Diario Oficial 53556 de 2026
Diario Oficial N° 53.556
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53556
- Año
- 2026
- Fecha
- 17 de julio de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 Año CLXII No. 53.556 Edición de 117 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 17 de julio de 2026 • I S S N 0122-2112 DIARIO OFICIAL Presidencia de la República Decretos Resoluciones Ejecutivas
DECRETO NÚMERO 0773 DE 2026
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 271 DE 2026
(julio 16) por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales.
(julio 16) por la cual se retira la designación de un gestor de paz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018, 2272 de 2022; y el Decreto número 1175 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República se trasladará el día 20 de julio de 2026 a la ciudad de Washington y Nueva York - Estados Unidos de América, con el fin de asistir a la exposición de arte “Los Nadie” en la OEA y a la “Gobernanza de los recursos naturales como fundamento de la paz, la seguridad y la prosperidad” en la ONU evento organizado por la República Democrática del Congo.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 superiores.
Que el regreso a Colombia será el 23 de julio de 2026.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de la política de paz corresponde al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política, “Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe de gobierno. El ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del presidente”.
Que mediante certificación de fecha 15 de enero de 2025, suscrita por la secretaria general del Movimiento Político Colombia Humana, se informó “que Germán Ávila Plazas, identificado con cédula de ciudadanía número 19437985 de Bogotá, funge como militante de nuestro movimiento”.
Que el artículo 1° de la Ley 2272 de 2022 señala que: “la política de paz es una política de Estado”. A su turno, el artículo 2° de la misma norma dispone que dicha política será: “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida en la ley, el ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Germán Ávila Plazas, está habilitado para ejercer las funciones constitucionales y legales como ministro delegatario.
DECRETA:
Que el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 faculta al presidente de la República para solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de dicha ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
Artículo 1°.
Por el tiempo que dure la ausencia del Presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del presente decreto, deléguense en el ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Germán Ávila Plazas, las funciones legales y las siguientes atribuciones constitucionales:
1. Artículo 129.
2. Artículo 138, inciso 5°.
Que de conformidad al artículo 1° del Decreto número 1175 del 19 de julio de 2016, el Gobierno nacional podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa a favor de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley con el fin de propiciar acuerdos humanitarios.
3. Artículo 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades ex- traordinarias concedidas al presidente de la República.
4. Artículos 163, 165, 166 y 167.
5. Artículo 189, con excepción de lo previsto en los numerales 2, 5, 6 y 7.
6. Artículos 200, 201 y 202.
7. Artículos 213, 214 y 215.
8. Artículos 303, 304, 314 y 323.
Que de acuerdo con el artículo 4° del Decreto número 1175 de 2016, los beneficiarios de la suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena deben comprometerse con el Gobierno nacional a actuar como gestores o promotores de paz y “asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos y firmarán un acta ante el Alto Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendirán un informe mensual dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (...) El incumplimiento de los compromisos adquiridos dará Jugar a la revocatoria de la designación como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivación de las medidas penales ordinarias”.
Artículo 2°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que mediante la Resolución número 451 del 8 de noviembre de 2024 se designó como gestor de paz, entre otros, al señor Luis Alberto Villota Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1088735881, para contribuir con su conocimiento y experiencia a la estructuración del proceso de diálogo, promover acuerdos y acciones humanitarias con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 2 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Alba Viviana León Herrera Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que mediante la Resolución número 201 del 8 de julio de 2025, se prorrogó el término del reconocimiento como gestor de paz de Luis Alberto Villota Rodríguez, según la designación dispuesta en la Resolución número 451 del 8 de noviembre de 2024 hasta por siete (7) meses.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-630 de 2017 señaló: “(…) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al Estado de derecho de actores ilegales con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado gravemente afectados”.
Que mediante la Resolución número 043 del 6 de febrero de 2026, se prorrogó nuevamente el referido reconocimiento como gestor de paz dispuesto en la Resolución número 451 del 8 de noviembre de 2024, definiéndose homologarlo al término de vigencia de la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024.
Que el presidente de la República tiene potestad constitucional para decidir cómo, cuándo y con quiénes llevar a cabo conversaciones para lograr el sometimiento de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la nación y, en tal medida, del logro de la convivencia pacífica.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Resolución número 043 del 6 de febrero de 2026, el Gobierno nacional podrá, en cualquier momento, retirar la designación como gestores de paz y, en consecuencia, solicitar la reactivación de las medidas penales ordinarias.
Que mediante Boletín número 037 del 6 de junio del 2026, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informó que en la noche del viernes 5 de junio del año en curso hombres armados irrumpieron en las instalaciones de la Clínica Fátima de la ciudad de Pasto, y procedieron a llevarse al señor Luis Alberto Villota Rodríguez, quien se encontraba privado de la libertad, en hechos que pueden configurar la conducta punible denominada Fuga de Presos, tipificada en el artículo 448 del Código Penal.
Que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz: (i) verificar la voluntad real de paz y de tránsito al Estado de derecho de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto rurales y urbanas, con el fin de formalizar diálogos o conversaciones, de conformidad con lo que disponga el presidente la República; y (ii) dirigir los diálogos o conversaciones, y firmar acuerdos con los voceros y representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto rurales y urbanas, tendientes a buscar su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente de la República.
Que la delegación del Gobierno nacional en la Mesa de Coconstrucción de Paz Territorial con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, mediante comunicado público del 7 de junio de 2026, rechazó y condenó la acción adelantada por integrantes de dicha organización para extraer por la fuerza al señor Luis Alberto Villota Rodríguez, por considerar que tales hechos atentan contra la institucionalidad y afectan la confianza necesaria para el desarrollo del proceso.
Que la conducta desplegada por Luis Alberto Villota Rodríguez permite evidenciar un incumplimiento claro e incuestionable de sus compromisos derivados de la calidad de gestor de paz, por lo cual se procederá de manera inmediata a retirar su reconocimiento, así como a comunicar a las autoridades judiciales competentes la reactivación de las medidas penales ordinarias.
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos fijados por el Presidente de la República, podrán: “realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de derecho. Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen”.
Que, en consideración a lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Retirar el reconocimiento como gestor de paz del señor Luis Alberto Villota Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1088735881, que le fuere otorgado mediante la Resolución número 451 del 8 de noviembre de 2024 y prorrogada mediante Resolución número 043 del 6 de febrero de 2026.
Que de acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia C-525 de 2023, la expresión “Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”, consagrada en el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, fue declarada exequible en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el legislador y garantizar los derechos de las víctimas.
Artículo 2°.
Comunicar por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas competentes para lo de su competencia, incluyendo la solicitud de reactivación de medidas penales ordinarias.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Que mediante la Resolución número 210 del 21 de julio de 2023 se autorizó la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico con los voceros de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Buenaventura y se designó al coordinador y los representantes del Gobierno nacional, así como el personal de apoyo de estos.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que mediante la Resolución número 211 del 21 de julio de 2023 se reconocieron voceros de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto Shottas y Espartanos, para participar en el referido Espacio de Conversación Sociojurídico entre estos y los representantes autorizados por el Gobierno nacional.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 272 DE 2026
(julio 16) por la cual se modifica la Resolución número 211 del 21 de julio de 2023 y se dictan otras Que resulta necesario modificar la Resolución número 211 del 21 de julio de 2023, con el fin de permitir un mayor avance del Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los voceros de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Buenaventura. disposiciones.
Que, en consideración a lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 1° de la Resolución número 211 del 21 de julio de 2023, el cual quedará así:
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y 3 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Colombia mediante Ley 74 de 1968, reconoce y protege derechos fundamentales inherentes a toda persona, tales como la libertad, la igualdad ante la ley y la participación política. En el caso de los pueblos indígenas, el instrumento garantiza no solo el ejercicio individual de estos derechos, sino también su dimensión colectiva, al reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación.
“Artículo 1°. Reconocimiento de Vocero de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alta Impacto “Espartanos”. Reconocer como vocero de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto de Buenaventura autodenominada “Espartanos”, de conformidad con lo solicitado por la misma, a Héctor Mario Angulo Perea, identificado con cédula de ciudadanía número 14476551, para participar en el Espacio de Conversación Sociojurídico con los representantes autorizados por el Gobierno nacional.
Parágrafo. El término de duración del reconocimiento como vocero de este artículo
será el mismo de vigencia de la Resolución número 210 del 21 de julio de 2023”.
Que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en Colombia mediante Ley 16 de 1972, establece principios fundamentales sobre la participación política y la protección de derechos culturales.
Artículo 2°.
Modificar el artículo 2° de la Resolución número 211 del 21 de julio de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Reconocimiento de Voceros de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto “Shottas”: Reconocer como voceros de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto de Buenaventura autodenominada “Shottas”, de conformidad con lo solicitado por la misma, a: Willian Carvajal Obregón, identificado con cédula de ciudadanía número 16379814 y José Yimy García Rivas, identificado con cédula de ciudadanía número 16505281, para participar en el Espacio de Conversación Sociojurídico con los representantes autorizados por el Gobierno nacional.
Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas consagra en sus artículos 3° al 5° el derecho de las comunidades nativas a la autodeterminación, al autogobierne y a una participación integral en las esferas política, económica y social de los Estados a través de sus propias estructuras. En consecuencia, en su artículo 19 establece el deber estatal de concertar y cooperar de buena fe con estas colectividades originarias para asegurar el consentimiento libre, previo e informado ante cualquier medida legislativa o administrativa que les concierna. De igual forma, la declaración faculta a estas poblaciones para definir sus prioridades de desarrollo en materia territorial y de recursos, así como para consolidar sus propias instituciones jurídicas, culturales y organizativas.
Parágrafo. El término de duración del reconocimiento como vocero de este artículo
será el mismo de vigencia de la Resolución número 210 del 21 de julio de 2023”.
Que, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA), plantea aspectos esenciales de los derechos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas de las Américas. Entre ellos, se destacan el derecho a la organización colectiva, el reconocimiento de la diversidad cultural, lingüística y espiritual, como criterio fundamental para determinar la pertenencia a un pueblo indígena.
Artículo 3°.
Retirar el reconocimiento como voceros de la estructura armada organizada de Crimen de Alto Impacto “Espartanos”, a los señores Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 1111748329, Jannier Caicedo Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1111724033, Jorge Isaac Campaz Jiménez identificado con cédula de ciudadanía número 1111767626, Félix Orlando Luna Angulo, identificado con cédula de ciudadanía número 1111755827 y Einar Leonidas Gonzales Rivas, identificado con cédula de ciudadanía número 16948694.
Artículo 4°.
Por intermedio de la Consejería Comisionada de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Que, existe una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional reconociendo el derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones de los asuntos que los afectan, fortaleciendo los procesos de Consulta Previa, Libre e Informada que debe garantizarse por parte del Estado (Sentencia C-461 de 2008, SU-123 de 2018, SU-121 de 2022, SU-419 de 2024, entre otras).
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a los 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que, el Decreto número 1397 de 1996 crea la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, que tiene como objeto concertar entre estos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Decretos
DECRETO NÚMERO 0768 DE 2026
Que, el Decreto número 3012 de 2005 crea la Mesa Regional Amazónica para los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana, el cual es un espacio de concertación para recomendar a las distintas instancias del gobierno la formulación, promulgación y ejecución de las políticas públicas de desarrollo sostenible para los pueblos indígenas asentados en esta región y participar en la evaluación y seguimiento de las mismas, sin perjuicio de las funciones propias del Estado.
(julio 16) por el cual se adopta el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten y el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas Amazónicos en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten, en el marco de la MRA.
Que, en los acuerdos derivados de la Consulta Previa con Pueblos y Comunidades Étnicas del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, Ley 2294 de 2023, se establecieron dos compromisos a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores orientados a generar Protocolos de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas (Compromiso IT5-129) y de los Pueblos Indígenas Amazónicos (Compromiso IT4-215) en la Agenda del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afectan.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que, en Acta de la Sesión 9 de la Mesa Permanente de Concertación del 22 de octubre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Delegación Indígena de la Mesa Permanente de Concertación acuerdan y protocolizan el “Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos y Organizaciones Indígenas en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten”.
Que, el artículo 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y el artículo 93 de la misma dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Que, en Acta de la Sesión 11 de la Mesa Regional Amazónica del 3 de noviembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Delegación Indígena de la Mesa Regional Amazónica conciertan y protocolizan el “Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas Amazónicos en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten, en el Marco de la MRA”.
Que, el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
Que, el artículo 330 de la Constitución Política de Colombia de 1991 confiere reconocimiento a las autoridades indígenas para ejercer el autogobierno en sus territorios, facultad que se materializa a través de consejos conformados y reglamentados conforme a los usos y costumbres de cada comunidad.
Que, el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos y Organizaciones Indígenas en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten crea un Comité Técnico Operativo de Seguimiento que estará encargado de verificar el cumplimiento e implementación del protocolo. El comité estará conformado por dos representantes de los pueblos indígenas designados por la MPC, el punto focal de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un delegado de la Oficina de Planeación.
Que, la Ley 21 de 1991 ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual reconoce de manera integral los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio, cultura, instituciones, educación, recursos naturales, jurisdicción y formas propias de organización y gobierno. El convenio establece la obligación de los Estados miembros de consultar de manera previa, libre e informada a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, garantizando su participación efectiva en las decisiones que incidan en su vida, territorio y desarrollo.
Que, el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas Amazónicos en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten, en el Marco de la MRA crea un Comité Técnico de Seguimiento que estará encargado de verificar el cumplimiento e implementación del protocolo. El Comité estará conformado por cuatro representantes de los pueblos indígenas amazónicos de la OPIAC-MRA, el punto focal de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado de la Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 4 DIARIO OFICIAL Oficina de Planeación del Ministerio de Relaciones Exteriores y los delegados de las entidades del Gobierno nacional y las demás dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores concernidas.
Que, en mérito de lo expuesto:
DECRETA:
Que el artículo 141 de la Ley 2056 de 2020 establece que los órganos del Sistema General de Regalías dispondrán de las apropiaciones para el ejercicio de sus funciones, y que cada uno de los órganos y entidades que integran el Sistema General de Regalías dispondrán de una sección presupuestal a través de la cual se incorporarán las apropiaciones para el ejercicio de las funciones que ejerzan en el marco del sistema, acorde con la asignación establecida en la Constitución Política y la presente ley.
Que el artículo 12 de la Ley 2056 de 2020 dispone que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución Política, asígnese a través de la Ley de Presupuesto Bienal del Sistema General de Regalías el 2% de los ingresos corrientes en los siguientes conceptos de gasto: 1. Funcionamiento, operatividad y administración del Sistema y evaluación y monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación. Esta distribución estará a cargo de la Comisión Rectora. (...)”.
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar: 1) el “Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten”, que fue aprobado por la Mesa Permanente de Concertación (MPC) en la Sesión 9 del 22 de octubre de 2025; y 2) el “Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas Amazónicos en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten, en el Marco de la MRA”, que fue aprobado por la Mesa Regional Amazónica (MRA) en la Sesión 11 del 3 de noviembre de 2025. Los cuales forman parte integral del presente decreto y obran como anexos.
Que el artículo 3° de la Ley 2441 del 27 de diciembre de 2024, por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 ° de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026, autorizó una partida para el funcionamiento, operatividad y administración del sistema y evaluación y monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Los asuntos de la agenda internacional del Estado colombiano que afecten a los pueblos y organizaciones indígenas y a los pueblos indígenas amazónicos, que sean definidos por el Comité Técnico Operativo de Seguimiento de la MPC y el Comité Técnico de Seguimiento de la MRA.
Artículo 3°.
Seguimiento. El Comité Técnico Operativo de Seguimiento de la MPC y el Comité Técnico de Seguimiento de la MRA podrán sesionar de manera conjunta si existe consenso entre las personas delegadas de la Mesa Permanente de Concertación y la Mesa Regional Amazónica, respectivamente, con los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que el inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1 del Decreto número 1821 de 2020, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, establece que la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías (SGR) “será la encargada de distribuir y asignar el presupuesto correspondiente a los recursos para el Funcionamiento, Operatividad y Administración del Sistema y Evaluación y Monitoreo del Licenciamiento Ambiental a los Proyectos de Exploración y Explotación del Sistema General de Regalías, para que una vez asignados los recursos, las entidades beneficiarias realicen la gestión de ejecución y ordenen el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales”.
Artículo 4°.
Ajustes y modificaciones. Las modificaciones al Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten y el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas Amazónicos en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten, en el Marco de la MRA, deberán ser debidamente discutidas, acordadas y concertadas en el Comité Técnico Operativo de Seguimiento de la MPC y el Comité Técnico de Seguimiento de la MRA, las cuales deben quedar formalizadas en las actas de los comité.
Que el artículo 2.1.1.3.6. del Decreto número 1821 de 2020 establece que “mediante acto administrativo del jefe de las entidades a que se refiere el artículo 141 de la Ley 2056 de 2020 o la entidad designada como ejecutora del proyecto se incorporará al respectivo capitulo presupuestal independiente con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.
Artículo 5°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Esta incorporación se adelantará en un capítulo independiente del presupuesto del respectivo órgano o entidad, una vez se asignen los recursos con cargo al porcentaje destinado para el funcionamiento del Sistema o cuando se acepte la designación como ejecutor de proyecto, designación que será adelantada por la instancia correspondiente.
La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Los ingresos y gastos incorporados en el capítulo independiente del presupuesto de cada órgano o entidad designada como ejecutora tendrán para todos los efectos fiscales, una vigencia igual a la del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías. Así mismo, utilizarán la estructura del capítulo presupuestal independiente definida en el catálogo de clasificación presupuestal al que se refiere el presente decreto”.
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público Resoluciones Que la Comisión Rectora del SGR mediante la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025 distribuyó y asignó parcialmente la apropiación destinada al funcionamiento del Sistema General de Regalías para el bienio 2025-2026 y en el artículo 2° asignó una partida por valor de $23.990.499.481 a la sección presupuestal 01-130100 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
RESOLUCIÓN NÚMERO 1594 DE 2026
(julio 16) por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución número 1294 del 3 de junio de 2025, por la cual se incorporan los recursos para el funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el bienio 2025- 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el artículo 2.1.1.3.6. del Decreto número 1821 del 31 de diciembre de 2020,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución Política, el Sistema General de Regalías tiene un sistema presupuestal propio que se rige por normas orgánicas, su presupuesto es bienal y no hace parte del Presupuesto General de la Nación.
Que en el artículo 10 de la citada resolución, la Comisión Rectora del SGR estableció un límite para el uso de recursos del Sistema General de Regalías, de acuerdo con el cual “Expedido el presupuesto de funcionamiento, operatividad y administración del Sistema y evaluación y monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación del SGR del bienio 2025-2026, las instancias beneficiarias de los recursos de que tratan los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la presente resolución podrán hacer uso de dichos recursos hasta por el 80% de las apropiaciones presupuestales de los ingresos corrientes asignados. El 20% restante de las apropiaciones presupuestales de ingresos corrientes asignadas del SGR podrá ser utilizado una vez la Comisión Rectora del SGR determine que la proyección de recursos, contenida en el presupuesto, será compatible con el comportamiento del recaudo en el tercer semestre de la respectiva bienalidad. La Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará, en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), el respectivo bloqueo del 20% de las apropiaciones presupuestales por asignación, beneficiario y concepto de gasto. Posteriormente, realizará las liberaciones correspondientes previo concepto de la Comisión Rectora del SGR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.5.2. del Decreto número 1821 de 2020”.
Que mediante la Ley 2056 de 2020 se reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías y mediante el Decreto número 1821 de 2020 se compilaron y racionalizaron las normas de carácter reglamentario que rigen el Sistema General de Regalías.
Que el artículo 3° de la Ley 2056 de 2020 dispone que son órganos del Sistema General de Regalías, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales ejercerán sus atribuciones y competencias conforme con lo dispuesto por la presente ley y demás lineamientos que expida la Comisión Rectora para el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Que, en cumplimiento de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025, a través del artículo 2° de la Resolución número 1294 del 3 de junio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó al gasto de la Sección Presupuestal 01-130100 Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de veintitrés mil novecientos noventa millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($23.990.499.481) moneda legal, detallado por cuenta de gasto de la siguiente manera:
5 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR 01 GASTOS DE PERSONAL 14.500.000.000 02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 9.390.499.481 03 ASIGNACIONES Y DISTRIBUCIONES DEL SISTEMA GENE- RAL DE REGALÍAS 100.000.000 TOTAL INCORPORADO 23.990.499.481 Que, debido a lo anterior, se requiere modificar el artículo 2° de la Resolución número 1294 del 3 de junio de 2025, por la cual se incorporan los recursos para el funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el bienio 2025-2026, con el fin de trasladar la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda legal de la cuenta de gasto 02 adquisición de bienes y servicios a la cuenta de gasto 01 gastos de personal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio como órgano del Sistema General de Regalías durante los primeros meses del bienio 2027-2028, de la siguiente manera:
Cuenta Descripción Valor inicial Adición Reducción Valor final 01 Gastos De Personal 14.500.000.000 2.000.000.000 - 16.500.000.000 02 Adquisición de Bienes y Servicios 9.390.499.481 - 2.000.000.000 7.390.499.481 03 Asignaciones y Distribuciones del Sistema General de Regalías 100.000.000 - - 100.000.000 Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución número 1294 de 2025 establece que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025 y el artículo 2.1.1.5.2. del Decreto número 1821 de 2020, el Ministerio de Hacienda podrá usar hasta la suma de diecinueve mil ciento noventa y dos millones trescientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($19.192.399.584,80) moneda legal, correspondiente al 80% de los recursos asignados, de conformidad con las necesidades de gasto estimadas, detallados por cuenta de gasto así:
TOTAL INCORPORADO
23.990.499.481 23.990.499.481
CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR 01 GASTOS DE PERSONAL 11.600.000.000,00 02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 7.512.399.584,80 03 ASIGNACIONES Y DISTRIBUCIONES DEL SISTEMA GENE- RAL DE REGALÍAS 80.000.000,00 TOTAL INCORPORADO 19.192.399.584,80 Que, para efectuar la modificación mencionada, se cuenta con disponibilidad de recursos en la cuenta de Gasto 02 adquisición de bienes y servicios por valor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda legal, de acuerdo con la Resolución número 1292 del 9 de junio de 2026, por la cual se redujo la desagregación del presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025-2026 asignado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Que el parágrafo 2° del artículo 2° de la mencionada resolución establece que los restantes cuatro mil setecientos noventa y ocho millones noventa y nueve mil ochocientos noventa y seis pesos con veinte centavos ($4.798.099.896,20) moneda legal, correspondientes al 20% de los recursos asignados, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 10 de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025, y el artículo 2.1.1.5.2. del Decreto número 1821 de 2020, podrán ser utilizados una vez la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías así lo determine, detallado por cuenta de gasto así:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 2° de la Resolución número 1294 del 3 de junio de 2025, referido a la incorporación al gasto de los recursos asignados para el funcionamiento del Sistema General de Regalías y distribuidos por la Comisión Rectora del (SGR) para el bienio 2025-2026 mediante el artículo 2° de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025 a la sección presupuestal 01-130100 - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el cual quedará de la siguiente manera:
CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR 01 GASTOS DE PERSONAL
2. 900.000.000,00 02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 1.878.099.896,20 03 ASIGNACIONES Y DISTRIBUCIONES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS 20.000.000,00 TOTAL INCORPORADO 4.798.099.896,20
Artículo 2°.
Incorporar al gasto la suma de veintitrés mil novecientos noventa millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($23.990.499.481) moneda legal, correspondiente a los recursos asignados para el funcionamiento del Sistema General de Regalías y distribuidos por la Comisión Rectora del (SGR) para el bienio 2025- 2026 mediante el artículo 2° de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025 a la sección presupuestal 01-130100 - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de conformidad con las necesidades de gasto estimadas, se detalla por cuenta de gasto, así:
CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR 01 GASTOS DE PERSONAL
16. 500.000.000 02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 7.390.499.481 Que el parágrafo 3° del artículo 2° de la Resolución número 1294 de 2025 mencionó que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará, en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), el respectivo bloqueo del 20% de las apropiaciones presupuestales. Una vez la Comisión Rectora del SGR emita concepto del desbloqueo de los recursos, la Dirección General de Presupuesto realizará las liberaciones correspondientes.
03 ASIGNACIONES Y DISTRIBUCIONES DEL SISTEMA GENE- RAL DE REGALÍAS 100.000.000 TOTAL INCORPORADO 23.990.499.481 Que, de acuerdo a la dinámica de asignación de recursos de funcionamiento por parte de la Comisión Rectora del SGR, y con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio como órgano del Sistema General de Regalías, se efectuó una revisión conjunta entre el Grupo del Sistema General de Regalías del Viceministerio General y la Subdirección Financiera de la proyección de los gastos de nómina, así como de la adquisición de bienes y servicios para el segundo semestre del último año del bienio 2025-2026 y los primeros meses del bienio 2027-2028, de la cual se identificó una necesidad de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda legal para sufragar los gastos de nómina durante los primeros meses del bienio 2027-2028.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto por la Comisión Rectora del SGR
en el artículo 10 de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025, el Ministerio de Hacienda podrá usar hasta diecinueve mil ciento noventa y dos millones trescientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($19.192.399.584,80) moneda legal correspondiente al 80% de los recursos asignados, de conformidad con las necesidades de gasto estimadas, se detalla por cuenta de gasto, así:
CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR 01 GASTOS DE PERSONAL 13.600.000.000,00 02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 5.512.399.584,80 03 ASIGNACIONES Y DISTRIBUCIONES DEL SISTEMA GENE- RAL DE REGALÍAS 80.000.000,00 TOTAL INCORPORADO 19.192.399.584,80 Que, mediante el Acuerdo número 17 del 30 de junio de 2026, la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías determinó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.5.2 del Decreto número 1821 de 2020, la proyección de recursos contenida en el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025-2026, no es compatible con el comportamiento del recaudo de los ingresos corrientes al tercer semestre de la bienalidad, lo cual implica que no se va a realizar el desbloqueo del 20% de los ingresos corrientes del presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025-2026 establecidos en la Ley 2441 de 2024, incluidos aquellos asignados para el funcionamiento, operatividad y administración del sistema y evaluación y monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación.
Que el artículo 2° del Acuerdo número 17 del 30 de junio de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías establece que corresponde “a los jefes del órgano respectivo o a su delegado del nivel directivo o al representante legal de la entidad ejecutora de los recursos de Administración y del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control, realizar el control de caja y del comportamiento del recaudo para el uso de los recursos del Sistema General de Regalías, según lo señalado en el parágrafo del artículo 154 de la Ley 2056 de 2020”, esto es, teniendo en cuenta el recaudo efectivo de los recursos.
Parágrafo 2°. Los restantes cuatro mil setecientos noventa y ocho millones noventa
y nueve mil ochocientos noventa y seis pesos con veinte centavos ($4.798.099.896,20) moneda legal, correspondientes al 20% de los recursos asignados, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 10 de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025, y lo dispuesto en el artículo 2.1.1.5.2 del Decreto número 1821 de 2020, podrán ser utilizados una vez la Comisión Rectora del (SGR) así lo determine, detallado por cuenta de gasto, así:
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 6 DIARIO OFICIAL CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR 01 GASTOS DE PERSONAL 2.900.000.000,00 El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, estableció los principios rectores del SGSSS, en el numeral 3.4 previó la obligatoriedad de la afiliación al Sistema, al señalar:
02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 1.878.099.896,20 “3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia”.
03 ASIGNACIONES Y DISTRIBUCIONES DEL SISTEMA GE- NERAL DE REGALÍAS 20.000.000,00 TOTAL INCORPORADO 4.798.099.896,20 Conforme a las normas anteriores, la afiliación al SGSSS es obligatoria y para acceder a sus servicios se deben efectuar las cotizaciones correspondientes en el régimen contributivo, para lo cual necesariamente se requiere tener ingresos bien sea como trabajador dependiente, independiente, servidor público o rentista de capital, etc., tal y como se indica en el numeral 1 del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, según el cual:
“A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
Parágrafo 3°. La Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público efectuará, en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías
- (SPGR, el respectivo bloqueo del 20% de las apropiaciones presupuestales. Una vez la Comisión Rectora del SGR emita concepto del desbloqueo del 20% de los recursos, la Dirección General de Presupuesto Público realizará las liberaciones presupuestales correspondientes.
Parágrafo 4°. La desagregación presupuestal deberá efectuarse de conformidad con el
catálogo de clasificación presupuestal establecido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la delegación efectuada mediante la Resolución número 0119 del 18 de enero de 2021.
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vin- culadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contri- butivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley”. -negrillas fuera de texto-.
Artículo 2°.
Los demás artículos de la Resolución número 1294 de 2025 se mantendrán sin modificación y continuarán vigentes en su totalidad.
Por su parte el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 en el artículo 2.1.1.3, entre otros conceptos, definió los siguientes:
Artículo 3°.
La presente resolución rige al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
“Artículo 2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, se establecen las siguientes definiciones:
Dada en Bogotá D. C., a 16 de julio de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
1. Afiliación: es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a Compensar (EOC).
(C. F.).
2. Afiliado: es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las presta- ciones económicas.
Circulares
(…)
CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA NÚMERO 020
DE 2026
9. Inscripción a la entidad promotora de salud: es la manifestación de voluntad libre y espontánea del afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud.
(julio 10)
(...)
Para:
Entidades del orden nacional y territorial responsables de la contratación de trabajadores independientes por prestación de servicios. Trabajadores independientes contratistas por prestación de servicios. Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar (EOC).
De:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Ministerio
de Salud y Protección Social.
11. Novedades: son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una entidad promo- tora de salud y las actualizaciones de los datos de los afiliados”.
Conforme con lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye un acto único, mediante el cual la persona ingresa formalmente al sistema. Este acto no se repite en el tiempo, en la medida en que consolida la relación jurídica básica entre el individuo y el sistema de salud.
Asunto:
Lineamientos sobre la certificación de afiliación y pago de trabajadores independientes - contratistas por prestación de servicios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Fecha: Bogotá, D. C.
Por su parte, la inscripción a una Entidad Promotora de Salud (EPS) responde a una manifestación de voluntad libre del afiliado, mediante la cual selecciona la entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud. A diferencia de la afiliación, la inscripción es dinámica y puede modificarse en el tiempo.
En ese sentido, los cambios posteriores a la afiliación inicial, como el traslado entre EPS, la reactivación de la inscripción previa o cualquier variación en las condiciones del afiliado, no configuran una nueva afiliación, sino que constituyen novedades, en los términos del numeral 11 del artículo citado previamente. Estas novedades reflejan modificaciones, sin afectar la continuidad de la afiliación al sistema.
De otro lado, el artículo 2.1.3.1 del citado Decreto número 780 de 2016, prevé:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos números 4712 de 2008, 4108 de 2011 y 120 de 2026, respectivamente, y en su calidad de entes rectores de la seguridad social, se permiten impartir los siguientes lineamientos en relación con el requerimiento de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a los trabajadores independientes contratistas por prestación de servicios, en la medida en que esta exigencia se ha convertido en una barrera para la celebración de sus contratos.
“Artículo 2.1.3.l. Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar (EOC), mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
(…)
En consideración a la falta de claridad y a la demora en la expedición de la certificación de afiliación por parte de la Entidad Promotora de Salud (EPS), así como a la exigencia, en la etapa precontractual, de que el afiliado figure en estado “activo” como cotizante independiente o deba efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y, consecuentemente, al Sistema General de Pensiones (SGP) y al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), se evidencia que tales requerimientos desbordan el marco legal vigente y generan reprocesos innecesarios en la contratación por prestación de servicios.
Parágrafo 2°. La desafiliación al Sistema solo se producirá por el fallecimiento del
afiliado.
1. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Parágrafo 3°. Cuando los trabajadores independientes realicen la afiliación por
primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones de acuerdo con lo definido en la presente Parte podrán efectuar el pago proporcional a los días objeto de la cotización”.
La Ley 100 de 1993 en el artículo 8°, estableció que “el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y’ riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley”.
La norma referida reafirma que la afiliación es única y la desafiliación al sistema ocurre por la muerte del afiliado, lo que significa que el retiro del régimen contributivo por pérdida de la capacidad de pago no constituye una desafiliación al sistema.
7 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL número de trabajadores independientes que celebraran contratos de prestación de servicios, cotizaran y pagaran sus aportes al sistema, de acuerdo con la totalidad de sus ingresos percibidos, con el objeto de controlar la evasión y elusión al sistema y iii) solucionó la disparidad que existía entre los ingresos percibidos entre la fecha de pago anticipado de los aportes y los efectivamente recibidos al finalizar el mes.
Para el caso de los contratistas por prestación de servicios el vencimiento del plazo de su contrato conlleva a la pérdida o disminución de la capacidad económica para el pago de los aportes al SGSSS, lo cual conduce a que se reporte una novedad en la afiliación, es decir el cambio del régimen contributivo al subsidiado o el cambio de su condición a beneficiario, más no la desafiliación y la reanudación del pago configura una novedad en la capacidad de pago, pero no una nueva afiliación al sistema.
3. Lineamientos para la contratación
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 2.1.4.1 del Decretos números 780 de 2016 indica:
“Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
(...)2. Como beneficiarios:
2.1 Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo”.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, como ente rector del Sistema de Compras y Contratación Pública, publicó la Guía para la contratación de prestación de servicios1, en la cual precisa recomendaciones, lineamientos y buenas prácticas que sirven a las entidades estatales para alcanzar los objetivos de eficacia, eficiencia, economía y transparencia, tendientes a combatir la corrupción en esta modalidad de contratación, en el anexo 2 presenta la lista de chequeo con los documentos necesarios para suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales, entre otros, la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o cualquier documento donde se acredite la respectiva afiliación2.
4. Lineamientos para certificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Conforme a la norma transcrita el beneficiario del afiliado cotizante también tiene la condición de afiliado al SGSSS, razón por la cual el cambio de beneficiario a cotizante es una novedad que este debe presentar ante la EPS en la cual se encuentre adscrito, cuando adquiere condiciones para cotizar.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones legales citadas, estos Ministerios se permiten impartir los siguientes lineamientos que contribuyen a la correcta aplicación de las normas que sobre la materia rigen:
Ahora, de acuerdo con el artículo 2.1.9.3 del Decretos números 780 de 2016, cuando se incurra en mora por dos (2) periodos consecutivos en el pago de las cotizaciones en el caso de los trabajadores independientes, categoría en la cual se encuentran los contratistas por prestación de servicios, la suspensión de afiliación conlleva la interrupción en la prestación de los servicios y tecnologías en salud del plan de beneficios en salud a cargo de la EPS a la cual está inscrito.
Las EPS en el marco de sus funciones: i) deberán certificar en estado activo al afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que haya ingresado formalmente a dicho sistema e independiente de la calidad que ostente - cotizante o beneficiario; ii) deberán expedir la mencionada certificación de manera ágil, por lo que, se recomienda que adopten procesos en línea que garanticen su trámite de la manera más expedita posible, y, iii) no podrán exigir el pago de aportes de manera anticipada para certificar la afiliación al SGSSS.
Así mismo, el artículo 2.1.9.4 del Decretos números 780 de 2016 estableció que, durante la suspensión de la afiliación, no habrá lugar al pago de cotizaciones ni se causarán intereses de mora, sin perjuicio que se deban cancelar las causadas con anterioridad a la suspensión.
Por otra parte, el cotizante una vez haya suscrito el respectivo contrato, tiene la obligación de reportar directamente ante su EPS o a través del Sistema de Afiliación Transaccional – (SAT), la novedad de adquisición de condiciones para cotizar, la cual, le permite efectuar los aportes en calidad de independiente.
La terminación de la inscripción a la EPS se puede dar por diferentes motivos, entre los que se encuentra, el cambio de EPS a través de la novedad de traslado de EPS, que permite la continuidad en el aseguramiento en salud, o el cambio de las condiciones del afiliado. Para el caso de los trabajadores independientes, está regulado en el numeral 3 del artículo 2.1.3.17 del Decretos números 780 de 2016, modificado por el artículo 8° del Decretos números 064 de 2020, que señaló: “(…) 3. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte”.
Una vez finalizado el contrato, deberá reportar la novedad de pérdida de condiciones para cotizar, salvo que continue cotizando como independiente, caso en el cual, deberá ajustar el ingreso base de cotización sobre el cual seguirá aportando al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que el mismo pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. De igual modo, al momento de liquidar la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá reportar las novedades de cada período de cotización (inicio, retiro, etc.), de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2388 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social o en la norma que la modifique o derogue.
En este sentido, no sobra advertir que ni la suspensión de la afiliación, ni la terminación de la inscripción a la EPS, supone la desafiliación al sistema. Pues, como ya se indicó la afiliación es única y solo se produce la desafiliación con la muerte del afiliado.
Finalmente, la entidad responsable de la contratación del trabajador independiente vinculado por prestación de servicios únicamente puede exigir para la celebración del contrato, la certificación de afiliación activa al SGSSS.
2. Obligación de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de trabajadores independientes - contratistas por prestación de servicios
La obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los trabajadores independientes con capacidad de pago, categoría a la cual corresponden los contratistas por prestación de servicios, está prevista desde la Ley 100 de 1993, al señalar en el numeral 1 del artículo 157 que esta población pertenece al régimen contributivo.
No obstante, al momento de efectuar el pago de los honorarios, deberá verificarse que el contratista tenga la calidad de cotizante independiente desde la fecha de inicio del contrato y que el monto por el cual realiza la cotización corresponda, como mínimo, al 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir IVA, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 o en la norma que la modifique, derogue o sustituya.
Publíquese, y cúmplase.
Los afiliados al régimen contributivo del SGSSS tienen la obligación de efectuar aportes al sistema, tal y como establece el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que es su deber: “.... 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar”.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro del Trabajo, Antonio Sanguino Páez.
Inicialmente, los aportes de los trabajadores independientes, incluyendo el de los contratistas por prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto número 1406 de 1999, se efectuaba de manera anticipada, de la misma forma que cotizaban al Sistema General de Pensiones (SGP), del cual eran afiliados facultativos, hasta la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 cuando se determinó que serían afiliados forzosos al SGP.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
En desarrollo de dicha normativa se expidió el Decreto número 3085 de 2007, que mantuvo la cotización anticipada para los trabajadores independientes y permitió la convalidación de ciclos anteriores con el pago de la mora correspondiente al SGP.
(C. F.).
Actualmente, la cotización de los trabajadores independientes está regulada en el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 la cual consagra que los vinculados mediante contratos por prestación de servicios con ingresos netos iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral mes vencido sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el IVA.
1 Guía para la incorporación de lineamientos de Integridad en la contratación de prestación de Servicios. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-. Código CCE-EICP-GI-23 Versión: 1° de julio de 2023. 2 El artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 contempla “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional”.
El pago de las cotizaciones mes vencido y no anticipado, permitió que, i) los trabajadores independientes cotizaran de acuerdo con los ingresos obtenidos, ii) garantizó que el mayor Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 8 DIARIO OFICIAL petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales”.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Resoluciones ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 269 DE 2026 (julio 10) por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 93 las causales de procedencia de la revocatoria directa, estableciendo que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
El presidente de la República de Colombia, conforme a lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y En el caso particular, no se presenta objeción respecto de la legitimación del ciudadano requerido para promover la solicitud de revocatoria directa, toda vez que ostenta la calidad de parte.
CONSIDERANDO:
En el presente caso, corresponde analizar la solicitud de revocatoria directa a la luz de las tres (3) causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En primer lugar, debe señalarse que la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, fue expedida con pleno acatamiento de las disposiciones constitucionales, legales y convencionales aplicables al trámite de extradición, así como de los condicionamientos expresamente señalados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su concepto favorable.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Adonis Lizandro Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004911985, requerido por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, dentro de la Causa RUC número 2400360530-9, RIT número 3489-2024, por el de- lito de “secuestro con homicidio”, conforme a la Orden de Detención número 2511226001074-0 del 24 de febrero de 2025.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, fue noti- ficada al defensor del ciudadano requerido mediante Oficio número MJD-OFI26- 0000339-DAI-10100 del 9 de enero de 2026, enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2026.
Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado en forma personal el 14 de enero de
En efecto, el Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en el artículo VII del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, y de las condiciones impuestas por la Corte Suprema de Justicia, condicionó la entrega del ciudadano Adonis Lizandro Rivera al otorgamiento de garantías por parte del Gobierno de la República de Chile. Entre estas, que el requerido no fuera sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; que no fuera juzgado por hechos distintos de aquellos que fundamentaron la solicitud de extradición ni entregado a un tercer Estado. Así mismo, se dispuso expresamente que la entrega no podría hacerse efectiva hasta tanto el Estado requirente asumiera formalmente tales compromisos.
En consecuencia, lejos de evidenciarse una actuación contraria a la Constitución Política o a la ley, el acto administrativo cuestionado incorporó de manera expresa todas las salvaguardas previstas por el ordenamiento jurídico colombiano y por el tratado aplicable, precisamente con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales del ciudadano requerido.
De otra parte, el solicitante señala que la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025 contraría el artículo 29 de la Constitución Política por haberse expedido, a su juicio, con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. No obstante, de la revisión integral del expediente, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que permita concluir que el acto administrativo fue expedido en contravención de normas constitucionales o legales.
Por el contrario, el expediente evidencia que al ciudadano requerido se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa en todas las etapas de la actuación.
2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
3. Que vencido el término legal para interponer recursos contra la Resolución Eje- cutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, sin que se hubiera presentado impugnación alguna, dicho acto administrativo adquirió firmeza el 30 de enero de 2026.
4. Que en aras de proceder al cumplimiento y ejecución de la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores1, se requiriera a la República de Chile, que allegara el compromiso de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es que, el ciudadano requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión per- petua y confiscación.
5. Que estando el trámite en espera del compromiso solicitado para la entrega, mediante correo electrónico recibido el 20 de abril de 2026, el ciudadano co- lombiano Adonis Lizandro Rivera, elevó solicitud de revocatoria directa contra Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025.
6. Que la solicitud de revocatoria directa, se sustentó con los siguientes argumen- tos:
Así, mediante auto del 1° de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le otorgó la oportunidad de designar un defensor de confianza, advirtiéndole expresamente que, de no hacerlo, se procedería a la designación de un defensor de oficio. El requerido manifestó contar con abogado; sin embargo, una vez vencido el término concedido, no allegó el correspondiente poder, razón por la cual se designó un defensor público para que asumiera su representación judicial3.
El ciudadano requerido actuando en nombre propio, solicitó la revocatoria directa de la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se concedió su extradición a la República de Chile, al considerar que dicho acto administrativo fue expedido con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. Sostiene que durante el trámite de extradición no tuvo acceso integral y oportuno al expediente ni a la documentación aportada por el Estado requirente, que no contó con una oportunidad real para controvertir los elementos de prueba ni para ser oído en condiciones materiales de defensa, y que debió gestionar por sus propios medios el acceso a información básica del proceso.
Igualmente, el ciudadano fue notificado personalmente de la designación del defensor público y de sus datos de contacto4, garantizándose de esta manera la asistencia de un abogado durante el trámite de extradición.
En consecuencia, afirma que se configuran las causales de revocatoria previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por cuanto, a su juicio, la resolución es contraria a la Constitución Política y a la ley, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y fue expedida con desconocimiento del debido proceso.
De otra parte, el defensor público designado ejerció la defensa técnica del requerido, al acceder al expediente de extradición y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a verificar la eventual existencia de investigaciones penales en Colombia y la posible afectación del principio de non bis in ídem, así como al presentar alegatos de conclusión en los que solicitó a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición o, subsidiariamente, imponer determinados condicionamientos a la entrega.
Adicionalmente, solicita la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a hacer efectiva su entrega, así como la adopción de medidas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
7. Que en relación con los argumentos expuestos por el ciudadano colombiano Adonis Lizandro Rivera orientados a la revocatoria directa del acto administrati- vo mediante el cual se concedió la extradición de este ciudadano a la República de Chile, el Gobierno nacional considera:
En estas condiciones, no resulta admisible afirmar que el procedimiento se adelantó sin un escenario real de defensa o que el requerido careció de oportunidades para ejercer sus derechos procesales. Por consiguiente, la inconformidad del ciudadano requerido se circunscribe a un cuestionamiento subjetivo sobre la suficiencia o efectividad de la estrategia defensiva desplegada, circunstancia que, por sí misma, no permite concluir que la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025 hubiese sido expedida con desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa, ni configura alguna de las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el Consejo de Estado2, “la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a 3 Informe Secretarial del 8 de septiembre de 2025, Extradición Número Interno 69534, CUI 11001020400020250154100. 4 Notificación al ciudadano requerido del 19 de agosto de 2025, Extradición Número Interno 69534, CUI 11001020400020250154100.
1 Mediante Oficio número MJD-OFI26-0008097-GEX-10100 del 27 de febrero de 2026. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2011, Radicado número 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05).
9 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
En segundo lugar, vale precisar que no se configura en el caso sub examine, la causal establecida en el numeral 2 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a que el acto administrativo no está conforme con el interés público o social o atenta contra él.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Frente a lo anterior, es válido señalar que la extradición se concibe como un mecanismo para asegurar que las personas acusadas o condenadas por diferentes delitos comparezcan ante la justicia. En esa medida, el Gobierno nacional, en ejercicio de su soberanía, puede conceder la extradición en aras de la cooperación penal internacional, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales del requerido.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 270 DE 2026
En el caso concreto, la decisión de conceder la extradición se adoptó en cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado colombiano en materia de cooperación judicial internacional, y no como una medida arbitraria o contraria al interés público o social.
(julio 10) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
En este caso, la solicitud formulada por el Gobierno de la República de Chile fue tramitada conforme al Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá, D. C. el 16 de noviembre de 1914, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 8ª de 1928, así como al ordenamiento jurídico interno colombiano. Además, contó con concepto previo y favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye un presupuesto habilitante esencial para que el Gobierno nacional ejerza su facultad soberana de decidir sobre la entrega.
En efecto, en el presente caso no se advierte que la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025 haya causado un agravio injustificado al ciudadano colombiano Adonis Lizandro Rivera, toda vez que la decisión de conceder su extradición fue adoptada con plena observancia de las garantías constitucionales, legales y convencionales aplicables al trámite.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición a la República de Panamá del ciudadano venezolano Félix Jesús Pulido Yglesias, identificado con la cédula de identidad personal número V-7.076.278 y pasaporte número 054691012, documentos ex- pedidos en la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca ante las autoridades de la República de Panamá por la causa número 201800010173, por el delito de estafa agravada, conforme a la orden de aprehensión emitida por la Personería Municipal del Distrito de Chame, el 3 de diciembre de 2018.
En particular, se tiene que el trámite de extradición se surtió conforme a las normas aplicables, con observancia del debido proceso, garantía del derecho de defensa y contradicción, intervención del Ministerio Público y de la defensa, práctica de pruebas, presentación de alegatos de conclusión y emisión de concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma decisión, el Gobierno nacional dispuso negar la extradición por las causas número 201700073864 y número 201700077166, teniendo en cuenta que respecto de ellas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable, al advertir que adolecen del cumplimiento del requisito de mínima punibilidad, ya que la sanción prevista en la legislación colombiana es inferior a dos años de prisión.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026, fue notificada a la defensora del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0014100- GEX-10100 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo de 2026.
Así mismo, es de resaltar que la extradición no implica, por sí misma, la supresión o desconocimiento de los derechos del requerido, quien podrá ejercer las garantías judiciales y procesales que le asisten ante las autoridades del Estado requirente, dentro del marco del debido proceso y con observancia de los compromisos internacionales aplicables. En ese contexto, el ciudadano extraditado podrá igualmente solicitar la asistencia y protección consular del Estado colombiano, en caso de requerirlo, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 7 de abril de 2026.
Tanto a la defensora como al ciudadano requerido se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
En consecuencia, no puede afirmarse que el acto administrativo cuestionado hayan ocasionado un agravio injustificado al ciudadano requerido, pues la materialización de la entrega derivada de la concesión de la extradición corresponde a una consecuencia jurídica legítima de un procedimiento adelantado con arreglo a la Constitución Política, la ley y los instrumentos internacionales aplicables, y no a una actuación arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento por parte del Gobierno nacional.
Finalmente, es preciso indicar que la figura de revocatoria directa no es propiamente un recurso o una instancia más dentro del trámite de extradición, ni una oportunidad para reabrir discusiones ya desarrolladas y/ o retrotraer oportunidades procesales ya surtidas.
En punto de este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional:
3. Que estando dentro del término legal, la defensora allegó escrito de recurso de reposición interpuesto y sustentado por el ciudadano requerido contra la Resolu- ción Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026, mediante correo electrónico recibido el 13 de abril de 20266.
4. Que el recurso de reposición interpuesto se fundamenta en los siguientes argu- mentos: El recurrente considera que la decisión impugnada debe ser reconside- rada por razones humanitarias, toda vez que su entrega al Estado requirente le impediría permanecer junto a su familia. Igualmente, manifiesta que no registra antecedentes judiciales en Colombia y que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de agosto de 20247.
“(...) La revocatoria no hace parte de la vía gubernativa ni es un recurso administrativo ordinario; se trata de un procedimiento específico de control de la misma administración sobre sus actos, en el que puede participar el interesado.5 (...)”. Subrayado y negrilla fuera de texto.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno nacional no revocará la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025.
Por lo expuesto, De igual forma, señala que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable únicamente respecto de la causa identificada con radicado número 201800010173 y desfavorable frente a las causas números 201700073864 y 201700077166, al considerar que estas últimas no satisfacían el requisito de mínima punibilidad previsto en el instrumento internacional aplicable.
RESUELVE:
En ese sentido, sostiene que, aun respecto de la causa frente a la cual se emitió concepto favorable, la conducta imputada tendría una pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión conforme a la legislación penal colombiana, inferior al mínimo de cuatro (4) años previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradición, razón por la cual considera que no debió autorizarse su entrega a la República de Panamá.
Artículo 1°.
No revocar la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025, por las cuales el Gobierno nacional concedió la extradición a la República de Chile del ciudadano colombiano Adonis Lizandro Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004911985, a la luz de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Finalmente, el recurrente invoca la aplicación del principio pro homine, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C- 438 de 2013, y solicita que se adopte la interpretación más favorable a la protección de sus
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no procede recurso alguno.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo al Viceministerio de Asuntos Migratorios y Protección Internacionales, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
6 Mediante Autos número 12 del 12 de junio de 2026 y número 18, se suspendió por quince (15) días y cinco (5) días, el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011), en espera de la información solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre una eventual medida de protección internacional, lo cual fue informado a la defensora del ciudadano requerido mediante oficios MJD-OFI26-0032557-DAI-10100 del 25 de junio de 2026 y MJD-OFI26-0034139-DAI-10100 del 6 de julio de 2025. 7 El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que el ciudadano FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, actualmente no ostenta la condición de refugiado ni de solicitante de asilo en Colombia.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996 Magistrado Ponente Julio César Ortiz Gutiérrez.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 10 DIARIO OFICIAL derechos fundamentales, razón por la cual pide al Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, revocar la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026 y abstenerse de conceder su extradición.
5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
En efecto, la Corte precisó que el instrumento aplicable al presente trámite es el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante la Ley 57 de 1928, por lo que los requisitos de procedencia debían examinarse con fundamento en dicho instrumento internacional y no, de manera principal, en las disposiciones internas de la Ley 906 de 2004.
En cuanto al argumento de índole humanitaria expuesto por el recurrente, relacionado con la afectación que le generaría la separación de su núcleo familiar y el hecho de no registrar antecedentes judiciales en Colombia, se observa que tales circunstancias, si bien son atendibles desde una perspectiva personal, no constituyen, por sí mismas, un impedimento jurídico para la procedencia de la extradición ni desvirtúan los fundamentos que sustentaron la decisión impugnada.
En ese marco, la Sala explicó que el artículo 2°, literal b), del Tratado exige que la conducta sea punible en ambos Estados con una pena mínima superior a dos (2) años de prisión, requisito que encontró satisfecho únicamente frente a la causa número 201800010173, toda vez que los hechos atribuidos al requerido configuran delito tanto en la República de Panamá como en la República de Colombia y, conforme al artículo 246 del Código Penal colombiano, la pena mínima aplicable para esa conducta asciende a treinta y dos (32) meses de prisión, esto es, superior al umbral previsto en el tratado bilateral.
El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que el ciudadano Félix Jesús Pulido Yglesia no ha radicado solicitud de refugio ante la Cancillería y que, en consecuencia, actualmente no ostenta la condición de refugiado ni de solicitante de asilo en Colombia.
Por el contrario, respecto de las causas números 201700073864 y 201700077166, la Corte concluyó que no se cumplía el requisito de mínima punibilidad, al advertir que la sanción mínima prevista en la legislación colombiana era inferior a dos años de prisión. Por esa razón emitió concepto desfavorable frente a esas dos actuaciones y favorable únicamente respecto de la causa número 201800010173.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia verificó que el ciudadano venezolano Félix Jesús Pulido Yglesias no registra actuaciones penales activas ni concluidas en Colombia, circunstancia que precisamente sirvió para descartar cualquier afectación al principio de non bis in idem y concluir la viabilidad constitucional del trámite de extradición. Por consiguiente, la ausencia de antecedentes judiciales en el país no constituye una razón que impida la entrega al Estado requirente.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al invocar el mínimo de cuatro (4) años previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pues en este caso existe tratado internacional vigente entre la República de Colombia y la República de Panamá, cuyas disposiciones constituyen la normativa que rige el presente trámite de extradición. En consecuencia, el requisito de mínima punibilidad aplicable no era el previsto en la norma interna citada por el recurrente, sino el establecido en el tratado bilateral, el cual fue verificado por la Corte Suprema de Justicia y sirvió de fundamento para emitir concepto favorable exclusivamente frente a la causa número 201800010173.
De otra parte, el hecho de que el requerido se encuentre privado de la libertad desde el 21 de agosto de 2024 tampoco desvirtúa la legalidad de la decisión adoptada, toda vez que dicha privación de la libertad obedece exclusivamente al trámite de extradición adelantado a solicitud de la República de Panamá. Además, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Resolución Ejecutiva dispusieron expresamente que el Estado requirente deberá reconocer, en la eventual pena que se imponga, todo el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad en territorio colombiano, con ocasión del presente trámite.
En consecuencia, dicho argumento no está llamado a prosperar, pues reproduce un aspecto ya examinado por la Corte Suprema de Justicia y no desvirtúa la legalidad de la decisión recurrida.
Finalmente, el recurrente invoca el principio pro homine y solicita que, con fundamento en la Sentencia C-438 de 201310, se adopte la interpretación más favorable a la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026.
Finalmente, en lo que respecta a la alegada afectación de su unidad familiar, es preciso señalar que las consecuencias personales y familiares derivadas de la ejecución de una extradición son inherentes a la naturaleza misma de esta figura de cooperación judicial internacional y, por tanto, no constituyen una causal legal para revocar la decisión de conceder la extradición, máxime cuando en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos constitucionales, convencionales y legales que habilitan la entrega del ciudadano requerido al Estado solicitante.
En consecuencia, las circunstancias personales y familiares invocadas por el recurrente no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las razones de conveniencia y legalidad que sustentaron la decisión recurrida, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
Sobre el particular, es preciso señalar que el principio pro homine constituye un criterio hermenéutico orientado a privilegiar la interpretación que brinde una mayor protección a los derechos humanos cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas de una misma disposición. Sin embargo, dicho principio no puede ser invocado para desconocer normas expresas, dejar de aplicar el marco jurídico que regula la extradición o desatender las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
En punto de este tema, vale precisar que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que aunque las personas privadas de la libertad gozan de garantías que les asisten por ser inherentes al ser humano, tienen a su vez limitaciones frente a la aplicación de algunos derechos:
En el presente caso, no se advierte la existencia de una duda interpretativa que haga procedente la aplicación del principio invocado, pues tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como el Gobierno nacional determinaron que la solicitud de extradición cumple los presupuestos constitucionales, convencionales y legales exigidos para su procedencia. En particular, la Corte estableció que respecto de la causa número 201800010173 concurren los requisitos previstos en el Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, emitiendo concepto favorable exclusivamente respecto de dicha actuación.
De igual forma, la decisión de conceder la extradición fue adoptada con observancia de las garantías fundamentales del requerido y quedó condicionada, entre otros aspectos, a que el Estado requirente respete el principio de especialidad11, no someta al reclamado a penas o tratos prohibidos por la Constitución Política y se le reconozca el tiempo de privación de la libertad cumplido en territorio colombiano, con ocasión del presente trámite de extradición. En consecuencia, el principio pro homine no constituye, en este caso, un fundamento jurídico para revocar la decisión recurrida ni para abstenerse de conceder la extradición, pues ello implicaría desconocer el régimen normativo aplicable al trámite y las conclusiones contenidas en el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia.
“(…) De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas8: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros”.9 (negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano venezolano Félix Jesús Pulido Yglesias, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el recurso interpuesto no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026.
Por lo expuesto, En tal virtud, debe considerarse que si bien la Constitución Política reconoce una especial protección a los derechos de los niños y a la familia, estos no pueden invocarse para eludir la responsabilidad penal, luego el ejercicio de tales derechos se limita y cede frente a la acción punitiva de los Estados.
RESUELVE:
En cuanto al argumento sobre inobservancia del requisito de mínima punibilidad previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que dicho aspecto ya fue objeto de análisis expreso por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido el 21 de enero de 2026.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió parcialmente a la República de Panamá la extradición del ciudadano venezolano Félix Jesús Pulido Yglesias, identificado con la cédula de identidad
8 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T 705 de 1996, T 153 de 1988, T-266 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-026/16, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-438 del 10 de julio de 2013, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 11 Artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026.
11 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Vigencia Amparos Compañía aseguradora Número de póliza Desde Hasta personal número V-7.076.278 y pasaporte número 054691012, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca ante las autoridades de la República de Panamá por la causa número 201800010173, por el delito de estafa agravada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026.
Cumplimiento SEGUROS DEL ESTADO S.A. 14-44-101255291 26/01/2026 12/04/2027
6. Que, durante la ejecución contractual, el CONTRATISTA desarrolló las activi- dades a su cargo y cumplió con las obligaciones derivadas del contrato durante los meses de enero y febrero del año 2026, como lo demuestran los informes de ejecución cargados en la plataforma Secop II y que fueron aprobados por la supervisión.
7. Que en el mes de marzo del 2026, se cortó la comunicación física y virtual con el CONTRATISTA, pese a que fue requerido por teléfono, y medios virtuales como correo electrónico institucional y redes sociales.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
8. Que, el 5 de mayo se pone en conocimiento a la Coordinación del Grupo de Gestión Contractual, para tomar las respectivas medidas contractuales ante la imposibilidad del CONTRATISTA para seguir ejecutando las obligaciones con- tractuales.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y cúmplase.
9. Que, el 14 de mayo del 2026, fallece el señor John Alexánder Sabogal (q. e. p. d.), como consta en el correspondiente Registro Civil de Defunción número 11942145, expedido por la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, D. C.
Dada en Bogotá, D. C., a. 10 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
10. Que, mediante informe final de supervisión del 18 de junio de 2026, la supervi- sión del contrato informó que el contratista cumplió a cabalidad las obligaciones establecidas desde el 26 de enero de 2026 y hasta el 28 de febrero de 2026.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
11. Que, de acuerdo con la información financiera reportada por la supervisión del contrato en el Informe Final de Supervisión, este contrato presenta el siguiente balance:
RELACIÓN DE PAGOS:
ORDEN DE PAGO SIF N°
FECHA VALOR
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 1268 DE 2026
74250226 2026-03-10 $1.666.667,00 74250326 2026-03-10 $10.000.000,00 TOTAL $11.666.667,00 EJECUCIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO (julio 15) por medio de la cual se termina anticipadamente y se liquida unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026, suscrito con John Alexánder Sabogal Ríos (q. e. p. d.).
La Secretaria General, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 del 2007, Ley 1474 de 2011, el Decreto número 1082 de 2015, y el Decreto número 399 del 14 de abril de 2026.
VALOR TOTAL CONTRATO
$80.000.000,00 VALOR EJECUTADO Y PAGADO AL CONTRATISTA $11.666.667,00 VALOR EJECUTADO Y POR PAGAR AL CONTRATISTA $0 VALOR SALDO A LIBERAR A FAVOR DEL MINISTERIO $68.333.333
12. Que, el contrato NO presenta saldo a favor del contratista, por cuanto el contrato no tuvo ejecución en los meses de marzo, abril, mayo.
CONSIDERANDO:
13. Que en virtud de lo anterior, existen sumas pendientes por liberarse en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho por la suma de sesenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres ($68.333.333) por concepto del valor no ejecutado del contrato, desde el mes de marzo de 2026 hasta al vein- ticinco (25) de septiembre de 2026, en razón al fallecimiento del contratista.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Que de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993: “La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: (…) 2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, (…)”.
1. Que, el día 26 de enero de 2026, se suscribió el contrato de prestación de servi- cios profesionales número 342-2026 entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y John Alexánder Sabogal Ríos (q. e. p. d ), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 80049748 expedida en Bogotá, D. C., cuyo objeto consistió en “Prestar servicios profesionales al Despacho del Viceministro(a) de Política Criminal y Justicia Restaurativa, apoyando jurídicamente en el aná- lisis, formulación, revisión y seguimiento de planes, programas, estrategias, instrumentos normativos y actuaciones interinstitucionales relacionados con la política criminal del Estado y la Política Nacional de Drogas, incluyendo sus en- foques, en coordinación con las entidades del sistema de justicia y demás actores del Sistema Nacional de Drogas, en el misionales”.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
2. Que, el valor del contrato prestación de servicios profesionales número 342- 2026, se estableció hasta por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) moneda corriente.
Que por el fallecimiento del contratista no es posible continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026 y de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son intuito personae, por lo tanto, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
3. Que, el plazo inicial de ejecución del contrato de prestación de servicios pro- fesionales número 342-2026, se pactó “(…) El Plazo de ejecución del contrato será de 8 meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfec- cionamiento y ejecución, sin que supere el 31 de diciembre de 2026.(…)”. Que, de conformidad con lo estipulado en la plataforma SECOP II, la supervisión del contrato prestación de servicios profesionales número 342-2026 fue ejercida inicialmente y para efectos de la terminación y liquidación unilateral por Juanita Tamayo Peña en calidad de Asesor(a) Código 1020 Grado 11 del despacho del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio.
Que aunque los contratos de Prestación de Servicios profesionales, no requieren ser liquidados, a menos que tal y como lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, su terminación sea anticipada o existan saldos a favor de las partes; por lo tanto, en vista que el contrato debe terminarse anticipadamente por muerte del contratista, y teniendo en cuenta que existe un saldo a su favor, se requiere liquidar unilateralmente el contrato número 342-2026.
4. Que el contrato prestación de servicios profesionales número 342-2026, se en- cuentra amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal número 126 del 05/01/2026 por valor de $ 10.101.687.086 y el registro presupuestal número 7926 del 26101/2026.
Que encontrándonos dentro de los términos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto número 019 de 2012, es procedente terminar y liquidar unilateralmente el contrato de prestación de servicios número 342- 2026.
5. Que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el contratista constituyó póliza de cumplimiento número 96-46-101033140 con la compañía Seguros del Estado S. A., la cual fue aprobada el 7 de enero de 2026 por el Grupo de Gestión Contractual del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los siguientes términos:
Que la cláusula décimo séptima (17) del anexo de condiciones contractuales del contrato número 342-2026, señala: “TERMINACIÓN ANTICIPADA: El presente contrato se podrá terminar en los siguientes eventos: 1. Por vencimiento del plazo de ejecución. 2.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 12 DIARIO OFICIAL Ministerio de Agricultura Por mutuo acuerdo entre las partes. 3. Por el cumplimiento del objeto contractual. 4. En forma unilateral por parte del MINISTERIO, conforme a lo establecido en la ley. 5. Por las demás causales legalmente establecidas”. y Desarrollo Rural Decretos
DECRETO NÚMERO 0765 DE 2026
Que frente a la forma en cómo se debe proceder en estos casos, Colombia Compra Eficiente sostuvo en el concepto 42018140000021084 del 6 de marzo de 2018 que: “La normativa del Sistema de Compra Pública no establece un procedimiento reglado para pagar las sumas debidas a un contratista fallecido. No obstante, se considera que la Entidad Estatal debe dar por terminado el contrato y si corresponde, liquidar el contrato en el estado en el que se encuentre; esto, además de notificar personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se desconozca su domicilio. Posteriormente, podrá consignar la suma adeudada a la cuenta registrada, y de encontrarse cerrada la misma, constituirá un título de depósito a nombre del contratista fallecido”.
(julio 15) por el cual se adicionan los Decretos números 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural; 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; y 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos o transferidos a la Agencia Nacional de Tierras para los fines previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.
Que el supervisor certificó que ha verificado previamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del contratista, por lo que se ampara en el precepto constitucional del artículo 83 de la Constitución Política, que indica: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 31 y 32 de la Ley 160 de 1994, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en consideración a que las decisiones adoptadas en la presente resolución son de carácter particular y pueden afectar directa o indirectamente a terceros, como lo serían los posibles herederos y/o legatarios y acreedores del contratista, de los que por razones obvias se desconocen sus domicilios, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), relativo a la notificación o publicidad a terceros de quienes se desconozca su domicilio.
Que el artículo 58 de la Constitución Política reconoce el derecho de propiedad privada y dispone que este cumple una función social que implica obligaciones, así como una función ecológica, y prevé que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador podrán establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de dominio, con observancia de las garantías constitucionales y legales.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que los artículos 64, 65 y 366 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente para la población rural, fomentar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y orientar su actuación al mejoramiento de la calidad de vida de la población y a la satisfacción del interés general.
Artículo 1°.
Terminar Unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026, suscrito entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y John Alexánder Sabogal Ríos. (q. e. p. d), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 80049748, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
Que corresponde al Estado adoptar mecanismos jurídicos e institucionales que permitan incorporar bienes al cumplimiento de fines públicos y remover obstáculos de naturaleza jurídica que impidan su destinación o aprovechamiento, garantizando a la vez la protección de los derechos patrimoniales mediante las acciones y compensaciones que establezca el ordenamiento jurídico.
Artículo 2°.
Liquidar unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026, de acuerdo con la información contenida en el informe final de supervisión de fecha 18 de junio de 2026, los documentos citados en los considerandos del presente acto administrativo, así como la información registrada en la plataforma SECOP II, en los siguientes términos:
EJECUCIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO
VALOR TOTAL CONTRATO
$80.000.000,00 VALOR EJECUTADO Y PAGADO AL CONTRATISTA $11.666.667,00 VALOR EJECUTADO Y POR PAGAR AL CONTRATISTA $0 VALOR SALDO A LIBERAR A FAVOR DEL MINISTERIO $68.333.333
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, definió los fines de interés social y utilidad pública para la adquisición de predios, mejoras rurales y servidumbres por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante negociación directa o expropiación, resaltando de manera especial su aplicación para el desarrollo de programas especiales de dotación de tierras en el marco de la reforma agraria, así como las adjudicaciones con enfoque de género y generacional destinadas a corregir la inequitativa distribución de la propiedad rural en beneficio de las mujeres y juventudes rurales.
Parágrafo 1°. El saldo a liberar está amparado en el registro presupuestal número 7926
del 26 de enero de 2026.
Artículo 3°.
Ordenar la liberación de los saldos del contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026, los cuales corresponden a la suma de sesenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres ($68.333.333) conforme la parte motiva del presente acto administrativo.
Que el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011 consagró, con carácter general y permanente, el saneamiento automático en favor de la entidad pública respecto de la titulación y la tradición de los inmuebles adquiridos por los motivos de utilidad pública e interés social previstos en las leyes, frente a los vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad a él, los cuales originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias; norma que constituye el fundamento general del saneamiento que aquí se reglamenta, en tanto los fines del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 son de interés social y utilidad pública.
Artículo 4°.
Comunicar la presente resolución a la Compañía Seguros del Estado S. A. en su calidad de garante del contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026, suscrito entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y John Alexánder Sabogal Ríos (q. e. p. d.),
Artículo 5°.
Ordenar la publicación del presente acto por un (1) día hábil en la página web de la Entidad y en un medio masivo de comunicación de la ciudad de Bogotá, D. C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-410 de 2015, declaró inexequible la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente” contenida en el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y en el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015, de manera que las acciones indemnizatorias originadas por el saneamiento pueden dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, incluida la entidad pública adquirente, garantía que el presente decreto preserva.
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, envíese copia del mismo al Grupo de Gestión Financiera para los fines pertinentes.
Que el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 dispone que, en los eventos en que la ANT adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre las limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
Artículo 7°.
Contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Que el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 no fue objeto de las demandas decididas en las Sentencias C-294 de 2024 y C-142 de 2025 y conserva plena vigencia, sin que los apartes del artículo 61 declarados inexequibles por dichas providencias constituyan fundamento del presente decreto.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2026.
La Secretaria General, Claudia Liliana Martínez Melo.
Que, conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) tiene a su cargo la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), función que comprende la gestión de los activos afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de (C. F.).
13 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL dominio y de aquellos respecto de los cuales se haya declarado la extinción del derecho de dominio en favor del Estado.
Que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 prevé que respecto de los bienes objeto de extinción de dominio opera el saneamiento automático de vicios en los títulos y en la tradición, con la finalidad de depurar la situación jurídica de los bienes transferidos y brindar certeza sobre su incorporación al patrimonio estatal, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias a que haya lugar.
Que el contenido del presente decreto, junto con su memoria justificativa, fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, entre los días 2 de julio de 2026 y 8 de julio de 2026, por los motivos expuestos en la solicitud de publicación mediante Memorando núm. 2026-420-005856-3 del 1° de julio de 2026 de la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo y reiterados en la memoria justificativa de este acto administrativo. Las observaciones recibidas fueron atendidas en el informe respectivo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el Decreto número 888 de 2025, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentó la transferencia de activos estratégicos administrados por la SAE a otras entidades públicas, incluida la asunción por la entidad beneficiaria del saneamiento material, físico-catastral y de pasivos.
Artículo 1°.
Adición al Decreto número 1071 de 2015. Adiciónese el Capítulo 12 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:
“CAPÍTULO 12
Saneamiento de los predios y mejoras adquiridos o transferidos a la agencia Que, en consecuencia, la transferencia de activos sociales y no sociales mediante acto administrativo expedido por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) supone el saneamiento automático previsto en la ley, incluso respecto de situaciones que se manifiesten con posterioridad a la transferencia, lo que permite perfeccionar la enajenación y facilitar la toma de posesión inmediata por parte de las entidades beneficiarias, sin requerir actuaciones adicionales orientadas al saneamiento de títulos o tradición. nacional de tierras para los fines del artículo 31 de la Ley 160 de 1994
Artículo 2.
14.6.12.1. Objeto del capítulo. Establecer las condiciones para la aplicación del saneamiento de los predios y mejoras que la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, adquiera por negociación directa o reciba en transferencia, para los fines de interés social y utilidad pública señalados en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.
Que el parágrafo 5° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 dispone que, en las asignaciones definitivas que el administrador del Frisco realice a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a los sujetos del artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017, opera el saneamiento automático de vicios en los títulos y la tradición, incluso los que surjan con posterioridad, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias, y que dicho saneamiento no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado.
Artículo 2.
14.6.12.2. Saneamiento de la titulación y la tradición. La adquisición por negociación directa o la transferencia de predios y mejoras a la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, para los fines del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, producirá en su favor el saneamiento de los vicios relativos a la titulación y a la tradición del inmueble, incluso de los que se manifiesten con posterioridad a la adquisición o a la transferencia, sin extinguir las acciones judiciales o indemnizatorias que procedan conforme a la ley.
La Agencia Nacional de Tierras tomará posesión inmediata de los predios adquiridos y asumirá, con cargo a sus apropiaciones presupuestales, el saneamiento material, físicocatastral, así como las actuaciones posteriores de actualización de área, cabida, linderos e identificación predial que resulten necesarias, sin que se requiera entrega física o material.
Que el parágrafo 8° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 faculta a la SAE para transferir a la Agencia Nacional de Tierras, en cualquier estado del proceso de extinción de dominio, los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito, evento en el cual la ANT recibe los predios como cuerpo cierto, asume el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos, y constituye la reserva técnica destinada a atender las órdenes judiciales de devolución.
Parágrafo. Cuando con posterioridad a la adquisición del inmueble se adelanten
procesos de actualización física, jurídica o catastral, rectificación de cabida y linderos, o cualquier otra actuación que impliquen la modificación del avalúo del predio, las partes podrán suscribir la correspondiente escritura y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo.
Que la Ley 975 de 2005 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que sus artículos 11C, 17B y 54, adicionados por las Leyes 1592 de 2012, 1151 de 2007 y 1448 de 2011, regulan la vocación reparadora de los bienes, su administración provisional y su enajenación o disposición.
La suscripción de dicha escritura no constituirá una nueva transferencia del dominio ni afectará la validez del negocio jurídico inicialmente celebrado, conservará los efectos de la transferencia inicial y no alterará el saneamiento previsto en la ley.
Artículo 2.
14.6.12.3. Exclusiones del saneamiento. El saneamiento previsto en este Capítulo no comprende:
Que el Decreto número 1191 de 2025, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, reglamentó las condiciones habilitantes para la enajenación de los bienes del Fondo para la Reparación de las Víctimas vinculados a procesos de Justicia y Paz, mediante la adición del artículo 2.2.5.1.4.6.2 al Decreto número 1069 de 2015, cuyo parágrafo 3 mantiene vigentes las medidas cautelares vinculadas a dichos procesos hasta la decisión judicial definitiva.
1. Las medidas cautelares, limitaciones o decisiones judiciales que deban perma- necer vigentes en virtud del proceso de Justicia y Paz, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.1.4.6.2 del Decreto número 1069 de 2015.
2. Los predios sobre los que versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forza- do, conforme al parágrafo 5° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 define a la Agencia Nacional de Tierras como autoridad de las tierras de la Nación encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, lo que le confiere la competencia para invocar el saneamiento y disponer la cancelación o liberación de cargas en los actos de formalización de la adquisición o la transferencia.
3. Los eventos excluidos por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023.
4. Las afectaciones de naturaleza ambiental y las restricciones sobre bienes de inte- rés cultural, que no constituyen limitaciones al dominio en sentido registral, sino condicionantes del uso oponibles por su propio origen normativo.
Que la Ley 1682 de 2013 y el Decreto número 737 de 2014 consagraron el saneamiento automático para los proyectos de infraestructura de transporte, régimen declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-750 de 2015 bajo la condición de preservar el derecho a la indemnización de los afectados, y constituye el referente analógico del mecanismo que aquí se adopta para el sector agropecuario.
Que las disposiciones del presente decreto tienen carácter reglamentario y permanente, por lo que deben incorporarse en los decretos únicos reglamentarios de los sectores a los que corresponden, conforme a las directrices generales de técnica normativa contenidas en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026.
Artículo 2.
14.6.12.4. Garantía de los derechos de terceros. El saneamiento previsto en este Capítulo opera sin extinguir las acciones indemnizatorias que, por ministerio de la ley, se originan a favor de quienes tengan derechos reales o personales sobre el inmueble. De acuerdo con el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011 y la Sentencia C-410 de 2015, dichas acciones podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, incluida la Agencia Nacional de Tierras como entidad adquirente.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras comunicará, desde la apertura del
expediente, a quienes posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y ordenará la publicación en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble.
La Agencia Nacional de Tierras ordenará la publicación del oficio correspondiente en la página web de la entidad”.
Artículo 2°.
Adición al Decreto número 1069 de 2015. Adiciónese el Capítulo 19 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así:
Que el saneamiento sustancial de los predios y mejoras corresponde al sector agropecuario y se incorpora en el Decreto número 1071 de 2015, mientras que el procedimiento registral corresponde al sector justicia y del derecho y se incorpora en el Decreto número 1069 de 2015 y, las obligaciones de naturaleza fiscal derivadas de la escrituración y el registro de los actos de transferencia de dominio a favor de la Agencia Nacional de Tierras, corresponden al sector hacienda y crédito público y se incorporan en el Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, en aplicación del deber de coordinación previsto en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el presente decreto se expide con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 14 DIARIO OFICIAL “CAPÍTULO 19 Actuación registral para el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos o transferidos a la agencia nacional de tierras para los fines del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia
Artículo 2.
2.6.19.1. Objeto del capítulo. Regular la actuación registral aplicable al saneamiento de los predios y mejoras que la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, adquiera o reciba en transferencia para los fines del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, de acuerdo con las condiciones previstas en el Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 2.
2.6.19.2. Cancelación o liberación de cargas e inscripción de la transferencia. En el acto administrativo, título o escritura pública mediante el cual se formalice la adquisición o la transferencia, la Agencia Nacional de Tierras invocará el saneamiento y dispondrá, cuando corresponda, la cancelación o la liberación parcial de las limitaciones, afectaciones, gravámenes o medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que no se encuentren comprendidas en las exclusiones del artículo 2.14.6.5.3 del Decreto número 1071 de 2015. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente efectuará, en un mismo turno, la cancelación o liberación dispuesta y la inscripción de la transferencia de dominio.
El mejor precio del mercado
Artículo 2.
2.6.19.3. Segregación parcial. Cuando lo adquirido o transferido sea una porción segregada de un predio de mayor extensión, el registrador dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sin las anotaciones relativas a las medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes objeto de saneamiento, y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz.
Ahora
Artículo 2.
2.6.19.4. Identificación y declaratoria de predios de utilidad pública. La Superintendencia de Notariado y Registro creará antes del 25 de julio de 2026 un código registral especial, de carácter exclusivamente publicitario y sin efectos de limitación al dominio, para la utilidad pública con fines de reforma agraria y administración anticipada de los predios que ejerce la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.
$ 89.100 La Agencia Nacional de Tierras solicitará estas inscripciones sobre los predios que declare de utilidad pública o en aquellos en los tenga promesa de compraventa y el acta de entrega que la documente. La solicitud se presentará a las Unidades Móviles de Registro para la Reforma Agraria o al registrador, a preferencia.
Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros,
Artículo 3°.
Adición al Decreto número 1068 de 2015. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.5.5.2.8 del Capítulo 2 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito público, así:
entre otros Evolucionamos Parágrafo. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S como administradora del FRISCO o quien haga sus veces, pagará las obligaciones de naturaleza fiscal necesarias para la escrituración y registro de los actos de transferencia de dominio de bienes inmuebles que están en proceso de adquisición oneroso a cualquier título por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces. juntos El Diario Oficial ahora se consulta En caso de identificarse el pago de intereses, u otros conceptos de los que estuviere exento el FRISCO, la Sociedad de Activos Especiales como administrador interpondrá las acciones judiciales o reclamaciones administrativas una vez surtido el pago. en formato digital, facilitando el
Artículo 4°.
Adición al Decreto número 1068 de 2015. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.5.5.3.1.4 del Capítulo 3 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:
acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Conoce nuestra suscripción digital Parágrafo. En ausencia de avalúo comercial vigente se aplicará lo previsto en los artículos 2.14.6.4.4 y 2.14.6.4.5 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, o aquellas que las modifiquen o sustituyan. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S como administrador del FRISCO acordará con la Agencia Nacional de Tierras los mecanismos de ajuste en el precio por modificación de cabida y linderos inclusive cuando esta aparezca en el saneamiento posterior a la transferencia de dominio.
Artículo 5°.
Régimen de transición. Las disposiciones previstas en este decreto no serán aplicables a las actuaciones administrativas y registrales definitivas y ejecutoriadas.
Artículo 6°.
Vigencia. Este decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial, adiciona los Decretos números 1071 de 2015, 1069 de 2015 y 1068 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Contáctenos:
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co Germán Ávila Plazas.
Línea directa: (601) 4578044 La Ministra de Justicia y del Derecho (e), @imprentacolombia @ImprentaNaCol Cielo Elainne Rusinque Urrego. www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Andrés Felipe Ocampo Martínez.
15 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Salud y Protección Social número 14 de 2022, se evidenció la necesidad de realizar ajustes a las especificaciones previstas en su anexo técnico, con el fin de facilitar el proceso de cargue de la información, evitar la duplicidad de datos y asegurar que dicho sistema se consolidara como una herramienta efectiva y útil para soportar y justificar la toma de decisiones relacionadas con la formulación de los precios de dispositivos médicos en el país.
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos Circulares
CIRCULAR NÚMERO 000023 DE 2026
Que, en atención a lo anterior, la Circular número 15 de 2023 derogó la Circular número 14 de 2022 y recogió en un solo acto administrativo las condiciones técnicas y de carácter operativo requeridas para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, así como para la implementación y puesta en marcha del Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos, manteniendo los mercados y regímenes previamente definidos, en particular la incorporación al régimen de libertad vigilada de los implantes auditivos de conducción ósea, los dispositivos médicos de implante para córnea, para implante coclear y los implantables para terapia cardiaca de alto voltaje, así como la permanencia del estent coronario medicado en el régimen de control directo, e incorporando los ajustes necesarios derivados del proceso de socialización y de la experiencia en la etapa previa de implementación.
(julio 16) por la cual se establecen disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, se someten algunos de estos productos al régimen de libertad vigilada y el estent coronario medicado al régimen de control directo, y se estructura el Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS).
La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 87 de la Ley 1438 de 2011 y 3° del Decreto número 1071 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación de Aseguradores de Colombia (Fasecolda) informó a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos sobre la necesidad de vigilar los valores de cobro asociados a dispositivos médicos de material de osteosíntesis (MAOS), teniendo en cuenta que la información relacionada con dichos cobros, si bien es generada y administrada por actores privados, se encuentra vinculada a transacciones que impactan los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que justifica su consideración por parte de la Comisión para efectos del seguimiento y monitoreo del comportamiento de este mercado.
Que el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 dispone que el ejercicio de la política de precios de diversos productos, entre los que se encuentran los medicamentos y dispositivos médicos, podrá ejercerse por las autoridades competentes bajo las siguientes modalidades: i) Régimen de control directo; ii) Régimen de libertad regulada y iii) Régimen de libertad vigilada.
Que, de acuerdo con cifras de la Superintendencia de Transporte, la evasión del SOAT alcanzó un 48% en abril de 2025, lo que ha llevado a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) asuma una proporción considerable de los costos derivados de los accidentes de tránsito.
Que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 establece que el Gobierno nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, entre ellos los medicamentos y dispositivos médicos.
Que, en este contexto, esa entidad ha suministrado información técnica a la Comisión, señalando la importancia de fortalecer el monitoreo de los precios de los dispositivos de Material de Osteosíntesis (MAOS), con el propósito de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Que la Ley 1438 de 2011 en el artículo 90 estableció que el Gobierno nacional garantizará la competencia efectiva para la producción, venta, comercialización y distribución de medicamentos y dispositivos médicos.
Que la Comisión analizó la base de datos de cobros de los aseguradores pertenecientes a Fasecolda, así como la información relacionada con los valores de reclamaciones realizados a la ADRES del año 2023.
Que a su turno el Decreto número 1071 de 2012 en su artículo 3°, definió entre las funciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM), en adelante la Comisión, la de fijar y adoptar los lineamientos generales para la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.
Que, con fundamento en las fuentes de información mencionadas, la Comisión llevó a cabo un proceso de análisis y priorización para la inclusión de determinados dispositivos médicos de material de osteosíntesis en el régimen de libertad vigilada, considerando principalmente los valores totales cobrados/reclamados.
Que, dentro de dicho ejercicio de priorización, la Comisión aplicó el principio de Pareto, y como resultado del proceso de análisis y priorización adelantado, se identificó la necesidad de incluir en el régimen de libertad vigilada el conjunto de dispositivos médicos de material de osteosíntesis (MAOS) – Placas – Miembros superiores e inferiores.
Que el literal j) del artículo 5° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, dispone como una de las obligaciones del Estado la de intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de estos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio.
Que, considerando que la participación de dicho conjunto de dispositivos médicos, contenidos en las diversas bases de datos dentro del valor total cobrado/recobrado/ reclamado, difiere en proporción respecto al valor total del universo de dispositivos, se hace necesario dejar a criterio de la Comisión, la determinación del porcentaje mínimo de inclusión en el análisis de Pareto, de acuerdo con la base de datos utilizada en cada ejercicio analítico, modificando para tal efecto el artículo 7° de la Circular número 15 de 2023.
Que, en virtud de lo anterior, la Comisión tiene la función de fijar y adoptar los lineamientos generales para la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, con base en criterios de (i) carácter técnico y económico que de acuerdo con su competencia, considere convenientes o necesarios el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o (ii) de carácter técnico relacionados con el sector salud que de acuerdo con su competencia considere convenientes o necesarios el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) estudios técnicos presentados a su consideración por la secretaría técnica de la Comisión.
Que el artículo 8º del Decreto número 2078 de 2012 determinó la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), contemplando dentro de sus órganos de asesoría y coordinación a la Comisión Revisora, la cual, según lo estipulado en el artículo 4º del Acuerdo número 007 de 2024 del Consejo Directivo de la entidad, se encuentra conformada por diversas salas especializadas, entre ellas, la Sala Especializada de Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnóstico in Vitro.
Que, desde el año 2015 y hasta la fecha, la Comisión ha expedido diversos actos que regulan la materia así: Circular número 01 de 2015, a través de la cual se interviene en los mercados de dispositivos médicos, se establece un régimen de libertad vigilada para los mismos y se someten unos estents coronarios a control directo, acto que fue modificado por la Circular número 02 del mismo año; Circular número 02 de 2016, mediante se realizaron ajustes por variación de precios a los estents coronarios, la Circular número 02 de 2017, modificada por la Circular número 05 de 2018, que incorpora al régimen de libertad vigilada los dispositivos médicos anticonceptivos, se sustituye el Anexo Técnico número 1, adoptado mediante la Circular número 01, y, la Circular número 13 de 2021, que ajusta el precio de los estents coronarios.
Que de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3º del citado Acuerdo número 007 de 2024, es función de la Comisión Revisora, a través de sus salas especializadas, emitir conceptos de carácter técnico-científico respecto a la seguridad y eficacia de los medicamentos, dispositivos médicos y demás productos de su competencia, estableciendo un balance riesgo-beneficio que permita la toma de decisiones respecto a las condiciones sanitarias de estos productos.
Que con fundamento en la facultad expuesta para la toma de decisiones sanitarias, y para efectos de la presente circular, la delimitación del conjunto de placas de material de osteosíntesis para miembros superiores e inferiores toma como referencia la clasificación por regiones anatómicas conceptuada por la Sala Especializada de Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnóstico In Vitro del Invima en el Acta número 7 de la sesión ordinaria del 15 de agosto de 2018, ratificada mediante Acta número 13 de la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2025, para la solicitud de registro sanitario del material de osteosíntesis.
Que, la Circular número 14 de 2022 estableció las disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, incorporó al régimen de libertad vigilada los implantes auditivos de conducción ósea, los dispositivos médicos de implante para córnea, para implante coclear e implantables para terapia cardiaca de alto voltaje, mantuvo todos los dispositivos médicos incorporados con las circulares anteriores en dicho régimen; conservó el estent coronario medicado en el régimen de control directo; y estructuró el Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS), como herramienta para la recolección y análisis de información de precios en el mercado de estos productos.
Que, previo a la implementación del Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos y en el marco de las actividades de socialización de la Circular Que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 1405 de 2022, a través de la cual se establecen los atributos del estándar semántico y la codificación Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 16 DIARIO OFICIAL 2026 y el 20 de mayo al 25 de mayo de 2026 y fue aprobada por esta Comisión mediante sesión asincrónica iniciada el día 26 de mayo y finalizada el 29 de mayo de 2026. para los dispositivos médicos de uso humano (DM) y los reactivos de diagnóstico in vitro (RDIV).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Sección I.
OBJETO Y DEFINICIONES
Que la implementación del referido estándar semántico y de la codificación facilita la trazabilidad de estas tecnologías en salud y el intercambio de información entre los actores y agentes involucrados en su comercialización, distribución, inspección, vigilancia y control, reduciendo la pluralidad de denominaciones y las asimetrías de información que dificultan su identificación precisa.
Artículo 1°.
Objeto. La presente circular tiene por objeto establecer disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, someter algunos de estos productos en el régimen de libertad vigilada y el estent coronario medicado al régimen de control directo, así como estructurar el Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS).
Que la mencionada Resolución número 1405 estableció que el estándar semántico y la codificación constituyen el dato único de reporte y trazabilidad para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se adoptó el Identificador Único de Dispositivos Médicos UDI-DI por sus siglas en inglés, cuyo componente de código ID permite la identificación específica de cada dispositivo médico.
Que, el ID se caracteriza por ser invariable, único y de uso obligatorio para todos los actores y agentes en todos los procesos del sector salud que involucren el ciclo de vida de estas tecnologías.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente circular aplica a los actores que participan en la cadena de comercialización de los dispositivos médicos objeto de regulación de precios, realizando transacciones primarias, secundarias o finales, incluyendo los titulares de registro sanitario y a los prestadores de servicios de salud en todos los regímenes incluyendo el Especial y de Excepción.
Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la presente circular, además de las definiciones contenidas en el Decreto número 4725 de 2005, la Resolución número 1405 de 2022 o aquellas que la sustituyan o modifiquen, le serán aplicables las siguientes:
Que, en concordancia con lo anterior, para la estructuración y operación del Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos, se requiere la utilización obligatoria del estándar semántico y la codificación definidos en la Resolución número 1405 de 2022, como mecanismo que permite asegurar la consistencia, comparabilidad y calidad de la información reportada sobre precios de dispositivos médicos.
3.1. Anillo intracorneal: banda circular implantable y abierta en un extremo, para aplanar la curvatura anterior de la córnea sin afectar al eje visual, a fin de corregir la miopía leve o moderada. Se inserta en la córnea a través de un canal intraestromal creado con un bisturí de diamante o láser. Es de plástico y tiene un diámetro externo e interno de aproximadamente 8 y 6,8 mm, respectivamente.
Que, la utilización del identificador único en el reporte de precios contribuye a que el SISDIS se consolide como una herramienta efectiva y útil para soportar y justificar la toma de decisiones sobre la formulación de la política de precios de dispositivos médicos, al permitir la identificación precisa de los productos regulados y reducir las asimetrías de información asociadas a la diversidad de denominaciones comerciales.
3.2. Anticonceptivos de barrera: dispositivo anticonceptivo en forma de vaina que crea una barrera física y es destinado a evitar la fecundación o a evitar la transmisión de enfermedades de transmisión sexual (ETS). Puede tener textura, sabor o contener lubricantes. Se trata de un dispositivo de un solo uso.
Que el Sistema de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS) tiene como propósito proveer información confiable, oportuna y trazable sobre los precios de las transacciones de los dispositivos médicos en libertad vigilada, con el fin de apoyar la regulación y la vigilancia del mercado.
3.3. Anticonceptivos invasivos: dispositivo anticonceptivo diseñado para introducirse (se implanta sin cirugía) dentro de la cavidad uterina, cerca del fondo, y evitar la fecundación. Normalmente conocido como DIU, lo coloca un profesional sanitario cualificado usando dispositivos que habitualmente se incluyen (p. ej., un introductor). Se trata de un dispositivo de un solo uso.
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Decreto número 2242 de 2015 y sus disposiciones reglamentarias, implementó la Factura Electrónica de Venta como instrumento de validación tributaria de las transacciones comerciales, generando para cada factura un Código Único de Factura Electrónica (CUFE) que la identifica de manera unívoca e inalterable.
3.4. Canal institucional: corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra, venta y recobro de dispositivos médicos con recursos públicos. Hacen parte del canal institucional los agentes que intervienen en la cadena de compra, venta y recobro de dispositivos médicos con recursos públicos, que incluye a los vendedores y compradores de regímenes Especial y de Excepción.
3.5. Canal comercial: corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y venta de dispositivos médicos con recursos que no son públicos.
Que la incorporación del CUFE en los reportes de precios máximos y mínimos al SISDIS permite validar la información reportada por los actores de la cadena de suministro de dispositivos médicos con la fuente electrónica primaria de la transacción, mejorando la trazabilidad de las operaciones comerciales y fortaleciendo las capacidades de inspección, vigilancia y control de las entidades competentes.
Que la Factura Electrónica de Venta puede ser objeto de ajustes mediante notas crédito o notas débito, documentos electrónicos a los cuales la DIAN asigna un Código Único de Documento Electrónico (CUDE) que los identifica de manera unívoca e inalterable.
3.6. Conjunto de productos relevantes para la regulación de precios por su sustituibilidad terapéutica o funcional: conjunto de dispositivos médicos para los que se reconoce sustituibilidad terapéutica y/o funcional, considerando la evidencia científica disponible o su uso. Estos pueden corresponder a más de un mercado relevante por existir evidencia de baja sustituibilidad económica entre subconjuntos de estos dispositivos médicos.
Que la incorporación del CUDE en los reportes al SISDIS, cuando una nota crédito o nota débito modifique el precio o la cantidad facturada de un dispositivo médico objeto de reporte, permite reflejar el valor efectivamente ajustado de la transacción y preservar la trazabilidad de la información reportada con la fuente electrónica primaria, fortaleciendo las capacidades de inspección, vigilancia y control de las entidades competentes.
3.7. Dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltajedesfibrilador transvenoso bicameral: generador de impulsos implantable, con un sistema de reconocimiento del ritmo cardíaco, que permite analizar un electrocardiograma y suministra un impulso eléctrico para desfibrilar el corazón (restablecer su ritmo normal) o disminuir la frecuencia cardíaca, así como para estimular el corazón en caso de bradicardia. Cuenta con derivaciones que se colocan dentro o sobre dos cavidades cardíacas homolaterales (aurícula y ventrículo) para monitorizar los parámetros electrocardiográficos y brindar de forma automática el impulso eléctrico. Incluye baterías internas que proporcionan la energía necesaria para suministrar los impulsos, y se conoce habitualmente como cardioversor-desfibrilador implantable automático.
Que con base en lo expuesto, mediante el presente acto administrativo se recogen, de manera integral y sistemática, todas las condiciones técnicas, metodológicas y de carácter operativo relacionadas con el seguimiento del mercado de dispositivos médicos, así como con la implementación y operación del Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS) contenidas en la Circular número 15 de 2023, y se incorpora un nuevo conjunto de dispositivos médicos implantables al régimen de libertad vigilada, así como los lineamientos relacionados con la utilización del Identificador Único de Dispositivos Médicos (UDI-DI) definido en la Resolución número 1405 de 2022.
Que, en consecuencia, se hace necesario derogar en su integridad la Circular número 15 de 2023, a efectos de garantizar la unidad normativa y evitar la dispersión de disposiciones aplicables a la materia.
Que los temas que se van a regular a través del presente acto no limitan el número o la variedad de las empresas en el mercado, ni la capacidad de estas para competir, razón por la cual no se hace necesario solicitar concepto de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.8. Dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltajeresincronizadores: dispositivo implantable estéril alimentado por baterías que consta de un generador de impulsos de electroestimulación cardíaca, cerrado herméticamente y un generador de impulsos de desfibrilación integrado con derivaciones colocadas en el ventrículo derecho, en una vena coronaria sobre el ventrículo izquierdo y, con frecuencia, en la aurícula derecha (tricameral). Además de las funciones de desfibrilación y marcapasos convencionales, el aparato suministra tratamiento de resincronización cardíaca mediante estimulación eléctrica biventricular, con el fin de sincronizar las contracciones de los ventrículos derecho e izquierdo, de forma que aumente la eficacia del bombeo sanguíneo, lo que permite tratar síntomas de insuficiencia cardíaca (p. ej., respiración entrecortada, fatiga rápida) y problemas graves relacionados con el ritmo cardíaco (desfibrilador TRSC).
Que, en cumplimiento del deber de información al público y de publicidad de los proyectos normativos consagrado en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el numeral 2 del artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, el contenido de la presente circular y sus respectivos anexos fue sometido al proceso de consulta pública durante los periodos comprendidos entre el 30 de diciembre de 2025 al 27 de enero de 3.9. Dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltajedesfibrilador transvenoso monocameral: generador de impulsos implantable, 17 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL del dispositivo médico objeto de reporte, realizada al actor que lo fabrica o lo importa.
3.20. Transacción secundaria: es aquella en la que se hace compra o venta por actores que no fabrican o importan el dispositivo médico. No comprende la dispensación o suministro final del dispositivo médico. con un sistema de reconocimiento del ritmo cardíaco, que permite analizar un electrocardiograma y suministra un impulso eléctrico para desfibrilar el corazón (restablecer su ritmo normal) o disminuir la frecuencia cardíaca. Cuenta con derivaciones que se colocan dentro o sobre una cavidad cardíaca (normalmente, un ventrículo) para monitorizar los parámetros electrocardiográficos y brindar de forma automática el impulso eléctrico que permite tratar la fibrilación ventricular o la taquicardia. Incluye baterías internas que proporcionan la energía necesaria para suministrar las descargas, y se conoce habitualmente como cardioversordesfibrilador implantable automático.
3.21. Transacción final: venta del dispositivo médico que ha sido dispensado o suministrado a un paciente por una Institución Prestadora de Salud (IPS) e igualmente, a la compra del dispositivo médico que vaya a ser dispensado o suministrado a un paciente por una Institución Prestadora de Salud (IPS). Se exceptúan del reporte aquellas operaciones de comodato, alquiler o arriendo de dispositivos médicos.
Sección II.
DISPOSICIONES GENERALES
3.10. Dispositivos médicos para implante coclear: conjunto de dispositivos (implante coclear [IC]) alimentado por baterías diseñado para la restauración parcial de la sensación auditiva en una persona con sordera profunda. Consta de una matriz electrodos interna que se implanta en la cóclea y se conecta a un estimulador receptor implantado cerca del oído, un procesador de sonido y micrófono colocado externamente, una unidad de batería, el cable de la bobina y la propia bobina (transmisor). El procesador de sonido (transductor) convierte las ondas sonoras en señales eléctricas y las envía a la bobina (transmisor) a través del cable correspondiente. La bobina transmite las señales al estimulador receptor y finalmente a la cóclea a través de la matriz de electrodos. Pueden estar incluidos el instrumental de implantación especializado.
Artículo 4°.
Fuentes de información. La Comisión iniciará la inclusión gradual de los dispositivos médicos al régimen de libertad vigilada. Adicionalmente y durante la implementación de este régimen, así como para la aplicación del régimen de control directo o de libertad regulada, utilizará las fuentes de información disponibles. La Comisión preferirá el uso de información pública y siempre revelará su fuente de origen. Así mismo, publicará la información utilizada siempre y cuando esta no sea de carácter confidencial en los términos establecidos en la legislación colombiana.
3.11. Estent Coronario Convencional: dispositivo endovascular coronario implantable de forma permanente, cuyo fin es mejorar el espacio luminal del vaso sin liberar medicamento alguno.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión podrá solicitar a cualquier miembro
de la cadena de distribución, información necesaria para las labores de control y vigilancia de precios de dispositivos médicos.
3.12. Estent coronario medicado: dispositivo endovascular coronario implantable de forma permanente, cuyo fin es mejorar el espacio luminal del vaso liberando algún medicamento.
Artículo 5°.
Período de referencia. Los datos utilizados serán los contemplados en las fuentes de información relacionadas en el artículo 4° de este acto, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la expedición del acto administrativo que regule los precios de los dispositivos médicos.
Artículo 6°.
Identificación de mercados relevantes. La Comisión a través de la Secretaría Técnica, cuando lo considere pertinente, realizará revisión y análisis de la información sobre el comportamiento de los precios, para identificar la necesidad de establecer nuevos mercados relevantes que serán sujetos a regulación de precios.
Artículo 7°.
Etapas de análisis de los mercados de dispositivos médicos a ingresar a libertad vigilada. La metodología de análisis de los dispositivos médicos a ingresar a libertad vigilada consta de las siguientes etapas:
3.13. Implante auditivo de conducción ósea: dispositivo acústico externo, alimentado eléctricamente, destinado a compensar la discapacidad auditiva mediante la transmisión de vibraciones, desde ondas sonoras traducidas, a través del cráneo hasta el oído interno. Por lo general, incorpora un micrófono, amplificador y vibrador conectados a un imán externo que está acoplado magnéticamente a un imán que no vibra implantado en la cabeza para su retención; puede incluir dispositivos de posicionamiento y protección. El micrófono recibe ondas sonoras y las convierte en señales eléctricas enviadas al vibrador que transmite vibraciones a los oídos internos para escuchar. Este dispositivo se usa generalmente para tratar la discapacidad auditiva debido a patologías obstructivas del oído medio y/o externo. Comprende el audífono de conducción ósea: implante magnético y el sistema de implante de oído medio parcialmente implantable.
3.14. Material de osteosíntesis: es cualquier dispositivo mecánico, reabsorbible o no, implantado temporal o permanentemente con el propósito de proporcionar la estabilidad mecánica necesaria (ya sea absoluta o relativa) para neutralizar las fuerzas deformantes y permitir la curación biológica del hueso fracturado.
7.1. Identificación de aquellos dispositivos médicos que impactan la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, considerando, entre otros, aquellos con mayor participación en el valor total recobrado o reclamado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos dispositivos médicos se priorizarán ordenándolos de mayor a menor participación en el valor de las reclamaciones, recobros y/o cobros. De la lista así ordenada, podrán seleccionarse aquellos dispositivos que de forma individual se encuentren dentro del grupo que acumula hasta el 80% del valor total cobrado, recobrado o reclamado en las bases analizadas.
7.2. Definición del conjunto de productos relevantes para su inclusión al régimen de libertad vigilada.
7.3. Análisis a nivel nacional de los mercados relevantes; donde se consideran, entre otros, los siguientes criterios: a. El total de oferentes y la concentración de mercado.
3.15. Mercado relevante: también denominado conjunto de productos relevantes corresponde a un grupo de dispositivos médicos para los cuales existe evidencia científica sobre similitud en las características del producto y su sustituibilidad terapéutica y/o funcional, así como la información de precios de que no existen diferencias significativas asociadas a las características terapéuticas del producto o de su uso. Para la conformación de los mercados relevantes las diferencias en precios relacionadas con la marca comercial, fabricante, accesorios y servicios adicionales no serán un criterio relevante para el análisis de sustitución económica, ni de separación de mercados. b. La pertenencia o no al Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Artículo 8°.
Determinación del conjunto de productos relevantes para la regulación de precios por su sustituibilidad terapéutica y/o funcional. Para la regulación de precios, se entenderán como un conjunto de productos relevantes aquellos que sean sustituibles de forma terapéutica y/o funcional. Para esto se tendrá en cuenta:
3.16. Placas para osteosíntesis: implante mecánico que se utiliza para estabilizar una fractura ósea mediante la fijación interna, logrando una estabilidad (absoluta o relativa) a través de tornillos. Este dispositivo, fijado al hueso y con una función de neutralización, compresión, sostén o banda de tensión, permite la curación del hueso y la restauración temprana de la función.
8.1. Agrupaciones realizadas por nomencladores internacionales de dispositivos médicos o el estándar semántico adoptado por Colombia para dispositivos médicos de uso humano, cuando se haya establecido.
3.17. Reporte en cero: corresponde al reporte en ceros que debe realizar el fabricante o importador de los dispositivos médicos incluidos en los regímenes de libertad vigilada, libertad regulada o control directo que tengan registro sanitario y no realicen ventas durante el período de reporte. Los actores diferentes al fabricante o importador no están obligados a realizar el reporte en ceros.
8.2. En caso de requerirse, se complementará la información con la revisión documental de las guías, manuales y recomendaciones de uso dadas por el fabricante del dispositivo médico.
8.3. Cuando se considere necesario, la Secretaría Técnica de la Comisión determinará las asociaciones profesionales y otros expertos del sector de los dispositivos médicos que se estén definiendo y realizará las acciones para consultar sus recomendaciones sobre el conjunto de productos relevantes, en cuyo caso las respuestas harán parte de las actas que evidencien las recomendaciones.
Sección III.
DISPOSITIVOS MÉDICOS ENDOVASCULARES CORONARIOS
3.18. Segmento anular intracorneal: arco implantable para aplanar la curvatura anterior corneal sin alterar el eje visual, con el fin de corregir determinados trastornos visuales relacionados con la córnea. Es un arco de plástico de unos 150 grados que se suministra por pares, se introduce en la córnea a través de un canal intraestromal realizado con un bisturí de diamantes o láser, y puede implantarse lejos de la incisión radial para reducir la posibilidad de que surjan complicaciones. El tamaño oscila entre 0,25 y 0,35 milímetros. Se utiliza para corregir la miopía leve o moderada y tratar a los pacientes que presentan astigmatismo irregular provocado por queratocono, especialmente aquellos que no pueden beneficiarse del uso de lentes de contacto o gafas.
3.19. Transacción primaria: corresponde a: i) la primera venta en Colombia del dispositivo médico objeto de reporte por parte de quien fabrica o importa a otro actor de la cadena o ii) a la primera compra en el territorio nacional colombiano
Artículo 9°.
Dispositivos médicos en el régimen de libertad vigilada. Todos los dispositivos médicos endovasculares coronarios con registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) que se comercialicen a nivel nacional, se someten al régimen de libertad vigilada.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 18 DIARIO OFICIAL
Artículo 10.
Determinación del conjunto de productos relevantes por sustituibilidad terapéutica y/o funcional. Los dispositivos médicos endovasculares coronarios se definen como un conjunto de productos relevantes.
Donde:
Artículo 11.
Conjunto de dispositivos médicos endovasculares coronarios. El conjunto de dispositivos médicos endovasculares coronarios se clasifica de la siguiente manera:
Siendo TCt: Tasa de cambio por usar en la regulación TCMi: Tasa promedio de los últimos 20 días para el día i Tci: Tasa de cambio en el día i N: Número de días en el periodo de referencia (365) n: Número de días que se toma para calcular la tasa de cambio diaria
Artículo 22.
Precio Máximo de Venta (PMV). El Precio Máximo de Venta (PMV) para los mercados relevantes sujetos a la aplicación de régimen de control directo de precios de dispositivos médicos corresponderá́ al menor valor entre el PRN y el PRI.
Artículo 12.
Mercados relevantes objeto de análisis. Los mercados relevantes objeto de análisis son los “estent coronarios”, los cuales a su vez se dividen en dos mercados relevantes: 1) “estent coronario convencional” y 2) “estent coronario medicado”.
Artículo 23.
Precio Máximo de Venta para los estents coronarios medicados. El Precio Máximo de Venta de los estents coronarios medicados es de dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve con setenta y cinco centavos ($2.858.499,75) COP.
Artículo 13.
Régimen de control directo del estent coronario medicado. Todos los estent coronarios medicados que se comercialicen a nivel nacional se someten al régimen de control directo.
Artículo 14.
Aplicación del precio máximo de venta. El precio máximo de venta aplica para todas las operaciones de venta en las transacciones primaria y secundaria en el canal comercial, y las transacciones primaria, secundaria y final en el canal institucional.
Parágrafo. El precio máximo de venta para el estent coronario medicado se actualizará
realizando una nueva referenciación internacional a la que se hace referencia en el artículo 17 de la presente circular.
Artículo 24.
Prohibición de incrementar el Precio Máximo de Venta por intermediación. El Precio Máximo de Venta del estent coronario medicado, será el máximo permitido para realizar operaciones de venta en las transacciones primaria y secundaria en el canal comercial, y las transacciones primaria, secundaria y final en el canal institucional.
Ningún actor podrá sobrepasar el precio regulado en el artículo 23 de la presente circular.
Artículo 15.
Establecimiento del precio de referencia nacional (PRN) para los estent coronarios medicados. El Precio de Referencia Nacional es el precio expresado en unidad de medida, característico de un mercado relevante en Colombia. Se calcula como el promedio ponderado de los precios unitarios expresados en unidad de medida por las cantidades vendidas, utilizando la información de las transacciones finales institucionales reportadas al SISDIS para el período de referencia de que trata el artículo 5° de la presente circular, teniendo en cuenta los titulares de registro sanitario de los estent coronarios medicados que hagan parte de los mercados relevantes.
Sección IV.
DISPOSITIVOS MÉDICOS ANTICONCEPTIVOS
Artículo 25.
Dispositivos médicos en el régimen de libertad vigilada. Todos los dispositivos anticonceptivos con registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) que se comercialicen a nivel nacional, se someten al régimen de libertad vigilada.
Artículo 16.
Aplicación del factor de ajuste para los estent coronarios. A los precios obtenidos de bases de datos de países de referencia que tengan información de precios en el punto exfábrica, se aplicará un factor de ajuste de 9%, para hacerlos comparables con la transacción final.
Artículo 26.
Conjunto de dispositivos médicos anticonceptivos. El conjunto de dispositivos médicos anticonceptivos se clasifica de la siguiente manera:
Artículo 17.
Establecimiento del precio de referencia internacional (PRI) para el estent coronario medicado. El PRI corresponde al precio expresado en unidad de medida de acuerdo con el percentil 25 calculado a partir de los datos de precios de los países de referencia, cuando estén disponibles, y se establece de la siguiente manera:
17.1. Consulta de los precios internacionales: se consultará el precio del estent coronario medicado en las fuentes de información de los países de referencia definidos en el artículo 19 de la presente circular. De existir más de un precio para un país, se calculará el promedio simple de estos precios para determinar un precio por país. 17.2. Cálculo del Precio de Referencia Internacional (PRI): se calculará con base en el percentil 25 de los precios disponibles en los países de referencia y por unidad de medida para cada mercado relevante.
Artículo 18.
Temporalidad de los datos de precios por observar. Los precios, tanto nacionales como internacionales, utilizados para el análisis de los diferentes mercados de dispositivos médicos, serán aquellos correspondientes a la información más reciente disponible en las bases de datos consultadas. Esta información deberá corresponder con el período de referencia del que trata el artículo 5° de la presente circular.
Artículo 27.
Excepción. Si el anticonceptivo es usado en prestadores de servicios de salud para exámenes diagnósticos, no se aplica el régimen de libertad vigilada.
Sección V.
DISPOSITIVOS MÉDICOS DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS (MAOS)
Artículo 19.
Países de referencia internacional. Son los países a partir de los cuales la Comisión obtiene la información de los precios de dispositivos médicos, los cuales corresponden a los siguientes: Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, Grecia, Italia, México, Panamá, Perú, Portugal, Reino Unido y Uruguay.
EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA
Artículo 20.
Número de países para referenciar. La referenciación internacional deberá realizarse, por lo menos, con información de cuatro países de los mencionados en el artículo 19.
Artículo 28.
Dispositivos médicos de material de osteosíntesis – Placas – Miembros superiores e inferiores en el régimen de libertad vigilada. Se someten al régimen de libertad vigilada las placas de material de osteosíntesis para miembros superiores e inferiores, entendidas como placas de fijación ósea implantables, que cuenten con registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o se encuentren amparadas por este, y que se comercialicen a nivel nacional.
Parágrafo. El régimen previsto en el presente artículo incorpora únicamente las placas
de material de osteosíntesis comprendidas en miembros superiores e inferiores, con independencia de su denominación comercial, referencia, modelo, sistema, set o kit en el que se comercialicen o se encuentren amparadas. No comprende otros dispositivos de osteosíntesis de dicha región anatómica, tales como tornillos, clavos, pines, arandelas, accesorios u otros componentes, ni prótesis articulares.
Artículo 21.
Tasa de Cambio. Se utiliza para comparar los precios de dispositivos médicos obtenidos en los países de referencia internacional con los precios en el mercado nacional. En el marco de la presente metodología, para los precios expresados en una unidad monetaria distinta a pesos colombianos (COP), se tomará el promedio de venta y compra de la divisa publicada de manera diaria por el Banco de la República. Para establecer la tasa de cambio se calcula el promedio móvil con un rezago de 20 días de la tasa de cambio nominal para cada día del período de referencia, para luego establecer el promedio simple de los valores calculados de este periodo como la tasa de cambio por utilizar en la regulación. Para el cálculo del promedio móvil se utilizará la siguiente fórmula:
19 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL SECCIÓN VII
Artículo 29.
Conjunto de dispositivos médicos MAOS- Placas. El conjunto de dispositivos médicos de material de osteosíntesis Placas se clasifica de la siguiente manera:
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE DISPOSITIVOS MÉDICOS
- SISDIS-
Sección VI.
Artículo 34.
Sistema de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS). Conjunto de componentes interrelacionados que trabajan juntos para recopilar, procesar, almacenar y difundir información sobre precios de los dispositivos médicos, incluidos en los regímenes de libertad vigilada, libertad regulada o control directo, que se comercialicen en el territorio nacional. El reporte en SISDIS se realiza en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO).
DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD
Este sistema tendrá como objetivo:
VIGILADA 34.1 Proveer la información que requiera la Comisión, su grupo técnico asesor (GTA) y las entidades de control.
Artículo 30.
Implantes auditivos de conducción ósea a régimen de libertad vigilada. El conjunto de dispositivos médicos implantes auditivos de conducción ósea con registro sanitario otorgado por el Invima que se comercialicen a nivel nacional, se someten al régimen de libertad vigilada. Estos se clasifican de la siguiente manera:
34.2. Normalizar el registro, almacenamiento, flujo, transferencia y disposición de la información para la regulación del mercado de dispositivos médicos en toda la cadena de producción, importación y distribución.
34.3. Contribuir a la disminución de las asimetrías de información existentes en el sector, a través de la disposición y uso de información uniforme, integrada y de calidad.
34.4. Facilitar el acceso a la información no reservada sobre precios de dispositivos médicos a los actores del Sistema General de Salud y al público en general, en armonía con las políticas del Gobierno en esta materia.
El dispositivo médico suministrado en el primer procedimiento del sistema quirúrgico de implante auditivo de conducción ósea se deberá reportar en el SISDIS, en los términos previstos en la Sección VI de la presente circular. También se deberán reportar los casos en los que se realice cambio total de componentes, pero no cuando realicen los actores otros tipos de suministro de este dispositivo médico.
Artículo 35.
Reporte en SISDIS. Los fabricantes o importadores de los dispositivos médicos que cuenten con registro sanitario expedido por el Invima y con Identificador Único de Dispositivos Médicos (UDI-DI) y que hayan sido incorporados al régimen de libertad vigilada, regulada o control directo y quienes comercialicen o suministren dichos dispositivos, serán responsables de efectuar el reporte de precios, en las transacciones correspondientes, a través de Sistema de Información de Precios de Dispositivos Médicos, de conformidad con el anexo técnico que forma parte de la presente circular.
Artículo 31.
Dispositivos médicos de implante para córnea en el régimen de libertad vigilada. El conjunto de dispositivos médicos de implantes para córnea con registro sanitario otorgado por el Invima que se comercialicen a nivel nacional se someten al régimen de libertad vigilada y se clasifican de la siguiente manera:
Las instituciones prestadoras de salud (IPS) deberán reportar ante el SISDIS, todas las transacciones realizadas con dispositivos médicos sujetos al régimen de control directo, libertad regulada o libertad vigilada sobre los que exista obligación de reportar.
Parágrafo. Los establecimientos farmacéuticos minoristas, esto es, farmacias /
droguerías y droguerías del canal comercial, no deberán realizar el reporte en ninguna transacción.
Artículo 36.
Información para reportar en SISDIS. Los actores establecidos en el artículo 35, deberán reportar de cada dispositivo médico incorporado al régimen de libertad vigilada, regulada o control directo, la información que se encuentra detallada en el Anexo Técnico, que hace parte de la presente circular.
Artículo 32.
Dispositivos médicos para implante coclear en el régimen de libertad vigilada. Los implantes cocleares con registro sanitario otorgado por el Invima que se comercialicen a nivel nacional se someten al régimen de libertad vigilada.
Los fabricantes o importadores de los dispositivos médicos que cuenten con registro sanitario e Identificador Único de Dispositivos Médicos (UDI-DI) y que hayan sido incorporados a los regímenes de libertad vigilada, regulada o control directo que no realicen ventas durante el periodo de reporte, deberán realizar el reporte en ceros. Los actores diferentes al fabricante o importador no deben realizar el reporte en ceros.
El dispositivo médico suministrado en el primer procedimiento del sistema quirúrgico de implante coclear se debe reportar en el SISDIS. También se deberán reportar los casos en los que se realice cambio total de componentes, pero no otros tipos de suministro de este dispositivo médico, que realicen los actores.
En la operación de compra, venta, recobro/cobro que sea realizada en el marco de un procedimiento médico, los obligados deberán reportar únicamente en el SISDIS el precio del dispositivo médico suministrado, el cual deberá coincidir con el valor que se encuentra registrado en la factura reportada.
Artículo 33.
Dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltaje en el régimen de libertad vigilada. El conjunto de dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltaje con registro sanitario otorgado por el INVIMA que se comercialicen a nivel nacional se somete al régimen de libertad vigilada y se clasifica de la siguiente manera:
Parágrafo 1°. Cuando un dispositivo médico en alguno de los regímenes de regulación
de precios sea facturado como parte de una presentación comercial agregada, como kit o sistema, el reporte se realizará por el Identificador Único de Dispositivos Médicos – UDI-DI– de cada dispositivo objeto de regulación. El valor reportado corresponderá al precio atribuible al dispositivo identificado por su UDI-DI y no podrá ser el valor de la presentación comercial agregada, como lo son el kit o sistema.
Parágrafo 2°. En la factura correspondiente al mínimo o máximo que sea afectada por
una nota crédito o débito dentro del mismo periodo de reporte, no se deberá reportar las cantidades o precios afectados de la factura sino las de la nota que la afecta. En estos casos, los campos de total de unidades, valor total facturado, precio unitario mínimo y precio unitario máximo deberán reportarse con los valores corregidos. Se deberá tener en cuenta que en el campo “Documento de soporte del precio unitario mínimo” o “Documento de soporte del precio unitario máximo”, deberá registrarse el Código Único de Documento Electrónico (CUDE) de la nota crédito o débito. Las notas crédito y notas débito no deberán reportarse como operaciones independientes.
Parágrafo 3°. En ningún caso se deben reportar muestras médicas ni donaciones.
Artículo 37.
Período del reporte. El reporte de información se deberá realizar trimestralmente discriminando las operaciones y transacciones para cada mes en los plazos máximos previstos en el siguiente calendario:
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 20 DIARIO OFICIAL Plazo para enviar el archivo plano Fecha de corte de Meses que deben repor- la información tarse Desde Hasta (Fecha máxima de por reportar reporte)
Primer día hábil de Los actores obligados deberán reportar desde el primer día hábil y hasta el último día hábil de octubre del año 2026, atendiendo al anexo técnico de la presente circular, este primer reporte obligatorio corresponderá a la información del tercer trimestre, esto es, julio, agosto y septiembre, del 2026. Los reportes de los siguientes trimestres se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la presente circular.
31 de marzo Enero, febrero y marzo del respectivo año. abril Último día hábil de abril Primer día hábil de 30 de junio Abril, mayo, y junio del respectivo año. julio Último día hábil de julio Primer día hábil de 30 de septiembre Julio, agosto y septiembre del respectivo año. octubre Último día hábil de octubre Parágrafo 1°. Los actores sujetos a regulación de precios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente circular deberán reportar la información del segundo trimestre del año 2026: abril, mayo y junio, desde el primer día hábil y hasta el último día hábil de julio de 2026, conforme con el anexo técnico de la Circular número 15 de 2023. A partir del 1° de octubre de 2026, dicho anexo perderá vigencia y todos los actores regulados reportarán exclusivamente con el anexo técnico de la presente circular.
31 de diciembre Octubre, noviembre y diciembre del respectivo 15 de febrero del año siguiente o en caso de no ser un día hábil, el día hábil Primer día hábil de enero del año siguiente año. siguiente
Parágrafo. La secretaría técnica de la Comisión habilitará dos veces al año el SISDIS
para el reporte de casos extemporáneos así: del 1 al 21 de mayo y del 1 al 21 de noviembre, de cada vigencia, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar derivadas de los reportes que se realicen fuera de los plazos previstos en este artículo.
Parágrafo 2°. Previo al inicio del reporte obligatorio, la Secretaría Técnica adelantará
jornadas de capacitación dirigidas a los actores regulados, orientadas a facilitar la correcta implementación del Sistema de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS). Estas acciones se articularán con el Plan Piloto previsto en este artículo; asimismo, durante el Plan Piloto, la Secretaría Técnica de la Comisión brindará acompañamiento a los actores obligados para la resolución de dificultades en el cargue de los archivos de reporte, a través de la mesa de ayuda y del correo sisdis@minsalud.gov.co
Artículo 47.
Vigencia y derogatoria. La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Circular número 15 de 2023 a partir del 1° de octubre de 2026, en los términos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 38.
Responsabilidades frente a la información contenida en el SISDIS. Los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que participen en el flujo y consolidación de la información serán responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales se tiene acceso.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.
Artículo 39.
Soporte y asistencia técnica. El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá la Mesa de Ayuda de PISIS para dar soporte y asistencia técnica, cuyo detalle de operación se especifica en el Anexo Técnico de la presente circular.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Artículo 40.
Deshabilitación del Anexo Técnico de SISDIS en la plataforma PISIS. Los actores obligados a reportar en SISDIS, podrán solicitar su deshabilitación en el sistema, adjuntando la justificación y la evidencia.
Diana Marcela Morales Rojas.
El Director general de la ADRES, Félix León Martínez Martín,
Artículo 41.
Reportes válidos. Sólo se aceptarán y considerarán válidos los reportes de información enviados a través de la plataforma PISIS, de acuerdo con el anexo técnico que hace parte de la presente circular.
Delegado del Presidente de la República.
Durante los periodos señalados en el artículo 37 de esta circular, se podrán cargar los archivos de reporte a la plataforma PISIS, las veces que sean necesarias. El último archivo enviado a la plataforma y con confirmación de reporte, se entenderá como el archivo final conforme a la obligación establecida para los actores en el artículo 35 de la presente circular.
ANEXO TÉCNICO
REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE DISPOSITIVOS MÉDICOS INCORPORADOS
AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA, REGULADA O CONTROL DIRECTO
Parágrafo. Las tablas actualizadas con los valores permitidos se podrán consultar en la
opción “Tablas de referencia” en web.sispro.gov.co.
Las entidades obligadas a reportar definidas en la presente circular deben enviar al Ministerio de Salud y Protección Social los archivos planos con la información de precios de dispositivos médicos. Para este anexo técnico se definen cuatro capítulos:
Artículo 42.
Confirmación de reporte. Se entenderá cumplida la obligación de reportar la información de precios de dispositivos médicos, una vez SISPRO emita una notificación indicando que fue cargada de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo técnico, que se adopta con la presente circular.
Sección VIII.
DISPOSICIONES FINALES
1. ESTRUCTURA Y ESPECIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS.
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS.
3. PLATAFORMA PARA EL ENVÍO DE ARCHIVOS.
4. PERIODO DE REPORTE Y PLAZO.
1. ESTRUCTURA Y ESPECIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS
Artículo 43.
Solicitud de Información. La Secretaría Técnica de la Comisión podrá solicitar en cualquier momento y a cualquier miembro de la cadena de distribución, la información necesaria para efectos de monitoreo y control de precios de dispositivos médicos.
a. Estructura y especificación del nombre del archivo.
El nombre de los archivos de la información de precios de dispositivos médicos debe ser enviada por los actores enunciados en el artículo 35 de la presente Circular, debe cumplir con el siguiente estándar:
Componente del nombre de Valores permitidos o Descripción Longitud fija Requerido archivo formato Módulo de información DIS Identificador del módulo de información 3 SI
Artículo 44.
Sanciones por el Incumplimiento de lo establecido en la presente circular. La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente circular constituye una violación al régimen aplicable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos, y, por lo tanto, su incumplimiento estará sujeto a las multas contempladas en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Tipo de fuente 123 Fuente de la información 3 SI Tema de información DVEN Información de precios de dispositivos médicos 4 SI 8 SI Fecha de corte AAAAMMDD Fecha de corte de la información reportada. Es el último día calendario del período de información reportada. No se debe utilizar ningún tipo de separador.
Ejemplo: 20210331
Artículo 45.
Tratamiento y seguridad de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, así como las demás disposiciones concordantes en la materia, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y de los datos personales sobre los cuales se tiene acceso.
Tipo de identificación de la entidad que reporta 2 SI ZZ Parágrafo. Para garantizar la seguridad y veracidad de la información reportada, las entidades deben enviar los archivos firmados digitalmente, lo cual los protege garantizando su confidencialidad, integridad y no repudio. Para firmar digitalmente los archivos, se debe usar un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta aprobada por la entidad competente.
Tipo de identificación del actor que reporta la información.
- Si es un actor diferente a entidad territorial: se debe especificar NI correspondiente al tipo de identificación Número de Identificación Tributaria -NIT.
- Si corresponde a una Dirección Territorial del orden Departamental: se debe especificar DE
- Si corresponde a una Dirección Territorial del orden Distrital: se debe especificar Dl
- Si corresponde a una Dirección Territorial del orden municipal: se debe especificar MU.
Artículo 46.
Transitoriedad. Los actores, a quienes les aplica la presente circular, dispondrán de un Plan Piloto que iniciará a los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la presente circular en el Diario Oficial y se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2026. Durante este espacio podrán reportar de manera voluntaria la información correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2026, de conformidad con el anexo técnico adoptado mediante la presente circular. Concluido el Plan Piloto, el reporte en los términos previstos en la presente circular será obligatorio.
21 DIARIO OFICIAL Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 Componente del nombre de Valores permitidos o Descripción Longitud Es obligatorio. Es el primer registro que debe aparecer en los archivos que sean enviados. fija Requerido archivo formato No. Nombre del campo Valores permitidos Tipo máxima Longitud Número de identificación del actor que envía los archivos, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior:
- Número de Nit sin incluir el digito de Número de identificación de la entidad que reporta del campo Requerido SI 0 Tipo de registro 1 N 1: valor que significa que el registro es de control SI 1 Tipo de Identificación de la entidad que reporta 999999999999 12 SI 2 A ZZ -Si es una entidad diferente a entidad territorial: se debe especificar NI correspondiente al tipo de identificación NIT -En el caso de que las entidades territoriales reporten, se especifica de la siguiente manera: -MU: Municipio -DE: Departamento -DI: Distrito 12 N Número de identificación de la entidad SI 2 Número de identificación de la entidad que reporta que envía los archivos, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior.
-Número de Nit sin incluir el digito de verificación para tipo de Identificación NI.
- Para el caso de las entidades territoriales, en este campo va el código DIVIPOLA DANE.
- Si es DE en este campo va el código verificación para tipo de Identificación NI.
Para el caso de las entidades territoriales, en este campo va el código DANE.
- Si es DE en este campo va el código DANE del departamento.
Ejemplo 000000000025 Si es DI en este campo va el código DANE del Distrito. Ejemplo 000000011001
- Si es MU en este campo va el código DANE del municipio.
Ejemplo 000000025001 Sin excepción, se debe usar el carácter CERO de relleno a la izquierda si es necesario para completar el tamaño del campo. Ejemplo: 000860999123 Nota: cuando los obligados a reportar tengan sucursales, el reporte de cada una de ellas debe reunirse y consolidarse en un solo archivo. Tal consolidado debe enviarse por un único actor, bajo un solo NIT DANE del departamento. Ejemplo: 25
- Si es DI en este campo va el código Extensión del archivo 4 SI .TXT Extensión del archivo plano.
Si es un archivo plano.txt DANE del Distrito. Ejemplo: 11001 Si es MU en este campo va el código DANE del municipio. Ejemplo: 25001 SI 3 Fecha inicial del período de la información reportada NOMBRE DEL ARCHIVO Tipo de archivo Nombre de archivo Longitud 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a la fecha de inicio del período de información reportada. Ejemplo fecha Valida: 2021-01-01 SI Reporte de información de precios de dispositivos médicos DIS123DVENAAAAMMDDZZ999999999999.txt 36 4 Fecha final del período de la información reportada 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a la fecha final del periodo de información reportada y debe concordar con la fecha de corte del nombre del archivo. Último día calendario del mes o periodo que se está reportando. Ejemplo de fecha Válida: 2021-03-31 SI 5 Número total de registros de detalle contenidos en el archivo 10 N Debe corresponder a la cantidad de registros tipo 2, contenidos en el archivo. Si existen más registros será la suma de todos los registros. b. Contenido del archivo.
A continuación, algunas consideraciones para el contenido de los archivos:
El archivo de la información de precios de dispositivos médicos está compuesto por un único registro de control (Registro Tipo 1) utilizado para identificar el actor fuente de la información y varios tipos de registros de detalle numerados a partir del Registro Tipo 2, que contienen la información solicitada, así:
Obligatorio Registro Descripción Reporte Tipo 1 Registro de control Obligatorio Tipo 2 Registro de detalle de precios de compra, venta y recobro Cada registro está conformado por campos, los cuales se separan por pipe (|) b.1. REGISTRO TIPO 1 – REGISTRO DE CONTROL b.2 REGISTRO TIPO 2 – REGISTRO DE DETALLE DE PRECIOS DE VENTA, COMPRA Y RECOBRO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS Mediante el Registro Tipo 2, los actores reportan el detalle de la información de las operaciones (compra, venta y recobro/cobro) mensuales, discriminando por transacción para cada dispositivo médico. Los registros se identifican de manera única mediante los campos 2 (código de habilitación), campo 3 (mes de la información), campo 4 (canal), campo 5 (Rol del actor respirante frente a la operación del reporte del dispositivo médico), campo 6 (tipo de operación), campo 7 (tipo de 3 Mes de la información a 2 N Corresponde al mes en el cual se SI reportar transacción), campo 8 (Identificador Único de Dispositivos Médicos UDI-DI) y campo 9 (unidad en la que se factura el dispositivo médico). efectuó́ la transacción del dispositivo médico de acuerdo con la factura. Debe corresponder a un mes válido perteneciente al trimestre que se está reportando.
Ejemplo:03(marzo),04 (abril).
SI 4 Canal 3 A Dato usado para discriminar las No. Nombre del campo Valores permitidos Tipo campo Longitud Requerido máxima del 0 Tipo de registro 1 N 2: valor que significa que el registro es de detalle SI ventas, compras y cobros/recobros de los dispositivos médicos por el canal de distribución institucional y comercial. Los valores permitidos son: INS:institucional COM: comercial. Se debe validar contra la tabla de referencia SISMED canal en web co.sispro.gov.
1 N Tipo de actor que reporta la SI Número consecutivo de registros de 5 Rol del actor que reporta frente a la operación de reporte del dispositivo médico 1 Consecutivo de registro 10 N SI detalle dentro del archivo. Inicia en 1 para el primer registro de detalle y va incrementando de 1 en 1, hasta el final del archivo.
Cada prestador de servicios de salud inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, deberá unificar la información de precios a nivel de la entidad territorial, incluyendo cada una de las sedes de su jurisdicción asociadas al mismo código de prestador entregado por REPS. Luego de consolidar por entidad territorial, se información. Puede tomar el valor de: 1- Actor, que fabrica o importa el dispositivo médico a reportar. 2- Actor que participa en la cadena de comercialización pero que no elabora, ni importa, ni suministra o ni usa el dispositivo médico a reportar. 3- Actor que suministra o usa el dispositivo médico. En todos los casos el actor tipo 3 debe tener un código de habilitación.
En caso de ser prestador de servicios de salud que está reportando transacciones como actor tipo 1, el código de habilitación debe ser diligenciado con cero (0).
Se debe validar contra la tabla de deberá́ allegar esta información para el reporte bajo un único NIT en referencia DISRolreportante un solo archivo plano, reportando SI 6 Tipo de operación 2 A Corresponde al tipo de operación para cada código de habilitación una línea diferente. Se deberá́ incluir, en este campo, los primeros 10 dígitos del código de habilitación del prestador de servicios de salud, 2 Código de habilitación 10 N SI según se le haya asignado en el REPS.
En caso de no tener código de habilitación, según normatividad vigente, se debe diligenciar este campo con cero (0). realizada por el actor reportante.
Si el valor reportado en el campo 5, corresponde a “1”, este campo puede tomar el valor de:
- VN: operación de venta Si el valor reportado en el campo 5, corresponde a “2” o “3”, este campo puede tomar el valor de:
- VN: operación de venta
- CM: operación de compra
- RC: operación de cobro/recobro En caso de ser prestador de Se debe validar contra la tabla MEDTipoOperacion servicios de salud que está reportando transacciones como 7 Tipo de transacción 2 A Corresponde al tipo de transacción SI actor tipo 1, el código de habilitación debe ser diligenciado con cero (0).
Los códigos de habilitación y el NIT del reportante deben coincidir con REPS y el NIT del registro de realizada por el actor reportante.
Este campo puede tomar el valor de:
01- Transacción primaria 02- Transacción secundaria 03- Transacción Final Se debe validar contra la tabla de referencia DISTipoTransaccion control.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 22 DIARIO OFICIAL SI 8 Identificador Único de Dispositivos Médicos UDI-DI SI 12 Precio unitario mínimo del dispositivo médico durante el mes para la operación y la transacción del reporte.
16 D Precio mínimo en pesos colombianos de la unidad en la que se factura el dispositivo médico, de aquellos facturados durante el mes, para la operación y transacción reportada. El campo permite hasta dos cifras decimales, utilizando el separador de punto (.). Este campo debe ser igual o menor que el campo 13. Debe tenerse en cuenta que el reporte se realiza por unidad en la que se factura el dispositivo médico definida en el campo 9.
SI 19 A Es un código que identifica de manera única los dispositivos médicos de uso humano y reactivos de diagnóstico in vitro.
Ver la tabla de referencia “DispositivosMedicosEstandarSema ntico” en la página web.sispro.gov.co, donde encontrará los códigos asignados.
En caso de que algún dispositivo médico incorporado al régimen de libertad vigilada no se encuentre en la tabla de referencia “DispositivosMedicosEstandarSema ntico”, se debe enviar la alerta con el número de expediente o el registro sanitario al correo sisdis@minsalud.gov.co 13 Precio unitario máximo del dispositivo médico durante el mes para la operación y transacción del reporte.
SI 16 9 Unidad en la que se factura el dispositivo médico en la operación reportada D Precio máximo en pesos colombianos de la unidad en la que se factura el dispositivo médico, de aquellos facturados durante el mes, para la operación y transacción reportada. El campo permite hasta dos cifras decimales, utilizando el separador de punto (.). Este campo debe ser igual o mayor que el campo 12. En el caso de haber en el mes una sola operación y transacción del reporte, este campo deberá́ ir igual al campo doce donde se reporta el precio unitario mínimo. Debe tenerse en cuenta que el reporte se realiza por la unidad en la que se factura el dispositivo médico definida en el campo 9.
SI 14 Tipo de Identificación del actor con quien se realizó la operación y la transacción de reporte, al precio mínimo.
1 A Hace referencia a la unidad en la cual se van a reportar los siguientes campos: (10) Total de unidades (12) Precio unitario mínimo (13) Precio unitario máximo En el caso que el reporte se haga por presentación comercial, el valor permitido en este campo es: A: Presentación comercial En el caso que el reporte se realice por: Unidad mínima de dispensación o uso, el valor permitido es: B: Unidad mínima de dispensación o uso. Ejemplo: Un (1) estent coronario, un (1) condón. Se aclara que la Unidad en la que se debe realizar el reporte, debe coincidir con la Unidad en la que se factura el dispositivo médico para cada una de las operaciones reportadas al SISDIS.
SI 10 Total de unidades de reporte en el mes para la operación y la transacción 7 N Cantidad total de unidades en la que se factura el dispositivo médico en el mes para la transacción y operación que se está́ reportando. Este campo debe ser mayor o igual a cero.
SI 2 A -Si es una entidad diferente a entidad territorial: se debe especificar NI correspondiente al tipo de identificación NIT -En el caso de que las entidades territoriales reporten, se especifica de la siguiente manera: -MU: Municipio -DE: Departamento -DI: Distrito -En caso de que el actor corresponda a una persona natural se debe especificar: PN 11 Valor del total facturado del dispositivo médico durante el mes para la operación y transacción del reporte 16 D Suma en pesos colombianos del valor total facturado del dispositivo médico durante el mes para la operación y transacción reportada. El campo permite hasta dos cifras decimales, utilizando el separador de punto (.).
12 N Número de identificación del actor SI 12 N Número de identificación del actor SI 19 Número de identificación del actor con quien se realizó la operación y transacción de reporte, al precio máximo.
15 Número de identificación del actor con quien se realizó la operación y la transacción de reporte, al precio mínimo. con quien se realizó́ la operación y transacción para el mes de reporte en la factura de mayor valor. Si el documento de identificación no se encuentra en SISPRO, este generará una alerta, sin embargo, se admitirá el cargue del archivo.
-Número de Nit sin incluir el digito de con quien se realizó́ la operación y transacción para el mes de reporte en la factura de menor valor. Si el documento de identificación no se encuentra en SISPRO, este generará una alerta, sin embargo, se admitirá el cargue del archivo.
-Número de Nit sin incluir el digito de verificación para tipo de Identificación NI.
- Para el caso de las entidades verificación para tipo de Identificación NI.
- Para el caso de las entidades territoriales, en este campo va el código DIVIPOLA DANE. territoriales, en este campo va el código DIVIPOLA DANE.
- Si es DE en este campo va el código DANE del departamento. Ejemplo: 25 - Si es DI en este campo va el código DANE del Distrito. Ejemplo: 11001 - Si es MU en este campo va el código DANE del municipio. Ejemplo: 25001
- Para el caso de personas naturales (PN) ingresar un cero SI - Si es DE en este campo va el código DANE del departamento. Ejemplo: 25 - Si es DI en este campo va el código DANE del Distrito. Ejemplo: 11001 - Si es MU en este campo va el código DANE del municipio.
Ejemplo: 25001
- Para el caso de personas naturales (PN) ingresar un cero SI 20 Código Único de Factura Electrónica – CUFE de la factura del precio máximo unitario de la operación y transacción del reporte 96 A Corresponde al Código Único de Factura Electrónica (CUFE), identificador alfanumérico generado por la DIAN para la transacción con precio unitario máximo SI 21 Documento de soporte del precio unitario máximo 16 Código Único de Factura Electrónica – CUFE de la factura del precio mínimo unitario de la operación y transacción del reporte 96 A Corresponde al Código Único de Factura Electrónica (CUFE), identificador alfanumérico generado por la DIAN para la transacción con precio unitario mínimo SI 17 Documento de soporte del precio unitario mínimo 96 A Documento que soporta el precio unitario reportado cuando la Factura Electrónica de Venta no lo discrimina de forma individual. En operaciones con contrato o paquete integral, se registra el número de contrato o documento equivalente donde conste el precio del dispositivo médico. En operaciones con Nota Crédito o Nota Débito, se registra el Código Único de Documento Electrónico (CUDE). Se diligencia con cero (0) cuando el precio unitario máximo está discriminado en la FEV.
96 A Documento que soporta el precio unitario reportado cuando la Factura Electrónica de Venta no lo discrimina de forma individual. En operaciones con contrato o paquete integral, se registra el número de contrato o documento equivalente donde conste el precio del dispositivo médico. En operaciones con Nota Crédito o Nota Débito, se registra el Código Único de Documento Electrónico (CUDE). Se diligencia con cero (0) cuando el precio unitario mínimo está discriminado en la FEV.
Aclaraciones:
SI 18 Tipo de Identificación del actor con quien se realizó la operación y la transacción de reporte, al precio máximo.
1. En el caso en que se registren descuentos comerciales en las facturas del mes, para la operación y transacción respectiva, únicamente se debe reportar los precios finales que se encuentran facturados.
2. Las unidades bonificadas no deberán considerarse para el reporte.
3. En las operaciones en las que la factura no indique el valor del dispositivo médico, se debe reportar en el campo correspondiente el número de contrato o documento equivalente él cual se evidencie el dispositivo médico objeto de reporte y su respectivo precio especificado.
4. Con el fin de que las auditorías realizadas por los entes de control puedan dar cuenta de los precios reportados para los dispositivos médicos que sean comercializados o dispensados por concepto de contratos, el actor obligado a reportar deberá́ contar con el soporte documental que indique el precio de referencia por valor unitario de cada dispositivo médico reportado.
Las facturas asociadas a operaciones de maquila o traspasos de inventario no deben ser consideradas en las facturas objeto de reporte.
1. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS
2 A -Si es una entidad diferente a entidad territorial: se debe especificar NI correspondiente al tipo de identificación NIT -En el caso de que las entidades territoriales reporten, se especifica de la siguiente manera: -MU: Municipio -DE: Departamento -DI: Distrito -En caso de que el actor corresponda a una persona natural se debe especificar: PN 23 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Los archivos deben ser tipo texto y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: a. En el anexo técnico de los archivos, el tipo de dato, corresponde a los siguientes:
A-Alfanumérico N-Numérico D-decimal F-Fecha T-Texto con caracteres especiales b. Todos los datos deben ser grabados como texto en archivos planos de formato ANSI, con Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible extensión.txt c. Los nombres de archivos y los datos de estos deben ser grabados en letras MAYÚSCULAS, sin Decretos caracteres especiales y sin tildes. d. El separador de campos debe ser pipe (|) y debe ser usado exclusivamente para este fin. Los campos que corresponden a descripciones no deben incluir el carácter especial pipe (|). e. Cuando dentro de un archivo de datos se definan campos que no son obligatorios y que no sean
DECRETO NÚMERO 0766 DE 2026
reportados, este campo no llevará ningún valor, es decir debe ir vacío y reportarse en el archivo entre dos pipes, por ejemplo, si entre el dato1 y el dato3, el dato2 está vacío se reportará así: dato1||dato3. f. Ningún dato en el campo debe venir encerrado entre comillas (“”) ni ningún otro carácter especial. g. Los campos numéricos deben venir sin ningún formato de valor ni separación de miles. Para (julio 15) por el cual se modifica y adiciona el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la gestión integral de residuos peligrosos y se dictan los campos que se permita valores decimales, se debe usar el punto como separador de decimales. h. Los campos de tipo fecha deben venir en formato AAAA-MM-DD incluido el carácter guion, a otras disposiciones. excepción de las fechas que hacen parte del nombre de los archivos. i. Las longitudes de campos definidas en los registros de control y detalle de este anexo técnico se deben entender como el tamaño máximo del campo, es decir que los datos pueden tener una longitud menor al tamaño máximo. j. Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto no se les debe completar con ceros ni espacios. k. Tener en cuenta que cuando los códigos traen CEROS, estos no pueden ser remplazados por El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 a 38 del Decreto Ley 2811 de 1974, el artículo 4° de la Ley 253 de 1996, los artículos 2°, 12 y 16 de la Ley 1252 de 2008, y la vocal ‘O’ la cual es un carácter diferente a cero. l. Los archivos planos no deben traer ningún carácter especial de fin de archivo ni de final de registro. Se utiliza el ENTER como fin de registro m. Los archivos deben estar firmados digitalmente.
CONSIDERANDO:
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que, por razón del volumen o calidad de los residuos, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso y para esto se hace necesario regular a los agentes económicos que participan en la cadena de producción y consumo de bienes y servicios.
2. PLATAFORMA PARA EL ENVÍO DE ARCHIVOS
El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO, para que las entidades reporten la información desde sus instalaciones. Primero se registra o actualiza la entidad en el Sitio Web del SISPRO y luego se registran los usuarios de la entidad.
Registrar entidad: https://web.sispro.gov.co/Entidades/Cliente/VerificarEstadoRegistro Registrar usuarios institucionales: se pueden registrar en línea o mediante anexo técnico por PISIS.
Registro de usuarios institucionales en línea: https://web.sispro.gov.co/Seguridad/Cliente/Web/RegistroSolicitudes.aspx Registro de usuarios institucionales mediante Anexo Técnico SEG500USIN por PISIS: El procedimiento se encuentra detallado en la Guía de Usuario de Seguridad en https://web.sispro.gov.co Control de calidad de los datos.
La Plataforma PISIS recibe los archivos conformados según la estructura del presente Anexo Técnico determinado en este acto administrativo y realiza el proceso de validación, así:
Que la Ley 253 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en el artículo 4° determina que las partes deben adoptar las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole, que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del Convenio.
- Primera validación: corresponde a la revisión de la estructura de los datos y se informa el estado de la recepción al reportante.
- Segunda validación: Una vez realizada en forma exitosa la primera validación se realiza el control de calidad de contenido en el aplicativo misional y se informa al reportante el resultado.
Que la Ley 1252 de 2008 dicta medidas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos o desechos peligrosos y regula aspectos relacionados con la importación y la exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, de acuerdo con el Convenio de Basilea, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente.
Que en virtud de lo anterior, el artículo cuarto de la precitada ley prohíbe la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado.
Que la Ley 1252 de 2008 propende porque se aprovechen al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.
Que mediante el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gobierno nacional compiló el Decreto número 4741 de 2005, mediante el cual se reglamentó la Gestión integral de los residuos peligrosos en el país.
Se entiende cumplida la obligación de este reporte una vez la segunda validación sea exitosa.
Mesa de ayuda.
Con el propósito de brindar ayuda técnica para el reporte de los archivos, transporte de datos y demás temas relacionados, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene dispuesta una mesa de ayuda. Los datos de contacto se encuentran en el siguiente enlace: https://www.sispro.gov.co/ayudas/Pages/Ayudas.aspx Adicionalmente, se dispone de documentación para el uso de la plataforma PISIS en el siguiente enlace: https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Soporte/FAQ/FAQ.aspx
3. PERIODO DE REPORTE Y PLAZO
El reporte de la información deberá realizarse trimestralmente discriminando las operaciones y transacciones para cada mes en los plazos máximos previstos en el siguiente calendario.
Plazo para enviar el archivo plano Fecha de corte de Meses que deben la Información a reportarse reportar Desde: Hasta: (Fecha máxima de reporte)
Que el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, determina que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013, son competentes para otorgar o negar la licencia ambiental a los proyectos, obras o actividades de “construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita”.
31 de marzo Enero, febrero y marzo del respectivo año Primer día hábil de abril Último día hábil de abril 30 de junio Abril, mayo, y junio del respectivo año Primer día hábil de julio Último día hábil de julio Primer día hábil de octubre Último día hábil de octubre 30 de septiembre Julio, agosto y septiembre del respectivo año.
Primer día hábil de enero del año siguiente 31 de diciembre Octubre, noviembre y diciembre del respectivo año.
15 de febrero del año siguiente o en caso de no ser un día hábil, el día hábil siguiente Que el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021, establece que teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y reglamentará aquellos productos de consumo masivo de carácter peligroso u ordinario, que deberán estar sujetos a un Sistema de Recolección y Gestión Selectiva, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental parte de las autoridades ambientales.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobó el 22 de abril de 2022 la Política Ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos y su Plan de acción (2022-2030), con el objetivo de continuar fortaleciendo la gestión integral de los residuos peligrosos, reconociendo las necesidades de los diferentes grupos de interés, así como la problemática ambiental asociada a su generación y manejo, con el fin de proteger el ambiente y la salud humana contribuyendo así al desarrollo sostenible del país.
(C. F.).
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 24 DIARIO OFICIAL Que se hace necesario adicionar y modificar el Título 6 del Decreto número 1076 de 2015 relacionado con la gestión integral de los residuos peligrosos, con el objeto de precisar conceptos clave como sus definiciones, su caracterización analítica y reforzar el alcance y contenido de las medidas que deben tomarse respecto de las obligaciones de los principales actores involucrados en su generación, manejo y control, con el fin de que dichos residuos se gestionen de forma que se garantice un alto nivel de protección al ambiente y a la salud humana.
Centro de acopio. Sitio para el acopio temporal de los residuos peligrosos en el marco exclusivo de la operación logística de los Planes de gestión y devolución de productos posconsumo o de los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos, reglamentados bajo la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y que son implementados por los productores y sujetos de aprobación o seguimiento por parte de la ANLA. Los centros de acopio podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, temporal o permanente y deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En los centros de acopio sólo se podrán desarrollar actividades de separación, clasificación, pesaje, envasado o embalaje de los residuos peligrosos previo a las demás operaciones de eliminación o gestión.
Comercializador. Persona natural o jurídica encargada, con fines comerciales, de la distribución mayorista o minorista de sustancias, objetos o productos con características peligrosas.
Que la actualización de los lineamientos sobre los Planes de gestión de devolución de productos de residuos posconsumo, en adelante denominados Sistemas de recolección y gestión bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP), así como la introducción del reconocimiento de un residuo peligroso como “subproducto” para favorecer la utilización de ciertos residuos como materia prima en los procesos de producción y fomentar la simbiosis industrial, constituyen un medio para apoyar la disminución en el uso de recursos naturales y la transición hacia la economía circular en el país.
Consumidor o usuario. Persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiere, disfrute o utilice una determinada sustancia, objeto o producto con características peligrosas, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, institucional o empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Disposición final. Actividad u operación mediante la cual se aísla y confina los residuos peligrosos, en especial los no aprovechables, en sitios especialmente seleccionados, diseñados y debidamente licenciados o autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.
Que dado que el Convenio de Basilea” se encuentra actualizando sus anexos relacionados con las listas de residuos peligrosos y con las operaciones de eliminación de tales residuos, con base en la evolución técnica y científica en la materia, se hace necesario que el presente decreto prevea esta situación y armonice la normativa ambiental nacional con las directrices internacionales en lo que corresponda, con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada de los residuos peligrosos que podrían afectar al ambiente y suscitar riesgos para la salud humana.
Eliminación. Cualquiera de las operaciones especificadas en las secciones A y B del Anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación que figuran en el Anexo IV del presente decreto.
Generador. Cualquier persona cuya actividad genere residuos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto, se equiparará a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.
Que es necesario reforzar las disposiciones relativas a ciertos residuos peligrosos de prioridad para el país, ya sea por su alta generación o porque se encuentran listados en convenios internacionales de los cuales el país hace parte, para prevenir daños al ambiente a causa de su incorrecta eliminación; así como, definir y unificar los requisitos de las certificaciones de gestión que emiten las instalaciones licenciadas para el manejo de estos residuos y definir el contenido de los planes de gestión de residuos peligrosos que deben formular tanto los generadores de residuos peligrosos como las autoridades ambientales, para facilitar y fortalecer su gestión y seguimiento ambiental.
Gestión integral. Conjunto articulado e interrelacionado de acciones e instrumentos de política, normativos, operativos, financieros, de planeación, administrativos, sociales, educativos, de evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta la eliminación de los residuos peligrosos, con el fin de prevenir o reducir impactos o efectos adversos sobre la salud humana y el ambiente. Comprende tanto la gestión interna como la gestión externa de los residuos peligrosos.
Que en virtud del principio de publicidad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso en consulta pública, a través de su sitio web, el proyecto de decreto entre el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2025, con el fin de recibir observaciones de todas las partes interesadas y la ciudadanía en general, cuyos comentarios recibidos fueron analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Gestor de residuos peligrosos. Persona natural o jurídica que presta uno o varios de los siguientes servicios; recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.
Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Capítulo 30 sobre Abogacía de la Competencia, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó este instrumento normativo y sus anexos mediante comunicación número 24032026E2014142 del 23 de abril de 2026 en la Superintendencia de Industria y Comercio para la obtención de concepto sobre abogacía de la competencia.
Manejo integral. Es la adopción de todas las medidas necesarias en las actividades de prevención, reducción y separación en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento, tratamiento, disposición final o exportación de residuos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la salud humana y el ambiente de los impactos ambientales temporales o permanentes que puedan derivarse de tales residuos.
Posesión de residuos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga el residuo por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él.
Que en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación número 26-166066-2-0 y radicado de entrada en el Minambiente número 2026E1025019 del 12 de mayo de 2026, cuyas conclusiones fueron plasmadas en la Memoria Justificativa del presente instrumento normativo y sus recomendaciones acogidas en el Documento Técnico Soporte.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Productor. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la venta a distancia, fabrique, arme, ensamble o remanufacture en el país, sustancias, objetos o productos con características peligrosas o los importe y los ponga en el mercado nacional.
Artículo 1°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.1.3. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
Reciclaje. Operación mediante la cual los residuos peligrosos son transformados de nuevo en sustancias, productos u objetos, tanto si es para la finalidad original como para cualquier otra finalidad.
Artículo 2.
2.6.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Almacenamiento. Actividad u operación mediante la cual se depositan temporalmente los residuos peligrosos en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento, tratamiento o disposición final.
Regeneración de residuos de gases refrigerantes. Operación mediante la cual los residuos de gases refrigerantes son sometidos a procesos tales como destilación, filtración, deshidratación y eliminación de impurezas, hasta alcanzar las especificaciones técnicas y de pureza equivalentes a las de un refrigerante nuevo.
Re-refinación de aceite lubricante usado. Operación mediante la cual el aceite lubricante usado se somete a procesos de regeneración o restablecimiento de sus propiedades para producir aceite base para la fabricación de aceites o grasas lubricantes.
Aprovechamiento. Actividad mediante la cual se transforma el residuo peligroso con el fin de recuperar los materiales presentes en este, para obtener materias primas secundarias que pueden ser incorporadas en los procesos productivos o cuando se utiliza para generar energía. Comprende operaciones tales como el reciclaje, recuperación, regeneración o el uso de los residuos como combustible.
Biorremediación de residuos peligrosos. Proceso mediante el cual se utilizan deliberadamente microorganismos, hongos, plantas o las enzimas derivadas de ellos, con la intención de transformar, degradar o eliminar los contaminantes presentes en los residuos peligrosos.
Residuo. Sustancia, objeto o producto, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. El término abarca las sustancias, objetos o productos que se encuentran en estado sólido o en estado líquido o gaseoso contenidos en envases, recipientes o depósitos, cuyo generador descarta porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó. En el marco del presente decreto los términos residuo y desecho se utilizan indistintamente.
Residuo peligroso. Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, Caracterización analítica. Conjunto de métodos y ensayos utilizados para separar, identificar o cuantificar elementos, sustancias o materiales, con el fin de determinar las propiedades fisicoquímicas o biológicas de los residuos.
25 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL v. La demás información adicional que estime necesaria el generador para demostrar que el residuo no presenta características de peligrosidad. daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.
La autoridad ambiental competente podrá, si lo considera necesario, solicitar al generador información adicional para decidir de fondo sobre la peligrosidad del residuo en cuestión; así mismo, podrá realizar una visita de reconocimiento al establecimiento generador.
Responsabilidad Extendida del Productor. Principio mediante el cual el productor mantiene un grado de responsabilidad por los impactos ambientales de su producto a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracción de las materias primas, pasando por la producción y hasta la gestión del producto como residuo en la etapa de postconsumo.
Parágrafo 1°. Cuando un residuo no peligroso se mezcle o contamine con un residuo
peligroso, este deberá ser manejado como residuo peligroso.
Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un residuo peligroso, ocasionen efectos adversos en la salud humana o el ambiente.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante
acto administrativo, adicionar residuos peligrosos a las listas de los Anexos I o II del Título 6 atendiendo la clasificación del Convenio de Basilea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1252 de 2008. De otra parte, podrá desagregar en el RUA dichas corrientes de residuos peligrosos para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo”.
Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos. Es el instrumento de control y manejo ambiental que comprende el conjunto de elementos, acciones, medios y recursos para garantizar la recolección selectiva y gestión de los residuos peligrosos, por parte de los productores de ciertos productos de consumo masivo con características peligrosas puestos en el mercado nacional, así como su devolución por parte de los consumidores o usuarios.
Artículo 4°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.2.4. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
Subproducto. Aquel residuo peligroso que es declarado como tal, a través de la correspondiente declaratoria por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
“Artículo 2.2.6.1.2.4. Métodos de muestreo y ensayo para determinar la peligrosidad de un residuo. La caracterización analítica del residuo para determinar su peligrosidad se debe efectuar conforme los métodos de muestreo y ensayo establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Tenencia. Es la que ejerce una persona sobre un residuo peligroso, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.
Simbiosis industrial. Estrategia colaborativa para el intercambio de flujos físicos de materiales, energía o agua y el compartir de servicios entre actores industriales, para contribuir al uso eficiente de recursos y la reducción de impactos ambientales de sistemas industriales. En el marco del presente decreto la simbiosis industrial se circunscribe a la estrategia colaborativa entre dos procesos de producción donde el residuo peligroso que es generado en uno de ellos es declarado como subproducto para ser utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto.
En el evento en que para un residuo en particular, ya sea por sus características físicas, químicas o biológicas no sea técnicamente factible aplicar alguno de los métodos de ensayo definidos para determinar las características de peligrosidad a las que hace referencia la Resolución número 063 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se aceptarán resultados de ensayos realizados con métodos normalizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM), la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras organizaciones con reconocimiento internacional en la materia. En este caso, el interesado deberá justificar técnicamente ante la autoridad ambiental la razón por la cual utilizó un método de muestreo o de ensayo diferente a los establecidos por el Ideam”.
Tratamiento. Actividad u operación mediante la cual se modifican las características de un residuo peligroso para reducir su volumen y/o disminuir o eliminar su peligrosidad, a través de procesos manuales, físico/mecánicos, fisicoquímicos, químicos, de inmovilización, biológicos o térmicos, de forma individual o combinada.
Artículo 5°.
Adicionar el artículo 2.2.6.1.2.4.1 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente contenido:
Artículo 2°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.6.1.2.4.1. De la acreditación de los ensayos de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo. Los ensayos de laboratorio de que trata el artículo 2.2.6.1.2.4 deben estar acreditados por el Ideam bajo el estándar ISO/IEC 17025 (Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración) en la versión más reciente.
La autoridad ambiental aceptará resultados de ensayo realizados con los métodos establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que sean generados por laboratorios nacionales.
Artículo 2.
2.6.1.1.4. Principios. Sin perjuicio de los principios establecidos en el artículo 2° de la Ley 1252 de 2008 que enmarcan el contenido y alcance de dicha ley y con el fin de fomentar la aplicación de la Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación y la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos, el presente decreto se rige por los principios de prevención, precaución, el que contamina paga, jerarquía en la gestión de los residuos peligrosos, responsabilidad del generador en todo el ciclo de vida, transparencia y participación pública, responsabilidad extendida del productor, proximidad y autosuficiencia.
Artículo 3°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.6.1.2.1. Clasificación nacional de los residuos peligrosos. Son residuos peligrosos:
Cuando no exista en el país un laboratorio que cuente dentro del alcance de su acreditación con algún método de ensayo de los cobijados por la Resolución número 063 de 2024 o cuando los residuos no se encuentren en el territorio nacional, se aceptarán resultados de ensayo realizados en laboratorios en el exterior; generados bajo el estándar ISO/IEC 17025 o por los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la OCDE, acreditados por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral según lo definido en la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que la adicione, modifique o sustituya. a) Los residuos incluidos en el Anexo I (lista Y) y en el Anexo II (lista A) del presente título, a menos que no presenten alguna de las características de peligrosidad, descritas en el Anexo III de este. b) Los residuos no incluidos en el literal anterior, que presenten alguna característica de peligrosidad de las previstas en el Anexo III del presente título.
El generador podrá demostrar ante la autoridad ambiental de su jurisdicción que su(s) residuo(s) no presenta(n) ninguna característica de peligrosidad, en cuyo caso deberá presentar a dicha autoridad la siguiente información:
Parágrafo. El envío de muestras de residuos para ensayos de laboratorio en el exterior
con el fin de analizar su composición o determinar si presenta alguna característica de peligrosidad, no estará sujeto al Procedimiento Informado Previo del Convenio de Basilea o al Procedimiento de Control Ambar de la Decisión OECD/LEGAL/0266, siempre y cuando no exceda los 25 kg; sin embargo cuando la autoridad competente de un país de importación establece que debe ser informada de conformidad con la legislación nacional, el exportador informará a dicha autoridad el movimiento transfronterizo de una muestra de residuos. i. Descripción del residuo, de sus características (físicas, químicas o biológicas), composición y registro fotográfico.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envío de muestras al exterior, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por las autoridades sanitarias o fitosanitarias según corresponda, así como, de aquellos requisitos de identificación, envasado/embalaje, documentación, transporte y reglamentación del país de destino y del laboratorio receptor en el exterior”. ii. Actividad económica que genera el residuo; cuando este se genera en un proceso de producción, la descripción del proceso, así como la relación de las materias primas utilizadas. iii. Cantidad promedio generada y frecuencia de generación.
Artículo 6°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.6.1.3.1. Obligaciones del generador. De conformidad con lo establecido en la ley en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el generador de residuos peligrosos debe: iv. Resultados de ensayos de laboratorio acreditados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, acorde con la naturaleza y características del residuo. En el evento de que el generador no allegue resultados de ensayo sobre alguna de las características de peligrosidad, debe justificarlo o soportarlo con información técnica secundaria. a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que genera.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 26 DIARIO OFICIAL b) Elaborar e implementar un Plan de gestión integral para los residuos peligrosos que genere en su establecimiento, que contenga como mínimo la información indicada en el Anexo V del presente título. el establecimiento, el cual será parte de su Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 1252 de 2008.
El Plan no requiere aprobación de la autoridad ambiental, pero deberá estar disponible en el establecimiento generador para cuando ésta realice actividades de control ambiental.
El Plan de Contingencia seguirá los lineamientos contenidos en el anexo del artículo 2.3.1.7.1.1 del Capítulo 7 sobre el “Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas” del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los cuales pueden ser adaptados en función de las actividades y procesos realizados en el establecimiento, su clasificación como generador, estructura organizacional, condiciones de operación y capacidades particulares del generador.
Aquel establecimiento obligado a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por las autoridades ambientales, deberá tener disponible para la autoridad ambiental, la versión actualizada del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en formato digital a través del vínculo que para tal fin disponga el Ideam en la plataforma del RUA.
Para el cargue del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en la plataforma del RUA, se establecen los siguientes plazos:
Categoría de generador Plazo Grandes y medianos generadores Aquellos establecimientos que cuenten con licencia ambiental o que se encuentren dentro del alcance del artículo 2.3.1.5.1.2.1 del Capítulo 5 sobre el “Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas” del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y cuenten con un Plan de Emergencia y Contingencia donde se hayan contemplado escenarios de riesgo y diseñado medidas de respuesta a eventos asociados con la generación o manejo de residuos peligrosos, podrán integrar dicha información al Plan de Contingencia de que trata el presente literal.
A más tardar en 2028 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Pequeños generadores j) Conservar hasta por cinco (5) años en medio digital, la(s) certificación(es) de gestión que acredite(n) la eliminación de su(s) residuo(s) peligroso(s), la(s) cual(es) debe(n) ser expedida(s) por el(los) gestor(es) cuya(s) instalación(es) haya(n) sido licenciada(s) o autorizada por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) para tal fin; sin perjuicio de que estas certificaciones sean cargadas en la plataforma del RUA.
A más tardar en 2029 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
A más tardar en 2029 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Generadores de menos de 10 kg/mes siempre y cuando estén obligados a inscribirse en el registro por parte de alguna autoridad ambiental urbana o regional que así lo haya exigido mediante el acto administrativo correspondiente.
La certificación debe cumplir con el contenido establecido en el Anexo VI del presente título. Esta obligación aplica igualmente para aquellos residuos peligrosos reglamentados bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP), que sean entregados por el generador como consumidor o usuario, a los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo o a los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos implementados por los productores.
El Plan se cargará por una sola vez y se actualizará por el generador cuando se presenten cambios respecto de la información inicial o de la previamente consignada; la autoridad ambiental verificará el cargue del plan en la plataforma del RUA y que su contenido se encuentra conforme a la información indicada en el Anexo V del presente título. Cuando se actualice el Plan se cargará en la plataforma del RUA durante los plazos de reporte definidos en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
A partir de 2027, el establecimiento obligado al registro o a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el RUA, en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por las autoridades ambientales, deberá cargar la(las) certificación(nes) correspondiente(s) al periodo de balance reportado, en los plazos de reporte definidos en el artículo 15 de la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a través del vínculo que para tal fin tiene disponible el Ideam en la plataforma del RUA. c) Realizar la segregación (separación en la fuente), cuantificación de la generación, identificación de las características de peligrosidad y la clasificación de sus residuos peligrosos. Así mismo suministrar al transportador y al gestor licenciado, información técnica sobre los residuos peligrosos que entrega (p.ej. origen, estado de la materia, peligrosidad) con el fin de facilitar su gestión. d) Realizar la caracterización analítica de sus residuos cuando no sea posible por otros medios identificar si este es peligroso, en los casos en que se tengan dudas sobre su composición, clasificación o manejo o cuando sea requerido por autoridad ambiental competente.
En caso de que en los plazos de reporte mencionados no se cuente con la(s) certificación(es) expedida(s) por la instalación licenciada o autorizada, por los motivos señalados en el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7 del presente decreto, dicha situación deberá quedar reflejada en la casilla de “observaciones” en la plataforma del RUA, en la cual se informará sobre la(s) certificación(es) pendiente(s); en estos casos, el generador deberá realizar el cargue de la certificación en el siguiente año de reporte para el período de balance correspondiente. e) Embalar/envasar y etiquetar los residuos peligrosos cuando los remita para su transporte, de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. k) Tomar las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese de la actividad, cierre o clausura del establecimiento o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos. Estas medidas deben quedar descritas de manera oportuna en el Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos o en el Plan de Desmantelamiento o Abandono en caso de que la actividad cuente con licencia ambiental. f) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
1. Contratar los servicios de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o dis- posición final de residuos peligrosos, de forma parcial o total, sólo con instala- ciones que cuenten con las licencias, permisos o autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente”.
No será obligatorio el cumplimiento de dicho requisitos cuando el generador como consumidor o usuario, necesite transportar sus residuos peligrosos para su entrega o devolución a un mecanismo de recolección y gestión de residuos, en aplicación de la normativa expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre planes de gestión de devolución de productos posconsumo o sistemas de recolección y gestión de residuos, bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP).
Artículo 7°.
Adicionar el artículo 2.2.6.1.3.1.1 a la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
g) Registrarse o inscribirse como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), si genera una cantidad igual o mayor a 10,0 kg/mes, considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando los promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas de acuerdo con la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o si genera una cantidad inferior a 10 kg/ mes, en caso de que así lo haya establecido la autoridad ambiental urbana o regional mediante acto administrativo.
“Artículo 2.2.6.1.3.1.1. Del almacenamiento de residuos peligrosos en el establecimiento del generador. El almacenamiento de residuos peligrosos en el establecimiento del generador no podrá superar el término de doce (12) meses. En casos debidamente justificados, el generador podrá solicitar ante la autoridad ambiental competente una extensión de dicho período. Durante el tiempo que el generador esté almacenando residuos peligrosos dentro de su establecimiento, este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud humana o al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados.
Durante este período, el generador deberá determinar el tipo de operación de gestión o eliminación para sus residuos peligrosos y si esta se va a realizar a nivel nacional o internacional. h) Capacitar al personal de su establecimiento como mínimo una (1) vez a año, sobre los peligros de los residuos y los riesgos que estos representan para la salud y para el ambiente si no se manejan adecuadamente, así como sobre su gestión integral y contar con los respectivos soportes; además, proveer los equipos y elementos de protección personal para su manejo.
El sitio donde se realice el almacenamiento interno de los residuos peligrosos en el establecimiento del generador debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos técnicos: i) Contar con un Plan de Contingencia para la preparación y la respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se puedan presentar con los residuos peligrosos en 27 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 9°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.3.7. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
i. Estar delimitado mediante paredes o barreras físicas, pintura de demarcación o cualquier otro mecanismo que cumpla con la función de delimitación del espacio. ii. Estar protegido de la lluvia y la radiación solar directa. iii. Contar con luz y ventilación natural o artificial.
“Artículo 2.2.6.1.3.7. Obligaciones del gestor. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de residuos peligrosos, las personas que presten servicios a terceros de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, como parte de su objeto social o de sus actividades económicas están obligadas a: iv. Contar con señalización visual que indique que en dicho espacio opera un “Almacenamiento de residuos peligrosos”, así como con las señales de peligro, advertencia, obligación, prohibición u otra información que corresponda. a) Contar con licencia o autorización ambiental de acuerdo con los términos establecidos en el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Capítulo 3 sobre licencias ambientales del Decreto número 1076 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. v. Contar con elementos para que los residuos peligrosos no tengan contacto directo con el suelo, tales como estantes, repisas, estibas (en materiales no absorbentes), canastillas o gabinetes y para aquellos residuos con riesgo de fugas, escapes o derrames contar con piso impermeable. vi. Contar con un sistema o mecanismo de control de derrames y de extinción de incendios. vii. Contar con un mecanismo visual para comunicar los peligros asociados a los re- siduos peligrosos que se almacenan, al personal que pueda estar expuesto a estos en el establecimiento. b) Cuando realice el transporte terrestre automotor de residuos peligrosos, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y a la demás normativa que rige la materia expedida por el Ministerio de Transporte. viii. Tener en cuenta la compatibilidad química de los residuos, cuando se almacenen en el mismo espacio residuos peligrosos con diferentes características de peligrosidad o en diferentes estados de la materia. c) Garantizar la gestión y el manejo integral de los residuos peligrosos recibidos en su instalación, cuando realice una o varias operaciones de eliminación (ej. tratamiento, disposición final), de acuerdo con la normatividad ambiental vigente. ix. Disponer de mecanismos de control que eviten que los residuos lleguen al alcantarillado público o a fuentes de agua. x. Contar con un mecanismo de registro físico o digital para el control de ingreso y salida de los residuos peligrosos y disponer de mecanismo de pesaje. d) Expedir al generador una certificación de gestión indicando que ha concluido la(s) operación(es) de eliminación de los residuos peligrosos para lo cual ha sido contratado, la cual contendrá la información indicada en el Anexo VI del presente título. Esta obligación recae exclusivamente sobre quienes hayan realizado tales operaciones, se encuentran licenciados o autorizados y aplica para los residuos peligrosos listados en los Anexos I y II de I presente título. xi. Los demás requisitos de carácter particular que otras regulaciones de determinado(s) sector(es) requieran para el almacenamiento interno de residuos peligrosos a cargo del generador, como la exigida mediante la Resolución número 0591 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituye en caso de estar obligado a ello.
La certificación deberá expedirse por medios electrónicos empleando medidas de seguridad (p ej. códigos QR, hologramas, firmas digitales) en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles contados a partir del recibo del residuo peligroso en la instalación licenciada o autorizada y sólo debe incluir aquellas actividades u operaciones efectivamente realizadas en la instalación licenciada o autorizada que la emite.
Parágrafo. transitorio. Los generadores de residuos peligrosos tendrán hasta doce
(12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para cumplir con los requisitos técnicos establecidos en este artículo para el almacenamiento de residuos peligros en el establecimiento del generador.
En los casos en que no se pueda cumplir con el plazo antes señalado, la instalación licenciada o autorizada debe expedir una constancia al generador en la que se indique(n) la(s) causa(s) del retraso, y el plazo estimado de expedición de la certificación, el cual no podrá superar los ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la recepción del residuo en la instalación licenciada o autorizada.
Artículo 8°.
Modificar el artículo 2.2.6.1.3.6. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.6.1.3.6. Obligaciones del transportador. De conformidad con lo establecido en la ley y en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el transportador de residuos peligrosos en el marco de sus actividades debe: a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que recibe para transportar.
En el caso de residuos peligrosos que requieran ser llevados a instalaciones licenciadas, exclusivamente para llevar a cabo un almacenamiento temporal previo a su envío a la instalación licenciada que va a realizar las actividades de tratamiento, aprovechamiento o disposición final, la instalación licenciada donde se realice el almacenamiento temporal de dichos residuos, deberá expedir al generador una certificación de “almacenamiento” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos, donde se indique el tiempo estimado de permanencia que los residuos tendrán en su instalación. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente la instalación licenciada que realice las actividades de tratamiento, aprovechamiento o disposición final emita la certificación correspondiente dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores. b) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así como a la normativa que le sea aplicable para el transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, fluvial y aérea.
La información contenida en la certificación de que trata el presente artículo se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, la cual se considera emitida con su expedición. Cualquier fraude o falsedad declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades o la inexactitud de esta, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley. c) Entregar la totalidad de los residuos peligrosos recibidos de un generador o remitente al gestor licenciado,_ designado por dicho generador. e) Contar con personal que tenga la formación y capacitación adecuada para el manejo de los residuos peligrosos. d) No movilizar en una misma unidad de transporte residuos peligrosos que sean químicamente incompatibles entre sí. e) Realizar las actividades de limpieza o lavado de la unidad de transporte que haya transportado residuos peligrosos, en establecimientos que cumplan con la normativa ambiental vigente. f) Informar a través de los medios de publicidad de la empresa, las licencias, permisos o autorizaciones ambientales vigentes con que cuenta la instalación, indicando número del acto administrativo, fecha y nombre de la autoridad ambiental que la otorgó, así como los residuos peligrosos y las a actividades u operaciones autorizadas por la autoridad ambiental competente. f) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos peligrosos durante las actividades de carga, transporte y descargue de los mismos.
Parágrafo. Para la trazabilidad de los residuos peligrosos durante la etapa de
transporte, las autoridades ambientales podrán solicitar al Ministerio de Transporte, acceso a la información correspondiente al transporte de residuos peligrosos que se encuentra reportada en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) o aquel que haga sus veces, de conformidad con los requisitos establecidos por dicho Ministerio. g) Contar con un Plan de contingencia para la preparación y la respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se puedan presentar con los residuos peligrosos en la instalación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Capítulo 7 Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los cuales podrán ser adaptados de acuerdo con las condiciones, características y capacidades particulares de la instalación.
El Ideam junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantarán acciones ante el Ministerio de Transporte, orientadas a la interoperabilidad de la información sobre el transporte de residuos peligrosos que captura el RNDC con el Registro Único Ambiental (RUA), con fines estadísticos y de monitoreo ambiental, así como, para facilitar el intercambio de información entre las autoridades en el marco de sus funciones y competencias”.
Si la instalación cuenta con un Plan de Contingencia en el marco de su licencia o autorización ambiental o se encuentra dentro del alcance del artículo 2.3.1.5.1.2.1 del Capítulo 5 sobre el “Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas” del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República y cuenta con un Plan de Emergencia y Contingencia donde se hayan contemplado escenarios de riesgo y diseñado medidas de respuesta a eventos asociados Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 28 DIARIO OFICIAL con la generación o manejo de residuos peligrosos en la instalación, podrá integrar dicha información al Plan de Contingencia de que trata el presente literal. tener en cuenta las características o necesidades de los territorios en materia de recolección y gestión de los residuos. g) Mecanismos de autocontrol (p. ej. auditorías) y de trazabilidad del residuo durante las diferentes etapas de su gestión. h) Inscribirse en el Registro Único Ambiental (RUA) de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya y realizar el reporte en el mismo según corresponda.
Artículo 2.
2.6.1.4.1.4. De la evaluación y seguimiento. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos de conformidad con sus funciones y competencias.
i) Tomar las medidas de carácter preventivo o de control, previas al cese de la actividad, cierre o clausura de la instalación o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos. Estas medidas deben quedar plasmadas en el Plan de desmantelamiento de la licencia ambiental.
La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar electrónicamente la información de los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos. Así mismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan y para la provisión de información al público a través de su sitio web oficial.
Parágrafo. transitorio. Los gestores licenciados de residuos peligrosos tendrán hasta
doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuar las certificaciones de gestión con los requisitos establecidos en el literal d) del presente artículo”.
La herramienta informática de que trata el artículo 2.2.7A.4.4 del Decreto número 1076 de 2015 sobre la evaluación y seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE podrá ser utilizada para dichos fines.
Artículo 10.
Sustituir la Sección 4 del Capítulo 1, del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual quedará así:
“SECCIÓN 4 De la gestión de los residuos peligrosos en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y del reconocimiento de un residuo peligroso como Parágrafo. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los residuos peligrosos, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 modificada mediante la Ley 2387 de 2024, en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción. subproducto para promover la simbiosis industrial SUBSECCIÓN 1 De la gestión de los residuos peligrosos en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos
Artículo 2.
2.6.1.4.1.5. De los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará la Resolución número 371 de 2009 sobre Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos y medicamentos vencidos y la Resolución número 1675 de 2013 sobre Planes de gestión de devolución de residuos plaguicidas, en concordancia con lo establecido en el presente decreto. Mientras tanto, las mencionadas resoluciones y los actos administrativos expedidos con fundamento en estas seguirán vigentes hasta que se modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los Sistemas de recolección y gestión de baterías usadas plomo ácido, se regirán por lo establecido en la Resolución número 799 de 2025 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
SUBSECCIÓN 2
Artículo 2.
2.6.1.4.1.1. De los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), definirá y reglamentará aquellos productos con características peligrosas, que deberán estar sujetos a un Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos, sus condiciones y requisitos, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental por parte de las autoridades ambientales, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021.
Del reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto para el fomento de la línea estratégica de simbiosis industrial de la política ambiental de residuos peligrosos en el marco de la economía circular
Artículo 2.
2.6.1.4.1.2. De los tipos de sistemas. Los productores podrán asumir sus obligaciones de manera individual o a través de sistemas colectivos así:
a) Sistema individual. Un productor establece, presenta, implementa y financia, bajo su exclusiva responsabilidad, su propio sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.1. Del reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto para la simbiosis industrial. Con el fin de que los residuos peligrosos que se generan sean incorporados como materia prima en los procesos de producción del país, para disminuir la demanda de recursos naturales, así como disminuir su tratamiento y disposición final, se podrá reconocer a un “residuo peligroso” como un “subproducto” para promover la simbiosis industrial, siguiendo los requisitos, condiciones y pasos establecidos en la presente subsección.
b) Sistema colectivo. Agrupa a dos o más productores que se constituyen como una persona jurídica, con el fin de establecer, presentar, implementar y financiar un sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos sin que esta entidad sustituya sus responsabilidades y obligaciones. El sistema deberá estar conformado exclusivamente por productores y darse un trato igualitario independientemente de su origen o tamaño.
La declaratoria de un residuo peligroso como subproducto se enmarca en la línea estratégica de “Fomento de la simbiosis industrial en el marco de la economía circular” de la Política ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos de 2022; será de carácter voluntario y gratuito para los interesados; en concordancia con lo establecido en la Resolución número 455 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) para “Otro Procedimiento Administrativo (OPA)”.
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2029, en los casos en que un productor haga
parte de algún sistema de recolección y gestión de residuos y este sea a su vez un gestor de residuos licenciado o autorizado, este podrá certificar la eliminación o gestión de los residuos que se recolecten y gestionen a través del sistema al que pertenece, siempre y cuando se cuente con una auditoría externa de tercera parte para este fin.
Parágrafo 1º. Los establecimientos que desarrollen actividades económicas de
producción de bienes de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, revisión 4 adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4A. C.) o su versión más reciente, podrán aplicar a las medidas previstas en la presente subsección.
Artículo 2.
2.6.1.4.1.3. Lineamientos generales. Los productores tendrán en cuenta en la formulación e implementación de sus sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos los siguientes lineamientos generales:
Parágrafo 2º. Quedan excluidos del alcance de la presente subsección aquellos
residuos peligrosos que requieran someterse a procesos de transformación o tratamiento con el fin de reducir o eliminar su peligrosidad o aquellos residuos destinados a ser utilizados o aprovechados como combustible alternativo en procesos de combustión. a) Procesos de logística inversa (consumidor/usuario-comercializador-productor) como mecanismo para facilitar y gestionar de forma eficiente la devolución del residuo peligroso por parte del consumidor o usuario al productor a través de la cadena de comercialización del producto.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.2 De las condiciones para el reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto. Un residuo peligroso podrá ser considerado un “subproducto”, si se garantizan todas y cada una de las siguientes condiciones:
b) La provisión gradual de uno o varios mecanismos de recolección de los residuos peligrosos (p. ej. punto de recolección, centros de acopio) con un alcance geográfico acorde con la cobertura geográfica de comercialización del producto en el territorio nacional. a) El residuo peligroso se genera como parte integrante de un proceso de producción. c) La aceptación de los residuos peligrosos del consumidor o usuario por parte del sistema, sin costo alguno para este. b) El residuo peligroso será utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto. d) La jerarquía de la gestión de los residuos peligrosos y su manejo a través de instalaciones licenciadas o autorizadas. c) El residuo peligroso se incorporará en el proceso de producción que lo recibe, sin tener que someterlo a procedimientos distintos a los utilizados en la práctica industrial habitual para el acondicionamiento o alistamiento de las materias primas. e) Estrategias de información y canales de comunicación que involucren a la cadena de comercialización, los consumidores o usuarios y la ciudadanía en general. d) El residuo peligroso se incorporará en el proceso de producción que lo recibe, sin que se produzcan impactos ambientales nuevos o adicionales que impliquen la f) Mecanismos de coordinación o de intercambio de información con las autoridades ambientales urbanas y regionales y entidades territoriales, con el fin de 29 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la Ley 1712 de 2014 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y su normatividad reglamentaria. obtención de nuevos instrumentos de control o manejo ambiental (p. ej. licencias o permisos) o la modificación de los existentes.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.6. De la verificación de las condiciones, requisitos y la emisión de la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. Las autoridades ambientales competentes verificarán el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 2.2.6.1.4.2.2 y los requisitos establecidos en el artículo 2.2.6.1.4.2.3.
Parágrafo 1º. Con el fin de fomentar iniciativas orientadas a la simbiosis industrial
y de contar con información para soportar o evidenciar el cumpliendo de las condiciones establecidas en los literal b), c) y d) del presente artículo, los interesados, previo a la radicación de la solicitud de Declaratoria, podrán realizar proyectos pilotos o demostrativos, estudios técnicos o de investigación, orientados a evaluar la factibilidad técnica y ambiental de los proyectos, previo conocimiento de la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s).
Para la verificación de las condiciones anteriormente señaladas, las autoridades ambientales podrán solicitar aclaraciones, información adicional o complementaria a la presentada inicialmente y realizar visitas de reconocimiento a los procesos de producción involucrados. Así mismo implementarán mecanismos de coordinación interinstitucional y de intercambio de información de considerarlo pertinente o necesario.
Para este fin, la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), podrá(n) solicitar a los interesados la información y la implementación de las medidas de manejo ambiental que considere pertinentes.
Parágrafo 2º. La verificación de las condiciones anteriormente descritas y la
declaratoria de un residuo peligroso como “subproducto” aplicará para cada caso particular y no tendrá carácter general.
Una vez verificada la información, la autoridad ambiental donde se encuentra ubicado el establecimiento generador del residuo peligroso o aquella que lleva su licencia ambiental según aplique, emitirá el acto administrativo de “Declaratoria de un residuo peligroso como subproducto”.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.3. De los requisitos para la presentación de la solicitud de declaratoria. El establecimiento del proceso de producción que genera el residuo peligroso y el establecimiento del proceso de producción interesado en recibirlo como subproducto deben cumplir los siguientes requisitos:
Cuando el establecimiento generador y el establecimiento receptor del subproducto se encuentren en la misma jurisdicción, y la autoridad ambiental sea la misma que ejerce el control y seguimiento ambiental o ha otorgado la licencia ambiental a ambos, según aplique, dicha autoridad ambiental contará con un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, para emitir el acto administrativo correspondiente. a) Estar inscritos al momento de la solicitud en el Registro Único Ambiental (RUA) en concordancia con lo establecido en el artículo 7º de la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. b) Haber diligenciado la Sección sobre “residuos peligrosos” del Capítulo 10 sobre “Residuos” del RUA, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.6.1.4.2.6 del presente Título.
Cuando el establecimiento receptor se ubique en una jurisdicción diferente o si uno de los dos tiene licencia ambiental otorgada por la ANLA, la autoridad ambiental en donde se ubique el generador, deberá solicitar concepto previo favorable a la autoridad ambiental del receptor. En este caso, la autoridad ambiental del receptor contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir su concepto, contados a partir de la recepción de la solicitud. Posteriormente, la autoridad ambiental del generador contará con un plazo adicional de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la emisión del concepto favorable, para expedir el acto administrativo de declaratoria.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.4. De la información para la presentación y emisión de la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá una Circular con la siguiente información:
Lo anterior en concordancia con lo establecido en la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. a) El Formato Único Nacional de solicitud de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. b) La lista de chequeo de la información a presentar por parte de los interesados, para la verificación del cumplimiento de las cuatro (4) condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.4.2.2.
La autoridad ambiental, en el acto administrativo de declaratoria que emita, podrá definir un plazo de vigencia para dicha declaratoria, el cual no podrá ser inferior a un (1) año o superior a cinco (5) años. A los cinco (5) años, el interesado deberá solicitar a la autoridad a ambiental la ratificación o revisión de la Declaratoria. c) El listado de prácticas permitidas para el acondicionamiento o alistamiento de un residuo peligroso a ser utilizado como subproducto. d) El contenido mínimo del acto administrativo de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto, a ser emitido por la autoridad ambiental competente. e) La información adicional que considere pertinente el Ministerio, con el fin de promover la correcta aplicación de las medidas establecidas en la presente subsección.
La declaratoria podrá ser revocada por la autoridad ambiental que la emite o cuando la autoridad ambiental donde se ubique el establecimiento que recibe el residuo peligroso como subproducto, considere que no se está dando cumplimiento a las cuatro (4) condiciones señaladas en artículo 2.2.6.1.4.2.2, cuando existan cambios o modificaciones respecto de la información inicialmente presentada o no se esté dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en el acto administrativo de Declaratoria y por lo tanto; el residuo peligroso que había sido declarado como subproducto deberá gestionarse como residuo peligroso por parte del generador a través de instalaciones licenciadas o autorizadas.
En caso de ser negada la solicitud, se informará a los solicitantes las razones de su rechazo, quienes podrán presentar nuevamente la solicitud ante las autoridades competentes si así lo consideran pertinente.
Parágrafo. La Circular de que trata el presente artículo será publicada en el portal web
institucional y sus disposiciones serán de obligatorio cumplimiento a nivel nacional tanto para las autoridades ambientales como para quienes apliquen a la solicitud de declaratoria. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá actualizarla o modificarla, en virtud del progreso y los resultados que se obtengan de la aplicación de la línea estratégica de simbiosis industrial.
Tanto el generador del residuo peligroso, como el titular del establecimiento que lo va a recibir en calidad de subproducto, deben actualizar sus respectivos Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con información relativa a la declaratoria.
El transporte de los residuos peligrosos que son declarados subproductos se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas del Decreto número 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella norma que lo modifique, adicione o substituya.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.5. De la presentación de la solicitud de declaratoria. La solicitud de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto se presentará en el Formato Único Nacional junto con la información o documentación requerida, de forma conjunta y simultánea por el representante legal del establecimiento generador del residuo peligroso y por el representante legal del establecimiento interesado en recibirlo como subproducto de la siguiente forma.
a) Ante la ANLA, cuando el establecimiento generador del residuo peligroso y el establecimiento interesado en recibirlo como subproducto cuentan con licencia ambiental otorgada o plan de manejo ambiental aprobado por esta autoridad ambiental.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.7. Del seguimiento a la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. El representante legal del establecimiento generador del residuo peligroso, que ha sido declarado como subproducto, junto con el establecimiento receptor, radicarán en formato digital ante la autoridad ambiental que otorgó la Declaratoria, la información que ésta haya establecido en el acto administrativo de Declaratoria, de acuerdo con la periodicidad establecida en la misma, con copia a la autoridad ambiental del establecimiento receptor en caso de que sea diferente.
Cuando el establecimiento interesado en recibir el residuo peligroso como subproducto no cuenta con licencia ambiental de la ANLA, se deberá presentar también la solicitud, ante la autoridad ambiental urbana o regional donde se ubique dicho establecimiento, sea que tenga licencia ambiental o no.
Lo anterior, sin perjuicio de la información que deba ser reportada por ambos establecimientos sobre simbiosis industrial en la plataforma del RUA, correspondiente al periodo de balance del año inmediatamente anterior al que se está declarando, en los plazos de reporte establecidos en la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. b) Ante la autoridad ambiental urbana o regional donde se ubiquen tanto el establecimiento generador del residuo peligroso y el establecimiento interesado en recibirlo como subproducto, sea que tengan licencia ambiental o no.
Cuando el establecimiento interesado en recibir el residuo peligroso como subproducto se encuentra ubicado en una jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a aquella donde se ubica el establecimiento generador del residuo peligroso, la solicitud se presentará ante ambas autoridades ambientales.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.8. Del monitoreo. A efectos de información ambiental, el Ideam a partir del 1º de febrero de 2027, habilitará en la plataforma del RUA, una funcionalidad para capturar y procesar información que permita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las autoridades ambientales monitorear el progreso en la implementación de la línea estratégica de simbiosis industrial en el marco de la economía circular, de la Política ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos.
Los representantes legales de los establecimientos interesados en presentar la solicitud para la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto deberán identificar qué información de la presentada, es información confidencial, conforme lo establecido en Esta información alimentará las salidas de información al público del Registro Único Ambiental (RUA) y del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC).
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 30 DIARIO OFICIAL iv. Relación de las actividades u operaciones autorizados a realizar en la instalación licenciada o autorizada.
El listado debe tener la fecha de su última actualización y deberá ser actualizado cada vez que se presenten cambios en la información previamente publicada o en el caso de que se imponga una medida administrativa a la instalación que restrinja o limite su operación.
Las autoridades ambientales suministrarán y mantendrán la información actualizada sobre las instalaciones autorizadas para el manejo de residuos peligrosos, en el módulo de gestores de la plataforma del RUA dispuesto por el Ideam, con el fin de proveer al público información nacional consolidada.
Artículo 2.
2.6.1.4.2.9. Del fomento a la prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos y la simbiosis industrial. De conformidad con el Decreto número 2205 de 2017, por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se dictan otras disposiciones, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, los establecimientos generadores de residuos peligrosos inscritos y que reporten en el RUA, con resultados medibles y verificables en prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos, así como; la implementación de proyectos de simbiosis industrial de residuos peligrosos con reducción en la demanda de recursos naturales renovables en el marco de convenios de producción y consumo sostenible, se consideran sistemas del control del medio ambiente, en aplicación de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56 del precitado decreto.
f) Prestar asistencia técnica en forma de capacitación, orientación o acompañamiento a entidades públicas y privadas y a los particulares, sobre la gestión integral de los residuos peligrosos, de conformidad con la normatividad ambiental vigente. g) Ejecutar programas o actividades de comunicación, información y educación ambiental, orientadas a promover la gestión integral de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, incluyendo la gestión de los residuos posconsumo y contribuir con otros actores públicos o privados en la ejecución de éstos.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actualizará la
Resolución número 0509 de 2018, por la cual se establecen la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales la acreditación o certificación de las inversiones de control del medio ambiente y conservación y mejoramiento del medio ambiente y se dictan otras disposiciones, para definir la forma y los requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes, la correspondiente acreditación para obtener el descuento de impuesto de renta de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario reglamentado mediante el precitado decreto.” h) Las demás que se establezcan en la ley y los reglamentos.
Artículo 11.
Modificar el artículo 2.2.6.1.5.1 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
Parágrafo. Transitorio. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, así como los Grandes Centros Urbanos y demás autoridades ambientales, tendrán veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para actualizar el Plan de gestión de acuerdo con la información establecida en el literal d) del presente artículo”.
“Artículo 2.2.6.1.5.1. De las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, y demás legislación vigente, así como en sus disposiciones reglamentarias, las autoridades ambientales en el área de su jurisdicción deben:
Artículo 12.
Modificar el artículo 2.2.6.1.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
a) Implementar el Registro de generadores de residuos peligrosos a través del Registro Único Ambiental (RUA), de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique, adicione o sustituya. b) Ejecutar las políticas, programas y planes trazados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la gestión integral de residuos peligrosos.
“Artículo 2.2.6.1.6.1. Del Registro pe generadores de residuos peligrosos. El registro de generadores de residuos peligrosos forma parte integral del RUA y se rige por lo establecido en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las categorías de generadores establecidas en el artículo 2.2.6.1.6.2 del presente Título; así como, por aquella normativa expedida por las autoridades ambientales en desarrollo del parágrafo del citado artículo”.
Artículo 13.
Adicionar la Sección 7 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente texto:
“SECCIÓN 7 Otras disposiciones relativas a la Gestión de Residuos Peligrosos c) Publicar anualmente dentro de los primeros seis (6) meses del año siguiente al reporte en el RUA del periodo de balance respectivo, en el sitio web de la entidad, la información sobre la generación y manejo de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, con base en la información transmitida al Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) por parte de la autoridad ambiental competente. Para este fin, la autoridad ambiental tendrá acceso a la información desagregada reportada en dicho registro por los establecimientos generadores de residuos peligrosos, ubicados en el área de su jurisdicción.
“Artículo 2.2.6.1.7.1. De los residuos de aceites lubricantes de base mineral o sintética. Sin perjuicio de la normatividad ambiental vigente sobre la materia, se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: d) Formular e implementar un Plan para promover la gestión integral de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, en concordancia con los objetivos de la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos. Este Plan contendrá como mínimo la siguiente información: a) En el establecimiento donde se genere el aceite lubricante usado se debe evitar la mezcla de este con otros aceites, con agua o con sustancias o residuos, sean estas de carácter oleaginoso o no. i. Marco legal e institucional ii. Alcance y público objetivo iii. Información sobre la generación y manejo de los residuos peligrosos iv. Diagnóstico de la problemática y definición de prioridades b) Con el fin de promover la economía circular, los establecimientos que generen en el año una cantidad igual o mayor a 2000 kg de aceite lubricante usado, deberán gestionar dichos residuos peligrosos en instalaciones licenciadas para su reciclaje o regeneración (R9) o en el propio establecimiento del generador si este cuenta con procesos licenciados para la refinación de hidrocarburos. v. Objetivos y estrategias vi. Programas o proyectos vii. Cronograma de actividades La transformación de estos residuos debe estar orientada a la producción de aceites base para la elaboración de aceites y grasas lubricantes, de acuerdo con los siguientes plazos y porcentajes: a partir del 1º de enero de 2028 al menos el 10% y a partir del 1º de enero de 2030 al menos el 20% de la cantidad generada. viii. Mecanismo de seguimiento y evaluación del plan ix. Presupuesto estimado y posibles fuentes de financiación.
Las instalaciones licenciadas que obtengan aceites base re-refinados a partir de aceites lubricantes usados, deberán informar a los consumidores o usuarios de éstas, la categoría a la cual pertenecen dichas bases lubricantes, de acuerdo con la clasificación internacional de bases lubricantes establecida por el Instituto Americano del Petróleo (API), con el fin de conocer su potencial vida útil.
La adopción o actualización del plan se realizará mediante acto administrativo. El plan se publicará en el sitio web de la entidad, así como la información anual sobre los avances y resultados de su implementación dentro de los seis (6) meses del siguiente año, con el fin de mantener informada a la ciudadanía sobre su gestión.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá una reglamentación específica para el manejo de los residuos de aceites lubricantes de base mineral o sintética, en el marco de la gestión integral y teniendo en cuenta el ciclo de vida del producto.
Las autoridades ambientales que al momento de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con un plan de gestión de residuos peligrosos adoptado mediante acto administrativo y en ejecución, podrán continuar con su implementación hasta su finalización, antes de proceder a su actualización.
Artículo 2.
2.6.1.7.2. De los residuos de bolsas plásticas con función de plaguicida. Sin perjuicio de la normativa ambiental vigente sobre la materia, se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones en relación con los residuos peligrosos de bolsas plásticas con función de plaguicida químico de uso agrícola (PQUA), utilizadas en cultivos agrícolas:
e) Publicar en su portal web el listado de las instalaciones licenciadas por la entidad en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. Esta información contendrá como mínimo: i. Nombre del titular de la licencia o autorización ambiental y datos de contacto (dirección, municipio, teléfonos y correo electrónico). ii. Número y fecha del acto administrativo que otorga la licencia o autorización ambiental, incluyendo aquellos respecto de sus modificaciones cuando corresponda. iii. Relación o listado detallado de los residuos peligrosos autorizados. a) El generador que utilice bolsas plásticas con función de PQUA en sus cultivos debe implementar acciones de segregación que permitan separar estos residuos peligrosos de los demás residuos de bolsas plásticas. Así mismo, implementará medidas preventivas para evitar que estos residuos peligrosos puedan causar algún impacto al aire, al agua o al suelo debido a un manejo inadecuado de los mismos.
31 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL f) Transferir equipos eléctricos en desuso, que contengan o hayan contenido fluidos dieléctricos, mediante remates, bolsas de residuos, subastas o donaciones públicas o privadas, a personas o empresas que no cuenten con las licencias ambientales correspondientes y sin informar previamente a la autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones físico-químicas efectuadas para determinar el contenido de bifenilos policlorados PCB. g) La disposición o enterramiento de residuos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente; h) El abandono de residuos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio; i) El uso como combustible de Aceite Lubricante Usado (ALU) en hornos y calderas, sin tratamiento previo, a excepción de aquellos que cumplan las condiciones técnicas y los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo 2º de la Resolución número 1446 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya; j) La entrega de Baterías Usadas Plomo Ácido (BUPA) a recolectores informales o a personas naturales o jurídicas que no estén licenciadas o autorizadas para su gestión; b) Los residuos de bolsas plásticas con función de PQUA deben ser entregados por el consumidor o usuario para su gestión a través de los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1675 de 2013 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. En caso de no ser viable su devolución al Plan de gestión de residuos posconsumo, el residuo debe ser gestionado a través de instalaciones licenciadas o autorizadas para el manejo de este tipo de residuos por parte de la autoridad ambiental competente. c) En el marco de las obligaciones establecidas al productor (fabricante o importador) en la reglamentación sobre los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas, estos deben garantizar la recolección de los residuos de bolsas plásticas con función de PQUA como mínimo en el(los) departamento(s) donde se comercialice su producto. Las metas o indicadores de recolección y gestión del residuo se deberán cumplir con base en la puesta en el mercado de este producto. d) El productor de bolsas plásticas con función de PQUA deberá informar a los consumidores o usuarios de su producto, el(los) color(es) de la(s) bolsa(s) que contiene el plaguicida químico, para que la puedan distinguir de otras bolsas plásticas y así realizar una correcta segregación.
Parágrafo. Transitorio. Las disposiciones contempladas en el presente artículo
comenzarán a regir a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.
2.6.1.7.3. Del tratamiento biológico de residuos peligrosos de cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos. Cuando se realice el tratamiento biológico de residuos peligrosos de lodos y cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos u otros residuos contaminados con hidrocarburos; por medio de técnicas de biorremediación, se debe realizar la caracterización analítica sobre una muestra representativa del material tratado a fin de determinar la efectividad del tratamiento; para lo cual se deberá realizar los ensayos y cumplir con los límites máximos permisibles (LMP) establecidos en el Anexo VII del presente Título, a través de laboratorios que tengan acreditados dichos ensayos por el Ideam.
Parágrafo. Transitorio. A partir del 1º de enero de 2029 cualquier tratamiento
biológico por medio de técnicas de biorremediación de residuos peligrosos de lodos y cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos u otros residuos contaminados con hidrocarburos, debe ajustarse a lo establecido en el presente artículo. k) La quema, abandono, enterramiento o disposición incontrolada de residuos de envases contaminados con plaguicidas, plaguicidas obsoletos y de bolsas plásticas con función plaguicida utilizadas en cultivos agrícolas, en fuentes hídricas, suelos, vías o sitios no autorizados;
1. La disposición final de residuos líquidos o sólidos de plaguicidas COP en celdas o rellenos de seguridad; m)
La mezcla o dilución de un residuo peligroso con materiales o residuos no peligrosos, con el propósito de disminuir o eliminar su peligrosidad; n) La eliminación de residuos peligrosos en ecosistemas estratégicos, en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o recarga hídrica dulce o en mares u océanos en concordancia con el principio 3 del artículo 2º de la Ley 1252 de 2008; o) La liberación al ambiente (venteo) de residuos de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal aprobado mediante la Ley 29 de 1992, por la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Parágrafo. Transitorio. Para el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los
literales i) y 1) del presente artículo se establece el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 15.
Adicionar los artículos 2.2.6.2.3.7, 2.2.6.2.3.8, 2.2.6.2.3.9, 2.2.6.2.3.10, 2.2.6.2.3.11 y 2.2.6.2.3.12 a la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente texto:
Artículo 2.
2.6.1.7.4. De los residuos peligrosos que consistan, contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP). Los residuos peligrosos que consistan contengan o estén contaminados con una o varias de las sustancias o productos químicos listados en los anexos A, B y C del Convenio de Estocolmo, incluidos aquellos productos químicos adicionados mediante enmiendas a los anexos del Convenio adoptadas por la Conferencia de las Partes y que hayan entrado en vigor para Colombia, se eliminarán de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso, del literal d), del artículo 1º del artículo 6º de la Ley 1196 de 2008 por la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo.
Artículo 2.
2.6.2.3.7. De las adiciones o modificaciones a las listas nacionales de residuos peligrosos. Adiciónese y modifíquese el Anexo II del presente Título de la siguiente forma:
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los
límites de bajo contenido de contaminante orgánico persistente para los diferentes productos químicos, así como las medidas de manejo de dichos residuos, de acuerdo con sus características y teniendo en cuenta la demás normativa ambiental que le sea aplicable. a) Adiciónese la siguiente corriente A3210 del Anexo VIII del Convenio de Basilea al Anexo II del presente Título de acuerdo con la Enmienda BC-14/12 adoptada en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea llevada a cabo del 14 al 19 de abril de 2019 en Ginebra-Suiza. “A3210. Desechos plásticos, incluidas mezclas de esos desechos, que contengan constituyentes del Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que presenten una de las características de peligrosidad del Anexo III”. b) Adiciónese la siguiente corriente A1181 del Anexo VIII del Convenio de Basilea al Anexo II del presente Título de acuerdo con la Enmienda BC-15/18 adoptada en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea llevada a cabo del 6 al 17 de junio de 2022 en Ginebra - Suiza, en reemplazo de la corriente A1180. “A 1181. Desechos de equipo eléctricos y electrónicos:
Artículo 2.
2.6.1.7.5. De los residuos peligrosos que consistan, contengan o estén contaminados con mercurio o compuestos de mercurio. Se consideran peligrosos aquellos residuos que consistan, contengan o estén contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, que tengan una concentración igual o superior a 0.2 mg/1 de mercurio en lixiviado (prueba TCLP) de acuerdo con lo establecido en la Tabla 3 del Anexo III del presente Título o que tenga una concentración total de mercurio igual o superior a 4 mg/ kg en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 31 de la Resolución número 063 de 2024 del Ideam. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 2 de la Enmienda MC-5/10 o aquella que la modifique sobre el establecimiento de umbrales para los desechos de mercurio adoptada por la Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata aprobado mediante la Ley 1892 de 2018, en su Quinta Reunión, celebrada en Ginebra entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre de 2023”.
Artículo 14.
Modificar el artículo 2.2.6.2.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
Sección 2.
PROHIBICIONES “Artículo 2.2.6.2.2.1. Prohibiciones. Se prohíbe: a) Introducir o importar al territorio nacional residuos peligrosos; b) Importar o introducir al país residuos peligrosos que consisten, contienen o están contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP), listados en el Convenio de Estocolmo; c) Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en una concentración igual o superior a 50 mg/kg; d) Quemar residuos peligrosos a cielo abierto; e) Ingresar residuos peligrosos en rellenos sanitarios, si no existen celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposición final de este tipo de residuos;
- Desechos de equipo eléctricos y electrónicos –que contengan cadmio, plomo, mercurio, compuestos organohalogenados u otros constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos pre- senten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, o– alguno de cuyos componentes contenga constituyentes del Anexo I, o esté contaminados con ellos, en tal grado que ese componente presente alguna de las características enumeradas en el Anexo III, incluidos, entre otros, cualquiera de los siguientes componentes:
- Vidrio de los tubos de rayos catódicos incluidos en la lista A
- Una batería incluida en la lista A un interruptor, una lámpara, un tubo fluores- cente o una unidad de retroiluminación de un dispositivo de visualización que contenga mercurio
- Un condensador que contenga bifenilos policlorados
- Un componente que contenga amianto
- Determinados circuitos impresos
- Determinados dispositivos de visualización
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 32 DIARIO OFICIAL
- Determinados componentes de plástico que contengan un pirorretardante bromado
ANEXO IV OPERACIONES DE ELIMINACIÓN El presente anexo comprende todas las operaciones de eliminación con respecto a sustancias u objetos jurídicamente definidos o considerados como desechos.
- Componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan cons- tituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos componentes de desecho presenten alguna de las características enume- radas en el Anexo III, salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A.
El presente anexo también abarca, en las secciones A y B, las operaciones de eliminación previas a cualquiera de las operaciones comprendidas en la respectiva sección.
El presente anexo abarca todas las operaciones de eliminación, independientemente de su situación jurídica o de si son ambientalmente racionales.
El uso del término "por ejemplo" en el anexo IV significa que ninguna lista de operaciones es exhaustiva.
- Desechos resultantes del tratamiento de desechos de equipo eléctricos y electró- nicos o de componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que con- tengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III (por ejemplo, fragmentos resultantes del desmenuzamiento o el desmontaje), salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A”.
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado o la reutilización1.
Las operaciones de la sección A no son operaciones de recuperación, reciclado o reutilización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria la regeneración de sustancias o energía.
01: Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, relleno, relleno no especialmente:, diseñado, vertederos) que no sea mediante cualquiera de las operaciones 02 a 05 o, 1 012 1 1 1
- 1 ,-----r-------------------------------------------------------1 Parágrafo. Cuando la Conferencia de las Partes (COP) del Convenio de Basilea adopte una enmienda a las corrientes de desechos peligrosos del Anexo I o del Anexo VIII de dicho Convenio y las mismas entren en vigor a nivel internacional y para Colombia, se considerarán incorporadas automáticamente al Anexo I y al Anexo II respectivamente y harán parte integral del presente Título. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del principio de publicidad, dará a conocer a través de su portal web dichas enmiendas una vez sean adoptadas por la COP, así como la fecha de entrada en vigencia definido por la Convención.
02, Tratamiento mediante interacción con tierras que no esté comprendido en la entrada: R10 de la Sección B (por ejemplo, biodegradación de líquidos o fangos en suelos). -----r------------------------------------------------------- 03, Inyección profunda (por ejemplo, inyección en pozos, minas de sal o fallas geológicas: naturales). ------------------------------------------------------------ 04, Embalse superficial (por ejemplo, vertido de líquidos o lodos en pozos, cuencas,: estanques, embalses).
Artículo 2.
2.6.2.3.8. De las operaciones de eliminación. Adiciónese como Anexo IV al presente Título, el Anexo IV sobre “Operaciones de eliminación” del Convenio de Basilea, de acuerdo con la Enmienda BC-17/15 fue adoptada en la decimoséptima reunión de la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea, llevada a cabo del 28 de abril al 9 de mayo de 2025 en Ginebra-Suiza; con el fin de contar con información sobre las operaciones de eliminación que se desarrollan en el país en concordancia con lo establecido en el Convenio. De otra parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá desagregar en el RUA dichas operaciones para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo”.
05: Depósito en un relleno especialmente diseñado aislado del ambiente (por ejemplo,: colocación en celdas individuales con revestimiento, tapadas y aisladas unas de las, otras). 1------------------------------------------------------------1: 06 ___: Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos __________,: 07: Vertido en mares y océanos, incluida la inserción en el lecho marino:,-----r-------------------------------------------------------1, 08, Tratamiento biológico no especificado en otra parte de la sección A, con anterioridad a ': cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo, procesos: aeróbicos o anaeróbicos tales como el tratamiento de lodos activados, lagunas aireadas, y estanques de estabilización).,------------------------------------------------------------- Para el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, la Enmienda BC-17/15 regirá a partir del 1º de enero de 2030, de acuerdo con lo estipulado por la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea.
1 09 Tratamiento manual, tratamiento físico/mecánico (por ejemplo, separación, desmonte, 1 trituración, evaporación, secado, autoclavado, irradiación), tratamiento físico/químico (por ejemplo, extracción de solventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación química, oxidación, reducción) o inmovilización (por ejemplo, estabilización, solidificación, encapsulación) no especificados en otra parte de la sección A con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas de la sección A 1------------------------------------------------------------1: 010 __:_Tratamiento térmico en la tierra que no esté incluido en una operación de la Sección B.:: 011: Tratamiento térmico en el mar que no esté incluido en una operación de la Sección B.:
1 El la Enmienda del Anexo IV del Convenio de Basilea, el término "reclamalion" se traduce al castellano en algunos casos como "reutilización", "recuperación" o "regeneración". Así mismo, el término "Re-refining" se traduce como "regeneración".
Parágrafo. Cuando la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea
apruebe una nueva enmienda al Anexo IV sobre “Operaciones de eliminación” y la misma entre en vigencia a nivel internacional y para Colombia, se considerará incorporada al Anexo IV del presente Título. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del principio de publicidad, dará a conocer a través de su portal web dicha enmienda una vez sea aprobada por la COP, así como la fecha de entrada en vigencia definida por la Convención.
Artículo 2.
2.6.2.3.9. Del contenido del Plan de gestión integral de residuos peligrosos del generador. Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo V sobre el contenido del Plan de gestión a que hace referencia el literal b) del artículo 2.2.6.1.3.1. del presente decreto.
Artículo 2.
2.6.2.3.10. Del contenido de la certificación de gestión de residuos peligrosos. Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo VI sobre el contenido de la certificación de gestión a que hace referencia el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7. del presente decreto.
Artículo 2.
2.6.2.3.11. De los ensayos y límites máximos permisibles del tratamiento biológico de residuos peligrosos. Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo VII sobre los ensayos y límites máximos permisibles para evaluar la efectividad del tratamiento biológico a que hace referencia el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente decreto.
Artículo 2.
2.6.2.3.12. Régimen sancionatorio. En caso de incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Título, las autoridades ambientales impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 16.
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial; modifica los artículos 2.2.6.1.1.3 y 2.2.6.1.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 1; modifica los artículos 2.2.6.1.2.1 y 2.2.6.1.2.4 y adiciona el artículo 2.2.6.1.2.4.1 a la Sección 2 del Capítulo 1; modifica los artículos 2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.3.6 y 2.2.6.1.3.7 y adiciona el artículo 2.2.6.1.3.1.1 a la Sección 3 del Capítulo 1; sustituye la Sección 4 del Capítulo 1; modifica el artículo 2.2.6.1.5.1 de la Sección 5 del Capítulo 1; modifica el artículo 2.2.6.1.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 1; adiciona la Sección 7 al Capítulo 1; modifica el artículo 2.2.6.2.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 2; adiciona los artículos 2.2.6.2.3.7, 2.2.6.2.3.8, 2.2.6.2.3.9, 2.2.6.2.3.10, 2.2.6.2.3.11 y 2.2.6.2.3.12 a la Sección 3 del Capítulo 2, todos los anteriores del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
33 DIARIO OFICIAL Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 34 DIARIO OFICIAL Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decretos
DECRETO NÚMERO 0771 DE 2026
(julio 16) por el cual se adiciona el Título 14 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en relación con la Vivienda Progresiva.
Capacitación y Reincorporación (ETCR), los cuales podrán ser ejecutados de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual. Igualmente se estableció que “el Gobierno nacional impulsará proyectos individuales o colectivos de vivienda y usos complementarios para las personas reincorporadas que permanezcan activas dentro de la ruta de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ubicadas en todo el territorio nacional”, y que “Los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios en donde se localicen los antiguos Espacios territoriales de capacitación y reincorporación, en ningún caso serán oponibles a la ejecución de los proyectos antes mencionados” para lo cual, “El Gobierno nacional informará a los municipios la decisión sobre la ejecución de estos proyectos, y deberá entregarles la información pertinente, la cual incluirá las normas urbanísticas básicas para la consolidación de los antiguos ETCR, con el fin de que sea tenida en cuenta en el proceso de revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 51 de la misma, en desarrollo de las Leyes 1523 de 2012, 2079 de 2021 y el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Constitución Política consagra que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio viene adoptando normas urbanísticas para la construcción de los proyectos de vivienda y usos complementarios, en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) en el marco del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, reglamentario del artículo 33 de la Ley 2079 de 2021, como medida para atender a la población en proceso de reincorporación que habita estos ETCR en alojamientos o viviendas temporales que les fueron entregadas con la dejación de armas en el año 2016 y siguientes.
Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho, promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia T 393 de 2025, ha interpretado este derecho como fundamental y ha enfatizado que su cumplimiento se rige por el principio de progresividad, lo cual implica la obligación de reconocer y garantizar a todas las personas un nivel de vivienda adecuado y una mejora continua en sus condiciones de existencia.
Que de acuerdo con el artículo 2.3.2.7.2.2 del Decreto número 1048 de 2024 del Sector Presidencia, “una vez los ETCR se hayan consolidado, (...) serán reconocidos como AERC” por lo que se requiere dotar de una visión amplia a estas áreas. Que en el mismo sentido, de acuerdo con el Decreto en mención “las personas en proceso de reincorporación han optado por llevar a cabo sus procesos de reincorporación de manera colectiva en lugares distintos a los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), lo cual constituye una muestra del proceso mismo de reincorporación a la sociedad de los exintegrantes de las entonces FARC-EP, que se acogieron al Acuerdo Final de Paz, que demanda de todas las instituciones del Estado, la implementación de estrategias de política pública que se ajusten a la nueva geografía de la reincorporación para orientarlas a brindar garantías políticas, sociales y económicas incluida la garantía de derecho a vivienda a través de soluciones de vivienda de carácter temporal o permanente en aquellos espacios donde se requieran, que les permita tener una vida digna en las diferentes regiones del país donde han decidido establecerse”.
Que de acuerdo con la sentencia T 423 de 2023 de la Corte Constitucional, “el principio de progresividad (...) implica que “la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico”, por lo que con el fin de tomar medidas oportunas. para la realización del derecho a la vivienda, el Estado puede ampliar gradualmente la cobertura de la vivienda, y plantear soluciones flexibles y adaptativas como la vivienda progresiva a través de medidas normativas, administrativas y económicas orientadas a facilitar el acceso progresivo a la vivienda a los hogares de menores ingresos.
Que a la luz del artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, el cual d acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política hace parte del bloque de constitucionalidad indica que “toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
Que en ese sentido, el Decreto en cuestión establece en el artículo 2.3.2.7.1.3 que “los diferentes actores que intervienen en el proceso de reincorporación, promoverán de manera coordinada las gestiones que correspondan para la realización de manera gradual y sujeto a la disponibilidad presupuestal de las obras básicas de adecuación o la construcción de las soluciones de vivienda de carácter temporal, en aquellas Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva a que haya lugar, de acuerdo con los criterios que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mientras las personas en proceso de reincorporación y sus familias que hacen parte de los procesos colectivos de reincorporación reconocidos, pueden acceder a las soluciones de vivienda de carácter permanente, en las condiciones de los programas que para el efecto tiene el Gobierno nacional”.
Que el “derecho a una vivienda adecuada”, en Colombia, incorpora al ordenamiento jurídico colombiano las interpretaciones autorizadas del PIDESC, entre las que se encuentra la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas la cual indica que son parte integral del “derecho a una vivienda adecuada”, la (i) seguridad jurídica de la tenencia, (ii) disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, (iii) asequibilidad, (iv) habitabilidad, (v) accesibilidad, (vi) lugar y (vii) adecuación cultural.
Que la Ley 2272 de 2022, que define la Política de Paz del Estado, estableció en el artículo 5 que modificó el artículo 8º de la Ley 1941 de 2018, el parágrafo 7, indicando que “Los acuerdos, acuerdos parciales y protocolos que se pacten en el marco de los diálogos y negociaciones de paz del Gobierno nacional con grupos armados al margen de la ley, que tengan por propósito la consecución y la consolidación de la paz, constituyen una política pública de Estado, por tanto, es deber de las autoridades garantizar los mecanismos e instrumentos a su alcance tendientes a su cumplimiento”.
Que la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal destinado a facilitar la obtención de soluciones habitacionales para hogares de menores ingresos.
Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1523 de 2012, “El Gobierno nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre”.
Que la Ley 388 de 1997 establece en el artículo 10 que “En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Que, así mismo, esta ley establece en el artículo 13 que, dentro del componente urbano de los Planes de Ordenamiento Territorial, se debe incluir “la estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, (...) así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes”.
Que la Ley 2079 de 2021 reconoce a la política pública de vivienda y hábitat como una política de Estado, lo cual representa el entendimiento de la sociedad sobre la importancia que tiene la vivienda y el hábitat de calidad como motor de superación de la pobreza multidimensional y de dignificación de los colombianos, mediante un enfoque integral que articula la vivienda con su entorno, los servicios públicos y los equipamientos colectivos.
Que en el marco de las declaratorias de desastre o calamidad pública, conforme a lo previsto en los artículos 65, 73 y 81 de la citada ley, las autoridades territoriales podrán adoptar medidas especiales orientadas a garantizar el retorno a condiciones de normalidad, incluyendo la reubicación de asentamientos, la habilitación de suelo seguro y la ejecución de proyectos de desarrollo urbano, para lo cual se requiere contar con mecanismos que permitan la toma de decisiones oportunas y progresivas, con base en la información disponible, y que como parte de esto se han construido alojamientos temporales o inversiones en vivienda realizadas por las entidades que participan del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para atender a la población.
Que el artículo 33 de la mencionada ley señaló que “El Gobierno nacional determinará los proyectos y acciones necesarios que permitan resolver en suelo rural las necesidades de vivienda, servicios públicos, espacio público, equipamiento y vías que se requieran para la consolidación, transformación o reubicación de los antiguos Espacios Territoriales de Que en aplicación del principio de precaución consagrado en la Ley 1523 de 2012, la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a 35 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo a sus cosmovisiones, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley”. prevenir o mitigar la situación de riesgo; en consecuencia, en escenarios de declaratorias de emergencia o calamidad pública, las decisiones no podrán supeditarse exclusivamente a la culminación de procesos técnicos secuenciales y exhaustivos, cuando exista información suficiente que permita inferir condiciones de amenaza y riesgo, debiendo priorizarse el uso oportuno de la información disponible para la implementación de soluciones seguras bajo condiciones de incertidumbre.
Que, en la Sentencia T 025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con la población en situación de desplazamiento forzado, evidenciando la persistencia de fallas estructurales en la respuesta institucional para la garantía de sus derechos fundamentales, entre ellos el acceso a vivienda digna, lo cual implica que las intervenciones en hábitat y vivienda deben diseñarse e implementarse considerando las características sociales, culturales y territoriales de la población beneficiaria.
Que, en tal sentido, resulta procedente promover esquemas de intervención progresiva que permitan, de manera paralela a la profundización de los estudios técnicos requeridos, implementar medidas de reducción del riesgo y alternativas de reasentamiento, tanto in situ como en nuevos emplazamientos, orientadas a la estabilización territorial y la protección efectiva de la población.
Que, en ese sentido, mediante el Auto número 004 de 2009, la Corte definió medidas de especial protección de pueblos indígenas en riesgo de exterminio físico y cultural, indicando la importancia de respetar las formas propias de ocupación del territorio, las tipologías de vivienda, los sistemas constructivos tradicionales y las dinámicas comunitarias, y evitando intervenciones que generen desestructuración social o pérdida de identidad cultural. Que, así mismo, mediante el Auto 005, estableció que para evitar la afectación territorial y cultural de comunidades afrodescendientes las intervenciones en hábitat y vivienda deben garantizar la integridad de los territorios colectivos, la continuidad de las prácticas socioculturales y la articulación con las formas de organización y producción propias.
Que el Gobierno nacional ha adoptado herramientas normativas y administrativas excepcionales, lo cual da cuenta de la constante necesidad de responder de manera ágil y eficaz a dichas situaciones, como es el caso de los Decretos números 1372 de 2024, por el cual se declara una Situación de Desastre Nacional, el Decreto número 0150 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, y los Decretos números 0215 de 2026 en materia de vivienda y hábitat y el Decreto 228 de 2026 de agua y saneamiento básico que son muestra de que cada vez es más recurrente que se presenten eventos de carácter extraordinario, imprevisible y de rápida intensificación que requieren respuestas inmediatas de vivienda.
Que, de acuerdo con el Artículo 2.2.6.5.8.7 del Decreto número 1084 de 2015, “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda (...) a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas”, a través de lo que se conoce como los Planes de retorno y reubicación, por medio de los cuales se pueden atender las necesidades de vivienda.
Que una muestra de la alta vulnerabilidad social, económica y ambiental de Colombia fue el balance de pérdidas cercanas a los 11.2 billones de pesos, 3.2 millones de personas afectadas y el 82% de los daños estimados en los sectores de vivienda e infraestructura, que dejó el fenómeno de La Niña 2010-2011, según el estudio de “Valoración de daños y pérdidas, Ola invernal en Colombia” desarrollado por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Que el Plan Nacional de Desarrollo vigente, Ley 2294 de 2023, establece como prioridad la reducción del déficit habitacional a través de enfoques diferenciales y territoriales que involucren a las comunidades organizadas en la gestión de su propio hábitat, desde el concepto de hábitat integral, articulando acciones en materia de vivienda, agua potable, saneamiento básico, equipamientos, espacio público y construcción sostenible para promover la equidad socioespacial y ambiental con participación ciudadana.
Que recientemente, en diversas situaciones o eventos se han ocasionado inundaciones, desbordamientos de cuerpos de agua, movimientos en masa y anegaciones prolongadas, con afectaciones estructurales y no estructurales en asentamientos urbanos, rurales y dispersos, comprometiendo la seguridad física de la población y la estabilidad de las viviendas, que dan cuenta de la necesidad de acciones rápidas desde el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que el artículo 301 de dicha adicionó el parágrafo 6° al artículo 6º de la Ley 3 de 1991 así:
“En los casos en los que se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y las Cajas de Compensación Familiar, en las modalidades de mejoramiento de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, el Gobierno nacional por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle, sin que sea necesaria la expedición de la respectiva licencia de construcción o acto de reconocimiento. Las autorizaciones deben estar conformes a lo previsto en el plan de ordenamiento territorial del municipio correspondiente.” (subrayado fuera del texto original).
Que, cuando las soluciones de vivienda progresiva incorporen recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, su implementación deberá articularse con las modalidades, requisitos, condiciones de asignación, disponibilidad presupuestal, reglas de aplicación, seguimiento y legalización previstas en la normativa vigente y en los instrumentos operativos correspondientes, de manera que se garantice la trazabilidad de los recursos, la adecuada verificación de las intervenciones y la coherencia con el régimen aplicable a cada programa o modalidad.
Que de acuerdo con la Ley 1931 de 2018, los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales, son los instrumentos a través de los cuales cada Ministerio identifica, evalúa y orienta la incorporación de medidas de mitigación de gases efecto invernadero y adaptación al cambio climático en las políticas y regulaciones del respectivo sector. Que el Plan Integral de Gestión de Cambio Climático (PIGCC) del Sector Vivienda, adoptado por medio de la Resolución número 0431 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, identificó una “ausencia de medidas de adaptación ante el cambio climático que permitan el fortalecimiento de los procesos de planeación territorial y el diseño y construcción de edificaciones que puedan ser implementadas”. Que con el fin de avanzar en programas integrales para el reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, como parte de la línea estratégica de recuperación de áreas liberadas que plantea el PIGGC Vivienda, y las herramientas jurídicas y técnicas para la liberación y protección de áreas con condición de alto riesgo no mitigable, el Gobierno nacional viene trabajando en el ordenamiento territorial en torno al agua, tal y como se observa en el ajuste del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y que incluye como determinante ambiental “d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático”.
Que en consideración de que la afectación grave de hogares localizados en zonas urbanas y rurales dispersas, centros poblados y territorios étnicos en los escenarios de crisis climática, ha generado una demanda súbita e imprevista de soluciones de vivienda y hábitat, la cual supera la capacidad de los instrumentos ordinarios de política pública diseñados para contextos de normalidad institucional, es necesario plantear alternativas que a través de intervenciones inmediatas, brinden soluciones para la población afectada, como la vivienda progresiva.
Que, mediante este modelo de desarrollo, se busca replantear las dinámicas de ocupación del territorio a través de: la gobernanza mediante un régimen de prevalencia de las determinantes territoriales de protección de la biodiversidad y de la gestión integral del riesgo, y la gestión integral del hábitat como instrumento transversal, que supera la planificación sectorial del ambiente y la planificación del territorio, por medio de la coordinación institucional para su ocupación y desarrollo, en los términos establecidos mediante el documento de “Ordenamiento Territorial en Torno al Agua” del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del año 2024.
Que en los distintos escenarios de emergencia por desastres, estados de conmoción, estados de emergencia económica, social y ecológica, de atención a población víctima y en población en proceso de reincorporación o reintegración de distintos grupos armados, que requieren soluciones inmediatas de vivienda, se construyen alojamientos temporales y se realizan inversiones en vivienda por las entidades que participan del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que permanecen en el tiempo más de lo planeado, por lo que desde el principio de la eficiencia del gasto público, es necesaria la optimización de los recursos del Estado para alcanzar los mejores resultados posibles con el menor costo, que permita la articulación entre esta primera respuesta estatal y la política de vivienda, lo cual amerita una reglamentación integral que aborde estas temáticas desde el principio de progresividad de la vivienda.
Que los territorios indígenas considerados como entidades territoriales en los términos del artículo 286 de la Constitución Política gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y de acuerdo con el artículo 330 de la misma, están sujetos al gobierno de sus consejos, conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades tal y como lo expresó en la sentencia T 372 de 2021 la Corte Constitucional. Que, en ese sentido, el Decreto 488 de 2025 estableció que en “desarrollo de los derechos a la autonomía y libre determinación se reconoce la decisión autónoma de los Pueblos Indígenas de ponerse en funcionamiento como Territorios Indígenas”. Que así mismo el Decreto número 1953 de 2014 los “planes de vida o sus equivalentes son el principio rector de los procesos de planeación y administración de las competencias y funciones públicas”, entre las que se encuentra “Velar por el adecuado ordenamiento, uso, manejo Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 36 DIARIO OFICIAL e)
Que se trate de predios ubicados en zonas seguras o donde sea posible la implementación de medidas iniciales factibles de gestión de riesgo.
Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la plataforma SUCOP (Sistema Único de Consulta Pública), para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
f)
Que se trate de predios con posibilidad de destinar suelo para la posterior construcción de vías, espacio público y equipamientos, o demás condiciones requeridas para la implementación, por etapas, de las obras de urbanismo, en el caso de los proyectos de vivienda nucleada o de reasentamiento, acorde a lo establecido en la normatividad vigente.
Artículo 1°.
Adiciónese el Título 14 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, así:
Título 14.
VIVIENDA PROGRESIVA
Capítulo 1.
Generalidades Parágrafo 1°. La vivienda progresiva podrá ser construida a través de un subsidio único, ejecutado en una primera fase orientada al desarrollo de la unidad básica habitacional, y una segunda fase destinada a la ampliación o consolidación de la solución habitacional. Se establecerán las condiciones del desembolso para cada una de las fases en el marco de la convocatoria o resolución de asignación de subsidios correspondiente. Para efectos de la ejecución por fases, la unidad básica habitacional podrá constituir un hito o producto verificable de la primera fase, susceptible de reconocimiento, certificación y diseño parcial, conforme a las condiciones que se establecen en dichos instrumentos.
Artículo 2.
1.14.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los lineamientos y las condiciones especiales para la formulación, diseño, autorización, desarrollo implementación y legalización de la vivienda progresiva, como modalidad transversal a los programas existentes en la oferta institucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las entidades del Gobierno nacional, las condiciones de operación de la vivienda, posibilitando una respuesta oportuna de soluciones habitacionales en el marco de situaciones de emergencia y las demás definidas en el ámbito de aplicación.
Parágrafo 2°. La vivienda progresiva podrá ser intervenida a través del programa de
autogestión, de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, siempre que la unidad básica habitacional no haya sido construida con recursos del subsidio familiar de vivienda.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará en los siguientes
12 meses a la entrada en vigencia del presente título, el Manual Operativo para el funcionamiento de la vivienda progresiva.
Artículo 2.
1.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán cuando se desarrolle la vivienda progresiva con participación del Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en suelo urbano, de expansión urbana y rural, cuando se incorporen recursos del Subsidio Familiar de Vivienda o demás formas de financiación que resulten aplicables en materia de vivienda y desarrollo territorial, para atender las condiciones especiales asociadas a:
Artículo 2.
1.14.2.2. Condiciones especiales para la ejecución de la vivienda progresiva. El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) La norma urbanística conforme al marco normativo vigente. a) Reasentamientos en el marco de una Declaratoria de Desastre y Calamidad Pública, b) Reasentamientos en el marco de una Declaratoria de estados de Conmoción Interior y de Emergencia Económica, Social y Ecológica, c) Reasentamientos en el marco de las medidas de adaptación al cambio climático para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia ante eventos extremos, d) Planes de retorno y reubicación para la atención a la población víctima del conflicto armado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, b) En el marco de las disposiciones de los decretos de Declaratoria de Desastre y Calamidad Pública, de Declaratoria de Estado de Conmoción Interior o de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la norma urbanística aplicable será la que resulte del proceso de modificación excepcional, en los términos que determinen los Decretos de declaratoria de la Emergencia. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apoyará con la correspondiente Asistencia Técnica Integral que permita la formulación y aprobación eficiente de las intervenciones de vivienda progresiva. e) Para la atención de la población destinataria de medidas derivadas de los Acuerdos o diálogos de paz, incluida la población en proceso de reincorporación.
Parágrafo 1°. Se reconocerán como vivienda progresiva, las inversiones en vivienda
realizadas por las entidades que participan del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, siempre que cumpla con los lineamientos y las disposiciones del presente título. c) En el caso de los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación la norma urbanística aplicable es la definida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 2079 de 2021 y el artículo 2.2.2.3 y siguientes del presente Decreto, así como las normas que lo modifiquen o lo sustituyan. Para la implementación de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá adoptar la norma urbanística para las intervenciones en dichas AERC.
Parágrafo 2°. La aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda
deberá sujetarse a las modalidades, requisitos, condiciones de asignación, disponibilidad presupuestal, reglas de aplicación y legalización previstas en la normatividad vigente o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
Capítulo 2.
Alcance y Operación d) Deberán contar con la autorización de las autoridades tradicionales indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, para la construcción de vivienda progresiva en los territorios indígenas y/o colectivos, en cualquiera de los casos definidos en el ámbito de aplicación. Dicha autorización no suple el requisito de consulta previa, en caso de que sea procedente conforme a la normatividad vigente.
Artículo 2.
1.14.2.1 Alcance de la vivienda progresiva. El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales podrán ejecutar la vivienda progresiva en suelo urbano, de expansión urbana y rural, de manera individual o nucleada, a través de los programas, sus modalidades de operación y los subsidios existentes, de acuerdo con las condiciones y requisitos previstas para cada uno en la normatividad vigente o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
La vivienda progresiva podrá ser intervenida a través del programa de mejoramiento de vivienda, siempre que la intervención se enmarque en los tipos, condiciones, requisitos y topes previstos para dicha modalidad. El hábitat progresivo podrá ser intervenido por medio de los programas como Barrios de Paz o mejoramiento integral de barrios.
El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para la ejecución de la vivienda progresiva: a) Se den las condiciones del artículo 2.1.14.1.2 e) En el caso de los territorios indígenas entendidos como entidades territoriales en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, la norma aplicable será la correspondiente a los “Planes de Vida o sus equivalentes” de acuerdo con el Decreto 1953 de 2014 y aquellos que pongan en funcionamiento a los territorios indígenas. La vivienda progresiva deberá considerar las formas propias de ocupación del territorio, las tipologías de vivienda, los sistemas constructivos tradicionales y formas de producción propias, y las dinámicas comunitarias y prácticas socioculturales, evitando intervenciones que generen la desestructuración social o pérdida de identidad cultural en el caso de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, negras, raizales y palenqueras, y acorde con el Capítulo 4 del Título 2 de Hábitat y Vivienda Diferencial del Decreto 1077 de 2015. Para esto se deberán adelantar los trámites correspondientes de conformidad con la normativa vigente y aplicable, previo a las intervenciones enmarcadas en la vivienda progresiva. b) La identificación de la población potencialmente beneficiaria, sus necesidades de hábitat y vivienda progresiva y los componentes de vivienda diferencial a que haya lugar. f) Se incluyen los esquemas diferenciales y convencionales para el acceso y saneamiento del agua, en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. c) El predio objeto de la intervención deberá contar con título de propiedad, posesión o ser susceptible de titulación, de manera que pueda ser entregada a los hogares a través de los instrumentos legales correspondientes.
Parágrafo. No se requerirá licencia urbanística de construcción para la ejecución de las
intervenciones de vivienda progresiva, acorde a los lineamientos que se definan el Manual Operativo o el instrumento que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio disponga para tal fin.
Artículo 2.
1.14.2.3. Identificación de la población potencialmente beneficiaria a través del modelo de gobernanza y articulación territorial. El Gobierno nacional y las
d)
Que se trate de predios con disponibilidad de agua apta para el consumo humano o con la posibilidad de construir sistemas de acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a través de esquemas diferenciales y/o convencionales bajo la modalidad de prestación de servicios públicos o gestión comunitaria del agua.
37 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL h) La previsión de áreas para la construcción de espacio público y equipamientos comunitarios.
Entidades Territoriales deberán realizar la identificación de la población potencialmente beneficiaria. En los casos definidos en el ámbito de aplicación, este proceso deberá adelantarse en conjunto con las entidades competentes.
Parágrafo 1°. La consolidación progresiva del urbanismo deberá articularse con la
oferta institucional y otras formas de concurrencia pública, privada, comunitaria o de cooperación, para el desarrollo y entrega de equipamientos y espacio público.
Hasta, tanto sea adoptado el Manual Operativo, se deberán seguir los siguientes pasos en relación con la identificación de la población beneficiaria: a) Identificación de la población potencialmente beneficiaria en conjunto con la entidad nacional y territorial competente.
Parágrafo 2°. Se deberán considerar dentro de los lineamientos de formulación e
implementación del urbanismo progresivo, las necesidades de destinación de áreas productivas y complementarias a la vivienda. b) Identificación de las organizaciones comunitarias y territoriales con las que se vaya a trabajar en el desarrollo de la vivienda progresiva.
Artículo 2.
1.14.2.6. Lineamientos de formulación e implementación de la vivienda progresiva. El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán seguir los lineamientos definidos por el Manual Operativo que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para este fin.
c) La consecución del consentimiento informado de la población potencialmente beneficiaria o de los hogares identificados, asumiendo el carácter progresivo de la vivienda y la construcción social del hábitat.
Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, la vivienda progresiva deberá: a) Ser diseñada desde el inicio para soportar no solo la etapa actual, sino también las cargas totales y condiciones técnicas de las ampliaciones proyectadas. b) Ser diseñada favoreciendo la resiliencia ante eventos climáticos extremos, la relación con el entorno y la utilización de materiales alternativos de construcción.
Parágrafo 1°. La identificación de la población potencialmente beneficiaria y la
obtención del consentimiento informado no constituyen una asignación del Subsidio Familiar de Vivienda ni reconocimiento automático de la calidad de beneficiario. Cuando se incorporen recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, la asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, verificaciones, disponibilidad presupuestal y acto administrativo correspondiente. c) Contener una unidad básica habitacional entendida como una unidad habitable, salubre, segura y funcional, que deberá garantizar condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad, seguridad y funcionalidad. d) Incluir baños y cocinas individuales.
Parágrafo 2°. La identificación de la población deberá realizarse tomando como base
el Registro Único de Damnificados, el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, el Registro Único de Víctimas, el Registro Nacional de Reincorporación, o aquel que corresponda de acuerdo con la normatividad vigente según el ámbito de aplicación. e) Cumplir con las normas técnicas y de construcción en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del presente decreto. f) Ser diseñada y construida acorde a las condiciones físicas, sociales y culturales del territorio bajo los lineamientos del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, sobre Vivienda y hábitat diferencial.
Artículo 2.
1.14.2.4. Lineamientos para la construcción social del hábitat para la vivienda progresiva. El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para la construcción social del hábitat para la vivienda progresiva, reconociendo que la gestión territorial es un proceso dinámico, y deberán realizar un diagnóstico o lectura territorial que permita priorizar las decisiones de reubicación y construcción de la vivienda progresiva, con base en procesos de concertación y gobernanza colaborativa, donde cada institución, organización y persona asuma un papel en la transformación progresiva del territorio.
Parágrafo 1°. Los lineamientos para la articulación entre la vivienda progresiva, con
las modalidades y los programas de vivienda y hábitat de la oferta institucional deberán ser desarrollados en el Manual Operativo que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, en la etapa inicial, para la construcción social del hábitat para la vivienda progresiva se deberá incluir en el marco de la intervención:
Parágrafo 2°. La entidad otorgante del subsidio deberá entregar a los hogares
beneficiarios los diseños, planos y documentos técnicos, incluido el esquema técnico de crecimiento o consolidación progresiva de la vivienda, sin perjuicio de que las etapas posteriores deban contar con la autorización, certificación o verificación técnica que resulte aplicable según la fuente de financiación. a) La identificación de las formas de gobernanza comunitaria existentes en el territorio con quienes se realizará el diagnóstico o lectura territorial y se definirá, de acuerdo con las necesidades comunitarias, la priorización en las intervenciones habitacionales con una lógica de planificación de largo plazo. b) La planeación y la promoción de las gestiones necesarias para la consolidación de la vivienda, el urbanismo y el hábitat integral, en el marco de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 3 de 1991.
Parágrafo 3°. La entidad operadora del subsidio de vivienda de interés prioritario
rural en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017, entregará a los hogares beneficiarios los diseños correspondientes de las soluciones de vivienda, como parte del diálogo para la definición y apropiación de las tipologías y parámetros dispuestos en el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Rural o aquel que lo modifique o sustituya. No obstante, en el desarrollo de la unidad básica habitable, la vivienda se podrá limitar a lo descrito en el presente artículo. c) La estructuración de las distintas intervenciones bajo un rigor técnico escalonado, temporalidad definida y debida diligencia para que los reasentamientos sean resilientes, seguros y permanentemente integrados a su entorno.
Parágrafo 4°. Las normas de construcción deberán considerarse bajo los lineamientos
del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto sobre Vivienda y hábitat diferencial, reconociendo los sistemas constructivos tradicionales no homologados, pero susceptibles de ser reforzados y mejorados en intervenciones posteriores. d) La implementación de un Sistema de Monitoreo Comunitario del Riesgo, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 2.1.14.2.8. Dicho sistema no reemplazará los Estudios Técnicos de Amenaza necesarios para la revisión general de los Planes de Ordenamiento Territorial, sin embargo, servirá para observar, medir y alertar sobre peligros naturales, ambientales o sociales en el entorno.
Parágrafo 5°. Se deberán considerar dentro de los lineamientos de formulación e
implementación de la vivienda, las necesidades de destinación de áreas productivas en la vivienda.
Artículo 2.
1.14.2.5. Lineamientos para las intervenciones relacionadas con el desarrollo de espacio público, infraestructura y dotación de espacios colectivos para la vivienda progresiva en el caso de intervenciones nucleadas. El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán seguir los lineamientos definidos por el Manual Operativo que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para este fin.
Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, en la etapa inicial en el caso de reasentamiento o viviendas nucleadas, estas intervenciones para la vivienda progresiva deberán incluir:
Artículo 2.
1.14.2.7. Legalización y titulación de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) como intervenciones de vivienda progresiva. Las soluciones de vivienda de carácter temporal construidas en el marco de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) del Decreto número 1048 de 2024, podrán considerarse como intervenciones de vivienda progresiva. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del presente título y adoptar una norma urbanística, en los términos del artículo 2.2.2.3.1 y siguientes del presente decreto para la consolidación de dichas áreas.
a) La localización y delimitación del área en predios aptos para la titulación y construcción de vivienda. b) El cumplimiento de las condiciones del artículo 2.1.14.2.2 c) El planteamiento urbanístico general conforme con el marco normativo vigente. d) La accesibilidad al predio.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras entidades del
Gobierno nacional deberán identificar mecanismos de financiación, generar lineamientos para una ejecución ágil y rápida, y podrán destinar recursos para la elaboración de los estudios técnicos necesarios que permitan la adopción de estas normas urbanísticas. Estos aspectos deberán estar incorporados en el Manual Operativo. e) Las obras de adecuación del suelo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apoyará el proceso de
consolidación de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) a través de los programas de legalización y titulación, sin perjuicio de la participación de otras entidades del Gobierno nacional o del orden territorial. f) La disponibilidad de agua apta para el consumo humano o con la posibilidad de construir sistemas de acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a través de esquemas diferenciales y/o convencionales bajo la modalidad de prestación de servicios públicos o gestión comunitaria del agua.
Parágrafo 3°. En caso de ser requerido, se podrá acordar con las Corporaciones
Autónomas Regionales, posibles formas de compatibilizar la construcción de vivienda g) Las medidas iniciales de manejo de riesgo.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 38 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0772 DE 2026
progresiva con las determinantes ambientales del territorio, de conformidad con la normativa vigente y aplicable.
(julio 16) por el cual se modifican los Capítulos 1, 2 y 6 del Título 2, de ‘la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015 y se dictan otras disposiciones.
Parágrafo 4°. Los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación del
Decreto número 1048 de 2024, también podrán ser reconocidos como intervenciones de vivienda progresiva, en los términos del presente título.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
1.14.2.8. Identificación de alternativas subsidiarias para el conocimiento y la reducción del riesgo. El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en aplicación de los principios de concurrencia, gradualidad, proporcionalidad y precaución establecidos en la Ley 1523 de 2012 y el presente Decreto, para la construcción de vivienda progresiva deberán identificar y adoptar alternativas de intervención orientadas a la reducción del riesgo, a partir de la identificación preliminar de condiciones de amenaza con base en la información técnica disponible, y conforme se establezca en el Manual Operativo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 2577 de 2026, dichas alternativas priorizarán:
Que el artículo 366 ibidem establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población constituyen finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. a) La reubicación y reasentamiento en zonas seguras, mediante el distanciamiento de áreas con condiciones de amenaza recurrentes y de alto impacto; y b) La reducción de la vulnerabilidad de la infraestructura existente, mediante el mejoramiento progresivo de las condiciones constructivas y funcionales de las edificaciones e infraestructura, orientado a incrementar su resiliencia y resistencia, y a disminuir su fragilidad.
Que el artículo 370 de la Carta Política prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarlos y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos, incluyendo las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final.
Parágrafo 1°. Toda actuación de reconstrucción, reasentamiento o intervención
territorial deberá evitar la generación de nuevas condiciones de riesgo o la perpetuación de las existentes, aun en aquellos casos en que no se cuente con una categorización definitiva de la condición de mitigabilidad del riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.
Que la Organización de las Naciones Unidas, en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), estableció principios orientados al desarrollo sostenible, incluyendo la necesidad de reducir y eliminar modalidades de producción y consumo insostenibles.
Parágrafo 2°. Las medidas adoptadas deberán implementarse de manera progresiva
y concurrente con la profundización de la información técnica, sin que la ausencia de caracterizaciones detalladas constituya impedimento para la adopción de acciones orientadas a la protección de la vida y la estabilización territorial.
Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades
competentes podrán elaborar informes técnicos y de factibilidad técnica por amenazas, a partir de análisis y evaluaciones semidetalladas de fenómenos amenazantes, que permitan identificar áreas afectadas y definir las consideraciones técnicas requeridas para la toma de decisiones estratégicas en materia de adquisición predial y emisión de orientaciones técnicas para la gestión del riesgo, sin que dichos instrumentos sustituyan los estudios para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en el ordenamiento territorial.
Que en la Resolución 66/288 de 2012, Conferencia Río+ 20, la ONU definió, en el punto 135, la necesidad de que los Estados apoyaran “la gestión sostenible de los desechos mediante la aplicación del concepto de las ‘3 erres’ (reducción, reutilización y reciclado)”. Asimismo, en el punto 218 se estableció la importancia de contar con políticas para lograr el uso eficiente de los recursos “con miras a gestionar la mayor parte de los desechos mundiales de manera ambientalmente racional y, cuando sea posible, utilizarlos como recurso”. Por tal razón, se solicitó la elaboración y aplicación de las “políticas, estrategias, leyes y reglamentos nacionales y locales amplios sobre la gestión de los desechos”.
Que la Ley 1715 de 2014 reconoce el contenido energético de los residuos no susceptibles de reciclaje como fuente no convencional de energía renovable, promoviendo su aprovechamiento en condiciones de sostenibilidad ambiental.
Parágrafo 4°. En los casos de pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras y comunidades campesinas, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, de Vivienda y hábitat diferencial, en especial a lo que se refiere a que los procesos de gestión del riesgo Que en el año 2016 el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el Documento Conpes 3874, mediante el cual se establece la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, orientada a la prevención en la generación, la minimización de la disposición final, el fortalecimiento del aprovechamiento y tratamiento, la cultura ciudadana y la transición hacia una economía circular.
Artículo 2.
1.14.2.9. Asistencia técnica integral para la vivienda progresiva. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias y disponibilidad institucional, podrá proveer asistencia técnica integral para la consolidación de la vivienda progresiva, a través de guías, manuales y acompañamiento profesional, incluidos lineamientos para que:
a) Las ampliaciones ejecutadas posteriormente en la vivienda sigan las normas antisísmicas y demás reglamentaciones técnicas aplicables;
Que el citado Conpes 3874 de 2016 reconoce el potencial de los residuos orgánicos para su transformación mediante procesos como el compostaje y la digestión anaeróbica, permitiendo su aprovechamiento como insumo agrícola o fuente de energía y contribuyendo a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, al tiempo que identifica desafíos estructurales en la gestión de residuos sólidos, como las bajas tasas de aprovechamiento y tratamiento, la limitada separación en la fuente, la presión sobre los rellenos sanitarios, y la necesidad de fortalecer la inclusión de recicladores de oficio y la articulación institucional. b) La ejecución de las etapas posteriores del urbanismo, incluida la construcción de los equipamientos colectivos y el espacio público, se realice de acuerdo con las formas de gobernanza territorial, permitiendo el desarrollo comunitario y el fortalecimiento de las dinámicas sociales para la consolidación del hábitat integral, bajo principios de corresponsabilidad, colaboración y sostenibilidad.
Artículo 2.
1.14.2.10. Titulación de la vivienda progresiva. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá destinar recursos para apoyar la titulación de la vivienda progresiva y apoyar con Asistencia Técnica Integral dicho proceso.
Que, en el año 2017 se expidió la Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, en el marco de la cual Colombia inicialmente se comprometió en su NDC presentada ante la CMNUCC en el año 2015 a: (i) Reducir el 20% de sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) para 2030, teniendo como punto de partida el inventario de emisiones nacionales de 2010 y (ii) Aumentar la reducción de sus emisiones de GEI a un 30% si recibe apoyo internacional. No obstante, de acuerdo con la NDC 2.0 el Gobierno Nacional modificó esta meta, proponiéndose reducir las emisiones de GEI en un 51%.
Artículo 2.
1.14.2.11. Beneficios tributarios para la ampliación de la vivienda progresiva. Las entidades territoriales podrán reglamentar exenciones tributarias para los hogares beneficiarios de la vivienda progresiva, con el fin de incentivar el ahorro familiar para la modificación o ampliación de la vivienda.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 14 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.
Que, en mayo de 2018 Colombia suscribió el acuerdo de ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuyo objetivo es la promoción de políticas que mejoren el bienestar económico y social de las naciones que hacen parte de la organización.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Que en el año 2018 se pactó la Estrategia Nacional de Economía Circular (ENEC), la cual promueve la transformación de los modelos productivos hacia esquemas circulares, incentivando el aprovechamiento de residuos y el desarrollo de nuevos mercados de productos derivados. Particularmente, en relación con el tratamiento de residuos orgánicos biodegradables, la ENEC plantea como meta que, al año 2030, se incremente en 20% el aprovechamiento de la biomasa residual en el país.
Helga María Rivas Ardila.
39 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que la gestión integral de residuos sólidos contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en especial aquellos relacionados con producción y consumo responsables y ciudades sostenibles.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentó la actividad de tratamiento de residuos sólidos en el marco de la prestación del servicio público de aseo, a través del Decreto 1784 de 2017 y la Resolución 938 de 2019.
Artículo 1º.
Modifíquese los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 14, 33, 44, 53, 86 y 91 del artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
Que, en el año 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático Sectorial (PIGCCS) mediante la Resolución número 0431 de 2020, que prioriza el tratamiento de los residuos orgánicos domésticos como una de las medidas sectoriales de mitigación de los Gases Efecto Invernadero (GEI).
1. Aforo. Resultado de la medición, estimación o determinación técnica de la can- tidad de residuos sólidos que un suscriptor, de manera individual o conjunta, genera y presenta para la recolección dentro del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, mediante la metodología definida por la regula- ción, con el fin de establecer la producción de residuos.
Que en el año 2023 se expidió la Ley 2294, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en cuyo artículo 227 se crea el Programa Basura Cero, orientado a promover la economía circular, reducir la disposición final, fortalecer el aprovechamiento y garantizar la inclusión de la población recicladora.
2. Aforo ordinario de aseo. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo y sus actividades com- plementarias, para determinar la generación de residuos de los suscriptores. La persona prestadora podrá realizarlo discrecionalmente sin costo para cualquier tipo de usuario. Si se realiza a solicitud del suscriptor, este deberá cobrarse de acuerdo con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Que el día 17 de junio de 2025 fue expedido el Decreto número 670 de 2025, por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, el cual fue firmado por el Presidente de la República, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
3. Aforo extraordinario de aseo. Es el resultado de las mediciones puntuales rea- lizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, de oficio o a petición del suscriptor, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de producción de residuos respecto al aforo vigente. La persona prestadora podrá realizarlo discrecionalmente sin costo para cualquier tipo de usuario. Si se realiza a solicitud del suscriptor, este deberá co- brarse de acuerdo con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Que dentro de los objetivos del Programa Basura Cero se establecieron una serie de estrategias orientadas a establecer instrumentos normativos y regulatorios orientados a promover la separación en la fuente, la recolección y transporte selectivo y el tratamiento de residuos orgánicos.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha identificado la necesidad de fortalecer la reglamentación de las actividades de recolección y transporte selectivo y de tratamiento, con el fin de evitar la disposición de residuos orgánicos en rellenos sanitarios y contribuir al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales.
4. Aforo permanente de aseo. Es el resultado de las mediciones puntuales que rea- liza la persona prestadora del servicio público de aseo y sus actividades comple- mentarias cada vez que realiza la recolección de los residuos sólidos. La persona prestadora podrá realizarlo discrecionalmente sin costo para cualquier tipo de usuario. Si se realiza a solicitud del suscriptor, este deberá cobrarse de acuerdo con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Que en Colombia persisten problemáticas asociadas a la inadecuada separación en la fuente, lo cual limita el aprovechamiento y tratamiento de los residuos, especialmente de la fracción orgánica, generando ineficiencias técnicas, económicas y ambientales.
Que la implementación de esquemas de recolección y transporte selectivo resulta fundamental para garantizar la calidad de los residuos destinados a procesos de tratamiento y valorización.
5. Almacenamiento de residuos sólidos. Es la acción del usuario de guardar tem- poralmente los residuos sólidos en depósitos, recipientes o cajas de almacena- miento, retornables o desechables, para su recolección por la persona prestadora con fines de aprovechamiento, tratamiento o de disposición final.
Que, de acuerdo con el Informe Nacional de Disposición Final de Residuos Sólidos elaborado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco del servicio público de aseo, para el año 2024 se reportó la generación de aproximadamente 15,14 millones de toneladas de residuos sólidos, de las cuales solo el 20% fueron aprovechadas en el marco del servicio público de aseo (SSPD, 2025).
14. Corte de césped. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en cortar el pasto ubicado en áreas verdes públicas sin restricción de acceso, me- diante el uso de equipos manuales o mecánicos que incluye el bordeo y plateo.
Comprende la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de tratamiento prioritariamente o de disposición final.
33. Poda de árboles. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el corte de ramas de los árboles, ubicado en áreas públicas sin restricciones de acce- so, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos. Se incluye la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de tratamiento, prioritariamen- te, o de disposición final.
Que, de acuerdo con el Informe Nacional de Disposición Final de Residuos Sólidos elaborado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del total de las toneladas de residuos ordinarios generadas para el año 2024, cerca de 12,15 millones de toneladas fueron a 249 sitios de disposición final, que comprenden 160 rellenos sanitarios, 10 celdas de contingencia, 72 botaderos a cielo abierto y 7 celdas transitorias (SSPD, 2025).
Que dicha situación genera efectos como emisiones de gases de efecto invernadero, generación de lixiviados, conflictos socioambientales y mayores costos asociados a la disposición final, lo que hace necesario avanzar hacia esquemas de tratamiento y valorización de residuos.
44. Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos, en aprove- chables, orgánicos y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte con destino a los sitios para el aprovechamiento, tra- tamiento o disposición final.
Que resulta necesario transitar de un modelo lineal basado en la disposición final hacia un modelo de economía circular que priorice la prevención, reutilización, aprovechamiento y tratamiento de residuos.
53. Vehículo recolector. Es el vehículo utilizado en las actividades de recolección de los residuos sólidos desde los lugares de presentación y su transporte a los sitios de destino de aprovechamiento, tratamiento o disposición final.
Que en el documento base del Informe Nacional de Disposición Final de Residuos 2024 se reporta la existencia de infraestructura limitada para el tratamiento de residuos sólidos en el país (SSPD, 2025).
86. Rechazos. Es el material producto de la selección y/o clasificación de residuos sólidos en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento o en el sitio de tra- tamiento cuyas características no permiten su efectivo aprovechamiento o trata- miento, y por lo tanto deben ser dispuestos en el relleno sanitario.
Que en consecuencia se hace necesario fortalecer el marco reglamentario del servicio público de aseo para incorporar de manera estructural las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos y de tratamiento residuos sólidos, estableciendo condiciones técnicas, operativas y de control para su desarrollo.
91. Sitios de tratamiento. En el marco de la prestación del servicio público de aseo son las infraestructuras o instalaciones destinadas a la implementación de tecno- logías de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, orientadas a la transforma- ción de materiales y/o a la generación de energía, con el propósito de minimizar su disposición final en rellenos sanitarios.
Que, adicionalmente, se ha evidenciado la necesidad de incorporar otras modificaciones relacionadas con las áreas de confluencia en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como en los componentes de limpieza urbana y atención al usuario, con el fin de mejorar la prestación del servicio y adecuar las disposiciones a las realidades que se presentan en los territorios.
Artículo 2º.
Adiciónese los numerales 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 al artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
102. Residuo sólido no aprovechable: es el material o sustancia, putrescible o no, de naturaleza no peligrosa, proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que no son objeto de la actividad de aprovechamiento.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 385 de 2026, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 2026.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 40 DIARIO OFICIAL con el aumento en el porcentaje de separación en la fuente de los suscriptores del área de prestación del servicio.
103. Residuo sólido orgánico: son los residuos sólidos de origen biológico (vege- tales o animales), de naturaleza no peligrosa, susceptibles de descomposición natural, y que en el marco del servicio público de aseo pueden ser objeto de recolección selectiva y tratamiento.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.41. Recolección de residuos de poda de árboles y corte de césped. La recolección y transporte de los residuos sólidos originados por poda de árboles o arbustos, y corte del césped en áreas públicas, deberá realizarse por la persona prestadora del servicio público de aseo responsable de cada una de estas actividades en el área de prestación correspondiente. Estos residuos deberán destinarse prioritariamente a sitios de tratamiento.
104. Rutas selectivas de recolección de residuos aprovechables: es la ruta de re- colección organizada para recoger los residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido previamente separados por su potencial de aprovechamiento, cuyo destino final son las estaciones de clasificación y aprovechamiento.
105. Rutas selectivas de recolección de residuos sólidos orgánicos: es la ruta de recolección organizada para recoger los residuos sólidos orgánicos, previamente separados en la fuente, cuyo destino final son los sitios de tratamiento.
Parágrafo. Los operativos para la recolección de los árboles caídos en espacio público
por situaciones de emergencia serán de responsabilidad de la entidad territorial, quién podrá contratar con la empresa prestadora del servicio público de aseo su recolección y disposición final. La entidad territorial deberá tomar las medidas para garantizar el retiro de estos residuos dentro de las ocho (8) horas siguientes de presentado el suceso con el propósito de preservar y mantener limpia el área.
106. Contrato de acceso al sitio de tratamiento: son los contratos que celebran un operador de un sitio de tratamiento y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Regla- mento Operativo de cada sitio de tratamiento.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.49. Monitoreo de la actividad de recolección de residuos sólidos. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán implementar sistemas de monitoreo, tales como:
1. Diseño y georreferenciación previa de las microrrutas de recolección y transpor- te, que sirvan como trazado de referencia para el seguimiento de la operación.
107. Reglamento operativo de los sitios de tratamiento: corresponde al compendio de requisitos, procedimientos y acciones internas de operación y funcionamien- to, aplicable al personal del operador y a las personas contratantes del acceso a cada sitio de tratamiento.
2. Seguimiento en tiempo real de la posición geográfica de los vehículos recolectores mediante tecnología GPS, contrastado contra las microrrutas georreferenciadas.
3. Registro y monitoreo de tiempos y movimientos de los vehículos recolectores para verificar el cumplimiento de frecuencias y horarios establecidos.
108. Áreas Verdes Públicas: son los espacios públicos destinados al uso colectivo cuya superficie está conformada total o parcialmente por vegetación, incluyendo césped, arbustos u otras coberturas vegetales. Para efectos del servicio público de aseo, estas áreas son objeto de limpieza manual o asistida para la remoción de residuos sólidos dispersos como hojarasca, papeles, envolturas, empaques o similares. Sobre las áreas verdes públicas que cuenten con cobertura de césped se desarrollarán las actividades de corte de césped.
Parágrafo. Las organizaciones de recicladores de oficio que sean prestadoras de la
actividad de aprovechamiento deberán implementar los sistemas de monitoreo señalados en los numerales 2 y 3 únicamente para los vehículos motorizados.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.50. Características de las bases de operación. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características:
109. Área de confluencia: se entiende como el área geográfica de determinado mu- nicipio y/o distrito (urbana o rural) en donde dos (2) o más prestadores realizan la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables junto con las actividades complementarias a su cargo, atendiendo a suscriptores de dicha área debidamente identificados en el Sistema Único de Información (SUI). Este concepto excluye los casos en los cuales exista un Área de Servicio Exclusivo.
1. Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depó- sito de insumos para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.
2. Contar con los servicios públicos.
110. Bordeo: consiste en el perfilado vertical de la vegetación en el área del terre- no adyacente o conexa entre las zonas blandas y las zonas duras impidiendo el crecimiento de césped y maleza que afecten las superficies de infraestructuras consolidadas. Se prohíbe el uso de herbicidas para esta labor; su ejecución será exclusivamente mecánica o manual.
3. Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.
111. Plateo: actividad de remoción de vegetación y limpieza en el área de emplaza- miento conexa al área basal (cuello del fuste) de árboles o elementos de mobi- liario urbano, en un radio no superior a 50 cm. El plateo se considera una labor preparatoria e inherente para la actividad de corte de césped.
4. Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.
5. Contar con equipos de control de incendios.
6. Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.
112. Zona palafítica: es el área geográfica conformada por asentamientos humanos cuyas edificaciones habitacionales, comunitarias o comerciales se encuentran construidas sobre pilotes, estacas u otros elementos estructurales que las elevan total o parcialmente sobre cuerpos de agua como ciénagas, lagunas, estuarios, manglares, ríos, caños o zonas de bajamar. En estas zonas, la movilidad interna se efectúa predominantemente mediante medios acuáticos, pasarelas elevadas u otros medios no motorizados, y el acceso de vehículos automotores de recolec- ción de residuos sólidos resulta inviable.
Parágrafo. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos
provenientes de las actividades de recolección y transporte. Lo anterior, sin perjuicio de que en un mismo predio puedan coexistir áreas destinadas a bases de operación y áreas destinadas a sitios de aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, siempre que se mantenga la separación funcional de tales áreas y se cumplan las condiciones aplicables a cada tipo de infraestructura.
Artículo 3º.
Modifíquese los artículos 2.3.2.2.2.3.26., 2.3.2.2.2.3.32., 2.3.2.2.2.3.41., 2.3.2.2.2.3.49. y 2.3.2.2.2.3.50. de la Subsección 3, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
Artículo 4º. Adiciónese los artículos 2.3.2.2.2.3.50.A., 2.3.2.2.2.3.50.B, 2.3.2.2.2.3.50.C. y 2.3.2.2.2.3.50.D a la Subsección 3, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
Artículo 2.
3.2.2.2.3.26. Recolección separada. La recolección de los residuos sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos especiales.
En el caso de los residuos ordinarios y cuando el PGIRS establezca programas de aprovechamiento y tratamiento, la recolección de residuos con destino a disposición final deberá realizarse de manera separada de aquellos con posibilidad de aprovechamiento y tratamiento, implementando procesos de separación en la fuente y presentación diferenciada de residuos.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.50.A. Recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. La recolección y transporte de la fracción de residuos sólidos orgánicos previamente separados en la fuente, deberá realizarse por una persona prestadora del servicio público de aseo que se encuentre registrada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) en la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. Estos residuos deben ser trasladados a sitios de tratamiento autorizados y registrados en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.32. Frecuencias de recolección. La frecuencia de recolección dependerá de la naturaleza y cantidad de generación de residuos, de los programas de aprovechamiento y tratamiento incluidos en el PGIRS, las características del clima, entre otros. En el caso de servicios a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las cantidades y características de la producción.
Parágrafo. Los usuarios que se conformen como gestores comunitarios que administren
sistemas de aprovisionamiento para la gestión de los residuos sólidos orgánicos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.3.8.2.2. de este decreto, deberán recibir un beneficio que será trasladado a la tarifa de estos usuarios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el instrumento regulatorio para la aplicación de este beneficio.
Parágrafo. La frecuencia mínima de las rutas de recolección y transporte de residuos
no aprovechables será de dos (2) veces por semana, la cual podrá disminuir en la medida en que se implementen nuevas rutas de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos en el área de prestación del servicio.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.50.B. Coordinación para la prestación eficiente de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos. Las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán coordinar los horarios y frecuencias de sus microrrutas y macrorrutas con las personas prestadoras de la actividad de
La frecuencia mínima de las rutas de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos será de una (1) vez por semana, y deberá incrementarse de acuerdo 41 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.
aprovechamiento y las personas prestadoras de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos, dejando evidencia documental de dicha coordinación, con el fin de garantizar la recolección selectiva de los residuos orgánicos, aprovechables y no aprovechables de manera diferenciada, de conformidad con lo establecido en los programas para la prestación del servicio de aseo en concordancia con lo dispuesto en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo operador pueda prestar de manera diferenciada el servicio de recolección y transporte tanto de residuos orgánicos como de residuos no aprovechables.
Las personas prestadoras de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se reunirán una vez al mes para conciliar las cuentas producto de esta actividad, así como aspectos propios de la operación.
Parágrafo. Las rutas de recolección y transporte de residuos aprovechables y
residuos orgánicos deberán tener prelación respecto de los horarios y frecuencias de las rutas de recolección de residuos no aprovechables, para efectos de aumentar las tasas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos.
Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.
Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en aplicación del presente artículo.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.50.C. Recolección y transporte en zonas palafíticas. Para la prestación del servicio público de aseo en zonas palafíticas, la persona prestadora podrá definir el área de prestación del servicio con base en las características geográficas, hidrológicas y de accesibilidad del asentamiento, empleando medios de recolección acuáticos, sistemas de puntos de acopio en embarcaderos o pasarelas, o cualquier otro mecanismo que resulte técnica, operativa y sanitariamente viable, de conformidad con las condiciones particulares del territorio, en coordinación con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio o distrito.
En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 1°. Las zonas palafíticas podrán ser atendidas mediante esquemas
diferenciales de prestación del servicio público de aseo, independientemente de la clasificación del suelo en que se encuentren conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial, siempre que cumplan con los criterios de la definición de zona palafítica establecida en el artículo 2.3.2.1.1.
Parágrafo. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en
los términos previstos en el presente artículo, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.
Parágrafo 2°. La identificación y delimitación de las zonas palafíticas en el área de
prestación del servicio corresponde al municipio o distrito, en coordinación con la persona prestadora, y deberá quedar incorporada en el PGIRS municipal o distrital.
Artículo 2.
3.2.2.2.4.56. Actividad de barrido y limpieza manual de vías y áreas públicas. Los residuos resultantes de la labor de barrido y limpieza manual de vías y áreas públicas deberán ser colocados en bolsas de preferencia biodegradables o compostables, que una vez llenas serán cerradas y ubicadas en el sitio preestablecido para su posterior recolección. Esta actividad incluye la recolección de bolsas de las cestas colocadas en las vías y áreas públicas.
Artículo 2.
3.2.2.2.3.50.D. Obligación de las entidades públicas. Las entidades públicas deberán solicitar a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, aprovechables y orgánicos, las mediciones puntuales de la fracción de residuos sólidos presentada, mediante la aplicación de la metodología de aforo vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 5º.
Modifíquese los artículos 2.3.2.2.2.4.51., 2.3.2.2.2.4.52., 2.3.2.2.2.4.56., 2.3.2.2.2.4.57., 2.3.2.2.2.4.60. y 2.3.2.2.2.4.62. de la Subsección 4, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
Artículo 2.
3.2.2.2.4.57. Instalación de cestas o canastillas públicas de residuos sólidos en las vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se realizará de acuerdo con los lineamientos que se definan en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS y se requerirá de la aprobación previa del municipio o distrito.
Artículo 2.
3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición. En caso de robo o daño ocasionado por terceros no determinados, la reposición estará a cargo del municipio y/o distrito.
La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, de acuerdo con lo definido en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.
En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.
Parágrafo 1°. Los costos de inversión y mantenimiento de las cestas de almacenamiento
se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta actividad de acuerdo con el número de suscriptores.
La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.
Parágrafo 2°. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta
actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.
En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada.
Artículo 2.
3.2.2.2.4.60. Actividad de barrido mecánico. Se podrá utilizar barrido mecánico en aquellas calles pavimentadas que, por su longitud, estado de las vías, amplitud, volumen de los residuos, tráfico y riesgo de la operación manual ameriten el uso de este tipo de maquinaria. La descarga de los residuos de barrido mecánico se efectuará en los sitios previamente establecidos en el correspondiente programa de la prestación del servicio público de aseo. El drenaje del agua para aspersión de los mismos obligatoriamente deberá efectuarse antes del pesaje de los vehículos y podrá efectuarse en sumideros, pero en todo caso deberá evitarse el taponamiento de las rejillas.
Parágrafo 1°. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas,
se prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento.
Parágrafo 2°. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán
responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.
La prestación de la actividad incluirá la eliminación, por medios mecánicos, de todos aquellos residuos, independientemente de su tamaño. Cuando los residuos que, por sus características físicas, dificulten su aspiración por el vehículo, la persona prestadora utilizará las cuadrillas de la técnica de barrido manual para apoyar estas eventualidades.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología para el cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en el área de confluencia.
Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio de aseo en las actividades de barrido
y limpieza no deberán arrojar residuos de barrido, ni arenilla en los sumideros de aguas lluvias.
Parágrafo 3°. El alcalde municipal o distrital verificará que el Programa para
la Prestación del Servicio de Aseo correspondan con lo determinado en PGIRS. Si no corresponde, deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Artículo 2.
3.2.2.2.4.62. Limpieza de playas. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar la limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas para el almacenamiento de residuos sólidos en las zonas aledañas.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 42 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá la metodología para establecer el costo eficiente de la actividad de limpieza de playas a reconocer vía tarifa. poda de árboles, incluyendo: corte de ramas, follajes, y la recolección y transporte del material resultante, destinándolo prioritariamente a sitios de tratamiento o, en su defecto, a disposición final, conforme a los lineamientos de la autoridad ambiental competente. Esta actividad se realizará sobre los árboles ubicados en separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor, vías peatonales, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso, definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se excluyen de esta actividad los árboles ubicados en antejardines frente a los inmuebles los cuáles serán responsabilidad de los propietarios de estos.
Parágrafo 2°. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se
determinen las áreas objeto de la prestación de la actividad que le correspondan a cada una de las personas prestadoras que confluyan en una misma Área de Prestación del Servicio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atienda la totalidad de playas. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.
Parágrafo 1°. Se exceptuarán la poda de árboles ubicados en las zonas de seguridad
definidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).
Parágrafo 3°. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta
actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.
Parágrafo 2°. Se excluyen de esta actividad la poda de árboles ubicados en rondas
hídricas y zonas de manejo y preservación ambiental de quebradas, ríos y canales, así como la poda de árboles en sitios donde se adelanten obras en espacio público, mientras dure la ejecución de dichas obras. También se excluyen la tala de árboles y las labores de ornato y embellecimiento.
Artículo 6º.
Modifíquese el artículo 2.3.2.2.2.5.64. de la Subsección 5, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
Parágrafo 3°. Cuando en un área confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta
actividad, deberán suscribir acuerdos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en aplicación del presente artículo, en los que se determinen los individuos arbóreos objeto de poda que le correspondan a cada una de las personas prestadoras que confluyan en una misma Área de Prestación del Servicio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atienda la totalidad de individuos. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.
Artículo 2.
3.2.2.2.5.64. Acuerdos de lavado de áreas públicas. Cuando en un área confluyan dos (2) o más personas prestadoras de la actividad de lavado de áreas públicas deberán suscribir acuerdos en los que se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales, a cargo de cada prestador, las frecuencias de ejecución de la actividad, la forma de remuneración y los métodos de conciliación de cuentas y traslado de recursos tarifarios, sin perjuicio de que se convenga que solo uno de ellos atienda la totalidad del área. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.
Parágrafo 4°. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta
actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.
Las personas prestadoras de la actividad de lavado de áreas públicas se reunirán una vez al mes para conciliar las cuentas producto de esta actividad, así como aspectos propios de la operación.
Artículo 8º.
Adiciónese la Subsección 8 a la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, la cual quedará así:
SUBSECCIÓN 8
Lo anterior so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.
Recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos susceptibles de tratamiento Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de aplicación de la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la que se determinen los costos de esta actividad, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en. la prestación de dichos servicios.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.78. Recolección y transporte selectivo de residuos organices susceptibles de tratamiento. Es la actividad complementaria del servicio público de aseo, dirigida a efectuar la recolección de los residuos orgánicos, previamente separados en la fuente por los usuarios, de manera selectiva y diferenciada de los demás residuos sólidos, mediante recorridos organizados a través de macrorrutas y microrrutas, conforme a las frecuencias y horarios establecidos, para su transporte a sitios de tratamiento.
Para la prestación de esta actividad, se tendrá en cuenta cómo mínimo los siguientes criterios:
En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de lavado de áreas públicas celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
1. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos establecerá de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) las frecuencias, horarios y formas de presentación para la recolección y transporte de los residuos sólidos orgánicos.
Parágrafo. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en
los términos previstos en el presente artículo, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.
2. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberá conformar su catastro de usuarios y con base en él establecer sus macrorrutas y microrrutas de recolección.
Artículo 7º.
Modifíquese los 2.3.2.2.2.6.66. y 2.3.2.2.2.6.70. de la Subsección 6, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
3. La recolección de residuos sólidos orgánicos puede efectuarse a partir de la acera, de unidades y cajas de almacenamiento o de cualquier sistema alternativo que garantice la recolección y el mantenimiento de sus características. En todo caso, durante la recolección se deberá mantener la condición de limpieza del área, evitando derrames y esparcimientos de residuos sólidos y líquidos.
4. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos garantizará los mecanismos necesarios para que los usuarios entreguen la fracción diferenciada de los residuos sólidos orgánicos, asegurando el cumplimiento de las condiciones de calidad requeridas para su tratamiento, según la tecnología disponible en cada sitio y su respectivo reglamento operativo.
Artículo 2.
3.2.2.2.6.66. Actividad de corte de césped. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar el corte de césped en las áreas verdes públicas de los municipios, tales como: separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor o peatonal, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Esta actividad incluye los componentes de bordeo y plateo. Se excluye de esta actividad el corte de césped de los antejardines frente a los inmuebles el cuál será responsabilidad de los propietarios de estos.
Parágrafo 1°. Se excluyen de esta actividad las labores de ornato y embellecimiento,
entendidas como aquellas que van más allá del corte regular del césped y tienen por finalidad la decoración o mejoramiento estético del espacio público.
5. Cuando la persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos sea diferente a la persona prestadora de tratamiento, deberá suscribir un contrato con al menos un sitio de tratamiento de residuos orgánicos debidamente autorizado y registrado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.
Parágrafo 2°. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta
actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.79. Características de los vehículos de recolección selectiva de residuos orgánicos. Los vehículos empleados en la recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos con destino a sitios de tratamiento deberán tener como mínimo, las siguientes características:
Artículo 2.
3.2.2.2.6.70. Actividad de poda de árboles. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar la
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1. Los vehículos de transporte deberán ser motorizados, y estar claramente identi- ficados (color, logotipos, placa de identificación, iconos informativos que indi- quen que se transportan residuos sólidos orgánicos).
de residuos sólidos orgánicos deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU), de conformidad con el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico siguiendo los lineamientos dados en el presente decreto.
2. Los vehículos y/o el personal operativo deberán estar provistos de equipo de comunicaciones, el cual se utilizará para la logística y coordinación con las otras actividades del servicio.
3. Los vehículos deberán cumplir con las normas vigentes para emisiones atmosfé- ricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.85. Atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. Todas las personas prestadoras de la actividad complementaria de recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos deben disponer de una oficina y de canales de atención no presenciales y/o virtuales para recibir, atender y tramitar todo tipo de peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
4. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que se evite la dispersión de estos y la emisión de par- tículas.
5. Los vehículos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se re- duzca el contacto con la lluvia y el viento y se evite el esparcimiento, generación de olores y el impacto negativo visual y estético.
6. Pueden contar con equipos para compactar los residuos sólidos orgánicos reco- lectados. En caso de contar con tales equipos, estos deberán tener un sistema de emergencia que detenga de forma inmediata la operación de compactación.
Tanto las oficinas como los canales de atención llevarán un registro y harán un seguimiento detallado de cada una de las peticiones, quejas y recursos donde aparezca entre otros aspectos: número de radicación que permita la trazabilidad de la petición, motivo de la petición o queja, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de los usuarios que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.
7. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y di- mensión de las vías públicas.
8. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.
9. Deberán estar dotados con los equipos de carretera y de atención de incendios.
Artículo 9º.
Modifíquese los artículos 2.3.2.2.4.1.96., 2.3.2.2.4.1.97., 2.3.2.2.4.1.100., 2.3.2.2.4.1.101., 2.3.2.2.4.1.103. de la subsección 1, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. de la subsección 2 y el artículo 2.3.2.2.4.2.112. de la Subsección 3, de la Sección 4, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
Artículo 2.
3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.
10. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una so- bre la cabina, así como de luces en la parte trasera del vehículo. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que, una vez realizada la recolección, no queden residuos en la vía pública.
En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días.
11. Los vehículos que utilicen equipos compactadores deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.
Parágrafo. En caso de que los vehículos no utilicen equipos compactadores, deberán
estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado) y su descarga en la vía pública. Así mismo, deberán contar con un mecanismo que permita una rápida acción de descarga para los lixiviados en los sitios dispuestos para tal fin.
Parágrafo. Los convenios de facturación conjunta, o los soportes internos equivalentes
cuando la facturación se realice mediante esquemas integrados o entre partes relacionadas, deberán permitir identificar como mínimo el alcance de las actividades, la modalidad de remuneración, las bases de cálculo y las condiciones de recaudo, conciliación y transferencia, en los términos que defina la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como los aspectos adicionales que dicha Comisión determine.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.80. Condiciones de equipos y accesorios para recolección y transporte de residuos sólidos. Los equipos y accesorios de que estén dotados los vehículos destinados para el transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio y contar con los registros que evidencien el seguimiento a las condiciones de operación de los equipos y accesorios.
Artículo 2.
3.2.2.4.1.97. Requisitos especiales de la factura. La factura del servicio público de aseo además de los requisitos establecidos en la Ley 142 de 1994, deberá indicar como mínimo la frecuencia de prestación del servicio y los demás requisitos establecidos en la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Así mismo, el prestador está obligado a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando a ello haya lugar.
Parágrafo. Quienes presten el servicio de facturación conjunta a las personas
prestadoras del servicio de aseo, deberán garantizar que la factura del servicio público de aseo cumpla con los requisitos mínimos antes señalados.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.81. Campañas educativas. En el marco de las estrategias definidas en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el ente territorial y la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos deberán garantizar, de manera permanente y coordinada, la implementación de campañas educativas con el fin de promover cambios de comportamiento en los usuarios respecto a la adecuada presentación de los residuos orgánicos y la separación en la fuente, contribuyendo a la reducción de la disposición final y al fortalecimiento de la actividad de tratamiento, en el marco de las estrategias del Programa Basura Cero.
Artículo 2.
3.2.2.4.1.100. Información al usuario. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación, de la modalidad del servicio que reciben, cantidad de residuos que genera, el estado de cuenta y demás información que sea necesaria para el seguimiento y control del servicio.
La persona prestadora suministrará al usuario, de manera gratuita, clara, accesible, oportuna y con fines pedagógicos, la información que le permita comprender y evaluar el servicio prestado y las condiciones de prestación y esquemas diferenciales que le sean aplicables en los términos establecidos en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, así como el estado de su relación comercial.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.82. Presentación de residuos orgánicos susceptibles de tratamiento. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto y en concordancia con la Resolución 2184 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, es obligación de los usuarios realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección selectiva, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y los Programas de Prestación del Servicio de Aseo (PPSA), con el fin de que los residuos orgánicos sean entregados a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos, que será la responsable de su recolección y transporte hasta el sitio de tratamiento.
Adicionalmente, la persona prestadora tendrá a disposición de los usuarios la información relacionada con calidad del servicio y los cobros vía tarifa, la cual deberá coincidir con lo reportado en el Sistema Único de Información (SUI), remitiendo el detalle a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Parágrafo. El prestador de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos
podrá acordar con el usuario la presentación y entrega de la fracción de residuos orgánicos mediante envases retornables o bolsas de color verde, manteniendo las condiciones sanitarias, de higiene y de salud pública, así como evitando el esparcimiento y derrame de residuos y líquidos en vías y áreas públicas.
Artículo 2.
3.2.2.4.1.101. Oficina de peticiones, quejas y recursos. Todas las personas prestadoras del servicio público de aseo deben disponer de una oficina y de canales de atención no presenciales y/o virtuales para recibir, atender, tramitar y resolver todo tipo de peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Artículo 2.
3.2.2.2.8.83. Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya.
Tanto las oficinas como los canales de atención llevarán un registro y harán un seguimiento detallado de cada una de las peticiones, quejas y recursos donde aparezca entre otros aspectos: número de radicación que permita la trazabilidad de la petición, motivo de la petición o queja, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o
Artículo 2.
3.2.2.2.8.84. Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio Público de Aseo (CCU) para prestadores de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte selectivo
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 44 DIARIO OFICIAL suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de los usuarios que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.
2. Visor en línea de consulta pública que permita realizar seguimiento en tiempo real de la ubicación de los vehículos que realizan la recolección y transporte de residuos sólidos, de acuerdo con la tecnología de referencia remunerada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
3. Tarifas vigentes del servicio público de aseo, con indicación de su fecha de adop- ción.
Parágrafo. Para las peticiones, quejas y recursos relacionados con la actividad de
aprovechamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.5.2, el artículo 2.3.2.5.5.2 y el artículo 2.3.2.5.5.3 del presente decreto.
4. Contrato de Condiciones Uniformes.
5. Un enlace para la recepción y trámite de peticiones, quejas y recursos de los usuarios.
6. Direcciones de oficinas de peticiones, quejas y recursos para la atención de los usuarios.
7. Números telefónicos para la atención de usuarios.
Artículo 2.
3.2.2.4.1.103. Descuentos por fallas en la prestación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo está obligada a hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y regulatorias, sin perjuicio de los indicadores de descuento que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
8. Reporte de toneladas gestionadas en el área de prestación del servicio, de acuer- do con las actividades desarrolladas por la persona prestadora.
Parágrafo. Cuando la falla se reconozca a partir de una petición, queja o recurso, la
persona prestadora deberá informar expresamente al suscriptor el valor del descuento, la causa que lo origina y el periodo al que aplica, y reflejarlo en la factura siguiente o en la que se determine por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
9. Cuando exista convenio de facturación conjunta, reportar la información clara sobre el prestador responsable del servicio público de aseo, el prestador que ex- pide la factura, y los canales de atención aplicables para los asuntos de factura- ción, cobro y prestación del servicio.
Cuando la falla sea identificada por la persona prestadora o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el descuento deberá aplicarse sin necesidad de reclamación individual del usuario, en los términos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
10. Información sobre descuentos aplicables por fallas en la prestación del servicio, incluyendo los canales de reclamación y la forma en la que se ve reflejado el descuento en la factura.
Artículo 10.
Modifíquese el Capítulo 6, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
Capítulo 6.
Tratamiento
Sección 1.
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 2.
3.2.6.1.1. Objeto. El presente capítulo establece las condiciones para el desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos en el marco del servicio público de aseo y define su esquema operativo en el territorio nacional.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su dispo- nibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
La actividad de tratamiento se fundamenta en los principios de economía circular, acción climática y sostenibilidad empresarial, así como en los lineamientos de política pública en materia de Basura Cero, y se reconoce como alternativa prioritaria dentro de la jerarquía en la gestión integral de residuos sólidos, con el propósito de reducir progresivamente la disposición final.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato. Este requisito se entenderá acreditado con el pago de la factura correspondiente al último periodo de facturación para el momento de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.
Artículo 2.
3.2.6.1.2. Del interés público y social. Las áreas definidas en el POT, PBOT o EOT destinadas para la prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos son de interés público, social y ambiental, en virtud de que la gestión de residuos sólidos constituye una actividad estratégica para la protección de la salud pública, la reducción de gases de efecto invernadero y la promoción de la transición productiva sostenible.
Cuando existan obligaciones vencidas o pendientes de pago, bastará con que el usuario solicite la celebración de un acuerdo de pago. En tal caso, la persona prestadora deberá poner a disposición del usuario dicho acuerdo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud. La falta de suscripción del acuerdo dentro de este término por causas imputables a la persona prestadora no podrá ser invocada para negar o retrasar la terminación anticipada del contrato.
Artículo 2.
3.2.6.1.3. De la responsabilidad de las Entidades Territoriales. Las entidades territoriales deberán asegurar, de manera progresiva, la prestación de la actividad complementaria de tratamiento e incorporar metas de reducción de disposición final en el PGIRS, en coherencia con el Programa Basura Cero, ya sea en su propio territorio o en otra jurisdicción, y para el efecto podrá participar en la estructuración e implementación de soluciones de carácter regional, así como celebrar asociaciones público-populares para el desarrollo y operación de infraestructura de tratamiento de residuos sólidos ordinarios.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.
Artículo 2.
3.2.6.1.4. Finalidad del ordenamiento territorial en la actividad de tratamiento. Con el fin de asegurar el tratamiento de residuos sólidos y la prestación de la actividad complementaria, el ordenamiento territorial promoverá la creación y el fortalecimiento de Sistemas Territoriales para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (SISTEGIRS) como herramienta para planificación regional orientados a la gestión de residuos sólidos en el marco de las relaciones geográficas, económicas, logísticas y funcionales necesarias para asegurar su prestación continua y eficiente. Estos sistemas regionales deberán enmarcarse en criterios de eficiencia operativa, reducción de huella de carbono, justicia ambiental territorial, economía circular y coherencia con los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y las metas de Basura Cero.
Artículo 2.
3.2.6.1.5. Selección de tecnologías de tratamiento. La selección de las tecnologías de tratamiento a implementar deberá sujetarse a la aplicación de la jerarquía en la gestión, prevención, reutilización, aprovechamiento, tratamiento y disposición final, a partir de la separación en la fuente y el manejo diferencial, buscando disminuir la disposición final de los residuos.
Parágrafo. Vencido el término del que dispone el prestador para dar trámite y
respuesta a la solicitud sin que medie pronunciamiento, la misma se entenderá resuelta favorablemente y la terminación del contrato producirá efectos a partir del cumplimiento del término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo. En este evento, la persona prestadora no podrá alegar posteriormente la existencia de saldos pendientes, la ausencia de paz y salvo, la falta de suscripción de acuerdos de pago o cualquier otra circunstancia relacionada con obligaciones económicas del usuario para impedir la terminación del contrato, sin perjuicio de su facultad de adelantar las acciones de cobro de las sumas adeudadas a que haya lugar.
Artículo 2.
3.2.2.4.2.112. Página web. Las personas prestadoras deberán disponer de página web la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Rutas y horarios de prestación de las diferentes actividades del servicio público de aseo.
Para el tratamiento de residuos podrán aplicarse tecnologías de procesamiento orientadas a potencializar el uso de los materiales a partir de la modificación de las características físicas, biológicas o químicas de los residuos. En todo caso, la selección de tecnologías deberá incorporar criterios de impacto climático y de circularidad, de manera proporcional a la escala y complejidad del proyecto, priorizando la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el cierre de ciclos de los materiales. La valorización energética será aplicable únicamente a los residuos sólidos que no sean susceptibles de reutilización y reciclaje, los cuales son gestionados a través de la actividad de aprovechamiento.
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1. Localización en áreas con usos de suelo compatibles para la ubicación de la infraestructura y equipamientos intermedios necesarios para el tratamiento de residuos, bajo las tecnologías seleccionadas.
Artículo 2.
3.2.6.1.6. Localización de áreas para tratamiento y la prestación de la actividad complementaria. Para la localización de sitos asociados al tratamiento de residuos sólidos municipales o regionales, el ente territorial deberá incorporar en el POT, PBOT o EOT los polígonos potenciales, con base en los siguientes criterios:
2. Evaluación de impacto climático y contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta entre otros, el Plan Integran de Gestión del Cambio Climático Territorial.
3. Deberá contar con el documento que detalle las especificaciones técnicas y pla- nos de Diseño de acuerdo con lo definido por la autoridad competente.
4. La infraestructura deberá contar con:
4.1. Valla informativa que contenga el nombre del sitio de tratamiento, nombre del municipio, nombre de la persona prestadora a cargo del sitio, acto de administrativo de autorización ambiental cuando aplique, tecnología(s) de tratamiento y capacidad instalada.
1. Identificación de áreas protegidas y ecosistemas estratégicos para la conserva- ción ambiental incorporadas en la cartografía oficial que no sean compatibles con la ubicación de infraestructura para el aprovechamiento o tratamiento de residuos.
2. Identificación de áreas con riesgo no mitigable.
3. Identificación y priorización de sitios previamente intervenidos con actividades de disposición final de residuos sólidos.
4. Identificación de áreas con usos de suelo compatibles para la ubicación de la infraestructura y equipamientos intermedios necesarios para el tratamiento de residuos, bajo las tecnologías seleccionadas.
5. Evaluación de impacto climático y contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
6. Coherencia con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y metas de reducción de disposición final e incremento de tasas de tratamiento y aprove- chamiento.
Con fundamento en la aplicación de los criterios anteriores, se definirán las áreas disponibles sobre las que se deberán realizar los correspondientes estudios técnicos que establezcan su potencialidad para el desarrollo de tratamiento y actividades complementarias, considerando su complejidad, escala, caracterización de residuos y contribución a la reducción de disposición final.
Parágrafo 1°. Las áreas definidas como potenciales para la ejecución de proyectos
de tratamiento y aprovechamiento de residuos serán consideradas para todos los efectos como de interés público, social y ambiental, y deberán articularse con instrumentos de planeación territorial tales como planes o esquemas de ordenamiento territorial y con los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).
4.2. Cerramiento perimetral 4.3. Puertas de acceso: que garantice el acceso de vehículos y controle el ingreso del personal ajeno al sitio de tratamiento. 4.4. Báscula de pesaje de residuos debidamente calibrada por laboratorio certificado por la ONAC. 4.5. Caseta de registro: que garantice el registro, control y sistematización de los datos de entrada y salida de cada uno de los vehículos que ingresan al sitio. 4.6. Zona de descarga de residuos sólidos: En donde se descarguen los residuos sólidos susceptibles de tratamiento entregados por la persona prestadora de recolección y transporte para la inspección inicial del material y la verificación de rechazo. 4.7. Áreas Administrativas y Dotaciones de Servicio: Que garantice las instalaciones requeridas para el personal administrativo, operativo y visitantes. 4.8. Área de tecnologías de tratamiento de residuos debidamente señalizada y dotada de los equipos y maquinaria requerida para su operación.
5. La actividad de tratamiento deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y el Reglamento Operativo de cada sitio de tratamiento.
Artículo 2.
3.2.6.1.13. Instrumentos de Planificación. El proceso de planificación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos se realizará con base en los siguientes instrumentos:
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales deberán garantizar la identificación,
habilitación e incorporación de áreas con usos de suelo para la localización de infraestructuras de tratamiento y aprovechamiento en el marco de la prestación del servicio público de aseo, teniendo en cuenta la generación de residuos y las metas definidas en el PGIRS. El ente territorial deberá tener en cuenta las áreas en las que actualmente se estén desarrollando actividades de tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos sólidos.
1. Los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial.
2. Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS.
Artículo 2.
3.2.6.1.7. Metas progresivas. Las entidades territoriales deberán establecer metas graduales de reducción de disposición final y aumento en las tasas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos en el marco de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS.
3. Licencia Ambiental conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya o permisos, trámites o demás autorizaciones ambientales, cuando apli- quen, para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables.
4. Reglamento Técnico del Sector (RAS).
5. Reglamento operativo del sitio de tratamiento.
Artículo 2.
3.2.6.1.8. Regionalización de sitios de tratamiento. En la medida en que las condiciones ambientales, topográficas, viales y de distancias lo permitan, los proyectos para la construcción de sitios de tratamiento que vaya a formular y desarrollar cualquier entidad territorial, propenderán a que se enfoquen desde el ámbito regional, teniendo en cuenta los beneficios sociales, ambientales y económicos y la reducción de la disposición final de residuos sólidos.
Artículo 2.
3.2.6.1.14. Criterios de Operación. La persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de tratamiento deberá garantizar, entre otras, el cumplimiento de las siguientes condiciones durante la operación:
Artículo 2.
3.2.6.1.9. Registro de las personas prestadoras de la actividad de Tratamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de tratamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en los casos y mediante los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Artículo 2.
3.2.6.1.10. Reporte al Sistema Único de Información (SUI). Las personas prestadoras de la actividad de tratamiento deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.
Artículo 2.
3.2.6.1.11. Metodología Tarifaria para la actividad de tratamiento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberá establecer y adoptar la metodología tarifaría para el pago de la actividad de tratamiento y el reconocimiento de las tecnologías para tal fin, para lo cual podrá determinar que el cobró se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito que corresponda.
1. Documentación mínima disponible. La persona prestadora a cargo del sitio de tratamiento deberá contar como mínimo con: memorias de diseño, planos del diseño, especificaciones técnicas, licencia ambiental conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya, o permisos, trámites o demás autorizaciones ambientales, cuando aplique, por el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y el Reglamento Operativo del sitio de tratamiento.
2. Vigilancia. Todo sitio de tratamiento deberá garantizar el control y registro de ingreso y salida de vehículos y de personal al sitio de tratamiento, la seguridad de los elementos e infraestructura y hacer cumplir las normas establecidas en el Reglamento Operativo.
3. Inspección visual en la zona de descarga de residuos sólidos. La persona presta- dora deberá realizar inspección visual a los residuos sólidos en las zonas de des- carga, con el propósito de verificar la calidad de los mismos para el tratamiento, con la frecuencia que establezca el Reglamento Operativo y según la escala de operación.
4. Equipos de operación. Todos los sitios de tratamiento deberán utilizar equipos para garantizar la adecuada operación de acuerdo con lo establecido en el Regla- mento Operativo.
Artículo 2.
3.2.6.1.12. Requisitos mínimos para los sitios de tratamiento. La prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos ordinarios, en el marco del servicio público de aseo, deberá realizarse en sitios de tratamiento autorizados que se encuentren debidamente registrados en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. Los residuos sólidos ordinarios con destino a tratamiento deberán provenir de rutas selectivas.
Los sitios de tratamiento deberán garantizar la adecuada disposición final de los residuos recibidos que no puedan ser tratados, así como de los residuos o desechos resultantes del proceso de tratamiento.
Artículo 2.
3.2.6.1.15. Reglamento Operativo. Los sitios de tratamiento deberán contar con un Reglamento Operativo que establezca los Instrumentos de Planeación, Operación y Seguimiento para las diferentes etapas de desarrollo del sitio y las tecnologías para la obtención de productos y subproductos asociados al tratamiento de residuos.
La adecuación, construcción y operación de sitios de tratamiento de residuos sólidos nuevos o existentes deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 46 DIARIO OFICIAL Los elementos mínimos que deberán ser considerados en el Reglamento Operativo son: tratamiento biológico de residuos producidos en sitios de tratamiento en el marco de la prestación del servicio público de aseo.
1. Diseño y especificaciones técnicas de las tecnologías.
2. Manuales y condiciones de Operación.
3. Bitácora de operación.
4. Cantidad y calidad del material de ingreso.
5. Flujo de proceso y respectivos procedimientos.
De manera concomitante, las entidades mencionadas privilegiarán la entrega de abonos orgánicos, o acondicionadores de suelos o fertilizantes resultantes del tratamiento biológico de residuos a los agricultores que hagan parte de esquemas de pagos por servicios ambientales para la conservación del recurso hídrico que abastece los sistemas de acueducto financiados con recursos de estas entidades, bajo el propósito de promover la sustitución gradual de insumos químicos para el mejoramiento de suelos.
6. Balance de masas
7. Cantidad y Calidad de productos y/o subproductos generados en el tratamiento.
8. Cantidad y Calidad de material de rechazo generado y/o tipo de disposición final.
9. Control de olores y vectores.
Artículo 2.
3.2.6.1.19. Acceso a sitios de tratamiento. Es obligación de los operadores de los sitios de tratamiento suscribir los contratos de acceso al sitio de tratamiento con las personas prestadoras de la actividad del servicio público de aseo que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en el Reglamento Operativo de cada sitio de tratamiento.
10. Las condiciones de seguridad y permanencia para los vehículos y personas que ingresan al sitio de tratamiento.
Parágrafo. Si el prestador de la actividad de recolección y transporte selectivo de
residuos sólidos orgánicos es el mismo operador de la planta de tratamiento, no será necesario contar con contrato de acceso al sitio de tratamiento.
Artículo 2.
3.2.6.1.16. Monitoreo, Seguimiento y Control a la operación de las actividades de tratamiento. Es responsabilidad de la persona prestadora de tratamiento realizar las actividades de monitoreo, seguimiento y control técnico, dentro de las cuales deberán contemplarse como mínimo las siguientes:
Artículo 2.
3.2.6.1.20. Prácticas no autorizadas en la actividad de tratamiento de residuos sólidos. Se consideran prácticas no autorizadas en la prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos, las siguientes:
a) La operación de sitios de tratamiento sin contar con los permisos, autorizaciones ambientales o condiciones técnicas exigidas por la normatividad vigente.
- Monitoreo a la capacidad instalada (toneladas): Se deberá monitorear la cantidad de residuos y la capacidad instalada de las actividades de tratamiento de residuos sólidos, a fin de lograr la eficiencia y efectividad de los procesos. b) La recepción o tratamiento de residuos que no cumplan con las condiciones de calidad establecidas en el Reglamento Operativo, o cuya mezcla impida su adecuado procesamiento conforme a la tecnología implementada.
- Monitoreo de procesos y operaciones: Las operaciones y procesos deberán llevar registro de monitoreos acorde a lo establecido en el Reglamento Operativo del sitio. c) La doble contabilización o reporte de residuos tratados, con el fin de obtener reconocimiento tarifario indebido.
- Monitoreo a la calidad de líquidos producidos de los procesos: Se deberá definir dentro del sitios las zonas de toma de muestras para caracterización y medición del caudal y de calidad de líquidos producidos en los procesos, de acuerdo con lo definido en el reglamento operativo. d) El reporte de toneladas efectivamente tratadas de aquellos residuos que hayan sido rechazados durante el proceso y deban ser gestionados como residuos no aprovechables con destino a disposición final.
- Monitoreo de biogás: El control de los gases se realizará a fin de determinar las medidas de control y aprovechamiento acorde a lo establecido en el Reglamento Operativo. e) La operación de tecnologías de tratamiento sin cumplir con los parámetros técnicos, ambientales y operativos definidos en el Reglamento Operativo, incluyendo el incumplimiento de controles de proceso, monitoreo, calidad de subproductos o balance de masas.
- Monitoreo de Olores y Vectores: Deberá disponer y operar sistemas de monitoreo y control de olores y vectores, cumpliendo el Reglamento Operativo y la Resolución 1541 de 2013 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya. f) La alteración, manipulación o inconsistencia en los registros de entrada, proceso o salida de residuos, que afecte la confiabilidad de la información reportada.
- Control de incendios: Debe realizarse el monitoreo de riesgo de incendio y contar con los equipos de emergencia para la atención acorde con lo establecido en el Reglamento Operativo. g) El reporte de toneladas efectivamente tratadas que no se encuentren en el marco de la prestación del servicio público de aseo, al no haber sido recolectados y transportados al sitio de tratamiento por una persona prestadora del servicio público de aseo.
Sección 2.
- Seguridad Industrial: Debe disponer de los elementos de seguridad Industrial y salud ocupacional, para el personal operativo, administrativo y visitantes, acorde con lo establecido en el Reglamento Operativo y la normatividad vigente para tal fin.
Facturación de las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento
Artículo 2.
3.2.6.1.17. Productos y/o Subproductos de tratamiento. Los productos y/o subproductos generados a partir del tratamiento de residuos sólidos, deberán cumplir con los requisitos de calidad, inocuidad y uso establecidos por la autoridad competente.
Artículo 2.
3.2.6.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y la actividad de tratamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo.
En particular, cuando dichos subproductos correspondan a abonos organices, acondicionadores de suelos, fertilizantes o insumos agrícolas, deberán contar con el respectivo registro de venta expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con la normativa vigente. Respecto al biogás, se regirá por los parámetros vigentes definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para el servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano, La persona prestadora de la actividad de tratamiento será responsable de:
- Garantizar la calidad del producto y/o subproducto obtenido, conforme a los parámetros técnicos definidos en la normativa aplicable.
Parágrafo 1°. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte
de residuos no aprovechables deberán realizar el cobro de la tarifa de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de la actividad de tratamiento, de acuerdo con la información suministrada y certificada por cada uno de los prestadores de estas actividades, la cual deberá corresponder con la información reportada al Sistema Único de Información (SUI).
- Implementar controles de proceso que aseguren la estabilización, maduración y condiciones sanitarias del material tratado.
- Llevar registros de producción, calidad y destino de los subproductos generados.
Parágrafo 2°. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de
recolección y transporte selectivo de residuos sólidos no aprovechables deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria.
- Cumplir con las disposiciones ambientales y sanitarias relacionadas con su almacenamiento, transporte y comercialización.
Parágrafo 3°. Con relación a la facturación de las actividades de recolección y
transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento, únicamente se reconocerá el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) al prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
Parágrafo. Los ingresos derivados de la comercialización de los productos y/o
subproductos deberán ser reportados conforme a lo establecido en la regulación tarifaria vigente y serán considerados para efectos del cálculo de la remuneración de la actividad de tratamiento, en los términos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 2.
3.2.6.2.2. Reporte de información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos. El operador del sitio de tratamiento deberá reportar al prestador de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos, la información relacionada con las toneladas de residuos orgánicas efectivamente tratadas y las toneladas objeto de rechazo en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en el contrato de acceso al sitio de tratamiento y a los plazos determinados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2.
3.2.6.1.18. Fomento al uso de productos y subproductos del tratamiento biológico. Los municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos, autoridades ambientales y las entidades públicas del orden nacional, regional y local, que adelanten acciones de recuperación, mejoramiento, adecuación, remediación y/o restauración de suelos degradados, estabilización de taludes, cierre y clausura de rellenos sanitarios y de sitios de disposición final o aprovechamiento de residuos de construcción y demolición, priorizarán el uso de abonos orgánicos o acondicionadores de suelos resultantes del
47 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Decretos
DECRETO NÚMERO 0769 DE 2026
Artículo 2.
3.2.6.2.3. Reporte de información para el cálculo de la remuneración vía tarifa. Para el cobro de las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento, los prestadores de cada una de estas actividades deberán suministrar y certificar al prestador de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos no aprovechables la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa. Así mismo, deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cálculo de la remuneración vía tarifa.
(julio 16) por el cual se adiciona el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar la Ley 2489 de 2025 a través de disposiciones para la promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
3.2.6.2.4. Facturación de las actividades de recolección y transporte de rutas selectivas de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá incluir en la factura del servicio público de aseo el cobro de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos y de la actividad de tratamiento, de acuerdo con la información suministrada por los prestadores de cada una de estas actividades.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 2489 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
3.2.6.2.5. Publicaciones de Tarifas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán incluir la información correspondiente a las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento dentro de la información periódica a publicar para los usuarios.
Que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la convivencia pacífica.
Artículo 2.
3.2.6.2.6. Recaudo. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos y de tratamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo y en el contrato respectivo.
Que, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, abuso, discriminación y explotación, imponiendo al Estado, la sociedad y la familia la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral. Así mismo, dispone que los niños, niñas y adolescentes, gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que el artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, orientada, entre otros fines, al acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.
Artículo 2.
3.2.6.2.7. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a las actividades de recolección y transporte de rutas selectivas de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá trasladar de acuerdo con sus periodos de facturación, los recursos recaudados a la persona prestadora de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes.
Los informes de soporte de dichos traslados deberán ser entregados a la persona prestadora de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.
Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos fundamentales, lo cual resulta aplicable a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.
Los valores trasladados y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser revisados de manera conjunta por parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, la persona prestadora de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la revisión.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y establece obligaciones específicas para los Estados Parte en materia de protección integral, acceso a la información, participación y protección frente a toda forma de violencia, incluidas aquellas que se materializan en entornos digitales.
Si el traslado de los recursos no se da en los términos acordados entre las partes, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para el ejercicio de sus competencias.
Que el inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respetarán la libertad y demás garantías consagradas constitucionalmente, pilar fundamental del régimen de protección de datos en Colombia.
Artículo 11.
Régimen de transición. Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en aplicación a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 desarrolló el régimen general de protección de datos personales, con el propósito de garantizar el derecho constitucional de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como los demás derechos, libertades y garantías a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, y el derecho a la información consagrado en el artículo 20 ibidem.
Durante dicho término, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) adelantará las actuaciones regulatorias requeridas para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, incluyendo los ajustes a las metodologías tarifarias que resulten necesarios.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará los ajustes requeridos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), el Sistema Único de Información (SUI) y los demás instrumentos de inspección, vigilancia y control que resulten necesarios para la implementación de las disposiciones previstas en el presente decreto.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-748 de 2011, condicionó la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, determinando que el tratamiento de datos de menores de edad procede exclusivamente cuando responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, premisa que rige la implementación de cualquier medida tecnológica en el entorno digital. En ese marco, el artículo 7° de la misma ley estableció reglas especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, con respeto por sus derechos prevalentes.
Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán adelantar, dentro del mismo término, las acciones necesarias para adecuar sus condiciones operativas, técnicas, comerciales y contractuales a las disposiciones previstas en el presente decreto.
Parágrafo. El término de transición previsto en el presente artículo no será aplicable
a la disposición contenida en el artículo 2.3.2.6.1.6. del Decreto número 1077 de 2015.
En consecuencia, las disposiciones del presente decreto se deben aplicar en armonía con la Ley 1581 de 2012, de manera que todo tratamiento de datos personales que se adelante en desarrollo del Título que se adiciona con este Decreto, incluidas las medidas de gestión o verificación de edad, se sujete a los principios, garantías, derechos y límites previstos en dicho régimen general, así como a las competencias de la autoridad nacional de protección de datos personales.
Artículo 12.
Vigencia. El presente decreto surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los Capítulos 1, 2 y 6 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.
Que la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece el marco general para la formulación de políticas públicas en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el acceso, uso y apropiación de las TIC, así como la protección de los usuarios.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Que la Ley 2489 de 2025 en su artículo 1 establece que su objeto consiste en promover entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, mediante el desarrollo de una política pública que adopte una estrategia integral Helga María Rivas Ardila.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 48 DIARIO OFICIAL orientada a la articulación de acciones entre las entidades públicas, el sector privado y la sociedad civil.
Que el artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 establece que los derechos humanos integrales de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital comprenden aquellos previstos en dicha ley, en armonía con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y los estándares internacionales aplicables.
Que, en observancia del citado normativo, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas integrales dirigidas a garantizar el principio de no discriminación en el entorno digital, asegurando que los niños, niñas y adolescentes, puedan acceder, usar y beneficiarse de las tecnologías de la información y las comunicaciones en condiciones de equidad. Lo anterior implica prevenir cualquier forma de discriminación, exclusión u hostigamiento basada en criterios como el sexo, el género, la discapacidad, la religión, el origen étnico o la condición socioeconómica, así como mitigar los riesgos derivados del uso de sistemas automatizados, algoritmos o procesos de toma de decisiones basados en datos que puedan incorporar sesgos y generar efectos discriminatorios en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Que el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 establece el derecho a la no discriminación e indica, como deber del Gobierno nacional, la necesidad de adoptar medidas orientadas al cierre de la brecha digital de género y garantizar el acceso equitativo de los niños, niñas y adolescentes a las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como promover su alfabetización digital, la protección de su privacidad y la seguridad en línea.
Que el Comité de los Derechos del Niño adoptó la Observación General número 16 (2013), sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, establece el deber de los Estados de regular y supervisar las actividades del sector privado para asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual resulta especialmente relevante en el contexto de los servicios digitales, plataformas tecnológicas y desarrolladores de software. En específico, indica que los Estados deben, entre otras acciones: (i) facilitar a los niños información apropiada para su edad sobre la seguridad en Internet, de manera que puedan afrontar los riesgos y saber a quién acudir en busca de ayuda y; (ii) coordinarse con el sector de la tecnología de la información y las comunicaciones para desarrollar y aplicar medidas adecuadas para proteger a los niños contra el material violento e inapropiado.
Que el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 dispone que el Gobierno nacional deberá implementar estrategias de información, educación y comunicación orientadas a divulgar ampliamente los efectos del uso de dispositivos digitales en los niños, niñas y adolescentes, incluido su impacto en el desarrollo cognitivo, emocional y social, atendiendo a las distintas etapas del curso de vida, así como proporcionar lineamientos, orientaciones y herramientas a padres, madres, cuidadores y educadores sobre el uso adecuado, seguro y responsable de las tecnologías digitales.
Que igualmente, en desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño adoptó la Observación General número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, en la cual se establece que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y técnicas para garantizar un entorno digital seguro, accesible, inclusivo y respetuoso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como prevenir riesgos como la explotación, el abuso, el ciberacoso y la exposición a contenidos nocivos.
Que, específicamente, la Convención sobre los Derechos del Niño en la Observación General número 25, en los párrafos 35 y 36 señaló frente a los Derechos de los Niños y el sector empresarial:
Que el numeral 5 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 establece la obligación del Gobierno nacional de promover el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, así como el acceso a la educación digital en línea y a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones, en condiciones que favorezcan su desarrollo integral, su proceso formativo y su bienestar, garantizando el acompañamiento, orientación y supervisión adecuada por parte de los padres, madres, tutores o cuidadores, conforme al principio de corresponsabilidad.
“35. El sector empresarial, incluidas las organizaciones sin fines de lucro, incide en los derechos del niño, tanto directa como indirectamente, al prestar servicios y ofrecer productos relacionados con el entorno digital. Las empresas deben respetar los derechos de los niños e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados parte tienen la obligación de garantizar que Las empresas cumplen esas obligaciones”.
Que el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 asigna al Gobierno nacional el deber de exigir y vigilar que los proveedores de servicios digitales “(…) colaboren activamente, para implementar medidas de protección adecuadas de niñas niños y adolescentes en los entornos digitales, en el desarrollo de sus productos (…)”.
Que, en el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 exige al Gobierno promover el buen uso de las nuevas tecnologías en favor de los niños, niñas y adolescentes para “(…) avanzar hacia un mundo más saludable, pacífico, solidario, justo y respetuoso del medioambiente, en el que se respeten los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes (…)”.
36. Los Estados partes deben adoptar medidas mediante, entre otras cosas, la elaboración, vigilancia, aplicación y evaluación de leyes, reglamentos y políticas, para cerciorarse de que las empresas cumplan sus obligaciones consistentes en impedir que sus redes o servicios en línea se utilicen de forma que causen o propicien violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, incluidos sus derechos a la privacidad y a la protección, así como en facilitar recursos rápidos y eficaces a los niños, padres y cuidadores. Deben también alentar a las empresas a proporcionar información pública y asesoramiento accesible y oportuno para apoyar la participación de los niños en actividades digitales seguras y provechosas.”
Que, por su parte, el párrafo 37 de la mencionada Observación General 25 del Comité de los Derechos del Niño señala:
Que el artículo 9° de la Ley 2489 de 2025 establece la responsabilidad de la industria del software para promover entornos digitales sanos y seguros, por lo que ordena al Gobierno nacional articular las acciones para que esa industria contribuya a promover entornos digitales seguros a través de: (i) proporcionar a los niños, niñas y adolescentes (NNA), acceso seguro y asequible a recursos en línea de alta calidad; (ii) proteger a los NNA de los daños en línea, incluido el abuso, la explotación, la trata, el acoso cibernético y la exposición a materiales inadecuados; (iii) proteger la privacidad y la identidad de los NNA en entornos digitales; y, (iv) promover prácticas éticas a través del diseño del software que protejan y beneficien a los NNA en entornos digitales.
“37. Los Estados partes tienen la obligación de proteger a los niños frente a cualquier conculcación de sus derechos por parte de empresas comerciales, lo que incluye al derecho a gozar de protección contra todas las formas de violencia en el entorno digital. Aunque las empresas no estén directamente involucradas en la comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones del derecho de los niños a vivir libres de violencia, por ejemplo como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios digitales. Los Estados partes (sic) deben establecer leyes y reglamentos destinados a impedir las vulneraciones del derecho a la protección contra la violencia, así como a investigar, juzgar y reparar las vulneraciones que se produzcan en relación con el entorno digital, y deben vigilar y exigir su cumplimiento.”
Que, así mismo, en el párrafo 54 de la Observación General 25, se indica que:
Que el artículo 12 de la Ley 2489 de 2025 señala la obligación para el Ministerio de Educación Nacional, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de consolidar un repositorio de recursos abiertos disponible para estudiantes, profesores y padres de familia con recomendaciones para el aprendizaje y enseñanza en el uso seguro de tecnología, prevención de riesgos en línea y desarrollo de hábitos saludables en línea para niños, niñas y adolescentes.
Que el artículo 13 de la citada Ley 2489 determina que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá un Sistema Integrado de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico dedicado a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.
“(…) Los Estados partes (sic) deben proteger a los niños contra los contenidos nocivos y poco fiables y garantizar que las empresas pertinentes y otros proveedores de contenidos digitales elaboren y apliquen directrices que permitan a los niños acceder de forma segura a contenidos diversos, reconociendo los derechos de los niños a la información y a la libertad de expresión, y protegiéndolos al mismo tiempo frente a ese material nocivo de conformidad con sus derechos y la evolución de sus facultades. Toda restricción del funcionamiento de los sistemas de difusión de información basados en Internet, electrónicos o de otra índole debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención”.
Que, previo a la expedición de la Ley 2489 de 2025, el Estado colombiano ha desarrollado de manera progresiva un marco normativo orientado a garantizar la protección integral y la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en todos los entornos, incluido el digital, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Que, en ese contexto, el artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 dispone que el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. En desarrollo de este mandato, le corresponde implementar acciones orientadas a prevenir que los niños, niñas y adolescentes sean expuestos a tratos injustos, ciberagresión, ciberacoso, explotación y abuso sexual, comercio ilegal, violencia en cualquiera de sus manifestaciones o cualquier otro trato inadecuado en línea o en entornos digitales.
Que, en desarrollo de dicho propósito, el Estado colombiano ha adoptado diversas disposiciones de carácter penal, administrativo y de protección integral orientadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre las cuales se destacan:
49 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Comercio el proyecto de decreto y sus soportes, para los efectos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.
1. La Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, que tipifica conduc- tas relacionadas con la explotación, el abuso y otras formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes.
2. La Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que establece medidas específicas de prevención, control y sanción frente a estas conductas.
Que, a través de oficio con radicado 26-192769-4-0 del 22 de mayo de 2026, la Superintendencia informó que: “En consecuencia, a partir de los documentos analizados, esta Superintendencia no identifica que el proyecto tenga incidencia negativa sobre la libre competencia económica. Las disposiciones examinadas se orientan principalmente a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales y se estructuran bajo criterios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica y aplicación diferenciada de las obligaciones. Por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones para el regulador sobre el proyecto.”
3. El Decreto número 1524 de 2002 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001, que desarrolla mecanismos de implementación de las medidas previstas en dicha ley.
4. La Ley 985 de 2005, por la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, que incor- pora disposiciones orientadas a la prevención, protección, asistencia, y fortaleci- miento de la acción del Estado frente a este fenómeno.
5. La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Ado- lescencia, consolida el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y desarrolla el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para su garantía y protección efectiva.
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2025 y el 21 de enero de 2026, y del 16 al 29 de abril de 2026, con el propósito de garantizar la participación ciudadana en el proceso de producción normativa, mediante la recepción de más de 500 opiniones, sugerencias, propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
6. La Ley 1329 de 2009, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, que fortalece el marco penal frente a estas conductas.
Artículo 1°.
Adición del Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Adiciónese el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los siguientes términos:
7. La Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, que refuerza las medidas de prevención, control y sanción en esta materia.
“TÍTULO 31 ENTORNOS DIGITALES SANOS Y SEGUROS PARA NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales Que, con posterioridad a la expedición de la citada Ley 2489 de 2025, se expidió la Ley 2564 de 2026 “Por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes(…), con el objeto de crear medidas que se constituyan como una garantía para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico interno y brindar políticas públicas que cumplan con su correcta materialización.
Artículo 2.
2.31.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la Ley 2489 de 2025, a través de disposiciones que materialicen la política pública de promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país.
Que, en desarrollo del marco constitucional y legal vigente, el Estado colombiano ha diseñado, adoptado e implementado programas, rutas de atención y estrategias integrales orientadas a la prevención, detección, atención, denuncia y restablecimiento de derechos frente a situaciones que afectan a los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el principio de protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Las disposiciones de este Título se fundamentan en el enfoque de cuidado, la protección integral y el principio de corresponsabilidad entre el Estado, el sector privado, de manera especial los proveedores de servicios digitales y la industria del software, la comunidad educativa y las familias, con la finalidad de impulsar la prevención y educación sobre riesgos en línea, fomentar hábitos saludables en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo integral.
Las acciones y obligaciones aquí previstas se ejecutarán, en armonía con los enfoques y lineamientos de atención para el desarrollo integral de la primera infancia, La infancia, la adolescencia, las familias y las comunidades, definidos o recomendados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Que el conjunto de estas disposiciones permite establecer que se ha venido consolidando un marco jurídico progresivo de protección de los niños, niñas y adolescentes, frente a riesgos asociados a la violencia, la explotación y el abuso, incluyendo aquellos que se manifiestan en entornos digitales, el cual es desarrollado y complementado por la Ley 2489 de 2025, que traduce la protección de derechos de la niñez al contexto digital en obligaciones, coordinación institucional y herramientas de implementación (reglamentación, lineamientos y acciones de prevención/vigilancia), cerrando vacíos frente a riesgos reales del ecosistema en línea y fortaleciendo una respuesta interinstitucional y participativa para hacer efectiva esa protección.
El presente decreto tendrá un enfoque intersectorial y de derechos, orientado a la protección integral de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, promoviendo la articulación entre entidades del orden nacional y territorial en el marco de sus competencias.
Que dicho marco jurídico progresivo de protección de los niños, niñas y adolescentes se debe fundamentar en el principio de corresponsabilidad entre Estado, sector privado, comunidad educativa y familias, bajo la premisa de un enfoque de cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, de manera que se promuevan escenarios de prevención y educación sobre riesgos en línea, se fomenten hábitos saludables en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y se garantice el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo integral.
Artículo 2.
2.31.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las entidades del Estado en todos sus niveles, las empresas privadas, a las organizaciones sin ánimo de lucro, a las organizaciones sociales y comunitarias a las instituciones educativas y a la sociedad en general, de manera especial a las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores.
Parágrafo 1°. Las obligaciones exigibles a las empresas privadas recaerán de manera
expresa sobre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital, en desarrollo de la habilitación legal prevista en el numeral 8 del artículo 4° y el artículo 9° de la Ley 2489 de 2025.
Que la presente reglamentación se adopta en cumplimiento de la obligación establecida a través del artículo 14 de la Ley 2489 de 2025, con la finalidad de consolidar un sistema integral, coordinado y efectivo de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad de la función administrativa, que permita generar un contexto jurídico armónico con el conjunto de medidas, políticas públicas, instrumentos de gestión, rutas de atención y disposiciones regulatorias vigentes, con el objeto de complementarlas, desarrollarlas y articularlas.
La exigibilidad de estas obligaciones se articulará de manera sistemática con el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el marco del sector TIC contenido en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y las disposiciones sobre prevención de violencias en el entorno digital consagradas en la Ley 2564 de 2026 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, la identificación
de los sujetos destinatarios de las obligaciones se realizará atendiendo a la naturaleza del actor, el servicio prestado, su nivel de interacción con niños, niñas y adolescentes y su capacidad de incidir en la gestión de riesgos en el entorno digital.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5° de la Resolución número SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Aun cuando la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, y se consideró que el presente acto administrativo no planteaba una restricción indebida a la libre competencia, de conformidad con lo previsto en la Parte final del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidió remitir a la Superintendencia de Industria y
Artículo 2.
2.31.1.3. Definiciones y actualización técnica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025, establecerá mediante resolución las definiciones técnicas y operativas dentro de los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 50 DIARIO OFICIAL a las dimensiones de riesgo que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del numeral 2 del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025. presente Título. Para tal efecto, actuará en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
El establecimiento y actualización de las definiciones a las que se refiere el presente artículo se fundamentarán en las recomendaciones técnicas que emita el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, en ejercicio de su función de monitoreo de tendencias y amenazas prevista en el numeral 9 del artículo 7° de la Ley 2489 de 2025.
De igual forma, se articularán con lo dispuesto en el Código Penal, la Ley 679 de 2001 y demás normas vigentes aplicables, priorizando en todo caso el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se implementarán estrategias de educación, campañas de sensibilización y protocolos de actuación frente a incidentes, incorporando criterios de alfabetización mediática e informacional (AMI), transparencia algorítmica y debida diligencia.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la aplicación del presente Título, se entenderán como referentes iniciales conceptos como riesgos en línea, contenidos inapropiados y prácticas de diseño que puedan afectar el bienestar digital de los niños, niñas y adolescentes, los cuales serán desarrollados y precisados a través de la resolución de que trata este artículo.
Así mismo, se incorporarán acciones para la mitigación de riesgos tecnológicos emergentes, tales como contenidos manipulados y prácticas de diseño persuasivo, y mecanismos de reclutamiento forzado a través de medios digitales y lenguajes simbólicos, sin que, en ningún caso, la implementación de estos estándares implique la imposición de censura previa ni el monitoreo generalizado de contenidos.
Artículo 2.
2.31.1.4. Coordinación regulatoria sectorial. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formulará y adoptará la política pública y expedirá los lineamientos en materia de uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones para niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo. Las estrategias de promoción de entornos digitales seguros y saludables se
articularán con las acciones de salud mental del Ministerio de Salud y Protección Social, los proyectos, planes, programas, estrategias y políticas públicas diseñados en el marco de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, Utilización, Uso y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes (CIPRUNNA), y con los protocolos de protección, rutas de atención integral y restablecimiento de derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Para tal efecto, y de conformidad con el marco previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones activará mecanismos de coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), cada vez que se consideren necesarios, para impulsar y promover el desarrollo e implementación de iniciativas regulatorias relacionadas con esta materia, con el fin de garantizar la coherencia y armonización de la regulación sectorial con el entorno normativo previsto para la promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
2.31.2.4. Alcance de los espacios promovidos por plataformas digitales y servicios de Internet. Para efectos de la garantía y promoción del entorno digital sano y seguro definido en el artículo 2° de la Ley 2489 de 2025, se entenderán comprendidos los actores que, de acuerdo con la naturaleza de los servicios que prestan y el rol que desempeñan en la configuración del entorno digital, puedan incidir en la exposición de los niños, niñas y adolescentes a riesgos en línea o en la implementación de medidas orientadas a su prevención, mitigación, gestión o atención.
Dicha coordinación se desarrollará como un mecanismo de articulación funcional entre autoridades con competencias complementarias, orientado a asegurar la coherencia regulatoria y la eficacia de las medidas previstas en la Ley 2489 de 2025 y se llevará a cabo con sujeción a las competencias legales de cada entidad y considerará los insumos técnicos de las entidades competentes en protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como las orientaciones del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.
Capítulo 2.
Política pública y entornos digitales sanos y seguros La identificación de los actores comprendidos y, en su caso, de las medidas e instrumentos aplicables, se desarrollará con base en criterios funcionales asociados al rol efectivo del actor, la naturaleza del servicio, el nivel de riesgo involucrado, el grado de interacción con niños, niñas y adolescentes y la capacidad real de intervención frente a los riesgos identificados, de conformidad con los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica, debida diligencia y enfoque basado en riesgo previstos en el presente Título.
Las medidas que se adopten en desarrollo del presente Título se aplicarán de manera diferenciada, atendiendo a la naturaleza del servicio, al riesgo que pueda generar o mitigar, a la capacidad técnica y operativa del actor y al marco de competencias legales de las autoridades involucradas. En ningún caso la aplicación de estas medidas implicará la imposición automática o uniforme de cargas a todos los actores del ecosistema digital.
Artículo 2.
2.31.2.1. Formulación y adopción de la política pública. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de las Culturas; las Artes y los Saberes, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en su rol de Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, así como de las demás entidades del orden nacional que, en el marco de sus competencias contribuyan a su desarrollo, formulará y adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la política pública para la promoción de entornos digitales sanos y seguros.
En el marco de la normativa sectorial aplicable, las medidas podrán involucrar, según corresponda, a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de la Superintendencia de Industria y Comercio y de las demás autoridades competentes en materia de protección de datos personales, derechos de los usuarios y protección al consumidor.
En garantía del derecho a la intimidad y el principio de proporcionalidad, las medidas derivadas del presente decreto no impondrán a los servicios de comunicación interpersonal en línea obligaciones que impliquen la vulneración, el debilitamiento del cifrado extremo a extremo o la interceptación de correspondencia privada.
Para la formulación de la política pública, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará mecanismos amplios, efectivos y diferenciales de participación, concertación y diálogo intercultural, que involucren a los niños, niñas y adolescentes, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones educativas. Asimismo, se asegurará la participación de comunidades, organizaciones campesinas, autoridades tradicionales y étnicas, y gobiernos propios, reconociendo sus contextos, formas organizativas y sistemas propios de toma de decisiones.
Artículo 2.
2.31.2.2. Mecanismos de articulación intersectorial. Para materializar la articulación de esfuerzos entre las entidades del Gobierno nacional, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, el sector privado, las organizaciones sin ánimo de lucro y la sociedad en general, el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia conformará Mesas Técnicas Operativas.
Parágrafo 1°. Para la aplicación de la política pública a la que se refiere el presente
Capítulo, el entorno digital se entenderá como un entorno protector. En consecuencia, el Estado, las empresas, la sociedad, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, bajo el principio de corresponsabilidad, deberán orientar sus actuaciones a la prevención de riesgos y a la garantía del ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en consonancia con su identidad, diversidad cultural, interés superior y autonomía progresiva.
Estas instancias deberán operar de manera articulada y coherente con las estructuras, lineamientos y mecanismos de coordinación interinstitucional previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los
proveedores de contenidos con control editorial, en los términos previstos en el presente Título.
Las Mesas Técnicas garantizarán la concurrencia y participación de los niños, niñas y adolescentes, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, comunidades, organizaciones campesinas, autoridades tradicionales y étnicas, gobiernos propios, sector privado y organizaciones de la sociedad civil, y tendrán como función principal coordinar y efectuar seguimiento a la ejecución operativa de los programas preventivos y educativos derivados de la política pública.
Artículo 2.
2.31.2.5. Implementación de medidas para la gestión de riesgos y las violencias en el entorno digital. La adopción e implementación de medidas para la gestión de riesgos en línea se regirá por los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, proporcionalidad, debida diligencia, corresponsabilidad, enfoque basado en derechos humanos y neutralidad tecnológica.
La estructuración de estas instancias incorporará un enfoque diferencial étnico que reconozca y atienda las condiciones de riesgo específicas asociadas al conflicto armado en territorios indígenas y zonas de ruralidad dispersa, garantizando la articulación directa con las autoridades e instancias de gobierno propio.
Las acciones dirigidas a la prevención, mitigación y atención de las. violencias en el entorno digital y los riesgos en línea deberán ser adecuadas, necesarias y proporcionales frente a los riesgos identificados, sin imponer cargas excesivas a los actores obligados y garantizando el respeto de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, la intimidad y la protección de datos personales.
Artículo 2.
2.31.2.3. Mitigación de tipologías de violencia y vulneraciones en entornos digitales. La política pública y los procesos de prevención incorporarán medidas orientadas a mitigar las tipologías de violencia y las vulneraciones en los entornos digitales, incluidas las tipologías de violencia digital previstas en la Ley 2564 de 2026, conforme
En ningún caso estas medidas podrán implicar censura previa, monitoreo generalizado de contenidos ni restricciones injustificadas al acceso a la información o a los servicios digitales.
51 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL mediática, informacional y digital que permitan a los niños, niñas y adolescentes, así como a sus padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, comprender los riesgos en materia de seguridad y privacidad, y ejercer de manera informada sus derechos.
La aplicación de estos principios deberá considerar el nivel de riesgo, la naturaleza del servicio, el grado de interacción con niños, niñas y adolescentes y las capacidades técnicas y operativas de los actores obligados, con el fin de asegurar una implementación gradual, diferenciada y acorde con el principio de proporcionalidad.
Para la efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, los lineamientos técnicos correspondientes que orienten a la industria del software y a los proveedores de servicios digitales.
Artículo 2.
2.31.2.6. Medidas de protección frente a contenidos ilícitos o inapropiados y criterios de aplicación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2489 de 2025, la adopción e implementación de medidas y herramientas para evitar la exposición de los niños, niñas y adolescentes a contenidos ilícitos o inapropiados, así como a situaciones de explotación o abuso sexual en el entorno digital, deberá fundarse en la verificación de su idoneidad frente a un riesgo en línea identificado, su necesidad ante la inexistencia de alternativas menos restrictivas y su adecuada ponderación respecto de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión.
Parágrafo. Las obligaciones operativas previstas en el presente artículo se aplicarán
atendiendo a la naturaleza del servicio, el nivel de intervención en el tratamiento de datos personales y la gestión de riesgos en línea; en todo caso, no serán exigibles a los proveedores de servicios de contenido con control editorial, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el presente Título.
La ejecución de estas medidas se sujetará a los siguientes parámetros:
Capítulo 3.
Garantía de derechos y articulación con empresas privadas a) Prevención y reacción. Incorporar mecanismos de prevención, bloqueo, eliminación y reporte inmediato de material de explotación y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de la Ley 679 de 2001 y demás disposiciones penales vigentes. Estas medidas son de obligatorio cumplimiento. b) Mediación y hábitos. Garantizar herramientas de control parental y de mediación tecnológica e informacional que permitan a padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores regular el acceso a contenidos y promover hábitos de uso seguro, conforme al grado de desarrollo y la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
2.31.3.1. Accesibilidad digital para niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo un enfoque diferencial e interseccional. Para dar cumplimiento al mandato establecido en el numeral 11 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital que presten servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y que operen mediante financiación de recursos públicos o provisión institucional, deberán implementar los estándares internacionales de accesibilidad web vigentes, que incorporen enfoques diferenciales, territoriales, étnicos e interseccionales bajo el modelo de diseño centrado en las personas.
c) Verificación de edad. Implementar mecanismos de verificación de edad acordes con el nivel de riesgo, asegurando la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, la aplicación estricta del principio de minimización de datos, el cumplimiento del régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y en las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Estas medidas deberán garantizar la adaptabilidad de las herramientas, sitios web y aplicaciones a las diversas discapacidades sensoriales, físicas y cognitivas de esta población, integrando criterios de lenguaje claro, interfaces comprensibles y mecanismos de interacción accesibles que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales en el entorno que afecte la salud mental y el desarrollo integral de esta población.
Las medidas de accesibilidad digital deberán incorporar criterios de accesibilidad cultural y lingüística, así como enfoques diferencial e interseccional, atendiendo las condiciones particulares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y reconociendo la diversidad étnica, cultural y territorial del país. d) Protección de la infraestructura digital. En ningún caso las medidas adoptadas podrán implicar el monitoreo masivo o indiscriminado de las comunicaciones, el debilitamiento de los mecanismos de cifrado ni el bloqueo generalizado de plataformas. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las órdenes emitidas por autoridad competente para la mitigación de las violencias previstas en el artículo 6° de la Ley 2564 de 2026. e) Incorporar medidas razonables de debida diligencia orientadas a identificar, prevenir y mitigar riesgos que puedan afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes en el diseño, operación y prestación de servicios digitales, conforme al marco normativo aplicable.
Artículo 2.
2.31.3.2. Lineamientos sobre sistemas automatizados, seguridad de la información y protección de datos. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y actualizará los lineamientos técnicos orientadores para que los proveedores de servicios digitales e industria del software incorporen, en el diseño y operación de sus servicios, medidas dirigidas a:
Parágrafo. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán
incorporar un enfoque basado en riesgos, garantizar la aplicación del principio de neutralidad tecnológica y la protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley 1581 de 2012.
Artículo 2.
2.31.2.7. Parámetros para la configuración de herramientas de control y seguridad. Las herramientas de control parental, mediación tecnológica y configuración de seguridad dispuestas por la industria del software y los proveedores de servicios digitales deberán ser flexibles y permitir a las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores adaptar y ajustar los niveles de restricción técnica en atención a la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes.
1. Evaluar los impactos en los derechos de los niños, niñas y adolescentes asocia- dos al uso de sistemas automatizados y algoritmos de recomendación de conte- nidos.
2. Identificar, mitigar y prevenir sesgos discriminatorios.
3. Implementar estándares de seguridad de la información y protección de datos personales desde el diseño y por defecto, en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y demás normas aplicables.
4. Promover la adopción de buenas prácticas y hábitos saludables en el manejo de contenidos para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.
Asimismo, estas herramientas deberán incorporar criterios de seguridad y privacidad por defecto, así como funcionalidades orientadas a prevenir el uso compulsivo que afecte la salud mental y el desarrollo integral de esta población.
Parágrafo 1. Los proveedores de servicios digitales y la industria del software, en el
marco de su autonomía y corresponsabilidad, adoptarán progresivamente estas medidas conforme a la naturaleza de sus servicios, el nivel de riesgo y su capacidad técnica y operativa.
La adopción de estas medidas deberá promover una transición tecnológica progresiva, desde configuraciones restrictivas en la infancia hacia esquemas que promuevan la autonomía progresiva y la protección de la intimidad en la adolescencia.
En ningún caso las medidas adoptadas podrán implicar el monitoreo generalizado de las comunicaciones ni el debilitamiento de los mecanismos de cifrado.
Igualmente, se promoverán acciones de alfabetización mediática, informacional y digital dirigidas a los niños, niñas y adolescentes y sus familias, para fortalecer el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales.
Parágrafo 2. La adopción de los lineamientos previstos en el presente artículo
constituye una práctica de autorregulación y no implicará la obligación de revelar el código fuente, los modelos algorítmicos ni información protegida por secreto empresarial o propiedad intelectual.
Parágrafo 3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán atendiendo a la
naturaleza del servicio, el nivel de intervención en la gestión de riesgos en línea y el tratamiento de datos personales; en todo caso, no serán aplicables a los proveedores de servicios de contenido con control editorial, en los términos previstos en el presente Título.
Artículo 2.
2.31.2.8. Seguridad y privacidad en el entorno digital. Los protocolos de ciberseguridad, los estándares de protección de la información y los términos y condiciones desplegados para garantizar un entorno digital sano y seguro deberán estructurarse bajo el enfoque del respeto a los derechos humanos, incorporando los principios de diseño centrado en las personas, debida diligencia y gestión de riesgos desde la arquitectura de los servicios digitales.
Para tal fin, en el marco de la corresponsabilidad legal, los proveedores de servicios digitales y la industria del software deberán implementar estándares de seguridad y privacidad desde el diseño y por defecto. Estas medidas deberán garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
2.31.3.3. Sistemas de solución de quejas y armonización frente a la violencia digital. En desarrollo del principio de corresponsabilidad y con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a información nociva, las empresas privadas fomentarán la disponibilidad de sistemas de solución de quejas, canales de reporte o defensorías de audiencias. Estas herramientas, orientadas a facilitar el acompañamiento parental y el consumo crítico, deberán ser accesibles y visibles para los niños, niñas y adolescentes, las ‘familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, bajo enfoques diferenciales, étnicos, interseccionales y de diseño centrado en las personas, garantizando el equilibrio normativo con el derecho a la libertad de expresión.
En ningún caso las medidas adoptadas en virtud del presente artículo podrán implicar el monitoreo generalizado de las comunicaciones ni el debilitamiento de los mecanismos de cifrado. Adicionalmente, el entorno digital deberá incorporar componentes de alfabetización Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 52 DIARIO OFICIAL y digital, la ciberseguridad, el uso responsable de la tecnología, el bienestar digital y la configuración de herramientas de seguridad. Estos programas deberán incluir contenidos preventivos y de orientación frente a riesgos en línea, tales como la captación, la explotación sexual y otras violencias en el entorno digital contra los niños, niñas y adolescentes.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá facilitar canales institucionales para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), actuando como instancia de articulación con las empresas privadas y las autoridades competentes para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. Asimismo, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la disponibilidad de los sistemas de solución de quejas, canales de reporte o defensorías de audiencias, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.
Los programas se dirigirán a los niños, niñas y adolescentes, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales, cuidadores, educadores y la sociedad en general, incorporando metodologías participativas y criterios de pertinencia territorial y enfoque diferencial. Su diseño y ejecución podrá nutrirse de la articulación con entidades de protección y la sociedad civil, operando sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Educación Nacional respecto de los lineamientos pedagógicos y curriculares aplicables a las instituciones educativas.
Cuando, a través de las herramientas dispuestas, se identifiquen contenidos o conductas que puedan constituir delitos, afectar la integridad personal o promover la violencia, la afiliación a grupos armados o de crimen organizado, el terrorismo o la discriminación, los proveedores de servicios digitales deberán facilitar la orientación de los usuarios hacia las rutas institucionales vigentes. Tratándose de material de explotación y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, deberán realizar el reporte inmediato ante la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la Ley 679 de 2001.
Parágrafo. En el marco de la implementación de los programas de educación y
sensibilización TIC, especialmente en contextos de vulnerabilidad dentro del entorno digital, se promoverá y fortalecerá la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de los actores comunitarios, con enfoque territorial, reconociendo su experiencia en procesos de acompañamiento, formación y apropiación social de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Parágrafo 1°. En cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 29 de la
Constitución Política, las disposiciones del presente artículo no obligarán a los proveedores de servicios digitales a ejercer funciones de policía judicial, valorar jurídicamente conductas punibles ni transferir datos personales de los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales, el respeto a la reserva judicial y la orden de autoridad competente.
Parágrafo 2°. Los sistemas de reporte y orientación deberán considerar las tipologías
de violencia digital previstas en la Ley 2564 de 2026 y promover la articulación con las rutas institucionales de orientación y atención existentes, conforme al marco normativo aplicable.
Artículo 2.
2.31.4.2. Difusión a través del Sistema de Medios Públicos. En aplicación del principio de coordinación interinstitucional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones promoverán, de manera conjunta, instrumentos para garantizar la programación y difusión continua de contenidos sobre el uso seguro de las tecnologías de la información y las comunicaciones, propiciando enfoques que favorezcan la participación, el ejercicio de derechos y la apropiación digital segura de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de materializar el mandato del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025.
La difusión de estos contenidos deberá contemplar formatos accesibles para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sensorial o cognitiva, y emitirse en franjas horarias y espacios de programación idóneos para la audiencia infantil, adolescente y familiar.
Artículo 2.
2.31.3.4. Alcance y ámbito de aplicación de las obligaciones de la industria. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2489 de 2025, la obligación de contribuir a la promoción de entornos digitales sanos y seguros recae sobre la industria del software y los proveedores de servicios digitales, la cual comprende a los desarrolladores y proveedores de aplicaciones, videojuegos, sistemas de inteligencia artificial y plataformas digitales, cuyos productos sean accesibles para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional.
Parágrafo. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los
proveedores de servicios de contenido con control editorial, conforme a lo establecido en el presente Título.
Artículo 2.
2.31.4.3. Lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos. En cumplimiento del artículo 6° de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conformará una Mesa Técnica Intersectorial permanente encargada de definir y actualizar los lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos para la promoción de entornos digitales sanos y seguros de aprendizaje en el sistema educativo, abarcando la educación inicial e incorporando enfoques de educación propia.
Los lineamientos adoptados por la mesa técnica intersectorial constituirán el marco orientador para la implementación, operación y sostenibilidad del Repositorio de buenas prácticas y herramientas de control parental previsto en la Ley 2489 de 2025.
Artículo 2.
2.31.3.5. Deber de reporte y seguimiento. En ejercicio de la facultad de exigencia y vigilancia prevista en el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025, los sujetos obligados por el presente Capítulo deberán remitir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un informe semestral sobre los avances en la implementación de medidas de protección y el cumplimiento de los lineamientos de diseño seguro.
Asimismo, estos lineamientos serán adoptados formalmente mediante resolución conjunta expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Educación Nacional.
Dicho informe incluirá el análisis de riesgos asociado a la implementación de estas medidas, y se aplicará de manera diferenciada, atendiendo al nivel de riesgo, la naturaleza del servicio, el grado de interacción con niños, niñas y adolescentes y la capacidad técnica y operativa del sujeto obligado, el cual será elaborado por el responsable que cada sujeto obligado designe para tal efecto.
Artículo 2.
2.31.4.4. Incorporación curricular e institucional. Para garantizar que los niños, niñas y adolescentes desarrollen competencias tecnológicas, ciudadanas y socioemocionales hacia una ciudadanía digital, las instituciones educativas, en el marco de su autonomía, deberán adoptar e incorporar los lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos que sean adoptados en el marco de lo previsto en el presente Título.
El informe servirá de insumo para la implementación de medidas de protección, así como para el desarrollo de actividades de monitoreo, seguimiento, verificación y formulación de política pública y regulatoria.
Dicha incorporación se materializará de manera obligatoria a través de la actualización y adaptación de los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) y los Manuales de Convivencia, asegurando que las estrategias de prevención de riesgos en línea y promoción de hábitos saludables en línea sean transversales al currículo, acordes al curso de vida y al nivel educativo.
Artículo 2.
2.31.3.6. Articulación técnica con la industria del software y los proveedores de servicios digitales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, y en articulación con la academia y la sociedad civil, promoverá la suscripción de instrumentos de autorregulación con los representantes de la industria del software y los proveedores de servicios digitales.
Artículo 2.
2.31.4.5. Armonización con el Sistema de Convivencia Escolar y prevención de violencias en el entorno digital. La incorporación de estrategias para identificar y prevenir riesgos en línea deberá articularse de manera estricta con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
Estos instrumentos deberán orientarse por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y fomentarán el desarrollo de compromisos operativos y buenas prácticas orientadas a promover el acceso seguro a recursos en línea, mitigar riesgos en línea, informar sobre rutas institucionales de ayuda y garantizar la protección de la privacidad e identidad de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.
Para tal efecto, los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) y los Manuales de Convivencia integrarán como estándar mínimo e ineludible las rutas de manejo y protocolos de atención integral frente al ciberacoso o cyberbullying y demás tipologías de violencia en el entorno digital, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 8° y 11 de la Ley 2564 de 2026.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la efectividad de las acciones acordadas,
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá la incorporación de mecanismos de seguimiento, transparencia y rendición de cuentas por parte de estos actores.
Los Comités Escolares de Convivencia serán las instancias encargadas de activar las rutas de remisión a las autoridades administrativas competentes cuando se identifiquen estas conductas.
Parágrafo 2°. La suscripción de estos instrumentos no restringe la facultad de las
autoridades competentes para expedir regulación de carácter general y vinculante.
Capítulo 4.
Educación, sensibilización y repositorio de buenas prácticas
Artículo 2.
2.31.4.6. Corresponsabilidad familiar y de la comunidad educativa. Las instituciones educativas, con fundamento en los lineamientos expedidos en el presente Título, deberán estructurar espacios de formación, talleres y asambleas en el marco de las escuelas de padres, madres de familia y cuidadores.
Artículo 2.
2.31.4.1. Alcance de los programas de educación y sensibilización TIC. Para dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y a los instrumentos de planeación sectorial, diseñará y ejecutará programas de educación y sensibilización enfocados en la alfabetización mediática, informacional
Estas estrategias estarán orientadas a la alfabetización mediática, informacional y digital, el uso de herramientas de control parental, la protección de la privacidad en línea y la mediación tecnológica en el hogar, garantizando la corresponsabilidad material de las familias en la prevención de riesgos en línea.
53 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
2.31.4.7. Creación y administración del Repositorio de buenas prácticas. El Ministerio de Educación Nacional diseñará, consolidará, administrará y pondrá a disposición el repositorio de buenas prácticas, dirigido a la comunidad educativa y a la ciudadanía en general, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
para los niños, niñas y adolescentes, y que agrupe las experiencias más relevantes en el desarrollo de competencias en alfabetización mediática, informacional y digital, implementadas por entidades estatales, la sociedad civil, la academia, las comunidades, los medios de comunicación, las plataformas digitales y los proveedores de servicios digitales. Promover y fomentar el intercambio de buenas prácticas pedagógicas innovadoras entre el Estado, la sociedad civil, la academia, la industria del software y los proveedores de servicios digitales sobre el uso seguro de la tecnología y la alfabetización mediática, informacional y digital, incorporando la protección de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.
El repositorio constituirá una estrategia nacional de acceso público, gratuito y de libre uso, orientada a la promoción del uso seguro y responsable de las tecnologías, la prevención de riesgos en línea, el fomento de hábitos saludables en línea para los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento de la alfabetización mediática e informacional, en observancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
2.31.4.8. Roles y competencias institucionales. Para la implementación, operación y sostenibilidad del repositorio de buenas prácticas, las entidades confluirán bajo las siguientes competencias normativas:
2. Incorporar iniciativas pedagógicas, recursos didácticos virtuales, contenidos audiovisuales, investigaciones, publicaciones y demás materiales orientados al uso seguro de la tecnología, la prevención de riesgos en línea y el desarrollo de hábitos saludables en línea para los niños, niñas y adolescentes, así como a la promoción de la alfabetización mediática, informacional y digital.
1. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el liderazgo pedagógico y editorial.
3. Estructurar el repositorio de buenas prácticas bajo un enfoque diferencial e inclu- sivo que reconozca contextos territoriales, rurales, étnicos, condiciones de vulne- rabilidad socioeconómica y situaciones de discapacidad, garantizando un acceso completo, equitativo y accesible para los niños, niñas y adolescentes, mediante la adaptación de la tecnología, los recursos digitales y los contenidos.
Capítulo 5.
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones pondrán a disposición del Ministerio de Educación Nacional los contenidos educativos digitales que produzcan en materia de entornos digitales sanos y seguros, conforme a los lineamientos de propiedad intelectual y uso de contenidos aplicables, con el fin de ser incorporados en el Repositorio de buenas prácticas del Portal Colombia Aprende.
Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia y Mediación Parental
3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones apoyará la articulación técnica en lo relacionado con entornos digitales sanos y seguros, en el marco de sus competencias.
Artículo 2.
2.31.4.9. Contenido y articulación funcional. El repositorio de buenas prácticas integrará recursos pedagógicos, contenidos digitales, orientaciones y herramientas dirigidas a la comunidad educativa y la sociedad en general, en estricta coherencia con los lineamientos para la promoción de entornos digitales sanos y seguros en las instituciones educativas y en articulación con las acciones previstas en la Ley 2489 de 2025.
Artículo 2.
2.31.5.1. Secretaría Técnica y reglamentación operativa. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia creado por el artículo 7° de la Ley 2489 de 2025. Para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Comité y su operatividad permanente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el reglamento interno de funcionamiento, la conformación de mesas técnicas o subcomités de trabajo permanente y las reglas para la toma de decisiones.
El repositorio de buenas prácticas se articulará funcionalmente con el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, operando como instrumento principal para la difusión de herramientas, orientaciones y buenas prácticas orientadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.
Artículo 2.
2.31.5.2. Convocatoria y elección de representantes no estatales. La Secretaría Técnica del Comité estructurará, administrará y ejecutará el procedimiento de convocatoria abierta y pública ordenado en el parágrafo 3 del artículo 7° de la Ley 2489 de 2025.
La consolidación, mantenimiento y actualización del repositorio de buenas prácticas se realizará de manera coordinada con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, la academia y la sociedad civil.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá mediante acto administrativo los requisitos, plazos y criterios de selección para la designación de los voceros de los niños, niñas y adolescentes y representantes estudiantiles, las asociaciones de padres de familia, las organizaciones sin ánimo de lucro, el representante del gremio de telecomunicaciones y el sector privado. Se establecerá el canal oficial para la delegación de la terna de voceros por parte del Consejo Nacional de Juventudes.
La selección de representantes no estatales se realizará con base en criterios de idoneidad, trayectoria y pertinencia técnica, los cuales serán definidos mediante los instrumentos correspondientes.
Artículo 2.
2.31.4.10. Curaduría y actualización de contenidos. La consolidación, actualización y curaduría del repositorio de buenas prácticas se realizará en articulación con la academia, la sociedad civil y demás actores del ecosistema digital. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos de participación técnica que aseguren la pertinencia pedagógica de los contenidos, su contextualización a los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), así como la transparencia, calidad e idoneidad en su selección.
El Ministerio de Educación Nacional diseñará, adoptará e implementará un formato de valoración y curaduría de recursos educativos digitales, el cual podrá ser objeto de revisión y ajuste por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediando coordinación y articulación interinstitucional.
Artículo 2.
2.31.5.3. Articulación interinstitucional y sesiones conjuntas. Para dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 7° de la Ley 2489 de 2025, la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia acordará con la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas el cronograma, la agenda y los protocolos de intercambio de información necesarios para llevar a cabo la sesión conjunta semestral orientada a la prevención del delito de trata de personas en el entorno digital.
Dicho formato incorporará criterios verificables de obligatorio cumplimiento, incluyendo:
1. La ausencia de publicidad comercial dirigida a los niños, niñas y adolescentes.
2. La garantía de acceso gratuito a los contenidos.
3. La prohibición de exigir registro o recolectar datos personales de los niños, niñas y adolescentes como condición de acceso.
Artículo 2.
2.31.5.4. Talleres y capacitaciones en instituciones educativas. Las instituciones educativas organizarán talleres y capacitaciones dirigidas a los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores sobre el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones, establecida en el parágrafo 2 del artículo 7° de la Ley 2489 de 2025, con estricta sujeción a los lineamientos pedagógicos que defina el Ministerio de Educación Nacional.
4. El cumplimiento de criterios pedagógicos definidos por el Ministerio de Educa- ción Nacional.
5. La inclusión de condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, conforme a la normativa vigente.
Así mismo integrarán estas actividades en sus escuelas de padres, madres de familia y cuidadores, y las incorporarán dentro del respectivo Proyecto Educativo Institucional (PEI), haciendo uso de los recursos informativos y herramientas de control parental promovidos por el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.
Parágrafo. La participación de los actores en los procesos de curaduría se realizará
conforme a criterios de idoneidad, trayectoria y pertinencia temática, los cuales serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante los instrumentos correspondientes.
Artículo 2.
2.31.5.5. Promoción estatal de herramientas de control parental. Las herramientas promovidas directamente por el Estado deberán garantizar el principio de privacidad desde el diseño, asegurando que no recopilen, almacenen ni traten datos personales, de navegación o de ubicación de los niños, niñas y adolescentes, con fines de perfilamiento, comercialización o publicidad dirigida, en estricto cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
2.31.4.11. Objetivos del repositorio de buenas prácticas. El diseño, estructuración y operación del repositorio de buenas prácticas responderá, entre otros, a los siguientes objetivos:
1. Garantizar un espacio virtual de fácil acceso para el aprendizaje y la enseñanza de hábitos saludables en línea que contribuyan a la prevención de riesgos en línea
La promoción del repositorio al que se refiere el artículo 2.2.31.4.7. se orientará a informar a la ciudadanía y establecer estándares de confianza. Este repositorio será de referencia, sin que ello implique favorecimiento de marcas específicas ni obligue a los Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 54 DIARIO OFICIAL proveedores de servicios digitales a implementar exclusivamente las herramientas allí listadas.
El funcionamiento del Sistema Integral de Monitoreo deberá sujetarse de manera estricta a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la protección de la libertad de expresión, la privacidad y los datos personales. En ningún caso el Sistema operará como un mecanismo de vigilancia masiva o indiscriminada de comunicaciones privadas. La participación de las entidades de investigación y seguridad se limitará a actuaciones en el marco de sus competencias legales frente a presuntas conductas delictivas.
El repositorio integrará criterios de evaluación técnica enfocados en seguridad, accesibilidad, usabilidad, adecuación a la etapa de desarrollo, privacidad y ausencia de mecanismos de diseño persuasivo, manipulativo o adictivo. Asimismo, priorizará herramientas gratuitas o razonablemente disponibles para las familias, manteniendo como principio la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes.
El Ministerio de Educación Nacional podrá promover mecanismos de evaluación y actualización de las herramientas incluidas en el repositorio, atendiendo criterios técnicos, de seguridad, accesibilidad y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.
El Sistema podrá promover espacios de interlocución técnica y participación con actores de la sociedad civil, academia y sector privado, orientados al análisis de riesgos digitales emergentes y al fortalecimiento de los mecanismos de prevención y protección.
Artículo 2.
2.31.6.2. Estándares técnicos, privacidad y minimización de datos. El diseño, despliegue y operación de las herramientas tecnológicas avanzadas para la detección temprana de riesgos en línea deberán sujetarse estrictamente a los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial del Estado colombiano y a las directrices de los Servicios Ciudadanos Digitales, garantizando la interoperabilidad segura, el uso de estándares abiertos y la protección integral de la información en todo el ciclo de vida de los datos.
Artículo 2.
2.31.5.6. Identificación y prevención de violencias en el entorno digital desde el entorno familiar. La responsabilidad de los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores de informarse sobre los riesgos asociados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y ejercer una supervisión activa y mediación tecnológica para prevenir la exposición a riesgos en línea, deberá integrar el conocimiento y la prevención de las violencias en el entorno digital tipificadas en el artículo 6° de la Ley 2564 de 2026, así como los delitos de explotación sexual, trata de personas, captación y demás conductas contra los niños, niñas y adolescentes consagradas en la Ley 599 de 2000, la Ley 679 de 2001 y demás normas concordantes.
El ejercicio de esta responsabilidad promoverá la construcción de un entorno digital protector en el ámbito familiar, basado en el acompañamiento, la comunicación y el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 3° de la Ley 2489 de 2025, el Sistema operará bajo los principios de privacidad desde el diseño y por defecto. La información recolectada y procesada para la generación de alertas deberá someterse a técnicas de anonimización y seudonimización. Queda estrictamente prohibida la recolección de datos biométricos, el perfilamiento algorítmico comercial de los niños, niñas y adolescentes, la vigilancia masiva o la interceptación de comunicaciones privadas sin orden de autoridad judicial competente, así como cualquier tratamiento de datos que resulte desproporcionado, innecesario o incompatible con la finalidad de protección de los niños, niñas y adolescentes.
El Sistema deberá aplicar de manera estricta los principios de minimización de datos, limitación de la finalidad, temporalidad en la conservación de la información y seguridad reforzada, garantizando que solo se recolecten los datos estrictamente necesarios para la prevención y atención de los riesgos en línea.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), incluirá dentro de sus programas de educación y sensibilización dirigidos a padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, considerando los impactos de la brecha digital, las guías técnicas necesarias para la identificación temprana de dichas conductas en los dispositivos de los niños, niñas y adolescentes y los canales oficiales para la activación inmediata de las rutas de atención integral y restablecimiento de derechos, incluyendo la orientación hacia la Fiscalía General de la Nación. Estos programas incorporarán herramientas prácticas de alfabetización mediática e informacional para el fortalecimiento de las capacidades de cuidado desde las familias.
Las orientaciones dirigidas a padres, madres, tutores y cuidadores promoverán medidas de acompañamiento y mediación tecnológica acordes con la evolución de las facultades y etapa de desarrollo de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
2.31.6.3. Interoperabilidad y prevención de violencias en el entorno digital. Con el fin de desarrollar acciones eficaces de prevención y reacción, el Sistema Integrado deberá articularse de forma automatizada, mediante interfaces de programación de aplicaciones (API) y servicios de interoperabilidad del Estado, con las siguientes plataformas:
Capítulo 6.
Sistema Integral de Monitoreo, Financiación y Evaluación
1. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, establecido en el artículo 17 de la Ley 985 de 2005 y administrado por el Ministerio del Interior.
Artículo 2.
2.31.6.1. Arquitectura y gobernanza del Sistema Integral. En cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2489 de 2025, el Sistema Integral de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico dedicado a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales operará como un modelo tecnológico de interoperabilidad basado en acuerdos de intercambio seguro de información y de confidencialidad entre las entidades competentes.
2. Los sistemas de información y registro de rutas de atención integral y restableci- miento de derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objeto de reportar y activar la respuesta institucional frente a la detección tem- prana de las violencias en el entorno digital tipificadas en la Ley 2564 de 2026, tales como el ciberacoso, y los riesgos en línea como la exposición a contenido inapropiado.
3. Los sistemas de alerta temprana sobre reclutamiento, uso y utilización de los niños, niñas y adolescentes por grupos armados o de crimen organizado, con el fin de activar la respuesta inmediata del Estado en el entorno digital.
Para garantizar la viabilidad técnica y el respeto por las competencias misionales, el Sistema se estructurará operativamente a partir de componentes funcionales o instancias de articulación, sin alterar la distribución legal de competencias ni la estructura orgánica de las entidades participantes, operando como un componente técnico integrado al Sistema Nacional de Alertas Tempranas y a los sistemas de información sectoriales existentes (tales como SIVIGILA, SIUCE, SIEDCO, SPOA y SIM). En este marco, se definen los siguientes componentes funcionales:
1. Componente Pedagógico y de Coordinación: Liderado por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias, encargado de coordinar el componente educativo y preventivo del Sistema, así como de consolidar insumos e indicadores derivados del entorno educativo.
Artículo 2.
2.31.6.4. Línea de financiación, estructuración y criterios técnicos de los programas de formación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2489 de 2025, los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) podrán destinarse a la financiación de programas de formación dirigidos a padres, madres, tutores, representantes legales, cuidadores, educadores y niños, niñas y adolescentes. Estos programas se orientarán al uso seguro de las tecnologías, la prevención de riesgos y la adecuada orientación ante amenazas en el entorno digital.
2. Componente de Protección y Restablecimiento de Derechos: Liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), encargado de la recepción de alertas tempranas para la activación de las rutas de atención integral y resta- blecimiento de derechos.
Estos programas se articularán con las herramientas tecnológicas del Sistema Integrado de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico y con la oferta del Repositorio de buenas prácticas y herramientas de control parental previsto en el artículo 12 de la Ley 2489 de 2025, integrándose como componente transversal de las estrategias de promoción de entornos digitales sanos y seguros.
3. Componente de Investigación Criminal: Liderado de manera coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, encargado de la consolidación de reportes sobre ciberdelincuencia, explotación sexual en línea y trata de personas.
La ejecución de los recursos del FUTIC destinados a estos programas se restringirá estrictamente a los componentes de infraestructura tecnológica, alfabetización mediática e informacional, desarrollo de software, pedagogía en tecnologías de la información y las comunicaciones y campañas de difusión, de conformidad con el marco legal aplicable al Fondo.
4. Componente Tecnológico y de Industria: Liderado por el Ministerio de Tec- nologías de la Información y las Comunicaciones, encargado de proveer la in- fraestructura de interoperabilidad, los estándares técnicos y la consolidación del monitoreo de cumplimiento normativo por parte de la industria del software y los proveedores de servicios digitales.
Los proyectos de inversión que se estructuren para ser financiados con cargo a esta destinación específica deberán cumplir, además de los requisitos generales del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados y del Departamento Nacional de Planeación, con los siguientes criterios técnicos habilitantes:
La sociedad civil podrá aportar información técnica y reportes que contribuyan a la identificación de riesgos específicos y apoyen las estrategias de protección y alertas del Sistema.
55 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Transporte
1. Incorporar metas e indicadores medibles de apropiación digital, alfabetización mediática e informacional, y uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0770 DE 2026
2. Focalizar sus contenidos pedagógicos en la mitigación técnica y prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Ley 679 de 2001, y de las violencias en el entorno digital tipificadas en el artículo 6° de la Ley 2564 de 2026.
(julio 16) por el cual se realizan modificaciones y se adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 al Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
3. Garantizar enfoques diferenciales y de accesibilidad para la población con disca- pacidad.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013.
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
2.31.6.5. Consolidación interinstitucional del informe anual. En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Educación Nacional elaborarán y presentarán un documento técnico único y conjunto que contenga el informe anual de las acciones adelantadas para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; señalando que la empresa, si bien es base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la dependencia que ejerza la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, será la entidad encargada de solicitar los insumos correspondientes, consolidar el documento y coordinar su remisión oficial, suscrita por los titulares de ambas carteras, a las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, a más tardar el 6 de febrero de cada año, en el marco del Día por una Internet Segura.
Que el artículo 87 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” “Prosperidad para Todos”, definió a las infraestructuras logísticas especializadas (ILE), como áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional, indicando que ellas contemplan nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Artículo 2.
2.31.6.6. Estándares mínimos de contenido. El informe anual deberá estructurarse como un instrumento de evaluación técnica, operativa y financiera de la política pública. Para tal fin, el documento integrará, como mínimo, los siguientes componentes:
1. El balance de cobertura, ejecución e impacto de los programas de educación, sensibilización y apropiación desarrollados concurrentemente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Edu- cación Nacional.
Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, define a la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
2. El reporte detallado de la ejecución presupuestal de los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) destinados a la financiación de programas para un entorno digital sano y seguro.
3. La consolidación de las alertas tempranas, indicadores de riesgo y recomenda- ciones operativas arrojadas por el Sistema Integrado.
Que en concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1682 de 2013 establece que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros, por la Infraestructura Logística Especializada (ILE), que contempla los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
4. El balance de cumplimiento de las metas y los acuerdos de articulación técnica suscritos con la industria del software y los proveedores de servicios digitales para la protección de la privacidad y seguridad desde el diseño.
5. Las memorias, evaluaciones de política y lineamientos emitidos durante la res- pectiva vigencia por el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.
Que en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013, se estableció que “Los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior. El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los ciento veinte días calendario siguientes”.
Que la Ley 1682 de 2013 define, en el artículo 12, en lo que se refiere a la infraestructura de transporte terrestre, aeronáutica, aeroportuaria y acuática, entre otros aspectos, lo siguiente:
(...)
Artículo 2.
2.31.6.7. Armonización estadística y reporte de violencias en el entorno digital. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica la unicidad de las cifras estatales y el respeto por las competencias institucionales, la referenciación estadística sobre la materialización de riesgos en línea y las tipologías de violencia en el entorno digital descritas en el artículo 6° de la Ley 2564 de 2026, deberá elaborarse utilizando de manera exclusiva los datos oficiales, consolidados y anonimizados que provean el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Salud y Protección Social.
“Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
El informe anual de que trata el presente Título se circunscribirá estrictamente a la rendición de cuentas sobre las acciones preventivas, tecnológicas, de alfabetización mediática e informacional, y educativas impulsadas por el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el sector educación, sin que su formulación implique el reporte o seguimiento sobre rutas de atención clínica, intervención psicosocial o procesos individuales de restablecimiento de derechos”.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimadales”.
(...)
Nodo de transporte. Infraestructura en la cual se desarrollan actividades que permiten el intercambio de uno o más medios o modos de transporte. (...)”.
Artículo 2°.
Vigencia y adición. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Publíquese y cúmplase.
Que el artículo 15 de la misma ley, referente al régimen de permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, dispone que:
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
“Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1508 de 2012, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente, permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte de su interés.
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Carina Murcia Yela.
Que la misma ley en su artículo 19 definió “como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora (...)”.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 56 DIARIO OFICIAL Que el artículo 69 de la ley en cita, establece “que el Ministerio de Transporte podrá establecer corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica para el país”, los cuales se reglamentan en el artículo 2.4.5.1 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto, entidad que mediante oficio radicado SIC número: 24-489234 - -1-0 de fecha 28 de noviembre de 2024 manifestó concepto con observaciones y recomendaciones al decreto, las cuales fueron atendidas o justificadas en su totalidad.
Que, con fundamento en la definición de los corredores logísticos de importancia estratégica prevista en el artículo 2.4.5.1 del Decreto número 1079 de 2015, el artículo 2.4.5.2 del mismo decreto dispone expresamente que “el Ministerio de Transporte establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país”.
Que, en desarrollo de la precitada habilitación normativa prevista en el Decreto número 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte definió los corredores logísticos de importancia estratégica del país.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, mediante oficio radicado con el número 20255010218261 del 28 de abril de 2025 se obtuvo la aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, para a creación del procedimiento para el registro de Infraestructuras Logísticas Especializadas y el procedimiento para el registro de los Operadores de dichas ILE, establecidos en este decreto.
Que, los corredores se complementan entre sí e incluyen los nodos urbanos, puertos y aeropuertos dentro de su área de influencia, así como los ramales relevantes para las operaciones logísticas desarrolladas en cada corredor, los cuales se encuentran detallados en el anexo que hace parte integral del respectivo acto administrativo.
Que el Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte, mediante memorando con Radicado MT número 20266170069213 del 28 de abril de 2026, solicitó la expedición del presente acto administrativo y certificó que, durante los períodos de publicación reseñados en estos considerandos, se presentaron observaciones por parte de ciudadanos e interesados, las cuales fueron atendidas en su totalidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 8° de la Ley 1753 de 2015 estableció que en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad· Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de integrarlas a los corredores logísticos de importancia estratégica y facilitar el comercio exterior mediante el aprovechamiento de la intermodalidad.
Artículo 1º.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), así como los requisitos y el procedimiento para el registro de sus operadores, con el fin de promover el desarrollo de este tipo de infraestructura de transporte en el país y garantizar la prestación adecuada de los servicios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto número 1165 de 2019 reconoce expresamente a las Infraestructuras Logísticas Especializadas como espacios aptos para el desarrollo de operaciones aduaneras y las incorpora dentro de la tipología de localizaciones donde pueden habilitarse determinadas infraestructuras logísticas, lo cual pone de presente que ámbitos como el comercio exterior requieren de la reglamentación de estas infraestructuras para viabilizar y desarrollar sus propias políticas y operaciones, evidenciándose así la necesidad de una regulación sectorial que habilite su implementación.
Que el Conpes 3982 del 13 de enero de 2020 - Política Nacional Logística, señala:
(...) 4.1.6. Nodos de conexión modal
Artículo 2º.
Modificación del artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015; Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable), aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria) e Infraestructura Logística Especializada (ILE), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red de infraestructura de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Tal como se indicó anteriormente, el Documento Conpes 3547 estableció un portafolio de proyectos de ILE, con el propósito de generar nodos eficientes para el intercambio modal (Mapa 5). Sin embargo, pese a los esfuerzos en el establecimiento de un marco normativo, falta claridad en el rol del Gobierno nacional, los gobiernos territoriales y los actores privados en el desarrollo de proyectos de ILE, debido a que no existe un procedimiento claro para la estructuración, registro, construcción y mantenimiento, como sucede con otro tipo de infraestructura de trasporte como los puertos o aeropuertos (DNP, 2018). Evidencia de lo anterior es la ausencia de proyectos ILE que hayan superado la etapa de factibilidad y diseños desde la expedición del documento Conpes mencionado anteriormente[...]”.
Parágrafo. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la
modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012 no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan”.
Que, el Conpes 3982 de 2020 contempló que: “el Ministerio de Transporte, con el apoyo del DNP, contará con el acto administrativo que defina el procedimiento de autorización y registro de los proyectos que se clasifiquen como ILE, el cual incluirá las características, los requisitos y los procedimientos para la autorización de este tipo de proyectos de infraestructura”.
Artículo 3º.
Modificación del artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese del artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.2. Autoridad competente para otorgar el permiso. Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente título, son:
1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, expedido mediante Ley 2294 de 2023, expresan dentro del catalizador 2.modelos de desarrollo supramunicipales para el fortalecimiento de vínculos urbano-rurales, y la integración de territorios del eje de transformación 5.- Convergencia regional, que: “... se reglamentarán las condiciones de operación, nivel de servicio, vigilancia y control y requisitos de registro con los que deberán desarrollarse las ILE. Estas infraestructuras se desarrollarán como centros de intercambio modal eficientes que promuevan el desarrollo de servicios logísticos de valor agregado en zonas vulnerables e históricamente excluidas de los mercados nacionales e internacionales”.
2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto Nacional de Vías, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.
3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia Nacional de Infraestructura, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de trans- porte concesionada a cargo de la Nación.
4. Para el transporte por cable el Ministerio de Transporte.
Que, a partir de las disposiciones y definiciones establecidas en el marco normativo y en los documentos de política pública mencionados, el Sector Transporte del Gobierno nacional requiere establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), así como para el registro de sus operadores, con el fin de brindar lineamientos claros a los interesados y garantizar la adecuada prestación de los servicios. Lo anterior, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013, que facultan al Gobierno nacional para reglamentar la intermodalidad de la infraestructura de transporte y la articulación e integración de los diversos modos de transporte.
5. Para el modo terrestre férreo y carretero los gobernadores o alcaldes respectivos, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de trans- porte a cargo de los departamentos, distritos y municipios.
6. Para las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) el Ministerio de Trans- porte.
Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración
departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya”.
Artículo 4º.
Modificación del artículo 2.4.1.3 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese del artículo 2.4.1.3 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte en cuatro ocasiones por el término de quince (15) días calendario, en una primera oportunidad del 27 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, en una segunda oportunidad entre el 1° y el 15 de agosto de 2024, en una tercera ocasión por el término de cinco (5) días calendario entre el 4 y el 8 de diciembre de 2025, y en una cuarta oportunidad por el término de diez (10) días calendario entre el 2 y 11 de abril de 2026 con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.
57 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL “Artículo 2.4.1.3. Solicitud. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener: h) Infraestructura Logística Especializada (ILE): son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías.
1. La identificación del proyecto de infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. La identificación de las especificaciones técnicas del proyecto conforme a la nor- matividad vigente.
Contemplan, entre otras las siguientes tipologías: los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarias para su desarrollo.
Para efectos del presente literal se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y acreditar el esquema de finan- ciación o recursos para el desarrollo del mismo.
1. Áreas logísticas de distribución: área logística de carácter regional que incluye todos los servicios y equipamientos necesarios para llevar a cabo actividades de almacenamiento y distribución de mercancías.
5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.
2. Centros de transporte terrestre: plataforma de servicios al transporte de carácter local o metropolitano, o bien de soporte al tránsito interurbano de media y larga distancia por carretera. Incluye servicios a la carga, al vehículo y al transportista.
6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.
3. Centros de carga aérea: centro logístico intermodal aéreo-terrestre o aéreo-acuá- tico vinculado a grandes terminales de carga aérea, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o acuática.
7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del proyecto de infraestruc- tura de transporte no pretende obtener el derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.
4. Centros de carga acuática: centro logístico intermodal acuático-terrestre o acuá- tico-aéreo, vinculado a grandes terminales de carga acuática, con sus correspon- dientes instalaciones para la conexión terrestre o aérea.
En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.
5. Nodos de abastecimiento mayorista: área logística consolidada e integrada por espacios de almacenaje, recepción y despacho de mercancías, aparcamientos y zonas de maniobras para vehículos, y un área de servicios para la carga, las per- sonas y los vehículos.
Cuando se pretenda desarrollar un proyecto de Infraestructura Logística Especializada (ILE), adicional a los requisitos anteriormente mencionados, se deberá aportar el Plan Maestro General de la ILE, aprobado en el registro del proyecto ILE, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4”.
Artículo 5º.
Modificación del artículo 2.4.4.2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el artículo 2.4.4.2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
6. Puertos secos: plataforma logística especializada en el intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte como ferroviario-carretero y también ferroviario-marítimo y/o en general acuático y en el tratamiento de mercancía ferroviaria. Se hace referencia a un puerto seco cuando la terminal intermodal de mercancías está situada en el interior y conecta a través de la red ferroviaria o carretera con el puerto de origen o destino.
“Artículo 2.4.4.2. Definiciones. Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
7. Zonas de actividades logísticas portuarias: plataforma logística vinculada a puer- tos que acoge actividades de segunda y tercera línea portuaria.
a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por duetos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
8. Zonas logísticas multimodales: plataforma logística con mayor complejidad fun- cional que consta de diversas áreas funcionales, entre ellas, áreas intermodales entendidas no solo la que combina modos de transporte sino tipos de infraestruc- tura de los modos a saber: modo aéreo (que incluye la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria); modo terrestre que incluyen la infraestructura carretera, ferro- viaria, por cable y por duetos; y modo acuático que incluye la infraestructura marítima, fluvial y lacustre. Estas zonas cuentan con áreas logísticas generales y especializadas conjuntamente.
b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves, camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas. i) Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE): persona natural o jurídica previamente registrada por el Ministerio de Transporte. e) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también nodos.
Los operadores ILE serán responsables del desarrollo de las actividades y servicios necesarios para el funcionamiento de la Infraestructura Logística Especializada, lo que puede incluir actividades de construcción, según los términos otorgados para el desarrollo de los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) de acuerdo a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y la reglamentación que para el efecto se expida. d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos. j) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, bajo múltiples contratos. k) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte. e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la infraestructura de transporte con los Nodos de transporte, con un nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al comercio exterior, siendo parte de ellos, los corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica señalados en los artículos 69 de la Ley 1682 de 2013 y 2.4.5.1. del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten. l) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies), semirremolques de carreta, equipos, entre otros. m) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de trans- porte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor, restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos legales”. f) Macrozona de transferencia intermodal: áreas delimitadas y asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica del país, en donde se pueden ubicar uno o varios nodos de transporte, y principalmente donde se desarrolla intermodalidad bajo principios de eficiencia, complementariedad, conectividad e interoperabilidad entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, y entre los servicios de transporte y conexos.
Artículo 6º.
Adición del Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 4 “Planeación de los proyectos de infraestructura de transporte con la finalidad de asegurar la intermodalidad, multimodalidad, su articulación e integración” de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
g) Logística: proceso que articula la infraestructura física y los servicios asociados a ésta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 58 DIARIO OFICIAL CAPÍTULO 2 Registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y de los Operadores ILE
Artículo 2.
4.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto:
El RUPILE consolidará, administrará y divulgará la información relativa a todas aquellas iniciativas que, desde el momento de la expedición del presente decreto, sean registradas como Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), y contendrá los Planes Maestros Generales de las ILE que deberán ser implementados por los desarrolladores, en el marco de las prerrogativas previstas en el presente capítulo. También consolidará, administrará y divulgará la información relativa de todos aquellos interesados que, desde el momento de la expedición del presente decreto, sean registrados como Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).
1. Regular el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Es- pecializadas (ILE) en el Registro Único de Proyectos de ILE (RUPILE), siempre que este tipo de infraestructuras de transporte cumplan las siguientes condicio- nes:
La entidad nacional competente para llevar el RUPILE será el Ministerio de Transporte, y será el encargado de incluir cada registro otorgado como proyecto ILE y Operador ILE cuando surta satisfactoriamente el procedimiento dispuesto para el efecto. a) Estén ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3. del presente decreto. b)
Que garanticen el intercambio de carga entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte.
2. Regular el procedimiento para el Registro de Operadores de Infraestructuras Lo- gísticas Especializadas.
Parágrafo 1°. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente
decreto, el Ministerio de Transporte deberá reglamentar los aspectos asociados a las condiciones y requerimientos de la plataforma o sitio web y en general los aspectos que permitan hacer operativo el registro de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada y registro de Operadores ILE, de conformidad con los directrices generales señaladas en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los proyectos que no cumplan las condiciones previstas en el presente
artículo no serán considerados ILE para los efectos del presente capítulo, y por tanto no les serán aplicables las disposiciones y efectos contenidos en el mismo.
De manera transitoria y hasta la entrada en operación del RUPILE, la recepción de solicitudes de registro de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada y registro de Operadores ILE, así como la consolidación, administración y divulgación de la información relacionada con estos registros y procedimientos, se llevará a cabo a través de la página web del Portal Logístico de Colombia del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Al interior de las ILE se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes
tipologías: nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea o acuática, zonas francas, patios de contenedores, Centros de Distribución Logística Internacional, zonas de actividades -Iogísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales, o la combinación de dos o más de las anteriores.
Parágrafo 2°. Las peticiones, quejas, reclamos y/o solicitudes relacionadas con los
procedimientos establecidos en el presente decreto deberán ser tramitadas a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°. Las actividades aduaneras y las operaciones sujetas al régimen franco
que se pretendan adelantar al interior de una ILE, incluyendo la habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, se someterán a la normatividad aduanera y al régimen de zonas francas vigentes. En consecuencia, los interesados deberán contar con la habilitación, autorización o declaratoria previa y expresa de la autoridad competente, y cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, la Ley 1004 de 2005, el Decreto número 2147 de 2016 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, según corresponda.
Artículo 2.
4.4.2.2. Ámbito de aplicación. El registro aplica a:
Artículo 2.
4.4.2.1.2. Efectos del registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). En los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) debidamente registrados de conformidad con el presente capítulo, podrán adelantarse, ante las autoridades competentes y de conformidad con la normatividad aplicable, solicitudes de habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, en los términos del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; solicitudes de declaratoria de zonas francas, en los términos de la Ley 1004 de 2005 y el Decreto número 2147 de 2016 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; así como solicitudes de autorización o habilitación de actividades aduaneras previstas en la normatividad vigente, y que sean compatibles con las ILE, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la normatividad aduanera para cada caso.
1. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que soliciten el registro de una Infraestructura Logística Especializada (ILE) al que hace re- ferencia el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y que, una vez obtenido dicho registro, adelanten su desa- rrollo conforme al régimen jurídico vigente aplicable, esto es, su construcción y operación.
2. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que pretendan actuar como Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas (Operador ILE), al que hace referencia el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto.
Parágrafo. En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), las mercancías
que se ingresen movilicen o manejen en ellas deberán ser nacionales o nacionalizadas, salvo cuando, de conformidad con lo previsto en el presente artículo y en la normatividad aplicable, se desarrollen actividades aduaneras u operaciones sujetas al régimen franco. En estos casos, las mercancías extranjeras solo podrán ingresar, permanecer, movilizarse o ser objeto de operaciones aduaneras al interior de las ILE, si el operador ILE obtuvo de forma previa la habilitación, autorización o declaración de los espacios o calidades aduaneras, según sea el caso, por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad aduanera o del régimen franco aplicable.
Artículo 2.
4.4.2.1.3. Solicitud de registro. Las personas naturales o las personas jurídicas de derecho público o privado interesadas en registrar proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo, deberán realizar la solicitud de registro, de manera gratuita, ante el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1°. Los proyectos existentes que, a la fecha de expedición del presente
decreto, se encuentren en operación o en construcción y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto, contarán con un plazo de dos (2) años, contados a partir de la expedición del presente decreto, para solicitar su registro ante el Ministerio de Transporte como ILE, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto. Vencido dicho término, no podrán ser registrados como ILE y, en consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones previstas para las Infraestructuras Logísticas Especializadas en el presente capítulo.
Artículo 2.
4.4.2.1.4. Requisitos para el registro de proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Las personas naturales o las personas jurídicas de derecho público o privado interesadas en registrar proyectos de ILE de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto, deberán en el RUPILE o la plataforma o sitio web que haga sus veces, presentar por escrito al Ministerio de Transporte la solicitud de registro, la cual deberá contener los siguientes documentos:
Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura de transporte existentes, en cualquiera
de sus modos, podrán solicitar ser clasificados como Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) o incorporar el desarrollo de una ILE en el marco del proyecto, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto. Para tal efecto, el titular del proyecto deberá solicitar ante el Ministerio de Transporte el registro correspondiente, según lo dispuesto en este capítulo. Una vez obtenido el registro, su desarrollo se adelantará conforme al régimen jurídico vigente aplicable.
Artículo 2.
4.4.2.3. Macrozonas de transferencia intermodal. El Ministerio de Transporte adoptará las macrozonas de transferencia intermodal, partiendo del documento técnico recomendado por la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT); el cual será elaborado considerando los ejercicios técnicos de planeación y modelo de transporte del país, la normatividad en relación con infraestructura de transporte y logística, documentos Conpes, el Plan de Infraestructura de Transporte o el que haga sus veces, y teniendo en cuenta los corredores logísticos de importancia estratégica definidos por el Ministerio de Transporte.
Sección 1.
Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada
1. La solicitud de registro incluirá el número de documento de identificación del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda), el cual permitirá al Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 2052 de 2020, o las normas que los adi- cionen, modifiquen o sustituyan, validar la información correspondiente de los siguientes documentos, a saber: i) el documento de identidad; ii) el certificado de matrícula mercantil de la(s) persona(s) natural(es) o del certificado de exis- tencia y representación legal de la(s) persona(s) jurídica(s) de derecho privado solicitante(s) del registro, domiciliada(s) en el país o con sucursal de la sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio, el cual deberá contemplar dentro de su objeto social la realización de actividades relativas a la logística y la construcción y operación de infraestructuras de este tipo; y iii) el Registro Único Tributario de la persona natural o la persona jurídica de derecho público o privado que solicite el registro. Si se trata de una persona jurídica de
Artículo 2.
4.4.2.1.1. Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada. Créase el Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada (RUPILE).
59 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL derecho público, deberá también acreditar la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo con las normas legales vigentes.
2. Plan Maestro General de la ILE, el cual deberá incluir los componentes estable- cidos en el artículo 2.4.4.2.1.5. del presente decreto.
En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará por una única vez con un término de un (1) mes para completarla. Expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
3. Cronograma de desarrollo del proyecto desde la etapa en que se encuentre la iniciativa o proyecto al momento de presentar la solicitud (estructuración, cons- trucción y/u operación) hasta el término total solicitado en el registro.
Posterior a la verificación favorable de la completitud de la documentación, el Ministerio de Transporte solicitará concepto de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), sobre la verificación de la ubicación del proyecto ILE solicitante en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3. del presente capítulo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
La Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) deberá emitir concepto en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.
4. Presentar la licencia o permiso ambiental para la ejecución del proyecto pre- tendido. En caso de que la construcción de la ILE en sí misma no requiera de un permiso o licencia ambiental, de acuerdo con las normas aplicables, no será exigible para el solicitante una certificación de la autoridad ambiental que confir- me lo señalado. Lo anterior sin perjuicio de que los desarrollos que se pretenda hacer dentro de la ILE sí requieran, en conjunto, o por separado, de un permiso o licencia ambiental.
En caso de que el concepto de la UPIT sea negativo, el Ministerio de Transporte rechazará la solicitud de registro, caso en el cual procederá el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el solicitante deberá
adelantar, durante la etapa de estructuración, la evaluación integral de las condiciones, factores y aspectos que puedan incidir en la viabilidad y desarrollo del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
En caso de que el concepto de la UPIT sea condicionado, se solicitará al solicitante que responda y/o subsane y/o remedie aquellas objeciones presentadas por la UPIT en un término máximo de sesenta (60) días hábiles prorrogables por única vez a solicitud del interesado por otros sesenta (60) días hábiles.
En caso de que el concepto por parte de la UPIT sea positivo, el Ministerio de Transporte contará con treinta (30) días hábiles para continuar la revisión de los requisitos para el registro de las ILE, y decidirá sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro. En caso de rechazo de la solicitud, procederá el recurso de reposición, de conformidad el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 2°. Para efectos de los proyectos existentes que, a la fecha de expedición
del presente decreto, se encuentren en operación o en construcción y busquen obtener el registro como ILE, la solicitud de registro deberá acompañarse de los documentos previstos en los numerales 1 a 3 del presente artículo y, adicionalmente, de los estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) años. Cuando el solicitante cuente con menos de tres (3) años de existencia, aportará los estados financieros del tiempo efectivamente transcurrido. Así mismo, en el Plan Maestro General de la ILE, previsto en el numeral 2 del presente artículo, podrán incluirse las ampliaciones y nuevos desarrollos previstos respecto del proyecto existente.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá solicitar concepto y/o apoyo técnico
para la revisión del Plan Maestro General de la ILE presentado por el solicitante a las Entidades Adscritas del sector Transporte en el marco de sus respectivas competencias y funciones, sin que esto implique mayores términos a los indicados en el presente artículo.
Artículo 2.
4.4.2.1.5. Plan Maestro General de la Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Los solicitantes de un registro ILE, deberán elaborar y presentar el Plan Maestro General de la Infraestructura Logística Especializada (ILE) establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4. del presente decreto, el cual debe contener como mínimo, los siguientes componentes:
1. Descripción general del proyecto y justificación logística.
2. Requisitos de demanda, incluyendo al menos: (i) mercado objetivo; (ii) análisis de competencia; (iii) tendencias de consumo y (iv) proyección de demanda.
Artículo 2.
4.4.2.1.7. Aprobación de las solicitudes de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.4. y de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.6. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Ministerio de Transporte, registrará el proyecto como Infraestructura Logística Especializada (ILE) y expedirá un acto administrativo que contenga este registro.
3. Modelo financiero a 10 años, incluyendo al menos: (i) montos de inversiones; (ii) proyección de gastos; (iii) proyección de ingresos, y; (iv) supuestos macroeconó- micos del modelo.
4. Descripción técnica del desarrollo e implantación con el entorno de la ILE, justi- ficando el modelo logístico-operativo de esta.
El registro otorgado no confiere por sí solo el derecho de construir y operar una ILE, en tanto ello estará supeditado a la obtención de los permisos, autorizaciones y demás requisitos exigibles conforme a la normatividad aplicable, incluido el permiso al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o el cumplimiento de los requisitos del régimen de contratación estatal vigente que le sea aplicable, según corresponda. El desarrollo de la ILE, esto es, su construcción y operación, deberá ser consistente con el Plan Maestro General y demás condiciones y requisitos con los que fue otorgado el registro del proyecto ILE en los términos del presente decreto.
El acto administrativo de registro de la ILE contendrá como mínimo:
1. Los fundamentos normativos de competencia y procedimiento administrativo para lograr el registro.
5. Estudio de títulos de los predios donde se pretende desarrollar la ILE, suscrito por abogado titulado, con los siguientes requerimientos mínimos: número de la tarjeta profesional vigente y del documento de identidad del abogado que rea- liza el estudio de títulos para validación por parte del Ministerio de Transporte, propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos 10 años, gravámenes, condiciones resolutorias y limitaciones. Los certificados de libertad y tradición usados para el estudio de títulos no pueden tener una fecha de expe- dición mayor a 60 días al momento de la radicación de la solicitud.
2. Una descripción del procedimiento y radicados presentados por el solicitante ante el Ministerio de Transporte.
3. La descripción resumida del proyecto.
6. Identificación del área, indicando: (i) coordenadas, (ii) linderos, de los cuales se deberán adjuntar los soportes respectivos; (iii) ubicación y (iv) extensión del área, la cual no podrá ser inferior a 5 hectáreas.
4. La ubicación del proyecto.
5. Plan de conectividad con la red de transporte nacional.
7. Plano detallado a escala, en medios electrónicos, donde se identifique el desarro- llo urbanístico del área.
6. Descripción de los permisos, licencias y/o autorizaciones ambientales necesarias para el desarrollo de la ILE.
7. La autorización del registro del proyecto y su vigencia dentro del Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE).
8. Plan de conectividad con las vías nacionales indicando la relación y forma de integración y conexión de la ILE con la infraestructura de transporte, especial- mente su articulación con los corredores logísticos de importancia estratégica y detallando los dos o más modos de transporte o tipos de infraestructura de los modos de transporte y las zonas de transferencia modal en los que la ILE objeto del permiso, promueva la intermodalidad.
9. Indicación de la(s) tipología(s) que se pretende desarrollar al interior de la ILE, en los términos del parágrafo 2º del artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto.
Artículo 2.
4.4.2.1.6. Estudio de la solicitud de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Una vez radicada la solicitud de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) ante el Ministerio de Transporte, este contará con el término de diez (10) días hábiles para realizar la verificación de la completitud de la documentación.
Artículo 2.
4.4.2.1.8. Término del registro para proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas. El término de duración del registro de las ILE será de diez (10) años, prorrogables por periodos sucesivos e iguales, e incluirá dentro de este el término definido en el artículo 2.4.4.2.1.9. del presente decreto. Durante toda la vigencia del registro deberán mantenerse las condiciones y requisitos exigidos y acreditados para su otorgamiento, y deberá informarse al Ministerio de Transporte cualquier modificación o actualización de la información suministrada en el registro inicial. La autoridad otorgante del registro, así como la autoridad competente en materia de inspección, vigilancia y control, podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen al registro.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 60 DIARIO OFICIAL Así mismo, el titular podrá solicitar en cualquier momento la cancelación voluntaria del registro del proyecto ILE.
Si quien va a prestar los servicios, ya tiene una autorización del sector transporte de carga, deberá actualizar el registro con el que ya cuenta, con los servicios que va a prestar en la ILE en la que pretende ser operador.
Artículo 2.
4.4.2.2.3. Requisitos para el registro como Operador ILE objeto del presente capítulo. Para ser registrado como Operador ILE la persona natural o jurídica de derecho privado o público deberá realizar solicitud de registro ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Parágrafo 1°. Para prorrogar el término del registro, el interesado deberá presentar
una solicitud al Ministerio de Transporte con una antelación mínima de 1 año y máxima de 3 años al vencimiento del término inicial. En la solicitud de prórroga el solicitante deberá presentar un Plan Maestro General actualizado dando cumplimiento a cada uno de los puntos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.5. del presente decreto.
Parágrafo 2°. En el evento que la ILE que se pretende registrar sea sobre infraestructuras
de transporte en concesión o su desarrollo se realice por medio de mecanismos de gestión contractual de concesión o Asociaciones Público Privadas, el término del registro ILE no podrá ser mayor al del término de la respectiva concesión o Asociaciones Público Privadas.
Parágrafo 3°. La solicitud de cancelación voluntaria del registro otorgado podrá
ser presentada en cualquier momento por el titular, con la respectiva justificación y los soportes a que haya lugar, a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte. Esta entidad deberá tramitar la solicitud conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
1. Tener capacidad legal, lo cual se acreditará con el número del documento de identidad del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda), per- mitiendo al Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 15 del De- creto Ley 019 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 2052 de 2020, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, validar la información correspondiente de los siguientes documentos a saber: i) documento de identidad; ii) certificado de matrícula mercantil de la(s) persona(s) natural(es) o del certificado de exis- tencia y representación legal de la(s) persona(s) jurídica(s) de derecho privado solicitante(s) del registro, domiciliada(s) en el país o con sucursal de la sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio, el cual deberá contemplar dentro de su objeto social la realización de actividades relativas a la operación de Infraestructuras Logísticas Especializadas.
2. Si se trata de un establecimiento de carácter público, deberá acreditar la repre- sentación legal de la respectiva entidad de acuerdo con las normas de la adminis- tración pública.
Si la solicitud es procedente, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo motivado de cancelación del registro, el cual deberá ser debidamente notificado al titular y, de ser el caso, a los terceros interesados, a través de la Oficina de Notificaciones del Ministerio de Transporte.
3. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se validará por el Ministerio de Transpor- te en la consulta respectiva con el documento de identidad del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda).
4. Indicar la o las Infraestructuras Logísticas Especializadas debidamente registra- das ante el Ministerio de Transporte donde prestará sus servicios.
Cuando la decisión pueda afectar a otras entidades o terceros, conforme a la información del Plan Maestro General de la ILE y del acto administrativo que otorgó el registro, el Ministerio de Transporte deberá dar traslado previo para que puedan pronunciarse en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
5. Disponer de la infraestructura administrativa, el recurso humano y demás recur- sos necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con las funcio- nes de usuario operador. Para la verificación de cumplimiento de este requisito el interesado deberá:
a) Informar la capacidad de operación, determinado en volumen de carga a movilizar, cantidad o número de operaciones que el interesado pretende realizar anualmente en cada una de las Infraestructuras Logísticas Especializadas en donde prestará sus servicios. b) Acreditar la disponibilidad de personal calificado para la prestación de los servicios, especificando perfiles, experiencia y funciones dentro de la operación. c) Describir la estructura administrativa y de gestión, detallando procesos internos, y mecanismos de supervisión y control.
Artículo 2.
4.4.2.1.9. Término para el inicio de operación de los proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) registradas. Dentro de la vigencia del registro prevista en el artículo 2.4.4.2.1.8. del presente decreto, el registro de proyectos de ILE otorga un término de cinco (5) años para el inicio de operación de la ILE. Su titular podrá, por una única vez, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de dicho término de cinco (5) años, solicitar un término adicional de hasta dos (2) años y seis (6) meses, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.4. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, adjuntando un documento en el que se detalle el estado del proyecto y la justificación de la ampliación del término para entrar en operación. Una vez cumplidos los términos definidos en este artículo, si el proyecto ILE no ha iniciado su operación de acuerdo con el Plan Maestro General aprobado, perderá el registro otorgado y los efectos de este.
Sección 2.
Registro de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE)
Artículo 2.
4.4.2.2.1. Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo. Créese dentro del RUPILE el Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE) - Operador ILE.
Artículo 2.
4.4.2.2.4. Término de estudio de la solicitud del registro como Operador ILE objeto del presente capítulo. Una vez radicada la solicitud de registro de Operador ILE, ante el Ministerio de Transporte, este contará con el término de diez (10) días hábiles para realizar la verificación de la completitud de la documentación. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará por una única vez con el término de un (1) mes para completarla. Expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
El Organismo Nacional competente para llevar el Registro Único de Operadores ILE al que hace referencia el presente artículo, es el Ministerio de Transporte.
Los operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE)- Operador ILE registrados de acuerdo con esta normativa, son los responsables de la prestación de servicios que permitan el funcionamiento de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).
Posterior a ello, el Ministerio de Transporte contará con quince (15) días hábiles para la verificación del cumplimiento de los requisitos para el registro del Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo, y decidirá sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro. En caso de rechazo de la solicitud procederá el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2.
4.4.2.2.5. Aprobación de registro como operador ILE objeto del presente capítulo. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. y de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.4. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Ministerio de Transporte registrará al Operador ILE y expedirá un acto administrativo que contenga este registro.
El acto administrativo de registro del Operador ILE contendrá como mínimo:
1. Los fundamentos normativos de competencia y procedimiento administrativo para lograr el registro.
Artículo 2.
4.4.2.2.2. Solicitud registro Operador ILE objeto del presente capítulo. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en ser operadores de una Infraestructura Logística Especializada de conformidad con las condiciones establecidas para estas en el artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto, ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Gobierno nacional, que garanticen intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, deberán realizar el respectivo registro, de manera gratuita, ante el Ministerio de Transporte.
2. Una descripción del procedimiento y radicados presentados por el solicitante ante el Ministerio de Transporte.
3. La descripción de los servicios a prestar por el Operador ILE.
4. Indicar la o las Infraestructuras Logísticas Especializadas debidamente registra- das ante el Ministerio de Transporte donde el Operador ILE prestará sus servi- cios.
5. La autorización del registro del Operador ILE y su vigencia, dentro del Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE) en el RU- PILE.
Parágrafo. En caso de que el interesado en ser Operador ILE cuente con una autorización
del sector transporte de carga, tales como: operador portuario, empresa de servicio público transporte de carga, o cualquier otro registro, habilitación u otra autorización emitida por el Ministerio de Transporte o cualquiera de sus órganos adscritos o vinculados o la Dirección General Marítima (Dimar), no requerirá adelantar ningún procedimiento para el registro como Operador ILE, excepto, cuando dentro de las funciones que le otorga la autorización del sector transporte de carga con el que ya cuenta el solicitante, no se incluya algunas de las actividades a realizar en su calidad de operador ILE, caso en el cual deberá solicitar el registro de operador ILE de que trata el presente artículo.
61 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio del Deporte Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 001120 DE 2025
La aprobación del registro como Operador ILE no constituye, una autorización, habilitación o permiso de naturaleza aduanera. En consecuencia, cuando el Operador ILE pretenda adelantar actividades u operaciones aduaneras, deberá tramitar las solicitudes ante la autoridad competente, y de conformidad con la normatividad aplicable, las autorizaciones, habilitaciones, declaratorias o permisos aduaneros que correspondan, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos para cada caso, conforme al Decreto número 2147 de 2016 y al Decreto número 1165 de 2019 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
(diciembre 12) por la cual se adopta el Procedimiento para el Préstamo y uso de Escenarios Deportivos del Centro de Alto Rendimiento en Altura del Ministerio del Deporte.
La Ministra del Deporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política, la Ley 1967 de 2019, Decreto número 1670 de 2019 y, Parágrafo. El Operador ILE deberá cumplir, durante la vigencia del registro, con los requisitos definidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, y deberá informar al Ministerio de Transporte siempre que exista alguna modificación o actualización con respecto a la información proporcionada en el registro inicial.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo número 02 del 2000, establece que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El Deporte y la Recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social. (…)”.
Artículo 2.
4.4.2.2.6. Renovación o cancelación del Registro como Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo. El registro de un Operador ILE, tendrá una vigencia de cinco (5) años; su titular podrá, con tres (3) meses de anticipación antes de su vencimiento, solicitar la renovación del registro por un término igual al inicialmente otorgado, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. del presente decreto, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. También el titular podrá solicitar en cualquier momento la cancelación voluntaria o modificación del registro.
Que el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (...)”.
La solicitud de cancelación voluntaria del registro otorgado podrá ser presentada en cualquier momento por el operador registrado, con la respectiva justificación y los soportes a que haya lugar, a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte. Esta entidad deberá tramitar la solicitud conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Que el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia consagra que “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos(…)”.
Si la solicitud es procedente, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo motivado de cancelación del registro, el cual deberá ser debidamente notificado al titular y, de ser el caso, a los terceros interesados, a través de la Oficina de Notificaciones del Ministerio de Transporte.
Cuando la decisión pueda afectar a otras entidades o terceros, conforme a la información del acto administrativo que otorgó el registro, el Ministerio de Transporte deberá dar traslado previo para que puedan pronunciarse en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Que el artículo 1° de la Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, entre otros objetivos generales estableció los siguientes: “(…) el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre (…)”.
Sección 3.
Disposiciones finales Que el artículo 3º ibidem, establece que el Estado, para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, tendrá en cuenta entre otros objetivos, el de “6. Promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las Federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando por el desarrollo, de acuerdo con los principios del movimiento olímpico”.
Artículo 2.
4.4.2.3.1. Inspección, vigilancia y control. En el marco de las competencias de vigilancia, inspección y control del sector transporte, de conformidad con el Decreto número 2409 de 2018 o la norma que sustituya o modifique, la Superintendencia de Transporte ejercerá la supervisión integral de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y los Operadores de infraestructuras Logísticas Especializadas (Operadores ILE) objeto del presente capítulo.
Que el artículo 16 de la misma ley, determina las formas como se desarrolla el Deporte, entre otras, se encuentra la siguiente: “deporte de alto rendimiento “es la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos”.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Transporte ejercerá la inspección, vigilancia y
control sobre los titulares del registro del proyecto ILE, respecto del cumplimiento de las condiciones del registro y la normatividad aplicable al desarrollo del proyecto, entendido este como su construcción y operación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y la normatividad vigente.
Que el artículo 46 de la Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional del Deporte, definido como el “(…) conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física”, (…)”.
Que el artículo 47 ibidem dispone que dicho Sistema “(…) tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos”.
Parágrafo 2°. Los Operadores ILE registrados, así como los operadores que cuenten
con autorizaciones vigentes del sector transporte de carga y presten servicios en una ILE, deberán suministrar a la Superintendencia de Transporte la información que ésta requiera en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, entre esta, el reporte anual de las tarifas de los servicios prestados en cada una de las ILE en las que operen, dentro de los plazos y condiciones que dicha entidad establezca.
Que según lo establecido en el DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1228 DE JULIO 18 DE 1995 “por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1.995” establece en el parágrafo del artículo 1° Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los siguientes:
Parágrafo 3°. El ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo se
desarrollará sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades administrativas en materia de regulación, planeación o control sectorial, en particular de las competencias de fiscalización y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en materia aduanera, cuando en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se desarrollen actividades aduaneras autorizadas por las autoridades competentes.
- NIVEL MUNICIPAL: Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales;
Artículo 7º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
- NIVEL DEPARTAMENTAL: Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales; Ligas y Asociaciones del Distrito Capital.
Publíquese y cúmplase.
- NIVEL NACIONAL: Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.
Dado a 16 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Transporte, Que mediante la Ley 1967 del 2019 se transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el hoy Ministerio del Deporte, estableciendo en su artículo 3° como objetivo de la entidad “(…)formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, María Fernanda Rojas Mantilla.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 62 DIARIO OFICIAL prestación del servicio, así como el acceso y participación de los organismos que conforman el SND.
Artículo 2°.
Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados”.
Que el numeral 19 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 dispone como una de las funciones del Ministerio del Deporte la relativa a “Dirigir y administrar el Laboratorio control al Dopaje, el Centro de Alto Rendimiento en Altura del Ministerio del Deporte, el Centro de Servicios Biomédicos y los demás que se establezcan en desarrollo de su objeto”.
Administración del CAR: Planea, organiza, lidera, ejecuta, controla, coordina y establece las actividades para el uso de los espacios y escenarios del CAR. Además, tiene otras funciones como: 1. La asignación de espacio para las organizaciones deportivas pertenecientes al SND (Sistema Nacional del Deporte); 2. Asignación de espacios para eventos deportivos; 3. Asignación de espacios de uso institucional; 4. Información, diagnostico o alerta temprana del estado de los escenarios deportivos remitidos a las diferentes dependencias responsables de realizar las actividades de adecuación y mantenimiento en las sedes del Ministerio del Deporte para garantizar su adecuada utilización; y 5. Apoyo y seguimiento al plan de mejoramiento continuo del CAR definido por la administración.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 del Decreto número 1670 de 2019, será función de la Dirección de Recursos y Herramientas del Sistema Nacional del Deporte “(…) Dirigir y coordinar, acorde a las directrices del Ministro y Viceministro, las actividades y el mejoramiento continuo y actualización de las prácticas del Laboratorio Control al Dopaje y del Centro de Alto Rendimiento en Altura del Ministerio del Deporte.”
Aforo: Capacidad máxima de personas que pueden permanecer simultáneamente, en un lugar determinado, independiente de su naturaleza o de si se efectúa en espacios abiertos o cerrados, para albergarlas en condiciones de seguridad y buen uso del espacio.
Aglomeración de público: Toda reunión de un número plural de personas con propósitos lícitos, que se presente en cualquier edificación, instalación o espacio perteneciente a personas públicas o privadas, naturales o jurídicas o de uso público, que reúna las características cuantitativas y cualitativas que en las disposiciones pertinentes se indiquen, relacionadas con el número, la frecuencia, el lugar y las finalidades.
Que en ese sentido, el Ministerio del Deporte a través del Centro de Alto Rendimiento en Altura -CAR-, tiene como propósito apoyar el desarrollo del deporte de alto rendimiento basado en sus diferentes etapas conforme a lo establecido en el Decreto número 1052 de 2022 “por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 3° de la Ley 181 de 1995 y se adiciona la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Deporte, para definir estrategias y lineamientos para apoyar el talento deportivo, la generación de la reserva deportiva y la promoción del deporte competitivo y de alto rendimiento”, a través de la prestación de servicios en las instalaciones deportivas dispuestas para los atletas, paratletas y sordoatletas.
“Las aglomeraciones de público, se caracterizan por ser reuniones planeadas y reguladas de personas, en un lugar con las condiciones o infraestructura para su desarrollo, con un objetivo, tiempo, contenido y condiciones de ingreso y salida definidas; bajo la responsabilidad de una organización que cuenta con el soporte requerido para su realización y bajo la aprobación y supervisión de entidades públicas con jurisdicción sobre ella que garanticen la seguridad humana de los asistentes en caso de una emergencia” (Ospina Uribe, 2017).
Las aglomeraciones de público en Bogotá, D. C. están reglamentadas por el Decreto número 599 de 2013 y normativa complementaria, en el cual se establecen los principales instrumentos para la gestión del riesgo de los eventos a realizarse en el Distrito Capital.
Que de acuerdo con la Ley 181 de 1995 “Los organismos privados que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte son el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico y las Federaciones Deportivas Nacionales; en el nivel departamental y de Distrito Capital, las Ligas Deportivas y Asociaciones Deportivas; y en el nivel municipal, los Clubes Deportivos, Clubes Promotores de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”.
Atleta: Persona que posee unas capacidades físicas superiores a la media y, en consecuencia, es apta para la realización de actividades físicas, especialmente para las competitivas. (Lineamiento técnico metodológico Mindeporte).
Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario adoptar el procedimiento administrativo de préstamo y uso de los escenarios deportivos del Ministerio del Deporte a través del Grupo Interno de Trabajo del Centro de Alto Rendimiento CAR- y gestionar las solicitudes recibidas a los de los organismos deportivos pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte, previo cumplimiento de los requisitos que a su vez resultan necesarios adoptar en la presente resolución.
Atleta de alto rendimiento: Usuarios que hacen una práctica deportiva reglada de forma planificada y sistematizada, en el deporte olímpico, paralímpico o sordolímpico; y cuyo rendimiento y clasificación los sitúa entre los mejores del país y del mundo, de acuerdo con los criterios de selección de cada federación y a sus resultados deportivos en las diferentes competencias de orden nacional e internacional.
Que además de adoptar el procedimiento de préstamo y uso de escenarios deportivos, surge la necesidad de precisar que la prestación de este servicio por parte del Ministerio del Deporte es a título gratuito, ante la ausencia de ley que taxativamente lo faculte y/o autorice para realizar el cobro por este concepto, tal y como lo exige el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 7° del Decreto número 2106 de 2019.
Atletas Extranjeros: Usuarios de alto rendimiento provenientes de otros países que vienen a hacer uso de las instalaciones del Centro Alto Rendimiento en Altura - CAR del Ministerio del Deporte. Los deportistas extranjeros deberán estar previamente acreditados por la respectiva Federación Deportiva Nacional y/o el país de origen.
PARATLETA: Deportista con discapacidad que participa en deportes paralímpicos o sordolímpico.
CAR -Centro de Alto Rendimiento: Sistema integrado de servicios que cuenta con instalación especializada, dotada con la última tecnología y equipamiento diseñado para maximizar el potencial deportivo de los atletas, paratletasy sordoatletas. Este centro proporciona un entorno óptimo donde los atletas pueden desarrollar sus habilidades técnicas, tácticas, físicas y mentales, para prepararse adecuadamente y competir en su máxima capacidad.
Que en ese orden de ideas, en cuanto a los cobros, tasas o tarifas no autorizadas y asociadas a los trámites, el artículo 16 de la Ley 962 de 2025 establece que en efecto “Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y la actualización de las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo que las autorizó (…)”.
Coliseo: Edificación cubierta para la instalación de áreas deportivas que pueden usarse para la práctica de deportes. (Manual MED publicado en página web del Ministerio del Deporte).
Que en armonía con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 7° del Decreto número 2106 de 2019, el Ministerio del Deporte a través del Centro de Alto Rendimiento en Altura -CAR-realiza el préstamo de los escenarios deportivos sin generación de cobro o tarifa alguna por la prestación de dicho servicio a cargo del solicitante.
En mérito de lo expuesto, Deporte: Específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales (Ley 181 de 1995).
RESUELVE:
Capítulo I.
Generalidades Deporte de alto rendimiento: Práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones fisicotécnicas de deportistas, mediante aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos.
Deportista: Persona que se dedica al deporte, en cualquiera de sus disciplinas, es decir, que practica cualquier actividad deportiva, bien sea como aficionado o profesional.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene como objeto adoptar el procedimiento interno administrativo para el préstamo y uso de los escenarios deportivos ubicados en el Centro de Alto Rendimiento en Altura (CAR) del Ministerio del Deporte, para apoyar el talento deportivo, la generación de la reserva deportiva y la promoción del deporte competitivo y de alto rendimiento por parte de los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte (SND), con el fin de garantizar la adecuada utilización y oportuna
Disciplina Deportiva: Actividad deportiva constituida por una o varias pruebas o modalidades realizadas dentro de un marco normativo, dependiendo de ello, se determina el tipo de escenario y las condiciones que se requieren para su práctica y desarrollo.
63 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Atletas, paratletas y sordoatletas de alto rendimiento pertenecientes a las Fe- deraciones Deportivas Nacionales, que se estén preparando para representar al país en los eventos de los Ciclos Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico y, para competencias internacionales.
Entrenamiento Deportivo: Es un proceso pedagógico, el cual busca la maximización de los resultados deportivos del atleta y la especificación lograda a través de la práctica continua y sistemática de actividades orientadas a la adquisición y el desarrollo de alguna habilidad o actitud o grupo de estos a través de una preparación especial (Yelyaskov, 1981) (Lineamiento técnico metodológico Mindeporte).
2. Delegaciones deportivas extranjeras de alto rendimiento que lleguen a Colom- bia, autorizados con solicitud de la Federación Deportiva Nacional y reconoci- miento de deportistas emitido por la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte a través de sus grupos internos de trabajo.
Etapa de Desarrollo. Comprende la selección de atletas y paratletas que demuestren adaptación al entrenamiento deportivo sistemático y al inicio de la competición formal, con el fin de proyectarlos a obtener resultados deportivos sobresalientes en la categoría correspondiente a su edad. (Artículo 2.15.2.8 Decreto número 1052 de 2022).
3. Atletas que hagan parte de las etapas deportivas establecidas en el Decreto nú- mero 1052 de 2022, exceptuando la etapa de formación de conformidad con la vocación del Centro de Alto Rendimiento en Altura (CAR), pertenecientes a las Federaciones Deportivas Nacionales, Entes Departamentales y Distrito Capital.
Etapa de Enseñanza - Aprendizaje. Etapa en la cual la población con potencial deportivo, identificada en la etapa de formación, se vincula a un proceso de preparación basado en e entrenamiento, con el fin de buscar el talento para la práctica deportiva.
4. Deportistas y funcionarios vinculados al Ministerio del Deporte, previa autoriza- ción del GIT de Talento Humano.
5. Deportistas y usuarios que participen de los eventos institucionales y actividades organizados por el Ministerio del Deporte.
Los deportistas con talento son los que cuentan con las condiciones, la disposición y las posibilidades para el rendimiento deportivo y cuyo nivel de desarrollo es superior a su grupo etario, y demuestran un elevado potencial en competición como resultado de un proceso pedagógicamente orientado a la obtención y sostenimiento del alto rendimiento.
Artículo 3°.
Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución serán de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con sus competencias, responsabilidades y funciones en el marco de la ley y de conformidad con la vocación del bien.
En esta etapa se pretende evaluar de manera permanente la adaptación al entrenamiento y la capacidad de aprendizaje de las habilidades y competencias requeridas para un deporte específico. La competencia no es un objetivo principal de esta etapa, pero se utilizará como medio pedagógico. (Artículo 2.15.2.5 Decreto número 1052 de 2022).
Etapa de Perfeccionamiento. En esta etapa los atletas y paratletas se hacen expertos en determinada modalidad deportiva y deben tener dedicación de tiempo completo. Su inclusión en esta etapa dependerá de los resultados y la proyección en la competición deportiva formal. (Artículo 2.15.2.11 Decreto número 1052 de 2022).
Artículo 4°.
Operación. Los escenarios deportivos ubicados dentro del Centro de Alto Rendimiento en Altura -CAR-, serán directamente operados a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo del Centro de Alto Rendimiento. Las actividades de operación de los escenarios deportivos incluyen los procedimientos establecidos por el área encargada para el préstamo y uso, la programación de los espacios deportivos, la gestión para el mantenimiento preventivo y correctivo de los escenarios de conformidad con lo establecido en el de Decreto número 1670 de 2019 “por el cual se adopta la estructura Interna del Ministerio del Deporte”.
Etapa de Rendimiento Deportivo. Se caracteriza porque los métodos de entrenamiento del atleta son más específicos, tienen más intensidad, e implican una combinación más estricta y controlada de los componentes principales del rendimiento. (Artículo 2.15.3.2. Decreto número 1052 de 2022).
Capítulo II.
Trámite y requisitos En esta etapa el atleta debe avanzar en el desarrollo de cualidades específicas y aptitudes técnicas y tácticas. El propósito es que el atleta alcance resultados en competiciones que hacen parte de los grandes eventos regionales y continentales.
Etapa de Alto Rendimiento Deportivo. Corresponde a la competición al más alto nivel internacional y su propósito central es perfeccionar las habilidades adquiridas en las etapas anteriores, para optimizar la preparación y el rendimiento deportivo en las competiciones del calendario competitivo mundial. (Artículo 2.15.3.3. Decreto número 1052 de 2022).
Artículo 5°.
Radicación de la solicitud. Las solicitudes de préstamo y uso de escenarios y servicios del CAR, las cuales son elevadas por los representantes legales de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte (Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, Federación Colombiana de Deportes para Sordos y Federaciones Deportivas Nacionales); deben contar con el reconocimiento de deportistas aprobado por la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo a través de los grupo internos de trabajo que guardan relación con las actividades requeridas, presentándose los siguientes tipos de solicitudes:
i. Préstamo de escenarios para entrenamientos, campamentos y concentraciones deportivas nacionales o internacionales.
Eventos deportivos: Siguiendo a Shone (2001;4) son “aquellos fenómenos que surgen de ocasiones no rutinarias y que tienen objetivos de ocio, culturales, personales u organizativos establecidos de forma separada a la actividad normal diaria, cuya finalidad es ilustrar, celebrar, entretener, o retar la experiencia de un grupo de personas”. ii. Préstamo de escenarios para realización de campeonatos, torneos y demás eventos deportivos.
De esta definición se desprende que los elementos principales que definen un evento son: irrepetible, único, intangible, con alto nivel de contacto personal e interacción, con una intensidad de trabajo y en un espacio de tiempo limitado. iii. Préstamos de escenarios por concepto técnico metodológico de los GIT de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo.
Federaciones deportivas: Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social. (Artículo 11 Decreto número 1228 de 1995).
Instalación deportiva: Construcción provista de los medios necesarios para el aprendizaje, la práctica y la competición de uno o más deportes. (CSE Consejo Superior de Deporte de España).
Organismos deportivos: Es toda persona jurídica reconocida por el Estado colombiano a través de los órganos competentes respectivos; cuya actividad principal es el fomento y desarrollo de la práctica deportiva en sus diferentes modalidades.
Parágrafo. Toda actividad llevada a cabo dentro de las instalaciones deportivas del
CAR, diferente a lo netamente deportivo será autorizada por el Ministro (a) del Deporte, viceministro (a) y el director (a) de Recursos y Herramientas del Sistema Nacional del Deporte. De igual forma se debe contemplar lo descrito en el artículo 18 del Decreto número 599 de 2013 “por el cual se establecen los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital (SUGA) y se dictan otras disposiciones”, o las disposiciones que regulen, modifique o actualicen el decreto o la norma, con respecto a actividades especiales de aglomeraciones de público, así estas actividades sean consideradas como eventos de carácter institucional.
Público: Es la presencia de dos o más espectadores dentro y en los alrededores de cualquier escenario público deportivo con motivo de un espectáculo deportivo.
Todo permiso que realicen los miembros mencionados de la Alta Dirección del ministerio deberá efectuarse por escrito a través del Sistema de Gestión Documental (GESDOC), solicitándole a la coordinación del GIT CAR el uso del o de los escenarios y en el permiso quedará el nombre del responsable del evento y las instalaciones deportivas a utilizar.
Artículo 6°.
Requisitos de la solicitud.
Sistema Nacional del Deporte (SND): Conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. (Artículo 46. Ley 181 de 1995).
En la modalidad, Unidad Especializada de Fuerza y Acondicionamiento Físico (UEFAF): Espacio deportivo con maquinaria especializada para desarrollar capacidades físicas, como la fuerza, la velocidad, la resistencia y la obtención de la performance deportiva. i. Procedimiento para el préstamo de escenarios para entrenamientos, campamentos y concentraciones deportivas nacionales o internacionales:
Usuarios: Todas aquellas personas que ingresan al Centro de Alto Rendimiento en Altura (CAR), con el ánimo de hacer uso de los escenarios deportivos y áreas del CAR, a los cuales se les dará prioridad en el siguiente orden: a) Los representantes legales del Comité Olímpico Colombiano; el Comité Paralímpico Colombiano, Federación Colombiana de Deportes para Sordos, las Federaciones Deportivas Nacionales la cuales hacen parte del Sistema Nacional del Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 64 DIARIO OFICIAL en el Decreto Distrital número 599 de 2013 y se dictan otras disposiciones” de la secretaría Distrital de Gobierno) a los que haya lugar.
Deporte (SND), deben presentar solicitud formal, escrita enviada a contacto@ mindeporte.gov.co, dirigida a la Coordinación del Centro de Alto Rendimiento (CAR). c) Una vez recibida la solicitud con la información requerida, se confirmará la disponibilidad del escenario solicitado y citará al solicitante a la oficina del GIT CAR con el fin de conocer los detalles del evento a realizarse en nuestras instalaciones. d) Una vez el solicitante cumpla con los requisitos exigidos para el préstamo del escenario, la Coordinación del GIT CAR en un término no mayor a 10 días hábiles a la realización del evento emitirá el concepto. b) La solicitud debe ser enviada con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles, indicando claramente el escenario o área solicitada, proyecto a desarrollar, objeto, las fechas, los horarios de uso y, adicionalmente adjuntar la plantilla de listado de deportistas y personal de apoyo para entrenamientos CAR y copia de la póliza de accidentes personales integrales que ampare a los deportistas y/o usuarios, durante la estadía en el CAR. De conformidad con el numeral 16 del artículo 3° de la Ley 181 de 1995.
El GIT CAR suministrará a cada entidad solicitante el respectivo formato, el cual deberá diligenciarse en su totalidad junto a la solicitud de préstamo del escenario.
Nota: Estos eventos constituyen una excepción a la regla, por lo que el solicitante del evento deberá calcular la línea del tiempo para el trámite de autorización de actividades que generan aglomeración de público de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Resolución número 569 de 2014 o la que resulte vigente en el momento de la solicitud, así:
En caso de ser deportista extranjero se requerirá la misma información, anexando el seguro médico que proteja al deportista en Colombia de cualquier lesión ocasionada dentro de las instalaciones del CAR. c) La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo del Centro de Alto Rendimiento enviará la información a los coordinadores de los grupos internos de trabajo de Deporte Rendimiento Olímpico, Deporte Rendimiento Paralímpico y/o Talento y Reserva Deportiva a través de correo electrónico o GESDOC, solicitando el respectivo reconocimiento de deportistas para la utilización de los escenarios deportivos del Centro de Alto Rendimiento (CAR). d) La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Deporte Rendimiento Olímpico, Grupo Interno de Trabajo Deporte Rendimiento Paralímpico y/o Talento y Reserva Deportiva, emitirá, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, los conceptos técnicos, acreditando el rol de cada uno de los inscritos en el listado enviado por el solicitante, información que será remitida a la Coordinación del GIT CAR.
Si el evento es de carácter institucional, se tendrá en cuenta los dispuesto en el artículo 18 del Decreto Distrital número 599 de 2013. e) Una vez recibido el respectivo reconocimiento de deportistas para la utilización de los escenarios deportivos del Centro de Alto Rendimiento (CAR), el GIT CAR, confirmará la disponibilidad del escenario solicitado y dará respuesta a la solicitud, mediante comunicación escrita por GESDOC, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al recibido del respectivo reconocimiento de deportistas para la utilización de los escenarios deportivos del CAR, por parte de los Grupos Internos de Trabajo de Deporte Rendimiento Olímpico, Deporte Rendimiento Paralímpico y/o Talento y Reserva Deportiva independientemente de si es favorable o no favorable. Adicionalmente el GIT CAR solicitara al organismo deportivo la siguiente información: i) contrato de los entrenadores; ii) tarjeta profesional de los entrenadores conforme a los dispuesto en la Ley 2210 de 2022 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”; iii) Certificado de inexistencia de inhabilidades por delitos sexuales, la cual debe ser entregada previo al registro de ingreso del cuerpo técnico que hará uso de las instalaciones del CAR.
Notas:
“Artículo 18.- Modificado por el artículo 3°, Decreto Distrital número 470 de 2021. Actividades Especiales de Aglomeración de público. Además de las señaladas en el parágrafo del artículo anterior se consideran como actividades especiales de aglomeración entre otras, las que tengan un carácter institucional, comercial, congresos, bazares, actividades de recreación pasiva, las que se realizan en parques de diversión, atracciones y dispositivos de entretenimiento, ciudades de hierro, parques acuáticos y temáticos y centros interactivos, las convocadas con ocasión de programas de radio y televisión, o que sean consecuencia de una invitación individual y personalizada, dirigida a los(as) ciudadanos(as) para una actividad de carácter particular o privada, que trascienda el ámbito familiar.” [Resaltado fuera de texto].
1. Sin el diligenciamiento de los requisitos exigidos por parte del GIT Centro de Alto Rendimiento para el préstamo y uso de los escenarios deportivos del CAR, El solicitante no podrá hacer uso de los escenarios, así se cuente con el espacio disponible.
Parágrafo. Para la realización del evento deportivo se debe presentar a la Coordinación
del CAR, lo siguiente:
2. Los usuarios de los escenarios deberán acatar las normas establecidas en el Ma- nual de uso y cuidado de escenarios deportivos del CAR.
1. Acta de compromiso escenarios CAR firmado entre las partes -Solicitante y/o responsable del préstamo y GIT CAR.
3. El GIT CAR verificará la información suministrada por los organismos depor- tivos, en caso de encontrar inconsistencias las pondrá en conocimiento a sus representantes legales para que sea corregida con el fin de prestar los servicios solicitados.
2. Constancia del trámite realizado ante Sistema Único de Gestión para el Regis- tro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Publico en el Distrito Capital SUGA con su respectiva clasificación. https://www.sire.gov.co/ suga, conforme al Decreto número 599 del 2013 y a la Resolución número 569 de 2014.
4. Una vez avalado el ingreso a los escenarios deportivos del CAR, todo deberá realizar el respectivo registro de ingreso según instrucciones del personal de se- guridad.
3. Presentar el Plan de Emergencias y Contingencias (PEC) debidamente diligen- ciado.
En la modalidad.
4. Certificado estructural y funcional de los elementos a instalar (Tarimas, estructu- ra de sonido, carpas, entre otros).
ii. Procedimiento para el préstamo de escenarios para realización de campeonatos, torneos y demás eventos deportivos:
5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del ingeniero civil que avala el concepto estructural.
6. Plano del evento.
7. Planimetría del evento y aforo estimado.
8. Plan de manejo de tránsito -si se requiere o cuenta con ingreso de buses-
a) Los representantes legales del Comité Olímpico Colombiano; el Comité Paralímpico Colombiano, Federación Colombiana de Deportes para Sordos, las Federaciones Deportivas Nacionales la cuales hacen parte del Sistema Nacional del Deporte (SND), deben presentar solicitud formal, escrita enviada a contacto@ mindeporte.gov.co, dirigida a la Coordinación del Centro de Alto Rendimiento (CAR), con un término no menor a 15 días hábiles a la realización del evento.
9. Certificado de la empresa de salud con los recursos a instalar -Ambulancias, médicos, entre otros.
10. Certificado de la empresa de logística certificada por el IDIGER como operador logístico.
11. Póliza de amparo a deportistas y terceros.
b) La solicitud debe ser enviada con antelación, lo cual permitirá al organismo deportivo realizar oportunamente los trámites (incluyendo lo establecido en el Decreto número 599 del 2013 y la Resolución número 569 de 2014 “por la cual se implementan y desarrollan algunos de los aspectos más relevantes establecidos 65 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
12. Póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Unidades Administrativas Especiales
13. Listado de deportistas y personal de apoyo de acuerdo con el formato establecido por el GIT CAR.
Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales
14. Listado de personal de apoyo con número de identificación y EPS, con sus res- pectivos roles.
Resoluciones
iii. Procedimiento para el préstamo de escenarios por concepto técnico metodológico de los GIT de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo
RESOLUCIÓN NÚMERO 10024 DE 2026
(JULIO 15) por la cual se decide un recurso de apelación. a) Solicitud formal a través del aplicativo -GESDOC- para el uso de la o las instalaciones deportivas y áreas conexas a la Coordinación del CAR indicando el motivo para el uso de los espacios del CAR por parte de los grupos internos de trabajo de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, anexando el formato listado de deportistas y personal de apoyo entrenamientos CAR y aval deportivo.
TEMA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA RECURRENTE:
ENRIQUE CHAVES LÓPEZ
CÉDULA CIUDADANÍA: 1.020.769.813 1.020.769.813 ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN NRO. 2026003980600356 DE 27 DE ABRIL DE 2026 b) La Coordinación GIT CAR, revisará la disponibilidad del escenario solicitado y dará respuesta a la solicitud mediante comunicación escrita dirigida al solicitante -Coordinador del GIT Deporte Rendimiento Olímpico, Deporte Rendimiento Paralímpico, Talento y Reserva, en los ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en la cual se reciba la comunicación, indicando si se aprueba o no dicha solicitud.
1002026E028641 DE 21 DE MAYO DE 2026 RAD. Y FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO:
LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
Artículo 7°.
Respuesta a la solicitud de préstamo de escenario(s). En caso de cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° de la presente resolución, se remitirá desde la Coordinación del GIT CAR, respuesta a través del Sistema de Gestión Documental (GESDOC) del Ministerio del Deporte, informando la aprobación del préstamo del escenario o escenarios para el respectivo evento deportivo.
En ejercicio de las facultades legales y en especial de las establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021, Resolución 5695 de 29 de mayo de 2025 del Subdirector de Gestión del Empleo Público y con fundamento en los siguientes, PRESUPUESTOS PROCESALES
Artículo 8°.
Entrega del escenario(s). El profesional responsable del GIT CAR, junto con el personal de seguridad deberán entregar el escenario al solicitante o a quien este designe de forma oficial. En dicha entrega se debe realizar un recorrido por los escenarios, y se relacionará la verificación del estado de las instalaciones con su respectiva implementación mediante el diligenciamiento de los formatos y/o demás documentación que resulte aplicable para este efecto.
Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
El personal de seguridad deberá estar presente en la entrega.
Parágrafo. Se diligenciará un acta de compromiso al momento de la entrega del
escenario.
«ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Capítulo III.
Disposiciones finales «ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
Artículo 9°.
Envío de listados. El profesional responsable del GIT CAR, deberá enviar los listados del personal autorizado a la empresa de seguridad para que realicen el respectivo ingreso y control.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Artículo 10.
Devolución del escenario. El profesional responsable del GIT CAR junto con el personal de seguridad, deberá recibir el escenario por parte del responsable mediante acta.
Oportunidad y personería.
En esta entrega se realizará un recorrido por los escenarios y se verificará el estado de las instalaciones con su respectiva implementación dejando constancia mediante los formatos y/o demás documentación que resulte aplicable para este efecto.
1.020.769.813 El recurso de apelación fue interpuesto por el señor Enrique Chaves López identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.020.769.813, en su condición de solicitante de la clasificación arancelaria.
El personal de seguridad deberá estar presente en la devolución.
La Resolución nro. 2026003980600356 de 27 de abril de 2026, se notificó por correo electrónico el 28 de abril de 2026. El recurrente interpuso recurso de apelación, mediante escrito con radicado nro. 1002026E028641 de 21 de mayo de 2026, esto es, dentro del término legal.
Por lo anterior, cumple con estos requisitos.
Si el profesional responsable del GIT CAR, no recibe a satisfacción el escenario, por presentarse y/o identificarse daños que impidan la devolución de este, el representante legal del organismo del SND que radicó la solicitud, deberá realizar las reparaciones correspondientes para su entrega a satisfacción.
Procedencia y demás requisitos.
Según lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra acreditada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se observa el cumplimiento de estos dentro del escrito contentivo del recurso.
Ante la anterior situación, el profesional responsable de la solicitud de préstamo del GIT CAR, deberá dejar constancia mediante acta, formatos y/o demás documentación que resulte aplicable para este efecto, en relación con los daños ocasionados y los compromisos para las respectivas reparaciones.
En lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 3 del artículo ibidem, se observa Se deberá remitir también, constancia por escrito a través de GESDOC al representante legal del organismo del SND que radicó la solicitud. tanto, cumple con este requisito.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
Parágrafo. De resultar procedente, el Coordinador del GIT CAR debe informar al GIT
de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento frente a daños ocasionados durante la realización del evento.
ANTECEDENTES 1.020.769.813
Artículo 12.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las Resoluciones número 000573 del 27 de mayo de 2020 y 000568 del 19 de abril de 2021, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El 29 de enero de 2026, mediante radicado No. 235410000003250, el señor. ENRIQUE CHAVES LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.020.769.813 presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria anticipada para la mercancía denominada téc BATERÍA PARA VEHÍCULO NO ELÉCTRICO (MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA CARRO O MOTO) QUE YA FUE UTILIZADA Y AGOTADA, POR LO QUE SU VIDA ÚTIL YA SE CUMPLIÓ Y NO FUNCIONA.
La Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz.
El 11 de febrero de 2026, mediante Requerimiento de Información nro. S2026000100165398000143, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera solicitó al interesado la siguiente información relacionada con las especificaciones técnicas de la mercancía:
(C. F.).
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 66 DIARIO OFICIAL adecuada disposición debe ser realizada por personas naturales o jurídicas que cuenten con las debidas autorizaciones.
5. Cita normas del Ministerio de Medio Ambiente en el que las baterías usadas de plomo ácido (BUPA) que ya no cumplen con la función para la cual fueron diseñadas se consideran residuos peligrosos.
6. Resalta que la apariencia exterior no determina que se trate de una batería utilizable para arrancar un motor.
7. Considera que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 la Batería usada se debe clasificar en la apartida
1. Indicar si la batería conserva alguna capacidad de carga o se encuentra completamente inutilizable como acumulador eléctrico.
2. Precisar si puede ser reparada, reacondicionada o recargada, o si está técnicamente descartada para su funcionamiento.
3. Informar si la batería permanece completa y cerrada, o si fue abierta o desarmada para la extracción de componentes.
4. Señalar si la mercancía aún contiene electrolito (ácido sulfúrico) o si este fue drenado o vaciado.
5. Acreditar si existe un diagnóstico técnico (del fabricante o de un taller especializado) que certifique la imposibilidad de funcionamiento de la batería.
6. Describir si la batería conserva sus características externas (carcasa, bornes, etiquetas) o si presenta daños o partes faltantes.
7. Aportar fotografías de la batería que se desea clasificar, incluyendo imágenes desde todos los ángulos, de los bornes y de la placa de identificación
El 17 de marzo de 2026 con escrito radicado nro. E2026000100165398000226 el interesado respondió al anterior requerimiento de información.
8. Señala que hay falsa motivación porque: no es cierto que la mercancía tenga las mismas características de una batería nueva, cuya ficha se aportó de manera ilustrativa, tampoco es cierto que, por estar completa, cerrada y sin desensamblar, sea un acumulador eléctrico funcional y porque la mera apariencia exterior es un criterio insuficiente y antitécnico para clasificarla en la partida 85.07.
Posterior a ello explica algunos parámetros y características técnicas que presentan las baterías en estado normal de funcionamiento.
El 27 de abril de 2026, mediante Resolución nro. 2026003980600356, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la mercancía objeto de estudio en la subpartida arancelaria 8507.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como un acumulador eléctrico de plomo, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
9. Afirma que la administración aduanera llevó una argumentación simplista e insuficiente en el análisis técnico de las condiciones de la batería.
El 21 de mayo de 2026, el señor Enrique Chaves López, en calidad de interesado, mediante radicado virtual nro. 1002026E028641 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 2026003980600356 de 27 de abril de 2026.
10. Concluye que la clasificación dada por la Coordinación de Clasificación Arancelaria va en contravía de la Regla General Interpretativa 3. a), según la cual debe preferirse la partida con descripción más específica.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
11. Finalmente solicita modificar la Resolución nro. 2026003980600356 del 27 de abril de 2026 en el sentido de catalogar la mercancía presentada para clasificación arancelaria
reglamentación ambiental que regula la materia.
1. El recurrente manifiesta su inconformidad con la clasificación arancelaria establecida en la Resolución Nro. 2026003980600356 del 27 de abril de 2026, al considerar que la «batería para vehículo no eléctrico (motor de combustión interna carro o moto) que ya fue utilizada y agotada, por lo que su vida útil ya se cumplió y no funciona», en adelante la
FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Batería usada, debe clasificarse en la partida 78.02 del arancel de aduanas como desperdicios de plomo y no en la partida 85.07 como acumulador eléctrico de plomo, como lo determinó la Coordinación de Clasificación Arancelaria. En consecuencia, solicita la revocatoria de la referida Resolución y que la Batería usada» sea clasificada en la partida 78.02.
Como motivos de inconformidad respecto a la subpartida establecida en la Resolución recurrida, expone los argumentos que se resumen a continuación:
12. En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el producto denominado «Batería debe clasificarse en la subpartida 78.02 como un desecho de plomo, como lo propone el recurrente, o se confirma la clasificación asignada en la resolución recurrida, como una batería de la partida 85.07, o si, en aplicación de la Reglas Generales Interpretativas del arancel de aduanas debe determinarse una clasificación por una partida diferente.
2. En primer lugar, señala que Coordinación de Clasificación Arancelaria asumió sin sustento alguno que la batería se encuentra en buen estado y simplemente se descargó, no se encuentra en buen estado de funcionamiento y que está simplemente descargada.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
3. Afirma que la mercancía corresponde a un desecho de batería que ha agotado su vida útil y que por diversas razones (tiempo, uso, corrosión, vibración, temperatura, entre otras) se encuentra en condiciones de daño estructural irreversible, lo que las hace no aptas para uso confiable.
13. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución nro. 2026003980600356 de 27 de abril de 2026, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante la que se profirió una clasificación arancelaria.
4. Por las razones anteriores, considera que, bajo la normativa ambiental vigente el único destino posible es la disposición final como residuo o desecho peligroso cuya
14. Para iniciar el estudio de la clasificación se debe, en primer lugar, establecer la nomenclatura sobre la cual se va a clasificar la mercancía objeto de estudio.
La nomenclatura arancelaria
23. Como el objetivo de la nomenclatura del Sistema Armonizado es identificar y codificar todas las mercancías objeto de comercio internacional, dicha nomenclatura las ha organizado en grupos específicos, empezando por grandes grupos llamados secciones, separados en capítulos, luego divididos en partidas, subdivididas en subpartidas. Cada una de estas categorías tiene sus propias características que las identifican en sí mismas y que a la vez les permite diferenciarse de las demás categorías.
15. La nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia se fundamenta en la nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, vigente con la VII Enmienda. También en la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), según Decisión 885 de 2021 emanada de la Comisión de la Comunidad Andina.
24. Para precisar el alcance de algunas categorías o grupos de mercancías (llámense secciones, capítulos, partidas y/o subpartidas) el Sistema Armonizado cuenta con Notas de Sección, de Capítulo o de Subpartidas, las cuales tienen carácter legal y son de obligatoria aplicación, tal como lo establecen las Reglas Generales Interpretativas de esta nomenclatura.
16. El Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Acuerdo de Cartagena, se adoptaron en Colombia mediante la Ley 646 de 2001 y la Ley 8ª de 1973, respectivamente.
Identificación del producto a clasificar.
17. Mediante el Decreto 1881 de 2021, Colombia adoptó en su Arancel de Aduanas la VII Recomendación de la Enmienda al Sistema Armonizado y las consecuentes modificaciones de la NANDINA, contenidas en la Decisión 885 de 2021.
25. En cuanto al producto a clasificar, denominado BATERÍA PARA VEHÍCULO NO ELÉCTRICO (MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA CARRO O MOTO) QUE YA FUE UTILIZADA Y AGOTADA, POR LO QUE SU VIDA ÚTIL YA SE CUMPLIÓ Y NO
Batería usada», se debe analizar un primer elemento, es decir el técnico, que corresponde a las características de la mercancía a clasificar, tales como su uso y composición, entre otros. Así que se procede a revisar la información acerca del producto.
18. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente: i) el conocimiento de la mercancía y ii) el manejo correcto de la nomenclatura.
26. En la solicitud inicial nro. 23541000003250 del 29 de enero de 2026 el solicitante describe la mercancía de la siguiente manera:
19. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como su uso, composición y forma de presentación, entre otros.
«Batería para vehículo no eléctrico (motor de combustión interna carro o moto) que ya fue utilizada y agotada, por lo que su vida útil ya se cumplió y no funciona Material interno: Plomo El diccionario define desecho como: Cosa que, por usada o por cualquier otra razón, no sirve a la persona para quien se hizo Adjuntas fichas técnicas».
20. El otro elemento, referido al correcto manejo de la nomenclatura, se encuentra establecido en el literal 1° a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las partes contratantes, tal como se señala a continuación:
Con la solicitud, anexó dos fichas técnicas de dos baterías de marcas y características diferentes sin aclarar si se trataba de baterías nuevas o no, y si eran de referencia o para ser objeto de clasificación arancelaria.
«a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
27. En respuesta al Requerimiento de Información nro. S2026000100165398000143 del 11 de febrero de 2026 el interesado respondió:
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
«PREGUNTAS TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ANTICIPADA
1. Indicar si la batería conserva alguna capacidad de carga o se encuentra completamente inutilizable como acumulador eléctrico.
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado»
R/ En el proceso de recolección y almacenamiento (el cual es el alcance del Consultante), no se realiza testeo de la batería usada, nos enfocamos en recibirla, y realizar la clasificación por cajas (tamaño) y cantidades (unidades). Técnicamente, la batería siempre conserva carga, puede ser en una de sus celdas, así no tenga la capacidad de contar con el voltaje para arrancar un vehículo.
21. En cuanto a la nomenclatura arancelaria y estadística, ésta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2. Dicha nomenclatura contiene seis (6) Reglas Generales para la Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado, que establecen los principios para la clasificación de mercancías.
2. Precisar si puede ser reparada, reacondicionada o recargada, o si está técnicamente descartada para su funcionamiento.
22. Acorde con lo anterior, los países firmantes del Convenio se encuentran obligados a utilizar y aplicar la nomenclatura del Sistema Armonizado tal como está establecida, con sus Reglas Generales para la Interpretación, así como todas las Notas de las secciones, de capítulos y subpartidas, junto a los códigos y textos de partidas y subpartidas, sin modificar su alcance.
El Consultante en su proceso no repara, no reacondiciona ni recarga ninguna batería usada recolectada. Las baterías usadas son recogidas donde los clientes, transportadas y entregadas al receptor final, que se encarga de realizar la transformación y disposición final de las baterías usadas clasificadas como residuo peligroso, de acuerdo con la normatividad colombiana.
67 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
3. Informar si la batería permanece completa y cerrada, o si fue abierta o desarmada para la extracción de componentes.
Las baterías usadas, permanecen completas y cerradas con todas sus partes y componentes. Asimismo, el Consultante no realiza ningún proceso de apertura de las baterías usadas, esto se encuentra prohibido para sus colaboradores.
4. Señalar si la mercancía aún contiene electrolito (ácido sulfúrico) o si este fue drenado o vaciado.
3. Registro fotográfico de una batería usada vista lateral
En línea con la respuesta del numeral 3, en el momento de la recolección de la batería usada en el establecimiento del cliente, el conductor del Consultante verifica que la batería se encuentre completa (partes y electrolito). Las baterías permanecen completas con todas sus partes y componentes.
Técnicamente, existen dos tipos de baterías, con relación a la forma en cómo se encuentra el electrolito:
Baterías plomo-ácido convencionales - SLI: Contienen celdas húmedas con electrolito o inundadas. Baterías AGM (Absorbent Glass Mat): El electrolito no está disponible, se encuentra absorbido en una fibra de vidrio, no se encuentra en estado líquido.
5. Acreditar si existe un diagnóstico técnico (del fabricante o de un taller especializado) que certifique la imposibilidad de funcionamiento de la batería.
4. Registro fotográfico de baterías usadas durante el almacenamiento.
Existe un diagnóstico técnico para certificar que la batería perdió capacidad, pero en el proceso que nos ocupa la batería se recibe desde las instalaciones del cliente, como una batería usada, la cual mantiene la trazabilidad hasta llegar al receptor, empresa que se encarga de la destrucción y disposición final de la misma.
6. Describir si la batería conserva sus características externas (carcasa, bornes, etiquetas) o si presenta daños o partes faltantes.
En línea con las respuestas de los numerales 3 y 4, en el momento de la recolección de la batería usada en el establecimiento del cliente, el conductor del Consultante verifica que la batería se encuentre completa (partes y electrolito). Las baterías permanecen completas con todas sus partes y componentes.
Notas: La etiqueta no es un requisito para la entrega, dado que esta puede deteriorarse en el almacenamiento y transporte.
5. Registro fotográfico de baterías usadas durante el transporte
7. Aportar fotografías de la batería que se desea clasificar, incluyendo imágenes desde todos los ángulos, de los bornes y de la placa de identificación.
1. Registro fotográfico de una batería usada vista frontal.
28. La Coordinación de Clasificación Arancelaria describió la mercancía en la Resolución impugnada, así:
2. Registro fotográfico de una batería usada vista superior.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003250 de 29 de enero de 2026 y E2026000100165398000226 del 17 de marzo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como a una batería eléctrica.
Sus principales características son:
33. Esta regla, que es la primera y principal, de obligatoria aplicación, dispone que legalmente la clasificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado se realiza teniendo en cuenta lo mencionado en los textos de las partidas y en los textos de las Notas de Sección o de Capítulo.
34. Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los códigos de cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
35. Las Notas legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y el límite de cada partida, grupo de partidas, capítulo o sección.
Se presenta completa, cerrada y sin desensamble, conservando su carcasa de material plástico, bornes, celdas internas y electrolito en estado líquido. El usuario señala que es usada y si bien la mercancía puede haber perdido eficiencia funcional y no alcanza el desempeño requerido para su utilización normal en los automotores, puede conservar carga residual en alguna de sus celdas, manteniendo su integridad física y la totalidad de sus componentes, es decir no está inutilizada como acumulador eléctrico.
36. En cuanto al alcance de los textos de partida se trascribe el texto de la partida 85.07, en la cual se clasificó la mercancía.
Respecto al empaque, la mercancía se presenta de manera individual o agrupada en cajas con fines logísticos, sin que durante las etapas de almacenamiento y transporte se realicen procesos de apertura, desarme o intervención sobre sus componentes.
85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
En esta partida se clasifican los acumuladores eléctricos que tiene como característica que la acción electroquímica es reversible, de forma que el acumulador puede ser recargado. Se utilizan para acumular energía eléctrica y restituirla cuando se precisa en un ciclo de carga-descarga que puede repetirse hasta que deja de ser útil.
37. En cuanto a la partida 78.02 propuesta por el recurrente, en la nomenclatura se encuentra la siguiente:
78.02 Desperdicios y desechos, de plomo.
29. De la información anterior se concluye que la mercancía denominada por el BATERÍA PARA VEHÍCULO NO ELÉCTRICO (MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA CARRO O MOTO) QUE YA FUE UTILIZADA Y AGOTADA,
38. En esta partida se clasifican los desperdicios y desechos de plomo que cumplan lo establecido en la Nota 8. a) de la Sección XV que dice:
En esta Sección, se entiende por: acumuladores eléctricos de los normalmente utilizados en automotores, completas con todas sus partes y componentes, cerradas o selladas, usadas y que han perdido su capacidad de carga, destinadas a la transformación y disposición final como residuo peligroso. a) Desperdicios y desechos Sobre la clasificación arancelaria del producto denominado Batería usada».
1°) todos los desperdicios y desechos metálicos;
2°) las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia
30. Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, así como el material probatorio obrante en el expediente administrativo y las características físicas y químicas de la mercancía, procede este Despacho a efectuar el análisis correspondiente con el fin de establecer si la Resolución nro. 2026003980600356 de 27 de abril de 2026 se ajusta a derecho o si, por el contrario, adolece de vicios que ameriten su revocatoria.
31. En primer lugar, debe precisarse que la clasificación arancelaria constituye una actividad técnico-jurídica que exige el análisis objetivo de las características del bien y la correcta y armónica aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
39. Es decir, en la partida 78.02 se clasifican los desechos y desperdicios del propio metal obtenidos durante la fabricación o mecanizado del plomo, por ejemplo: torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de barras o de perfiles; también incluye las manufacturas de plomo que se han vuelto definitivamente inutilizables como tales por rotura, corte, desgaste u otras causas, así como los desperdicios y desechos de estas manufacturas.
32. El paso siguiente es clasificarla arancelariamente y para tal efecto, se aplica lo establecido en la Regla General Interpretativa 1, que señala lo siguiente:
40. Por otra parte, en el análisis realizado por este despacho se encontró que en la nomenclatura del Sistema Armonizado figura la partida 85.49 que dice:
85.49 Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos.
«Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:»
En aplicación del texto de partida en ella se clasifican todos los desperdicios y desechos de aparatos o productos eléctricos y electrónicos.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 68 DIARIO OFICIAL Acorde con el texto de la Nota anterior, el producto en estudio, al ser un acumulador eléctrico no utilizable como tal, a consecuencia de su desgaste, cumple con lo establecido en esta Nota de subpartida y, por tanto, es susceptible de clasificarse en las subpartidas 8549.11 a 8549.19 de la nomenclatura del Sistema Armonizado.
41. En este punto el Despacho se permite aclarar que, de acuerdo a los textos de partida antes trascritos, las baterías en buen estado se deben clasificar en la partida 85.07 como acumuladores eléctricos y las baterías o acumuladores usados o inservibles se deben clasificar en la partida 85.49 como desperdicios y desechos eléctricos.
48. Para seleccionar la subpartida de la partida 85.49, en una primera etapa únicamente deben compararse subpartidas de primer nivel. Una vez seleccionada la subpartida de primer nivel aplicable, si corresponde, se procede a comparar las subpartidas de segundo nivel (dos guiones) que se desprenden de aquella. De ser necesario, este mismo procedimiento se aplica sucesivamente para los niveles tercero y superiores.
42. Por lo anterior se descarta la partida 85.07 determinada en la resolución recurrida, puesto que la mercancía no está en condiciones de ser considerada un acumulador eléctrico que pueda prestar el servicio para el cual está inicialmente diseñado, adicionalmente la partida 85.49 de la nomenclatura del Sistema Armonizado contempla específicamente los desperdicios y desechos de artículos eléctricos.
49. Continuando con el caso y para seleccionar la subpartida de la partida 85.49, a continuación, se trascribe la estructura de partida y subpartidas:
85.49 Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos.
43. Igualmente se descarta la aplicación de la partida 78.02 propuesta por el recurrente, puesto que no se trata de un desecho de plomo ni de un desperdicio de una manufactura de plomo, sino que se está ante un desecho de un aparato eléctrico inservible el cual está contemplado en la partida 85.49 de la nomenclatura del Sistema Armonizado.
44. BATERÍA PARA VEHÍCULO NO ELÉCTRICO (MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA CARRO O MOTO) QUE YA FUE UTILIZADA Y AGOTADA, POR LO QUE SU VIDA ÚTIL YA SE CUMPLIÓ Y NO
transformación y disposición final como residuo peligroso inservible, se debe clasificar en la partida 85.49 de la nomenclatura del Sistema Armonizado en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 de dicha nomenclatura.
- Desperdicios y desechos, de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles: 8549.11.00.00 - - Desperdicios y desechos de acumuladores de plomo y ácido; acumuladores de plomo y ácido inservibles 8549.12.00.00 - - Los demás, que contengan plomo, cadmio o mercurio 8549.13.00.00 - - Clasificados por tipo de componente químico, que no contengan plomo, cadmio o mercurio 8549.14.00.00 - - Sin clasificar, que no contengan plomo, cadmio o mercurio 8549.19.00.00 - - Los demás - De los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metales
45. Continuando con el ejercicio, una vez determinada la partida de la mercancía en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, que en el presente caso corresponde a la partida 85.49, se hace necesario aplicar la Regla General Interpretativa 6 para establecer la respectiva subpartida. Esta Regla 6 señala:
preciosos: 8549.21.00.00 - - Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB) 8549.29.00.00 - - Los demás - Los demás, ensamblajes eléctricos y electrónicos y tarjetas de circuitos «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». impresos: 8549.31.00.00 - - Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB) 8549.39.00.00 - - Los demás - Los demás: 8549.91.00.00 - - Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB) 8549.99.00.00 - - Los demás
46. Con esta regla se establece el procedimiento para seleccionar la subpartida que corresponde a una mercancía dentro de una partida previamente determinada en aplicación de las reglas anteriores. Esta regla se aplica siempre que la partida seleccionada cuente con desdoblamientos arancelarios (subpartidas). En la nomenclatura del Sistema Armonizado, las subpartidas se identifican mediante un código de seis dígitos, de los cuales los cuatro primeros corresponden a la partida.
50. En aplicación de la Regla 6 se encuentra que la subpartida de primer nivel (un guion) que aplica para el caso es la subpartida cuyo texto indica pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores
to) e identificada con el código tácito 8549.10, en concordancia con la Nota de Subpartida 5 del Capítulo 85.
La Regla establece que la clasificación en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida y que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel, es decir, subpartidas con el mismo número de guiones.
47. Revisada la nomenclatura se tiene que existe la Nota de Subpartida 5 del Capítulo 85 que dice:
51. Establecida la subpartida de primer nivel (un guion) se procede a seleccionar la subpartida de segundo nivel (dos guiones) desdoblada de la subpartida de primer nivel.
En la nomenclatura se encuentra la subpartida de segundo nivel cuyo texto dice
que corresponde al código 8549.11.00.00 y que aplica para los acumuladores inservibles objeto de estudio.
En las subpartidas 8549.11 a 8549.19, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser suscepti la Subdirección y la normativa ambiental, no se considera necesario profundizar en el análisis de las definiciones o calificaciones previstas en la normativa ambiental citada.
52. Por lo tanto VEHÍCULO NO ELÉCTRICO (MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA CARRO O MOTO)
QUE YA FUE UTILIZADA Y AGOTADA, POR LO QUE SU VIDA ÚTIL YA SE CUMPLIÓ
como un acumulador eléctrico inservible, en aplicación de la Nota de subpartida 5 del Capítulo 85 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria vigente contenida en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
57. Así las cosas, dado que la mercancía objeto de estudio no se clasifica en la subpartida 8507.10.00.00 adoptada en la resolución recurrida ni en la partida 78.02 propuesta por el recurrente, sino en la subpartida 8549.11.00.00 del Arancel de Aduanas, este Despacho considera procedente revocar la Resolución No. 2026003980600356 del 27 de abril de 2026 y adoptar la clasificación que corresponde conforme a las disposiciones de la nomenclatura arancelaria vigente.
53. Establecida la clasificación que corresponde a la mercancía, este Despacho encuentra que la Resolución No. 2026003980600356 del 27 de abril de 2026 contiene un error en la clasificación arancelaria adoptada, por cuanto ubicó la mercancía en la partida 85.07, como un acumulador eléctrico, pese a que se trata de una batería agotada e inservible cuya vida útil ha finalizado. En este sentido, le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la motivación de la resolución no se ajusta a las características reales de la mercancía analizada, circunstancia que conduce a una clasificación distinta de la prevista en la decisión recurrida.
58. Finalmente, es preciso señalar que la clasificación arancelaria determinada en el presente acto administrativo se fundamenta exclusivamente en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y de las disposiciones del Arancel de Aduanas. En ese sentido, esta decisión se limita a establecer la subpartida arancelaria que corresponde a la mercancía y no implica un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las prohibiciones, restricciones, permisos, licencias, registros, vistos buenos o demás requisitos legales o administrativos cuyo control o verificación corresponde a otras autoridades competentes y que deben ser verificados por el usuario de manera previa a la importación (ver Circular 4 del 8 de marzo de 2024). En consecuencia, el presente acto no sustituye ni afecta las competencias que la ley les ha asignado a dichas autoridades.
59. En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN,
54. En aplicación del principio de legalidad, las autoridades administrativas deben adoptar sus decisiones con fundamento en las normas que regulan cada materia y garantizar que sus actuaciones se ajusten al ordenamiento jurídico. En el caso de la clasificación arancelaria, ello implica aplicar correctamente los textos de las partidas y subpartidas, las Notas legales y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado. Por esta razón, cuando se advierte que una clasificación no corresponde a la que resulta de la aplicación de dichas disposiciones, la Administración debe corregir su actuación para restablecer la legalidad. En consecuencia, al haberse determinado que la mercancía se clasifica en la subpartida 8549.11.00.00 y no en la subpartida 8507.10.00.00, procede la revocatoria de la resolución recurrida.
RESUELVE:
Artículo primero.
REVOCAR la Resolución nro. 2026003980600356 de 27 de abril de 2026 expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
55. No obstante, lo anterior este Despacho tampoco comparte la clasificación propuesta por el recurrente en la partida 78.02. Si bien la mercancía contiene plomo entre sus componentes, no constituye un desperdicio o desecho de plomo en los términos de dicha partida. Por el contrario, conserva su identidad como un acumulador de plomo y ácido inservible, mercancía para la cual la nomenclatura arancelaria contempla una clasificación específica en la subpartida 8549.11.00.00. Por ello, no resulta procedente clasificarla en una partida de alcance más general, cuando existe una disposición que la describe de forma expresa.
Artículo segundo.
CLASIFICAR la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 8549.11.00.00 del arancel de aduanas como un acumulador eléctrico inservible, en aplicación de la Nota de subpartida 5 del Capítulo 85 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria vigente contenida en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
56. Ahora bien, en relación con los anexos aportados con el recurso, denominados
y, se realizan las siguientes consideraciones: nro. 1.020.769.813 chaves.e@javeriana.edu.co,
Artículo tercero.
NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE, la presente Resolución al señor ENRIQUE CHAVES LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.020.769.813, a la dirección electrónica procesal: chaves.e@javeriana.edu.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 684-2 de la Resolución 046 de 2019 del Director General de la DIAN, adicionado por el artículo 208 de la Resolución 0039 de 7 de mayo de 2021 y la Resolución 038 de 2020.
Respecto del primer documento, este refuerza la solicitud del recurrente en el sentido de precisar que el producto objeto de estudio, aunque presenta la apariencia de una batería en buen estado, corresponde en realidad a un producto inservible, por cuanto ha finalizado su vida útil. En este sentido, este despacho coincide con la conclusión expuesta en dicho documento, y la decisión de clasificar la mercancía en la partida 85.49 resulta consistente con las condiciones de esta.
CL 101 A 11 B 02 AP 304 En su defecto, NOTIFICAR POR CORREO FÍSICO a la dirección registrada en el RUT: CL 101 A 11 B 02 AP 304 en la ciudad de Bogotá D.C.; o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En cuanto al documento denominado, el recurrente cita diversas disposiciones ambientales conforme a las cuales el producto objeto de estudio es considerado un residuo peligroso y, por tanto, requiere un manejo adecuado para su recuperación o disposición final. Al respecto, la decisión adoptada por este despacho es en materia de clasificación arancelaria e independiente de las consideraciones propias de la normativa ambiental, sin embargo, y dado que no hay controversia entre la decisión de
Artículo cuarto.
PUBLÍQUESE la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019, modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, y en
69 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600394'( mayR )
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA concordancia con lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo quinto.
Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
HECHOS 43.757.581,
Artículo sexto.
Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.
Mediante radicado No. 235410000003441 del 30 de marzo de 2026, la Sra. LILIANA MARCELA ESPINOSA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.757.581, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “PAÑITOS HÚMEDOS CON FÓRMULA ANTIBACTERIAL LIBRE DE ALCOHOL Y PARABENOS” y comercialmente como “PAÑITOS HÚMEDOS PAÑYS SOFT”.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
GHMXOLRGH /D6XEGLUHFWRUDD - Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Ficha técnica en cinco (4) páginas - Imagen del empaque del producto en una (1) página - Comprobante de pago en una (1) página.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos MCTE. ($ 727.150,00) según consignación No. 11492962 del 27 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
6RQLD9LFWRULD5REOHV0DUXP 6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD 'LUHFFLyQGH*HVWLyQGH$GXDQDV &)
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra LILIANA MARCELA ESPINOSA LONDOÑO, a las siguientes direcciones electrónicas: marcelaespinosalo@gmail.com - mespinosa@gestorescomex.com; o por correo en la dirección CALLE 45C SUR #39DD-50, en Envigado - Antioquia. marcelaespinosalo@gmail.com - mespinosa@gestorescomex.com; dirección CALLE 45C SUR #39DD-50, en Envigado - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973. subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003441 del 30 de marzo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un producto elaborado en tela no tejida impregnada con una preparación que contiene los siguientes componentes, de acuerdo con la formulación remitida por el solicitante y las funciones declaradas en la documentación técnica aportada:
Ingrediente Concentración Función declarada Agua 98,52 % Solvente Glicerina 0,50 % Hidratante Propilenglicol 0,50 % Hidratante Extracto de hoja de Aloe 0,10 % Hidratante Polisorbato 20 0,10 % Tensioactiva Clorfenesina 0,05 % Preservante Cloruro de benzalconio 0,05 % Agente antibacterial Cloruro de cetilpiridinio 0,05 % Agente antibacterial 2-Bromo-2-Nitropropano-1,3-Diol 0,05 % Preservante Acetato de tocoferilo 0,05 % Antioxidante Perfume 0,03 % Fragancia Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 2 de la Sección VI:
“Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.”
Nota 3 del Capítulo 33:
“Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.”
Nota 4 del Capítulo 33:
“En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.”
Texto de Partida 33.07:
“Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse Conforme al cuadro de ingredientes, la formulación se encuentra constituida mayoritariamente por agua como solvente, con la incorporación de agentes humectantes y acondicionadores de la piel tales como glicerina, propilenglicol y extracto de hoja de aloe, complementados con conservantes, antioxidante y fragancia, componentes habituales en preparaciones de higiene y cuidado personal, dispuestos en un soporte textil que facilita su aplicación directa sobre la piel. La presencia de polisorbato 20 en concentración reducida evidencia una función tensioactiva auxiliar, sin configurar una formulación de naturaleza jabonosa, y se observa además la ausencia de alcohol en su composición.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 70 DIARIO OFICIAL Están incluidos en este grupo los productos de uso sanitario, bacteriostáticos y esterilizantes.
Esta partida comprende igualmente productos destinados a la lucha contra los ácaros (acaricidas), moluscos, nematodos (nematocidas), roedores (raticidas y demás antirroedores), los pájaros (avicidas) y demás animales perjudiciales (productos para combatir las lampreas, los depredadores, etc.).
Esta partida no comprende:
(...) d) Las preparaciones desodorantes de locales incluso con propiedades desinfectantes (partida 33.07).”
(...)
Como se desprende de las Notas Explicativas transcritas, los productos comprendidos en la subpartida 3808.94 «- - Desinfectantes», así como en sus desdoblamientos a nivel del octavo digito (NANDINA), se caracterizan por estar concebidos para ejercer, como función principal y determinante la destrucción irreversible de microorganismos, y por destinarse, en términos generales, a su aplicación sobre objetos inanimados, superficies o en contextos sanitarios, hospitalarios, agrícolas o industriales específicos.
Igualmente, tal y como se observa en el literal d) de la citada Nota Explicativa, si bien el ejemplo citado se refiere específicamente a las preparaciones desodorantes de locales, el mismo resulta ilustrativo del criterio arancelario adoptado por el Sistema Armonizado, en cuanto evidencia que incluso productos que pueden incorporar propiedades desinfectantes no se clasifican en la partida 38.08 cuando su finalidad principal no corresponde a la desinfección técnica de objetos inanimados, sino a usos propios de las preparaciones comprendidas en el Capítulo 33 del SA.
Contrastado dicho alcance con las características técnicas del producto objeto de análisis, según la información aportada por el solicitante, se observa que: x El producto se encuentra destinado a la limpieza directa de la piel humana, y no a la desinfección de objetos inanimados o superficies. x De la información técnica remitida no se desprende que la preparación haya sido concebida o formulada con la finalidad principal de ejercer una acción desinfectante irreversible, en los términos descritos por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la subpartida 3808.94 del SA. x Su composición, presentación y modo de uso corresponden a un producto de higiene personal, destinado a un uso doméstico y familiar.
Una vez descartada la clasificación del producto objeto de solicitud en la partida 38.08 del SA, procede examinar la mercancía a la luz de lo dispuesto en el Capítulo 33 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
Al respecto, la Nota 3 del Capítulo 33 dispone que las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar, aptos para ser utilizados como De acuerdo con las concentraciones declaradas, el cloruro de benzalconio y el cloruro de cetilpiridinio se integran a la formulación en proporciones bajas, permitiendo identificarlos como componentes de función complementaria dentro del conjunto, sin que la información técnica aportada permita identificar una función desinfectante específica. En este contexto, la formulación resulta acorde con un uso destinado a la higiene personal, sin que se evidencie que el producto haya sido concebido para un uso técnico o sanitario especializado.
Así mismo, el informe microbiológico reportado en la ficha técnica se orienta a verificar la ausencia de microorganismos patógenos en el producto, en el marco de su fabricación y conservación, sin que de su contenido se desprenda una evaluación de la acción del mismo frente a microorganismos en condiciones de uso.
El producto se destina conforme a la etiqueta del empaque a la limpieza de manos y cuerpo, bajo la modalidad de uso externo exclusivamente, no requiriendo enjuague, y siendo desechado luego de su utilización, características típicas de los productos de higiene personal acondicionados para la venta al por menor.
En cuanto a su presentación comercial, los pañitos se presentan como un soporte impregnado, compuesto por una tela no tejida de 20 % viscosa y 80 % poliéster, con dimensiones aproximadas de 20 cm de largo por 15 cm de ancho, contenidos en un envase plástico con tapa dispensadora, en presentaciones comerciales que incluyen, entre otras, paquetes de 120 unidades, destinados para su uso directo sobre la piel.
Según lo expuesto anteriormente, el producto consiste en un artículo de higiene personal destinado a la limpieza de la piel, de aplicación directa sobre manos y cuerpo, concebido para uso externo, sin requerir enjuague y de carácter desechable tras su utilización, acondicionado en empaque para la venta directa al consumidor final.
No obstante lo anterior, respecto a la subpartida arancelaria 3808.94.19.00 «- - - - Los demás», sugerida en la solicitud, la cual se encuentra contenida en la subpartida 3808.94 «- - Desinfectantes: - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos», desdoblamientos dentro de la partida 38.08 del Sistema Armonizado, este despacho considera que no es procedente clasificar la mercancía objeto de análisis bajo dicha subpartida.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) como criterio oficial de interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y aceptadas por el Consejo de Estado; al respecto, la Nota Explicativa de la partida 38.08, establece lo siguiente acerca de los productos desinfectantes:
(...)
“IV) Los desinfectantes Los desinfectantes son productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos inanimados.
Los desinfectantes se utilizan, por ejemplo, en los hospitales para la limpieza de las paredes, etc., o para la esterilización de los instrumentos. También se utilizan en agricultura para la desinfección de las semillas, y en la fabricación de alimentos para animales para luchar contra microorganismos indeseados. preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, y que se encuentren acondicionados para la venta al por menor para tales usos. el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Así mismo, la Nota 4 del Capítulo 33 establece expresamente que en la partida 33.07 se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, la guata, el fieltro y la tela no tejida, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos. la CALLE 45C SUR #39DD-50 en Envigado – Antioquia, De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por la usuaria, en la CALLE 45C SUR #39DD-50 en Envigado – Antioquia, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del producto, su composición, su soporte, su presentación y su finalidad de uso, este despacho establece que la mercancía objeto de estudio corresponde arancelariamente a una preparación de tocador o de cosmética destinada a la higiene personal presentada sobre un soporte de tela no tejida, acondicionada para la venta al por menor.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que arancelariamente la mercancía previamente identificada corresponde a una preparación de tocador o de cosmética para higiene personal, acondicionada para la venta al por menor, en aplicación de la Nota 2 de la Sección VI, Notas 3 y 4 del Capítulo 33 y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 33.07 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende: «Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para: «- - Los demás», subpartida residual para las demás preparaciones.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria para un producto ajustado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor para el año 2026, tiene un valor de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE ($727.127) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de VEINTITRÉS PESOS MCTE ($23), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-05-11 / 02:13:48 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador o de cosmética para higiene personal, acondicionada para la venta al por menor, en aplicación de la Nota 2 de la Sección VI, Notas 3 y 4 del Capítulo 33 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD 43.757.581 marcelaespinosalo@gmail.com mespinosa@gestorescomex.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora LILIANA MARCELA ESPINOSA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.757.581, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: marcelaespinosalo@gmail.com mespinosa@gestorescomex.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por
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71 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600402 '( Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
(mayR)
Regla General Interpretativa 1:
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 2 de la Sección VI:
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
“Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.”
Nota 3 del Capítulo 33:
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS “Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.”
Nota 4 del Capítulo 33:
43.757.581, Mediante radicado No. 235410000003412 del 24 de marzo de 2026, la Sra. LILIANA MARCELA ESPINOSA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.757.581, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “PAÑITOS HUMEDOS ANTIBACTERIAL Y DESINFECTANTE” y comercialmente como “PAÑITOS HUMEDOS GOMELITOS”
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
“En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.”
Texto de Partida 33.07:
- Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Certificado análisis en tres (3) páginas - Fotografía del empaque del producto en una (1) página - Comprobante de pago en una (1) página.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos MCTE. ($ 727.150,00) según comprobante de pago No. 11498625 del 24 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
“Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.”
Regla General Interpretativa 6:
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra LILIANA MARCELA ESPINOSA LONDOÑO, a las siguientes direcciones electrónicas: marcelaespinosalo@gmail.com mespinosa@gestorescomex.com; o por correo en la dirección CALLE 45C SUR #39DD-50, en Envigado - Antioquia marcelaespinosalo@gmail.com mespinosa@gestorescomex.com; la dirección CALLE 45C SUR #39DD-50, en Envigado - Antioquia FUNDAMENTOS DE DERECHO “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. siendo desechado luego de su utilización, características típicas de los productos de higiene personal acondicionados para la venta al por menor.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
En cuanto a su presentación comercial, los pañitos se presentan en empaque plástico con adhesivo de seguridad, acondicionado para la venta al por menor, en paquetes que contienen cien (100) unidades, cada una con dimensiones aproximadas de 20 cm de largo por 15 cm de ancho, destinados a la limpieza de manos, cara y piel de niños y adultos, de uso doméstico y familiar.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003412 del 24 de marzo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un producto elaborado en tela no tejida impregnada con una preparación que contiene los siguientes componentes, de acuerdo con la formulación remitida por el solicitante y las funciones declaradas en la documentación técnica aportada:
Ingrediente Porcentaje (%) Función declarada Según lo expuesto anteriormente, el producto consiste en un artículo de higiene personal destinado a la limpieza de la piel, de aplicación directa sobre manos y cuerpo, que no requiere enjuague y es desechado tras su utilización, acondicionado en un empaque para la venta directa al consumidor final.
Agua 98,52 Solvente Glicerina 0,50 Humectante Una vez identificadas las características de la mercancía objeto de verificación, se procede a realizar el siguiente análisis de carácter arancelario:
Propilenglicol 0,50 Humectante / hidratante Extracto de hoja de Aloe barbadensis 0,10 Hidratante La Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado señala, entre otros, que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Polisorbato 20 0,10 Surfactante Clorfenesina 0,05 Conservante El texto de partida 33.07 incluye, entre otros, las demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
Cloruro de benzalconio 0,05 Agente antibacteriano De lo anterior, se observa que la partida 33.07 comprende las preparaciones cosméticas, incluso si tienen propiedades desinfectantes.
Cloruro de cetilpiridinio 0,05 Agente antibacteriano 2-Bromo-2-Nitropropano-1,3-Diol 0,05 Conservante Acetato de tocoferilo 0,05 Antioxidante La Nota 3 del Capítulo 33 establece que las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos incluso sin mezclar, aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas acondicionados para la venta al por menor para tales usos.
Fragancia 0,03 Fragancia Total 100,00 La Nota 4 del Capítulo 33 señala lo siguiente: “En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: …la guata, fieltro y tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos”.
De la normatividad anteriormente relacionada, se concluye que las preparaciones de cosmética, incluso cuando vienen impregnadas en tela sin tejer, y aunque tengan propiedades desinfectantes, presentadas para la venta al por menor, se clasifican en la partida 33.07 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
Conforme al cuadro de ingredientes, la formulación se encuentra constituida mayoritariamente por agua como solvente, con la incorporación de agentes humectantes y acondicionadores de la piel tales como glicerina, propilenglicol y extracto de hoja de aloe, complementados con conservantes, antioxidante y fragancia, componentes habituales en preparaciones de higiene y cuidado personal, dispuestos en un soporte textil que facilita su aplicación directa sobre la piel. La presencia de polisorbato 20 en concentración reducida evidencia una función tensioactiva auxiliar, sin configurar una formulación de naturaleza jabonosa, y se observa además la ausencia de alcohol en su composición.
Esto es confirmado también por lo señalado en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las cuales son redactadas por el Comité del Sistema Armonizado y aprobadas por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas que, a través de explicaciones técnicas y ejemplos no limitativos, dan a entender el alcance de la Nomenclatura, las cuales son aceptadas por el Consejo de Estado como criterio auxiliar de interpretación y las que respecto a la partida 33.07, establecen, entre otros, lo siguiente:
De acuerdo con las concentraciones declaradas, el cloruro de benzalconio y el cloruro de cetilpiridinio se integran a la formulación en proporciones muy bajas, permitiendo identificarlos como componentes de función complementaria dentro del conjunto, sin que la información técnica aportada permita identificar una función desinfectante específica. En este contexto, la formulación resulta acorde con un uso destinado a la higiene cotidiana, sin que se evidencie que el producto haya sido concebido para un uso técnico o sanitario especializado.
“Los productos de las partidas 33.03 a 33.07 siguen clasificados aquí, aunque contengan accesoriamente ciertas sustancias empleadas en farmacia o como desinfectantes y aunque se les atribuyan accesoriamente propiedades terapéuticas o profilácticas (véase la Nota 1e) del Capítulo
30. …”
Así mismo, el informe microbiológico aportado se orienta a verificar la ausencia de microorganismos patógenos en el producto en el momento del análisis, sin que de su contenido se desprenda una evaluación de la acción del mismo frente a microorganismos en condiciones de uso.
Conforme a la imagen aportada del empaque del producto, los pañitos se utilizan en la limpieza de manos y cuerpo, bajo la modalidad de uso externo exclusivamente, no requiriendo enjuague, y Ahora bien, respecto a la subpartida arancelaria 3808.94.19.00 «- - - - Los demás», sugerida en la solicitud, la cual se encuentra contenida en la subpartida 3808.94 «- - Desinfectantes: - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos», desdoblamientos dentro de la partida 38.08 del Sistema Armonizado, este despacho considera que no es procedente clasificar la mercancía objeto de análisis bajo dicha subpartida por cuanto los productos incluidos en la subpartida 3808.94 alcanzan solamente a los productos que destruyen de modo irreversible Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 72 DIARIO OFICIAL las bacterias, virus u otros microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos inanimados. términos descritos por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la subpartida 3808.94.
Lo anterior, es corroborado por las Notas Explicativas de la partida 38.08, que a continuación se citan y que establece lo siguiente acerca de los productos desinfectantes: x Su composición, presentación y modo de uso corresponden a un producto de higiene personal, destinado a un uso doméstico y familiar.
(...)
“IV) Los desinfectantes En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del producto, su composición, su soporte, su presentación y su finalidad de uso, este despacho determina que la mercancía objeto de estudio corresponde arancelariamente a una preparación de tocador o de cosmética destinada a la higiene personal presentada sobre un soporte de tela no tejida, acondicionada para la venta al por menor.
Los desinfectantes son productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos inanimados.
Los desinfectantes se utilizan, por ejemplo, en los hospitales para la limpieza de las paredes, etc., o para la esterilización de los instrumentos. También se utilizan en agricultura para la desinfección de las semillas, y en la fabricación de alimentos para animales para luchar contra microorganismos indeseados.
Están incluidos en este grupo los productos de uso sanitario, bacteriostáticos y esterilizantes.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que arancelariamente la mercancía previamente identificada corresponde a una preparación de tocador o de cosmética para higiene personal, acondicionada para la venta al por menor, que en aplicación de la Nota 2 de la Sección VI, Notas 3 y 4 del Capítulo 33 y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 33.07 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende «Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada «- - Los demás», subpartida residual para las demás preparaciones.
Esta partida comprende igualmente productos destinados a la lucha contra los ácaros (acaricidas), moluscos, nematodos (nematocidas), roedores (raticidas y demás antirroedores), los pájaros (avicidas) y demás animales perjudiciales (productos para combatir las lampreas, los depredadores, etc.).
Esta partida no comprende:
(...)
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria para un producto ajustado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor para el año 2026, tiene un valor de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE ($727.127) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de VEINTITRÉS PESOS MCTE ($23), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem. d) Las preparaciones desodorantes de locales incluso con propiedades desinfectantes (partida 33.07).”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, (...)
RESUELVE:
De lo anterior, se observa que, los productos comprendidos en la subpartida 3808.94 «- - Desinfectantes», así como en sus desdoblamientos a nivel del octavo digito (NANDINA), se caracterizan por estar concebidos para ejercer, como función principal y determinante, la destrucción irreversible de microorganismos, y por destinarse, en términos generales, a su aplicación sobre objetos inanimados, superficies o en contextos sanitarios, hospitalarios, agrícolas o industriales específicos y que por su naturaleza no podrían contener propiedades humectantes, hidratantes, ni fragancias.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador o de cosmética para higiene personal, acondicionada para la venta al por menor en aplicación de la Nota 2 de la Sección VI, Notas 3 y 4 del Capítulo 33 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
43.757.581, marcelaespinosalo@gmail.com - mespinosa@gestorescomex.com Es así como se observa en el literal d) de la citada Nota Explicativa, si bien el ejemplo citado se refiere específicamente a las preparaciones desodorantes de locales, el mismo resulta ilustrativo de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, en cuanto evidencia que incluso productos que pueden incorporar propiedades desinfectantes no se clasifican en la partida 38.08 cuando su finalidad principal no corresponde a la desinfección técnica de objetos inanimados, sino a usos propios de las preparaciones comprendidas en el Capítulo 33 del Sistema Armonizado.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora LILIANA MARCELA ESPINOSA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.757.581, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: marcelaespinosalo@gmail.com - mespinosa@gestorescomex.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Contrastado dicho alcance con las características técnicas del producto objeto de análisis, según la información aportada por el solicitante, se observa que:
CALLE 45C SUR #39DD-50 en Envigado – Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por la usuaria, en la CALLE 45C SUR #39DD-50 en Envigado – Antioquia, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019. x El producto se encuentra destinado a la limpieza directa de la piel humana, contiene sustancias humectantes, hidratantes y no a la desinfección de objetos inanimados o superficies. x De la información técnica remitida no se desprende que la preparación haya sido concebida o formulada con la finalidad principal de ejercer una acción desinfectante irreversible, en los
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600487'(
305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(junLR )
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
SRr la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes 2026-05-13 / 09:21:27 A. M.
HECHOS De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
9.132.065, 890.403.077-6, 900.326.706-6 /D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD Mediante radicado No. 235410000003438 de 30 de marzo de 2026, el Sr. SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía 9.132.065, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS HUBEMAR S.A.S NIVEL 1, con NIT 890.403.077-6, mandataria de la Sociedad PANAMERICANA DE ALIMENTOS S.A.S con NIT 900.326.706-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “LÍNEA DE LLENADO CHP1H GUALAPACK” y comercialmente como “LÍNEA DE LLENADO DE EMPAQUE FLEXIBLES”.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Proyecto: RICARDO HERRERA DAZA Revisó: BUSTOS PINILLA MARINA ROCIO El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, lista de equipos en una (1) página, descripción UF línea de llenado de empaque flexibles en seis (6) páginas, diagrama gualapack en una (1) página, mandato en nueve (9) páginas y copia del comprobante de pago en una (1) página.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.454.254,00) según transferencia número CTG2026I02818 de 28 de marzo de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
Mediante Requerimiento de Información Adicional - RIA No. S2026000100165398000377 del 10 de abril de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
1. “Adjuntar el mandato con la facultad, explicita, de solicitar y tramitar resoluciones de clasificación arancelaria.
2. Describir la manera como se interconectan los tres equipos que conforman el sistema.
3. Complementar el archivo de Excel (Lista de equipos), indicando el, o los motores en cada caso, e indicar para éstos su potencia y requerimientos eléctricos, incluir (si aplica) tableros de control y bandas transportadoras, según corresponda.
73 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
4. Aclarar si el equipo llenador Gualapack CHP1H, forma un mismo cuerpo o comparte un mismo basamento.
5. Especificar si el equipo llenador Gualapack CHP1H corresponde a un equipo de llenado vertical y cuál es su rendimiento de unidades por minuto.
6. Especificar si el equipo llenador Gualapack CHP1H interviene en la formación del envase, o si este ya viene formado para ser ubicado en la máquina.
7. Presentar las correspondientes fichas técnicas en idioma castellano de las tres unidades básicas: equipo llenador Gualapack CHP1H, Sistema de Pasteurización y Unidad de secado”.
El usuario responde mediante escrito con radicado No. E2026000100165398000365 del 06 de mayo de 2026, con 20 páginas.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de Partida 84.19:
A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 4 mayo de 2026, se realizó presentación de la mercancía objeto de estudio, así como también, se dio claridad sobre algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud, con el fin de garantizar su adecuada identificación dentro del análisis arancelario. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE- SARP Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.
Regla General Interpretativa 6:
Este despacho revisó de manera integral la información contenida en los radicados antes mencionados, e identificó varias mercancías. Por lo tanto, con oficio No. S2026000100165398000591 del 26 de mayo de 2026, teniendo en cuenta que arancelariamente se excluyen las máquinas cuya función principal no es el envasado, tales como los equipos de pasteurización y secado, se solicitó al interesado elegir una mercancía a clasificar con la presente solicitud, para lo cual, contaba con 5 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019. Se recibe respuesta con escrito radicado No. E2026000100165398000435 del 27 de mayo de 2026, en una (1) página y se escogió la unidad funcional conformada por el equipo de pasteurización y la unidad de secado.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” cgutierrez@hubemar.com - eelguedo@hubemar.com; la dirección AC 26 96 J 66 OF 212 ED OPTIMU, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr. SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARA, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado cgutierrez@hubemar.com - eelguedo@hubemar.com; o por correo en la dirección AC 26 96 J 66 OF 212 ED OPTIMU, en Bogotá, D.C.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias FUNDAMENTOS DE DERECHO Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación ordinarias.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003438 de 30 de marzo de 2026 y E2026000100165398000365 del 06 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que trabajan conjunta y coordinadamente para pasteurizar un producto alimenticio previamente envasado en empaques flexibles, mediante el siguiente proceso:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Inicia una vez se tienen los pouches (envases flexibles) llenos y tapados del producto alimenticio, los cuales inicialmente ingresan a un túnel de pasteurización de 17 metros de longitud a través de una banda transportadora, dentro de este túnel se encuentran las duchas de agua caliente con temperatura entre 90°C y 95°C iniciando de esta manera el arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida. proceso de pasteurización. Al final del túnel ser realiza una transición que los conduce a la tina de enfriamiento la cual se encuentra entre 10°C y 15°C lo que permite garantizar el proceso de choque térmico y finalización de la pasteurización.
Finalmente, los pouches (envases flexibles) pasteurizados salen de la tina de enfriamiento a través de una banda transportadora que los dirige hacia una unidad de secado, el cual se realiza a través de bandas transportadoras donde mediante turbinas se aplica un caudal de aire para garantizar el secado completamente de los pouches para su posterior manipulación y empaque.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda. el Km 35.4 Vereda La Laja, Rionegro, Autopista Medellín
- Bogotá correspondiente a la planta de Panamericana de Alimentos A continuación, se presenta el listado de equipos de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, que será instalada en el Km 35.4 Vereda La Laja, Rionegro, Autopista Medellín
- Bogotá correspondiente a la planta de Panamericana de Alimentos en un área de aproximadamente 90m2.
De acuerdo con lo anterior, los equipos numerados 1 y 2, conforman un conjunto integrado de aparatos que se utilizan para la pasteurización de un producto alimenticio previamente envasado en empaques flexibles. La integración de estos componentes permite que el sistema de pasteurización opere de manera coordinada cumpliendo con los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
1. Un (1) sistema de pasteurización compuesto por: Un (1) túnel de pasteurización. Una (1) banda transportadora. Un (1) intercambiador de calor vapor/agua. Una (1) válvula de control de vapor y sensores de temperatura del agua. Una (1) bomba para la circulación del agua. Una (1) unidad tina de enfriamiento. Una (1) banda transportadora. Un (1) intercambiador de calor agua/agua. Una (1) válvula manual de 3 vías. Una (1) bomba para la circulación de agua. Las características técnicas de este sistema son: dispone de un panel de control para operar las cintas transportadoras, las duchas, su rendimiento es de 85 unidades/min (referencia de pouches hasta 120 ml), superficie de 3 x 13 m, suministro eléctrico de 38OV/5OHz 3 fases más neutral, consumo de energía de 3 kW, consumo de vapor de 80 kg/h en régimen continuo hasta 480 kg/h en calentamiento, la condensación producida es de 70-80 L/h (en marcha), presión de vapor de 3 bar, presión del agua de 1,5 bar, sus dimensiones son de: longitud 12.700mm x ancno 1.100mm x altura 1600m y su peso es de 780 kg.
En conclusión, este Despacho determina que los componentes listados anteriormente conforman la unidad funcional previamente identificada, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.19 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual señala para esta partida «Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8419.50.10.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - Pasteurizadores». dentro de la subpartida 8419.50 correspondiente a «- Intercambiadores de calor».
La función del sistema de pasteurización hacer una eliminación de los microorganismos patógenos presentes en los pouches que salen de la llenadora, mediante el túnel de agua caliente y una tina de enfriamiento, de esta manera lograr el choque térmico permitiendo la eliminación de microorganismos patógenos de los empaques y del producto, garantizando la seguridad del consumo y prolongando la vida útil del producto contenido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2. Un (1) equipo de secado compuesto por: Dos (2) transportadores de salto, Dos (2) bandas transportadoras. Dos (2) turbinas y motores integrados, Una (1) unidad de cabina y Un (1) panel de control. Sus características técnicas son: secado superficial por aire forzado, turbinas de alta velocidad, flujo de aire dirigido mediante boquillas, presión de aire fija, cabina en acero inoxidable, presión de aire 6 bar y consumo de 20lt por min.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8419.50.10.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente para la pasteurización de un producto alimenticio previamente envasado en empaques flexibles, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
La unidad de secado tiene como objetivo eliminar gran parte del agua de la superficie de los empaques del pouches/bolsas resultantes del sistema de pasteurización teniendo en cuenta que, al pasar de un transportador a otro dentro de la unidad de secado, los pouches/bolsas caen aproximadamente 20 cm. Esto, combinado con el flujo de aire generado por las turbinas, elimina gran parte del agua de la superficie de los empaques.
9.132.065, 890.403.077-6 900.326.706-6
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución al señor SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARA identificado con cédula de ciudadanía nro. 9.132.065, en calidad de representante legal suplente de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS HUBEMAR S.A.S NIVEL 1 con NIT 890.403.077-6, o a quien haga sus veces, quien actúa en calidad de mandatario de la sociedad PANAMERICANA DE ALIMENTOS S.A.S con NIT. 900.326.706-6 en las siguientes direcciones
El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 74 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600490'( cgutierrez@hubemar.com - eelguedo@hubemar.com (junLR) electrónicas: cgutierrez@hubemar.com - eelguedo@hubemar.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria AC 26 96 J 66 OF 212 ED OPTIMU en Bogotá, D.C LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, AC 26 96 J 66 OF 212 ED OPTIMU en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 52.803.175,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
900.073.190-9, 901.901.946-7, Mediante radicado No. 235410000003638 de 15 de mayo de 2026, la señora GILMA ANDREA SILVA NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.803.175, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGISTICO ADUANERO S.A. NIVEL 2, con NIT 900.073.190-9, mandataria de la sociedad UNION TEMPORAL VCS SITTI RADIOCOM 2024 con NIT 901.901.946-7, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA DE COMUNICACIÓN POR VOZ VCS PARA AERONAUTICA CIVIL” y comercialmente “MULTIFONO M800IP”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en tres (3) páginas, ficha técnica en seis (6) páginas, información general en once (11) páginas, información general II en catorce (14) páginas, información general III en nueve (9) páginas, listado de componentes en archivo Excel en cuatro (4) páginas, descripción del producto en once (11) páginas, resolución en ocho (8) páginas, mandato en diez (10) páginas y consignación en una (1) página.
La solicitante pagó un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos m/cte ($ 1.466.472,00) según consignación número 12930895 del 30 de abril de 2026 del Banco de Bogotá.
2026-06-17 / 04:14:52 P. M. andrea.silva@grupologisticoaduanero.com, pablo.salcedo@radiocom.com.co; la dirección CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora GILMA ANDREA SILVA NIÑO, a las direcciones electrónicas manifestadas por la interesada: andrea.silva@grupologisticoaduanero.com, pablo.salcedo@radiocom.com.co; o por correo en la dirección CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69, en Bogotá, D.C.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD 6XEGLUHFFLyQ 7pFQLFD$GXDQHUD Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003638 de 15 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un sistema de comunicación por voz para el control del tráfico aéreo, conformado por un conjunto integrado de equipos destinados a la gestión centralizada de comunicaciones de radio, telefonía e interfonía en instalaciones aeroportuarias, mediante un proceso técnico continuo y coordinado.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
El sistema denominado comercialmente “MULTIFONO M800IP” opera como una cadena integrada de capas funcionales que trabajan en conjunto para garantizar continuidad, seguridad y trazabilidad en las comunicaciones del control del tráfico aéreo.
Regla General Interpretativa 1:
En primer lugar, la capa de radio recibe y transmite comunicaciones inalámbricas desde frecuencias radioeléctricas aeronáuticas o enlaces digitales, siendo la entrada inicial de información. Esta capa se integra con la de telefonía e interfonía, que gestiona tanto las llamadas internas entre puestos de control como las conexiones con redes telefónicas externas, garantizando una comunicación continua en todos los niveles operativos.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
Toda la información generada en la capa de radio y de telefonía fluye hacia los servidores de grabación, que registran de forma simultánea e independiente la voz y los datos de cada canal de radio, cada línea telefónica y cada posición de trabajo del controlador, asegurando la trazabilidad necesaria para auditorías y análisis posteriores.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de Partida 85.17:
La capa de gestión LAN/WAN actúa como el tejido que interconecta todo el sistema: la red local (LAN) organiza y enlaza los equipos dentro de cada instalación, mientras que la red extendida (WAN) distribuye las comunicaciones y los registros hacia sistemas externos de manera controlada y segura. Esta infraestructura de red se sostiene físicamente sobre la capa de energía, que provee alimentación continua para evitar cualquier interrupción del servicio.
“Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.”
Por último, el sistema se controla mediante la plataforma de supervisión (MMS), que centraliza el monitoreo de todos los subsistemas. Desde una única interfaz, el operador visualiza en tiempo real el estado de cada equipo, activa redundancias ante fallos y recibe alarmas preventivas y correctivas, lo que le otorga control total del sistema y capacidad de reacción inmediata.
Regla General Interpretativa 6:
A continuación, se describe el sistema, unidad por unidad, y se detallan los componentes y su funcionamiento:
Primera capa – Unidad de interfaz radio “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Integra los equipos de radio, suministrados por el cliente, con la infraestructura de comunicación centralizada, suministrada por la fábrica. Su función principal es permitir la transmisión de voz entre las radios y el sistema VCS mediante la conversión de las señales de radio en paquetes digitales VoIP y viceversa, asegurando así la comunicación en tiempo real. Además, gestiona el control de las radios, incluyendo selección de canal, supervisión de estado y monitorización, garantizando que todas las comunicaciones sean fiables y cumplan con los estándares operativos del sistema.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 al 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Esta unidad se compone de:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
1. Dos (2) módulos de interfaz de radio VoIP: módulos propietarios capaces de interconectar cuatro (4) radios Tx + Rx (transmisión y recepción respectivamente) simultáneamente, operan bajo el protocolo de interconexión ED 137/RTP y con una frecuencia operativa de 118 – 136,5 MHz VHF (banda exclusiva de aviación civil).
75 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Requieren una alimentación de 24 V DC y presentan una potencia absorbida de 10 W. Su función principal es permitir la transmisión de voz en tiempo real entre las radios y el sistema VCS, asegurando comunicaciones fiables y compatibles con los estándares aeronáuticos.
Interconecta todos los elementos del sistema VCS, garantizando la transmisión fiable de voz y datos en tiempo real. Su función principal es gestionar el enrutamiento de las comunicaciones, la priorización del tráfico VoIP y la redundancia de los enlaces para asegurar la continuidad operativa del sistema. Además, supervisa el estado de la red, detecta posibles fallos y permite la configuración y monitorización centralizada de todos los nodos, garantizando que las comunicaciones cumplan con los estándares de disponibilidad y seguridad requeridos.
Esta unidad se compone de:
2. Dos (2) módulos de selección de mejor señal de radio (BSS): módulos propietarios encargados de seleccionar la mejor señal de radio entrante desde las tarjetas de radio VoIP y analógicas, garantizando una óptima calidad de audio y continuidad operativa del sistema. Estos módulos requieren una alimentación de 24 V DC y absorben una potencia de 15 W.
Segunda capa – Unidad de interfaz teléfono
6. Cuatro (4) conmutadores de red: switches de acceso con capacidad para 32.000 direcciones MAC, veinticuatro (24) puertos Gigabit Ethernet RJ45 y capacidad de conmutación de 128 Gbps. Su función es interconectar físicamente todos los equipos del sistema dentro de la sala técnica, dirigiendo el tráfico de datos entre módulos.
7. Dos (2) enrutadores de red: dispositivos tipo firewall de nueva generación con capacidad para aproximadamente 1,5 millones de sesiones simultáneas, diez (10) puertos Gigabit Ethernet RJ45 y alimentación de 12 V. Estos dispositivos se encargan de enrutar las comunicaciones hacia redes externas (WAN) y proteger el sistema contra accesos no autorizados.
Integra los equipos telefónicos, suministrados por el cliente, con la infraestructura de comunicación centralizada suministrada por la fábrica. Su función principal es permitir la transmisión de voz entre los teléfonos y el sistema VCS mediante la conversión de las señales telefónicas en paquetes de datos VoIP y viceversa, asegurando así la comunicación en tiempo real. Además, gestiona el control de las llamadas, incluyendo el establecimiento y finalización de llamadas, supervisión de estado y funcionalidades avanzadas de gestión de líneas, garantizando que todas las comunicaciones sean fiables y cumplan con los estándares operativos del sistema.
Esta unidad se compone de:
8. Noventa y seis (96) cables LAN: categoría 6, destinados a la interconexión de los equipos de red, utilizando 24 cables por cada switch (conmutador de red).
Quinta capa – Unidad de alimentación
3. Cuatro (4) módulos de interfaz de teléfono analógica: módulos propietarios capaces de interconectar cuatro (4) líneas telefónicas analógicas FXO/FXS. Utilizan un protocolo de interconexión analógico, requieren una alimentación 24 V DC y absorben una potencia de 10 W. Su función es conectar los teléfonos analógicos tradicionales del aeropuerto con el sistema digital VCS, traduciendo la señal telefónica analógica a VoIP y viceversa.
Proporciona la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de todos los módulos del sistema VCS. Su función principal es conectar el sistema a la línea eléctrica y convertir la tensión de 110 V a 24 V, que es la requerida por los diferentes componentes del sistema. Además, gestiona la distribución de energía a los distintos módulos, protege contra sobrecargas y fallos de tensión, y garantiza un suministro estable y seguro para asegurar la operación continua del sistema.
Esta unidad se compone de:
4. Dos (2) módulos de pasarela telefónica VoIP: módulos propietarios capaces de interconectar cuatro (4) centrales telefónicas VoIP. Utilizan el protocolo de interconexión ED 137/RTP, requieren una alimentación de 24 V DC, absorben una potencia de 10 W y garantizan la conexión de las centrales telefónicas digitales con el sistema.
Tercera capa – Unidad de grabación de voz
9. Dos (2) fuentes de alimentación: con tensión de entrada entre 110 y 240 V AC, potencia máxima de 3500 W y salida de corriente continua (DC) a 24 V. Convierte la tensión de la red eléctrica, 110 a 240 V AC, a los 24 V DC que requieren los módulos del sistema, y distribuye la energía de forma estable.
Captura, almacena y gestiona de manera segura todas las comunicaciones de voz que circulan por el sistema VCS, permitiendo su posterior reproducción, búsqueda y análisis operativo.
10. Dos (2) cables de cobre: utilizados para la conexión eléctrica desde las fuentes de alimentación hasta el cuadro eléctrico.
Esta unidad se compone de:
Sexta capa – Unidad de supervisión
5. Dos (2) servidores de grabación de voz: equipados con procesador, memoria RAM de 32 GB y almacenamiento en dos (2) discos duros de 4 TB cada uno. Estos servidores operan con una potencia de 600 W y un rango de alimentación de 110 a 240 V. Su función principal es registrar de manera continua y confiable las comunicaciones de voz del sistema, asegurando la trazabilidad y disponibilidad de la información conforme a los requisitos operativos establecidos.
Monitoriza y gestiona todos los elementos del sistema VCS, incluyendo radios, teléfonos, módulos de grabación, red y alimentación. Su función principal es proporcionar visibilidad en tiempo real del estado operativo del sistema, detectar fallos, generar alarmas y permitir la intervención inmediata para asegurar la continuidad de las comunicaciones. Además, permite la configuración centralizada de los módulos, la recopilación de estadísticas de funcionamiento y la generación de informes operativos, garantizando que el sistema cumpla con los estándares de disponibilidad y fiabilidad requeridos.
Cuarta capa – Unidad de red Esta unidad se compone de:
11.Dos (2) servidores de supervisión: equipados con procesador, memoria RAM de 32 GB y almacenamiento de dos (2) discos duros de 2 TB cada uno. Estos servidores operan con una potencia de 600 W y un rango de alimentación de 110 a 240 V. Su función principal es proporcionar visibilidad en tiempo real del estado operativo del sistema, detectar fallos, generar alarmas y permitir la intervención inmediata para asegurar la continuidad de las comunicaciones. Además, permiten la configuración centralizada de los módulos, la recopilación de estadísticas de funcionamiento y la generación de informes operativos, garantizando que el sistema cumpla con los estándares de disponibilidad y fiabilidad requeridos. redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.>>, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8517.62.20.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para <<- - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital>>, comprendida dentro de la subpartida 8517.62, que corresponde a <<- - Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»):>>.
12.Un (1) servidor de supervisión para el mantenimiento remoto: cuenta con procesador, memoria RAM de 16 GB y almacenamiento de 512 GB. Este servidor opera con una potencia de 400 W y un rango de alimentación de 110 a 240 V. Su función es permitir el soporte y mantenimiento remoto del sistema.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria para unidades funcionales tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1’454.300) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.172), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem. la sala técnica del aeropuerto de Santa Marta.
Según lo indicó la interesada, los equipos se ubicarán en un (1) rack, el cual ocupa aproximadamente un (1) metro cuadrado de superficie, y será instalado en la sala técnica del aeropuerto de Santa Marta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, deben considerarse como una unidad funcional el conjunto de máquinas que, al combinarse, contribuyen conjuntamente a realizar una función netamente definida.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8517.62.20.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Conforme a lo anterior, los componentes relacionados en los ítems 1 a 12 constituyen un conjunto integrado de máquinas y aparatos que actúan de manera conjunta y coordinada para la gestión de comunicaciones por voz en el ámbito aeronáutico. En este conjunto, cada máquina —desde las unidades de interfaz de radio y telefonía hasta las unidades de grabación, red, alimentación y supervisión— se encuentra físicamente interconectada y funcionalmente integrada, lo que evidencia una operación continua e interdependiente bajo una arquitectura común de gestión y control. De esta manera, la articulación de dichas máquinas permite la ejecución de una función netamente definida —la comunicación de voz— de forma sincronizada, satisfaciendo los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado para ser considerada una unidad funcional.
900.073.190-9 52.803.175 901.901.946- 7, andrea.silva@grupologisticoaduanero.com pablo.salcedo@radiocom.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGISTICO ADUANERO S.A. NIVEL 2 con NIT 900.073.190-9 a través de su representante legal GILMA ANDREA SILVA NIÑO identificada con C.C. 52.803.175, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad UNION TEMPORAL VCS SITTI RADIOCOM 2024 con NIT 901.901.946- 7, a las siguientes direcciones electrónicas: andrea.silva@grupologisticoaduanero.com, pablo.salcedo@radiocom.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69 en Bogotá, D.C.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y relacionar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que resultan necesarios para su normal funcionamiento. De esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, se evitan interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y se asegura que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante deberá acreditar lo que corresponda, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 12, corresponden a un conjunto de máquinas y aparatos destinados a la recepción, conversión, transmisión y gestión de señales de voz mediante medios digitales y de red, función que corresponde a la telecomunicación digital, y que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 85.17 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala <<Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 76 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600491 '( (junLR )
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
HECHOS 52.803.175, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
900.073.190-9 901.901.946-7 Mediante radicado No. 235410000003637 de 15 de mayo de 2026, la señora GILMA ANDREA SILVA NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.803.175, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGISTICO ADUANERO S.A. NIVEL 2, con NIT 900.073.190-9, mandataria de la sociedad UNION TEMPORAL VCS SITTI RADIOCOM 2024 con NIT 901.901.946-7, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA DE COMUNICACIÓN POR VOZ VCS PARA AERONAUTICA CIVIL” y comercialmente “MULTIFONO M800IP”.
2026-06-18 / 07:12:41 P. M.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en tres (3) páginas, ficha técnica en seis (6) páginas, información general en once (11) páginas, información general II en catorce (14) páginas, información general III en nueve (9) páginas, listado de componentes en archivo Excel en cuatro (4) páginas, descripción del producto en diez (10) páginas, resolución en ocho (8) páginas, mandato en diez (10) páginas y consignación en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD La solicitante pagó un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos m/cte ($ 1.466.472,00) según consignación número 12930898 del 30 de abril de 2026 del Banco de Bogotá.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &) andrea.silva@grupologisticoaduanero.com, pablo.salcedo@radiocom.com.co; la dirección CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69, Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora GILMA ANDREA SILVA NIÑO, a las direcciones electrónicas manifestadas por la interesada: andrea.silva@grupologisticoaduanero.com, pablo.salcedo@radiocom.com.co; o por correo en la dirección CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69, en Bogotá, D.C. g en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003637 de 15 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un sistema de comunicación por voz para el control del tráfico aéreo, conformado por un conjunto integrado de equipos destinados a la gestión centralizada de comunicaciones de radio, telefonía e interfonía en instalaciones aeroportuarias, mediante un proceso técnico continuo y coordinado.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
El sistema denominado comercialmente como “MULTIFONO M800IP” opera como una cadena integrada de capas funcionales que trabajan en conjunto para garantizar continuidad, seguridad y trazabilidad en las comunicaciones del control del tráfico aéreo.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
En primer lugar, la capa de radio recibe y transmite comunicaciones inalámbricas desde frecuencias radioeléctricas aeronáuticas o enlaces digitales, siendo la entrada inicial de información. Esta capa se integra con la de telefonía e interfonía, que gestiona tanto las llamadas internas entre puestos de control como las conexiones con redes telefónicas externas, garantizando una comunicación continua en todos los niveles operativos.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
Toda la información generada en la capa de radio y de telefonía fluye hacia los servidores de grabación, que registran de forma simultánea e independiente la voz y los datos de cada canal de radio, cada línea telefónica y cada posición de trabajo del controlador, asegurando la trazabilidad necesaria para auditorías y análisis posteriores.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de Partida 85.17:
La capa de gestión LAN/WAN actúa como el tejido que interconecta todo el sistema: la red local (LAN) organiza y enlaza los equipos dentro de cada instalación, mientras que la red extendida (WAN) distribuye las comunicaciones y los registros hacia sistemas externos de manera controlada y segura. Esta infraestructura de red se sostiene físicamente sobre la capa de energía, que provee alimentación continua para evitar cualquier interrupción del servicio.
“Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.”
Por último, el sistema se controla mediante la plataforma de supervisión (MMS), que centraliza el monitoreo de todos los subsistemas. Desde una única interfaz, el operador visualiza en tiempo real el estado de cada equipo, activa redundancias ante fallos y recibe alarmas preventivas y correctivas, lo que le otorga control total del sistema y capacidad de reacción inmediata.
Regla General Interpretativa 6:
A continuación, se describe el sistema, unidad por unidad, y se detallan los componentes y su funcionamiento:
Primera capa – Unidad de interfaz radio “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Integra los equipos de radio, suministrados por el cliente, con la infraestructura de comunicación centralizada, suministrada por la fábrica. Su función principal es permitir la transmisión de voz entre las radios y el sistema VCS mediante la conversión de las señales de radio en paquetes digitales VoIP y viceversa, asegurando así la comunicación en tiempo real. Además, gestiona el control de las radios, incluyendo selección de canal, supervisión de estado y monitorización, garantizando que todas las comunicaciones sean fiables y cumplan con los estándares operativos del sistema.
Esta unidad se compone de:
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 al 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
1. Dos (2) módulos de interfaz de radio VoIP: módulos propietarios capaces de interconectar cuatro (4) radios Tx + Rx (transmisión y recepción respectivamente) simultáneamente, operan bajo el protocolo de interconexión ED 137/RTP y con una frecuencia operativa de 118 – 136,5 MHz VHF (banda exclusiva de aviación civil).
Requieren una alimentación de 24 V DC y presentan una potencia absorbida de 10
77 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL W. Su función principal es permitir la transmisión de voz en tiempo real entre las radios y el sistema VCS, asegurando comunicaciones fiables y compatibles con los estándares aeronáuticos.
Interconecta todos los elementos del sistema VCS, garantizando la transmisión fiable de voz y datos en tiempo real. Su función principal es gestionar el enrutamiento de las comunicaciones, la priorización del tráfico VoIP y la redundancia de los enlaces para asegurar la continuidad operativa del sistema. Además, supervisa el estado de la red, detecta posibles fallos y permite la configuración y monitorización centralizada de todos los nodos, garantizando que las comunicaciones cumplan con los estándares de disponibilidad y seguridad requeridos.
2. Dos (2) módulos de selección de mejor señal de radio (BSS): módulos propietarios encargados de seleccionar la mejor señal de radio entrante desde las tarjetas de radio VoIP y analógicas, garantizando una óptima calidad de audio y continuidad operativa del sistema. Estos módulos requieren una alimentación de 24 V DC y absorben una potencia de 15 W.
Esta unidad se compone de:
Segunda capa – Unidad de interfaz teléfono
6. Cuatro (4) conmutadores de red: switches de acceso con capacidad para 32.000 direcciones MAC, veinticuatro (24) puertos Gigabit Ethernet RJ45 y capacidad de conmutación de 128 Gbps. Su función es interconectar físicamente todos los equipos del sistema dentro de la sala técnica, dirigiendo el tráfico de datos entre módulos.
Integra los equipos telefónicos, suministrados por el cliente, con la infraestructura de comunicación centralizada suministrada por la fábrica. Su función principal es permitir la transmisión de voz entre los teléfonos y el sistema VCS mediante la conversión de las señales telefónicas en paquetes de datos VoIP y viceversa, asegurando así la comunicación en tiempo real. Además, gestiona el control de las llamadas, incluyendo el establecimiento y finalización de llamadas, supervisión de estado y funcionalidades avanzadas de gestión de líneas, garantizando que todas las comunicaciones sean fiables y cumplan con los estándares operativos del sistema.
7. Dos (2) enrutadores de red: dispositivos tipo firewall de nueva generación con capacidad para aproximadamente 1,5 millones de sesiones simultáneas, diez (10) puertos Gigabit Ethernet RJ45 y alimentación de 12 V. Estos dispositivos se encargan de enrutar las comunicaciones hacia redes externas (WAN) y proteger el sistema contra accesos no autorizados.
Esta unidad se compone de:
8. Noventa y seis (96) cables LAN: categoría 6, destinados a la interconexión de los equipos de red, utilizando 24 cables por cada switch (conmutador de red).
Quinta capa – Unidad de alimentación
3. Cuatro (4) módulos de interfaz de teléfono analógica: módulos propietarios capaces de interconectar cuatro (4) líneas telefónicas analógicas FXO/FXS. Utilizan un protocolo de interconexión analógico, requieren una alimentación 24 V DC y absorben una potencia de 10 W. Su función es conectar los teléfonos analógicos tradicionales del aeropuerto con el sistema digital VCS, traduciendo la señal telefónica analógica a VoIP y viceversa.
Proporciona la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de todos los módulos del sistema VCS. Su función principal es conectar el sistema a la línea eléctrica y convertir la tensión de 110 V a 24 V, que es la requerida por los diferentes componentes del sistema. Además, gestiona la distribución de energía a los distintos módulos, protege contra sobrecargas y fallos de tensión, y garantiza un suministro estable y seguro para asegurar la operación continua del sistema.
Esta unidad se compone de:
4. Dos (2) módulos de pasarela telefónica VoIP: módulos propietarios capaces de interconectar cuatro (4) centrales telefónicas VoIP. Utilizan el protocolo de interconexión ED 137/RTP, requieren una alimentación de 24 V DC, absorben una potencia de 10 W y garantizan la conexión de las centrales telefónicas digitales con el sistema.
Tercera capa – Unidad de grabación de voz
9. Dos (2) fuentes de alimentación: con tensión de entrada entre 110 y 240 V AC, potencia máxima de 3500 W y salida de corriente continua (DC) a 24 V. Convierte la tensión de la red eléctrica, 110 a 240 V AC, a los 24 V DC que requieren los módulos del sistema, y distribuye la energía de forma estable.
Captura, almacena y gestiona de manera segura todas las comunicaciones de voz que circulan por el sistema VCS, permitiendo su posterior reproducción, búsqueda y análisis operativo.
10. Un (1) cable de cobre: utilizado para la conexión eléctrica desde las fuentes de alimentación hasta el cuadro eléctrico.
Esta unidad se compone de:
Sexta capa – Unidad de supervisión
5. Dos (2) servidores de grabación de voz: equipados con procesador, memoria RAM de 32 GB y almacenamiento en dos (2) discos duros de 4 TB cada uno. Estos servidores operan con una potencia de 600 W y un rango de alimentación de 110 a 240 V. Su función principal es registrar de manera continua y confiable las comunicaciones de voz del sistema, asegurando la trazabilidad y disponibilidad de la información conforme a los requisitos operativos establecidos.
Cuarta capa – Unidad de red Monitoriza y gestiona todos los elementos del sistema VCS, incluyendo radios, teléfonos, módulos de grabación, red y alimentación. Su función principal es proporcionar visibilidad en tiempo real del estado operativo del sistema, detectar fallos, generar alarmas y permitir la intervención inmediata para asegurar la continuidad de las comunicaciones. Además, permite la configuración centralizada de los módulos, la recopilación de estadísticas de funcionamiento y la generación de informes operativos, garantizando que el sistema cumpla con los estándares de disponibilidad y fiabilidad requeridos.
Esta unidad se compone de:
11.Dos (2) servidores de supervisión: equipados con procesador, memoria RAM de 32 GB y almacenamiento de dos (2) discos duros de 2 TB cada uno. Estos servidores operan con una potencia de 600 W y un rango de alimentación de 110 a 240 V. Su función principal es proporcionar visibilidad en tiempo real del estado operativo del sistema, detectar fallos, generar alarmas y permitir la intervención inmediata para asegurar la continuidad de las comunicaciones. Además, permiten la configuración centralizada de los módulos, la recopilación de estadísticas de funcionamiento y la generación de informes operativos, garantizando que el sistema cumpla con los estándares de disponibilidad y fiabilidad requeridos. redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.>>, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8517.62.20.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para <<- - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital>>, comprendida dentro de la subpartida 8517.62, que corresponde a <<- - Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»):>>.
12.Un (1) servidor de supervisión para el mantenimiento remoto: cuenta con procesador, memoria RAM de 16 GB y almacenamiento de 512 GB. Este servidor opera con una potencia de 400 W y un rango de alimentación de 110 a 240 V. Su función es permitir el soporte y mantenimiento remoto del sistema.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria para unidades funcionales tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1’454.300) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.172), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem. la sala técnica del aeropuerto de Corozal.
Según lo indicó la interesada, los equipos se ubicarán en un (1) rack, el cual ocupa aproximadamente un (1) metro cuadrado de superficie, y será instalado en la sala técnica del aeropuerto de Corozal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el o la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, deben considerarse como una unidad funcional el conjunto de máquinas que, al combinarse, contribuyen conjuntamente a realizar una función netamente definida.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8517.62.20.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Conforme a lo anterior, los componentes relacionados en los ítems 1 a 12 constituyen un conjunto integrado de máquinas y aparatos que actúan de manera conjunta y coordinada para la gestión de comunicaciones por voz en el ámbito aeronáutico. En este conjunto, cada máquina —desde las unidades de interfaz de radio y telefonía hasta las unidades de grabación, red, alimentación y supervisión— se encuentra físicamente interconectada y funcionalmente integrada, lo que evidencia una operación continua e interdependiente bajo una arquitectura común de gestión y control. De esta manera, la articulación de dichas máquinas permite la ejecución de una función netamente definida —la comunicación de voz— de forma sincronizada, satisfaciendo los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado para ser considerada una unidad funcional.
900.073.190-9 52.803.175 901.901.946- 7, andrea.silva@grupologisticoaduanero.com pablo.salcedo@radiocom.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGISTICO ADUANERO S.A. NIVEL 2 con NIT 900.073.190-9 a través de su representante legal GILMA ANDREA SILVA NIÑO identificada con C.C. 52.803.175, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad UNION TEMPORAL VCS SITTI RADIOCOM 2024 con NIT 901.901.946- 7, a las siguientes direcciones electrónicas: andrea.silva@grupologisticoaduanero.com, pablo.salcedo@radiocom.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69 en Bogotá, D.C En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y relacionar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que resultan necesarios para su normal funcionamiento. De esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, se evitan interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y se asegura que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante deberá acreditar lo que corresponda, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CARRERA 106 N. 15a-25 mz 12 int 72 Bg 2 ZF BOGOTA CASIILERO 69 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 12, corresponden a un conjunto de máquinas y aparatos destinados a la recepción, conversión, transmisión y gestión de señales de voz mediante medios digitales y de red, función que corresponde a la telecomunicación digital, y que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 85.17 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala <<Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 78 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600492'( (junLR)
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
HECHOS NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
79.348.384, 800.152.297-4, 811.009.393-2, Mediante radicado No. 235410000003632 de 14 de mayo de 2026, el Sr. WILSON RIASCOS CAÑA, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.348.384, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2, con NIT 800.152.297-4, mandatario de la Sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S con NIT 811.009.393-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “DEXMEDETOMIDINA CLORHIDRATO EQUIVALENTE A 4MCG DEXMEDETOMIDINA” y comercialmente como “DELTODELT 4 MCG/ML”.
2026-06-18 / 07:13:40 P. M.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en el aplicativo SARP en una (1) página, copia de consignación bancaria en dos (2) páginas, mandato en nueve (9) páginas, ficha técnica en tres (3) páginas, fotografía en dos (2) páginas y registro sanitario en nueve (9) páginas.
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte ($ 727.150,00) según Transferencias con códigos de referencia PAP09042026 del 09 de abril de 2026 y PAP28042026 del 28 de abril de 2026 del banco BBVA al Banco de Bogotá.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA, a las direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com, medellin@banaduana.com; o por correo en la dirección CR 46 53 15 PS 7, en Medellín - Antioquia. notificaciones@banaduana.com, medellin@banaduana.com; CR 46 53 15 PS 7, en Medellín - Antioquia.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Componentes (Excipientes):
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Cloruro de sodio, agua para preparaciones inyectables.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Características físicas:
Es una solución inyectable, transparente, incolora y acuosa.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas Generales Interpretativas y texto de partida:
Presentación:
Regla General Interpretativa 1:
El producto se presenta como suspensión envasada en viales de vidrio, que corresponden a frascos pequeños destinados a contener el medicamento. Cada vial contiene 100 ml de solución. Estos viales se sellan con tapones de bromobutilo gris de 32 mm y sellado con flip off de aluminio de 32 mm, caja de carton plegadiza por 10 viales.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Uso y dosificación:
Texto de la Partida 30.04.
El producto está destinado para aplicación por infusión intravenosa para la sedación de pacientes con y sin ventilación mecánica en unidades de cuidados intensivos, quirófanos y para procedimientos diagnósticos.
“Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”
La dexmedetomidina pertenece a la familia de los agonistas alfa-2-adrenérgicos y un derivado del imidazol, posee una estructura lipofílica quele permite atravesar fácilmente la barrera hematoencefálica para ejercer sus efectos sedantes y analgésicos a nivel central.
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
No contiene penicilinas que pertenecen a la familia antibióticos betalactámico con función antibacteriana ni estreptomicina que pertenece a la familia de los aminoglucósidos también con función antibacteriana ni ningún antibiótico, no contiene eicosanoides los cuales son moléculas de señalización celular, no contiene alcaloides ni sus derivados dado que estos a diferencia de la dexmedetomidina son compuestos orgánicos, no contiene vitaminas las cuales son compuestos orgánicos que el cuerpo necesita, no contiene principios activos contra la malaria (paludismo) ni alcaloides de la quina diseñados para eliminar el parásito Plasmodium.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
En virtud de lo anterior, la mercancía descrita corresponde a un medicamento, consistente en Dexmedetomidina con cloruro de sodio y agua para inyección, que arancelariamente se encuentra comprendida en la partida 30.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que señala “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”. y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “Los demás: Los demás medicamentos para uso humano: Los demás”.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003632 del 14 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una una solución acuosa, transparente e incolora que se administra por infusión intravenosa indicada para la sedación de pacientes con y sin ventilación mecánica en unidades de cuidados intensivos, quirófanos y para procedimientos diagnósticos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Composición:
RESUELVE:
Un mililitro de solución contiene 4,72 mcg de dexmedetomidina clorhidrato equivalente a 4,00 mcg de dexmedetomidina, y 9 mg de cloruro de sodio USP en agua para inyección USP. Ph entre 4,5 a 8,0.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, como un medicamento para ser empleado en seres humanos, que se presenta dosificado y acondicionado para la venta al
79 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600493'( (junLR) por menor y está indicado para la sedación de pacientes con y sin ventilación mecánica en unidades de cuidados intensivos, quirófanos y para procedimientos diagnósticos, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria 800.152.297-4 71.673.317, 811.009.393- 2, notificaciones@banaduana.com, medellin@banaduana.com LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2 con NIT 800.152.297-4 a través de su representante legal LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.673.317, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S con NIT 811.009.393- 2, a las direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com, medellin@banaduana.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución CR 46 53 15 PS 7 en Medellín - Antioquia 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CR 46 53 15 PS 7 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
78.715.646 811.001.259-7, 890.903.938-8,
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Mediante radicado No. 235410000003350 de 02 de marzo de 2026, el Sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, representante legal suplente de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la Sociedad BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890.903.938-8, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LÍNEA DE SACRIFICIO Y FAENADO PARA LA PREPARACIÓN DE CARNE DE CERDO”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
-Formato de solicitud SIE SARP en cuatro (4) páginas.
- Mandato aduanero en cinco (5) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Escrito secuencial en cuatro (4) páginas.
- Listado de equipos en una (1) página.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($ 1.424.254,00) según transferencia número 88293 de 02 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000249 del 06 de marzo de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
2026-06-19 / 09:41:22 A. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD “1. Aportar las fichas técnicas y catálogos de los principales equipos que conforma la unidad funcional en idioma español.
2. Aportar plano o layout de la línea de sacrificio, en el que se identifiquen y describan las diferentes etapas del proceso y las áreas que la conforman.
3. Allegar diagrama de flujo del proceso en donde se pueda apreciar secuencialmente cada máquina o equipo y el sistema de conexión entre cada uno.
4. Informar cuál es la capacidad instalada de la línea de sacrificio (número de cerdos por hora).
5. Señalar si el conjunto de máquinas trabaja de forma integrada para cumplir una función única dentro del proceso de beneficio animal.
6. Describir de forma breve, concisa y secuencial el proceso que surte la mercancía, indicando la participación de cada uno de los componentes.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.38:
“Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.”
Regla General Interpretativa 6:
7. Indicar si la línea de sacrificio y faenado dispone de sistemas de control centralizados, automatización o integración electrónica que permitan la operación coordinada de los diferentes equipos que la componen.
8. Respecto a la máquina de limpieza de tripas, se solicita aclarar lo siguiente:
- Indicar si la máquina se utiliza inmediatamente después de la evisceración del animal dentro del proceso de faenado.
- Precisar si la máquina opera dentro de la misma línea o planta de sacrificio, formando parte del proceso de aprovechamiento integral del animal.
- Señalar si la máquina se utiliza en una sección industrial diferente o separada, destinada específicamente al procesamiento de tripas como materia prima para la elaboración de embutidos.
- Especificar si el equipo funciona de manera independiente del proceso de sacrificio, o si está integrado operativamente a la línea de faenado.
9. Ajustar el listado de Excel de las máquinas y equipos principales que conforman la linea de sacrificio indicando para cada ítem: nombre de la maquina o equipo, cantidad, unidad comercial, características físicas y técnicas y la función que realiza cada una. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general.”
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 13 de abril de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000342 del 24 de abril de 2026 con veintinueve (29) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 al 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El 18 de junio de 2026, se hace necesario realizar una nueva reunión técnica virtual con el fin de esclarecer algunos aspectos técnicos relevantes de la mercancía, con el objetivo de realizar las precisiones que correspondan en el acto administrativo. De dicha reunión se levantó el acta correspondiente la cual reposa en los antecedentes de la solicitud.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: schaparro@roldanlogistica.com - fsterling@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Cra. 100 No. 25B-40, en Bogotá, D.C. schaparro@roldanlogistica.com - fsterling@roldanlogistica.com; la dirección Cra. 100 No. 25B-40, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003350 de 02 de marzo de 2026, E2026000100165398000342 del 24 de abril de 2026 y la proporcionada por el solicitante en las reuniones técnicas realizadas el 13 de abril y el 18 de junio de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas y aparatos empleados para el sacrificio y obtención industrial de carne de cerdo para el consumo humano el cual se desarrolla mediante el siguiente proceso:
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
El proceso inicia con el ingreso de los porcinos al sistema de aturdimiento de CO2, donde son conducidos desde los corrales hacia el equipo de insensibilización mediante empujadores automáticos. En este equipo son expuestos a una atmósfera controlada de CO en la parte inferior de un foso, lo que produce la pérdida de conciencia de forma progresiva. Posteriormente, son elevados por una góndola hasta la superficie y un operario los cuelga en el sistema de manea anticaída, dando inicio al flujo continuo del proceso.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
En la siguiente etapa mediante un sistema de transporte aéreo de desangrado se realiza el sacrificio, donde un operario efectúa el corte de los principales vasos sanguíneos del cuello. Los porcinos permanecen suspendidos en el transportador mecanizado de sangrado, desplazándose por la canaleta durante el tiempo requerido para asegurar el drenaje adecuado de la sangre. para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
Posteriormente, los animales ingresan al sistema de pulido, lavado, escaldado y depilado pasando por una cabina de lavado con cepillos, luego en el sistema de tanque para escalado con arrastre con agua caliente se facilita la remoción del pelo, y posteriormente al sistema de depilado, donde rodillos giratorios eliminan el pelo de la piel. Después del depilado, los porcinos llegan al sistema de mesa para recolgados permitiendo su traslado a las siguientes operaciones.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
La canal continúa hacia el sistema de pulido y secado, donde pasa por una pulidora–secadora, y un sistema de flameado automático el cual (elimina residuos de pelo y reduce la carga microbiana), Nota 4 de la Sección XVI:
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 80 DIARIO OFICIAL seguidamente el animal ingresa a un sistema de pulido y lavado de 8 rodillos donde se realiza la limpieza y pulido de los porcinos es cual dispone de cepillos y aspersores de agua, proceso donde además se realiza una inspección visual por parte de un operario.
Características: Capacidad: 300 porcinos/hora. Su funcionamiento es netamente mecánico. Materiales: gancho confeccionado en acero SAE 1020 galvanizado, cadena en acero inoxidable AISI304.
Seguidamente en el sistema de mesa rodante para la inspección de viseras se desarrolla el proceso de degüello y evisceración, en el cual la canal se desplaza suspendida por los rieles de faenado mientras los operarios realizan operaciones como apertura, extracción de vísceras y acondicionamiento de la canal. Las vísceras se transportan mediante mesas rodantes de inspección, donde se realiza la evaluación sanitaria correspondiente por parte del médico veterinario.
Compuestos por: un (1) desarme automático de porcinos normales y grandes, ciento setenta (170) ganchos, (170) cadenas, un (1) dispositivo anticaída. Su función es asegurar la extremidad posterior de porcinos normales y de gran tamaño durante el proceso de escaldado por inmersión, evitando desprendimientos accidentales y permitiendo el desarme automático del animal al finalizar la operación, garantizando la continuidad y seguridad del proceso.
3. Un (1) sistema de transporte aéreo de sangrado
Posteriormente en el sistema de pesaje por balanza dinámica de canales de porcinos se efectúa el pesaje final y control sanitario, registrando el peso de la canal mediante básculas dinámicas para fines de trazabilidad y control de rendimiento. Las vísceras aprobadas pasan al sistema de limpieza de tripas para su limpieza y acondicionamiento, como la máquina de limpieza de tripas.
Características: Dimensiones: 6.50 metros. Capacidad: hasta 600 cerdos hora. Materiales: Acero inoxidable AISI304/ estructura en acero SAE1020 Galvanizado en caliente.
Finalmente, tanto las canales como los subproductos son trasladados por el sistema de transporte aéreo hacia los cuartos de enfriamiento donde permanecen entre 22 y 24 horas hasta alcanzar la temperatura adecuada para su despacho.
Todo el proceso de sacrificio y faenado es soportado por sistemas de tableros eléctricos, sensores y componentes eléctricos de potencia y control, integrados mediante tableros eléctricos, PLC, sensores y variadores de frecuencia, así como por el sistema de rieles mecánicos de transporte de canales compuesto por rieles, poleas, cadenas, sistemas de plataformas de trabajo y operaciones que permiten a los trabajadores ejecutar de forma segura las distintas etapas del proceso y sistemas de transportadores aéreos mecanizados los cuales garantizan la continuidad, seguridad y sincronización de la operación de toda la línea.
Compuesto por: un (1) motorreductor con potencia de 5,5kW 220V @60HZ, un (1) dispositivo de elevación y sangría de cerdos, un (1) transportador aéreo mecanizado para transportar cerdos hacia tanque de escaldado, una (1) canaleta para sangría dimensiones 11.20m x 11.50m x 2.8m, una (1) canaleta para sangría materiales en acero inoxidable AISI 304, un (1) carril para acumulación de porcinos sangrados con dispositivo neumático dosificador y acumulador de porcinos, un (1) elevador neumático de ganchos para alimentación del transportador de escaldado, una (1) guía fija de carcasas para trecho de sangría y cúmulo, un (1) sistema de sensoriamiento para cadencia del insensibilizador por CO2, un (1) sistema de control a través de CLP/IHM, un (1) tablero eléctrico de comando y de protección pintado. Su función es transportar los porcinos durante la etapa de sangría, facilitando el desplazamiento continuo de las canales y la recolección, conducción y drenaje de la sangre generada durante el proceso.
4. Un (1) sistema de pulido y lavado de 2 rodillos pre-escalado 400
La línea de sacrificio cuenta con una capacidad instalada de procesamiento de hasta 300 cerdos por hora, lo cual se logra mediante la integración y sincronización de los sistemas mecánicos, eléctricos y operativos que garantizan el desplazamiento continuo de los animales a lo largo de las diferentes etapas del proceso. la calle 103 EE No. 63d-70 Barrio Belalcázar, Medellín-Antioquia La Planta estará ubicada en la calle 103 EE No. 63d-70 Barrio Belalcázar, Medellín-Antioquia, y contempla la intervención de 1.242 m².
Características: Dimensiones: 4.2m x 1.97m. Capacidad: hasta 400 porcinos/hora. Materiales: Acero inoxidable.
A continuación, se relacionan los componentes listados en la solicitud:
1. Un (1) sistema aturdidor de porcinos CO,
Características: Dimensiones: 4.40m x 3.48m x 4.00m. Capacidad: entre 30 y 35 cerdos. Materiales: Acero inoxidable/Acero galvanizado.
Compuesto por: una estructura robusta con laterales construidas en chapa inoxidable de 2 mm compuesta por: dos (2) rollos batidores equipados con cepillo de goma, un (1) aspersores de agua, un (1) sensor que identifica la presencia de porcinos las duchas se activan solo cuando detectan porcinos pasando por el transportador, un (1) sistema de Soportes telescópicos para fijación al piso y soportes ajustables para fijar en el transportador aéreo, una (1) terminación del revestimiento por chorro con microesferas de vidrio, dos (2) cepillos de limpieza dispuestos a 120°, dos (2) motoreductores de 2.2 kw c/u voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es efectuar Limpieza y pulido de porcinos posterior al sangrado reduciendo la carga contaminante superficial asociada a suciedad, residuos orgánicos y partículas adheridas a la piel.
5. Un (1) sistema de tanque para escaldado con arrastre.
Características: Dimensiones: 1.40m x 23.00m. Capacidad: hasta 360 porcinos/hora. Materiales: Acero inoxidable.
Compuesto por: un (1) estructura de cuerpo principal, sección superior (sobre el foso) de acero inoxidable con plataforma de servicio integrada sección inferior (dentro del foso) de acero galvanizado, cinco (5) cabinas de transporte vertical, una (1) base metálica para CO2, nueve (9) motores con potencias entre 22 kW y 1kW con voltaje de 440/220V @60HZ, un (1) sistema de cadenas y componentes de transmisión y lubricación, dos (2) compuertas de entrada y descarga, accionadas neumáticamente, tres (3) empujadores automáticos, una (1) mesa de recepción de salida, una (1) banda de transporte automática, un (1) sistema de componentes de seguridad que incluye alarmas y sirenas, ocho (8) Paneles de control, potencia y sistema neumático, una (1) bomba de limpieza, un (1) transformador eléctrico de 45kW baja-baja de 440V/220V. Su función consiste en el aturdimiento de porcinos y cerdas mediante la exposición controlada a dióxido de carbono (CO) en atmósfera controlada, garantizando la pérdida de conciencia de los animales antes de las operaciones posteriores, en cumplimiento de los criterios de bienestar animal y seguridad operativa.
Compuesto por: cinco (5) módulos para conformación del tanque, un (1) transportador aéreo de alimentación y al largo del tanque de escaldado, una (1) reja de inmersión para mantener los porcinos sumergidos durante el proceso dentro del tanque, un (1) túnel de cerramiento a la salida del tanque para conexión con depilador con - aspersores que asperjen agua sobre los porcinos, un
2. Ciento setenta (170) sistemas de manea anticaída para porcinos con gancho y argolla.
aéreo, un (1) tablero eléctrico de comando y protección, una (1) canaleta inferior para colecta de efluentes, cuatro (4) cepillos dispuestos a 120°, cuatro (4) motoreductores de 2.2 kw c/u voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es la eliminación de la humedad superficial presente en la canal posterior a las etapas de lavado o pulido, contribuyendo a la preparación adecuada del animal para las fases siguientes del proceso.
9. Un (1) sistema de flameado automático para porcinos 450
(1) sistema de recirculación de agua formado por motobomba y tubería de conexión: garantiza flujo constante de agua y uniformidad de temperatura, un (1) sistema de control de la temperatura: cada unidad de control de temperatura es formada por controlador electrónico y sensor tipo PT100, dos (2) sensores de control de nivel que garantiza que la motobomba encienda sólo cuando se requiere ajustar el nivel del agua por perdida o reposición, un (1) sistema de alimentación, recirculación y renovación de agua limpia conformado por válvula eléctrica on/off, válvulas de reglaje de flujo para regular la taja de renovación de agua, hidrómetro para visualizar la taja de renovación, filtro "Y" antes de las válvulas y válvulas esfera de bloqueo, un (1) ducto de salida y sistema de desenchanche de grilletes, y ducto de conexión hacia depiladora, una (1) motobomba de 7.5kw Voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es realizar el escaldado de porcinos mediante inmersión en agua caliente facilitando la remoción del pelo a través de la transferencia controlada de calor hacia la piel del animal.
Características: Dimensiones: 2.17m x 1.40m. Capacidad: hasta 450 porcinos/hora. Materiales: acero inoxidable AISI 304; camisa de resfriamiento acero ASTM A285.
6. Un (1) sistema de depilado continuo 300
Características: Dimensiones: 4.75m x 1.95m x 3.87m. Capacidad: hasta 300 porcinos/hora. Materiales: Acero inoxidable.
Compuesto por: cuarenta y cuatro (44) boquillas con tamaño de flama regulable individualmente, cuatro (4) boquillas + adicionales con tamaño de flama regulable individualmente para patas delanteras, máscara y cabeza, un (1) sistema de corte de flama a aire comprimido para mantener los picos limpios con fijación al piso y por estructura de sustentación, una (1) estructura del equipo con paredes duplas, una (1) chimenea de alta eficiencia que garantiza alta extracción de gases en acero inoxidable. 12 metros de largo, una (1) línea de admisión y seguridad de gas cuenta con una pared con camisa de enfriamiento por agua y aire sensor de nivel de agua para la camisa de resfriamiento: apaga el flameador en el caso de falta de agua, una (1) rueda sensora: sincroniza la operación del flameador con el transportador aéreo, un (1) tablero de comando con IHM: permite instalación en ambientes sujetos a higienización frecuente, una (1) guía de entrada para posicionar los porcinos, garantizando que no coliden con el flameador opera con gas natural (GN), un (1) motor de 2,2 kW con voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es realizar el chamuscado controlado de la canal porcina, eliminando los vellos residuales que no fueron retirados durante la etapa de depilado. Remueve pequeñas impurezas superficiales y reduce la carga microbiana mediante exposición térmica controlada.
10. Un (1) sistema de pulido y lavado de 8 rodillos 460
Compuesto por: formada por un (1) módulo depilador con dos (2) rodillos batidores de accionamiento independiente, un (1) canalón de entrada a depilador para conducir los porcinos entre el tanque de escaldado y el depilador continuo, un (1) tanque de recirculación de agua para reaprovechamiento del agua del depilador con sistema de calentamiento por inyección de vapor y mecanismo de bombeo, dos (2) rodillos batidores poseen gomas sintéticas dobles, una (1) plataforma fija que permite acceso a la parte superior del depilador para realizar higienización y mantenimiento, una (1) cadena cementada, calibrada y pareada, garantiza el perfecto alineamiento y evita el desengranamiento de la cadena, un (1) tablero eléctrico de comando y protección, dos (2) ductos o canaleta de salida de porcinos depilados hacia mesa de recolgado, un (1) sistema de control de temperatura con inyector de vapor, una (1) motobomba 6.6kW para realimentar agua al depilador, dos(2) motores con potencia 7,5 kW y 15kW con Voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es la remoción continua del pelo garantizando una adecuada limpieza de la piel y mejorando la calidad y presentación final de la canal.
Características: Dimensiones: 6.97m x 1.97m. Capacidad: hasta 460 porcinos/hora. Materiales: Acero inoxidable.
7. Un (1) sistema de mesa para recolgado de porcinos 7000
Características: Dimensiones: 7.00m x 1.70m x 0.90m. Capacidad: hasta 400 cerdos/hora. Materiales: Acero inoxidable AISI 304, con rodillos de nylon.
Compuesto por: ocho (8) motorreductores de 2.2 kw c/u voltaje de operación 220V @60 HZ. -1 estructura robusta con laterales construidas en chapa inoxidable de 2 mm, ocho (8) rollos batidores, equipados con chicotes de goma, siendo cuatro rollos verticales y cuatro rollos inclinados, un (1) sistema Aspersores de agua;-canaleta inferior para colecta de efluentes, un (1) eje y soporte de los accionamientos en acero carbono galvanizado a fuego, un (1) sistema sensor que identifica la presencia de porcinos, las duchas se activan sólo cuando detecta porcinos pasando por el transportador, un (1) tablero eléctrico de comando y protección, una (1) canaleta inferior para colecta de efluentes, un (1) soporte telescópico para fijación en el piso y soportes ajustables para fijar en el transportador aéreo, ocho (8) chicote o gomas dispuestos a 120°. Su función es la limpieza y pulido de porcinos posterior al proceso de flameado o chamuscado; reduciendo la carga contaminante superficial asociada a suciedad, residuos orgánicos y partículas adheridas a la piel.
Compuesta por: una (1) mesa especial en tubos rectangulares, un (1) lavador de estera y canaleta inferior largo 850 mm sobe el lavador, un (1) soporte tubular y pies con reglaje de nivel, un (1) motor y componentes de transmisión, un (1) componente eléctrico de control y seguridad, un (1) motor con potencia de 0.75kW con voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es recibir a los porcinos provenientes del depilador continúo facilitando la operación de recolgado al sistema de transporte aéreo.
11. Un (1) sistema de mesa rodante para inspección de viseras de porcinos
8. Un (1) sistema de pulido y secado de 4 rollos 600
Características: Dimensiones: 1.40m x 21.2m. Capacidad: hasta 460 porcinos/hora. Materiales: Acero inoxidable.
Características: Dimensiones: 5.22m x 1.97m Capacidad: hasta 600 porcinos/hora Materiales: Acero inoxidable Compuesta por: una (1) cadena robusta, desmontable y con rodillos plásticos auto lubricantes, un (1) motor principal de 1,5kW Voltaje de operación 220V @60 HZ, un (1) transportador tridireccional de vísceras blancas y rojas de porcinos por bandejas y ganchos, un (1) tablero eléctrico de comando y protección, un a(1) banda de transporte de vísceras retenidas, un (1) lavador de bandejas con Compuesto por: estructura robusta con laterales construidas en chapa inoxidable de 2 mm con protecciones de los accionamientos, piernas y tubería en acero inoxidable AISI 304, cuatro (4) rodillos giratorios equipados con cepillos de goma para evitar cúmulo de residuos en su interior; un (1) soporte telescópico para fijación en el piso y soportes ajustables para fijar en el transportador 81 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
15. Un (1) sistema de sincronizador eléctrico para línea de faena
Características: Materiales: Caja en Acero inoxidable agua potable a temperatura ambiente y accionamiento automático con sistema de recolección de agua, un (1) esterilizador de bandejas con agua potable a temperatura de esterilización y ambiente y accionamiento automático, sistema de duchas de agua fría en la entrada y salida, una (1) tubería de protección en las laterales de las bandejas, un (1) encoder que sincroniza el transportador aéreo con la mesa rodante de inspección de vísceras, un (1) invertidor de frecuencia, dos (2) bandas plásticas con motor de 0,37kW c/u Voltaje de operación 220V @60 HZ. Su función es transporta las vísceras de manera continua y controlada durante el proceso de inspección veterinaria, garantizando condiciones adecuadas de higiene y evitando la contaminación cruzada del producto.
12. Dos (2) sistemas de pesaje por balanza dinámica de canales de porcinos
Compuesto por: una (1) caja metálica pintada de alojamiento de componentes electrónicos, un (1) conjunto de relé de falta de fase, mínima o máxima voltaje y asimetría de fases, un (1) filtro RFI en invertidor de frecuencia, un (1) accionamiento de potencia por opto acopladores, un (1) conjunto de bornes con diodo para protección adicional de opto acopladores, un (1) conjunto de comandos remotos, sensores y electroválvulas en 24VCC, un (1) sistema de calentamiento interno con control de temperatura, un (1) HMI para facilitar configuración del sistema, un (1) control de velocidad de la línea, una (1) selección entre operación automática y manual. Su función es mantener los diversos equipos de la línea de faena operando de forma sincronizada.
16. Ocho (8) sistema de rieles para faenado de canales
Características: Dimensiones: 0.20m x 1.39m. Capacidad: hasta 400 pesajes/hora. Materiales: Acero inoxidable.
Características: Capacidad: 300 porcinos/hora. Materiales: Acero galvanizado en caliente.
Compuesta por: dos (2) motores de 0.37kw c/u voltaje 220V @60HZ, dos (2) sistemas independientes de arrastre de las poleas, dos (2) Indicadores con display digital y software de pesaje, dos (2) celdas de carga en: acero inoxidable 304, dos (2) rieles de amortecimiento para estabilización da pesaje, dos (2) tableros eléctricos integrados. Su función es el pesaje automático continuo para realizar la medición precisa del peso de la canal porcina en movimiento, sin interrumpir el flujo de la línea de proceso.
Compuesto por: una (1) estructura metálica en "I" con soportes tirantes y/o soportes en la estructura llaves de desvió de entroncamiento auto direccionales chapa guía de maneas o roldanas y sistema de sensores pulmón. Su función es permitir el desplazamiento, acumulación y/o movimiento de roldanas con o sin carga dentro del sistema aéreo.
13. Un (1) sistema de limpieza de tripas
17. Treinta y seis (36) sistemas de plataformas de trabajo y operaciones
Características: Dimensiones: 9.53m x 3.00m x 1.70m. Capacidad: 300 tripas/hora. Materiales: Acero inoxidable.
Características: Dimensiones: 0.75m x 1.50m. Capacidad: 1 operario por plataforma. Materiales: Acero inoxidable.
Compuesto por: una (1) rueda estiradora con motor de 0,37kW Voltaje: 220V@@60HZ, una (1) bandeja de escurrido, una (1) maquina #1 de rodillos de limpieza de tripas con motor de 1,67kW voltaje 220V@@60HZ, un (1) tanque de remojo inicial, una (1) canal de mucosa, una (1) maquina #2 de rodillos de limpieza de tripas con motor de 1,42kW Voltaje: 220V@@60HZ, un (1) tanque de remojo secundario, una (1) maquina #3 de rodillos de limpieza de tripas con motor de 1,42kW Voltaje: 220V@@60HZ, un (1) tanque de recogida, una (1) recirculadora de agua fría, una (1) maquina acabadora con motor de 1,5kW Voltaje: 220V@@60HZ, una (1) recirculadora de agua caliente horizontal, un (1) panel eléctrico y de control. Su función es realizar la limpieza mecánica de tripas de cerdo mediante las etapas de estirado, vaciado, raspado de mucosa, remojo y acabado final del intestino.
14. Dos (2) sistemas de tableros eléctricos, sensores y componentes electrónicos
Compuesto por: estructura metálica en acero inoxidable AISI 304, de pie tubular principal con diámetro 5 pulgadas, con estrado cerrado confeccionado con chapa corrugada, laterales del estrado en chapa lisa 3 mm, un (1) lavamanos en acero inoxidable AISI 304 válvula y pico dosificador de jabón en inoxidable, un (1) estrado de tanque, sin perforaciones en el fondo y en los laterales, una (1) salida para drenaje, una (1) guarda cuerpo de protección en tubos redondos con cerrado, una (1) guarda cuerpo y pasamanos fijados en el borde del estrado para proporcionar seguridad y ergonomía a realización de operaciones, una (1) canaleta en acero inoxidable para recolección de agua y así evitar su desprecio durante el proceso de lavado de las canales, dos (2) cabinas de lavado, formado por cabina lateral de protección y fijación a la plataforma metálica. Su función es permitir a los trabajadores ejecutar de forma segura y ergonómica las distintas etapas del proceso, desde la insensibilización, degollado e izado, hasta las operaciones finales de inspección y acondicionamiento de la canal.
18. Nueve (9) sistemas de transportadores aéreos mecanizados para faena
Características: 2 paneles eléctricos, 1 para equipos de la faena y 1 para equipos del sacrificio. Capacidad: N.A Materiales: Acero inoxidable.
Características: Capacidad: hasta 300 cerdos/hora Materiales: Acero galvanizado en caliente Compuesto por: dos (2) paneles eléctricos con voltaje de operación 220V @60 HZ para los equipos de la faena y otro para el del deshuese, un (1) sistema de comandos remotos, sensores y electroválvulas en 24 VCC (extra baja voltaje), un (1) filtro RFI en convertidores de frecuencia, una (1) caja en acero inoxidable con tapa doble, una (1) externa para protección durante la higienización y una (1) interna para operación, un (1) conjunto de sensores inductivos con conector para rápida manutención, un (1) conjunto de breakers. Su función es centralizar, proteger y gestionar la distribución de energía eléctrica y la automatización de los equipos que componen el proceso. Permiten el arranque, paro, control y sincronización de motores, transportadores, sistemas de bombeo y equipos térmicos, incorporando dispositivos de protección, variadores y sistemas de control que garantizan operación segura, eficiente y continua.
Compuestos por: nueve (9) motorreductores con potencias entre 0,37kW hasta 4,5kW con voltaje de 440/220V @60HZ, un (1) sistema de transporte tridirecional presentado con rieles rectos, curvas, tensores neumáticos, Desenganchador automático neumático y Soportes de fijación en acero carbono, un (1) conjunto de cadenas transportadoras de eslabones reforzada de dimensiones 16 x 56 mm con rodillos 98m longitud, una (1) construcción modular atornillada con traspase o cambio automático de poleas, un (1) tablero eléctrico de comando y protección, un (1) módulo de mantenimiento y lubrificación, un (1) conjunto de rodillos de polímero, un (1) sistema de canaletas anticaída de roldanas vacías en inoxidable AISI 430 con ala lateral. Su función es trasladar las canales porcinas de manera continua a lo largo de las áreas de sacrificio y faenado, permitiendo el desplazamiento controlado a la velocidad programada de la línea, asegurando sincronización entre las diferentes etapas del proceso y mantenimiento del flujo productivo. schaparro@roldanlogistica.com - fsterling@roldanlogistica.com electrónicas: schaparro@roldanlogistica.com - fsterling@roldanlogistica.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Cra.100 No. 25B-40 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Cra.100 No. 25B-40 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Según lo anteriormente expuesto, la mercancía objeto de análisis consiste en un conjunto de máquinas y equipos dispuestos para la preparación de carne de cerdo. En consecuencia, dicho conjunto se ajusta a los criterios establecidos en la Nota Legal 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, para considerarse como una combinación de máquinas con una función netamente definida.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y equipos listados en los numerales 1 al 18, trabajan conjuntamente para la preparación de carne de cerdo, que de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General interpretativa 1, está comprendido en la partida 84.38 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual señala para esta partida “Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8438.50.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - Las demás” dentro de la subpartida 8438.50 para “- Máquinas y aparatos para la preparación de carne:”.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1’383.686) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($40.568), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
2026-06-19 / 11:43:37 A. M.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 8438.50.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente en la preparación de carne de cerdo, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
811.001.259-7
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a través de su representante legal suplente FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890.903.938-8, a las siguientes direcciones
78.715.646, 890.903.938-8, Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 82 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600494'( tapas, elementos de fijación y demás piezas enumeradas del 1 al 31. Relacionando dentro de un solo numeral todos los ítems estructurales. junLR ) x Los demás componentes (panel solar, unidad de control (TCU), nodo Gateway, anemómetro, cada uno en numerales separados como se muestra en el listado Excel aportado con la solicitud.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
2. Detallar si los 93310 elementos de fijación corresponden estrictamente al total necesario para armar los 24 seguidores completos.
3. Confirmar la razón por la cual se registran 25 unidades motrices (motores) cuando la documentación señala que el proyecto cuenta con 24 seguidores. Precisar si ese motor adicional corresponde a repuesto, a pruebas o a un subsistema no descrito.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
4. Explicar por qué se relacionan 28 paneles solares dedicados para 25 unidades de control TCU, detallando si corresponden a paneles de alimentación exclusivos del control, si incluyen unidades de reserva o si se trata de subsistemas auxiliares distintos a los módulos fotovoltaicos de generación.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
5. Describir la composición completa de los 339 sets de chumaceras, indicando para cada set: número de chumaceras y cantidad de accesorios incluidos (indicar a que corresponden).
HECHOS
6. Aclarar la interacción funcional entre el anemómetro, la estación meteorológica, el Nodo Gateway (NCU) y cada TCU.
7. Indicar la dirección exacta del proyectó (Kilometro, carretera, etc.) en el departamento de Sucre, municipio Sincé, Vereda Sincé - Vía Sincé Galeras Hacienda La Esperanza.”
43.726.577 900.081.359-1, 901,097,244-5, Mediante radicado No. 235410000003244 del 28 de enero de 2026, la Sra CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.726.577, en calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, quien actúa como mandataria de la sociedad SOLENIUM S.A.S, con NIT 901,097,244-5, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE TRACKER SOLAR SOLENIUM SAS Proyecto SAN LUIS DE SINCE”
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 23 de abril de 2026 la interesada solicitó prórroga hasta el 26 de junio de 2026 para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada mediante el oficio No. S2026000100165398000480 del 30 de abril de 2026.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Con ocasión de la reunión técnica virtual realiza el 20 de mayo de 2026, con la participación del personal técnico en representación de la usuaria, se explicó el proceso de seguimiento solar donde intervienen los seguidores solares, la estación meteorológica, equipos de comunicación y unidades de control. Asimismo, se validó la actualización del listado de equipos y su descripción técnica. De la citada reunión se levantó el acta correspondiente, la cual reposa como antecedente en el sistema informático.
- Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Descripción de la mercancía en dos (2) páginas. - Fotografías en cinco (5) páginas. - Flujograma en una (1) página. - Lista de equipos en una (1) hoja Excel. - Descripción y características de la mercancía en cinco (5) páginas - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SOLENIUM S.A.S. en nueve (9) páginas. - Contrato de mandato con representación en diez (10) páginas. - Comprobante de pago en una (1) página.
La usuaria responde el requerimiento mediante radicado No. E2026000100165398000419 del 21 de mayo de 2026, en documento de cinco (5) páginas, adjuntado los siguientes documentos: “descripcion y características actualizado UF sistema de tracker solar Zentrack San Luis de Sincé” en ocho (8) páginas y lista de equipos principales en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para atender el requerimiento de información.
La solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos MCTE ($ 1.454.254,00) según transferencia electrónica No. PEB_110665_DIAN del 28 de enero de 2026 de Bancolombia S.A. cuyo valor fue transferido al Banco de Bogotá a la cuenta de recursos propios de la DIAN.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, a través de su representante legal CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.726.577, o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: cviana@aduanasml.com.co eosorio@aduanasml.com.co; o por correo en la dirección procesal: CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 406, en Medellín - Antioquia.
900.081.359-1 43.726.577, cviana@aduanasml.com.co eosorio@aduanasml.com.co; la dirección procesal: CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 406, en Medellín - Antioquia.
Mediante requerimiento de información S2026000100165398000182 del 19 de febrero de 2026, este Despacho solicitó a la usuaria, lo siguiente:
1. “Consolidar en un nuevo listado de componentes y bajo un único numeral que refleje:
x Veinticuatro 24 seguidores solares, compuestos cada uno por los siguientes elementos: torque tubos, conectores, “purlins”, hincas, soportes, chumaceras, amortiguadores, FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001. junto con la reunión técnica virtual del 20 de mayo de 2026 y la respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000419 del 21 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de aparatos de accionamiento electromecánico denominados seguidores solares “trackers”, que operan de manera coordinada junto con equipos de control, con el fin de orientar los módulos fotovoltaicos para maximizar el aprovechamiento de la radiación solar dentro de un parque fotovoltaico.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Cada seguidor “tracker” está conformado por postes hincados al suelo (hincas) que soportan torque tubos como eje longitudinal sobre el cual se instalan los módulos fotovoltaicos, permitiendo su movimiento rotacional mediante una unidad motriz controlada por una unidad de control TCU, incorporando amortiguadores para disipar cargas dinámicas, en un sistema compuesto por veinticuatro (24) seguidores solares que operan de manera integrada.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
Así, el proceso inicia con la captación de la velocidad y dirección del viento a través del anemómetro, el cual se encuentra conectado a la estación meteorológica, donde adicionalmente se obtiene la información de posición, fecha y hora mediante un módulo GPS, consolidando un conjunto único de datos operativos del sistema.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Seguidamente, la estación meteorológica transmite dicha información mediante comunicación LoRa (radiofrecuencia) a cada unidad de control TCU, las cuales procesan estos datos para calcular la posición solar mediante algoritmos internos y definir la operación del sistema, incluyendo la activación de posiciones de seguridad cuando las condiciones de viento superan los límites establecidos.
Nota 4 de la Sección XVI:
Posteriormente, cada unidad de control TCU integrada a los seguidores envía una señal de 24V a la unidad motriz, la cual acciona el mecanismo electromecánico del seguidor, generando el giro de los torque tubos y permitiendo la orientación automática de los módulos fotovoltaicos durante la operación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos sí por tuberías, órganos transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de la partida 84.79:
Finalmente, cada unidad de control TCU transmite su estado operativo al Nodo Gateway (NCU) mediante comunicación LoRa, el cual centraliza la información de todos los seguidores y la remite a un sistema de monitoreo remoto, asegurando la comunicación bidireccional y la operación coordinada e integrada del sistema de tracker solar.
“Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de este Capítulo.”
En la siguiente imagen se muestra la configuración de los seguidores, junto con la estación metereológica, unidades TCU y comunicación:
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 46 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones artículo 313 a 319, mediante la cual se reglamenta las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinaria.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003244 de 28 de enero de 2026, 83 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL galvanizado, dimensiones: 222 x 150 x 65 x 6. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
(Fuente: documento DESCRIPCION Y CARACTERISITCAS ACTUALIZADO UF SISTEMA DE TRACKER SOLAR ZENTRACK SAN LUIS DE SINCE)
1.13 Noventa y siete (97) unidades de soportes inferiores amortiguadores, en acero galvanizado, dimensiones: 120 x 165 x 8. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
A continuación, se relacionan los equipos de la solicitud, los cuales serán instalados en el departamento de Sucre, municipio Sincé, Vereda Sincé - Vía Sincé Galeras - Hacienda La Esperanza. Coordenadas 9.211898981, -75.11712157: departamento de Sucre, municipio Sincé, Vereda Sincé - Vía Sincé Galeras - Hacienda La Esperanza. Coordenadas 9.211898981, -75.11712157:
1.14 Noventa y siete (97) unidades de bases de ajuste amortiguadores, en acero galvanizado, dimensiones: 60 x 86 x 6. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
1. Veinticuatro (24) seguidores conformados por:
1.15 Trescientos setenta (370) unidades de hincas / postes, en acero galvanizado, con 5 tipos de dimensiones así: W 8 x 15 x 3751 mm, W 8 x 8 x 3710 mm, W 8 x 8 x 3810 mm, W 8 x 8 x 3810 mm – damper, W 8 x 8 3910 – damper. Función: soportar toda la estructura y fijar al suelo. Se instalan mediante hincado directo sobre el suelo.
1.1 Doscientos noventa y dos (292) unidades de torque tubos en acero galvanizado, con 4 tipos de dimensiones así: 120 x 120 x 3 x 10300 mm, 120 x 120 x 3 x 8600 mm, 120 x 120 x 4,5 x 900 mm, 120 x 120 x 3 x 8100 mm. Función: soportar los paneles solares durante su movimiento rotacional a lo largo del día.
1.16 Dos (2) unidades de postes base tipo H, en acero galvanizado, dimensiones: W 8 x 8 x 1500. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.2 Cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de conectores de torque tubos, en acero galvanizado, dimensiones: 122 x 227,8 x 59 x 5. Función: permiten la conexión mecánica entre los torque tubos para conformar un único eje de torsión.
1.17 Dos (2) unidades de bases en acero galvanizado, dimensiones: 250 x 220 x 8. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.3 Cuarenta y nueve (49) unidades de vigas de perfil tipo purlin omega PS, en acero galvanizado, dimensiones: 79 x 60 x 34 x 1,88. Función: soportar los módulos fotovoltaicos.
1.18 Dos (2) unidades de postes WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 120 x 120 x 4 x 2400. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.4 Dos mil treinta y seis (2036) unidades de vigas de perfil tipo purlin omega, en acero galvanizado, dimensiones: 79 x 60 x 34 x 1,88. Función: soportar los módulos fotovoltaicos.
1.19 Dos (2) unidades de postes WTH 2, en acero galvanizado, dimensiones: φ73 x 5,16 x 1500. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.5 Dos mil ciento treinta y tres (2133) unidades de placas de sujeción superior para viga purlin, en acero galvanizado, dimensiones: 18 x 10 x 2 x 180. Función: fijación de los módulos a los torque tubos.
1.20 Dos (2) unidades de soportes WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 50,8 x 50,8 x 2 x 695,3. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.21 Dos (2) unidades de soportes WTH 2, en acero galvanizado, dimensiones: 50, 8 x 50,8 x 2 x 695,3. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.6 Dos mil ochenta y cinco (2085) unidades de placas de sujeción inferior para viga purlin 2, en acero galvanizado, dimensiones: 40 x 30 x 3 x 180. Función: fijación de los módulos a los torque tubos.
1.22 Dos (2) unidades de soportes WTH 3, en acero galvanizado, dimensiones: 140 x 40 x 2 x 150. Función; soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.7 Quinientos ochenta y dos (582) unidades de posicionadores de chumacera, en acero galvanizado, dimensiones: 180 x 140 x 20 x 2. Función: proteger los componentes giratorios y elementos internos del sistema.
1.23 Dos (2) unidades de soportes WTH 4, en acero galvanizado, dimensiones: 50,8 x 50, 8 x 2 x 795. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.8 Doscientos noventa y dos (292) unidades de carcasas para chumacera, en acero galvanizado, dimensiones: 170 x 80 x 75 x 6. Función: soportar estructuralmente el rodamiento, permitiendo su movimiento de rotación.
1.24 Seis (6) unidades de abrazaderas WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 119 x 33,8 x 3 x 91. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.9 Doscientos noventa y dos (292) unidades de soportes para carcasa de chumacera, en acero galvanizado, dimensiones: 212 x 125 x 160 x 6. Función: soportar estructuralmente el rodamiento, permitiendo su movimiento de rotación.
1.25 Seis (6) unidades de abrazaderas WTH 2, en acero galvanizado, dimensiones: 122 x 118 x 30 x 3 x 35. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.26 Cuatro (4) unidades de rieles WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 40 x 30 x 2 x
250. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.10 Cuarenta y nueve (49) unidades de soportes de unidad motriz, en acero galvanizado, dimensiones: 245 x 70 x 12. Función: brindar conexión entre el poste central y la unidad motriz.
1.27 Cuarenta y nueve (49) unidades de tapas para torque tubo, en acero galvanizado. Función: cubrir los extremos de los torque tubos.
1.11 Noventa y siete (97) unidades de conectores TT superior para amortiguador, en acero galvanizado, dimensiones: 222 x 150 x 65 x 6. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
1.12 Noventa y siete (97) unidades de conectores TT Inferior para amortiguador, en acero 1.28 93310 unidades de elementos de fijación, consistentes en pernos, tuercas, arandelas y pasadores de acero galvanizado. Función: fijación de elementos estructurales para ensamble de la estructura. electromecánica propia claramente definida, dicha función no corresponde con ninguna de las funciones específicas previstas para máquinas o aparatos en las partidas del Capítulo 84 del Sistema Armonizado, pues ninguna de ellas contempla equipos destinados a ejecutar el seguimiento solar. Por lo anterior, la clasificación arancelaria del conjunto debe efectuarse en la partida que comprende las máquinas y aparatos cuya función no se halla expresada ni comprendida en otras partidas del mismo Capítulo.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1 a 6 conforman la combinación de máquinas previamente identificada, cuya función es el posicionamiento mecánico de los paneles solares para el seguimiento solar, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: «Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de este Capítulo» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Los demás», comprendida dentro de la subpartida tácita 8479.80, que corresponde a «- Las demás máquinas y aparatos:».
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos con función propia (seguidores solares) que trabajan conjuntamente en el posicionamiento mecánico de paneles solares fotovoltaicos, acorde con el rastreo solar, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
900.081.359-1 43.726.577, cviana@aduanasml.com.co - eosorio@aduanasml.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, a través de su representante legal CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.726.577, o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: cviana@aduanasml.com.co - eosorio@aduanasml.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 406 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 406 en Medellín - Antioquia, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
1.29 Veinticinco (25) unidades motrices en acero aleado, de 24 V y 5 A, torque 34 kNm. Función: realiza el accionamiento de giro sobre los torque tubos generando el movimiento rotacional.
1.30 Trescientos treinta y nueve (339) sets de chumaceras de plástico, cada uno conformado por un (1) cojinete plástico inferior y un (1) cojinete plástico superior. Función: dar soporte a los torque tubos permitiendo movimiento rotacional.
1.31 Ciento uno (101) unidades de amortiguadores, en acero aleado, carga máxima 20 kn. Función: amortiguación de cargas dinámicas.
2. Veintiocho (28) unidades de paneles solares dedicados, materiales: aluminio, vidrio y celdas solares, potencia: 60 wp, dimensiones: 670 * 540 * 25 mm. Función: alimentar con energía eléctrica las baterías en la unidad de control (TCU).
3. Veinticinco (25) unidades de control (TCU), con controlador “zentrack v1r3”, potencia de salida máxima 240 W, 24 V, 10 A), batería 6 Ah, protocolo de comunicación lora, con carcasa de aluminio. Función: controlar movimiento de giro de la unidad motriz, según información recibida del nodo Gateway y la estación metereológica.
4. Una (1) unidad de estación metereológica, material: aluminio, protocolo de comunicación LoRa. Función: monitoreo de variables ambientales y comunicación con nodo Gateway y unidades de control TCU.
5. Una (1) unidad de nodo Gateway / NCU, material: aluminio, protocolo de comunicación LoRa. Función: comunicación.
6. Una (1) unidad de anemómetro, material: plástico. Función: captura información como velocidad y dirección del viento
El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
De acuerdo con lo antes expuesto, los componentes listados conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos que actúan de manera conjunta para producir el movimiento controlado de las mesas donde se instalan los módulos fotovoltaicos, permitiendo su orientación mecánica según la trayectoria solar y optimizando así la captación de energía. La articulación entre los elementos estructurales, mecánicos, electromecánicos y electrónicos permite que el sistema de seguidores ejecute esta función de forma coordinada y continua, cumpliendo con los criterios previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado como una combinación de máquinas con una función netamente definida.
Ahora bien, aun cuando la combinación de máquinas y aparatos descrita desarrolla una función Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 84 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600495'( (junLR )
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE HECHOS 85.201.036 890.404.190-5 800.149.537-6 2026-06-19 / 11:46:31 A. M.
Mediante radicado No. 235410000003346 de 02 de marzo de 2026, el señor EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía 85.201.036 en calidad de agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 890.404.190-5, mandataria de la sociedad PROMOTORA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE CARTAGENA S.A.S E.S.P. con NIT 800.149.537-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “UNIDAD FUNCIONAL REPOTENCIACIÓN PROELÉCTRICA MAMONAL FASE 2” y comercialmente “REPOTENCIACIÓN PROELÉCTRICA MAMONAL (FASE 2)”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud en dos (2) páginas, mandato aduanero en veintiocho (28) páginas, descripción de la unidad funcional en dieciséis (16) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($ 1.454.254,00) según transferencia del 26 de febrero de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000290 del 16 de marzo de 2026 este despacho solicitó al usuario lo siguiente:
1. “Remitir la información técnica detallada del motor que conforma el grupo electrógeno, indicando expresamente el tipo de motor (reciprocante u otro).
2. Indicar cuál es el sistema de encendido utilizado (por ejemplo, encendido por chispa mediante bujías u otro) y describa cómo se produce el encendido.
3. Indicar el tipo de combustible empleado (especificando si opera exclusivamente con gas natural u otro gas).
- asesor01@aduanasgama.com; la dirección CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI, en Cartagena - Bolívar.
4. Señalar la potencia mecánica nominal expresada en kW o MW, el régimen de operación en RPM, así como la marca, modelo y referencia exacta del equipo.
- asesor01@aduanasgama.com; o por correo en la dirección CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI, en Cartagena - Bolívar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
5. Aportar la ficha técnica oficial emitida por el fabricante y, de ser posible, el diagrama o esquema técnico del motor, donde se evidencie el sistema de combustión y encendido.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
6. Indicar expresamente el tipo de generador (generador síncrono o asíncrono), así como la marca, modelo y referencia exacta del fabricante.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
7. Confirmar si el generador descrito se encuentra acoplado mecánicamente a un motor de encendido por chispa que opera con gas, formando un conjunto destinado específicamente a la generación de energía eléctrica.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y texto de partida.
8. Indicar si el motor y el generador se presentan montados sobre un mismo bastidor, bancada o estructura común, o si, aun presentándose por separado, han sido concebidos técnica y comercialmente para funcionar exclusivamente de manera integrada como un conjunto generador.
Regla General Interpretativa 1:
9. Confirmar expresamente si cada unidad de generación cuenta con los sistemas esenciales para su operación, incluyendo sistemas de control, arranque, regulación, protección eléctrica y sincronización con red
10.Describir de forma breve, concisa y secuencial el proceso que surte la mercancía.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
11.Indicar la clase de corriente que se obtiene al finalizar el proceso.
Notas 4 de la sección XVI:
12.Presentar en una tabla editable en Excel la relación de máquinas y equipos que conforman la unidad funcional, indicando: nombre, cantidad, características físicas y técnicas, así como la función que realizan cada uno de estos.
"Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice."
13.Informar la zona geográfica del territorio nacional donde se instalará la unidad funcional y el área en m2.”
Partida 85.02:
"Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos."
El día 27 de marzo de 2026 se llevó a cabo una reunión técnica con el interesado en la que se dio a conocer el funcionamiento y la conformación de la mercancía objeto de clasificación. Lo tratado en la reunión reposa, en acta que hace parte de los antecedentes de la solicitud.
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El usuario respondió el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000384 del 12 de mayo de 2026, allegando la respuesta requerimiento de información en cuatro (4) páginas, proceso de funcionamiento de los equipos en nueve (9) páginas, planos en tres (3) páginas, ficha técnica grupo electrógeno en dos (2) páginas, especificación técnica en dieciocho (18) páginas, resumen de desempeño en una (1) página y listado de componentes en una (1) hoja Excel.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Posteriormente, los dias 4 y 12 de junio de 2026, se adelantaron reuniones técnicas con el fin de aclarar aspectos relacionados con la operación de la mercancía y con algunos ítems del listado de equipos, como consta en actas de reunión que obran como antecedentes de la solicitud.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 al 319 mediante la cual se reglamenta las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com ejimenez@aduanasgama.com 85 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De manera complementaria, la central está equipada con un sistema de control maestro que integra y coordina la operación de todos los motogeneradores y sistemas auxiliares. Este sistema permite gestionar la producción energética global de la planta, definir modos de operación (como carga base, isócrono o control por demanda), coordinar la respuesta ante variaciones del sistema eléctrico y optimizar el desempeño general. Asimismo, incorpora herramientas de supervisión avanzada que incluyen registro histórico de variables, gestión de alarmas, análisis de eventos y visualización integral de los procesos mecánicos y eléctricos.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003346 de 02 de marzo de 2026 y E2026000100165398000384 del 12 de mayo de 2026, así como lo señalado por el usuario en reuniones técnicas, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se define como un conjunto de máquinas y aparatos para la generación de energía alterna a partir de motores de combustión interna, garantizando el suministro de 54MW de potencia, mediante el siguiente proceso: el Km. 5 vía Mamonal - Sector Puerta de Hierro, Cartagena de Indias departamento de Bolivar La mercancía estará ubicada en el Km. 5 vía Mamonal - Sector Puerta de Hierro, Cartagena de Indias departamento de Bolivar, ocupando un área total de 8200 m2.
Los equipos que hacen parte del sistema se relacionan a continuación:
Grupo electrógeno El proceso de generación de energía inicia con el suministro de gas natural, el cual es transportado hasta la planta mediante una red de tuberías, donde es filtrado, regulado y medido en sistemas individuales para cada unidad; de manera simultánea, se suministra aire previamente filtrado a través de sistemas de admisión para formar la mezcla airecombustible. Posteriormente, dicha mezcla es utilizada por tres (3) motogeneradores de combustión interna, para desarrollar el proceso de combustión y generar energía, cada uno con una capacidad aproximada de 18 MW netos, operando de manera conjunta e interconectada para alcanzar una capacidad total de 54 MW y atender los requerimientos del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
1. Tres (3) motores Wärtsilä 18V50SG, a gas de cuatro tiempos con encendido por chispa, configuración en V de 18 cilindros, velocidad de operación de 500–514 rpm, diámetro de cilindro de 500 mm y carrera de 580 mm, con potencia aproximada de 18,4–18,8 MW y eficiencia cercana al 50 %, incluye protector cilíndrico metálico y accesorios. Su función es transformar la energía química del gas en energía mecánica rotacional para la generación de energía eléctrica.
Una vez en el motor, de tipo reciprocante, de cuatro tiempos y encendido por chispa, se produce la combustión controlada del gas natural dentro de los cilindros, esta combustión genera la expansión de gases que desplaza los pistones, transformando la energía química en energía mecánica. El movimiento alternativo de los pistones es convertido en movimiento rotacional del cigüeñal, entregando potencia mecánica continua a una velocidad nominal de operación de 514 revoluciones por minuto.
2. Tres (3) generadores síncronos (eléctricos) con potencia de 23545 kVA, tensión de 13.800 V, frecuencia de 60 Hz y corriente nominal de 985 A, operando a 514 rpm, con factor de potencia 0,8, grado de protección IP23 y sistema de enfriamiento por aire (IC0A1), diseñado con estator y rotor en estructura de acero y devanados con aislamiento clase F, alcanzando eficiencias superiores al 97 %. Su función es transformar la energía mecánica suministrada por el motor en energía eléctrica.
3. Tres (3) acoples flexibles de generador, fabricados en caucho; cuya función es transmitir el par entre el motor y el generador.
Sistema de combustible El funcionamiento adecuado de los motores es soportado por diversos sistemas auxiliares que garantizan su eficiencia operativa, dentro de los cuales se encuentran el sistema de lubricación, encargado de reducir la fricción y el desgaste de los componentes; el sistema de aire comprimido, cuya función es almacenar y suministrar aire a presión para el arranque del motor; el sistema de enfriamiento, que controla la temperatura de operación y evita el sobrecalentamiento; y el sistema de admisión de aire, que garantiza el suministro de aire limpio y en condiciones adecuadas para la combustión.
La energía mecánica producida en el eje del motor es transmitida a un generador síncrono acoplado mecánicamente, el cual la convierte en energía eléctrica en corriente alterna. Esta energía se genera a una tensión de 13,8 kV y una frecuencia de 60 Hz. Los tres generadores operan de manera sincronizada, permitiendo una producción conjunta, estable y ajustable a la demanda del sistema eléctrico.
4. Tres (3) unidades de suministro de gas combustible tipo patín autosoportado, con techo, contiene arreglo de tubería que incluye dos (2) válvulas de corte manuales, un (1) filtro, tres (3) válvulas menores para venteos, una (1) unidad de doble bloqueo y purga con doble válvula actuadas neumáticamente y mecanismo de activación electrónico mediante válvulas solenoides, una (1) válvula reguladora de presión con diafragma neumático, seis (6) sensores de presión, un (1) sensor medidor de flujo, un (1) sensor de temperatura y cinco (5) interruptores de posición para válvulas. Su función es permitir la filtración, regulación fina y medición de gas natural antes de distribuirlo a los motogeneradores.
Sistema de lubricación En cuanto al control de la operación, cada motogenerador cuenta con un sistema de control propio que regula parámetros fundamentales del proceso, incluyendo la combustión del motor, la potencia generada, la tensión y la frecuencia. Estos sistemas también supervisan variables operativas como temperatura, presión y caudales, permitiendo mantener condiciones óptimas de funcionamiento. La interacción con el operador se realiza mediante interfaces hombre-máquina (HMI), que facilitan el monitoreo en tiempo real y la toma de decisiones operativas.
5. Tres (3) separadores de niebla de aceite tipo centrífugo de alta velocidad, con funcionamiento de altas revoluciones (nominal 7035 RPM), tuberías de acero al carbón. Su función es separar el aceite lubricante de la neblina de aceite de ventilación del cárter, a través del control del variador de frecuencia.
Adicionalmente, la planta dispone de sistemas eléctricos de protección y control conformados por relés, interruptores de potencia y equipos de sincronización, los cuales garantizan la operación segura del sistema. Estos dispositivos detectan condiciones anormales, protegen los equipos ante fallas y permiten la conexión segura de los generadores a la red eléctrica, asegurando la continuidad del servicio.
6. Tres (3) intercambiadores de calor de aceite lubricante con conexiones para tubería de aceite. Su función es la transferencia de calor del aceite de lubricación del motor a la atmosfera.
7. Tres (3) filtros automáticos de aceite lubricante, con retrolavado para tratamiento de aceite de lubricación. Su función es remover impurezas del aceite lubricante, garantizando la limpieza del fluido.
14. Seis (6) filtros de aire de carga que incorporan elementos filtrantes tipo bolsa, louvers, manómetro diferencial y transmisor de presión diferencial, está dimensionado para un caudal nominal de 15 m³/s y operar en un rango de temperatura ambiente de -40 °C a +50 °C. El sistema de filtración está compuesto por 15 filtros de bolsa T 60 QG de dimensiones 618 × 578 mm, con una pérdida de carga final de entre 250 y 450 Pa. La unidad incluye instrumentación para monitorear la presión diferencial mediante un transmisor y un manómetro, permitiendo supervisar el estado de los filtros y programar su reemplazo cuando sea necesario.
Su función es limpiar el aire que servirá en el proceso de combustión en los motores. Son dos unidades por motor.
8. Tres (3) bombas de prelubricación de aceite de desplazamiento positivo, de tornillo de 80 mm de diámetro, capacidad de entre 373 y 739 litros por minuto, potencia 5,7 y 11,8 kW. Su función es suministrar aceite lubricante a los componentes del motor antes del arranque, reduciendo el desgaste inicial y evitando daños por fricción en seco.
15. Tres (3) ventiladores de gases de escape, fabricados en acero al carbón, con capacidad y presión 7200 m3/h, 1200 Pa. Su funcion es permitir la evacuación de los gases de escape del motor hacia la chimenea.
Sistema de aire comprimido Sistema de ventilación de proceso
16. Tres (3) ductos de gases de escape, ubicados en área auxiliar exterior, de 1600 mm de diámetro y 50 m de longitud aproximada, con aislamiento térmico y camisa para reducción de temperatura superficial a 60°C. Su función es conducir los gases de escape de forma segura fuera de la planta de energía y descargar los gases de escape a la altura requerida.
9. Dos (2) botellas de aire de arranque con tapas torisféricas, de acero al carbón galvanizado, con capacidad de 4.8 m3 de aire comprimido a 30 Bar, incluye facilidades para conexión de tuberías, válvulas de proceso, instrumentación y drenaje. Su función es acumular aire ya que los compresores si bien suministran presión, no pueden suministrar el aire en las cantidades requeridas para el arranque del motor, por lo cual se necesita la acumulación de aire en estos elementos para la descarga de presión y flujo requerida .
Sistema de enfriamiento
17. Tres (3) ductos de gases de escape, ubicados en la sala de motores, de 5 m y 1600 mm de diámetro, con aislamiento térmico y camisa para reducción de temperatura superficial a 60°C. Su función es conducir los gases de escape de forma segura fuera de la casa de máquinas.
Sistema de escape
10. Tres (3) conjuntos de radiadores de enfriamiento, cada unidad compuesta de 4 módulos, y cada módulo con 4 ventiladores alimentados a 480 VAC y controlados mediante variador de velocidad (total 12 módulos), con carcaza de acero galvanizado y serpentines de aleación de cobre. Su función es reducir la temperatura del circuito cerrado de agua del motor.
18. Tres (3) presilenciadores de gases de escape, de acero con aleación especial, de atenuación sonora de primera etapa de reducción de ruido, con atenuación de 20 dB(A). Su funcion es realizar la primera etapa de reducción de ruido y reducir la atenuación requerida en silenciadores verticales.
11. Tres (3) tanques de expansión del círculo de baja temperatura de 1200 litros, en acero inoxidable, con indicadores y alarmas por bajo nivel. Su función es asegurar una cabeza de succión positiva constante en la bomba de circulación, compensar los cambios de volumen y actúar como desaireador para el sistema de agua de enfriamiento.
19. Tres (3) silenciadores de gases de escape, de acero con aleación especial, con atenuación de 35 dB(A). Su función es realizar la segunda etapa de atenuación acústica para reducir los dB(A) a los niveles permitidos por normativa.
12. Tres (3) unidades de precalentamiento del circuito de alta temperatura, ensambladas en el módulo auxiliar EAM 3.2, incluye un intercambiador de calor mediante resistencias eléctricas de 110 kW, una (1) bomba vertical centrífuga; dos (2) válvulas de bola manuales; dos (2) venteos manuales; un (1) venteo automático y una (1) válvula de alivio configurada a 6 bar. Su función es calentar el agua de la camisa del motor antes del arranque, para evitar un choque térmico al inicio de la combustión.
20. Tres (3) chimeneas de gases de escape, diámetro 1600 mm, 26 m de longitud, debido a la alta temperatura de los gases de escape (378°C), los ductos cuentan con aislamiento térmico de lana mineral alrededor del tubo de acero al carbón y una camisa exterior de aluminio para reducción de temperatura superficial a 60°C. Su función es conducir los gases de escape de forma segura hacia la descarga a 37m de altura del terreno.
21. Tres (3) tubos en acero inoxidable de 2” y 15 m de longitud, con valvulas, accesorios, uniones. Su funcion es recolectar los liquidos producidos por la condensacion en chimeneas y conducirlos al sistema de aguas aceitosas de la planta.
22. Tres (3) paneles de control del grupo generador (CFC021/031/041), tablero de control PLC, incluye un (1) controlador (CPU); una (1) fuente de potencia (125/24VDC); un (1) módulo salidas digitales (DO); un (1) módulo entradas digitales
13. Seis (6) silenciadores de aire de carga (montado en el módulo de gases de escape), que operan por pérdida por absorción, es decir, reducen el ruido haciendo pasar el flujo de aire a través de cámaras o conductos revestidos con materiales absorbentes acústicos. Estos materiales convierten parte de la energía de las ondas sonoras en calor por fricción interna, atenuando el ruido sin generar una restricción significativa al flujo de aire, su clasificación de atenuación (magnitud de ruido reducida) es de 45 dB (A). Su función es reducir la emisión de ruido a través del conducto de aire de carga producido durante la combustión del motor.
Sistema de admisión de aire
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 86 DIARIO OFICIAL (1); dos (2) relés de protección motogenerador y dos (2) dispositivos de comunicaciones. Su función es gestionar y centraliza los procesos de monitoreo y control del motogenerador y sus auxiliares propios, incluyendo la gestión de los modos de operación, las secuencias de arranque y parada y la gestión de los esquemas de seguridad y protecciones eléctricas del motogenerador.
Sistema de control para protección; un (1) juego (de 3 unidades) de transformadores de tensión para medida y protección y un (1) seccionador de puesta a tierra. Este equipo realiza maniobras de conexión/desconexión de los conductores de salida de generación normal, así como para proteger los conductores que entregan la energía generada en condiciones de falla y contiene los elementos necesarios para sensar las variables anormales (tensiones / corrientes) y enviar una señal de apertura al disyuntor, el cual desacopla o aisla los conductores de salida. Este cubículo funciona como salida de la generación, recogiendo la energía producida en los tres generadores, para su entrega hacia el transformador.
23. Tres (3) paneles de control local del grupo generador (CFC021/031/041), tablero de control concentrador señales entrada/salida, incluye una (1) tarjeta extensión módulos entrada/salida; doce (12) fuentes de potencia (125/24VDC); dos (2) módulos de entradas analógicas de temperatura; un (1) módulo de salidas analógicas; un (1) módulo de entradas digitales; un (1) módulo de salidas digitales; un (1) regulador automático de voltaje (AVR); un (1) panel industrial de monitoreo local y un (1) dispositivo de comunicaciones. Su función es actuar como concentrador remoto de las señales propias del motogenedor (temperaturas), así como la regulación de tensión del motogenerador. Mediante enlace de comunicaciones, permite la integración de las variables de proceso del motogenerador (principalmente temperaturas, vibraciones y velocidad) hacia el controlador central ubicado en el cuarto de control (CFC021/031/041).
27. Un (1) cubículo de alimentación del transformador auxiliar de estación BAA902, celda de protección 13.8 kV para el transformador de servicios auxiliares de la unidad, esta celda compuesta por un disyuntor de corriente nominal 1250 A; un (1) juego (de 3 unidades) de transformadores de corriente para medida y protección; un (1) transformador de corriente monofásico para detectar fallas a tierra y un (1) seccionador de puesta a tierra.
Este equipo realiza maniobras de conexión/desconexión del transformador asociado a los servicios auxiliares, así como para proteger dicho transformador frente a condiciones de falla y contiene los elementos necesarios para sensar las variables anormales (tensiones / corrientes) y enviar una señal de apertura al disyuntor, el cual desacopla el transformador de servicios auxiliares de la planta.
28. Un (1) módulo de medición, compuesto por un (1) juego (de 3 unidades) de transformadores de tensión trifásicos; dos (2) relés y un (1) equipo de medida para monitoreo de variables eléctricas. Este módulo de medida contiene los relés encargados de procesar las señales enviadas por los transformadores de corriente y tensión y que envían señales de apertura al disyuntor de la celda BAA902 cuando las condiciones del sistema lo requieran. Adicionalmente el cubículo cuenta con un equipo de medida que se encarga de monitorear las variables eléctricas del sistema para la supervisión durante operación normal. Todos los elementos del módulo de medición se albergan en el cubículo BAA 902.
24. Tres (3) paneles de control de los servicios auxiliares esenciales del motor (BJA021/031/041), tablero de control, concentrador señales entrada/salida, incluye una (1) tarjeta extensión módulos entrada/salida; una (1) fuente de potencia (125/24VDC), un (1) módulo de entradas analógicas de temperatura, un (1) módulo de entradas analógicas; un (1) módulo de salidas analógicas; dos (2) módulos de entradas digitales; un (1) módulo de salidas digitales y un (1) dispositivo de comunicaciones. Este tablero actúa como concentrador remoto de todas las variables de los motores, bombas y demás equipos auxiliares requeridos para el funcionamiento de cada motogenerador (servicios de precalentamiento, refrigeración, lubricación y control gases exosto).
Mediante enlace de comunicaciones, permite la integración de estas señales de los equipos auxiliares de cada motogenerador hacia el controlador central ubicado en el cuarto de control (CFC021/031/041).
Sistema de media tensión
29. Tres (3) cubículos de punto neutro BAN 021, 031 y 041, conformado por una (1) resistencia de 1594 ohms 5A, 10 s; dos (2) transformadores de corriente monofásicos para protección; un (1) transformador de tensión monofásico para detección de falla a tierra y un (1) enlace desconectable unipolar. Este equipo empleado para conectar el punto neutro del generador (punto de conexión común de los devanados del estator) a tierra con el fin de limitar las corrientes de falla. Este equipo contiene transformadores de corriente encargados de sensar las corrientes de falla para que sean identificadas por los relés de protección.
Sistema de baja tensión
25. Dos (2) cubículos del generador BAE 031, 041, celda de protección 13.8 kV para generador, compuesta por un disyuntor de corriente nominal 1250 A, necesario para realizar maniobras conexión/desconexión del generador en operación normal, así como para proteger el generador en condiciones de falla; un (1) juego (de 3 unidades) de transformadores de corriente para medida y protección; dos (2) transformadores de corriente monofásicos para detectar fallas a tierra; dos (2) juegos (3 unidades cada uno) de transformadores de tensión para medida y protección y un seccionador de puesta a tierra. Este equipo realiza maniobras de conexión/desconexión del generador en operación normal, así como para proteger el generador en condiciones de falla, contiene los elementos necesarios para sensar las variables anormales (tensiones / corrientes) y enviar una señal de apertura al disyuntor, el cual desacopla el generador del resto del sistema.
30. Un (1) transformador auxiliar de estación de 2500 kVA, 13.8 kV / 480 V, BFB 902, conformado por un núcleo en acero y devanados en aluminio inmersos en aceite dieléctrico mineral y contenidos en una envolvente metálica de acero galvanizado, pasa tapas de media y baja tensión, dispositivos de protección contra sobretensiones, tanque de expansión, radiadores, válvula de llenado y caja de señales. Permite reducir el nivel de tensión que entregan los generadores (13,8 kV) a un nivel de tensión apto para alimentar los servicios auxiliares (480 V).
26. Un (1) cubículo de salida de generación BAO902, celda de protección 13.8 kV para la acometida de salida de la generación, esta celda compuesta por un (1) disyuntor de corriente nominal 4000 A; un (1) juego (de 3 unidades) de transformadores de corriente para medida y protección; un (1) transformador de corriente monofásico
31. Un (1) tablero de distribución secundario de baja tensión BFA 902, baja tensión a 480 V, 60 HZ, 3φ (trifásico), compuesto por dos (2) interruptores para alimentadores (entradas) cada uno con un equipo para monitoreo de potencia; un (1) amperímetro
convertidores de frecuencia - ventilación de entrada sala de máquinas lado auxiliar y lado generador de salida con sus respecticos transformadores de corriente; un (1) voltímetros de salida con sus respectivos transformadores de tensión, interruptores para circuitos ramales de servicios auxiliares y guardamotores. Este tablero contiene las protecciones eléctricas (interruptores termomagnéticos) que permiten energizar, maniobrar y proteger de manera segura los circuitos que alimentan los servicios auxiliares del proceso de generación. Los servicios auxiliares son sistemas complementarios que permiten la operación confiable y segura del proceso de generación principal.
39.Seis (6) unidades de extracción sobre techo para la casa de máquinas, montado en techo, con capacidad de 27 m3/s; esta unidad es requerida para mantener la temperatura al interior de la casa de máquinas a nivel aceptable para el motor y generador. Extrae calor desde el interior de la casa de máquinas hacia el exterior por el techo. Las unidades de extracción son contoladas por lo Convertidores de frecuencia - ventilación de salida sala de máquinas
32. Tres (3) paneles de radiadores BLP, tableros de baja tensión a 480 V, 60 HZ, 3φ, 144 kW, compuesto por un interruptor para la alimentación principal, juego de barras de distribución (3 unidades) y 16 guardamotores para los circuitos de los ventiladores asociados a los radiadores del motogenerador. Este tablero contiene los elementos para energizar, maniobrar y proteger los circuitos que alimentan los ventiladores asociados al sistema de enfriamiento (radiadores) de los motogeneradores. Los radiadores contribuyen a disipar el calor generado por el proceso de combustión de los motogeneradores.
En consecuencia, se determina que la mercancía descrita en los numerales 1 al 39 corresponde a una combinación de máquinas y aparatos que conforman un grupo electrógeno con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (explosión), de corriente alterna, que conforme a lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 85.02 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual incluye “Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8502.20.10.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para " -- De corriente alterna.”, dentro de la subpartida 8502.20 que comprende “Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
33. Tres (3) convertidores de frecuencia - radiadores de enfriamiento interiores, variadores de velocidad a 480 V, 60 HZ, 3φ (trifásico), 315 kW; controlan la velocidad de giro de los ventiladores asociados a los radiadores, lo que permite disipar el calor emitido por los generadores por medidor de un sistema de refrigeración por circulación de agua.
RESUELVE:
34. Tres (3) convertidores de frecuencia - bomba de prelubricación de aceite, variadores de velocidad a 480 V, 60 HZ, 3φ, 30 kW; controlan la bomba que permite la entrada de aceite al sistema de lubricación de los motores.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 8502.20.10.00 del Arancel de Aduanas, como un grupo electrógeno con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
35. Tres (3) convertidores de frecuencia, para ventilación de entrada de la sala de máquinas, con lado auxiliar, variadores de velocidad a 480 V, 60 HZ, 3φ, 15 kW, para ventilación auxiliar, estos controlan los motores de los ventiladores en el edificio de motogeneradores, permitiendo la entrada efectiva de aire frio a la edificación, asegurando la refrigeración del espacio.
890.404.190-5 73.094.097 800.149.537-6, ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com
36. Seis (6) convertidores de frecuencia - ventilación de entrada sala de máquinas, lado generador, variadores de velocidad a 480 V, 60 HZ, 3φ, 15kW, para ventilación en lado generador; controlan los motores de los ventiladores ubicados en el costado de los generadores dentro del edificio de motogeneradores, lo que permite la entrada efectiva de aire frio a la edificación asegurando la correcta refrigeración de las máquinas.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 890.404.190-5 a través de su representante legal el señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.094.097, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA S.A.S E.S.P. con NIT 800.149.537-6, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
37. Seis (6) convertidores de frecuencia - ventilación de salida sala de máquinas, variadores de velocidad a 480 V, 60 HZ, 3φ, 30 kW; controlan los motores de los extractores ubicados en el techo del edifico de motogeneradores, permitiendo la salida de aire caliente y asegurando así un flujo permanente de aire que garantiza la correcta refrigeración de los motogeneradores.
CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI en Cartagena - Bolívar Estructura de la sala de máquinas De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI en Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con
38. Seis (6) unidades de ventilación sobre muro para la casa de máquinas, modular, con capacidad de 18 m3/s, esta unidad de ventilación se usa para la admisión de aire frio sobre muro requerida para mantener la temperatura al interior de la casa de máquinas a nivel aceptable para el motor y generador la cual toma aire del exterior y lo inyecta en la edificación; las unidades de ventilación son controladas por los
87 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600496'( (junLR )
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
79.418.777 NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 860.514.173-2 890.209.028-4, Mediante radicado No. 235410000003423 de 25 de marzo de 2026, el señor LUIS ALBERTO SANCHEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía 79.418.777, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S A NIVEL 1, con NIT 860.514.173-2, mandataria de la sociedad AVICOLA SINAIN S.A.S con NIT 890.209.028-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “BATERIA AUTOMATICA DE PUESTA Y RECOLECCION DE HUEVOS” y comercialmente “SISTEMA DE POSTURA EN JAULA VALLI, MODELO M-125-D8-7".
2026-06-19 / 11:53:45 A. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en tres (3) páginas, documento denominado “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE POSTURA EN JAULA VALLI MODELO DE JAULA M-125-D8-7” en ocho (8) páginas, catálogo “MODULO M-MEU SERIES” en cuatro (4) páginas, proforma comercial en veinticuatro (24) páginas, listado de equipos en una (1) hoja formato Excel, contrato de mandato en nueve (9) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($1.454.254,00) según comprobante de transacción número 45625744 del 16 de marzo de 2026 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
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Mediante Requerimiento de Información No. S2026000100165398000391 del 14 de abril de 2026 este Despacho solicitó al usuario lo siguiente: “
1. Describir detalladamente el funcionamiento del sistema mediante una descripción técnica secuencial, indicando las etapas del proceso desde el alojamiento de las aves en las jaulas hasta la recolección y traslado del huevo, señalando cómo participan los subsistemas de suministro de agua, alimentación por carro, recolección de huevos mediante bandas y sistema tipo “ONDA”, así como el sistema de recolección de gallinaza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
2. Aclarar si el sistema objeto de la solicitud incluye equipos de ambiente controlado, ventilación, calefacción, enfriamiento, recolección de residuos o limpieza del galpón, indicando en caso afirmativo si dichos equipos hacen parte de la mercancía sometida a estudio.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
3. Anexar un diagrama de flujo del proceso, en idioma español, en el cual se identifiquen las etapas de funcionamiento, el recorrido del huevo, del alimento, del agua y de la gallinaza, así como los equipos que intervienen en cada etapa y cómo se conectan entre sí.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
4. Describir cómo se encuentran conectados los equipos y cómo funcionan conjuntamente, indicando de manera general los sistemas de transmisión y accionamiento utilizados, tales como bandas, rodillos y motorreductores.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
5. Explicar cómo funcionan los sistemas de recolección de huevos y de gallinaza, indicando cómo se mueven las bandas, cómo actúan las unidades de tracción y qué función cumplen los motorreductores dentro del proceso.
6. Ampliar la información del sistema de alimentación y del sistema de suministro de agua, indicando su forma de operación, los elementos que los componen y cómo se garantiza la distribución uniforme del alimento y del agua a las aves.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
7. Ampliar la información del sistema de control, indicando la función del tablero de control y potencia, los sistemas que gestiona y la forma general en que se controla la operación del sistema.
8. Enviar fichas técnicas o catálogos de las máquinas que conforman el sistema en idioma español.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.36:
9. Remitir la información actualizada de las máquinas y equipos que conforman la mercancía en una tabla. Para cada equipo se debe indicar nombre técnico, cantidad, unidad comercial, función dentro del sistema y características físicas y técnicas.”
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
El día 19 de mayo de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman el sistema, reunión en la que se obtuvo la información solicitada y de la cual se elaboró acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
El usuario responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000404 del 19 de mayo de 2026, en escrito de diez (10) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El día 17 de junio de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de algunos de los componentes que conforman el sistema, reunión en la que se obtuvo la información solicitada y de la cual se elaboró acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com; o por correo en la dirección CR 73 48 46 BRR NORMANDIA, en Bogotá, D.C. francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com; CR 73 48 46 BRR NORMANDIA, en Bogotá, D.C.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 88 DIARIO OFICIAL CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Asimismo, el sistema incorpora un mecanismo destinado a la evacuación de la gallinaza generada por las aves. Debajo de los diferentes niveles de jaulas se encuentran instaladas bandas de recolección que reciben y acumulan el estiércol durante la operación normal del sistema. Cuando se activa el proceso de limpieza, dichas bandas son accionadas mediante motorreductores que las desplazan longitudinalmente, transportando la gallinaza hacia el exterior de la batería para su posterior manejo.
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003423 de 25 de marzo de 2026, E2026000100165398000404 del 19 de mayo de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el día 19 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un sistema automatizado de postura en jaula para gallinas ponedoras, constituido por una combinación de máquinas, aparatos y elementos mecánicos que trabajan conjuntamente para alojar las aves, suministrar agua y alimento, recolectar los huevos producidos y evacuar la gallinaza generada durante el proceso productivo.
La coordinación de las operaciones de alimentación, recolección de huevos y evacuación de gallinaza se realiza mediante un sistema de control y potencia conformado por tableros eléctricos destinados a recibir las conexiones de los diferentes equipos motorizados. A través de este sistema se controlan y programan las operaciones requeridas para el funcionamiento de la batería, permitiendo la operación integrada de los distintos sistemas que la conforman.
El sistema permite desarrollar de manera integrada las operaciones necesarias para la producción de huevos dentro del galpón, mediante la interacción permanente de los sistemas de alojamiento, suministro de agua, alimentación, recolección de huevos, evacuación de gallinaza y control.
La mercancía está compuesta por los siguientes sistemas:
1. Un (1) sistema de jaulas, compuesto por:
El proceso inicia con el alojamiento de las aves en las colonias o jaulas, las cuales constituyen la estructura principal del sistema. Cada colonia está diseñada para albergar diez gallinas ponedoras y se encuentra equipada con los elementos necesarios para el acceso al agua y al alimento. Las colonias se disponen en varios niveles formando una batería continua, lo que permite optimizar el uso del espacio disponible dentro del galpón y concentrar las operaciones de manejo y producción en una sola estructura integrada.
1.1. Dos mil ciento veintiocho (2128) jaulas o colonias fabricadas en malla de alambre galvanizado, con dimensiones de 725 mm de frente, 625 mm de profundidad y 380 mm de altura, cuya función es alojar diez (10) gallinas ponedoras por colonia.
1.2. Un (1) carro de servicio fabricado en aluminio, desplazable sobre los rieles exteriores de los comederos, cuya función es transportar herramientas e implementos para la operación y mantenimiento del galpón.
2. Un (1) sistema de entrega automática de agua, compuesto por:
El suministro de agua se realiza mediante un sistema compuesto por tanques de almacenamiento, líneas de distribución y bebederos tipo niple. El agua almacenada en los tanques es conducida a través de las tuberías hasta las líneas de bebederos instaladas en cada nivel de la batería. Las aves obtienen el agua accionando los niples con el pico, mecanismo que permite suministrar el líquido directamente al animal. La disposición uniforme de las líneas de bebederos a lo largo de las colonias permite que todas las aves tengan acceso permanente al agua durante el ciclo productivo.
2.1. Cuatro mil doscientos cincuenta y seis (4256) niples o tetinas fabricados en plástico y acero inoxidable, cuya función es suministrar agua a las aves mediante accionamiento por contacto del pico.
Paralelamente, el suministro de alimento se efectúa mediante un sistema automático de alimentación por carro. Este sistema incorpora tolvas para almacenamiento temporal del alimento y un mecanismo motorizado que desplaza el carro a lo largo de la batería. Durante su recorrido, el alimento es descargado de manera uniforme sobre los canales de comedero instalados frente a las jaulas, permitiendo que las aves accedan simultáneamente a la ración distribuida. Los canales permanecen asociados a las colonias durante toda la operación del sistema y constituyen el medio por el cual el alimento es puesto a disposición de las aves.
2.2. Un (1) sistema completo de bebederos, compuesto por ciento ochenta (180) tubos cuadrados de PVC de 28 mm x 4330 mm de longitud, ciento treinta y seis (136) canaletas de PVC en forma de “V” para recolección de gotas de agua de 5810 mm de longitud, ciento ochenta (180) uniones de caucho de 28 mm x 28 mm para tubería cuadrada, ciento treinta y cuatro (134) uniones de PVC para canaleta en “V”, catorce (14) tapas de PVC para canaleta en “V”, siete (7) finales de línea constituidos por mangueras rígidas con balín interno para indicación de presión y nivel de agua dentro de la tubería. El sistema recibe el agua proveniente de los tanques de suministro y la distribuye uniformemente a los nipples instalados a lo largo de la batería de jaulas.
2.3. Siete (7) tanques de agua, fabricados en plástico, con flotador, cuya función es almacenar el agua y suministrar la presión necesaria para su distribución a través de las líneas de bebederos.
Una vez las gallinas realizan la postura, los huevos producidos son depositados sobre las bandas de recolección instaladas a lo largo de cada nivel de la batería. Estas bandas reciben los huevos directamente desde las colonias y los transportan hacia los extremos del sistema. El movimiento de las bandas es generado mediante unidades de tracción accionadas por motores, engranajes, ejes y rodillos, los cuales proporcionan el desplazamiento necesario para conducir los huevos sin intervención manual hasta el sistema de colección.
3. Un (1) sistema de entrega automática de alimento, compuesto por:
3.1. Un (1) subsistema de alimentación por carro fabricado en acero galvanizado, con dos (2) motorreductores de 0,30 kW, 1,78 A, 220 V, trifásicos, 60 Hz y catorce (14) tolvas de almacenamiento de alimento, cuya función es distribuir de manera uniforme el alimento a lo largo de los comederos.
Los huevos transportados por las bandas son recibidos por el sistema de colección denominado “Onda”, el cual constituye la etapa central del proceso de recolección. Este sistema recibe los huevos provenientes de los distintos niveles de la batería, los eleva mediante transportadores y los entrega a una transportadora transversal que los conduce fuera del galpón hacia la sala de clasificación. De esta manera, el sistema permite concentrar la producción de todas las colonias y trasladarla hacia el área de manejo posterior sin necesidad de recolección manual.
3.2. Mil quinientos cuarenta y dos coma ocho (1542,8) metros de canales de comedero fabricados en chapa galvanizada de 1,2 mm de espesor, cuya función es recibir el alimento y ponerlo a disposición de las aves. interviene de manera directa ni continua en el proceso de postura, alimentación, suministro de agua, recolección de huevos o manejo de gallinaza, por lo que no puede considerarse integrado funcionalmente al conjunto de máquinas y aparatos objeto de estudio y debe clasificarse arancelariamente de manera independiente.
4. Un (1) sistema de recolección automática de huevos, compuesto por:
Por lo anterior, se concluye que el carro de servicio relacionado dentro del subsistema de jaulas en el numeral 1.2. no hace parte de la combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para desarrollar la función definida de la unidad funcional y, en consecuencia, no se incluye dentro de la misma.
4.1. Tres (3) unidades de tracción de banda de huevo, cada una equipada con dos (2) motores de 0,30 kW, 1,78 A, 220 V, trifásicos, 60 Hz, engranajes, ejes y rodillos de accionamiento, cuya función es proporcionar movimiento a las bandas transportadoras de huevos desde las jaulas hasta el sistema “Onda”.
4.2. Catorce (14) bandas de recolección de huevos fabricadas en polipropileno tejido, de 10 cm de ancho, cuya función es transportar los huevos desde las jaulas hasta el sistema de colección.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los equipos y elementos relacionados en los numerales 1 al 6, con excepción del carro de servicio descrito en el numeral 1.2., corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas que trabajan en conjunto para desarrollar de manera automática la puesta y recolección de huevos, garantizado condiciones óptimas a las aves ponedoras para tal fin, ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
4.3. Un (1) sistema de colección de huevos “Onda”, es una torre con sistema de tracción para mover una esterilla de dedales que transportan los huevos, equipado con un (1) motor de 0,30 kW, 1,78 A, 220 V, trifásico, 60 Hz, cuya función es recibir los huevos y subirlos para entregarlos a una transportadora transversal.
5. Un (1) sistema de recolección automática de gallinaza, compuesto por:
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.36, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos.
5.1. Dos (2) cabezales finales de línea fabricados en acero galvanizado, equipados con siete (7) rodillos de acero al carbono, cuya función es soportar el sistema de recolección de gallinaza.
5.2. Siete (7) bandas de recolección de gallinaza, fabricadas en polipropileno, de 1 mm de espesor, cuya función es recibir y transportar la gallinaza producida por las aves.
5.3. Siete (7) motorreductores para bandas de gallinaza, cada uno con potencia de 0,66 kW, corriente de 3,3 A y alimentación de 220 V, trifásicos, 60 Hz, cuya función es accionar las bandas de recolección para evacuar la gallinaza hacia el exterior del galpón.
Considerando lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos relacionados en los numerales 1 a 6, con excepción del carro de servicio descrito en el numeral 1.2., trabaja conjuntamente la puesta y recolección de huevos de manera automática, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que incluye: “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas”, y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - Batería automática de puesta y recolección de huevos”, dentro de la subpartida 8436.29 que comprende “- - Los demás:”
6. Un (1) sistema de control, compuesto por:
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, 6.1. Un (1) tablero frontal de 1,6 m de frente × 1,8 m de alto × 0,5 m de fondo.
6.2. Un (1) tablero posterior de 0,6 m de frente × 1 m de alto × 0,3 m de fondo
RESUELVE:
6.3. Un (1) tablero auxiliar de 0,3 m de frente × 0,22 m de alto × 0,15 m de fondo Su función es controlar y coordinar el funcionamiento de los sistemas de alimentación, suministro de agua, recolección de huevos y recolección de gallinaza, así como gestionar la potencia y las señales de control de los motores y equipos que conforman la mercancía.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, salvo las excepciones indicadas en las consideraciones, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente la puesta y recolección de huevos de manera automática, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
el kilómetro 4 vía Palenque Café Madrid, 4RFR+9P, municipio de Bucaramanga, departamento de Santander, La mercancía será instalada en el kilómetro 4 vía Palenque Café Madrid, 4RFR+9P, municipio de Bucaramanga, departamento de Santander, ocupando un área de 1200 m².
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S A NIVEL 1 con NIT 860.514.173-2 a través de su representante legal, el señor LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.102.990, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad AVICOLA SINAIN SAS con NIT 890.209.028-4, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: francisco.ruiz@servade.com alberto.sanchez@servade.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del
860.514.173-2 17.102.990, 890.209.028-4, francisco.ruiz@servade.com alberto.sanchez@servade.com, Ahora bien, respecto al componente descrito en el numeral 1.2. que corresponde a un carro de servicio fabricado en aluminio que tiene como función transportar herramientas, instrumentos y elementos utilizados para las labores de operación, inspección y mantenimiento del galpón, este despacho observa que no participa en la función netamente definida del conjunto en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI, toda vez que no 89 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600497'( (junLR)
Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria CR 73 48 46 BRR NORMANDIA en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CR 73 48 46 BRR NORMANDIA en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 1.020.753.289 830.004.745-8 800.141.506-1,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000003343 de 28 de febrero de 2026, la señora PAOLA VALDERRAMA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.753.289, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS ANDINA DE ADUANAS S.A.S NIVEL 2, con NIT 830.004.745-8, mandataria de la sociedad THE ELITE FLOWER S.A.S. CI, con NIT 800.141.506-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “FLORASTAR” y comercialmente “HAVATEC FLORASTAR, MÁQUINA PARA CONFORMAR RAMOS DE FLORES”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
La interesada adjuntó a la solicitud copia de los siguientes documentos: formato de solicitud SIE SARP en dos (2) páginas, listado de componentes en formato Excel en una (1) hoja, plano en una (1) página, manual en setenta y siete (77) páginas, ficha técnica en dos (2) páginas, Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria DIAN No. 2026003980600145 de 2025 en cinco (5) páginas, mandato aduanero en dos (2) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte. ($ 1.454.254,00) según transferencia número 48760955 de 27 de febrero de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante Requerimiento de Información No. S2026000100165398000245 del 05 de marzo de 2026 este despacho solicitó a la usuaria:
2026-06-19 / 12:56:38 P. M.
“1. Ampliar la información sobre las características físicas y técnicas, así como la función para cada uno de los equipos, debido a que la presentada es muy general y en algunos casos no hay descripción; por ejemplo, plataforma con bordes, cámara de madurez, equipo de rayos X, para lo que se sugiere elaborar un cuadro en Excel.
2. En caso de presentarse cambios en la lista de componentes inicialmente remitida por favor incluirlos en la respuesta y antes de renunciar a términos para poder considerar dicha información.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
3. Teniendo en cuenta que el mandato presentado tiene vigencia hasta el 31 de marzo de 2026, en caso de no realizarse el trámite antes de esta fecha es necesario aportar mandato actualizado.”
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD El día 28 de abril de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con representantes del mandatario y mandante a través de la plataforma “Teams”, con el fin de conocer aspectos técnicos 0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &) de la mercancía y su uso, reunión de la cual se elaboró un acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000374 del 08 de mayo de 2026, con cuatro (4) páginas y listado de componentes en una (1) hoja en formato Excel.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora DIANA PATRICIA OSORIO HERRERA, a las direcciones electrónicas manifestadas por la interesada: dianaosorio@interandina.com - revisionexportaciones@interandina.com; o por correo en la dirección CRA 13 No. 28-01 OF. 402, en Bogotá, D.C. dianaosorio@interandina.com
- revisionexportaciones@interandina.com; dirección CRA 13 No. 28-01 OF. 402, en Bogotá, D.C.
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003343 de 28 de febrero de 2026, E2026000100165398000374 del 08 de mayo de 2026 y la información obtenida en la reunión técnica realizada el 28 de abril de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que se utilizan para conformar ramos de flores, mediante el siguiente procedimiento:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
El proceso inicia con la colocación manual de las flores por parte de operarios sobre cintas de alimentación ubicadas en una plataforma con barandas de seguridad. Las flores se separan en el transportador de entrada (compartimientos por flor) y se trasladan una a una por el transportador de cajas hacia la zona de inspección. Allí se evalúan mediante cámara de madurez y equipo de rayos X (longitud y características), para su clasificación según parámetros programados.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Posteriormente, pasan a la unidad de nivelación (ajuste de posición), de allí al cortador (longitud deseada). Las flores que no cumplen se retiran en la estación de caja (rechazo). Las aptas se depositan en el compartimiento de correa hasta completar el número de tallos por ramo; luego, se conducen al desfoliador (remoción de hojas) y a la unidad de atado (dos atadoras: una sin sensor y otra con sensor) para amarrar los ramos.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y texto de Partida:
Los residuos se evacúan por la cinta de descarga y se elevan mediante el elevador de residuos. Todo el conjunto se integra sobre un bastidor principal con gabinetes y sensores.
Regla General Interpretativa 1:
A continuación, se detallan los componentes de la solicitud los cuales serán instalados en el área de postcosecha, ubicada en la finca El Morado en Facatativá - Cundinamarca: el área de postcosecha, ubicada en la finca El Morado en Facatativá - Cundinamarca:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
1. Tres (3) cintas de alimentación, bandas en acero inoxidable con lonas de PVC, tramo inclinado de 800 x 3500 mm, tramo horizontal 800 x 1200 mm, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, cada una compuesta por: un (1) motor 0,25 kW i=28:1, un (1) motor 0,18 kW i=20:1, una (1) caja de interruptores, un (1) botón de dosificación, un (1) sensor start/stop y un (1) gabinete eléctrico; función: Las flores son suministradas en las cintas transportadoras.
2. Una (1) Plataforma con perfiles en acero y madera con tres escaleras de acceso, de 6600 x 1800 mm, plataforma de trabajo con bordes (barandas) de seguridad. Función: proporciona una zona de trabajo segura para los operarios.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.79:
3. Tres (3) transportadores de entrada, bandas en acero con lonas de PVC y compartimientos, de 1150 x 1200 mm cada una, tensión 230 VCA, Frecuencia 50 Hz, compuestos por: un (1) motor 0,25 kW i=28:1, un (1) sensor de bolsillo, una (1) banda de entrada con compartimientos, una (1) parada de emergencia, un (1) mecanismo de apertura. Función: permiten el ingreso y separación de las flores.
“Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.”
Regla General Interpretativa 6:
4. Un (1) transportador de contenedores, compuesto por: dos (2) cadenas de acero de 23700 mm, ciento cinco (105) contenedores, un (1) contenedor con cepillo de limpieza, tres (3) recipientes de grasa (sistema automático de lubricación de la cadena), un (1) motor de 1,5 kW i=50:1, un (1) codificador de cadena. Tensión 230 VCA, Frecuencia 50 Hz, Función: transportar las flores en los contenedores.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
5. Una (1) cámara de madurez, digital de color, cámara óptica con dos (2) iluminaciones LED a 12 V, 36 W. Función: inspección basada en madurez o apertura.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
6. Un (1) equipo de rayos x, cámara de rayos X con tubo de 60 kV, tensión 400 VCA, ± 5%, corriente 25 A, frecuencia 50 Hz, compuesto por: una (1) fuente, una (1) ventana, una (1) cámara, un (1) generador y una (1) unidad de refrigeración. Función: inspección de la flor por rayos X.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 90 DIARIO OFICIAL
7. Una (1) unidad de nivelación, cadena de acero con pinzas plásticas, válvulas y cilindros neumáticos en acero inoxidable. Tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesta por: un (1) motor 0,37 kW i=14:1, una (1) cadena con 24 pinzas, once (11) válvulas neumáticas con sus cilindros, un (1) motor 0,09 kW i=10:1 y un (1) cabezal de soplado. Función: posicionar las flores en la forma deseada.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
8. Un (1) cortador, es un disco plástico hexagonal y disco dentado de corte en acero montado sobre el sistema de trasmisión, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesto por: un (1) motor 0,18 kW i=7:1, una (1) cadena, un (1) disco hexagonal, un (1) disco dentado de corte y tres (3) guías del cortador. Función: ajustar la longitud de las flores.
De acuerdo con lo anterior, los componentes previamente enumerados, consisten en una combinación de máquinas y aparatos mecánicos con función propia, que se utilizan para conformar ramos de flores mediante operaciones que incluyen la clasificación, ajuste, corte, limpieza y amarre; por consiguiente, se ajusta a los criterios de la Nota 4 de la Sección XVI para ser considerados como una unidad funcional.
9. Una (1) estación de caja, estructura en acero, de 1500 x 500 x 800 mm, compuesta por: un (1) mecanismo de apertura, una (1) estación de rechazo, una (1) bandeja de recogida y una (1) luminaria LED 1200 mm 36 W. Función: retirar flores fuera de especificación.
10. Una (1) banda de bolsillos, bandas en acero con lonas y picos en PVC, de 1200 x 18650 mm, rodillos de presión en espuma, luces LED de colores 4000 mm, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesta por: un (1) motor 2,2 kW i=23:1, una (1) cadena, una (1) banda de bolsillo con múltiples posiciones, un (1) sensor de banda de bolsillos, dos (2) rodillos de presión aglutinante, una (1) tira de luces LED con un gabinete eléctrico de potencia y una (1) banda de captura.
Función: agrupar tallos con iguales especificaciones.
En conclusión, este Despacho determina que los equipos enumerados del 1 al 16 conforman la unidad funcional previamente identificada cuya función es conformar ramos de flores, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual señala para esta partida “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 la cual está determinada para “ - - - Los demás”, contenida dentro de la subpartida tácita 8479.80 “- Las demás máquinas y aparatos:”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
11. Un (1) desfoliador, estructura exterior en acero con trasmisión interna y cepillos plásticos, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesto por: un (1) motor 0,55 kW, un (1) cinturón dentado de transmisión, cuatro (4) cepillos desfoliadores y un (1) motor de 0,25 kW i=35:1.
Función: deshojado de los extremos del tallo.
RESUELVE:
12. Una (1) atadora sin sensor de ramos, estructura exterior en acero inoxidable con bastidor y brazo automático de atado, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesta por: un (1) motor síncrono 230 V, 0,37 kW y un (1) cabezal de atado. Función: atar los ramos clasificados.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos mecánicos con función propia, que trabajan conjuntamente en la conformación de ramos de flores, de acuerdo con lo establecido en la Nota 4, de la Sección XVI, y en aplicación de las reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
13. Una (1) atadora con sensor de ramos, estructura exterior en acero inoxidable con bastidor y brazo de atado y sensor mecánico. tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesta por: un (1) sensor mecánico final de carrera, un (1) motor síncrono 230 V, 0,37 kW y un (1) cabezal de atado. Función: atar los ramos finalizados.
830.004.745-8,
14. Una (1) cinta de descarga de desechos, bandas en acero inoxidable con lonas de PVC, 500 x 16250 mm, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesta por: un (1) motor 0,37 kW i=28:1.
Función: evacuación de residuos.
37.512.143, 800.141.506-1, dianaosorio@interandina.com revisionexportaciones@interandina.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ANDINA DE ADUANAS S.A.S NIVEL 2, con NIT 830.004.745-8, a través de su representante legal DIANA PATRICIA OSORIO HERRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 37.512.143, o quien hagas sus veces, mandataria de la sociedad THE ELITE FLOWER S.A.S. CI, con NIT 800.141.506-1, a las direcciones electrónicas: dianaosorio@interandina.com revisionexportaciones@interandina.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
15. Un (1) elevador de residuos, estructura exterior en acero inoxidable con banda de tabletas plásticas, 700 x 2000 x 2000 mm, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesto por: un (1) motor 0,25 kW i=60:1, un (1) gabinete eléctrico de control y potencia y un (1) sensor de detección, Función: transferir los residuos a un contenedor exterior.
CRA 13 No. 28-01 OF. 402, en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CRA 13 No. 28-01 OF. 402, en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
16. Un (1) bastidor principal, estructura en acero, con acoples mecánicos para los demás módulos 1500 x 12150 x 3670 mm, tensión 230 VCA, frecuencia 50 Hz, compuesto por: un (1) bastidor con cubiertas y sensores, un (1) gabinete eléctrico de control y potencia, un (1) panel de control y veinticuatro (24) válvulas neumáticas. Función: estructura principal que soporta los diferentes módulos de la máquina.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600498'(
junLR)
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
HECHOS NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
85.201.036, 890.404.190-5 890.903.938-8 Mediante radicado No. 235410000003429 de 27 de marzo de 2026, el señor ÉDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía 85.201.036, de la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 890.404.190-5, mandatario de la Sociedad BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890.903.938-8, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “UNIDAD FUNCIONAL LÍNEA DE PRODUCCIÓN AUTOMÁTICA DE JABÓN 300 KG/H” y comercialmente “LÍNEA DE PRODUCCIÓN AUTOMÁTICA DE JABÓN 300 KG/H”.
2026-06-19 / 01:02:29 P. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SIE-SARP en dos (2) páginas, descripción de la Unidad Funcional y Cuadro Técnico en dos (2) páginas, listado de componentes en dos (2) páginas, diagrama de flujo del proceso en una (1) página, contrato de mandato en cuatro (4) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.454.254,00) según Transferencia número 276 de 25 de marzo de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Mediante Requerimiento de Información No. S2026000100165398000431 del 20 de abril de 2026 este Despacho solicitó al usuario lo siguiente: “
1. Precisar el funcionamiento del sistema mediante una descripción técnica clara del proceso, indicando cómo inicia, cómo avanza el producto entre las diferentes etapas y cómo se obtiene el producto final, señalando el papel de cada equipo dentro del proceso.
2. Describir el funcionamiento de cada una de las máquinas, explicando de qué manera realizan las operaciones de mezcla, laminación, extrusión, corte, estampado,
91 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ejimenez@aduanasgama.com - asesor01@aduanasgama.com; dirección CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL, en Cartagena - Bolívar. enfriamiento y transporte, indicando los mecanismos que utilizan y cómo actúan sobre el producto. ejimenez@aduanasgama.com - asesor01@aduanasgama.com; o por correo en la dirección CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL, en Cartagena - Bolívar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
3. Aclarar si la línea de producción funciona de manera continua o por etapas independientes, indicando cómo se transfiere el producto entre los equipos y si estos se encuentran integrados físicamente o pueden operar de manera separada.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
4. Indicar cómo se controla la operación de la línea de producción, precisando las características del sistema de control mencionado (caja eléctrica), señalando el tipo de control que realiza, los elementos que lo componen, la forma en que interactúa con los diferentes equipos y si permite la sincronización o coordinación entre las distintas etapas del proceso.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
5. Para la máquina mezcladora, informar el tipo de equipo, la forma en que realiza la mezcla, los elementos que intervienen, los materiales de fabricación y el sistema de accionamiento.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
6. Para el laminador triple, indicar la disposición de los rodillos, la forma en que actúan sobre el material, los materiales de fabricación y el sistema de accionamiento.
Regla General Interpretativa 1:
7. Para el plodder al vacío, establecer cómo se realiza la compactación del jabón, el mecanismo de eliminación de aire, los elementos que intervienen en este proceso y el sistema de accionamiento.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
8. Para la máquina de corte y estampado, especificar cómo se realiza el corte del producto, cómo se obtiene la forma final, el tipo de sistema utilizado y el mecanismo de accionamiento.
9. En relación con el sistema de enfriamiento, precisar cómo enfría el producto, el medio utilizado, el punto del proceso en el que interviene y las condiciones de operación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.79:
10. En relación con las bandas transportadoras, indicar cómo trasladan el producto entre las etapas, el tipo de banda, el material de fabricación y el sistema de accionamiento, señalando el tipo de motor utilizado, la cantidad de motores por cada banda, la forma en que se transmite el movimiento y la existencia de sistemas de control o regulación de velocidad.
“84.79 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.”
Regla General Interpretativa 6:
11. En concordancia con la información solicitada en los numerales anteriores, presentar la información actualizada de las máquinas y equipos que conforman la línea de producción en una tabla.”
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El 5 de mayo de 2026 esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma Teams, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman la mercancía a clasificar, de la cual se elaboró acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000424 del 22 de mayo de 2026, en escrito de nueve (9) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado:
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. sobre el material, fabricados en acero al carbono de alta calidad y accionados mediante motor eléctrico de 5,5 kW.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003429 de 27 de marzo de 2026, E2026000100165398000424 del 22 de mayo de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el día 5 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria corresponde a una línea de producción automática de jabón con capacidad de 300 kg/h, constituida por un conjunto de máquinas, equipos y elementos dispuestos para fabricar jabón sólido de tocador a partir de fideos de jabón, fragancias, colorantes y otros aditivos, mediante un proceso en el que los materiales se mezclan, refinan, compactan, moldean, enfrían y transportan hasta obtener el producto terminado.
3. Un (1) plodder al vacío, con capacidad superior a 300 kg/h, con motores eléctricos de 7,5 kW + 11 kW, control mediante variador de frecuencia, dimensiones de 3000 mm × 700 mm × 1950 mm y peso de 1650 kg, cuya función consiste en compactar y extruir el jabón eliminando el aire atrapado en la mezcla para formar una barra continua con mayor densidad y calidad. El equipo incorpora un sistema de tornillo sinfín, cámara de vacío integrada, tolva de alimentación y boquilla de extrusión. La compactación se realiza mediante tornillo sinfín y la eliminación del aire mediante vacío. Está accionado por motores eléctricos de 7,5 kW y 11 kW con control de velocidad. El tornillo está fabricado en acero al carbono tratado térmicamente y los demás componentes en contacto con el jabón están fabricados en acero al carbono.
El funcionamiento de la mercancía inicia con la alimentación de las materias primas en la máquina mezcladora, en la cual se incorporan fideos de jabón, fragancias, colorantes y demás aditivos, obteniéndose una mezcla homogénea mediante agitación mecánica. Posteriormente, el material es conducido al laminador triple, donde pasa entre tres rodillos dispuestos horizontalmente que actúan sobre la masa por compresión y cizallamiento, con el fin de refinarla y mejorar su textura y uniformidad.
4. Una (1) máquina de corte y estampado, con velocidad de producción entre 20 y 80 piezas por minuto, capacidad para fabricar jabones de hasta 300 gramos por unidad, con motor eléctrico de 1,5 kW, dimensiones de 1400 mm × 1200 mm × 1200 mm y peso de 1250 kg, cuya función consiste en cortar, moldear y estampar las barras de jabón de acuerdo con el diseño requerido. El corte se realiza mediante un sistema mecánico sincronizado y el conformado mediante moldes que imprimen la forma y la marca del producto. El equipo utiliza una prensa mecánica accionada por motor eléctrico de 1,5 kW y sistemas servoasistidos de alta precisión. Las partes en contacto con el producto están fabricadas en acero inoxidable.
Luego, la mezcla refinada ingresa al plodder al vacío, equipo en el cual se realiza la compactación del material mediante tornillos sin fin y la eliminación del aire atrapado por medio de una cámara de vacío. Como resultado de esta etapa se obtiene una barra continua de jabón con mayor densidad, uniformidad estructural y condiciones físicas adecuadas para su posterior conformado.
5. Un (1) sistema de enfriamiento conformado por un refrigerador, con rango de operación entre -2 °C y -18 °C, caudal de 0,5 a 1 m³/h y potencia de 1,5 kW, cuya función consiste en enfriar el producto durante el proceso para garantizar su estabilidad y consistencia. El sistema opera mediante circulación de fluido refrigerante y utiliza agua purificada como medio de transferencia térmica.
Comprende una unidad de agua fría conectada al plodder al vacío y una unidad de congelación conectada a la máquina de estampado. Las condiciones de operación informadas corresponden a rangos entre 0 °C y 18 °C para el chiller y entre -20 °C y 0 °C para el congelador.
A continuación, la barra continua de jabón es conducida a la máquina de corte y estampado, donde se divide en unidades individuales y se les da la forma final mediante moldes. Esta operación permite obtener el jabón con el formato, peso y diseño requeridos. Durante el proceso interviene un sistema de enfriamiento que contribuye a estabilizar las condiciones físicas del producto y a mantener condiciones adecuadas de operación, especialmente en las etapas de extrusión, conformado y estampado. Finalmente, las bandas transportadoras trasladan el producto entre las distintas etapas de la línea y hacia las fases finales de manipulación o empaque. el km 2.5 Vía Bogotá – Siberia, Parque Industrial Portos Sabana 80, Bodega No. 46, municipio de Cota, departamento de Cundinamarca La mercancía será instalada en el km 2.5 Vía Bogotá – Siberia, Parque Industrial Portos Sabana 80, Bodega No. 46, municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, y se encuentra conformada por los siguientes equipos:
6. Tres (3) bandas transportadoras, con longitudes de 3 m, 5 m y 7 m, con motores eléctricos de 2,2 kW cada una, cuya función consiste en transportar el producto entre las diferentes etapas del proceso productivo, permitiendo la transferencia automática de las barras de jabón desde la etapa de extrusión hasta las operaciones de corte, estampado y salida del producto terminado. Están constituidas por estructura metálica, banda flexible, rodillos y sistemas de transmisión mediante poleas y reductores. Cada banda cuenta con un motor eléctrico independiente de 2,2 kW y opera de manera sincronizada con el resto de la línea mediante control eléctrico de velocidad.
1. Una (1) máquina mezcladora, con capacidad de 100 kg por lote, con motor eléctrico de 11 kW, dimensiones de 1450 mm × 400 mm × 500 mm y peso de 240 kg, cuya función consiste en realizar la mezcla inicial de las materias primas, principalmente fideos de jabón, fragancias, colorantes y aditivos, garantizando una composición homogénea antes del proceso de refinado. Corresponde a una mezcladora de eje horizontal con sistema de paletas, fabricada en acero al carbono de alta calidad y accionada mediante motor eléctrico. Está conformada principalmente por tolva, eje agitador, paletas y carcasa metálica.
7. Una (1) caja eléctrica o armario de control, cuya función consiste en distribuir y controlar la energía eléctrica de toda la línea de producción, permitiendo el encendido, apagado y coordinación de las distintas etapas del proceso. Está conformada por tablero eléctrico, contactores, protecciones eléctricas, interruptores independientes y variadores de frecuencia. Adicionalmente, permite la regulación de velocidad del plodder al vacío y la sincronización operativa entre los equipos de la línea.
2. Un (1) laminador triple, con motor eléctrico de 5,5 kW, dimensiones de 900 × 900 × 1150 mm y peso de 560 kg, con rodillos de 150 mm de diámetro × 320 mm de longitud, cuya función consiste en refinar la mezcla mediante laminación, mejorando la textura y uniformidad del jabón. El equipo está conformado por tres rodillos metálicos dispuestos horizontalmente que actúan mediante compresión progresiva
8. Dos (2) moldes para jabón de 110 g y 125 g, cuya función consiste en proporcionar la forma final al producto durante la etapa de estampado, de acuerdo con los
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 92 DIARIO OFICIAL requerimientos del cliente. Los moldes son elementos metálicos integrados a la máquina de corte y estampado que permiten obtener las dimensiones y características finales del jabón terminado. web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
La mercancía será instalada en el municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, en la dirección Kilómetro 2.5 Vía Bogotá – Siberia, Parque Industrial Portos Sabana 80, Bodega 46, ocupando un área de 50 m².
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 8 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos mecánicos diseñado para la fabricación de barras de jabón de tocador, ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.79, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 8 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas que funcionan de manera simultánea, coordinada e interdependiente dentro de un mismo sistema destinado a la fabricación de jabón en barras, de tocador y que, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1, están comprendidos en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que incluye: “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo”, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.10.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - - Para la industria de jabón”, dentro de la subpartida 8479.89 que comprende “- - Los demás”.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-06-19 / 01:06:25 P. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.10.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente para la fabricación de jabón en barras, de tocador, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
890.404.190-5 De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD 85.201.036 890.903.938-8 ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com, 0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 890.404.190-5 a través de su representante legal, el señor EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.201.036, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890.903.938-8, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL en Cartagena - Bolívar De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL en Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600499'( (junLR)
3. Allegar fichas técnicas de las máquinas principales en idioma español.
4. En la descripción del proceso se mencionan equipos como embobinadores, desembobinadores, un decoiler y un sistema de guiado y centrado, sin embargo, estos no se relacionan en la lista de componentes aportada. Explicar.
5. Indicar el tipo de energía que utiliza la máquina para su funcionamiento (eléctrica, hidráulica, neumática, combustible etc) y si opera de forma semi o automática.”
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria El 27 de febrero de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar aspectos técnicos de la línea de producción objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Con solicitud realizada en el sistema el 27 de abril de 2026, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento de información hasta el 16 de julio de 2026, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio nro. S2026000100165398000472 del 28 de abril de 2026.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS Posteriormente, el interesado remite respuesta al requerimiento de información con radicado nro. E2026000100165398000367 del 07 de mayo de 2026, en tres (3) páginas, adjunta los siguientes documentos: descripción del proceso en diez (10) páginas, fichas técnicas de los equipos en diez (10) páginas, manual de operación en doce (12) páginas, listado de componentes final en una (1) hoja Excel y el enlace de videos en una (1) página y renuncia al término restante para dar respuesta.
85.201.036 890.404.190- 860.527.960-9, ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com; la dirección CRR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI, en Cartagena - Bolívar.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO, a las siguientes direcciones: ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com; o por correo en la dirección CRR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI, en Cartagena - Bolívar.
Mediante radicado No. 235410000003341 de 27 de febrero de 2026, la señora EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía 85.201.036, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 890.404.190- 5, mandatario de la sociedad WESCO S.A.S con NIT 860.527.960-9, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL CORTADORA TRANSVERSAL DE ROLLOS DE ACERO” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL CORTADORA TRANSVERSAL DE ROLLOS DE ACERO”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
-Formato de solicitud SARP en dos (2) páginas. -Mandato en (15) páginas. -Comprobante de pago en una (1) página. -Fotografías en seis (6) páginas. -Descripción en tres (3) páginas -Enlaces de videos en una (1) página. -Lista de componentes en una (1) hoja Excel.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($1.454.254) según transferencia del 25 de febrero de 2026 del Banco ITAU al Banco de Bogotá.
Regla General Interpretativa 1:
Mediante requerimiento de información nro. S2026000100165398000258 del 09 de marzo de 2026, este Despacho solicitó la siguiente información:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
“1. Adjuntar nuevamente los videos que se relacionan con la solicitud, ya que no fue posible su visualización.
2. Aportar diagrama de flujo en cual se pueda observar de manera clara la forma como operan los equipos y como se interconectan entre sí.
Texto de la Partida 84.62:
93 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL el desenrollado, el avance y la medición, y cuando se alcanza la longitud programada, el operario acciona el pedal de mando para que la cizalla ejecute el corte transversal, deteniéndose el avance del material en ese momento.
“Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.” la Av. Calle 63 No. 74B - 42 Int. 5, dentro del Parque empresarial Normandía, en Bogotá, Cundinamarca La línea de producción estará ubicada en la Av. Calle 63 No. 74B - 42 Int. 5, dentro del Parque empresarial Normandía, en Bogotá, Cundinamarca, y se instalará en un área total aproximada de 40 m² Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 302 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con los radicados nros. 235410000003341 de 27 de febrero de 2026 y E2026000100165398000367 del 07 de mayo de 2026 y en la reunión técnica del 27 de febrero del 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas, aparatos y dispositivos que se utilizan en el corte transversal de rollos de lámina de acero, mediante el siguiente procedimiento:
Fuente: información aportada por el solicitante.
A continuación, se relacionan los componentes que la conforman:
SISTEMA DESENROLLADOR (DECOILER)
El proceso inicia en el sistema desenrollador (decoiler), compuesto por un carro de desplazamiento, el desenrollador, el pisador y el tablero de control del desenrollador. El rollo madre es posicionado sobre el carro de desplazamiento, introducido en el sistema de sujeción y estabilizado mediante el pisador hidráulico, mientras el desenrollador le da giro para alimentar la lámina. El tablero de control del desenrollador se utiliza para el ajuste inicial y el control del sentido de giro del rollo.
1. Un (1) carro de desplazamiento (entrada) es una estructura de acero estructural soldado, con capacidad de carga de 3 a 6 toneladas, sistema de traslación sobre rieles, accionamiento hidráulico, ruedas de acero templado y velocidad controlada.
Función: trasladar el rollo madre hacia el desenrollador.
La lámina avanza hacia el sistema de corte, compuesto por una mesa de soporte, rodillos sujetadores, rodillos plastificados, el encoder (medición de longitud) y la cizalla. Durante esta etapa, la lámina es guiada hacia la cizalla que realiza el corte transversal de la lámina, mientras el encoder registra de forma continua la longitud del material en avance, garantizando la medida requerida.
2. Un (1) desenrollador, es un equipo con mandril expansible hidráulico, diámetro de expansión ajustable de 350 a 510 mm, capacidad de 3 a 6 toneladas, fabricado en acero aleado de alta resistencia, con sistema de freno neumático y motoreductor de 4 kW a 220 voltios, que opera mediante una unidad hidráulica con motor eléctrico de igual potencia.Función: recibir el rollo madre, ajustarlo para su desenrollado y alimentar el sistema de corte.
Finalmente, el material pasa al sistema embobinador, integrado por un enrollador (recoiler), un motor eléctrico, un tablero de control y un carro de desplazamiento de salida. En esta etapa, el material es enrollado formando el rollo terminado, el cual es trasladado para su descarga, pesaje e identificación. Este ciclo de desenrollado, medición, corte y embobinado se repite de manera continua hasta agotar el rollo madre.
3. Un (1) pisador es un sistema hidráulico de presión vertical, con estructura reforzada, rodillo recubierto en poliuretano, presión regulable y cilindros hidráulicos de doble efecto. Función: sostener el rollo durante el desenrollado.
El ciclo de operación es gestionado por el tablero de control del embobinador, el cual permite la energización de la máquina, la programación de la longitud de corte en el display LED y la selección del modo de operación. En modo semi-automático, el tablero gestiona sistema de posicionamiento mecánico. Función: trasladar el rollo terminado desde el embobinador hacia el área de almacenamiento.
4. Un (1) tablero de control eléctrico del desenrollador en acero al carbono, fuente de alimentación a 24VDC, con alimentación trifásica de 220 V y sistema de ventilación, dimensiones aproximadas: 800–1200 mm alto × 600–800 mm ancho × 250–400 mm fondo. Función: controlar el sentido de giro del desenrollador para alimentar el rollo madre.
SISTEMA DE CORTE
15. Un (1) tablero de control eléctrico del embobinador en acero pintado con interruptor general rotativo con bloqueo, controlador digital LED, pulsadores de arranque y paro, selector de modo, alimentación trifásica 220 V, circuito de mando a 24VDC y protecciones internas. Función: controlar el funcionamiento del sistema y programar la longitud de corte, incluyendo el desenrollador, la cizalla y el embobinador.
5. Un (1) mesa de soporte es una estructura en acero estructural con rodillos recubiertos en poliuretano, capacidad acorde al espesor del material (0.3–1,5 mm), longitud de 2,5 a 3 m y alineadores laterales ajustables. Función: sostener y guiar la lámina hacia la cizalla.
16. Un (1) pedal de mando es un pedal industrial metálico de alta resistencia, con carcasa en aluminio o acero pintado y protección mecánica tipo cubierta de seguridad. Función: controlar el sentido de giro del embobinador y activar la cizalla.
6. Un (1) rodillo sujetador es un rodillo de acero con recubrimiento en poliuretano, diámetro de 120 a 160 mm, eje en acero templado y montado sobre rodamientos de alta carga. Función: sostener la lámina durante la alimentación al sistema de corte.
7. Un (1) soporte rollo plástico es un eje de acero con calibración manual de acuerdo al ancho del plástico. Función: almacenar el rollo de plástico para su uso en el plastificado del material.
De acuerdo con lo expuesto, los equipos descritos en los numerales 1 al 16 conforman un conjunto de máquinas y aparatos diseñados específicamente para llevar a cabo el corte transversal de las láminas planas de acero. Esta función consiste en dividir la lámina metálica (rollo madre) en secciones de menor longitud mediante un corte transversal realizado por una cizalla sin control numérico, perpendicular al sentido de avance. El material es previamente desenrollado, guiado y medido, para luego ser rebobinado en rollos de menor tamaño, conservando su anchura y reduciendo su longitud según lo programado. En consecuencia, el conjunto de equipos mencionados cumple con los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional destinada al corte longitudinal de láminas metálicas.
8. Dos (2) rodillos plastificado son rodillos de acero con recubrimiento en poliuretano, diámetro de 120 a 160 mm, eje en acero templado, montados sobre rodamientos de alta carga y con motor de 1,1 kW. Función: alimentar la lámina a la cizalla y permitir el plastificado del material (en caso que se requiera).
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), las máquinas para cizallar productos planos, se encuentran comprendidas en el texto de la partida 84.62 del SA., según la Regla General Interpretativa 1 del SA citada en el acápite de los fundamentos de derecho.
9. Un (1) encoder (medición de longitud) es un dispositivo con eje sólido, fabricado en aluminio o acero inoxidable, con un peso aproximado de 200 a 600 g. Función: medir la longitud del material en avance de forma precisa y repetible.
10. Un (1) cizalla es un equipo tipo guillotina hidráulica, con cuchillas en acero aleado (HRC 55–60), capacidad de corte hasta 1,5 mm, sistema hidráulico de 150 a 250 bar y precisión de ±0,5 mm. Función: realizar el corte transversal para obtener la medida final del rollo.
11. Un (1) rodillo sujetador es un rodillo de acero con recubrimiento en poliuretano, diámetro de 120 a 160 mm, eje en acero templado y montado sobre rodamientos de alta carga. Función: guiar la lámina hacia el embobinador después del corte.
12. Un (1) mesa auxiliar rodillos guía es un rodillo de acero con recubrimiento en poliuretano, diámetro de 120 a 160 mm, eje en acero templado, montado sobre rodamientos de alta carga y equipado con motor de 1,1 kW. Función: guiar la lámina hacia el embobinador.
En virtud de lo anterior, se concluye que los componentes listados en los numerales 1 a 16 corresponden a un conjunto de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en el corte transversal de láminas de acero, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.62 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual señala para esta partida «Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8462.39.00.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - Las demás» comprendida en la partida tácita 8464.30 para “- Líneas de hendido, líneas de corte longitudinal y demás máquinas (excepto las prensas) de cizallar, para productos planos, excepto las combinadas de cizallar y punzonar.
SISTEMA EMBOBINADOR (RECOILER)
13. Un (1) embobinador (recoiler) es un equipo con mandril expansible neumático, diámetro ajustable, capacidad máxima de 1 tonelada, sistema motoreductor, estructura en acero templado y motor de 7,5 kW. Función: recibir el material proveniente del sistema de corte y enrollarlo hasta obtener la medida final.
Si bien el conjunto de máquinas y partes realiza el corte transversal de lámina metálica mediante cizalla tipo guillotina, a partir de un rollo madre previamente desenrollado y medido, y dispone de programación de longitud y medición mediante encoder, la cizalla no cuenta con un sistema de control numérico, y su ejecución del corte no es automática, sino que depende de la intervención del operario mediante pedal de mando, operando en modo semi-automático. En consecuencia, al no cumplirse las condiciones técnicas exigidas para la subpartida 8462.33.00.00, procede su clasificación en la subpartida 8462.39.00.00.
14. Un (1) carro de desplazamiento (salida) es una plataforma estructural reforzada, con sistema sobre rieles, capacidad de 1 tonelada, accionamiento eléctrico neumático y
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 94 DIARIO OFICIAL En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8462.39.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en el corte transversal de láminas de acero, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
890.404.190-5 73.094.097 860.527.960-9, ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 890.404.190-5 a través de su representante legal al señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 73.094.097, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad WESCO S.A.S con NIT 860.527.960-9, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
CRR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR
GETSEMANI en Cartagena - Bolívar
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CRR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL BRR GETSEMANI en Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-06-19 / 01:20:19 P. M.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600501'(
1. Explicar en qué consiste “Nueve (9) set de soportes de ajuste asi: 0 a 3 metros unica columna de soporte (1) - 0 a 3 metros”, qué elementos lo componen y para qué se utiliza.
(junLR)
2. Aclarar qué elementos componen los “(11) kit Regulador de presión”
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria El 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar información de la mercancía objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA Con solicitud realizada en el sistema de fecha 11 de marzo de 2026, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento hasta el 14 de mayo de 2026, la cual fue autorizada por el sistema mediante oficio núm. S2026000100165398000277 del 12 de marzo de 2026.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes El usuario respondió mediante radicado No. E2026000100165398000394 del 13 de mayo de 2026, con 3 páginas, renunciando al término restante para dar respuesta.
HECHOS fsterling@roldanlogistica.com drubios@bancodeoccidente.com.co; dirección cra. 100 n. 25b-40, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr. FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado fsterling@roldanlogistica.com - drubios@bancodeoccidente.com.co; o por correo en la dirección cra. 100 n. 25b-40, en Bogotá, D.C.
78.715.646, FUNDAMENTOS DE DERECHO 811.001.259-7, 890.300.279-4 Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Mediante radicado No. 235410000003191 de 29 de diciembre de 2025, el Sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la Sociedad BANCO DE OCCIDENTE con NIT 890.300.279-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL BATERIA AUTOMATICA DE COMEDEROS Y BEBEDEROS PARA AVES DE CORRAL”.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
-Formulario SIE-SARP en dos (2) páginas -Poder Mandato en diez (10) páginas. -Comprobante de pago en una (1) página. -Ficha técnica en quince (15) páginas -Certificación facultad del representante legal en dos (2) páginas -Flujo del proceso en dos (2) páginas. -Listado de componentes en un (1) archivo Excel. -Cedula de ciudadanía del representante legal en (1) página. -Plano en una (1) página -Certificado de existencia y representación legal en nueve (9) páginas. -Oficio descripción mercancía en dos (2) páginas.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 Sección XVI El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos m/cte ($ 1.384.000,00) según Transferencia número 84603 de 12 de agosto de 2025 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información S2026000100165398000026 del 14 de enero de 2026, este Despacho solicitó al usuario:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
95 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Partida 84.36: además de centralizar las conexiones eléctricas y de comunicación involucradas en el proceso.
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.” la Granja Playas, coordenadas: 6°11'19.5"N 75°38'36.0"W –San Antonio de Prado- Antioquia, A continuación, se relacionan los equipos por cada uno de los sistemas descritos previamente, los cuales serán instalados en la Granja Playas, coordenadas: 6°11'19.5"N 75°38'36.0"W –San Antonio de Prado- Antioquia, en un área de 504 metros 2.
Regla General Interpretativa 6:
1. Sistema de transporte y dosificación de alimento, compuesto por 3 subsistemas:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
1.1 Un (1) subsistema de carga de alimento que incluye: dos (2) silos en lámina galvanizada con capacidad de 14,365 toneladas, dos (2) dispensador para comida, dos (2) adaptadores para silo, dos (2) botas de salida del silo, dos (2) salida de aire del silo y doce (12) poleas. Tiene como función impulsar el alimento para que se mueva a través de las líneas de transporte de alimento, controlando su parada y arranque automático con el propósito de alimentación automática.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
1.2 Un subsistema principal 90- transporte que incluye: ochenta y cuatro (84) metros de línea de PVC, seis (6) motores de arrastre de 1.1 kW, 220 Voltios, 60 Hz 1 fase, seis (6) cajas de conexión en material galvanizado en caliente, ocho (8) sensores que controlan la salida del alimento, cuarenta y uno (41) curvas de tubos de nylon, cuarenta y cinco (45) unidades de tubería de PVC rígido para salida del alimento, nueve (9) soportes de ajuste los cuales viene así: seis (6) unidades de de 0 a 3 metros y dos (2) unidades de 6 a 9 metros. Tiene como función el transporte de alimento desde la salida del silo hasta la entrada del galpón, hasta antes de las cadenas de alimento.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003191 de 29 de diciembre de 2025, y E2026000100165398000394 del 13 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos, destinados para suministrar alimento y agua para aves de corral, mediante el siguiente proceso:
1.3 Un (1) subsistema de pesaje que incluye: un (1) controlador de peso, dos (2) células de carga (sensor que mide el peso), (2) conectores, dos (2) soporte para las bases y (2) cables para conexión. Tiene como función garantizar un suministro eficiente y automatizado del alimento al interior del galpón.
El proceso inicia en los silos de almacenamiento de alimento balanceado, construidos en lámina galvanizada con un diseño tipo embudo. Estos silos incorporan un sistema BH que permite controlar de manera automáticamente el peso del alimento en su interior. Desde ellos, el alimento se conduce mediante tuberías de PVC conectadas a un sistema de transporte impulsado por motores eléctricos.
1.4 Un (1) subsistema de comedero alimentación de bandeja que incluye: Nueve (9) tolvas de 130 l en lámina galvanizada en caliente, nueve (9) motores de 220 V 60 Hz, 3 fases,0.75 kW, nueve (9) botas de recepción de alimento galvanizado, diez (10) sensores de alimentación, ciento diecisiete (117) salida final de alimentación para bandejas de comida, cuatrocientos sesenta y ocho (468) bandejas de alimentación, nueve (9) winches de izado del sistema con 3 manijas, tres (3) controles eléctricos antipercheo, novecientos cuarenta y cinco (945) guayas así: 558 metros de 5mm - 387 metros de 1.5 mm. Tiene como función garantizar un suministro eficiente y automatizado del alimento al interior del galón.
Posteriormente el alimento es conducido por un sistema de transporte principal que dirige el alimento hasta la entrada del galpón, previo a las líneas internas de alimentación. Luego, el producto es descargado en tolvas internas que lo distribuyen hacia las bandejas, garantizando un acceso homogéneo para todas las aves.
Paralelo al sistema de alimentación, el sistema de agua asegura una hidratación adecuada. Este opera de forma automática, regulando el ingreso y suministro continuo de agua dentro del galpón. La tecnología de niple incorporada minimiza el desperdicio y reduce el riesgo de contaminación del recurso hídrico.
De manera complementaria el sistema de iluminación permite controlar con precisión el brillo, la duración y los cambios de intensidad de las luces de corriente directa para proporcionar un entorno de iluminación adecuado.
Finalmente, todos los componentes del sistema están integrados y supervisados desde un sistema central equipado con un controlador programable (PLC). Este controlador permite realizar el seguimiento, parametrización, control y lectura de cada uno de los equipos,
2. Un sistema de agua que incluye: tres (3) medicadores, tres (3) frontales de inicio del sistema (Medidor de agua), tres (3) tubos principales de agua en PVC, doce (12) conexiones de regulación para la entrada a la tubería, doce (12) reguladores de presión, cuatrocientos sesenta y ocho (468) metros niples salida de agua, doce (12) malacates para regular altura de la línea de agua, tres (3) Manija de malacates, cuatrocientos sesenta y ocho (468) metros de suspensión, tres (3) sacudidores antipercha con 12 accesorios antipercha para que las aves no se monten y contaminen el agua, mil doscientos sesenta (1260) metros línea de alambre, así: 744 metros de 3 mm - 516 metros de 1,5 mm. un (1) medidor mecánico de agua con elemento filtrante de 10 pulgadas, dos (2) reguladores de salida de agua de 4.5 Bar, incluye elemento filtrante de 10 pulgadas, treinta 30 niples de bebida amarillo para pollos, seis (6) kits conformados por: una camisa de acero, una llave superior de palanca y un regulador en PVC blanco. Tiene como función garantizar el ingreso controlado y el suministro
constante de agua fresca a las aves, asegurando condiciones óptimas de hidratación en todo momento.
78.715.646 fsterling@roldanlogistica.com drubios@bancodeoccidente.com.co
3. Un (1) sistema de iluminación que incluye: doce (12) cables mode, tres (3) moduladores, ciento noventa y dos (192) bombillas led (48V - 8W). Tiene como función controlar con precisión el brillo, la duración y los cambios de intensidad de las luces de corriente directa para proporcionar un entorno de iluminación adecuado
través de su representante legal, FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, o quien haga sus veces, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud: fsterling@roldanlogistica.com drubios@bancodeoccidente.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021. cra. 100 n. 25b-40 en Bogotá, D.C.
4. Un (1) sistema eléctrico y de control que trabaja a 220 / 240 Voltios, 60 Hz y 3 Ph.
Tiene como función realizar el seguimiento, control, parametrización y lectura del mismos, así como la unión de todos los cableados de comunicación o de energía de los equipos, con ubicación especifica en cuadro de control y parametrización de todo el galpón.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, cra. 100 n. 25b-40 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Según lo expuesto, los elementos antes enumerados consisten en una combinación de máquinas y aparatos utilizados en conjunto para el suministro automático de alimento y agua a las aves de engorde durante su permanecía al interior del galpón. Esto se ajusta a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En conclusión, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1 a 4 conforman la unidad funcional previamente identificada, cuya función es la entrega automática (dosificada y regulada) de alimento y agua a las aves de engorde dentro del galpón, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.10.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Comederos y bebederos automáticos», contenida en la subpartida tácita 8436.20 «- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:»
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.383.686,00) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($314), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, 2026-06-19 / 02:58:50 P. M.
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.29.10.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como comederos y bebederos automáticos, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7 a 811.001.259-7
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 96 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600502'( Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
(MXQLR)
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 2 de la Sección VI:
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS "Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07 o 33.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura."
Texto de partida 30.04:
79.348.384, 800.152.297-4, 811.009.393-2 “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”
Mediante radicado No. 235410000003643 de 18 de mayo de 2026, el Sr. WILSON RIASCOS CAÑA, identificado con cédula de ciudadanía 79.348.384, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2, con NIT 800.152.297-4, mandataria de la Sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S con NIT 811.009.393-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “INSULINA GLARGINA 3.64 MG/ML, EQUIVALENTE A INSULINA GLARGINA 100 Ul/ML” y comercialmente como “SINAZUDELT, INSULINA GLARGINA INYECTABLE 100 UI/ML”.
Regla General Interpretativa 6:
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, copia transferencias de pago en dos (2) páginas), mandato especial aduanero en nueve (9) páginas, fotografía en una (1) página y ficha técnica dos (2) páginas.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte ($ 727.150,00) según transferencias número PAP 09042026 de 09 de abril de 2026 y PAP 28042026 de 28 de abril de 2026 del Banco BBVA Colombia al Banco de Bogotá.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com CR 46 53 15 PS 7, en Medellín - Antioquia Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr. LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com o por correo en la dirección CR 46 53 15 PS 7, en Medellín - Antioquia Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003643 de 18 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una solución inyectable de uso humano, que presenta la siguiente composición:
71.673.317 811.009.393-2, notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com, Estabilizador COMPONENTE FORMULA UNITARIA (por ml) FUNCIÓN Insulina glargina 3.64 mg (100 U) Ingrediente Activo Metacresol 2.7 mg Conservante antimicrobiano Glicerina 17 mg Agente isotónico Cloruro de zinc 62.7 μg (equivalente a 30 μg de Zinc) a través de su representante legal LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.673.317, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S con NIT 811.009.393-2, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Ácido clorhídrico c.s Ajuste de pH Hidróxido de Sódio c.s Ajuste de pH Agua para Inyección c.s para 1 ml Diluyente CR 46 53 15 PS 7 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, CR 46 53 15 PS 7 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
El principio activo es la insulina glargina (A21-Glicina-B31-Arginina-B32-Arginina-Insulina), la cual se produce mediante tecnología de ADN recombinante. El gen que codifica la insulina glargina se sintetiza químicamente y se inserta en el vector de expresión. La subcepa W3110 de E. coli K12, (ATCC), se transforma con el vector de expresión y la cepa transformada resultante se utiliza en el proceso de producción.
Las presentaciones comerciales son: 1- Caja plegadiza por 1 cartucho de vidrio tipo I incoloro por 3 mL, tapón embolo BIR y agrafe. 2- Caja plegadiza por 1 pluma prellenada (GG) descartable con cartucho de vidrio tipo I incoloro por 3 mL. 3- Caja plegadiza por 1 pluma prellenada (YPS) descartable con cartucho de vidrio tipo I incoloro por 3 mL.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Este medicamento está indicado como antidiabético, se utiliza principalmente en el tratamiento de la diabetes tipo 1 y tipo 2; su vía de administración es subcutánea; es de venta con formula facultativa y su forma farmacéutica es solución inyectable.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía corresponde arancelariamente a un producto farmacéutico de uso terapéutico en humanos, con principio activo insulina glargina, dosificado y acondicionado a la venta al por menor, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 2. de la Sección VI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 30.04 que comprende < > y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 3004.31.00.00 la cual está determinada para << - - Que contengan insulina >> dentro de la partida tácita 3004.30 <<- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37 >>.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, 2026-06-19 / 04:25:09 P. M.
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3004.31.00.00 del Arancel de Aduanas, como un medicamento de uso terapéutico en humanos, dosificado y acondicionado a la venta al por menor en aplicación de la Nota 2. de la Sección VI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2 con NIT 800.152.297-4 800.152.297-4
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
97 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600503'( (junLR )
2. Describir detalladamente el funcionamiento del sistema completo desde la recepción del huevo hasta el empaque final, indicando en qué etapa inicia el proceso de la mercancía importada y si los huevos ingresan ya limpios o si dentro del sistema se realiza lavado, secado, sanitización o desinfección.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
3. Explicar si existe un sistema centralizado de control de toda la unidad funcional, indicando tableros eléctricos principales, PLC, software de monitoreo, sensores, células de carga, encoder, controladores electrónicos, paneles de supervisión y demás elementos de automatización.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la
4. Aportar en una tabla o cuadro de Excel el listado de máquinas, equipos o aparatos que conforman el sistema, indicando en su orden: cantidad, nombre, características técnicas (potencia, volumen, peso, material de elaboración, para el caso de las válvulas indicar tipo de válvula, diámetro, presión nominal, tipo de conexión, en cuanto al filtro, señalar caudal nominal, grado de filtración, tamaño de conexión, presión de trabajo etc.) y la función en forma resumida. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general.”
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS El usuario responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000406 del 20 de mayo de 2026, en escrito de tres (3) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
79.418.777 860.514.173-2 901.925.737-8, El día 2 de junio de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman el sistema, reunión en la que se obtuvo la información solicitada y de la cual se elaboró acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
Mediante radicado No. 235410000003528 de 22 de abril de 2026, el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.418.777, representante aduanero de la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S.A. NIVEL 1, con NIT 860.514.173-2, mandataria de la sociedad PHILADELPHIA PARTNERS S.A.S., con NIT 901.925.737-8, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Y EMPAQUE DE HUEVOS” y comercialmente “CLASIFICADORA DE HUEVOS POR PESO CHS-30.600”. francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com; BRR ALTO BOSQUE TV 51 B 21 B 07, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com; o por correo en la dirección BRR ALTO BOSQUE TV 51 B 21 B 07, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en tres (3) páginas, documento denominado “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Y EMPAQUE DE HUEVOS” en diez (10) páginas, catálogo “CLASIFICADORA DE HUEVOS 30.600” en doce (12) páginas, manual de operaciones “CLASIFICADORA Y EMPACADORAS” en ciento cinco (105) páginas, plano general del sistema en una (1) página, contrato de mandato y comprobante de pago en una (1) página.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.459.254,00) según comprobantes de consignaciones números 01657076 del 15 de abril de 2026 y 02185458 del 22 de abril de 2026 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Mediante Requerimiento de Información No. S2026000100165398000491 del 4 de mayo de 2026 este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
“ Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
1. Aclarar si dentro de la presente importación se incluyen módulos de lavado, prelavado, secado, desinfección UV, cepillos de limpieza, secadora, turbina de presecado, calentador de aire, nebulizador o cualquier otro sistema complementario mostrado en los catálogos comerciales, o si la importación comprende únicamente acumulador–alineador, clasificadora y empacadoras automáticas.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” sin utilización de agua, detergentes, sistemas de lavado, secado, desinfección o cualquier otro proceso de acondicionamiento húmedo.
Nota 4 de la Sección XVI:
Una vez realizada la limpieza, los huevos son conducidos hacia el módulo de ovoscopía. En esta etapa, mediante un sistema de iluminación, se efectúa la inspección visual de los huevos con el fin de detectar unidades fisuradas, defectuosas o con anomalías visibles, permitiendo su separación del flujo normal del proceso.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.33:
Posteriormente, los huevos ingresan a la clasificadora electrónica por peso. En esta máquina, cada huevo es sometido a un proceso individual de pesaje mediante células de carga, clasificándose automáticamente en seis categorías de peso previamente programadas por el operador. Con base en los valores registrados por el sistema de pesaje, los huevos son dirigidos hacia las diferentes líneas de salida asignadas a cada categoría.
“Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.”
Regla General Interpretativa 6:
Los huevos clasificados son transportados hacia las estaciones de empaque. Cuatro de las categorías de mayor volumen son conducidas a empacadoras automáticas, mientras que las dos categorías restantes son dirigidas a líneas de acumulación destinadas al empaque manual por parte de operarios. Las empacadoras automáticas reciben los huevos clasificados y los colocan automáticamente en bandejas o estuches, completando el proceso de acondicionamiento comercial del producto.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
La coordinación de las operaciones de alineación, limpieza, inspección, clasificación y empaque se realiza mediante un sistema centralizado de control equipado con PLC, sensores, células de carga, dispositivos electrónicos de monitoreo y tableros eléctricos, mediante los cuales se programan las categorías de clasificación, se controla el funcionamiento de las estaciones de empaque y se supervisa la operación integral del sistema.
La mercancía está compuesta por los siguientes equipos:
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
1. Un (1) acumulador–alineador de huevos, fabricado en acero inoxidable y polímeros de alta resistencia grado alimenticio, con capacidad de hasta ciento ocho mil (108000) huevos por hora y ancho nominal de novecientos (900) milímetros, equipado con sistema de rodillos orientadores y motores de velocidad variable, cuya función es recibir los huevos provenientes del galpón, regular el flujo de entrada, alinearlos y orientarlos para su alimentación continua hacia las etapas posteriores del proceso. Está compuesto por:
- Una (1) cinta transportadora acumuladora de huevos equipada con un motor trifásico de 0,25 kW (0,37 CV), 220/380 V, cuya función es recibir los huevos provenientes del galpón y conducirlos hacia el sistema de alineación.
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003528 de 22 de abril de 2026, E2026000100165398000406 del 20 de mayo de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el día 2 de junio de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un sistema automatizado destinado a la clasificación y empaque de huevos dentro de una explotación avícola, constituido por una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para recibir los huevos provenientes de los galpones, alinearlos, limpiarlos mediante cepillado en seco, inspeccionarlos por ovoscopía, clasificarlos de acuerdo con su peso y empacarlos automáticamente en bandejas o estuches.
- Un (1) alineador de huevos equipado con un motor trifásico de 0,15 kW (0,20 CV), 220/380 V, cuya función es alinear y direccionar los huevos en hileras para su ingreso ordenado a las etapas de limpieza, ovoscopía y clasificación.
El proceso inicia con la recepción de los huevos provenientes de la banda transportadora del galpón. Los huevos son recibidos por un acumulador–alineador que regula el flujo de entrada y orienta los huevos para permitir su alimentación continua y ordenada hacia las etapas posteriores del proceso.
2. Una (1) clasificadora electrónica de huevos por peso, con capacidad de procesamiento de treinta mil seiscientos (30600) huevos por hora, equipada con componentes de limpieza, ovoscopía, pesaje electrónico de alta precisión y seis salidas de clasificación, cuya función es clasificar automáticamente los huevos de acuerdo con su peso y dirigirlos hacia las respectivas líneas de empaque. Está compuesta por:
Posteriormente, los huevos ingresan a un módulo de limpieza en seco conformado por cepillos motorizados, cuya función consiste en remover polvo, plumas y otras partículas superficiales adheridas a la cáscara. Conforme a la información suministrada por el solicitante, esta operación corresponde exclusivamente a una limpieza mecánica en seco, Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 98 DIARIO OFICIAL - Una (1) caja de limpieza con cepillos, equipada con motor trifásico de 0,37 kW (0,50 CV), 220/380 V, cuya función es remover polvo, plumas y otras partículas superficiales presentes en la cáscara de los huevos.
- Un (1) ovoscopio equipado con motor trifásico de 0,25 kW (0,37 CV), 380/500 V y un conjunto de lámparas fluorescentes, cuya función es permitir la inspección visual de los huevos para detectar fisuras, suciedad u otros defectos que requieran su retiro manual del proceso.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento. De esta manera, se garantiza el escrito cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
- Un (1) sistema de pesaje electrónico compuesto por seis (6) celdas de carga y un sistema electrónico de control, cuya función es pesar individualmente los huevos y determinar su clasificación conforme a los rangos de peso programados.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los equipos y elementos relacionados en los numerales 1 al 4 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas que trabajan en conjunto para desarrollar de manera automática la limpieza y clasificación de huevos, ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
- Un (1) sistema de clasificación de seis (6) salidas equipado con motor trifásico de 1,1 kW (1,50 CV), 400 V, cuya función es direccionar los huevos hacia las diferentes líneas de salida de acuerdo con la categoría de peso determinada por el sistema de pesaje.
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.33, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos.
- Dos (2) cintas transportadoras para retiro manual de huevos, cada una equipada con motor trifásico de 0,15 kW (0,20 CV), 220/380 V, cuya función es permitir la salida de los huevos que se encuentran fuera de los rangos de clasificación asignados a las empacadoras automáticas.
3. Un (1) sistema de empaque automático de huevos, compuesto por:
- Cuatro (4) empacadoras automáticas de huevos, fabricadas principalmente en acero inoxidable y materiales anticorrosivos, cada una equipada con motor trifásico de 0,15 kW (0,20 CV), 220/380 V, cuya función es recibir los huevos clasificados y colocarlos automáticamente en bandejas o estuches con el polo fino orientado hacia abajo.
Considerando lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos relacionados en los numerales 1 a 4 trabaja conjuntamente la limpieza y clasificación de huevos, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 corresponde clasificarse en la partida 84.33 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que incluye: “Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.”, y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8433.60.10.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - De huevos”, dentro de la subpartida 8433.60 que comprende “- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:”
- Cuatro (4) magacines horizontales manuales para bandejas vacías, cada uno equipado con motor trifásico de 0,25 kW (0,33 CV), 220/380 V, cuya función es almacenar y suministrar las bandejas o panales vacíos requeridos para el proceso de empaque.
- Cuatro (4) cintas transportadoras de salida de huevos empacados, cada una equipada con motor trifásico de 0,15 kW (0,20 CV), cuya función es transportar las bandejas llenas hacia la zona de despacho o almacenamiento.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 010 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.454.300,00) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($4.954), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
4. Un (1) gabinete de control equipado con controlador lógico programable (PLC) y estabilizador de voltaje, cuya función es controlar, monitorear y gestionar el funcionamiento integral del sistema, permitiendo el arranque y parada de los equipos, la configuración de los rangos de peso para la clasificación de los huevos y el ajuste de la velocidad de operación de la máquina.
RESUELVE:
la Vereda San Cristóbal, municipio de Vicente Ferrer, departamento de Antioquia, La mercancía será instalada en la Vereda San Cristóbal, municipio de Vicente Ferrer, departamento de Antioquia, ocupando un área de 42,12 m².
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8433.60.10.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en la limpieza y clasificación de huevos, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600504'(
(junLR)
860.514.173-2 17.102.990, 901.925.737-8 francisco.ruiz@servade.com alberto.sanchez@servade.com, Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S A NIVEL 1 con NIT 860.514.173-2 a través de su representante legal, el señor LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.102.990, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad PHILADELPHIA PARTNERS S.A.S., con NIT 901.925.737-8, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
BRR ALTO BOSQUE
TV 51 B 21 B 07 en Bogotá, D.C
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, BRR ALTO BOSQUE TV 51 B 21 B 07 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1.017.205.266, 368.253
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
800.092.723-2 Mediante radicado No. 235410000003555 del 29 de abril de 2026, el Sr. TOBIAS ZAPATA CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.205.266, y tarjeta profesional número 368.253 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado especial de la sociedad G.M.P. PRODUCTOS QUÍMICOS S.A.S., con NIT 800.092.723-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “ÁCIDO TRICLOROISOCIANÚRICO TCCA 90%” y comercialmente como “ÁCIDO TRICLORO-ISOCIANÚRICO”
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
- Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Ficha técnica en una (1) página. - Ficha de seguridad en doce (12) páginas. - Fotografía en una (1) página. - Mandato especial en una (1) página. - Comprobante de pago en una (1) página.
2026-06-19 / 03:04:55 P. M.
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos MCTE ($ 727.150,00) según comprobante de pago No. 6D6UDYTR05 del 22 de abril de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000538 del 12 de mayo de 2026 este Despacho solicitó al usuario, lo siguiente:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD 0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
1. “Precisar a qué corresponde el porcentaje restante distinto del contenido declarado de ácido tricloroisocianúrico (90 %), indicando si dicho porcentaje corresponde a humedad, impurezas inherentes al proceso de fabricación, sustancias inertes, estabilizantes, agentes de formulación u otros componentes, y especificar si estos cumplen una función técnica dentro del producto presentado.
99 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
1. “Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:
2. Aclarar y definir de manera inequívoca la presentación comercial del producto objeto de la solicitud, indicando si se trata de bolsas de un (1) kilogramo neto en forma de gránulos o de bolsas de un (1) kilogramo neto en forma de pastillas, debiendo seleccionarse una sola presentación comercial, dado que el servicio de clasificación arancelaria ampara únicamente un producto con una presentación específica.”
El usuario responde el requerimiento mediante radicado No. E2026000100165398000428 del 25 de mayo de 2026, en documento de siete (7) páginas, renunciando al término restante para atender el requerimiento de información.
2. los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;”
Texto de la partida 38.08:
800.092.723-2, 1.017.205.266 368.253 tobias.campuzano@forvismazars.com - tzcampuzano@gmail.com la dirección procesal: Calle 5A # 39 - 131 T 4 P 4 y 6, en Medellín - Antioquia.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la sociedad G.M.P. PRODUCTOS QUÍMICOS S.A.S., con NIT 800.092.723-2, a través de su apoderado especial el señor TOBIAS ZAPATA CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.205.266 y tarjeta profesional 368.253 del CSJ, a las siguientes direcciones electrónicas: tobias.campuzano@forvismazars.com - tzcampuzano@gmail.com; o por correo en la dirección procesal: Calle 5A # 39 - 131 T 4 P 4 y 6, en Medellín - Antioquia.
“Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones – artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Regla General Interpretativa 1:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 2 de la Sección VI:
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003555 del 29 de abril de 2026, junto con la respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000428 del 25 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un producto químico destinado a la limpieza de agua para uso doméstico e industrial.
De acuerdo con la información técnica y de seguridad del producto, éste presenta las siguientes características:
Categoría Características “Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.”
Nota 1 a) 2) del Capítulo 38:
Naturaleza Producto químico sólido Denominación Ácido tricloroisocianúrico (TCCA) 90% Nombre IUPAC 1,3,5-Tricloro-2,4,6-Triazinetriona Peso molecular 232,41 g/mol Fórmula química CΎClΎNΎOΎ Número CAS 87-90-1 En atención a lo anterior, considerando que el producto tiene como función específica actuar como desinfectante para el tratamiento de agua, derivada de la liberación de cloro activo, y que se encuentra acondicionado para la venta al por menor, su análisis se efectúa en el ámbito de las partidas que comprenden este tipo de productos.
Número CE 201-782-8 Apariencia Gránulos blancos (con o sin pintas azules)
Olor Picante Al contrastar la naturaleza del producto con la nomenclatura arancelaria, se observa que el Capítulo 38 comprende productos de las industrias químicas o conexas con funciones específicas, y que la partida 38.08 abarca, entre otros, los desinfectantes presentados en formas o envases para la venta al por menor.
Presentación comercial Bolsa de 1 kg Uso Saneamiento y tratamiento de agua Cloro efectivo (concentración) ≥ 90% pH (solución 1%) 2.6 – 3.2 / 2.7 – 3.3 g/l a 25°C Humedad (H2O) ≤ 0.5% Densidad absoluta y/o gravedad específica 2.07 g/mL a 20°C Dicha interpretación se ajusta a lo previsto en la Nota 1 a) del Capítulo 38, la cual dispone que este no comprende, en principio, “los productos de constitución química definida presentados aisladamente”, excepto, los mencionados en el numeral 2 de dicha Nota, dentro de los cuales se encuentran los desinfectantes comprendidos en la partida 38.08 cuando se presentan en las formas o envases previstos en ella, condición que se verifica en el presente caso.
Punto de fusión 225 °C Temperatura de descomposición > 225 °C Solubilidad 10 g/L (1%) a 20°C Componente adicional Ácido cianúrico (≤10%)
En consecuencia, aun cuando el producto pueda corresponder a una sustancia que admite estabilizante en los términos del Capítulo 29 de la Sección VI, su presentación, uso específico y forma de comercialización determinan, en aplicación de la Nota 2 de la Sección VI y la Nota 1 a) 2) del Capítulo 38, y conforme a la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado, que la mercancía se encuentre comprendida en el texto de la partida 38.08 previamente citada en el acápite de los fundamentos de derecho.
En atención al requerimiento formulado por este despacho, el solicitante precisó que el porcentaje restante del producto, distinto del contenido declarado de ácido tricloroisocianúrico que actúa como componente activo principal, corresponde a ácido cianúrico proveniente del proceso de fabricación que no alcanza a ser clorado, y que dicho componente cumple una función técnica como agente estabilizante frente a la humedad y la radiación ultravioleta, incidiendo en la conservación y estabilidad del producto durante su almacenamiento, transporte y uso.
Así mismo, el usuario aclaró de manera inequívoca que la mercancía objeto de clasificación corresponde a una única presentación comercial en forma de gránulos, envasada en bolsas de un (1) kilogramo neto, descartando otras formas de presentación, lo cual determina su análisis como producto específico y definido para efectos arancelarios.
De acuerdo con lo expuesto, el producto objeto de estudio consiste en una sustancia con capacidad de liberar cloro activo, lo cual determina su uso como agente desinfectante en el tratamiento de aguas, de aplicación industrial y doméstica.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que, arancelariamente, la mercancía previamente identificada corresponde a un producto desinfectante, compuesto principalmente por ácido tricloroisocianúrico (TCCA) con un contenido de cloro efectivo de 90%, acondicionado en bolsa plástica de 1 kg neto para su venta al por menor, que en aplicación Nota 2 de la Sección VI y la Nota 1 a) 2) del Capítulo 38 y según la Regla General Interpretativa 1, le corresponde clasificarse en la partida 38.08 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende « Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas. », y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3808.94.19.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - - Los demás», contenida en la subpartida tácita 38.08.94.10 «- - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:», a su vez, comprendidas dentro de la subpartida 3808.94 correspondiente a «- - Desinfectantes:».
Una vez identificadas las características del producto, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria:
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado establece que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
RESUELVE:
1.017.205.266 368.253
Artículo primero.
Reconocer personería Jurídica al Sr. TOBIAS ZAPATA CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.205.266, y tarjeta profesional 368.253 del CSJ, en los términos del poder conferido.
Al revisar dicha nomenclatura, se observa que la Sección VI del Sistema Armonizado comprende los productos de las industrias químicas o de las industrias conexas, No obstante, la Nota 2 de dicha sección establece que los productos que, por su presentación en forma de dosis o acondicionamiento para la venta al por menor, puedan incluirse en determinadas partidas deben clasificarse en dichas partidas y no en otra de la Nomenclatura.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 100 DIARIO OFICIAL
Artículo segundo.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3808.94.19.00 del Arancel de Aduanas, como un producto desinfectante, compuesto principalmente por ácido tricloroisocianúrico (TCCA) con un contenido de cloro efectivo de 90%, acondicionado en bolsa de 1 kg neto, para su venta al por menor, de acuerdo con la Nota 2 de la Sección VI y la Nota 1 a) 2) del Capítulo 38, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.092.723- 2, 1.017.205.266 368.253 tobias.campuzano@forvismazars.com tzcampuzano@gmail.com
Artículo tercero.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad G.M.P. PRODUCTOS QUÍMICOS S.A.S., con NIT 800.092.723- 2, a través de su apoderado especial el señor TOBIAS ZAPATA CAMPUZANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.205.266 y tarjeta profesional 368.253 del CSJ, a la siguientes direcciones electrónicas: tobias.campuzano@forvismazars.com tzcampuzano@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Calle 5A # 39 - 131 T 4 P 4 y 6, en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Calle 5A # 39 - 131 T 4 P 4 y 6, en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD
Artículo cuarto.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Artículo quinto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo sexto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-06-22 / 03:10:11 P. M.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600505'(
(JXQLR)
Sor la cual se expide una Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA -Ficha técnica servidor en rack 2U de doble socket- PowerEdge R760 en tres (3) páginas. -Ficha técnica ARIA-sistema de información oncológica en ocho (8) páginas. -Ficha técnica OP TIPLEX XE4 Torre en nueve (9) páginas. -Ficha técnica Eclipse en siete (7) páginas. -Manual de funcionamiento sistema de alimentación ininterrumpida en veintiocho (28) páginas. -Resolución de clasificación arancelaria de la UE (Alemania) para un aparato capaz de producir rayos x utilizados en oncología, en una (1) página. -Ficha técnica para pantallas LCD retroiluminadas con LED de alto rendimiento en cinco (5) páginas. -Imagen-funcionamiento del Acelerador lineal Halcyon en una (1) página. -Ficha técnica tarjeta gráfica de gama alta diseñada- NVIDIA RTX A5000 en una (1) página. -Especificaciones Halcyon 4.0 en veintiún (21) páginas.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes La solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M/cte ($ 1.454.254,00) según comprobantes de pago números F2GGOABG7V de 25 de febrero de 2026 y R81CQ8UZO3 del 27 de febrero de 2026 del Banco de Bogotá.
HECHOS 37.864.152, 890.212.568-0 Mediante los oficios núm. 100165398 –0840 y 100165398 –0841 del 09 de marzo de 2026, dirigidos a las jefaturas de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Seccionales de Aduanas y de Impuestos y Aduanas, así como a las de las Subdirecciones de Recursos Jurídicos y de Representación Externa, se solicitó informar sobre la existencia de procesos relacionados con la mercancía objeto del presente estudio. A la fecha de la expedición del presente acto administrativo no se recibió información alguna sobre investigaciones relacionadas con la mercancía objeto de la presente solicitud.
Mediante radicado No. 235410000003345 de 02 de marzo de 2026, la Sra. MARÍA ANGÉLICA PARRA NIETO, identificada con cédula de ciudadanía 37.864.152, Representante Legal de la sociedad FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, con NIT 890.212.568-0, presentó una solicitud de Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada técnicamente como “ACELERADOR LINEAL” y Comercialmente como “ACELERADOR LINEAL MARCA VARIAN MODELO HALCYON 4.0”
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Mediante requerimiento de información núm. S2026000100165398000295 del 18 de marzo de 2026 este despacho solicitó al usuario:
“1) Indicar puntualmente de la información suministrada cual se considera confidencial; teniendo en cuenta que según lo señalado en el artículo 309 de la Resolución 46 de 2019 no se podrá solicitar confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor o solicitante, y similares.
2. Remitir la información de la ubicación geográfica dónde se va a instalar la mercancía (dirección) y el área en m 2 que ocupa.
3. Ampliar la descripción y explicar paso a paso en orden secuencial las etapas del proceso que adelanta el conjunto de máquinas y aparatos objeto de clasificación, identificando que ocurre en cada uno de los equipos y cómo se interrelacionan.
4. Remita un diagrama donde se identifique cada una de las máquinas y aparatos que conforman la mercancía a clasificar.
5. Los componentes esenciales remitidos en el documento Memoria Técnica Descripción Acelerador Lineal Halcyon 4.0”, estan conectados entre sí por cable, de forma inalámbrica o de qué manera?
6. ¿Cuál es la función y porqué hay 14 monitores y 14 estaciones de trabajo (Computer Workstation) para el Sistema de Información Oncológica Aria?
-Formulario de solicitud en dos (2) páginas. -Comprobante de pago en seis (6) páginas. -Ficha técnica-Switch para rack en una (1) página. -Ficha técnica-Servidor en rack 1U de doble socket en tres (3) páginas. -Ficha técnica-Regulador de voltaje en cuatro (4) páginas. -Documento instrucciones de uso de Eclipse para fotones y electrones en cuatrocientos setenta y ocho (478) páginas. -Ficha técnica-pantalla de escritorio en dos (2) páginas. -Memoria técnica-descripción acelerador lineal Halcyon 4.0-Unidad Funcional en diez (10) páginas. -Ficha técnica-Kit de preinstalación (PIK) en tres (3) páginas. -Resolución de clasificación arancelaria de la UE (Irlanda) para un aparato capaz de producir rayos x utilizados en oncología, en una (1) página. -Guía del usuario de consola LED para montaje en rack 1U Dell en treinta y seis (36) páginas. -Ficha técnica-Gabinete Rack para servidor 42U en cuatro (4) páginas. -Ficha técnica-Dell PowerProtect Data Domain en cinco (5) páginas. -Guía de instrucciones de uso- ARIA CORE en cuatrocientos sesenta y cinco (465) páginas. -Ficha técnica 5860-XL Tower en diez (10) páginas. -Imagen funcionamiento del acelerador lineal Halcyon en una (1) página. -Catálogo sistema Halcyon en quince (15) páginas. -Ficha técnica software Eclipse v18.0 en una (1) página.
101 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
7. ¿Cuál es la función y porqué hay 9 monitores y 4 computadores en el Sistema de Planificación del Tratamiento Eclipse?
8. ¿La sala de control del Halcyon que equipos contiene?
Con ocasión a la reunión, el solicitante mediante radicado núm E2026000100165398000480 del 9 de junio de 2026 allegó, a través del SIE SARP, información aclaratoria correspondiente a un listado equipos del Acelerador Lineal en dos (2) páginas.
9. ¿Los computadores de estos sistemas se encuentran ubicados en el mismo lugar que el Acelerador Lineal Marca Varian Modelo Halcyon?
10. ¿Cómo se programa y controla la operación de la mercancía a clasificar?
maildian@fcv.org oscarcortazar@fcv.org HIC KM 7 VIA PIEDECUESTA VEREDA MENSULY, en Piedecuesta – Santander.
Por medio del formato se indicó que se notifique a la Sra. MARÍA ANGÉLICA PARRA NIETO, a las siguientes direcciones electrónicas: maildian@fcv.org oscarcortazar@fcv.org; o por correo en la dirección HIC KM 7 VIA PIEDECUESTA VEREDA MENSULY, en Piedecuesta – Santander.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
11. Remitir listado en Excel de las máquinas y aparatos que conforman sistema indicando para cada ítem, nombre técnico de la máquina o aparato, cantidad, unidad comercial, características físicas y técnicas y la función que realiza cada una. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general.”
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena, aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
El 14 de abril de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar conformación y funcionamiento de la mercancía objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
La usuaria responde mediante escrito radicado núm. E2026000100165398000379 del 11 de mayo de 2026, adjuntado los siguientes documentos:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
1. Respuesta a Requerimiento No. S2026000100165398000295 en diecinueve (19) páginas.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y texto de partida:
2. Registro Único de Proponentes FCV en cincuenta (50) paginas.
Regla General Interpretativa 1:
3. Carta certificando reconocimiento de Personería Jurídica FCV en cuatro (4) páginas.
4. Requerimiento de información S2026000100165398000295 en ocho (8) páginas.
"Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 3 del capítulo 90:
5. Distribución de ítems integrantes en un (1) archivo Excel.
“Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.”
6. Plano distribución física radioterapia, en una (1) página.
Nota 4 de la Sección XVI:
7. Descripción Proceso Radioterapia Varian Halcyon, en siete (7) páginas.
8. Diagrama funcionamiento Acelerador Varian Halcyon 4.0 Eclipse Aria en una (1) imagen.
9. Arquitectura del sistema de planificación Eclipse en dos (2) páginas.
"Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos sí por tuberías, órganos transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
10. Listado Equipos Acelerador Lineal Halcyon en un archivo (1) Excel.
Texto de la Partida 90.22:
11. Acta firmada de Reunión virtual solicitud 235410000003345 en dos (2) páginas.
El 5 de junio de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar información de la mercancía objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud.
“Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta, gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.”
Regla General Interpretativa 6: transformador de aislamiento de triple blindaje que protege al sistema de ruidos electromagnéticos y fluctuaciones de tensión. El control de todo este entorno se centraliza en una consola de control equipada con dos monitores, teclado y ratón, la cual permite la supervisión en tiempo real, el procesamiento de imágenes y la administración precisa de la radioterapia.
"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 298 a 303, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria.
El paciente ingresa a la sala y es colocado sobre la camilla con el fin de reproducir la posición prevista en la planificación, permitiendo correcciones verticales, longitudinales y laterales. Una vez el paciente ya se encuentra alineado, se utiliza rayos X de baja energía (kV) y técnicas de tomografía volumétrica (CBCT) para hacer la adquisición de imágenes previas permitiendo la verificación del posicionamiento del paciente inmediatamente antes del tratamiento, asegurando la correcta ejecución del plan terapéutico.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones – artículos 305 a 311 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Una vez realizados los ajustes requeridos, el Acelerador Lineal ejecuta su cadena interna de producción del haz que es producido por la aceleración de electrones mediante radiofrecuencia, los cuales impactan en un blanco de tungsteno para generar rayos X de alta energía (su máxima energía es producir fotones hasta de 6 MEv en modo Flattening Filter Free – FFF) utilizados para la irradiación terapéutica del tumor, garantizando precisión y minimizando el daño en tejidos sanos.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003345 de 02 de marzo de 2026, E2026000100165398000379 del 11 de mayo de 2026 y E2026000100165398000480 del 9 de junio de 2026 y la suministrada por el usuario en reuniones técnicas del 14 de abril y 5 de junio de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un aparato de uso médico que permite tratar tumores en distintas regiones anatómicas mediante radioterapia, el cual opera bajo el siguiente proceso:
Durante toda la sesión, de radioterapia los detectores internos del Acelerador Lineal confirman que la dosis entregada sea exactamente igual a la planificada. Al finalizar, el sistema registra automáticamente el resultado de la sesión en un software denominado ARIA, actualizando el historial clínico y asegurando la trazabilidad completa para futuras consultas o auditorías. el Hospital Internacional de Colombia - HIC, cuya dirección es Km 7 autopista Bucaramanga, Piedecuesta vereda Mensuli, Santander, El Acelerador lineal (Halcyon 4.0) será ubicado en el Hospital Internacional de Colombia - HIC, cuya dirección es Km 7 autopista Bucaramanga, Piedecuesta vereda Mensuli, Santander, en un área total de 1.090,00 m².
Según lo informado por la solicitante, incluye las siguientes máquinas y aparatos:
1. Sistema Acelerador Lineal donde se genera y administra el tratamiento radioterapéutico, compuesto por:
El proceso comienza con la gestión integral de los datos del paciente que se ingresan al Sistema ARIA, este sistema es fundamental para estructurar el flujo operacional y garantizar la trazabilidad de los datos del paciente garantizando que el personal acceda a la información clínica y permisos configurados. Para alojar y proteger esta infraestructura, se emplea un gabinete-rack estándar de 42U con ventilación y movilidad, alimentado por una unidad de fuente de alimentación ininterrumpida (UPS) de 2700 W, la cual asegura la continuidad operativa frente a fallas eléctricas. Dentro de este rack se integran los siguientes servidores: un servidor de archivos clínicos (con procesador Dual Intel Xeon, 256 GB RAM y 10 TB SSD) para el manejo de historias y registros y un servidor FAS (Fast Access Server) de 2U (con procesadores Intel Xeon Gold, 64 GB RAM y almacenamiento RAID) especializado en cálculos complejos de dosis y algoritmos de optimización (Acuros XB/AAA).
1.1 Acelerador lineal, marca Halcyon, encargado de producir rayos X de alta energía para aplicaciones de radioterapia guiada por imágenes (IGRT) tridimensional (3D) con tomografía computarizada de haz cónico de kilovoltios (CBCT de kV), cuenta con un Voltaje de entrada entre 380 - 480 VAC, 3-fasico nominal (380 VAC), 50/60 Hz, con una carga máxima de 15 kVA continua 33 kVA momentánea 1.2 Camilla móvil en 3 planos: plataforma con cinemática de tres ejes para traslación en tres planos que permite el posicionamiento automático del paciente con precisión milimétrica y cuenta con una capacidad de carga de 228 kg.
La etapa de planificación dosimétrica se ejecuta mediante el Sistema de planificación Eclipse, donde los físicos y oncólogos realizan la segmentación, contorneo y cálculo de dosis. Esta fase se apoya en cuatro (4) computadores con monitores de 27 pulgadas (2560 x 1440), con procesador Single Core 2® Duo de 2.13 GHz, 8 GB de RAM, junto a dos (2) computadores de cálculo de alto rendimiento dotadas de tarjetas gráficas profesionales NVIDIA RTX A5000 para el procesamiento de imágenes 3D y simulaciones avanzadas, y dos (2) computadores que conforman las estaciones de visualización adicionales destinadas a la revisión y validación final de los planes de tratamiento antes de su aplicación clínica.
1.3 Acondicionador eléctrico: gabinete de acceso frontal de energía equipado con un transformador de aislamiento de triple blindaje, destinado al filtrado de transitorios, reducción de ruido EMI y estabilización de tensión. Opera con voltajes de entrada de 208 VAC a 600 VAC y voltajes de salida de 208/120 VAC a 480/277 VAC.
1.4 Consola de control: unidad de cómputo y gestión de interfaz humano-máquina (HMI) que permite la supervisión, el control en tiempo real y el procesamiento de imágenes.
La ejecución del tratamiento se realiza en el Sistema Acelerador Lineal (marca Halcyon). Este equipo central integra un acelerador lineal para la producción de rayos X de alta energía (IGRT/CBCT 3D), una camilla móvil de tres ejes con capacidad de carga de 228 kg para el posicionamiento milimétrico del paciente, y un acondicionador eléctrico con Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 102 DIARIO OFICIAL La interfaz está montada en un escritorio en la sala de control e incluye dos monitores (uno de imagen y otro de datos), la consola de control y un teclado USB con ratón. bajo el sistema operativo Windows Server 2012 R2 Standard (con soporte para Windows Server 2016 Standard) y Oracle, requiriendo alimentación eléctrica desde el rack 42U a través de una fuente de poder redundante (2 PSU) de 1600 W.
2. Sistema de Planificación Eclipse que realiza el proceso de segmentación y delimitación de estructuras delimitando áreas de interés oncológico con los cálculos correspondientes, compuesto por:
2.1 Cuatro (4) computadores compuestos de pantalla, teclado y ratón, con procesador Single Core 2® Duo de 2.13 GHz, 8 GB de RAM y una tarjeta gráfica con 512 MB de memoria, compatible con DirectX® 9, Shader Model 3 y OpenGL 2.1.
2.2 Cuatro (4) computadores de 27 pulgadas con resolución de 2560 x 1440.
3. Servidores y sistema de respaldo del sistema Aria y Eclipse:
3.5 Un (1) servidor dedicado exclusivamente al almacenamiento de respaldo de seguridad de todos los datos clínicos del sistema Halcyon/ARIA/Eclipse. El sistema de almacenamiento está organizado en tres capas para garantizar la integridad y disponibilidad de la información: cuenta con dos discos SSD de 480 GB configurados en RAID 1 para el Sistema Operativo; tres discos duros de 8 TB configurados en RAID 1 con un disco de repuesto activo (Hotspare) para el respaldo de datos, ofreciendo una capacidad útil de aproximadamente 8 TB protegidos; y un disco SSD adicional de 480 GB dedicado al almacenamiento de archivos de hash, lo cual permite verificar la integridad de los datos y optimizar la velocidad de búsqueda. Para asegurar la compatibilidad total y el rendimiento validado por el fabricante, este servidor opera exclusivamente con procesadores Intel Xeon® V2 con una frecuencia mínima de 2.1 GHz, garantizando así un respaldo confiable y eficiente de toda la información de pacientes, terapias e imágenes clínicas diagnósticas externas.
4.Sistema de planificación de tratamiento de Varian-Eclipse:
3.1 Un (1) gabinete-rack estándar de 42U (186 cm de altura útil de equipos), 600 mm de ancho y 1070 mm de profundidad, con capacidad de carga hasta de 1.360 kg, con puertas frontales y traseras, con llave, ventilación con flujo de aire de adelante hacia atrás, ruedas (casters) para facilitar su movilidad y alimentación mediante conexión eléctrica de 120 V AC / 60 Hz. Diseñado para el alojamiento, y protección de los equipos electrónicos: servidores, switches de red, sistemas de almacenamiento y equipos de computación.
3.2 Una (1) unidad de fuente de alimentación ininterrumpida (UPS), de 2700 W, 120 V/230 V a 60 Hz, diseñada para garantizar la continuidad operativa de los servidores del sistema, proporcionando una protección esencial ante fallas, sobrecargas o fluctuaciones eléctricas.
4.1 Dos (2) computadores con monitor, teclado y mouse que conforman las estaciones de cálculo de alto rendimiento, integran tarjeta gráfica profesional NVIDIA RTX A5000 con 24 GB de memoria GDDR6, operan con una alimentación eléctrica de 120 V / 60 Hz y un consumo energético de 230 W. Su funcionalidad radica en constituirse como herramientas de contorneo y registro de imágenes, el cálculo de dosis de fotones y braquiterapia (2D, 3D y 4D), la planificación de arcos conformados, así como la reconstrucción de imágenes y la visualización 3D detallada de anatomía y dosis. Además, soporta herramientas de contorneo automático basado en inteligencia artificial (IA) y el uso de Eclipse Scripting API y estándares DICOM RT.
4.2 Dos (2) computadores con monitor, teclado y mouse que conforman las estaciones de visualización, operan con una alimentación de 120 V / 60 Hz y un consumo energético de 230 W. Su arquitectura incluye una interfaz de bus gráfico PCI Express 4.0 x16 y un factor de forma de doble ranura (dual slot) de altura completa. Se utilizan para que oncólogos radioterápicos y físicos puedan revisar y validar planes de tratamiento.
5. Sistema de gerenciamiento Aria:
3.3 Un (1) servidor de archivos clínicos que funciona como unidad central para el manejo de la historia clínica, diagnósticos, estadificación, prescripciones, evolución clínica y las imágenes adquiridas por otros medios, incluyendo las imágenes de cada sesión de tratamiento del acelerador lineal. Asimismo, gestiona los planes de tratamiento Eclipse con sus respectivos cálculos de dosis, MLC y campos de radiación, los registros de dosis administrada, la verificación de tratamiento a tratamiento, las imágenes de verificación MV portal, las imágenes kV para control de calidad (QA) de física, los resultados de control de calidad de la máquina, así como la documentación clínica que incluye consentimientos, notas y reportes. Con procesador Dual Intel Xeon de alto rendimiento, 256 GB de memoria RAM, una GPU NVIDIA de grado profesional y un sistema de almacenamiento SSD de alta velocidad con capacidad de 10 TB. El equipo se encuentra montado como servidor y su alimentación eléctrica proviene directamente del rack 42U.
5.1 Catorce (14) computadores con monitor, teclado y mouse, diseñados para la visualización de información, con permisos de acceso preconfigurados según la responsabilidad de cada usuario dentro del sistema, con procesador Intel Core i7 o Xeon de última generación, 32 GB de RAM DDR4, almacenamiento SSD de 256– 512 GB para el sistema operativo, tarjeta gráfica discreta para renderizado clínico y alimentación eléctrica de 120 V / 60 Hz.
5.2 Un (1) computador con monitor, teclado y mouse para visualización de la información según área y permisos de acceso configurado según responsabilidad. efectos de identificación técnica, con procesador Intel Core i7 o Xeon, 32 GB RAM, GPU tarjeta gráfica para renderizado clínico, alimentación eléctrica 120 V /60 HZ.
3.4 Un (1) servidor con computador, monitor, teclado y mouse. Este servidor FAS (Fast Access Server) es un equipo de 2U diseñado para soportar capacidades de cálculo con GPU, optimizando procesos como el cálculo de dosis con el algoritmo Acuros XB, la optimización de arcos de tratamiento, el cálculo de fluencias e intensidades para IMRT, la aplicación del algoritmo analítico AAA y el procesamiento de múltiples planes de tratamiento en lotes de manera simultánea. El servidor cuenta con dos procesadores Intel Xeon Gold 6132 (14 núcleos, 2.6 GHz, 140W) y 64 GB de memoria RAM DDR4 ECC RDIMM. El almacenamiento consiste en tres discos locales SAS de 600 GB a 10K RPM configurados en RAID 1 con un disco de repuesto activo, gestionados por un controlador RAID PERC H730P con 2 GB de memoria. La conectividad de red está provista por una tarjeta Intel de 4 puertos 10 Gb (X550), complementada con una unidad óptica DVD +/- RW interna y 2 puertos USB. Opera Ahora bien, respecto al equipo relacionado en el numeral 3.5 que corresponde a un (1) servidor que se utiliza exclusivamente para realizar copias de seguridad de la información adquirida de cada uno de los pacientes, los equipos relacionados en el numeral 4.2 que
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 9022.14.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo las excepciones indicadas en las consideraciones, como una combinación de máquinas y aparatos para uso médico que trabajan conjuntamente para realizar radioterapia a través de la emisión de rayos X, de acuerdo con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI, la Nota 3 del capítulo 90 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
890.212.568-0 37.864.152 maildian@fcv.org oscarcortazar@fcv.org corresponden a dos (2) computadores con monitor, teclado y mouse que se utilizan como estación de visualización para que los oncólogos radioterapéuticos o físicos visualicen las imágenes, revisar y validar los planes de tratamiento y los equipos relacionados en los numerales 5.1 y 5.2 que corresponden a quince (15) computadores con monitor, teclado y mouse utilizados para visualizar información, este despacho determina que no participan directamente en la operación del acelerador y no pueden considerarse parte integrante ni funcional del conjunto del acelerador lineal. Su operación es independiente del proceso de emisión de radiación ionizante, ya que actúan como interfaces de visualización y pasarelas de comunicación dentro de la red hospitalaria. Su función se limita a la consulta de datos, consulta de planes de tratamiento y visualización de información clínica restringida por permisos de usuario, tareas que corresponden exclusivamente a la gestión de datos y no a la operación electromecánica o al control crítico del equipo de radioterapia. Bajo este criterio, al no poseer una función técnica directa en la generación o control del funcionamiento del acelerador, estos equipos mantienen su autonomía operativa y en consecuencia, deben clasificarse siguiendo su propio régimen arancelario.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido la presente Resolución a la sociedad FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA con NIT 890.212.568-0 a través de su representante legal MARÍA ANGÉLICA PARRA NIETO, identificada con cedula de ciudadanía 37.864.152 o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas informadas en la solicitud: maildian@fcv.org oscarcortazar@fcv.org, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 311 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Resolución 185 de 2024.
HIC KM 7 VIA PIEDECUESTA VEREDA
MENSULY en Piedecuesta - Santander
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal HIC KM 7 VIA PIEDECUESTA VEREDA MENSULY en Piedecuesta - Santander, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Esto es confirmado por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que son aprobadas por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y reconocidas por el Consejo de Estado como criterio auxiliar de interpretación de la Nomenclatura, las cuales señalan lo siguiente respecto de la aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI: “Para la aplicación de esta Nota, los términos para realizar conjuntamente una función netamente definida alcanzan solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto”.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 306 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 11 de la Resolución 185 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1.1 al 3.4 y en el numeral 4.1 corresponden a una combinación de máquinas de uso médico que operan de manera integrada y coordinada para la ejecución de radioterapia mediante rayos X, cumpliendo los criterios establecidos en la Nota 3 del Capítulo 90, la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, para ser considerada como una unidad funcional.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 311 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Resolución 185 de 2024, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1.1 al 3.4 y en el numeral 4.1 conforman la unidad funcional previamente identificada, cuya función corresponde a la de un aparato de uso médico para radioterapia mediante rayos X, que de conformidad con lo establecido en la Nota 3 del Capítulo 90 y la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 90.22 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que comprende: <<Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radicaciones alfa, beta, gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento>>, y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 9022.14.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para << - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario>> dentro de la subpartida tácita 9022.10 que incluye << - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia>> 2026-06-22 / 03:01:13 p. m.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
103 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600506'( (junLR 22)
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 43.726.577, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
900.081.359-1 901,097,244-5 /D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD Mediante radicado No. 235410000003256 del 02 de febrero de 2026, la Sra CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.726.577, en calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, quien actúa como mandataria de la sociedad SOLENIUM S.A.S, con NIT 901,097,244-5, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE TRACKER SOLAR SOLENIUM SAS PROYECTO GALAPA”.
0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
- Formato SIE SARP en tres (3) páginas. - Descripción y características de la mercancía en ocho (8) páginas. - Fotografía en una (1) página. - Descripción y ubicación geográfica en tres (3) páginas. - Flujograma en una (1) página. - Lista de equipos principales en una (1) hoja Excel. - Diagrama de instalación Flowchart Tracker - ZENTRACK SAS-3 en una (1) página. - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SOLENIUM S.A.S. en nueve (9) páginas. - Mandato aduanero con representación en diez (10) páginas. - Comprobante de pago en una (1) página.
La solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos MCTE ($ 1.454.254,00) según transferencia electrónica No. PEB_110686_DIAN del 30 de enero de 2026 de Bancolombia S.A. cuyo valor fue transferido al Banco de Bogotá a la cuenta de recursos propios de la DIAN.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000186 del 19 de febrero de 2026, este despacho solicitó a la usuaria, lo siguiente: comunicación y unidades de control. Asimismo, se validó la actualización del listado de equipos y su descripción técnica. De la citada reunión se levantó el acta correspondiente, la cual reposa como antecedente en el sistema informático.
1. “Remitir el poder o mandato otorgado por el mandante a la señora CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA, quien actúa como solicitante, en el cual conste de manera expresa la facultad para solicitar ante la DIAN la resolución de clasificación arancelaria y para recibir la notificación de la misma. Se aclara que, aunque en la solicitud se adjuntó un "mandato aduanero", este debe validar expresamente dichas facultades. En caso de no corresponder, indicar si quien actúa como mandatario es la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 y como representante legal la señora CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA.
La usuaria responde el requerimiento mediante radicado No. E2026000100165398000441 del 28 de mayo de 2026, en documento de doce (12) páginas, adjuntado el mandato aduanero con representación en diez (10) páginas, renunciando al término restante para atender el requerimiento de información.
2. Consolidar en un nuevo listado de componentes y bajo un único numeral que refleje:
900.081.359-1 x Veintidós 22 seguidores solares, compuestos cada uno por los siguientes elementos: torque tubos, conectores, “purlins”, hincas, soportes, chumaceras, amortiguadores, tapas, elementos de fijación y demás piezas enumeradas del 1 al 31. Relacionando dentro de un solo numeral todos los ítems estructurales.
43.726.577 901,097,244-5 cviana@aduanasml.com.co - jesolano@aduanasml.com.co; procesal: CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 405, en Medellín - Antioquia.
Por medio de la respuesta al requerimiento de información se indicó que se notifique a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, a través de su representante legal CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.726.577, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad SOLENIUM S.A.S, con NIT 901,097,244-5, a las siguientes direcciones electrónicas: cviana@aduanasml.com.co - jesolano@aduanasml.com.co; o por correo en la dirección procesal: CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 405, en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
x Los demás componentes (panel solar, unidad de control (TCU), nodo Gateway, anemómetro, cada uno en numerales separados como se muestra en el listado Excel aportado con la solicitud.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
3. Detallar si los 95169 elementos de fijación corresponden estrictamente al total necesario para armar los 22 seguidores completos.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
4. Confirmar la razón por la cual se registran 29 unidades motrices (motores) cuando la documentación señala que el proyecto cuenta con 22 seguidores. Precisar si los motores adicionales corresponden a repuestos, a pruebas o a un subsistema no descrito.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
5. Explicar por qué se relacionan 32 paneles solares dedicados para 29 unidades de control TCU, detallando si corresponden a unidades de reserva o si se trata de subsistemas auxiliares distintos a los módulos fotovoltaicos de generación.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
6. Aclarar por qué se relacionan 29 unidades de control (TCU) para 22 seguidores, detallando si el excedente corresponde a unidades de reserva o si se trata de subsistemas auxiliares.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
7. Describir la composición completa de los 327 sets de chumaceras, indicando para cada set: número de chumaceras y cantidad de accesorios incluidos (indicar a que corresponden).
Nota 4 de la Sección XVI:
8. Decir la interacción funcional entre el anemómetro, la estación meteorológica, el Nodo Gateway (NCU) y cada TCU.”
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos sí por tuberías, órganos transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 23 de abril de 2026 la interesada solicitó prórroga hasta el 26 de junio de 2026 para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada por esta coordinación mediante oficio No. S2026000100165398000481 del 30 de abril de 2026.
Texto de la partida 84.79:
Con ocasión de la reunión técnica virtual realiza el 20 de mayo de 2026, con la participación del personal técnico en representación de la usuaria, se explicó el proceso de seguimiento solar donde intervienen los seguidores solares, la estación meteorológica, equipos de Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 104 DIARIO OFICIAL “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de este Capítulo.” generando el giro de los torque tubos y permitiendo la orientación automática de los módulos fotovoltaicos durante la operación.
Regla General Interpretativa 6:
Finalmente, cada unidad de control TCU transmite su estado operativo al Nodo Gateway (NCU) mediante comunicación LoRa, el cual centraliza la información de todos los seguidores y la remite a un sistema de monitoreo remoto, asegurando la comunicación bidireccional y la operación coordinada e integrada del sistema de tracker solar.
En la siguiente imagen se muestra la configuración de los seguidores, junto con la estación meteorológica, unidades TCU y comunicación:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 46 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículo 313 a 319, mediante la cual se reglamenta las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinaria.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
(Fuente: documento Respuestas requerimientos Galapa 2)
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003256 del 02 de febrero de 2026, junto con la reunión técnica virtual del 20 de mayo de 2026 y la respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000441 del 28 de mayo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de aparatos de accionamiento electromecánico denominados seguidores solares “trackers”, que operan de manera coordinada junto con equipos de control, con el fin de orientar los módulos fotovoltaicos para maximizar el aprovechamiento de la radiación solar dentro de un parque fotovoltaico. departamento de Atlántico, municipio Galapa, en cercanías de Villa Olímpica Ciudadela Distrital, coordenadas: 10.914923, -74.859206 A continuación, se relacionan los equipos de la solicitud, los cuales serán instalados en el departamento de Atlántico, municipio Galapa, en cercanías de Villa Olímpica Ciudadela Distrital, coordenadas: 10.914923, -74.859206, en un área total de 20523 m2:
1. Veintiocho (28) seguidores conformados por:
Cada seguidor “tracker” está conformado por postes hincados al suelo (hincas) que soportan torque tubos como eje longitudinal sobre el cual se instalan los módulos fotovoltaicos, permitiendo su movimiento rotacional mediante una unidad motriz controlada por una unidad de control TCU, incorporando amortiguadores para disipar cargas dinámicas, en un sistema compuesto por veintiocho (28) seguidores solares que operan de manera integrada.
1.1 Trescientos dieciocho (318) piezas de torque tubos en acero galvanizado, con 6 tipos de dimensiones así: 120 x 120 x 4,5 x 900 mm, 120 x 120 x 4,5 x 4370 mm, 120 x 120 x 4,5 x 10300 mm, 120 x 120 x 3,0 x 10300 mm, 120 x 120 x 3,0 x 8900 mm, 120 x 120 x 4,5 x 10080 mm. Función: soportar los paneles solares durante su movimiento rotacional a lo largo del día.
Así, el proceso inicia con la captación de la velocidad y dirección del viento a través del anemómetro, el cual se encuentra conectado a la estación meteorológica, donde adicionalmente se obtiene la información de latitud, longitud, elevación, fecha y hora mediante un módulo GPS, consolidando un conjunto único de datos operativos del sistema.
1.2 Quinientos veintinueve (529) piezas de conectores de torque tubos, en acero galvanizado, dimensiones: 122 x 227,8 x 59 x 5. Función: permiten la conexión mecánica entre los torque tubos para conformar un único eje de torsión.
Seguidamente, la estación meteorológica transmite dicha información mediante comunicación LoRa (radiofrecuencia) a cada unidad de control TCU, las cuales procesan estos datos para calcular la posición solar mediante algoritmos internos y definir la operación del sistema, incluyendo la activación de posiciones de seguridad cuando las condiciones de viento superan los límites establecidos.
1.3 Cincuenta y siete (57) piezas de vigas de perfil tipo purlin omega PS, en acero galvanizado, dimensiones: 79 x 60 x 34 x 1,88 x 1450. Función: soportar los módulos fotovoltaicos.
Posteriormente, cada unidad de control TCU integrada a los seguidores envía una señal de 24V a la unidad motriz, la cual acciona el mecanismo electromecánico del seguidor, 1.17 Dos (2) piezas de bases en acero galvanizado, dimensiones: 250 x 220 x 8. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.4 Dos mil cuarenta y ocho (2048) piezas de vigas de perfil tipo purlin omega, en acero galvanizado, dimensiones: 79 x 60 x 34 x 1,88 x 1450. Función: soportar los módulos fotovoltaicos.
1.18 Dos (2) piezas de postes WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 120 x 120 x 4 x 2400. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.5 Dos mil ciento sesenta y uno (2161) piezas de placas de sujeción superior para viga purlin, en acero galvanizado, dimensiones: 18 x 10 x 2 x 180. Función: fijación de los módulos a los torque tubos.
1.19 Dos (2) piezas de postes WTH 2, en acero galvanizado, dimensiones: φ73 x 5,16 x 1500. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.6 Dos mil ciento cinco (2105) piezas de placas de sujeción inferior para viga purlin 2, en acero galvanizado, dimensiones: 40 x 30 x 3 x 180. Función: fijación de los módulos a los torque tubos.
1.20 Dos (2) piezas de soportes WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 50,8 x 50,8 x 2 x 695,3. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.7 Seiscientos cincuenta y cuatro (654) piezas de posicionadores de chumacera, en acero galvanizado, dimensiones: 180 x 140 x 20 x 2. Función: proteger los componentes giratorios y elementos internos del sistema.
1.21 Dos (2) piezas de soportes WTH 2, en acero galvanizado, dimensiones: 50, 8 x 50,8 x 2 x 695,3. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.8 Trescientos veintisiete (327) piezas de carcasas para chumacera, en acero galvanizado, dimensiones: 170 x 80 x 75 x 6. Función: soportar estructuralmente el rodamiento, permitiendo su movimiento de rotación.
1.22 Dos (2) piezas de soportes WTH 3, en acero galvanizado, dimensiones: 140 x 40 x 2 x 150. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.9 Trescientos veintisiete (327) piezas de soportes para carcasa de chumacera, en acero galvanizado, dimensiones: 212 x 125 x 160 x 6. Función: soportar estructuralmente el rodamiento, permitiendo su movimiento de rotación.
1.23 Dos (2) piezas de soportes WTH 4, en acero galvanizado, dimensiones: 50,8 x 50, 8 x 2 x 795. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.10 Cincuenta y seis (56) piezas de soportes de unidad motriz, en acero galvanizado, dimensiones: M14 x 510 L50 x 460. Función: brindar conexión entre el poste central y la unidad motriz.
1.24 Seis (6) piezas de abrazaderas WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 119 x 33,8 x 3 x 91. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.11 Ciento uno (101) piezas de conectores TT superior para amortiguador, en acero galvanizado, dimensiones: 222 x 150 x 65 x 6. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
1.25 Seis (6) piezas de abrazaderas WTH 2, en acero galvanizado, dimensiones: 122 x 118 x 30 x 3 x 35. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.12 Ciento uno (101) piezas de conectores TT Inferior para amortiguador, en acero galvanizado, dimensiones: 222 * 150 * 65 * 6. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
1.26 Cuatro (4) piezas de rieles WTH, en acero galvanizado, dimensiones: 40 x 30 x 2 x 250. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.27 Cincuenta y siete (57) piezas de tapas para torque tubo, en acero galvanizado. Función: cubrir los extremos de los torque tubos.
1.13 Ciento uno (101) piezas de soportes inferiores amortiguadores, en acero galvanizado, dimensiones: 100 x 48 x 170. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
1.14 Ciento uno (101) piezas de bases de ajuste amortiguadores, en acero galvanizado, dimensiones: 60 x 86 x 6. Función: fijación del sistema de amortiguación entre los torque tubos y las hincas/postes.
1.28 95169 piezas de elementos de fijación, consistentes en pernos, tuercas, arandelas y pasadores de acero galvanizado. Función: fijación de elementos estructurales para ensamble de la estructura.
1.29 Veintinueve (29) unidades motrices en acero aleado, de 24 V y 5 A, torque 34 kNm. Función: realiza el accionamiento de giro sobre los torque tubos generando el movimiento rotacional.
1.15 Trescientos sesenta (360) piezas de hincas / postes, en acero galvanizado, con 5 tipos de dimensiones así: W 8 x 15 x 3251 mm, W 8 x 10 x 3210 mm, W 8 x 10 x 3310 mm, W 8 x 10 x 3310 mm – damper, W 8 x 10 3410 mm. Función: soportar toda la estructura y fijar al suelo. Se instalan mediante hincado directo sobre el suelo.
1.16 Dos (2) piezas de postes base tipo H, en acero galvanizado, dimensiones: W 8 x 8 x 1500. Función: soportar la estación metereológica y sensores para su funcionamiento.
1.30 Trescientos veintisiete (327) sets de chumaceras de plástico, cada uno conformado por un (1) cojinete plástico inferior y un (1) cojinete plástico superior. Función: dar soporte a los torque tubos permitiendo movimiento rotacional.
105 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 1.31 Ciento uno (101) unidades de amortiguadores, en acero aleado, carga máxima 20 Kn. Función: amortiguación de cargas dinámicas. ninguna de las funciones específicas previstas para máquinas o aparatos en las partidas del Capítulo 84 del Sistema Armonizado, pues ninguna de ellas contempla equipos destinados a ejecutar el seguimiento solar. Por lo anterior, la clasificación arancelaria del conjunto debe efectuarse en la partida que comprende las máquinas y aparatos cuya función no se halla expresada ni comprendida en otras partidas del mismo Capítulo.
2. Treinta y dos (32) unidades de paneles solares, materiales: aluminio, vidrio y celdas solares, potencia: 60 WP, dimensiones: 670 x 540 x 25 mm. Función: alimentar con energía eléctrica las baterías en la unidad de control (TCU).
3. Veintinueve (29) unidades de control (TCU), con controlador “Zentrack v1r3”, potencia de salida máxima 240 W, (24 V, 10 A), batería 6 Ah, protocolo de comunicación LoRa, con carcasa de aluminio. Función: controlar movimiento de giro de la unidad motriz, según información recibida del nodo Gateway y la estación metereológica.
4. Una (1) unidad de estación metereológica, material: aluminio, protocolo de comunicación LoRa. Función: monitoreo de variables ambientales y comunicación con nodo Gateway y unidades de control TCU.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1 a 6 conforman la combinación de máquinas previamente identificada, cuya función es el posicionamiento mecánico de los paneles solares para el seguimiento solar, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: «Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de este Capítulo» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Los demás», comprendida dentro de la subpartida tácita 8479.80, que corresponde a «- Las demás máquinas y aparatos:».
5. Un (1) unidad de nodo Gateway / NCU, material: aluminio, protocolo de comunicación LoRa. Función: comunicación.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
6. Un (1) unidad de anemómetro, material: plástico. Función: captura información como velocidad y dirección del viento.
RESUELVE:
El presente acto administrativo tiene carácter eminente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos con función propia (seguidores solares) que trabajan conjuntamente en el posicionamiento mecánico de paneles solares fotovoltaicos, acorde con el rastreo solar, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
900.081.359-1 43.726.577 901,097,244-5, cviana@aduanasml.com.co - jesolano@aduanasml.com.co En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, a través de su representante legal CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.726.577, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad SOLENIUM S.A.S, con NIT 901,097,244-5, a las siguientes direcciones electrónicas: cviana@aduanasml.com.co - jesolano@aduanasml.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 405 en Medellín
- Antioquia, De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CALLE 16 # 41 - 210 OFICINA 405 en Medellín
- Antioquia, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
De acuerdo con lo antes expuesto, los componentes listados conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos que actúan de manera conjunta para producir el movimiento controlado de las mesas donde se instalan los módulos fotovoltaicos, permitiendo su orientación mecánica según la trayectoria solar y optimizando así la captación de energía. La articulación entre los elementos estructurales, mecánicos, electromecánicos y electrónicos permite que el sistema de seguidores ejecute esta función de forma coordinada y continua, cumpliendo con los criterios previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado como una combinación de máquinas con una función netamente definida.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con
Ahora bien, aun cuando la combinación de máquinas y aparatos descrita desarrolla una función electromecánica propia claramente definida, dicha función no corresponde con RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600507'( (junLR 2)
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
1.031.157.892 NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 800.251.957-1 890.923.668-1 Mediante radicado No. 235410000003362 de 09 de marzo de 2026, el Sr. JHOAN NICOLAS GONZALEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892, en calidad de agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la Sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 11 SISTEMA DE CLIMATIZACIÓN DE TREN ELÉCTRICO DE METRO DE MEDELLIN”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
2026-06-22 / 03:03:11 P. M.
- Formato SIE-SARP en una (1) página.
- Mandato aduanero en diez (10) páginas
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Descripción de mercancía climatización V1 MM en cinco (5) páginas.
- Anexo 1 Listado equipos climatización V1_MM en una (1) hoja excel.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($ 1.454.254,00) según transferencia número 2619192 de 09 de marzo de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
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Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000314 del 26 de marzo de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
“1. Indicar cuál es la capacidad nominal de refrigeración del equipo en BTU/hora.
2. Precisar si el equipo funciona únicamente en modo refrigeración o también posee modo calefacción.
3. Señale cuál es la potencia eléctrica instalada del equipo en (kW) y cuál es el voltaje y frecuencia de alimentación eléctrica requeridos.
4. Precise si cuenta con condensador y evaporador integrados en una sola unidad.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 106 DIARIO OFICIAL FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Partida 84.15:
5. Confirmar si todos los componentes mencionados (batería condensadora, motor condensador, ventilador condensador, válvula de bypass, filtro deshidratador, presostato de seguridad, batería evaporadora, válvula de expansión termostática, motor evaporador, ventilador evaporador, presostato de aire y filtros de aire., etc.) vienen ensamblados en un mismo cuerpo o carcasa tipo modular o contenedor.
6. Cuál es el caudal de aire de ventilación suministrado al compartimento de pasajeros (m³/h).
7. El sistema realiza renovación de aire exterior o únicamente recirculación.
8. Indicar que tipo de ventiladores utiliza el sistema (axiales o centrífugos) señale su potencia.
9. El sistema cuenta con filtros de aire para partículas o contaminantes.
10. Adjuntar ficha técnica del equipo de aire acondicionado en cabina y del sistema de ventilación del compartimento de pasajeros donde indique sus características técnicas (voltaje, capacidad nominal en BTU/hora, dimensiones, etc.).
11. Cuál es la capacidad de climatización en relación con el número de pasajeros.
12. Enviar registro fotográfico de la cabina del tren y de los vagones, en el que se evidencie el equipo de refrigeración y cada uno de sus componentes necesarios para su funcionamiento.
13. Allegar un diagrama de flujo señalizando todos los equipos que conforman el sistema, de manera que se identifique cómo están dispuestos.
14. Ampliar la información sobre las características físicas y técnicas de cada una de las máquinas y aparatos que conforman el equipo de aire acondicionado y el sistema de ventilación.”
“Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.”
A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 14 de mayo de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.
Regla General Interpretativa 6:
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000425 del 23 de mayo de 2026 con veintiocho (28) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Este Despacho revisó de manera integral la información contenida en los radicados antes mencionados, encontrando que arancelariamente la mercancía a clasificar no corresponde a una unidad funcional como lo indicó el interesado en el formato de solicitud, ya que no cumple las condiciones establecidas en la Nota 4 de la Sección XVI.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Por lo tanto, con oficio No. S2026000100165398000653 del 03 de junio de 2026 se solicitó al interesado elegir una mercancía a clasificar con la presente solicitud, para lo cual, contaba con 5 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024. Se recibe respuesta con escrito radicado No. E2026000100165398000492 del 11 de junio de 2026, en documento “Resp Elecc Climatizacion VF (1)” en dos (2) páginas.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003362 de 09 de marzo de 2026 y la respuesta al requerimiento radicado No. E2026000100165398000425 del 23 de mayo de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, denominada “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 11 SISTEMA DE CLIMATIZACIÓN DE TREN ELÉCTRICO DE METRO DE MEDELLIN”. se describe como: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; la dirección Av. Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ, a las direcciones electrónicas manifestadas por la interesada: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av. Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
“INTRODUCCIÓN La Unidad Funcional Sistema de Climatización está conformada por un conjunto de equipos destinados a garantizar la ventilación y el acondicionamiento térmico “El caudal suministrado al compartimiento de pasajeros es de 3815 m³/h por cada motor.”
Preciso como el sistema realiza renovación de aire:
“El sistema de aire acondicionado funciona a través de recirculación y para el sistema de ventilación forzada de compartimiento de pasajeros funciona a través de la renovación del aire exterior.”
Indico el tipo de ventiladores que utiliza el sistema:
“Utiliza 6 ventiladores axiales en cada coche motor, 8 en coche remolque y 1 radial en cada coche motor. Con una potencia de 185 W para ambos ventiladores.” de las cabinas de conducción y del área de pasajeros del tren. Este sistema integra principalmente los equipos compactos de aire acondicionado de cabina y el sistema de ventilación del compartimento de pasajeros, los cuales operan de manera complementaria para mantener condiciones adecuadas de confort y habitabilidad al interior de la unidad. El sistema de climatización cumple una función operativa y de seguridad, ya que permite conservar rangos apropiados de temperatura y renovación de aire para el personal de conducción y los pasajeros durante la operación del tren. La interacción entre sus componentes posibilita la circulación, filtrado y enfriamiento del aire, asegurando la renovación continua del ambiente interior sin afectar la operación normal de la unidad. El sistema de climatización presenta la misma configuración técnica en los doce trenes que conforman la flota objeto de importación. No obstante, para efectos de la presente solicitud, el análisis y la estructuración de la Unidad Funcional se realizan tomando como referencia la configuración correspondiente a un único tren, relacionando únicamente las cantidades de equipos requeridas para una unidad de tren eléctrico.”
Aclaro si el sistema cuenta con filtros de aire para partículas o contaminantes:
“Si, el sistema cuenta con filtros de aire para partículas y contaminantes.”
En respuesta al requerimiento de información, mediante radicado No. S2026000100165398000314 del 26 de marzo de 2026, el usuario confirmó, entre otros aspectos lo siguiente:
Informo lo referente a la ficha técnica del equipo de aire acondicionado en cabina y del sistema de ventilación del compartimento de pasajeros:
“La unidad funcional de climatización del tren está conformada por la integración del sistema de aire acondicionado de cabina y el sistema de ventilación de sala, los cuales se encuentran interconectados a través de un canal continuo de distribución de aire ubicado en la cubierta del tren.
El sistema de ventilación dispone de un canal superior de entrada de aire que recorre la cubierta del coche, al cual se acoplan los ventiladores encargados de la captación y conducción del aire exterior. Este mismo canal interactúa con el sistema de aire acondicionado, que impulsa el aire tratado hacia el interior mediante conductos de distribución, integrando ambos subsistemas dentro de una misma arquitectura funcional.”
“La Empresa adquiere trenes completos e integrados y no componentes o equipos de manera individual; por ello, no dispone de fichas técnicas independientes del equipo de aire acondicionado de cabina ni del sistema de ventilación del compartimento de pasajeros. Las especificaciones técnicas de estos sistemas, como voltaje, capacidad nominal, dimensiones y condiciones de operación son suministradas por el fabricante exclusivamente a través de los manuales técnicos del tren, los cuales constituyen la documentación oficial del material rodante y garantizan trazabilidad, compatibilidad y cumplimiento normativo. En consecuencia, la información requerida se encuentra debidamente soportada en dichos manuales, no siendo posible adjuntar fichas técnicas individuales distintas a esta documentación.”
Indico la capacidad de nominal de refrigeración:
Aclaro cuál es la capacidad de climatización en relación con el número de pasajeros:
“La capacidad nominal de refrigeración del equipo es de 12420,20 BTU/h. Observación: Los datos técnicos del equipo indican la capacidad de refrigeración del equipo en KW/H y no por BTU, ambas medidas miden la capacidad de un aire acondicionado para eliminar calor por hora.”
Preciso la función del equipo:
“El equipo está diseñado para operar exclusivamente en modo refrigeración y no cuenta con función de calefacción.”
“Potencia térmica nominal de 4 kW, aproximadamente a 13648 BTU/h para los equipos ubicados en cabina de conducción. Para el compartimento de pasajeros los ventiladores están controlados por un variador de frecuencia que permite la selección de cuatro velocidades. La selección de la velocidad de funcionamiento de los ventiladores por defecto será automática, conforme a la matriz de decisión adjunta a continuación, en función de la carga y la temperatura (a través de los termostatos de sala), permitiéndose adicionalmente un control manual por el conductor.
Señalo la potencia eléctrica:
“La Potencia térmica nominal del equipo es de 4 kW, tensión de alimentación del equipo es de 220 voltios VCA, tensión de alimentación de control es de 120 Vcc.”
Aclaro si cuenta con condensador y evaporador integrados:
“Cuenta con condensador y evaporador integrados en una sola unidad.”
El aire del exterior entra por la canal de entrada de aire de cubierta y a través de los ventiladores es impulsado a la sala de pasajeros, el aire viciado sale de la sala de pasajeros al exterior de manera natural, por diferencia de presión, a través de las rejillas de extracción practicadas en la parte inferior de los costados.
Anexo registro fotográfico de la cabina del tren y de los vagones donde se evidencias los equipos de refrigeración y ventilación.
Confirmo que todos los componentes están ensamblados en un solo cuerpo aportando imagen y características técnicas de los componentes del equipo de aire acondicionado: Informo cual es el caudal de aire de ventilación suministrado al compartimento de pasajeros:
107 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Allego diagrama de flujo indicando los equipos que conforman el sistema de aire acondicionado en cabina y sistema de ventilación de sala.
- Tipo: Rotativo
- Refrigerante: R-407C
- Alimentación eléctrica: 220 V, 3 fases, 60 Hz
- Protección: Interna del motor
- Cantidad: 1 unidad por coche
- Función: Generar la compresión del refrigerante para el ciclo frigorífico
Adjunto archivo en excel detallando las características físicas y técnicas de cada una de las máquinas y aparatos que conforman el equipo de aire acondicionado y el sistema de ventilación.
Informo la zona del territorio nacional donde se ensamblará la unidad funcional indicando:
Batería condensadora:
- Aletas: Aluminio, espesor 0.14 mm, separación 2 mm
- Tubos: Cobre, espesor 0.25 mm
- Estructura: Mueble de aluminio
- Cantidad: 1 unidad por coche
- Función: Condensar el refrigerante disipando el calor al exterior
“El sistema será instalado en los trenes destinados a operar en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellin, departamento de Antioquia. El lugar de la instalación de la Unidad Funcional Sistema de Detección de incendios dentro de un Tren del Metro de Medellin, se realizará en los Talleres del Metro de Medellin, en Bello, Antioquia, calle 44 # 46–001. Área aproximada: 6000 m².”
Ventilador de la condensadora:
Considerando la información aportada, esta Coordinación realizó el correspondiente estudio técnico arancelario y determinó que, si bien las máquinas y aparatos descritos en el listado de componentes suministrado en respuesta al requerimiento de información forman parte de los sistemas de aire acondicionado y ventilación instalados en los coches M1, R y M2, dichos sistemas operan de manera autónoma e independiente entre sí, circunstancia que impide considerar que desempeñen una función conjunta como una unidad funcional.
- Tipo: Axial
- Velocidad: Única
- Alimentación: 220 V, 3 fases, 60 Hz
- Aislamiento: Clase F
- Grado de protección: IP55
- Cantidad: 1 unidad por coche
- Función: Forzar el flujo de aire a través del condensador
Válvula de expansión:
- Dispositivo regulador del ciclo frigorífico
- Función: Controlar la expansión del refrigerante garantizando el correcto funcionamiento en modo enfriamiento
Aunque ambos sistemas contribuyen al confort ambiental dentro del tren, cada uno cumple una función técnica específica y opera de manera independiente. El sistema de aire acondicionado realiza un proceso para el enfriamiento y deshumidificación del aire de la cabina de conducción, mientras que el sistema de ventilación tiene como función exclusiva la renovación y circulación de aire en el compartimiento de pasajeros. Por consiguiente, los equipos no ejecutan conjuntamente una función única y claramente definida, requisito indispensable para la configuración de una unidad funcional conforme a la Nota 4 de la Sección XVI.
Filtro deshidratador:
- Tipo: Soldado en línea
- Malla: 100 micrones
- Cantidad: 1 unidad
- Función: Eliminar humedad y partículas del refrigerante
Lo anterior se evidencia en que dichos sistemas no operan de manera simultánea, sino de forma independiente. En efecto, los sistemas de aire acondicionado instalados en los coches M1 y M2 funcionan de manera autónoma, de tal forma que cuando uno de ellos se encuentra en operación, el otro permanece bloqueado, impidiendo su funcionamiento simultáneo. De igual manera los coches M1, R y M2 disponen de sistemas de ventilación instalados individualmente en cada vagón, cuya función consiste en garantizar el suministro y la circulación de aire para la ventilación de los pasajeros.
Batería evaporadora:
- Aletas: Aluminio, espesor 0.14 mm, separación 1.8 mm
- Tubos: Cobre, espesor 0.25 mm
- Estructura: Mueble de aluminio
- Cantidad: 1 unidad por coche
- Función: Absorber calor del aire de cabina para enfriamiento
En razón a lo anterior, este Despacho concluye que cada sistema cuenta con componentes propios que ejecutan sus procesos de manera individual, razón por la cual no se da cumplimiento a lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, en cuanto a la exigencia de que las máquinas y equipos realicen conjuntamente una función netamente definida, así las cosas, arancelariamente, estamos frente a (2) tipos de mercancía.
Ventilador de la evaporadora:
De acuerdo con la información aportada y teniendo en cuenta el equipo seleccionado por el solicitante, se establece que la mercancía a clasificar corresponde a un equipo de aire acondicionado, el cual se encuentra conformado por los componentes que se relacionan a continuación, cada uno con sus respectivas características técnicas:
Compresor:
- Tipo: Centrífugo
- Velocidades: Doble (mínima y máxima)
- Alimentación: 220 V, 3 fases, 60 Hz
- Aislamiento: Clase F
- Grado de protección: IP55
- Cantidad: 1 unidad por coche
- Función: Impulsar el aire tratado hacia la cabina Filtro de aire:
enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora, en aplicación de la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
- Tipo: Comercial desechable
- Malla: 100 micrones
- Cantidad: 1 unidad
- Función: Filtrar el aire antes de entrar al evaporador
Tuberías de refrigerante:
800.251.957-1 24.728.158 margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co
- Material: Cobre tipo TP2M
- Norma: EN12449
- Función: Conducir el refrigerante entre los diferentes componentes
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la sociedad GENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1 a través de su representante legal MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
El equipo de aire acondicionado de cabina corresponde a una unidad compacta semiempotrada en el techo de cada cabina de conducción, con una capacidad nominal de refrigeración de 12420,20 BTU/h, destinada a mantener condiciones adecuadas de temperatura y ventilación para el conductor durante la operación del tren. Su puesta en marcha, así como la selección del modo de funcionamiento, se realiza mediante un panel de control ubicado en la cabina.
Internamente, el equipo incorpora los componentes necesarios para la ejecución del ciclo frigorífico. Dichos elementos operan de manera conjunta para enfriar y deshumidificar el aire, permitiendo la regulación controlada y continua del ambiente térmico del puesto de conducción.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Así las cosas, se concluye que los elementos presentados constituyen una combinación de máquinas y aparatos formando un solo cuerpo para el acondicionamiento del aire, que en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.15 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala para esta partida “Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8415.10.10.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “ - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora” dentro de la subpartida tácita 8415.10 “- De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («splitsystem »):”
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-06-23 / 09:37:57 A. M.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE. ($691.843) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE, ($762.411), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
/D-HIHD&RRUGLQDFLyQGH&ODVLILFDFLyQ$UDQFHODULD6XEGLUHFFLyQ7pFQLFD$GXDQHUD 0DUFHOD-RKDQQD0DUWtQH])DMDUGR &)
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8415.10.10.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos formando un solo cuerpo para el acondicionamiento de aire con equipo de
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 108 DIARIO OFICIAL Agencia Nacional de Infraestructura Resoluciones Que, la Ley 1742 del 26 de diciembre de 2014, que modificó la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, tiene como finalidad optimizar el marco normativo actual para responder de manera adecuada a las necesidades propias de la ejecución de los grandes proyectos de conectividad y competitividad que requiere el país.
RESOLUCIÓN NÚMERO 20266060003495 DE 2026
(marzo 30) por medio de la cual se declara saneamiento por ministerio de la ley de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO YOPAL, sector UF7 Aguazul Yopal, predio denominado LA AURORA PARTE VDA UPAMENA ubicado en el Municipio de Yopal, Departamento de Casanare.
Que, el Artículo 2.4.2.6. del Decreto 1079 de 2015, determinó: “Declaratoria de saneamiento por ministerio de la ley. El saneamiento automático respecto de inmuebles utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que carezcan de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en el que se expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
El Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el Artículo 58 de la Constitución Política, artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, Título 2 artículo 2.4.2.1. y s.s. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte, Decreto 4165 de 2011, modificado por el Decreto 746 de 2022, el numeral 13 del artículo 4º de la Resolución número 20221000007275 del 3 de junio de 2022 y la Resolución 20254030006925 del 26 de mayo de 2025 expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución número 545 de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte – Instituto nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se definen los instrumentos de Gestión Social aplicables a proyectos de infraestructura desarrollados por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y establece criterios para la aplicación del Plan de Compensaciones Socioeconómicas en el marco de estándares internacionales, constitucionales y legales de Desarrollo Sostenible.
MARCO NORMATIVO
Que mediante el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), establecimiento público del orden Nacional, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las Concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.
Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, consagra: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. (…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado (…)”.
Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, establece que, para efectos de decretar su expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.
Que mediante el Decreto No. 4165 del 3 de noviembre de 2011, cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de Establecimiento Público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica que se denominará Agencia Nacional De Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte, con el objeto de “Planear, Coordinar, Estructurar, Contratar, Ejecutar, Administrar y Evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Pública Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de Infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones, competencias y su asignación, denominada Agencia Nacional De Infraestructura”.
Que a partir del artículo 245 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2010-2014, se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico, la figura del saneamiento por motivos de utilidad pública, como mecanismo idóneo para facilitar la adquisición de predios requeridos, que registraran vicios en los títulos que aparezcan dentro del proceso de adquisición o con posterioridad al mismo, pero sólo en favor de la entidad pública adquirente.
Que, el vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ostenta la facultad específica de expedir las resoluciones para el saneamiento automático de que trata la ley 1682 de 2013 y demás normas que la adicionen y modifiquen, de conformidad con lo señalado en el numeral 13 del artículo 4° de la Resolución número 20221000007275 del 3 de junio de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura.
CONTRATO DE CONCESIÓN Y REQUERIMIENTO PREDIAL
Que el artículo 19 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013 establece “Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”.
Que, la Ley 1682 de 2013, prevé en los artículos 19 y siguientes, normas referentes a la gestión y adquisición predial, que facilitan la ejecución de los proyectos de infraestructura vial.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a través de la Resolución 575 del 24 de marzo de 2015 y en virtud del Artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial “VILLAVICENCIO – YOPAL”.
Que, en el caso concreto, la Agencia Nacional de Infraestructura, suscribió con la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., el contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 010 de 2015 en virtud del cual se encuentra adelantando el Proyecto Vial denominado “VILLAVICENCIO – YOPAL”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional.
Que, el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, determina lo siguiente: “Saneamientos por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario.
Que para la ejecución del proyecto Corredor vial Villavicencio – Yopal, la Agencia Nacional de Infraestructura, identificó un predio sin título traslaticio de dominio y sin antecedente registral, que corresponde a una zona de terreno identificada con la ficha predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022 elaborada por la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., en la UF7 Sector Aguazul – Yopal / Ruta Nacional 6512, con un área de VEINTINUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (29.89 M2), debidamente delimitado dentro de la abscisa inicial Km 101+653.65 (I) a la abscisa final Km 101+662.27 predio de mayor extensión denominado predio denominado LA AURORA PARTE VDA UPAMENA (Según IGAC) ubicado en el Municipio de Yopal, Parágrafo 1°. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente. (…)”.
109 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Predio Solicitud D 9 34 29 IN - Aguazul-Casanare Sin solicitudes La Aurora Parte Vda. Upamena - Yopal-Casanare Sin solicitudes (…)
Departamento de Casanare, con cédula catastral No. 85001000200100127000. Dicha zona de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la Ficha Predial: POR EL NORTE: en longitud de tres coma noventa y nueve metros (3.99 m) del punto 3 al punto 2 con la finca LA HOLANDA; POR EL SUR: en longitud de cuatro coma cero un metros (4.01 m) del punto 1 al 5 con predio La AURORA parte VDA UPANEMA; POR EL ORIENTE: en longitud de ocho coma sesenta y dos metros (8.62 m) con vía AGUAZUL – YOPAL, ruta nacional 6512; OCCIDENTE: en longitud de siete coma treinta y cinco metros (7.35 m) con puntos 3 al 5 predio LA AURORA parte VDA UPANEMA.
Que, la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio No CVOE-03-20190618003656 del 9 de julio de 2018, expedir el certificado especial para prescripción adquisitiva de dominio, certificado de antecedentes registrales o certificado de carencia de antecedentes registrales del predio identificado con Cédula catastral 85001000200100127000.
La zona de terreno se requiere junto con construcciones y construcciones anexas, los cultivos y/o especies señalados en la ficha predial correspondiente, y que se relacionan a continuación:
Que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, dio respuesta en comunicación número ORIP4702019EE02488 del 18 de julio de 2019, remitiendo Certificado de Carencia de identidad registral en los siguientes términos:
CONSTRUCCIONES ANEXAS
Descripción Cantidad Unid Vi: Vigas de fundación en concreto reforzado de 0.30 m x 0.30 m. 9.25 M Re: Relleno en material común de 24.85 m² con altura promedio de 1.20 m, confinado en muro de bloque estándar. 24.85 M3 “Que una vez revisada la búsqueda tanto en libro de antiguo sistema, y/o folio magnético acorte a los datos aportados por el Doctor LUIS ALBERTO GRANADA AGUIRRE, REPRESENTANTE LEGAL DE CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S, y atendiendo a lo literal según los datos aportados en la solicitud, segundo radicado bajo turno 4702018ER01174 de 17-07-2027 a ésta oficina, NO se encontraron antecedentes registrales frente al predio que realiza a continuación: (…)”
CI: Columna en concreto reforzado de 0.25 m de diámetro x 2.80 de altura. 1 UN Pz: Pozo séptico de 2,2 m de diámetro x 2.0 m de altura 1 UN Mu: Muro en bloque estándar de 2,80 m de altura sobre viga de concreto de 0,30 m x 0,30, con columnas en concreto reforzado de 0,30 m c 0,30m 15,09 M Que, la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., mediante escrito con radicado No 13735 de fecha 19 de mayo de 2016, dirigido a la Secretaría de Planeación del Municipio de Yopal, solicitó certificado de uso del suelo del predio identificado con la ficha predial CVY-07-323 y con la cédula catastral 85001000200100127000.
Po: Portada de 2,0 m x 2,40 m en marco de tubería metálica de 1 ½” y bareta en forja. Apoyando en 1 Columna de concreto de reforzado de 0,30 m x 0,30m 1 M Que, la Secretaría de Planeación del Municipio de Yopal, expidió certificado de uso de suelo de fecha 12 de agosto de 2016 del predio identificado con la ficha predial CVY-07- 323 y con la cédula catastral 85001000200100127000, a través del cual certificó: ficha predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022.
CULTIVOS Y/O ESPECIES
Descripción Cantidad Unid Plátano 7 Un Ficha predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022.
“(…) le informa que el área d interés incluida dentro del casco Urbano del municipio de Yopal, según mapa de Usos Propuestos y Áreas de Actividad del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Yopal – Acuerdo 024 de 2013 se encuentra en Área de actividad Comercial en los Subsectores 07 y 05, entendiéndose como áreas de actividad aquellas zonas que agrupan diferentes usos con base uno predominante, en este caso el comercial, y cuyo subsector indica las posibles actividades a desarrollar en la zonas correspondientes..” (…)
El área requerida del predio objeto de saneamiento, encuentra delimitado por los siguientes puntos y coordenadas, referidos al sistema de referencia Transverse Mercator y proyección cartográfica Magna Colombia.
CUADRO DE COORDENADAS FICHA PREDIAL No. CVY-07-323 Punto Este Norte Distancia (m)
1 851430.06 1080177.35 8.62 Adicionalmente, por tratarse de un bien inmueble urbano, se realizó solicitud ante la Alcaldía de Yopal – Casanare, con el propósito de indagar, si el inmueble del asunto está incluido dentro del inventario del Municipio como bien administrado por dicha entidad territorial, en respuesta, el Municipio de Yopal expidió certificación de fecha 13 de diciembre de 2023, conforme al cual, sin acreditar título de dominio ni antecedente registral, indicó:
2 851436.37 1080183.22 3.99 3 851432.83 1080185.08 5.98 “… De acuerdo a su solicitud presentada el día 23 de noviembre del 2023 mediante radicado No 2023157590 donde expresa, sean suministrados la información del predio de referencia en el oficio. La secretaria de planeación hace entrega de la información existente en la Base de datos del módulo de impuesto de la página Universo-yopal.com de la secretaría de Hacienda Municipal.”
4 851428.51 1080180.95 Predio Referencia catastral Dirección Nombre del propie- tario Número de identificación 1.37 HEIDY ESTELLA 5 851427.32 1080180.27 1 85001000200100127000 LA AURORA PARTE VDA UPA- PIZARRO SAN- 51.575.940 MENA CHEZ 4.01 (…)”
1 851430.06 1080177.35 ÁREA REQUERIDA M2 29,89 M2 Fuente: Plano de adquisición predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022 elaborada por la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S ESTUDIO PREVIO PARA EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO:
Que, la Concesionaria en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente la de desarrollar la gestión predial, elaboró estudio previo para el saneamiento automático (técnico-jurídico), mediante la consulta jurídica del inmueble a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con el objetivo de encontrar el titular del derecho real de dominio, evidenciándose que el inmueble carece de antecedente registral.
Qué, conforme a lo establecido por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, las formas de acreditar propiedad privada a partir de la vigencia de esta norma son:
Que, como requisito previo al saneamiento automático establecido en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., mediante oficio con radicado CVOE-03-20200812004698 del 12 de agosto de 2018, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la verificación sobre la inscripción del inmueble con cédula catastral 85001000200100127000 en el registro de Tierras Despojada y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011.
Que, la Unidad de Restitución de Tierras mediante el oficio con radicado de ingreso URT-DTMV 05401 dio respuesta a la petición indicando que:
1. Título Originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, entendiéndose que el Estado, a través de las diferentes disposiciones sobre adju- dicación de terrenos baldíos, se ha desprendido de su propiedad, en favor de las personas que acreditarán los respectivos requisitos de ley, a través de pronuncia- mientos que se han denominado “Resolución de adjudicación”.
“(…) procedió a consultar en el sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – SRTDAF – y el área catastral, con los datos que por usted suministrados, con corte al 18 de octubre de 2023, donde no se encuentra solicitud alguna, como se evidencia en el recuadro:”
2. Títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al cinco (5) de agosto de 1994, en los que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado para la prescripción extraordinaria, aclarando que la expresión
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 110 DIARIO OFICIAL Descripción Cantidad Unid 15,09 M Mu: Muro en bloque estándar de 2,80 m de altura sobre viga de concreto de 0,30 m x 0,30, con columnas en concreto reforzado de 0,30 m c 0,30m “títulos”, hace referencia a escritura pública y por tal motivo al leer la norma debe entenderse a las escrituras otorgadas con anterioridad al 5 de agosto de 1994, fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, toda vez que el legislador de esta anualidad fue el que consagró dicha disposición. En dichos instrumentos públicos debe expresarse de manera clara, precisa y contundente que lo que se transfiere es el derecho de propiedad.
Po: Portada de 2,0 m x 2,40 m en marco de tubería metálica de 1 ½” y bareta en forja. Apoyando en 1 Columna de concreto de reforzado de 0,30 m x 0,30m 1 M ficha predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022.
CULTIVOS Y/O ESPECIES
Descripción Cantidad Unid Que, la Concesionaria en virtud de las gestiones socio prediales realizadas para el diligenciamiento de los formatos de fichas sociales GCSP-F-012, GCSP-F-015, GCSP-F-016, NO identificó unidades sociales en el área requerida por lo que NO hay lugar a la aplicación de los factores de compensación social establecidos en la Resolución número 545 de 2008 expedida por el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Plátano 7 Un Ficha predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022.
El área requerida del predio objeto de saneamiento, encuentra delimitado por los siguientes puntos y coordenadas, referidos al sistema de referencia Transverse Mercator y proyección cartográfica Magna Colombia.
CUADRO DE COORDENADAS FICHA PREDIAL No. CVY-07-323 Punto Este Norte Distancia (m)
Que, pese a la situación comentada, es claro que para la ejecución del proyecto Corredor vial Villavicencio – Yopal, la Agencia Nacional de Infraestructura requiere el predio referido, el cual carece de antecedente registral que permita identificar el titular del derecho real de dominio, por lo cual en uso de los mecanismos jurídicos para la adquisición de bienes inmuebles a favor de la Entidad, se plantea la aplicación del mecanismo de saneamiento automático por ministerio de la ley, dándole aplicación al artículo 21 de la ley 1682 de 2013 y al artículo 2.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1079 de 2015 expedido por el Ministerio de Transporte, a efectos de declarar el saneamiento automático del predio descrito en este acto; ya que no existe otro mecanismo para obtener el derecho real de dominio del inmueble a nombre Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, quien adquiriría el inmueble en favor de la ejecución del Proyecto Vial.
Que, en virtud de lo anterior, se concluye, que la zona de terreno cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la ley 1682 de 2013 y el artículo 2.4.2.6 del Decreto 1079 de 2015, con base en lo cual, se dará aplicación a la figura jurídica de declaratoria de saneamiento automático a favor del Estado, por cuanto el predio en mención carece de título traslaticio de dominio y de antecedente registral.
1 851430.06 1080177.35 8.62 2 851436.37 1080183.22 3.99 3 851432.83 1080185.08 5.98 4 851428.51 1080180.95 1.37 5 851427.32 1080180.27 4.01 1 851430.06 1080177.35 ÁREA REQUERIDA M2 29,89 M2 Fuente: Plano de adquisición predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022 Que, para garantizar la coercibilidad de la presente resolución, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procederá con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria que identifique la franja de terreno requerida.
Que, en mérito de lo expuesto, el vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, conforme a las atribuciones conferidas por la Resolución No 20221000007275 de la Agencia Nacional de Infraestructura,
Artículo 2°.
Constitúyase el derecho real de dominio a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) identificada con el NIT 830.125.996-9, sobre un área de terreno VEINTINUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (29.89 M2), predio denominado CVY-07-323, ubicado en el Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, con cédula catastral No. 85001000200100127000.
RESUELVE:
Artículo 3°.
Destinación. El inmueble objeto de la presente declaratoria ingresará al patrimonio de la Nación a nombre de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por cuanto por motivos de utilidad pública e interés social es destinado y utilizado en proyecto de infraestructura de transporte denominado Corredor vial Villavicencio – Yopal de la UF7 Sector Aguazul – Yopal / Ruta Nacional 6512, razón por la cual se afecta como bien de uso público de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 1°.
Declarar el Saneamiento Automático por Ministerio de la Ley por motivos de utilidad pública e interés social que permita a la Agencia Nacional de Infraestructura acreditar la calidad del titular del derecho real de dominio, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013, reglamentado por el Decreto 1079 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte sobre la franja de terreno que se describe a continuación:
Artículo 4°.
Apertura de matrícula inmobiliaria y orden de inscripción. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.4.2.6 del Decreto 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte, se solicita al señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para la franja de terreno requerida del predio objeto de saneamiento e inscribir el presente acto administrativo con lo que se surtirá los efectos atinentes a la constitución del derecho real de dominio en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
Artículo 5°.
Comuníquese la presente Resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, para que dé cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución.
Artículo 6°.
Comuníquese la presente Resolución al Inspector Municipal de Policía del Municipio de Yopal Departamento de Casanare, competente en el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble susceptible de la presente declaratoria de saneamiento por el presente acto administrativo, con el fin de que se dé cumplimiento a la misma y se verifique su entrega únicamente para la ejecución de la obra denominada: “VILLAVICENCIO – YOPAL”.
Una zona de terreno identificada con la No. ficha predial CVY-07-323 del 4 de agosto de 2022 elaborada por la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., en la UF7 Sector Aguazul – Yopal / Ruta Nacional 6512, con un área de VEINTINUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (29.89 M2), debidamente delimitado dentro de la abscisa inicial Km 101+653.65 (I) a la abscisa final Km 101+662.27 predio de mayor extensión denominado predio denominado LA AURORA PARTE VDA UPAMENA (Según IGAC) ubicado en el Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, con cédula catastral No. 85001000200100127000. Dicha zona de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la Ficha Predial: POR EL NORTE: en longitud de tres coma noventa y nueve metros (3.99 m) del punto 3 al punto 2 con la finca LA HOLANDA; POR EL SUR: en longitud de cuatro coma cero un metros (4.01 m) del punto 1 al 5 con predio La AURORA parte VDA UPANEMA; POR EL ORIENTE: en longitud de ocho coma sesenta y dos metros (8.62 m) con vía AGUAZUL – YOPAL, ruta nacional 6512; OCCIDENTE: en longitud de siete coma treinta y cinco metros (7.35 m) con puntos 3 al 5 predio LA AURORA parte VDA UPANEMA.
Artículo 7°.
Comuníquese la presente Resolución a Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial del Departamento Casanare, con el fin de que efectúe la actualización de la información existente en un término no mayor a dos (2) meses.
La zona de terreno se requiere junto con construcciones y construcciones anexas, los cultivos y/o especies señalados en la ficha predial correspondiente, y que se relacionan a continuación:
CONSTRUCCIONES ANEXAS
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la página web de la Entidad y en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Descripción Cantidad Unid Dada en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2026.
El Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno, Vi: Vigas de fundación en concreto reforzado de 0.30 m x 0.30 m. 9.25 M Re: Relleno en material común de 24.85 m² con altura promedio de 1.20 m, confinado en muro de bloque estándar. 24.85 M3 Óscar Flórez Moreno.
CI: Columna en concreto reforzado de 0.25 m de diámetro x 2.80 de altura. 1 UN Pz: Pozo séptico de 2,2 m de diámetro x 2.0 m de altura 1 UN Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 101834. 16-VII-2026. Valor $584.150.
111 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 908 DE 2026
RUTA ESPECIAL DE INGRESO AL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (RUV)
PARA LAS PERSONAS RECONOCIDAS POR LA UNIDAD DE BÚSQUEDA
(julio 17) por medio de la cual se adopta la ruta especial de ingreso al Registro Único de Víctimas (RUV) para las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).
La Directora General, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Ley 589 de 2017 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se incorpora un Título Transitorio a la Constitución Política, se creó la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en adelante UBPD, como una entidad del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y técnica, de carácter humanitario y extrajudicial, la cual fue organizada a través del Decreto Ley 589 de 2017.
Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 589 de 2017, la UBPD tiene por objeto “dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política”, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género.
Que en consonancia con el propósito del Estado colombiano de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, se promulgó la Ley 2421 de 2024, mediante la cual se modificó la Ley 1448 de 2011 con el fin de fortalecer las disposiciones orientadas a asegurar el reconocimiento, la protección y la reparación integral de las víctimas, así como la implementación efectiva de medidas que promuevan la verdad, la justicia y las garantías de no repetición.
DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS (UBPD)
El Acto Legislativo 01 de 2017 creó e incorporó en la Constitución Política de Colombia el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), también conocido como Sistema Integral para la Paz, del que hacen parte la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), además de las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.
La UBPD, creada mediante dicho Acto Legislativo y organizada por el Decreto Ley 589 de 2017, tiene como objeto la búsqueda humanitaria y extrajudicial de personas dadas por desaparecidas en el contexto y debido al conflicto armado colombiano. De acuerdo con el marco normativo vigente, los casos de desaparición que no se deriven del conflicto armado o que excedan el marco temporal de la justicia transicional (antes del 1° de diciembre de 2016) no son competencia de la UBPD, al encontrarse por fuera de su mandato legal y constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 enfatizó que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR surgió en virtud de la obligación del Estado de ofrecer una respuesta a las víctimas del conflicto armado, y garantizar así sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Corte señaló que todos los mecanismos del SIVJRNR tienen igual nivel jerárquico y se relacionan dentro de un sistema armónico que propende por la coordinación y la maximización de los derechos de las víctimas, sin que uno prime sobre otro.
En consonancia con el propósito del Estado colombiano de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, se promulgó la Ley 2421 de 2024, mediante la cual se modificó la Ley 1448 de 2011 con el fin de fortalecer las disposiciones orientadas a asegurar el reconocimiento, la protección y la reparación integral de las víctimas, así como la implementación efectiva de medidas que promuevan la verdad, la justicia y las garantías de no repetición.
La disposición normativa citada, en su artículo 67, creó una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas Que el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 dispuso que el sector de Prosperidad Social, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) establecería una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como de las personas reconocidas por la UBPD.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 655 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para establecer la Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024.
Que para la formulación de la referida ruta, la UARIV y la UBPD realizaron diversas mesas de trabajo interinstitucionales con el propósito de definir los componentes, el procedimiento, los planes de trabajo y los mecanismos de seguimiento que regirán la articulación entre ambas entidades para la activación del componente de reparación, el cual incluye entre otros aspectos la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en favor de las víctimas reconocidas por la UBPD.
Que como resultado de dichas mesas de trabajo, las entidades acordaron el documento denominado “Ruta especial de ingreso al Registro Único de Víctimas (RUV) para las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)”.
Que la mencionada ruta se adoptará mediante acto administrativo, con el propósito de asegurar su oponibilidad y conocimiento por parte de sus destinatarios.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adopción. Adóptese la Ruta especial de ingreso al Registro Único de Víctimas (RUV) para las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), documento que formará parte integral del presente acto administrativo, el cual podrá ser consultado en la página web de la entidad en el siguiente link: https://unidadbusqueda.gov.co/transparencia/3-12-1/.
Artículo 2°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase. acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
En este contexto, el propósito del presente documento es consolidar dicha ruta, precisando sus componentes y la articulación operativa entre la UBPD y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), de manera que se garantice su inclusión y la materialización de las medidas de reparación y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que sean incluidas en el RUV por esta vía especial.
A continuación, se exponen las consideraciones necesarias para el desarrollo de esta ruta y la coordinación interinstitucional que demanda.
En primer lugar, la UBPD desarrolla su labor de búsqueda humanitaria y extrajudicial de todas las personas desaparecidas en el contexto y razón del conflicto armado, sin distinción alguna (ideología política, grado de participación en el conflicto, etc.), siempre que no sea posterior al 1 de diciembre de 2016 (fecha de entrada en vigencia del Acuerdo de Paz) y reconoce como personas buscadoras a quienes se acercan a la Entidad y presentan una solicitud de búsqueda.
De otra parte, la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), se realiza bajo el concepto de víctima señalado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 — modificado por la Ley 2421 de 2024—, y tiene como efecto la posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la norma.
Además, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y el Artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1084 del 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad responsable de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas (RUV), el cual constituye una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
Por lo anterior, y con el fin de garantizar la atención de las víctimas reconocidas por la UBPD, la Unidad para las Víctimas ha implementado la ruta especial previamente referida, lo cual permitirá no solo su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) a través del Prefijo “U”, sino también el acceso a las diferentes medidas de reparación a las que tengan derecho. La ruta se compone de cinco planes de trabajo que desarrollan acciones diferenciadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, y de acuerdo con la Dada en la Ciudad de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2026.
La Directora General, Luz Janeth Forero Martínez.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 112 DIARIO OFICIAL Por otra parte, es preciso indicar que la definición de víctima contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, contempla requisitos específicos para el reconocimiento de las victimizaciones dentro de un marco normativo determinado, que puede, de manera excepcional, no coincidir directamente con los hechos atendidos por la UBPD, caso en el cual se realizará una mesa técnica bilateral en la que se revisará cada caso a efectos de establecer la viabilidad de ser incluido en el RUV.
PLANES DE TRABAJO PARA LA INCLUSIÓN EN EL RUV DE LAS VÍCTIMAS
RECONOCIDAS POR LA UBPD
1. PERSONAS INDOCUMENTADAS: Personas que no cuentan ni con tipo ni con número de identificación en la base de caracterización que remite la UBPD. En estos casos se validan los datos por nombres, apellidos y grupos familiares en todas las fuentes que conforman la Red Nacional de Información (RNI) entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).
Si no es posible documentar a estas víctimas se solicita la colaboración del equipo técnico de la UBPD para contar con soportes que permitan su plena identificación en cumplimiento de los requisitos mínimos del ingreso al RUV reglados en el Decreto 1084 de 2015. información de las personas buscadoras cuya información sea compartida por la UBPD.
Al respecto, es necesario indicar que esta ruta iniciará a partir del procedimiento de Vía Judicial - SIPAZ, a cargo de la Subdirección de Valoración y Registro de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, una vez se reciba el oficio remitido por la UBPD solicitando la activación del componente de reparación, junto con las bases de caracterización de las víctimas, en caso que la información presentada en la base no fuese suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se realizarán mesas técnicas para el abordaje de los casos que así lo amerite, con base en los soportes técnicos que presente la UBPD para esclarecerlos.
A partir de ello, se adelantará el análisis individual de cada caso con el propósito de identificar, en el Registro Único de Víctimas (RUV), el estado de los hechos victimizantes de Desaparición Forzada, Homicidio, Vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, secuestro, y demás hechos conexos asociados a la víctima directa, sobre los cuales se disponga de información y sean sujetos de atención de la presente ruta.
Este proceso permitirá atender de manera adecuada cada situación y avanzar en la implementación del plan de trabajo correspondiente para cada una de las víctimas, en el marco del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y sus modificaciones.
La presente ruta de atención tiene un enfoque diferenciado y busca activar el componente de reparación, así como normalizar los estados en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las personas reconocidas como buscadoras en los procesos adelantados por la UBPD.
No obstante, esta no implica una inclusión automática, toda vez que la Unidad para las Víctimas tiene la obligación legal de establecer si los hechos victimizantes ocurrieron en el marco de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015 y sus disposiciones subsiguientes.
Particularmente, en los casos de personas que no han rendido declaración, se requiere al menos su plena identificación, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes sufridos y susceptibles de atención por parte del SIP, los cuales, en consecuencia, deben ser inscritos en el Registro en el marco del Acuerdo Final para la Paz.
2. VÍCTIMAS INCLUIDAS EN EL RUV: Son personas que ya cuentan con registros de inclusión por los hechos conocidos por la UBPD. Estos casos se alertan a la Dirección de Reparación y las demás misionales, con el fin que las víctimas continúen con la ruta de atención correspondiente y accedan a los derechos que contempla la Ley 1448 de 2011 —modificada por la Ley 2421 de 2024—, así como a toda la oferta institucional.
3. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL RUV: Corresponde a aquellas personas que cuentan con registros en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos o eventos reconocidos por la UBPD, cuyo estado de valoración es de “no inclusión”.
En estos casos, los hechos victimizantes serán objeto de un estudio especial de oficio, el cual se adelantará con base en las solicitudes de búsqueda presentadas ante la UBPD y en los elementos técnicos y materiales que dicha entidad ponga en conocimiento de la Unidad para las Víctimas. Esta información deberá ser analizada de manera conjunta en mesas técnicas bilaterales.
Lo anterior permitirá determinar la viabilidad de su inclusión en el RUV y, de ser procedente, avanzar en la normalización del registro administrativo, ya sea mediante el ingreso al RUV a través del FUD “U” o mediante la revocatoria de oficio de las decisiones previamente adoptadas.
4. PERSONAS SIN REGISTRO EN EL RUV: Se entiende por personas sin registro en el Registro Único de Víctimas (RUV) aquellos casos en los que las personas buscadoras no han presentado declaración por ningún hecho victimizante ante la UARIV y cuyo relato puede tener dos tipos de respuesta institucional: 1. El relato de los hechos de desaparición es reconocido por ambas entidades y se procede a la inclusión en el RUV. 2.
El relato solo es reconocido por la Unidad de Búsqueda y requiere ampliación de información para su inclusión en el RUV en los términos de la Ley 1448 de 2011, requerimiento que se definirá y gestionará en las mesas técnicas que resulten necesarias adelantar entre ambas entidades.
En atención a estas personas, es importante precisar que la articulación entre la UARIV y la UBPD se fundamenta en el principio de centralidad de las víctimas, reconociendo que las actuaciones de la UBPD tienen efectos directos en el componente de reparación administrado por la UARIV. En este marco, se establece que las víctimas que ya han presentado una solicitud de búsqueda ante la UBPD no deben rendir nuevas declaraciones sobre los mismos hechos victimizantes ante el Ministerio Público.
Como principio general, no será necesario que la víctima rinda una nueva declaración. Solo en los casos en que la información remitida por la UBPD resulte insuficiente para realizar la valoración correspondiente, la UARIV podrá solicitar que se complemente la información faltante mediante una declaración ante el Ministerio Público, limitando dicho requerimiento a lo estrictamente indispensable para completar el trámite sin generar cargas adicionales a la víctima.
En el marco de esta acción, y en concordancia con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la UARIV, una vez reciba el oficio mediante el cual se le solicite activar el componente de reparación, deberá garantizar la atención prioritaria de estos casos mediante las siguientes acciones:
1. Inicio del procedimiento: Con la recepción del oficio remitido por la UBPD, se dará trámite a través del equipo Vía Judicial-SIPAZ de la Subdirección de Valoración y Registro de la Dirección de Registro y Gestión de la información en relación con inclusión en el RUV y la activación del componente de reparación.
2. Análisis técnico: Se revisará la descripción de los hechos y circunstancias de la desaparición que son parte constitutiva de la base entregada por la UBPD, en caso de ser insuficiente para la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se procederá a solicitar a la UBPD información técnica complementaria (Planes regionales de búsqueda, solicitudes de las personas buscadoras, informes narrativos y de lo acaecido) y se convocará a mesa técnica para la revisión conjunta de los casos que así lo requieran.
3. Verificación del parentesco, hechos conexos y enfoques diferenciales: Se examinarán los vínculos de parentesco entre víctimas directas e indirectas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, así como la existencia de posibles alertas sobre hechos conexos y la aplicación de enfoques diferenciales.
Para las personas buscadoras que no acrediten una relación de parentesco con la víctima directa en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, sus casos podrán Derivado de lo anterior, y en el marco del Sistema Integral para la Paz ambas entidades acuerdan que no se requiere una manifestación de voluntad adicional y expresa por parte de las víctimas para su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sin embargo, como entidad que recibe la manifestación de interés de las personas buscadoras, la UBPD asume la responsabilidad de adelantar las gestiones internas necesarias para obtener el consentimiento informado y remitir la información pertinente. Este mecanismo reduce la revictimización, disminuye la carga administrativa y garantiza la atención de las víctimas del conflicto armado.
En consecuencia, la remisión que realiza la UBPD a la UARIV constituye el acto final y suficiente para activar la Ruta, entendiéndose como un proceso de homologación que incorpora el consentimiento de la víctima para ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Con ello se consolida la coordinación interinstitucional y se asegura que las víctimas accedan de forma ágil, coherente y efectiva a la oferta integral de derechos prevista en la normativa vigente.
113 DIARIO OFICIAL Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 - Jornadas integrales en territorio apoyadas por las anteriores entidades, las cuales se desarrollan en tres etapas: (i) La UARIV capacitará a los funcionarios públicos que estarán a cargo de la toma de declaración de los casos UBPD, (ii) Espacios pedagógicos con las víctimas, en donde se les expondrá la articulación entre el componente en el Sistema Integral para la Paz, además de la Ley de Víctimas y las medidas de reparación a las cuales tienen derecho en el marco del SIP y (iii) Orientación por parte de la UARIV a las víctimas en sus casos y la toma de declaración por parte del Ministerio Público.
- Articular con el Ministerio Público los casos requeridos por la UBPD que no se logren atender en las jornadas integrales para contar con la manifestación de su voluntad, los hechos conexos y los enfoques diferenciales a través de agendamiento en la oficina más cercana a la víctima.
Una vez se radiquen los formatos en la UARIV se surtirá el proceso de valoración bajo los lineamientos y términos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, Ley 2421 de 2024 y el Decreto 1084 de 2015. Cabe mencionar que, desde el 2023, se creó un grupo SIPAZ en la Subdirección de Valoración y Registro para analizar los casos relacionados con el SIP, considerando elementos técnicos2, jurídicos 3 y de contexto4.
Asimismo, se tendrán en cuenta todas las consideraciones de la UBPD, así como los soportes adicionales que remita esta entidad o las víctimas, en relación con los procesos que adelantan. Los resultados de estas acciones se actualizarán periódicamente y se compartirán con la UBPD, mediante informes de seguimiento.
5. PERSONAS CON REGISTROS EN EL RUV POR HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES A LOS RECONOCIDOS POR LA UBPD:
Corresponde a aquellas víctimas que cuentan con registro en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos victimizantes distintos a los conocidos por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). En estos casos, la Unidad para las Víctimas deberá activar el componente de reparación, adelantando las mismas acciones previstas para las personas que ser analizados a la luz de los criterios fijados por la Sentencia C-052 de 20121.
En el caso de los allegados y la familia social, la UARIV, en el marco de la Ley de Víctimas, solo valorará los hechos victimizantes sufridos durante la búsqueda o aquellos que tengan conexidad con la desaparición, con el fin de determinar su inclusión en el RUV.
4. Inclusión en el RUV: Una vez verificados los requisitos en el marco de la Ley de Víctimas y el Decreto 1084 de 2015, se procederá a la inclusión de las víctimas y de los hechos objeto de atención en el RUV, esto es Desaparición Forzada, Homicidio, Vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, secuestro, y demás hechos conexos asociados a la víctima directa, utilizando el prefijo “U” y la marca “SIP”. Posteriormente, se elaborarán los actos administrativos correspondientes, se notificará a las víctimas y se remitirán los informes de avances en el marco de la activación del componente de reparación a la UBPD mediante la mesa técnica conjunta o el área responsable del SIP en dicha entidad.
Nota: La UARIV se articulará con la UBPD mediante la instalación de mesas técnicas, en las que se presentarán los casos de difícil atención y que requieren de la aclaración de los hechos con el fin de definir las acciones a seguir, en el marco de las competencias de cada entidad y de conformidad con los marcos normativos que rigen la naturaleza y alcance de sus funciones.
Finalmente, la UARIV realizará un balance sobre cada uno de los componentes de esta ruta, informará sobre las medidas de reparación y participará en las mesas técnicas de seguimiento sobre la activación del componente de reparación en el marco del SIP, cada vez que sea requerido.
Ahora, en los casos en que no sea posible cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) se articularán con el Ministerio Público con el fin de garantizar la atención prioritaria de las víctimas, mediante la implementación de las siguientes acciones:
1Para la familia social, la Unidad para las Víctimas valorará, en el marco de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y modificaciones, los hechos victimizantes que hayan sufrido en el ejercicio de la búsqueda, con el fin de determinar su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
2 Registros administrativos previos, soportes en la declaración, Autos de Acreditación y/o certificaciones de la JEP, informes de lo acaecido de la UBPD, declaraciones extrajuicio y otros elementos materiales probatorios relevantes para el caso. 3 Elementos constitutivos del hecho victimizante, lineamientos contemplados en la Ley 1448 de 2011, Ley 2421 de 2024, jurisprudencia y otros marcos normativos. 4 Información sobre las dinámicas del conflicto para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes conocidos por la UBPD.
Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Valle del Cauca Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 76-051-2026 DE 2026
(julio 10) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Andalucía (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
no cuentan con registro en el RUV, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.
Por último, la UARIV rendirá informes periódicos sobre los avances en la activación del componente de reparación, los cuales serán presentados en el marco de las mesas técnicas conjuntas concertadas con la UBPD, con el fin de realizar el seguimiento a la implementación de la ruta, fortalecer la articulación interinstitucional y coordinar las actuaciones necesarias para garantizar la efectiva activación del componente de reparación.
FABIO ANDRÉS SANDOVAL BELLO
Subdirector Técnico Subdirección de Valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta Identificación Física, Jurídica, Fiscal y Económica de los inmuebles”.
(C. F.).
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 114 DIARIO OFICIAL Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.” complementario orientado a revisar el comportamiento económico predominante dentro de cada sector, con el objetivo de ajustar y reducir, en la medida de lo técnicamente viable, el impacto generado entre el avalúo catastral vigente y el valor actualmente proyectado, esto fundamentado en los determinantes ambientales, las ofertas de mercado, los entornos, la vocación a actividades agrícolas y otros modelos econométricos. Las nuevas propuestas de valor por hectárea, entregadas por el Comité Técnico de Avalúos de la DGC fueron concertadas con la Dirección Territorial en apoyo del equipo técnico de la Territorial.
Que los días 7 de mayo de 2026 y 21 de mayo de 2026 se llevó a cabo el Comité Sectorial, en el Municipio de Andalucía, convocado mediante comunicación del Concejo de Andalucía efectuándose en estos comités, la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 21/05/2026.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial Valle evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados en algunas de las zonas existentes para el municipio de Andalucía, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
ZONA GEOECONÓMICA % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUSTADO 01 317% 207% 02 372% 268% Que el IGAC, mediante Resolución IGAC número 1912 del 06 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología, estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y, así, realizar un ajuste automático de estos.
03 455% 295% 04 375% 329% 05 629% 395% 06 710% 450% Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8 de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
11 1375% 495% 12 133% 108% 14 75% 56% Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Que la metodología adoptada, mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024, establece que la Estructuración, Cálculo y Determinación de los porcentajes de Ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la Base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que, en cumplimiento de la normativa antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior, Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”
RESUELVE:
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Andalucía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Andalucía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo) y comunicarla al municipio de Andalucía, departamento de Valle del Cauca.
Que, en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Que, mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley número 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santiago de Cali, a 17 de junio de 2026.
El Director Territorial, Que, debido a las solicitudes y observaciones presentadas por parte de las autoridades municipales, entes territoriales, líderes, representantes, veedores, usuarios y comunidades, con respecto a la liquidación del avalúo catastral para la vigencia 2026, atendiendo los requerimientos, se realizaron revisiones y análisis, identificando la procedencia de ajustes en algunas zonas del municipio de Guadalajara de Buga.
William Telles Ardila.
Que mediante una Mesa Técnica de Ajustes de valores realizada en fecha 24 de abril del 2026, el Comité Técnico de Avalúos de la DGC desarrolló un ejercicio técnico (C. F.).
115 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ACTUACIÓN PROCESAL:
Varios Juzgado Veinte de Familia de Bogotá La demanda así presentada, fue admitida por auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y se le imprimió el trámite establecido en la ley sustancial y procedimental para esta clase de solicitudes (Art. 97 del Código Civil y 577 y 584 del Código General del Proceso).
Edictos
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
REF.: Muerte presunta de Héctor Hernán Herrera Velásquez DTE: Ruth Margarita Hidalgo Urrego Efectuadas las publicaciones ordenadas en el numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, sin que compareciera el desaparecido o alguien que diera noticia de su paradero, por auto de fecha 20 de junio de 2024 se le designó un curador ad litem para que lo representara en este proceso, auxiliar de la justicia que, luego de manifestar su aceptación del cargo, contestó la demanda y señaló que no se oponía a las pretensiones de la demanda y, se atenía a lo que resulte probado en el proceso.
Rad. No. 1100131100202023-00096-00 Procede el Despacho a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previo el resumen de los siguientes:
Por auto del 20 de agosto de 2024 se abrió a pruebas el proceso y, una vez verificado que no existen pruebas pendientes por practicar, estando el proceso al Despacho, se procede a dictar sentencia, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente.
ANTECEDENTES:
CONSIDERACIONES:
Ruth Margarita Hidalgo Urrego, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda, para que, a través de los trámites propios del proceso de jurisdicción voluntaria, se acceda en sentencia a las siguientes:
PRETENSIONES:
En el sub lite, se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir aquellos requisitos necesarios para la configuración válida del proceso, como son la demanda en forma, el trámite adecuado de la misma, la capacidad jurídica y procesal de las partes y la competencia del funcionario de conocimiento.
“1. Que se declare por medio de un proceso de Jurisdicción Voluntaria la muerte presunta por desaparecimiento del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez, c. c. número 80375519 de Gachetá.
Sin lugar a dubitación alguna, la muerte implica la finalización del ciclo de vida del ser, esto es, la cesación de las funciones vitales del organismo y en ocasiones la determinación del momento mismo de su ocurrencia escapa a la percepción directa de tal acontecimiento.
2. Que a la muerte presuntiva se le fije una fecha.
3. Que por medio de edicto se emplace al desaparecido, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 583 del CGP.
En el campo jurídico, el hecho de dejar de existir (morir) acarrea la extinción de derechos y obligaciones, y el surgimiento de estos y aquellas para otros, específicamente en el campo patrimonial.
4. Que se oficie al Notario respectivo para que quede inscrito en el correspondiente registro de defunción.”.
El hecho de la muerte jurídicamente puede ser real o presunto. Se da la muerte real cuando es comprobada directamente, cuando de manera certera se conoce que la persona dejó de existir al interrumpirse las funciones vitales.
Los hechos en que fundamenta su accionar son los que a continuación transcribe el despacho:
“1. Mi mandante, la señora Ruth Margarita Hidalgo Urrego y el señor Héctor Her- En tanto que, la muerte presunta se da por declaratoria judicial, previa la comprobación de algunos hechos que no evidencia propiamente que el hecho físico de la cesación de las funciones vitales haya ocurrido, pero que si hacen presumir su ocurrencia.
Para que se pueda dar su declaratoria la ley exige: nán Herrera Velásquez, contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1988, conviviendo desde esa fecha por espacio de 7 años, fijando su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.
Que haya transcurrido por lo menos dos años sin tener noticia alguna del ausente, puesto estos es una clara evidencia que pudo morir, por cuanto una persona no se aleja de su hogar de su círculo familiar, laboral y de amigos por un tiempo tan prolongado, sin comunicarse, sin saberse noticia alguna de ella;
2. De dicha unión procrearon a los hijos Heidy Heliana Herrera Hidalgo, nacida en Bogotá D.C., el 12 de octubre de 1988, con 34 años de edad en la actualidad y Heyner Hernán Herrera Hidalgo, nacida en Bogotá, D. C., el 26 de enero de 1990, en la actualidad con 32 años de edad.
Que la acción se instaure por cualquiera de los interesados; y, Que se haga la manifestación que se ignora su paradero y que se han realizado todas las diligencias pertinentes para su búsqueda.
3. El señor Herrera Velásquez se ausentó de su residencia desde hace más de dos (2) años, desde el 2 de septiembre de 1995, cuando salió con otras dos personas con destino a la región del Guavio, más exactamente hacia Ubalá, de donde al parecer debían haber regresado el mismo día, sin que desde ese momento se tenga conocimiento de su paradero y del de sus acompañantes.
Sentado lo anterior, se procede examinar el material probatorio recaudado, a efectos de establecer si se configuran los presupuestos legales para acceder a las pretensiones de declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez.
De la prueba documental se extrae lo siguiente:
4. Estos hechos fueron denunciados ante la SIJIN el 15 de septiembre de 1995 y por lo que al parecer hubo personas investigadas con vínculos con el narcotráfico y el paramilitarismo, sin que se conozca las resultas de las investigaciones o el estado o ubicación de estas diligencias.
Los documentos aportados con la demanda por la parte interesada, frente a las diligencias adelantadas y tendientes a obtener información sobre el paradero del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez fueron los siguientes:
- Copia del registro civil de nacimiento de Héctor Hernán Herrera Velásquez.
5. Posterior al desaparecimiento de su señor esposo la señora Ruth Margarita, es- tuvo recibiendo llamadas extorsivas y amenazas de un sujeto quien dijo llamarse “Gerardo” quien le solicitaba el pago de una supuesta mercancía que le había sacado el señor Héctor Hernán, hechos que fueron puestos en conocimiento del GAULA Bogotá, el 24 de enero de 1997.
- Copia del documento de identificación del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez.
- Certificación de vigencia de documento de identificación del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Copia del registro civil de nacimiento de la señora demandante Ruth Margarita Hidalgo Urrego.
6. El 18 de abril de 2013, la señora Hidalgo Urrego, puso en conocimiento el hecho del desaparecimiento de su esposo ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y fue incluido en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, siéndole ordenada la toma de mues- tras de ADN para ella y sus dos hijos, con el fin de compararlas con las muestras o evidencias que reposan en las bases de datos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin obtener respuesta positiva hasta el momento.
- Copia del documento de identificación de la señora demandante Ruth Margarita Hidalgo Urrego.
- Partida de matrimonio del Centro Religioso Nuestra Señora del Carmen, Bogotá.
- Copia del registro civil del matrimonio de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá.
7. Así mismo, mi poderdante se presentó ante la Comisión de Búsqueda de Perso- nas Desaparecidas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a repor- tar el desaparecimiento de su esposo, sin que se haya obtenido respuesta alguna frente a la información que reposa en esa entidad.
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Heidy Heliana Herrera Hidalgo y Heyner Hernán Herrera Hidalgo.
- Copia de la denuncia número 007 de fecha 24 de enero de 1997, radicada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de Santafé de Bogotá.
8. Como se pueden ver, mi mandante desde la fecha del desaparecimiento de su es- poso ha adelantado diligencias tendientes a dar con su localización, realizando averiguaciones entre allegados, amigos y personas cercanas sin que se hubiera obtenido respuesta alguna frente a su paradero.
- Copia de la denuncia de fecha 18 de abril de 2013, presentada ante la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso de Justicia y Paz.
9. Así mismo, acudió ante las diferentes autoridades en diversas ocasiones infor- mando sobre su desaparecimiento y urgiendo su ayuda para localizarlo.
- Constancia de presentación de la señora Ruth Margarita Hidalgo Urrego como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
10. De acuerdo a las manifestaciones de mi poderdante no se conoce de bienes de propiedad que se encuentren a nombre del señor Héctor Hernán Herrera Velás- quez”.
Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 116 DIARIO OFICIAL artículo 97 del Código Civil; luego de lo cual, acreditada dichas actuaciones, podrán los interesados promover el respectivo juicio de sucesión en proceso separado.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Decretar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80375519.
Segundo: Fijar como fecha de la muerte presunta del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80375519, el día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
- Oficio de fecha 31 de mayo de 2016, expedido por la Fiscalía General de la Nación dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenando la toma de muestras de ADN a la señora Heidy Heliana Herrera Hidalgo, para que fueran comparadas con las evidencias o muestras que reposan en las bases de datos de esta última entidad. - Certificación de data 21 de junio de 2016, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de la Red Nacional de Cadáveres en Condición de No Identificados y Personas Desaparecidas, en la que consta el registro del reporte de desaparición del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez en el Registro Nacional de Desaparecidos (SIRDEC), presentado por la señora Ruth Margarita Hidalgo Urrego. - Constancias desprendibles de toma de muestras de ADN De otro lado de la respuesta a los oficios librados, se tiene lo siguiente:
Tercero: Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que extienda el correspondiente registro civil de defunción del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez, Identificado con la cédula de ciudadanía número 80375519, conforme a lo dispuesto en este proveído, para lo cual debe remitirse las copias y anexos necesarios.
Cuarto: Efectúese la publicación de esta sentencia en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 583 del Código General del Proceso, y num. 5 del artículo 97 del Código Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil informó: “En atención su oficio 1611, de manera atenta, le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y no se encontró inscripción en el Registro Civil de Defunción a nombre de Héctor Hernán Herrera Velásquez con número de cédula de ciudadanía 80375519 la cual se encuentra vigente y con supervivencia vivo”. -Metadato 33-.
Notifíquese.
El Juez, William Sabogal Polanía.
JUZGADO VEINTE (20) DE FAMILIA DE BOGOTÁ,
NOTIFICACIÓN POR ESTADO - SECRETARÍA
Bogotá, D. C, tres (3) de julio de 2026 (artículo 295 del C.G.P.). El auto anterior queda notificado a las partes por anotación en el ESTADO número 045.
Por su parte, la oficina de Migración Colombia señaló: “En atención al asunto de la referencia (Oficio No. 1614 del 24 de septiembre 2024) y recibido en esta regional mediante radicado número 20246227438622 del 10 de octubre de 2024, amparado mediante auto del 20 de agosto de 2024, donde solicita certifique los ingresos y salidas del país del ciudadano relacionado en su oficio con datos aportados Héctor Hernán Herrera Velásquez, identificado con cédula número 80375519; comedidamente informo que, verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, del 1° de enero de 2014 al 20 de agosto de 2024, No registra movimientos migratorios”. -Metadato 35-.
Secretaria:
Adriana Carolina Obando Ordóñez.
Firmado por, William Sabogal Polanía, Juez, Juzgado de Circuito Familia 020 Oral Bogotá, D. C.
Bogotá, D. C.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30617007e3cc965dae2b8cc9c1a396a91e47df09c6dc46442ebcb2e5146b2314 Documento generado en 02/07/2026 03:56:34 P. M.
Descargue el archivo y valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 454548. 16-VII-2026. Valor $584.150.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó respecto de la búsqueda de Héctor Hernán Herrera Velásquez: Teniendo en cuenta su solicitud Búsqueda Alfanumérica: Casos de cadáveres sometidos a necropsia médico - legal en este Instituto que ingresan identificados, o que ingresan en Condición de No Identificados (CNI) y que posteriormente son identificados. Resultado NEGATIVO. Casos de personas atendidas en las Unidades Básicas del Grupo de Clínica Forense. Resultado NEGATIVO Casos de personas reportadas como desaparecidas en el Registro SIRDEC (Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres): en este grupo de casos se encontró que los datos del desaparecido del asunto se encuentran registrados en las entrevistas 2013D003543, ingresada por una funcionaria de Fiscalía - Cuerpo Técnico de Investigación con fecha de desaparición 02/09/1995; y 2013D006341, ingresada por una funcionario de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas con fecha de desaparición el 15/03/2002. Dado que la fecha de la desaparición no es reciente (29 años para la entrevista 2013D003543 y 22 años para la entrevista 2013D006341), y que la información registrada a la fecha en ambas entrevistas es insuficiente e imprecisa, no es viable hacer cruces de variables entre los cadáveres CNL. Adicionalmente le informo que se tomaron muestras para el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos (BPGD) a los padres, 2 hermanas, la compañera sentimental y a la hija del desaparecido con radicado de genética 1605001097 y que una vez ingresados al BPG los perfiles se buscan “[...] al menos una vez al año””. -Metadato 36-.
C o n t e n i d o Págs.
La Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Bogotá, informó: “Al respecto, comedidamente me permito dar contestación a su requerimiento de acuerdo a la información suministrada en el marco de las funciones y competencias por esta Dirección; no se tiene información sobre el paradero del señor Héctor Hernán Herrera Velásquez identificado con cédula de ciudadanía número 80375519” -Metadato 44-.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto número 0773 de 2026, por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales.......................................................................................1 Resolución ejecutiva número 271 de 2026, por la cual se retira la designación de un gestor de paz.......................................................................................................1 Resolución ejecutiva número 272 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 211 del 21 de julio de 2023 y se dictan otras disposiciones.......................2
Pues bien, el balance de las pruebas documentales antes reseñadas, analizadas en su conjunto, llevan al Despacho a la convicción que el señor Héctor Hernán Herrera Velásquez, se encuentra desaparecido desde el 2 de septiembre de 1995, como se afirmó en la demanda, sin que hasta la presente fecha se haya vuelto a tener noticia alguna del mismo, pese a las ingentes diligencias realizadas por la señora Ruth Margarita Hidalgo Urrego, en su calidad de cónyuge demandante, así como por este Juzgado, encaminadas a establecer su paradero. Igualmente, se realizaron las publicaciones previstas en la ley, sin que de ellas se obtuviera información alguna que permitiera establecer su ubicación.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto número 0768 de 2026, por el cual se adopta el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten y el Protocolo de Relacionamiento para la Participación Plena y Efectiva de los Pueblos Indígenas Amazónicos en la Agenda Internacional del Estado Colombiano en los Asuntos que los Afecten, en el marco de la MRA........................................3
En conclusión, estando desaparecido Héctor Hernán Herrera Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80375519, desde el 2 de septiembre de 1995, fecha de las últimas noticias de su paradero por parte de la demandante Ruth Margarita Hidalgo Urrego, cónyuge del mismo y, formulada la demanda después de trascurridos más de dos años desde la última vez que se tuvo noticias de su paradero, debe fijarse como fecha presuntiva de la muerte el 2 de septiembre de 1997, que corresponde al último día del primer bienio contado desde el 2 de septiembre de 1995, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 97 del Código Civil.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Resolución número 1594 de 2026, por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución número 1294 del 3 de junio de 2025, por la cual se incorporan los recursos para el funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el bienio 2025-2026............................................4 Circular externa conjunta número 020 de 2026......................................................6
Por último, se ordenará efectuar la publicación del encabezado y parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación en la capital, puede ser en el diario El Tiempo o El Espectador, y en una radiodifusora, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 583 del C.G.P., por remisión del numeral 2 del artículo 584 ibidem; así mismo, debe publicarse la sentencia en el Diario Oficial, conforme lo dispone el num. 5 del 117 Edición 53.556 Viernes, 17 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Págs. Págs.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Resolución ejecutiva número 269 de 2026, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Ejecutiva número 451 del 10 de diciembre de 2025.........................................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 270 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 064 del 2 de marzo de 2026....................................................................................................................9 Resolución número 1268 de 2026, por medio de la cual se termina anticipadamente y se liquida unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales número 342-2026, suscrito con John Alexánder Sabogal Ríos (q. e. p. d.)...........11
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Decreto número 0765 de 2026, por el cual se adicionan los Decretos números 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural; 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; y 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos o transferidos a la Agencia Nacional de Tierras para los fines previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994......................................................................................12
Resolución número 2026003980600493 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................79 Resolución número 2026003980600494 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................82 Resolución número 2026003980600495 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................84 Resolución número 2026003980600496 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................87 Resolución número 2026003980600497 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................89 Resolución número 2026003980600498 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................90 Resolución número 2026003980600499 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................92 Resolución número 2026003980600501 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................94 Resolución número 2026003980600502 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................96 Resolución número 2026003980600503 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................97 Resolución número 2026003980600504 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................98 Resolución número 2026003980600505 de 2026, por la cual se expide una Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria.............................................................100 Resolución número 2026003980600506 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria................................................................103 Resolución número 2026003980600507 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria................................................................105 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos Circular número 000023 de 2026, por la cual se establecen disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, se someten algunos de estos productos al régimen de libertad vigilada y el estent coronario medicado al régimen de control directo, y se estructura el Sistema de Reporte de Información de Precios de Dispositivos Médicos (SISDIS)...............15 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Decreto número 0766 de 2026, por el cual se modifica y adiciona el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la gestión integral de residuos peligrosos y se dictan otras disposiciones..........................................23 Agencia Nacional de Infraestructura Resolución número 20266060003495 de 2026, por medio de la cual se declara saneamiento por ministerio de la ley de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto corredor vial Villavicencio Yopal, sector UF7 Aguazul Yopal, predio denominado La Aurora prte Vda Upamena ubicado en el Municipio de Yopal, Departamento de Casanare..............................................................108 Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado Resolución número 908 de 2026, por medio de la cual se adopta la ruta especial de ingreso al Registro Único de Víctimas (RUV) para las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).................111 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Decreto número 0771 de 2026, por el cual se adiciona el Título 14 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en relación con la Vivienda Progresiva......34 Decreto número 0772 de 2026, por el cual se modifican los Capítulos 1, 2 y 6 del Título 2, de ‘la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015 y se dictan otras disposiciones.................................................................................................38 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Instituto Geográfico Agustín Codazzi Y LAS COMUNICACIONES Decreto número 0769 de 2026, por el cual se adiciona el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar la Ley 2489 de 2025 a través de disposiciones para la promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para niños, niñas y adolescentes....................47 Territorial Valle del Cauca Resolución número 76-051-2026 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Andalucía (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023...............................................................113 VARIOS Juzgado Veinte de Familia de Bogotá Muerte presunta de Héctor Hernán Herrera Velásquez.......................................115 MINISTERIO DE TRANSPORTE Decreto número 0770 de 2026, por el cual se realizan modificaciones y se adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 al Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte..........................................................55 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 MINISTERIO DEL DEPORTE Resolución número 001120 de 2025, por la cual se adopta el Procedimiento para el Préstamo y uso de Escenarios Deportivos del Centro de Alto Rendimiento en Altura del Ministerio del Deporte.....................................................................................61 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Para 2026, queremos posicionar el Diario Oficial como la principal fuente de consulta normativa del país, consolidarnos como la Agencia de Comunicaciones del Estado y ser líderes en el desarrollo de soluciones innovadoras en Impresión en Seguridad.
@imprentacolombia @ImprentaNaCol Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales Resolución número 10024 de 2026, por la cual se decide un recurso de apelación.... 65 Resolución número 2026003980600394 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................69 Resolución número 2026003980600402 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................71 Resolución número 2026003980600487 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................72 Resolución número 2026003980600490 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................74 Resolución número 2026003980600491 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................76 Resolución número 2026003980600492 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................78 www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co visión Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre
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