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Diario Oficial 53561 de 2026

Diario Oficial N° 53.561

Tipo
Diario Oficial
Número
53561
Año
2026
Fecha
22 de julio de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.561 Edición de 164 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 22 de julio de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resoluciones al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000159 DE 2026

(junio 12) por la cual se indica la base gravable de la Cuota de Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite que operará para el segundo semestre de 2026.

Que el artículo 2.10.2.1., del mismo decreto denominado instructivo señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos”.

Que el artículo 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del mismo decreto, estableció que:

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 5° de la Ley 138 de 1994, modificado por el artículo 268 de la Ley 2294 de 2023, y,

CONSIDERANDO:

Artículo 2.

10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que este “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y postcontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Esta información se publicará en Secop en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública (ITA).

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

Que a su vez los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del mismo decreto establecen lo siguiente:

Artículo 2.

10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que la Corte Constitucional definió en la Sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.

Que el artículo 2.10.1.1.2.1., del Decreto número 1071 de 2015, estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos,

Artículo 2.

10.2.9. Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Que la Ley 2014 de 2019 “por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública...”., adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Que mediante la Resolución número 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros. Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Que en el artículo 2° de la Ley 138 de 1994 se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, como contribución de carácter parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero.

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que el artículo 5° ibidem señala que “La cuota de fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite será del 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos”.

Que la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “... f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Que en el parágrafo primero del artículo citado anteriormente, modificado por el artículo 268 de la Ley 2294 de 2023, se establece la forma para determinar el precio al que se le aplicará el porcentaje correspondiente a la cuota de fomento, en los siguientes términos:

La misma norma en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

“... a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

La base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite está constituida por el precio promedio ponderado de venta en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído del 1° de noviembre al 30 de abril y del 1° de mayo al 31 de octubre de cada año, que regirá para el semestre siguiente, conforme lo certifique el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución. b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

El beneficiador del fruto de palma tendrá la obligación de reportar al Administrador del Fondo de Fomento Palmero, en la certificación mensual detallada de retenciones, la información del precio promedio ponderado de venta mensual en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído, y deberá conservar la información contable que dio origen a su cálculo, con los correspondientes soportes. c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(...) d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

Con fundamento en la información reportada, el Administrador del Fondo de Fomento Palmero realizará los correspondientes cálculos y los remitirá, antes del 20 de noviembre y del 20 de mayo de cada año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, antes del 15 de diciembre y del 15 de junio de cada año, mediante resolución, indique la base gravable que operará en el semestre siguiente (...).

Que en el artículo 7° de la pluricitada norma se consagran los fines de la cuota, entre los cuales se destacan: g) A apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el desarrollo de la infraestructura de comercialización necesaria, de interés general para los productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su comercialización, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados de exportación; h) A promover las exportaciones del palmiste, aceite de palma y sus subproductos; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; i) A apoyar mecanismos de estabilización de precios de exportación para el palmiste, aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de los palmicultores y del Gobierno nacional; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. j) A apoyar otras actividades y programas de interés general para la Agroindustria de la Palma de Aceite que contribuyan a su fortalecimiento.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Que el administrador del Fondo de Fomento Palmero remitió a través de Oficio número 202607000044 7A del 20 de mayo de 2026, el cálculo realizado conforme con la información reportada dentro del periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2025 al 30 de abril de 2026.

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos
obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Que, de acuerdo con la memoria justificativa de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitida mediante Memorando número 2026-520-004957-3, la base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite fue constituida conforme al artículo 268 de la Ley 2294 de 2023, por el precio promedio ponderado de venta en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo, durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2025 al 30 de abril de 2026, basados en la información reportada por el administrador del Fondo de Fomento Palmero en comunicación remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de mayo del 2026.

Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva número 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/.

Que, la auditoría del Fondo de Fomento Palmero (Russell Belford, Procedimiento de auditoría para verificar la exactitud del precio promedio ponderado reportado al Fondo de Fomento Palmero, 20 de mayo del 2026), enviada al Ministerio de Agricultura y 3 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Desarrollo Rural, permitió evidenciar que la firma auditora, siguiendo el procedimiento de recálculo definido, realizó 76 visitas financieras presenciales plantas de beneficio en el período comprendido de noviembre de 2025 a abril de 2026. En estas visitas se verificó el cálculo del precio según la metodología vigente, incluyendo la ejecución de pruebas para evaluar la suficiencia, pertinencia y fiabilidad de los datos empleados. El informe de auditoría entregado por el administrador del Fondo indica que, para los recálculos de verificación de la información, se utilizó un nivel de confianza del 75%.

Que la auditoría realizada por Russell Bedford RBG SAS SIC, mediante certificación del 20 de mayo de 2026, reportó que se efectuó el recálculo del precio promedio ponderado de venta en plantas de beneficio -tanto para el mercado nacional como para exportaciónpor kilogramo de palmiste y aceite de palma crudo, correspondiente al período del 1° de noviembre de 2025 al 30 de abril de 2026. Este análisis se basó en la información registrada mensualmente en el sistema SIFF, proporcionada por las 79 plantas extractoras. El cálculo realizado para establecer la base gravable de la cuota de fomento, informado por el administrador del Fondo en la comunicación remitida al Ministerio el 20 de mayo de 2026, fue calificado como razonable, íntegro y exacto, sin registrar discrepancias.

Que, adicionalmente, la auditoría aplicó un Muestreo Aleatorio Simple (MAS) sobre los datos del sistema SIFF para verificar el precio promedio ponderado de venta en plantas de beneficio, tanto para el mercado nacional como para exportación, en el periodo señalado. De acuerdo con la certificación presentada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de mayo de 2026, tampoco se identificaron diferencias en los resultados.

Fuente: Fedepalma, comunicación precios de referencia del aceite de palma crudo y de la almendra de palma, para liquidar la Cuota de Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite para el segundo semestre de 2026, 20 de mayo de 2026.

Que el procedimiento de auditoría de verificación abarcó 76 visitas financieras presenciales a plantas de beneficio en el período comprendido de noviembre de 2025 a abril de 2026, e incorporó los siguientes pasos, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 268 de la Ley 2294 de 2023:

- Obtención del listado de consecutivos de facturación del contribuyente para el periodo auditado: se recopiló información mensual de cantidades vendidas, pre- cios unitarios por kilogramo, totales y tipos de productos vendidos (aceite de palma crudo y palmiste), cotejándose con los valores declarados en ventas al Fondo de Estabilización de Precios.

- Cruce de la información de facturación con la información contable y con decla- raciones de IVA: validación de la calidad y veracidad de los datos reportados, a partir del cruce entre el total de la facturación y el saldo de la cuenta de ingresos del balance de prueba del contribuyente, así como con las declaraciones de IVA con corte al bimestre más reciente.

- Verificación de la exclusión de los costos de transporte en la facturación: revi- sión factura por factura del correcto descuento de los costos de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional, cuando las ventas estuvieron destinadas al mercado de exportación.

- Revisión de bonificaciones por calidad y sostenibilidad: verificación de que el porcentaje aplicado sobre el valor total facturado del producto no excediera el 6%, con recálculo correspondiente.

Fuente: Fedepalma, comunicación precios de referencia del aceite de palma crudo y de la almendra de palma, para liquidar la Cuota de Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite para el segundo semestre de 2026, 20 de mayo de 2026.

- Verificación para aceite de palmiste crudo (PKO): constatación de que el precio reportado descontara correctamente las bonificaciones y los costos de transpor- te (cuando aplicaban en ventas de exportación), y que al resultado obtenido se le aplicara el 35% de acuerdo con lo establecido en el literal 2 del parágrafo primero del artículo 268 de la Ley 2294 de 2023, sin encontrar discrepancias en relación con los valores reportados por las plantas de beneficio.

Que, mediante la Resolución número 000027 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

- Recálculo del precio promedio ponderado mediante herramienta Excel o Power BI: al valor total de facturación se restaron las bonificaciones por calidad o sostenibilidad y los costos de transporte (si aplica), y el resultado se dividió entre las cantidades vendidas para obtener el precio promedio ponderado. El precio obtenido se cruzó con el incluido en la certificación mensual detallada de retenciones. Posteriormente esta información fue cruzada con las declaraciones de los usuarios, sin encontrarse diferencias en los datos analizados.

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales realiza revisiones periódicas de los informes de auditoría del Fondo y los reportes del administrador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas y del procedimiento aplicado por el administrador para el cálculo del precio promedio ponderado.

Artículo 1°.

Objeto. Fijar como base gravable de la Cuota de Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, que operará para el segundo semestre de 2026, el valor de cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($4.054,00) moneda corriente por kilogramo para las transacciones de Aceite Crudo de Palma y, un valor de dos mil ciento veintiséis pesos ($2.126,00) moneda corriente por kilogramo en las transacciones de Almendra de Palma o Palmiste, los cuales corresponden al precio promedio ponderado de venta en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído del 1° de mayo de 2026 al 31 de octubre de 2026.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 12 de junio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

Que, luego de aplicar el proceso de cálculo de la base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite mediante la construcción del precio promedio ponderado de venta en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo, durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2025 al 30 de abril de 2026, Fedepalma obtuvo como resultado, un valor de cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($4.054,00) moneda corriente por kilogramo para las transacciones de Aceite Crudo de Palma y, un valor de dos mil ciento veintiséis pesos ($2.126,00) moneda corriente por kilogramo en las transacciones de Almendra de Palma o Palmiste. Dicho cálculo fue calificado por la firma auditora como “razonable, íntegro y exacto”, sin registrar discrepancias.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 4 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 000175 DE 2026

el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente”.

(junio 26) por la cual se señala el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista para el segundo semestre de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983, el artículo 2.10.3.1.2 del Decreto número 1071 de 2015; y

CONSIDERANDO:

Que conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 101 de 1993, corresponde a las entidades administradoras del Fondo elaborar presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deben ser aprobados por sus órganos directivos, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Esta disposición otorga al Ministerio una facultad expresa de veto en relación con la aprobación del presupuesto anual del Fondo, en la medida en que dicho voto constituye un requisito habilitante para su validez, sin que ello implique obligaciones a cargo del Presupuesto General de la Nación.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1994, la Comisión de Fomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1983, se denominará en adelante Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, la cual como órgano de dirección del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas. Esta Comisión está integrada por: (i) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; (ii) el Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) o su delegado; (iii) tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales (Fenalce); y (iv) un 81) representante de los cultivadores de leguminosas de grano distintas del frijol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de terna presentada por asociaciones o cooperativas de productores de dichas leguminosas, o en su defecto, un representante de Fenalce que sea cultivador de estas.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023, consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que éste “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Además, “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “... f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Que la misma norma en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

“... a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”. c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

Que la Corte Constitucional definió en la Sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”. e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

“La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo del precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio”.

Que la Ley 51 de 1966, creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificada mediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo y administración y creó el Fondo Nacional Cerealista cuyo aporte será de (0,75%) del precio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada, avena, maíz y sorgo de producción nacional.

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados
deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 67 de 1983, “Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales”.

Que el parágrafo del artículo 5° de la misma ley, establece que “el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva número 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/.

5 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL transformen, trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Que la Ley 2014 de 2019, “por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública...”, adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

Que el artículo 2.10.3.1.2 del pluricitado decreto, establece que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores”.

Que el artículo 2.10.1.1.2.1., del Decreto número 1071 de 2015, estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que el artículo 2.10.3.1.5 ibidem establece que, “los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas”.

Que el artículo 2.10.3.2.2. establece que “Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”.

Que el artículo 2.10.2.1., del mismo decreto denominado instructivo señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos”.

Que el artículo 2.10.3.2.4 establece que, “La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras. restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares”.

Que mediante la Resolución número 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros. Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Que los artículos 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del Decreto número 1071 de 2015, establecen que:

Que, en línea con lo anterior, el artículo 2.10.3.2.7., del Decreto número 1071 de 2015, señala que “las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado “Libro de Movimiento de Cereales”, en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

“1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso indus- trial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho. 3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota. 4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista”.

“Artículo 2.10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 2.10.3.9.10 ibidem, corresponde a la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano ejercer, entre otras, las siguientes funciones: “(i) aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983; (ii) determinar los gastos administrativos que debe asumir el Fondo durante cada vigencia, en cumplimiento de los objetivos legales; (iii) revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora; (iv) establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de dicha entidad puede contratar sin autorización previa de la Comisión; (v) autorizar los contratos o subcontratos propuestos por la administración o por cualquier miembro de la Comisión, que se celebren con agremiaciones o cooperativas del subsector, para ejecutar planes, programas y proyectos; (vi) conformar Comités Asesores cuando así lo requiera la gestión del Fondo; (vii) definir programas y proyectos estratégicos de alcance nacional, regional o subregional, evaluando y decidiendo sobre las propuestas formuladas por las organizaciones representativas del sector, con el apoyo del respectivo Comité Asesor; y (viii) darse su propio reglamento de funcionamiento”.

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y postcontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Esta información se publicará en Secop en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

Que la Resolución número 000027 de 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA)”.

Que a su vez los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 ibidem, establecen lo siguiente:

Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, remitida mediante Memorando número 2026-520-004958-3, para la liquidación de la cuota de fomento cerealista, durante el segundo semestre de 2026, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta (factura) por kilogramo del producto, aplicando tres cuartos por ciento (0,75%) sobre el valor comercial total registrado en la factura. Este porcentaje será pagado por quienes adquieran trigo, cebada, maíz, sorgo, avena, centeno y demás cereales de producción nacional, exceptuando el arroz, conforme a lo estipulado en la normativa vigente.

“Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que, para el autoconsumo, entendido como el destino de los productos para el uso de semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal; su liquidación se realizará utilizando los precios diarios de referencia publicados por Fenalce.

Artículo 2.

10.2.9. Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya”.

Que el artículo 2.10.3.1.1., del mismo decreto, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista de que trata la Ley 67 de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o Que para el caso del trigo, la cebada, el sorgo y otros cereales de producción nacional, se tomará como referencia el precio publicado al productor por Fenalce de manera mensual, que se encuentra en el siguiente enlace https://fenalce.co/estadisticas/autoconsumo. El precio utilizado para realizar la liquidación de autoconsumo no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado, teniendo en cuenta que no existe una frecuencia menor a la aquí expuesta.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 6 DIARIO OFICIAL Que en el caso del autoconsumo de avena, se tomará como base para la liquidación de la cuota de fomento el valor de $3.014 por kilogramo. Este valor fue estimado por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales utilizando la herramienta de previsión de Microsoft Excel, basada en el modelo estadístico de Suavizado Exponencial Triple (ETS, por sus siglas en inglés). Este modelo permite proyectar series temporales incorporando componentes de tendencia, estacionalidad y variabilidad aleatoria, lo que lo hace especialmente adecuado para el análisis de precios agrícolas con comportamiento cíclico. el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, ha realizado seguimiento al recaudo de este parafiscal mediante los informes y controles establecidos en el marco de la auditoría interna del Fondo parafiscal.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”.

Que se encuentra conveniente que la liquidación de la cuota de Fomento de Cereales durante el segundo semestre del año 2026 se realice con base en el precio de factura de venta.

Que el artículo 150 constitucional, numeral 12, dispone que le corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 338 ibidem establece que “(...) La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Artículo 1°.

Precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista. Establézcase como precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista correspondiente al segundo semestre de 2026, el precio por kilogramo efectivamente pagado al productor nacional. La cuota se calculará aplicando tres cuartos por ciento (0,75%) sobre el valor comercial total registrado en la factura.

Parágrafo 1°. En el caso de autoconsumo de maíz, se tendrá en cuenta los precios
de referencia publicados diariamente por FENALCE en el siguiente enlace https://www. fenalce.co/areas-estrategicas/centro-de-informacion-economica-y-estadistica/.

Parágrafo 2°. En el caso de autoconsumo de avena, la liquidación de la Cuota de
Fomento Cerealista se efectuará sobre un valor no inferior de $3.014 por kilogramo.

Que la Corte Constitucional definió en la Sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que ‘se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio’. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.

Parágrafo 3°. Para el autoconsumo de trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción
nacional, excepto arroz, la liquidación de la cuota de fomento se realizará con el ultimo precio disponible para su producto y zona tomando como base la información del siguiente enlace: https://www.fenalce.co/areas-estrategicas/centro-de-informacion-economica-yestadistica/, donde consultará la información de precios nacionales al productor, en caso tal que no exista la información para la zona consultada, tomará como base el precio disponible promedio nacional que no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado.

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

Que, en el fallo referido, la Corte señaló “La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el ‘precio’ de un bien o servicio y delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio”.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 000177 DE 2026

Que la Ley 40 de 1990, “Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero”, en su artículo 7° dispuso “Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente ley”.

(junio 26) por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero para el segundo semestre de 2026.

Que el parágrafo 3° del citado artículo establece que “el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente”.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el parágrafo 3° del artículo 7° de la Ley 40 de 1990, el artículo 2.10.3.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023, consagra que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 40 de 1990, los recursos del Fondo de Fomento Panelero deben destinarse exclusivamente a la financiación de actividades orientadas al fortalecimiento integral del sector panelero, tales como (i) la investigación y extensión en técnicas de cultivo, (ii) procesamiento y comercialización de la caña y la panela; (iii) la producción de semillas mejoradas; (iv) la incorporación de fuentes energéticas alternativas; (v) la promoción del consumo nacional e internacional del producto; (vi) la ejecución de campañas educativas sobre sus propiedades nutricionales; el apoyo a la comercialización en distintos mercados; y (vii) la implementación de programas de diversificación productiva y conservación ambiental en las zonas paneleras, autorizando igualmente que hasta un diez por ciento (10%) de dichos recursos puedan ser destinados a cubrir gastos de funcionamiento de Fedepanela, sus seccionales u otras entidades asociativas sin ánimo de lucro representativas de la actividad panelera.

Que la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, en su artículo 35 señala que “Todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, quedan sujetas a lo que ordena esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan y los contratos legalmente celebrados”, El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (...)”.

Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en el artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “... f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra Que el artículo 9° ibidem dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

7 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL “a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad. b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente. c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y poscontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública (ITA)”. e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

Que, a su vez, los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto número 1071 de 2015 señalan: g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

“Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo. el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Artículo 2.

10.2.9. Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.”

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados
deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.10.3.5.4 del Decreto número 1071 de 2015, “están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal”.

Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría general de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/ Que el artículo 2.10.3.5.5 del citado decreto establece que la “cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior a lo señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”, adiciona el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

Que, mediante la Resolución número 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros. Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Que el artículo 2.10.1.2.1. del Decreto número 1071 de 2015 establece que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que el artículo 2.10.2.1. ibidem señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos”.

Que, mediante la Resolución número 000027 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que procuren y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural Que los artículos 2.10.2.6 y 2.10.2.7 del Decreto número 1071 de 2015 establecen que:

Que de acuerdo con la memoria justificativa remitida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales mediante memorando número 2026-520-004959-3, expuso la metodología para el cálculo de la cuota de fomento panelero, para lo cual se tuvo en cuenta la estimación del precio base de referencia para la liquidación de la cuota de fomento panelero, la estimación del precio promedio del mercado regional de origen, la estimación del precio promedio del mercado de destino y la estimación de la participación del mercado regional de origen, estimación del precio promedio del mercado de destino y la estimación de la participación del mercado regional de origen, tanto para la panela como para la miel, esto con base en la metodología establecida para tal fin.

Por lo tanto, el precio base de referencia para la liquidación de la cuota de fomento panelero para el segundo semestre del año 2026 es COP $5.579. En consecuencia, el “Artículo 2.10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 8 DIARIO OFICIAL presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.” precio mínimo de la miel para la liquidación de la cuota de fomento será igual a $3.597 por kilogramo de mieles ricas en azúcares (HTM), mieles vírgenes y las mieles finales o melazas durante el segundo semestre de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Fijar como precio base para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero que operará para el segundo semestre de 2026, el valor de cinco mil quinientos setenta y nueve pesos ($ 5.579) moneda corriente por kilogramo de panela, y un valor de tres mil quinientos noventa y siete pesos ($3.597,00) moneda corriente por kilogramo de mieles ricas en azúcares (HTM), mieles vírgenes y las mieles finales o melazas.

Que, en el fallo referido, la Corte señaló “La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio”.

Parágrafo. En las transacciones formales, la liquidación de la Cuota de Fomento
Panelero se realizará sobre el medio por ciento (0,5%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora será del uno (1%) del precio de cada kilogramo de miel. En ningún caso podrá liquidarse la Cuota de Fomento Panelero sobre precios diferentes a los establecidos en esta resolución.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deja sin efecto la Resolución número 481 del 2025.

Que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983 establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo de producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026 La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Que la Ley 114 de 1994 creó la Cuota de Fomento Cerealista y modificó el Fondo de Fomento Cerealista, dentro de los cuales se encuentra comprendida la Cuota de Fomento de Fríjol Soya, cuya causación, recaudo, naturaleza y administración se rigen por las disposiciones de la Ley 67 de 1983.

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 000178 DE 2026

Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “(...) f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Que la misma norma en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

(junio 26) por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento de Frijol Soya para el segundo semestre de 2026.

“a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 5° de la Ley 67 de 1983, el artículo 2.10.3.9.2 del Decreto número 1071 de 2015; y

CONSIDERANDO:

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; e) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que este “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”. e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, dispone que el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos
obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-019 de 2022 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (O son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución Que el artículo 2.10.1.1.2.1. del Decreto número 1071 de 2015 estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones 9 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que, según el artículo 2.10.3.9.9 del Decreto número 1071 de 2015, en concordancia con los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, la Comisión de Fomento de Fríjol Soya es el órgano de dirección del Fondo de Fomento de Fríjol Soya. Dicha Comisión se reúne ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora o tres (3) de sus miembros la convoquen.

Que el artículo 2.10.2.1., del mismo decreto, denominado instructivo señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.”

Que, según el artículo 2.10.3.9.10 ibidem, corresponde a la Comisión de Fomento de Fríjol Soya el ejercicio de funciones esenciales para la planificación, administración y control de los recursos del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, entre otras: (i) aprobar el Plan de Inversiones y Gastos del Fondo para cada vigencia; (ii) determinar los gastos administrativos que corresponde asumir al Fondo y los que debe asumir la entidad administradora; (iii) revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora; (iv) autorizar los contratos o subcontratos que por disposición legal o reglamentaria así lo requieran; y (v} establecer su propio reglamento interno de funcionamiento. Estas funciones aseguran un manejo eficiente, transparente y orientado al cumplimiento de los fines legales del Fondo.

Que la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública (...)’ adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

Que los artículos 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del Decreto número 1071 de 2015 establecieron que: “Artículo 2.10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría general de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/ El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Que, mediante la Resolución número 532 de 2023, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó el instructivo para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros, el cual establece los lineamientos aplicables para la presentación de los presupuestos y proyectos de inversión de dichos fondos.

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y poscontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

Que, mediante la Resolución número 027 de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que procuren y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública (ITA)”.

Que, según la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, remitida mediante memorando 2026-520-004958-3 el 4 de junio de 2026, para fijar el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento de Fríjol Soya para el segundo semestre de 2026, se tuvo en cuenta que:

Que, a su vez, los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto número 1071 de 2015 disponen lo siguiente:

“Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. a) La fijación de precios de referencia puede afectar el recaudo de la cuota de fomento. Si la estimación de precio es superior a las condiciones reales del mercado, los comercializadores podrían encontrar económicamente más favorable la importación de estos granos, lo que impactaría negativamente la producción nacional, reduciendo empleos agrícolas y aumentando la huella de carbono. Por el contrario, si el precio se establece por debajo del valor real de mercado, el recaudo se vería comprometido, afectando directamente los programas y proyectos que la Federación desarrolla para el sector de cereales y leguminosas.

Artículo 2.

10.2.9 Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.”

b) El análisis del periodo 2022-2025 evidencia una marcada dependencia de Colombia respecto a las importaciones de productos derivados de la soya, reflejada en déficits estructurales persistentes en las principales partidas de la balanza comercial. Las tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya constituyeron de manera constante el mayor déficit, alcanzando cifras superiores a 1,7 millones de toneladas en 2022 y manteniéndose en niveles similares hasta 2024, lo que confirma la alta dependencia de la ganadería, porcicultura, acuicultura y avicultura nacional de este insumo importado.

Que el artículo 2.10.3.1.5 del Decreto número 1071 de 2015 indica que “Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas”.

Que el artículo 2.10.3.9.2 del Decreto 1071 de 2015 establece que “La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5 %) sobre el precio de venta de cada kilogramo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y frijol soya”. c) Mantener un precio de referencia genera inexactitudes, teniendo en cuenta que son muchos los factores que afectan el precio, así como precios diferenciales según la zona de siembra y venta del producto. Es preferible promover una resolución que presente el precio de venta (factura) el cual ya contiene implícitamente la diferenciación según variedad, calidad y zona de producción. Esto permite que los precios se ajusten de acuerdo con las condiciones del mercado y alienta a los productores a adaptarse a cambios en la oferta y la demanda.

Que el parágrafo del citado artículo regula que “Para determinar la cuota de fomento las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo de producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente”.

Que, de acuerdo con el análisis técnico contenido en la memoria justificativa, la utilización del precio efectivamente pagado al productor permite reflejar de manera más precisa las condiciones económicas del mercado del fríjol soya, incorporando las variaciones derivadas de la calidad del producto, la ubicación geográfica, los costos de comercialización y las dinámicas de oferta y demanda.

Que el Artículo 2.10.3.9.6 del Decreto número 1071 de 2015 prevé que “Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.”

Que, desde marzo de 2023, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya (Fenalce) publica diariamente precios de referencia para el fríjol soya con fundamento en variables nacionales e internacionales que inciden en la formación Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 10 DIARIO OFICIAL de precios, constituyéndose en una fuente técnica de información para el seguimiento y análisis del mercado nacional, especialmente ante la ausencia de estadísticas oficiales de periodicidad diaria. la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

Que, la Ley 101 de 1963, por la cual se establece la cuota de fomento arrocero, dispuso en su artículo 1º la creación de la cuota de fomento arrocero.

Que, para las operaciones de autoconsumo destinadas al uso de semillas, materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal, resulta procedente utilizar como referencia los precios diarios publicados por Fenalce, por corresponder a la fuente de información disponible con mayor nivel de actualización para el mercado nacional. Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales realiza revisiones periódicas de los informes de auditoría del Fondo y los reportes del administrador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas y del procedimiento aplicado por el administrador para el cálculo del pago parafiscal.

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales analizó la información de mercado disponible, los precios efectivamente pagados al productor nacional, la dinámica productiva del subsector de fríjol soya y los antecedentes de recaudo de la contribución parafiscal, y concluyó que el precio de mercado corresponde al referente que refleja de manera más precisa la realidad económica del producto.

Que la Ley 67 de 1983, por la cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se dictan normas para su recaudo y administración, estableció en su artículo 1° que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de 1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de arroz, y la de Fomento Cerealista, creada por la Ley 51 de 1966, será del tres cuartos por ciento (0.75%) del precio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada. maíz, sorgo y avena de producción nacional.

Que la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “...f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Que, con fundamento en el análisis técnico realizado por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, el precio de mercado corresponde al mecanismo que refleja de manera más precisa la realidad económica del frijol soya y constituye un criterio objetivo y verificable para la liquidación de la Cuota de Fomento durante el segundo semestre de 2026, en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 67 de 1983, el artículo 2.10.3.9.2 del Decreto número 1071 de 2015 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 2022.

La misma norma en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

Que, en mérito de lo expuesto, “...

RESUELVE:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus

Artículo 1°.

Precio para la liquidación de la Cuota de Fomento del Frijol Soya. Fíjese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento del Fríjol Soya, para el segundo semestre de 2026, el precio efectivamente pagado al productor nacional y registrado en la respectiva factura de venta o documento equivalente. La cuota se liquidará aplicando la tarifa del medio por ciento (0,5%) sobre el valor comercial de la operación.

Parágrafo 1°. Para el autoconsumo de frijol soya, se toma como referencia el precio
publicado por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), disponible en el portal institucional de Fenalce1.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deja sin efectos la Resolución número 000475 del 30 de diciembre de 2025.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 000179 DE 2026

(junio 26) por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero para el segundo semestre de 2026.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.1 y 2.10.3.1.2 del Decreto número 1071 de 2015: y

CONSIDERANDO:

sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos
obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Que, el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, señala que “El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. Y que, “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría General de la Nación. dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/ Que, el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto legislativo 01 de 2025 establece que El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de 1 https://fenalce.co/areas-estrategicas-centro-de-informacion-economica-y-estadistica/ Que la Ley 2014 de 2019, por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública..., adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

11 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.

Que, la Corte Constitucional definió en la Sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico especifico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen: (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.

Que, el artículo 2.10.3.1.1 ibidem, establece que “están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional. bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas. materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal. Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota”.

Que, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 67 de 1983, establece que “el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente”.

Que, el parágrafo del artículo citado dispone que, “cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que, así mismo, el artículo 2.10.3.1.2 ibidem, señala que “las cuotas de fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando este así lo determine mediante resolución(...)”.

Que, a su vez, el artículo 2.10.3.1.5 ibidem establece que “Los recaudadores de las cuotas de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas”.

Que el artículo 2.10.1.2.1. del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que el artículo 2.10.2.1. del mismo decreto señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos”.

Que los artículos 2.10.2.6 y 2.10.2.7 ibidem establecen que:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.10.3.1.13 del mencionado decreto, en concordancia armónica con el artículo 7° de la Ley 67 de 1983 y, en especial el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 101 de 1993, el órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Arrocero es la Comisión de Fomento Arrocero, la cual se encuentra integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; y tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Arroceros. Así mismo, se establece que el administrador del Fondo deberá elaborar presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales requieren para su validez la aprobación del órgano directivo previsto en las normas legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado.

Que esta disposición normativa otorga al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una facultad expresa de veto respecto del presupuesto anual del Fondo, en tanto su aprobación queda supeditada a dicho voto favorable, sin que ello implique compromisos u obligaciones a cargo del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2.

10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10.3.1.14 del mismo decreto, corresponde a la Comisión de Fomento Arrocero el ejercicio de funciones esenciales para la planificación, administración y control de los recursos del Fondo de Fomento Arrocero, tales como: (i) aprobar el Plan de Inversiones y Gastos del Fondo para cada vigencia; (ii) determinar los gastos administrativos que corresponden asumir al Fondo y los que debe asumir la entidad administradora, definiendo con claridad las responsabilidades financieras de cada parte; (iii) autorizar la celebración de contratos que por disposición legal o reglamentaria así lo requieran, en especial aquellos relacionados con préstamos, prestación de servicios, adquisición o enajenación de inmuebles, y los que se celebren con el Gobierno Nacional; (iv) aprobar los recursos destinados a la subcuenta de Reservas para Comercialización; y (v) establecer su propio reglamento interno de funcionamiento. Estas funciones aseguran un manejo eficiente, transparente y orientado al cumplimiento de los fines legales del Fondo.

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y post contractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Que mediante la Resolución número 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros. Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Esta información se publicará en Secop en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública (ITA).

Que mediante Resolución número 241 de 2025 el Ministerio de Agricultura sometió al régimen de libertad regulada el arroz paddy verde, la cual fue derogada por la Resolución número 42 de 2026, mediante la cual, se sometió nuevamente al régimen de libertad regulada el arroz paddy verde y su equivalente en seco, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2026, fecha a partir de la cual dicho régimen de libertad regulada se encuentra terminado.

Que a su vez los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 de la misma norma, establecen lo siguiente:

Que, habiéndose terminado el régimen de libertad regulada con anterioridad al segundo semestre de 2026, la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero se calculará sobre el precio comercial de venta de mercado, sin sujeción a precio mínimo regulado.

Artículo 2.

10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que mediante la Resolución número 43 de 2026 se estableció el Programa de Apoyo Directo a Productores de arroz paddy verde, orientado a proteger el ingreso rural frente a las condiciones de oscilación anormal de precios registradas durante el primer semestre de 2026. Que, habiéndose adoptado dichas medidas de estabilización, para garantizar la continuidad en el recaudo de la Cuota de Fomento Arrocero en condiciones acordes con la realidad del mercado, es necesario actualizar el precio de referencia para la liquidación de dicha cuota en el segundo semestre del año 2026.

Que con la Resolución número 27 de enero de 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar

Artículo 2.

10.2.9. Programas de ética y transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 12 DIARIO OFICIAL la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural. de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que de conformidad con la memoria justificativa de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitida mediante memorando 2026-520-004959-3 en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 67 de 1983, y los artículos 2.10.3.1.1 y 2.10.3.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, se hace necesario expedir la presente resolución con el objetivo de actualizar el indicador de precio base de la liquidación de la cuota de Fomento arrocero en el segundo semestre del año 2026, el cual, se calculará sobre el precio comercial de venta por kilogramo que paguen quienes adquieran el arroz paddy de producción nacional ya sea para consumo, transformación industrial o para exportación.

Que en ningún caso para los productores autoconsumidores o los prestadores de servicios la Cuota de Fomento Arrocero se calculará sobre precios de venta inferiores a los del mercado, para lo cual, se tendrán en cuenta como referencia los precios que publique la Bolsa Mercantil de Colombia para el mes inmediatamente anterior, para arroz paddy verde y paddy seco.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”.

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales realiza revisiones periódicas de los informes de auditoría del Fondo y los reportes del administrador con el propósito de verificar la totalidad de reportes del recaudo suministrado por los agentes recaudadores de la Cuota de Fomento Arrocero. También se realizan de manera selectiva auditorías presenciales, verificando los soportes de las liquidaciones de las compras de arroz paddy, así como solicitud de información contable del recaudo que permite observar las compras, las autocompras (Paddy registrado de cultivos propios) y los servicios prestados por el beneficio de arroz paddy, las retenciones por concepto de la Cuota de Fomento Arrocero; y la información del recaudo que se utiliza como base para realizar pruebas de los reportes realizados por la plataforma Sisrecaudos, que es la plataforma a través de la cual reportan los agentes recaudadores (Molino y Agencias de compra de Arroz paddy verde).

Que, en mérito de lo expuesto, Que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.”

RESUELVE:

Artículo 1°.

Precio de liquidación de la Cuota de Fomento arrocero. Fíjese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero para el segundo semestre del año 2026 el precio comercial de venta por kilogramo de arroz paddy verde de producción nacional. Se recaudará el medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de Arroz.

Parágrafo 1°. En atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.10.3.1.1 del
Decreto número 1071 de 2015, en ningún caso para los productores autoconsumidores o prestadores de servicios la Cuota de Fomento Arrocero se calculará sobre precios de venta inferiores a los del mercado, para lo cual, se tendrán en cuenta como referencia los precios que publique la Bolsa Mercantil de Colombia para el mes inmediatamente anterior.

“La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaría, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo del precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la Ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio”.

Artículo 2°.

Derogatoria y vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 478 del 2025.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “(…) f) Las entidades que administren instituciones parafiscales. fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

La misma disposición legal en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

“(…) a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

Resoluciones

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

RESOLUCIÓN NÚMERO 000180 DE 2026

(junio 26) por la cual se fija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero para el segundo semestre de 2026. c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales en especial las que le confieren el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983 y el artículo 2.10.3.1.2. del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño, Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que este “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o Investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

13 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y poscontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la Ley.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos
obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA).”

Que a su vez los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto número 1071 de 2015, establecen lo siguiente:

Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría general de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/ “Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que la Ley 2014 de 2019 “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública…”, adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

Que el artículo 1° de la Ley 31 de 1965 “Sobre fomento de las industrias de cacao y cesión de unos bienes”, a través de su artículo 1°, creó la Cuota de Fomento Cacaotero “para desarrollar programas de fomento y protección del cultivo del cacao, regularización de su comercio y prestación de servicios a los agricultores”.

Artículo 2.

10.2.9 Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.”

Que la Ley 67 de 1983, “Por la cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se dictan normas para su recaudo y administración”, modificó la Ley 31 de 1965, creando el Fondo Nacional Cacaotero.

Que de acuerdo con el artículo 2° de la citada Ley la Cuota de Fomento Cacaotero será del tres por ciento (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional”.

Que el artículo 2.10.3.1.1 del Decreto número 1071 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, establece que “están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal. Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota”.

Que el parágrafo del artículo 5° del mismo compendio legislativo establece que “(…) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente”.

Que, el parágrafo del artículo citado dispone que, “cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”

Que, el artículo 2.10.3.1.2 ibidem, señala que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución (…).”

Que el artículo 2.10.1.12.1. del Decreto número 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que el artículo 2.10.3.1.5. del mismo decreto -respecto a responsabilidad fiscalestablece que “los recaudadores de las cuotas de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.”

Que el artículo 2.10.2.1. de la misma norma denominado instructivo señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.”

Que el artículo 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del Decreto número 1071 de 2015, estableció que:

Que el Consejo Nacional Cacaotero, órgano reconocido mediante Resolución número 329 de 2009, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como cuerpo consultivo del Gobierno nacional en materia de política para el subsector del Cacao, el 22 de diciembre de 2011, emitió el documento denominado “EXTRACTO ACTA NÚMERO 15 DEL CONSEJO NACIONAL CACAOTERO”, correspondiente a la sesión celebrada el 1 de febrero de 2005, en la cual se indicó que “el Consejo Nacional propone que el precio de referencia sea fijado teniendo en cuenta el precio real del mercado, de esta forma hay más equidad y no distorsiones ocasionadas por la movilidad del precio interno, reflejo del precio internacional, y el estancamiento del precio de referencia”.

Que en línea con lo anterior, el Consejo Nacional Cacaotero a través de sesión extraordinaria del 28 de noviembre de 2025, contenida en acta de la misma fecha, dispuso en el numeral 2.1 “Propuesta de actualización información Acta 015 de 2005 de Consejo Nacional Cacaotero, relacionada con el precio de referencia para la liquidación de la cuota de fomento cacaotero (3%)” que “los miembros del Consejo mantienen la recomendación de fijar el precio de referencia con base en el precio real del mercado, de esta forma hay más equidad y no distorsiones ocasionadas por la movilidad del precio interno como reflejo del comportamiento del precio internacional.”

Que la auditoría interna del Fondo Nacional del Cacao “C&G Auditores y Consultores Ltda.”, a través de concepto emitido el 2 de junio de 2026, concluyó que:

“Artículo 2.10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 14 DIARIO OFICIAL implementación de mejores prácticas fitosanitarias, que reducen el riesgo de pérdidas por plagas y enfermedades, situación que años atrás generó un comportamiento optimista en los precios.

“La variabilidad observada en los precios utilizados para la liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero se explica principalmente por las diferencias en los niveles de procesamiento y presentación del producto en el mercado, tales como cacao en baba, grano seco, nibs y pasilla.

El análisis confirma que los precios más bajos corresponden a transacciones de cacao en baba, cuyo peso se reduce aproximadamente al 33% al convertirse en cacao seco, lo que genera valores unitarios inferiores frente a los precios de referencia del mercado.

Esta condición no implica evasión deliberada, sino que corresponde a una característica estructural del mercado que refleja la diversidad de productos y calidades comercializadas.

Adicionalmente, factores macroeconómicos como la fortaleza del dólar frente a otras monedas, el sostenimiento en los costos logísticos de exportación, contribuirán a moderar las expectativas alcistas. En consecuencia, se prevé que los precios internacionales del cacao se ubiquen en un rango promedio entre US$4.000 y US$5.500 por tonelada durante el segundo semestre de 2026, con episodios puntuales de volatilidad asociados a ajustes en inventarios y movimientos especulativos en los mercados de futuros. Para Colombia, como país tomador de precios, esta tendencia se reflejará en una disminución proporcional en el precio interno, manteniendo la correlación histórica con la Bolsa de Nueva York, la cual siempre ha mantenido en promedio una variación entre ambos precios alrededor del 10% al 15%.

En este sentido, la evidencia analizada resulta consistente con lo dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la Resolución número 000476 de 2025, en la cual se estableció que el precio base corresponde al valor real de venta, criterio que refleja adecuadamente la dinámica del mercado y evita distorsiones en la liquidación de la cuota.

Por lo tanto, el uso del precio real de venta en cada transacción continúa siendo el mecanismo que mejor representa la dinámica del mercado y asegura que la cuota se calcule sobre la base efectiva de la operación, manteniendo la proporcionalidad entre el valor comercial y la contribución parafiscal.

Es importante tener en cuenta que, el Consejo Nacional Cacaotero, órgano reconocido mediante Resolución número 329 de 2009 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como cuerpo consultivo del Gobierno nacional en materia de política para el subsector del Cacao, en su sesión del 28 de noviembre de 2025, mantuvo la recomendación de fijar el precio de referencia con base en el precio real del mercado, de esta forma hay más equidad y no se provocan distorsiones ocasionadas por la movilidad del precio interno como reflejo del comportamiento del precio internacional.”

Así mismo, no se evidencian elementos que indiquen la existencia de distorsiones estructurales en la liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero.”

Que mediante la Resolución número 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros.

Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025 “Por la cual se declara el Año Nacional de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria y se disponen medidas para su fortalecimiento” modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales realiza revisiones periódicas de los informes de auditoría del Fondo y los reportes del administrador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas y del procedimiento aplicado por el administrador para el cálculo del precio promedio ponderado.

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales a través del memorando 2026M 520-005019-3 del 5 de junio de 2026, remitió la memoria justificativa señalando entre otros los siguientes aspectos:

Que con la Resolución número 000027 de enero de 2026 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como, la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

“Colombia es el décimo productor de cacao a nivel mundial, participando con el 1,5% con respecto al total, por lo que, el país es precio aceptante y su referente para la fijación del precio es la Bolsa de Nueva York. Adicionalmente, el precio se ve influenciado por la Tasa Representativa del Mercado (TRM) y la oferta y demanda interna del grano.

Que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983, el artículo 2.10.3.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, en concordancia con la memoria justificativa remitida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, documento en virtud del cual se expide la presente resolución, se hace necesario actualizar el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero durante el segundo semestre de 2026, la cual se calculará sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.

Que en ningún caso para los productores auto consumidores o los prestadores de servicios la Cuota de Fomento Cacaotero se calculará sobre precios de venta inferiores a los del mercado.

(…) El precio del cacao en Colombia en el año 2022 presentó un valor promedio de $8.787 pesos colombianos por kilogramo y en el año 2025 el precio promedio fue de $24.436 pesos colombianos por kilogramo, presentando una variación del 197%. Durante este mismo periodo es importante destacar la gran volatilidad en los precios; en el año 2023 el precio promedio fue de $12.166/kg y en 2024 de $27.447/kg. A partir de 2024 inició nuevamente un comportamiento al alza, alcanzando picos de casi $40.000 pesos colombianos por kilogramo. Sin embargo, en el año 2025 ya se observa un comportamiento a la baja con precios que van aproximadamente desde $30.000 pesos colombianos por kilogramo hasta $10.000 pesos colombianos por kilogramo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Fijar como precio base para la liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero para el segundo semestre del año 2026, el valor en pesos colombianos del precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.

Artículo 2°.

Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deja sin efectos la Resolución número 476 de 2025.

Para enero del 2026 el precio presentó una fuerte calda, llegando a $15.930 pesos colombianos por kilogramo en promedio. Es importante anotar que la tendencia bajista del precio continúa, llegando a presentarse en febrero de 2026 un precio promedio de $11.018/kg y en el mes de marzo un precio promedio de $8.928/kg. En abril continua la tendencia relativamente estable donde se reportó un precio promedio de $8.990/kg. Durante el mes de mayo el precio interno del grano presentó una moderada tendencia al alza, ubicándose en $11.557 pesos colombianos por kilogramo.

Publíquese, y cúmplase.

Para hacer la proyección de precios se tuvo en cuenta la posible volatilidad del precio internacional para el año 2026.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 000181 DE 2026

(junio 26) por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento (…) Para el 2025, la tendencia alcista en los precios internacionales persistió hasta el primer semestre de la vigencia. Este fenómeno se atribuye a la demanda de grano a nivel mundial, que si bien presenta una disminución, no ha caído tanto como la oferta. Sin embargo, para el segundo semestre del 2025, el precio empezó a tener comportamientos a la baja, llegando a presentar precios de cotización en la Bolsa de Nueva York, a partir de noviembre 2025, de US$6.600 y US$4.943 por tonelada, lo cual se debió a la expectativa de los agentes del mercado acerca de un superávit en la oferta para la temporada 2024/2025 y, a una disminución en la demanda mundial. Este comportamiento decreciente continua en lo corrido del año 2026 donde el precio promedio se ubica en US$3.952.

Cauchero para el segundo semestre de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por las Leyes 686 de 2001 y 1758 de 2015, el Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala Las expectativas para el segundo semestre de 2026 apuntan hacia una caída significativa en los precios internacionales del cacao, derivada principalmente del superávit proyectado en la oferta global y la desaceleración en la demanda del grano. El incremento sostenido en la producción de los principales países africanos, especialmente Costa de Marfil y Ghana, sumado a la recuperación de cultivos en América Latina y Asia, generará una presión a la baja sobre las cotizaciones en la Bolsa de Nueva York. Este escenario se ve reforzado por la normalización de las condiciones climáticas y la 15 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

6. Programas y proyectos fitosanitarios.

7. Diversificar la producción de las unidades caucheras y de conservación del me- dio ambiente.

8. Apoyar mecanismos de estabilización de precios para el caucho natural, que cuenten con el apoyo de los heveicultores y del Gobierno nacional.”

Que la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5°, definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “… f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

Que la misma norma en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual: que este “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

“… a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad. d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

Que el artículo 3° de la Ley 686 de 2001 estableció la Cuota de Fomento Cauchero, como contribución de carácter parafiscal, cuyo recaudo será asignado a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cauchero.

Que el artículo 4° de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2° de la Ley 1758 de 2015, establece que la cuota de fomento cauchero será del uno (1%) por ciento de la venta de kilogramo o litro, según corresponda a caucho natural seco o líquido. e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

Que el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 686 de 2001, modificado por artículo 2° de la Ley 1758 de 2015, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalará semestralmente, antes del 31 de junio1 y antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia de kilogramo o litro a nivel nacional de cada una de las materias primas que se estén produciendo, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las cuotas de fomento cauchero durante el semestre siguiente. g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Que en los términos del artículo 6° de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 3° de la Ley 1758 de 2015, están sujetas a la Cuota de Fomento Cauchero, las personas naturales o jurídicas que beneficien el látex o el coágulo de campo, provenientes de los árboles de caucho, sea para comercializarlo o para utilizarlo en procesos agroindustriales o industriales.

Que el artículo 8º de la Ley 686 de 2001 dispone que los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchero que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de no trasladarla oportunamente a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

Parágrafo 2°. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la Ley.

“(…) Asumir y pagar contra su propio patrimonio el valor de la cuota dejada de recaudar. A pagar interés moratoria sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos
obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero adelantará los
procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos, para el cobro de la cuota e interés moratoria, cuando a ello hubiere lugar.”

Que el artículo 16 de la Ley 686 de 2001 establece que los recursos obtenidos por concepto de la Cuota de Fomento Cauchero, tendrá como finalidades las siguientes:

“1. Investigación y adaptación de tecnologías que busquen el mejoramiento de la Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría general de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/ productividad, calidad y competitividad del caucho natural. Investigación sobre los problemas agronómicos y fitosanitarios que afecten las plantaciones de caucho y mejoramiento genético, acompañado de la transferencia de tecnología y divulgación de resultados hacia los productores de caucho.

2. Asistencia técnica y transferencia de tecnología a los productores y a los asisten- tes técnicos de caucho.

Que la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública…”, adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

3. Promocionar el consumo del caucho natural, dentro y fuera del país.

4. Actividades de comercialización dentro y fuera del país, estimulación para la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución de caucho.

5. Capacitar, acopiar y difundir información que beneficie al Subsector Cauchero de la Cadena del Caucho.

1 Se aclara que se cita “31 de junio” tal como lo refiere textualmente el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 686 de 2001, pese a que junio solo tiene 30 días.

Que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que ‘se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio’. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 16 DIARIO OFICIAL por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2° de la Ley 1758 de 2015”. presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.”

Que el artículo 2.10.1.1.2.1. del Decreto número 1071 de 2015, estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que, para la determinación del precio de referencia de las materias primas de caucho natural, en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 1731 de 2020, se aplica una metodología en la cual se considera de manera conjunta información del mercado internacional y del mercado nacional. En el ámbito internacional, dicha metodología utiliza los precios de referencia provenientes de la Bolsa de Singapur (SICOM/SGX) para el TSR 20 y de la Bolsa de Malasia (Bursa Malaysia Derivatives) para el látex, consolidados por la Asociación Mundial de Países Productores de Caucho (ANRPC), los cuales son convertidos a pesos colombianos mediante la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de cierre mensual publicada por el Banco de la República, con el fin de facilitar su articulación con los análisis del mercado local.

Que el artículo 2.10.2.1. del mismo decreto señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.”

Que mediante la Resolución número 532 de 2023 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros. Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Que el artículo 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del Decreto número 1071 de 2015, estableció que:

Que, en cuanto al mercado nacional, la información se obtiene a partir de las planillas de recaudo de la cuota parafiscal del Fondo de Fomento Cauchero (FFC), administrado por la Confederación Cauchera Colombiana (CCC), teniendo en cuenta que para el semestre objeto de análisis no se dispone de la totalidad de los boletines de precios consolidados (boletín de enero faltante), razón por la cual los datos son sistematizados en una tabla con promedios simples y mensuales por tipo de caucho, incorporando el porcentaje de afectación de los precios conforme a la recomendación técnica correspondiente. Que en esta metodología se tiene en cuenta el estudio de los precios de la Bolsa de Singapur (SICOM), que ofrece confiabilidad de datos para el TSR 20 precio de referencia mundial de las materias primas; la TRM publicada por el Banco de la República de Colombia en su serie histórica mensual, con datos del mercado internacional recopilados de noviembre de 2025 a abril de 2026; los reportes de las planillas de la cuota parafiscal del FFC, correspondientes al período de octubre de 2025 a marzo de 2026; y el porcentaje de afectación de los precios, determinado según la recomendación del criterio experto de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC) y validado estadísticamente mediante el coeficiente de variación (CV) para el segundo semestre de 2026.

Que los porcentajes metodológicos aplicados a los promedios de referencia no fueron modificados, por cuanto se evaluó que mantienen una justificación económica, estadística y técnica: para el TSR 10/20 se aplica el 95% del precio promedio internacional; para el TSR 50 el 94% del precio promedio nacional; para el Látex 100% el precio promedio nacional del Látex 30% dividido por 0,30 para convertirlo a caucho seco; para el Látex 30% el 94% del promedio del precio nacional; para el coágulo de caucho seco el 60% del precio promedio internacional del TSR 10/20; para la lámina el 97% del precio promedio nacional, y para el ripio y cintilla el promedio nacional de los últimos meses.

“Artículo 2.10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Artículo 2.

10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y poscontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Que, no obstante, para las referencias TSR 10/20, Látex 30% (DRC 30%), Látex 100% (DRC 100%) y Coágulo de Caucho Seco, la fijación del precio mínimo de referencia incorpora adicionalmente un análisis prospectivo de mercado, debido al comportamiento atípico del período de referencia. Lo anterior, por cuanto dicho período presentó una concentración inusual de choques de oferta las inundaciones severas en el sur de Tailandia en noviembre de 2025, la temporada baja de rayado entre enero y abril de 2026 en el Sudeste Asiático, y el déficit global de oferta de aproximadamente 400.000 toneladas confirmado por la ANRPC, sexto año consecutivo en que la demanda supera la producción que generaron una aceleración alcista pronunciada del precio internacional (TSR 20 de 1,86 a 2,13 USD/kg, +14,5%; látex de Malasia de 1,40 a 1,93 USD/kg, +38%), mientras que la apreciación del peso colombiano (TRM promedio de $3.716 COP/USD, el nivel más bajo desde 2021) amortiguó el impacto en pesos.

Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

En virtud del artículo 5° literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública (ITA).”

Que, a su vez, los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto número 1071 de 2015 establecen lo siguiente:

Que, en consecuencia, el promedio simple retrospectivo del semestre de referencia no refleja adecuadamente el nivel de precios que prevalecerá durante la mayor parte de la vigencia de la presente resolución, una vez concluida la fase estacional de precios elevados. Por tal razón, y con sustento en el análisis prospectivo de tres escenarios (alcista, base y bajista) desarrollado en la Memoria Justificativa que soporta la presente resolución, el precio mínimo de referencia de estas cuatro referencias se fija tomando como base el extremo superior del escenario base de proyección para el período julio-diciembre de 2026, en su condición de precio mínimo parafiscal y no de precio de mercado. Las demás referencias (TSR 50, Lámina y Ripio y/o Cintilla) se determinan directamente a partir del promedio retrospectivo del período de referencia con los factores porcentuales correspondientes.

Que el análisis integral de los mercados internacionales y las condiciones nacionales fue validado por los presidentes de la Junta Directiva de la CCC, el administrador del FFC y CENICAUCHO, entidad reconocida como experta en el cultivo de caucho natural.

“Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que, con base en este análisis y las validaciones realizadas, la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidó la memoria justificativa como soporte técnico de la presente resolución, que recomienda los precios mínimos para la liquidación del FFC en el segundo semestre de 2026, asegurando que reflejen las dinámicas del mercado y contribuyan al fortalecimiento del sector cauchero en Colombia.

Artículo 2.

10.2.9 Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.”

Que el artículo 2.10.3.13.5. del Decreto número 1731 de 2020, compilado en el Decreto número 1071 de 2015, establece que “la Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación semestralmente Que conforme lo anterior se estableció que la Cuota de Fomento Cauchero se liquidará para el segundo semestre de 2026 con base en el precio al cual se efectúe cada transacción, pero en ningún caso podrá ser inferior a: siete mil cuatrocientos ($7.400) por kilogramo de Caucho Técnicamente Especificado TSR-10 o TSR-20; seis mil trecientos diecinueve ($6.319) por kilogramo de Caucho Técnicamente Especificado TSR-50; seis mil seiscientos ($6.600) por kilogramo de Látex de Campo (DRC 100%); mil novecientos 17 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ochenta ($1.980) por litro de Látex de Campo (DRC 30%-33%); cuatro mil doscientos ($4.200) por kilogramo de Coágulo en Caucho Seco; seis mil setecientos veinte ($6.720) por kilo de Lámina de Caucho; tres mil ciento sesenta y dos pesos ($3.162) por kilo de Lámina de segunda de Caucho y novecientos treinta y ocho ($938) por kilo de Ripio y/o Cintilla.

Que el Acuerdo de París sobre Cambio Climático de 2015, aprobado por Colombia mediante Ley 1844 de 2017, compromete a los Estados Parte a implementar acciones orientadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y fortalecer la resiliencia frente al cambio climático, mediante estrategias sostenibles de uso del suelo, manejo forestal y seguridad alimentaria.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil, así:

Artículo 1°.

La Cuota de Fomento Cauchero se liquidará para el segundo semestre del año 2026 con base en el precio al cual se efectúe cada transacción, pero en ningún caso podrá ser inferior a:

Producto Porcentaje aplicado Valor resolución segundo semestre 2026 Caucho Técnicamente Especifica- do TSR 10/20 95% del precio promedio internacional $7.400 Caucho Técnicamente Especifica- do TSR 50 94% del precio promedio nacional $6.319 Látex de Campo (DRC 100%) 94% del precio promedio nacional $6.600 Látex de Campo (DRC 30%-33%) (Precio Látex 30% / 0.3) $1.980 “Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”.

Coágulo de caucho seco 60% del TSR 10/20 precio promedio internacional $4.200 Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada el 28 de septiembre de 2018, establece en su artículo 2° que:

“1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesi- Lámina de Caucho 97% del promedio precio nacional $6.720 Lámina de Segunda de Caucho 97% del promedio precio nacional $3.162 Ripio y/o Cintilla Promedio nacional últimos 5 meses $938

Artículo 2°.

Vigencia. Esta resolución rige desde el día siguiente a su publicación en Diario Oficial y deja sin efecto la Resolución número 477 de 2025.

Publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.). nos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (…)”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000187 DE 2026

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que:

(julio 2) por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander y se dictan otras disposiciones.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 208 de la Constitución Política de 1991, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3, y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado el 16 diciembre 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución número 2200 A (XXI), en su artículo 11 consagra que los Estados parte tomarán medidas apropiadas; así como las más inmediatas y urgentes para asegurar la efectividad del derecho humano a la alimentación.

“El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que:

“El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado.

Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General número 12, ha establecido que el derecho a una alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a alimentos adecuados o a los medios para obtenerlos. Este estándar impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para prevenir que actores públicos o privados priven a las personas de dicho derecho, así como para garantizar el acceso y la utilización de los recursos y medios necesarios para asegurar sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. En esa medida, los alimentos deben ser suficientes, accesibles, estables y duraderos, entre otros requisitos.

Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional (…)”.

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 4° de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación.

Que el artículo 80 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que la Estrategia sobre el Cambio Climático 2022-2031 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) propone que los sistemas agroalimentarios ocupen una posición destacada como solución climática.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones. Así mismo, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento adecuado de los fines del Estado.

Que la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación de 1994, aprobada por Colombia mediante Ley 461 de 1998, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas integradas y coordinadas para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, mediante estrategias que promuevan el manejo sostenible de los recursos del suelo, el agua y la vegetación, en particular en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 18 DIARIO OFICIAL Que el numeral 7 del artículo 313 de la Carta Política dispone que las autoridades locales están facultadas para establecer reglas y límites para la definición de los usos del suelo “dentro de los límites que fije la Ley”. ejerce, entre otras, la siguiente función: “Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento del suelo rural apto para el desarrollo agropecuario, que sirvan de base para la definición de políticas para ser consideradas por las entidades territoriales en los planes de ordenamiento territorial”.

Que los artículos 178 y 179 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) disponen que los suelos agrícolas deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, y que su aprovechamiento debe efectuarse como forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

Que, con arreglo al artículo 1º de la Ley 12 de 1982, la Zona de Reserva Agrícola se definió como el área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal. En ella se busca ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y asegurar el aprovechamiento de los recursos del territorio de acuerdo con sus propias aptitudes.

Que, por su parte, el Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, estableció que, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán cumplir con las determinantes que se desarrollan en dicho decreto (artículo 2.2.2.2.1.1 y siguientes). Estas determinantes constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Así mismo, este marco normativo incorporó, dentro las categorías de protección en suelo rural, aquellas destinadas a la producción agrícola, ganadera y a la explotación de recursos naturales, comprendiendo los terrenos que deben mantenerse y preservarse por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales.

Que, en regla con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció frente a las determinantes de superior jerarquía, en la sentencia C-138 de 2020, en los siguientes términos:

Que la Ley 101 de 1993 (Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero), cuyo objeto es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, tiene por finalidad proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales. Dicha ley establece, entre sus propósitos, la especial protección a la producción de alimentos, la promoción y desarrollo del sistema agroalimentario nacional, así como la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector (numerales 1, 3 y 11 del artículo 1°).

Que, en la sentencia C-520 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la autonomía de las entidades territoriales debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la Carta Política y con plena observancia de las condiciones que establezca la Ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constituido en forma de república unitaria.

Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-535 de 1996, en lo que respecta a la autonomía de las entidades territoriales, señaló que:

“(…) la reglamentación de los usos del suelo está sometida a determinantes, definidos por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como normas jerárquicamente superiores, expedidas por distintas autoridades administrativas, que deben ser tenidas en cuenta por los concejos al momento de expedir el POT y que dan cuenta de la variedad de intereses que confluyen sobre el territorio y que, sobrepasan lo meramente local. En dicha norma legal, se encuentran enunciados algunos de dichos determinantes, sin que la lista sea taxativa: los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales; las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos; el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía; los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos. Igualmente, constituyen determinantes de los POT. los instrumentos de planificación del uso eficiente del suelo rural, adoptados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (…)”. (Destacado propio).

“Como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. De esa manera se afirman los intereses locales, pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano, sino que se explica en un contexto unitario. (…) El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a través de limitaciones. Por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última”. (Destacado propio).

Que, en este sentido, es necesario reconocer la existencia de principios de origen constitucional que regulan la relación entre la supremacía del Estado unitario y la autonomía de las entidades territoriales, conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-149 de 2010, en los siguientes términos:

Que, en ese orden, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer la zonificación y restricciones de uso de las APPA, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios, distritos, departamentos, actores públicos y privados los tengan en cuenta en la implementación de proyectos, obras o actividades en territorio. Estas áreas deberán mantener sus características y condiciones naturales para las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas a lo largo del tiempo evitando su artificialización. Las restricciones de uso se entienden como parámetros y lineamientos que deben armonizarse con el establecimiento del régimen de usos del suelo que se circunscribe a la autonomía de las entidades territoriales.

Que la Resolución número 464 de 2017, mediante la cual este Ministerio adoptó los Lineamientos Estratégicos de Política Pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), reconoce que la promoción de la agricultura familiar es fundamental para garantizar la seguridad alimentaria. En consecuencia, dispone que se debe apoyar a los pequeños agricultores, facilitando su acceso a tierras, suministros agrícolas, capacitación técnica y mercados justos para vender sus productos, así como el reconocimiento de las diversas territorialidades campesinas existentes. En desarrollo de lo anterior, la Resolución número 0095 de 2021 modificó los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución número 464 de 2017, estableciendo lineamientos adicionales en materia de política pública para la ACFC.

“Principio de concurrencia: aquel que reconoce, “en determinadas materias, [que) la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. (…) Principio de coordinación: “tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. (…) Principio de subsidiariedad: “corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando estas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades (…)”. (Destacado propio).

Que la Resolución número 00175 de 2024 modificó las resoluciones previamente mencionadas y adoptó oficialmente la denominación “Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)”, incorporando de manera expresa el término “étnica” en toda la normatividad y los documentos relacionados con esta política pública. Esta inclusión reconoce la diversidad cultural y los sistemas productivos propios de los pueblos étnicos, sin perjuicio de los demás niveles, escalas y tipos de producción presentes en el territorio.

Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador goza de un “amplio margen de configuración”, razón por la cual se ha considerado constitucional que la competencia municipal esté “sometida a determinantes”, que son definidas por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como “normas jerárquicamente superiores, expedidas por distintas autoridades administrativas” (Sentencia C-015 de 2023).

Que el artículo 1° de la Resolución número 261 de 2018, por la cual se define la Frontera Agrícola Nacional y se adopta la metodología para la identificación general, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo y Rural, determinó que la Frontera Agrícola Nacional opera como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la Ley”.

Que, además, ha reiterado que la búsqueda del equilibrio y armonización entre estos principios debe contemplar que el principio unitario permite la existencia de parámetros generales que deben seguirse en todo el territorio nacional; mientras que el núcleo esencial del principio de autonomía exige salvaguardar algún espacio de decisión para las autoridades territoriales.

Que, mediante la Resolución número 000027 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Que, mediante el Decreto Ley 4145 de 2011, se creó la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), cuyo objeto es orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios y, para tal fin, 19 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que, en garantía del debido proceso, la declaratoria de las APPA se desarrolla en el marco de lo establecido por la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

Que la Directiva 004 del 20 de febrero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación insta a las Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Alcaldías Municipales y Distritales, Concejos Municipales y Distritales, a dar estricta aplicación a lo previsto por la legislación agraria y ambiental para la protección, conservación y restauración del suelo rural agropecuario y de conservación.

Que, de igual manera, se llevaron a cabo múltiples encuentros de diálogo con actores territoriales entre octubre de 2024 y febrero de 2026, en San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, en los que participaron Juntas de Acción Comunal, La Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOJUNTAS), la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) municipal, veedurías ciudadanas, organizaciones campesinas y de mujeres rurales, así como gremios y productores como Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), Asociación de Palmicultores de Vizcaín (Asopalvi), la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y Federación Nacional de Cacaoteros (Fedecacao), junto con las administraciones municipales y la Gobernación de Santander. En estos espacios se atendieron cincuenta y ocho (58) preguntas agrupadas en diez (10) ejes temáticos, lo cual permitió validar la información técnica, identificar problemáticas locales y construir colectivamente los parámetros de uso del suelo orientados a garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada en el territorio.

Que la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece como uno de sus ejes de transformación el derecho humano a la alimentación, cuya garantía es esencial para avanzar hacia la visión de Colombia como potencia mundial de la vida. Este derecho exige que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan acceso a una alimentación adecuada y saludable que les permita llevar una vida sana. Para su materialización, la Ley prevé diversos mecanismos, entre ellos los contenidos en los artículos 32 y 359 de la referida norma.

Que la UPRA, en ejercicio de sus competencias establecidas en el Decreto Ley 4145 de 2011 y en virtud de la facultad otorgada por el nivel 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, formuló el documento técnico de soporte que define los criterios para la declaratoria de APPA para los municipios de San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí en el departamento de Santander, el cual comprende una caracterización, descripción del análisis de información, resultados, zonificación, parámetros y lineamientos de uso en las APPA.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se incluyeron como determinantes de superior jerarquía, en el nivel 2, las Áreas de Especial Interés para Proteger el Derecho Humano a la Alimentación, particularmente aquellas incluidas en las APPA. Dicho artículo establece, en su parágrafo primero, que la delimitación geográfica de las determinantes de ordenamiento territorial, con su respectiva zonificación y restricciones de uso, corresponde a las entidades competentes para su declaratoria.

Que los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí presentan condiciones que hacen necesaria y estratégica la declaratoria del APPA, por cuanto cuentan con una frontera agrícola habilitada equivalente al 57,79 % de su territorio (117.739,94 ha), de la cual el 58 % presenta aptitud alta (A1) para la producción de alimentos. Los dos municipios aportan el 13,84 % del área sembrada1 y el 24,2 % de los animales producidos en el departamento2, y cumplen un papel estratégico de abastecimiento a los mercados mayoristas del país, principalmente Centroabastos (Bucaramanga), con el 90,4 % de los alimentos comercializados, con un crecimiento del volumen mensual del 38,4 % entre 2022 y 2023, superior al 6,1 % departamental. Asimismo, el 20,17 % del territorio corresponden a producción de la ACFEC vinculada al mercado.

Que, como ejercicio previo a la declaratoria de las APPA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución número 269 de 26 de agosto de 2025, identificó una Zona de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA), en los municipios de San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí en el departamento de Santander, tomando como referencia técnica el documento metodológico de UPRA (2025) y sus anexos.

Que las APPA, en su condición de determinantes del ordenamiento territorial permiten el cumplimiento de los objetivos y principios generales de dicho ordenamiento y propenden por el uso equitativo y racional del suelo y su aprovechamiento como suelos de soporte para el desarrollo de actividades agrícolas que permita garantizar la seguridad alimentaria de los municipios, las regiones y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación adecuada.

Que las APPA no definen qué producir ni limitan el desarrollo de los predios rurales; su declaratoria busca dotar de herramientas técnicas a los campesinos productores para pueden seguir con sus labores del campo.

Que la ZPPA identificada no constituye una determinante de ordenamiento territorial, sino que establece el área objeto de estudio en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UPRA evaluarán en forma detallada la procedencia de una eventual declaratoria de APPA. Por lo tanto, la expedición de la ZPPA corresponde a un acto administrativo de mero trámite, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, mediante auto de 17 de enero de 2025 dentro del radicado 11001-03-24-000-2024- 00194-00, en el que sobre el acto administrativo que identificó la ZPPA Sabana Centro aclaró que este tipo de resoluciones “no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna” y que dichas zonas “no afectan en manera alguna el ordenamiento territorial de los municipios objeto del acto”.

Que los derechos adquiridos con arreglo a la Ley y/o las situaciones jurídicas consolidadas que se encuentren dentro del polígono a declarar como APPA, serán respetados de conformidad con el marco legal y constitucional vigente. En ese sentido, corresponde a los concejos municipales, entre otras funciones, reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites fijados por la Ley, ejercer vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Que, una vez identificada la ZPPA en el departamento del Santander, se inició el procedimiento de identificación y declaratoria de las APPA. En garantía del principio de participación, se adelantaron jornadas de coordinación, diálogo social y difusión con la entidad territorial, y otros actores territoriales, en los municipios de San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí en el departamento de Santander, orientadas a abordar la declaratoria de APPA como determinante de ordenamiento territorial.

Que, a su vez, las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen las funciones atribuidas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con la planificación, manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables en sus jurisdicciones. En ese sentido, la declaratoria de APPA no desconoce la autonomía territorial ni las competencias de la autoridad ambiental, en tanto se configura como un instrumento de orientación técnica que permite el ejercicio articulado, coordinado y complementario de las funciones de ordenamiento territorial y ambiental en el nivel local, conforme a los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación establecidos en la Constitución.

Que, en virtud de los principios de colaboración y coordinación que debe existir entre las entidades públicas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tuvo interlocución con diferentes sectores encargados de reglamentar las diferentes determinantes de ordenamiento territorial. Esta trazabilidad se encuentra enmarcada en el documento técnico de soporte que identifica las APPA en los municipios de San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí en el departamento de Santander que se anexa a la presente resolución.

Que, con la declaratoria de las APPA para los municipios de San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí en el departamento de Santander, la zona preliminar e indicativa identificada en la Resolución número 269 de 2025 quedará sin efectos en lo que respecta a estos dos municipios, en tanto será acotada por la delimitación definitiva establecida mediante el presente acto administrativo.

Que, en relación con la actividad económica y la iniciativa privada, el artículo 333 de la Constitución dispone que su ejercicio es libre en tanto se trata de garantías necesarias para el desarrollo económico y la prosperidad general. Al respecto, en sentencias como la C-035 de 2016, la Corte Constitucional ha precisado que estas prerrogativas no son absolutas porque, así como ocurre con la propiedad, la empresa también está sujeta al cumplimiento de la función social y ecológica. Por esta razón, se entiende que el modelo económico colombiano garantiza la libertad para el ejercicio de actividades económicas, pero siempre bajo ciertas limitaciones y la posible intervención del Estado.

Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-644 de 2012, afirmó que el derecho a la alimentación es un derecho fundamental que comprende la disponibilidad, accesibilidad, adecuación y estabilidad de los alimentos, y cuya garantía efectiva se materializa a través de la seguridad alimentaria, entendida como la condición que permite el acceso regular y permanente a alimentos suficientes y nutritivos; en este sentido, la seguridad alimentaria no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para hacer efectivo 1 Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA). (2023). Evaluaciones Agropecuarias Municipales (EVA), vigencia 2023. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Disponible en: https://upra.gov.co/es-co/Paginas/evaluaciones-agropecuarias-municipales.aspx (consulta: 25 de junio de 2026). 2 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Informe del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina para el año 2023 en el territorio nacional. Cuadro 1. Inventario bovino y bufalino (Censo pecuario obtenido con el Registro Único de Vacunación de Aftosa y Brucelosis). Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Disponible en: https://www.ica.gov.co/areas/pecuaria/ servicios/enfermedades-animales/fiebre-aftosa. Consultado el 25 de junio de 2026.

Que, en desarrollo de la estrategia de coordinación, participación y difusión para la identificación de las APPA en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí (Santander), se adelantaron cinco (5) reuniones y tres (3) mesas técnicas con la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el análisis de las determinantes ambientales de primer nivel y la definición de la frontera agrícola habilitada para las APPA; así como espacios de coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otras Corporaciones Autónomas Regionales. Con la Gobernación de Santander se realizaron tres (3) encuentros de acercamiento e intercambio de información, y con las alcaldías de El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí se estableció una articulación directa mediante encuentros de alistamiento, espacios sobre el área preliminar ZPPA, mesas técnicas de ordenamiento territorial y encuentros de presentación de avances, desarrollados entre julio de 2024 y octubre de 2025, con participación de los alcaldes municipales y las secretarías de Planeación, Gobierno, Agricultura y Medio Ambiente.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 20 DIARIO OFICIAL el derecho humano a la alimentación adecuada, lo que impone al Estado el deber de proteger la producción de alimentos y orientar sus políticas agrarias hacia dicho propósito. lo adviertan en la fase de formulación o revisión de su instrumento de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la UPRA, estudiará la necesidad de actualizar el documento técnico de soporte junto con sus anexos y, de configurarse los criterios técnicos, analizará la necesidad de modificación del respectivo polígono del APPA declarada, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Que, en consecuencia, las APPA contribuyen directamente al cumplimiento de tales mandatos constitucionales y jurisprudenciales, al identificar zonas destinadas a preservar la función productiva del suelo para así garantizar la disponibilidad y estabilidad en la producción de alimentos en el territorio nacional.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La declaratoria del APPA será aplicable en las áreas definidas en el documento técnico citado en parágrafo 1° del artículo 1° de la presente resolución.

Que la declaratoria de APPA configura una medida idónea para proteger el derecho a la alimentación en tanto busca asegurar la disponibilidad y sostenibilidad del suelo rural apto para la producción agroalimentaria, así como promover la planificación del suelo rural en función de la seguridad alimentaria.

Parágrafo. El departamento de Santander, los municipios de San Vicente de Chucurí
y El Carmen de Chucurí, así como los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollos físico espacial en el territorio, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, atenderán con carácter de obligatorio cumplimiento la determinante APPA de ordenamiento territorial.

Que, así mismo, la declaratoria de APPA es una medida necesaria puesto que no existe una alternativa que garantice de forma igual de eficaz la protección del suelo productivo y el abastecimiento alimentario, con menor afectación a la autonomía local. En la actualidad, los instrumentos de ordenamiento territorial han demostrado ser insuficientes o ineficaces para evitar la pérdida de tierras productivas, dada la ausencia de criterios técnicos homogéneos. Las APPA, en tanto instrumentos definidos en el marco de competencias nacionales, buscan llenar ese vacío mediante determinantes de superior jerarquía que deben ser articuladas por los entes territoriales pero que no sustituyen sus funciones, sino que las guían y orientan.

Artículo 3°.

Autonomía de las Entidades Territoriales. Los municipios San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales reglamentarán el uso del suelo, considerando los objetivos de protección y restauración, asociados a la producción de alimentos, detallados en los lineamientos y parámetros del documento técnico de soporte y sus anexos, en los términos del artículo 10 de Ley 388 de 1997 y el Decreto número 3600 de 2007 compilado, en el Decreto número 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio).

Artículo 4°.

Cumplimiento y control. Corresponde a los municipios San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, en el marco de su autonomía y descentralización administrativa, verificar en su jurisdicción el cumplimiento de lo dispuesto en este acto administrativo y en sus instrumentos de ordenamiento territorial (PBOT) y ejercer el control urbano.

Que, igualmente, esta medida es proporcional en sentido estricto, dado que los beneficios que representa la protección del suelo para la producción de alimentos, en términos de seguridad alimentaria, equidad territorial, garantía de derechos fundamentales y adaptación al cambio climático, supera la eventual restricción a la autonomía local que, en todo caso, mantiene su núcleo esencial. Esta declaratoria no es arbitraria, puesto que obedece al criterio técnico de la UPRA en ejercicio de sus competencias y, además, se enmarca en lo previsto por la jurisprudencia constitucional respecto al carácter relativo y no absoluto de la autonomía de los entes territoriales.

Parágrafo. Corresponde a las autoridades con competencia para la expedición de
licencias urbanísticas en los municipios San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.

Artículo 5°.

Evaluación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de UPRA, evaluará el impacto de las APPA cada cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la respectiva APPA, o cuando se requiera.

Que, por todo lo expuesto, la declaratoria de APPA constituye una medida constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada porque (i) conduce a una finalidad imperiosa como lo es la garantía del derecho a la alimentación, (ii) emplea medios adecuados y técnicamente justificados, y lo hace (iii) sin anular el núcleo esencial de la autonomía territorial, dado que orienta las competencias del nivel local hacia los fines superiores del Estado y la protección de los derechos fundamentales de toda la población.

Artículo 6°.

Garantía de los derechos adquiridos y/o situaciones jurídicas consolidadas. La declaratoria de APPA respeta los derechos adquiridos y/o situaciones jurídicas consolidadas, conforme al marco legal vigente.

Parágrafo. En lo que respecta a trámites iniciados para la expedición de licencias
urbanísticas, se dará aplicación a lo establecido en el respectivo régimen de transición del Decreto número 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio).

Artículo 7°.

Plan de Acción para Garantizar la Producción de Alimentos en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante lineamientos dirigidos a sus entidades adscritas y vinculadas, en el marco del sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y con el apoyo de la UPRA, construirá un Plan de Acción para la Producción de Alimentos, como instrumento de gestión que responda a las prioridades de los municipios.

Que mediante el Decreto número 381 del 7 de abril de 2026 mediante el cual se reglamenta el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinantes de que trata el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se estableció en su artículo 2° un régimen de transición según el cual las disposiciones del artículo 1° de dicho decreto empezarán a regir seis (6) meses después de su expedición; que, en consecuencia, las determinantes de ordenamiento territorial sobre las que se hayan publicado proyectos de actos administrativos antes de dicho término para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 continuarán su procedimiento de expedición sin sujeción a las nuevas disposiciones; que el proyecto de acto administrativo de declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) del municipio de Tenjo fue publicado para comentarios de la ciudadanía antes del vencimiento del mencionado término de transición; y que, en consecuencia, la presente resolución continúa y culmina dicho procedimiento de expedición sin que le sean aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto número 381 de 2026.

Artículo 8°.

Comunicación. Comunicar la presente resolución a la alcaldía de los municipios San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí y a la gobernación del departamento de Santander.

Para efectos de los Sistemas de Información, comuníquese la presente resolución a las entidades competentes conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el presente acto administrativo fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 24 de marzo de 2026 al 09 de abril de 2026, junto con su Documento Técnico de Soporte y anexos, memoria justificativa y, recibió comentarios que han sido atendidos de forma motivada y oportuna.

En mérito de lo expuesto,

Artículo 9°.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

RESUELVE:

Publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

Artículo 1°.

Declaratoria. Declarar Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), en calidad de determinante del ordenamiento territorial de nivel 2, un área 49.393,45 hectáreas en el municipio de San Vicente de Chucurí y 35.269,16 hectáreas en El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander de conformidad con lo establecido en el documento técnico de soporte titulado: “Documento técnico de soporte Declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de alimentos, municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí - Santander”, elaborado por la UPRA en el año 2026.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000201 DE 2026

(julio 6) por la cual se modifica el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena de la Papa en Colombia.

Parágrafo 1°. Los criterios técnicos y la información cartográfica que estructuran la
declaratoria de la presente resolución se encuentran disponibles en el documento técnico de soporte titulado “Documento técnico de soporte Declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de alimentos, municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí – Santander” y sus anexos, los cuales serán publicados en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto número 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

La información cartográfica de la presente resolución se encuentra disponible en el anexo 4 del documento técnico de soporte y será incorporada en el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA) de dominio de la UPRA.

Parágrafo 2°. En los casos en que exista información geográfica y/o técnica más
detallada sobre el área objeto de la presente declaratoria o cuando los municipios así Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que “El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, 21 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL productivo y social de la propiedad rural. Una de ellas, incluida en el numeral 6 de este artículo, se refiere al mercado de tierras, entendido como el conjunto de transacciones o acuerdos libres de coerción, mediante las cuales se realiza el intercambio parcial o total sobre alguno o algunos de los componentes del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) de predios que no han sido objeto de exclusiones legales.

Que la Resolución número 261 de 2018 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definió la Frontera Agrícola Nacional y adoptó la metodología para su identificación general. tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que mediante la Resolución número 339 de 2022 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificó los artículos 2°, 15 y 17, sustituyó los artículos 9°, 10 y 20 y derogó los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Resolución número 128 de 2017, con el fin de fortalecer el contexto de la planificación y gestión de las entidades del sector, en el marco del Plan Estratégico Sectorial.

Que a través de la Resolución número 291 de 2023 se adoptó el Plan de Ordenamiento Productivo para la Cadena de la Papa en Colombia, con un ámbito de aplicación circunscrito a la frontera agrícola nacional.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. (...)”.

Que la Resolución número 344 de 2025 modificó la Resolución número 128 de 2017, mediante la cual se adoptaron las Bases para la Gestión del Territorio para usos agropecuarios y los Lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria, que adicionaron dos objetivos específicos de la Política para el Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad Rural (OPSPR), relativos a: (i) la incorporación de las actividades de reforma agraria y desarrollo rural, la protección y promoción de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en todos los instrumentos de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, y respecto a promover la soberanía alimentaria; (ii) el diseño e implementación de instrumentos de planificación rural y agropecuaria que fortalezcan la producción local de alimentos, estructurar cadenas cortas de suministro, priorizando el abastecimiento interno, la diversificación productiva, el acceso equitativo a tierras y recursos, y el reconocimiento de las prácticas agroecológicas y campesinas.

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativo son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

Que el parágrafo 1° del artículo 102 de la Ley 101 de 1993, adicionado por la Ley 811 de 2003, establece que las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario son órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas, entre estos y el gobierno.

Que la precitada resolución incorporó la protección constitucional de la agricultura campesina. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, se promoverá la especial protección del campesinado y de las actividades agropecuarias de producción de alimentos prestando especial atención a su relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

Que la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, no prohíbe todas las actividades económicas en páramos; sino, aquellas que van en contravía de la conservación y la protección de estos ecosistemas y reduzcan la oferta de sus servicios ecosistémicos.

Que la Resolución número 327 de 2025 modificó los artículos 3°, 6° y 8° de la Resolución número 261 de 2018, precisando que la Frontera Agrícola Nacional constituye un área de referencia a escala general elaborada con base en información secundaria oficial para el suelo rural, continental e insular, y que en ningún caso, podrá interpretarse como restricción, exclusión o modificación de las determinantes del ordenamiento o usos del suelo establecidos conforme a la ley.

Que el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 permite el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto en ecosistemas de páramo, siempre que se apliquen buenas prácticas que cumplan con los estándares ambientales y se orienten a la defensa de dichos ecosistemas.

Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.

Que con la Resolución número 000027 de enero de 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que el Plan Nacional de Desarrollo contempla para el sector agropecuario las transformaciones: “1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua, 3. Derecho humano a la alimentación y 4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2021 reconoció que la protección especial a la población campesina “está ligada de forma inescindible a dos factores: (i) la constatación de su condición histórica de vulnerabilidad y marginación en términos económicos, sociales y políticos; y, (ii) la comprobación de que el restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra, entendida no solo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesión u oficio, la alimentación, y la participación, entre otros”.

Que los numerales 2, 4 y 7 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias”, establecen como funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, “Formular políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio, bajo los lineamientos de la política macroeconómica”; “coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo”; y “Formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, innovación tecnológica, protección del riesgo sanitario y el financiamiento sectorial”.

Que el artículo 3° del Decreto Ley 4145 de 2011 dispone que la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) tiene por objeto “orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios. Para ello la UPRA planificará, producirá lineamientos, indicadores y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el ordenamiento social de la propiedad de la tierra rural, el uso eficiente del suelo para fines agropecuarios, la adecuación de tierras, el mercado de tierras rurales, y el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en estas materias”.

Que, por su parte, la Sentencia T-210 de 2025 reiteró que los campesinos y trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional, dicha protección “implica que, en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento”. Asimismo, resaltó “La complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal”.

Que, mediante la Resolución número 128 de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó las bases para la gestión del territorio para usos agropecuarios y los lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria, incluyendo en su artículo 5° de esta resolución dispuso las definiciones relacionadas con el ordenamiento Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 22 DIARIO OFICIAL “Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena de la Papa en Colombia se aplicará en el Territorio Nacional, de conformidad con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2026.

Que la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), ha apoyado técnicamente en la formulación de los Planes de Ordenamiento Productivo de las Cadenas Agrícolas y Pecuarias del país, con un enfoque de política pública que impulsa la transformación del campo, hacia el logro de la seguridad alimentaria, la competitividad en el mercado y el desarrollo sostenible; a través de un instrumento de planificación estratégica que permite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de los actores públicos y privados, involucrados con las cadenas productivas, orientar al sector con visión de largo plazo.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 000218 DE 2026

(julio 7) por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Tabio de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

Que entre la Federación de Campesinos Parameros del Nororiente Colombiano (Seccional Sierra Nevada del Cocuy)1 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior a través del Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Parques Nacionales Naturales, la UPRA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), –con la Gobernación de Boyacá en calidad de mediador y garante y la Defensoría del Pueblo como instancia de observación y acompañamiento– se suscribió el “Acuerdo por la Dignidad del Campesinado de Alta Ladera y Páramo como sujeto de especial protección constitucional, protector del agua y defensor del páramo como ecosistema estratégico”, en el marco de la movilización campesina del 4 al 8 de agosto de 2025 en el departamento de Boyacá”.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 208 de la Constitución Política de 1991, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3, y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado el 16 diciembre 1966 por medio de la Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas consagra en su artículo 11 que los Estados parte tomarán medidas apropiadas y las más inmediatas y urgentes para asegurar la efectividad del Derecho humano a la alimentación.

Que en el marco de dicho acuerdo: “(...) El Gobierno nacional reconoce, valora y defiende la dignidad del campesinado paramero de alta ladera y su relacionamiento ancestral con la tierra como patrimonio vivo de nuestra Nación. Son ustedes garantes de los derechos de nuestros pueblos, de nuestra soberanía alimentaria y de la conservación del territorio. Por nuestras convicciones y nuestros orígenes, honrando la palabra, no abandonaremos sus justas y legitimas solicitudes, contrario a ello, de su mano, reivindicaremos su histórica lucha, mediante la garantía de sus derechos individuales y colectivos, porque proteger a los campesinos parameros y de alta montaña, es entonces, proteger la fuente misma del agua, nuestra cultura y la memoria de nuestra Nación. Desde el Gobierno nacional nos comprometemos a reconocer su lugar legítimo en el territorio como protagonistas de la potencia mundial de la vida y como defensores y conservadores del Páramo como ecosistema estratégico, a que la actividad económica en alta ladera y páramo, en ninguna medida, se ha de señalar como amenaza al territorio que han conservado, ni serán señalados como ocupantes irregulares o extraños de nuestros páramos sino como parte integral y ancestral de estos”.

Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General número 12, ha establecido que el derecho a una alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a alimentos adecuados o a los medios para obtenerlos. Este estándar impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para prevenir que actores públicos o privados priven a las personas de dicho derecho, así como para garantizar el acceso y la utilización de los recursos y medios necesarios para asegurar sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. En esa medida, los alimentos deben ser suficientes, accesibles, estables y duraderos, entre otros requisitos.

Que, en el marco de la hoja de ruta definida para el cumplimiento de este acuerdo, se pactó el compromiso por parte del Gobierno nacional a revisar los alcances del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo, en atención a que los mencionados planes, en el acto administrativo que lo adopta, limita el ámbito de aplicación al interior de la Frontera Agrícola Nacional.

Que en las mesas de diálogo se evidenció la necesidad de contar con un instrumento de planificación que reconozca y oriente las actividades de la cadena productiva de la papa en el territorio nacional de acuerdo con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, abarcando zonas que anteriormente no estaban incluidas.

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 4° de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación.

Que la Estrategia sobre el Cambio Climático 2022-2031 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) propone que los sistemas agroalimentarios ocupen una posición destacada como solución climática.

Que para efectos de dar cumplimiento a este punto, se acordó ampliar el ámbito de aplicación al “Territorio Nacional de conformidad con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, pacto al que se llegó con la Federación de Campesinos Parameros del Nororiente Colombiano (Seccional Sierra Nevada del Cocuy) dejando como compromiso la modificación de los actos administrativos que adoptaron los Planes de Ordenamiento Productivo de la Cadena Cárnica Bovina, Láctea Bovina y de la Papa, en lo que respecta al paso de “Frontera Agrícola Nacional” a “Territorio Nacional’” acuerdo al que se llegó en la mesa de diálogo celebrada en el municipio de el Cocuy los días 15 y 16 de agosto de 2025.

Que la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación de 1994, aprobada por Colombia mediante Ley 461 de 1998, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas integradas y coordinadas para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, mediante estrategias que promuevan el manejo sostenible de los recursos del suelo, el agua y la vegetación, en particular en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.

Que el Acuerdo de París sobre Cambio Climático de 2015, aprobado por Colombia mediante Ley 1844 de 2017, compromete a los Estados Parte a implementar acciones orientadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y fortalecer la resiliencia frente al cambio climático, mediante estrategias sostenibles de uso del suelo, manejo forestal y seguridad alimentaria.

Que la naturaleza del acto administrativo objeto de modificación consiste en dar cumplimiento a las normas del sector agropecuario que establecen las directrices para ordenar la producción de las respectivas cadenas, y armonizar lo establecido en la Resolución número 327 de 2025 que modifica la Resolución número 261 de 2018 respecto al ámbito de aplicación de la frontera agrícola, por lo que resulta procedente ampliar el ámbito de aplicación en los términos señalados.

Que la Estrategia sobre el Cambio Climático 2022-2031 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) propone que los sistemas agroalimentarios ocupen una posición destacada como solución climática.

Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil, así:

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) del 11 al 26 de diciembre de 2025, junto con su memoria justificativa, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, sin que se recibieran observaciones al respecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 2°. Ámbito de Aplicación de la Resolución número 291 de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto, el cual quedará de la siguiente manera:

1 Esta alberga campesinos de alta ladera provenientes de los municipios de las provincias de Norte, Gutiérrez y municipio de Chita.

“Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos 23 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”. agroalimentario nacional y propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector (numerales 1, 3 y 11 del artículo 1°).

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-535 de 1996, en lo que respecta a la autonomía de las entidades territoriales, señaló que:

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada el 28 de septiembre de 2018, establece en su artículo 2° que:

“1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad. teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (...)”.

“Como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. De esa manera se afirman los intereses locales, pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano, sino que se explica en un contexto unitario. (...) El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a través de limitaciones. Por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley. con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última” (Destacado propio).

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que:

Que, en este sentido, es necesario reconocer la existencia de principios de origen constitucional que regulan la relación entre la supremacía del Estado unitario y la autonomía de las entidades territoriales, conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-149 de 2010, en los siguientes términos:

“El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica. el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que:

“Principio de concurrencia: aquel que reconoce, “en determinadas materias, [que] la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. (...) Principio de coordinación: “tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. (...) Principio de subsidiariedad: “corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando estas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades (...)”. (Destacado propio).

“El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial. y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas. agroalimentarias. agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional (...)”.

Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador goza de un “amplio margen de configuración”, razón por la cual se ha considerado constitucional que la competencia municipal esté “sometida a determinantes”, que son definidas por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como “normas jerárquicamente superiores, expedidas por distintas autoridades administrativas” (Sentencia C-015 de 2023).

Que el artículo 80 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que, además, ha reiterado que la búsqueda del equilibrio y armonización entre estos principios debe contemplar que el principio unitario permite la existencia de parámetros generales que deben seguirse en todo el territorio nacional; mientras que el núcleo esencial del principio de autonomía exige salvaguardar algún espacio de decisión para las autoridades territoriales.

Que el artículo 209 ibidem establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales, que la administración pública debe tener un control interno y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el numeral 7 del artículo 313 de la Carta Política, dispone que las autoridades locales están facultadas para establecer reglas y límites para la definición de los usos del suelo “dentro de los límites que fije la ley”.

Que mediante el Decreto Ley 4145 de 2011, se creó la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), la cual tiene por objeto orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios, y para el cumplimiento del mismo ejerce, entre otras, la siguiente función: “Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento del suelo rural apto para el desarrollo agropecuario, que sirvan de base para la definición de políticas para ser consideradas por las entidades territoriales en los planes de ordenamiento territorial”.

Que los artículos 178 y 179 del Código de Recursos Naturales, Decreto Ley 2811 de 1974, disponen que los suelos agrícolas deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, que su aprovechamiento debe efectuarse como forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

Adicionalmente, el artículo 288 de la Constitución Política ordena que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Que por su parte el Decreto número 3600 de 2007, compilado por el Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial definió que los municipios y distritos deberán cumplir con las determinantes que se desarrollan en el citado decreto (artículo 2.2.2.2.1.1 y siguientes), las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Compilado normativo que incluyó dentro las categorías de protección en suelo rural, la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, con lo cual, se incorporan los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales.

Que, con arreglo al artículo 1º de la Ley 12 de 1982, la Zona de Reserva Agrícola se definió como el área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal. En ella se busca ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y asegurar el aprovechamiento de los recursos del territorio de acuerdo con sus propias aptitudes.

Que, en regla con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se pronunció frente a las determinantes de superior jerarquía en Sentencia C-138 de 2020 en los siguientes términos:

Que la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, cuyo propósito es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, busca proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, contempla dentro de sus propósitos la especial protección a la producción de alimentos, la promoción y desarrollo del sistema (...) “la reglamentación de los usos del suelo está sometida a determinantes, definidos por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como normas jerárquicamente superiores, expedidas por distintas autoridades administrativas, que deben ser tenidas en cuenta por los concejos al momento de expedir el POT y que dan cuenta de la variedad de Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 24 DIARIO OFICIAL geográfica de las determinantes de ordenamiento territorial con su respectiva zonificación y restricciones de uso, está a cargo de las entidades competentes para su declaratoria.

Que, como ejercicio previo a la declaratoria de la APPA el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución número 507 del 26 de diciembre de 2023, la Resolución número 109A del 23 de abril de 2024 y la Resolución número 242 del 23 de agosto de 2024, se identificó una Zona de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA), en los municipios de la provincia de sabana centro del departamento de Cundinamarca, tomando como referencia técnica, el documento metodológico de UPRA2023 y sus anexos, la cartografía, que se encuentra disponible en el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA). intereses que confluyen sobre el territorio y que, sobrepasan lo meramente local. En dicha norma legal. se encuentran enunciados algunos de dichos determinantes, sin que la lista sea taxativa: los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales; las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos; el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía; los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos. Igualmente. constituyen determinantes de los POT, los instrumentos de planificación del uso eficiente del suelo rural, adoptados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)” (...) (Destacado propio).

Que la zona identificada como ZPPA no constituye determinante de ordenamiento territorial, y tan sólo pretende establecer el área en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UPRA estudiarían en forma detallada su conveniencia, por lo tanto, se establece como un acto administrativo de mero trámite. Así lo estableció el Consejo de Estado, mediante auto de 17 de enero de 2025 dentro del radicado 11001-03-24-000-2024- 00194-00, en el que sobre el acto administrativo que identificó la ZPPA Sabana Centro aclaró que este tipo de resolución “...no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna (... ) no afectan en manera alguna el ordenamiento territorial de los municipios objeto del acto...”.

Que, en ese orden, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecer los parámetros y lineamientos de uso de las APPA, para que los municipios, distritos, departamentos, actores públicos y privados los tengan en cuenta en la implementación de proyectos, obras o actividades en territorio. Estas áreas deberán mantener su características y condiciones naturales, prevaleciendo en ellas las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas a lo largo del tiempo evitando su artificialización. Las restricciones de uso se entienden como parámetros y lineamientos que deben armonizarse con el establecimiento del régimen de usos del suelo que se circunscribe a la autonomía de las entidades territoriales.

Que, a partir de la identificación de la ZPPA y el posterior trámite para la constitución del APPA, se adelantaron los espacios de coordinación institucional, en el cual, se efectuaron las acciones de relacionamiento y articulación con las autoridades e instituciones públicas con competencia directa en la planificación, el ordenamiento territorial y las políticas públicas de desarrollo rural en el municipio de Tabio, para lo cual, se llevaron a cabo los respectivos espacios de diálogo, acercamiento, contextualización, intercambio de información e identificación de los objetivos y resultados esperados en el proceso de constitución del APPA, para así desarrollar un trabajo articulado y proteger en debida forma los suelos rurales destinados a la producción de alimentos. e incidir positivamente en la planificación del territorio rural.

Que la Resolución número 464 de 2017, mediante la cual este Ministerio adoptó los Lineamientos Estratégicos de Política Pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), reconoce que la promoción de la agricultura familiar es fundamental para garantizar la seguridad alimentaria. En consecuencia, dispone que se debe apoyar a los pequeños agricultores, facilitando su acceso a tierras, suministros agrícolas, capacitación técnica y mercados justos para vender sus productos, así como el reconocimiento de las diversas territorialidades campesinas existentes. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 0095 de 2021 modificó los artículos 11,12,13 y 14 de la Resolución número 464 de 2017, estableciendo lineamientos adicionales en materia de política pública para la ACFC.

Que en virtud de lo anterior, también se desarrollaron los espacios de diálogo con los actores sociales, civiles, comunitarios, gremiales, empresariales, productivos, etc., relativos a la socialización de los alcances, objetivos y finalidades de la constitución del APPA, en donde se comparten las percepciones, se aclaran las dudas relacionadas con la protección de los suelos para la producción de alimentos y se lleva a cabo la recolección de consideraciones y aportes de la ciudadanía en general, que permiten registrar las problemáticas, las posibles recomendaciones, consideraciones y saberes locales que enriquecen la dinámica de identificación y constitución del APPA.

Que la Resolución número 00175 de 2024 modificó las resoluciones previamente mencionadas y adoptó oficialmente la denominación “Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)”, incorporando de manera expresa el término “étnica” en toda la normatividad y los documentos relacionados con esta política pública. Esta inclusión reconoce la diversidad cultural y los sistemas productivos propios de los pueblos étnicos, sin perjuicio de los demás niveles, escalas y tipos de producción presentes en el territorio.

Que en virtud de los principios de colaboración y coordinación que debe existir entre las entidades públicas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se tuvo interlocución con diferentes sectores encargados de reglamentar las diferentes determinantes de ordenamiento territorial. Dicha trazabilidad se encuentra enmarcada en el documento técnico de soporte denominado “Declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos {APPA} municipio de Tabio, Cundinamarca”, que se anexa a la presente resolución y hace parte integral de la misma.

Que el artículo 1° de la Resolución número 261 de 2018, por la cual se define la Frontera Agrícola Nacional y se adopta la metodología para la identificación general, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo y Rural, definió la Frontera Agrícola Nacional como “... el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley”.

Que, mediante la Resolución número 000027 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que, en garantía del debido proceso, la declaratoria de las APPA se desarrolla en el marco de lo establecido por la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

Que la Directiva número 004 del 20 de febrero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, que, entre otros, insta a las Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Alcaldías Municipales y Distritales, Concejos Municipales y Distritales, a dar estricta aplicación a lo previsto por la legislación agraria y ambiental para la protección, conservación y restauración del suelo rural agropecuaria y de conservación.

Que, en desarrollo de la estrategia de coordinación para la gestión y de los diálogos para la participación en el proceso de identificación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Tabio, se llevaron a cabo cinco (5) mesas técnicas con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el análisis de las determinantes ambientales de primer nivel aplicables al municipio; once (11) mesas de trabajo con el Instituto Geográfico Agustín Codazz (IGAC), desarrolladas durante 2023 y 2024, para la identificación de transformaciones del suelo rural agropecuario; espacios de articulación interinstitucional con la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Tabio y la Asociación de Municipios de Sabana Centro (Asocentro); el encuentro regional APPATÓN realizado el 14 de diciembre de 2025 en la provincia de Sabana Centro (Zipaquirá) y el encuentro municipal de diálogo sobre oportunidades para el campo y APPA realizado el 16 de febrero de 2026 en el municipio de Tabio; igualmente, se adelantaron espacios de diálogo y trabajo conjunto con actores del sector productivo, incluyendo al gremio Asocolflores; así como otros espacios de participación, entre ellos el Encuentro de Diálogo en la vereda Palo Verde-Lourdes (25 de abril de 2026), la reunión con el Consejo Territorial de Planeación del municipio de labio (11 de mayo de 2026) y la participación en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tabio (21 de mayo de 2026); así como jornadas de diálogo y participación con diferentes actores territoriales, organizaciones campesinas, Juntas de Acción Comunal, asociaciones productivas, organizaciones sociales y comunidad rural en general, para garantizar la incorporación de aportes, la identificación de problemáticas y la construcción colectiva del proceso de planificación territorial orientado a la protección de los suelos destinados a la producción de alimentos.

Que la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida, tiene como uno de sus ejes de transformación el derecho humano a la alimentación, el cual debe ser garantizado en pro de convertir a Colombia en potencia mundial de la vida. Este derecho implica que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que les permita tener una vida sana. Para materializar dicho eje, se tienen contemplados diversos mecanismos, entre esos los establecidos en los artículos 32 y 359 de la referida norma.

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, le otorgó una categoría especial a la Sabana de Bogotá al establecer que sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y la forestal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se incluye como determinante de superior jerarquía en el nivel 2, las Áreas de Especial Interés para Proteger el Derecho Humano a la Alimentación, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA); artículo que en su parágrafo primero estableció que la delimitación Que es indispensable hacer mención que en virtud de las áreas de especial interés para la protección del derecho humano a la alimentación, en particular las áreas de protección para la producción de alimentos APPA, y de acuerdo a lo mencionado por la Corte 25 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

Constitucional en Sentencia C-543 de 1996 que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, le otorgó una categoría especial a la Sabana de Bogotá al establecer que sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la “agropecuaria y forestal.

Artículo 1°.

Declaratoria. Declarar como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en calidad de determinante del ordenamiento territorial de nivel 2, un área correspondiente a 1.775,74 hectáreas de conformidad con lo establecido en el documento técnico de soporte titulado: “Declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) municipio de Tabio, Cundinamarca”.

Parágrafo 1°. Los criterios técnicos y la información cartográfica de la presente
resolución se encuentran disponible en el documento denominado “Declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos municipio de Tabio, Cundinamarca”, junto con sus anexos, los cuales serán publicados en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que como antecedentes directos, es menester mencionar que, el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 76 del 31 de marzo de 1997 del Ministerio de Agricultura que aprobó el Acuerdo de 1976 de Inderena se declararon dos reservas forestales nacionales: una protectora en el artículo 1° (Bosque Oriental de Bogotá) y otra protectora-productora en el artículo 2° (Cuenca alta del río de Bogotá), siendo esta última redelimitada a través de la Resolución número 138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que contempla en su artículo 18 que las decisiones en ellas contenidas, deberán ser tenidas en cuenta como determinante ambiental para la definición de las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá.

La información cartográfica de la presente resolución se encuentra disponible en el anexo 4 del documento técnico de soporte y será incorporada en el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA) de dominio de la UPRA.

Parágrafo 2°. En los casos en que exista información geográfica y/o técnica más
detallada sobre el área objeto de la presente declaratoria o cuando los municipios así lo adviertan en la fase de formulación o revisión de su instrumento de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la UPRA, estudiará la necesidad de actualizar el documento técnico de soporte junto con sus anexos y, de configurarse los criterios técnicos, analizará la necesidad de modificación del respectivo polígono del APPA declarada, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Que el 28 de marzo del 2014, el Consejo de Estado emitió sentencia dentro del radicado número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), sobre la descontaminación del río Bogotá, las órdenes sobre la recuperación y conservación del hidrosistema fluvial de la cuenca, se agrupan en tres componentes, a saber: I. El Mejoramiento Ambiental y Social de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá, II. La Articulación y Coordinación Institucional, lntersectorial y Económica, y III. La Profundización de los Procesos Educativos y de Participación Ciudadana. Se resalta en estos componentes las medidas de conservación y protección del ciclo hidrológico, los ecosistemas y la biodiversidad como la implementación y actualización de los instrumentos de planeación y reglamentación de los usos del suelo.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La declaratoria del APPA será aplicable en las áreas definidas en el documento técnico citado en parágrafo 1 del artículo 1° de la presente resolución.

Que, con la declaratoria de la APPA para el municipio de Tabio en el departamento de Cundinamarca, la zona preliminar e indicativa identificada en la Resolución número 507 del 26 de diciembre de 2023, la Resolución número 109A del 23 de abril de 2024 y la Resolución 242 del 23 agosto de 2024 quedará sin efectos en lo que respecta a estos dos municipios, en tanto será acotada por la delimitación definitiva establecida mediante el presente acto administrativo.

Parágrafo. El departamento de Cundinamarca y el municipio de Tabio, así como los
agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollos físico espacial en el territorio, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, atenderán con carácter de obligatorio cumplimiento la determinante APPA de ordenamiento territorial.

Que la UPRA, en uso de sus competencias establecidas en el Decreto Ley 4145 de 2011 y en virtud de la facultad otorgada por el nivel 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, formuló el documento técnico de soporte que define los criterios para la declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) para el municipio de Tabio en el departamento de Cundinamarca el cual comprende una caracterización, descripción del análisis de información, resultados y parámetros y lineamientos de uso de las áreas de protección para la producción de alimentos APPA.

Artículo 3°.

Autonomía de las Entidades Territoriales. El municipio de Tabio, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales reglamentarán el uso del suelo, considerando los objetivos de protección y restauración, asociados a la producción de alimentos, detallados en los lineamientos y parámetros del documento técnico de soporte y sus anexos, en los términos del artículo 10 de Ley 388 de 1997 y el Decreto número 3600 de 2007 compilado, en el Decreto número 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio).

Artículo 4°.

Cumplimiento y control. Corresponde al municipio de Tabio, en el marco de su autonomía y descentralización administrativa verificar en su jurisdicción el cumplimiento de lo dispuesto en este acto administrativo y en sus instrumentos de Ordenamiento Territorial (PBOT) y ejercer el control urbano.

Parágrafo. Corresponde a las autoridades con competencia para la expedición de
licencias urbanísticas en el municipio de Tabio verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.

El municipio de Tabio, en la provincia de Sabana Centro, presenta condiciones que justifican la declaratoria de un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA): cuenta con 3.271,10 ha de frontera agrícola condicionada (43,5% del área municipal) y 1.785,82 ha en suelos de clases I, II y III (23,76%) aptos para actividades agropecuarias. En 2024 produjo 8.299 toneladas agrícolas con ocho cultivos en 354 ha sembradas, además de un inventario pecuario de 164.082 animales, con 11,7 millones de litros de leche, 53,75 t de carne bovina, 17,42 t de carne porcina y cerca de 9,5 millones de huevos al año. El 94,9% de lo comercializado va a mercados mayoristas de Bogotá, principalmente Corabastos. El municipio tiene aptitudes biofísicas favorables y forma parte del sistema regional de abastecimiento de Bogotá, ciudad con alta dependencia alimentaria externa, en un contexto de presión por suburbanización que amenaza sus suelos rurales productivos.

Artículo 5°.

Evaluación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de UPRA, evaluará el impacto de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, cada cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la respectiva APPA, o cuando se requiera.

Que las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos no definen que producir ni limitan el desarrollo agropecuario de los predios rurales, se busca dotar de herramientas técnicas a los campesinos, pequeños y grandes productores para que puedan seguir con sus labores del campo.

Artículo 6°.

Garantía de los derechos adquiridos y/o situaciones jurídicas consolidadas. La declaratoria de la Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) respeta los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, conforme al marco legal vigente.

Que los derechos adquiridos con arreglo a la ley y/o las situaciones jurídicas consolidadas que se encuentren dentro del polígono a declarar como APPA, serán respetados de conformidad con el marco legal y constitucional vigente.

Parágrafo. En lo que respecta a trámites iniciados para la expedición de licencias
urbanísticas, se dará aplicación a lo establecido en el respectivo régimen de transición del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 7°.

Plan de Acción para Garantizar la Producción de Alimentos en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante lineamientos dirigidos a sus entidades adscritas y vinculadas, en el marco del sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y con el apoyo de la UPRA, construirá un Plan de Acción para la Producción de Alimentos, como instrumento de gestión que responda a las prioridades de los municipios.

Artículo 8°.

Comunicación. Comunicar la presente resolución a la alcaldía municipal de Tabio y a la Gobernación del departamento de Cundinamarca.

Para efectos de los Sistemas de Información, comuníquese la presente resolución a las entidades competentes conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

Que mediante el Decreto número 381 del 7 de abril de 2026 mediante el cual se reglamenta el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinantes de que trata el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se estableció en su artículo 2° un régimen de transición según el cual las disposiciones del artículo 1° de dicho decreto empezarán a regir seis (6) meses después de su expedición; que, en consecuencia, las determinantes de ordenamiento territorial sobre las que se hayan publicado proyectos de actos administrativos antes de dicho término para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 continuarán su procedimiento de expedición sin sujeción a las nuevas disposiciones; que el proyecto de acto administrativo de declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) del municipio de Tabio fue publicado para comentarios de la ciudadanía antes del vencimiento del mencionado término de transición; y que, en consecuencia, la presente resolución continúa y culmina dicho procedimiento de expedición sin que le sean aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto número 381 de 2026.

Artículo 9°.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el presente acto administrativo fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 16 de abril de 2026 y el 1° de mayo de 2026, junto con su Documento Técnico de Soporte y anexos, memoria justificativa y, recibió comentarios que han sido atendidos de forma motivada y oportuna.

Martha Carvajalino Villegas.

En mérito de lo expuesto, (C. F.).

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 26 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 000219 DE 2026

identificación, coordinar el suministro, evaluar el suministro, certificar a los fabricantes de dispositivos de identificación y evaluar las nuevas tecnologías de sistemas de identificación animal, para la operación del SINIGAN, cuyo alcance va desde la convocatoria o invitación a fabricantes en la evaluación de dispositivos de identificación hasta la evaluación del suministro DIN.

(julio 7) por la cual se establece la obligatoriedad de identificación con el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN) en el ganado bovino y bufalino en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

Que la Resolución número 378 de 2009 adoptó, adicionalmente, el Manual de Procedimientos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN), versión 2.0, que establece el procedimiento para la administración del DIN y las actividades que lo componen.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, la Ley 914 de 2004, el artículo 1° de la Ley 395 de 1997, la Ley 1659 de 2013, el numeral 10 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, el Decreto número 1071 de 2015, y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y, para el cumplimiento de dicho propósito, dispuso que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, particularmente, del ICA, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el año 2012, expidió la Resolución número 380, por medio de la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y el registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN) en el territorio nacional. Dicha disposición normativa estableció, en su artículo primero, la obligatoriedad, a partir de su entrada en vigencia, de la identificación individual y el registro de todos los bovinos y bufalinos existentes en todo el territorio nacional en el SINIGAN, de acuerdo con la reglamentación expedida por esa entidad. Acorde con lo anterior, en el artículo tercero, de la mencionada resolución dispuso que la identificación y registro de bovinos se realizará gradualmente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 914 de 2004, considerando la infraestructura física, personal y en general los recursos disponibles con que cuente en las regiones el administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN), para su operación.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el Decreto número 3044 de 1997, compilado en el Decreto número 1071 de 2015, reglamentó la Ley 395 de 1997, facultando al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para adecuar y emitir las normas y reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que en 2004 se profirió la Ley 914, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), como un programa administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado o designado, a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final.

Que la referida resolución le asignó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria del país, la responsabilidad para establecer con base en criterios técnicos, los mecanismos para dar aplicación al principio de gradualidad en la identificación y registro de los animales, facultándolo además para velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los ganaderos, priorizando su implementación de acuerdo con la política sanitaria definida por el Estado colombiano y de acuerdo con la programación prevista para tal efecto por el ICA.

Que la mencionada ley dispuso que el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad, gradualidad y trazabilidad, entendiendo por universalidad la creación y existencia de un sistema único aplicable en el territorio nacional. Por obligatoriedad, el establecimiento y funcionamiento del Sistema estarán a cargo de las autoridades u organismos a quienes se les encomiende su implementación, control y desarrollo, quienes podrán exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, mediante los mecanismos coercitivos pertinentes. Y. por gradualidad, la implementación y el desarrollo del Sistema se realizan por etapas (artículo 2).

Que, por otro lado, el parágrafo 4° del citado artículo 3° dispuso que los bovinos y bufalinos que sean trasladados e ingresados a un predio, y los animales nacidos en el mismo con edad superior a seis meses deben ser identificados y registrados en el Sistema, para lo cual el ganadero presentará la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y/o el Registro Único de Vacunación (RUV). Por su parte, el parágrafo 5° de ese mismo artículo dispuso que los animales que se encuentren en un territorio en el que el ICA haya establecido la obligatoriedad de identificarlos y registrarlos en el SINIGAN, cuyos propietarios no hayan actualizado las bases de datos de la población ganadera, no podrán movilizarlos y el ganadero responsable será objeto de las sanciones establecidas por las normas vigentes.

Que la ya citada Ley 914 de 2004 definió la trazabilidad como la habilidad para identificar el origen de un bovino o de sus productos, en cualquier momento de la secuencia de producción como sea necesario, de acuerdo con el fin para el cual haya sido desarrollado.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución número 381 de 2012, por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN) en las zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela, en su artículo primero estableció la obligatoriedad de la identificación individual y registro en SINIGAN de todos los bovinos y bufalinos existentes, y aquellos nacidos o ingresados a los municipios ubicados en zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela.

Que la Ley 914 de 2004 fue reglamentada a través del Decreto número 3275 de 2005 compilado en el Decreto número 1071 de 2015, el cual en su artículo 1° estableció como requisitos que deben cumplir las entidades delegatarias de las funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del SINIGAN, los siguientes: a) Estar legalmente constituidas; b) Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades; c) Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina; d) Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la mencionada resolución, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria, establecerá con base en criterios técnicos, los municipios de zona de frontera con Ecuador y circuito ganadero del sur, centro y oriente del departamento de Nariño, en los que deberá llevarse a cabo el procedimiento de identificación individual y registro de los animales allí ubicados, durante el segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa de 2012 y segundo ciclo de 2013. Vencido este plazo, los animales ubicados en las referidas zonas que no hayan sido identificados deberán identificarse mediante la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización Interna y del Registro Único de Vacunación (RUV).

Que el parágrafo de la citada disposición normativa dispuso que la delegación otorgada a las entidades a que se refiere el artículo 1° del decreto en mención, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de las funciones delegadas o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.

Que el Decreto número 3275 de 2005, en su artículo 3°, dispuso que los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del SINIGAN serán establecidos mediante resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que en igual sentido, el artículo 3° de la referida resolución indicó que el ICA deberá establecer con base en criterios técnicos, los municipios ubicados en la zona de frontera con Venezuela, en la zona sur del departamento de La Guajira y en el departamento de Norte de Santander, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los que se deberá realizar la identificación individual y registro de los animales dentro del segundo ciclo de vacunación de 2013 y el segundo ciclo de vacunación de 2014. Vencido este plazo, los animales ubicados en las referidas zonas que no hayan sido identificados deberán identificarse mediante la presentación de la Guia Sanitaria de Movilización Interna y del Registro Único de Vacunación (RUV).

Que la citada resolución indicó que, en caso de necesitarse un plazo adicional al aquí referido, será el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entidad encargada de otorgarlo.

Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 0242 del 5 de octubre de 2007, mediante la cual se establecieron los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y se adoptó el manual de procedimientos del SINIGAN. En igual sentido, la mencionada disposición normativa, en su artículo primero, definió a los proveedores DIN como las empresas autorizadas por el SINIGAN para suministrar los dispositivos de identificación de los bovinos y a los dispositivos de identificación individual nacional (DIN) como el elemento que portará el animal y que contiene el código individual de identificación (número que identifica de manera única a cada bovino en Colombia). Adicionalmente, la citada resolución adoptó el Manual de Procedimientos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN).

Que adicionalmente el artículo 4° de la Resolución número 381 de 2012, por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN) en las zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela, dispuso que el costo de los Dispositivos de Identificación Nacional (DIN) que se apliquen durante la identificación individual de los animales en los municipios definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dentro de los plazos arriba indicados, debían ser asumidos por el Estado. Vencidos dichos Que la Resolución número 242 de 2007 en su artículo 2° fue adicionado por la Resolución número 378 de 2009, agregando el proceso denominado administración DIN, el cual tiene como propósito evaluar los DIN, certificar a los fabricantes de dispositivos de 27 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Agricultura y Desarrollo Rural, según la gradualidad que sea definida para cada uno de los subsectores. plazos, los ganaderos deberán asumir el costo de los dispositivos y de su aplicación para la identificación individual de los animales nacidos e ingresados a predios ubicados en las zonas geográficas previamente definidas por el ICA.

Que, en igual sentido, el parágrafo del mencionado artículo indicó que todo animal bovino y bufalino que ingrese a un predio de los municipios definidos por el ICA, procedente de otras zonas del país, deberá ser identificado y registrado en el SINIGAN dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes a su ingreso.

Que, por su parte, el artículo 18 de la mencionada disposición normativa dispuso que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como autoridad sanitaria del país y administrador del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, fijará las tarifas por la prestación de los servicios asociados con el Sistema, a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 157 y 158 de la Ley 1955 de 2019, su decreto reglamentario y demás normas complementarias.

Que mediante el Convenio interadministrativo de Delegación número 0395 de 2012 se determinaron los derechos y obligaciones del ICA para la administración y operación del mismo. Dada la transición y cambio de un administrador privado a uno público, se requirieron ajustes de orden normativo y técnico, por lo tanto, mediante la Resolución número 341 de 2013, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se aprobó el Plan Piloto para la Estrategia de Identificación en Bovinos y Bufalinos 2013 presentado por el ICA, cuyos resultados constituirán la base de formulación para la estrategia de identificación y el registro de la información de forma gradual, mediante la aplicación de los Dispositivos de identificación Nacional (DIN).

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 140 de 2022, mediante la cual se adopta el reglamento específico de trazabilidad animal para las especies bovina y bufalina y se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir los dispositivos de identificación. Además, indica que la identificación debe hacerse mediante hierros, marcas y dispositivos de identificación individual DIN debidamente registrados en el SINIGAN, los cuales serán operados por el administrador del sistema o por los habilitados por éste para dicho propósito. De acuerdo con este reglamento, el aplicativo SINIGAN cuenta con un módulo para la autorización de producción de los DIN y, en virtud de este, se pueden generar las actividades correspondientes a la producción y fabricación de dichos dispositivos.

Estos dispositivos, una vez fabricados, deben también ser validados a través del sistema de acuerdo con lo que indica el reglamento, et cual, al mismo tiempo, hace referencia a la compra de DIN diferentes al ICA o al SNIITA, salvo que sean para ser usados en los departamentos de frontera o en las zonas determinadas por el ICA.

Que el ICA expidió la Resolución número 8940 de 2024, mediante la cual se unifican y actualizan los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y se dictan otras disposiciones.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de ente rector de la política pública sanitaria pecuaria, considera necesario mantener la obligatoriedad de la identificación individual de bovinos y bufalinos en todo el territorio nacional, incluidas las zonas de frontera, como medida fundamental para garantizar la trazabilidad, el control sanitario, la erradicación de enfermedades y la formalización de la producción pecuaria.

Que el mencionado Plan presentó un retraso debido a las dificultades encontradas por el ICA como administrador y operador del sistema, las cuales se reflejaron en la necesidad de revocar el proceso contractual para la adquisición de los Dispositivos de Identificación Nacional, por haberse evidenciado inconsistencias en los aspectos técnicos establecidos para la implementación del Sistema, por lo que se le propuso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptar una nueva versión del Estándar de Identificación Nacional (ESIN) que se ajuste al internacionalmente reconocido por el International Committee for Animal Recording (ICAR), para ser aplicada dentro del marco del Plan Piloto, de tal forma que se garantice la seguridad que requiere el sistema mientras se adopta un nuevo manual de procesos y procedimientos, adoptado a través de la Resolución número 391 de 2013 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Por la cual se adopta la versión Estándar de Identificación Nacional (ESIN) V.3.0 del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, en el marco del Plan Piloto para la Estrategia de Identificación en Bovinos y Bufalinos 2013 adoptado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones.

Que, mediante la Resolución número 000027 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que el 2013, se expidió la Ley 1659 a través de la cual se creó el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA), como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final; estableciendo en el parágrafo del artículo 1, que tanto el SINIGAN como los demás sistemas de información que se desarrollen e implementen para las demás especies pecuarias harán parte del SNIITA. Adicionalmente, crea la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal como órgano consultivo del Gobierno nacional.

Que en cumplimiento de lo dispuesto del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a esta resolución fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública SUCOP, durante el período comprendido entre el 6 y el 21 de mayo, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto, Que en esa misma anualidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 391 de 2013, la cual estableció que los proveedores de los DIN y los DIN mismos deben poseer una certificación ICAR.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Establecer las condiciones de obligatoriedad de la identificación de bovinos y bufalinos con el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN) y la gradualidad de su implementación en el territorio nacional.

Que a través de la Resolución número 447 de 2014, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobó como plan piloto para la estrategia de identificación, la cual en el parágrafo primero del artículo primero dispuso que los DIN y su aplicación no tendrán costo alguno para el ganadero, indicando además en el parágrafo segundo del mismo artículo, que la consecución de los recursos físicos y humanos requeridos se hará con sujeción a la normatividad vigente aplicable en cada caso.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas que, a cualquier título, sean responsables de los animales de las especies bovina y bufalina en el territorio nacional.

Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución número 133 de 2016, designó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA).

1. Responsable de los Animales o Productor: Persona natural o jurídica respon- sable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo.

2. Dispositivo de Identificación Nacional (DIN): Elemento que portará el animal y que contiene el Código Individual de Identificación.

Que en cumplimiento del principio de gradualidad establecido en la Ley 1659 de 2013, el ICA expidió la Resolución número 110321 de 2021, la cual establece como obligatoria la identificación y registro de bovinos y bufalinos en el SINIGAN para los departamentos y municipios ubicados en zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

3. Tiempo Cero (T-0): es la fecha en la que inicia la vigencia de la obligatoriedad de identificación de bovinos y bufalinos en el territorio nacional, de acuerdo con la categoría etaria definida.

Que el parágrafo 6° de la norma en cita indicó que los animales que se encuentren en cualquier predio que haga parte de las zonas de frontera en las cuales el ICA haya establecido la obligación de identificar y registrar en el Sistema los bovinos y bufalinos, que no hayan sido identificados en los plazos establecidos por esta entidad, serán considerados animales ingresados al país de manera ilegal, y las autoridades competentes aplicarán las sanciones establecidas por las normas vigentes.

4. Mantenimiento: Se entiende como el conjunto de acciones que adelanta el res- ponsable de los animales para preservar el DIN, o su aplicación en los animales que nacen o que lo requieran en alguna de sus categorías etarias, en un estado que les permita seguir cumpliendo su función de forma eficiente, o restaurarlo a ese estado cuando ha ocurrido un fallo o desgaste.

5. Categoría etaria: es la segmentación técnica de los bovinos basada en su edad cronológica y estado de desarrollo fisiológico, diseñada para estandarizar el ma- nejo sanitario, los inventarios normativos y la valoración comercial.

6. Identificación: Proceso mediante el cual se asigna una identidad única e irrepe- tible a cada bovino o bufalino utilizando: (i) un (1) dispositivo de identificación visual individual; (ii) un (1) dispositivo electrónico con tecnología RFID; cuyos

Que con la Resolución número 383 de 2021, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentó el Sistema Nacional de Identificación, información y Trazabilidad Animal, establecido en la Ley 1659 de 2013, la cual en su artículo 15 dispuso que Todo propietario de las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria estará obligado a identificar con los dispositivos y/o formas de identificación que sean previamente aprobadas por la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y reglamentadas por el Ministerio de Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 28 DIARIO OFICIAL datos son registrados en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), garantizando trazabilidad individual desde el nacimiento hasta el consumo final.

Artículo 13.

Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución será sancionado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997. En lo no previsto por las normas anteriores, se regirá por el procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 4°.

Etapas de implementación. La implementación de las disposiciones establecidas en la presente resolución se realizará de manera gradual y progresiva, conforme a las siguientes etapas:

- Primera etapa: se deberá garantizar el registro y la validación del responsable de animales.

Parágrafo. Las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
resolución no excluyen las funciones, procedimientos y sanciones que adelanta el ICA respecto de sus funciones ordinarias como autoridad sanitaria, ni las medidas o sanciones que derivan de esas actuaciones administrativas.

- Segunda etapa: se realizará el Registro Sanitario de Predios Pecuarios (RSPP), y su incorporación al Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SINIGAN).

Artículo 14.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. y deroga las Resoluciones números 380 de 2012, 381 de 2012 y 447 de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

- Tercera etapa: se adelantará la validación y conciliación de los inventarios de bovinos y bufalinos, con base en la información registrada y mediante los mecanismos técnicos definidos para tal fin.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

- Cuarta etapa: se procederá a la identificación obligatoria individual de los animales, según la categoría etaria, como requisito para la consolidación plena de la trazabilidad animal y el cumplimiento integral de la implementación y el mantenimiento en el territorio nacional.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 000220 DE 2026

Parágrafo. El plazo de (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia (T-0) de
la presente resolución, corresponderá al período inicial para el desarrollo de la primera, segunda y tercera etapa de implementación previstas en el presente artículo.

(julio 7) por la cual se modifica el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena Cárnica Bovina.

Artículo 5°.

Identificación obligatoria individual según categoría etaria. La identificación individual y el registro de los bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), correspondiente a la cuarta etapa, se realizará de acuerdo con las diferentes categorías etarias, así:

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto número 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Artículo 6°.

Obligatoriedad. El responsable o responsables de los animales está obligado en todo el territorio nacional, a la identificación individual de bovinos y bufalinos, así como a registrar la información de identificación en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino y Bufalino (SINIGAN).

Artículo 7°.

Identificación existente. Los bovinos y bufalinos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan sido identificados individualmente con DIN conforme al régimen derogado se entenderán identificados y deberán realizar la respectiva actualización en el SINIGAN.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que “El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Artículo 8°.

Adquisición de los DIN. Los DIN serán adquiridos y costeados por los responsables de animales a través de proveedores, comercializadores o distribuidores autorizados por el ICA.

Artículo 9°.

Movilización. Los bovinos y bufalinos que deban estar identificados, conforme a las etapas de implementación por categoría etaria previstas en la presente resolución, y no cumplan con dicha identificación, no podrán obtener la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), por lo que su movilización quedará restringida.

Parágrafo 1°. La movilización de animales sin el cumplimiento de este requisito dará
lugar a la aplicación de las medidas sanitarias y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar conforme al régimen aplicable.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional”. (...)

Parágrafo 2°. La movilización y comercialización de bovinos y bufalinos ubicados en
zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela se regirá por la reglamentación especial expedida por el ICA, hasta tanto se implementen integralmente las medidas previstas en el presente acto administrativo.

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativo son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

Artículo 10.

Sanidad Animal. Los programas de vacunación y de sanidad animal deberán garantizar el registro del número total de animales intervenidos por predio, incluyendo la clasificación por categorías etarias.

La identificación individual de los animales, de conformidad con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SINIGAN), será verificada mediante los sistemas de información.

Que el parágrafo 1° del artículo 102 de la Ley 101 de 1993, adicionado por la Ley 811 de 2003, establece que las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario son órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas, entre estos y el gobierno.

Artículo 11.

Programas oficiales del sector agropecuario. Todo programa del sector agropecuario y de desarrollo rural que involucre la intervención o el desarrollo de acciones con bovinos y bufalinos debe contar con la información del DIN, de acuerdo con la obligatoriedad gradual de su implementación.

Que la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, no prohíbe todas las actividades económicas en páramos; sino, aquellas que van en contravía de la conservación y la protección de estos ecosistemas y reduzcan la oferta de sus servicios ecosistémicos.

Artículo 12.

Otras medidas de control. El administrador del SINIGAN deberá establecer las medidas de control en los predios y establecimientos, incluidas las Plantas de Beneficio Animal, para el retiro y la disposición final del DIN, así como en las concentraciones ganaderas.

Que el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 permite el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto en ecosistemas de páramo, siempre que se apliquen buenas prácticas que cumplan con los estándares ambientales y se orienten a la defensa de dichos ecosistemas.

29 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.

Que con la Resolución número 000027 de enero de 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que el Plan Nacional de Desarrollo contempla para el sector agropecuario las transformaciones: “1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua, 3. Derecho humano a la alimentación y 4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática”.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-300 de 2021, reconoció que la protección especial a la población campesina “está ligada de forma inescindible a dos factores: (i) la constatación de su condición histórica de vulnerabilidad y marginación en términos económicos, sociales y políticos; y, (ii) la comprobación de que el restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra, entendida no solo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesión u oficio, la alimentación, y la participación, entre otros”.

Que los numerales 2, 4 y 7 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias, establecen como funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, “Formular políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio, bajo los lineamientos de la política macroeconómica”; “coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo”; y “Formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, innovación tecnológica, protección del riesgo sanitario y el financiamiento sectorial”.

Que el artículo 3° del Decreto Ley 4145 de 2011 dispone que la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) tiene por objeto “orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios. Para ello la UPRA planificará, producirá lineamientos, indicadores y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el ordenamiento social de la propiedad de la tierra rural, el uso eficiente del suelo para fines agropecuarios, la adecuación de tierras, el mercado de tierras rurales, y el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en estas materias”.

Que, por su parte, la Sentencia T-210 de 2025 reiteró que los campesinos y trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional, dicha protección “implica que, en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento”. Asimismo, resaltó “La complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal”.

Que mediante la Resolución número 128 de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó las bases para la gestión del territorio para usos agropecuarios y los lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria, incluyendo en su artículo 5° las definiciones relacionadas con el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. Una de ellas, incluida en el numeral 6 de este artículo, se refiere al mercado de tierras. entendido como el conjunto de transacciones o acuerdos libres de coerción, mediante las cuales se realiza el intercambio parcial o total sobre alguno o algunos de los componentes del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) de predios que no han sido objeto de exclusiones legales.

Que la Resolución número 261 de 2018 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definió la Frontera Agrícola Nacional y adoptó la metodología para su identificación general.

Que la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) ha apoyado técnicamente la formulación de los Planes de Ordenamiento Productivo de las Cadenas Agrícolas y Pecuarias del país, con un enfoque de política pública que impulsa la transformación del campo hacia el logro de la seguridad alimentaria, la competitividad en el mercado y el desarrollo sostenible a través de instrumentos de planificación estratégica que permite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de los actores públicos y privados, involucrados con las cadenas productivas, orientar al sector con visión de largo plazo.

Que mediante la Resolución número 339 de 2022 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificó los artículos 2°, 15 y 17, sustituyó los artículos 9°, 10 y 20 y derogó los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Resolución número 128 de 2017, con el fin de fortalecer el contexto de la planificación y gestión de las entidades del sector, en el marco del Plan Estratégico Sectorial.

Que a través de la Resolución número 161 de 2022 se adoptó el Plan de Ordenamiento Productivo para la Cadena Cárnica Bovina en Colombia, con un ámbito de aplicación circunscrito a la frontera agrícola nacional.

Que entre la Federación de Campesinos Parameros del Nororiente Colombiano (Seccionar Sierra Nevada del Cocuy)1 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior a través del Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Parques Nacionales Naturales, la UPRA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), –con la Gobernación de Boyacá como mediador y garante y la Defensoría del Pueblo como instancia de observación y acompañamiento– se suscribió el “Acuerdo por la Dignidad del Campesinado de Alta Ladera y Páramo como sujeto de especial protección constitucional, protector del agua y defensor del páramo como ecosistema estratégico”, en el marco de la movilización campesina del 4 al 8 de agosto de 2025 en el departamento de Boyacá”.

Que la Resolución número 344 de 2025 modificó la Resolución número 128 de 2017, mediante la cual se adoptaron las Bases para la Gestión del Territorio para usos agropecuarios y los Lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria, que adicionaron dos objetivos específicos de la Política para el Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad Rural (OPSPR), relativos a: (i) la incorporación de las actividades de reforma agraria y desarrollo rural, la protección y promoción de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en todos los instrumentos de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, y respecto a promover la soberanía alimentaria; (ii) el diseño e implementación de instrumentos de planificación rural y agropecuaria que fortalezcan la producción local de alimentos, estructurar cadenas cortas de suministro, priorizando el abastecimiento interno, la diversificación productiva, el acceso equitativo a tierras y recursos, y el reconocimiento de las prácticas agroecológicas y campesinas.

Que en el marco de dicho acuerdo: “(...) El Gobierno nacional reconoce, valora y defiende la dignidad del campesinado paramero de alta ladera y su relacionamiento ancestral con la tierra como patrimonio vivo de nuestra Nación. Son ustedes garantes de los derechos de nuestros pueblos, de nuestra soberanía alimentaria y de la conservación del territorio. Por nuestras convicciones y nuestros orígenes, honrando la palabra, no abandonaremos sus justas y legítimas solicitudes, contrario a ello, de su mano, reivindicaremos su histórica lucha, mediante la garantía de sus derechos individuales y colectivos, porque proteger a los campesinos parameros y de alta montaña, es entonces, proteger la fuente misma del agua, nuestra cultura y la memoria de nuestra Nación. Desde el Gobierno nacional nos comprometemos a reconocer su lugar legítimo en el territorio como protagonistas de la potencia mundial de la vida y como defensores y conservadores del Páramo como ecosistema estratégico, a que la actividad económica en alta ladera y páramo, en ninguna medida, se ha de señalar como amenaza al territorio que han conservado, ni serán señalados como ocupantes irregulares o extraños de nuestros páramos, sino como parte integral y ancestral de estos”.

Que la precitada resolución incorporó la protección constitucional de la agricultura campesina. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, se promoverá la especial protección del campesinado y de las actividades agropecuarias de producción de alimentos prestando especial atención a su relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

Que, en el marco de la hoja de ruta definida para el cumplimiento de este acuerdo, se pactó el compromiso por parte del Gobierno nacional a revisar tos alcances del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo, en atención a que los mencionados planes, en el acto administrativo que lo adopta, limita el ámbito de aplicación al interior de la Frontera Agrícola Nacional.

1 Esta alberga campesinos de alta ladera provenientes de los municipios de las provincias de Norte, Gutiérrez y municipio de Chita.

Que la Resolución número 327 de 2025 modificó los artículos 3°, 6° y 8° de la Resolución número 261 de 2018, precisando que la Frontera Agrícola Nacional constituye un área de referencia a escala general elaborada con base en información secundaria oficial para el suelo rural, continental e insular, y que en ningún caso, podrá interpretarse como restricción, exclusión o modificación de las determinantes del ordenamiento o usos del suelo establecidos conforme a la ley.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 30 DIARIO OFICIAL Que en las mesas de diálogo se evidenció la necesidad de contar con un instrumento de planificación que reconozca y oriente las actividades de la Cadena Productiva Cárnica Bovina en el territorio nacional de acuerdo con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, abarcando zonas que anteriormente no estaban incluidas. condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional”. (...)

Que para efectos de dar cumplimiento a este punto, se acordó ampliar el ámbito de aplicación al “Territorio Nacional de conformidad con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, pacto al que se llegó con la Federación de Campesinos Parameros del Nororiente Colombiano (Seccional Sierra Nevada del Cocuy) dejando como compromiso la modificación de los actos administrativos que adoptaron los Planes de Ordenamiento Productivo de la Cadena Cárnica Bovina, Láctea Bovina y de la Papa, en lo que respecta al paso de “Frontera Agrícola Nacional” a “Territorio Nacional”, acuerdo al que se llegó en la mesa de diálogo celebrada en el municipio de el Cocuy los días 15 y 16 de agosto de 2025.

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

Que el parágrafo 1º del artículo 102 de la Ley 101 de 1993, adicionado por la Ley 811 de 2003, establece que las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario son órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas, entre estos y el gobierno.

Que la naturaleza del acto administrativo objeto de modificación consiste en dar cumplimiento a las normas del sector agropecuario que establecen las directrices para ordenar la producción de las respectivas cadenas, y armonizar lo establecido en la Resolución número 327 de 2025 que modifica la Resolución número 261 de 2018, respecto al ámbito de aplicación de la frontera agrícola, por lo que resulta procedente ampliar el ámbito de aplicación en los términos señalados.

Que la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, no prohíbe todas las actividades económicas en páramos; sino, aquellas que van en contravía de la conservación y la protección de estos ecosistemas y reduzcan la oferta de sus servicios ecosistémicos.

Que el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 permite el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto en ecosistemas de páramo, siempre que se apliquen buenas prácticas que cumplan con los estándares ambientales y se orienten a la defensa de dichos ecosistemas.

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) del 11 al 26 de diciembre de 2025, junto con su memoria justificativa, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, sin que se recibieran observaciones al respecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 2°. Ámbito de Aplicación de la Resolución número 161 de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto, el cual quedará de la siguiente manera:

Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.

Que el Plan Nacional de Desarrollo contempla para el sector agropecuario las transformaciones: “1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua, 3. Derecho humano a la alimentación y 4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática”.

“Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena Cárnica Bovina en Colombia se aplicará en el Territorio Nacional, de conformidad con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

Que los numerales 2, 4 y 7 del artículo 3º del Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias, establecen como funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, “Formular políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio, bajo los lineamientos de la política macroeconómica”; “coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo”; y “Formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, innovación tecnológica, protección del riesgo sanitario y el financiamiento sectorial”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000221 DE 2026

(julio 7) por la cual se modifica el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena Láctea Bovina.

Que el artículo 3º del Decreto Ley 4145 de 2011 dispone que la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) tiene por objeto “orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios. Para ello la UPRA planificará, producirá lineamientos, indicadores y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el ordenamiento social de la propiedad de la tierra rural, el uso eficiente del suelo para fines agropecuarios, la adecuación de tierras, el mercado de tierras rurales, y el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en estas materias”.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto número 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución número 128 de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó las bases para la gestión del territorio para usos agropecuarios y los lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria, incluyendo en su artículo 5º de esta resolución dispuso las definiciones relacionadas con el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. Una de ellas, incluida en el numeral 6 de este artículo, se refiere al mercado de tierras, entendido como el conjunto de transacciones o acuerdos libres de coerción, mediante las cuales se realiza el intercambio parcial o total sobre alguno o algunos de los componentes del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) de predios que no han sido objeto de exclusiones legales.

Que la Resolución número 261 de 2018 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definió la Frontera Agrícola Nacional y adoptó la metodología para su identificación general.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que “El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que mediante la Resolución número 339 de 2022 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificó los artículos 2º, 15 y 17, sustituyó los artículos 9º, 10 y 20 y derogó los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Resolución número 128 de 2017, con el fin de fortalecer el contexto de la planificación y gestión de las entidades del sector, en el marco del Plan Estratégico Sectorial.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá Que a través de la Resolución número 160 de 2022 se adoptó el Plan de Ordenamiento Productivo para la Cadena Láctea Bovina en Colombia, con un ámbito de aplicación circunscrito a la frontera agrícola nacional.

31 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL –con la Gobernación de Boyacá en calidad de mediador y garante y la Defensoría del Pueblo como instancia de observación y acompañamiento– se suscribió el “Acuerdo por la Dignidad del Campesinado de Alta Ladera y Páramo como sujeto de especial protección constitucional, protector del agua y defensor del páramo como ecosistema estratégico”, en el marco de la movilización campesina del 4 al 8 de agosto de 2025 en el departamento de Boyacá”.

Que la Resolución número 344 de 2025 modificó la Resolución número 128 de 2017, mediante la cual se adoptaron las Bases para la Gestión del Territorio para usos agropecuarios y los Lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria, que adicionaron dos objetivos específicos de la Política para el Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad Rural (OPSPR), relativos a: (i) la incorporación de las actividades de reforma agraria y desarrollo rural, la protección y promoción de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en todos los instrumentos de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y respecto a promover la soberanía alimentaria; (ii) el diseño e implementación de instrumentos de planificación rural y agropecuaria que fortalezcan la producción local de alimentos, estructurar cadenas cortas de suministro, priorizando el abastecimiento interno, la diversificación productiva, el acceso equitativo a tierras y recursos, y el reconocimiento de las prácticas agroecológicas y campesinas.

Que la precitada resolución incorporó la protección constitucional de la agricultura campesina. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, se promoverá la especial protección del campesinado y de las actividades agropecuarias de producción de alimentos prestando especial atención a su relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

Que en el marco de dicho acuerdo: “(...) El Gobierno nacional reconoce, valora y defiende la dignidad del campesinado paramero de alta ladera y su relacionamiento ancestral con la tierra como patrimonio vivo de nuestra Nación. Son ustedes garantes de los derechos de nuestros pueblos, de nuestra soberanía alimentaria y de la conservación del territorio. Por nuestras convicciones y nuestros orígenes, honrando la palabra, no abandonaremos sus justas y legítimas solicitudes, contrario a ello, de su mano, reivindicaremos su histórica lucha, mediante la garantía de sus derechos individuales y colectivos, porque proteger a los campesinos parameros y de alta montaña, es entonces, proteger la fuente misma del agua, nuestra cultura y la memoria de nuestra Nación. Desde el Gobierno nacional nos comprometemos a reconocer su lugar legítimo en el territorio como protagonistas de la potencia mundial de la vida y como defensores y conservadores del Páramo como ecosistema estratégico, a que la actividad económica en alta ladera y páramo, en ninguna medida, se ha de señalar como amenaza al territorio que han conservado, ni serán señalados como ocupantes irregulares o extraños de nuestros páramos sino como parte integral y ancestral de estos”.

Que la Resolución número 327 de 2025 modificó los artículos 3º, 6º y 8º de la Resolución número 261 de 2018, precisando que la Frontera Agrícola Nacional constituye un área de referencia a escala general elaborada con base en información secundaria oficial para el suelo rural, continental e insular, y que, en ningún caso, podrá interpretarse como restricción, exclusión o modificación de las determinantes del ordenamiento o usos del suelo establecidos conforme a la ley.

Que, en el marco de la hoja de ruta definida para el cumplimiento de este acuerdo, se pactó el compromiso por parte del Gobierno nacional a revisar los alcances del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo, en atención a que los mencionados planes, en el acto administrativo que lo adopta, limita el ámbito de aplicación al interior de la Frontera Agrícola Nacional.

Que en las mesas de diálogo se evidenció la necesidad de contar con un instrumento de planificación que reconozca y oriente las actividades de la cadena productiva de la Láctea Bovina en el territorio nacional de acuerdo con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, abarcando zonas que anteriormente no estaban incluidas.

Que con la Resolución número 000027 de enero de 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que para efectos de dar cumplimiento a este punto, se acordó ampliar el ámbito de aplicación al “Territorio Nacional de conformidad con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, pacto al que se llegó con la Federación de Campesinos Parameros del Nororiente Colombiano (Seccional Sierra Nevada del Cocuy) dejando como compromiso la modificación de los actos administrativos que adoptaron los Planes de Ordenamiento Productivo de la Cadena Cárnica Bovina, Láctea Bovina y de la Papa, en lo que respecta al paso de “Frontera Agrícola Nacional” a “Territorio Nacional”, acuerdo al que se llegó en la mesa de diálogo celebrada en el municipio de el Cocuy los días 15 y 16 de agosto de 2025.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2021 reconoció que la protección especial a la población campesina “está ligada de forma inescindible a dos factores: (i) la constatación de su condición histórica de vulnerabilidad y marginación en términos económicos, sociales y políticos; y, (ii) la comprobación de que el restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra, entendida no solo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesión u oficio, la alimentación, y la participación, entre otros”.

Que la naturaleza del acto administrativo objeto de modificación consiste en dar cumplimiento a las normas del sector agropecuario que establecen las directrices para ordenar la producción de las respectivas cadenas, y armonizar lo establecido en la Resolución número 327 de 2025 que modifica la Resolución número 261 de 2018 respecto al ámbito de aplicación de la frontera agrícola, por lo que resulta procedente ampliar el ámbito de aplicación en los términos señalados.

Que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) del 11 al 26 de diciembre de 2025, junto con su memoria justificativa, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, sin que se recibieran observaciones al respecto.

Que, en mérito de lo expuesto, Que, por su parte, la Sentencia T-210 de 2025 reiteró que los campesinos y trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional, dicha protección “implica que, en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento”. Asimismo, resaltó “La complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal”.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 2. Ámbito de Aplicación de la Resolución número 160 de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. El Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena Láctea Bovina en Colombia se aplicará en el Territorio Nacional, de conformidad con las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) ha apoyado técnicamente en la formulación de los Planes de Ordenamiento Productivo de las Cadenas Agrícolas y Pecuarias del país, con un enfoque de política pública que impulsa la transformación del campo hacia el logro de la seguridad alimentaria, la competitividad en el mercado y el desarrollo sostenible; a través de un instrumento de planificación estratégica que permite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de los actores públicos y privados involucrados con las cadenas productivas, orientar al sector con visión de largo plazo.

Artículo 2º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Que entre la Federación de Campesinos Parameros del Nororiente Colombiano (Seccional Sierra Nevada del Cocuy)2 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior a través del Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Parques Nacionales Naturales, la UPRA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), Martha Viviana Carvajalino Villegas.

2. Esta alberga campesinos de alta ladera provenientes de los municipios de las provincias de Norte, Gutiérrez y municipio de Chita.

(C. F.).

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 32 DIARIO OFICIAL temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres”.

Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio Decretos

DECRETO NÚMERO 0785 DE 2026

Que la Observación número 7 del Comité DESC aclara el alcance de la expresión “desalojos forzosos” utilizada en la Observación número 4 al referirse a la seguridad de la tenencia. Ese término es definido como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos y añade que “...la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”.

(julio 21) por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto número 1077 de 2015 Que, sin embargo, en dicha Observación se precisa que, si bien muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, hay otros casos “...que tienen lugar en nombre del desarrollo” y se efectúan en relación, entre otras finalidades, con la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los Juegos Olímpicos.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 9ª de 1989, los artículos 119 y 61 A de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los artículos 2° y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y

CONSIDERANDO:

Que el punto 16 de la Observación número 7 establece que “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.

Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

Que el punto 13 de la Observación número 7 dispone “...Los Estados Parte deberán velar también porque todas las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas”. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Parte que garanticen “un recurso efectivo” a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que “las autoridades pertinentes” cumplan “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Que el punto 10 de la Observación número 7 hace referencia a la necesidad de que los Estados Parte adopten medidas, entre otras circunstancias, “... durante programas de renovación urbana, proyectos de nuevo desarrollo, mejora de lugares, preparación de acontecimientos internacionales (olimpiadas, exposiciones universales, conferencias, etc.), campañas de embellecimiento urbano, etc., que garanticen la protección contra la expulsión y la obtención de una nueva vivienda ·sobre la base de acuerdo mutuo, por parte de cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de ellos”.

Que mediante la Ley 74 de 1968 el Congreso de la República aprobó los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último”, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

Que en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) se dispone que “1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

Que, aunque los proyectos de renovación urbana pueden estar acordes con las normas legales nacionales, cuando implican una salida forzosa de población, es precisa la protección de los derechos de los afectados. En ese sentido, el punto 15 de la Observación número 7 dispone que se deben asegurar garantías procesales como “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.

Que el artículo 11 del mismo Pacto indica que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Que en la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, aprobada en 1991, se precisa el alcance del concepto de vivienda adecuada, contenido en el artículo 11 del PIDESC. Se señala que el derecho a la vivienda, al igual que los demás derechos del Pacto, son inherentes a la persona humana y que, aunque el concepto de adecuada está determinado por distintos factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado, que son: Seguridad jurídica de la tenencia, disponibilidad de servicios, materiales, equipamientos e infraestructuras, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuación cultural.

Que la sentencia de unificación SU-016 de 2021 de la Corte Constitucional, sobre derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, contiene una reiteración de la jurisprudencia general sobre el mencionado derecho, sentencia donde se indica que “el artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Por su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce ‘el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia’”. Además, se señala que la Corte Constitucional, al analizar la naturaleza jurídica de esta garantía ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo en razón de varias condiciones señaladas en la sentencia y establece que “El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General número 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en adelante DESC, precisó que este derecho implica ‘disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable’”. Asimismo, señaló los siete aspectos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada”, considerados los contenidos mínimos para su garantía, que fueron señalados previamente en estos Considerandos.

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación Que, dentro de estos aspectos, los de seguridad jurídica de la tenencia y lugar, o localización, tienen relación directa con el derecho a la vivienda en el contexto de proyectos de renovación urbana. Con respecto a la primera, se señala en el Pacto que “... Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Parte deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” y respecto al lugar señala: “La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos 33 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. de igualdad ante las cargas públicas y que, en ausencia de indemnización adecuada, la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social impondría a los titulares afectados cargas sociales desproporcionadas y arbitrarias que harían ilusoria la protección de la propiedad privada como derecho subjetivo”.

Que, como se ha señalado previamente, en los casos en que la finalidad de la expropiación sea el desarrollo de proyectos o programas de renovación urbana adelantados por particulares y que permiten la transferencia de los inmuebles a su favor, no solo está involucrado el derecho de propiedad, sino, además, el de vivienda que también goza de protección constitucional.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que este intervendrá, por mandato de la ley, entre otros, en el uso del suelo, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que en la sentencia C-1074 de 2002, en pronunciamiento que ha sido reiterado, la Corte planteó que la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio, pero que, “(...) en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. “De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros precisados en las sentencias, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva”.

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (...)” y que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado (...)”.

Que el artículo 2º de la Ley 388 de 1997 establece que “El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la propiedad, 2. La prevalencia del interés general sobre el particular, 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios”.

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declara de utilidad pública o interés social, para efectos de decretar su expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines: “c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos” y “I) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley”.

Que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 señala que, cuando de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, “... se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación”. La posibilidad de dicha concurrencia está contemplada en los casos en que en el respectivo plan de ordenamiento territorial exija la conformación de unidades de actuación urbanística, que según señala el artículo 44 de la misma Ley, “...implica la gestión asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial”.

Que el artículo 39 de la Ley 9ª de 1989 establece que “Son planes de renovación urbana aquellos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad”. Que, en consecuencia, los proyectos y las medidas que adopten las entidades públicas se deben ajustar integralmente a esta definición.

Que para efectos de este decreto se tendrá en cuenta la definición de planes de renovación urbana contenida en el artículo 39 de la Ley 388 de 1997 y, por tanto, serán ajustadas las definiciones adoptadas en decretos reglamentarios que no tengan en cuenta la totalidad de las finalidades de dichos planes.

Que el citado artículo 44 dispone, además, que “La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las bases para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de las entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar parte de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan transferir tales derechos a la misma” y que, “En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán provenir de ésta”.

Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define morador o moradora como “Que habita o está de asiento en un lugar” y señala como sinónimos o afines: habitante, ocupante, residente, poblador, vecino, inquilino.

Que el artículo 61 previamente citado añade que “...Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos”.

Que se hace necesario diferenciar entre quienes han residido en el área de los proyectos o programas de renovación urbana, antes de iniciar la gestión del respectivo proyecto, y quienes adquieren inmuebles como inversionistas, promotores o constructores o cualquier otra calidad similar.

Que el artículo 61 A de la misma ley, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, hizo extensiva la posibilidad de concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles, por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda al literal c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.

Que los programas o proyectos de renovación urbana inciden sobre dos derechos contemplados en la Constitución Política: el de propiedad y el de la vivienda digna, por tanto, en su implementación se deben tener en cuenta consideraciones especiales de protección del derecho a la vivienda, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, según se ha señalado previamente.

Que, en relación con la expropiación para usos urbanos, varias sentencias de la Corte Constitucional han reiterado criterios sobre las modalidades y requisitos y sobre su alcance y, en particular, sobre la indemnización previa y justa. Que la sentencia C-020 de 2003 (donde se abordó el análisis de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020) contiene un recuento de esas sentencias, donde se destacan la C-153 de 1994, C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-750 de 2015.

Que el motivo de utilidad pública o interés social consistente en la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana se debe aplicar en el marco de las disposiciones constitucionales y legales previamente señaladas, en particular, lo que tiene que ver con la determinación de la indemnización a pagar y con la protección del derecho a la vivienda, así como con la aplicación del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios, teniendo en cuenta que no todo proyecto de renovación urbana se dirige a producir bienes o servicios de uso colectivo ni a atender necesidades de carácter social.

Que el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, sobre renovación urbana, dispone: “En los casos de enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que se refieren los Capítulos VII y VIII de la presente Ley deberá pagarse preferencialmente así:

1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto.

2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.

Que estas sentencias señalan que la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social es la limitación más gravosa del derecho de propiedad privada, dado que anula las facultades de uso, goce y disposición del bien de forma permanente y, por esta razón, la Corte Constitucional ha enfatizado de forma reiterada y uniforme que debe cumplir con estrictos requisitos constitucionales, con el fin de armonizar el principio de prevalencia del interés general y el derecho a la propiedad privada, asegurar que el proceso expropiatorio no constituya una privación arbitraria y desproporcionada del derecho de dominio y conferir al propietario garantías procesales y sustanciales mínimas.

Que, según las sentencias señaladas, la indemnización es una de las condiciones sustanciales de legitimidad de la expropiación administrativa y que el artículo 58.4 constitucional dispone que el Estado deberá reconocer una indemnización al propietario, la cual debe consultar “los intereses de la comunidad y del afectado”, en concordancia con el artículo 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del precio de adquisición o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquéllos. Para tales efectos, la entidad gestora deberá hacer la oferta correspondiente, la cual deberá ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los términos y condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario.

En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social que no acepten la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este artículo, la administración municipal o distrital que participe en los proyectos de renovación correspondientes, le Que la Corte Constitucional ha enfatizado que el propósito de la indemnización es equilibrar “el sacrificio de los derechos del afectado derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado”, reparar los daños causados al titular y preservar el principio Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 34 DIARIO OFICIAL

DECRETA:

garantizará el acceso a una solución de vivienda del mismo tipo, para lo cual otorgarán los subsidios municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones previstas al efecto.

Artículo 1°.

Adiciónese el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así:

Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de interés social y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los demás recursos municipales”.

“CAPÍTULO 8

Protección de Moradores en los Programas o Proyectos de Renovación Urbana

Sección 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Que el artículo 762 del Código Civil dispone que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Que la posesión se demuestra mediante cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Que el inciso 2° del artículo 61 A, incorporado en la Ley 388 de 1991 por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, sobre condiciones para la concurrencia de terceros dispone que “Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones de los literales a), b) y c), señalados anteriormente, deben estar localizados en municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil habitantes, contar con un área superior a una (1) hectárea y cumplir con las demás condiciones que defina el Gobierno nacional”.

Artículo 2.

2.5.8.1.1 Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los mecanismos de protección de los moradores, en especial de sus derechos a la vivienda, a la información y a la distribución equitativa de cargas y beneficios, en los proyectos o programas en cualquier modalidad de renovación urbana, desarrollados a través de planes parciales, actuaciones urbanas integrales, macroproyectos o actuaciones similares, cualquiera que sea la definición que adopten los planes de ordenamiento territorial, o directamente sometidos a licencias urbanísticas. Además, se adoptan las disposiciones para que en los procedimientos de adquisición de inmuebles para los mencionados proyectos de renovación urbana se realice el pago preferencialmente mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto, en especial de vivienda, o en derechos de edificabilidad, participando como socio del proyecto.

Que las actuaciones de los literales a), b) y c) corresponden a: a) Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial; b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de esta ley; c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento territorial, según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo. En este decreto se establecen los estándares mínimos que deberán ser
tenidos en cuenta por las administraciones municipales y distritales y por las entidades con facultad para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles, que podrán ser complementados o ampliados por las administraciones municipales o distritales.

Que el artículo 3° del Decreto número 199 de 2013, compilado en el Decreto número 1077 de 2015, bajo el número 2.2.5.5.4, reglamentó los contenidos del contrato o convenio que se celebre entre la entidad expropiante y el tercero concurrente, de que tratan los artículos 61 y 61 A de la Ley 388 de 1997, en lo que tiene que ver con las obligaciones a cargo del tercero de aportar los recursos necesarios para adelantar la adquisición predial y de mantener indemne a la entidad expropiante por los procedimientos pactados.

Artículo 2.

2.5.8.1.2. Sujetos de los mecanismos de protección en los proyectos y programas de renovación urbana. Sin perjuicio de las condiciones relacionadas con la garantía del derecho de propiedad, los mecanismos de protección del derecho a la vivienda de los moradores en los proyectos o programas de renovación urbana serán aplicables a las personas naturales que, en tanto moradores, residan en el ámbito del respectivo proyecto y aplicarán de manera diferenciada, según se establece en este Capítulo, así:

l. Para las personas naturales propietarias o poseedoras de una vivienda, que residan en el ámbito del respectivo proyecto o programa de renovación urbana, y ejercen allí el derecho a la vivienda, suyo y de su familia.

2. Para las personas naturales residentes en el ámbito del respectivo proyecto y que ejercen allí el derecho a la vivienda, suyo y de su familia, como tenedores.

Que se hace necesario reglamentar, además, 1) las condiciones de protección de los moradores en los proyectos o programas de renovación urbana, en particular de su derecho a la vivienda, y cuando se implementa la expropiación en actuaciones desarrolladas directamente por particulares, 2) las condiciones para asegurar que recibirán una indemnización justa, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y, en este marco, para ejercer el derecho preferencial a recibir una vivienda localizada en el ámbito del proyecto, todo ello en aplicación del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios. Que, además, es necesario modificar algunas disposiciones del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, que hace referencia a la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial o administrativa.

Artículo 2.

2.5.8.1.3. Ámbito espacial de los proyectos. El ámbito espacial corresponde al área respecto a la cual se adelantará una actuación urbanística de urbanización o construcción de inmuebles, bajo el tratamiento de renovación urbana, en la que se adelantarán la gestión del suelo, según su naturaleza y objetivos, los procedimientos de adquisición de inmuebles y se aplicarán los mecanismos de protección de moradores establecidos en este decreto.

Este ámbito corresponderá a la unidad de actuación o de gestión urbanística, cuando el respectivo plan de ordenamiento territorial exija su conformación, o al área donde se podrá obtener una licencia urbanística, de acuerdo con lo determinado en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.

Que el artículo 189 de la Constitución Política establece como competencia del Presidente de la República la de “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”. Como se observa, esta facultad tiene como propósito la de garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley. Bajo este entendido, la potestad reglamentaria se restringe a “desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley” (Sentencia del Consejo de Estado, 2017, radicación número: 11001-03-24-000-2008-00390-00[0585-09]).

Cuando se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares, o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado, o cuando los inmuebles objeto de procedimientos de adquisición pública de suelo pasarán a ser titulados a nombre de particulares, el ámbito tendrá un área mínima de una hectárea.

La delimitación del ámbito espacial será definida en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o mediante acto administrativo expedido por la entidad pública que se vincule a la gestión del programa o proyecto.

Que, en atención a lo anterior y conforme a lo expuesto previamente, se hace necesario reglamentar el mecanismo que garantice que se respetarán las formas de pago preferenciales establecidas en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, anteriormente citado. Bajo este entendido, se desprende de manera lógica de la Ley que corresponderá a la administración verificar que el proyecto de renovación urbana que se estructure contemple los mecanismos financieros y las viviendas de reemplazo que se hagan necesarias para este propósito. Para este fin, se hace preciso, entre otros, que se identifiquen las personas que exigirían la aplicación de las formas de pago preferenciales previstas en la mencionada disposición.

Artículo 2.

2.5.8.1.4. Gestión asociada. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por gestión asociada la vinculación a una actuación urbanística, en condiciones de igualdad, de los distintos propietarios, y su participación equitativa tanto en los beneficios, como en las cargas urbanísticas y en la remuneración y otros mecanismos de protección a los propietarios y poseedores cuyos inmuebles estén localizados en el ámbito del proyecto. Las alternativas de gestión asociada son:

1. Mediante unidades de actuación urbanística, de conformidad con los artículos 39, 41, 42, 44 y 45 de la Ley 388 de 1997.

2. Mediante unidades de gestión urbanística, de conformidad con el artículo 2.2.4.1.6.1.2 del Decreto número 1077 de 2015, cuando se tramite una única licencia o por aprobar un único proyecto urbanístico general, para ejecutar las obras correspondientes al respectivo proyecto.

Que, de la misma manera, es preciso establecer medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 9ª de 1989, en tanto que establece como propósito de los proyectos de renovación urbana el “mejoramiento del nivel de vida de los moradores”. De no establecerse estas medidas concretas, no sería posible asegurar que se atienda el propósito trazado por el legislador para los proyectos de renovación urbana. Se recuerda que el Gobierno nacional tiene la “responsabilidad de hacer cumplir la ley y de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría escrita pero no tendría efectividad” (Sentencia del Consejo de Estado, 2010, radicado número 11001-03-25-000-2005-00125-00[5242-05]).

Que dentro del trámite del proyecto de decreto se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 1081 de 2015 y el Decreto 385 de 2026.

En mérito de lo expuesto,

3. Cuando no se exija la conformación de unidades de actuación o de gestión ur- banística, o cuando no se requiera modificar la configuración predial del ámbito del proyecto o programa, antes de adelantar los procedimientos de expropiación, precedidos de las etapas de enajenación voluntaria o de negociación directa y de tramitar cualquier licencia urbanística, se determinarán las condiciones de parti- cipación equitativa en las cargas y los beneficios de los distintos propietarios y, en particular, en las condiciones para hacer efectivos los mecanismos de protec-

35 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Decreto y en los planes de ordenamiento territorial y en los instrumentos que lo desarrollen. ción de los moradores en el ámbito del respectivo proyecto de renovación urbana. Estas condiciones se podrán establecer con base en los criterios señalados en el plan de ordenamiento territorial, en cualquier instrumento que lo desarrolle o en este decreto.

5. Que como resultado de la estructuración social, económica y financiera del pro- yecto se aseguren los recursos para garantizar el acceso a una vivienda adecuada a los propietarios moradores que opten por esta alternativa.

6. Que el proyecto genere los recursos necesarios para implementar las medidas de acompañamiento y protección a los moradores no propietarios.

Parágrafo. Los mecanismos de protección previstos en este decreto serán asumidos
de manera equitativa por los propietarios de inmuebles, de manera que sean financiados con los incrementos en los precios o ganancias producidas por el proyecto de renovación urbana.

Artículo 2.

2.5.8.1.5. Inicio del programa o proyecto para efectos de la implementación de los mecanismos de protección de moradores. Con el fin de dar aplicación a las reglas sobre formas preferenciales de pago, contempladas en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, y a los mecanismos de protección previstos en este decreto, las entidades públicas que adelanten o se vinculen a la gestión de las actuaciones relacionadas con proyectos o programas de renovación urbana, en particular a través de los procedimientos de adquisición pública de inmuebles, señalarán e informarán la fecha de inicio del proyecto, para conocimiento de los distintos partícipes, teniendo en cuenta:

Sección 2.

MECANISMOS DE PROTECCIÓN

l. La fecha en que el propietario de algún inmueble dentro del ámbito del proyecto o un promotor o constructor interesado en desarrollarlo le informe sobre la iniciación de compras de inmuebles para efectos de implementar el proyecto o el interés de adelantarlo con el uso de la expropiación, precedida de la etapa de enajenación voluntaria, de acuerdo con el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997.

Artículo 2.

2.5.8.2.1. Mecanismos de protección de los propietarios de inmuebles en el ámbito de los proyectos o programas de renovación urbana. Quienes sean propietarios de inmuebles en el ámbito de proyectos o programas de renovación urbana donde se prevea implementar los procedimientos de expropiación, precedida de las etapas de enajenación voluntaria, tendrán los siguientes mecanismos de protección:

2. Que quienes han vendido los inmuebles de su propiedad a los promotores o cons- tructores interesados podrán ejercer el derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto.

l. Recibirán información detallada, de parte de la entidad pública que tiene a cargo la gestión del proyecto, sobre las características de las actuaciones urbanísticas que serán adelantadas, desde el inicio del proyecto o programa y hasta que reciban el precio indemnizatorio, de manera continuada, a medida que se produzcan decisiones sobre el mismo, en relación con el ámbito espacial, con el diseño general, con los aprovechamientos urbanísticos previstos y con las características de los inmuebles que serán construidos, los costos y los precios de venta estimados, las etapas y cronogramas.

Artículo 2.

2.5.8.1.6. Alcance de la concurrencia de terceros en los proyectos de renovación urbana. La concurrencia de terceros de que tratan los artículos 61, 61 A y 44 de la Ley 388 de 1997 consiste en la participación de particulares en la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana que estén contemplados en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, en los términos de los artículos 6°, 11 y numeral 2.2. del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 y, además, deben estar ajustados a los objetivos y usos del suelo establecidos en dicho Plan y en conformidad con este Capítulo. Por efecto de esa concurrencia se podrán adelantar procedimientos de adquisición de inmuebles, que corresponden de manera exclusiva a las entidades públicas competentes.

Las dependencias o entidades de las administraciones municipales o distritales autorizadas para tal fin, podrán acordar la ejecución conjunta de los programas y proyectos de renovación urbana con:

2. Tendrán la posibilidad de asociarse con los demás propietarios de inmuebles localizados en el ámbito del proyecto o programa, con la entidad o las entidades públicas que tenga a cargo la gestión del mismo y con promotores o construc- tores privados, con el fin de determinar las condiciones de reconfiguración o de englobe de los terrenos, cuando a ello haya lugar, del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de la generación de espacio público adicional y de construcción de nuevas edificaciones o de restauración o mejoramiento de las existentes.

l. Las asociaciones o entidades gestoras constituidas por los propietarios de terrenos en los casos en que, de acuerdo con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, se haya formulado un plan parcial y se haya conformado una unidad de actuación urbanística, como base para concretar una integración inmobiliaria.

3. Podrán participar en la definición de las condiciones de remuneración a los pro- pietarios de los inmuebles necesarios para ejecutar el proyecto, tanto el monto, como la forma y plazo del pago, si se acuerda en dinero o mediante permuta con inmuebles resultantes del proyecto, en igualdad de condiciones entre los distin- tos propietarios, o en derechos de construcción.

En este caso, las dependencias o entidades de las administraciones municipales o distritales podrán entrar a participar directamente en los respectivos proyectos y programas y/o adelantar los procedimientos de adquisición de inmuebles para que entren a formar parte de la integración inmobiliaria y de la entidad gestora.

4. Podrán participar, si así lo desean, en la constitución de la entidad gestora, si el proyecto está sometido a la conformación de unidades de actuación urbanísticas o su equivalente en otro tipo de proyectos.

2. Formas mixtas de asociación entre el sector público y privado, a través de cual- quiera de las alternativas contempladas en las normas legales, como sociedades, negocios fiduciarios, consorcios o similares.

3. Con particulares que adelanten directamente los programas y proyectos contem- plados en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997 y las de protección de moradores contempladas en este Capítulo y, adicionalmente, en los planes de ordenamiento territorial municipal o distrital.

5. Se aplicarán criterios y reglas de distribución equitativa de cargas y beneficios, también en igualdad de condiciones con los demás propietarios, independiente- mente de que el proyecto esté sometido a la formulación de un plan parcial y a la conformación de unidades de actuación urbanística o se pueda licenciar directa- mente. Esos criterios harán referencia, en especial a la definición del precio in- demnizatorio que recibirán y a la forma de pago preferencial mediante inmuebles resultantes del proyecto o derechos de construcción.

4. Con organizaciones comunitarias conformadas por los propietarios de inmuebles localizados en el ámbito espacial del proyecto, a través de entidades sin ánimo de lucro o cualquier otra forma de asociación comunitaria, por invitación de la entidad pública competente o por su iniciativa propia.

Como mínimo, estos criterios y reglas contemplarán las cargas u obligaciones urbanísticas contempladas en el respectivo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, la edificabilidad y los usos previstos en el proyecto y sus condiciones de comercialización y la distribución, entre todos los propietarios, de los costos de los mecanismos de protección contemplados en este decreto.

Artículo 2.

2.5.8.1.7. Otras condiciones para la concurrencia de terceros. La concurrencia de terceros en la ejecución de los programas o proyectos de renovación urbana y en los procedimientos de adquisición de inmuebles, sin que medie la delimitación de unidades de actuación urbanística, se podrá adelantar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

6. Podrán participar, si así lo desean, en la selección del promotor o constructor que se encargará de la estructuración y ejecución del proyecto, cuando opten por vincularse en la etapa de ejecución.

l. Estén ubicados en municipios o distritos cuya población urbana sea superior a 500 mil habitantes.

7. Participarán en el negocio fiduciario que sirva de soporte al proyecto, de acuerdo con la alternativa de vinculación por la que opten y de conformidad con las nor- mas legales y reglamentarias que lo rigen.

2. Cuando el respectivo programa o proyecto para el cual se adelante la adquisición de inmuebles tenga un área superior a una hectárea, en la forma indicada previa- mente.

Artículo 2.

2.5.8.2.2. Mecanismos adicionales de protección de los propietarios o poseedores de inmuebles que habiten en una vivienda en el ámbito del proyecto o programa de renovación urbana. Quienes además de ser propietarios o poseedores sean habitantes de una vivienda en el ámbito del respectivo programa o proyecto de renovación urbana, contarán, adicionalmente, con los siguientes mecanismos de protección del derecho a la vivienda:

3. Cuando el proyecto contemple criterios y reglas de distribución equitativa de cargas y beneficios que permita asegurar que los propietarios que residen en el ámbito del proyecto reciban efectivamente una vivienda de remplazo y que se desarrolle un acompañamiento a los inquilinos para que puedan acceder a otra vi- vienda antes de que se exija la restitución del inmueble, en razón de la ejecución del proyecto.

1. Que se adopten, si así lo solicitan, las medidas e instrumentos que les permitan mantener la residencia en el ámbito del proyecto o programa, según se indica a continuación.

2. Que puedan obtener una vivienda en el ámbito del proyecto, como permuta de la que eran propietarios antes de su iniciación y participar en la definición de sus

4. Cuando se incluyan dentro del contrato o convenio que se celebre entre las enti- dades públicas competentes para adquirir inmuebles y los particulares interesa- dos en aportar recursos para el pago de la indemnización, las condiciones rela- cionadas con los mecanismos de protección de moradores contemplados en este

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 36 DIARIO OFICIAL características, con base en los criterios y reglas de reparto equitativo de cargas y beneficios que se acuerden. los mecanismos de protección de moradores contemplados en este decreto y en las disposiciones municipales o distritales pertinentes.

3. Podrán optar, cuando así lo deseen, por recibir el pago en dinero del precio in- demnizatorio, que les permita adquirir una vivienda en otro lugar de la ciudad, con características similares a las del ámbito del proyecto o recibir una vivienda en otro lugar de la ciudad, bajo las mismas condiciones.

6. Hacer efectivos los derechos de los propietarios a recibir una remuneración equi- tativa por la transferencia de sus inmuebles para la ejecución del proyecto, en relación con los distintos partícipes en el proyecto y, en el caso de los propie- tarios moradores, a recibir una vivienda de remplazo, salvo que opten por otra alternativa de remuneración.

4. Que no sean desmejoradas sus condiciones socio-económicas relacionadas con el derecho a la vivienda, identificadas en el momento de inicio del proyecto o demostradas con posterioridad.

Asegurar que los moradores no propietarios tengan información sobre los cronogramas del proyecto y sobre las decisiones tomadas por los propietarios, respecto a solicitudes de restitución de los inmuebles y que se establezcan medidas de acompañamiento hasta que logren ubicarse en viviendas con las mismas o mejores características.

5. Los proyectos contemplarán opciones para el mejoramiento de su nivel de vida, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda, incluidos los espacios públi- cos y equipamientos sociales del entorno.

Parágrafo. En los distritos o municipios donde se hayan aprobado políticas de
protección de moradores, serán aplicadas de manera complementaria con las disposiciones de este decreto, y se aplicarán los procedimientos en ella establecidos, teniendo en cuenta los estándares mínimos en él contemplados.

6. Podrán disfrutar de una vivienda transitoria, en comodato, en alquiler o bajo cualquier otra modalidad de tenencia, desde la fecha en que haga entrega de la vivienda de su propiedad o posesión y hasta la fecha en que reciba la vivienda de remplazo, sin perjuicio de que opten por un pago en dinero equivalente.

7. A que se le reconozcan los gastos de traslado a y desde la vivienda transitoria.

8. Recibirán los apoyos adicionales contemplados en los instrumentos de planea- ción o en los programas sociales de la respectiva entidad territorial.

Artículo 2.

2.5.8.2.5. Enfoque diferencial. Las administraciones municipales y distritales y las entidades facultadas para adelantar la expropiación, precedida de la etapa de enajenación voluntaria, identificarán las personas que sean moradoras en el ámbito del proyecto que sean sujetos de especial protección constitucional, para tener en cuenta las medidas particulares de protección contempladas en la Constitución y en las leyes y evitar afectaciones a sus derechos.

Artículo 2.

2.5.8.2.3. Mecanismos de protección de los moradores no propietarios. Quienes habiten en el ámbito del proyecto o programa de renovación urbana y no tengan la calidad de propietarios o poseedores, podrán acceder a los siguientes mecanismos de protección:

En particular, cuando familias con integrantes con discapacidad opten por recibir una vivienda de remplazo en permuta dentro del proyecto se dará cumplimiento a las normas de diseño universal que garanticen la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público y se entregarán viviendas cuyos espacios internos permitan la circulación y acceso a los distintos componentes y servicios de la vivienda, en condiciones de accesibilidad y seguridad, de conformidad con las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013. l. Quienes tienen la mera tenencia, a través de arrendamientos y otras figuras jurídicas, sobre viviendas ubicadas en el ámbito del proyecto contarán con información y acompañamiento por parte de los encargados de la gestión del proyecto, para la búsqueda de otra vivienda, dentro de los plazos para la terminación de los contratos definidos en las normas que rigen los contratos de arrendamiento, sean civiles o comerciales, trámites de terminación y restitución que estarán a cargo de los propietarios.

2. A que no se desmejoren sus condiciones de vida, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda, en términos de ser sometidos a condiciones más precarias de habitabilidad o salubridad de la vivienda, o a habitabilidad en calle.

3. A recibir información y orientación, en el caso en que existan programas de subsidios de vivienda nacionales, distritales o municipales, sobre las condiciones para acceder a ellos, para la adquisición de una vivienda o para programas de vivienda en alquiler.

Artículo 2.

2.5.8.2.6. Posibilidad de vinculación de los propietarios en la etapa de formulación de los proyectos de renovación urbana y la definición de las reglas de distribución equitativa de cargas y beneficios. Una vez determinado el inicio del proyecto y, en todo caso, previamente al inicio de los procedimientos de adquisición de inmuebles, mediante enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa, la entidad pública competente establecerá comunicación con cada una de las personas naturales propietarias o poseedoras de inmuebles y residentes en el ámbito del proyecto, con el fin de confirmar que se hayan cumplido las condiciones contempladas en el presente capítulo y de informarles la posibilidad de que participen en los mecanismos de gestión del suelo que permitan evitar la expropiación, de acuerdo con la naturaleza y objetivos del proyecto o programa. Estos mecanismos incluirán las alternativas de gestión asociada y los criterios y reglas para la distribución equitativa de cargas y beneficios que sirvan de base para determinar el monto de la remuneración de sus inmuebles y la oferta en permuta de viviendas resultantes del proyecto, para los moradores.

Artículo 2.

2.5.8.2.7. Pago en condiciones de igualdad de los terrenos aportados o expropiados. Para determinar el precio indemnizatorio que recibirá cada propietario se tendrá en cuenta, en primer lugar, la edificabilidad y los usos previstos para el respectivo proyecto y las cargas u obligaciones urbanísticas establecidas en cada plan de ordenamiento territorial.

Artículo 2.

2.5.8.2.4. Condiciones para la protección de los derechos de los moradores propietarios o poseedores en los proyectos o programas de renovación urbana por parte de las administraciones municipales y distritales. Las entidades de las administraciones municipales y distritales incorporarán, dentro de los procedimientos de adquisición de inmuebles para programas o proyectos de renovación urbana, la implementación de los mecanismos de protección de moradores contenidos en este Capítulo, cuando decidan adelantar o participar en la formulación e implementación de proyectos o programas de renovación urbana definidos en los planes de ordenamiento territorial, directa y exclusivamente o en asocio con promotores privados o con comunidades organizadas, se adelantarán bajo las siguientes condiciones:

Además, se tendrán en cuenta los mecanismos de protección de moradores, contemplados en este Capítulo y en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen, de acuerdo con los criterios y reglas de distribución de cargas y beneficios que podrán proponer los propietarios originales, sus organizaciones comunitarias, o el promotor o constructor interesado en el proyecto y que serán aceptados por la entidad pública competente para adelantar la adquisición de inmuebles. l. Cuando los proyectos o programas sean de iniciativa privada, solicitarán la información que sea relevante para la protección de moradores, y permitirán que los propietarios o poseedores moradores accedan a ella de manera periódica, en igualdad de condiciones, desde el inicio del proyecto y hasta que reciban el precio indemnizatorio en dinero o una vivienda de remplazo resultante del proyecto. Lo mismo aplicará para los proyectos de iniciativa pública o de gestión mixta o con comunidades organizadas de cualquier naturaleza.

La determinación del valor a pagar se realizará con base en avalúos comerciales realizados por los avaluadores autorizados de acuerdo con la Ley 1673 de 2013 y de acuerdo con los parámetros y metodologías contenidos en el Decreto número 1170 de 2015 y en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Para ello se realizará un avalúo inicial, que tendrá en cuenta la incidencia de las condiciones específicas del proyecto, es decir, los índices de construcción y los usos que serán autorizados y las cargas u obligaciones urbanísticas aplicables de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, así como la incidencia de los mecanismos de protección de moradores, previstos en dicho plan y en los instrumentos que lo desarrollen y en este Capítulo.

2. Apoyarán y asegurarán la identificación de las personas naturales que sean propietarias o poseedoras y moradoras y de sus condiciones socioeconómicas.
Cuando se trate de proyectos de iniciativa pública o mixta, las entidades competentes en las administraciones distritales o municipales se encargarán directamente de realizar las actividades dirigidas a la identificación a la que se ha hecho referencia. Si los proyectos son de iniciativa privada, se asegurarán de que esta identificación se realice y de tener acceso a la información que permita entrar en contacto con los involucrados en el proyecto para su validación.

3. Garantizar la participación ciudadana en la formulación del proyecto, de confor- midad con las normas constitucionales y legales.

El avalúo final determinará el valor que deberá recibir cada propietario y su equivalencia en metros cuadrados que serán construidos en el proyecto o en inmuebles que podrán ser entregados en permuta.

4. Asegurar la posibilidad de vinculación en la formulación y gestión de los pro- yectos, de los propietarios, moradores o no, en términos de gestión asociada y de conformidad con los artículos precedentes de esta Sección.

Parágrafo. Las administraciones distritales y municipales, directamente o en asocio
con los promotores privados o comunitarios de los proyectos, podrán ofrecer estímulos para la pronta vinculación de los propietarios de manera voluntaria, en la forma de pago y otras condiciones.

5. Verificar que se apliquen los criterios y reglas de distribución equitativa de car- gas y beneficios señalados en este Decreto, como medio para garantizar la igual- dad de tratamiento a todos los propietarios de inmuebles, en relación con los beneficios urbanísticos y con las obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos nacionales y en los planes de ordenamiento territorial, así como en

Artículo 2.

2.5.8.2.8. Alternativas de pago a los propietarios originales de inmuebles localizados en el ámbito del proyecto. El pago de la indemnización a la que tendrán derecho los propietarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.8.15, se realizará así:

37 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Definición del tratamiento de renovación urbana. Se modifica la definición de tratamiento de renovación urbana contenida en el artículo 2.2.1.1. del Decreto número 1077 de 2015, que quedará así:

1. En dinero.
2. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto.
3. En derechos de edificabilidad, luego de su vinculación como partícipe, en calidad de socio o asociado al proyecto, que podrán estar representados en certificados de derechos de construcción o cualquier otro instrumento similar derivado del negocio fiduciario que, eventualmente, se constituya para la gestión del proyecto.
4. Mediante la entrega de un inmueble localizado en otro lugar de la ciudad.

Parágrafo 1°. Los propietarios que hayan vendido los inmuebles a los promotores
o constructores, previamente a la iniciación de la formulación del proyecto, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de una vivienda, o de otro tipo de inmuebles, en condiciones similares a los demás propietarios.

Tratamiento de Renovación Urbana. Son las determinaciones del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, que están encaminadas a recuperar y/o transformar las áreas ya desarrolladas de las ciudades, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos y para lograr, entre otros fines, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación; promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otros usos, o garantizar la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación y redesarrollo.

Artículo 4°.

Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 2.2.5.5.2 del Decreto número 1077 de 2015, así:

Artículo 2.

2.5.8.2.9. Vivienda de remplazo. Los proyectos o programas de renovación urbana determinarán, desde la etapa de formulación, los requerimientos de viviendas de remplazo, de conformidad con la identificación de los propietarios moradores que se realice según lo establecido en este decreto.

“ARTÍCULO 2.2.5.5.2 Proyectos en los cuales se acepta la concurrencia de terceros. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997 sólo se aceptará la concurrencia de terceros para la adquisición de inmuebles y ejecución de obras, proyectos y programas referidos a:

Además, la propuesta inicial del programa o proyecto incluirá las condiciones financieras para la construcción y entrega de la vivienda de remplazo y de otros mecanismos de protección de los propietarios moradores, con base en la cual se establecerá la viabilidad social y financiera del proyecto, que justifique o no la participación de entidades públicas. l. Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

2. Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997.

En los proyectos se incluirán las estrategias relacionadas con el tipo de edificaciones que se construirán, con el fin de que, en razón de sus características de área y precio, no excluyan a los propietarios moradores originales e impidan garantizar el acceso a una vivienda adecuada. En consecuencia, los proyectos priorizarán la construcción de vivienda en una cantidad suficiente para asegurar la protección de los moradores y otras adicionales, más edificaciones para otros usos, para lograr la viabilidad financiera.

3. Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento territorial, según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

4. Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) que se encuentren en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y

Las viviendas de remplazo que serán entregadas cumplirán con los componentes del derecho a la vivienda señalados en las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales y para definir el área se tendrá en cuenta:

5. Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).

Parágrafo 1°. Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones
de los literales 1), 2) y 3) señalados anteriormente, deben estar localizados en municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil habitantes y contar con un área superior a una (1) hectárea.

- Las áreas mínimas establecidas en los planes de ordenamiento territorial y en los estándares internacionales de la Organización Mundial de la Salud y otras entidades del sistema de Naciones Unidas. - Tendrán espacios independientes para dormir en privacidad, preparar alimentos e higiene, acordes con el número de personas de la familia y sus condiciones de edad, relación y sexo, así como sus condiciones antes de la iniciación del proyecto. - Tendrá habitaciones para dormir para máximo dos personas de la familia, para evitar condiciones de hacinamiento.

Parágrafo 2°. En todos los eventos se deberá acreditar técnicamente que el respectivo
proyecto, programa u obra se ajusta a los objetivos y usos del suelo previstos en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y/o complementen. Las adquisiciones adelantadas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano, deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de ordenamiento o de desarrollo correspondientes.

Si la estructuración del proyecto muestra que no es posible asegurar la entrega de las viviendas de remplazo requeridas, como contraprestación a los inmuebles aportados por los propietarios moradores, más los demás mecanismos de protección establecidos en este Capítulo y en las disposiciones municipales y distritales, y que la ejecución del proyecto puede conducir a afectar el derecho a la vivienda, no habrá lugar al uso de las facultades para expropiar por parte de las entidades públicas competentes.

Parágrafo 3°. Cuando se acepte la concurrencia de terceros en la formulación y
ejecución de programas o proyectos de renovación urbana y en los procedimientos de adquisición pública de inmuebles, se deberá dar cumplimiento a las condiciones de protección de moradores señaladas en el Capítulo 8 de este Decreto”.

Artículo 5°.

Adiciónese los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4 del Decreto número 1077 de 2015 sobre Contrato o convenio para la concurrencia de terceros, el cual quedará así:

Artículo 2.

2.5.8.2.10. Derecho de preferencia para adquirir una vivienda de remplazo. Los propietarios que opten por vincularse como socios o asociados al proyecto establecerán, de común acuerdo con los promotores o constructores y con las entidades públicas que se vinculen a la gestión de los mismos, el plazo para seleccionar, escriturar y recibir la vivienda de remplazo, de conformidad con el diseño del proyecto. La selección se realizará antes de iniciar las ventas a terceros y en la entrega tendrán prioridad.

“ARTÍCULO 2.2.5.5.4 Contrato o convenio para la concurrencia de terceros. Será procedente la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que medie la celebración previa de un contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el tercero concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los siguientes aspectos:

La selección de las viviendas será realizada desde la fecha en que esté disponible el diseño del proyecto y la de entrega y escrituración, de conformidad con los cronogramas del proyecto y según las condiciones contenidas en el respectivo plan de ordenamiento territorial o el instrumento que lo desarrolle o en los documentos donde consten las bases de la actuación o el esquema equivalente de reparto equitativo de cargas y beneficios.

1. El objeto del contrato o convenio contendrá la descripción y especificaciones de la actuación a ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de ellos a adquirir.

Parágrafo. El plazo para ejercer el derecho de preferencia será mínimo de seis meses
desde la fecha en que hayan recibido la oferta, acompañada de la información de soporte que permita conocer las características de la vivienda y las condiciones de entrega.

2. La obligación clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la entidad pú- blica de destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública para los que fueron adquiridos dentro de los términos previstos en la ley.

3. La relación entre el objeto misional de la entidad competente y los motivos de utilidad pública o interés social invocados para adquirir los inmuebles.

Artículo 2.

2.5.8.2.11. Mecanismos de protección de los poseedores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, los poseedores tendrán derecho a recibir el precio indemnizatorio en dinero y a ejercer un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza resultantes del proyecto. Por tanto, los poseedores serán identificados en la forma indicada en este Decreto y serán informados sobre la estructuración y condiciones del proyecto, así como al propietario inscrito con capacidad de disposición del inmueble.

4. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos necesarios para adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de las sumas de dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio indemnizatorio incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los estudios técnicos, jurí- dicos, sociales y económicos en los que se fundamentará la adquisición predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran las entidades públicas.

También serán notificados de la oferta de adquisición por parte de la entidad competente y serán reconocidas las posibilidades de remuneración, de conformidad con las normas legales.

5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las indemni- zaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso.

6. La remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los gastos y hono- rarios a que haya lugar.

7. La obligación de los terceros concurrentes de constituir, a su cargo, una fiducia para la administración de los recursos que aporten.

Las entidades públicas que se vinculen a la gestión de un proyecto o programa de renovación y, en particular, las que vayan a adelantar los procedimientos de adquisición de inmuebles, deberán adelantar previamente las actividades relacionadas con saneamiento predial, como las declaraciones de pertenencia, las sucesiones y, de otra parte, el reconocimiento de mejoras, como base para reconocer el pago a los poseedores.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 38 DIARIO OFICIAL de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la Infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;

8. La obligación por parte del tercero concurrente de aportar la totalidad de los recursos necesarios, antes de expedir la oferta de compra con la que se inicia formalmente el proceso de adquisición.
9. La determinación expresa de la obligación del tercero concurrente de acudir por llamamiento en garantía o cómo litisconsorte necesario en los procesos que se adelanten contra la entidad adquirente por cuenta de los procesos de adquisición predial a los que se refiere el presente artículo.
10. En cualquier caso, el tercero mantendrá indemne a la entidad expropiante por las obligaciones derivadas del contrato o convenio.
11. La identificación de los propietarios originales y, en particular, de los moradores en el ámbito del programa o proyecto y la síntesis de sus condiciones socioe- conómicas, como base para desarrollar las acciones relacionadas con los meca- nismos de protección y para estimar los recursos requeridos para financiarlas, dentro de la estructuración del proyecto.
12. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos para im- plementar los mecanismos de protección de moradores y la información sobre la estructuración financiera del proyecto o programa donde se incluya la remunera- ción a los propietarios originales, con base en las bases de la actuación, cuando medie la formulación de un plan parcial o el esquema de reparto aprobado por la entidad expropiante. Además, la obligación de construir las viviendas de rem- plazo necesarias para garantizar el derecho a la vivienda de los propietarios de vivienda familiar que residan en el ámbito del proyecto y las estrategias para construir y entregar las viviendas de remplazo con las características específicas señaladas en el contrato”.

Artículo 6°.

Modifíquese el artículo 2.2.5.5.7 del Decreto número 1077 de 2015 que quedará así:

d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Artículo 2.

2.5.5.7 Forma de pago del precio o valor indemnizatorio en programas de renovación urbana. En los casos de enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio se podrá pagar en la forma que define el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y en la reglamentación contenida en este Capítulo.

Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio
de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Artículo 7°.

Derogatoria del parágrafo 1° del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto número 1077 de 2015. Deróguese el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto número 1077 de 2015, en tanto para el anuncio del proyecto en proyectos o programas de renovación urbana y para la determinación del valor a pagar, por los inmuebles aportados o adquiridos, aplicará lo dispuesto en el Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de
carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas., colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Artículo 8°.

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.

Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones
contempladas en el literal b), del artículo 1°.

Publíquese y cúmplase.

Parágrafo 4°. Se entiende también las vías “Concesionadas”.”.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Que el numeral 6.15 del artículo 6 del Decreto número 087 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias” establece:

La ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila.

“Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: (...) 6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. (...)”.

Ministerio de transporte

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040027835 DE 2026

Que el Decreto número 1292 de 2021 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías)”, determina que el Instituto Nacional de Vías (Invías) tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, estableciendo en el artículo segundo, entre otras funciones a cargo del Invías, la siguiente:

“(...) 2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia o a su cargo. (...)”.

(julio 21) por la cual se establecen las tarifas para las estaciones de peaje denominadas Bayunca, Galapa, Gambote, Pasacaballos, Sabanagrande y Turbaco las cuales estarán a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) al término de la concesión vial AUTOPISTAS DEL CARIBE CORREDOR DE CARGA CARTAGENA-BARRANQUILLA y se ordena la suspensión el cobro de las categorías I, II y IIE de la estación de peaje Turbaco, localizada Que mediante Resolución número 18800 del 21 de diciembre de 1993 por la cual se fijan nuevas tarifas de peaje y se dictan otras disposiciones, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fijó las tarifas de peaje aplicables a partir del primero de enero de 1994. en el PR 96+500 del trayecto Cartagena-Turbaco.

Que en los considerandos de la citada Resolución número 18800 del 21 de diciembre de 1993, se establece:

“(...)

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, y de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y, Que la ubicación de las casetas de peaje, es la siguiente:

CONSIDERANDO:

UBICACIÓN CASETAS DE PEAJE

CASETA TRAMO (...)

DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS No. 3 - CARTAGENA:

Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece:

Bayunca 9006 El Amparo - Barranquilla “Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo Gambote 9005 San Onofre - El Amparo 39 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL (...)

DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS No. 20 - BARRANQUILLA:

CASETA TRAMO Galapa 9006 El Amparo - Barranquilla Cartagena-Barranquilla” y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Transporte estableció las categorías IE y IIE para la estación de peaje Galapa, la categoría IE para la estación de peaje Turbaco, fijó como las tarifas y categorías para las estaciones de peaje Galapa, Turbaco, Gambote, Pasacaballos y Bayunca para las vigencias fiscales 2022 al 2025, y se dispuso la instalación y operación del peaje Arroyo de Piedra, labor que no fue adelantada atendiendo a condiciones de carácter social.

Ponedora 2516 Calamar – Barranquilla (…)”.

Que el artículo primero de la Resolución número 18800 del 21 de diciembre de 1993, fijó los valores a pagar en las casetas de peaje con destino al Fondo Vial Nacional, entre las cuales se encuentran las estaciones de peaje Bayunca, Gambote, Galapa y Ponedera, en los siguientes términos:

“CATEGORÍA I: Automóviles, camperos y camionetas $1.200.oo Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20213040031935 del 26 de julio 2021 “por la cual se establecen las tarifas diferenciales para las Categorías I y II en la estación de peaje denominada Galapa del proyecto de concesión vial Ruta Caribe”, en cuyo artículo 1° estableció las tarifas diferenciales aplicables para la vigencia 2021 para las categorías vehiculares IE y IIE para la estación de peaje Galapa, vinculada al proyecto vial de IP Ruta Caribe.

CATEGORÍA II: Buses, busetas y camiones de dos ejes $1.400.oo CATEGORÍA III: Camiones de tres y cuatro ejes $3.600.oo CATEGORÍA IV: Camiones de cinco ejes $4.800.oo CATEGORÍA V: Camiones de seis ejes $5.400.oo”.

Que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) suscribió el Contrato de Concesión de APP número 002 del 6 de septiembre de 2021 con el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. con el siguiente objeto de realizar “(...) los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto de Concesión Vial Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla. (...)”, en cuyo modelo financiero se previó la operación y recaudo de la tasa de peaje de las estaciones Bayunca, Gambote, Galapa, Sabanagrande y Pasacaballos.

Que, mediante Resolución número 20213040048185 del 13 de octubre de 2021 “por la cual se hace una fe de erratas de la Resolución número 20213040028355 del 2021 del Ministerio de Transporte” se dispuso en su artículo 13 que la Resolución número 20213040028355 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de la fecha en la cual entre en vigencia, las tarifas previstas para el 2022, los artículos 4° y 5° de la Resolución número 4336 de 2006; los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Resolución número 3991 de 2013; los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° de la Resolución número 0041 de 2015 y el artículo 2° de la Resolución número 1441 de 2016, expedidas por el Ministerio de Transporte.

Que para el desarrollo del proyecto de concesión Ruta Caribe, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 4336 del 28 de septiembre de 2006 “por la cual se ordena el traslado de una estación de peaje, se ordena la entrega de las estaciones de peaje, se ordena la instalación de una estación de peaje y se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del proyecto vial denominado “Ruta Caribe” que en sus artículos primero y segundo ordenó al Instituto Nacional de Vías el traslado de la estación de peaje Ponedera y la instalación de la estación de peaje denominada Turbaco en el sector Cartagena-Turbaco, en el PR 96+500. A su vez, en su artículo tercero, ordenó la entrega de las estaciones de peaje del Proyecto al extinto INCO para su posterior entrega al Concesionario, y en sus artículos cuarto y quinto estableció las categorías vehiculares y tarifas de peaje para las estaciones de peaje denominadas Turbaco, Ponedera, Bayunca y Gambote.

Que mediante Resolución número 20223040033435 del 13 de junio de 2022 “por la cual se establecen las tarifas diferenciales para las Categorías I y II en la estación de peaje denominada Bayunca del proyecto de concesión vial Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla”, el Ministerio de Transporte estableció las categorías especiales IE y IIE para la estación de peaje Bayunca, que aplica para vehículos de servicio particular y público de los habitantes y usuarios que laboren, estudien o que tengan relación con los municipios de Santa Catalina, Bayunca y Clemencia.

Que el Instituto Nacional de Concesiones y el concesionario Autopistas del Sol S.A. suscribieron el Contrato de Concesión número 008 del 22 de agosto de 2007, con el siguiente objeto: “Otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año realice los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial RUTA CARIBE”.

Que, durante la ejecución del mencionado Contrato de Concesión de APP número 002 del 6 de septiembre de 2021, respecto de la estación de peaje Turbaco se presentaron episodios de alteración al orden público que afectaron de forma reiterativa y grave su operación y recaudo, por cuenta de la oposición presentada por la comunidad dentro de sus zonas aledañas.

Que mediante el artículo primero de la Resolución número 3991 de fecha 11 de octubre de 2013 “por la cual se modifica el artículo cuarto y se adiciona un literal al artículo 8° de la Resolución número 4336 del 28 de septiembre de 2006, y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Transporte, se estableció la categoría II especial diferencial para la estación de peaje denominada Turbaco, que beneficia a buses, busetas, microbuses con eje trasero doble, de servicio público de transporte de pasajeros.

Que como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución número 20233040014645 del 13 de abril de 2023 “Por la cual se suspende la estación de control de Turbaco del Proyecto Autopistas del Caribe - Corredor de Carga Cartagena- Barranquilla”, medida prorrogada por dicha autoridad mediante las Resoluciones número 20233040017135 del 28 de abril de 2023, número 20233040021985 del 30 de mayo de 2023, número 20233040024985 del 15 de junio de 2023 y número 20233040030055 del 16 de junio de 2023, expedidas por el Ministerio de Transporte, que mantuvo la suspensión hasta el día 15 de agosto de 2023.

Que mediante Resolución número 0041 del 15 de enero 2015 “Por la cual se reubica la estación de peaje Ponedera, se establecen las tarifas de peaje y procedimiento para acceder a la tarifa especial de la estación de peaje Sabanagrande ubicada en la vía Malambo-Palmar de Varela Trayecto 3 PR 64+850 del proyecto de concesión Ruta Caribe, a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura”, el Ministerio de Transporte ordenó reubicar el peaje Ponedera, modificó su denominación a peaje Sabanagrande, y estableció para dicha estación las categorías vehiculares IE y IIE, que beneficia a vehículos particulares y de servicio público de transporte de pasajeros.

Que posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución Número 2023040035265 del 16 de agosto de 2023 “por la cual se suspenden las categorías I y II y se reanuda el cobro para las categorías III, IV y V en la estación de peaje Turbaco, localizada en el PR 96+500 del trayecto Cartagena-Turbaco”, por la cual se levantó parcialmente la suspensión del peaje Turbaco respecto de las categorías III, IV y V, y ordenó suspender el cobro de las categorías I y II, medida que fue prorrogada hasta el 17 de mayo de 2024 mediante Resolución número 20243040005795 del 15 de febrero de 2024.

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 1441 del 18 de abril de 2016, “por la cual se emite Concepto Vinculante Previo al establecimiento de una estación de peaje denominada Pasacaballos, y se establecen las tarifas a cobrar, la cual formará parte de la Concesión Ruta Caribe - Contrato de Concesión número 008 de 2007”, en cuyo artículo primero emitió concepto vinculante previo favorable para el establecimiento de la estación de peaje denominada Pasacaballos en el PR 17+200 en la vía entre la ciudad de Cartagena y el municipio de Turbana, la cual se vincularía al proyecto de concesión Ruta Caribe del Contrato de Concesión número 008 de 2007, y estableció las categorías vehiculares aplicables.

Que, una vez fenecido el término de suspensión y reanudado el cobro de las categorías I y II de la estación de peaje Turbaco, nuevamente se presentaron bloqueos, protestas y otras situaciones que afectaron el normal desarrollo de la operación y el recaudo de la tasa de peaje de estas categorías vehiculares, generando la continuidad de la conflictividad social en torno a la estación, sin que se lograran acuerdos efectivos que permitieran superar dicha situación.

Que mediante Resolución número 0893 del 17 de abril de 2017 “por la cual se establece una tarifa especial diferencial a cobrar en la estación de peaje denominado Pasacaballos, perteneciente a la Concesión Ruta Caribe” se crearon las categorías especiales IE y IIIE para la estación de peaje Pasacaballos que beneficia a los propietarios y/o locatarios de vehículos particulares y públicos de los corregimientos de Ballestas y Lomas de Matunilla del Municipio de Turbana, y los corregimientos de Rocha y Puerto Badel del municipio de Arjona.

Que, en consideración a lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20243040040685 del 28 de agosto de 2024, “por la cual se suspende el cobro de las Categorías I y II de la Estación de Peaje Turbaco, localizada en el PR 96+500 del trayecto Cartagena-Turbaco hasta el 21 de septiembre de 2024, inclusive”, medida que posteriormente fue prorrogada mediante las Resoluciones números 20243040045635 del 21 de septiembre de 2024, número 20243040057025 del 21 de noviembre de 2024, número 20253040005485 del 21 de febrero de 2025, número 20253040011775 del 31 de marzo de 2025, manteniendo esta suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que mediante la Resolución número 20213040028355 del 7 de julio de 2021 “por la cual se emite concepto vinculante previo al establecimiento de una estación de peaje denominada Arroyo de Piedra, se establece: tarifas a cobrar en la estación de peaje Arroyo de Piedra, tarifas para las categorías IV y V en la estación de peaje Turbaco, tarifas diferenciales para las estaciones de peaje Turbaco, Galapa y Arroyo de Piedra, incremento de las tarifas en las estaciones de peajes denominadas Gambote, Turbaco, Pasacaballos, Bayunca, Galapa y Sabanagrande, pertenecientes al Proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada denominada “Autopistas del Caribe Corredor de Carga Que mediante las Resoluciones números 20253040052885 del 22 de diciembre de 2025 y número 20263040003085 del 29 de enero de 2026, el Ministerio de Transporte prorrogó la suspensión de las categorías I y II de la estación de peaje Turbaco, hasta el 21 de julio de 2026, inclusive.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 40 DIARIO OFICIAL Que la Resolución número 20253040010445 de 2025 “por la cual se establecen tarifas diferenciales, se actualizan las tarifas de peaje del Contrato de Concesión número 002 de 2021 - Proyecto IP Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla, y se modifican las Resoluciones números 20213040031935 de 2021 y 20213040028355 de 2021 del Ministerio de Transporte”, el Ministerio de Transporte estableció las tarifas de peaje aplicables en las estaciones de peaje Pasacaballos, localizada en el sector de la Variante Mamonal-Gambote en el PR 17+200; Bayunca, localizada en el corredor Bayunca-Clemencia en el PR 19+630; Gambote, localizada en el sector Cruz del Viso- Arjona en el PR 61+666; Galapa, localizada en el Cruce Caracolí-Barranquilla en el PR 101+ 651; Turbaco, localizada en el sector Cartagena-Turbaco en el PR 96+500; y Sabanagrande localizada en el sector Malambo-Palmar de Varela en el PR 64+850.

Que mediante oficio número 20253050423511 del 19 de noviembre de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura informó al Instituto Nacional de Vías la posible reversión anticipada y entrega de la infraestructura asociada al proyecto Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla, que incluye las estaciones de peaje Gambote, Pasacaballos, Turbaco, Bayunca, Galapa y Sabanagrande, e indicó su localización actual así:

Nombre Tramo Sentido de cobro PR Gambote Cruz del Viso-Arjona Bidireccional 61+666 Bayunca Bayunca-Clemencia Bidireccional 19+630 Sabanagrande Malambo-Palmar de Varela Bidireccional 64+850 Galapa Cruce Caracolí-Barranquilla Bidireccional 101+651 Turbaco Cartagena-Turbaco Bidireccional 96+500 Pasacaballos Variante Marmonal Gambote Bidireccional 17+200 Que, en el marco del proceso de reversión, los días 5 y 29 de mayo de 2026 se llevaron a cabo mesas de socialización con la participación de la Agencia Nacional de Infraestructura
- ANI, Autopistas del Caribe S.A.S., el Instituto Nacional de Vías (Invías), la Policía de Tránsito y Transporte, autoridades territoriales y representantes de los comités “NO + PEAJES”, “Frente Nacional Contra los Peajes”, entre otras agremiaciones sociales. En dichos espacios, los representantes de las organizaciones sociales reiteraron su solicitud de desmonte de la estación de peaje Turbaco y manifestaron su intención de adelantar nuevas jornadas de protesta a partir del 22 de julio de 2026, fecha prevista para la entrega del proyecto al Instituto Nacional de Vías (Invías). En consecuencia, se evidencia que persiste la situación de conflictividad social asociada al proyecto, especialmente a la estación de peaje Turbaco y que continúan vigentes las circunstancias que dieron lugar a la expedición de la Resolución número 20263040003085 del 29 de enero- de 2026 del Ministerio de Transporte.

Que mediante oficio número 20262000115621 del 1° de abril de 2026, la Agencia Nacional de Infraestructura comunicó que· el proceso de reversión anticipada del Contrato de Concesión de APP número 002 del 6 de septiembre 2021, el cual incluye dentro de la infraestructura a revertir, las estaciones de peaje Pasacaballos, Bayunca, Gambote, Galapa, Turbaco y Sabanagrande, tiene programada la entrega de la infraestructura al Instituto Nacional de Vías el día 22 de julio de 2026 a las 00:00 horas.

Que el artículo 8° de la citada Resolución número 20253040010445 de 2025 expedida por el Ministerio de Transporte, dispuso que:

“Artículo 8°. Las tarifas establecidas en la presente resolución serán actualizadas para los años subsiguientes de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión número 002 de 2021 sin necesidad de acto administrativo”

Que mediante oficio radicado 2026S-VBOG-044848 del 1° de julio de 2026, el Instituto Nacional de Vías solicitó información complementaria a la Agencia Nacional de Infraestructura sobre las tarifas de peaje actualmente aplicables en las estaciones de peaje del proyecto Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla, así como información y documentos sobre el estado actual de cobro en las estaciones de peaje Gambote, Pasacaballos y Turbaco. En respuesta a la mencionada solicitud, la Agencia Nacional dio respuesta mediante oficio ANI 20263050250661 del 2 de julio de 2026 y radicado Invías número 2026E-VUVRAZ-068334, en el que se aportó el oficio ADC- 0017809 del 9 de enero de 2026 por el cual se actualizaron las tarifas para la vigencia 2026 de los peajes del proyecto Autopistas del Caribe, así:

Que mediante comunicación con radicado INVÍAS número 2026E-VBOG-039702 del 22 de abril de 2026, el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. remitió el oficio número ADC-0018563 de la misma fecha, mediante el cual informó las condiciones de operación de las estaciones de peaje del proyecto y las circunstancias de conflictividad social presentadas en las estaciones de peaje Gambote y Pasacaballos, recomendando la adopción de las medidas administrativas necesarias para mantener las condiciones tarifarias que venían siendo aplicadas una vez las estaciones de peaje fueran recibidas por el Instituto Nacional de Vías (Invías). La información allí contenida fue posteriormente corroborada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) mediante oficio número 20263050250661 del 2 de julio de 2026.

Que, para efectos de dar continuidad a las labores de administración, operación y recaudo de las estaciones de peaje que serán entregadas al Instituto Nacional de Vías (Invías) con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión de APP número 002 de 41 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Que, en consecuencia, al asumir la operación de las estaciones de peaje objeto de reversión y entrega, el Instituto Nacional de Vías (Invías) deberá mantener la suspensión del cobro para las categorías I y II de la estación de peaje Turbaco y aplicar las tarifas vigentes para las estaciones de peaje Pasacaballos y Gambote, conforme a las medidas tarifarias implementadas por la Agencia Nacional de Infraestructura, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

2021 - Proyecto IP Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla, se hace necesario fijar las categorías vehiculares y tarifas que regirán a partir de las 00:00 horas del día 22 de julio de 2026, teniendo en cuenta no solo las tarifas actualizadas para la vigencia 2026, sino también las condiciones reales y materiales de operación y cobro que actualmente se vienen aplicando en algunas estaciones de peaje del proyecto, como consecuencia de circunstancias de orden social, económico y operativo que han incidido directamente en la gestión del recaudo.

Que, para las estaciones de peaje Turbaco, Pasacaballos y Gambote, el presente acto administrativo debe incorporar tanto las tarifas correspondientes a la actualización para la vigencia 2026, como las medidas tarifarias vigentes que vienen siendo aplicadas por la Agencia Nacional de Infraestructura en dichas estaciones, incluyendo la suspensión del cobro para las categorías I y II de la estación de peaje Turbaco y las tarifas diferenciales aplicables para las estaciones de peaje Pasacaballos y Gambote con el fin de asegurar la continuidad del servicio, la adecuada transición en la operación de la infraestructura y la observancia de las circunstancia sociales y operativas que motivan dichas medidas.

Que, de acuerdo con lo informado por la Agencia Nacional de Infraestructura mediante oficio 20263050250661 del 2 de julio de 2026 con radicado Invías 2026E-VUVRAZ-068334, las tarifas correspondientes a las categorías IE y IIIE del peaje Pasacaballos, así como las tarifas de la estación de peaje Gambote para la categoría IIE, que se fijarán a través del presente acto administrativo, fueron acordadas con las comunidades con el fin de dar respuesta a demandas sociales y económicas en aras de atender la coyuntura social particular del territorio.

Que, en este mismo oficio respecto de la estación de peaje Turbaco de acuerdo con lo informado por la Agencia Nacional de Infraestructura continúan vigentes las circunstancias de conflictividad social que dieron lugar a la suspensión del cobro de las categorías I y II, medida prorrogada por el Ministerio de Transporte hasta el 21 de julio de 2026 mediante la Resolución número 20263040003085 del 29 de enero de 2026, razón por la cual se informó la necesidad de mantener dicha medida al momento de la reversión del proyecto, con el fin de garantizar la continuidad de la operación de la estación de peaje.

Que, con relación a la suspensión del cobro de las tarifas correspondientes a las categorías I, II y IIE del peaje Turbaco, el Invías estima como fecha límite un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, fecha en la cual se verificarán las condiciones que dieron origen a la suspensión, para establecer si se mantiene la medida.

Que el Instituto Nacional de Vías operará las estaciones de peaje Bayunca, Gambote, Pasacaballos, Turbaco, Sabanagrande y Galapa a través del Contrato de Concesión número 1702 de 2021, cuyo objeto es la “CONCESIÓN PÚBLICA PARA REALIZAR LA OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LA TASA DE PEAJE CON RECAUDO ELECTRÓNICO (IP-REV) Y RECAUDO MANUAL CON Y SIN EQUIPOS DE CONTROL DE TRÁNSITO EN LAS ESTACIONES DE PEAJE, ASÍ COMO LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ESTACIONES DE PESAJE, ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y CENTROS DE CONTROL DE OPERACIONES QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)”, conforme al numeral 2 del Capítulo III Aspectos Económicos del Contrato de la Parte Especial del Mencionado Contrato a la Minuta de Adición número 07 y Modificación número 09, en la cual se estableció un porcentaje de Retribución a favor del concesionario del veintiuno coma cinco por ciento (21,5%) del recaudo efectivo de las estaciones de peaje.

Que, en atención a las circunstancias informadas durante el proceso de reversión por el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. mediante el citado oficio número ADC- 0018563 del 22 de abril de 2026, en el cual se expone la necesidad de mantener las tarifas vigentes respecto de las categorías IE y IIIE del peaje Pasacaballos, y la categoría IIE del peaje Gambote, por tratarse de una medida adoptada con las comunidades aledañas a dichas estaciones de peaje con el fin de levantar los bloqueos de dicha infraestructura y garantizar la continuidad de su operación, hechos que fueron soportados por la Agencia Nacional de Infraestructura mediante el citado oficio número 20263050250661 del 2 de julio de 2026, se hace necesario mantener sin variación las tarifas que venían siendo aplicadas en dichas estaciones previo a su reversión y entrega a favor del Instituto Nacional de Vías.

Que el porcentaje de Retribución remunera todos los costos y gastos directos e indirectos en que incurra el Concesionario por la preparación, celebración y ejecución del contrato, así como todos los demás costos asociados a su ejecución, mientras el valor excedente comprende el recaudo neto a favor del Instituto Nacional de Vías; en este sentido, el mantenimiento del valor de las tarifas aplicables a las categorías vehiculares IE y IIIE del peaje Pasacaballos, el establecimiento de las categorías IIE para la estación de peaje Gambote y la suspensión de la categoría I y II de la estación de peaje Turbaco representan un menor valor de recaudo, con la consecuente disminución de los recursos que serán destinados para la inversión, rehabilitación y construcción de vías en los términos del artículo 22 de la Ley 105 de 1993.

Que, en consecuencia, en lo relativo a la estación de peaje Pasacaballos, resulta procedente establecer la tarifa diferencial para las categorías vehiculares IE y IIIE en la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) en ambos casos, teniendo en cuenta en aras de garantizar la continuidad de su operación sin generar mayores traumatismos a los usuarios de este corredor vial.

Que mantener las tarifas de peaje y las categorías vehiculares aplicadas por el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. al término del Contrato de Concesión de APP número 002 de 2021 - Proyecto Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla es necesario para garantizar la operación de las estaciones de peaje asociadas a este proyecto sin causar traumatismos al momento de entregar su administración al Instituto Nacional de Vías.

Que, teniendo en cuenta las razones y circunstancias.expuestas resulta necesario establecer la categoría especial IIE en la estación de peaje Gambote, con una tarifa equivalente a seis mil cuatrocientos pesos ($6.400), correspondiente a la tarifa que materialmente se ha venido aplicando en dicha estación en el marco del Contrato de Concesión número 002 de 2021, según lo informado por la Agencia Nacional de Infraestructura, con el propósito de garantizar la continuidad de las condiciones de recaudo existentes sin generar nuevos traumatismos a sus usuarios.

Que, con la finalidad de realizar la gestión social y técnica necesaria para dar continuidad a la administración y operación de las mencionadas estaciones de peaje, el Instituto Nacional de Vías (Invias) deberá realizar un análisis técnico y jurídico que permita evaluar de manera integral las condiciones reales de operación de dichas las estaciones del proyecto Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla, a fin de determinar la necesidad de modificar o adoptar de nuevas tarifas diferenciales o categorías especiales para las estaciones de peaje de que trata esta Resolución, así como las apuestas y prioridades de la política pública en materia de infraestructura vial, con base en el cual se determinarán las condiciones tarifarias para dar continuidad a la operación de las estaciones, y solicitar al Ministerio de Transporte la expedición del acto administrativo respectivo para su aplicación.

Que, particularmente, frente a la estación de peaje Turbaco, resulta necesario prorrogar la suspensión del cobro de la tarifa de peaje a las categorías vehiculares I y II, teniendo en cuenta que a la fecha, persisten las circunstancias sociales que motivaron su adopción y no se han alcanzado acuerdos efectivos entre la Agencia Nacional de Infraestructura, el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. y las comunidades aledañas a la estación que permitan restablecer el recaudo de dichas categorías sin riesgo de conflictividad social.

Que el recaudo por concepto de las tarifas de peaje correspondientes a las categorías vehiculares señaladas con anterioridad tiene por finalidad destinar los recursos al mantenimiento, conservación y construcción de la infraestructura vial, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 21 de la a Ley 105 de 1993, este último modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002. No obstante, de manera excepcional y atendiendo las circunstancias particulares expuestas en el presente acto administrativo, resulta procedente mantener la suspensión temporal del cobro para las categorías I y II de la estación de peaje Turbaco, medida que responde a una situación concreta debidamente motivada.

Que la operación de las estaciones de peaje Bayunca, Gambote, Pasacaballos, Turbaco, Galapa y Sabanagrande será asumida por el Instituto Nacional de Vías (Invías) a través del Contrato de Concesión número 1702 de 2021, en el cual se estableció una retribución equivalente al veintiuno punto cinco por ciento (21,5 %) del recaudo efectivo de las estaciones de peaje. Para la determinación de dicho porcentaje se tuvieron en cuenta las condiciones tarifarias y de recaudo existentes al momento de la estructuración de la correspondiente modificación contractual, incluidas las medidas que venían siendo aplicadas en desarrollo de la operación de las referidas estaciones de peaje. En consecuencia, la estructura tarifaria que se adopta mediante el presente acto administrativo no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una compensación económica, un restablecimiento del equilibrio económico del contrato ni la asignación de riesgos adicionales a favor del concesionario, por cuanto corresponde a las condiciones tarifarias consideradas para la determinación de la retribución contractual.

Que la transición de las estaciones de peaje Pasacaballos, Bayunca, Gambote, Galapa, Turbaco y Sabanagrande desde el esquema concesional Autopistas de Caribe hacia la administración del Invias exige la expedición oportuna del presente acto administrativo, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interrupción del recaudo para realizar el mantenimiento de la infraestructura vial correspondiente.

Que estas medidas buscan garantizar que la asunción de la operación de las estaciones de peaje por parte del Instituto Nacional de Vías, con ocasión de la reversión y entrega de la infraestructura, no implique modificaciones en las tarifas y condiciones de cobro aplicables a los usuarios, preservando las medidas tarifarias adoptadas en atención a las particularidades sociales, económicas y operativas de las estaciones de peaje, en especial Pasacaballos, Gambote y Turbaco.

Que la medida adoptada en el presente acto administrativo no impone cargas desproporcionadas a los usuarios de las vías, toda vez que las tarifas fijadas guardan correspondencia con las condiciones socioeconómicas de la región, con los niveles tarifarios históricos de las estaciones y con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte como ente rector del sector.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 42 DIARIO OFICIAL Que, con ocasión de lo anterior, la Resolución “por la cual se establecen las tarifas de peaje para las estaciones de peaje denominadas Pasacaballos, Bayunca, Gambote, Galapa, Turbaco y Sabanagrande, que estarán a cargo del “INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, (INVIAS) al término de la concesión AUTOPISTAS DEL CARIBE CORREDOR DE CARGA CARTAGENA – BARRANQUILLA” considera los mandatos legales contemplados en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina del ente rector en materia de transporte, tal como se presenta a continuación:

Ministerio de Transporte expedir la resolución “por la cual se establecen las tarifas

de peaje para las estaciones de peaje denominadas pasacaballos, Bayunca, Gambote, Galapa, Turbaco y Sabanagrande, que estarán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) al término de la concesión AUTOPISTAS DEL CARIBE CORREDOR DE CARGA CARTAGENA - BARRANQUILLA”, manteniendo sin variación las tarifas y categorías vehiculares para las estaciones de peaje Pasacaballos, Bayunca, Gambote, Galapa, Turbaco y Sabanagrande, una vez estas pasen a su administración.

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte emitió concepto técnico favorable, mediante radicado número 20261410186613 del 17 de julio de 2026.

Que el Ministerio de Transporte considera procedente expedir la presente resolución, mediante la cual se establecen las categorías vehiculares y las tarifas de peaje para las estaciones denominadas Pasacaballos, Bayunca, Gambote, Galapa, Turbaco y Sabanagrande, que estarán a cargo del Instituto Nacional de Vías al término de la concesión Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla, manteniendo las categorías vehiculares, así como las tarifas ordinarias y diferenciales aplicadas en dichas estaciones.

Que según solicitud de urgencia de publicación por un periodo menor sustentada por el Invías, mediante comunicación del día 17 de julio de 2026, cuyos detalles figuran en la memoria justificativa siguiendo las normas aplicables al respecto, el contenido de la presente Resolución fue publicado para consulta pública, en la página web del Ministerio de Transporte durante los días comprendidos entre el 17 de julio y el 20 de julio de 2026, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 1273 de 2020 y la Resolución número 994 de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte. Durante el período SÍ _X_ NO ___ se recibieron observaciones, las cuales fueron atendidas por Invías.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Establecer las categorías vehiculares y las tarifas de peaje que serán cobradas por el Instituto Nacional de Vías (Invías) al término del Contrato de Concesión número 002 de 2021 - Proyecto IP Autopistas del Caribe, Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla, en las estaciones de peaje Pasacaballos, localizada en el sector de la Variante Mamonal - Gambote en el PR 17+200; Bayunca, localizada en el sector Bayunca - Clemencia en el PR 19+630; Gambote, localizada en el sector Cruz del Viso - Arjona en el PR 61+666; Galapa, localizada en el sector Cruce Caracolí - Barranquilla en el PR 101+ 651; Turbaco, localizada en el sector Cartagena - Turbaco en el PR 96+500; y Sabanagrande localizada en el sector Malambo - Palmar de Varela en el PR 64+850.

Artículo 2°.

Categorías Vehiculares y Tarifas Estación de Peaje Bayunca. Las categorías vehiculares y las tarifas para cobrar en la estación Bayunca serán las siguientes:

Artículo 3°.

Categorías Vehiculares y Tarifas Estación de Peaje Gambote. Las categorías vehiculares y las tarifas para cobrar en la estación de peaje Gambote

serán las siguientes:

Que mediante oficio número 2026S-VBOG-049262 del 2026-07-17 radicado MT número 20263031311332 del 17-07-2026, el Instituto Nacional de Vías solicitó al 43 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 4°.

Categorías Vehiculares y Tarifas Estación de Peaje Pasacaballos. Las

categorías vehiculares y las tarifas para cobrar en la estación de peaje Pasacaballos serán las siguientes:

Artículo 6°.

Categorías Vehiculares y Tarifas Estación de Peaje Galapa. Las categorías vehiculares y las tarifas para cobrar en la estación de peaje Galapa serán las siguientes:

Artículo 5°.

Categorías Vehiculares y Tarifas Estación de Peaje Sabanagrande. Las

Artículo 7°.

Categorías Vehiculares y Tarifas Estación de Peaje Turbaco.

categorías vehiculares y las tarifas para cobrar en la estación de peaje Sabanagrande serán Las categorías vehiculares y las tarifas para cobrar en la estación de peaje Turbaco serán las siguientes: las siguientes:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 44 DIARIO OFICIAL Que el artículo 2° del Decreto número 2972 de 2010 estableció que la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental Conasa estaría conformada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Transporte y los Directores del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, del Instituto Nacional de Salud y del Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario.

Que el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) fue transformado en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación mediante la Ley 2162 de 2021. Asimismo, los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fueron escindidos, creando los Ministerios de Salud y Protección Social; de Trabajo; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Ley 1444 de 2011.

Parágrafo. Suspéndase el cobro de las categorías I, II y IIE de la estación de peaje
Turbaco, localizada en el PR 96+500 del trayecto Cartagena - Turbaco, por el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que entre las funciones de la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) determinadas en el artículo 3° del Decreto número 2972 de 2010 se destacan las siguientes: “3. formular recomendaciones que permitan la articulación, armonización e integralidad de las normas sectoriales del sector salud en el contexto ambiental y las propias del sector ambiente, en el marco de la Constitución Política y los principios y disposiciones de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen o sustituyan”, “7. apoyar la creación del Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (Suisa)”, y “10. promover la creación de los Consejos Territoriales en Salud Ambiental (Cotsa) por parte de los Ministerios miembros y orientar su reglamentación”.

Artículo 8°.

El Instituto Nacional de Vías podrá modificar los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, establecer las causales de pérdida, los mecanismos de otorgamiento, reemplazo y control, el procedimiento que regula estos mecanismos y demás condiciones y características necesarias para acceder y mantener las tarifas diferenciales de que trata la presente resolución.

Que desde la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) se evidenció la necesidad de actualizar sus integrantes, estructura y funciones, teniendo en cuenta que algunas entidades han tenido procesos de escisión, y que además es necesario incluir nuevos actores como parte de esta comisión, así como actualizar sus funciones considerando las dinámicas de la salud ambiental a nivel nacional y nuevos retos y problemáticas que se deben abordar de manera intersectorial.

Artículo 9°.

Las tarifas definidas en el presente artículo serán incrementadas y actualizadas por el Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con las disposiciones que rijan para dicho fin, emitidas por el Gobierno nacional.

Artículo 10.

El Instituto Nacional de Vías (Invías) podrá solicitar al Ministerio de Transporte la definición de nuevas tarifas diferenciales o modificar las existentes en las estaciones de peaje de que trata la presente resolución, siempre y cuando se cuente con el respectivo análisis técnico, financiero, social y jurídico.

Que el documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) 3550 de 2008 y el Decreto número 2972 de 2010 plantearon la creación del Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (Suisa), a partir de los sistemas de información existentes y aquellos que fueren necesarios desarrollar, como fuente principal de información para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la PISA.

Artículo 11.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

Que el parágrafo 1° del artículo 3° ibidem establece que el Suisa será administrado por el Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). Sin embargo, en la sesión ordinaria número IV de la conasa del 19 de marzo de 2014, se identificó la necesidad de alojar el Suisa en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), razón por la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá administrar el Suisa, lo cual implica modificar el citado parágrafo.

(C. F.).

Departamento Nacional de Que, en armonía con los enfoques de la Organización Mundial de la Salud y el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, los determinantes socioambientales de la salud ambiental comprenden el conjunto de factores sociales, económicos, históricos y ambientales que interactúan para configurar las condiciones de vida de las poblaciones. Estas condiciones actúan como fuerzas motrices o presiones que afectan el estado del ambiente y determinan las vías, modos y niveles de exposición a riesgos y contaminantes.

Planeación Decretos

DECRETO NÚMERO 0782 DE 2026

(julio 17) por el cual se modifican los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y se adiciona un artículo 7° al Decreto número 2972 de 2010 por el cual se crea la Comisión Técnica Nacional lntersectorial Que con base en los fines del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, adoptado mediante la Resolución número 1035 de 2022, del Ministerio de Salud y Protección Social modificada por la Resolución número 2367 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, se establece como meta la implementación territorial de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), específicamente en el numeral “12. Metas del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, desarrollada en el capítulo 3 “Diagnóstico situacional de condiciones de salud con énfasis en análisis de desigualdades”, el cual presenta las desigualdades en salud, causadas por los determinantes sociales que afectan las condiciones de vida de la población. para la Salud Ambiental (Conasa).

Que, dando cumplimiento al deber de publicidad, el presente decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Departamento Nacional de Planeación y en el SUCOP, entre los días 8 y 23 del mes de mayo de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, Que, en mérito de lo expuesto,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°.

Objeto. El presente decreto tiene por objeto modificar los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y adicionar un artículo 7° al Decreto número 2972 de 2010, para actualizar la conformación y funcionamiento de la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa).

Que de acuerdo con las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, consagradas en la Ley 2294 de 2023, como parte de la transformación en seguridad humana y justicia social, incluye la salud, el ambiente y el cambio climático, así como la expedición e implementación del plan de acción intersectorial de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), como componente del catalizador de expansión de capacidades y fundamento de la dignidad humana y condiciones para el bienestar.

Artículo 2°.

Modificación y adición. Modifíquense los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y adiciónese un artículo 7° al Decreto número 2972 de 2010 el cual quedará así:

“Artículo 2°. Conformación. La Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa), estará conformada por:

Que a su vez, el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, incluye otras transformaciones como el ordenamiento del territorio alrededor del agua, el derecho humano a la alimentación, y la transformación productiva, internacionalización y acción climática. a. El(a) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural o la persona que delegue. b. El(a) Ministro(a) de Salud y Protección Social o la persona que delegue. c. El(a) Ministro(a) de Trabajo o la persona que delegue.

Que mediante el Decreto número 2972 de 2010 se creó la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) con el objeto de coordinar y orientar el diseño, formulación, seguimiento y verificación de la implementación de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA). d. El(a) Ministro(a) de Minas y Energía o la persona que delegue.

45 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL e. El(a) Ministro(a) de Comercio, Industria y Turismo o la persona que delegue. f. El(a) Ministro(a) de Educación Nacional o la persona que delegue. g. El(a) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la persona que delegue.

Artículo 4°.

Mesas Técnicas. La Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa), podrá conformar mesas técnicas en áreas temáticas de salud ambiental, de conformidad con los términos de la Política Integral de Salud Ambiental y las prioridades nacionales y territoriales.

h. El(a) Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio o la persona que delegue. i. El(a) Ministro(a) de Transporte o la persona que delegue.

Las mesas técnicas de la Conasa elaborarán un plan de acción, al cual se le hará seguimiento por parte de la Conasa, bajo el liderazgo de la secretaría técnica y la presidencia.

Las mesas técnicas de la Conasa apoyarán el análisis de información en el marco de acción del Suisa.

Artículo 5°.

Secretaría Técnica. La Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa), contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

La Secretaría Técnica tendrá como funciones, las siguientes: j. El(a) Ministro(a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o la persona que delegue. k. El(a) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación o la persona que delegue. l. Él(a) Director(a) del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales o la persona que delegue. m. El(a) Director(a) del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la persona que delegue. n. El(a) Director(a) del Instituto Nacional de Salud o la persona que delegue. o. El(a) Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario o la persona que delegue.

Parágrafo 1°. Presidente de Conasa. La Comisión Técnica Nacional lntersectorial
para la Salud Ambiental (Conasa), estará presidida de manera alterna por quienes ejerzan los Ministerios de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible o las personas que deleguen, por periodos de dos (2) años.

Parágrafo 2°. Invitaciones especiales. A las sesiones de la Conasa podrán ser
invitadas entidades públicas y privadas, organizaciones, gremios, academia o personas naturales cuyas competencias, funciones, conocimientos o actividades guarden relación directa o indirecta con la salud ambiental. Las personas invitadas participarán con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 3°.

Funciones. La Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) tendrá a cargo las siguientes funciones:

1. Coordinar la preparación del plan de acción y someterlo a la aprobación de la Comisión.
2. Hacer seguimiento al cumplimiento del plan de acción de la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) y al reglamento de funcionamiento.
3. Presentar a la Comisión, en coordinación con su presidencia, los informes, estu- dios y documentos que deban ser examinados.
4. Convocar a los miembros de la Comisión por cualquier medio escrito, a petición de la presidencia de la comisión; la convocatoria debe incluir el orden del día y los documentos que formarán parte de la reunión a desarrollar.
5. Elaborar las actas de las sesiones de la Conasa, y enviarla a los miembros en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores a su desarrollo.
6. Suscribir junto con la presidencia las actas y/o cualquier otro documento que se produzca en desarrollo de las sesiones de la Comisión y velar por su Tegistro sistematizado, custodia y archivo.
7. Las demás que le asigne la Comisión.

Artículo 6°.

Promoción de los Consejos Territoriales de Salud Ambiental (Cotsa). La Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental Conasa promoverá y orientará los Consejos Territoriales de Salud Ambiental (Cotsa) respetando la autonomía de las entidades territoriales que los conforman, para facilitar la adopción, implementación y seguimiento de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA) y las demás políticas públicas que atiendan las prioridades de salud ambiental en el ámbito nacional y territorial.

La Conasa, en ejercicio de su función de promoción y orientación, podrá recomendar a los COTSA o espacio que haga sus veces, que incorporen en su estructura organizativa las siguientes funciones:

1. Coordinar intersectorialmente la adaptación, adopción e implementación de la Política Integral de Salud Ambiental en el ámbito territorial.
2. Apoyar la implementación de iniciativas sociales y comunitarias en Salud Am- biental en el ámbito territorial.
3. Promover la investigación y gestión del conocimiento en salud ambiental.
4. Articular con la Conasa la identificación de las prioridades en salud ambiental a nivel territorial.
5. Promover la divulgación y publicación de información en salud ambiental en el ámbito territorial y a través del Sistema Unificado de Información en Salud Ambiental (Suisa).
6. Apoyar la implementación de estrategias intersectoriales de educación y comu- nicación del riesgo en salud ambiental.
7. Comunicar a los Consejos Territoriales de Planeación las prioridades y necesi- dades en salud ambiental, para que estas sirvan de insumo en el debate y discu- sión territorial de los instrumentos de planeación en el marco de la Ley 152 de 1994.

Artículo 7°.

Vigencias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación”.

1. Coordinar la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y actuali- zación de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA) y su plan de acción intersectorial.
2. Formular recomendaciones que permitan la articulación, armonización e in- tegralidad de las normas y políticas de los sectores que conforman la Conasa, para la intervención intersectorial de los determinantes socioambientales de la salud.
3. Establecer mecanismos de coordinación con otras comisiones intersectoriales que tengan a su cargo temáticas relacionadas con la salud ambiental y definir, junto a estas comisiones, estrategias que permitan el trabajo conjunto.
4. Coordinar el desarrollo de las acciones, planes, programas y proyectos inte- grales de salud ambiental desde un enfoque diferencial, territorial que tengan potencial de afectar la salud humana y el ambiente.
5. Apoyar la actualización, interoperabilidad y fortalecimiento del Sistema Unifi- cado de Información de Salud Ambiental (Suisa).
6. Realizar recomendaciones a los sectores competentes en relación con las políti- cas, planes, programas y proyectos relativos a la salud ambiental.
7. Promover la divulgación y publicación de la información sobre salud ambiental.
8. Promover la creación y el funcionamiento de los Consejos Territoriales en Salud Ambiental (Cotsa) por parte de los Ministerios miembros y orientar su regla- mentación.
9. Elaborar y actualizar los lineamientos para el funcionamiento de las mesas de la Conasa.
10. Aprobar el plan de acción de la comisión.
11. Apoyar la consecución de recursos con organismos nacionales e internaciona- les, para la implementación del plan de acción de la Comisión Técnica Nacional intersectorial para la Salud Ambiental (Conasa).
12. Promover entre los miembros de la Conasa, la participación y asistencia técnica para el fortalecimiento de capacidades para la gestión territorial de los deter- minantes socioambientales de la salud y realizar acompañamiento al Plan de acción de los Cotsa.
13. Darse su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 3°.

Vigencias y modificaciones. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto número 2972 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral quinto, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud (INS) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) liderarán conjuntamente el proceso de actualización del Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (Suisa), el cual será administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), o el sistema que haga sus veces.

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro del Trabajo, Antonio Sanguino Páez.

Para la implementación del Suisa las entidades miembro de la Conasa, en el marco de sus funciones, como parte de los procesos de desarrollo del conocimiento establecidos en la PISA, caracterizarán las fuentes de información priorizadas en su entidad y facilitarán el suministro, actualización, periodicidad y acceso a la información e implementarán los procesos de desarrollo del conocimiento en salud ambiental y los propuestos en el Suisa de acuerdo con el documento técnico y operativo que establezca la Conasa.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 46 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 2123 DE 2026

Artículo 2°.

Naturaleza. El Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses públicos a cargo de la entidad.

(julio 16) por la cual se adopta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación, y se deroga la Resolución número 1321 del 31 de mayo de 2024.

El Comité decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta materia.

La Directora General del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 489 de 1998, los artículos 115 y 120 de la Ley 2220 de 2022, los artículos 2.2.4.3.1.2.5. a 2.2.4.3.4.7 del Decreto número 1069 de 2015, sustituidos y modificados parcialmente por el Decreto número 0042 de 2026, así como en los Decretos número 1893 de 2021 y 0311 de 2024, y

CONSIDERANDO:

La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Que el artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el deber de repetir contra el agente estatal cuando el daño sea consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa.

Artículo 3°.

Principios rectores. Los miembros del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP), los servidores públicos y contratistas que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados obrarán con base en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y tendrán como propósito fundamental el reconocimiento efectivo de los derechos de los ciudadanos, la protección de los intereses de la entidad y del patrimonio público.

Que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1444 de 2011 creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación (hoy Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) como una Unidad Administrativa Especial, con el objetivo de estructurar, formular, aplicar, evaluar y difundir políticas de prevención del daño antijurídico, así como de ejercer la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y de la actividad litigiosa.

En aplicación de los principios, la actuación del Comité se orientará a promover el uso efectivo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes.

Artículo 4°.

Funciones. El Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) cumplirá las funciones previstas en el artículo 120 de la Ley 2220 del 2022 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y en especial, las señaladas a continuación:

Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6° del Decreto número 4085 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene funciones relacionadas con la coordinación de la defensa jurídica del Esta.do, entre ellas, la elaboración de protocolos, lineamientos e instructivos para la adecuada gestión de la defensa jurídica, la aplicación integral de las políticas de prevención y conciliación, y el uso del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Que con la Ley 2220 de 2022 se expidió el Estatuto de Conciliación y se creó el Sistema Nacional de Conciliación, con el propósito de regular integralmente la conciliación y sus instituciones. Asimismo, dicha ley estableció reglas especiales para los Comités de Conciliación de las entidades públicas y dispuso que estas normas son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público y los organismos públicos del orden nacional.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 2220 de 2022, los Comités de Conciliación son una instancia administrativa encargadas del estudio, el análisis y la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad. Igualmente, decidirán en cada caso concreto sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, es función de los Comités de Conciliación dictar su propio reglamento.

Que mediante la Resolución número 3451 del 20 de diciembre de 2022 se estableció el Reglamento Interno del Comité de Conciliación en el Departamento Nacional de Planeación, y se derogó la Resolución número 2107 de 2021.

Que mediante la Resolución número 1321 del 31 de mayo de 2024 se aprobó el nuevo Reglamento Interno del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación.

Que mediante el Decreto número 0042 del 21 de enero de 2026 se sustituyó y modificó parcialmente el Decreto número 1069 de 2015 en lo relacionado con los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, eliminando la anterior reglamentación de los Comités de Conciliación y adicionando la Sección 4 “De los Comités de Conciliación” (Artículos 2.2.4.3.4.1 a 2.2.4.3.4.7), lo que hace necesario actualizar el presente reglamento.

Que, con posterioridad a su expedición, por medio de la Resolución número 0078 de 2026, se presentaron modificaciones en la estructura interna, funciones, denominación de cargos y distribución de responsabilidades de la Oficina Asesora Jurídica.

1. Formular, aprobar y ejecutar las Políticas de Prevención del Daño Antijurídico de la entidad, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Agencia Na- cional de Defensa Jurídica del Estado.
2. Involucrar en el proceso deliberativo previo a la aprobación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico a los(as) funcionarios(as) del nivel directivo de las áreas administrativas y /o misionales donde se generó el daño antijurídico identificado en las respectivas providencias.
3. Diseñar las políticas generales que orienten la defensa judicial de los intereses de la entidad. Para tal efecto, se deberán integrar los lineamientos y directrices que haya expedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia sustancial y procesal.
4. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la enti- dad para determinar: (i) las causas generadoras de los conflictos; (ii) el índice de condenas; (iii) los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; (iv) las deficiencias en las actuaciones administrativas de la entidad y oportuni- dades de mejora; y (v) las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos y acciones de mejora efectivas.
5. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la amigable composición, la transacción, la conciliación y los pactos de cumplimiento, cuando resulten procedentes conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
6. Determinar, en cada caso, la procedencia o la improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales quien ejerza la representación legal de la entidad o cuente con poder para ello actuará en las audiencias de conciliación y de pacto de cumplimiento. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, y las pautas jurisprudenciales consolidadas por las altas cortes, con el fin de establecer si los hechos relevantes, las normas aplica- bles y el problema jurídico del caso sometido a estudio guardan correspondencia sustancial con los supuestos definidos en dicha jurisprudencia.

Que, en cumplimiento del Plan de Acción Anual del Comité de Conciliación, se adelantó la revisión del Reglamento Interno y se identificó la necesidad de adoptar un nuevo texto que se ajuste a la Ley 2220 de 2022, a la estructura vigente de la entidad y a las necesidades operativas del Comité.

La decisión del Comité de Conciliación deberá soportarse en un estudio suficiente y deberá tener en cuenta la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que se encuentra incorporada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado- eKOGUI. Además, deberá valorarse la calificación del riesgo efectuada por el/la apoderado(a) y/o abogado(a) a cargo del caso o proceso judicial o arbitral.

Que, en ejercicio de la función prevista en el numeral 11 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, consistente en dictar su propio reglamento, el Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación aprobó el presente reglamento interno en la sesión número 11 del 10 de junio de 2026, según consta en el acta respectiva, correspondiendo a la Directora General adoptarlo y formalizarlo mediante el presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO PRIMERO

7. Establecer si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vi- gilancia o control fiscal. En caso afirmativo, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del Comité de Conciliación para escuchar sus opi- niones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación o para las actividades de vigilancia y control fiscal.

Disposiciones Generales

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar el reglamento del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP), contenido en los siguientes artículos del presente acto administrativo.

Esta invitación deberá realizarse a través del medio más expedito en un término máximo de tres (3) días hábiles, luego de recibida la solicitud de conciliación. En la comunicación que se remita se le dará a la entidad un plazo máximo de tres (3) días antes de la fecha de celebración del comité para confirmar su asistencia.

47 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL La participación en el Comité será indelegable, salvo la excepción prevista en el literal De no asistir la autoridad fiscal, se dejará registro en el acta del envío de la comunicación, así como del no recibo de confirmación y de la inasistencia.

(a) del presente numeral. La delegación del/de la Director(a) General se efectuará mediante acto administrativo.

2. Integrantes permanentes con derecho a voz:

a) El/la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. b) El/la Jefe de la Oficina de Control Interno c) El/la apoderado(a) que represente los intereses de la Entidad en cada caso o proceso. d) El/la Coordinador(a) del Grupo de Defensa Jurídica.

8. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición. En todos los procesos en contra del Estado relativos a con- troversias contractuales, reparación directa y, nulidad y restablecimiento del de- recho, la decisión sobre la procedencia o improcedencia del llamamiento en ga- rantía con fines de repetición deberá soportarse en un estudio suficiente, y deberá tener en cuenta la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que se encuentra incorporada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI.

e) El/la Secretario(a) técnico/a del Comité. f) El/la Subdirector(a) Financiero(a).

9. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la Entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al coordina- dor de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones, para lo cual deberá anexar copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalar el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

3. Invitados/as ocasionales con derecho a voz y voto: la Agencia Nacional de De- fensa Jurídica del Estado cuando sea invitada a sus sesiones, quien podrá partici- par cuando se estime conveniente con derecho a voz y voto. De esta invitación, la Secretaria Técnica deberá dejar la respectiva trazabilidad.

4. Invitados/as ocasionales con derecho a voz: los y las funcionarias públicos y/o contratistas del Estado que por su conocimiento y experiencia puedan apoyar la decisión del Comité de Conciliación. Para el efecto, los miembros del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrán formular, a través de la Secretaría Técnica la respectiva invitación.

Parágrafo 1°. En el evento de ausencia del presidente, la presidencia del Comité será
ejercida por él o la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DNP.

10. Definir los criterios para la selección de los(as) abogados(as) externos(as) que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y para realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. En todo caso, esta selec- ción deberá atender como mínimo los siguientes criterios: especialidad, recu- rrencia, complejidad e impacto económico de los litigios en contra de la entidad.
Los lineamientos y demás instrumentos referentes a los criterios de selección, seguimiento y evaluación de los(as) abogados(as) externos expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo 2°. Los miembros del Comité de Conciliación recibirán capacitación en
conciliación en materia contencioso-administrativa por parte de la Oficina Asesora Jurídica del DNP, de conformidad con los lineamientos dados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

11. Aprobar el informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será presentado a los miembros del Comité cada seis (6) meses, en los meses de julio y enero. Una vez presentado y aprobado por el Comité de Conciliación será remitido al Director(a) General a través de memorando.

12. Designar a la persona que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferen- temente a quien sea profesional del derecho, que en ningún caso podrá ser con- tratista de la Entidad y deberá contar con dedicación suficiente a las labores y actividades requeridas para el funcionamiento óptimo de esta instancia.

13. Dictar su propio reglamento.

Artículo 6°.

Imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones. Con el fin de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la adopción de sus decisiones, a los integrantes del Comité les serán aplicables las causales de impedimento o conflictos de interés previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente las definidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso; el artículo 45 de la Ley 1952 de 2019, o las que los modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes.

14. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o ante la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 7°.

Trámite de impedimentos y recusaciones. Si alguno de los integrantes del Comité de Conciliación se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o conflictos de intereses citados en el artículo anterior, se sujetará a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

15. Definir las fechas y las formas de pago de las conciliaciones. Para tal fin, se de- berá tener en cuenta la previsión establecida en el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022, desarrollado por el artículo 2.2.4.3.4.7 del Decreto número 1069 de 2015 y su reglamentación.

En los casos en los cuales se presenten dudas o controversias en la interpretación y/o aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Comité, se deberá elevar la consulta a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

16. Evaluar y aprobar la formulación de la oferta de revocatoria directa de actos administrativos que se encuentren en discusión dentro de un proceso judicial, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 del 2011.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación

17. Revisar y aprobar anualmente el plan de acción presentado en la primera sesión del año por la Secretaria Técnica, conforme los lineamientos sugeridos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Artículo 8°.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) será ejercida por una funcionaria o un funcionario público de la Entidad, preferentemente un profesional en derecho, y tendrá las siguientes funciones:

1. Dar apertura a las sesiones del Comité de Conciliación, indicando el orden del día y sometiéndolo a consideración, al igual que las recomendaciones de los apoderados, y verificando el quorum de los asistentes.

2. Elaborar las actas de cada sesión del Comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión, por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido a la sesión.

18. Velar por que la gestión del Comité se evalúe bajo un modelo de gestión por resultados conformado por indicadores de gestión, resultados e impacto, en el que la Política de Prevención del Daño Antijurídico constituirá un subíndice, conforme al parágrafo del artículo 2.2.4.3.4.6 del Decreto número 1069 de 2015.
El monitoreo, control y evaluación del indicador estará a cargo de la Oficina de Control Interno (artículo 10 de la Ley 87 de 1993) y el informe a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será presentado por la entidad, en los términos del artículo 122 de la Ley 2220 de 2022 y de la circular que aquella expida.

3. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

4. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado y socializado con el representante legal de la entidad y para ser aprobado por los miembros del Comité cada seis (6) meses.

19. Incorporar en las Políticas de Prevención del Daño Antijurídico y en las políticas de defensa de los intereses de la entidad los lineamientos que expida la Agen- cia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.4.3 del Decreto número 1069 de 2015.

20. Las demás funciones que establezca la ley o su reglamentación.

Artículo 5°.

Integrantes del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de

5. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de las Políticas de Prevención del Daño Antijurí- dico, las políticas generales que orientan la defensa judicial de la entidad y las directrices referentes a los mecanismos de solución de conflictos.

Planeación (DNP). El Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) estará conformado así:

1. Integrantes permanentes con voz y voto:

a) El/la Director(a), General o su delegado(a).

6. Informar al coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdic- ción de lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el Comité adopte respecto de la procedencia o no de ejercer el medio de control de repeti- ción.

b) El/la Secretario(a) General, quien lo presidirá. c) El/la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

7. Atender oportunamente y por orden de ingreso las peticiones para estudio del Comité asignándoles un número consecutivo.

d) El/la Director(a) de Justicia, Seguridad y Defensa.

8. Remitir al apoderado(a) del Departamento Nacional de Planeación (DNP), con una antelación a la fecha fijada para la realización de la audiencia de concilia-

e) El/la Director(a) de Programación de Inversiones Públicas.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 48 DIARIO OFICIAL ción, el certificado en el que conste la decisión del Comité de Conciliación de la entidad pública convocada sobre la solicitud de conciliación.

9. Difundir ampliamente las Políticas de Prevención del Daño Antijurídico al inte- rior de la entidad para garantizar su apropiación por parte de todas las servidoras y servidores.

Con la convocatoria se deberán remitir a cada miembro del Comité de Conciliación las fichas técnicas que elaboren las y los responsables del caso o proceso, las cuales, deberán ser elaboradas en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado
- eKOGUI. Excepcionalmente, las fichas podrán elaborarse fuera del Sistema Único de Gestión o Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, cuando este no permita su elaboración.

10. Entregar copia de las certificaciones que contengan la decisión adoptada a quie- nes representan los intereses litigiosos de la entidad respecto de los asuntos a su cargo.

Artículo 15.

Control de asistencia y justificación de ausencias. Cuando algún miembro del Comité no pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo, de manera previa y por escrito, a la Secretaría Técnica del Comité, con la justificación suscrita de las razones de su inasistencia.

11. Proyectar y presentar el Plan de Acción Anual del Comité de Conciliación a consideración y aprobación de esta instancia administrativa.

En la correspondiente acta de cada sesión del Comité, la Secretaría Técnica dejará constancia de la asistencia de miembros e invitados/as y, en caso de inasistencia, así lo señalará indicando la justificación presentada.

12. Verificar que las fichas técnicas que se someten a consideración del Comité cuen- ten con la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y encuentren debidamente incorporadas en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 16.

Quorum deliberatorio y decisorio. El Comité deberá sesionar con mínimo tres (3) de sus miembros permanentes con derecho a voz y voto. Las decisiones serán aprobadas por mayoría simple.

13. Efectuar control de las actas del Comité y en general de toda la documentación que se genere con ocasión del cumplimiento de las funciones asignadas al Comi- té de Conciliación.

Ninguno de los integrantes podrá abstenerse de emitir su voto en la respectiva sesión, salvo que haya manifestado algún impedimento o conflicto de intereses en los términos de la ley y este reglamento.

14. Gestionar y verificar el registro de su designación dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI.

15. Las demás que le sean asignadas por el Comité y la ley.

En caso de empate se someterá el asunto a una nueva votación. Si el empate persiste, quien preside el Comité tendrá la función de decidir el desempate, con base en los principios de legalidad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad.

Parágrafo. En caso de ausencia temporal o absoluta del secretario técnico del Comité
de Conciliación, se podrá llevar a cabo la sesión ordinaria con el Coordinador del Grupo de Defensa Jurídica, quien podrá suplir esta ausencia y fungir como secretario técnico del Comité.

CAPÍTULO TERCERO

Funcionamiento del Comité de Conciliación

Artículo 17.

Elaboración y aprobación del orden del día. Definido el orden del día, y recibidas las fichas técnicas correspondientes, la Secretaría Técnica lo remitirá junto con la convocatoria de la sesión respectiva a los integrantes y asistentes del Comité de Conciliación. El orden del día será aprobado en la sesión del Comité de Conciliación que se realice para el efecto.

Artículo 18.

Desarrollo de las sesiones. En el día y hora señalados, la Secretaría Técnica informará al Comité si existen invitados a la sesión, las justificaciones presentadas por inasistencia, verificará el quorum y dará lectura al orden del día propuesto, que será sometido a consideración y aprobación.

Artículo 9°.

Sesiones ordinarias. El Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) se reunirá en forma obligatoria y sin excepción alguna como mínimo dos (2) veces al mes, de forma tal que se logre el cumplimiento y seguimiento de la totalidad de las funciones de ley, las incluidas en este reglamento y todas aquellas que se deriven del cumplimiento eficiente de las mismas, y cuando las circunstancias así lo exijan.

A fin de adoptar las determinaciones que correspondan, una vez efectuada la respectiva deliberación, la Secretaría Técnica procederá a preguntar a cada uno de los integrantes del Comité con voz y voto el sentido de su decisión. Las decisiones del Comité son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 19.

Fichas técnicas. La Secretaría Técnica verificará que la ficha técnica cumpla con los requisitos mínimos para su estudio y que, cuando resulte procedente, se encuentre incorporada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado
- eKOGUI.

Parágrafo. El Comité de Conciliación podrá sesionar de forma presencial, virtual o
mixta, a través de los medios tecnológicos definidos por la entidad. En las sesiones virtuales o mixtas, la Secretaría Técnica deberá verificar la asistencia, el quorum, la deliberación, el sentido del voto y las decisiones adoptadas, de lo cual dejará constancia en el acta respectiva. Las actas, certificaciones y demás documentos podrán suscribirse mediante firma manuscrita, electrónica o digital, conforme a la normativa aplicable. En todo caso, se dejará constancia de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1437 del 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 20.

Decisiones. Las deliberaciones y decisiones que adopte el comité de conciliación deberán constar en el acta de la respectiva sesión, la cual deberá estar suscrita por quienes ejerzan la presidencia y la Secretaría Técnica.

El acta o certificación en la que conste la decisión adoptada en materia de conciliación deberá ser remitida al agente del Ministerio Público o a la autoridad conciliadora correspondiente, con una antelación no inferior a tres (3) días a la fecha fijada para la audiencia de conciliación.

Artículo 10.

Sesiones extraordinarias. El Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) se reunirá extraordinariamente cuando las necesidades del servicio así lo exijan, o cuando lo estime conveniente quien lo presida, la o el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, o al menos dos (2) de sus integrantes con voz y voto, previa convocatoria que para tal propósito formule la Secretaría Técnica en los términos señalados en este reglamento.

Artículo 21.

Salvamentos y aclaraciones de voto. Los miembros del Comité que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría deberán expresar las razones que motivan su disenso, de las cuales se dejará constancia en la respectiva acta.

CAPÍTULO CUARTO

Artículo 11.

Suspensión de sesiones. Si por alguna circunstancia fuere necesario suspender la sesión, en esta se señalará nuevamente fecha, hora, lugar y modalidad de su reanudación, la cual deberá programarse en el menor tiempo posible. En todo caso, quien ejerza la Secretaría Técnica confirmará la citación a través del medio más expedito a cada integrante e invitado del Comité.

Actas, Certificaciones y Archivo

Artículo 22.

Actas del Comité de Conciliación. Las actas del Comité de Conciliación deberán tener una numeración consecutiva que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité, quien además será responsable del sistema de gestión documental (sistema Orfeo o el que haga sus veces) que contenga dichos documentos.

Las fichas técnicas, presentaciones, informes y todos los soportes documentales presentados para estudio del Comité de Conciliación en cada sesión hacen parte integral de las respectivas actas.

Artículo 12.

Trámite para la toma de decisión de las solicitudes de conciliación. Presentada la solicitud de conciliación ante la Entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos. A fin de dar cumplimiento al plazo establecido, las direcciones técnicas deberán remitir los insumos y la información necesaria de manera oportuna a la Oficina Asesora Jurídica para preparar la estrategia de defensa de la entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de copias auténticas de las actas y certificaciones del Comité
de Conciliación serán atendidas por la Secretaría Técnica.

Artículo 23.

Certificaciones. Las certificaciones de las decisiones adoptadas por el Comité serán suscritas por quien ejerza la Secretaría Técnica, para su presentación en el despacho que corresponda.

Artículo 13.

Reserva legal de las estrategias de defensa jurídica. Si la decisión de no conciliar implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa jurídica de la entidad, el documento en el que conste la decisión gozará de reserva conforme lo dispuesto en las letras e) y f) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como al artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015), o la norma que los modifique, adicione o sustituya, sin que esta sea oponible al agente del Ministerio Público de conformidad con la Ley 2220 de 2022.

Dichas certificaciones deberán contener la identificación del asunto, el número de radicación del mismo, las partes intervinientes y el despacho de conocimiento, así como la fecha de la sesión en la que se adoptó la decisión, el sentido de esta y una descripción sucinta de las razones en las que esta se funda, sin implicar el levantamiento de la reserva de las estrategias de defensa.

Artículo 14.

Convocatoria. De manera ordinaria, quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación procederá a convocar por correo electrónico a los integrantes permanentes u ocasionales, con al menos tres (3) días de anticipación, indicando día, hora, lugar, modalidad de la reunión y el respectivo orden del día.

Cuando las certificaciones contengan información reservada, clasificada, datos personales, datos sensibles o información relacionada con estrategias de defensa jurídica, 49 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la Secretaría Técnica deberá garantizar su tratamiento conforme a la Ley 1712 de 2014, la Ley 1581 de 2012, la Ley 2220 de 2022 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO QUINTO

Elaboración y Publicación de Informes Que el Estado colombiano reconoce a las comunidades raizal y palenquero como sujetos colectivos de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, territorial, lingüística y cultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, toda reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011 deberá garantizar medidas específicas, culturalmente adecuadas y construidas con participación vinculante de sus autoridades propias, respetando sus formas organizativas, sus proyectos comunitarios y su relación ancestral con el territorio.

Artículo 24.

Informes de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones. Con el propósito de dar cumplimiento al ordinal 3° del artículo 121 de la Ley 2220 de 2022, quien ejerza la Secretaría Técnica deberá preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado a quien ostente la representación legal de la entidad y a los miembros del Comité cada seis (6) meses, presentadas en julio y enero.

Que en el año 2011 el Gobierno nacional, bajo la garantía del derecho a la consulta previa, libre e informada, y al amparo de las facultades extraordinarias que le otorgó al presidente de la República la Ley 1448 de 2011, en su artículo 205, adoptó el Decreto Ley 4635 de 2011, por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El Comité de Conciliación tendrá cinco (5) días contados a partir de la entrega del informe por parte de la Secretaría Técnica para su aprobación.

Artículo 25.

Publicación. La entidad publicará en su página web los informes de gestión del Comité de Conciliación dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su aprobación.

Que del texto del artículo 42 del Decreto Ley 4635 de 2011 se deduce que el Estado tiene la obligación de garantizar la consulta previa, libre e informada en todas las decisiones legislativas, administrativas y presupuestales que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por tanto, la reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011 deberá surtirse y ejecutarse con participación vinculante y culturalmente adecuada de sus autoridades propias, en especial los consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas e instituciones de representación, evitando que sea un acto unilateral y asegurando la legitimidad, la autonomía y la garantía de derechos.

Parágrafo. Previamente a la publicación del informe de gestión, la Secretaría Técnica
del Comité de Conciliación deberá verificar que el documento no revele información sometida a reserva legal y, cuando corresponda, deberá elaborar o solicitar la elaboración de la versión pública respectiva, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, la Ley 2220 de 2022 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 26.

Derogatoria. La presente resolución deroga todas las disposiciones internas de la Entidad que le sean contrarias, y especialmente, la Resolución número 1321 del 31 de mayo de 2024.

Que el artículo 3º de la Ley 2078 de 2021 modificó el artículo 194 del Decreto Ley 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia, hasta el 9 de diciembre de 2031, lo cual impone al Estado colombiano el deber urgente de reglamentar sus disposiciones, garantizando su implementación efectiva dentro del plazo establecido, en cumplimiento del principio de progresividad de los derechos de las víctimas.

Artículo 27.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 16 de julio 2026.

La Directora General, Natalia Irene Molina Posso.

Que en virtud del artículo 2º de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 41, 47, 49, 51, 52, 60, 65, 71, 82, 97, 100, 108, 146, 147, 151 y 154, entre otros del Decreto Ley 4635 de 2011, el Gobierno nacional tiene la obligación de reglamentar las medidas de atención, asistencia y reparación integral y restitución de derechos, con enfoque diferencial, garantizando su aplicación efectiva y culturalmente adecuada para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

(C. F.).

Departamento Administrativo

para la Prosperidad Social Que la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de los Decretos Ley para las víctimas étnicas, en el 12 informe de seguimiento al cumplimiento del Decreto Ley 4635 de 2011 de agosto 13 de 2024 ha recomendado de manera reiterada la necesidad de adoptar adecuaciones institucionales, normativas y operativas que permitan la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a sus cosmovisiones, formas organizativas y derechos colectivos.

Decretos

DECRETO NÚMERO 0778 DE 2026

(julio 17) por medio del cual se adiciona la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4635 de 2011 de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno.

Que, de conformidad con la información consolidada en la Red Nacional de Información (RNI), administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como instrumento oficial de interoperabilidad, consolidación y análisis de los registros administrativos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se cuenta con información sobre la afectación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del conflicto armado interno; la cual da cuenta de la ocurrencia de hechos victimizantes que han impactado tanto a sus integrantes de manera individual, como a sus comunidades y organizaciones de forma colectiva; información que constituye un insumo técnico relevante para la formulación, implementación y seguimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación integral con enfoque diferencial étnico, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto Ley 4635 de 2011.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 4635 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras están ubicadas en diversos sitios geográficos del territorio nacional; y que, dadas sus particularidades como grupo étnicamente diferenciado, son portadoras de señales identitarias específicas y de una cultura propia que ameritan un tratamiento especial y diferencial por parte del Estado, con el fin de garantizar su integridad étnica y cultural, así como el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 7º, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y en su artículo 70 establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, por lo cual el Estado reconoce la igualdad y la dignidad de estas.

Que, en concordancia, el artículo 8º de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación. Por tanto, aquellas que constituyen patrimonio ancestral, como expresión viva de su identidad colectiva, son objeto de especial protección para los pueblos étnicos existentes en nuestro país.

Que, ante la ausencia de una reglamentación específica que operativice por completo la disposiciones y medidas dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los términos del Decreto Ley 4635 de 2011, la presente reglamentación pretende superar las barreras y dificultades administrativas, técnicas, de planeación operativas, entre otras, que han impedido garantizar efectivamente los derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y su correcta implementación.

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, el Estado debe adoptar medidas específicas y acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados.

Que el Estado Colombiano a través de la normativa y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-169 de 2001, Sentencia 576 de 2014 y la T-105 de 2025, entre otras), y partiendo del principio de la autodeterminación de los pueblos, reconoce a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sus tradiciones, cosmovisiones, formas propias de organización social. En este marco, el Estado ampara la noción de familia extensa, entendida como el conjunto de vínculos afectivos, comunitarios y territoriales que trascienden en el parentesco tradicional (consanguinidad, afinidad o civil), y que se materializan en la interacción activa de los abuelos, tíos, primos, vecinos cercanos, compadrazgos, suegros y otros actores comunitarios. Esta concepción relacional determina Que la Corte Constitucional en los Autos 005 de 2009, 073 de 2014 y 266 de 2017, así como las Sentencias T-129 de 2011, SU-383 de 2003 y C-891 de 2002, ha reiterado que los comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras son sujetos de especial protección constitucional, tanto individual como colectiva, y que el Estado colombiano debe garantizar su reparación integral mediante medidas diferenciadas culturalmente adecuadas y construidas con participación efectiva de sus autoridades propias.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 50 DIARIO OFICIAL cualitativa y cuantitativamente el parentesco en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y debe ser reconocida en todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral. étnica, territorial y cultural para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del citado decreto ley, y en armonía con los principios de autodeterminación, participación vinculante, enfoque diferencial y garantía efectiva de derechos colectivos.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.1. del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto se incluirá en el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión y Reconciliación, con el fin de garantizar la articulación interinstitucional y la implementación de políticas públicas con enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Parte se aplicarán a las víctimas del conflicto armado interno, tanto individuales como colectivas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Ley 4635 de 2011. Esta aplicación se realizará con enfoque diferencial, territorial y cultural, reconociendo sus formas propias de organización, sus sistemas de parentesco y sus derechos colectivos, en armonía con el principio de autodeterminación y los estándares internacionales de pueblos étnicos.

Artículo 2.

9.1.1.3. Tratamiento especial, diferenciado y reconocimiento del carácter de sujetos de especial protección. La política pública de víctimas deberá hacer efectivo el principio de tratamiento especial y diferenciado para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como para sus integrantes individualmente considerados, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 18 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Que el Gobierno nacional reconoce la situación de vulnerabilidad y afectación diferencial de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, la necesidad de reglamentar la totalidad de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que, con un enfoque diferencial étnico y con una visión progresiva del sistema normativo, garantizarán su implementación efectiva. En especial, en lo que corresponde al acceso y permanencia en el Registro Único de Víctimas (RUV); la reparación individual y colectiva; la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC); la consolidación y uso de la información a través de la Red Nacional de Información (RNI); la adopción de medidas de ayuda y atención humanitaria; la promoción de los procesos de retorno y reubicación; así como las acciones orientadas a la estabilización socioeconómica y la superación de la situación de vulnerabilidad; todo ello, en armonía con las medidas previstas para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras por ser víctimas del conflicto armado interno establecidas en el Decreto Ley 4635 de 2011.

Este tratamiento se fundamenta en el reconocimiento de esas comunidades como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, cultural y territorial, y su implementación deberá garantizar medidas específicas, culturalmente adecuadas y construidas con participación vinculante de sus autoridades propias, en armonía con la jurisprudencia constitucional (Autos 005 de 2009, 266 de 2017, Sentencias T-129 de 2011 y SU-123 de 2021, entre otras) y los estándares internacionales de derechos humanos.

Que, conforme al artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, referente a la implementación favorable, los componentes fundamentales que sustentan la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la Ley 2421 de 2024, deben ser respetados y armonizados en toda reglamentación posterior. En este sentido, se garantiza que las disposiciones aquí contenidas no sean regresivas ni desfavorables respecto de los derechos reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando la prevalencia del enfoque diferencial, la participación informada, la consulta previa y la reparación integral, así como la articulación entre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral para la Paz.

Artículo 2.

9.1.1.4. Diversidad lingüística. Se reconocen las lenguas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como lenguas oficiales en sus respectivos territorios, conforme al artículo 10 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT y a la Ley 1381 de 2010. La lengua constituye el principal campo del patrimonio cultural inmaterial, al ser el medio de expresión, transmisión de saberes, comunicación de sistemas de pensamiento y factor de identidad, cohesión e integración comunitaria. En consecuencia, todas las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos deberán respetar, promover y garantizar el uso, fortalecimiento y revitalización de las lenguas propias, como expresión viva de la cultura, la memoria histórica, la autonomía y la dignidad.

Artículo 2.

9.1.1.5. Buena fe. De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 4635 de 2011, las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueden acreditar los hechos victimizantes, los daños sufridos y sus condiciones de vulnerabilidad, a través de medios que reflejen sus formas de organización, transmisión oral y expresión cultural, de acuerdo con las realidades de su territorio sin que se les impongan cargas probatorias desproporcionadas o incompatibles con sus realidades territoriales.

Que en desarrollo de las convocatorias realizadas durante los días 8 al 14 de diciembre de 2025; del 9 al 12 de marzo; y del 25 al 28 de marzo de 2026 se llevaron a cabo sesiones con la Comisión Sexta y el Espacio Nacional de Consulta Previa en la ciudad de Cali, en las cuales participaron las autoridades y representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), adelantándose la revisión, validación, ajuste y aprobación conjunta del articulado del proyecto de decreto reglamentario del Decreto Ley 4635 de 2011, así como la concertación de disposiciones relacionadas cori las medidas de atención, asistencia, reparación integral, participación, retornos y reubicación, Registro Único de Víctimas y Planes Integrales de Reparación Colectiva; acuerdos que fueron consignados en las Actas números 1, 2 y 3, constituyendo el soporte de la protocolización del proceso de concertación y garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la edificación de la reglamentación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto surtió los trámites de publicidad ciudadana, garantizando el principio de transparencia y la participación informada de la ciudadanía, en especial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al derecho a la consulta previa y al principio de buena fe.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 2.

9.1.1.6. No discriminación y acciones afirmativas. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción alguna, a la igualdad de trato, protección y garantía de sus derechos fundamentales. La política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando acciones afirmativas en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Estas medidas se implementarán en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 26 del Decreto Ley 4635 de 2011, el artículo 2º del Decreto número 1084 de 2015 y la Ley 2421 de 2024, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la Sentencia C-371 de 2014 y el Auto 005 de 2009, que reconocen el enfoque diferencial como principio rector de la reparación transformadora.

Artículo 1º.

Adición de parte. Adiciónese la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:

LIBRO 2 Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación

Artículo 2.

9.1.1.7. Identidad étnica y cultural. En todas las actuaciones adelantadas en el marco de la presente Parte, el Estado garantizará el respeto, la protección y la promoción del derecho a la identidad étnica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, reconociendo sus prácticas ancestrales, sus sistemas culturales propios, sus formas de organización, su cosmovisión territorial y sus proyectos de vida comunitarios.

[...] PARTE 9 REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO LEY 4635 DE 2011 PARA LA

PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,

Artículo 2.

9.1.1.8. Derecho a la diferencia. El Estado garantizará un relacionamiento respetuoso, equitativo y diferenciado con las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, reconociendo su diversidad étnica, cultural, territorial y organizativa como expresión legítima de su identidad colectiva y de su derecho a la autodeterminación.

RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

INTERNO

Título 1.

DISPOSICIONES GENERALES

Este derecho implica reconocer a cada persona como parte de una comunidad étnica con sistemas culturales propios, distintos de otras comunidades y promover su participación efectiva en condiciones de igualdad, sin imposiciones de asimilación ni homogeneización cultural.

Capítulo 1.

Objeto y principios generales

Artículo 2.

9.1.1.9. Garantía de la pervivencia física y cultural. Las actuaciones que se adelanten en el marco de la implementación de la política pública de víctimas deberán respetar y proteger la pervivencia física y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, evitando cualquier acción con daño que afecten

Artículo 2.

9.1.1.1 Objeto. La presente Parte reglamenta el Decreto Ley 4635 de 2011, y establece los mecanismos normativos, operativos e institucionales, con pertinencia

51 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Título 2.

sus sistemas propios de vida y estructuras organizativas, de conformidad con su autonomía y autodeterminación.

DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS PERTENECIENTES A

COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y

PALENQUERAS El Estado garantizará condiciones para que estas comunidades desarrollen libremente sus proyectos de vida colectivos, reconociendo los elementos que han sostenido supervivencia a pesar de las situaciones históricas de vulnerabilidad.

Capítulo 1.

De la remisión de la Declaración

Artículo 2.

9.1.1.10. Enfoque diferencial. Las medidas adoptadas en el marco de la presente Parte observarán el enfoque diferencial como principio orientador para garantizar la igualdad material, reconociendo que el trato igual corresponde a quienes enfrentan situaciones de desigualdad estructural.

La aplicación del enfoque diferencial obliga al Estado y sus instituciones a implementar medidas afirmativas que aseguren el goce efectivo de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, desarrollando estrategias que promuevan la igualdad de oportunidades y la reparación transformadora frente a las condiciones históricas de exclusión y discriminación.

Artículo 2.

9.2.1.1. Remisión de la declaración. Los servidores del Ministerio Público que reciban las declaraciones Individuales de personas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tendrán la obligación de remitir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el original de esta en físico, el día hábil siguiente a la toma de la declaración. Frente a las declaraciones colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el Ministerio Público deberá remitirlas a la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad para las Víctimas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de estas.

Artículo 2.

9.1.1.11. Dignidad y autonomía. Las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras serán tratadas con respeto, consideración y garantía plena de sus derechos. Participarán en las decisiones que las afecten, recibiendo información clara y culturalmente adecuada, asesoría oportuna y acompañamiento adecuado, en condiciones que respeten su autodeterminación.

Esta autodeterminación comprende el derecho a establecer sus propias formas de gobierno, impulsar su desarrollo económico, cultural, social y política, y constituirse libremente sin injerencias externas.

El Estado se compromete a promover acciones para fortalecer la autonomía y el gobierno propio de estas comunidades, para garantizar que las medidas de atención, asistencia y reparación integral contribuyan efectivamente a su reparación como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

Para el caso de las declaraciones por eventos masivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la alcaldía municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal elaborará el censo de las personas en articulación con el consejo comunitario y demás formas y expresiones organizativas de la comunidad afectada en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, territorio y la territorialidad, a la identidad cultural, autonomía y el gobierno propio. Dicho censo deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de este.

Capítulo 2.

Del proceso de registro

Artículo 2.

9.1.1.12. Colaboración armónica y deber institucional. Las entidades del Estado, en todos sus niveles y sectores, están obligadas a participar de manera efectiva, coordinada y complementaria en la implementación de las medidas establecidas en la presente Parte, conforme al principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 44 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.2.2.1. Etapas del procedimiento de Registro. La solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como de sus integrantes individualmente considerados, se tramitará mediante el procedimiento de registro, que comprende las siguientes etapas:

1. En el procedimiento individual:

1.1. Radicación y recepción de la solicitud del registro.

1.2. La valoración del (los) hecho(s) victimizante(s).

1.3. La decisión de inclusión o no inclusión.

Esta colaboración implica no solo la concurrencia técnica y administrativa, sino también el respeto por los sistemas propios de vida, las estructuras organizativas y los proyectos colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En ningún caso se admitirán medidas que generen detrimento, regresividad o afectación directa o indirecta a dichos sistemas, en contravía del principio de no regresividad reconocido por la Corte Constitucional y del enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2421 de 2024.

1.4. La notificación de la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas.

El respeto institucional exige que las entidades públicas asistan a los espacios de diálogo mediante delegados debidamente designados, quienes deberán preparar previamente sus intervenciones, garantizando propuestas concretas, viables y culturalmente pertinentes. Se deberá evitar toda forma de improvisación, dilación o afectación a los procesos comunitarios, en cumplimiento del deber de buena fe y del principio de participación efectiva.

1.5. En caso de no encontrase de acuerdo con la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas, presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Notificación de la decisión del recurso.

2. En el procedimiento colectivo:

2.1. Radicación y recepción de la solicitud de registro.

El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de seguimiento y evaluación por parte de los órganos de control competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política, la Ley 1952 de 2019 y las demás normas que regulan la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.

2.2. La valoración de los daños colectivos sufridos por la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.

2.3. La decisión de inclusión o no inclusión.

Artículo 2.

9.1.1.13. Coordinación interinstitucional. Las entidades responsables de la implementación de las medidas previstas en la presente Parte deberán articular sus acciones de manera interinstitucional, intersectorial y multinivel, garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en todas las fases del proceso.

2.4. La notificación de la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas.

Esta coordinación deberá respetar los principios de complementariedad, oportunidad, coordinación que estará a cargo del SNARIV con apoyo de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la que haga sus veces.

2.5. En caso de no encontrase de acuerdo con la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas, presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

2.6. Notificación de la decisión del recurso.

Artículo 2.

9.1.1.14. Principios rectores aplicables. Los principios generales y los derechos reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, establecidos en el Capítulo III y el Capítulo IV del Título I del Decreto Ley 4635 de 2011, deberán ser respetados, garantizados e incorporados de manera transversal en la interpretación, aplicación e implementación de las disposiciones contenidas en la presente Parte.

Parágrafo. En cada una de estas etapas se deberá aplicar el enfoque diferencial,
garantizando el respeto por las costumbres, lenguas y formas dialectales tradiciones, identidad cultural y autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta aplicación permitirá, a la misional competente, diseñar e implementar rutas de reparación integral adecuadas a sus contextos y formas propias de vida.

Dichos principios se armonizan con el enfoque diferencial previsto en la Ley 1448 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2421 de 2024, así como con los principios constitucionales de dignidad humana, participación efectiva, no regresividad, autonomía cultural y reparación integral.

Artículo 2.

9.2.2.2. Solicitud de registro individual. Para la solicitud de inscripción de los integrantes de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera individualmente considerados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 148 del Decreto Ley 4635 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta un enfoque diferencial con perspectiva integral de derechos.

Toda medida adoptada en el marco de la presente Parte deberá contribuir al restablecimiento de los derechos colectivos e individuales de las comunidades mencionadas, garantizando su pervivencia cultural, el fortalecimiento de sus sistemas propios de vida y organización, y el reconocimiento pleno de su dignidad como sujetos de reparación integral.

Parágrafo 1º. En los casos de desplazamiento forzado o confinamiento que afecten de
manera conjunta a diez (10) o más hogares de familias extensas, o a cincuenta (50) o más Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 52 DIARIO OFICIAL personas, la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas podrá presentarse y tramitarse como un solo evento, de conformidad con los requisitos legales aplicables. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración Colectiva al Ministerio Público o Consulado, garantizando su adecuación cultural y étnica.

Parágrafo 2º. Los formularios de solicitud, tanto físicos como digitales, deberán contar
con campos específicos y de obligatorio diligenciamiento para que el solicitante manifieste su autorreconocimiento como miembro de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, conforme a su identidad cultural. Asimismo, podrán incorporar al consejo comunitario, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas que respalde dicha manifestación. En caso de faltar alguno de estos formalismos, ello no será impedimento para el acceso al restablecimiento de derechos ni para tramitar la solicitud.

Artículo 2.

9.2.2.7. Formación al Ministerio Público y Consulados en materia de toma de declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará espacios de formación al Ministerio Público y a los Consulados, orientados al diligenciamiento del Formato Único de Declaración (FUD), en sus modalidades individual y colectiva, para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incorporando enfoques diferenciales, territoriales y culturales, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Parágrafo 3º. El diligenciamiento de la variable étnica mediante el campo de
autorreconocimiento será de carácter obligatorio para el Ministerio Público o el consulado. En ningún caso dicha obligación constituirá una barrera o impedimento para la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.

9.2.2.3. Solicitud de registro colectivo. La comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que solicite su inclusión en el Registro Único de Víctimas, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.2.2.8. Garantías para la toma de declaración. El Ministerio Público realizará la toma de la declaración de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con los medios logísticos, técnicos, humanos y tecnológicos disponibles para dicha actividad. Por su parte, los Consulados, facilitarán los mecanismos para la toma de declaración de las víctimas individualmente consideradas, asegurando condiciones de accesibilidad, pertinencia cultural y respeto por la diversidad lingüística y formas dialectales.

Artículo 2.

9.2.2.9. Intérprete en la toma de declaración. En caso de que algún integrante de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera no pueda comunicarse en español deberá contar con un intérprete reconocido y culturalmente pertinente.

La inscripción se realizará mediante la toma de la declaración colectiva, la cual deberá ser presentada por la autoridad propia o el representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Ley 4635 de 2011. En caso de que estos no puedan acudir, se autorizará para este procedimiento a cualquier miembro de la junta directiva del consejo comunitario y/o la forma y expresión organizativa vigente y/o de la comunidad al momento de la declaración.

El intérprete deberá garantizar la reserva de la información y responderá en caso de que dicha información sea divulgada. El intérprete o traductor que intervenga en la declaración deberá ser avalado por la víctima individual o sus representantes si se trata de una víctima colectiva.

Parágrafo 1º. En el procedimiento de registro colectivo, será obligatorio el
diligenciamiento de la variable étnica mediante el campo de autorreconocimiento como comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera. Esta información es necesaria para garantizar la aplicación del enfoque diferencial, la activación de las rutas de reparación colectiva y la inclusión en los sistemas de seguimiento y evaluación.

El Ministerio Público realizará a los intérpretes las capacitaciones sobre los contenidos. esenciales que deberán registrarse y le formulará las preguntas necesarias para que se cuente con una descripción adecuada del hecho victimizante y de los daños colectivos, con las variables necesarias para una aplicación de enfoques de garantía y protección de derechos.

Parágrafo 2º. En el marco de la protección de los derechos de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, la Defensoría del Pueblo implementará un procedimiento interno de formación para la toma de declaraciones colectivas. Dicho procedimiento debe garantizar información robusta, suficiente y descriptiva que permita dar cuenta de las afectaciones diferenciadas al sujeto colectivo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.2.2.10. Valoración. La valoración es el proceso técnico, jurídico y contextual mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera y de sus integrantes individualmente considerados. Este proceso se rige por lo previsto en el artículo 149 del Decreto Ley 4635 de 2011 y demás normas complementarias o modificatorias.

Este procedimiento contendrá, como mínimo, los siguientes ejes temáticos: autonomía y gobierno propio; integridad territorial y relación con el medio ambiente; estructura social; transmisión de saberes, prácticas culturales y espirituales; estructura social y familiar; y, por último, economía Propia y proyectos de vida colectivas.

La valoración deberá incorporar el enfoque diferencial, la perspectiva integral de garantía de derechos y territorial, teniendo en cuenta los derechos colectivos e individuales, las condiciones de vulnerabilidad, las afectaciones derivadas del conflicto armado interno y el carácter de sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 2.

9.2.2.4. Oportunidad de la solicitud. Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público o Consulado dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo, conforme con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y que resulta aplicable al inciso 3º del artículo 147 del Decreto número 4635 de 2011.

Asimismo, respecto de la valoración de sujetos colectivos, se considerarán las formas propias de organización, los sistemas de familia extensa y parentesco ampliado y los elementos culturales que configuran la identidad de las comunidades, en concordancia con lo contemplado en el artículo 3° del Decreto Ley 4635 de 2011.

En caso de que los integrantes individualmente considerados, la autoridad legítima o el representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera no presenten la solicitud de registro dentro del término señalado, deberán informar al Ministerio Público las razones que le impidieron rendir la declaración en el plazo previsto, sin perjuicio de la valoración posterior conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 2.

9.2.2.11. Decisión. Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y contextuales, así como los lineamientos de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, si procede la inclusión o no inclusión de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.

9.2.2.5. Condiciones de fuerza mayor. Cuando una declaración sea presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 3° del artículo 147 del Decreto Ley 4635 de 2011, podrá aplicarse el criterio de fuerza mayor, en consideración de las circunstancias particulares que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos de especial protección constitucional.

La motivación del acto administrativo deberá regirse por los princ1p1os de la valoración establecidos en los artículos 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 del Decreto Ley 4635; los artículos 18, 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011; y los artículos 2.2.2.3.9 y 2.2.2.3.11 parágrafo 3° del presente decreto, entre otras disposiciones aplicables.

Parágrafo 1°. El procedimiento de valoración y registro tendrá en cuenta factores
como la marginalidad, vulnerabilidad, las situaciones de exclusión, el racismo estructural y la desprotección institucional, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Parágrafo. El acto administrativo deberá indicar de manera clara, suficiente y
culturalmente pertinente las razones de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados, de modo que puedan ejercer su derecho a interponer los recursos legales previstos en el artículo 150 del Decreto Ley 4635 de 2011 y en las normas que lo complementen.

Parágrafo 2°. En los casos en que la declaración colectiva sea identificada como
extemporánea y se determine la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido su realización dentro de las etapas previstas en el procedimiento, el Ministerio Público establecerá un canal de comunicación con el representante de la comunidad o con sus autoridades organizativas.

A través de dicho canal se proporcionarán los insumos complementarios para documentar las afectaciones colectivas y realizar el análisis territorial correspondiente, garantizando la participación de la comunidad conforme al enfoque diferencial.

Artículo 2.

9.2.2.12. Notificación. La notificación del acto administrativo que decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados, se realizará conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las circunstancias territoriales, las singularidades culturales y las condiciones situacionales de las víctimas individuales y colectivas.

Artículo 2.

9.2.2.6. Toma de la declaración colectiva. El Ministerio Público o Consulado deberá tomar la declaración colectiva a la autoridad legítima o representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera o sus diferentes expresiones organizativas, y en caso de que estos no puedan asistir, lo hará la persona delegada por la junta directiva vigente al momento de la declaración, consejo comunitario, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas. Para ello, la Unidad Administrativa Especial

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dará prioridad a las notificaciones personales en los casos de solicitudes colectivas y de eventos de afectación masiva, procurando que se desarrollen en espacios 53 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de personal idóneo para la construcción y actualización del Módulo. culturalmente adecuados, con acompañamiento institucional y respeto por las formas propias de comunicación de las comunidades.

Título 4.

Título 3.

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA PARA LAS VÍCTIMAS

PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,

DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES

RAIZALES Y PALENQUERAS

NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Capítulo 1.

Capítulo 1.

Atención y ayuda humanitaria Generalidades de la Red Nacional de información para la atención y reparación de las víctimas pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Artículo 2.

9.4.1.1. Atención y ayuda humanitaria. Atendiendo al enfoque diferencial y territorial, se entenderá por atención y ayuda humanitaria para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo siguiente:

Artículo 2.

9.3.1.1. Módulo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas administrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contará con un módulo específico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, orientado a garantizar la visibilidad estadística, jurídica, territorial y cultural de estos sujetos de especial protección constitucional. Este módulo será de uso reservado para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para Víctimas (SNARIV).

1. Atención humanitaria: Medida de asistencia con enfoque diferencial, territorial y cultural a la cual tienen derecho las personas y hogares víctimas de desplaza- miento forzado, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palen- queras, orientada a mitigar las necesidades urgentes que guarden relación con la subsistencia mínima derivadas del hecho victimizante en materia de alojamiento temporal, alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia, vestimenta y abrigo y utensilios de cocina, conforme al grado de afectación y urgencia, en armonía con sus usos y costumbres ancestrales y formas y expresiones organiza- tivas de la población que sufre el hecho victimizante.

Sin perjuicio de lo anterior, se garantizarán mecanismos de acceso, consulta y seguimiento de información agregada a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras directamente afectadas, con el fin de fortalecer la transparencia, el control social y el seguimiento a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011.

Este módulo incorporará de manera integral el enfoque de garantías y protección de derechos y comprenderá las variables relacionadas con la identificación de la comunidad, su(s) consejo(s) comunitario(s), formas organizativas, territorios colectivos y de ocupación ancestral y los daños colectivos sufridos, con ocasión del conflicto armado interno, así como la información sobre los procesos de reparación, restitución de derechos territoriales, retornos y reubicaciones, cumplimiento de las órdenes judiciales y autos de la Corte Constitucional, así como las órdenes judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. Ayuda humanitaria: Medidas adoptadas, con enfoque diferencial, territorial y cultural, orientadas a socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades urgentes de personas, hogares y comunidades víctimas de otros hechos victimizantes di- ferentes al desplazamiento forzado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas medidas incluyen: alimentación, elementos de aseo personal, vestimenta, abrigo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y aloja- miento transitorio en condiciones dignas, teniendo en cuenta las particularidades culturales, lingüísticas y territoriales de las comunidades, en relación con los he- chos que hayan ocasionado afectaciones en los términos definidos en el artículo 3° del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.4.1.2. De las medidas de atención y ayuda humanitaria. Las medidas en las etapas de ayuda y atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición para las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo previsto en los artículos 13, 51, 67, 68, 69 y 70 del Decreto Ley 4635 de 2011, se regirán por los siguientes criterios:

Asimismo, el módulo garantizará la consulta sobre la caracterización detallada y desagregada de las victimas con condiciones particulares de vulnerabilidad, tales como las niñas, niños y adolescentes, madres cabeza de familia, personas adultas mayores y personas con identidades de género diversas y orientaciones sexuales y afectivas no hegemónicas, en armonía con los principios de dignidad, no discriminación y reparación transformadora.

1. Criterios generales

La información contenida en el módulo será insumo obligatorio para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral; así como para los informes periódicos de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Decretos Ley.

1.1. Garantía del mínimo vital: los elementos de atención deberán cubrir las necesidades básicas en alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial de emergencia y alojamiento transitorio, así como las acciones de asistencia, socorro y protección, conforme a las fases de atención humanitaria y al grado de afectación.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Parte, desarrollará e implementará un módulo específico en la herramienta tecnológica que se disponga, orientado a la gestión de información de las comunidades, consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

1.2. Adecuación cultural de la atención y la ayuda humanitaria: los componentes destinados a garantizar el mínimo vital deberán definirse respetando los usos, costumbres, prácticas culturales y formas organizativas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno. Para ello, se deberán desarrollar procesos de concertación y diálogo con las comunidades y sus formas propias de organización que permitan caracterizar los componentes de la ayuda y la atención humanitaria, sus especificidades y su pertinencia frente al hecho victimizante y las condiciones de vulnerabilidad generadas, entre ellas el desplazamiento.

Este módulo deberá incorporar la georreferenciación de los casos colectivos registrados, sobrepuesta a los mapas de territorios colectivos reconocidos, permitiendo la trazabilidad de las medidas adoptadas, la articulación interinstitucional y el fortalecimiento de los procesos de reparación integral con enfoque étnico, territorial y cultural.

La definición e implementación de estos componentes deberá atender criterios de oportunidad, efectividad, adecuación, integralidad, coordinación institucional y pertinencia cultural y territorial, en cada una de las fases de la asistencia.

Artículo 2.

9.3.1.2. Interoperabilidad. El módulo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá cumplir con el principio de interoperabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 149 parágrafo 3° del Decreto Ley 4635 de 2011.

2. Principios rectores. La entrega de la ayuda y atención humanitaria se regirá por los siguientes principios específicos:

Para tal efecto, el módulo será abierto, dinámico y susceptible de actualización automática, permitiendo la consulta por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y su contraste con otras fuentes de información institucional. Esta interoperabilidad deberá garantizar la trazabilidad de datos, la protección de la identidad cultural, la pertinencia territorial y el respeto por los sistemas propios de registro, documentación y validación comunitaria de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2.1. Pertinencia alimentaria y nutricional: las medidas deberán garantizar los requerimientos nutricionales mínimos, incorporando los hábitos y patrones alimentarios locales, usos y costumbres de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como las recomendaciones de energía y nutrientes para la población colombiana, conforme a la Resolución número 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social o la que la modifique o derogue.

2.2. Enfoque de género: se reconocerá el papel fundamental de las mujeres en la economía familiar y la transmisión cultural. Las medidas estarán dirigidas a fortalecer su autonomía económica y a proteger a las mujeres cabeza de familia, jóvenes, adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad múltiple.

Parágrafo. La información relacionada con las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, que repose en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberá ser migrada en un tiempo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de la presente Parte, asegurando su integridad, actualización, validación comunitaria y adecuación técnica y cultural, conforme a los principios de progresividad, participación vinculante y reparación transformadora; para tal fin, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 2.3. Flexibilidad en la entrega: las entidades territoriales y nacionales competentes, priorizarán las modalidades de entrega que mejor se adapten al contexto territorial y cultural, incluyendo: transferencias monetarias, pagos inmediatos, bonos Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 54 DIARIO OFICIAL canjeables en mercados locales o con productores de la misma comunidad, estrategias de comida servida o entrega en especie cuando las condiciones logísticas y culturales lo exijan y lo permitan. fundamental a la Consulta Previa, Libre e Informada, conforme al Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán corresponsables en la planeación, seguimiento y evaluación del protocolo.

3. Principios operativos. La ejecución del protocolo se regirá por los siguientes principios:

Los operadores contratados por las entidades de orden nacional y territorial tendrán en cuenta a productores de las mismas comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cumpliendo con el mínimo de compras públicas de alimentos a productores agropecuarios locales, conforme al artículo 8° de la Ley 2046 de 2020.

3.1. Autonomía y autodeterminación: reconocimiento de las autoridades tradicionales como interlocutores legítimos en todas las fases del proceso.

3.2. Interculturalidad: adaptación de lenguajes, metodologías y canales de entrega a los sistemas culturales de las comunidades.

Para la adquisición de alimentos y otros componentes de la ayuda y atención humanitaria, las entidades acudirán a la modalidad de contratación directa con productores y organizaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a la normativa vigente en materia de contratación pública con comunidades étnicas.

3.3. Colaboración armónica: coordinación entre entidades del Estado y autoridades étnicas, respetando competencias y saberes.

3.4. Trato digno y libre de cargas reiterativas: eliminación de trámites innecesarios, reiteraciones y prácticas que afecten la dignidad o el bienestar psicosocial de las comunidades.

4. Instrumentos y mecanismos. El protocolo incluirá:

4.1. Criterios técnicos diferenciados para cada fase de atención, con adecuación cultural, territorial, regional y poblacional.

4.2. Modelos de entrega flexibles, definidos en concertación con las comunidades, que contemplen transferencias monetarias, bonos canjeables, entrega en especie o mecanismos mixtos.

4.3. Matrices de pertinencia territorial, que orienten la selección de insumos, alimentos, vestimenta, elementos de higiene y alojamiento, según el contexto geográfico y cultural.

4.4. Mecanismo de seguimiento y evaluación participativa, con indicadores construidos conjuntamente y mecanismos de veeduría comunitaria.

5. Personal idóneo para la construcción del protocolo. Respondiendo al princi- pio de la adecuación institucional, se requerirá personal idóneo interdisciplinario para la construcción del protocolo.

6. Marco normativo. Este protocolo observará los principios de dignidad, no dis- criminación, enfoque diferencial, pervivencia física y cultural, conforme a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 13 y 70 de la Constitución Política, la Ley 2421 de 2024, el Decreto número 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.4.1.5. Atención y ayuda humanitaria inmediata. Las características de medidas y atención definidas en el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, víctima de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, deberán ser incorporadas en la formulación de los planes de contingencia, asistencia y atención por parte de los entes territoriales, en calidad de primeros respondientes, garantizando una atención oportuna, diferenciada y culturalmente pertinente.

2.4. Participación de las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: la ayuda y atención humanitaria se realizará en coordinación y con la participación activa de los consejos comunitarios, organizaciones, y demás formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la población afectada por el hecho victimizante, conforme al principio de participación vinculante.
3. Componentes adaptados. Además de los componentes generales, deberá conte- ner los siguientes elementos adaptados: 3.1. Factor de ajuste territorial y de acceso: se establecerá un factor de ajuste por- centual sobre el monto base del mínimo vital, que compense los mayores costos de vida en territorios apartados (ej.: departamentos insulares, ribereños, fronte- rizos o de la costa Pacífica, entre otros) y las dificultades de acceso a bienes y servicios. 3.2. Apoyo para la reactivación de economías propias: en las fases de atención hu- manitaria las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Repara- ción Integral a las Víctimas implementarán las medidas de estabilización socioe- conómica, incluyendo proyectos productivos, para la reactivación de economías propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 3.3. Reconocimiento de formas tradicionales de hogar: las formas tradicionales de conformación de los hogares serán referencia para la entrega de los compo- nentes humanitarios, identificando el tamaño y composición del grupo familiar.
Se deberá proponer un nuevo kit con enfoque de género, incorporando criterios diferenciados para mujeres, madres gestantes y lactantes, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas en condición de discapacidad, en coherencia con el enfoque de protección reforzada. 3.4. Reconocimiento de saberes ancestrales en salud: las acciones del sector salud se adecuarán a la implementación de prácticas tradicionales y saberes ancestrales en atención médica y psicosocial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1964 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial para víctimas del conflicto armado.

Parágrafo 1°. Ante eventos masivos se requerirá la coordinación entre las entidades
territoriales y las comunidades afectadas, para la atención en salud, mediante la activación de los planes de contingencia, conforme a los protocolos establecidos para emergencias humanitarias. Lo anterior sin perjuicio del apoyo departamental o nacional que se requiera.

En los siguientes seis (6) meses a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Parte, el Ministerio de Salud y Protección Social concertará con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, el desarrollo de lineamientos específicos para la atención integral en salud con enfoque psicosocial para víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos, como primeros respondientes, y las
gobernaciones de manera subsidiaria para todos los componentes, deberán acoger las características, medidas y etapas definidas en el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria, especialmente en los componentes de alimentación y alojamiento, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta atención incorporará elementos especiales y diferenciados en favor de las víctimas de hechos recientes pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en concordancia con el artículo 2.9.4.1.2., de la presente Parte, que establece criterios de adecuación institucional y asignación de recursos técnicos administrativos y económicos en el nivel nacional y territorial.

Artículo 2.

9.4.1.3. Concertación protocolo de ayuda y atención humanitaria para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria de carácter individual y colectivo, en las fases de atención inmediata, atención humanitaria de Emergencia y Atención Humanitaria de Transición, a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley 4635 de 2011 el cual es parte integral del acta de protocolización en el marco de la Consulta Previa de este decreto reglamentario y se expedirá a modo de resolución por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. El diseño y la adecuación de minutas alimentarias y menús que contemple
el protocolo deberá aplicarse conforme al artículo 8º de la Ley 2046 de 2020, sobre compras públicas de alimentos, garantizando pertinencia cultural y nutricional en la atención de ayuda humanitaria gestionada por las entidades territoriales, garantizando un enfoque regional diferenciado.

Artículo 2.

9.4.1.6. Medidas de atención a comunidades receptoras de víctimas de desplazamientos masivos. Cuando una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica negra, afrocolombiana, raizal o palenquera desplazada masivamente a la cual le brinde socorro o apoyo humanitario para su subsistencia mínima, las entidades territoriales, como primeros respondientes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de forma subsidiaria, en ejercicio de sus competencias atenderá a la comunidad receptora que presente afectaciones en su subsistencia mínima derivada de la solidaridad y socorro prestado a la comunidad desplazada, bajo los siguientes criterios:

Artículo 2.

9.4.1.4. Contenido del protocolo. El protocolo de ayuda y atención humanitaria para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras deberá tener en cuenta, como mínimo los siguientes elementos:

1. Identificación de la afectación al mínimo vital de la comunidad receptora como consecuencia de la llegada de víctimas de desplazamientos forzados masivos, desarrollado en los escenarios de coordinación territorial como: el Comité Terri- torial de Justicia Transicional (CTJT) y/o subcomités Técnicos.

2. La entrega del listado poblacional elaborado por los representantes o autoridades de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, en coordinación con la entidad territorial.

1. Finalidad. es decir, que el protocolo tiene como propósito asegurar que la ayuda humanitaria inmediata, de emergencia y de transición se entregue de manera oportuna, digna y pertinente, respetando los sistemas culturales, ancestrales, es- pirituales, usos, costumbres y organizativos de las comunidades y reconociendo sus afectaciones específicas derivadas del conflicto armado.
2. Participación vinculante. Su formulación y actualización se realizará con par- ticipación vinculante de las autoridades propias, en cumplimiento del derecho

55 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL y territoriales en los procesos y mecanismos dispuestos por el Código de Infancia y Adolescencia, el Decreto Ley 4635 de 2011 y el instrumento técnico orientado a la atención de situaciones de vulneración o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a estas comunidades víctimas del conflicto armado.

3. La atención humanitaria que se brindará a las comunidades receptoras deberá ser proporcional a las afectaciones derivadas de la recepción a la población despla- zada.
4. La entrega de Atención Humanitaria, bien sea montos en dinero o en especie, se realizará únicamente cuando la afectación esté relacionada con el mínimo vital en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.
5. En ningún caso se considerarán condiciones preexistentes o ajenas al hecho vic- timizante como fundamento para la asignación de la ayuda humanitaria.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispondrá de las
estrategias y acciones complementarias de emergencia que sean pertinentes para la atención de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera víctima de desplazamiento forzado con el objetivo de contribuir a la garantía y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo acciones de fortalecimiento familiar y comunitario, acompañamiento psicosocial, entrega de Alimento de Alto Valor Nutricional y articulación con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al protocolo de ayuda y atención humanitaria establecido en el artículo 2.9.4.1.3. de la presente Parte.

Capítulo 2.

Restitución en materia de vivienda digna Parágrafo 1°. La entrega de los componentes de atención humanitaria para comunidades receptoras se realizará por una única vez dentro del primer año de ocurrencia del hecho victimizante. De manera excepcional, cuando persista la afectación humanitaria en la comunidad receptora, las entidades competentes junto con las instancias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas evaluarán la adopción de medidas complementarias de apoyo, entre otras, de acuerdo con los criterios de afectación que se concerten con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Parágrafo 2°. La entidad territorial coordinará con la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras la entrega de la atención humanitaria.

Artículo 2.

9.4.2.1. Medidas de acceso a la vivienda. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio priorizará el acceso preferente a los programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda nueva o usada, a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, desplazamiento, abandono, pérdida o menoscabo, conforme al enfoque étnico diferencial, territorial y cultural.

Estas medidas deberán garantizar condiciones de habitabilidad digna, respetando las formas propias de organización, los sistemas de asentamiento comunitario y los proyectos de vida colectivos, en armonía con el principio de reparación transformadora.

Artículo 2.

9.4.1.7. Atención humanitaria de emergencia. La atención humanitaria de emergencia, en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, será brindada por doce (12) meses por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez se haya expedido el acto administrativo que incluya en el Registro Único de Víctimas a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, que se encuentre en su primer año de desplazamiento o se le identifiquen carencias extremas o graves de la subsistencia mínima.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de que el victimario sea condenado, por autoridad judicial competente, a la construcción, reconstrucción o indemnización por la vivienda afectada, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

Esta atención deberá incorporar el enfoque diferencial, territorial, de acuerdo con los usos y costumbres culturalmente pertinentes, oportunas y dignas conforme a las prácticas organizativas, alimentarias y habitacionales propias de las comunidades respecto de su subsistencia mínima.

Las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia, incluyendo los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias, prorrogativas o complementarias, garantizando condiciones de habitabilidad digna y culturalmente adecuada.

Artículo 2.

9.4.1.8. Atención humanitaria de transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la medida de atención humanitaria en la etapa de transición a los hogares y comunidades con carencias leves en alguno de los componentes de alimentación y alojamiento temporal pertenecientes a la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, incluidos en el Registro Único de Víctimas, con base en lo definido en el Protocolo de ayuda y atención humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 2.9.4.1.3., de la presente Parte.

Parágrafo 1°. Las personas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno nacional, con prioridad para hogares liderados por mujeres, personas mayores, personas con discapacidad y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, conforme al principio de acciones afirmativas y al enfoque diferencial.

Parágrafo 2°. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a
los hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente, en armonía con el principio de garantía de la pervivencia física y cultural.

La medida podrá suspenderse, una vez se identifique, mediante evaluación técnica, cultural y territorial, que el nivel de carencia no pone en riesgo ni amenaza la subsistencia mínima del hogar o de la comunidad, conforme a lo previsto en el procedimiento de identificación de carencias, en concordancia con el artículo 70 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Parágrafo 1°. Tanto la medida de atención humanitaria como el acompañamiento para
el retorno o la reubicación deberán iniciarse una vez se genere la inclusión en el Registro Único de Víctimas, garantizando la articulación interinstitucional.

Artículo 2.

9.4.2.2. Medidas para la culminación de los proyectos de vivienda de interés social rural otorgados con anterioridad al 1° de enero de 2020 y garantías para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S. A., de conformidad con los artículos 255 de la Ley 1955 de 2019, 295 y 300 de la Ley 2294 de 2023, culminarán los proyectos de vivienda de interés social y prioritario rural sobre los cuales se hayan comprometido subsidios antes del 1° de enero de 2020.

Parágrafo 2°. En los casos en los que las víctimas pertenecientes a comunidades negras,
afrocolombianas raizales y palenqueras sean incluidas en el Registro Único de Víctimas de forma individual, la atención humanitaria de transición se otorgará reconociendo su pertenencia étnica y aplicando el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, conforme al enfoque diferencial y a las condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 2.

9.4.1.9. Restablecimiento de Derechos de niñas, niños y adolescentes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, elaborarán un instrumento técnico orientado a la atención de situaciones de vulneración o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado interno de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Dicho instrumento será elaborado en un periodo no mayor a un (1) mes después de la fecha de entrada en vigor de la presente Parte.

Para ello, se tendrá en cuenta el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural correspondiente a las vigencias 2000 a 2019 considerando los resultados de las auditorías contratadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 2294 de 2023 y atendiendo el estado de los contratos en operación. El resultado de esta auditoria se socializará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con el objetivo de que este articule con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las acciones y planes relacionados con los Subsidios de Vivienda de Interés Social rural, que estén en estado pendiente por materializar por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, destinados a beneficiar a las comunidades negras afrocolombianas raizales y palanqueras.

Este instrumento deberá incorporar los mecanismos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el enfoque diferencial previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011 y las demás normas concordantes con el enfoque diferencial, respondiendo a las necesidades y particularidades de la población, respetar sus usos, costumbres e identidad cultural con el fin garantizar el enfoque diferencial.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas dispondrá la información del Registro Único de Víctimas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A., para que estos realicen el cruce con el registro de subsidios asignados, con el fin de identificar el estado de los subsidios asignados a hogares víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras en los términos del Decreto Ley 4635 de 2011.

Dicho informe será entregado al Departamento Nacional de Planeación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A., para su incorporación en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en la programación presupuestal de las vigencias siguientes.

Artículo 2.

9.4.1.10. Atención humanitaria a niñas, niños y adolescentes víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantará el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños, adolescentes y jóvenes víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades administrativas competentes del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con los artículos 51, 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, garantizando el enfoque diferencial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el respeto por las particularidades culturales, organizativas

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará la totalidad de los subsidios familiares de vivienda de interés social rural no Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 56 DIARIO OFICIAL ejecutados, actualizando su monto acorde con los resultados de la auditoría sin exceder en ningún caso el valor que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo sustituya, modifique o derogue. comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo se adoptarán en el marco del Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, conforme al estudio técnico del riesgo realizado por dicha entidad y a las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que deberán atender los elementos socioculturales relevantes para cada caso.

Artículo 2.

9.4.2.3. Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo serán tramitadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o por la entidad que haga sus veces, para predios rurales o urbanos, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

Cuando las autoridades propias, judiciales, administrativas, los entes territoriales o del Ministerio Público tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir riesgo extraordinario o extremo, deberán remitir de manera inmediata la información disponible a la Unidad Nacional de Protección para la activación del Programa de Prevención y Protección que tienen a su cargo.

Estas postulaciones deberán orientarse a garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna, adecuada y culturalmente pertinente, conforme al enfoque diferencial y al principio de favorabilidad, como parte de reparación transformadora prevista en el artículo 3° de la Ley 2421 de 2024.

Parágrafo 1°. En todos los casos, las rutas de protección individuales y colectivas
consideraran los elementos contextuales, territoriales y socioculturales aportados por las víctimas pertenecientes los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y autoridades propias integrando la historia oral y la palabra como insumos fundamentales.

Lo anterior se desarrollará en concordancia con las metas e indicadores establecidos en el CONPES 4031 de 2021, especialmente aquellos relacionados con la asignación de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda urbana y rural a hogares víctimas que enfrentan carencias estructurales en este derecho.

Parágrafo 2°. La información recopilada en el proceso de evaluación del riesgo
tendrá carácter reservado conforme a los principios del derecho constitucional de habeas data, y su tratamiento deberá evitar la revictimización y garantizar la protección de la identidad y de los procesos culturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, respetando sus usos y costumbres ancestrales, la dignidad, la autonomía y la autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, evitando cualquier forma de revictimización o exposición indebida.

Artículo 2.

9.4.2.4. Mejoramiento de condiciones de habitabilidad. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la garantía de condiciones de habitabilidad digna en el marco de sus competencias, diseñará e implementará medidas orientadas al mejoramiento de condiciones de habitabilidad digna para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como parte de la reparación transformadora prevista en el artículo 3° de la Ley 2421 de 2024, así como en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 413 de 2025.

Estas medidas:

1. Incorporarán el enfoque para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorial y cultural, respetando los sistemas propios de vida, asen- tamiento y organización comunitaria.

Parágrafo 3°. Desde el momento de la activación de la ruta de protección se deberán
incorporar como eje de análisis de las vulneraciones específicas de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incluyendo el racismo estructural, la desprotección institucional, la estigmatización y la amenaza a sus sistemas propios de vida, gobierno y organización comunitaria.

2. Contribuirán al arraigo territorial, la seguridad habitacional y el fortalecimiento de los proyectos de vida colectivos, en armonía con los principios de dignidad, no regresividad y pervivencia cultural.

Artículo 2.

9.4.3.2. Procedimiento interinstitucional para la activación de medidas de protección en situaciones de riesgo extraordinario o extremo. La activación de medidas especiales de protección para las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en situación de riesgo extraordinario o extremo se realizará mediante un procedimiento articulado y socioculturalmente adecuado, conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 2.

9.4.2.5. Programas de mejoramiento de vivienda e infraestructura social para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. Prosperidad Social, como entidad líder del sector de Inclusión Social y Reconciliación, concertará conforme a sus facultades legales y reglamentarias, con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los mínimos de intervención para la implementación de programas de mejoramiento de vivienda e infraestructura social dirigidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Estos programas deberán:

1. Reconocer las particularidades culturales, territoriales y organizativas de las co- munidades.

2. Incorporar enfoques de género, familia y generación, garantizando condiciones de habitabilidad digna y equitativa.

1. Recepción y traslado oportuno de la información. Las autoridades propias, judiciales, administrativas, los entes territoriales o del Ministerio Público que tengan conocimiento de situaciones de riesgo extraordinario o extremo que in- volucren a las víctimas colectivas e individuales pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras remitirán los documentos re- queridos tales como el formulario de solicitud de protección, la cédula de ciuda- danía, a la Unidad Nacional de Protección, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información, para efectos de la activación dentro del Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección UNP, garantizando un intercambio adecuado y respetuoso de los elementos territoriales y culturales de los casos.

3. Diseñar una oferta especial diferenciada que brinden soluciones duraderas, prio- rizando los rezagos en los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) y planes específicos.

4. Ejecutarse mediante procesos de contratación directa con los Consejos Comuni- tarios y demás formas organizativas, conforme a la Ley 2160 de 2021 sobre con- tratación con comunidades étnicas, en reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional, garantizando en todo caso la observancia de las normas y principios que rigen la contratación vigente.

5. Incluir obras de infraestructura básica (agua, saneamiento, habitabilidad y ser- vicios públicos esenciales) que fortalezcan la permanencia digna y sostenible de las comunidades en sus territorios colectivos, dentro del marco competencias legales y reglamentarias de prosperidad social.

2. Evaluación de nivel de riesgo con enfoque étnico, etario, territorial y de género para los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresio- nes organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La Unidad Nacional de Protección desarrollará la evaluación de riesgo conforme a los principios, criterios y procedimientos establecidos en el Programa de Prevención y Protección a cargo de dicha Unidad, integrando en su análisis el enfoque étnico, etario, territorial y de género, de manera que se reconozcan las particularidades territoriales, culturales y contextuales, aseguran- do que los criterios técnicos y la metodologías definida en la jurisprudencia y normativa vigente, incluyan el enfoque para los consejos comunitarios, organi- zaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afroco- lombianas, raizales y palenqueras. Estas consideraciones serán constatadas con la participación de tres (3) delegados designados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artí- culo 2.4.1.2.37 del Decreto número 1066 de 2015.

Parágrafo. Los recursos destinados a estos programas deberán contar con una marca
presupuestal específica para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que no se diluyan en la oferta general de Prosperidad Social y que respondan a las particularidades culturales y territoriales de estas, lo anterior, dependerá de los dispuesto por el DNP en los trazadores presupuestales.

Capítulo 3.

Medidas especiales de protección en situación de riesgo extraordinario o extremo

3. Presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomenda- ción de Medidas (CERREM), según el nivel de riesgo determinado. Cuando el estudio técnico concluya, el caso será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme a sus compe- tencias. En estos escenarios la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) invitará tres (3) delegados designados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, forta- leciendo el diálogo intercultural, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.37 del Decreto número 1066 de 2015.

4. Implementación y seguimiento. Las entidades competentes del orden local ta- les como las alcaldías municipales y distritales, personerías municipales, y secre- tarías de gobierno y de asuntos étnicos; del orden departamental tales como go- bernaciones, secretarías departamentales, defensorías regionales y procuradurías

Artículo 2.

9.4.3.1. Medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en situación de riesgo extraordinario o extremo. En cumplimiento del capítulo tercero del Decreto número 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009, y sus autos de seguimiento, las medidas de protección colectivas e individuales dirigidas a las víctimas pertenecientes a consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las

57 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. Para el caso de las comunidades y expresiones organizativas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, deberá priorizarse la adopción y ejecución de medidas de protección.

En caso de que las entidades designadas como primeras respondientes no cuenten con los recursos necesarios para la realización de un convenio administrativo, el plazo para la implementación de las medidas será no mayor a doce (12) meses. provinciales; y del orden nacional como lo es la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, los demás ministerios y las autoridades con competencia en prevención y protección, implementarán las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Lo anterior garantizando y respetando los usos y costumbres y la participación efectiva de los consejos comunitarios, organizaciones de base y formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando la aplicación en todo momento el enfoque étnico, territorial, etario y de género en la adopción, ejecución y seguimiento de dichas medidas.

Así mismo, el Ministerio de Interior y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa serán los encargados del seguimiento y acompañamiento a la implementación de las medidas de protección idóneas, orientadas a garantizar la defensa y el ejercicio efectivo del derecho correspondiente. Para ello, deberán articularse con las entidades responsables señaladas en el artículo 2.9.4.3.1 del presente instrumento normativo, con el fin de asegurar que las medidas adoptadas sean oportunas, adecuadas y proporcionales a las necesidades identificadas.

Capítulo 4.

Parágrafo 1°. La evaluación de nivel de riesgo incorporará los lineamientos técnicos
con enfoque de garantía y protección de derechos para las víctimas pertenecientes a los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en desarrollo del capítulo tercero del Decreto Ley 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009, y sus autos de seguimiento.

Medidas de autoprotección colectiva y garantías de seguridad comunitaria Parágrafo 2°. En la aplicación de este artículo deberá reconocerse la importancia histórica, cultural y las vulnerabilidades estructurales de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y fortalecerse la incorporación del enfoque étnico, etario, territorial, y de género en la ruta de protección colectiva e individual.

Artículo 2.

9.4.4.1. Reconocimiento de las Guardias Cimarronas como mecanismos de autoprotección propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras víctimas del conflicto. El Estado reconoce a las guardias cimarronas, incluyendo las guardias establecidas en territorios habitados históricamente por comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, así como las comunidades con arraigo ancestral, como estructuras étnicas legítimas de autoprotección.

En este reconocimiento se incorpora la representación de la guardia cimarrona en sus diversas formas organizativas, respetando sus prácticas, autoridades propias y vínculos territoriales, tanto en espacios ancestrales como en contextos de presencia histórica y continuidad cultural, como estructuras étnicas legítimas de autoprotección colectiva, organizadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su derecho a la autonomía, la pervivencia cultural y la defensa del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.

Artículo 2.

9.4.3.3. Garantías de participación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la ruta de protección colectiva. Con el propósito de asegurar una respuesta oportuna, articulada y culturalmente adecuada frente a situaciones de riesgo extraordinario o extremo que afecten a víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Nacional de Protección y las entidades que integran el Programa de Prevención y Protección aplicarán los principios, procedimientos y mecanismos previstos en la normativa vigente para la adopción de medidas de protección cuando así lo disponga el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Una vez concluido el análisis técnico correspondiente, los casos serán presentados ante el CERREM, garantizando en todas las etapas la incorporación de lineamientos técnicos y los enfoques étnico, etario, territorial y de género, para lo cual se tendrá cuenta:

Estas guardias, no armadas y culturalmente diferenciadas, cumplen funciones de liderazgo, protección comunitaria, defensa de la vida, el territorio, la cultura y los procesos organizativos, mediante prácticas ancestrales y formas propias de organización, vigilancia, acompañamiento y cuidado colectivo y territorial.

En consecuencia, el Estado garantizará:

1. Reconocimiento y fortalecimiento institucional, sin interferir en su autonomía ni en sus formas propias de organización.

1. Participación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afro- colombianas, raizales y palanqueras en la ruta de protección colectiva. La participación de las autoridades propias y sus estructuras organizativas será pro- movida mediante espacios de diálogo, retroalimentación y articulación directa con la Unidad Nacional de Protección. Estas interacciones se desarrollarán a través de metodologías de acción participativas de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que faciliten el entendimiento del contexto territorial, cultural y sociopolítico, y contribuyan a la construcción conjunta de la propuesta de medidas de protección colectiva desde un enfoque diferencial étnico.

2. Inclusión en los análisis de riesgo colectivo realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) y la recomendación de medidas de protección del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, como actores comunitarios clave en la autoprotección comunitaria e identifica- ción de amenazas, procurando así la formulación de medidas de protección cul- turalmente adecuadas.

2. Presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomenda- ción de Medidas (CERREM) Colectivo. Una vez finalizado el estudio técnico, el caso será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomenda- ción de Medidas - CERREM, de acuerdo con sus competencias.

3. Participación vinculante en los espacios de articulación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en lo que correspon- da, especialmente en el diseño de medidas de reparación colectiva y garantías de no repetición.

4. Articulación con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), cuando se trate de líderes, lideresas o autoridades propias que ejerzan funciones de representación, defensa de derechos o interlocución institucional.

5. Incorporación en los Planes Integrales de Reparación Colectiva y en los Planes de Retorno y Reubicación, como actores comunitarios de protección, acompaña- miento y reconstrucción del tejido social.

En el marco de la ruta de protección colectiva, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) invitará un delegado de las autoridades propias de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo dispuesto en la ruta de protección colectiva que lidera la Unidad Nacional de Protección, lo anterior con acompañamiento de los delegados de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa. Esta participación fortalece el diálogo interinstitucional e intercultural y contribuye a la adecuada comprensión del contexto de riesgo.

Parágrafo. El reconocimiento de las Guardias Cimarronas no implica su asimilación a
cuerpos de seguridad estatales ni a esquemas armados. Su legitimidad se fundamenta en el derecho propio, la ancestralidad, la cosmovisión, la cosmogonía y la protección colectiva no violenta, y deberá ser respetada y apoyada por todas las entidades del Estado en el marco del principio de no regresividad, el enfoque étnico, etario, territorial y de género y la participación vinculante.

En todo caso, dentro del escenario del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) deberá asegurarse la presentación detallada de los hechos, afectaciones y patrones de violencia que han impactado a las comunidades, incorporando las fuentes de información tradicionales, comunitarias e institucionales consultadas para establecer el nivel de riesgo.

3. Coordinación y seguimiento interinstitucional. El Ministerio del Interior pro- moverá la articulación, coordinación y seguimiento interinstitucional necesarios para garantizar la correcta implementación de las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)
Colectivo, así como la ejecución adecuada de las medidas de protección aprobadas.

Artículo 2.

9.4.4.2. Concertación del Protocolo de análisis de riesgo para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En un plazo de siete (7) meses, contados a partir de la protocolización del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Nacional de Protección (UNP), en concertación con las Comisiones I y VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, deberá adelantar el proceso de diseño, definición y puesta en marcha del protocolo análisis de riesgo individual y colectivo dirigido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, en su calidad de sujetos colectivos de especial protección constitucional.

Esta actuación se desarrollará en coherencia con los mandatos del Plan Nacional de Desarrollo, garantizando que las medidas concertadas respondan a los principios de enfoque diferencial, pertinencia étnica y participación efectiva, y que reconozcan a la Comisión VI como garante de la protección de su población.

Parágrafo 1°. La aplicación del presente artículo reconoce la importancia histórica,
cultural y las vulnerabilidades estructurales que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e integra los mandatos del Capítulo III del Decreto 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009 y sus autos de seguimiento, fortaleciendo el enfoque étnico y los derechos a la participación, a la protección colectiva y a la pervivencia cultural.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 58 DIARIO OFICIAL Dentro del protocolo se abordará el Decreto número 2078 del 2017, como insumo para las disposiciones de la ruta de protección colectiva.

4. Revitalizar las prácticas identitarias y tradicionales, como rituales, lenguas, for- mas dialectales, sistemas de medicina ancestral, espiritualidad, pedagogías pro- pias y formas de producción cultural.

Capítulo 5.

Medidas de rehabilitación psicosocial con enfoque de garantía y Protección de Derechos para víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

5. Reconocer el territorio como espacio de sanación, reconstrucción y continuidad cultural, en armonía con las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional que reconocen su dimensión física, espiritual, simbólica y colectiva, sin perjuicio de las visiones propias expresadas por las comunidades en el proceso de consulta previa.

6. Contribuir al restablecimiento del tejido social y cultural.

Artículo 2.

9.4.5.4. Articulación institucional para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley 4635 de 2011 se desarrollarán las siguientes acciones:

Artículo 2.

9.4.5.1. Definición del Sistema Médico Tradicional. Para efectos de la aplicación de la presente Parte, y en atención a lo dispuesto en los lineamientos para la implementación del enfoque diferencial en salud para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, promulgados por la Resolución número 1964 de 2024 o la que haga sus veces, se entenderá por Sistema Médico Tradicional el conjunto de saberes, prácticas, agentes y relaciones que configuran un proceso continuo de cuidado, sanación y rehabilitación, sin punto de entrada ni de salida, que se expresa en tres dimensiones articuladas:

1. Fortalecer la recuperación de los procesos de identidad cultural de las comuni- dades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a cargo del Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes.

1. Dimensión individual-familiar: acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación realizadas desde el interior del hogar y las familias, mediante prác- ticas de cuidado ancestral y tradicional.

2. Potenciar el empoderamiento colectivo e individual, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

3. Fortalecer los espacios de auto gobierno, a cargo del Ministerio del Interior.

2. Dimensión comunitaria-territorial: acciones desarrolladas por sabedores y sabe- doras a partir de sus saberes ancestrales y prácticas en medicina tradicional, en el marco de los procesos de territorialización ancestral definidos por las comunida- des negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. Fortalecer prácticas identitarias y tradicionales, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

3. Dimensión territorial-institucional: acciones realizadas en articulación con las instituciones de salud presentes en el territorio, respetando los sistemas propios de atención y sanación.

Parágrafo. En el marco de la articulación para la implementación de las medidas de
rehabilitación social y cultural, el Ministerio de Salud y Protección Social en articulación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes fortalecerán los procesos comunitarios para la recuperación de la etnicidad e identidad cultural.

Este sistema deberá ser reconocido, articulado y fortalecido en todas las medidas de atención psicosocial, salud integral y rehabilitación contempladas en la presente Parte, en cumplimiento del principio de pertinencia cultural y del enfoque de garantía y protección de derechos.

Artículo 2.

9.4.5.5. Articulación programática para las medidas de rehabilitación social y cultural. Las acciones de rehabilitación social y cultural podrán articularse con:

1. Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, rai- zales y palenqueras.

2. El Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 y sus actualizaciones.

Artículo 2.

9.4.5.2. Bases y líneas articuladoras del enfoque de garantía y protección de derechos en salud. Las medidas de atención en salud previstas en la presente Parte deberán estructurarse sobre las bases y líneas articuladoras definidas en los lineamientos técnicos vigentes para la implementación del enfoque diferencial en salud para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. El Plan Nacional de Salud Rural adoptado mediante el Decreto 0351 de 2025.

Dichos lineamientos deberán garantizar, como mínimo, las siguientes cuatro (4) bases:

4. El Plan Quinquenal de Cultura 2024-2038.

1. Participación social en salud de las comunidades negras, afrocolombianas, raiza- les y palenqueras.

5. Los planes sectoriales de cultura, educación, participación y desarrollo rural con enfoque diferencial.

2. Saberes y sabiduría ancestral en salud.

3. Prácticas de cuidado ancestrales y tradicionales.

6. Los planes integrales de reparación colectiva de cada Sujeto de Reparación Co- lectiva.

4. Relación entre salud, ambiente y territorio.

Estas bases se articularán mediante cinco (5) líneas estratégicas:

Parágrafo. La articulación programática para las medidas de rehabilitación social y
cultural se concertarán con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con excepción de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

1. Caracterización sociocultural.

2. Aseguramiento en salud con enfoque diferencial para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Sistema de vigilancia en salud pública para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. Gestión del conocimiento en salud desde la identidad cultural.

5. Atención integral en salud a partir de los sistemas propios de cuidado y sanación.

Artículo 2.

9.4.5.6. Seguimiento y sostenibilidad de las medidas de rehabilitación. Las medidas de rehabilitación deberán contar con mecanismos de seguimiento, evaluación participativa y sostenibilidad territorial, definidos conjuntamente con las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus autoridades representativas de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa. En los procesos de reparación colectiva, la verificación se realizará en los Comités de seguimiento anual en el marco de la Consulta Previa con cada Sujeto de Reparación Colectiva y contarán con el acompañamiento del Ministerio del Interior.

Parágrafo. Mientras se expiden nuevos lineamientos, se aplicarán los contenidos de la
Resolución número 1964 de 2024 o aquellos que la modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de su actualización periódica con participación vinculante de las comunidades y validación por parte de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Artículo 2.

9.4.5.7. Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al que hace mención el artículo 2.9.4.5.5., será construido entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), bajo una ruta de trabajo concertada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y una subcomisión de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa seis (6) meses siguientes de la firma del acta de protocolización de la Consulta Previa de la presente reglamentación.

Artículo 2.

9.4.5.3. Desarrollo de las medidas de rehabilitación social y cultural. Con el fin de restablecer el tejido social, cultural y la afectación del conflicto armado de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, en coordinación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa diseñarán los lineamientos para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural que reconozcan su carácter de sujetos colectivos de estas comunidades y culturalmente diferenciados y que aporten a la recuperación del equilibrio espiritual tal como lo establece el artículo 85 del Decreto Legislativo 4635 de 2011.

Estas medidas deberán:

Artículo 2.

9.4.5.8. Construcción e implementación del Módulo especial étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La construcción del módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), bajo una ruta de trabajo concertada entre las partes.

1. Recuperar los procesos de etnicidad, fortaleciendo la identidad, la memoria his- tórica, los saberes ancestrales y las expresiones culturales propias.

2. Potenciar el empoderamiento colectivo e individual, mediante procesos formati- vos, organizativos y de liderazgo comunitario.

Su implementación será liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con los actores del Sistema de Salud Colombiano o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias legales y funcionales, garantizando la articulación con los consejos comunitarios, organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las entidades territoriales,

3. Restablecer los espacios ancestrales, incluyendo prácticas de justicia propia, de- liberación comunitaria, consulta previa y ejercicio de autonomía territorial.

59 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL los equipos interdisciplinarios e interculturales, y los sistemas propios de salud reconocidos por las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El Ministerio de Salud y Protección social articulará la implementación de este módulo con la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas como entidad responsable de la formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva en el marco de la Consulta Previa.

Artículo 2.

9.4.5.13. Incorporación del módulo especial en planes decenales de salud pública. El módulo especial deberá ser incorporado como referente técnico y programático en la formulación de los planes decenales de salud pública que se adopten con posterioridad a la expedición de la presente Parte. Así mismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1438 de 2011, se garantizará un proceso amplio de participación social, que incluya la participación de personas víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; basado en las dinámicas propias de estos pueblos y comunidades, sus posibilidades y potenciales de autodesarrollo y sus sistemas de conocimiento.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social concertará con delegados
de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa la articulación entre los Lineamientos diferenciales de atención en salud para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Protocolo de atención integral en salud para víctimas del conflicto armado, con el Modelo de salud propio e intercultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que incluya lo contemplado en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.4.5.14. Rehabilitación integral en el marco del módulo especial. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá contener un modelo de atención que garanticen la rehabilitación física, psicológica, social y cultural, en atención a los artículos 83, 84, 85 y 86 del Decreto Ley 4635 de 2011 y lo establecido en el artículo 2.9.4.5.4 de la presente Parte. (Articulación institucional para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural).

Parágrafo 2°. El módulo deberá tener presente lo precitado en los parágrafos 2°, 3° y
4° del artículo 53. Criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral del Decreto Ley 4635 de 2011, atendiendo las modificaciones normativas a que haya a lugar.

Dicho modelo será construido de manera concertada con los delegados de la Comisión VI a la mesa nacional de participación efectiva de víctimas, y un delegado por cada mesa departamental y distrital de Bogotá, para la participación de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Resolución 03216 de 2024 o aquella que la modifique o la derogue.

La rehabilitación integral deberá contemplar como mínimo:

Artículo 2.

9.4.5.9. Criterios para el diseño e implementación del Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El diseño e implementación del Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá incorporar criterios de protección integral conforme a lo dispuesto en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 53 y artículo 88 del Decreto Ley 4635 de 2011. El módulo deberá contener como mínimo los siguientes criterios:

1. Articularse con el modelo de salud en línea de conformidad con lo mencionado en el parágrafo 1° del artículo 2.9.4.5.8. de la presente Parte (Construcción e im- plementación del Módulo especial étnico para comunidades negras, afrocolom- bianas, raizales y palenqueras) reconociendo las prácticas de medicina tradicio- nal, los saberes ancestrales y el rol de los sabedores y sabedoras en los procesos de sanación, cuidado y rehabilitación.

1. Procesos de sanación física y emocional con enfoque diferencial, territorial y de género.
2. Reconocimiento y fortalecimiento de las prácticas de medicina tradicional y es- piritualidad ancestral.
3. Acciones orientadas al restablecimiento del tejido social, la revitalización cultu- ral, el empoderamiento comunitario, la sanación del territorio y la recuperación de los espacios de autogobierno.
4. Articulación con los sistemas propios de salud, los planes locales de desarrollo y los instrumentos de política pública en salud, cultura, etnoeducación, educación y participación.

2. Articularse con los lineamientos diferenciales del Protocolo de atención integral en salud para víctimas del conflicto armado de comunidades negras, afrocolom- bianas, raizales y palenqueras; de conformidad con el artículo 2.9.4.1.3. de la presente Parte. (De las medidas de atención y ayuda humanitaria).

Artículo 2.

9.4.5.15. Acompañamiento psicosocial en el marco del Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. El Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá contemplar un acompañamiento psicosocial transversal a todas las acciones que lo integran, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 4635 de 2011.

3. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intercultural que ga- ranticen la participación vinculante de las comunidades en todas las fases del diseño, implementación, seguimiento y evaluación del módulo.

Este acompañamiento deberá:

4. Incorporar enfoques diferenciales de género, generación, discapacidad y perte- nencia étnico-cultural, asegurando que las medidas respondan a las realidades territoriales, familiares y comunitarias de las víctimas.

Artículo 2.

9.4.5.10. Articulación del módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con la Resolución 1964 de 2024 o la que haga sus veces. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá articularse con los lineamientos para la implementación del enfoque diferencial en salud para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas urbanas y rurales adoptado por la Resolución número 1964 de 2024 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.

9.4.5.11. Articulación del módulo especial étnico con el Plan Nacional de Salud Rural. El módulo especial étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá armonizarse y articularse con el Plan Nacional de Salud Rural (PNSR), adoptado mediante el Decreto número 0351 de 2025 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 136 de la Ley 1448 de 2011, como parte de la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral.

Esta articulación deberá garantizar la coherencia entre los enfoques de garantía y protección de derechos y los enfoques del Plan Nacional de Salud Rural, y se desarrollará de manera concertada con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, en el marco de la concertación del Módulo Especial Étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras respetando los sistemas propios de salud, la medicina tradicional y las prácticas de sanación cultural.

1. Responder a las necesidades individuales, familiares, comunitarias y territoriales de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Incorporar enfoques de garantía y protección de derechos.
3. Incorporar el enfoque territorial, reconociendo la relación esencial de las comu- nidades con su territorio, así como las afectaciones derivadas del desarraigo, la pérdida de arraigo cultural y la ruptura de sus dinámicas tradicionales de vida.
4. Ser respetuoso de las creencias, usos, costumbres y espiritualidades propias de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5. Reconocer e integrar las prácticas de medicina tradicional, prácticas de cuidado en salud y el rol del médico tradicional en los procesos de sanación y rehabilita- ción psicosocial.
6. Diseñar e implementar el Módulo especial para comunidades negras, afrocolom- bianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con el artículo 2.9.4.5.7. (Módulo étni- co del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las comunidades y sus miembros) de la presente Parte, el cual será construido de manera concertada con los delegados de la Comisión VI a la mesa nacional de participación efectiva de víctimas, y un delegado por cada mesa departamental y distrital de Bogotá, para la participación de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Resolución número 03216 de 2024 o aquella que la modifique o la derogue.
7. Contar con equipos interdisciplinarios e interculturales, articulados con los siste- mas propios de salud, con las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con talento humano perteneciente a las comunidades negras, afroco- lombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con su disponibilidad.

Artículo 2.

9.4.5.12. Articulación del módulo especial con el Plan Decenal de Salud Pública. Una vez construido el módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este deberá articularse con los capítulos 8 y 9 del Plan Decenal de Salud Pública (PDSP) 2022-2031, en lo relativo al enfoque diferencial, la territorialización de los servicios, la medicina tradicional y la participación comunitaria en la gestión de la salud.

Artículo 2.

9.4.5.16. Intérpretes y traductores para el acompañamiento psicosocial. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para las Víctimas coordinarán con las Entidades territoriales para contar con intérpretes y traductores de las lenguas y formas dialectales propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estos sean requeridos para el proceso de atención psicosocial y haya disponibilidad de los mismos en el territorio.

Artículo 2.

9.4.5.17. Formación de intérpretes y traductores para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y demás instituciones concernidas, concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional

Parágrafo. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral
para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será un insumo técnico para la formulación de los Planes Decenales de Salud Pública de los decenios siguientes a la expedición de la presente Parte.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 60 DIARIO OFICIAL de Consulta Previa, la creación de programas de formación de traductores e intérpretes de las lenguas nativas, para la atención de las víctimas de que trata la presente Parte, en desarrollo de las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010.

2. Reubicación: es el proceso planificado y concertado, mediante el cual la perso- na, el hogar, la comunidad víctima de desplazamiento forzado decide asentarse voluntariamente en un lugar distinto al que se vieron forzados a abandonar, en condiciones que aseguren su pervivencia física y cultural, la reconstrucción de sus vínculos comunitarios y el respeto por sus formas propias de vida.

De conformidad con la Ley 324 de 1996 y el Decreto número 1421 de 2017 el Ministerio de Educación Nacional fomentará la enseñanza y difusión de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para las personas sordas víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los establecimientos educativos.

En todo caso, los procesos de retorno y reubicación deberán realizarse bajo condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad, participación efectiva y pertinencia cultural, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional se compromete a difundir la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los establecimientos educativos públicos y privados, priorizando a las familias de víctimas del conflicto armado sordas.

Parágrafo. Para el desarrollo de los planes de retorno y reubicación, las entidades
responsables deberán respetar y articular los instrumentos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tales como los planes de etnodesarrollo, protocolos comunitarios, sistemas de gobierno propio y demás expresiones organizativas, que reflejan sus usos, costumbres, cosmovisiones y formas de planificación territorial.

Parágrafo. Lo anterior, previa definición de la estrategia etnopedagógica que el

Instituto Nacional para Sordos (INSOR) concertará con la Comisión Sexta del Espacio

Nacional de Consulta Previa.

Capítulo 6.

Reparación cultural para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y La definición del mecanismo de planeación aplicable corresponderá a las comunidades, conforme a sus decisiones autónomas y al principio de autodeterminación. Dichos instrumentos deberán ser concertados con las autoridades representativas, de manera libre e informada, como garantía de reparación transformadora y gobernanza étnico-territorial.

Palenqueras Víctimas del Conflicto Armado En este sentido, el acompañamiento al retorno o la reubicación se realizará en el marco de espacios dialógicos y participativos entre las autoridades representativas, la comunidad, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y la entidad territorial en donde se materializará el mismo, siendo esta última la principal responsable y respondiente del acompañamiento.

Artículo 2.

9.4.6.1. Reparación cultural para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará las medidas orientadas a la atención y reparación de los daños culturales generados por el conflicto armado a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Estas medidas se desarrollarán de manera concertada con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se articularán con los procesos de reparación colectiva y con los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) cuando corresponda.

Artículo 2.

9.5.1.2. Voluntariedad. La decisión de retorno o reubicación de las víctimas pertenecientes a comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, deberá ser adoptada de manera libre, informada y voluntaria, con pleno conocimiento de las condiciones del lugar de destino, en armonía con el principio de concertación, usos, costumbres, cosmovisiones y formas propias de organización.

La voluntariedad implica que ningún proceso de retorno o reubicación podrá ser impuesto, condicionado o incluido sin el consentimiento previo, libre e informado de las personas, hogares o comunidades, conforme al derecho a la autodeterminación y al principio de dignidad humana.

Parágrafo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes concertará con
la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los lineamientos para la conceptualización del enfoque del daño cultural ocasionados por el conflicto armado a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en un plazo no mayor a cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de protocolización de la presente reglamentación.

Artículo 2.

9.5.1.3. Seguridad. La seguridad en los procesos de retorno y reubicación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras comprende el conjunto de acciones coordinadas, permanentes y culturalmente pertinentes entre las autoridades competentes, orientadas a garantizar condiciones que eviten la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 2.

9.4.6.2. Fortalecimiento de prácticas culturales tradicionales y ancestrales. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes promoverá el fortalecimiento, recuperación, protección y transmisión intergeneracional de las prácticas culturales tradicionales y ancestrales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Las condiciones de seguridad serán evaluadas y aprobadas en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), mediante diálogo efectivo con las autoridades propias de las comunidades, respetando su cosmovisión, creencias, sistemas de protección comunitaria y forma organizativa.

Frente a estas condiciones se deberá garantizar como mínimo:

Las acciones previstas en este artículo contribuirán a la reconstrucción del tejido social y cultural afectado por el conflicto armado y se desarrollarán en concertación con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado según el territorio.

Parágrafo. Los lineamientos para la implementación de estas acciones serán
concertados con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de protocolización de la presente reglamentación.

1. La obligación de desarrollar bajo el liderazgo del Ministerio de Defensa, accio- nes por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víc- timas (SNARIV) para consolidar condiciones de seguridad permanentes, antes, durante y después del retorno o la reubicación en articulación con las comunida- des negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado, promoviendo, además de la participación, la implementación o desarro- llo de acciones de seguridad comunitarias en aquellos casos en donde estas lo soliciten.

Artículo 2.

9.4.6.3. Procesos de memoria cultural del conflicto armado: procesos de memoria histórica con enfoque diferencial. El Centro Nacional de Memoria Histórica, en articulación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, promoverá procesos orientados a la preservación, escucha, difusión y apropiación social de las memorias colectivas en relación con los impactos del conflicto armado en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Estos procesos podrán incluir iniciativas de documentación comunitaria, transmisión intergeneracional de memorias, archivos culturales, procesos pedagógicos y fortalecimiento de narrativas propias sobre el conflicto armado.

2. En los casos en que los conceptos de seguridad emitidos en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional sean desfavorables, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio Público, las enti- dades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad o el Consejo Comunitario que esté siendo acompañado, deberán construir de manera conjunta y concertada un plan de acompañamiento orientado a mejorar las condiciones de seguridad en los territorios en donde la población solicitante decida permanecer con el propósito de mantener la continuidad del acompañamiento.

Las acciones previstas en este artículo se desarrollarán en concertación con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en un plazo máximo de un (1) año posterior a la protocolización de la consulta previa de la presente reglamentación.

Título 5.

En estos casos, el plan de acompañamiento deberá definirse en el mismo Comité Territorial de Justicia Transicional en el que se haya emitido el concepto desfavorable de seguridad o en un periodo no superior a un (1) mes.

RETORNOS Y REUBICACIONES

Capítulo 1.

Definiciones

Artículo 2.

9.5.1.1. Retorno y Reubicación. Atendiendo al enfoque diferencial, territorial y cultural para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se entenderá por retorno y reubicación lo siguiente:

3. Las percepciones de seguridad emitidas por autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad, el Consejo Comunitario que estén siendo acompa- ñadas serán presentadas por los representantes de las mesas distritales, muni- cipales y departamentales de participación efectiva de víctimas en los Comités Territoriales de Justicia Transicional para ser incluidas y tenidas en cuenta, como insumo en la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente.

Estas percepciones de seguridad deberán ser incluidas, tenidas en cuenta y valoradas con carácter vinculante como insumo determinante para la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente. En caso de

1. Retorno: es el proceso planificado y concertado, mediante el cual la persona, el hogar, la comunidad víctima de desplazamiento forzado decide regresar volun- tariamente al sitio del cual fueron desplazados, con el fin de asentarse de manera indefinida.

61 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 1.6. Seguimiento.

1.7. Cierre del proceso. discrepancia entre el concepto técnico institucional y las percepciones comunitarias, deberá convocarse un espacio de diálogo dentro del Comité Territorial de Justicia Transicional para resolver la diferencia, priorizando el principio de protección reforzada.

Parágrafo. Los conceptos de seguridad deberán evaluarse y aprobarse en el marco
de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la propiedad colectiva en donde la comunidad o consejo comunitario este ubicado, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda de acuerdo con la necesidad del retorno o la reubicación.

2. Ruta de acompañamiento colectiva. A esta ruta podrán acceder comunidades ne- gras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se hayan desplazado total o parcialmente, de manera individual o masiva y que manifiesten su intención de retornar o reubicarse siempre que compartan un mismo territorio y respondan a una misma estructura de gobierno. Este acompañamiento será articulado y con- certado con las autoridades propias y representativas, garantizando su participa- ción como la de su comunidad durante todo el proceso. Esta ruta deberá contar con unas acciones a desarrollar, un cronograma de cumplimiento, presupuesto y mecanismos de seguimiento. El acompañamiento colectivo definitivo se desarro- llará a través de los siguientes momentos:

2.1. Manifestación de intencionalidad.

2.2. Orientación acerca del acompañamiento.

Artículo 2.

9.5.1.4. Dignidad. La dignidad en los procesos de atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se materializa en el acceso efectivo y oportuno a planes, programas y proyectos diseñados e implementados con enfoque diferencial, territorial y cultural, orientados a garantizar el respeto por su integridad, autonomía, identidad y formas propias de vida.

2.3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.

2.4. Diálogo, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.

2.5. Diálogo y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).

A través de estos planes, programas y proyectos, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y las entidades territoriales deberán implementar acciones que contribuyan al fortalecimiento de la autonomía organizativa, las formas de gobierno propio, la identidad cultural, la pervivencia física y espiritual, así como al vínculo con sus territorios ancestrales, en condiciones de permanencia digna y segura.

2.6. Traslado de las personas, hogares, pueblos, comunidades o Consejos Comunitarios.

2.7. Implementación del plan de retorno o reubicación.

2.8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.

2.9. Balance y cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.

La garantía de la dignidad implica que toda medida estatal deberá reconocer y respetar la historia, los saberes, las cosmovisiones, los sistemas de parentesco ampliado y los proyectos de vida comunitarios de las víctimas, conforme al principio de reparación transformadora y al derecho a la no discriminación.

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que no existan condiciones de seguridad, dignidad
o voluntariedad se deberán formular y aprobar planes de reubicación temporal en los cuales las entidades territoriales en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) ejecutarán las acciones necesarias que garanticen a la comunidad el acceso a agua potable o segura, salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de las comunidades o Consejos Comunitarios que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.

Para que inicie el proceso del acompañamiento colectivo se verificará con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la autoridad competente que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuenten con la titularidad del dominio del predio al que solicita el acompañamiento en su proceso de retorno o reubicación. En caso de no contar con la titularidad del predio la Unidad para las Víctimas, articulará con la entidad competente para la adquisición o formalización de la propiedad, sin que la ausencia del título pueda constituir un obstáculo para el inicio del acompañamiento; asimismo, se verificará que la comunidad tenga acceso a las siguientes condiciones mínimas: agua potable o segura, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y desarrollo de prácticas tradicionales de producción que contribuyan a su estabilización socioeconómica y cultural, en los componentes de autonomía alimentaria y generación de ingresos, de acuerdo con sus usos y costumbres.

Parágrafo 1°. Durante la verificación de existencia de condiciones de dignidad, se
identificarán las condiciones mínimas que deben existir en el territorio antes del traslado. Estas condiciones serán socializadas con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para avanzar en la adecuación del territorio, conforme al principio de progresividad y al enfoque de reparación transformadora.

Parágrafo 2°. El plan de reubicación temporal deberá ser implementado en un plazo
máximo de seis (6) meses contados a partir de su aprobación por el Comité Territorial de Justicia Transicional. El seguimiento a su ejecución se realizará conforme a lo establecido en el presente capítulo, a través de la Instancia de Representación de las Víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (INREVICNARP) y con participación efectiva de las autoridades representativas de las comunidades o consejos comunitarios que no pueden retornar o reubicarse de manera definitiva. Esta participación garantizará la trazabilidad de las medidas adoptadas, su articulación con los procesos de estabilización socioeconómica, y la continuidad hacia el retorno o reubicación definitiva, en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad.

Parágrafo 2°. Se deberán coordinar en el murncIpI0 receptor acciones que garanticen
el acceso a salud, etnoeducación, alojamiento y alimentación con enfoque diferencial, a efectos de contribuir a la pervivencia física, cultural y organizativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Capítulo 2.

De los retornos y reubicaciones En el plan de reubicación temporal la entidad territorial en articulación con las entidades del SNARIV ejecutará las acciones necesarias que garanticen a la comunidad el acceso a agua potable o segura, salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de las comunidades o Consejos Comunitarios que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.

Artículo 2.

9.5.2.1. Formulación plan de retorno o reubicación. Las entidades territoriales formularán y aprobarán mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.

Parágrafo 3°. Los planes concertados en el marco de las rutas de acompañamiento
colectivo y temporal deberán ser aprobados en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT), garantizando la participación con voz y voto de los delegados con pertenencia negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la mesa municipal de víctimas, siendo esta su área de influencia. Asimismo, deberá convocarse a las autoridades representativas de la comunidad o el Consejo Comunitario en favor del cual se aprueba el plan.

Artículo 2.

9.5.2.2. Rutas de retorno y/o reubicación. El acompañamiento al retorno y la reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se materializa a través de las siguientes rutas, en garantía de su pervivencia física y cultural, y en respeto a sus decisiones autónomas:

Parágrafo 4°. El seguimiento al acompañamiento brindado en el marco de la ruta
individual se realizará en los comités territoriales de justicia transicional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 72 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.5.2.3. Revisión y actualización de los planes de retornos y reubicación. En un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición de la presente Parte, las entidades territoriales en donde se esté formulando o se haya aprobado el plan de retorno o reubicación para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán establecer de común acuerdo con las autoridades representativas de las comunidades o Consejos Comunitarios y las entidades del SNARIV, los ajustes correspondientes en línea con lo acordado.

La Unidad para las Víctimas brindará la asistencia técnica durante el proceso de revisión y actualización de los planes; asimismo diseñará el instrumento técnico en donde se dejará registro del ajuste de las acciones identificadas en jornada de diálogo o aprobadas

1. Ruta de acompañamiento individual. A esta ruta pueden acceder personas y hogares con pertenencia étnica negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que no tengan intención de compartir el mismo territorio; en cada hogar que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse, al menos una persona debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de despla- zamiento forzado. El acompañamiento individual se desarrollará a través de los siguientes momentos: 1.1. Manifestación de intencionalidad. 1.2. Contactabilidad y Orientación del acompañamiento. 1.3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento. 1.4. Articulación de acciones durante el Comité Territorial de justicia Transicional 1.5. Implementación.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 62 DIARIO OFICIAL para ese momento. Dicho instrumento de actualización deberá someterse a aprobación en el Comité Territorial de Justicia Transicional del municipio o distrito que corresponda.

Parágrafo 1°. Este proceso de actualización aplicará a aquellos planes de retorno o
reubicación cuya implementación sea igual o inferior al setenta por ciento (70%) del total de sus acciones.

10. En los casos de retornos o reubicaciones colectivas realizados sin acompaña- miento institucional, el plan correspondiente se elaborará de manera concertada y coordinada con la comunidad, sus autoridades propias y sus representantes, previa verificación de las condiciones que garanticen la permanencia digna en el territorio, a fin de incorporar las acciones orientadas a asegurar el acceso a la oferta institucional.

Parágrafo 2°. Una vez iniciado el proceso de actualización del plan, este deberá
desarrollarse y concluir en un término no mayor a seis (6) meses, con la firma del acta del Comité Territorial de Justicia Transicional como constancia de la aprobación de la mencionada actualización.

Parágrafo. Las entidades territoriales formularán y aprobarán, mediante los
procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.

Artículo 2.

9.5.2.4. Componentes mínimos de la operatividad del acompañamiento institucional al retorno y/o reubicación. Los siguientes componentes deberán surtirse de manera previa, concertada y culturalmente pertinente con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado que soliciten acompañamiento para el retorno y/o reubicación:

Artículo 2.

9.5.2.5. Solicitud de acompañamiento. La solicitud de acompañamiento institucional para el retorno y/o reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será dirigida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y podrá realizarse a través de las siguientes vías:

Solicitud formal de acompañamiento al retorno o reubicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por parte de la comunidad o sus autoridades propias. Corresponde a la solicitud de acompañamiento manifestada a través de las siguientes vías:

1. Orden judicial, emitida por autoridad competente en el marco de procesos de protección, restitución o reparación.

1.1. Orden judicial.

1.2. Solicitud expresa de las víctimas de desplazamiento forzado o de sus autoridades u organizaciones representativas de acuerdo con sus formas de legitimidad.

1.3. Solicitud de los órganos de control.

2. Solicitud expresa de las víctimas del conflicto armado interno, pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, realizada a tra- vés de sus autoridades propias o sus representantes, tales como consejos comu- nitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas conforme a sus usos y costumbres.

1.4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.

3. Solicitud de los órganos de control, en ejercicio de sus funciones constituciona- les y legales de vigilancia, seguimiento y garantía de derechos.

4. Solicitud de entidades del Gobierno nacional o de una autoridad de administra- ción territorial, en el marco de sus competencias y en articulación con las comu- nidades.

2. Orientación sobre el proceso de acompañamiento en retorno o reubicación para población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, víctima de desplazamiento forzado, en articulación con sus autoridades propias. En los procesos colectivos la orientación deberá realizarse de manera conjunta entre la entidad territorial y la Unidad para las Víctimas. En los procesos individuales la orientación sobre el proceso la realizará la Unidad para las Víctimas.

5. Solicitud de organizaciones representativas de las comunidades negras, afroco- lombianas, raizales y palenqueras, reconocidas por sus bases comunitarias y con- forme a sus formas de legitimidad.

3. Socialización de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Repa- ración Integral a las Víctimas, a cargo de las entidades nacionales y territoriales, con enfoque diferencial y territorial.

Artículo 2.

9.5.2.6. Temporalidad de la respuesta a la solicitud de acompañamiento al retorno y reubicación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez recibida la solicitud de acompañamiento al retorno o reubicación, deberá emitir respuesta en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, siempre que se cuente con la información mínima necesaria para su trámite.

Para la activación del acompañamiento será necesaria la siguiente información: nombre de la comunidad, identificación y datos de contacto de sus autoridades, ubicación actual, número de hogares y personas que requieran el acompañamiento, así como su intención frente al acompañamiento, retorno o reubicación. Se preservará el deber de reserva de la información, de conformidad con lo indicado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

4. Validación de las condiciones de voluntariedad en concertación con las auto- ridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través del instrumento que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga dispuesto para tal fin. En los procesos colectivos esta manifestación se formalizará en el instrumento técnico o docu- mento que diseñe la Unidad para las Víctimas, el cual deberá ser firmado por la respectiva autoridad representativa y al cual deberá adjuntarse el auto censo de la comunidad y en los procesos individuales esta manifestación se formalizará a través del instrumento que de manera conjunta elaboren la Unidad Adminis- trativa Especial para la Atención y Reparación Integral en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional Consulta Previa.

5. Verificación de las condiciones de seguridad y dignidad, conforme a criterios culturales, territoriales y organizativos.

La respuesta deberá incluir la orientación sobre la ruta de acompañamiento, las gestiones a coordinar y las entidades responsables, garantizando la articulación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como con las entidades territoriales correspondientes.

6. Elaboración y concertación del plan del traslado, respetando los tiempos, deci- siones y formas propias de movilidad de la comunidad, con plena garantía de condiciones logísticas, humanitarias y seguridad, adecuadas y dignas.

Artículo 2.

9.5.2.7. Planes de retornos y reubicación. El plan de retorno o reubicación es el instrumento técnico, comunitario y de planeación, que resulta de los espacios de diálogo, concertación y validación entre las entidades territoriales, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras objeto de retorno y reubicación, sus autoridades propias y representantes legítimos y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo la coordinación y asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

7. Elaboración y concertación del Plan de Acompañamiento para el Retorno o la Reubicación, con participación vinculante de las autoridades propias y de las en- tidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Este plan deberá incorporar, de manera articulada y con enfoque diferencial, los componentes de la política pública de víctimas, incluyendo como mínimo: salud, educación, vivienda digna, generación de ingresos, seguridad alimentaria y espacios para la recuperación de prácticas culturales identitarias.

La formulación del plan incluirá acciones que contribuyan a la garantía de la adecua- En dicho plan se definirán las acciones a desarrollar durante el acompañamiento, los tiempos de ejecución, los mecanismos de seguimiento y las condiciones mínimas para garantizar la permanencia digna y culturalmente pertinente en el territorio de retorno o reubicación. ción cultural, territorial y organizativa de las comunidades.

Parágrafo 1°. El plan de retorno o reubicación definitivo deberá ser implementado en
un periodo no mayor a dos (2) años a partir de su aprobación en el Comité Territorial de Justicia Transicional. El seguimiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 4635 de 2011, garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus autoridades representativas.

Parágrafo 2°. Los planes de retorno y reubicación contribuirán a la cesación de la
condición de vulnerabilidad y el alcance del goce efectivo de derechos, la reconstrucción del proyecto de vida comunitario y la pervivencia física y cultural de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto Ley 4635 de 2011.

8. La implementación de los Planes de Retorno y Reubicación deberá realizarse mediante articulación interinstitucional y territorial, con participación efectiva de las comunidades y organizaciones étnicas. Los municipios, como primeros respondientes, deberán ser vinculados activamente en la planeación, ejecución y seguimiento, sin que la insuficiencia presupuestal constituya causal de omi- sión. De igual manera, deberán diseñar y construir estrategias con organismos de cooperación internacional que permitan contribuir con la estabilización so- cioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

9. Las entidades del orden departamental y nacional garantizarán el acompañamien- to técnico, la cofinanciación y la activación de mecanismos de coordinación. Se establecerán instrumentos de seguimiento comunitario y control institucional, incluyendo al Ministerio Público, con metas, responsables y plazos definidos, sujetos a evaluación periódica y ajustes concertados.

Parágrafo 3°. El acompañamiento al retorno o reubicación individual de las víctimas
de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras será integral, progresivo y culturalmente pertinente, y comprenderá acciones diferenciadas en las fases preparatoria, de traslado y de estabilización e integración, con el fin de garantizar, en armonización con los demás instrumentos de planeación de la política pública de víctimas, 63 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL el restablecimiento de derechos, la reconstrucción del proyecto de vida y la superación de la condición de vulnerabilidad de que trata el artículo 74 del Decreto Ley 4635 de 2011. entidad territorial responsable del seguimiento deberá convocar a todas las instituciones con compromisos vigentes, y estas tendrán la obligación de asistir y rendir informe sobre el estado de cumplimiento de sus obligaciones.

En los casos en que la comunidad retornada o reubicada se encuentre adelantando un proceso de restitución de derechos territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas participará de manera permanente en el seguimiento al plan y coordinará sus actuaciones con las entidades responsables del mismo.

Artículo 2.

9.5.2.8. Elaboración y concertación del plan de retorno y/o reubicación. Las entidades territoriales formularán y aprobarán mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.

Para su elaboración, las autoridades municipales involucradas deberán articular acciones que contribuyan a la estabilización socioeconómica, organizativa y cultural de la comunidad en el territorio de retorno o reubicación.

La elaboración del plan de retorno o reubicación requiere:

El seguimiento se realizará durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en períodos de seis (6) meses. Vencido este término, y a solicitud de la comunidad o sus representantes, podrá extenderse. Vencido este término, y a solicitud de la comunidad o sus representantes, el seguimiento se extenderá de la misma forma cuando existan acciones que no han sido implementadas en su totalidad. En esos casos, deberá quedar registro de ello en el instrumento definido para tal fin.

1. Haber agotado previamente la verificación de las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, conforme a los principios rectores del retorno y la reubica- ción.

2. Realizar el alistamiento logístico del transporte de las familias o personas per- tenecientes a la comunidad, incluyendo el traslado de sus enseres. Se deberá garantizar la disposición de alimentación con enfoque diferencial, antes, durante y después del traslado.

3. Realizar la verificación del estado de salud de los integrantes de la comunidad que serán trasladados, en articulación con las autoridades de salud y con respeto de las prácticas propias de cuidado comunitario.

Parágrafo 1°. La entidad territorial dejará constancia del seguimiento en el
instrumento técnico o documento que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para tal fin. Dicho instrumento deberá ser accesible para la comunidad beneficiaria en su idioma o formas dialectales, cuando así lo requiera. Para estos efectos, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la que haga sus veces adelantará las gestiones necesarias para garantizar que la comunidad pueda acceder a la información contenida en dicho instrumento en su idioma o formas dialectales. El instrumento deberá, además, incorporar las observaciones y posiciones de las autoridades propias y representantes de la comunidad.

Parágrafo 2°. En ningún caso el seguimiento podrá adelantarse sin la participación
efectiva de las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad. La ausencia injustificada de las instituciones convocadas generará los reportes correspondientes ante los organismos de control competentes.

Parágrafo 1°. Los planes de retorno y reubicación deberán ser presentados en los
espacios técnicos o Subcomités del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y aprobados en los Comités Territoriales de Justicia Transicional del municipio o distrito receptor de la comunidad sujeto de acompañamiento, cómo máximas instancias de articulación y gestión interinstitucional, garantizando la participación con voz y voto de los delegados con pertenencia negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la mesa municipal de víctimas, siendo esta su área de influencia. Asimismo, deberán convocarse las autoridades representativas de la comunidad o el Consejo Comunitario que están siendo acompañados en el proceso de retorno o reubicación.

Artículo 2.

9.5.2.11. Informe de avance al seguimiento en los retornos y reubicaciones. La Unidad para las Víctimas presentará, a la instancia temática nacional de representación de las víctimas de comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o la instancia que la modifique o remplace, un informe anual sobre el porcentaje de avance de los planes o procesos de acompañamiento de retorno o reubicación, con base en la información obtenida a través del seguimiento realizado por las entidades territoriales en los espacios o subcomités técnicos o Comités Territoriales de Justicia Transicional.

Parágrafo 2°. Las acciones aprobadas, los responsables de su cumplimiento, así como
el costo estimado y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional en donde se apruebe el plan.

Este reporte se entregará un (1) mes antes de la sesión de la instancia a fin de que se puedan llevar al espacio, propuestas de trabajo o mejora que permitan contribuir al avance en la implementación de las acciones contenidas en los planes aprobados.

Parágrafo. El informe de que trata el presente artículo se remitirá también a la Comisión
de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley Étnicos, destacando los mecanismos de articulación interinstitucional empleados para la implementación de los planes de retorno y reubicación.

Parágrafo 3°. En aquellos casos donde se presenten varias solicitudes de retorno
o reubicación colectivo y el territorio de intención coincida en su jurisdicción políticoadministrativa, es decir que se encuentran en el mismo municipio, se desarrollará un plan unificado de retorno o reubicación, dentro del cual se diferenciarán las acciones concertadas y aprobadas para cada comunidad, de acuerdo con las necesidades de especial atención identificadas en cada una de ellas, así como las condiciones del territorio. Esto, con el fin de fortalecer el relacionamiento territorial y sociocultural al interior de las comunidades o Consejos Comunitarios, respetando sus formas propias de gobierno y su autonomía.

Artículo 2.

9.5.2.12. Finalización del acompañamiento. El acompañamiento institucional en el marco de la implementación del plan de retorno o reubicación concluirá cuando se hayan cumplido el cien por ciento (100%) de las acciones aprobadas en el plan y con validación por parte de las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera.

Artículo 2.

9.5.2.9. Implementación del plan de retorno y/o reubicación. Una vez elaborado el plan de retorno o reubicación, este deberá ser aprobado en el Comité de Territorial de Justicia Transicional del municipio receptor, garantizando la participación de las autoridades representativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o sus delegados. Su implementación se realizará de manera progresiva, articulada y concertada entre las autoridades competentes del municipio receptor, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las autoridades propias y representantes legítimos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo establecido en el acta de aprobación del plan.

Parágrafo 1°. Cuando medie solicitud expresa de finalización del acompañamiento
por parte de las autoridades propias o representantes legítimos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este podrá darse por terminado, previa elaboración de un balance sobre la implementación de las acciones hasta el momento de la solicitud de cierre, el cual deberá socializarse en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional que convoque el municipio. Dicho balance deberá construirse de manera conjunta y participativa entre la comunidad o consejo comunitario y sus autoridades representativas y la entidad territorial, bajo la asistencia técnica de la Unidad para las Víctimas, incluyendo las razones comunitarias, territoriales y organizativas que sustentan la decisión de cierre.

Artículo 2.

9.5.2.10. Seguimiento a la coordinación interinstitucional del proceso de retorno y reubicación. La implementación de los planes de retorno o reubicación de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras será objeto de seguimiento continuo, participativo y con enfoque de garantía y protección de derechos, que garantice la efectividad de las medidas adoptadas y el restablecimiento integral de los derechos de las comunidades.

Parágrafo 2°. En atención a que los planes de retornos y reubicaciones son aprobados
en el Comité Territorial de Justicia Transicional, su cierre deberá realizarse en el mismo espacio. En consecuencia, el soporte del cierre será el acta del respectivo Comité, a la cual deberá adjuntarse el instrumento de seguimiento al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.9.5.2.10. (Seguimiento a la coordinación interinstitucional del plan de retorno o reubicación) de la presente Parte.

La entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre formulado el plan de retorno o reubicación liderará el seguimiento a su implementación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quienes aportarán el acompañamiento técnico y el enfoque diferencial étnico requerido.

El seguimiento se desarrollará en el Comité Territorial de Justicia Transicional o en los subcomités y espacios técnicos de articulación interinstitucional del municipio o distrito, según corresponda. A estas jornadas deberán ser convocadas obligatoriamente las autoridades propias y los representantes legítimos de la comunidad o el Consejo Comunitario beneficiario del plan, a efectos de que participen en las decisiones que allí se adopten.

Artículo 2.

9.5.2.13. Protocolo de retornos y reubicaciones para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La Unidad para las Víctimas adoptará el protocolo de retornos y reubicaciones para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y deberá concertarse con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de protocolización del proceso de Consulta Previa de la reglamentación del Decreto 4635 de 2011, en concordancia con el artículo 2.9.10.3.1 (Implementación temática y coordinación institucional).

En estos espacios participarán las dependencias y entidades que, conforme a sus competencias, hayan adquirido compromisos en la ejecución de las acciones del plan. La

Artículo 2.

9.5.2.14. Acompañamiento consular a víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el exterior y en

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 64 DIARIO OFICIAL

3. Caracterización del daño y afectaciones.

4. Acceso a la información en procesos de restitución.

5. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

6. Asistencia de entidades convocadas para la formulación y protocolización del PIRC.

7. Implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC).

8. Seguimiento a los Planes de Reparación Colectiva.

procesos de retorno. En el marco de sus competencias constitucionales y legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los consulados de Colombia en el exterior y respetando los tratados y leyes aplicables, especialmente de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963, cualquiera sea su condición migratoria, con el respeto de la normatividad interna del país receptor, garantizará acciones de orientación, acompañamiento y asistencia consular dirigidas a las personas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado que se encuentren fuera del país, particularmente en relación con el acceso a sus derechos en el marco de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

9. Sistema de información y trazabilidad para el seguimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

10. Adecuada administración de los recursos públicos.

Para el cumplimiento de esta función, los consulados brindarán información, asesoría y acompañamiento sobre las medidas y rutas de acceso a los derechos previstos en el Decreto Ley 4635 de 2011, especialmente en lo relacionado con los procesos de retorno y reubicación voluntaria.

11. Cierre del Plan Integral de Reparación Colectiva.

12. Remisión previa del informe de cumplimiento.

Capítulo 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá que las oficinas consulares cuenten con personal capacitado en enfoque diferencial étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado y en las disposiciones que regulan la política pública de víctimas.

Reparación Individual a las Víctimas Pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Para el fortalecimiento de estas capacidades, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y con las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el desarrollo de procesos de formación y asistencia técnica dirigidos al personal consular.

Artículo 2.

9.6.2.1. Indemnización individual por vía administrativa para las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La indemnización individual por vía administrativa para víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entregará a quienes se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), y atenderá a la aplicación de variables que permitan identificar el nivel de vulnerabilidad de las víctimas y focalizar la entrega de la medida en virtud de un análisis que incorporará la aplicación del enfoque diferencial étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Dichos procesos formativos se concertarán y desarrollarán con la participación y acompañamiento de la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, en representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el propósito de garantizar que la formación en enfoque diferencial étnico sea impartida desde los saberes, experiencias y perspectivas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.

Capítulo 3.

Medidas en Materia de Educación Superior

Artículo 2.

9.6.2.2. Criterios diferenciales para la entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa a víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Unidad para las Víctimas, en aplicación del enfoque diferencial y el principio de reparación integral previstos en el Decreto Ley 4635 de 2011, definirá, mediante acto administrativo la priorización y entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.5.3.1. Acceso preferencial a la educación superior para víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las instituciones de educación superior podrán establecer mecanismos de acceso diferencial a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en condiciones equivalentes a las previstas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad para las Víctimas en concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), definirá los criterios diferenciales para la priorización y entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa.

En concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) se definirán los lineamientos y criterios generales aplicables a nivel nacional, que orienten a las instituciones de educación superior, sin afectar su autonomía universitaria, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Cada institución, con base en dichos lineamientos, reglamentará internamente los cupos, garantizando la participación efectiva de sus consejos académicos, comités de inclusión y demás estamentos.

Parágrafo. El acto administrativo que se expida deberá incorporar las variables de
vulnerabilidad y las demás condiciones particulares que permitan garantizar la aplicación efectiva del enfoque diferencial en la priorización de la indemnización administrativa. Dentro de las variables mínimas se considerarán, entre otras, las siguientes: i) la pertenencia étnica negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, ii) las características del hecho victimizante, iii) la afectación territorial, iv) la edad, v) el género y la orientación sexual y, vi) las demás condiciones particulares de vulnerabilidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad para las Víctimas.

En cumplimiento del principio de igualdad material (artículo 13 de la Constitución), del enfoque diferencial y del mandato de reparación transformadora previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, el Ministerio de Educación Nacional fortalecerá las acciones para garantizar el acceso de la población víctima de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la educación superior, incluyendo:

1. El Fondo de acceso, permanencia y graduación en educación superior de vícti- mas del conflicto armado.

Artículo 2.

9.6.2.3. Proporción equitativa para la indemnización individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas deberá garantizar que en cada vigencia fiscal el porcentaje total de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indemnizadas, guarden una proporción que como mínimo sea equitativa con el porcentaje que representan estas víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

2. La gratuidad de los programas de pregrado de Instituciones de Educación Supe- rior públicas, conforme a la Ley 2307 de 2023.

Artículo 2.

9.6.2.4. Enfoque diferencial en los montos de indemnización individual. Para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el monto de la indemnización administrativa se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El monto mínimo de la indemnización administrativa no podrá ser inferior al tope máximo fijado por el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto Reglamentario 1084 de 2015.

Los lineamientos que se concierten con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), deberán aplicarse en todo el territorio nacional, garantizando que las universidades definan los cupos de manera equitativa y coherente con los criterios de reparación, participación y enfoque diferencial, asegurando que las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tengan acceso efectivo a la educación superior en todo el país.

Título 6.

2. El tope de la indemnización administrativa será de cuarenta (40) SMMLV cuan- do se evidencie que el hecho victimizante fue cometido en razón a la condición etaria, de género o étnica de la víctima.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Capítulo 1.

Reparación Colectiva para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Esta medida será aplicable en los casos de hechos victimizantes como lesiones que no causen incapacidad permanente, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y delitos contra la libertad e integridad sexual, en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley 4635 de 2011, que reconoce los factores subyacentes y estructurales vinculados al conflicto armado y a la discriminación histórica.

Artículo 2.

9.6.1.1. Concertación de la Ruta de Reparación Colectiva. La ruta de reparación colectiva de que trata esta Parte se formulará y adoptará mediante un Protocolo de Reparación Colectiva, este protocolo deberá concertarse con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de protocolización del proceso de Consulta Previa de la reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011, el cual tendrá mínimo los siguientes elementos:

1. Fase de Preconsulta.

2. Fase de Consulta previa.

Parágrafo. La entrega de la medida de indemnización administrativa individual a las
víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará por una sola vez para el núcleo familiar que formule la solicitud, respetando las estructuras familiares y comunitarias propias. En todo caso, esta disposición se fundamenta en el reconocimiento de sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la medida no podrá interpretarse como reducción, redistribución o sustitución del monto individual establecido en el presente artículo, sino como un mecanismo de garantía integral 65 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL que atiende a la igualdad material, la reparación diferenciada, la pervivencia física, cultural y el mandato de no regresividad en materia de derechos fundamentales.

1. Jornadas territoriales de orientación, socialización de las rutas de acceso y docu- mentación de las solicitudes de indemnización con enfoque territorial y priori- zando las zonas con menor acceso a la oferta de indemnización administrativa, incluyendo la ruralidad dispersa. Para su desarrollo, la Unidad articulará con las autoridades de: los Consejos Comunitarios; las organizaciones de base; y otras formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras inscritas ante el Ministerio del Interior.

Artículo 2.

9.6.2.5. Procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa. Las víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) deberán manifestar expresamente su voluntad de acceder a la medida de indemnización administrativa. Dicha manifestación de la voluntad podrá hacerse a través de un trámite simplificado y expedito para el que se dispondrán los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas. Para los hechos victimizantes de homicidio, desaparición forzada y lesiones personales, la manifestación de la voluntad deberá estar acompañada de los requisitos documentales necesarios.

2. Ejercicios de formación continua con enfoque diferencial étnico dirigidos a los profesionales encargados de la atención a las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras que se diseñarán en articulación con la Instancia Temática Nacional de Representación de las Víctimas de Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (INREVICNARP).

3. Flexibilización de los requisitos documentales en aplicación del enfoque diferen- cial de garantía y protección de derechos y género, familia y generación.

4. Socialización y fortalecimiento de los canales de atención para facilitar el acceso de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.

Capítulo 3.

De forma excepcional, las solicitudes de indemnización administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán presentarse a través de las autoridades de: los Consejos Comunitarios; las organizaciones de base; y otras formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras inscritas ante el Ministerio del Interior, previa autorización escrita del solicitante. En estos casos, las autoridades a través de las que se presente la solicitud deberán aportar el formato establecido para ello por la Unidad para las Víctimas, el cual deberá acompañarse de los documentos requeridos, cuando aplique.

De los procesos de restitución de derechos territoriales Una vez se presente la solicitud de indemnización, la Unidad para las Víctimas procederá a su estudio y se pronunciará frente al reconocimiento y forma de entrega de la medida, que siempre atenderá a la valoración de los criterios diferenciales establecidos en el artículo 2.9.6.2.2. de la presente Parte.

Artículo 2.

9.6.3.1. Definición de tierras de las comunidades en procesos de restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 y para los fines de los procesos étnicos territoriales de restitución previstos en dicha norma, se entenderá como tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, aquellas que han sido tituladas de manera colectiva a nombre del Consejo Comunitario respectivo y a los principios de ancestralidad, posesión tradicional y autonomía territorial.

Parágrafo 1°. La autorización otorgada a las autoridades mencionadas se limita
al trámite de solicitud de indemnización y en ningún caso facultará para la entrega de información relacionada con las circunstancias de hecho de la declaración inicial, con los montos de la indemnización administrativa, ni para recibir los recursos de la indemnización administrativa.

Parágrafo 2°. En el trámite de notificación de inclusión en el Registro Único de
Víctimas se informará de manera clara y expresa a las víctimas la posibilidad de iniciar la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con el procedimiento establecido y en cumplimiento de los requisitos documentales que correspondan.

Artículo 2.

9.6.3.2. Definición de tierras colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en procesos de restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 y para los fines de los procesos étnicos territoriales de restitución previstos en dicha norma, se entenderá como tierras colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras aquellas zonas baldías, rurales y ribereñas que han sido utilizadas y aprovechadas colectivamente por comunidades mediante prácticas tradicionales de producción, manejo ambiental y ordenamiento cultural del territorio.

Artículo 2.

9.6.2.6. Pertenencia a una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera. En el trámite para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización por vía administrativa, la pertenencia a una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera se acreditará a través de la información que repose en el Registro Único de Víctimas (RUV) que será consultada de oficio por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.

9.6.3.3. Definición de otras formas de limitación al goce efectivo de derechos como afectaciones territoriales. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto Ley 4635 de 2011, se entenderán como otras formas de limitación al goce efectivo de derechos territoriales -incluidos los derechos ancestrales, espirituales y comunitarios- siempre que estén directa e indirectamente vinculadas al conflicto armado, las siguientes afectaciones:

1. Pérdida del control del territorio, afectando el uso, goce y posesión tradicional.

2. Limitación al ejercicio de expresiones culturales propias de las comunidades

negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Restricción en el acceso a derechos económicos, sociales y culturales, como sa- lud (incluida medicina tradicional), vivienda, educación, entre otros.

4. Agudización del racismo y la discriminación racial.

Parágrafo. El formato de novedades constituye un instrumento específico que deberá
ser revisado y concertado con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, garantizando que su diseño, estructura y campos respondan a las disposiciones oficiales en materia de atención, asistencia y reparación integral. Esta concertación tendrá carácter vinculante y participativo, asegurando la pertinencia cultural, territorial y organizativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e incorporando variables diferenciales que permitan el seguimiento efectivo de la implementación. Las modificaciones acordadas se registrarán en acta y deberán ser adoptadas de manera obligatoria por las entidades competentes, en cumplimiento del principio de buena fe y del deber de colaboración armónica interinstitucional.

5. Desatención institucional frente al desplazamiento forzado y el confinamiento.

6. Afectación del derecho a la participación y debilitamiento de las organizaciones comunitarias y del mecanismo de consulta previa.

Artículo 2.

9.6.2.7. Exclusiones y revocatoria. Los casos en los que se demuestre fraude, inscripción indebida o cualquier acto ilegal relacionado con el registro de la víctima estarán sujetos a las disposiciones del artículo 2.2.7.3.7 del Decreto número 1084 de 2015.

7. Vulneración del derecho a la protección estatal y desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento.

8. Afectación al derecho al ambiente sano.

9. Afectación al derecho a la soberanía y seguridad alimentaria.

10. Retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

11. Afectación a los sistemas propios de producción en el territorio.

Artículo 2.

9.6.2.8. Programa de acompañamiento a la adecuada inversión de los recursos para las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Una vez sea reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informará a las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras beneficiarias de la medida sobre la posibilidad de acceder voluntariamente al programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos derivados de dicha medida, el cual incorporará el enfoque diferencial.

12. Afectación a los derechos diferenciales y de género.

13. Afectación a los derechos étnicos-territoriales, a la autonomía y gobierno propio.

14. Afectación a los saberes, prácticas y vínculos ancestrales con el territorio, in- cluyendo espacios sagrados, sitios de memoria, rutas tradicionales y sistemas espirituales de protección y orientación comunitaria.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) garantizará que el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa sea adecuado diferencialmente y propenderá por la adecuación de las líneas de inversión establecidas en los artículos 134 de la Ley 1448 de 2011 y 82 del Decreto Ley 4635 a los proyectos de vida, prioridades e intereses de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Para ello, construirá conjuntamente los contenidos del programa con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, en concordancia con el artículo 2.9.10.3.1. de la presente Parte.

Artículo 2.

9.6.3.4. Atención a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el hecho victimizante de confinamiento. Para la atención integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren afectadas por el hecho victimizante de confinamiento, se establecerá una ruta integral de respuesta articulada entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) del nivel nacional y territorial de conformidad con el Decreto Ley 4635 de 2011 y demás normas concordantes, con representación de las víctimas de comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientes a las instancias de participación definidas en la Resolución 03216 de 2024 expedida por la Unidad para las Víctimas o la que la sustituya. Esta ruta deberá contemplar medidas diferenciadas, urgentes y proporcionales a las afectaciones,

Artículo 2.

9.6.2.9. Mecanismos para facilitar el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. La Unidad para las Víctimas implementará acciones con enfoque diferencial y territorial que propicien el acceso a la medida de indemnización administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Las acciones incluirán, entre otras, las siguientes:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 66 DIARIO OFICIAL orientadas a garantizar la protección de la subsistencia mínima y los derechos colectivos e individuales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como la permanencia digna en sus territorios.

3. Las conclusiones del Consejo se consignarán en actas, de las cuales se entregarán ejemplares a las comunidades y a las personas involucradas, y se incorporarán al expediente correspondiente como insumo de carácter informativo.

La atención deberá ser proporcional a los riesgos agravados que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, considerando la afectación del confinamiento en sus territorios y sus prácticas culturales y ancestrales.

Para evidenciar el cumplimiento de este artículo, las entidades responsables deberán acreditar, como mínimo, los siguientes parámetros:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas brindará apoyo técnico y logístico para la realización del Consejo, y el Ministerio del Interior acompañará el proceso con el fin de garantizar el respeto por la autonomía comunitaria, el derecho propio y los principios de conciliación interétnica, sin que ello implique interferencia en las decisiones adoptadas por las autoridades propias ni la atribución de funciones jurisdiccionales.

1. Identificación territorial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el hecho victimizante de confinamiento por causa del conflicto armado, con enfoque de garantía, protección de derechos, enfoque étnico y territorial.

2. Identificación y verificación de las afectaciones sufridas por las comunidades ne- gras, afrocolombianas, raizales y palenqueras derivadas del hecho victimizante de confinamiento por el conflicto armado.

Artículo 2.

9.6.3.7. Consolidación y publicación de los mapas de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. A partir de la vigencia de la presente Parte, con base en los actos administrativos de titulación colectiva de tierras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus respectivos planos oficiales generados por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contará con un plazo máximo de doce (12) meses para consolidar la cartografía oficial correspondiente.

3. Activación de la ruta de respuesta con participación efectiva de los Consejos Comunitarios, organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) incorporará dicha cartografía en el mapa oficial del país, asegurando la visibilidad, nomenclatura y delimitación precisa de los territorios colectivos. Esta información deberá estar disponible en las plataformas oficiales de la entidad, la cual deberá ser abierta al público e interoperable con los sistemas de información geográfica del Estado.

4. Medidas adoptadas para garantizar el acceso a bienes básicos, servicios de sa- lud, educación, etnoeducación, protección, seguridad alimentaria y alojamiento transitorio, según las necesidades durante el confinamiento de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas.

5. Acciones de coordinación y articulación entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) del nivel territorial y nacional con cronograma y responsables definidos.

Parágrafo. De acuerdo con la normatividad vigente, la autoridad de tierras dispondrá
la información cartográfica de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través del respectivo modelo extendido LADM_ Col bajo su gobernanza, asegurando su interoperabilidad con los sistemas del Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y entidades territoriales, entre otras.

6. Mecanismos de seguimiento y evaluación con indicadores de gestión y resulta- dos y participación en las instancias de representación definidas en la Resolución número 03216 de 2024 o la que la sustituya.

7. Presupuesto asignado y ejecutado, con enfoque de garantía y protección de dere- chos y territorial.

Artículo 2.

9.6.3.8. Promoción del uso pedagógico de la información cartográfica de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el sistema público educativo. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco de sus funciones orientadoras y de acuerdo con lo previsto en la Ley 115 de 1994, promoverá el uso pedagógico de la cartografía oficial de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de enseñanza y aprendizaje de las ciencias sociales, la geografía y la historia en los establecimientos educativos del país.

Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional (MEN), en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa:

Artículo 2.

9.6.3.5. Lineamientos para la resolución de conflictos territoriales intra e interétnicos. Los conflictos territoriales que surjan en el marco de los procesos de restitución de derechos territoriales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ya sea al interior de una misma comunidad o entre comunidades de distintos pueblos étnicos, serán abordados por las autoridades propias de los Consejos Comunitarios, conforme a sus normas, reglamentos internos y procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4635 de 2011 y el Decreto número 1745 de 1995.

1. Expedirá orientaciones pedagógicas y editoriales para el uso educativo de la car- tografía oficial, sin que ello implique obligatoriedad de adopción de textos o ma- teriales específicos, preservando la autonomía escolar prevista en la Ley General de Educación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con el Ministerio del Interior brindará acompañamiento técnico, logístico e intercultural, orientado a facilitar el diálogo, la concertación y el tratamiento restaurativo de dichos conflictos, en el marco del proceso de caracterización territorial y con pleno respeto por la autonomía comunitaria y el derecho propio.

El Informe de Caracterización Territorial deberá dar cuenta de los conflictos identificados y de las actuaciones comunitarias adelantadas para su abordaje, incluyendo, como mínimo:

1. La identificación general del conflicto;

2. Pondrá a disposición de las Secretarías de Educación, de los establecimientos educativos, etnoeducativos y aquellos ubicados en los territorios de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, recursos edu- cativos digitales y acompañamientos técnicos que faciliten el uso pertinente de la cartografía en los procesos pedagógicos, conforme a los Proyectos Educativos Institucionales, Proyectos Educativos Comunitarios y a las necesidades de cada territorio.

2. Los actores involucrados;

3. El mecanismo comunitario de diálogo o resolución aplicado, cuando exista; y

4. Una constancia del estado del proceso comunitario.

3. Fomentará la participación de representantes de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y expertos territoriales en los procesos de revisión y producción de orientaciones pedagógicas, garantizando la pertinencia cultural de los materiales producidos en el marco de sus competen- cias.

Parágrafo. Cuando los conflictos territoriales en el marco de restitución de tierras
involucren a otros sectores sociales, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Interior, y en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizarán espacios de diálogo interculturales para la búsqueda de acuerdo y/o soluciones. Las partes involucradas de manera voluntaria podrán asistir o permanecer en el espacio de diálogo. Lo anterior, sin detrimento para acudir a las instancias judiciales existentes y competentes.

Las Secretarías de Educación, en el ámbito de sus competencias territoriales, promoverán el uso de la cartografía oficial de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la implementación de los currículos y en el fortalecimiento de procesos de contextualización territorial en los establecimientos educativos la selección y adaptación de recursos educativos.

Capítulo 4.

Garantías de acceso a la Justicia para Víctimas Afrocolombianas, Negras, Raizales y Palenqueras

Artículo 2.

9.6.3.6. Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc. Cuando la restitución de un mismo territorio sea solicitada por varias comunidades étnicas, se podrá convocar un Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc, en los términos previstos en el artículo 133 del Decreto Ley 4635 de 2011, con el fin de facilitar el abordaje restaurativo del conflicto conforme al derecho propio y a los principios de conciliación interétnica.

El Consejo se regirá por las siguientes reglas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4635 de 2011:

1. Sus miembros serán designados por cada comunidad involucrada, según sus nor- mas, usos y procedimientos propios.

Artículo 2.

9.6.4.1. Garantías para el acceso a la justicia de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 4635 de 2011 y las demás normas concordantes, el Estado promoverá y garantizará el derecho al acceso efectivo a la justicia de las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; para ello, las entidades adoptarán, en el marco de sus competencias, medidas administrativas de coordinación, orientación y acompañamiento orientadas a facilitar la atención, asistencia, investigación, sanción y reparación, sin perjuicio del acceso autónomo de las víctimas a sus autoridades propias, a las autoridades judiciales y a los mecanismos administrativos y transicionales previstos en el ordenamiento jurídico.

2. Las normas, metodologías y procedimientos para el tratamiento del conflicto se- rán acordados por los miembros del Consejo, pudiendo incluir prácticas ances- trales y la participación de facilitadores interculturales.

67 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Desde el enfoque de mujer, familia y generación, se promoverá que en el marco de estos programas las mujeres cuenten con mayores oportunidades para superar las desigualdades estructurales que enfrentan en el acceso al empleo y la generación de ingresos.

Parágrafo 1°. Las entidades competentes implementarán acciones orientadas a
promover la difusión de información clara y culturalmente pertinente sobre las rutas de acceso a la justicia, el reconocimiento del daño colectivo y cultural e incorporar el enfoque restaurativo en los escenarios previstos por la ley, sin que ello implique interferencia alguna en la autonomía funcional de las autoridades judiciales, garantizando la reserva legal en los casos establecidos en la Constitución y la ley.

Artículo 2.

9.7.1.2. Diagnósticos base y caracterizaciones poblacionales de los programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano. El diseño de los programas se realizará con la participación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contando con:

1. Diagnósticos realizados en los que se identifiquen sus necesidades específicas y los obstáculos que enfrentan en el mercado laboral.

2. Caracterizaciones de los perfiles productivos e ideas de negocios colectivos.

Parágrafo 2°. En materia de atención, asistencia y reparación a las víctimas de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Justicia y del Derecho desarrollará lineamientos técnicos para que las entidades del ejecutivo articulen y coordinen las rutas y los procesos de reparación integral, ordenados por la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, en concordancia con el artículo 2A de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, aplicando un enfoque reparador y transformador para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para ello, se deberán incorporar diagnósticos y caracterizaciones que articulen de manera rigurosa los enfoques diferenciales, de género, territorial e interseccional, como herramientas técnicas para identificar brechas estructurales, capacidades locales y oportunidades de transformación para el auto empleo y la generación de ingresos.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público, en el marco de sus competencias, articularán los mecanismos de acompañamiento jurídico, psicosocial y cultural con enfoque de garantía y protección de derechos, enfoque territorial y de mujer, familia y generación orientado a facilitar el acceso a la justicia de las víctimas individuales y colectivas y el fortalecimiento a la justicia propia de los Sujetos de Reparación Colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.7.1.3. Estrategia de comunicación. La difusión de los programas en su diseño e implementación deberán llevarse a cabo a través de una estrategia de comunicación adecuada que les permita a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras acceder a la información clara sobre los programas de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano, sus características y medios para acceder a la oferta institucional a nivel nacional y territorial.

Título 7.

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y SUPERACIÓN

DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA

Capítulo 1.

La estrategia de comunicación deberá incorporar los enfoques diferenciales, de géneros e interseccional, garantizando que los mensajes, canales y formatos utilizados sean culturalmente pertinentes, accesibles y libres de estereotipos de género, diversidades, etnia, edad o discapacidad. Se evitará toda representación que refuerce roles tradicionales excluyentes o invisibilice la diversidad de identidades y trayectorias de las víctimas.

Empleo rural, urbano, auto empleo y generación de ingresos para víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Artículo 2.

9.7.1.4. Prioridad en los programas de capacitación. El Ministerio del Trabajo en el marco de sus competencias y en el desarrollo de los programas de formación para el trabajo y capacitación técnica para la generación ingresos, de auto empleo y acceso al empleo urbano y rural, dará prioridad y facilidad a las personas víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, considerando sus conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente.

Los programas de capacitación deberán ser diseñados como herramientas estratégicas para cerrar brechas estructurales de familia, género y generación. Esto implica reconocer y potenciar los saberes de las víctimas, garantizar accesos equitativos y generar condiciones reales para las poblaciones con especial protección.

Artículo 2.

9.7.1.1. Enfoque de los programas de generación de empleo rural y urbano, auto empleo y generación de ingresos. Los programas de generación de ingresos, auto empleo y acceso al empleo rural y urbano a cargo del Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas focalizarán y priorizarán por vigencia de manera gradual y progresiva el acceso a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, teniendo en cuenta sus características particulares y grado de vulnerabilidad en la afectación del derecho colectivo al territorio especialmente en su capacidad productiva y generación de ingresos.

Los programas operarán bajo el enfoque de mujer, familia y generación, y estarán sujetos al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades.

Artículo 2.

9.7.1.5. Objeto de la intervención de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en el marco de sus competencias misionales, garantizará la implementación de medidas de generación de ingresos y fortalecimiento productivo para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Estas acciones se orientarán a la inclusión socioeconómica y la reparación transformadora, respetando los sistemas propios de producción, la autonomía territorial y los proyectos de vida colectivos.

Artículo 2.

9.7.1.6. Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) con enfoque diferencial. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) estructurará, cofinanciará y ejecutará los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) dirigidos específicamente a sujetos de reparación colectiva e individuales, víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estos proyectos deberán:

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo tiene como una de sus funciones formular,
dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes (numeral 3 del artículo 2° del Decreto número 4108 de 2011), razón por la cual es el responsable del diseño, coordinación y seguimiento (parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 del 2011, modificado por el artículo 24 de la ley 2421 de 2024) de los programas de generación de auto empleo y empleo rural y urbano como lo señala la Ley 1448 de 2011 junto con las demás entidades del nivel nacional como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades a nivel territorial competentes en la materia.

1. Fortalecer las capacidades productivas, organizativas y comerciales mediante el acceso a activos y asistencia técnica.
2. Adecuarse a las prácticas tradicionales de manejo ambiental y ordenamiento cul- tural del territorio.
3. Garantizar la participación de mujeres rurales, jóvenes y sabedores ancestrales víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en su diseño y ejecución.

Artículo 2.

9.7.1.7. Estrategias de comercialización justa y circuitos cortos. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) implementará servicios de fortalecimiento de capacidades comerciales para las organizaciones de productores pertenecientes a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, bajo los siguientes lineamientos:

Parágrafo 2°. Los programas de generación de auto empleo y acceso al empleo
rural y urbano deben ser incorporados en los Planes Territoriales de Desarrollo, para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de generación de ingresos y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas según el artículo 2.2.8.3.1.4 del Decreto número 1084 de 2015.

1. Capacidades comerciales: Instalación de competencias técnicas y normativas para cerrar brechas de competitividad en productos frescos o transformados.
2. Compras públicas: Priorización de la oferta de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el marco de la Ley de Com- pras Públicas Locales, garantizando relaciones simétricas y justas.

Parágrafo 3°. Todas las entidades del nivel nacional y territorial son competentes
para el diseño e implementación de programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano para víctimas del conflicto armado interno de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente, teniendo en cuenta las dinámicas económicas, las necesidades específicas a nivel productivo y las capacidades del respectivo territorio según el artículo 2.2.8.3.1.12 del Decreto número 1084 de 2015. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Unidad para las Víctimas emitirán una circular conjunta que contenga los lineamientos y/o recomendaciones para el desarrollo de los programas señalados.

Artículo 2.

9.7.1.8. Fomento de la asociatividad y gobernanza rural. A través de la Metodología Integral de Asociatividad (MIA), la Agencia de Desarrollo Rural ADR brindará asesoría para la formalización y el fortalecimiento de las organizaciones de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y consejos comunitarios. Estas acciones incluirán:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 68 DIARIO OFICIAL

1. Sensibilización sobre el trabajo colaborativo y la economía solidaria.

2. Asesoría para la sostenibilidad de las apuestas productivas tras el cierre de los proyectos de cofinanciación.

Parágrafo 2°. El Comité Técnico y de Seguimiento contará con un reglamento
interno que definirá su organización, funcionamiento, mecanismos de participación y procedimientos de toma de decisiones, necesarios para garantizar su operatividad. Sus miembros concertarán la elaboración y presentación de dicho reglamento para su aprobación en sesión formal del Comité.

3. Promoción de la participación de las organizaciones en instancias como los Con- sejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y Comités de Reforma Agraria.

El Comité se instalará dentro de los dos (2) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Parte y su reglamento deberá ser aprobado dentro de las dos (2) primeras sesiones del Comité.

Una vez adoptado, el reglamento tendrá carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes.

Artículo 2.

9.7.1.9. Coordinación interinstitucional. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) articulará sus intervenciones con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para las Víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que los planes de retorno, reubicación y reparación colectiva incluyan componentes de sostenibilidad agropecuaria técnica y financieramente viables.

Artículo 2.

9.8.1.2. Funciones del Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Comité Técnico de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrá las siguientes funciones:

Artículo 2.

9.7.1.10. Programas de generación de ingresos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras víctimas del conflicto armado. Prosperidad Social, como entidad líder del sector de Inclusión Social y Reconciliación, concertará conforme a sus facultades legales y reglamentarias, con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los mínimos de intervención para la implementación de programas de generación de ingresos dirigidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

1. Realizar seguimiento técnico, sistemático y periódico a la implementación de los planes, programas y proyectos de asistencia, atención y reparación integral con enfoque de garantía y protección de derechos dirigidos a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con base en infor- mación oficial disponible.

Estos programas deberán:

1. Reconocer los usos, costumbres y proyectos de vida colectivos de las comunida- des.

2. Incorporar enfoques de género, familia y generación.

2. Coordinar y promover, con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Re- paración Integral a las Víctimas (SNARIV), la adopción y aplicación de criterios de pertinencia cultural, igualdad material y no regresividad en la ejecución de las medidas dirigidas a estas comunidades.

3. Diseñar oferta especial diferenciada, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 y lineamientos para la aplicación de Soluciones Duraderas.

3. Remitir recomendaciones técnicas al Comité Ejecutivo Nacional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en lo rela- cionado con la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. Ejecutar mediante contratación directa con los Consejos Comunitarios y demás formas organizativas, conforme a la Ley 2160 de 2021 sobre contratación con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en reconocimien- to de su condición de sujetos de especial protección constitucional garantizando en todo caso la observancia de las normas y principios que rigen la contratación vigente.

4. Presentar análisis técnico al Comité Ejecutivo Nacional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en relación con crite- rios de priorización y orientación de la inversión pública en materia de atención, asistencia y reparación integral, incluyendo información general sobre la asigna- ción y ejecución de recursos, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011.

5. Garantizar la sostenibilidad económica y el acompañamiento técnico, evitando la dependencia prolongada de la ayuda humanitaria.

5. Promover la articulación y coordinación interinstitucional entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) responsables de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de de- rechos, con el fin de contribuir a la integralidad de las medidas dirigidas a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo. Los recursos destinados a estos programas deberán contar con una marca
presupuestal específica para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que no se diluyan en la oferta general de Prosperidad Social y que respondan a las particularidades culturales y territoriales de estas, lo anterior, dependerá de lo dispuesto por el DNP en los trazadores presupuestales.

6. Darse su propio reglamento.

Título 8.

7. Las demás que se deriven de su naturaleza y sean necesarias para el cumplimien- to de su labor.

DE LAS INSTITUCIONES DE REPRESENTACIÓN DE COORDINACIÓN

DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Capítulo 1.

Instituciones de representación de coordinación

Artículo 2.

9.8.1.3. Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la Unidad para las Víctimas (UARIV). En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá garantizar la realización de las acciones administrativas, técnicas, jurídicas y presupuestales necesarias para la creación de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco de la adecuación institucional como dependencia encargada de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica la implementación integral de la política pública de víctimas dirigida a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.8.1.1. Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Créese el Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, como un comité de carácter técnico participativo y de articulación interinstitucional, cuyo objeto es el seguimiento, análisis y evaluación de la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, así como generar insumos técnicos que orienten la toma de decisiones en el marco del SNARIV. El Comité orientará sus funciones de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional.

Para tal efecto, la Unidad para las Víctimas deberá elaborar el estudio técnico, administrativo, jurídico y presupuestal, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y radicarlo ante el Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

El Comité estará integrado por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya participación será indelegable, y tres (3) miembros de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, delegados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Parágrafo 1°. La propuesta de diseño y estructuración de la Dirección deberá
adelantarse en concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, de conformidad con el Decreto Ley 4635 de 2011.

La Secretaría Técnica del Comité convocará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) que sean requeridas en cada sesión.

El Comité se reunirá de forma ordinaria cada cuatro (4) meses y de manera extraordinaria sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica, la cual deberá realizarse bajo los lineamientos establecidos en el reglamento interno que adopte este Comité.

Parágrafo 2°. La Unidad para las Víctimas presentará informes de avance a la

Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa y al Ministerio Público, de manera

trimestral, detallando el estado del trámite, las gestiones adelantadas, las observaciones recibidas y las acciones de ajuste implementadas, sin perjuicio de los informes adicionales que sean requeridos.

Los informes elaborados por el Comité se remitirán a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 de 2011, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con el fin de orientar la implementación de las normas previstas en el mismo y la ruta metodológica correspondiente.

Parágrafo 3°. Las acciones previstas en el presente artículo se adoptarán bajo los
principios de progresividad y no regresividad de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, víctimas del conflicto armado y no podrán ser limitadas o desnaturalizadas por barreras exclusivamente administrativas o formales que impidan la implementación efectiva del enfoque diferencial.

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de
Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, o quien haga sus veces, garantizando el soporte técnico, la sistematización de la información, la trazabilidad de los compromisos y la publicidad de los resultados.

Parágrafo 4°. En caso de que el Departamento Administrativo de la Función Pública
solicite a la Unidad para las Víctimas (UARIV) correcciones, modificaciones, comentarios, recomendaciones, aclaraciones, entre otros, la Unidad deberá realizar los ajustes necesarios 69 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL a la propuesta de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha entidad, con el fin de adelantar la viabilidad e idoneidad de la propuesta.

Parágrafo 1°. La priorización de los recursos se realizará incluyendo, pero no
limitándose a ello, al nivel de riesgo, la urgencia humanitaria y la afectación diferencial en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 2°. Las entidades competentes garantizarán armonía entre el Plan de
Implementación Efectiva Acelerada del Decreto Ley 4635 de 2011 y su reglamentación.

Artículo 2.

9.8.1.4. Funciones mínimas que deberá tener la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta Dirección contará con los elementos jurídicos, técnicos, operativos, presupuestales y humanos, con autonomía presupuestal, necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas contempladas en el Decreto Ley 4635 de 2011, y tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo 3°. Para efectos de la identificación, seguimiento y trazabilidad de los
recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, las entidades deberán utilizar los trazadores presupuestales que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

1. Formular, coordinar y evaluar políticas, programas y proyectos específicos para la reparación integral de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombia- nas, raizales y palenqueras.

2. Articular la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) con enfoque diferencial, territorial, generacio- nal y de género.

Parágrafo 4°. En el marco del seguimiento a la implementación del Decreto Ley 4635
de 2011, las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en ejercicio de sus competencias y autonomía presupuestal, presentarán información sobre los recursos destinados a su implementación en el Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, creado en el artículo 2.9.8.1.1. de la presente reglamentación.

3. Coordinar con las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolom- bianas, Raizales y Palenqueras en los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV) y supervisar la implementación de sus funciones.

4. Proponer ajustes normativos, metodológicos y presupuestales que garanticen la pertinencia cultural y la efectividad de las medidas de asistencia, atención y repa- ración integral al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que hacen parte del Siste- ma Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en ejercicio de sus funciones, consolidará un informe anual detallado que presente la información entregada por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) a más tardar el 30 de abril de cada año respecto de la vigencia inmediatamente anterior. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) contrastará la información presupuestal presentada por las entidades en los informes con lo reportado en los trazadores presupuestales.

5. Liderar y coordinar con la Dirección de Gestión Interinstitucional las adecuacio- nes de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el Decreto Ley 4635 de 2011 y su decreto reglamentario.

La información presentada estará basada en los reportes oficiales registrados en los sistemas de información presupuestal y de inversión pública, incluyendo los trazadores presupuestales definidos para tal efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de cada entidad sobre la calidad, oportunidad y veracidad de la información reportada.

5. Participar en procesos nacionales e internacionales de seguimiento, evaluación y cooperación técnica relacionados con la reparación integral de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en articulación con sus instituciones de representación, respetando su autonomía organizativa y sus formas propias de interlocución.

Artículo 2.

9.8.1.6. Flexibilización de la oferta institucional con pertinencia cultural y territorial. Las entidades responsables de las medidas de atención, asistencia y reparación integral adelantarán acciones orientadas a garantizar la flexibilización de su oferta institucional dirigida a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como medida concreta para superar el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional y los bloqueos estructurales que han obstaculizado el goce efectivo de sus derechos, conforme a lo establecido en el Auto 266 de 2017.

6. Consolidar y custodiar el archivo técnico, simbólico y testimonial de los proce- sos de reparación colectiva, restitución de derechos territoriales y garantías de no repetición.

7. Articular con el Ministerio del Interior los procesos de consulta previa, aseguran- do el cumplimiento del derecho fundamental a la participación libre, informada y culturalmente pertinente.

Dicha flexibilización se implementará en armonía con los principios rectores de identidad étnica y cultural, derecho a la diferencia, pervivencia física y cultural, y enfoque diferencial, establecidos en el Título I de la presente Parte y comprenderá, como mínimo, las siguientes acciones:

8. Garantizar los recursos técnicos, humanos y financieros necesarios para el fun- cionamiento de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4635 de 2011 y la Instancia de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp), asegurando su operati- vidad y sostenibilidad.

1. La adaptación de sus servicios, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura social y comunitaria, de dotación, proyectos productivos y agro- pecuarios, respetando las formas propias de organización territorial, los sistemas de parentesco, las lenguas y formas dialectales, cosmovisiones y proyectos de vida comunitarios.

9. Coordinar con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la implementación de medidas de restitución étnico-territo- rial, asegurando la armonización normativa, la pertinencia cultural y la partici- pación efectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palen- queras en cada etapa del proceso.

2. El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNA- RIV), liderado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re- paración Integral a las Víctimas incorporará metodologías participativas como cartografía social, recorridos territoriales y talleres de memoria histórica, entre otros, en la flexibilización de la oferta para comunidades Negras, Afrocolombia- nas, Raizales y Palenqueras.

10. Liderar, coordinar, formular, implementar y hacer seguimiento a todas las etapas del proceso de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las Comunida- des Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, garantizando su pertinen- cia cultural, territorial y normativa.

11. Coordinar la implementación para dar cumplimiento a las órdenes judiciales correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palen- queras víctimas del conflicto armado, al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del SNARIV.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) brindará asistencia
técnica, en el marco de sus competencias, a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), mínimo una vez al año, en la formulación de los indicadores que en adelante se generen y se reporten en los instrumentos de seguimiento y evaluación del Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) incentivará que los indicadores reflejen la oferta institucional asociada a las acciones dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas, a través de reportes desagregados territorial y poblacionalmente, sin perjuicio de la autonomía y responsabilidad de las entidades competentes en la definición y reporte de dichos indicadores.

12. Ejercer la Secretaría Técnica del Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Instancia Espe- cial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

13. Las demás funciones que sean asignadas.

Artículo 2.

9.8.1.7. Documento Conpes para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En cumplimiento del artículo 154 del Decreto Ley 4635 de 2011, el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con el liderazgo de la Unidad para las Víctimas (UARIV), presentará solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

El Departamento de la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) coordinarán, en el marco de sus competencias sectoriales y administrativas y con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de un documento Conpes para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.8.1.5. Apropiación y financiación para la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011. El Estado, a través de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), así como las demás entidades competentes, en el marco de su autonomía presupuestal, garantizará la apropiación y financiación progresiva, suficiente y oportuna para la implementación integral del Decreto Ley 4635 de 2011 y de su reglamentación, a través de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con sus competencias, la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y las demás fuentes de financiación que se determinen, para la implementación del decreto de acuerdo con la política pública de atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El documento Conpes y su Plan de Acción y Seguimiento (PAS), según corresponda, incorporará un enfoque diferencial étnico y contemplará, entre otros aspectos, la definición Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 70 DIARIO OFICIAL de objetivos, alcance, acciones, metas, indicadores, fuentes de financiación anual, fechas de cumplimiento y responsables institucionales. actores fundamentales para facilitar el acceso de las víctimas a la oferta institucional de la Unidad para las Víctimas y superar las barreras geográficas, lingüísticas y dialectales. A esta estrategia se le realizará un seguimiento anual que se presentará al Comité de Seguimiento, previsto en el artículo 2.9.8.1.1. de la presente Parte.

Parágrafo 1°. El documento incorporará los principios de progresividad y no
regresividad, y promoverá, bajo coordinación de la Unidad para las Víctimas (UARIV), la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, de conformidad con los estándares constitucionales y legales aplicables.

Artículo 2.

9.8.1.9. Desarrollo operativo y presupuestal de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación del Decreto Ley 4635 de 2011. En cumplimiento del artículo 143 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad para las Víctimas garantizará la participación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 de 2011, para la evaluación, control y recomendación sobre las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos territoriales para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 2°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentarán informes ante el Espacio Nacional de Consulta Previa a través de la Comisión Sexta, sobre los avances en el trámite de la solicitud hasta tanto se surta el trámite correspondiente ante las instancias competentes.

Para ello, se deberá cubrir los costos de logística, sistematización, traducción, interpretación y documentación.

Parágrafo 3°. El documento Conpes y el Formato Plan de Acción y Seguimiento se
realizará en los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

La Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley de que trata el artículo 143 del Decreto Ley 4635 de 2011, se dará su propio reglamento interno en un término no mayor a tres (3) meses de entrada a la vigencia de la presente Parte.

Parágrafo 4°. De conformidad con el artículo 154 del Decreto Ley 4635 de 2011,
el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) del Documento Conpes señalado en el presente artículo, deberá tener presupuesto suficiente, garantizando progresividad, no regresividad y oportunidad en la asignación de recursos a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.

9.8.1.10. Certificación de la contribución institucional al goce efectivo de derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará anualmente el instrumento de certificación previsto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.8.1.9 del Decreto número 1084 de 2015 y el artículo 7° del Decreto número 4802 de 2011, con el fin de evaluar la contribución de las entidades del orden nacional y territorial al goce efectivo de derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Artículo 2.

9.8.1.8. Oficina de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en los Centros Regionales de Atención a Víctimas. Los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV) deberán contar con una Oficina de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, encargada de brindar atención diferenciada, orientación, acompañamiento y canalización institucional a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a los principios de enfoque diferencial, participación vinculante, derecho a la diferencia y dignidad humana, establecidos en el Título I de la presente Parte.

Esta oficina deberá:

Parágrafo 1°. Para efectos de certificación, se implementarán los criterios específicos
y diferenciales que tengan en cuenta los compromisos, metas, recursos y resultados relacionados con la implementación de medidas dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al Decreto Ley 4635 de 2011 y al artículo 2.2.6.5.6.4 del Decreto número 1084 de 2015.

1. Contar con personal capacitado en enfoque diferencial y territorial, con conoci- miento de los sistemas propios de vida, organización y reparación colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Coordinar acciones con la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con las autoridades propias de las comuni- dades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, garantizando la atención y asistencia con pertinencia cultural y territorial.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas deberá concertar anualmente con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) los criterios, fuentes de información, mecanismos de verificación, condiciones específicas y lineamientos técnicos que orientarán el proceso de certificación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y entidades territoriales, en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Promover espacios de diálogo, orientación y articulación interinstitucional para la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia y reparación integral.

Parágrafo 3°. Los planes de mejora derivados del proceso de certificación deberán
contener, como mínimo, un compromiso institucional expreso, suscrito por un funcionario de alto nivel con poder de decisión; un cronograma verificable, con metas, responsables y plazos definidos; y, la identificación y garantías de fuentes de financiación y la incorporación de las acciones en los instrumentos de planeación y gestión correspondientes, siendo el Plan de Acción y Fortalecimiento Institucional (PAFI), para entidades del orden nacional, y los Planes de Acción Territorial (PAT) para las entidades territoriales. Esto, con la correspondiente discriminación de las acciones presupuestales asociadas, de manera que se garantice la trazabilidad, viabilidad y ejecución efectiva de las medidas acordadas, en el marco de la autonomía administrativa y fiscal de las entidades correspondientes, tanto nacionales como territoriales.

En los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAV) como en los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), se operará con las garantías de Enfoque de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, brindando información, orientación y atención intercultural. Para tal fin, se dispondrá de enlaces específicos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras responsables de articular, no solo con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), sino con el conjunto de la institucionalidad pública, las acciones de prevención, protección y reparación, manteniendo una interlocución directa y vinculante con las Autoridades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Se garantizarán los ajustes razonables y el diseño universal para que las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con discapacidad accedan a la oferta estatal en igualdad de condiciones, eliminando cualquier barrera física, lingüística o cultural.

Parágrafo 4°. En caso de no otorgarse la certificación, la Unidad para las Víctimas,
remitirá el listado de estas entidades, a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4635 de 2011 para promover el cumplimiento eficaz de la política pública de víctimas.

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas deberá publicar anualmente el listado de entidades certificadas, en proceso de mejora o en evaluación especial, garantizando la transparencia, la participación informada y el control social por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas garantizará la asignación de personal idóneo, recursos técnicos y presupuesto específico para el funcionamiento de las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cumplimiento del principio de apropiación eficiente y del literal f) del artículo 137 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Título 9.

PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES

NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Capítulo 1.

Garantías y promoción para la participación efectiva Parágrafo 2°. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía administrativa y fiscal y de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, garantizarán la operación, adecuación y sostenimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAV) y los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), incorporando criterios de accesibilidad y pertinencia cultural y territorial para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con los lineamientos que para tal efecto defina la Unidad para las Víctimas.

Artículo 2.

9.9.1.1. Adopción de las garantías de participación para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para efectos de garantizar el derecho a la participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, se adopta como instrumento normativo el protocolo de participación efectiva para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contenida en la Resolución 03216 del 20 de agosto de 2024, o la disposición que la modifique, sustituya o derogue, concertado por el Espacio Nacional de Consulta Previa y expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV) a través de sus direcciones territoriales garantizará la efectividad y accesibilidad de sus canales de atención disponibles, mediante una estrategia de articulación directa y permanente con las autoridades y/o representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta articulación tendrá por objeto adaptar dichos canales a las realidades territoriales, asegurando que la atención sea culturalmente pertinente y oportuna, reconociendo a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus estructuras de gobierno como 71 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Esta resolución, que constituye el protocolo específico de participación de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será el punto de partida para el reconocimiento de garantías de participación de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; así como para los entes territoriales, en los niveles distrital, municipal, departamental y nacional. que el incremento poblacional descontrolado en el archipiélago podría comprometer de manera letal e irreversible la sostenibilidad del territorio y la supervivencia humana, afectando de forma desproporcionada a la comunidad Raizal y atentando contra la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del país. Asimismo, señaló que el consumo masivo de los recursos naturales, tanto en tierra como en mar, amenaza la supervivencia de la fauna y flora insular, y que al ritmo actual muchas especies podrían desaparecer. En conclusión, lo que está en juego no es un problema técnico, sino esencial: la vida misma. San Andrés, Providencia y Santa Catalina enfrentan una amenaza de muerte como territorios biológicos frágiles, en riesgo de extinción si no se adoptan medidas urgentes, diferenciadas y culturalmente pertinentes.

Las garantías, procedimientos, criterios de representatividad, mecanismos de elección, y demás disposiciones contenidas en el Protocolo mencionado, deberán ser implementadas de manera articulada con la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp), conforme a los principios de autonomía, pertinencia cultural, enfoque diferencial y progresividad de derechos.

En el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, y en cumplimiento de los principios de enfoque diferencial, pertinencia cultural, progresividad y no regresividad, el Estado deberá garantizar medidas especiales, prioritarias y ajustadas a las particularidades del pueblo Raizal, en todos los procesos de atención, asistencia, reparación integral, restitución de derechos y garantías de no repetición.

Estas medidas deberán considerar:

Parágrafo. Cualquier modificación, ajuste o sustitución del protocolo de participación
efectiva para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá respetar el principio de no regresividad, garantizando que las condiciones, derechos y mecanismos de participación establecidos no sean reducidos, limitados ni desmejorados.

1. La insularidad geográfica y las condiciones socioeconómicas específicas del ar- chipiélago.

2. La afectación histórica y estructural sufrida por el pueblo Raizal como conse- cuencia del conflicto armado, el desplazamiento forzado.

3. La necesidad de preservar su identidad cultural, lingüística y territorial, evitando procesos de homogenización normativa o dilución presupuestal.

Artículo 2.

9.9.1.2. Promoción de la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los espacios de representación y participación. Se deberá promover la participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los espacios definidos en la normatividad vigente, reconociendo los apoyos, garantías y condiciones necesarias, conforme al anexo técnico concertado, y teniendo en cuenta lo siguiente:

4. La articulación con sus autoridades propias y procesos comunitarios, en cumpli- miento del derecho a la consulta previa y a la participación efectiva.

En consecuencia, todas las disposiciones del presente capítulo deberán interpretarse y aplicarse en función de la garantía integral de los derechos del pueblo Raizal, como comunidad étnica, víctima del conflicto armado.

1. Las garantías de participación para las víctimas de comunidades negras, afroco- lombianas, raizales y palenqueras, serán garantizadas de conformidad con los lineamientos establecidos en el Protocolo de Participación vigente para víctimas de estas comunidades. En relación con el transporte multimodal, compensatorio, alimentación y alojamiento, para los espacios de participación de orden nacio- nal, se concertarán los montos asociados a este tipo de transporte y los valores, teniendo en cuenta sus condiciones geográficas, las situaciones particulares de seguridad y prácticas culturales, así como sus usos y costumbres. Los criterios acordados en ningún caso podrán ser regresivos ni desfavorables respecto de lo establecido en el acta de constitución de la Instancia Temática Nacional de Re- presentación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp).

Parágrafo. En concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 4635 de 2011 y la
Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, todas las medidas de atención, asistencia, reparación integral, restitución de derechos y garantías de no repetición que se implementen en el Archipiélago deberán ser objeto de consulta previa con la comunidad Raizal. Esta consulta deberá realizarse de manera libre, informada, culturalmente pertinente y con enfoque territorial, garantizando la participación efectiva de sus autoridades propias, el uso del inglés creole como lengua ancestral, y el reconocimiento del vínculo espiritual con el territorio insular. Se reconoce que la comunidad Raizal sería la más afectada por los procesos de presión demográfica y consumo masivo de recursos, lo cual compromete la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica, cultural y ambiental del país.

2. En los espacios de participación y representación del orden municipal, distri- tal y departamental -como las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas y los Comités Territoriales de Justicia Transicional- y Subcomités territoriales, las garantías y apoyos serán asumidos por el respectivo ente territorial. En el caso que el espacio sea convocado por una entidad del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estas garantizarán la participación de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, teniendo como base lo establecido en el Protocolo vigente de Participación de Víctimas de estas comunidades.

Artículo 2.

9.10.1.2. Reconocimiento y garantía del inglés creole como lengua del pueblo Raizal en los procesos de atención, asistencia y reparación integral. En el marco de las disposiciones especiales para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en cumplimiento del principio de pertinencia cultural previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, el Estado garantizará el reconocimiento, uso, preservación y fortalecimiento del inglés creole como lengua ancestral del pueblo Raizal en todos los procesos· de atención, asistencia y reparación integral dirigidos a las víctimas del conflicto armado que pertenezcan a esta comunidad.

Para ello, se deberán asegurar las siguientes medidas:

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Dirección de Asuntos Étnicos, deberá garanti- zar que todos los instrumentos, formatos, actos administrativos, planes y estrate- gias que se implementen en el Archipiélago incluyan versiones en inglés creole, cuando así lo determinen las autoridades propias del pueblo Raizal.

3. En los espacios de participación del orden nacional -como la Mesa Nacional de Víctimas, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la Ley 1448 de 2011, el Comité de Seguimiento al Decreto Ley 4635 de 2011 y la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolom- bianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp)- las garantías y apoyos serán asu- midos por la entidad que convoque el respectivo espacio, tomando como base los lineamientos establecidos en el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas y en el protocolo específico vigente para las comunidades negras, afro- colombianas, raizales y palenqueras.

4. La participación en el Consejo Directivo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas será garantizada por dicha entidad, conforme a sus com- petencias y al principio de representación étnica.

2. Las jornadas de socialización, consulta, reparación y seguimiento que se realicen en el Archipiélago deberán contar con traducción e interpretación simultánea en inglés creole, cuando participen miembros del pueblo Raizal que así lo requie- ran, conforme al principio de accesibilidad lingüística.

Título 10.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Capítulo 1.

3. La Gobernación del Archipiélago, en coordinación con las autoridades propias y el Ministerio de Cultura, deberá promover la formación de intérpretes comuni- tarios, el fortalecimiento de procesos educativos en inglés creole y la incorpora- ción de contenidos lingüísticos en los planes de reparación colectiva.

Disposiciones especiales para los procesos de reparación para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

4. Las medidas de reparación simbólica, garantías de no repetición y reconstrucción de memoria histórica deberán incorporar expresiones, narrativas y testimonios en inglés creole, como parte del reconocimiento de la identidad cultural y lin- güística de la comunidad.

Parágrafo 1°. El inglés creole, como lengua ancestral del pueblo Raizal, será
reconocida como elemento esencial de su identidad étnica y cultural, y su garantía deberá ser incorporada en los planes territoriales de reparación, en cumplimiento del artículo 10 de la Constitución Política, la Ley 47 de 1993 y el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.10.1.1. Reconocimiento del pueblo Raizal como sujeto de especial protección constitucional. La comunidad Raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorio propio, especial, étnico y ancestral del pueblo Raizal, es reconocida como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su sistema propio de organización, su lengua ancestral -el inglés creole-, su vínculo espiritual con el territorio insular, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, la Ley 47 de 1993, el Decreto número 2762 de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional vigente.

En concordancia con la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, la diversidad cultural del pueblo Raizal -particularmente en materia de lengua, religión y costumbres- constituye una riqueza de la Nación que debe ser protegida frente a procesos de migración que comprometan su conservación como población ancestral. La Corte advirtió Parágrafo 2°. Todas las piezas comunicativas, pedagógicas, simbólicas o institucionales que se elaboren en inglés creole en el marco de los procesos de atención, asistencia y reparación integral deberán ser concertadas y validadas previamente con las autoridades propias del pueblo Raizal, garantizando su pertinencia cultural, lingüística y comunitaria.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 72 DIARIO OFICIAL al proyectarse una densidad poblacional insostenible en apenas 27 km² habitables. Tal riesgo exige acciones urgentes de descongestión territorial que garanticen la sostenibilidad ambiental y la protección del hábitat ancestral de la comunidad raizal.

Artículo 2.

9.10.1.3. Excepciones al principio de voluntariedad en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El principio de voluntariedad previsto para los procesos de retorno o reubicación no será aplicable a las víctimas no pertenecientes a la Comunidad Raizal que pretendan establecer su lugar de reubicación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del régimen especial de protección territorial, cultural y poblacional establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y demás normas concordantes. En consecuencia, las reubicaciones o retornos de víctimas no Raizales hacia el Archipiélago no podrán autorizarse, aun cuando exista manifestación expresa de voluntad.

Artículo 2.

9.10.1.6. Plan especial de normalización y reubicación de las víctimas pertenecientes al pueblo raizal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las autoridades territoriales del Archipiélago, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), presentará en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte, un plan especial de normalización y reubicación en coordinación con las entidades territoriales receptoras, el cual deberá contar con garantías presupuestales para tal fin.

Artículo 2.

9.10.1.7. Medidas de atención y reparación individual para víctimas raizales del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las autoridades competentes del orden nacional y territorial, deberán garantizar la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas individuales del conflicto armado, pertenecientes a la comunidad raizal que residan en el Archipiélago o se encuentran fuera de él.

Esta excepción se fundamenta en el régimen especial de protección territorial, cultural y poblacional establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y la jurisprudencia constitucional vigente, en especial la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, la cual reconoce que las personas residentes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ven comprometida su supervivencia a causa de la altísima densidad demográfica en un territorio insular, mientras que las personas de residencia continental carecen de tal amenaza y, por tanto, se encuentran en una situación de hecho sustancialmente distinta que justifica la adopción de medidas diferenciadas para garantizar la pervivencia territorial, ambiental y cultural del Archipiélago.

Parágrafo 1°. Todas las medidas previstas en el presente artículo deberán contar con
un plan que deberá ser diseñado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Parte, para lo cual se creará un comité técnico para el plan especial de retornos y reubicaciones para las víctimas no raizales reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 2.

9.10.1.4. Prohibición de reubicaciones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No se realizarán reubicaciones de víctimas del conflicto armado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del régimen especial previsto en el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y el artículo 310 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia constitucional que reconoce la protección territorial, cultural y poblacional del pueblo raizal.

Parágrafo 2°. El diseño y funcionamiento de dicho comité técnico deberá considerar
el riesgo ambiental y demográfico advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, que señala que el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en apenas 27 km2 habitables. Este fundamento refuerza la necesidad de medidas diferenciadas que garanticen la sostenibilidad del territorio insular y la protección de los derechos colectivos de la comunidad raizal.

Esta prohibición responde a la necesidad de salvaguardar la identidad étnica, lingüística y cultural del pueblo raizal, evitando presiones demográficas que alteren su composición poblacional. En concordancia con la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, se reconoce que la limitación al ejercicio de los derechos de circulación y residencia en el Archipiélago constituye una finalidad constitucionalmente admisible, conforme al inciso segundo del artículo 310 de la Carta, que establece expresamente la facultad de limitar dichos derechos y de establecer controles a la densidad de la población.

Artículo 2.

9.10.1.8. Medida preferente para la atención de las víctimas raizales del conflicto armado, en el marco del Plan de Reparación Colectiva. En el marco del Plan Integral de Reparación Colectiva de las comunidades raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que tendrá un carácter preferente en la focalización y ejecución de medidas de reparación integral, en su condición de comunidad étnica, de su especial afectación por el conflicto armado y de su calidad de patrimonio cultural de la Nación.

En consecuencia, las medidas de atención y reparación a víctimas no pertenecientes a la comunidad raizal que pretendan ser reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán implementarse mediante planes alternativos de retorno o reubicación en el territorio continental, garantizando la participación efectiva del pueblo raizal y el respeto a sus procesos organizativos y a la autonomía de sus autoridades locales.

Parágrafo. Tal restricción encuentra sustento adicional en el riesgo ambiental y
demográfico advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, según la cual el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en un territorio insular de apenas 27 km² habitables.

Parágrafo. La preferencia establecida en este artículo obedece a la condición de la
comunidad raizal como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su reconocimiento como patrimonio cultural de la Nación, y la afectación histórica y estructural de sus derechos territoriales. Esta condición exige que los recursos asignados respondan proporcionalmente a la realidad del costo de vida en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, evitando su dilución en medidas insuficientes o genéricas.

Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago compromete la conservación del patrimonio cultural nativo y la sostenibilidad del territorio insular, lo cual refuerza la necesidad de medidas preferentes, diferenciadas y culturalmente pertinentes.

Dicha preferencia se fundamenta también en las afectaciones recurrentes que han dejado al pueblo Raizal en condiciones de vulnerabilidad extrema, especialmente por el impacto del conflicto armado que han comprometido su hábitat, infraestructura y tejido comunitario. En consecuencia, la formulación e implementación del plan de reparación colectiva deberá tener prioridad en la focalización territorial, presupuestal y operativa, garantizando medidas diferenciadas, efectivas y culturalmente pertinentes.

Artículo 2.

9.10.1.5. Medidas de atención para víctimas no pertenecientes a la Comunidad Raizal, reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En los casos de las víctimas de desplazamiento forzado no pertenecientes al pueblo raizal que se hayan reubicado de manera irregular en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación de la Gobernación del Archipiélago, la Alcaldía Municipal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) y las autoridades propias del pueblo Raizal, Raizal Consul –Autoridad Raizal–, deberán diseñar e implementar medidas integrales de atención, asistencia y reparación, que prioricen la permanencia digna y la estabilización socioeconómica de las víctimas fuera del territorio insular, garantizando en todo caso el respeto por la integridad cultural, el vínculo comunitario, la identidad raizal y la protección del territorio como espacio ancestral y ambientalmente limitado.

Artículo 2.

9.10.1.9. Estructuración territorial diferenciada del Plan Integral de Reparación Colectiva del pueblo Raizal. El Plan Integral de Reparación Colectiva de la Comunidad Raizal deberá estructurarse en dos capítulos diferenciados: uno para San Andrés y otro para Providencia y Santa Catalina, en reconocimiento de las particularidades territoriales, poblacionales, culturales y de afectación que presenta cada isla. Esta división permitirá garantizar medidas de reparación pertinentes y ajustadas a las realidades locales, conforme al principio de enfoque territorial y al mandato de reparación integral.

Esta disposición se fundamenta en el reconocimiento constitucional e internacional del Archipiélago como territorio propio del pueblo Raizal, conforme a la Sentencia C-053 de 1999 de la Corte Constitucional, que establece que dicho territorio comprende las islas, cayos e islotes bajo jurisdicción del Departamento. El eventual repliegue de la población raizal en ciertas zonas del Archipiélago constituye un síntoma de la necesidad de brindar una protección real y efectiva a sus derechos culturales. En virtud del Convenio 169 de la OIT, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la protección especial de la población nativa raizal, en razón de su identidad étnica y sus derechos colectivos sobre el territorio ancestral.

Parágrafo 1°. Las víctimas del conflicto armado no pertenecientes al pueblo Raizal
que, a la entrada en vigencia de la presente Parte, se encuentren residiendo de manera irregular en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán objeto de un proceso de reubicación en el territorio continental, conforme a los principios de dignidad, seguridad humana y enfoque diferencial.

Artículo 2.

9.10.1.10. Divulgación del Régimen Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se deberá expedir un acto administrativo de divulgación del régimen administrativo del Archipiélago sobre la condición de las víctimas del conflicto armado, el cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago (Coralina), en coordinación con las autoridades propias de la comunidad Raizal.

Parágrafo 2°. Esta medida encuentra respaldo adicional en la Sentencia C-530 de
1993 de la Corte Constitucional, que advierte que el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, La divulgación deberá realizarse en inglés creole y en español, mediante estrategias pedagógicas, comunitarias y simbólicas que garanticen la accesibilidad lingüística, 73 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la pertinencia cultural y la validación previa por parte de las autoridades propias de la comunidad Raizal.

2. Las jornadas de socialización, consulta y reparación deberán contar con intér- pretes comunitarios y materiales pedagógicos en lengua palenquera, conforme al principio de accesibilidad lingüística.

Asimismo, el acto administrativo deberá garantizar que la divulgación se extienda a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el fin de asegurar su conocimiento, articulación y cumplimiento en los procesos de atención, asistencia y reparación que se desarrollen en el Archipiélago.

3. El Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Bolívar y las autoridades propias de San Basilio de Palenque, deberá promover la formación de intérpretes, la documentación de la lengua y la incorporación de contenidos culturales en los planes de reparación colectiva.

Artículo 2.

9.10.1.11. Mecanismo de prevención y sensibilización sobre las víctimas del conflicto armado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio del Interior, y las autoridades propias del pueblo Raizal, implementarán una estrategia permanente de sensibilización, pedagogía y reconocimiento sobre la situación de las víctimas del conflicto armado interno en el Archipiélago, la cual tendrá como objetivo la prevención de hechos victimizantes a esta misma comunidad.

Artículo 2.

9.10.2.3. Plan Integral de Reparación Colectiva para la Comunidad Palenquera. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en coordinación con las autoridades propias de San Basilio de Palenque, deberá priorizar, formular, implementar y evaluar un Plan Integral de Reparación Colectiva para la Comunidad Palenquera, garantizando su ejecución de manera eficaz, eficiente y oportuna, conforme a los principios de enfoque diferencial, pertinencia cultural, progresividad y reparación transformadora, de tal manera que se garantice su cierre definitivo. Este Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) deberá contener:

1. Medidas de restitución territorial, fortalecimiento organizativo, recuperación de prácticas culturales y protección de la lengua palenquera.

Parágrafo. La estrategia deberá articularse con los planes de prevención, protección,
planes de contingencia y garantías de no repetición existentes, y garantizar su sostenibilidad mediante la inclusión en el plan territorial y en el presupuesto anual del Departamento del Archipiélago.

2. Acciones frente a las afectaciones históricas, estructurales y contemporáneas de- rivadas del conflicto armado y del racismo institucional.

3. Garantías presupuestales diferenciadas, ajustadas al costo de vida, a las condicio- nes de ruralidad y a la infraestructura comunitaria.

Artículo 2.

9.10.1.12. Ajuste diferencial para las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas al pueblo raizal. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Raizal deberán incorporar un ajuste diferencial en su valor económico, técnico y operativo, acorde con las condiciones socioeconómicas, geográficas y fiscales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, considerando los sobrecostos logísticos, de transporte, de bienes, de servicios y de contratación pública propios del contexto insular, en cumplimiento de los principios de equidad, pertinencia cultural y reparación transformadora establecidos en el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.10.2.4. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición para la comunidad palenquera. El Plan de Reparación Colectiva de la Comunidad Palenquera deberá incluir medidas de satisfacción, con enfoque en la reparación simbólica que reconozcan su historia de resistencia, su legado cultural y su papel en la construcción de paz. Asimismo, se deberán implementar garantías de no repetición que fortalezcan la protección de sus derechos territoriales, lingüísticos y organizativos.

Capítulo 2.

Disposiciones especiales para los procesos de reparación de la Comunidad Palenquera

Artículo 2.

9.10.2.5. Protección territorial y restricciones a la reubicación en San Basilio de Palenque. En virtud del carácter ancestral, cultural y ambientalmente limitado del territorio colectivo de San Basilio de Palenque, no se autorizarán procesos de reubicación de víctimas no pertenecientes a la comunidad Palenquera en dicho territorio, aun cuando exista manifestación expresa de voluntad. Esta restricción se fundamenta en el principio de protección territorial previsto en el artículo 63 de la Constitución Política y el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.10.2.1. Reconocimiento de la comunidad Palenquera como sujeto de especial protección constitucional, cultural y territorial. La comunidad Palenquera, con asiento ancestral en San Basilio de Palenque y presencia en diversos territorios del caribe colombiano, es reconocida como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su historia de resistencia frente a la esclavización, su lengua criolla propia, su sistema normativo ancestral y su condición de patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la jurisprudencia constitucional vigente.

En el marco de la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, el Estado deberá garantizar medidas especiales, prioritarias y culturalmente pertinentes para la Comunidad Palenquera, que reconozcan:

1. Su afectación histórica, estructural y contemporánea derivada del conflicto arma- do, el racismo institucional y la exclusión territorial.

Artículo 2.

9.10.2.6. Medidas de atención para víctimas no pertenecientes a la Comunidad Palanquera reubicadas en San Basilio de Palenque. En los casos de víctimas del conflicto armado no pertenecientes a la Comunidad Palenquera que se hayan reubicado en el territorio colectivo de San Basilio de Palenque, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las autoridades propias de San Basilio de Palenque, la entidad territorial, la Gobernación de Bolívar y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberá diseñar e implementar medidas de atención y reparación que prioricen la reubicación digna en el territorio, garantizando el respeto por la identidad cultural, el vínculo comunitario y la protección del territorio ancestral, a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

2. La centralidad de su lengua, su memoria oral y sus prácticas culturales como pilares de su identidad colectiva.

3. La limitación ambiental y cultural del territorio ancestral de San Basilio de Pa- lenque, que exige medidas de protección frente a presiones externas y procesos de reubicación no concertados.

4. La necesidad de fortalecer su autonomía organizativa, su sistema normativo pro- pio y sus formas tradicionales de gobierno, en cumplimiento del derecho a la consulta previa y a la participación efectiva.

Artículo 2.

9.10.2.7. Mecanismo de prevención y sensibilización sobre las víctimas del conflicto armado en el territorio palenquero. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces, diseñará e implementará en el marco de sus competencias, acciones pedagógicas en aras de promover la sensibilización y reconocimiento de las víctimas del conflicto armado, en coordinación con el consejo comunitario de San Basilio de Palenque, la gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y las organizaciones representativas de la comunidad palenquera.

Esta estrategia tendrá como objetivos:

En consecuencia, todas las disposiciones del presente capítulo deberán interpretarse y aplicarse en función de la garantía integral de los derechos de la Comunidad Palenquera, como comunidad étnica, víctima del conflicto armado y símbolo vivo de libertad, dignidad y resistencia en la historia de Colombia.

1. Prevenir hechos victimizantes contra la comunidad palenquera, especialmente aquellos relacionados con desplazamiento, racismo, despojo territorial y afecta- ciones culturales.

2. Reconocer la historia de resistencia y dignidad de la comunidad palenquera como parte de la memoria colectiva de la nación.

Artículo 2.

9.10.2.2. Garantías lingüísticas y culturales para la Comunidad Palenquera. En cumplimiento del principio de pertinencia cultural previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, el Estado garantizará el reconocimiento, uso, preservación y fortalecimiento de la lengua palenquera y de las expresiones culturales propias de la Comunidad Palenquera en todos los procesos de atención, asistencia y reparación integral.

3. Fortalecer las capacidades comunitarias para la protección, la denuncia y la exi- gibilidad de derechos.

Para ello:

Parágrafo. La estrategia deberá articularse con los planes de prevención, protección,
planes de contingencia y garantías de no repetición existentes, y garantizar su sostenibilidad mediante la inclusión en el plan territorial de Bolívar y en el presupuesto anual del municipio.

Artículo 2.

9.10.2.8. Ajuste diferencial para las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Palanquera. Todas las medidas de

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con su Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces, deberá asegurar que los instrumentos, formatos y contenidos utilizados en los procesos de reparación incluyan versiones en lengua palenquera, cuando así lo soliciten las autoridades propias.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 74 DIARIO OFICIAL atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Palenquera deberán incorporar un ajuste diferencial en su valor económico, técnico y operativo, acorde con las condiciones socioeconómicas, geográficas y culturales del territorio ancestral de San Basilio de Palenque y de los lugares de residencia de las víctimas Palenqueras. en el mismo, siguiendo los criterios establecidos en el parágrafo 3°, del artículo 144 de la ley 1448 de 2011, que son reglamentados en la Ley 594 del 2000 y el Capítulo X sobre conservación de archivos de la Ley 975 de 2005, o de las disposiciones legales que los modifique, sustituyan o deroguen.

Este ajuste deberá considerar:

1. Los sobrecostos logísticos y de transporte derivados de la ruralidad dispersa, la infraestructura limitada y las condiciones de acceso al territorio.

Parágrafo. Plazo para la integración. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo, las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación para realizar la integración de estos archivos, de acuerdo con los criterios técnicos y las prioridades que para el efecto establezca el Archivo General de la Nación.

2. Las necesidades específicas de contratación pública, incluyendo la participación de proveedores comunitarios, intérpretes culturales y organizaciones propias.

3. La pertinencia lingüística y cultural en el diseño e implementación de las medi- das, conforme al principio de reparación transformadora previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.

9.10.3.5. Programa nacional de archivos y memorias para la reparación simbólica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Archivo General de la Nación (AGN), en el marco de sus competencias constitucionales y legales, particularmente las establecidas en la Ley 594 de 2000 y el Decreto número 1080 de 2015, y como parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), diseñará, implementará y pondrá en marcha el programa nacional de archivos y memorias para la reparación simbólica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno.

Parágrafo. El ajuste diferencial deberá reflejarse en los instrumentos de planeación,
ejecución presupuestal y seguimiento del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y será obligatorio para todas las entidades responsables de implementar medidas en favor de la Comunidad Palenquera, tanto en el territorio ancestral como en contextos de desplazamiento o reubicación.

Capítulo 3.

Otras disposiciones

Artículo 2.

9.10.3.1. Implementación temática y coordinación institucional. En la etapa de seguimiento, se desarrollará la elaboración e implementación de los siguientes componentes temáticos:

Parágrafo 1°. Objetivo del programa. El programa tendrá como objetivo desarrollar
procesos de acompañamiento en preservación de archivos y memorias de consejos comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno. El objetivo se desarrollará a partir de los archivos y memorias relacionados con la cultura, territorialidad y hechos victimizantes de los que han sido objeto con ocasión del conflicto armado interno.

1. Protocolos para la indemnización individual y colectiva.

2. Ruta de los planes integrales de reparación colectiva.

3. Módulo individual y colectivo para la inversión adecuada de los recursos, in- cluyendo el programa de acompañamiento para niños, niñas y adolescentes en situaciones excepcionales de vulnerabilidad.

Parágrafo 2°. Componentes y enfoque de garantía y protección de derechos. La
implementación del programa se realizará con enfoque de garantía y protección de derechos y territorial, reconociendo las particularidades de los Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, así como sus sistemas de conocimiento, costumbre y diversidad lingüística y dialectal.

Los componentes mínimos serán:

4. Rehabilitación (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas PAPSIVI).

5. Víctimas en el Exterior.

6. Retornos y Reubicaciones.

7. Guardias cimarronas.

Identificación y caracterización: El Archivo General de la Nación, en coordinación con los Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, identificarán y caracterizarán los archivos y acervos documentales de sus organizaciones que sean relevantes para la reparación simbólica.

8. Subsidios de vivienda (Banco Agrario)

Formación y acompañamiento técnico: Se desarrollarán procesos formativos y de acompañamiento técnico dirigidos a Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno para el fortalecimiento de sus capacidades en gestión documental, preservación de archivos y activación social de memorias.

Así como se participará en la construcción de los lineamientos para la inversión adecuada de la indemnización administrativa de niños, niñas y adolescentes víctimas en situaciones excepcionales de vulnerabilidad a través de la adopción de los actos administrativos, que se desarrollarán en la etapa de seguimiento.

Divulgación y activación social de la memoria: Se promoverá el reconocimiento público de estas memorias a través de la producción de piezas comunicativas y espacios de diálogo, para contribuir a la lucha contra el racismo, la discriminación y el colonialismo.

Para ello, se conformarán comités específicos en los que participarán: (i) la entidad responsable del componente correspondiente; (ii) la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa; (iii) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien realizará la secretaría técnica a través de la Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces.

Los comités entrarán en vigencia una vez se protocolice el acta de la consulta previa de la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011 y estarán integrados por diferentes miembros de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

La entidad responsable del componente temático asumirá los gastos asociados al desarrollo del espacio, incluyendo su financiación, su puesta en marcha y el personal idóneo para atender estos temas.

Parágrafo 3°. Ruta para la reparación simbólica. La participación de los Consejos
Comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el programa, constituirá en sí misma una ruta de reparación simbólica al reconocer y dignificar sus archivos como parte fundamental del patrimonio documental de la Nación y como testimonio de resistencia y aporte a la construcción de la nación; posibilitar que las nuevas generaciones y la sociedad colombiana en general conozcan y se apropien de sus historias y memorias, contrarrestando narrativas hegemónicas y de exclusión; proveer bases documentales para procesos de reclamación de derechos territoriales y otros derechos colectivos e individuales.

Parágrafo 4°. Plazo de Implementación del Programa. El Archivo General de la
Nación, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, deberá presentar el programa formulado en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Artículo 2.

9.10.3.2. Transición responsable. La reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011, al incorporar procedimientos, criterios y ‘mecanismos específicos para la atención y reparación integral de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá contar con un período de transición responsable, con el fin de evitar traumatismos, retrocesos, contradicciones o parálisis en la prestación de servicios, y garantizar la continuidad institucional, la articulación intersectorial y el respeto por los derechos adquiridos.

Posteriormente, deberá iniciar su implementación progresiva en los territorios priorizados, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin. El programa tendrá una primera fase de implementación con una duración de dos (2) años, al término del cual se presentará un informe de resultados y se harán los ajustes a que haya lugar para garantizar su continuidad.

Artículo 2.

9.10.3.3. Interpretación Favorable. En el desarrollo y ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Parte, en caso de vacíos normativos, ambigüedad, conflictos, antinomia o dudas interpretativas respecto de las disposiciones contenidas en este decreto, se deberá aplicar la interpretación más favorable para las víctimas de los consejos comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, garantizando la máxima protección de sus derechos individuales y colectivos.

Artículo 2.

9.10.3.4. De la obligación de integrar archivos. Los obligados al cumplimiento del Decreto Ley 4635 de 2011 integrarán un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que se hace referencia

Artículo 2°.

Difusión del presente decreto. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, realizar la difusión, socialización y divulgación del presente decreto, utilizando los medios etnopedagógicos, comunicativos, técnicos y logísticos disponibles, garantizando la accesibilidad, la pertinencia cultural y la comprensión por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en articulación con sus formas propias de comunicación y gobierno.

75 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Que el artículo 63 de la Constitución Política determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 3°.

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, adiciona la parte 9 del libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias o regresivas en materia de respeto, protección y garantía de derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al principio de no regresividad, al enfoque diferencial y a los estándares internacionales de derechos humanos.

Que el artículo 68 de la Constitución Política dispone que quienes integran las comunidades étnicamente diferenciadas podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; y a su vez, el artículo 72, cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación, determina que aquél está bajo protección del Estado.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

Que, por intermedio de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, se aprobó el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Norma convencional adoptada en la 76a. reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra en el año 1989, y en la que se determina que el grupo étnico Rrom o Gitano hace parte de los pueblos tribales. Asimismo, que los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas y tribales, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos; garantizando el respeto de su integridad, de su identidad social y cultural, de sus costumbres, y de sus tradiciones e instituciones; asegurando, a su vez, que sus miembros puedan gozar, en pie de igualdad, de los derechos y de las oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, propendiendo por la eliminación de las diferencias sociales.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Rusinque Urrego.

El Ministro de Defensa nacional (e), Angélica Verbel López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Que, de conformidad con los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en Colombia se estableció la presencia de 2.649 personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, ubicadas en diversos sitios geográficos del territorio nacional; y que, dadas sus particularidades como grupo étnico, este pueblo es portador de señales identitarias específicas y de una cultura propia que ameritan un tratamiento especial y diferencial por parte del Estado, con el fin de garantizar su integridad étnica y cultural, así como el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministerio de Trabajo, Antonio Sanguino Páez.

El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Que, a partir de la información consolidada en la Red Nacional de Información (RNI), administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como instrumento oficial de interoperabilidad, consolidación y análisis de los registros administrativos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se cuenta con información sobre la afectación del pueblo Rrom o Gitano en el marco del conflicto armado interno; la cual da cuenta, de la ocurrencia de hechos victimizantes que han impactado tanto a sus integrantes de manera individual, como a sus Kumpanias u organizaciones de forma colectiva; información que constituye un insumo técnico relevante para la formulación, implementación y seguimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación integral con enfoque diferencial étnico, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y Decreto Ley 4634 del 2011.

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Que se hace necesario desarrollar acciones afirmativas como grupo étnico, tendientes al fortalecimiento de su autonomía y de su participación en la articulación de derechos con el resto de la sociedad colombiana, en los términos de la normatividad vigente, y con ocasión a la dimensión de su afectación como víctimas del conflicto armado.

Natalia Irene Molino Posso.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Mauricio Rodríguez Amaya.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Que, en el artículo 2.5.2.1.6 del Decreto número 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” (incorporación del Decreto número 2957 de 2010) el Estado colombiano reconoce al pueblo Rrom o Gitano como grupo étnico colectivo con identidad cultural propia que mantiene una conciencia étnica particular, posee su propia forma de organización social, propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales.

Mariella del Socorro Barragán Beltrán.

DECRETO NÚMERO 0779 DE 2026

(julio 17) por medio del cual se adiciona la parte 7 al libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4634 de 2011, y se dictan otras disposiciones para la atención y ayuda del pueblo Rrom o Gitano.

Que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto de la situación de la población desplazada por el conflicto armado interno y ordenó a las autoridades nacionales y territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, la adopción de los correctivos que permitan superar tal estado de cosas. Esto supone la obligación del Estado de atender de manera diferencial a grupos poblacionales de especial protección constitucional víctimas de desplazamiento forzado y repararlos integralmente en su dimensión individual y colectiva; como es el caso del pueblo Rrom o Gitano.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 4634 de 2011 y, Que, a su vez, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-864 de 2008, manifestó que las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo aplican al pueblo Rrom o Gitano, pues es reconocido como una de las comunidades étnicamente diferenciadas en el Estado colombiano.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política de Colombia, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y, en concordancia, el artículo 8° de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la nación.

Que el artículo 9° de la Constitución Política garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos, y; el artículo 10 prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias.

Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia dispone que se deben promover las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y material, y en consecuencia es obligación del Estado adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados [comunidades étnicamente diferenciadas].

Que la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, en su artículo 13, precisó el principio de enfoque diferencial como el reconocimiento de que “... hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial”, y que el Estado deberá ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo como “... mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y defensoras de DDHH, líderes religiosos, líderes y lideresas ambientales, integrantes de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos, víctimas del confinamiento, miembros de grupos étnicos (indígenas, afro, raizales, palenqueros, Rrom) y víctimas de desplazamiento forzado interno, rural y transnacional”.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 76 DIARIO OFICIAL y organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, a las sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom, a desarrollarse entre los días 10 y 14 de diciembre de 2024 en la ciudad de Bogotá, D. C., con el propósito de adelantar la protocolización del proyecto de decreto reglamentario del Decreto Ley 4634 de 2011.

Que, en la Ley 1448 de 2011, en el artículo 205, de conformidad con el artículo 150 constitucional numeral 10, revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a grupos étnicos, como son, entre otros, el pueblo Rrom o Gitano. A su vez, el artículo definió que dicho marco legal contendría, como mínimo:

Generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

Que, en desarrollo de la convocatoria realizada, durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2024 se llevaron a cabo sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom o Gitano en la ciudad de Bogotá D.C., en las cuales participaron las autoridades y representantes de las Kumpanias y organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, así como las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), adelantándose la revisión, validación, ajuste y aprobación conjunta del articulado del proyecto de decreto reglamentario del Decreto Ley 4634 de 2011, así como la concertación de disposiciones relacionadas con las medidas de atención, asistencia, reparación integral, participación, retornos y reubicación, Registro Único de Víctimas y Planes Integrales de Reparación Colectiva; acuerdos que fueron consignados en las Actas Nos. 1, 2 y 3 correspondientes a las sesiones realizadas los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2024, constituyendo el soporte de la protocolización del proceso de concertación y garantizando la participación efectiva del pueblo Rrom o Gitano en la edificación de la reglamentación.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las disposiciones contenidas en el presente decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el SUCOP, por un término de (15) quince días para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

En la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Gobierno nacional consultará a los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, la ley y el derecho propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de la consulta previa. La metodología de la consulta previa para la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será concertada entre el Gobierno nacional y los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Adición de parte. Adiciónese la Parte 7 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:

Que en el año 2011 el Gobierno nacional, bajo la garantía del derecho a la consulta previa, libre e informada y al amparo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, adoptó el Decreto Ley 4634 de 2011, por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, cuya vigencia fue prorrogada por 10 años más, mediante el artículo 3° de la Ley 2078 de 2021.

LIBRO 2 Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación [...] PARTE 7 Medidas de asistencia; atención y reparación integral a las víctimas Que en virtud de los artículos 50, 51, 64, 67, 77, 80, 83, 88, 90, 105, 117, entre otros, del Decreto Ley 4634 de 2011, el Gobierno nacional debe reglamentar las medidas de atención, asistencia y reparación integral del pueblo Rrom o Gitano con la participación de sus autoridades y representantes registrados legalmente así como con las organizaciones propias del pueblo Rrom o Gitano; con el fin de respetar el sistema jurídico de la Kriss Romaní, su organización social y su sistema de valores y creencias. pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

Título 1.

Disposiciones Generales Que el parágrafo 2° del artículo 68 de la Ley 2421 de 2024, el cual adiciona la Ley 1448 de 2011, determinó la creación de una mesa liderada por el Ministerio de Defensa y con la participación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación cuya finalidad es establecer la ruta de atención al confinamiento. Asimismo, que, a partir del Decreto número 525 de 2025, por el cual se adiciona el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, en el sentido de adoptar el marco de atención humanitaria al confinamiento, en los términos de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, se adoptó el Marco de Atención Humanitaria al Confinamiento.

Artículo 2.

7.1.1. Objeto. La presente parte reglamenta el Decreto Ley 4634 de 2011 y establece los mecanismos con enfoque diferencial, étnico y cultural Rrom o Gitano para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención, reparación integral, individual y colectiva, y la restitución de tierras a las víctimas de que trata el artículo 3° del Decreto Ley 4634 de 2011, así como para la materialización de sus derechos constitucionales, en el marco del Zakono Romanó, Puhb Romaní y los territorios colectivos que les hayan sido titulados.

Artículo 2.

7.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Dignidad. Es el principio rector de las medidas de asistencia, atención y repa- ración integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano, a las Kumpanias u organiza- ciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior. Las actuaciones deben contribuir al goce efectivo de sus derechos, y garantizar la participación real y efectiva de las víctimas durante el acompañamiento; la existencia de condiciones que propendan al fortalecimiento y preservación de su Zakono, autonomía e integridad étnica y cultural.

2. Kriss Romaní. Es el sistema propio de justicia transnacional del pueblo Rrom o Gitano, el cual está compuesto por una serie de normas, valores culturales o Zakono que las Kumpanias u organizaciones deben acatar y hacer cumplir.

Que la Comisión Nacional de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 14 y 31 de la Resolución número 1709 de 2025, por la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano..., como instancia encargada de realizar el seguimiento a la implementación de las medidas previstas en el decreto ley para el pueblo Rrom o Gitano; de promover la articulación interinstitucional y de formular recomendaciones al Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades y representantes de las Kumpanias y organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, entre otras, puso en conocimiento del Estado colombiano (en junio de 2023) la aprobación y protocolización de una ruta metodológica, así como la necesidad de reglamentar las disposiciones, particularmente, en lo relacionado con la implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación integral, el fortalecimiento de los mecanismos de registro y caracterización; y la definición de rutas para los procesos de retorno y reubicación, con especial garantía del derecho fundamental a la consulta previa.

3. Phub Romani. Son los territorios donde habitan las kumpanias u organizacio- nes; se establecen las vortechías, el trabajo asociado con la tierra y los productos que ella genere y sostenga, al amparo del acervo cultural y ancestral del pueblo Rrom o Gitano.

4. Plan de vida del pueblo Rrom o Gitano. El O’Lasho Lungo Orom o Buen y Largo Camino constituye el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano que hace parte del Zakono y promueve el Buen Vivir y el beneficio holístico de las Kum- panias u organizaciones Gitanas presentes en el territorio nacional. Se basa en los principios de la interrelación, la armonía y la sostenibilidad, así como la promo- ción de la participación a partir de la consulta previa, los territorios colectivos, las rutas de comercio y la ley propia, entre otros.

Que el Gobierno nacional reconoce la situación de vulnerabilidad y afectación diferencial de las víctimas del pueblo Rrom o Gitano en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, la necesidad de adoptar medidas reglamentarias que permitan garantizar la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición, con un enfoque diferencial étnico; en particular, en lo relacionado con el acceso y permanencia en el Registro Único de Víctimas, la reparación individual y colectiva, la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC), la consolidación y uso de la información a través de la Red Nacional de Información (RNI), la adopción de medidas de ayuda y atención humanitaria, los procesos de retorno y reubicación, así como las acciones orientadas a la estabilización socioeconómica y la superación de la situación de vulnerabilidad; todo ello en concordancia con las medidas previstas para el pueblo Rrom o Gitano en el Decreto Ley 4634 de 2011.

Para garantizar el derecho del pueblo Rrom o Gitano a la integridad cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural, las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación, se tendrán en cuenta como base fundamental el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano a saber “O’Lasho Lungo Drom”.

Que el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante comunicación oficial de fecha 9 de diciembre de 2024, convocó a las entidades del orden nacional, organismos de control, así como a los representantes legales, autoridades y líderes de las Kumpanias 77 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 2.

7.1.3. Principio de corresponsabilidad. Los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia definidos en el artículo 2.2.8.3.1.11. y siguientes del presente decreto se tendrán en cuenta para la interpretación de esta Parte.

Artículo 2.

7.1.4. Principio de progresividad y no regresividad. Los derechos reconocidos al Pueblo Rrom o Gitano que garanticen su goce efectivo, no se podrán disminuir, sino que avanzarán bajo el principio de no regresividad, hasta que se logre su plena efectividad.

5. Planes de retorno o reubicación. Son los instrumentos que permitirán definir las acciones a través de las cuales se contribuirá a la estabilización socioeco- nómica y cultural del pueblo Rrom o Gitano en aquellos lugares en donde han decidido permanecer definitivamente, estableciendo tiempos de ejecución y me- canismos de seguimiento. Los planes de retorno o reubicación serán elaborados de manera concertada entre las entidades territoriales, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), los re- presentantes legales de la correspondiente Kumpania u Organización víctima de desplazamiento forzado, con el acompañamiento y bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.

7.1.5. Principio de enfoque diferencial e interseccional. Las medidas de asistencia, atención, reparación y restitución de las víctimas individuales o colectivas dirigidas al pueblo Rrom o Gitano respetarán el derecho a la autonomía y autodeterminación, sus particularidades étnicas y culturales, así como sus sistemas de cuidado, itinerancia, oficios tradicionales y la función y operación del sistema de justicia propia del pueblo Rrom, incluidos en el Zakono.

Los planes de retorno y reubicación deberán ser presentados en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y aprobados en los respectivos Comités Territoriales de Justicia Transicional receptores del sujeto de acompañamiento, como máximas instancias de articulación y gestión interinstitucional. Las acciones aprobadas, así como los responsables de su cumplimiento y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional en donde se apruebe el plan.

Estas medidas se aplicarán teniendo en cuenta la condición de sujetos de especial protección de los niños, niñas, jóvenes, mujeres, personas mayores, personas con discapacidad o diversidad funcional, personas con vulnerabilidad manifiesta del pueblo Rrom o Gitano, conforme a la Constitución Política, la jurisprudencia y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 2.

7.1.6. Otros principios rectores. Los principios generales y derechos del pueblo Rrom o Gitano, estipulados en el Capítulo II y Capítulo III del Título I del Decreto Ley 4634 de 2011 serán aplicables para la interpretación e implementación de la presente reglamentación.

Para el desarrollo de los planes de retornos o reubicaciones se deberán tener en cuenta los instrumentos propios de pueblo Rrom o Gitano, como el plan del buen y largo camino
- O’Lasho Lungo Drom. El acompañamiento en el retorno o la reubicación se brindará por una sola vez, salvo que medie la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual procederá a una nueva toma de declaración, valoración y registro, si a este hay lugar, de las víctimas en el Registro Único de Víctimas.

Título 2.

Del registro único de víctimas del pueblo Rrom o Gitano CAPÍTULO 1

6. Retorno. Proceso mediante el cual la persona, vitsa o familia, Kumpania u Orga- nización del pueblo Rrom o Gitano, víctima de desplazamiento forzado, decide regresar al sitio del cual fue desplazado con el fin de asentarse en el mismo lugar indefinidamente.

Solicitud de registro

7. Reubicación. Proceso mediante el cual la persona, familia, Kumpania u Orga- nización del pueblo Rrom o Gitano, víctima de desplazamiento forzado, decide asentarse en un lugar distinto del que se vio forzado a salir.

Artículo 2.

7.2.1.1. Etapas del procedimiento de valoración y registro. La inscripción en el Registro Único de Víctimas del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior e integrantes individualmente considerados, se realizará a través del siguiente procedimiento:

1. Solicitud individual:

1.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados;

8. Seguridad. Son las acciones necesarias y coordinadas, entre las entidades y au- toridades competentes, para garantizar las condiciones requeridas antes, durante y después del acompañamiento en el retorno o la reubicación, con el fin de evitar la vulneración de Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

1.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

9. Sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano. Es el sistema de cohe- sión social del pueblo Rrom o Gitano conformado por sus formas de crianza, sus valores, sus formas y representaciones de autogobierno y distribución de clanes por patrigrupos, vitsas o núcleos familiares.

1.3. Valoración de la declaración de los hechos victimizantes de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

El sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano deberá considerarse como 1.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

1.5. Notificación, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. herramienta de análisis para determinar el enfoque diferencial, las acciones afirmativas y las medidas de asistencia, atención y reparación integral colectivas dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y a los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.

2. Solicitud colectiva:

2.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público;

2.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

10. Vitsa, patrigrupo o grupo familiar. Las vitsas, patrigrupos o grupos familiares del pueblo Rrom o Gitano son formas organizativas propias en las que se so- portan sus dinámicas sociales y culturales. La unión de las vitsas, patrigrupos o grupos familiares conforman las Kumpanias u organizaciones del pueblo Rrom o Gitano.

2.3. Valoración de la declaración de los daños y afectaciones al pueblo Rrom o Gitano, a las Kumpanias u organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

11. Voluntariedad. Es la decisión de las víctimas de desplazamiento forzado per- tenecientes al pueblo Rrom o Gitano de retornar o reubicarse de manera libre, autónoma y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino, atendiendo al principio de concertación y al Zakono.

2.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

2.5. Notificación.

Parágrafo. Cada etapa del procedimiento deberá tener en cuenta la aplicación de los
enfoques diferencial e interseccional y el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

12. Vortechía o forma de asociatividad propia. La Vortechía constituye una forma de asociatividad de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano al interior o exte- rior de las Kumpanias u organizaciones, alrededor de proyectos en común en las artes y oficios, desde una perspectiva de género y en un contexto o geolocaliza- ción definido por el sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano.

En estos términos será considerada como elemento técnico para definir e implementar las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.

Artículo 2.

7.2.1.2. Solicitud de registro individual. Para la solicitud de inscripción de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, se tendrá en cuenta el proceso de registro establecido en el artículo 113 y siguientes del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo. La toma de declaración se hará conforme a las adecuaciones que para el
efecto realice el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, en caso de los consulados y embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Zakono y las formas organizativas propias del pueblo Rrom.

13. Zakono. Se refiere a la identidad cultural del pueblo Rrom o Gitano conformada por su pertenencia étnica patrilineal, su concepción de un origen común y de una historia compartida, su idioma propio, su forma de interacción con el territorio, sus formas de autogobierno e instituciones jurídicas propias, su concepción del tiempo como un eterno presente, de la vida como sinónimo de libertad, sus roles de género definidos, su sistema de valores y su sistema de cohesión social enmar- cado en un sistema de cuidado propio.

Artículo 2.

7.2.1.3. Solicitud de registro colectivo. Para la solicitud de inscripción del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Así entendido, el Zakono proporciona el marco de interpretación basado en criterios diferenciales identitarios y culturales que deberá considerarse en las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y en los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.

La solicitud de inscripción se hace mediante la toma de la declaración colectiva. Para ello, el representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización será Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 78 DIARIO OFICIAL términos del artículo 2.2.2.3.11 inciso 2° del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta:

1. Las condiciones que amenazan la pervivencia material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano.

el competente de presentar ante el Ministerio Público la declaración. En caso de que el Representante Legal no pueda acudir a la toma de declaración, lo hará cualquier integrante del pueblo, de las Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior que cuente con la delegación otorgada por la autoridad legítima, en los términos del artículo 112 del Decreto Ley 4634 de 2011.

2. Las situaciones de especial protección de los integrantes del pueblo Rrom o Gi- tano, garantizando el enfoque diferencial, territorial, interseccional y de derechos humanos.

Artículo 2.

7.2.1.4. Oportunidad de la solicitud. Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

3. Las condiciones de racismo estructural o por condición étnica a las que están ex- puestas las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

4. La afectación diferencial causada por el conflicto armado y sus factores subya- centes y vinculados.

Parágrafo. En caso de que una declaración se presente por fuera de los términos
previstos en el artículo anterior, se debe acudir a los criterios de fuerza mayor y caso fortuito, considerando las circunstancias que puedan tener estos sujetos de especial protección constitucional.

5. Las fuentes de información propias del pueblo Rrom o Gitano, con el respeto de su reserva y confidencialidad.

6. Los auto censos que elaboran las autoridades del pueblo Rrom o Gitano y que reposan en las bases de datos del Ministerio del Interior.

El procedimiento de valoración tendrá en cuenta aspectos como el temor fundado, marginalidad y vulnerabilidad, situaciones de exclusión, racismo y desprotección en que se encuentra el pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior.

7. Las certificaciones de pertenencia étnica que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior.

8. La afectación al sistema de cuidado propio como daño de carácter colectivo.

Artículo 2.

7.2.1.5. Contenido de la solicitud de registro. Además de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Decreto Ley 4634 de 2011, la solicitud de registro para víctimas individuales y colectivas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano deberá contar con la siguiente información:

1. Pertenencia étnica a alguna de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior.
2. Vitsa.
3. Ubicación geográfica.

Artículo 2.

7.2.2.3. Decisión. Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y de contexto así como los criterios esenciales de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas decidirá, mediante acto administrativo motivado, si procede la inclusión o no del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.

7.2.1.6. Toma de la declaración individual. El Ministerio Público y los consulados tomarán la declaración de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, conforme con el artículo 113 del Decreto Ley 4634 de 2011 y a los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011. Para ello la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración Individual.

La motivación del acto administrativo deberá apoyarse en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes y daños colectivos, así como la validación de los elementos técnicos, de contexto y jurídicos, conforme a los principios de inversión de la carga de la prueba y buena fe, previstos en el Decreto Ley 4634 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011.

Es requisito mínimo en el diligenciamiento del Formato Único de Declaración individual que el Ministerio Público indague por la información sobre la pertenencia étnica al pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.2.2.4. Notificación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá notificar el contenido del acto administrativo que decida sobre la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas, al declarante y al representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano registrado ante el Ministerio del Interior.

Título 3.

De la red nacional de información para la atención y reparación de las víctimas

Artículo 2.

7.2.1.7. Toma de la declaración colectiva. El Ministerio Público tomará la declaración del representante legal o delegado de la correspondiente Kumpania u Organización. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración colectiva a los agentes del Ministerio Público.

pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano La toma de la declaración deberá cumplir, además, con las obligaciones previstas en los artículos 2.2.2.3.5 a 2.2.2.3.7 del presente decreto.

Parágrafo. Dentro del proceso de toma de declaración a sujetos colectivos deberá
preguntarse de manera expresa sobre los daños y las afectaciones a la Puhb Romaní, el Zakono y demás aspectos definidos en la presente parte.

Artículo 2.

7.3.1. Interoperabilidad de los sistemas de información. Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información señalada en el parágrafo 4º del artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Subdirección Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, desarrollarán las siguientes acciones:

1. Adecuación de los sistemas y las herramientas tecnológicas que garanticen la consolidación de la información relacionada con las víctimas del conflicto arma- do pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.2.1.8. Formación al Ministerio Público y consulados en materia de toma de declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará espacios de formación al Ministerio Público y a los Consulados, para orientarles en materia de toma de declaración individual y colectiva del pueblo Rrom o Gitano, con enfoques diferenciales, interseccionales y de derechos humanos, entre otros.

2. Adaptación al Zakono de las herramientas, instrumentos, aplicaciones y platafor- mas tecnológicas de ejecución de la política pública de atención y reparación a víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Título 4.

Artículo 2.

7.2.1.9. Intérpretes. Como garantía del derecho a usar la lengua romaní desarrollado en la Ley 1381 de 2010, en caso de que algún integrante del pueblo Rrom o Gitano no pueda comunicarse en castellano, la toma de declaración debe contar un intérprete reconocido formalmente por alguna de las Kumpanias u Organizaciones registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior.

Medidas de ayuda y atención humanitaria a víctimas del pueblo Rrom o Gitano Parágrafo. El intérprete deberá garantizar la reserva de la información, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011 y normas complementarias.

Capítulo 2.

Valoración y decisión de la solicitud de registro

Artículo 2.

7.4.1. Enfoque diferencial en las medidas de ayuda y atención humanitaria para víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitana. Las medidas de ayuda humanitaria atienden el artículo 51 del Decreto Ley 4634 de 2011 y las medidas de atención humanitaria de emergencia y transición atienden el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y serán adecuadas a las características culturales e identitarias y a las necesidades propias de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta como mínimo:

1. La condición de género y edad como criterio diferencial.

Artículo 2.

7.2.2.1. Valoración. La valoración es el proceso de verificación y análisis que hace la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas de la solicitud de inscripción allegada por el Ministerio Público o consulados, bajo la cual se decide la inclusión o no del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, y sus integrantes individualmente considerados, en el Registro Único de Víctimas.

2. El Zakono del pueblo Rrom o Gitano, en lo relacionado con la alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica de emergencia, y alojamiento transito- rio.

La valoración se regirá por lo previsto en los artículos 113 y 114 del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas complementarias.

3. El componente de alimentación en especie garantizará los mínimos energéticos y nutricionales de los integrantes del hogar teniendo en cuenta la Resolución número 3803 del 2016 del Ministerio de Salud o la que haga sus veces.

Artículo 2.

7.2.2.2. Elementos para el análisis y la verificación de la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Además de lo establecido en los criterios de valoración y los determinados en los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, en los

Artículo 2.

7.4.2. De la ayuda humanitaria a víctimas del pueblo Rrom o Gitano por hechos recientes diferentes al desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno. Las medidas de ayuda humanitaria a víctimas de hechos recientes diferentes al

79 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

3. Formas de acceso a los alimentos en el marco de su Zakono.

4. Formas de alojamiento de acuerdo con el Zakono.

5. Acceso a agua potable y saneamiento básico.

Título 5.

desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno son de carácter personal y estarán dirigidas a atender en condiciones dignas las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, de las que tratan los artículos 12 y 51 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Medidas de asistencia a víctimas del pueblo Rrom o Gitano Parágrafo 1°. Los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos de manera subsidiaria para todos los componentes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, deberán tener en cuenta el Zakono, en favor de las víctimas de hechos recientes del Pueblo Rrom o Gitano, en los casos que sea procedente.

Artículo 2.

7.5.1. Enfoques diferencial étnico e interseccional en la orientación y atención. La atención y orientación a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, serán brindadas a través de los canales de atención dispuestos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. Se garantizará una atención preferente y diferencial, teniendo en cuenta el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

Parágrafo 2°. Una vez incluidos en el Registro Único de Víctimas, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará ayuda humanitaria por una única vez a las víctimas directas e indirectas, de acuerdo con el grado de afectación que guarde relación con el hecho victimizante, en línea con el con el Decreto Ley 4634 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.

7.5.2. Notificación de los actos administrativos. Los actos administrativos serán notificados conforme lo establece el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las particularidades y necesidades del pueblo Rrom o Gitano, así como de sus integrantes, garantizando la comprensión del derecho que les asiste a la interposición de los recursos de ley, en el marco del derecho al debido proceso.

Parágrafo 1°. En los casos en que sea necesario, la notificación deberá contar con un
intérprete, en los términos del artículo 2.7.2.1.9 del presente decreto, quien comunicará la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.

7.4.3. De la atención humanitaria a víctimas del pueblo Rrom o Gitano por hechos de desplazamiento forzado. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.1.6 del presente decreto estas medidas son de carácter personalísimo y están dirigidas a mitigar las condiciones de vulnerabilidad para el componente de alimentación y alojamiento temporal de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, de acuerdo con el grado y características de gravedad y urgencia respecto de la subsistencia mínima en las fases de inmediatez, emergencia y transición.

Parágrafo 2°. Cuando el acto administrativo no se pueda notificar personalmente,
la notificación se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, fax o correo electrónico de los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones, reconocidas por el Ministerio del Interior, a la que pertenezca la víctima del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.4.4. Medidas de atención humanitaria inmediata. La atención humanitaria inmediata es de carácter personal y está compuesta por los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio que serán garantizados a las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano desde el momento en que se presente la declaración del hecho victimizante ante el Ministerio Público hasta cuando se realice la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.

7.5.3. Estrategias complementarias. Las estrategias complementarias de atención y orientación adicionales a las brindadas en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de que trata el artículo 2.2.6.6.7 del presente decreto, se realizarán a través de jornadas de atención o ferias de servicio al ciudadano; con el objetivo de orientar y atender a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano que se encuentren en las zonas en las que no exista presencia permanente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con la participación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se requieran, de acuerdo con la necesidad del pueblo Rrom o Gitano.

Parágrafo 1°. Los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así
como los departamentos, de manera subsidiaria para todos los componentes, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, deberán tener en cuenta el Zakono, en favor de las víctimas de hechos recientes del Pueblo Rrom o Gitano, en los casos que sea procedente.

Título 6.

Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano CAPÍTULO 1 Parágrafo 2°. Cuando una Kumpania requiera atención por daños colectivos, será atendida por los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos de manera subsidiaria, basados en la identificación de necesidades y los auto censos firmados por el representante legal o su delegado y entregado a la entidad territorial receptora, previa evaluación y decisión del Comité Territorial de Justicia Transicional.

De los retornos o reubicaciones Parágrafo 3°. Los auto censos y listados censales para la atención humanitaria inmediata por eventos masivos deberán ser actualizados y entregados de manera coordinada entre los representantes legales del pueblo Rrom y el Ministerio del Interior.

Artículo 2.

7.6.1.1. Rutas de retorno y reubicación. De conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 del Decreto Ley 4634 de 2011, el acompañamiento al retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se materializa a través de las siguientes rutas:

Artículo 2.

7.4.5. Medidas de atención humanitaria de emergencia. La atención humanitaria de emergencia en los componentes de alimentación y alojamiento temporal será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una vez se haya expedido el acto administrativo que incluya a las víctimas del Pueblo Rrom en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de conformidad con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima.

1. Ruta de acompañamiento individual: a esta ruta puede acceder la persona o el núcleo familiar, víctima de desplazamiento forzado, que haga parte de alguna de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse. Al menos una persona del núcleo familiar debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

Artículo 2.

7.4.6. Medidas de atención humanitaria de transición. La atención humanitaria de transición será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal a los hogares víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano incluidos en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante que aún no cuenten con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.

2. Ruta de acompañamiento colectiva: a esta ruta pueden acceder los núcleos familiares del pueblo Rrom o Gitano que se hayan desplazado en su totalidad o parcialmente y que han manifestado su intención de retornar o reubicarse en conjunto, siempre y cuando uno de los integrantes de cada hogar esté incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

Parágrafo. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de
Víctimas por este hecho victimizante, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones sufridas en el marco del conflicto armado interno, podrán acceder a las rutas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo, una vez se encuentren en territorio colombiano.

Parágrafo. La medida de atención humanitaria en emergencia y transición entregada
por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, finalizará una vez se identifique que el hogar perteneciente al pueblo Rrom o Gitano se encuentre en proceso de retorno o reubicación, en este caso, podrá ser destinatario de hasta dos (2) entregas durante el primer año contado a partir del inicio de la implementación del plan de retorno o reubicación.

Artículo 2.

7.6.1.2. Modalidades de reubicación. De conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 del Decreto Ley 4634 de 2011 cuando las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad no permitan el retorno, las reubicaciones podrán ser temporales, de lo contrario serán definitivas.

Artículo 2.

7.4.7. Instrumento de identificación de carencias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará el instrumento de identificación de carencias en la etapa de emergencia y transición de los hogares pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano para determinar la necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Este instrumento contendrá como mínimo los siguientes criterios:

1. Acceso y ubicación geográfica de las Kumpanias u Organizaciones registradas ante el Ministerio del Interior.

2. Prácticas culturales de acuerdo con el Zakono.

Parágrafo 1°. El carácter de la reubicación temporal está determinado por el plazo
concertado con los representantes legales de la correspondiente Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano directamente afectados. En todo caso, los planes de reubicación temporal no deberán exceder dos (2) años, al cabo de los cuales deberá realizarse valoración técnica de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad a efectos de determinar de manera conjunta entre la institucionalidad y la población sujeto de acompañamiento si puede transitarse a un retorno o reubicación definitivo, de lo contrario deberá someterse Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 80 DIARIO OFICIAL a concertación la prórroga del plan de reubicación temporal, la cual no podrá ser superior a un (1) año.

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales de los órdenes municipales, distritales y
departamentales receptores de la persona, hogar, Kumpanía u Organización perteneciente al pueblo Rrom o Gitano desplazado, deberán procurar durante su reubicación temporal garantizar el acceso a agua segura, provisión de alimentos, espacios para el alojamiento, salud y educación, de acuerdo con el Zakono.

Parágrafo 3°. En atención al sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano, la
persona, hogar, Kumpania u Organización víctima de desplazamiento forzado, incluida en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante, podrá ser acompañada en un proceso de reubicación a una Kumpania u Organización receptora, siempre que así lo solicite de manera voluntaria.

Artículo 2.

7.6.1.3. Etapas de la ruta de acompañamiento. Cuando se brinde acompañamiento en el retorno o en la reubicación, deberá desarrollarse de la siguiente manera:

1. Solicitud del acompañamiento.

2. Orientación acerca del acompañamiento.
3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.
4. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.
5. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).
6. Traslado de la(s) persona(s), hogares, Kumpanias u Organizaciones.
7. Implementación del plan de retorno o reubicación.
8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.
9. Cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.
Parágrafo. El acompañamiento al retorno o reubicación individual se articulará con

el representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización. El seguimiento a este acompañamiento estará a cargo de la entidad territorial con la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.

Capítulo 2.

De los momentos de la ruta del retorno o reubicación ción de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano y deberá garantizar como mínimo: 1.1. Que las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en especial el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa y las entidades territoriales, desarrollen las acciones necesarias para generar condiciones de seguridad favorables, antes, durante y después de la implementación de los planes de retorno o reubicación, en coordinación con los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones. 1.2. Las apreciaciones de seguridad emitidas por la fuerza pública deberán ser socializadas y evaluadas en los Comités Territoriales de Justicia Transicional, en donde se evaluará y se votará por la aprobación del concepto de seguridad teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la Kumpania u Organización de destino, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda la necesidad del retorno o la reubicación. 1.3. Las percepciones de seguridad emitidas por los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones deberán ser incluidas como insumo para la validación y aprobación del concepto de seguridad. 1.4. En el caso de conceptos desfavorables de seguridad que emita la fuerza Pública validados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio Público, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones deberán construir, de manera conjunta y concertada, un plan de acompañamiento que permita el mejoramiento gradual y progresivo de las condiciones de seguridad de los territorios donde la población sujeto de acompañamiento decida permanecer.
2. De las condiciones de dignidad. Durante la verificación del princ1p10 de digni- dad, se identificará la existencia de condiciones mínimas, esto es, acceso a agua segura, seguridad y soberanía alimentaria, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y generación de ingresos, en la zona de ubicación de la Kumpanía u Organización, de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.
3. De las condiciones de voluntariedad. Su validación está sujeta al conocimiento previo de la(s) persona(s), hogar, Kumpanía u Organización de las condiciones generales de la zona en donde han decidido permanecer. La voluntariedad se formalizará de manera expresa a través del instrumento que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.

7.6.2.1. Solicitud de acompañamiento. La solicitud de acompañamiento será manifestada por la(s) persona(s), hogar o representante legal de la Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, a través de las siguientes vías:

Parágrafo. En el marco de los procesos de retorno o reubicación y sin perjuicio de la
rectoría del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de política de vivienda rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus competencias residuales y conforme al régimen de transición aplicable, culminará los proyectos de vivienda de interés social rural respecto de los cuales se hayan comprometido subsidios con anterioridad al primero (1º) de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 300 de la Ley 2294 de 2023.

1. Orden judicial.
2. Solicitud expresa de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano a través de sus representantes legales.
3. Solicitud de los órganos de control.
4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.

Parágrafo. En la solicitud de acompañamiento al retorno o reubicación deberá
incluirse la siguiente información: nombre, número de documento de identificación, datos de contacto (teléfono, dirección o correo electrónico) y lugar al que desea retornar o reubicarse.

Artículo 2.

7.6.2.4. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación. Los planes de retorno o reubicación serán elaborados por las entidades territoriales del lugar de implementación del plan, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con las que, previamente a la formulación del plan, se hayan acordado responsabilidades en concertación con los representantes legales de las Kumpanías u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.6.2.2. Orientación del acompañamiento. La orientación del acompañamiento al retorno o reubicación se realizará a la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización que hayan manifestado su intención de retornar o reubicarse y estará a cargo de las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental, en articulación con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

A su vez, deberá informarse que el acompañamiento institucional depende de:

En el marco del proceso de formulación del plan, se deberán identificar y concertar las acciones que contribuirán a la estabilización socioeconómica de la persona, hogar, Kumpania u Organización en las zonas en donde han decidido permanecer definitivamente, acorde con las afectaciones ocasionadas por el desplazamiento forzado.

Para la definición de estas acciones, se tendrá en cuenta el plan del buen largo camino O’Lasho Lungo Drom y demás instrumentos de planeación propios e institucionales que respondan al Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

La aprobación del plan se dará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional del municipio o distrito receptor.

Parágrafo 1°. En el caso de los retornos o las reubicaciones cuyo traslado se haya dado
sin el acompañamiento de la institucionalidad y conforme a lo establecido en el presente artículo, la entidad territorial del lugar de implementación del plan lo formulará de manera concertada y coordinada con la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización y sus representantes legales, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad.

1. La verificación de que el o los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, como víctimas de desplazamiento forzado.
2. La verificación de que el o los solicitantes no han sido previamente acompañados en el marco de un proceso de retorno o reubicación definitivo o que de haber sido acompañados previamente en un proceso de retorno o reubicación la nueva solicitud corresponda a la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual debe surtirse nuevamente el proceso desde la declaración de los hechos ocurridos.
3. La validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad.
4. La verificación de que el o los solicitantes del acompañamiento están incluidos en el listado censal registrado ante el Ministerio del Interior.

Parágrafo 2°. Los planes de retorno o reubicación que se formulen en el marco de la
ruta de acompañamiento individual deberán ser aprobados por el representante legal de la Kumpania u Organización receptora, previa coordinación con la Kumpania u Organización de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Artículo 2.

7.6.2.3. Verificación de viabilidad. La verificación de la viabilidad del acompañamiento se realizará a través de la valoración de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad.

Artículo 2.

7.6.2.5. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado. En aquellos casos en donde medie un traslado de personas, hogares, Kumpanias

1. De las condiciones de seguridad. Este procedimiento buscará establecer las condiciones de seguridad para la realización del proceso de retorno o reubica-

81 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Título 7.

u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, se construirá el plan logístico y operativo del traslado que incluirá como mínimo:

Medidas de estabilización socioeconómica y superación de la situación de vulnerabilidad manifiesta

1. El alistamiento logístico del traslado de acuerdo con el Zakono del Pueblo Gita- no.

2. La verificación de condiciones mínimas de salud, alojamiento y alimentación tradicional Gitano.

3. La disposición de alimentación tradicional antes, durante y después del traslado.

Artículo 2.

7.7.1. Criterios para la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas liderará, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la formulación de los criterios para la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad que permitan determinar el restablecimiento social y económico de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

4. El desarrollo de acciones en materia de verificación del estado de salud de la(s) persona(s), integrantes del hogar, de la Kumpania u Organización sujeto de acompañamiento.

Estos criterios deberán ser concertados con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano.

Parágrafo. Los criterios para la medición de la superación de la situación de
vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano serán construidos y concertados en un plazo no mayor a dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo. Este plan será elaborado por la entidad territorial de recepción y por las
instituciones competentes con las que previamente se hayan acordado responsabilidades en el marco del proceso de traslado de la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización, en el marco de la concertación con sus representantes legales, atendiendo al Zakono del pueblo Rrom o Gitano. El plan logístico y operativo del traslado será formulado, socializado y aprobado en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas del municipio o distrito de salida del sujeto de acompañamiento.

Artículo 2.

7.6.2.6. Traslado. El traslado de la(s) persona(s), hogares, kumpanias u organizaciones consistirá en la puesta en marcha del plan de acción elaborado según lo establecido en el artículo 2.7.6.2.5 de la presente reglamentación.

Artículo 2.

7.7.2. Evaluación de la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta para el pueblo Rrom o Gitano. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas medirá la superación de la situación de vulnerabilidad a partir de los registros administrativos y fuentes de información actualizadas que deberán suministrar las entidades territoriales del orden municipal, distrital, departamental y nacional y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Al inicio del traslado, la entidad territorial del lugar de salida de la(s) persona(s), hogares, Kumpanias u Organizaciones, deberá entregar el balance de las responsabilidades adquiridas previo a la salida, así como la forma en que estas se materializaron. Del mismo modo, la entidad territorial del municipio receptor entregará un informe de las condiciones de llegada.

Parágrafo 1°. La medición de superación de situación de vulnerabilidad se realizará
sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado a las víctimas individualmente consideradas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, de conformidad con el artículo 74 de del Decreto 4634 de 2011.

Parágrafo. Para la entrega del balance y el informe, la entidad territorial receptora del
sujeto de acompañamiento deberá convocar al Comité Territorial de Justicia Transicional con el objeto de socializar los reportes finales del traslado.

Parágrafo 2°. La temporalidad de la medición de la superación de la situación de
vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se concertarán con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano.

Título 8.

Medidas de estabilización socioeconómica y superación de la situación de vulnerabilidad manifiesta

Artículo 2.

7.6.2.7. Implementación del plan de retorno o reubicación. El plan de retorno o reubicación se implementará a través de las acciones aprobadas conforme a lo establecido en el momento cuatro (4) de la ruta dispuesta en el artículo 2.7.6.1.3 del presente decreto, bajo el liderazgo de la entidad territorial donde se asentará la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Capítulo ÚNICO.

Asistencia en educación Parágrafo 1°. En los casos en que un plan integral de reparación colectiva se relacione con el proceso de retorno o reubicación, la implementación promoverá la armonización y complementariedad de acciones.

Artículo 2.

7.8.1.1. El derecho a la educación de las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. El Ministerio de Educación Nacional, en colaboración con las secretarías de educación certificadas, concertará, de manera conjunta con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano, un plan de medidas que asegure el acceso, la continuidad y la permanencia en la educación de niños, niñas, jóvenes y adolescentes del pueblo Rrom o Gitano que han sido víctimas del conflicto armado.

Parágrafo 2°. La implementación de las acciones del plan de retorno o reubicación
se realizará con base en la planificación concertada, de conformidad con los tiempos y responsables establecidos y aprobados en el Comité Territorial de Justicia Transicional; esta información quedará consignada en el acta del Comité.

Parágrafo. El plan de medidas deberá sustentarse en la formación educativa integral,
y en el respeto y la promoción de la identidad cultural, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución Política.

Artículo 2.

7.8.1.2. Objetivo del plan de medidas. El objetivo del plan de medidas será garantizar el acceso y la continuidad educativa de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta su sistema de cuidado propio, su itinerancia y su Zakono.

Artículo 2.

7.6.2.8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación. El seguimiento a la implementación de los planes de retorno o reubicación se realizará a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional de las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental receptoras de la población sujeto de acompañamiento y se hará conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 4634 de 2011. En caso de ser necesario, se coordinarán y aprobarán las acciones correctivas o de mejora requeridas.

Los criterios orientadores y parámetros que guiarán esta iniciativa son los siguientes:

1. Gestión de recursos por parte de las secretarias de educación departamental, dis- trital y municipal para la implementación de estrategias de acceso y permanencia dentro del servicio educativo de la población víctimas del conflicto armado inter- no pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.6.2.9. Cierre del proceso de acompañamiento de retorno o reubicación. El acompañamiento al proceso de retorno o reubicación concluirá una vez se implementen al 100% las acciones aprobadas en el Comité Territorial de Justicia Transicional. En consecuencia, el cierre del acompañamiento se realizará a instancias del mismo Comité, que será convocado por la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental donde éste se haya formulado e implementado.

2. Caracterización e identificación de los estudiantes de la población víctima per- teneciente al pueblo Rrom o Gitano en el Sistema de Matrícula Propia SIMAT y SIMPADE.

Parágrafo 1°. Del cierre del plan quedará constancia en el acta del Comité Territorial
de Justicia Transicional.

3. Prevención y control de la discriminación en los establecimientos educativos oficiales.

4. Formación de docentes en el marco de la garantía de la prestación del servicio educativo.

Parágrafo 2°. El cierre del acompañamiento implica la realización de un balance que
deberá contener información relacionada con la verificación de cumplimiento del 100% de las acciones aprobadas en el plan, así como fecha de implementación con sus respectivos soportes o evidencias y el acta de cierre del acompañamiento firmada por el jefe de hogar o representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones, según corresponda.

5. Modelos de evaluación intercultural.

6. Atención diferenciada a los estudiantes víctimas del conflicto armado, con el fin de evitar traumatismos o rezagos en su proceso de formación educativo.

Parágrafo 3°. El acompañamiento también podrá concluir a solicitud de las víctimas
o los representantes legales de la Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano.

7. Identificación y seguimiento a niños, niñas, jóvenes y adolescentes víctimas del conflicto armado fuera del sistema escolar, para su regreso a las aulas.

Cuando se trate de un cierre a solicitud del sujeto de acompañamiento, deberá realizarse un balance que dé cuenta de las acciones implementadas hasta el momento de la solicitud de cierre, que se realizará a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional por convocatoria de la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental en donde se haya formulado e implementado.

8. Apoyo y asistencia por parte de las Secretarías de educación certificadas, a las instituciones educativas con población víctima del conflicto armado interno per- tenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 82 DIARIO OFICIAL

9. Entornos diferenciados de enseñanza y transmisión de saberes armonizados al sistema de cuidado propio, que incluyan contenidos educativos con enfoque re- parador.

10. Garantía del acceso, permanencia y graduación en la educación superior con enfoque diferencial desde la existencia de programas especiales que puedan ges- tionarse desde el sector público o privado.

Artículo 2.

7.9.2.2. Acompañamiento y atención psicosocial. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a cargo la formulación de políticas, planes, programas y proyectos, con el fin de que los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud competentes realicen el acompañamiento y la atención psicosocial a la víctima, y donde la escucha es la base prioritaria que permite identificar las necesidades de la víctima, para así contribuir y orientar a la garantía de una acción sin daño, teniendo en cuenta el Zakono y el sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano.

Título 9.

Medidas de reparación integral

Artículo 2.

7.9.2.3. Rehabilitación física. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, brindará lineamientos para la formulación de estrategias, planes, programas y acciones que estén dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) garantizarán la atención integral, teniendo en cuenta la atención prioritaria y diferenciada bajo una perspectiva de derechos humanos.

Capítulo 3.

Medidas de satisfacción y garantía de no repetición

Artículo 2.

7.9.1. Medidas de reparación. Las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano que hayan sufrido un daño individual cuyos efectos no sean colectivos en los términos establecido por los artículos 8° y 9° del Decreto Ley 4634 de 2011 tendrán acceso a las medidas de reparación integral y transformadora que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante; de conformidad con los principios establecidos en el Título 1 de la presente parte.

Artículo 2.

7.9.3.1. Criterios para la implementación de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. La Unidad de Victimas, para la construcción e implementación de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, definidas en el Capítulo II, del Título III del Decreto Ley 4634 de 2011 deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 2.

7.9.2. Víctimas sujetas de reparación individual fuera del territorio nacional. Si la víctima del conflicto armado interno, sujeto de reparación, perteneciente al pueblo Rrom o Gitano muere en el exterior, sus familiares o beneficiarios deberán reportar dicha situación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas como insumo de actualización de la información en los distintos registros administrativos de consulta.

Capítulo 1.

Indemnización por vía administrativa

1. Los mecanismos para acceder a estas medidas se adaptarán a las necesidades del pueblo Rrom o Gitano e incorporarán acciones transformadoras para las víctimas de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y por el Registro Único de Víctimas.

2. Las acciones estarán dirigidas a la protección y fortalecimiento de los sistemas propios de cuidado, como escenarios fundamentales para su memoria y pervi- vencia, así como su O’Lasho Lung Drom o Plan de Vida del Buen y Largo Cami- no.

Artículo 2.

7.9.1.1. Indemnización individual a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. Las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes indemnizables, podrán acceder a la medida de indemnización por vía administrativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.

7.9.1.2. Procedimiento para la solicitud de indemnización. En el acto administrativo de notificación a la víctima del conflicto armado interno perteneciente al Pueblo Rrom o Gitano de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, se informará de manera clara y expresa la posibilidad de iniciar inmediatamente la solicitud para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa.

3. La implementación de estas medidas abarcará la dimensión inmaterial de la repa- ración, de la cual forman parte los fundamentos culturales y sociales que se ma- terializan a través de las vitsas, kumpanias, lengua, justicia y sistema de cuidado propios y el Zakono, entre otros, orientados a favorecer ejercicios de memoria histórica, verdad, pedagogía social para la pervivencia cultural del pueblo Rrom o Gitano.

Parágrafo. La solicitud de indemnización administrativa deberá realizarse de acuerdo
con el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

4. En el marco de las garantías de no repetición, se adelantarán procesos de reco- nocimientos de responsabilidades con responsables de daños y afectaciones a las víctimas del conflicto armado interno del pueblo Rrom o Gitano, con el objeto de reconocer y solicitar perdón público a sus miembros.

Parágrafo. La definición e implementación de las medidas de satisfacción y garantías de
no repetición dirigidas a las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se concertarán con los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano o quien ellas deleguen para tal fin en el marco de su sistema de gobierno propio.

Artículo 2.

7.9.1.3. Programa de acompañamiento a la adecuada inversión de los recursos para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 76 del Decreto Ley 4634 de 2011 al momento de la entrega de la medida de indemnización individual, se le informará al destinatario la posibilidad de acceder voluntariamente al programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa con enfoque diferencial étnico, acorde con los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.9.3.2. Derecho a la verdad histórica del pueblo Rrom o Gitano. El derecho a la verdad propenderá por el restablecimiento de la dignidad y buen nombre del pueblo Rrom o Gitano, así como la transformación de los imaginarios sociales que sobre ellos se han consolidado y perpetúan prácticas de discriminación, segregación, estigmatización y exclusión en su contra.

Así mismo, la garantía de este derecho se orientará al reconocimiento, por parte de la sociedad colombiana, del daño causado a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano y a escuchar sus narrativas del mismo.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa sea adecuado diferencialmente, en concertación con el representante legal de la Kumpania u Organización a la cual pertenezca la persona indemnizada, registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y teniendo en cuenta el Plan de Vida o’Lasho Lungo Drom, el Zakono y la Vortechía.

Capítulo 4.

Reparación colectiva

Artículo 2.

7.9.4.1. Programa de reparación para sujetos colectivos del pueblo Rrom o Gitano. La Unidad para las Victimas realizará la implementación del programa de los sujetos colectivos del pueblo Rrom o Gitano, considerando:

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas brindará a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano beneficiarios de indemnizaciones individuales, la asesoría, orientación y gestión de oportunidades de inversión de estos recursos, a través de una metodología participativa basada en los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.

1. La itinerancia bajo sus dinámicas y realidades como un aspecto de su identidad cultural y de su estilo de vida, como un estado que hace parte de sus elementos identitarios.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas adelantará acciones de seguimiento a las estrategias definidas en el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Capítulo 2.

2. El sistema de cuidado, los procesos de cohesión social, real y efectiva, a través de sistemas de justicia propia, patrones de asentamiento y ocupación de territorios, diferentes modalidades de intercambio, entre otros.

Medidas de rehabilitación

Artículo 2.

7.9.4.2. Ruta integral de reparación colectiva para sujetos colectivos del pueblo Rrom o Gitano. La ruta integral de reparación colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 al 99 del Decreto Ley 4634 de 2011, se desarrollará por fases, de la siguiente manera:

1. Fase de Identificación.

2. Fase de Preconsulta.

Artículo 2.

7.9.2.1. Enfoque de género en las medidas de rehabilitación para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. Las medidas de rehabilitación tendrán en cuenta el enfoque de género y atenderá a la identidad del pueblo Rrom o Gitano, de manera que el trato diferenciado reconozca las condiciones y necesidades específicas desde el respeto y la equidad y el acceso al servicio sea acorde, digno, efectivo y eficiente.

83 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

3. Fase de Consulta previa.

3.1. Caracterización del daño y afectaciones.

3.2. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

3.3. Protocolización del Plan Integral de Reparación Colectiva.

3.4. Implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

Artículo 2.

7.9.4.7. Caracterización del daño y afectaciones. La caracterización del daño y de las afectaciones a los derechos colectivos e individuales de los sujetos de reparación colectiva del pueblo Rrom o Gitano que generen impactos colectivos se construirá participativamente, en los términos previstos en el artículo 99 del Decreto Ley 4634 de 2011, y deberá incluir un análisis de sus causas, patrones de victimización, agentes dinamizadores del conflicto armado interno y los mecanismos de afrontamiento y resistencia.

3.5. Seguimiento al Plan Integral de Reparación Colectiva.

El daño colectivo se identificará a partir de los hechos victimizantes sufridos como consecuencia a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculantes.

Parágrafo 1°. Previa solicitud, el Ministerio del Interior coordinará con la respectiva
Kumpania u Organización o con la Comisión Nacional de Diálogo, cuando se trate del pueblo Rrom o Gitano, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la fase de preconsulta y el proceso mismo de la consulta previa de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 99 del Decreto Ley 4634 de 2011, en el marco de sus competencias institucionales.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá socializar el documento de caracterización del daño con el Sujeto de Reparación Colectiva perteneciente al pueblo Gitano, quien deberá validarlo como prerrequisito para dar continuidad a la fase siguiente. La validación del documento de caracterización del daño será acompañada por el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias institucionales.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior deberán convocar al Ministerio Público, en los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 99 del Decreto Ley 4634 de 2011.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el desarrollo de la caracterización del daño y afectaciones se desarrolle en un término máximo de cuatro (4) meses.

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas consultará la información existente sobre los Sujetos de Reparación Colectiva del pueblo Rrom o Gitano. El Sujeto de Reparación Colectiva perteneciente al pueblo Rrom validará el uso de estos insumos para las diferentes fases.

Parágrafo 1°. Para la construcción del documento de caracterización del daño, se
deberán tener en cuenta los daños ocasionados al territorio, a las estructuras organizativas del pueblo Rrom o Gitano, las afectaciones a su Zakono o patrimonio material e inmaterial, las afectaciones diferenciales a las mujeres, niños, niñas, jóvenes, adultos mayores –Seré Romengué–, a las personas con discapacidad, entre otros, que puedan ser identificados para la formulación de acciones o medidas reparadoras desde las dimensiones política, material y simbólica.

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas consultará la información sobre los Sujetos de Reparación Colectiva del Pueblo Rrom o Gitano existente en la Unidad de Restitución de Tierras y que no se encuentre en reserva sumarial. El Sujeto de Reparación Colectiva validará el uso de estos insumos para las diferentes fases.

Parágrafo 2°. En los casos en que el Sujeto de Reparación Colectiva cuente con
información sobre las afectaciones o daños acontecidas en el marco del conflicto armado interno o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identifique la existencia de información al respecto, se podrá, previa concertación y validación con el Sujeto, hacer uso de ésta como insumo en el marco de la construcción del documento de caracterización del daño.

Artículo 2.

7.9.4.3. Duración de la ruta integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que el término para la implementación de las fases de la ruta de reparación integral no sea superior a un (1) año, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, los tiempos de formulación e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva estarán sujetos al proceso de concertación, voluntariedad y dinámicas propias del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.9.4.4. Fase de identificación. Antes de iniciar las fases de la ruta integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará la fase de identificación. Esta fase corresponde a una descripción inicial del sujeto colectivo en términos las características de sus atributos antes del conflicto armado, los daños ocasionados a estos, su estado actual y los actores que tienen alguna relación con el sujeto colectivo.

Artículo 2.

7.9.4.8. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva para el Pueblo Rrom y sus kumpanias (PIRCRK). En la formulación del PIRCRK, a partir de la caracterización del daño y las afectaciones, elaborado y aprobado colectivamente; se concertarán con el Sujeto de Reparación Colectiva pertenecientes al pueblo Rrom, las medidas de restitución, rehabilitación, garantías de no repetición, satisfacción e indemnización colectiva encaminadas a reparar los daños y afectaciones colectivas sufridas por el sujeto colectivo, en el marco de las dimensiones política, material y simbólica del conflicto armado interno.

En el marco del proceso de formulación del PIRCRK, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley 4634 del 2011, se deberán definir las obligaciones, roles y los compromisos adquiridos por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de los niveles municipal, distrital, departamental y nacional para la implementación de las medidas a partir de sus competencias funcionales y misionales.

El Plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

La fase de identificación tendrá por finalidad el análisis documental de las realidades sociales, culturales y territoriales del Sujeto de Reparación Colectiva del pueblo Rrom o Gitano, para ello, se hará una revisión de información de fuentes secundarias que permita un análisis preliminar de los posibles daños colectivos sufridos como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, así como avanzar en la identificación de afectaciones en términos de derechos económicos, sociales y culturales, ambientales y territoriales.

1. Los recursos, criterios de sostenibilidad fiscal y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva.

2. Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva.

3. Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación a su im- plementación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que la Fase de formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva se desarrolle en el término máximo de cuatro (4) meses.

Para la implementación de esta fase, se podrá recurrir a la consulta del Formato Único de Declaración, las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, fallos judiciales nacionales e internacionales, informes presentados a las entidades que conforman el Sistema Integral para la Paz (SIP), el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano o “O’Lasho Lungo Drome”, Planes de Desarrollo departamentales y municipales, Planes de Acción para la Transformación Regional, informes de organismos internacionales, organizaciones sociales, fuentes propias o de información de las estructuras organizativas del pueblo Rrom o Gitano y demás fuentes que se estimen pertinentes.

Esta fase tendrá una duración máxima de un (1) mes.

Artículo 2.

7.9.4.9. Protocolización del plan integral de reparación colectiva. En esta fase se da inicio al proceso de su implementación, a partir de la protocolización de los acuerdos establecidos entre los Sujetos de Reparación Colectiva del pueblo Rrom, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

Artículo 2.

7.9.4.5. Fase de preconsulta. Corresponde al proceso de diseño de la ruta; en esta se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y las formas de gestión precisadas de manera autónoma por el pueblo, Kumpania u Organización en proceso de consulta. Además, se deberá determinar la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa con el Sujeto de Reparación Colectiva del pueblo Rrom o Gitano.

Los acuerdos concertados responden a las medidas contenidas en el documento PIRCRK, y son de obligatorio cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del orden municipal, distrital, departamental y nacional, en el marco del derecho fundamental a la consulta previa.

En esta fase, se adelantará el alistamiento institucional y, con el sujeto de reparación, se socializará la ruta de reparación colectiva, su marco normativo, alcance y condiciones de implementación, en articulación con las entidades territoriales y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esta fase tendrá una duración máxima de dos (2) meses.

Artículo 2.

7.9.4.10. Implementación de los planes integrales de reparación colectiva. La implementación del PIRCRK corresponde a la materialización de las medidas concertadas entre los Sujetos de Reparación Colectiva Pertenecientes al pueblo Rrom, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del orden municipal, distrital, departamental y nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Artículo 2.

7.9.4.6. Fase de consulta previa. Corresponde al proceso de consulta y concertación de la metodología y mecanismos para la elaboración de la caracterización del daño y afectaciones, así como a la formulación de las acciones de reparación y sus mecanismos de implementación y seguimiento, contenidas en el Plan Integral de Reparación Colectiva, en el marco del cumplimiento de los acuerdos de la fase anterior.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 84 DIARIO OFICIAL Parágrafo. En los casos en que el Sujeto de Reparación Colectiva se encuentre en proceso de retornos o reubicaciones, y a la vez esté en fase de diseño y formulación o implementación del Plan de Reparación Colectiva, se establecerá un mecanismo de coordinación entre el Grupo de Retornos y Reubicaciones y la Subdirección de Reparación Colectiva o quien haga sus veces, que permita la consolidación de acciones complementarias.

Capítulo 5.

Artículo 2.

7.9.4.11. Seguimiento al plan integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en relación con el artículo 2.2.7.8.11 del presente decreto, de manera concertada con las autoridades de los Sujetos de Reparación Colectiva del pueblo Rrom, diseñará un sistema de seguimiento y evaluación que permita la medición y valoración periódica de la implementación y ejecución de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. El sistema será de acceso institucional y comunitario, y se establecerán y cumplirán los acuerdos de confidencialidad de la información.

Restitución de tierras

Artículo 2.

7.9.4.12. Sistemas de seguimiento y evaluación. Serán los mecanismos que permitirán la medición y valoración periódica de la implementación de las medidas incluidas en los Planes Integrales de Reparación Colectiva del pueblo Rrom.

El Sistema de seguimiento y evaluación se hará a través de una matriz de seguimiento concertada con el sujeto colectivo, mediante la cual se verificará el cumplimiento de la implementación de las medidas del Plan Integral de Reparación Colectiva y la adecuada inversión de los recursos, para lo cual contará, como mínimo, con los siguientes elementos:

Artículo 2.

7.9.5.1. Ruta de atención preferente en materia de restitución de tierras a favor de personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. A efectos de establecer los criterios de aplicación de la ruta de inclusión preferencial de que trata el artículo 11 del Decreto Ley 4634 de 2011, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras adoptará mediante acto administrativo, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha ruta de atención preferente en materia de restitución de tierras a favor de las personas víctimas del conflicto pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

1. Descripción de qué se espera lograr con la medida de reparación; cuáles son los resultados deseados y cuáles son los indicadores de cumplimiento. Establecer un cronograma y los recursos necesarios para las actividades que den cumplimiento a las medidas de reparación.

Parágrafo 1°. En todo caso y de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4634
de 2011, dicha ruta solo definirá el acceso preferente, sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011, en el marco del desarrollo de la ruta de restitución de tierras.

2. Gestión de riesgos, identificando posibles obstáculos y formulando estrategias para mitigarlos. Esta descripción debe realizarse en términos de impactos perci- bidos en forma de riesgos y beneficios para los Sujetos de Reparación Colectiva, en el marco de la ejecución del recurso o del plan establecidos para el cumpli- miento de la medida de reparación.

Parágrafo 2°. En relación con la validación de la pertenencia étnica al pueblo Rrom
o Gitano de las personas que se identifiquen como tal la Unidad de Restitución de Tierras verificará que las personas se encuentren en el censo del Ministerio del Interior para efectos de aplicar el enfoque diferencial. Lo anterior sin perjuicio del derecho al autorreconocimiento.

3. Resumen ejecutivo de la inversión de los recursos que incluya como mínimo: responsables, actividad, rubro y valor.

Capítulo 6.

Restitución de vivienda

4. Informe documentando el progreso, hitos alcanzados y estancamientos, para esto se debe incluir las condiciones que dificultaron la ejecución del recurso y/o la implementación del correspondiente plan comprendiendo las condiciones cultu- rales, territoriales, financieras y organizativas del sujeto de reparación.

5. De manera semestral con entidades competentes a nivel nacional y territorial, el seguimiento de los avances y plantear nuevas estrategias que agilicen el cumpli- miento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

Artículo 2.

7.9.6.1. Medidas de restitución de vivienda a víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará, en concertación con la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom o Gitano y la participación de las Kumpanias y Organizaciones, establecerá acciones para reducir el déficit habitacional del pueblo Rrom o Gitano, a través del acceso a soluciones habitacionales dirigidas a las familias pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano con estado de incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas.

Se establece que para el proceso de asignación de los subsidios familiares de vivienda debe haber cumplimiento de los requisitos establecidos y el hogar debe no haber sido reparado vía administrativa o judicial.

Título 10.

De las instancias de coordinación del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas

Artículo 2.

7.9.4.13. Revisión de medidas de reparación colectiva. Para aquellos Planes de Reparación Colectiva aprobados en los que se identifiquen dificultades en la implementación de algunas de sus medidas de reparación, se procederá a adelantar un análisis en conjunto, con los representantes legales de la Kumpanias u Organizaciones pertenecientes al sujeto de reparación colectiva, la(s) entidad(es) del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tengan competencia en la ejecución de las medidas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de desarrollar un plan que permita realizar los ajustes y mejoras pertinentes sin perder el sentido reparador inicialmente aprobado.

Artículo 2.

7.9.4.14. Indemnizaciones colectivas. De conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 del Decreto Ley 4634 de 2011, las indemnizaciones colectivas se entregarán a los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano, de sus Kumpanias u Organizaciones, en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, de acuerdo con lo concertado con cada uno de ellos.

Artículo 2.

7.10.1. Comités territoriales de justicia transicional. Las autoridades municipales, distritales y departamentales garantizarán la participación de un delegado del pueblo Rrom o Gitano del área de influencia del Comité para que tome parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el comité para la toma de sus decisiones y sin exceder las competencias y obligaciones de los ordenadores del gasto.

Parágrafo. La delegación de los representantes étnicos al Comité Territorial de Justicia
Transicional es potestad de la respectiva Kumpania u Organización de la zona.

Artículo 2.

7.9.4.15. Adecuada administración de los recursos públicos. Los recursos y bienes entregados en el marco de la implementación del PIRCRK, incluida la medida de indemnización colectiva, deberán ser destinados por los Sujetos de Reparación Colectiva, para los fines previamente acordados en el marco de la consulta.

Artículo 2.

7.10.2. Subcomité técnico de enfoques diferenciales. El subcomité de enfoques diferenciales liderará las labores de seguimiento a la implementación del enfoque diferencial étnico para el pueblo Rrom o Gitano, por parte de todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Política Pública de Víctimas consagrada en el Decreto Ley 4634 de 2011 y en la presente parte.

Artículo 2.

7.9.4.16. Articulación con la Unidad para las Víctimas. Con la finalidad de avanzar de manera integral con los Sujetos de Reparación Colectiva en el marco del programa, la Subdirección de Reparación Colectiva y Subdirección de Reparación Individual o quien haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cualquiera de las fases deberá: solicitar al Sujeto de Reparación Colectiva los listados de sus integrantes con la finalidad de generar los cruces pertinentes y establecer el estado de la reparación individual.

Parágrafo 1°. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco del Subcomité de Enfoques Diferenciales, coordinará y promoverá la adecuación institucional para el cumplimiento del Decreto Ley 4634 de 2011.

De igual forma, a través de la Subdirección de Reparación Individual o quien haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se gestionará la actualización de la información necesaria para acceder a la medida de reparación administrativa y se llevarán a cabo jornadas de socialización sobre el acceso a la medida de reparación individual de las personas pertenecientes al Sujeto de Reparación Colectiva, con el acompañamiento del Ministerio Público.

Parágrafo 2°. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará seguimiento a las actuaciones consignadas en los instrumentos de planeación del subcomité que den cuenta de la transversalización del enfoque étnico para el pueblo Rrom o Gitano y de aquellas definidas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el Decreto número 4634 de 2011.

Artículo 2.

7.10.3. Sesiones del subcomité técnico de enfoques diferenciales. La Secretaría Técnica, en el marco de una de sus sesiones ordinarias, convocará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de hacer seguimiento a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.

7.9.4.17. Articulación con el grupo de retornos y reubicaciones de la Unidad para las víctimas. Cuando, en el marco de la implementación de las fases del Programa de Reparación Colectiva del pueblo Rrom, se identifiquen Sujetos de Reparación Colectiva o víctimas de desplazamiento forzado que requieran del acompañamiento en su proceso de retornos o reubicaciones, la Subdirección de Reparación Colectiva o la dependencia que haga sus veces deberá articular con el Grupo de Retornos y Reubicaciones las gestiones pertinentes para su atención.

85 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2026.

Esta sesión podrá realizarse en conjunto con los demás subcomités que se considere necesario.

GUSTAVO PETRO URREGO

Título II.

El Ministro del Interior, Participación de las víctimas del pueblo Rrom o Gitano Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Defensa nacional (e), Angélica Verbel López.

Artículo 2.

7.11.1. De la participación efectiva de las autoridades y organizaciones propias del pueblo Rrom o Gitano. Entiéndase por participación efectiva el derecho que le asiste al pueblo Rrom o Gitano a estar involucrados, directa, responsable, transparente y debidamente informados, a intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y el acompañamiento que les permita incidir activamente, de manera individual o colectiva en la toma de las decisiones respecto a la implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la política pública de víctimas del conflicto armado interno. Corresponde a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado garantizar este derecho.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín.

Artículo 2.

7.11.2. De las garantías para la participación efectiva de las autoridades y organizaciones propias del pueblo Rrom o Gitano. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las gobernaciones, los distritos y los municipios tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que aseguren la participación de los delegados del pueblo Rrom o Gitano en todos los espacios de diseño, ejecución, implementación, evaluación y seguimiento a la política pública de víctimas.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila.

En este orden, para asegurar la participación se debe contemplar, como mínimo, lo siguiente:

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Mauricio Rodríguez Amaya.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso.

DECRETO NÚMERO 0781 DE 2026

(julio 17) por medio del cual se adiciona la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4633 de 2011, y se dictan otras disposiciones para las medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 4633 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y en el artículo 8° establece que, es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación

1. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante las mesas de participación distritales, municipa- les y locales y demás espacios de participación establecidos, serán cubiertas por las entidades del orden distrital, municipal o local o por la entidad convocante; en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación, concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.
2. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante las mesas de participación departamentales y demás espacios de participación, serán cubiertas por las entidades del orden de- partamental, por el Distrito de Bogotá, D. C., o por la entidad convocante, en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.
3. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante la mesa de participación nacional y demás espa- cios de participación, serán cubiertos por la Unidad para la Atención y Repara- ción a las Víctimas o por la entidad convocante; en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación, concertado con las Kumpanias y Organizacio- nes, en su contenido y alcance.
4. Las garantías para la participación efectiva de los delegados Rrom o Gitano ante la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley Étnico del pueblo Rrom o Gitano serán asumidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Título 12.

Disposiciones finales Que, el artículo 70 de la Constitución Política de Colombia establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país

Artículo 2.

7.12.1. Dirección de asuntos étnicos. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá a su cargo el cumplimiento de lo señalado en el artículo 105 del Decreto Ley 4634 de 2011, en relación con las víctimas del pueblo Rrom o Gitano.

Que, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, erige el derecho a la igualdad desarrollado como una de las garantías más importantes para todas las personas, pues impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección y, a su vez, les reconoce el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, eliminando cualquier forma de discriminación.

Artículo 2.

7.12.2. Capacitación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas liderará procesos de capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas, que incluyan el enfoque de derechos, diferencial étnico Rrom o Gitano e interseccional de conformidad al Zakono, con el objetivo de fortalecer el respeto, garantía y protección de sus derechos.

Que, con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el cual confiere al Gobierno nacional la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las disposiciones relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, el 30 de abril de 2025 fue expedido el Decreto número 481 de 2025, “por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2.

7.12.3. Financiación. Para efectos de la financiación de las competencias que se desprendan de la presente parte, las entidades públicas del orden nacional. responsables deberán sufragarlas con cargo a cada sección presupuestal a través de proyectos de inversión o de la suscripción de convenios interadministrativos, dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo so pena de que las competencias no afecten el presupuesto o proyectos de inversión de las entidades.

Que, el Estado colombiano reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y reconoce también el carácter de entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas.

Artículo 2°.

Difusión del presente decreto. Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la divulgación y socialización de la presente parte, de manera articulada con los representantes legales de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom.

Que, la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que, los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los Pueblos Indígenas y garantizar el respeto por su integridad, mediante la adopción de medidas que aseguren a sus integrantes acceder a los derechos y oportunidades que la legislación nacional brinda a los demás miembros de la población; respetando su identidad sociocultural, cosmogonía, cosmovisión y sus instituciones, propendiendo por la eliminación de las diferencias sociales.

Artículo 3°.

Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, adiciona la parte 7 al libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias o regresivas en materia de respeto, protección y garantía de derechos de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Publíquese y cúmplase.

Que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, se crea el Decreto número 2406 de 2007 formando la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación de los Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 86 DIARIO OFICIAL (RNI) o en virtud de una decisión judicial, incluidas las de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el procedimiento adecuado y podrán consultar y solicitar acompañamiento los Pueblos Indígenas a la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) conforme el Decreto número 1396 de 1996.

Pueblos Indígenas en Colombia (CONTCEPI), en desarrollo del artículo 13 del Decreto número 1397 de 1996 para formular, seguir y evaluar las políticas educativas dirigidas a los pueblos indígenas garantizando la satisfacción de sus necesidades y la construcción de su propio sistema educativo indígena propio.

Que, el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos humanos y protegen los derechos de los pueblos indígenas de Colombia;

Que, en concordancia, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016, al pronunciarse sobre los derechos fundamentales de las comunidades étnicas e indígenas sobre el territorio así como los derechos fundamentales de la naturaleza que coexiste con las comunidades frente a los procesos de extracción y explotación de recursos, definiendo los derechos bioculturales que ostentan las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios, de acuerdo con sus propias leyes, costumbres, y los recursos naturales.

Que, los Decretos números 1396 y 1397 de 1996 crearon la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia y la Mesa Permanente de Concertación, respectivamente, como escenarios de interlocución, concertación y Consulta Previa entre el Estado colombiano y los Pueblos Indígenas de Colombia.

Que, para ello y de conformidad con el numeral 9 del artículo 12 del Decreto número 1397 de 1996, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, y la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia, concertaron una ruta metodológica para la Consulta Previa de la reglamentación del Decreto Ley 4633 de 2011, que consistió en la realización de encuentros regionales y un proceso autónomo, que contó con la participación de autoridades, organizaciones y víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

Que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-461 de 2008 establece que, deben consultarse con los pueblos étnicos, los planes nacionales de desarrollo, los proyectos, programas o presupuestos plurianuales que, tengan la potencialidad de incidir directamente sobre ellos y que, los compromisos así suscritos cuentan con plena validez jurídica.

Que, la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2017, realizando la evaluación de los avances en la política dirigida hacia los grupos de enfoque indígenas en el sentido de que la Corte Constitucional encuentra que ciertamente los Decretos Ley 4633 y 4635 del 2011 muestran un avance integral e importante en la garantía de los componentes de asistencia humanitaria, prevención y protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales de la población étnica, entre otros que hacen parte del proceso de seguimiento declarado en la Sentencia T-025 de 2004, ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado interno produzca impactos y afectaciones diferenciales a los pueblos y comunidades indígenas, sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, es obligación del Estado colombiano atender de manera prioritaria “el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en especial, el de su exterminio físico y cultural”. Estas mismas condiciones fueron determinadas de manera específica respecto de las mujeres indígenas víctimas del conflicto armado en el auto 092 de 2008, en el que se ordenan transformaciones institucionales profundas para atender a esta población.

Que, la Corte Constitucional en el Auto 004 del 2009 aplica una política que incorpora el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derechos los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento.

Que, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 205, de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 constitucional, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir por medio de decretos con fuerza de ley la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas, como son, entre otros, los pueblos y comunidades indígenas.

Que, en virtud de los Autos Constitucionales enunciados el Estado colombiano debe adecuar y formular medidas diferenciales que aporten a la reparación frente a la discriminación racial y el exterminio físico y cultural que han padecido los Pueblos Indígenas en Colombia y que han condicionado históricamente su existencia, de manera que las medidas de atención y reparación ante los hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno que la ley establece sean también la garantía de sus derechos ancestrales, territoriales, colectivos e individuales y una estrategia para su permanencia y buen vivir.

Que, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4633 de 2011 y las organizaciones y autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, han advertido la ausencia de reglamentación del mencionado decreto, con la garantía del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa desde su expedición.

Que, por cuanto los autos constitucionales enuncian la diferencial afectación y riesgo de exterminio tanto físico y cultural de los pueblos y comunidades indígenas a causa del conflicto armado interno, sobre los Pueblos Indígenas en aislamiento, contacto inicial o estado natural y móviles se ciernen mayores afectaciones y riesgos.

Que, el artículo 3° del Decreto Ley 4633 de 2011 reconoce que para los Pueblos Indígenas el territorio es víctima, con fundamento en su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que conservan con la madre tierra.

Que, el Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Ley 1957 de 2019 fija parámetros claros para la atención de las víctimas y la materialización de sus derechos. Así mismo, se garantizan plenamente los derechos de las víctimas a lo largo de todos los procesos en la JEP.

Que, en el ordenamiento jurídico nacional, el Decreto número 1232 de 2018 establece medidas de prevención de vulneración y protección de derechos, crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de Derechos para Pueblos Indígenas en aislamiento o Estado Natural en Colombia.

Que, debido a la ausencia de mecanismos específicos en Colombia para la atención a los pueblos en contacto inicial, contacto reciente y móviles, y la manifiesta vulnerabilidad que ostentan junto con los pueblos en condición de aislamiento, el presente decreto reglamentario determina estrategias especiales y culturalmente adecuadas para garantizar la asistencia, atención, protección y reparación integral a la población víctima del conflicto armado de estos pueblos, en correspondencia con los artículos 17, 18 y 193 del Decreto Ley 4633 de 2011.

Que, en el marco de esta Consulta Previa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acordó “Formular y ejecutar un plan de implementación efectiva y acelerada del Decreto número 4633 de 2011, previa concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. El plan incluirá la reglamentación del Decreto Ley Indígena”.

Que, en el año 2018, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, declaró a la Amazonia colombiana como una entidad sujeta de derechos, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran. En esa anualidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó la misma declaración respecto del páramo de Pisba.

Que, la jurisdicción civil especializada en Restitución de Tierras, en los Autos interlocutorios 18-197 y 20-150, de 2018 y 2020, respectivamente, reconoce la existencia de dos (2) pueblos indígenas en situación de contacto inicial, a saber, los Nukak y los Mapayerri, y ordena medidas cautelares para su protección.

Que, la Jurisdicción Especial para la Paz ha reconocido como víctimas a los territorios indígenas Katsa Su, del pueblo Awá (Auto SRVBIT - 079 de 2019); Eperara Euja, del pueblo Eperara Siapidaara (Auto SRVBIT 094 de 2020); y al Cxhab Wala Kiwe, del pueblo indígena Nasa (Auto número 02 de 2020).

Que, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), reconocen que los Pueblos Indígenas en aislamiento, contacto inicial y pueblos móviles se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad que implica grave peligro de extinción por ser pueblos altamente integrados y con estrecha relación de interdependencia con los ecosistemas en los que habitan. Asimismo, señalan que los Estados deberán adoptar políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger sus territorios y culturas, así como su vida e integridad individual y colectiva, garantizando su derecho a permanecer en condición de aislamiento o contacto inicial.

Que, en el año 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció a los ríos Coello, Combeima y Cocara, así como a sus cuencas y afluentes, como “entidades individuales, sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades”. Esta decisión fue ratificada por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, en el año 2020.

Que, en virtud de los artículos 72, 92, 109, 121,141, 183, 191, entre otros, del Decreto Ley 4633 de 2011, el Gobierno nacional debe reglamentar las medidas de atención, asistencia y reparación integral de los pueblos y comunidades indígenas con la participación de sus autoridades y representantes registrados legalmente así como con las organizaciones propias de los pueblos y comunidades indígenas; con el fin de respetar el sistema jurídico, su organización social y su sistema de tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo.

Que, de igual manera, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión Sentencia número 038 de 2019, reconoció al río Cauca, su cuenca y afluentes como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, ordenando que la tutoría y representación legal de los derechos del río fuere ejercida por el Gobierno nacional y las comunidades participantes del proceso, denominándoles “Guardianes del río”.

Que, en la misma anualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ST-31 del 12 de julio de 2019, declaró que el río Pance es un sujeto de derechos y reconoció “a las generaciones futuras como sujetos de derechos de especial Que el artículo 187 del Decreto Ley 4633 del 2011, que se deberá adelantar cada uno de los Pueblos Indígenas que se encuentren identificados como víctimas del conflicto en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el informe de la Comisión de la Verdad (CEV), en los observatorios propios de los Pueblos Indígenas, en la Red Nacional de Información 87 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL conformidad con la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio de los pueblos y comunidades indígenas protección y como tal se otorga a su favor la protección de sus derechos fundamentales al agua limpia del río Pance”.

Capítulo 2.

Que el artículo 3° de la Ley 2078 de 2021, modificó el artículo 194 del Decreto Ley 4633 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia, hasta el 9 de diciembre de 2031.

Definiciones

Artículo 2.

8.1.2.1. Definiciones. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Que, los artículos 355 y 356 de la Ley 2294 de 2023 mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, consultado previamente en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas del país, establece la garantía de las partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos con los pueblos y comunidades indígenas.

Que, la Ley 1448 del 2011 dicta disposiciones sobre la reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

1. Pueblo indígena en aislamiento o estado natural. De conformidad con lo esta- blecido por el artículo 2.5.2.2.1.4. del Decreto número 1232 de 2018, los pueblos indígenas en aislamiento o estado natural son aquellos Pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.

2. Contacto inicial. Para efectos de la presente parte, se comprende como “pueblos de contacto inicial” la situación de un Pueblo o segmento de Pueblo Indígena, que ocurre cuando este ha comenzado un proceso de interrelación sostenida con los demás integrantes de la sociedad, tras haber permanecido en estado natural.

Que, de conformidad con la Resolución número 244 de 2024 que confirma la presencia e identifica la territorialidad de los Pueblos Indígenas en aislamiento del interfluvio de los ríos Caquetá y Putumayo en el departamento de Amazonas; y se cuenta con información relevante de la existencia de por lo menos dieciséis (16) pueblos más en igual situación, lo que impone al Gobierno nacional el deber de adoptar medidas de prevención y protección para garantizar la existencia cultural y física de estos pueblos, en su condición de sujetos de especial protección.

Inicial no debe entenderse como un término temporal, ya que esta condición se mantendrá mientras persistan los riesgos causados por las vulnerabilidades a las que están expuestos y que se generan por el conflicto armado, y las consecuencias producidas desde el momento del contacto.

Que, el 30 de abril de 2025 se expidió el Decreto número 481 de 2025, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia como Política Pública de Estado, para garantizar la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa, fundamentadas en la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo indígena y en el marco constitucional.

3. Contacto reciente. Corresponde a la implementación del plan de retorno o re- ubicación en la que se encuentra un Pueblo o segmento de Pueblo Indígena, inmediatamente después de sus primeras interacciones directas sostenidas con miembros del resto de la sociedad, tras haber permanecido en estado natural.

Que, los materiales de la publicidad y difusión de la reglamentación deberán ser traducidos a las lenguas de los pueblos indígenas hacia quienes vayan dirigidos.

4. Pueblos indígenas móviles. Son aquellos Pueblos o segmentos de Pueblos In- dígenas que se movilizan o cambian de residencia estratégicamente dentro de vastas tierras de origen como parte de sus estrategias de protección, gestión de mantenimiento de la biodiversidad y para la garantía de su pervivencia física, cultural y espiritual.

Que, el Gobierno nacional reconoce la situación de riesgo y vulnerabilidad a las que están expuestas las víctimas individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas en el marco del conflicto armado, por lo que la presente parte reglamenta las medidas de asistencia, atención y reparación integral como respuesta de adecuación institucional para la implementación con enfoque indígena.

5. Sujeto Colectivo Indígena. Es el conjunto organizado de un Pueblo Indígena o de sus formas propias de organización política, social, espiritual y cultural, que se representa a través de sus formas de gobierno y que comparten identidad cultural, historia, territorio y territorialidades; sistemas de conocimientos propios y formas de vida comunes y, por esto, es reconocido como una unidad colectiva para el ejercicio de sus derechos.

Que, las anteriores consideraciones justifican la adopción de mecanismos reglamentarios para hacer efectivos los derechos de los pueblos y comunidades, buscando el cumplimiento y reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, la efectividad de las rutas de atención, asistencia y reparación individual y colectiva, teniendo en cuenta las recomendaciones del seguimiento y monitoreo al Decreto Ley que realiza la Comisión del Ministerio Público en conjunto con las Mesas de participación.

Que, la reglamentación es una herramienta para la protección, prevención y reparación integral de las víctimas con pertenencia y autorreconocimiento indígena.

6. Sujeto de Reparación Colectiva de Pueblos o Comunidades Indígenas. Son Sujetos de Reparación Colectiva los Pueblos o Comunidades Indígenas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV); determinados a partir de un recono- cimiento jurídico, político o social del colectivo, o en razón de su cultura, de la zona o territorio en que habitan, de un propósito común o porque hayan sufrido afectaciones y daños ocasionados en el marco del conflicto armado por: i) viola- ción de derechos colectivos; ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de los miembros del colectivo; iii) impactos colectivos derivados de la violación de derechos individuales, en los términos de los artículos 3°, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.

Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las disposiciones contenidas en el presente decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el SUCOP, por un término de diez días para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, entre el XX y el XX de 2026.

Las Comunidades y Pueblos Indígenas se consideran Sujetos de Reparación Colectiva en los términos establecidos en el artículo 3° del Decreto Ley 4633 de 2011.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Parágrafo. En el caso de las organizaciones de los Pueblos Indígenas incluidos en el
Registro Único de Víctimas (RUV), se considerarán como sujetos de reparación colectiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 13 de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024.

Capítulo 3.

Artículo 1°.

Adición de parte. Adiciónese la Parte 8 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:

Principios LIBRO 2 Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación [...]

Artículo 2.

8.1.3.1. Principio de respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor y derecho propio. En la implementación de la presente Parte se respetará la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y se harán prevalecer los derechos humanos, fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas.

PARTE 8 Medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 2.

8.1.3.2. Principio pro derechos humanos de los pueblos indígenas. De acuerdo con el principio de equidad y el derecho a la igualdad material, se aplicará a los pueblos indígenas el máximo estándar de protección de acuerdo con las particularidades de cada caso, y teniendo en cuenta la diversidad de los pueblos indígenas.

Título 1.

Disposiciones generales CAPÍTULO 1 Objeto

Artículo 2.

8.1.3.3. Principio de identidad cultural. La interpretación de la presente Parte se realizará basada en la protección de los Sistemas de Conocimientos Propios, la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio de cada pueblo o comunidad indígena víctima del conflicto armado interno, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella.

Artículo 2.

8.1.3.4. Principio de interculturalidad. La interculturalidad es un concepto que se fundamenta en los principios de dignidad, igualdad y no discriminación. Implica que las relaciones entre dos o más culturas se tejen de manera horizontal y equitativa, de modo que las distintas expresiones culturales tengan lugar a través de diálogos

Artículo 2.

8.1.1.1. Objeto. La presente Parte reglamenta el Decreto Ley 4633 de 2011, y establece los mecanismos operativos, técnicos y procedimentales para la implementación efectiva de las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas de que trata el artículo 3º del Decreto Ley 4633 de 2011, de

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 88 DIARIO OFICIAL

Artículo 2.

8.1.3.15. Otros principios rectores. Los principios generales y los derechos de los Pueblos Indígenas estipulados en el Capítulo 11 del Decreto Ley 4633 de 2011 y en las demás normas sectoriales relacionadas serán aplicables a la presente Parte.

inclusivos y respetuosos de la diversidad. De acuerdo con este principio, en la definición e implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a la población víctima perteneciente a pueblos y comunidades indígenas se establecerán diálogos de gobierno a gobierno.

Capítulo 4.

Enfoques

Artículo 2.

8.1.3.5. Principio de oralidad. Deberá respetarse la tradición oral de los pueblos y comunidades indígenas toda vez que sus Sistemas de Conocimientos Propios y Ancestrales se conservan en la memoria colectiva de las Comunidades y no solo por escrito.

Artículo 2.

8.1.4.1. Enfoque indígena. Se aplicará el enfoque indígena como orientador de todas las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos territoriales, reconociendo las particularidades culturales, sociales, espirituales y territoriales de los pueblos y comunidades indígenas. Este enfoque implica el diseño e implementación de acciones que respeten y se ajusten a la Cosmovisión, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Propio, y los demás sistemas normativos indígenas, garantizando su pervivencia física, cultural y espiritual, autonomía y dignidad.

Artículo 2.

8.1.3.6. Principio de comunicación plena. El principio de comunicación plena busca que todos los miembros de los pueblos y comunidades indígenas comprendan plenamente y puedan decidir con la información suficiente acerca de las acciones que los incluyan. Así mismo, reconoce a la comunicación oral como preponderante en los procesos dialógicos y en la garantía del Estado en el derecho a utilizar la propia lengua, mediante el uso de intérpretes reconocidos por el respectivo Pueblo o Comunidad Indígena.

El enfoque indígena reconoce que hay poblaciones con características particulares en cada uno de los Pueblos Indígenas correspondientes al curso de vida, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa, LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad territorial. Por tal razón, las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente Parte, contarán con dicho enfoque.

Artículo 2.

8.1.3.7. Principio de corresponsabilidad. Con el propósito de asegurar la plena realización de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, el principio de corresponsabilidad se aplicará a la presente Parte, y la participación de las entidades estatales será coordinada, concurrente, subsidiaria y complementaria.

Artículo 2.

8.1.4.2. Enfoques del respeto por la autonomía y la identidad cultural indígena. En los procesos de atención, prevención y reparación integral también se tendrán en cuenta los enfoques de género e interseccional; mujer, familia y generación; procesos de gobierno, cuidado y Sistemas de Conocimientos Propios de los Pueblos Indígenas.

Artículo 2.

8.1.4.3. Enfoque de mujer, familia y generación. La perspectiva de mujer, familia y generación reivindica los derechos colectivos y fortalece la identidad de los Pueblos Indígenas a partir de la comprensión de la unidad cultural y la apuesta colectiva de integralidad territorial, comunitaria y generacional; entiende que lo generacional trasciende las diferencias de edad; y comprende la transmisión de conocimientos ancestrales entretejidos desde la esencia cultural y a través de las diferentes edades y generaciones de las personas.

Artículo 2.

8.1.3.8. Principio de colaboración y coordinación. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV) deberán garantizar la participación, articulación y coordinación con las autoridades indígenas tradicionales, jurisdiccionales, político administrativo y espirituales, entre otras, conforme a las estructuras organizativas propias de los diferentes Pueblos Indígenas, en todos los procesos de atención, asistencia y reparación integral que involucren a estos, sus territorios y territorialidades, ya sea como Sujetos Colectivos o Individuales. Sus actuaciones estarán guiadas por el respeto, fortalecimiento y preservación de la integridad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con la Ley Natural, la Ley de Origen, el Derecho Mayor o el Derecho Propio que rige a cada pueblo indígena.

En razón de este enfoque, la política pública para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas requiere del trabajo desde el territorio y la familia, ya que son los lugares donde se conjugan las voces de las niñas y los niños, las mujeres, las mayoras, los y las jóvenes, los hombres, los mayores y los guiadores espirituales.

Artículo 2.

8.1.3.9. Principio de convivencia y no repetición. La presente Parte contribuirá al fortalecimiento del tejido colectivo, la garantía de la convivencia y la no repetición de hechos victimizantes y de las condiciones que generaron las afectaciones y violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y garantizará la superación de las formas estructurales de opresión y discriminación.

El enfoque parte del reconocimiento del rol fundamental de las mujeres indígenas para la permanencia y pervivencia de los Pueblos Indígenas al ser portadoras de la cultura y el vínculo familiar.

Artículo 2.

8.1.3.10. Principio de intervención en pueblos indígenas en contacto inicial y contacto reciente. Las intervenciones que se realicen a los Pueblos en Contacto Inicial y Contacto Reciente se deberán hacer en coordinación con las organizaciones nacionales y las autoridades indígenas.

Artículo 2.

8.1.4.4. Enfoque de género e interseccional. El enfoque de género e interseccional reconoce que la situación de vulnerabilidad de las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas se agrava por la exposición a diversas violencias, relaciones de poder inequitativas y dificultades para el acceso y goce efectivo de derechos.

En caso de que se requiera una intervención especial para garantizar el derecho a la salud, la soberanía alimentaria, la educación y los demás derechos colectivos, culturales y socioeconómicos, primarán los principios de autonomía y autodeterminación en sus prácticas ancestrales, y con esto evitar conductas y acciones asistencialistas que se sobrepongan a las prácticas culturales y ancestrales, sin generar dependencias nocivas a corto, mediano y largo plazo.

Las medidas de asistencia, atención y reparación integral responderán a las necesidades y las capacidades particulares de las personas pertenecientes a los grupos poblacionales de especial protección como los niños, las niñas y los jóvenes; las personas en condición de discapacidad; los jefes de hogar y las personas mayores, así como a todas aquellas identidades de género y orientaciones sexuales y afectivas diversas.

Artículo 2.

8.1.3.11. Principio de mitigación de vulnerabilidades para pueblos en contacto inicial y contacto reciente. La implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación deberán considerar el análisis de vulnerabilidades inmunológicas, territoriales, socioculturales y políticas. En cada caso, se implementarán estrategias para la mitigación en concertación con las comunidades afectadas y las organizaciones indígenas locales y nacionales.

Artículo 2.

8.1.4.5. Enfoque de pueblos indígenas en aislamiento o estado natural. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1232 de 2018, toda acción orientada a la garantía de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural, víctimas del conflicto armado interno, deberá considerar lo allí regulado y ser coordinada con las instancias del Sistema Nacional de Prevención y Protección de Derechos de Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Artículo 2.

8.1.3.12. Principio de libre determinación. Todas las acciones destinadas a la reparación integral contenidas en esta Parte deberán garantizar el principio de libre determinación de los Pueblos Indígenas y de las personas individualmente consideradas y exigirán el desarrollo de acciones con respeto a la autonomía, unidad colectiva e identidad cultural y demás normas concordantes.

Artículo 2.

8.1.4.6. Enfoque de Pueblos Indígenas en Contacto Inicial (PICI) y contacto reciente. Las medidas de asistencia, atención y reparación integral para los Pueblos Indígenas víctimas del conflicto armado que se encuentren en condición de contacto inicial o contacto reciente, deberán estar encaminadas a que estos Pueblos puedan vivir libremente en sus territorios y a garantizar la reducción de la presión del contacto y de la colonización sobre sus territorios y territorialidades.

Artículo 2.

8.1.3.13. Principio de buena fe. En desarrollo del artículo 39 del Decreto Ley 4633 de 2011, se presumirán como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas por los solicitantes en todas las actuaciones que se adelanten en virtud de dicho decreto y de las normas que lo complementen.

Por la situación de especial vulnerabilidad de estos Pueblos, las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) determinarán medidas institucionales reforzadas encaminadas a la protección de la población y sus territorios frente a la victimización o revictimización. Estas medidas estarán dirigidas a reducir su vulnerabilidad en el marco del conflicto armado interno, y a la garantía de los Derechos Humanos y del Derecho internacional Humanitario.

Corresponde a la autoridad administrativa, en el marco del procedimiento administrativo de valoración y registro, demostrar que no son ciertos los hechos esenciales de las declaraciones realizadas por las víctimas en el marco de cualquiera de las actuaciones administrativas reguladas en la presente Parte.

De la misma presunción gozarán todas las declaraciones verbales y escritas emanadas de las autoridades propias de los Pueblos Indígenas.

En los planes, programas o políticas dirigidas a las víctimas del conflicto armado que se encuentren en condición de contacto inicial o contacto reciente, se incluirán estrategias de seguimiento permanente encaminadas a eliminar posibles relaciones de sometimiento y subordinación de estos Pueblos.

Artículo 2.

8.1.3.14. Acción sin daño. En la ejecución de las actuaciones adelantadas en el marco de la presente Parte, así como de todas las acciones y procedimientos que regulan la atención a los Pueblos Indígenas como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado interno, se deberán identificar los impactos potenciales negativos que sus actuaciones puedan causar a fin de evitar sus efectos.

Parágrafo. Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), garantizarán que los procedimientos y acciones previstas para la atención de los Pueblos en contacto inicial o contacto reciente, víctimas del conflicto armado interno, reconozcan los criterios del Gobierno Propio, y 89 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL que las medidas de intervención institucional fortalezcan la relación entre los Pueblos, sus territorios y territorialidades, y el acceso y desarrollo efectivo de sus derechos y de su autonomía.

4. Estrategias de información y comunicación con víctimas individuales y sujetos colectivos indígenas, en articulación con las misionales competentes, a través de los canales institucionales de atención ciudadana, para informar sobre el estado del proceso de registro y las rutas generales de atención y reparación, en condi- ciones de accesibilidad y pertinencia cultural.

Artículo 2.

8.1.4.7. Enfoque de pueblos indígenas móviles. Las medidas de que trata la presente Parte garantizarán la permanencia de la relación que los Pueblos Indígenas Móviles tienen con sus territorios, con los Sistemas de Conocimientos Propios, y que propenderán por establecer medidas de asistencia, atención, reparación integral reforzadas que garanticen su pervivencia física y cultural.

Parágrafo. La implementación del protocolo de registro con enfoque indígena no
modificará la competencia exclusiva del Ministerio Público para la toma de la declaración, ni alterará los requisitos sustantivos y procedimentales para la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) establecidos en la normatividad vigente y pertinente.

Artículo 2.

8.1.4.8. Enfoque de derechos para pueblos y comunidades indígenas. Las medidas de que trata esta Parte garantizarán el cumplimiento del enfoque de derechos humanos para los pueblos indígenas que permite reconocer la dignidad, la autonomía, la diversidad cultural, los derechos territoriales y la territorialidad como pilares esenciales para la atención y reparación integral, garantizando la aplicación de principios y estándares de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 2.

8.2.1.4. Inversión de la carga de la prueba. En virtud del principio de buena fe y de acuerdo con los principios de Ley 1448 de 2011, las declaraciones individuales, las declaraciones de eventos masivos y de sujetos colectivos rendidas por los individuos, comunidades, autoridades o Pueblos Indígenas, sean verbales o escritas, enviadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por el Ministerio Público se presumirán como ciertas y oficiales. Corresponderá a la entidad pública demostrar que los hechos esenciales de la narración o las pruebas en que estos se sustentan no son ciertos.

Artículo 2.

8.1.4.9. Enfoque transformador. Las medidas de las que trata la presente Parte propenderán para que a los territorios, las territorialidades, los pueblos, las comunidades, las familias y las personas víctimas del conflicto armado se les garantice la no repetición, restablezcan sus derechos y contribuyan a la eliminación de patrones históricos y estructurales, a la identificación de las causas y responsabilidades, que propician la ocurrencia de los hechos victimizantes y los correspondientes resarcimientos espirituales y materiales.

El proceso de valoración deberá ceñirse a la narración realizada por la víctima. Las contradicciones de la declaración no son pruebas suficientes, en el proceso de valoración y registro, de que el solicitante falte a la verdad en razón a factores de seguridad, sociales, temporales y espirituales.

Título 2.

Del Registro Único de Víctimas (RUV) pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas CAPÍTULO 1 De forma excepcional, las solicitudes de reconocimiento como víctimas individuales podrán presentarse también a través de las autoridades indígenas, previa autorización escrita del o la declarante. En estos casos, las declaraciones presentadas por la autoridad indígena gozarán de la misma inversión de la carga de la prueba y presunción de verdad establecida en este artículo.

De la Operatividad del Registro

Artículo 2.

8.2.1.1. Componente indígena. La UARIV, por medio de acto administrativo, implementará y armonizará un componente indígena especial en el RUV, en desarrollo del artículo 183 del Decreto Ley 4633 de 2011, como medio adecuado de focalización, caracterización e individualización de las víctimas indígenas individuales y colectivas.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Parte, las organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas enviaran a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) una propuesta de lo que debe incluir el Formulario Único de Declaración (FUD), que será analizada para modificar las actuaciones que se adelanten en el marco de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Este componente incluirá variables específicas sobre la identificación del pueblo indígena binacional o transfronterizo, la comunidad, el territorio, el resguardo, cabildo y territorialidad, así como las diferentes formas propias de organización indígena. Incorporará también la caracterización de daños físicos, territoriales y espirituales, entre otros daños y afectaciones sufridas con ocasión del conflicto armado.

Artículo 2.

8.2.1.5. Parámetros de interpretación del componente indígena del Registro Único de Víctimas. Todas las actuaciones administrativas que se adelanten en el marco del componente indígena del Registro Único de Víctimas (RUV) se interpretarán bajo los parámetros establecidos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, entre otros.

Capítulo 2.

Del procedimiento de registro

Artículo 2.

8.2.2.1. Etapas del procedimiento valoración y registro del componente indígena del Registro Único de Víctimas. La solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como de sus integrantes individualmente considerados, se realiza mediante el procedimiento de registro. Este comprende las siguientes etapas:

Artículo 2.

8.2.1.2. Equipo de análisis del componente indígena en la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV. Para garantizar el enfoque Indígena en los procesos de identificación, caracterización y reconocimiento de las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas, se integrarán grupos de análisis del componente indígena en los procedimientos de la Dirección de Registro y Gestión de la Información (DRGI), en la Subdirección de Valoración y Registro (SVR) y en la Red Nacional de Información (RNI), y tendrán la función de individualizar a las víctimas mediante metodologías pertinentes, articular con las distintas dependencias y asegurar el cumplimiento de los protocolos de seguridad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información suministrada por las víctimas.

1. Solicitud individual:

1.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados.

1.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Artículo 2.

8.2.1.3. Protocolo de registro con enfoque indígena en el registro único de víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través de la Dirección de Registro y Gestión de la Información (DRGI), construirá y aprobará un Protocolo de Registro con Enfoque Indígena en un término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte, orientado a garantizar una aplicación adecuada del enfoque indígena en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el marco de las competencias legales vigentes, los principios del Decreto Ley 4633 de 2011 y el respeto por la voluntariedad de las víctimas.

El Protocolo deberá contener, como mínimo, los siguientes componentes:

1.3. Valoración de la declaración de los hechos victimizantes de los integrantes de los Pueblos o Comunidades Indígenas individualmente considerados, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1.4. Adopción de la decisión de registro por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1.5. Notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1. Lineamientos técnicos para el análisis, tratamiento y valoración de la informa- ción asociada a personas y sujetos colectivos indígenas en el Registro Único de Víctimas (RUV), incorporando criterios de Enfoque Indígena, territorial, de Gé- nero e Interseccional, sin perjuicio de los estándares generales del procedimiento de registro y valoración.

2. Solicitud colectiva:

1.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público o Consulados.

2. Lineamientos de articulación con el Ministerio Público con enfoque indígena, para facilitar, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el acceso efectivo de las personas y sujetos colectivos indígenas a la toma de la declaración mediante el Formulario Único de Declaración (FUD), respetando la autonomía de las víctimas y la voluntariedad del proceso de registro.

1.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público o Consulados ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1.3. Valoración de la declaración de los daños y afectaciones al pueblo o comunidad indígena por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1.5. Notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

3. Lineamientos de interoperabilidad y articulación de información entre entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNA- RIV), en los términos previstos por la normativa vigente, garantizando que la información remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) sirva como insumo para el análisis y valoración de las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y en concordancia con el procedimiento establecido para la toma de la declaración.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 90 DIARIO OFICIAL Parágrafo. Cada etapa del procedimiento deberá tener en cuenta la aplicación de los enfoques diferenciales de Género e lnterseccional, Mujer, Familia y Generación, que tengan en cuenta los Sistemas de Conocimientos Propios, composición territorial, territorialidades y estructuras organizativas, idiomas propios, garantizando los derechos a la identidad cultural y a la autodeterminación.

Artículo 2.

8.2.2.2. Eventos masivos indígenas. El evento masivo indígena de manera procedimental se entenderá como el hecho victimizante que afecta a diez (1O) hogares o a cincuenta (50) personas pertenecientes a Pueblos o Comunidades Indígenas.

Artículo 2.

8.2.2.8. Garantías del derecho a la identificación. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) garantizará el acceso al registro civil, a la tarjeta de identidad y a la cédula de ciudadanía de las personas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas víctimas del conflicto armado interno, en aquellos casos en que se verifique la ausencia de documentos de identificación, y garantizará la atención diferencial y el enfoque indígena del registro civil, a través de la autorización indígena como documento antecedente válido para la inscripción, con el uso de los autocensos como fuente de información biográfica y vinculando, en el proceso, intérpretes adecuados cuando se requiera que acompañen el proceso.

Parágrafo. Cuando existan comunidades o pueblos integrados por 1O familias o
menos, se entenderá por evento masivo.

Artículo 2.

8.2.2.3. Toma de la declaración individual. El Ministerio Público y los consulados tomarán la declaración ide los integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas individualmente considerados. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) proporcionará el Formulario Único de Declaración (FUD), de conformidad a los criterios y condiciones establecidas en la presente Parte.

Cuando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) detecte, durante el proceso de inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV), la ausencia de documentos de identificación de los miembros de Pueblos o Comunidades Indígenas, informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que, a través de la Unidad de Atención a Población en Condición de Vulnerabilidad (UDAPV) o quien haga sus veces coordine y lleve a cabo las acciones necesarias para realizar jornadas que permitan garantizar el derecho a la plena identificación de las víctimas.

Parágrafo. En los municipios y entes territoriales donde no haya presencia del

Ministerio Público, de manera excepcional, la víctima voluntariamente podrá informar

las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes ante la autoridad indígena competente, quien remitirá y formalizará la información ante el Ministerio Público.

Parágrafo 1°. Una vez se facilite el acceso al registro civil, a la tarjeta de identidad y a
la cédula de ciudadanía que permitan identificar plenamente a las personas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas víctimas del conflicto armado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) actualizará los datos correspondientes en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Artículo 2.

8.2.2.4. Toma de la declaración colectiva. El Ministerio Público y los consulados tomarán la declaración de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) proporcionará el Formato Único de Declaración Colectiva (FUDC).

Parágrafo 2°. En el caso de Pueblos en contacto inicial, contacto reciente o Pueblos
móviles, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), con el apoyo del Ministerio Público, deberán crear una ruta de atención con enfoque indígena para garantizar su registro e identificación, la cual será definida previa concertación con las organizaciones y autoridades Indígenas.

Parágrafo 1°. Dentro del proceso de toma de declaración a sujetos colectivos, se
deberá preguntar, de manera expresa, sobre las afectaciones a las tierras, los territorios y las territorialidades de los pueblos y las comunidades indígenas declarantes, a partir de su sistema de pensamiento propio, y esta información deberá ser tenida en cuenta para un posible proceso con la Unidad de Restitución de Tierras (URT) o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), según sea el caso.

Artículo 2.

8.2.2.9. Articulación interinstitucional para la identificación de víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. En aquellos casos en los que, durante las jornadas de toma de declaración adelantadas por el Ministerio Público, se evidencie la participación de víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas que no cuenten con identificación plena, el Ministerio Público pondrá en conocimiento y gestionará la articulación con la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), a fin de que adelante, con previa autorización de las Autoridades Indígenas, las acciones pertinentes para su plena identificación.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (UARIV) realizará y presentará ante las instituciones del Ministerio Público los Formatos Únicos de Declaración (FUD) específicos para los procesos de declaración de Sujetos Colectivos para Pueblos Indígenas en Aislamiento y Pueblos Indígenas en Contacto Reciente o Contacto Inicial y Pueblos Móviles.

Estas buscarán desarrollarse en los lugares o territorios donde se encuentren las víctimas de Comunidades Indígenas que demanden procesos de declaración de hechos victimizantes.

Artículo 2.

8.2.2.5. Capacitación al Ministerio Público y consulados en materia de toma de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindará espacios de capacitación al Ministerio Público y a los consulados, para orientarles en materia de toma de declaración individual y colectiva con enfoques diferenciales, interseccionales y de Derechos Humanos, entre otros.

Artículo 2.

8.2.2.10. Adaptación de la infraestructura digital para la toma de la declaración. En todos los territorios con presencia de población indígena donde se presenten limitaciones, en la conectividad o en la disponibilidad de herramientas tecnológicas apropiadas para la toma de declaraciones dentro del trámite de solicitud de inclusión en el componente étnico del Registro Único de Víctimas (RUV), se deberá fortalecer la infraestructura digital.

El Ministerio Público brindará capacitación a las autoridades indígenas sobre parámetros y criterios para recibir y entregar información de tiempo, modo y lugar sobre hechos victimizantes en los casos excepcionales referidos.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, - en articulación con las entidades territoriales, adelantará acciones para fortalecer en infraestructura digital a las personerías municipales y distritales para la toma de declaración en línea. Dentro de este plan, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindará la capacitación necesaria a los funcionarios encargados de tomar las declaraciones en línea.

Artículo 2.

8.2.2.6. Garantías para la toma de la declaración. El Ministerio Público deberá brindar o gestionar los medios necesarios para garantizar la toma de declaración en los territorios de los Pueblos o Comunidades Indígenas. El Ministerio de Relaciones Exteriores por su parte deberá garantizar o gestionar el desarrollo de jornadas móviles para la toma de declaración de las víctimas individualmente consideradas de los pueblos o comunidades indígenas, dentro del marco de competencias y en respeto a la normatividad del Estado receptor. Así mismo, facilitarán los mecanismos para la toma de declaraciones de las víctimas individualmente consideradas de los Pueblos o Comunidades Indígenas.

El Ministerio Público, en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su calidad de coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), promoverá la utilización de canales de atención virtual para la toma de declaración y priorizará la toma de declaración en línea. Además, impulsará los parámetros para garantizar la incorporación del enfoque indígena y la adecuación a los idiomas indígenas.

Artículo 2.

8.2.2.7. Intérprete en la toma de declaración. En caso de que el Pueblo o Comunidad o sus integrantes individualmente considerados se comuniquen en lengua propia y no puedan comunicarse en castellano, la toma de declaración deberá contar con un intérprete reconocido.

Parágrafo. La información consignada en la declaración a través de los medios
dispuestos en el inciso tercero del presente artículo deberá ser protegida de la misma forma que la que es consignada en las declaraciones presenciales.

El intérprete deberá garantizar la reserva de la información, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y responderá en caso de que dicha información sea divulgada, en el marco del derecho de habeas data y la legislación vigente en materia de protección de datos personales, reserva y acceso a la información.

El intérprete o traductor que intervenga en la declaración deberá ser avalado por la víctima individual o sus representantes si se trata de una víctima colectiva.

Artículo 2.

8.2.2.11. Remisión de la declaración. Los servidores del Ministerio Público que reciban las declaraciones individuales de personas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas tendrán la obligación de remitir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el original de la misma en físico, el día hábil siguiente a la toma de la declaración.

Parágrafo 1°. En caso de que la dependencia del Ministerio Público que reciba la
declaración no cuente con traductor podrá solicitar apoyo a la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII), creada conforme al Decreto número 1396 de 1996, para proveer la persona idónea para esta tarea.

Frente a las declaraciones colectivas de Pueblos o Comunidades Indígenas, el Ministerio Público deberá remitirlas a la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo.

Parágrafo 2°. El Ministerio Público realizará las acciones necesarias para facilitar
al intérprete; le indicará con claridad cuáles son los contenidos esenciales que deberán registrarse, y le formulará las preguntas necesarias para que se cuente con una descripción adecuada del hecho victimizante y de los daños colectivos, con las variables necesarias para una aplicación de enfoques indígena e interseccional.

Para el caso de las declaraciones por eventos masivos de la población indígena, la alcaldía municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, la dependencia, el funcionario o la autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la personería municipal, elaborará el censo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad 91 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Cuando la persona destinataria no domine el castellano, la notificación deberá contar con un intérprete avalado por la víctima individual o el sujeto colectivo. El intérprete mantendrá la reserva de la información y asumirá responsabilidad en caso de divulgarla en contravención de la confidencialidad legal. personal, libertad personal, territorio y territorialidad, identidad cultural, autonomía y gobierno propio. Dicho censo deberá contener, como mínimo, la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

Artículo 2.

8.2.2.17. Protocolo de articulación interinstitucional con enfoque indígena. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Ministerio Público en concertación con las Organizaciones Indígenas del orden nacional desarrollarán un protocolo como mecanismo de articulación interinstitucional en los casos que involucren personas, Comunidades y Pueblos Indígenas para garantizar el Enfoque Indígena de forma integral y de manera oportuna.

Artículo 2.

8.2.2.12. Valoración. La valoración es el proceso de análisis y verificación a través de elementos técnicos, jurídicos y de contexto que hace la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) de la solicitud de inscripción allegada por el Ministerio Público o los consulados, bajo la cual se decide la inclusión o no de un Pueblo o Comunidad indígena, o sus integrantes individualmente considerados, en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Parágrafo 1°. El protocolo del que hace referencia este artículo se construirá en el
plazo de 6 meses posterior a la entrada en vigencia de la presente Parte.

Parágrafo 2°. La atención con enfoque indígena se deberá garantizar, sin perjuicio del
término en que se implemente este protocolo.

Artículo 2.

8.2.2.13. Elementos para el análisis y la verificación de la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Además de lo establecido en los criterios de valoración y los determinados en los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) tendrá en cuenta:

1. La declaración de la víctima como núcleo fundamental del análisis.

2. Las condiciones que amenazan la pervivencia del pueblo o comunidad indígena.

Parágrafo 3°. En los casos identificados con complejidad jurídica, social y territorial
se deberá concertar con las comunidades y las organizaciones de base y nacionales la ruta de articulación interinstitucional, sin perjuicio del término en que se implemente este protocolo.

Título 3.

De la red nacional de información para la atención y reparación de las víctimas

3. Las situaciones de especial protección de los miembros del Pueblo o Comunidad Indígena, garantizando el enfoque indígena, de género e interseccional y de de- rechos humanos.

pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas

4. Las condiciones de racismo estructural a las que están expuestas las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

5. La afectación diferencial causada por el conflicto armado y sus factores subya- centes y vinculados.

Artículo 2.

8.3.1. Módulo indígena. La Red Nacional de Información (RNI) para la Atención y Reparación a Víctimas de que trata el Artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente indígena diseñado para garantizar un enfoque indígena, de género e interseccional en los mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos relacionados con los sistemas de información.

6. Las fuentes propias de los Pueblos y Comunidades Indígenas, respetando la re- serva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

7. Las fuentes oficiales y no oficiales, además de documentos producidos por Pue- blos y organizaciones indígenas.

El componente indígena de la Red Nacional de Información (RNI) será el instrumento para la identificación de las víctimas del conflicto armado interno, individuales y colectivas, pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas.

Parágrafo. En el marco del procedimiento de valoración, la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), adecuará el análisis y verificación de los daños colectivos sufridos por los Pueblos Indígenas en Aislamiento, Contacto Inicial, Contacto Reciente y Pueblos Móviles, comprendiendo sus particularidades de mínimo o nulo contacto con la sociedad mayoritaria, su entendimiento diferenciado de la concepción del tiempo, modo y lugar, así como las condiciones de difícil acceso a sus territorios.

Artículo 2.

8.3.2. Interoperabilidad de los sistemas de información frente a la pertenencia a pueblos y comunidades indígenas. Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información señalada en el artículo 187 del Decreto Ley 4633 de 2011, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en coordinación con la Subdirección Red Nacional de Información (SRNI) de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas (UARIV) desarrollarán la adecuación de los sistemas, herramientas, instrumentos y aplicaciones tecnológicas que garanticen la consolidación de la información relacionada con las víctimas del conflicto armado pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas, con enfoque indígena.

Artículo 2.

8.2.2.14. Decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, así como los criterios esenciales de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) decidirá mediante acto administrativo motivado si procede la inclusión o no, del Pueblo o Comunidad Indígena o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas (RUV).

En este proceso, la interoperabilidad deberá incorporar tanto los autocensos como la información certificada, validada o emitida por las autoridades tradicionales y autoridades indígenas competentes, de manera que estos datos se reconozcan como parte integrante de la Red Nacional de Información (RNI), y tengan los mismos efectos para fines de acreditación, validación y análisis relacionados con la pertenencia indígena.

La motivación del acto administrativo deberá apoyarse en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes y daños colectivos, así como la validación de los elementos técnicos, de contexto y jurídicos, conforme a los principios de inversión de la carga de la prueba y de buena fe.

El acto administrativo deberá indicar, de manera clara y suficiente, las razones de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de los Pueblos o Comunidades Indígenas, o de sus integrantes individualmente considerados, para que estos puedan interponer los recursos de ley en los términos establecidos.

Artículo 2.

8.2.2.15. Oportunidad de la solicitud. Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo de acuerdo con lo señalado en el artículo 155 de la Ley 2421 de 2024.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (UARIV) y el Ministerio Público deberán adelantar con cada uno de los Pueblos Indígenas que se encuentren identificados como víctimas del conflicto en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), en los observatorios propios de los Pueblos Indígenas, en la Red Nacional de Información (RNI) o en virtud de una decisión judicial, incluidas las de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el procedimiento adecuado para recibir la declaración de sujetos colectivos e individuales, así como para establecer el mecanismo más adecuado de notificación de las decisiones administrativas a través de las cuales se decide la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) Indígena. Para esta consulta los Pueblos Indígenas podrán contar, si lo estiman necesario, con el acompañamiento de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) conforme el Decreto número 1396 de 1996.

El procedimiento de valoración y registro tendrá en cuenta aspectos como la marginalidad y vulnerabilidad, exposición a diversas violencias, relaciones de poder inequitativas y dificultades para el acceso y goce efectivo de derechos, en que se encuentra el pueblo o comunidad indígena víctima del conflicto armado.

Parágrafo. En caso de que una declaración se presente por fuera de los términos previstos
en el artículo anterior, se deberá acudir a los criterios de fuerza mayor, considerando las circunstancias que puedan tener estos sujetos de especial protección constitucional.

Parágrafo 2°. Todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (SNARIV) deberán incluir en el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Parte, variables indígenas en todos sus sistemas de información, de tal modo que permitan unificar y validar con oportunidad, calidad, eficiencia y enfoque indígena, la información reportada por estas a la Red Nacional de Información.

Artículo 2.

8.2.2.16. Notificación de la decisión de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adelantará la notificación personal del acto administrativo que resuelva la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-, conforme a lo previsto en el artículo 2.8.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo 3°. La Red Nacional de Información integrará, además de los autocensos,
los registros, las certificaciones, los listados y los demás instrumentos de identificación indígena expedidos por autoridades tradicionales, organizaciones representativas y Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales reposarán igualmente en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) del Ministerio del Interior.

Artículo 2.

8.3.3. Elementos del módulo indígena. El módulo indígena deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Debe ser un sistema de información abierto, dinámico y susceptible de actualiza- ción semestral.

En caso de imposibilidad de realizar la notificación personal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - (UARIV), podrá remitir la citación de notificación a través de la autoridad del Pueblo o Comunidad Indígena, garantizando el respeto al debido proceso, los términos para la interposición de recursos y la comprensión del contenido de la decisión.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 92 DIARIO OFICIAL entre la ocurrencia del hecho y la declaración supere el año, a solicitud de la víctima se aplicará el procedimiento de identificación de carencias en la subsistencia mínima.

2. Debe ser interoperable, de modo que sea posible ser consultado por las diferentes entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y contrastado con otras fuentes de información institucionales.

3. Estará armonizado con los indicadores de goce efectivo de derechos étnicos, en concordancia con el Auto 1869 de 2022 de la Corte Constitucional.

Artículo 2.

8.4.3. Definición de los criterios especiales y culturalmente adecuados para la ayuda y atención humanitaria. Con el propósito de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, a partir de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 73 y el parágrafo 4° del artículo 92 del Decreto Ley 4633 de 2011, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios especiales y culturalmente diferenciados de la ayuda y atención humanitaria para garantizar el mínimo vital de las víctimas indígenas por componentes:

Parágrafo. La información recabada de las víctimas del conflicto armado interno
pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas hasta la fecha de adopción de la presente Parte deberá ser migrada al módulo indígena de la Red Nacional de Información (RNI) para la Atención y Reparación a Víctimas, para lo cual se dispondrá de un tiempo de máximo un (1) año, una vez entre en vigencia esta disposición.

1. Alimentación. La alimentación y dieta se adecuará culturalmente según las cos- tumbres alimentarias de los pueblos y comunidades indígenas, asegurando en todo caso los requerimientos mínimos energéticos y nutricionales que garanticen el mínimo vital, e incorporará:

1. Los hábitos y patrones alimentarios regionales de los pueblos y comunidades indígenas víctimas del desplazamiento forzado y de otros hechos victimizantes.

Artículo 2.

8.3.4. De la información y monitoreo a pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. La Red Nacional de Información (RNI) de que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 realizará un monitoreo de las afectaciones o posibles afectaciones a causa del conflicto armado interno a los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial (PIACI).

2. Las recomendaciones de energía y nutrientes para la población colombiana se- gún la Resolución número 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social o la que haga sus veces, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto número 480 del 2025 y su adecuación según las características de composición del hogar.

Se presentará una actualización periódica y constante de la información sobre estos pueblos mínimo dos (2) veces por año, teniendo en cuenta: la victimización causada por el conflicto armado o sus factores subyacentes y conexos; los riesgos de posibles nuevos eventos de victimización de estos pueblos a causa del conflicto armado interno; el examen de sus derechos territoriales y la situación humanitaria, en reconocimiento del principio de vulnerabilidad única de estos pueblos.

3. El diseño y la adecuación de los mecanismos en especie de este componente, por parte de las entidades territoriales y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aplicará lo dispuesto en el artícu- lo 8° de la Ley 2046 de 2020.

Parágrafo 1°. Para identificar los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural
objeto del monitoreo, la Red Nacional de Información (RNI) revisará la información del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural, creado por el Decreto número 1232 de 2018; la información del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); los informes de las organizaciones indígenas de segundo y tercer nivel que tengan incidencia en las territorialidades que habitan estos Pueblos; y las medidas judiciales vinculantes en la materia, entre otras.

4. Así mismo, los operadores contratados por las entidades del orden nacional y te- rritorial tendrán en cuenta a productores de las mismas comunidades, cumplien- do con el mínimo de compras públicas de alimentos a productores agropecuarios locales Para tal fin, se podrá acudir a la modalidad de selección bajo contratación directa, cuando sea procedente, conforme al régimen especial aplicable para los pueblos indígenas.

5. Adicionalmente, este componente podrá brindarse con los siguientes mecanis- mos: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restrin- gidos a alimentos o estrategias de comida servida; con aplicación del enfoque diferencial indígena.

Parágrafo 2°. La información recopilada por la Red Nacional de Información (RNI)
deberá garantizar mecanismos de coordinación con las organizaciones indígenas en los casos de Pueblos Indígenas en Aislamiento, Contacto Inicial. Esta coordinación, se realizará conforme al análisis sobre su situación de contacto y los lineamientos o consideraciones emitidos por las organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas, así como por el Ministerio de Salud y Protección Social o las secretarías de salud distritales, municipales o departamentales respecto del relacionamiento institucional con estos Pueblos.

2. Aseo personal. Los elementos de higiene y aseo personal tendrán en conside- ración las necesidades de saneamiento básico en relación con el género, la edad y los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas que habiten el territorio. Este componente se podrá entregar bajo el mecanismo de montos de dinero, medios canjeables o en especie, de conformidad al número de personas que componen el hogar.

Parágrafo 3°. En el caso de los Pueblos en aislamiento o estado natural la información
recopilada por la Red Nacional de Información (RNI) contribuirá al fortalecimiento informativo del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural (SNPPDPIA) creado por el Decreto número 1232 de 2018.

Título 4.

Ayuda, asistencia y atención humanitaria

3. Manejo de abastecimiento. Este componente corresponde a un proceso de carácter operativo y logístico, orientado a la adquisición, transporte, almacena- miento, distribución y gestión de los suministros humanitarios, garantizando la salubridad de los productos (componentes que puedan darse bajo el mecanismo en especie). Su naturaleza es de apoyo transversal, sin constituirse en un entrega- ble independiente con características diferenciadas.

4. Utensilios de cocina. Este componente deberá tener en cuenta la necesidad y pertinencia de los utensilios de cocina como los elementos de vajilla, menaje y demás elementos para la preparación y cocción de los alimentos, relacionados a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. Este componente se podrá entregar bajo el mecanismo de montos de dinero o en especie.

Artículo 2.

8.4.1. Rutas de ayuda, asistencia y atención humanitaria indígena. Los sujetos individuales y colectivos pertenecientes a Pueblos Indígenas que hayan sido víctimas de cualquiera de los hechos victimizantes descritos en el Decreto Ley 4633 de 2011, la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, las normas internacionales de Derechos Humanos, las normas de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y las demás normas concordantes, tendrán derecho a recibir la ayuda y atención humanitaria descrita en el presente título.

La ayuda humanitaria estará a cargo de las entidades territoriales y, subsidiariamente, de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

5. Atención médica, psicológica y espiritual de emergencia. Se realizará según los lineamientos establecidos por el sector salud, de conformidad al Decreto nú- mero 1953 de 2014, el Decreto Ley 968 de 2024, el Decreto Ley 480 de 2025, y las demás disposiciones relacionadas, que permitan implementar prácticas tradi- cionales y sabiduría ancestral en la atención médica y psicosocial.

6. Transporte de emergencia. Este componente de transporte deberá tener en cuenta las características geográficas y de acceso a los territorios. Este compo- nente se podrá entregar bajo el mecanismo de servicio o montos de dinero.

La solicitud de ayuda podrá ser presentada directamente ante la entidad territorial de manera verbal o escrita o por cualquier medio de comunicación idóneo para transferencia de datos, sin perjuicio de que la entrega de la ayuda humanitaria por la entidad territorial no exceda las 72 horas desde el momento de la ocurrencia del hecho victimizante y del momento en el que las autoridades tengan conocimiento del mismo.

7. Alojamiento transitorio en condiciones dignas. Este componente se adecuará de acuerdo con las condiciones geográficas, de orden público, de infraestructura, climáticas y conformación de cada uno de los hogares de los pueblos y comuni- dades indígenas, en coordinación con las autoridades indígenas y el municipio receptor, según el mecanismo elegido por la entidad responsable:

1. Auxilios monetarios.

2. Convenios de alojamiento con particulares.

Artículo 2.

8.4.2. Modelo de subsistencia mínima indígena para la atención humanitaria de emergencia y transición. El modelo está sustentado en un esquema que busca abordar la dimensión comunitaria de la medida de atención humanitaria, por medio del análisis de las afectaciones derivadas del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta variables diferenciales como la desterritorialización, la afectación espiritual y la autonomía alimentaria, que pueden presentarse en una comunidad o Pueblo Indígena en situación de desplazamiento forzado. Para la valoración de las necesidades y capacidades de subsistencia y establecer la respuesta humanitaria en desarrollo del modelo, se procederá conforme a la ruta establecida en este título.

3. Construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habi- tabilidad requeridos con pertinencia indígena.

8. Vestuario. Los elementos que se entreguen en este componente tendrán en cuen- ta las características propias del vestuario, respetando los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas que habiten el territorio, y teniendo en cuenta el contexto en el cual se encuentran. Este componente se podrá entregar

Parágrafo. La atención humanitaria, en el marco del Modelo de Subsistencia Mínima
Indígena, inicia automáticamente con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), para las comunidades o Pueblos Indígenas cuyo desplazamiento forzado masivo haya ocurrido en el año previo a la declaración. En los casos en donde el tiempo transcurrido 93 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL bajo el mecanismo de montos de dinero o en especie, acorde a la composición y cantidad de integrantes de los hogares. transitorio en la atención humanitaria inmediata, esta deberá, en coordinación con las autoridades indígenas, formular y presentar programas especiales para la construcción, adecuación y dotación de albergues temporales, garantizando condiciones mínimas de habitabilidad y culturalmente adecuadas a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Parágrafo 1°. Las entidades competentes en el marco de los escenarios de coordinación,
dispondrán de estrategias y acciones complementarias que sean pertinentes para la garantía y protección de los derechos de los sujetos de especial protección en los alojamientos temporales que fortalezca los sistemas de cuidado familiar y comunitario.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en aplicación del principio de concurrencia y conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 93 del Decreto Ley 4633 de 2011, brindará su apoyo en:

1. Asistencia técnica dirigida a las entidades territoriales y autoridades indígenas para la estructuración de proyectos de alojamiento o albergue temporal.

Parágrafo 2°. La aplicación de estos criterios especiales y culturalmente diferenciados
deberá realizarse de acuerdo con las necesidades directamente relacionadas con el hecho victimizante y conforme a las competencias de cada entidad responsable de brindar la ayuda y atención humanitaria en la etapa correspondiente, en coordinación con las autoridades indígenas de cada territorio.

2. Apoyo mediante la entrega de materiales de construcción o dotación de mobilia- rio, utensilios de cocina y elementos básicos de habitabilidad.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas focalizará, dentro de su oferta institucional y acorde con su capacidad financiera anual, a las entidades territoriales que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de desplazamiento forzado, para el apoyo a proyectos de construcción de modalidades de alojamiento temporal.

Parágrafo 3°. Para la atención y ayuda humanitaria en la inmediatez y en cumplimiento
a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024, que implica brindar la ayuda humanitaria en menos de 72 horas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) establecerá, para las entregas que realice, un único listado de elementos diferenciales por cada componente que sea carácter entregable bajo el mecanismo de especie.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas diseñará un lineamiento técnico que determine los requisitos para la presentación de proyectos por parte de la entidad territorial en concertación con las autoridades indígenas. Así mismo, diseñará un protocolo para el acompañamiento a las entidades territoriales para la construcción y adecuación de albergues temporales de acuerdo con los usos y costumbres de cada pueblo.

Artículo 2.

8.4.4. Ayuda y atención humanitaria inmediata. La medida de ayuda y atención humanitaria inmediata a cargo de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se brindará con observancia de los criterios especiales y culturalmente diferenciados de ayuda humanitaria previstos en el artículo 2.8.4.3. de la presente parte. Dichos criterios darán lugar a la adecuación cultural de la atención humanitaria para víctimas del desplazamiento forzado y de la ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos victimizantes.

Parágrafo 3°. Los proyectos a que hace referencia este artículo deberán contar con la
participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas víctimas del territorio, en su proceso de diseño, así como en la socialización del proyecto previo al inicio de la construcción.

Parágrafo 4°. La ejecución, contratación, liquidación, seguimiento y demás acciones
derivadas del desarrollo del proyecto estarán a cargo de la entidad territorial. El apoyo que brinda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el marco del principio de concurrencia, se limitará a la entrega de materiales de construcción o dotación de mobiliario.

Parágrafo 1°. Los municipios, distritos y departamentos deberán incorporar y aplicar
en la definición de los componentes y sus mecanismos de ayuda y atención humanitaria, los criterios especiales y culturalmente diferenciados que sean adecuados dentro de la formulación o actualización de su plan de contingencia y demás instrumentos de alistamiento para la respuesta ante emergencias humanitarias. Esta adecuación de los componentes a las características culturales propias de los Pueblos y Comunidades Indígenas tendrá en consideración el derecho al mínimo vital con enfoque indígena, el contexto local de las comunidades y la capacidad técnica, administrativa y financiera de las entidades territoriales.

Artículo 2.

8.4.9. Emergencia especial. Se entenderá por emergencia especial la situación humanitaria en la que se encuentran los hogares pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado de manera masiva o colectiva, incluidas en el Registro Único de Víctimas, con persistencia en la condición de vulnerabilidad extrema asociada al hecho victimizante.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, bajo el principio de subsidiaridad y previo cumplimiento de los requisitos, garantizará en apoyo a las entidades territoriales en los componentes de alimentación y alojamiento transitorio, que incluyen utensilios de cocina, aseo personal, aplicando los criterios especiales referenciados en el artículo 2.8.4.3. de la presente parte.

Artículo 2.

8.4.5. Financiación para la implementación del Decreto Ley 4633 de 2011. El Estado garantizará la financiación suficiente, oportuna y sostenible para la implementación integral del Decreto Ley 4633 de 2011 y de la presente parte, a través de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y otras fuentes de financiación en cumplimiento con la normatividad que lo regule.

Una vez implementada la ruta de atención correspondiente al primer año de desplazamiento, la entrega de la atención humanitaria de emergencia especial estará sujeta al resultado del procedimiento de identificación de carencias en la subsistencia mínima. Cuando no existan condiciones para el retorno o la reubicación definitiva, el municipio en el que se encuentre asentada la comunidad o parcialidad indígena víctima de desplazamiento forzado -incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por este hecho victimizantedeberá iniciar el acompañamiento establecido en el capítulo de retornos y reubicaciones, específicamente, en lo relacionado con la ruta de reubicación temporal.

Las entidades del Gobierno nacional en el marco de sus competencias y autonomía presupuestal deberán priorizar y asignar los recursos necesarios para la implementación de la presente parte, de conformidad al marco fiscal de mediano plazo, y atendiendo a la política pública de víctimas en lo que hace referencia a pueblos y comunidades indígenas.

Parágrafo. La Unidad para las Víctimas extenderá la entrega de la atención humanitaria,
de acuerdo con las carencias identificadas, durante el año inmediatamente posterior a la sesión del respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional en la que se apruebe el Plan de Retorno o Reubicación.

Parágrafo 1°. La priorización de estos se realizará teniendo en cuenta el nivel de riesgo,
urgencia humanitaria y afectaciones territoriales, entre otros.

Parágrafo 2°. Las entidades competentes garantizarán armonía entre el Plan de
Implementación Efectiva y acelerada del Decreto número 4633 de 2011 y su programación presupuestal.

Finalizada la ruta de atención, correspondiente al primer año, la Unidad para las Víctimas presentará ante el correspondiente Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) un informe en el que se detalle el estado actual de los hogares en relación con la atención humanitaria de emergencia recibida. En esta instancia, también se determinará la continuidad de los componentes de asistencia y atención en el marco de las competencias de las Entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

Artículo 2.

8.4.6. Ayuda y atención humanitaria inmediata en municipios y distritos con altos índices de recepción de indígenas víctimas. Aquellos municipios y distritos que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de hechos recientes de carácter masivo o colectivo como el desplazamiento forzado, atentados terroristas y confinamiento, deberán construir e implementar, de manera coordinada con las organizaciones y autoridades indígenas de cada pueblo del respectivo ente territorial, una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el mínimo vital y sea adecuada culturalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.4.4. de la presente parte, el cual será incluido en los planes de contingencia.

Artículo 2.

8.4.10. Ayuda Humanitaria en la etapa de emergencia. La ayuda humanitaria para víctimas de comunidades o Pueblos Indígenas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos diferentes al desplazamiento forzado se entregará por una única vez, con el fin de mitigar las afectaciones sufridas por las víctimas que tengan relación con la ocurrencia del hecho victimizante, en relación con los siguientes hechos: pérdida de bienes muebles o inmuebles; abandono o despojo forzado de tierras; acto terrorista; atentados; combates; enfrentamientos; hostigamientos; lesiones personales físicas; lesiones personales psicológicas; delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado; tortura; amenaza; desaparición forzada; secuestro; vinculación de niños, niñas o jóvenes a actividades relacionadas con grupos armados y homicidio.

Artículo 2.

8.4.7. Elaboración del acta cuando se presenten hechos victimizantes de carácter masivo o colectivo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley 4633 de 2011, la entidad territorial como Secretaría Técnica de los escenarios de coordinación, deberá elaborar el acta del espacio de coordinación, en la cual se consignarán los elementos de tiempo, modo y lugar relacionados con el hecho victimizante; la información detallada sobre el número de personas, hogares y comunidades afectadas; los componentes afectados por el hecho victimizante; y los compromisos adquiridos por las entidades responsables para atender el mínimo vital de las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas.

En reconocimiento a la condición de especial protección constitucional, como acción afirmativa a favor de las víctimas de comunidades o Pueblos Indígenas, se reconocerá un 5% (cinco) adicional al monto de la ayuda humanitaria correspondiente al hecho victimizante, siempre que esta no exceda el monto máximo establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Artículo 2.

8.4.8. Construcción de modalidades de alojamientos temporales para Pueblos y Comunidades Indígenas. Cuando la entidad territorial defina la construcción de modalidades de alojamiento temporal como mecanismo para el componente de alojamiento

Parágrafo 1°. La ayuda humanitaria será entregada a la víctima directa por hechos
diferentes al desplazamiento forzado, así como a las víctimas indirectas de homicidio, Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 94 DIARIO OFICIAL

1. Ubicación, acceso y condiciones del territorio.

desaparición forzada, vinculación de niños, niñas y jóvenes a actividades relacionadas con grupos armados y secuestro.

2. Acceso a medios de vida en función del desarrollo de prácticas propias.

3. Acceso a alimentos propios de su cultura.

4. Correspondencia del alojamiento con sus tradiciones y costumbres.

5. Acceso a agua potable y saneamiento básico.

Parágrafo 2°. Cuando una víctima esté incluida en el Registro Único de Víctimas
(RUV) por los hechos de amenaza, despojo y abandono forzado de bienes muebles que tengan relación directa con un hecho de desplazamiento forzado, por principio de favorabilidad serán atendidas por la ruta de desplazamiento establecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Parágrafo. El instrumento de la identificación de carencias en la etapa correspondiente
del Modelo de Subsistencia Mínima Indígena (MSMI) se adecuará en articulación con las organizaciones representativas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los principios de participación, concertación y Enfoque Indígena previstos en el Decreto Ley 4633 de 2011, a partir de los 6 meses posteriores a la entrada en vigencia establecida en la presente parte.

Artículo 2.

8.4.11. Ayuda humanitaria para víctimas de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados. La ayuda humanitaria entregada a las víctimas por Minas Antipersonal (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) será de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con este hecho victimizante, para lo cual, en el momento en que la entidad territorial tenga conocimiento del evento, deberá activar la ruta de acuerdo con su plan de contingencia en los tiempos establecidos en el artículo (Rutas de ayuda, asistencia y atención humanitaria indígena), y hacer la entrega de ayuda humanitaria teniendo en cuenta los criterios especiales y adecuados culturalmente a que refiere el artículo 2.8.4.3.

Artículo 2.

8.4.15. Resultado del procedimiento de identificación de carencias. La atención humanitaria a los hogares, comunidades y Pueblos Indígenas se realizará conforme con los criterios diferenciales señalados en la presente parte y de acuerdo con el resultado del procedimiento de identificación de carencias de la subsistencia mínima que dará lugar a los siguientes niveles de carencias:

Con posterioridad a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), la ayuda humanitaria en emergencia para víctimas de Comunidades o Pueblos Indígenas se entregará con el fin de mitigar las afectaciones que tengan relación con el hecho victimizante y se reconocerá por un monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1. Carencias extremas: se identifican carencias que pone en alto grado de riesgo las condiciones de alojamiento y alimentación de la subsistencia mínima, después del primer año.

Parágrafo 1°. Atendiendo la gravedad de las afectaciones generadas por este hecho,
se priorizará la entrega de la ayuda humanitaria en emergencia y no se requerirá que la víctima acredite incapacidad médica para el reconocimiento de esta medida.

2. Carencias graves: se identifican carencias derivada o consecuencia del hecho victimizante que ponen en riesgo o amenaza la subsistencia mínima, después del primer año.

3. Carencias leves: se identifican carencias que no ponen en grave riesgo, ni ame- nazan la subsistencia mínima, después del primer año.

Parágrafo 2°. En el caso de la niñez indígena víctima de minas antipersonal, munición
sin explosionar y artefactos explosivos improvisados, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) garantizará la articulación de las autoridades indígenas en el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, el lineamiento interjurisdiccional y la ruta específica para este hecho victimizante.

4. No carencias: no se identifican carencias en los criterios alimentación o aloja- miento o las identificadas no se derivan del hecho victimizante de desplazamien- to forzado o la comunidad cuente con un plan de retorno y reubicación. Este resultado de no carencias genera la suspensión definitiva de la atención humani- taria en cualquiera de sus etapas.

Artículo 2.

8.4.12. Ayuda humanitaria para confinamiento. Para la prevención, identificación y verificación de la ocurrencia del confinamiento, coordinación para la atención en la inmediatez y asistencia posterior a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) en emergencia, teniendo en cuenta las afectaciones derivadas del hecho victimizante por el conflicto armado interno; las entidades territoriales, así como las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), de acuerdo con la caracterización del evento de confinamiento masivo, brindarán los componentes para contribuir con la subsistencia mínima de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 2.

8.4.16. Concertación de los componentes de la atención humanitaria con las autoridades indígenas. En la atención humanitaria por Subsistencia Mínima Indígena (SMI) las Comunidades y Pueblos Indígenas incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado masivo, en ejercicio del derecho a la autonomía y el gobierno propio, podrán elegir la modalidad de entrega de la medida de atención humanitaria, en el marco de un espacio de concertación en el que se revisarán los siguientes criterios:

1. Validación del listado censal de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

2. Entrega de la atención humanitaria en dinero o en especie.

Parágrafo. Cuando se verifiquen las condiciones de acceso al territorio, se procederá
a coordinar con la autoridad indígena de la comunidad afectada, guardia indígena u otras formas propias de protección del territorio, el acompañamiento, programación y entrega de la Ayuda Humanitaria, procurando la participación de la entidad territorial y del Ministerio Público.

3. Si la entrega es en especie, la comunidad deberá seleccionar los elementos ali- mentarios y no alimentarios del listado de productos regionales que se ajusten a sus prácticas alimentarias y culturales.

Artículo 2.

8.4.13. Atención humanitaria de emergencia. La atención humanitaria de emergencia para los hogares pertenecientes a las comunidades o Pueblos Indígenas que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), se activará automáticamente en la ruta de primer año, en esta se presumirá carencias graves en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Con posterioridad al primer año, la atención se realizará a solicitud de la víctima, de acuerdo con el resultado obtenido en el procedimiento de identificación de carencias de la subsistencia mínima. La medida se entregará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) coordinará el proceso de concertación con las autoridades indígenas y articulará con las direcciones territoriales y las áreas misionales de la entidad para que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las acciones requeridas para garantizar la atención humanitaria a los hogares víctimas pertenecientes a las comunidades y Pueblos Indígenas incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

1. Tamaño del hogar.

2. Su condición de sujetos de especial protección.

Parágrafo. Para las Comunidades y Pueblos Indígenas con desplazamientos recurrentes
se pre alistará una minuta teniendo en cuenta los elementos seleccionados en la primera entrega.

3. Elementos diferenciales que tenga relación con sus prácticas culturales de acuer- do con los usos y costumbres de cada Pueblo, en los componentes de alimenta- ción y alojamiento temporal, siempre que estos no excedan el mínimo vital.

Artículo 2.

8.4.17. Criterios para definición de los montos de la atención humanitaria de emergencia y transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) determinará los montos de atención humanitaria para las víctimas pertenecientes a comunidades o Pueblos Indígenas en las etapas de emergencia y transición, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Estas medidas serán garantizadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia de cada víctima, y estará dirigida a mitigar las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.

Parágrafo. Cuando la atención humanitaria se brinde en especie se deberán tener en
cuenta los productos no perecederos disponibles que no representen peligro biológico, físico, químico y cultural.

1. Escala de asistencia por tamaño y composición del hogar. Esta medida se asignará de manera proporcional al número de integrantes del hogar, consideran- do sus necesidades diferenciadas en materia de alojamiento temporal y alimenta- ción respecto de la subsistencia mínima.

2. Vulnerabilidad diferenciada. Se reconocerá la calidad de sujeto de especial protección constitucional a los hogares víctimas pertenecientes a comunidades o Pueblos Indígenas.

Artículo 2.

8.4.14. Identificación de carencias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) realizará el procedimiento de identificación de carencias a las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) en las etapas de emergencia y transición, con el fin de realizar una medición del estado actual del colectivo, comunidades, Pueblos Indígenas o sus integrantes en la subsistencia mínima.

Se aplicará un instrumento que permitirá identificar las carencias, de acuerdo con los siguientes criterios diferenciales:

3. Mecanismos de actualización periódica. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) implementará procesos de revisión y ajuste de los montos asignados, considerando variaciones en el costo de vida, condiciones socioeconómicas del hogar y la evolución de la situación de emergencia en el país.

95 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL articulación con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) para la gestión oportuna en la atención humanitaria de transición relacionada con alimentación.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) actualizará estos montos teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia.

Título 5.

Medidas de asistencia CAPÍTULO 1 Asistencia en salud

Artículo 2.

8.4.18. Atención humanitaria de transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en la etapa de transición atenderá a los hogares víctimas pertenecientes a las comunidades o Pueblos Indígenas, que una vez aplicado el procedimiento de identificación de carencias obtengan como resultado un nivel leve de vulnerabilidad en los componentes de alimentación y alojamiento temporal respecto de la subsistencia mínima.

Artículo 2.

8.5.1.1. Asistencia y prestación de servicios de salud con enfoque de mujer, familia, y generación indígena. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) garantizarán la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria establecidos en el artículo 77 del Decreto Ley 4633 de 2011, y asegurarán la adaptabilidad en la prestación de los servicios de salud conforme a lo previsto en el artículo 2.5.3.4.7.6 del Decreto 780 de 2016.

La entrega de la atención humanitaria en etapa de transición en los componentes de alimentación y alojamiento temporal se realizará a solicitud de los hogares víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año de anterioridad contado a partir de la declaración.

La medida de atención humanitaria será suspendida en los casos en que los hogares víctimas inicien los Planes de Retorno y Reubicación.

Parágrafo 1°. Los actores del Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en Salud
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2421 de 2024, en lo relativo a la garantía del derecho a la salud integral y la atención psicosocial a víctimas, en el marco del Plan Nacional de Salud Rural (PNSR).

Parágrafo 2°. La prestación de servicios y la atención en materia de salud y alimentación,
deberá articularse con lo dispuesto en el artículo 2.8.4.1 de la presente parte y las normas que regulan el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en los Decretos Ley 968 del 2024 y 480 de 2025.

Artículo 2.

8.4.19. Medidas de Atención a Comunidades Indígenas receptoras de desplazamientos colectivos o masivos. Cuando un pueblo o comunidad indígena reciba en su territorio a otra comunidad Indígena desplazada de manera colectiva o masiva, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con fundamento en el listado censal presentado por la entidad territorial, en coordinación con la autoridad indígena y en la identificación de necesidades, analizará la afectación del mínimo vital generada como consecuencia de la recepción de población desplazada y evaluará la posibilidad de realizar la atención humanitaria de la comunidad receptora, bajo los siguientes criterios:

Artículo 2.

8.5.1.2. Salud con enfoque de género, mujer, familia y generación. Se garantizará una atención y prestación de los servicios de salud para las mujeres indígenas, a través de una atención integral a las mujeres víctimas basada en los valores, usos y costumbres de su cultura y simultáneamente el pleno respeto a la decisión de la mujer que opte por una atención basada en criterios externos a su propia cultura basados en los principios de la presente parte, lo que en ningún caso significará una renuncia a su identidad cultural.

1. Identificación de la afectación al mínimo vital de la comunidad receptora como consecuencia por la llegada de víctimas de desplazamientos forzados colectivos o masivos, desarrollado en los escenarios de coordinación territorial como: el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) y/o subcomités Técnicos.

2. La atención humanitaria que se brindará a las comunidades receptoras deberá ser proporcional a las afectaciones derivadas de la recepción a la población despla- zada.

3. La entrega de Atención Humanitaria sea montos en dinero o en especie, se reali- zará únicamente cuando la afectación esté relacionada con el mínimo vital en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.

Para ello, las autoridades competentes a nivel territorial, a través de las secretarías de salud y de las demás dependencias correspondientes, garantizarán la implementación de los modelos de salud propio e interculturales enmarcados en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), Sin perjuicio de la cobertura obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que garanticen la integralidad de cuidado de las mujeres indígenas víctimas de violencia basada en género, de conformidad con lo establecido en los Decretos Ley 480 de 2025 y 968 de 2024.

4. En ningún caso se considerarán condiciones preexistentes o ajenas al hecho vic- timizante como fundamento para la asignación de la ayuda humanitaria.

Parágrafo 1°. La entrega de los componentes de atención humanitaria se hará por una
única vez durante el primer año de ocurrencia del hecho victimizante.

Artículo 2.

8.5.1.3. Víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reportará a la entidad territorial los casos de víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) que se identifiquen como no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.3.1 del Decreto número 780 de 2016 o·la norma que lo modifique.

Parágrafo 2°. La entidad territorial y la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) coordinarán con la autoridad indígena la entrega de la atención humanitaria.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) articulará con la entidad territorial para que se proceda dentro de un término de setenta y dos (72) horas a perfeccionar la afiliación al Régimen Subsidiado y, preferencialmente, a una Entidad Promotora de Salud Indígena (EPSI), preservando la libre escogencia por parte de la víctima y considerando las excepciones del artículo 5° de la Ley 691 de 2001.

Artículo 2.

8.4.20. Ayuda y atención humanitaria inmediata para los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI). Las medidas de ayuda y atención humanitaria inmediata para los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI) o en que hayan sufrido daños y afectaciones derivadas de un hecho victimizante con ocasión del conflicto armado serán definidas entre el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y las organizaciones nacionales indígenas que hacen presencia en estos territorios, en un protocolo diferenciado que se expedirá en un término menor de 12 meses posterior a la entrada en vigencia de este decreto reglamentario.

Parágrafo 1°. De no haber una Entidad Promotora de Salud Indígena (EPSI), la persona
escogerá libremente a la Entidad Promotora de Salud (EPS) que opere en el respectivo municipio.

Parágrafo. Lo anterior, se realizará conforme al Decreto número 1232 de 2018 y las
demás normas concordantes.

Parágrafo 2°. En todo caso se procederá con la atención integral urgente en salud
mientras se adelanta el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En ningún caso constituirá causal de espera o suspensión para la prestación efectiva de los servicios de salud, los cuales deberán garantizarse desde el momento mismo de la solicitud de atención integral, asumiendo el Estado la carga administrativa de la regularización posterior sin trasladarla a la víctima; de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 4633 del 2011.

Parágrafo 3°. En relación con las Comunidades Indígenas Transfronterizas y
Plurinacionales, se brindarán las mismas prioridades de atención a salud y afiliación mencionadas en la totalidad del artículo.

Artículo 2.

8.4.21. Restablecimiento de derechos de niños, niñas y jóvenes en la atención en emergencias. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) garantizará el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y jóvenes, a través de las autoridades administrativas competentes y mediante los procesos y mecanismos dispuestos en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Para tal efecto, se observará especialmente lo establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Jóvenes Indígenas con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados.

Capítulo 2.

Asistencia en educación Asimismo, se dispondrá de las estrategias y acciones complementarias de emergencia que sean pertinentes para la atención de la población indígena víctima de desplazamiento forzado con el objetivo de contribuir a la garantía y restitución de los derechos de niñas, niños y jóvenes, incluyendo acciones de acompañamiento familiar y comunitario, entrega de Alimento de Alto Valor Nutricional y articulación con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantará las acciones
pertinentes para la atención en las modalidades y servicios según la oferta disponible en el territorio, que incluya el apoyo alimentario para la garantía del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada (DHAA). De requerirse atención adicional, se activará la

Artículo 2.

8.5.2.1. Plan de acceso y continuidad en el sistema educativo para las víctimas indígenas. En materia educativa para las víctimas pertenecientes a los Pueblos Indígenas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 4633 de 2011, el Estado deberá garantizar un acceso especial, prioritario y diferencial, respetando la Ley de Origen, los Sistemas de Conocimientos Propios, el Derecho Mayor y el Derecho Propio. Para tal efecto, las entidades competentes deberán asegurar la pertinencia cultural, la implementación de rutas especiales de acceso, así como la permanencia y el ingreso inmediato a los servicios educativos, tanto en contextos urbanos como rurales, incluidos

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 96 DIARIO OFICIAL las entidades territoriales garantizarán el funcionamiento de una Oficina de Asuntos Indígenas en los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAR). aquellos escenarios de ruralidad transitoria, sin exigir requisitos adicionales que puedan constituir barreras para el goce efectivo del derecho a la educación.

En el diseño e implementación del Plan para el Acceso y Permanencia en el Sistema Educativo de las Víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, incluirá, como mínimo, las siguientes medidas:

En aquellos territorios donde no operen Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAR) se garantizará, de manera prioritaria e inmediata, la implementación de mecanismos de cobertura y presencia institucional que suplan dicha demanda. Esta disposición convoca, activa y articuladamente, a todas las entidades del Estado, Entidades Territoriales y Autoridades Indígenas, para asegurar la integralidad del servicio en el lugar de ubicación de la comunidad.

En los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAR) como en los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), se operará con las garantías de Enfoque Indígena, brindando información, orientación y atención intercultural. Para tal fin, se dispondrá de enlaces indígenas específicos responsables de articular, no solo con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), sino con el conjunto de la institucionalidad pública, las acciones de prevención, protección y reparación, manteniendo una interlocución directa y vinculante con las Autoridades y organizaciones indígenas. Así mismo, en aplicación de la interseccionalidad y las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, se garantizarán los ajustes razonables y el diseño universal para que las víctimas indígenas en condición de discapacidad accedan a la oferta estatal en igualdad de condiciones, y eliminando cualquier barrera física, lingüística o cultural.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía administrativa
y fiscal, y bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad, garantizarán la atención, adecuación y dotación para el funcionamiento de los Puntos de Atención a Víctimas (PAV). Esta obligación se materializará mediante la destinación de bienes inmuebles, la suscripción de convenios interadministrativos, o cualquier otra figura jurídica idónea que se concerté entre nación y territorio, asegurando en todo caso la estabilidad, el mantenimiento y la accesibilidad de dichos espacios para la Población Indígena, sin que la falta de infraestructura sea oponible como barrera para la prestación del servicio.

1. Identificación de niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas de conflicto arma- do interno que se encuentren fuera del sistema educativo general o del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) con el objetivo de garantizar su ingreso y permanencia.
2. Estrategias para el fortalecimiento de la educación propia con el fin de evitar que los niños, niñas y jóvenes indígenas sufran rezagos en sus procesos de formación a lo largo de toda la trayectoria educativa.
3. Facilidad de medios y mecanismos para el desarrollo de procesos educativos indígenas propios.
4. Procurar la efectividad de los derechos a la educación de las personas indígenas con discapacidades, habilidades, dones y capacidades diversas con base a sus necesidades prioritarias.
5. Contenidos educativos generales y modalidades de evaluación en articulación con los procesos educativos Indígenas propios.
6. Infraestructura física y dotación necesaria acorde con los procesos de educación propia en donde existan Pueblos y Comunidades Indígenas víctimas del conflicto armado interno.
7. Exención de la aplicación de cualquier tipo de cobro vinculado a los procesos de educación indígena propia.
8. Fortalecimiento de acciones para el acceso de la población víctima indígena a la Educación Superior, que incluyen el Fondo de Acceso, Permanencia y Gra- duación en Educación Superior de Víctimas del Conflicto Armado (FRVES) y la gratuidad de los programas de pregrado de Instituciones de Educación Superior (IES) públicas del país conforme a la Ley 2307 de 2023.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV), a través de sus direcciones territoriales, garantizarán la efectividad y accesibilidad de sus canales de atención disponibles, mediante una estrategia de articulación directa y permanente con las Autoridades Indígenas. Esta articulación tendrá por objeto adaptar dichos canales a las realidades territoriales, asegurando que la atención sea culturalmente pertinente y oportuna, reconociendo a las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio como actores fundamentales para facilitar el acceso de las víctimas a la oferta institucional y superar las barreras geográficas y comunicativas.

Título 6.

Parágrafo 1°. Todas las medidas contempladas en el Plan para el Acceso y Permanencia
en el Sistema Educativo de las Víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas, serán concertadas con las Autoridades Indígenas de las Comunidades y Pueblos desplazados, además de las autoridades tradicionales de cada territorio en el que se pretenda implementar este plan.

Medidas de estabilización socioeconómica y superación de la condición de vulnerabilidad manifiesta CAPÍTULO 1 Empleo rural, urbano, auto empleo y generación de ingresos para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura educativa y dotación que se formulen en el marco del presente artículo serán financiados, de conformidad con los principios de complementariedad y subsidiaridad, con recursos de las entidades territoriales y otras fuentes de financiación. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) hará una priorización de planes de infraestructura escolar para Territorios y Territorialidades Indígenas víctimas del conflicto armado, una vez se efectúe el retorno o reubicación de la comunidad indígena.

Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional (MEN),
en concertación con la Mesa Regional Amazónica (MRA) establecerán las estrategias especiales para proteger la integridad de los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI), acorde con lo establecido en el Decreto número 0481 de 2025.

Capítulo 3.

Asistencia funeraria

Artículo 2.

8.6.1.1. Enfoque de los programas de generación de empleo rural y urbano, auto empleo y generación de ingresos. Los programas de generación de Ingresos, auto empleo y acceso al empleo rural y urbano a cargo del Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) focalizarán y priorizarán por vigencia, de manera gradual y progresiva, el acceso a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas, teniendo en cuenta sus características particulares y grado de vulnerabilidad·en la afectación del derecho colectivo al territorio y territorialidades, especialmente, en su capacidad productiva de soberanía, seguridad alimentaria y generación de ingresos, conforme a sus usos, costumbres, modelos de producción, transformación y comercialización.

Artículo 2.

8.5.3.1. Entrega de la medida de asistencia funeraria. Las entidades territoriales deberán proporcionar la asistencia funeraria definida en el artículo 75 del Decreto Ley 4633 de 2011 de manera inmediata tras el conocimiento del fallecimiento o identificación de los restos de la víctima perteneciente a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el marco de conflicto armado. Los gastos funerarios serán cubiertos por las entidades territoriales, respetando los usos y costumbres, y sin intermediarios.

Los Programas operarán bajo los enfoques interseccional y de género, enfoque indígena y enfoque de Mujer, Familia y Generación, y estarán sujetos al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades.

En caso de fallecimiento de la víctima, en el marco de conflicto armado en un municipio distinto, los costos serán cubiertos por las entidades territoriales donde se da el fallecimiento y donde se harán las acciones funerarias.

Capítulo 4.

Del relacionamiento institucional con las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas

Artículo 2.

8.5.4.1. Capacitación y sensibilización. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y todas aquellas vinculadas en esta parte, adoptarán como instrumento de implementación de las medidas a su cargo programas de formación y sensibilización para sus servidoras y servidores públicos, orientados a asegurar la apropiación y aplicación del Enfoque Indígena en la prestación del servicio.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo tiene como una de sus funciones formular, dirigir
y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente, de la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes de conformidad en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto número 4108 de 2011, razón por la cual es la responsable del diseño, coordinación y seguimiento, de conformidad en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 del 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2421 de 2024 de los programas de generación de auto empleo y empleo rural y urbano junto con las demás entidades del nivel nacional como el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Banco Agrario, Bancoldex, el Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las demás entidades a nivel territorial competentes en la materia.

Parágrafo. Se propenderá porque el personal encargado de dichas formaciones sea
indígena, siempre y cuando se garantice la idoneidad para el desempeño.

Artículo 2.

8.5.4.2. Oficinas de asuntos indígenas y corresponsabilidad estatal bajo el principio de colaboración armónica. En desarrollo del artículo 176 del Decreto Ley 4633 de 2011 y bajo el estricto principio de colaboración armónica entre los poderes públicos,

Parágrafo 2°. Los programas de Generación de auto empleo y acceso al Empleo Rural
y Urbano deberán ser incorporados en los Planes Territoriales de Desarrollo para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico 97 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL referente los auto censos aportados por las autoridades indígenas, conforme al enfoque diferencial y de reparación establecido en el Decreto Ley 4633 de 2011.

Capítulo 2.

Superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas pertenecientes a de la población víctima de comunidades y Pueblos Indígenas en materia de generación de ingresos y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas según el artículo 2.2.8.3.1.4 del presente decreto. pueblos y comunidades indígenas Parágrafo 3°. Todas las entidades del nivel nacional y territorial son competentes para el diseño e implementación de programas de Generación de auto empleo y acceso al Empleo Rural y Urbano para víctimas del conflicto armado interno de Pueblos y Comunidades Indígenas, y deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente, teniendo en cuenta las dinámicas económicas, las necesidades específicas a nivel productivo y las capacidades del respectivo territorio y territorialidades según el artículo 22.8.3.1.12 del presente decreto.

Artículo 2.

8.6.2.1. Socialización de los resultados de los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y las demás entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), recibirán los informes de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) como insumo para el reporte de los indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED) y realizará la socialización de los resultados obtenidos con los delegados que determine la Comisión de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) de manera anual.

Título 7.

Prevención y protección para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades Desde el enfoque de Mujer, Familia y Generación se promoverá que, en el marco de estos programas, las mujeres y jóvenes cuenten con mayores oportunidades para superar las desigualdades estructurales que enfrentan en el acceso al empleo y la generación de ingresos. indígenas CAPÍTULO 1 Prevención

Artículo 2.

8.6.1.2. Diagnósticos base y caracterizaciones poblacionales de los programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano. Las instituciones que van a realizar el diseño de los Programas los realizarán con la participación de las víctimas del conflicto armado interno de los Pueblos y Comunidades Indígenas en concertación con las autoridades indígenas y su diseño deberá contar con:

1. Diagnósticos realizados en los que se identifiquen sus necesidades específicas y los obstáculos que enfrentan en el mercado laboral, individual y colectivo.

Artículo 2.

8.7.1.1. Sistemas de prevención propios. En desarrollo del principio de libre autodeterminación de los Pueblos Indígenas, consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se reconocen los sistemas de prevención propios y de alertas tempranas como insumos oficiales de igual relevancia y obligatoriedad para la acción institucional en el marco del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

2. Caracterizaciones de los perfiles productivos e ideas de negocios y proyectos colectivos.

3. Identificar los modos de producción y de vida económica individual y familiar antes del hecho victimizante.

4. Que se tenga en cuenta el diagnóstico realizado en el marco de implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas (PIRCPCI) para evaluar sistemas de vida productiva propios antes del hecho victimizante.

En el marco del Gobierno Propio, las guardias o sus equivalentes y otros Sistemas Propios de Protección, los sueños, las premoniciones, las visiones, las consultas espirituales, los círculos de palabra, las tomas de yagé y todas las demás fuentes de información que las Comunidades y Pueblos Indígenas emplean para la toma de decisiones se tendrán como fuentes válidas, y serán reconocidas por las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para sus actuaciones en materia de prevención y protección, en armonía con el enfoque diferencial y el respeto por la diversidad cultural.

Para ello, se deberán incorporar diagnósticos y caracterizaciones que articulen de manera rigurosa el Enfoque Indígena, Enfoque de Género e Interseccional, Enfoque de Mujer, Familia y Generación, con perspectiva territorial y de territorialidades, como herramientas técnicas para identificar brechas estructurales, capacidades locales y oportunidades de transformación para el auto empleo, soberanía y seguridad alimentaria para la generación de ingresos y el buen vivir.

Parágrafo 1°. Para la implementación de esta medida, se establecerán sistemas
escalonados de información que garanticen la comunicación permanente entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y la Defensoría del Pueblo en su calidad de autoridad competente para la emisión de Alertas Tempranas conforme al Decreto número 2124 de 2017 y las Organizaciones Indígenas.

Artículo 2.

8.6.1.3. Estrategia de comunicación. La difusión de los programas en su diseño e implementación deberán llevarse a cabo a través de una estrategia de comunicación adecuada y efectiva que les permita a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas acceder a la información clara sobre los programas de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano, sus características y medios para acceder a la oferta institucional a nivel nacional y territorial.

Artículo 2.

8.7.1.2. Articulación con los planes de prevención y protección. El Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme a sus competencias, articularán sus diferentes planes y programas con el fin de que las medidas contenidas en ellos aporten a la garantía real y efectiva de las víctimas del conflicto armado pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas. Dichas medidas deberán ser concertadas con las autoridades indígenas, y se articularán, cuando sea necesario, con las entidades territoriales y las demás entidades del orden nacional.

La estrategia de comunicación deberá incorporar el Enfoque Indígena, Enfoque de Género e Interseccional, Enfoque de Mujer, Familia y Generación garantizando que los mensajes, canales, sistemas y formatos utilizados sean, culturalmente pertinentes (de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 1381 de 2010 y la Resolución número 350 de 2016), accesibles y libres de estereotipos de género, diversidades, etnias, edades o discapacidades. Se evitará toda representación que refuerce roles tradicionales excluyentes o invisibilice la diversidad de identidades y trayectorias de las víctimas.

Esta articulación deberá construirse bajo el Principio de Libre Determinación y deberá integrar, de manera efectiva, los sistemas propios de prevención, protección y cuidados colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, reconociendo sus autoridades, estructuras organizativas y mandatos comunitarios, asegurando simultáneamente que las acciones de prevención y protección respondan a los riesgos específicos que enfrentan, especialmente, las mujeres, niñas, niños y jóvenes, personas LGBTIQ+, personas mayores y personas en condición de discapacidad, de conformidad con el Enfoque Indígena, Enfoque de Género e Interseccional y Enfoque de Mujer, Familia y Generación.

Capítulo 2.

Artículo 2.

8.6.1.4. Prioridad en los programas de capacitación. Los programas de formación para el trabajo y capacitación técnica para la generación de ingresos, de auto empleo y acceso al empleo urbano y rural darán prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas, considerando sus Sistemas de Conocimientos Propios y experiencias obtenidas formal e informalmente.

Protección Los programas de capacitación deberán ser diseñados como herramientas estratégicas para cerrar brechas estructurales de género, diversidad e interseccionalidad, siendo conversados y concertados con las poblaciones víctimas interesadas en ingresar en estos procesos de formación. Esto implica reconocer y potenciar los saberes de las víctimas, garantizar accesos equitativos y generar condiciones reales para las poblaciones con especial protección.

Artículo 2.

8.7.2.1. Planes de contingencia para pueblos indígenas en contacto reciente o inicial. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional, de acuerdo con los determinantes sociales identificados en las caracterizaciones para la definición para la ayuda y atención humanitaria adecuada de las que trata el artículo 2.8.4.6. de esta parte.

Parágrafo 1°. Con la intención de reducir las variables de deserción durante la
realización de los programas de capacitación y formación, las entidades públicas encargadas de realizar estos procesos pedagógicos llegarán a los territorios para ofrecer su catálogo de programas de formación para el trabajo y los desarrollarán allí con las comunidades y personas registradas en estos.

Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el conflicto armado y/o sus factores subyacentes y conexos; los riesgos de nuevos o posibles nuevos eventos de victimización; el examen de sus derechos territoriales y la situación humanitaria, en reconocimiento del principio de mitigación de vulnerabilidad.

Parágrafo 2°. La oferta institucional no se limitará a las personas inscritas en el Registro
Único de Víctimas (RUV) de forma individual. También accederán a ella los integrantes de los Sujetos de Reparación Colectiva Indígena reconocidos por la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), para lo cual se tomará como único Los planes de contingencia contendrán un componente de diagnóstico; recomendaciones ante diferentes escenarios de vulneración de derechos en el marco del conflicto armado o sus factores subyacentes y conexos; consideraciones diferenciales sociales y de salud; y especificaciones sobre la articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 98 DIARIO OFICIAL Transicional (CTJT). En cuanto a su aprobación, esta se realizará exclusivamente en el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) que convoque el municipio de intención o llegada, en consonancia con el Protocolo de Participación Indígena. de las entidades públicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas deberán establecerse en coordinación con las Comunidades Indígenas concernidas. El componente de salud de los planes de contingencia será elaborado en armonía con lo dispuesto en el Decreto número 1953 de 2014 y en los Decretos Leyes 968 de 2024 y 480 de 2025, con énfasis en el enfoque de género, diferencial e interseccional.

Título 8.

Retornos y reubicaciones Parágrafo 4°. En aquellos territorios o propiedades colectivas indígenas que, como consecuencia del abandono ocasionado por el desplazamiento forzado, se hayan visto afectadas por la presencia de economías ilegales en el marco del conflicto armado, se deberá tener en cuenta durante la concertación de acciones para la formulación de los planes de retorno o reubicación definitiva, acciones que contribuyan a la recuperación y saneamiento del territorio y con ello la recuperación de prácticas tradicionales desarrolladas por la población sujeto de acompañamiento.

Artículo 2.

8.8.1. De los retornos y reubicaciones. El presente título tiene por objeto adoptar pautas operativas para el retorno y reubicación de personas y Comunidades Indígenas a través de acuerdos libremente alcanzados entre estas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), como para aquellas personas o comunidades que han retornado o se han reubicado sin acompañamiento institucional.

Para tal efecto se deberá presentar una colaboración armónica entre las siguientes entidades: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional y demás entidades competentes.

Parágrafo 5°. Las acciones aprobadas, así como los responsables de su cumplimiento
y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) en donde se apruebe el plan.

Capítulo 2.

Con tal finalidad, se establecen aquí los parámetros para la coordinación, planeación, acompañamiento y seguimiento a los procesos de retorno y reubicación de personas y Comunidades Indígenas que han sido víctimas de desplazamiento forzado. En todo caso, los retornos y reubicaciones deberán siempre coordinarse tanto con las autoridades locales, como con las autoridades de la comunidad que retorna, lo que implica el reconocimiento de las estructuras organizativas de gobierno propio de cada Pueblo.

Del retorno y reubicación para pueblos y comunidades indígenas CAPÍTULO 1 Definiciones

Artículo 2.

8.8.1.1. Retorno o reubicación. Atendiendo al Enfoque Indígena, comunidades o parcialidades, se entenderá por retorno y por reubicación lo siguiente:

Artículo 2.

8.8.2.1. Carácter vinculante y estabilidad de los acuerdos. Los planes de retorno y reubicación y los compromisos concertados con las comunidades indígenas en el marco del presente título gozan de fuerza vinculante y son de cumplimiento obligatorio para las entidades del SNARIV.

1. Retorno: el proceso mediante el cual la persona, el hogar, el pueblo o comuni- dad víctima de desplazamiento forzado decide regresar al territorio del cual fue desplazado.

En virtud del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica, dichos acuerdos se entenderán como situaciones jurídicas consolidadas en favor de las víctimas indígenas. En consecuencia, los compromisos adquiridos no podrán ser suspendidos, modificados ni revocados unilateralmente, salvo que medie un nuevo proceso de concertación con las autoridades indígenas intervinientes, en el que se acuerden las nuevas condiciones.

2. Reubicación: el proceso mediante el cual la persona, el hogar, el pueblo o co- munidad víctima de desplazamiento forzado decide asentarse en un lugar distinto del que se vio forzado a salir.

Parágrafo. El incumplimiento injustificado de lo concertado activará las rutas
de seguimiento y control previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Para la formulación, planeación e implementación de los planes de
retorno y reubicación, se deberá coordinar con las autoridades indígenas del territorio, quien se articulará con las comunidades que retornan o se reubican.

Artículo 2.

8.8.2.2. Rutas de retorno o reubicación. El acompañamiento al retorno y reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se materializa a través de las siguientes rutas:

Los planes serán elaborados con el reconocimiento de las Estructuras Organizativas de Gobierno Propio de cada Pueblo teniendo en cuenta los Sistemas de Conocimientos Propios de los Resguardos, Comunidades o Parcialidades Indígenas, así como los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y formas de vida reconocidos por la comunidad que, en el caso del retorno y la reubicación, implican el reconocimiento de sus usos y costumbres en sus territorios.

1. Ruta de acompañamiento individual. A esta ruta pueden acceder personas, ho- gares o grupos de familias con pertenencia indígena cuya intención de retorno o reubicación responda a ubicaciones distintas, es decir, que las personas o grupos de familias, no tengan intención de compartir el mismo territorio; en cada hogar que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse, al menos una per- sona debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado.

Parágrafo 2°. El acompañamiento en retorno o reubicación se brindará por una sola
vez, salvo que medie la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual procederá nueva toma de la declaración y, en consecuencia, valoración y registro de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Parágrafo 3°. En todo caso, los procesos de retorno y reubicación deberán realizarse
bajo la existencia de condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad.

2. Ruta de acompañamiento colectivo definitivo. A esta ruta podrán acceder los pueblos, resguardos, comunidades o parcialidades indígenas y otras formas de territorio y territorialidad que se hayan desplazado total o parcialmente, de ma- nera individual o colectiva, siempre que compartan la misma estructura de go- bierno y hayan manifestado su intención de retornar o reubicarse en un mismo territorio. Las autoridades indígenas deberán certificar si las personas solicitantes de esta ruta pertenecen o no a una comunidad o pueblo indígena.

Artículo 2.

8.8.1.2. Planes de retornos o reubicaciones. El plan de retorno o reubicación es un instrumento de planeación que permite realizar un ejercicio participativo y concertado, que tiene por objeto identificar y programar acciones dirigidas a la garantía del ejercicio y el goce efectivo de los derechos colectivos y territoriales, para el restablecimiento de las condiciones del buen vivir. Lo anterior, en consonancia con el parágrafo 3° del artículo 2.8.8.1.1.90 de la presente parte.

Para efectos de la activación de esta ruta, se entenderá como proceso colectivo aquel en el que se verifique la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de al menos diez (10) hogares o cincuenta (50) personas como víctimas de desplazamiento forzado.

La implementación de las acciones contenidas en el plan contribuirá a la superación de situación de vulnerabilidad a través la estabilización socioeconómica y cultural de las víctimas de desplazamiento forzado que pertenezcan a Pueblos o Comunidades Indígenas, en aquellos lugares en donde han decidido permanecer.

En cuanto al término de la implementación de las acciones será el establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.8.8.4.8. de la presente parte.

No obstante, cuando el pueblo, comunidad o parcialidad indígena, sus territorios y territorialidades, se encuentren conformados por una cantidad inferior de hogares o personas, el acompañamiento podrá desarrollarse bajo la ruta colectiva siempre que, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de su población se encuentre incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado.

Parágrafo 1°. El acompañamiento en retorno o reubicación se brindará por una sola
vez, salvo que medie la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual procederá nueva toma de la declaración y, en consecuencia, valoración y registro de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo 1°. Los planes serán elaborados de manera concertada entre las Entidades
Territoriales, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), las autoridades y comunidades, con el acompañamiento y bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), estableciendo tiempos de ejecución y mecanismos de seguimiento, teniendo en cuenta la transversalización del Enfoque Indígena, Enfoque de Género e Interseccional y Enfoque de Mujer, Familia y Generación. Las Entidades Territoriales liderarán el acompañamiento en cada una de sus etapas.

Parágrafo 2°. Cuando las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad no
permitan el retorno o la reubicación definitiva de un pueblo, comunidad o parcialidad indígena, el municipio o distrito en donde permanezca dicha población formulará un plan de reubicación temporal aplicable mientras se configuran las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del presente Decreto Reglamentario.

Parágrafo 2°. Durante todas las etapas del procedimiento se garantizará la participación
de acuerdo con el Enfoque de Mujer, Familia y Generación. Se establecerán mecanismos específicos que aseguren la integración comunitaria y el restablecimiento de roles de los sabedores (as), mayores, personas mayores y personas en condición de discapacidad, respetando sus usos y costumbres.

Parágrafo 3°. Los planes de retorno o reubicación concertados en el marco de las rutas
de acompañamiento deberán ser aprobados en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) del municipio en donde deseen permanecer las víctimas bien sea de manera temporal o definitiva.

Parágrafo 3°. Los planes de retorno o reubicación deberán ser presentados en los
espacios técnicos o Subcomités territoriales o en los Comités Territoriales de Justicia 99 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL o reubicarse de manera definitiva, la entidad que corresponda podrá celebrar negocios jurídicos, de conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública, la Ley 2160 de 2021 y el Decreto número 252 de 2020.

Artículo 2.

8.8.2.7. Temporalidad del plan. El plazo del plan de reubicación temporal será el determinado durante la concertación que hicieren las Entidades Territoriales del orden municipal o distrital con las autoridades de los pueblos, comunidades o parcialidades indígenas directamente afectadas.

Parágrafo 4°. Para personas pertenecientes a comunidades indígenas que se encuentren
en el exterior, podrán hacer sus solicitudes de acompañamiento a través de los consulados colombianos en el mundo o directamente a través de los canales de atención de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Cuando las solicitudes correspondan a pueblos, comunidades o parcialidades ubicadas en zonas de frontera, el acompañamiento se brindará conforme a lo dispuesto en el presente artículo, siempre que los solicitantes se encuentren en territorio colombiano y la solicitud de retorno o reubicación recaiga sobre territorios ubicados en suelo nacional.

En todo caso, los planes de reubicación temporal no deberán exceder un (1) año, al cabo del cual se realizará valoración técnica de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad, a efectos de determinar de manera conjunta entre la institucionalidad y la población sujeto de acompañamiento, si puede transitarse a un plan de retorno o reubicación definitivo. De lo contrario, el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) de la entidad territorial en donde se encuentra formulado el plan de reubicación temporal decidirá la posible prórroga del plan, la cual no podrá ser superior a un (1) año; con la previa activación de las alertas de incumplimiento del plan a los organismos de control.

Artículo 2.

8.8.2.3. Acompañamiento al retorno o la reubicación a comunidades no registradas. Si la solicitud de retorno o reubicación proviene de una comunidad o parcialidad indígena que no se encuentre registrada, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o la entidad territorial municipal o distrital donde se encuentre asentada la comunidad informarán dicha situación a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, para que esta, conforme a sus competencias y funciones, acompañe el proceso con la comunidad y adelante o coordine el estudio etnológico o el trámite que corresponda, para efectos de su reconocimiento y registro.

Parágrafo. Esta medida buscará proteger la pervivencia física y cultural de los pueblos
indígenas, promoviendo su unidad e integridad. En tal sentido, se contará con certeza de los orígenes y la forma organizativa de los solicitantes indígenas, de modo que las actuaciones institucionales se desarrollen con pleno respeto por su autonomía e identidad cultural.

Artículo 2.

8.8.2.8. Transición del plan de reubicación temporal al plan de retorno o reubicación definitivo. Si durante la implementación de las acciones concertadas y aprobadas en el plan de reubicación temporal se dan las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad para el retorno o la reubicación definitiva, el municipio o distrito en donde se haya aprobado el plan deberá convocar al Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT), para que evalúe la suspensión o terminación de dicho plan.

Por su parte, la entidad territorial receptora formulará el plan de retorno o reubicación definitivo, para ello convocará el Comité Territorial de Justicia Transicional y en este establecerá la fecha para la concertación de las posibles acciones que integrarán el plan de retorno o reubicación definitivo y el plan de trabajo para el alistamiento al traslado y el desarrollo de los demás momentos de la ruta de acompañamiento colectivo definitivo.

Artículo 2.

8.8.2.4. Retorno o reubicación sin acompañamiento institucional. En atención al principio de voluntariedad que rige el acompañamiento en retorno o reubicación, la persona, familia, pueblo, resguardo, comunidad o parcialidad indígena víctima de desplazamiento forzado, incluida en el Registro Ünico de Víctimas (RUV) por este hecho victimizante, podrá ser acompañada en un proceso de reubicación o retorno en el lugar donde se encuentre al momento de la solicitud, siendo este el lugar de intención, siempre que así lo manifieste de manera voluntaria.

En todo caso, el acompañamiento se realizará de manera concertada entre las autoridades de la comunidad que lo solicite o a la que pertenezca la población solicitante, y la entidad territorial donde se materializará el mismo.

Parágrafo. Durante el tiempo que la entidad territorial receptora ejecute las acciones
necesarias para garantizar a la comunidad en el plan de reubicación temporal, la entidad territorial ejecutará las acciones necesarias que garanticen a la comunidad además de la seguridad y soberanía alimentaria, que incluye la accesibilidad y suficiencia d.e alimentos sanos, nutritivos y culturalmente relevantes, saneamiento básico, el acceso a salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad, así como las acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación de educación propia, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de los pueblos. No podrá suspenderse o terminarse el plan de reubicación temporal. Asimismo, establecerá medidas que prevengan situaciones que amenace la organización o autonomía de los pueblos o comunidades indígenas.

La población retornada o reubicada sin acompañamiento institucional comunicará a la entidad territorial su intención de iniciar un proceso de acompañamiento institucional definitivo, con el fin de que esta convoque al Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT), en el marco del cual se evaluará la situación de la comunidad y, a partir de dicha evaluación, se active la ruta de acompañamiento que corresponda de conformidad con el artículo 2.8.8.3.3. de la presente parte en condiciones de dignidad. Durante este mismo espacio se brindará a la población solicitante, orientación frente a los componentes del acompañamiento en retorno o reubicación, la reparación colectiva, y la asistencia y atención humanitaria.

Capítulo 3.

Ruta de acompañamiento individual

Artículo 2.

8.8.2.5. Modalidades de reubicación. Cuando las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad lo permitan, la reubicación será definitiva, de lo contrario podrá ser temporal.

Artículo 2.

8.8.3.1. Ruta de acompañamiento individual. A esta ruta pueden acceder personas, hogares o grupos de familias con pertenencia indígena cuya intención de retorno o reubicación responda a ubicaciones distintas, es decir, que las personas o grupos de familias, no tengan intención de compartir el mismo territorio; en cada hogar que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse, al menos una persona debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado.

Artículo 2.

8.8.2.6. Plan de reubicación temporal. En aquellos casos cuando las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad no permitan el retorno o la reubicación definitiva de un pueblo, comunidad o parcialidad indígena, el municipio o distrito en donde permanezca dicha población formulará un plan de reubicación temporal aplicable mientras se configuran las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva.

Asimismo, cuando se identifique que la solicitud de retorno o reubicación se fundamente o relacione por conflictos ínter o intra étnicos, deberá ser atendido el conflicto por las autoridades indígenas competentes; en caso de que no se solucione se solicitará el apoyo al Ministerio de Interior para que actúe dentro de su competencia.

Parágrafo 1°. En los casos en que se requiera se remitirá a la Unidad Nacional de
Protección (UNP) las solicitudes de evaluación de riesgo e imposición de medidas de protección.

En el plan de reubicación temporal la entidad territorial ejecutará las acciones necesarias que garanticen a la comunidad, además de la seguridad y soberanía alimentaria, que incluye la accesibilidad y suficiencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente relevantes, saneamiento básico, el acceso a salud, el alojamiento y las condiciones adecuadas de habitabilidad. Así mismo, establecerá medidas que prevengan situaciones que amenacen la organización y autonomía de los pueblos o comunidades indígenas, y establecerá acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, el acompañamiento seguro y digno durante el traslado, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de los Pueblos, comunidades o parcialidades indígenas que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.

Parágrafo 2°. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) articulará al interior de la entidad y con las Autoridades Indígenas y sus Organizaciones Representativas, así como con los Instrumentos de Ordenamiento Propio, la activación de la oferta y medidas con pertinencia cultural a las que tenga derecho el hogar o la persona víctima de desplazamiento forzado que está siendo acompañada en un proceso de retorno o reubicación.

Artículo 2.

8.8.3.2. Momentos de la ruta de acompañamiento individual. El acompañamiento individual se desarrollará a través de los siguientes momentos:

1. Manifestación de intencionalidad.

El acompañamiento en el marco de la ruta de reubicación temporal se desarrollará desde el momento cuatro (4) hasta el momento ocho (8) de la ruta establecida en el artículo 2.8.8.4.1. del presente decreto reglamentario, pero solo se definirán las acciones que de manera temporal deban desarrollarse para garantizar el mínimo vital del pueblo, la comunidad o la parcialidad indígena, así como su pervivencia física y cultural, en lo que se configuran las condiciones para el retorno o la reubicación definitivos.

2. Contactabilidad y Orientación del acompañamiento.

3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.

Parágrafo 1°. Los planes de reubicación temporal serán aprobados en el Comité
Territorial de Justicia Transicional (CTJT) del ente territorial donde permanezca el pueblo, la comunidad o la parcialidad indígena.

4. Concertación y coordinación de la ruta de retornos o reubicación.

5. Implementación.

6. Seguimiento.

7. Cierre del proceso.

Parágrafo 2°. Para la implementación de las acciones relacionadas con la provisión
de la alimentación y dieta adecuada culturalmente según las costumbres alimentarias de los pueblos y comunidades indígenas asegurando los requerimientos energéticos y nutricionales a la comunidad o parcialidad indígena que aún no puede retornarse Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 100 DIARIO OFICIAL del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente.

Artículo 2.

8.8.3.3. Manifestación de intencionalidad. Corresponde a la solicitud de acompañamiento que realicen las personas o los hogares en los términos establecidos en la presente parte frente a esta ruta, precisando que la misma puede realizarse a través de las siguientes vías:

1. Solicitud expresa de las víctimas de desplazamiento forzado.

2. Solicitud de los órganos de control.

3. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.

1.3. Los conceptos de seguridad deberán evaluarse y aprobarse en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la propiedad colectiva en donde se ubica el pueblo, comunidad o parcialidad indígena de destino, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento, vereda o todas las formas de territorio y territorialidad indígenas según corresponda de acuerdo con la necesidad del retorno o la reubicación.

4. Orden judicial.

2. De las condiciones de dignidad. En los casos de ruta individual se constatará que la persona o el hogar cuente con acceso a oferta institucional con Enfoque Indígena que contribuya a superar su situación de vulnerabilidad.

Asimismo, se verificará que la comunidad tenga acceso a las siguientes condiciones En caso de que se requiera, el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) deberá garantizar que la manifestación de intencionalidad pueda realizarse en la lengua propia del pueblo indígena correspondiente, contando con intérpretes o autoridades tradicionales que faciliten la comprensión del procedimiento, de acuerdo con sus sistemas de comunicación y gobierno propio. mínimas: agua segura, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y desarrollo de prácticas tradicionales de producción que contribuyan a su estabilización socioeconómica y cultural, en los componentes de autonomía alimentaria y generación de ingresos, de acuerdo con sus usos y costumbres.

Parágrafo. En todo caso, las solicitudes presentadas en el marco de la ruta individual
deberán ser revisadas y evaluadas por el Comité Territorial de Justicia Transicional del ente territorial, con reconocimiento y participación de las autoridades indígenas y sus organizaciones representativas, donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, procurando su convocatoria periódica para garantizar la oportuna revisión, seguimiento y evaluación de estas.

3. De las condiciones de voluntariedad. Su validación estará sujeta al conoci- miento previo que la persona o el hogar con pertenencia indígena que solicita el acompañamiento tenga sobre las condiciones de seguridad y dignidad del territo- rio o lugar en donde ha decidido permanecer.

Esto implica también que la manifestación de intencionalidad frente al acompañamiento no cursará como consecuencia de acciones en la que se ejerza presión, condicionamiento, amenaza o cualquier otro tipo de coerción para que el hogar o la persona decida retornar o reubicarse.

Artículo 2.

8.8.3.4. Contactabilidad y orientación del acompañamiento. El proceso de contactabilidad y orientación del acompañamiento se deberá dar de manera conjunta en el Comité de Justicia Transicional. Este proceso promoverá el acercamiento con la persona o el hogar solicitante, con el fin de verificar su pertenencia a una comunidad, resguardo o cabildo, a fin de coordinar con la autoridad indígena el inicio del proceso de acompañamiento al retorno o la reubicación, garantizando que este se desarrolle de manera concertada y en armonía con las dinámicas de la comunidad receptora.

Su voluntad se formalizará de manera expresa en el instrumento que de manera concertada definan la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII).

Artículo 2.

8.8.3.6. Momento de concertación de la ruta de retornos o reubicación. Consiste en la concertación de las acciones necesarias para el alistamiento territorial, espiritual, logístico y operativo del retorno o la reubicación. Esta concertación se realizará en el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) convocado por la Entidad Territorial con participación obligatoria de las autoridades indígenas y sus organizaciones representativas, como instancias de decisión y no solo de consulta.

En los casos en que la persona o el hogar solicitante manifieste su intención de no retornar o reubicarse en una comunidad indígena, el acompañamiento deberá coordinarse con la autoridad o instancia representativa de la comunidad de la cual hacía parte originalmente, a fin de garantizar el respeto por el Derecho Colectivo a la Autonomía y al Gobierno Propio, garantizando que cualquier decisión que implique salir o entrar a una comunidad sea validada por la autoridad correspondiente, protegiendo la base comunitaria y el orden territorial propio. Estos acompañamientos deberán ser informados al Ministerio del Interior y a las autoridades indígenas, con el propósito de que estos actores tengan conocimiento de las variaciones en la composición de los hogares o comunidades en el territorio.

En este espacio se socializará la solicitud y se identificarán las medidas requeridas para garantizar el acceso y goce efectivo de derechos, armonizando el proceso con el ordenamiento territorial y espiritual propio, la protección de espacios sagrados y corredores bioculturales, y las prácticas de sanación y armonización que determinen las autoridades.

Una vez recabada la información completa del caso, se socializará el objetivo y alcance del acompañamiento, explicando a la persona o el hogar solicitante además de los momentos que conforman la ruta, la forma como se desarrollarán y que el acompañamiento institucional depende de:

La concertación deberá incorporar los enfoques desarrolladas previamente en este instrumento, y asegurar que todas las decisiones respeten los principios de seguridad, dignidad, voluntariedad y Gobierno Propio.

1. La verificación de que el o los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), como víctimas de desplazamiento forzado.

2. La verificación de que el o los solicitantes no han sido previamente acompañados en el marco de un proceso de retorno o reubicación definitivo.

3. La validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad

Artículo 2.

8.8.3.7. Momento de implementación de la ruta de retornos o reubicación. Se refiere a la materialización de las acciones y los compromisos adquiridos por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) tanto del nivel territorial, como del nivel nacional, durante la concertación realizada en el momento anterior. Dicha implementación deberá armonizarse en los casos que se requiera con los tiempos rituales de la comunidad indígena a donde el hogar o la persona decida retornar o reubicarse. La implementación de las acciones no podrá superar un período de cuatro (4) años.

Parágrafo. En ningún caso la orientación ni el acceso a la ruta podrán condicionarse a
la renuncia de derechos territoriales, colectivos o culturales, ni a la aceptación de retornos o reubicaciones en lugares no deseados por la persona, el hogar o la autoridad indígena correspondiente. La decisión deberá adoptarse de manera libre, informada y conforme al Sistema de Gobierno Propio del Pueblo Indígena.

Artículo 2.

8.8.3.5. Verificación de la viabilidad del acompañamiento. En la verificación de existencia de condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad se tendrá en cuenta lo siguiente:

Artículo 2.

8.8.3.8. Momento de seguimiento al acompañamiento de retornos o reubicaciones. Corresponderá a la entidad territorial de acogida o llegada realizar seguimiento a los compromisos adquiridos durante el Comité Territorial de Justicia Transicional convocado para el desarrollo del momento tres (3) de la ruta de acompañamiento individual. Para el seguimiento a dichos compromisos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) construirá un instrumento en el que se incluirán variables para la medición del avance de la implementación de acciones y compromisos adquiridos por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y lo concertará con la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) previo a su aplicación.

1. De las condiciones de seguridad. Este procedimiento buscará establecer las con- diciones de seguridad para la realización del proceso de retorno o reubicación de la implementación de los planes de retorno o reubicación en coordinación con las autoridades del pueblo, comunidad y/o parcialidad indígena.

Los avances y resultados del seguimiento se reportarán por lo menos una vez en el año, en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT).

Artículo 2.

8.8.3.9. Cierre del acompañamiento de retornos y reubicaciones. El cierre del acompañamiento deberá realizarse en el Comité Territorial de Justicia Transicional, en acompañamiento de las autoridades indígenas, una vez cumplidos los compromisos adquiridos por las entidades. En consecuencia, se dejará registro en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional del cumplimiento de los compromisos, así como de la decisión de cierre del acompañamiento.

Capítulo 4.

1.1. En el caso de conceptos desfavorables de seguridad validados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las Entidades Territoriales en coordinación y articulación con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio Público, Entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), autoridades, líderes y representantes de los pueblos y comunidades o parcialidades indígenas, deberán construir de manera conjunta y concertada un Plan de Intervención que permita el mejoramiento gradual y progresivo de las condiciones de seguridad de los territorios donde la población sujeto de acompañamiento decida permanecer.

De la ruta de acompañamiento colectivo definitivo 1.2. Las percepciones de seguridad emitidas por las autoridades propias e instancias representativas de los pueblos, comunidades o parcialidades indígenas deberán ser incluidas y tenidas en cuenta, como insumo para la validación y aprobación

Artículo 2.

8.8.4.1. Momentos de la ruta de acompañamiento colectivo definitivo. El acompañamiento colectivo definitivo se desarrollará a través de los siguientes momentos:

101 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

1. Solicitud del acompañamiento.

2. Orientación acerca del acompañamiento.

1.1. Que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Pública, coordine las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad antes, durante y después de la implementación de los planes de retorno o reubicación.

3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.

4. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.

5. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) participarán, a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, en el desarrollo e implementación de las acciones definidas para el mejoramiento o mitigación de las condiciones de seguridad en los territorios, las cuales estarán contenidas en los planes de acompañamiento que establezca la fuerza pública.

6. Traslado de los pueblos, comunidades o parcialidades indígenas.

7. Implementación del plan de retorno o reubicación.

8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.

9. Cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.

Parágrafo. Cuando se identifique que la solicitud de retorno o reubicación se
fundamente o relacione por conflictos inter o intraétnicos, deberá ser atendido el conflicto por las autoridades indígenas competentes; en caso de que no se solucione se solicitará el apoyo al Ministerio de Interior para que actúe dentro de su competencia.

1.2. En los casos en que los conceptos de seguridad emitidos en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT) sean desfavorables, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio Público, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y las autoridades del Pueblo, comunidad o parcialidad indígena, deberán construir de manera conjunta y concertada un plan de acompañamiento orientado a mejorar las condiciones de seguridad en los territorios donde la población solicitante decida permanecer con el propósito de mantener la continuidad del acompañamiento.

Artículo 2.

8.8.4.2. Solicitud del acompañamiento. Corresponde a la solicitud de acompañamiento manifestada a través de las siguientes vías:

1. Orden judicial.

En estos casos, el plan de acompañamiento deberá definirse en el mismo Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) en el que se haya emitido el concepto desfavorable de seguridad.

2. Solicitud expresa de las víctimas de desplazamiento forzado.

3. Solicitud de los órganos de control.

4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional, una autoridad de admi- nistración territorial o una Entidad Territorial Indígena.

1.3. Las percepciones de seguridad emitidas por las autoridades propias e instancias representativas de los pueblos, comunidades y/o parcialidades indígenas deberán ser incluidas y tenidas en cuenta, como insumo para la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente.

Parágrafo. Se remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para
las Víctimas (UARIV) las solicitudes de retorno o reubicación para que en su rol de coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), traslade y comunique, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, a las entidades territoriales como las principales autoridades administrativas en los municipios.

1.4. Los conceptos de seguridad deberán evaluarse y aprobarse en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la propiedad colectiva en donde se ubica el pueblo, comunidad y/o parcialidad indígena de destino, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda de acuerdo con la necesidad del retorno o la reubicación.

A partir del traslado de la solicitud, se deberá concertar en un periodo no mayor a treinta (30) días hábiles, entre la entidad territorial y las autoridades representantes de la comunidad, el resguardo o la parcialidad indígena, bajo la asistencia técnica de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas el desarrollo de una jornada de acercamiento en el marco de la cual se pueda precisar la información de la solicitud que permita a la institucionalidad coordinar el acompañamiento.

2. De las condiciones de dignidad. Durante la verificación de existencia de con- diciones de dignidad, se verificará que el Pueblo, la comunidad o parcialidad indígena, tenga acceso a las siguientes condiciones mínimas: agua potable o se- gura, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y desarrollo de prácticas tra- dicionales de producción que contribuyan a su estabilización socioeconómica y cultural, en los componentes de autonomía alimentaria y generación de ingresos, de acuerdo con sus usos y costumbres.

De esta manera será necesaria para la activación del acompañamiento, la siguiente información: nombre de la comunidad, identificación y datos de contacto de sus autoridades, ubicación actual, número de hogares y personas que requieran el acompañamiento, así como su intención frente al acompañamiento, retorno o reubicación.

En los procesos de reubicación, durante la verificación de existencia condiciones de dignidad, se verificará además de lo enunciado anteriormente que el Pueblo, la comunidad o parcialidad indígena cuente con la titularidad del dominio del predio, respecto del cual solicita el acompañamiento. En caso de no contar con la titularidad del predio la Unidad para las Víctimas, articulará con la entidad competente para la adquisición o formalización de la propiedad.

Artículo 2.

8.8.4.3. Orientación del acompañamiento al retorno o reubicación. La orientación del acompañamiento al retorno o reubicación consistirá en la socialización del objetivo y alcance del acompañamiento a la población víctima de desplazamiento forzado con pertenencia indígena, que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse, de manera colectiva. Estará a cargo de las entidades territoriales, en articulación con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las autoridades indígenas.

Se informará que el acompañamiento institucional depende de:

1. La verificación de que el o los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctimas de desplazamiento forzado.

3. De las condiciones de voluntariedad. Su validación ·estará sujeta al conoci- miento previo que la persona, el hogar, el Pueblo, la comunidad y/o parcialidad indígena que solicita el acompañamiento tenga sobre las condiciones generales de la zona en donde han decidido permanecer. Su voluntad se formalizará de manera expresa en el instrumento que definan la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en concertación con la Comisión de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (CDDHHPPII).

2. La verificación de que el o los solicitantes no hayan sido previamente acompa- ñados en el marco de un proceso de retorno o reubicación definitivo, salvo que medie la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual proce- derá nuevamente toma de declaración y en consecuencia valoración y registro de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

3. La validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad.

Artículo 2.

8.8.4.5. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación. Los planes de retorno o reubicación serán elaborados por las entidades territoriales del nivel distrital o municipal del lugar de implementación del plan, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con las que, previamente a la formulación del plan, se hayan acordado responsabilidades en concertación con la población que integra el Pueblo, la comunidad y/o parcialidad indígena que solicita el acompañamiento y sus autoridades.

4. La verificación de que el o los solicitantes del acompañamiento están incluidos en el listado censal registrado ante el Ministerio del Interior o el ente territorial.

En el marco del proceso de formulación del plan, se deberán identificar y concertar las acciones que contribuirán a la estabilización socioeconómica y cultural del Pueblo, el Resguardo, la comunidad y/o parcialidad indígena que solicitó el retorno o la reubicación, en el predio o territorio en donde han decidido permanecer definitivamente. Esto, a partir de las afectaciones ocasionadas por el desplazamiento forzado.

Parágrafo. La entidad territorial que formule el plan de retorno o reubicación solicitará
a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior apoyo para que la orientación del acompañamiento se realice en idioma o lengua nativa del pueblo o comunidad indígena cuando sea pertinente.

Para la definición de estas acciones, se tendrá en cuenta el plan de salvaguarda y los demás instrumentos de planeación propios e institucionales, que se hayan formulado y aprobado previo a la solicitud de retorno o reubicación.

Artículo 2.

8.8.4.4. Verificación de la viabilidad del acompañamiento. La verificación de la viabilidad de acompañamiento consistirá en la verificación de existencia de condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad:

La aprobación del plan se dará de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 2.8.8.1.1. de la presente parte.

1. De las condiciones de seguridad. Este procedimiento buscará establecer las con- diciones de seguridad para la realización del proceso de retorno y/o reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado con pertenencia indígena, que habien- do declarado se encuentren incluidas en el RUV por este hecho victimizante.
Deberá garantizar, como mínimo:

Parágrafo 1°. Los planes de retorno y reubicación y los compromisos concertados con
las comunidades indígenas en el marco del presente título gozarán de fuerza vinculante y son de cumplimiento obligatorio para las entidades del SNARIV.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 102 DIARIO OFICIAL En virtud del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica, dichos acuerdos se entenderán como situaciones jurídicas consolidadas en favor de las víctimas indígenas; en consecuencia, los compromisos adquiridos no podrán ser suspendidos, modificados ni revocados unilateralmente, salvo que medie un nuevo proceso de concertación con las autoridades indígenas intervinientes, en el que se acuerden las nuevas condiciones.

Artículo 2.

8.8.4.10. Cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación. El acompañamiento al proceso de retorno o reubicación concluirá una vez se implementen al 100% las acciones aprobadas en Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT). En consecuencia, el cierre del acompañamiento se realizará a instancias del mismo Comité, que será convocado por la Entidad Territorial del orden municipal o distrital donde este se haya formulado e implementado el plan.

Parágrafo 2. El incumplimiento injustificado de lo concertado activará las rutas
de seguimiento y control previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Del cierre del plan quedará constancia en el acta del Comité Territorial
de Justicia Transicional (CTJT) que será convocado por la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental en donde se haya formulado e implementado.

Artículo 2.

8.8.4.6. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado. En aquellos casos en donde medie un traslado de personas, familias, Pueblos, Comunidades o Parcialidades indígenas, de manera total o parcial, se construirá el plan logístico y operativo del traslado que incluirá:

Parágrafo 2°. El cierre del acompañamiento implicará la realización de un balance
que deberá contener información relacionada con la verificación de cumplimiento del 100% de las acciones aprobadas en el plan, así como su fecha de implementación con sus respectivos soportes o evidencias y el acta de cierre del acompañamiento, firmada por las autoridades del Pueblo, la comunidad o parcialidad indígena.

1. El alistamiento logístico del traslado.

2. La verificación de condiciones mínimas de salud, alojamiento y alimentación.

3. La disposición de alimentación antes, durante y después del traslado.

4. El desarrollo de acciones en materia de verificación del estado de salud de las personas, integrantes de cada núcleo familiar, sujeto de acompañamiento.

Parágrafo 3°. El acompañamiento también podrá concluir a solicitud de las víctimas o las
Autoridades Propias e instancias representativas de la Comunidad o Parcialidad Indígena, según corresponda. Cuando se trate de un cierre a solicitud del sujeto de acompañamiento, deberá realizarse un balance que dé cuenta de las acciones implementadas hasta el momento de la solicitud de cierre, que se realizará en instancia del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) por convocatoria de la entidad territorial del orden municipal o distrital en donde se haya formulado e implementado.

Título 9.

Medidas de reparación integral Este plan será elaborado de manera conjunta, entre las entidades territoriales del nivel municipal o distrital de salida y de llegada, con las que previamente se hayan acordado responsabilidades en el marco del proceso de traslado, el Pueblo, la comunidad o parcialidad indígena, en el marco de la concertación con sus autoridades propias, atendiendo sus usos y costumbres.

Capítulo 1.

Restitución de vivienda Los planes logístico y operativo del traslado serán formulados, socializados y aprobados, en los espacios de Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT) del municipio de salida del resguardo, la comunidad o parcialidad indígena que solicitó el acompañamiento.

Las entidades territoriales deberán acoger a la población víctima de desplazamiento forzado que esté siendo acompañada en proceso de retorno o reubicación.

Artículo 2.

8.9.1.1. Medidas de reparación integral. Las medidas de reparación previstas en el presente título procurarán la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas, de sus integrantes y de su territorio, y responderán de manera proporcional, razonable, adecuada y oportuna a los daños sufridos en el marco del conflicto armado.

Artículo 2.

8.8.4.7. Traslado. Se pondrá en marcha el plan de acción del traslado elaborado según lo establecido en el artículo 2.8.8.3.6. de la presente parte. Al inicio del traslado, la entidad territorial del lugar de salida deberá entregar el balance de las responsabilidades adquiridas previo a la salida, así como la forma en que estas se materializaron. Del mismo modo, la entidad territorial del municipio o distrito de llegada entregará un informe de las condiciones en que recibe la población trasladada.

Parágrafo. Para la implementación de las medidas de satisfacción que impliquen
el reconocimiento de responsabilidad y la solicitud pública de perdón por parte de los responsables, la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral las Víctimas (UARIV), en coordinación con las demás entidades competentes y siempre que exista una sentencia judicial que así lo disponga, garantizará que dichos encuentros sean dignificantes para las víctimas. Para ello, se adelantarán procesos de preparación y articulación previa con las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas destinatarias de dichas medidas.

Para la entrega del balance y el informe, el municipio receptor del sujeto de acompañamiento deberá convocar al Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT), con el objeto de socializar los reportes finales del traslado.

Artículo 2.

8.9.1.2. De la reparación integral. Las medidas de reparación integral podrán consistir en medidas de indemnización, rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición, que se materialicen en acciones que se consideren apropiadas y que sean libremente concertadas entre los Pueblos Indígenas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para alcanzar una reparación integral a nivel individual y colectivo.

Artículo 2.

8.8.4.8. Implementación del plan de retorno o reubicación. La implementación del plan de retorno o reubicación consistirá en la implementación de las acciones aprobadas en el momento cuatro (4) de la ruta enunciada en el artículo 2.8.8.4.1 del presente decreto, bajo el liderazgo de la entidad territorial donde se asentará el Pueblo, la Comunidad o Parcialidad indígena que solicitó el retorno o la reubicación, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. En los casos en que un plan integral de reparación colectiva se relacione
con el proceso de retorno o reubicación, la implementación promoverá la armonización y complementariedad de acciones.

Parágrafo. Las medidas contemplarán la realización de actos simbólicos, homenajes o
actos conmemorativos, búsqueda de personas dadas por desaparecidas, implementación y ejecución de las recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, y de la Comisión de seguimiento y monitoreo a los decretos étnicos, que sean acogidas por las instituciones, entre otros. Para ello, la Unidad
- Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su calidad de coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), será responsable de articular y garantizar la concurrencia de todos los sistemas competentes en materia de reparación integral de víctimas del conflicto armado interno.
El derecho a la reparación integral de las víctimas es fundamental y no puede ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal.

Parágrafo 2°. La implementación de las acciones del plan de retorno o reubicación
se realizará con base en la planificación concertada, de conformidad con los tiempos y responsables establecidos y aprobados a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT); información que deberá ser consignada en el acta del Comité. En todo caso, la implementación de las acciones no ·podrá superar un periodo de dos (2) años.

Artículo 2.

8.8.4.9. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación. La entidad territorial en donde se encuentre formulado el plan de retorno o reubicación liderará el seguimiento a su implementación.

Artículo 2.

8.9.1.3. De la reparación individual. El reconocimiento del daño individual exige reparaciones individuales, siempre que estas no modifiquen negativamente el entorno social de la víctima. La determinación del daño individual deberá establecerse a partir de la Cosmovisión del Pueblo Indígena al cual pertenezca la víctima, y para ello se deberán tener en cuenta las afectaciones espirituales y culturales, así como aquellas que deterioraron los vínculos del individuo con la comunidad.

El seguimiento se desarrollará en los espacios técnicos de articulación interinstitucional, incluidos los subcomités técnicos o el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) del municipio o distrito con la participación de las autoridades indígenas, según corresponda.

En estos espacios participarán las dependencias y entidades que, conforme a sus competencias, hayan adquirido compromisos en la ejecución de las acciones del plan, las cuales deberán ser convocadas por la entidad territorial responsable del seguimiento.

En los casos en que la comunidad retornada o reubicada se encuentre adelantando un proceso de restitución de derechos territoriales, la Unidad de Restitución de Tierras (URT) deberá participar en el seguimiento al plan.

Artículo 2.

8.9.1.4. Garantías para la reparación individual y colectiva. Todas las medidas de reparación que se plantean en el marco de la consulta previa se determinarán de acuerdo con la naturaleza del daño a reparar. En caso de que las entidades del SNARIV no cuenten con la oferta institucional apropiada para garantizar las medidas de reparación, deberán iniciar un proceso de contratación directa, de conformidad con lo previsto en la Ley 2160 de 2021, y en consecuencia deberá contratarse de manera prevalente con los comunidades o pueblos indígenas locales representadas a través de sus cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales o de cualquier otra forma de representación legal con la que cuente la comunidad indígena para garantizar el cumplimiento de las medidas acordadas.

Todas las entidades que conforman el SNARIV deberán contar con rubros de inversión específicos para población indígena víctima.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la
Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus funciones realizarán seguimiento al cumplimiento de las acciones aprobadas en los planes de retorno y reubicación. En los casos que se evidencie incumplimiento, como organismos de control, instarán a las entidades respectivas al cumplimiento de lo aprobado.

Artículo 2.

8.9.1.5. Modalidades de reparación individual. Las reparaciones individuales podrán tomar la forma de indemnizaciones, mecanismos de reintegración a la

103 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

5. Las demás condiciones particulares de vulnerabilidad de acuerdo con los proce- dimientos establecidos por la Unidad para las Víctimas.

comunidad, restablecimiento de los vínculos comunitarios, recuperación de la identidad, y todas las demás medidas de satisfacción destinadas a restablecer la dignidad del sujeto individual.

Parágrafo 1°. La variable de pertenencia indígena considerará la afectación al
ejercicio de la autoridad tradicional, las afectaciones materiales, espirituales, culturales y comunitarias, las vulneraciones a la Ley de Origen y a los proyectos de vida de las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

En caso de reintegración de víctimas individuales a sus comunidades de origen, se deberán establecer entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y las demás entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas planes, programas o proyectos que establezcan acciones concretas para evitar la revictimización de quienes retornan a sus comunidades.

Capítulo 2.

Restitución de vivienda Parágrafo 2°. Para la verificación de la variable de pertenencia indígena, la Unidad para las Víctimas, a partir de ejercicios de coordinación con las autoridades tradicionales, integrará los autocensos, los registros, certificaciones, listados y demás instrumentos de identificación indígena expedidos por las autoridades tradicionales, las organizaciones representativas y los Pueblos y Comunidades Indígenas, de acuerdo con los registros de la Red Nacional de Información.

Parágrafo 3°. la Unidad para las Víctimas valorará las variables enunciadas a través de
su mecanismo de focalización para la entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa.

Artículo 2.

8.9.2.1. Acciones afirmativas en la atención a hogares con viviendas afectadas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio priorizará el acceso a soluciones habitacionales de que tratan los artículos 89 y 90 del Decreto Ley 4633 de 2011 a los hogares pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas, con estado incluido en el Registro Único de Víctimas, que se encuentre en situación de déficit habitacional.

Artículo 2.

8.9.3.3.12. Procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa. Las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) deberán manifestar expresamente su voluntad de acceder a la medida de indemnización administrativa.

Para el proceso de asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda, se deberá cumplir con los requisitos de cada programa, garantizando el enfoque diferencial establecido en el Decreto número 1341 de 2025 o el que haga sus veces, en materia de hábitat y vivienda diferencial.

Dicha manifestación de la voluntad podrá hacerse a través de un trámite simplificado y expedito para el que se dispondrán los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas sin necesidad de citas previas. Para los hechos victimizantes de homicidio, desaparición forzada y lesiones personales, la manifestación de la voluntad deberá estar acompañada de los requisitos documentales necesarios.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural culminará los proyectos de
vivienda de interés social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios antes del 1º de enero de 2020, en el marco de sus competencias, de conformidad con el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 300 de la Ley 2294 de 2023.

De forma excepcional, las solicitudes de indemnización administrativa de las víctimas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena podrán presentarse a través de las autoridades tradicionales acreditadas ante el Ministerio del Interior, las entidades territoriales o por las actas de elección o los documentos equivalentes, previa autorización escrita del solicitante. En estos casos, la autoridad tradicional deberá aportar el formato establecido para ello por la Unidad para las Víctimas, el cual deberá acompañarse de los documentos requeridos, cuando aplique.

Artículo 2.

8.9.2.2. Soluciones adecuadas de vivienda. En el marco del principio de coordinación nación-territorio, las entidades del orden municipal, distrital y departamental podrán articularse con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las demás entidades competentes en el marco del Decreto número 1077 de 2015 o el que haga sus veces, para promover proyectos de vivienda dirigidos a Comunidades Indígenas víctimas del conflicto armado, garantizando soluciones habitacionales culturalmente adecuadas y acordes con sus usos, costumbres y prácticas tradicionales.

Una vez se presente la solicitud de indemnización, la Unidad para las Víctimas procederá a su estudio y se pronunciará frente al reconocimiento y forma de entrega de la medida, que siempre atenderá a la valoración de los criterios diferenciales indígenas establecidos en el artículo 2.8.9.3.7. del presente decreto.

Artículo 2.

8.9.2.3. Otorgamiento de subsidio de vivienda en procesos de restitución de tierras. En cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en el marco de procesos de restitución de tierras, la población reconocida como víctima, perteneciente a Pueblos y Comunidades Indígenas, podrá acceder al subsidio familiar de vivienda, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos por el Gobierno nacional a través del Decreto número 1077 de 2015, y su respectiva reglamentación, previa verificación de las condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente en coordinación con las autoridades indígenas. La verificación de condiciones de seguridad se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.8.8.4.5. y 2.8.9.1.4., del presente decreto.

Para la acreditación del estado civil, la Unidad para las Víctimas recibirá los documentos emitidos por las autoridades tradicionales certificadas ante el Ministerio del Interior, las entidades territoriales o por las actas de elección o los documentos equivalentes, en donde se acredite la pertenencia de la víctima al Pueblo, comunidad o parcialidad indígena, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.

Capítulo 3.

Indemnización por vía administrativa Parágrafo 1°. La autorización otorgada a las autoridades tradicionales se limitará al trámite de solicitud de indemnización y en ningún caso facultará para la entrega de información sensible del solicitante.

Artículo 2.

8.9.3.1. Indemnización por vía administrativa con enfoque indígena. La indemnización individual por vía administrativa para las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas propenderá por el restablecimiento de sus proyectos de vida con especial consideración de las características y prácticas culturales de su pueblo.

Parágrafo 2°. En el trámite de notificación de inclusión en el Registro Único de
Víctimas se informará de manera clara y expresa a las víctimas la posibilidad de iniciar la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con el procedimiento establecido y en cumplimiento de los requisitos documentales que correspondan.

La indemnización administrativa será reconocida y entregada de acuerdo con las normas vigentes que regulen el procedimiento para ello.

Parágrafo 1°. La Unidad para las Víctimas dispondrá de un programa de
acompañamiento a la inversión adecuada de recursos con Enfoque Indígena que propenda por la armonización entre el proyecto de vida individual y las prácticas culturales del Pueblo, siempre que medie la voluntad del titular de la indemnización.

Artículo 2.

8.9.3.4. Pertenencia a un pueblo o comunidad indígena. En el trámite para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización por vía administrativa, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena se acreditará a través de la información que repose en el Registro Único de Víctimas (RUV) que será consultada de oficio por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.

8.9.3.5. Exclusiones y revocatoria. Los casos en los que se demuestre fraude, inscripción indebida o cualquier acto ilegal relacionado con el registro de la víctima estarán sujetos a las disposiciones del artículo 2.2.7.3.7 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para el diseño del programa de acompañamiento a la inversión
adecuada de recursos con Enfoque Indígena, la Unidad para las Víctimas solicitará a las organizaciones indígenas de nivel nacional que hacen parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) aportes y recomendaciones sobre los usos y costumbres de los Pueblos y Comunidades Indígenas con el fin de garantizar la adecuación diferencial del programa.

Artículo 2.

8.9.3.6. Programa de acompañamiento a la adecuada inversión de los recursos para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas. Una vez sea reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informará a los destinatarios pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas sobre la posibilidad de acceder voluntariamente al programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos derivados de dicha medida, el cual incorporará el Enfoque Indígena.

Artículo 2.

8.9.3.2. Criterios diferenciales para la entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa a víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adoptará criterios diferenciales para la entrega de la medida de indemnización administrativa para las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas, sin que ello implique la modificación de los montos o topes establecidos en la normatividad vigente.

Los criterios diferenciales atenderán al nivel de vulnerabilidad de las víctimas e incluirán la aplicación del enfoque diferencial de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Dentro de las variables con Enfoque Indígena se considerarán, entre otras, las siguientes:

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) garantizará que, el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa, sea diferencialmente adecuado, y propenderá por la armonización de las líneas de inversión establecidas en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 a los proyectos de vida, y a las prioridades e intereses de las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas.

1. La pertenencia indígena.

2. La naturaleza del hecho victimizante.

3. La afectación territorial.

4. La edad, el género y la orientación sexual.

Para el diseño del programa de acompañamiento a la inversión adecuada de recursos con Enfoque Indígena, la Unidad para las Víctimas solicitará a las organizaciones indígenas de nivel nacional que hacen parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPI) aportes y recomendaciones sobre los usos y costumbres de los Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 104 DIARIO OFICIAL Pueblos y Comunidades Indígenas con el fin de garantizar la adecuación diferencial del programa. pueblo o comunidad indígena. Para tal efecto, deberán organizar la red de prestadores de servicios de salud primarios y complementarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando su articulación y complementariedad con el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) así como la adecuación cultural y lingüística de la atención, incluida la disponibilidad de intérpretes y traductores, con el fin de asegurar un acceso efectivo y pertinente a los servicios de salud.

Artículo 2.

8.9.3.7. Acciones afirmativas para facilitar el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. La Unidad para las Víctimas implementará acciones con Enfoque Indígena y territorial que propicien el acceso a la medida de indemnización administrativa de las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas.

Las acciones incluirán, entre otras, las siguientes:

1. Jornadas territoriales de orientación, socialización de las rutas de acceso y docu- mentación de las solicitudes de indemnización.

Parágrafo 3°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) deberá implementar la presente medida en el marco de las consideraciones previamente concertadas con los Sujetos de Reparación Colectiva (SRC), garantizando su incorporación y desarrollo en el Plan Integral de Reparación Colectiva formulado mediante el proceso de Consulta Previa, en respeto de los principios de participación, Enfoque Indígena y autonomía de los Pueblos indígenas.

2. Ejercicios de formación continua con Enfoque Indígena dirigidos a los profesio- nales encargados de la atención a las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comu- nidades Indígenas.

3. Flexibilización de los requisitos documentales en aplicación del Enfoque

Indígena.

Parágrafo 4°. Las acciones afirmativas en rehabilitación deberán garantizar la
pertinencia cultural, el respeto por los sistemas de conocimiento propio, los modelos de cuidado indígena y la autonomía de los Pueblos, así como la articulación armónica con el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) y los modelos de atención primaria en salud propia e intercultural

4. Socialización y fortalecimiento de los canales de atención para facilitar el acceso de las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas.

Capítulo 4.

Medidas de rehabilitación

Artículo 2.

8.9.4.2. Medicina tradicional en los programas de rehabilitación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el artículo 25 del Decreto 0480 de 2025, las medidas de rehabilitación dirigidas a las víctimas pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas reconocerán, respetarán y fortalecerán la medicina tradicional como un componente fundamental de los procesos de atención integral en salud, en el marco del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).

Artículo 2.

8.9.4.1. Mecanismos de armonización espiritual propios y medidas integrales de rehabilitación individual y colectiva. El acceso real y efectivo de las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a Comunidades y Pueblos Indígenas a las medidas de rehabilitación se garantizará en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 0480 de 2025, el Decreto Ley 4633 de 2011 y demás normatividad concordante, reconociendo que la salud para los Pueblos indígenas constituye un concepto integral que trasciende la dimensión individual y se expresa de manera interdependiente en la persona, la familia, la comunidad y el territorio.

En este sentido, dichas medidas no sustituirán la obligación del Estado de implementar programas orientados al fortalecimiento de la medicina tradicional, sino que garantizarán que los Pueblos Indígenas ejerzan plenamente su facultad de definir y ejecutar sus propios procesos de cuidado de la vida, protección, fomento y recuperación de la armonía, así como acciones individuales y colectivas del cuidado de la salud indígena, en consonancia con sus sistemas de conocimiento, formas propias de organización, autonomía y autodeterminación.

Los mecanismos de armonización espiritual propios derivarán en medidas integrales de rehabilitación individual y colectiva, las cuales deberán responder a un enfoque indígena y territorial, orientado a la restauración del equilibrio físico, mental, espiritual, social y cultural afectado como consecuencia de las violaciones sufridas en el contexto del conflicto armado interno, con el reconocimiento de los impactos colectivos, comunitarios y territoriales del daño.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y las demás entidades responsables de implementar
estas medidas deberán proteger y contribuir a la salvaguarda de los conocimientos de los saberes (de los sabios y sabias ancestrales) y de las autoridades tradicionales en salud, promoviendo la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza y con los miembros de la comunidad, a fin de que desarrollen acciones de rehabilitación dirigidas a las víctimas del conflicto armado, en coherencia con los principios del buen vivir y el cuidado integral de la vida.

Las medidas de rehabilitación contendrán, como mínimo, el desarrollo de las siguientes acciones:

Artículo 2.

8.9.4.3. Medida de armonización espiritual y psicosocial individual con pertinencia cultural y atención espiritual. Los procesos de rehabilitación psicosocial para los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas individualmente considerados comprenderán un abordaje intercultural y con Enfoque Indígena, y deberán incluir cuando así lo soliciten las víctimas, formas propias de sanación, armonización y atención espiritual, de conformidad con los usos, costumbres, tradiciones y sistemas de conocimiento de cada Pueblo Indígena.

La medida tendrá como finalidad contribuir al restablecimiento de la autonomía, el equilibrio espiritual y el bienestar psicosocial de la persona, reconociendo su relación con la familia, el pueblo y comunidad a la que pertenece y su territorio, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Garantizar las condiciones logísticas para el acompañamiento espiritual median- te los saberes ancestral de cada pueblo o comunidad, para el cuidado de la perso- na, familia y territorio.
2. Encuentros de saberes entre sabedores y sabedoras tradicionales de la misma comunidad u otras comunidades, alrededor de los sistemas propios de conoci- mientos indígenas.
3. Encuentros de trasmisión de saberes ancestrales dirigidos a los y las jóvenes y a la formación del relevo generacional y la pervivencia cultural de la medicina tradicional, según la tradición de cada pueblo y comunidad.
4. Realizar intercambios de saberes ancestrales indígenas de diferentes comunida- des y otros actores con los que se pueda favorecer el diálogo intercultural alrede- dor de la medicina tradicional.
5. Intercambios de saberes y construcción de redes de intercambio en torno a la recuperación de los roles de las mujeres en la producción y el sostenimiento del tejido social y cultural desde la medicina tradicional.
6. Elaboración y/o publicación de material oral, escrito y audiovisual que dé cuenta de las afectaciones causadas por el conflicto armado, los cuales serán construidos en coordinación con las autoridades, propendiendo por la confidencialidad de los saberes.
7. Dotación de elementos propios para la realización de sus prácticas sanadoras, cu- rativas o de armonización de acuerdo con cada comunidad o Pueblo, garantizan- do que la misma comunidad oferte estos elementos, fortaleciendo sus economías propias
8. Garantizar las condiciones logísticas para la realización de rituales y ceremonias tradicionales y/o de espacios interculturales para la sanación física y recupera- ción de la armonía espiritual y el fortalecimiento de la relación simbólica con el territorio: para prevenir, proteger y curar.
Parágrafo 1°. El Ministerio de salud, en articulación con la Unidad para las Víctimas,
desarrollará en un término perentorio cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente parte, la Ruta de Atención Integral en Salud para Víctimas Indígenas. La implementación de esta ruta estará liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social en articulación con las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto número 4633 del 2011.

1. Consulta y ruta especial. Los programas, lineamientos, metodologías y rutas para la implementación territorial de la rehabilitación psicosocial y/o atención espiritual en salud integral a víctimas, cuando involucren a Pueblos y Comu- nidades Indígenas, deberán ser consultados con las autoridades representativas y las instancias propias que definan los Pueblos, y deberán contar con una ruta especial que garantice el debido enfoque indígena, la accesibilidad y la adecua- ción cultural, sin limitar la solicitud o recepción de la medida a medios o canales específicos.
2. Articulación institucional y modalidades de prestación. La implementación de la medida por parte de la Unidad para las Víctimas constituye una oferta com- plementaria a las acciones que lidera el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales competentes, conforme al parágrafo 2 del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. En este marco, la Unidad para las Víctimas realizará la articulación interinstitucional, la orientación y la remisión a las rutas de atención en salud, y, de manera coordinada con las secretarías de salud de los entes territo- riales, promoverá y facilitará las modalidades de atención requeridas, las cuales podrán prestarse a través de: (i) el sistema general de salud; (ii) los sistemas de salud propios de las comunidades, cuando existan; y (iii) las autoridades espi- rituales y las prácticas medicinales, de armonización o de medicina tradicional propias, cuando así lo soliciten las víctimas.
Para efectos del presente numeral, se entenderán por prácticas de medicina tradicional aquellas que, de acuerdo con los usos, costumbres, tradiciones y sistemas de conocimiento de cada Pueblo, se emplean para la atención espiritual, la armonización y el cuidado integral, incluyendo, a título enunciativo y no taxativo, prácticas como el yagé, el poporeo, el uso del ambil y el mambe, entre otras prácticas de acuerdo a la particularidad espiritual de cada pueblo.

Parágrafo 2°. Las entidades administradoras y prestadoras de servicios de salud, en
el marco de sus competencias deberán aplicar el Enfoque Indígena en la caracterización integral en salud de la población indígena de su territorio y en la priorización de sus necesidades, en coherencia con los planes de vida y los modelos de salud propios de cada

2. Gestión de recursos y responsabilidad territorial. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, deberá garantizar la adecua-

105 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL da programación y ejecución de los recursos destinados al componente de rehabilitación y reparación psicosocial por parte de los entes territoriales. La Unidad para las víctimas garantizará la adecuada programación de recursos para la implementación de la Estrategia de Recuperación Emocional Grupal con Enfoque Indígena como oferta complementaria a las acciones que desarrolla el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales. del Decreto Ley 4633 de 2011, se propiciarán las condiciones necesarias para que los Pueblos Indígenas puedan preservar las formas de memoria judicial y, en consecuencia, los sistemas de justicia propia de los Pueblos indígenas. Esto bajo el entendido de que las formas de administración justicia, además de ser mecanismos de solución de conflictos en el marco de las resistencias no violentas, con el paso del tiempo consolidan un archivo histórico sobre la vida de las comunidades vista a través de sus conflictos.

Capítulo 5.

Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

Artículo 2.

8.9.5.1. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. De acuerdo con el Título V del Decreto Ley 4633 las Medidas de Satisfacción y Garantías de No Repetición son:

Artículo 2.

8.9.5.6.14. Lineamientos pedagógicos de memoria histórica de los pueblos indígenas. El Ministerio de Educación y el Centro Nacional de Memoria Histórica, en coordinación con los Pueblos Indígenas, diseñarán los lineamientos de memoria histórica de los Pueblos originarios y las respectivas rutas metodológicas para su implementación en los establecimientos educativos públicos del orden nacional, a fin de superar la estigmatización y la discriminación histórica de la que han sido víctimas.

Parágrafo. Los contenidos relacionados con la memoria histórica de los Pueblos
Indígenas deberán estar enmarcados en las disposiciones del Decreto número 0481 de 2025 y serán incorporados como lineamientos orientadores en el marco de autonomía educativa.

Artículo 2.

8.9.5.7. Formación de intérpretes y traductores. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y las demás instituciones concernidas, concertará con los pueblos y organizaciones indígenas la creación de programas de formación de traductores e intérpretes de las lenguas nativas, para la atención de las víctimas de los Pueblos Indígenas de que trata la presente parte, en desarrollo de las disposiciones de la Ley 1381 de 2010. Estos programas deberán contar con certificación académica y financiación en el marco del Presupuesto General de la Nación.

1. Medida de satisfacción. Aquellas acciones que buscan la dignificación de las víctimas; la reconstrucción, apropiación y difusión de la memoria; la recupera- ción de prácticas tradicionales, sociales, culturales y espirituales afectadas por el conflicto armado; y la conmemoración de las víctimas y sus procesos de resisten- cias.
2. Medidas de garantías de no repetición. Acciones de reparación relacionadas con prevenir la ocurrencia futura de violaciones a los Derechos Humanos y he- chos de violencia, mediante acciones que fortalezcan la convivencia pacífica, la protección de las comunidades y que promuevan el reconocimiento de la pervi- vencia y diversidad cultural de los Pueblos indígenas.

Artículo 2.

8.9.5.2. Criterios para la construcción y materialización de las acciones de medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Para la construcción y materialización de las acciones de medidas, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

Capítulo 6.

Medidas de garantías de no repetición

Artículo 2.

8.9.6.1. Protección a los sistemas propios. En cumplimiento del artículo 126 del Decreto Ley 4633 de 2011, se deberán implementar acciones de fortalecimiento y pervivencia de los sistemas de gobierno y justicia propia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, garantizando la autonomía y el buen gobierno, aunado a la articulación de la institucionalidad. Estas acciones deberán desarrollarse mediante mecanismos institucionales y territoriales que representen sus singularidades culturales, políticas y jurídicas, facilitando el acoplamiento y la complementariedad efectiva entre las estructuras formales de las entidades territoriales y los sistemas propios de autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Parágrafo. Los procesos de articulación y coordinación interjurisdiccional deberán
considerar a las autoridades territoriales de los Pueblos y Comunidades Indígenas como parte integral del Sistema Judicial Nacional, en el marco del reconocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena y de lo establecido en la Constitución y la ley.

1. El derecho a la verdad es inalienable para los Pueblos Indígenas y un aporte al restablecimiento de la armonía. Las formas para el acceso a este derecho se adap- tarán a las necesidades de los Pueblos como un proceso que incorpore acciones transformadoras de las víctimas individuales y colectivas.
2. La transformación de los imaginarios sociales que generaron violaciones a los Derechos Humanos y territoriales de los Pueblos y Comunidades Indígenas a nivel local, regional o nacional, por parte de los diversos sectores sociales.
3. La protección y fortalecimiento de los sistemas propios de conocimiento, cuida- do y manejo del territorio de los Pueblos Indígenas como escenarios fundamen- tales para su pervivencia material e inmaterial.
4. El Estado reconocerá y potenciará el rol fundamental de la memoria colectiva de los Pueblos Indígenas como sujetos colectivos históricamente violentados en el marco del conflicto armado, a través de la difusión de sus memorias colecti- vas con diferentes sectores de la sociedad, fortaleciendo sus procesos propios de construcción de memoria, esclarecimiento y transmisión de las verdades, en ar- monía con sus sistemas de gobierno, justicia y conocimiento, como contribución a la dignificación de las víctimas, la no repetición y la reconciliación.

Artículo 2.

8.9.5.3. Acciones de memoria para la reparación y la no repetición. En desarrollo del deber de memoria del Estado y el derecho a la verdad de las víctimas del conflicto armado, el Centro de Memoria Histórica, o quien haga sus veces, a través de sus programas, fomentará la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en. las Comunidades y Pueblos Indígenas y contribuirá a la difusión de sus resultados, respondiendo a las prácticas y lenguas propias; en concordancia con los artículos 121 y 122 del Decreto Ley 4633 de 2011.

Artículo 2.

8.9.6.2. Formación en derechos humanos, política pública de víctimas y fortalecimiento institucional. En desarrollo de lo establecido en el artículo 126 del Decreto Ley 4633 de 2011, los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de sus autoridades de gobierno propio, podrán solicitar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la realización de procesos de formación, capacitación o diplomados en temas como Derechos Humanos, Política Pública de Víctimas, funcionamiento del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), gestión y ejecución de recursos públicos destinados a la reparación y demás temáticas relacionadas con el fortalecimiento institucional y la garantía de los derechos de las víctimas indígenas.

Parágrafo. La implementación de los programas de formación deberá diseñarse dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente parte e incorporarse en los planes institucionales de capacitación de las entidades que integran el SNARIV.

Artículo 2.

8.9.5.4. Fortalecimiento al derecho de verdad para pueblos y comunidades indígenas. En el marco de los procesos judiciales y las medidas no judiciales de contribución a la verdad y memoria histórica, las entidades responsables en concordancia con los artículos 12, 121, 122 y las demás relacionadas en el Decreto número 4633 de 2011, deberán promover y fortalecer las investigaciones orientadas a esclarecer la verdad y reconocer las afectaciones sufridas por los Pueblos y Comunidades indígenas como consecuencia de las violencias históricas y las graves violaciones a los derechos humanos. Estas acciones deberán realizarse en coordinación con las estructuras de gobierno indígena, para garantizar los sistemas propios de justicia y gobierno indígena.

Artículo 2.

8.9.6.3. Acciones de reparación en desaparición forzada. Dentro de los mecanismos establecidos, el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) contemplará e implementará acciones de medidas de reparación que contribuyan a visibilizar el impacto y mitigar los daños de la desaparición forzada en los pueblos y comunidades indígenas como una garantía de no repetición. Dentro de estas medidas se contempla la producción documental, la creación de lugares de memoria, reconocimiento de lugares de disposición de cuerpos de personas dadas por desaparecidas, la interoperatividad de los sistemas de información que contribuyan al proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, entre otros.

Parágrafo 1°. En el marco de las medidas no judiciales de contribución a la verdad
y memoria histórica, las entidades responsables podrán tener como precedente, las investigaciones propias y aportes que hayan adelantado las autoridades u organizaciones indígenas para su articulación y coordinación.

Parágrafo. En el marco de la ruta de articulación interinstitucional del artículo 12 de
la Ley 2421 de 2024, la UARIV podrá promover la coordinación con el Sistema Nacional de Búsqueda (SNB), así como con otros sistemas y entidades con funciones afines, para la promoción de las acciones de reparación en materia de desaparición forzada.

Parágrafo 2°. Las entidades competentes encargadas de adelantar procesos
investigativos que contribuyan al esclarecimiento de la verdad judicial deberán promover la identificación de daños colectivos, especialmente aquellos que hayan impactado los sistemas propios de los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo 7.

Reparación Colectiva Parágrafo 3°. Las entidades del Estado que tengan competencias en el derecho a la verdad deberán garantizar que los procesos se desarrollen bajo el principio de acción sin daño, respeto por la autonomía indígena y enfoque intercultural, evitando la no repetición de prácticas que reproduzcan el dolor y la estigmatización histórica de los pueblos indígenas, promoviendo la participación efectiva de las autoridades tradicionales y demás instancias comunitarias.

Artículo 2.

8.9.7.1. Reparación colectiva para pueblos y comunidades indígenas. La reparación colectiva a los Pueblos y Comunidades Indígenas tiene como finalidad restablecer el equilibrio, la armonía, la espiritualidad, la solidaridad, y los vínculos comunitarios con el territorio que fueron afectados por los hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado interno, así como, contribuir a su pervivencia física y cultural.

Artículo 2.

8.9.5.5.14 Sistemas de justicia propia como parte de la memoria histórica de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el marco del conflicto armado. En el marco del reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena previsto en el artículo 246 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 121 y 122

Las medidas de reparación deberán atender a las dimensiones materiales como inmateriales del daño; propender al fortalecimiento de los proyectos de vida colectivos, Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 106 DIARIO OFICIAL los sistemas de gobierno propio y las formas adicionales de organización y aportar en la transformación de los factores que generaron o facilitaron la vulneración de los derechos. o rituales de armonización, así como otras medidas de recuperación de tradiciones y prácticas culturales definidas por los propios Pueblos Indígenas y que se complemente con las acciones definidas con el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), en los casos que corresponda.

Artículo 2.

8.9.7.2. Medidas de reparación colectiva para los pueblos y comunidades indígenas. Se habla de reparación integral en cuanto los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) contemplan la concertación e implementación de acciones en el marco de las medidas de satisfacción, garantías de no repetición, restitución, indemnización y rehabilitación.

Parágrafo 1°. Se consideran dentro de esta categoría todas las prácticas, acciones y
metodologías dirigidas a reparar los daños padecidos por las víctimas de los Pueblos y Comunidades Indígenas como consecuencia de violaciones a su integridad espiritual; y para reestablecer la armonía, el equilibrio y las demás formas de desarmonización, de acuerdo con la cultura y sistema de conocimiento propio de cada Pueblo o Comunidad Indígena, sus planes de vida, sus formas de derecho propio y lo previsto en el Decreto Ley 4633 de 2011.

Parágrafo 2°. La concertación de las acciones de la medida de rehabilitación colectiva
con los Sujetos de Reparación Colectiva se realizará en el proceso de diseño y formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de la Ruta de Reparación Colectiva implementada por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) en el marco de la Consulta Previa Libre e Informada.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),
en su calidad de entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se articulará con la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a través del intercambio de información y la realización de mesas de articulación institucional para el seguimiento de los casos en los que se identifique que el Sujeto de Reparación Colectiva es víctima de despojo o abandono forzado de tierras. Asimismo, garantizará el acceso efectivo a las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, las cuales serán implementadas por las entidades del Estado competentes, de conformidad con el marco normativo vigente y el Enfoque Indígena.

El Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) podrán participar de estas jornadas. La Unidad para las Víctimas, el Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades podrán acompañar la implementación de los PIRC, particularmente, las acciones concertadas con los Sujetos de Reparación Colectiva en este proceso.

Artículo 2.

8.9.7.3. Monitoreo y seguimiento periódico del programa de reparación colectiva para pueblos y comunidades indígenas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su rol de coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), convocará, en articulación con la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPI), cada año a partir de la entrada en vigencia de la presente parte, al Subcomité Nacional de Reparación Colectiva, con el fin de desarrollar una reunión de monitoreo y seguimiento en la que se analice el impacto del Programa de Reparación Colectiva, las capacidades de cobertura, con la consideración de aspectos territoriales, afinidades culturales y/o afectaciones propias de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Parágrafo 3°. Las autoridades competentes a nivel territorial, a través de las secretarías
de salud y de las demás dependencias correspondientes, garantizarán la implementación de los modelos de salud propia e interculturales enmarcados en el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) que garanticen la integralidad de cuidado de las personas que hacen parte del Sujeto de Reparación Colectiva.

Artículo 2.

8.9.7.4. Acciones afirmativas en las medidas de rehabilitación. El acceso real y efectivo de las víctimas pertenecientes a Comunidades y Pueblos Indígenas y sus territorios a las medidas de rehabilitación se coordinará con las

autoridades tradicionales de cada Sujeto de Reparación Colectiva, y se garantizarán las siguientes acciones según lo concertado:

Artículo 2.

8.9.7.6. Concertación de la ruta de reparación colectiva. El desarrollo de la ruta de reparación colectiva se realizará de manera concertada con cada Sujeto de Reparación Colectiva, atendiendo a los principios de Progresividad, Diversidad lingüística y Derecho al Acceso a Información sobre medidas de atención, asistencia y reparación integral consagrados en los artículos 36, 38 y 40 del Decreto Ley 4633 de 2011. La ruta se estructurará en tres fases:

1. Preconsulta: entendida como el proceso de identificación y alistamiento.
2. Consulta: correspondiente al proceso de caracterización del daño, así como al diseño y formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva para los Pueblos y Comunidades Indígenas (PIRCPCI).
3. Implementación: asociado a lo protocolizado del PIRPCI en el marco de la con- sulta.
En el marco de las fases de preconsulta y consulta se desarrollarán, de manera articulada, los procesos de identificación, alistamiento y caracterización del daño, así como el diseño y la formulación del PIRCPCI. El tiempo máximo para el desarrollo de estas fases será de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto administrativo que incluye al Sujeto de Reparación Colectiva en el Registro Único de Víctimas (RUV). Por su parte, la fase de implementación del PIRCPCI se ejecutará en un plazo no mayor a tres (3) años contados a partir de su protocolización.

Parágrafo 1°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), junto con las autoridades indígenas garantizarán la participación con enfoque de mujer, familia y generación en la definición de los planes integrales de reparación colectiva para pueblos y comunidades indígenas (PIRCPCI). La forma de participación de las mujeres en la construcción de los PIRCPCI se determinará en cada caso concreto.

Parágrafo 2°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), junto con las autoridades indígenas, garantizará las condiciones administrativas para el adecuado acompañamiento y reconocimiento de sabedoras y sabedores, así como la atención espiritual y psicosocial, cuando se requiera, durante todas las fases de la ruta de reparación colectiva.

Artículo 2.

8.9.7.7. Ruta integral de reparación colectiva para pueblos, comunidades y territorios indígenas. De conformidad con los artículos 137 al 140 del Decreto Ley 4633 de 2011, la ruta integral de reparación colectiva se desarrollará en fases armonizadas con los procesos de diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Plan Integral de Reparación Colectiva de la siguiente manera:

1. Encuentros de saberes entre sabedores y sabedoras tradicionales de la misma comunidad alrededor de las formas de cuidado.
2. Encuentros de trasmisión de saberes ancestrales dirigidos a los y las jóvenes y a la formación del relevo generacional y la pervivencia cultural de la medicina tradicional, según la tradición de cada pueblo y comunidad.
3. Intercambios de saberes sobre medicina tradicional entre expertas y expertos in- dígenas de diferentes comunidades y otros actores con los que se pueda favorecer el diálogo intercultural alrededor de la medicina ancestral y tradicional.
4. Intercambios de saberes y construcción de redes de intercambio en torno a la recuperación de los roles de las mujeres en la producción y el sostenimiento del tejido social y cultural desde la medicina tradicional y ancestral.
5. Espacios propios o interculturales de investigación o documentación de los sabe- res y prácticas tradicionales de sanación y armonización.
6. Elaboración y/o publicación de material oral, escrito y audiovisual que dé cuenta de los saberes y prácticas de la medicina ancestral y tradicional.
7. Dotación de elementos propios para la realización de sus prácticas sanadoras, curativas o de armonización de acuerdo con cada comunidad o pueblo.
8. Realización de rituales y ceremonias tradicionales o de espacios interculturales para la sanación física y recuperación de la armonía espiritual y el fortaleci- miento de la relación simbólica con el territorio para prevenir, proteger y curar a través de prácticas como el mambeo, los conjuros, los pagamentos y otros; la realización de ejercicios de protección, recorridos de apropiación y/o mingas de limpieza espiritual y física de la comunidad, de sitios sagrados, centros de poder simbólico o del territorio en general.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la ruta de atención
integral en salud para víctimas indígenas (RAISVI) y su articulación con el desarrollo e implementación del Sistema Integral en Salud Propio e Intercultural, en armonía con lo dispuesto en el Decreto número 1953 de 2014 y en los Decretos Leyes 968 de 2024 y 480 de 2025.

Parágrafo 2°. Las Secretarías de Salud, las Entidades Administradoras de Planes
de Beneficios de Salud (EAPB), y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberán aplicar el Enfoque Indígena para caracterizar la población en su territorio, establecer procedimientos para facilitar la articulación con los sistemas de salud propios de cada Comunidad o Pueblo Indígena en su territorio, garantizar la presencia de intérpretes y traductores, y ofrecer una adecuada atención en salud.

Parágrafo 3°. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)
acompañará, evaluará y coordinará la implementación de la medida de rehabilitación con Sujetos de Reparación Colectiva según lo concertado en el Plan Integral de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas (PIRCPCI) formulado en el marco de la Consulta Previa Libre e Informada.

Artículo 2.

8.9.7.5. Medida de rehabilitación espiritual y psicosocial colectiva. La medida de rehabilitación espiritual y psicosocial colectiva estará dirigida a restablecer el tejido social y cultural de los Pueblos Indígenas y podrá tomar la forma de ceremonias

1. Fase de Preconsulta: esta fase corresponde a la socialización de la ruta de repa- ración colectiva para determinar allí, en conjunto con las autoridades indígenas y otros miembros representativos del sujeto de reparación colectiva, la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa con el SRC. En esta fase se adelantan los procesos de identificación y alistamiento desarrollados en el anexo técnico.
2. Fase de Consulta previa: corresponde al proceso de elaboración de la carac- terización del daño y afectaciones y del diseño y formulación de las medidas de reparación contenidas en el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), poniendo en marcha los acuerdos de la fase de preconsulta, con la instalación de la consulta previa libre e informada.
Parágrafo 1°. En el marco del proceso de formulación del PIRCPCI, en desarrollo
del numeral 9 del artículo 137 del Decreto Ley 4633 del 2011; se deberán definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado, para lo cual es indispensable la participación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los niveles local, territorial y nacional, para el

107 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL en el marco de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). diseño, ejecución y seguimiento de las medidas del PIRCPCI. Dicha formulación también contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva; los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva, atendiendo a lo solicitado por las víctimas; y los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación.

Parágrafo. Los bienes colectivos que por su grado de especialidad requieran de
capacitación se indicarán en la formulación e implementación de las medidas, en el marco de los lineamientos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).

Artículo 2.

8.9.7.11. Ejecución de medidas de armonización espiritual propias de la rehabilitación colectiva. Las medidas definidas en los artículos 2.8.9.5.2. y 2.8.9.5.3. de la presente parte estarán dirigidas a restablecer el tejido social y cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas; además, deberán incorporarse en los Planes de Reparación Colectiva para los Pueblos y Comunidades Indígenas (PIRCPCI) y contar con un presupuesto asignado para su realización.

Las acciones relacionadas con medidas de armonización espiritual propias de la rehabilitación colectiva de personas de especial protección constitucional con daños identificados en el marco del conflicto armado serán concertadas en los PIRCPCI e implementadas en los tiempos estipulados en esta parte. Estas medidas serán coordinadas con las autoridades indígenas y el Sujeto de Reparación Colectiva, en el marco de la definición de las actividades, presupuesto y ruta de acción a la implementación, de acuerdo con los usos y costumbres de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Parágrafo 2°. En caso de que, durante la jornada interinstitucional del Sistema Nacional
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco del proceso de formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva, no se logren acuerdos con las entidades, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas convocará, coordinará y conformará una mesa técnica de carácter interinstitucional y será coadyuvada con el Ministerio Público y Ministerio del Interior. La mesa deberá estar conformada de manera obligatoria por autoridades indígenas del sujeto de reparación colectiva, así como por un delegado del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades competentes. Dicha mesa tendrá como finalidad adoptar y articular acciones concretas que conduzcan al cumplimiento integral y efectivo de las medidas de reparación colectiva propuestas por el Sujeto de Reparación Colectiva en el marco de la concertación del Plan Integral de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, garantizando que se realice en un tiempo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de la realización de la jornada del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

Artículo 2.

8.9.7.12. Medidas de reparación colectiva de la memoria histórica. Con el fin de garantizar la preservación, recuperación y transmisión de la memoria histórica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, entendida como un componente esencial de su identidad colectiva, su relación espiritual con el territorio y su pervivencia física y cultural, estos podrán apoyarse de manera autónoma y sin menoscabo de sus sistemas propios de memoria y conocimiento, en las instituciones del Estado que resulten pertinentes, entre ellas el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y demás entidades que contribuyan a este propósito.

Artículo 2.

8.9.7.8. Fase de implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas (PIRCPCI). Esta fase inicia con la protocolización de los acuerdos desarrollados con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del orden nacional y territorial, respecto a las medidas concertadas en el Plan Integral de Reparación Colectiva. Su desarrollo se dará de acuerdo con los siguientes lineamientos:

Las políticas, planes, programas y proyectos orientados a la investigación, reconstrucción de la memoria histórica, el esclarecimiento de la verdad y la garantía de no repetición, que se desarrollen en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de Pueblos y Comunidades Indígenas (PIRCPCI) deberán ser previamente concertados con ellos, garantizando el respeto por sus sistemas propios de gobierno, sus formas de narración y transmisión de la memoria, sus autoridades tradicionales y su cosmovisión, conforme al Enfoque Indígena y al derecho a la autonomía y la autodeterminación.

Artículo 2.

8.9.7.13. Seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC). Dentro de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) se deberá contemplar por cada año de implementación la realización de una jornada de seguimiento orientada a revisar de manera conjunta con el colectivo el avance de la implementación de las medidas concertadas, así como a identificar las dificultades técnicas, metodológicas y presupuestales que surjan en su implementación, con el fin de llegar a acuerdos que permitan superar dificultades, ajustar cronograma de actividades para el desarrollo efectivo de las acciones aprobadas por la comunidad en el marco de la consulta.

Parágrafo. En ningún caso estas revisiones y los correspondientes acuerdos ampliarán
el término del tiempo de la ejecución, ni modificarán las acciones protocolizadas en el marco de la consulta.

Artículo 2.

8.9.7.14. Adecuada administración de los recursos públicos de la indemnización colectiva. Los recursos entregados en el marco de la medida de indemnización colectiva deberán ser destinados por los Sujetos de Reparación Colectiva para los fines acordados en el marco de la consulta.

1. El proceso de materialización de las medidas tendrá una duración no superior a tres (3) años.
2. Participarán las entidades territoriales u otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), que hayan suscrito compromisos de acuerdo con lo establecido en el PIRCPCI protocolizado.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través de su Subdirección de Reparación Colectiva, realizará: 3.1. La entrega de bienes muebles, dotaciones de uso colectivo o acciones de mejo- ramiento de infraestructura social y comunitaria a los Sujetos de Reparación Co- lectiva, en armonía con los principios de interculturalidad, autonomía y gobierno propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 3.2. Dicha entrega se formalizará mediante acto administrativo, en el cual se defini- rán las reglas mínimas de uso, tenencia y enajenación, de conformidad con las concertaciones realizadas en el marco del PIRCPCI, garantizando el respeto por los usos y costumbres, los sistemas normativos propios y las decisiones adopta- das por las autoridades tradicionales.

Artículo 2.

8.9.7.9. Indemnizaciones colectivas. De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 114 del Decreto Ley 4633 de 2011, las indemnizaciones colectivas se entregarán en el marco de los PIRCPCI a cada sujeto de reparación colectiva indígena durante la implementación del PIRCPCI. De conformidad con el numeral 2 del artículo 114 del Decreto número 4633 de 2011, la determinación de los criterios de los montos de las indemnizaciones colectivas se definirá en los procesos de consulta previa de los PIRCPCI y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral de los pueblos y comunidades. Lo anterior, incluirá el diagnóstico o caracterización, la existencia de múltiples hechos victimizantes, entre otros factores o criterios.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en articulación con las autoridades indígenas, con los delegados del Sujeto de Reparación Colectiva y las entidades competentes, harán seguimiento a la adecuada destinación de los recursos públicos de la indemnización colectiva dentro de una mesa técnica una (1) vez al año.

En caso de incumplimiento total o parcial de las acciones concertadas sobre la inversión de los recursos recibidos a título de indemnización colectiva, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o el Sujeto de Reparación Colectiva estarán facultados para iniciar las acciones legales o judiciales a que haya lugar.

Parágrafo 1°. En un plazo máximo de seis 6 meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente parte, se presentará ante la Comisión de Derechos Humanos una propuesta técnica que establezca los criterios y su relación con los montos para la determinación de la medida de indemnización colectiva, con el fin de recibir observaciones técnicas que permitan la puesta en marcha de un mecanismo con instrumentos para la concertación de dicha medida en el marco de la fase de consulta previa del proceso de Diseño y Formulación.

Artículo 2.

8.9.7.15. Articulación para sujetos de reparación colectiva en condición de desplazamiento forzado vigente. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), durante el desarrollo de la Ruta de Reparación Colectiva Indígena, identificará si el Sujeto Colectivo Indígena ha sido víctima de desplazamiento forzado y mantiene una condición de vulnerabilidad manifiesta como resultado de dicho desplazamiento.

Parágrafo 2°. Para la determinación de la medida de indemnización colectiva en
el marco del presente instrumento, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: daños colectivos, determinados a partir de la identificación y caracterización de los hechos, daños y afectaciones a los planes de vida y planes de salvaguarda y otros instrumentos que hagan sus veces, los cuales deberán establecerse con la participación de la comunidad indígena Sujeto de Reparación Colectiva; criterios poblacionales, conforme a la composición demográfica del Sujeto de Reparación colectiva; prevalencia de afectaciones de niños, niñas y jóvenes indígenas, de conformidad con su condición de sujetos de especial protección constitucional reforzada.

En estos casos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) verificará de manera concertada con las autoridades representativas del Pueblo o Comunidad Indígena la oportunidad y viabilidad del desarrollo del proceso de retorno o reubicación, garantizando en todo caso su voluntariedad, seguridad integral y condiciones materiales, culturales, espirituales y territoriales, conforme a los principios de pervivencia física y cultural establecidos en el Decreto Ley 4633 de 2011.

Parágrafo 3°. Los montos de la indemnización colectiva se orientarán conforme a
los principios de equidad, continuidad y progresividad, y a los criterios de sostenibilidad fiscal, a efectos de garantizar su efectivo cumplimiento.

Artículo 2.

8.9.7.10. Capacitación especial para el manejo de recursos provenientes de las medidas de reparación. Las Comunidades y Pueblos Indígenas que sean Sujetos de Reparación Colectiva podrán decidir de manera autónoma si acceden a los cursos o módulos de capacitación especial para el manejo de recursos y bienes a que tienen derecho

Parágrafo 1°. Cuando los Sujetos Colectivos de Pueblos y Comunidades Indígenas
requieran medidas de acceso, ampliación, formalización o protección de tierras y territorios para el desarrollo efectivo de su vida colectiva como parte de su proceso de reparación integral, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a· las Víctimas (UARIV)

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 108 DIARIO OFICIAL de su competencia, en articulación con otras entidades para la gestión, desarrollo, seguimiento y apropiación anual progresiva de recursos técnicos y financieros necesarios para el fortalecimiento del liderazgo de las mujeres indígenas víctimas en el marco del conflicto armado. articulará en el marco de sus competencias con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, la ·activación de sus programas de oferta y demanda, en coordinación con las autoridades indígenas competentes y de conformidad con el Decreto Ley 4633 de 2011.

Parágrafo 2°. La Unidad para las Víctimas realizará seguimiento a la solicitud dirigida
a la ANT.

Capítulo 8.

Restitución de derechos territoriales

Artículo 2.

8.10.3. Modelo de enfoque indígena. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el modelo de enfoques diferenciales incluirá el enfoque étnico interseccional e indígena, teniendo en cuenta su Cosmovisión y enfoque territorial. La Dirección de Asuntos Étnicos, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas, propondrán los ajustes a que haya lugar en el Modelo de Enfoques Diferenciales.

Artículo 2.

8.9.8.1. Acceso al crédito. Se promoverán garantías para el acceso preferencial a la tierra y a créditos para proyectos productivos por parte de las mujeres indígenas.

Título 10.

Parágrafo 1°. Entre las funciones asignadas a la Dirección de Asuntos Étnicos de la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) estará la de asesorar la adecuación institucional para el cumplimiento del Decreto Ley 4633 de 2011, en especial de las entidades con responsabilidades más relevantes.

Medidas de atención, asistencia y reparación con enfoque de mujer, familia y generación Parágrafo 2°. El Modelo de enfoque diferencial será concebido como un instrumento que orienta la materialización de los enfoques diferenciales, incluyendo el enfoque indígena, en los servicios, programas, proyectos y estrategias de la Unidad.

Artículo 2.

8.10.1. Acciones de prevención y garantía de no repetición. En desarrollo del artículo 122 del Decreto Ley 4633 de 2011, el Gobierno nacional en articulación con los Pueblos Indígenas creará y definirá los lineamientos generales para la integración de las memorias colectivas y la preservación de las prácticas propias afectadas por el conflicto armado, que sirvan como mecanismo de prevención de la revictimización y la garantía de no repetición. Es así, que deben implementarse los siguientes programas permanentes:

Artículo 2.

8.10.4. Educación para la prevención de la violencia de género. El Ministerio de Educación Nacional, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI]), concertará para los entornos educativos los lineamientos dirigidos a la prevención, atención y seguimiento de las violencias basadas en género con enfoque indígena, enfoque de género e interseccional y enfoque de mujer familia y generación.

Título 11.

De las instancias de coordinación del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas

Artículo 2.

8.11.1. Coordinación de las acciones con pueblos indígenas para pueblos de frontera. El Ministerio del Interior en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) como cabeza del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) establecerán acciones para la atención de los Pueblos Indígenas en zonas de frontera internacional, para lo cual se establecerán los siguientes mecanismos:

1. Un comité de coordinación liderado por el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) conforme a sus competencias misionales y con la par- ticipación de organizaciones nacionales y autoridades indígenas.
2. Un espacio de concertación con los Pueblos y Comunidades Indígenas en fronte- ra que se refleje en planes de acción.
3. Indicadores específicos para la atención y reparación integral de Pueblos Indíge- nas en zonas de frontera.
Parágrafo 1°. Con base en las acciones concertadas se solicitará el apoyo que se
requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de sus competencias.

1. Programa para la prevención del racismo y la discriminación racial orientado a la población general para prevenir la doble discriminación que recibe la pobla- ción indígena por ser víctima y por ser indígena. Este programa deberá integrar políticas alrededor de la construcción de memoria de los Pueblos Indígenas en el conflicto, resaltando los hechos victimizantes y los relatos de pervivencia y resiliencia de los Pueblos Indígenas ante el conflicto armado.
2. Programa de conservación de las prácticas educativas propias. En virtud del ar- tículo 26 del Decreto número 0481 de 2025, los Pueblos Indígenas en el marco de sus procesos educativos propios tienen autonomía para definir programas de conservación de sus prácticas educativas propias, sustentados en sus sistemas de conocimiento propio, en los que se incluyan medidas de prevención y garantía de no repetición del conflicto armado. En el caso de los territorios indígenas que no asuman la competencia en educación, las entidades territoriales certificadas en educación coordinarán con las respectivas estructuras de gobierno propio de los Pueblos Indígenas, los lineamientos específicos acordes a los sistemas de conocimiento propio de cada pueblo o comunidad.
3. Programa de prevención de la revictimización dentro de las comunidades. Este programa deberá orientarse a la sensibilización de las Comunidades Indígenas respecto de la condición de víctima de las personas integrantes de su pueblo. El programa deberá enfocarse en la reconstrucción de los lazos sociales propios, la no estigmatización de las víctimas y la prevención del ostracismo o el aisla- miento, entre otras prácticas que sufren quienes han sido víctimas del conflicto armado.
Parágrafo 1°. Estas acciones o programas serán diseñadas con enfoque transversal
étnico, territorial y de género. Para garantizar la participación de los Pueblos Indígenas, las líneas generales de estas acciones y programas deberán concertarse entre el Gobierno nacional y la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) creada conforme al Decreto número 1396 de 1996.

Parágrafo 2°. El subcomité, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) hará seguimiento en cada una de las sesiones plenarias y cuando se considere realizar sesiones extraordinarias, a las actuaciones consignadas en los instrumentos de planeación del espacio y que dan cuenta de la transversalización del Enfoque Indígena y/o aquellas definidas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en la presente parte.

Parágrafo 2°. Los programas mencionados en el numeral 2 del presente artículo serán
financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones y demás fuentes de financiación.

Título 12.

Participación de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas

Artículo 2.

8.10.2. Formación, liderazgo y empoderamiento para las mujeres indígenas bajo el principio de colaboración armónica. En aplicación del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI) podrá gestionar y suscribir convenios interadministrativos o los mecanismos jurídicos que estime necesarios con Instituciones de Educación Superior (IES), organizaciones nacionales o internacionales y demás instituciones con competencia en formación y capacitación.

Artículo 2.

8.12.1. De la participación efectiva de las pueblos y comunidades indígenas. Los Pueblos y Comunidades Indígenas se les garantizará la participación oportuna y efectiva en todas aquellas instancias y espacios de interlocución con el Estado, en sus diferentes órdenes, creados de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011 y las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor, la Palabra de Vida.

Estos convenios tendrán por objeto la realización de procesos de formación certificada en liderazgo, administración pública, derechos humanos, empoderamiento político y económico con el ánimo de seguir trabajando en la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

Artículo 2.

8.12.2. De los espacios de participación efectiva de las víctimas. Los espacios de participación efectiva de víctimas son el conjunto de espacios de participación creados en la Ley 1448 de 2011, que a nivel municipal, distrital, departamental y nacional en el que se garantizará la incidencia y representación de las víctimas y sus organizaciones y, para el particular, de los pueblos y comunidades indígenas, en los escenarios donde se diseñe, planifique, ejecute y se haga seguimiento a las políticas públicas, desarrolladas en el marco de dicha Ley y demás normas concordantes y complementarias.

Parágrafo 1°. Los procesos de formación deberán llevarse a cabo prioritariamente en
los territorios de los Pueblos Indígenas. Solo ante la imposibilidad técnica debidamente justificada, se ofrecerán en las capitales de departamento de más fácil acceso, garantizando en todo caso los gastos de logística y transporte para las mujeres participantes.

Parágrafo. La presente parte se articulará y complementará normativamente con el
protocolo de participación efectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, que para tales efectos se expida.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI) definirá anualmente
los territorios focalizados para estas capacitaciones, priorizando las zonas más afectadas por el conflicto y la violencia sexual. Al menos uno de estos ciclos de formación deberá realizarse en un municipio con alta concentración de mujeres indígenas víctimas de desplazamiento forzado.

Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior, como entidad coordinadora de las órdenes
emanadas del Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, realizará todas las acciones

Artículo 2.

8.12.3. De la comisión de seguimiento y monitoreo. La Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos elegirá a dos (2) personas que representarán a las Comunidades y Pueblos Indígenas en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4633 de 2011 por periodos de dos (2) años, prorrogables por una sola vez de manera consecutiva, mediante acta protocolaria que será enviada a la Unidad para la Atención y Reparación

109 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL de favorabilidad y progresividad. Una vez realizados dichos ajustes, se comunicará a la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.

Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, a fin de que estas entidades dispongan lo pertinente para que se haga efectiva la participación.

Parágrafo 1°. Serán elegidas, asimismo, dos (2) personas adicionales para que funjan
como suplentes ante la eventual falta temporal o definitiva de las personas elegidas.

Artículo 3°.

Difusión. Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) realizar la difusión, socialización, divulgación de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, utilizando los medios (pedagógicos, comunicativos, técnicos y/o logísticos) que se dispongan para tal fin.

Parágrafo 2°. Los Pueblos y Comunidades Indígenas participarán oportuna y
efectivamente en la planeación financiera para la materialización de los procesos de consulta, según lo dispuesto en el artículo 2.8.12.4 del presente decreto reglamentario.

Artículo 4°.

Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, adiciona la Parte 8 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y deroga todas aquellas disposiciones que resulten contrarias o regresivas para la garantía de derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Publíquese y cúmplase.

Artículo 2.

8.12.4. Participación en los comités territoriales de justicia transicional. Uno de los representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la mesa de participación será miembro ante el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) con el fin de armonizar los espacios de participación con respecto a la Política Pública de Víctimas.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Parágrafo. El miembro con voz y voto que sea designado al Comité Territorial de
Justicia Transicional (CTJT) del que trata el presente artículo será elegido en el marco de la autonomía y el derecho propio de los Pueblos o Comunidades Indígenas.

El Ministro del Interior,

Título 13.

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

Otras disposiciones La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Artículo. 2.8.13.1. Dirección de Asuntos Étnicos. La Dirección para Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) asumirá la dirección técnica de atención y reparación de los grupos étnicos indígenas, conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto Ley 4633 de 2011.

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Rusinque Urrego.

La Ministra de Defensa Nacional (e), Artículo. 2.8.13.2. Implementación de las medidas. Las medidas previstas en la presente parte se implementarán conforme a las competencias legales de cada entidad, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Angélica Verbel López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e),

Artículo 2.

8.13.3. Transición responsable, articulación normativa y principio de favorabilidad. En la implementación de las medidas de la presente parte, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministerio de Trabajo,

1. Ámbito de aplicación temporal. Las actuaciones administrativas para la aten- ción, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición de las víctimas de los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus territorios que se inicien, con pos- terioridad a la entrada en vigencia de la presente parte, tendrán que dar aplicación a la totalidad de disposiciones reglamentarias aplicables.

Antonio Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

2. Actuaciones en curso. Las actuaciones cuyos términos, etapas o fases hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente parte, continua- rán su trámite con aplicación directa del Decreto Ley 4633 de 2011.

El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Carina Murcia Yela.

3. Favorabilidad y prohibición de retrocesos (garantía taxativa). En todo caso y de manera obligatoria, se aplicará el principio de favorabilidad en la interpre- tación y aplicación de la presente parte y de las normas preexistentes. Para todos los efectos y en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de los Derechos Humanos, se entenderá que en caso de surgir una contradicción entre las disposiciones particulares sobre participación contenidas en normas o actos administrativos previos y las disposiciones contenidas en este decreto, se aplica- rán aquellas que sean más favorables a la participación efectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas, siempre y cuando no se trate de normas de superior jerarquía.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Mauricio Rodríguez Amaya.

4. Cláusula de continuidad del servicio. La transición regulada en el presente artículo no podrá ser invocada para suspender, postergar o negar la prestación de servicios, trámites, medidas o actuaciones en curso o por iniciar, cuando ello implique afectación a los derechos de las víctimas de los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus territorios.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso.

Superintendencias

Superintendencia Nacional de Salud

Edictos

5. Articulación y complementariedad normativa. Las disposiciones contenidas en este título se articularán con las resoluciones y protocolos adoptados con ante- rioridad entre los Pueblos y Comunidades Indígenas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), así como con cualquier otra disposición semejante que haya sido adoptada con anterio- ridad a la entrada en vigencia de la presente parte, en respeto del principio de derechos adquiridos y de progresividad.
Parágrafo 1°. Ninguna actuación o proceso iniciado directamente bajo el Decreto
Ley 4633 de 2011 podrá sufrir retrocesos en el nivel de protección alcanzado, ni en el acceso, continuidad, oportunidad, enfoque Indígena, rutas, medidas, participación y demás garantías asociadas a la atención y reparación; con ocasión al principio de jerarquía normativa y de progresividad.

EMPLAZAMIENTO La Superintendencia Nacional de Salud,

HACE SABER:

Parágrafo 2°. Ante duda, vacío, tensión o concurrencia normativa entre esta Parte, el
Decreto Ley 4633 de 2011 y otras disposiciones aplicables, prevalecerá la interpretación y la regla más favorable para la garantía efectiva de los derechos de las víctimas de los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus territorios, en línea con el principio de jerarquía normativa.

Que la señora Rosa Ramírez González (q. e. p. d.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 52634105, exfuncionaria de la Superintendencia Nacional de Salud, falleció el día 27 de marzo de 2026, y a reclamar el pago de las prestaciones económicas por muerte se presentaron sus hijas: Ingrid Susana Ramírez Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1012409501 y Daniela Acero Ramírez, identificada con la tarjeta de identidad número 1146125408.

Artículo 2°.

Ajustes normativos internos. Las entidades del Gobierno nacional deberán adoptar las medidas administrativas y adelantar los procesos internos de revisión y ajuste de sus instrumentos normativos para garantizar su adecuación a la Parte 8 del Libro 2 incluida al Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 con el presente decreto, bajo estándares

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 110 DIARIO OFICIAL equipos tecnológicos, adecuaciones de infraestructura, pruebas de interoperabilidad, despliegue territorial y gestión del cambio con los organismos de apoyo vinculados, siendo la infraestructura tecnológica descentralizada un componente esencial que incluye, entre otros, estaciones de trabajo, servidores, dispositivos biométricos, cámaras, equipos de comunicaciones y componentes de seguridad.

Que se avisa por segunda vez a las personas que tengan igual o mejor derecho para ser reconocidas como beneficiarias para el pago de prestaciones sociales a que hubiere lugar, para que se presenten, con los soportes correspondientes, dentro de los siguientes treinta (30) días a la publicación del presente aviso, ante la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68ª número 24B-10, Torre 3, Piso 10 Edificio Plaza Claro, en la ciudad de Bogotá, D. C.

La presente publicación se adelanta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atentamente, El Secretario General, Esteban Restrepo Taborda.

Que los dos operadores homologados del Sicov manifestaron formalmente en diferentes oportunidades a la Superintendencia que la adquisición de dicha infraestructura depende de cadenas de suministro internacionales cuyos tiempos de entrega oscilan entre noventa (90) y ciento veinte (120) días, a lo que se suman los tiempos de nacionalización, configuración, integración y despliegue en los organismos de apoyo vinculados, y que la volumetría de equipos requerida supera la disponibilidad inmediata del mercado, haciendo materialmente imposible cumplir los plazos originales por causas ajenas al control de los operadores.

(C. F.).

Superintendencia de Transporte

Resoluciones

Que mantener los plazos inicialmente previstos colocaría a los operadores en condición de incumplimiento por causas objetivas de abastecimiento y disponibilidad tecnológica, lo cual resulta contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, buena fe, confianza legítima, eficacia administrativa y continuidad del servicio, por lo que la Superintendencia de Transporte considera necesario ampliar los plazos y modular la implementación en fases, bajo criterios de gradualidad, seguridad, trazabilidad y continuidad del servicio, sin que ello modifique la finalidad estructural del Sicov ni elimine las obligaciones sustanciales de implementación a cargo de los operadores homologados.

RESOLUCIÓN NÚMERO 008863 DE 2026

(julio 16) por medio de la cual se modifica la Resolución número 2877 de 2026 de la Superintendencia de Transporte y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de transición e implementación del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Enseñanza Automovilística, Centros Integrales de Atención y Organismos de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.

Que resulta procedente segmentar el proceso de implementación del Sicov para CIA y OT en tres fases: una primera fase de desarrollo de software entre el 21 de abril y el 21 de julio de 2026; una segunda fase de despliegue de la versión básica del Sicov con infraestructura centralizada, que deberá estar desplegada en todos los CIA a más tardar el 3 de agosto de 2026 y el 15 de septiembre en OT, fecha a partir de la cual su uso será obligatorio para todos los CIA y OT que dicten cursos a infractores, extendiéndose esta fase hasta el veintidós (22) de enero de 2027, durante la cual la tecnología de reconocimiento facial podrá utilizarse con infraestructura centralizada y permitiendo el registro manual del comparendo bajo controles de auditoría, trazabilidad e integridad; y una tercera fase de implementación integral del Sicov a partir del 23 de enero de 2027.

El Superintendente de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la Ley 1702 de 2013, la Ley 2050 de 2020, el Decreto Único Reglamentario número 1079 de 2015, el Decreto número 2409 de 2018 y las demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que los CIA deberán encontrarse vinculados a un operador homologado a más tardar el 21 de julio de 2026 y los OT el 31 de agosto, y que la conectividad de los CIA y OT durante la segunda fase constituye un elemento técnico esencial que requiere condiciones mínimas de comunicación segura, estable y monitoreable entre cada CIA y la infraestructura tecnológica del Sicov, por lo que resulta necesario supervisar la operación del Sicov durante el tiempo que se encuentre operativa su versión básica.

Que los artículos 2°, 24 y 365 de la Constitución Política y el literal b del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 establecen el deber del Estado de ejercer funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y las actividades a él vinculadas, garantizando la seguridad de los usuarios y la libre circulación en el territorio nacional.

Que resulta igualmente necesario precisar los momentos y mecanismos de validación de identidad y permanencia aplicables a los cursos presenciales y virtuales en CIA y OT, estableciendo el uso de capturas aleatorias de permanencia, el procedimiento de revalidación en un plazo perentorio de cinco (5) minutos y la consecuencia de tener el curso por no realizado ante el incumplimiento de dicho procedimiento, en coherencia con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte sobre la modalidad virtual.

Que para los Centros de Enseñanza Automovilística resulta procedente establecer tres fases: una primera fase de desarrollo de software entre el 21 de abril y el 21 de octubre de 2026, al término de la cual la Superintendencia verificará que el operador está en condiciones de desplegar la versión básica del Sicov; una segunda fase de despliegue de la versión básica con infraestructura centralizada, obligatoria para todos los CEA a partir del 6 de noviembre de 2026 y vigente hasta el 6 de agosto de 2027; y una tercera fase de implementación integral del Sicov a partir del 7 de agosto de 2027.

Que la Ley 769 de 2002, en su artículo 3°, parágrafo 1°, dispuso que determinadas funciones de tránsito pueden asignarse a entidades públicas o privadas que actúan como organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, y en su parágrafo 3° atribuyó a la Superintendencia de Transporte la función de vigilar y controlar dichos organismos. Así mismo, el artículo 1° de la misma ley estableció como principios rectores del tránsito terrestre la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización, preceptos conforme a los cuales deben desarrollarse las actividades a cargo de los organismos de apoyo.

Que el Decreto número 2409 de 2018 facultó a la Superintendencia de Transporte para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de la debida prestación del servicio de transporte y sus servicios conexos, y para expedir los reglamentos, manuales e instructivos necesarios para el ejercicio de dichas funciones, en el marco de los numerales 2 y 15 del artículo 7° de ese decreto.

Que resulta necesario precisar los momentos y mecanismos específicos de validación de identidad en CEA para cada tipo de sesión, clases teóricas, prácticas y evaluaciones, incluyendo la verificación de permanencia aleatoria entre el minuto diez (10) y el minuto cincuenta (50) de cada hora académica y el procedimiento de revalidación en cinco (5) minutos ante la no detección de un participante, así como establecer que las clases prácticas en las que el Sicov no detecte recorrido del vehículo serán clasificadas automáticamente como “No cursadas”, con el fin de prevenir el fraude en el registro de actividades de capacitación y garantizar la trazabilidad efectiva del proceso.

Que los operadores homologados del Sicov están obligados a registrarse en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGÍA 2) de la Superintendencia de Transporte y a mantenerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que resulta necesario incorporar dicho registro como requisito jurídico para la obtención y mantenimiento de la homologación como operador del Sicov, garantizando que los operadores homologados cumplan sus obligaciones institucionales frente a la Superintendencia.

Que las fases transitorias de implementación aquí previstas no sustituyen ni eliminan el modelo integral definido para el Sicov, ni exoneran a los CIA, CEA, Organismos de Tránsito, operadores homologados ni demás actores obligados a dar cumplimiento a lo previsto en el Anexo Técnico de la Resolución número 2877 de 2026 y sus actos modificatorios.

Que en el marco de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia de Transporte ha identificado la necesidad de establecer un mecanismo de respuesta gradual y proporcional ante el vencimiento de documentos críticos para la operación de los organismos de apoyo, consistente en una ventana de cuatro (4) horas de operación bajo marcación de irregularidad para proteger a los usuarios que de buena fe acuden al organismo durante ese período, seguida de una restricción técnica progresiva del uso de los recursos del Sicov que cesa provisionalmente una vez el organismo carga el documento actualizado y a través del sistema se verifica su vigencia formal.

Que mediante la Resolución número 2877 del 1 de abril de 2026, la Superintendencia de Transporte introdujo mejoras al Sistema de Control y Vigilancia para CEA, CIA y OT, sustituyó su Anexo Técnico y estableció un régimen de transición de seis (6) meses, prorrogable de manera excepcional hasta por tres (3) meses adicionales, para que los operadores homologados que manifestaran su interés en continuar operando el Sicov implementaran las nuevas condiciones previstas, disponiendo que durante los primeros tres (3) meses los operadores homologados debían implementar funcionalidades mínimas en los CIA y OT, incluyendo enrolamiento con validación contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, verificación de autenticidad del documento de identidad, reconocimiento facial y validación de identidad en los momentos definidos por el Anexo Técnico.

Que, en desarrollo de la operación del Sicov para Centros de Enseñanza Automovilística, pueden presentarse situaciones excepcionales que afecten la continuidad del proceso formativo de los aprendices, tales como suspensión preventiva o administrativa de un centro, cierre definitivo, cambios en la condición jurídica u operativa del establecimiento, ajustes de categoría o corrección de errores de inscripción, por lo que resulta necesario Que la implementación de las funcionalidades previstas en la Resolución número 2877 de 2026 exige la ejecución coordinada de desarrollos de software, adquisición de 111 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Atención y Organismos de Tránsito que dicten cursos a infractores, incorporar precisiones técnicas necesarias para su operación y dictar otras disposiciones. establecer un procedimiento excepcional de traslado de aprendices y reconocimiento de avance formativo entre CEA, sujeto a autorización de la Superintendencia de Transporte, que no implica flexibilizar los requisitos legales exigibles para la formación de conductores ni autorizar la validación de horas no cursadas.

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 16 de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“Artículo 16. Desarrollo, implementación, despliegue de mejoras del Sicov para CEA, CIA y OT y periodo de transición. Los actuales operadores homologados del Sistema de Control y Vigilancia para CEA, CIA y OT que manifiesten su interés en continuar en la operación contarán con los plazos que a continuación se establecen para la implementación de las nuevas condiciones y requisitos exigidos en el Anexo Técnico del Sicov adoptado mediante el artículo 22 de la presente resolución.

Que la Resolución número 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Transporte contempla la póliza de responsabilidad civil extracontractual como requisito exigible específicamente a los Centros de Enseñanza Automovilística, sin extender dicha exigencia a los Centros Integrales de Atención ni a los Organismos de Tránsito, por lo que resulta necesario corregir la inconsistencia del numeral 2.5.8.3.9 del Anexo Técnico de la Resolución número 2877 de 2026, precisando que dicho requisito aplica exclusivamente a los CEA.

Presentación del Plan de Trabajo y Cronograma:

Dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la manifestación de interés de que trata el Artículo 17, los operadores homologados deberán presentar ante el Comité Técnico Operativo un Plan de trabajo detallado. Este documento deberá contener:

- La desagregación de los hitos técnicos para el cumplimiento del objetivo.

- El cronograma de desarrollo, pruebas y despliegue de la arquitectura.

- El plan de migración de datos históricos.

- La estrategia de socialización y gestión del cambio con los organismos de apoyo vinculados.

Implementación del Sicov en CIA y OT Primera fase. Desarrollo de software:

Que, previa evaluación técnica, la Superintendencia de Transporte considera procedente incorporar al Anexo Técnico los siguientes ajustes: admitir lectores biométricos de huella siempre que se encuentren homologados por la RNEC bajo los estándares del último Anexo Técnico vigente de esa entidad, en respuesta a restricciones de disponibilidad y suministro; sustituir la especificación cerrada de GPU de la workstation por criterios funcionales de desempeño en procesamiento paralelo, VRAM mínima de 24 GB y tiempo máximo de validación de dos (2) segundos por transacción, en aplicación del principio de neutralidad tecnológica; ampliar los mecanismos admisibles para la captura de firma y manifestación de voluntad, incluyendo dispositivos móviles y firma digital, sin disminuir los estándares de autenticidad, integridad y trazabilidad; y precisar los requisitos de software de reconocimiento facial diferenciando los componentes para enrolamiento y validaciones puntuales de los componentes para verificación de permanencia durante las sesiones. Ninguno de estos ajustes implica una disminución de los estándares de seguridad, trazabilidad, confiabilidad, interoperabilidad ni calidad de la información requerida para la operación del Sicov.

Durante los primeros tres (3) meses contados desde el día siguiente al vencimiento del término para presentar la manifestación de interés, esto es entre el veintiuno (21) de abril y el veintiuno (21) de julio de 2026, los operadores homologados desarrollarán el software del Sicov para CIA, en su versión básica, comenzarán su implementación y avanzarán en el desarrollo de la versión integral del Sicov para CIA y OT.

La versión básica del Sicov comprende las siguientes funcionalidades:

Que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 establece que los infractores de las normas de tránsito podrán acceder a descuentos sobre el valor de la multa por la infracción de tránsito, siempre que realicen un curso sobre normas de tránsito en un CIA u OT dentro de los cinco (5) y/o veinte (20) días siguientes a la orden de comparendo. En consecuencia, resulta necesario ajustar la vigencia del PIN de pago de quince (15) a veinte (20) días, armonizando dicho plazo con el tiempo con el que cuenta el infractor para acceder al beneficio de descuento y advirtiendo a los operadores homologados que deberán parametrizar, como excepción a la regla, para el caso de los CIA en los cursos virtuales, que la vigencia se debe ajustar al número de días con que cuenta el infractor para hacer el curso, según el momento que adquiera el PIN.

- El enrolamiento de instructores y usuarios infractores de las normas de tránsito, el cual comprenderá: la validación de identidad mediante cotejo dactilar contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), la verificación de la autenticidad del documento de identidad y la validación de identidad mediante reconocimiento facial, con generación del template biométrico facial de referencia.

- La validación de identidad de instructores y usuarios mediante tecnología de reconocimiento facial al inicio y al final de cada curso. Esta validación operará con infraestructura centralizada del operador homologado, incluyendo el ABIS en el que se alojarán los templates biométricos de referencia, sin requerirse infraestructura descentralizada en la sede del CIA ni OT durante esta fase.

Que respecto de la integración e interoperabilidad con el Simit, el RUNT y demás fuentes de información requeridas para la operación del Sicov, las funcionalidades de consulta, reporte, intercambio de información y cálculo de beneficios deberán implementarse conforme a la disponibilidad técnica, normativa y operativa de los sistemas de terceros, pudiendo la Superintendencia admitir mecanismos transitorios de registro y conservación de información que garanticen trazabilidad, integridad, disponibilidad, auditabilidad e identificación del responsable de la operación mientras se materializa la interoperabilidad plena.

- El registro manual de la información del comparendo impuesto al infractor que acude al CIA y OT a recibir el curso, incluyendo como mínimo: número del comparendo, fecha de imposición, código de la infracción, nombre e identificación del infractor y organismo de tránsito que lo impuso.

Que las alertas, logs, registros transaccionales, evidencias biométricas, registros de conectividad, soportes documentales, trazas de geolocalización, registros de validación y demás evidencias generadas por el Sicov constituyen insumos técnicos sobre el cumplimiento de las verificaciones de seguridad del servicio exigidas por la Superintendencia de Transporte, los cuales resultan de su interés y pueden ser utilizadas en actuaciones administrativas que se lleguen a adelantar.

- Conservación y disponibilidad de los registros auditables de las operaciones del sistema, que incluyan como mínimo: fecha, hora, sede, identificación del usuario e instructor, resultado de los intentos de validación de identidad, registro transaccional de la operación, soportes del trámite y demás evidencias que permitan su consulta, verificación y control posterior por parte de la Superintendencia de Transporte. Estos registros deberán ser inmutables y conservarse por un período mínimo de cinco (5) años.

Que los operadores homologados en régimen de transición deberán actualizar sus planes de trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme al nuevo cronograma de fases y fechas aquí establecido, de manera que la Superintendencia de Transporte pueda realizar un seguimiento ordenado y progresivo de los avances de implementación.

Con el fin de permitir el alistamiento, despliegue y entrada en operación de la versión básica del Sicov conforme a lo aquí previsto, los CIA que se encuentren prestando servicios deberán vincularse a un operador homologado a más tardar el veintiuno (21) de julio de 2026 y los OT a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2026.

Que la presente modificación se justifica en razones de seguridad jurídica, eficacia administrativa y proporcionalidad, permitiendo precisar oportunamente las reglas aplicables durante el periodo de transición y asegurar que la exigibilidad de las nuevas obligaciones se acompase con condiciones reales, verificables y técnicamente ejecutables, sin modificar la finalidad estructural de la Resolución número 2877 de 2026 ni eliminar las obligaciones sustanciales de implementación a cargo de los operadores homologados.

En caso de que, para la entrada en operación de la versión básica, no se cuente con el ID CLIENT por parte de la RNEC, el CIA podrá iniciar operaciones utilizando solamente la validación de identidad mediante reconocimiento facial, sin perjuicio de la obligación de implementar la validación contra las bases de datos de la RNEC una vez este mecanismo se encuentre técnicamente habilitado. En cualquier caso, la validación contra RNEC deberá ser implementada y puesta en funcionamiento a más tardar el treinta (30) de agosto de 2026.

Que el artículo 20 de la Resolución número 355 de 2023, sobre el personal de apoyo para acciones de supervisión de la Superintendencia, será derogado a partir del 31 de julio de 2026.

Segunda fase. Despliegue de la versión básica en CIA y OT e inicio del despliegue gradual de la versión integral.

Que el Comité Técnico Operativo para el Fortalecimiento del Sicov, en sesión extraordinaria del 7 de julio de 2026, recomendó al Superintendente de Transporte efectuar las modificaciones aquí previstas, una vez socializados los argumentos de los operadores homologados y las razones detrás de los demás aspectos por modificar.

La Segunda fase tendrá una duración de seis (6) meses e irá del veintidós (22) de julio al veintidós (22) de enero de 2027 y seguirá las siguientes reglas:

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Entre el veintidós (22) de julio y el tres (03) de agosto de 2026 los operadores homologados deberán terminar el despliegue de la versión básica del Sicov en todos los CIA con los que tengan relación.

Entre el treinta y uno (31) de agosto y el quince (15) de septiembre de 2026 los operadores homologados deberán terminar el despliegue de la versión básica del Sicov en todos los OT con los que tengan relación.

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto modificar la Resolución número 2877 de 2026 de la Superintendencia de Transporte, ajustar el régimen de transición, las fases y los plazos de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Enseñanza Automovilística, Centros Integrales de

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 112 DIARIO OFICIAL básica del Sicov y que cuenta con el desarrollo de software necesario para comenzar la implementación gradual de la versión integral conforme al Anexo Técnico.

A partir del cuatro (4) de agosto de 2026, todos los CIA que presten servicios de cursos a infractores deberán operar utilizando la versión básica del Sicov. De igual manera deberán hacerlo todos los OT a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2026.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que la versión básica se encuentra lista para su despliegue y que ha avanzado en el desarrollo de la versión integral. La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador homologado a más tardar el cinco (5) de noviembre de 2026.

La Superintendencia de Transporte verificará la operación de la versión básica del Sicov en los CIA entre el cuatro (4) de agosto y el cuatro (4) de septiembre de 2026, mediante visitas en sitio o mecanismos de verificación técnica en al menos dos (2) CIA ubicados en diferentes ciudades del país. Lo propio hará con Organismos de Tránsito, entre el quince (15) de septiembre y el quince (15) de octubre de 2026.

Si realizada la verificación, el operador no demuestra que la solución desarrollada cumple con lo exigido, se aplicará lo previsto en el parágrafo 1° de este artículo.

Segunda fase. Despliegue de la versión básica del Sicov e inicio del despliegue gradual de la versión integral La Segunda fase tendrá una duración de nueve (9) meses e irá del seis (6) de noviembre de 2026 al seis (6) de agosto de 2027.

La verificación será satisfactoria cuando el operador homologado demuestre que la versión básica del Sicov se encuentra implementada y operativa, y que cumple con las funcionalidades mínimas previstas en el presente artículo. La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de las verificaciones realizadas a cada operador a más tardar el once (11) de septiembre de 2026, para el caso de los CIA, y el veintidós (22) de octubre de 2026 en el caso de los OT.

Durante este periodo, los operadores homologados deberán mantener implementada y operativa, en todos los CEA con los que tengan vínculo, la versión básica del Sicov.

Desde el seis (6) de noviembre de 2026 y durante el término de esta fase, todos los CEA que presten servicios en el país deberán operar utilizando la versión básica del Sistema de Control y Vigilancia.

Durante el término de esta fase los operadores homologados deberán mantener implementada y operativa, en todos los CIA y OT vinculados, esta versión del Sistema, y simultáneamente continuar con el desarrollo, pruebas, integración, despliegue gradual y puesta a punto de la versión integral del Sicov para CIA y OT, incluyendo la infraestructura descentralizada requerida para la operación completa del sistema, conforme al Anexo Técnico, pues esta debe estar lista para entrar en operación al inicio de la Tercera fase.

La Superintendencia de Transporte verificará la operación de estas funcionalidades mínimas de la versión básica del Sicov entre el nueve (9) y el veintitrés (23) de noviembre de 2026, en al menos dos (2) CEA ubicados en diferentes ciudades del país.

Tercera fase. Implementación de la versión integral del Sicov en CIA y OT.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que en los CEA visitados la versión básica del Sistema implementado cumple con las condiciones mínimas exigidas.

A partir del veintitrés (23) de enero de 2027, los operadores homologados deberán colocar en producción el nuevo Sicov en su versión integral en la totalidad de CIA y OT que tengan vinculados. Es obligación de todos los CIA y OT asegurar que, desde esa fecha, presten sus servicios utilizando esta versión del Sistema de Control y Vigilancia.

La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador homologado a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2026.

La Superintendencia de Transporte realizará visitas de verificación de la operación del Sicov en al menos dos (2) CIA y OT ubicados en diferentes partes del país, entre el veinticinco (25) de enero y el cinco (05) de febrero de 2027.

Durante los nueve (9) meses que cubre esta etapa, además, los operadores homologados deberán simultáneamente iniciar el despliegue gradual de las funcionalidades del Sicov en su versión integral para CEA, realizar las pruebas que sean necesarias y desplegar y poner a punto toda la infraestructura descentralizada requerida, pues esta versión debe estar lista para entrar en operación al inicio de la Tercera fase.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que en los CIA y OT la versión integral del Sicov implementado cumple con las condiciones exigidas en el Anexo Técnico.

Tercera fase. Implementación de la versión integral del Sicov La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador a más tardar el doce (12) de febrero de 2027.

Implementación del Sicov en Centros de Enseñanza Automovilística Primera fase. Desarrollo de software:

A partir del 7 de agosto de 2027, los operadores homologados deberán colocar en producción la versión integral del Sicov en la totalidad de CEA que tengan vinculados. Desde esa fecha, todos los CEA que presten servicios en el país deberán operar utilizando la versión integral del Sistema de Control y Vigilancia.

La Superintendencia de Transporte realizará visitas de verificación de la operación del Sicov en al menos dos (2) CEA ubicados en diferentes partes del país, entre el nueve (9) y el veintitrés (23) de agosto de 2027.

Durante los primeros seis (6) meses contados desde el día siguiente al vencimiento del término para presentar la manifestación de interés, esto es, entre el veintiuno (21) de abril y el veintiuno (21) de octubre de 2026, los operadores homologados desarrollarán el software del Sicov para CEA en sus versiones básica e integral y realizarán las pruebas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de todas las funcionalidades previstas en el Anexo Técnico. Durante esta fase, los operadores continuarán prestando el servicio del Sicov para CEA conforme a las condiciones vigentes de operación.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que en los CEA la versión integral del Sicov implementado cumple las condiciones exigidas en el Anexo Técnico.

La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador a más tardar el treinta (30) de agosto de 2027.

Además, durante los seis (6) meses que cubre esta Fase, los operadores homologados deberán simultáneamente avanzar en todo lo necesario para implementar y colocar en producción, a su término, la versión básica del Sicov que se describe a continuación, en todos los CEA que tengan vinculados, pues esta versión debe estar lista para entrar en operación al inicio de la Segunda fase.

La versión básica del Sicov incluye:

Parágrafo 1°. Si el resultado de las verificaciones que haga la Superintendencia al
término de cualquiera de las Fases descritas no es satisfactorio, por cualquier motivo, la entidad requerirá al operador homologado para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del resultado explique las razones para ello y para que subsane y demuestre, al término de dicho plazo, que cumple con las condiciones exigidas según la fase respectiva. Al vencimiento del plazo, la Superintendencia hará una nueva verificación. Si la subsanación es satisfactoria, el operador continuará en el régimen de transición. Si no lo es, se aplicará lo previsto en el inciso siguiente.

- El enrolamiento de instructores y aspirantes a obtener o recategorizar una licencia de conducción, el cual comprenderá: la validación de identidad mediante cotejo dactilar contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la verificación de la autenticidad del documento de identidad; la validación de identidad mediante reconocimiento facial, con generación del template biométrico facial de referencia.

- La validación de identidad de instructores y usuarios mediante tecnología de reconocimiento facial al inicio y al final de cada clase teórica y práctica. Esta validación operará con infraestructura centralizada del operador homologado, incluyendo el ABIS en el que se alojarán los templates biométricos de referencia, sin requerirse infraestructura descentralizada en la sede del CEA durante esta etapa.

Si, vencido ese plazo, la Superintendencia no encuentra satisfactorio el cumplimiento de las obligaciones, la entidad declarará mediante acto administrativo motivado el incumplimiento de la fase correspondiente. Este acto constituirá la desaparición sobreviniente de los fundamentos de hecho que soportan la homologación vigente, y el homologado deberá iniciar un plan de salida de operación y de migración y entrega de información de la operación a la Superintendencia de Transporte, en los términos que esta disponga, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de declaratoria, garantizando en todo caso la continuidad del servicio en la versión vigente del Sicov según la fase, en todos los organismos de apoyo que tenga vinculados, durante un período de hasta seis (6) meses.

Este plazo debe permitir la vinculación de los organismos de apoyo a otro operador homologado, la desactivación progresiva y coordinada de los componentes tecnológicos del saliente; y la comunicación a todos los organismos de apoyo vinculados sobre el inicio del plan de salida con su respectivo cronograma.

- Conservación de los registros transaccionales de todas las operaciones, que incluirán como mínimo: fecha, hora, sede, identificación del usuario e instructor, resultados de los intentos de validación de identidad y demás información que permita la trazabilidad, auditoría y verificación posterior por parte de la Superintendencia de Transporte. Estos registros serán inmutables y se conservarán por un período mínimo de cinco (5) años.

Parágrafo 2°. La Fase de alistamiento operativo y despliegue gradual del Sicov tendrá
carácter temporal, sin que pueda entenderse en ningún momento como un esquema permanente, alternativo o sustitutivo del modelo integral del Sistema desarrollado en el Anexo Técnico.

Durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento de esta Fase, esto es, entre el veintidós (22) y el veintiocho (28) de octubre de 2026, la Superintendencia de Transporte realizará una verificación del software desarrollado por cada operador homologado, con el fin de corroborar que se encuentra en condiciones de colocar en producción la versión 113 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 3°. La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre será responsable de revisar el avance de la implementación de las mejoras del Sistema de Control y Vigilancia en cada una de las fases definidas en el presente artículo y de presentar informe al Comité Técnico Operativo para el Fortalecimiento del Sicov. b) Dispositivos móviles: equipos móviles, tabletas, teléfonos inteligentes u otros dispositivos tecnológicos equivalentes, que permitan la captura segura de la firma manuscrita digitalizada o de la manifestación de aceptación del titular, siempre que se garantice trazabilidad, integridad, autenticidad, disponibilidad, conservación y consulta posterior de la evidencia.

Parágrafo 4°. Durante todo el régimen de transición, los operadores deberán garantizar
la operación ininterrumpida de cada versión vigente del Sicov, minimizando al máximo el impacto en la prestación del servicio en los organismos de apoyo a fin de proteger sus derechos y los de sus usuarios.

En cualquiera de los mecanismos anteriores, la manifestación de voluntad podrá estar soportada mediante mecanismos de firma digital basados en certificados digitales emitidos por entidades de certificación digital acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, o quien haga sus veces, conforme a la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

Parágrafo 5°. El cumplimiento de la totalidad de las exigencias asociadas a la operación
del Sicov constituye requisito para el mantenimiento de la homologación otorgada por la Superintendencia de Transporte, al ser estos los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su existencia. Si, al término de la última Fase de implementación, la entidad encuentra que se cumplen las nuevas condiciones de operación del Sistema, expedirá un acto administrativo motivado que reconozca lo propio y por lo tanto el mantenimiento de la homologación.

Los mecanismos aquí previstos servirán para obtener y conservar la autorización previa, expresa e informada del personal del organismo de apoyo y de los usuarios del servicio para el tratamiento de sus datos personales y biométricos a través del Sicov, informándoles de manera clara sobre las finalidades del tratamiento, el uso de tecnologías de validación biométrica, reconocimiento facial, monitoreo de permanencia, conservación de evidencias, trazabilidad de operaciones y demás aspectos relevantes conforme a la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y las políticas de tratamiento de información aplicables”.

Por el contrario, la omisión o el incumplimiento parcial o total de tales requisitos se entiende como la desaparición de los fundamentos que sostienen la homologación vigente de los actuales operadores homologados.

Artículo 7°.

Modifíquese el ordinal 5 del numeral 2.5.8.1.10. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“5. El calendario de citas disponible para los usuarios estará limitado técnicamente por la vigencia del PIN. En consecuencia, el módulo de agendamiento no permitirá asignar citas con una fecha posterior a veinte (20) días contados desde la fecha actual. Para el caso de los CIA, el calendario estará restringido al número de días que tenga el infractor según las condiciones particulares de cada caso”.

Parágrafo. transitorio. Las funcionalidades tecnológicas del software de gestión y
control, el CPD Analítico y los aspectos de interoperabilidad que requieran de mayor grado de definición por parte de la Superintendencia de Transporte para su desarrollo, o que estén condicionados a la disponibilidad técnica, normativa y voluntad de un tercero, distinto a los operadores homologados, no serán tenidos en cuenta en la verificación del cumplimiento en los plazos previstos en este artículo, ni impedirán la obtención ni el mantenimiento de la homologación en el caso de los operadores actuales”.

Artículo 8°.

Adiciónese un literal al ordinal 2 del numeral 2.5.8.2.4. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, así:

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 21 de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“d) El Sicov estará parametrizado de tal manera que toda clase práctica en la que no se detecte recorrido del vehículo durante su realización, será registrada y clasificada de manera automática como “No cursada”“.

“Artículo 21. Obligatoriedad de uso del Sicov en CIA y OT. Los Centros Integrales de Atención y Organismos de Tránsito que dicten cursos a infractores de las normas de tránsito deberán prestar su servicio utilizando la infraestructura tecnológica del Sicov y sus mecanismos de verificación, de manera obligatoria, conforme a las fases, fechas, versiones y funcionalidades previstas en el artículo 16 de la presente resolución”.

Artículo 9°.

Adiciónese el numeral 2.5.8.2.16. al acápite de funcionalidades del Software de Gestión y Control del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, así:

Artículo 4°.

Adiciónese un numeral al acápite de Requerimientos jurídicos del numeral 2.2. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, así:

“2.5.8.2.16. Traslado excepcional de aprendices y reconocimiento de avance del proceso de capacitación en Centros de Enseñanza Automovilística.

“2.2.7. Registro en el Vigía de la Superintendencia de Transporte El aspirante deberá acreditar, para la obtención y/o el mantenimiento de la homologación, como proveedor del Sistema la constancia de registro activo en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST Vigía 2) de la Superintendencia de Transporte. Este registro deberá mantenerse vigentes durante el tiempo que se opere el Sicov”.

Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, la protección de los usuarios, la trazabilidad de la información y la integridad del proceso formativo, el Sicov estará parametrizado de tal manera que deberá permitir, previa autorización de la Superintendencia de Transporte, el traslado excepcional de aprendices entre Centros de Enseñanza Automovilística y el reconocimiento del avance del curso registrado en el Sistema, en los eventos expresamente descritos en el presente numeral.

Artículo 5°.

Modifíquese el literal (d) del numeral 2.5.8.1.3. del Anexo Técnico, el cual quedará así:

El traslado excepcional de aprendices podrá solicitarse, ante la ocurrencia de los siguientes eventos:

“d) Vigencia del PIN de pago: Para garantizar la transparencia y la correcta conciliación de los recursos, se establece que el PIN de pago generado por el servicio de recaudo tendrá una vigencia máxima de veinte (20) días. a) Suspensión preventiva o administrativa de un CEA, cuando dicha medida impida la continuidad del proceso de capacitación de los aprendices que se encuentren activos. b) Cierre definitivo del CEA, cualquiera que sea su causa, cuando ello impida la culminación del proceso de formación iniciado por los aprendices. c) Cambio de modalidad o categoría de la licencia de conducción a la que aspira el usuario, incluyendo los eventos en que el aprendiz requiera ajustar la categoría inicialmente inscrita, siempre que dicho ajuste sea procedente conforme a la normativa vigente y a los registros aplicables.

Cumplido este plazo, si el PIN no ha sido consumido para la prestación del servicio de capacitación, el Sicov habilitará su anulación, la cual será ejecutada por el operador de recaudo dentro de los cinco días siguientes a la habilitación de anulación, quien deberá a su vez efectuar la devolución del valor de la transacción inicial al usuario que adquirió el PIN a través del mismo medio de pago que este haya usado, en los casos en que este lo haya adquirido directamente, o a través del que este autorice para el efecto en el momento del enrolamiento, en caso de que quien lo haya adquirido sea el organismo de apoyo. d) Cambio de naturaleza jurídica o reorganización del CEA, cuando ello pueda afectar la continuidad, trazabilidad o certificación del proceso de capacitación de los aprendices activos.

El operador del Sicov deberá asegurar, en cualquier caso, que al usuario al que se le vaya a anular el PIN adquirido se le informe, cinco días antes, la fecha límite para el consumo del PIN, advirtiéndole que, de no hacerlo, esta será anulado y se activará el procedimiento de devolución del recurso que pagó. e) Corrección de errores de inscripción o recategorización, siempre que exista soporte documental y trazabilidad suficiente que permita verificar la procedencia del ajuste solicitado.

El Sistema deberá estar parametrizado de tal manera que, en el caso de los CIA, en el momento en que se habilite la realización de cursos virtuales, la vigencia del PIN se ajuste al número máximo de días con que cuenta el infractor para hacer el curso, lo que dependerá de sus circunstancias particulares”.

El CEA que requiera el traslado excepcional deberá presentar solicitud ante la Superintendencia de Transporte, con copia al operador homologado del Sicov con el cual se encuentre vinculado, indicando como mínimo:

Artículo 6°.

Modifíquese el literal (d) del numeral 2.5.8.1.4. del Anexo Técnico, el cual quedará así:

a) Identificación del CEA solicitante y del CEA que se dispone a recibir a los aspirantes. b) Causal que fundamenta la solicitud y descripción de los hechos que la soportan.

“d) Firma manuscrita digitalizada o firma digital: El Sicov deberá permitir la captura, registro, conservación y consulta de la manifestación de voluntad de los usuarios del servicio y del personal del organismo de apoyo, a través de su firma manuscrita mediante dispositivo digitalizador o dispositivos móviles equivalentes, o de su firma digital, conforme a lo que a continuación se señala: c) Relación detallada de los aprendices respecto de los cuales se solicita el traslado, indicando tipo y número de documento de identidad, nombres y apellidos, categoría de la licencia a la que aspira, fecha de enrolamiento, número de horas teóricas cursadas, número de horas de taller cursadas, número de horas prácticas cursadas y estado actual del proceso de capacitación. a) Pad de firmas digitalizador: dispositivo físico destinado a la captura de la firma manuscrita digitalizada de los usuarios del servicio y del personal del organismo de apoyo. d) Soportes documentales que acrediten la causal invocada.

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 114 DIARIO OFICIAL así como del personal certificador, durante todas las etapas del proceso de capacitación y de certificación. e) Documento de aceptación o acuerdo de colaboración suscrito con el CEA receptor, en el cual este manifieste su disposición para recibir a los aprendices autorizados, asumir la custodia y verificación de la documentación correspondiente, garantizar la trazabilidad del proceso formativo y permitir la culminación del servicio conforme a la normativa aplicable.

1. Mecanismos biométricos de validación: El Sicov utilizará una combinación de los siguientes mecanismos biométricos para las validaciones de identidad con- tinuas, conforme a los momentos y reglas específicas que se detallarán en los capítulos de funcionalidades particulares para cada tipo de organismo de apoyo:

a) Reconocimiento facial Este será el mecanismo principal de validación de identidad, y tendrá dos tipos:

El operador homologado del Sicov deberá remitir a la Superintendencia de Transporte, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, un reporte técnico y transaccional de los aprendices activos asociados al CEA solicitante, indicando como mínimo:

- Tipo y número de documento de identidad, - Nombres y apellidos, - Categoría de licencia de conducción inscrita, - Fecha de enrolamiento, - Tecnología de validación Selfie vs. template: Como mecanismo ágil de verificación, comparando una imagen facial capturada en tiempo real contra el patrón biométrico de referencia (template) previamente registrado en el Sicov para cada usuario. Este mecanismo se utilizará durante el enrolamiento, para las validaciones que se realicen antes y después de las sesiones, y al momento de expedir las certificaciones, según corresponda.

- Horas de clases teóricas registradas como “cursadas”, - Horas de taller registradas como “cursadas”, - Horas de clases prácticas registradas como “cursadas”, - Resumen de los resultados de las validaciones biométricas realizadas, - Identificación facial en tiempo real (1:N): Mecanismo de identificación facial en tiempo real que permita realizar procesos de identificación biométrica contra el subsistema ABIS mediante esquemas 1:N durante todos los procesos. Este mecanismo se utilizará para realizar la validación de identidad durante (permanencia) la realización de las sesiones de clase o cursos.

- Estado del PIN, - Evidencias disponibles y - Demás información necesaria para verificar el avance del proceso formativo.

Las características de las capacidades tecnológicas requeridas para el funcionamiento de esta tecnología se describen en el acápite de “Software y componentes de software especializados requeridos para el funcionamiento del software Sicov CEA, CIA y OT. b) Cotejo biométrico dactilar contra RNEC: Como mecanismo de alta seguridad, confrontando la huella dactilar del individuo contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Superintendencia de Transporte revisará la información suministrada por el CEA solicitante y el operador homologado, y podrá autorizar total o parcialmente el traslado excepcional de aprendices, negar la solicitud o requerir información adicional, cuando lo considere necesario para preservar la legalidad, trazabilidad, integridad y continuidad del proceso formativo.

2. Momentos de validación: El Sicov deberá exigir y registrar la validación de identidad tanto de usuarios como de instructores, como mínimo, en los siguien- tes tres momentos clave de cada sesión de clase o curso: al inicio, durante (para verificación de permanencia) y al finalizar. Los mecanismos específicos a utilizar en cada uno de estos momentos, tanto para clases teóricas como prácticas, se detallarán en las secciones de funcionalidades particulares para CEA y para CIA/ OT.

Cuando la autorización sea total o parcial, el CEA receptor deberá adelantar las gestiones necesarias para vincular, a través del Sicov, a los aprendices autorizados y adquirir los PIN que resulten procedentes, según la categoría y el estado del proceso formativo de cada aprendiz. El reconocimiento de horas o avances únicamente procederá respecto de las clases que figuren como “cursadas”, las cuales deben estar registradas y deben ser verificables a través de la trazabilidad del Sicov.

El traslado excepcional autorizado deberá efectuarse a través del Sicov dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación de la autorización impartida por la Superintendencia de Transporte. El Sistema estará parametrizado para llevar control de lo anterior. Vencido dicho término sin que se hubiere culminado el traslado de todos los aprendices autorizados, deberá presentarse una nueva solicitud respecto de los aprendices pendientes, actualizando la información y los soportes correspondientes.

3. Validación de identidad del personal certificador: La validación de la identi- dad de la persona designada y registrada en el Sicov por el organismo de apoyo para expedir los certificados (sea el representante legal o su delegado) se rea- lizará obligatoriamente en la etapa final del proceso, previo a la generación y expedición de cada certificado. Esta validación se efectuará empleando el meca- nismo de validación de reconocimiento facial (Selfie vs. Template) o, en caso de validación no exitosa, o ante indisponibilidad de este servicio, a través del cotejo dactilar contra las bases de datos de la RNEC, para garantizar la plena autentici- dad del responsable del acto.

4. Gestión de indisponibilidad y niveles de servicio:

Una vez finalizado el proceso de traslado, el operador homologado deberá remitir a la Superintendencia de Transporte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, un informe de cierre que contenga el detalle respecto de los aprendices efectivamente trasladados, incluyendo:

- El CEA receptor, - Categoría de la licencia de conducción inscrita, - Estado actual del proceso capacitación, a) Cualquier novedad o falla técnica que genere indisponibilidad de los servicios de validación de identidad deberá ser documentada detalladamente por el operador del Sicov y reportada en tiempo real a la Superintendencia de Transporte a través del Módulo de consulta, IVC e inteligencia de negocio para la entidad, descrito en el presente Anexo Técnico.

- Horas de clase registradas exitosamente, - Horas de clase pendientes de ser cursadas, - PINES asociados, b) Los servicios biométricos implementados en el Sicov deberán garantizar altos niveles de disponibilidad y efectividad, conforme a las métricas que se definan en este Anexo Técnico, las cuales serán objeto de auditoría.

- Evidencias técnicas y transaccionales del proceso y - Cualquier novedad presentada durante su ejecución. c) El operador del Sistema deberá informar al público y a los organismos de apoyo sobre cualquier indisponibilidad del servicio, sus causas y el plan de contingencia, especialmente si el inconveniente se presenta con los servicios de la RNEC, caso en el cual la comunicación a través de la cual se brinde esta información deberá estar suscrita conjuntamente con el operador biométrico si son diferentes.

En ningún caso el traslado excepcional de aprendices deberá permitir la validación de clases registradas como “No cursadas”, evadir requisitos legales o reglamentarios exigibles, alterar información histórica registrada en el Sicov, modificar información del servicio, omitir validaciones de identidad obligatorias y, en general, permitir la expedición de certificados sin el cumplimiento integral de las condiciones previstas en la normatividad vigente.

5. Procedimiento en caso de no validar mediante cotejo biométrico facial du- rante el desarrollo del curso: En los procesos de validación de identidad en los que no se logre una verificación exitosa mediante el uso de la tecnología de reconocimiento facial, se utilizará el mecanismo de cotejo biométrico dactilar contra la base de datos de la RNEC.

Parágrafo. El Sistema estará parametrizado de tal manera que restringirá el uso
de cualquier mecanismo de excepción biométrica o validación manual a lo largo de la prestación del servicio a cualquier usuario que ya se encuentre enrolado en el Sistema”.

Los aspectos económicos derivados de la adquisición, anulación, compensación o reconocimiento de PINES entre CEA, operadores homologados o terceros intervinientes, se regirán por las condiciones contractuales y operativas aplicables por cada una de las partes, sin perjuicio de la obligación de garantizar trazabilidad, no duplicidad de cobros injustificados al usuario y disponibilidad de la información para la verificación de la Superintendencia de Transporte”.

Artículo 11.

Modifíquese el numeral 2.5.8.2.6. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

Artículo 10.

Modifíquese el numeral 2.5.8.1.7. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“2.5.8.2.6. Momentos y mecanismos específicos de validación de identidad.

“2.5.8.1.7. Validación continua de identidad de los participantes en el proceso de capacitación o curso.

El Sistema de Control y Vigilancia deberá implementar y ejecutar un proceso robusto y continuo de validación de la identidad de los usuarios del servicio y de los instructores, En complemento a la función transversal de validación continua de identidad descrito en esta sección, para la operación de los Centros de Enseñanza Automovilística, el Sicov exigirá y registrará la validación de identidad tanto de aspirantes como de instructores en los siguientes momentos y con los siguientes mecanismos específicos:

115 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL “2.5.8.3.10. Momentos y mecanismos específicos de validación de identidad y permanencia. a) Al inicio y al final de cada sesión de clase teórica: La validación se realizará obligatoriamente a través de la tecnología de reconocimiento facial (selfie vs. template almacenado en el ABIS del Sicov) o, en caso de falla o indisponibilidad de esta, a través del cotejo biométrico de minucias dactilares contra las bases de datos de la RNEC. Esta validación se hará en los puntos de validación de identidad ubicados en el interior o exterior de los salones de clase.

En adición a las funciones transversales, y para atender las características específicas de los cursos para infractores, el Sicov implementará un proceso de verificación de identidad en tres (3) momentos clave para cada usuario (infractor) e instructor. El cumplimiento satisfactorio de la totalidad de estas verificaciones será requisito indispensable para que se considere que el curso cumplió con los requisitos de seguridad. a) En cursos presenciales: b) Al inicio y al final de cada sesión de clase práctica: La validación se realizará obligatoriamente a través de la tecnología de reconocimiento facial (selfie vs. template almacenado en el ABIS del Sicov), o, en caso de falla o indisponibilidad de esta, a través del cotejo biométrico de minucias dactilares contra las bases de datos de la RNEC.

1. Verificación al inicio y al final del curso: La validación se realizará obligato- riamente a través de la tecnología de reconocimiento facial (selfie vs. template almacenado en el ABIS del Sicov) o, en caso de falla o indisponibilidad de esta, a través del cotejo biométrico de minucias dactilares contra las bases de datos de la RNEC.

c) Al inicio y al final de cada evaluación teórica y/o práctica: La validación se realizará obligatoriamente a través de la tecnología de reconocimiento facial (selfie vs. template almacenado en el ABIS del Sicov) o, en caso de falla o indisponibilidad de esta, a través del cotejo biométrico de minucias dactilares contra las bases de datos de la RNEC, cuando estas evaluaciones apliquen, conforme a la normatividad vigente.

2. Verificación de permanencia durante el curso: Para verificar la permanencia, el Sicov realizará por lo menos un (1) procedimiento de validación aleatorio, en cualquier momento no predecible durante el desarrollo del curso. Este me- canismo será el reconocimiento facial, utilizando un sistema de captura visual panorámica del aula para identificar a los asistentes.

3. Procedimiento de revalidación: Si como resultado de la verificación panorá- mica, un participante no es detectado, el Sicov lo requerirá inmediatamente para que, en un plazo perentorio de cinco (5) minutos, realice una nueva validación de su identidad a través de uno de los dispositivos fijos o móviles dispuestos en el CIA u OT para el uso de la tecnología de reconocimiento facial (selfie vs.
Template) o, en caso de validación no exitosa, o ante indisponibilidad de este servicio, a través del cotejo dactilar contra las bases de datos de la RNEC. El cumplimiento exitoso de esta revalidación es condición para la superación del requisito de permanencia.

b) En cursos virtuales: d) Durante el desarrollo de las clases teóricas y prácticas: La verificación de permanencia se realizará a través de reconocimiento facial. El Sistema de Control y Vigilancia deberá implementar mecanismos tecnológicos para verificar la permanencia continua de los usuarios del servicio y los instructores durante el desarrollo completo de cada sesión de clase o curso, tanto en modalidad presencial como virtual. Esta función es crucial para asegurar la participación efectiva en el proceso formativo y prevenir el abandono de las sesiones una vez realizada la validación inicial de identidad. El Sicov recabará y analizará en tiempo real la información de los participantes presentes en un aula o vehículo, realizando, como mínimo, un procedimiento de comprobación de permanencia por cada hora académica cursada. El Sicov deberá iniciar la validación facial de forma automática en un momento impredecible dentro de cada hora de sesión, y de manera aleatoria, entre el minuto 10 y el minuto 50. En caso de no poder verificar la permanencia, se procederá con el procedimiento del literal e).

1. Inicio y fin: Validación obligatoria mediante reconocimiento facial con prueba de vida (liveness detection) contra el patrón biométrico del usuario (template) o contra la base de datos de la RNEC (cuando esté disponible el servicio).

2. Permanencia: El Sicov realizará capturas aleatorias y silenciosas del rostro del usuario frente a la cámara durante la sesión.

3. Procedimiento de revalidación: Si como resultado de la verificación, el Siste- ma detecta ausencia del usuario, lo requerirá para que haga una revalidación de identidad inmediatamente en un plazo perentorio de cinco

(5) minutos a través del mecanismo de reconocimiento facial (Selfie vs Template) o a través de reconocimiento facial contra RNEC cuando ese servicio se encuentre disponible. e) Procedimiento de revalidación por no detección de permanencia: Cuando, durante una clase teórica o práctica, el sistema de verificación de permanencia no logre detectar a un aspirante o instructor, el Sicov lo requerirá inmediatamente para que, dentro de un plazo perentorio (cinco (5) minutos), realice un nuevo proceso de validación de identidad a través de uno de los dispositivos fijos o móviles dispuestos en el CEA para el uso de la tecnología de reconocimiento facial (selfie vs. Template) o, en caso de validación no exitosa, o ante indisponibilidad de este servicio, a través del cotejo dactilar contra las bases de datos de la RNEC. El cumplimiento exitoso de esta revalidación es condición para la superación del requisito de permanencia”.

El cumplimiento exitoso de esta revalidación es condición para la superación del requisito de permanencia. Si no se realiza este procedimiento el curso se tendrá por no realizado.

Artículo 12.

Modifíquese el numeral 2.5.8.3.4. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

En cualquier caso, el funcionamiento del Sicov en los cursos virtuales tendrá en cuenta la reglamentación que sobre los mismos expida el Ministerio de Transporte”.

“2.5.8.3.4. Integración e interoperabilidad con el Simit y gestión de información de comparendos

Artículo 14.

Modifíquese el numeral 2.5.8.3.9. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“2.5.8.3.9. Documentación mínima requerida en el repositorio para los CIA y OT.

El Sistema de Control y Vigilancia deberá disponer de funcionalidades para integrarse o interoperar de manera segura y eficiente con el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (Simit), de la Federación Colombiana de Municipios, o el sistema que haga sus veces.

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral transversal sobre documentación requerida en el repositorio, los CIA y OT deberán cargar y mantener vigentes en el repositorio del Sicov, como mínimo, los siguientes documentos para acreditar su operación legal y continua: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Esta integración tiene como finalidad principal, pero no exclusiva, consultar y obtener la información de los comparendos que habilitan la realización de los cursos para infractores, calcular el beneficio de descuento asociado a la realización del curso, obtener información sobre el pago de las multas luego de la realización de los cursos, conocer información de cursos realizados y pendientes de cargue o reporte por parte del RUNT para liquidación de la multa con descuento y, en general, llevar un registro de información completo del proceso. Para tales efectos, el Simit deberá facilitar los mecanismos de consulta e interoperabilidad con los operadores homologados de la Superintendencia de Transporte para el adecuado funcionamiento de la infraestructura del Sicov. b) Acto administrativo de la autoridad competente / constancia de registro activo en el RUNT que autoriza al organismo de apoyo u organismo de tránsito y transporte para impartir cursos a infractores de las normas de tránsito. c) Certificado de conformidad de producto u organismo vigente, así como los informes de seguimiento anual.

Toda la información que sea compartida desde las bases de datos del Simit quedará almacenada en la trazabilidad de la prestación de cada servicio. d) Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de personal mínimo e idoneidad de los instructores, conforme a la normatividad vigente.

De igual manera, el Sicov registrará tanto el porcentaje de descuento calculado sobre cada servicio, como los datos base para dicho cálculo, y dicha información quedará guardada en los registros (logs). e) Resolución de habilitación como casa-cárcel y/o escan del convenio con casacárcel vigente”.

Artículo 15.

Modifíquese el numeral 2.5.8.1.13. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

Esta interoperabilidad deberá permitir al Simit conocer cuáles de los cursos realizados por infractores de las normas de tránsito cumplieron satisfactoriamente con los requisitos de validación de identidad antes, durante y después de su realización, lo que servirá para efectos de seguimiento y control al oportuno cargue y reporte de cursos culminados satisfactoriamente por parte del RUNT”.

“2.5.8.1.13. Gestión de conformidad documental y continuidad operativa de los organismos de apoyo.

El Sistema de Control y Vigilancia implementará funcionalidades integrales para la gestión y verificación continua del cumplimiento, por parte de los organismos de apoyo,

Artículo 13.

Modifíquese el numeral 2.5.8.3.10. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 116 DIARIO OFICIAL de los requisitos documentales mínimos establecidos por la autoridad competente para su inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito y para su operación legal y continua. vará el mecanismo escalonado de respuesta previsto en los literales (c) y (g) del presente numeral. Esta alerta quedará visible permanentemente en el perfil de administración del organismo de apoyo dentro del Sicov y será comunicada de forma automática a su correo electrónico oficial y al Módulo de consulta, IVC e inteligencia de negocio de la Superintendencia de Transporte.

El objetivo primordial de esta función es asegurar la continuidad del cumplimiento de los requisitos mínimos de operación por parte de los organismos de apoyo, mediante un sistema escalonado de alertas, marcaciones de irregularidad y restricción progresiva del uso de los recursos del Sicov, que proteja los derechos de los usuarios que de buena fe acuden a los organismos de apoyo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Transporte para adoptar las medidas administrativas que correspondan c) Marcación de irregularidad en servicios: mientras la “alerta temprana por incumplimiento” se encuentre activa, todos los servicios que el organismo de apoyo preste y registre en el Sicov (clases, cursos, evaluaciones) y, en especial, todos los certificados que expida, quedarán con una “Marcación de irregularidad”.

Repositorio documental oficial y obligaciones del organismo de apoyo:

Esta marcación operará desde el instante mismo del vencimiento del documento crítico, sin perjuicio de lo previsto en el literal (g) del presente numeral respecto de la ventana de operación de cuatro (4) horas”.

Esta marcación es una traza digital indeleble que indica que el servicio o certificado fue expedido mientras el organismo se encontraba en una situación de incumplimiento. a) El Sicov funcionará como repositorio digital centralizado donde cada organismo de apoyo estará en la obligación de cargar, mantener permanentemente actualizadas y asegurar la disponibilidad de todas las copias digitales vigentes de los documentos que acreditan o certifican el cumplimiento de sus requisitos mínimos de operación. d) Categorización de la sesión como no cursada. Las clases o cursos que generen la marcación de irregularidad por los motivos aquí expuestos se clasificarán automáticamente como “No cursado” conforme a lo desarrollado en el presente anexo. b) Será responsabilidad exclusiva e indelegable del representante legal del organismo de apoyo garantizar la autenticidad, integridad, exactitud y correspondencia de los documentos cargados en el Sicov con sus originales, así como su renovación y actualización oportuna antes de su fecha de vencimiento.

Verificación automatizada de vigencia y sistema de alertas preventivas: a) El Sicov realizará una verificación automática y continua de la vigencia de los documentos registrados, contrastando la fecha actual, las fechas de vencimiento registradas en el Sistema por parte del organismo de apoyo y el contenido del documento digitalizado para acreditar la vigencia del requisito. e) Visualización para la Superintendencia: El Módulo de consulta, IVC e inteligencia de negocio de la Superintendencia de Transporte alojado en el CPD Analítico contará con tableros de control de la información que le permitirán a la entidad visualizar en línea, entre otras cosas, las alertas activas por organismo de apoyo, así como cuantificar y detallar el número de servicios y certificados “marcados” por presuntas irregularidades de diferente tipo conforme a lo establecido en este Anexo Técnico. b) El Sistema generará y enviará notificaciones de alerta automáticas, con una antelación mínima de sesenta (60) y treinta (30) días calendario antes de la fecha de vencimiento de cualquier documento definido como crítico para la operación o el registro en RUNT. Estas alertas se dirigirán al correo electrónico registrado por el organismo de apoyo, a través de correo electrónico certificado.

Las marcaciones o alertas podrán generarse por el Sistema en cualquiera de las etapas del proceso. El Sicov registrará cada evento con trazabilidad completa, especificando la naturaleza de la alerta, la fecha y hora exacta de generación, servicio afectado, información del(los) instructor(es) involucrados y del usuario del servicio de capacitación.

Lo anterior constituirá insumo priorizado para las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. f) Procedimiento para el cese de alertas: c) El Sistema generará y enviará alertas en caso de encontrar inconsistencias entre la información registrada por el CEA, CIA y OT sobre la vigencia de estos documentos y la información contenida en los documentos digitalizados que soportan el cumplimiento y la vigencia de los requisitos críticos de operación.

1. Para el cese de una alerta, el organismo de apoyo deberá cargar en el Sicov los documentos actualizados y vigentes que subsanen el incumplimiento.

d) El Sicov deberá conservar un registro auditable del envío y de la entrega de estas notificaciones, así como del cargue y actualización de los documentos por parte del organismo de apoyo.

2. En los casos que la alerta se active por el vencimiento o inexistencia de so- porte del cumplimiento de requisitos críticos de operación, la Superintendencia de Transporte validará la conformidad de los documentos cargados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles con el apoyo de los proveedores homologados del Sistema.

Cuando la evidencia del vencimiento de un requisito de operación crítico, o de su inconsistencia, sea resultado de la revisión manual que realice el operador homologado, deberá informarlo a la Superintendencia a través del Mocvi del CPD Analítico y de Identificación y deberá activar una alerta que aplique una marca de irregularidad a todos los servicios que preste el centro mientras la misma se mantenga activa.

Interoperabilidad y mecanismos de consulta con entes públicos, privados, y registros de información necesarios para la IVC:

3. Una vez validada satisfactoriamente la subsanación por parte del CEA, CIA y OT, se procederá al cese de la alerta en el Sistema. La marcación sobre los servi- cios pasados, sin embargo, persistirá en el registro histórico como evidencia de la irregularidad ocurrida.

4. La acción de validación de los documentos que soportan la subsanación realiza- da, deberá igualmente quedar guardada en los registros (logs) del Sistema, con la identificación del usuario que realizó dicha validación y la fecha y hora exacta de su realización.

El Sicov deberá estar técnicamente preparado para facilitar el intercambio de información necesaria para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control de la actividad a cargo de los CEA, CIA y OT, mediante la implementación de servicios de interoperabilidad y/o consulta con sistemas de información de entidades públicas o privadas que administren registros o bases con información que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia. g) Restricción progresiva del uso de recursos del Sicov ante el vencimiento de documentos críticos:

Entre las entidades administradoras de información que es importante para la Superintendencia se encuentran, entre otras:

Desde el momento exacto del vencimiento de un documento crítico, el Sicov activará simultáneamente la alerta temprana por incumplimiento y la marcación de irregularidad sobre todos los servicios que se presten bajo esa condición, conforme a lo previsto en los literales (b) y (c) del presente numeral.

⁃ Registraduría Nacional del Estado Civil: fuente principal para la validación biométrica de identidad y verificación de datos personales. Sustenta la autenticación segura del personal enrolado y garantiza la consulta de información personal del individuo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Sicov permitirá al organismo de apoyo continuar utilizando los recursos del sistema durante las cuatro (4) horas calendario siguientes al momento exacto del vencimiento.

⁃ Organismos evaluadores de la conformidad: validación del estado de certificación de los organismos de apoyo asegurando la coherencia entre la certificación vigente, su contenido y la realidad de la operación de estos organismos.

⁃ Ministerio de Transporte – Registro Único Nacional de Tránsito: para la confirmación de que los CEA, CIA y OT y su personal se encuentran registrados y cumplen con los requisitos para desarrollar la actividad.

Cuando la interoperabilidad y/o canal de consulta directa e inmediata se viabilice con estos actores, deberán tenerse en cuenta las indicaciones y/o criterios que defina la Superintendencia de Transporte.

Gestión de incumplimientos, generación de alertas y marcación de irregularidades:

Vencidas las cuatro (4) horas sin que el organismo de apoyo haya cargado en el Sicov el documento actualizado que subsane el incumplimiento, para dar trámite a la verificación descrita en el literal (f) el Sistema activará automáticamente una restricción de uso de recursos, que restringirá al organismo de apoyo utilizar las funcionalidades del Sicov para asignar usuarios a salones, programar clases o cursos, asignar instructores o vehículos, y en general para realizar otras operaciones que impliquen el uso de los recursos del sistema, hasta tanto cargue y se valide el documento actualizado que acredite el cumplimiento vigente del requisito crítico vencido, conforme a lo previsto en el literal (f). El cese de la restricción de uso de recursos operará una vez el organismo de apoyo cargue el documento actualizado y se verifique en el Sistema, por parte del operador homologado, su vigencia formal, conforme a lo previsto en el literal (f). a) Definición de documentos críticos: se entenderán como “documentos críticos” aquellos indispensables para el registro activo del organismo de apoyo en el RUNT y para su operación legal continua, conforme a la reglamentación del Ministerio de Transporte. b) Generación de alerta temprana por incumplimiento: ante el vencimiento o la ausencia no subsanada de un documento crítico, el Sicov generará de forma automática e inmediata una alerta temprana por incumplimiento. Esta alerta acti- El sistema comunicará de manera inmediata al organismo de apoyo, a través de su correo electrónico, sobre: el vencimiento detectado y el documento específico que debe actualizarse; la activación de la alerta temprana y la marcación de irregularidad sobre los servicios prestados desde el vencimiento; el tiempo restante de la ventana de cuatro (4) horas antes de la activación de la restricción de recursos; y la activación de la restricción 117 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la autoridad competente y el Sicov logre una validación exitosa contra la fuente maestra actualizada y el nuevo documento de identidad, se podrá retomar el servicio. de recursos al vencimiento del plazo, con indicación del procedimiento para subsanar el incumplimiento y restablecer el acceso a los recursos del sistema”.

Artículo 16.

Modifíquese el numeral 2.5.8.1.5. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

El Sicov deberá almacenar los registros (logs) detallados de todos los intentos fallidos que dieron lugar a la restricción, incluyendo los motivos técnicos del rechazo, lo cual será accesible para la consulta de la Superintendencia de Transporte en el Módulo de Supervisión y Control, para fines de auditoría y detección de patrones de fraude.

“2.5.8.1.5. Autenticación y validación de identidad contra bases de datos de la RNEC El resultado de la consulta realizada al momento del enrolamiento, exitosa o fallida, quedará registrado de manera inalterable en los logs del sistema con fecha, hora, tipo de documento consultado, resultado de la consulta y, cuando aplique, la acción adoptada por el sistema”.

Artículo 17.

Modifíquese el numeral 2.5.10.1.1. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

El Sistema de Control y Vigilancia deberá asegurar que todo usuario del servicio y miembro del personal de un CEA, CIA y OT sea enrolado en el Sistema previo a su primera interacción. Este proceso de enrolamiento inicial tiene como finalidad establecer de manera fehaciente la identidad del individuo ante el Sistema y comenzará, como primer paso de la fase de enrolamiento, con el procedimiento de validación de identidad de la persona contra las bases de datos biográficas (Archivo Nacional de Identificación) y biométricas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

“2.5.10.1.1. Lectores biométricos especializados de huellas Los lectores de huellas especializados que se utilizarán para validar biométricamente la identidad de usuarios y personal del CEA, CIA y OT deberán contar con homologación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) bajo los estándares del último Anexo Técnico vigente de esa entidad.

El enrolamiento de los usuarios extranjeros que se identifiquen con cédula de extranjería, pasaporte y/o Permiso de Protección Temporal (PPT), y de los usuarios menores de edad que tengan tarjeta de identidad, no se realizará contra las bases de datos de la RNEC, sino con tecnología de reconocimiento facial Selfie vs. Documento, conforme a lo descrito en el numeral anterior.

1. Momentos de validación: este proceso fundamental de verificación se empleará:

- Por parte de todos los usuarios del servicio y personal del CEA, CIA y OT, al momento del enrolamiento formal en el Sistema.

Ubicación: estos dispositivos deberán estar instalados (i) en la recepción de los CEA, CIA y OT para el enrolamiento inicial del personal y los usuarios servicio, así como en (ii) los puntos fijos de validación de identidad ubicados dentro y/o fuera de las aulas en las que se dicten clases teóricas y cursos.

Los lectores de huella a los que se hace referencia podrán estar incorporados o integrados en tabletas, siempre que esta integración sea segura y facilite la realización del proceso con eficiencia”.

- Por parte de todos los usuarios del servicio y personal de instructores de los CEA, CIA y OT, como mecanismo alterno en caso de no resultar satisfactoria la validación de identidad con el mecanismo de reconocimiento facial, falla del servicio, o indisponibilidad del mismo; y cuando lo llegue a requerir la Superintendencia de Transporte.

Artículo 18.

Modifíquese el inciso primero del numeral 2.5.10.1.6.1. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“2.5.10.1.6. Infraestructura descentralizada para el reconocimiento facial:

2. Mecanismos biométricos de validación: la verificación de identidad contra la RNEC se efectuará utilizando los siguientes mecanismos, conforme a las direc- trices de dicha entidad y la Superintendencia de Transporte:

Los proveedores homologados del Sicov deberán instalar infraestructura descentralizada en la sede de los organismos de apoyo, a fin de permitir el funcionamiento eficiente de los equipos y la tecnología de reconocimiento facial (SDK de captura) para la validación de identidad que se debe realizar durante el desarrollo de las sesiones de clase y/o cursos para infractores.

Los equipos y la tecnología para el reconocimiento facial deben contar con lo mínimo exigido por fabricante, teniendo en cuenta las necesidades de GPU o CPU que este requiera. a) Cotejo biométrico dactilar (mecanismo base): se realizará la confrontación de las minucias dactilares utilizando, como mínimo, tecnología como la de los lectores de huella especializados aquí descritos por la Superintendencia, debidamente homologados por la RNEC bajo el último anexo técnico vigente de esa entidad, los cuales deberán contar con funcionalidad certificada de detección de vida (liveness detection) de conformidad con lo establecido por la RNEC.

Deberá instalarse una NAS con capacidad de almacenar la información necesaria para la validación biométrica facial mencionada, registros y log transaccionales del CEA, CIA y OT, atendiendo la política de conservación de información indicada por la Superintendencia de Transporte. b) Reconocimiento facial contra RNEC (mecanismo condicionado): se podrá emplear la tecnología de reconocimiento facial para la verificación contra la RNEC, una vez esta sea reglamentada y autorizada para este fin por esa entidad y provista a través de un operador biométrico habilitado. En ausencia o indisponibilidad de este mecanismo principal, mientras no esté plenamente operativo según la normativa, o mientras no sea autorizado por la Superintendencia de Transporte, se recurrirá al cotejo biométrico dactilar.

Al ser instalado en los centros, deberá disponerse también de un armario o rack de protección y una UPS Online con autonomía de 4 horas para soportar la operación por caída del servicio de energía. El operador deberá garantizar alta disponibilidad y redundancia para esa tecnología desplegada.

El enrolamiento de los usuarios extranjeros que se identifiquen con cédula de extranjería, pasaporte y/o Permiso de Protección Temporal (PPT), y de los usuarios menores de edad que tengan tarjeta de identidad, no se realizará contra las bases de datos de la RNEC, sino con tecnología de reconocimiento facial Selfie vs. Documento, conforme a lo descrito en el numeral anterior.

El proveedor del Sicov deberá garantizar la infraestructura de procesamiento necesaria para garantizar el funcionamiento eficiente de los componentes, equipos y la tecnología de reconocimiento facial, cumpliendo estrictamente con las exigencias previstas en el presente Anexo, con los ANS definidos y la eficiencia requerida para la normal operación de los CEA, CIA y OT.

Una vez que la RNEC reglamente oficialmente el uso del reconocimiento facial, este también podrá ser implementado como mecanismo válido para la validación de identidad en la fase de enrolamiento.

La infraestructura debe cumplir con normativa de seguridad informática y protección de datos biométricos, asegurando trazabilidad y auditoría.

Se relacionan, a continuación, los referentes mínimos de los componentes con que debe contar la infraestructura descentralizada que se debe instalar:

2.5.10.1.6.1. Workstation c) Procedimiento en caso de no validar mediante cotejo biométrico dactilar: en el enrolamiento, en los procesos de validación de identidad en los que no se logre o no sea posible hacer una verificación exitosa mediante el cotejo biométrico dactilar contra las bases de datos de la RNEC, por parte de nacionales colombianos mayores de edad, luego de cinco (5) intentos fallidos consecutivos, se deberá proceder con la aplicación del procedimiento de validación con la tecnología de reconocimiento facial Selfie vs. Documento descrita en este Anexo Técnico.

La fotografía (selfie) con la que se valide la identidad del usuario se convertirá en el template único de referencia que se utilizará a lo largo de la prestación del servicio. d) Protocolo de inconsistencia de identidad y actualización de datos biométricos: si tras realizar cinco (5) intentos de cotejo biométrico dactilar contra la base de datos de la RNEC, y posteriormente tres (3) intentos de validación de reconocimiento facial (selfie vs. documento original), el resultado persiste como negativo o inconsistente, el sistema bloqueará de manera inmediata el inicio o la continuación de cualquier servicio.

El CEA, CIA u OT deberá informar al usuario que, para prestarle el servicio, deberá acudir ante la autoridad de identificación correspondiente (RNEC para ciudadanos colombianos o Migración Colombia para extranjeros) con el fin de realizar la actualización de su información biométrica y la renovación de su documento de identidad (expedición de cédula digital).

La prestación del servicio quedará suspendida. Bajo ninguna circunstancia se permitirá al usuario avanzar. Solo una vez que el ciudadano haya actualizado su información ante

- Procesador: Arquitectura x86-64, mínimo 8 núcleos físicos (Core i9, Ryzen 9, Xeon, o equivalentes de generaciones recientes con soporte vigente del fabrican- te).
- Memoria RAM: 64 GB DDR5
- Almacenamiento: Disco de Estado Sólido (SSD) de 1 TB o superior
- RAID: 5/6
- Puertos Ethernet RJ45: 2 x 2.5 GbE
- Ranuras PCIe: 2 Generación 3 para expansión
- Tarjeta de Video: GPU o acelerador especializado para cargas de trabajo de inte- ligencia artificial y analítica biométrica, con capacidad de procesamiento para- lelo y aceleración de hardware para la inferencia de modelos de reconocimiento facial y de visión computacional. La solución deberá disponer de memoria de video dedicada (VRAM) mínima de 24 GB y capacidad para ejecutar procesos de validación biométrica en un tiempo máximo de dos (2) segundos por tran- sacción, verificable mediante una prueba de estrés bajo operación concurrente.
Deberá soportar frameworks y motores de inferencia de inteligencia artificial de uso industrial y empresarial, incluyendo compatibilidad con modelos ONNX o equivalentes, así como la aceleración de operaciones matriciales empleadas en

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 118 DIARIO OFICIAL la identificación de personas a través de la comparación selfie vs. Documento y template biométrico: redes neuronales profundas. La configuración deberá corresponder a líneas profesionales enterprise o datacenter, garantizando estabilidad operativa continua 24/7 y soporte vigente del fabricante.

- Validación de identidad selfie vs. documento 2.5.10.1.6.2. NAS - Bahías: 6 La solución deberá mostrar efectividad en la validación de identidad aún con eventos de obstrucción de rostro como el uso de gafas, cambios en la expresión facial, condiciones difíciles de iluminación y rotaciones moderadas de rostro.

- Procesador: Quad Core AMD Ryzen o Intel Core I5 o I7 Compatible (o Superior)

- Memoria RAM: 16 GB expandible Para el adecuado funcionamiento de la tecnología de reconocimiento facial se deberá advertir a los usuarios del servicio, que el uso de cualquier otro accesorio durante las sesiones no está permitido.

2.5.10.1.6.3. Switches de red administrables:

El servicio debe tener mínimo las siguientes características y componentes técnicos:

Los switches administrables capa 3, deberán contar con funcionalidades de Seguridad como son:

- Capacidad de trabajar sobre cámaras IP de alta resolución, - Realizar la validación de identidad de manera automática (sin intervención humana) y no invasiva, - Capacidad para identificar personas a partir de una o varias fotografías o video (templates).

- Contar con una API de integración disponible para integrarse al Sicov.

Componentes técnicos (onboarding):

El software de reconocimiento facial debe contar, como mínimo, con los siguientes componentes técnicos:

1. SDK o APK que permita hacer captura automática de foto para el proceso de detección de vida y cifrado de foto.

- Control de Acceso a Puertos y Seguridad de puertos. Permitiendo restringir el acceso a la red solo a dispositivos autorizados, basándose en sus direcciones MAC y que pueda configurarse para que un puerto solo acepte tráfico de una lista específica de direcciones MAC. - Listas de Control de Acceso (ACL): deben definir reglas para permitir o denegar el tráfico de red específico, basándose en varios criterios como direcciones IP, direcciones MAC, números de puerto o protocolos. - VLAN (Segmentación de Red): la segmentación lógica de la red en diferentes dominios de difusión (VLAN) aísla el tráfico y hace más difícil que los intrusos accedan a otras partes de la red. - Seguridad contra Suplantación: deberá incluir funciones integradas para proteger contra amenazas como los ataques de suplantación de ARP (ARP spoofing). - Monitoreo y Gestión Segura: deben soportar protocolos de gestión segura como SNMPv3 (Simple Network Management Protocol versión 3) para el monitoreo de la red, y SSH/SSL para un acceso de gestión cifrado.

En el momento del enrolamiento inicial, la captura de fotografía que constituirá el patrón biométrico de referencia (template) se hará atendiendo lo previsto por la ICAO (Organización de Aviación Civil Internacional) para reconocimiento facial, atendiendo, entre otras, y como mínimo, las siguientes:

Capacidades de Enrutamiento - La fotografía debe mostrar ambos ojos con claridad (Eyedistance)

- El rostro debe estar mirando directamente a la cámara (Non_frontal)

- La imagen debe tener un foco nítido y claro (Blurred)

- Se requiere iluminación, brillo y contraste adecuados (Bad_lighting).

- No debe haber exceso de brillo o reflejos que afecten la calidad (Hot_spots).

- El rostro debe ocupar el 80% o más de la fotografía (Low_dynamic).

- Los ojos deben estar abiertos y claramente visibles (Eye_closed).

- Se requiere una exposición neutra, sin filtros ni efectos (Bad_exposure).

- Capa de operación: deberá Operar tanto en la capa de enlace de datos como en la capa de red, combinando la funcionalidad de un switch tradicional con la de un router. Deberá reenviar paquetes IP utilizando direcciones IP y debe realizar enrutamiento entre diferentes segmentos de red o VLAN. - Deberá utilizar protocolos de enrutamiento (como OSPF o BGP, de forma más sencilla que un router dedicado) y mantener tablas de enrutamiento para tomar decisiones sobre la mejor ruta para el tráfico. - Contar con capacidad para redes más grandes que requieren una conectividad VLAN robusta y un rendimiento de enrutamiento más rápido dentro de la red local (LAN).

- No debe haber reflejos en los lentes (gafas) (Glasses_reflections).

2.5.10.1.6.4. SAI o UPS:

Para las validaciones de identidad antes y al cierre de la sesión: para la validación de identidad de los usuarios antes y después de la clase o curso, en los términos planteados en este Anexo Técnico, también será necesario el cumplimiento de lo previsto en la norma de la ICAO.

Se debe suministrar, instalar y configurar una UPS On-Line de Doble Conversión UPO de 3KVA 3.000va/2700w. Monofásica. Onda SENO para RACK. Respaldo mínimo: 15 min a media carga -7 minutos a full carga, con opción de crecimiento con banco adicional y monitoreo remoto desde el SOC.

A estas UPS se deben conectar y se debe soportar el rack de comunicaciones que contiene los equipos que integran el Sistema de Control y Vigilancia para los CEA, CIA.

2.5.10.1.6.5. Rack de equipos:

2. Algoritmo de reconocimiento de rostro vivo o liveness detection (activo o pa- sivo) certificado por el NIST o por un laboratorio autorizado por el NIST en ataques de presentación PAD nivel 1 y 2. El algoritmo debe contar con un APK o SDK para dispositivos móviles por lo menos compatibles con sistemas opera- tivos iOS y Android.

Con las siguientes características mínimas:

3. Cotejador facial (matcher): los algoritmos de cotejo facial deben estar certifica- dos por el NIST en:

- Face Recognition Technology Evaluation (FRTE) 1:1.

- Galería MUGSHOT, Prueba MUGSHOT ΔT ≥ 12 YRS debe ser menor o igual a 0.0040 puntos de precisión.

- Rack de piso, tipo metálico con pintura electrostática, con llave y con rodachinas. - Altura mínima de 1,50 m, 24 unidades de rack, suficiente para alojar la Workstation, NAS, UPS y equipos de comunicaciones con holgura para ventilación. - Compuerta de seguridad y alarma antivandálica”.

Artículo 19.

Modifíquese el numeral 2.5.10.1.5. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

- Galería VISA Prueba Border. El resultado debe ser menor o igual a 0.0040 puntos precisión.

“2.5.10.1.5. Dispositivo digitalizador de firmas La fecha de presentación de las pruebas no puede ser superior a los 2 años y deberán realizarse nuevamente cada 2 años. Las constancias del cumplimiento de esta obligación se remitirán a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la obtención de los resultados.

Es el dispositivo móvil (smartphone o Tablet) o pad de firmas para la captura de la firma manuscrita digitalizada de los usuarios y personal del organismo de apoyo. b) Reconocimiento facial para validación de identidad durante las sesiones (clases y cursos)

Este dispositivo servirá para obtener la autorización previa, expresa e informada del personal del organismo de apoyo y de los usuarios del servicio, para el tratamiento de sus datos personales y biométricos a través del Sicov, informándoles claramente sobre las finalidades del tratamiento, el uso de tecnologías de reconocimiento facial, monitoreo de permanencia, y demás aspectos relevantes conforme a la Ley 1581 de 2012 y las demás normas reglamentarias”.

Para la validación de identidad de asistentes de las sesiones de clase y cursos durante su desarrollo (validación de permanencia), el operador homologado deberá disponer de un servicio tecnológico que reúna las características que a continuación se describen y que se ejecute en las siguientes condiciones:

1. Los algoritmos de cotejo facial (matcher) deben estar certificados por el NIST.

Artículo 20.

Modifíquese el numeral 2.5.10.2.1. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2877 de 2026, el cual quedará así:

“2.5.10.2.1. Software de reconocimiento facial para validación de identidad a) Reconocimiento facial para enrolamiento y validaciones de identidad antes y después de cada sesión

2. Las cámaras y demás dispositivos de videovigilancia instalados en los salones deben contar con la tecnología de reconocimiento facial que permita la identifi- cación biométrica en tiempo real de los asistentes mediante su integración con el subsistema ABIS, bajo esquemas de identificación 1:N, 1:1 y N:N en tiempo real.

El operador homologado deberá incorporar al software Sicov un servicio/tecnología de reconocimiento facial de alto rendimiento y eficiencia, especialmente diseñado para

3. La tecnología debe garantizar el procesamiento de las capturas de video para comparar los rostros detectados contra el subsistema ABIS, de modo que garan-

119 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL tice niveles adecuados de precisión y tiempos de respuesta rápidos, acordes con la duración de las clases y cursos.

Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en la Metodología, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la empresa y, en consecuencia, se ha dado inicio a la correspondiente actuación administrativa.

La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del C.P.A.C.A.

William Abel Mercado Redondo,

4. El sistema deberá generar alertas automáticas ante la presencia y detección de personas (rostros) identificadas y no identificadas o no registradas en el subsis- tema ABIS que se encuentren en el salón, dejando trazabilidad precisa de tales circunstancias a través del registro de eventos y notificación al CEA, CIA y al CPD Analítico y de Información de la Superintendencia para la gestión oportuna de situaciones de riesgo”.

Experto Comisionado, Delegado por el Director Ejecutivo.

(C. F.).

Artículo 21.

Actualización del Plan de Trabajo por los operadores homologados en régimen de transición. Los operadores homologados del Sistema de Control y Vigilancia que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en régimen de transición presentarán ante la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha, un Plan de Trabajo Detallado actualizado conforme al nuevo cronograma de fases y fechas establecido en el artículo 16 de la Resolución número 2877 de 2026, modificado mediante la presente resolución.

Agencia Nacional de Minería

Vicepresidencia de Promoción y Fomento

Resoluciones

Dicho plan contendrá como mínimo la desagregación de los hitos técnicos para el cumplimiento de cada fase, el cronograma de desarrollo, pruebas y despliegue de la arquitectura del Sicov para CIA, OT y CEA, el plan de migración de datos históricos y la estrategia de socialización y gestión del cambio con los organismos de apoyo vinculados. La Superintendencia de Transporte, a través de esa Superintendencia Delegada, realizará el seguimiento al cumplimiento de los avances con base en este instrumento.

RESOLUCIÓN NÚMERO VPPF - 044 DE 2023

Artículo 22.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Superintendencia de Transporte y en el Diario Oficial.

Artículo 23.

Derogatorias. Deróguese el artículo 20 de la Resolución número 355 de 2023 de la Superintendencia de Transporte a partir del 31 de julio de 2026.

(septiembre 27) por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva, se modifica el censo minero del área de reserva especial ARE-502405, ubicada en jurisdicción del municipio de Honda en el departamento de Tolima, declarada y delimitada mediante Resolución VPPF número Publíquese y cúmplase.

054 del 19 de mayo de 2022 y se toman otras determinaciones.

El Superintendente,

RESUELVE:

Alfredo Enrique Piñeres Olave.

(C. F.).

Unidades Administrativas Especiales Comisión de Regulación de Energía y Gas

Artículo 1°.

Delimitar definitivamente como Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-502405, declarada y delimitada mediante Resolución VPPF número 054 del 19 de mayo de 2022, para la explotación de arenas, gravas y recebo según lo recomendado en el Estudio Geológico Minero número 019 del 11 de mayo de 2023 del Área de Reserva Especial, ubicada en el municipio de Honda en el departamento de Tolima y contenido en el Reporte de Área Anna Minería y Registro Gráfico RG ARE-502405 del 13 de abril de 2023, estableciendo un único polígono con una extensión total de 28,1787 hectáreas, delimitada dentro de las siguientes coordenadas, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo:

Avisos

Tabla 10-1. Estudio de Área de Polígono Definitivo del ARE-502405.

AVISO NÚMERO 0000483 DE 2026

CÓDIGO DEL ARE

ARE-502405

ARE-502405 Bogotá, D. C., SISTEMA DE REFERENCIA GEOGRÁFICA La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), COORDENADAS GEOGRÁFICAS

HACE SABER:

MUNICIPIO HONDA DEPARTAMENTO TOLIMA 28,1787 hectáreas De conformidad con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, entre otras, es función de la CREG establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de lo cual expidió la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuario regulados, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 102 003 de 2022 y 102 019 de 2025, en adelante la Metodología.

ÁREA TOTAL (cálculo del valor del área medida con respecto a la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Fuente: Reporte de Área AnnA Minería del 13 de abril de 2023.

PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E. S. P., mediante comunicación con radicado CREG número E-2026-004558 del 24 de marzo de 2026, solicitó la aprobación del componente fijo del costo de comercialización de gas combustible aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por el siguiente municipio:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Comercialización Propuesto CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO 54810 Tibú Norte de Santander PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. efectuó el reporte de información para la solicitud tarifaria en cuestión en el aplicativo Apligas, confirmada bajo el número 2226.

El componente fijo del costo de comercialización minorista aplicable a usuarios regulados solicitado por la empresa es el siguiente:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 120 DIARIO OFICIAL Decreto número 539 del 8 de abril de 2022, por el cual se expide el Reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto.

Artículo 5°.

Publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 en atención al fallecimiento de Susana García de Parra, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 28778370.

Artículo 6°.

En firme el presente acto administrativo, ordenar al Grupo de Fomento la entrega de los Estudios Geológicos Mineros del Área de Reserva Especial ARE-502405, ubicada en el municipio de Honda, en el departamento de Tolima, elaborados por la Agencia Nacional de Minería, a la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, conforme lo establece la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 7°.

En firme el presente acto administrativo, comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, al alcalde del municipio de Honda en el departamento de Tolima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), para su conocimiento y fines pertinentes.

Parágrafo. Se entienden excluidas del área delimitada definitivamente a través del
artículo primero de la presente resolución, las áreas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional.

Artículo 8°.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia de esta, al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, para que procedan con la respectiva anotación en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería, frente a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 9°.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

Artículo 2°.

Excluir de la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-502405, declarada y delimitada mediante Resolución número 054 del 19 de mayo de 2022, a Susana García de Parra, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 28778370, por su fallecimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Parágrafo. se informa a los usuarios que, a partir del 1° de agosto de 2021, sus
comunicaciones, solicitudes y respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. La Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, María Piedrahíta Bayter Horta.

(C. F.).

Artículo 3°.

Modificar el artículo cuarto de la Resolución número 054 del 19 de mayo de 2022 y establecer como integrantes de la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-502405, de conformidad con lo recomendado en el Informe Técnico del Estudio Geológico Minero del Área de Reserva Especial número 019 del 11 de mayo de 2023 y lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo a las siguientes personas:

No. Nombre Documento de identidad Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 000529 DE 2023 (noviembre 17) por medio de la cual se corrige el artículo cuarto de la Resolución VSC número 000137 del 17 de marzo de 2020 dentro del contrato de concesión número HJR-08002x.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Corregir el artículo cuarto de la Resolución VSC número 000137 del 17 de marzo de 2020, el cual quedará así:

1 SONIA CORTÉS PÉREZ 38284424 2 JUAN HERNANDO MÉNDEZ GARAY 14324344 3 OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES 38282347 4 JORGE IVÁN MÉNDEZ GARAY 14323885 5 ELSA FORERO 28780178 6 ALEXÁNDER MÉNDEZ GARAY 14324681 7 JAZMÍN ANDREA MÉNDEZ BÁRCENAS 38289782 8 MANUEL VICENTE PARRA GARCÍA 14316839 9 ALFONSO LÓPEZ OCHOA 5930970 10 BERNARDO PIÑEROS ROJAS 14316837 11 MAGALI MORERA AGUIRRE 38288438 12 ROSELEN GARAY DE MÉNDEZ 38282762 13 HERNANDO MÉNDEZ GUZMÁN 14317097 14 SAÚL MÉNDEZ GUZMÁN 14320184
Parágrafo 1°. Advertir a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial que
solo podrán desarrollar actividades de explotación minera dentro del polígono delimitado definitivamente en la presente resolución, so pena de configurarse la causal de terminación contemplada en el numeral 8 del artículo 24 de la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020.

Artículo 4°.

Notificar la presente resolución a las personas relacionadas a continuación, a través del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011:

No. Nombre Documento de identidad “…Artículo 4°. Declarar los señores Edilson Hair Rodríguez Salinas, identificado con la cédula de ciudadanía número 7317657 de Chiquinquirá, Carlos Arturo Ramírez Yanquen, identificado con la cédula de ciudadanía número 313767 Lenguazaque (Cundinamarca), Marco Fidel Sánchez Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía número 7306702 de Chiquinquirá, Manuel Alirio Naranjo Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía número 19307768 de Bogotá y Édgar Gilberto Rodríguez Salinas, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.313.014 de Chiquinquirá, adeudan a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero:

A) Canon Superficiario del segundo año de la etapa de exploración ocurrido entre el 19 de febrero de 2010 al 18 de febrero de 2011, por valor de veinticuatro millones novecientos ochenta mil ciento nueve pesos ($24.980.109). B) Canon Superficiario del tercer año de la etapa de exploración ocurrido entre el 19 de febrero de 2011 al 18 de febrero de 2012, por un valor de veinticinco millones novecientos setenta y nueve mil trescientos catorce pesos ($25.979.314). C) Canon Superficiario del primer año de la etapa de construcción y montaje ocu- rrido entre el 19 de febrero de 2012 al 18 de febrero de 2013, por valor de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos veintiún pesos ($27.487.821). D) Canon Superficiario del segundo año de la etapa de construcción y montaje ocu- rrido entre el 19 de febrero de 2013 al 18 de febrero de 2014, por valor de veintiocho millones quinientos noventa y tres mil setecientos treinta y siete pesos ($28.593.737). E) Canon Superficiario del tercer año de la etapa de construcción y montaje ocurrido 1 SONIA CORTÉS PÉREZ 38284424 2 JUAN HERNANDO MÉNDEZ GARAY 14324344 3 OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES 38282347 4 JORGE IVÁN MÉNDEZ GARAY 14323885 5 ELSA FORERO 28780178 6 ALEXÁNDER MÉNDEZ GARAY 14324681 7 JAZMÍN ANDREA MÉNDEZ BÁRCENAS 38289782 8 MANUEL VICENTE PARRA GARCÍA 14316839 9 ALFONSO LÓPEZ OCHOA 5930970 10 BERNARDO PIÑEROS ROJAS 14316837 11 MAGALI MORERA AGUIRRE 38288438 12 ROSELEN GARAY DE MÉNDEZ 38282762 13 HERNANDO MÉNDEZ GUZMÁN 14317097 14 SAÚL MÉNDEZ GUZMÁN 14320184
Parágrafo 1°. Advertir a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial
identificada con placa ARE-502405, que solo podrán desarrollar actividades de explotación minera dentro del polígono delimitado definitivamente en la presente resolución, so pena de configurarse la causal de terminación contemplada en el numeral 8 del artículo 24 de la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020. entre el 19 de febrero de 2014 al 18 de febrero de 2015, por valor de veintinueve millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento veintiún pesos ($29.879.121). Más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva del pago, por el pago extemporáneo calculados a la máxima tasa legal de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 18 1023 del 15 de junio de 2010 del Ministerio de Minas y Energía. (...)”.

Parágrafo 2°. Recordar a la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva
Especial identificada con placa ARE-502405, que deben dar aplicación y cumplimiento al 121 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Los demás apartes de la Resolución VSC número 000137 del 17 de marzo de 2020, se mantendrán incólumes.

del pago extemporáneo de la primera visita de fiscalización realizada en el año 2011, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago.

5. Setecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y tres pesos ($750.353) moneda corriente por concepto de saldo faltante de capital derivado del pago extempo- ráneo de segunda visita de fiscalización correspondiente al año 2012, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago.

6. Cinco millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veintiocho pesos ($5.998.728) moneda corriente por concepto de faltante de capital derivado del pago extemporáneo de tercera visita de fiscalización efectuada en el año 2013. más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago.

Artículo 3°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Edilson Hair Rodríguez Salinas identificado con cédula de ciudadanía número 7317657, Carlos Arturo Ramírez Yanquen identificado con cédula de ciudadanía número 313767, Marco Fidel Sánchez Burgos identificado con cédula de ciudadanía número 7306702, Manuel Alirio Naranjo Espitia identificado con cédula de ciudadanía número 19307768 y Édgar Gilberto Rodríguez Salinas identificado con cédula de ciudadanía número 7313014 o a través de su apoderado, en su condición de titulares del Contrato de Concesión número HJR-08002X de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

Parágrafo 1°. Para generar el recibo de pago, lo deberá hacer desde la página de
ventanilla única en el día en que vaya a ser cancelado en el siguiente

Artículo 4°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución envíese al Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, para su conocimiento y fines pertinentes.

link https//tramites.anm.gov.co/Portal/pages/pagoObligacion/terminosCondiciones. jsf?codeTramite=7, aquí deberá diligenciar un formulario de registro y luego podrá cancelar por PSE o descargar el recibo de pago que deberá ser impreso en impresora láser con la mejor calidad y presentarse el mismo día en el Banco de Bogotá en horario normal.

Artículo 5°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

Parágrafo 2°. La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional
de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.

Notifíquese y cúmplase.

La Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Parágrafo 3°. Los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital de conformidad con Lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.

Jimena Patricia Roa López.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 000188 DE 2024

Artículo 5°.

Surtidos todos los trámites anteriores y vencido el plazo sin que se hubiere efectuado el pago por parte del titular de la suma declarada, remítase dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, mediante memorando al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica para lo de su competencia, los documentos establecidos en la Resolución número 423 de 9 de agosto de 2018 mediante la cual se establece el reglamento interno de Recaudo de cartera de la ANM.

(febrero 23) por medio de la cual se declara la caducidad y terminación del contrato de concesión número EBO-091 y se toman otras determinaciones.

RESUELVE:

Artículo 6°.

Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), a la Alcaldía del municipio de Motavita departamento de Boyacá y a la Procuraduría General de la Nación, Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Siri), para lo de su competencia.

Artículo 1°.

Declarar la Caducidad del Contrato de Concesión número EBO-091, otorgado a los señores Carlos Hernán Vargas Wilches identificado con cédula de ciudadanía número 7171455, Félix María Cuervo Coy identificado con cédula de ciudadanía número 1095676 y Benjamín Pacheco Arcos identificado con cédula de ciudadanía número 4043085, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo 7°.

Una vez en firme el presente acto administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación del Contrato, según lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Concesión número EBO-091, previo recibo del área objeto del contrato.

Artículo 2°.

Declarar la Terminación del Contrato de Concesión número EBO-091, otorgado a los señores Carlos Hernán Vargas Wilches identificado con cédula de ciudadanía número 7171455, Félix María Cuervo Coy identificado con cédula de ciudadanía número 1095676 y Benjamín Pacheco Arcos identificado con cédula de ciudadanía número 4043085, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo 8°.

Ejecutoriado y en firme la presente resolución, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente acto, y proceda con la desanotación del área en el sistema gráfico del contrato de concesión número EBO-091. Así mismo, compúlsese copia al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas, para su conocimiento y fines pertinentes.

Parágrafo. Se recuerda a los titulares, que no deben adelantar actividades mineras
dentro del área del contrato número EBO-091, so pena de las sanciones previstas en el artículo 332 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, a que haya lugar; así mismo, dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 9°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Carlos Hernán Vargas Wilches, identificado con cédula de ciudadanía número 7171455, Félix María Cuervo coy identificado con cédula de ciudadanía número 1095676 y Benjamín Pacheco Arcos identificado con cédula de ciudadanía número 4043085, en su condición de titulares del Contrato de Concesión número EBO-091, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

Artículo 3°.

Requerir a los señores Benjamín Pacheco Arcos, Félix María Cuervo Coy, Carlos Hernán Vargas Wilches, titulares del Contrato de Concesión número EBO- 091, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, procedan a:

1. Constituir la póliza minero ambiental por tres (3) años más a partir de la termi- nación de la concesión, con fundamento en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 10.

Contra la presente resolución procede ante este despacho recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

2. Informar a través de escrito, que para todos los efectos se entenderá otorgado bajo la gravedad del juramento, sobre el cumplimiento de sus obligaciones labo- rales de conformidad con la cláusula vigésima del contrato suscrito.

Artículo 11.

Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la presente resolución, archívese el expediente respectivo.

3 Allegar la totalidad de la información técnica y económica obtenida como resultado de sus estudios y trabajos mineros.

Notifíquese y cúmplase.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (e), Fernando Alberto Cardona Vargas.

(C. F.).

Artículo 4°.

Declarar que los señores Carlos Hernán Vargas Wilches identificado con cédula de ciudadanía número 7171455, Félix María Cuervo Coy identificado con cédula de ciudadanía número 1095676 y Benjamín Pacheco Arcos identificado con cédula de ciudadanía número 4043085, titulares del contrato de concesión número EBO-091, adeudan a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero:

RESOLUCIÓN NÚMERO GSC - 000643 DE 2024

1. Doscientos cuarenta pesos ($240) moneda corriente, por concepto de saldo fal- tante extemporáneo de las regalías correspondientes al IV trimestre de 2019, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago.

(noviembre 20) por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GSC número 000437 del 3 de noviembre de 2023, dentro del contrato de concesión número 11385.

2. Doscientos setenta y un pesos ($271) moneda corriente, por concepto de saldo faltante extemporáneo de las regalías correspondientes al I trimestre de 2020, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago.

RESUELVE:

3. Siete mil novecientos treinta y un pesos ($7.931) moneda corriente por concepto de saldo faltante las regalías correspondientes al III trimestre de 2020, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago.

Artículo 1°.

Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GSC número 000437 del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se concedió el Amparo Administrativo solicitado por el abogado César Orlando Barrera Chaparro, en su calidad de apoderado de la empresa Acerías Paz del Río S. A., titular del contrato de concesión

4. Dos millones quinientos setenta y siete mil novecientos cuarenta pesos ($2.577.940) moneda corriente por concepto de saldo faltante de capital derivado

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 122 DIARIO OFICIAL número 11385, contra Nelsy Mireya Sarmiento Pérez, José Norberto Sarmiento Pérez y Personas Indeterminadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. identificó con cédula de ciudadanía número 7211011, por el vencimiento del término para la cual fue otorgada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo 2°.

Corregir el nombre de los querellados nombrados en los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución GSC número 000437 del 3 de noviembre de 2023, los cuales quedarán de la siguiente manera:

Parágrafo. Se recuerda a los herederos del señor Pedro Antonio León Torres, que no
deben adelantar actividades mineras dentro del área de la Licencia Especial de Explotación número 00562-15, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. Así mismo se recuerda, que no podrán vender o comercializar la producción o los excedentes de los materiales de construcción explotadas y no utilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

“Artículo 1°. Conceder el Amparo Administrativo solicitado por el Doctor César Orlano Barrera Chaparro, en su calidad de apoderado de la empresa Acesias Paz del Río S. A., titular del contrato de concesión número 11385, contra Nelsy Mireya Sarmiento Pérez, José Nolberto Sarmiento Pérez y Personas Indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presenta acto administrativo, para las actividades mineras ubicadas en las siguientes coordenadas del municipio de Socha, departamento de Boyacá:

Artículo 2°.

Ejecutoriada y en firme la presente resolución, remítase el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución y se proceda con la des anotación del área en el sistema gráfico del área de la Licencia Especial de Explotación número 00562-15. Así mismo, compúlsese copia al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 3°.

Declarar que el señor Pedro Antonio León Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 7211011 y o la sucesión ilíquida del titular, adeudan a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero:

Artículo 2°.

En consecuencia, SE ORDENA el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que los señores Nelsy Mireya Sarmiento Pérez, José Nolberto Sarmiento Pérez y personas indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, para las actividades dentro del área del Contrato de Concesión número 11385, en las coordenadas ya indicadas.

- El pago por concepto de faltante del formulario para declaración de producción y liquidación de regalías correspondiente al I trimestre de 2020, más los intereses causados hasta la fecha efectiva del pago, equivalente a 0,230 UVB, requerido mediante Auto PARN número 1317 del 1° de septiembre de 2023, notificado mediante estado jurídico número 107 del 4 de septiembre de 2023.
- El pago por concepto de faltante del formulario para declaración de producción y liquidación de regalías correspondiente al III trimestre de 2020, más los intereses causados hasta la fecha efectiva del pago, equivalentes a 0,437 UVB, requerido mediante Auto PARN número 0844 del 3 de mayo de 2021, notificado mediante estado jurídico número 031 del 4 de mayo de 2021.
- El pago de Intereses generados por pago extemporáneo de las regalías corres- pondientes al: I trimestre de 2016, equivalente a 0,072 UVB, 111 trimestre de 2017, equivalente a 0,057 UBV, 1 trimestre de 2018, equivalente a 0,024 UBV y II trimestre de 2018, equivalente a 0,021 UVB, requeridos mediante Auto PARN número 0844 del 3 de mayo de 2021, notificado mediante estado jurídico número 031 del 4 de mayo de 2021.
Parágrafo 1°. Por lo anterior, se informa que para realizar el pago se debe obtener
el recibo que se expide a través de los servicios en línea de la página web de la Agencia Nacional de Minería, en el vínculo https://tramites.anm.gov.co/Portal/pages/inicio.jsf, enlace de otras obligaciones (faltantes de canon, multas, intereses, entre otras), para lo cual cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles (conforme al artículo 72 del Decreto número 2655 de 1988), contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. En caso de dificultades, las dudas se absolverán por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas en el teléfono (1) 2201999, extensión 5018.

Artículo 3°.

Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, oficiar a la alcaldía municipal de Socha, departamento de Boyacá, para que proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2011 -Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los pertubadores Nelsy Mireya Sarmiento Pérez, José Nolberto Sarmiento Pérez y Personas Indeterminadas, al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores al titular minero, de conformidad con la descripción contenida el acápite de conclusiones del Informe de Visita PARN número 322 del 17 de julio de 2023”.

Parágrafo. Los demás artículos de la Resolución GSC número 000437 del 3 de
noviembre de 2023, emitida para el Contrato de Concesión número 11385, se mantienen incólumes.

Parágrafo 2°. Los pagos podrán realizarse en las sucursales del Banco Bogotá o
mediante pago en línea. Se recuerda a los titulares que el recibo que se libre sólo tendrá vigencia por el día de expedición. La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.

Parágrafo 3°. Los pagos realizados se imputarán primero a intereses y luego a capital,
en consecuencia, sobre el saldo se continuará generando interés.

Artículo 3°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a la sociedad Acerías Paz del Río S. A., a través de su apoderado, abogado César Orlano Barrera Chaparro, en calidad de titular del contrato de Concesión número 11385, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.

Artículo 4°.

Surtidos los trámites anteriores y vencido el plazo sin que se hubiera efectuado el pago por parte del titular minero de las sumas declaradas, remítase la presente resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ejecutoria al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica para lo de su competencia, junto con los documentos establecidos en la Resolución ANM número 423 de 2018, mediante el cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Agencia Nacional de Minería.

Notifíquese personal en su condición de querellados, a los señores Nelsy Mireya Sarmiento Pérez, José Nolberto Sarmiento Pérez, identificados con cédula de ciudadanía número 1053665038 y 1056552253, respectivamente, procédase a la notificación electrónica en el electrónico: snelsy339@gmail.com, o por intermedio de su apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.

Artículo 5°.

Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y a la Alcaldía del municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el departamento de Boyacá, para su conocimiento y fines pertinentes.

Respecto de las Personas Indeterminadas, súrtase su notificación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 4°.

Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 6°.

A través del Grupo de Gestión de Notificaciones del Par Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, procédase con la Notificación a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese y cúmplase.

La Gerente de Seguimiento y Control, Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

(C. F.).

Artículo 7°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC - 001254 DE 2024

Artículo 8°.

Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la resolución archívese el expediente respectivo.

(diciembre 24) por medio de la cual se declara la terminación de la licencia especial de explotación Notifíquese y cúmplase.

00562-15 y se toman otras determinaciones.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera,

RESUELVE:

Fernando Alberto Cardona Vargas.

Artículo 1°.

Declarar la Terminación de la Licencia Especial de Explotación número 00562-15, otorgada al señor Pedro Antonio León Torres (q. e. p. d) quien en vida se

(C. F.).

123 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO GSC - 000015 DE 2025

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC-001256 DE 2024

(enero 14)

(diciembre 24) por medio de la cual se declara la terminación del contrato en virtud de Aporte número por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo número 064-2024 945T y se toman otras determinaciones. dentro del Contrato de Concesión número FKA-141.

RESUELVE:

RESUELVE:

Artículo 1º.

Declarar la terminación del contrato en virtud de aporte 945T, otorgado a los señores: Víctor Hernán Montañez Niño (fallecido) y Gonzalo Torres Hernández (fallecido), quienes en vida se identificaron con cédulas de ciudadanía números 9520907 y 9530083, respectivamente, y a Leonardo Torres Daza, identificado con cédula de ciudadanía número 74185906, por las razones expuestas en la parte motiva de este Acto Administrativo.

Artículo 1°.

No Conceder el Amparo administrativo solicitado por el señor Guillermo León Cárdenas López, en calidad de representante legal de Carbones Andinos S. A. S. cotitular del contrato de concesión FKA-141, en contra de de Yesid Cristiano, José Mauricio González Rodríguez, Víctor Manuel Casas Abril e Indeterminados, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, en las siguientes coordenadas,

Nombre de la Mina Nombre del Explotador Parágrafo. Se recuerda a los titulares que no deben adelantar actividades mineras dentro del área del contrato en virtud de aporte número 945T, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021. o Querellado Coordenadas* Y (Norte) X (Este) Z (Altura)

BM N.N N.A m s. n. m. 2.269.701 (6.4406648) *

5.046.726 (-72.5772705) *

Artículo 2º.

Requerir al señor Leonardo Torres Daza identificado con cédula de ciudadanía número 74185906, titular sobreviviente dentro del contrato en virtud de aporte número 945T, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, proceda a:

Artículo 2°.

Poner en conocimiento a las partes el Informe de Amparo Administrativo PARN número 1063 de 29 de octubre de 2024.

1. Constituir póliza minero ambiental en virtud en la cláusula Vigésima Segunda numerales 22.1, 22.2 y 22.3 de la minuta del contrato en virtud de aporte. (póliza de cumplimiento, póliza cumplimiento de sus obligaciones laborales y póliza de responsabilidad civil extracontractual).

2. Informar a través de escrito, que para todos los efectos se entenderá otorgado bajo la gravedad de juramento, sobre el cumplimiento de sus obligaciones labo- rales de conformidad con la cláusula vigésima segunda, numeral 22.2 del contra- to suscrito.

Artículo 3°.

Remitir el Informe de Amparo Administrativo PARN número 1063 de 29 de octubre de 2024 y el presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de San Mateo para que dentro de sus competencias actué de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001. Lo anterior, teniendo en cuenta que el trabajo realizado en la coordenada Y (Norte) 2.269.701 (6.4406648) y X (Este) 5.046.726(-72.5772705), no cuentan con título minero y por lo tanto no se encuentran autorizadas por la autoridad minera.

3. Allegar la totalidad de la información técnica y económica obtenida como resul- tado de sus estudios y trabajos mineros.

Artículo 4°.

Remitir el Informe de Amparo Administrativo PARN número 1063 de 29 de octubre de 2024, y el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para que actué conforme a sus competencias, teniendo en cuenta que los trabajos realizados en las coordenadas descritas en el informe no se encuentran autorizadas por la autoridad ambiental ni la autoridad minera.

Artículo 3º.

Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), a la Alcaldía del municipio de Sogamoso, departamento Boyacá. Asimismo, remítase al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 5°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor Guillermo León Cárdenas López, en calidad de representante legal de Carbones Andinos S. A. S. cotitular del contrato de concesión FKA-141, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.

Artículo 4º.

Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia del presente Acto Administrativo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, teniendo en cuenta la medida cautelar de embargo que se registra en el Sistema Integrado de Gestión Minera SIGM Anna Minería de los derechos a explorar y explotar que le corresponden al cotitular Leonardo Torres Daza, emanados del título 945T, para su conocimiento y fines pertinentes.

Respecto de los señores Yesid Cristiano, José Mauricio González Rodríguez y Víctor Manuel Casas Abril e Indeterminados, súrtase su notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5º.

Una vez en firme el presente Acto Administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación del Contrato, según lo establecido en la cláusula Vigésima Sexta numeral 26.2 del Contrato en virtud de aporte 945T, previo recibo del área objeto del contrato.

Artículo 4°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-.

Artículo 6º.

Ejecutoriado y en firme el presente proveído, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, y proceda con la desanotación del área en el sistema gráfico.

Notifíquese y cúmplase.

La Gerente de Seguimiento y Control,

Artículo 7º.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor Leonardo Torres Daza, identificado con cédula de ciudadanía número 74185906, en su condición de titular del contrato en virtud de aporte número 945T, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

(C. F.).

Respecto de los herederos determinados e indeterminados de los cotitulares fallecidos, Víctor Hernán Montañez Niño y Gonzalo Torres Hernández, procédase con la notificación en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

RESOLUCIÓN NÚMERO GSC – 000019 DE 2025

(enero 14) por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 069- 2024 dentro del contrato de concesión número 9459.

Artículo 8º.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001
- Código de Minas.

RESUELVE:

Artículo 9º.

Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la resolución archívese el expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Fernando Alberto Cardona Vargas.

Artículo 1°.

Conceder el Amparo Administrativo solicitado por el abogado César Orlando Barrera Chaparro, apoderado de la sociedad Comercializadora Internacional Milpa S. A., titular del contrato de concesión número 9459, en contra del señor Palmenio Mendivelso Salanueva, identificado con cédula de ciudadanía número 9514839 y Personas Indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, para las actividades mineras ubicadas en las siguientes coordenadas en el municipio de Samacá, del departamento de Boyacá:

(C. F.).

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 124 DIARIO OFICIAL ID EXPLOTADOR NORTE ESTE COTA mineros, de conformidad con la descripción contenida el acápite de conclusiones del Informe de Amparo Administrativo PARN número 1125 del 15 de noviembre del 2024.

BM 1 “ABANDONADA” PERSONAS INDETERMINADA 2162665 4940780 2910

Artículo 4°.

Poner en conocimiento a las partes el informe de amparo administrativo PARN número 1125 del 15 de noviembre del 2024.

BM “PROYECTO 1”

PALMENIO MENDIVELSO 2162676 4940811 2899 INACTIVA

Artículo 2°.

En consecuencia, de lo anterior, se ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realiza el señor Palmenio Mendivelso Salanueva, y personas indeterminadas, dentro del área del Contrato de Concesión 9459 en las coordenadas ya indicadas.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia del informe de amparo administrativo PARN número 1125 del 15 de noviembre del 2024 y del presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de San Pablo de Borbur, a la autoridad ambiental correspondiente y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Boyacá. Lo anterior a fin de que se tomen las medidas que correspondan, pronunciándose en lo de su competencia.

Artículo 6°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores José Santos Jaime, Jairo Orlando Mendoza Rodríguez y Juan Sebastián Aguilar, como titulares del Contrato de Concesión número BFC-091, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

Artículo 3°.

Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo, oficiar al señor Alcalde Municipal de Samacá, departamento de Boyacá, para que proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores señor Palmenio Mendivelso Salanueva, y personas indeterminadas, al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores al titular minero, de conformidad con la descripción contenida el acápite de conclusiones del informe PARN número 1141 del 18 de noviembre del 2024.

Respecto de las Personas Indeterminadas, súrtase su notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 4°.

Poner en conocimiento a las partes el Informe PARN número 1141 del 18 de noviembre del 2024.

Artículo 7°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia del Informe PARN número 1141 del 18 de noviembre del 2024 y del presente acto administrativo a la autoridad ambiental correspondiente y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Boyacá. Lo anterior a fin de que se tomen las medidas que correspondan, pronunciándose en lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

La Gerente de Seguimiento y Control, Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

(C. F.).

Artículo 6°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor Palmenio Mendilveso Salanueva, en calidad de querellado, a la dirección calle 2ª Nº 7-25 barrio Santa Lucía de Samacá-Boyacá, así mismo, notifíquese personalmente a la sociedad Comercializadora Internacional Milpa S. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

RESOLUCIÓN NÚMERO GSC-000149 DE 2025

(febrero 26)

Respecto de las Personas Indeterminadas, súrtase su notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 0077- 2024 dentro del Contrato de Concesión número KCK-08071.

RESUELVE:

Artículo 7°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas.

Notifíquese y cúmplase.

Gerente de Seguimiento y Control,

Artículo 1º.

Conceder amparo administrativo solicitado por el señor Samuel Fernando López Díaz, en calidad de titular del contrato de concesión número KCK-08071, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, para las actividades mineras ubicadas en las siguientes coordenadas en el municipio de San Pablo de Borbur del departamento de Boyacá.

Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

ID Explotador Norte Este Cota BM 1 Indeterminado 2179850 4873026 1114 (C. F).

RESOLUCIÓN NÚMERO GSC-000148 DE 2025

(febrero 26)

Artículo 2º.

En consecuencia, de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realizan PERSONAS INDETERMINADAS dentro del área del Contrato de Concesión número KCK-08071 en las coordenadas ya indicadas.

por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 068- 2024 dentro del Contrato de Concesión número BFC-091

RESUELVE:

Artículo 3º.

Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo, oficiar al señor Alcalde Municipal de San Pablo de Borbur, departamento de Boyacá, para que proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores PERSONAS INDETERMINADAS al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores a los titulares mineros, de conformidad con la descripción contenida el acápite de conclusiones Informe PARN número 1182 del 2 de diciembre de 2024.

Artículo 1°.

Conceder el Amparo Administrativo solicitado por los señores José Santos Jaime y Juan Sebastián Aguilar, en calidad de cotitulares del Contrato de Concesión número BFC-091 en contra de Personas Indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, para las actividades mineras ubicadas en las siguientes coordenadas en el municipio de San Pablo de Borbur del departamento de Boyacá:

Artículo 4º.

Poner en conocimiento a las partes el Informe PARN número 1182 del 2 de diciembre de 2024.

IU EXPLOTADOR NORTE ESTE COTA BOCAMINA “EL TIGRE”

PERSONAS INDETERMINADAS 2186073 4873014 1226

Artículo 5º.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia del informe de amparo administrativo PARN número 1182 del 2 de diciembre de 2024 y del presente acto administrativo a la autoridad ambiental correspondiente y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Boyacá. Lo anterior a fin de que se tomen las medidas que correspondan, pronunciándose en lo de su competencia.

Artículo 2°.

En consecuencia, de lo anterior, se ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realizan Personas Indeterminadas dentro del área del Contrato de Concesión número BFC-091 en las coordenadas ya indicadas.

Artículo 6º.

Notifíquese electrónicamente el presente acto administrativo al señor Samuel Fernando López Díaz, en calidad de titular del contrato de concesión número KCK-08071, a la dirección de correo electrónico exploracion@hotmail.es.

Respecto de las PERSONAS INDETERMINADAS, súrtase su notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 3°.

Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo, oficiar al señor Alcalde Municipal de San Pablo de Borbur, departamento de Boyacá, para que proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores Personas Indeterminadas al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores a los titulares

125 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 7º.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001
- Código de Minas.

Notifíquese y Cúmplase.

La Gerente de Seguimiento y Control, Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

(C. F.)

RESOLUCIÓN NÚMERO GSC - 000185 DE 2025

(marzo 7) por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 044- 2024 dentro del contrato en virtud de aporte número 01-089-96.

RESUELVE:

Artículo 1°.

No conceder el amparo administrativo solicitado por la Cooperativa Productora de Carbón del municipio de Iza (Cooproiza), NIT 800235241-1, en calidad de titular del contrato en virtud de aporte 01-089-96, en contra del querellado Jorge Alberto Paipa, identificado con cedula de ciudadanía número 10262759, e indeterminados, para las actividades mineras ubicadas en las siguientes coordenadas, toda vez que mediante Resolución GSC número 262 del 9 de agosto de 2024, se resolvió sobre las mismas:

Artículo 2°.

Conceder el amparo administrativo solicitado por la empresa Cooperativa Productora de Carbón del municipio de Iza (Cooproiza), NIT 800235241-1, en calidad de titular del contrato en virtud de aporte 01-089-96, en contra de los querellados Henrry Fuentes Álvarez, identificado con cedula de ciudadanía número 40837079 y personas indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, para las actividades mineras ubicadas en las siguientes coordenadas en el municipio de Iza, del departamento de Boyacá.

Artículo 3°.

En consecuencia, se ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realiza Henrry Fuentes, identificado con cedula de ciudadanía número 40837079 y personas indeterminadas, dentro del área del título minero 01-089-96, en las coordenadas ya indicadas, en el municipio de Iza, departamento de Boyacá.

Artículo 4°.

Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo, oficiar al Alcalde Municipal de IZA, del departamento de Boyacá, para que proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 126 DIARIO OFICIAL 2001 —Código de Minas—, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo del perturbador, al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores al titular minero, de conformidad con la descripción contenida el acápite de conclusiones del Informe de Visita de Amparo Administrativo PARN número 793 del 31 de julio de 2024.

Artículo 5°.

Poner en conocimiento a las partes de este proceso, el Informe de Visita de Amparo Administrativo PARN número 793 del 31 de julio de 2024.

Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia

Artículo 6°.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia del Informe de Visita de Amparo Administrativo PARN número 793 del 31 de julio de 2024, y del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Judicial - Ambiental y Agraria de Boyacá. Lo anterior, a fin de que se tomen las medidas que correspondan, pronunciándose en lo de su competencia.

Artículo 7°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a la Cooperativa Productora de Carbón del municipio de Iza (Cooproiza), a través de su representante legal o a su apoderado, en calidad de titular del Contrato en virtud de aporte 01-089-96, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o, en su defecto, procédase mediante aviso.

El mejor precio del Respecto de los señores Jorge Alberto Paipa, Henrry Fuentes Álvarez y las personas indeterminadas, súrtase su notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. mercado Ahora

Artículo 8°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el recurso de reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— según lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 —Código de Minas—.

$ 89.100 Notifíquese y cúmplase.

La Gerente de Seguimiento y Control, Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

(C. F.).

Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos RESOLUCIÓN NÚMERO VSC 000691 DE 2025 de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros (mayo 30) por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VSC número 000562 de fecha 1º de diciembre de 2023 y se adoptan otras determinaciones, dentro del contrato en virtud de aporte número 01- 026-96

RESUELVE:

Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el

Artículo 1°.

Confirmar la Resolución VSC número 000562 del 1º de diciembre de 2023 por medio de la cual se declaró el desistimiento de la solicitud de Derecho de Preferencia para el contrato en Virtud de Aporte número 01-026-96, allegada a través de radicado número 20221002109442 del 14 de octubre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.

Artículo 2°.

Declarar el desistimiento de la solicitud de Derecho de Preferencia para el contrato en Virtud de Aporte número 01-026-96 presentada con el radicado 20241002820502 de fecha 4 de enero de 2024.

Conoce nuestra suscripción digital

Artículo 3°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor Juan Hely Fajardo Pérez en su condición de titular del Contrato en Virtud de Aporte número 01- 026-96 de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso. Así mismo a los asignatarios o quienes hagan sus veces de la señora Blanca Nubia Puentes, quien se proceda a notificar la decisión por aviso (publicación) a terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 4°.

Contra el artículo primero de la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 87, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas.

Contáctenos:

Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co

Artículo 5°.

Contra el artículo segundo de la presente resolución procede recurso de reposición, procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.

Línea directa: (601) 4578044 Notifíquese y cúmplase.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 Fernando Alberto Cardona Vargas. diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre (C. F.).

127 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO VSC 1846 DE 2025 las dudas se absolverán por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas en el teléfono (1) 2201999, extensión 5018.

(julio 11)

La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización. por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 000188 del 23 de febrero de 2024, proferida dentro del contrato de concesión EBO-091 y se toman otras determinaciones.

Los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.

RESUELVE:

Artículo 3°.

Vencido el plazo sin que se hubiera efectuado el pago por parte del titular minero de las sumas declaradas, remítase la presente resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ejecutoria al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica para lo de su competencia, junto con los documentos establecidos en la Resolución ANM número 423 de 2018, mediante el cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Agencia Nacional de Minería.

Artículo 1°.

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor Edwin Antonio Cuervo Valbuena, con el radicado número 20249030917642 del 21 de marzo de 2024, en contra de la Resolución VSC número 000188 del 23 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se Declara la Caducidad y Terminación del Contrato de Concesión número EBO- 091 y se toman otras determinaciones”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

Artículo 4°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Víctor Antonio Rincón González y Nelsy Rincón Malaver, por intermedio de su Representante Legal o a quien haga sus veces en su condición de Titulares del Contrato en Virtud de Aporte 01-052-96; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.

Artículo 2°.

Publicar la parte resolutiva de la Resolución VSC número 000188 del 23 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se declara la caducidad y terminación del contrato de concesión número Ebo-091 y se toman otras determinaciones.” en la página web de la Agencia Nacional de Minería – www.anm.gov.co, a fin de notificar a los Herederos Determinados E Indeterminados del señor Félix María Cuervo Coy (fallecido), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 y 2080 de 2021.

Artículo 5°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.

Notifíquese y cúmplase.

Artículo 3°.

Notificar personalmente el presente pronunciamiento a los señores Carlos Hernán Vargas Wilches y Benjamín Pacheco Arcos, en calidad de cotitulares del Contrato de Concesión EBO-091, así como al señor Edwin Antonio Cuervo Valbuena en calidad de recurrente e hijo del fallecido cotitular Félix Maria Cuervo Coy, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2025.

La Gerente de Seguimiento y Control, Katherine Alexandra Naranjo Jaramillo.

Artículo 4°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 87, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.

(C. F.).

Notifíquese y cúmplase.

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC 583 DE 2026

Dado en Bogotá D. C., a 11 de julio de 2025.

(febrero 20) por medio de la cual se declara la terminación de la licencia de explotación número 14181 El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), y se toman otras determinaciones.

Fernando Alberto Cardona Vargas.

RESUELVE:

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC 1920 DE 2025

(julio 23)

Artículo 1°.

Declarar La Terminación de la Licencia de Explotación número 14181, otorgada a los señores José Francisco Vega Niño cédula de ciudadanía número 4262960 (Fallecido.), Marco Fidel Acevedo Peña cédula de ciudadanía número 9514939 y, la sociedad Semcco Ltda con Nit 800.177.871-0 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

por medio de la cual se declaran unas obligaciones y se toman otras determinaciones en el contrato en virtud de aporte número 01-052-96.

RESUELVE:

Parágrafo. Se recuerda a los titulares, que no debe adelantar actividades mineras dentro
del área de la Licencia de Explotación número 14181, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal–. Así mismo se recuerda, que no podrá vender o comercializar la producción o los excedentes de los materiales de construcción explotadas y no utilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.

Artículo 1°.

Declarar que los señores Víctor Antonio Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía número 4260516, y Nelsy Rincón Malaver, identificada con cédula de ciudadanía número 39688450, adeudan a la Agencia Nacional de Minería lo siguiente:

Artículo 2°.

Declarar que los señores José Francisco Vega Niño cédula de ciudadanía número 4262960 (Fallecido), Marco Fidel Acevedo Peña cédula de ciudadanía número 9514939 y la Sociedad Semcco Ltda, con Nit 800.177.871-0, me adeudaban el pago de las siguientes sumas:

- Un saldo por valor de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($584.405), moneda corriente, más los intereses causados hasta la fecha efectiva de su pago3. Por concepto pago extemporáneo de visita de fiscalización, requerida a través de Auto número 0890 del 20 de septiembre de 2011, notificada por estado jurídico número 030 del 30 de septiembre de 2011.

- Pago de faltante de regalías de Carbón del I trimestre de 2009 por un valor de novecientos noventa mil ochocientos doce con sesenta y cuatro centavos ($990.812,64) moneda corriente, más los intereses efectivos a la fecha de pago calculados a partir del 13 de mayo de 2009.

Artículo 2°.

Las sumas adeudadas por concepto de la canon superficiario, complemento de canon superficiario, inspección de visita de fiscalización, regalías entre otras se deben gestionar a través del enlace https://tramites.anm.gov.co/Portal/pages/inicio.jsf (selección de la respectiva opción), donde se descarga la factura para efectuar el pago en la entidad bancaria o en línea a través de PSE, y su pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. En caso de dificultades,

- Pago de faltante de regalías de Carbón del correspondientes al III trimestre de 2009 por valor de diecinueve mil quince pesos con treinta y cuatro centavos ($19.015,34) moneda corriente, más los intereses efectivos a la fecha de pago calculados a partir del 10 de octubre de 2009.

3 Agencia Nacional de Minería. Resolución número 423 del 9 de agosto de 2018 - Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la ANM. 1.14 Intereses Moratorios:

Para estos efectos la Ley 68 de 1923, artículo 9, dispuso: “Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses

- Pago de faltante de regalías de Carbón del correspondientes al III trimestre de 2011 por valor de doscientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y siete pesos con veinte cuatro centavos ($285.997,24) moneda corriente, más los inte- reses efectivos a la fecha de pago calculados a partir del 12 de junio de 2011.

a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”. Estos intereses se causarán a partir del día calendario siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación.

De conformidad con el artículo 7° del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, a las obligaciones

- Pago de faltante de regalías de Carbón correspondientes al II trimestre de 2012 por valor de treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos con setenta centavos ($32.759,70), moneda corriente más los intereses efectivos a la fecha de pago calculados a partir del 12 de abril de 2012.

diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional o el acordado contractualmente, siempre y cuando no supere la tasa de usura.

En el caso de las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Minería y en aquellos contratos mineros en los cuales no se haya fijado tasa de interés alguna, la tasa aplicable será la fijada por la ley.

- Pago de faltante de pago de las regalías de Carbón correspondientes al II tri- mestre de 2012 por valor de treinta mil seiscientos ochenta y siete pesos con

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 128 DIARIO OFICIAL quince centavos ($30.687,15), moneda corriente más los intereses efectivos a la fecha de pago calculados a partir del 12 de abril de 2012.

Parágrafo. Para poder ser inscrita la subrogación de derechos del Contrato de Concesión
número HJN-15461, los beneficiarios del presente trámite deberán estar registrados en la plataforma de ANNA Minería.

Artículo 2°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero, la inscripción en el Registro Minero Nacional como titulares del Contrato de Concesión número HJN-15461, de los señores Juan Sebastian Hernández Miranda identificado con la cédula de ciudadanía número 1018479328 y Lenny Andrés Hernández Fonseca identificado con cédula de ciudadanía número 1057574734, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 3°.

Las sumas adeudadas por concepto de la canon superficiario, complemento de canon superficiario, inspección de visita de fiscalización, regalías entre otras se deben gestionar a través del enlace https://tramites.anm.gov.co/Portal/pages/inicio.jsf (selección de la respectiva opción), donde se descarga la factura para efectuar el pago en la entidad bancaria o en línea a través de PSE, y su pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. En caso de dificultades, las dudas se absolverán por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas en el teléfono (1) 2201999, extensión 5018.

La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.

Artículo 3°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero, la Exclusión en el Registro Minero Nacional José Joaquín Hernández Ojeda (Fallecido) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 4168348, en calidad de cotitular minero del Contrato de Concesión número HJN-15461, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.

Artículo 4°.

Vencido el plazo sin que se hubiera efectuado el pago por parte del titular minero de las sumas declaradas, remítase la presente resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ejecutoria al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica para lo de su competencia, junto con los documentos establecidos en la Resolución ANM número 423 de 2018, mediante el cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Agencia Nacional de Minería.

Parágrafo 1°. Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional lo ordenado en los
artículos segundo y tercero del presente acto administrativo, téngase como titulares del Contrato de Concesión número HJN-15461, a los señores Helio Hurtado Hurtado identificado con la cédula de ciudadanía número 4168254, Juan Sebastián Hernández Miranda identificado con la cédula de ciudadanía número 1018479328 y Lenny Andrés Hernández Fonseca identificado con cédula de ciudadanía número 1057574734, los cuales quedarán subrogados en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún en las contraídas antes de la presente subrogación de derechos y que se hallaren pendientes de cumplirse.

Artículo 5°.

Ejecutoriada y en firme la presente resolución, compulsar copia a la autoridad ambiental competente, Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Alcaldía del municipio de Monguí, departamento de Boyacá, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Parágrafo 2°. El cumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato de Concesión
número HJN-15461, deben ser asumidas por todos y cada uno de los cotitulares mineros, independiente de la participación porcentual que tengan los mismos, siendo la Autoridad Minera ante quien deben acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, las cuales son indivisibles.

Artículo 6°.

Ejecutoriado y en firme la presente resolución, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo PRIMERO del presente acto, y proceda con la desanotación del área en el sistema gráfico que le corresponde a la Licencia de Explotación número 14181. Así mismo, compúlsese copia al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 7°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a Marco Fidel Acevedo Peña cédula de ciudadanía número 9514939 y la sociedad Semcco Ltda Nit 800.177.871 a través de su representante legal o apoderado, en su condición de titular de la licencia de explotación número 14181, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.

Artículo 4°.

Por medio del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese la presente Resolución en forma personal a los señores Juan Sebastián Hernández Miranda identificado con la cédula de ciudadanía número 1018479328 y Lenny Andrés Hernández Fonseca identificado con cédula de ciudadanía número 1057574734, en calidad de subrogatarios del Contrato de Concesión número HJN-15461; o en su defecto, procédase mediante aviso, de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los herederos determinados e indeterminados del cotitular Helio Hurtado Hurtado (Fallecido) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4168254, conforme a lo dispuesto con el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley.

Artículo 5°.

En firme el presente acto administrativo remítase al Grupo de Catastro y Registro Minero, para que proceda a realizar la respectiva anotación y exclusión de conformidad con lo dispuesto en el presente proveído.

Parágrafo. Notifíquese a los herederos determinados e indeterminados del señor
José Francisco Vega Niño (q. e. p. d), quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 4262960 conforme a lo dispuesto con el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 37 de la misma ley.

Artículo 6°.

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 8°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.

Notifíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2026. La Gerente de Contratación y Titulación, Cielo Victoria González Meza.

(C. F.).

Artículo 9°.

Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la resolución archívese el expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2026.

Vicepresidencia de Promoción y Fomento

El Vicepresidente ( e) de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Resoluciones Jimmy Soto Díaz.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF 2228 DE 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO VCT 1951 DE 2026

(mayo 28) por medio de la cual se resuelve un trámite de subrogación de derechos presentado dentro (junio 12) por medio de la cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial ARE-506281 presentada en el sistema integral de gestión minera ANNA minería bajo el radicado número 55107-0 del 11 de julio de 2022, se excluye a unas personas naturales de la comunidad minera, se decreta un desistimiento tácito, se rechaza una solicitud de inclusión, se del contrato de concesión número HJN-15461. imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones.

RESUELVE:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Declarar y delimitar como Área de Reserva Especial, la solicitud número ARE-506281, con prerrogativa para la explotación de “Minerales de oro y sus concentrados”, ubicada en el municipio de Rioviejo, en el departamento de Bolívar, presentada mediante radicado número 55107-0 del 11 de julio de 2022, con una extensión total de 526,6646 hectáreas en un (1) polígono, de acuerdo con lo establecido en el Reporte de Área Anna Minería y en el Reporte Gráfico RG-ARE-506281 del 21 de abril de 2026, y lo recomendado en el Informe de visita de verificación de la tradicionalidad número T-153 del 21 de mayo de 2026, con las siguientes características:

Artículo 1°.

Aprobar la solicitud de subrogación de derechos, presentada mediante radicado 20241003034782 del 5 de abril de 2024, reiterada bajo el radicado número 20241003133292 del 10 de mayo de 2024, por los señores Juan Sebastián Hernández Miranda identificado con la cédula de ciudadanía número 1018479328 y Lenny Andrés Hernández Fonseca identificado con cédula de ciudadanía número 1057574734, en calidad de subrogatarios del Contrato de Concesión número HJN-15461, por causa de muerte del señor José Joaquín Hernández Ojeda (q. e. p. d) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 4168348, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

129 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 130 DIARIO OFICIAL Las celdas asociadas al polígono final del ARE-506281, corresponden a las “Celdas de la cuadrícula minera”, con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS, dispuestas en el visor geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera SIGM Anna Minería; y el área medida en hectáreas a la cuarta cifra decimal, calculada en la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional.

Parágrafo. El presente acto administrativo, equivale a la CERTIFICACIÓN del
proceso de Formalización de Pequeña Minería en la modalidad de Área de Reserva Especial, al ARE-506281 declarada y delimitada con prerrogativa para la explotación de “Minerales de oro y sus concentrados”, con una extensión total de 526,6646 hectáreas en un (1) polígono.

Artículo 2°.

Excluir a los señores Salvador León Cañas, Flor Elba García Ortiz, Félix Alexánder Ardila Acevedo y Marlon Yesid Flórez Garcés, de la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-506281, presentada mediante radicado número 55107-0 del 11 de julio de 2022, a través del Sistema Integral de Gestión Minera – Anna Minería, para la explotación de “Minerales de oro y sus concentrados”, ubicada en jurisdicción de los municipios de Arenal, Norosí y Rioviejo, en el departamento de Bolívar, de conformidad con las consideraciones jurídicas desarrolladas en la presente resolución y en especial, lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-125 del 23 de mayo de 2025 y el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-010 del 6 de febrero de 2026.

Parágrafo. Advertir a los señores Félix Alexánder Ardila Acevedo y Marlon Yesid
Flórez Garcés que no pueden ejercer su actividad minera dentro del área objeto de solicitud identificada con la placa ARE-506281.

Artículo 3°.

Rechazar la solicitud de inclusión a la comunidad minera solicitante de la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-506281, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería, con el número 55107-0 del 11 de julio de 2022, presentada por el señor Ernesto Pava Benavides identificado con cédula de ciudadanía número 12503368, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Parágrafo. Advertir al señor Ernesto Pava Benavides que no puede ejercer su actividad
minera dentro del área objeto de solicitud identificada con la placa ARE-506281.

Artículo 4°.

Decretar el desistimiento tácito de la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE- 506281, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería, con el

131 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL número 55107-0 del 11 de julio de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, con relación a los señores Cristian Fabián Martínez Tamayo, John Alejandro Jerez, Alberto de Jesús Carvajal, Héctor Galvis Barreto, Luis Esmel Buitrago López, Gabriel Jairo Ángel Bernal López, Bias José Restrepo Campuzano, Alberto Caselles, Ana Tencia, Dannv Guerra, Eliserio Lima, Eloin Malagón, Eudaldo Garrido, Hedilberto Pimienta, Hedilberto Soler, Henner Jaime, Javier Soler, Juan Peñaloza, Asarael Rugeles, Manuel Pimienta, Miguel Arrieta, Mises Granados, Naimen Redondo, Nereida Quintero, Omar Salgado, Osmin Andrés Peñaloza, Oneider Peña y Walberto Muñoz, de conformidad con lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-010 del 6 de febrero de 2026.

Parágrafo. Advertir a los señores antes mencionados que no pueden ejercer su
actividad minera dentro del área objeto de solicitud identificada con la placa ARE-506281.

Artículo 5°.

Establecer como integrantes de la comunidad minera tradicional y como beneficiarios del Área de Reserva Especial número ARE-506281, localizada en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, en el departamento de Caquetá, presentada mediante radicado número 55107-0 del 11 de julio de 2022 para la explotación de “Minerales de oro y sus concentrados” a las personas que se relacionan a continuación, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

Artículo 6°.

Se entienden excluidas del área declarada y delimitada a través de la presente resolución, las zonas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional y demás zonas excluibles de la minería, con aplicación de la normatividad aplicable vigente en materia del Sistema de Cuadrícula Minera.

Parágrafo. Si posterior a la declaratoria y delimitación del Área de Reserva Especial,
en el Sistema de Gestión Integral de Gestión Minera AnnA Minería aquel que lo reemplace o haga sus veces, se incorporan nuevas áreas excluibles para la minería o áreas restringidas donde se encuentre prohibido el desarrollo de actividades mineras, la Autoridad Minera procederá de oficio a realizar el ajuste del polígono susceptible de continuar con el trámite o, en su defecto, a terminar el Área de Reserva Especial en caso de que la superposición sea total o sea técnicamente imposible continuar con la actividad minera, de conformidad con el parágrafo 4°, del artículo 15 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024.

Artículo 7°.

Autorizar única y exclusivamente a los beneficiarios del Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, en virtud del parágrafo del artículo 16 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024, desarrollar actividades de explotación minera en los siguientes frentes de trabajo, de conformidad con lo concluido en el Informe de visita de verificación de la tradicionalidad número T-153 del 21 de mayo de 2026:

Parágrafo 1°. En el caso que se presenten condiciones técnicas que deriven en la
necesidad de modificar o realizar un nuevo frente de explotación dentro de las labores autorizadas, se podrá elevar la solicitud a la autoridad minera -incluyendo una debida Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 132 DIARIO OFICIAL justificación- al momento de presentar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD).

Parágrafo 2°. La ejecución de actividades mineras en nuevos frentes de explotación,
solo estarán amparadas de legalidad, una vez sean validadas mediante aprobación del PTOD por parte de la autoridad minera y cuente con la respectiva viabilidad ambiental.

Artículo 8°.

Establecer que los beneficiarios del Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, son responsables de dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, establecidas en el artículo 18 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024:

2. Modificar o realizar un nuevo frente de explotación en el Área de Reserva Es- pecial declarada y delimitada sin el previo cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024.
3. Realizar explotación fuera del Área de Reserva Especial declarada y delimitada.
4. Utilizar maquinaria pesada para el arranque del mineral sin la debida autoriza- ción en la licencia ambiental temporal.
5. Utilizar mano de obra de menores de edad en las actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.
6. Usar mercurio en las actividades mineras de conformidad con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y en las normas que la complementen, modifiquen o susti- tuyan.
7. Realizar actividades de explotación minera en zonas restringidas de la minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley 685 de 2001, hasta tanto obtenga las autorizaciones y conceptos que la norma exige.
Parágrafo. Incurrir en las prohibiciones establecidas en el presente artículo, ocasionará
la suspensión inmediata de las actividades de explotación y previo agotamiento del procedimiento legal correspondiente, la terminación de la declaratoria del Área de Reserva Especial.

Artículo 10.

Informar a los beneficiarios, que el Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, puede darse por terminada por parte de la Autoridad Minera, mediante acto administrativo motivado, por las siguientes causales, establecidas en el artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024:

1. Ejecutar las labores mineras acatando las normas de seguridad minera de confor- midad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas y en los regla- mentos de seguridad e higiene minera.
2. Presentar el correspondiente Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), de conformidad con los términos de referencia expedidos por la autoridad minera dentro del afio siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo.
3. Ajustar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), cuando haya lugar a ello, dentro de los términos establecidos en esta resolución.
4. Presentar copia de la radicación del Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera, dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022 o las que la modifiquen, aclaren, reglamenten o sustituyan.
5. Cumplir con la normativa ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la auto- ridad ambiental competente en el marco de sus competencias.
6. Declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes a la explotación minera en las condiciones y de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vi- gente.
7. Dar cumplimiento a las normas que regulen la comercialización y transporte de minerales de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1102 de 2017 y en las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
8. Dar cumplimiento a los valores admisibles establecidos por la autoridad minera para los volúmenes de producción en función del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD).
9. Dar cumplimiento a los requerimientos, medidas preventivas y de seguridad, impartidos por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
10. Las demás que se deriven de la presente resolución y la normatividad que regule la materia.
Parágrafo 1°. Para la elaboración y presentación del Programa de Trabajos y Obras
y Diferencial (PTOD), se deberá tener en cuenta lo establecido en la Resolución VSC 000010 del 21 de octubre de 2024, por la cual se adoptan los Términos de Referencia para el Programa de Trabajos y Obras Diferencial-PTOD de contrato de concesión, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales para mineros clasificados como de pequeña minería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2250 de 2022, el cual deberá incluir los Estudios Geológico Mineros (EGM) que posibiliten un aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo de las actividades mineras desarrolladas en los frentes de explotación autorizados en el artículo sexto del presente acto administrativo, los cuales homologarán el EGM de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022.
Parágrafo 2°. En caso de solicitud de prórroga para la presentación del Programa de
Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), la autoridad minera decidirá la procedencia de conceder la misma y en ningún caso, esta implicará la continuidad de la prerrogativa transitoria de explotación.

Parágrafo 3°. La Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de
Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022, se regirá por los requisitos diferenciales para su solicitud, evaluación y otorgamiento, establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución número 1830 del 23 de diciembre de 2024, o las normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 4°. La no radicación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD)
y del Estudio de Impacto Ambiental, junto con la solicitud de licencia ambiental temporal, para la formalización minera ante las autoridades competentes, por parte de la comunidad minera beneficiaria, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la firmeza del presente acto administrativo, generará la pérdida de la prerrogativa descrita en el artículo 16 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo, sin perjuicio de que se haya presentado solicitud de prórroga para allegar el PTOD.

Artículo 9°.

Establecer que los beneficiarios del Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, hasta tanto se obtenga el contrato especial de concesión minera, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024, no podrán:

1. Por la no presentación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) en el plazo establecido en la ley o del término otorgado para presentar los ajustes o complementos, o por el incumplimiento de los requerimientos que efectúe la autoridad minera frente a su complementación.
2. Por la no presentación del estudio de impacto ambiental junto con la solicitud de la licencia ambiental temporal para la formalización minera dentro del término establecido en la ley; o cuando la autoridad ambiental competente decida recha- zar o negar el instrumento ambiental temporal para la formalización minera.
3. Por incumplimiento de los requerimientos realizados por la autoridad minera, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del Área de Reserva Espe- cial, así como por el incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad impartidos.
4. Por el no pago o el pago incompleto de las regalías en los términos y condiciones establecidos por la ley.
5. Por solicitud de la comunidad minera tradicional.
6. Por la extinción de la comunidad minera tradicional que dio origen a la delimita- ción del Área de Reserva Especial.
7. Por realizar actividades de explotación minera fuera del Área de Reserva Espe- cial declarada y delimitada o por el abandono injustificado de los trabajos mine- ros por más de seis (6) meses continuos.
8. Por desarrollar actividades de explotación minera en frentes de trabajo que no hayan sido autorizados por la autoridad minera en la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.
9. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cum- ple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 o de los reglamentos de seguridad e higiene minera, siempre y cuando se evidencie un riesgo inminente para la vida de los trabajadores o en los eventos en que haya ocurrido un accidente minero y conste en las actas e informes emitidos por la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera la imposibilidad de continuar con la realización de actividades mineras dentro del área solicitada.
10. Por el incumplimiento de las medidas adoptadas en la atención e investigación de accidente minero dentro del Área de Reserva Especial.
11. Cuando se determine la presencia de menores de edad trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.
12. Por incumplimiento de las normas que regulen el transporte y la comercializa- ción de minerales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1102 de 2017 y en las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
13. Por incurrir en tres (3) suspensiones de la publicación del RUCOM, de confor- midad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2250 de 2022.
14. Por providencia judicial o administrativa emitida por la autoridad competente que impida ejercer la actividad minera a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial o dentro del área delimitada.
15. Cuando se verifique que los beneficiarios del Área de Reserva Especial hayan realizado una transacción comercial, cesiones, contratos de operación o negocia- ción sobre el beneficio transitorio de explotación o negociación sobre la habilita- ción de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales.
16. Por la no suscripción del contrato especial de concesión por parte de los miem- bros de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, dentro del término establecido a través del correspondiente requerimiento realizado para tal fin por la autoridad minera.
17. Por realizar las labores de arranque del mineral usando maquinaria pesada sin la debida autorización en la licencia ambiental temporal.

1. Realizar transacciones comerciales tales como: cesiones de derecho, cesiones de áreas, subcontratos, contratos de operación o negociación sobre la habilitación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales.

133 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

18. Cuando se determine que no queda área libre, por superposición total con áreas excluibles de la minería que hace inviable el proyecto minero con posterioridad a la declaratoria y delimitación del Área de Reserva Especial.
19. Cuando se ejecuten labores de explotación minera en zonas restringidas para la actividad minera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no se hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.
20. Cuando se evidencie el uso de mercurio en la actividad minera de conformidad con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y en las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 11.

Advertir a los beneficiarios del Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, que quien o quienes incurran en las siguientes situaciones, podrán ser excluidos, en cualquier etapa del proceso administrativo de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial y previo al otorgamiento de Contrato Especial de Concesión, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024 y en el artículo 24 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024, así:

tación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales. (Numeral 15 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
15. Por la no suscripción del contrato especial de concesión por parte de los miem- bros de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, dentro del término establecido a través del correspondiente requerimiento realizado para tal fin por la autoridad minera. (Numeral 16 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
16. Por realizar las labores de arranque del mineral usando maquinaria pesada sin la debida autorización en la licencia ambiental temporal. (Numeral 17 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
17. Cuando se ejecuten labores de explotación minera en zonas restringidas para la actividad minera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no se hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige. (Numeral 19 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
18. Cuando se evidencie el uso de mercurio en la actividad minera de conformidad con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y en las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. (Numeral 20 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).

Artículo 12.

Informar a los beneficiarios del Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, que es su deber denunciar ante la alcaldía municipal los trabajos mineros adelantados por terceros, ajenos a la comunidad minera establecida a través del artículo 3° del presente acto administrativo, para que se tomen las medidas a que haya lugar.

Artículo 13.

Informar a los beneficiarios, que las actividades mineras realizadas en el Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, una vez ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, serán objeto de fiscalización en los términos establecidos en la ley.

Artículo 14.

Informar a los beneficiarios que una vez el Área de Reserva Especial identificada con la placa número ARE-506281, cuente con licencia ambiental temporal, se deberán ejecutar las operaciones mineras, en los términos allí establecidos.

Artículo 15.

Advertir a los beneficiarios que las actividades de explotación de minerales de oro y sus concentrados que se desarrollen dentro del Área de Reserva Especial deberán ajustarse estrictamente a los volúmenes máximos establecidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería, conforme a la clasificación minera vigente y a las condiciones técnicas verificadas por la Agencia Nacional de Minería. Los explotadores deberán reportar de manera veraz, completa y oportuna la información relacionada con producción, beneficio, comercialización, transporte y liquidación de regalías del mineral explotado, así como mantener actualizados los registros y soportes técnicos requeridos por la autoridad minera y demás entidades competentes.

Artículo 16.

Advertir a los beneficiarios que el exceso en los volúmenes máximos de producción autorizados para la pequeña minería respecto de la explotación de minerales de oro y sus concentrados constituirá incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgan los efectos jurídicos derivados de la presente declaratoria de Área de Reserva Especial y dará lugar a las actuaciones administrativas y legales correspondientes, a saber:

a) La pérdida de los efectos de protección jurídica previstos en el artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución ANM número 201 de 2024, habilitando la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, así como la continuidad o iniciación de las acciones penales previstas en los artículos 159 y 160 de la citada ley. b) El inicio de actuaciones administrativas de seguimiento y fiscalización minera por parte de la Agencia Nacional de Minería, incluyendo requerimientos técnicos, imposición de medidas preventivas, suspensión de actividades, multas y demás medidas establecidas en la normatividad minera vigente. c) La revisión de las condiciones que sustentaron la declaratoria del Área de Reserva Especial, particularmente respecto de la permanencia de la actividad dentro de la escala de pequeña minería y de las condiciones de explotación tradicional susceptibles de formalización. d) La verificación de inconsistencias relacionadas con trazabilidad y comercialización de minerales de oro y sus concentrados, incluyendo cruces de información respecto de RUCOM, declaraciones de producción, pago de regalías, facturación, transporte y comercialización del mineral. e) La remisión a las autoridades competentes, cuando los hechos puedan constituir infracciones ambientales, tributarias, aduaneras, cambiarías o penales derivadas de la explotación o comercialización de minerales por fuera de las condiciones autorizadas.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería podrá realizar en cualquier momento
visitas técnicas, inspecciones, requerimientos documentales, cruces de información y demás actuaciones de seguimiento y control necesarias para verificar el cumplimiento de los volúmenes de producción autorizados para la pequeña minería de minerales de oro y sus concentrados, así como las demás obligaciones derivadas de la presente declaratoria y de la normativa minera vigente.

Artículo 17.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, que una vez ejecutoriada la presente resolución, proceda a la LIBERACIÓN de las celdas que no quedaron incluidas en la delimitación definitiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y que corresponden a las siguientes:

1. Estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado. (Numeral 1 del artículo 5° de la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024).
2. Tener título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional, subcontra- to de formalización minera inscrito en el Registro Minero Nacional o ser benefi- ciario de área de reserva especial declarada y delimitada. (Numeral 2 del artículo 5° de la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024).
3. Contar con solicitud vigente de: i) legalización de minería de hecho, o ii) forma- lización de minería tradicional, o iii) subcontrato de formalización de minera; iv) o ser solicitante de otra Área de Reserva Especial (ARE); v) propuesta de contrato de concesión; o vi) propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales o cualquier otra modalidad de solicitud vigente. (Numeral 3 del artículo 5° de la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024)
4. No cumplir con los requisitos de seguridad e higiene minera y ponen en riesgo inminente la vida de las personas que allí laboran, realicen explotaciones por fuera de estas áreas o abandonen injustificadamente los trabajos mineros por más de seis (6) meses continuos o cuando se determine la presencia de menores de edad trabajando en actividades asociadas en las distintas etapas del ciclo minero. (artículo 7° de la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024).
5. Por incumplimiento de los requerimientos realizados por la autoridad minera, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del Área de Reserva Espe- cial, así como por el incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad impartidos. (Numeral 3 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
6. Por el no pago o el pago incompleto de las regalías en los términos y condiciones establecidos por la ley. (Numeral 4 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
7. Por realizar actividades de explotación minera fuera del Área de Reserva Espe- cial declarada y delimitada o por el abandono injustificado de los trabajos mi- neros por más de seis (6) meses continuos. (Numeral 7 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
8. Por desarrollar actividades de explotación minera en frentes de trabajo que no hayan sido autorizados por la autoridad minera en la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial. (Numeral 8 del artículo 23 de la Resolución núme- ro 201 del 22 de marzo de 2024).
9. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cum- ple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 o de los reglamentos de seguridad e higiene minera, siempre y cuando se evidencie un riesgo inminente para la vida de los trabajadores o en los eventos en que haya ocurrido un accidente minero y conste en las actas e informes emitidos por la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera la imposibilidad de continuar con la realización de actividades mineras dentro del área solicitada. (Numeral 9 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024)
10. Por el incumplimiento de las medidas adoptadas en la atención e investigación de accidente minero dentro del Área de Reserva Especial. (Numeral 10 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
11. Cuando se determine la presencia de menores de edad trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero. (Numeral 11 del artícu- lo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
12. Por incumplimiento de las normas que regulen el transporte y la comercializa- ción de minerales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1102 de 2017 y en las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. (Nume- ral 12 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
13. Por incurrir en tres (3) suspensiones de la publicación del RUCOM, de confor- midad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2250 de 2022. (Numeral 13 del artículo 23 de la Resolución número 201 del 22 de marzo de 2024).
14. Cuando se verifique que los beneficiarios del Área de Reserva Especial hayan realizado una transacción comercial, cesiones, contratos de operación o negocia- ción sobre el beneficio transitorio de explotación o negociación sobre la habili-

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 134 DIARIO OFICIAL 135 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Las coordenadas descritas en la tabla anterior corresponden a los “Vértices” del polígono 01 a liberar que contiene la solicitud Área de Reserva Especial ARE-506281 en el sistema de cuadrícula del Sistema Integral de Gestión Minera - SIGM Anna Minería, con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS, coordenadas geográficas en grados decimales a la quinta cifra decimal. De otra parte, las celdas de la cuadrícula minera asociadas al polígono a liberar del ARE-506281 son las siguientes:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 136 DIARIO OFICIAL 137 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 138 DIARIO OFICIAL 139 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 140 DIARIO OFICIAL 141 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 142 DIARIO OFICIAL 143 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 144 DIARIO OFICIAL 145 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 146 DIARIO OFICIAL 147 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 148 DIARIO OFICIAL 149 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 150 DIARIO OFICIAL 151 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 152 DIARIO OFICIAL 153 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 154 DIARIO OFICIAL 155 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 156 DIARIO OFICIAL 157 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Las celdas asociadas al polígono 01 a liberar del ARE-506281 corresponden a las “Celdas de la cuadrícula minera”, con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS, dispuestas en el visor geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera SIGM Anna Minería; y el área medida en hectáreas a la cuarta cifra decimal, calculada en la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional.

Artículo 18.

Notificar la presente resolución a las personas que se relacionan a continuación, según lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011:

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 158 DIARIO OFICIAL del 29 de abril de 2021, adelante la fiscalización, a las actividades mineras desarrolladas en el Área de Reserva Especial número ARE-506281, respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y a la declaración y pago de las regalías que genere la explotación.

Artículo 23.

Ejecutoriada y en firme la presente resolución, COMUNICAR la decisión aquí adoptada a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, a la Alcaldía del municipio de Rioviejo, en el departamento de Bolívar y a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 24.

Por medio del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, COMUNICAR el Informe de visita de verificación de tradicionalidad número T-153 del 21 de mayo de 2026, a las personas que se relacionan el artículo 18 del presente acto administrativo, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 25.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Se informa a los beneficiarios que, sus comunicaciones, solicitudes y
respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”, el cual encontrará en el siguiente https:// pqrs.anm.gov.co/sgd.admin/faces/public/registropqrs.jspx; enlace se tendrán por no entregados los documentos que sean aportados en lugares o medios diferentes.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2026.

El Vicepresidente de Promoción y Fomento, Carlos Augusto Ortega Galvis.

(C. F.).

Vicepresidencia de Contratación y Titulación

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO VCT – 2313 DE 2026

(junio 19) por medio de la cual se resuelven unos trámites de subrogación de derechos presentados dentro del contrato de concesión número FGL-083.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Aceptar la solicitud de subrogación derechos presentada mediante Radicados números 20259031096482 del 13 de junio de 2025 y radicado Anna Minería número 122484-0 del 25 de junio de 2025, por la señora Mónica Delgado Velasco identificada con cédula de ciudadanía número 37399316, en calidad de subrogataria del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, titular del Contrato de Concesión número FGL-083, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 19.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR copia de la misma al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación, de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente resolución y en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería, se ajuste la modalidad de “Área de Reserva Especial” a “Área de Reserva Especial Declarada”.

Artículo 2°.

Aceptar la solicitud de subrogación derechos presentada mediante Radicados números 20259031096482 del 13 de junio de 2025 y Anna Minería número 122488-0 del 25 de junio de 2025, por el señor José Jaime Delgado Velasco identificado con cédula de ciudadanía número 88224204, en calidad de subrogatario del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, titular del Contrato de Concesión número FGL-083, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 20.

Una vez en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería, se ajuste la modalidad del ARE-506281 de “Área de Reserva Especial” a “Área de Reserva Especial Declarada” procede la publicación en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), de las personas que hacen parte de la comunidad minera beneficiaria y que se relacionaron en el artículo 5° del presente acto administrativo.

Artículo 3°.

Aceptar la solicitud de subrogación derechos presentada mediante Radicados números 20259070641102 del 27 de junio de 2025 y Anna Minería número 126895-0 del 24 de septiembre de 2025, por la señora Jenny Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1094162884, en calidad de subrogataria del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, titular del Contrato de Concesión número FGL-083, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Artículo 21.

Publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, debido al fallecimiento de los señores Flor Elba García Ortiz quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 45621561 y Salvador León Cañas quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 13952794.

Artículo 22.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR copia de la misma, a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, para que en cumplimiento de la función conferida en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Resolución 223

Artículo 4°.

Aceptar la solicitud de subrogación derechos presentada mediante radicados número 20259070641102 del 27 de junio de 2025 y radicado Anna Minería número 126900-0 del 24 de septiembre de 2025, por el señor Jhoan Alexis Delgado Mayorga identificado con cédula de ciudadanía número 1010080617, en calidad de subrogatario del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó

159 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL con la cédula de ciudadanía número 13246220, titular del Contrato de Concesión número FGL-083, por lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento. a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 37 de la ley ibidem.

Artículo 10.

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5°.

Aceptar la solicitud de subrogación derechos presentada mediante Radicados número 20259070641102 del 27 de junio de 2025 y radicado Anna Minería número 126901-0 del 24 de septiembre de 2025, por la señora Yasmín Xiomara Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 60393024, en calidad de subrogataria del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, titular del Contrato de Concesión número FGL-083, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 11.

En firme el presente acto administrativo remítase al Grupo de Catastro y Registro Minero, para que proceda a realizar la respectiva anotación y demás de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

La Gerente de Contratación y Titulación, Cielo Victoria González Meza.

Artículo 6°.

Aceptar la solicitud de subrogación derechos presentada mediante Radicados números 20259070641102 del 27 de junio de 2025 y radicado Anna Minería número 127617-0 del 10 de octubre de 2025, por la señora Yurley Johanna Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1090465013, en calidad de subrogataria del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, titular del Contrato de Concesión número FGL-083, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

(C. F.).

Parágrafo. Para poder ser inscrita la subrogación de derechos del Contrato de Concesión
número FGL-083, los beneficiarios del presente trámite deberán estar registrados en la plataforma de ANNA Minería-SIGM.

Vicepresidencia de Promoción y Fomento

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF – 2411 DE 2026

Artículo 7°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero la inscripción en el Registro Minero Nacional, como titulares del Contrato de Concesión número FGL-083, a los siguientes señores (as) Mónica Delgado Velasco identificada con cédula de ciudadanía número 37399316; José Jaime Delgado Velasco identificado con cédula de ciudadanía número 88224204; Jenny Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1094162884; Jhoan Alexis Delgado Mayorga identificado con cédula de ciudadanía número 1010080617; Yasmín Xiomara Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 60393024; y Yurley Johanna Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1090465013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

(junio 26) por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del área de reserva especial ARE-107, ubicada en el municipio de Belén de Umbría en el departamento de Risaralda, delimitada y declarada mediante Resolución número 097 de 3 de diciembre de 2024 y se toman otras determinaciones.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Delimitar definitivamente como Área de Reserva Especial declarada y delimitada mediante Resolución VPPF número 097 del 3 de diciembre de 2024, para la explotación de oro, de acuerdo con lo recomendado en el Estudio Geológico - Minero número T-080 del 27 de junio de 2025, del Área de Reserva Especial ARE-107, ubicada en el municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda y contenido en el Reporte de Área AnnA Minería y el Registro Gráfico RG- ARE-107 ambos del 26 de junio de 2025, estableciendo un (1) único polígono con una extensión total de 123,9439 hectáreas, delimitada dentro de las siguientes coordenadas, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo:

Parágrafo 1°. Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional, lo ordenado en el
artículo séptimo del presente acto administrativo, téngase como titulares del Contrato de Concesión número FGL-083, a las señoras (es) Mónica Delgado Velasco identificada con cédula de ciudadanía número 37399316; José Jaime Delgado Velasco identificado con cédula de ciudadanía número 88224204; Jenny Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1094162884; Jhoan Alexis Delgado Mayorga identificado con cédula de ciudadanía número 1010080617; Yasmín Xiomara Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 60393024; y Yurley Johanna Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1090465013 y al señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, hasta tanto, se resuelva trámite con la otra presunta asignataria, quienes quedarán subrogadas en todas obligaciones emanadas del contrato, aún en las contraídas antes de la presente subrogación de derechos y que se hallaren pendientes de cumplirse.

Parágrafo 2°. El cumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato de Concesión
número FGL-083, deben ser asumidas por todos y cada uno de los cotitulares mineros, independiente de la participación porcentual que tengan los mismos, siendo la Autoridad Minera ante quien deben acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, las cuales son indivisibles.

Artículo 8°.

Rechazar la solicitud de subrogación derechos del Contrato de Concesión número FGL-083, presentada mediante Radicados números 20259070641102 del 27 de junio de 2025 y Anna Minería número 128142-0, por la señora Rosa Mayorga Lozano identificada con cédula de ciudadanía número 60293145, en calidad de presunta compañera permanente del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 13246220, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 9°.

Por medio del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese la presente resolución en forma personal a las señoras (es) Mónica Delgado Velasco identificada con cédula de ciudadanía número 37399316; José Jaime Delgado Velasco identificado con cédula de ciudadanía número 88224204; Jenny Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1094162884; Jhoan Alexis Delgado Mayorga identificado con cédula de ciudadanía número 1010080617; Yasmín Xiomara Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 60393024; y Yurley Johanna Delgado Mayorga identificada con cédula de ciudadanía número 1090465013; Rosa Mayorga Lozano identificada con cédula de ciudadanía número 60293145 y Lina Marcela Salazar Quintero identificada con cédula de ciudadanía número 1090444293; o en su defecto, procédase mediante aviso, de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Por medio del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de la

Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese

a los herederos determinados e indeterminados del señor José Jaime Delgado Ibarra (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13246220, conforme Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 160 DIARIO OFICIAL dispuestas en el visor geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM Anna Minería); y el área medida en hectáreas a la cuarta cifra decimal, calculada en la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional.

Parágrafo. Se entienden excluidas del área delimitada definitivamente a través del
presente artículo, las áreas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional con aplicación de la normatividad aplicable vigente en materia del Sistema de Cuadrícula Minera, así como todas aquellas que correspondan a áreas excluibles de la minería y que operan de pleno derecho.

Artículo 2°.

Respecto de las áreas inicialmente declaradas dentro del Área de Reserva Especial que no se encuentran comprendidas en la delimitación definitiva establecida en el artículo primero de la presente resolución, procédase a su liberación o desanotación del área en el Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería.

Artículo 3°.

Excluir como miembro de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial declarada y delimitada mediante la Resolución VPPF número 097 de 3 de diciembre del 2024, por fallecimiento, a quien se relaciona en el siguiente cuadro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución:

Nombre y Apellidos Documento de identidad Orlando Velásquez Giraldo cédula de ciudadanía número 4392341
Parágrafo 1°. La comunidad minera tradicional del área de reserva especial declarada
y delimitada mediante Resolución VPPF número 097 del 3 de diciembre de 2024, quedará conformada por las siguientes personas:

No. Nombres y Apellidos Cédula de ciudadanía 1 Álvaro Antonio Gañan Pescador cédula de ciudadanía número 10019213 2 Efraín Antonio Zapata Granada cédula de ciudadanía número 10075070 3 Gustavo Antonio Osorio Sánchez cédula de ciudadanía número 4394009 4 Nelson de Jesús Montoya Cadavid cédula de ciudadanía número 18500715 5 José Wilson Aristizábal Bermúdez cédula de ciudadanía número 9763859 6 José Jignel Marín Valle cédula de ciudadanía número 9760481 7 Ariel Alonso Marín Valle cédula de ciudadanía número 9761983
Parágrafo 2°. Recordar a la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva
Especial ARE-107, declarada y delimitada mediante la Resolución VPPF número 097 del 3 de diciembre de 2024, que debe dar aplicación y cumplimiento al Decreto número 1886 del 21 de septiembre de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, y del Decreto número 944 del 1° de junio de 2022, por el cual se modifica el Decreto número 1886 de 2015.

Parágrafo 3°. Advertir a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial que
solo podrán desarrollar actividades de explotación minera dentro del polígono delimitado definitivamente en la presente resolución, so pena de configurarse la causal de terminación contemplada en el numeral 8 del artículo 24 de la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020.

Artículo 4°.

Notificar la presente resolución a las personas relacionadas a continuación, a través del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011:

No. Nombres y Apellidos Cédula de ciudadanía 1 Álvaro Antonio Gañan Pescador cédula de ciudadanía número 10019213 2 Efraín Antonio Zapata Granada cédula de ciudadanía número 10075070 3 Gustavo Antonio Osorio Sánchez cédula de ciudadanía número 4394009 4 Nelson de Jesús Montoya Cadavid cédula de ciudadanía número 18500715 5 José Wilson Aristizábal Bermúdez cédula de ciudadanía número 9763859 6 José Jignel Marín Valle cédula de ciudadanía número 9760481 7 Ariel Alonso Marín Valle cédula de ciudadanía número 9761983

Artículo 5°.

Publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, en atención al fallecimiento del señor Orlando Velásquez Giraldo, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4392341, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 6°.

En firme el presente acto administrativo, ordenar al Grupo de Fomento la entrega de los Estudios Geológicos Mineros del Área de Reserva Especial número ARE-107, ubicada en el municipio de Belén de Umbría en el departamento de Risaralda, elaborado por la Agencia Nacional de Minería, a la comunidad minera beneficiaria del ARE, conforme lo establece la parte motiva del presente acto administrativo.

Parágrafo. La comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial contará
con el término de cuatro ( 4) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega de los estudios geológico -mineros, para presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO), por el polígono objeto de delimitación definitiva, so pena de dar por terminada el Área de Reserva Especial, con base en lo ordenado en la Resolución número 266 de 2020, artículo 20 y artículo 24 en su numeral 2.

Nota: Las celdas asociadas al polígono Final del ARE-107, corresponden a las “Celdas de la cuadrícula minera”, con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS,

Artículo 7°.

En firme el presente acto administrativo, comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, al alcalde del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), para su conocimiento y fines pertinentes.

161 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 8°.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia de esta, al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación, de lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero de la presente resolución en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería, frente a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 9°.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Se informa a los beneficiarios que, sus comunicaciones, solicitudes y
respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”, el cual encontrará en el siguiente enlace https:// pqrs.anm.gov.co/sgd.admin/faces/public/registropqrs.jspx; se tendrán por no entregados los documentos que sean aportados en lugares o medios diferentes.

Num Código de celda Área_ha 1 18N05E05E01G 1,22599763 2 18N05E04H05E 1,22600044 3 18N05E05E01H 1,22599595 4 18N05E05E01A 1,22599822 5 18N05E05E01F 1,22599986 6 18N05E05E01K 1,22600206 7 18N05E05E01L 1,22599984 Área total (Hectáreas) 8,5820 Las celdas asociadas al área de la solicitud minera LFF-1.4102X, corresponden a las “Celdas de la cuadrícula minera” contenidas completamente en el área a recapturar, dispuestas en el visor geográfico del Sistema Integral del Gestión Minera (SIGM Anna Minería), con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS; y el área medida en hectáreas a la cuarta cifra decimal, calculada en la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional.

Artículo 2°.

Por intermedio del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, publíquese el presente acto administrativo en la página web de la entidad.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026. El Vicepresidente de Promoción y Fomento, Carlos Augusto Ortega Galvis.

(C. F.).

Parágrafo. Por intermedio del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de
la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería comuníquese la presente decisión al señor Jhon Edison Ordóñez Largo y demás herederos indeterminados en los términos del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Vicepresidencia de Contratación y Titulación

Artículo 3°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO VCT - 2435 DE 2026

Artículo 4°.

Ejecutoriada la presente decisión, por intermedio del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, envíese las presentes diligencias al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional para que este de cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo primero del presente proveído.

(junio 30) por medio de la cual se acata una orden judicial y se toman otras determinaciones dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional número LFF-14102X.

RESUELVE:

Artículo 5°.

Ejecutoriada y en firme la presente providencia, por parte del Grupo de Contratación Minera Diferencial, realícese evaluación integral a la solicitud LFF-14102X de conformidad a lo ordenado en el artículo segundo del fallo del 20 de octubre de 2025 emitido por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación dentro del proceso con radicación 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765), en concordancia con las normas que rigen la figura del Programa de Formalización de Minería Tradicional.

Artículo 1°.

Dar cumplimiento al fallo de fecha 20 de octubre de 2025, emitido por la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) y en tal sentido, ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional:

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2026. La Gerente de Contratación Titulada, Cielo Victoria González Meza.

1. Se realice la modificación del estado jurídico de la solicitud de Formalización de Minería Tradicional LFF-14102X de Archivada a Vigente.

(C. F.).

2. Se realice la recaptura del siguiente polígono identificado en vértices y celdas de la cuadrícula minera así:

Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad

Minera La alinderación del polígono resultante una vez migrada a Datum Magna Sirgas, en Coordenadas Geográficas y siguiendo la lógica de la cuadrícula minera se determina que presenta la siguiente alinderación:

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC - 2448 DE 2026

8,5820 hectáreas (junio 30) por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VSC número 00060 de 2026, mediante la cual se declara la terminación del Municipio Marmato (17442) Departamento Caldas (17) Área total (cálculo del valor del área medida con respecto a la proyección cartográfica transversa de Mercator Origen Nacional) contrato de Concesión número FLU-082.

RESUELVE:

Sistema de referencia espacial Magna-Sirgas Sistema de coordenadas Geográficas Alinderación del polígono a recapturar

Artículo 1°.

Rechazar por Extemporáneo el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución VSC número 60 del 8 de enero de 2026, por medio de la cual se declara la Terminación del Contrato de Concesión FLU-082 por el fallecimiento del titular y se toman otras determinaciones, allegado por la señora María Alicia Velásquez Pérez, en calidad de interesada en la subrogación de derechos del Contrato de Concesión número FLU-082, a través del radicado número 20261004558232 del 17 de abril de 2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

Artículo 2°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor Rubén Velásquez Pérez y a la señora María Alicia Velasquez Pérez, en calidad de interesados en el trámite de subrogación de derechos del Contrato de Concesión número FLU-082, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o, en su defecto, procédase mediante aviso. Igualmente, procédase con la notificación a los demás herederos determinados e indeterminados de la señora María Ernestina Pérez Velásquez (fallecida), en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 87, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

Notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2026.

El Vicepresidente (e) de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Vertice Latitud Longitud 1 5,47500 -75,59900 2 5,47400 -75,59900 3 5,47400 -75,59800 4 5,47400 -75,59700 5 5,47300 -75,59700 6 5,47300 -75,59800 7 5,47200 -75,59800 8 5,47200 -75,59900 9 5,47200 -75,60000 10 5,47300 -75,60000 11 5,47400 -75,60000 12 5,47400 -75,60100 13 5,47500 -75,60100 14 5,47500 -75,60000 1 5,47500 -75,59900 Las coordenadas descritas en la tabla corresponden a los “Vértices” del polígono que contiene el área a recapturar de la solicitud minera LFF-14102X, en el sistema de cuadrícula del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM Anna Minería), con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS, coordenadas geográficas en grados decimales a la quinta cifra.

Jimmy Soto Díaz.

El área del polígono a recapturar está conformada por las siguientes LLF-14102X celdas de la cuadrícula minera:

(C. F.).

Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 162 DIARIO OFICIAL Establecimientos Públicos Que la Organización Mundial del Comercio (OMC), en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias indicó que los miembros notificarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias y velarán porque se publiquen para que los miembros interesados puedan conocer su contenido, razón por la cual la presente resolución surtirá el trámite de publicidad anteriormente mencionado.

Instituto Colombiano Agropecuario

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 00013900 DE 2026

Que de conformidad con los artículos 5° a 7° del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la Abogacía de la competencia, en el cual se evidenció que el presente proyecto regulatorio no incide sobre la libre competencia del mercado, por lo que no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

(Julio 17)

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

por medio de la cual se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación a Colombia de nueces de nogal (Juglans regia L.) con cáscara, de origen y procedencia Chile, para consumo humano.

Artículo 1°.

Objeto. Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación a Colombia de nueces de nogal (Juglans regia L.) con cáscara, de origen y procedencia Chile, para consumo humano.

El Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015, el artículo 1° de la Resolución ICA 13314 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Artículo 2°.

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que importen a Colombia nueces de nogal (Juglans regia L.) con cáscara, de origen y procedencia Chile, para consumo humano.

Que es competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar a las especies animales o vegetales del país.

Artículo 3°.

Requisitos Fitosanitarios. Para la importación a Colombia de nueces de nogal (Juglans regia L.) con cáscara, de origen y procedencia Chile, para consumo humano, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

3.1. Certificado fitosanitario del país de origen.

3.2. El producto debe venir marcado con el nombre botánico de la especie.

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° del Decreto número 4765 de 2008, es deber del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal en el territorio nacional.

3.3. El producto debe venir en empaques nuevos, de primer uso.

3.4. El producto debe someterse a inspección fitosanitaria en el puerto de entrada.

Que según lo ordenado en el numeral 23 del artículo 12 del Decreto número 4765 de 2008, modificado por el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009, es función de la Gerencia General del ICA expedir las medidas regulatorias en materia sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 4°.

Control Oficial. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Que mediante la Resolución ICA 13314 de 2023, se delegó en la Subgerencia de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria de la entidad, la expedición de los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas digitales o impresas, que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

Que corresponde al ICA adelantar los análisis de riesgos y otros procedimientos técnicos en materia de sanidad animal y vegetal, para establecer el nivel adecuado de protección y definir los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de productos agropecuarios a Colombia.

Artículo 5°.

Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.

Que mediante la Resolución ICA 8389 de 2023, se establecieron los requisitos y el trámite para las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades, para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2026.

Que por conducto de la Resolución ICA 13633 de 2023, se creó el Comité de Importaciones como una instancia asesora, orientadora y decisora que apoya a la Gerencia General, o a quien esta delegue, en la expedición de dichos requisitos sanitarios y fitosanitarios.

El Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria, Ricardo Andrés Vargas Infante.

(C. F.).

Que reunido el Comité de Importaciones del ICA el 6 de marzo de 2025, según consta en acta de la misma fecha, se definieron los requisitos fitosanitarios para la importación a Colombia de nueces de nogal (Juglans regia L.) con cáscara, de origen y procedencia Chile, para consumo humano. Requisitos que fueron modificados en sesión del Comité de Importaciones del 8 de abril de 2026, como consta en acta de la misma fecha. Razón por la cual se hace necesario establecer los requisitos aprobados.

Que acorde al comercio internacional, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, está en la obligación de expedir una certificación fitosanitaria con el propósito de asegurar que las plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que ingresarán al país de destino, han sido inspeccionados y/o sometidos a pruebas de acuerdo con los procedimientos oficiales establecidos y se considera que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas.

Para 2026, queremos posicionar el Diario Oficial como la principal fuente de consulta normativa del país, consolidarnos como la Agencia de Comunicaciones del Estado y ser líderes en el desarrollo de soluciones innovadoras en Impresión en Seguridad.

Que la certificación fitosanitaria emitida por la ONPF del país de origen es un documento convenido en el ámbito internacional, que se utiliza para avalar que los envíos cumplen con los requisitos fitosanitarios de importación establecidos por los países de destino, facilitando así el comercio internacional.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, se surtió el trámite de consulta pública nacional, a través de la plataforma SUCOP del Departamento Nacional de Planeación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.13.2.4.2. del Decreto número 1071 de 2015. www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co visión Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que la misma disposición normativa señala que, cuando el proyecto normativo afecte el comercio internacional, se deberá realizar la notificación a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3, con el fin de recibir comentarios u observaciones.

163 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Decreto número 0785 de 2026, por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto número 1077 de 2015............................................................................................32

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución número 20263040027835 de 2026, por la cual se establecen las tarifas para las estaciones de peaje denominadas Bayunca, Galapa, Gambote, Pasacaballos, Sabanagrande y Turbaco las cuales estarán a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) al término de la concesión vial AUTOPISTAS DEL CARIBE CORREDOR DE CARGA CARTAGENA-BARRANQUILLA y se ordena la suspensión el cobro de las categorías I, II y IIE de la estación de peaje Turbaco, localizada en el PR 96+500 del trayecto Cartagena-Turbaco...............................................................38 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Decreto número 0782 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y se adiciona un artículo 7° al Decreto número 2972 de 2010 por el cual se crea la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa)...........................44 Resolución número 2123 de 2026, por la cual se adopta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación del Departamento Nacional de Planeación, y se deroga la Resolución número 1321 del 31 de mayo de 2024................................................46 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Decreto número 0778 de 2026, por medio del cual se adiciona la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4635 de 2011 de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno...................................................................49 Decreto número 0779 de 2026, por medio del cual se adiciona la parte 7 al libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4634 de 2011, y se dictan otras disposiciones para la atención y ayuda del pueblo Rrom o Gitano.........................75 Decreto número 0781 de 2026, por medio del cual se adiciona la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4633 de 2011, y se dictan otras disposiciones para las medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.........................................................................85 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Resolución número 000159 de 2026, por la cual se indica la base gravable de la Cuota de Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite que operará para el segundo semestre de 2026.......................................................................................1 Resolución número 000175 de 2026, por la cual se señala el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista para el segundo semestre de 2026.........................................................................................................................4 Resolución número 000177 de 2026, por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero para el segundo semestre de 2026.........................................................................................................................6 Resolución número 000178 de 2026, por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento de Frijol Soya para el segundo semestre de 2026.........................................................................................................................8 Resolución número 000179 de 2026, por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero para el segundo semestre de 2026......10 Resolución número 000180 de 2026, por la cual se fija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero para el segundo semestre de 2026.......................................................................................................................12 Resolución número 000181 de 2026, por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cauchero para el segundo semestre de 2026.......................................................................................................................14 Resolución número 000187 de 2026, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................17 Resolución número 000201 de 2026, por la cual se modifica el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena de la Papa en Colombia.....20 Resolución número 000218 de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Tabio de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................22 Resolución número 000219 de 2026, por la cual se establece la obligatoriedad de identificación con el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN) en el ganado bovino y bufalino en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones..................26 Resolución número 000220 de 2026, por la cual se modifica el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena Cárnica Bovina...................28 Resolución número 000221 de 2026, por la cual se modifica el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Productivo de la Cadena Láctea Bovina.....................30 Edición 53.561 Miércoles, 22 de julio de 2026 164 DIARIO OFICIAL SUPERINTENDENCIAS Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud hace saber que la señora Rosa Ramírez González falleció el día 27 de marzo de 2026 (q. e. p. d.)..................................109 Vicepresidencia de Promoción y Fomento Resolución número VPF – 2411 de 2026, por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del área de reserva especial ARE-107, ubicada en el municipio de Belén de Umbría en el departamento de Risaralda, delimitada y declarada mediante Resolución número 097 de 3 de diciembre de 2024 y se toman otras determinaciones........159 Vicepresidencia de Contratación y Titulación Resolución número VCT - 2435 de 2026, por medio de la cual se acata una orden judicial y se toman otras determinaciones dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional número LFF-14102X...............................161 Superintendencia de Transporte Resolución número 008863 de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución número 2877 de 2026 de la Superintendencia de Transporte y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de transición e implementación del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Enseñanza Automovilística, Centros Integrales de Atención y Organismos de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.................110 Unidades Administrativas Especiales Comisión de Regulación de Energía y Gas Aviso número 0000483 de 2026..........................................................................119 Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Resolución número VSC - 2448 de 2026, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VSC número 00060 de 2026, mediante la cual se declara la terminación del contrato de Concesión número FLU-082................................................................................................161 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Colombiano Agropecuario Resolución número 00013900 de 2026, por medio de la cual se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación a Colombia de nueces de nogal (Juglans regia L.) con cáscara, de origen y procedencia Chile, para consumo humano.....................162 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Somos garantes de la seguridad jurídica del Estado y transformamos necesidades en soluciones integrales de comunicación gráfica para nuestros grupos de interés, comprometidos con prácticas sostenibles.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol misión www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Agencia Nacional de Minería Vicepresidencia de Promoción y Fomento Resolución número VPPF - 044 de 2023, por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva, se modifica el censo minero del área de reserva especial ARE-502405, ubicada en jurisdicción del municipio de Honda en el departamento de Tolima, declarada y delimitada mediante Resolución VPPF número 054 del 19 de mayo de 2022 y se toman otras determinaciones...............................................................119 Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Resolución número VSC – 000529 de 2023, por medio de la cual se corrige el artículo cuarto de la Resolución VSC número 000137 del 17 de marzo de 2020 dentro del contrato de concesión número HJR-08002x........................................................120 Resolución número VSC – 000188 de 2024, por medio de la cual se declara la caducidad y terminación del contrato de concesión número EBO-091 y se toman otras determinaciones..........................................................................................121 Resolución número GSC - 000643 de 2024, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GSC número 000437 del 3 de noviembre de 2023, dentro del contrato de concesión número 11385................121 Resolución número VSC - 001254 de 2024, por medio de la cual se declara la terminación de la licencia especial de explotación 00562-15 y se toman otras determinaciones...................................................................................................122 Resolución número VSC-001256 de 2024, por medio de la cual se declara la terminación del contrato en virtud de Aporte número 945T y se toman otras determinaciones...................................................................................................123 Resolución número GSC - 000015 de 2025, por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo número 064-2024 dentro del Contrato de Concesión número FKA-141...............................................................................123 Resolución número GSC – 000019 de 2025, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 069-2024 dentro del contrato de concesión número 9459.......................................................................................123 Resolución número GSC-000148 de 2025, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 068-2024 dentro del Contrato de Concesión número BFC-091...............................................................................124 Resolución número GSC-000149 de 2025, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 0077-2024 dentro del Contrato de Concesión número KCK-08071..........................................................................124 Resolución número GSC - 000185 de 2025, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Amparo Administrativo número 044-2024 dentro del contrato en virtud de aporte número 01-089-96...............................................................................125 Resolución número VSC 000691 de 30 de 2025, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VSC número 000562 de fecha 1º de diciembre de 2023 y se adoptan otras determinaciones, dentro del contrato en virtud de aporte número 01- 026-96.................................................126 Resolución número VSC 1846 de 2025, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 000188 del 23 de febrero de 2024, proferida dentro del contrato de concesión EBO-091 y se toman otras determinaciones..........................................................................................127 Resolución número VSC 1920 de 2025, por medio de la cual se declaran unas obligaciones y se toman otras determinaciones en el contrato en virtud de aporte número 01-052-96...............................................................................................127 Resolución número VSC 583 de 2026, por medio de la cual se declara la terminación de la licencia de explotación número 14181 y se toman otras determinaciones..127 Vicepresidencia de Contratación y Titulación Resolución número VCT número 1951 de 2026, por medio de la cual se resuelve un trámite de subrogación de derechos presentado dentro del contrato de concesión número HJN-15461.............................................................................................128 Vicepresidencia de Promoción y Fomento Resolución número VPF 2228 de 2026, por medio de la cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial ARE-506281 presentada en el sistema integral de gestión minera ANNA minería bajo el radicado número 55107-0 del 11 de julio de 2022, se excluye a unas personas naturales de la comunidad minera, se decreta un desistimiento tácito, se rechaza una solicitud de inclusión, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones...................................................128 Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

Vicepresidencia de Contratación y Titulación

Resolución número VCT – 2313 de 2026, por medio de la cual se resuelven unos trámites de subrogación de derechos presentados dentro del contrato de concesión número FGL-083.................................................................................................158

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