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Diario Oficial 53549 de 2026

Diario Oficial N° 53.549

Tipo
Diario Oficial
Número
53549
Año
2026
Fecha
10 de julio de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.549 Edición de 216 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 10 de julio de 2026 • I S S N 0122-2112 Poder Público – Rama Legislativa LEY 2598 DE 2026 (julio 9) por medio de la cual se reconoce como patrimonio cultural e inmaterial de la nación la Semana Santa en el distrito de Santa Cruz de Mompox, departamento de Bolívar y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia conmemoración de la Semana Santa en el Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural Santa Cruz de Mompox.

DECRETA:

Artículo 1º.

Objeto. Reconózcase como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, conforme a lo establecido en la Ley General de Cultura 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008, que la modifica, las expresiones y prácticas culturales, así como las manifestaciones culturales asociadas que se realizan con ocasión a la celebración y conmemoración de la Semana Santa en el Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox, departamento de Bolívar.

Artículo 4°.

Recursos. Se autoriza al Gobierno nacional asignar las partidas presupuestales en cada vigencia fiscal, dentro de la Ley de Presupuesto General de la Nación o en cualquier otro mecanismo institucional pertinente, en coordinación con la Gobernación del departamento de Bolívar y la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox, con el objetivo de financiar, proteger, preservar y promocionar el desarrollo de las expresiones, prácticas y tradiciones culturales de que trata la presente ley. El Gobierno nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley.

Artículo 2º.

Estímulos. Reconózcanse los estímulos establecidos en la Ley 397 de 1997 y/o normas que la modifiquen o adicionen, a los creadores, impulsadores, gestores, promotores, desarrolladores y otros participantes de las distintas actividades, expresiones, prácticas y manifestaciones culturales asociadas a la conmemoración y celebración de la Semana Santa en el Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox, departamento de Bolívar.

Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto
General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión.

Parágrafo 1°. Los estímulos de que trata el presente artículo, deberán
ser otorgados en cumplimiento de lo establecido por la Ley General de Cultura y/o normas que la modifiquen o adicionen, para ese fin. Asimismo, el reconocimiento declarado en este artículo se traducirá en el acompañamiento técnico por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a las comunidades que pretendan acceder a los estímulos señalados.

Artículo 5°.

Promoción y publicidad. El Gobierno nacional, en coordinación con la Gobernación del departamento de Bolívar, a través del Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar (Icultur) o quien haga sus veces y el apoyo de la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox, velará por la suficiente promoción y publicidad de las expresiones, prácticas, tradiciones y manifestaciones culturales asociadas que se realizan con ocasión de la celebración y conmemoración de la Semana Santa en el Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox. Para tales efectos, deberán utilizar todos los medios pertinentes de alcance masivo que garanticen una correcta difusión y convocatoria que impacte en el turismo local.

Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo deberá realizarse en
armonía con el procedimiento administrativo que para tal efecto se haya dispuesto por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en concordancia el Capítulo II del Decreto número 2941 de 2009, la Ley General de Cultura y la Ley 1185 de 2008 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. La promoción, difusión y publicidad de que trata el
presente artículo deberá ser realizada con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles al primer evento que, con base en la agenda oficial autorizada por la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox para el año correspondiente, sea establecida.

Artículo 6°.

De la conservación cultural y turística. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través del Museo Nacional

Artículo 3º.

Deber de protección, preservación y promoción. Es deber del Gobierno nacional, en coordinación con la Gobernación del departamento de Bolívar y la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox, salvaguardar, preservar y promocionar las actividades, expresiones y prácticas culturales, así como las manifestaciones culturales asociadas, que se realizan en desarrollo de la celebración y

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL conmemoración y celebración de la Semana Santa llevada a cabo por los adultos, de la que trata la presente ley.

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia

Artículo 8°.

De la conservación de las expresiones musicales. El Gobierno nacional en coordinación con la Gobernación del departamento de Bolívar y la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox, velará por que dentro de los recursos de los que trata la presente ley, se fije una partida dirigida a la protección, fomento y conservación de las expresiones musicales, a las interpretaciones y arreglos musicales de las marchas fúnebres, y cánticos que se realizan con ocasión de la conmemoración y celebración de la Semana Santa momposina, así como todas aquellas que se deriven de la manifestación cultural de la que trata la presente ley.

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

Artículo 9°.

Del reconocimiento a la comunidad. Reconózcase como elemento fundamental de la preservación y fomento de las expresiones, prácticas, tradiciones y manifestaciones culturales asociadas que se realizan con ocasión a la conmemoración y celebración de la Semana Santa en el Distrito de Santa Cruz de Mompox, a las diferentes asociaciones, fundaciones, hermandades y demás cofradías, organizaciones de nazarenos, arregladores de pasos y alfombristas, así como a toda la comunidad que participa directa e indirectamente de las actividades que constituyen la tradición cultural momposina de que trata la presente ley.

de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 397 de 1997 - Ley General de Cultura, en armonía con la Gobernación del departamento de Bolívar, a través del Instituto de Cultura y Turismo (Icultur) o quien haga sus veces, y la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox, coordinarán la destinación de los recursos nuevos de que trata la presente ley con los que ya se giran por parte de los Entes Territoriales para la creación y financiación de un museo permanente en el Distrito, el cual deberá estar destinado como mínimo, al albergue de las imágenes de todas las procesiones, expresiones, prácticas y tradiciones culturales que se llevan a cabo dentro de la conmemoración y celebración de la Semana Santa momposina, de tal manera que estas puedan ser constituidas como exhibiciones permanentes y ofrecer al turismo, una experiencia de la cultura y tradiciones en Santa Cruz de Mompox durante todas las épocas del año.

Artículo 10.

Disponibilidad y oportunidad de los recursos. Para el desarrollo de la conmemoración y celebración de la Semana Santa llevada a cabo en el Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompox de que trata la presente ley, los recursos que se asignen por parte del Gobierno nacional en coordinación con los recursos que provengan de la Gobernación del departamento de Bolívar y de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y sean destinados para tales fines, deberán estar a disposición de las autoridades que se determinen para su ejecución, a partir del 1º de febrero de cada vigencia fiscal respectivamente.

Parágrafo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
establecerá los canales de coordinación necesarios para garantizar a las comunidades y a la autoridad administrativa del Distrito de Santa Cruz de Mompox, el acompañamiento técnico para postularse a las líneas de concertación y estímulos que aquella entidad ofrece.

Artículo 11.

Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Parágrafo. La Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox, en ejercicio de su autonomía, determinará en coordinación con las agremiaciones y comunidades involucradas en las expresiones, prácticas y tradiciones culturales que se realizan alrededor de la conmemoración y celebración de la Semana Santa momposina y la ciudadanía interesada, la estructuración del contenido, de su funcionamiento y de la denominación del museo de que trata el presente artículo. Con todo, dicho contenido debe responder a la posibilidad de ofrecer al turismo, una experiencia global de la expresión cultural de que tratan las diferentes expresiones, prácticas y tradiciones culturales que se realizan alrededor de la conmemoración y celebración de la Semana Santa momposina.

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Artículo 7°.

De la Semana Santica. El Gobierno nacional deberá garantizar que de los recursos de que trata la presente ley y en coordinación con los recursos que ya se destinen para la conmemoración y celebración de la Semana Santa momposina, en especial los que provengan del Plan Especial de Salvaguarda, a cargo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, se fije una partida que permita la financiación plena de la celebración y conmemoración que llevan a cabo los niños, niñas y adolescentes en Santa Cruz de Mompox, aparte de la oficial realizada por los adultos, denominada como “Semana Santica”. Asimismo, se garantizará que dicho presupuesto fomente la formación de nuevos miembros, tales como, nazarenos, músicos, alfombristas, arregladores de pasos y en general, de nuevos participantes en las prácticas culturales que integran la Semana Santa oficial, conformando un semillero que permita otorgar sostenibilidad a las expresiones, prácticas y tradiciones culturales de las que trata esta ley.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

Parágrafo. La Alcaldía del Distrito Especial, Turístico, Histórico y
Cultural de Santa Cruz de Mompox deberá garantizar que el presupuesto que se constituye en el presente artículo para financiar la denominada “Semana Santica”, funcione con independencia y autonomía del presupuesto del que gozan las demás prácticas que componen la 3 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL LEY 2599 DE 2026 (julio 9) por medio de la cual el Gobierno nacional actualizará e implementará la política pública integral que garantice la cobertura universal en materia de promoción, prevención, detección, diagnóstico, atención, tratamiento y cuidados paliativos del cáncer y se dictan otras disposiciones. d) Las Autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y El Congreso de Colombia

DECRETA:

Municipales de Salud adoptarán lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente ley. e) Demás entidades que intervengan directa o indirectamente en la cadena de suministro de medicamentos, dispositivos médicos y otras tecnologías requeridas para la atención integral del cáncer.

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar e implementar, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la política pública integral que garantice la cobertura universal progresiva en materia de promoción, prevención, detección, diagnóstico, atención, tratamiento y cuidados paliativos para todos los tipos de cáncer, priorizando los de mayor incidencia y mortalidad.

Artículo 4°.

Implementación y Tratamiento. El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas, implementarán mecanismos para la adquisición en el mercado nacional e internacional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, cuidado nutricional y otras tecnologías en salud que sean necesarios para el tratamiento de todas las patologías oncológicas en el país, priorizando las estrategias de suministro de estos ante situaciones de desabastecimiento o escasez.

Artículo 2°.

Política nacional de lucha contra el cáncer. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de ente rector del sector y sus entidades adscritas, actualizará dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la política pública con los siguientes componentes:

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá
contar previo la aplicación de este artículo, con el sustento técnico que permita demostrar la conveniencia de la compra de los dispositivos, equipamiento, medicamentos y la aplicación de los tratamientos a todas las enfermedades oncológicas en el país.

1. Creará un plan decenal exclusivo para el cáncer, en el que se garantizará la participación de todos los actores del sistema de salud para la construcción del mismo, estableciendo metas, in- dicadores y mecanismos de seguimiento.

2. Implementará una estrategia pública educativa integral que pro- mueva el autocuidado desde niveles básicos de formación, in- cluyendo programas de pregrado en áreas de la salud y otras disciplinas, para generar una cultura de prevención y detección temprana del cáncer, en articulación con las políticas educativas vigentes.

Artículo 5°.

Autorización de Medicamentos. El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o la entidad que haga sus veces, priorizará la evaluación de todas las tecnologías en salud y los medicamentos para el diagnóstico y tratamiento contra el cáncer, con el fin de que estos puedan ser utilizados en el menor tiempo posible en los tratamientos de toda la población afectada por esta enfermedad en el país.

3. Creará un sistema de vigilancia y seguimiento robusto articula- do con el Registro Poblacional de Cáncer de Colombia (RPCC) que permita evaluar los componentes de la política pública y los programas existentes de diagnóstico y atención del cáncer, en articulación y participación activa de los entes de control.

Parágrafo 1º. Una vez se cumpla con los requisitos solicitados por el
Invima para iniciar el trámite de autorización de nuevos medicamentos y tratamientos para cualquier tipo de cáncer, la respuesta a esta evaluación no puede ser mayor a seis (6) meses, con el fin de garantizar el acceso a los pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer en el país, en el menor tiempo posible.

Artículo 3º.

Ámbito de Aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley para el cáncer son aplicables a:

a) A toda la población colombiana en general con cualquier pato- logía de cáncer, los pacientes susceptibles a ser tamizados y/o con alto riesgo de desarrollar cáncer o diagnosticados con el mismo en cualquier estado.

Parágrafo 2°. En caso de que una tecnología o un medicamento esté
desabastecido, en riesgo de desabastecimiento o que se establezca su escasez ante la demanda de la población, el Invima no podrá superar tres (3) meses en definir la respuesta a la evaluación con el fin de realizar las modificaciones necesarias que permitan el reemplazo terapéutico de la línea de manejo oncológico requerida. b) Todos los profesionales de la salud que intervengan en el proce- so de detección temprana, atención, integral, seguimiento y rehabilitación de pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer en todos los niveles de complejidad. c) Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB),

Artículo 6°.

Atención e integralidad en el manejo de la enfermedad. Las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS), del régimen contributivo y subsidiado, incluyendo los regímenes especial y de excepción, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento e IPS garantizarán la atención e integralidad a todos los pacientes con cáncer, en el manejo de la enfermedad y el acceso a los tratamientos.

los regímenes especiales y de excepción, las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), tanto públicas como privadas y los Proveedores de Tecnologías en Salud, incluidos los Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social, con la
asesoría técnica del Instituto Nacional de Cancerología, reglamentará los lineamientos necesarios para garantizar el acceso equitativo a Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 4 DIARIO OFICIAL

6. Factores ocupacionales y ambientales asociados al cáncer.

7. Rol del sistema de salud nacional e instituciones especializadas.

8. Terapia médica nutricional como intervención fundamental dentro del manejo integral del cáncer.

tecnologías de diagnóstico, pronóstico y tratamiento del cáncer en el marco de la medicina personalizada y de precisión. Asimismo, se incorporará la figura del asesoramiento genético como parte del proceso de atención integral, con el propósito de orientar a los pacientes y sus familias sobre los resultados e implicaciones clínicas, familiares, éticas y sociales derivadas de los estudios genéticos.

9. Cuidado paliativo oncológico: principios, atención integral y acompañamiento al paciente y su familia.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en
articulación con el Instituto Nacional de Cancerología, liderará la política nacional de datos genómicos con fines de investigación y de interés en salud pública.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud
y Protección Social con el asesoramiento del Instituto Nacional de Cancerología formularán lineamientos de referencia sobre los estándares académicos, contenidos mínimos, metodologías y herramientas pedagógicas, así como mecanismos de actualización periódica de la cátedra, respetando en todo caso el principio constitucional de autonomía universitaria. Para este propósito se tomarán como referencia las cátedras existentes a nivel nacional e internacional, asegurando su alineación con la evidencia científica más reciente y con las políticas públicas de cáncer vigentes.

El tratamiento, análisis, uso y almacenamiento de los datos genéticos y de biomarcadores deberán realizarse bajo estrictas medidas de protección de datos personales, conforme a la legislación vigente en materia de habeas data, confidencialidad e información sensible, garantizando en todo momento la seguridad, privacidad y uso ético de la información de los pacientes. Asimismo, cuando dichos datos sean utilizados con fines de investigación o en otros escenarios que impliquen riesgos éticos para los pacientes, sus familias o comunidades, su uso deberá someterse a evaluación ética previa e independiente por parte de comités de ética en investigación o de la instancia competente que haga sus veces, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior podrán
de manera autónoma y progresiva, incorporar dentro de sus planes curriculares la cátedra, contenidos académicos, estrategias pedagógicas o espacios de formación. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología, evaluarán la implementación de las cátedras a que hace referencia este artículo con un informe intermedio a los dos (2) años y una evaluación integral a los cinco (5) años de expedida esta ley.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud
y Protección Social, definirá las acciones y lineamientos necesarios para garantizar el acceso de los pacientes con cáncer a tratamientos y terapias debidamente evaluadas y aprobadas, conforme a los criterios técnicos, científicos y regulatorios establecidos por las autoridades competentes. Para tal efecto, contará con la asesoría técnica del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) en materia de evaluación tecnológica sanitaria, y del Instituto Nacional de Cancerología en lo referente a los lineamientos técnicos y científicos.

Artículo 8°.

Campañas de prevención en instituciones educativas y empresas. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo y los distintos sectores afines a estos, incluyendo al sector privado, desarrollarán estrategias orientadas a la promoción de la salud y prevención de enfermedades oncológicas en la comunidad educativa nacional, así como en los entornos laborales. Estas campañas deberán fomentar una cultura de salud integral en el país, alcanzando a estudiantes, trabajadores y sus familias.

Estas acciones incluirán la incorporación progresiva de avances en medicina de precisión, terapias novedosas con evidencia científica y evaluación tecnológica sanitaria, con el propósito de mejorar los resultados en salud y la calidad de vida de los pacientes, independientemente del régimen al cual pertenezcan, atendiendo la sostenibilidad del sistema.

Parágrafo. Dentro de las actividades impartidas a la comunidad
educativa y a las empresas, se incluirán talleres teórico-prácticos de autoexamen, con el propósito de que tanto estudiantes como trabajadores aprendan a identificar síntomas o advertir la aparición de anomalías en su cuerpo, en concordancia con la instrucción recibida.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional, con el asocio del sector privado,
implementará campañas de educación y programas de vacunación gratuita en todo el territorio nacional (incluyendo lugares apartados de difícil acceso), con el fin de tener un impacto significativo en la reducción de la incidencia de cánceres prevenibles en el largo plazo.

Artículo 9°.

Acciones de prevención y detección temprana del cáncer. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, así como sus entidades adscritas y los entes de control, rendirán un informe obligatorio anual de evaluación, seguimiento y resultados sobre la ejecución de la política pública sobre sus competencias en relación a la normatividad vigente en materia de cáncer en el país, este informe se rendirá en el primer semestre de cada periodo legislativo, en sesión conjunta ante las Comisiones Séptimas Constitucionales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

Artículo 7°.

Promoción de la detección temprana por parte de los profesionales en salud. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología (INC), promoverá la inclusión de una cátedra sobre prevención, detección temprana y cuidados paliativos del cáncer, en los programas de pregrado de medicina, enfermería y demás programas de ciencias de la salud directamente relacionadas con la atención oncológica, garantizando la autonomía universitaria para definir su implementación, contenido y metodología, de acuerdo con la pertinencia curricular y las necesidades de la salud pública.

La cátedra podrá contemplar como mínimo los siguientes módulos:

1. Epidemiología del cáncer en Colombia.

2. Factores de riesgo modificables y no modificables.

3. Estrategias de detección temprana, tamizaje y atención oportu- na.

Artículo 10.

Investigación integral en cáncer. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Salud, el IETS, las entidades territoriales, las instituciones de educación superior, los centros de investigación y las IPS, promoverá y fortalecerá la investigación en cáncer en todos sus niveles, desde la investigación básica y trasnacional hasta la investigación clínica, epidemiológica, de servicios de salud y salud pública, con el fin de generar evidencia para mejorar la prevención, la detección temprana, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación, los cuidados paliativos y los resultados en salud.

4. Promoción de estilos de vida saludables, educación comunita- ria, y comunicación de riesgos.

Artículo 11.

Reglamentación. La reglamentación de lo dispuesto en la presente ley se llevará a cabo por el Gobierno nacional dentro del plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de su publicación.

5. Determinantes sociales y comerciales de la salud en relación con el cáncer.

5 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Artículo 12.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Dada a 9 de julio de 2026.

Lidio Arturo García Turbay.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Secretario General del Honorable Senado de la República, El Ministro de Salud y Protección Social, Diego Alejandro González González.

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, El Ministro de Trabajo, Julián David López Tenorio.

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, El Ministro de Educación Nacional, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

José Daniel Rojas Medellín.

LEY 2600 DE 2026 (julio 9) por medio de la cual la nación y el Congreso de la República rinden público homenaje a la Policía Nacional, la declaran patrimonio de los colombianos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, promoverá espacios voluntarios de divulgación institucional en las instituciones educativas del país, orientados a socializar la historia, los valores del servicio público, la misión constitucional y la pertinencia social de la Policía Nacional en la construcción de convivencia y ciudadanía.

DECRETA:

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto vincular a la Nación y al Congreso de la República en el homenaje a la Policía Nacional de Colombia, declarándola como “Patrimonio de los Colombianos”, por su invaluable contribución en la construcción de la convivencia pacífica, la consolidación de la democracia y la protección de la sociedad colombiana, a través de su servicio permanente y despliegue de capacidades en todo el territorio nacional.

Artículo 5°.

Reconocimiento a los héroes caídos y sus familias. En el marco del homenaje a la Policía Nacional, declárese como parte integral de esta conmemoración el reconocimiento solemne a los héroes de la institución que han entregado su vida en defense de la Nación, disponiendo que cada 5 de noviembre se realicen actos de memoria y exaltación a su sacrificio. El Gobierno nacional garantizará medidas de bienestar y acompañamiento para las familias de los uniformados caídos en cumplimiento del deber.

Artículo 2º.

Honores. Autorícese al Gobierno nacional en conjunto con el Congreso de la República, para rendir honores a la Policía Nacional de Colombia, reconociendo como asunto de Interés Nacional el servicio público que presta esta institución, así como las buenas prácticas contenidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, El Gobierno nacional formulará y ejecutará una estrategia de participación orientada a fortalecer el vínculo entre la ciudadanía y la Policía Nacional, promoviendo la confianza, el respeto mutuo y la corresponsabilidad en la construcción del desarrollo nacional.

Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Artículo 3º.

Declaratoria. Reconózcase la institucionalidad representada en la Policía Nacional de Colombia y declárese “Patrimonio de los Colombianos”, al ser considerada parte integral de la identidad histórica del país y por su aporte al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, la convivencia pacífica y la consolidación de la democracia.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 9 de julio de 2026.

Parágrafo. Declárese el complejo donde funciona la Dirección
General de la Policía Nacional como Bien de Interés Público de la Nación en reconocimiento a su valor arquitectónico, simbólico y de identidad ante la ciudadanía y de representatividad institucional nacional e internacional.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

Artículo 4°.

Conmemoración. El 5 de noviembre de cada año se celebrará la fecha de conformación y organización de la Policía Nacional de Colombia. En dicha conmemoración, las máximas autoridades administrativas del orden nacional y territorial podrán declarar día cívico y realizar actos protocolarios que incluyan, como mínimo, la entonación del Himno de la Policía Nacional y la lectura del Código de Ética Policial.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 6 DIARIO OFICIAL LEY 2601 DE 2026 (julio 9) por medio de la cual la nación se asocia a los 219 años del municipio de Granada en el departamento de Antioquia, se rinde homenaje a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia Plazo; en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello impliqué un aumento del presupuesto, y en segundo lugar de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 4°.

Autorícese al Gobierno nacional para realizar convenios y/o contratos interadministrativos, así como los traslados presupuestales a que haya lugar con el municipio de Granada, departamento de Antioquia, en el marco de su autonomía presupuestal y territorial.

DECRETA:

Artículo 1°.

La presente ley tiene por objeto vincular a la Nación para que se asocie y rinde público homenaje al municipio de Granada, departamento de Antioquia, con motivo de la conmemoración de sus 219 años de vida municipal, mediante una ceremonia celebrada en el municipio, el día 31 de enero de 2026, en la cual se destacará su significativa contribución al legado histórico y se rendirá homenaje público a sus habitantes.

Artículo 5°.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su expedición y publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Artículo 2°.

Autorícese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, las artes y los saberes y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para asesorar y apoyar al municipio de Granada, departamento de Antioquia, en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de los proyectos culturales y turísticos para el mejoramiento y preservación de los monumentos y bienes de interés cultural e histórico del municipio de Granada en aras de conservar y mantener la cultura, así como fomentar el turismo en el municipio.

Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Artículo 3°.

Autorícese al Gobierno nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación e impulse a través del sistema de cofinanciación las partidas presupuestales necesarias con el fin de adelantar los siguientes proyectos de infraestructura y de carácter social, cultural y turístico en el municipio de Granada, departamento de Antioquia:

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

1. Restauración y adecuación la casa de la cultura.
2. Modernización del parque central.
3. Municipio de colores: restaurar y pintar las fachadas, laterales y culatas de las construcciones del municipio, con un diseño de colores para imprimirle alegría y esperanza.
Parágrafo. La autorización de gasto otorgada al Gobierno nacional
en virtud de la presente ley se incorporará en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de gasto de Mediano

Yannai Kadamani Fonrodona.

LEY 2602 DE 2026 (julio 9) por medio de la cual la nación y el Congreso de Colombia se vinculan a la conmemoración de los 130 años de creación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se autoriza al Banco de la República para emitir en el territorio nacional una especie monetaria con fines conmemorativos o numismáticos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

la encomiable labor social de esta institución, en salvar vidas y proteger bienes.

Artículo 2°.

Declaratoria. Declárese el 14 de mayo de cada año como el día conmemorativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en virtud del 130 aniversario de la entidad.

Artículo 1°.

Objeto. Declárese el asocio de la Nación a la conmemoración de los ciento treinta (130) años del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en donde se resalta, reconoce y rinde homenaje a

7 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 6°.

Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Artículo 3°.

El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrá destinar las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta los límites y alcances del Marco Fiscal de Medio Plazo (MFMP), y el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) para el mejoramiento de la infraestructura y bienestar del factor humano, en conformidad con lo establecido en los planes, programas y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y Plan Distrital de Desarrollo de Bogotá, como también para los honores y reconocimientos en la conmemoración de los ciento treinta años de la institución.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Artículo 4°.

Emisión de la estampilla conmemorativa. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de emitir por el término de cinco (5) años, estampillas postales conmemorativas de la “Creación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá” y la declaración del 14 de mayo como día conmemorativo para dicha entidad.

Armando Benedetti Villaneda. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Artículo 5°.

Especie monetaria con fines conmemorativos. Autorícese al Banco de la República para emitir una especie monetaria en conmemoración de los ciento treinta (130) años del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Germán Ávila Plazas. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela.

LEY 2603 DE 2026 (julio 10) por el cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) y se establece el marco legislativo que regula las actividades que involucran el uso de las radiaciones ionizantes, los materiales nucleares y los materiales radiactivos en el territorio nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto:

4. Velar por la protección adecuada, presente y futura, de las per- sonas y el ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante.
5. Promover la seguridad tecnológica y seguridad física de las ins- talaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplica- ción de tecnología nuclear y de las radiaciones ionizantes.
6. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, científi- co, económico, ambiental y social, y la innovación en el campo del uso seguro y pacífico de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes en beneficio de todos los colombianos.

Artículo 2º.

Fines Pacíficos. Todos los materiales nucleares existentes en Colombia se utilizarán exclusivamente para fines pacíficos. En consecuencia, todas las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de tecnología nuclear, los materiales nucleares y las radiaciones ionizantes, serán realizadas e implementadas exclusivamente con fines pacíficos.

Los fines pacíficos promovidos en esta ley, guardarán relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales pertinentes asumidas por el Estado colombiano en esta materia, incluyendo entre otras, aquellas establecidas en el Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares (TNP), el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), el Acuerdo de Salvaguardias Amplias (ASA) y su Protocolo Adicional (PA), el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares (TPAN);

1. Crear y establecer la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) con las funciones y responsabilidades enunciadas en la presente ley, para que ejerza el control regulatorio de los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radia- ciones ionizantes.
2. Determinar la estructura institucional del sector, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los ins- trumentos internacionales pertinentes que ha suscrito el Estado colombiano.
3. Regular las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares, tecnologías de bajas emisiones y alta eficiencia, los servicios de dosimetría personal y de las radiaciones ionizantes, incluyendo sus aplicaciones en los campos de la salud, la industria, la agri- cultura, la investigación, el ambiente, la docencia, y aquellos otros en los que pudiera haber exposición a las radiaciones ioni- zantes.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 8 DIARIO OFICIAL así como la Resolución 1540 de 2004 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluyendo los Tratados de Derechos Humanos vigentes suscritos de Colombia.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que puedan derivar de futuros instrumentos internacionales en materia nuclear a los que se adhiera el Estado colombiano.

Parágrafo. Prohibición de armas nucleares. Se prohíben en Colombia
las armas nucleares y demás dispositivos explosivos nucleares, tal como lo indica el artículo 81 de la Constitución, así como su control directo o indirecto, su fabricación o adquisición por otros medios y la búsqueda u obtención de asistencia para su fabricación. ferencia política, comercial o de cualquier otro tipo que interfiera con sus funciones.
8. Transparencia: los organismos involucrados en el desarrollo, el uso y la regulación de la tecnología nuclear tiene que facilitar toda la información pertinente sobre su uso, en particular sobre incidentes y sucesos anormales que podrían afectar a la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
9. Control continuo: la Agencia debe mantener la capacidad de supervisar todas las actividades relacionadas con la tecnología nuclear para garantizar que se lleven a cabo de forma segura y conforme a los términos de la autorización, por tanto se debe garantizar el libre acceso de la Agencia a todas las instalaciones donde se utilice y almacene material nuclear.
Parágrafo. También harán parte los principios establecidos en los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia.

Artículo 5°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Artículo 3º.

Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a todas las actividades, instalaciones y prácticas relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes, incluyendo actividades de dosimetría y calibración dosimétrica, en todo el territorio de la República de Colombia que, a los fines de la presente ley, incluirá el espacio aéreo, el mar territorial, la plataforma continental y todo lugar donde el Estado soberano de Colombia ejerza jurisdicción y se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como las instituciones estatales y entidades descentralizadas.

La presente ley no será aplicable a las actividades o prácticas relacionadas con las exposiciones que estén excluidas del control reglamentario en virtud de los reglamentos establecidos por la ANSN. Tampoco se aplicará a la reglamentación de fuentes de radiación no ionizante.

Artículo 4°.

Principios Generales. Los principios generales que rigen el desarrollo y aplicaciones pacíficas de la ciencia y la tecnología nuclear en Colombia son los siguientes:

1. Accidente: todo suceso involuntario, incluidos los errores de operación, fallos del equipo u otros contratiempos, cuyas con- secuencias reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la seguridad tecnológica.
2. Actividades: toda acción relacionada con la posesión, la pro- ducción, el uso, disposición, la importación, la exportación y el transporte de fuentes de radiación, incluyendo los rayos X, los rayos gamma y las partículas beta, alfa, neutrones, protones, y los iones más pesados, usados en la salud, la industria, la agri- cultura, la investigación, el ambiente, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición a las radiaciones ionizantes, así como cualquier otra acción que especifique la Agencia Nacional de Seguridad Nu- clear (ANSN).
3. Acto Doloso: acto intencional, no autorizado, de intento de reti- rada, uso, o amenaza de uso de materiales nucleares o radiacti- vos, que pueda causar o cause, un perjuicio o interferencia en la explotación de una instalación, actividad o práctica.
4. Acuerdo de Salvaguardias: acuerdo suscrito entre Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) con entrada en vigor el 22 de diciembre de 1982 y su protocolo adi- cional aprobado mediante Ley 1156 de 2007.
5. ANSN: corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Nu- clear, la cual es la autoridad competente para ejercer las funcio- nes descritas en la presente ley, relacionadas con los usos segu- ros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes en todo el territorio del Estado colombiano.
6. Autorización: permiso escrito otorgado por parte de la ANSN, para realizar las actividades, prácticas, o para el funcionamiento de instalaciones reguladas por esta ley.
7. Ciberseguridad: corresponde a las medidas implementadas para minimizar el nivel de riesgo al que están expuestas las instalaciones, ante amenazas o incidentes de naturaleza ciber- nética, buscando la disponibilidad, integridad, autenticación, confidencialidad y no repudio de las interacciones digitales. La ciberseguridad comprende el conjunto de recursos, políticas, conceptos de seguridad, salvaguardas de seguridad, directrices, métodos de gestión del riesgo, acciones, investigación y desa- rrollo, formación, prácticas idóneas, seguros y tecnologías que pueden utilizarse para dicho fin.
8. Clausura: medida administrativa y técnica que se adopta para poder suprimir parcial o totalmente los controles reglamentarios aplicados a una actividad, práctica o instalación.
9. Combustible Gastado: es el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor nuclear y extraído permanentemente del mismo.

1. Protección a la Población y el Ambiente: garantizar la pro- tección de las personas, la población y del ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante, tanto en el presente como en el futuro.
2. Beneficios Sociales y Económicos: contribuir al desarrollo so- cial y económico del país.
3. Desarrollo Científico y Tecnológico: promover el desarrollo del conocimiento de las ciencias y tecnologías nucleares para contribuir a la soberanía científica y tecnológica, impulsar el de- sarrollo y crecimiento del país y anticiparse a los retos tecnoló- gicos futuros, así como promover la formación investigativa, la generación de nuevo conocimiento, la investigación, el desarro- llo tecnológico, y la apropiación social del conocimiento, para contribuir a la soberanía científica, tecnológica y la innovación.
4. Cooperación Internacional: mantener relaciones estrechas con contrapartes en otros Estados y con Organismos Internacio- nales pertinentes, debido a que el uso de materiales nucleares y otros materiales radiactivos implica riesgos que requieren un alto nivel de colaboración y apoyo internacional.
5. Comunicación: implementar las acciones necesarias para una oportuna y efectiva comunicación a la población sobre los di- versos aspectos de la tecnología nuclear y sus aplicaciones.
6. Cultura de la Seguridad: promover la cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear.
7. Independencia efectiva: las decisiones en materia de seguridad tecnológica estarán libres de interferencias de entidades dedica- das al desarrollo, operación o ejecución de proyectos nucleares o que empleen fuentes radiactivas o equipos generadores de ra- diaciones ionizantes; por ende, la Agencia no podrá estar subor- dinada a dichas entidades con el fin de prevenir la existencia de conflictos de intereses. No se podrán destituir a los oficiales o agentes reglamentarios por motivos políticos, ni las decisiones regulatorias podrán ser modificadas ni interferidas por actores externos a su mandato técnico. La agencia debe disponer de los recursos financieros, humanos y técnicos suficientes, separando las competencias de presupuesto de las de personal, y sin inter-

9 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL debe utilizarse como sinónimo de dosis, la cual es una medida de los efectos de la exposición.
22. Fuente de radiación: todo aquello que emita radiaciones ioni- zantes tales como generadores de radiación ionizante o fuente que contiene material radiactivo.
23. Fuente en desuso: fuente sellada que ya no se utiliza, ni se tiene la intención de utilizar, en la Actividad, Práctica o instalación para la cual se otorgó la autorización.
24. Fuente huérfana: fuente radiactiva que no está sometida a con- trol regulatorio, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada o transferida sin la debida autorización.
25. Fuente radiactiva: fuente que contiene material radiactivo y que se utiliza como fuente de radiación.
26. Fuente sellada: fuente radiactiva en la que el material radiac- tivo está encerrado de forma hermética y permanente en una cápsula.
27. Fuente: se entiende cualquier elemento que pueda causar ex- posición a las raíces, por ejemplo, por emisión de radiación io- nizante o de sustancias o materiales radiactivos, y que pueda tratarse como un todo a los efectos de la Seguridad Tecnológica.
28. Generador de Radiación Ionizante: es el dispositivo funcio- nal que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, el cual es capaz de generar radiación io- nizante, como rayos X, neutrones, electrones u otras partículas cargadas, que puede utilizarse con fines científicos, industriales, médicos, investigativos u otros.
29. Gestión de los Desechos Radiactivos: conjunto de actividades administrativas y operacionales relacionadas con la manipula- ción, preparación, tratamiento, acondicionamiento, almacena- miento y disposición final de los desechos radiactivos.
30. Incidente: Todo suceso no intencionado, incluidos los errores de transporte, funcionamiento, los fallos del equipo, los sucesos iniciadores, los precursores de accidentes, los cuasiaccidentes y otros contratiempos o actos no autorizados, dolosos o no, cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la seguridad física y la seguridad tecnológi- ca.
31. Inspección: examen, observación, evaluación, labor de vigilan- cia, medición o ensayo que se realiza para evaluar estructuras, sistemas, componentes y materiales, así como actividades ope- racionales, procesos técnicos, procesos de organización, proce- dimientos, competencias profesionales y técnicas de las perso- nas y organizaciones, que permitan la verificación efectiva del cumplimiento de la presente ley como de su reglamentación.
32. Instalación de gestión de desechos radiactivos: instalación específicamente diseñada para la manipulación, el tratamiento, el acondicionamiento, el almacenamiento o la disposición final de desechos radiactivos.
33. Instalaciones Nucleares: comprende a las centrales nucleares; otros reactores nucleares (tales como reactores de investigación y conjuntos subcríticos y críticos); pequeños reactores nuclea- res y micro reactores; instalaciones de enriquecimiento e ins- talaciones de fabricación de combustible nuclear; instalaciones de conversión utilizadas para generar hexafluoruro de uranio; instalaciones de almacenamiento y plantas de reprocesamiento de combustible irradiado; instalaciones de gestión de desechos radiactivos en las que estos se tratan, acondicionan, almacenan o someten a disposición final dichos combustibles; así como cualquier otra instalación nuclear que especifique la ANSN.
34. Instalaciones: incluye las instalaciones nucleares, los estableci- mientos de irradiación utilizados con fines médicos, industriales, de investigación y de otra índole, las instalaciones de extracción

10. Combustible Nuclear: material nuclear fisionable consistente en elementos fabricados para cargarlos dentro del núcleo de un reactor nuclear, incluyendo aquellos elementos fabricados con más de un óxido de elementos fisibles.
11. Cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear: conjunto de características, actitudes y comportamien- tos de personas, organizaciones e instituciones que contribuye a apoyar, reforzar y mantener la seguridad tecnológica y la segu- ridad física.
12. Desechos Radiactivos: material radiactivo que no se prevé se- guir utilizando de ningún modo y que contiene, o está contami- nado por, radionucleidos con una concentración de la actividad mayor que los niveles de dispensa establecidos por la ANSN.
13. Dispensa: se entiende cuando la ANSN elimina de todo control regulatorio materiales u objetos radiactivos utilizados en las ins- talaciones, actividades y prácticas autorizadas.
14. Disposición final: se entiende la colocación de combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación apropiada sin intención de recuperarlos.
15. Emergencia Nuclear o Radiológica: es la emergencia en la que existe, o se considera que existe, un peligro para las perso- nas o el ambiente debido a la energía derivada de una reacción nuclear en cadena o de la desintegración de los productos de una reacción en cadena; o debido a la exposición a la radiación ionizante.
16. Enfoque graduado: aplicación de medidas de Seguridad Tec- nológica y Seguridad Física en un grado proporcional a la mag- nitud de los posibles riesgos radiológicos derivados de la ex- plotación de una instalación, de una actividad o práctica, y a las posibles consecuencias de actos delictivos o actos intencionales no autorizados que estén relacionados con materiales o instala- ciones nucleares, otros materiales radiactivos, instalaciones o actividades conexas, respectivamente.
17. Entidad o Persona Explotadora: es toda entidad o persona que esté autorizada o sea responsable de la seguridad tecnológi- ca y seguridad física nuclear, protección radiológica, de los de- sechos radiactivos o del transporte cuando se llevan a cabo por instalaciones, o en actividades o prácticas que involucre el uso o explotación de materiales nucleares y/o fuentes radiactivas.
18. Exención: se entiende como la determinación por parte de la ANSN de que una fuente adscrita a una práctica, o una práctica no necesita estar sometida a algunos o todos los requisitos esta- blecidos por la presente ley o sus reglamentos sobre la base de que la exposición (incluida la exposición potencial), la fuente o la práctica es demasiado pequeña para justificar la aplicación de aquellos requisitos, o de que esta es la mejor opción de protec- ción independientemente del nivel real de las dosis o los riesgos radiológicos.
19. Exportación: se entiende la transferencia física, desde Colom- bia a un Estado importador de materiales nucleares u otros ma- teriales radiactivos, incluidas las fuentes, así como equipos y materiales no nucleares especificados para notificar las expor- taciones e importaciones de acuerdo al anexo II del protocolo adicional del Acuerdo de Salvaguardias.
20. Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores, per- sonas en formación y estudiantes con contacto directo o indirec- to a la radiación ionizante, durante el desempeño de su actividad en el ámbito laboral o académico que implique la exposición a la radiación artificial o al material radiactivo de origen natural.
21. Exposición: estado o situación de estar sometido a irradiación.
La exposición a la radiación ionizante puede dividirse en (i) categoría de exposición según la persona expuesta, y (ii) en situaciones de exposición, según las circunstancias de la exposición, y también en función de la fuente de exposición. El término no

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 10 DIARIO OFICIAL otra actividad que incluya algún tipo de manipulación de radiofármacos y radionucleidos, kits, radiomarcación de muestras autólogas, generadores, precursores, elaboración de radiofármacos con radioisótopos provenientes de reactor o acelerador (como ciclotrón, entre otros), síntesis de radiofármacos para Tomografía por Emisión de Positrones (PET) y radiomarcación o síntesis de radiofármacos para terapia, de uso humano con fines médicos, para ser administrados a pacientes de un servicio de medicina nuclear habilitado, asegurando su calidad, seguridad y eficacia.
46. Reactor nuclear: conjunto de dispositivos y estructuras desti- nados a iniciar, controlar y mantener un proceso de fisión o de fusión nuclear y las instalaciones auxiliares asociadas.
47. Riesgo Radiológico: probabilidad de causar efectos en la salud por la exposición a la radiación, incluido cualquier otro riesgo relacionado con la seguridad, y el ambiente que pueda surgir como consecuencia directa de: (i) la exposición a la radiación; (ii) la presencia de material radiactivo (incluidos desechos ra- diactivos) o su emisión al ambiente, o (iii) la pérdida de control del núcleo de un reactor nuclear, de una reacción nuclear en cadena, de una fuente radiactiva o de cualquier otra fuente de radiación.
48. Seguridad Física: medidas destinadas a la Prevención y la de- tección de actos delictivos o actos intencionales no autoriza- dos, hurto, sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos que están relacionados con materiales nu- cleares, otros materiales radiactivos, instalaciones o actividades conexas, o que vayan dirigidos contra ellos, así como la res- puesta a esos actos. La seguridad física, incluye las medidas que se contemplan en la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y su enmienda.
49. Seguridad Tecnológica: conjunto de normas, condiciones y ac- tividades que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el ambiente, contra los riesgos radiológicos derivados de la utilización de las radiaciones ionizantes (i.e. protección radiológica), así como la seguridad de las instalaciones y activi- dades que dan lugar a esos riesgos.
50. Situaciones de exposición: la situación de exposición está re- ferida a las circunstancias de exposición de la persona expuesta, incluyendo situaciones de exposición de emergencia, de exposi- ción existente y de exposición planificada.
51. Trabajador Ocupacionalmente Expuesto (TOE): toda perso- na que trabaja y sea sometido en el curso de su trabajo a expo- sición ocupacional, ya sea en jornada completa, jornada parcial o temporalmente, por cuenta de un empleador y que tiene de- rechos y deberes reconocidos en lo que atañe a la protección radiológica ocupacional y que se considera que una persona empleada por cuenta propia tiene a la vez los deberes de un empleador y un trabajador.
52. Transporte: todas las operaciones y condiciones asociadas con el traslado físico deliberado de materiales nucleares y mate- riales radiactivos (distinto del que forma parte del sistema de propulsión del vehículo). Incluye todas las operaciones y con- diciones relacionadas con dicho traslado, tales como el diseño, fabricación, mantenimiento, reparación de embalajes, la prepa- ración, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, expedición después del almacenamiento, descarga y recepción en el destino final de cargas de dichos materiales y bultos.

Capítulo II.

Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN)

Artículo 6°.

Naturaleza jurídica y denominación. Autorícese la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN), como una agencia estatal del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, y

y de tratamiento de materias primas que entrañen exposición debida a materiales radiactivos, las instalaciones dedicadas a actividades de dosimetría y calibración dosimétrica, las instalaciones de gestión de desechos radiactivos, o donde haya instalados generadores de radiación ionizante, y cualquier otro lugar donde se produzcan, traten, procesen, utilicen, manipulen, almacenen o envíen a su disposición final materiales radiactivos, así como cualquier otra instalación que especifique la ANSN.
35. Material Nuclear: se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80%; uranio 233; uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral; uranio empobrecido y torio y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. Para los efectos de la aplica- ción de las salvaguardias del OIEA, se entiende por materiales nucleares la definición que se encuentra en el Acuerdo de Salva- guardias.
36. Material Radiactivo: material que según lo establecido por esta ley y por la regulación emitida por la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear está sometido a control reglamentario debi- do a su radiactividad.
37. Materiales Radiactivos de Ocurrencia Natural (NORM): ra- dionucleidos de origen natural contenidos o liberados a partir de diversos tipos de materiales pueden representar un riesgo para los trabajadores, el público o el medio ambiente. Estos elemen- tos radiactivos que se encuentran en minerales y menas que se encuentran originalmente en el medio ambiente.
38. Notificación: es el documento por medio del cual una persona natural o jurídica presenta a la ANSN su intención de llevar a cabo la explotación de una Instalación, Actividad, o Práctica.
39. OIEA: organismo Internacional de Energía Atómica que hace parte del sistema de las Naciones Unidas cuyo énfasis es promo- ver los usos pacíficos de las tecnologías nucleares en condicio- nes de seguridad física y tecnológica.
40. Persona con Titularidad de la Autorización: persona natu- ral o jurídica a cuyo nombre la ANSN otorga autorización para desarrollar cualquiera de las prácticas, actividades, y/o explota- ción de cualquier instalación reguladas por la presente ley.
41. Personal Autorizado: toda persona que cuenta con una autori- zación otorgada por la ANSN para participar en el desempeño de las actividades relacionadas con la seguridad tecnológica y seguridad física, así como de las salvaguardias.
42. Protección Radiológica: medidas destinadas a la protección de las personas y el ambiente contra los efectos nocivos, presentes y futuros, de la exposición a la radiación ionizante.
43. Radiación Ionizante: a efectos de protección radiológica, es la radiación capaz de producir pares de iones en material biológi- co.
44. Radiofármaco: forma farmacéutica terminada que contiene una sustancia radiactiva en conjunto con uno o más ingredientes y que está destinada a diagnosticar, clasificar una enfermedad, monitorear un tratamiento o proveer terapia. Un radiofármaco incluye cualquier kit de reactivo no radiactivo o generador de radionucleidos que esté destinado al uso en la preparación de dicho tipo de sustancias.
45. Radiofarmacia: establecimiento ubicado dentro o fuera de las instalaciones de una Institución Prestadora de Servicios de Sa- lud (IPS) o de un profesional independiente, donde se realiza cualquier actividad o procedimiento relacionado con la obten- ción de material radiactivo, síntesis en sitio, recepción, elabo- ración, transformación, adecuación, análisis de control de cali- dad, dispensación, elución, mezcla, ajuste de dosis, reenvase y/o reempaque, embalaje, almacenamiento, conservación, custodia, distribución, radiomarcación, disposición final, y/o cualquier 11 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestal, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 7°.

Objeto de la Agencia. La ANSN es un organismo de carácter técnico, especializado, responsable de la regulación, autorización, inspección, vigilancia, control y fiscalización de las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de la posesión, la producción, el uso, la importación, la exportación y el transporte seguro y pacífico de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes, incluyendo en los campos de la salud, industria, agricultura, investigación, ambiente y cualquier otro en el que se pudiera producir exposición a las radiaciones ionizantes, incluyendo todas las situaciones de exposición.

Artículo 8°.

Domicilio. La ANSN tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C.

Artículo 9°.

Régimen jurídico. Los actos administrativos unilaterales que realice la ANSN para el desarrollo de sus funciones estarán sujetos a las disposiciones del derecho público.

Los contratos que deba celebrar la ANSN se regirán por las normas de contratación pública. La ANSN expedirá un Manual de Buenas Prácticas de Contratación definido con base en la Ley 80 de 1993 o la que haga sus veces, en la cual se reglamente lo previsto en este artículo.

Artículo 10.

Funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear. Las funciones y responsabilidades de la ANSN serán las siguientes:

1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas relacionadas con la seguridad tecnológica, la seguridad física y salvaguardias de las tecnologías nucleares y/o de las radiaciones ionizantes.
2. Velar por el cumplimiento en todo el territorio nacional de las disposiciones que se establezcan en la presente ley o cualquiera que la complemente o sustituya, de las normas y reglamentos que de ella se deriven, y del cumplimiento de los acuerdos in- ternacionales suscritos por el Estado colombiano.
3. Expedir reglamentos y guías que se requieran para la aplicación de la presente ley, así como velar por el cumplimiento de sus disposiciones legales y regulatorias.
4. Otorgar, modificar, renovar, suspender, cancelar, evaluar o revo- car autorizaciones para las instalaciones, actividades o prácticas reguladas por la presente ley.
5. Reglamentar aspectos tales como (i) la producción, uso, ma- nipulación, fabricación, compra, venta, conversión, concentra- ción, dilución, actividades de dosimetría personal, gestión de la exposición ocupacional, almacenamiento, transporte, comer- cialización, importación, exportación y gestión de materia- les nucleares o radiactivos y sus desechos; así como y (ii) el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en marcha, opera- ción, cese temporal, cierre y clausura de instalaciones.
6. Definir los criterios para la exención del control regulatorio, es- tablecer los niveles autorizados para descarga, la clasificación y la categorización de materiales nucleares y otros materiales ra- diactivos, así como las fuentes de radiación, y aprobar los lími- tes operativos y condiciones relacionadas con las exposiciones al público, incluidos los límites autorizados para descarga.
7. Inspeccionar, supervisar y evaluar la explotación de instalacio- nes, actividades o prácticas para verificar el cumplimiento de la presente ley, los reglamentos aplicables y las condiciones de las autorizaciones aplicando un enfoque graduado de control.
8. Establecer y mantener contacto para el intercambio de infor- mación y cooperación con otras autoridades nacionales y con órganos reguladores de otros países y organizaciones interna- cionales relevantes, en las áreas relacionadas con sus funciones.
9. Promover y suscribir convenios de cooperación interinstitucio- nales en los ámbitos de su competencia.

10. Establecer mecanismos y procedimientos transparentes de fácil acceso y apropiados para informar y consultar al público y a so- ciedades o asociaciones profesionales relacionadas con este ám- bito, así como a otras partes interesadas acerca del proceso de reglamentación y los aspectos de las instalaciones, actividades o prácticas reguladas y relacionadas con la seguridad, la salud y el ambiente, así como en caso de emergencias nucleares y ra- diológicas resultantes de incidentes, accidentes y otros sucesos anormales.
11. Contar con el asesoramiento o las opiniones de expertos que se requerirán para el desempeño de sus funciones, entre otras co- sas, mediante la contratación de consultores, la contratación de proyectos específicos, o el establecimiento de órganos asesores permanentes o ad hoc, de acuerdo con los procedimientos esta- blecidos en las leyes de contratación estatal vigentes, aseguran- do que dichos expertos no estén relacionados o tengan intereses en el desarrollo o promoción de las tecnologías nucleares. Di- chas asesorías no eximirán a la ANSN de las responsabilidades que le son asignadas por la presente ley.
12. Establecer y mantener un registro nacional de fuentes de radia- ción, así como un registro nacional de personas autorizadas para realizar actividades prácticas y/o explotación de una instalación en virtud de la presente ley, así como establecer los requisitos necesarios en materia de presentación de informes y mante- nimiento de inventarios o registros con respecto a fuentes de radiación, equipos generadores de radiación ionizante y otros materiales radiactivos.
13. Establecer y mantener un registro nacional de trabajadores ocu- pacionalmente expuestos.
14. Proteger la información física y digital que reciba en cumpli- miento de sus funciones, de acuerdo con los procedimientos es- tablecidos en las leyes del Estado colombiano en la materia.
15. Establecer y mantener un sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares y de registro de autorizaciones para esos materiales, así como establecer los requisitos necesa- rios en materia de presentación de informes y mantenimiento de inventarios o registros de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias y cualquier protocolo concertado entre Estado colombiano y el OIEA.
16. Recopilar de entidades o personas públicas o privadas infor- mación, documentos y dictámenes que puedan ser necesarios y apropiados para el desempeño de sus funciones.
17. Establecer los requisitos para el reconocimiento de la compe- tencia del personal que tenga responsabilidades en las áreas de la seguridad tecnológica y seguridad física de una instalación, actividad o práctica.
18. Colaborar y asistir a otras autoridades competentes en la plani- ficación y respuesta a emergencias nucleares o radiológicas;
19. Fijar las tarifas y tasas de todos los servicios de autorización, control e inspección de conformidad con las normas y los pro- cedimientos financieros del Estado colombiano.
20. Aplicar medidas sancionatorias en caso de incumplimiento o violación de la presente ley, los reglamentos aplicables o las condiciones de las autorizaciones, sin perjuicio de las compe- tencias asignadas a otras autoridades.
21. Asegurar que se adopten medidas correctivas si se detectan si- tuaciones de inseguridad reales o potenciales en cualquier em- plazamiento o lugar donde se realicen actividades, prácticas y/o instalaciones autorizadas.
22. Establecer y aplicar en cooperación con el Ministerio de Comer- cio Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás entidades competentes o las que hagan sus veces, el sistema de control para la exportación e importación de materiales nucleares y radiactivos, fuentes, equipos, infor-

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 12 DIARIO OFICIAL

Artículo 11.

La vigilancia y control de la producción local de radiofármacos será ejercida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Artículo 12.

Órganos de Dirección y Administración. Las funciones para ejercer la dirección y administración de la ANSN, estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General, quien tendrá la representación legal de la misma y contará con una dirección técnica y una dirección administrativa. El Consejo Directivo actuará como instancia máxima para orientar las acciones de la ANSN y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines.

Artículo 13.

Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear estará integrado por siete (7) miembros de los cuales cinco (5) participarán con voz y voto.

1. El Director de la ANSN, con voz y sin derecho al voto.
2. Ministro de relaciones exteriores o su delegado, con voz y sin derecho al voto.
3. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delega- do, con plenos derechos de voz y voto.
4. Cuatro (4) Consejeros Expertos designados por el Presidente de la República con plenos derechos de voz y voto.
Para los cuatro consejeros de los que trata el numeral 4, el Presidente de la República seleccionará a expertos de una lista conformada por los ocho (8) aspirantes con los puntajes más altos de la respectiva prueba de conocimientos académicos y competencias laborales que deberá llevar a cabo el DNP mediante convocatoria pública y con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo 1°. Los consejeros expertos deberán acreditar formación
profesional de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho u otras disciplinas afines, así como experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación. Adicionalmente, deberán acreditar como mínimo diez (10) años de experiencia profesional en las mismas áreas.

Parágrafo 2°. Los consejeros expertos de los que trata el numeral 4
del presente artículo tendrán un periodo fijo de cuatro (4) años. Con el fin de garantizar la renovación periódica del Consejo Directivo, cada dos (2) años se realizará una convocatoria para reemplazar a dos (2) de los consejeros expertos que hayan culminado su periodo.

Parágrafo 3°. El Consejo Directivo podrá crear grupos de trabajo
para asuntos en específico que aborden asuntos científicos y técnicos integrados por representantes de otras entidades públicas o privadas, representantes de organismos y gremios del sector privado nacional o internacional, asesores y expertos de la industria y de la academia, que podrá emitir recomendaciones no vinculantes y participar con derecho a voz, pero sin voto en las reuniones del Consejo Directivo.

Parágrafo. transitorio. De los cuatro primeros Consejeros Expertos
que formarán parte del Consejo Directivo dos (2) serán seleccionados para cumplir con su cargo durante el periodo ordinario de cuatro (4) años. Los dos (2) miembros restantes serán designados por una única vez para un periodo excepcional de transición de 6 años.

Artículo 14.

Inhabilidad, incompatibilidades y conflicto de interés. No podrán ser designados como miembros del Consejo Directivo, Director, Jefe de Oficina o Secretario General, quienes estén en proceso o sean titulares, en nombre propio o en calidad de accionistas, socios o directivos de personas jurídicas, de licencias, permisos o autorizaciones reguladas por la presente ley.

Tampoco podrán ser designadas aquellas personas que tengan intereses directos o indirectos con personas naturales o jurídicas sujetas a la regulación o supervisión de la Agencia. Se considerarán incluidos en esta prohibición los vínculos con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como con socios de hecho o de derecho. Lo anterior, en concordancia con los parámetros establecidos en las mación y tecnología que se considere necesario para cumplir los compromisos internacionales pertinentes del Estado colombiano, incluyendo los equipos y materiales no nucleares especificados en el anexo II del protocolo adicional del acuerdo de Salvaguardias, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
23. Establecer reglamentos relativos a la Seguridad Tecnológica, Seguridad Física y a las Salvaguardias relativos a los materiales e instalaciones nucleares y otros materiales radiactivos, y sus instalaciones conexas, con inclusión de medidas encaminadas a detectar y prevenir los actos no autorizados o dolosos relaciona- dos con dichos materiales o instalaciones, medidas de respuesta a dichos actos, y, las relativas las salvaguardias.
24. Colaborar y asistir a las autoridades competentes en la elabora- ción y mantenimiento de la amenaza nacional base de riesgo y/o evaluación nacional de amenaza en coordinación del Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia o las entidades que hagan sus veces, para definir, con base en ella, los requisitos en materia de seguridad física.
25. Ejercer como Oficial Nacional de Enlace de la República de Colombia ante el OIEA para la implementación de los acuer- dos de salvaguardias suscritos entre el Estado colombiano y el OIEA, así como los demás acuerdos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia nuclear, bajo los auspicios del OIEA, y, realizar los aportes financieros al fondo de coope- ración técnica de este organismo, los cuales se incluirán como parte del presupuesto de anual de la Agencia Nacional de Segu- ridad Nuclear (ANSN).
26. Cooperar con el OIEA en la aplicación de salvaguardias de con- formidad con el Acuerdo de Salvaguardias y cualquiera de sus protocolos siempre que este concertado entre el Estado colom- biano y el OIEA; en particular facilitar la ejecución por parte del OIEA de inspecciones y visitas, la realización de actividades de acceso complementario, así como proporcionar cualquier asis- tencia o información a los inspectores designados por el OIEA que realicen labores de inspección en el marco de sus funciones.
27. Crear e implementar programas en torno a una cultura de segu- ridad física y seguridad tecnológica robusta en todas las instala- ciones, actividades y prácticas en donde se manejen materiales nucleares y otros materiales radiactivos.
28. Establecer los requerimientos técnicos en la reglamentación so- bre la prevención y respuesta ante incidentes y accidentes nu- cleares, en las instalaciones, actividades y prácticas autorizadas.
Dicha función se realizará con base en las normas establecidas por el OIEA y la Escala Internacional de Sucesos Nucleares y Radiológicos (INES) o aquella que le sustituya.
29. Establecer los requisitos, a través de reglamentos en materia de seguridad tecnológica y seguridad física para la protección de las personas y del ambiente frente a los riesgos radiológi- cos de las actividades de gestión de desechos radiactivos y del combustible gastado. Dichos requisitos deberán incluir asuntos relacionados con la dosimetría personal y la trazabilidad de los equipos detectores de radiación.
30. Llevar a cabo las demás funciones que considere necesarias para la protección de las personas, el público y el ambiente en contra de los riesgos radiológicos de las radiaciones ionizantes en donde Colombia ejerza jurisdicción.
31. Promover el desarrollo de una cultura de prevención de inciden- tes y accidentes nucleares, la elaboración de planes de emergen- cias nucleares o radiológicas y actividades de entretenimiento y capacitación en materia de atención de este tipo de situaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad o persona ex- plotadora.

13 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Leyes 1437 de 2011, 1952 de 2019 y 2013 de 2019 o las que hagan sus veces.

Artículo 15.

Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo:

1. Formular la política general de la ANSN, su estructura, los pla- nes y programas que deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos al Plan Nacional de Desarrollo, incluyendo la política en equidad de género en el funcionamiento interno de la entidad.
2. Aprobar los manuales de contratación misional de la ANSN.
3. Someter a consideración del Gobierno nacional las modificacio- nes a la estructura orgánica y a la planta de personal de la ANSN que consideren pertinentes.
4. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y las modifica- ciones al presupuesto de la ANSN.
5. Adoptar el reglamento de funcionamiento del Consejo Directi- vo, incluyendo la creación de los grupos de trabajo ad hoc.
6. Promulgar un procedimiento interno de evaluación del desem- peño del Director General en materia de cumplimiento de los planes, programas y proyectos, ejecución presupuestal y funcio- nes de la Agencia.
7. Ejercer las demás funciones que se le asignen.

Artículo 16.

Dirección. La administración de la ANSN está a cargo de un Director General, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis (6) años desde la fecha de su designación con posibilidad de renovación y cuya remoción únicamente podrá ser causada por la comisión de faltas graves o gravísimas.

Parágrafo 1°. El Director deberá acreditar formación profesional
de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho con postgrado en derecho nuclear u otras disciplinas afines, así como experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación. Adicionalmente, deberá acreditar como mínimo quince (15) años de experiencia profesional en las mismas áreas. al presupuesto aprobado, con sujeción a las normas sobre la materia.
8. Distribuir los empleos de la planta de personal de la ANSN de acuerdo con la organización interna y las necesidades del servi- cio.
9. Asignar entre las diferentes dependencias de la ANSN las fun- ciones y competencias que la ley le otorgue a la entidad, cuando las mismas no estén asignadas expresamente a una de ellas.
10. Crear y organizar con carácter permanente o transitorio comités y grupos internos de trabajo con el fin de dar cumplimiento a las funciones y responsabilidades asignadas a la ANSN en la presente ley.
11. Ordenar los gastos y celebrar los contratos de la ANSN que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
12. Presentar al Consejo Directivo, con la periodicidad que este de- termine, los informes sobre el cumplimiento de las funciones a cargo de la ANSN y las propuestas para el mejor desempeño de estas.
13. Convocar al Consejo Directivo y asistir a sus reuniones ordina- rias y extraordinarias.
14. Implementar, mantener y mejorar el sistema integrado de ges- tión institucional de la ANSN.
15. Ejercer como enlace oficial de la República de Colombia ante el OIEA en las áreas de su competencia, incluyendo la implemen- tación de los acuerdos de salvaguardias suscritos entre el Estado colombiano y el OIEA.
16. Actuar como punto de contacto en relación con los acuerdos internacionales ratificados por el Estado colombiano en mate- ria nuclear. Para el ejercicio de esta función el Director deberá contar con el apoyo de profesionales de la ANSN especializados en materia seguridad radiológica y la aplicación de acuerdos de salvaguardias.
17. Las demás que se le asignen de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 18.

Recursos y patrimonio. Se proporcionarán a la ANSN los recursos financieros y humanos, para cumplir las funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de la presente ley y de los reglamentos aplicables.

Los recursos y el patrimonio de la ANSN estarán constituidos por:

Parágrafo 2°. El Presidente de la República seleccionará al Director
General de una lista conformada por los ocho (8) aspirantes con los puntajes más altos de la respectiva prueba de conocimientos académicos y competencias laborales que deberá llevar a cabo el DNP mediante convocatoria pública y con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 17.

Funciones del Director General. Son funciones del Director General de la ANSN las siguientes:

1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se le asignen.
2. Los recursos de crédito que contrate el Gobierno nacional para financiar el cumplimiento del objetivo de la ANSN, aprobados por el Congreso de la República.
3. Los aportes de cualquier clase provenientes de recursos de Cooperación Internacional, en relación con organismos pares o multilaterales relacionadas con el objeto de la ANSN, para el cumplimiento del objetivo de la ANSN, sin comprometer su independencia.
4. Los bienes, derechos y recursos que la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, que le transfieran a la ANSN a cualquier título.
5. Los bienes muebles e inmuebles, así como acciones o títulos representativos de capital de sociedades o activos de la Nación, que le transfieran las entidades del sector y demás instituciones públicas.
6. Las propiedades y demás activos que adquiera con recursos pro- pios a cualquier título.
7. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la adminis- tración de los mismos.
8. Los ingresos que obtenga por concepto de desarrollo de la pres- tación de servicios técnicos y científicos.

1. Dirigir, orientar, coordinar, evaluar, vigilar y supervisar el desa- rrollo de la ANSN, así como ejercer sus funciones e implemen- tar sus responsabilidades, incluyendo la de otorgar, modificar, renovar, suspender, cancelar, evaluar o revocar autorizaciones para las Instalaciones, Actividades o Prácticas reguladas por esta ley.
2. Dirigir las actividades administrativas, financieras y presupues- tales requeridas para el funcionamiento de la ANSN.
3. Ejercer la representación legal de la ANSN.
4. Ejercer la facultad nominadora del personal de la ANSN, con excepción de lo que corresponda a otra autoridad.
5. Dirigir y promover la formulación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de las funciones de la ANSN.
6. Adoptar las reglas y directrices internas necesarias para el fun- cionamiento y prestación de los servicios de la ANSN, de con- formidad con las leyes y reglamentos vigentes.
7. Preparar y presentar para aprobación al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto de la ANSN y las modificaciones

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 14 DIARIO OFICIAL accesible, basándose en el riesgo radiológico, el tipo de tecnología, la cantidad y naturaleza del material nuclear o radioactivo involucrado.

Como criterios para la determinación sobre si una fuente debe quedar exenta de control reglamentario se adoptan:

9. Los ingresos que obtenga por concepto las tarifas de todos los servicios de autorización y control para la gestión de las instala- ciones nucleares y radiactivas en el país.
10. Los demás que reciba en desarrollo de su objeto.

Artículo 19.

Adopción de la Estructura y de la Planta de Personal

a) Que el riesgo de radiación para las personas sea suficientemente bajo para no plantear problemas relacionados con la reglamentación; b) Que el impacto radiológico colectivo sea suficientemente bajo para no requerir control reglamentario; c) Que la fuente o la práctica se consideren intrínsecamente segu- ras y sea improbable que se planteen situaciones que puedan impedir el cumplimiento de los criterios a) o b).
Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN),
en el marco de su facultad reglamentaria, deberá establecer criterios diferenciados para la evaluación y otorgamiento de autorizaciones, distinguiendo entre actividades de uso industrial complejo y aquellas que tengan fines sociales esenciales, tales como servicios de salud, educación, investigación científica y docencia. Para estas últimas, se implementará un régimen regulatorio proporcional al nivel de riesgo, que facilite su funcionamiento contínuo.

Artículo 22.

Notificación. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera con intención de explotar una Instalación o llevar a cabo una Actividad o Práctica sujeta al ámbito de aplicación de la presente ley deberá presentar una notificación a la ANSN conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en reglamentación expedida por la ANSN.

de la ANSN. Para el ejercicio de sus funciones la ANSN contará con la siguiente estructura organizacional:
1. Consejo Directivo
2. Dirección General 2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina Asesora de Planeación 2.3. Oficina Asesora Jurídica 2.4. Oficina Asesora de Comunicaciones 2.5. Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno 2.6. Oficina de Tecnologías y Sistemas
3. Secretaría General
4. Unidad de Regulación
5. Unidad de Licenciamiento y Autorizaciones
6. Unidad de Inspección, Vigilancia y Control
7. Unidad de Seguridad Física Parágrafo. El Gobierno nacional, procederá a adoptar la estructura organizacional interna y la planta de personal de la ANSN, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la presente ley.

Artículo 20.

Evaluación y Rendición de cuentas. La Agencia Nacional de Seguridad Nuclear deberá presentar anualmente ante el Congreso de la República y la ciudadanía un informe de gestión que incluya:

Artículo 23.

De la Autorización. La ANSN de acuerdo a la reglamentación que expida, podrá conceder, prorrogar o renovar, una autorización de acuerdo a un enfoque graduado de control, previo cumplimiento de las condiciones para su obtención, y de haber adelantado las evaluaciones, e inspecciones correspondientes cuando así lo considere necesario.

Asimismo, la ANSN podrá, mediante decisión fundada, en cualquier momento, revocar, suspender, cancelar o modificar una autorización otorgada, si se infringen las disposiciones de esta ley, o de sus reglamentos o de las condiciones de la autorización, si ya no se cumplen las condiciones que justificaron su otorgamiento, o en cualquier circunstancia donde se determine que la continuación de las actividades objeto de la autorización supondría un riesgo radiológico inaceptable para las personas o el ambiente.

1. Indicadores de cumplimiento de sus funciones de vigilancia, inspección y sanción.
2. Avances en el fortalecimiento de capacidades técnicas naciona- les.
3. Resultados de auditorías internas y externas.
4. Recomendaciones de mejora institucional y regulatoria
5. Ejecución presupuestal.
Este informe será publicado en su sitio web, y estará sujeto a control político por parte del Congreso.

La ANSN establecerá los procedimientos y requisitos para la concesión, suspensión, modificación, renovación, prórroga, revocación y cancelación de las autorizaciones, a través de los reglamentos correspondientes. Para la reglamentación de dichos procedimientos la ANSN deberá clasificar los tipos de autorizaciones y sus modalidades considerando el riesgo con un enfoque graduado de control y siguiendo el sistema de categorización de fuentes radiactivas vigente; así como deberá establecer los requisitos y los términos específicos para adelantar cada tipo trámite. Los procedimientos y requisitos incluirán aquellos correspondientes a las áreas de la Seguridad, la Seguridad Física y las Salvaguardias.

Capítulo III.

Autorizaciones

Artículo 21.

Instalaciones, actividades y prácticas sujetas a autorización. Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar una actividad, práctica o explotar una instalación, sin una autorización previa otorgada por la ANSN, salvo que dicha actividad, práctica y/o instalación haya quedado exenta de control regulatorio, conforme lo determine la ANSN en la reglamentación correspondiente. Obtenida la autorización, la persona con titularidad de la autorización es el responsable primordial por la Seguridad Tecnológica, la Seguridad Física y las Salvaguardias, así como de garantizar el cumplimiento de esta ley y de todos los requisitos reglamentarios y condiciones aplicables previstos en la autorización relacionados con esa Instalación, Actividad o Práctica.

Parágrafo 1°. En el caso de las instalaciones nucleares, la
reglamentación de la autorización deberá tener en cuenta que no podrá concederse por la totalidad del ciclo de vida de esta, sino de acuerdo a su estado de estructuración.

La explotación de una Instalación, o el llevar a cabo una Actividad, o Práctica sin la correspondiente autorización otorgada por la ANSN conllevará la suspensión inmediata de las actividades por parte de la ANSN y la adopción de medidas preventivas de seguridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales correspondientes.

Parágrafo 2°. La ANSN en virtud de una participación transparente
y pública deberá establecer un portal web en donde la ciudadanía, la academia, entre otros, puedan allegar observaciones sobre el proceso de autorización. Los cuales deberán ser respondidos por la ANSN de manera pública a través del mismo medio.

Parágrafo 1°. La ANSN se encargará de determinar si el desarrollo de
una actividad, práctica o la explotación de una instalación queda exenta o no del control regulatorio conforme a los estándares internacionales. Lo anterior, mediante resolución motivada, técnica y públicamente

Artículo 24.

Planes sobre seguridad física y tecnológica. La ANSN no concederá ninguna autorización salvo, y hasta que, el solicitante haya elaborado y presentado ante la ANSN, como parte de su solicitud, un plan adecuado para la Seguridad Tecnológica Seguridad, incluyendo de

15 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL preparación y respuesta en casos de Emergencia Nuclear o Radiológica, así como un plan adecuado para la Seguridad Física. quienes ejecuten las inspecciones cuenten con los recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para estar debidamente capacitados y actualizados, y poder adelantar sus funciones y desplazamientos, de acuerdo con los reglamentos expedidos por la ANSN.

Parágrafo. Los planes de Seguridad Tecnológica y Seguridad Física
y de Emergencia, deberán ser revisados, actualizados y ensayados periódicamente.

Artículo 25.

Validez de las autorizaciones. Las autorizaciones otorgadas por la ANSN para el desarrollo de cualquier Instalación, Actividad, o Práctica, tendrán el carácter de intransferibles. Una autorización dejará de ser válida cuando:

A) Haya expirado cualquier plazo establecido por reglamento o Parágrafo 1°. La ANSN establecerá un programa de inspección para evaluar y corroborar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, o de cualquier reglamento aplicable y de las condiciones de las autorizaciones que conceda en ejercicio de sus facultades en lo referente a las obligaciones de los autorizados. La forma, extensión y frecuencia de las inspecciones deberán estar de acuerdo con un enfoque graduado de control. condición de la autorización a la cual fue concedida. B) Se incumpla alguna de las condiciones específicas previstas en Parágrafo 2°. La ANSN creará un Plan de formación y evaluación periódica para los inspectores, así como establecerá políticas y programas para la permanencia y retención del personal capacitado. el contenido de la autorización. C) Se realicen modificaciones sustanciales en la titularidad, in- fraestructura, personal clave o naturaleza del material utilizado, sin la previa aprobación de la ANSN. D) Se presente riesgo grave o inminente para la seguridad tecnoló-

Artículo 30.

Ejecución de las inspecciones. La ANSN estará facultada para realizar inspecciones, supervisar y evaluar las instalaciones, actividades y prácticas, así como llevar a cabo otros exámenes que puedan considerar necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, los reglamentos y todas las condiciones aplicables de las autorizaciones. Estas inspecciones, podrán ser anunciadas o no anunciadas de acuerdo con el reglamento que la ANSN expida para tal fin.

gica, física, radiológica o para la salud pública; E) Cualquier otra señalada por la ANSN.
Parágrafo. La autorización otorgada por la ANSN será personal e
intransferible. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica distinta del titular podrá cederla, traspasarla, subrogarla, arrendarla, usufructuarla ni permitir su uso o aprovechamiento por terceros, salvo autorización expresa y previa de la ANSN y las excepciones de validez dispuestas en este artículo.

Las inspecciones serán atendidas directamente por la persona responsable dentro de la instalación, y en caso de ser designada debe contar con la capacidad de toma de decisiones inmediatas respecto a su operación.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización, sin perjuicio de las acciones y sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

Los inspectores de la ANSN tendrán acceso en cualquier momento a cualquier instalación o lugar en donde se realicen actividades o prácticas, sin necesidad de preaviso, con el fin de:

Artículo 26.

Modificación de las autorizaciones. A solicitud del autorizado y antes del vencimiento de la autorización, la ANSN podrá modificar la autorización otorgada, siempre y cuando dicha solicitud de modificación no recaiga en un cambio en el personal, el material, o el lugar autorizado. En estos tres casos, se requerirá la expedición de una nueva autorización.

Artículo 27.

Personal Autorizado. Las Actividades, Prácticas e Instalaciones deberán contar con la cantidad requerida de personal autorizado por la ANSN debidamente capacitado para trabajar en ellas, que conforme al reglamento respectivo y a las condiciones de emisión de la autorización se hayan determinado como necesarias para que desempeñen sus responsabilidades en el área correspondiente. La ANSN llevará registro de las autorizaciones que otorgue, a personal expuesto o no, sin perjuicio del registro de los Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos de los que trata la presente ley.

1. Obtener y recolectar información sobre el estado de la seguridad radiológica tecnológica y seguridad física y las salvaguardias.
2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, los reglamentos aplicables y las condiciones de las autori- zaciones.
3. Investigar todo incidente o accidente relacionado con instala- ciones, actividades y prácticas, así como con cualquier otro ma- terial nuclear, radiactivo y/o fuentes.
4. Interrogar a toda persona cuyas funciones, guarden relación di- recta con la inspección que se lleve a cabo, además del Titular de la autorización.
5. Adelantar cualquier otra diligencia que consideren pertinente, según lo establecido en normas, fichas o anexos técnicos vigen- tes y escritos.

Artículo 31.

Resultados de la Inspección. Los inspectores e inspectoras de la ANSN deberán documentar y registrar los resultados de las inspecciones, los cuales se pondrán a disposición de quienes tengan la titularidad de la autorización, así como de otras entidades con derecho a tener acceso a dicha información, como base para aplicar medidas correctivas o acciones coercitivas en los casos donde sea pertinente.

Capítulo IV.

Inspección y vigilancia

Artículo 28.

Inspección y Vigilancia. La ANSN podrá solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, económica, administrativa, operativa y técnica de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice una actividad, práctica y/o explotación de una instalación; así como deberá velar de forma permanente para que dichas personas en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a la reglamentación.

Parágrafo. La ANSN deberá remitir en caso de un incumplimiento
flagrante que pueda ser considerado un delito a la Fiscalía General de la Nación, la cual realizará las investigaciones penales pertinentes, a partir de los hechos derivados de las inspecciones que esta entidad ejecute a cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo. Las inspecciones podrán ordenarse de oficio o ante la
solicitud, denuncia o queja que presenten otras entidades, cualquier persona u organizaciones ciudadanas.

Artículo 29.

Inspectores/Inspectoras. La ANSN, en coordinación con del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, designará a los inspectores quienes llevarán a cabo las inspecciones, los cuales deberán contar con la debida cualificación y capacitación, de conformidad con la reglamentación expedida por la ANSN, y les extenderá las credenciales pertinentes en las que conste su calidad. La ANSN deberá garantizar que

Artículo 32.

Asistencia. Es obligación de toda persona con titularidad de una autorización, el proporcionar a la ANSN, y a sus inspectores, todo el apoyo necesario para que los inspectores lleven a cabo sus labores de inspección, sin dilaciones, así como toda la asistencia que la ANSN o sus inspectores en el desempeño de sus funciones les soliciten y en cumplimiento de la Ley, así como de la regulación aplicable, o las condiciones de la autorización y otros términos que defina la ANSN.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 16 DIARIO OFICIAL El incumplimiento de dicha asistencia, conforme los criterios que la presente ley y la reglamentación establecen, podrá ser objeto de sanción por parte de la ANSN. Lo anterior no obsta para que, la ANSN de forma previa a un proceso sancionatorio, y exclusivamente con el fin de prevenir la ocurrencia de las conductas sancionables que conlleven al mismo, eleve advertencias oportunas para que el titular de la autorización realice las adecuaciones correspondientes.

Parágrafo. Evaluación. Cada Titular de una autorización deberá
realizar evaluaciones periódicas de confiabilidad de la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de las Instalaciones, Actividades o Prácticas a su cargo, utilizando un enfoque graduado y, según corresponda, en línea con la categorización de los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, establecida por la ANSN. Dichas evaluaciones periódicas deberán incluir las Salvaguardias, de así determinarlo la ANSN.

Capítulo V.

Del control

Artículo 33.

Del control reglamentario como potestad administrativa sancionatoria. Cuando se determine por la ANSN, que una persona con titularidad de la autorización, o sin ella, incumpla o viole la presente ley, los reglamentos aplicables o las condiciones de la autorización, según corresponda, la ANSN adoptará las medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionatorias que considere pertinentes y necesarias en los términos definidos en esta ley y reglamentados por la ANSN en los reglamentos correspondientes.

Artículo 34.

Régimen sancionatorio y competencia técnica de la ANSN. La ANSN definirá y actualizará el listado de infracciones y su correspondiente régimen sancionatorio en el ámbito de su competencia, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso y gradualidad, establecidos en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que regulen el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.

Para tal efecto, la ANSN expedirá, mediante acto administrativo de carácter general, la tipificación de las conductas que constituyan infracción a las disposiciones en materia de seguridad nuclear, protección radiológica, licenciamiento, control e inspección de materiales nucleares y radiactivos, así como los criterios técnicos y jurídicos que orientarán la imposición de sanciones.

2. Si, como resultado de la información obtenida a través de las funciones de inspección y vigilancia, o de la información alle- gada por un tercero, la ANSN establece que existen méritos para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio, for- mulará pliego de cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medi- das que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta deci- sión no procede recurso.
3. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguien- tes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer ante la ANSN.
4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de des- cargos, la ANSN deberá, mediante acto administrativo, dar aper- tura a un único periodo probatorio, no prorrogable, de máximo 60 días calendario.
5. Durante dicho periodo la ANSN deberá pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada por el investigado, decretar su incorporación o practicarlas según corresponda, y rechazar de manera motivada, las inconducentes, impertinentes o superfluas y aquellas practicadas ilegalmente. Así mismo, deberá decretar, incorporar y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de investi- gación.
6. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los 60 días calendario del periodo probatorio, o antes, si así lo deter- mina la ANSN, mediante acto administrativo se dará cierre a la etapa probatoria, se hará una relación de todas las pruebas que hacen parte del expediente, y se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
7. El funcionario competente de la ANSN proferirá el acto admi- nistrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
8. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento adminis- trativo de carácter sancionatorio deberá contener: a) La individualización de la persona natural o jurídica a sancio-

nar. b) El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. c) Las normas infringidas con los hechos probados. d) La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fun- El procedimiento sancionatorio adoptado por la ANSN será autónomo, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades administrativas, como el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o cualquier otra autoridad sectorial, las cuales mantendrán su facultad sancionatoria respecto de las materias de su competencia. damentación.
9. Contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos, en el efecto devolutivo: a) El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la acla- re, modifique, adicione o revoque. b) El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o fun- Parágrafo. La existencia de una infracción sancionable por la ANSN no excluye la posibilidad de que, por los mismos hechos, una autoridad sectorial ejerza su potestad sancionatoria si concurren infracciones a normas de su competencia, en los términos establecidos por el principio de coordinación interinstitucional y sin que se configure doble sanción por los mismos hechos y fundamentos.

Artículo 35.

Proceso administrativo sancionatorio. La ANSN en ejercicio de su función de control podrá adelantar un proceso administrativo sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen legal y regulatorio nuclear, constituido por la presente ley, sus reglamentos, así como las decisiones emitidas por la ANSN en el ámbito de su competencia. La apertura del proceso se hará cuando exista cualquier indicio o evidencia de una presunta infracción. Para ello se seguirán las siguientes reglas:

1. Las actuaciones administrativas bajo el régimen legal y regu- latorio nuclear podrán iniciarse de oficio o por solicitud de un tercero.

cional con el mismo propósito. c) El de queja cuando se rechace el de apelación.
10. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
11. Los recursos se presentarán ante el funcionario o funcionaria que dictó la decisión.
12. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obli- gatorio para acceder a la jurisdicción.
13. Los recursos de reposición y queja no son obligatorios.

17 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 14 En lo no previsto en esta Ley se seguirá lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 o aquellas que las modifiquen o sustituyan en lo que corresponda.

Artículo 36.

Medidas sancionatorias. La ANSN podrá imponer, me- incluir materias pertinentes a los espacios de almacenamiento seguro supervisados por la ANSN.
8. La persona con titularidad de la autorización será responsable del material nuclear o radiactivo, aun y cuando la autorización haya sido suspendida, revocada, cancelada o modificada o estu- viese vencida, mientras que dicha responsabilidad no haya sido delegada expresamente a otro o asumida expresamente por otro titular debidamente autorizado por la ANSN.

Artículo 38.

Medidas preventivas, cautelares o correctivas. Las medidas a que se refieren los numerales 3 a 8 del artículo 32 podrán aplicarse como medidas preventivas, cautelares o correctivas, de inmediata ejecución y hasta por 3 meses, prorrogables por otros 3 meses, cuando se advierta un potencial riesgo a las personas o el ambiente, y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y que se definan una vez surtido el correspondiente proceso administrativo sancionatorio.

Parágrafo. Contra dichas medidas no procede ningún recurso.
Será obligación de la ANSN iniciar la actuación administrativa correspondiente, dentro de los 10 días calendario siguientes al día en que se tomó la medida preventiva, cautelar o correctiva, así como poner en conocimiento de dicha situación a la Fiscalía General de la Nación, para que esta adelante las actuaciones penales que correspondan, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

Capítulo VI.

Protección Radiológica

Artículo 39.

Principios Fundamentales de la Protección Radiológica. Los siguientes principios fundamentales de protección radiológica se aplicarán a todas las instalaciones, Actividades y Prácticas, reguladas por la presente ley que se realicen en Colombia:

diante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho y la potencialidad de riesgo al que se sometió la fuente o material nuclear o radiactivo generado por la Actividad, Práctica o Instalación:
1. Amonestación.
2. Multas hasta por una suma equivalente a 50.000 salarios míni- mos legales mensuales vigentes.
3. Suspensión, modificación o cancelación de la autorización.
4. Cierre temporal o definitivo del emplazamiento, establecimien- to, edificación o sitio respectivo de la instalación, o donde se adelanta la actividad o práctica.
5. Incautación o decomiso de fuentes, materiales radiactivos, nu- cleares y equipos generadores de radiación ionizante.
6. Suspensión de la venta o utilización de fuentes radiactivas, ma- terial nuclear o radiactivo o equipos generadores de radiación ionizante.
7. Orden de cese inmediato del desarrollo de una instalación, acti- vidad o práctica.
8. Orden de que los materiales nucleares o radiactivos procedentes de una instalación, actividad o práctica que haya sido suspen- dida se almacenen en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

Artículo 37.

Aspectos relacionados con las medidas sancionatorias. A efectos de la imposición y ejecución de las medidas sancionatorias, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Justificación de las instalaciones, actividades y prácticas.
La ANSN autorizará las instalaciones, actividades y prácticas siempre que estas garanticen a las personas expuestas o a la sociedad un beneficio suficiente para compensar el daño que puedan causar con el uso de tecnologías nucleares y/o radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta los factores sociales, económicos, ambientales y de otra índole pertinentes;
2. Optimización de la protección. La ANSN, otras autoridades competentes y otras partes responsables de las medidas de pro- tección radiológica garantizarán la optimización de la forma, el alcance y la duración de esas medidas, de manera tal que la exposición a la radiación ionizante y el número de personas expuestas sean tan bajos como sea razonablemente alcanzables, teniendo en cuenta los factores económicos, ambientales, socia- les y de otra índole pertinentes;
3. Limitación de los riesgos para las personas. Las instalacio- nes, actividades y prácticas deberán llevarse a cabo de forma que se garantice que la dosis total que una persona pueda recibir no supere el límite de dosis establecido por la ANSN, confor- me a la dosimetría personal y los lineamientos actualizados del OIEA, de modo que ninguna persona se vea expuesta a un ries- go inaceptable debido a la radiación.
Parágrafo. Con el fin de garantizar el cumplimiento respecto a
los límites de exposición se autoriza a la ANSN de crear un Registro Nacional de Dosis. El mismo incluirá:

1. Datos de la dosimetría personal de los trabajadores en todas las instituciones en las que realicen actividades con radiaciones io- nizantes.
2. La trazabilidad de equipos de medición para garantizar la preci- sión de las dosis registradas.
3. Acceso exclusivo para los funcionarios competentes de la ANSN a los registros de dosis acumuladas, de manera que se pueda identificar cualquier riesgo de sobrepasar los límites de exposición.

1. Cuando un infractor no proporcione información completa y oportuna para que la ANSN ejerza sus funciones, su comporta- miento se considerará como un indicio en contra y un agravante de la conducta que se investiga.
2. La reincidencia en la imposición de una medida sancionatoria, cualquiera que ella sea, al sujeto investigado en la comisión de cualquier infracción, será considerada como un agravante de la conducta que se investiga.
3. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máxi- mo de las multas que se indica en el artículo 36 se podrá multi- plicar por el número de años durante los cuales ocurrió la infrac- ción.
4. El pago de la multa no exime al infractor de la corrección de las acciones que llevaron a la toma de las medidas que hayan sido ordenadas por la ANSN, ni de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sancionatorio que hayan sido ordenadas por la misma agencia.
5. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la aten- ción de programas de educación a la población civil en materia nuclear.
6. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra aquellas personas que hubieran realizado los actos u omisiones que die- ron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
7. En caso de que la ANSN disponga la incautación o cierre de conformidad a los numerales 4) y 5) del artículo 36, la persona con titularidad de la autorización deberá cubrir los costos corres- pondientes al mantenimiento, almacenamiento, gestión segura u otras medidas necesarias para mantener la Seguridad Tecnológi- ca y la Seguridad Física de estos materiales o instalaciones. En los casos de suspensión o incautación, la ANSN deberá contar con un Protocolo de responsabilidad sobre el almacenamiento de fuentes radiactivas fuera de las instalaciones, el mismo debe

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 18 DIARIO OFICIAL beneficios de la radiación, en particular para pacientes embarazadas o en período de lactancia o pacientes pediátricos.

Parágrafo 1°. Los límites de dosis establecidos por la ANSN no se
aplican a las exposiciones médicas. La ANSN publicará niveles de orientación para la exposición médica en conjunto con el Invima y el Ministerio de Salud.

Artículo 40.

Requisitos y responsabilidades en materia de protección radiológica. La ANSN reglamentará los requisitos y responsabilidades que en materia de protección radiológica para las exposiciones ocupacionales, médicas y públicas, que deban cumplir las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras titulares de autorización o aquellas interesadas en obtener una autorización para la explotación de una Instalación, Actividad, o Práctica.

Parágrafo 1°. La reglamentación abarcará los requisitos relativos a las
categorías de exposición ocupacional, exposición médica y exposición al público, así como las Situaciones de Exposición.

Parágrafo 2°. En los casos de exposiciones médicas relacionadas
con radiofármacos se requiere que estos provengan exclusivamente de proveedores autorizados por el Invima como las radiofarmacias registradas. De igual forma, el titular autorizado y los médicos mencionados en el presente artículo deben ejercer procesos de control de calidad sobre los radiofármacos que usan.

Parágrafo 2°. La ANSN, reglamentará las responsabilidades que, en
materia de protección radiológica para las exposiciones ocupacionales, médicas y públicas deban cumplir las personas titulares de una autorización, así como otras partes responsables en esta materia.

Artículo 44.

Protección del Público. La ANSN establecerá los límites operativos y condiciones relacionadas con la exposición del público, incluidos los límites autorizados para las descargas.

Los titulares autorizados tendrán la obligación de aplicar los límites operativos y condiciones relacionadas con la exposición del público, establecidas por la ANSN, incluyendo los límites autorizados para las descargas.

Artículo 41.

Protección Radiológica en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. La ANSN en conjunto con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, y las autoridades competentes o quien haga sus veces, reglamentará las medidas necesarias de protección radiológica a incluir en el sistema de seguridad y salud en el trabajo que sean aplicables a los trabajadores ocupacionalmente expuestos.

La ANSN establecerá las responsabilidades correspondientes a los titulares de licencias, proveedores y proveedores de productos de consumo en relación con la aplicación de requisitos para la exposición pública en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

Dicha reglamentación deberá contemplar estándares de monitoreo dosimétrico individual, evaluación médica periódica, capacitación continua y acciones correctivas en caso de sobreexposición, conforme a las recomendaciones internacionales vigentes.

Parágrafo 1°. Los estudiantes, aprendices o practicantes que estén
expuestos a radiaciones ionizantes serán sujetos del sistema general de riesgos laborales que le sea aplicable conforme a la reglamentación que se expida en materia de protección radiológica en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Capítulo VII.

Disposiciones relativas a las fuentes de radiación

Artículo 45.

Control Regulatorio de las Fuentes de Radiación. La ANSN establecerá un sistema de control de las fuentes de radiación para garantizar que se utilicen, gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física durante toda su vida útil y al final de esta.

Sobre la base de directrices reconocidas internacionalmente, la ANSN establecerá y mantendrá una clasificación de las fuentes de radiación en función de los riesgos a las personas y al ambiente en caso de que esas fuentes no se utilicen, gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

Parágrafo 2°. Los empleadores o titulares de autorización
cuyos trabajadores estén expuestos a radiaciones ionizantes, deben implementar acciones de promoción de la política de seguridad y salud en el trabajo (SST) y la prevención de los riesgos laborales, con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales por dicha exposición. Así como reporte obligatorio de incidentes relacionados con exposición a radiaciones ionizantes.

Artículo 46.

Registro Nacional de Fuentes de Radiación. La ANSN establecerá y mantendrá un registro nacional de fuentes de radiación, determinará las categorías de estas que deben figurar en el mismo, y adoptará medidas para proteger la información contenida en el registro nacional a fin de garantizar la seguridad tecnológica y seguridad física de esas fuentes.

Artículo 42.

Protección radiológica en mujeres. La trabajadora que sospecha que está en estado de embarazo, que está embarazada, o que está en periodo de lactancia, y que se encuentre realizando labores con radiaciones ionizantes, debe notificar al empleador de su situación, de manera oportuna. Esta notificación no se considerará razón para excluirla de su vínculo laboral.

El titular autorizado mantendrá un inventario que incluya registros como mínimo de:

1. El lugar y la descripción de cada fuente de radiación de los que sea responsable.

El empleador que haya sido notificado de las situaciones mencionadas en el inciso anterior, deberá adaptar las condiciones de trabajo de la trabajadora con relación a la exposición ocupacional a fin de asegurar que se da al embrión, o al feto, o al lactante, el mismo grado amplio de protección que se requiere para los miembros del público, conforme a los límites de dosis establecidos por la ANSN.

Parágrafo. La reubicación o adaptación de funciones de la
trabajadora en estado de embarazo o en periodo de lactancia no podrá implicar una desmejora en su salario, o en sus condiciones laborales, independientemente del tipo de contrato.

2. La actividad y forma de cada Fuente de Radiación de la que sea responsable.
3. El personal con responsabilidades en los ámbitos de la seguri- dad tecnológica y seguridad física, según corresponda, de las fuentes de radiación.
4. Incidentes o accidentes con el uso de las fuentes de radiación.
5. Cualquier otra información que requiera la ANSN.

Artículo 47.

Exportación e Importación de Fuentes de Radiación. La ANSN, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades que hagan sus veces, establecerán los requisitos y procedimientos relativos a la autorización para la exportación, la importación y el tránsito de fuentes de radiación, que se efectúen desde o hacia Colombia o a través de este.

Artículo 43.

Protección del Paciente. El titular autorizado por la ANSN para llevar a cabo prácticas médicas, será responsable de asegurar que a ningún paciente se le administre una exposición de diagnóstico o terapéutica a menos que la misma esté prescrita por un médico capacitado en protección radiológica que sea responsable de la tarea y tenga la obligación primordial de garantizar la protección radiológica y la seguridad del paciente en la prescripción de la exposición médica y durante su ejecución.

Los procedimientos establecidos abarcarán el requisito de que previa a una exportación, se lleve a cabo una evaluación de la información necesaria para cerciorarse de que, en el caso de fuentes radiactivas, Los médicos con responsabilidades en materia de exposición médica tendrán la obligación de informar a los pacientes sobre los riesgos y 19 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa o penal que se derive de dicha omisión. el destinatario de la fuente radiactiva cuente con autorización de la autoridad competente en el Estado correspondiente a recibir la fuente solicitada y tenga capacidad para garantizar su seguridad tecnológica y seguridad física.

Artículo 51.

Parada prolongada de instalaciones nucleares. En su carácter de solicitante la entidad o persona explotadora, elaborará un programa basado en los criterios establecidos por la ANSN para la conservación técnica de la instalación nuclear, que se someta a un régimen de parada prolongada o permanezcan en ese estado.

En cuanto a las solicitudes de exportación de fuentes selladas Categoría I y II, conforme a la clasificación del OIEA, la ANSN y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo se cerciorarán, en la medida de lo posible, de que el Estado importador posea la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria que se requieran para la gestión de las fuentes objeto de la solicitud en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

Artículo 48.

Recuperación de Fuentes Huérfanas. La persona con titularidad de la autorización deberá comunicar a la ANSN, máximo en 24 horas la pérdida de control de cualquier fuente radiactiva, así como cualquier situación o incidente de otro tipo relacionados con una fuente radiactiva que pueda suponer un riesgo importante de lesiones radiológicas para las personas o daños sustanciales para los bienes o el ambiente.

Artículo 52.

Clausura de instalaciones nucleares. La ANSN establecerá, en la reglamentación correspondiente, los requisitos relativos a la clausura de instalaciones nucleares, incluyendo los criterios relacionados con la seguridad, el ambiente y las condiciones sobre el estado final de la clausura. La instalación nuclear no será liberada del control reglamentario por la ANSN hasta que la persona titular de autorización haya demostrado que se ha alcanzado el estado final establecido en el plan de clausura, preparado por la entidad o persona explotadora de la instalación, en su carácter de solicitante de una autorización, y aprobado por la ANSN, conforme a los reglamentos emitidos por la misma, y se han satisfecho los demás requisitos reglamentarios establecidos por otras autoridades competentes.

La ANSN, coordinará la participación de las entidades pertinentes para la formulación de una estrategia nacional para recuperar el control de las fuentes huérfanas. La estrategia nacional será aprobada por la ANSN.

Capítulo VIII.

Seguridad tecnológica de las instalaciones nucleares y de su

Artículo 53.

Financiación de la clausura. El solicitante de una autorización para la explotación de una instalación nuclear deberá garantizar, a satisfacción de la ANSN, que los recursos financieros adecuados estén disponibles cuando sea necesario para sufragar los gastos relacionados con la clausura en condiciones de seguridad, incluida la gestión de todos los desechos resultantes, entre ellos los desechos radioactivos. La persona con titularidad de la autorización aportará recursos financieros para sufragar los gastos relacionados con la clausura en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

Parágrafo. La ANSN deberá reglamentar lo dispuesto en este artículo
y podrá contar con el apoyo y asesoramiento técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. clausura

Artículo 49.

Regulación de los Reactores Nucleares y otras instalaciones nucleares. La ANSN establecerá los requisitos necesarios para el control reglamentario en materia de Seguridad Tecnológica y de la autorización de los reactores nucleares, de otras instalaciones nucleares y actividades conexas, para las diferentes etapas de las instalaciones nucleares que incluyen: la selección, diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre y clausura. Dichos requisitos incluirán la evaluación de la Seguridad Tecnológica (incluyendo planes de preparación y respuesta para emergencias nucleares y radiológicas) y de la Seguridad Física; disponer de recursos financieros y humanos necesarios para la explotación de la instalación nuclear; planes para la gestión, calificación y cualificación de personal, demostrar conocimiento de los Principios de Protección Radiológica, planes para la conservación y mantenimiento técnico de equipo esencial de la Instalación Nuclear, así como planes iniciales para la clausura de la Instalación Nuclear, y su financiamiento, y para la gestión segura del combustible gastado y los desechos radiactivos.

Capítulo IX.

Seguridad Física

Artículo 54.

Régimen de Seguridad Física. El Estado colombiano deberá establecer, aplicar, mantener y actualizar un régimen de Seguridad Física que comprenda a) el ordenamiento legislativo, reglamentario, las medidas y sistemas administrativos que rigen la seguridad física del material nuclear, otro material radiactivo, las instalaciones conexas y las actividades conexas; b) las instituciones y organizaciones del Estado colombiano encargadas de garantizar la aplicación de los sistemas administrativos y el ordenamiento legislativo y reglamentario de seguridad física nuclear, y c) los sistemas de seguridad física nuclear, las medidas de seguridad física nuclear que tienen por objeto la prevención y detección de sucesos relacionados con la seguridad física, y la respuesta a esos sucesos.

Artículo 50.

Información al Público. La ANSN establecerá procedimientos para la información, consulta y socialización del público, incluidas las personas que residan cerca del emplazamiento donde se prevea construir una instalación nuclear, en las etapas adecuadas durante los procesos de examen, evaluación y de autorización.

Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:

Artículo 55.

Obligaciones y responsabilidades del Estado. El Estado colombiano tendrá la responsabilidad de proporcionar los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para el establecimiento y sostenimiento del régimen de seguridad física utilizando un enfoque basado en el conocimiento de los riesgos. La ANSN, con el apoyo del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia será la encargada de verificar el cumplimiento de esta obligación.

1. Acceso público a los estudios técnicos, evaluaciones de impacto y documentos regulatorios no clasificados.
2. Espacios formales de recepción, análisis y respuesta a observa- ciones ciudadanas.
3. Estrategias de comunicación accesibles, claras y culturalmente apropiadas para todos los grupos involucrados, incluyendo co- munidades étnicas o en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, la ANSN establecerá estrategias de comunicación, educación y sensibilidad para la ciudadanía acerca de las aplicaciones y riesgos sobre actividades nucleares y radiactivas. Para ellos, la ANSN se coordinará con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y con las demás entidades correspondientes a nivel nacional y territorial.

Artículo 56.

Obligaciones de la ANSN con respecto a la Seguridad Física. Con el objetivo de mantener un régimen de seguridad física, la ANSN generará, mantendrá y actualizará la normativa con respecto a la seguridad física, así como, coordinará las acciones necesarias para la recuperación de material nuclear y otros materiales radiactivos fuera del control regulatorio, la comunicación internacional en materia de Seguridad Física, la conclusión de acuerdos de cooperación en la materia, y el establecimiento de requisitos para la seguridad física durante el transporte nacional e internacional de materiales nucleares y otros materiales radiactivos.

Parágrafo. Las decisiones de autorización o licencia que omitan los
mecanismos de información aquí previstos podrán ser objeto de revisión, Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 20 DIARIO OFICIAL la clasificación de los materiales radiactivos en categorías, establecidas por la ANSN en la reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta el posible riesgo que entrañen los tipos, las cantidades y los niveles de actividad de esos materiales.

Artículo 57.

Seguridad física de materiales nucleares y otros materiales radiactivos. La ANSN establecerá y mantendrá una clasificación en categorías de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos, basada en una evaluación de los daños que podrían derivarse de su retirada no autorizada. Así mismo, establecerá y vigilará el cumplimiento de los requisitos y medidas para la seguridad física de las instalaciones y para las diferentes categorías de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos teniendo en cuenta la implementación de un enfoque graduado.

En los reglamentos adoptados por la ANSN, en aplicación del presente artículo, se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de la edición más reciente del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos publicado por el OIEA, se comprenderán medidas relativas a la Seguridad física y Seguridad Tecnológica de los materiales radiactivos, durante su transporte nacional o internacional, que estén en consonancia con las convenciones en la materia de las que el Estado colombiano es parte, así como de los documentos de orientación más recientes publicados por el OIEA.

Artículo 58.

Protección de la Información Sensible. La ANSN y los titulares de autorización deberán implementar medidas para garantizar la confidencialidad y la protección y ciberseguridad de la información relacionada con la seguridad física, designada como sensible por la autoridad/las autoridades competentes, evitando que se divulgue de forma no autorizada.

Artículo 62.

Necesidad de Autorización para Transportar Materiales Radiactivos. Ninguna persona o entidad llevará a cabo el transporte de materiales radiactivos sin antes obtener una autorización de la ANSN y cumplir los requisitos establecidos por la reglamentación establecida por la ANSN, incluyendo aquellos sobre la integridad físico-química y su calidad microbiológica, en concordancia con lo señalado en la presente ley, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. El titular de autorización para dedicarse al transporte de materiales radiactivos tendrá la responsabilidad primordial de velar por la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de dichos materiales durante su transporte.

Capítulo X.

Emergencias radiológicas y nucleares

Artículo 59.

Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares. Dentro del Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares, la ANSN actuará como Agencia Técnica Principal en el área de Emergencias Radiológicas y Nucleares. La Agencia Técnica Principal tendrá las funciones de coordinación y apoyo técnico, desde el instante en que se notifica una emergencia radiológica hasta que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y las autoridades competentes de la respuesta hayan concluido sus actividades, independientemente de si las emergencias radiológicas y/o nucleares son el resultado de accidentes, negligencias o actos deliberados.

Artículo 63.

Transporte internacional de materiales radiactivos. Es responsabilidad del Estado colombiano asegurar que los materiales radiactivos, incluyendo los materiales nucleares, estén adecuadamente protegidos durante el transporte internacional de esos materiales, desde o hacia Colombia, o en tránsito a través de su territorio y hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.

Parágrafo 1°. En casos de emergencia, es deber de todas las entidades
públicas y privadas, apoyar de manera inmediata proporcionando información oportuna, confiable, y efectuando cuanta diligencia sea solicitada por la ANSN y las demás autoridades competentes para la contención de la misma.

Parágrafo 2°. En ningún momento el Plan reemplaza la responsabilidad
que tiene el titular autorizado o explotador de una instalación nuclear, en el caso de una emergencia, siendo el responsable principal por la Seguridad Tecnológica, la Seguridad Física y las Salvaguardias, el cual deberá contar con un plan de emergencias radiológicas y nucleares propio para atender dichas situaciones, acorde con las funciones autorizadas por la ANSN.

Capítulo XII.

Desechos radiactivos y combustible gastado

Artículo 64.

Ámbito de aplicación de los desechos radiactivos y combustible gastado. La presente ley se aplicará a la gestión de los desechos radiactivos resultantes de todas las Instalaciones, Actividades, y Prácticas en Colombia, pero no se aplicará a los que solo contengan materiales radiactivos de origen natural, salvo que la ANSN determine lo contrario. La presente ley también se aplicará a la gestión del combustible gastado resultante de la explotación de reactores nucleares en Colombia.

Artículo 60.

Emergencias transfronterizas. Dentro del Plan Nacional de Emergencias Radiológicas se establecerá la coordinación de respuesta de las emergencias radiológicas transfronterizas.

Artículo 65.

Política y estrategia nacional de desechos radiactivos y del combustible gastado. La ANSN propondrá, para su aprobación, al sector central la definición de una política y una estrategia nacional en materia de desechos radiactivos y combustible gastado para su ejecución a nivel nacional en coordinación de las demás autoridades competentes, incluyendo aquellas del sector ambiente.

Artículo 66.

Principios generales de los desechos radiactivos y del combustible gastado. La definición de la política y estrategia nacional en materia de gestión de desechos radiactivos y la gestión del combustible gastado tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

En caso de que se produzca una Emergencia Nuclear o Radiológica que, según lo determinado por el Estado colombiano, entrañe riesgo de difusión de contaminación radiactiva más allá de las fronteras de Colombia, el Estado colombiano notificará, a través de la ANSN y el Ministerio de Relaciones Exteriores, inmediatamente al OIEA y a las autoridades pertinentes del Estado o los Estados que resulten o puedan resultar afectados físicamente por una emisión que pueda tener importancia radiológica para ese o esos Estados. Conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes, entre ellos la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica suscritos por el Estado colombiano.

1. Se debe prever una protección eficaz de las personas y el am- biente contra los peligros radiológicos y de otra índole.
2. Se debe asegurar que la generación de desechos radiactivos se mantenga al nivel más bajo posible.
3. Se debe tener en cuenta la interdependencia de las distintas fa- ses de la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.
4. Se debe prever la aplicación en Colombia de métodos adecua- dos de protección a nivel nacional, aprobados por las autori- dades competentes, incluyendo la ANSN, en la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado, que tengan de- bidamente en cuenta normas, orientaciones y criterios recono-

Capítulo XI.

Transporte de materiales radiactivos

Artículo 61.

Regulación del transporte de materiales radiactivos. La ANSN, el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces y el Ministerio de Salud y Protección Social exclusivamente en materia del transporte de radiofármacos, establecerán de acuerdo a sus funciones los requisitos relativos al transporte de materiales radiactivos en el ámbito nacional, así como internacional, hacia y desde Colombia, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción. Los requisitos adoptados en aplicación del presente artículo comprenderán

21 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL de los daños nucleares que se produzcan, previa prueba de que esos daños han sido causados por un incidente nuclear en la instalación nuclear de la entidad o persona explotadora.

La responsabilidad por los daños nucleares ocasionados por materiales nucleares sustraídos, extraviados o abandonados incumbe a la entidad o persona explotadora con titularidad de la autorización más reciente para poseer esos materiales. La responsabilidad por daños nucleares se aplicará a dichos daños dondequiera que se produzcan.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de
las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política en los casos exclusivos en que proceda responsabilidad patrimonial del Estado, por parte de la ANSN o cualquier otra autoridad que resulte involucrada, cuando existan daños que por su acción u omisión les sean imputables.

Artículo 72.

Responsabilidad civil durante el transporte. En caso de transporte de materiales nucleares, la entidad o persona explotadora remitente será responsable de los daños nucleares hasta que la entidad o persona explotadora receptor se haya hecho cargo de los materiales de que se trate, a menos que la entidad o persona explotadora remitente y el receptor hayan convenido por escrito trasladar la responsabilidad a otra fase del transporte o al transportista de los materiales a solicitud de este. En este último caso, el transportista será considerado la entidad o persona explotadora responsable de conformidad con la ley.

cidos internacionalmente, en particular a los adoptados por el OIEA.
5. Se deben abordar adecuadamente los riesgos biológicos, quí- micos y de otra índole que pueda conllevar la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.
6. Se debe prestar debida atención a la criticidad y a la eliminación del calor residual producido durante la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.
7. Se deben evitar las acciones cuyas repercusiones razonablemen- te predecibles para las generaciones futuras sean mayores que las permitidas para la generación actual.
8. Se debe evitar la imposición de cargas indebidas a las genera- ciones del presente y del futuro.
9. Se deben establecer mecanismos de financiación apropiados.

Artículo 67.

Responsabilidad con respecto a la seguridad tecnológica y seguridad física de los desechos radiactivos y del combustible gastado. La persona con titularidad de la autorización tendrá la responsabilidad primordial de velar por la seguridad tecnológica y seguridad física de los desechos radiactivos y del combustible gastado, durante toda su vida útil, hasta que la titularidad sea transferida, previa aprobación de la ANSN. De no haber un titular de la licencia u otra parte responsable, la responsabilidad sobre el combustible gastado o sobre los desechos radiactivos recaerá en las entidades autorizadas o designadas para tal fin en Colombia.

Artículo 73.

Garantía financiera. La entidad o persona explotadora de una instalación nuclear deberá suscribir y mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por daños nucleares. La Entidad o Persona Explotadora de una instalación nuclear presentará para la aprobación de la ANSN las condiciones de la garantía financiera exigida.

Artículo 68.

Plan de disposición final. La persona con titularidad de la autorización con el fin de explotar una instalación de disposición final de desechos radiactivos preparará un plan de cierre preliminar de la instalación en el que se prevea la aplicación de controles institucionales activos y pasivos, de conformidad con la reglamentación expedida por la ANSN. El plan de cierre deberá actualizarse, conforme a la reglamentación establecida por la ANSN. Antes de autorizar la explotación de la instalación, la ANSN deberá aprobar dicho plan.

Artículo 69.

Prohibición de Importación de desechos radiactivos. Se prohíbe la importación a Colombia de desechos radiactivos para ninguna finalidad que hayan sido generados fuera de Colombia.

El Gobierno nacional asegurará el pago de las reclamaciones de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra la Entidad o Persona Explotadora, en la medida en que el producto del seguro o de la garantía financiera de la Entidad o Persona Explotadora establecida en virtud del inciso anterior no baste para satisfacer esas reclamaciones. El pago de esas reclamaciones no podrá sobrepasar en ningún caso la cuantía establecida en las convenciones sobre responsabilidad civil por daños nucleares suscritas por el Estado colombiano.

Artículo 70.

Exportación de desechos radiactivos. Sólo se podrá exportar desechos radiactivos o combustible gastado de Colombia cuando la ANSN haya concedido la correspondiente autorización.

Capítulo XIV.

Para decidir si se aprueba una autorización de exportación, se aplicarán los siguientes criterios:

Salvaguardias

Artículo 74°.

Cooperación en la aplicación de salvaguardias. Todas las autoridades y entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y Territorial como todas las personas naturales o jurídicas, y la persona con titularidad de la autorización cooperarán plenamente con el OIEA, a través de la ANSN, en la aplicación de las medidas de salvaguardias y de la reglamentación expedida por la ANSN, entre otros medios, así:

1. Facilitando prontamente toda la información necesaria en apli- cación del Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional concertados entre el Estado Colombiano y el OIEA.
2. Dando acceso a los lugares conforme exijan el Acuerdo de Sal- vaguardias y su Protocolo Adicional.
3. Prestando apoyo a quienes realicen una inspección por parte de la ANSN y del OIEA en el desempeño de sus funciones.
4. Prestando a quienes realicen una inspección por parte de la ANSN y del OIEA todos los servicios necesarios en relación con sus inspecciones.

1. Que antes de la recepción de los desechos radiactivos o del combustible gastado el Estado importador sea notificado de su transferencia y esta se realice con su consentimiento.
2. Que el traslado del material exportado se lleve a cabo de confor- midad con las obligaciones internacionales pertinentes en todos los Estados por los que transiten.
3. Que el Estado importador posea la capacidad administrativa y técnica, así como la estructura reguladora, necesarias para la gestión de los desechos radiactivos o el combustible gastado exportados, de manera tal que se garantice su Seguridad Tecno- lógica y Seguridad Física, en consonancia con esta, sus regla- mentos, así como con las normas pertinentes reconocidas inter- nacionalmente, en particular las promulgadas por el OIEA.
Parágrafo. En caso de que una exportación autorizada de desechos
radiactivos o de combustible gastado no pueda completarse de conformidad con el presente artículo, dichos desechos se mantendrán en Colombia, salvo que sea posible adoptar otras disposiciones que ofrezcan condiciones de Seguridad Tecnológica y Seguridad Física.

Capítulo XIII.

Responsabilidad nuclear y protección frente a daños nucleares

Artículo 71.

Responsabilidad del Explotador. En concordancia a lo dispuesto en la presente ley, el explotador o persona con titularidad de autorización de una instalación nuclear será exclusivamente responsable

Capítulo XV.

Controles de exportación e importación

Artículo 75.

Controles de exportaciones e importaciones de los materiales y equipos nucleares. La ANSN emitirá reglamentos, incluyendo un sistema de autorizaciones, para controlar la exportación e importación a Colombia de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo fuentes de radiación, así como

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 22 DIARIO OFICIAL equipo y materiales no nucleares especificados, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.

Artículo 76.

Prohibición de transferencias no autorizadas. Quedan prohibidas la exportación o la importación de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo Fuentes de Radiación, así como equipo y materiales no nucleares especificados, sin previa autorización de la ANSN, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social en los asuntos de su competencia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo con la normativa.

generar un clima de apertura, ampliar la visibilidad de los aportes y generar comunidades de práctica para fomentar el conocimiento para las mujeres y personas con diversas identidades de género, así como fomentar el aprendizaje colaborativo y el cambio institucional para la igualdad de género en el ámbito de la investigación, entre otros.

Artículo 79.

Formación de talento humano especializado. La ANSN, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con apoyo del Sena, promoverá la creación de programas académicos y técnicos especializados en todas las áreas del conocimiento que involucren protección radiológica; seguridad nuclear; el uso, aprovechamiento y disposición de las radiaciones ionizantes; radiofarmacia, física médica, materiales nucleares y los materiales radiactivos. Lo anterior, con el fin de fortalecer el talento humano nacional y garantizar la sostenibilidad técnica del sistema.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
deberá crear en un plazo no mayor a seis (6) meses un procedimiento expedito y prioritario para el trámite de las autorizaciones de importación y exportación de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo equipos generadores de radiación ionizante. El inicio del procedimiento en mención no podrá superar el 1º de octubre del 2026.

Capítulo XVII.

Medicina Nuclear

Artículo 80.

Regulación de la Medicina Nuclear. Conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley, la práctica de medicina nuclear, se regulará por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en lo concerniente a sus competencias, así como las que le corresponden al Invima sobre el control sanitario de los radiofármacos. En materias de seguridad radiológica y control de tecnologías nucleares en el sector se encargará la ANSN.

Artículo 77.

Autorizaciones de exportación e importación. Para el proceso de autorizaciones de exportación e importación se incorporarán, entre otros, los siguientes: los procedimientos que habrán de seguirse para solicitar una autorización, comprendidos los plazos de examen de las solicitudes y de adopción de decisiones al respecto; una lista de los materiales y equipos nucleares para los cuales se precise autorización para la exportación e importación; requisitos de notificación previa al envío de las exportaciones, cuando se haya establecido la necesidad de esa notificación; una tabla de tasas o derechos por concesión de autorizaciones; y la obligación de llevar registros de las actividades autorizadas.

Las entidades ejercerán su reglamentación asegurando el uso seguro y efectivo de las tecnologías nucleares y radiaciones ionizantes en el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, protegiendo así la salud de los pacientes y del personal médico. Las limitaciones de dosis establecidas por la ANSN no aplican a las aplicaciones médicas.

Parágrafo. La importación y exportación de cualquier equipo
generador de radiación ionizante de uso humano debe ser autorizada previamente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con la normativa que este expida de dispositivos médicos. Por consiguiente, deberá en un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la expedición de esta ley, crear un procedimiento expedito y prioritario para el trámite de las autorizaciones de dichos dispositivos médicos.

Capítulo XVIII.

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 81.

Régimen de transición. La ANSN asumirá las competencias del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Salud y Protección Social, de las Secretarías de Salud, del Servicio Geológico Colombiano y demás instituciones que a su cargo tengan responsabilidades en materia del control regulatorio de tecnologías nucleares y radiaciones ionizantes incluyendo las de autorización, vigilancia, control e inspección de materiales radiactivos, materiales nucleares, fuentes radiactivas y equipos generadores de radiación ionizante, instalaciones nucleares y en general las aplicaciones de tecnologías nucleares y/o radiaciones ionizantes en Colombia, conforme a lo establecido en esta ley.

Capítulo XVI.

Desarrollo de la investigación científica

Artículo 78.

Desarrollo de la investigación científica. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el desarrollo de la investigación, las ciencias y tecnologías nucleares, así como promoverá los usos pacíficos de las aplicaciones nucleares y difundirán los avances alcanzados para vincularlos al desarrollo económico, social, científico y tecnológicos de Colombia y aplicación de la tecnología nuclear con fines pacíficos en todos los sectores que requieran su utilización.

Así mismo deberán:

Se realizarán los ajustes institucionales y administrativos por parte de la función pública que integren en la ANSN las funciones correspondientes, así como a los presupuestos asociados, el personal, transferencia de archivos y documentación relevante o cualquier tipo de propiedad de las entidades que cumplen responsabilidades en materia de control regulatorio y/o delegatario asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 82.

Entrada en vigencia. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente ley el Gobierno nacional emitirá la normatividad requerida para su reglamentación. Expedida la misma, sus disposiciones se aplicarán a todas las solicitudes de autorización, mientras tanto se continuará aplicando la reglamentación emitida con base al marco normativo previo.

Artículo 83.

Vigencia del marco normativo previo. El marco normativo previo a la publicación de la presente ley y su reglamentación, que regule las actividades relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes, en sus aplicaciones en los distintos sectores, y otras actividades que pudieran producir exposición a las radiaciones ionizantes, conservarán su vigencia hasta que se expida la nueva normativa por parte de la ANSN de acuerdo a lo señalado en la presente ley.

1. Realizar e impulsar las actividades que conduzcan a la innova- ción y el desarrollo científico y tecnológico en el campo de las ciencias y tecnologías nucleares, así como promover la trans- ferencia, adaptación y asimilación de tecnología en esta mate- ria;
2. Promover el desarrollo nacional de la tecnología en la industria nuclear fomentando la innovación, transferencia y adaptación de tecnologías para el diseño, la fabricación y la construcción de componentes y equipos;
3. Promover la realización de actividades de investigación y desa- rrollo relativas a las aplicaciones y aprovechamiento de siste- mas nucleares y materiales radiactivos para usos no energéticos requeridos por el desarrollo nacional. Además, promoverá las aplicaciones de las radiaciones ionizantes y los radioisótopos en sus diversos campos.
4. Liderar los programas y estrategias para fomentar la participa- ción de mujeres y personas con identidades de género diversas en el sector nuclear, desde diversas disciplinas, que permitan

23 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 5º.

Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes:

Parágrafo. La ANSN tendrá la obligación, en conjunto con las
entidades que emitieron las normas, de realizar una revisión ex post de la normativa emitida en la materia, analizando la pertinencia de su actualización o derogación.

Artículo 84.

Vigencia de autorizaciones. Las autorizaciones concedidas en aplicación de las funciones regulatorias del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Salud como de sus entidades delegadas, seguirán teniendo plena vigencia y se considerarán autorizadas con arreglo a la presente ley, hasta su fecha de vencimiento.

Parágrafo. La ANSN podrá revocar, de conformidad con el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier condición de una autorización concedida en virtud del inciso anterior del presente artículo, siempre y cuando ésta no se encuentre en consonancia con los términos de la presente ley.

No obstante lo anterior, las medidas financieras aplicadas de conformidad con las condiciones de la autorización, seguirán en vigor durante un plazo máximo de 1 año contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 85.

Traslado de funcionarios. La ANSN se coordinará con las demás entidades correspondientes con el fin de trasladar a los trabajadores de las dependencias cuyas funciones se transfieran a la entidad conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto número 1083 de 2015 o la norma que haga sus veces, respetando los criterios de experiencia y teniendo en cuenta el estándar salarial de los trabajadores.

En caso de que no sea viable el traslado a la ANSN de algún trabajador de las entidades referidas en el primer inciso, por la transferencia de funciones a la Agencia, el mismo tendrá derecho a:

1. Ser informado del proceso, con una antelación no inferior a seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la salida del cargo por el traslado de funciones.
2. Ser integrados de manera prioritaria en una ruta de capacitación y reubicación laboral al interior de la entidad en los puestos de trabajo habilitados, siempre y cuando sea posible o exista la ne- cesidad de personal o de servicio.
3. El reconocimiento de la indemnización de ley por despido sin justa causa, en el caso que no sea posible llevar a cabo el proce- so previsto en el numeral 2.
4. La persona que sea retirada de su empleo con ocasión del trasla- do de funciones ingresará a la ruta de empleabilidad de la Uni- dad del Servicio Público de Empleo.
5. El Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentarán el procedimiento.

Artículo 86.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación mediante la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá organizar el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en carrera administrativa de la ANSN, garantizando mecanismos de participación al cual puedan acceder nacionales residentes en el exterior.

Hasta tanto se realice el concurso público de méritos, la ANSN deberá priorizar la contratación de personal nacional con formación profesional de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho con postgrado en derecho nuclear u otras disciplinas afines y con experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación.

Para ello, deberá proveer una plataforma de ofertas laborales para que los colombianos puedan aplicar y así propender por prever un mecanismo de participación al cual puedan participar colombianos residentes y no residentes en Colombia, con el fin de promover el retorno de profesionales colombianos especializados en esta materia que residen en el exterior.

Artículo 87.

Modifíquese el artículo 5° del Decreto número 381 de 2012, el cual quedará así:

1. Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles.
2. Coordinar la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero-energético.
3. Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los pla- nes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno na- cional.
4. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explo- tación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, be- neficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.
5. Definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocom- bustibles y mezclas de los anteriores.
6. Dirigir el proceso de expedición de la regulación energética.
7. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas com- bustible, sus usos y aplicaciones.
8. Adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución.
9. Adoptar los planes de expansión de la cobertura de los servi- cios públicos de energía eléctrica.
10. Establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas.
11. Adoptar las políticas del Fondo de Solidaridad y Subsidios para la Redistribución del Ingreso (FSSRI), de conformidad con las disposiciones vigentes.
12. Reconocer y ordenar el pago de las compensaciones por el transporte de derivados líquidos del petróleo a los distribuido- res mayoristas de combustibles y gas licuado del petróleo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 1118 de 2006.
13. Participar en los comités de administración que asignan los re- cursos de los Fondos a cargo del Ministerio.
14. Dirigir las funciones de fiscalización de la exploración y explo- tación de los yacimientos o delegarlas a una entidad del sector.
15. Dirigir las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartografía del subsuelo o delegarlas a una entidad del sector.
16. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efec- tividad y la observancia de sus recomendaciones.
17. Distribuir los cargos de la planta global de personal del Minis- terio de acuerdo con la estructura, las necesidades de organiza- ción y sus planes y programas.
18. Fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores y ex servidores del Minis- terio de Minas y Energía.
19. Las demás funciones que se le asignen.

Artículo 88.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 151 de la Ley 9ª de 1979, modificado por el artículo 91 del Decreto Ley 2106 de 2019; el numeral 12 del artículo 2º, y el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 381 de 2012; los numerales 22 y 23 del artículo

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 24 DIARIO OFICIAL trámites específicos contenidos en los pasos 2, 6 y 7 de la Circular Conjunta número 100- 011 de 2023, en desarrollo del proceso de rediseño institucional del Dapre.

Que, de acuerdo con lo anterior, 6° del Decreto número 1617 de 2013; el numeral 11 del artículo 11 del Decreto número 2703 de 2013, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.

DECRETA:

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Artículo 1°.

Nombramiento de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ad hoc. Nombrar como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ad hoc, al doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda, actual ministro del Interior, identificado con cédula de ciudadanía 72148060, para adelantar los trámites específicos contenidos en los pasos 2, 6 y 7 de la Circular Conjunta número 100-011 de 2023, en desarrollo del proceso de rediseño institucional del Dapre.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente acto por intermedio de la Secretaría General del Ministerio del interior.

Julián David López Tenorio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 10 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Salud y Protección Social,

Ministerio de Relaciones Exteriores

Decretos

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. El Ministro de Minas y Energía,

DECRETO NÚMERO 0744 DE 2026

Edwin Palma Egea. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (julio 9) por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Irene Vélez Torres. La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, Ángela Yesenia Olaya Requene.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Presidencia de la República

Decretos

DECRETO NÚMERO 0743 DE 2026

Que el artículo 60 del Decreto-Ley 274 de 2000 “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, establece que, en virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

(julio 9) por medio del cual se nombra a un Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ad hoc.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y

CONSIDERANDO:

Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que antes de acudir a la provisionalidad, la administración debe verificar de manera previa y efectiva la inexistencia de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles, lo cual supone descartar: (i) funcionarios con la categoría del cargo que ocupen empleos inferiores en el escalafón; (ii) funcionarios con dicha categoría que hayan cumplido el lapso de alternación en planta interna y cuenten con mejor derecho para ser trasladados a la planta externa; y (iii) funcionarios con la categoría del cargo que, por haber permanecido al menos 12 meses en una misma sede de la planta externa, puedan ser trasladados conforme al parágrafo del artículo 37 y las normas concordantes del Decreto Ley 274 de 2000, incluidos los principios rectores previstos en su artículo 4º.

Que, en atención al artículo 4° de la Ley 63 de 1923 el Consejo de Ministros “puede intervenir por medio de dictámenes en el estudio de los asuntos que a su consideración sometan el Presidente de la República o cualquiera de los ministros de acuerdo con el Presidente”.

Que la Dirección de Talento Humano, mediante la Certificación S-DITH-26-017777 del 25 de junio de 2026, acreditó de manera previa y efectiva el cumplimiento integral de los requisitos de especialidad, priorización del mérito y no disponibilidad de servidores de Carrera diplomática y Consular, para proceder a la presente designación en provisionalidad, en atención a lo previsto en los artículos 10, 14, 25, 26, 27, 36, 37, 38, 39, 53 y demás disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000.

Que el Presidente de la República sometió a consideración del Consejo de Ministros la solicitud de impedimento de la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia, doctora Nhora Yhanet Mondragón Ortiz, para adelantar actuaciones que corresponden al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del procedimiento de rediseño institucional de esta entidad, particularmente aquellas previstas en los pasos 2, 6 y 7 de la Circular Conjunta número 100-011 de 2023.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Designación. Designar en provisionalidad al señor Juan Pablo Francisco Calderón Flórez, identificado con cédula de ciudadanía número 1098775398, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

Que el Consejo de Ministros en sesión del 8 de julio de 2026, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, recomendó al Presidente de la República aceptar el impedimento manifestado por la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia, doctora Nhora Yhanet Mondragón Ortiz, para adelantar actuaciones que corresponden al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del procedimiento de rediseño institucional de esta entidad, particularmente aquellas previstas en los pasos 2, 6 y 7 de la Circular Conjunta número 100-011 de 2023.

Artículo 2º.

Erogaciones. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, Juan Pablo Francisco Calderón Flórez, no tendrá derecho a la asignación que por concepto de viáticos, menaje, prima de instalación y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son designados en la planta externa, toda vez que su residencia se encuentra en Pekín, República Popular China.

Que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y con el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República es competente para decidir a quién corresponde conocer el asunto, cuando el funcionario competente se encuentra impedido.

Que, con fundamento en el precitado artículo, se estima pertinente nombrar al doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda, actual ministro del Interior, como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ad hoc, para adelantar los

Artículo 3º.

Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.

25 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

CONSIDERANDO:

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007 consideró que:

Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 266 DE 2026 (julio 9)

“[…] corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”. por medio de la cual se dispone el reconocimiento de un Cónsul Honorario.

Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018 dentro del radicado número 110010324000201200369 00 indicó que:

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 17 de 1971 que aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,

RESUELVE:

“[...] cuando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Gobierno nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de la aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de numeración de artículos, numerales o incisos”.

Que el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992 señala que “[l]as leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año”.

Artículo 1°.

Vistas las correspondientes Letras Patentes de Provisión, he reconocido al señor Nicholas John Reeves, como Cónsul Honorario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la ciudad de Santiago de Cali, con circunscripción consular en el departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia.

Artículo 2°.

La presente Resolución Ejecutiva rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.

Que el 19 de junio de 2026 se sancionó la Ley 2586, por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial número 53.527 de la misma fecha.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Relaciones Exteriores, Que el 2 de julio de 2026 se sancionó la Ley 2586, por la cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.541 de la misma fecha.

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 267 DE 2026

Que por un error de tipográfico de transcripción en la numeración de la Ley 2586, por la cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, se repitió la numeración “2586”, siendo lo correcto asignarle el número “2587”.

(julio 9) por medio de la cual se dispone el reconocimiento de un Cónsul Honorario.

Que con el fin de lograr la correcta aplicación de la ley “por la cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026” de 2 de julio de 2026, se debe corregir el error tipográfico de transcripción en la numeración.

En mérito de lo expuesto, El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 17 de 1971 que aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,

DECRETA:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Corríjase el yerro en la numeración de la Ley “por la cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026” de 2 de julio de 2026, asignándole el número 2587, la cual quedará así:

LEY 2587 ( 2 JUL 2026)

Artículo 1°.

Vistas las correspondientes Letras Patentes de Provisión, he reconocido al señor George Robert Penman, como Cónsul Honorario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la ciudad de Medellín, con circunscripción consular en el departamento de Antioquia de la República de Colombia.

“por la cual se adiciona el Presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal de 2026”

Artículo 2°.

La presente Resolución Ejecutiva rige a partir de la fecha de su expedición.

El Congreso de Colombia, Publíquese, comuníquese y cúmplase.

DECRETA:

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Artículo 1°.

Adición al Presupuesto de rentas y recursos de capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de quinientos mil millones de pesos moneda legal ($500.000.000.000), según el detalle que se presenta a continuación:

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

Ministerio de Hacienda

y Crédito Público Decretos

DECRETO NÚMERO 0740 DE 2026

(julio 9) por el cual se corrige un yerro en la numeración de la ley, por la cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, de 2 de julio de 2026.

Artículo 2º.

Adición al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese el presupuesto de gastos o ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de quinientos mil millones de pesos moneda legal ($500.000.000.000), según el detalle que se presenta a continuación:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y, Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 26 DIARIO OFICIAL Que, evaluado y analizado el plan de recuperación presentado por el agente especial, mediante Resolución número 2020331007595 del 17 de julio de 2020, se prorrogó la toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de Corveica por el término de un (1) año.

Que, previo al vencimiento de la medida de intervención, el agente especial remitió comunicación con radicado número 20214400229692 del 23 de junio de 2021, por medio del cual presentó el informe de la gestión administrativa, financiera y jurídica de la intervenida y, además, presentó recomendación de liquidación. Así mismo, bajo radicados números 20214400236772 del 29 de junio y 20214400247932 del 7 de julio de 2021, el revisor fiscal presentó concepto en el que coadyuvó la solicitud presentada por el agente especial.

Artículo 3º.

El Gobierno nacional, en el marco de sus facultades legales, podrá incorporar los recursos aquí señalados en el segundo semestre de la vigencia 2026.

Artículo 4º.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

Que una vez analizado el informe presentado por el agente especial, el concepto de la revisoría fiscal del Fondo, así como la evaluación financiera realizada por esta Superintendencia, se pudo concluir que, para aquel momento no se habían subsanado las causales que dieron origen a la medida de toma de posesión y que, por el contrario, las cifras de sus estados financieros se veían cada vez más deterioradas, así mismo, no se encontraron mecanismos que le permitieran restablecer el patrimonio a un nivel adecuado, superando el riesgo de iliquidez, impidiéndole desarrollar adecuadamente su objeto social. Por lo que, con el ánimo de proteger los intereses de los asociados, de terceros y de los acreedores en general, la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la Resolución número 2021331004485 del 16 de julio de 2021, ordenó la liquidación forzosa administrativa de Corveica.

Artículo 2°.

Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 2587 de 2026 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, en desarrollo de la facultad discrecional que le otorga el literal a) numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, removió al señor Luis Alfonso Samper Insignares y al señor Yebrail Herrera Duarte de sus cargos como liquidador y contralor respectivamente; designando, por medio de la Resolución número 2021331007765 del 22 de noviembre de 2021, en su reemplazo, a la señora Leydy Viviana Mojica Peña, identificada con cédula de ciudadanía número 63.511.668, como liquidadora, y al señor Fabio Tavera Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía número 11297301, como contralor.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 268 DE 2026

(julio 9) por la cual se prorroga por el término de un (1) año la toma de posesión para liquidar del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario (Corveica).

Que la liquidadora designada, la señora Leydy Viviana Mojica Peña, mediante radicado número 20224400002182 del 5 de enero de 2022, presentó renuncia irrevocable al cargo de liquidadora Corveica, por lo que mediante la Resolución número 2022330000125 del 11 de enero de 2022, la Superintendencia de la Economía Solidaria designó en su reemplazo al señor Gustavo Adolfo Jiménez Cotes, identificado con cédula de ciudadanía número 12556027.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 2 del artículo 117 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999; y el artículo 2.11.3.2 del Decreto número 1068 de 2015.

CONSIDERANDO:

Que a través de comunicación radicada bajo el número 20224400195952 del 14 de junio de 2022, el señor Gustavo Adolfo Jiménez Cotes, en calidad de liquidador de Corveica, presentó a consideración de esta Superintendencia, la prórroga de la medida de liquidación forzosa administrativa por un (1) año; además, el contralor envió el concepto que coadyuvó la solicitud presentada.

Que, una vez estudiada la solicitud de prórroga por el liquidador, esta Superintendencia profirió la Resolución número 2022331004015 del 18 de julio de 2022, en la cual, se ordenó la prórroga de la medida de liquidación forzosa administrativa del Fondo de Empleados, por un periodo de un (1) año.

Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, a través de la Resolución número 2019322007755 del 19 de diciembre de 2019, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios comerciales del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario (Corveica), (en adelante Corveica y/o el Fondo de Empleados), identificada con NIT. 860.025.610-1, con domicilio principal en la carrera 13 número 37- 43 Edificio Cavipetrol, piso 7, en Bogotá, D. C., con el fin de adelantar el diagnóstico de la situación real de la entidad solidaria, por el término inicial de dos (2) meses.

Que, dentro del término de ejecución de la medida, el liquidador de Corveica, mediante comunicación radicada bajo el número 20234400207912 de 21 de junio de 2023, presentó la solicitud de prórroga del término de la medida de liquidación forzosa administrativa. Así mismo, en el citado documento se adjuntó concepto del contralor de la organización el cual coadyuva la solicitud presentada por el liquidador.

Que, en dicho acto administrativo, se designó como agente especial al señor Luis Alfonso Samper Insignares, identificado con cédula de ciudadanía número 79141554, y como revisor fiscal al señor Yebrail Herrera Duarte, identificado con cédula de ciudadanía número 5707739.

Analizada la solicitud presentada, esta Superintendencia profirió la Resolución número 2023331005535 del 17 de julio de 2023, en la cual se prorrogó por el término de un (1) año, la medida de la liquidación forzosa administrativa.

Que, cumplido el término para presentar el diagnóstico de la empresa solidaria intervenida, el agente especial del Fondo de Empleados presentó a través del radicado número 20204400126052 del 13 de abril de 2020, el Informe Diagnóstico de la gestión administrativa, financiera y jurídica de la entidad solidaria, en el que solicitó la liquidación forzosa de esta.

La Superintendencia de la Economía Solidaria procedió a través de la Resolución número 2024100000425 de 22 de enero de 2024 a remover al señor Gustavo Adolfo Jiménez Cotes, identificado con cédula de ciudadanía número 12556027, del cargo de agente liquidador y, en su reemplazo, designó a la señora Betty Fernández Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 36152463, como nueva liquidadora. Así mismo, se ordenó remover al señor Fabio Tavera Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía número 11297301 del cargo de revisor fiscal y, en su reemplazo, designar al señor Alfonso Sánchez Alarcón, identificado con cédula de ciudadanía número 19418660, como nuevo contralor.

Que una vez evaluados el informe de diagnóstico y el concepto de la revisoría fiscal, esta Superintendencia advirtió que no se exploraron otras alternativas y/o estrategias por ejecutar para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social. En consecuencia, mediante la Resolución número 2020331004565 del 20 de abril de 2020, la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó la toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de Corveica, por un término de tres (3) meses, Durante dicho plazo, se exigió al agente especial la presentación de un plan y/o programa de recuperación, acompañado de los estados financieros y flujos de caja proyectados a un horizonte no inferior a tres (3) años, con el fin de demostrar la viabilidad o inviabilidad financiera de la entidad intervenida.

Previo al vencimiento de la medida de intervención, la liquidadora del Corveica, mediante comunicación radicada bajo número 20244400179622 del 29 de mayo de 2024, presentó la solicitud de prórroga del término de la medida de liquidación forzosa administrativa. En el citado documento se adjuntó concepto del contralor de la entidad solidaria en el cual coadyuvó la solicitud presentada por la liquidadora.

Que en dicho acto administrativo se ratificó como agente especial al señor Luís Alfonso Samper Insignares, identificado con cédula de ciudadanía número 79141554, y como revisor fiscal al señor Yebrail Herrera Duarte, identificado con cédula de ciudadanía número 5707739.

Como consecuencia de lo anterior, esta Superintendencia profirió la Resolución número 2024331005245 del 4 de julio de 2024, en la cual se prorrogó por el término de un (1) año la medida de la liquidación forzosa administrativa.

27 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL La Superintendencia de la Economía Solidaria procedió a través de la Resolución número 2025340000885 del 17 de febrero de 2025, a remover a la señora Betty Fernández Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 36152463 del cargo de liquidadora; y en su reemplazo designó al señor Orlando Miguel De La Hoz García, identificado con cédula de ciudadanía número 72254908, como nuevo agente liquidador.

Así mismo, la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación Financiera (URF), entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conoció de la evaluación realizada por la Superintendencia de la Economía Solidaria en relación con la solicitud de prórroga presentada por el liquidador de Corveica, y consideró que la información allegada, esto es, tanto la solicitud de prórroga como la evaluación realizada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se encuentran ajustadas a la regulación vigente.

Así mismo, mediante Resolución número 2025331001465 del 10 de marzo de 2025, esta misma Entidad decidió remover a Alfonso Sánchez Alarcón, identificado con cédula de ciudadanía 19418660, del cargo de contralor, y, en su reemplazo, designó al señor Óscar de Jesús Hurtado Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 98453193.

Del análisis integral de la información financiera, jurídica y operativa del proceso, se evidencia que la liquidación de Corveica ha alcanzado un nivel relevante de consolidación en la determinación del pasivo y en la gestión de los activos, encontrándose actualmente en una fase avanzada orientada a la realización efectiva de los mismos y a la materialización del pago a los acreedores.

Previo al vencimiento de la medida de intervención, el liquidador de Corveica presentó solicitud de prórroga extraordinaria por el término de un (1) año, en virtud del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación, con fundamento en lo establecido en el numeral segundo del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante el radicado número 20254400133992 del 15 de abril de 2025.

Como resultado de este proceso, el 19 de diciembre de 2025 se adjudicaron doce (12) de los diecisiete (17) bienes inmuebles, respecto de los cuales se recibieron ofertas de compra, concretando su venta por un valor aproximado de $1.658 millones. Para tal efecto, se realizaron las publicaciones en prensa y las convocatorias a audiencias públicas correspondientes, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad.

Bajo este entendido, la entidad en liquidación recibió abonos derivados de estas negociaciones y se suscribieron las respectivas promesas de compraventa, lo que permitirá que durante la vigencia 2026 se materialicen los recursos provenientes de la enajenación de los inmuebles y se continúe con la devolución de dineros a los más de 2.200 acreedores reconocidos dentro del proceso.

Una vez revisados los argumentos expuestos por el liquidador en la solicitud de prórroga extraordinaria, así como el concepto emitido por el contralor; y teniendo en cuenta el cronograma del plan operativo de la liquidación, la Superintendencia de la Economía Solidaria determinó que la prórroga de la medida de toma de posesión para liquidar de Corveica cumplía con los requisitos establecidos en la Circular Básica Jurídica, por lo cual se emitió la recomendación para el trámite de la prórroga extraordinaria por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución Ejecutiva número 205 del 9 de julio de 2025, resolvió prorrogar por el término de un (1) año la medida de liquidación forzosa administrativa de Corveica.

Adicionalmente, se encuentran en curso diversas actuaciones judiciales y administrativas relevantes para la definición de la Situación Patrimonial de la entidad. Dentro de estas, se destaca el proceso de restitución del bien inmueble denominado Hotel Palmarena, ubicado en la ciudad de Santa Marta, el cual constituye el activo de mayor valor dentro del Proceso de Liquidación, al representar aproximadamente el 80% del Total de los Activos de la entidad.

Mediante oficio radicado bajo el número 20254400251572 del 27 de agosto de 2025, el señor Orlando Miguel de la Hoz García, identificado con cédula de ciudadanía número 72.254.908, presentó renuncia como liquidador de la entidad solidaria en comento. Igualmente, mediante radicado número 20254400261892 del 5 de septiembre de 2025, Óscar de Jesús Hurtado Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 98453193, presentó renuncia como contralor de la entidad.

En el marco de dicho proceso, identificado con radicado número 47001405300520220079001, se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2025, favorable a la entidad en liquidación, la cual fue posteriormente confirmada mediante auto del 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en el que se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble a favor de Corveica.

Mediante la Resolución número 202509051000001R del 5 de septiembre de 2025, se aceptó la renuncia del liquidador y del contralor del Fondo de Empleados, y se designó como nuevo liquidador al señor Víctor José Flórez Mora, identificado con cédula de ciudadanía número 1085174744.

Esta decisión judicial constituye un avance sustancial en el saneamiento jurídico del activo, al garantizar su recuperación y disponibilidad para la enajenación, incrementando de manera significativa su potencial de realización y su conversión en liquidez, lo cual resulta determinante para la recuperación de recursos destinados al pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso.

Mediante Resolución número 2025140005435 de 6 de octubre de 2025, la Superintendencia de la Economía Solidaria procedió a designar a VERTIX ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 901.159.124-7, representada legalmente por Juan Carlos Gómez López, identificado con cédula de ciudadanía número 10284089, como nuevo contralor del Fondo de Empleados.

No obstante, pese a la existencia de una decisión judicial favorable, aún deben adelantarse actuaciones judiciales y/o administrativas orientadas a lograr la entrega material efectiva del bien, así como las gestiones necesarias para su alistamiento y posterior comercialización, lo cual exige un término adicional para materializar los efectos económicos de dicha decisión dentro del proceso de liquidación.

Posteriormente, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades discrecionales en los términos mencionados en la norma citada, por medio de la Resolución número 2025140006095 de 7 de noviembre de 2025, resolvió remover del cargo de contralor a VERTIX ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 901.159.124-7, y en su reemplazo designó al señor Óscar de Jesús Hurtado Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 98453193.

En consecuencia, la prórroga extraordinaria adicional solicitada se considera razonable y necesaria, en la medida en que permitirá culminar las gestiones ya adelantadas sobre los activos, materializar su enajenación y asegurar el cumplimiento de las etapas pendientes del proceso, evitando un cierre anticipado que comprometa la adecuada realización de los activos, la satisfacción de las acreencias conforme al orden legal de prelación y el cierre integral del proceso de liquidación forzosa administrativa de Corveica.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se estima procedente prorrogar el término del proceso de toma de posesión para liquidar de Corveica con el fin de permitir la culminación de las actuaciones pendientes y garantizar el cierre integral del proceso.

Previo al vencimiento del término del proceso de liquidación forzosa administrativa, el liquidador, mediante radicado número 20264400068342 del 2 de marzo de 2026, con alcance presentado a través del radicado número 20264400073252 del 4 del mismo mes y año, solicitó la prórroga extraordinaria del término del referido proceso.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

DISPOSICIONES GENERALES

De igual forma, el contralor de la entidad solidaria, mediante radicado número 20264400067912 del 2 de marzo de 2026, con alcance en el radicado número 20264400073252 del 4 del mismo mes y año, presentó su concepto, en el cual coadyuvó la solicitud formulada por el Liquidador.

Artículo 1°.

Prorrogar la toma de posesión para liquidar. Prorrogar hasta por el término de un (1) año la toma de posesión para liquidar del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario (Corveica), identificada con NIT. 860.025.610 -1, con domicilio principal en la carrera 13 número 37 - 43 Edificio Eavipetrol, piso 7, en Bogotá, D. C.

La Superintendencia de la Economía Solidaria remitió a este Ministerio la solicitud de prórroga de la medida de toma de posesión para liquidar del Corveica, mediante radicado de salida propio número 20261000169861 del 19 de mayo de 2026, señalando que, de acuerdo con la evaluación realizada, la prórroga del proceso debe autorizarse por el término de un (1) año, período durante el cual el liquidador adelantará las actividades necesarias para dar cumplimiento al cronograma presentado.

Artículo 2°.

Comunicar. La Superintendencia de la Economía Solidaria comunicará al agente liquidador del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario (Corveica) la autorización de prórroga que se concede en la presente resolución.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 3°.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Que, de conformidad con el inciso final del numeral segundo artículo 117 del “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, el Gobierno nacional puede autorizar una Prórroga Mayor, cuando así se requiera en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026 GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

Que, de conformidad con la memoria justificativa, una vez validada la solicitud de prórroga presentada por el liquidador y avalada por el contralor, la Superintendencia de la Economía Solidaria logró constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 5.6 del Capítulo II, Parte II, del Título VI de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 28 DIARIO OFICIAL Ministerio de Justicia y del Derecho Unidos de América, y perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Resoluciones ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 262 DE 2026 Agotados los trámites de rigor, la Corporación, mediante Concepto CP012-2026 del 21 de enero de 20262, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Manuel Obdulio Rentería Salas, al encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin advertir la existencia de limitaciones constitucionales que impidieran su entrega.

(julio 7) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026.

En primer lugar, la alegada vulneración del debido proceso y del derecho de defensa parte de una interpretación equivocada de la naturaleza y alcance del trámite de extradición y de las competencias que, en esta materia, corresponden tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Gobierno nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 20083, en el trámite de extradición las autoridades colombianas no tienen competencia para valorar pruebas relacionadas con la existencia del hecho punible, la responsabilidad del requerido, la legalidad de los elementos materiales probatorios recaudados por el Estado requirente o la validez de las actuaciones adelantadas por autoridades extranjeras. Por el contrario, las controversias relativas a los fundamentos de la acusación, la suficiencia de los elementos de convicción y las actuaciones investigativas tienen su escenario natural de discusión y contradicción en el proceso penal adelantado ante las autoridades del Estado solicitante.

En la referida sentencia, la Corte Constitucional señala:

“(...) 4.5. Por todo lo anterior, resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. artículos 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.

Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad. (...)” (negrilla fuera de texto).

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, el Gobierno nacional concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Manuel Obdulio Rentería Salas, identificado con la cédula de ciudadanía número 98639276, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, co- nocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegal- mente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:24-CR77 (también referido como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), dictada el 11 de abril del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del Oficio número MJD-OFI26- 0014090-GEX-10100 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo de 2026.
Por su parte, el ciudadano colombiano Manuel Obdulio Rentería Salas, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 10 de abril de 2026.

Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

Precisamente en observancia de tales parámetros constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de marzo de 20254, accedió únicamente a las solicitudes probatorias dirigidas a verificar el eventual ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades colombianas y negó las demás peticiones de la defensa, por cuanto estaban encaminadas a establecer aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de las conductas investigadas, asuntos que resultan ajenos al objeto del concepto de extradición. Posteriormente, mediante decisión del 16 de julio de 20255, la Sala mantuvo dicha determinación.

3. Que encontrándose dentro del término legal, el defensor del ciudadano colom- biano Manuel Obdulio Rentería Salas, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 20261.
4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:
El recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera el debido proceso y el de-

De igual manera, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte sí efectuó un análisis expreso sobre la territorialidad de las conductas. En respuesta a los alegatos de la defensa6, la Sala señaló que de conformidad con la teoría de la ubicuidad y la jurisprudencia reiterada de esa Corporación7, la ley penal puede aplicarse a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero y que las autoridades extranjeras pueden ejercer jurisdicción respecto de delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. Así mismo, la Corte concluyó que con fundamento en la acusación formal y en la declaración del agente especial de la DEA, las conductas atribuidas al señor Rentería Salas estaban orientadas al transporte y distribución de cocaína con destino final a los Estados Unidos de América y, por ende, encaminadas a producir efectos en dicho país, razón por la cual se satisface el requisito previsto en el artículo 35 de la Constitución Política. recho de defensa, por cuanto durante el trámite de extradición se negaron las pruebas solicitadas por la defensa encaminadas a verificar la territorialidad de las conductas, la legalidad de la obtención de los elementos materiales probatorios y la eventual intervención de autoridades extranjeras en territorio colombiano, sin que tales circunstancias fueran objeto de análisis por parte del Ejecutivo. Así mismo, alega la existencia de un defecto de motivación, al considerar que la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, se limitó a acoger el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin efectuar un examen autónomo sobre las irregularidades planteadas por la defensa, particularmente en relación con el principio de territorialidad, la concurrencia de jurisdicciones, la legalidad de la cooperación judicial internacional y el control de convencionalidad derivado del principio pro homine y del bloque de constitucionalidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la decisión de conceder la extradición o, en subsidio, emitir un nuevo acto administrativo que se pronuncie expresamente sobre dichos aspectos.

De igual forma, la Corte verificó expresamente la inexistencia de actuaciones penales adelantadas en Colombia contra el requerido por los mismos hechos, para lo cual ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín), entidades que informaron que no existían registros de vinculación a procesos penales ni actuaciones distintas a la orden de captura con fines de extradición librada en el presente trámite. Con fundamento en ello, concluyó que no existía ejercicio de jurisdicción nacional ni afectación alguna al principio de non bis in idem.

Por otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que las circunstancias relacionadas con la territorialidad de las conductas, la legalidad de los elementos materiales probatorios o la eventual intervención de autoridades extranjeras en territorio colombiano debieron ser objeto de un análisis adicional por parte del Gobierno nacional.

5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno Nacio- nal considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En el presente asunto, una vez formalizada la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal número 1834 del 8 de octubre de 2024, proveniente de la Embajada de los Estados 2 CP012-2026, Radicación número 67523 del 21 de enero de 2026, M. P. José Joaquín Urbano Martínez. 3 Expediente D-6908, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla. 4 Auto AP1548-2025, Radicación número 67523, CUI 11001020400020240227400. 5 Auto AP4791-2025, Radicación número 67523, CUI 11001020400020240227400. 6 Páginas 26 a la 28 del concepto emitido el 21 de enero de 2026 (CP012-2026, Radicación número 67523). 7 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, Radicación número 40275.

1 Mediante Auto número 16 del 12 de junio de 2026, se suspendió por quince (15) días el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en aras de verificar la aplicación de la Ley 2213 de 2022, lo cual fue informado al defensor del ciudadano requerido mediante Oficio MJD- OFI26-0032822-DAI-10100 del 26 de junio de 2026.

29 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 263 DE 2026 En punto de este tema, vale precisar que, la competencia del Ejecutivo en materia de extradición no comprende la revisión de la legalidad de la investigación adelantada por el Estado requirente ni la reapertura del debate probatorio ya surtido ante la Corte Suprema de Justicia.

(julio 7) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026.

Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el trámite de extradición y habilitar una instancia de revisión de decisiones judiciales extranjeras y de las determinaciones adoptadas por la propia Corte Suprema de Justicia.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna del debido proceso ni del derecho de defensa que afecte la legalidad de la resolución impugnada, pues las pruebas solicitadas por la defensa fueron valoradas y decididas por la Corte Suprema de Justicia conforme al alcance propio del trámite de extradición, y los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad del requerido, la valoración de los elementos probatorios y la legalidad de la investigación deben ser planteados ante las autoridades judiciales del Estado requirente.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del colombiano Elkliver López Jusayú, identificado con la cédula de ciudadanía número 17871467, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para distribución internacional de cocaína) y Car- gos Dos y Tres (Distribución de cocaína con el propósito de importación ilegal), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 24-200 (PAD) (también referido como Caso 3: 24-cr-00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

En segundo lugar, en cuanto al argumento sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado, debe señalarse que tampoco está llamado a prosperar. En la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, se exponen de manera clara los antecedentes fácticos y procesales de la solicitud de extradición, las actuaciones surtidas por las autoridades colombianas y extranjeras, el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las razones jurídicas que condujeron al Gobierno nacional a conceder la entrega del requerido.

En la citada resolución también se dispuso no diferir la entrega del ciudadano requerido con ocasión de la decisión adoptada por la comunidad indígena Wayuu Jasaluchon, perteneciente al Resguardo de Alta y Media Guajira, del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia, departamento de La Guajira.

Debe precisarse que, el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 establece expresamente que, recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno nacional decidirá sobre la concesión o el ofrecimiento de la extradición. De esta manera, el concepto emitido por la Sala de Casación Penal constituye el presupuesto jurídico que habilita al Gobierno nacional para adoptar la decisión correspondiente.

2. Que la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0014097 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo del mismo año.

Por su parte, el ciudadano Elkliver López Jusayú fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 10 de abril de 2026.

En ese sentido, en la Resolución Ejecutiva número 059 de 2026, el Gobierno nacional no se limitó a una simple remisión al concepto de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, partió del análisis efectuado por la autoridad judicial competente, incorporó los antecedentes del trámite y en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano, decidió conceder la extradición del ciudadano requerido.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

En consecuencia, no se configura el alegado defecto de motivación ni existe fundamento jurídico para dejar sin efectos la resolución impugnada o para expedir un nuevo acto administrativo en los términos solicitados por el recurrente.

3. Que encontrándose dentro del término legal, el defensor del ciudadano colom- biano Elkliver López Jusayú, interpuso recurso de reposición contra la Resolu- ción Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de abril de 20261.

4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argu- mentos:

Finalmente, no resulta de recibo la invocación del principio pro homine, del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad, en la medida en que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales ni desconocimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el trámite de extradición. En tal virtud, no resulta procedente efectuar un nuevo examen de tales aspectos, máxime cuando los cuestionamientos planteados por la defensa ya fueron objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El recurrente sostiene que la decisión impugnada desconoció pruebas aportadas por la autoridad indígena Wayuu Jasaluchon que acreditaban la existencia de actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, vulnerando el debido proceso y omitiendo la verificación de un presunto conflicto de competencias. Igualmente, alega la vulneración del principio non bis in idem, al considerar que la sanción impuesta por las autoridades tradicionales constituye una decisión jurisdiccional válida que impide un nuevo juzgamiento en los Estados Unidos de América y que la extradición desconoce la autonomía y la cosa juzgada de la jurisdicción indígena.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Manuel Obdulio Rentería Salas se surtió con plena observancia del debido proceso, que cuenta con concepto previo y favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que el recurso interpuesto no aporta elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, el Gobierno nacional confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

De igual forma, afirma que la entrega del requerido desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, al no existir garantías de respeto de su identidad cultural y cosmovisión indígena en el Estado requirente, y vulnera los derechos a la igualdad y al pluralismo jurídico al privilegiar la solicitud de extradición sobre las actuaciones de la Jurisdicción Especial Indígena.

Artículo 1°.

Confirmar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América la extradición del ciudadano colombiano Manuel Obdulio Rentería Salas, identificado con la cédula de ciudadanía número 98639276, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Finalmente, invoca la jurisprudencia constitucional y el Convenio 169 de la OIT para sostener la prevalencia de la jurisdicción indígena y, en consecuencia, solicita la revocatoria de la resolución recurrida o, en forma subsidiaria, diferir o suspensión de la entrega hasta que se cumpla la sanción impuesta por las autoridades tradicionales Wayuu y se obtengan garantías de protección de su identidad étnica por parte del Estado requirente.

Artículo 2°.

Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 059 del 2 de marzo de 2026.

5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:

Artículo 3°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, remitir copia de esta a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

El trámite de extradición constituye un procedimiento reglado que debe desarrollarse en estricto cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano y, en ausencia de estos, de la normativa interna aplicable, todo ello con plena observancia del debido proceso.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, efectúa un análisis jurídico de los aspectos previstos en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

De igual manera, la garantía propia de un Estado social de derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Justicia y del Derecho, 1 Mediante Auto número 17 del 17 de junio de 2026, se suspendió por quince (15) días el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en aras de verificar la aplicación de la Ley 2213 de 2022, lo cual fue informado al defensor del ciudadano requerido mediante oficio MJD- OFI26-0032823-DAI-10100 del 30 de junio de 2026.

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 30 DIARIO OFICIAL establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. proceso por ella adelantado fue una reacción posterior a la solicitud de extradición, además de que desbordó la competencia territorial, al tratarse de un delito que produjo efectos fuera del territorio colombiano.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

Teniendo en cuenta lo anterior, al carecer la jurisdicción indígena de competencia territorial y material para adelantar el proceso contra el ciudadano requerido, no se encuentra vulnerado el principio de non bis in idem como sostiene el impugnante.

“(…) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso.(..)2”.

Por otro lado, desde el punto de vista de la justicia ordinaria, se pudo establecer que contra el ciudadano requerido no aparecen registros de procesos penales, concluyendo igualmente que, al no existir ejercicio jurisdiccional en Colombia, no se vulnera el principio de non bis in idem.

En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 21 de enero de 20263, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor López Jusayú, cumplió las exigencias legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.

En segundo lugar, no puede predicarse la existencia de un conflicto de competencias, por cuanto el trámite de extradición no constituye un proceso penal ni un escenario de definición de competencias entre jurisdicciones nacionales, sino un mecanismo de cooperación judicial internacional cuya finalidad es determinar la procedencia de la entrega de una persona requerida por otro Estado.

En primer lugar, en cuanto al planteamiento sobre el desconocimiento de las pruebas aportadas por la autoridad indígena Wayuu Jasaluchon, la existencia de un presunto conflicto de competencias con la Jurisdicción Especial Indígena y la alegada vulneración del principio non bis in idem, es preciso señalar que el recurrente reitera los argumentos expuestos por la defensa durante la etapa probatoria4 y en los alegatos de conclusión presentados ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, los cuales fueron objeto de un pronunciamiento expreso al emitirse el concepto favorable de extradición.

En consecuencia, al no existir una actuación válida de la Jurisdicción Especial Indígena con aptitud para desplazar la competencia del Estado requirente o impedir la cooperación judicial internacional, no se configuró conflicto alguno que debiera ser dirimido por las autoridades nacionales.

En cuanto al planteamiento según el cual la resolución impugnada desconoce la condición del requerido como sujeto de especial protección constitucional por no establecer garantías específicas relacionadas con su identidad cultural y cosmovisión indígena, el Gobierno nacional considera que el mismo no está llamado a prosperar.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia dispuso la práctica de pruebas encaminadas a verificar la existencia de actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial Indígena y la eventual configuración de la prohibición de doble juzgamiento, para lo cual requirió información tanto a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior como a las autoridades tradicionales de la comunidad Jasaluchon.

Tras valorar el material probatorio recaudado, concluyó que la actuación promovida por la jurisdicción indígena carecía de validez jurídica para impedir la extradición, por cuanto el procedimiento ancestral se inició con posterioridad a la solicitud formal de extradición, los hechos investigados desbordaban la competencia territorial y material de las autoridades tradicionales y la activación de dicha jurisdicción evidenciaba un uso instrumental encaminado a interferir en la cooperación judicial internacional.

Al respecto, la Sala señaló:

“(…) 2. Jurisdicción especial indígena colombiana En efecto, la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026 condicionó expresamente la entrega del ciudadano Elkliver López Jusayú al otorgamiento por parte del Estado requirente, de las garantías previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y de aquellas adicionales exigidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativas al respeto de sus derechos fundamentales, el debido proceso, la prohibición de imponer penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el reconocimiento del tiempo de detención y el seguimiento por parte del Gobierno nacional al cumplimiento de dichas condiciones, con fundamento en la Directiva Presidencial número 07 de 2005. Así mismo, se dispuso que la entrega no podrá hacerse efectiva hasta tanto el Estado requirente formalice el compromiso de observar tales condicionamientos.

(...)

Ahora bien, el recurrente no identifica ni acredita la existencia de un riesgo cierto, concreto y particular que permita concluir que, por su pertenencia al pueblo Wayuu, el ciudadano requerido será objeto de un tratamiento discriminatorio o de una vulneración de su identidad étnica, cultural o espiritual por parte del Estado requirente, ni demuestra la necesidad de imponer condicionamientos adicionales a los ya previstos en la resolución impugnada.

22. La Sala de Casación Penal advierte que, aun cuando el documento remitido por quienes afirmaron ostentar la calidad de autoridades tradicionales de la Zona Norte Extrema del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira acre- ditara la pertenencia de Elkliver López Jusayú a la comunidad Eirruku Pausa- yu, ello no convalida la falta de validez jurídica de la actuación adelantada por esa comunidad ancestral en el trámite de extradición adelantado en su contra.

De igual manera, la circunstancia de que el requerido pertenezca a una comunidad indígena no constituye un impedimento para la procedencia de la extradición ni impone al Gobierno nacional la obligación de establecer condiciones especiales distintas de aquellas dirigidas a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, máxime cuando la decisión recurrida previó expresamente mecanismos de protección y seguimiento suficientes para salvaguardar su dignidad y sus garantías constitucionales.

La jurisdicción especial indígena asumió la investigación y el juzgamiento el 25 de febrero de 2025, fecha del acuerdo sancionatorio señalado. Esa actuación ocurrió después de la formalización del trámite de extradición mediante la Nota Verbal número 2163 del 26 de noviembre de 2024. Esta secuencia temporal revela que el proceso ancestral no representó un ejercicio auténtico de justicia propia, sino una reacción derivada del conocimiento del pedido internacional.

Sumado a ello, los hechos objeto de ese procedimiento coinciden con los que sustentan la solicitud de extradición. Involucran actividades de tráfico transnacional de estupefacientes que comprometieron varios países y extendieron sus efectos más allá del territorio colombiano. Esa dimensión internacional desborda por completo la competencia territorial y material de las autoridades tradicionales.

Tales circunstancias acreditan la inobservancia del requisito de iniciación previa del proceso foral y revelan un uso instrumental de la jurisdicción especial indígena para interferir en la entrega del reclamado. La activación tardía de la autoridad ancestral no preservó la armonía del pueblo, sino que pretendió obstaculizar la competencia legítima del Estado requirente.

Finalmente, tampoco se advierte vulneración de los derechos a la igualdad y al pluralismo jurídico, pues la decisión de conceder la extradición no obedeció a un desconocimiento de la condición indígena del requerido ni a una desestimación de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, como ya se indicó en precedencia, la decisión del Gobierno nacional se fundamentó en el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas y actuaciones adelantadas por las autoridades tradicionales Wayuu, se concluyó que el proceso promovido por la Jurisdicción Especial Indígena no cumplía los presupuestos exigidos para la configuración del fuero indígena y carecía de aptitud jurídica para impedir la extradición, al tratarse de una actuación posterior a la solicitud de extradición, carente de competencia territorial y material y orientada a limitar la cooperación judicial internacional.

De igual forma, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad no implica un tratamiento idéntico en todos los casos, sino la obligación de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en situaciones fácticas equivalentes y un trato diferenciado a quienes se hallan en circunstancias distintas6.

23. Ante ese panorama, la Sala concluye que la actuación promovida por la jurisdicción especial indígena carece de validez jurídica y no impide la emisión del concepto de extradición. El fallo expedido por la Zona Norte del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira constituye un pronunciamiento exprés y extemporáneo, carente de competencia territorial y material, orientado a aparentar un efecto de cosa juzgada e impedir la entrega de Elkliver López Jusayú en extradición (...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Como puede observarse, la Corte Suprema de Justicia concluyó que las actuaciones de investigación y juzgamiento por parte de la Jurisdicción Indígena se iniciaron con posterioridad a la formalización del trámite de extradición, con lo cual determinó que el Vale señalar, que cada trámite de extradición debe analizarse atendiendo a sus particularidades, las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de juicio que obran en el respectivo expediente, de manera que la mera invocación de otros asuntos en los que se hayan adoptado decisiones diferentes no es suficiente para exigir idéntico tratamiento. Finalmente, la invocación de la jurisprudencia constitucional y del Convenio 169 de la O.I.T.7 tampoco desvirtúa la decisión recurrida, pues el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y de la jurisdicción especial indígena no 2 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 CSJ, CP14-2026, Radicado número 67927. CUI 110010204000202402740-01. M. P. José Joaquín Urbano Martínez. 4 Auto AP2233-2025, Extradición número 67927, 2 de abril de 2026, Magistrado Ponente José Joaquín Urbano Martínez. 5 Escrito de la defensa enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2025 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6 Corte constitucional, sentencia C-022 de 1996, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017 de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 7 Ley 21 de 1991, Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

31 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Tanto al ciudadano requerido como a su defensa se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación. es absoluto y se encuentra sujeto a los límites fijados por la Constitución Política y la ley. Precisamente, la Sala de Casación Penal, al analizar el presente caso, concluyó que las actuaciones adelantadas por las autoridades tradicionales no satisfacían los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena ni tenían la aptitud jurídica para impedir la extradición.

3. Que mediante escrito radicado el 21 de abril de 20261, la defensa del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ interpuso recurso de repo- sición contra la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026.

4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:

Finalmente, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud subsidiaria de diferir o suspender la entrega del ciudadano requerido, por cuanto no se aportan hechos o elementos de juicio nuevos que justifiquen variar la decisión adoptada en la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026.

El recurrente manifiesta que la resolución impugnada se sustentó en información imprecisa respecto del estado del proceso penal que cursa en Colombia en contra de su representado. Señala que, contrario a lo informado por la Fiscalía General de la Nación, el proceso penal identificado con el radicado número 110016000096201880027 ya superó la etapa probatoria y actualmente se encuentra en fase de juicio oral, pendiente únicamente de la presentación de los alegatos finales y de la emisión de la sentencia de fondo.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Elkliver López Jusayú, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

En ese sentido, sostiene que el avanzado estado del proceso interno exige una valoración especial dentro del trámite de extradición, pues la entrega inmediata del requerido podría comprometer el ejercicio de la jurisdicción penal colombiana y generar una eventual afectación de los principios de non bis in idem, debido proceso y seguridad jurídica. Por lo anterior, solicita reponer la decisión recurrida y diferir la entrega del ciudadano requerido hasta tanto culmine el proceso penal que se adelanta en Colombia.

5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno Nacio- nal considera lo siguiente:

Artículo 1°.

Confirmar la Resolución número 062 del 2 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Elkliver López Jusayú, identificado con cédula de ciudadanía número 17871467, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 062 del 2 de marzo de 2026.

Conforme a lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en cinco requisitos principales: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos aplicables.

Artículo 3°.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la comunidad indígena Wayuu Jasaluchon, del Resguardo de Alta y Media Guajira, del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia del Departamento de La Guajira, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Así mismo, la garantía propia de un Estado de derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante de conformidad con las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley2.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la comunidad indígena Wayuu Jasaluchon, del Resguardo de Alta y Media Guajira, del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia del departamento de la Guajira y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 7 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, En lo que concierne al presunto desconocimiento del principio de non bis in idem, este aspecto fue objeto de análisis expreso por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del concepto emitido el 21 de enero de 2026, en el cual se estableció que, si bien en contra del ciudadano Jorge Alberto Gómez Ramírez cursa el proceso penal identificado con el radicado número 110016000096201880027 por el delito de lavado de activos, relacionado con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, el mismo se encontraba en desarrollo de la audiencia de juicio oral, práctica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, circunstancia que descartaba la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y, por ende, de cosa juzgada material oponible a la pretensión de entrega.

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 264 DE 2026

(julio 7) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026.

En efecto, la Sala precisó que, para que opere la prohibición de doble juzgamiento como causal de improcedencia de la extradición, es necesario establecer que el Estado colombiano haya ejercido definitivamente su jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan el pedido internacional, esto es, que exista una decisión judicial en firme con efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, la sola existencia de un proceso penal en curso, aun cuando se encuentre en una etapa avanzada, no constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición ni configura, por sí misma, una vulneración del principio de non bis in idem.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Así las cosas, aun cuando el recurrente sostiene que el proceso penal interno actualmente se encuentra pendiente de alegatos finales y de sentencia, dicha circunstancia no modifica la conclusión a la que arribó la Corte Suprema de Justicia, pues continúa siendo un hecho incontrovertible que no existe una sentencia ejecutoriada que permita afirmar que el Estado colombiano agotó su potestad punitiva frente a los hechos objeto de la solicitud de extradición. En consecuencia, la garantía constitucional del non bis in idem permanece incólume y no existe impedimento constitucional o legal para mantener la decisión de conceder la extradición del ciudadano Jorge Alberto Gómez Ramírez.

Ahora bien, conforme con la información actualizada sobre el estado del proceso con radicado número 110016000096201880027, brindada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía Quinta de la Dirección Especializada contra

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Jorge Alberto Gómez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79422617, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Amé- rica, por el Cargo Uno (concierto para lavar activos) Cargos Dos al Seis (ope- raciones con bienes de origen delictivo; ayudar e instigar al delito) y Cargos Siete al Dieciocho (lavado de instrumentos monetarios; ayudar e instigar el de- lito), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 21cr10330 (también referido como Caso número 20-MJ-1527-DLC, Caso 1 :21-cr-10330-LTS, Caso 20-1527-DLC y Caso 1:20-mj-01527-DLC), dictada el 4 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

2. Que la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026, fue notificada a la defensa del ciudadano requerido, a través del Oficio MJD-OFI26-0014111- GEX-10100 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo de 2026.

1 Mediante Auto número 13 del 19 de junio de 2026, se suspendió por diez días (10) días el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011), en aras de verificar un segundo radicado encontrado con relación al recurso de reposición, lo cual fue informado al defensor del ciudadano requerido mediante Oficio MJD-OFI26-0032820-DAI-10100 del 26 de junio de 2026. 2 En presente caso, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio S-DIAJI-25-009139 del 27 de marzo de 2026, conceptuó que para el caso concreto, se aplican las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América, señalando la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por las citadas convenciones, se aplica el ordenamiento jurídico colombiano.

Por su parte, el ciudadano colombiano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 10 de abril de 2026.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 32 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 265 DE 2026 el Lavado de Activos, el proceso se encuentra pendiente de la emisión del fallo y que la audiencia correspondiente fue fijada para el 30 de septiembre de 2026 3.

(julio 7) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Lo anterior, no desvirtúa las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni modifica la conclusión alcanzada en el presente trámite de extradición. En efecto, aunque el proceso penal interno ha avanzado y se encuentra pendiente del sentido de fallo, continúa siendo un hecho incontrovertible que no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada ni una decisión judicial en firme con efectos de cosa juzgada material, presupuesto indispensable para la configuración de la garantía del non bis in idem como causal de improcedencia de la extradición.

CONSIDERANDO:

En consecuencia, la sola existencia de un proceso penal en curso, aun en una etapa avanzada y próxima a la definición de la responsabilidad penal del requerido, no impide la cooperación judicial internacional ni constituye un obstáculo jurídico para mantener la decisión de conceder la extradición del ciudadano Jorge Alberto Gómez Ramírez, razón por la cual el cargo formulado por el recurrente no está llamado a prosperar.

En consecuencia, al no existir decisión penal definitiva en Colombia, la garantía constitucional del non bis in idem permanece incólume.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026, el Gobierno nacional concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, identificado con la cédula de ciudadanía número 91112483, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para la im- portación de narcóticos), imputado en la Acusación Formal en el Caso número 24 CRIM 582 (también referido como Caso 1:24-cr-00582-ER, Caso número 24cr582, y Caso número 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En la misma decisión, el Gobierno nacional negó la extradición por el Cargo Dos En punto de este tema, resulta pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia precisó que la existencia de actuaciones penales internas en curso, que no han culminado con decisión judicial ejecutoriada, no constituye por sí sola un impedimento para la concesión de la extradición, ni obliga de manera automática a diferir o negar la entrega solicitada.

(Usar, portar y poseer armas de fuego) toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable frente a este cargo.

En efecto, dicha Corporación ha sostenido que:

2. Que la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0014115- GEX-10100 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo de 2026.

“(...) cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, (...), o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional (CSJ CP088 - 2014; CSJ CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros. (...)”4.

Por su parte, el ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 10 de abril de 2026.

En consonancia con este marco jurisprudencial, la resolución recurrida sí efectuó el análisis exigido por el ordenamiento jurídico, al identificar los procesos penales activos en Colombia, examinar su estado procesal, los delitos imputados y la autoridad judicial competente, y valorar su incidencia frente a la solicitud de extradición.

Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión adoptada por el Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que este podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 491 y 504 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional concluyó, de manera motivada, que no se configuraban las condiciones jurídicas para diferir o aplazar la entrega del ciudadano requerido.

3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Eje- cutiva número 071 del 3 de marzo de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de abril de 20261.

4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alberto Gómez Ramírez, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

i) Ausencia del requisito de doble incriminación: sostiene que el cargo relacionado con el “concierto para importar cinco kilogramos de cocaína” no encuentra correspondencia en el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano, por cuanto la acusación extranjera se refiere a un hecho único y determinado y no a una asociación permanente para cometer una pluralidad de delitos indeterminados.

Artículo 1°.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano Jorge Alberto Gómez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79422617, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

ii) Vulneración del principio de territorialidad: afirma que la totalidad de los hechos objeto de la solicitud de extradición ocurrieron en territorio colombiano, razón por la cual, en aplicación de los artículos 14 del Código Penal y 35 de la Constitución Política, correspondería a las autoridades judiciales colombianas adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas atribuidas al requerido. iii) Falta de motivación del acto administrativo: argumenta que la resolución re-

Artículo 2°.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 069 del 3 de marzo de 2026.

currida no expuso las razones de conveniencia nacional que justificaron la concesión de la extradición y se limitó a remitirse al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el deber de motivación de los actos administrativos y vulnerando el principio de legalidad.

Artículo 3°.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

iv) Inexistencia de garantías efectivas derivadas de los condicionamientos impuestos al Estado requirente: sostiene que, ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente y vinculante entre Colombia y los Estados Unidos de América, no existe certeza sobre el cumplimiento de la regla de especialidad ni de las demás garantías impuestas en la resolución de concesión.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo. v) Cuestionamientos sobre la legalidad de la prueba y la existencia de un presunto agente provocador: señala que la evidencia fue obtenida en Colombia mediante actuaciones que podrían constituir una inducción al delito por parte de un cooperante o agente encubierto, razón por la cual solicita que la Fiscalía General de la Nación adelante investigaciones sobre la legalidad de las grabaciones, comunicaciones y demás elementos probatorios, así como sobre la eventual configuración de un entrampamiento.

3 Información recibida de los Despachos Judiciales mediante correos electrónicos el 30 de junio de 2026.

4 Corte Suprema de Justicia. SP4235-2017 Radicación número 45072 1 Mediante Auto número 14 del 12 de junio de 2026, se suspendió por quince días (15) días el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en aras de verificar la aplicación de la Ley 2213 de 2022, lo cual fue informado al defensor del ciudadano requerido mediante oficio MJD-OFI26-0032821-DAI-10100 del 26 de junio de 2026.

33 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ER, Caso número 24cr582 y Caso número 24 MAC 3248), dictada el 8 de octubre del 2024, a la identidad del ciudadano requerido, a la normatividad nacional e internacional aplicable al caso, al perfeccionamiento del expediente y al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. vi) Conveniencia de investigar los hechos en Colombia y situación particular del requerido: manifiesta que el señor Luis Alonso García Rueda se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional y que existe la posibilidad de que la acusación sea consecuencia de retaliaciones derivadas de su labor como agente encubierto, por lo que considera inconveniente su entrega antes de que las autoridades colombianas esclarezcan los hechos.

En virtud de lo anterior, el recurrente solicita revocar la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026 y, en consecuencia, dejar sin efectos la concesión de la extradición de su representado, al considerar que no se satisfacen los presupuestos fácticos y jurídicos para su entrega a los Estados Unidos de América.

Igualmente, se dejó expresa constancia de que la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 21 de enero de 2026, emitió concepto mixto, favorable respecto del Cargo Uno, relacionado con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, y desfavorable frente al Cargo Dos, relacionado con el porte de armas, por haber ocurrido exclusivamente en territorio colombiano. Sobre la base de dicho concepto habilitante, el Gobierno nacional decidió conceder la extradición únicamente respecto del Cargo Uno y negar la entrega por el Cargo Dos.

5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:

En torno a este punto, es preciso reiterar que el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia constituye el presupuesto jurídico que habilita al Gobierno nacional para decidir, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, si concede o niega la extradición. Las consideraciones consignadas en la resolución impugnada constituyen en sí mismas la motivación del acto administrativo y evidencian que la decisión fue adoptada con fundamento en los presupuestos constitucionales y legales que rigen la materia.

Conforme a lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En el presente asunto, una vez formalizada la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal número 2050 del 13 de noviembre de 2024, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, y perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, la facultad prevista en el artículo 491 de la Ley 906 de 2004 es de carácter potestativo. En consecuencia, una vez verificados los requisitos de procedencia de la extradición y emitido el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno nacional puede optar por conceder o negar la entrega del requerido, sin que ello implique la obligación de exteriorizar de manera expresa razones de conveniencia nacional ni comporte vulneración del debido proceso o de los derechos fundamentales de la persona solicitada en extradición.

Agotados los trámites de rigor, la Corporación, mediante pronunciamiento CP013- 2026 del 21 de enero de 20262, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, al encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin advertir la existencia de limitaciones constitucionales que impidieran la entrega respecto del Cargo Uno de la acusación extranjera.

En ese orden, el Gobierno nacional no se encuentra jurídicamente obligado a exponer en el acto administrativo las razones de conveniencia nacional que orientaron el ejercicio de dicha facultad, precisamente porque se trata de una atribución discrecional cuyo ejercicio se encuentra delimitado por los requisitos constitucionales y legales de la extradición y por el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia.

De lo expuesto se concluye que la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026 se encuentra debidamente motivada, pues en ella se plasmaron las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que permitieron al Gobierno nacional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición del ciudadano Luis Alonso García Rueda, satisfaciendo plenamente las exigencias constitucionales y jurisprudenciales en materia de motivación de los actos administrativos.

El argumento del recurrente parte de una interpretación equivocada del principio de doble incriminación, al exigir una identidad absoluta entre el tipo penal extranjero y el previsto en la legislación colombiana. Tal exigencia excede el alcance del examen que corresponde efectuar en el trámite de extradición, en el cual basta constatar que los hechos atribuidos al requerido constituyen delito en ambos ordenamientos jurídicos y que se encuentran sancionados con pena privativa de la libertad en los términos previstos por el artículo 493 de la Ley 906 de 20043.

En el concepto emitido en el presente caso, la Sala de Casación Penal concluyó que las conductas descritas en el Cargo Uno de la acusación extranjera encuentran adecuación en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, razón por la cual el requisito de la doble incriminación se encuentra satisfecho.

Con relación a la inexistencia de garantías efectivas derivadas de los condicionamientos impuestos al Estado requirente, es preciso indicar que, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores5 como la Sala de Casación Penal se pronunciaron expresamente sobre el marco normativo aplicable al presente trámite, concluyendo que, aunque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, aprobatorias del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, fueron declaradas inexequibles6, ello no impide la procedencia de la extradición ni deja desprovisto el trámite de un régimen jurídico aplicable.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de territorialidad, la Corte concluyó que únicamente el Cargo Dos relacionado con el porte de armas ocurrió exclusivamente en territorio colombiano, razón por la cual emitió concepto desfavorable respecto de dicho cargo.

En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y que los aspectos no regulados por dichos instrumentos se rigen por el ordenamiento jurídico colombiano.

En contraste, frente al Cargo Uno de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, la Corte determinó que las conductas investigadas tenían un carácter transnacional, pues estaban dirigidas a la importación y distribución de cocaína hacia los Estados Unidos de América, circunstancia que, conforme a la teoría de la ubicuidad y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia4, permite el ejercicio concurrente de la jurisdicción penal por parte del Estado requirente.

En consonancia con ello, la Sala de Casación Penal precisó que, en ausencia de un tratado bilateral incorporado al derecho interno, la extradición debe regirse por la Constitución Política y por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, normativa que contempla expresamente las condiciones y garantías aplicables al trámite de extradición.

En consecuencia, no es cierto que la totalidad de los hechos objeto de la solicitud de extradición hubiesen ocurrido exclusivamente en Colombia, ni que ello constituya un impedimento constitucional para la concesión de la extradición respecto del Cargo Uno.

Bajo ese marco normativo, el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 faculta al Gobierno nacional para subordinar la concesión de la extradición al cumplimiento de las condiciones que estime oportunas, entre ellas las relacionadas con el respeto de los derechos fundamentales del requerido y la observancia del principio de especialidad. En ejercicio de dicha facultad legal, la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026 impuso expresamente las garantías y condicionamientos a los cuales quedó supeditada la entrega del ciudadano Luis Alonso García Rueda7.

De otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026 carece de motivación por no expresar las razones de conveniencia nacional que condujeron al Gobierno nacional a conceder la extradición del ciudadano Luis Alonso García Rueda. Por el contrario, la decisión recurrida contiene de manera clara y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el pronunciamiento adoptado y las razones que justificaron el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 491 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, no es acertado afirmar que la inexistencia de un tratado bilateral vigente y aplicable prive de eficacia a los condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional o genere incertidumbre sobre su cumplimiento.

En efecto, en la parte considerativa de la decisión impugnada se reseñó detalladamente la actuación surtida dentro del trámite de extradición, haciendo referencia a la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los cargos formulados en la Acusación Formal número 24 CRIM 582 (también referido como Caso 1:24-cr-00582- Finalmente, tampoco están llamados a prosperar los argumentos relacionados con la supuesta ilegalidad de las pruebas recaudadas por las autoridades del Estado requirente, la presunta existencia de un agente provocador o un eventual “entrampamiento”, así como aquellos encaminados a sostener la conveniencia de adelantar investigaciones adicionales 2 CP013-2026, Radicación número 67862, 21 de enero de 2026, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 3

Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

4 CSJ CP, 30 enero de 2013, Radicación número 40275.

5 Oficio DIAJI número 4152 del 13 de noviembre de 2024 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 6 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 número 2426, pág. 580-604, y CSJSC, 25 jun. 1987. 7 Artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 34 DIARIO OFICIAL en Colombia en atención a la condición de miembro activo de la Policía Nacional del ciudadano Luis Alonso García Rueda.

Ministerio de Defensa Nacional

Dirección General Marítima Resoluciones En primer lugar, se observa que tales planteamientos coinciden con los argumentos que la defensa expuso durante la etapa judicial del trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que sostuvo que la captura del requerido obedeció a un posible “entrampamiento” promovido por terceros con intereses contrarios y solicitó que se examinaran los medios de conocimiento del proceso penal extranjero para verificar la acreditación de los hechos y garantizar el debido proceso del reclamado.

RESOLUCIÓN NÚMERO (0044-2024) MD-DIMAR-

CP01-ALITMA DE 2024

(marzo 27) por la cual se otorga una concesión para el desarrollo del proyecto denominado Construcción de Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero Sena (Buenaventura), sobre un bien de uso público, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

Sobre tales planteamientos, la Corte Suprema de Justicia ya emitió un pronunciamiento. En particular, desestimó las solicitudes probatorias de la defensa encaminadas a incorporar documentos y testimonios dirigidos a acreditar las funciones desempeñadas por el requerido en la Policía Nacional y mantuvo dicha determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó esas postulaciones probatorias. De igual forma, al emitir su concepto, la Sala no encontró elemento alguno que impidiera conceptuar favorablemente respecto del Cargo Uno de la acusación extranjera.

El Capitán de Puerto de Buenaventura, en uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 5°, numeral 21, Decreto número 5057 de 2009, artículo 3°, numerales 1 y 9, Resolución número 378 de 2019, Resolución número (0008- 2020) del 9 de 2020 y en la Resolución número (0846-2023) de noviembre de 2023, artículo 2.4.4.8.

En consecuencia, no resulta viable que, a través del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que concedió la extradición, se pretenda reabrir el debate probatorio ya definido por la Corte Suprema de Justicia o convertir al Gobierno nacional en una instancia adicional de revisión del concepto emitido por dicha Corporación.

CONSIDERANDO:

Vale aclarar que el trámite de extradición no constituye un escenario para examinar la legalidad de los elementos materiales probatorios recaudados por el Estado requirente, determinar la existencia de un supuesto agente provocador, valorar la suficiencia de las pruebas o establecer la responsabilidad o inocencia de la persona requerida. Tales aspectos corresponden exclusivamente al ámbito de competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente y, en lo pertinente, ya fueron objeto de consideración por la Sala de Casación Penal dentro del procedimiento de extradición.

Que, el señor, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, identificado con cédula de ciudadanía número 19455957 de Medellín, en calidad de Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Regional de Buenaventura, solicitó mediante Oficio número 292022113890, radicado el 27 de diciembre de 2022, una concesión que abarca un área total de siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (7696 m2), con características técnicas de terrenos de bajamar, bien de uso público de la Nación en jurisdicción de la Dirección General Marítima (Dimar), con el fin de desarrollar un proyecto consistente en actividades marítimas para el servicio de las embarcaciones propias del Sena, mediante la construcción de un muelle y rampa, ubicado en la bahía interna de Buenaventura, colindante con el estero San Antonio.

Que, con la solicitud formal, el señor Londoño Ulloa, aportó los siguientes documentos, así:

De igual manera, la circunstancia de que el señor Luis Alonso García Rueda se hubiese desempeñado como miembro de la Policía Nacional o la afirmación de que la acusación extranjera pudiera obedecer a retaliaciones derivadas de su actividad institucional constituyen apreciaciones de la defensa que no desvirtúan el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la extradición ni constituyen un fundamento jurídico para revocar la decisión recurrida.

1. Carta de solicitud.

2. Memoria descriptiva del proyecto

3. Documento de Identidad

4. Acta de posesión

Por consiguiente, las solicitudes encaminadas a que la Fiscalía General de la Nación adelante investigaciones sobre la legalidad de las pruebas o sobre la eventual configuración de un “entrampamiento”, así como las dirigidas a cuestionar la conveniencia de la entrega hasta tanto se esclarezcan tales circunstancias, exceden el objeto del presente trámite administrativo y pretenden reabrir discusiones que ya fueron analizadas por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual carecen de vocación de prosperidad.

5. Concepto técnico de jurisdicción con su respectivo mapa temático emitido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, con fecha 16 de diciembre de 2022.

6. Estudio de vientos, corrientes y mareas, y de las condiciones hidrográficas (bati- metría) realizado en septiembre de 2023 por el Centro de Investigaciones Ocea- nográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP).

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda se surtió con plena observancia del debido proceso, que cuenta con concepto previo y favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que el recurso interpuesto no aporta elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, el Gobierno nacional, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió parcialmente la extradición del citado ciudadano.

7. Concepto número 0143-18 630 de fecha 27 de septiembre de 2022, emitida por la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial de Buenaventura, donde

CERTIFICA:

“que el área sobre el cual se va a conceder la concesión marítima no está ocupada por otra persona, que no está destinada a ningún uso público, ni de servicio oficial.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

8. Resolución número 2022-272 de fecha 5 de octubre de 2022, emitida por el Es- tablecimiento Público Ambiental (EPA) de Buenaventura, por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), identificada con NIT. 899999034-1, un predio ubicado en la Avenida Si- món Bolívar, carrera 24 No. 6-25 Coordenadas 3°52’54.0’’N 77°02’32.1’’W de la jurisdicción del Establecimiento Público Ambiental.

Artículo 1°.

Confirmar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió parcialmente a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, identificado con la cédula de ciudadanía número 91112483, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

9. Concepto Favorable número 2022162000102311 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con fecha 3 de noviembre de 2022.

Artículo 2°.

Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 071 del 3 de marzo de 2026.

10. Concepto Favorable número 1-2022-031568 del Ministerio de Comercio, Indus- tria y Turismo, a través de la coordinadora del Grupo de Planificación y Desarro- llo Sostenible del turismo de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 3°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, remitir copia de esta a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

11. Concepto MT número 20225201306931, del 15 de noviembre de 2022, favo- rable del Ministerio de Transporte, y de acuerdo con el concepto emitido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se certifica que en la actualidad la zona de uso público solicitada, NO se encuentra concesionada y NO se tiene en trámite ninguna solicitud de concesión portuaria en la zona indicada bajo la administración de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

12. Concepto Favorable número MC32879E2022 del Ministerio de Cultura del 15 de noviembre de 2022.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

13. Resolución número ST- 1998 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Direc- ción de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por medio de la cual se resolvió Que no procede la consulta previa con comunida- des indígenas, para el proyecto: “Construcción en concreto de un embarcadero marítimo y rampa del astillero para centro náutico y pesquero de Buenaventura departamento del Valle del Cauca”, localizado en jurisdicción del Distrito Es-

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

35 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Cuadro de Coordenadas Datum MAGNA SIRGAS pecial, Industrial, Portuario, Biodiverso Y Ecoturístico de Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

14. Recibo de Pago SIIF número 1053522 por un valor de $4.370.500 pesos moneda corriente, para el trámite de Concesión de Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero del Centro Náutico Pesquero de Buenaventura – Sena.

15. Recibo de Pago SIIF número 1053622 por un valor de $530.000 pesos moneda corriente, para el trámite de Concepto Técnico de Jurisdicción Dimar del Embar- cadero Marítimo y Rampa del Astillero del Centro Náutico Pesquero de Buena- ventura – Sena.

16. Concepto Técnico ASIMPO número MEM-20240001 CP01-ASIMPO-M6, del 23 de enero de 2024, sobre la seguridad integral marítima al proyecto “Embar- cadero Marítimo y Rampa de Astillero para el Centro Náutico Pesquero Sena Buenaventura”.

Coordenadas Planas PUNTO NORTE ESTE 1 920775,15 1003931,2 2 920776.05 1003941,4 3 920763,90 1003945,6 4 920762,96 1003961,8 5 920766,30 1004016,0 6 920644,49 1004012,9 7 920644,05 1003958,4

Artículo 2°.

Dentro del área entregada en concesión, se autoriza el desarrollo de las actividades enunciadas en el numeral 4 del Concepto Técnico número 001 – CP01 – ALIT
- 2024 con fecha 11 de marzo de 2024, y se fija un término de ocho (8) meses para la ejecución del proyecto “Construcción de Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero Sena - Buenaventura”, el cual se contará a partir de la fecha de adjudicación del contrato de construcción por parte del Sena, informando mediante oficio a este despacho.

17. Concepto Técnico SEMAP número CONCPT- 001-2024 202400110MD-DI- MAR-SUBDEMAR-SEMAP-APROMA, del 6 de febrero de 2024, sobre la instalación de ayudas a la navegación para el ingreso buques de cabotaje y em- barcaciones menores al “Proyecto Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero Sena”.

Artículo 3°.

Una vez vencido el termino de veinte (20) años, el área entregada en concesión y las obras construidas en ella, revertirá a la nación, sin que haya de causarse con cargo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima, suma alguna de dinero a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

18. Cronograma de las actividades a ejecutar en el Proyecto “Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero para el Centro Náutico Pesquero Sena – Buenaventura”.

Parágrafo. Para efectos de revertir el área otorgada en concesión, bien sea por
vencimiento del término de esta o por otra causal diferente, la Capitanía de Puerto de Buenaventura, determinará las condiciones en que se recibirá el terreno y las obras allí construidas.

Que, el día 13 de marzo de 2023, se realizó al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, identificado con cédula de ciudadanía número 19455957 de Medellín, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y otros delitos conexos, para el uso y goce de los bienes de uso público, arrojando como resultado exitoso a su verificación hasta el 2/03/2028.

Artículo 4°.

La concesión, que por medio de este acto administrativo se otorga bajo el principio de gratuidad, está sometida a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional, para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

Que, el día 19 de febrero de 2024, esta Puerto de Buenaventura, publicó el aviso de la solicitud de la concesión en la cartelera de acceso al público y en la página web de la Dirección General Marítima (www.dimar.mil.co), por el termino de veinte (20) días calendario, siendo desfijado el 9 de marzo de 2024, además de publicarlo en el lugar donde está ubicado el área de la solicitud, conforme lo establece el artículo 171 del Decreto Ley 2324 de 1984, modificado por el artículo 66 del Decreto número 2106 de 2019.

Artículo 5°.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), NIT. 899999034-1, representado legalmente por el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, identificado con cédula de ciudadanía número 19455957, o quien haga sus veces, deberá elevar a Escritura Pública el compromiso que adquiere para con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
- Dirección General Marítima, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución, tal como lo dispone el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, en donde manifestarán expresamente lo siguiente:

Que, una vez realizado el Estudio Técnico se encontró que, el área de siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (7696 m2), que fue solicitada en concesión por el Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena), identificado con NIT. 899999034- 1, se encuentran en jurisdicción de Dimar y poseen la autorización de las autoridades conceptuadas para el uso y goce de esta zona.

1. Que, al término de la concesión otorgada, bien sea por su vencimiento o por cau- sal diferente a esta, el área y las obras construidas dentro de la misma revertirán a la Nación, en las condiciones que establezca para tal fin la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

2. Que reconocen que la autorización que se otorga no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre las áreas y las construcciones que allí se encuentran.

Que, mediante Concepto Técnico número 001 – CP01 – ALIT – 2024, del 11 de marzo de 2024, la Sección de Desarrollo Marítimo de esta Capitanía de Puerto, emitió concepto técnico favorable a la solicitud de concesión presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), identificado con NIT. 899999034-1.

Que, corresponde a la Dirección General Marítima expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de sus funciones, así mismo, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción.

Que, mediante la Resolución número (0378-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 17 de mayo de 2019, se establece lo concerniente a los criterios y procedimiento interno para otorgar las concesiones y autorizaciones en los bienes de uso público en jurisdicción de la Dirección General Marítima para proyectos de marinas, maricultura y/o acuicultura.

3. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), NIT. 899999034-1, representa- do legalmente por el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, identificado con cédu- la de ciudadanía número 19455957, o quien haga sus veces, otorgará a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, una póliza expedida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, o garantía bancaria por valor equivalente a ciento cincuenta (150)
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), para responder ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, por el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente resolución.

Que, mediante la Resolución número (0846-2023) MD-DIMAR-GLEMAR del 17 de noviembre de 2023, se establece lo concerniente a las reglas de delegación y procedimientos para el trámite de concesiones marítimas en aguas, playas, terrenos de bajamar en bienes de uso público.

Tendrá una vigencia anual prorrogable, que se mantendrá vigente durante el término de la concesión y deberá ser presentada a esta Capitanía de Puerto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de la presente resolución, así como en el término de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada prórroga. Dicha garantía se reajustará anualmente en la misma proporción en que se incremente el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Que, frente a este asunto particular, es de tener en cuenta que el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia consagra que, “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

Artículo 6°.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), beneficiario de la presente concesión, se obliga con la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Buenaventura, a lo siguiente:

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público y, por tanto, están destinados al uso común de todos los habitantes.

Que, en mérito de lo anterior, el Capitán de Puerto de Buenaventura,

1. Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto sobre la materia en los artículos 166 y subsiguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, y demás normas concordantes.

RESUELVE:

2. Dada su naturaleza de bienes de uso público de la Nación, y en calidad de espacio público de las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas, deberá preservarse todo uso tradicional que se efectué sobre el sector y asegurarse el derecho de tránsito de las personas y embarcaciones.

Artículo 1º.

Otorgar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), NIT. 899999034- 1, representado legalmente por el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, identificado con cédula de ciudadanía número 19455957, o quien haga sus veces, por el termino de 20 años contados a partir de la firmeza de la presente resolución, la concesión de un área de siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (7696 m2), correspondientes a un bien de uso público ubicado en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción de Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero Sena - Buenaventura”, sobre un bien de uso público ubicado en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, dentro de las siguientes coordenadas:

3. Tomar y mantener todas las medidas preventivas necesarias a fin de evitar que, en la zona de playas, terrenos de bajamar y terrenos aledañas al área de influencia del proyecto se depositen basuras, desechos, escombros, hidrocarburos, produc- tos contaminantes o potencialmente contaminantes, así como cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos. Tampoco podrá hacerse ningún tipo de vertimiento a la zona de playa o mar.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 36 DIARIO OFICIAL FORMATO CONCEPTOS TÉCNICOS CAPITANIAS Proceso: Gestión para el ordenamiento territorial de litorales y áreas marinas Código: M9-00-FOR-018 Versión: 5

4. No efectuar obras de protección como rompeolas, tajamares, espolones, muros de contención u otra clase de construcción adicional o complementaria en el área objeto del proyecto, ni en las zonas aledañas a esta. En caso de requerirlas, debe- rán presentar la solicitud respectiva por intermedio de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, previo el lleno de los requisitos exigidos, con el fin de obtener la autorización respectiva.

CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA

Buenaventura, 11 de marzo de 2024

5. Aceptar la visita de los inspectores de la Dirección General Marítima o de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, con el fin de verificar que las obras se mantengan de conformidad con lo autorizado.

CT. 001 – CP01 -ALIT-2024 ASUNTO

Concepto Técnico Solicitud Concesión

6. Acatar lo establecido en la Resolución número 2022-272 de fecha 5 de octubre de 2022, emitido por el Establecimiento Publico Ambiental de Buenaventura (EPA).

7. Acatar todas las disposiciones establecidas en la Certificación número 2022162000102311, de fecha 3 de noviembre de 2022 emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

A continuación, se emite el concepto técnico a la solicitud de concesión presentada por JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.455.957 de Medellín, en calidad de Representante Legal del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), regional de Buenaventura, con el fin de desarrollar el proyecto denominado “Desarrollo Construcción de Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero SENA –Buenaventura””, en el distrito de Buenaventura.

8. Instalar las ayudas a la navegación y tomar las medidas necesarias, que permitan la seguridad a la navegación, en el área de influencia contiguo al proyecto, previa autorización de la Señalización Marítima del Pacífico.

1. ANTECEDENTES

9. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones para el ejercicio de las actividades marítimas, establecidas en el Reglamento Marítimo Colombiano.

- Concepto técnico de jurisdicción con su respectivo mapa temático, emitido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, con fecha 16 de diciembre de 2022.

- Concepto favorable del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, a través de la coordinadora del grupo de planificación y desarrollo sostenible del turismo de fecha 09 de septiembre de 2022.

10. Dar estricto cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el Concepto Técnico número 001 – CP01 – ALIT – 2024 con fecha 11 de marzo de 2024, emitido por el área de Litorales de la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

- Concepto 0143 – 18 630 de fecha 27 de septiembre de 2022, emitida por la oficina de planeación y Ordenamiento territorial de Buenaventura, donde certifica “que el área sobre el cual se va a conceder la concesión marítima no está ocupada por otra persona, que no está destinada a ningún uso público, ni de servicio oficial”.

11. Conforme en lo dispuesto en la Política Nacional del Gestión del Riesgo de De- sastres, - Ley 1523 del 24 de abril de 2012 -, actuar con precaución, solidaridad, autoprotección y acatar lo dispuesto por las autoridades en desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

- Oficio No. 202202000011091 de fecha 10 de octubre de 2022, emitido por el Establecimiento Público Ambiental (EPA) de Buenaventura donde establece que para dicho proyecto resuelve otorgar permiso de ocupación de cauce.

Artículo 7°.

El incumplimiento por parte de los beneficiarios de cualquiera de las obligaciones aquí mencionadas dará lugar a la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad del presente acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

- Concepto MT No. 20225201306931, del 15 de noviembre de 2022, favorable del Ministerio de Transporte, y de acuerdo con el concepto emitido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, se certifica que en la actualidad la zona de uso público solicitada, NO se encuentra concesionada y NO se tiene en trámite ninguna solicitud de concesión portuaria en la zona indicada bajo la administración de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Artículo 8°.

La presente resolución deberá ser publicada por parte de los beneficiarios de la autorización de la obra en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 95 del Decreto número 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago correspondiente a su publicación en la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

- Concepto favorable No. MC32879E2022 del Ministerio de Cultura del 15 de noviembre de 2022.

Artículo 9°.

La concesión que por este acto administrativo se otorga, se entiende intuito personae y por ningún motivo, podrá ser objeto de negocio jurídico alguno.

- Concepto favorable No. 2022162000102311 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, con fecha 03 de noviembre de 2022.

Artículo 10.

La presente resolución no exime al beneficiario del cumplimiento de las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

- Resolución número ID - 34566 de 08 febrero de 2023, “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” emitida por la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA del Ministerio del Interior.

Artículo 11.

Notificar la presente resolución al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), identificado con NIT. 899999034-1, representado legalmente por el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, identificado con cédula de ciudadanía número 19455957, o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. QUIEN LO HACE (PERSONA NATURAL O JURÍDICA)

Artículo 12.

Una vez notificada y en firme la presente resolución, esta Capitanía de Puerto, deberá remitir copia a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima, con copia del Acta de Entrega de la concesión, de la Escritura Pública y de la póliza o garantía bancaria exigida.

Expediente No. 292022113890 DE FECHA 27/12/2022 JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA Cédula de ciudadanía No. 19.455.957 2.1 Objeto de la Solicitud Igualmente, enviará copia de esta a la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte, al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la secretaria de Planeación Distrital de la Alcaldía de Buenaventura, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al Establecimiento Público Ambiental (EPA) y al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CIOHP).

Solicitud de concesión de 7696,35 m2 en una zona con características de terreno de bajamar, de acuerdo con los análisis efectuados por el CIOH en el proyecto denominado “Informe técnico de delimitación preliminar de los Bienes de Uso Público de la Nación bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima”.

Artículo 13.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Capitán de Puerto, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

3. DESCRIPCIÓN DEL ÁREA

3.1 Ubicación Geográfica

Artículo 14.

La presente resolución quedará en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Buenaventura, D. E., a 27 de marzo de 2024.

El Capitán de Puerto de Buenaventura, El proyecto se encuentra ubicado en la Bahía Interna de Buenaventura departamento del Valle del Cauca (Figura 1), sobre el Km 5, comuna 7, calle 6 No. 29 – 08, de la nomenclatura urbana de la ciudad, en terreno continental, en un área de 8350.88 m2, comprendiendo 7696.35 m2, con características técnicas de bajamar, jurisdicción de la capitanía de puerto de Buenaventura, el acceso al proyecto es por vía marítima por el estero San Antonio y terrestre por la avenida Simón Bolívar (Figura 2).

Capitán de Fragata Alberto Luis Buelvas Susa.

37 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 3.2 Medidas y Linderos del Terreno – Figura 2 Área total: 8350.88 m2 Área con características Técnicas de Bajamar: 7696,35 m2 Figura 1. Macro localización Tabla No. 1. Vértices proyecto

4. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Y SUS OBRAS

Fase operativa: Se desarrollará la construcción de un muelle embarcadero en el Centro Náutico Pesquero del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El muelle tendrá una longitud de 110 metros y un ancho de 4 metros, construido en material de concreto, en un área de 488 m2, y de una rampa para la bodega de astilleros, también en material de concreto. La rampa tendrá un ancho aproximado de 12 metros y una longitud que oscilará entre 50 y 90 metros, según la configuración especifica. La superficie total de la rampa será de aproximadamente 1.458 m2 (Figura 3).

Obra ejecución del proyecto conforme a planos y coordenadas: Se adecuará una plataforma en la zona costera, para el desarrollo de un muelle embarcadero, que permitirá el atraque de un buque de 20 metros de eslora (largo), 3 lanchas de 9 metros de eslora. La rampa tendrá unos elementos complementarios de dos sistemas de rieles para la subida y bajada de embarcaciones (Figura 3).

La estructura de la plataforma consiste en una placa maciza de concreto reforzado fundida en sitio que cuenta con dos vigas perimetrales de concreto que protegen el muelle ante el impacto de las embarcaciones. Esta placa se apoya en vigas cabezales que distribuyen la carga a los pilotes.

Figura 2. Plano topográfico del proyecto Las coordenadas para el desarrollo de la rampa son:

RAMPA PUNTO NORTE ESTE 1 920796.094 1003970.801 2 920796.562 1003973.358 3 920678.523 1003994.965 4 920678.05 1003992.408 Actividad principal: Las principales actividades a desarrollar es la adecuación de una plataforma para el desarrollo de un muelle embarcadero y rampa para subida y bajada de embarcaciones, que serán utilizadas como instrucción del personal del centro náutico y pesquero del Sena en Buenaventura.

Para realizar estas actividades es necesario evaluar las descripciones técnicas del muelle y la rampa, teniendo en cuenta las necesidades específicas del Centro Náutico y Pesquero del Sena, así como los estándares de seguridad y las regulaciones ambientales.

Figura 3. Infraestructura Proyectada Para la estructura de la rampa del astillero se plantea con la misma tipologia del muelle, pero con dos rieles por donde se mueve el carro de transporte de los barcos que suben y bajan del astillero.

Las coordenadas para el desarrollo del muelle embarcadero son:

Actividades conexas: El desarrollo del proyecto permitirá el atraque seguro de embarcaciones de hasta 20 metros de eslora sobre esta área del Estero San Antonio. Un operario estará disponible para recibir la embarcación y asegurarla adecuadamente utilizando las líneas de amarre en el muelle. Este proceso garantizará la reducción del riesgo de incidentes que puedan afectar tanto la seguridad de la embarcación como la seguridad integral marítima del área circundante y del sector adyacente del Estero San Antonio.

Logística para la ejecución del proyecto: Para el desarrollo del proyecto se realizará la construcción de una plataforma de concreto en el Centro Náutico Pesquero – Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante la adecuación de un muelle embarcadero para personal de instrucción y una rampa para bodega de astilleros.

La estructura de la plataforma consiste en una placa maciza de concreto reforzado fundida en sitio que cuenta con dos vigas perimetrales de concreto que protegen el muelle ante el impacto de las embarcaciones. Esta placa se apoya en vigas cabezales que distribuyen la carga a los pilotes.

Para la estructura de la rampa del astillero se plantea con la misma tipologia del muelle, pero con dos rieles por donde se mueve el carro de transporte de los barcos que suben y bajan del astillero.

MUELLE EMBARCADERO

PUNTO NORTE ESTE 1 920783.02 1003954.40 2 920783.72 1003958.21 3 920763.95 1003961.83 4 920763.39 1003958.79 5 920684.01 1003960.39 6 920684.05 1003962.39 7 920679.25 1003962.39 8 920679.09 1003954.49 9 920683.88 1003954.39 10 920683.92 1003956.39

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 38 DIARIO OFICIAL Ambas estructuras estarán diseñadas para soportar el tráfico y manejo de embarcaciones en el astillero, proporcionando estabilidad y seguridad durante las maniobras.

12. Comprobar la altura de los pilotes al momento de fundirlos.
13. Se debe verificar la resistencia del hormigón.

Proceso constructivo de los Pilotes Pre-excavados.

Operación del proyecto: El acceso a la plataforma donde se encontrará ubicado el muelle, se hará por vía terrestre y vía marítima, con operatividad durante ciertas horas, sin restricciones debido a las variaciones del nivel del agua causadas por las mareas del océano pacífico.

4.1. DESCRIPCIÓN DEL EQUIPAMENTO La construcción de Muelle embarcadero destinado a personal de instrucción y aprendizaje del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, tendrá las siguientes características:

1. Se utilizarán equipos de alta precisión para ejecutar el replanteo topográfico.
2. Ejecutar la perforación del terreno excavando un pozo de igual diámetro del pilote y colocando tubería metálica recuperable.
3. Se procede situando la maquina sobre el centro del pilote aplomando el eje de la barrena y se introduce la tubería a precisión mediante collares hidráulicos amarrados firmemente a la base de la máquina.
4. Se elabora la armadura del piloté fuera del sitio a pilotear, luego se empalma con traslapos totalmente soldados especificados en los despieces de cada pilote.
5. La armadura se suspende dentro de la entubación al comienzo del hormigonado, quedando embebida dentro del hormigón; se le deja a 20 cm del fondo de la perforación (distancia máxima) bien centrada y fijada. Dicha armadura es soportada por camillas auxiliares de madera.
6. La tubería se introduce en el interior de la armadura hasta el fondo de la excavación.
El hormigonado debe realizarse de forma continua hasta superar la base de la entubación con una altura del espesor del hormigón de dos diámetros.
7. Terminado el pilote, debe quedar hormigonado hasta una altura superior a la final; el exceso se demuele después de endurecido.

Criterios de control. x Longitud: 110 metros x Ancho: 4 metros. x Material de construcción: Concreto x Capacidad de atraque: 1 buque de 20 metros de eslora (largo) y 3 lanchas de 9 metros de eslora. x Cubierta (techo) en la parte de atraque del buque: 6 metros x 6 metros. x Equipamiento: Escalera frontal y escaleras laterales, barandas en todo el pasillo, iluminación en todo el pasillo, conexión de agua, conexión de energía de 110v y 240v, y bitas (elementos de sujeción para amarre de embarcaciones). x Metodología de los pilotes: Tipo pre-excavados. x Longitud de los pilotes: 15 – 25 metros. x Diámetro de los pilotes: 60 – 80 cm. x Profundidad de los pilotes: 15 metros. x Área construida: 488 metros cuadrados.

La construcción de la Rampa para bodega de Astilleros estará diseñada para permitir el acceso de embarcaciones desde la bodega de astilleros al agua. La longitud de la rampa variara dependiendo del grado de inclinación requerido para facilitar el movimiento de las embarcaciones, además se instalarán dos sistemas de riel para ayudar en la subida y bajada de las embarcaciones, lo que facilitara su transporte a través de la rampa, las especificaciones técnicas serán: x Ancho del portón existente: Aproximadamente 12 metros x Longitud: 90 metros aproximadamente, dependiendo del grado de inclinación requerido (aproximadamente 10%). x Material de construcción: Concreto x Elementos complementarios de la rampa: Dos sistemas de riel para la subida y bajada de embarcaciones. x Metodología de los pilotes: Tipo pre-excavados. x Longitud de los pilotes: 15 – 25 metros. x Diámetro de los pilotes: 60 cm. x Profundidad de los pilotes: 15 metros.

1. Deberán ejecutarse pruebas de carga sobre los pilotes instalados a fin de comprobar su resistencia mediante test de carga y/o ensayos sónicos.
2. Se debe llevar el control de trabajos de cada pilote.
3. No se aceptarán los pilotes que, durante el hormigonado sufran movimientos y desplazamientos de sus armaduras.
4. No se aceptarán los pilotes que presenten diferencias apreciables.
5. Deben comprobarse las coordenadas del eje de cada pilote, teniendo como por desviación en planta +/- 100 mm control normal.
6. Durante la perforación del terreno, debe comprobarse el aplomado y situación de la barrena; controlar la longitud y diámetro del pilote.
7. Debe comprobarse el diámetro, cantidad de barras, disposición y espaciamiento entre las barras que integran la armadura a hormigonar.
8. Comprobar si los separadores colocados son los suficientes para garantizar los recubrimientos mínimos establecidos.
9. Comprobar que las barras estén limpias, exentas de pintura, aceite, grasa y barro.
10. Comprobar que las barras se encuentren convencionalmente sujetas para no sufrir movimientos o desplazamientos durante el hormigonado.
11. Comprobar longitud de anclaje y traslapos.

5.3 Alcaldía Municipal x Área construida: 1.458 metros cuadrados - Oficio No. 0143-18-630 emitido por la Oficina asesora de planeación y ordenamiento territorial del 27 de septiembre de 2022. Por medio del cual se certifica que el área solicitada No está ocupada y no está destinada a ningún uso público, ni a ningún servicio oficial.

5.4 Viceministerio de Comercio, Industria y Turismo CANTIDAD DE PILOTES MUELLE EMBARCADERO Elemento Cantidad Longitud (m) Volumen(M3) Peso (kg). Pilote 60 cm diámetro. 36 20 203.58 35494.20 Pilote 80 cm diámetro. 22 21 232.23 41706.13 CANTIDAD DE PILOTES RAMPA ASTILLERO Elemento Cantidad Longitud (m) Volumen(M3) Peso (kg). Pilote 60 cm diámetro. 62 16.30 285.74 35868.12

5. LA SOLICITUD HECHA A DIMAR ES ACORDE A LO AUTORIZADO POR

Oficio Radicado No. 1-2022-031568 19 de octubre de 2022, por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certifica que NO adelanta en la actualidad proyecto turístico que pudiera requerir el uso y goce de las playas y terrenos de bajamar, con el proyecto “Construcción de Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero SENA - Buenaventura”, ubicado sobre el predio No.01-02-04420049000 con M.I. 372-36652; Kilometro 5, Comuna 7, Calle 6 No. 29-08, nomenclatura urbana del Municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, exactamente en las siguientes coordenadas:

5.1 Verificación de Edicto.

De acuerdo aviso No. 001 con fecha 19 de febrero de 2024, las coordenadas establecidas en el edicto son las mismas contenidas en los documentos entregados anexo a la solicitud, las cuales son:

Cuadro de Coordenadas Datum MAGNA SIRGAS TABLA DE COORDENADAS. PUNTO NORTE ESTE 1 920775,15 1003931,2 2 920776.05 1003941,4 3 920763,90 1003945,6 4 920762,96 1003961,8 5 920766,30 1004016,0 6 920644,49 1004012,9 7 920644,05 1003958,4 Tabla 2. Coordenadas IGAC MAGNA SIRGAS MINCIT.

5.5 Ministerio de Transporte Coordenadas Planas PUNTO NORTE ESTE 1 920775,15 1003931,2 2 920776.05 1003941,4 3 920763,90 1003945,6 4 920762,96 1003961,8 5 920766,30 1004016,0 6 920644,49 1004012,9 7 920644,05 1003958,4 5.2 Certificación de la entidad a cargo de otorgar la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

Oficio No. 202202000011091 de fecha 10 de octubre de 2022, emitido por el Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura donde establece que para dicho proyecto se otorga permiso de ocupación de cauce.

- Oficio Radicado MT No. 20225201306931 del 15 de noviembre de 2022, por medio del cual la Directora de Infraestructura hace constar que a la fecha, en el área de la zona a intervenir solicitada en sus comunicaciones radicadas MT No. 20223031795942 del 20 de septiembre de 2022, 20223031872242 del 3 de octubre de 2022 y 20223032082282 del 10 de noviembre de 2022, y de acuerdo con el concepto emitido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, se certifica que en la actualidad la zona de uso público solicitada, NO se encuentra concesionada y NO se tiene en trámite ninguna solicitud de concesión portuaria en la zona indicada bajo la administración de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

39 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 4. Coordenadas IGAC MAGNA SIRGAS MININTERIOR.

5.8 Verificación Certificaciones y Conceptos de los diferentes Ministerios y Entidades de la Nación.

- Localización del Proyecto: Se ubica en el Predio de propiedad del SENA, localizado en la Calle 6 No. 29-08 Av. Simón Bolívar del Distrito de Buenaventura, costado sur del predio sobre el Estero San Antonio de la Bahía de Buenaventura, con un área de 8.350,844 m2 comprendido entre las siguientes coordenadas planas MAGNA- SIRGAS:

Oficio de fecha 27 de septiembre de 2022, con número 0143-18-630, emitido por la Oficina asesora de planeación y ordenamiento territorial, donde se establece que el terreno donde se proyecta la construcción no está ocupado por otra persona, no está destinado a ningún servicio oficial y que el proyecto que se pretenda realizar sobre él no ofrece ningún inconveniente para el distrito.

TABLA DE COORDENADAS. PUNTO NORTE ESTE 1 920775,15 1003931,2 2 920776.05 1003941,4 3 920763,90 1003945,6 4 920762,96 1003961,8 5 920766,30 1004016,0 6 920644,49 1004012,9 7 920644,05 1003958,4 Tabla 3. Coordenadas IGAC MAGNA SIRGAS MINTRANSPORTE.

5.6 Dirección Nacional de Estupefacientes Mediante consulta realizada por la Dirección General marítima ante la entidad competente, el Señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA con cedula de Ciudadanía No.19.455.957 de Medellín, aparece con verificación exitosa con vigencia hasta el 02 de marzo de 2028.

Oficio No. 202202000011091 de fecha 10 de octubre de 2022, emitido por Establecimiento Público Ambiental del distrito de Buenaventura, por medio del cual se considera que, requiere permiso de ocupación de cauce. Según la normatividad ambiental, la ejecución de obras que ocupen un cauce o depósito de aguas requiere permiso pues esta ocupación puede ocasionar deterioros graves a los recursos naturales, al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje, por lo cual se estableció el cumplimiento de requisitos, términos, condiciones y obligaciones con el fin de prevenir, mitigar, o compensar los efectos ambientales que dicha obra puede generar.

5.7 Ministerio del Interior Certificación No. 1-2022-031568 del 19 de octubre de 2022, suscrita por David Andrés Muñoz Bermúdez, Coordinador del Grupo de Planificación y Desarrollo Sostenible del Turismo, hace constar que no se adelanta en la actualidad, proyecto de turismo que pudiera requerir el uso y goce de las playas y terrenos de bajamar, en el área donde se desarrollara el proyecto.

Resolución No. ST- 1998 de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual el Ministerio del Interior resuelve que realizado el análisis geográfico de los contextos del proyecto y de comunidades étnicas, se estableció que no se evidencia coincidencia entre los mismos, por lo tanto, se determina que NO PROCEDE CONSULTA PREVIA para el proyecto “CONSTRUCCION EN CONCRETO DE UN EMBARCADERO MARITIMO Y RAMPA DEL ASTILLERO PARA CENTRO NAUTICO Y PESQUERO DE BUENAVENTURA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”, identificado con las siguientes coordenadas:

Solicitud de Concepto favorable No. 2022162000102311 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, con fecha 03 de noviembre de 2022, por medio del cual el ICANH certifica que el proyecto no se encuentra dentro de los preceptos legales que deben adelantar un programa de arqueología preventiva ante esa Entidad.

Oficio Radicado MT No. 20225201306931 del 15 de noviembre de 2022 Ministerio de Transporte, por medio de la cual, la Dirección de Infraestructura indicó, mediante certificación No. 063-GII-DIRINFRA-2022, que el proyecto en las coordenadas referidas, no se encuentra con concesiones portuarias vigentes, asimismo, de acuerdo memorando ANI No. 2022000016463, manifiesta que no se encuentra en trámite ninguna solicitud de concesión portuaria en la zona indicada, bajo la administración de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI.

Oficio con radicado MC32879E2022 No. 411-2022 del 15 de noviembre de 2022, por medio TABLA DE COORDENADAS. PUNTO NORTE ESTE 1 920775,15 1003931,2 2 920776.05 1003941,4 3 920763,90 1003945,6 4 920762,96 1003961,8 5 920766,30 1004016,0 6 920644,49 1004012,9 7 920644,05 1003958,4 Versión: 5 del cual el Ministerio de Cultura indica que, revisado el listado de consulta de bienes de interés cultural del ámbito nacional, BICN, del proyecto denominado “Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero SENA”, no cuenta con declaratoria de bien de interés cultural del ámbito nacional, ni se encuentra en zona de influencia de algún BICN.

La recepción de las embarcaciones se realiza por vía de acceso marítimo del canal del Estero San Antonio, usada principalmente por embarcaciones menores de pesca y deportivas, así como embarcaciones mayores de cabotaje y pesca que no superan los 20m de eslora.

En cuanto a la accesibilidad terrestre, esta tendrá lugar en el Km 5, de la avenida Simón Bolívar, Centro Náutico y Pesquero de Buenaventura - SENA, en la ciudad de Buenaventura.

6.3 Verificación coordenadas y trazado técnico acorde a la realidad del área (Revisión de Playa marítima y Zonas de Bajamar).

Resolución No. ST-1998 de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual el Ministerio del Interior certifica que, no se registra presencia de Comunidades afrocolombianas, raizales y palanqueras, en el área del proyecto “Desarrollo de Servicios Marítimos para la distribución de toda clase de combustibles y lubricantes para embarcaciones marítimas para uso personal de las mismas, reparación y mantenimiento de embarcaciones en un espejo de terrenos de bajamar en la bahía de Buenaventura”, de acuerdo con las coordenadas relacionadas en el acto administrativo.

6. Verificación mediante inspección.

De acuerdo con el concepto de jurisdicción, se determina que el área solicitada tiene 7696,35 m2 con características de aguas marítimas y zonas de bajamar, basado en los análisis efectuados por el CIOH en el proyecto denominado “Información Técnica calle 6 No. 29-08 Av. Simón Bolívar – Zona Urbana Distrito de Buenaventura”. Informe técnico de delimitación preliminar de los bienes de uso público de la nación bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima”.

La inspección se realizó el día 08 de marzo 2024, donde se verificaron los puntos geográficos del muelle embarcadero y la rampa, así como, del área a concesionar. El informe de inspección le correspondió el numero 021 M9-00-FOR-009 (Inspección de Litorales).

6.1 Acorde al área de la solicitud.

De igual forma se corrobora que las coordenadas aportadas por el solicitante del trámite de concesión son correctas en la conformación de la poligonal, ubicación geoespacial y Datum utilizado (MAGNA-SIRGAS) – Oeste (Tabla 1).

6.4 Verificación Certificación de la alcaldía.

El área inspeccionada corresponde al área solicitada en concesión para uso y goce de un BUP de la Nación, en jurisdicción de la Dirección General Marítima para el proyecto denominado “Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero para el Centro Náutico Pesquero SENA - Buenaventura”.

6.2 Viabilidad del terreno y accesibilidad marítima y terrestre.

Oficio de fecha 27 de septiembre de 2022, con número 0143-18-630, emitido por la Oficina asesora de planeación y ordenamiento territorial, donde se establece que el terreno donde se proyecta la construcción no está ocupado por otra persona, no está destinado a ningún servicio oficial y que el proyecto que se pretenda realizar sobre él no ofrece ningún inconveniente para el distrito.

6.5 Verificación de ocupación indebida del área a concesionar.

Mediante inspección visual no se evidencian construcciones adicionales a las del proyecto en el área de 7696,35 m2, determinada con características de aguas marítimas y zona de bajamar.

El proyecto " Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero para el Centro Náutico Pesquero SENA Buenaventura” consiste en la construcción de un muelle embarcadero con una longitud de 110 metros de largo x 4 metros de ancho, con cubierta (techo) en la parte de atraque, así como con elementos de equipamiento escalera frontal y escaleras laterales, barandas en todo el pasillo, Iluminación en todo el pasillo, conexión de agua, conexión de energía 110v y 240v y bitas (elementos de sujeción para amarre de embarcaciones) y una construcción de Rampa para bodega de Astilleros con ancho de 12m aproximadamente, largo entre 50m a 90m, aproximadamente, con elementos complementarios de la Rampa: Dos sistemas de riel para la subida y bajada de embarcaciones.

6.6 Verificación traslape con concesiones marítimas, portuarias, mineras y/o permisos temporales.

De acuerdo con los conceptos de viabilidad emitidos por las entidades competentes, no existen concesiones o permisos que se traslapen con el área solicitada.

Se pretende la construcción del muelle y la rampa, en área con características técnicas de bajamar de 7696,35 m2, donde se recepcionarán las embarcaciones del Centro Náutico y Pesquero de Buenaventura – SENA.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 40 DIARIO OFICIAL 6.7 verificación de actividades que se desarrollan en el área.

A la fecha del presente concepto, en el área solicitada en concesión, no se evidencia el desarrollo de actividades comerciales diferentes a las del objeto de la solicitud de concesión. presentan durante el periodo febrero a abril con magnitudes que oscilan entre 0.38 nudos y 1.5 nudos y provienen principalmente del oeste y el sursuroeste. A partir de mayo se observa que las magnitudes aumentan paulatinamente hasta alcanzar máximos que se aproximan a los 5.83 nudos, entre agosto y noviembre, y a partir de diciembre se identifica el inicio de una época de transición hacia vientos menos intensos que inciden desde el suroeste y el oeste-suroeste.

6.8 verificación de la problemática del sector.

El proyecto para desarrollar, teniendo en cuenta su ubicación exacta sobre terreno continental Km 5, del distrito de Buenaventura, en el Centro Náutico Pesquero – Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), no está exento de las diferentes aristas socio ambientales que afectan a la ciudad en general, siendo estos factores para tener en cuenta para la correcta planeación de la construcción del proyecto y posterior operación.

6.9 verificación línea de costa Dinámica de Corrientes Superficiales: El comportamiento estacional de las corrientes superficiales en la Bahía de Buenaventura se distribuye espacialmente entre 0.01 y 0.1 m/s en las zonas costeras (bahía interna), y 0.15 a 0.3 m/s en zonas más alejadas del litoral. Durante el primer trimestre (enero a marzo) se presentan las corrientes más leves, con direcciones predominantes hacia el suroeste, las cuales se irán intensificando paulatinamente de abril a junio alcanzando un máximo de 0.25 m/s, a la par de ir modificando su dirección mayormente hacia el noroeste. Iniciando el segundo semestre, julio actúa como un mes de transición, a partir del cual empieza nuevamente a disminuir la intensidad de las corrientes hasta el mes de diciembre donde alcanzan un valor mínimo de 0.01 m/s al interior de la bahía, con direcciones predominantes hacia el noroeste principalmente en las zonas oceánicas (Figura 4).

Teniendo en cuenta que la estructura propuesta es de una plataforma y una rampa, siendo dos construcciones con características diferentes, no se evidencia modificaciones o afectaciones a la línea de costa actual en ninguno de los dos casos, en razón a que no adicionan nuevos parámetros de circulación que cambien la dinámica del cuerpo de agua adyacente.

7. Recibo de Pago Correspondiente al Valor de Trámite de Concesión.

Recibo No. 1053522 de fecha 05 de diciembre de 2022 por un valor de $4.370.500 pesos Figura 4. Climatología de corrientes superficiales en la bahía de Buenaventura durante abril - agosto - diciembre. La escala de colores representa la magnitud medida en m/s y los vectores la dirección.

8. Estudio oceanográfico de los parámetros meteomarinos del área a concesionar de vientos, profundidades, mareas y corrientes.

Durante las fases de marea, las corrientes que representaron el mayor porcentaje de ocurrencia oscilaron entre 0.2 y 0.4 m/s. Sin embargo, considerando las rosas de direcciones, las velocidades máximas fueron mayores, registrando valores de 0.6 m/s para flujo y 1.7 m/s para reflujo. Durante la fase flujo, la dirección de la corriente se ubicó entre el primer (N-E) y segundo cuadrante (S-E). No obstante, las direcciones predominantes fueron hacia el este (E).

Las principales características meteorológicas y oceanográficas de la bahía de Buenaventura, se puede mencionar que el viento predominante es del Sudoeste, con 25% de permanencia en el tiempo, con una velocidad media de 2.4 m/s, y una velocidad máxima de 8 m/s. La temperatura superficial del mar presenta un promedio anual de 28.2ºC, con promedios mensuales mínimos de 27.2ºC en noviembre y máximos de 28.5ºC, en marzo. La salinidad del agua de mar sobre el sector de la bocana varía de 16 ups con marea baja y 28 ups en marea alta. Al interior de la bahía, cerca de la desembocadura del río Dagua, varía entre 10 y 19 ups, con marea alta y baja. Las variaciones de salinidad con la profundidad no son significativas y las diferencias entre la salinidad del fondo y las superficiales, no son de más de 2 ups.

Durante la fase de flujo de la marea (Figura 5), las direcciones al E representaron un 64.82 %. En esta dirección, las corrientes alcanzaron velocidades entre 0.2 y 0.4 m/s, representando un 35.26% de la ocurrencia, seguidas por velocidades entre 0.0 y 0.2 m/s, que registraron un 22.72 %.

Dinámica de viento: De acuerdo con el análisis realizado a partir de la fuente de datos internacional, en promedio, en el sector oceánico de la bahía de Buenaventura los vientos más débiles se En cuanto al reflujo (Figura 6), las corrientes se orientaron hacia el tercer (S-O) y cuarto cuadrante (N-O). En estos cuadrantes, las direcciones fueron principalmente hacia el O, y se permanecieron con velocidades entre 0.2 y 0.4 m/s con un porcentaje que represento el 24.38 %.

Dinámica de Oleaje La distribución mensual de la altura significativa de la ola (Hs) para la zona circundante a bahía de Buenaventura, muestra una disminución de Hs a medida que se acerca a la costa, como resultado de los procesos de asomeramiento En la región oceánica, se identifican magnitudes que oscilan entre 1 y 1.2 m, mientras que, en inmediaciones a la zona costera, estas alturas se encuentran entre 0.4 y 0.6 m. Durante los meses de invierno boreal (noviembre a febrero), incluyendo el mes de diciembre, la dirección predominante es oeste en todo el dominio geográfico; mientras abril y mayo, representan un periodo de transición en donde predomina oleaje oeste-suroeste, dando paso a la influencia de los trenes de oleaje suroeste, como respuesta a la época de invierno austral (junio a septiembre). Octubre y noviembre presentan condiciones de oleaje similares a las descritas en abril y mayo Nivel del Mar El comportamiento estacional del nivel del mar en general es el resultado de la interacción de varios factores, como lo es el intercambio de calor y humedad presentado en el sistema océano-atmosfera, la contribución de los ríos, los campos de presión atmosférica, vientos y circulación de corrientes marinas. Los procesos de variabilidad climática, tanto oceánicos, como atmosféricos, así como los aspectos relacionados con el cambio climático, condicionan directamente las variaciones del ciclo estacional del nivel del mar (Pugh, 2014; Torres Parra, 2013).

Específicamente, en al interior de la bahía Hs no supera los 0.5 m para el primer semestre del año, mientras que en el segundo alcanza magnitudes de 0.7 m, con dirección predominante oeste-suroeste, como respuesta a las condiciones geomorfológicas de la bahía.

Condiciones Hidrográficas Se realizó el levantamiento batimétrico con sistema monohaz, midiendo 167 líneas con un espaciamiento de aproximadamente 15 m entre ellas, recorriendo en su totalidad de 13.3 MNL, lo cual permitió obtener información detallada del área de interés para el Centro Náutico Pesquero SENA. De acuerdo con el levantamiento realizado, se observa que el sector se encuentra dentro de veriles de profundidad superiores a los 2 m, evidenciando en la hoja final (Figura 7) que las profundidades disminuyen hasta 2.5 m en los extremos del estero San Antonio.

Figura 5. Rosa de Corrientes – Flujo (m/s). Figura 6. Rosa de Corrientes – Reflujo (m/s).

Las mareas a escala local en la Bahía de Buenaventura se caracterizan por ser de tipo semidiurno, es decir que se presenten dos mareas altas (pleamares) y dos bajas (bajamares) durante un día lunar (25 h 50 min), de manera que su periodo sea igual a la mitad (12 h 25 min).

A partir de los datos registrados por el mareógrafo ubicado en la parte interna de la Bahía de Buenaventura, se determinaron los principales planos de marea, obteniendo un valor máximo de 5.37 m y un valor mínimo de -0.16 m. Cabe resaltar que los datums están referidos al cero de la carta (LAT). A partir de la información anterior, se puede concluir que, de acuerdo con el rango mareal presentado en la Bahía de Buenaventura, aproximadamente 5.53 m, la marea en esta localidad y en general en el Pacífico, se clasifica como macro mareal.

Figura 7. Levantamiento batimétrico realizado en el sector aledaño al Centro Náutico Pesquero SENA. La escala de color muestra las profundidades en metros, el color azul indica profundidades entre 2.1 y 5.09 m, el color verde profundidades entre 5.1 y 10.09 m y el color naranja entre 10.1 y 20.09 m. Fuente: CCCP 41 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

9. Ocupaciones en el área de interés.

SENA A la fecha no se evidencian ocupaciones adicionales sobre el área de interés.

10. Concepto gestión de la Seguridad marítima, náutica y tráfico marítimo.

Figura 8.

El área solicitada en concesión se encuentra ubicada sobre el Estero San Antonio, Distrito de Buenaventura. El tráfico marítimo en la zona del proyecto en su mayoría está conformado por embarcaciones mayores de cabotaje nacional y embarcaciones menores, acorde con los planos aportados se evidencia que, por la ubicación de las obras de infraestructura del muelle y rampa, estas últimas no tendrían una influencia directa sobre la navegación marítima que se registra sobre el Estero San Antonio.

Una vez finalicen las obras de construcción, se deberá de iniciar el trámite para la autorización de la instalación de las ayudas a la navegación acuerdo lo estipulado en la Resolución Dimar No. 0556 del 02 de julio de 2019.

12. Aspectos relevantes a considerar

En el área a concesionar no se realizan actividades de tráfico marítimo, áreas de fondeo, cables submarino o actividades de relimpia, por su ubicación en zonas de bajamar del casco urbano de Buenaventura.

12.1 La actividad y lo que se desarrolla alrededor del área solicitada.

11. Concepto de Señalización Marítima.

En las áreas del estero y zonas de baja mar contiguas al área de desarrollo del “Proyecto Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero SENA” no existe ayudas a la navegación instaladas (Figura 8).

Las principales actividades para desarrollo de la obra consisten en la limpieza del terreno a intervenir retirando todas las afectaciones que puedan impedir el trabajo normal. Donde se realizan las siguientes funciones:
1. Trazo y Nivelación. Donde están el muelle y rampa del astillero.
2. Desmonte de elementos existente en terreno
3. Excavación de área a hincar pilotes y zapatas con sus vigas de cimentación
4. Demoliciones de obras sobre el área.
5. Tener en cuenta la marea para poder realizar estas actividades, debido al cambio de mareas cada 6 horas en el océano pacifico.

El área navegable del estero San Antonio contigua al área de desarrollo del proyecto es principalmente usada por embarcaciones menores de pesca y deportivas, así como embarcaciones mayores de cabotaje y pesca que no superan los 20 metros de eslora y los 02 metros de calado.

Acuerdo la información entregada por el cliente en sus memorias descriptivas; manifiesta que las embarcaciones a las cuales se pretende ofrecer los servicios se componen principalmente en embarcaciones menores. Estas incluyen (pasajeros, recreo, pesca y otros servicios, etc.) y motonaves de cabotaje regional.

Alrededor del área del proyecto se desarrollan actividades de recreación, de comercio y de transporte marítimo de pasajeros y mercancía hacia el resto del pacifico colombiano. De igual manera conserva una distancia prudente del canal de acceso estero San Antonio, lo que no interfiere con el desarrollo normal de operaciones tránsito de naves de cabotaje en la jurisdicción.

12.2 Influencia de la población.

Antes de iniciar el desarrollo del proyecto, se deberá informar con anterioridad a la Capitanía de Puerto de Buenaventura y a la Señalización Marítima del Pacifico el fondeo de las boyas. Es de aclarar que, con la información completa, la Señalización Marítima del Pacifico recomendará la posición una vez se tenga la información, que permitirá mitigar el riesgo a los navegantes en el área de desarrollo de las obras del proyecto.

Por su ubicación geográfica las actividades que se desarrollan en las zonas marítimas cerca a zonas costeras o sobre ellas, inciden directamente en los procesos naturales y socioeconómicos de los habitantes de la región. Ciertamente los proyectos relacionados a la principal actividad económica de la zona, como lo son las actividades marítimas, pueden generar experiencias positivas en la población.

12.6 Obras públicas, vías, malecones, obras de protección costera, en el área de influencia.

12.3 Proyección económica, social, y cultural de la zona donde se solicita la concesión.

Las obras públicas en el área de influencia no se ven afectadas por el desarrollo y la puesta en marcha del Proyecto Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero del SENA.

El proyecto ha sido diseñado de manera que no interfiera significativamente con la infraestructura existente en el área.

12.7 Proyección y políticas institucionales.

El desarrollo del "Proyecto Embarcadero Marítimo y Rampa del Astillero SENA" tiene el potencial de generar un impacto significativo en la zona, especialmente en términos económicos, sociales y culturales. La centralización de las actividades económicas en el transporte marítimo de pasajeros y carga de cabotaje indica que existe una demanda establecida en esta área, lo que sugiere que la implementación de nuevas infraestructuras como el embarcadero marítimo y la rampa del astillero puede fortalecer y expandir aún más este sector.

El proyecto en mención concuerda con las actividades propias del control de la autoridad para el fortalecimiento de la seguridad marítima integral.

El proyecto del Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero del SENA está alineado con las actividades relacionadas con el control de la autoridad para fortalecer la seguridad marítima integral. Esto significa que el proyecto está diseñado para contribuir a mejorar la seguridad en las operaciones marítimas, lo que podría incluir aspectos como la prevención de accidentes, la gestión de emergencias y la protección de la vida marina.

La creación de empleos directos e indirectos derivados de este proyecto puede ser una fuente de oportunidades laborales para los habitantes locales. Estos empleos no solo proporcionarían ingresos económicos, además a través podrán mejorar las habilidades y competencias de la mano de obra local, especialmente a través del aprendizaje ofrecido por el SENA a sus aprendices. Esto no solo mejoraría las condiciones de vida e ingresos de los residentes locales, sino que también contribuiría al desarrollo profesional y personal de la comunidad.

12.8 Verificación de predios privados adyacentes a la zona solicitada.

12.4 Canales, rutas comerciales, zonas de fondeo, áreas restringidas.

En cuanto a los predios adyacentes a la zona solicitada en concesión, se tiene en cuenta que estos corresponden a actividades comerciales y de recreación.

Una vez realizada la revisión, verificación y análisis, se encuentra que el área de desarrollo del proyecto no interfiere directamente con el canal de acceso, zonas de fondeo y áreas restringidas establecidas actualmente.

12.9 Necesidad de modificación de las obras a discreción de la Dirección General Marítima.

12.5 Problemática de ocupaciones indebidas en el área de jurisdicción.

A la fecha no se evidencia ninguna necesidad de modificación del proyecto propuesto del Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero del SENA. El diseño inicial del proyecto se ha considerado adecuado y que no se han encontrado obstáculos significativos que requieran cambios en su planificación o ejecución.

Las actividades ilegales o no autorizadas no están causando problemas directos para el desarrollo del proyecto ni están afectando su entorno inmediato. El área está relativamente libre de interferencias ilegales que podrían obstaculizar el desarrollo del proyecto o comprometer su seguridad y viabilidad.

12.10 Titularidad y disponibilidad de los predios adyacentes.

Teniendo en cuenta los planos de ubicación y replanteo del proyecto, no se requiere de gestiones para la adquisición de predios ya sea por enajenación voluntaria o expropiación.

La principal problemática de ocupaciones indebidas en la jurisdicción corresponde a estructuras para uso de vivienda denominadas “viviendas palafíticas”, las cuales son construidas en zonas de bajamar sin los permisos correspondientes para ello. Estas construcciones se deben principalmente a las actividades de pesca teniendo en cuenta su ubicación, pero sus condiciones de salubridad y seguridad no cumplen con los estándares mínimos establecidos.

12.11 Necesidad de hacer dragados y relimpias, y demás asuntos relevantes sobre la profundidad.

La zona adyacente al proyecto, sobre el estero San Antonio, registra profundidades entre 2.5 m y 12.6 m, referidas al cero de la carta. Considerando la distribución espacial de las magnitudes, se observa que el área de menor profundidad se encuentra ubicadas en el Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 42 DIARIO OFICIAL costado este y oeste de la actual infraestructura; mientras las magnitudes superiores se encuentran en la zona de aproximación al muelle, por el costado sur (Figura 7).

Las profundidades referidas sobre la zona donde se desarrollará el proyecto son óptimas para el transporte y atraque de las embarcaciones a utilizar.

14.9 No debe obstaculizar el canal navegable del estero San Antonio o paso de embarcaciones menores, garantizando el normal tráfico de las naves por la zona marítima adyacente al lugar de la concesión y de las zonas de influencia.

13. CONCEPTO

14.10 Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las recomendaciones y obligaciones adquiridas con la Autoridad Ambiental, así como con las demás entidades competentes.

14.11 Adoptar las medidas de seguridad necesarias durante las maniobras de las motonaves, con el fin de garantizar la seguridad en la navegación y vida humana en el mar.

La Capitanía del Puerto de Buenaventura emite concepto favorable para la autorización del proyecto " Embarcadero Marítimo y Rampa de Astillero del SENA ", de acuerdo con lo planteado en el punto 4 del presente documento en donde se encuentra de manera detallada la descripción del proyecto, las obras a realizar y las dimensiones en metros cuadrados de acuerdo con los planos de replanteo y de coordenadas presentados por el solicitante.

14.12 Deberá socializar y coordinar los procedimientos a realizar en las áreas de competencia de la Dirección General Marítima de maniobras con naves, procedimientos, protocolos y tráfico marítimo con la Capitanía de Puerto para la respectiva autorización.

14. RECOMENDACIONES

14.1 No se pueden hacer vertimientos a la zona de bajamar, ni arrojar ningún tipo de desechos sólidos.

14.2 El área concesionada debe mantenerse con la reglamentación de usos y normas de construcción existentes en el sector.

14.13 Informar a la Autoridad Marítima cualquier novedad o situación no advertida que se presente durante el desarrollo del proyecto. En caso de requerir modificar total o parcialmente las especificaciones autorizadas deberá presentar la solicitud respectiva por conducto de la Capitanía de Puerto de Buenaventura cumpliendo de lleno con los requisitos establecidos para tal fin.

14.3 El área concesionada y el proyecto autorizado deben utilizarse solamente para actividades autorizadas.

14.4 La instalación de la señalización sobre aguas marítimas se debe contar con autorización de la Dirección General Marítima.

14.5 Mantener la debida señalización de la zona.

14.6 Tomar las medidas que sean necesarias para atender o mitigar situaciones que general vulnerabilidad y riesgo a la vida humana y a la infraestructura en general.

Atentamente, TNESP. ABRAHAM BROCHERO MANTILLA. Responsable Área de Litorales y Áreas Marinas 14.7 Deberán mantenerse en óptimas condiciones de mantenimiento y funcionalidad las instalaciones del proyecto.

14.8 Durante las obras en el área marítima deberá garantizarse el normal tráfico de las naves por la zona marítima adyacente al lugar de la concesión y de las zonas de influencia.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 111033. 10-VII-2026.

Valor $2.995.200.

43 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (0343-2026) MD-DIMAR- CP05-ALITMA DE 2026 (junio 19) por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 0224-2026 MD-DIMAR-CP05-ALITMA 18 de abril de 2026. El Director General Marítimo encargado, en uso de sus facultades legales conferidas en el numeral 21 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 0224-2026 MD-DIMAR-CP05-ALITMA 18 de abril de 2026 “por la cual se modifica la Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR– SUBDEMAR–ALIT del 20 de febrero de 2019 “por la cual se otorga a la Sociedad DESARROLLOS SERENA DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA., una concesión para el para el desarrollo del proyecto “MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES
- UGM 2”, y se autoriza una obra sobre un bien de uso público, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”.

Que al efectuar la revisión del contenido del citado acto administrativo, se advirtió la necesidad de precisar la identificación de la sucursal mencionada en el artículo primero, en el cual se consignó la denominación “Sociedad Empresa de Desarrollo Los Morros Sucursal Colombia”.

Que de conformidad con los antecedentes administrativos, documentos soporte y la intención manifiesta de la decisión adoptada, la sociedad correcta a la cual se hace referencia es Neo Domus Sucursal Colombia identificada con NIT 900.407.235-7 (antes denominada DESARROLLOS SERENA DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA).

Que el mencionado ajuste en el acto administrativo no modifica el sentido, alcance ni el fondo de la decisión administrativa, ni genera variación alguna en los derechos u obligaciones derivados del acto administrativo.

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrán corregirse los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión.

Que, en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo (e),

RESUELVE:

Artículo 1º.

Aclarar el artículo primero de la Resolución número 0224-2026 MD- DIMAR-CP05-ALITMA 18 de abril de 2026, el cual quedara así:

26 4726603,278 2720660,756 75° 29' 55,901" W 10° 30' 42,097" N 27 4726604,391 2720660,160 75° 29' 55,864" W 10° 30' 42,078" N 28 4726608,673 2720656,253 75° 29' 55,723" W 10° 30' 41,952" N 29 4726609,724 2720655,653 75° 29' 55,688" W 10° 30' 41,933" N 30 4726624,241 2720647,360 75° 29' 55,208" W 10° 30' 41,667" N 31 4726637,333 2720641,982 75° 29' 54,776" W 10° 30' 41,495" N 32 4726641,594 2720640,232 75° 29' 54,636" W 10° 30' 41,439" N 33 4726666,684 2720626,792 75° 29' 53,807" W 10° 30' 41,008" N 34 4726668,205 2720626,939 75° 29' 53,757" W 10° 30' 41,014" N 35 4726672,403 2720624,471 75° 29' 53,619" W 10° 30' 40,934" N 36 4726683,807 2720628,445 75° 29' 53,245" W 10° 30' 41,067" N 37 4726689,093 2720628,955 75° 29' 53,071" W 10° 30' 41,085" N 38 4726704,795 2720630,471 75° 29' 52,555" W 10° 30' 41,138" N 39 4726705,813 2720629,819 75° 29' 52,521" W 10° 30' 41,117" N 40 4726706,803 2720627,822 75° 29' 52,488" W 10° 30' 41,052" N 41 4726708,028 2720627,327 75° 29' 52,448" W 10° 30' 41,037" N 42 4726708,047 2720627,319 75° 29' 52,447" W 10° 30' 41,036" N 43 4726708,053 2720627,329 75° 29' 52,447" W 10° 30' 41,037" N 44 4726709,483 2720627,486 75° 29' 52,400" W 10° 30' 41,042" N 45 4726712,342 2720627,953 75° 29' 52,306" W 10° 30' 41,058" N 46 4726713,613 2720628,424 75° 29' 52,265" W 10° 30' 41,074" N 47 4726714,727 2720629,214 75° 29' 52,228" W 10° 30' 41,100" N 48 4726715,525 2720630,481 75° 29' 52,202" W 10° 30' 41,141" N 49 4726716,007 2720632,226 75° 29' 52,187" W 10° 30' 41,198" N 50 4726716,330 2720633,970 75° 29' 52,177" W 10° 30' 41,255" N 51 4726716,972 2720636,032 75° 29' 52,156" W 10° 30' 41,322" N 52 4726717,944 2720636,652 75° 29' 52,124" W 10° 30' 41,343" N 53 4726719,199 2720637,453 75° 29' 52,083" W 10° 30' 41,369" N 54 4726719,813 2720637,986 75° 29' 52,063" W 10° 30' 41,387" N 55 4726720,473 2720638,559 75° 29' 52,042" W 10° 30' 41,405" N 56 4726721,908 2720640,459 75° 29' 51,995" W 10° 30' 41,468" N 57 4726722,866 2720642,202 75° 29' 51,964" W 10° 30' 41,524" N 58 4726723,347 2720643,629 75° 29' 51,949" W 10° 30' 41,571" N 59 4726724,620 2720644,576 75° 29' 51,907" W 10° 30' 41,602" N 60 4726727,009 2720646,790 75° 29' 51,829" W 10° 30' 41,675" N 61 4726729,395 2720648,211 75° 29' 51,751" W 10° 30' 41,722" N 62 4726730,987 2720649,793 75° 29' 51,699" W 10° 30' 41,774" N 63 4726732,900 2720652,008 75° 29' 51,637" W 10° 30' 41,846" N 64 4726734,494 2720654,066 75° 29' 51,585" W 10° 30' 41,914" N 65 4726736,086 2720655,489 75° 29' 51,533" W 10° 30' 41,960" N 66 4726736,885 2720657,074 75° 29' 51,507" W 10° 30' 42,012" N 67 4726737,686 2720659,293 75° 29' 51,481" W 10° 30' 42,085" N 68 4726737,850 2720660,721 75° 29' 51,476" W 10° 30' 42,131" N 69 4726737,855 2720662,308 75° 29' 51,476" W 10° 30' 42,183" N 70 4726737,701 2720663,578 75° 29' 51,482" W 10° 30' 42,224" N 71 4726737,228 2720664,532 75° 29' 51,498" W 10° 30' 42,255" N 72 4726735,805 2720665,966 75° 29' 51,545" W 10° 30' 42,301" N 73 4726735,017 2720667,714 75° 29' 51,571" W 10° 30' 42,358" N 74 4726733,911 2720669,305 75° 29' 51,608" W 10° 30' 42,409" N 75 4726732,489 2720671,215 75° 29' 51,655" W 10° 30' 42,471" N 76 4726731,628 2720672,953 75° 29' 51,684" W 10° 30' 42,527" N 77 4726731,228 2720673,759 75° 29' 51,697" W 10° 30' 42,554" N 78 4726731,107 2720673,908 75° 29' 51,701" W 10° 30' 42,558" N 79 4726729,806 2720675,510 75° 29' 51,744" W 10° 30' 42,610" N 80 4726728,383 2720677,261 75° 29' 51,792" W 10° 30' 42,667" N al “Artículo 1º. Otorgar a la sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, antes denominada DESARROLLOS SERENA DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT No. 900407235-7, una concesión marítima de un área de ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos coma ochocientos tres metros cuadrados (139.972,803 m²) dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena, para el desarrollo del proyecto denominado “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, de acuerdo con lo descrito y a las coordenadas delimitadas en el Concepto Técnico Anexo A No. CONCPT– 15 202600143MD–DIMAR–CP05–ALITMA del 15 de abril de 2026, emitido por la Capitanía de Puerto de Cartagena, las cuales son las siguientes:

NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS

ACTIVIDADES UGM 2

Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional ID Este Norte Longitud Latitud 1 4726616,310 2720787,864 75° 29' 55,506" W 10° 30' 46,237" N 2 4726617,113 2720778,672 75° 29' 55,477" W 10° 30' 45,938" N 3 4726619,796 2720775,802 75° 29' 55,388" W 10° 30' 45,845" N 4 4726619,654 2720769,818 75° 29' 55,391" W 10° 30' 45,651" N 5 4726614,280 2720764,481 75° 29' 55,567" W 10° 30' 45,476" N 6 4726619,275 2720759,452 75° 29' 55,401" W 10° 30' 45,313" N 7 4726616,724 2720746,375 75° 29' 55,481" W 10° 30' 44,887" N 8 4726614,483 2720742,484 75° 29' 55,554" W 10° 30' 44,760" N 9 4726615,026 2720738,306 75° 29' 55,535" W 10° 30' 44,624" N 10 4726620,575 2720732,718 75° 29' 55,351" W 10° 30' 44,444" N 11 4726619,179 2720731,609 75° 29' 55,397" W 10° 30' 44,407" N 12 4726618,613 2720728,826 75° 29' 55,415" W 10° 30' 44,316" N 13 4726618,593 2720722,979 75° 29' 55,414" W 10° 30' 44,126" N 14 4726619,091 2720721,822 75° 29' 55,397" W 10° 30' 44,089" N 15 4726621,355 2720716,565 75° 29' 55,321" W 10° 30' 43,918" N 16 4726621,343 2720712,946 75° 29' 55,321" W 10° 30' 43,800" N 17 4726623,138 2720708,738 75° 29' 55,261" W 10° 30' 43,664" N 18 4726622,195 2720702,897 75° 29' 55,290" W 10° 30' 43,474" N 19 4726620,632 2720695,521 75° 29' 55,340" W 10° 30' 43,233" N 20 4726615,847 2720685,225 75° 29' 55,494" W 10° 30' 42,897" N 21 4726613,501 2720678,936 75° 29' 55,570" W 10° 30' 42,692" N 22 4726610,414 2720675,564 75° 29' 55,670" W 10° 30' 42,581" N 23 4726606,401 2720671,272 75° 29' 55,801" W 10° 30' 42,440" N 24 4726600,481 2720663,728 75° 29' 55,994" W 10° 30' 42,193" N 25 4726603,444 2720661,025 75° 29' 55,896" W 10° 30' 42,106" N

81 4726727,439 2720679,486 75° 29' 51,823" W 10° 30' 42,739" N 82 4726727,399 2720679,648 75° 29' 51,825" W 10° 30' 42,744" N 83 4726727,126 2720680,757 75° 29' 51,834" W 10° 30' 42,780" N 84 4726727,126 2720680,853 75° 29' 51,834" W 10° 30' 42,783" N 85 4726727,129 2720681,868 75° 29' 51,834" W 10° 30' 42,816" N 86 4726727,294 2720683,455 75° 29' 51,829" W 10° 30' 42,868" N 87 4726726,823 2720685,043 75° 29' 51,845" W 10° 30' 42,920" N 88 4726726,035 2720686,792 75° 29' 51,871" W 10° 30' 42,976" N 89 4726725,247 2720688,382 75° 29' 51,898" W 10° 30' 43,028" N 90 4726723,822 2720689,498 75° 29' 51,945" W 10° 30' 43,064" N 91 4726723,351 2720690,769 75° 29' 51,961" W 10° 30' 43,105" N 92 4726722,404 2720692,360 75° 29' 51,992" W 10° 30' 43,157" N 93 4726721,618 2720694,585 75° 29' 52,019" W 10° 30' 43,229" N 94 4726720,989 2720696,492 75° 29' 52,040" W 10° 30' 43,291" N 95 4726720,362 2720698,716 75° 29' 52,061" W 10° 30' 43,363" N 96 4726719,626 2720699,754 75° 29' 52,086" W 10° 30' 43,396" N 97 4726719,572 2720699,830 75° 29' 52,087" W 10° 30' 43,399" N 98 4726719,260 2720701,259 75° 29' 52,098" W 10° 30' 43,445" N 99 4726718,472 2720703,008 75° 29' 52,124" W 10° 30' 43,502" N 100 4726718,483 2720706,182 75° 29' 52,125" W 10° 30' 43,605" N 101 4726718,967 2720708,562 75° 29' 52,110" W 10° 30' 43,683" N 102 4726719,133 2720710,624 75° 29' 52,105" W 10° 30' 43,750" N 103 4726719,774 2720712,209 75° 29' 52,084" W 10° 30' 43,802" N 104 4726721,209 2720714,109 75° 29' 52,037" W 10° 30' 43,864" N 105 4726722,165 2720715,217 75° 29' 52,006" W 10° 30' 43,900" N 106 4726722,802 2720716,008 75° 29' 51,985" W 10° 30' 43,926" N 107 4726724,393 2720716,955 75° 29' 51,933" W 10° 30' 43,957" N 108 4726726,300 2720717,584 75° 29' 51,871" W 10° 30' 43,978" N 109 4726728,206 2720717,895 75° 29' 51,808" W 10° 30' 43,989" N 110 4726729,632 2720717,255 75° 29' 51,761" W 10° 30' 43,969" N 111 4726731,057 2720716,456 75° 29' 51,714" W 10° 30' 43,943" N 112 4726732,957 2720715,021 75° 29' 51,651" W 10° 30' 43,897" N 113 4726734,911 2720713,851 75° 29' 51,587" W 10° 30' 43,859" N 114 4726735,640 2720711,917 75° 29' 51,562" W 10° 30' 43,796" N 115 4726735,920 2720711,174 75° 29' 51,553" W 10° 30' 43,772" N 116 4726736,699 2720709,109 75° 29' 51,527" W 10° 30' 43,705" N 117 4726737,008 2720708,288 75° 29' 51,516" W 10° 30' 43,679" N 118 4726740,963 2720704,306 75° 29' 51,385" W 10° 30' 43,550" N 119 4726742,545 2720702,978 75° 29' 51,333" W 10° 30' 43,507" N 120 4726745,453 2720702,439 75° 29' 51,237" W 10° 30' 43,491" N 121 4726747,569 2720702,167 75° 29' 51,167" W 10° 30' 43,482" N 122 4726749,949 2720701,895 75° 29' 51,089" W 10° 30' 43,474" N 123 4726750,689 2720701,580 75° 29' 51,065" W 10° 30' 43,464" N 124 4726753,162 2720700,529 75° 29' 50,983" W 10° 30' 43,430" N 125 4726753,602 2720700,342 75° 29' 50,969" W 10° 30' 43,424" N 126 4726753,659 2720700,317 75° 29' 50,967" W 10° 30' 43,424" N 127 4726754,967 2720699,761 75° 29' 50,923" W 10° 30' 43,406" N 128 4726755,650 2720699,531 75° 29' 50,901" W 10° 30' 43,399" N 129 4726722,893 2720596,043 75° 29' 51,951" W 10° 30' 40,022" N 130 4726756,307 2720566,872 75° 29' 50,845" W 10° 30' 39,082" N 131 4726779,527 2720510,434 75° 29' 50,066" W 10° 30' 37,251" N 132 4726798,022 2720378,187 75° 29' 49,424" W 10° 30' 32,953" N 133 4726798,533 2720374,534 75° 29' 49,406" W 10° 30' 32,834" N 134 4726795,706 2720375,391 75° 29' 49,499" W 10° 30' 32,861" N 135 4726786,459 2720378,196 75° 29' 49,804" W 10° 30' 32,950" N al l Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 44 DIARIO OFICIAL 136 4726772,025 2720382,574 75° 29' 50,280" W 10° 30' 33,089" N 137 4726767,083 2720373,496 75° 29' 50,440" W 10° 30' 32,792" N 138 4726764,865 2720369,421 75° 29' 50,512" W 10° 30' 32,659" N 139 4726762,891 2720365,796 75° 29' 50,576" W 10° 30' 32,540" N 140 4726761,323 2720362,915 75° 29' 50,626" W 10° 30' 32,446" N 141 4726759,423 2720359,426 75° 29' 50,688" W 10° 30' 32,332" N 142 4726758,157 2720357,100 75° 29' 50,729" W 10° 30' 32,256" N 143 4726752,859 2720347,367 75° 29' 50,901" W 10° 30' 31,938" N 144 4726740,692 2720490,015 75° 29' 51,338" W 10° 30' 36,577" N 145 4726732,241 2720522,173 75° 29' 51,624" W 10° 30' 37,621" N 146 4726726,630 2720532,497 75° 29' 51,811" W 10° 30' 37,956" N 147 4726687,484 2720452,045 75° 29' 53,078" W 10° 30' 35,327" N 148 4726695,150 2720428,788 75° 29' 52,819" W 10° 30' 34,573" N 149 4726679,397 2720404,450 75° 29' 53,331" W 10° 30' 33,776" N 150 4726643,538 2720390,936 75° 29' 54,507" W 10° 30' 33,327" N 151 4726598,886 2720383,134 75° 29' 55,973" W 10° 30' 33,062" N 152 4726554,569 2720389,821 75° 29' 57,432" W 10° 30' 33,268" N 153 4726545,824 2720366,839 75° 29' 57,713" W 10° 30' 32,518" N 154 4726550,690 2720336,136 75° 29' 57,545" W 10° 30' 31,520" N 155 4726565,121 2720317,336 75° 29' 57,066" W 10° 30' 30,912" N 156 4726556,077 2720254,463 75° 29' 57,347" W 10° 30' 28,864" N 157 4726544,456 2720236,973 75° 29' 57,724" W 10° 30' 28,292" N 158 4726538,767 2720238,588 75° 29' 57,912" W 10° 30' 28,343" N 159 4726528,398 2720245,236 75° 29' 58,255" W 10° 30' 28,556" N 160 4726519,371 2720250,543 75° 29' 58,553" W 10° 30' 28,727" N 161 4726502,868 2720252,005 75° 29' 59,096" W 10° 30' 28,770" N 162 4726500,853 2720251,620 75° 29' 59,162" W 10° 30' 28,757" N 163 4726498,296 2720250,069 75° 29' 59,246" W 10° 30' 28,706" N 164 4726497,496 2720250,296 75° 29' 59,272" W 10° 30' 28,713" N 165 4726497,294 2720253,541 75° 29' 59,280" W 10° 30' 28,819" N 166 4726489,196 2720383,430 75° 29' 59,580" W 10° 30' 33,043" N 167 4726416,599 2720444,680 75° 30' 1,983" W 10° 30' 35,018" N 168 4726378,861 2720442,021 75° 30' 3,223" W 10° 30' 34,921" N 169 4726316,273 2720437,611 75° 30' 5,280" W 10° 30' 34,761" N 170 4726276,274 2720359,549 75° 30' 6,575" W 10° 30' 32,211" N 171 4726225,561 2720384,674 75° 30' 8,249" W 10° 30' 33,015" N 172 4726158,442 2720417,927 75° 30' 10,465" W 10° 30' 34,080" N 173 4726152,226 2720459,249 75° 30' 10,680" W 10° 30' 35,423" N 174 4726002,259 2720536,081 75° 30' 15,631" W 10° 30' 37,884" N 175 4726045,559 2720607,853 75° 30' 14,226" W 10° 30' 40,231" N 176 4726107,355 2720710,282 75° 30' 12,221" W 10° 30' 43,580" N 177 4726120,113 2720731,430 75° 30' 11,807" W 10° 30' 44,272" N 178 4726121,262 2720733,335 75° 30' 11,770" W 10° 30' 44,334" N 179 4726145,323 2720773,217 75° 30' 10,989" W 10° 30' 45,638" N 180 4726271,666 2720792,765 75° 30' 6,840" W 10° 30' 46,307" N 181 4726229,497 2720725,662 75° 30' 8,209" W 10° 30' 44,113" N 182 4726255,279 2720711,097 75° 30' 7,357" W 10° 30' 43,645" N 183 4726288,183 2720692,508 75° 30' 6,271" W 10° 30' 43,049" N 184 4726326,731 2720670,730 75° 30' 4,997" W 10° 30' 42,350" N 185 4726341,076 2720662,626 75° 30' 4,524" W 10° 30' 42,090" N 186 4726346,709 2720659,443 75° 30' 4,337" W 10° 30' 41,988" N 187 4726353,810 2720655,432 75° 30' 4,103" W 10° 30' 41,859" N 188 4726347,615 2720646,129 75° 30' 4,304" W 10° 30' 41,555" N 189 4726339,042 2720632,835 75° 30' 4,583" W 10° 30' 41,120" N 190 4726328,323 2720615,284 75° 30' 4,930" W 10° 30' 40,546" N al 246 4726653,907 2720475,554 75° 29' 54,188" W 10° 30' 36,084" N 247 4726664,927 2720478,269 75° 29' 53,826" W 10° 30' 36,175" N 248 4726674,589 2720486,494 75° 29' 53,511" W 10° 30' 36,445" N 249 4726685,628 2720494,714 75° 29' 53,150" W 10° 30' 36,715" N 250 4726691,171 2720505,706 75° 29' 52,970" W 10° 30' 37,075" N 251 4726698,095 2720518,069 75° 29' 52,746" W 10° 30' 37,479" N 252 4726696,028 2720523,289 75° 29' 52,815" W 10° 30' 37,648" N 253 4726696,105 2720523,467 75° 29' 52,813" W 10° 30' 37,654" N 254 4726695,553 2720524,488 75° 29' 52,831" W 10° 30' 37,687" N 255 4726689,908 2720538,742 75° 29' 53,021" W 10° 30' 38,149" N 256 4726685,808 2720547,014 75° 29' 53,158" W 10° 30' 38,417" N 257 4726683,121 2720566,292 75° 29' 53,251" W 10° 30' 39,044" N 258 4726676,277 2720577,326 75° 29' 53,479" W 10° 30' 39,401" N 259 4726663,924 2720587,002 75° 29' 53,888" W 10° 30' 39,713" N 260 4726660,910 2720588,522 75° 29' 53,987" W 10° 30' 39,762" N 261 4726660,599 2720589,096 75° 29' 53,998" W 10° 30' 39,780" N 262 4726502,068 2720669,044 75° 29' 59,231" W 10° 30' 42,341" N 263 4726502,100 2720678,449 75° 29' 59,233" W 10° 30' 42,647" N 264 4726503,086 2720679,624 75° 29' 59,201" W 10° 30' 42,685" N 265 4726503,108 2720686,082 75° 29' 59,202" W 10° 30' 42,895" N 266 4726503,124 2720690,696 75° 29' 59,202" W 10° 30' 43,046" N 267 4726503,752 2720697,155 75° 29' 59,183" W 10° 30' 43,256" N 268 4726504,081 2720700,535 75° 29' 59,173" W 10° 30' 43,366" N 269 4726500,411 2720706,699 75° 29' 59,296" W 10° 30' 43,566" N 270 4726498,250 2720708,384 75° 29' 59,367" W 10° 30' 43,620" N 271 4726496,055 2720711,506 75° 29' 59,440" W 10° 30' 43,721" N 272 4726468,602 2720750,547 75° 30' 0,353" W 10° 30' 44,984" N 273 4726496,631 2720819,929 75° 29' 59,450" W 10° 30' 47,249" N 274 4726524,360 2720801,968 75° 29' 58,533" W 10° 30' 46,672" N 275 4726544,313 2720831,675 75° 29' 57,885" W 10° 30' 47,644" N 276 4726558,052 2720785,972 75° 29' 57,421" W 10° 30' 46,160" N 277 4726593,769 2720781,878 75° 29' 56,246" W 10° 30' 46,036" N 278 4726582,186 2720877,202 75° 29' 56,651" W 10° 30' 49,135" N 279 4726621,832 2720861,185 75° 29' 55,344" W 10° 30' 48,624" N 280 4726620,619 2720810,313 75° 29' 55,370" W 10° 30' 46,969" N 281 4726620,445 2720803,013 75° 29' 55,374" W 10° 30' 46,731" N 282 4726616,336 2720795,580 75° 29' 55,507" W 10° 30' 46,488" N 283 4726616,310 2720787,864 75° 29' 55,506" W 10° 30' 46,237" N Área: 139.972,803 m² Parágrafo. El término de la concesión otorgada se mantiene por veinte (20) años, que se cuentan desde la firmeza de la Resolución No. 0112–2019 – MD–DIMAR–SUBDEMAR– ALIT de 20 de febrero de 2019”.

Artículo 2º.

Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 0224- 2026 MD-DIMAR-CP05-ALITMA 18 DE ABRIL DE 2026, quedarán incólumes y serán cumplidas a cabalidad por el beneficiario de la concesión en ella otorgada.

Artículo 3º.

Notificar, por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la presente resolución a la sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, identificada con NIT 900407235– 7, a su apoderado o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 4º.

Comunicar la presente decisión al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Corporación Autónoma Regional del Dique (Cardique).

Artículo 5º.

Una vez notificada y en firme la presente resolución, la Capitanía de Puerto de Cartagena deberá remitir copia a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima (Dimar), con copia de los requisitos exigidos al autorizar el permiso de que trata el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Artículo 6º.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General Marítimo, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 7º.

La presente resolución quedará en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

El Director General Marítimo, Contralmirante Hermann Aicardo León Rincón.

191 4726320,271 2720598,435 75° 30' 5,191" W 10° 30' 39,996" N 192 4726319,187 2720596,633 75° 30' 5,226" W 10° 30' 39,937" N 193 4726309,242 2720592,265 75° 30' 5,552" W 10° 30' 39,792" N 194 4726297,951 2720587,305 75° 30' 5,922" W 10° 30' 39,628" N 195 4726292,283 2720584,815 75° 30' 6,108" W 10° 30' 39,545" N 196 4726290,390 2720583,165 75° 30' 6,169" W 10° 30' 39,491" N 197 4726258,249 2720555,141 75° 30' 7,219" W 10° 30' 38,571" N 198 4726252,171 2720549,805 75° 30' 7,417" W 10° 30' 38,396" N 199 4726248,459 2720546,546 75° 30' 7,539" W 10° 30' 38,289" N 200 4726246,480 2720544,808 75° 30' 7,603" W 10° 30' 38,232" N 201 4726242,159 2720535,962 75° 30' 7,743" W 10° 30' 37,943" N 202 4726239,316 2720530,141 75° 30' 7,835" W 10° 30' 37,753" N 203 4726239,913 2720520,345 75° 30' 7,813" W 10° 30' 37,434" N 204 4726249,005 2720497,882 75° 30' 7,508" W 10° 30' 36,705" N 205 4726279,650 2720487,018 75° 30' 6,497" W 10° 30' 36,360" N 206 4726291,630 2720477,711 75° 30' 6,101" W 10° 30' 36,060" N 207 4726318,558 2720465,198 75° 30' 5,212" W 10° 30' 35,660" N 208 4726342,948 2720450,375 75° 30' 4,406" W 10° 30' 35,184" N 209 4726354,663 2720453,479 75° 30' 4,022" W 10° 30' 35,288" N 210 4726359,741 2720452,918 75° 30' 3,855" W 10° 30' 35,271" N 211 4726362,818 2720450,913 75° 30' 3,753" W 10° 30' 35,206" N 212 4726371,651 2720451,536 75° 30' 3,463" W 10° 30' 35,229" N 213 4726416,753 2720454,714 75° 30' 1,981" W 10° 30' 35,344" N 214 4726419,607 2720453,734 75° 30' 1,887" W 10° 30' 35,313" N 215 4726423,494 2720451,944 75° 30' 1,758" W 10° 30' 35,256" N 216 4726454,338 2720425,920 75° 30' 0,737" W 10° 30' 34,417" N 217 4726454,471 2720425,663 75° 30' 0,733" W 10° 30' 34,409" N 218 4726455,577 2720423,518 75° 30' 0,696" W 10° 30' 34,339" N 219 4726458,168 2720422,598 75° 30' 0,610" W 10° 30' 34,310" N 220 4726458,355 2720422,531 75° 30' 0,604" W 10° 30' 34,308" N 221 4726493,180 2720393,149 75° 29' 59,451" W 10° 30' 33,361" N 222 4726494,214 2720393,662 75° 29' 59,418" W 10° 30' 33,377" N 223 4726496,940 2720395,013 75° 29' 59,328" W 10° 30' 33,422" N 224 4726496,928 2720391,425 75° 29' 59,328" W 10° 30' 33,305" N 225 4726499,020 2720392,155 75° 29' 59,259" W 10° 30' 33,330" N 226 4726499,153 2720396,110 75° 29' 59,256" W 10° 30' 33,458" N 227 4726518,189 2720405,546 75° 29' 58,632" W 10° 30' 33,770" N 228 4726519,813 2720405,541 75° 29' 58,579" W 10° 30' 33,771" N 229 4726521,100 2720406,990 75° 29' 58,537" W 10° 30' 33,818" N 230 4726577,137 2720434,768 75° 29' 56,702" W 10° 30' 34,737" N 231 4726579,917 2720433,366 75° 29' 56,610" W 10° 30' 34,692" N 232 4726581,027 2720432,807 75° 29' 56,573" W 10° 30' 34,674" N 233 4726583,457 2720432,985 75° 29' 56,493" W 10° 30' 34,680" N 234 4726583,514 2720433,454 75° 29' 56,492" W 10° 30' 34,695" N 235 4726583,842 2720436,161 75° 29' 56,481" W 10° 30' 34,784" N 236 4726583,907 2720437,493 75° 29' 56,480" W 10° 30' 34,827" N 237 4726605,413 2720443,958 75° 29' 55,774" W 10° 30' 35,043" N 238 4726611,284 2720444,163 75° 29' 55,581" W 10° 30' 35,051" N 239 4726617,962 2720447,730 75° 29' 55,363" W 10° 30' 35,169" N 240 4726626,376 2720450,259 75° 29' 55,087" W 10° 30' 35,253" N 241 4726629,800 2720457,610 75° 29' 54,976" W 10° 30' 35,494" N 242 4726633,205 2720459,110 75° 29' 54,864" W 10° 30' 35,543" N 243 4726633,225 2720464,966 75° 29' 54,865" W 10° 30' 35,734" N 244 4726636,854 2720472,758 75° 29' 54,748" W 10° 30' 35,988" N 245 4726638,767 2720475,606 75° 29' 54,686" W 10° 30' 36,081" N Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1816408. 8-VII-2026. Valor $5.535.750. al 45 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (0224-2026) MD-DIMAR- CP05-ALITMA DE 2026 registrada con NIT 900.407.235–7), concesión marítima por el termino de veinte (20) años sobre un área de ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y siete punto cero uno metros cuadrados (140.547,01 m²), para el desarrollo de un proyecto denominado “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”.

Que por medio de Concepto Técnico CT. 01–A–SUBDEMAR–ALIT–613 del 13 de febrero de 2019, (MEM–201900163 – MD–DIMAR–SUBDEMAR–ALIT), se autorizan las obras correspondientes a Canal de acceso a la ciénaga de Juan Polo, Canal con esclusa doble, Puente Vehicular abatible o giratorio y vía sobre terrenos de bajamar y Marina Puerto Carlos (la cual incluye pasarelas, espigones, embarcaderos).

(abril 18) por la cual se modifica la Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR–SUBDEMAR– ALIT del 20 de febrero de 2019 “por la cual se otorga a la Sociedad DESARROLLOS SERENA DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA., una concesión para el para el desarrollo del proyecto “MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES – UGM 2”, y se autoriza una obra sobre un bien de uso público, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales conferidas en el numeral 21 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General Marítima (Dimar) es la Autoridad Marítima Nacional, encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, y quien tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto número 5057 de 2009.

Que a través de Resolución número 0066–2023 – MD–DIMAR–CP05–ALITMA del 8 de marzo de 2023, se modifica la Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR– SUBDEMAR–ALIT del 20 de febrero de 2019, mediante la que se otorgó una concesión a la sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, registrada con NIT. 900.407.235–7, para el desarrollo del proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, en el sentido de adicionar las obras descritas en el numeral 4 del Concepto Técnico CT 02–A– CP05–ALIT–613 del 3 de marzo de 2023, y se fija un término de siete (7) meses para la ejecución de las obras. Asimismo, se establece que de acuerdo con el sistema de proyección cartográfica Magna–Sirgas Origen Nacional adoptado para Colombia el área de concesión corresponde a ciento cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho coma doscientos ochenta y seis metros cuadrados (140.498,286 m²).

Que así mismo, la jurisdicción y competencia de la Dimar se encuentra establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, la cual incluye los bienes de uso público, definidos en el artículo 166 ibidem, así:

Que por medio de Concepto Técnico CT. 02 A–CP05–ALIT–613 del 6 de marzo de 2023, (MEM–202300126 – MD–DIMAR–CP05–ALITMA), se adicionan las obras consistentes en la conformación de un rompeolas y una obra de enrocado de protección para el denominado Morro Grande en Playa Rica.

“Bienes de uso público: las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo”. (Cursiva y negrilla por fuera de texto).

Que adicionalmente, son atribuciones y funciones de esta Autoridad Marítima, según lo señalado en el numeral 21 del artículo 5º ibidem, entre otras:

“21. Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción”.

Que la Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia a través de la señora Dolly Patricia Herrera Maldonado en su calidad de apoderada especial, presentó solicitud mediante Radicado número 292025115789 del 9 de octubre de 2025, con el fin de obtener una modificación de las obras autorizadas en la concesión marítima otorgada por medio de Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR–SUBDEMAR–ALIT del 20 de febrero de 2019 para el proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, sobre un área de ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y siete punto cero uno metros cuadrados (140.547,01 m²); la solicitud tiene como propósito conseguir el permiso para ejecutar una obra adicional a las autorizadas, que consiste en la conformación de la denominada “Dársena de Entrada” que permitirá la conexión desde mar abierto hasta la ciénaga Juan Polo.

Que con la solicitud fueron aportados los siguientes documentos:

- Poder otorgado a la señora Dolly Patricia Herrera Maldonado y a la señora Luz Elena Romano Rebolledo en su calidad de apoderadas especiales de la empresa Neo Domus Sucursal Colombia.

Que así las cosas, se expresa que es función de la Dirección General Marítima (Dimar) otorgar las concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, previo el cumplimiento del marco normativo legal vigente previsto en el artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984 (modificado por el artículo 65 del Decreto Ley 2106 de 2019, “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”).

- Plano de la concesión georreferenciado en el sistema CTM12 origen único nacional.

- Estudios oceanográficos de la zona de influencia del proyecto e información batimétrica de la zona de dragado.

- Descripción del proyecto.

Que la Resolución número 0846–2023 MD–DIMAR–GLEMAR del 7 de noviembre 2023, “por medio del cual se modifica parcialmente la Parte 4, Títulos 4 y 5 del Reglamento Marítimo Colombiano REMAC No. 2: “Generalidades”, (…) en lo concerniente a reglas de delegación y procedimientos para el trámite de concesiones marítimas en aguas, playas, terrenos de bajamar en bienes de uso público” estableciendo en el artículo 2.4.4.8 lo siguiente:

- Licencia ambiental otorgada mediante Resolución número 0729 del 18 de junio de 2018 y Resolución número 0618 del 28 de abril de 2023.

“El Director General Marítimo mantendrá la competencia para resolver los siguientes asuntos:

- Recibo de pago correspondiente al valor del trámite modificación de concesión.

1. Proyectos con áreas superiores a 20.000 m2.

- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, expedida por la Cámara de comercio de Bogotá.

2. Proyectos de marinas con áreas mayores a 10.000 m2. Sin sujeción al área soli- citada:

3. Proyectos de granjas acuícolas.

- Cédula de ciudadanía del señor Rafael Simón del Castillo Trucco número 79155962.

4. Proyectos de maricultura.

5. Proyectos sobre obras públicas de protección e interés público nacional (in- fraestructura y protección costera) […]”.

Que conforme a lo establecido en la Resolución número 0020–2019 – MD–DIMAR– SUBDEMAR–ALIT del 22 de enero de 2019, la cual adicionó al REMAC número 5, Parte 3, Título 4, el artículo 5.3.4.6., dentro de la solicitud de modificación de obras autorizadas, fueron aportados los pronunciamientos de las siguientes entidades actualizados: a)

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Corporación Autónoma

Regional del Canal del Dique (Cardique)

Que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo antes citado del REMAC número 2, y teniendo en cuenta que la presente actuación administrativa recae sobre la solicitud de modificación de obras autorizadas a la Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia registrada con NIT 900407235–7 antes DESARROLLOS SERENA DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA, para el desarrollo del proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2” sobre un área de ciento cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho coma doscientos ochenta y seis metros cuadrados (140.498,286 m²), correspondiente a bienes de uso público bajo jurisdicción de esta Autoridad Marítima, este Despacho procederá a resolver dicha solicitud.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) por medio de la Resolución número 0729 del 18 de junio de 2018, resuelve “[…] Artículo primero: otorgar licencia ambiental para la realización de “construcción y operación apertura de la Boca de los Manzanillos y servicios marinos ambientales en la ciénaga de Juan Polo”, ubicado en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, corregimiento de La Boquilla en la Ciénaga de Juan Polo a favor de la empresa Desarrollo Serena del Mar Sucursal Colombia, identificada con NIT 900407235–7”.

Que el artículo 5.3.4.6. del Reglamento Marítimo Colombiano número 5 (REMAC 5) dispone que el interesado en la modificación de las obras autorizadas, de una concesión, permisos o autorizaciones otorgadas sobre bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima que requiera realizar modificaciones o construcciones adicionales a las autorizadas, deberá presentar su solicitud a la Dirección General Marítima, por intermedio de la respectiva Capitanía de Puerto.

De igual forma, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) por medio de la Resolución número 0618 del 28 de abril de 2023,

RESUELVE:

“[…] Artículo primero: Modificar el artículo primero de la Resolución número 0160 de 3 de febrero de 2023, el cual quedara así: aprobar el tercer paquete de planos definitivos de construcción presentados por la Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, distinguida con el NIT 900.407.235–7, para la construcción de las obras 1) Esclusa, 2) Puente, 3) Canal intercambiador y 4) Dársena 1, dentro del proyecto licenciado mediante Resolución No. 0729 del 18 de junio de 2018, para la “construcción y operación apertura Que mediante Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR–SUBDEMAR–ALIT del 20 de febrero de 2019, se otorgó a la sociedad Desarrollos Serena del Mar Sucursal Colombia registrada con NIT 900.407.235-7 (hoy Neo Domus Sucursal Colombia Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 46 DIARIO OFICIAL 2”, corresponde a ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos coma ochocientos tres metros cuadrados (139.972,803 m²)”. de la Boca de los Manzanillos y servicios marinos ambientales en la ciénaga de Juan Polo”, ubicado en la Ciénaga Juan Polo corregimiento de la Boquilla, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias”.

Que al respecto se resalta, como resultado del análisis técnico efectuado, se ha establecido que el área objeto de la concesión corresponde a ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos coma ochocientos tres metros cuadrados (139.972,803 m²) de acuerdo con la jurisdicción asignada a la Capitanía de Puerto de Cartagena, conformada por terrenos con características técnicas de playa marítima, terrenos de bajamar y agua marítima, ubicados dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena.

Que, por otra parte, la Sección de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de Cartagena, una vez georreferenciadas las coordenadas suministradas en los conceptos, certificaciones, viabilidades y demás documentos e información emitidos por las diferentes entidades, y realizado el correspondiente análisis técnico y espacial, expidió el Concepto Técnico Anexo A número CONCPT– 15 202600143MD–DIMAR–CP05–ALITMA del 15 de abril de 2026, en el cual se emitió concepto FAVORABLE a la solicitud de modificación de obras presentada por Neo Domus Sucursal Colombia registrada con NIT 900.407.235– 7, para ejecutar una obra adicional que consiste en la conformación de la denominada “Dársena de Entrada” que permitirá la conexión desde mar abierto hasta la ciénaga Juan Polo, radicada bajo el número DIMAR 292025115789 del 9 de octubre de 2025.

En el mencionado concepto técnico se establecieron las siguientes observaciones:

Que, así las cosas, en el presente acto administrativo se procederá a modificar el área total concesionada, y se autorizará la obra la denominada “Dársena de Entrada” que permitirá la conexión desde mar abierto hasta la ciénaga Juan Polo, la cual se ejecutará dentro del área otorgada en concesión a la empresa Neo Domus Sucursal Colombia mediante Resolución número 0112-2019 MD-DIMARSUBDEMAR- ALIT del 20 de febrero de 2019.

Que, en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo (e),

RESUELVE:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 1° de la Resolución número 0112–2019 – MD– DIMAR–SUBDEMAR–ALIT de 20 de febrero de 2019, en lo que concerniente al área otorgada, el cual quedara así:

“Inicialmente fue otorgada mediante Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR– SUBDEMAR–ALIT del 20 de febrero de 2019, concesión marítima sobre un área de ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y siete punto cero uno metros cuadrados (140.547,01 m²), posteriormente, a través de Resolución número 0066–2023 – MD–DIMAR–CP05– ALITMA del 8 de marzo de 2023, se establece que de acuerdo con el sistema de proyección cartográfica Magna–Sirgas Origen Nacional adoptado para Colombia, establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el área de concesión corresponde a ciento cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho coma doscientos ochenta y seis metros cuadrados (140.498,286 m²).

Luego de la verificación realizada en la Infraestructura de Datos Espaciales, Marítima, Fluvial y Costera de Colombia (IDE), con respecto a la jurisdicción asignada a la Capitanía de Puerto de Cartagena, se encontró que algunas áreas del polígono actual de la concesión se encuentran fuera del trazado de jurisdicción, por tanto, fue necesario rectificar el polígono de la concesión, por lo que el área sobre la que se autoriza el desarrollo del proyecto denominado “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM “Artículo 1º. Otorgar a la Sociedad Empresa de Desarrollo Los Morros Sucursal Colombia, antes denominada DESARROLLOS SERENA DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA., identificada con NIT No. 900407235-7, una concesión marítima de un área de ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos coma ochocientos tres metros cuadrados (139.972,803 m²) dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima
- Capitanía de Puerto de Cartagena, para el desarrollo del proyecto denominado “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, de acuerdo con lo descrito y a las coordenadas delimitadas en el Concepto Técnico Anexo A número CONCPT– 15 202600143MD–DIMAR–CP05–ALITMA del 15 de abril de 2026, emitido por la Capitanía de Puerto de Cartagena, las cuales son las siguientes:

NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA –

MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2

NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA –

MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2

Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional ID Este Norte Longitud Latitud ID Este Norte Longitud Latitud 1 4726616,310 2720787,864 75° 29' 55,506" W 10° 30' 46,237" N 14 4726619,091 2720721,822 75° 29' 55,397" W 10° 30' 44,089" N 2 4726617,113 2720778,672 75° 29' 55,477" W 10° 30' 45,938" N 15 4726621,355 2720716,565 75° 29' 55,321" W 10° 30' 43,918" N 3 4726619,796 2720775,802 75° 29' 55,388" W 10° 30' 45,845" N 16 4726621,343 2720712,946 75° 29' 55,321" W 10° 30' 43,800" N 4 4726619,654 2720769,818 75° 29' 55,391" W 10° 30' 45,651" N 17 4726623,138 2720708,738 75° 29' 55,261" W 10° 30' 43,664" N 5 4726614,280 2720764,481 75° 29' 55,567" W 10° 30' 45,476" N 18 4726622,195 2720702,897 75° 29' 55,290" W 10° 30' 43,474" N 6 4726619,275 2720759,452 75° 29' 55,401" W 10° 30' 45,313" N 19 4726620,632 2720695,521 75° 29' 55,340" W 10° 30' 43,233" N 7 4726616,724 2720746,375 75° 29' 55,481" W 10° 30' 44,887" N 20 4726615,847 2720685,225 75° 29' 55,494" W 10° 30' 42,897" N 8 4726614,483 2720742,484 75° 29' 55,554" W 10° 30' 44,760" N 21 4726613,501 2720678,936 75° 29' 55,570" W 10° 30' 42,692" N 9 4726615,026 2720738,306 75° 29' 55,535" W 10° 30' 44,624" N 22 4726610,414 2720675,564 75° 29' 55,670" W 10° 30' 42,581" N 10 4726620,575 2720732,718 75° 29' 55,351" W 10° 30' 44,444" N 23 4726606,401 2720671,272 75° 29' 55,801" W 10° 30' 42,440" N 11 4726619,179 2720731,609 75° 29' 55,397" W 10° 30' 44,407" N 24 4726600,481 2720663,728 75° 29' 55,994" W 10° 30' 42,193" N 12 4726618,613 2720728,826 75° 29' 55,415" W 10° 30' 44,316" N 25 4726603,444 2720661,025 75° 29' 55,896" W 10° 30' 42,106" N 13 4726618,593 2720722,979 75° 29' 55,414" W 10° 30' 44,126" N 26 4726603,278 2720660,756 75° 29' 55,901" W 10° 30' 42,097" N 47 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2 NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2 Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional ID Este Norte Longitud Latitud ID Este Norte Longitud Latitud 27 4726604,391 2720660,160 75° 29' 55,864" W 10° 30' 42,078" N 77 4726731,228 2720673,759 75° 29' 51,697" W 10° 30' 42,554" N 28 4726608,673 2720656,253 75° 29' 55,723" W 10° 30' 41,952" N 78 4726731,107 2720673,908 75° 29' 51,701" W 10° 30' 42,558" N 29 4726609,724 2720655,653 75° 29' 55,688" W 10° 30' 41,933" N 79 4726729,806 2720675,510 75° 29' 51,744" W 10° 30' 42,610" N 30 4726624,241 2720647,360 75° 29' 55,208" W 10° 30' 41,667" N 80 4726728,383 2720677,261 75° 29' 51,792" W 10° 30' 42,667" N 31 4726637,333 2720641,982 75° 29' 54,776" W 10° 30' 41,495" N 81 4726727,439 2720679,486 75° 29' 51,823" W 10° 30' 42,739" N 32 4726641,594 2720640,232 75° 29' 54,636" W 10° 30' 41,439" N 82 4726727,399 2720679,648 75° 29' 51,825" W 10° 30' 42,744" N 33 4726666,684 2720626,792 75° 29' 53,807" W 10° 30' 41,008" N 83 4726727,126 2720680,757 75° 29' 51,834" W 10° 30' 42,780" N 34 4726668,205 2720626,939 75° 29' 53,757" W 10° 30' 41,014" N 84 4726727,126 2720680,853 75° 29' 51,834" W 10° 30' 42,783" N 35 4726672,403 2720624,471 75° 29' 53,619" W 10° 30' 40,934" N 85 4726727,129 2720681,868 75° 29' 51,834" W 10° 30' 42,816" N 36 4726683,807 2720628,445 75° 29' 53,245" W 10° 30' 41,067" N 86 4726727,294 2720683,455 75° 29' 51,829" W 10° 30' 42,868" N 37 4726689,093 2720628,955 75° 29' 53,071" W 10° 30' 41,085" N 87 4726726,823 2720685,043 75° 29' 51,845" W 10° 30' 42,920" N 38 4726704,795 2720630,471 75° 29' 52,555" W 10° 30' 41,138" N 88 4726726,035 2720686,792 75° 29' 51,871" W 10° 30' 42,976" N 39 4726705,813 2720629,819 75° 29' 52,521" W 10° 30' 41,117" N 89 4726725,247 2720688,382 75° 29' 51,898" W 10° 30' 43,028" N 40 4726706,803 2720627,822 75° 29' 52,488" W 10° 30' 41,052" N 90 4726723,822 2720689,498 75° 29' 51,945" W 10° 30' 43,064" N 41 4726708,028 2720627,327 75° 29' 52,448" W 10° 30' 41,037" N 91 4726723,351 2720690,769 75° 29' 51,961" W 10° 30' 43,105" N 42 4726708,047 2720627,319 75° 29' 52,447" W 10° 30' 41,036" N 92 4726722,404 2720692,360 75° 29' 51,992" W 10° 30' 43,157" N 43 4726708,053 2720627,329 75° 29' 52,447" W 10° 30' 41,037" N 93 4726721,618 2720694,585 75° 29' 52,019" W 10° 30' 43,229" N 44 4726709,483 2720627,486 75° 29' 52,400" W 10° 30' 41,042" N 94 4726720,989 2720696,492 75° 29' 52,040" W 10° 30' 43,291" N 45 4726712,342 2720627,953 75° 29' 52,306" W 10° 30' 41,058" N 95 4726720,362 2720698,716 75° 29' 52,061" W 10° 30' 43,363" N 46 4726713,613 2720628,424 75° 29' 52,265" W 10° 30' 41,074" N 96 4726719,626 2720699,754 75° 29' 52,086" W 10° 30' 43,396" N 47 4726714,727 2720629,214 75° 29' 52,228" W 10° 30' 41,100" N 97 4726719,572 2720699,830 75° 29' 52,087" W 10° 30' 43,399" N 48 4726715,525 2720630,481 75° 29' 52,202" W 10° 30' 41,141" N 98 4726719,260 2720701,259 75° 29' 52,098" W 10° 30' 43,445" N 49 4726716,007 2720632,226 75° 29' 52,187" W 10° 30' 41,198" N 99 4726718,472 2720703,008 75° 29' 52,124" W 10° 30' 43,502" N 50 4726716,330 2720633,970 75° 29' 52,177" W 10° 30' 41,255" N 100 4726718,483 2720706,182 75° 29' 52,125" W 10° 30' 43,605" N 51 4726716,972 2720636,032 75° 29' 52,156" W 10° 30' 41,322" N 101 4726718,967 2720708,562 75° 29' 52,110" W 10° 30' 43,683" N 52 4726717,944 2720636,652 75° 29' 52,124" W 10° 30' 41,343" N 102 4726719,133 2720710,624 75° 29' 52,105" W 10° 30' 43,750" N 53 4726719,199 2720637,453 75° 29' 52,083" W 10° 30' 41,369" N 103 4726719,774 2720712,209 75° 29' 52,084" W 10° 30' 43,802" N 54 4726719,813 2720637,986 75° 29' 52,063" W 10° 30' 41,387" N 104 4726721,209 2720714,109 75° 29' 52,037" W 10° 30' 43,864" N 55 4726720,473 2720638,559 75° 29' 52,042" W 10° 30' 41,405" N 105 4726722,165 2720715,217 75° 29' 52,006" W 10° 30' 43,900" N 56 4726721,908 2720640,459 75° 29' 51,995" W 10° 30' 41,468" N 106 4726722,802 2720716,008 75° 29' 51,985" W 10° 30' 43,926" N 57 4726722,866 2720642,202 75° 29' 51,964" W 10° 30' 41,524" N 107 4726724,393 2720716,955 75° 29' 51,933" W 10° 30' 43,957" N 58 4726723,347 2720643,629 75° 29' 51,949" W 10° 30' 41,571" N 108 4726726,300 2720717,584 75° 29' 51,871" W 10° 30' 43,978" N 59 4726724,620 2720644,576 75° 29' 51,907" W 10° 30' 41,602" N 109 4726728,206 2720717,895 75° 29' 51,808" W 10° 30' 43,989" N 60 4726727,009 2720646,790 75° 29' 51,829" W 10° 30' 41,675" N 110 4726729,632 2720717,255 75° 29' 51,761" W 10° 30' 43,969" N 61 4726729,395 2720648,211 75° 29' 51,751" W 10° 30' 41,722" N 111 4726731,057 2720716,456 75° 29' 51,714" W 10° 30' 43,943" N 62 4726730,987 2720649,793 75° 29' 51,699" W 10° 30' 41,774" N 112 4726732,957 2720715,021 75° 29' 51,651" W 10° 30' 43,897" N 63 4726732,900 2720652,008 75° 29' 51,637" W 10° 30' 41,846" N 113 4726734,911 2720713,851 75° 29' 51,587" W 10° 30' 43,859" N 64 4726734,494 2720654,066 75° 29' 51,585" W 10° 30' 41,914" N 114 4726735,640 2720711,917 75° 29' 51,562" W 10° 30' 43,796" N 65 4726736,086 2720655,489 75° 29' 51,533" W 10° 30' 41,960" N 115 4726735,920 2720711,174 75° 29' 51,553" W 10° 30' 43,772" N 66 4726736,885 2720657,074 75° 29' 51,507" W 10° 30' 42,012" N 116 4726736,699 2720709,109 75° 29' 51,527" W 10° 30' 43,705" N 67 4726737,686 2720659,293 75° 29' 51,481" W 10° 30' 42,085" N 117 4726737,008 2720708,288 75° 29' 51,516" W 10° 30' 43,679" N 68 4726737,850 2720660,721 75° 29' 51,476" W 10° 30' 42,131" N 118 4726740,963 2720704,306 75° 29' 51,385" W 10° 30' 43,550" N 69 4726737,855 2720662,308 75° 29' 51,476" W 10° 30' 42,183" N 119 4726742,545 2720702,978 75° 29' 51,333" W 10° 30' 43,507" N 70 4726737,701 2720663,578 75° 29' 51,482" W 10° 30' 42,224" N 120 4726745,453 2720702,439 75° 29' 51,237" W 10° 30' 43,491" N 71 4726737,228 2720664,532 75° 29' 51,498" W 10° 30' 42,255" N 121 4726747,569 2720702,167 75° 29' 51,167" W 10° 30' 43,482" N 72 4726735,805 2720665,966 75° 29' 51,545" W 10° 30' 42,301" N 122 4726749,949 2720701,895 75° 29' 51,089" W 10° 30' 43,474" N 73 4726735,017 2720667,714 75° 29' 51,571" W 10° 30' 42,358" N 123 4726750,689 2720701,580 75° 29' 51,065" W 10° 30' 43,464" N 74 4726733,911 2720669,305 75° 29' 51,608" W 10° 30' 42,409" N 124 4726753,162 2720700,529 75° 29' 50,983" W 10° 30' 43,430" N 75 4726732,489 2720671,215 75° 29' 51,655" W 10° 30' 42,471" N 125 4726753,602 2720700,342 75° 29' 50,969" W 10° 30' 43,424" N 76 4726731,628 2720672,953 75° 29' 51,684" W 10° 30' 42,527" N 126 4726753,659 2720700,317 75° 29' 50,967" W 10° 30' 43,424" N S d C t l Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 48 DIARIO OFICIAL NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2 NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2 Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional ID Este Norte Longitud Latitud ID Este Norte Longitud Latitud 127 4726754,967 2720699,761 75° 29' 50,923" W 10° 30' 43,406" N 177 4726120,113 2720731,430 75° 30' 11,807" W 10° 30' 44,272" N 128 4726755,650 2720699,531 75° 29' 50,901" W 10° 30' 43,399" N 178 4726121,262 2720733,335 75° 30' 11,770" W 10° 30' 44,334" N 129 4726722,893 2720596,043 75° 29' 51,951" W 10° 30' 40,022" N 179 4726145,323 2720773,217 75° 30' 10,989" W 10° 30' 45,638" N 130 4726756,307 2720566,872 75° 29' 50,845" W 10° 30' 39,082" N 180 4726271,666 2720792,765 75° 30' 6,840" W 10° 30' 46,307" N 131 4726779,527 2720510,434 75° 29' 50,066" W 10° 30' 37,251" N 181 4726229,497 2720725,662 75° 30' 8,209" W 10° 30' 44,113" N 132 4726798,022 2720378,187 75° 29' 49,424" W 10° 30' 32,953" N 182 4726255,279 2720711,097 75° 30' 7,357" W 10° 30' 43,645" N 133 4726798,533 2720374,534 75° 29' 49,406" W 10° 30' 32,834" N 183 4726288,183 2720692,508 75° 30' 6,271" W 10° 30' 43,049" N 134 4726795,706 2720375,391 75° 29' 49,499" W 10° 30' 32,861" N 184 4726326,731 2720670,730 75° 30' 4,997" W 10° 30' 42,350" N 135 4726786,459 2720378,196 75° 29' 49,804" W 10° 30' 32,950" N 185 4726341,076 2720662,626 75° 30' 4,524" W 10° 30' 42,090" N 136 4726772,025 2720382,574 75° 29' 50,280" W 10° 30' 33,089" N 186 4726346,709 2720659,443 75° 30' 4,337" W 10° 30' 41,988" N 137 4726767,083 2720373,496 75° 29' 50,440" W 10° 30' 32,792" N 187 4726353,810 2720655,432 75° 30' 4,103" W 10° 30' 41,859" N 138 4726764,865 2720369,421 75° 29' 50,512" W 10° 30' 32,659" N 188 4726347,615 2720646,129 75° 30' 4,304" W 10° 30' 41,555" N 139 4726762,891 2720365,796 75° 29' 50,576" W 10° 30' 32,540" N 189 4726339,042 2720632,835 75° 30' 4,583" W 10° 30' 41,120" N 140 4726761,323 2720362,915 75° 29' 50,626" W 10° 30' 32,446" N 190 4726328,323 2720615,284 75° 30' 4,930" W 10° 30' 40,546" N 141 4726759,423 2720359,426 75° 29' 50,688" W 10° 30' 32,332" N 191 4726320,271 2720598,435 75° 30' 5,191" W 10° 30' 39,996" N 142 4726758,157 2720357,100 75° 29' 50,729" W 10° 30' 32,256" N 192 4726319,187 2720596,633 75° 30' 5,226" W 10° 30' 39,937" N 143 4726752,859 2720347,367 75° 29' 50,901" W 10° 30' 31,938" N 193 4726309,242 2720592,265 75° 30' 5,552" W 10° 30' 39,792" N 144 4726740,692 2720490,015 75° 29' 51,338" W 10° 30' 36,577" N 194 4726297,951 2720587,305 75° 30' 5,922" W 10° 30' 39,628" N 145 4726732,241 2720522,173 75° 29' 51,624" W 10° 30' 37,621" N 195 4726292,283 2720584,815 75° 30' 6,108" W 10° 30' 39,545" N 146 4726726,630 2720532,497 75° 29' 51,811" W 10° 30' 37,956" N 196 4726290,390 2720583,165 75° 30' 6,169" W 10° 30' 39,491" N 147 4726687,484 2720452,045 75° 29' 53,078" W 10° 30' 35,327" N 197 4726258,249 2720555,141 75° 30' 7,219" W 10° 30' 38,571" N 148 4726695,150 2720428,788 75° 29' 52,819" W 10° 30' 34,573" N 198 4726252,171 2720549,805 75° 30' 7,417" W 10° 30' 38,396" N 149 4726679,397 2720404,450 75° 29' 53,331" W 10° 30' 33,776" N 199 4726248,459 2720546,546 75° 30' 7,539" W 10° 30' 38,289" N 150 4726643,538 2720390,936 75° 29' 54,507" W 10° 30' 33,327" N 200 4726246,480 2720544,808 75° 30' 7,603" W 10° 30' 38,232" N 151 4726598,886 2720383,134 75° 29' 55,973" W 10° 30' 33,062" N 201 4726242,159 2720535,962 75° 30' 7,743" W 10° 30' 37,943" N 152 4726554,569 2720389,821 75° 29' 57,432" W 10° 30' 33,268" N 202 4726239,316 2720530,141 75° 30' 7,835" W 10° 30' 37,753" N 153 4726545,824 2720366,839 75° 29' 57,713" W 10° 30' 32,518" N 203 4726239,913 2720520,345 75° 30' 7,813" W 10° 30' 37,434" N 154 4726550,690 2720336,136 75° 29' 57,545" W 10° 30' 31,520" N 204 4726249,005 2720497,882 75° 30' 7,508" W 10° 30' 36,705" N 155 4726565,121 2720317,336 75° 29' 57,066" W 10° 30' 30,912" N 205 4726279,650 2720487,018 75° 30' 6,497" W 10° 30' 36,360" N 156 4726556,077 2720254,463 75° 29' 57,347" W 10° 30' 28,864" N 206 4726291,630 2720477,711 75° 30' 6,101" W 10° 30' 36,060" N 157 4726544,456 2720236,973 75° 29' 57,724" W 10° 30' 28,292" N 207 4726318,558 2720465,198 75° 30' 5,212" W 10° 30' 35,660" N 158 4726538,767 2720238,588 75° 29' 57,912" W 10° 30' 28,343" N 208 4726342,948 2720450,375 75° 30' 4,406" W 10° 30' 35,184" N 159 4726528,398 2720245,236 75° 29' 58,255" W 10° 30' 28,556" N 209 4726354,663 2720453,479 75° 30' 4,022" W 10° 30' 35,288" N 160 4726519,371 2720250,543 75° 29' 58,553" W 10° 30' 28,727" N 210 4726359,741 2720452,918 75° 30' 3,855" W 10° 30' 35,271" N 161 4726502,868 2720252,005 75° 29' 59,096" W 10° 30' 28,770" N 211 4726362,818 2720450,913 75° 30' 3,753" W 10° 30' 35,206" N 162 4726500,853 2720251,620 75° 29' 59,162" W 10° 30' 28,757" N 212 4726371,651 2720451,536 75° 30' 3,463" W 10° 30' 35,229" N 163 4726498,296 2720250,069 75° 29' 59,246" W 10° 30' 28,706" N 213 4726416,753 2720454,714 75° 30' 1,981" W 10° 30' 35,344" N 164 4726497,496 2720250,296 75° 29' 59,272" W 10° 30' 28,713" N 214 4726419,607 2720453,734 75° 30' 1,887" W 10° 30' 35,313" N 165 4726497,294 2720253,541 75° 29' 59,280" W 10° 30' 28,819" N 215 4726423,494 2720451,944 75° 30' 1,758" W 10° 30' 35,256" N 166 4726489,196 2720383,430 75° 29' 59,580" W 10° 30' 33,043" N 216 4726454,338 2720425,920 75° 30' 0,737" W 10° 30' 34,417" N 167 4726416,599 2720444,680 75° 30' 1,983" W 10° 30' 35,018" N 217 4726454,471 2720425,663 75° 30' 0,733" W 10° 30' 34,409" N 168 4726378,861 2720442,021 75° 30' 3,223" W 10° 30' 34,921" N 218 4726455,577 2720423,518 75° 30' 0,696" W 10° 30' 34,339" N 169 4726316,273 2720437,611 75° 30' 5,280" W 10° 30' 34,761" N 219 4726458,168 2720422,598 75° 30' 0,610" W 10° 30' 34,310" N 170 4726276,274 2720359,549 75° 30' 6,575" W 10° 30' 32,211" N 220 4726458,355 2720422,531 75° 30' 0,604" W 10° 30' 34,308" N 171 4726225,561 2720384,674 75° 30' 8,249" W 10° 30' 33,015" N 221 4726493,180 2720393,149 75° 29' 59,451" W 10° 30' 33,361" N 172 4726158,442 2720417,927 75° 30' 10,465" W 10° 30' 34,080" N 222 4726494,214 2720393,662 75° 29' 59,418" W 10° 30' 33,377" N 173 4726152,226 2720459,249 75° 30' 10,680" W 10° 30' 35,423" N 223 4726496,940 2720395,013 75° 29' 59,328" W 10° 30' 33,422" N 174 4726002,259 2720536,081 75° 30' 15,631" W 10° 30' 37,884" N 224 4726496,928 2720391,425 75° 29' 59,328" W 10° 30' 33,305" N 175 4726045,559 2720607,853 75° 30' 14,226" W 10° 30' 40,231" N 225 4726499,020 2720392,155 75° 29' 59,259" W 10° 30' 33,330" N 176 4726107,355 2720710,282 75° 30' 12,221" W 10° 30' 43,580" N 226 4726499,153 2720396,110 75° 29' 59,256" W 10° 30' 33,458" N 49 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2 NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA – MARINA PUERTO CARLOS Y OTRAS ACTIVIDADES UGM 2 Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional Sistema de coordenadas MAGNA–SIRGAS / Origen–Nacional ID Este Norte Longitud Latitud ID Este Norte Longitud Latitud 227 4726518,189 2720405,546 75° 29' 58,632" W 10° 30' 33,770" N 277 4726593,769 2720781,878 75° 29' 56,246" W 10° 30' 46,036" N 228 4726519,813 2720405,541 75° 29' 58,579" W 10° 30' 33,771" N 278 4726582,186 2720877,202 75° 29' 56,651" W 10° 30' 49,135" N 229 4726521,100 2720406,990 75° 29' 58,537" W 10° 30' 33,818" N 279 4726621,832 2720861,185 75° 29' 55,344" W 10° 30' 48,624" N 230 4726577,137 2720434,768 75° 29' 56,702" W 10° 30' 34,737" N 280 4726620,619 2720810,313 75° 29' 55,370" W 10° 30' 46,969" N 231 4726579,917 2720433,366 75° 29' 56,610" W 10° 30' 34,692" N 281 4726620,445 2720803,013 75° 29' 55,374" W 10° 30' 46,731" N 232 4726581,027 2720432,807 75° 29' 56,573" W 10° 30' 34,674" N 282 4726616,336 2720795,580 75° 29' 55,507" W 10° 30' 46,488" N 233 4726583,457 2720432,985 75° 29' 56,493" W 10° 30' 34,680" N 283 4726616,310 2720787,864 75° 29' 55,506" W 10° 30' 46,237" N 234 4726583,514 2720433,454 75° 29' 56,492" W 10° 30' 34,695" N Área: 139.972,803 m² 235 4726583,842 2720436,161 75° 29' 56,481" W 10° 30' 34,784" N 236 4726583,907 2720437,493 75° 29' 56,480" W 10° 30' 34,827" N 237 4726605,413 2720443,958 75° 29' 55,774" W 10° 30' 35,043" N Parágrafo. El término de la concesión otorgada se mantiene por veinte (20) años, que se cuentan desde la firmeza de la Resolución número 0112–2019 – MD–DIMAR– SUBDEMAR–ALIT de 20 de febrero de 2019.

238 4726611,284 2720444,163 75° 29' 55,581" W 10° 30' 35,051" N 239 4726617,962 2720447,730 75° 29' 55,363" W 10° 30' 35,169" N 240 4726626,376 2720450,259 75° 29' 55,087" W 10° 30' 35,253" N 241 4726629,800 2720457,610 75° 29' 54,976" W 10° 30' 35,494" N 242 4726633,205 2720459,110 75° 29' 54,864" W 10° 30' 35,543" N 243 4726633,225 2720464,966 75° 29' 54,865" W 10° 30' 35,734" N

Artículo 2º.

Autorizar la ejecución de una obra consistente en la conformación de la denominada “Dársena de Entrada” que permitirá la conexión desde mar abierto hasta la ciénaga Juan Polo, intervención que corresponde a ocho mil quinientos cuarenta y un coma sesenta y cinco metros cuadrados (8.541,65 m²), ubicados dentro del área otorgada en concesión a la empresa Neo Domus Sucursal Colombia, descritas en la Tabla número 2 “Cuadro de coordenadas de la dársena de entrada” del Concepto Técnico- Anexo Anúmero CONCPT–15 202600143MD–DIMAR–CP05–ALITMA del 15 de abril de 2026, emitido por la Capitanía de Puerto de Cartagena, el cual hace parte integral del presente acto.

244 4726636,854 2720472,758 75° 29' 54,748" W 10° 30' 35,988" N 245 4726638,767 2720475,606 75° 29' 54,686" W 10° 30' 36,081" N Parágrafo 1°. Para la ejecución de la obra descrita en este artículo se fija un término de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto.

246 4726653,907 2720475,554 75° 29' 54,188" W 10° 30' 36,084" N 247 4726664,927 2720478,269 75° 29' 53,826" W 10° 30' 36,175" N 248 4726674,589 2720486,494 75° 29' 53,511" W 10° 30' 36,445" N Parágrafo 2°. La Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia identificada con NIT 900.407.235-7, deberá informar a la Capitanía de Puerto de Cartagena, por el medio más expedito, el inicio de las obras por lo menos cinco (5) días hábiles anteriores al inicio de las obras.

249 4726685,628 2720494,714 75° 29' 53,150" W 10° 30' 36,715" N 250 4726691,171 2720505,706 75° 29' 52,970" W 10° 30' 37,075" N 251 4726698,095 2720518,069 75° 29' 52,746" W 10° 30' 37,479" N

Artículo 3º.

Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 0112–2019 MD–DIMAR– SUBDEMAR–ALIT del 20 de febrero de 2019 y Resolución número 0066–2023 – MD–DIMAR–CP05–ALITMA de 8 de marzo de 2023, quedarán incólumes y serán cumplidas a cabalidad por el beneficiario de la concesión en ella otorgada.

252 4726696,028 2720523,289 75° 29' 52,815" W 10° 30' 37,648" N 253 4726696,105 2720523,467 75° 29' 52,813" W 10° 30' 37,654" N

Artículo 4º.

La concesión que por este acto administrativo se modifica y las obras que se autorizan se entiende intuito personae y por ningún motivo puede ser objeto de negocio jurídico alguno.

254 4726695,553 2720524,488 75° 29' 52,831" W 10° 30' 37,687" N 255 4726689,908 2720538,742 75° 29' 53,021" W 10° 30' 38,149" N 256 4726685,808 2720547,014 75° 29' 53,158" W 10° 30' 38,417" N

Artículo 5º.

La Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, registrada con NIT 900407235–7 como beneficiaria de la presente concesión marítima, en virtud de lo ordenado por el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, se compromete a:

257 4726683,121 2720566,292 75° 29' 53,251" W 10° 30' 39,044" N

1. Que el vencimiento del término por el cual se concede el permiso reviertan a la nación las construcciones.

258 4726676,277 2720577,326 75° 29' 53,479" W 10° 30' 39,401" N 259 4726663,924 2720587,002 75° 29' 53,888" W 10° 30' 39,713" N 260 4726660,910 2720588,522 75° 29' 53,987" W 10° 30' 39,762" N

2. Que las construcciones se sujeten a las condiciones de seguridad, higiene y es- tética que determinen los planos reguladores o las disposiciones de la Dirección General Marítima.

261 4726660,599 2720589,096 75° 29' 53,998" W 10° 30' 39,780" N 262 4726502,068 2720669,044 75° 29' 59,231" W 10° 30' 42,341" N

3. A reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, no limita en ningún caso el derecho de esta para levantar sus cons- trucciones en cualquier sitio que considere conveniente.

263 4726502,100 2720678,449 75° 29' 59,233" W 10° 30' 42,647" N 264 4726503,086 2720679,624 75° 29' 59,201" W 10° 30' 42,685" N 265 4726503,108 2720686,082 75° 29' 59,202" W 10° 30' 42,895" N 266 4726503,124 2720690,696 75° 29' 59,202" W 10° 30' 43,046" N

4. A dar un fiador mancomunado y solidario o establecer a favor de la Nación, Dirección General Marítima, póliza que garantice la observancia de las obliga- ciones contraídas y el pago de una cláusula penal que debe señalarse para el caso de incumplimiento. La cuantía será fijada teniendo en cuenta la categoría de la construcción y el sitio en que se levante, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular se dicte.

267 4726503,752 2720697,155 75° 29' 59,183" W 10° 30' 43,256" N 268 4726504,081 2720700,535 75° 29' 59,173" W 10° 30' 43,366" N 269 4726500,411 2720706,699 75° 29' 59,296" W 10° 30' 43,566" N 270 4726498,250 2720708,384 75° 29' 59,367" W 10° 30' 43,620" N Parágrafo. El compromiso a que se refiere este artículo será elevado a Escritura pública debidamente registrada, a costa de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de la concesión. Los terrenos sólo podrán entregarse por el Capitán de Puerto una vez que la Dirección General Marítima y haya recibido copia de la respectiva Escritura debidamente registrada.

271 4726496,055 2720711,506 75° 29' 59,440" W 10° 30' 43,721" N 272 4726468,602 2720750,547 75° 30' 0,353" W 10° 30' 44,984" N 273 4726496,631 2720819,929 75° 29' 59,450" W 10° 30' 47,249" N

Artículo 6º.

El beneficiario de la concesión deberá aceptar la visita de los inspectores de la Dirección General Marítima (Dimar) o de la Capitanía de Puerto de Cartagena, con el fin de verificar el cumplimiento de lo contraído en el presente acto administrativo.

274 4726524,360 2720801,968 75° 29' 58,533" W 10° 30' 46,672" N

Artículo 7º.

La Sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, registrada con NIT 900407235–7, se compromete a lo siguiente:

275 4726544,313 2720831,675 75° 29' 57,885" W 10° 30' 47,644" N 276 4726558,052 2720785,972 75° 29' 57,421" W 10° 30' 46,160" N

1. Dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 50 DIARIO OFICIAL CONCEPTO Cartagena, 15/04/2026 No. CONCPT- 15 202600143MD-DIMAR-CP05-ALITMA Señor Capitán de Navio JAVIER ENRIQUE GÓMEZ TORRES Subdirección de Desarrollo Marítimo ASUNTO: Concepto Técnico de la solicitud de modificación de obras presentada por Neo Domus Sucursal Colombia para la continuidad del proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”.

A continuación, se emite el concepto técnico de la solicitud de modificación de obras autorizadas mediante Resolución No. 0112-2019 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 20 de febrero de 2019, a través de la cual se otorga a la sociedad Desarrollos Serena del Mar Sucursal Colombia (hoy Neo Domus Sucursal Colombia registrada con NIT 900407235-7) concesión marítima para el desarrollo del proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución No. 0112-2019 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 20 de febrero de 2019, se otorgó a la sociedad Desarrollos Serena del Mar Sucursal Colombia registrada con NIT 900.407.235-7 (hoy Neo Domus Sucursal Colombia registrada con NIT 900.407.235-7), concesión marítima por el termino de veinte (20) años sobre un área de ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y siete punto cero uno metros cuadrados (140.547,01 m²), para el desarrollo de un proyecto denominado “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”.

1.2. Por medio de Concepto Técnico CT. 01-A-SUBDEMAR-ALIT-613 del 13 de febrero de 2019, (MEM-201900163 – MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT), la Subdirección de Desarrollo Marítimo emite concepto técnico favorable en referencia a las obras correspondientes a Canal de acceso a la ciénaga de Juan Polo, Canal con esclusa doble, Puente Vehicular abatible o giratorio y vía sobre Terrenos Bajamar y Marina Puerto Carlos (la cual incluye pasarelas, espigones, embarcaderos).

1.3. A través de Resolución No. 0450-2021 – MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 30 de julio de 2021, se modifica la Resolución No. 0112-2019 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 20 de febrero de 2019, con la que se otorga a la sociedad Desarrollos Serena del Mar Sucursal Colombia, una concesión para el desarrollo del proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, en el sentido de adicionar veinticinco (25) meses al término concedido para la ejecución de las obras autorizadas. seguridad de la vida humana en el mar, el Reglamento Marítimo Colombiano (Remac) adoptado mediante la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 y demás normas concordantes.
2. Dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques (MARPOL 73/78).
3. Dar cumplimiento de las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.
4. Adoptar las acciones preventivas necesarias para evitar que, en la zona marítima aledaña a las áreas autorizadas para los trabajos de dragado, se depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o potencialmente contaminan- te.
5. Comunicar al gremio marítimo y a la comunidad en general, el inicio y término de los trabajos de dragado.
6. Permitir el embarque del inspector nombrado por la Autoridad Marítima para el control y supervisión de las operaciones autorizadas. Así mismo, sufragar los gastos de su desplazamiento y permanencia en puertos y el transporte por vía área cuando sea del caso.
7. Efectuar el pago de la tarifa de inspección de control de relimpia de manteni- miento o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra, establecida en el artículo 6.2.1.37 del Título 1 de la Parte 2 del Reglamento Marítimo Colombiano número 6 (Remac 6): “Seguros y Tarifas”.
8. Realizar la operación conforme a las condiciones y cronograma establecidos en el Concepto Técnico Anexo A número CONCPT– 15 202600143MD–DIMAR– CP05–ALITMA del 15 de abril de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. En caso de presentarse una modificación en el proyecto, programa de operaciones o modificación de las naves o artefactos navales auto- rizados, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos, con el fin de obtener la autorización correspondiente.
9. Instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacio- nalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima.
10. Entregar al funcionario inspector designado por la Autoridad Marítima, una vez finalizada la operación, copia de los informes de la acción realizada y demás información que este considere pertinente.
11. Realizar un informe de trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga la información digital y física de la batimetría levantada con posterioridad al trabajo de dragado.
12. Garantizar y verificar que las naves y los artefactos navales a utilizar, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, manteniendo en todo momento con- diciones aptas de navegabilidad y de operatividad, así como la vigencia de los documentos estatuarios exigidos por norma.

Artículo 8º.

La presente resolución no exime al beneficiario del cumplimiento de las normas legales y/o trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

Artículo 9º.

La presente resolución deberá ser publicada por parte del beneficiario de la concesión marítima en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 95 del Decreto número 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago correspondiente a su publicación en la Capitanía de Puerto de Cartagena.

1.4. Mediante Resolución No. 0066-2023 – MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 8 de marzo de 2023, se modifica la Resolución No. 0112-2019 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 20 de febrero de 2019, mediante la que se otorgó una concesión a la sociedad Desarrollos Serena del Mar Sucursal Colombia (hoy Neo Domus Sucursal Colombia, registrada con NIT. 900.407.235-7), para el desarrollo del proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, en el sentido de adicionar las obras descritas en el numeral 4 del Concepto Técnico CT 02-A-CP05-ALIT-613 del 03 de marzo de 2023, y se fija un término de siete (07) meses para la ejecución de las obras. Asimismo, se establece que de acuerdo con el sistema de proyección cartográfica Magna-Sirgas Origen Nacional adoptado para Colombia el área de concesión corresponde a ciento cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho coma doscientos ochenta y seis metros cuadrados (140.498,286 m²).

Artículo 10.

El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones aquí mencionadas dará lugar a la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad del presente acto administrativo, de acuerdo con el contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con las causales de invalidez establecidas el artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984.

1.5. Por medio de Concepto Técnico CT. 02 A-CP05-ALIT-613 del 6 de marzo de 2023, (MEM- 202300126 – MD-DIMAR-CP05-ALITMA), el Área de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de Cartagena, emite concepto técnico favorable para la solicitud de modificación de obras para la construcción de un rompeolas y un enrocado de protección para el denominado Morro Grande en Playa Rica.

Artículo 11.

Notificar, por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la presente resolución a Neo Domus Sucursal Colombia, registrada con NIT 900407235–7, a su apoderado o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.6. A través de Resolución No. 0157-2023 – MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 22 de mayo de 2023, se modifica la Resolución No. 0450-2021 MD-DIMAR-CP05-ALITMA de 30 de julio de 2021, en el sentido de adicionar veinticinco (25) meses para la ejecución de obras autorizadas en el proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”.

Artículo 12.

Comunicar la presente decisión al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Corporación Autónoma Regional del Dique (Cardique).

Artículo 13.

Una vez notificada y en firme la presente resolución, la Capitanía de Puerto de Cartagena deberá remitir copia a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima (Dimar), con copia de los requisitos exigidos al autorizar el permiso de que trata el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984.

1.7. Mediante Resolución No. 0432-2023 – MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 7 de noviembre de 2023, se modifica la Resolución No. (0066-2023) MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 08 de marzo de 2023 y la Resolución No. (0112-2019) MD-DIMAR- SUBDEMAR-ALIT del 20 de febrero de 2019, en el sentido de adicionar catorce (14) meses para la ejecución de obras descritas en el numeral 4 del Concepto Técnico CT 02-A-CP05-ALIT-613 del 06 de marzo de 2023.

Artículo 14.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General Marítimo, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 15.

La presente resolución quedará en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2026. El Director General Marítimo (e), 1.8. La empresa Neo Domus Sucursal Colombia a través de la señora Dolly Patricia Herrera Maldonado en su calidad de apoderada especial, presento solicitud mediante radicado No. 292025115789 del 09 de octubre de 2025, con el fin de obtener una modificación de las obras autorizadas en la concesión marítima otorgada por medio de Resolución No. 0112-2019 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 20 de febrero de 2019 para el proyecto “Marina Puerto Carlos y Otras Actividades – UGM 2”, sobre un área de ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y siete punto cero uno metros cuadrados (140.547,01 m²); la solicitud tiene como propósito conseguir el permiso para ejecutar una obra adicional a las autorizadas, que consiste en la conformación de la denominada “Dársena de Entrada” que permitirá la conexión desde mar abierto hasta la Ciénaga Juan Polo.

Contralmirante Hermann Aicardo León Rincón.

51 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL $ WUDYpV GH UDGLFDGR 1R GHO GH HQHUR GH \ UDGLFDGR 1R GHOGHIHEUHURGHOD(PSUHVDGH1HR'RPXV6XFXUVDO&RORPELD D WUDYpV GH VX DSRGHUDGR GD DOFDQFH D OD VROLFLWXG LQLFLDO DSRUWDQGR GRFXPHQWDFLyQ UHODFLRQDGD FRQ DFWXDOL]DFLyQ GH OD PHPRULD GHVFULSWLYD EDWLPHWUtD DFWXDOL]DGD FHUWLILFDGRV GH ORV HTXLSRV D XWLOL]DU \ SODQRV FRPSOHPHQWDULRV DSUREDGRV SRU OD &RUSRUDFLyQ$XWyQRPD5HJLRQDOGHO&DQDOGHO'LTXH&$5',48( 3RU PHGLR GH PHPRUDQGR 0(0 ± 0'',0$5&3$/,70$ GHO GH GXUDQWHODVDFWLYLGDGHVGHGUDJDGR(QUHVSXHVWDVHHPLWHPHPRUDQGR0(0 ± 0'',0$5&3$0(5& GHO GH PDU]R GH LQGLFDQGR TXH ORV DUWHIDFWRV QDYDOHV*,7$&$\-(0$,,FXPSOHQFRQODVFRQGLFLRQHVH[LJLGDVSDUDRSHUDU 48,(1/2+$&(3(5621$1$785$/2-85Ë',&$ RFWXEUHGHVHVROLFLWDDODRILFLQDMXUtGLFDODUHYLVLyQGHOWUiPLWHFRQHOILQGHTXH UHDOLFHODYHULILFDFLyQFRUUHVSRQGLHQWH$WUDYpVGHPHPRUDQGR0(0±0' ',0$5&3-85,',&$GHOGHIHEUHURGHOD6HFFLyQGH$VHVRUtD-XUtGLFDUHPLWH ORVUHVXOWDGRVGHODUHYLVLyQMXUtGLFDGHOH[SHGLHQWH 0HGLDQWH PHPRUDQGR 0(0 ± 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GHVHGLPHQWRVHQODSDUWHSRVWHULRUGHOHVSROyQWDOFRPRVHLQGLFDHQHOHVWXGLRRFHDQRJUiILFR TXHIRUPDSDUWHGHORVDQH[RVGHWUiPLWH/RDQWHULRUQRGHVFDUWDVLQHPEDUJRODSRVLELOLGDGHQ FDVRGHTXHUHVXOWHQHFHVDULRSRUUD]RQHVGHHPHUJHQFLDXRWUDVDVRFLDGDVGHGHVFDUJDUGHVGH ODSURSLDWXEHUtDGHLPSXOVLyQDEDUFD]DVGHDOPDFHQDPLHQWRWHPSRUDO &$5/26<275$6$&7,9,'$'(68*0 6LVWHPDGHFRRUGHQDGDV0$*1$6,5*$6 2ULJHQ1DFLRQDO 3XQWR (VWH 1RUWH &$5/26<275$6$&7,9,'$'(68*0 6LVWHPDGHFRRUGHQDGDV0$*1$6,5*$6 2ULJHQ1DFLRQDO 3XQWR (VWH 1RUWH 53 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 7DEOD&XDGURUHVXPHQGHODVFDUDFWHUtVWLFDVSDUDODFRQIRUPDFLyQGHODGiUVHQDGHHQWUDGD,7(0 &$5$&7(5Ë67,&$6 '(6&5,3&,Ï1 ÈUHD Pð 7LSRGHREUD 'UDJDGRLQLFLDO /RQJLWXG P $QFKR P 3URIXQGLGDG 9DULDEOHHQWUH\P 9ROXPHQGHGUDJDGR P 7DOXG )DVHVGHHMHFXFLyQ,QYHVWLJDFLyQ\VHOHFFLyQGHFRQWUDWLVWDV 6HUHDOL]DUiHOGHELGRSURFHVRSDUDODVHOHFFLyQGHXQFRQWUDWLVWDHVSHFLDOL]DGRHQHVWRVWLSRV GHWUDEDMRVSDUDDFRPHWHUODREUDFXPSOLHQGRFRQORVSURWRFRORVDSUREDGRV\ODQRUPDWLYLGDG DSOLFDEOHDOSUR\HFWR 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1 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 56 DIARIO OFICIAL 1(2'208668&856$/&2/20%,$± 0$5,1$38(572&$5/26<275$6$&7,9,'$'(68*0 6LVWHPDGHFRRUGHQDGDV0$*1$6,5*$62ULJHQ1DFLRQDO 3XQWR (VWH 1RUWH /RQJLWXG /DWLWXG:

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1 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 60 DIARIO OFICIAL 7RPDU ODV PHGLGDV TXH VHDQ QHFHVDULDV SDUD DWHQGHU R PLWLJDU VLWXDFLRQHV TXH JHQHUHQYXOQHUDELOLGDG\ULHVJRDODYLGDKXPDQD\DODLQIUDHVWUXFWXUDHQJHQHUDO 'H FRQVLGHUDUVH OD UHDOL]DFLyQ GH REUDV DGLFLRQDOHV GHQWUR GHO iUHD RWRUJDGD HQ FRQFHVLyQ\RPDQWHQLPLHQWRVGHEHUiSUHVHQWDUVHDQWHOD&DSLWDQLDGH3XHUWRORV HVWXGLRVWpFQLFRVTXHMXVWLILTXHQODQHFHVLGDGGHGLFKDVREUDVDVtFRPRODWRWDOLGDG GHORVUHTXLVLWRVHVWDEOHFLGRVSRUOD$XWRULGDG0DUtWLPDSDUDVXDXWRUL]DFLyQ,QIRUPDUDOD$XWRULGDG0DUtWLPDFXDOTXLHUQRYHGDGRVLWXDFLyQQRDGYHUWLGDTXHVH SUHVHQWHGXUDQWHHOGHVDUUROORGHODVDFWLYLGDGHV 'HEHUHVSHWDUHOOLEUHWUiQVLWRGHEDxLVWDVSHVFDGRUHV\GHPiVSREODGRUHVDOHGDxRV &RQIRUPHORGLVSXHVWRHQOD3ROtWLFD1DFLRQDOGH*HVWLyQGHO5LHVJRGH'HVDVWUHV /H\GHOGHDEULOGHDFWXDUFRQSUHFDXFLyQVROLGDULGDGDXWRSURWHFFLyQ \DFDWDUORGLVSXHVWRSRUODVDXWRULGDGHVHQHOGHVDUUROOR\HMHFXFLyQGHORVSURFHVRV GHJHVWLyQGHOULHVJRGHGHVDVWUHV,QGLFDU TXH OD FRQFHVLyQ QR DIHFWD HO GHUHFKR GH GRPLQLR GH OD 1DFLyQ VREUH ORV 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Recibo Banco Davivienda 1816408. 8-VII-2026.

Valor $5.535.750.

61 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Salud y Protección Social Resoluciones Conjuntas RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 001350 DE 2026 Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas” y, el numeral 43.1.5., les señala el deber de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes”; los artículos 44 y 45 de la misma ley, disponen que distritos y municipios ejercen funciones equivalentes en la organización, dirección y administración de los recursos del sistema en su jurisdicción.

(julio 10) por la cual se adopta la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos y se imparten instrucciones para su implementación.

Que el artículo 4° de la Ley 1438 de 2011 señala que la dirección, orientación y conducción del sector salud está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector.

El Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del Trabajo, el Ministro de Educación Nacional y la Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2018, el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, modificado por el Decreto número 2562 de 2012, los numerales 1 y 3 del artículo 3° del Decreto número 2269 de 2023, artículo 2° del Decreto número 4108 de 2011, modificado por los Decretos números 2518 de 2013 y 223 de 2023, el Decreto número 1080 de 2015 y, Que la Observación General número 22 de 2016 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), establece que los Estados parte tienen la obligación básica de guiarse “por los instrumentos y la jurisprudencia contemporáneos en materia de derechos humanos, así como las directrices y protocolos internacionales más recientes establecidos por organismos de las Naciones Unidas, en particular la OMS y el Fondo de Población de Naciones Unidas”.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, mediante su artículo 2°, establece que se debe garantizar el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud, con igualdad de trato para todas las personas y que su prestación es un servicio público esencial cuya dirección y control corresponden exclusivamente al Estado. En su artículo 5°, señala como funciones del Estado: “c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”.

Que los derechos sexuales y los derechos reproductivos como derechos humanos están reconocidos en la Constitución Política de Colombia, en el marco del derecho a la igualdad y no discriminación de todas las personas, contenido en el artículo 12; en el artículo 15, el derecho a la intimidad personal y familiar de mujeres, hombres, jóvenes, niños; el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el artículo 16; en el artículo 18, el derecho a la libertad de conciencia; el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, establecido en el artículo 42; y en el artículo 43, referente a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Además, están estrechamente relacionados con otros derechos fundamentales como la vida digna, la dignidad humana, la integridad, a no ser sometido a tortura o tratos crueles o inhumanos, la salud, entre otros.

Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra la atención de la salud como un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en virtud de la Ley 1751 de 2015, la salud se reconoce como derecho fundamental.

Que el artículo 11 de la ley en cita indica que las niñas, niños y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Respecto de las mujeres en estado de embarazo, señala el deber de adoptar medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.

Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia señala que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Que la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en sus artículos: 13 y 14, establece que todos los niveles de formación deben promover una sana sexualidad basada en el autoconocimiento, la autoestima, el respeto, la equidad y la preparación para una vida familiar responsable. Además, dispone que la educación sexual es obligatoria en todos los establecimientos de educación formal, tanto públicos como privados, desde preescolar hasta la media, y debe impartirse conforme a las necesidades psicológicas, físicas y afectivas de los estudiantes según su edad.

Que la Ley 823 de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, señala en el artículo 6°, que “el Gobierno ejecutará acciones orientadas a mejorar e incrementar el acceso de las mujeres a los servicios de salud integral, inclusive de salud sexual y reproductiva y salud mental, durante todo el ciclo vital, en especial de las niñas y adolescentes”. Asimismo, dispone que el gobierno diseñará y ejecutará programas para dar información responsable de la capacidad reproductiva de la mujer, y para preventivamente reducir las tasas de morbilidad y mortalidad femenina relacionadas con la salud sexual y reproductiva, salud mental y discapacidad.

Que los derechos sexuales y los derechos reproductivos hacen parte fundamental de los derechos humanos, están desarrollados en Pactos, Conferencias, Convenios y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado colombiano y hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, entre estos: los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Facultativo (…), aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas - Nueva York (1966)”, adoptados por la Ley 74 de 1968; la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, aprobada por la Ley 51 de 1981; la Convención sobre los Derechos del Niño, acogida por la Ley 12 de 1991; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará, adoptada por la Ley 248 de 1995; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados mediante la Ley 319 de 1996.

Que la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, señala en el numeral 26 del artículo 41 que, “el Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes” y en cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá, entre otras, “prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos”.

Que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), en la Recomendación General número 24 (1999) señala que los Estados parte deberían “b) Situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los programas que afecten a la salud de la mujer y hacer participar a ésta en la planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer; c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal […]; f) velar por que los programas de estudios para la formación de los trabajadores sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios y que tengan en cuenta los intereses de la mujer sobre su salud y sus derechos humanos, en especial la violencia basada en el género” y, en la Recomendación General número 35 (2017), establece que los Estados deben adoptar leyes y políticas que aseguren servicios de salud reproductiva adecuados, accesibles y asequibles.

Que la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, dictó normas sobre sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, estableciendo en su artículo 10, que el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe elaborar programas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas, a garantizar el respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.

Que el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, asignan como funciones del Ministerio de Salud y Protección Social el formular las políticas y proyectos de interés nacional para el sector salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación.

Que la Ley 1620 de 2013, por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar, establece disposiciones orientadas a la promoción de la educación integral para la sexualidad, la garantía de los derechos humanos sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes, y la prevención de diversas formas de violencia en el entorno escolar, incluyendo las violencias basadas en género, violencia sexual y el acoso escolar.

El artículo 43 de la precitada ley, asigna a los departamentos la dirección del sector salud la coordinación del sistema y el apoyo al aseguramiento y a la prestación de servicios en el territorio de su jurisdicción. De manera específica el numeral 43.1.2. les indica la función de “adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 62 DIARIO OFICIAL Que la Ley 1622 de 2013, por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones, señala como derecho de la juventud, en el artículo 6°, el recibir atención especial desde “un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial”. ha enfatizado en el deber de eliminar barreras legales, administrativas y culturales que impidan o dificulten el acceso a estos servicios y de adoptar políticas públicas con enfoque de género, diferencial e interseccional, que aseguren la igualdad de acceso a los servicios, reconociendo las particularidades de mujeres, adolescentes, personas LGBTIQ+, personas en situación de discapacidad y población rural o en condiciones de vulnerabilidad.

Así mismo, el numeral 4 del artículo 8° de la ley citada estipula como medida de prevención que el Estado Colombiano creará políticas y programas de prevención, formación e información con un enfoque diferencial y de responsabilidad a los jóvenes, quienes están en completo derecho al pleno disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos.

Que el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo que estableció la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C- 754 de 2015, señala que “(…) todas las entidades del sistema de salud están en la obligación de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo”.

Que conforme lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia C–055 de 2022, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno nacional, para que, formule e implemente una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en dicha providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, mencionado que esta política debe contener, como mínimo, “(i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto de resolución y su memoria justificativa fueron publicados entre el 11 de diciembre al 26 de diciembre de 2025, para observaciones de la ciudadanía.

Que la Ley 2365 de 2024, por medio de la cual “se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones, establece en el numeral 1 de su artículo 21: “(…) Como parte de las competencias del Ministerio de Educación Nacional en su rol de rector de la política educativa deberá acompañar y hacer seguimiento a la implementación de los lineamientos y orientaciones para que las Instituciones de Educación Superior, Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) construyan y desarrollen estrategias y protocolos en torno a la protección, prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y sexuales”.

Que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, adoptan de manera conjunta la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026–2035, e imparten disposiciones para su implementación, seguimiento y evaluación en atención a la responsabilidad compartida en la garantía, promoción y protección de estos derechos.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Capítulo I.

Disposiciones Generales Que la Ley 2447 de 2025, por medio de la cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes, prohíbe el matrimonio infantil y las uniones tempranas en Colombia en las cuales uno o ambos de los contrayentes o compañeros permanentes sean personas menores de edad, práctica que constituye una forma de violencia de género y vulneración de derechos fundamentales, y crea el Programa Nacional de Atención Integral a Proyectos de Vida para niños, niñas y adolescentes.

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, contenida en el anexo técnico que lleva el mismo nombre y que hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social liderará el plan de acción para la
implementación de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, según los contenidos del anexo técnico.

Que la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, establece en sus bases, la actualización de la política de derechos sexuales y reproductivos en el marco de un modelo de salud preventivo y predictivo, incorporando acciones orientadas a la promoción de relaciones sanas basadas en el respeto, el acceso universal a la consulta preconcepcional y de la gestante, la educación para la sexualidad, la prevención de violencias, matrimonios y uniones tempranas, el embarazo adolescente, la gestión menstrual, el acceso a métodos anticonceptivos y la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, se aplicará en todo el territorio nacional. La implementación en el orden territorial se realizará basada en los principios de autonomía, participación e inclusión, de manera que se promueva, proteja y garantice el ejercicio de la sexualidad plena y saludable, y de los derechos sexuales y derechos reproductivos como parte integral de los derechos humanos.

Artículo 3°.

Objetivos de la Política. Los objetivos de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, son los siguientes:

Objetivo General: Avanzar hacia el reconocimiento y la garantía efectiva, el respeto y la protección de los derechos sexuales y los derechos reproductivos de toda la población, así como la promoción de la sexualidad plena y saludable, mediante la implementación de acciones transectoriales que reduzcan las brechas y barreras para su ejercicio.

Objetivos específicos:

1. Propiciar la transformación de normas sociales y de género para fortalecer rela- ciones basadas en el respeto y en el reconocimiento de la sexualidad como un aspecto central del ser humano a lo largo del curso de la vida.

Que el Plan Nacional de Desarrollo, en la tercera parte de su anexo (2023) denominada “Actores diferenciales para el cambio”, numeral 3. “Garantía de los derechos en salud plena para las mujeres”, establece que “se actualizará la política de derechos sexuales con carácter intersectorial e integral”. La actualización de la política, de acuerdo con el Plan y sus bases, se realizará en las siguientes secciones: i) Sección 1, se insta al abordaje de estrategias de prevención del embarazo en la adolescencia, la eliminación de embarazos en la infancia, y la erradicación del matrimonio infantil y uniones tempranas, entre otras. También se señala el impulso a la educación integral para la sexualidad, la gestión menstrual, el acceso efectivo a anticonceptivos y a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), dando cumplimiento integral a la Sentencia C-055 de 2022, la prevención de violencia obstétrica y el diagnóstico temprano de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), incluida la infección por VIH, así como la implementación de servicios de salud pertinentes, con enfoque de género, diversidad sexual, étnico y territorial, que reconozcan los saberes tradicionales, particularmente la partería; (ii) en la Sección 2, se definen lineamientos para la atención integral de personas LGBTIQ+ con enfoque de género y diversidad sexual; (iii) en la Sección 4, se incorpora un enfoque de niñez que contempla el acceso gratuito a productos de gestión menstrual y la erradicación del embarazo en menores de 15 años; y (iv) en la Sección 6, se plantean estrategias dirigidas a juventudes para la prevención del embarazo adolescente, las enfermedades de transmisión sexual y las uniones tempranas.

2. Fortalecer la gobernanza territorial, las capacidades institucionales y la participa- ción social y comunitaria para garantizar la protección efectiva de los derechos sexuales y los derechos reproductivos.

3. Garantizar la protección, integridad y una vida libre de violencias, previniendo y erradicando prácticas nocivas que vulneren los derechos sexuales y los derechos reproductivos de toda la población.

4. Asegurar el acceso universal, efectivo, equitativo y oportuno, así como la aten- ción integral, continua y de calidad en salud sexual y salud reproductiva, in- cluyendo la respuesta y mitigación frente a crisis y situaciones emergentes que puedan vulnerar los derechos sexuales y los derechos reproductivos.

Que mediante Sentencias C- 355 de 2006, T-388 de 2009, T–209 de 2008, SU-096 de 2018, T–063 de 2015, T–033 de 2022, T-236 de 2023, SU-067 de 2023, SU-074 de 2020, T-576 de 2023, SU-297 de 2025 entre otras, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado colombiano de garantizar el acceso efectivo a servicios de salud sexual y reproductiva, incluyendo anticoncepción, atención del embarazo, parto humanizado, interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, prevención y atención de infecciones de transmisión sexual, reproducción humana asistida y servicios para personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Igualmente, 63 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL acompañamiento de la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos, y con el apoyo metodológico de la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales, o quienes hagan sus veces.

5. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos sexuales y los derechos reproduc- tivos en sujetos de especial protección constitucional, como los pueblos indíge- nas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el pueblo Rrom, las personas con orientaciones sexuales, identidades o expresiones de gé- nero diversas, las personas con discapacidad, las víctimas de conflicto armado y las poblaciones en movilidad.

Artículo 4°.

Ejes estratégicos de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos. Los ejes estratégicos de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, son los siguientes:

Artículo 8°.

Gestión del conocimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las líneas y prioridades de investigación y propondrá, desarrollará, ejecutará, apoyará y gestionará recursos para la investigación y el desarrollo de estudios dirigidos al mejoramiento, innovación tecnológica, fundamentación científica y producción de conocimientos para la promoción de la salud sexual y salud reproductiva y la atención integral de las personas en el ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos; en coordinación con otras instituciones en el marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología para la Innovación.

1. Eje 1. Transformación de normas sociales y de género para la garantía y ejercicio pleno de los derechos sexuales y derechos reproductivos.

2. Eje 2. Gobernanza, capacidades institucionales y comunitarias para la garantía y protección de los derechos sexuales y derechos reproductivos.

3. Eje 3. Protección, integridad y vida libre de violencias de género, sexuales y reproductivas.

Artículo 9°.

Obligaciones de las autoridades territoriales de salud del orden departamental y distrital. Las autoridades territoriales del orden departamental y distrital deberán establecer mecanismos para implementar, realizar seguimiento y evaluación a la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, en el ámbito de su jurisdicción; para esto, sin exclusión de otras acciones que decidan definir en el marco de sus competencias, deberán:

4. Eje 4. Acceso efectivo y atención integral y de calidad en salud sexual y salud reproductiva en todos los momentos del curso de vida.

5. Eje 5. Garantía para el ejercicio pleno de los derechos sexuales y derechos repro- ductivos sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 5°.

Enfoques de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos. La Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035, integra enfoques esenciales para garantizar la promoción y protección de los derechos sexuales y derechos reproductivos de todas las personas en Colombia, así como su salud sexual y salud reproductiva. Estos enfoques aseguran una visión integral y contextualizada, permitiendo que la política aborde estos derechos de acuerdo con las realidades o particularidades de la población:

1. Enfoque de derechos humanos

2. Enfoque de transectorialidad

3. Enfoque territorial

4. Enfoque de género

5. Enfoque étnico-cultural

1. Adoptar y adaptar el Plan de acción de la Política objeto del presente acto admi- nistrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presen- te resolución, a fin que se operativice en planes territoriales, con las instancias conformadas de manera intersectorial para la promoción y garantía de los dere- chos sexuales y derechos reproductivos asegurando la inclusión de niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas LGBTIQ+, jóvenes, personas en situación de discapacidad, personas afrocolombianas, indígenas y campesinas, personas que ejercen actividades sexuales pagas y atendiendo necesidades de las personas pri- vadas de la libertad, desde una perspectiva interseccional. Dichos planes deberán implementar acciones afirmativas orientadas a la eliminación de barreras de ac- ceso y discriminación en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.
2. Promover la inclusión de acciones específicas, indicadores y recursos financieros para acciones de Educación Integral en sexualidad, promoción de la salud, atención en salud sexual y reproductiva, prevención de violencias basadas en género y garantía de acceso a servicios relacionados con el ejercicio de dere- chos sexuales y reproductivo en los planes territoriales de salud.

6. Enfoque de curso de vida

7. Enfoque de discapacidad

8. Enfoque interseccional

3. Promover que la formulación y ejecución de intervenciones en salud sobre se- xualidad y derechos sexuales y reproductivos cuente con participación efectiva de jóvenes, mujeres, población LGBTIQ+, pueblos étnicos, población campesi- na, organizaciones sociales, personas con discapacidad, defensoras/es de dere- chos humanos, quienes ejercen actividades sexuales pagas y demás que conside- re pertinentes.

4. Formular, implementar y evaluar procesos de asistencia técnica para el desarro- llo de capacidades de los sectores y actores involucrados en la garantía de los derechos sexuales y derechos reproductivos.

Artículo 6°.

De la promoción de acciones para la implementación de la Política Pública. En aplicación de los principios de eficacia, colaboración armónica y coordinación, las entidades firmantes podrán promover que las demás entidades del Gobierno nacional, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales, adopten los instrumentos jurídicos y de planeación que estimen pertinentes, incluyendo los planes estratégicos, institucionales y de acción en los proyectos de inversiones, en cada sector a su cargo, para la implementación de la Política Pública de que trata esta resolución.

Capítulo II.

De las obligaciones en el Sector Salud

Artículo 7°.

Obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Son obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social:

5. Implementar procesos culturales que incorporen el reconocimiento de los sabe- res, prácticas, narrativas y expresiones propias sobre la sexualidad, los cuerpos y los derechos sexuales y reproductivos de los pueblos y comunidades étnicas y las personas con Orientación Sexual e Identidad de Género Diversas (OSIGD). Se deberán desarrollar estrategias que promuevan el diálogo intercultural, el respeto por la diferencia y la erradicación de estereotipos y violencias basadas en género, desde el arte y la cultura.

1. Desarrollar procesos de asistencia técnica para fortalecer capacidades de los ac- tores de los diferentes sectores relacionados con la implementación de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproduc- tivos.

6. Promover mecanismos y estrategias de sensibilización y transformación cultural que promuevan el reconocimiento y ejercicio de los derechos sexuales y dere- chos reproductivos, combatiendo estigmas, mitos y prácticas discriminatorias, especialmente aquellas que afectan a mujeres, personas con orientaciones se- xuales, identidades o expresiones de género diversas, jóvenes rurales, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y personas que ejercen actividades sexuales pagas.

2. Formular lineamientos para el desarrollo y fortalecimiento de las competencias del talento humano en salud para la prestación de atenciones de salud sexual y salud reproductiva de manera integral, de calidad, humanizada, con enfoque de derechos humanos, curso de vida, de género, étnico-cultural, discapacidad, inter- seccional, transectorialidad y territorialidad.

3. Definir orientaciones técnicas para la implementación de procesos de fortaleci- miento de capacidades del talento humano de las entidades públicas del orden nacional y territorial - departamental, distrital y municipal-, de manera que en su ejercicio se incorporen la promoción y garantía de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, en cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos.

7. Concurrir y complementar a los municipios de su jurisdicción para el desarrollo e implementación de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos, así como realizar el seguimiento y la eva- luación de su implementación técnica, a partir de los planes de acción que de- berán formular, adoptar e implementar las entidades departamentales, distritales y municipales, orientados a la adopción, adaptación y cumplimiento de dicha política en sus respectivos territorios.

4. Realizar el seguimiento de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, De- rechos Sexuales y Derechos Reproductivos, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los De- rechos Sexuales y Reproductivos.

Artículo 10.

Incorporación del Paquete Inicial Mínimo de Servicios (PIMS) en salud sexual y salud reproductiva en los procesos de planeación territorial. Las autoridades territoriales de salud deberán, en el marco de sus procesos de planeación y gestión del riesgo, asegurar y garantizar la disponibilidad oportuna de las tecnologías en salud dispuestas en el Paquete Inicial Mínimo de Servicios (PIMS), conforme a los estándares internacionales y a los lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de asegurar una respuesta inmediata, integral y continua a la población afectada y la protección efectiva de sus derechos sexuales y derechos reproductivos en situaciones de emergencia, desastre o crisis humanitaria.

5. Realizar una evaluación de la implementación de la Política Nacional Intersec- torial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos a los cinco (5) años de expedida la presente resolución y al finalizar su período de vigencia, conforme al procedimiento de elaboración de estudios sectoriales y política pú- blica del Ministerio de Salud y Protección Social. Para ello, podrá solicitar el

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 64 DIARIO OFICIAL fortalecimiento de competencias técnicas, éticas y relacionales, con enfoque diferencial, de género y de derechos sexuales y derechos reproductivos, garantizando la calidad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios, así como la mejora permanente de las prácticas asistenciales.

Artículo 11.

Formación del Talento Humano en Salud en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos. Las Entidades Territoriales, en el marco del Modelo Integral de Planificación y Gestión del Talento Humano en Salud y con el acompañamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, según la Política Pública de Talento Humano en Salud, deberán garantizar la incorporación de contenidos relacionados con los derechos sexuales y derechos reproductivos en los procesos de formación del talento humano en salud, tanto en los escenarios formativos como en la formación continua.

Dicha formación deberá orientarse al fortalecimiento de las competencias técnicas, éticas y humanas necesarias para la atención integral en salud sexual y salud reproductiva, basada en la evidencia científica y articulada con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, de conformidad con las necesidades territoriales y los resultados del análisis situacional de salud.

Artículo 15.

Obligación de disponer de tecnologías para la atención inmediata de eventos de salud sexual y salud reproductiva. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), deberán garantizar la disponibilidad permanente, el acceso oportuno y el uso adecuado de las tecnologías en salud para la atención de eventos en salud sexual y reproductiva (antes de 72 horas), los cuales serán de carácter obligatorio en todos los servicios de urgencias y hospitalización; así mismo, en los servicios de consulta externa de municipios que no cuenten con servicios de urgencias. Se deberá contar como mínimo, con los insumos, medicamentos, dispositivos y formatos requeridos para la atención inmediata y segura de los siguientes eventos:

Asimismo, deberán establecerse mecanismos de seguimiento y evaluación de las competencias para la atención en salud sexual y salud reproductiva.

1. Emergencia obstétrica: elementos esenciales para la estabilización y manejo inicial de hemorragias obstétricas, preeclampsia, eclampsia, sepsis puerperal y otras complicaciones graves del embarazo, parto o puerperio.

Artículo 12.

Obligaciones de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) deberán implementar y evaluar, de forma articulada y conforme a sus competencias:

2. Violencias sexuales: materiales para la atención integral inmediata, recolección y preservación de evidencia forense, profilaxis pos-exposición para VIH e infec- ciones de transmisión sexual, anticoncepción de emergencia y acompañamiento psicosocial inicial, conforme a los protocolos vigentes.

3. Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE): insumos, medicamentos y equipos necesarios para garantizar el acceso oportuno, seguro y humanizado al procedi- miento, en cumplimiento de los estándares técnicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las normas sobre derechos sexuales y reproducti- vos.

4. Profilaxis pos-exposición: conjunto de pruebas rápidas y medicamentos necesa- rios para la prevención pos-exposición del VIH, la hepatitis B, otras infecciones de transmisión sexual y el embarazo no intencional.

Las IPS deberán asegurar la actualización, reposición y disponibilidad de las tecnologías para la atención de los eventos antes descritos, así como la capacitación del talento humano en salud responsable de su uso.

Parágrafo 1°. En situaciones de emergencia, desastre o crisis humanitaria, los
componentes de los Kits de atención para emergencias obstétricas, violencias sexuales e interrupción voluntaria del embarazo deberán incorporarse dentro del paquete inicial mínimo de servicios esenciales en salud sexual y reproductiva, con el fin de garantizar la continuidad y la atención integral e inmediata a la población afectada.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de un (1) año,
establecerá las directrices, contenidos y criterios para el cumplimiento de las disposiciones aquí señaladas de conformidad con las competencias del prestador y con las tecnologías financiadas o reconocidas por las fuentes previstas en la normatividad vigente.

1. Incorporar en su gestión institucional, operativa y financiera las acciones y me- tas de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos en lo que corresponda. Su actuación deberá orientar- se al reconocimiento, protección y garantía efectiva de los derechos sexuales y reproductivos, la reducción de brechas de acceso y la eliminación de barreras administrativas, culturales y territoriales que impidan el ejercicio pleno de estos derechos.
2. Fortalecer de manera continua las competencias del talento humano en salud y administrativo en los enfoques de derechos, género, discapacidad, curso de vida, interseccionalidad e interculturalidad, para la prestación de servicios de salud sexual y salud reproductiva de manera integral, de calidad, humanizada, culturalmente adecuada para la garantía efectiva de los derechos sexuales y los derechos reproductivos. Este fortalecimiento deberá basarse en la mejor eviden- cia científica disponible, con el fin de prevenir prácticas que generen barreras de acceso o afecten la oportunidad, calidad y pertinencia de la atención. 3.
Participar de manera activa y coordinada en la conformación, gobernanza, gestión y en el monitoreo de su red de prestación de servicios para la atención en salud sexual y reproductiva garantizando que su red territorial cuente con servicios accesibles, disponibles, aceptables y de calidad para anticoncepción, atención en salud materna, Interrupción Voluntaria del Embarazo, prevención de ITS/VIH, salud menstrual, violencias sexuales, entre otros; así como con mecanismos de referencia, contrarreferencia y retorno efectivos de acuerdo con los fines propuestos en la Política Pública que adopta esta resolución.
4. Asegurar que su red de prestación de servicios de salud cuente con talento hu- mano en salud y talento humano administrativo capacitado, así como la garantía de insumos, protocolos y rutas activas para la atención integral en salud sexual y salud reproductiva incluyendo anticoncepción, interrupción voluntaria del emba- razo, prevención y atención integral del VIH y otras infecciones de transmisión sexual (ITS), salud materna, atención a víctimas de violencias sexuales y los demás aspectos definidos en la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad y Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos.

Artículo 13.

Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Salud. Las instituciones

Artículo 16.

Obligación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el mejoramiento de la calidad de la atención en salud sexual y salud reproductiva para adolescentes y jóvenes. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán diseñar, implementar y mantener procesos sistemáticos de mejoramiento continuo de la calidad en la atención en salud sexual y salud reproductiva dirigida a adolescentes y jóvenes, conforme a los estándares, lineamientos y protocolos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Estos procesos deberán garantizar que la atención sea amigable, confidencial, accesible, integral, oportuna y con enfoque diferencial, incorporando mecanismos de autoevaluación y evaluación externa que permitan medir la calidad de los servicios y promover acciones de mejora continua.

Capítulo III.

De las obligaciones en el Sector Educación

Artículo 17.

Obligaciones del Ministerio de Educación Nacional:

1. Desarrollar lineamientos de política educativa que permitan garantizar la imple- mentación de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Se- xuales y Derechos Reproductivos en las instituciones educativas de Preescolar, Básica y Media y en los programas de educación básica para adultos atendiendo las particularidades de cada momento del curso de vida en los derechos sexuales y reproductivos.

prestadoras de servicios de salud, los profesionales independientes de salud y las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, deberán:
1. Implementar las acciones orientadas a la ejecución de la Política Nacional In- tersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos, ase- gurando la prestación de servicios de salud sexual y salud reproductiva con cali- dad, oportunidad e integralidad, mediante la aplicación de enfoques diferencial, de género, de discapacidad, étnico y territorial, el fortalecimiento de las rutas integrales de atención en salud, y la articulación efectiva con los sistemas de información, registro y reporte definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Fortalecer de manera continua las competencias del talento humano en salud y administrativo, mediante procesos de formación y actualización en los enfoques de derechos humanos, género, discapacidad, interseccionalidad e interculturali- dad, asegurando la prestación de servicios de salud sexual y salud reproductiva de manera integral, humanizada, culturalmente adecuada y conforme a los es- tándares de calidad establecidos por la normativa vigente. Este fortalecimiento deberá basarse en la mejor evidencia científica disponible, con el fin de prevenir prácticas que generen barreras de acceso o afecten la oportunidad, calidad y per- tinencia de la atención.

Artículo 14.

Inducción, reinducción, seguimiento y evaluación del talento humano en salud para la atención en salud sexual y salud reproductiva. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán establecer y ejecutar procesos continuos de inducción, reinducción, seguimiento y evaluación del talento humano en salud que intervenga en la atención en salud sexual y salud reproductiva. Estos procesos deberán orientarse al

2. Acompañar y ofrecer asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas de manera permanente, oportuna y cíclica para que estas a su vez puedan acom- pañar, asesorar y orientar a las instituciones educativas de Preescolar, Básica y Media del país, en la implementación de manera progresiva de la obligación constitucional de ofrecer de manera obligatoria educación sexual integral a ni- ñas, niños y adolescentes, en el marco de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos.

65 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL CAPÍTULO IV Del seguimiento y la evaluación

3. Desarrollar e implementar un mecanismo de monitoreo y seguimiento a la im- plementación de la educación sexual integral en las instituciones educativas y las entidades territoriales certificadas, que permita identificar procesos de alerta, necesidad de cualificación y acompañamiento especializado.

4. Garantizar la inclusión de contenidos sobre derechos sexuales y reproductivos en los procesos de formación inicial y continua del magisterio, así como en la evaluación de competencias docentes.

Artículo 18.

Obligaciones de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas:

Artículo 21.

Seguimiento. El seguimiento de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos será liderado por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual podrá solicitar el apoyo técnico de la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos, a través de los mecanismos de: instrumentación técnica, seguimiento participativo y diferenciado, análisis anual de indicadores clave y demás mecanismos que contemplen la implementación de esta política.

1. Vigilar que los contenidos de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos se incorporen progresivamente de manera transversal, participativa y con enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), Proyectos Educativos Comunitarios, los planes de estudio y las prácticas pedagógicas de todas las instituciones educativas del territorio nacional.

Artículo 22.

Evaluación. La evaluación de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos será liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social en colaboración con el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual podrá solicitar el apoyo técnico de la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos. Esto permitirá realizar una apreciación sistemática y objetiva de su implementación y resultados al término de su vigencia. Así mismo, se podrá llevar a cabo una evaluación en la mitad del periodo de vigencia de la misma, es decir cinco (5) años después de su adopción.

2. Promover el trabajo articulado entre todos los integrantes de las comunidades educativas que permitan garantizar que entornos escolares son seguros y libres de discriminación.

Artículo 23.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 10 de julio de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

3. Diseñar e implementar planes territoriales de educación sexual integral, en ar- ticulación intersectorial con las instituciones competentes en territorio. Estos planes se desarrollarán tomando como base en diagnósticos locales y nacionales sobre los derechos sexuales y reproductivos de las infancias y adolescencias y se elaborarán garantizando la participación activa de estudiantes, docentes orienta- dores, docentes y familias.

El Ministro del Trabajo, Antonio Sanguino Páez.

El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes Yannai Kadamani Fonrodona.

4. Priorizar e implementar procesos permanentes de fortalecimiento de capacidades para docentes y demás profesionales de la comunidad educativa en torno a la promoción y garantía de los derechos sexuales y reproductivos. Estos procesos deberán elevar su nivel de compromiso y fortalecer las capacidades individuales y colectivas para aportar conocimientos, habilidades y actitudes que favorezcan un mejor desempeño laboral y contribuyan al logro de los objetivos establecidos en la Política adoptada mediante esta resolución interministerial.

5. Realizar articulación intersectorial permanente entre el Comité territorial de Convivencia Escolar y los Comités territoriales del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias en razón al sexo y género en las insti- tuciones educativas, garantizando la disminución progresiva de las violencias que afectan los derechos sexuales y reproductivos, en especial aquellas que son ejercidas por el personal adulto de la institución educativa.

Artículo 19.

Obligaciones de las instituciones educativas oficiales y privadas de Preescolar, Básica y Media. En cumplimiento de la Ley 115 de 1994, literal d) del artículo 13 y literal e) del artículo 14, las instituciones educativas oficiales y privadas deberán incorporar de manera transversal, participativa y con enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad, los contenidos de la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad y Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), planes de estudio y prácticas pedagógicas. Para esto, se priorizará la formación docente y el trabajo articulado con estudiantes, familias y comunidades, garantizando entornos escolares seguros y libres de discriminación.

Artículo 20.

Obligaciones de las Instituciones Educación de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

1. El Ministerio de Educación Nacional promoverá espacios de construcción co- lectiva con las Instituciones de Educación Superior en Colombia para impulsar la transformación de normas sociales y de género que afectan la garantía de los derechos sexuales y reproductivos en este nivel educativo, fortaleciendo así la implementación de la educación sexual integral.

2. Las Instituciones de Educación Superior y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) en Colombia, fortalecerán sus rutas de atención a las violencias basadas en género en sus entornos, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y en coheren- cia con lo dispuesto en la Ley 2365 de 2024.

3. Las Instituciones de Educación Superior y de Educación para el Trabajo y Desa- rrollo Humano que ofrezcan programas de formación en áreas de la salud promo- verán la incorporación en sus planes de estudio de contenidos relacionados con la salud sexual y reproductiva, los derechos sexuales y derechos reproductivos, la prevención de violencias basadas en género y la atención integral en salud con enfoque diferencial, incluyendo la perspectiva de género y el reconocimien- to de la orientación sexual, la identidad y la expresión de género (OSIGD), en coherencia con las políticas y lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.

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Ministerio de Minas y Energía

Decretos

DECRETO NÚMERO 0742 DE 2026

(julio 9) por el cual se adiciona el Decreto número 1073 de 2015 y se reglamenta el Cierre de Minas.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 24 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° Constitucional establece que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que de conformidad con los artículos 25, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la protección del trabajo en todas sus modalidades, el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, así como la aplicación de los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales, razón por la cual las disposiciones relacionadas con el cierre de minas deben propender por la debida consideración de los impactos laborales derivados del cese de las operaciones mineras y por la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a dicha actividad económica.

Que el artículo 79 Constitucional prevé: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y el artículo 80 Supra indica “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores 89 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados...”.

Que los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, así como el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, consagran los principios de colaboración, armónica, coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función administrativa, por lo que la expedición e implementación del presente decreto exige la actuación articulada de los ministerios competentes, dentro del ámbito de sus respectivas funciones legales y reglamentarias.

Que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. artículo 1° de la Ley 99 de 1993, establece una serie de principios en materia ambiental, entre ellos: “1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo...7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física”.

Que el artículo 1° del Decreto número 381 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía, así como propender por el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos minero- energéticos del país, para lo cual está facultado para expedir las regulaciones técnicas y la política pública sectorial.

Que el artículo 45 de la Ley 685 de 2001 que define el contrato de concesión minera, establece que este comprende “las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”.

Que el Decreto Ley 4108 de 2011, modificado por los Decretos números 2518 de 2013 y 223 de 2023, determinó los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio del Trabajo, como cabeza del Sector Administrativo del Trabajo, asignándole competencias para orientar, formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos propios del sector a su cargo, en materia de trabajo, empleo, pensiones, prestaciones, trabajo decente, economía solidaria, formación para el trabajo, riesgos laborales, inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, en concordancia con lo compilado en el Decreto número 1072 de 2015.

Que, así mismo, el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, prevé el Programa de Trabajo y Obras de Explotación (PTO), el cual contendrá varios elementos y documentos que el titular minero deberá presentar ante la autoridad minera para su evaluación y aprobación, dentro de los cuales está: (..) “11. Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura”.

Que la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía mediante memorando radicado con el número 3-2026-026328 del 12 de mayo de 2026 manifestó que “emite un concepto favorable sobre la estructura general, los principios y el contenido técnico del proyecto de decreto, por considerarlo un avance normativo indispensable, jurídicamente necesario y técnicamente alineado con las buenas prácticas para la gestión del cierre de minas”.

Que, el artículo 95 de la Ley 685 de 2001, establece que la explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto, entre otras “el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura”.

Que el artículo 114 de la Ley 685 de 2001, señala las obligaciones en caso de terminación del contrato de concesión, así: “El concesionario, en todos los casos de terminación del contrato, quedará obligado a cumplir o a garantizar las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación. De igual manera, dará cumplimiento o garantizará sus obligaciones de orden laboral reconocidas o causadas al momento de su retiro como concesionario”.

Que de todo lo anterior resulta necesario para garantizar que los procesos de cierre minero se desarrollen bajo criterios de integralidad, sostenibilidad, debida diligencia y articulación institucional, promoviendo medidas de prevención y mitigación de riesgos sociales y laborales asociados al cese de operaciones mineras. Asimismo, dicha regulación busca fortalecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes y los titulares mineros, con el fin de incorporar acciones de transición laboral, reconversión productiva y gestión social que permitan reducir impactos negativos sobre el empleo, la economía local y las condiciones de vida de las poblaciones ubicadas en el área de influencia de los proyectos mineros.

Que el artículo 183 de la Ley 685 de 2001 contempla la obligación de rehabilitar los bienes utilizados para su exploración y explotación, “sin perjuicio de lo que se hubiere acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos e indemnizaciones en su favor, el interesado está obligado a hacer la readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión”.

Que, el Ministerio de Minas y Energía, requiere reglamentar el procedimiento de cierre y abandono cumpla con los estándares ambientales, técnicos, financieros y sociales (laborales) de orden legal y constitucional citados, que permitan orientar las actuaciones de los titulares mineros frente a las obligaciones, medidas y demás situaciones conexas que deberán observar al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas.

Que el artículo 209 de la Ley 685 de 2001, consagra las obligaciones en el caso de terminación del título “(…) el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto, se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato.

Que el cierre de minas, en cuanto a la fase integral del ciclo minero, genera impactos directos sobre la fuerza de trabajo vinculada a la operación, incluidas las obligaciones laborales reconocidas o causadas al momento de la terminación del contrato de concesión, así como sobre los procesos de reconversión ocupacional y protección social, razón por la cual resulta necesaria la articulación con el Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias legales.

Que, el artículo 24 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”, preceptúa lo siguiente:

“Cierre de minas. El Gobierno nacional establecerá las condiciones ambientales, técnicas, financieras, sociales y demás que deberá observar el titular minero al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas, incluyendo el aprovisionamiento de recursos para tal fin y/o sus garantías. Adicionalmente se establecerá el procedimiento para la aprobación del mencionado plan y el cumplimiento de esta obligación.

Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 385 de 2026, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 12 de marzo de 2026 hasta el 5 de abril de 2026 los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Parágrafo 1. El plan de cierre y abandono debe establecerse desde la etapa de
explotación incluida la etapa de construcción y montaje. Esta obligación se extiende a los titulares de autorizaciones temporales”.

Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas.

Que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, estableció “En todo caso las actividades de cierre técnico serán graduales y deberán cumplir con las medidas impuestas por la autoridad ambiental y la autoridad minera bajo el Plan de Cierre que deberá comprender la estabilidad física, química y la rehabilitación paisajística.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para reglamentar lo contenido en el presente parágrafo”.

Artículo 1°.

Adiciónese el Capítulo 14 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 14

Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2177 de 2021 establecen las condiciones para garantizar que los titulares mineros, y demás actores del sector minero, tengan acceso a los productos y servicios financieros ofrecidos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Cierre de Minas

Sección 1.

Disposiciones Generales Que los artículos 2° y 5° de la Ley 99 de 1993 dispusieron la creación y señalaron las funciones del entonces Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-como organismo rector de la gestión del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y del Sistema Nacional Ambiental (SINA); encargado, entre otras funciones, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de dichos recursos, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que, en consonancia con las disposiciones citadas anteriormente, el

Artículo 2.

2.5.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, y poscierre, incluyendo el aprovisionamiento de recursos financieros y/o la constitución de garantías para tal fin.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 90 DIARIO OFICIAL

Artículo 2.

2.5.14.1.2 Ámbito de aplicación. El presente decreto le será aplicable a los titulares mineros y a los beneficiarios de autorizaciones temporales que adelanten y/o pretendan adelantar actividades mineras en algunas de las etapas sean de construcción y montaje y/o explotación.

y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, presentado ante la autoridad minera donde se acreditan las causas de orden sociales, económicos o ambientales que no le permiten la continuidad de sus actividades, de conformidad con los requisitos definidos en los términos de referencia elaborados de manera conjunta por la autoridad minera y ambiental.

También aplicará a los sujetos beneficiarios de los procesos de legalización y formalización minera a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 5° y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, en lo atinente al Plan de Cierre Técnico Gradual.

Parágrafo. El Plan de Cierre Técnico Gradual, los términos de referencia que sean
expedidos por la autoridad ambiental y minera, y los lineamientos metodológicos expedidos por esta última deberán cumplir con los cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización según lo dispuesto por la Ley 2250 de 2022.

De igual forma, el presente decreto aplica a los destinatarios del programa de sustitución de que trata la Ley 1930 de 2018, ajustándose a un plan de cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, en concordancia con las reglamentaciones vigentes o que se expidan por las autoridades ambientales que rijan estos casos

Artículo 2.

2.5.14.1.3. Definición de Cierre minero. El cierre minero es el conjunto de actividades y medidas técnicas destinadas a clausurar en debida forma el proyecto minero, asegurando el cumplimiento de las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras necesarias para tal fin.

Artículo 2.

2.5.14.1.4. Tipos de cierre. Los tipos de cierre para los titulares mineros son los siguientes:

Artículo 2.

2.5.14.1.1.1.3 Fórmula de gradualidad. Dentro de la formulación del Plan de Cierre Técnico Gradual se deberá contemplar el tiempo del cierre específico para cada área intervenida por la actividad minera, producto de la aplicación, por parte de los beneficiarios de los títulos de pequeña minería y mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, de la fórmula de gradualidad como herramienta que involucra el análisis de factores como tiempo máximo de cierre, clasificación de minería, factores técnicos mineros, estabilización física, estabilización química, rehabilitación paisajística, afectación de coberturas, factor sociocultural y factor de sostenibilidad fiscal. La implementación de la fórmula de gradualidad se realizará conforme al documento de lineamientos metodológicos que sea expedido por el Ministerio de Minas y Energía conforme al parágrafo del artículo 2.2.5.14.1.1.1.2 del presente decreto.

Cierre progresivo. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, que se realizan de manera simultánea a la operación minera en las áreas que dejan de ser de interés para el desarrollo del proyecto minero. Asimismo, debe describirse desde la formulación inicial del plan de cierre minero y actualizarse a lo largo de la fase de operación del proyecto.

Artículo 2.

2.5.14.1.1.1.4. Presentación y revisión del Plan de Cierre Técnico Gradual. Los beneficiarios de los títulos de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, radicarán ante la autoridad minera y ambiental el documento contentivo del Plan de Cierre Técnico Gradual con las propuestas que cumplan con los términos de referencia y los lineamientos metodológicos expedidos por la autoridad minera y la autoridad ambiental respectivamente, quienes evaluarán y aprobarán, teniendo en cuenta la fórmula de gradualidad del referido el Plan.

Cierre temporal. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras que se implementen como resultado de circunstancias de orden técnico o económico, por disposiciones legales o administrativas, o por alguna contingencia u otros imprevistos y se deben ejecutar para el mantenimiento, manejo, seguimiento y monitoreo que se realizará durante la suspensión temporal de actividades del proyecto en caso de suceder. Las medidas deben garantizar la estabilidad física y química, así como su manejo ambiental y de riesgos para que durante el cese de actividades no se generen afectaciones adicionales a las previstas por el proyecto o se potencialicen situaciones de riesgo.

Parágrafo. La autoridad minera y las autoridades ambientales en el marco de sus
competencias, brindarán asistencia técnica para la formulación y radicación del documento del Plan de Cierre Técnico Gradual atendiendo los cuatro ejes fundamentales según de la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.

2.5.14.1.1.1.5. Finalización del Cierre Técnico Gradual. Ejecutadas a satisfacción las actividades contenidas en el Plan de Cierre Técnico Gradual, la autoridad minera expedirá el acto administrativo de terminación de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 2.

Plan de Cierre de Minas Cierre anticipado. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, que se implementen como resultado de circunstancias que impiden de manera definitiva dar continuidad al proyecto minero que se encuentre en fase de construcción y montaje o en explotación. Lo anterior, por decisión de las autoridades minera y/o ambiental o a solicitud del titular minero.

Cierre final. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras que se implementarán al finalizar la vida útil del proyecto minero.

Artículo 2.

2.5.14.2.1. Definición Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas es el documento que contiene las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras destinadas a clausurar en debida forma la operación minera garantizando que, al abandonar el área intervenida, ésta quede en condiciones seguras para el uso de otras actividades productivas contribuyendo así al desarrollo sostenible y al bienestar de las comunidades del área de influencia.

Cierre técnico gradual. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre, implementadas por los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022.

Parágrafo. Las disposiciones establecidas en este decreto sustituyen el plan de
desmantelamiento y abandono que hace parte del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) al que se refiere el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.5.1 del Decreto número 1076 de 2015, así como, la fase de desmantelamiento y abandono del artículo 2.2.2.3.9.2 de esa misma norma, o aquella norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera podrán implementar
otro tipo de cierre atendiendo a los siguientes criterios: i) la naturaleza dinámica del ciclo de vida del proyecto minero, y ii) a la necesidad de gestionar de manera diferenciada los escenarios de continuidad, suspensión y terminación de las operaciones mineras.

SUBSECCIÓN 1.1

Cierre Técnico Gradual

Artículo 2.

2.5.14.2.2. Contenido general del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas deberá contener información de las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, conforme a los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia según lo establecido en el artículo 2.2.5.14.2.2.1.1. del presente decreto.

Artículo 2.

2.5.14.1.1.1.1. Procedencia del Cierre Técnico Gradual. Los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, y los mineros de subsistencia que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades, podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería y a elevar ante la autoridad minera la solicitud del cierre técnico gradual de minas, acompañado del Plan de Cierre Técnico Gradual de Minas.

Parágrafo. Cuando la autoridad ambiental competente informe a la autoridad
minera acerca de una circunstancia de orden ambiental que impida la continuación de las actividades de explotación, esta última podrá iniciar las acciones encaminadas a la autorización del cierre técnico gradual y a la coordinación interinstitucional para la oferta de alternativas productivas diferentes a la minería.

El Plan de Cierre de Minas contemplará, entre otras actividades, el retiro de equipos mineros, el desmantelamiento de las instalaciones provisionales y específicas implementadas para el desarrollo del proyecto según sea el caso, la demolición de estructuras y edificaciones no utilizables posteriormente, la estabilidad física, y química de las estructuras utilizadas en el proyecto, la recuperación, restauración, rehabilitación, remediación y reconformación morfológica del área intervenida, gestión del recurso hídrico, rehabilitación ecológica, funcionalidad del paisaje, manejo del riesgo para el uso de las áreas posminería y en lo pertinente el desarrollo de programas enfocados a implementar nuevas prácticas económicas en el territorio y de reconversión laboral y productiva de conformidad con la Ley 2466 de 2025 y las demás normas que la reglamenten, sustituyan, modifique o la deroguen.

Artículo 2.

2.5.14.1.1.1.2. Plan de Cierre Técnico Gradual. El Plan de Cierre Técnico Gradual es el documento elaborado por los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización

El Plan de Cierre de Minas deberá contener todas las actividades o acciones a desarrollar en el poscierre, que contenga las acciones de mantenimiento, monitoreo y seguimiento destinadas a verificar la eficacia y permanencia de las medidas implementadas en el cierre 91 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL En todo caso, la autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán en el marco de sus competencias expedir los términos de referencia para situaciones particulares, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía. anticipado y final del proyecto minero, que buscan asegurar que las medidas, tales como, restauración, rehabilitación y recuperación implementadas por el titular minero en el área intervenida, de acuerdo con la(s) actividad(es) poscierre definida(s), sean efectivas y sostenibles a largo plazo, y tengan seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 1°. La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
podrán en el marco de sus competencias expedir los términos de referencia en el marco de aplicación de la Ley 1930 de 2018 artículo 5° numeral 1, el cual será aplicable en los casos particulares según los lineamientos para el programa de sustitución, independiente de la etapa o fase, título minero vigente o prerrogativas y demás figuras que autoricen actividades mineras.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo serán los requisitos mínimos generales que
deberán incluirse en los procesos de selección objetiva y los derivados del otorgamiento de Áreas Estratégicas Mineras (AEM), que prevean condiciones particulares en materia de cierre minero; esto no limita la posibilidad de establecer obligaciones adicionales o diferenciadas en atención a la evolución de los enfoques técnicos de cierre, a la naturaleza específica de los minerales estratégicos involucrados, al método de explotación previsto o a sus impactos ambientales particulares.

Parágrafo 2°. La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
en el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, expedirá términos de referencia relacionados en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Para los pequeños mineros y para aquellas personas naturales o jurídicas,
asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que están en proceso de legalización y formalización minera de la Ley 2250 de 2022 y demás normas aplicables en la materia, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera reglamentará lo pertinente.

Artículo 2.

2.5.14.6.2. Guía Minero Ambiental para el Cierre de Minas. El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con la autoridad minera adoptarán las Guías Minero Ambientales de consulta obligatoria, de orientación conceptual y metodológica para mejorar la gestión, manejo y desempeño minero-ambiental del Cierre de Minas durante las fases del ciclo de vida del proyecto minero, tales como exploración, construcción y montaje, y explotación.

Parágrafo 1°. Se excluye de la aplicación del presente artículo los sujetos destinatarios
de la Ley 2250 de 2022, en los términos allí señalados.

De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía, la autoridad minera, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán dentro los términos de referencia las alternativas de diversificación y procesos de reconversión productiva y laboral, de acuerdo con las particularidades de cada cierre minero, y las condiciones de los títulos otorgados.

Parágrafo 2°. La Guía Minero Ambiental de que trata el presente artículo deberán ser
adoptadas en el término de doce (12) meses.

Artículo 2.

2.5.14.2.1.3. Seguridad minera. En las actividades de Cierre de Minas deberán tenerse en cuenta los reglamentos de seguridad e higiene minera en las labores mineras subterráneas y en las labores mineras a cielo abierto, según corresponda.

SUBSECCIÓN 2.2

Artículo 2.

2.5.14.2.3. Presentación y aprobación del Plan de Cierre de Minas. Los titulares mineros y los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán presentar el Plan de Cierre de Minas como parte del contenido del Programa de Trabajos y Obras (PTO) o instrumento técnico aplicable ante la autoridad minera y a la autoridad ambiental competente.

Componente social y laboral del Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.

2.5.14.2.2.2.1. Actividades sociales y concertaciones previas en materia laboral del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas y el Plan de Gestión Social (PGS), deberán guardar coherencia a través de la inclusión de actividades que permitan garantizar la transición laboral de los trabajadores.

Los mineros clasificados como de pequeña minería con contratos de concesión, contratos de concesión especiales o contratos con requisitos diferenciales, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2250 de 2022, deban presentar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), incluirán un documento anexo correspondiente al Plan de Cierre de Minas que contenga las medidas de cierre progresivo y cierre final, para evaluación y aprobación de las autoridades mineras y ambientales competentes, en el marco de la solicitud de la licencia ambiental o de la licencia ambiental temporal esta última, deberá atender a los criterios de flexibilización, para su evaluación y aprobación.

Para lo anterior, deberá adelantarse un proceso de concertación previa con los trabajadores y las organizaciones sindicales existentes en la empresa concesionaria en las que se revisen las propuestas de los programas, proyectos y actividades que busquen la prevención, mitigación, compensación y gestión de los riesgos sociales derivados al cierre del proyecto minero, enfocados a generar oportunidades de sustitución, diversificación productiva y/o reconversión laboral en el área de influencia del título minero.

Parágrafo 1°. La presentación del Plan de Cierre de Minas se realizará a través de las
plataformas que para el efecto dispongan la autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes garantizarán interoperabilidad dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Parágrafo 2°. En caso de que sobrevengan las circunstancias descritas en el artículo
2.2.5.14.1.4., del presente decreto, deberán igualmente actualizar el plan de cierre en las tipologías de cierre temporal y/o anticipado al momento de su ocurrencia.

Parágrafo 1°. En los títulos mineros que exista un Plan de Gestión Social (PGS) vigente,
la autoridad minera deberá solicitar a los concesionarios mineros que en un término de doce (12) meses lo actualicen con el Plan de Cierre de Minas, para lo cual tendrá que ser concertado con quienes se encuentren en el área de influencia del proyecto minero, teniendo en cuenta los mecanismos de participación.

Artículo 2.

2.5.14.2.4. Actualización del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas se actualizará en los siguientes casos, y será materia de evaluación y aprobación por parte de la autoridad minera y ambiental competente:

1. Respecto de los titulares mineros de gran y mediana escala: El plan de cierre se actualizará cada cinco (5) años.
2. Cuando cambien las condiciones técnicas y operativas aprobadas del proyecto minero, se presentará su actualización.
3. Cuando se generen impactos ambientales adicionales a los identificados e inicial- mente aprobados.
4. Cuando la autoridad minera y/o ambiental competente solicite la actualización en el ejercicio de su labor de fiscalización, control y seguimiento.

Parágrafo 2°. El Plan de Cierre de Minas, deberá reportar previamente ante el Ministerio
del Trabajo en sus direcciones territoriales competentes las obligaciones establecidas en el artículo 2.2.5.14.2.2.2.2 de este decreto, así como cuando se configure un cierre minero temporal, anticipado o final, que conlleve a la suspensión o desescalamiento de la operación que pueda generar impactos significativos sobre el empleo, las relaciones laborales o la seguridad social de los trabajadores vinculados al proyecto. El titular minero deberá informar de manera inmediata al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia, remitiendo como mínimo la identificación de la medida adoptada, su justificación, el número de trabajadores potencialmente afectados, la caracterización básica de la fuerza laboral comprometida y las acciones previstas para la atención del componente laboral dentro del proceso de cierre.

Parágrafo. Al momento de la formulación y actualización del Plan de Cierre de
Minas, se deberán tener en cuenta las condiciones establecidas en planes de desarrollo y políticas públicas municipales, departamentales y nacionales, de ordenamiento territorial y ambiental, de gestión del riesgo y desastres, así como los instrumentos de planificación territorial según corresponda.

Artículo 2.

2.5.14.2.2.2.2. Componente laboral del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas contendrá un componente laboral cuyo objetivo principal es mitigar los impactos socioeconómicos sobre los trabajadores y organizaciones sindicales existentes en la empresa, para promover su adaptación a nuevas oportunidades productivas, por lo cual se deberá atender los siguientes elementos:

SUBSECCIÓN 2.1

Componente técnico y operativo del Plan de Cierre de Minas

1. Censo y Caracterización Socio-Laboral: Elaborar un censo y caracterización de los trabajadores directos y los tercerizados que queden cesantes como conse- cuencia de la implementación del Plan de Cierre de Minas. Esta caracterización deberá incluir el perfil ocupacional, la antigüedad, la composición del núcleo familiar, el nivel de ingresos y las condiciones de vulnerabilidad, entre otras, con el fin de diseñar medidas focalizadas y efectivas.

Artículo 2.

2.5.14.2.2.1.1. Términos de referencia sobre cierre de minas. La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera coordinada expedirán términos de referencia para el cierre de minas, los cuales incluirán como mínimo los siguientes parámetros: La articulación entre los instrumentos mineros y ambientales, el contenido de los planes de cierre de minas, el área titulada para la explotación de minera, presentación, aprobación y actualización del plan, actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, seguimiento y control, cierre técnico gradual,

2. Plan de liquidación y pago de acreencias laborales individuales, colectivas y de seguridad social de los trabajadores afectados cuyas labores se ejecutaban en beneficio de los proyectos, incluidas las que se derivan de los contratos suspendi- dos según el artículo 4° de la Ley 50 de 1990 o aquella que la derogue, modifique o sustituya.

La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera coordinada también podrán expedir términos de referencia con enfoque diferencial para el cierre técnico gradual de minas cuando por las condiciones sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades.

3. Plan de exámenes ocupacionales de egreso específicos para los trabajadores que queden cesantes, cuerdo con la actividad desarrollada, la cual se obtendrá del censo y caracterización socio laboral, con el fin que la autoridad del trabajo, rea-

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 92 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. El contenido en materia laboral en el marco del Plan de Cierre de Minas será de competencia de Ministerio del Trabajo quien emitirá las aprobaciones correspondientes. lice el seguimiento e identifique qué trabajadores no requieren ninguna acción, en cuáles debe hacerse seguimiento y en cuáles es necesario realizar acompañamiento al operador minero para que se proceda a determinar el origen de la o las patologías así como la pérdida de capacidad laboral en las entidades competentes.

Parágrafo 3°. A los beneficiarios de los procesos de legalización y formalización
minera a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 5° y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022 le serán aplicados los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo.

4. En caso de que se evidencie que se presenta la figura de sustitución patronal, que la empresa que solicita el cierre tenga otra actividad o en escenarios de nuevos títulos mineros se dé prioridad de contratación a los trabajadores afectados de acuerdo al censo y caracterización socio-laboral detallado en el presente decreto.

Artículo 2.

2.5.14.2.2.2.2.5. Programa de comunicación y divulgación. Los titulares deberán informar a los grupos de interés del área de influencia, tales como ciudadanos, usuarios, organizaciones o comunidades, etc., y las autoridades locales, sobre el cronograma contenido en los planes de cierre de minas aprobados por la autoridad minera y la autoridad ambiental competente, así como en sus actualizaciones y en el Plan de Gestión Social (PGS). Para ello, deberán prever un programa de comunicación y divulgación en dichos instrumentos que brinde la información mencionada de manera oportuna, transparente, clara y suficiente.

5. Programas de Formación y Reconversión Productiva: Diseñar e implementar, en articulación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y otras insti- tuciones y entidades territoriales, programas de formación, capacitación y certi- ficación de competencias laborales. Estos programas deberán ser gratuitos para el trabajador y ser pertinentes con la demanda laboral de la región y los nuevos sectores económicos impulsados por la transición energética.

Al momento de la aprobación del Plan de Cierre de Minas y de sus actualizaciones, la autoridad minera, la autoridad ambiental y la autoridad de trabajo competentes, evaluarán si el programa se adecúa a los criterios previstos en la presente disposición y en los términos de referencia

6. Obligaciones específicas del Estado en la transición laboral en cierres de minas:
Para garantizar la efectividad de este componente de los Planes de Gestión Social (PGS), el Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, asumirá las siguientes responsabilidades:

SUBSECCIÓN 2.3

Componente ambiental en el Plan de Cierre de Minas A. Integración de la Dimensión Laboral en la Planificación Nacional: El Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Trabajo incorporarán los componentes de reconversión laboral de los Planes de Gestión Social en los instrumentos de planificación sectorial y nacional, incluyendo los Planes Nacionales de Desarrollo, los documentos CONPES sobre la materia, el Plan Energético Nacional (PEN) y los planes formulados por la UPME.

Artículo 2.

2.5.14.2.2.3.1. Ruta de participación y gobernanza ambiental. La participación de los grupos de interés donde se desarrolla e impacta el proyecto en la construcción, implementación y seguimiento del Plan de Cierre de Minas es un proceso obligatorio, que se debe desarrollar en dos (2) momentos: 1. Previo a la obtención del instrumento ambiental, y 2. Con la actualización del Plan de Cierre Final o Cierre Anticipado, antes de la aprobación por parte de la autoridad ambiental.

B. Prioridad en el empleo público y proyectos estratégicos: Se establecerán mecanismos de priorización para la contratación de los trabajadores debidamente censados en los Planes de Gestión Social (PGS) en las entidades públicas, proyectos de obras públicas, asociaciones público-privadas, empresas industriales y comerciales del Estado, y en los proyectos de infraestructura o de inversión que cuenten con participación estatal, que se ejecuten en el respectivo territorio, siempre que sus perfiles sean pertinentes para los cargos requeridos.

Parágrafo. Toda información relacionada con el Plan de Cierre de Minas será de acceso
público y estará disponible en formatos accesibles y comprensibles. Este proceso deberá garantizar un diálogo efectivo y transparente, e incluirá etapas que serán desarrolladas en los términos de referencia según lo establecido en el artículo 2.2.5.14.2.2.1.1. del presente decreto, salvo aquellos aspectos del cierre de minas que esté amparado por el secreto comercial e industrial.

C. Diagnóstico y estrategias de diversificación productiva: El Ministerio del Tra-

bajo podrá articular acciones orientadas al diagnóstico de vocaciones productivas y diversificación económica en los territorios impactados por el cierre de minas, de conformidad con sus competencias y la disponibilidad institucional.

Parágrafo 2°. Para personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o
comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional beneficiaria de la Ley 2250 de 2022, deberán tenerse en cuenta los cuatro (4) ejes fundamentales allí estipulados para la exigencia del proceso de participación.

Artículo 2.

2.5.14.2.10. Actividades por desarrollar en el área donde se ejecutó el proyecto minero. Las actividades por desarrollar en el área en donde se lleva a cabo el cierre anticipado y final del proyecto minero deberán estar armonizadas con los diferentes planes de desarrollo y políticas públicas municipales, departamentales y nacionales, de ordenamiento territorial y ambiental, instrumentos de planificación territorial entre estos, según corresponda.

D. Verificación de garantías laborales: El Ministerio del Trabajo a través de sus

dependencias competentes, verificará la existencia y dará trámite prioritario a las investigaciones administrativas, autorizaciones como despidos a trabajadores con fueros de estabilidad laboral colectivos, unidades de empresa o procedimientos generales que versen sobre empresas que se encuentren en procesos de cierre minero. Esa priorización se da en aras de garantizar derechos y pago de acreencias laborales, de igual manera, a efectos de la articulación institucional se podrá dar traslado a otras entidades públicas para que concurran en el pago de las obligaciones salariales y de seguridad social de los trabajadores, así como las surgidas en materia convencional y sindical.

Los titulares mineros podrán implementar algunas de las siguientes actividades en el área objeto, las cuales deben estar incluidas y desarrolladas en el plan de cierre, previo análisis técnico, concertación con los grupos de interés y aprobación por parte de las autoridades competentes:

- Restauración, rehabilitación y recuperación ecológica. Acciones orientadas al restablecimiento de la composición, estructura y función de los ecosistemas intervenidos, incluyendo la recuperación geomorfológica y paisajística, la reha- bilitación de suelos, la recuperación de cuerpos de agua y zonas de ronda hídrica, el manejo definitivo de drenajes mineros y la estabilización física y química de depósitos de relaves, escombreras, botaderos y demás infraestructura asociada.

Los inspectores de trabajo intervendrán para demostrar los créditos laborales conforme lo establecido por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, se podrán fijar medidas preventivas y previstas en la ley, para la garantía de los derechos de los trabajadores. Cada una de estas acciones deberán ser puestas en conocimiento de todas las entidades que intervienen en el presente decreto para que hagan parte del proceso de cierre. Los inspectores de trabajo intervendrán para demostrar los créditos laborales conforme lo establecido por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, se podrán fijar medidas preventivas y previstas en la ley, para la garantía de los derechos de los trabajadores. Cada una de estas acciones deberán ser puestas en conocimiento de todas las entidades que intervienen en el presente decreto para que hagan parte del proceso de cierre.

- Conservación de la biodiversidad y provisión de servicios ecosistémicos.
Destinación del área a esquemas de conservación in situ, tales como la declaratoria como Reserva Natural de la Sociedad Civil, la consolidación de corredores de conectividad ecológica, la vinculación a esquemas de Pago por Servicios Ambientales, los bancos de hábitat y las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero registrables ante el sistema nacional correspondiente.

- Reconversión productiva agropecuaria, forestal y bioeconomía. Implemen- tación de sistemas agroforestales y silvopastoriles, plantaciones forestales pro- tectoras-productoras, cultivos permanentes, apicultura, acuicultura continental sostenible, viveros de especies nativas y demás actividades productivas que sean compatibles con la aptitud de uso del suelo y con los lineamientos de las autori- dades competentes.

7. Acompañamiento y verificación estatal: El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias legales, acompañará, supervisará y verificará el cumpli- miento del componente de actividades sociales de transición laboral, incorpora- do en el Plan de Cierre de Minas. Para tal efecto, podrá emitir informes o concep- tos dirigidos a la autoridad minera y ambiental competente, en los que dé cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social asociadas al cierre, así como de las medidas de transición laboral adoptadas por el titular minero. Dichos informes deberán ser tenidos en cuenta por las autori- dades competentes en el seguimiento y evaluación del componente social del cierre minero, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar conforme al marco normativo vigente. Lo anterior, con el fin de contribuir a la protección de los derechos de los trabajadores, de las organizaciones sindicales y de las comunidades impactadas por el cierre. 8. Reportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) el censo descrito en el numeral 1 del presente artículo.

- Infraestructura hídrica y de adecuación de tierras. Desarrollo de distritos de adecuación de tierras, reservorios multipropósito que aprovechen la infraestruc- tura minera estabilizada, sistemas de tratamiento y reúso de aguas y proyectos de recarga gestionada de acuíferos, en articulación con la planificación hídrica regional y los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POM- CA).

Parágrafo 1°. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo dará lugar a las
actuaciones administrativas correspondientes, de conformidad con el marco normativo aplicable y según la competencia del Ministerio del Trabajo.

93 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. Para los beneficiarios de la Ley 2250 de 2022, se deberá tener en cuenta los criterios diferenciales contenidos en el artículo 4° de la citada norma.

Sección III.

Seguimiento y control del cierre de minas

- Generación y almacenamiento de energía a partir de Fuentes no Convencio- nales de Energía Renovable (FNCER). Desarrollo de proyectos de generación solar fotovoltaica, eólica y geotérmica, así como de almacenamiento por bombeo hidráulico, sistemas de almacenamiento electroquímico (BESS) y producción de hidrógeno verde y sus derivados, aprovechando la infraestructura energética, las zonas mineras intervenidas y los predios disponibles tras el cierre.

Artículo 2.

2.5.14.3.1. Seguimiento y control del cierre de minas. El seguimiento y control de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas estarán a cargo de la autoridad minera y de la autoridad ambiental competente quienes deberán verificar el cumplimiento de las actividades que tengan por objeto el mantenimiento, monitoreo y seguimiento de las medidas implementadas en los diferentes tipos de cierres.

- Economía circular y valorización de residuos, estériles, colas y de áreas afec- tadas por la minería. Reprocesamiento de relaves, escorias y demás materiales para la recuperación de minerales remanentes y de elementos críticos para la transición energética; aprovechamiento de estériles y materiales gruesos como agregados para la construcción y obras civiles; valorización de residuos sólidos no peligrosos; y disposición controlada en celdas técnicamente diseñadas sobre infraestructura estabilizada, conforme a la normativa vigente.

En la terminación del contrato de concesión, la autoridad minera realizará una evaluación al área del título minero o aquellas zonas donde se realicen trabajos de formalización y legalización minera, en la cual se pueda constatar las acciones de mantenimiento, monitoreo y seguimiento destinadas a verificar la eficacia y permanencia de las medidas implementadas en el cierre y poscierre.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Trabajo, ejercerá las
competencias de seguimiento, inspección, vigilancia y control que le correspondan, respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social, asociadas al cierre minero.

- Usos sociales, culturales, turísticos, educativos, deportivos y de equipamien- to territorial. Destinación del área al desarrollo de geoparques, centros de inter- pretación de la memoria minera, ecoturismo y turismo de naturaleza, escenarios deportivos y recreativos, centros de investigación y formación, estaciones de monitoreo ambiental de largo plazo y demás equipamientos colectivos o de utili- dad pública.

Sección IV.

Disposiciones finales Parágrafo 1°. Dicho análisis debe incluir una justificación técnica y social de la propuesta, considerar los instrumentos. El propósito de esta disposición es asegurar que la rehabilitación de los territorios mineros no solo sea ambientalmente viable, sino que también se alinee con el desarrollo socioeconómico planificado de las autoridades locales y regionales.

Artículo 2.

2.5.14.4.1. Régimen de transición. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplicarán a los titulares mineros y a los titulares de autorizaciones temporales, quienes al momento de la expedición de esta normativa hayan presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o el instrumento técnico equivalente, Estudio de Impacto Ambiental (EIA), o equivalente y aún no ha sido aprobado, así como a aquellos que ya los tienen aprobados y requieran de actualización o modificación. Una vez actualizado el instrumento técnico que incluya el Plan de Cierre de Minas, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.2.5.14.2.4. del presente decreto y sus términos de referencia.

Parágrafo 2°. Los titulares mineros que cuenten con un plan de cierre anticipado y
final aprobado conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes serán respetados en el tiempo y las exigencias ambientales antes indicadas deberán ajustarse a las capacidades reales teniendo como criterio determinante si se trata de pequeño, mediano o gran minero, por lo cual los requerimientos se exigirán de conformidad con la clasificación antes indicada.

SUBSECCIÓN 2.4

Componente financiero y garantías para el Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.

2.5.14.4.2. Divulgación y socialización. El Ministerio de Minas y Energía y en coordinación con la autoridad minera, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerán el plan de socialización de la presente norma.

Artículo 2°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 2.

2.5.14.2.2.4.1. Estimación de costos. El titular minero deberá tener en cuenta en la estimación de los costos totales de las medidas contenidas en los planes de cierre de minas, aquellos costos directos, indirectos, de contingencia, impuestos, entre otros, asociados a las actividades del cierre establecidas en los términos de referencia.

Publíquese, y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

Los costos deberán calcularse asumiendo que las medidas de cierre minero que serán ejecutadas incluirán el soporte técnico correspondiente, tales como: memorias de cálculo, costos unitarios, cantidades, volúmenes y diagramas de ingeniería asociados a cada actividad. La validación de la estimación de costos presentada por el titular estará a cargo de la autoridad minera y la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los lineamientos y criterios técnicos que se establezcan en los términos de referencia respectivos.

La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres.

El Ministro del Trabajo Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería reglamentará la planeación financiera del Plan de Cierre de Minas, y considerando que los costos estimados se ejecutarán a futuro, para lo cual tendrá en cuenta los lineamientos que se expida en dicha reglamentación.

Antonio Sanguino Páez.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 40306 DE 2026

Artículo 2.

2.5.14.2.2.4.2. Garantías financieras para el cierre de minas. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, reglamentarán dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, los mecanismos, condiciones, procedimientos y criterios técnicos, financieros, cálculos, plazos, aspectos ambientales y administrativos para la constitución, administración, actualización, ejecución y liberación de las garantías financieras destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Planes de Cierre de Minas.

(julio 9) por la cual se establecen lineamientos para el intercambio energético internacional, optimizar el uso de infraestructura existente y promover la integración energética regional, sin afectar el abastecimiento de la demanda nacional y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994, los artículos 2°, 4° y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, manteniendo la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

La reglamentación deberá contemplar, como mínimo: (i) los tipos de garantías financieras aplicables a la mediana y gran minería; ii) Aprovisionamiento de recursos para la pequeña minería e instrumentos financieros aplicables (iii) las condiciones para la constitución de fiducias mercantiles, garantías bancarias, depósitos en garantía, garantías líquidas y demás instrumentos financieros admisibles; (iv) los criterios para el cálculo del valor presente total de la garantía y su constitución progresiva o escalonada; (v) los plazos máximos para su constitución; (vi) los mecanismos de aprovisionamiento periódico de recursos para la pequeña minería; (vii) las condiciones para la administración, seguimiento, control y desembolso de los recursos garantizados; (viii) los procedimientos para la actualización periódica del valor de las garantías con ocasión de la revisión o modificación del Plan de Cierre de Minas; (ix) los requisitos que deberán cumplir las entidades emisoras de las garantías; y (x) los mecanismos de coordinación entre la autoridad minera y la autoridad ambiental para asegurar la disponibilidad efectiva de los recursos necesarios para la ejecución de las medidas de cierre, cierre progresivo, abandono, restauración y demás obligaciones ambientales y mineras asociadas al cierre de minas.

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar, entre otros fines, la calidad del bien objeto del servicio público, su prestación continua, ininterrumpida y eficiente, y la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

Parágrafo 1°. La reglamentación deberá garantizar que las garantías financieras sean
suficientes, oportunas, exigibles y proporcionales al riesgo y a las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, teniendo en cuenta las características técnicas, ambientales, económicas y sociales de cada proyecto minero.

Que el artículo 3° de la Ley 142 de 1994 reconoce como instrumentos de intervención estatal las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 94 DIARIO OFICIAL entre ellas la regulación, el control y la vigilancia, la promoción y apoyo a quienes presten servicios públicos, y las decisiones administrativas que sean necesarias conforme a la ley.

2026 en el portal web, y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para tal efecto.

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 señala que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá como objetivos, entre otros, asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país y asegurar una operación eficiente, segura y confiable de las actividades del sector.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales de este Ministerio procedió a evaluar el presente acto administrativo, encontrando que no tiene incidencia en el régimen de libre competencia económica. Por lo tanto, no resulta necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, desarrollado en el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.

Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía, es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer lineamientos para facilitar el intercambio energético internacional, optimizar el uso de infraestructura existente y promover la integración energética regional, sin afectar el abastecimiento de la demanda nacional, bajo condiciones de seguridad, confiabilidad, transparencia, mediante la habilitación de la conexión e interconexión con países fronterizos, así como su operación, rehabilitación y seguimiento para niveles de tensión iguales o superiores a 110 kV.

Que el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 atribuye a los ministerios, entre otras funciones, preparar los proyectos de actos administrativos que deban dictarse y cumplir las funciones y atender los servicios que les estén asignados, dictando las normas necesarias para tal efecto.

Que el Decreto número 381 de 2012 asigna al Ministerio de Minas y Energía el objetivo de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía, así como formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los transportadores, operadores de red, agentes responsables de intercambios internacionales de electricidad, representantes de fronteras comerciales, comercializadores, generadores y demás agentes que participen en la conexión, rehabilitación, operación o uso de interconexiones internacionales de electricidad con países fronterizos, así como a las actuaciones de coordinación que, dentro de sus competencias, adelanten el Centro Nacional de Despacho (CND), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Administrador Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y las demás autoridades o entidades competentes.

Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE).

Parágrafo. Para aquellas transacciones internacionales de electricidad que involucren
a países miembros de la Comunidad Andina que estén sometidas a la Decisión CCAN 816 del 2017, seguirán rigiéndose bajo dicho acuerdo y a la reglamentación expedida por la CREG aplicable al respecto y la resolución CREG 004 de 2003 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Que mediante la Resolución CREG 025 de 1995 se adoptó el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del SIN, y mediante las Resoluciones CREG 112 de 1998 y CREG 004 de 2003 se han previsto reglas aplicables a las transacciones internacionales de electricidad, según corresponda al esquema regulatorio y al país con el cual se realice el intercambio.

Que la Resolución CREG 075 de 2021 define disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, dentro del marco de competencias de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) y de la regulación sectorial aplicable.

Artículo 3°.

Habilitación para conexión y rehabilitación. Se permitirá la habilitación de la conexión y rehabilitación de interconexiones internacionales de electricidad en desuso o no operativas, para niveles de tensión iguales o superiores a 110 kV, siempre que se cumplan las condiciones técnicas, comerciales, operativas, de medición, de asignación de capacidad de transporte, de seguridad y de confiabilidad previstas en la regulación vigente y en la presente resolución.

Que, mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009.

Que, a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento.

Artículo 4°.

Condiciones para la operación de las interconexiones. La operación de las interconexiones internacionales habilitadas al amparo de la presente resolución estará condicionada, en todo momento, a que la infraestructura y los activos asociados no pongan en riesgo la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN), ni el abastecimiento de la demanda nacional. El Centro Nacional de Despacho (CND) podrá limitar, reducir, suspender o condicionar la programación de los intercambios internacionales cuando las condiciones operativas del Sistema Interconectado Nacional (SIN) así lo exijan.

Que la Resolución número 40024 de 2025 estableció disposiciones temporales para optimizar el uso de la infraestructura energética nacional, garantizar la disponibilidad de energía y facilitar el intercambio energético internacional, incluyendo medidas asociadas a la integración energética regional para niveles de tensión iguales o superiores a 110 kV.

Artículo 5°.

Prioridad de la demanda nacional. La energía destinada a intercambios internacionales solo podrá programarse y ejecutarse cuando, conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas realizado por el Centro Nacional de Despacho (CND) y demás autoridades competentes, se garantice con la energía disponible la atención segura y confiable de la demanda nacional.

Que el artículo 2° de la Resolución número 40024 de 2025 tuvo una vigencia temporal inicial de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigencia, motivo por el cual resulta procedente expedir un nuevo acto administrativo de carácter general, con efectos hacia futuro, que establezca lineamientos para la conexión, rehabilitación, operación y seguimiento de interconexiones internacionales de electricidad.

Parágrafo. En ningún caso los intercambios internacionales podrán desplazar los
requerimientos de seguridad energética del país.

Que Colombia mediante la Ley 323 de 1996 ratificó el Acuerdo de la Comunidad Andina, que mediante la Decisión 816 del 2017 de la CCAN, a través de la cual se establece el Mercado Andino Eléctrico Regional (MAER), tiene por objeto establecer el marco regulatorio del Mercado Andino Eléctrico Regional de Corto Plazo (MAERCP), que forma parte del MAER y comprenderá la realización de los intercambios de los Excedentes de Energía.

Artículo 6°.

Asignación de capacidad de transporte. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias y de la regulación vigente, podrá condicionar la asignación de capacidad de transporte asociadas a interconexiones internacionales de electricidad en desuso o no operativas, cuando se oriente exclusivamente a intercambios internacionales de electricidad, al cumplimiento de requisitos técnicos, operativos, de medición, de seguridad, confiabilidad, seguimiento y definir o ajustar cronogramas, requisitos de información, procedimientos y demás aspectos necesarios para resolver dichas solicitudes.

Que, las transacciones internacionales de energía con los países que se encuentran fuera del acuerdo de la Comunidad Andina se rigen por la Resolución CREG 112 de 1998, y no por la Resolución CREG 004 de 2003.

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) deberá resolver las
solicitudes de asignación de capacidad de transporte a que se refiere el presente artículo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud completa. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por treinta (30) días calendario adicionales, mediante acto administrativo debidamente motivado que indique las razones técnicas o de información que justifican la extensión.

Que, mediante concepto con radicado número 3-2026-037508, remitido el 8 de julio de 2026, se puso en conocimiento de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) información técnica y jurídica que contribuye a establecer un marco claro para la conexión, rehabilitación, operación y seguimiento de las interconexiones internacionales de electricidad con países fronterizos.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días, desde el veintiséis (26) de junio hasta el uno (1°) de julio de

Artículo 7°.

Acuerdo operativo. El Centro Nacional de Despacho (CND) y el operador del sistema eléctrico del país importador o exportador, según corresponda, deberán suscribir o actualizar un acuerdo operativo que establezca, como mínimo, los protocolos de coordinación, programación, supervisión, comunicación, medición, manejo

95 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 40308 DE 2026

de contingencias, reducción o suspensión de intercambios y demás reglas necesarias para viabilizar la operación segura de la interconexión internacional.

(julio 10) por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del artículo 1° del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 8°.

Plan de acción técnico y operativo. Los transportadores asociados a la interconexión y los representantes de los intercambios internacionales deberán identificar deficiencias, limitaciones, riesgos operativos, brechas de medición, restricciones de infraestructura y demás condiciones que puedan afectar la operación segura y confiable de la interconexión, y presentar al Ministerio de Minas y Energía un plan de acción para su subsanación o mitigación.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994, los artículos 2°, 4° y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Parágrafo. El plan deberá contener responsables, actividades, cronograma, indicadores,
hitos de cumplimiento y medidas de contingencia y el Ministerio de Minas y Energía podrá expedir la reglamentación necesaria para la implementación del plan de acuerdo con las dinámicas del mercado.

Que, el artículo 2° de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Artículo 9°.

Seguimiento Trimestral. El Plan de Acción Técnico Operativo deberá implementarse durante todo el periodo en que se desarrollen los intercambios internacionales. Los agentes responsables deberán remitir al Ministerio de Minas y Energía, al Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Centro Nacional de Despacho (CND), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), según sus competencias, reportes trimestrales de avance, operación, eventos, limitaciones, mantenimientos, indisponibilidades, energía intercambiada, cumplimiento de condiciones de seguridad y confiabilidad, y demás información que dichas entidades requieran.

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 3° de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.

Artículo 10.

Condiciones de acceso, transparencia y competencia. La presente resolución no otorga derechos de exclusividad, no limita la participación de agentes que cumplan las condiciones técnicas y regulatorias aplicables, ni modifica los mecanismos de comercialización, liquidación, despacho o transacciones internacionales de electricidad definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) o por la regulación vigente.

Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME), en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

Artículo 11.

Cumplimiento regulatorio y riesgos de transacción. Los participantes a los que se refiere el artículo 2° de la presente resolución, serán responsables de cumplir la regulación sectorial, los contratos aplicables, los requisitos de medición, registro de fronteras, garantías, servidumbres, permisos, habilitaciones y demás exigencias normativas que resulten aplicables.

Parágrafo. La presente resolución no exime a los participantes del cumplimiento de
sus obligaciones legales, regulatorias, contractuales, comerciales, cambiarias, aduaneras, tributarias o de cumplimiento corporativo.

Que, el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que, el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Artículo 12.

Normalización técnica y Código de Redes. La operación transitoria de interconexiones internacionales de electricidad deberá orientarse a la normalización técnica y regulatoria de la infraestructura. La mera implementación de condiciones transitorias autorizadas bajo esta resolución no constituirá, por sí sola, incumplimiento del Código de Redes, siempre que los participantes cumplan estrictamente las condiciones de seguridad, confiabilidad, medición, reporte y plan de acción aprobadas o requeridas por las autoridades y entidades competentes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, corresponde a los jefes de cada cartera ministerial dirigir, orientar y coordinar el sector a su cargo, así como ejercer la función de rectoría sectorial sobre las entidades adscritas y vinculadas al mismo, en el marco de las políticas del Gobierno nacional.

Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto”.

Artículo 13.

Evaluación anual. El Ministerio de Minas y Energía, requerirá informes a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Centro Nacional de Despacho (CND), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con los cuales realizará una evaluación anual de la aplicación de la presente resolución, considerando, como mínimo, la seguridad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN), la atención de la demanda nacional, la energía intercambiada, el cumplimiento de planes de acción, la evolución de la infraestructura, la existencia de eventos operativos, la participación de agentes, los efectos sobre la competencia y la necesidad de ajustes regulatorios o de política pública.

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante la suscripción del Acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) decisión 536 de 2002, manifestaron su voluntad soberana de constituir un proceso de integración subregional orientado a promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, fortalecer la cooperación económica y social y mejorar de manera sostenida el nivel de vida de sus habitantes.

Artículo 14.

Coordinación regulatoria. El Ministerio de Minas y Energía promoverá espacios de coordinación con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Centro Nacional de Despacho (CND), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y los agentes interesados para identificar ajustes normativos o regulatorios que permitan armonizar las interconexiones internacionales habilitadas en virtud de la presente resolución con el Código de Redes, la regulación de transacciones internacionales de electricidad, la planeación de expansión y los procedimientos de asignación de capacidad de transporte.

Artículo 15.

Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Que la decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 536 de 2002 constituye el fundamento jurídico de la integración eléctrica andina. Su propósito es establecer las reglas generales para la interconexión de los sistemas eléctricos y el intercambio internacional de electricidad entre los Países Miembros, bajo criterios de eficiencia, competencia, transparencia y seguridad del suministro. En Colombia, su implementación se articula con la Leyes 142 y 143 de 1994 y con la regulación expedida por la CREG, constituyendo la base normativa de las Transacciones Internacionales de Electricidad y de la integración energética regional.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

Que el literal i) del artículo 3° y el artículo 104 del mencionado Acuerdo de Cartagena decisión 536, identifica a la integración física como uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la integración subregional andina y que la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad, brindan importantes beneficios a los Países Miembros en términos (C. F.).

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 96 DIARIO OFICIAL económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico.

Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se desarrolló la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE) entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Que, el 22 de abril de 2006, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela notificó oficialmente a la Comisión de la Comunidad Andina su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena, tras la suscripción de tratados de libre comercio por Colombia y Perú con Estados Unidos. La denuncia surtió efectos el 22 de abril de 2011, fecha en la cual Venezuela dejó de ser País Miembro de la Comunidad Andina.

Que, a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento.

Que, en el mismo sentido la decisión de la Comunidad Andina de Naciones ibidem, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 720 de 2009, con excepción de su artículo 20, y a través de esta decisión se ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos entre Colombia y Ecuador.

Que, adicionalmente en materia de exportaciones de electricidad, a los países vecinos que no se encuentran dentro del esquema del acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones, el reglamento operativo y comercial fue establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG 112 de 1998, en la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación; en consecuencia, dichas transacciones no se rigen por el esquema de las Transacciones Internacionales de Electricidad previsto en la Resolución CREG 004 de 2003.

Que, el Ministerio de Minas y Energía, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del año 2023 y durante la ocurrencia del fenómeno de El Niño en Colombia durante el año 2024, expidió las Resoluciones números 40619 de 2023, 40718 de 2023, 40115 de 2024, 40330 de 2024, 40410 de 2024 y 40494 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional.

Que el consolidado de los reportes del International Research Institute (IRI) y del Centro de Predicciones Climáticas de la National Oceanic and Atmospheric Administration (CPC/NOAA), indican alta probabilidad del fenómeno de El Niño en 2026.

Que, la Agencia de Regulación y Control de la Electricidad (ARCONEL), de la República de Ecuador, expidió las Resoluciones ARCONEL 007 de 2024 y ARCONEL 013 de 2024 estableciendo el marco regulatorio en lo que respecta a las Transacciones Internacionales entre Ecuador y Colombia de Electricidad mediante contratos bilaterales.

Que, la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 757 de 2011, sustituyó la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 720 de 2009, e incorporó regímenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, el Anexo I, Capítulo I, artículo 1°, numerales 3, 4, 7 y 10, establecieron que “3. El uso físico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad. 4. Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial. Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas… 7. Colombia y Ecuador permitirán también la libre contratación de sus agentes con agentes de otros países conforme a los marcos bilaterales contenidos en la presente Decisión y demás acuerdos bilaterales que se suscriban con otros países también en el marco de la presente Decisión… 10. Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, entre Colombia y Ecuador, no serán asignadas a los propietarios del mismo, sino que serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decir el 50% para el sistema importador y el 50% para el sistema exportador, y no serán afectadas por la ejecución de contratos de exportación. En caso de haber contratos de exportación, el agente exportador deberá reconocer a los mercados las rentas de congestión, en una cantidad igual a la proporción de su intercambio horario respecto del intercambio total en la respectiva hora”.

Que la decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) ibidem, en relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, en el Anexo I, Capitulo VII, artículo 12, estableció que “las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y seguridad”.

Que, para el inicio del segundo semestre del año 2025, el nivel de volumen útil agregado del Sistema Interconectado Nacional (SIN), tras haber superado el fenómeno de El Niño y el proceso de recuperación de los embalses, alcanzó los 74.26 puntos. De esta manera, para el 17 de julio del mismo año, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Circular 40015 el 17 de julio de 2025 mediante la cual se adoptó la alternativa III de la que trata el artículo 1° de la Resolución MME 40410 de 2024, en cuanto al uso de los recursos de generación para las exportaciones de energía eléctrica, de tal forma que dichas exportaciones se atendieron, durante la vigencia de dicha resolución, haciendo uso “de la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, GREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

Que, la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 816 de 2017 al establecer el marco regulatorio para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, señaló que “las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”.

Que, la Resolución MME 40064 de 2026, define las alternativas de generación para la exportación de energía eléctrica, siempre que la alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica nacional. Señalando que el Ministerio “propenderá con las medidas que adopte, mantener las Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE), incluso en los periodos de estrechez energética, siempre y cuando se garanticen los propósitos de integración regional, apoyo y complementariedad de los pueblos, sus sistemas eléctricos y energéticos, y salvaguardando siempre el abastecimiento energético de la demanda nacional como medida para proteger la soberanía y seguridad energética”.

Que, los acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones en materia de transacciones de electricidad, Decisiones CAN 536 de 2002, CAN 720 de 2009, 757 de 2011 y 816 de 2017 han mantenido como principio para el uso de la infraestructura de importación, que “…las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”.

El MME propenderá con las medidas que adopte, mantener las Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE), incluso en los periodos de estrechez energética, siempre y cuando se garanticen los propósitos de integración regional, apoyo y complementariedad de los pueblos, sus sistemas eléctricos y energéticos, y salvaguardando siempre el abastecimiento energético de la demanda nacional como medida para proteger la soberanía y seguridad energética.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 381 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del sector de Minas y Energía y, en desarrollo de dicha competencia, le corresponde articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo, así como definir y orientar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de la generación y de la red de interconexión, establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución y expedir los reglamentos técnicos aplicables a la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible.

Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, mediante Radicado número 3-2026-030962 del 5 de junio de 2026, emitió concepto técnico dirigido a la Oficina Asesora Jurídica, en el cual expuso las consideraciones técnicas y regulatorias que sustentan la adopción de las medidas previstas en la presente resolución. En consecuencia, el citado concepto técnico recomendó la expedición de la presente resolución, por la cual se establecen los lineamientos para los esquemas de exportación de electricidad y para la contratación bilateral de energía aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad, en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 de las Reglas Fundamentales previstas en el artículo 1° del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador, contenido en el Anexo 1 de la Decisión 757 de 2011 de la Comunidad Andina, y demás disposiciones aplicables.

Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, resolvió el cuestionario del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y en razón de lo anterior, encuentra que no resulta necesaria la solicitud del concepto correspondiente a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, toda vez Que, mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la 97 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL CAPITULO III. ASPECTOS COMERCIALES que el Acto Administrativo está dando cumplimiento a las Decisiones CAN adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones y adoptando los lineamientos para que de manera plural se adopten los mecanismos contemplados en el numeral 7, del artículo 1°, del capítulo 1, del anexo 1, de la Decisión CAN 757 de 2011.

Artículo 5.

Aspectos Comerciales para las Transacciones Internacionales de Electricidad TIE. Los aspectos comerciales para las Transacciones Internaciones de Electricidad deberán ceñirse al

reglamento de operación del mercado eléctrico colombiano, los acuerdos operativos y comerciales suscritos entre los operadores de los sistemas eléctricos Colombiano y Ecuatoriano en el marco de las Decisiones CAN vigentes.

En cuanto a los aspectos comerciales de las transacciones internacionales de electricidad, los contratos bilaterales objeto de la presente resolución deberán, entre otros, cumplir con los siguientes lineamientos:

- “Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial”

Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones números 40310 y 41304 del 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía entre el 7 y el 22 de junio de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales en la matriz establecida para el efecto.

- “Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace

Que con fundamento en lo expuesto,

RESUELVE:

internacional, entre Colombia y Ecuador, serán asignadas en partes iguales para cada mercado y no serán afectadas por la ejecución de contratos de exportación”

Parágrafo 1. El procedimiento
para el cálculo y la constitución de las garantías asociadas a las Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE) con Ecuador no sufrirá modificaciones como consecuencia de la suscripción de contratos bilaterales. En este sentido, el administrador del mercado ecuatoriano continuará constituyendo dichas garantías en dólares (USD) y los agentes colombianos en pesos (COP), de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales aplicables y en la regulación CREG vigente. Las garantías tanto en importación como en exportación seguirán siendo exigidas a sus responsables, según las reglas establecidas en la regulación vigente.

Parágrafo 2. El
componente correspondiente a las TIE incluido en la factura de transacciones

Artículo 1°.

Contratos para las transacciones internacionales de electricidad entre agentes privados del mercado. Habilitar las transacciones internacionales de electricidad entre agentes del régimen privado del mercado, mediante la suscripción de contratos de compra y venta de energía, siguiendo lo previsto en los numerales 3, 4, 7 y 10 de las “Reglas Fundamentales” establecidas en el artículo 1° del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.

en bolsa no será modificado y se calculará sobre la energía efectivamente transada a través del enlace internacional, con independencia de la existencia de contratos bilaterales entre los agentes participantes. Los contratos bilaterales no generarán modificaciones en los procesos de liquidación, facturación, recaudo o administración de garantías de las transacciones en bolsa TIE que realice el ASIC. La liquidación de los contratos y los mecanismos de cobertura de los mismos Parágrafo. Las contrataciones de electricidad de las que trata el presente artículo estarán enmarcadas en los lineamientos establecidos en el Anexo Único de la presente resolución y estos se aplicarán en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución MME 40064 de 2026. se realizarán de acuerdo con la voluntad de las partes involucradas en cada contrato.

Artículo 6.

Registro y procedimientos para los contratos. Los contratos bilaterales objeto de la

presente resolución deberán registrarse ante XAM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. en

Artículo 2.

Vigencia. La presente resolución regirá desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y hasta el día anterior a la entrada en operación del Mercado Andino Eléctrico Regional de Corto Plazo (MAERCP) adoptado en la Decisión CAN 816 de 2017.

Publíquese y cúmplase. su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), o quien haga sus veces. Para tal fin, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, el ASIC definirá los procedimientos, plazos y formatos y para el registro de la información. Esta información deberá incluir como mínimo, El Ministro de Minas y Energía, los datos referentes a la fecha de negociación, fecha de inicio, fecha fin, las partes involucradas, cantidades, periodos, precios y actualizaciones,

CONSIDERANDO:

la posible moneda de la transacción e indices macroeconómicos nacionales, ecuatorianos o internacionales, y demás información que el ASIC considere requerir para el cumplimiento de las actividades aquí dispuestas.

ANEXO ÚNICO

En cualquier caso, el rol del ASIC para con los contratos bilaterales, se circunscribirá únicamente al Lineamientos para la Contratación Bilateral en las Transacciones Internacionales de registro y reporte de la información asociada a los contratos TIEs, y la que esta entidad defina como necesaria para desarrollar estas actividades.

Electricidad Entre Colombia y Ecuador para Participantes Interesados Parágrafo. La información reportada al ASIC para efectos del registro de los contratos bilaterales de CAPITULO
1. ASPECTOS GENERALES Artículo
1. Objeto:
Definir los lineamientos que deberán seguir los participantes interesados en la suscripción de contratos bilaterales en las Transacciones Internacionales de Electricidad Entre Colombia y Ecuador. validación, verificación, certificación o aprobación de su contenido, integridad, exactitud, vigencia o cumplimiento. Los participantes serán responsables de garantizar que la información reportada sea veraz, completa y se mantenga permanentemente actualizada, así como de informar oportunamente cualquier modificación, suspensión, terminación o novedad relacionada con los contratos registrados.

Artículo
2. Ámbito de Aplicación:
Los presentes lineamientos aplicaran a los participantes interesados en la suscripción de contratos bilaterales en las Transacciones Internacionales de Electricidad Entre Colombia y Ecuador.

Podrán participar de este esquema, únicamente los agentes generadores y/o comercializadores de energía eléctrica del mercado de energía mayorista colombiano, legalmente constituidos en el país y debidamente registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

ARTÍCULO
7. Reportes de información.
En relación con los contratos TIEs, el ASIC deberá disponer de reportes de información detallada para cuando la misma sea requerida por las entidades de gobierno del sector energético (MME, MinCIT, CREG, etc.) y las entidades de supervisión vigilancia y control (SSPD, SIC, etc.). Adicionalmente, el ASIC dispondrá al público reportes periódicos con la información de los contratos TIEs, con variables clave que presenten la dinámica de esta contratación, (C. F.).

Para todos los efectos de la presente resolución, las reglamentaciones y acuerdos operativos, la parte compradora y la parte vendedora interesadas en la suscripción de un contrato bilateral para la transacción internacional de electricidad entre Colombia y Ecuador se entenderán cada una como un participante habilitado para Transacciones Internacionales (PHTI). Los PHTI correspondientes a Participantes Extranjeros de la República del Ecuador que suscriban un contrato bilateral con un agente constituido en el mercado colombiano, no deberán constituirse como agentes en el mercado de energía mayorista colombiano.

Departamento Administrativo de la

Función Pública Decretos Artículo
3. Alcance.
Los presentes lineamientos definen las condiciones y parámetros de tipo comercial para que los PHTI puedan suscribir contratos bilaterales de importación y/o de exportación de energía eléctrica con los Participantes Extranjeros de la Republica del Ecuador, así como también se definen las responsabilidades del Centro Nacional de Despacho (CND), del Administrador del Sistema de intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), asociadas exclusivamente a los aspectos operativos del intercambio internacional y al registro y reporte de la información de los contratos bilaterales.

DECRETO NÚMERO 0745 DE 2026

CAPITULO
11. ASPECTOS OPERATIVOS (julio 9) por el cual se adiciona el Título 39 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la creación de la Comisión lntersectorial de Innovación Pública.

Artículo 4.

Aspectos Operativos para las Transacciones Internacionales de Electricidad TIE. Los aspectos operativos de las Transacciones Internaciones de Electricidad deberán ceñirse al reglamento de operación del mercado eléctrico colombiano y los acuerdos operativos suscritos entre los operadores de los sistemas eléctricos Colombiano y Ecuatoriano en el marco de las Decisiones CAN vigentes.

En cuanto a los aspectos operativos de las transacciones internacionales de electricidad, los contratos bilaterales objeto de la presente resolución deberán, entre otros, cumplir con los siguientes lineamientos:

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y, en desarrollo de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

- “El uso fíSico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad”

- ‘Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial” y en consecuencia no tendrán incidencia alguna en los aspectos operativos para el intercambio eléctrico. ‘Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas”.

Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, Edwin Palma Egea.Y que trata el presente artículo será responsabilidad exclusiva de las partes contratantes. El ASIC se limitará al almacenamiento, administración y reporte de la información recibida, sín que ello ¡impliqueY pero salvaguardando los lineamientos de ley asaciados a la divulgación de información del comerciante.Y Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 98 DIARIO OFICIAL Que el artículo 2° de la Ley 2294 de 2023 establece que “El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos (…) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo”. política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Que el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia establece que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.

Que el artículo 71 de la Constitución Política de Colombia, establece que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a /as ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.

Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, establece entre sus ejes de transformación, el eje 5. Convergencia Regional entendido como “el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes”.

Que el parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 2294 de 2023 establece que “El Gobierno nacional garantizará la inclusión e implementación efectiva del enfoque diferencial e interseccional indígena, afrocolombiano, palenquero y raizal en todos los ejes de transformación y en los ejes transversa/es del Plan Nacional de Desarrollo”.

Que el artículo 103 de la Constitución Política de Colombia establece que “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

Que el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 establece que “Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública”.

Que el artículo 226 de la Ley 2294 de 2023, establece que “la política de Ciencia, Tecnología e Innovación estará basada principalmente en el enfoque de políticas de investigación e innovación orientadas por misiones, encaminadas a resolver grandes desafíos sociales, económicos y ambientales del país asociados a la transición energética, el derecho humano a la alimentación, la innovación agropecuaria, la salud de la población, el desarrollo de la bioeconomía, la gestión del riesgo de desastres, el reconocimiento de la diversidad natural, cultural y territorial, la paz total, entre otros, que articule las ciencias y los saberes diversos para sustentar una Colombia Potencia Mundial de la Vida. Para su puesta en marcha, el Gobierno nacional liderará e implementará políticas orientadas por misión a partir de articulaciones interinstitucionales”.

Que el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 establece que el Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.

Que mediante la Ley 1286 de 2009 se fortaleció el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación con el fin de integrar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación bajo un marco donde empresas, Estado y academia interactúen para la consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026) establecen en la transformación 5 Convergencia Regional, en su catalizador 5 “Fortalecimiento institucional como motor de cambio para recuperar la confianza de la ciudadanía y para el fortalecimiento del vínculo Estado Ciudadanía”, que “Se realizarán ajustes institucionales y culturales para recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas. En este sentido, se mejorará la relación de las instituciones públicas con la ciudadanía, buscando cumplir con sus expectativas y dar respuestas oportunas a problemas sociales complejos”. (pág. 197).

Que el artículo 3° de la Ley 1757 de 2015 establece que “La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana”.

Que el artículo 104 de la Ley 1757 de 2015 establece los deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado, reafirmando, entre otras obligaciones, su labor de garantizar la participación ciudadana y la inclusión de poblaciones tradicionalmente excluidas, en el desarrollo de políticas sociales, así como también, realizar las acciones necesarias para el fortalecimiento de las capacidades institucionales que permitan garantizar el derecho a la participación ciudadana.

Que a través de la Ley 1950 de 2019, Colombia aprobó su adhesión a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París el 30 de mayo de 2018 y la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, hecha en París el 14 de diciembre de 1960, en donde se identifica y resalta la necesidad de fortalecer la innovación como herramienta para el desarrollo de economías emergentes.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026) establecen en la transformación 5 Convergencia Regional, en su catalizador 5 “Fortalecimiento institucional como motor de cambio para recuperarla confianza de la ciudadanía y para el fortalecimiento del vínculo Estado Ciudadanía”, en el ítem b. “Entidades públicas territoriales y nacionales fortalecidas” que “Se fortalecerán las capacidades de las entidades públicas mejorando la eficiencia institucional y generando valor público en el marco de un Estado Abierto, con énfasis en los territorios. Esta estrategia incluirá: a) la incorporación de prospectiva y estudios de futuros en la planeación estratégica de las entidades; b) el mejoramiento de los servicios de acompañamiento, asesoría y asistencia técnica territorial; c) la integración de la innovación en la gestión pública desde la promoción de las habilidades de experimentación, el uso de datos para la toma de decisiones, la gestión y el intercambio de conocimiento y el diseño de soluciones a retos y necesidades de la ciudadanía; d) el posicionamiento de la innovación pública a través de la creación del Comité Nacional de Innovación Pública; e) el desarrollo de las competencias de servidores y colaboradores públicos para la gestión estratégica de las compras y contrataciones públicas, así como para el uso y aprovechamiento de datos y tecnologías digitales emergentes; f) la alineación de las competencias y oferta institucional de bienes y servicios con las demandas y necesidades ciudadanas, en el marco de las recomendaciones de la Misión de Descentralización; y g) el aseguramiento de la unidad y coherencia entre las funciones ejercidas y el objeto que persiguen las entidades ejecutoras, evitando duplicidad de funciones y actividades entre entidades”.

Que mediante el Decreto número 1666 de 2021 se modificó el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) e integró las actividades científicas, tecnológicas y de innovación bajo un marco donde el Estado, academia, empresas y sociedad civil interactúen en función de los fines establecidos en las Leyes 1286 de 2009 y 1951 de 2019 y las demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o deroguen, adoptando los principios de direccionalidad, flexibilidad y participación, siendo dinámico en su funcionamiento y articulándose, con otros sistemas nacionales e internacionales con los que guarda intereses en común.

Que el Decreto número 1082 de 2015, modificado por el Decreto número 442 de 2022 “Por el cual se modifica el Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 2069 de 2020 en lo relativo a la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación”, establece que la compra pública para la innovación es una herramienta de política pública, mediante la cual el Gobierno plantea retos de innovación al sector privado para resolver problemáticas públicas y mejorar el bienestar general de la ciudadanía, permitiendo utilizar el poder de compra del Estado para estimular a las empresas y el sector público a innovar y ofrecer mejores servicios, fomentando así el desarrollo tecnológico y el fortalecimiento de los ecosistemas de innovación.

Que la Ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026) Colombia Potencia Mundial de la Vida” establece en su artículo 1 que “tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.

Que el Capítulo 1 del Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, subrogado por el Decreto número 767 de 2022,, plantea en el artículo 2.2.9.1.1.3 dentro de los principios de la política de Gobierno Digital, a la Innovación como “Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la generación de valor público a través de la introducción e 99 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Gobierno Abierto (AGA) como una iniciativa multilateral voluntaria en la que participan gobiernos y sociedad civil de más de 70 países para promover el gobierno abierto, la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. implementación de soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso”.

Que, en este marco, Colombia ha co-construido cinco planes de acción en Estado Abierto. Particularmente el quinto plan de acción (V Plan) 2023-2025 incluye el compromiso “Innovación pública sostenible para una gestión centrada en la ciudadanía”, en el cual se incluye entre sus acciones: la i) Creación del Comité Nacional de Innovación Pública: Para consolidar el posicionamiento de la innovación pública, se creará el Comité Nacional de Innovación Pública y la ii) Creación de la Red Nacional de Innovación Pública: Que conectará y articulará el ecosistema nacional.

Que, en materia de innovación pública, Colombia suscribió la Declaración de Innovación en el Sector Público con La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 26 de noviembre de 2019, con el propósito legitimar la innovación como centro y estrategia del funcionamiento de las instituciones del sector público y en el trabajo diario de los servidores públicos.

Que el Decreto número 1458 de 2025 “Por el cual se sustituye el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 111 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida” en lo relacionado con la adopción de la Política Pública de Participación Ciudadana y Electoral y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 2.3.2.4.6. “Ejes y Líneas de acción de la Política Pública” como eje 3. “Eje de garantía de inclusión y el reconocimiento de diversas expresiones de participación ciudadana para promover la transformación territorial y reducir las brechas existentes”, la línea estratégica 2 “Fortalecimiento de la participación ciudadana desde el enfoque diferencial la puesta en marcha de “acciones afirmativas que involucren la cocreación con la población” por las cuales “se reconocen y amplían las expresiones de participación de la diversidad y el dinamismo de las ciudadanías incluyendo diversos enfoques: diferencial, de género, étnico, territorial, campesino y curso de vida”.

Que Colombia adoptó en el CONPES 3918 de 2018 denominado “Estrategia para la Implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (OOS) en Colombia” la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas que busca fortalecer la promoción de acciones transversales, la capacidad del Gobierno para cuantificar los avances de las metas propuestas y alinear la agenda con los instrumentos de política territorial y la coordinación de acciones con diferentes actores sociales. En particular, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 9 “Construir infraestructuras resilientes, promover la industrialización sostenible y fomentar la innovación”, plantea que la industrialización inclusiva y sostenible, junto con la innovación y la infraestructura, pueden dar rienda suelta a las fuerzas económicas dinámicas y competitivas que generan el empleo y los ingresos.

Que la Resolución número 0674 de 2018 expedida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) actualmente Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, adoptó el “Libro Verde 2030: Política Nacional de Ciencia e Innovación para el Desarrollo Sostenible” la cual define bases conceptuales, principios y rutas para la acción pública, así como las interacciones entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), y adoptar un enfoque transformativo de la innovación pública para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a nivel territorial. Para esto incorpora, cinco principios e ideas claves: “direccionalidad, participación, aprendizaje y experimentación, interdisciplinariedad y anticipación de resultados y efectos”.

Que para consolidar los avances normativos e institucionales es necesario promover el diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones específicas que fomenten la innovación y la gestión del conocimiento en el sector público para el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y del Estado Abierto, en alineación con los objetivos de desarrollo sostenible y de garantía de derechos fundamentales, cierre de brechas, transformación territorial y construcción de paz.

Que el Documento CONPES 4067 de 2021, en el cual se define la Estrategia para Fortalecer el uso de Mecanismo de Pago por Resultados en Programas Sociales, reconoce el esquema de pago por resultados como una herramienta que promueve la innovación pública, por cuanto maximizan el impacto de los programas sociales a través de acciones y resultados medibles, permiten la alineación entre incentivos y el bienestar de las poblaciones beneficiadas y aportan a la flexibilidad y la experimentación de soluciones en la contratación pública con efectividad y eficiencia.

Que, para cumplir con los compromisos nacionales e internacionales en materia de innovación pública y gestión del conocimiento, se requiere el fortalecimiento de la coordinación interinstitucional y multisectorial que permita potenciar la colaboración, el diálogo, la articulación, la experimentación y la ce-creación de soluciones innovadoras a retos públicos, así como la generación, producción, divulgación y apropiación del conocimiento.

Que el Documento CONPES 4069 de 2021 “Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2022-2031” diagnosticó un bajo reconocimiento y explotación de las potencialidades regionales, sociales e internacionales para la innovación y la gestión del conocimiento en el sector público, por lo que incluyó entre sus elementos clave una “Estrategia para mejorar las capacidades y condiciones para innovar y emprender, la transferencia de conocimiento y tecnología hacia el sector productivo y la sociedad en general, así como las condiciones para favorecer la adopción de tecnologías e incrementar los niveles de innovación y productividad del país”.

Que, para esto, se requiere establecer una Comisión lntersectorial de Innovación Pública como instancia de coordinación, articulación. promoción y seguimiento intersectorial de las acciones relacionadas con las políticas de innovación pública, para impulsar una cultura de innovación pública en el sector público, que contribuya al fortalecimiento de las capacidades del Estado en la apertura democrática y la creación de valor público, la mejora de la calidad de los servicios, bienes y productos dirigidos a la ciudadanía y la garantía de la participación ciudadana en la gestión pública.

Que para consolidar y fortalecer el ecosistema de innovación pública para la mejora de la relación Estado ciudadano, a través de acciones que fortalezcan la confianza y las relaciones entre los diferentes actores de la sociedad, con miras a generar procesos de planeación para la resolución conjunta de los problemas sociales y la consolidación de un Estado Abierto, se requiere crear espacios de articulación y participación multiactor, orientados a la colaboración, al intercambio de experiencias, conocimiento y buenas prácticas en innovación pública, basados en el diálogo social, a través de una Red Nacional de Innovación Pública.

Que el Documento CONPES 4070 de 2021, en el cual se establecen los “Lineamientos de Política para la Implementación de un Modelo de Estado Abierto”, tiene como objetivo central “consolidar y poner en marcha un modelo Estado abierto que promueva la construcción de confianza entre actores de la institucionalidad pública y la sociedad, la articulación normativa e institucional y mejore el relacionamiento entre el Estado y la ciudadanía”. Para esto, reconoce en la innovación pública un catalizador para el Estado abierto, por cuanto contribuye a transformar la relación entre los gobiernos y la ciudadanía por medio de cambios culturales e institucionales para la resolución de los problemas sociales.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente decreto junto con su memoria justificativa, fue publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés del 4 al 10 de junio de 2026.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que el Documento CONPES 4070 de 2021, establece en su objetivo 5.3.4. “Robustecer los procesos de corresponsabilidad entre actores para la generación de valor público y la resolución conjunta de problemas públicos”, la línea de acción 9: “Promover la corresponsabilidad para la generación de confianza”, que incluye la acción “el Departamento Administrativo de la Función Pública junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entre los años 2022 y 2025, incorporará lineamientos para la consolidación del Estado abierto en los instrumentos de planeación de las políticas que procuran la mejora de la relación Estado ciudadano. Con esto se busca fortalecer, por un lado, las acciones de articulación entre los diferentes actores de la sociedad y, por otro lado, permitirá generar procesos de planeación e instrumentos de política para la mejora de interacción y de confianza entre el Estado y la ciudadanía”. (pág. 81).

Artículo 1°.

Adiciónese el Título 39 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1083 de 2015 en lo relacionado con la creación de la Comisión lntersectorial de Innovación Pública, el cual quedará así:

“TITULO 39 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE INNOVACIÓN PÚBLICA

Artículo 2.

2.39.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear la Comisión lntersectorial de Innovación Pública.

Que a partir del desarrollo de la XIII Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno, realizada en 2003, Colombia expresó su compromiso para avanzar en la profesionalización de la función pública, mediante la adopción de los principios de transparencia, participación ciudadana e innovación, incorporados en la “Carta Iberoamericana de la Función Pública”.

Artículo 2.

2.39.1.2. Definiciones. La Comisión lntersectorial de Innovación Pública, se regirá conforme a las siguientes definiciones:

Que, desde la formulación e implementación del primer plan de acción de Gobierno Abierto en 2012, Colombia inició su participación permanente en la Alianza para el Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 100 DIARIO OFICIAL orientado a transformar la gestión pública hacia formas inclusivas, transparentes y participativas. Se sustenta en los principios de transparencia, acceso a la información pública, integridad, rendición de cuentas, participación ciudadana, colaboración, innovación y legalidad, para aportar en el fortalecimiento de la democracia participativa, el cierre de brechas y la transformación territorial.

1. Conocimiento. Es el modo en que las personas y las instituciones dan sentido a la experiencia. Así, la información, el entendimiento, las competencias, los valo- res y las actitudes son parte del conocimiento adquirido a través del aprendizaje.
El conocimiento está ligado a los contextos donde este se genera, por esta razón gestionar el conocimiento depende de los espacios en que este se crea y se reproduce.

2. Diálogo Social. Habilitación, facilitación y promoción de espacios de diálogo y comunicación entre las diversas perspectivas y conocimientos de los actores, las comunidades locales y regionales y sus formas autónomas de organización, y las autoridades públicas (o niveles de gobierno) respecto a la innovación pública, su fortalecimiento e impulso.

3. Enfoque de género. Impulsa el desarrollo de acciones transversales y afirma- tivas, que promuevan la superación de la discriminación en razón al género y contribuyan a su participación real y efectiva en los asuntos públicos, sociales y económicos que corresponden a las instancias creadas en el presente decreto.
Parte de reconocer los derechos de las mujeres, de la población LGBTIQ+, las identidades de género y la diversidad de orientaciones sexuales, así como otras categorías no binarias o normativas, particularmente, busca promover y asegurar la participación efectiva de las mujeres en los asuntos públicos, sociales y económicos que corresponden a las instancias creadas en el presente decreto.

3. Ecosistema de innovación pública. Punto de articulación entre actores, estra- tegias y recursos en los que el sector público, privado, sociedad civil, y otros sectores, se relacionan para impulsar la generación, adopción y escalamiento de soluciones innovadoras en la gestión pública con el propósito de disminuir las brechas sociales y territoriales en el país.

4. Enfoque territorial. La ejecución de las estrategias, instrumentos, políticas y acciones debe reconocer las especificidades y dinámicas geográficas, las relacio- nes sociales, económicas, políticas y culturales de los territorios rurales, urbanos y periurbanos, así como las capacidades institucionales diferenciadas de las enti- dades públicas.

4. Innovación pública. Creación e inclusión de cambios significativos en los ser- vicios, procesos, productos y políticas del Estado, con el objetivo de fortalecer la relación democrática entre el Estado y la ciudadanía a través de la creación de valor público, participación ciudadana, el acceso libre a la información y el diálogo social, mediante la exploración y prueba de nuevas ideas y soluciones, con un enfoque en la colaboración, la experimentación y el aprendizaje continuo, para lograr una mayor capacidad para la garantía de derechos, la transformación territorial, el cierre de brechas y la construcción de paz.

Artículo 2.

2.39.1.5. Objeto de la Comisión. Créese la Comisión lntersectorial de Innovación Pública como instancia de coordinación, articulación promoción y seguimiento intersectorial de las acciones relacionadas con las políticas de innovación pública, cuyo objeto es impulsar la cultura de innovación pública en el sector público, que contribuya al fortalecimiento de las capacidades del Estado en la apertura democrática y la creación de valor público, la mejora de la calidad de los servicios, bienes y productos dirigidos a la ciudadanía y la garantía de la participación ciudadana en la gestión pública.

5. Participación ciudadana. Derecho humano fundamental en el marco del diálo- go social, orientado a la incidencia de la ciudadanía en la vida política, adminis- trativa, económica, social, ambiental y cultural, que aporta al cierre de brechas, la transformación territorial y la consolidación democrática de la paz.

Artículo 2.

2.39.1.6. Integración de la Comisión lntersectorial de Innovación Pública. La Comisión lntersectorial de Innovación Pública estará integrada por los siguientes miembros con voz y voto:

1. El o la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado o delegada.

Artículo 2.

2.39.1.3. Principios. Sin perjuicio de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, la Comisión lntersectorial de Innovación Pública, se regirá conforme a los siguientes principios:

2. El o la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, o su delegado o delegada.

3. El o la Directora del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado o delegada.

4. El o la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado o delegada, quien la presidirá.

5. El o la directora de la Escuela Superior de Administración Pública, o su delegado o delegada.

1. Acceso libre y abierto de la información pública. Las autoridades tienen la responsabilidad de garantizar el derecho fundamental de la ciudadanía a conocer las acciones y decisiones relacionadas con la gestión de recursos, la ejecución de programas y proyectos, entre otros aspectos de interés público. Este acceso a la información permite a la ciudadanía incidir en la gestión pública y fortalecer el ejercicio de otros derechos. Asimismo, promueve la transparencia en la admi- nistración estatal y se constituye en un requisito esencial para facilitar el control ciudadano sobre la actividad gubernamental.

Parágrafo 1°. El o la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, o su delegado o delegada, participará en calidad de invitado permanente.

Parágrafo 2°. La delegación o transferencia del ejercicio de su función por parte de
los representantes de las entidades nacionales deberán someterse al cumplimiento de la disposición señalada en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

2. Colaboración interinstitucional y multisectorial. Los actores que interactúan en la búsqueda de alternativas de solución se componen de distintas organiza- ciones que generan tres formas de colaboración: 1) entre unidades de una misma institución; 2) entre diferentes organizaciones o entidades públicas de diferentes sectores; y 3) las que incluyen colaboración entre instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.

3. Inclusión, equidad e igualdad. Los actores se relacionan en escenario de go- bernanza democrática entre diferentes niveles de gobierno y actores sociales, en igualdad de condiciones y reconocimiento, teniendo en cuenta las exclusiones históricas que afectan diferencialmente a sectores sociales y comunidades espe- cíficas.

Parágrafo 3°. La Comisión lntersectorial de Innovación Pública, si lo estima pertinente
y de acuerdo con los temas a considerar, podrá invitar a sus sesiones a otras entidades públicas o privadas, organizaciones de la sociedad civil, personas naturales o jurídicas, con derecho a voz, pero sin voto, que, en virtud de su naturaleza, desarrollen procesos de innovación pública o tengan relación directa con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de innovación.

Artículo 2.

2.39.1. 7. Funciones de la Comisión lntersectorial de Innovación Pública. La Comisión lntersectorial de Innovación Pública tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar y adoptar el plan de acción de la Comisión.

4. Transparencia y rendición de cuentas. Principio conforme al cual toda la in- formación en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

2. Recomendar lineamientos para el diseño, formulación, coordinación e imple- mentación de las políticas de innovación pública, en concordancia con las nor- mas y disposiciones vigentes.

Artículo 2.

2.39.1.4. Enfoques. La Comisión lntersectorial de Innovación Pública, operará bajo los siguientes enfoques:

3. Orientar la articulación intersectorial para la implementación efectiva de las po- líticas de innovación pública, promoviendo la integración entre las instancias y entidades del orden nacional y territorial en el marco de su autonomía adminis- trativa.

4. Orientar y promover el desarrollo de estudios, investigaciones, análisis estrate- gias, y metodologías que fortalezcan la implementación de las políticas de inno- vación pública, para la democratización del sector público.

5. Brindar orientaciones para el fortalecimiento de capacidades en innovación pú- blica, dirigidas a entidades públicas del orden nacional, territorial y ciudadanía.

1. Enfoque diferencial. Reconoce las características especiales de los grupos po- blacionales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas con discapacidad y sus cuidadores, campesinado, liderazgos sociales y comunitarios, grupos étnicos, personas LGBTIQ+, miembros de organizaciones sindicales, de- fensores de derechos humanos y víctimas del conflicto armado, diversidad de creencias religiosas; y que por tanto requieren de atención especial por parte del Estado para involucrarse en condiciones de igualdad en los procesos de innova- ción pública.

6. Promover la adopción y generación de conocimientos, saberes, metodologías, habilidades, prácticas, y tecnologías, para la democratización de la administra-

2. Enfoque de Estado Abierto. Es un modelo de gobernanza democrática que promueve el relacionamiento entre la institucionalidad pública y la sociedad,

101 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ción pública, la prestación de servicios, la eficiencia en el gasto público y la efectividad de las políticas públicas.

6. Proponer la agenda de trabajo y convocar a sesiones por instrucción de la Presi- dencia de la Comisión lntersectorial de Innovación.

7. Convocar a las sesiones del Comité Técnico de Innovación Pública.

8. Preparar y consolidar la información técnica a discutir en las sesiones de la Co- misión y el Comité.

7. Impulsar la incorporación de los principios del Estado Abierto y la Ciencia Abierta, promoviendo la transparencia, el acceso libre a la información y la par- ticipación ciudadana como fundamentos de una gobernanza democrática basada en el conocimiento.

9. Preparar la propuesta de reglamento interno de la Comisión para la respectiva aprobación de sus integrantes.

8. Recomendar mecanismos de evaluación y monitoreo de políticas y proyectos de innovación pública, para identificar su impacto y efectividad.

10. Expedir las certificaciones que los integrantes soliciten, en relación con su desig- nación y asistencia a las sesiones.

9. Recomendar estrategias de formación y desarrollo de competencias en innova- ción pública, dirigidas a los servidores públicos de los órdenes nacional y terri- torial.

11. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con su naturaleza.

10. Promover la alineación de las políticas, programas y proyectos estratégicos de innovación pública a las entidades del orden nacional y territorial, con estándares internacionales en la materia, incluyendo aquellos definidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y otros instrumentos de cooperación internacional en los que participe el Estado colombiano.

Artículo 2.

2.39.1.10. Sesiones. La Comisión lntersectorial de Innovación de Pública sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión podrá sesionar de manera extraordinaria cuando se requiera tratar temas que por su importancia no puedan ser atendidos en las fechas de las sesiones ordinarias, por convocatoria de su presidente o por solicitud de uno de sus integrantes a la Secretaría Técnica de la Comisión.

Parágrafo. Las reuniones de la Comisión pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
La Presidencia y la Secretaría Técnica decidirán la modalidad de reunión para cada sesión.

11. Brindar lineamientos para la definición y adopción del modelo de gobernanza de la Red Nacional de Innovación Pública, con enfoque territorial, de género, diferencial y participativo.

12. Brindar lineamientos para la conformación de la Red Nacional de Innovación Pública, como una instancia de articulación multiactor y multinivel.

Artículo 2.

2.39.1.11. Quorum. El quorum para sesionar estará constituido por la mitad más uno de los integrantes. Las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso entre sus miembros, y de no ser posible, por la mayoría simple.

13. Proponer estrategias para la apropiación social del conocimiento, la ciencia ciu- dadana y el diálogo de saberes, que fomenten la participación de entidades del orden nacional y territorial, actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y ciudadanía en general, en procesos de co-creación, ejecución, seguimiento y divulgación de proyectos de innovación pública.

Artículo 2.

2.39.1.12. Financiación. Las funciones asignadas a la Comisión lntersectorial de Innovación de Pública y al Comité Técnico de Innovación Pública se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que los conformen, según los recursos incluidos para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo”.

14. Conformar el Comité Técnico de innovación pública como mecanismo de apoyo a la Comisión lntersectorial de Innovación Pública.

15. Expedir su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 2°.

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, y adiciona el Título 39 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1083 de 2015, y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

16. Ejercer las demás funciones que le correspondan por su naturaleza, de conformi- dad con el objeto para el cual fue creada.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Artículo 2.

2.39.1.8. Comité Técnico de Innovación Pública. El Comité Técnico de Innovación Pública tiene como objeto desarrollar las labores y acciones técnicas para ejecutar e implementar los lineamientos, actividades y estrategias requeridas por la

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión lntersectorial para el cumplimiento de sus funciones.

Carina Murcia Yela.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, Yesenia Olaya Requene.

Parágrafo 1°. El Comité Técnico estará conformado por las y los delegados técnicos
vinculados a las entidades integrantes de la Comisión lntersectorial. El Comité Técnico estará presidido por la o el delegado de la o el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Unidades Administrativas Especiales Parágrafo 2°. El Comité Técnico, si lo estima pertinente y de acuerdo con los temas a considerar, podrá invitar a sus sesiones a otras entidades públicas o privadas, organizaciones de la sociedad civil, personas naturales o jurídicas, con derecho a voz, pero sin voto.

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Parágrafo 3°. Una vez conformado el Comité Técnico este generará su propio
reglamento para su operación.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 102 026 DE 2026

Artículo 2.

2.39.1.9. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión lntersectorial de Innovación Pública y del Comité Técnico de Innovación Pública. La Secretaría Técnica de la Comisión lntersectorial de Innovación Pública y del Comité Técnico de Innovación Pública será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación y tendrá las siguientes funciones:

(junio 12) por la cual se amplía la transitoriedad del artículo 45 de la Resolución número 102 015 de 2025.

1. Brindar información conceptual, operativa y metodológica para la implemen- tación de las recomendaciones y solicitudes realizadas por la Comisión lnter- sectorial, promoviendo la articulación interinstitucional e intersectorial para la adecuada ejecución de las políticas de innovación pública.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015.

2. Prestar asistencia técnica a la Comisión lntersectorial de Innovación Pública.

CONSIDERANDO:

3. Elaborar, suscribir, archivar y custodiar las actas de las sesiones de la Comisión y el Comité.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l) os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

4. Publicar y actualizar de manera permanente, en formatos de datos abiertos, la información correspondiente a las actas, investigaciones, documentos de análisis técnicos, informes de gestión y resultados de las acciones desarrolladas por la Comisión lntersectorial de Innovación Pública y el Comité Técnico de Innova- ción Pública, garantizando su acceso público en cumplimiento de las disposicio- nes sobre transparencia y acceso a la información pública.

5. Presentar a la Comisión lntersectorial de Innovación Pública la propuesta del Plan de Acción.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 102 DIARIO OFICIAL Al respecto, en los comentarios realizados por las empresas PROMIGAS, NATURGAS, VANTI, ECOPETROL, GECELCA, TGI, OGE ENERGY y ANDESCO estas coinciden en señalar que el artículo 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, que habilita la negociación y suscripción de contratos de transporte firme dentro del Trimestre de Ejecución, ha demostrado utilidad para atender necesidades operativas de contratación y, por tal razón, sugirieron otorgarle carácter permanente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

La Comisión considera que la incorporación definitiva de un mecanismo al marco regulatorio requiere una evaluación integral de sus efectos sobre los incentivos de contratación de los agentes, la utilización de la capacidad de transporte y la consistencia del mecanismo con los principios y objetivos que orientan el esquema de negociación previsto en la Resolución CREG 185 de 2020.

En desarrollo de la aplicación del artículo 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, se ha observado que el mecanismo ha sido utilizado como una alternativa de contratación de capacidad de transporte en firme para atender requerimientos que pueden surgir durante el transcurso del Trimestre Estándar de Negociación. Sin embargo, la experiencia acumulada hasta la fecha no permite establecer con certeza si dichos comportamientos responden a una condición transitoria del mercado o a una característica que deba incorporarse de manera permanente al diseño regulatorio.

El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

Por lo anterior, la Comisión considera necesario mantener temporalmente la vigencia del mecanismo mientras completa la evaluación de sus efectos sobre las señales de contratación, la utilización de la capacidad de transporte y el funcionamiento general del mercado de gas natural, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión definitiva sobre su permanencia, modificación o eliminación.

Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.

La duración acumulada de la medida no modifica su naturaleza transitoria, la cual depende de la finalidad para la cual fue adoptada y de la necesidad de completar la evaluación regulatoria que permita determinar su conveniencia como instrumento permanente, a la vez que armonice las metodologías de suministro y transporte de gas natural para el mercado primario y secundario, respectivamente.

Mediante la Resolución CREG 185 de 2020 modificada por la Resolución CREG 126 de 2021, se regulan aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. Esta disposición contiene el conjunto de reglas aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural tanto en el mercado primario como en el mercado secundario.

Por lo anterior, la Comisión considera pertinente mantener vigente el carácter transitorio del artículo 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 por cuatro (4) Trimestres Estándar de Negociación adicionales, contados a partir del 1° de septiembre de 2026. Dicho período proporciona un horizonte de observación suficientemente representativo para evaluar el comportamiento del mercado bajo distintas condiciones operativas y estacionales, incluyendo la evolución del suministro, los patrones de contratación de transporte, los mantenimientos programados de infraestructura y las fluctuaciones de la demanda, variables cuya observación requiere un ciclo anual completo.

Mediante la Resolución CREG 102 015 de 2025, la cual se hizo pública en el Diario Oficial número 53.022 el 6 de febrero de 2025, la Comisión regula aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural a ser utilizado como combustible para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.

Así mismo, la Comisión adelantará el seguimiento y la evaluación de los efectos de su aplicación sobre el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural y la operación del Sistema Nacional de Transporte, con el propósito de determinar, con fundamento en criterios técnicos, económicos y regulatorios debidamente sustentados, si resulta procedente otorgarle carácter permanente o introducir ajustes a su diseño.

Mediante el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, se establece con carácter transitorio que durante el Trimestre en el que se realizan las negociaciones de capacidad de transporte de acuerdo con la Resolución CREG 185 de 2020, los agentes podrán negociar contratos de capacidad de transporte, en cualquier momento del Trimestre Estándar, cuya ejecución se limite a dicho periodo.

En el documento de soporte que acompaña la presente resolución se encuentran los análisis que sustentan las medidas regulatorias que aquí se adoptan, el contenido de la propuesta regulatoria, así como el análisis de los comentarios recibidos. Lo allí expuesto sirve de entendimiento de las razones que explican y facilitan la interpretación de las reglas de funcionamiento que a continuación se desarrollan.

Posteriormente, mediante artículo 3° de la Resolución CREG 102 021 de 2025, la Comisión dispuso la ampliación de la vigencia del artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 tres (3) trimestres de negociación adicionales contados a partir del 1° de diciembre de 2025.

Mediante el Proyecto de Resolución número 702 021 de 2026 la Comisión sometió a consulta una propuesta regulatoria que incluía entre otras medidas, la ampliación de la transitoriedad del artículo 45 de la Resolución número 102 015 de 2025.

Igualmente, en dicho documento se consigna el diligenciamiento del cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia en los mercados objeto de la propuesta regulatoria, en cumplimiento del artículo 4° del Decreto número 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009. Con base en ese análisis, se concluye que la presente resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia y que, en consecuencia, no se requiere remitir el proyecto a concepto previo de abogacía de la competencia ante dicha Superintendencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1471 del 12 de junio de 2026, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

Dentro de las consideraciones de la propuesta regulatoria del Proyecto de Resolución CREG 702 021 de 2026 se expuso que al realizar ajustes a las Resoluciones CREG 185 de 2020 y CREG 102 015 de 2025, se busca: i) Armonizar las disposiciones de suministro y transporte de gas natural; ii)Tomar medidas para fomentar una asignación y uso eficiente de la capacidad de transporte y que se cuente con su disponibilidad a efectos de poder transportar el suministro de gas que se comercialice en el corto plazo en condiciones de firmeza; iii) Ampliar la transitoriedad del artículo transitorio 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 por tres (3) Trimestres Estándar de Negociación adicionales.

Artículo 1°.

Objeto. Ampliar la vigencia del artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025.

Ahora bien, durante el periodo de consulta se recibieron comentarios de las siguientes empresas, agremiaciones y personas naturales:

Artículo 2°.

Mantener vigente el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, por cuatro (4) Trimestres Estándar de Negociación adicionales, contados a partir del 1° de septiembre de 2026, esto es, hasta el 31 de agosto de 2027.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía Delegado, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Radicado Nombre de la Empresa E2026005324 PROMIGAS E2026005344 OGE ENERGY E2026005372 NATURGAS E2026005379 VANTI E2026005382 TEBSA E2026005397 TGI E2026005404 GASES DEL CARIBE E2026005405 ASOENERGÍA E2026005407 GECELCA E2026005408 BMC E2026005412 ECOPETROL E2026005418 ANDESCO Antonio Jiménez Rivera.

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(C. F.).

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resoluciones Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 11)

Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS Mediante radicado No. 235410000003605 de 12 de mayo de 2026, el señor WILSON RIASCOS CAÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.348.384, en calidad de agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2, con NIT 800.152.297-4, mandataria de la Sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S con NIT 811.009.393-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “MEROPENEM TRIHIDRATO EQUIVALENTE A MEROPENEM 1G” y comercialmente “DELTAPEM, INYECTABLE 1G”.

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en plataforma SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en nueve (9) páginas, comprobante de pago en una (1) página, registro sanitario en cinco (5) páginas, ficha técnica en cuatro (4) páginas, una (1) fotografía y copia de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3763 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en una (1) página.

El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos M/cte ($ 727.150,00) según transferencias Nos. PAP09042026 y PAP28042026 de 9 y 28 de abril de 2026 del Banco BBVA al Banco de Bogotá.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Nota 2. Sección VI:

“Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.”

Partida 30.04:

“Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com medellin@banaduana.com; o por correo en la dirección CR 46 53 15 PS 7, en Medellín - Antioquia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003605 de 12 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un polvo estéril para reconstituir a solución inyectable, que tiene la siguiente composición:

Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

INGREDIENTES DOSIS POR UNIDAD FUNCIÓN Meropenem 1.0 g/vial Principio activo Carbonato de sodio anhidro 0.236 g/vial Regulador de pH El proceso de fabricación del Meropenem inicia con el lavado, secado y esterilización de los viales de vidrio, así como de los tapones de caucho y las tapas de aluminio y plástico, garantizando condiciones asépticas para el producto inyectable. Posteriormente, el principio activo (meropenem)

111 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL y el excipiente (carbonato de sodio anhidro) son transferidos y esterilizados externamente antes de ser mezclados bajo condiciones controladas.

CR 46 53 15 PS 7 en Medellín - Antioquia Una vez preparada la mezcla, el polvo estéril es dosificado y llenado en los viales mediante máquinas automáticas en áreas con control de temperatura, humedad y partículas. Luego se realiza el taponado y sellado de los viales, seguido del lavado externo de los recipientes y una inspección visual individual para verificar ausencia de partículas, defectos de llenado o daños físicos. Finalmente, los productos aprobados son etiquetados, empacados, encartonados y almacenados para su distribución como medicamento inyectable estéril.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, CR 46 53 15 PS 7 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Se administra por vía intravenosa y está indicado para adultos y niños mayores de 3 meses en el tratamiento de diversas infecciones bacterianas. Entre sus usos terapéuticos se encuentran la neumonía, incluyendo la adquirida en la comunidad; las infecciones broncopulmonares en pacientes con fibrosis quística; las infecciones de la piel y de los tejidos blandos; asi como, en las infecciones del tracto urinario; las infecciones intraabdominales; las infecciones obstétricas durante y después del parto. También está indicado en casos de meningitis bacteriana aguda y puede emplearse en pacientes neutropénicos con fiebre atribuida a infecciones bacterianas. Su comercialización se realiza únicamente bajo prescripción facultativa.

El producto se presenta en viales de vidrio moldeado de 20 ml, acondicionados con tapón de caucho butílico y sello combinado de aluminio y plástico, comercializados en cajas por diez (10) unidades.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

De acuerdo con el análisis efectuado, esta Coordinación determina que la mercancía objeto de estudio corresponde a un medicamento cuyo ingrediente activo es el meropenem, perteneciente al grupo de los carbapenémicos, una familia de antibióticos β-lactámicos de amplio espectro; este principio activo actúa interfiriendo en la síntesis de la pared celular bacteriana, lo que le confiere una eficacia reconocida en el tratamiento de infecciones bacterianas. Además, se establece que el producto se encuentra dosificado y acondicionado para la venta al por menor, destinado específicamente para uso humano. En consecuencia, la naturaleza, composición y presentación de la mercancía permiten concluir que se trata de un medicamento.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

En virtud de lo anterior, este Despacho determina que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 el producto objeto de clasificación arancelaria le corresponde clasificarse en la partida 30.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual señala para esta partida «Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3004.20.19.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Los demás».

2026-06-11 / 11:08:29 A. M.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 3004.20.19.00 del Arancel de Aduanas, como un medicamento, para uso terapéutico, dosificado, acondicionado para la venta al por menor, que contiene antibióticos para uso humano, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera 71.673.317 800.152.297-4 notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com,

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.673.317, en calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2 con NIT 800.152.297-4, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 11)

Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 31.918.912 901.259.741-0 Mediante radicado No. 235410000003552 del 28 de abril de 2026, la Sra NOEMY VALENCIA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.918.912, representante legal de la sociedad CENTRO CULTURAL Y GASTRONÓMICO KALUNGA ZOMAC S.A.S, con NIT 901.259.741-0, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “VINO DE FRUTAS TROPICALES” y comercialmente como “VINO DE FRUTAS EXÓTICAS KALUNGA”.

La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se considera la siguiente Regla y texto de partida:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Texto de la partida 22.06:

“Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 46 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículo 313 a 319, mediante la cual se reglamenta las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinaria.

- Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Catálogo en una (1) página. - Certificado de existencia y representación legal del CENTRO CULTURAL Y GASTRONÓMICO KALUNGA ZOMAC S.A.S, en seis (6) páginas. - Ficha técnica en una (1) hoja Excel. - Comprobante de pago en dos (2) páginas.

La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos MCTE. ($ 727.150,00) según comprobante de pago No. 12875039 del 27 de abril de 2026 del Banco de Bogotá. kalungabuenaventura@gmail.com nohevaldi@gmail.com; la dirección CL 6 # 50 - 34 AUTOPISTA SIMÓN BOLIVAR, en Buenaventura - Valle del Cauca.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. NOEMY VALENCIA DÍAZ, a las siguientes direcciones electrónicas: kalungabuenaventura@gmail.com nohevaldi@gmail.com; o por correo en la dirección CL 6 # 50 - 34 AUTOPISTA SIMÓN BOLIVAR, en Buenaventura - Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003552 del 28 de abril de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una bebida para consumo humano, elaborada a partir de frutas tropicales como el naidí, borojó y arazá, con las siguientes características:

Producto elaborado a partir de frutas tropicales del Pacífico colombiano fermentadas, identificado comercialmente como vino de frutas tropicales. De acuerdo con la ficha técnica suministrada, el producto presenta un contenido de alcohol entre el 9 % y el 12 % y un pH comprendido entre 2,8 y 3,4 y un grado brix inicial de 10 a 12 g. Su aspecto es el de un vino de fruta natural, el cual puede presentar ligera turbidez dependiendo del proceso de filtrado aplicado, y su color varía según la fruta empleada en la elaboración, correspondiendo cada presentación a una fruta específica sin mezclar. La información técnica señala que el producto conserva los aromas y sabores naturales de las frutas utilizadas.

Asimismo, indica que el producto se obtiene mediante un proceso de fermentación controlada, en el cual se emplean como insumos frutas tropicales frescas como el naidí, borojó y arazá, utilizadas individualmente en cada proceso de elaboración, junto con agua, azúcar, levadura de vino y sulfito de potasio. El proceso descrito permite la obtención del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 112 DIARIO OFICIAL

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 2206.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como una bebida fermentada con contenido de alcohol de 9 a 12% vol., elaborada a partir de frutas tropicales distintas de la uva, para consumo humano, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

31.918.912 901.259.741-0, kalungabuenaventura@gmail.com nohevaldi@gmail.com

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora NOEMY VALENCIA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.918.912, en calidad de representante legal de la sociedad CENTRO CULTURAL Y GASTRONÓMICO KALUNGA ZOMAC S.A.S, con NIT 901.259.741-0, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: kalungabuenaventura@gmail.com nohevaldi@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

la CL 6 # 50 - 34 AUTOPISTA SIMÓN BOLIVAR en Buenaventura - Valle del Cauca De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por la usuaria, en la CL 6 # 50 - 34 AUTOPISTA SIMÓN BOLIVAR en Buenaventura - Valle del Cauca, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

2026-06-11 / 11:13:17 A. M.

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita. producto final sin que se mencionen otras operaciones diferentes a las propias de la fermentación y las etapas necesarias para su acondicionamiento y envasado.

El producto se presenta en botellas de vidrio con capacidad de 750 mililitros, 375 mililitros y 187 mililitros, las cuales se empacan en cajas de cartón de seis y doce unidades. Conforme a la información aportada, el producto está destinado al consumo humano como bebida, siendo utilizado como bebida gourmet, para la preparación de cócteles y para maridajes gastronómicos.

Según lo expuesto, el producto objeto de análisis presenta las características propias de una bebida obtenida mediante fermentación de frutas distintas de la uva, con un contenido alcohólico entre el 9 % y el 12 % vol., elaborada para su consumo directo como bebida y comercializada como producto terminado, conservando el carácter de bebida fermentada conforme a su naturaleza y proceso de obtención.

No obstante lo anterior, aunque el producto es identificado comercialmente como “vino de frutas tropicales”, desde el punto de vista técnico y arancelario no corresponde a un vino en el sentido de la partida 22.04 del Sistema Armonizado (SA), la cual comprende exclusivamente las bebidas obtenidas por la fermentación de la uva fresca.

Conforme a la información técnica suministrada, el producto se obtiene mediante la fermentación de frutas distintas de la uva, correspondiendo a las demás bebidas fermentadas. En consecuencia, se ubica en la partida 22.06 del Sistema Armonizado, la cual comprende, entre otras, las demás bebidas fermentadas no expresadas ni comprendidas en otra parte, incluidas aquellas denominadas impropiamente como “vino” cuando proceden de frutas diferentes a la uva. Lo anterior, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado, citada en el acápite de los fundamentos de derecho.

En concordancia con lo anterior, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado correspondientes a la partida 22.06 establecen que en esta se clasifican, entre otras:

“...5) Las bebidas llamadas impropiamente vino, que resultan de la fermentación de jugos (zumos) de frutas u otros frutos distintos de la uva fresca (vino de higos, de dátiles, de bayas, etc.) o de hortalizas con grado alcohólico volumétrico superior al 0.5% vol...”

En virtud de lo anterior, este despacho determina que arancelariamente la mercancía previamente identificada corresponde a una bebida fermentada hecha con frutas tropicales como el naidí, borojó y arazá, elaboradas cada una de manera independiente a partir de una sola fruta sin mezcla entre ellas, con contenido de alcohol de 9 a 12% vol., para consumo humano, que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 22.06.00.00.00 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende: «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.».

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 11)

Ordinaria La usuaria responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000359 del 04 de mayo de 2026, allegando respuesta requerimiento información concentrado proteico de soya en cuatro (4) páginas y flujograma concentrado proteína soya en tres (3) páginas.

LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

aleja.972804@hotmail.com; la dirección Cra 51b # 4 sur 28, en Medellín - Antioquia Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. LAURA ALEJANDRA NUÑEZ RUIZ, a la dirección electrónica manifestada por la interesada: aleja.972804@hotmail.com; o por correo en la dirección Cra 51b # 4 sur 28, en Medellín - Antioquia FUNDAMENTOS DE DERECHO En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

HECHOS Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

1.003.765.836 Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Mediante radicado No. 235410000003317 de 20 de febrero de 2026, la Sra. LAURA ALEJANDRA NUÑEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.003.765.836 presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada “CONCENTRADO PROTÉICO DE SOYA”.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida Regla General Interpretativa 1:

La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE- SARP en dos (2) páginas, comprobante de pago en una (1) página, documento técnico concentrado proteico de soya en dos (2) páginas, hoja de seguridad concentrado proteico soya en cuatro (4) páginas, etiqueta concentrado proteico soya en una (1) página, ficha técnica en dos (2) páginas, cinco (5) fotografías en una (1) página cada una.

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

La solicitante pagó SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M/CTE ($ 727.127,00) según consignación número 11501832 de 19 de febrero de 2026 al Banco de Bogotá.

Partida 23.04 Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000281 del 13 de marzo de 2026 este Despacho solicitó a la usuaria:

“Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».”

“1. Suministrar un diagrama de flujo donde se explique cómo se elabora u obtiene el Regla General Interpretativa 6: producto.

2. Informar sobre una base del 100% cada componente del producto, indicando la

función que cumple cada uno.

3. Indique si el producto se suministra directamente para el consumo del animal o si

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” se adiciona el producto a la alimentación del animal (mezcla).
4. Especifique que efecto orgánico provee en el organismo de los animales el suministro de este producto.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 302 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

La reunión técnica se llevó a cabo el 30 de abril de 2026, en la que se explicó el proceso de obtención de la mercancía y se aclararon las dudas técnicas, de dicha reunión se firmó un acta que hace parte de los antecedentes.

Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación ordinarias.

113 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL de conversión) superior o igual al 65 % en peso seco, cualquiera que sea su origen. Estas preparaciones de concentrados de proteínas pueden contener algunos aditivos como aromatizantes/saborizantes, estabilizantes, conservantes, etc.”.

Lo anterior, permite determinar que la mercancia objeto de solicitud no corresponde a un concentrado protéico de soya, por cuanto el porcentaje de proteina corresponde al 60%, y su uso está declarado para la alimentación animal y no como una preparación para el consumo humano.

Adicionalmente, el producto analizado se obtiene a partir de la extracción del aceite de soya, conservando una composición en la que, si bien se incrementa el contenido proteico, se mantienen otros componentes propios de la materia vegetal original, lo que evidencia que no ha sido sometido a procesos de purificación que permitan aislar la fracción proteica ni alcanzar un alto grado de pureza. Asimismo, no presenta contenidos proteicos elevados propios de productos altamente concentrados, situándose en niveles intermedios, cercanos o inferiores al 60%, lo que impide considerarlo como un concentrado proteico de mayor refinamiento. De igual forma, no constituye una preparación alimenticia ni ha sido acondicionado o formulado para consumo humano, conservando su carácter de derivado agroindustrial. En consecuencia, el producto mantiene la naturaleza de residuo sólido proveniente de la extracción del aceite de soya, utilizado principalmente en alimentación animal, por lo que corresponde su clasificación en la partida 23.04.

Con base a lo anterior, este despacho determina que la mercancía anteriormente descrita corresponde arancelariamente a un residuo sólido de la extracción del aceite de soya, según se deriva de lo analizado del proceso de obtención que de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, se encuentra comprendido en la partida arancelaria 2304.00.00.00, la cual está determinada para << Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» >>.

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003317 de 20 de febrero de 2026, y E2026000100165398000359 del 04 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un producto de origen vegetal, es sólido en forma de polvo o gránulos finos, color amarillo pálido, con olor característico a cereal, obtenido exclusivamente a partir de semillas de soya, mediante el siguiente proceso:

El proceso comienza con la recepción de la soya en vehículos y su posterior clasificación, donde se analizan las cargas para rechazar aquellas con semillas o malezas tóxicas. Una vez aprobada, la soya pasa por la limpieza en zarandas y se transfiere al almacenamiento de grano, antes de ingresar al secado para reducir su humedad a niveles cercanos al 10%. Tras un periodo en el silo de espera o maduración, se inicia la preparación del grano para el acondicionamiento, seguida del quebrado para fragmentarlo y la remoción de cáscara. Finalmente, la materia prima pasa por el acondicionamiento térmico, la laminación en hojuelas delgadas y la expansión para reducir su volumen antes de entrar a la molienda.

A continuación, el material ingresa a la planta de extracción, donde el extractor utiliza hexano para remover el aceite, seguido de la desolventización / tostado para eliminar el solvente y reducir los factores antinutricionales. La harina o masa de soya resultante se dirige a la planta de concentrado proteico, donde un segundo extractor emplea alcohol etílico al 70% para remover los azúcares solubles. Posteriormente, se realiza una nueva desolventización / tostado para retirar el alcohol, y el material se somete a secado y enfriamiento para adecuar su humedad y temperatura. El flujo concluye con el almacenamiento del concentrado de proteína de soya y su posterior empaque y despacho como producto final destinado a la alimentación animal.

La composición del producto corresponde a una mezcla de los componentes presentes en la semilla de soya:

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 2304.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como un residuo sólido de la extracción del aceite de soya utilizado en la industria de la elaboración de alimentos para animales, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

1.003.765.836, aleja.972804@hotmail.com,

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora LAURA ALEJANDRA NUÑEZ RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.765.836, a la dirección electrónica informadas en la solicitud: aleja.972804@hotmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

COMPONENTE CONCENTRACIÓN FUNCIÓN Proteína 60% Aporte principal de aminoácidos para el desarrollo animal. Carbohidratos 16.6% Aporte energético residual. Humedad 10% Estabilidad física y conservación del producto. Ceniza Cruda 7% Aporte de minerales esenciales (Calcio, Fósforo, etc.). Fibra Cruda 6% Ayuda al proceso digestivo. Grasa Cruda 0,4% Aporte residual de lípidos y ácidos grasos.

El producto es utilizado como materia prima en la formulación de alimentos balanceados (como alimentos para acuicultura, lechones, mascotas y sustitutos lácteos para terneros) y no se suministra de forma única o directa como dieta completa.

Ahora bien, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), las cuales son aprobadas por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), constituyen la interpretación oficial a nivel internacional de la nomenclatura y son aceptadas por el Consejo de Estado como criterio auxiliar de interpretación, que señalan, entre otros, lo siguiente respecto al alcance de la subpartida 2106.10:

Cra 51b # 4 sur 28 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Cra 51b # 4 sur 28 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la “A los efectos de esta subpartida, se entiende por concentrados de proteínas las preparaciones alimenticias sin texturar con un contenido total de proteínas (N x factor Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600475

(11 jun. 2026)

Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria

Artículo tercero.

Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

14.988.737 830.010.905-4 891.401.858- 6, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Mediante radicado No. 235410000003449 de 31 de marzo de 2026, el señor RAÚL GARCÍA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 14.988.737, de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 830.010.905-4, mandatario de la sociedad OPERADORA AVICOLA COLOMBIA S.A.S. con NIT 891.401.858- 6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “BATERÍA AUTOMÁTICA DE PUESTA Y RECOLECCIÓN DE HUEVOS GALPON 9.1”

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en once (11) páginas, cuadro de componentes en una (1) hoja Excel y diagrama del galpón en una (1) página, contrato de agenciamiento aduanero y otrosí en veintiocho (28) páginas, comprobante de pago en una (1) página.

2026-06-11 / 11:14:54 A. M.

El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.454.254,00) según transferencia número CLASARANCE46761 del 31 de marzo de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.

Mediante requerimiento de información - RI No. S2026000100165398000429 del 20 de abril de 2026 este Despacho solicitó al usuario:

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

1. “Remitir un nuevo listado de componentes en formato Excel, en el que se incluyan las aclaraciones correspondientes para cada uno de los equipos que se detallan a continuación, así como las cantidades indicadas en el correo electrónico del 15 de abril de 2026.

1.1 Silos:

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera x Tornillos sinfín: indicar si la longitud de 14 metros de tubería PVC aplica para cada transportador o para el total del sistema.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 114 DIARIO OFICIAL x Motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW): precisar si corresponde un motor por

3. Explicar cómo se realiza la distribución del alimento, teniendo en cuenta que, conforme al listado de elementos aportado, se contemplan dos (2) sistemas de silos: uno destinado a las hembras y otro a los machos, y precisar si dicha distribución se efectúa de manera separada a través de cada tornillo sinfín indicado en el sistema de almacenamiento y distribución.

4. Indicar sí los comederos y los bebederos se interconectan física y funcionalmente.

transportador. x Actuadores: relacionar su cantidad 1.2 Sistema tolva báscula – sistema 40K: x Tolva: explicar por qué en la descripción técnica se indica que cada tolva tiene incorporadas dos celdas de carga, cuando en el listado de componentes se registra una (1) única tolva. x Tornillos sinfín: indicar si la longitud indicada de 57 metros de tubería PVC corresponde

5. Describir el mecanismo mediante el cual las gallinas se ubican en los nidales para la puesta de huevos, precisando si su operación es automática, considerando que se menciona la apertura y cierre de compuertas.

a cada tornillo sinfín o al total del sistema. x Motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW): precisar si corresponde un motor por

6. Informar si las tolvas de recibo correspondientes al sistema de comedero de cadena para hembras y al sistema de comedero de plato para machos operan de manera simultánea.”

El usuario respondió mediante escrito radicado No. E2026000100165398000412 del 20 de mayo de 2026, con quince (15) páginas y cuadro de componentes en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para dar respuesta al requerimiento. transportador. x Actuadores: relacionar su cantidad.

1.3 Comederos de cadena para hembras: x Canales y cadena: aclarar la diferencia entre la cantidad requerida de 440 metros de tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com; la dirección Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr. RAÚL GARCÍA ARIAS, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com; o por correo en la dirección Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3, en Bogotá, D.C. canales y 445 metros de cadena, teniendo en cuenta que se indica que, debido a las curvas necesarias para dar el trazado al sistema, se requiere una mayor longitud de cadena, lo cual resulta en una cantidad superior a la de los canales que contienen la cadena. x Tolvas de recibo: decir si la capacidad indicada de 300 kilogramos corresponde a cada FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001. tolva o a la capacidad total del sistema.

1.4 Comederos en plato para machos: x Tolvas de recibo: mencionar si la capacidad indicada de 150 kilogramos para las tolvas Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. de recibo corresponde a cada unidad o al total de las dos tolvas instaladas.

1.5 Bebederos de agua tipo nipple: x Electrochoque: indicar la cantidad real correspondiente a este componente, teniendo en Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” cuenta lo solicitado por el usuario mediante correo electrónico del 15 de abril de 2026, remitido al buzón de la Coordinación de Clasificación Arancelaria, en el cual se manifiesta la necesidad de ajustar en los cuadros de componentes las cantidades de metros de alambre asociadas al componente denominado “electrochoque”, precisando la cantidad correcta a declarar para la presente solicitud.

1.6 Jaulas nidos automáticos con recolección de huevo: x Nidos: indicar sus dimensiones.

2. Precisar la siguiente información relacionada en el documento “ficha técnica”

x Sistema de pesaje 40K: en la descripción del sistema se indican como componentes Nota 4 Sección XVI “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.” relevantes, entre otros, sensores, PLC y pantalla táctil, información que, al contrastarse con el listado de componentes, no se identifica de manera expresa. En consecuencia, resulta necesario relacionar la cantidad de sensores y, en cuanto al PLC y la pantalla táctil, esclarecer si estos se encuentran ubicados dentro del denominado tablero de control o si corresponden a equipos independientes, indicando su correcta forma de reflejarse en el listado de componentes.

Partida 84.36: conjunta, asegurando que cada etapa del ciclo productivo se desarrolle adecuadamente y con mínima intervención manual.

“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas”.

El sistema automático de alimentación inicia con el almacenamiento del alimento concentrado en silos independientes para hembras y machos, con capacidades de 6,8 m³ y 4,4 m³ respectivamente. Cada silo cuenta con celdas de carga que permiten conocer el peso exacto del alimento y un sistema de descarga compuesto por un tubo en PVC con tornillo sinfín y motor de 1,5 HP, que transporta el alimento hacia la tolva de pesaje 40K.

Regla General Interpretativa 6:

El sistema de pesaje 40K está compuesto por una tolva de lámina galvanizada donde se deposita el alimento, sensores que miden variables como peso, flujo y nivel de alimento, y un controlador PLC con pantalla táctil de 7” y software especializado que procesa la información y permite programar parámetros como la cantidad y horario de alimentación.

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

El PLC envía señales a actuadores, los cuales ejecutan acciones físicas como abrir válvulas o activar motores para distribuir el alimento; el sistema puede programarse para suministrar alimento en horarios específicos, descargar alimento cuando el nivel en el comedero disminuye o controlar la velocidad del comedero en cadena para garantizar una distribución uniforme. Todo el control se realiza localmente en el galpón mediante un panel de control.

Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Una vez dosificado, el alimento se distribuye a través de dos circuitos: el comedero en cadena para hembras y las líneas de comedero en plato para machos. El comedero en cadena, impulsado por un motor trifásico de 3 HP, transporta el alimento por canales metálicos a lo largo del galpón, asegurando una distribución uniforme para las reproductoras.

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Por su parte, las líneas de comedero para machos utilizan sinfines en tuberías galvanizadas y motores de 0,75 kW para llevar el alimento a los platones, donde sensores garantizan el llenado adecuado. Este sistema automatizado asegura una dieta balanceada y controlada, optimizando la postura de huevos y el desarrollo de las aves.

Según la información suministrada con radicados Nos. 235410000003449 de 31 de marzo de 2026 y E2026000100165398000412 del 20 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos utilizados para recolectar huevos fértiles puestos por gallinas que han sido montadas o pisadas por los gallos, garantizando alimento e hidratación controlada a los animales.

Simultáneamente al suministro de alimento, el sistema de bebederos tipo nipple proporciona agua potable a las aves. Este sistema consiste en líneas de tuberías equipadas con válvulas tipo nipple, que liberan agua únicamente cuando el ave presiona el mecanismo con el pico. El sistema incluye dosificadores para medicamentos o suplementos, reguladores de presión y filtros que aseguran la calidad del agua, además de permitir el control del suministro conforme a las necesidades de las aves.

El galpón recibe gallinas de 22 semanas de vida, a esta edad la gallina ya empieza a poner huevo fértil incubable, etapa en la cual las aves han alcanzado la madurez reproductiva y comienzan el ciclo productivo de postura, permitiendo la obtención de huevos destinados al proceso de incubación para la producción de pollitos. Para ello, integra diversos subsistemas que funcionan de manera conjunta, asegurando que cada etapa del ciclo productivo se desarrolle adecuadamente y con mínima intervención manual.

La presencia de machos en el galpón de puesta y recolección de huevos fértiles incubables es técnicamente necesaria porque su función es fecundar a las gallinas reproductoras, permitiendo que los huevos producidos contengan un embrión viable capaz de desarrollarse durante el proceso de incubación.

Una vez las gallinas alcanzan la etapa productiva, depositan los huevos en nidos automáticos diseñados para proporcionar un ambiente cómodo y protegido. Estos nidos cuentan con una banda transportadora central que permite que el huevo, al ser puesto, sea conducido hacia una mesa de recolección. El sistema está equipado con motores eléctricos que accionan las compuertas de los nidos y la banda de transporte, garantizando la recolección continua y reduciendo el contacto directo con los huevos, lo cual mejora las condiciones de higiene y reduce el riesgo de roturas.

Por esta razón, en los galpones de reproducción se mantiene una proporción controlada de machos y hembras, que generalmente se sitúa en un 11% de gallos por cada 100 gallinas, con el fin de asegurar una tasa adecuada de fertilidad de los huevos producidos. Sin la presencia de los machos, las gallinas seguirían poniendo huevos, pero estos serían huevos no fértiles, destinados únicamente al consumo y no aptos para incubación.

Todos los subsistemas (alimentación, bebida, postura y recolección de huevos) están integrados mediante sistemas de control eléctrico y electrónico, cada uno con su propio tablero de control, con dispositivos de regulación y distribución eléctrica que permiten la operación coordinada del sistema dentro del galpón.

Ahora bien, el diseño del sistema permite automatizar los procesos de alimentación, hidratación, recolección de huevos, garantizando un manejo eficiente y condiciones óptimas dentro del galpón. Para ello, integra diversos subsistemas que funcionan de manera la vereda La Florida, en la Granja Agrícola La Fe, vía Fresno– Padua, municipio de Fresno (Tolima), galpón 9.1 El sistema será ubicado en la vereda La Florida, en la Granja Agrícola La Fe, vía Fresno– Padua, municipio de Fresno (Tolima), galpón 9.1, cuenta con un área de 1.200 m² y una 115 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL capacidad instalada de 6.000 gallinas y 660 gallos, con una producción estimada de 6.000 huevos diarios y un total aproximado de 924.000 huevos por ciclo de 22 semanas.

10. Tres (3) tolvas de recibo, estructura en acero galvanizado ubicadas al inicio de los canales, con capacidad de 300 kilogramos cada tolva. Función: recibir el alimento proveniente de la tolva báscula.

A continuación, se relacionan los componentes de los sistemas mencionados:

Un (1) sistema de silos compuesto por:

11. Seis (6) motores eléctricos, trifásicos de 220 voltios con potencia de 3 HP. Función: accionar las cadenas internas de los canales y levantar las tapas superiores para permitir el acceso al alimento.

1. Un (1) silo de 4,4 m³, en estructura de acero galvanizado en forma de cono de cuatro (4) patas, con tapa superior para la protección del alimento y una (1) bota inferior para la salida del alimento hacia el tornillo sin fin, con densidad de 0,65 toneladas por m³.
Función: almacenar el alimento que se suministrará a los gallos.

12. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: controlar los motores y el sistema de transporte y habilitación del comedero.

Un (1) sistema de comederos en plato para machos, compuesto por:

2. Un (1) silo de 6,8 m³, en estructura de acero galvanizado en forma de cono de cuatro (4) patas, con tapa superior para la protección del alimento y una (1) bota inferior para la salida del alimento hacia el tornillo sin fin, con densidad de 0,65 toneladas por m³.
Función: almacenar el alimento que se suministrará a las gallinas.

13. Setenta y ocho (78) platos de comedero, fabricados en plástico, sin funcionamiento mecánico o eléctrico. Función: recibir el alimento destinado a los gallos.

14. Dos (2) tolvas de recibo, estructura metálica distribuida en dos puntos diferentes al inicio de la tubería de los comederos, con capacidad de 150 kilogramos. Función: recibir el alimento desde la tolva báscula.

3. Ocho (8) celdas de carga instaladas en la parte inferior de los silos, una en cada pata.
Las celdas del silo de 4,4 m³ tienen capacidad de pesaje de 4,42 toneladas y las del silo de 6,8 m³ capacidad de 6,86 toneladas. Función: censar y pesar el alimento dentro de los silos.

15. Dos (2) motores eléctricos trifásicos de 220 voltios con potencia de 0,75 kW. Función: accionar el sinfín que transporta el alimento hacia los platos.

4. Dos (2) transportadores de tornillos sinfín compuestos por 14 metros de tubería en PVC de 90 mm de diámetro y sinfín interno en acero al carbón, con dos (2) motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW). Función: movilizar el alimento desde los silos hacia la tolva báscula.

16. Setenta y seis (76) metros de tubería en acero galvanizado con sinfín interno en acero al carbón de 45 mm de diámetro. Función: transportar el alimento desde las tolvas de recibo hacia los platos comedero.

5. Un (1) controlador de pesaje para silos instalado cerca de las celdas de carga, con alimentación de 220 voltios. Función: visualizar y alertar sobre el peso del alimento almacenado en los silos.

Un (1) sistema de tolva báscula (sistema 40K), compuesto por:

17. Dos (2) cabrestantes, equipos manuales con capacidad de izaje de 1,5 toneladas cada uno. Función: subir y bajar los comederos para evitar el acceso de las gallinas al alimento de los machos.

6. Una (1) tolva, estructura principal en acero galvanizado con capacidad de recepción de 40 kilogramos de alimento, equipada con dos (2) celdas de carga y dos (2) sensores.
Función: realizar el pesaje del alimento y dosificarlo correctamente hacia los comederos de machos y hembras.

18. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, maneja tensión en voltios estándar de 220 a 440 voltios, incluye el panel y controlador. Función: controlar los motores, el sistema de transporte de alimento en la tubería sinfín, y detectar el llenado completo del sistema.

Un (1) sistema de bebederos de agua tipo niple, compuesto por:

7. Un (1) tablero de control electrónico (panel de control de pesaje), con dispositivos de regulación eléctrica, tensión 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función:
Visualizar, ajustar y programar la cantidad de alimento a suministrar

19. Setenta y ocho (78) metros de tubería en PVC, con bebederos tipo niple, sección cuadrada con medida interna de 25 x 25 mm. Función: distribuir y suministrar agua permanente a las aves.

8. Dos (2) transportadores de tornillo sinfín compuestos por 57 metros de tubería en PVC de 900 mm de diámetro, con sinfín interno en acero al carbón, dotado con dos (2) motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW) y dos (2) actuadores. Función: transportar el alimento desde la tolva báscula hacia los comederos de hembras y machos, aperturando las compuertas mediante los actuadores.

20. Trecientos noventa (390) bebederos niple, fabricados en plástico, con capacidad de 18 mililitros por minuto por niple. Función: permitir que las aves tomen agua sin restricción.

Tres (3) sistemas de comederos de cadena para hembras, compuestos por:

21. Un (1) cuadro de entrada de agua, compuesto por medicador, purgador, reguladores de presión y filtros, con capacidad máxima de entrada y salida de presión de 100 psi, y un suministro promedio de 80 a 100 litros por hora. Función: dosificar medicamentos y suplementos, controlar presión y filtrar el agua.

9. Cuatrocientos cuarenta (440) metros de canales, estructura en acero galvanizado con tapa superior y cadenas internas, soportadas al piso. Función: transportar el alimento por todo el galpón suministrarlo a las gallinas.

22. Cuatro (4) cabrestantes de funcionamiento manual, con capacidad de izaje de 1,5 toneladas cada uno. Función: subir y bajar la línea de bebederos.

Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.36, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.

23. Cuatro (4) electrochoques que suministran corriente eléctrica en toda la línea de los bebederos, con alimentación a 220 V y salida de 1500 V, incluye setenta y ocho (78) metros de alambre de acero. Función: evitar que las aves se posen sobre los bebederos.

24. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión de 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: controlar todo el sistema de bebederos.

Un (1) sistema de jaulas nidos automáticos con recolección de huevo, compuesto por:

Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 29, corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos para puesta y recolección de huevos que funcionan de forma automática, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: "Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas." y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - - Batería automática de puesta y recolección de huevos” dentro de la subpartida tácita 8436.20 que comprende “ – Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:”

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como una batería automática de puesta y recolección de huevos, de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

14.988.737 830.010.905-4 tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor RAÚL GARCÍA ARIAS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.988.737, en calidad de Representante Legal de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 830.010.905-4, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la

25. Treinta y tres (33) nidos con estructuras modulares en acero galvanizado que conforman casitas o espacios oscuros con una compuerta, dimensiones: largo 1150 mm, ancho 1550 mm y alto 1402 mm, capacidad: 90 a 120 gallinas por día, en un mismo momento pueden estar unas 6 gallinas por nido. Función: ofrecer un espacio cómodo, oscuro y adecuado para la postura del huevo.

26. Una (1) banda transportadora con mesa de recibo, sinfín en plástico, longitud: 400 metros, con motor eléctrico incorporado a la mesa de recibo, alimentación eléctrica: 220 a 440 V, potencia de 1,5. Función: transportar los huevos hacia la mesa de recolección.

27. Doscientos setenta y un (271) “slats” pisos plásticos de 1 metro por 0,5 metros, para instalar frente a los nidales conformando un paso elevado. Función: garantizar higiene y confort antes del ingreso a los nidos.

28. Cuatro (4) motores eléctricos de corriente alterna trifásicos, potencia de 0,75 HP, alimentación de 220 a 440 V. Función: abrir y cerrar las compuertas de los nidos.

29. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión: 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: Controlar la banda transportadora y las compuertas de los nidos.

El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.

En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 29 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para puesta y recolección de huevos de ave de corral (gallinas), ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 116 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 11)

Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

HECHOS NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

14.988.737 830.010.905-4, 891.401.858- 6, Mediante radicado No. 235410000003453 de 01 de abril de 2026, el señor RAÚL GARCÍA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 14.988.737, de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 830.010.905-4, mandatario de la sociedad OPERADORA AVICOLA COLOMBIA S.A.S. con NIT 891.401.858- 6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “BATERÍA AUTOMÁTICA DE PUESTA Y RECOLECCIÓN DE HUEVOS GALPON 3.3”

2026-06-11 / 11:16:35 A. M.

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en once (11) páginas, cuadro de componentes en una (1) hoja Excel y diagrama del galpón en una (1) página, contrato de agenciamiento aduanero y otrosí en veintiocho (28) páginas, comprobante de pago en una (1) página.

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis pesos m/cte ($ 1.454.256,00) según transferencia número CLASARANCE46765 de 01 de abril de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera Mediante Requerimiento de Información Adicional - RIA No. S2026000100165398000436 del 21 de abril de 2026 este Despacho solicitó al usuario:

1. “Remitir un nuevo listado en formato Excel de los componentes, en el que se indiquen las siguientes aclaraciones respecto de los equipos que se detallan a continuación

1.1 Silos: x Tornillos sinfín: indicar si la longitud de 14 metros de tubería PVC aplica para cada transportador o para el total del sistema. x Motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW): precisar si corresponde un motor por transportador. x Actuadores: relacionar su cantidad

4. Decir si los comederos y los bebederos se interconectan física y funcionalmente

1.2 Sistema tolva báscula – sistema 40K: x Tolva: explicar por qué en la descripción técnica se indica que cada tolva tiene

5. Describir el mecanismo mediante el cual las gallinas se ubican en los nidales para la puesta de huevos, precisando si su operación es automática, considerando que se menciona la apertura y cierre de compuertas.

incorporadas dos celdas de carga, cuando en el listado de componentes se registra una (1) única tolva. x Tornillos sinfín: indicar si la longitud indicada de 57 metros de tubería PVC corresponde a cada tornillo sinfín o al total del sistema. x Motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW): precisar si corresponde un motor por

6. Informar si las tolvas de recibo correspondientes al sistema de comedero de cadena para hembras y al sistema de comedero de plato para machos operan de manera simultánea.”

El usuario respondió mediante escrito radicado No. E2026000100165398000414 del 20 de mayo de 2026, con quince (15) páginas y cuadro de componentes en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para dar respuesta al requerimiento. transportador. x Actuadores: relacionar su cantidad.

1.3 Comederos de cadena para hembras: x Canales y cadena: aclarar la diferencia entre la cantidad requerida de 440 metros de tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com; la dirección Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr. RAÚL GARCÍA ARIAS, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com; o por correo en la dirección Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3, en Bogotá, D.C. canales y 445 metros de cadena, teniendo en cuenta que se indica que, debido a las curvas necesarias para dar el trazado al sistema, se requiere una mayor longitud de cadena, lo cual resulta en una cantidad superior a la de los canales que contienen la cadena. x Tolvas de recibo: decir si la capacidad indicada de 300 kilogramos corresponde a cada FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001. tolva o a la capacidad total del sistema.

1.4 Comederos en plato para machos: x Tolvas de recibo: mencionar si la capacidad indicada de 150 kilogramos para las tolvas Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. de recibo corresponde a cada unidad o al total de las dos tolvas instaladas.

1.5 Bebederos de agua tipo nipple: x Electrochoque: indicar la cantidad real correspondiente a este componente, teniendo en Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” cuenta lo solicitado por el usuario mediante correo electrónico del 15 de abril de 2026, remitido al buzón de la Coordinación de Clasificación Arancelaria, en el cual se manifiesta la necesidad de ajustar en los cuadros de componentes las cantidades de metros de alambre asociadas al componente denominado “electrochoque”, precisando la cantidad correcta a declarar para la presente solicitud.

1.6 Jaulas nidos automáticos con recolección de huevo: x Nidos: indicar sus dimensiones.

2. Precisar la siguiente información relacionada en el documento “ficha técnica”

x Sistema de pesaje 40K: en la descripción del sistema se indican como componentes Nota 4 Sección XVI “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”

Partida 84.36: relevantes, entre otros, sensores, PLC y pantalla táctil, información que, al contrastarse con el listado de componentes, no se identifica de manera expresa. En consecuencia, resulta necesario relacionar la cantidad de sensores y, en cuanto al PLC y la pantalla táctil, esclarecer si estos se encuentran ubicados dentro del denominado tablero de control o si corresponden a equipos independientes, indicando su correcta forma de reflejarse en el listado de componentes.

3. Explicar cómo se realiza la distribución del alimento, teniendo en cuenta que, conforme al listado de elementos aportado, se contemplan dos (2) sistemas de silos: uno destinado a las hembras y otro a los machos, y precisar si dicha distribución se efectúa de manera separada a través de cada tornillo sinfín indicado en el sistema de almacenamiento y distribución.

“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas”.

117 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL peso exacto del alimento y un sistema de descarga compuesto por un tubo en PVC con tornillo sinfín y motor de 1,5 HP, que transporta el alimento hacia la tolva de pesaje 40K.

El sistema de pesaje 40K está compuesto por una tolva de lámina galvanizada donde se deposita el alimento, sensores que miden variables como peso, flujo y nivel de alimento, y un controlador PLC con pantalla táctil de 7” y software especializado que procesa la información y permite programar parámetros como la cantidad y horario de alimentación.

El PLC envía señales a actuadores, los cuales ejecutan acciones físicas como abrir válvulas o activar motores para distribuir el alimento; el sistema puede programarse para suministrar alimento en horarios específicos, descargar alimento cuando el nivel en el comedero disminuye o controlar la velocidad del comedero en cadena para garantizar una distribución uniforme. Todo el control se realiza localmente en el galpón mediante un panel de control.

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Una vez dosificado, el alimento se distribuye a través de dos circuitos: el comedero en cadena para hembras y las líneas de comedero en plato para machos. El comedero en cadena, impulsado por un motor trifásico de 3 HP, transporta el alimento por canales metálicos a lo largo del galpón, asegurando una distribución uniforme para las reproductoras.

Por su parte, las líneas de comedero para machos utilizan sinfines en tuberías galvanizadas y motores de 0,75 kW para llevar el alimento a los platones, donde sensores garantizan el llenado adecuado. Este sistema automatizado asegura una dieta balanceada y controlada, optimizando la postura de huevos y el desarrollo de las aves.

Simultáneamente al suministro de alimento, el sistema de bebederos tipo nipple proporciona agua potable a las aves. Este sistema consiste en líneas de tuberías equipadas con válvulas tipo nipple, que liberan agua únicamente cuando el ave presiona el mecanismo con el pico. El sistema incluye dosificadores para medicamentos o suplementos, reguladores de presión y filtros que aseguran la calidad del agua, además de permitir el control del suministro conforme a las necesidades de las aves.

Una vez las gallinas alcanzan la etapa productiva, depositan los huevos en nidos automáticos diseñados para proporcionar un ambiente cómodo y protegido. Estos nidos cuentan con una banda transportadora central que permite que el huevo, al ser puesto, sea conducido hacia una mesa de recolección. El sistema está equipado con motores eléctricos que accionan las compuertas de los nidos y la banda de transporte, garantizando la recolección continua y reduciendo el contacto directo con los huevos, lo cual mejora las condiciones de higiene y reduce el riesgo de roturas.

Todos los subsistemas (alimentación, bebida, postura y recolección de huevos) están integrados mediante sistemas de control eléctrico y electrónico, cada uno con su propio tablero de control, con dispositivos de regulación y distribución eléctrica que permiten la operación coordinada del sistema dentro del galpón. la vereda La Florida, en la Granja Agrícola La Fe, vía Fresno– Padua, municipio de Fresno (Tolima), galpón 3.3 El sistema será ubicado en la vereda La Florida, en la Granja Agrícola La Fe, vía Fresno– Padua, municipio de Fresno (Tolima), galpón 3.3, cuenta con un área de 1020 m² y una capacidad instalada de 5.100 gallinas y 561 gallos, con una producción estimada de 5.100 huevos diarios y un total aproximado de 785.400 huevos por ciclo de 22 semanas.

A continuación, se relacionan los componentes de los sistemas mencionados:

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003453 de 01 de abril de 2026 y E2026000100165398000414 del 20 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos utilizados para recolectar huevos fértiles puestos por gallinas que han sido montadas o pisadas por los gallos, garantizando alimento e hidratación controlada a los animales.

El galpón recibe gallinas de 22 semanas de vida, a esta edad la gallina ya empieza a poner huevo fértil incubable, etapa en la cual las aves han alcanzado la madurez reproductiva y comienzan el ciclo productivo de postura, permitiendo la obtención de huevos destinados al proceso de incubación para la producción de pollitos. Para ello, integra diversos subsistemas que funcionan de manera conjunta, asegurando que cada etapa del ciclo productivo se desarrolle adecuadamente y con mínima intervención manual.

La presencia de machos en el galpón de puesta y recolección de huevos fértiles incubables es técnicamente necesaria porque su función es fecundar a las gallinas reproductoras, permitiendo que los huevos producidos contengan un embrión viable capaz de desarrollarse durante el proceso de incubación.

Por esta razón, en los galpones de reproducción se mantiene una proporción controlada de machos y hembras, que generalmente se sitúa en un 11% de gallos por cada 100 gallinas, con el fin de asegurar una tasa adecuada de fertilidad de los huevos producidos. Sin la presencia de los machos, las gallinas seguirían poniendo huevos, pero estos serían huevos no fértiles, destinados únicamente al consumo y no aptos para incubación.

Ahora bien, el diseño del sistema permite automatizar los procesos de alimentación, hidratación, recolección de huevos, garantizando un manejo eficiente y condiciones óptimas dentro del galpón. Para ello, integra diversos subsistemas que funcionan de manera conjunta, asegurando que cada etapa del ciclo productivo se desarrolle adecuadamente y con mínima intervención manual.

El sistema automático de alimentación inicia con el almacenamiento del alimento concentrado en silos independientes para hembras y machos, con capacidades de 6,8 m³ y 4,4 m³ respectivamente. Cada silo cuenta con celdas de carga que permiten conocer el Un (1) sistema de silos compuesto por:

12. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: controlar los motores y el sistema de transporte y habilitación del comedero.

Un (1) sistema de comederos en plato para machos, compuesto por:

13. Ciento setenta (170) platos de comedero, fabricados en plástico, sin funcionamiento mecánico o eléctrico. Función: recibir el alimento destinado a los gallos.

14. Dos (2) tolvas de recibo, estructura metálica distribuida en dos puntos diferentes al inicio de la tubería de los comederos, con capacidad de 150 kilogramos. Función: recibir el alimento desde la tolva báscula.

15. Dos (2) motores eléctricos trifásicos de 220 voltios con potencia de 0,75 kW. Función: accionar el sinfín que transporta el alimento hacia los platos.

16. Ciento sesenta y ocho (168) metros de tubería en acero galvanizado con sinfín interno en acero al carbón de 45 mm de diámetro. Función: transportar el alimento desde las tolvas de recibo hacia los platos comedero.

17. Dos (2) cabrestantes, equipos manuales con capacidad de izaje de 1,5 toneladas cada uno. Función: subir y bajar los comederos para evitar el acceso de las gallinas al alimento de los machos.

18. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, maneja tensión en voltios estándar de 220 a 440 voltios, incluye el panel y controlador. Función: controlar los motores, el sistema de transporte de alimento en la tubería sinfín, y detectar el llenado completo del sistema.

Un (1) sistema de bebederos de agua tipo niple, compuesto por:

1. Un (1) silo de 4,4 m³, en estructura de acero galvanizado en forma de cono de cuatro (4) patas, con tapa superior para la protección del alimento y una (1) bota inferior para la salida del alimento hacia el tornillo sin fin, con densidad de 0,65 toneladas por m³.
Función: almacenar el alimento que se suministrará a los gallos.

2. Un (1) silo de 6,8 m³, en estructura de acero galvanizado en forma de cono de cuatro (4) patas, con tapa superior para la protección del alimento y una (1) bota inferior para la salida del alimento hacia el tornillo sin fin, con densidad de 0,65 toneladas por m³.
Función: almacenar el alimento que se suministrará a las gallinas.

3. Ocho (8) celdas de carga instaladas en la parte inferior de los silos, una en cada pata.
Las celdas del silo de 4,4 m³ tienen capacidad de pesaje de 4,42 toneladas y las del silo de 6,8 m³ capacidad de 6,86 toneladas. Función: censar y pesar el alimento dentro de los silos.

4. Dos (2) transportadores de tornillos sinfín compuestos por 14 metros de tubería en PVC de 90 mm de diámetro y sinfín interno en acero al carbón, con dos (2) motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW). Función: movilizar el alimento desde los silos hacia la tolva báscula.

5. Un (1) controlador de pesaje para silos instalado cerca de las celdas de carga, con alimentación de 220 voltios. Función: visualizar y alertar sobre el peso del alimento almacenado en los silos.

Un (1) sistema de tolva báscula (sistema 40K), compuesto por:

6. Una (1) tolva, estructura principal en acero galvanizado con capacidad de recepción de 40 kilogramos de alimento, equipada con dos (2) celdas de carga y dos (2) sensores.
Función: realizar el pesaje del alimento y dosificarlo correctamente hacia los comederos de machos y hembras.

7. Un (1) tablero de control electrónico (panel de control de pesaje), con dispositivos de regulación eléctrica, tensión 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función:
Visualizar, ajustar y programar la cantidad de alimento a suministrar

8. Dos (2) transportadores de tornillo sinfín compuestos por 57 metros de tubería en PVC de 900 mm de diámetro, con sinfín interno en acero al carbón, dotado con dos (2) motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW) y dos (2) actuadores. Función: transportar el alimento desde la tolva báscula hacia los comederos de hembras y machos, aperturando las compuertas mediante los actuadores.

Tres (3) sistemas de comederos de cadena para hembras, compuestos por:

9. Quinientos once (511) metros de canales, estructura en acero galvanizado con tapa superior y cadenas internas, soportadas al piso. Función: transportar el alimento por todo el galpón suministrarlo a las gallinas.

10. Tres (3) tolvas de recibo, estructura en acero galvanizado ubicadas al inicio de los canales, con capacidad de 300 kilogramos cada tolva. Función: recibir el alimento proveniente de la tolva báscula.

11. Seis (6) motores eléctricos, trifásicos de 220 voltios con potencia de 3 HP. Función: accionar las cadenas internas de los canales y levantar las tapas superiores para permitir el acceso al alimento.

19. Ciento setenta (170) metros de tubería en PVC, con bebederos tipo niple, sección cuadrada con medida interna de 25 x 25 mm. Función: distribuir y suministrar agua permanente a las aves.

20. Ochocientos cincuenta (850) bebederos niple, fabricados en plástico, con capacidad de 18 mililitros por minuto por niple. Función: permitir que las aves tomen agua sin restricción.

21. Un (1) cuadro de entrada de agua, compuesto por medicador, purgador, reguladores de presión y filtros, con capacidad máxima de entrada y salida de presión de 100 psi, y un suministro promedio de 80 a 100 litros por hora. Función: dosificar medicamentos y suplementos, controlar presión y filtrar el agua.

22. Cuatro (4) cabrestantes de funcionamiento manual, con capacidad de izaje de 1,5 toneladas cada uno. Función: subir y bajar la línea de bebederos.

23. Cuatro (4) electrochoques que suministran corriente eléctrica en toda la línea de los bebederos, con alimentación a 220 V y salida de 1500 V, incluye ciento setenta (170) metros de alambre de acero. Función: evitar que las aves se posen sobre los bebederos.

24. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión de 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: controlar todo el sistema de bebederos.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 118 DIARIO OFICIAL Un (1) sistema de jaulas nidos automáticos con recolección de huevo, compuesto por: y las incubadoras y criadoras avícolas." y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - - Batería automática de puesta y recolección de huevos” dentro de la subpartida tácita 8436.20 que comprende “ – Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:”

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($1.454.254) incluido el IVA, valor actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor IPC certificado y publicado por el DANE, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución en mención. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de DOS PESO, ($2), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como una batería automática de puesta y recolección de huevos, de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

14.988.737 830.010.905-4 tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor RAÚL GARCÍA ARIAS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.988.737, en calidad de Representante Legal de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 830.010.905-4, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

25. Sesenta y tres (63) nidos con estructuras modulares en acero galvanizado que conforman casitas o espacios oscuros con una compuerta, dimensiones: largo 1150 mm, ancho 1550 mm y alto 1402 mm, capacidad: 90 a 120 gallinas por día, en un mismo momento pueden estar unas 6 gallinas por nido. Función: ofrecer un espacio cómodo, oscuro y adecuado para la postura del huevo.

26. Una (1) banda transportadora con mesa de recibo, sinfín en plástico, longitud: 400 metros, con motor eléctrico incorporado a la mesa de recibo, alimentación eléctrica: 220 a 440 V, potencia de 1,5. Función: transportar los huevos hacia la mesa de recolección.

27. Quinientos quince (515) “slats” pisos plásticos de 1 metro por 0,5 metros, para instalar frente a los nidales conformando un paso elevado. Función: garantizar higiene y confort antes del ingreso a los nidos.

28. Cuatro (4) motores eléctricos de corriente alterna trifásicos, potencia de 0,75 HP, alimentación de 220 a 440 V. Función: abrir y cerrar las compuertas de los nidos.

29. Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión: 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: Controlar la banda transportadora y las compuertas de los nidos.

El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.

En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 29 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para puesta y recolección de huevos de ave de corral (gallinas), ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.

Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.36, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.

Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 29, corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos para puesta y recolección de huevos que funcionan de forma automática, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: "Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 11)

Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE HECHOS 14.988.737 830.010.905-4 891.401.858-6, 2026-06-11 / 11:17:37 A. M.

Mediante radicado No. 235410000003452 del 01 de abril de 2026, el Sr. RAÚL GARCÍA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.988.737, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 830.010.905-4, mandataria de la sociedad OPERADORA AVICOLA COLOMBIA S.A.S. con NIT 891.401.858-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “BATERÍA AUTOMÁTICA DE PUESTA Y RECOLECCIÓN DE HUEVOS GALPÓN 3.2”

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera - Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Ficha técnica galpón 3.2 en once (11) páginas. - Cuadro de componentes en una (1) página. - Plano galpón 3.2 en una (1) página. - Contrato de agenciamiento aduanero en dieciocho (18) páginas - Otro si al mandato en diez (10) páginas. - Comprobante de pago en una (1) página.

El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos MCTE ($ 1.454.255,00) según transferencia electrónica No. CLASARANCE46764 de 01 de abril de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.

Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000432 del 20 de abril de 2026 este despacho solicitó al usuario, lo siguiente:

1. “Remitir un nuevo listado en formato Excel de los componentes, en el que se indiquen las siguientes aclaraciones respecto de los equipos que se detallan a continuación.

1.1 Silos:

119 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL x Tornillos sinfín: indicar si la longitud de 14 metros de tubería PVC aplica para cada de manera separada a través de cada tornillo sinfín indicado en el sistema de almacenamiento y distribución. transportador o para el total del sistema x Motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW): precisar si corresponde un motor por

4. Decir si los comederos y los bebederos se interconectan física y funcionalmente.

transportador. x Actuadores: relacionar su cantidad.

5. Describir el mecanismo mediante el cual las gallinas se ubican en los nidales para la puesta de huevos, precisando si su operación es automática, considerando que se menciona la apertura y cierre de compuertas.

1.2 Sistema tolva báscula – sistema 40K: x Tolva: explicar por qué en la descripción técnica se indica que cada tolva tiene incorporadas dos celdas de carga, cuando en el listado de componentes se registra una (1) única tolva. x Tornillos sinfín: indicar si la longitud indicada de 40 metros de tubería PVC

6. Informar si las tolvas de recibo correspondientes al sistema de comedero de cadena para hembras y al sistema de comedero de plato para machos operan de manera simultánea.”

corresponde a cada tornillo sinfín o al total del sistema. x Motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW): precisar si corresponde un motor por transportador. x Actuadores: relacionar su cantidad.

El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000413 del 20 de mayo de 2026, en documento con cuatro (4) páginas, adjuntado los siguientes documentos: ficha técnica en doce (12) páginas y cuadro de componentes en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para dar respuesta al requerimiento de información.

1.3 Comederos de cadena para hembras: x Canales y cadena: aclarar la diferencia entre la cantidad requerida de 487 metros de tributario@aladuana.com srengifo@aladuana.com la dirección Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. RAÚL GARCÍA ARIAS, a las siguientes direcciones electrónicas: tributario@aladuana.com srengifo@aladuana.com; o por correo en la dirección Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3, en Bogotá, D.C. canales y 492 metros de cadena, teniendo en cuenta que se indica que, debido a las curvas necesarias para dar el trazado al sistema, se requiere una mayor longitud de cadena, lo cual resulta en una cantidad superior a la de los canales que contienen la cadena. x Tolvas de recibo: decir si la capacidad indicada de 300 kilogramos corresponde a FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001. cada tolva o a la capacidad total del sistema.

1.4 Comederos en plato para machos: x Tolvas de recibo: mencionar si la capacidad indicada de 150 kilogramos para las Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973. tolvas de recibo corresponde a cada unidad o al total de las dos tolvas instaladas.

1.5 Bebederos de agua tipo niple: x Electrochoque: indicar la cantidad real correspondiente a este componente, teniendo Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida: en cuenta lo solicitado por el usuario mediante correo electrónico del 15 de abril de 2026, remitido al buzón de la Coordinación de ClasificaciónArancelaria, en el cual se manifiesta la necesidad de ajustar en los cuadros de componentes las cantidades de metros de alambre asociadas al componente denominado “electrochoque”, precisando la cantidad correcta a declarar para la presente solicitud.

1.6 Jaulas nidos automáticos con recolección de huevo: x Nidos: indicar sus dimensiones.

Regla General Interpretativa 1:

2. Precisar la siguiente información relacionada en el documento “ficha técnica” x Sistema de pesaje 40K: en la descripción del sistema se indican como componentes

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Nota 4 de la Sección XVI: relevantes, entre otros, sensores, PLC y pantalla táctil, información que, al contrastarse con el listado de componentes, no se identifica de manera expresa. En consecuencia, resulta necesario relacionar la cantidad de sensores y, en cuanto al PLC y la pantalla táctil, esclarecer si éstos se encuentran ubicados dentro del denominado tablero de control o si corresponden a equipos independientes, indicando su correcta forma de reflejarse en el listado de componentes.

3. Explicar cómo se realiza la distribución del alimento, teniendo en cuenta que, conforme al listado de elementos aportado, se contemplan dos (2) sistemas de silos: uno destinado a las hembras y otro a los machos, y precisar si dicha distribución se efectúa

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.” con el pesaje y distribución de alimento para los machos y luego para las hembras. El sistema incorpora sensores, celdas de carga y un panel de control que permite programar las cantidades exactas de alimento según la cantidad y edad de las aves. Una vez alcanzado el peso programado, el alimento es liberado mediante compuertas hacia tornillos sin fin que lo transportan a los sistemas de comederos correspondientes.

Comederos de cadena para hembras:

El alimento destinado a las gallinas es distribuido mediante comedores de cadena, conformados por canales metálicos en acero galvanizado dispuestos longitudinalmente a lo largo del galpón y el transporte del alimento se realiza mediante una cadena accionada por motores eléctricos, garantizando una distribución uniforme. Durante la fase inicial de distribución, las tapas de los comederos permanecen cerradas hasta que el sistema detecta que el alimento ha sido repartido homogéneamente. Posteriormente, las tapas se elevan automáticamente, permitiendo que todas las gallinas accedan simultáneamente al alimento.

Comederos en plato para machos:

Texto de la Partida 84.36:

“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones artículos 313 al 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Los gallos cuentan con un sistema independiente de comederos tipo plato, alimentados mediante tornillos sin fin instalados en tuberías de acero galvanizado y el alimento es transportado desde las tolvas de recibo hasta los platos, asegurando un suministro constante; asimismo, el sistema se detiene automáticamente una vez se detecta que todos los platos han sido abastecidos. Los comederos se regulan en altura mediante cabrestantes manuales, evitando que las gallinas accedan al alimento de los machos.

Bebederos de agua tipo niple:

Este sistema está diseñado para suministrar agua potable de forma continua tanto a gallinas como a gallos, mediante líneas de bebederos tipo niple instaladas a lo largo del galpón. La disposición y densidad de niples garantizan el acceso permanente al agua. El sistema incorpora un cuadro de entrada de agua con reguladores de presión, filtros y dosificadores de medicamentos; adicionalmente, cuenta con sistemas de electrochoque que evitan que las aves se posen sobre los bebederos, asegurando la higiene del agua.

Nidales automáticos con recolección de huevo:

La postura de los huevos se realiza en nidales automáticos, diseñados como módulos cerrados que proporcionan un ambiente oscuro y confortable. Cada nido puede ser utilizado por 90 a 120 gallinas al día, permitiendo una postura ordenada. Luego de la postura, los huevos ruedan por gravedad hacia una banda transportadora central, fabricada en material plástico y accionada por motores eléctricos, la cual transporta los huevos hasta una mesa de recibo, donde son organizados manualmente en bandejas por un operario. Los nidales cuentan con compuertas motorizadas que se abren durante la jornada de postura y se cierran posteriormente para evitar que las aves permanezcan dentro durante la noche. Frente a los nidales se instalan “slats” plásticos que elevan a las aves y reducen la contaminación de los huevos. el galpón 3.2 de la Granja Agrícola La Fe, ubicada en la Vía Fresno Padua, Vereda la Florida, en el departamento del Tolima A continuación, se relacionan los componentes de los sistemas mencionados, los cuales serán instalados en el galpón 3.2 de la Granja Agrícola La Fe, ubicada en la Vía Fresno Padua, Vereda la Florida, en el departamento del Tolima, con un área de instalación de 972 metros cuadrados:

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003452 del 01 de abril de 2026 y respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000413 del 20 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y equipos que se utilizan en un galpón avícola donde se alojan aves de corral (hembras y machos).

El galpón albergará 4860 gallinas reproductoras y 535 gallos, manteniendo una relación aproximada del 11 % de machos por cada 100 gallinas ponedoras. Las aves ingresan a producción en la semana 22 hasta la semana 66 en la cual termina el proceso productivo, tiempo durante el cual se estima una recolección de 748440 huevos al final del ciclo productivo en el galpón.

Para mantener las aves en condiciones óptimas se utilizan los siguientes equipos que están configurados mediante sistemas:

Sistema de silos:

El proceso inicia con el sistema de silos, destinado al almacenamiento del alimento concentrado para las aves reproductoras, destinando un silo independiente para machos y otro para hembras. Cada silo incorpora celdas de carga instaladas en sus patas, las cuales permiten medir en tiempo real el peso del alimento almacenado y la descarga se realiza por gravedad hacia una bota inferior, desde donde el alimento es conducido mediante tornillos sin fin hacia el sistema de pesaje, garantizando la continuidad del proceso de alimentación.

Sistema de tolvas básculas (sistema 40K):

El alimento proveniente de los silos es dirigido al sistema de tolvas básculas 40K, el cual se encarga del pesaje, dosificación y distribución controlada del alimento tanto para machos como para hembras. Este sistema opera por baches de hasta 40 kilogramos, es decir, inicia

1. Un (1) sistema de silos compuesto por:

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 120 DIARIO OFICIAL 3.3 Seis (6) motores eléctricos, trifásicos de 220 voltios con potencia de 3 HP. Función: accionar las cadenas internas de los canales y levantar las tapas superiores para permitir el acceso al alimento a los canales para que las aves se puedan alimentar.

3.4 Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: controlar los motores y el sistema de transporte y habilitación del comedero.

4. Un (1) sistema de comederos en plato para machos, compuesto por:

4.1 Ciento sesenta y dos (162) platos de comedero, fabricados en plástico, sin funcionamiento mecánico o eléctrico. Función: recibir el alimento destinado a los gallos.

4.2 Dos (2) tolvas de recibo, estructura metálica distribuida en dos puntos diferentes al inicio de la tubería de los comederos, con capacidad de 75 kilos cada una (Total: 150 kilos). Función: recibir el alimento desde los tornillos sinfín de la tolva báscula.

4.3 Dos (2) motores eléctricos trifásicos de 220 voltios con potencia de 0,75 kW. Función: accionar el sinfín que transporta el alimento hacia los platos de los comederos.

4.4 Ciento sesenta (160) metros de tubería en acero galvanizado con sinfín interno en acero al carbón de 45 mm de diámetro. Función: transportar el alimento desde las tolvas de recibo hacia los platos comedero.

4.5 Dos (2) cabrestantes, equipos manuales con capacidad de izaje de 1,5 toneladas cada uno. Función: subir y bajar los comederos para evitar el acceso de las hembras al alimento de los machos.

4.6 Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, maneja tensión en voltios estándar de 220 a 440 voltios, incluye el panel y controlador. Función: controlar los motores, el sistema de transporte de alimento en la tubería sinfín, y detectar el llenado completo del sistema.

5. Un (1) sistema de bebederos de agua tipo niple, compuesto por:

5.1 Ciento sesenta y dos (162) metros de tubería en PVC, con bebederos tipo niple, sección cuadrada con medida interna de 25 x 25 mm. Función: distribuir y suministrar agua permanente a las aves.

5.2 Ochocientos diez (810) bebederos niple, fabricados en plástico, con capacidad de 18 mililitros por minuto por niple. Función: permitir que las aves tomen agua sin restricción.

5.3 Un (1) cuadro de entrada de agua, compuesto por medicador, purgador, reguladores de presión y filtros, con capacidad máxima de entrada y salida de presión de 100 psi, y un suministro promedio de 80 a 100 litros por hora. Función: dosificar medicamentos y suplementos, controlar presión y filtrar el agua.

5.4 Cuatro (4) cabrestantes de funcionamiento manual, con capacidad de izaje de 1,5 toneladas cada uno. Función: subir y bajar la línea de bebederos.

5.5 Cuatro (4) electrochoques que suministran corriente eléctrica en toda la línea de los bebederos, con alimentación a 220 V y salida de 1500 V, incluye ciento sesenta y dos (162) metros de alambre de acero. Función: evitar que las aves se posen sobre los bebederos.

1.1 Un (1) silo de 4,4 m³, en estructura de acero galvanizado en forma de cono de cuatro (4) patas, con tapa superior para la protección del alimento y una (1) bota inferior para la salida del alimento hacia el tornillo sin fin, con densidad de 0,65 toneladas por m³. Función: almacenar el alimento que se suministrará a los gallos.

1.2 Un (1) silo de 6,8 m³, en estructura de acero galvanizado en forma de cono de cuatro (4) patas, con tapa superior para la protección del alimento y una (1) bota inferior para la salida del alimento hacia el tornillo sin fin, con densidad de 0,65 toneladas por m³. Función: almacenar el alimento que se suministrará a las gallinas.

1.3 Ocho (8) celdas de carga instaladas en la parte inferior de los silos, una en cada pata. Las celdas del silo de 4,4 m³ tienen capacidad de pesaje de 4,42 toneladas y las del silo de 6,8 m³ capacidad de 6,86 toneladas. Función: censar y pesar el alimento dentro de los silos.

1.4 Dos (2) tornillos sinfín compuestos cada uno por siete (7) metros de tubería en PVC de 90 mm de diámetro (total: 14 metros), siete (7) metros de sinfín interno en acero al carbón para cada tornillo transportador (total: 14 metros), dos (2) motores eléctricos de 1,5 HP, 1,1 kW (uno por tornillo transportador). Función: movilizar el alimento desde los silos hacia la tolva báscula.

1.5 Un (1) controlador de pesaje para silos instalado cerca de las celdas de carga, con alimentación de 220 voltios. Función: visualizar y alertar sobre el peso del alimento almacenado en los silos.

2. Un (1) sistema de tolvas básculas (sistema 40K), compuesto por:

2.1 Una (1) tolva, estructura principal en acero galvanizado con capacidad de recepción de 40 kilogramos de alimento, equipada con dos (2) celdas de carga y dos (2) sensores para medir el peso, flujo y nivel del alimento. Función: realizar el pesaje del alimento y dosificarlo correctamente hacia los comederos de machos y hembras.

2.2 Un (1) tablero de control electrónico (panel de control de pesaje), con dispositivos de regulación eléctrica, tensión 220 a 440 V, incluye el panel, controlador y pantalla táctil. Función: Visualizar, ajustar y programar la cantidad de alimento a suministrar las aves.

2.3 Dos (2) tornillos sinfín compuestos cada uno por veinte (20) metros de tubería en PVC de 90 mm de diámetro (total: 40 metros), y veinte (20) metros sinfín interno en acero al carbón para cada tornillo transportador (total: 40 metros), dos (2) motores eléctricos de 1,5 HP (1,1 kW) y dos (2) actuadores. Función: transportar el alimento desde la tolva báscula hacia los comederos de hembras y machos, aperturando las compuertas mediante los actuadores.

3. Un (1) sistema de comederos de cadena para hembras, compuestos por:

3.1 Cuatrocientos ochenta y siete (487) metros de canales, estructura en acero galvanizado con tapa superior y cadenas internas, soportadas al piso (se requieren 492 metros de cadena por las curvas o cambios de dirección que se hacen en la instalación). Función: transportar el alimento por todo el galpón suministrarlo a las gallinas.

3.2 Tres (3) tolvas de recibo, estructura en acero galvanizado ubicadas al inicio de los canales, con capacidad de 300 kilos cada una. Función: recibir el alimento proveniente de la tolva báscula. corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Batería automática de puesta y recolección de huevos», comprendida en la subpartida tácita 8436.20 «- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:»

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria para unidad funcional ajustado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor para el año 2026, tiene un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.454.254) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de UN PESO MCTE ($1.00), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en la puesta y recolección de huevos en nidales automáticos, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

14.988.737 830.010.905-4 tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com,

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor RAÚL GARCÍA ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 14.988.737, en calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 830.010.905-4, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: tributario@aladuana.com - srengifo@aladuana.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

la Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C., De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, en la Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la

5.6 Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión de 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: controlar todo el sistema de bebederos.

6. Un (1) sistema de jaulas nidos automáticos con recolección de huevo, compuesto por:

6.1 Sesenta (60) nidos con estructuras modulares en acero galvanizado que conforman casitas o espacios oscuros con una compuerta, dimensiones: largo 1150 mm, ancho 1550 mm y alto 1402 mm, capacidad: 90 a 120 gallinas por día, en un mismo momento pueden estar unas 6 gallinas por nido. Función: ofrecer un espacio cómodo, oscuro y adecuado para la postura del huevo.

6.2 Una (1) banda transportadora con mesa de recibo, sinfín en plástico, longitud: 324 metros, con motor eléctrico incorporado a la mesa de recibo, alimentación eléctrica: 220 a 440 V, potencia de 1,5. Función: transportar los huevos hacia la mesa de recolección.

6.3 Cuatrocientos noventa (490) “slats” pisos plásticos de 1 metro por 0,5 metros, para instalar frente a los nidales conformando un paso elevado. Función: garantizar higiene y confort antes del ingreso a los nidos.

6.4 Cuatro (4) motores eléctricos de corriente alterna trifásicos, potencia de 0,75 HP, alimentación de 220 a 440 V. Función: abrir y cerrar las compuertas de los nidos.

6.5 Un (1) tablero de control electrónico con dispositivos de regulación y distribución eléctrica, tensión: 220 a 440 V, incluye el panel y controlador. Función: Controlar la banda transportadora y las compuertas de los nidos.

El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.

En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.

De acuerdo con lo antes expuesto, los equipos listados conforman un conjunto integrado de máquinas que actúan de manera conjunta y coordinada para la puesta y recolección de huevos en nidales automáticos, garantizado condiciones óptimas a las aves ponedoras y machos para tal fin. Esto se ajusta a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una combinación de máquinas con una función netamente definida.

En virtud de lo anterior, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1 a 6 conforman la combinación de máquinas y aparatos previamente identificada, cuya función es la puesta y recolección de huevos en nidales automáticos, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le 121 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 12)

Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

52.543.507 NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 860.066.749-1 860.001.022-7 Mediante radicado No. 235410000003290 de 13 de febrero de 2026, la Sra. ANGELICA MARIA CRUZ IBAGUE, identificada con cédula de ciudadanía 52.543.507, representante aduanera de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUANAMIENTOS LTDA NIVEL 1, con NIT 860.066.749-1, mandataria de la Sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. con NIT 860.001.022-7, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente “Sistema de transporte de pliegos de prensa TTR FERAG”.

2026-06-11 / 11:19:04 A. M.

La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en noventa y una (91) página, planos en tres (3) páginas, manual técnico en cuarenta y nueve (49) páginas y datos técnicos en una (1) página, fotografías en siete (7) páginas, copia del mandato en cuatro (4) páginas y comprobante de pago en una (1) página.

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

La solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.454.254,00) según autorización número 08583244 de 12 de febrero de 2026 del Banco de Bogotá.

Mediante requerimiento de información - RI No. S2026000100165398000178 del 18 de febrero de 2026 este Despacho solicitó a la usuaria:

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera

1. “Indicar la ubicación geográfica y área donde se instalará el sistema a clasificar.
2. El material suelto (tubos, conexiones, metacrilato, transpaleta) que describe en la solicitud ¿forma parte integral de la instalación del sistema TTR o son repuestos y herramientas independientes? (no se si puedan ser una pregunta mejor para la reunión)
3. Aportar listado en Excel de las máquinas y equipos que conforman la unidad funcional indicando para cada ítem: nombre de la maquina o equipo, cantidad, unidad comercial, características físicas y técnicas y la función que realiza cada una. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general.
4. Explicar en párrafos cortos y en orden secuencial el funcionamiento del sistema (como inicia y como termina) y de qué manera se interconectan los equipos.
5. Descripción detallada del producto que se traslada en el sistema.
6. El sistema funciona de manera autónoma y continua.
7. ¿Se utiliza algún tipo de banda? ¿De qué tipo?

Por lo tanto, con oficio No. S2026000100165398000636 del 2 de junio de 2026, se solicitó a la interesada seleccionar una (1) sola unidad funcional, de las dos (2) previamente identificadas, para someterla a clasificación arancelaria con la presente solicitud, para lo cual, contaba con 5 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019.

Vencido el término otorgado, la interesada no presentó respuesta al requerimiento efectuado; en consecuencia, esta Coordinación procederá a clasificar el ítem 2, correspondiente a: dos (2) estaciones de toma TTR AU (unen las dos en el proceso de pliego); un (1) canal completo; un (1) transportador de doble canal; una (1) estación de retorno TTR AB y un (1) armario eléctrico. gestionderiesgo@aduanamientos.com; la dirección AC 24 # 95 -12 BODEGA 16, en Bogotá, D.C.

En la respuesta al requerimiento de información, se solicita notificar la presente resolución al señor HECTOR JAVIER LOPEZ SOSA, a la siguiente dirección: gestionderiesgo@aduanamientos.com; o por correo en la dirección AC 24 # 95 -12 BODEGA 16, en Bogotá, D.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida.

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Nota 4 de la Sección XVI:

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”

Partida 84.28:

8. Allegar un plano o diagrama de flujo.”

El 07 de abril de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar aspectos técnicos del producto objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud.

La usuaria responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000319 del 21 de abril de 2026, con ocho (8) páginas, renunciando al tiempo restante para atender el requerimiento en mención.

El día 2 de junio de 2026, se realizó reunión técnica virtual a través de la plataforma “Teams”, con los interesados, con el fin de aclarar la información reportada en la respuesta al requerimiento de información. Durante la reunión, el usuario manifestó que el proceso de transporte de periódicos se lleva a cabo mediante dos (2) líneas de transporte que operan de manera independiente entre sí, las cuales se encuentran ubicadas en diferentes puntos de la planta.

Lo anterior se encuentra evidenciado y soportado en las fotografías e imágenes remitidas como parte de la documentación aportada en la solicitud de clasificación arancelaria.

En este sentido, indicó que una de las líneas de transporte cuenta con dos (2) unidades de toma de pliegos de papel, mientras que la otra línea de transporte dispone de una (1) unidad de toma que opera desde una salida diferente. Así mismo, precisó que, dependiendo del tipo de doblez o configuración de plegado, el sistema de transporte que cuenta con las dos unidades de toma puede operar de manera flexible, pudiendo converger sobre una misma cadena de transporte.

Con base en lo anterior, se evidenció que el sistema no constituye una única unidad funcional, sino que se encuentra conformado por dos (2) líneas de equipos que operan de manera independiente, lo cual dio lugar a la identificación de dos (2) unidades funcionales dentro de la mercancía objeto de estudio.

En atención a la reunión efectuada, la interesada remitió la información en un archivo (1) en formato Excel aclarando los componentes de la mercancía, junto con el acta firmada, a través de correo electrónico, en razón a que, por restricciones, no es posible compartir la información mediante la plataforma Drive; documentos que reposan en los antecedentes.

Con fundamento en la información técnica suministrada y en la reunión aclaratoria, se determinó que la mercancía objeto de estudio está constituida por dos (2) líneas de equipos que funcionan de manera independiente para el transporte de pliegos de papel prensa impresos, integradas de la siguiente manera:

1. Una (1) estación de toma TTR AU; un (1) canal completo; un (1) transportador de doble canal; una (1) estación de retorno TTR AB y un (1) armario eléctrico.
2. Dos (2) estaciones de toma TTR AU (unen las dos en el proceso de pliego); un (1) canal completo; un (1) transportador de doble canal; una (1) estación de retorno TTR AB y un (1) armario eléctrico.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 122 DIARIO OFICIAL la Calle 22d #120-95 Fontibón HB, en Bogotá – Colombia La capacidad operativa del sistema es de 100.000 periódicos por hora, y será instalado en la Calle 22d #120-95 Fontibón HB, en Bogotá – Colombia, en un área de 400 m2.

A continuación, se relacionan los componentes del sistema:

1. Dos (2) estaciones de toma TTR AU; máquina vertical automatizada, se desplaza en ejes horizontal y vertical, con toma automática de materiales con tensión de alimentación de 400 V; cada una compuesta por dos (2) motores de 3 y 5 kW DC, dos (2) drives para motor, un (1) PLC, un (1) encoder, dieciocho (18) tarjetas electrónicas, catorce (14) botoneras, una (1) puerta con switch de seguridad, una (1) fuente de 24 V DC, cuatro (4) transformadores de 400 VAC - 24 V, un (1) detector de atascamiento, un (1) sensor de producto, una (1) banda de entrada de producto y dos (2) breakers de protección.
Función: tomar el periódico e incorporarlo al sistema de transporte continuo mediante pinzas.

“Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).”

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

2. Un (1) recorrido completo, estructura metálica de soporte compuesta por: cincuenta y cuatro (54) canales de hierro; dos (2) paquetes de doce (12) unidades cada uno de tubos metálicos de 15 mm de diámetro, y un (1) paquete de diez (10) unidades de tubos metálicos de 15 mm de diámetro, equivalentes a treinta y cuatro (34) elementos distribuidos así: cuatro (4) canales curvos sueltos, dos (2) patas de soporte metálicas, dos (2) canales rectos, cuatro (4) canales curvos, diez (10) canales guía, dos (2) tubos radiales y diez (10) canales sueltos; material suelto compuesto por: dos (2) abridores de pinzas, dos (2) cintas de conexión y dos (2) protecciones metálicas. Función: estructura de soporte y guía de los transportadores, permitiendo el recorrido continuo y estable de los elementos transportados dentro del sistema.

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003290 de 13 de febrero de 2026, E2026000100165398000319 del 21 de abril de 2026, oficio selección de mercancía No. S2026000100165398000636 del 2 de junio de 2026 y reuniones con el usuario, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una combinación de máquinas y aparatos que se utilizan en el transporte continuo de periódicos impresos de un punto a otro, de la siguiente manera:

3. Un (1) transportador de doble canal; compuesto por tres (3) cadenas de pinzas de transporte TTR de 93 mm, 85 mm y 97 mm, una (1) cadena transportadora TTR de 39 m, una (1) transpaleta, dos (2) prensores (una (1) escalera, cuatro (4) cajas de conexión, dos (2) postes, una (1) cinta con su desliz, conexiones, tubos y varillas de montaje); las cadenas transportadoras de pinzas se desplazan impulsadas por la fuerza motriz programada ejercida por las unidades de toma y retorno. Función: transportar los periódicos hacia la sala de empaque.

El proceso inicia desde las dos estaciones de toma encargadas de recoger de manera individual y a través de cadenas de pinzas los periódicos impresos y plegados que son sujetados e incorporados al sistema de transporte, el cual presenta una capacidad de operación de hasta 100.000 ejemplares por hora en captación (2:1), manteniendo una sincronización con la velocidad de producción.

Una vez capturados, los periódicos son desplazados de forma continua a través del transportador de doble canal, soportado por una estructura de recorrido, permitiendo el manejo de formatos que oscilan entre 150 x 110 mm y 500 x 350 mm, así como diferentes tipos de plegado, incluyendo segundo doblez folleto, doblez en paralelo y tercer doblez transversal y longitudinal, lo cual garantiza un flujo constante, ordenado y acorde con el ritmo de impresión.

4. Una (1) estación de retorno TTR AB; máquina vertical automatizada, se desplaza en ejes horizontal y vertical, con capacidad de devolución automática de materiales; compuesta por: un (1) drive, un (1) motor de 5 kW, dos (2) breakers, un (1) detector de atascamiento, una (1) banda de salida de producto, un (1) encoder, un (1) botón de parada, un (1) dispositivo de apertura de pinzas y cinco (5) botoneras. Función: retornar el transportador sin carga de periódicos para reiniciar de manera continua el proceso.

Durante dicho trayecto, el sistema opera de manera integrada mediante la interacción de las unidades de toma, transporte, retorno y control, permitiendo el desplazamiento eficiente de ejemplares que pueden variar desde cuatro (4) páginas hasta aproximadamente 320 páginas, sin superar un grosor de lomo de 20 mm, y con un paso entre ejemplares de 80 mm ±20%, lo cual garantiza la continuidad y estabilidad del proceso.

5. Un (1) armario eléctrico; estructura robusta, metálica, cerrada, de disposición vertical, de alta capacidad, automatizado mediante elevadores internos y controlados electrónicamente a través de PLC y sensores, con tensión de entrada de 400 V a 60 Hz.
Función: gestionar, mediante el sistema de control central, la operación y sincronización de los distintos componentes del sistema de transporte (unidades de toma, transporte y retorno), incluyendo los mecanismos internos de desplazamiento tipo “stacker”, los cuales hacen parte de la arquitectura propia del equipo.

Finalmente, los periódicos son liberados en el punto de destino para su posterior conformación en paquetes, mientras que las pinzas vacías continúan su recorrido hacia las estaciones de retorno, desde donde son conducidas nuevamente al punto inicial, asegurando la repetición continua del ciclo operativo.

El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación 79.803.113 860.066.749-1, gestionderiesgo@aduanamientos.com,

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor HECTOR JAVIER LOPEZ SOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.803.113, en calidad de apoderado de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUANAMIENTOS LTDA NIVEL 1 con NIT 860.066.749-1, a la dirección electrónica: gestionderiesgo@aduanamientos.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

AC 24 # 95 -12 BODEGA 16 en Bogotá, D.C.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: AC 24 # 95 -12 BODEGA 16 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

2026-06-12 / 02:11:43 P. M. y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.

En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 5 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados para realizar la toma, traslado y retorno continuo de periódicos impresos, dentro de un proceso automatizado e interconectado, mediante un sistema de transporte de cadena con pinzas, cumpliendo con los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerados como una unidad funcional.

Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.28, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo anterior, los elementos listados en los numerales 1 al 5 corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos para el transporte de periódicos impresos que funcionan de forma automática mediante un sistema de transporte continuo de cadena de pinzas, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1, está comprendido en la partida 84.28 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: “Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)”, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8428.39.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - Los demás”, dentro de la subpartida tacita 8428.30 que comprende “– Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8428.39.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para trasladar con transportador de cadena de pinzas periódicos impresos de manera continua, de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

123 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 12)

Ordinaria características físicas y técnicas y la función que realiza cada una. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general.

LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

El 06 de mayo de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar la conformación y funcionamiento de la mercancía objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud.

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000390 del 13 de mayo de 2026, renunciando al tiempo restante y remitiendo lo siguiente:

Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS -Documento “Respuesta de Requerimiento Cliente Banco de Bogotá” en dos (2) páginas. -Listado de Equipos” en un (1) archivo Excel.

1.031.157.892-1, 800.251.957-1 860.002.964- 4, Mediante oficio núm. S2026000100165398000665 del 05 de junio de 2026, se solicitó al interesado elegir una mercancía a clasificar en razón a que en el estudio previo se identificaron máquinas que no hacían parte de la solicitud y que ellas contribuían al funcionamiento de la planta, otorgándole un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024.

Mediante radicado No. 235410000003392 de 17 de marzo de 2026, el Sr. JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892-1, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la sociedad BANCO DE BOGOTA con NIT 860.002.964- 4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como: “UNIDAD FUNCIONAL PLANTA DE INCUBACIÓN Y NACIMIENTO CON SUS RESPECTIVOS AMBIENTES CONTROLADOS”

Mediante radicado núm. E2026000100165398000490 del 11 de junio de 2025, el solicitante dio respuesta al oficio de selección de mercancía en escrito de diecinueve (19) páginas, sin seleccionar mercancía alguna.

El interesado adjuntó la solicitud los siguientes documentos: nicolas.gonzalez@repremundo.com.co - margarita.norena@repremundo.com.co; la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: nicolas.gonzalez@repremundo.com.co - margarita.norena@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-Formulario SIE-SARP en dos (2) páginas. -Comprobante de pago en una (1) página. -Mandato aduanero en diez (10) páginas. -Descripción de la mercancía unidad funcional en seis (6) páginas. -Listado de equipos en un (1) archivo Excel. -Plano o diagrama de la unidad funcional en una (1) página.

Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.454.254,00) según comprobante de pago núm. 2627302 de 17 de marzo de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Mediante requerimiento de información núm. S2026000100165398000385 del 13 de abril de 2026 este Despacho solicitó al usuario:

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Nota y Textos de Partida.

1. Remitir mandato vigente donde se indique expresamente la faculta otorgada por el mandante al mandatario para notificarse en el trámite de resolución de clasificación arancelaria ante la DIAN.3

Regla General Interpretativa 1:

2. Aclara si el sistema de planta de incubación y nacimiento cuenta con tanques de agua.

3. Remitir listado en Excel de las máquinas y equipos que conforman sistema indicando para cada ítem, nombre técnico de la máquina o aparato, cantidad, unidad comercial,

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

El proceso comienza con la carga manual de huevos fértiles, los cuales son dispuestos en bandejas específicas dentro de las incubadoras. Durante los primeros 18 días, los embriones se desarrollan bajo un control estricto de temperatura, humedad, ventilación y niveles oxígeno.

Al completar el decimoctavo día, se realiza la inspección de viabilidad mediante ovoscopía con apoyo del sistema de transferencia y miraje de huevos; terminada la inspección los huevos se trasladan manualmente hacia las nacedoras. En esta fase final, que comprende los últimos tres días del ciclo, los huevos se ubican en canastas diseñadas para facilitar la eclosión ubicadas en las nacedoras, los cuales permanecen allí bajo condiciones controladas de temperatura, humedad, ventilación y oxígeno (CO΍)

Las condiciones ambientales requeridas para cada una de las etapas del proceso son proporcionadas por el sistema de tratamiento y distribución de aire que asegura suministro constante de aire limpio y acondicionado. Este sistema recibe información en tiempo real de sensores de temperatura, humedad, presión y calidad del aire. Con base en esta información, el sistema ajusta automáticamente el funcionamiento de ventiladores, válvulas, serpentines y bombas.

Los equipos son controlados con un panel de control eléctrico, y se comunican con un switch de internet con software de gestión, que se interconecta con las máquinas.

Nota 4 de la Sección XVI:

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”

Texto de Partida Partida 84.36 “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 302 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones artículo 313 al 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

La mercancía objeto de clasificación comprende las siguientes máquinas y aparatos:

1. Doce (12) incubadoras con capacidad para 64.512 huevos de gallina, incluyen 12 carros con 64 bandejas. Cada máquina tiene su propio controlador. Tiene como función alojar los huevos fértiles durante la fase de desarrollo embrionario. Incorporan un sistema electrónico de control que permiten regular de manera automática la temperatura, humedad y ventilación, asegurando un ambiente homogéneo y estable en su interior.

2. Seis (6) nacedoras con alimentación eléctrica de 440 V y capacidad para almacenar 21.504 huevos, incluyen 4 carros con 32 bandejas. Cada máquina tiene su propio controlador. Proporciona un entorno controlado para facilitar el nacimiento de polluelos, garantizando una adecuada circulación de aire, evacuación de CO΍ y control de humedad para una eclosión uniforme.

3. Un (1) Sistema de transferencia y miraje elevador para 30 huevos de gallina, con una tensión de 3 x 230 V, con cuadro de ovoscopia manual y cuadro de transferencia. Este permite, una vez finalizada la incubación embrionaria, la elevación e inspección de los huevos fértiles que sean sometidos a miraje (ovoscopía) para verificar la viabilidad del embrión y retirar los huevos no aptos, siendo posteriormente transferidos a las nacedoras.

4. Un (1) sistema de alerta de incubadora, compuesto de una pantalla táctil de 21 pulgadas, unidad de control con entradas/salidas y cables de datos. Su función es mostrar continuamente el estado de funcionamiento y de alarma. Realiza monitoreo continuo, supervisión operativa y gestión de alarmas

5. Un (1) un hardware de servidor con switch de internet para software de gestión, compuesto por servidor, switch de comunicaciones, caja de conexión, cables FTP y

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Una vez realizado el estudio de la información suministrada con radicados núm. 235410000003392 de 17 de marzo de 2026, E2026000100165398000390 del 13 de mayo de 2026, la proporcionada por el interesado en reunión del 6 de mayo de 2026 y la remitida con radicado núm. E2026000100165398000390 del 13 de mayo de 2026, esta Coordinación evidencia que las máquinas relacionadas en el listado de componentes corresponden a las involucradas directamente en la función de incubación de huevos y nacimiento de pollitos, que la mercancía objeto de clasificación incluye un sistema de tratamiento y distribución de aire y que aunque para el funcionamiento de este sistema se necesitan máquinas que intervienen en el acondicionamiento de la temperatura del agua utilizada en este sistema como el chiller y la caldera, que aunque fueron mencionados en la reunión técnica, no hacen parte del listado de componentes toda vez que no intervienen de manera directa en el proceso de incubación y nacimiento de los pollitos.

Así las cosas, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente en la incubación de huevos fértiles y nacimiento de polluelos, mediante el siguiente proceso:

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 124 DIARIO OFICIAL conectores para sensores. Su función es registrar la información de las máquinas y permitir su interconexión con estos equipos.

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una incubadora para la avicultura, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

6. Doce (1) set de sensores”Eagle Trax” compuesto por doce (12) sensores de temperatura, doce (12) sensores de humedad relativa y doce (12) sensores de CO2, empleados para supervisar y registrar las condiciones ambientales y el estado del sistema de tratamiento de aire de las salas o los equipos.

7. Un (1) sistema de tratamiento y distribución de aire con alimentación eléctrica de 440 voltios compuesto de once (11) unidades de tratamiento de aire, de la siguiente forma: tres (3) unidades satélites, cinco (5) unidades de tratamiento de aire principales, una (1) unidad de compresión de gas y dos (2) unidades fancoil.

800.251.957-1 24.728.158 860.002.964-4 margarita.norena@repremundo.com.co g @ p nicolas.gonzalez@repremundo.com.co

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1 a través de su representante legal, la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.728.158, o quien haga sus veces, mandataria del BANCO DE BOGOTÁ con NIT 860.002.964-4, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

El sistema utiliza serpentines de calefacción y un circuito de agua fría a 6 °C para gestionar la temperatura, humedad, ventilación, presión y la calidad del aire mediante filtración y ventilación de velocidad variable. Su función principal es proveer las condiciones de temperatura y ventilación a las salas de incubación, de nacedoras y de transferencia.

Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

8. Un (1) panel de control eléctrico integral, equipado con controlador lógico programable (PLC) con interfaz de pantalla táctil, bornes de conexión, señalización luminosa e interruptores de mando. Diseñado para una tensión de operación de 220-440 V, este tablero centraliza la lógica de control, la automatización y el monitoreo de los parámetros operativos de las once unidades del sistema de climatización, garantizando la gestión coordinada y eficiente de la unidad funcional.

Artículo tercero.

Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

9. Cinco (5) bombas utilizadas entre tanque de agua y las unidades de tratamiento de aire, con conexión eléctrica de 266/460 VAC y una potencia entre 0.37 kW – 5.5 kW.
Tiene como función suministrar agua fría a las incubadoras, nacedoras y unidades de tratamiento de aire, garantizando la correcta disipación térmica y estabilidad de las condiciones de operación.

el municipio de Cumaral

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

La planta será ubicada en el municipio de Cumaral y ocupa un área aproximada de 3.200 m².

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Del análisis de la información anterior, se concluye que los equipos listados en los numerales 1 al 9 corresponden arancelariamente a un sistema para incubar huevos fértiles y acoger el nacimiento de los polluelos en condiciones ambientales controladas, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 84.36 la cual incluye << Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas. >> y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8436.21.00.00 la cual está determinada para << -
- Incubadoras y criadoras >> dentro de la subpartida tácita 8436.20 << - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras: >>.

2026-06-12 / 04:04:47 P. M.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria (junio 17)

LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 1.018.415.355 830.002.397-9, 890.911.625-1, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

Mediante radicado No. 235410000003219 de 20 de enero de 2026, la Sra. ÁNGELA PATRICIA INFANTE JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.415.355, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. NIVEL 1, con NIT 830.002.397-9, mandataria de la Sociedad AVICOLA NACIONAL S.A con NIT 890.911.625-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL AUTOMATIZADA PARA PRODUCCIÓN DE HUEVOS ALM-L2" y comercialmente como “GALPON AUTOMATIZADO DE LEVANTE CON AMBIENTE CONTROLADO.”

La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera

- Formato de solicitud SARP en dos (2) páginas.
- Mandato aduanero en seis (6) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Catálogo en veinticinco (25) páginas.
- Fichas técnicas en cincuenta y dos (52) páginas.
- Carta importador en dos (2) páginas.
- Plano en una (1) página.

La solicitante pagó un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos M/CTE ($ 1.466.472,00) según consignación número 215910 de 06 de enero de 2026 del Banco de Bogotá.

Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000141 del 11 de febrero de 2026, este Despacho solicitó a la usuaria:

“1. Confirmar la ubicación geográfica y el perímetro en M2 donde será instalada la mercancía y las dimensiones del galpón.
2. Aportar una descripción detallada del proceso que adelanta el conjunto de sistemas, indicando la máquina o equipo utilizado. Anexar diagrama de flujo
3. Precisar si el sistema de recolección de huevos es de trabajo continuo, o si se programa su recolección en momentos determinados.
4. Indicar la edad máxima de las gallinas en su etapa de ponedoras y cómo se detecta individualmente que este ciclo finaliza.

125 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

5. El documento denominado catálogo (proforma - invoice) se encuentra en inglés, por lo tanto, deberá ser allegarlo en idioma español.
6. El documento denominado ficha técnica (Baby Belt 10 DD + 100 – 8 tiers) se encuentra en inglés, por lo tanto, deberá allegarlo en idioma español.
7. Informar cómo se controla y programa el sistema a clasificar.
8. Aclarar cuál es la función de los carros de supervisión.
9. Presentar en una tabla editable en Excel del listado de máquinas y equipos que conforman el sistema indicando para cada ítem: nombre técnico en español, cantidad exacta, características técnicas (unidad de medida) y función que desarrolla. No se debe incluir elementos, partes y piezas de uso general, se deben listar los equipos completos con sus componentes principales sin despiezarlos.”

A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 7 de abril de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud, El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.

Con solicitud realizada en el sistema de fecha 14 de abril de 2026 la interesada solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada con oficio No. S2026000100165398000405 del 16 de abril de 2026.

Partida 84.36:

“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Finalmente, la usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000383 del 11 de mayo de 2026 con treinta (30) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información. angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com; la dirección Av Carrera 86 Bis No. 52 A 61 BN P 5, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. ÁNGELA PATRICIA INFANTE JIMÉNEZ, a las direcciones electrónicas manifestadas por la interesada: angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com; o por correo en la dirección Av Carrera 86 Bis No. 52 A 61 BN P 5, en Bogotá, D.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Nota 4 Sección XVI:

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003219 de 20 de enero de 2026 y E2026000100165398000383 del 11 de mayo de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el 7 de abril de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto integrado de máquinas y aparatos interconectados destinados a ejecutar de manera automatizada la función definida de levante y crianza de aves de corral, mediante la gestión coordinada del alojamiento, alimentación, suministro de agua, iluminación, control ambiental, supervisión sanitaria y evacuación de residuos.

La nave tiene una capacidad de alojamiento de 83.904 aves, distribuidas en un sistema de cuatro (4) hileras, de ocho (8) pisos y dos (2) niveles, con unas dimensiones de 66 metros de largo, 12 metros de ancho y 6,12 metros de altura.

Para garantizar el bienestar y las condiciones adecuadas de manejo de las aves se disponen de los siguientes mecanismos de manejo y control:

Sistema de jaulas: compuesto por atriles equivalentes a las columnas y vigas de un edificio y jaulas donde residen las aves.

Sistema de bebederos: compuesto por tubería externa desde el pozo profundo e interna con niples dosificadores que entregan gota a gota el agua a las aves facilitando su ahorro y manteniendo su calidad e inocuidad. El sistema pose regulador de presión y canal antigoteo para evitar desperdicio de agua y evitar la humedad de la gallinaza.

Estructura para el tratamiento de agua: conjunto estructural destinado a acondicionar el agua utilizada en la instalación, el cual se integra a la red hidráulica y opera aprovechando exclusivamente la presión del flujo de agua como fuerza motriz.

Sistema de alimento: compuesto por silos externos, tubos sinfines transportadores y carros alimentadores que entregan y dosifican el alimento disponible para el ave de forma automática evitando la generación de derrames y contaminación del alimento a diferencia de los sistemas de galpones de piso convencionales.

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.” pasamanos de 1" 1/4 en galvanizado (seguridad de caída). tipo de material: lámina galvanizada, un (1) conjunto de soporte de los corredores del mezanine soportes principales de 90 cm x 60 cm en C y soportes auxiliares de 60 cm x 40 cm en C – malla 241 cm X 120 cm x 4 cm, un (1) conjunto de pasamanos perimetral tipo de material tubería galvanizada de 1 1/4Pasamanos: 105 cm de altura, dos (2) escaleras tipo galvanizada medidas: 490 cm Largo x 87 cm (2 unid) con 15 peldaños de 30 cm x 80 cm. Estos componentes garantizan la estabilidad estructural de la plataforma, permitiendo el tránsito seguro del personal de operación y asegurando la integridad física de los cuidadores durante las labores de manejo en la instalación avícola.

4. Un (1) sistema de bebederos compuesto por: un (1) sistema de bebederos de niple con cuerpo plástico y acero inoxidable internamente en tubería cuadrada líneas PVC cuadrado + canal “V” recolector; 3 nipples / jaula; descarga manual.1. tubería cuadrada de PVC de 22 mm2. antigoteo en forma de V de 67 mm, doce mil setecientos sesenta y ocho (12.768) sistemas de bebederos por jaula 3 en material UPVC con la tetina en acero inoxidable, sesenta y cuatro (64) reguladores de presión con válvula solenoide, un (1) sistema regulador de nivel de bebederos, un (1) sistema electrónico de drenaje, un (1) set de tubería de drenaje. Su función es suministrar agua de manera controlada a las aves dentro de las jaulas, garantizando eficiencia en el consumo.

5. Una (1) estructura del equipo para el tratamiento de agua compuesto por: un (1) medicador de agua dosatron de 1,5″; 500 L/h–8 m³/h; 0,2–2 %. 1. tubería de entrada y salida 2 pulgadas, un (1) contador de agua con 1 acoples en pulgada y media, un (1) depuramatic con 1 acoples en pulgada y media, un (1) regulador de presión de agua 1 acoples en pulgada y media con manómetro de 0 a 6 bar. El sistema cuenta con un dosificador tipo Dosatron, el cual, mediante un sistema de diafragmas y en función del caudal de agua que circula por la tubería en un momento determinado, incorpora un porcentaje de otro líquido (medicamentos, vacunas, entre otros), de acuerdo con las instrucciones del técnico. Asimismo, incluye contador de agua, sistema Depuramatic y regulador de presión de agua.

6. un (1) sistema de alimentación con carros compuesto por: cuatro (4) carros de suministro de alimento 4 tolvas móviles de 94 de ancho x 78 de alto x 12 de profundidad, son alimentadas por un sinfín el cual las llena de arriba hacía abajo2. estas tolvas son transportadas por unas ruedas en UPVC de 13cm de diámetro x 3.4 cm de ancho barredor, dieciséis (16) motoreductores para tolvas transportadoras de alimento motor de 0.42 kw a 6o HZ, voltaje de trabajo 220 - 240, consumo 2.3 Amperios, 1.690 RPM con tracción caja reductora marca VARVEL, serie FR, modelo FRA 7170, relación de reductor 70 A 1, velocidad de entrada hasta 3.000 RPM, un (1) conjunto de tracción de cables las ruedas de la parte trasera que movilizan la guaya son de UPVC de 13 cm de diámetro x 3.4 cm de ancho color amarillo 2. las ruedas de la parte delantera que movilizan la guaya son de aluminio de 147 mm diámetro y 40 mm de ancho la guaya cuenta con 210 metros, ciento veintiocho (128) limpiadores al extremo de las canoas de alimento carros barredores que van dentro de las canoas de alimento que nos ayudan a mantener limpios los extremos de los módulos donde no se encuentra el ave sus medidas son 15 cm de largo x 7.5 cm de alto x 12 cm de ancho. Su función suministrar y dosificar el alimento para las aves a través de las canoas.

7. Un (1) sistema de almacenamiento de alimento para aves, compuesto por un (1) silo de alimento con sistema de llenado mecánico 3,2 m; H 8,2 m; 6 patas; 43,2 m³ (≈28,1 t); llenado mecánico + neumático con escalera con jaula, doce (12) celdas de carga para 2 silos cada una para 7500 kg repartidas en dos (2) silos con medidas de base de 12 cm x 36 cm x 2 cm de espesor 2. carga máxima 7.500 kg por celda, una (1) tolva de almacenamiento de alimento, silo compuesto por cinco (5) anillos de 82 de alto con una altura total de 410 con un cono de 270 cm, perfil en C de 80mm x 120 mm que ayuda a soportar el silo en material galvanizado, una (1) criba o filtro para el alimento de 25 mm x 10 mm de ancho con una estructura de 88 cm de largo x 23 de alto y 22 de ancho con un motor de 0.22 KW , 220 v, lo conforma un cono con diámetro de 76 cm de la parte superior con 85 cm de alto, una (1) bota de extensión de 30 cm x 22cm x 14 de alto, es la encargada de recibir el alimento para entregarlo al sinfín, material UPVC, dos (2) escaleras una de 410 cm y la otra de 310cm x 45 de ancho con guardacuerpo, material galvanizado. Su función es mantener la temperatura en el interior, manteniendo el alimento fresco y nutritivo.

8. Un (1) sistema de suministro de pienso con espiral transportadora compuesto por: un (1) tornillo sinfín para transporte de alimento de 12 mts flexible 90 mm; 2.600 kg/h; longitudes 12 mts, material

Sistema de extracción de gallinaza (residuos sólidos): permite mantener limpio el galpón, separando las aves de sus excrementos y facilitando su evacuación de forma automática y periódica.

Sistema de iluminación: regula la luminosidad dentro del galpón, asegurando el bienestar animal mediante el consumo adecuado de alimento y la disminución de estrés en las aves por variación lumínica.

Sistema eléctrico y de control: integra todas las funciones de los demás sistemas y asegura su optima operación de forma automática.

Equipos de control sanitario: carros de supervisión para revisión de los niveles altos de las jaulas: Su función fundamental es ayudar en las actividades rutinarias y programadas en las jaulas de los niveles superiores de los pisos del galpón.

Sistema de limpieza con cintas y bandas de gallinaza: constituido por una cinta de polipropileno soportada por travesaños laterales de perfil cóncavo y motorreductor por piso y para cada cinta.

Transportador de gallinaza: destinado a la recolección y evacuación del estiércol generado durante la crianza de las aves dentro de la nave avícola.

Cubierta para el foso del transportador de gallinaza: Elemento de protección diseñado para cubrir total o parcialmente el foso donde se instala el sistema transportador de gallinaza.

Pasillo elevado: dispuesto para el tránsito de operarios, destinado a facilitar las actividades de inspección, control y mantenimiento dentro de la nave.

Sistema de ambiente controlado: Su función es fundamental y determinante para la primera etapa de levante y en condiciones donde la temperatura es muy alta para que las aves tengan altos niveles de producción durante su crecimiento y vida productiva.

A continuación, se relacionan los equipos listados en respuesta al requerimiento de información:

1. una (1) estructura del equipo con cintas para gallina ponedoras de levante compuesto por: cinco (5) jaulas de levante "bbs1x-8", malla galvanizada; galfan clase a en pisos/particiones. dimensiones por colonia: 2410×650×600 mm; ancho 97 cm; altura entre pisos 38cm; sección 70cm. alimentación del proyecto: 440 v trifásica, 60 hz. estructura: 2 pisos altura 1er piso: 350 cm2do piso: 290 cm, largo de sección de 66 m 5 módulos / 4 filas por piso, tamaño de jaula de 306,52 cm medida por Jaula: 97 cm X 70 cm X 38 cm, 3.648 jaulas capacidad total de 83.904 aves, inclinación del piso o°, tipo de comedero tipo canoa galvanizada ancho16 cm alto17 cm largo 241 cm, calibra lamina 1 mm de espesor. Su función es la de alojar y soportar el sistema de cría y levante de aves permitiendo su organización, manejo y optimización del espacio dentro de la instalación avícola.

2. Un (1) sistema de limpieza con cintas y bandas de gallinaza compuesta por: treinta y dos (32) bandas de gallinaza de polipropileno (PP) de 1,0 mm, con guías laterales y deflectores, velocidad de referencia de 2,7 m/min (rodillo 140), y dimensiones de banda de 1,22 m × 142 m, ocho (8) sistemas de final de banda de caucho con tramo 14,5 m horizontal + 8,5 m inclinado (24,5 m); drum-motor IP66/67 con protección térmica, treinta y dos (32) motores para banda de gallinaza motorreductor acoplado al eje potencia unitaria 0,66 kW (60 Hz) indicado el suministro 440 V trifásico, treinta y dos (32) sistemas de engrase para bandas de gallinaza en acero inoxidable conectado por mangueras transparentes que conducen la grasa a los rodamientos, cuatro (4) unidades de cortinas en lona medidas 220 ancho x 300 cm largo. El sistema está constituido por cintas de polipropileno con superficie lisa y brillante, provistas de rieles de guía laterales que elevan los bordes de la banda, facilitando su correcta alineación y desplazamiento. Los laterales abiertos, tanto en la parte superior como inferior de los rieles, permiten una mejor ventilación y favorecen el secado de la gallinaza. Su función es la recolección y remoción eficiente de la gallinaza dentro del sistema de producción avícola, optimizando las condiciones de higiene y manejo sanitario.

3. Una (1) estructura de pasillo elevado, compuesta por un (1) conjunto para corredores rejillas electrosoldadas H40 mm, carga distribuida máx. 225 kg/m², pasamanos perimetral y escaleras con

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 126 DIARIO OFICIAL galvanizado, un (1) tornillo sinfín para transporte de alimento de 18 mts sinfín flexible Ø90 mm; 2.600 kg/h; longitudes 18 mts, material galvanizado, un (1) tornillo sinfín para transporte de alimento de 21 mts flexible 90 mm; 2.600 kg/h; longitudes 21 mts, material galvanizado. Su función es transportar el pienso desde el centro de almacenamiento hasta el interior de la nave en manera sencilla y rápida.

9. Un (1) transportador de gallinaza compuesto por: un (1) transportador de banda para gallinaza tipo "tps". parte horizontal de 11.50 mts. largo y parte inclinada de 26,5 mts. largo TPS 14,5 m horizontal + 8,5 m inclinado; banda de caucho, es conformada por estructura en material galvanizado con medidas de 79 cm de ancho x 23.5 de alto x 2.5 mm de espesor, la sostiene unos rodillos de 35 de largo x 75 mm de diámetro, un (1) motor para movimiento de banda drum. Motor IP 65 compacto en el tambor motriz. Su función es recibir la gallinaza de las bandas que vienen de cada fila y cada nivel y conducir la gallinaza a un sitio de disposición definido por el diseño de la granja.

10. Una (1) cubierta para el foso del transportador de gallinaza compuesta por: una (1) tapa metálica para fosa de gallinaza cubierta metálica para fosa; incluye kick board, un (1) sistema para secado de gallinaza basado en el efecto del viento sobre las bandas transportadoras, mediante un conducto de aire combinado con sopladores diseñados a medida y configurados según el número de aves y la longitud del sistema.

11. Un (1) sistema de iluminación compuesto por: doscientos cincuenta y dos (252) puntos para ubicar luminarias LED de 6,3 W (HATO – IUL HATO COVER), segundo nivel con sistema de cable de suspensión, ciento cincuenta y dos (152) soportes de luminarias. Su función es cumplir todos los requisitos técnicos del caso jugando un papel importante en la vida y el comportamiento de los animales, aumentando así la producción de huevos.

12. Una (1) estructura de supervisión para el control y seguimiento de las aves compuesta por: cuatro (4) unidades de carros de supervisión fabricadas en estructura de aluminio, con dimensiones de 60 cm de ancho, 90 cm de largo y 220 cm de altura, sesenta (60) ruedas de soporte en UPVC de 5 pulgadas de diámetro. Su función fundamental es ayudar en las actividades rutinarias y programadas en las jaulas de los niveles superiores. de los pisos del galpón, las cuales son inexequibles para los cuidadores por su altura; en caso tal de no contar con la supervisión adecuada y permanente, las aves podrían estar expuestas a riesgos sanitarios y de bienestar animal.

13. Un (1) panel de control general del sistema del galpón de levante compuesto por: Un (1) control para sistema de iluminación tablero de iluminación de 78.5 cm de ancho x 1.80 cm de alto x 46 de profundo con un controlador dimerizable de 0 a 100 % por piso, cada dimerizador nos controla 6 pasillos con una potencia de 200 Amperios, un (1) control para alarma de agua por falta de agua (doble electrodos, con un tablero de 29 cm de ancho x 25 cm de alto y 13 cm de profundidad, con una tarjeta lógica de 10 miliamperio que controla 60 módulos de agua, un (1) control para tolvas de alimento tablero de 160 cm de ancho x 200 cm de alto x 49 cm de profundidad, con una potencia de 250 Amperios controlado por un HMI Leonardo y un PLC SIEMENS, un (1) control para sinfines de alimento. Su función es permitir la supervisión y gestión centralizada de su funcionamiento.

14. Accesorios complementarios para el sistema de panel de control compuestos por: dieciséis (16) cables de tracción para tolvas transportadoras de alimento longitud total aprox. 2.100 m (5×360 m), sesenta (60) reguladores para distribución de alimento compuertas en acero inoxidable dosificación uniforme, ciento veintiocho (128) limpiadores deslizantes para limpiar las áreas de parqueo de tolvas para la recuperación de alimento en parqueo, un conjunto de líneas de tubos para el flujo del agua de 90 m por nivel (30×3 m) con juntas y abrazaderas, dieciséis (16) swiches de final de carrera inversión automática al llegar a extremo, dos mil quinientos treinta y un (2531) metros de líneas de perfil plástico en v para colectar el desperdicio de agua canal en V para goteo y drenaje, un (1) medidor de agua con unidad de pulso y con sensor inductivo salida de pulsos + sensor inductivo, sesenta y cuatro (64) alarmas de agua de doble electrodos.

la vereda la Palmera – Finca la Chapola, sector El Burro a 5 kilómetros de la zona urbana del Municipio la Unión en el Departamento de Antioquia El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.

En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.

Con base en la información anterior, se concluye que la mercancía objeto de análisis corresponde a una unidad funcional destinada al levante y crianza de aves de corral. Cabe señalar que, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, el término “para realizar conjuntamente una función netamente definida” alcanza solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto.

En tal sentido, los accesorios complementarios del sistema de panel de control descritos en el numeral 14 constituyen elementos auxiliares que no contribuyen directamente al cumplimiento de la función netamente definida de la unidad funcional objeto de análisis. En consecuencia, dichos elementos no forman parte de la unidad funcional para efectos de la presente decisión, por lo que quedan excluidos del presente acto administrativo y deberán clasificarse de manera independiente, de conformidad con sus características, función propia y la subpartida arancelaria que les corresponda.

Ahora bien, al revisar la solicitud de resolución ordinaria, la interesada propone clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria “8436.29.20.00 - - - Batería automática de puesta y recolección de huevos”. Al respecto, esta Coordinación encuentra que dicha clasificación no resulta procedente para la mercancía objeto de estudio, toda vez que, conforme a la información técnica aportada y al análisis efectuado, la mercancía corresponde a una instalación avícola constituida por una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para el levante y la crianza de aves, incorporando sistemas de alojamiento, alimentación, suministro de agua, ventilación, iluminación y manejo de gallinaza, cuya función principal es garantizar las condiciones necesarias para el crecimiento y desarrollo de las aves.

Por lo tanto, la mercancía no puede considerarse una “batería automática de puesta y recolección de huevos”, ya que no está destinada específicamente a la producción y recolección automatizada de huevos ni cuenta con los elementos característicos de este tipo de instalaciones. Por lo tanto, la clasificación arancelaria procedente corresponde a la subpartida 8436.29.90.00 “- - - Los demás”, por tratarse de máquinas y aparatos para la avicultura no comprendidos específicamente en las subpartidas precedentes de la partida 84.36. razón por la cual se desestima su clasificación por la partida arancelaria sugerida por la interesada.

En virtud de lo anterior, se concluye que la mercancía descrita en los numerales 1 al 13, corresponden a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para el levante de aves de corral, que conforme con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala para esta partida “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.90.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “ - - - Los demás”, dentro de la subpartida tácita 8436.20 para las “- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras”.

El sistema estará ubicado en la vereda la Palmera – Finca la Chapola, sector El Burro a 5 kilómetros de la zona urbana del Municipio la Unión en el Departamento de Antioquia en un área de 1.600 mts2.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1’383.686) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS M/CTE ($82.786), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, salvo las excepciones indicadas en las consideraciones, en la subpartida 8436.29.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos para el levante de aves de corral, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

830.002.397-9, 1.018.415.355 angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com,

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. NIVEL 1 con NIT 830.002.397-9, a través de su representante legal ÁNGELA PATRICIA INFANTE JIMÉNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.415.355 o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

Av Carrera 86 Bis No. 52 A 61 BN P 5 en Bogotá, D.C.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Av Carrera 86 Bis No. 52 A 61 BN P 5 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera

Artículo tercero.

Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

2026-06-17 / 07:50:03 A. M.

127 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

2. Indicar en términos porcentuales (%) la cantidad de ácido esteárico u otros recubrimientos en el producto.

Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 16)

Ordinaria

3. Señalar cual es la presentación del producto (polvo, gránulos, partículas u otro)”.

El usuario responde mediante escrito radicado nro. E2026000100165398000343 del 24 de abril de 2026, con 2 folios, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención.

LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

jmiranda@timexworld.com bogota@timexworld.com la dirección CL 52 A 85 A 62 OF 402, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor JORGE ENRIQUE MIRANDA CRUZ, a las siguientes direcciones electrónicas: jmiranda@timexworld.com bogota@timexworld.com; o por correo en la dirección CL 52 A 85 A 62 OF 402, en Bogotá, D.C.

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO HECHOS Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

7.728.087, Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

901.119.179-0, 900.400.222-1, Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Mediante radicado No. 235410000003370 de 12 de marzo de 2026, el señor JORGE ENRIQUE MIRANDA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 7.728.087, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS TIMEXWORLD S.A.S. NIVEL 2, con NIT 901.119.179-0, mandataria de la sociedad FLUID CONTAINMENT COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.400.222-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “CARBONAT 1S” y comercialmente como “CARBONATO DE CALCIO NATURAL, RECUBIERTO CON ÁCIDO ESTEÁRICO.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Partida 38.24:

−Formato de la solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas. −Mandato aduanero en cinco (5) páginas. −Comprobante de pago en una (1) página. −RUT de la AGENCIA DE ADUANAS TIMEXWORLD S.A.S. en seis (6) páginas. −Ficha técnica en una (1) página. −Fotografía en una (1) página. −RUT de la sociedad FLUID CONTAINMENT COLOMBIA S.A.S. en cinco (5) páginas. −Descripciones del producto en una (1) hoja.

“Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.”

El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento treinta y siete pesos M/CTE ($727.137) según transferencia número 0K2 de 11 de marzo de 2026 del Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.

Regla General Interpretativa 6:

Mediante requerimiento de información nro. S2026000100165398000291 del 17 de marzo de 2026, este Despacho solicitó lo siguiente:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

“1. Informar la razón por la cual el producto esta recubierto y cuál es la función que cumple el recubrimiento.

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según la información suministrada en los radicados nros. 235410000003370 de 12 de marzo de 2026 y E2026000100165398000343 del 24 de abril de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un polvo de color blanco con la siguiente composición:

Componente Resultado Carbonato de Calcio, CaCO3 (%) 98.0 ± 1.5 Óxido de Magnesio, MgO (%) < 1.00 Óxido de Hierro, Fe2O3 (%) < 0.20 Insolubles en ácido (%) < 1.00 Pérdidas por calcinación (%) 43.0 - 44.0 Sus principales características son:

Características técnicas Valor Gravedad específica 2.7 Densidad aparente 0.35 ± 0,1 g/cc Brightness ISO (R457) > 94.0 Humedad < 0.2 % Abrasión Einlehner 3.5 mg Corte superior < 6 μm Diámetro medio de partícula 1.4 ± 0.3 μm Residuo sobre malla 325 < 0.02 % Adicionalmente, el recubrimiento contribuye a evitar la adherencia del carbonato a las paredes del cabezal, lo que se traduce en un producto final con mayor brillo y mejor acabado superficial.

La presentación comercial es en sacos de 25 kilogramos y supersacos de 1.000 kilogramos.

Una vez identificadas las características de la mercancía, se realiza el siguiente análisis de carácter arancelario:

La partida 38.24 comprende productos y preparaciones de la industria química no expresados ni comprendidos en otra parte, incluidas las mezclas y preparaciones acondicionadas para desempeñar una función técnica específica. En ese sentido, teniendo en cuenta que la mercancía objeto de análisis consiste en carbonato de calcio recubierto con ácido esteárico, para conferirle propiedades técnicas específicas, tales como compatibilidad con matrices poliméricas, hidrofobicidad y mejor dispersión, destinadas a su utilización en formulaciones plásticas y procesos de extrusión de PVC, se concluye que este reúne las características propias de los productos clasificados en la subpartida 3824.99 del Arancel de Aduanas.

Una vez establecida la partida, en aplicación a la Regla General Interpretativa 6 se procede a determinar la subpartida, observando los desdoblamientos a un primer nivel de la partida 3824.99. Dada su composición química y características el carbonato de calcio recubierto con ácido esteárico se clasifica en la subpartida 3824.99.99.00.

En virtud de lo anterior, la mercancía descrita corresponde a una preparación de la industria química, consistente en carbonato de calcio recubierto con ácido esteárico para mejorar su desempeño funcional en aplicaciones plásticas, que arancelariamente se encuentra comprendida en la partida 38.24 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que señala “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte”. y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - - Los demás” dentro de la subpartida arancelaria de primer nivel 3824.99, correspondiente a “- Los demás”.

De otra parte, dado que el producto ha sido recubierto con ácido esteárico para conferirle propiedades técnicas específicas, no procede su clasificación en la subpartida 28.36.50.00.00, ya que no corresponde a un compuesto químicamente definido presentado aisladamente; en efecto, pese a su alto contenido de CaCOΎ, presenta impurezas y evidencia un procesamiento físico y tratamiento adicional propios de un material modificado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Área superficial 7.5 m2/gr El producto sirve como carga mineral en formulaciones plásticas y se utiliza principalmente en tuberías rígidas de PVC y en compuestos de PVC, así como en compuestos de polipropileno y fabricación de cables eléctricos. El carbonato de calcio se encuentra recubierto con ácido esteárico, el cual actúa como lubricante externo en formulaciones de PVC para procesos de extrusión de tuberías. Este recubrimiento permite que el carbonato sea menos abrasivo, reduciendo el desgaste de los tornillos y del barril de las extrusoras al formar una película lubricante entre el tornillo, el barril y el propio carbonato.

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de la industria química usado en formulaciones plásticas y procesos de extrusión de PVC, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 128 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 17)

Ordinaria 7,728.087, 901.119.179-0, jmiranda@timexworld.com bogota@timexworld.com

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor JORGE ENRIQUE MIRANDA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7,728.087, en calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS TIMEXWORLD S.A.S. NIVEL 2 con NIT 901.119.179-0, a la direcciones electrónicas informadas: jmiranda@timexworld.com bogota@timexworld.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.

LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, CL 52 A 85 A 62 OF 402 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

78.715.646

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

811.001.259-7 890.903.938-8, Mediante radicado No. 235410000003530 de 22 de abril de 2026, el sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, representante legal suplente de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la Sociedad BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890.903.938-8, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “MÁQUINA DE ENSAMBLAJE DE JERINGAS DE 5 Y 10ML”

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE SARP en tres (3) páginas, listado de equipos en formato Excel en una (1) página, escrito secuencial en tres (3) páginas, dibujo con nombres en una (1) página, fotografía en una (1) página, plano una (1) página y comprobante de pago en una (1) página.

2026-06-16 / 03:37:57 P. M.

El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según transferencia número 89297 de 22 de abril de 2026 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

Mediante Requerimiento de Información Adicional - RIA No. S2026000100165398000531 del 11 de mayo de 2026 este Despacho solicitó al usuario:

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera

1. “Ajustar el cuadro de máquinas que conforman la línea, indicando para cada una de ellas las características técnicas correspondientes.
2. Explicar claramente en párrafos cortos y en orden secuencial el proceso que adelanta cada máquina, señalando cómo interactúa cada una de las máquinas para realizar la función definida. Los equipos mencionados deben ser coherentes con lo relacionados en el listado de Excel.

3. En razón a que algunos de los documentos allegados se encuentran en un idioma diferente al español, se solicita aportar la ficha técnica y demás documentos en idioma español o acompañados de su respectiva traducción oficial.
4. Incluir fotografías a color desde diferentes vistas de las máquinas a importar, que permitan identificarlas o individualizarlas y ver la forma cómo se intercomunican entre ellas. También incluir fotografías de los productos finales que se ensamblan en la máquina.
5. Informar cuál es el rango de volumen de los productos finales que se ensamblan en la máquina”.

El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000403 del 19 de mayo de 2026, con 20 páginas, renunciando al tiempo restante para atender el requerimiento en mención.

A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 19 mayo de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud, con el fin de garantizar su adecuada identificación dentro del análisis arancelario. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP. cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”

Partida 84.79:

“Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.”

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. schaparro@roldanlogistica.com - fsterling@roldanlogistica.com; Cra. 100 No. 25B-40, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado schaparro@roldanlogistica.com - fsterling@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Cra. 100 No. 25B-40, en Bogotá, D.C.

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y texto de Partida:

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Nota 4 de la Sección XVI:

Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003530 de 22 de abril de 2026 y E2026000100165398000403 del 19 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que se utilizan para ensamblar jeringas de 5 y 10 ml, mediante el siguiente proceso.

Se inicia con la carga manual a tolvas independientes de los cuatro componentes a granel que finalmente serán ensamblados para la conformación de las jeringas: 1- émbolos (pistones), 2- barriles (cuerpos de jeringa), 3- pistones de caucho y 4- tapas. A continuación, mediante bandas transportadoras inclinadas de las tolvas de almacenamiento se elevan y transfieren los componentes hacia las tolvas centrifugas, los barriles y émbolos y se vierten en tolvas centrífugas, cada tolva de almacenamiento cuenta con sensor fotoeléctrico que detiene la banda cuando la tolva centrífuga está llena y la reanuda cuando detecta nivel bajo. Estas tolvas centrífugas orientan los componentes mediante la diferencia de velocidad entre los platos interior y exterior, logrando de esta forma que los elementos avancen en fila ordenada por los rieles y que los barriles y émbolos salgan en fila ordenada por los rieles guía hacia las bandejas de alimentación de la unidad principal de ensamble, la velocidad de giro es regulable (20–60 RPM) y es controlada por el variador de frecuencia (VFD) y el PLC.

Simultáneamente, las tolvas vibratorias de pistón y de tapa utilizan vibración electromagnética para orientar y desplazar los componentes hacia los transportadores lineales planos que los entregan uno a uno en las plataformas de ensamblaje de la unidad principal los pistones y las tapas a lo largo de su periferia hacia los transportadores lineales planos asociados. En estos transportadores avanzan los componentes en fila de uno en uno hacia las plataformas de ensamblaje de la unidad principal. Antes del ensamblaje, los “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, 129 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL VFD y PLC y riel guía de acero inoxidable para orientación del émbolo. Su función es recibir los émbolos (pistones) desde la tolva de almacenamiento de émbolo, orientarlos y transportarlos ordenadamente hacia la plataforma de alimentación del émbolo en la unidad principal.

6. Una (1) tolva centrífuga para barril con estructura en ángulo de acero inoxidable 40×40×4 mm soldado con placa de acero inoxidable de alta calidad, cuenta con un motor de corriente alterna monofásico de potencia 0,18 – 0,55 kW, con velocidad de giro ajustable entre 20 a 60 RPM. Dispone de un control por variador de frecuencia (VFD) y PLC, sensor fotoeléctrico integrado, velocidad regulable mediante interruptor de control de velocidad. Riel guía de acero inoxidable para orientación del barril. Su función es recibir los barriles (cuerpos de jeringa) desde la tolva de almacenamiento, orientarlos mediante fuerza centrífuga y transportarlos ordenadamente hacia la plataforma de alimentación del barril en la unidad principal.

barriles reciben una capa uniforme de aceite de silicona mediante un sistema de aspersión accionado por una electroválvula controlada por PLC y boquilla aerosol, logrando así aplicar una capa uniforme de aceite de silicona en la pared interior del barril, para garantizar el correcto deslizamiento del émbolo y la hermeticidad del producto final.

Finalmente, en la unidad de ensamble se integran todos los componentes en el plato giratorio de acero inoxidable, el cual avanza paso a paso a una velocidad regulada por el variador de frecuencia. La secuencia de ensamblaje es: el émbolo recibe el pistón y se ensamblan entre sí en la plataforma de émbolo y pistón luego el barril ya lubricado llega a la plataforma de barril y tapa, donde se coloca la tapa en su extremo distal y finalmente el conjunto émbolo-pistón se inserta en el barril-tapa en la plataforma central de ensamblaje completo, completando así el ensamblaje de la jeringa. En cada estación, el sistema de detección fotoeléctrico verifica la presencia de cada componente; si alguno falta, el PLC detiene automáticamente el plato giratorio hasta que se restablezca el suministro. En la etapa final, las jeringas terminadas son descargadas por el transportador de salida y un contador fotoeléctrico registra en tiempo real la producción, la cual es visible en la pantalla HMI táctil. Los productos defectuosos se desvían por una salida lateral hacia un contenedor de rechazo.

Los equipos que forman parte de la línea son los siguientes:

7. Un (1) sistema de aspersión de aceite de silicona de accionamiento neumático integrado a la unidad principal, con electroválvula (solenoide) controlada por PLC, boquilla de aspersión tipo spray y tubería neumática de conexión al sistema de aire comprimido. Su presión de operación es de 0,4 a 0,6 MPa. Su función es aplicar una capa uniforme de aceite de silicona en la pared interior de los barriles (cuerpos de jeringa) antes del ensamblaje final, para facilitar el deslizamiento del émbolo y garantizar la hermeticidad del producto.

1. Una (1) tolva de almacenamiento para émbolo de longitud aprox. 1,5 – 2,5 m. ancho: 0,3 – 0,5 m. con motor de corriente alterna de frecuencia 50 Hz. Compuesta por una banda transportadora inclinada con tablillas y un sensor fotoeléctrico, su función es almacenar émbolos a granel y elevarlos mediante banda transportadora inclinada hacia la tolva centrífuga de émbolo.

2. Una (1) tolva de almacenamiento de barril, su estructura cuenta con soporte metálico, cuerpo de almacenamiento, motor, banda transportadora, piezas de transmisión y banda inclinada con tablillas. Longitud aprox. de 1,5 – 2,5 m. ancho de 0,3 – 0,5 m y altura de elevación aprox. de 1,5 m. Con motor de corriente alterna y frecuencia de 50 Hz. Su función es suministrar los barriles (cuerpos de jeringa) a granel y elevarlos mediante banda transportadora inclinada hacia la tolva centrífuga de barril para su alimentación continua.

8. Una (1) Máquina de ensamblaje con dimensiones de 6000 x 2550 x 2250 mm (largo, ancho y alto), con peso total del sistema de 1500 kg. Funciona con voltaje de 220 V ± 10 y frecuencia de 50 Hz. Su potencia total es de 5 kW. Requiere una presión de aire entre 0,4 y 0,6 MPa. Cuenta con un sistema de control tipo PLC Mitsubishi FX3U- 32 con pantalla táctil LCD. Dispone de variador de frecuencia VFD 1,5 kW integrado, plato giratorio de ensamblaje de acero inoxidable. Con velocidad de ensamblaje regulable por frecuencia (0 – 60 Hz), su tasa de producto conforme es de 99,9 %, cuenta con unidad de sistema de detección fotoeléctrico en la bandeja de salida de producto terminado. Su función es integrar automáticamente los cuatro componentes del émbolo (cuerpo/barril, émbolo/pistón, empaque/junta y tapa) para producir jeringas desechables de 5 ml y 10 ml completamente ensambladas.

3. Una (1) tolva vibratoria para pistones compuesta por soporte, base vibratoria y tolva, con accionamiento por vibración electromagnética, controlador de velocidad de vibración (0 – 100 %, correspondiente a 0 – 5 V), transportador lineal plano asociado y separador de orientación positivo/negativo para correcta disposición del empaque.
Su función es orientar y transportar los empaques de caucho (juntas de pistón) de forma individual y ordenada hacia la plataforma de ensamblaje de émbolo y empaque en la unidad principal.

9. Un (1) sistema de salida de producto, la rampa de descarga tiene estructura en acero inoxidable AISI 304. Sus dimensiones aproximadas son: longitud de 1.2 a 2.0 metros, ancho útil de 100 a 250 mm (dependiendo del diámetro del componente transportado) ancho total de 300 a 500 mm y altura (desde base hasta punto más alto) de 0.8 a 1.5 metros, con un ángulo de inclinación de 20° a 45° (según diseño de alimentación), opera con banda motorizada (en configuraciones con arrastre) mediante un motor de potencia 0.18 – 0.37 kW a velocidad entre 2 a 6 m/min, con control de variador de frecuencia (VFD). Su función es permitir la evacuación y acumulación del producto terminado.

4. Una (1) tolva vibratoria de tapas con accionamiento por vibración electromagnética, dispone de controlador de velocidad de vibración, transportador lineal plano asociado y guía de orientación de tapa, compuesta por una unidad de base vibratoria electromagnética con bobina, una unidad de plato vibratorio (hopper), una unidad de transportador lineal plano y una unidad de controlador de velocidad de vibración. Su función es orientar y transportar las tapas de protección de aguja de forma individual y ordenada hacia la plataforma de ensamblaje de barril y tapa en la unidad principal.

10. Un (1) panel de control (HMI más PLC) con pantalla táctil, control PLC, configuración de parámetros, con voltaje industrial estándar de voltaje 220V, 50Hz, con sistema operativo Mitsubishi, el cual opera, monitorea y ajusta toda la línea de producción.

Respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía, y luego de revisar sus características técnicas, se concluye que los elementos citados en los numerales 1 al 10, constituyen un conjunto de máquinas y equipos diseñados para el ensamblaje de los cuatro componentes básicos de las jeringas. Este conjunto se ajusta a los criterios establecidos

5. Una (1) tolva centrífuga de émbolo con estructura en ángulo de acero inoxidable 40×40×4 mm soldado, motor de corriente alterna monofásico de potencia 0,18 – 0,55 kW, velocidad de giro ajustable: 20 – 60 RPM. sensor fotoeléctrico integrado, control

en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), por lo que puede ser considerado una unidad funcional. lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo expuesto, el conjunto de equipos que lleva a cabo el proceso descrito se encuentra arancelariamente clasificado en el Capítulo 84 del Sistema Armonizado. Al revisar las diferentes partidas arancelarias, se observa que la función previamente definida no se enmarca de manera específica en alguna de las industrias citadas en dicho capítulo. Por consiguiente, le corresponde clasificarse como una combinación de máquinas con función propia.

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

En consecuencia, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y la Regla General Interpretativa 1 la combinación de máquinas y equipos se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.79 del Sistema Armonizado que corresponde a << Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.>>, por no estar comprendidos más específicamente en otra parte de la nomenclatura arancelaria y en aplicación de la Regla Genera Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00, dentro de la subpartida tácita 8479.80 que corresponde a << - las demás máquinas y aparatos>>.

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

2026-06-17 / 07:57:35 A. M.

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos mecánicos con función propia, que trabajan conjuntamente para el ensamblaje de jeringas, de acuerdo con lo establecido en la Nota 4. de la Sección XVI, y en aplicación de las reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

811.001.259-7 De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

78.715.646, schaparro@roldanlogistica.com fsterling@roldanlogistica.com

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7 a través de su representante legal suplente FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: schaparro@roldanlogistica.com fsterling@roldanlogistica.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera Cra. 100 No. 25B-40 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Cra. 100 No. 25B-40 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 130 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria (junio 17)

Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

3. Remitir copia legible de las etiquetas, rótulos, empaques que acompañen el producto al momento de su comercialización, con el fin de verificar la denominación bajo la cual se ofrece al cliente, las instrucciones de uso, advertencias y demás información contenida en el envase.
4. Explicar el proceso de obtención del producto y adjuntar el correspondiente diagrama de flujo.
5. Informar la composición porcentual del producto sobre una base del 100%, confirmar la función que cumple cada uno de los componentes dentro del producto. De considerarse información confidencial indíquelo.
6. Señalar la manera en que el ingrediente activo del producto inhibe o destruye los gérmenes. Precisar los microorganismos sobre los que actúa.
7. Aclarar si el producto se vende como una preparación química directamente al usuario final o si puede ser objeto de reacondicionamiento por parte del distribuidor.”

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Con solicitud realizada en el sistema de fecha 13 de abril de 2026 el interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada con oficio No. S2026000100165398000389 del 14 de abril de 2026.

HECHOS 79.483.596, 830.039.854-3, A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 22 de abril de 2026, se realizó la presentación del producto objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud, con el fin de garantizar su adecuada identificación dentro del análisis arancelario. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE- SARP.

Mediante radicado No. 235410000003237 de 27 de enero de 2026, el Sr. JOSÉ WILLIAM HORTA VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía 79.483.596, representante legal de la sociedad ECOLAB COLOMBIA S.A., con NIT 830.039.854-3, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “DESINFECTANTE DIÓXIDO DE CLORO EN SOLUCIÓN.”

Finalmente, el usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000378 del 11 de mayo de 2026 con treinta y tres (33) páginas, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención.

El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: william.horta@ecolab.com - felipe.castillo@ecolab.com; la dirección CL 100 19 54 PISO 4, en Bogotá, D.C.

Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. JOSÉ WILLIAM HORTA VANEGAS, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: william.horta@ecolab.com - felipe.castillo@ecolab.com; o por correo en la dirección CL 100 19 54 PISO 4, en Bogotá, D.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Formato SIE-SARP en una (1) página.
- Comprobante de pago en tres (3) página.
- Ficha técnica en cuatro (4) páginas.
- Certificado Análisis en seis (6) páginas.
- Hoja de Seguridad NALCO 47515 en nueve (9) páginas.
- Hoja de Seguridad PURATE en diez (10) páginas.

Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.

Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

El solicitante pagó setecientos veintiocho mil pesos M/CTE ($ 728.000,00) según transferencia número 02260VI1HCT de 23 de enero de 2026 del Banco Citibank Colombia al Banco de Bogotá.

Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000174 del 17 de febrero de 2026, este Despacho solicitó al usuario:

Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida.

Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas “1. En la solicitud se indica que la preparación del “Desinfectante Dióxido de Cloro en Solución” se presenta en cantidades desde 0.1 kg en adelante (“INSITU”); sin embargo, no se precisa con claridad la forma exacta en que el producto es presentado para su importación y comercialización. En consecuencia, se solicita informar de manera expresa la forma de presentación del producto para su comercialización.
2. Indicar el tipo de envase en el cual se importa y comercializa el producto (por ejemplo, IBC, tanque, bidón u otro). aguas, procesos industriales y desinfección de superficies, contribuyendo a la eliminación de microorganismos patógenos y a la prevención de la contaminación microbiológica en diversos entornos.

El desinfectante se presenta para la venta al por menor en cantidades de 0,1 kg a 1 kg.

En conclusión, el producto objeto de análisis corresponde a una preparación química basada en dióxido de cloro (ClO΍), obtenida mediante un proceso de generación, la cual le permite actuar como un desinfectante de amplio espectro eficaz contra bacterias, virus, hongos, protozoos y biopelículas, producto que arancelariamente se encuentra enmarcado en la partida 38.08.

De acuerdo con lo anterior, este despacho determina que la mercancía corresponde a un desinfectante presentando para la venta al por menor, que acorde con la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 38.08 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende “Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3808.94.99.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - - Los demás” dentro de la partida 3808.94 “ - - Desinfectantes:” y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”

Partida 38.08:

“Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.”

Regla General Interpretativa 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria actualizado con base en la variación del Índice de precios al Consumidor (IPC) tiene un valor equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($691.843) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 36.157), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,

RESUELVE:

Artículo primero.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3808.94.99.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación desinfectante presentada para la venta al por menor, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

830.039.854-3 79.483.596 william.horta@ecolab.com - felipe.castillo@ecolab.com,

Artículo segundo.

Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad ECOLAB COLOMBIA S.A. con NIT 830.039.854-3, a través de su representante legal JOSÉ WILLIAM HORTA VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.483.596 o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: william.horta@ecolab.com - felipe.castillo@ecolab.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.

CL 100 19 54 PISO 4 en Bogotá, D.C De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CL 100 19 54 PISO 4 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003237 de 27 de enero de 2026, E2026000100165398000378 del 11 de mayo de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el 22 de abril de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una preparación química líquida, acuosa, de color amarillo claro obtenida mediante la combinación controlada de un agente ácido y una mezcla oxidante que contiene compuestos capaces de liberar dióxido de cloro y oxígeno.

La preparación se obtiene a través de un proceso de generación controlada basado en la reacción química de sus componentes, durante este proceso, se suministra un flujo continuo de agua, regulado mediante un sistema de medición y control de caudal, y se realiza la dosificación precisa de los reactivos, garantizando una mezcla homogénea de los componentes. Como resultado, se genera una solución de dióxido de cloro (ClO΍) en las condiciones requeridas para su correcta aplicación.

No es posible detallar la composición específica de los componentes que intervienen en la mezcla, dado que el solicitante ha requerido expresamente mantener la confidencialidad de dicha información. Sin perjuicio de lo anterior, todos los documentos técnicos y soportes necesarios para sustentar la clasificación arancelaria del producto se encuentran debidamente archivados en los antecedentes de la solicitud.

La solución de dióxido de cloro (ClO΍) se utiliza como desinfectante de amplio espectro debido a su capacidad para oxidar proteínas, lípidos y ácidos nucleicos presentes en los microorganismos. Este mecanismo de acción le confiere eficacia frente a bacterias, virus, hongos, protozoos y biopelículas (biofilms), ya que destruye membranas celulares, inactiva enzimas esenciales y degrada material genético. Por ello, se emplea en el tratamiento de 131 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

4. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de consti- tucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros as- pectos.

Artículo tercero.

Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

5. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2539 de 2025 establece que,

Artículo cuarto.

Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Artículo quinto.

Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

2026-06-17 / 10:40:38 A. M.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia.

De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO

Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria

Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera

6. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2539 de 2025, establece que El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifi- cación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mu- jeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional.

Agencia Nacional de Tierras

Acuerdos

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (en adelante DUR 1071 de 2015), bajo el artícu- lo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidando la paz total.

ACUERDO NÚMERO 579 DE 2026

(abril 28) por el cual se constituye el resguardo indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa, con un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo, departamento

8. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

del Putumayo.

9. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del libro 2 del DUR 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 1955 de 2019, Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

10. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 incorporado por el Decreto número 1392 de 2025, corresponde al Consejo Directivo de la autoridad de tierras, expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

A.

COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

11. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural, diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inem- bargables.

3. Que, puntualmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y en ausencia de esta, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno nacional a través del Decreto número 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y comple- mentarios.

12. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora o Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 132 DIARIO OFICIAL

3. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tie- rras de Mocoa -hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitu- ción de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa-, dentro del proceso con radicado número 86001312100120190021300, expidió el Auto Admisorio número 511 del 29 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la solicitud de restitu- ción de derechos territoriales y formalización de tierras promovida por la URT en favor de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta. (Folio 5 a 14 reverso).

13. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en la situación de la población desplazada, y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías, de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplaza- miento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementa- ción de planes de salvaguarda, para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio, entre ellos el pueblo Kichwa.

4. Que, en el ordinal vigésimo cuarto del auto en mención, el Juzgado de Resti- tución ordenó a la ANT, en concertación con la URT, la comunidad indígena Nukanchipa Llakta y la Asociación del Pueblo Indígena Kichwa de la Amazonía Colombiana (APKAC), culminar en un plazo de tres (3) meses el procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena. (Folio 13 reverso y 14).

14. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT), y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras, para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la Comunidad Indígena Nukanchipa Llakta se auto-reconoce como Pueblo Kichwa. Su territorio tradicional se ubica en el municipio de Puerto Leguízamo en el departamento de Putumayo. Las primeras familias migraron desde el sec- tor fronterizo entre Perú y Colombia y otras desde el municipio de San Miguel Putumayo, en 1940, al sector hoy ocupado por la comunidad, desplazados por la violencia que trajo consigo la bonanza del caucho en el departamento de Putu- mayo, sumado a las situaciones de conflicto en la frontera entre Perú y Colombia. (Folio 372 y reverso).

5. Que, para efectos del cumplimiento de dicha orden, el juzgado delimitó el ámbito territorial sobre el cual debía adelantarse la actuación administrativa, correspon- diente a un área de 11.032 ha + 4.561 m², ubicada en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 442-76897 de la ORIP de Puerto Asís, aperturado en el marco del procedimiento de restitución de derechos territoriales adelantado por la URT. Asimismo, dispuso que el procedimiento de constitución se desarrollará conforme a lo establecido por la ANT y lo dispuesto en el Decreto número 1071 de 2015, tomando como insumo el informe de caracterización de afectaciones territoriales y la demanda de restitución, sin perjuicio de los derechos de los campesinos identificados.

6. Que mediante oficio con radicado ANT número 20225100554731 del 11 de mayo de 2022, el señor Álvaro Cruz, en calidad de presidente de la Asociación de Au- toridades tradicionales del Pueblo Kichwa de la Amazonia (APKAC), presentó ante la ANT la solicitud de apertura del expediente para la constitución del res- guardo indígena Nukanchipa Llakta, en el marco del Auto 511 del 29 de noviem- bre de 2021. El cual fue complementado posteriormente mediante los radicados 20225100554791, 20225100554851, 20225100554861 y 20225100554871 (Fo- lio 93 a 98).

2. Que desde 1940 y hasta la actualidad la comunidad indígena Nukanchipa Llakta ha hecho uso tradicional de este territorio objeto de formalización. Su uso y ocupación se consolida en 1999, año en el cual se conforma el cabildo indígena como máxima expresión del gobierno propio de la comunidad, quién para esta época se conformaba por siete familias. Posteriormente en el año 2012 el Mi- nisterio del Interior a través de la Resolución número 046 de 2012 inscribe en el registro de comunidades indígenas a la comunidad “Nukanchipa Llakta” del Pueblo Kichwa, cuyo nombre significa “la tierra de nosotros, o nuestra tierra”.
Para esta época la comunidad estaba conformada por 16 familias y 58 habitantes. (Folio 374 y reverso).

3. Que la comunidad indígena se encuentra adscrita a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Kichwa de la Amazonia colombiana (APKAC), creada mediante la Resolución número 0037 del 10 de mayo de 2010. (Folio 376 rever- so).

7. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.2 del Decreto número 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, aperturó el expe- diente número 202251003400900024E, el cual fue comunicado a la comunidad indígena Nukanchipa Llakta y a la SDAE mediante los radicados ANT número 20225000555021 y número 20225000134543 del 11 de mayo del 2022 respecti- vamente. (Folio 99 a 100 reverso).

4. Que la comunidad indígena en el marco de su autonomía solicitó mediante oficio con radicado número 202562003413822 del 7 de agosto de 2025 ante la ANT la solicitud de actualización del nombre de su resguardo, con el fin de que este fue- se registrado como “Nukanchipa Llakta” en aras de conservar la lengua materna del pueblo Kichwa. (Folio 489 al 490).

5. Que la Corte Constitucional, mediante el Auto 004 de 2009, identificó al pueblo Kichwa, en riesgo de desaparición física y cultural derivado del conflicto arma- do. Entre las principales afectaciones el Auto señala el desplazamiento forzado, ruptura del tejido comunitario, afectación a su autonomía y gobierno propio, afectaciones a la seguridad alimentaria e impactos diferenciados sobre mayores, jóvenes y mujeres de la comunidad.

8. Que paralelamente en el marco del proceso judicial identificado con el radica- do número 86001312100120220007200 -trámite judicial distinto e indepen- diente del ya reseñado en párrafos anteriores-, mediante radicado ANT número 20231030762692 del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa -hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa- mediante Auto número 177 del 02 de mayo de 2023, decretó medidas cautelares en favor de los resguardos indígenas Cecilia Cocha, La Paya, La Perecera y la comunidad indígena Nukanchipa Llakta, todos pertenecientes al Pueblo Kichwa, en aplicación de los artículos 151 y 152 del Decreto 4633 del 2011. (Folio 133 a 149).

8.1. Que en el numeral cuarto de dicha providencia, se dispuso que la ANT iniciara el trámite administrativo de constitución del resguardo de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta. (Folio 146 reverso a 147).

6. Que la comunidad indígena Nukanchipa Llakta mantiene prácticas culturales y espirituales propias del pueblo Kichwa, expresadas en la chagra, los sitios sagra- dos, la lengua materna y la medicina tradicional, las cuales constituyen pilares fundamentales para su reproducción cultural, autonomía y permanencia en el territorio, conforme a lo establecido en su Plan de Vida. (Folio 377 reverso).

7. Que las actividades productivas de la comunidad se estructuran en torno a la chagra, la pesca y la caza, constituyendo la base de su seguridad alimentaria y reproducción cultural, las cuales se desarrollan bajo una distribución de roles de género propia de la organización comunitaria. (Folio 377 reverso).

9. Que inicialmente la pretensión territorial presentaba un traslape del 44,75% (4.937 ha + 733 m²) con la pretensión de ampliación del resguardo indígena El Tablero, no obstante, mediante acta de colindancias suscrita el 6 de julio de 2022, ambas comunidades delimitaron de manera concertada sus áreas, razón por la cual en la actualidad no se identifica traslape entre las pretensiones territoriales, lo que permite avanzar con certeza técnica y jurídica en el procedimiento admi- nistrativo de constitución del resguardo de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta. (Folio 109 a 110).

8. Que la comunidad indígena Nukanchipa Llakta está integrada por 84 personas agrupadas en 32 familias, cuya permanencia y desarrollo en el territorio se forta- lecen mediante la constitución del resguardo. (Folio 378).

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el 26 de enero de 2018 la Unidad de Restitución de Tierras (URT), expidió la Resolución número RZE 0652, por medio de la cual se inician de oficio los trámites de inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente en el marco de la restitución de derechos territoria- les étnicos (...) y se adopta el estudio preliminar del territorio de la comunidad indígena Kichwa Nukanchipa Llakta (sic) del municipio de Puerto Leguízamo en Putumayo. En dicha resolución se dispuso que la ANT adelante el procedimiento de constitución de resguardo de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta (Fo- lio 1 a 3).

10. Que mediante Auto número 202551000015809 del 19 de marzo de 2025; la SDAE de la ANT, ordenó la realización de la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1071 de 2015 para la elaboración del ESJTT en los días del 06 al 12 de abril de 2025, dentro del procedimiento de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, en el marco del Memorando de En- tendimiento, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la organi- zación Amazon Conservation Team (ACT), del 7 de septiembre de 2023, con una vigencia de tres años y cuyo objeto es: LAS PARTES suscriben el presente Memorando de Entendimiento con el fin de impulsar los procedimientos admi- nistrativos que permitan alcanzar la formalización de territorios a Comunidades Étnicas en el territorio nacional, de acuerdo con la normatividad vigente. (Folio 218 al 219 reverso).

2. Que la resolución mencionada fue comunicada a la Subdirección de Asuntos Ét- nicos (en adelante SDAE) de la ANT mediante oficio número DTPM1-00783 del 24 de abril de 2018, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, y radicada en la ANT bajo el número 20186200429712 del 2 de mayo de 2018. (Folio 4).

11. Que el Auto de Visita antes reseñado, se comunicó a través de radicados de ANT y ACT, dirigidos a las autoridades e instituciones involucradas en el proceso tendiente a la constitución del Resguardo Indígena: radicados ANT número

133 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL inmobiliarias individualizadas. En dicho análisis se estableció que una de las cédulas corresponde a un baldío a nombre de la Nación y la otra se asocia al Parque Nacional Natural La Paya, ambas bajo régimen de dominio público, así:

CÉDULA CATASTRAL

FMI OBSERVACIÓN

202562001309042 del 22 de abril de 2025 y ACT número 202540000003531 del 20 de marzo de 2025, dirigido al Cabildo Gobernador de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta; y radicados ANT número 202562001175042 del 10 de abril de 2025 y ACT número 202540000003541 del 20 de marzo de 2025, remitido a la Procuradora 15 Judicial II Agrario y Ambiental de Nariño y Putumayo. (Folio 292 al 293 reverso y 282 al 283 reverso respectivamente).

865730001000000140001000000000 No registra Corresponde a un baldío a nombre de la Nación 865730003000000020001000000000 No registra Corresponde al Parque Nacional Natural La Asimismo, se emitió el edicto de publicación del acto administrativo y mediante los radicados ANT número 202562001123042 del 8 de abril de 2025 y ACT número 202540000003521 del 20 de marzo de 2025, se solicitó al Alcalde Municipal de Puerto Leguízamo su publicación en la cartelera de las oficinas de la alcaldía, el cual se fijó el veinte (20) de marzo de 2025 y desfijó el cuatro (04) de abril de 2025. (Folio 242 al 243 reverso).

Paya En consecuencia, no se configuran derechos individuales de propiedad ni situaciones jurídicas oponibles, manteniéndose la inexistencia de propiedad privada al interior del área objeto de constitución y su naturaleza jurídica como baldío de ocupación tradicional.
Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial, física y jurídica del predio en el territorio.

11.1. Que en el desarrollo de la visita técnica desarrollada entre los días del 06 al 12 de abril de 2025, además del levantamiento planimétrico predial de la pretensión, fueron recolectados: actas de colindancias (Folio 279 a 281), censo poblacional (Folio 244 a 278), actas de acuerdos de uso entre ocupantes y la comunidad indígena Nukanchipa Llakta (284 a 284), y acta de visita técnica (286 a 289 reverso) cuyos análisis, hallazgos, consideraciones y conclusiones se desarrollarán en apartes posteriores del presente acuerdo, según corresponda.

14.2. Bienes de Uso Público: Que, respecto a bienes de uso público al interior del territorio pretendido por la comunidad indígena Nukanchipa Llakta durante la visita técnica y conforme a los cruces de información geográfica, se presenta un traslape parcial con el drenaje doble del Río Putumayo y varias sobreposiciones con drenajes sencillos conocidos como los ríos Montepa, Sensella, Guacayá, entre otros drenajes sin nombre o denominación; las quebradas La Concepción, Guadrayaco, El Hacha, Chontillal, y Guarumera, entre otras; y algunas lagunas conocidas como Casimiro, Mojarra, y Martina.

Que asimismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales abarcan aproximadamente un 15,03% del área, estos humedales son de tipo temporal de acuerdo con la tipología asignada por la capa en mención. (Folio 528).

11.2. Que el 29 de mayo de 2025, la comunidad indígena Nukanchipa Llakta y la Junta de Acción Comunal (JAC) de la vereda La Concepción, allegaron al expediente un documento anexo a la visita técnica por medio del cual establecen un acuerdo de excluir de la pretensión inicial de constitución de resguardo indígena, unas áreas ocupadas por familias campesinas de la mencionada vereda, con un área aproximada de 414 ha + 0560 m², determinando las coordenadas correspondientes y, asimismo, la inclusión de un área a la pretensión que se ubica en el sector noreste la quebrada El Hacha y el límite del Parque Nacional Natural La Paya, que comprenden aproximadamente 260 ha. (Folios 350 al 351).

Que, frente al traslape con humedales, el socio estratégico Amazon Conservation Team-ACT solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) mediante oficio con radicado ANT número 202562001945562 del 14 de mayo de 2025 (Folios 312 al 315) la emisión de un concepto técnico ambiental, en el cual, se solicitó entre otra, información respecto a temas de humedales.

12. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.4. incorporado por el Decreto nú- mero 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de ACT procedió a la elabora- ción del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, conforme a la pretensión territorial definida por la comunidad, correspondiente a un área de 6877 ha + 3482 m², el cual fue consolidado, en el mes de junio de 2025. (Folios 367 al 414).

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación emitió Concepto Técnico Ambiental allegado mediante oficio del 21 de julio de 2025 y con número de radicado ANT 202562003362642 (radicado interno Corpoamazonia número DTP-2388) (Folios 484 al 488), en el cual, no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, sin embargo, la autoridad ambiental refiere como recomendación y/o sugerencia de usos de los humedales lo consignado en la Ley 357 de 1997, el Decreto número 1077 de 2015 y la Resolución número 157 de 2004. Respecto a los humedales, la mencionada corporación se pronunció en los siguientes términos:

13. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto al cruce de información geográfica (topografía) del 23 de julio de 2025 y del 06 de abril de 2026, (Folios 424 al 474 y 494 al 521) y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia -SIAC (Folios 522 al 536), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

(...) Hace referencia a las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

13.1. Base Catastral: Que sobre los predios que conforman la pretensión territorial de la comunidad indígena, se realizaron varios cruces de información geográfica, evidenciando superposiciones con cédulas catastrales, que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de constitución del resguardo indígena, descritos de la siguiente manera:

Que se ofició a IGAC con el fin de certificar la existencia o no de formación catastral sobre la zona de pretensión, mediante los radicados ACT número 202440000005981 del 8 de octubre de 2024 y ANT número 202462006720562 del 10 de octubre de 2024 (Folios 204 a 205 reverso).

Ofrecen su aporte a la estabilización y equilibrio de la red hídrica, regulando procesos de inundaciones que puedan afectar a las poblaciones cercanas. Su importancia recae en la posibilidad de mantener el recurso hídrico para mantener la regulación hídrica de los humedales, redes hídricas y demás cuerpos de agua que se conecten con estos sistemas naturales, aportando así a las capacidades de adaptación de los ecosistemas y de las comunidades que se abastecen del recurso, ante las afectaciones de la variabilidad y el cambio climático.

Que, en respuesta, mediante radicado número 2615DTN-2024-0012537-EE del 30 de octubre de 2024, el IGAC informó que en el territorio objeto de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, no se dispone de información alfanumérica catastral (certificados catastrales) ni de la malla predial, en razón a que el catastro del sector rural del municipio de Puerto Leguízamo corresponde a un catastro fiscal (Folios 206 y reverso).

Que se realizó una nueva solicitud de certificados catastrales al IGAC mediante oficio con radicados ACT número 202540000005031 del 1° de mayo de 2025 y ANT número 202562001819322 del 8 de mayo de 2025 (Folios 305 a 306 reverso), sin que a la fecha se haya dado una respuesta al respecto.

Humedales Permanentes Abiertos. Corresponden a zonas que contienen una lámina de agua constante. Humedales permanentes bajo Dosel. Corresponden a zonas que contienen una lámina de agua constante la cual se encuentra cubierta por vegetación boscosa. Estas áreas son consideradas como suelo de Protección dentro de las clases de suelo urbano, de expansión urbana y rural, en la categoría de “Áreas de Especial Importancia Ecosistémica” de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015. (...)

Que, conforme al análisis técnico contenido en el ESJTT y en el Formato de Cruce de Información Geográfica-GINFO-F-007-del 23 de julio de 2025, no se identificaron superposiciones cartográficas con cédulas catastrales; al no existir formación catastral en el área objeto de estudio. (Folios 424 al 474).

Que, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que, posteriormente, en el marco del fortalecimiento técnico del expediente para conocimiento del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, se realizó una actualización del cruce de información geográfica, reflejada en el Formato GINFO-F-007 c del 6 de abril de 2026 (Folios 494 al 521), en la cual se identificó la superposición cartográfica con dos (2) cédulas catastrales correspondientes a los códigos 865730001000000140001000000000 y 865730003000000020001000000000, ubicadas en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo.

Que, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público. Asimismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que, conforme al análisis técnico, la información catastral identificada corresponde a una superposición de carácter cartográfico que no se asocia directamente al polígono objeto de estudio, sin que exista correspondencia predial ni identificación de unidades Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 134 DIARIO OFICIAL

- Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) en un área total de 187 ha + 6917 m² (2,73% de la pretensión)

- Restricciones Acuerdo Cero deforestación en 2555 ha + 8771 m² (37,16% del área pretendida).

- Restricciones legales en 3871 ha + 4020 m² (56,29% del área pretendida).

En segundo lugar, se identifica un cruce con la capa de Frontera Agrícola No Condi- cionada, de la siguiente manera:

- Frontera Agrícola condicionada en los tipos Ambiental (3690 m², 0,01% de la pretensión).

- Ambiental/Étnico-cultural (262 ha + 0070 m², 3,81% de la pretensión). (Folios 526 al 527).

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.8 Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, mediante oficio mencionado líneas arriba se solicitó a Corpoamazonia el concepto técnico ambiental del territorio de interés. (Folios 312 al 315). Que, frente a este tema Corpoamazonia informó que:

Que, los instrumentos de planificación propios de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

(...) A la fecha no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas sobre la zona del predio solicitado, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela la cual se relaciona a continuación: Hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río. Art. 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974).

14.4. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural): Que, se identificó traslape con el Parque Nacional Natural La Paya -PNN La Paya- en un 56,29% sobre el total del área de pretensión, con una extensión de 3871 ha + 4020 m². (Folio 531).

Que, el Parque Nacional Natural La Paya fue reservado, alinderado y declarado Parque Nacional Natural a través del Acuerdo número 015 del 25 de abril de 1984 y aprobado por la Resolución Ejecutiva 160 del 24 de agosto de 1984, y según la Resolución 031 del 26 de enero de 2007 fue adoptado el Plan de Manejo del área protegida. Esta declaratoria tiene como objetivo conservar la flora, la fauna, las bellezas escénicas, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas y culturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos.

Las áreas de Faja Paralela definen directrices de manejo las cuales se mencionan a continuación. Las fajas paralelas son suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley. (El suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terrenos que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenaza y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse” (Ley 388/97)).

Que, ACT solicitó a la Unidad Administrativa del PNN La Paya mediante oficio con radicado ANT número 202562001950042 de fecha 14 de mayo de 2025 la emisión de información relevante para el procedimiento de formalización en cuestión. (Folios 322 al 323).

Que, ante la mencionada solicitud, la autoridad Ambiental allegó mediante oficio del 4 de junio de 2025 y con radicado interno número 20255050000431 la respuesta solicitada, en la cual, informó que:

(...) Inicialmente es de anotar que el plan de manejo se encuentra en la fase de actualización, acorde con lo expuesto es necesario referir a la zonificación vigente como parámetro para la regulación de usos acordes al territorio. (...) (Folio 352 reverso)

Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales). Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal D y artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, que no se encuentren autorizados por la autoridad Ambiental. Respecto a las fuentes hídricas de la zona (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro (Faja Paralela) según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido de acuerdo con la siguiente tabla.

Tabla 1. Definición de la Faja Paralela según el ancho del Cauce ANCHO CAUCE (m)

ORDEN CORRIENTE

FAJA (m)

(...) Así mismo, tales usos deben ser compatibles también con los objetivos de conservación del área protegida, frente a lo cual es importante tomar de referencia que para el PNN La Paya se cuentan con los objetivos de conservación adoptados mediante la resolución de adopción del plan de manejo (031 del 26 de enero 2007) y los que se actualizaron de manera general para todo el Sistema de Parques Nacionales Naturales bajo la Resolución 075 del 3 de noviembre del año 2011 (...) (Folio 353 reverso)

(...) En revisión de la información cartográfica, se identifica que dentro del polígono de formalización de la Comunidad Indígena Nukanchipa Llakta inciden la zona primitiva y la zona intangible, por lo cual es necesario tener en cuenta el régimen de uso para estas zonas que aplican al polígono del resguardo a conformar. (...) (Folio 354)

400-2000 6 30 100-400 5 30 10-100 4 30 5-10 3-5 20 1 a 4 - 15 <3 - 10 (...). (Folios 485 y reverso).

(...) La comunidad indígena Nukanchípa Llakta, pertenece al Pueblo Kichwa y es filial a la asociación APKAC. En el desarrollo del IV Comité Directivo del Acuerdo Político de Voluntades – APKAC -PNNC-PNN La Paya, máxima instancia de nivel directivo entre PNNC y Las Comunidades Indígenas del Pueblo Kichwa, realizado en Puerto Leguízamo el 24 de mayo del 2024, se dejó formalizado la vinculación de las comunidades de Puerto Rico, Bajo Remanso y Nukanchipa Llakta.

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Desde la fecha de vinculación la comunidad viene participando en los diferentes espacios de coordinación en el marco de la implementación del Acuerdo Político de Voluntades y es partícipe de las gestiones conjuntas que se adelanten. (...). (Folio 355 reverso)

Que, en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 la comunidad Indígena Nukanchipa Llakta, a partir de su gobierno propio deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las Resoluciones número 031 del 26 de enero de 2007 y 075 del 3 de noviembre de 2011. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en concordancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.

8 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”. (UPRA, MADS, 2017).

14.3. Frontera Agrícola Nacional: Que, de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional a escala 1:100.000 se identificó que existe cruce con la capa de “Frontera Agrícola Restricciones” en un total de 6614 ha + 9708 m² correspondiente al 96,18% del área total de pretensión, distribuidas en:

135 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Natural, la cual define el régimen jurídico actualmente aplicable sobre el área objeto del proceso de formalización.

14.7. Determinantes ambientales: Que el socio estratégico ACT solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia-Corpoamazonia mediante oficio con radicado ANT número 202562001945562 de fecha 14 de mayo de 2025 la emisión de un concepto ambiental. (Folios 312 al 315).

Que, por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 7° del Decreto número 622 de 1977 compilado en el Decreto Único Definido del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015 artículo 2.2.2.1.9.2, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta. Asimismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación emitió Concepto Técnico Ambiental allegado mediante oficio del 21 de julio de 2025 y con radicado ANT número 202562003362642 (radicado interno número DTP-2388) (Folios 484 a 488), informando acerca de la existencia en el territorio de otras determinantes ambientales, sobre lo cual, indicó lo siguiente:

(...)

- Cauce del río Putumayo:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y la Sentencia T-384A de 2014, es procedente la constitución de resguardos indígena en áreas de Parques Nacionales Naturales (PNN), siempre y cuando: (i) se verifique por parte de la ANT la función social de la propiedad, que para el caso y por lo expuesto en el presente estudio se cumple a plenitud, (ii) que de manera conjunta entre la comunidad indígena y el PNN La Paya, se acuerde el Régimen Especial de Manejo (REM) de la zona traslapada, en concordancia con la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 1076 de 2015. En el presente caso, según lo manifestado por Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante radicado PNN número 20255050000431 del 4 de junio de 2025, el plan de manejo se encuentra en la fase de actualización. (Folio 355 reverso).

Corresponde a la faja de terreno que ocupan aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho los de depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo. (Decreto número 11 de 1978, Decreto número 1076 de 2015: Art. 2.2.3.2.3.1.).

Que la coexistencia entre la figura de Resguardo indígena y el PNN La Paya se sustenta en la función ecológica de la propiedad, de fundamento constitucional, que permite armonizar las tensiones entre el uso del territorio por parte de las comunidades indígenas y las exigencias de conservación ambiental propias del área protegida, lo cual exige la articulación entre las formas de ocupación ancestral y las determinantes ambientales aplicables, sin que ello implique afectación a la identidad cultural ni a la integridad del territorio indígena.

Líneas o niveles ordinarios: Son las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para más altas como para las más bajas. Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistente se acudirá a que puedan dar los particulares (Decreto número 1076 de 2015: Art. 2.2.3.2.3.3).

El cauce permanente se delimitó a partir de la cota de máxima inundabilidad, para lo cual se realizó un estudio multitemporal, es decir se tuvo en cuenta la variabilidad del drenaje en un periodo de 15 años como lo indica la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de Rondas Hídricas en Colombia, MADS 2018.

Que en conclusión, el traslape con el PNN La Paya no constituye una limitación para el proceso de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, siendo jurídicamente viable la coexistencia entre ambas figuras, así como los instrumentos de planificación de la comunidad indígena con el plan de manejo del área protegida, conforme a las determinaciones de la autoridad ambiental competente.

14.5. Zona de Reserva Forestal de Ley 2ª: La pretensión territorial presenta cruce con la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía en una zonificación y/o categoría de Tipo B, en aproximadamente 0,01 % del área pretendida, que equivale a 0 ha + 3686 m² zonificada, mediante la Resolución número 1277 de 2014. (Folio 535).

Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal D y artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, que no se encuentren autorizadas por la autoridad Ambiental. (...) (Folio 485)

(...) “Bosques Naturales Remantes 2010 y en Riesgo de Deforestación a 2030.

Estas áreas corresponden a los bosques que quedan después de las alteraciones naturales o antrópicas al ecosistema amazónico del periodo 2010 al 2018, y que se localizan dentro y en entorno cercano a la frontera agropecuaria, que asumen la condición de Área Forestal Protectora.

Que, de acuerdo con lo anterior el área se encuentra sujeta a las restricciones de uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Con fundamento en los lineamientos articuladores (MADS, 2019) en el marco de la Estrategia de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, las áreas de bosque natural remanente (línea base 2010), deben mantenerse y restaurarse.

14.6. Sustracción de Zona de Reserva Forestal de Ley 2ª: Que se presenta cruce con la sustracción de la Reserva Forestal de la Amazonía en aproximadamente 6777 ha + 5963 m², equivalente al 98,55% de la pretensión total de constitución. (Folio 532).

Las áreas que hayan perdido la cobertura de bosque y que hagan parte de los corredores de conectividad estructural, deberán ser objeto de acciones de restauración ecológica para recuperar los servicios ecosistémicos de cada paisaje alterado, como parte de la Estructura Ecológica Principal.

Que esta sustracción se encuentra reglamentada por la Resolución número 128 de 1966, y el solicitante fue el Incora con el objeto de adjudicar baldíos a los campesinos de la región para el desarrollo de actividades agropecuarias.

Las áreas de bosque que se encuentren dentro de la frontera agropecuaria definida por la UPRA mediante la Resolución número 261 de 2018, hacen parte de los suelos de protección, y deben mantenerse. En las áreas donde se haya identificado riesgo de deforestación al año 2030, se deben implementar medidas de prevención contra la pérdida de bosque.

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

La Determinante Ambiental, Bosques Naturales Permanentes 2010 en Riesgo de deforestación 2030 está en proceso de adopción y a la fecha no se encuentra reglamentada mediante acto administrativo en el municipio de Puerto Leguízamo, sin embargo, se debe tener en cuenta en toda intervención que se realice en el territorio. (...) (Folios 486 y reverso)

14.8. Zonas de explotación de recursos no renovables:

Que en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

Hidrocarburos: Según los cruces de información geográfica del 23 de julio de 2025 y del 06 de abril de 2026, (Folios 424 al 474 y 494 al 521), se encontraron posibles traslapes con las capas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en los predios que integran la pretensión territorial de constitución del resguardo indígena.

Que en relación con el traslape identificado, es importante señalar que, con anterioridad a la declaratoria del Parque Nacional Natural La Paya, el área hacía parte de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía establecida por la Ley 2ª de 1959. No obstante, mediante la Resolución número 128 de 1966 del entonces Incora, se efectuó la sustracción de una porción de dicha reserva, en el marco de la Ley 135 de 1961.

Al respecto, mediante radicado ACT número 202540000001461 del 20 de febrero de 2025 (Radicado ANT número 20256200819042 del 24 de marzo de 2025) (Folio 226 al 227 reverso), ACT ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitando información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigentes en el área pretendida para constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Llakta.

En este sentido, la sustracción de la Reserva Forestal constituye un acto administrativo de ordenamiento territorial que modificó el régimen ambiental del área, permitiendo ciertos usos y ocupaciones. Sin embargo, esta figura no corresponde a una categoría de manejo del SINAP, sino a un antecedente normativo.

Que, ante la mencionada solicitud, la Agencia Nacional de Hidrocarburos dio respuesta con radicado número 20252210247431 del 5 de marzo de 2025 indicando que (...) En virtud de lo anterior y la localización de las áreas para exploración y explotación de hidrocarburos según el Mapa Oficial de Tierras de la ANH, con fecha de actualización del 14/02/2025, se verificó que el área en procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Llakta, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, en el Por lo tanto, el traslape entre el Parque Nacional Natural La Paya y el área previamente sustraída de la Reserva Forestal no configura una incompatibilidad normativa, sino que refleja la evolución del ordenamiento ambiental del territorio. En este contexto, prevalece la figura de mayor jerarquía y nivel de protección, correspondiente al Parque Nacional Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 136 DIARIO OFICIAL USOS DE SUELO EN ZONA RURAL – MUNICIPIO DE PUERTO LEGUÍZAMO - DEPARTA- departamento de Putumayo, se traslapa con las áreas que se relacionan en la siguiente tabla y se muestran en la figura 1.

MENTO DEL PUTUMAYO

(…)

Se encuentra dentro del corregimiento Puerto Ospina. Se encuentra parcialmente dentro del Parque Natural La Paya.

Anotaciones y/u observacio- ESTADO FECHA CLASIFI- OPERA- nes:

% CRU- AREA CRUCE TIPO DE CONTRA- DOR NOM- BRE DEL CONTRA- CE Ha DEL ÁREA TO DE LA FIRMA CACIÓN DEL ÁREA TO RESERVA- NO APLI- NO APLI- NO APLI- AMBIEN- No se encuentra en Ley Segunda. No se encuentra en zona de riesgo. No se encuentra en zona insalubre. No se encuentra en un territorio indígena. (...) (Folios 362 a 366).

DA CA CA CA

TAL ANH 5.296,122 51% CONTRA- 4.144,817 40% TO DE EXPLO- RACIÓN ASIGNADA PUT 14 28/02/2013 EXPLO- RACIÓN AME- RISUR EXPLO- RACION COLOM- BIA LIMI- Y PRO- DUCCIÓN TED (E&P)

AREA DEL RESGUAR- Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA 958,375 9% DO SIN TRASLAPE 15.1. Amenazas y Riesgos: Que, frente al tema de amenazas y riesgos, ACT solicitó a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo mediante el oficio con radicado ANT número 202562001943872 de fecha 14 de mayo de 2025 el certificado uso de suelos, amenazas y riesgos de la pretensión. (Folios 308 a 311).

Que, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo, mediante oficio con radicado número 1272/SPM del 27 de junio de 2025 sobre la identificación de amenazas y riesgos, informó:

TOTAL 10.399,314 100% (...) Por otro lado, consultando información secundaria a la ANH, fuente EPIS* (Banco de Información Petrolera), se pudo evidenciar que dentro del área de interés (Resguardo Indígena Nukanchipa Llakta), no se encuentran pozos. Al respecto, es preciso informar que la ANH no es productora de información espacial relacionada con pozos. La información consultada corresponde a la base de datos espacial de pozos fuente EPIS. *EPIS (Banco de Información Petrolera).

El Contrato E&P PUT 14, fue suscrito entre AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITED (en adelante AMERISUR o El Contratista) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el 28 de febrero de 2013, encontrándose a la fecha en Fase Preliminar y en trámite de terminación ante la ANH. Durante la vigencia del contrato, no se ejecutaron actividades exploratorias (...) (Folios 211 al 213).

“(...) el área objeto de la solicitud de constitución de resguardo de la comunidad indígena NUKANCHIPA LAKTA no presenta riesgo por inundación u otros similares, no obstante, a la presente fecha, no se registra un documento, estudio o análisis técnico sobre amenazas y tipo de clasificación de riesgo en alto, medio o bajo, que determina o permita determinar la mitigabilidad o no mitigabilidad las áreas en condición de amenazas y riesgos por inundación, remoción en masa, avenidas torrenciales y otros que se identifiquen dentro del polígono pretendido.(...)”. (Folio 363 reverso).

Que, una vez realizada la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, se encuentra ubicado en zona de amenaza alta y media por remoción en masa. (Folio 530).

Que en la misma respuesta la ANH informa que en el marco del contrato de exploración suscrito con AMERISUR, identificado con el serial E&P PUT 14, no se ejecutaron actividades de exploración ni de producción de hidrocarburos, toda vez que durante el proceso consultivo con las comunidades indígenas de El Tablero y Nukanchipa Llakta, la empresa desistió del proyecto “Adquisición Sísmica 2D Bloque PUT 14; decisión informada a ambas comunidades en el año 2021 (Folios 211 al 213).

15. Uso de Suelos: Que, ACT mediante oficio con radicado ANT número 02562001943872 de fecha 14 de mayo de 2025 solicitó al Alcalde del municipio de Puerto Leguízamo el certificado de clasificación y uso del suelo del predio objeto de formalización. (Folios 308 al 309).

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

Que, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo, mediante oficio con radicado interno número 1272/SPM del 27 de junio de 2025, expidió certificación de uso del suelo e identificación de amenazas y riesgos, en el cual certificó que el área pretendida se encuentra en suelo clasificado como “ZONA RURAL PROTEGIDA” y no se encuentra en zona de expansión urbana; igualmente, al respecto la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo informó:

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

(...) una vez revisado el acuerdo número 009 del 22 de junio del 2004, PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, en el Título I, en su Art. 40 subtítulo
1. CLASIFICACIÓN DEL SUELO RURAL, el acuerdo número 004 del 01 de marzo de 2013 y el acuerdo número 002 del 23 de marzo del año 2016. Por medio del cual se ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto Leguízamo y su cartografía soporte.

USOS DE SUELO EN ZONA RURAL – MUNICIPIO DE PUERTO LEGUÍZAMO - DEPARTA- MENTO DEL PUTUMAYO Residencial. Comercial de vereda.

Agropecuario. De insumos agropecuarios y de tienda.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Dotacional administrativo.

Seguridad.

Usos Principales:

De culto. De educación.

16. Cruce con solicitudes Ruta Individual URT: Que frente al cruce con solicitudes en Ruta Individual adelantados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) se observa el traslape con siete (7) en Análisis Previo y uno (1) en Desistimiento por peticiones remitidas por otras entidades:

De salud. Asistenciales. Recreación pasiva y activa.

ID PREDIO ESTADO Ecoturismo.

Desistimiento por peticiones remitidas 159096 FINCA EL PORVENIR / SOBRE EL RIO Agrícola. Servicios hoteleros y de alimentación.

Usos Compatibles:

PUTUMAYO Expendio de licores. Residencial campesino.

Industria minera.

Agroindustrial.

Usos Prohibidos:

Industrial.

Usos condicionados: por otras entidades 106319 SIN NOMBRE Análisis Previo 1044907 DANIELITA Análisis Previo 200291 FINCA LUCITANA Análisis Previo 65800 LA PRADERA Análisis Previo 67183 EL MEXICANO Análisis Previo 1036998 ALTAMIRA Análisis Previo 83032 EL PORVENIR Análisis Previo Pecuario. Agroforestal – Protector. Forestal Productor – Productor.

137 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL NATURALEZA NOMBRE DEL PREDIO VEREDAS MUNICIPIO DEPARTA- MENTO JURÍDICA FMI ÁREA LPP La Concep- Predio Baldío Puerto Leguí- ción y El zamo Putumayo Baldío 442- 76897 Tablero de posesión Tradicional Que el artículo 168 del Decreto número 4633 de 2011 establece de manera expresa que, en los procedimientos adelantados en el marco de la Ley 1448 de 2011, las decisiones judiciales que se adopten no pueden recaer sobre territorios de comunidades indígenas, en tanto estos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, las solicitudes identificadas en Ruta Individual se encuentran en una fase inicial del procedimiento administrativo de restitución de tierras; en todo caso, resultaría aplicable la figura de la compensación, según lo previsto en la disposición normativa citada y en los artículos 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

6.877 ha + 3.482 m²
2. Que el predio que conforma la pretensión territorial se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y abarca una superficie total de seis mil ochocientas setenta y siete hectáreas con tres mil cuatrocientas ochenta y dos metros cuadrados (6.877 ha + 3.482 m²), según lo establecido en el plano número ACCTI023865736145 de abril de 2025.

Que, en concordancia con lo anterior, el entonces Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras –hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa– profirió órdenes orientadas a la constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, mediante los Autos Interlocutorios número 511 del 29 de noviembre de 2021 (folio 28) y número 177 del 2 de mayo de 2023 (folio 146, reverso).

3. Que el predio de posesión tradicional objeto de formalización se identifica con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 442-76897, con fecha de apertura 29 de agosto de 2018, pertenece al círculo registral de Puerto Asís. Este no asocia cé- dula catastral y figura como titular de dominio La Nación.

Que, en consecuencia, el traslape con las ocho (8) solicitudes registradas no constituye un obstáculo para avanzar en el proceso de formalización a favor del sujeto colectivo. En ese sentido, corresponde a la ANT dar estricto cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por el juez de restitución, en el marco de la justicia transicional, orientadas al restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas en el territorio nacional.

4. Que se da apertura al FMI con ocasión a la Resolución RZE número 0652 del 26 de enero del 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Putumayo, en el marco de la Ruta de Protección de Derechos Territoriales consagrada en el artí- culo 150 del Decreto Ley 4633 de 2011, mediante la cual se dispuso el inicio de los trámites de inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se adoptó el estudio preliminar del territorio de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta.

17. Cruce con comunidades étnicas: La Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE), a través de memorando con radicado número 202561000196323 del 22 de abril de 2026 (Folio 540), solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) informa- ción sobre posibles traslapes con solicitudes de legalización y títulos colectivos a favor de comunidades étnicas, en el marco del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa.

En respuesta a la referida solicitud, la DAE, a través de memorando con radicado número 202650000210383 del 28 de abril de 2026 (Folio 541 a 542), informó que en el área de pretensión territorial de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta NO SE PRESENTAN TRASLAPES con solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos a favor de comunidades.

5. Que el folio de matrícula inmobiliaria registra cuatro (4) anotaciones, de las cua- les las anotaciones 2, 3 y 4 corresponden a medidas de protección y cautelares decretadas en el marco del procedimiento administrativo y judicial de restitución de derechos territoriales étnicos. Dichas medidas tienen una finalidad publicita- ria y sustraen del comercio el predio pretendido en el trámite de restitución de derechos territoriales étnicos, en salvaguarda y protección jurídica de los dere- chos de las comunidades indígenas víctimas del conflicto, en este caso, del sujeto colectivo Nukanchipa Llakta, sin constituir limitación para el procedimiento de constitución del resguardo indígena.

18. Que durante el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron oposiciones.

D.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

5.1. Que del FMI número 442-76897 se concluye no existe ni registra negocio o acto jurídico que acredite la existencia de un derecho de propiedad privada sobre el área objeto de estudio, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales definidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y la Sentencia SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional.

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

5.2. Que en tanto el FMI se origina en el marco de un proceso de restitución de derechos territoriales étnicos, no implica per se el reconocimiento o consolidación de derechos reales de dominio a favor de particulares.

1. Que, durante la Visita Técnica, llevada a cabo entre el 6 y 12 de abril de 2025, se realizó el censo de los integrantes de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta, ubicada en el municipio de Puerto Leguízamo del departamento de Putumayo, que sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad pre- sentada en el ESJTT, concluyendo que está comunidad está compuesta por trein- ta y dos (32) familias y ochenta y cuatro (84) personas, con una distribución demográfica equitativa entre hombres y mujeres, correspondiente a cuarenta y dos personas (42) respectivamente. (Folios 244 al 278).

6. Que mediante Auto número 511 del 29 de noviembre de 20219, el Juzgado Pri- mero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa -hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa- admitió la solicitud de restitución en favor de la co- munidad indígena Nukanchipa Llakta y dispuso adelantar el procedimiento de constitución del resguardo indígena:

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

3. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herra- mientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el Concepto con radicado número 20205100187523, emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

“VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en concertación con la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL PUTUMAYO, LA COMUNIDAD INDÍGENA NUKANCHIPA LAKTA Y LA ASOCIACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE LA AMAZONÍA COLOMBIANA-APKAC que hace parte de su estructura política y organizativa, culminar en el término perentorio de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta providencia, de conformidad al artículo 166 del Decreto Ley 4633 de 2011, finalice el proceso de constitución de resguardo del territorio colectivo, solicitado desde el año 2015, a favor de la parcialidad Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa de acuerdo con el procedimiento de la entidad y a lo establecido en el Decreto número 1071 de 2015, tomando como referente la información contenida del Informe de caracterización de afectaciones territoriales y la demanda de restitución, sin perjuicio de los derechos de los campesinos identificados en la caracterización. [...]” (Folio 28).

7. Que posteriormente, mediante Auto número 177 del 2 de mayo de 202310, el mismo despacho judicial decretó medidas cautelares en favor de los resguardos indígenas Cecilia Cocha, La Paya, La Perecera y la comunidad indígena Nukan- chipa Llakta, emitió órdenes similares tendientes a la constitución de este último:

“4. ORDENAR a la ANT. Inicie el trámite administrativo para la constitución de

4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1° dispuso adi- cionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística número 1170 de 2015 en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expedición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda reali- zado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros adminis- trativos de población indígena derivados de los auto censos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como los ESJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la ANT.

resguardo, de la Comunidad indígena Nukanchipa Llakta, comunidad que cuenta con solicitud de restitución de derechos territoriales en trámite, por lo cual se advierte que, en caso de no haber iniciado el trámite de constitución, inicie inmediatamente. [...]” (Folio 146 reverso).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

8. Que en este contexto, las órdenes judiciales impartidas en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales habilitan el desarrollo del procedimiento

9 Proceso de restitución de tierras con expediente número 86001312100120190021300. 10 Proceso de restitución de tierras con expediente número 86001312100120220007200.

1. Que la constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Ki- chwa, se realiza con un (1) predio de posesión tradicional, de naturaleza baldía, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo, que actualmente se encuentra en posesión de la comunidad indígena:

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 138 DIARIO OFICIAL administrativo de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, sin que las medidas cautelares decretadas limiten su avance. procesos de explotación intensiva ni consolidación de unidades productivas de carácter empresarial.

9. Que, de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio, se concluye que es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena de Nukanchipa Llakta del Pueblo Kichwa.

17. Que, conforme a la información recopilada en campo y a las manifestaciones expresas de los ocupantes, dichas ocupaciones presentan una permanencia apro- ximada de cinco (5) años, lo cual no desvirtúa la ocupación tradicional del terri- torio por parte de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta ni configura situa- ciones jurídicas consolidadas.

9.1. Que como consecuencia de estos análisis, mediante memorial número 202610300645841 del 22 de abril de 2026, la Oficina Jurídica de la ANT elevó solicitud al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa con el fin de que este levante las medidas inscritas en el FMI 442-76897 y ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís -ORIP Puerto Asís- el cierre definitivo del folio. (Folios 537 a 539).

18. Que, los mencionados ocupantes han manifestado de manera expresa, mediante documento suscrito el 9 de junio de 2025, que reconocen la autoridad del Cabildo Indígena Nukanchipa Llakta, la titularidad tradicional del territorio por parte de la comunidad indígena y el proceso de constitución del resguardo, indicando adi- cionalmente que no tienen pretensión de adjudicación, titulación ni expectativa de dominio sobre las áreas ocupadas. (Folios 284 al 285).

19. Que las anteriores ocupaciones, áreas y polígonos fueron georreferenciadas de- bidamente en el plano número ACCTI023865736145 de abril de 2025.

9.2. Que esta solicitud de fundamenta en la necesidad de subsanar cualquier situación que impida u obstaculice en el futuro el registro del presente acto administrativo que materializa el reconocimiento de los derechos territoriales a favor de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta y, en definitiva, el cumplimiento de los mandatos judiciales anteriormente indicados.

20. Que, en virtud de lo anterior, las ocupaciones existentes corresponden a formas de uso tolerado, autorizado y subordinado al ordenamiento territorial indígena, en el marco de acuerdos comunitarios de convivencia, sin que se configure áni- mo de señor y dueño ni posesión en los términos del ordenamiento jurídico.

9.3. Que adicionalmente, el área registrada en el FMI no coincide con el levantamiento planimétrico predial realizado por ACT en convenio con la ANT, como se expuso al despacho en el memorial mencionado. (Folios 537 a 539).

9.4. Que teniendo en cuenta que a la fecha aún el despacho judicial no ha emitido órdenes o pronunciamiento sobre el asunto.

21. Que, en el presente caso no se configura conflicto de tenencia ni controversia jurídica sobre el territorio, en tanto las ocupaciones identificadas han sido objeto de caracterización, concertación y ajuste territorial, y los ocupantes remanentes han reconocido expresamente los derechos de la comunidad indígena.

22. Que, en consecuencia, la existencia de ocupantes al interior del área objeto de constitución no constituye impedimento jurídico para la constitución del Res- guardo Indígena Nukanchipa Llakta, en tanto se garantizó su identificación, vin- culación al proceso y tratamiento en el marco de acuerdos comunitarios.

10.- Que, en el marco del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras -ESJTT- y con fundamento en la visita técnica realizada entre el 6 y el 12 de abril de 2025, se identificó la presencia inicial de ocupantes campesinos en sectores colindantes y parcialmente coincidentes con la pretensión territorial de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta, particularmente en la vereda La Concepción, conforme a la información recabada en campo y validada con actores comunitarios. (Folios 288 a 289 reverso).

11. Que, la identificación de dichos ocupantes se realizó mediante metodología técnico-participativa, incorporando cartografía social, recorridos de campo y levantamiento planimétrico con participación activa de colindantes, líderes co- munitarios y autoridades indígenas, lo que permitió delimitar de manera precisa los linderos del territorio pretendido, garantizando transparencia y validación territorial de la información.

23. Que, en el marco del procedimiento de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta, se adelantó la verificación y concertación de linderos en campo, la cual fue formalizada mediante acta de colindancias debidamente sus- crita por la comunidad indígena y los colindantes, en la que se dejó constancia del reconocimiento y aceptación de los límites del área objeto de formalización, conforme al levantamiento planimétrico predial realizado, constituyéndose en soporte técnico y jurídico suficiente para la delimitación del territorio y la pre- vención de conflictos de colindancia. (Folios 279 al 281).

12. Que, en desarrollo de estos ejercicios se identificaron inicialmente diecinueve (19) ocupantes campesinos asociados a igual número de áreas de uso agrícola, sin que se evidenciara la existencia de títulos de propiedad, folios de matrícula inmobiliaria, ni instrumentos registrales que acreditaran derechos de dominio sobre las áreas ocupadas.

24. Que, con fundamento en los insumos técnicos, jurídicos y sociales recabados durante el proceso, se establece que el área susceptible de constitución del Res- guardo Indígena Nukanchipa Llakta corresponde a seis mil ochocientas setenta y siete hectáreas con tres mil cuatrocientas ochenta y dos metros cuadrados (6.877 ha + 3.482 m²), sin que existan oposiciones que afecten el trámite administrativo.

E.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

13. Que, las autoridades indígenas del Cabildo Nukanchipa Llakta, en conjunto con representantes de la vereda La Concepción, adelantaron procesos de diálogo in- tercultural y concertación territorial, en virtud de los cuales se suscribió acta de acuerdos de fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual se definió la exclusión de diecisiete (17) sectores ocupados por familias campesinas de la pretensión ini- cial de constitución de resguardo indígena, correspondientes a un área aproxima- da de 414 ha + 0560 m², delimitada mediante coordenadas técnicas debidamente establecidas. (Folios 350 al 351).

1. Que, el artículo 58 de la Constitución Política establece que la propiedad cumple una función social y ecológica, orientada al interés general. En este marco, la Ley 160 de 1994 reconoce dicha función como fundamento para garantizar la pervivencia de las comunidades y el mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

13.1. Que, como resultado de dichos acuerdos, la pretensión territorial fue ajustada incorporando criterios de concertación social, precisión cartográfica y respeto por las dinámicas de ocupación campesina, sin que ello implique reconocimiento de derechos de propiedad, sino una medida de ordenamiento territorial concertado orientada a evitar conflictos de tenencia.

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica., del DUR 1071 de 2015 señala que “(...) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defense de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perju- dique a la sociedad o a la comunidad (...)”.

14. Que, adicionalmente, se acordó la inclusión de un área aproximada de 259 ha + 7.582 m² en el sector noreste, ubicada entre la pretensión territorial y el límite del PNN La Paya, como resultado de los mismos espacios de concertación te- rritorial, consolidando la coherencia espacial de la pretensión de la comunidad indígena Nukanchipa Llakta. (Folios 350 al 351).

3. Que, para efectos de identificar los usos y la distribución del territorio de manera autónoma por la comunidad en el marco del presente procedimiento de formali- zación, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015, se identificó que:

EXTENSIÓN TOTAL DEL TERRITORIO A FORMALIZAR (6877 ha + 3482 m²) porcentaje de ocupa- Tipo de área Áreas o Tipos de cober- tura Usos Extensión por área (aproximada) ción (%)

15. Que, simultáneamente a la exclusión de las áreas ocupadas por las diecisiete (17) familias campesinas, se identificó la permanencia de dos (2) ocupantes al interior del área objeto de constitución, quienes corresponden a las personas Ana Rosa Cabeza Loaiza (CC número 26638451) ubicada en las coordenadas planas origen nacional: Norte: 1568777.66, Este: 4702182.52 y coordenadas geográ- ficas: Latitud:00° 05’ 49.17470751” N, Longitud:075° 40’ 35.41887450” W y Jesús Oswaldo Castañeda (CC número 1060206116), ubicado en las coordena- das planas origen nacional: Norte: 1569424.65, Este: 4703013.02 y Coordenadas geográficas: Latitud: 00° 06’ 10.23483535” N, Longitud: 075° 40’ 08.57056231”
W, debidamente caracterizados en cuanto a ubicación, área, tipo de uso y tiempo de ocupación. (Folios 284 al 285).

Área de explota- Establecimiento ción por unidad de chagras 170 ha + 0335 m² 2,47 productiva Mosaico de pastos, cultivos y espacios naturales; Mosaico de pastos con espacios naturales; Mosaico de pastos y cultivos

16. Que, dichas ocupaciones corresponden a áreas aproximadas de 17 ha + 4.465 m² y 20 ha + 6.393 m² respectivamente, destinadas a actividades agrícolas de subsis- tencia, incluyendo cultivos de pancoger y mejoras básicas, sin que se evidencien

139 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL EXTENSIÓN TOTAL DEL TERRITORIO A FORMALIZAR (6877 ha + 3482 m²) porcentaje de ocupa- con el Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o a las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Corpoamazonia.

Tipo de área Áreas o Tipos de cober- tura Usos Extensión por área (aproximada) ción (%)

Bosque denso alto de tie- Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo. rra firme; Bosque denso alto inundable heterogéneo; Bosque fragmentado Conservación, Áreas de manejo preservación, 6036 ha + 1332 m² 87,77 ambiental o con pastos y cultivos; Bosque fragmentado con restauración ecológico vegetación secundaria;

Palmares; ríos (50m); Vegetación secundaria o en transición

Artículo 2°.

Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

Viviendas, caseta comunal, casa de 0 ha + 5000 m² 0,01 Área comunal Mosaico de pastos, cultivos y espacios naturales; Mosaico de pastos con espacios naturales; Mosaico sanación y toma de yagé, escuela de pastos y cultivos En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

Importancia espi- ritual y sagrada, Área cultural o Cochas, salados y el 670 ha + 6815 m² 9,75 escenario de ceremonias y rituales, reservorio sagrada bosque En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la comunidad indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado. de conocimiento ancestral, identidad cultural de las comunidades

Artículo 3°.

Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

TOTAL 6877 ha + 3482 m² 100,00
4. Que, durante la visita técnica realizada en el año 2025, se constató que el predio objeto de la solicitud se encuentra habitado y utilizado de forma continua por la comunidad indígena, en el marco de prácticas de manejo y conservación de los recursos naturales, en concordancia con los principios espirituales y ecológicos del pueblo Kichwa.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

5. Que, la subsistencia tanto biofísica como reproductiva que tienen las familias de la comunidad indígena ha permitido que el legado del pueblo Kichwa continúe vigente en sus patrones culturales, económicos, sociales y espirituales. Sus prác- ticas organizativas y culturales representan el arraigo que tienen los habitantes con este territorio habitado desde hace años.

Artículo 4°.

Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

6. Que la comunidad desarrolla prácticas orientadas a la protección del entorno natural, tales como la reforestación con especies nativas, la protección de fuentes hídricas, el manejo de residuos y la conservación de espacios de importancia cul- tural y espiritual, contribuyendo al equilibrio ecosistémico y a la sostenibilidad del territorio.

Artículo 5°.

Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

7. Que la constitución del resguardo indígena Nukanchipa Llakta contribuye de forma significativa a mejorar la calidad de vida de sus integrantes, fortalecer su sistema normativo, preservar su identidad cultural y ejercer el derecho colectivo a la tierra con seguridad jurídica y legalidad.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa.

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ACUERDA:

Artículo 1°.

Constituir el resguardo indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa, con un (1) predio de naturaleza jurídica Baldía de posesión tradicional de la comunidad indígena, ubicados en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo, el cual tiene un área total de seis mil ochocientas setenta y siete hectáreas con tres mil cuatrocientas ochenta y dos metros cuadrados (6.877 ha + 3.482 m²), según plano número ACCTI023865736145, con fecha de abril de 2025, los cuales se identifican de la siguiente manera:

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

NATURALEZA NOMBRE

DEL PRE-

VEREDAS MUNICIPIO DEPARTA- MENTO JURÍDICA FMI ÁREA LPP DIO Predio Baldío La Concep- Puerto Leguí- ción y El 6.877 ha + 3.482 zamo Putumayo Baldío 442- 76897 de posesión Tradicional Tablero Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física. m²
Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios
en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo, excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integran la ronda hídrica por ser bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles de conformidad Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 140 DIARIO OFICIAL Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Del punto 3, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 643.91 m, siguiendo la sinuosidad del río Sensella, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=1586922.31 m, E=4706858.08 m. Colindando con margen derecha del río Sensella.

Artículo 7° Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Del punto 4, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 479.59 m, siguiendo la sinuosidad del río Sensella, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=1587387.02 m, E=4706813.32 m. Colindando con margen derecha del río Sensella.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, acorde con lo aquí descrito.

Del punto 5, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 331.04 m, siguiendo la sinuosidad del río Sensella, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=1587500.2 m, E=4707033.68 m. Colindando con margen derecha del río Sensella.

Del punto 6, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 193.07 m, siguiendo la sinuosidad del río Sensella, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=1587659.43 m, E=4706942.56 m. Colindando con margen derecha del río Sensella.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Asimismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Del punto 7, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 171.66 m, siguiendo la sinuosidad del río Sensella, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1587776.43 m, E=4707018.51 m. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Sensella y el Resguardo Indígena Bajo Remanso.

POR EL ESTE:

Artículo 8°.

Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, en el evento que la autoridad de tierras verifique el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, y de acuerdo con lo previsto en el presente título, dicha autoridad, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, determinará las causas del incumplimiento y promoverá, cuando sea necesario, el apoyo de las entidades competentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, con el fin de adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir esta situación.

Lindero 2: Inicia en el punto 8, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 10405.44 m, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N=1586026.65 m, E=4707409.9 m, punto número 10 de coordenadas planas N=1583162.22 m, E=4708050.64 m, punto número 11 de coordenadas planas N=1581127.27 m, E=4708200.4 m, punto número 12 de coordenadas planas N=1579635.81 m, E=4708736.03 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=1577592.34 m, E=4708855.21 m. Colindando con el Resguardo Indígena Bajo Remanso.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Del punto 13, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 4168.25 m, colindando con Resguardo Indígena Bajo Remanso, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N=1576143.7 m, E=4708762.27 m, punto número 15 de coordenadas planas N=1574939.99 m, E=4708484.43 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1573812.53 m, E=4707589.79 m. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Bajo Remanso y el Parque Nacional Natural La Paya.

Artículo 9°.

Publicación, Notificación y Registro: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 o las normas que le modifiquen o sustituyan, y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Lindero 3: Inicia en el punto 16, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 142.45 m, colindando con Parque Nacional Natural La Paya, hasta encontrar punto número 17 de coordenadas planas N=1573223.84 m, E=4707478.32 m. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias el Parque Nacional Natural La Paya y la vereda La Concepción.

Lindero 4: Inicia en el punto 17, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 3012.57 m, pasando por los puntos punto número 18 de coordenadas planas N=1572464.5 m, E=4705266.62 m, hasta encontrar punto número 19 de coordenadas planas N=1572065.33 m, E=4705023.34 m. Colindando con la vereda La Concepción.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa ordene el cierre del FMI número 442 -76897 y se encuentra en firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

1. APERTURAR: Un (1) Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al pre- dio baldío con el cual se constituye el resguardo y posteriormente,

Del punto 19, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia 2251.68 m, hasta encontrar punto número 20 de coordenadas planas N=1572115.08 m, E=4702772.21 m. Colindando con la vereda La Concepción.

Del punto 20, se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 1311 m, hasta encontrar punto número 21 de coordenadas planas N=1570856.46 m, E=4702405.34 m. Colindando con la vereda La Concepción.

2. INSCRIBIR: El presente Acuerdo de Constitución con el código registral 01001 en el folio de matrícula aperturado, el cual deberá figurar como propiedad colec- tiva del resguardo indígena Nukanchipa Llakta del pueblo Kichwa, constituido en virtud del presente acto administrativo, de conformidad con la descripción técnica del inmueble que se detalla a continuación:

Del punto 21, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 2102.9 m, hasta encontrar punto número 22 de coordenadas planas N=1569539.59 m, E=4704044.86 m. Colindando con la vereda La Concepción.

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS CONSTITUCIÓN RESGUARDO

INDÍGENA NUKANCHIPA LAKTA

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

Del punto 22, se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 1292.08 m, hasta encontrar punto número 23 de coordenadas planas N=1568479.26 m, E=4703307.36 m. Colindando con la vereda La Concepción.

Del punto 23, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia 127.45 m, hasta encontrar punto número 24 de coordenadas planas N=1568484.95 m, E=4703180.03 m. Colindando con la vereda La Concepción.

El bien inmueble identificado con nombre PREDIO DE POSESIÓN TRADICIONAL y catastralmente con NUPRE / Número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda La Concepción; en el Municipio de Puerto Leguízamo, en el departamento del Putumayo; del grupo étnico Kichwa, Comunidad Indígena Nukanchipa Llakta, levantado con el método de captura directo, y con un área total de 6877 ha + 3482 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

Del punto 24, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 1357.65 m, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N=1567721.91 m, E=4703142.07 m, hasta punto número 26 de coordenadas planas N=1567128.66 m, E=4703119.88 m. Colindando con la vereda La Concepción.

LINDEROS TÉCNICOS.

POR EL NORTE:

Del punto 26, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia 380.02 m, hasta encontrar punto número 27 de coordenadas planas N=1566982.05 m, E=4703470.48 m. Colindando con la vereda La Concepción.

Lindero 1: Inicia en el punto número 1, de coordenadas planas N=1587336.66 m, E=4705983.48 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 1191.34 m, siguiendo la sinuosidad del río Sensella, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=1586979.71 m, E=4706275.51 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N=1586716.64 m, E=4706452.17 m. Colindando con margen derecha aguas abajo del río Sensella.

Del punto 27, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 2908.06 m, colindando con la vereda La Concepción, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N=1566324.52 m, E=4703588.58 m, punto número 29 de coordenadas planas N=1565660.81 m, E=4703624.44 m, punto número 141 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

30 de coordenadas planas N=1564194.16 m, E=4704037.8 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=1564154.21 m, E=4704069.64 m. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias de la vereda La Concepción y la margen derecha, aguas abajo de la Quebrada La Concepción.

Artículo 11.

Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025.

Lindero 5: Inicia en el punto 31, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 189.06 m, siguiendo la sinuosidad de la quebrada la Concepción, hasta encontrar el punto número 32, de coordenadas planas N=1564207.69 m, E=4704228.67 m. Colindando con margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Concepción.

Artículo 12.

Comunicación: Una vez ejecutoriado el presente acuerdo, remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Puerto Leguízamo - Putumayo, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Del punto 32, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 153.24 m, siguiendo la sinuosidad de la quebrada la Concepción, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N=1564081.31 m, E=4704263.82 m. Colindando con margen derecha de la Quebrada La Concepción.

Artículo 13.

Vigencia: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.

Del punto 33, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 194.66 m, siguiendo la sinuosidad de la quebrada la Concepción, hasta encontrar punto número 34 de coordenadas planas N=1564177.18 m, E=4704416.99 m. Colindando con margen derecha de la Quebrada La Concepción.

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT, Jaime Iván Pardo Aguirre.

Del punto 34, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 1296.82 m, siguiendo la sinuosidad de la quebrada la Concepción, pasando por los puntos número 35 de coordenadas planas N=1564063.92 m, E=4704862.91 m, hasta el punto número 36 de coordenadas planas N=1563566.93 m, E=4705083.71 m. Colindando con margen derecha de la Quebrada La Concepción.

(C. F.).

ACUERDO NÚMERO 580 DE 2026

(abril 28) por el cual se constituye el resguardo indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito Especial, Turístico y Del punto 36, se sigue en línea quebrada, en sentido Este, en una distancia acumulada de 1395.20 m, siguiendo la sinuosidad de la quebrada la Concepción, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N=1563587.23 m, E=4705525.97 m, punto número 38 de coordenadas planas N=1563487.62 m, E=4706012.55 m, hasta punto número 39 de coordenadas planas N=1563321.95 m, E=4706355.81 m. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias de la margen derecha aguas abajo de La Quebrada La Concepción y la margen derecha aguas arriba del río Putumayo.

Cultural de Riohacha del departamento de La Guajira.

POR EL SUR:

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 1955 de 2019, Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, y Lindero 6: Inicia en el punto 39, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 2125.73 m, siguiendo la sinuosidad del río Putumayo, pasando por los puntos número 40 de coordenadas planas N=1563061.32 m, E=4706130.43 m, punto número 41 de coordenadas planas N=1562534.9 m, E=4706062.74 m, punto número 42 de coordenadas planas N=1561952.2 m, E=4705810.82 m, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N=1561756.99 m, E=4705292.28 m. Colindando margen derecha aguas arriba del río Putumayo.

CONSIDERANDO:

A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.

Del punto 43, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 3140.63 m, siguiendo la sinuosidad del Río Putumayo, pasando por los puntos número 44 de coordenadas planas N=1563396.99 m, E=4704286.56 m, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N=1563445.95 m, E=4703207.65 m. Colindando con margen derecha del río Putumayo.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inem- bargables.

Del punto 45, se sigue en sentido Suroeste, en línea quebrada, en una distancia acumulada de 2421.17 m, siguiendo la sinuosidad del Río Putumayo, pasando por los puntos número 46 de coordenadas planas N=1563023 m, E=4702095.09 m, hasta encontrar punto número 47 de coordenadas planas N=1562906.44 m, E=4700928.27 m. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias de la margen derecha aguas arriba del río Putumayo y La Comunidad Indígena El Tablero.

POR EL OESTE:

Lindero 7: Inicia en el punto 47, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 1262.4 m, punto número 48 de coordenadas planas N=1564157.08 m, E=4701100.15 m. Colindando con la comunidad indígena El Tablero.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Co- lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 2359 de 2025 establece que,

Del punto 48, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 4022.44 m, pasando por los puntos número 49 de coordenadas planas N=1566569.44 m, E=4701016.83 m, hasta encontrar punto número 50, de coordenadas planas N=1568176.33 m, E=4701032.41 m. Colindando con la comunidad indígena El Tablero.

Del punto 50, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 8252.88 m, pasando por los puntos número 51 de coordenadas planas N=1570492.85 m, E=4702226.55 m, punto número 52 de coordenadas planas N=1572920.01 m, E=4702743.35 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N=1575546.7 m, E=4704435.58 m. Colindando con la comunidad indígena El Tablero.

“Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

Del punto 53, se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 1285.01 m, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N=1576824.83 m, E=4704302.74 m. Colindando con la comunidad indígena El Tablero.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia”.

Del punto 54, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 10776.54 m, colindando con la comunidad indígena El Tablero, pasando por los puntos número 55 de coordenadas planas N=1579820.33 m, E=4704742.4 m, punto número 56 de coordenadas planas N=1582010.74 m, E=4705763.47 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo 1°. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral

5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 2359 de 2025, establece que “El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifi-

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 142 DIARIO OFICIAL cación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional”.

3. Que aunque gran parte de la población de la comunidad indígena Walinay Clan Sijona se encuentra actualmente asentada en zonas cercanas al predio denomina- do “CR Matitas sin dirección La Esperanza”, ubicado en el Distrito Especial, Tu- rístico y Cultural de Riohacha, La Guajira, la comunidad mantiene una tradición cultural Wayuu común, evidenciada en prácticas como el uso del Wayuunaiki (Lengua propia del pueblo Wayuu), los rituales funerarios, así como expresiones culturales propias como la Yonna (Danza tradicional) y el tejido como práctica de aprendizaje de Ware’kerü (Mito de la araña tejedora). En este contexto, la constitución del resguardo indígena se configura como una medida de salva- guarda cultural, al garantizar un espacio territorial que permita la reproducción y pervivencia de sus conocimientos ancestrales, valores y expresiones identitarias. (Folios 301-305 reverso).

6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Re- forma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total.

4. Que según los relatos comunitarios se establece que la conformación de la comu- nidad indígena Walinay Clan Sijona responde a la continuidad histórica del linaje Sijona, con una presencia que supera las cinco décadas, arraigo que se encuentra materializado con la existencia de un cementerio ancestral en el cual reposan más de cuarenta (40) tumbas de miembros de la familia, algunas con antigüedad de 50 años. (Folio 296 reverso).

7. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 incorporado por el Decreto número 1392 de 2025 corresponde al Consejo Directivo de la ANT expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

5. Que con el fin de subsanar la necesidad de acceso a tierra, garantizar el ejercicio de los derechos colectivos, mejorar las condiciones de vida de la comunidad y asegurar su reproducción cultural y pervivencia, el día 20 de septiembre de 2021, la comunidad indígena Walinay Clan Sijona presentó solicitud de constitución de resguardo indígena sobre el predio denominado “CR Matitas sin Dirección La Esperanza”, ubicado en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira; solicitud que reposa en los documentos obrantes en el expediente (Folios 306 reverso). Cabe resaltar que el predio fue entregado en el año 2025 como medida de compensación derivada de la construcción de la cárcel de me- diana seguridad de Riohacha, La Guajira. A partir de esta entrega, la comunidad ha venido adelantando un proceso progresivo de apropiación y uso del territorio, evidenciándose en visitas periódicas e intervenciones graduales orientadas a la adecuación del predio para actividades agrícolas y pecuarias. (Folio 297).

6. Que de acuerdo con la información recolectada durante la visita técnica en el año 2024 por la Dirección de Asuntos Étnicos, así como el proceso de configuración social del Clan Sijona se remonta aproximadamente a las décadas de 1960 y 1970, periodo en el cual las familias del linaje comenzaron a consolidar formas de organización basadas en el sistema clanil Wayuu, estructurado a partir de la filiación matrilineal (eirukuu), que define la pertenencia, regula las relaciones sociales y sustenta los derechos territoriales. (Folio 296 reverso).

7. Que respecto a la denominación “Sijona”, esta corresponde a un linaje específico dentro del sistema clanil Wayuu, cuya trasmisión por vía materna estructura la identidad colectiva de la comunidad. Según relatos comunitarios recopilados en la actualización 2026, este nombre se asocia a atributos simbólicos relacionados con la defensa, el cuidado y la cohesión social, elementos que orientan las diná- micas organizativas del grupo y su proyección territorial (Folio 296 reverso).

8. Que la comunidad indígena Walinay Clan Sijona cuenta, desde el año 2024 a la fecha, con un nivel organizativo propio vigente, el cual constituye la máxima expresión de su gobierno indígena conforme a las formas de organización del pueblo Wayuu; que dicha comunidad fue reconocida por la Alcaldía mediante Acta número 001 del 22 de enero de 2024; que, a la fecha, no cuenta con recono- cimiento como parcialidad indígena por parte del Ministerio del Interior; y que, en efecto, el 26 de febrero de 2024, la comunidad radicó ante dicha entidad la solicitud de registro y certificación de su autoridad o cabildo indígena, bajo el ra- dicado número 2024-1-004044-014121, ID 288063, conforme a lo evidenciado en los documentos obrantes en el expediente (Folio 298 reverso - 299).

9. Que en la comunidad indígena Walinay Clan Sijona se evidencian roles de gé- nero y generacionales definidos conforme a sus usos y costumbres, donde los hombres se dedican principalmente a actividades como la agricultura, el trabajo jornalero, la elaboración de tejidos artesanales y la cría de especies menores desarrolladas bajo esquemas de trabajo comunitario o “minga”. Por su parte, las mujeres, como portadoras de saberes tradicionales asociados al tejido, desempe- ñan un papel central tanto en la preservación cultural como en la economía local, además de asumir funciones con el cuidado doméstico y la reproducción social, reafirmando la organización social propia de la comunidad (Folios 310-311).

10. Que en términos de proyección territorial la comunidad indígena Walinay Clan Sijona concibe el predio La Esperanza como un espacio estratégico para el for- talecimiento de su autonomía, la reconstrucción del tejido social y la implemen- tación de prácticas orientadas a generar las condiciones necesarias para el asen- tamiento definitivo de las familias, así como la protección y preservación de espacios de alta significación cultural y espiritual. (Folio 297).

10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en ade- lante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de co- munidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarifica- ción y deslinde de los territorios colectivos.
11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
12. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garan- tías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de ex- terminio. El Pueblo Wayuú se incluyó en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017.
13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la comunidad indígena Walinay Clan Sijona, perteneciente al pueblo Wa- yuu, se encuentra asentada en el casco urbano del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira, en un territorio que hace parte de su ámbito de ocupación y uso tradicional. El acceso se realiza desde la vía nacional 90 (Santa Marta - Paraguachón), a la altura del kilómetro 2 margen izquierdo, mediante una vía en recebo que presenta condiciones regulares de transitabilidad. (Folio
314. 2.
Que en relación con su localización actual en la cabecera municipal de Riohacha, esta responde a dinámicas históricas de movilidad territorial intensificadas entre las décadas de 1990 y 2010, asociadas a factores con la limitada disponibilidad de tierras, condiciones socioeconómicas precarias y las afectaciones del conflicto armado. No obstante, dicha localización no desvirtúa el vínculo territorial de la comunidad. (Folios 292-294 reverso).

11. Que el pueblo Wayuu ha sido históricamente afectado por el conflicto armado, situación que se refleja en la comunidad indígena Walinay Clan Sijona, donde el cruce de información censal en VIVANTO y Registraduría Nacional, realizado el 23 de marzo de 2026 evidenció cincuenta y tres (53) casos de desplazamiento forzado y siete (7) casos relacionados con delitos contra la libertad e integridad

143 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL sexual, con afectaciones físicas en el marco del conflicto armado. En este contexto, la constitución del resguardo se configura como una medida prioritaria orientada para mitigar los impactos del conflicto armado y el desplazamiento forzado y asegurar la protección integral de la comunidad (Folio 297 reverso).

12. Que con la constitución del resguardo indígena Walinay Clan Sijona en el Distri- to Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 233 personas agru- padas en 60 familias (Folios 291 reverso).

C SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. La comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, perteneciente al pueblo indígena Wayuú, ubicada en la jurisdicción del Distrito Especial, Turístico y Cul- tural de Riohacha, departamento de La Guajira, presentó solicitud de constitu- ción mediante radicado número 20216201143032 del 20 de septiembre de 2021 (folios 1-7), solicitud completada mediante radicado número 202562003313342 del 31 de julio de 2025 (folios 14-16), enfocándose en la constitución de res- guardo indígena sobre el predio denominado CR Matitas Sin Dirección La Es- peranza, asociado al FMI 210-10692, la actualización de con constitución se realizó en respuesta al requerimiento efectuado por la ANT mediante radicado 20225001094501 del 24 de agosto de 2022 (folio 8).

2. Que, de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, sustituido en el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, mediante radicado número 202550000314113 del 6 de agosto de 2025, la DAE informó a la SDAE, sobre la apertura al expe- diente del procedimiento de constitución con número 202551003400900017E y trasladó el expediente de compra del predio rural denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con FMI 210-10692, adquirido en beneficio de la comunidad indígena Wayuu Walinay Clan Sijona, con el fin de adelantar el procedimiento administrativo de constitución de resguardo indígena (folio 17).

3. Que la DAE mediante oficio con radicado 202550001205371 del 7 de agosto de 2025, informó al representante de la comunidad indígena sobre la apertura del expediente de constitución de resguardo indígena (folio 22).

4. Que la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena Wayuu Walinay Clan Sijona está conformada por un predio rural denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con FMI 210-10692, de calidad jurídica fiscal, adquirido mediante compraventa por la ANT mediante Escritura Pública número 751 del 13 de mayo de 2025, la información de la adquisición está con- tenida en el expediente número 202450003401600348E, posteriormente, la ANT realizó entrega provisional del predio al representante de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, mediante acta del 30 de junio de 2025 (folios 346- 399).

5. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el artículo 2.14.7.3.6 del DUR 1071 de 2015 en razón al tránsito normativo ya no se prevé la solicitud del con- cepto previo ante el Ministerio del Interior para la constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona.

6. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto número 202651000008699 del 12 de febrero de 2026, mediante el cual se realizó el tránsito normativo del procedimiento de constitución del resguardo indígena Wayuú Walinay Clan Sijona ubicado en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha en el departamento de La Guajira, conforme a lo establecido en el Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional (folio 36).

7. Que el Auto número 202651000008699 del 12 de febrero de 2026 fue debida- mente comunicado al Gobernador Indígena de la comunidad indígena median- te oficio radicado ANT número 202651000143431 del 13 de febrero de 2026 (folio 39), y a la Procuraduría de Riohacha número 12. Ambiental y Agrario de todo el departamento de La Guajira mediante oficio radicado ANT número 202651000143371 del 13 de febrero de 2026 (folio 37).

2026, la constancia de publicación que figura en el expediente de constitución de la comunidad, con el radicado número 202622000158937 del 13 de abril de 2026.
11. Que mediante Auto número 202651000032759 del 20 de marzo de 2026 (folio 250), se publicitaron las actuaciones administrativas adelantadas dentro del pro- cedimiento de constitución del resguardo indígena Wayuú Walinay Clan Sijona para que las personas que se consideren con derecho a intervenir tengan la opor- tunidad de hacer valer sus derechos. En el artículo segundo de la parte resolutiva del Auto número 202651000032759 del 20 de marzo de 2026 ordenó la fijación de un edicto en la Secretaría de la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cul- tural de Riohacha, departamento de La Guajira por el término de 10 días hábiles.
12. Que el Auto número 202651000032759 del 20 de marzo de 2026 fue debidamen- te comunicado a la Autoridad de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona mediante oficio número 202651000478841 (folio 281), al Procurador de Riohacha número 12. Ambiental y Agrario de todo el departamento de La Gua- jira mediante oficio número 202651000481731 del 27 de marzo de 2026 (folio 282).
13. Que la publicación del edicto se surtió mediante oficio radicado ANT número 202651000481861 del 27 de marzo de 2026 (folios 284), a través del cual se so- licitó la publicación del edicto en un lugar visible o en la cartelera de la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, por un término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 31 de marzo al 15 de abril de 2026, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación de edicto (folio 401).
14. Que la información recolectada en la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, sustituido en el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, se realizó los días del 25 al 28 de junio de 2024, en el marco del procedimiento de adquisición del predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con FMI 210-10692, información que fue trasladada al procedimiento de constitu- ción mediante Auto 202651000027389 del 16 de marzo de 2026, actuaciones publicitadas mediante acto administrativo 202651000032759 del 20 de marzo de 2026, razón por la cual con la visita realizada se pudo verificar la necesidad de constituir el resguardo indígena sobre un predio fiscal de propiedad de la ANT y que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral (FTRRI) con área aproximada de 503 ha + 6883 m², donde se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad y se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad Wayuú Walinay Clan Sijona (folios 114-118).
15. De igual forma, en el expediente reposan las actas de colindancia (folio 9 - 12) y el censo poblacional realizados con la información levantada en la visita técnica practicada (folios 251-271).
16. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del DUR 1071 de 2015, sus- tituido en el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la ANT en el mes de marzo de 2026 realizó el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Wayuú Wali- nay Clan Sijona con un predio fiscal de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo para la reforma rural integral (folios 285-345).
17. Que la naturaleza jurídica de las tierras para la constitución del resguardo Indíge- na Wayuú Walinay Clan Sijona, corresponde a un (1) predio fiscal de propiedad de la ANT que hace parte del fondo de tierras para la reforma rural integral, el cual fue debidamente delimitado en visita realizada del 25 al 28 de junio de 2024, a través de la redacción técnica de linderos, la cual arrojó un área total de 503 ha + 6883 m² y según Plano número ACCT1023440016150 elaborado por la ANT en junio de 2024 (folios 346-399).
18. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de ejercicios técnicos; el primero con relación a los cruces de información geográfica de fecha 11 de febrero de 2026 (folios 27 al 30); y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folios 272 al 278), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del res- guardo indígena, tal como se detalla a continuación: 18.1. Base Catastral: De acuerdo con la consulta realizada al Sistema Nacional Ca- tastral del IGAC el 11 de febrero de 2026, el predio denominado “Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza” pretendido para el proceso de formalización del Resguardo Indígena Wayuu Walinay Clan Sijona, presenta superposición con ocho (8) cédulas catastrales, de las cuales cuatro (4) registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.

8. Que la SDAE de la ANT mediante Auto número 202651000027389 del 16 de marzo de 2026, realizó la incorporación de los documentos provenientes del pro- cedimiento administrativo de adquisición del predio en favor de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, al trámite administrativo de constitución de resguardo indígena, información que resultó necesaria, pertinente, conducen- te y útil para el análisis integral y proferir decisión de fondo del procedimiento (folios 47-246).

Que la cédula catastral número 440010003000000010458000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria número 210-10692, registrado a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, y es objeto de proceso de formalización a favor de la comunidad indígena Wayuu Walinay Clan Sijona.

9. Que el referido acto administrativo fue comunicado al Gobernador Indígena y a la Procuraduría de Riohacha número 12. Ambiental y Agrario de todo el depar- tamento de La Guajira, mediante los radicados 202651000384591 (folio 247) у 202651000385031 del 16 de marzo de 2026 respectivamente (folio 248).

Así mismo, revisados los títulos de tradición y el levantamiento topográfico realizado por la ANT, se identifica como colindante suroeste los predios del señor Vicente José

10. De igual forma la etapa publicitaria del Auto se surtió por el término de cinco (5) días en la página web de la ANT durante las fechas del 19 al 27 de marzo de

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 144 DIARIO OFICIAL Borrego Sabino y predio del señor Euclides Rafael Barros Acosta siendo coincidente con la base catastral.

Se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial por el hecho de que los procesos de formación catastral son realizados mediante métodos de fotointerpretación y foto restitución.

CUADRO CONSULTA CATASTRAL

CÉDULA CATASTRAL

FMI

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de constitución de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante radicado número 202651000238831 de fecha 2 de marzo de 2026 (folios 44 a 45) solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira, el Concepto Técnico Ambiental y su actualización del territorio de interés. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira, mediante respuesta del 8 de abril de 2026 con radicado número 202662001266972 (Folios 402 al 403 respaldo), se pronunció respecto con el siguiente concepto:

440010003000000010159000000000 210-3525 440010003000000011518000000000 No registra 440010003000000010857000000000 No registra 440010003000000013026000000000 210-52312 440010003000000010155000000000 210-64521 440010003000000010297000000000 No registra 440010003000000011517000000000 210-32290 Que, en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT, se identifica cómo colindante Oeste el predio del señor Vicente José Borrego Sabino, predio del señor Euclides Rafael Barros Acosta siendo coincidente con la base catastral. Así mismo se cuenta con el acta firmada por los colindantes. Se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial por el hecho de que los procesos de formación catastral son realizados mediante métodos de fotointerpretación y foto restitución.

“(...) Identificación de Fuentes Hídricas.

Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

18.2. Bienes de Uso Público: Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica se identificó superficie de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, asociados principalmente a la red hídrica superficial, destacándose el cuerpo de agua denominado Canal Robles y los drenajes sencillos que atraviesan el predio, tal como se evidenció en la visita de campo y se expone en los cruces de topografía (folio 28).

El área de interés presenta traslape con los cauces y áreas de ronda hídrica de afluentes no nombrados pertenecientes a la subzona hidrográfica río Camarones. De acuerdo a la normatividad vigente, artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: “(...) “una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho(...)”, y decreto 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cauce permanente corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales, deberá preservarse la función, composición y estructura de los ecosistemas, en la franja correspondiente al cauce natural o faja de terreno que ocupan las aguas al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.”.

Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales transitorios tipo 2 transformados que abarcan aproximadamente 1ha + 1.081m², correspondiente al 0,22% de la pretensión territorial. (folio 272 respaldo).

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 202651000238831 (Folios 44 a 45), con fecha del 2 de marzo de 2026, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira, mediante respuesta del 08 de abril de 2026 con radicado número 202662001266972 (Folios 402 al 403 respaldo), se pronunció respecto con el siguiente concepto:

18.3. Frontera Agrícola Nacional: Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000, se identificó cruce con el predio de interés de la siguiente manera:

“(...) Áreas Protegidas, Áreas de Especial Importancia Ecosistémica.

No se identificó traslape con áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), ni con ecosistemas estratégicos como paramos, ni con la cobertura de bosque seco tropical identificados por el instituto Humboldt. No obstante, se identificó traslape con ecosistema de humedal (1,155991 ha), conforme a la capa Humedal_versión3 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (...)”.

El territorio solicitado presenta una distribución donde se presentan Restricciones Técnicas / Áreas no Agropecuarias en aproximadamente un 89,51%, equivalentes a 450 ha + 8.514m², categoría que resalta la importancia de mantener las coberturas naturales debido a las condiciones biofísicas y la presencia de ecosistemas estratégicos, además, un 2,74% bajo la Restricción de Acuerdo Cero Deforestación, que representa 13 ha + 8.011 m² destinadas a salvaguardar los remanentes de bosque seco identificados. A esto se suma un 7,75% de un traslape con la Frontera Agrícola Condicionada - Ambiental, correspondiente a 39 ha + 358 m² donde cualquier actividad productiva debe sujetarse a estrictas normativas para no degradar el entorno. Esta configuración reafirma que la gran mayoría del predio tiene una vocación de conservación y manejo ambiental controlado. (Folio 272).

Que ahora bien, el inciso 1º del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)3, el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que, los instrumentos de planificación propios de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola4.

18.4. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): Que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el 1

Artículo 80.

(Decreto Ley 2811 de 1974) - Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público. 2

Artículo 83.

(Decreto Ley 2811 de 1974) - Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El alveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (ver artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto número 1210 de 2020) e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

3 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional 4 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

145 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Áreas para la Producción Agrícola Ganadera y de Uso Sostenible de Recursos Naturales (129,008174 ha), cuya reglamentación de usos son los siguientes:

Áreas de protección:

- Uso principal: Protección de recursos flora, fauna suelo, agua y ecosistemas estratégicos.

DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: “(...) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (...)”.

- Uso compatible: Control y vigilancia, monitoreo.

- Uso condicionado: Investigación in situ, restauración, manejo de especies exó- ticas.

- Uso prohibido: Introducción de especies, actividades agropecuarias, industria- les, minería, infraestructuras urbanas e institucionales, construcción de vivienda, quema y tala de la vegetación y caza, recolección y/o extracción de muestras de flora y fauna.

Que, de acuerdo con el cruce con la capa del SIAC de POMCAS del mes de marzo de 2026, se identificó que, hay dos planes de ordenamiento, uno de la cuenca del río Camarones y otros directos al Caribe en un 82,22%, que corresponde aproximadamente a una extensión de 414 ha + 1325 m², y otro con la cuenca del río Tapias en un 17,78% correspondiente a una extensión aproximada de 89 ha + 5557 m². Los dos se encuentran en su fase 6 aprobada bajo la jurisdicción del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que este se financia con recursos propios de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) y fue declarada aprobada. (Folio 273 respaldo).

Áreas para la Producción Agrícola Ganadera y de Uso Sostenible de Recursos Naturales:

- Uso principal: Agropecuario semi-mecanizado o semi-intensivo en terrenos con pendientes menores del 12%, reforestaciones comerciales, distritos de adecua- ción de tierras y distritos de manejo integrado, turismo y agroturismo.

- Uso compatible: Agropecuarios mecanizados o altamente tecnificados en terre- nos planos, ganadería intensiva y usos institucionales de tipo rural.

Que ante el traslape con POMCAS en fases aprobadas, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 202651000238831 (Folios 44 a 45), con fecha del 2 de marzo de 2026, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información ambiental sobre los POMCAS en dicha pretensión. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira, mediante respuesta del 08 de abril de 2026 con radicado número 202662001266972 (Folios 402 al 403 respaldo), se pronunció respecto de los POMCAS con el siguiente concepto:

- Uso condicionado: Construcción de vivienda rural de baja densidad, minería, agroindustria, minería, granjas avícolas, porcícolas, piscícolas entre otras de alta producción (semi industrial e industrial).

- Uso prohibido: Vivienda rural de alta densidad, predios menores al 5% del te- rreno para uso forestal protector y 1% para el productor del total del predio, los demás usos no citados.(...)”

“(...) Por otro lado, el predio se encuentra sobre la subzona hidrográfica del río Camarones, según la zonificación ambiental establecida en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (POMCA), aprobado mediante Resolución número 02925 del 3 de diciembre de 2024, dicho predio presenta superposición con áreas de Áreas de Protección (21,546835 ha), Áreas de Restauración (29,895367) y Áreas para la Producción Agrícola Ganadera y de Uso Sostenible de Recursos Naturales (316,773387 ha), cuya reglamentación de usos son los siguientes:

Áreas de protección:

- Uso principal: Protección de recursos flora, fauna suelo, agua y ecosistemas estratégicos.

- Uso compatible: Control y vigilancia, monitoreo.

Que la comunidad indigena Wayuú Walinay Clan Sijona deberá dar cumplimiento a lo establecido en el instrumento de ordenamiento ambiental a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en el predio pretendido, siendo este hace parte de la cuenca de los ríos Tapias y Camarones, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que caracterizan a los pueblos indígenas y para este caso al pueblo Wayuu, lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” en lo que respecta a:

- Uso condicionado: Investigación in situ, restauración, manejo de especies exó- ticas.

“(...) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (...)”;

- Uso prohibido: Introducción de especies, actividades agropecuarias, industria- les, minería, infraestructuras urbanas e institucionales, construcción de vivienda, quema y tala de la vegetación y caza, recolección y/o extracción de muestras de flora y fauna.

Áreas de restauración:

- Uso principal: Reforestación forestal protectora con especies nativas actividades orientadas a la protección integral de los recursos naturales, restauración ecológica.

- Uso compatible: Infraestructura de captación de agua, aprovechamiento forestal controlado, ganadería estabulada, actividades agrosilvopastoriles y agroforesta- les de porte alto, distritos de manejo integrado, ecoturismo.

“(...) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.”(...) (Subrayado fuera de texto) y;

- Uso condicionado: Vertimientos, construcción de infraestructura para apoyo de actividades de recreación, puentes, obras de adecuación y tratamiento, extrac- ción de material de arrastre, ganadería semiestabulada y/o semi-intensiva, distri- tos de adecuación de tierras.

- Uso prohibido: Agricultura intensiva, actividades industriales, vivienda urbana, infraestructura institucional, minería, quema y tala de vegetación nativa, caza, predios menores del 20% del área del total para uso forestal protector, los demás usos no citados.

Áreas para la Producción Agrícola Ganadera y de Uso Sostenible de Recursos Naturales:

“(...) Parágrafo 3º. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (...)”.

- Uso prohibido: Agropecuario semi-mecanizado o semi-intensivo en terrenos con pendientes menores del 12%, reforestaciones comerciales, distritos de ade- cuación de tierras y distritos de manejo integrado, turismo y agroturismo.

- Uso compatible: Agropecuarios mecanizados o altamente tecnificados en terre- nos planos, ganadería intensiva y usos institucionales de tipo rural.

18.5. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Que, mediante el cruce cartográfico con la capa de Reservas de la Biosfera, se identificó un traslape del 100% del área pretendida, equivalente a 503ha + 6.883m², con la Reserva de la Biosfera de la Sierra Nevada de Santa Marta. (Folio 274) Este territorio cuenta con reconocimiento internacional por parte de la UNESCO desde 1979 y se rige bajo un marco legal nacional sólido, fundamentado en la Ley 7 de 1948 y el Decreto Único 1076 de 2015 (Art. 2.2.2.1.3.7).

- Uso condicionado: Construcción de vivienda rural de baja densidad, minería, agroindustria, minería, granjas avícolas, porcícolas, piscícolas entre otras de alta producción (semi industrial e industrial).

- Uso prohibido: Vivienda rural de alta densidad, predios menores al 5% del te- rreno para uso forestal protector y 1% para el productor del total del predio, los demás usos no citados.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste Finalmente, el predio se encuentra sobre la subzona hidrográfica del río Tapias, según la zonificación ambiental establecida en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (POMCA), aprobado mediante Resolución número 2491 del 22 de noviembre de 2022, dicho predio presenta superposición con Áreas de Protección (6,464522 ha) y Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 146 DIARIO OFICIAL y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio. decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

19. Uso de Suelo: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 202651000149561 del 16 de febrero de 2026 (Folios 40 al 43), solicitó a la Secretaría de Planeación del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial, de la cual no se ha tenido respuesta.

Que el artículo 38 del Ley 2294 de 2023 establece: Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.

Que, ante la falta de respuesta, se realizó el cruce con la capa de zonificación de uso de suelo según el POT del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha con escala 1:100.000 (Folio 278) y la pretensión territorial susceptible de constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, donde, se identificó un uso del suelo en aproximadamente 93 ha + 8875m², asociado a un 18,64% con un área forestal de protección - recuperación, otro de aproximadamente 4030m², asociado a un 0,08% con un área de uso sostenible, otro 357 ha + 8202m², asociado a un 71,04% con una zona de amortiguación forestal y en aproximadamente 51 ha + 5776 m², asociado a un 10,24% con una zona de conservación.

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

20. Zonas de explotación de recursos no renovables:

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Hidrocarburos: Que se realizó consulta en el Geo visor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se observa que se presentan traslape con áreas en solicitud (folio 31).

Títulos Mineros: Que se realizó consulta en el Geo visor de la Agencia Nacional de Minería (folio 32) no se observa que se presentan traslape con áreas en solicitud.

19.1 Amenazas y Riesgos: Que, frente al tema de amenazas y riesgos la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 202651000149561 del 16 de febrero de 2026 (folio 40 al 43), solicitó a la Secretaría de Planeación del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial, de la cual no se ha tenido respuesta.

Que, ante la falta de respuesta, se ha realizado el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC)5, de fecha 5 de marzo de 2026 (folio 275). Como resultado, para la pretensión territorial susceptible de constitución del resguardo, se encuentra ubicado en zona de amenaza media por remoción en masa en la totalidad de su extensión.

21. Cruce con comunidades étnicas: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) mediante memorando con radicado número 202651000127323 del 19 de marzo de 2026, (folio 249), solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE), información sobre posibles traslape con solicitudes de formalización y títulos colectivos a favor de comunidades étnicas, en el marco del procedimiento admi- nistrativo de constitución del resguardo indígena Wayuú Walina Clan Sijona.

De igual forma, se realizó el cruce de información con el mapa de amenazas del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha a escala 1:125.000, elaborado por la alcaldía municipal de Riohacha6, La Guajira, de acuerdo con el plan de ordenamiento para el análisis de amenazas municipales, con fecha de febrero de 2026 (folio 276 y 279). Como resultado, para la pretensión territorial susceptible de constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sinoja, se identificó que tiene un traslape con amenaza de inundación baja en la parte sur del territorio, amenaza de grado alto de desertificación en todo el territorio y una de remoción en masa inexistente.

En respuesta, la DAE, a través del memorando con radicado número 202650000191523 del 20 de abril de 2026, informó que el área de pretensión territorial de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, ubicada en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha del departamento de La Guajira, presenta traslape con el sistema de espacios sagrados denominado “Línea Negra” territorio ancestral de los Pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, traslape que no limita la formalización del resguardo indígena en beneficio de la comunidad Wayuú Walinay Clan Sijona del Pueblo Wayuú (folios 404 - 405).

D.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU- RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que, por otro lado, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), mediante respuesta del 8 de abril de 2026 con radicado número 202662001266972 (Folios 402 al 403 respaldo), se pronunció al respecto de las amenazas y riesgos en el territorio pretendido con el siguiente concepto:

“(...) Identificación de Amenazas y Riesgos (naturales y antrópicas) e Impactos Ambientales.

De acuerdo con el componente de gestión del riesgo del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río Camarones y del río Tapias, se identificó que el área puede estar sujeta a las siguientes condiciones de amenaza y riesgo, las cuales pueden tener incidencia en la totalidad de la superficie de los predios:

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo en- tre el 25 al 28 de junio de 2024 en la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, ubicada en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, del departamento de La Guajira, sirvió como insumo para la descripción demográfi- ca, concluyendo que esta comunidad indígena está conformada por 60 familias y doscientas treinta y tres (233) personas, distribuidas en ciento dieciséis (116) hombres y ciento diecisiete (117) mujeres (folios 251 - 271).

- Riesgo por Inundaciones: Se categoriza en niveles medio y alto.

- Riesgo por Avenidas Torrenciales: Se identifica un nivel de riesgo bajo y medio.

- Riesgo por Movimientos en Masa: El análisis arroja un nivel de riesgo bajo.

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

3. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herra- mientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20201030303253, emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

Corpoguajira ha puesto a disposición información sobre el riesgo, incluyendo los resultados del estudio EVALUACIÓN Y MODELAMIENTO ESPACIO-TEMPORAL DEL RIESGO AMBIENTAL GENERAL, DEL RIESGO HÍDRICO Υ CARACTERIZACIÓN DE ZONAS INUNDABLES EN CUENCAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, así como las actualizaciones de los POMCAS que incorporan esta determinante. Esta información constituye una línea base para identificar las zonas donde deben realizarse estudios específicos. La formulación e implementación de medidas de reducción del riesgo, requiere estudios más detallados que corresponde al ente territorial realizar dichos estudios, especialmente en zonas con nivel alto de riesgo. (...)”

Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de 5 Servicio Geológico Colombiano. (2025). SIMMA – Sistema de Información de Movimientos en Masa: Límite nacional y zonificación de amenaza [Mapa interactivo]. Desarrollado por el Consorcio SGC-SIMMA (Kudos Ltda. y Mercator SIG).

6 Plan de ordenamiento territorial municipal de Riohacha, La Guajira. (2002). Mapa de Amenaza municipa/es(Escala 1:125.000) [Mapa temático]. En plan de ordenamiento territorial. Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira.

4. Que el Decreto número 0724 del 05 de junio de 2024 en su artículo 1° dispuso adicionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Admi- nistrativo de Información Estadística número 1170 de 2015 en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expe- dición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda realizado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros administrativos de población indígena derivados de los auto censos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos

147 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como los ESJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la ANT.

- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

originario y dos compraventas, la última realizada mediante Escritura Pública número 751 del 13 de mayo del 2025, entre CH INVERSIONES S. A. S. NIT. 9006219486 a favor de la Agencia Nacional de Tierras, en beneficio de la constitución de resguardo indígena Wayuú Walinay Clan Sijona.

Que el predio no registra medidas cautelares, demandas, condiciones resolutorias inscritas u otras limitaciones que impidan su destinación para la constitución del resguardo indígena. No obstante, el folio sí registra una servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones, inscrita en la anotación número 12 del FMI 210-10692, la cual constituye una limitación al dominio y debe mantenerse vigente y oponible mientras no sea cancelada conforme al título o acto competente.

Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la comunidad indígena Wayuú Walinay Clan Sijona.

La constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona del Pueblo Wayuú, se realiza con un (1) predio fiscal que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con FMI 210-10692, dicho predio se encuentra delimitado conforme a la redacción técnica de linderos y plano, en concordancia con su ubicación espacial. En conjunto, abarcan una superficie total de quinientas tres hectáreas con seis mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (503 ha + 6883m², en atención a la rectificación de área y linderos incorporada en la Escritura Pública número 751 del 13 de mayo de 2025 de la Notaría Segunda de Riohacha, inscrita en la anotación número 15 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, el área y redacción técnica de linderos se encuentra delimitada en el plano ACCT1023440016150 elaborado por la ANT en junio de 2024.

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

El predio sobre el cual se formaliza el resguardo indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, cuenta con la siguiente información:

IDENTIFI- CARÁCTER

NOMBRE DEL PRE- UBICACIÓN CÓDIGO CATASTRAL ÁREA TOTAL LEGAL CACIÓN CATASTRAL DIO (FMI)

Cr Matitas Sin Vereda Matitas, Distrito Especial, Turístico y Cultural Dirección La 210-10692 440010003000000 010458000000000 503 ha + 6883 m² Fiscal del FTRRI Esperanza de Riohacha, departamento de La 2.1. Que, la constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, se realiza con un (1) predio de calidad jurídica fiscal que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con FMI 210-10692 de la comunidad con un área de quinientas tres hectareas con seis mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (503 ha + 6883 m²), el referido predio se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó según plano ID: ACCT1023440016150 levantado por la ANT en junio de 2024. En cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01-2020 del CPNT.

Guajira Área total: 503 ha + 6883m² 1.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

2.2. Que cotejado el Plano ID: ACCTI023440016150 del Pueblo Wayuú, levantado por la ANT en junio de 2024 y con salida grafica de febrero de 2026, contra el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas y/o expectativas de protección ancestral de las que trata el Decreto número 2333 de 2014, ni tampoco con títulos colectivos de comunidades negras y el DUR 1071 de 2015.

Para iniciar el análisis jurídico de la pretensión territorial, resulta necesario verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo número 009 de 2024.

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para la población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en la comunidad indígena ha sido equitativa, justa, lo cual ha contribuido al mejoramiento de sus condiciones de vida. a) La existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez. b) (...)

2.5. Que, de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona.

2.6. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la comunidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Verificado el folio de matrícula inmobiliaria número 210-10692 perteneciente al predio objeto de la pretensión territorial denominado Predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza, encontramos que el mismo presenta antecedente registral de dominio, su estado es ACTIVO, su primera anotación registra del 17 de abril de 1986 mediante el cual el INCORA de Santa Marta adjudicó el predio mencionado en beneficio del señor Milder Vicente Choles López. No registra FMI matriz, ni FMI derivados y tampoco información en la complementación, en la anotación número 12 registra limitación al dominio, servidumbre de energía eléctrica y de telecomunicaciones, legalmente constituida con la escritura pública número 1619 del 8 de junio de 2016.

1. Que, el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la fun- ción de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.
Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

El referido FMI No 210-10692, cuenta con 17 anotaciones, de las cuales tres (3) transfieren el dominio (1, 11 y 16), en la anotación 1 el folio nace a la vida jurídica con título originario de dominio que no ha perdido su eficacia legal expedido por Autoridad competente, a continuación, se transcriben las siguientes anotaciones que transfieren el derecho de dominio:

Anotación 1) Resolución de adjudicación resolución No 283 del 1986-04-17 proferida por el INCORA DE SANTA MARTA en beneficio del señor Milder Vicente Choles López.

Anotación 11) Escritura Pública número 725 del 20 de junio de 2013 proferida por la Notaría Primera De Riohacha mediante el cual se realizó la compraventa entre el señor Milder Vicente Choles Lopez a favor de CH INVERSIONES S.A.S. NIT. 9006219486.

Anotación 16) Escritura Pública número 751 del 13 de mayo del 2025, proferido por la Notaria Segunda de Riohacha, mediante el cual se realizó la compraventa entre CH INVERSIONES S.A. S. NIT. 9006219486 a favor de la Agencia Nacional de Tierras.

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica, del DUR 1071 de 2015 señala que (...) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o co- munidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesi- dades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la co- munidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...).

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que:

El predio Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con FMI 210-10692, nació a la vida jurídica mediante título originario de dominio que no ha perdido su eficacia legal expedido por Autoridad competente, en los términos del artículo 48 de la mencionada ley.

Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 se identificó que (Folios 327 - 329):

Extensión total del territorio: 503 ha + 6883 m² De conformidad con lo establecido anteriormente, el predio Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza tiene tres tradiciones de dominio, a saber, la adjudicación mediante título Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 148 DIARIO OFICIAL

ACUERDA:

Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Extensión por área Porcentaje de ocupación / área pretendida Tipo de área Áreas o tipos de cobertura (ha)

Usos Pastos enmalezados Zonas de descanso, Actividad 31 ha + 0712 m² 6,17% (%) Áreas de explotación

- Laguna artificial

agropecuaria productiva Áreas naturales

Artículo 1°.

Constituir el resguardo indígena Wayuú Walinay Clan Sijona del Pueblo Wayuú, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral identificado con FMI 210-10692, ubicado en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, con un área total de quinientas tres hectareas con seis mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (503 ha + 6883 m²), de acuerdo con el Plano ACCT1023440016150, en junio de 2024, el cual se describe a continuación:

Bosques fragmentados - Vegetación Conservación 472 ha + 6131 m² 93,83% y de conserva- Secundaria ción NOMBRE DEL IDENTIFICACIÓN CÓDIGO CATAS- ÁREA TO- CARÁCTER Áreas Comu- PREDIO CATASTRAL TRAL TAL LEGAL nales Casas Vivienda 0 ha + 40 m² 0,000008% Cr Matitas Sin Áreas de uso Dirección La cultural o N/A N/A N/A N/A 210-10692 44001000300000 0010458000000000 503 ha + 6883 m² Fiscal patrimonial Esperanza sagradas Área total: 503 ha + 6883 m² Total 503 ha + 6883 m² 100% Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

4. Que, durante la visita efectuada a la comunidad Wayuú Walinay Clan Sijona, entre el 9 al 11 de noviembre de 2023, sustentada en el acto administrativo que ordenó la visita a la comunidad y junto a los insumos registrados en el ESJTT, se constató que lo presentado como pretensión territorial para la Constitución del Resguardo, cumple con la función social y ecológica de la propiedad, en la me- dida en que dicha ocupación, uso y aprovechamiento contribuye a la pervivencia y protección tradicional y cultural de las sesenta (60) familias y doscientas treinta y tres (233) personas que lo conforman.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo, excluye el área de la faja
paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integran la ronda hídrica por ser bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o a las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del
resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°.

Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

5. Que, según el Decreto número 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcial- mente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional, se determina que la propiedad debe cumplir con la función social y ecológica (Artículo 19), como aspecto imprescindible para la continuidad del procedimiento administrativo. En este sentido, la función social y ecológica se relaciona con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural y con la obligación de utilizarla en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, cos- tumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

6. Que, durante la realización de la visita técnica y los recorridos por los predios de naturaleza jurídica baldío de posesión ancestral y privada presentados como pretensión territorial para la Constitución del Resguardo Indígena Wayuú Wali- nay Clan Sijona no se presentan conflictos con otros grupos indígenas, campe- sinos, colonos, comunidades negras o con terceras personas, ni mucho menos con agentes externos, dando cumplimiento a la Función Social y Ecológica de la Propiedad.

En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

7. Que, la constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona con- tribuye al mejoramiento colectivo y al derecho propio de manera integral, por lo tanto, se puede deducir que, de acuerdo con la norma, las familias cumplen con la Función Social y Ecológica de la Propiedad que garantizan la pervivencia y el mejoramiento de las condiciones en favor de los comuneros y comuneras que hacen parte de la comunidad.

Artículo 3°.

Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

8. Que, la Constitución del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona pro- tege los aspectos culturales desde las prácticas tradicionales dentro de los usos y costumbres como pueblo Wayuú. De igual forma la administración y ordena- miento de las tierras en el territorio se hace manera equitativa por parte de las autoridades tradicionales cumpliendo unos derechos y unos deberes consignados en el reglamento y en el plan de vida, en este sentido la comunidad indígena conserva el medio ambiente donde se encuentra los sitios sagrados.

Artículo 4°.

Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

9. Que, se evidencia sobre la pretensión territorial para la constitución del Resguar- do Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona que mantienen las zonas de produc- tividad con prácticas agrícolas tradicionales que benefician a las familias para el auto sostenimiento económico y alimentario. Se observa además que tienen las zonas o áreas comunales con el fin de brindar la protección, conservación y transmisión de conocimientos de los mayores a las generaciones más jóvenes en beneficio de la pervivencia de los integrantes de la comunidad de acuerdo con las tradiciones, usos y costumbres como pueblo Wayuú, por lo tanto, los comuneros de la comunidad cumplen la Función social y Ecológica de la Propiedad.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona.

10. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

149 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. colectiva del Resguardo Indígena Wayuú Walinay Clan Sijona de conformidad con la descripción técnica. Que se relaciona a continuación:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2806910.40 m, E=4995610.87 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia de 414.26 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N=2806937.55 m, E=4996023.19 m, colindando con el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Del punto número 2 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 1046.43 metros, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas N=2806785.81 m, E=4996083.18 m, punto número 4 de coordenadas planas N=2806694.44 m, E=4996241.01 m, punto número 5 de coordenadas planas N=2806580.12 m, E=4996421.77 m, punto número 6 de coordenadas planas N=2806345.34 m, E=4996707.93 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=2806246.07 m, E=4996756.11 m, colindando con el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez.

POR EL ESTE:

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Del punto número 7 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 1705.66 metros, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N=2805834.57 m, E=4996714.60 m, punto número 9 de coordenadas planas N=2805477.23 m, E=4996644.98 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=2804604.71 m, E=4996334.01 m, colindando con el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez.

Artículo 7°.

Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Del punto número 10 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 963.12 metros, colindando con el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N=2804262.41 m, E=4997050.74 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=2804221.18 m, E=4997213.18 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez y el predio denominado La Esperanza 3 del señor Alcides Lorenzo Choles López.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, acorde con lo aquí descrito.

Lindero 2: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 802.96 metros, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas N=2803760.27 m, E=4997168.64 m, punto número 14 de coordenadas planas N=2803642.07 m, E=4997108.23 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2803437.39 m, E=4997086.18 m, colindando con el predio denominado La Esperanza 3 del señor Alcides Lorenzo Choles López.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente.

Del punto número 15 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, con una distancia de 225.79 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=2803217.19 m, E=4997133.77 m, colindando con el predio denominado La Esperanza 3 del señor Alcides Lorenzo Choles López.

POR EL SUR:

Artículo 8°.

Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, en el evento que la autoridad de tierras verifique el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, y de acuerdo con lo previsto en el presente título, dicha autoridad, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, determinará las causas del incumplimiento y promoverá, cuando sea necesario, el apoyo de las entidades competentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, con el fin de adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir esta situación.

Del punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 89.29 metros, colindando con el predio denominado La Esperanza 3 del señor Alcides Lorenzo Choles López, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2803227.03 m, E=4997045.02 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado La Esperanza 3 del señor Alcides Lorenzo Choles López y el predio denominado Villa Ana del señor Alfaro Fuemayor.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Lindero 3: Inicia en el punto número 17, en línea recta, en sentido Noroeste, con una distancia de 26.67 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=2803214.89 m, E=4997022.87 m, colindando con el predio denominado Villa Ana del señor Alfaro Fuemayor.

Del punto número 18 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 74.18 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=2803232.02 m, E=4996949.35 m, colindando con el predio denominado Villa Ana del señor Alfaro Fuemayor.

Artículo 9°.

Publicación, Notificación y Registro: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la comunidad interesada, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015. Una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Del punto número 19 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 153.34 metros, colindando con el predio denominado Villa Ana del señor Alfaro Fuemayor, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N=2803287.11 m, E=4996807.05 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Villa Ana del señor Alfaro Fuemayor y el predio denominado Bolívar del señor Ryan Vicente Borrego Toncel.

Lindero 4: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 445.82 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N=2803426.26 m, E=4996387.62 m, colindando con el predio denominado Bolívar del señor Ryan Vicente Borrego Toncel.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, en el departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR: El presente Acuerdo de constitución sobre el predio denominado así: Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza identificado con el FMI 210-10692 del Círculo Registral del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha del departamento de La Guajira, el cual deberá registrarse con el código registral 01001 y figurar como propiedad

Del punto número 21 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 465.17 metros, colindando con el predio denominado Bolívar del señor Ryan Vicente Borrego Toncel hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=2803302.33 m, E=4995941.58 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 150 DIARIO OFICIAL denominado Bolívar del señor Ryan Vicente Borrego Toncel y el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta. m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza y el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez.

POR EL OESTE:

POR EL ESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 22, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 669.60 metros, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N=2803629.02 m, E=4995923.13 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=2803766.10 m, E=4995615.14 m, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta.

Lindero 2: Inicia en el punto número 40, en línea quebrada, en sentido Sureste, con una distancia de 71.04 metros, colindando con el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N=2804256.16 m, E=4997070.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez y el predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza.

POR EL SUR:

Del punto número 24 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia de 308.52 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=2804053.45 m, E=4995725.65 m, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta.

Del punto número 25 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 340.92 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=2804274.02 m, E=4995465.97 m, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta.

Lindero 3: Inicia en el punto número 41, en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 1429.33 metros, colindando con el predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N=2804121.73 m, E=4995647.41 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza y el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta.

POR EL OESTE:

Del punto número 26 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 185.60 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N=2804262.72 m, E=4995280.83 m, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta.

Lindero 4: Inicia en el punto número 42, en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 43.76 metros, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta y el predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza, lugar de partida y cierre.

Del punto número 27 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 589.52 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=2804851.34 m, E=4995248.54 m, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Del punto número 28 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 345.62 metros, colindando con el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N=2804801.82 m, E=4994907.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Terreno Villa Cecilia del señor Euclides Rafael Barros Acosta y el predio denominado La Astrid del señor Vicente José Borrego Sabino.

Artículo 11.

Título de Dominio: El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025.

Lindero 6: Inicia en el punto número 29, en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia de 584.19 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=2805293.32 m, E=4995221.90 m, colindando con el predio denominado La Astrid del señor Vicente José Borrego Sabino.

Artículo 12.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente acuerdo, remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Riohacha – La Guajira para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 13.

Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Del punto número 30 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 273.58 metros, colindando con el predio denominado La Astrid del señor Vicente José Borrego Sabino, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=2805485.58 m, E=4995027.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado La Astrid del señor Vicente José Borrego Sabino y el predio denominado el Carmen del señor Jaider Luis Choles Cruz.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

Lindero 7: Inicia en el punto número 31, en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia de 211.65 metros, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N=2805662.42 m, E=4995143.83 m, colindando con el predio denominado el Carmen del señor Jaider Luis Choles Cruz.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT, Jaime Iván Pardo Aguirre.

(C. F.).

ACUERDO NÚMERO 581 DE 2026

Del punto número 32 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 480.63 metros, pasando por el punto número 33 de coordenadas planas N=2805898.58 m, E=4994908.32 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N=2806020.05 m, E=4994828.74 m, colindando con el predio denominado el Carmen del señor Jaider Luis Choles Cruz.

(abril 28) por el cual se constituye el resguardo indígena Nendó La Mandroña del pueblo Emberá Eyábida, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral ubicado en el municipio de Urrao departamento de Antioquia.

Del punto número 34 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 1275.02 metros, colindando con el predio denominado el Carmen del señor Jaider Luis Choles Cruz, pasando por el punto número 35 de coordenadas planas N=2806379.59 m, E=4995151.95 m, punto número 36 de coordenadas planas N=2806615.42 m, E=4995290.95 m, punto número 37 de coordenadas planas N=2806678.93 m, E=4995390.92 m, punto número 38 de coordenadas planas N=2806857.67 m, E=4995397.13 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado el Carmen del señor Jaider Luis Choles Cruz y el predio denominado Mis Universo del señor William Alberto Dura Rodríguez, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA SERVIDUMBRE

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.

El bien inmueble identificado con nombre Servidumbre y catastralmente con NUPRE / Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda de Matitas del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira; levantado con el método de captura Directo, y con un área total 4 ha + 4640 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inem- bargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Co-

Lindero 1: Inicia en el punto número 39 de coordenadas planas N=2804150.51 m, E=4995614.44 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia de 1395.84 metros, colindando con el predio denominado Cr Matitas Sin Dirección La Esperanza, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N=2804281.56 m, E=4997004.11 151 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL población desplazada, y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías, de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda, para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025 establece que,

13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre el que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT), y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras, para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS “Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

1. Que la comunidad indígena Nendó La Mandroña, perteneciente al pueblo Embe- rá Eyábida, tiene su origen en los procesos de movilidad del linaje Bailarín-Sapia, provenientes de la comunidad de Taitá, corregimiento de Nutibara, municipio de Frontino (Antioquia), cuyas familias, tradicionalmente asentadas en el occidente antioqueño, se vieron afectadas por hechos de violencia que ocasionaron despla- zamientos sucesivos, hasta establecer, hacia el año 1999, un asentamiento en la margen derecha del río Nendó, en jurisdicción del municipio de Urrao, departa- mento de Antioquia. (Folio 189 al 232).

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia”.

2. Que el nombre de la comunidad y del Cabildo Indígena “Nendó La Mandroña” se origina en la relación del pueblo Emberá Eyábida con los cuerpos de agua de su territorio, en tanto “Nendó” corresponde al río que estructura la vida comuni- taria como un espacio de tránsito, pesca y comunicación; y “La Mandroña” a la quebrada que atraviesa el área habitada, reflejando el vínculo espiritual y cultural de la comunidad con el agua y el entorno natural. (Folio 189 al 232).

3. Que, como parte de su proceso de reorganización comunitaria, la comunidad indígena Nendó La Mandroña conformó en el año 2022 su Cabildo Indígena, consolidando su estructura de gobierno propio, con una Junta de Cabildo como órgano de coordinación y una Asamblea General como máxima instancia de de- cisión. Ese mismo año se consolidó la Guardia Indígena, encargada de acompa- ñar a la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres. (Folio 189 al 232).

4. Que la comunidad indígena Nendó La Mandroña se encuentra asentada en la margen derecha del río Nendó, donde las familias han organizado sus vivien- das, cultivos de pancoger, zonas de pesca y caminos internos, desarrollando una ocupación estable del territorio conforme a sus prácticas tradicionales y formas propias de vida. En este territorio se mantienen roles tradicionales por género y generación: los hombres se encargan de la siembra, la preparación del terreno y el manejo de las huertas, mientras que las mujeres realizan labores de cuidado familiar, preparación de alimentos, atención de animales de corral y manteni- miento de las huertas. (Folio 189 al 232).

5. Las prácticas culturales de la comunidad indígena Nendó La Mandroña cons- tituyen un componente esencial de su identidad colectiva como pueblo emberá eyábida, manifestándose en la vestimenta tradicional, el tejido artesanal, la ceste- ría, la chaquira, la pintura corporal y la transmisión de saberes ancestrales. Estas expresiones, lideradas por mujeres, jóvenes y mayores, fortalecen la pertenencia étnica y los procesos de recuperación cultural. Asimismo, las festividades, or- ganizadas desde la autonomía comunitaria, junto con las danzas tradicionales y rituales como el del maíz, reflejan la relación espiritual con el territorio y la naturaleza. (Folio 189 al 232).

6. Que la comunidad indígena Nendó La Mandroña ha sido afectada por hechos victimizantes asociados principalmente al desplazamiento forzado, lo cual oca- sionó el abandono temporal del territorio que habitaban, afectaciones a la vida comunitaria y a sus prácticas tradicionales. (Folio 189 al 232).

7. Que, una vez mejoraron las condiciones de seguridad en la zona, las familias Emberá Eyábida iniciaron un proceso de retorno al territorio, reestableciendo gradualmente sus actividades cotidianas y la vida comunitaria. (Folio 189 al 232).

8. Que el predio identificado como Lote de terreno Chãnzõ-dõ”, solicitado para la constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña, es reconocido por la comunidad como un espacio adecuado para el desarrollo de sus actividades de vida y subsistencia, de conformidad con sus prácticas tradicionales y con las características ambientales del territorio. (Folio 189 al 232).

9. Que la constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña sobre el predio identificado como Lote de terreno Chãnzõ-dõ” permitirá garantizar la protección del territorio para la comunidad, necesario para el desarrollo de su vida colec- tiva, la continuidad de sus prácticas culturales y la pervivencia física y cultural del pueblo Emberá Eyábida, beneficiando a las once (11) familias que agrupan a cincuenta y un (51) personas que conforman la comunidad, de conformidad con el censo poblacional levantado en la visita técnica. (Folio 189 al 232).

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025, establece que “El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifi- cación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mu- jeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional”.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (en adelante DUR 1071 de 2015) , bajo el artícu- lo 2.14.23.3 la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidando la paz total.
7. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.
9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 incorporado por el Decreto número 1392 de 2025, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER), expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural, diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Direc- tivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
12. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en la situación de la

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 152 DIARIO OFICIAL

1. Que señor Juvenal Bailarín Sapia, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indí- gena Nendó La Mandroña, mediante radicado ANT número 20236202958742 del 19 de julio de 2023, presentó ante la ANT, solicitud de constitución del resguardo indígena, la cual recaía sobre un lote de terreno identificado con folio de matrícu- la inmobiliaria número 035-0000221 y número catastral 201000046000770000, ubicado en el municipio de Urrao, departamento de Antioquia. (Folio 1 al 2).

nicando y solicitando la fijación del edicto a la alcaldía municipal de Urrao mediante radicado ACT número 202540000010921 del 19 de septiembre del 2025 (folio 54 al 55 reverso), el cual se fijó el veintidós (22) de septiembre y desfijó el seis (6) de octubre de 2025. (Folio 60). Así mismo fue comunicado al gobernador indígena mediante oficio con radicado ACT número 202540000010931 del 19 de septiembre de 2025 (folio 56 y 56 reverso), y al Procurador 26 Judicial II Ambiental y Agrario de Medellín a través radicado ACT número 202540000010941 de la misma fecha. (Folio 58 al 59 reverso).

2. Que a través de radicado ANT número 202350012372551 del 3 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) de la ANT, indicó que la solicitud no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto número 2164 de 1995 (compilado en el DUR 1071 de 2015), en tanto el predio figuraba a nombre de una persona natural y no de la comunidad indígena, cir- cunstancia que impedía continuar el trámite administrativo. (Folio 3 al 5).

11. Que de la visita realizada, se suscribió un acta con fecha del siete (7) al once (11) de octubre de 2025, en la cual se señaló la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad indígena Nendó La Mandroña con un (1) predio baldío que integra la pretensión territorial denominado Lote de terreno Chãnzõ- dõ (folio 77 al 79 reverso); se evidenció que en el referido predio objeto de visita, la comunidad ejercía la ocupación de los mismos sin que se haya presentado ninguna oposición; se constató que en el territorio se realizan actividades de conservación ambiental, agricultura y ganadería de mínima escala. (Folio 63 al 78 reverso, y 189 al 232).

3. Que posteriormente, el 13 de marzo de 2024, la comunidad indígena Nendó La Mandroña presentó una nueva solicitud de constitución de resguardo mediante radicado ANT número 202460002152712, modificando su pretensión territorial hacia un lote de terreno presuntamente baldío ubicado en la vereda La Encarna- ción, municipio de Urrao, con una extensión preliminar aproximada de 1000 ha.
Sin embargo, a través de radicado número 202450006218421 del 4 de abril de 2024, la ANT requirió información cartográfica adicional, toda vez que el croquis aportado no permitía ubicar con precisión el área pretendida. (Folio 6 al 9).

Si bien la comunidad en su solicitud final había remitido un área distinta con respecto a la pretensión territorial, la modificación suscitada en la visita técnica no es una imprecisión negativa, sino una precisión técnica que fue socializada y aceptada expresamente por el Gobernador en el acta de visita antes señalada.

12. Que en el expediente reposa el censo poblacional, realizado con la información levantada en la visita técnica practicada del 7 al 11 de octubre de 2025 como parte integral del ESJTT. (Folio 63 al 72 reverso y 189 al 232).

13. Que la naturaleza jurídica del predio objeto de la constitución del resguardo indí- gena Nendó La Mandroña, corresponde a un lote de terreno baldío de ocupación ancestral denominado Lote de terreno Chãnzõ-dõ.

4. Que en atención a dicho requerimiento, el 15 de agosto de 2025, mediante radi- cado ANT número 202562003547042, la comunidad allegó la cartografía solici- tada, señalando una pretensión territorial inicial de 199 ha + 3209 m2 (folio 16 al 18). No obstante, con radicado ANT número 202550001323641 del 23 de agosto de 2025, la DAE requirió acreditar la legitimidad de la representación, en tanto a que el acta de posesión aportada identificaba a la autoridad como Gobernador de una comunidad adscrita al resguardo indígena Andabú, lo que impedía establecer con claridad si la pretensión territorial provenía de dicho resguardo o exclusiva- mente de la comunidad Nendó La Mandroña. (Folio 22 al 22 reverso).

14. Que mediante oficio con radicado ACT número 202540000012411 de 6 de oc- tubre de 2025, la UGT Antioquia solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), certificación e información sobre procedimientos de restitución indi- viduales, colectivas, o medidas de protección RUPTA en el predio objeto de pretensión territorial del procedimiento de constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña del pueblo Emberá Eyabida. (Folio 97 y 97 reverso).

15. Que la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia (en adelante URT), informó con oficio radicado número 202530050934102 de 29 de octubre de 2025, que sobre el predio objeto de constitución del resguardo indígena Nen- dó La Mandroña del pueblo Emberá Eyabida:

5. Que, de acuerdo con lo anterior, la comunidad indígena Nendó La Mandroña, mediante comunicación con radicado ANT número 202562004046232 de sep- tiembre de 2025, se informó a la ANT sobre la elección del Gobernador señor Juvenal Bailarín conforme a sus usos y costumbres; decisión ratificada en Asam- blea Comunitaria y formalizada mediante acta de posesión del 1° de septiembre de 2025. Asimismo, se allegó el acta del 28 de agosto de 2025 donde la comu- nidad decidió de manera autónoma desvincularse del resguardo indígena Anda- bú, decisión ratificada el 4 de septiembre de 2025 con participación de ambas autoridades. En igual sentido se aportó acta de elección del Gobernador y acta de posesión del 1° de septiembre de 2025 ante la Alcaldía de Urrao con vigencia desde el 28 de agosto de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026. (Folio 37 al 46 reverso).

“(…) se encontró una solicitud de inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - STDAF, identificada con el ID 84826, la cual se encuentra en estado de Solicitud Diligenciada, lo que significa que fue recibida una solicitud de restitución de tierras, pero aún no cuenta con actuaciones administrativas por encontrarse ubicado el predio objeto de la solicitud dentro de zona no microfocalizada.

De igual manera, una vez realizada la verificación en los sistemas de información catastral, no se evidencian sobreposiciones con el polígono correspondiente a las Declaratorias RUPTA”.

6. Que la DAE, mediante radicado número 202550001479901 del 15 de septiembre de 2025, informó al Gobernador de la comunidad indígena, sobre la apertura del expediente administrativo número 202551003400900022E, el cual fue remitido a la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SDAE) a través de memoran- do número 202550000396403 de la misma fecha. (Folio 35 y 36 reverso).

Finalmente, se informa que el municipio de Urrao, en el cual se ubican los predios objeto de consulta, no se encuentra microfocalizado, lo que implica que la Unidad de Restitución de Tierras no puede iniciar el trámite administrativo de restitución frente a eventuales solicitudes que se presenten sobre dicha zona.

7. Que la Agencia Nacional de Tierras, el 7 de septiembre de 2023, suscribió un me- morando de entendimiento con Amazon Conservation Team (ACT), cuyo objeto es “impulsar los procedimientos administrativos que permitan alcanzar la forma- lización de territorios de comunidades étnicas en el territorio nacional, de confor- midad con la normatividad vigente”. En el marco de este acuerdo se contemplan, entre otras actividades, el apoyo al trámite de las solicitudes de formalización territorial y la sustanciación de los expedientes orientados a la constitución de resguardos indígenas, dentro de los cuales se encuentra la solicitud presentada en favor de la comunidad Nendó La Mandroña. Para estos efectos, se contó con el apoyo técnico de profesionales de ACT. (Folio 241 al 243).

Por lo que de manera transparente se advierte que el predio objeto de pretensión territorial no se encuentra en zona microfocalizada por cuenta de la URT; si bien se informa sobre la existencia de una solicitud de inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (STDAF), identificada con el ID 84826, en estado de “solicitud diligenciada”, no es menos que la misma no cuenta con actuación en trámite administrativo precisamente por no hallarse en zona micorofocalizada, además, no obran declaratorias de predios RUPTA. (Folio 81 al 83).

16. Que de conformidad con lo consagrado en el Decreto número 1392 de 2025, la UGT Antioquia mediante Auto número 202673000033249 del 26 de marzo del 2026 determinó realizar el tránsito normativo del procedimiento de constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña del pueblo Emberá Eyabida, ubica- do en el municipio de Urrao del departamento de Antioquia (folio 172 al 173). El referido auto se comunicó a la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Ambien- tales y Agrarios de Medellín con competencia en el municipio de Urrao mediante radicado ANT número 202673000471951 del 31 de marzo de 2026 (folio 177 y 178), y al representante legal de la comunidad indígena mediante radicado ANT número 202673000471891 de la misma fecha. (Folio 174 al 176).

8. Que en virtud de la Resolución de Delegación número 20221000298926 del 1° de diciembre de 2022, mediante la cual se delegan funciones a los servidores públicos del nivel asesor experto código G3 grado 5 de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la SDAE a través de memorando número 202551000401333 del 17 de septiembre de 2025, informó a la Unidad de Gestión Territorial An- tioquia, Eje Cafetero y Chocó (en adelante UGT Antioquia) la delegación del expediente del procedimiento de constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña (folio 47 y 47 reverso). Dicha delegación culminó según lo dispuesto en el procedimiento ACCTI-P-023 Constitución y Reestructuración de resguar- dos indígenas a través del memorando número 202651000167733 del 9 de abril del 2026, por medio del cual la SDAE reasume las funciones sobre el procedi- miento. (Folio180).

9. Que mediante Auto número 202573000110479 del 31 de marzo de 2025, se or- denó practicar la visita a la comunidad indígena Nendó La Mandroña, con la finalidad de recaudar la información para la elaboración del ESJTT, para los días comprendidos entre el siete (7) al once (11) de octubre de 2025. (Folio 50 y 51).

17. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.4. del Decreto número 1392 de 2025, el equipo de profesionales de ACT, procedió a la elaboración del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña, conforme a la pretensión territorial definida por la comunidad, el cual fue consolidado, en el mes de abril de 2026. (Folios 189 al 232).

10. Que el referido auto se publicitó mediante la fijación del edicto radicado ANT número 202573000403657 del 19 de septiembre del 2025 (folio 52 al 53), comu-

18. Que, con el fin de actualizar y verificar la información cartográfica del predio objeto de constitución, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, a saber: la

153 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente. primera con respecto al cruce de información geográfica (topografía) con fecha del 9 de marzo de 2026 (folio 159 al 164); y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que fueron analizados para efectos de determinar su compatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

18.1. Base catastral: que, de acuerdo con la consulta realizada al Gestor Catastral de Antioquia, el 9 de marzo de 2026, el área pretendida para la formalización del resguardo indígena Nendó La Mandroña, presenta superposición con una cédula catastral número 058470003000000010001000000000, la cual no registra folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, en la visita técnica realizada por ACT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape con otro predio.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el lote de terreno Chãnzõ-dõ involucrado en el procedimiento constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña, el socio estratégico ACT, mediante radicado número 202540000013251 del 30 de octubre de 2025 (folios 93 y 94), con reiteración mediante radicado número 202540000014231 del 25 de noviembre de 2025 (folios 111 al 113), solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ), concepto ambiental de la pretensión territorial. Ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado interno número 170-06-01-01-3047 del 11 de diciembre de 2025, donde informó respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (folios 157 al 158):

“(…) El polígono no cuenta con Ronda Hídrica (RH) acotada con los Decretos números 1450 de 2011, 2245 de 2017 y la Resolución número 957 de 31/5/2020. En tal sentido se deberá recurrir al artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 que enuncia:

Que es importante precisar que el catastro como inventario de carácter administrativo, no define ni otorga propiedad, ni sanea situaciones jurídicas sobre la tenencia de la tierra, por lo cual, los cruces derivados de dicha información tienen un carácter indicativo, toda vez que los métodos de obtención de la información catastral actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

“Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: letra d) Una faja paralela a la línea mareas máximas o a los del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho”.

De acuerdo con el análisis cartográfico el polígono se encuentra parcialmente dentro del retiro hídrico de un afluente, cuyo traslape abarca un área de 26,10 ha (…)”.

Dicho de otra manera, los datos catastrales no constituyen título de dominio, y representan el aspecto físico de la propiedad; espacialización que, por su propia naturaleza, ausencia de actualización o inclusive fenómenos naturales puede cambiar. Con todo, en aplicación de metodología directa por parte de los componentes en la visita se constató la inexistencia de traslape.

Que, en este marco, y como resultado de la revisión jurídica previa y del levantamiento planimétrico predial consolidado y realizado con base en información levantada en campo, se estableció la inexistencia de propiedad privada dentro del área objeto de constitución, así como la ausencia de terceros que acrediten o reclamen derechos de propiedad sobre el predio a formalizar conforme a lo documentado en el expediente administrativo y en el ESJTT. (Folios 189 al 232).

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

18.2. Bienes de uso público: que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Nendó La Mandroña, traslapes con drenajes sencillos como las quebradas El Carmelo y Cañozal, nacederos de agua y las cascadas Chãnzõ-dõ y salto-dõ, y otros cuerpos de agua que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico. (Folio 141).

Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales que abarcan aproximadamente 0 ha +9.550 m2 del predio Chanzó Do que corresponde al 0,84% del área total del territorio pretendido. (Folio 144).

Que, en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

18.3. Frontera agrícola nacional: que de acuerdo con la información relacionada a la frontera agrícola se identificó traslape con la capa de restricción de frontera agrícola con 113 ha + 4615 m² que representa el 100,00% de la pretensión, que corresponden a la categoría de “restricciones legales” (folio 143).

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)1- el objetivo de la identificación de la frontera agrícola2 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicados números 20250000013251 del 30 de octubre de 2025 (folios 93 al 94) y número 2025400000014231 del 25 de noviembre de 2025 (folios 111 al 113), solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) respondió mediante el radicado interno número 170-06-01-01-3047 del 11 de diciembre de 2025 (folios 157 al 156 reverso), en el cual, no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones para la delimitación de humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con PMA para este tipo de ecosistemas estratégicos.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

18.4. Áreas de reserva forestal de Ley 2a de 1959. Que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959, el límite actual en el territorio presenta cruce en aproximadamente el 100% con la Reserva Forestal Pacífico correspondiente a la categoría de Tipo A (folio 149), reglamentada por la Resolución número 1926 de 30 de diciembre de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2a de 1959 y se toman otras determinaciones.

Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

18.5. Determinantes ambientales. Que conforme la información remitida por Corpourabá, a través del radicado interno número 170-06-01-01-3047 de fecha 11 de diciembre de 2025, con radicado ANT 202562005437332 de 23 de diciembre de 2025 Corpourabá indicó que el territorio pretendido por la comunidad indígena presenta las siguientes determinantes ambientales (folios 157 al 156 reverso):

(…) Zonificación Ambiental del Plan de Ordenación Forestal de Urrao:

1 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional. 2 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 154 DIARIO OFICIAL mitigación de esto, se debe realizar un estudio de mitigación particular para el área, ya que la administración municipal no cuenta con el “(...).

Áreas Forestales Protectoras (AFPT): 112,91 ha, correspondiente al 99,53%. Se entienden como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos y otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios de los bosques. Artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Que así mismo, se realizó la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), encontrándose que, la pretensión territorial presenta riesgo de amenaza por remoción en masa Alta con una extensión de 10 ha + 0635 m², equivalente al 8,87% y Muy Alta con una extensión 103 ha + 3980 m², equivalente al 91,13 % (folio 146).

(…) Áreas Forestales Protectora Productora (AFPD): 0,53 ha, correspondiente al 0,47%. Se entiende como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para obtener productos forestales para comercialización o consumo. Artículo 203 del Decreto Ley 2811 de 1974”.

(…) (folio 155 reverso).

“(...) Ecosistemas Continentales Costeros y Marinos IDEAM 2024:

El área consultada se traslapa parcialmente con la jurisdicción de Corpourabá y de acuerdo con la categorización de los ecosistemas continentales, marinos y costeros establecidos por el IDEAM en el año 2024, el área consultada se encuentra categorizada de la siguiente manera.

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

Bosque Subandino Húmedo: se encuentra representado en 83ha + 7459 m2 que corresponde al 73.81% de la pretensión territorial.

Río de Aguas Blancas: se encuentra representado en 1ha + 779m2 que corresponde al 0.95% de la pretensión territorial.

Vegetación Secundaria: se encuentra representada en 28ha + 6377m2 que corresponde al 25.24% de la pretensión territorial.

Que, por otra parte, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

(…) (folio 155 reverso al 156).

19. Zonas de explotación de recursos no renovables

Hidrocarburos: según los cruces de información geográfica del 9 de marzo de 2026 (folios 159 al 163 reverso) y la consulta realizada al Geovisor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH (folio168) en el lote de terreno que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena, no se encontró posible traslape con zonas de hidrocarburos de la ANH.

Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

21. Cruce con comunidades étnicas:

Títulos mineros: que, de conformidad con las validaciones cartográficas realizadas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la consulta efectuada al Geovisor de la Agencia Nacional de Minería (ANM) (folio 159 reverso al 164), el área objeto de la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena presenta traslape con dos solicitudes mineras vigentes, radicadas el 12 de diciembre de 2017. Dichas solicitudes se encuentran actualmente en estado de evaluación por parte de la ANM, entidad que adelanta su revisión y análisis.

La SDAE, a través de memorando con radicado número 202651000171623 del 12 de abril de 2026 (folio 182), solicitó a la DAE información sobre posibles traslapes con solicitudes de legalización y títulos colectivos a favor de comunidades étnicas, en el marco del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña.

No obstante, lo anterior no implica que el predio objeto de la pretensión territorial presente una superposición que afecte o restrinja el adelantamiento del procedimiento de constitución. Esto, teniendo en cuenta la información consignada en el acta de visita realizada entre el 7 y el 11 de octubre de 2025, en la cual no se registró la presencia de ningún tipo de infraestructura asociada a actividades de explotación minera.

En respuesta a la referida solicitud, la DAE, a través de memorando con radicado número 202650000191593 del 20 abril 2026 (folio 247 al 248) informó que en el área de pretensión territorial del resguardo indígena Nendó La Mandroña NO SE PRESENTAN TRASLAPES con solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos a favor de comunidades.

D.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- Descripción demográfica

Finalmente, a través de radicado ANT número 202651000608461 del 14 de abril del 2026, se solicitó a la Agencia Nacional de Minería (ANM) información sobre actividades mineras vigentes en el área pretendida para ampliación del resguardo indígena Nendó La Mandroña. De la anterior solicitud, no se ha obtenido respuesta de la referida entidad.

20. Uso de suelos: que ACT, mediante radicado número 202540000013231 del 30 de octubre de 2025 (folios 88 al 89), con reiteración mediante radicado número 202540000014221 del 25 de noviembre de 2025 (folios115 al 116) solicitó a la Alcaldía del municipio de Urrao, la certificación de clasificación y uso de suelos amenaza y riesgo, para el predio objeto de formalización.

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita a la comunidad indígena Nendó La Mandroña, llevada a cabo entre el 7 al 11 de octubre de 2025 en el municipio de Urrao, en el departamento de Antioquia, proporcionó infor- mación para la descripción demográfica de la comunidad incluida en el ESJTT.
Según los datos recopilados, la comunidad Nendó La Mandroña está compuesta por un total de 51 personas (23 son hombres y 28 son mujeres), distribuidas en 11 familias (folio 189 al 232).

Que la secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Urrao brindó contestación por medio del radicado número 202662001313202 de 20 de abril de 2026, refiriendo que (Folios 244 al 246):

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

(...)” Según la cartografía del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, adoptado a través del Decreto número 176 de 2000 y modificado por medio del Acuerdo 090 de 2011, el área pretendida para la constitución del resguardo se encuentra en un área de clasificación rural, ubicado en una zona de vocación de uso ganadero “(...).

3. Que la ANT, en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la pobla- ción, así lo afirmó la oficina jurídica de la ANT en el concepto con radicado nú- mero 20201030303253 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

Que el desarrollo de las actividades comunitarias en el territorio deberá realizarse en armonía con la norma vigente sobre usos del suelo, gestión del riesgo y protección ambiental. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

20.1. Amenazas y riesgos: que la Alcaldía del municipio de Urrao, respecto al tema de Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial, brindó contestación por medio del radicado número 202662001313202 de 20 de abril de 2026, refiriendo que (folios 244 al 246):

(...) “Dentro de la clasificación de la zona de riesgo del municipio establecida por el PBOT, no se cuenta con clasificación de zonas de riesgo no mitigable (...). De acuerdo con el PBOT, el área establecida se encuentra en un gran porcentaje en zona media, sin embargo, cuenta con porciones establecidas en zonas de riesgo alto (...). Para la

4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1 dispuso adi- cionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística número 1170 de 2015 en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expedición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda reali- zado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros adminis- trativos de población indígena derivados de los auto censos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, Rom

155 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL En línea con lo anterior y analizada la información relacionada con la pretensión territorial, se evidenció que la misma no cumple con ninguno de los preceptos definidos en el referido artículo 48, exigidos para acreditar propiedad privada, esto es: y Minorías del Ministerio del Interior; así como los Estudios Socioeconómicos, Jurídicos y de Tenencia de Tierras que soportan los actos administrativos de formalización que expide la Agencia Nacional de Tierras.

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

- Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal conforme el artículo 13 del Decreto número 059 de 1938.

1. Área de constitución del resguardo indígena

- Títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Llegando así a la conclusión probatoria que el predio objeto de titulación para la constitución de resguardo es un predio de naturaleza jurídica baldía.

La constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña se realiza sobre un (1) predio de naturaleza jurídica baldía denominado Lote de terreno Chãnzõ–dõ, de ocupación ancestral. Este predio según la redacción técnica de linderos y plano se encuentra plenamente delimitado, siendo esto coherente con su ubicación espacial (folio 165 y 166). El área total destinada a la constitución del resguardo es de ciento trece hectáreas con cuatro mil seiscientos quince metros cuadrados (113 ha + 4615 m²), de conformidad con el plano número ACCTI023058476157 elaborado por la ANT en octubre de 2025 (folio 84).

1.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar Por otro lado, y para soportar con mayor rigor la naturaleza baldía de la pretensión territorial, y como se pudo ver, durante la visita técnica y la consigna en las actas de dicha diligencia administrativa y en el -ESJTT-, se evidenció, sin dudas, que la comunidad solicitante ocupa ancestralmente y tienen control sobre la totalidad de la pretensión territorial en concreto; de igual importancia, que no se avizoraron otras personas distintas a las de la comunidad que alegaran algún derecho y tampoco opositores, bien ocupantes, ora propietario y/o poseedores.

El procedimiento de constitución de la comunidad indígena recae sobre un (1) predio de terreno denominado Chãnzõ-dõ de naturaleza baldía según se desprende del estudio, apreciación y valoración de los rudimentos documentales que obran al interior del expediente administrativo, como por ejemplo la certificación catastral, los cruces de información geográfica, levantamiento topográfico, y certificado de carencia registral de la ORIP, y desde luego la visita a territorio.

1.1.1. Que, al respecto, la SDAE analizó geográficamente y concluye que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos o personas ajenas a la parcialidad, como tampoco comunidades negras. Ahora bien, el territorio solicitado en constitución se configura como un territorio indígena en los términos del Decreto número 1071 de 2015 (artículo 2.14.7.1.2) al ser un territorio ocupado de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

Mediante oficio con radicado ACT número 202540000013211 del 28 de octubre de 2025 (folio 80 al 80 reverso), se solicitó a la Gerencia de Catastro Antioquia el certificado de antecedentes catastrales y plano predial del lote de terreno objeto del procedimiento de constitución; aclarando que si bien el área objeto de constitución de resguardo está plenamente identificada y demarcada conforme al levantamiento planimétrico predial realizado en visita, esta carece de formación catastral, es decir, no cuenta con referencia catastral que permita su espacialización mediante metodología indirecta por parte del gestor catastral; sin embargo, la pretensión territorial para constitución se encuentra al interior de un predio de mayor extensión que sí cuenta con formación y con la referencia catastral 058470003000000010001000000000. Por ese razonamiento es que para efectos de consultas se solicitó información de dicha referencia, y se aportó el shape concreto de la pretensión territorial consolidada de 113 ha + 4615 m².

2.1. Que la constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña se realiza sobre un (1) predio de naturaleza baldío denominado Lote de terreno Chãnzõ-dõ de ocupación ancestral, con un área de ciento trece hectáreas con cuatro mil seiscientos quince metros cuadrados (113 ha + 4615 m²), el predio de terreno con el cual se constituye el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos (folio 165 y 166), y su área se consolidó conforme al plano número ACCTI023058476157 levantado por la ANT en octubre de 2025, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 - 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.

Obteniéndose en contestación la ficha predial número 85129 de la Gerencia de Catastro Antioquia del 5 de noviembre de 2025 del predio con referencia catastral 058470003000000010001000000000 en cuyo interior se halla la pretensión territorial (folio 28 al 32 reverso), donde se indica que el predio figura a nombre de la nación y se clasifica como presunto baldío de acuerdo con la información catastral disponible.

2.2. Que, cotejado el Plano número ACCTI023058476157 levantado por la ANT en octubre de 2025 con el sistema de información geográfica de la Agencia Nacional de Tierras, se estableció que el polígono no se cruza ni se traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas o expectativas de protección ancestral de las que trata el Decreto número 2333 de 2014, ni tampoco con títulos colectivos de comunidades negras o con las áreas reguladas por el Decreto número 1071 de 2015.

Que mediante radicado ANT número 202651000583331 del 10 de abril del 2026 (folio 181), se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Urrao la expedición del certificado de antecedentes registrales o de carencia respecto del polígono objeto de formalización, y teniendo en consideración que conforme la Instrucción Administrativa 11 de 2017 de la SNR es necesario adosar información para la generación de dicha certificación, se utilizó como insumo la referencia catastral 058470003000000010001000000000 de la formación del predio antes citado, aportándole la información concreta de la pretensión territorial en términos del levantamiento planimétrico predial.

La ORIP el 15 de abril de 2026 (folio 236), informó que, una vez realizada la búsqueda correspondiente en libros del antiguo de sistema e índice de bases de datos con fundamento en la información suministrada, itera que no se encontraron ni titulares inscritos ni derechos reales con antecedentes registrales, por lo que se trata de un predio baldío que solo puede salir de la esfera de propiedad del Estado mediante el respectivo título originario, esto es, Acto Administrativo de autoridad competente.

2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para la población campesina en procesos de desarrollo agropecuario en clave de reconocimiento de derechos en baldíos de la nación, o en asignación de derechos, en todo caso: se aplica al régimen campesino parcelario o de adjudicación.

2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en la comunidad indígena ha sido equitativa, justa, lo cual ha contribuido al mejoramiento de sus condiciones de vida.

2.5. Que, de acuerdo con el estudio de la naturaleza jurídica de la propiedad, se concluye que el predio es baldío y es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del resguardo indígena Nendó La Madroña De conformidad con el análisis realizado se hizo necesario verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48, numeral primero, inciso segundo de la Ley 160 de 1994, en concordancia con las reglas de decisión de que trata la Sentencia SU-288 de 2022 unificadora del régimen de baldíos nacionales, y desde luego a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo 009 de 2024.

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido Acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar: a) La existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido 2.6. Que dentro del territorio objeto de titulación, no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

3. Configuración espacial del resguardo indígena a constituir:

Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez constituido estará conformada por un (1) predio de naturaleza baldía determinado así: su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la nación se desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez. b) Títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos en los que consten tradiciones No. Nombre del predio Propietario y/o ocupante Folio de matrícula Cédula catastral Municipio Naturaleza jurídica Área 1 Lote de Comunidad indígena Nendó No registra No registra Urrao Baldío de ocupación 113 ha + 4615 terreno Chãnzõ-dõ La Mandroña ancestral anteriores al 5 de agosto de 1974, cuya inscripción responda al sistema vigente a la fecha de la inscripción. La existencia de título que transfiere el derecho real de dominio, anterior al 5 de agosto de 1974, asentado en la información registral o folio de matrícula, acredita propiedad privada sobre la respectiva porción territorial. (...). m² E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 156 DIARIO OFICIAL

ACUERDA:

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la fun- ción de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.
Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

Artículo 1°.

Constituir el resguardo indígena Nendó La Mandroña del pueblo Emberá Eyábida con un (1) predio baldío de ocupación ancestral denominado Lote de terreno Chãnzõ-dõ, ubicado en el municipio de Urrao, departamento de Antioquia, con un área total de ciento trece hectáreas y cuatro mil seiscientos quince metros cuadrados (113 ha + 4615 m2), de acuerdo con el Plano número ACCTI023058476157, con fecha de octubre de 2025.

Parágrafo Primero. La presente constitución del resguardo indígena no comprende
en ningún caso, predios respecto de los cuales se acredite propiedad privada, conforme a los criterios previstos en la Ley 160 de 1994. En consecuencia, el ámbito territorial del resguardo se circunscribe exclusivamente al lote de terreno formalizado mediante el presente acto administrativo.

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica, del Decreto número 1392 de 2025 señala que “(…) la función social de la pro- piedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intere- ses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perju- dique a la sociedad o a la comunidad (...)”.

Parágrafo Segundo. El área objeto de constitución del resguardo no comprende los
bienes de uso público asociados a los cuerpos de agua presentes en el área, en particular la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, arroyos y lagos que integra la ronda hídrica, por tratarse de bienes inalienables e imprescriptibles, de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la delimitación y acotamiento que, en el marco de sus competencias, realice Corpourabá.

3. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras- ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 se identificó que:

EXTENSIÓN TOTAL DEL TERRITORIO A FORMALIZAR (113 ha + 4615 m²)

Parágrafo Tercero. La constitución del resguardo no otorga ni puede interpretarse
como otorgamiento de la faja paralela ni de los demás bienes de uso público asociados a los cuerpos de agua, los cuales se entienden excluidos del ámbito del resguardo desde la expedición del presente Acuerdo.

Determinación del tipo de Área Cobertura por tipo de Área Tipo de área Áreas o Tipos de cobertura Usos Extensión por área Porcentaje de ocupación (%)

Establecimien- Área de explota- -
- ción por unidad Cultivo (Nẽũ)

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo constituido: en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

to de cultivos, cría de especies menores, sistemas productiva silvopastoriles Áreas de manejo ambiental o eco- Bosques (õῖ) Conservación de fauna y flora 102 ha +5.805 m² 90,41% lógico En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

Área comunal Rastrojos (Chῖrvã)

Recolección de plantas medicina- 5 ha + 5.937 m² 4,93% les, frutos y caza Río (Dõ), quebrada Área cultural o Hábitat de espí- (Dõ zãkẽ), casca- sagrada ritus 5 ha + 2.873 m² 4,66% das (Salto dõ)

En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Nendó La Mandroña, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

TOTAL 113 ha + 4615 m² 100,00%

4. Que en la visita se logró verificar que el territorio pretendido por la comunidad para la constitución del resguardo indígena Nendó La Mandroña cumple con la función social de la propiedad, favoreciendo así la pervivencia de las 51 personas y 11 familias que conforman la comunidad (folio 189 al 232).

Artículo 3°.

Manejo y administración: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

5. Que la constitución del resguardo garantizará a la comunidad asentada en este territorio la posibilidad de recrear sus usos y costumbres, creando un entorno propicio para que la comunidad indígena Nendó La Mandroña pueda vivir dig- namente y fortalecer su cultura. El reconocimiento legal del territorio fortalecerá sus prácticas culturales, así como sus métodos tradicionales de posesión y uso de la tierra.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras: de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

6. Que la comunidad indígena Nendó La Mandroña tiene una estructura organiza- tiva consolidada y funcional que permite ejercer los usos y costumbres acordes a la tradición cultural, la lucha equitativa por la calidad de vida y los derechos territoriales de las familias emberá eyábida. Promociona el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, mientras lo usa según su identidad cul- tural que favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (folio 189 al 232).

Artículo 5°.

Servidumbres: en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Nendó La Mandroña.

7. Que, conforme al Decreto número 2164 de 1995 hoy compilado en el DUR 1071 de 2015, entonces, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad, en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público: los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

8. Que, la tierra requerida para promover los derechos, colectivos e individuales de los pueblos indígenas según sus usos y costumbres obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), ya que sus criterios técnicos solo son aplica- bles para la población campesina, según la normatividad vigente y cuando de baldíos, bien en reconocimiento de derechos, ora en acceso a tierras se trate. En mérito de lo expuesto,

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 157 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL No. Nombre del predio Propietario y/o ocupante Vereda Municipio Naturaleza jurídica Área Comunidad in- Baldío de ocupación 113 ha + 4615 m² dígena Nendó 1 Lote de La Encarnación Urrao ancestral La Mandroña terreno Chãnzõ-dõ 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

El predio con el que se constituye el resguardo indígena Nendó La Mandroña, se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL

RESGUARDO INDÍGENA NENDÓ LA MANDROÑA

Parágrafo Primero. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

El bien inmueble identificado con nombre lote de terreno chãnzõ - dõ identificado catastralmente con NUPRE/Número predial No Registra folio de matrícula inmobiliaria No Registra ubicado en la vereda La Encarnación; del municipio de Urrao en el departamento de Antioquia; del grupo étnico Embera Eyabida, del resguardo indígena Nendo La Mandroña, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 113 ha + 4615 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, Origen Nacional, con proyección Transverse Mercator Origen Nacional y EPSG 9377.

POR EL NORTE

Parágrafo Segundo. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por
parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la autoridad ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función social y ecológica: en armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2262694.84 m, E=4629362.27 m, en sentido Noreste, en línea quebrada, en una distancia acumulada de 1420.58 metros, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N=2262794.52 m, E=4629627.78 m, punto número 3 de coordenadas planas N=2262933.43 m, E=4629765.36 m, punto número 4 de coordenadas planas N=2262996.93 m, E=4630060.37 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=2263019.41 m, E=4630692.81 m, colindando con el predio del señor Manuel Ospina.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, acorde con lo aquí descrito.

Del punto número 5 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 547.40 metros, colindando con el predio del señor Manuel Ospina, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N=2262810.98 m, E=4631040.86 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=2262724.20 m, E=4631152.89 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Manuel Ospina y la margen derecha aguas arriba del río Nendò.

POR EL ESTE

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Lindero 2: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 569.43 metros, siguiendo la sinuosidad del río Nendò, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N=2262630.30 m, E=4631032.45 m, punto número 9 de coordenadas planas N=2262493.38 m, E=4630957.05 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=2262239.26 m, E=4630938.82 m, ubicado en la margen derecha aguas arriba de la desembocadura de la quebrada el Carmelo sobre el río Nendò.

POR EL SUR

Lindero 3: Inicia en el punto número 10, en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 291.10 metros, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Carmelo, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N=2262382.25 m, E=4630697.75 m, colindando con la margen derecha aguas arriba de la quebrada El Carmelo.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica: acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025 en el evento que la autoridad de tierras verifique el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, y de acuerdo con lo previsto en el presente título, dicha autoridad, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, determinará las causas del incumplimiento y promoverá, cuando sea necesario, el apoyo de las entidades competentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, con el fin de adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir esta situación.

Del punto número 11 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 511.57 metros, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Carmelo, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N=2262290.90 m, E=4630467.69 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=2262159.30 m, E=4630343.39 m, colindando con la margen derecha aguas arriba de la quebrada El Carmelo.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Del punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 193.79 metros, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Carmelo, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=2262253.10 m, E=4630224.30 m, colindando con la margen derecha aguas arriba de la quebrada El Carmelo.

Del punto número 14 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 240.83 metros, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Carmelo, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2262234.28 m, E=4629992.18 m, colindando con la margen derecha aguas arriba de la quebrada El Carmelo.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y registro: conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015. Una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Del punto número 15 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 311.12 metros, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Carmelo, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=2262330.05 m, E=4629698.45 m, colindando con la margen derecha aguas arriba de la quebrada El Carmelo.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Urrao, en el departamento de Antioquia, en concordancia con el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

Del punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 310.66 metros, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Carmelo, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2262178.29 m, E=4629440.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba de la quebrada El Carmelo y el predio del señor Roberto Flórez.

1. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a un (1) pre- dio de naturaleza baldío de posesión ancestral descrito en el artículo primero de este proveído.

2. INSCRIBIR el presente Acuerdo con el código registral 01001, en el folio aper- turado el cual deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Nendó La Mandroña, el cual se constituye en virtud del presente acto administra- tivo de conformidad con la descripción técnica que se consigna a continuación.

Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea recta, en sentido Suroeste, con una distancia de 169.89 metros, colindando con el predio del señor Roberto Flórez, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=2262128.86 m, E=4629277.72 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roberto Flórez y el predio del señor Mariano Muñoz.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 158 DIARIO OFICIAL POR EL OESTE de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

Lindero 5: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido Noroeste, con una distancia de 104.35 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=2262225.57 m, E=4629243.47 m, colindando con el predio del señor Mariano Muñoz.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia”.

Del punto número 19 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia acumulada de 490.87 metros, colindando con el predio del señor Mariano Muñoz, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N=2262627.11 m, E=4629317.82 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Mariano Muñoz y el predio del señor Manuel Ospina, lugar de partida y cierre.

RESULTADOS: de acuerdo con los anteriores linderos, el área del citado bien inmueble denominado “LOTE DE TERRENO CHANZO DO” es de: 113 ha + 4615 m².

Parágrafo Primero. una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025, establece que “El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifi- cación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mu- jeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional”.

Artículo 11.

Título de dominio: el presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 12.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Urrao, en el departamento de Antioquia, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 13.

Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (en adelante DUR 1071 de 2015), bajo el artícu- lo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidando la paz total.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

7. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

Jaime Iván Pardo Aguirre.

ACUERDO NÚMERO 582 DE 2026

8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

(abril 28) por el cual se constituye el resguardo indígena Porvenir Estrella del pueblo Pijao, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio del Paujil, departamento del Caquetá.

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 incorporado por el Decreto número 1392 de 2025, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural hoy ANT (en adelante Incoder), ex- pedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 2294 de 2023 y

CONSIDERANDO:

10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural, diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inem- bargables.

11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Co- lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 2359 de 2025 establece que,

12. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en la situación de la población desplazada, y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías, de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplaza- miento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementa- ción de planes de salvaguarda, para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017. El seguimiento a estas disposiciones ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, donde se atienden las necesidades de las comunidades.

“Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida 159 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL productos silvestres y el trabajo comunitario mediante mingas, fortalecen la autosuficiencia alimentaria y contribuyen a la preservación de sus saberes ancestrales. (Folio 199).

C SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT), y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras, para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el señor Wilderman García Rojas, en su calidad de autoridad de la Comuni- dad Indígena, mediante Radicado número 20216001154652 del 22 de septiembre de 2021, presentó solicitud de constitución de resguardo indígena a favor de la comunidad Porvenir Estrella, respecto del predio denominado “SIN DIREC- CIÓN. MIRAFLORES”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 420-55961, ubicado en el municipio de El Paujil, departamento del Ca- quetá, de propiedad del señor Miller Calderón Castillo, el cual fue ofertado para su adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) (Folios 1 al 28).

1. Que con el fin de representar legalmente a la comunidad, ejercer autoridad y realizar actividades según sus usos y costumbres el 1 de enero de 2014 se crea el cabildo Porvenir Estrella Progreso de la Comunidad como entidad de derecho público y de carácter especial con la autonomía necesaria para regular la gestión de sus asuntos propios en el marco de la constitución de 1991. Esta cohesión comunitaria bajo el liderazgo del actual Gobernador el señor Wilderman García Rojas quien asumió la representación de la descendencia Pijao en la comunidad Porvenir Estrella. En ese momento el cabildo quedó conformado por 11 familias para un total de 32 personas nombrando primer gobernador al señor Elías Loaiza Motta (Folio 185 y reverso).

2. Que, de la anterior solicitud, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) mediante Radicado número 20215001356881 del 14 de octubre de 2021, infor- mó a la comunidad indígena que la solicitud de constitución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, por lo que solicitó allegar la información faltante (Folios 29 y reverso).

3. Que a través de Radicado número 20216201512472 del 2 de diciembre de 2021, la comunidad indígena subsanó los requisitos faltantes para adelantar el procedi- miento de constitución del resguardo a favor de la comunidad indígena Porvenir Estrella (Folios 30 al 35).

2. Que en medio de esta situación, once (11) familias de la etnia Pijao provenientes del municipio de Ortega Tolima se desplazaron hacia el municipio de El Paujil Caquetá asentándose específicamente en la vereda Porvenir Estrella en calidad de colonos trabajaban junto a personas que ya ocupaban tierras presuntamente baldías. Para esa época el señor Donato Rojas autoridad mayor y doña Victorina Loaiza integrantes de la familia indígena Pijao junto con las demás familias se dedicaron a labores agrícolas desempeñándose como jornaleros en fincas y ha- ciendas. Paralelamente avanzaban en la organización de un espacio propio para establecer su chagra y mantener sus prácticas tradicionales como pueblo Pijao. (Folio 185).

4. Que a través de memorando con Radicado número 20215000425473 del 7 de diciembre de 2021, la DAE informó a la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SDAE), sobre la apertura al expediente del procedimiento de constitu- ción del resguardo, al cual se le asignó el número 202151003400900046E, asi- mismo le trasladó el referido expediente para adelantar las gestiones pertinentes de impulso y gestión de acuerdo con sus competencias (Folio 37).

5. Que con el Radicado número 20215001652531 del 07 de diciembre de 2021, la DAE llevó a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, determinándose que la comunidad Porvenir Estrella cumplió con la subsanación solicitada y se le informó a la comunidad la creación del expediente. (Folio 36).

3. Que para el año 2015 la junta directiva nombra a la gobernadora Deisy Loaiza. Sin embargo los miembros del cabildo manifiestan que su mandato no generó gestio- nes ni resultados positivos ya que en ese momento la prioridad de la comunidad era fortalecerse como cabildo y avanzar en la búsqueda de un territorio propio que les permitiera reunirse y preservar sus tradiciones. (Folio 185 y reverso).
Ante esta situación la comunidad decidió realizar un cambio de gobernador y en el año 2016 nombró al señor Albeiro Uribe. Su liderazgo motivó a la comunidad y les permitió ver que sus expectativas como cabildo indígena comenzaban a avanzar de manera progresiva. (Folio 185 reverso al 186).

6. Que de acuerdo con lo anterior, con el memorando Radicado número 20235100123643 del 26 de abril de 2023, la SDAE informó a la Unidad de Ges- tión Territorial Caquetá (en adelante UGT), sobre la delegación del expediente del procedimiento de constitución del resguardo Pijao Porvenir Estrella. (Folio 38 y 39 reverso). Dicha delegación culminó según lo dispuesto en el procedi- miento ACCTI-P-023 Constitución y Reestructuración Resguardos Indígenas a través del memorando ANT número 202651000167533 del 9 de abril de 2026, por medio del cual la SDAE reasume las funciones sobre el procedimiento. (Fo- lio 153).

4. Que, en el año 2020 la pandemia de la COVID-19 afectó a todo el país y generó un estancamiento en los procesos que se venían adelantando en la organización del Cabildo Porvenir Estrella. Mientras la situación sanitaria comenzaba a me- jorar la comunidad mantenía sus expectativas y el compromiso de avanzar en la búsqueda de un territorio ancestral propio. Sin embargo, para el año 2021 el gobernador Wilderman García participó en el Paro Nacional el cual se extendió por más de dos meses en los límites entre los departamentos del Huila y Caquetá.
Durante este periodo en las mesas de diálogo que contaron con la presencia de delegados del Ministerio de Agricultura la Agencia Nacional de Tierras la ONU y representantes de diferentes ministerios del Gobierno reclamó los derechos constitucionales del pueblo indígena y presentó la propuesta de compra de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Porvenir Estrella. Esta propuesta quedó establecida como compromiso dentro de los acuerdos de Altamira. (Folio 186).

7. Que a través de Radicado número 202479009705171 del 2 de septiembre de 2024, la UGT solicitó actualización de la solicitud de constitución conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015 (Folio 40 y reverso).
De la anterior solicitud, mediante Radicado número 202562002444442 del 9 de junio de 2025, la comunidad Pijao Porvenir Estrella actualizó la solicitud de constitución de resguardo, informando que el predio sobre el que recae la pretensión territorial se denomina “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES”, ubicado en el municipio de El Paujil, vereda El Porvenir, con un área total de 20 hectáreas y 8438 metros cuadrados, indicó sus vías de acceso, la cantidad de familias y personas que integran la comunidad, dirección de notificaciones y demás requisitos exigidos. (Folio 41).

5. Que el Cabildo Indígena Pijao Porvenir Estrella no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) solicitud que fue negada por esta entidad en razón a que los hechos victimizantes referidos ocurrieron entre los años 1950 y 1960 mientras que el Decreto Ley 4633 de 2011 reconoce como víctimas a las personas comunidades o territorios afectados por hechos derivados del conflicto armado a partir del 1 de enero de 1985 (fuente: expediente año 2023 Folio 186).
No obstante, algunas familias de la comunidad Porvenir Estrella fueron víctimas de hechos como desplazamiento forzado, amenazas y homicidios derivados del conflicto armado ocasionado por grupos al margen de la ley entre los años 2000 y 2010. En consecuencia, cada integrante afectado realizó de manera individual la declaración de los hechos victimizantes ocurridos en la zona (Folio 186 reverso).

8. Que la DAE adelantó el procedimiento de adquisición sobre el predio denomi- nado “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria - FMI 420-55961, procedimiento que culminó con el acto jurídico de compraventa a favor de la ANT y en beneficio de la Comunidad indígena Porvenir Estrella, protocolizado mediante la escritura pública número 1207 de fecha 12 de abril de 2024, otorgada en la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, D.
C., debidamente inscrita en la Anotación número 08 del mencionado FMI bajo radicado 2024-420-6-4011. En la referida escritura pública se realizó la rectificación administrativa de área y linderos registrada en la Anotación número 7 con radicado 2024-420-6-4011. (Folios 157 al 170 reverso).

6. Que históricamente el Cabildo indígena Porvenir Estrella tiene una relación profunda con la tierra sustentada en prácticas agrícolas tradicionales realizando trabajos de forma colectiva en la pretensión territorial consistentes en mingas periódicas donde realizan limpieza del terreno cuidado de su territorio recono- cimiento de sus parcelas familiares que han redistribuido de manera equitativa manteniendo el cuidado de su entorno y las áreas de protección ambiental y sa- gradas. (Folio 188).

9. Que mediante Auto número 202579000070629 del 16 de julio de 2025, expedido por la UGT, se ordenó el traslado de documentos provenientes del procedimiento administrativo de adquisiciones de predios en favor de la Comunidad indígena Pijao Porvenir Estrella, al procedimiento administrativo de constitución a favor de la misma comunidad (Folio 54 al 55 reverso). El referido auto fue comu- nicado al Gobernador de la Comunidad indígena mediante Radicado número 202579001049471 y al Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva mediante Radicado número 202579001049161, los dos del 18 de julio de 2025 (Folio 94 y 95). Asimismo, mediante Radicado número 202522000349367 del 26 de agosto de 2025, se expidió constancia de publicación en la página web de

7. Que la seguridad alimentaria del pueblo Pijao Porvenir Estrella se sustenta en sus prácticas agrícolas tradicionales que realizan en la pretensión territorial, basadas en el cultivo de maíz, yuca, plátano, fríjol, bore, ahuyama y otros productos que garantizan su subsistencia y fortalecen su identidad cultural a su vez, la comuni- dad desarrolla acciones para recuperar semillas nativas, mantener huertas fami- liares y revitalizar saberes culinarios con el propósito de fortalecer su autonomía y soberanía alimentaria. Estas acciones, complementadas con la recolección de

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 160 DIARIO OFICIAL la ANT, por el término de cinco (5) días comprendido entre el cuatro (04) al once (11) de agosto de 2025 (Folio 97).

Por el Norte el predio del señor Herminio Olaya Loaiza y el predio del señor Miller Calderón Castillo.

Por el este el predio de la señora Celia Nieto y Otros, Por el sur el predio de los señores Eliécer Olaya Parra y Yanedy Nivia Delgado y, Por el oeste el predio del señor Fabio Loaiza Olaya.

10. Que a través de Memorando número 202579000539713 del 26 de noviembre de 2025, la UGT solicitó a la DAE el traslado documental del expediente de com- pras número 202150003401600428E al expediente de constitución de resguardo de la Comunidad indígena Porvenir Estrella. (Folio 112 y reverso).

Teniendo en cuenta lo anterior, existe coincidencia con la base catastral, se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial por el hecho de que los procesos de formación catastral son realizados mediante métodos de fotointerpretación y fotorrestitución.

11. Que en virtud de lo mencionado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025, se hace innecesaria la realización de una visita al territorio; no obstante, resulta indispensable la publicidad de la actuación administrativa, permitiendo que terceras personas que puedan verse afectadas en sus derechos, participen en el procedimiento administrativo, garan- tizando así, derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa.

Que el levantamiento topográfico de la ANT fue realizado con metodología directa, reglada en el artículo 2.2.2.2.6 del Decreto número 148 de 2020, en compañía de la comunidad indígena de Porvenir La Estrella y sus colindantes, permitiendo una interpretación de los linderos con mayor precisión.

Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

12. Que de conformidad con lo consagrado en el Decreto número 1392 de 2025, la SDAE mediante Auto número 202679000014799 del 25 de febrero de 2026, dispuso realizar el tránsito normativo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Porvenir Estrella del Pueblo Pijao, ubicado en el municipio de El Paujil, departamento del Caquetá (Folio 115 y reverso). El referido auto fue comunicado al gobernador de la Comunidad indígena mediante Radicado número 202679000251711 del 27 de febrero de 2026 (Folio 117) y al Procu- rador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva mediante Radicado número 202679000251281 del 27 de febrero de 2026 (Folio 116).

17.1. Bienes de Uso Público: Que dentro de los cruces de información geográfica (topográfica) no se identificaron drenajes sencillos en el territorio pretendido por la comunidad indígena Porvenir Estrella, y en campo se identificó 2 drenajes sencillos internos como (quebrada La 16 y otro sin nombre). (Folio 206 reverso al 207).

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

13. Que a través del Auto número 202679000019499 del 6 de marzo de 2026 emitido por la UGT, se publicitaron las actuaciones administrativas para la constitución del resguardo indígena (Folio 129 al 130). El referido auto se comunicó mediante la fijación del edicto número 202679000090997 del 13 de marzo de 2026 (Folio 144 y reverso), en la Alcaldía Municipal de El Paujil, el cual se fijó el dieciocho (18) de marzo de 2026 y se desfijó el seis (6) de abril de 2026 (Folio 152). Asi- mismo, fue comunicado al Gobernador de la Comunidad solicitante mediante Radicado número 202679000371191 (Folio 145) y al Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva mediante Radicado número 202679000371211, los dos del 13 de marzo de 2026 (Folio 146).

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

14. Que una vez revisada la información contenida en el expediente de compra del predio denominado “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES”, y teniendo en cuenta que, dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Porvenir Estrella, se determinó que no es necesaria la verificación del polígono de cons- titución para materializar posibles diferencias o imprecisiones cartográficas al momento de la formalización del resguardo. Lo anterior, en razón a que, del ejercicio de revisión realizado, se evidenció que los linderos, en su mayoría coin- ciden.

15. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.4. incorporado por el Decreto nú- mero 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la UGT procedió a la elabo- ración del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Porvenir Estrella, conforme a la pretensión territorial definida por la comunidad indígena, el cual fue consolidado, en el mes de abril de 2026. (Folios 178 al 231).

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

16. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto al cruce de información geográfica (topografía) del 9 de marzo de 2026, (Folios 133 al 141) y la segunda, con las capas del Sistema de Infor- mación Ambiental de Colombia(SIAC) (Folios 238 al 239), evidenciándose tras- lapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de constitución del resguardo indígena Porvenir Estrella, la Dirección de Asuntos Étnicos mediante radicado de solicitud ANT 20235007649161 del 19 de abril de 2023, solicitó a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.

17. Base Catastral: Que sobre los predios que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena, se realizaron los cruces de información geográfica, evi- denciando superposiciones con cédulas catastrales, que no representan incompa- tibilidad con la figura jurídica de constitución del resguardo indígena, descritos de la siguiente manera:

Ante la mencionada solicitud con radicado de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), DTC-3591 del 25 de julio del 2023; informó respecto al tema de acotamiento de rondas hídricas que (Folio 87 reverso al 90 reverso)

Que de acuerdo con la consulta realizada al Sistema Nacional Catastral del IGAC el 9 de marzo de 2026, el predio denominado “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES” pretendido para el procedimiento de formalización del Resguardo Indígena Porvenir La Estrella, presenta superposición con cinco (5) cédulas catastrales, de las cuales cuatro (4) registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.

“(...) Para el caso del municipio al no contar aun con estudios técnicos de rondas hídricas según los criterios definidos en la guía técnica del MADS, se determina un área de faja paralela, la cual no presente zonificación de uso y ocupación, pero sí define directrices de manejo. Se define como faja paralela a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida a partir de la línea de marea máxima o a la del cauce permanente de ríos y lagos (art. 83 del Decreto Ley 2811 de 1974).

Estas áreas se definían teniendo en cuenta los siguientes parágrafos:

Que la Cédula Catastral número 182560002000000020023000000000 se encuentra asociada al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 420-55961, registrado a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, y es objeto de proceso de formalización a favor de la comunidad indígena Porvenir La Estrella.

Cédulas catastrales Folios de matrícula inmobiliaria

1. La Faja paralela del área correspondiente al sector urbano (quebrada La Paujila y quebrada Campo Alegre): Se define aplicando parámetros geomorfológicos de análisis en campo tal como lo define la guía del MADS, con el fin de determinar el cauce permanente de los principales ríos y quebradas de la zona urbana. También con información primaria del nivel máximo de inundación de los cuerpos de agua. Luego de este proceso, se determina una faja paralela de 30 metros de ancho para la quebrada La Paujila y de 15 metros de ancho para la quebrada Campo Alegre hasta su desembocadura contados a partir de la cota máxima de inundación en condiciones ordinarias (cauce

182560002000000030110000000000 420-269 182560002000000020022000000000 420-36510 182560002000000020024000000000 420-36509 182560002000000030154000000000 420-106898 Que, en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT, se identificó como colindantes las siguientes personas:

161 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL permanente o área de sinuosidad de los afluentes). La escala de trabajo es 1:25.000 por lo que se puede evidenciar mayor detalle en esta zona. su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

17.2 Determinantes Ambientales: Que, la Dirección de Asuntos Étnicos mediante radicado de solicitud 20235007649161 del 19 de abril de 2023, solicitó a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), la emisión de concepto técnico ambiental (Folio 237).

2. Faja paralela para otras corrientes hídricas del municipio: Para las demás fuentes hídricas en escala municipal (1:25.000), se determinó la faja paralela a partir de la delimitación geomorfológica de áreas inundables. Todas las fuentes hídricas permanentes o intermitentes existentes en el municipio (incluso las no visualizadas en la cartografía, pero verificadas en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce de acuerdo a la siguiente tabla:

ORDEN CORRIENTE

ANCHO CAUCE (m) FAJA (m)

Ante la mencionada solicitud ante la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia, DTC-3591 del 25 de julio del 2023; informó respecto al tema de determinantes ambientales, y mediante la consulta con el archivo shapefile en la página de la Corporación se identificó lo siguiente (Folio 88 reverso al 90 reverso).

6 400 - 2000 30 5 100 - 400 30 4 10 - 100 30 “(...) Respecto a Humedales: Son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (Artículo 1° numeral 1 Ley 357 de 1997). Con una valoración de servicio ecosistémico medio.

Los humedales cuentan con el siguiente marco normativo:

Ley 357 de 1997. Por medio de la cual se aprueba “la convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente como hábitat de aves acuáticas”.

1 a 4 5 - 10 20 3 – 5 15 <3 10 De acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2245 de 2017, la ronda hídrica comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, y el área de protección o conservación aferente. La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental y su definición corresponde a las Autoridades Ambientales, pero para ello se deben elaborar estudios técnicos específicos conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia” adoptada mediante la Resolución número 0957 de 2018.

Resolución número 0157 de 2004: “Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la convención RAMSAR”.

Resolución número 196 de 2006 “Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”.

Debido a la riqueza hídrica presente en la jurisdicción, Corpoamazonia mediante la Resolución número 1186 de fecha 23 de agosto de 2019 realiza la priorización para la realización de los estudios de acotamiento de las rondas hídricas en la jurisdicción de Corpoamazonia. La priorización para el acotamiento de las rondas hídricas permite a Corpoamazonia definir el orden mediante el cual acotará la ronda hídrica, gradual y sostenidamente en el tiempo.

Decreto número 2372 de 2010, recopilado en el Decreto número 1076 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de áreas protegidas, las categorías de manejo que la conforman y se dictan otras disposiciones”

Decreto número 1076 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Decreto número 3600 de 2007: “Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones* El objetivo de este determinante ambiental fue Se identifican y delimitan con el fin de propender por la sostenibilidad, la conservación y recuperación de los humedales del municipio.

Competencia de creación, administración y manejo:

Respecto al acotamiento de la ronda de las fuentes hídricas que afecta el predio en mención, esta debe ser el resultado de un estudio técnico que la Corporación no ha priorizado hasta la fecha, sin embargo en el contexto legal, la delimitación de las franjas de protección ambiental obedecen a una adecuada interpretación de las normas y en ese sentido es importante mencionar que Corpoamazonia atendiendo lo estipulado en artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado en el Decreto número 2245 de 2017, considera que si bien la ronda hídrica de los ríos y quebradas no se encuentra técnicamente definida, esta existe y corresponde a un acotamiento hasta de treinta (30) metros a partir de la área máxima de inundación, el cual es suficiente para propósitos hidráulicos (contención de la avenida máxima con periodos de recurrencia de cien años) y deberá reservarse sobre todas las corrientes hídricas presentes en el predio hasta tanto Corpoamazonia, como Autoridad Ambiental del Departamento del Caquetá, delimite definitivamente dichas rondas, tal como se expresa en los marcos normativos vigentes. Esto se aplica igual para todas las fuentes hídricas no visibilizadas en la cartografía, pero identificadas en campo.

De acuerdo con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:” (...) “d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho:”. Así mismo el mencionado Decreto-ley, en su artículo 84 estipula, los bienes de dominio público, como aguas, cauces, y la franja paralela a que se refiere el literal d) del artículo 83 del mismo, no pueden ser objeto de adjudicación de un baldío.

Las autoridades ambientales competentes deberán elaborar los Planes de Manejo y ejecutorios para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo, con la participación de los distintos interesados. El plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica (artículo 3° Resolución número 157 de 2004). El Plan de Manejo es un documento de carácter técnico, que una vez formulado por la autoridad ambiental competente y aprobado por la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS, será adoptado por la autoridad ambiental mediante acto administrativo (Res. número 196 de 2006). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de elaborar los términos de referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades ambientales realizarán la delimitación de los ecosistemas de páramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos (artículo 2, numeral 15 del Decreto Ley 3570 de 2011).

Como medidas de manejo se recomienda mantener en cobertura boscosa dentro del predio en las áreas forestales protectoras, los nacimientos de fuentes de agua en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda medidos a partir de su periferia; la franja no inferior a 30 metros de ancho paralela a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; depósitos de agua; los terrenos con pendientes superiores a 45°: y las rondas de humedales, en un área periférica de 30 metros1. (...)” (Folio 87 reverso al 88 reverso).

Directrices de Manejo:

Son áreas que por su importancia ecosistémica serán considerados dentro del POT como suelos de protección, estableciéndose las siguientes directrices de manejo:

Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

- Se debe establecer un área forestal protectora de mínimo 30 m medidos a partir de la cota máxima de inundación del cuerpo de agua en temporada de mayores lluvias. Las áreas forestales protectoras son suelos de protección y conservación de los bosques y corresponden a las áreas de nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia, una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua (artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1078 de 2015 (Decreto número 1449 de 1977).

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por 1 Acorde con la normatividad ambienta vigente en especial el Decreto Ley 2811 de 1974, el Decreto 1449 de 1977 y la Ley 1450 de 2011.

- Dadas las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sos- tenible, conservación, rehabilitación o restauración. Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo,

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 162 DIARIO OFICIAL los usos compatibles y prohibidos para su conservación y uso sostenible (art. 9°. Resolución número 0157 de 2004).

Respecto a Áreas Forestales Protectoras miento a esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectoras definidas como Áreas Forestales Protectoras y aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.

- En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas, el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas anteriormente. (Folio 88 reverso al 90 reverso).

Son las áreas identificadas y delimitadas para la protección y conservación de los bosques, a través de la aplicación de los criterios relacionados con precipitación, pendientes, suelos, zonas de influencia de nacimientos, cabeceras de fuentes hídricas, humedales, lagos y todo cuerpo de agua, suelos degradados, áreas susceptibles a incendios, conservación de vías y obras de infraestructura, biodiversidad, entre los principales (Decretos números 877 de 1976 y 1449 de 1977). El artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, define las áreas forestales protectoras como las zonas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables; donde solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.

Bosques Naturales Remanentes (BNR) y en riesgo de deforestación (RD) a 2030: Son los bosques que quedan después de las alteraciones naturales o antrópicas al ecosistema amazónico del periodo 2010-2018, y que se localizan dentro y en el entorno cercano a la frontera agropecuaria, que asumen la condición de Área Forestal Protectora con fundamento en los literales “h” e “i”, del Decreto número 877 de 1976 (compilado en el Decreto número 1076 de 2015).

Es competencia de Corpoamazonia:

- Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (art. 31, nu- meral 2, Ley 99 de 1993).

Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras o protectoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones. Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso. Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas (artículo 2.2.1.1.7.16 del Decreto número 1076 de 2015, artículo 203 Ley 1450 de 2011).

- Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y progra- mas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (art. 31, numeral 3, Ley 99 de 1993).

En cuanto a directrices de manejo: Todas las áreas definidas dentro de esta categoría de área de Manejo Especial son suelos de protección, por lo tanto, tienen restricción de uso y ocupación. Serán destinadas a usos forestales bajo las siguientes directrices de manejo, teniendo en cuenta la tipología de coberturas naturales:

Bosques Naturales:

- Establecer las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; y las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales (art. 10, Ley 388 de 1997; art. 2, Decreto 3600 de 2007).

- Obtención de productos no maderables del bosque (flores, frutos, fibras, cortezas, hojas, semillas, gomas, resinas y exudados)

- Turismo de naturaleza

- Establecer estrategias para contrarrestar la deforestación (Cuarto mandato, STC4360 de 2018).

- Investigación Bosques secundarios:

- Con fundamento en los lineamientos articuladores (MADS, 2019) en el marco de las Estrategias de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, las áreas de bosque natural remanente (línea base 2010), deben mantenerse y restaurarse.

- Obtención de productos no maderables del bosque (flores, frutos, fibras, cortezas, hojas, semillas, gomas, resinas y exudados)

- Enriquecimiento y/o repoblamiento con especies nativas - Manejo de la regeneración natural con especies en estado brinzal y latizal

- Las áreas que hayan perdido la cobertura de bosque y que hagan parte de los corredores de conectividad estructural, deberán ser objeto de acciones de res- tauración ecológica para recuperar los servicios ecosistémicos de cada paisaje alterado, como parte de la Estructura Ecológica Principal.

- Conectar corredores biológicos - Aprovechamiento de otros servicios ecosistémicos como el turismo de naturaleza y la investigación.

- Las áreas de bosque que se encuentren dentro de la frontera agropecuaria defini- da por la UPRA mediante la Resolución 261 de 2018, hacen parte de los suelos de protección, y deben mantenerse.

Pastos arbolados:

- Plantaciones forestales protectoras productoras - Sistemas agroforestales

- En las áreas donde se haya identificado riesgo de deforestación al año 2030, se deben implementar medidas de prevención para evitar la pérdida de bosque. (...)” (Folio 241 reverso al243).

- Sistemas silvopastoriles - Restauración pasiva Herbazales y Pastos limpios:

17.3. Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000, se identificó cruce en el predio Dirección. Miraflores distribuidos de la siguiente manera: frontera agrícola condicionada étnico-cultural con una extensión de 20 ha + 8438 m2 lo que representa en un 100% (Folio 238).

- Sistemas silvopastoriles - Banco de forrajes - Sistemas agroforestales De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)2, el objetivo de la identificación de la frontera agrícola3 es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

- Plantaciones forestales protectoras productoras.

Los instrumentos de planificación propios del Resguardo indígena Porvenir Estrella deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Con fundamento en el tipo de coberturas naturales encontradas en el área de intervención, se recomienda definir el ecosistema de referencia, evaluar el estado actual del ecosistema, establecer el nivel de disturbio del ecosistema, eliminar progresivamente el disturbio, evaluar el potencial de regeneración natural, seleccionar las especies adecuadas, propagar y manejar las especies, diseñar las acciones para la restauración, monitorear para evaluar los tratamientos de restauración.

17.4. Área de Sustracción de Reservas de Área Forestal de Ley 2ª de 1959: Que, se evidenció cruce dentro del área de la pretensión territorial con un área de 20 ha + 8483 m2 en un 100% con el área de sustracción de la zona de Reserva Forestal de la Amazonia y solicitada por parte del Incora (Folio 239).

Así mismo, se dará aplicabilidad a lo estipulado en el Decreto número 1076 de 2015 (Decreto número 1449 de 1977), con relación a los predios privados y baldíos adjudicables, cuyos propietarios deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Que la Resolución número 216 de 1965, por el cual se sustrae de la zona de Reserva Forestal de la Amazonia establecida por la Ley 2ª 1959, el área del proyecto Caquetá número 1 considera: a) Como área forestal protectora:

- Las cabeceras y los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

“(...) Artículo primero: Sustraer de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, creada por la Ley 2ª de 1959, el área del Proyecto Caquetá # 1 comprendida dentro de los siguientes linderos: “Partiendo de la población de Puerto Rico, sobre el río Guayas, aguas abajo hasta el punto denominado Cartagena. De este lugar, hacia el Sur, hasta la desembocadura del río Fragua Grande. Por este río aguas arriba hasta donde lo cruza el - Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

- Los terrenos con pendientes superiores al 100%. b) Mantenimiento de la cobertura boscosa:

2 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional. 3 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

- Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión. Para establecer el cumpli- 163 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL trazado de la carretera que va a Mocoa, Siguiendo el trazado hasta encontrar la carretera que pasando por Florencia llegue al punto de partida”.

Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial indicando que: (Folios 258 al 259):

Artículo segundo: Autorizar, de conformidad con la Ley, la libre colonización dentro de la zona que se refiere el artículo anterior. (...)”. (Folio 255 reverso).

Que, las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

“(...) Que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de El Paujil, Caquetá, adoptado mediante el Acuerdo Municipal número 028 del 30 de noviembre de 2025, y conforme a la actualización a título de aclaración número 012 del 31 de octubre de 2018, así como a la modificatoria excepcional establecida mediante el Acuerdo Municipal número 028 del 30 de noviembre de 2025, realizada la revisión de los planos de gestión de amenaza y riesgo del municipio denominados 01-02-03, se llevó a cabo la identificación y verificación de la zonificación correspondiente al predio ubicado en la zona rural del municipio de El Paujil, de conformidad con la normatividad y la cartografía vigente del EOT municipal.

Como resultado de esta revisión, se estableció la siguiente clasificación, considerando su localización geográfica y las condiciones de amenaza o riesgo asociadas a su entorno inmediato:

Que, en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

Inventario de predio para análisis de riesgo 17.5. Zonas de explotación de recursos no renovables:

MAPA DE GESTIÓN DE RIESGO

ZONIFICACIÓN N°

Nombre estable- cimiento VEREDA Número Predial Inunda- Movimiento Avenidas torrencia- Hidrocarburos: Según los cruces de información geográfica del 9 de marzo de 2026, (Folios 133 al 141), se encontró traslape con las capas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en los predios que integran la pretensión territorial de constitución del resguardo indígena, sin embargo, el estado del área se encuentra sin asignar. ción en masa les 1 MIRAFLORES El Porvenir 182560002000 000020023000000 Alta Media Baja Mediante Radicado número 202679000226981 del 25 de febrero de 2026 (Folios 114 y reverso), la ANT ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitando información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigentes en el área pretendida para constitución del Resguardo Indígena Porvenir Estrella. Obteniendo como respuesta, a través del Radicado número 202662001399382 del 23 de abril de 2026, lo siguiente: “Se informa que, a partir de la información espacial suministrada en la petición, se determinó que el predio de pretensión territorial de la comunidad indígena Porvenir Estrella, ubicado en el municipio de El Paujil, departamento del Caquetá, no se encuentra ubicado en un área con contrato de hidrocarburos vigente; por el contrario, se localiza en área disponible, según se muestra en la Figura 1 (anexa), correspondiente a la versión vigente del Mapa de Tierras de la ANH, con fecha 26/03/2026”. (Folio 272 al 275).

Igualmente, en la visita técnica realizada por parte de la ANT dentro del procedimiento de compras el 12 de julio de 2023 a la pretensión territorial, no se encontró infraestructura o zonas de explotación cercanas a la comunidad. (Folios 76 al 84 reverso).

Las categorías de zonificación por niveles de amenaza ALTA, MEDIA y BAJA se establecen de acuerdo con el grado de exposición y susceptibilidad de los establecimientos educativos frente a fenómenos naturales como avenidas torrenciales, movimientos en masa e inundaciones. La categoría alta corresponde a aquellos planteles educativos localizados dentro o muy próximos a zonas identificadas como de alta probabilidad de ocurrencia de los eventos mencionados, por lo que presentan un riesgo significativo para la infraestructura y la comunidad educativa. La categoría media agrupa los establecimientos situados en áreas donde la probabilidad de afectación existe, pero en menor grado, ya sea por condiciones de pendiente, cercanía a cauces secundarios o estabilidad moderada del terreno. Finalmente, la categoría baja comprende las instituciones ubicadas en sectores que, según la cartografía técnica y los modelos de amenaza elaborados, no presentan condiciones de riesgo relevantes, garantizando así un mayor nivel de seguridad frente a dichos eventos naturales. (...) (Folio 258 reverso).

Títulos Mineros: Según los cruces de información geográfica del 9 de marzo de 2026, (Folios 133 al 141), no se encontraron posibles traslapes con las capas de la Agencia Nacional de Minería en los predios que integran la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

18 Uso de Suelos: Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la UGT Caquetá mediante oficio con Radicado número 202579001998191 de fecha 20 de noviembre de 2025 (Folio 110 al 111), solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de El Paujil departamento del Caquetá, el certificado de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos del área pretendida para el predio objeto de la pretensión territorial.

Que, mediante Radicado interno ANT 202662001261502 del 16 de abril de 2026 (Folio 256) y radicado interno de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de El Paujil APJ2026ER000525 del 20 de marzo de 2026, indicando que su uso principal es (Folios 258 al 259):

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

“(...) Que de acuerdo al esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), con modificatoria excepcional según acuerdo municipal número 028 del 30 de noviembre de 2025, el plano número 15, mapa de zonificación y asignación de usos del suelo rural, deja en evidencia que el predio denominado MIRAFLORES identificado con ficha catastral número 182560002000000020023000000000 localizado en la vereda El PORVENIR jurisdicción del municipio El Paujil, de acuerdo al tipo de suelo, zonificación y categoría de uso para el ordenamiento territorial, posee las siguientes característica:

19. Cruce con comunidades étnicas: La SDAE a través de memorando con radicado No. 202651000170733 del 10 de abril de 2026 (Folio 177), solicitó a la DAE información sobre posibles traslapes con solicitudes de legalización y títulos colectivos a favor de comunidades étnicas, en el marco del procedimiento administrativo de constitución del resguardo Porvenir Estrella del pueblo Pijao.

Usos principales: arreglos agroforestales, plantaciones forestales.

Usos complementarios: vivienda dispersa, dotacional, conservación, rehabilitación, restauración, recuperación, turismo de naturaleza, educación ambiental e investigación.

Usos condicionados: minería, comercio y servicios, agroindustrial. (...)”. (Folios 259).

En respuesta a la referida solicitud, la DAE, a través de memorando con radicado No. 202650000191573 del 20 de abril de 2026 (Folio 270 y reverso) informó que en el área de pretensión territorial de la comunidad indígena Porvenir Estrella del pueblo Pijao NO SE PRESENTA TRASLAPES con solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos a favor de comunidades negras.

20. Que durante el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron oposiciones.

D.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

1. Que una vez recolectada la información censal , llevada a cabo el 10 de noviem- bre del año 2025 a la comunidad indígena Porvenir Estrella del pueblo Pijao ubicada en el municipio de El Paujil departamento del Caquetá, este insumo per- mitió la actualización y descripción demográfica del ESJTT por la SDAE el 19 de febrero de 2026, concluyendo que esta comunidad está compuesta por once

18.1. Amenazas y Riesgos: Que, mediante Radicado interno ANT 202662001261502 del 16 de abril de 2026 (Folio 256) y radicado interno de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de El Paujil APJ2026ER000525 del 20 de marzo de 2026, emitió el Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 164 DIARIO OFICIAL (11) familias, conformada por treinta y dos (32 ) personas, de las cuales dieciséis son mujeres (16) y dieciséis son hombres (16). (Folio 196).

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

a) La existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez. b) (…).

3. Que la “ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herra- mientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con Radicado nú- mero20205100187523, emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

En línea con lo anterior, analizada la información relacionada con la pretensión territorial, se evidenció que el mismo cumple con el precepto definido en el referido artículo 48, exigido para acreditar propiedad privada, esto es, la existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal (…) sobre la respectiva porción territorial; lo anterior se evidencia con el registro de la Resolución número 983 del 23 de noviembre de 1970 otorgada por el Incora de Bogotá, que se encuentra debidamente registrada en la Anotación número 001 del respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, acreditándose así la naturaleza jurídica PRIVADA.

Sin embargo, como ya se había expuesto, el predio “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES”, al ser adquirido por la Agencia Nacional de Tierras, ingresó al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquiriendo la naturaleza jurídica de bien fiscal patrimonial.

Destinación del predio:

4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1 dispuso adi- cionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística número 1170 de 2015 en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expedición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda reali- zado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros adminis- trativos de población indígena derivados de los autocensos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como los ESJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la ANT.

- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

Del análisis de la Escritura Pública número 1207 del 12 de abril de 2024, expedida por la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, D. C., se concluye que la adquisición de bienes fiscales se efectuó en los términos establecidos por la Ley 160 de 1994. Así mismo, en su contenido se especificó que la adquisición del predio estaría destinada a beneficiar a la Comunidad Indígena Pijao Porvenir Estrella. (Folio 164 reverso).

1. Área de constitución del resguardo indígena

Igualmente, analizado el FMI 420-55961 asociado al predio denominado “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES”, definido por la comunidad indígena Porvenir Estrella como su pretensión Territorial, encontramos que la misma se encuentra en posesión de este predio de acuerdo con acta de entrega firmada el 3 de julio de 2024. (Folio 171 al 176 reverso).

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

La constitución del Resguardo Indígena Porvenir Estrella del Pueblo Pijao, se realiza con un (1) predio de naturaleza jurídica Fiscal de propiedad de la ANT, dicho predio se encuentra delimitado conforme a la redacción técnica de linderos y plano, en concordancia con su ubicación espacial. Abarca una superficie total de VEINTE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20 ha + 8438 m2), según lo establecido en el plano número ACCTI023182566146 elaborado por la ANT en julio de 2025.

El predio sobre el cual se formaliza el Resguardo Indígena Porvenir Estrella del Pueblo Pijao, cuenta con la siguiente información:

NOMBRE FMI ÁREA CÓDIGO CATASTRAL CARÁCTER LEGAL SIN DIRECCIÓN.

MIRAFLORES 420-55961 20 ha + 8438 m2 182560002000000 020023000000000 Fiscal 2.1. Que, la constitución del Resguardo Indígena Porvenir Estrella del Pueblo Pijao, se concreta con un (1) predio fiscal patrimonial, con un área total de veinte hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (20ha + 8438m2). El referido predio se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó según plano ID: ACC- TI023182566146 levantado por la ANT en octubre de 2023 en cumplimiento del Decreto Reglamentario número 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.

1.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

Se cuenta con el estudio de títulos de la cadena traslaticia del dominio del predio objeto de pretensión territorial, el cual se encuentra en el expediente administrativo (Folios 154 al 176 reverso), de los cuales sus principales conclusiones se pueden puntualizar, de la siguiente manera:

2.2. Que cotejado el Plano ID: ACCTI023182566146 del Pueblo Pijao, levantado por la ANT en octubre de 2023 y con salida grafica de julio de 2025, contra el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas y/o expectativas de protección ancestral de las que trata el Decreto número 2333 de 2014, ni tampoco con títulos colectivos de comunidades negras y el DUR 1071 de 2015.

1. Predio denominado “SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES”, asociado al Folio De Matrícula Inmobiliaria FMI número 420-55961. (Folios 154 al 159).

2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para la población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

Del estudio realizado al FMI 420-55961 en consulta realizada el 25 de marzo de 2026 en el aplicativo Sistema Integrado de Tierras (SIT) se identificó que el mismo pertenece al círculo registral de Florencia, su estado es ACTIVO, no registra folio de matrícula inmobiliaria matriz, no tiene folios derivados y no registra información en la complementación. La tradición es conforme a derecho, libre de gravámenes, limitaciones al dominio, embargos, medidas cautelares, títulos de falsa tradición y afectación a vivienda familiar.

2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en la comunidad indígena ha sido equitativa, justa, lo cual ha contribuido al mejoramiento de sus condiciones de vida.

2.5. Que, de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena de Porvenir Estrella del Pueblo Pijao.

El referido FMI número 420-55961 cuenta con ocho (8) anotaciones, de las cuales cinco (5) anotaciones trasfieren el dominio; nació a la vida jurídica a través del acto jurídico de adjudicación de baldíos realizado por el Incora de Bogotá, a favor del señor Hernando Sánchez mediante la Resolución número 983 del 23 de noviembre de 1970, debidamente registrada en la Anotación número 001. En la Anotación número 008 se registró la Escritura pública de compraventa número 1207 del 12 de abril de 2024 otorgada en la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, D. C., en favor de la Agencia Nacional de Tierras.

2.6. Que dentro del territorio a titular no existen colonos o personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. En el procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones. Y hasta la fecha no se han recibido ningún tipo de oposiciones, ni de la comunidad ni de terceros.

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD En este sentido, una vez el predio ingresa al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquiere la naturaleza jurídica de bien fiscal patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 902 de 2017 y en el inciso tercero del artículo 674 del Código Civil.

Naturaleza jurídica:

1. Que, el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la de interés general que tenga la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colecti- va y social.

Para iniciar el análisis jurídico de la pretensión territorial, resulta necesario verificar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión que trata la Sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo número 009 de 2024.

165 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL FMI No. 420-55961, con un área total de veinte hectáreas y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (20 ha + 8438 m²), de acuerdo con el Plano ACCTI023182566146, con fecha de julio de 2025.

Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios
en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica., del Decreto número 1392 de 2025 señala que “(…) la función social de la pro- piedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los inte- reses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...)”.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo, excluye el área de la faja
paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integran la ronda hídrica por ser bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o a las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).

3. Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distri- bución autónoma dada por la comunidad Porvenir Estrella, la tierra solicitada para el procedimiento de formalización, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015, se identificó que (Folio 211 reverso):

Extensión total del territorio (20 ha + 8438m²)

Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.

% de ocupación área pretendida Tipo de área Áreas o tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha)

(%) Áreas de explotación por unidad Potreros (pastos naturales) Ganadería 14 ha con 3243 m² 68,72% productiva Bosque ripario, bosque de galería, Conservación 5 ha + 7114 m2 27,40% Áreas de manejo ambiental o eco-

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

lógico pastos limpios, fuentes hídricas.

Lugares de encuentro, descanso, Áreas comunales 0 ha + 8081 m2 3,88% y actividades En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye. culturales.

Infraestructura comunal (casa de encuentro), vial y familiar (viviendas).

Áreas de uso cultural o Cementerio - 0 ha 0,0% sagradas En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Porvenir Estrella del Pueblo Pijao, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°.

Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

4. Que, durante la visita técnica realizada en el año 2025, fue posible constatar que los predios objeto de esta solicitud no solo se encuentran habitados y utilizados de forma continua por la comunidad, sino que son espacios de cuidado, donde se protege y conserva la riqueza en flora, fauna, suelo y el agua, en concordancia con los principios espirituales y ecológicos del pueblo Pijao de Porvenir Estrella, la tierra y especialmente los predios objeto de constitución, no se concibe como un bien de apropiación individual, sino como un espacio sagrado, colectivo y ancestral, dotado de vida propia y profundamente entrelazado con el equilibrio espiritual, cultural y social de la comunidad, dando cumplimiento a la Función Social y Ecológica de la Propiedad.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

5. Que, el vínculo de la Comunidad Indígena Pijao Porvenir Estrella con la tierra genera beneficios que trascienden lo económico. Lo que está en juego es un bienestar integral, tejido desde múltiples dimensiones: socioculturales, agroam- bientales y espirituales, que se articulan entre sí en el habitar del pueblo Pijao.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

6. Que, la comunidad demuestra un compromiso profundo con la defensa de la naturaleza. Las prácticas de cuidado no son ajenas a la espiritualidad, sino que forman parte de unos pilares y principios propios fundamentales; reforestar con especies nativas, realizar pagamentos rituales a la Madre Tierra, proteger ecosis- temas a través de cercados, cuidar nacimientos de agua, limpiar las quebradas, evitar la contaminación con residuos, y conservar los espacios sagrados como petroglifos, ríos, páramos y bosques. Estas acciones permiten mantener el equili- brio ecosistémico, asegurar la fertilidad de la tierra y garantizar el agua y la vida para las futuras generaciones.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena de Porvenir Estrella del Pueblo Pijao.

7. Que, para la Comunidad Indígena Pijao de Porvenir Estrella, el territorio y los sitios sagrados no son lugares pasivos, sino entidades vivas que comunican, en- señan y sostienen la historia espiritual del pueblo. Son territorios de memoria, resistencia y sanación, donde se expresa la posesión milenaria del territorio y se reafirma su relación con los seres tutelares y con el linaje ancestral, por ello su práctica de recorrer el territorio cada año.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

ACUERDA:

Artículo 1°.

Constituir el Resguardo Indígena Porvenir Estrella del Pueblo Pijao con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de El Paujil departamento del Caquetá, denominado así: “SIN DIRECCIÓN-MIRAFLORES” identificado con el

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 166 DIARIO OFICIAL que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural. presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Lindero 1: Inicia en el punto 1 con coordenadas planas N= 1734595.95 m, E= 4751102.82 m, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia acumulada de 230.57 metros, colindando con el predio del señor Herminio Olaya Loaiza, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 1734588.11 m, E= 4751163.59 m, punto número 3 de coordenadas planas N= 1734546.28 m, E= 4751189.65 m, punto número 4 de coordenadas planas N= 1734524.52 m, E= 4751226.21 m, punto número 5 de coordenadas planas N= 1734508.93 m, E= 4751256.26 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1734484.92 m, E= 4751292.67 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Herminio Olaya Loaiza y el predio del señor Miller Calderón Castillo.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Lindero 2: Inicia en el punto 6, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 64.32 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1734441.14 m, E= 4751339.79 m, colindando con el predio del señor Miller Calderón Castillo.

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Del punto número 7 sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 20.88 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1734446.13 m, E= 4751360.07 m, colindando con el predio del señor Miller Calderón Castillo.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, acorde con lo aquí descrito.

Del punto número 8 sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 34.45 metros, colindando con el predio del señor Miller Calderón Castillo, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1734426.83 m, E= 4751388.61 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Miller Calderón Castillo y el predio de la señora Celina Nieto Reina y Otros.

POR EL ESTE:

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Lindero 3: Inicia en el punto 9, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 563.82 metros, colindando con el predio de la señora Celina Nieto Reina y Otros, pasando por el punto número 10 de coordenadas planas N= 1734408.41 m, E= 4751379.84 m, punto número 11 de coordenadas planas N= 1734234.13 m, E= 4751308.46 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 1734115.97 m, E= 4751260.46 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 1734055.27 m, E= 4751234.61 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 1733988.22 m, E= 4751204.51 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1733908.72 m, E= 4751166.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Celina Nieto Reina y Otros y el predio del señor Eliécer Olaya Parra y la señora Yanedy Nivia Delgado.

POR EL SUR:

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, en el evento que la autoridad de tierras verifique el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, y de acuerdo con lo previsto en el presente título, dicha autoridad, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, determinará las causas del incumplimiento y promoverá, cuando sea necesario, el apoyo de las entidades competentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, con el fin de adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir esta situación.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Lindero 4: Inicia en el punto 15, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 235.66 metros, colindando con el predio del señor Eliécer Olaya Parra y la señora Yanedy Nivia Delgado, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N= 1733910.98 m, E= 4751160.23 m, punto número 17 de coordenadas planas N= 1733918.12 m, E= 4751148.19 m, punto número 18 de coordenadas planas N= 1733995.84 m, E= 4751042.52 m, punto número 19 de coordenadas planas N= 1734009.45 m, E= 4751019.12 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1734042.22 m, E= 4750972.86 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Eliécer Olaya Parra y la señora Yanedy Nivia Delgado y el predio del señor Fabio Loaiza Olaya.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto 20, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 127.54 metros, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 1734056.54 m, E= 4750952.65 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1734151.48 m, E= 4750913.29 m, colindando con el predio del señor Fabio Loaiza Olaya.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y registro. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la comunidad interesada, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015. Una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Del punto número 22 se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 114.94 metros, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1734253.41 m, E= 4750966.42 m, colindando con el predio del señor Fabio Loaiza Olaya.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, en el departamento del Caquetá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

Del punto 23 se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 143.78 metros, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 1734335.24 m, E= 4750958.26 m, punto número 25 de coordenadas planas N= 1734353.56 m, E= 4750932.45 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1734382.47 m, E= 4750924.82 m, colindando con el predio del señor Fabio Loaiza Olaya.

1. INSCRIBIR: El presente Acuerdo de Constitución con el Código Registral 01001 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 420-55961 predio “SIN DIRECCION.MIRAFLORES”, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Porvenir Estrella Pueblo Pijao, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo de conformidad con la siguiente descrip- ción técnica de linderos:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA RESGUARDO INDÍGENA PORVENIR ESTRELLA

Del punto 26 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 320.93 metros, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N= 1734530.74 m, E= 4750944.12 m, punto número 28 de coordenadas planas N= 1734553.80 m, E= 4750959.67 m, punto número 29 de coordenadas planas N= 1734575.03 m, E= 4750985.43 m, punto número 30 de coordenadas planas N= 1734575.58 m, E= 4751011.02 m, punto número 31 de coordenadas planas N= 1734582.76 m, E= 4751035.51 m, punto número 32 de coordenadas planas N= 1734589.55 m, E= 4751055.40 m, punto número 33 de coordenadas planas N= 1734599.55 m, E= 4751077.33 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 1734600.20 m, E= 4751091.28 m, colindando con el predio del señor Fabio Loaiza Olaya.

El bien inmueble identificado con nombre SIN DIRECCIÓN. MIRAFLORES y catastralmente con Número Predial 18256000200000002002300000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria 420-55961, ubicado en la vereda El Porvenir del municipio El Paujil departamento del Caquetá; del grupo étnico Pijao, del Resguardo Indígena Porvenir Estrella, levantado con el método de captura mixto y con un área total de 20 ha + 8438 m2;

167 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Del punto número 34 se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 12.29 metros, colindando con el predio del señor Fabio Loaiza Olaya, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Fabio Loaiza Olaya y el predio del señor Herminio Olaya Loaiza, lugar de partida y cierre.

5. Que, el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evalua- ción y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

Parágrafo 1°. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

6. Que, el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el nú- mero 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territo- rios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 11.

Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025.

Artículo 12.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo, remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de El Paujil, departamento del Caquetá, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 13.

Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

7. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario (en adelante DUR) 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SIN- RADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisi- ción y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transfor- mación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT, Jaime Iván Pardo Aguirre.

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5, del Decreto nú- mero 1392 de 2025, corresponde al Consejo Directivo de la Autoridad de Tierras, expedir el acto administrativo que constituya, reestructure, saneé o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

(C. F.).

ACUERDO NÚMERO 583 DE 2026

10. Que, el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

(abril 28) por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación con efectos registrales del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 013-9710 correspondiente al Resguardo Indígena Jai Dukama del pueblo Embera-Katío formalizado mediante acuerdo número 452 del 19 de diciembre de 2024 y se amplía por segunda vez con tres (3) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral ubicados en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia, en cumplimiento de la orden judicial de la Sentencia 033 de 30 de abril de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Antioquia.

11 Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

12. Que, el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

asunto sobre los que versará el ESJTT (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

A.

COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

13. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de

1. Que, el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

la Ley 2294 de 2023, establece que la Agencia Nacional de Tierras es gestor catastral especial respecto de los predios sometidos a su competencia, lo que le permite, entre otras cosas, adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales en los términos definidos en el Decreto número 148 de 2020 y la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR 11344 de 2020.

2. Que, en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguar- dos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembarga- bles.

14. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral especial de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agri- cultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

15. Que según lo dispone el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número

3. Que, puntualmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y, en ausencia de esta, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno Nacional a través del Decreto Autónomo Constitucional 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y complementarios.

1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

16. Que igualmente, a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte

Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de

4. Que, el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 168 DIARIO OFICIAL resalta la necesidad de medidas de reparación integral- y garantías de no repetición. (Folio 307 reverso al 308).

2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Embera Katío quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

8. Que la comunidad presenta una organización social fuertemente estructurada en torno a la familia como base fundamental, predominando familias nucleares amplias, de carácter patriarcal y con descendencia patrilineal, donde el hombre toma decisiones económicas y productivas mientras la mujer se encarga del ho- gar y el cuidado de los hijos. El análisis del censo evidencia una alta concentra- ción en tres linajes principales –Domico, Majore y Jumi–siendo Domico el más predominante, lo que refleja una fuerte cohesión interna, posibles prácticas de endogamia y redes de parentesco extensas consolidadas a lo largo del tiempo.
Estos apellidos estructuran la vida social y permiten rastrear la continuidad intergeneracional, reforzando la identidad colectiva del grupo. Además, el matrimonio es concebido como una unidad de producción y reproducción cultural, con procesos tradicionales que involucran a la familia extensa y valoran la capacidad del hombre para sostener el hogar, mientras que las uniones pueden darse a temprana edad y la separación es socialmente aceptada, manteniéndose la residencia dentro del territorio comunitario. (Folios 308 al 309 reverso).

9. Que el gobierno propio de la comunidad se organiza a través de un cabildo con-

1. Que, el año 1892 constituye un hito de llegada al territorio actualmente habitado por la comunidad, no en términos de una fundación formal sustentada en actas o documentos oficiales, sino como resultado de un proceso de desplazamiento forzado originado en la presión ejercida por el ingreso progresivo de colonos y campesinos, lo cual generó una reducción paulatina del espacio disponible para el desarrollo de las prácticas tradicionales indígenas. En este contexto, el testi- monio describe este fenómeno mediante la noción de “estrechamiento”, enten- dida como un proceso continuo y acumulativo de pérdida territorial, percibido por la comunidad como un cerco que se va cerrando sobre su vida cotidiana; esta categoría no alude a un evento puntual, sino a una dinámica histórica sostenida que condicionó la necesidad de “buscar mejor tierra”, configurando así el movi- miento hacia el territorio actual. (Folios 303 reverso).

formado por líderes elegidos democráticamente, quienes pueden ser renovados periódicamente, lo que fortalece la participación activa y la rotación del liderazgo dentro de la comunidad. La figura central es el Gobernador, encargado de ejercer la representación legal del resguardo y de orientar los procesos organizativos, administrativos y de justicia interna, garantizando el cumplimiento de las normas propias. En este contexto, la Guardia Indígena ha adquirido gran relevancia como institución comunitaria encargada de la vigilancia y el control del territorio, apoyando al cabildo en la aplicación de los reglamentos internos. Su labor no solo contribuye al mantenimiento del orden y la convivencia, sino que también actúa como una autoridad moral que promueve el respeto, la armonía y la defensa de los principios colectivos que rigen la vida comunitaria. (Folios 309 reverso al 310).

2. Que, La instalación de la comunidad se dio de manera colectiva mediante la pre- sencia de los grupos familiares Dómico, Jumi o Cumí y Majoré, lo que evidencia que el asentamiento se estructuró desde sus inicios sobre redes de parentesco, cooperación y responsabilidades compartidas. En este sentido, los apellidos fun- cionan como marcas de memoria histórica que reflejan una organización social comunitaria y no individual, sustentando un modelo de ocupación del territorio basado en el uso colectivo, la toma de decisiones conjuntas y el cuidado común de los espacios, en concordancia con el reconocimiento constitucional de las formas propias de organización de las comunidades. (Folios 303 reverso al 304).

3. Que a mediados del siglo XX, el territorio del Resguardo Indígena Jai Dukama

8. Que el jaibanismo es un pilar fundamental de la cultura Emberá Katío, al inte- grar la medicina tradicional con dimensiones espirituales y territoriales, donde el Jaibaná actúa como médico y guía espiritual encargado de sanar, mantener el equilibrio con los espíritus (jai) y proteger el territorio mediante saberes an- cestrales y el uso de plantas medicinales; en la comunidad de Jai Dukama, esta práctica fortalece la salud, la cohesión social, la identidad cultural y la relación con sitios sagrados, constituyéndose además como una forma de resistencia fren- te al sistema de salud occidental, en un contexto de sincretismo religioso donde la cosmovisión ancestral convive con el catolicismo, reconociendo a Caragabí como creador, y evidenciando cómo la colonización y la acción misionera trans- formaron las prácticas tradicionales sin eliminarlas, permitiendo su coexistencia en la actualidad. (Folios 310 al 311).

9. Que la comunidad conserva diversas prácticas culturales relacionadas con ritua-

fue objeto de un proceso gradual de colonización campesina, en el que colonos se asentaron mediante mejoras, construcción y cercamiento, consolidando la propiedad bajo lógicas no indígenas; este fenómeno, facilitado por la baja densidad poblacional indígena, evidenció un choque entre el modelo de propiedad individual y el uso colectivo del territorio, generando una injusticia histórica que incluso llevó a que miembros de la comunidad tuvieran que comprar tierras dentro de su propio territorio ancestral, afectando su autonomía, continuidad cultural y acceso a la tierra, lo que hace necesario los procesos de ampliación y saneamiento del resguardo como medidas de reparación y garantía de derechos. (Folios 304 al reverso).

4. Que, la comunidad experimentó la presencia de instituciones externas como la

Iglesia Católica y la escuela, que introdujeron cambios en la vida cotidiana. Aunque estas influencias promovieron prácticas como el bautismo y el matrimonio católico, la comunidad logró mantener elementos esenciales de su cultura, como la medicina tradicional y sus creencias espirituales. Esto demuestra una capacidad de adaptación sin pérdida total de identidad cultural. (Folio 304 reverso).

5. Que el conflicto armado colombiano marcó profundamente la historia del res-

les, alimentación, vestimenta y organización social, como el ritual del Gemené y el uso de indumentaria tradicional. No obstante, se evidencia un proceso de transformación cultural y aculturación derivado del contacto con la sociedad occidental, reflejado en la adopción de prácticas religiosas católicas, cambios en las dinámicas sociales y el debilitamiento de elementos tradicionales como la lengua, los mitos y las actividades de subsistencia. Adicionalmente, factores económicos han llevado a algunos miembros a emplearse fuera del resguardo, lo que representa un desafío significativo para la preservación de la identidad cultural Emberá. (Folios 312 al 315 reverso).

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA AMPLIACIÓN

1. Que el resguardo indígena Jai Dukama se constituyó mediante Resolución núme-

guardo desde la década de 1990. La presencia de grupos armados, los enfrentamientos, bombardeos y la instalación de minas antipersonales generaron desplazamientos, confinamiento y restricciones a la movilidad. Estas condiciones afectaron la seguridad alimentaria, el acceso a recursos naturales y la vida comunitaria, alterando de manera significativa la relación con el territorio. (Folio 306 al reverso). ro 076 del 10 de noviembre de 1983 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), quien confirió el carácter legal de resguardo en favor de la comunidad indígena Embera Katío, un globo de terreno baldío situado en el paraje de San Matías, jurisdicción del municipio de Taraza departamento de Antioquia con extensión de mil trescientos setenta y un hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (1371 ha + 2500 m²) consignado en el plano número P-198525 de Incora y que las actuaciones desplegadas en virtud del procedimiento de constitución se encuentran contenidas en el expediente número 41073 del extinto Incora (Folios 376 al 385).

6. Que la violencia no desapareció con el tiempo, sino que continuó transformán- dose incluso después del Acuerdo de Paz de 2016, con la presencia de nuevos actores armados y la persistencia de enfrentamientos en la región. Esto ha man- tenido un ambiente de riesgo constante, afectando la estabilidad del territorio y limitando las condiciones para una vida digna, evidenciando que la paz no se ha materializado plenamente en el territorio. (Folio 307).

2. Posteriormente, mediante Resolución número 01197 del 29 de marzo de 1994 del Incora, este instituto rectifica que el resguardo se encuentra en jurisdicción del municipio de Ituango (Folios 386 al 388).

3. Que mediante Acuerdo número 452 de 19 de diciembre de 2024 se amplió el

7. Que, en cuanto a las víctimas, la comunidad ha sufrido graves afectaciones hu- manas y colectivas. Se registran homicidios como el de Salvador Dómico en 2001, así como muertes por minas antipersonales como las de Silverio Majaré en 2009 y Ernesto Jumí en 2020. (Folio 307) Además, el 87% de la población ha sido víctima de hechos relacionados con el conflicto armado, siendo el desplaza- miento forzado el más frecuente (61,99%), seguido del confinamiento (29,92%).
En total se reportan 371 hechos victimizantes, lo que evidencia un impacto masivo y prolongado que compromete la pervivencia del pueblo Embera-Katío y

1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos 004 y 005 de 2009.

Resguardo Indígena Jai Dukama, del pueblo Embera-Katío-sobre un (1) territorio baldío de ocupación ancestral, localizado en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia en una extensión de ochocientos doce hectáreas ocho mil ciento veinte dos metros cuadrados (812 ha + 8122 m²), ampliación en la que se tuvo como fuente de información el proceso de protección ancestral que culminó con la resolución número 0225100173706 del 4 de julio de 2022 por medio de la cual la SUBDAE ordenó reconocer la medida de protección provisional de la 169 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL posesión y ocupación del territorio ancestral y/o tradicional en favor de la comunidad indígena. (Folios 41 al 48). información respecto de la presencia de MAP/MUSE en el territorio sobre el cual se adelanta el procedimiento de ampliación del resguardo indígena Jai Dukama. (Folios 91 reverso).

4,- Que el resguardo indígena Jai Dukama ya formalizado y ampliado comprende un área total de dos mil ciento ochenta y cuatro hectáreas con seiscientos veintidós metros cuadrados (2184 ha + 0622 m²) tal y como fue espacializado en el plano número ACCTI02405361942 de diciembre de 2024, área que debe ser rectificada por imprecisa determinación. (Folios 49 al 51)

5. Que, mediante Sentencia número 033 de 30 de abril de 2025 emitida por Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, bajo el radicado número 05000312100220220000600, se ordenó a la ANT entre otras a:

12. Que dando cumplimiento a la orden judicial se emite el Auto número 202551000137479 del 5 de noviembre del 2025 emanado de la SUBDAE me- diante el cual se ordena realizar visita para la actualización ESJTT, en el mar- co del procedimiento de la segunda ampliación del Resguardo Indígena de Jai Dukama ubicado en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia; de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XII del Decreto número 1071 del 26 de mayo de 2015, que establece las competencias para coordinar y concertar el plan de atención a las comunidades indígenas en lo atinente a la ejecución de acciones encaminadas a la Constitución, Ampliación y Reestructuración de Resguardos indígenas, con el objeto de dotar de tierras suficientes que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la conservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. (Folios 92 reverso).

(…) “Cuarto. “ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras(ANT), como medida de formalización que proceda a delimitar, demarcar y otorgar título colectivo a la Comunidad Embera-Katío del Resguardo Indígena Jai Dukamá, respecto de los predios denominados “Globo 3 y 4 Área Ancestral” de conformidad· con la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD, y a partir de los respectivos shape files, los cuales hacen parte integral de esta sentencia, incluyendo los mismos dentro del área inicialmente adjudicada a través dela Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983. Para lo cual se otorga un término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, al cabo de los cuales deberá remitir copia del respectivo acto administrativo a la respectiva ORIP para su registro”. (Folios 3 al 20 reverso).

13. Que el mencionado acto administrativo fue comunicado al Gobernador indígena con radicado número 202551001871241, a la Procuraduría 18 Judicial Agraria de Medellín con radicado número 202551001871271, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado número 202551001883101 y mediante radicado número 202551001882161 del 5 de noviembre de 2025, se solicitó fijación del edicto en la secretaría de la Alcaldía municipal de Ituango, departamento de Antioquia con el fin de comunicar a las personas que se con- sideraran con derecho a intervenir en el procedimiento de ampliación de res- guardo para que hiciesen valer sus derechos y que mediante radicado número 202551003400600032E0000004 se adjunta constancia de fijación y desfijación del edicto (Folios 94 al 98, 106).

6. Que a través de memorando con radicado número 202551000238993 del 25 de junio de 2025 la Subdirección de Asuntos Étnicos(en adelante SUBDAE) so- licitó la apertura oficiosa del expediente de la segunda ampliación; a lo cual y posterior a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto número 2164 de ‘1995, compilado en el Decreto nú- mero 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) por memorando 202550000321513 del 7 de agosto de 2025 reportó la apertura del expediente bajo número 202551003400600032E, haciendo mención además de haber comunicado la gestión a la autoridad indígena, el señor Jhon Ángel Domi- có Domico mediante radicado número 202550001208271 del 7 de agosto de la presente anualidad. (Folios 21 al 30 reverso).

7. Que la DAE trasladó el expediente y la priorización del procedimiento de am-

14. Que de acuerdo con lo anterior y dando aplicación al artículo 2.14.7.3.3. del Decreto número 1071 del 2015, hoy Decreto número 1392 de 2025, la SUBDAE de la ANT, dentro de los procedimientos de constitución, reestructuración, am- pliación y saneamiento de los resguardos indígenas, se realizó la visita técnica para la actualización del ESJTT del 19 al 23 de noviembre de 2025. (Folios 127 al 131 reverso).

pliación a la SUBDAE, de acuerdo con los criterios de priorización del plan de atención, por tratarse de una sentencia Judicial.

8. Que la naturaleza jurídica de la tierra con la cual se ampliará por segunda vez el resguardo indígena Jai Dukamá corresponde a tres (3) globos de terreno de ocu- pación ancestral en la que se incluye una mejora identificada con FMI 013-510 denominado “Pompeya”, adquirida por el Incoder hoy ANT mediante escritura pública 232 del 15 de octubre de 1997, localizados en el área rural del municipio de Ituango departamento de Antioquia.

15. Que se reiteró la necesidad de ampliar el Resguardo, en beneficio de la comu- nidad indígena Jai Dukama, con un área aproximada de setecientos diecisiete hectáreas nueve mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (717 ha + 9265 m²), de tres (3) globos de terreno de naturaleza baldíos en los que se incluye la mejora identificada con FMI 013-510 denominado” Pompeya” y para eso y te- niendo en cuenta la situación de orden público del municipio, especialmente en la zona donde se encuentra ubicado el resguardo y los predios objeto de la preten- sión, se hizo necesario recolectar la información a través de métodos indirectos con el apoyo y acompañamiento de la comunidad en cabeza de las autoridades.

9. Que teniendo en cuenta que, para la primera ampliación de la comunidad Indí- gena, se recolectó información útil que se evidencia en el expediente número 201751000999800004E; la SUBDAE mediante Auto número 202551000114539 del 29 de septiembre del 2025 ordenó el traslado de los documentos provenientes del procedimiento administrativo de primera ampliación del expediente mencio- nado al presente procedimiento para continuar con el trámite; por ello, el acto ad- ministrativo fue comunicado al Gobernador indígena mediante radicado número 202551001602561, a la Procuraduría 18 Judicial Agrario de Medellín mediante radicado número 202551001602651 y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado número 202551001602681 del 30 de septiembre de 2025 y publicado en la página web de la entidad del 2 al 8 de octubre 2025 según constancia número 202522000450737. (Folios 38 al 83 reverso, 86 al 90 reverso).

16. Que, en el desarrollo de la cartografía social y topográfica realizada durante la vi- sita, las autoridades y comunidad en general indicaron de la presencia de colonos en la parte sur del resguardo constituido y solicitaron revisar el polígono a fin de determinar la reconstrucción del mismo teniendo en cuenta que al momento de la entrega formal del territorio titulado no se hizo reconocimiento de linderos y límites del territorio. (Folios 127 al 131 reverso) en consecuencia, se realizó la reconstrucción del resguardo indígena Jai Dukama (Folios 203 al 209), determi- nándose un área de 2059 ha + 0446 m², presentando una diferencia de área de 125 ha+ 0176 m², con respecto a la registrada en el Acuerdo número 452 de 19 de diciembre de 2024 de 2184 ha+ 0622 m² (Folios 189 reverso al 191) y, que los colonos mencionados por la comunidad en la cartografía realizada en la visita estarían por fuera del polígono del resguardo constituido.

17. Que en cumplimiento del artículo 2.14.7.3. del DUR 1071 de 2015 sustituido

por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1392 de 2025, se elaboró el ESJTT para la ampliación del resguardo indígena Jai Dukama que culminó en abril de 2026, siendo elaborado por el equipo interdisciplinario de la SUBDAE de la ANT. (Folios 296 al 349 reverso).

18. Que mediante oficio número 202651000323981 del 9 de marzo de 2026, se so- licitó al director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir alcance al concepto de la función ecológica de la propiedad del resguardo indígena FEP-05-2016. (Folio 210).

19. Que el director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de oficio con radicado número 202551003400600032E0000030 del 24 de marzo de 2026 anexó el alcance del concepto técnico FEP-05-2016 por el cual certifica el cumplimiento de la fun- ción ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena Jai Dukama del pueblo Embera Katío (Folios 237 al 249).

10. Que mediante radicado número 202551001602171 de 30 de septiembre de 2025 se solicitó a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas información dentro del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Jai Dukama, ubicado en el municipio de Ituango departamento de An- tioquia, atendiendo la orden judicial número 033 de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y con el fin de proteger los derechos fundamentales de la comunidad indígena Embera Katío del resguardo indígena antes citado y teniendo en cuenta que aún no se encontraban superadas las condiciones de riesgo que permitan los trámites técnico/administrativos pertinentes, para proceder a resolver la orden de amplia- ción de territorio colectivo, amparados en el literal c) del artículo 2.2.2.2.6 del Decreto número 148 de 2020 en lo concerniente a los métodos de recolección de información, solicitamos información sobre el Resguardo (tales como ortomo- saicos, ortofotos, coordenadas geográficas y cualquier información topográfica) para utilizarlo como insumo dentro del procedimiento de ampliación respecto de los predios denominados “Globo 3 y 4 Área Ancestral” y que para el presente acuerdo estos globos fueron renombrados como “Predio 1 y Predio 2 de posesión ancestral” (Folios 85 y 132 al 133).

11. Que mediante radicado número 202551001742331 de 21 de octubre de 2025 se reitera a la oficina del Alto comisionado para la Paz solicitud y seguimiento de

20. Que la naturaleza jurídica del territorio con el cual se ampliará el resguardo in- dígena Jai Dukamá corresponde a tres (3) globos de terreno baldíos de posesión ancestral y que incluye la mejora de un terreno baldío identificado con FMI 013- 510 denominado “Pompeya” ubicados en el municipio de Ituango, departamento

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 170 DIARIO OFICIAL que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente. de Antioquia, a los cuales se les realizó el correspondiente estudio de títulos (Folios 212 al 233), y se encuentra debidamente delimitado en el levantamiento planimétrico predial según planos ACCTI024053616144 de 2026.

Que en el marco del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Jai Dukama en relación con el acotamiento de las rondas hídricas existentes en el área de la pretensión territorial, la SUBDAE, mediante correo electrónico y radicado de 202551003400600032E0000045 del 13 de abril de 2026 (Folio 369 al 375 reverso), solicitó a CORPOANTIOQUIA un concepto técnico ambiental que incluya información sobre el acotamiento de rondas hídricas relacionadas con la pretensión territorial.

21. Mediante Auto 202651000032519 de 20 de marzo de 2026 se realiza el tránsito normativo del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Jai Duka- ma, ubicado en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia el cual fue comunicado al Procurador 18 Judicial Agraria de Medellín y al representante legal de la comunidad indígena mediante radicados números 202651000548411 y 202651000548391 respectivamente. (Folios 236 reverso y 360 al 361).

Que, ante la ausencia de respuestas a las solicitudes mencionadas, se realizó consulta en el Sistema de información Geográfico de Corantioquia correspondiente a las determinantes ambientales del medio natural, donde se identificó cruce con Serranías Nacimiento río Tarazá (Folio 257 al 260) igualmente se realizó consulta en la página de datos-Consolidado Acotamiento de Ronda Hídrica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ( folio 365 al 368 ) encontrándose que para la jurisdicción de esta Corporación y para la cuenca inherente al procedimiento de ampliación no existe acotamiento de rondas hídricas.

22. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de ampliación del resguardo, se realizaron dos tipos de verifica- ciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 27 de febrero ( Folios 162 al 167) y 2 de marzo del 2026 (Folios 171 al 183 reverso), y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 350 al 353), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo, tal como se detalla a conti- nuación:

Que, conforme a lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de las rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes en el área de interés para la ampliación del Resguardo Indígena, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela a que hace referencia el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, o el trámite técnico o administrativo correspondiente, con el propósito de que la realidad jurídica del o los predios titulados coincida con su realidad física.

22.1. Base Catastral: Que, en la diligencia de visita realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos - (Folios 162 al 167, 171 al 183 reverso, 354 al 358 reverso). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC y/o el gestor catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo, y posterior a ello, en noviembre de 2025, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de visitas a campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

22.2. Bienes de Uso Público: Que de acuerdo con el cruce de información geográfica (topografía) se identificó superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Jai Dukama, con drenajes sencillos, en los predios denominado Predio 1 de Posesión Ancestral (1 quebrada río San Matías), el Predio 2 de Posesión Ancestral (11 quebradas sin nombre) El predio Pompeya (12 quebradas sin nombre) ( Folio 163,172 y 179) y otros que fueron identificados en campo como drenajes sencillos como en el predio 1 179 (1 quebrada interna llamada el Tigre, en el predio 2 3 quebradas internas (Antadó, San Pedrito y Golondrina) y por último 1 quebrada colindante en el predio 1 y predio 2 ( Gallinazo) ( Folio 324 al 324 reverso).

22.3 Determinantes ambientales: Que mediante el radicado de 202551003400600032E0000042 del 13 de abril de 2026 (Folio 369 al 375 reverso), se solicitó a Corantioquia la emisión del concepto técnico ambiental.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 802 y 833 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, ante la ausencia de respuesta a la solicitud mencionada, se realizó una consulta con el archivo shapefile en la página del Sistema de información geográfico de Corantioquia correspondiente a las determinantes ambientales del medio natural, se descargó los shapes de determinante ambiental del medio natural donde se identificó la siguiente determinante:

- Serranías Nacimiento río Tarazá: Se identificó cruce en los predios de la si- guiente manera: predio 1 corresponde a 378 ha+ 5377 m2 que equivale a un 100% y el predio 2 corresponde a 339 ha + 3887 m² que equivale 100%. (Folio
257)

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1071 de 2015.

El área correspondiente a las Serranías Nacimiento río Tarazá constituye una determinante ambiental de obligatorio cumplimiento, en el marco de lo establecido en la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 1071 de 2015, así como de los lineamientos definidos por la autoridad ambiental competente.

Dicha área, por su importancia ecológica y función en la regulación hídrica, debe ser incorporada como suelo de protección en los instrumentos de ordenamiento territorial, estando sujeta a restricciones en el uso del suelo, limitaciones a actividades que generen deterioro ambiental y a la implementación de medidas de conservación, restauración ecológica y manejo sostenible.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, et acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1071 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna Asimismo, podrá ser objeto de instrumentos de planificación y manejo ambiental, tales como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (POMCA) y demás figuras de conservación, orientadas a garantizar la protección de los recursos naturales, la conectividad ecológica y la sostenibilidad ambiental del territorio.

2 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles 3 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de!as corrientes;

22.4. Frontera Agrícola Nacional: Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional a escala 1:100.000, se identificó un cruce con los predios de interés distribuidos de la siguiente manera (Folio 350 al 351): b) El lecho de los depósitos naturales de agua.

Frontera agrícola c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

Predios Frontera Agrícola Porcentaje de Frontera Agrícola Porcentaje de Área en Frontera no condicionada Étnico-Cultural d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de Étnico-Cultural no condicionada treinta metros de ancho;

Predio 1 136 ha + 6091 m2 36.1% 3 ha + 5201 m2 0.9% e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] 171 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Porcentaje de Fron- Porcentaje de Frontera Agrícola Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial indicando que:

Frontera Agrícola Restricciones acuer- Restricciones técnicas (Áreas no do cero deforesta- tera Agrícola Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias)

Restricciones acuerdo cero defo- ciones restaciones agropecuarias) Predio Pom- peya 21 ha + 5726 m 2 36% 38 ha + 4274 m2 64% Predio 1 117 ha + 7942 m 2 31% 120 ha + 6143 m2 32% “(...) Parágrafo 2: El desarrollo de las áreas con condición de amenaza y de las áreas en condición de riesgo por movimiento en masa, inundación y avenida torrencial está condicionado a la elaboración de estudios detallados, y a la identificación, determinación, realización y ejecución de las obras, medidas y acciones de mitigación que se recomienden en dichos estudios, de acuerdo con los criterios de manejo establecidos p3re fas ACA y las ACR en el presente decreto.

Predio 2 87 ha + 3444 m2 31% 192 ha + 0443 m2 69% Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA4)- el objetivo de la identificación de la frontera agrícola5 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Por otra parte, de acuerdo con la cartografía, un porcentaje del área pretendida presenta amenazas altas y medias, principalmente por movimiento en masa y en menor medida por inundación y avenida torrencial, con algunas zonas en las que se traslapan dos o incluso los tres fenómenos amenazantes y que están asociadas al río San Matías y un afluente: quebrada Ciénaga(...)” (Folio 264).

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

22.5. Zonas de explotación de recursos no renovables: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, con base al geoportal del ANN Minería y con el mapa de tierras para hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, presentan traslapes con los predios objeto de ampliación; sin embargo, estos no representan una incompatibilidad, limitación o restricción con la formalización territorial. (Folios 162 al 167 y 171 al 183 reverso). Sin embargo, mediante radicados 202651000567951 y 202651000567951, se solicitó información a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) sobre actividades, solicitudes de titulación y concesiones mineras vigentes en el área de ampliación del resguardo indígena Jai Dukama sin tener respuesta hasta la fecha. (Folio 362 y 364 reverso).

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este fema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

24. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron inter- venciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos estable- cidos del DUR 1071 de 2015.

D.

PROCEDIMIENTO CATASTRAL CON EFECTO REGISTRAL

1. Que el artículo 2.2.2.2.18 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece el procedimiento catas- tral de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales, que se comprenden como parte de la gestión de la información catastral.

22.6. Cruce con comunidades étnicas: Que por memorando 202651000156803 del 6 de abril de 2026 se requirió a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT información sobre posibles traslapes con solicitudes de legalización y títulos con comunidades étnicas; solicitud contestada mediante memorando 202650000194693 del 21 de abril de 2026 donde se indicó que “(...) el polígono de la pretensión territorial de la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena de Jai Dukama, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras... “ (negrilla dentro del texto). (Folio 389).

2. Que a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y en la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 20206 en su artículo 6.2, se señala el procedimiento catastral de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales.

3. Que el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344

23. Uso de suelos: Que la SUBDAE mediante radicado número 202651000269531 de fecha 5 de marzo del 2026 solicitó a la Dirección de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Ituango del departamento de Antioquia, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folio 184 al 185).

Que mediante el radicado interno ANT número 202662001060982 de fecha 1° de abril del 2026 (Folio 261 al 262), la Dirección de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Ituango emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que: el régimen de usos para esta área de actividad se detalla: “(...) Su uso principal agroforestal, uso complementario Silvopastoril, agrosilvopastoril, forestal protector, restauración, forestal productor, conservación, residencial, investigación, Uso restringido: turismo de naturaleza, agropecuario, agrícola, pecuario, minería dotacional, tala.

Uso Prohibido: industrial, quema del material vegetal, cacería, ganadería extensiva, cultivos monoespecíficos.

La granja del municipio de Ituango cumple con la siguiente característica: de 2020 señala que la ANT, de acuerdo a su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad “cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado...” y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT “podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular”.

Clase de suelo: Rural, Categoría de suelo rural: Protección, Subcategoría del suelo rural: Áreas para producción agrícola, ganadera y explotación de recursos naturales, intervención: Producción Agropecuaria Sostenible (PAS), Área de actividad: Agroforestal (...)” (Folio 263 al 264 reverso).

4. Que la Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 que constituyó el resguardo indígena Jai Dukama, señaló que su área es de mil trescientos setenta y una hectáreas más dos mil quinientos metros cuadrados (1371 ha + 2500 m²), con base en el plano Incora N-. P-198-525 (que indica la misma área) el cual se elaboró en el año 1983, en el que el Sistema de referencia era el Datum Bogotá 1975 conocido como Datum ARENA con proyección Gauss-Krüger Local. (Fo- lios 376 al 385).

5. Posteriormente, mediante Resolución número 01197 del 29 de marzo de 1994 del Incora, este instituto rectifica que el resguardo se encuentra en jurisdicción del municipio de Ituango (Folios 386 al 388).

6. Que una vez ampliado el resguardo por primera vez mediante Acuerdo 452 del

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

23.1 Amenazas y riesgos: Que mediante el radicado interno ANT número 202662001060982 de fecha 1° de abril del 2026 (Folio 261 al 262), la Dirección de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Ituango emitió el 19 de diciembre de 2024 y plano (ACCTI02405361942), se identificó un área de 2184 ha+ 0622 m². Sin embargo, el polígono del resguardo legalizado de la ANT, en el sistema de proyección cartográfica MAGNA SIRGAS origen nacional, determinó un área de dos mil cincuenta y nueve hectáreas y cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (2059 ha + 0446 m²).

4 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional 5 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

6 En concordancia con la Circular número 025 del 14 de julio de 2021 y el Decreto 148 de 2020, debido a que, los procedimientos catastrales con efectos registrales se realizaron en resguardos ya formalizados, por lo cual, la competencia reposa en el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en la aplicación del procedimiento catastral correspondiente.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 172 DIARIO OFICIAL

1. Que según el censo realizado durante la visita técnica el Resguardo Jai Dukama, está compuesto por 118 familias, distribuidas en 427 personas. (Folio 316).

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

El cambio de área con base en el plano anotado y el sistema de referencia de Origen Oeste, de la misma manera que de la geoforma, corresponden, no solo con los diferentes sistemas de referencia espacial y de proyecciones cartográficas, sino con los métodos indirectos empleados en la identificación de los predios realizada en el año 2025 por la ANT, en tanto reflejaba alineamientos y sinuosidades que no eran acordes con la realidad de los polígonos descritos en el plano respectivo o que referían el curso de los cuerpos de agua cómo se encontraban en la época (Folios 203 al 209).

7. Que es importante mencionar que, los linderos de la constitución del resguardo son plenamente identificables dado que son arcifinios y que independiente de los cambios naturales de los cuerpos de agua, el lindero ha permanecido en el tiempo y mantiene la consistencia lógica en su configuración espacial.

3. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herra- mientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1°, dispuso adicionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Admi- nistrativo de Información Estadística número 1170 de 2015, en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expe- dición de la certificación de población de los resguardos indígenas, se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda realizado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o la combinación de estas, como los registros administrativos de población indígena derivados de los autocensos y/o censos propios, de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, asf como los ESEJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la Agencia Nacional de Tierras.

8. Que la verificación se hizo con base a la descripción de linderos indicados en la Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983, en los puntos cardinales sur y oeste con respecto a la colindancia con el Resguardo Indígena Jai Dukama y de acuerdo a la redacción técnica de linderos empleando la capa drenajes sen- cillos de la cartografía oficial del IGAC, como la capa de Resguardo Indígena Legalizado de las bases de datos geográficas de la DAE-ANT, específicamente los polígonos del Resguardo Indígena; se aprecia que el lindero sur que es el límite con el río San Matías, no es consistente a la descripción de linderos in- dicada en la Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983, es decir; el lindero se encuentra sobrepasando el límite del río San Matías, continuando por el punto cardinal sur, y, se indica que la colindancia está localizada 200 metros aproximadamente, antes de la desembocadura de la quebrada San Pedro en el río San Matías. finalmente, al realizar la comparación entre el polígono contenido en la base de datos geográfica de la ANT y el polígono reconstruido que corres- ponde al acto administrativo de constitución, se evidencia un desplazamiento de 1.35 km en dirección suroeste de su correcta localización que se encuentra en la plancha de Cartografía Básica Oficial del IGAC identificada como 104-II-A a una Escala 1:2.5000 vigencia del año 2015.

5. El Decreto número 1392 de 2025, en su artículo 2.14.7.3.3., establece que, cuan- do sea posible a partir de la consulta de fuentes de información confiables y suficientes, se podrá elaborar o actualizar el ESJTT utilizando dichas fuentes. Es- tas incluyen registros administrativos tanto internos como externos, tales como fichas, censos e informes de caracterización elaborados por las distintas depen- dencias de la autoridad de tierras y por otras entidades, entre ellas el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Resti- tución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales y la Agencia de Renovación del Territorio, entre otras.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

INDÍGENA

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

9. Que, en el marco del presente procedimiento de ampliación, se efectuó el análisis al Folio de Matrícula Inmobiliaria 013-9710 producto de la primera ampliación del Resguardo indígena el cual surge del englobe del FMI 013-7815 que iden- tificaba el resguardo constituido y en el cual reposan los actos administrativos correspondientes a la Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 y al Acuerdo número 452 del 19 de diciembre de 2024, mediante el cual se estableció que el área inicialmente reconocida de dos mil ciento ochenta y cuatro hectá- reas con seiscientos veintidós metros cuadrados (2184 ha + 0622 m2) requería ser objeto de rectificación. En consecuencia, conforme a los análisis técnicos realizados sobre el resguardo indígena Jai Dukama, y en aplicación de los linea- mientos vigentes definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en su calidad de máxima autoridad catastral, se determinó que el área correcta corresponde a dos mil cincuenta y nueve hectáreas con cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (2059 ha + 0446 m²), junto con la respectiva redefinición de sus linderos.

Que la tenencia de la tierra del área constituida en resguardo como del área en ampliación, es exclusiva del resguardo indígena Jai Dukama, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Embera Katío sirve para la reproducción social y cultural de este grupo étnico de carácter especial. Son tierras propias y de posesión ancestral en las cuales ejerce presencia indígena el pueblo Embera Katío de Jai Dukama. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para la conservación del ecosistema selvático que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

1.1. Área de constitución y primera ampliación del resguardo indígena Así mismo, en atención a los sistemas de referencia espacial y proyecciones cartográficas utilizados en los diferentes actos administrativos, se establece la siguiente trazabilidad: (i) en la Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 se empleó el sistema de referencia Datum Bogotá 1975, conocido como Datum ARENA, con proyección Gauss-Krüger Local; (ii) en el Acuerdo número 452 del 19 de diciembre de 2024 se utilizó el sistema de referencia Datum MAGNA SIRGAS con proyección origen Oeste, siendo este el acto respecto del cual se solicita el PCER para establecer la rectificación del área por imprecisa determinación, con la aplicación del sistema de referencia Datum MAGNA SIRGAS con proyección único Nacional; y (iii) el proyecto de acuerdo de segunda ampliación con tres globos se elaboró igualmente bajo el sistema de referencia Datum MAGNA SIRGAS con proyección origen único Nacional.

Que mediante Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 se constituyó el resguardo indígena Jai Dukama con un globo de terreno baldío y un área de 1371 ha+ 2500 m² y mediante Acuerdo 452 del 19 de diciembre de 2024 se amplió por primera vez sobre un terreno baldío, con un área de 2184 ha + 0622 m²; ubicados en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia, Área que es rectificada de conformidad con lo establecido en literal C, numerales 5, 6 y 9 de este acuerdo, quedando así:

Resguardo Indígena Jai Dukama Área (ha) Diferencia (ha) Diferencia (%)

Res 076 de 10/11/1983 Acuerdo 452 del 19/12/2024 En este sentido, la totalidad del territorio del Resguardo Indígena Jai Dukama quedará definida bajo el sistema de referencia Datum MAGNA SIRGAS con proyección origen único nacional. Así las cosas, se aplicaría la reconstrucción del polígono frente a los actos administrativos que formalizaron el resguardo, conforme a los criterios técnicos señalados7:

2184 ha + 0622 m2 125 ha + 0176 m² 6.07% Área resguardo rectificada 2059 ha + 0446 m2 Resguardo Indígena Jai Dukama FMI Área (ha) Diferencia (ha) Diferencia (%)

1.2. Área de solicitud para la segunda ampliación del resguardo indígena Resolución 076 del 10/11/1983 2184 ha + 0622 m2 125 ha + 0176 m² 6.07% Acuerdo 452 del 19/12/2024 013- 9710 Área resguardo rectificada 2059 ha + 0446 m2 Que el área objeto de ampliación corresponde a tres (3) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral en los que se incluye una mejora identificada con FMI 013-510 denominado “Pompeya”, ubicado en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia, sobre un área de setecientos diecisiete hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (717 ha+ 9265 m²) identificados así:

E.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU- RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS UBI- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Globo NOMBRE DEL PRE- FMI NÚMERO PREDIAL ÁREA SOLI- CITA- NACIONAL NATU- RALEZA JURÍDICA CA- CIÓN DIO DA 1 Predio 1 – Propiedad de la Ituango 7 El área rectificada corresponde al cálculo de área del polígono reconstruido en el Datum MAGNA - SIRGAS, origen único Nacional, el cual presenta diferencia con respecto a la indicada en Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 que se usó el Datum Bogotá 1975 conocido como Datum ARENA con proyección Gauss-Krüger Local”.

378 ha + 5377 m² NR 05361000400000 0370043300000000 Nación Posesión ancestral 173 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Propiedad de la Ituango 2 Predio 2 – En consecuencia, se analizará uno a uno de los requisitos planteados para acreditar la propiedad privada así:

279 ha + 3888 m2 NR 05361000400000 0370043300000000 Nación Posesión ancestral 3 Pompeya 60 ha + 0000 013- 510 05361000400000 0370042000000000 Baldío Ituango Total 717 ha + 9265 m2 1.2.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022, precisó la forma para acreditar la propiedad privada respecto a los predios rurales en el-territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual, se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974. i. La Escritura Pública número 95 del 28 de abril de 1980, otorgada en la Notaría única de Ituango, registrada el 3 de junio de 1980 (Anotación número 1), 1) escritura 232 de 15 de octubre de 1997, registrada el 23 de octubre de 1997, (Anotación número 2), son actos jurídicos que, aparentemente cumplen con el requisito del debido registro; no obstante, se evidencia que los actos inscritos corresponden a la transferencia de mejoras, por cuanto en ellos se menciona que la naturaleza jurídica del predio corresponde a un baldío de la Nación. En consecuencia, no está debidamente acreditada la transferencia del derecho real de dominio (propiedad privada) por cuanto en cada uno de los actos, los propietarios reconocieron que la naturaleza jurídica del bien inmueble era un Baldío de conformidad a la Ley 160 de 1994. De tal suerte que, estos -titulares en el FMI- no transfirieron el derecho real de dominio, pues precisamente este modo de adquirir el dominio exige que el dueño entregue la cosa, teniendo la facultad para ello, esto es, siendo propietario tal como se señala en los artículos 740 y 756 del Código Civil. (Folio 225). ii. Analizado el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no se evidencia la inscripción del título originario emitido por la autoridad de tierras competente.

Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho. iii. En la Escritura Pública número 232 del 15 de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Única de Caramanta, se menciona la adquisición de la mejora realizada por el extinto Incora al señor Hernán de Jesús Henao con fines de saneamiento del resguardo indígena en suelo rural tal como se evidencia en la anotación segunda. del respectivo folio de matrícula inmobiliaria e indica que la mejora denominada Pompeya objeto de negociación corresponde a 60 hectáreas con antecedente de registro de la Oficina de registros Públicos del municipio de Ituango. (Folios 103 al 105).

Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (Artículo 2.14.7.1.2) al ser un territorio poseído de forma regular, permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

De este análisis, resulta evidente que nos encontramos frente a una mejora con antecedente registral, calidad que se encuentra sustentada en el reconocimiento de la condición de predio baldío que los mismos titulares inscritos en el FMI realizaron en los actos jurídicos suscritos e inscritos y, la cual fue adquirida por esta Agencia con el fin de beneficiar al resguardo indígena de Jai Dukama.

En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados en territorio, se estableció que, la pretensión territorial recae sobre tres (3) globos de terreno baldíos de posesión ancestral ubicados en el municipio de Ituango en el departamento de Antioquia, que se encuentra cerca con el territorio indígena ya formalizado, obedeciendo a la ancestralidad de la zona de posesión ancestral y de uso pacífico de la comunidad, el cual no presenta conflicto con terceros ni ocupantes no pertenecientes a la comunidad. y que, además, en ejercicio de verificación de la autoridad de tierras, no se identificó información registral asociada, ni adjudicación alguna que otorgue otra naturaleza jurídica al área a formalizar.

Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (Artículo 2.14.7.1.2.), al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Tras los análisis jurídicos, se evidencia que, sobre el territorio no ha sido objeto de formalización y sobre el mismo no recaen impedimentos, tales como limitaciones al dominio, embargos, medidas cautelares, entre otros; por lo que es viable jurídicamente continuar con el procedimiento de ampliación del resguardo indígena, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.

De lo mencionado se desprende que, no se cumplen las reglas para la acreditación de la propiedad privada según el régimen de baldíos vigente y de acuerdo con lo mencionado por la Corte Constitucional, los cuales nos indican, primero, que se acredita la propiedad privada y se puede desvirtuar la presunción de baldío con la exhibición de un título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal o la identificación de títulos debidamente inscritos y otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que para 1994, era de 20 años, lo anterior siguiendo los postulados del artículo 48 numeral 1 de la Ley 160 de 1994.

En el análisis y según información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados bajo los métodos indirectos, se estableció que la pretensión territorial corresponde a tres predios de naturaleza baldía de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Ituango del departamento de Antioquia, de los cuales uno cuenta con un antecedente registral de una mejora adquirida por el Incora hoy en día transferida a la ANT asociado al folio de matrícula inmobiliaria 013-510 correspondiente al círculo registral de Ituango.

Finalmente, se concluye que los globos 1 y 2 del terreno objeto de pretensión territorial del resguardo indígena, son baldíos de posesión ancestral, conforme lo establece el estudio de títulos efectuado, en donde se evidencia que el mismo no ha salido del dominio del Estado en atención a lo establecido en la Ley 160 de 1994, por tanto, jurídicamente es viable para adelantar el presente procedimiento de formalización.

De acuerdo con los documentos recolectados que reposan en el expediente, se concluye que es viable la ampliación del resguardo indígena en favor de la comunidad indígena de Jai Dukama sobre un área de (717 ha +9265 m²). Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas a la comunidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuo en los términos establecidos en la normatividad aplicable. Por otro lado, es necesario concluir que los predios son de naturaleza baldía, debido a la conformación predial de la zona.

1.3 Área total del resguardo indígena ampliado Que el área rectificada con la que se constituyó y amplió por primera vez el resguardo indígena es de dos mil cincuenta y nueve hectáreas con cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (2059 ha+ 0446 m²), y el área correspondiente a la segunda ampliación de setecientos diecisiete hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (717 ha+ 92165 m²):

Así mismo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en su calidad de gestor catastral y máxima autoridad catastral y cartográfica del país, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley 1955 de 2019, el Decreto número 1983 de 2019 y la Resolución número 939 de 2021, tiene la competencia para adelantar las funciones de formación, actualización y conservación catastral, consistentes en el levantamiento, registro y mantenimiento de la información física, jurídica y económica de los predios, así como la determinación y avalúo catastral conforme a la metodología oficial. Igualmente, le corresponde la gestión, custodia y administración de la información catastral, la expedición de certificados, planos, fichas prediales y demás documentos oficiales, y la coordinación del Sistema Nacional de Catastro Multipropósito, garantizando la interoperabilidad de la información con el registro de instrumentos públicos. Así mismo, el IGAC ejerce la función de habilitar, orientar y controlar técnicamente a otros gestores catastrales, expedir normas técnicas, manuales y procedimientos aplicables, brindar asistencia técnica a las entidades territoriales, y velar por la armonización entre catastro y registro para la implementación del folio real electrónico y la identificación predial única, en cumplimiento de su función pública de carácter técnico y administrativo.

PREDIO ÁREA Reconstrucción Resguardo formalizado (Constitución y 1ra 2 ampliación)

2059 ha + 0446 m Segunda ampliación 717 ha + 9265 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

Por otro lado, se realiza el estudio jurídico de los títulos traslaticios de dominio de la mejora destinada a la ampliación denominada “Pompeya”, en la cual se realizó el análisis de antecedentes registrales y estudio de títulos con base en el folio de matrícula inmobiliaria número 013-510 correspondiente al círculo registral de Ituango. Teniendo en cuenta que la Escritura Pública número 95 del 28 de abril de 1980, es el título más antiguo registrado en el predio objeto de estudio, tal como se evidencia en la primera anotación de este, se hace necesario revisar si se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual prevé unas reglas sobre la forma de acreditar la propiedad privada respecto de una determinada extensión territorial en Colombia.

2.1. Que los globos de terreno con el cual se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano ACCTI024053616144 de 2026. (Folio 320).

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 174 DIARIO OFICIAL 2.2. Que cotejado el plano ACCTI024053616144 de 2026. (Folio 320), en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.

2.3. Que la visita realizada al resguardo indígena Jai Dukama, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena Jai Dukama constituido y ampliado

Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por tres (3) globos de terreno, configurado de la siguiente manera, acorde con el plano ACCTI024053616144 de 2026 (Folio 320): tamente en la variedad de los productos y bienes que generan. La gobernanza territorial colectiva y gestión comunal de la tierra facilita el florecimiento de actividades de siembra, caza y recolección de frutos, enfoques que minimizan la dependencia de monocultivos en particular, factor determinante para mitigar las consecuencias adversas de posibles cambios ambientales abruptos o frente a la irrupción de nuevas dinámicas de mercado en la región. Al realizarse lo anterior, a partir de métodos y prácticas de producción comunitarios enfocados en la sustentabilidad ambiental, se ha generado una relación simbiótica en la cual el cuidado de los recursos naturales, las fuentes hídricas y los bosques, se han materializado a partir de prácticas de reforestación, manejo adecuado de cuencas hidrográficas y preservación de la biodiversidad adelantados por los miembros de la comunidad, quienes comprenden que al depender directamente de la tierra, su cuidado es fundamental para sustentar su supervivencia.

CÉDULA GLOBO

NOMBRE DEL PRE- FMI NATURA- LEZA JURÍ- ÁREA CATASTRAL DIO DICA RES- GUARDO INDÍGENA COLECTI- VO DE LA JAIDUKA- 53610004000000300000000000000 2059 ha + 0446 013-9710 1 m2 COMU- NIDAD INDIGENA MA DEL PUEBLO EMBERA

5. La propiedad colectiva del Resguardo Indígena Jai Dukama cumple una fun- ción social en tanto se orienta al fortalecimiento de la cohesión comunitaria, la pervivencia cultural y el bienestar integral de sus miembros. El territorio es administrado conforme a los usos y costumbres del pueblo Embera Katío, ga- rantizando prácticas tradicionales como la agricultura, la caza, la recolección y la transmisión de saberes ancestrales, que constituyen la base de su identidad y autonomía alimentaria. En este sentido, el uso del territorio prioriza las nece- sidades colectivas y la convivencia armónica entre las familias, reconociendo además que criterios como la Unidad Agrícola Familiar no resultan aplicables a los pueblos indígenas debido a sus particularidades culturales y territoriales.

KATÍO FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

PREDIO 1 POSESIÓN N/A BALDÍO 053610004000000370043300000000 378ha + 5377 2 ANCES- m² TRAL PREDIO 2 POSESIÓN N/A BALDÍO 053610004000000370043300000000 279 ha + 3888 ANCES- m2

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un carácter especial a partir de un a doble función subyacente, esta ,es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.

TRAL 3 PREDIO

POMPEYA 013-510 BALDÍO 053610004000000370042000000000 60 ha + 0000

m2

2. Que la SUBDAE mediante radicado número 202651000323981 de fecha de mar- zo del 2026 (folio 2010 al 2010 reverso) solicitó alcance y vigencia al director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desa- rrollo Sostenible, el Concepto Técnico de la Función Ecológica de la Propiedad del territorio pretendido.

ÁREA TOTAL

2776 ha + 9711 m2 FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que La Ley 160 de 1994, establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

3. Que mediante el radicado interno ANT número 202551003400600032E0000030 del 24 de marzo del 2026 (Folio 237 al 237 reverso), el director general de Orde- namiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conceptuando que: “(...) Respuesta radicado 202651000323981 del 10 de marzo del 2026 y Radi- cado de ingreso número 2026E1013588. Solicitud de alcance y vigencia de la Certificación de la Función Ecológica de la Propiedad del resguardo Indígena JAI-DUKAMA, de la etnia Embera-Katío, localizado en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia.

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica, del DUR 1071 de 2015 señala que “(. ..) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad(. ..)”.

3. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SUBDAE de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que: (Folio 325 reverso al 326).

Lineamientos para la convalidación y la actualización de los conceptos de cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en los procesos de ampliación de los resguardos indígenas solicitados por la Agencia Nacional de Tierras, formulados por esta ejecución, manifestamos que el Concepto Técnico FEP-05-2016, por el cual se certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena JAI-DUKAMA, de la etnia Embera-Katió, localizado en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia, hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y Ordenamiento Ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque sí con cobertura para los municipios antes citados, los cuales hacen parte de la expectativa para esta nueva ampliación, sobre la cual versa su consulta.

Extensión total del territorio pretendido: 717 ha + 9265 m² Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Tipo de área Áreas o tipos de Porcentaje de ocupación / área cobertura Usos Extensión por área (ha) pretendida (%)

Por tal motivo queremos manifestar que dicho concepto técnico no pierde vigencia, de acuerdo al procedimiento citado anteriormente, por lo cual puede ser utilizado para continuar el respectivo trámite de ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación y el concepto no supera los diez (10) años de expedición(...)” (Folio 238 al 249 reverso).

Chagras Cultivos de pan- coger 143 ha + 5853 m² 20% Áreas de explotación productiva Pastos Para alimentación de los equinos 143 ha + 5853 m² 20% Áreas de manejo am-

4. Que, en virtud de lo anterior, a continuación, se presentan las conclusiones y recomendaciones acogidas en el Concepto Técnico de la Función Ecológica de la Propiedad FEP 05-2016 de fecha junio de 2016, emitida por la Dirección Gene- ral de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

Bosques altos y Fuentes hídricas.

Conservación y protección (fauna biental 50% Conclusiones y flora) 358 ha+ 9632 m² Áreas de uso cultural o sagradas Fuentes hídricas sitios sagrados Áreas comunales Vivienda Familiar y camino 71 ha + 7926 m² 10% TOTAL 717 ha + 9265 m² 100%

4. La función social de la propiedad colectiva en el resguardo se distingue por su elevada diversificación de actividades productivas, las cuales impactan direc-

- La comunidad Jai Dukama ,aún no ha logrado obtener reconocimiento suficiente por parte del gobierno municipal y en ese sentido, se deberían buscar mecanis- mos adecuados al fortalecimiento de la participación de la comunidad indígena al desarrollo de actividades de tipo social y ambiental económicamente viables y sostenibles, lo que implicaría destinar recursos suficientes y asistencia técnica para que sirvan de apoyo a este grupo, instituciones y entidades del orden mu- nicipal y nacional podrían desarrollar programas de apoyo y asistencia técnica

175 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL tanto social como ambiental, generando nuevas formas de entendimiento y construcción de alternativas conjuntas.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS RESGUARDO INDÍGENA JAI

DUKAMA FORMALIZADO

El bien inmueble identificado con nombre Resguardo Indígena Jai Dukama Constituido, catastralmente con número predial 053610004000000370041000000000 folio de matrícula inmobiliaria 013-9710 ubicado en la vereda Conguital del municipio de Ituango departamento de Antioquia; comunidad indígena Embera Katío, levantado con el método de captura indirecto y con un área total de 2059 ha + 0446 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia MAGNA SIRGAS Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 2384834.14 m, E = 4704599.32 m, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 888.09 m, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 2384727.97 m, E = 4705444.87 m, colindando con el predio propiedad de Jase Alfredo Berrío Correa.

Algunos proyectos regionales no han sido reconocidos ni han tenido en cuenta la vida económica, social, tradicional y ambiental de esta comunidad; pues la incorporación de situación e intereses de los indígenas en las estrategias municipales de desarrollo son escasas o débiles. Es urgente emprender acciones de sensibilización sobre las necesidades básicas insatisfechas que tienes estos indígenas, con el fin de afiliar a salud a las personas que aún no disponen de este servicio; promover programas nutricionales, crear centros educativos que se encuentren más cerca de cada lugar donde habiten estas comunidades y poner en marcha mecanismos adecuados de seguimiento y control ambiental sobre esta situación, con el propósito de prevenir, detectar y manejar las situaciones en que estas necesidades se hacen más vulnerables. En esta dirección son importantes la formulación y puesta en marcha de programas que respondan a las necesidades reales de la comunidad indígena. Igualmente, es importante fortalecer las relaciones de desarrollo y ordenamiento ambiental del territorio entre el municipio de Ituango y el resguardo Jai Dukama, ajustando, articulando y coordinando las proyecciones de desarrollo de la región y el municipio con las perspectivas de control territorial de las comunidades indígenas, en especial por las diferentes presiones externas, que influyen tanto en los procesos de extracción de recursos naturales de la región, como en la profundización de cambios culturales indeseados en la comunidad.

Recomendaciones Del punto número 2, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 294.98 m, colindando con el predio propiedad de José Alfredo Berrío Correa, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas N = 2384899.68 m, E= 4705612.73 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 2384899.76 m, E= 4705650.06 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de José Alfredo Berrío Correa y el predio propiedad de Carlos Jaramillo.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido, sureste, en una distancia de 44.78 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 2384895.27 m, E= 4705694.09 m, colindando con el predio propiedad de Carlos Jaramillo.

Del punto número 5, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 83.28 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 2384949.52 m, E = 4705752.35 m, colindando con el predio propiedad de Carlos Jaramillo.

Del punto número 6, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 167.83 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 2384874.70 m, E = 4705897.41 m, colindando con el predio propiedad de Carlos Jaramillo.

Del punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 782.19 m, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N = 2385305.88 m, E= 4706145.39 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 2385413.85 m, E = 4706335.03 m, colindando con el predio propiedad de Carlos Jaramillo.

Del punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 82.60 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 2385369.47 m, E = 4706404.01 m, colindando con el predio propiedad de Carlos Jaramillo.

Del punto número 10, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 63.76 m, colindando con el predio propiedad de Carlos Jaramillo, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 2385417.74 m, E = 4706441.31 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Carlos Jaramillo y el predio propiedad de Pedro Luis García Zuleta.

Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido, noreste, en una distancia de 37.69 m, colindando con el predio propiedad de Pedro Luis García Zuleta, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 2385442.14 m, E = 4706465.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Pedro Luis García Zuleta y el predio propiedad de Abel Valle.

Lindero 4: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido, sureste, en una distancia de 363.76 m, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas N = 2385174.77 m, E= 4706507.49 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N = 2385142.08 m, E = 4706542.85 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle.

Del punto número 14, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 114.96 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 2385167.98 m, E= 4706652.41 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle.

- Garantizar autonomía territorial en el sentido de ser dueños de las decisiones que se tomen frente al quehacer con el territorio garantizando las condiciones para que se dé una verdadera soberanía alimentaria.
- Implementación de proyectos que sean considerados de interés por las comuni- dades y que no impacten negativamente el territorio.
- Generación de alianzas con sectores como campesinos, ONG, que permitan la conservación y recuperación ambiental, así como lograr la implementación de una economía que maximice la producción y haga más eficiente la comercializa- ción de productos.
- Se recomienda la formulación e implementación de planes de manejo ambien- tal que permitan orientar y desarrollar los sistemas productivos tradicionales de acuerdo con la cultura Emberá.
- Desarrollo de programas que propendan por estimular la generación de valor agregado y transformación de materias primas que se producen en los resguar- dos.
- Fortalecimiento de semillas ancestrales de acuerdo a la cosmovisión Emberá y a las condiciones de la región, por medio de programas que brindan instituciones del orden regional como nacional en esta materia, aclarando que el pueblo y la comunidad de Jai Dukama no quiere semillas manipuladas genéticamente (trans- génicos).
- Se recomienda la adaptación y adecuación de baterías sanitarias, depósitos para la deposición de excretas y basuras de manera segura sin contaminar el ambiente y las fuentes de agua.
- Implementar programas integrales y planes de formación pedagógica para el ma- nejo adecuado de los residuos sólidos (orgánicos y no orgánicos) generados en el resguardo.
- Crear y fortalecer espacios de comunicación y enseñanza entre médicos tradicio- nales y jóvenes interesados en recibir conocimientos ancestrales en materia de salud propia, propiciando la transmisión de este conocimiento de generación en generación.
- Igualmente, es importante fortalecer las relaciones de desarrollo propio de la co- munidad con el ordenamiento ambiental del territorio en el municipio de Ituan- go, articulando y coordinando las proyecciones de desarrollo de la región y el municipio con las perspectivas de control territorial de la comunidad indígena, en especial por las diferentes presiones externas que influyen tanto en los pro- cesos de extracción de recursos naturales del resguardo y la profundización de cambios culturales indeseados por parte de comunidad (folio 247 reverso al 248).

Del punto número 15, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

299.86 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 2384977.51 m, E= 4706872.91 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle.

Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 188.45 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 2384997.79 m, E= 4707055.55 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle.

Del punto número 17, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 181.17 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N = 2384860.23 m, E = 4707171.53 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle.

Artículo 1°.

Rectificar el área por imprecisa determinación del predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria número 013-9710 correspondiente al Resguardo Indígena Jai Dukama formalizado mediante la Resolución 076 del 10 de noviembre de 1983 y el Acuerdo número 452 del 19 de diciembre de 2024 expedido por la ANT, con un área total del resguardo de dos mil ciento ochenta y cuatro hectáreas con seiscientos veintidós metros cuadrados (2184 ha + 0622 m²), por lo cual el área rectificada es de dos mil cincuenta con nueve hectáreas cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (2059 ha+ 0446 m²) según el plano ACCTI024053616144 de 2026, acorde con la redacción técnica de linderos que se describe a continuación:

Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 y Acuerdo número Del punto número 18, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 452 del 19 de diciembre de 2024 (Constitución y primera ampliación) 2184 ha + 0622 m2 Área rectificada Resguardo Formalizado 2059 ha + 0446 m2 242.96 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N = 2384896.62 m, E= 4707410.24 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 176 DIARIO OFICIAL Del punto número 40, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 1900.31 m, colindando con el predio Baldío de la Nación, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas N = 2383488.99 m, E= 4704882.14 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Baldío de la Nación y el predio propiedad de José Alfredo Berrío Correa.

Del punto número 19, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 350.82 m, colindando con el predio propiedad de Abel Valle, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 2384782.78 m, E = 4707716.60 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Abel Valle y el predio propiedad de Julián Garcés Posada.

POR EL ESTE:

Artículo 2°.

Ampliar el resguardo indígena Jai Dukama con tres (3) globos de terreno baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia, que cuentan con un área de setecientos diecisiete hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (717 ha+ 9265 m²).

Lindero 5: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 1449.60 m, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N = 2384240.23 m, E = 4707336.66 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 2383846.24 m, E= 4706685.94 m, colindando con el predio propiedad de Julián Garcés Posada.

Parágrafo 1°. El resguardo indígena formalizado y ampliado bajo el presente acuerdo
comprenderá un área total de dos mil setecientos setenta y seis hectáreas con nueve mil setecientos once metros cuadrados (2776 ha+ 9711 m²), tal como fue espacializado en el plano número ACCTI024053616144 de 2026 (Folio 320).

Parágrafo 2°. La presente ampliación del Resguardo Indígena Jai Dukama por ningún
motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 1544.62 m, colindando con el predio propiedad de Julián Garcés Posada, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N = 2382697.78 m, E= 4706789.43 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 2382483.29 m, E= 4707045.19 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Julián Garcés Posada y el predio propiedad de Johny Alexander Echavarría.

Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja
paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).

Lindero 6: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 1224.08 m, colindando con el predio propiedad de Johny Alexander Echavarría, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 2381927.06 m, E= 4708079.43 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Johny Alexander Echavarría y el Predio 1 de Posesión Ancestral.

Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del
resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 076 del 10 de noviembre de 1983 del Incora.

Lindero 7: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 820.06 m, pasando por el punto número 46 de coordenadas planas N = 2381705.13 m, E= 4707565.06 m, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N = 2381496.19 m, E= 4707410.56 m, colindando con el Predio 1 de Posesión Ancestral quebrada.

Del punto número 47, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 795.30 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N = 2381631.91 m, E = 4706627.14 m, colindando con el Predio 1 de Posesión Ancestral.

Artículo 3°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto número 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Del punto número 48, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 1260.29 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N = 2380545.05 m, E = 4706070.90 m, colindando con el Predio 1 de Posesión Ancestral.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Del punto número 49, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 2455.20 colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama pasando por los puntos número 50 de coordenadas planas N = 2380391.98 m, E = 4706735.54 m, punto número 51 de coordenadas planas N = 2379607.76 m, E= 4707154.11 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 2379595.99 m, E = 4707500.43 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Predio 1 de Posesión Ancestral y la margen derecha aguas abajo del río San Matías.

POR EL SUR:

Artículo 4°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Lindero 8: Inicia en el punto número 30, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 6551.46 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río San Matías, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N = 2379147.39 m, E= 4707382.19 m, punto número 32 de coordenadas planas N = 2378229.81 m, E= 4704707.25 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N = 2377333.93 m, E= 4702508.69 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas abajo del río San Matías y el Filo Alto El Rayo (Bakacuma).

Lindero 9: Inicia en el punto número 33, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia de 1345.32 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N = 2378368.30 m, E= 4701910.05 m, colindando con el Filo Alto El Rayo (Bakacuma).

Artículo 5°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Del punto número 34, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 1753.09 m, colindando con el Filo Alto El Rayo (Bakacuma), hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 2379954.98 m, E= 4702119.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Filo Alto El Rayo (Bakacuma) y el Predio 2 de Posesión Ancestral.

Artículo 6°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Lindero 10: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 3402.62 m, pasando por los puntos punto número 45 de coordenadas planas N = 2380541.20 m, E = 4703983.52 m, punto número 44 de coordenadas planas N = 2380708.20 m, E= 4704245.42 m, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N = 2381190.44 m, E= 4705274.99 m, colindando con el Predio 2 de Posesión Ancestral.

Del punto número 43, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia de 1453.08 m, colindando con el Predio 2 de Posesión Ancestral, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N = 2382617.44 m, E = 4705056.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Predio 2 de Posesión Ancestral y el predio Baldío de la Nación.

Artículo 7°.

Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto número 1071 de 2015.

Lindero 11: Inicia en el punto número 39, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 498.52 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N = 2383105.29 m, E= 4705145.70 m, colindando con el predio Baldío de la Nación.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR del Sector Ambiente y Desarrollo 177 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL PREDIO FMI CÉDULA CATASTRAL MUNICIPIO ÁREA LPP Predio 1 de posesión No Re- ancestral gistra 053610004000000370043300000000 Ituango Antio- quia 378 ha + 5377 m² DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 1 DE POSESIÓN ANCESTRAL Sostenible 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el objeto de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

El bien inmueble identificado con nombre Predio 1 de Posesión Ancestral, catastralmente con Número predial 053610004000000370043300000000, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en la vereda Conguital del municipio de Ituango departamento de Antioquia; comunidad indígena Embera Katío, levantado con el método de captura indirecto y con un área total de 378 ha + 5377 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento por parte de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Lindero 1: Inicia en el punto número 48 de coordenadas planas N = 2381631.91 m, E = 4706627.14 m, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 5330.85 m, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N = 2381496.19 m, E = 4707410.56 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama.

Artículo 8°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Del punto número 47, se sigue, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 5330.85 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama, pasando por el punto número 46 de coordenadas planas N = 2381705.13 m, E= 4707565.06 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 2381927.06 m, E= 4708079.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Jai Dukama y el Filo Karrauta Katumá.

POR EL ESTE:

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

Lindero 2: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 965.83 m, colindando con el Filo Karrauta Katumá, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 2381257.74 m, E = 4708674.00 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Filo Karrauta Katumá y la margen derecha aguas abajo de la quebrada Golondrina.

Lindero 3: Inicia en el punto número 26, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 1490.19 m, colindando con la margen derecha aguas debajo de la quebrada Golondrina, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N = 2380561.59 m, E = 4708416.67 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 2379891.59 En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente. m, E= 4708196.81 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas abajo de la quebrada Golondrina y la margen derecha aguas abajo del río San Matías.

POR EL SUR:

Artículo 9°.

Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Lindero 4: Inicia en el punto número 28, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 821.53 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río San Matías, pasando por los puntos número 29 de coordenadas planas N = 2379841.92 m, E= 4708117.25 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 2379595.99 m, E = 4707500.43 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas abajo del río San Matías y el Resguardo Indígena Jai Dukama.

POR EL OESTE:

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el DUR del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Lindero 1: Inicia en el punto número 30, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia de 2455.20 m, pasando por los puntos número 51 de coordenadas planas N = 2379607.76 m, E= 4707154.11 m, punto número 50 de coordenadas planas N = 2380391.98 m, E = 4706735.54 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N = 2380545.05 m, E= 4706070.90 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama.

Artículo 10.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6. del del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Del punto número 49, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 1260.29 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama, hasta encontrar el punto número 48, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Jai Dukama y el Resguardo Indígena Jai Dukama.

Artículo 11.

Trámite ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ituango, departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025 proceder de la siguiente forma:

3. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio 2 de po- sesión ancestral con el que se amplía el Resguardo Indígena e INSCRIBIR este proveído, con el código registral 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Jai Dukama y, deberá transcribirse en su tota- lidad, la cabida y linderos, así:

PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA CÉDULA CATASTRAL MUNICIPIO ÁREA LPP Predio 2 de posesión No Registra 053610004000000370043300000000 Ituango Antio-

1. Inscribir la rectificación de área por imprecisa determinación del resguardo in- dígena Jai Dukama, con FMI 013-9710, con un área de dos mil cincuenta y nueve hectáreas cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados {2059 ha + 0446 m²) de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo que es el resultado de la aplicación del PCER al área formalizada del resguardo indígena Jai Dukama.

quia 279 ha + 3888 m² ancestral DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 2 DE POSESIÓN ANCESTRAL

2. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio 1 de po- sesión ancestral con el que se amplía el Resguardo Indígena e INSCRIBIR este proveído, con el código registral 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Jai Dukama y, deberá transcribirse en su tota- lidad, la cabida y linderos, así:

El bien inmueble identificado con nombre Predio 2 de Posesión Ancestral, catastralmente con Número predial 053610004000000370043300000000, folio de matrícula inmobiliaria Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 178 DIARIO OFICIAL

5. ENGLOBAR: los predios de la siguiente manera:

NOMBRE DEL

NOMBRE DEL GLOBO PREDIO FMI CÉDULA CATASTRAL ÁREA No registra, ubicado en la vereda Conguital del municipio de Ituango departamento de Antioquia; comunidad indígena Embera Katío, levantado con el método de captura indirecto y con un área total de 279 ha + 3888 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG GLOBO 3 9377:

POMPEYA 013- 510 053610004000000370042000000000 60 ha + 0000 m2 PREDIO 2 POSE- SIÓN ANCESTRAL NR 053610004000000370043300000000 279 ha + 3888 m2 LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

TOTAL 339 ha + 3888 m2 Lindero 1: Inicia en el punto número 36 de coordenadas planas N = 2380460.74 m, E = DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 3 PREDIO 2 DE POSESIÓN ANCESTRAL Y PREDIO POMPEYA 4702231.97 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 3720.82 m, colindando con Filo Alto El Rayo (Bakacuma), pasando por el punto número 37 de coordenadas planas N = 2380965.46 m, E= 4702552.99 m, punto número 38 de coordenadas planas N = 2381584.58 m, E = 4703719.80 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N = 2382617.44 m, E = 4705056.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Filo Alto El Rayo (Bakacuma) y el Resguardo Indígena Jai Dukama.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 39, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 1273.77 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N = 2381368.62 m, E= 4705295.12 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama.

Del punto número 42, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 179.31 m, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N = 2381190.44 m, E = 4705274.99 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama.

POR EL SUR:

El bien inmueble identificado con nombre Globo 3 Predio 2 de Posesión Ancestral y Predio Pompeya, catastralmente con Número predial 053610004000000370043300000000 y 053610004000000370042000000000, folio de matrícula inmobiliaria No registra y 013- 510, ubicados en la vereda Conguital del municipio de Ituango departamento de Antioquia; comunidad indígena Embera Katío, levantado con el método de captura indirecto y con un área total de 339 ha + 3888 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE: Lindero 1: Inicia en el punto número 36 de coordenadas planas N = 2380460.74 m, E = 4702231.97 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 3720.82 m, colindando con Fito Alto El Rayo (Bakacuma), pasando por el punto número 37 de coordenadas planas N = 2380965.46 m, E= 4702552.99 m, punto número 38 de coordenadas planas N = 2381584.58 m, E = 4703719.80 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N = 2382617.44 m, E = 4705056.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Filo Alto El Rayo (Bakacuma) y el Resguardo Indígena Jai Dukama.

Del punto número 43, se sigue en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 1136.91 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N = 2380708.20 m, E = 4704245.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Jai Dukama y el predio Pompeya.

POR EL ESTE: Lindero 2: Inicia en el punto número 39, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 1273.77 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N = 2381368.62 m, E= 4705295.12 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama. Del punto número 42, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 179.31 m, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N = 2381190.44 m, E Lindero 3: Inicia en el punto número 44, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 2028.60 m, hasta encontrar el punto número 36, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Pompeya y Filo Alto El Rayo (Bakacuma).

4. Inscribir este proveído el en folio de matrícula inmobiliaria 013-510, con el código registral 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Res- guardo Indígena Jai Dukama y, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos, así:

PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA CÉDULA CATASTRAL MUNICIPIO ÁREA LPP = 4705274.99 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama. POR EL SUR: Del punto número 43, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 3402.62 m, colindando con el Resguardo Indígena Jai Dukama, pasando por el punto número 44 de coordenadas planas N = 2380708.20 m, E = 4704245.42 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 2379954.98 m, E= 4702119.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Jai Dukama y el Filo Alto El POMPEYA 013-510 053610004000000370042000000000 Ituango Antioquia 60 ha+ 0000 m² DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO POMPEYA Rayo (Bakacuma).
6. CERRAR El folio de matrícula inmobiliaria 013-510, el cual registra la mejora a nombre de la ANT mediante la Escritura Pública número 232 del 15 de octubre de 1997 de la Notaría única de Caramanta.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,
inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

El bien inmueble identificado con nombre predio Pompeya, catastralmente con Número predial 053610004000000370042000000000, folio de matrícula inmobiliaria 013-510, ubicado en la vereda Conguital del municipio de Ituango departamento de Antioquia; comunidad indígena Embera Katío, levantado con el método de captura indirecto y con un área total de 60 ha + 0000 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Artículo 12.

Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ituango, departamento de Antioquia, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del DUR 1071 de 2015.

Lindero 1: Inicia en el punto número 36 de coordenadas planas N = 2380460.74 m, E =

Artículo 13.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Ituango, departamento de Antioquia, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, así mismo comuníquese a la Oficina de Alto Comisionado para la Paz
- Acción Integral contra minas Antipersonal (AICMA) Descontamina Colombia para que actúen de conformidad con sus competencias.

4702231.97 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 2028.60 m, colindando con el predio 2 de Posesión Ancestral, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N = 2380708.20 m, E = 4704245.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio 2 de Posesión Ancestral y el Resguardo Indígena Jai Dukama.

POR EL SUR:

Artículo 14.

El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Lindero 2: Inicia en el punto número 44, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 2265.72 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 2379954.98 m, E= 4702119.94 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Jai Dukama y Filo Alto El Rayo (Bakacuma).

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026. El Presidente del Consejo Directivo, POR EL OESTE:

José Luis Quiroga Pacheco.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo, Jaime Iván Pardo Aguirre.

Lindero 3: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 527.53 m, colindando con el Filo Alto El Rayo (Bakacuma), hasta encontrar el punto número 36, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Filo Alto El Rayo (Bakacuma) y el predio 2 de Posesión Ancestral.

(C. F.).

179 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

ACUERDO NÚMERO 584 DE 2026

estructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y el deslinde de territorios colectivos.

(abril 28) por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena El Águila del pueblo Misak, con cinco (05) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Belén de los Andaquíes, departamento de Caquetá.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

11. Que mediante sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garan- tías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exter- minio. El pueblo Misak quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20171 , cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Or- ganizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

CONSIDERANDO:

A.

COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

12. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT), así como el análisis de la funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, debe incluir la verificación de la disponibilidad de tierras para desarrollar el pro- grama requerido, procurando la cohesión y unidad del territorio.

B FUNDAMENTOS FÁCTICOS

2. Que los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo transitorio 56, prevén diversos derechos a favor de los pue- blos indígenas. En particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

1. Que la comunidad del resguardo indígena El Águila hace parte del pueblo Misak.
La historia de este pueblo indígena ha sido explicada a partir de diversas hipótesis. Una de ellas sostiene que los Misak habrían llegado al territorio provenientes de Ecuador y Perú. Otra hipótesis plantea que, antes de la llegada de los españoles, distintos pueblos indígenas habitaban y convivían en el Valle de Popayán, compartiendo territorio, cultura y lengua, entre los que estaban los Misak (Folio 227 reverso).

3. Que puntualmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y, en ausencia de aquella, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno Nacional a través del Decreto Ley Reglamentario 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y complementarios.

4. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colom- bia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, integra el bloque de constitu- cionalidad. Este instrumento se fundamenta en el respeto a las culturas y formas de vida de los pueblos indígenas y tribales, y reconoce, entre otros aspectos, sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y sobre los recursos natu- rales.

2. Que actualmente el pueblo Misak se ubica principalmente en la cordillera Cen- tral en el departamento del Cauca. Su territorio ancestral está compuesto por diferentes tipos de tierras: altas, medias y bajas; cada una tiene características particulares y brinda diferentes recursos. En las tierras medias se siembra papa y ulluco y en las tierras bajas se cultiva maíz y trigo. En las tierras altas se ubica el páramo, donde se encuentran las lagunas que para el pueblo Misak son generado- ras de vida (Folio 227 reverso). En tal sentido, la base de la economía del pueblo Misak es la agricultura. La conexión espiritual con la tierra representa un sentido vital de supervivencia y permanencia en el mundo material. Así mismo, la vida está representada por la naturaleza; como árboles, sus raíces están estrechamente ligadas a la tierra (Folio 227 reverso).

5. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como un mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evalua- ción y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

3. Que el resguardo indígena El Águila tiene sus orígenes en la conformación de su primera familia, cuando María del Carmen Yunda, perteneciente al pueblo Nasa, y Felipe Angucho, perteneciente al pueblo Misak, deciden reconocerse como parte de este último. Esta familia era originaria del departamento del Cauca, de donde fueron desplazados hacia el Huila; finalmente llegaron al municipio de Belén de los Andaquíes y se asentaron en el corregimiento La Primavera (Folio 228 y reverso).

6. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, dispone que, dentro de los subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, el subsistema número 8 estará orientado a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas; la deli- mitación, uso, manejo y disfrute de estos; y al fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Que el resguardo indígena El Águila se encuentra ubicado en el municipio de Belén de los Andaquíes, departamento de Caquetá. Este municipio hace parte de los 170 municipios en los que se implementan los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (Folio 228).

5. Que el resguardo indígena El Águila fue constituido mediante el Acuerdo nú- mero 98 del 28 de octubre de 2019, sobre un terreno baldío de ocupación tradi- cional, localizado en el corregimiento La Primavera, jurisdicción del municipio Belén de los Andaquíes, departamento del Caquetá, beneficiando en ese entonces a 71 personas, distribuidas en 15 familias (Folio 228 reverso).

7. Que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el capítulo 23 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, en su artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), debe garantizar los derechos territoriales de los pueblos indígenas mediante la adquisición y adjudicación de tierras y otros pro- cesos agrarios, contribuyendo a la transformación estructural del campo, al acce- so efectivo a la tierra, al fortalecimiento de sus economías propias, a la produc- ción de alimentos y a la consolidación de la paz total.

6. Que, en el año 2020, la comunidad del resguardo indígena El Águila fue víctima de desplazamiento forzado por dos causas principales: a) la presencia de grupos armados en el territorio, y b) el asesinato de dos autoridades tradicionales del resguardo. En consecuencia, la comunidad se vio obligada a abandonar su terri- torio y a asentarse en el polideportivo del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) (Folio 228 reverso).

8. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 otorgó competencia al entonces Ins- tituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, con el fin de dotarlas de los territorios indispensables para su adecuado asentamiento y desarrollo, orientados a la cons- titución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

9. Que el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 –que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamenta- rio 1071 de 2015– asigna al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras, la expedición de los actos administrativos de constitución, reestructuración o ampliación de resguardos indígenas a favor de las comunidades respectivas.

7. Que, mediante radicado número 20206200841782 del 13 de noviembre de 2020, la ANT recibió la notificación del Auto Interlocutorio número 533 del 11 de no- viembre de 2020, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali- zado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del radicado número 73001-31-21-001-2020-00260-00, mediante el cual se decretó medida cautelar de protección de territorios indígenas a favor de la comunidad Misak del Res- guardo Indígena El Águila. En dicho auto se requirió a la ANT para presentar un informe de avance del presente proceso de ampliación, requerimiento que fue atendido mediante radicado número 20207100289873. (Folios 22 y 23). Acla-

10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad en materia de tierras de la Nación y le asignó, entre otras funciones, la definición y ejecución del plan de atención a comunidades étnicas en lo relativo a titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y re-

1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos 004 y 005 de 2009.

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 180 DIARIO OFICIAL rando que la medida cautelar de protección decretada fue frente al resguardo constituido, no frente a la pretensión territorial de la ampliación.

5.1 Que, en el trámite de la presente ampliación, se verificó que los predios solicitados por el resguardo, denominados Buenos Aires, La Argentina, Santa Lucía, “Caicedonia” hoy Las Américas y Las Delicias, son bienes de naturaleza jurídica fiscales patrimoniales cuyo derecho de dominio pertenece a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Dichos predios fueron incorporados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y adquiridos con destinación específica para el resguardo indígena El Águila del pueblo Misak.

5.2. Que la información recopilada durante los estudios efectuados entre 2023 y 2024 para la adquisición de los predios, incluida la viabilidad jurídica, la caracterización agronómica y la cartografía, coincide plenamente con la información que sería recabada mediante la visita técnica prevista en el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, hoy sustituido por el artículo 2.14.7.3.3, Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1392 de 2025.

8. Que la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) desarrolló visita a la comunidad del resguardo indígena El Águila en el año 2023. En dicha visita se recopiló la información social necesaria para la consolidación del Informe Social para la adquisición de cinco predios denomina- dos Santa Lucía, Las Delicias, “Caicedonia” hoy Las Américas, La Argentina y Buenos Aires en favor de esta comunidad (Folio 103 a 116 reverso). Después, en el año 2024 la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizó la compra y entrega material de los predios denominados Buenos Aires FMI 420-2840 (Folio 126 reverso a 128 reverso), La Argentina FMI 420-4623 (Folio 138 a 140 reverso), “Caicedonia” hoy Las Américas FMI 420-2334 (Folio 148 reverso a 150), Las Delicias FMI 420-1083 (Folio 160 a 162) y Santa Lucía FMI 420-2967 (Folio 170 reverso a 173 reverso) a la comunidad del resguardo indígena El Águila.

5.3. Que, atendiendo a los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, se determinó la pertinencia de incorporar al presente procedimiento los insumos obtenidos durante la visita técnica realizada en el trámite administrativo de adquisición de los predios. Ello obedece a que dichas visitas forman parte integral del proceso de dotación de tierras a pueblos indígenas que no las poseen o cuyas tierras resultan insuficientes.

9. Que, según informaron las autoridades del resguardo indígena El Águila, las condiciones de desplazamiento de la comunidad aún persisten. Si bien algunas personas residen en los predios entregados, un porcentaje importante de familias aún se ubican en el Polideportivo del municipio Belén de los Andaquíes (Caque- tá) y otras se han visto forzadas a desplazarse a veredas o corregimientos cerca- nos del mismo municipio, en busca de sostenimiento económico (Folio 229).

10. Que el resguardo indígena El Águila conserva una estructura organizativa con- solidada, a pesar de no contar con espacios adecuados para llevar a cabo asam- bleas o encuentros comunitarios; esta organización vela por el sostenimiento de la comunidad, la preservación de la Vida, Dignidad y Organización Familiar y Comunitaria (Folio 229 reverso).

5.4. Que, con el fin de garantizar la eficiencia en el uso de recursos públicos, se ordenó incorporar al presente procedimiento la información probatoria recaudada en los expedientes 202350003401600290E, 202350003401600356E, 202350003401600357E, 202350003401600358E y 202350003401600318E, mediante el Auto número 202551000079839 del 5 de agosto de 2025 (Folios 101 y 102). Este acto fue comunicado el 11 de agosto de 2025 al Gobernador indígena mediante radicado 202551001221631 (Folio 177), a la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva mediante el radicado 202551001221621 (Folio
175. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio del radicado 202551001221611 (Folio 174), y publicado en la página web institucional entre el 9 y el 16 de septiembre de 2025, según constancia número 202522000409807 del 23 de septiembre de 2025 (Folio 181).

11. Que, a causa del desplazamiento, las prácticas culturales, de medicina tradicio- nal, así como las prácticas tradicionales de producción y alimentación en el res- guardo indígena El Águila se han visto diezmadas; a pesar de ello, algunas fami- lias de la comunidad han iniciado prácticas tradicionales de agricultura y siembra de plantas medicinales en los predios pretendidos en ampliación (Folio 230 y reverso). Por lo que el proceso de ampliación puede garantizar la recuperación ancestral de esta comunidad y el fortalecimiento de la identidad étnica, así como la reparación como sujeto colectivo.

5.5. Que, en garantía del debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción frente a posibles terceros interesados, la SDAE expidió el Auto número 202551000114519 del 29 de septiembre de 2025 (Folios 182 y 183), mediante el cual se publicitaron las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procedimiento de la primera ampliación del resguardo.

12. Que el resguardo indígena El Águila del pueblo Misak hace parte de la Mesa Regional Amazónica, creada por el Decreto número 3012 de 2005, como espacio oficial de concertación entre el Gobierno nacional de Colombia y las organiza- ciones indígenas de la Amazonia.

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIA-

CIÓN

5.6. Que el anterior auto fue comunicado el 30 de septiembre de 2025 a la autoridad indígena mediante radicado número 202551001601411 (Folio 187), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado número 202551001601241 (Folio 186), a la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva mediante radicado número 202551001601141 (Folio 184), y a la Alcaldía de Belén de los Andaquíes a través del radicado número 202551001872411 del 5 de noviembre de 2025, solicitando la fijación del edicto conforme a lo ordenado en dicho auto. La alcaldía remitió constancia del 19 de febrero de fijación y desfijación del edicto (Folio 260).

1. Que el resguardo indígena El Águila del pueblo Misak se constituyó mediante el Acuerdo número 98 del 28 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directi- vo de la Agencia Nacional de Tierras, quien confirió el carácter legal de resguar- do en beneficio de la comunidad indígena El Águila del pueblo Misak, sobre un (1) terreno baldío de ocupación tradicional, con una extensión de 406 ha + 6461 m2, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 420-123343 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, localizado en la jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) (folio 244).

2. Que el 18 de junio del 2020 el señor Jhon Jairo Santanilla Mesa, en calidad de gobernador y representante Legal del resguardo indígena, según anexo con radi- cado número 202051000999800023E2734352, presentó solicitud de ampliación del resguardo, cuya pretensión territorial comprendía la compra de los predios denominados: a.) Mirador 1, b.) Mirador 2, localizados en el municipio de Belén de los Andaquíes, departamento del Caquetá (Folios 1).

6. Que, por lo expuesto, la ANT cumplió con el requisito de visita técnica previsto en el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, hoy sustituido por el artículo 2.14.7.3.3, Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1392 de 2025, en el marco de los trámites integrales del proceso de dotación de tierras se realizaron acompañamientos territoriales suficientes para consolidar la pretensión territorial, con participación de la comunidad. En consecuencia, no resulta procedente ni necesario efectuar nuevas visitas al territorio, por cuanto la información existente permitió la actualización del ESJTT. No obstante, se ga- rantizó la publicidad del procedimiento para asegurar la participación de terceros y salvaguardar el debido proceso y el derecho de contradicción.

3. Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015, la DAE de la Agencia Nacional de Tierras resolvió la apertura del expediente número 202051000999800023E, para el pro- cedimiento administrativo de la primera ampliación en favor del resguardo indí- gena El Águila, (Folio 244).

7. Que, una vez incorporada la información de los expedientes de adquisición y la aportada por la autoridad indígena durante las reuniones de agosto de 2025, se recopilaron los insumos jurídicos, sociales y agroambientales necesarios para la elaboración del ESJTT dentro del proceso de ampliación del resguardo El Águi- la, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, sustituido por el artículo 2.14.7.3.4, Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la ANT culminó en noviembre de 2025 la actualización del referido estudio para la primera ampliación del resguardo indígena (Folios 224 a 255).

4. Que, mediante el radicado número 20236201094372 del 26 de mayo de 2023 del expediente de adquisición del predio, la comunidad desistió formalmente de los predios inicialmente solicitados y pidió su sustitución por el predio Buenos Aires (FMI número 420-2840), anunciando la presentación de nuevas ofertas. Poste- riormente, a través del radicado número 202562004569752 del 22 de octubre de 2025, la autoridad del resguardo indígena El Águila actualizó la solicitud terri- torial, informando que el proceso de ampliación del resguardo continúa con los predios Buenos Aires (FMI 420-2840), La Argentina (FMI número 420-4623), Santa Lucía (FMI número 420-2967), “Caicedonia” hoy Las Américas (FMI nú- mero 420-2334) y Las Delicias (FMI número 420-1083) (folios 220 y 221).

8. Que, conforme a la necesidad de verificar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de análisis, el primero respecto al cruce de información geográfica (topografía) de fecha 16 de marzo 2026 (Folios 295 a 312) y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folio 256 a 258), evidenciándose algunos tras- lapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

5. Que el Decreto número 1071 de 2015 establece, dentro del procedimiento admi- nistrativo de ampliación, la obligación de realizar una visita técnica para recabar la información necesaria para la elaboración o complementación del Estudio So- cioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT).

8.1. Base Catastral: que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los predios Buenos Aires (FMI 420-2840), La Argentina (FMI número 420-4623), Santa Lucía (FMI número 420-2967), “Caicedonia” hoy Las Améri- 181 Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL cas (FMI número 420-2334) y Las Delicias (FMI número 420-1083) objeto de ampliación, se realizó la consulta al Sistema Nacional Catastral (SNC), evidenciando que no existe superposición con cedulas catastrales a favor de terceros. determinó la faja paralela a partir de la delimitación geomorfológica de áreas inundables. Todas las fuentes hídricas permanentes o intermitentes existentes en el municipio (incluso las no visualizadas en la cartografía, pero verificadas en campo) deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla 1. Definición de la faja paralela según el ancho del cauce.

ORDEN DE CORRIENTE

ANCHO DE CAUCE (m) FAJA (m)

8.2. Bienes de Uso Público (Ronda hídrica): que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, dentro de los predios pretendidos para el procedimiento de ampliación, se identificaron superficies de agua catalogados como drenajes sencillos como quebrada El Azabache y otras fuentes hídricas sin denominación oficial (Folio 257).

6 400 – 2000 30 5 100 – 400 30 4 10 – 100 30 1 a 4 Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 802 y 833 del Decreto Ley número 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

5 – 10 20 3 – 5 15 < 3 10 Fuente. Oficio número DTC - 4594 del 09 de diciembre de 2025.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Para culminar, Corpoamazonia atendiendo lo estipulado en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado en el Decreto número 2245 de 2017, considera que si bien la ronda hídrica de los ríos y quebradas no se encuentran técnicamente definida, esta existe y corresponde a un acotamiento hasta de (30) metros a partir de la marea máxima de inundación, el cual es suficiente para proceso hidráulicos (contención de la avenida máxima con periodos de recurrencia de cien años), y deberá reservarse sobre todas las corrientes hídricas presentes en el predio hasta tanto Corpoamazonia, como autoridad ambiental del departamento del Caquetá, delimite definitivamente dichas rondas, tal como se expresa en los marcos normativos vigentes, esto se aplica igual para todas las fuentes hídricas, visibilizadas y no visibilizadas en la cartografía, pero identificadas en campo (...).

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

Que, en virtud de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), bajo el oficio con radicado número 202551002048521 del 24 de noviembre del 2025 (folio 261), pronunciamiento respecto del componente ambiental sobre los predios pretendidos.

Que, en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, en procura de su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, ante la mencionada solicitud la Corporación emitió concepto técnico ambiental allegado mediante el oficio número DTC - 4594 del 9 de diciembre de 2025 (folio 272 a 275), radicado ANT 202562005424202 (Folio 271) en el que refiere que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el resguardo indígena:

8.3. Frontera Agrícola: que, una vez realizado el cruce del territorio pretendido por el resguardo indígena El Águila y las cuatro capas de frontera agrícola, se constata que: se presenta cruce con la capa de frontera agrícola condicionada en la categoría “étnico cultural” en 99,41% del territorio, equivalente a 201 ha + 0572 m2; y con la capa de restricciones de frontera agrícola con la categoría de “restricciones acuerdo cero deforestación 4” en 0,59% del territorio, equivalente a 1 ha + 1892 m2 (Folios reverso 257).

(…) “no cuenta aún con estudios técnicos de ronda hídrica para todos los cuerpos de agua, según los criterios definidos en la guía técnica del MADS, esta corporación definió, a través de los actos administrativos de reconocimiento de las determinantes ambientales, el área de faja paralela de cuerpos de agua lenticos y loticos, la cual no presenta zonificación de uso y ocupación, pero sí define directrices de manejo. Cabe resaltar que, como se había expuesto, la faja paralela es parte fundamental de la ronda hídrica. (Folio 273 reverso)

Estas áreas se definieron teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola5, es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola. a) FAJA PARALELA del área correspondiente al sector urbano. Se define aplicando parámetros geomorfológicos de análisis tal como lo define la guía del MADS, con el fin de determinar el cauce permanente del rio principal en este sector. Tambien se realiza un análisis multitemporal del cauce para definir la dinámica del rio en el periodo 1978 y 2018 con imágenes satelitales de tipo Lantadsat 2 - 8, Spot 5 y Pleiades. Luego de este proceso se determinan una faja de 30 metros de ancho, medidos a partir de la cota máxima de inundación de un cuerpo de agua en condiciones ordinarias (área de cauce permanente o área de sinuosidad del río), la escala de trabajo es 1:25.000 por lo que se puede evidenciar mayor detalle de la zona.

8.4. Áreas de Sustracción de la Reserva Forestal de Ley 2a de 1959: se presenta traslape en el 100% correspondiente a 202 ha + 2464 m2 aproximadamente, con área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, promulgada a través de la Resolución número 216 de 1965, por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonia establecida por la Ley 2ª de 1959, el área del proyecto Caquetá número 1” expedida por la Junta Directiva del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). (Folio 258). b)

FAJA PARALELA PARA OTRAS CORRIENTES HÍDRICAS DE LOS

MUNICIPIOS para las demás fuentes hídricas en escala municipal (1:25.000), se 2 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. 3 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959. a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] 4 Acuerdos voluntarios entre sector público y privado, miembros de gobierno, de organizaciones de apoyo y de las cadenas de la agroindustria, orientados a la reducción de la huella de deforestación en los bosques, y con ello a prevenir el efecto invernadero y el cambio climático. 5 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde fas actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

Edición 53.549 Viernes, 10 de julio de 2026 182 DIARIO OFICIAL Andaquies, departamento de Caquetá, certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folio 266 y reverso).

Que, en estas áreas se debe procurar el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente cas

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