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Diario Oficial 53567 de 2026

Diario Oficial N° 53.567

Tipo
Diario Oficial
Número
53567
Año
2026
Fecha
28 de julio de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.567 Edición de 173 páginas • Bogotá, D. C., martes, 28 de julio de 2026 • I S S N 0122-2112 Poder Público – Rama Legislativa LEY 2604 DE 2026 (julio 27) por medio del cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 34 años del departamento del Vaupés, se exalta su riqueza natural y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Nación e impulse a través del sistema de financiación o cofinanciación con las entidades territoriales las partidas presupuestales necesarias con el fin de adelantar proyectos, obras de infraestructura y actividades de interés público y social que promuevan el desarrollo regional y beneficien a las comunidades y municipios del departamento del Vaupés. Sin perjuicio de otros proyectos que puedan ser ejecutados, se priorizarán los siguientes:

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto vincular a la Nación para que se asocie y rinda un homenaje público al departamento del Vaupés, con motivo del cumplimiento de sus treinta y cuatro (34) años de vida administrativa.

1. Rectificación, ampliación, construcción y pavimentación del proyecto vial vía Mitú-Monfort,

2. Recuperación de la malla vial del casco urbano del municipio de Mitú.

Artículo 2º.

La Nación hace un reconocimiento al departamento del Vaupés, resaltando la diversidad y riqueza de sus habitantes, que incluye a comunidades colonas, indígenas, mestizas, mulatas y afros. Este reconocimiento destaca las virtudes de su población, tales como la honradez y su ánimo de trabajo. Además, se exalta su riqueza natural y cultural, así como sus aportes al desarrollo social, cultural, turístico y económico de la región y el país.

3. Remodelación del parque principal de Mitú en el departamento del Vaupés.

4. Diseño y construcción de polideportivos en disciplinas olímpi- cas en los municipios de Mitú, Carurú y Taraira.

Parágrafo. El reconocimiento al que hace referencia el presente
artículo podrá expresarse a través de eventos públicos, actividades culturales y la inclusión del Vaupés en las agendas nacionales de desarrollo social, cultural y turístico.

5. Construcción de una universidad pública en el municipio de Mitú.

6. Construcción y adecuación de pistas aéreas y aeródromos en los municipios de Mitú, Carurú y Taraira.

Artículo 3º.

Autorícese al Gobierno nacional a través de los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes; Deporte; Transporte; Vivienda, Ciudad y Territorio, y Educación, para asesorar y apoyar al departamento del Vaupés, en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de proyectos de infraestructura, deportivos, culturales y ambientales que repercutan en el bienestar del pueblo Vaupés.

Artículo 5º.

La autorización de gasto otorgada al Gobierno nacional en virtud de la presente ley se incorporará en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal. Para ello, se reasignarán los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, y de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Parágrafo 1º. Las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general
de la Nación deberán contar, para su ejecución, con los respectivos programas y proyectos de los planes departamentales, municipales y nacionales de inversión del departamento del Vaupés.

Artículo 6º.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay.

Parágrafo 2º. Los proyectos que se adelanten deberán contar con un
mecanismo de seguimiento y evaluación, garantizando la transparencia y eficacia en su ejecución.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Artículo 4º.

Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, y en cumplimiento con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, y ajustándose al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo incorpore y asigne dentro del Presupuesto General de la

Julián David López Tenorio.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 2 DIARIO OFICIAL El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIARIO OFICIAL Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Tarifa postal reducida No. 56 Publíquese y cúmplase.

Directora: Alba Viviana León Herrera Dada a los 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

El Ministro del Interior, Alba Viviana León Herrera Gerente General Armando Benedetti Villaneda.

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Germán Ávila Plazas.

LEY 2605 DE 2026 (julio 27) por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención, atención, protección y sanción de estas violencias – Ley Jineth Bedoya Lima.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a las medidas de no repetición ordenadas en la Sentencia “Bedoya Lima y Otra vs. Colombia”, en su punto resolutivo 14, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de agosto de 2021, que ordena la creación de un plan de capacitación y sensibilización para identificar actos y manifestaciones de violencia contra las mujeres.

Con tal propósito, la presente ley busca garantizar la adecuada ejecución de procesos de capacitación y formación periódica, verificable y especializada en enfoque de género, atención integral, estándares de no revictimización y violencias contra las mujeres, dirigidos a todos los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas vinculados a las diversas autoridades públicas, judiciales y administrativas, que formen parte y desempeñen labores en prevención, atención, protección, investigación y sanción de violencias contra las mujeres.

- Policía Nacional y Policía Judicial.
- Comisarías de Familia.
- Secretarías de gobierno, de la mujer y/o sus equivalentes en el nivel territorial.
- Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente para impartir directrices enfocadas al personal de Hospitales, Clíni- cas, Empresas sociales del Estado y demás centros de atención médica.
- Rama Judicial, particularmente para impartir directrices enfoca- das a los jueces y magistrados de la República.
- Ministerio del Trabajo.
- Corporaciones de Elección Popular: Senado, Cámara de Re- presentantes, asambleas departamentales, concejos distritales o municipales y juntas administradoras locales.
- Ministerio Público en todos sus niveles: Procuradurías, Defen- sorías, Personerías.
- Notarías.
- Conciliadores en derecho.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. La lista previamente indicada no es taxativa, toda vez
que el alcance de la ley se sujetará a las particularidades institucionales de cada entidad pública o ente territorial en materia de prevención, atención, protección y sanción de las violencias contra las mujeres.

Artículo 2º.

Personas, entidades, instituciones, organismos y corporaciones obligadas. Será de obligatorio cumplimiento la implementación y participación en los procesos de capacitación en violencias contra las mujeres y enfoque de género, de los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias según los lineamientos contenidos en la presente ley que desarrollan las órdenes de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia a partir del programa No es Hora de Callar.

Artículo 3º.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Lo anterior será aplicable a entidades como:
- Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces.

1. Violencias contra las mujeres: Para efectos de la presente ley se entiende por violencias contra las mujeres, como establece el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicoló- gico, económico o patrimonial por su condición de ser mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación

- Fiscalía General de la Nación.
- Instituto Colombiano de Medicina Legal.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
- Fuerzas Militares

3 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. Por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las niñas, adolescentes y mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

7. Evaluación de implementación: Tipo de evaluación que per- mite determinar cuantitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres. Es decir, esta evaluación mide indicadores como, aunque sin limitarse a: el número de servido- res públicos y/o contratistas que participan en la capacitación y el número de entidades que realizan las capacitaciones y proce- sos de formación en el país. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en los lineamientos de evaluación definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, y en articulación con las entidades obligadas que trata el artículo 2 de la presente ley.
8. Evaluación de impacto: Tipo de evaluación que permite deter- minar cualitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres. Es decir, esta evaluación mide, a través de la Herramienta de Medición, si los procesos de capacitación y formación en enfoque de género y la atención integral a las mujeres generan las transformaciones esperadas en los imagi- narios, valores, percepciones y creencias de los servidores pú- blicos y contratistas en lo referente a las violencias contra las mujeres. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por el Departamento Administrativo de Función Pública, a partir de los lineamientos de evaluación definidos por el Comité de Coor- dinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.
9. Revictimización: Todo acto, práctica u omisión atribuible a funcionarios o instituciones del Estado que, en el marco del ac- ceso a la justicia o la atención institucional, lleve a la mujer a repetir innecesariamente su relato, ignore su situación, minimi- ce su experiencia, dilate injustificadamente el trámite, o genere nuevas afectaciones psicológicas, emocionales, económicas o físicas.
Parágrafo. El término “enfoque de género”, empleado en la presente
ley, se entiende bajo la definición dada en el artículo 4° del Decreto número 1710 de 2020 y la jurisprudencia, legislación o regulación que desarrolle la materia.

Artículo 4º.

Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres. Créase el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, como una instancia interinstitucional de coordinación, formulación, implementación y seguimiento de los procesos de capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género dirigidos a los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucradas en la prevención, atención, protección y sanción de dichas violencias.

El Comité estará conformado por un delegado del nivel directivo de cada una de las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de Función Pública, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Administrativo de Presidencia de la República, Escuela Superior de Administración Pública, y el Ministerio de Igualdad y Equidad o el que haga sus veces. La Presidencia del Comité será asumida por la Defensoría del Pueblo.

El Comité se reunirá como mínimo una vez trimestralmente y cada uno de sus delegados tendrá voz y voto frente a las deliberaciones y medidas adoptadas por el Comité, teniendo como funciones las siguientes:

2. Violencias institucionales contra las mujeres: Cualquier ac- ción u omisión, atribuible a una entidad pública o funcionarias y funcionarios públicos o cualquier persona vinculada en cual- quier modalidad a la entidad, que en el ejercicio de sus funcio- nes cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, emocional, físico, sexual y/o económico en mujeres víctimas de violencia y sus familias, omita prevenir, sancionar judicial y/o administra- tivamente, con alcances penales, patrimoniales y disciplinarios, según el caso, las vulneraciones de los derechos de las mujeres; o que obstaculice e impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, incluido el acceso a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas en la ley; o la utilización de estereotipos de género, prejuicios, prácticas dis- criminatorias o cargas probatorias irrazonables que afecten el acceso efectivo a la justicia y a los servicios del Estado. Esta violencia puede ser directa o configurar una revictimización.
3. Capacitaciones: Jornadas periódicas orientadas a reforzar y complementar la capacidad profesional y técnica de atención integral de los sujetos que trata el artículo 2 de la presente ley, para atender a las mujeres víctimas de violencias, de manera que se identifiquen, modifiquen y erradiquen los comportamientos revictimizantes, para así eliminar las violencias institucionales y atender las necesidades de mejoramiento institucional.
4. Procesos de formación: Conjunto de actividades permanentes encaminadas a facilitar el desarrollo integral de los sujetos que trata el artículo 2° de la presente ley, cuya finalidad es poten- cializar actitudes, habilidades y conductas en sus dimensiones social, conceptual y comunicativa en lo referente con el enfoque de género y la atención integral a las mujeres víctimas de vio- lencias.
5. Herramienta de Medición: La herramienta es una encuesta diseñada por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mu- jeres, en coordinación y apoyo logístico con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), mediante la cual se diagnostica y mide la transformación de los imaginarios, valores, percepciones y creencias, estereotipos de género, con- ductas y actitudes discriminatorias que justifican las violencias contra las mujeres por parte de los sujetos que trata el artícu- lo 2°. Esta herramienta deberá ser aplicada en las evaluaciones de diagnóstico y subsiguientes evaluaciones de impacto anual y se deberá garantizar la trazabilidad. En coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se podrá diseñar otras herramientas de medición cuantitativas y cualitativas adicionales.
6. Evaluación de diagnóstico: Es la evaluación inicial practica- da por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) con base en la Herramienta de Medición diseñada por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en ar- ticulación con cada una de las entidades obligadas que trata el artículo 2 de la presente ley y cuya finalidad es servir de diag- nóstico inicial de percepciones, valores, creencias e imagina- rios en los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas obligados a realizar las ca- pacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.

1. Realizar la delimitación de los contenidos mínimos para el di- seño de los instrumentos de medición, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 4 DIARIO OFICIAL obstáculos en el acceso a la justicia, facilitando la recepción de la denuncia directamente por el funcionario competente y evitando la divulgación de los hechos de violencias sufridos por las mujeres denunciantes en reiteradas ocasiones y ante multitud de funcionarios. Adicionalmente, deberán incluir los contenidos desarrollados por el Programa No es Hora de Callar por mandato de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, así como sobre las demás disposiciones normativas relacionadas con los derechos de las víctimas.

Parágrafo 2º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Departamento Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces, aplicará la Herramienta de medición, con el fin de conocer el panorama de las violencias institucionales contra las mujeres. Esta herramienta descrita en el artículo 3 será la base para desplegar las demás medidas señaladas en la presente ley.

2. Hacer seguimiento del cumplimiento de los mandatos conteni- dos en la presente ley para cada una de las autoridades respecti- vas.
3. Definir la metodología y mecanismos de verificación del cum- plimiento de los procesos de evaluación realizados por el De- partamento Administrativo de la Función Pública.
4. Definir la metodología y mecanismos de verificación del cum- plimiento de los procesos de capacitación realizados por cada una de las entidades obligadas.
5. Emitir recomendaciones no vinculantes a las entidades compe- tentes para la mejora continua de los procesos de formación y prevención.
6. Presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los avances, desafíos y resultados, en la implementación de la ley.
7. Adoptar un plan cuatrienal de capacitación y formación articu- lado con el Plan Nacional de Desarrollo.
En estas sesiones, serán invitadas permanentes las víctimas y autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de agosto del 2021, caso “Bedoya Lima y otra vs Colombia”.

Parágrafo 3º. En el caso de la Rama Judicial, el Ministerio Público y los
organismos de control, la reglamentación será proferida autónomamente por la autoridad correspondiente de dichas entidades, teniendo como referente los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 1º. En las sesiones en las cuales se traten asuntos
relacionados a funcionarios de alguna de las entidades del Comité, el delegado respectivo participará únicamente con voz y no con voto.

Parágrafo 2º. En las sesiones donde se establezcan delimitaciones
para el diseño de los instrumentos de medición, serán convocadas las entidades de que trata el artículo 2° de la presente ley. Así mismo, serán invitados representantes de la academia, organizaciones de sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, y representantes de los gremios económicos.

Parágrafo 4º. El Comité de Coordinación e Implementación de
Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres deberá garantizar la participación ciudadana para la elaboración, fijación y actualización de los lineamientos para las capacitaciones y procesos de formación. Para ello, en el proceso de estructuración de los proyectos de reglamentación, se deberá invitar a las reuniones a representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y de base comunitaria, especialmente a organizaciones y colectivos de mujeres.

Artículo 6º.

Obligación de las entidades públicas nacionales y territoriales frente a las violencias contra las niñas, adolescentes y mujeres y violencias institucionales. Las entidades del orden nacional y territorial sujetas a la presente ley deberán realizar capacitaciones y procesos de formación, de acuerdo con lo señalado por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres. Para el cumplimiento integral de dicha obligación cada entidad deberá:

Artículo 5º.

Dependencias encargadas y contenido mínimo de las capacitaciones. En un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública o la entidad que haga sus veces, reglamentará de manera coordinada con las entidades de las que trata el artículo 2° de la presente ley, los contenidos mínimos, la metodología general y el proceso de evaluación de las capacitaciones en enfoque de género y violencias contra las mujeres, a partir de los lineamientos otorgados por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, que dan cumplimiento al cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de agosto del 2021, caso “Bedoya Lima y otra vs Colombia”.

1. Implementar al menos una capacitación al año en modalidad sincrónica y presencial dictada por un profesional con conoci- miento, experiencia y formación específica en áreas relaciona- das con enfoque de género y violencias contra las mujeres.

2. Diseñar e implementar procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres para los servidores públi- cos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas, los cuales serán divulgados y promovidos mediante campañas pedagógicas y estrategias de comunicación al interior de la en- tidad.

Las entidades de las que trata el artículo 2° de la presente ley, una vez definidos los contenidos mínimos y metodología general de las capacitaciones, deberán delegar una dependencia encargada de llevar a cabo las mismas, al interior de cada entidad, debiendo contar con personal experto en diferentes materias relacionadas con la ruta de prevención y atención de violencias contra la mujer. El Departamento Administrativo de Función Pública, a través de convenios o alianzas suscritas entre las entidades obligadas, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) e Instituciones de Educación Superior, realizará el proceso de evaluación anual del resultado e impacto de las capacitaciones, buscando identificar e implementar las modificaciones pertinentes en la prevención, atención, protección y sanción de las violencias contra las mujeres, según las novedades legales, jurisprudenciales y sociales.

3. Realizar el procedimiento de evaluación de diagnóstico, em- pleando el instrumento de medición creado por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en coordinación y apo- yo técnico del Departamento Administrativo Nacional de Esta- dística (DANE) o la entidad que haga sus veces, a los servidores públicos, particulares que ejercen función pública y contratistas vinculados.

Así mismo, se deberá hacer el reporte anual de dichas evaluaciones de implementación y de impacto al Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.

4. Llevar a cabo las evaluaciones de impacto e implementación de las capacitaciones y procesos de formación, bajo los lineamien- tos establecidos por el Comité de Coordinación e Implementa- ción de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, de forma anual.

Parágrafo 1º. Dentro de los contenidos mínimos de las capacitaciones,
se deberá incluir el correcto direccionamiento de la mujer al momento de acudir a las entidades de las que trata el artículo 2°, evitando poner 5 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL emitidos por el Departamento Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces.

5. Remitir, máximo el 31 de diciembre de cada anualidad, un in- forme sobre los resultados al Comité Nacional Comité de Coor- dinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.

Parágrafo 1º. El informe elaborado por el Departamento
Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces, que contenga la sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres deberá presentarse en lenguaje claro e inclusivo, con información completa y de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley, incluyendo el número de personas capacitadas en las entidades públicas.

6. Garantizar el acceso a la información en cuanto a la implemen- tación, desarrollo y evaluación de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en las entidades señaladas en el artículo 2°. Por lo anterior, cada uno de los sujetos obligados deberá publicar en su página web institucional los resultados de la eva- luación de diagnóstico en formato de datos abiertos, así como los resultados de las evaluaciones de impacto e implementación.

Parágrafo 2º. Las entidades públicas que obtengan los mejores
resultados de las evaluaciones de implementación e impacto serán reconocidas por el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces. De igual manera, el Congreso de la República, en sesión plenaria previamente definida tanto en Senado como en Cámara de Representantes, deberá hacer un reconocimiento público de las entidades públicas con mejores resultados en las evaluaciones de impacto e implementación en el país.

Parágrafo 1º. Cada una de las entidades deberá expedir el respectivo
manual de capacitación y procesos de formación interno de acuerdo con los lineamientos definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, y efectuar su publicación, de acuerdo a su rol en la ruta de atención y los funcionarios encargados. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar la participación ciudadana y de organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los manuales de capacitación internos.

Artículo 9º.

Acción de repetición por violencia institucional contra las mujeres. Cuando el Estado sea condenado patrimonialmente, o deba conciliar o reparar de cualquier forma, como consecuencia de actos u omisiones constitutivos de violencia institucional contra las mujeres, imputables a un servidor público o a un particular que ejerza funciones públicas, la entidad estatal respectiva deberá ejercer obligatoriamente la acción de repetición contra el responsable.

Parágrafo 2º. Las entidades públicas vinculadas a la ruta de atención
a mujeres víctimas de violencias podrán integrar en sus manuales de capacitación y procesos de formación interno contenidos relacionados con las necesidades propias de sus funciones frente a las violencias contra las mujeres, con especial énfasis en el desarrollo de competencias y habilidades en la atención directa que brindan a las mujeres víctimas de violencias.

La acción de repetición procederá cuando la conducta haya sido realizada con dolo o culpa grave, en el ejercicio de funciones institucionales, y se adelantará conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 7º.

Cumplimiento. Las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado que atiendan mujeres en el país, deberán informar oportunamente a sus servidores públicos y/o contratistas de la implementación obligatoria de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres establecidas en la presente ley, que incluye los contenidos del Programa No es Hora de Callar ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y Otra vs. Colombia.

En el trámite de la acción de repetición deberá incorporarse un enfoque de género en la valoración de la conducta, el daño antijurídico y el nexo de imputación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales a que haya lugar.

El incumplimiento del deber de iniciar la acción de repetición por parte del representante legal de la entidad pública constituirá falta disciplinaria grave.

Los funcionarios y funcionarias del área responsable de realizar la capacitación e implementar el proceso de formación, que no organicen y/o realicen las capacitaciones o no desarrollen los procesos de capacitación y formación sin justa causa comprobada, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1952 de 2019.

Artículo 10.

Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay.

La misma consecuencia tendrán aquellos funcionarios o funcionarias que, sin justa causa comprobada, no asistan a las capacitaciones y procesos de formación sobre enfoque de género y violencias contra las mujeres.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Parágrafo 1º. La presente obligación es de perentorio cumplimiento para los contratistas vinculados a las entidades públicas que tengan un rol en la atención y prevención de violencias contra las mujeres. Para su cumplimiento, estas entidades deberán incluir una cláusula clara y expresa respecto de la obligatoriedad de participar en las capacitaciones y procesos de formación contemplados en la presente ley.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a los 27 de julio de 2026.

Parágrafo 2º. La Procuraduría General de la Nación, en coordinación
con la Defensoría del Pueblo, deberá hacer seguimiento al cumplimiento obligatorio de las capacitaciones y procesos de formación por parte de las entidades públicas. Para ello, harán la articulación con el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior, Armando Benedetti Villaneda.

La Ministra de Justicia y del Derecho (e),

Artículo 8º.

Transparencia. Con el fin de garantizar el acceso a la información pública, las entidades coordinadoras del Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) o quien haga sus veces, deberán publicar allí los datos del informe de sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en el país en el año inmediatamente anterior,

6 DIARIO OFICIAL Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 LEY 2606 DE 2026 (julio 27) por medio de la cual se declara patrimonio nacional e inmaterial las tradiciones propias de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa del municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla del departamento de Antioquia, se le reconoce como ciudad con alma musical de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 6º.

A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacionales, departamental de Antioquia y municipal de San José de la Marinilla estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.

Artículo 1º.

Declárese, como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación las tradiciones propias de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa del municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla en el departamento de Antioquia, y el reconocimiento de todas las manifestaciones para el fortalecimiento de las prácticas culturales que se desarrollan en el interior de la celebración.

Artículo 7º.

Autorícese al Gobierno nacional, para que, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes incorpore los recursos necesarios, ajustándose al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, destinados a la reconstrucción, adecuación, mantenimiento o mejoras para las siguientes obras de infraestructura:

- Capilla de Jesús de Nazareno.

- Plazoleta de los mártires.

Artículo 2º.

Reconózcase, al municipio de Marinilla, conocido históricamente como San José de la Marinilla, y previo concepto del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, los estímulos mencionados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, a los creadores, gestores, promotores de las tradiciones culturales y de las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Marinilla.

- Casa de los Arbeláez.

- Restauración del Nazareno.

- Museo Cristos, Cruces Crucifijos.

- Teatro Regional Valerio Antonio Jiménez.

- Templo Nuestra Señora de La Asunción.

Artículo 8º.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su expedición y publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 3º.

Facúltese al Gobierno nacional a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para que articule con la ciudadanía postulante y convoque al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para la aprobación del concepto favorable de la manifestación patrimonial Semana Santa y su Festival de Música Religiosa del municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla en el departamento de Antioquia. Posterior a esto, se apruebe la realización del Plan Especial de Salvaguardia y, así, lograr la inclusión de la manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Artículo 4º.

Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de las Artes y los Saberes las “Tradiciones culturales y el Festival de Música Religiosa de la Semana Santa del municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla en el departamento de Antioquia”.

Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a los 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Parágrafo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes,
en coordinación con el departamento de Antioquia y el municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla contribuirán con la salvaguardia, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación, protección, desarrollo y fomento nacional de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa en el municipio, así como fomentar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia adoptado en los ámbitos departamental y nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1185 de 2008 y el Decreto número 2358 de 2019.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

Artículo 5º.

Declárese y reconózcase al municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla en el departamento de Antioquia como “Ciudad con Alma Musical de Colombia”.

7 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL LEY 2607 DE 2026 (julio 27) por medio del cual se exaltan las tradiciones culturales de los Montes de María, se declara el festival multicultural como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, se promueve la economía regional y se dictan otras disposiciones - Ley Montes de María.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 4º.

Festimaría. Reconózcase, exáltese y postúlese a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, el Festival Multicultural de los Montes de María (Festimaría), como una celebración emblemática de la identidad cultural de los Montes de María.

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene como objeto la exaltación y preservación del patrimonio histórico y multicultural de la subregión de los Montes de María, en el departamento de Bolívar; por medio del reconocimiento como Patrimonio Cultural de la Nación al Festival Multicultural de los Montes de María en el departamento de Bolívar.

Parágrafo. Por medio de la exaltación de la identidad cultural del
Festival Multicultural de los Montes de María y de su postulación a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, se deberá procurar impulsar la economía campesina, comunitaria, popular, local y regional de los Montes de María.

Artículo 5º.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fontur y Procolombia, en coordinación con la Gobernación de Bolívar, las alcaldías de los municipios que integran la subregión de los Montes de María y el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Bolívar, podrán gestionar recursos con el sector privado y de cooperación internacional con destino a promocionar al departamento y a los municipios como destinos turísticos.

Artículo 2º.

Sostenibilidad. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Bolívar, los municipios que integran la subregión de los Montes de María y el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Bolívar, iniciarán los procesos con las comunidades portadoras de las prácticas y manifestaciones culturales asociadas a la entidad histórica del festival multicultural de las Montes e María, y podrán fomentar la salvaguardia, preservación, fomento, promoción, protección, divulgación, desarrollo y sostenibilidad del mismo. De igual forma podrán adelantar todo lo pertinente y asesorar a los municipios o entidades territoriales para postular a los portadores de la práctica y manifestación cultural asociada al Festival Multicultural de los Montes de María, así como la expresión cultural en concreto, a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), de acuerdo a lo establecido en la Ley 1185 de 2008, el Decreto número 1080 de 2015 y el Decreto número 2358 de 2019 o cualquier norma que modifique o adicione a las mencionadas.

Artículo 6º.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Bolívar, la Gobernación de Sucre, los municipios que integran la subregión de los Montes de María, el Fondo Mixto de Cultura y las Artes de Sucre y el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Bolívar, podrán promover espacios de concertación y diálogo como estrategia de integración, promoción e inclusión de la subregión y los municipios de los Montes de María de los departamentos de Sucre y Bolívar.

Artículo 7º.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Parágrafo 1º. El Ministerio de la Cultura, las artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Bolívar, los municipios que integran la subregión de los Montes de María y el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Bolívar, podrán elaborar un Plan Especial de Salvaguardia (PES), para la identificación de, revitalización, documentación, divulgación y salvaguardia de las manifestaciones asociadas a la identidad histórica multicultural de los Montes de María a la RLPCI.

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio.

Parágrafo 2º. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente ley
las y los habitantes de los municipios que integran la subregión de los Montes de María, así como el campesinado, los artistas, artesanos, músicos, y demás personas vinculadas al sector cultural.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a los 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Artículo 3º.

Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para incorporar al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo, las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo de prácticas y manifestaciones culturales asociadas al Festival Multicultural de los Montes de María de acuerdo a los términos resultantes del proceso de postulación mencionado en el artículo 2°.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

Parágrafo. Reconózcase los estímulos establecidos en el artículo 18
de la Ley 397 de 1997, previo concepto del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a los creadores, impulsores, gestores, promotores y desarrolladores de las distintas actividades culturales y tradiciones.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 8 DIARIO OFICIAL LEY 2608 DE 2026 (julio 27) por medio de la cual se fortalece la legislación frente a la lucha contra la trata de personas, se combate el uso de medios digitales para la consecución del delito y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia obligue, facilite o comercialice a una persona con fines de explotación, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo, se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona, entre otras, mediante:

DECRETA:

Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la legislación en materia de trata de personas para combatir todas sus modalidades; robustecer la prevención y garantizar a las víctimas y sobrevivientes el acceso efectivo a las medidas de protección y asistencia, así como el fortalecimiento de la cooperación interinstitucional e internacional en la lucha contra esta práctica.

Parágrafo. Para efectos de esta ley, se entenderá por “víctima” toda
persona que haya sufrido daño como consecuencia directa o indirecta de la trata de personas; y por “sobreviviente”, la víctima que ha superado o se encuentra en proceso de superar las consecuencias del delito, accediendo a procesos de reparación, atención y restablecimiento de derechos. a. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud; b. Servidumbre; c. Trabajos o servicios forzados; d. Mendicidad ajena; e. Delincuencia forzada; f. La explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual;

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 2°.

Principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios:

g. Adopción ilegal; h. Matrimonio servil o la unión marital de hecho forzada; i. Extracción y tráfico de órganos, células, tejidos o fluidos corporales; j. Explotación reproductiva; k. Reclutamiento forzado de personas mayores de 18 años en el marco del conflicto armado; l. Cualquier otra forma de explotación que atente contra la dignidad humana, la libertad personal, la autonomía o la integridad física, psíquica o emocional de la víctima o sobreviviente. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal, civil y administrativa.

Parágrafo. La consecución de uno solo de los verbos rectores basta
para la configuración del delito.

Artículo 4°.

Modifíquese el artículo 188B de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:

Artículo 188B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. El Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir el delito de trata de personas, investigar, juzgar y sancionar a quienes los cometan y proteger, y garantizar la repa- ración integral a las víctimas y sobrevivientes de esta.
2. La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.
3. Las medidas contra la trata de personas no redundarán en des- medro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.
4. La presente ley será interpretada de manera coherente con la Ley 800 de 2003.
5. La acción estatal contra la trata de personas procurará, dentro del marco jurídico vigente, el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en ge- neral.
6. Las autoridades deberán incluir en todas sus actuaciones los en- foques mencionados por la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas o la que haga sus veces.
7. El Estado garantizará que las víctimas y sobrevivientes de trata de personas no sean revictimizadas, criminalizadas o persegui- das, exclusivamente por la comisión de delitos como conse- cuencia de la trata de personas.
8. El Estado tiene la obligación de proteger la identidad, privaci- dad, confidencialidad, seguridad y resguardo de las víctimas, sobrevivientes, testigos y, cuando sea pertinente de sus familia- res, así como de garantizar el resguardo de la información que se recopile en los procesos administrativos y judiciales.
9. El Estado garantizará el acceso a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para las víctimas y sobrevivientes.

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 188A de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:

1. Se realice en persona que padezca inmadurez psicológica, tras- torno mental, enajenación mental o trastorno psíquico, temporal o permanentemente;
2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada de manera tem- poral o permanente, en daño y/o lesión física, psíquica, inmadu- rez mental, trastorno mental o afectación en la salud;
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta de tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil;
4. El autor o partícipe se aproveche de su calidad de servidor pú- blico o de una relación de poder, confianza o influencia sobre la víctima, cualquiera sea su origen, formal o informal, reconocida por la víctima o su entorno;
5. Para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o ma- yor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas;

Artículo 188A. Trata de personas. El que por cualquier medio capte, traslade, transporte, acoja, reciba, aloje, demande, promocione, reduzca, 9 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

6. Para su comisión se someta a un mayor de 18 años a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o volun- tad;
7. La conducta se cometiere sobre personas pertenecientes a gru- pos de especial protección constitucional;
8. La explotación en cualquiera de sus finalidades se materialice en el marco del conflicto armado;
9. La explotación produzca una situación de movilidad humana forzada de la víctima, incluido el desplazamiento forzado inter- no o su condición de persona refugiada o solicitante de asilo;
10. La conducta se ejecute mediante tecnologías de la información y las comunicaciones o servicios digitales, incluidas redes so- ciales, aplicaciones móviles y plataformas en línea.
11. La explotación se dé en contextos de viajes o turismo.
Parágrafo 1°. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y
188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

normas internas sobre comportamientos seguros, responsables y respetuosos.
9. Identificar y eliminar las barreras de las víctimas frente al ac- ceso a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia.
10. Garantizar la participación real, efectiva y vinculante de veedu- rías ciudadanas, de la academia, de organizaciones nacionales e internacionales, a través de la inclusión de sus aportes sociales y comunitarios.
11. Adoptar medidas dirigidas a contrarrestar las economías de la trata de personas y a garantizar la reparación económica de las víctimas.
12. Diseñar campañas físicas y digitales de prevención, divulgación y sensibilización que incluyan una ruta de atención para las víc- timas.
13. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesa- rios.
Parágrafo 1°. La Estrategia Nacional contra la Trata de Personas
incluirá enfoques, ejes de trabajo, metas, indicadores y resultados que permitan evaluar periódicamente su implementación, impactos, eficiencia y eficacia.

En todo caso, la Estrategia deberá ser actualizada cada cuatro (4) años.

Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188 A
sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, en coordinación con el
Comité Interinstitucional, garantizará y fortalecerá el derecho a la participación de la sociedad civil en la lucha contra la trata de personas promoviendo la creación de espacios de participación ciudadana a niveles local, municipal, departamental y nacional para hacer seguimiento y desarrollar acciones en las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos relacionados.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio
de Salud y Protección social y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y construir, implementar y ejecutar ruta en casos de víctimas de trata y exámenes toxicológicos.

Artículo 5°.

Modifíquese el artículo 4° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Así mismo, se garantizará, fortalecerá y promoverá el ejercicio del control social brindando acompañamiento en la constitución de veedurías ciudadanas sobre la lucha contra la trata de personas, en el marco del cumplimiento a la Ley 850 de 2003.

Artículo 6°.

Modifíquese el artículo 5° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 4°.

De la Estrategia Nacional. El Gobierno nacional adoptará mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el plan de acción de la política estatal en la materia. Su formulación, implementación, seguimiento, evaluación y actualización estará a cargo del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas al que se refiere el Capítulo VI de esta ley, quien para estos efectos tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes lineamientos:

Artículo 5°.

De la prevención. El Estado colombiano, a través del Gobierno nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y acciones preventivas contra la trata de personas. Así mismo, el Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional diseñarán e implementarán, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, una campaña nacional de prevención articulada con todas las entidades, planes, programas y proyectos de prevención de la trata de personas, que tendrá en cuenta la protección de los Derechos Humanos, las formas de captación en los entornos físicos y digitales, como una de sus causas fundamentales; las finalidades y modalidades del delito, así como los factores que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la

desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderá la diversidad cultural y étnica de las posibles víctimas.

Artículo 7°.

Modifíquese el artículo 6° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 6°.

De las acciones de prevención de la trata de personas. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención de la trata de personas:

1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior, y en colabora- ción con las instituciones relacionadas con el tema definidas por el Comité Interinstitucional, establecer programas de promoción y prevención, dirigidos a poblaciones en situación de vulnerabi- lidad ante la trata de personas como niños, niñas y adolescentes

1. Observar las tendencias, tratados y convenciones internaciona- les sobre derechos humanos y trata de personas.
2. Desarrollar y analizar información relativa a las causas, moda- lidades, finalidades, medios de captación en espacios públicos, privados y en los entornos físicos y digitales; particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.
3. Prevenir la trata de personas desde los enfoques social, econó- mico, político y jurídico.
4. Diseñar medidas para fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y, en general, la investigación, judi- cialización y sanción del delito de trata de personas tanto en los entornos físicos como en los digitales.
5. Adoptar medidas para proteger y asistir a las víctimas y sobre- vivientes de la trata de personas, en el contexto físico, psicoló- gico, social, económico y jurídico.
6. Diseñar medidas dirigidas a evitar la revictimización y la vio- lencia institucional.
7. Promover el trabajo interinstitucional, la cooperación interna- cional y la articulación con los países en la lucha contra la trata de personas.
8. Fomentar el trabajo articulado con el sector privado, en especial con plataformas y aplicaciones digitales, para prevenir la trata de personas a través de sus reglamentos internos, protocolos y

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 10 DIARIO OFICIAL Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación física, psicológica y social, fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:

1. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; acompañamiento y apoyo económico en su trámite de reintegro a cargo de la(s) entidad(es) que corresponda(n); seguridad; alojamiento adecua- do y apoyo en la búsqueda de una vivienda transitoria, en caso de no tener una red de apoyo familiar segura o un lugar seguro donde retornar; atención médica, atención psicológica y mate- rial, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales por seguir.
2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros as- pectos: acompañamiento psicosocial para la construcción de un proyecto de vida que integre la identificación de oportunidades para la inclusión al mercado laboral; la formación y capacita- ción, el empoderamiento personal y laboral; y proyectos pro- ductivos.
Adicionalmente, acompañamiento jurídico durante el proceso legal,

especialmente en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños materiales e inmateriales que han sufrido las víctimas y sobrevivientes.
3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofre- cer la debida información y establecer programas de prevención de la trata de personas, rutas de protección y asistencia inme- diata para las víctimas en articulación con el Centro Operativo AntiTrata (COAT) del Ministerio del Interior, así como tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones administrativas y jurídicas que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal ni tampoco representación jurídica que extralimite sus competencias. Los consulados procurarán, además, incentivar el análisis del delito de trata de personas y sensibilizar a los medios de comunica- ción y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas y sobrevivientes mediante los servicios de atención al ciudadano o cualquier otro medio pertinente.
El Ministerio del Interior, dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los programas de asistencia inmediata y mediata, así como su cobertura a víctimas y sobrevivientes de trata de personas.

Parágrafo 1°. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes
la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.

Parágrafo 2°. El Estado debe analizar y reconocer las necesidades
que puede presentar una víctima o sobreviviente y en ningún caso se les brindará alojamiento en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados a las personas detenidas, procesadas o condenadas.

Artículo 9°.

Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 8° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

(NNA); comunidades étnicas; colectivos de personas diversas con orientación sexual e identidad de género diversas - OSIGD (LGTBIQ+); mujeres, migrantes; con discapacidad; adultos mayores; víctimas del conflicto armado; y en condición de calle y demás grupos minoritarios.
2. El Ministerio de Educación Nacional, en colaboración con las instituciones y organizaciones relacionadas con el tema, dise- ñará y difundirá lineamientos y herramientas que orienten a las instituciones educativas en la adopción de estrategias dentro del Proyecto Educativo Institucional(PEI), dirigidas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes, docentes y familias, para la prevención de la trata de personas.
3. Organizar y desarrollar actividades de capacitación y/o sensi- bilización, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos y contratistas de las entidades que el Comité Interinsti- tucional considere pertinentes, sobre todos los aspectos relacio- nados con esta materia, en especial la identificación de las posi- bles víctimas, mecanismos de captación en los entornos físicos y digitales, la legislación vigente, los instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacio- nal relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y judicialización existentes.
4. Implementar programas de sensibilización pública en conso- nancia con la Campaña Nacional de Prevención de Trata de Personas, para la identificación del delito de trata de personas que se produce tanto dentro del territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información relacionada con los pe- ligros de la migración internacional realizada bajo situaciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad, a través de diferentes medios, teniendo en cuenta las condiciones de cada población. Serán responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determi- ne el Comité Interinstitucional.
5. Corresponde al Ministerio del Interior acompañar técnicamente a las autoridades departamentales, municipales y distritales para que incluyan, en sus planes de desarrollo y planes de acción territorial de lucha contra la trata, programas de prevención, de asistencia y protección a las víctimas y sobrevivientes.
6. El Ministerio del Interior y las demás entidades del Comité In- terinstitucional promoverán la creación de contenidos digitales y de herramientas tecnológicas que contengan enfoque educa- tivo e incluyan enfoque de diversidad, enfoque etario, enfoque étnico-racial, sin distingo de diferencias lingüísticas, culturales, religiosas, socioeconómicas, de género u orientación sexual y discapacidades, con la finalidad de prevenir y combatir la trata de personas.
7. El Ministerio del Interior y las demás entidades del Comité Inte- rinstitucional desarrollarán actividades de prevención en articu- lación con cooperación internacional, en donde se garantice por parte de los cooperantes y las entidades, acciones y destinación de recursos para proyectos de impacto en materia de lucha con- tra la trata de personas.
8. El Ministerio del Trabajo y las demás entidades del Comité In- terinstitucional deberán liderar una campaña nacional anual de sensibilización y socialización sobre la erradicación del trabajo forzoso de menores de edad como una finalidad de explotación del delito de trata de personas. Estas actividades deberán reali- zarse junto al sector académico, social, comunitario y de coope- ración internacional.

Artículo 8°.

Modifíquese el artículo 7° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 7°.

Medidas de protección y asistencia a víctimas. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas de trata de personas, la

Artículo 8°.

Vinculación a los programas de protección de la Fiscalía. En los casos que lo ameriten, previa y oportuna evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando

11 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL articulación con las autoridades competentes, podrán apoyar dichas labores de manera complementaria. sea el presunto victimario, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación procurará la vinculación
efectiva de las víctimas de trata de personas a este programa de protección y deberá presentar un balance semestral al Comité Interinstitucional en donde se evidencie su gestión y resultados en la vinculación a estos programas respetando y garantizando los derechos de las víctimas y testigos.

Artículo 10.

Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 9° de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en coordinación con la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, elaborará y difundirá mediante medios digitales o físicos una guía técnica de prevención y detección de riesgos asociados a la salida del país de menores de edad o de sus cuidadores, especialmente en contextos de ofertas laborales o académicas engañosas. La guía incluirá la identificación de nuevos patrones de captación, modalidades de engaño y comportamientos de riesgo detectables en puntos de control migratorio y pasos fronterizos.

Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), en coordinación con el COAT, deberá articular la atención y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes identificados como víctimas indirectas del delito de trata, garantizando su acompañamiento psicosocial y educativo.

Artículo 9°.

Asistencia a personas menores de edad. En caso de que las víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, con enfoque diferencial, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad, el respeto de sus derechos y sus necesidades específicas.

Artículo 11.

Modifíquese el artículo 10 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

En estos casos se deberán garantizar procedimientos y medidas integrales de protección con enfoque diferencial, que comprendan: la asistencia médica y psicológica especializada; el alojamiento temporal en lugares seguros y adecuados; la reincorporación al sistema educativo con acompañamiento psicosocial; y la reintegración familiar o comunitaria, previa verificación de que los tratantes no pertenezcan a su entorno familiar y de que existan condiciones seguras para su retorno.

Artículo 10.

Fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y Migración Colombia capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la identificación, investigación y persecución de los delitos relacionados directa o indirectamente con el fenómeno de trata de personas en los entornos físicos y digitales, en ciberseguridad y nuevas modalidades del delito, y procurarán eficaz cooperación y gestión internacional en los ámbitos judicial y de policía, en relación de estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus plantas de personal.

El ICBF, en articulación con el Ministerio de Educación dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá un Protocolo de Trata de Personas en casos de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), así como su ruta de protección, y deberá presentarlo ante el comité interinstitucional, dentro del mismo término, para iniciar su ejecución de manera inmediata.

Cada año estas entidades elaborarán informes de sus acciones en este campo, los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 985 del 2005, el cual quedará así:

Dicho Protocolo deberá contener como mínimo la Prevención, Identificación, Protección y Atención de Víctimas de Trata NNA y deberá ser socializado con todo el sistema de protección a menores, incluyendo como mínimo Comisarías de Familia, Defensorías de Familia y jueces de familia.

En caso de duda acerca de la edad de la víctima y sobreviviente, se presumirá que es menor hasta el momento en que se pueda comprobar efectivamente su edad.

El cumplimiento de la mayoría de edad de las víctimas y sobrevivientes de trata no supondrá el cese inmediato de los derechos y protecciones ya otorgados debiendo garantizarse la continuidad de la atención y acompañamiento durante el proceso de transición a la vida adulta.

Artículo 11.

Fortalecimiento de la Cooperación Internacional. El Gobierno nacional identificará a los países involucrados en actividades relacionadas con la trata de colombianos y colombianas, aquellos para los que Colombia representa un lugar de tránsito o destino de actividades transnacionales de trata y los que trabajan activamente en la lucha contra este delito, para darles prioridad en el tema de la cooperación internacional en este campo. Para tal fin, celebrará o suscribirá convenios, tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de prevención e investigación penal, memorandos de entendimiento y similares que deberán contemplar como mínimo protocolos expeditos de actuación conjunta, intercambios seguros de información y de datos, atención y asistencia a víctimas, y mecanismos de reacción rápida frente a la comisión de este delito en entornos digitales y/o transfronterizos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá implementar un plan de seguimiento posinstitucional, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 o la que haga sus veces, con enfoque de justicia restaurativa y reconstrucción de vínculos sociales seguros, articulado con las redes familiares y comunitarias cuando sea posible.

El Gobierno nacional impulsará el refuerzo de la cooperación internacional a través de Interpol, con el fin de obtener el apoyo necesario en la investigación y persecución de casos de trata transnacionales.

Artículo 13.

Modifíquese el artículo 13 de la Ley 985 del 2005, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) deberá realizar el seguimiento respectivo a cada caso presentado y presentar reportes al Comité Operativo de Asistencia a las Víctimas de Trata (COAT), detallando el estado de avance de la atención, restablecimiento de derechos y seguimiento de cada caso con oportunidad.

Artículo
13. Fortalecimiento institucional del Comité Interinstitucional. El Comité interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas contará con una Secretaría Técnica formalizada, con equipo técnico permanente, adscrita al Ministerio del Interior, y un presupuesto específico asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
garantizará su presencia institucional en las zonas fronterizas del país y en los municipios donde existan aeropuertos internacionales, en coordinación con la Policía Nacional, Migración Colombia y las entidades territoriales, con el fin de asegurar la detección temprana, atención inmediata y protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes potenciales víctimas de trata con fines de traslado interno o internacional.

Las decisiones del Comité en el marco del cumplimiento de la Estrategia Nacional serán de obligatorio cumplimiento para las entidades del nivel nacional que integran el Comité, sin perjuicio de la autonomía de los órganos constitucionales y de control.

El Gobierno nacional deberá establecer los mecanismos de seguimiento, monitoreo y rendición de cuentas que garanticen la Así mismo, en aquellos puntos del territorio nacional donde se requiera presencia para la detección y prevención de riesgos y no exista cobertura institucional del ICBF, las Comisarías de Familia, en Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 12 DIARIO OFICIAL ejecución efectiva de las acciones del Comité, tanto en el nivel central como territorial.

Artículo 14.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 14.

Integración del Comité. El Comité Interinstitucional de lucha contra la trata de personas estará integrado por los siguientes miembros:

1. El/la Ministro/a del Interior o su delegado(a), quien lo presidirá.
2. El/la Ministro/a de Relaciones Exteriores o el director de Asun- tos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado(a).
3. El/la Ministro/a de Salud y Protección Social o su delegado(a).
4. El/la Ministro/a de Educación Nacional o su delegado(a).
5. El/la Directora(a) General de Migración Colombia o su delegado(a).
6. El/la Director(a) General de la Policía Nacional o su delegado(a).
7. El/la Fiscal General de la Nación o su delegado(a).
8. El/la Procurador(a) General de la Nación o su delegado(a).
9. El/la Defensor(a) del Pueblo o su delegado(a).
10. El/la Director(a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado(a).
11. El/la Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero o su delegado(a).
12. El/la Ministro/a del Trabajo o su delegado(a).
13. El/la Ministro(a) de Justicia y del Derecho o su delegado(a).
14. El/ la Ministro de Tecnologías de la Información y las Comuni- caciones o su delegado(a).
15. El/la Ministro/a de Defensa Nacional o su delegado(a).
Parágrafo 1°. En caso de que los miembros nombren una delegatura
al Comité, esta deberá revestir de características de conocimiento, capacitación y experiencia sobre trata de personas, permanencia y capacidad de decisión en el Comité.

otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional y actualizar la lucha contra el delito de trata de personas, teniendo en cuenta las nuevas modalidades de este delito en los entornos digitales.
3. Servir de órgano asesor y recomendar la implementación de ac- ciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra el delito de trata de personas.
4. Ser instancia de coordinación y articulación de las entidades del Estado y de los organismos privados que participen en la eje- cución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban emprender.
5. Formular recomendaciones en materia de política criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo.
6. Recomendar la expedición de normas a las distintas entidades del Estado en materia de lucha contra el delito de trata de perso- nas.
7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, pro- gramas y actividades de lucha contra el delito de trata de perso- nas en los Derechos Humanos, y recomendar medidas y accio- nes para su adecuación y mejoramiento.
8. Coordinar el diseño, formulación, desarrollo, implementación y actualización de herramientas tecnológicas que contribuyan a fortalecer el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.
9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de esta ley.
10. Formular e implementar un plan de acción anualizado, presen- tando informes semestrales, así como, dictar su reglamento in- terno.
11. Prestar asistencia técnica a los comités territoriales en la crea- ción de rutas de asistencia inmediata y mediata, con enfoque diferencial y de acuerdo con las necesidades y particularidades del territorio.
Parágrafo 1°. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité
podrá integrar grupos especializados en las distintas áreas.

Parágrafo 2°. El Comité Interinstitucional promoverá las acciones
de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata en los territorios y deberá garantizar la gestión de las acciones administrativas necesarias para la creación de comités departamentales, distritales y municipales, presididos por los gobernadores(as) y alcaldes(as) quienes asignarán la respectiva secretaría técnica.

Parágrafo 2°. El Comité asegurará que en la formulación de sus
recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Parágrafo 3°. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas.

Parágrafo 3°. El Comité Interinstitucional deberá invitar a sus
sesiones a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales y nacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo, organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos, y a particulares, empresarios, trabajadores, académicos, sociedad civil y asociaciones de víctimas del delito de trata de personas, teniendo en cuenta su relevancia e incidencia en la lucha contra la trata de personas.

Artículo 15.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Parágrafo 4°. El informe que rinde el Comité Interinstitucional para
la lucha contra la trata de personas será consolidado por el Ministerio del Interior y deberá ser presentado por el Ministerio de Justicia al Congreso de la República dentro de los primeros diez (10) días del inicio de cada periodo legislativo y será discutido en sesiones exclusivas que citen las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.

Artículo 15.

Funciones. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el delito de trata de personas ejercerá las siguientes funciones:

Dicho informe consolidará la información aportada por la Fiscalía General de la Nación sobre los casos atendidos por año, desagregada por modalidad, medio o plataforma de contacto, y tipo de mensajes o mecanismos utilizados para la captación de víctimas. Asimismo, el balance deberá incluir la información recibida de las plataformas y aplicaciones digitales en relación con los reportes vinculados con casos de trata de personas en entornos digitales con el fin de realizar un análisis estadístico y cualitativo de la trata de personas en medios digitales.

Esta información permitirá al Comité evaluar el comportamiento del fenómeno de la trata por medios digitales y fortalecer las estrategias de prevención, investigación y judicialización. El informe deberá contener adicionalmente las propuestas o recomendaciones para la expedición

1. Elaborar y recomendar al Gobierno nacional la Estrategia Na- cional contra la Trata de Personas, que será el plan de acción de la política estatal en esta materia, realizar seguimiento a su ejecución y evaluación para la actualización de esta estrategia cada cuatro (4) años.
2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios in- ternacionales que haya suscrito Colombia en materia de Dere- chos Humanos y los relacionados con el delito de trata de per- sonas para hacer seguimiento a su adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados y

13 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL de normas o ajustes a estas en materia de lucha contra este delito, de acuerdo con las recomendaciones y actualizaciones internacionales.

En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 16.

Centro Operativo Antitrata de Personas (COAT). El Centro Operativo Antitrata de Personas (COAT), será un espacio interinstitucional conformado por delegaciones técnicas de las entidades que integran el Comité Interinstitucional, liderado por el Ministerio del Interior. Las funciones del COAT serán:

a. Proyecto de vida: Preguntas relacionadas a las condiciones de vida que tenía y desarrollaba la persona sobreviviente antes de la situación presentada, con la finalidad de establecer oportunidades de inclusión laboral, formación para la vida y el trabajo y proyecto productivo. Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica, suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún caso podrán referirse a asuntos de reserva legal. a. Atención a los diferentes canales de recepción existentes y los que se creen. b. Activación de medidas de asistencia inmediata y mediata para Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la intimidad de las víctimas, teniendo en cuenta las disposiciones legales de protección a los datos personales. víctimas directas e indirectas que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional. c. Seguimiento a la implementación de las medidas de asistencia inmediatas y mediatas. d. Compilar y generar reportes para el Comité Interinstitucional,

Artículo 19.

Modifíquese el artículo 20 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

sobre el análisis del registro de casos e identificación de barreras y buenas prácticas en el acompañamiento de los mismos. e. Las demás que el Comité Interinstitucional estime pertinente. En el COAT será requerida la participación de las entidades del orden nacional y territorial, con competencia específica en el caso.

Artículo 20.

Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas. El Ministerio del Interior administrará el Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas, cuenta especial, sin personería jurídica, que funcionará como un sistema separado de cuenta y canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas y la reparación de sus víctimas, de acuerdo con los lineamientos y programas definidos en la Estrategia Nacional.

Cada entidad deberá delegar un profesional técnico que haga parte del COAT, que permita garantizar la disponibilidad en tiempo real para la atención y acompañamiento del caso.

Las fuentes específicas del Fondo que trata este artículo podrán incluir los siguientes recursos:

Artículo 17.

Modifíquese el artículo 17 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 17.

Definición y funcionamiento. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, será un ecosistema de herramientas tecnológicas interoperables para la captura, tratamiento y gestión de datos relacionados con los reportes de casos de víctimas y/o sobrevivientes, asistencia, y protección, prevención, investigación y judicialización, cuya analítica de datos servirá de base para la formulación y evaluación de las políticas públicas, planes estratégicos, programas, proyectos y medición del impacto del país en materia de lucha contra este delito.

La secretaría técnica del Comité promoverá, articulará y facilitará la interoperabilidad de las herramientas tecnológicas para el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, y fomentará la estandarización de la información para la analítica de datos y la divulgación de los hallazgos en materia de la lucha contra este delito.

Artículo 18.

Modifíquese el artículo 18 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en tanto sea determinable.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e interna- cional.
5. los recursos provenientes de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio como consecuencia del delito de trata de personas, de la enajenación temprana y de la productividad de los mismos.
6. Las multas derivadas de las condenas por Trata de personas
7. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1°. La forma de recibir y administrar los recursos
provenientes de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el presente artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará lo necesario para la
creación, adecuada administración y gestión de este Fondo.

Artículo 18.

Suministro de información. La Secretaría Técnica y los integrantes del Comité Interinstitucional diseñarán de acuerdo a sus competencias, un formulario para facilitar la recolección de datos y brindar atención inicial a las víctimas directas e indirectas y/o sobrevivientes, que deberá tener en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:

a. Datos que permitan la identificación y ubicación del/la víctima y/o sobreviviente. b. Información de los hechos que me configuren el delito de trata Parágrafo 3°. La creación de este fondo no exime a las instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas o de los comités municipales, distritales o departamentales de incluir en sus presupuestos los rubros destinados a las acciones contra la trata de personas definidos en la Estrategia Nacional; tampoco para que las entidades territoriales puedan crear sus propios fondos. de personas. c. Identificación de necesidades: Servicios de seguridad, alojamiento, asistencia médica, psicológica y material, teniendo en cuenta el artículo 8° de la presente ley. Así mismo, diseñarán e implementarán un formulario accesible y comprensible para todas las personas con el fin de obtener la información que se necesite en caso de brindar atención a una reacción mediata a sobrevivientes, bajo los siguientes parámetros mínimos:

Por lo tanto, el Distrito Capital, los distritos especiales y las ciudades capitales de que trata la Ley 2082 de 2021, podrán construir sus propios fondos, bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales sin personería jurídica con el objeto de atender gastos tendientes a propiciar la prevención, protección y asistencia mediata e inmediata de las víctimas potenciales y víctimas de la trata de personas, el fortalecimiento de la investigación judicial, la acción policiva y el fortalecimiento de la cooperación internacional.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 14 DIARIO OFICIAL El Secretario General del honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Parágrafo 4°. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) tendrá la obligación de administrar y asignar los bienes y recursos de extinción adquiridos en virtud de la consumación del delito de trata de personas que serán destinados al Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas prioritariamente para la garantía de medidas de asistencia inmediata y mediata.

Julián David López Tenorio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Artículo 20.

Las unidades de inteligencia financiera y las autoridades de investigación centrarán esfuerzos en la detección, congelamiento y decomiso de activos relacionados con la trata de personas, facilitando la coordinación interinstitucional para este fin.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Se promoverá un marco legal o reglamentario que incentive a las instituciones financieras a reportar transacciones sospechosas relacionadas con la trata de personas a las autoridades competentes (UIAF, Fiscalía) y a impulsar programas de capacitación para su personal sobre los indicadores de lavado de activos de la trata de personas.

Armando Benedetti Villaneda. La Ministra de Justicia y del Derecho (e),

Artículo 21.

Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cielo Elainne Rusinque Urrego. La Ministra de Defensa Nacional (e), El Presidente del honorable Senado de la República, Angélica Verbel López.

Lidio Arturo García Turbay.

LEY 2609 DE 2026 (julio 27) por medio de la cual se dictan medidas para prevenir, atender y erradicar la ablación o mutilación genital femenina en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto dictar medidas para la prevención, atención y erradicación de la ablación o mutilación genital femenina en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la protección de los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres en Colombia desde un abordaje integral, diferencial, de género, interseccional, intercultural y comunitario.

al Gobierno nacional en cabeza de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM) o quien haga sus veces en acompañamiento del Ministerio del Interior y en articulación con el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Justicia y del Derecho, y las demás instituciones u organizaciones competentes para que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, diseñe e implemente la Política Pública Nacional para la prevención, atención y erradicación de la ablación o mutilación genital femenina en Colombia.

La Política Pública deberá diseñarse en el marco del enfoque diferencial de género y deberá garantizar lo siguiente:

Artículo 2°.

Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por ablación o mutilación genital femenina como el conjunto de prácticas nocivas que consisten en extirpar de forma parcial o total los órganos genitales femeninos externos, así como otras lesiones causadas a los órganos genitales femeninos sin justificación médica.

La ablación o mutilación genital femenina también es una práctica nociva, generadora de violencias contra las mujeres, que puede traer diferentes consecuencias como daños físicos, espirituales, psicológicos, desequilibrio comunitario y social en la vida de las niñas, adolescentes y mujeres. Asimismo, representa un obstáculo para la igualdad de género, al constituir una forma directa de discriminación y una vulneración del derecho al buen vivir de las niñas, adolescentes, mujeres y la comunidad.

Artículo 3°.

Ámbito de aplicación. Las medidas de prevención, protección y atención contempladas en la presente ley son aplicables en todo el territorio nacional para todas las niñas, adolescentes y mujeres que sufran una ablación o mutilación genital femenina independientemente del contexto en que suceda y sin distinción alguna por razones de etnia, edad o nacionalidad.

1. El diseño e implementación de estrategias interculturales de concientización, acerca de las consecuencias de la ablación o mutilación genital femenina.
2. Espacios de formación que comprendan los saberes ancestrales por medio de la sensibilización intercultural, con mujeres, hom- bres, niñas, niños y adolescentes, líderes, autoridades indígenas y comunidades, sobre la prevención y atención de violencias sexuales y reproductivas y prácticas nocivas, enfocado en el re- conocimiento y cuidado del cuerpo de las niñas, adolescentes y mujeres.
3. Crear el Comité Nacional para la Erradicación de la Ablación o Mutilación Genital Femenina, el cual deberá contar con la participación de: Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, representantes de la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (CON-

Artículo 4°.

Política pública para la prevención, atención y erradicación de la ablación o mutilación genital femenina. Se autoriza

15 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL sobre prevención de violencias, la identificación temprana de riesgos y el reconocimiento de sus derechos, desde un enfoque intercultural.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM) o quien haga sus veces en acompañamiento del Grupo de Género y Diversidad o quien haga sus veces en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Justicia y del Derecho, se encargará de la coordinación y de la secretaría técnica de los diversos espacios de concertación y podrán trabajar con organizaciones de la sociedad civil y organizaciones de cooperación internacional.

La Política Pública Nacional deberá ser concertada con la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (CONNPEC), las demás autoridades tradicionales indígenas de la familia lingüística Emberá y las instancias de coordinación interjurisdiccional, garantizando una efectiva participación, construcción e implementación en los territorios en donde se realizó esta práctica.

NPEC) y sus lideresas, lideresas de las comunidades NARP, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), representante de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) que tenga afiliados a población indígena en territorio donde se realice la práctica, representante de ente territorial que cuente con población indígena donde se realice la práctica.
4. Plan institucional para la Prevención de la ablación o mutilación genital femenina, estrategias de cambio de prácticas nocivas para la vida y la salud en el ejercicio, prevención y atención de violencias sexuales y reproductivas y prácticas nocivas, enfo- cado en el reconocimiento y cuidado del cuerpo de las niñas, adolescentes y mujeres, así como acciones individuales y colec- tivas encaminadas a la identificación temprana de las niñas, las adolescentes y mujeres en riesgo de la realización de la práctica.
5. Mecanismos conjuntos con la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (CONNPEC) y las lideresas Emberá, de coordinación interjurisdiccional con- forme a las órdenes constitucionales, para la construcción, trans- formación, y/o modificación concertada de normas internas de las comunidades indígenas y un proceso y mecanismo interno, que propendan por la prevención, atención y erradicación de las prácticas nocivas a la salud y la vida de las niñas, adolescentes y mujeres.
6. El diseño, socialización e implementación de una ruta de aten- Parágrafo 2°. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), o quien haga sus veces en acompañamiento del Grupo de Género y Diversidad, o quien haga sus veces del Ministerio del Interior, deberán rendir informe de implementación de la Política Pública Nacional para la prevención, atención y erradicación de la ablación o mutilación genital femenina en Colombia al Comité Nacional para la erradicación de la Mutilación Genital Femenina mínimo una vez cada seis (6) meses.

Parágrafo 3º. El Ministerio del Interior y las demás entidades
competentes deberán disponer de los recursos necesarios para el diseño e implementación de la Política Pública Nacional para la prevención, atención y erradicación de la ablación o mutilación genital femenina en Colombia.

Artículo 5°.

Protocolo de atención a casos de Ablación o Mutilación Genital Femenina en el Sistema de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, deberá expedir y adoptar un protocolo obligatorio con orientaciones y lineamientos para el abordaje y la atención integral en salud a niñas, adolescentes y mujeres víctimas de ablación o mutilación genital femenina. Este protocolo deberá incorporar como mínimo lo siguiente:

a. Lineamientos para la detección, diagnóstico, clasificación, tra- tamiento y/o reconstrucción, remisión a servicios de salud y otros profesionales para garantizar una atención en salud integral y seguimiento de los casos de ablación o mutilación genital femenina. b. El acceso a la atención y abordaje intercultural, a través de la medicina propia, tradicional y/o como se concibe desde occidente ancestral para la población indígena. c. Capacitación gratuita y obligatoria para los profesionales de la salud sobre la atención de casos de ablación o mutilación genital femenina con especial énfasis en los profesionales de primer nivel de atención. d. Implementación de notificación diferencial dentro del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA), donde se permita detallar los casos de mutilación o ablación genital femenina con: tipo de mutilación, si la práctica fue motivada por una creencia cultural u otro tipo de violencia, entre otros. e. Mecanismos de seguimiento y vigilancia de la atención de los ción diferencial, intercultural étnica, de derechos humanos y para la protección de la mujer en los casos de ablación o mutilación genital femenina, que cuente con la coordinación para la complementariedad entre los servicios de salud y los servicios sociales, frente a la preservación y la atención de la ablación o mutilación genital femenina.
7. Rutas de prevención, atención, protección y acompañamiento alrededor de la ablación o mutilación genital femenina, prác- ticas nocivas, desde las cosmovisiones indígenas, culturales y espirituales de las niñas y mujeres indígenas y de los territorios en los que se realice la práctica.
8. Reportes trimestrales con la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (CONNPEC) sobre las situaciones de riesgo, tendencias y posible aumento de casos de la ablación o mutilación genital femenina.
9. Capacitación integral para los profesionales de la salud en la prevención, identificación y atención de la ablación o mutila- ción genital femenina, especialmente en aquellos que laboren en Instituciones Prestadoras de Salud, públicas o privadas, circun- dantes a los territorios o poblaciones de comunidades indígenas donde se realice la práctica.
10. Educación para los profesionales de la salud en formación, den- tro del marco de la autonomía universitaria, enfocado a preven- ción, identificación y atención de la ablación o mutilación genital femenina con enfoque de género e intercultural. Especialmente, aquellos que se forman en Instituciones de Educación Superior, públicas o privadas, que se encuentran en los departamentos donde se identifiquen comunidades indígenas donde se realice la práctica.
11. La Política Pública deberá contemplar el enfoque intercultural en la cual se debe incluir de manera transversal la traducción de la misma en las lenguas indígenas que se requiera.
12. Capacitación integral para los y las educadoras de instituciones privadas o públicas de los territorios o poblaciones donde se realice la práctica, respetando la autonomía escolar, enfocada en la concientización colectiva de niños, niñas y adolescentes, casos de ablación o mutilación genital femenina.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 16 DIARIO OFICIAL f. Enfoques para el abordaje y la atención integral en salud de las víctimas de ablación o mutilación genital femenina. g. Responsabilidades de los actores del SGSSS frente al abordaje

Artículo 9°.

Sistema de Información. En concordancia con lo establecido en el artículo 9 numeral 9 de la Ley 1257 de 2008, artículo 12 de la Ley 1761 de 2015 y artículo 31 de la Ley 1719 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el plazo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberán fortalecer el Sistema Integrado de Información de Violencias de Género (SIVIGE) para que pueda integrar dentro de sus análisis los casos de ablación o mutilación genital femenina. Este sistema deberá permitir la recolección, procesamiento, registro, análisis, publicación y difusión periódica de información sobre esta práctica, garantizando así una respuesta coordinada y efectiva.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán disponer de los recursos necesarios para que el SIVIGE mejore el análisis de la información de todas las violencias basadas en género (VBG) que sufren las niñas, adolescentes y mujeres. y la atención integral en salud de los casos de ablación o mutilación genital femenina.
Parágrafo. Dentro de los mecanismos de seguimiento y vigilancia de
atención a casos de ablación o mutilación genital femenina, que tengan lugar en territorios o población indígena, deberán ser partícipes la Subcomisión de Salud Indígena del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), las autoridades o instancias de representación étnicas con garantía de participación de lideresas Emberá de la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (CONNPEC), las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) o quien haga sus veces, que tenga afiliados en territorio o población indígena donde se realice la práctica, así como el respectivo ente territorial. Para los casos que involucren niñas o adolescentes menores de 18 años, deberá estar presente la seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) correspondiente.

Artículo 10.

Día de Tolerancia Cero con la Ablación o Mutilación Genital Femenina. Establézcase el 6 de febrero como el día nacional en donde se conmemora la Tolerancia Cero con la Ablación o Mutilación Genital Femenina, con el propósito de avanzar en la sensibilización, visibilización, concientización de esta práctica en todo el territorio nacional. Para ello, autorícese a las entidades del orden nacional, departamental y municipal, sector central y descentralizado a diseñar y desarrollar programas, actividades y eventos dirigidos a tales propósitos.

Artículo 6°.

Contenidos pedagógicos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las demás instituciones competentes, así como representantes de las organizaciones indígenas de los pueblos y territorios donde se realice la práctica y los entes territoriales, en el marco de los espacios de concertación, deberán diseñar una línea de acciones para la promoción de campañas de sensibilización y pedagogía con enfoque de género, en las comunidades indígenas y en los territorios en los que se realice la práctica en materia de protección de los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres con énfasis en la garantía de una vida libre de violencias.

Artículo 11.

Comisión de revisión normativa. El Congreso de la República, en cualquiera de sus células legislativas, cada cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley, conformará una Comisión multipartidista con la participación de la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (CONNPEC) quienes se encargarán de realizar una revisión normativa de la presente ley, presentarán un informe e instarán de forma concertada la adopción de cualquier nueva medida para la atención, prevención y mecanismos de justicia en el marco de la justicia propia para la erradicación de la ablación o mutilación genital femenina en Colombia.

La campaña deberá tener contenidos pedagógicos interculturales, garantizando la participación de comunidades indígenas y expertos en la construcción de mensajes adecuados a los diferentes contextos culturales.

Artículo 12.

Los recursos financieros destinados al cumplimiento de esta Ley deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

El Ministerio de Educación Nacional promoverá la incorporación de los contenidos de la campaña en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y en las Escuelas para Padres y Madres de Familia.

Todos los contenidos deberán incluir la traducción de los mismos en las lenguas indígenas que se requiera.

Artículo 13.

La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las leyes y demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Parágrafo. El Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) tendrá a cargo la producción y emisión trimestral de una serie de productos audiovisuales, sonoros y sensitivos que contribuyan a difundir los contenidos de la presente ley, relacionados con la prevención, atención y las consecuencias negativas de la ablación o mutilación genital femenina. Asimismo, se desarrollará una serie de campañas digitales y BTL con enfoque de género, para la prevención en instituciones educativas en todo el territorio nacional. Todos los contenidos que se desarrollen sobre la presente ley deberán ser replicados periódicamente por las entidades del orden nacional y territorial.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 27 de julio de 2026.

Artículo 7°.

Medidas de atención y prevención. Las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de ablación o mutilación genital femenina tendrán acceso a las medidas de atención y prevención de que trata la Ley 1257 de 2008.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Álvaro Mauricio Rodríguez Amaya

Artículo 8°.

Canales de atención. Se autoriza al Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que en un término de doce (12) meses articule los canales de atención de mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia, a nivel nacional y territorial, para que reciban los casos o alertas de ablación o mutilación genital femenina, con el fin de garantizar la atención integral. Esta articulación de canales deberá realizarse en el marco de la coordinación interjurisdiccional.

17 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL LEY 2610 DE 2026 (julio 27) por medio del cual se establece el día nacional del pescador.

El Congreso de Colombia programas, estrategias y proyectos, como también las debidas partidas presupuestales, que permitan garantizar el integral desarrollo social y económico de los pescadores en el territorio nacional, enmarcado dentro de un uso responsable, sostenible y equitativo de los recursos naturales.

DECRETA:

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la conmemoración del día Nacional del Pescador, como reconocimiento a la profesión, actividad u oficio que presenta una importante relevancia para la seguridad alimentaria del país.

Estas acciones contribuirán en la identificación, caracterización y promoción de los usos, costumbres, actividades artísticas y culturales, así como de las buenas prácticas de pesca de las comunidades.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Artículo 2º.

Pescadores. Son las personas que ejercen la captura para consumo o comercialización de peces u otro recurso acuático consumible, de manera individual y/o colectiva, con métodos responsables con los ecosistemas, y en cumplimiento de los parámetros legales establecidos para la pesca industrial, pesca artesanal comercial y pesca de subsistencia.

Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Artículo 3°.

Reconocimiento del día Nacional del Pescador. Institucionalícese el 29 de junio de cada año como el Día Nacional del Pescador, con el fin de resaltar y conmemorar tan importante y noble profesión, actividad u oficio, de quienes ayudan a la seguridad alimentaria de los colombianos.

Julián David López Tenorio. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Para lo cual se autoriza al Gobierno nacional para vincularse a la conmemoración, exaltación y reconocimiento de esta profesión, actividad u oficio, y se exhorta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, para planificar y coordinar la conmemoración anual de esta fecha.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada a 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e),

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

Artículo 4°.

Planes, programas, proyectos y estrategias. Autorícese al Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Industria y Turismo y Cultura, y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), en coordinación con las Gobernaciones y Alcaldías del país, para formular planes,

LEY 2611 DE 2026 (julio 27) por medio del cual se establece el Cambio de Nomenclatura, Clasificación y Código de Empleo de los Inspectores de Tránsito, se modifica el Decreto Ley 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

“ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la nomenclatura, clasificación y código de empleo de los inspectores de tránsito y transporte de los distritos, departamentos y municipios del país, a fin de reconocer el carácter profesional de las funciones que desempeñan como autoridades de tránsito y transporte y de fortalecer sus condiciones de carrera y de trabajo, en armonía con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará así:

Cód. Denominación de empleo 215 Almacenista general 202 Comisario de familia 203 Comandante de Bomberos 204 Copiloto de aviación 227 Corregidor 260 Director de Cárcel 265 Director de Banda Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 18 DIARIO OFICIAL de Tránsito y Transporte del nivel profesional previsto en el artículo 2º de la presente ley, reconociendo para todos los efectos legales su antigüedad, los derechos de carrera que hubiesen adquirido y las demás prerrogativas derivadas del vínculo, sin que la incorporación implique desmejoramiento de sus condiciones salariales o prestacionales, ni se exijan requisitos adicionales distintos a los acreditados al momento de su nombramiento original.

Artículo 5°.

Implementación. Las entidades territoriales dispondrán de un término de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para implementar las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley, incluidos los ajustes a las plantas de personal, a los manuales específicos de funciones y requisitos y a las demás decisiones administrativas que resulten necesarias, con sujeción a las normas orgánicas de presupuesto y de responsabilidad fiscal.

Artículo 6°.

Concursos en curso y listas de elegibles. Los concursos de méritos que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en trámite o cuenten con listas de elegibles en firme para proveer empleos de inspector de tránsito y transporte continuarán rigiéndose por el régimen de requisitos y condiciones vigente al momento de su convocatoria. Las personas que sean nombradas en período de prueba o en propiedad con fundamento en tales procesos serán incorporadas al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de nivel profesional creado por la presente ley, reconociéndoseles para todos los efectos legales los derechos de carrera y estabilidad derivados del concurso, sin que se les puedan exigir requisitos adicionales distintos a los previstos en la respectiva convocatoria.

Artículo 7°.

Requisitos mínimos para el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte. Para el ingreso al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país se exigirá, como mínimo, título profesional en Derecho, sin requerir experiencia profesional adicional, sin perjuicio de las demás competencias y habilidades que, en el marco de la Ley, establezcan los manuales específicos de funciones y requisitos de las entidades territoriales.

270 Director de Orquesta 235 Director de Centro de Institución Universitaria 236 Director de Centro de Escuela Tecnológica 243 Enfermero 244 Enfermero especialista 232 Director de centro de Institución Técnica Profesional 230 Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país. 233 Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría. 234 Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural. 206 Líder de programa 208 Líder de proyecto 209 Maestro en artes 211 Médico general 213 Médico especialista 231 Músico de Banda 221 Músico de Orquesta 214 Odontólogo 216 Odontólogo especialista 275 Piloto de aviación 222 Profesional especializado 242 Profesional especializado área en salud 219 Profesional universitario 237 Profesional Universitario de salud 217 Profesional servicio social obligatorio 201 Tesorero General”.
Parágrafo. transitorio. Con respecto a los cargos inherentes a la
nomenclatura 230, las entidades territoriales deberán armonizar sus plantas de personal y manuales de funciones con la presente clasificación dentro del término establecido en la ley, garantizando la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de las reglas de sostenibilidad fiscal.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible
a quienes, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren ocupando el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, ni a quienes se vinculen en virtud de concursos de méritos convocados con anterioridad a dicha fecha. En estos casos se aplicará lo previsto en los artículos 4º y 7º de la presente ley, entendiéndose cumplidos los requisitos para efectos de permanencia y de adquisición de derechos de carrera en el cargo.

Artículo 3º.

El artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Parágrafo 2°. La equivalencia u homologación de experiencia y
estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de tránsito podrá ser tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz, ello sin perjuicio de las condiciones y/o el manual de funciones que expida la entidad. La experiencia certificada como inspector de tránsito a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se tendrá en cuenta como experiencia profesional.

Artículo 8°.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Cód. Denominación del empleo: 335 Auxiliar de vuelo 313 Instructor 336 Subcomandante de bomberos. 367 Técnico administrativo 323 Técnico área de salud 314 Técnico operativo

Artículo 4°.

Régimen de los servidores en ejercicio. La presente ley no afectará las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que, con anterioridad a su entrada en vigencia, se hubiesen posesionado y se encuentren ocupando el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, y que para el efecto hubiesen acreditado los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo.

Julián David López Tenorio. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales, prestacionales o de estabilidad laboral de los servidores públicos.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Parágrafo. Las entidades territoriales deberán adelantar los ajustes
necesarios para incorporar a estos servidores al empleo de Inspector 19 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

II. OPORTUNIDAD

Dada a 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez. La Ministra de Transporte, Las objeciones por inconstitucionalidad o por inconveniencia se deben presentar dentro de los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución Política. De acuerdo con esta norma, el Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

María Fernanda Rojas Mantilla. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela del Socorro Barragán Beltrán.

Teniendo en cuenta: (i) que el proyecto de ley de la referencia fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 16 de julio de 2026; y (ii) que este consta de dos artículos, el término constitucional para objetarlo es de seis días hábiles, cuyo cómputo culmina el 27 de julio de 2026.

III. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

1. Vulneración del inciso segundo del artículo 154 de la Constitución

Presidencia de la República

Objeciones Presidenciales OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 348 DE 2024 CÁMARA, 291 DE 2025 SENADO La Carta Política “otorga un alcance diferente a la iniciativa legislativa del Gobierno y a la de los congresistas, en cuanto le restringe a estos últimos la capacidad para presentar proyectos de ley en ciertas áreas que (…) son de iniciativa reservada y privativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público”1. Así, el inciso 2° del artículo 154 superior establece que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre otras, las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. por medio de la cual se exonera del pago de impuestos a los vehículos automotores a cargo de los Bomberos de Colombia.

Bogotá, D. C., 27 de julio de 2026.

Doctor NICOLÁS ANTONIO BARGUIL CUBILLOS Presidente De acuerdo con la Corte Constitucional, “en relación con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constitución para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C. P.). A él corresponde, entonces, con base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten la exención (…)”2 (énfasis añadido).

Cámara de Representantes Congreso de la República de Colombia Referencia: Proyecto de Ley 291 de 2025 Senado, 348 de 2024 Cámara, por medio de la cual se exonera del pago de impuestos a los vehículos automotores a cargo de los bomberos de Colombia.

Asunto: Objeción gubernamental por inconstitucionalidad.

Respetado presidente de la Cámara de Representantes:

Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno nacional no se circunscribe a la presentación inicial de propuestas ante el Congreso de la República, sino también a la expresión del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparta durante el trámite legislativo a los proyectos que, en relación con las materias objeto de iniciativa privativa gubernamental, se tramiten en el Congreso y no hayan sido presentados por el Gobierno3. Así las cosas, el aval gubernamental como expresión del derecho de iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos4:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de Ley 291 de 2025 Senado, 348 de 2024 Cámara, por medio de la cual se exonera del pago de impuestos a los vehículos automotores a cargo de los Bomberos de Colombia. Esta objeción se circunscribe al artículo 1° del proyecto de ley, que se cita enseguida:

“Artículo 1°. Adiciónese un literal al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, así:

(i) Provenir de un ministro, sin que sea necesaria la expresión del consentimiento del propio presidente de la República. Incluso, la sola presencia en el debate del ministro del ramo correspondiente, o quien haga sus veces, sin que conste su oposición a la iniciativa legislativa en trámite, permite inferir el aval ejecutivo, de modo que este puede ser expreso o tácito, pues no requiere ser presentado por escrito ni mediante fórmulas sacramentales.

(ii) El ministro, o quien haga sus veces, debe ser el titular de la cartera que tenga relación con los temas materia del proyecto.

Artículo 141.

Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

(iii) Se tiene que producir antes de la aprobación del proyecto en las plenarias de ambas cámaras5. a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga;

En conclusión, de acuerdo con “el principio de legalidad del tributo corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”6 (énfasis añadido). Con todo, “la jurisprudencia constitucional ha admitido que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley. Ha dicho la Corte que (…) es posible que se presente un aval gubernamental posterior al f) Los vehículos de los cuerpos de bomberos debidamente reconocidos por la Ley 1575 de 2012, para la atención y control de emergencias o eventos relacionados con incendios, rescates y materiales peligrosos.

Parágrafo 1°. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos
automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad
aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.”

I. COMPETENCIA

1 Colombia. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-1707 del 12 de diciembre de 2000, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. Expediente OP-037. 2 Colombia. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente José Gregario Hernández Galindo. Expediente: D-1856. 3 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencias C-121 del 18 de febrero de 2003. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. Expediente O.P. 066; C-838 del 27 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: O.P.-102; y C-031 del 25 de enero 2017, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-11309. 4 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencias C-992 del 19 de septiembre 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-3436; Sentencia C-121 del 18 de febrero de 2003. magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. Expediente O.P. 066; C-838 de 27 del agosto de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: OP-102; y Sentencia C-066 del 20 de Junio de 2018, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger. Expediente OG-155. 5 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencias C-992 del 19 de septiembre 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3436; Sentencia C-121 del 18 de febrero de 2003. magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. Expediente OP-066; y C-838 del 27 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente: OP-102. 6 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-066 del 20 de junio de 20181 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. Expediente OG-155.

El artículo 165 superior establece que “aprobado un proyecto por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción (…)”. Sin embargo, este podrá objetarlo, evento en el cual “lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. En consecuencia, el Gobierno nacional tiene la competencia para formular objeciones a este proyecto de ley, por “razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia”.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 20 DIARIO OFICIAL acto de presentación del proyecto”7 siempre que se cumplan los requisitos anteriormente referidos. la exigencia del artículo 154 superior que impone la reserva de ciertas iniciativas al Ejecutivo, cuando ocurre lo contrario, es decir, una manifestación expresa de este oponiéndose al trámite del proyecto, “(…) no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental”13 (énfasis añadido).

En el caso concreto, el Proyecto de Ley 291 de 2025 Senado - 348 de 2024 Cámara fue presentado por congresistas y, por tanto, no tuvo origen en una iniciativa del Gobierno nacional. Su artículo 1° adiciona el literal f) al artículo 141 de la Ley 488 de 1998 para sustraer del impuesto sobre vehículos automotores a los vehículos de los cuerpos de bomberos debidamente reconocidos, destinados a la atención y control de emergencias relacionadas con incendios, rescates y materiales peligrosos. Aunque el producto de este tributo se encuentra cedido a los departamentos y municipios, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de una renta nacional cedida a las entidades territoriales.

Aplicadas estas reglas al caso concreto, el artículo 1° del Proyecto de Ley 291 de 2025 Senado, 348 de 2024 Cámara, establece un beneficio tributario al excluir del impuesto sobre vehículos automotores a una categoría específica de bienes: los vehículos de los cuerpos de bomberos reconocidos por la Ley 1575 de 2012 y destinados a la atención de emergencias. La medida excluye a esos vehículos de una obligación tributaria previamente establecida y, por ello, se encuentra comprendida materialmente dentro de las leyes que decretan exenciones de impuestos.

La circunstancia de que el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores haya sido cedido a las entidades territoriales no modifica su naturaleza de tributo nacional ni elimina la reserva de iniciativa prevista en el inciso segundo del artículo 154 superior. La cesión incide en la titularidad y distribución de la renta, pero no habilita al Congreso para establecer autónomamente exenciones sin iniciativa o aval del Gobierno nacional.

Durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció expresamente sobre la exigencia de aval. En el concepto remitido para el segundo debate, señaló que todo beneficio tributario incorporado en un proyecto de ley debe contar con el aval del Gobierno nacional, representado por esa cartera en los asuntos fiscales y tributarios, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad. Además, indicó que los autores y ponentes debían expresar los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional prevista para su financiamiento como presupuesto para contar con el aval ministerial.

Por consiguiente, el artículo 1° fue aprobado sin el aval oportuno del Gobierno nacional exigido para decretar beneficios respecto de un impuesto nacional. Esta omisión configura un vicio en la formación de la ley, pues el Congreso ejerció autónoma mente una iniciativa que el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución Política reservó al Ejecutivo.

La misma posición institucional se mantuvo antes del cuarto debate. En el concepto dirigido al Senado de la República, el Ministerio advirtió que la exoneración podía disminuir los ingresos de los departamentos y municipios; que la iniciativa debía establecer una fuente concreta de financiación; y que los autores y ponentes tenían que cumplir las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Debido a que esa información no fue allegada, la cartera se abstuvo de emitir aval hasta que se acreditara el cumplimiento de dicha norma orgánica.

En conclusión, el artículo 1° exonera del impuesto sobre vehículos automotores a los vehículos de los cuerpos de bomberos destinados a la atención de emergencias. Como la iniciativa fue de origen congresional y no contó con aval expreso o tácito del Gobierno nacional antes de su a probación en las plena rías, se desconoció la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 154 superior. Los conceptos emitidos por el Ministerio no subsanan el vicio, por el contrario, acreditan que la cartera formuló reparos, condicionó cualquier eventual aval al cumplimiento de exigencias fiscales.

2. Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política por desconocimiento del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003

Estos pronunciamientos no contienen una manifestación de aquiescencia del ejecutivo. Por el contrario, evidencian que el Ministerio condicionó cualquier eventual aval al cumplimiento previo de exigencias fiscales que permanecieron insatisfechas. En consecuencia, no existe un aval expreso emanado del ministro competente ni es jurídicamente posible inferir un aval tácito de comunicaciones que formularon reservas y advirtieron el riesgo de inconstitucionalidad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha concluido “que la exigencia de intervención gubernamental se extiende a todas aquellas medidas legislativas que exoneran de una carga tributaria previamente establecida en el ordenamiento jurídico a un grupo o a una actividad económica, independientemente de la modalidad o de la técnica empleada por el legislador para materializarla”8 (énfasis añadido).

El artículo 151 de la Constitución Política “establece que corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas en determinadas materias, “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. Por tal razón, (…) dichas normas tienen una jerarquía superior a las leyes ordinarias14, son de carácter instrumental15 y ocupan una posición organizadora en el sistema jurídico16, en tanto que establecen reglas que condicionan la validez de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines, principios y requisitos. En consecuencia, en el juicio de constitucionalidad las normas orgánicas constituyen parámetro de control, en la medida en que “el desconocimiento de una ley orgánica en el proceso de formación de la ley y en su contenido produce la violación del artículo 151 de la Constitución y, por esa razón, puede ser declarada inexequible.”17”18.

Así, la estricta observancia de lo establecido en los mandatos y principios referidos es necesaria, toda vez que “cuando la iniciativa legislativa radique en el Gobierno nacional y éste no la ejerza ni la convalide -en los casos en que haya tenido lugar a instancia de otros actores políticos-, los proyectos de ley que tramite el Congreso de la República resultan contrarios a la Constitución Política, pues contravienen la exigencia contenida en su artículo 154 inciso 2º que le restringe al Parlamento la competencia para comenzar a su arbitrio, el proceso formativo de leyes que desarrollen las materias previstas en el dispositivo citado, entre otras, ‘las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales’”9.

Igualmente, el artículo 151 superior “dispone que por medio de leyes orgánicas se deben fijar las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En tal virtud, (…) el Congreso de la República expidió la Ley 819, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. El artículo 7° de dicha normatividad exigió que durante el trámite de proyectos de ley19 que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios se debe analizar su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (…)”20.

En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la intervención y coadyuvancia del Gobierno nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto sometido a iniciativa reservada puede constituir una manifestación tácita de voluntad legislativa gubernamental, siempre que de su conducta se desprenda de manera inequívoca el consentimiento con la medida.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la precitada exigencia dado que, como se anticipó, tratándose de normas orgánicas es “parámetro de control en el examen de constitucionalidad”21. Puntualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que “[e]l análisis de impacto fiscal varía según se trate de iniciativas del Congreso o gubernamentales22. En relación con las primeras (…), la responsabilidad a cargo del Legislador “no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”23. (…)”24. Con todo, el Congreso no está exonerado de dar cumplimiento a la referida norma orgánica.

En consecuencia, la Corte Constitucional “ha considerado que el consentimiento dado por el Gobierno [mediante el ministro -o quien haga sus veces- titular de la cartera que tenga relación con los temas materia del proyecto de ley] (…) de iniciativa reservada y su participación activa en el proceso formativo de la ley, subsanan la restricción legislativa impuesta al Congreso por el precitado inciso 2° del artículo 154 Superior”10. Esto quiere decir que aquel consentimiento “(…) debe necesariamente haber sido expresado dentro del trámite legislativo”11. Dicho de otro modo, “en cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, se tiene que éste debe manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias”12 (énfasis añadido).

Igualmente, según se explicó, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, así como el aval del Gobierno durante el trámite legislativo del proyecto de ley satisface 7 Ibidem. // En la citada providencia se explicó que, además, esto constituye un desarrollo del mandato previsto en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “[e] l Gobierno nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifiquen”, y “[l]a coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”. 8 Ibidem. 9 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-1707 del 12 de diciembre de 2000. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente OP-037. 10 Ibidem. Cfr. Sentencias c-121 2003, C-838 de 2008 y C-031 de 2017. 11 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-066 del 20 de junio de 2018, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger-. Expediente OG-155. 12 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-066 del 20 de junio de 2018, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. Expediente OG-155.

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencias C-1246 de 2001, C-072 de 2006, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia C-1042 de 2007. 16 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 2006. 17 Corte Constitucional, sentencias C-700 de 2010 y C-866 de 2010, esta última reiterada en sentencia C-520 de 2019. 18 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-075 del 3 de marzo de 2022. Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Expediente D-14127 (AC). 19 La norma también impuso requisitos semejantes para e: trámite de ordenanzas y acuerdos, pero sobre estos no se referirá la Corte por no ser un asunto de su competencia. 20 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-075 del 3 de marzo de 2022. Magistrado Ponente Alejando Linares Cantillo. Expediente D-14127 (AC). 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021, reiterada en sentencias C-322 de 2021 y C-395 de 2021. En similar sentido, sentencia C-110 de 2019. 23 Ibidem (énfasis añadido). En similar sentido, sentencias C-520 de 2019 y C-450 de 2020. 24 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-075 del 3 de marzo de 2022. Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. Expediente D-14127 (AC).

21 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA NIT: 899999098-0 En este sentido, la Corte Constitucional unificó las reglas sobre el análisis de impacto fiscal y el incumplimiento del deber previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003. Para examinar el sub judice, se destaca la siguiente:

SECRETARÍA GENERAL

1 EXT26-00111219 Bogotá D.C., julio 15 de 2026 S.G.2-1183/2026 1 1 1 11111111111111111111111111111111111111111111111111-- - -¡ ğ Ġġ, SĢDE"-ICIA DE l f. RtPUBUCA 0:1:½e-¾¿::IÀ,. ·.

Fer.ha y Hor:t:

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“513. (…) con el objeto de satisfacer la obligación incorporada en el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, y sin perjuicio del tipo de iniciativa de que se trate (…), determinados sujetos deben cumplir los tres deberes generales que se indican a continuación. Los congresistas están obligados a incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de sus iniciativas y las posibles fuentes para su financiamiento -cuando la versión original del proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario-, y solo en estas últimas, en los casos en los que el deber de consultar el impacto fiscal de la iniciativa surja durante el trámite del proyecto de ley. (…)”25.

Por instrucciones del señor Presidente (E) de esta Corporación, doctor JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ GONZALES y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4, 165 y 166 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de Ley Nº 348 de 2024 Cámara - 291 de 2025 Senado "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTOS A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES A CARGO DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA".

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República en las siguientes fechas:

CAMARA DE REPRESENTANTES

SENADO DE LA REPÚBLICA

Comisión Tercera: 1 abril 22 de 2025 Comisión Tercera: noviembre 12 de 2025 Plenaria Cámara: 1 octubre 01 de 2025 Plenaria Senado: junio 10 de 2026

Aplicadas las anteriores reglas al caso concreto, el artículo 1° del proyecto de ley otorga un beneficio tributario en el impuesto sobre vehículos automotores a favor de los vehículos de los cuerpos de bomberos destinados a la atención de emergencias. La medida puede disminuir las rentas que por este concepto perciben los departamentos y los municipios beneficiarios de la cesión, circunstancia que activa las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 sobre identificación del costo fiscal, fuente de financiación y compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Se anexa hoja de ruta con toda la información del Proyecto de Ley refe1-ido; así mismo y de acuerdo con la política de cero papel, las gacetas podrán ser consultadas en e! link http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/, consultar por número de la gaceta (digitar la gaceta solicitada y el año).

Cordialmente,,,--\ Ĺĺ -,__..vuTUREPENALOZA No obstante, según los antecedentes legislativos examinados, ni la exposición de motivos ni las ponencias de trámite incorporaron una estimación, siquiera básica, del costo fiscal de la exoneración. Tampoco identificaron el número aproximado de vehículos potencialmente beneficiarios, el recaudo territorial que dejaría de percibirse, la metodología para aproximar ese impacto, la fuente de ingreso adicional destinada a compensarlo ni las razones que permitieran afirmar la compatibilidad efectiva de la medida con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Del mismo modo, durante los debates no se desarrolló una deliberación fiscal que supliera esas omisiones.

Anexo Dos (2) textos de 1e:r Exped1Eonle Leg;slativo en (7, )-) folio$ '1asbleidv Suárf'z Cámara cie Represe11tÙntes - Secretaria General - Leyes - Capitolio N::icional - Primer ºisc - Bogotá D C. ColornlJ1a Conmutador: 43?.51 OO. Extensión 5146. 5132 - www.carnara.oov.co - erna1I: secretan2 gen€rat@c.am;ira gov.co La omisión fue advertida oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el concepto para segundo debate, la cartera recordó que los autores y ponentes debían incluir expresamente los costos fiscales y la fuente de ingreso adicional prevista para el financiamiento. Antes del cuarto debate reiteró que la exoneración podía afectar los ingresos de departamentos y municipios y señaló que la ley debía establecer una fuente concreta de financiación en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Pese a estas advertencias, el trámite culminó sin que se corrigiera la deficiencia.

El hecho de que el Ministerio no dispusiera de la información desagregada sobre los vehículos matriculados y el impuesto aplicable en cada entidad territorial no exonera al Congreso de su deber orgánico. La jurisprudencia no exige una cuantificación exhaustiva, pero sí una consideración mínima que permita comprender los referentes básicos del impacto fiscal. En este caso era necesario, al menos, identificar las variables relevantes, ofrecer una estimación o rango razonable con base en la información disponible y señalar la fuente de ingreso adicional o medida compensatoria. Nada de ello se incorporó a la exposición de motivos, a las ponencias o a la deliberación legislativa.

En consecuencia, el artículo 1° fue aprobado sin cumplir las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 aplicables a los proyectos que conceden beneficios tributarios. La ausencia de una consideración mínima sobre el costo fiscal, la falta de una fuente de ingreso adicional para su financiamiento y la inexistencia de un análisis de compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo persistieron incluso después de las advertencias expresas del Ministerio de Hacienda. Al desconocerse una norma orgánica que condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, se vulneró igualmente el artículo 151 de la Constitución Política, razón por la cual la disposición objetada se encuentra viciada de inconstitucionalidad.

En consecuencia, el Gobierno nacional estima que es preciso devolver esta iniciativa al Congreso de la República sin la correspondiente sanción presidencial, para que se dé trámite a las objeciones por inconstitucionalidad en los términos previstos por el artículo 167 superior y la Ley 5ª de 1992.

De los honorables congresistas, con el debido respeto, GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

25 Colombia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentencia C-340 del 13 de agosto de 2024. Magistrados Ponentes Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. Expediente PE- 054 (AC).

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 22 DIARIO OFICIAL El juez condenará en costas al accionado, cuando el actor popular que actuando directamente o mediante apoderado, logre el reconocimiento total o parcial de las pretensiones y demuestre los gastos en que incurrió antes y después de la Acción Popular.

El juez podrá condenar al accionante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al accionado cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(…)

Artículo 6°.

Modifíquese el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

Artículo 188.

Condena en costas. La sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

[…]”.

I. COMPETENCIA

El artículo 165 de la Constitución establece que, “aprobado un proyecto por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción (…)”. Sin embargo, podrá objetarlo, evento en el cual “lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. En consecuencia, el Gobierno nacional tiene la competencia para formular objeciones a este proyecto de ley, por “razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia”26.

II. OPORTUNIDAD

Las objeciones por inconstitucionalidad se deben presentar dentro de los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución Política. De acuerdo con esta norma, el Gobierno dispone del término constitucional de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez (10) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta. La norma citada dispone también que: “Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY

NÚMERO 072 DE 2024 CÁMARA, 428 DE 2025 SENADO

Teniendo en cuenta: (i) que el Proyecto de Ley de la referencia fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 16 de julio de 2026; y que (ii) el precitado proyecto de ley tiene ocho (8) artículos, el término para objetar es de seis (6) días hábiles. por medio del cual se crean y regulan los incentivos de las acciones populares y se dictan otras disposiciones.

En consecuencia, se presentan ante su Despacho las objeciones por inconstitucionalidad dentro del plazo señalado.

Bogotá, D. C., … de julio de 2026.

III. OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD

Doctor

1. Vulneración del artículo 40, numeral 6, de la Constitución Política

NICOLÁS ANTONIO BARGUIL

Presidente Cámara de Representantes Congreso de la República de Colombia A juicio del Gobierno, los artículos 3° y 6° del proyecto de ley en mención tienen como propósito, en esencia, modificar las reglas correspondientes a la condena en costas frente al ejercicio de la acción popular o medio de control de protección de los derechos o intereses colectivos. Para el efecto, se modifican dos disposiciones, a saber:

E. S. D.

Referencia: Proyecto de Ley 072 de 2024 Cámara, 428 de 2025 Senado, por medio del cual se crean y regulan los incentivos de las acciones populares y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Objeción gubernamental por inconstitucionalidad.

- El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que en su texto vigente establece la posibilidad de condenar en costas al accionante, pero limita dicha posibilidad al ejercicio irresponsable de dicho mecanismo jurisdiccional a señalar que el juez “[s]ólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos v costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”.

Respetado presidente de la Cámara de Representantes:

- El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que actualmente dispone que en las sentencias emitidas por los jueces y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá incluirse un pronuncia miento sobre la condena en costas “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público”.

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de Ley 072 de 2024 Cámara, 428 de 2025 Senado, por medio del cual se crean y regulan los incentivos de las acciones populares y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley, de iniciativa parlamentaria, tiene como objeto adoptar disposiciones tendientes a crear y regular los incentivos para las acciones populares reguladas en la Ley 472 de 1998.

Las objeciones se formulan respecto de los artículos 3° y 6° de la iniciativa legislativa, los cuales cuentan con el siguiente tenor:

En relación con la primera norma mencionada, el artículo 3° del proyecto de ley, aun cuando prevé la posibilidad de condenar en costas al demandante por el ejercicio temerario o de mala fe de las acciones populares, elimina la regla existente conforme a la cual sólo en ese evento puede imponerse dicha carga a los ciudadanos accionantes, lo que daría a entender que es posible imponerlas conforme a las reglas generales previstas en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 365, numeral 1, se establece lo siguiente:

“Artículo 3°. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

26 Artículo 199 de la Ley 5a de 1992. “Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”

Artículo 38.

Costas. El juez aplicará las normas del Código General del Proceso relativas a las costas que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados por el actor popular debidamente sustentadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

23 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.

AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA

NIT: 899999098-0 Bogotá D.C., julio 15 de 2026 S.G.2-1186/2026

- EXT26-00111240 PRESIDÉNCIA DE l.A REPUBUCA DE COLOM81ļ fecha y Hora: 1610712026 3._ 33:00p. m.
Clave: LhNjURHNM.s

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ŀ,( _,.,.•Ł [!l::.ir-,·.:i. r De tal modo, todo ciudadano que pretenda la defensa de los derechos e intereses colectivos por la vía señalada en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA, estará inmerso en el riesgo de obtener una decisión desfavorable y ser condenado en costas, aun cuando se trata del ejercicio de una acción constitucional, sin fines resarcitorios y que se ejerce en defensa del interés público y el bienestar general.

Respt-!ado Ciudadano pa,a veflíicar el e.slado de su sohc.1!ud y dependenoa c.on,pe1enle as1vnada p.;rJ ł•1 ltémllo puede consul!ar el L 1nk con su numoro de radlcado1dent,licado c.on la u1lciales F.XT y su Cl,)11':,; 1,;l cva'quler Información elle el No de Radlcac16n y la oficina Teli!lor.o (57) 1 5fi2 9J0(l Boi;t0!iJ 1) C _ -".Ľ ji Doctor GUSTAVO FRANCISCO,PETRO URREGO Presidente de la República Ciudad Excelentísimo señor Presidente:

Más grave aún resulta lo dispuesto en el artículo 6 de la iniciativa, que modifica el artículo 188 del CPACA en el sentido de establecer que en todos los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá emitirse un pronunciamiento sobre la condena en costas, incluso en aquellos procesos iniciados en ejercicio de medios de control de naturaleza pública.

Por instrucciones del señor Presidente (E) de esta Corporación, doctor JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ GONZALES y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4, 165 y 166 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de Ley Nº 072 de 2024 Cámara -- 428 de 2025 Senado "POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN Y REGULAI\J LOS INCENTIVOS DE LAS ACCIONES POPULARES DE QUE TRATA LA L.EY 472 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

En efecto, al eliminarse la frase “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, se está indicando que incluso en estos la parte vencida será objeto de condena en costas según las reglas generales dispuestas en el Código General del Proceso respecto de su liquidación y ejecución.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República en las siguientes fechas:

•. _
- :

CÁMARA DE REPRESENTANTES

SENADO DE LA REPUBLICA

•.. - Comisión Primera: diciembre 11 de 2024 Comisión Primera: octubre 21 de 2025 • Plenaria Cámara: marzo 19 de 2025 Plenaria Senado: junio 16 de 2026 En relación con la expresión “interés público”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas27”.

Se anexa hoja de ruta con toda la información del Proyecto de Ley referido; así mismo y de acuerdo con la política de cero papel, las gacetas podrán ser consultadas en el link http://svrpubindc.imprenta_i]ov.co/senado/, consultar por número de la gaceta (digitar la gaceta solicitada y el año).

Cordialmente, ---- Ńń. --- Así, el ejercicio de los medios de control de nulidad simple, nulidad por inconstitucionalidad, nulidad electoral, protección de los derechos e intereses colectivos, pérdida de investidura y cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (acción de cumplimiento), estará sometido a la aplicación de las reglas generales del Código General del Proceso, lo que repercute en la posibilidad ser objeto de una condena en costas cuando no se obtenga una sentencia favorable, lo que generará un desincentivo respecto del ejercicio ciudadano de tales mecanismos previstos en la Constitución Política y en las leyes como mecanismos para el control ciudadano de los actos y acciones de la administración pública.

COUTURE PEÑALOZA

Se retario General

Anexo: Dos (2) textos de ley. Expediente Legislativo en (2C5-J folios Hasbleidy Suárez Cámara de Representantes - Sezretaria General - Leyes - Capitolio Nacional - Primer Pisa - Bogotá D.C. Colombia Conmutador: 4325100, Extensión: 5146, 5132 - www camara qov.co - email secrataria.gener,l@camara.gov.co Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que la decisión sobre los criterios y circunstancias en que debe darse aplicación a la condena en costas está sometida a la libre configuración del legislador (Sentencia C-037 de 1996), no es menos cierto que dicha libertad no es absoluta y no puede ejercerse en perjuicio del ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En este caso, los procesos antes indicados tienen en común que: i) su ejercicio se soporta en motivos de interés público y sin que medien pretensiones en interés particular; ii) su titularidad es universal, toda vez que pueden ser iniciados por cualquier persona; iii) los accionantes tienen la posibilidad de acudir con o sin representación de abogado a la administración de justicia; y iv) el origen constitucional tanto de los mecanismos como de los derechos que mediante ellos se defienden.

Por tanto, lo dispuesto en los artículos 3° y 6° del proyecto de ley en mención no solo implica una restricción del derecho al debido proceso en su faceta relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que además implica una limitación desproporcionada del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el artículo 40, numeral 6, superior establece lo siguiente:

“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

Conforme lo señalado, las disposiciones que se objetan tienen como efecto ineludible una limitación y un desincentivo al ejercicio, no solo de la acción popular, sino de todos los medios de control público que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al establecer que se podrá condenar en costas a quienes acudan a tales mecanismos jurisdiccionales en ejercicio de su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no obstante que lo hagan en defensa del interés público, sin pretensiones individuales y sin representación por parte de un profesional en derecho.

De tal manera, constituyen una limitación y un obstáculo desproporcionado y carente de razonabilidad frente al ejercicio ciudadano, público y universal de la garantía prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política.

De los honorables congresistas, con el debido respeto, GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elaine Rusinque Urrego.

27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019-00011-00.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 24 DIARIO OFICIAL OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 157 DE 2024 CÁMARA, 138 DE 2025 SENADO por medio de la cual se ordena la realización del registro poblacional de la mujer minera colombiana y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 27 de julio de 2026.

Doctor NICOLÁS ANTONIO BARGUIL CUBILLOS Presidente Cámara de Representantes Congreso de la República de Colombia E. S. D.

Referencia: Proyecto de Ley 157 de 2024 Cámara, 138 de 2025 Senado, por medio de la cual se ordena la realización del registro poblacional de la mujer minera colombiana y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad parcial e inconveniencia del proyecto de ley de la referencia.

Respetados presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes.

Con fundamento en los artículos 165, 166, 167, 200 y 241.8 de la Constitución Política, el Gobierno nacional respetuosamente se permite objetar por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de Ley 157 de 2024 Cámara, 138 de 2025 Senado, por medio de la cual se ordena la realización del registro poblacional de la mujer minera colombiana y se dictan otras disposiciones, y, en consecuencia, que el mismo se devuelva a la cámara en que tuvo origen, sin la correspondiente sanción presidencial, para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.

Las objeciones que se formulan son parciales y se circunscriben, en cuanto la inconstitucionalidad, al artículo 3° del proyecto de ley, específicamente a las definiciones de “Mujer Minera Colombiana” y “Mujer Minera de Subsistencia”, en cuanto emplean la expresión “persona del sexo femenino” como criterio de identificación de la población destinataria de la iniciativa. A juicio del Gobierno nacional, dicha fórmula resulta constitucionalmente problemática, en tanto adopta una noción restringida de mujer que no se armoniza con el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial vigente en materia de identidad de género, igualdad material, dignidad humana y no discriminación.

Debe precisarse desde el inicio que el Gobierno nacional no desconoce la importancia del propósito general de la iniciativa. Por el contrario, comparte la necesidad de visibilizar la participación de las mujeres en la actividad minera, producir información suficiente sobre sus condiciones sociales, económicas y laborales, y avanzar en la formulación de políticas públicas con enfoque diferencial. Sin embargo, una medida que busca corregir brechas históricas no puede estructurarse a partir de una definición que, por su rigidez, puede terminar excluyendo a mujeres que también hacen parte de la realidad minera del país y que enfrentan formas específicas de discriminación, informalidad, precariedad laboral o invisibilización institucional.

Adicionalmente, se formulan objeciones por inconveniencia frente a la redacción técnica de las definiciones contenidas en los artículos 2°, 4° y 6° toda vez que estas no delimitan con suficiente claridad las distintas formas de participación de las mujeres en la cadena minera, no armonizan de manera adecuada la noción de mujer minera con el régimen jurídico y técnico vigente en materia de minería de subsistencia, barequeo, pequeña minería y procesos de formalización, ni permiten evidenciar las diferentes realidades de las mujeres mineras y sus situaciones de vulnerabilidad. Esta falta de precisión puede afectar la calidad del registro, dificultar su implementación y generar problemas de focalización en las políticas públicas que se diseñen a partir de sus resultados.

Las objeciones se fundamentan en las siguientes razones:

I. OPORTUNIDAD

Las objeciones por inconstitucionalidad o por inconveniencia deben presentarse dentro de los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución Política. De acuerdo con esta disposición, el Gobierno dispone del término constitucional de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez (10) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta. La misma norma superior establece que, si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Teniendo en cuenta: (i) que el Proyecto de Ley de la referencia fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 17.07.2026, según consta en la comunicación S.G.2-1185/2026 y en la certificación de recibido EXT26- 00111741; y que (ii) el precitado proyecto de ley tiene menos de veinte (20) artículos, el término para objetar es de seis (6) días hábiles. En obedecimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 166 de la Constitución Política, el Presidente de la República procede a publicar el proyecto objetado dentro del plazo señalado.

25 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

II.

DE LAS OBJECIONES

Artículos del proyecto respecto de los cuales se plantean las objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia.

Artículo 6°.

Mecanismos legislativos y ejecutivos. Teniendo en cuenta los resultados del registro poblacional ordenado en la presente ley, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública propondrán y adoptarán, de acuerdo con sus competencias, las medidas legislativas y administrativas que garanticen y promuevan el derecho al trabajo de la mujer minera, de conformidad con el Plan Decenal de Política Pública para la Mujer Minera Colombiana”.

A continuación, se transcriben los apartes del articulado del proyecto de ley respecto de los cuales se formulan las presentes objeciones:

A continuación, se exponen las razones que fundamentan las objeciones.

1. Objeción por inconstitucionalidad frente a la expresión “persona del sexo femenino” del artículo 3°.

“Artículo 2°. Registro poblacional. El registro poblacional será el mecanismo que permita recopilar, producir y sistematizar información sobre la situación actual de las mujeres mineras en Colombia, con el fin de diseñar cursos de acción focalizados hacía este grupo poblacional y priorizar ordenes de atención para su núcleo familiar en función de su grado de vulnerabilidad.

El derecho a la identidad de género tiene sustento constitucional en los derechos a la dignidad humanar establecido en el artículo 1° de la Constitución Política, el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, el derecho a la intimidad, establecido en el artículo 15 y el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución.

Parágrafo. Dicho registro poblacional de la mujer minera colombiana será llevado a
cabo por el Ministerio de Minas y Energía y las entidades adscritas que este Ministerio determine. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias prestarán asistencia técnica, para la realización del registro poblacional que deberá actualizarse periódicamente.

De cara al bloque de constitucionalidad, el artículo 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

Los recursos para la elaboración del registro poblacional de la mujer minera colombiana, serán asignados desde el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la disponibilidad existente tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo.

Artículo 3°.

Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se tendrán en cuenta las definiciones consagradas en la Resolución número 40599 de 2015 y sus modificaciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, así como las siguientes:

Por su lado, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Mujer Minera Colombiana: Persona del sexo femenino que realiza labores de exploración, explotación, transporte, aprovechamiento, trasformación, comercialización y beneficio de los recursos minerales no renovables que se encuentran en el suelo y subsuelo, sean propiedad de la nación o privados, así como actividades de administración y gerencia de empresas mineras.

El artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra que: “1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Mujer Minera de Subsistencia: Persona del sexo femenino que dedica su fuerza de trabajo a la extracción de algún mineral, mediante métodos rudimentarios o a la explotación de pequeña minería de aluvión, más conocida como barequeo, involucrándose en fa extracción ocasional de arcillas o lavado de tierras en sus distintas formas, que en asocio con algún familiar o con otras personas generan ingresos de subsistencia.

Así, en relación con el reconocimiento constitucional de derechos a favor de las mujeres, debemos precisar que el ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado herramientas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento y la protección de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

Para la jurisprudencia constitucional28, la identidad de género es un derecho fundamental que, en cuanto tal, le impone a la sociedad y al Estado el deber de tratar a la persona de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma. La Corte Constitucional se refirió a las dos fases de consolidación de la identidad de género: la interna y la externa.

Artículo 4°.

Componentes del registro poblacional de la mujer Minera colombiana. El registro poblacional que trata la presente ley comprenderá de manera detallada las dimensiones sociales, económicas y culturales de las mujeres mineras y mineras de subsistencia, en aspectos tales como: salud, vivienda, cuidado, labores del hogar, educación, empleo, participación política, medio ambiente, entre otros, que den cuenta de su condición socioeconómica.

Dentro de las variables a ser incorporadas en el registro poblacional se encuentran: i) la zona en la que desarrolla su actividad; ii) eslabón productivo en el que participa, iii) los instrumentos de extracción o recolección que utiliza, iv) el estado de riesgo de estos; v) periodicidad del ejercicio de la actividad, En la dimensión interna, la identidad de género materializa los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, puesto que se trata de “un proceso previo, íntimo y personal, de definición de los rasgos esenciales de la personalidad que constituirán el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar el individuo”29; mientras que, en la segunda fase, esto es, en la aproximación externa, se hace referencia a la proyección de la persona hacia la sociedad de su ser, es la potestad de establecer la forma como la persona quiere exteriorizar al mundo sus particularidades. Esta fase se interrelaciona con el derecho a la personalidad jurídica, a partir del “respeto que el Estado y fa sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona”30. Por ello se ha considerado que el citado derecho “resulta convergente con el derecho a tener y exhibir una identidad de género”31. vi) caracterización socioeconómica y fuentes de ingresos, vii) características sociodemográficas del núcleo familiar y su composición; viii) participación en organizaciones asociativas;

De este modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional32, ha reparado en que la identidad de género se consolida a partir de las vivencias y las experiencias personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser en función de él. ix) condiciones de acceso al mercado y la comercialización de los minerales, entre otras.

Así, en el marco de cualquier iniciativa normativa que implique acciones afirmativas a favor de las mujeres en Colombia, deberán valorarse factores de interseccionalidad, entre las que se encuentran claramente las identidades de genero diversas. x) Enfoque poblacional. Especificar si hacen parte de la población campesina. xi) Nivel de escolaridad o formación.

El artículo 3° del proyecto de ley define a la mujer minera colombiana y a la mujer minera de subsistencia a partir de la expresión “persona del sexo femenino”. Aunque dicha fórmula podría parecer, en principio, una manera descriptiva de identificar a las Parágrafo. Para el diseño de los protocolos y de los criterios de información sociales, económicos, ambientales y culturales, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad adscrita que este determine, realizarán convocatoria amplia, publicitada y abierta, donde se invitará a las mujeres mineras, así como a diversas organizaciones de la sociedad civil que representen sus intereses, para la cocreación de estos instrumentos estadísticos.

28 Corte Constitucional:, sentencias T-143 de 2018 y T-443 de 2020. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2008. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2008. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022. 32 Sentencias T-918 de 2012, T-231 de 2013, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-498 de 2017, T-447 de 2019 y T-033 de 2022.

(…)

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 26 DIARIO OFICIAL destinatarias de la iniciativa, lo cierto es que su incorporación en una norma legal de acción afirmativa genera un problema constitucional relevante.

2. Vulneración del artículo 151 superior en línea con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 819 de 2003

El artícu!o 151 de ia Constitución Política «establece que corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas en determ nadas materias, "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa". Por tal razón, (.. ) dichas La expresión parte de una comprensión exclusivamente biológica del concepto de mujer y, por esa vía, deja por fuera otras dimensiones que el ordenamiento constitucional colombiano ha reconocido como esencia les para la protección de la identidad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad real y efectiva. normas tienen una jerarquía superior a!as leyes ordinarias6, son de carácter instrumental } y ocupan una posición organizadora en ei sistema jurídico8, en tanto que establecen reglas que condicionan la validez de otras leyes al cumpilmiento de ciertos fines, principios y requisitos. En consecuencia, en el juicio de constitucionalidad las normas orgánicas constituyen parámetro de control, en la medida en que "e/ desconocimiento de una ley orgánica en el proceso de formación de la ley y en su contenido produce la violación del artículo 151 de la Constitución y1 por esa razón1 puede ser declarada ínexequible. '"1» 10.

En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política no se agota en una cláusula de igualdad formal ante la ley. Por el contrario, impone al Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En materia de género, esta obligación supone reconocer que las desigualdades no se corrigen únicamente con tratamientos idénticos, sino mediante medidas capaces de remover barreras históricas, sociales, económicas e institucionales que han limitado el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres. Por ello, cuando el legislador diseña una acción afirmativa, debe hacerlo de manera cuidadosa, evitando que la medida termine reproduciendo exclusiones dentro del mismo grupo que busca proteger.

Igualmente1 el artículo 151 superior «dispone que por medio de ieyes orgánicas se deben fijar ias normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En tal virtud, (... ) el Congreso de la Repúbiica expidió la Ley 8191 "[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto1 responsabiíídad y transparencia fiscal y se dictan otras dísposiciones". El articulo 7 de dicha normatividad exigió que durante el trámite de proyectos de ley11 que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios se debe analizar su mpacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (... )»12.

La expresión “persona del sexo femenino” desconoce ese mandato de igualdad material, porque reduce el alcance de la categoría “mujer” al sexo asignado al nacer y no incorpora una comprensión amplia de la identidad de género. Esta omisión resulta especial mente problemática si se tiene en cuenta que el propio objeto del proyecto consiste en construir un registro poblacional de mujeres mineras para orientar planes, programas, proyectos y una política pública con enfoque diferencial. Sí el registro se construye desde una definición restrictiva, la información que produzca también será incompleta, pues no reflejará de manera adecuada la diversidad de mujeres que participan en la minería colombiana.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la precitada exigencia dado que, como se anticipó, tratándose de normas orgánicas es ''parámetro de Corte Constitucional, sentencias C-1246 de 2001, C-072 de 2006, entre otras.
- Ccrte ConsMucional, sentencia C-1042 de 2007. ª Corte Const:tuc1onai, sentencia C-012 de 2006. 9 Corte CcnstirnciOna:, sentencias C-70G de 2010 y C-866 de 2010, esta última reiterada en sentencia C- 520 de 2019. 'º Co!cmbia. Corte Constitucional. Sala plena, Sentenoa C-075 del 3 de marzo de 2022. magistrado ponente Alejando Linares Canl:iHo. Expeoíente D-14127 (AC).

El problema no es meramente terminológico. En la práctica, una definición limitada a “persona del sexo femenino” puede excluir a mujeres trans y a mujeres con identidades de género diversas que participan en actividades de exploración, explotación, beneficio, comercialización, barequeo, minería de subsistencia, procesos de formalización, administración, asociatividad o liderazgo comunitario en territorios mineros, Estas mujeres también pueden enfrentar barreras de acceso a la formalización, a la protección laboral, a la seguridad social, a la asistencia técnica, a la participación institucional y a la protección frente a violencias o discriminaciones en entornos productivos tradicionalmente masculinizados.

11 La norma tar:1bién impuso,equisitos semejantes para el trámtte de ordenanzas y acuerdos, pero sobre estD'.ó no se refer·irá la Crnte por no se, un asunto de su competencia. 12 Colombia. Corte Constitucional. Saío p!er,::i, Sentenc:a C-075 del 3 de marzo de 2022. magistrado ponente Alejando Linares Ca;,tilio. Expediente D-14127 (AC).

Por lo anterior, una ley que pretende visibilizar y caracterizar a las mujeres mineras no debería adoptar una fórmula que cierre el universo de protección a una lectura puramente biológica del sexo. Tal restricción no guarda una relación necesaria ni proporcional con el fin perseguido por el proyecto. El objetivo de la iniciativa no es clasificar biológicamente a las personas, sino identificar a quienes, en su condición de mujeres, participan en la actividad minera y requieren medidas de reconocimiento, caracterización, acompañamiento y política pública. En ese sentido, el criterio constitucionalmente relevante no debería ser el “sexo femenino”, sino la condición de mujer en el marco de una comprensión plural, incluyente y respetuosa de la identidad de género.

La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de igualdad entre hombres y mujeres no exige una posición neutral frente al género, sino la adopción de medidas que permitan corregir desigualdades reales. Sin embargo, esa misma finalidad impide que el legislador adopte definiciones que aparentan proteger a las mujeres, pero que, en su formulación, pueden infravalorar o excluir a algunas de ellas. En este caso, la categoría utilizada por el artículo 3 no solo es limitada frente al desarrollo constitucional de la identidad de género, sino que también reduce la capacidad del Estado para diseñar una política pública realmente diferencial, en tanto invisibiliza parte de la población que pretende caracterizar.

En consecuencia, el artículo 3° del Proyecto de Ley incurre en una omisión legislativa relativa, pues regula una medida dirigida a un grupo históricamente discriminado -las mujeres mineras-, pero omite incluir dentro de su ámbito de protección a mujeres con identidades de género diversas que se encuentran en una situación comparable respecto del objeto de la ley. La exclusión no tiene una justificación constitucional suficiente, no resulta necesaria para el funcionamiento del registro y, por el contrario, contradice la finalidad misma de la acción afirmativa. En lugar de ampliar la capacidad estatal de reconocimiento y protección, la disposición puede consolidar una barrera normativa de acceso a la información, a la caracterización y a las medidas de política pública que se deriven del registro.

Así las cosas, la expresión “persona del sexo femenino”, contenida en las definiciones de “Mujer Minera Colombiana” y “Mujer Minera de Subsistencia”, vulnera los artículos 1°, 13 y 16 de la Constitución Política, en tanto desconoce la dignidad humana, el derecho a la igualdad material, el libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento constitucional de la identidad de género. También desconoce los compromisos del Estado colombiano en materia de eliminación de discriminaciones basadas en género, en la medida en que no adopta una fórmula normativa suficientemente amplia para garantizar que la acción afirmativa cobije a las mujeres en todas sus diversidades.

27 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 28 DIARIO OFICIAL 29 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 30 DIARIO OFICIAL

Artículo 2º.

Comunicación. Comunicar el presente acto por intermedio de la Secretaría General del Ministerio de Interior.

Decretos

Artículo 3º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

DECRETO NÚMERO 0838 DE 2026

Dado a 28 de julio de 2026 GUSTAVO PETRO URREGO.

(julio 28) por medio del cual se nombra un Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc.

DECRETO NÚMERO 0849 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1º del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y

CONSIDERANDO:

(julio 28) por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, en desarrollo del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, y Que, el Consejo de Ministros en sesión del 17 de julio de 2026, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora Irene Vélez Torres, para pronunciarse sobre renuncia presentada por ella misma como directora de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso que el ministro recusado, o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio, será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del Despacho.

Que el artículo 333 de la Constitución Política establece, entre otros asuntos, que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Asimismo, reconoce la libre competencia económica como un derecho que implica responsabilidades, y señala que la empresa cumple una función social que genera obligaciones. Finalmente, dispone que la ley puede limitar la libertad económica cuando sea necesario para proteger el interés social, el medio ambiente o el patrimonio cultural de la Nación.

Que, con fundamento en el precitado artículo, se estima pertinente nombrar al doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda, actual Ministro del Interior, como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para los temas específicos señalados en el primer considerando del presente decreto.

Que, de acuerdo con lo anterior,

DECRETA:

Que el artículo 5º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la Ley 970 de 2005 incluyó a título de medidas preventivas, entre otras: “2. Cada Estado Parle procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción. // 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción”.

Artículo 1º.

Nombramiento de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc. Nombrar como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc, al doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda, actual Ministro de Interior, identificado con cédula de ciudadanía número 72148060, para pronunciarse sobre renuncia presentada por la doctora Irene Vélez Torres, en su calidad de directora de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Que el artículo 12 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en lo concerniente al sector privado señala: “1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas 31 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2º. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin de estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.

Parágrafo 3º. Los encargados de las auditorías o control interno de las personas
jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial. para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. // 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: // b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con et Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas”.

Parágrafo 4º. El revisor fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de
transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos”.

Que la Convención lnteramericana contra la Corrupción, adoptada por la Organización de Estados Americanos e incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 412 de 1997, también reconoce que la lucha contra la Corrupción debe vincular e impactar al sector privado. En esa medida, obliga a los Estados a sancionar el soborno transnacional cometido por corporaciones, exigir controles contables estrictos y auditorías internas para evitar el desvío de fondos. Asimismo, impone reglas de transparencia, equidad y competencia abierta en los procesos de contratación pública, requiriendo además la creación de mecanismos seguros para la protección de denunciantes que reporten malas prácticas desde el interior de las empresas. Aspectos que deben desarrollarse, desde un enfoque preventivo, a través de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

Que los Programas de Transparencia y Ética Empresarial son instrumentos para que las personas jurídicas sujetas a un régimen de inspección, vigilancia o control puedan luchar contra las diferentes manifestaciones de la Corrupción que pueden presentarse al interior de sus organizaciones. Son instrumentos en la medida que permiten, mediante políticas y herramientas, prevenir razonablemente futuros actos de corrupción, incluidos actos de soborno y soborno trasnacional, a través de medidas, acciones y normas internas de auditoría que promueven la transparencia y ética en la gestión. También, teniendo en cuenta los compromisos internacionales, estos programas deben permitir la adopción de mecanismos que aseguren la debida diligencia en el conocimiento de las contrapartes y la gestión de riesgos en el marco de los métodos de auditoría definidos por las normas internas que tenga formulada una organización.

Que, la “Convención para combatir el cohecho de servidores púbicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1573 de 2012, aunque se centra en la sanción de estas prácticas, integran un sólido enfoque preventivo estructurado mediante la Recomendación Antisoborno, la cual exige a los Estados promover activamente los programas de cumplimiento ético y debida diligencia en el sector empresarial. Este modelo preventivo se basa en un enfoque de gestión de riesgos que vincula el compromiso de la alta dirección, la auditoría interna y los canales de denuncia seguros con un sistema de incentivos estatales; de este modo, los gobiernos firmantes están llamados a considerar la existencia de un sistema de cumplimiento robusto como un factor atenuante de la responsabilidad penal corporativa o como un requisito indispensable para acceder al sector público y al comercio trasnacional.

Que, además de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, existen en el ordenamiento jurídico otros instrumentos para gestionar el riesgo de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), que corresponden a sistemas de gestión que cada autoridad de inspección, vigilancia o control diseña y formula, según los criterios establecidos por el Sistema Nacional Antilavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo. Si bien cada instrumento puede operar de manera autónoma, es decir, los sistemas de gestión del riesgo LA/FT/FP y el Programa de Transparencia, en la medida que ambos contribuyen a promover una cultura de cumplimiento, el Programa de Transparencia y Ética Empresarial puede actuar como un marco de referencia para articular toda la gestión que impacta de alguna manera transparencia, la integridad en las operaciones, la ética en los colaboradores y la gestión de los riesgos.

Que los Programas de Transparencia y Ética Empresarial se remontan a la Ley 1778 de 2016, la cual incluyó como uno de los criterios de graduación de las sanciones que ella misma establece la “(...) existencia, ejecución y efectividad de programas de transparencia y ética empresarial o de mecanismos anticorrupción al interior de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 23 de esta ley”.

Que la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, contempla una serie de medidas para fortalecer la lucha contra prácticas corruptas y contra el fenómeno de la Corrupción, tanto en el sector público, como en el privado.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, es necesario distinguir entre los Contenidos y los Lineamientos Mínimos. Los Contenidos son competencia de las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control, quienes los deben determinar teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos de este, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social. Cada autoridad adapta los contenidos al mercado, industria o sector que supervisa y se traducen en el conjunto de acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que los supervisados adoptarán mediante sus Programas de Transparencia y Ética Empresarial. Los Lineamientos Mínimos, por otro lado, buscan estandarizar las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, para que exista un común denominador en el contenido de los Programas, estableciendo los aspectos mínimos que las autoridades deben requerir. La versión que se adoptan mediante este Decreto de Lineamiento Mínimo pretende estandarizar, únicamente, acciones, medidas y mecanismos que deben requerirse, dejando en la facultad de la autoridad de inspección, vigilancia y control, desarrollar esos mecanismos. Además, se incluyen algunas recomendaciones de lo que debería y podría contemplar la autoridad, sin que estos sean aspectos vinculantes.

Que la Ley 2195 de 2022, “por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, actualizó las medidas de la Ley 1474 de 2011 para lucha contra la Corrupción, particularmente, fortaleciendo el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras. En materia de prevención, mediante el artículo 9º de la Ley 2195 de 2022, se adicionó el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, con el propósito de regular la adopción de Programas de Transparencia y Ética Empresarial por parte de personas jurídicas sujetas a inspección, vigilancia o control de una superintendencia o autoridad con estas funciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL.

Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoría.

Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.

Que la Secretaría de Transparencia es una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que tiene a cargo la formulación e implementación de la política pública de lucha contra la Corrupción, Sus funciones están recopiladas en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, y de ellas se destaca la facultad para coordinar la implementación de “[...] directrices, mecanismos y herramientas preventivas para el fortalecimiento institucional de la transparencia, probidad y lucha contra la corrupción y la impunidad; articulando acciones estratégicas entre el sector público y privado, que garanticen transparencia y prevención de la corrupción, de conformidad con la normativa vigente aplicable”.

En el caso de las Pymes y MiPymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de una acción promovida para que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República cumpliera con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 37-7 de la Ley 2195 de 2022, estableció que correspondía a esta dependencia expedir una reglamentación con los lineamientos mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará Jugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.

Que el Documento CONPES 4070 de 2021, “Lineamientos de política para la implementación de un modelo de Estado Abierto”, contemplaba. dentro de su plan de acción, la tarea de “articular y brindar lineamientos sobre los estándares de cumplimiento en materia de transparencia y ética empresarial”. Para cumplir con este objetivo, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República desarrolló mesas técnicas con las entidades involucradas para identificar estándares normativos y buenas prácticas de cumplimiento, diseñó una guía sobre estándares de cumplimiento y la socializó Parágrafo 1º. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 32 DIARIO OFICIAL lineamientos mínimos que deberán observar, en el marco de su autonomía, las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control al momento de determinar los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que solicitarán a sus Supervisados.

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República será la responsable de adoptar las modificaciones a estos Lineamientos Mínimos, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones y análisis de impacto que se hayan realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.4.4.2.6, y deberán hacerse, en todo caso, de conformidad con el mecanismo de coordinación descrito en el artículo 2.1.4.4.2.7 de este decreto. ampliamente. Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2024, desarrolló estas mesas con delegados de las superintendencias y autoridades de inspección, vigilancia y control, para identificar estándares normativos y buenas prácticas de cumplimiento, diseñó una guía sobre estándares de cumplimiento y la socializó ampliamente a través de los resultados de las acciones 4.7, 4.8 y 4.12 del Documento CONPES 4070 de 2021. El resultado de este proceso es el documento “Guía Propositiva de la Secretaría de Transparencia para la elaboración e implementación de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE)”, que se divulgó en la Circular 089 de 2024. Este proceso corresponde a la coordinación realizada que se toma como base para la adopción del Anexo Técnico de este decreto.

Que el presente Decreto fue publicado en la página web de la Presidencia de la República para recibir las opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de los ciudadanos y grupos de interés, entre el 22 de enero y el 8 de febrero de 2026.

En mérito de lo expuesto, Una vez determinados los Lineamientos Mínimos, corresponde a cada Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, en el marco de sus competencias, expedir o modificar los actos administrativos correspondientes, mediante los cuales determina los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que deben adoptar los sujetos objeto de su supervisión.

DECRETA:

Artículo 1º.

Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en los siguientes términos:

Parágrafo 1º. En ningún caso, los Supervisados podrán acreditar el cumplimiento de
las disposiciones sobre Programas de Transparencia y Ética Empresarial por la adopción de los Lineamientos Mínimos, sin que se haya determinado por parte de la Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control competente los Contenidos que le aplican.

“SECCIÓN 2 PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL

Parágrafo 2º. Las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control tendrán un plazo
de seis (6) meses para ajustar sus regímenes de inspección en materia de Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, contados a partir de la adopción de cualquier modificación a los Lineamientos Mínimos.

Artículo 2.

1.4.4.2.1. Objeto. La presente Sección reglamenta la coordinación que debe realizar la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control de la Rama Ejecutiva, para determinar los Lineamientos Mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, con el fin de estandarizar las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, de estos instrumentos.

Artículo 2.

1.4.4.2.5. Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial. De conformidad con lo señalado en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, es competencia de las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control determinar los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que adoptarán sus Supervisados. Para lo cual, deberán observar los Lineamientos Mínimos que se determinen de conformidad con lo establecido en esta Sección, en concordancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, desde un enfoque de riesgos, respondiendo a las dinámicas propias de sus vigilados y según sus funciones y competencias.

Artículo 2.

1.4.4.2.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección vinculan a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, y a las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control, en lo que tiene que ver con la coordinación que deben llevar acabo para la determinación de los Lineamientos Mínimos que deben prever las Autoridades momento de determinar los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

Las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control deberán tener en cuenta criterios como el sector, los riesgos de este, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social de sus supervisados para determinar los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial con un enfoque diferencial.

Artículo 2.

1.4.4.2.3. Definiciones. Los términos utilizados en este Decreto con mayúscula inicial deben entenderse de conformidad con las definiciones de este artículo. Los demás términos no definidos deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio.

En todo caso, en el marco de su autonomía, las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control podrán desarrollar, a través de los Contenidos, los Lineamientos Mínimos, complementarlos y profundizar en ellos, pero no podrán adoptar estándares inferiores a lo definido en el Anexo Técnico de este Decreto o por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República a través de cualquiera de las modificaciones.

Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control: entidades públicas que tienen dentro de sus funciones legales la competencia para ejercer la inspección, vigilancia o control de personas naturales, jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta o entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, que operan en un sector, industria o mercado regulado.

Parágrafo 1º. Una vez las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control
determinen los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, o cualquier modificación a estos, deberán comunicar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República el acto administrativo mediante el cual hayan adoptado dicha decisión, dentro de los quince (15) días siguientes, a través del canal de correspondencia de la Presidencia de la República. Dicha comunicación no tiene efectos sobre la legalidad del acto, ni condiciona su vigencia o efectividad.

Contenidos [del Programa de Transparencia y Ética Empresarial]: acciones, políticas, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, que determina una Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, y que deben adoptar las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control mediante un Programa de Transparencia y Ética Empresarial.

Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial: instrumento mediante el cual se estandarizan las acciones, políticas, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control pueden determinar cómo Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

Parágrafo 2º. Las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control deberán prever,
al momento de determinar los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, la posibilidad de que sobre una misma persona jurídica concurran dos o más regímenes de inspección, vigilancia o control. Para estos casos, deberá contemplarse la posibilidad de que las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control puedan adoptar Programas únicos e integrados, siempre que dicho Programa cubra los contenidos exigidos por todas las autoridades competentes, garantizando trazabilidad respecto de cada exigencia sectorial.

Artículo 2.

1.4.4.2.6. Evaluación y análisis de impacto de los Lineamientos Mínimos. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, los Lineamientos Mínimos estarán sometidos a un proceso de evaluación cada cuatro (4) años, con el propósito de que estos se actualicen de conformidad con estándares internacionales y nuevas prácticas que permitan fortalecerlos. Para lograr este objetivo, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República deberá:

Programa de Transparencia y Ética Empresarial: conjunto de acciones, políticas, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que una persona jurídica sujeta a un régimen de inspección, vigilancia o control adopta para fomentar una cultura de cumplimiento que le permita prevenir la Corrupción dentro de su organización, a través de la promoción de la transparencia en su gestión, la integridad en sus operaciones, la ética en sus colaboradores y la gestión de los riesgos de corrupción, soborno, soborno trasnacional, y en los casos que se determine por la Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, el riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

1. Cada (3) años, contados desde la última modificación de los Lineamientos Mí- nimos, iniciar un proceso de análisis del impacto que han tenido los Programas de Transparencia y Ética Empresarial en el sector privado. Para esto, convocará a todas las entidades que, a la fecha, hayan determinado Contenidos para los Programas, con el propósito de acordar una metodología de evaluación. Dicha metodología deberá contemplar, como mínimo:

1.1. El análisis de las sanciones que, en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, han impuesto las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control.

Supervisados: se refiere a las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta o entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, que están sometidas a un régimen de inspección, vigilancia o control por el bien o servicio que ofrecen o la función que desempeñan, al ser objeto de supervisión por parte de una Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control.

1.2. El análisis de las evaluaciones de cumplimiento y eficacia que realicen los auditores internos de los Supervisados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo 2.

1.4.4.2.4. Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial. Adóptese el anexo de este Decreto, denominado “Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial”, como los

33 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL de la República podrá acudir a las diferentes instancias interinstitucionales que existan, relacionadas con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia o control.

1.3. El análisis de las valoraciones u opiniones hechas por los revisores fiscales de los Supervisados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011.

1.4. Un análisis comparativo de los diferentes Contenidos que han adoptado las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

Parágrafo 2º. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República
dispondrá de una sección específica en su página web para publicar, de manera proactiva, el proyecto de Lineamientos Mínimos, el informe de observaciones y respuestas, la versión vigente de Lineamientos Mínimos y cualquier otra información relevante relacionada con los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

1.5. Un análisis comparativo de diferentes estándares internacionales relacionados con la lucha contra la Corrupción en el sector privado.

Parágrafo 3º. Además de la publicación a través del Sistema Único de Consulta
Pública (SUCOP), la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República deberá garantizar una amplia difusión del período de consulta pública del proyecto de Lineamientos Mínimos a través de sus canales institucionales de vocería.

1.6. La identificación de buenas prácticas y experiencias significativas en materia de lucha contra la Corrupción, auditoría y supervisión, que se hayan identificado en el período, por parte de las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control, o la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

2. Convocará al menos a dos (2) mesas de trabajo con las Autoridades de Ins- pección, Vigilancia o Control, y con los Supervisados, con el propósito de de- sarrollar la metodología definida para la evaluación y reunir sus percepciones sobre barreras de implementación, costos, mejores prácticas y oportunidades de ajuste, de lo cual deberá dejarse constancia en el informe de evaluación.

Artículo 2.

1.4.4.2.8. Participación de la Secretaría de Transparencia en la Política de Transparencia y Ética Empresarial. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como responsable de coordinar con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control para determinar los Lineamientos Mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, con el fin de estandarizar las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, de estos instrumentos, deberá ser convocada por las entidades del Gobierno nacional que formulen políticas relacionadas o que puedan tener incidencia en los contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, en los términos del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011.

3. Faltando tres (3) meses para el cumplimiento del término dado por la ley, publi- cará un informe preliminar sobre los resultados del análisis de impacto de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial. Este informe deberá contener, si hay lugar a ellas, las recomendaciones de actualización de los Lineamientos Mínimos. La versión preliminar se publicará en la página web de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República durante treinta (30) días calendario para recibir observaciones del público general.

Artículo 2.

1.4.4.2.9. Régimen de las entidades públicas que deban adoptar Programas de Transparencia y Ética Empresarial. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.4.4.1.1 del Decreto 1081 de 2015, las entidades públicas sometidas a un régimen de inspección, vigilancia o control deberán implementar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial único e integrado que incluya aquellos aspectos del Programa de Transparencia y Ética Pública que le apliquen dada su naturaleza, propendiendo por la integración de los sistemas e instrumentos vigentes.

4. Al cumplimiento del término de los cuatro (4) años, la Secretaría de Transpa- rencia de la Presidencia de la República publicará en su página web la versión definitiva del análisis de impacto de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, que resulte de la evaluación realizada y del análisis de las obser- vaciones recibidas.

En estos casos, las Autoridades de inspección, Vigilancia o Control, al momento de determinar los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, deberán contemplar las particularidades que puedan tener las entidades públicas que estén bajo su régimen de supervisión. Los Lineamientos Mínimos deben contemplar este factor para asegurar que las entidades públicas cumplan con sus obligaciones particulares derivadas del ordenamiento jurídico, así como aquellas derivadas de la función o servicio que prestan”.

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República tendrá hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación del informe de análisis de impacto, para modificar los Lineamientos Mínimos de conformidad con las recomendaciones derivadas de la evaluación realizada. Para lo cual deberá observar el mecanismo de coordinación contemplados en el artículo 2.1.4.4.2.7. Mientras no se realicen modificaciones, seguirá vigente la última versión de los Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

Parágrafo. Los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial,
definidos por las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, continuarán vigentes y tendrá plena fuerza ejecutoria con independencia del proceso de evaluación y análisis de impacto, hasta tanto no sean modificados por la misma autoridad que los determinó.

Artículo 2º.

Régimen de transición. Para la adopción de esta primera versión de Lineamientos Mínimos, las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de este Decreto, para revisar su marco jurídico y determinar si es procedente algún ajuste a su régimen de inspección en materia de contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial. En caso de ser necesario realizar ajustes, tendrán hasta nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de expedición de este decreto, para hacer los ajustes correspondientes en las normas que regulan su operación.

Artículo 3º.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Artículo 2.

1.4.4.2.7. Mecanismo de coordinación. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, coordinará con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control para determinar los Lineamientos Mínimos que estas deben prever al momento de establecer los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial que requerirán sus Supervisados. Este ejercicio de coordinación deberá hacerse reconociendo la autonomía que tiene cada Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, su experticia técnica y aplicando los principios de la función administrativa. Para esto, la Secretaría de Transparencia:

Dado, a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Directora del Departamento Administrativo Presidencia de la República, Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.

1. Elaborará los proyectos de Lineamientos Mínimos, teniendo en cuenta la políti- ca pública nacional de lucha contra la Corrupción, las prioridades del Gobierno nacional, los compromisos internacionales del país en estas materias y las par- ticularidades del sector privado, buenas prácticas y experiencias significativas en materia de gestión de riesgos y auditoría.

Ministerio de Justicia y del Derecho

2. Convocará al menos a dos (2) mesas de trabajo, una de nivel nacional y otra territorial, con el propósito de socializar el proyecto de Lineamientos Mínimos y asegurar su coherencia técnica con los regímenes de inspección vigentes. En dichas mesas deberán participar las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, y se podrá convocar a Supervisados y expertos.

Decretos

DECRETO NÚMERO 0840 DE 2026

3. Someterá a un período de consulta de treinta (30) días calendario el proyecto de Lineamientos Mínimos a través del Sistema Único de Consulta Pública (SU- COP). Deberá notificar de la consulta pública, especialmente, a:

(julio 28) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo 3.1. Todas las superintendencias que existan en el momento, según la estructura del Estado colombiano.

Notarial de Girardot (Cundinamarca).

3.2. A la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las 32 gobernaciones del país.

3.3. A la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

4. Una vez terminado el período de consulta pública, se publicará un informe que relacione las observaciones recibidas y la respuesta que dé la Secretaría de Transparencia a cada una de ellas.

Parágrafo 1º. Tanto para el proceso de formulación del proyecto de Lineamientos
Mínimos, como para la consulta pública, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 325 del 28 de febrero de 2017 nombró en propiedad al señor Jairo Javier Guete Neira, identificado con la cédula de Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 34 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 0841 DE 2026

ciudadanía número 19222205 de Bogotá, D. C., como Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca).

(julio 28) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.

Notarial de Medellín (Antioquia).

Que la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca), quedó vacante por el cumplido la edad de retiro forzoso de su titular el señor Jairo Javier Guete Neira, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 1321 del 5 de diciembre de 2025.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 24 de marzo de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 122 del 16 de enero de 2009, corregido por el Decreto número 570 del 26 de febrero de 2009, nombró en propiedad a la señora Amanda de Jesús Henao Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 42968284 expedida en Medellín (Antioquia), como Notaria Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.

Que en la certificación de la vacancia del 24 de marzo de 2026 se señala: “Que en la Notaría Segunda (02) del Círculo de Girardot (Cundinamarca), Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (…)” por lo que “(…) el cargo de Notario Segundo (02) del Círculo de Girardot (Cundinamarca), quedará a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.

Que la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, la señora Amanda de Jesús Henao Rodríguez, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0820 del 4 de julio de 2024.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 31 de julio de 2024, certificó la vacancia de la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.

Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.

Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.

Que en la certificación de la vacancia del 31 de julio de 2024 se señala: “Que en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (…)” por lo que “(…) la Notaría veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín, quedará a disposición del nominador natural para efectuar nombramiento en interinidad con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público notarial”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 21 de julio de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por el señor Rubén Alonso Méndez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía número 1067851323 de Montería, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría (...)”.

Que el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.

Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 21 de julio de 2026, emitió concepto favorable “(…) para el nombramiento del señor Rubén Alonso Méndez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía número 1067851323 de Montería, como Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca), en calidad de interinidad,· quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.

Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Rubén Alonso Méndez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 1067851323 de Montería, como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca).

En mérito de lo expuesto.

DECRETA:

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación del 23 de julio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por la señora Laura Arango Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 1037584278 de Envigado (Antioquia), se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.

Artículo 1º.

Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Rubén Alonso Méndez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 1067851323 de Montería, como Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca).

Artículo 2°.

Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Cundinamarca33, la documentación de ley.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 23 de julio de 2026, emitió concepto favorable “para el nombramiento de la señora Laura Arango Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 1037584278 de Envigado (Antioquia), como Notaria Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Laura Arango Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 1037584278 de Envigado (Antioquia), en el cargo de Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia).

La Ministra de Justicia y del Derecho (e), En mérito de lo expuesto, Cielo Elainne Rusinque Urrego.

DECRETA:

33

Artículo 3°.

Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.

Artículo 1º.

Designación en interinidad. Desígnese en interinidad a la señora Laura Arango Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 1037584278 de

35 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Envigado (Antioquia), en el cargo de Notaria Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia).

(06) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico), en calidad de interinidad,· quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.

Artículo 2°.

Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Antioquia34, la documentación de ley.

Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Mauricio Martínez Rivillas, identificado con la cédula de ciudadanía número 93296674 del Líbano (Tolima), en el cargo de Notario Sexto (6ª) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico).

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

En mérito de lo expuesto.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

DECRETA:

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Artículo 1º.

Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Mauricio Martínez Rivillas, identificado con la cédula de ciudadanía número 9329667 4 del Líbano (Tolima), en el cargo de Notario Sexto (6ª) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico).

La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.

Artículo 2°.

Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación del Atlántico35, la documentación de ley.

DECRETO NÚMERO 0842 DE 2026

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

(julio 28) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico).

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

DECRETO NÚMERO 0843 DE 2026

(julio 28) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 693 del 19 de abril de 2018 nombró en propiedad a la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía número 22472669 de Campo de la Cruz, como Notaria Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso(...)”.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Notaría Sexta (06) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico), quedó vacante por el retiro forzoso de su titular, la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 1177 del 16 de septiembre de 2024.

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1856 del 29 de agosto de 2013 nombró en propiedad al señor Óscar Fernando Martínez Bustamante, identificado con la cédula de ciudadanía número 12541594 expedida en Santa Marta, como Notario Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 22 de octubre de 2024, certificó la vacancia de la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso (...)”.

Que la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., quedó vacante por el retiro forzoso de su titular, el señor Óscar Fernando Martínez Bustamante, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0790 del 22 de julio del 2026.

Que en la certificación de la vacancia del 22 de octubre de 2024 se señala: “Que en la Notaría Sexta (06) del Círculo de Barranquilla (Atlántico), Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(…) la Notaría Sexta (06) del Círculo de Barranquilla (Atlántico), quedará a disposición del nominador natural para efectuar nombramiento en Interinidad, con la finalidad de garantizar la continuidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público notarial”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 24 de julio de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.

Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.

Que en la certificación de la vacancia del 24 de julio de 2026 se señala: “Que en la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., notaría de primera categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (….)” por lo que “(…), el cargo de Notario Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., quedó a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la interrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.

Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.

Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 23 de julio de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por el señor Mauricio Martínez Rivillas, identificado con la cédula de ciudadanía número 93296674 de Líbano (Tolima), se estableció que la citado profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 23 de julio de 2026, emitió concepto favorable “(…) para el nombramiento del señor Mauricio Martínez Rivillas, identificado con la cédula de ciudadanía número 93296674 de Líbano (Tolima), como Notario Sexto Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

34

Artículo 3°.

Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.

35

Artículo 3°.

Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 36 DIARIO OFICIAL convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.

Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 24 de julio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Alfonso García Manasse, identificado con la cédula de ciudadanía número 88154956 expedida en Pamplona (Norte de Santander), se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.

Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 24 de julio de 2026, emitió concepto favorable “(…) para el nombramiento del señor Alfonso García Manasse, identificado con la cédula de ciudadanía número 88154956 expedida en Pamplona (Norte de Santander), como Notario Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.

Que en este orden procede a designar en interinidad al señor Alfonso García Manasse identificado con la cédula de ciudadanía número 88154956 expedida en Pamplona (Norte de Santander), en el cargo de Notario Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Que de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación de 9 de enero de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Eric Tremolada Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79383972 de Bogotá, D. C., se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.

En mérito de lo expuesto.

DECRETA:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 9 de enero de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento del señor Eric Tremolada Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79383972 de Bogotá, D. C., como Notario Sexto (06) del Círculo de Bogotá, D. C., en calidad de Interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.

Artículo 1º.

Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Alfonso García Manasse, identificado con la cédula de ciudadanía número 88154956 expedida en Pamplona (Norte de Santander), en el cargo de Notario Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Eric Tremolada Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79383972 de Bogotá, D. C., en el cargo de Notario Sexto (6°) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Artículo 2°.

Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Ministro de Justicia y del Derecho36, la documentación de ley.

En mérito de lo expuesto.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETA:

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Artículo 1º.

Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Eric Tremolada Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79383972 de Bogotá, D. C., en el cargo de Notario Sexto (6°) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.

Artículo 2°.

Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Ministro de Justicia y del Derecho37, la documentación de ley.

DECRETO NÚMERO 0844 DE 2026

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

(julio 28) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

Notarial de Bogotá, D. C.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 938 de 3 de julio del 2020 nombró en propiedad al señor Miguel Antonio Zamora Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 19366079 expedida en Bogotá, D. C., como Notario Sexto (6°) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., confirmado a través de la Resolución número 05354 del 7 de julio de 2020 y posesionado según Acta número 003 de fecha 8 de julio de 2020.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 000247 DE 2026

Que mediante Decreto número 1925 del 10 de noviembre de 2023, el Gobierno nacional aceptó la renuncia presentada por el señor Miguel Antonio Zamora Ávila, al cargo de Notario Sexto (6°) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “2. Renuncia aceptada (...)”.

(julio 27) por la cual se designan los representantes de los productores y de los exportadores de algodón, para la integración del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA).

Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 15 de diciembre de 2023 certificó la vacancia de la Notaría Sexta (6°) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., por generarse la falta absoluta de su titular, bajo la causal arriba señalada.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 39 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 2.11.5.4. del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 2181 del 15 de diciembre de 2023 designó en encargo al señor Eric Tremolada Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79383972 expedida en Bogotá, D. C., en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.

Que uno de los principios medulares de la Constitución Política de Colombia es la participación democrática que aparece como un valor incorporado al preámbulo y es también un principio del Estado colombiano (artículo 1°), uno de sus fines (artículo 2°) y un derecho de todo ciudadano (artículo 40).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial Que el artículo 39 de la Constitución Política establece en su inciso segundo que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”; por lo tanto, la 36

Artículo 2°.

Decreto número 2817 de 1974. “Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia”.

37

Artículo 2°.

Decreto número 2817 de 1974. “Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia”.

37 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL gestión gremial, en especial cuando implica la administración de recursos parafiscales, debe ser participativa.

Que en dicha comunicación, Conalgodón señaló que entre el catorce (14) y el veinte (20) de enero de 2026, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto número 1071 de 2015, por parte de los candidatos inscritos, revisó hojas de vida y antecedentes fiscales, disciplinarios y penales, y publicó el listado definitivo de candidatos habilitados para participar en el proceso de elección en su página web institucional, el cual permaneció disponible para consulta pública durante el período comprendido entre el veintiuno (21) al veintisiete (27) de enero de 2026.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, los propósitos que la fundamentan deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, y en su numeral 10 dispone como uno de ellos “establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros”.

Que el proceso de votación por parte de las agremiaciones se llevó a cabo entre el veintiocho (28) de enero y el dos (2) de febrero de 2026, fijándose como fecha límite el seis (6) de febrero de 2026 para la remisión de las actas de votación, recibiéndose las correspondientes comunicaciones dentro del término establecido.

Que el artículo 36 de la misma Ley creó los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros con el objeto de “procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros”.

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales mediante memorando con radicado número 2026-520-004917-3, remitió la memoria justificativa en la que informó lo siguiente:

“(...) b) Resultados del Proceso Electoral Que el artículo 37 de la Ley 101 de 1993 dispone que los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros serán administrados, como cuenta especial, por la entidad gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y pesquero correspondiente.

Concluido el proceso electoral adelantado por la Confederación Colombiana del Algodón (Conalgodón), y conforme al procedimiento de convocatoria, inscripción, verificación de requisitos y votación previamente establecido, la Secretaría Técnica de la Cadena del Algodón, Confecciones y Textiles de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizó la revisión y validación de las actas y documentos soporte remitidos por las agremiaciones participantes.

Que el artículo 39 ibidem señala que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros será determinada en cada caso por el Gobierno nacional, lo mismo que el procedimiento y el período para el cual los productores, vendedores y exportadores, según corresponda, designen sus representantes en ellos.

Como resultado de dicho proceso para la elección del representante de los productores de algodón ante el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA), se registró un total de ciento diez (110) votos válidos, mientras que para la elección del representante de los exportadores de algodón se registró un total de catorce (14) votos válidos. Estos resultados permitieron la conformación de las respectivas ternas de candidatos remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la designación correspondiente.

Que el Decreto número 1827 de 1996 dispuso la transformación del Fondo de Estabilización de Precios de Algodón –cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 2196 de 1992– en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA), conforme a lo previsto en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y al artículo 2.11.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Representante de los Productores Total de votos válidos: ciento diez (110)

Tabla Nº 4. Terna 1- Representante de los Productores Que el artículo 2.11.5.4 del Decreto número 1071 de 2015 establece que el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA), estará integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

Proceso Rol Candidato Votos Total % Participación

2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.

FEPA Productores MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ PETRO 72 110 62.45%

3. Un representante de los productores de algodón.

FEPA Productores EDWAR ANDRÉS ERA-

4. Un representante de los exportadores de algodón.

ZO BULA 22 110 20.00% FEPA Productores ÁLVARO HERNÁN TOVAR ROJAS 16 110 14.55% Representante de los Exportadores Que el parágrafo del artículo 2.11.5.4 del Decreto número 1071 de 2015 dispone que corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

Total de votos válidos: catorce (14)

Tabla Nº 5. Terna 2- Representante de los Exportadores Proceso Rol Candidato Votos Total % Participación Que la última designación de los representantes de los productores y exportadores de algodón en el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se realizó a través de la Resolución número 000462 de 2023, por el término máximo previsto en el artículo antes mencionado.

FEPA Exportadores DIEGO FERNANDO ROA ESPINOSA 10 14 71.43% FEPA Exportadores JAIRO ANDRÉS PAL- MA BONILLA 4 14 28.5% Que mediante Oficio E-CON-2025-056 del 16 de julio de 2025, la Confederación Colombiana del Algodón (Conalgodón), en su calidad de entidad administradora de los Fondos Parafiscales del Algodón y del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorización y visto bueno para iniciar el proceso de elección de los representantes de las entidades gremiales algodoneras ante el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Algodón.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación radicada número 2025-500-026036-1 del 14 de noviembre 2025, autorizó la reanudación del proceso de elección de representantes de los productores ante el comité directivo del Fondo de Estabilización de precios del Algodón (FEPA).

Del análisis de los resultados electorales se evidencia que, para la representación de los productores de algodón, el candidato Miguel Antonio Martínez Petro obtuvo setenta y dos (72) votos, equivalentes al 65,5 % del total de los votos válidos registrados en esta categoría, consolidándose como el candidato con el mayor respaldo por parte de las agremiaciones y productores participantes en el proceso. De igual manera, para la representación de los exportadores de algodón, el candidato Diego Fernando Roa Espinosa obtuvo diez (10) votos, correspondientes al 71,4% del total de los votos válidos emitidos, constituyéndose en el candidato con la mayor votación dentro de la respectiva terna.

En consecuencia, una vez surtido el proceso de votación y consolidados los resultados correspondientes, se remitieron las ternas y sus respectivos soportes al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adelante la designación correspondiente, conforme a lo previsto en la normatividad vigente.

Que mediante memorando número 2025-520-009421-3 de 20 de octubre de 2025, la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales elevó consulta a la Oficina Asesora Jurídica sobre la viabilidad de ampliar el período de los actuales representantes, y que dicha dependencia, mediante respuesta radicada número 2025-110-010067-3 del 7 de noviembre de 2025, concluyó que no resultaba jurídicamente viable prorrogar las designaciones, razón por la cual se dispuso a adelantar el proceso electoral correspondiente.

(…) d) Análisis de resultados y recomendación de designación de los productores ante el FEPA Que la convocatoria para la elección de los representantes gremiales de los productores y exportadores en el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se realizó por medio de la página web de Conalgodón y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en comunicación electrónica a las agremiaciones habilitadas para participar en el proceso electoral. El período de inscripción de candidatos se desarrolló entre el dieciocho (18) de noviembre de 2025 y el doce (12) de diciembre de 2025.

Que mediante Oficio número E-CON-2026-005 y radicado número 2026-313-002483- 2 del 13 de febrero de 2026, Conalgodón remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la información relacionada con el desarrollo y resultado para la designación de los representantes de las entidades gremiales algodoneras ante el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

De la revisión documental realizada se evidencia que el señor Miguel Antonio Martínez Petro acredita título profesional como Ingeniero Agrónomo y formación de posgrado como Especialista en Gerencia Agropecuaria, así como más de veinte (20) años de experiencia relacionada con actividades del sector agropecuario. Adicionalmente, aportó la totalidad de los soportes exigidos dentro del proceso de elección, incluyendo certificaciones de experiencia y antecedentes expedidos por las autoridades competentes. Su perfil académico y trayectoria profesional guardan una relación directa con las actividades productivas del subsector algodonero, permitiéndole contar con conocimientos técnicos sobre producción agrícola, gestión agroempresarial, comercialización y los instrumentos de política pública orientados al fortalecimiento y estabilidad del sector.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 38 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Comunicaciones. Por Secretaría General comuníquese a los representantes designados conforme al artículo anterior el contenido de este acto administrativo.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2026.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (e),

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

Así mismo, al comparar su perfil con los demás integrantes de la terna, se observa que es el único candidato que acredita de manera integral formación profesional especializada, experiencia relacionada superior a veinte (20) años, cumplimiento pleno de los requisitos documentales y el mayor respaldo electoral, al obtener setenta y dos (72) votos, equivalentes al 65,5 % de la votación válida para la representación de los productores. En consecuencia, se considera que el señor Miguel Antonio Martínez Petro reúne las mejores condiciones de idoneidad técnica, profesional, experiencia sectorial y representatividad para ejercer la representación de los productores de algodón ante el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA).

(C. F.). e) Análisis de resultados y recomendación de designación de los exportadores ante el FEPA Ministerio de Salud y Protección Social Decretos

DECRETO NÚMERO 0836 DE 2026

(julio 28) por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2.2.5.1.1, numeral 1 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 y, Del análisis integral de la documentación aportada, los resultados del proceso electoral y la verificación de requisitos efectuada por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, se evidencia que el señor: Diego Fernando Roa Espinosa, reúne las condiciones que mejor se ajustan al perfil requerido para ejercer la representación de los exportadores de algodón ante el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA). Su formación profesional como Ingeniero Mecánico y su especialización en Gerencia de Negocios Internacionales le proporcionan competencias relacionadas con la gestión empresarial, el análisis de mercados, la competitividad y el comercio exterior, aspectos que resultan estratégicos para un órgano cuya función principal es contribuir a la estabilidad económica del subsector algodonero y mejorar sus condiciones de participación en los mercados nacionales e internacionales. De igual manera, acredita más de catorce (14) años de experiencia relacionada con actividades agrícolas asociadas a los cultivos de algodón, maíz y arroz, así como su vinculación con la Empresa Algodonera del Norte del Tolima S.A. (Emprenorte S.A.), organización que participa activamente en los procesos de comercialización y exportación de algodón, lo que le permite contar con conocimiento directo de las dinámicas comerciales, logísticas y de mercado que afectan al sector.

CONSIDERANDO:

Que el literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto número 648 de 2017, establecen como causal de retiro del servicio la renuncia regularmente aceptada.

Que el inciso primero del artículo 2.2.11.1.3 del referido decreto señala que “toda persona que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio”.

Adicionalmente, el candidato acreditó la totalidad de los requisitos documentales exigidos dentro de la convocatoria, incluyendo soportes académicos, certificaciones de experiencia y antecedentes expedidos por los organismos de control competentes, situación que evidencia el cumplimiento pleno de las condiciones de elegibilidad establecidas para el cargo. A lo anterior se suma el respaldo obtenido durante el proceso electoral, al alcanzar diez (10) votos, equivalentes al 71,4% de la votación válida para la representación de los exportadores, constituyéndose en el candidato con mayor apoyo por parte de los actores habilitados para participar en la elección. En consecuencia, considerando de manera conjunta los criterios de formación académica, experiencia sectorial, conocimiento del eslabón exportador, cumplimiento de requisitos y representatividad derivada del proceso electoral, esta Dirección considera técnicamente procedente recomendar la designación del señor Diego Fernando Roa Espinosa como representante de los exportadores de algodón ante el Comité Directivo del FEPA para el período correspondiente.

Que el Consejo de Estado dispuso sobre los empleados de libre nombramiento y remoción, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
- Subdirección “A” del 28 de febrero de 2008 que “Respecto de esta clase de empleados públicos, (…) corresponde a la administración en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga, por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro para proferir la decisión. Es, en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la administración elija a los funcionarios que en su sentir desempeñan una mejor tarea en pro del buen servicio público”.

Con base en la revisión integral de los perfiles postulados, los resultados del proceso electoral adelantado por CONALGODÓN y la verificación de los requisitos efectuada por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, se concluye que los señores Miguel Antonio Martínez Petro y Diego Fernando Roa Espinosa acreditan las mejores condiciones de idoneidad para ejercer la representación de los productores y exportadores de algodón, respectivamente, ante el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA). (...)”.

Que el doctor Luis Alberto Martínez Saldarriaga el 2 de julio de 2026 radicó comunicación en la que renuncia al cargo que viene desempeñando, a partir del 3 de agosto de 2026.

Que, adicionalmente, mediante la Resolución número 000027 del 26 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria, con el propósito de articular planes, programas y decisiones administrativas del sector que contribuyan a la garantía de derechos de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como a la adopción oportuna de medidas que fortalezcan la sostenibilidad económica de los productores agropecuarios.

Que, de otro lado, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 señala que “los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto de forma definitiva”.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 2.11.5.4. del Decreto número 1071 de 2015, y de conformidad con la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, se procede a designar los representantes de las entidades gremiales algodoneras para la conformación del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

Que para no afectar la prestación del servicio, se hace necesario encargar del cargo de Viceministro, Código 0020, Grado 00 del Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social al servidor Hernán Darío Aguilar Ramírez, quien desempeña el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 16, y cumple los requisitos y el perfil para desempeñar dicho empleo.

Que, en mérito de lo expuesto, Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

DECRETA:

Artículo 1°.

Designación de representantes del Comité Directivo del FEPA. Designar como representantes de los productores y exportadores de algodón para la integración del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, a las siguientes personas:

Artículo 1º.

Aceptación de renuncia. Aceptar a partir del 3 de agosto de 2026, la renuncia presentada por el doctor Luis Alberto Martínez Saldarriaga, identificado con cédula de ciudadanía número 71683485 al empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00 del Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

- Miguel Antonio Martínez Petro, identificado con cédula de ciudadanía número 6875788 de Montería, como representante de los productores de algodón.
- Diego Fernando Roa Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía número 5823935, como representante de los exportadores de algodón.

Artículo 2º.

Encargo. Encargar, a partir del 3 de agosto de 2026, al doctor Hernán Darío Aguilar Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 98495359, Asesor, Código 1020, Grado 16 de la planta del Ministro de Salud y Protección Social, del empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00 del Viceministerio de Protección Social, de la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo y mientras la vacante se provea de forma definitiva.

Parágrafo. La designación tiene un período máximo de dos (2) años a partir de la
expedición de la presente resolución, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.11.5.4 del Decreto número 1071 de 2015.

39 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 3º.

Comunicación. Copia del presente decreto se comunicará a través de la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 4º.

El presente decreto rige a partir del 3 de agosto de 2026.

to y en general, todas las audiencias prejudiciales, extrajudiciales, judiciales o administrativas que así lo requieran y conciliar en los términos de las recomendaciones dadas por el Comité de Conciliación de conformidad con las disposiciones legales vigentes y en los temas de competencia de la Dirección.

Publíquese, comuníquese y cúmplase 28 de julio de 2026 GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Salud y Protección Social b) Constituir apoderados para que representen los intereses de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en los procesos judiciales y diligencias extrajudiciales o administrativas en los que sea parte o tercero interviniente, con facultad expresa para conciliar, cuando corresponda.

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

Resoluciones

Parágrafo 1°. Los abogados de nivel asesor asignados a la Dirección Jurídica estarán
facultados para ejercer de manera directa la representación legal del Ministerio de Salud y Protección Social en las audiencias de conciliación prejudicial o extrajudicial, judicial, de pacto de cumplimiento y, en general, en las audiencias judiciales, extrajudiciales o administrativas que así lo requieran, en ausencia temporal o transitoria del director jurídico, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y en los temas de competencia de la Dirección.

RESOLUCIÓN NÚMERO 001540 DE 2026

(julio 27) por medio de la cual se efectúan unas delegaciones y se regula la constitución de apoderados para la representación judicial y extrajudicial del Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2°.

Previo al ejercicio de las facultades conferidas tanto los representantes legales o al apoderado en todos los casos de que trata la presente resolución, éste deberá escuchar y tomar en consideración las instrucciones y parámetros que respecto al caso concreto pueda impartir el poderdante, así como las recomendaciones del Comité de Conciliación cuando corresponda.

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y,

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga la Resolución 1960 de 2014.

CONSIDERANDO:

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social, Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, para la debida atención de sus asuntos, las autoridades administrativas pueden transferir el ejercicio de funciones mediante delegación a sus empleados públicos de los niveles directivo y asesor, a través de acto administrativo que lo regule.

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

(C. F.).

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6° del Decreto número 120 de 2026 el Ministro de Salud y Protección Social es el representante legal del ministerio.

Ministerio de Minas y Energía

Que el numeral 9 del artículo 7° del Decreto número 120 de 2026 establece que la representación judicial y extrajudicial del ministerio a cargo de la Dirección Jurídica podrá ejercerse de manera directa por esta o mediante la designación de terceros, según corresponda.

Resoluciones

Que el Congreso de la República mediante la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, expidió el estatuto de Conciliación y creo el Sistema Nacional de Conciliación.

RESOLUCIÓN NÚMERO 40336 DE 2026

Que el artículo 117 de la Ley 2220 de 2022 señala que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad pública.

(julio 27) por la cual se efectúa un encargo en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal.

Que el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022, estableció que las entidades de derecho público, organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, modificarán el funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley.

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.3 y 2.2.5.5.41 del Decreto número 1083 de 2015, el Decreto número 658 de 2024, modificado por el Decreto número 857 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 1444 de 2024, mediante la cual se actualizaron las funciones y otros aspectos del Comité de Conciliación y ordenó derogar la Resolución número 113 de 2012, y la Resolución número 5249 de 2017.

Que el inciso segundo del artículo 2.2.5.3.3 del Decreto número 1083 de 2015 dispone que: “Las vacantes temporales en empleos de carrera podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera”. Subraya fuera de texto.

Que el numeral 13 de artículo 5° de la Resolución número 1444 de 2024, estableció como función del Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social, dictarse su propio reglamento.

Que, previa revisión de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, se constató la existencia de un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal, cuya provisión resulta necesaria para garantizar la continuidad del servicio, el cual corresponde a las siguientes características:

Que mediante Resolución número 1960 de 2014 se efectuaron unas delegaciones y se regula la constitución de apoderados para la representación judicial y extrajudicial de este ministerio.

NÚMERO DE EM-

PLEOS DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO TITULAR EMPLEO 1 Uno Profesional Especia- lizado 2028 14 Valero Rivera Luis Fernando Que, con el propósito de ejercer la debida representación de los Intereses de la entidad en los procesos judiciales y extrajudiciales, así como en las audiencias de conciliación prejudicial y extrajudicial que se surtan dentro de las diferentes actuaciones y en los que el Ministerio de Salud y Protección Social sea parte o tercero interviniente, se hace necesario delegar la facultad de representación legal y judicial del Ministro de Salud y Protección Social.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece que: “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente”.

Artículo 1°.

Delegar en el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, la representación judicial y extrajudicial en los procesos y actuaciones que instauren en contra del ministerio o que éste deba promover, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 7° del Decreto número 120 de 2026 y consecuente con ello, las siguientes facultades:

Que el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto número 1083 de 2015 señala que: “Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”. a) Representar legalmente al Ministerio de Salud y Protección Social en las audiencias de conciliación prejudicial o extrajudicial, judicial, de pacto de cumplimien- Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 40 DIARIO OFICIAL Que en virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953 - Código de Petróleos, el transporte y la distribución de petróleos y sus derivados son considerados servicios públicos, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.

Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía adelantó la verificación de los servidores de carrera administrativa que cumplen los requisitos legales y reglamentarios para ser encargados en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, adscrito a la Oficina de Control Interno.

Que el artículo 1° de la Ley 39 de 1987 establece que: “(...) la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley”.

Que, como resultado de dicha verificación, se determinó que la servidora Angélica María Bermúdez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52425995, titular del empleo de carrera administrativa Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, ostenta el derecho preferencial para ser encargada en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 909 de 2004 y demás correspondientes.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014, señaló que “(…) el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud (…)”.

Que, de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano, la mencionada servidora cumple con los requisitos de estudio y experiencia previstos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, cuenta con las aptitudes y habilidades requeridas para el desempeño del empleo, no registra sanciones disciplinarias en el año inmediatamente anterior y obtuvo calificación sobresaliente en su última evaluación del desempeño.

Que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 19 y 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía: “19. Revisar y adoptar el Plan de Expansión de la red de Poliductos y elaborar y adoptar el Plan de Continuidad, en los cuales se definirán los objetivos, principios, criterios y estrategias necesarias para asegurar la disponibilidad y suministro de los combustibles líquidos derivados, biocombustibles y otros en el mercado nacional, en forma regular y continua” y “32. Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles”.

Que el artículo 2° del Decreto número 658 de 2024 dispone que: “Delégase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos”.

Que, en mérito de lo expuesto, se encuentra jurídicamente procedente efectuar el encargo en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, adscrito a la Oficina de Control Interno, mientras persista la vacancia temporal del empleo.

Que el numeral 4 del artículo 17 del Decreto número 2121 de 2023, que modificó la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), establece, dentro de las funciones de la Subdirección de Hidrocarburos de esa entidad, la de “4. Elaborar los planes indicativos de abastecimiento de hidrocarburos con base en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía y proponer estrategias para satisfacer los requerimientos de la población”..

En consecuencia,

RESUELVE:

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6. del Decreto número 1073 de 2015 señala que: “(...) El Ministerio de Minas y Energía podrá expedir el Plan de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los proyectos que adopte del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME (...)”.

Artículo 1°.

Encargo. Encargar a la servidora Angélica María Bermúdez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52425995, en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, adscrito a la Oficina de Control Interno, mientras subsista la vacancia temporal del empleo.

Que mediante los Decretos números 1281 de 2020 y 1135 de 2022, compilados en el Decreto número 1073 de 2015, se fortaleció el marco normativo orientado a garantizar la confiabilidad y continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos, asignando a la UPME la identificación técnica de necesidades, y al Ministerio de Minas y Energía la adopción de los instrumentos de política correspondientes.

Artículo 2°.

Publicación y reclamaciones. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Minas y Energía y en el Diario Oficial, con el fin de que los servidores de carrera administrativa que se consideren afectados puedan presentar reclamación ante la Comisión de Personal del Ministerio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo número 370 de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con el Decreto Ley 760 de 2005.

Que el Decreto número 1310 de 2024, mediante el cual se modificó y adicionó el Decreto número 1073 de 2015, estableció el marco normativo para la planeación y ejecución de los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos. En virtud de dicha reglamentación, se determinó que la materialización de estos proyectos podrá adelantarse bajo las modalidades de infraestructura existente, infraestructura existente con necesidad de obra, e infraestructura nueva, por lo cual resulta imperativo que el presente plan de continuidad habilite expresamente la aplicación de estas categorías para viabilizar la ejecución técnica, logística y operativa de las infraestructuras adoptadas.

Artículo 3°.

Vigencia y efectos fiscales. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación, surte efectos fiscales a partir de la fecha de la correspondiente posesión y deberá publicarse en el Diario Oficial, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2026.

Que el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.1.2.2.8.3. del Decreto número 1073 de 2015 señala que el Ministerio de Minas y Energía definirá la priorización para la ejecución de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 40341 DE 2026

Que, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) publicó, en su página web, la versión final del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos 2025-2040 en el cual se presenta el análisis de confiabilidad integral de la cadena de distribución de combustibles líquidos, que permite determinar cuáles son las acciones que se recomiendan para obtener las soluciones más eficientes en materia de confiabilidad en situaciones de vulnerabilidad para atender las necesidades del sistema de suministro y transporte de estos derivados.

(julio 27) por la cual se expide el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y se adoptan unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME.

Que, asimismo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), mediante el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos – PIACL 2025-2040, identificó las necesidades de infraestructura para la internación de combustibles y el almacenamiento estratégico requeridas para fortalecer la confiabilidad del abastecimiento nacional, mediante el desarrollo y localización de infraestructura logística en nodos estratégicos.

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los numerales 19 y 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6. del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la definición de nodos estratégicos constituye la determinación de una necesidad de abastecimiento y no la selección anticipada de una infraestructura específica, por lo cual la localización definitiva de los proyectos deberá definirse mediante los mecanismos regulatorios y competitivos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de conformidad con lo señalado en el Decreto número 1310 de 2024.

Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que, mediante concepto técnico radicado bajo el número 3-2026-039693 del 23 de julio de 2026, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía presentó las razones de carácter técnico y operativo que justifican la expedición del Plan de Continuidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo, señalando, entre otros, los argumentos Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

41 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Proyecto Recomendado Capacidad FPO máxima sugerida Beneficiarios que determinan el escenario de lo expuesto en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles que deberá tenerse en cuenta dentro del presente plan, buscando cumplir con una cobertura amplia para la confiabilidad del abastecimiento de estos derivados:

No inferior a Consumidores de Gasolina Motor, ACPM-Diésel y JET a 150 KBPD 107 KBPD - 2032 150 KBPD - 2040 Necesidad de transporte adicional entre la Costa Atlántica y Galán No inferior a Consumidores de Gasolina Motor, ACPM-Diésel y JET a nivel nacional Necesidad de transporte adicional entre Galán 161 KBPD 127 KBPD - 2032 161 KBPD - 2040 y Sebastopol No inferior a nivel nacional Necesidad de transporte adicional entre Consumidores de Gasolina Motor, ACPM-Diésel y JET a “(....) En segundo lugar, el Escenario B consideró la ubicación de almacenamientos estratégicos en nodos estratégicos y nodos estratégicos especiales. Esta alternativa parte de una lógica de optimización regional, en la medida en que no ubica infraestructura en todos los nodos de consumo, sino en aquellos puntos que permiten atender de manera eficiente los centros de demanda de cada región, considerando criterios de cercanía, vulnerabilidad, accesibilidad logística y capacidad de respaldo ante eventos de interrupción.

101 KBPD 49 KBPD - 2032 101 KBPD - 2040 Sebastopol y Puerto nivel nacional Salgar No inferior a 51 Consumidores de Gasolina Motor, ACPM-Diésel y JET a Necesidad de transporte adicional entre Puer- KBPD 30 KBPD - 2032 51 KBPD - 2040 to Salgar y Mansilla No inferior a 55 Consumidores de Gasolina Motor, ACPM-Diésel y JET a nivel nacional Necesidad de transporte adicional entre Puer- KBPD 26 KBPD - 2032 55 KBPD - 2040 to Salgar y Cartago (...) En consecuencia, la selección de los proyectos recomendados en la Tabla 14-2 responde a que el Escenario B constituye la alternativa técnicamente suficiente y económicamente más eficiente para fortalecer la confiabilidad del sistema. Esta alternativa permite atender las necesidades de respaldo identificadas mediante el VEDNA, reduce la vulnerabilidad regional ante fallas, optimiza la localización de la infraestructura en nodos estratégicos y estratégicos especiales, y evita los mayores costos asociados a la instalación de almacenamientos en todos los nodos de demanda..”.. nivel nacional Fuente: Elaborado MME con base en el PIACL 2025-2040. Tabla 14-1.

Tabla 2. Proyectos adoptados según las necesidades de almacenamiento recomendadas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)

Proyecto Recomendado Capacidad Beneficiarios Gasolina 0 KB Consumidores de JET a nivel Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 0 KB nacional El Dorado Jet 310 KB Gasolina 49 KB Que, en el referido concepto, la Dirección de Hidrocarburos señaló que para el caso de la Costa Caribe, las necesidades identificadas por la UPME corresponden a un mismo corredor logístico de internación y abastecimiento nacional, razón por la cual resulta procedente agrupar dichas necesidades bajo un único Nodo Región Caribe, permitiendo que los diferentes agentes del mercado presenten soluciones técnicas ubicadas en Cartagena, Barranquilla, Santa Marta o cualquier otra infraestructura portuaria que demuestre condiciones equivalentes o superiores de capacidad, eficiencia, confiabilidad y oportunidad para atender las necesidades estratégicas del país.

Consumidores de Gasolina Motor y Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 43 KB ACPM-Diésel a nivel nacional Tocancipá Jet 0 KB Consumidores de Gasolina Motor, Gasolina 342 KB Almacenamiento Estratégico Nodo ACPM-Diésel y JET a nivel Diésel 317 KB Mansilla nacional Jet 2 KB Consumidores de Gasolina Motor, Gasolina 37 KB Almacenamiento Estratégico Nodo ACPM-Diésel y JET a nivel Diésel 35 KB Apiay nacional Jet 4 KB Consumidores de Gasolina Motor, Gasolina 17 KB Almacenamiento Estratégico Nodo ACPM-Diésel y JET a nivel Diésel 14 KB Arauca Que, así mismo, la citada dependencia técnica consideró que para efectos de fortalecer la confiabilidad del abastecimiento en el corredor logístico del Magdalena Medio y optimizar la articulación entre los sistemas de transporte por poliducto, fluvial, férreo y terrestre, resulta procedente ampliar el alcance del nodo estratégico previsto para esta región, permitiendo que las necesidades de almacenamiento estratégico puedan ser atendidas mediante infraestructura localizada en Sebastopol, Barrancabermeja o cualquier otra ubicación dentro del área de influencia que acredite condiciones equivalentes o superiores de capacidad, eficiencia logística, conectividad, confiabilidad y oportunidad para garantizar la continuidad del abastecimiento nacional. nacional Jet 1 KB Gasolina 5 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 6 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Puerto Carreño Jet 1 KB nacional Gasolina 211 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 255 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Región Caribe Jet 70 KB nacional Gasolina 135 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Que, para garantizar la seguridad energética y la continuidad del abastecimiento en el suroccidente del país, resulta necesario reconocer la complementariedad logística entre los nodos portuarios del Pacífico y la infraestructura de almacenamiento ubicada en el interior de la región, permitiendo que las necesidades de almacenamiento estratégico e internación de combustibles puedan desarrollarse mediante soluciones integrales que articulen infraestructura localizada en Tumaco, Chachagüí o cualquier otra ubicación dentro del corredor logístico correspondiente.

Diésel 196 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Cartagena Jet 38 KB nacional Gasolina 13 KB Almacenamiento Estratégico Nodo Consumidores de Gasolina Motor y Diésel 10 KB Turbo ACPM-Diésel a nivel nacional Jet 0 KB Gasolina 6 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 20 KB ACPM-Diésel y JET a nivel San Andrés Jet 11 KB nacional Gasolina 105 KB Consumidores de Gasolina Motor, Que en el marco del desarrollo de la infraestructura multimodal del país y con el fin de garantizar el abastecimiento oportuno, continuo y con estándares de calidad de los combustibles líquidos a nivel nacional, se hace imperativo reglamentar e incentivar el uso del transporte intermodal, entendido este como la integración sucesiva de diferentes modos de transporte, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 66 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Cartago Jet 4 KB nacional Gasolina 185 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 244 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Magdalena Medio Jet 6 KB nacional Gasolina 118 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 127 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Ayacucho Jet 12 KB nacional Que, una vez realizado el análisis correspondiente por parte de la Dirección de Hidrocarburos, conforme al cuestionario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, la citada dependencia concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia del Decreto número 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.

Gasolina 214 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 149 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Medellín Jet 63 KB nacional Gasolina 386 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 341 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 28 de mayo de 2026 hasta el 2 de junio de 2026, y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Yumbo Jet 18 KB nacional Que, en mérito de lo expuesto, Gasolina 13 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 30 KB ACPM-Diésel y JET a nivel

RESUELVE:

Nariño Jet 1 KB nacional Gasolina 212 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 135 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Neiva Jet 2 KB nacional

Artículo 1°.

Objeto. Expedir el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo, mediante la adopción de algunos proyectos contenidos en el “PLAN INDICATIVO DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS – PIACL 2025-2040” expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Gasolina 11 KB Consumidores de Gasolina Motor, Almacenamiento Estratégico Nodo Diésel 6 KB ACPM-Diésel y JET a nivel Leticia Jet 5 KB nacional Fuente: Elaborado MME con base en el PIACL 2025-2040. Tabla 14-2.

Artículo 2°.

Proyectos. Los proyectos del Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo que deberán ejecutarse, en su componente de confiabilidad, de conformidad con las necesidades identificadas por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) en materia de almacenamientos estratégicos, son los descritos a continuación:

Tabla 1. Proyectos adoptados según las necesidades de internación de combustibles a) Necesidad: Optimizar y agrupar la logística asignando nodos estratégicos para atender los nodos de demanda de una región. b) Descripción: El análisis parte de la asociación de regiones y nodos planteadas a nivel de almacenamiento estratégico e incorpora cambios particulares en función de optimizar el movimiento de productos hacia y desde las ubicaciones de los Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 42 DIARIO OFICIAL Parágrafo 6°. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, con el apoyo técnico de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), realizará el seguimiento anual a la implementación del Plan de Continuidad y al avance de los proyectos adoptados, cuyos resultados serán objeto de un informe técnico público.

Cuando los indicadores de confiabilidad del sistema, incluyendo Valor Esperado de la Demanda no Abastecida (VEDNA), superen los umbrales establecidos en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos vigente, o se identifiquen riesgos que comprometan la continuidad del abastecimiento, se podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas que resulten necesarias. Así mismo, el Plan de Continuidad será objeto de revisión integral cada cinco (5) años, o cuando se actualice el PIACL o se presenten variaciones sustanciales en las condiciones de oferta, demanda, infraestructura o demás variables que sirvieron de fundamento para su adopción. almacenamientos estratégicos en dirección a los principales centros de consumo, asociados estos a los nodos de demanda del modelo de simulación que se tienen para representar cada región. c) Fecha de Puesta en Operación (FPO): La Fecha de Puesta en Operación (FPO) de los proyectos será la siguiente: i. Para proyectos que utilicen infraestructura existente, la FPO será de hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la adjudicación del proyecto. ii. Para proyectos que utilicen infraestructura existente que requiera la ejecución de obras, la FPO será de hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la adjudicación del proyecto. iii. Para proyectos que impliquen infraestructura nueva, la FPO será de hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la adjudicación del proyecto. Este plazo podrá prorrogarse, por una única vez, hasta por treinta y seis (36) meses adicionales, siempre que el adjudicatario acredite la ejecución de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de la obra y exista justificación técnica debidamente sustentada, la cual deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía y la UPME.

Parágrafo 7°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), tendrá en
cuenta los lineamientos dispuestos en la presente resolución, de conformidad con el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos (PIACL) 2025-2040, para expedir la regulación y definición de los esquemas de remuneración aplicables a la implementación y desarrollo de los proyectos asociados.

Las necesidades de almacenamiento en volumen, por tipo de combustible para cada proyecto regional, se relacionan a continuación:

Artículo 3°.

Derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución número 40224 de 2022.

Tabla 3. Volumen en firme por región y producto proyectado para 2040 (Unidades:

Kilobarribles - KB)

Artículo 4°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

Región Nodo ACPM GM Jet Total Días en Publíquese y cúmplase.

Firme 27 de julio de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

(C. F.).

Centro El Dorado 0 0 310 310 9 Tocancipá 43 49 0 92 5 Mansilla 317 342 2 661 12 Apiay 35 37 4 76 4 Arauca 14 17 1 31 12 Puerto Carreño 6 5 1 11 30 Santa Marta, Barranquilla o Cartagena 255 211 70 535 9 Ministerio de Educación Nacional Turbo 10 13 0 23 9 San Andrés 20 6 11 37 15 CQR Cartago 66 105 4 174 7 Magdalena Medio Sebastopol o Barrancaber- meja 244 185 6 435 27

DECRETO NÚMERO 0839 DE 2026

Nororiente Ayacucho 127 118 12 258 7 Noroccidente Medellín 149 214 63 426 9 (julio 28) por el cual se realiza un nombramiento ordinario en el Instituto Nacional para Ciegos Suroccidente Yumbo 341 386 18 745 17 Chachagüí o Tumaco 30 13 1 43 17 (INCI).

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las conferidas por el numeral 3 del artículo 236 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 53 de la Ley 2094 de 2021, y Sur Neiva 135 212 2 350 16 Leticia 6 11 5 22 30 TOTAL 1798 1922 511 4232 Fuente: Elaborado MME con base en el PIACL 2025-2040. Tabla 12-3.

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, dispone en su artículo quinto, la clasificación de los empleos, señalando como una de las excepciones a los de carrera, aquellos de libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 1°. Los proyectos de almacenamientos estratégicos a los que se refiere el
presente artículo se podrán desarrollar según lo establecido en la Subsección 2.8., de la Sección 2, del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 1310 de 2024, bajo las modalidades de infraestructura existente, infraestructura existente con necesidad de obra e infraestructura nueva.

Que, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, establece que: “Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley”

Parágrafo 2°. Los agentes interesados en la ejecución de los proyectos a los que
se refiere la tabla 1 podrán proponer alternativas de transporte multimodal incluyendo transporte férreo, fluvial o la reconversión de infraestructura de transporte de crudo existente, siempre que se garantice el cumplimiento de los requerimientos de capacidad física nominal y las especificaciones de calidad del producto dispuestas en la regulación vigente.

Que, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, establece que: “Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1006 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y se dictan otras disposiciones”, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Parágrafo 3°. Todo almacenamiento estratégico debe incluir la logística de internación
desde el origen hasta la infraestructura destinada que permita el llenado inicial y periódico de los tanques a lo largo del sistema, de acuerdo con la rotación que se establezca y su disponibilidad inmediata en caso de contingencia, integrando claramente las responsabilidades de internación dentro del proyecto de almacenamiento, tal como lo establece el parágrafo 5° del artículo 2.2.1.1.2.2.8.3. del Decreto número 1073 de 2015.

Parágrafo 4°. Todo almacenamiento estratégico podrá efectuarse mediante una o varias
infraestructuras ubicadas dentro del área de influencia definida para cada nodo estratégico, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía y a los mecanismos regulatorios y competitivos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

De acuerdo con la naturaleza del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), y en virtud del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley”, siendo el Director General del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 5°. La infraestructura destinada a almacenamiento estratégico debe ser
exclusiva para este fin. Esto implica que no puede compartirse con el almacenamiento comercial u operativo. Por tanto, en caso de que se pretenda utilizar una infraestructura existente, esta deberá ser adaptada o ampliada de manera que se segregue completamente la operación estratégica de la operación comercial u operativa, dedicándose exclusivamente al almacenamiento estratégico.

Que, mediante certificación expedida el 30 de junio de 2026 por la Secretaria General del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), se certificó que la doctora Andrea Carolina Chacón Castillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1100959001, cumple con los requisitos de estudios y experiencia establecidos en la Ficha Técnica número 08 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el empleo de Director 43 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Educación Nacional, en la cual solicitó la validación del Modelo de Gestión de Calidad de ISO 21001-Sistemas de Gestión para Organizaciones Educativas.

General, Código 0015, Grado 21, de la planta de personal del Instituto Nacional para Ciegos (INCI).

Que conforme a lo expuesto en este mismo documento “En Colombia fue ratificada por Consejo Directivo de ICONTEC el 22 de mayo de 2019 como resultado del trabajo realizado para su adopción en el país por parte del Comité Técnico T-605 Sistemas de gestión para Entidades Prestadoras de Servicios de Educación”.

Que, en la certificación expedida el 30 de junio de 2026 por la Secretaria General del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) se deja constancia de que fueron revisados los documentos soporte aportados por la aspirante para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y, en consecuencia, se certifica el cumplimiento de dichos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto número 1083 de 2015 Que la ISO 21001 es una herramienta de gestión común para organizaciones que proveen productos y servicios educativos (OE) orientada a generar la capacidad para cumplir con los requisitos de los estudiantes y demás beneficiarios.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, a la doctora Andrea Carolina Chacón Castillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1100959001, en el empleo Director General, Código 0015, GRADO 21, de la planta del Instituto Nacional para Ciegos INCI.

Que el comité evaluador convocado por la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, previa validación de los requisitos establecidos en la Resolución número 4434 de 2006 y en el Decreto número 1075 de 2015, emitió concepto favorable sobre la solicitud de validación del Modelo de Gestión de Calidad de ISO 21001, la cual fue comunicada a ICONTEC el 22 de noviembre de 2023, en dicha evaluación, se evidencia que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el “Formato de Evaluación de Modelos de Reconocimiento de Gestión de Calidad” que forma parte de la presente resolución”.

Artículo 2°.

Notificación. Notificar el presente Decreto a la doctora Andrea Carolina Chacón Castillo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto número 1083 de 2015.

Artículo 3°.

Comunicación. Comunicar el presente Decreto al Grupo de Talento Humano del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para que se adelanten los trámites que correspondan.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Que el modelo tiene por objetivo la mejora continua de los colegios, en donde se privilegia el enfoque por procesos, al igual que los núcleos de planeación, ejecución, gestión directiva y evaluación administrativa, y la propuesta curricular a partir de la reflexión interna, que incorpora tendencias de la educación desde procesos didácticos y que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución número 4434 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C; a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Que en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional validará el Modelo de Gestión de Calidad de ISO 21001, por el término establecido en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.3.8 del Decreto número 1075 de 2015, es decir, diez (10) años contados desde la ejecutoria del presente acto administrativo.

El Ministro de Educación Nacional, En mérito de lo expuesto, José Daniel Rojas Medellín.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 019230 DE 2026

RESUELVE:

Artículo 1°.

Validación del Modelo de Gestión de Calidad ISO 21001. Valídese el Modelo de Gestión de la Calidad ISO 21001 para el sistema educativo colombiano, de acuerdo con la adopción realizada por el ICONTEC, por el término de diez (10) años desde la ejecutoria de la presente resolución.

(julio 27) por la cual se valida el Modelo de Gestión de Calidad de ISO 21001 gestionado por el Icontec.

La presente validación opera como equivalente a los requisitos necesarios para que el establecimiento educativo privado que se certifique en este modelo sea clasificado en el régimen de libertad regulada de que trata el Título 2, Capítulo 2, Sección 3 del Decreto número 1075 de 2015, para la fijación de tarifas del servicio educativo.

El Ministro de Educación Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y

CONSIDERANDO:

Artículo 2°.

Condiciones del certificado del Modelo de Gestión de la Calidad ISO 21001. Para que un establecimiento del sector educativo privado que presta el servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media sea clasificado dentro del régimen de libertad regulada debe acreditar un certificado del Modelo de Gestión de la Calidad ISO 21001 que cumpla con las siguientes condiciones:

Que como parte de la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas, establecidos en el numeral 5.12 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, los establecimientos educativos no oficiales deben realizar el proceso de autoevaluación, para lo cual el MEN dispone de la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM -EVI-, en el que los establecimientos reportan la información de su autoevaluación institucional e información financiera, entre la cual se contempla la opción de obtener la acreditación de calidad en alguno de los modelos reconocidos por el MEN.

Que en el Capítulo 2, Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, establece, para efectos de la aplicación de matrícula, pensión y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, los regímenes en que se clasifican los establecimientos de educación preescolar, básica y media promovidos por particulares distinguidos así: i) Libertad Regulada, ii) Libertad Vigilada y iii) Régimen Controlado. Esta clasificación depende del puntaje obtenido por el establecimiento atendiendo a los criterios fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

1. Que sea expedido por una organización con acreditación actualizada para certifi- car bajo la norma ISO 21001.
2. Que incluya el nombre completo del establecimiento educativo certificado.
3. Que describa detalladamente el alcance en el que se realiza la certificación del establecimiento educativo.
4. Que indique el término de validez de la certificación.
5. Que esté firmado por el representante legal del organismo que expide el certifi- cado.
Parágrafo. El certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad
normalizado será otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Revisión 3, en cumplimiento de la exigencia del artículo 2.3.2.2.3.6. del Decreto número 1075 de 2015.

Que el artículo 2.3.2.2.3.2 del Decreto número 1075 de 2015 establece como uno de los criterios de clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada el: “3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento”.

Artículo 3°.

Periodo de validez y auditorías. Los establecimientos educativos privados que sean certificados mediante el Modelo de Gestión de la Calidad ISO 21001, obtendrán su certificación por el término de tres (3) años. Para el logro de la certificación de calidad deben cumplir con todos los requisitos que se encuentran en el Modelo de Gestión de Calidad ISO 21001.

Durante este periodo el ente certificador deberá realizar dos (2) auditorías de seguimiento para garantizar el cumplimiento continuo de la norma aplicable. Se deberá realizar la recertificación antes de que expire el certificado vigente. Una vez cumplidos los tres (3) años, se debe emitir un nuevo certificado.

Que en ese sentido, el artículo 2.3.2.2.3.2 del citado decreto consagra que “El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo”.

Artículo 4°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación.

Que el artículo 3° de la Resolución número 4434 de 2006, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se establecen las condiciones y mecanismos para la validación de los modelos de gestión de calidad de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, establece los requisitos con los que debe cumplir la solicitud de validación de un Modelo de Gestión de la Calidad ISO 21001.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2026. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.

Que en atención a las disposiciones normativas antes citadas, el director técnico de ICONTEC presentó petición el día 21 de septiembre de 2022 ante el Ministerio de (C. F.).

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 44 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 019316 DE 2026

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el numeral 9 del literal c) del artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022: Modificar el numeral 9 del literal c) del artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022, el cual quedará así:

(julio 28) por la cual se modifica parcialmente el artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022.

El Ministro de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades, en especial las previstas en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

“. Presentar la documentación correspondiente a la legalización de la cuenta de cobro y de los gastos de desplazamiento, o lo que haga sus veces según el caso, conforme a los requisitos y formatos definidos por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los plazos previstos para cada informe en los numerales 1 y 2 del literal c) del presente artículo. En todo caso, cuando el plazo establecido sea inferior, la presentación no podrá superar los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la finalización de la visita. El cumplimiento de esta obligación será valorado como criterio en las evaluaciones descritas en los artículos 22 a 24 de la presente resolución, de acuerdo con lo señalado en el acto de designación formal”.

Artículo 2°.

Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022:

Adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022, el cual quedará así:

Que la Ley 1188 de 2008, por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones, establece, en sus artículos 1° y 3°, que el registro calificado se constituye en “el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior”. En desarrollo de la actuación administrativa que decide su otorgamiento, se designan los pares académicos responsables de realizar la visita de verificación de dichas condiciones y de presentar el informe correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), instancia que emite el concepto recomendando al Ministerio el otorgamiento o no del registro calificado.

“Parágrafo 1°. Las responsabilidades de los pares académicos deberán desarrollarse en estricto cumplimiento de los tiempos establecidos en las normas que regulan cada trámite y procedimiento, para ello, las agendas de las visitas serán definidas por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y/o la Subdirección de inspección y Vigilancia.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.1.3 del Decreto número 1075 de 2015, los pares académicos son actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, definido este último por el artículo 2.5.3.2.1.2 ibidem, como “el conjunto de instituciones e instancias definidas por el marco normativo vigente, que se articulan por medio de políticas y procesos diseñados, con el propósito de asegurar la calidad de las instituciones y de sus programas”.

Parágrafo 2°. Vencidos los plazos previstos en literal c) del presente artículo, sin que
el par académico hubiese aportado la información requerida, el Ministerio de Educación Nacional lo requerirá para que presente la documentación correspondiente o faltante, fijando un nuevo plazo para su entrega. De no atenderse dicho requerimiento, se entenderá que el par académico ha desistido del cobro y, en consecuencia, el Ministerio no realizará el pago, sin perjuicio de las demás acciones administrativas a que haya lugar. En todo caso, la documentación presentada con posterioridad al último plazo definido por el Ministerio de Educación Nacional no será tramitada ni considerada para efecto de pago”.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación y modifica el numeral 9 del literal c) y adiciona un parágrafo al artículo 16 de la Resolución número 14450 del 25 de julio de 2022.

Que el artículo 2.5.3.2.11.6 del Decreto número 1075 de 2015 define a los pares académicos como personas con un alto perfil académico y/o profesional que demuestran integridad y conducta ética en su ejercicio, así como un amplio conocimiento de la educación superior y quienes en el marco de una valoración objetiva sustentada en la experiencia, verifican las condiciones institucionales y de programa, apoyándose en la autoevaluación institucional y en los protocolos que al efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.

(C. F.).

Que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución número 14450 de 2022 con el objeto de definir la estructura y funcionamiento del Banco de Pares Académicos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para el desarrollo de los trámites asociados al registro calificado e institucionales de educación superior, para el apoyo de las funciones de inspección y vigilancia de carácter preventivo y sancionatorio, conforme a los artículos 7° y 9° de la Ley 1740 de 2014, y para el cumplimiento de las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Que el artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022 contempló las responsabilidades de los pares académicos frente a la labor de verificación y gestiones administrativas, especialmente con posterioridad a la visita de verificación asignada. Entre estas responsabilidades planteó el deber de legalización de cuentas de cobro y gastos de desplazamiento.

Que con el propósito de fortalecer los mecanismos de gestión y cumplimiento de los pares académicos, teniendo en cuenta que su rol hace parte esencial en los trámites propios del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, siendo un insumo en las decisiones administrativas que toma el Ministerio de Educación Nacional en este aspecto, es necesario plantear mecanismos y términos precisos que permitan a esta Entidad y a los pares académicos, un diálogo y coordinación eficaz respecto a las gestiones administrativas y académicas propias posterior a las visitas de verificación de trámites asociados a registro calificado, trámites institucionales, de apoyo a la función de inspección y vigilancia, entre otras.

Que la claridad en el deber de cumplimiento de las responsabilidades asignadas a los pares académicos contribuye al fortalecimiento de las acciones institucionales del Ministerio de Educación Nacional, en tanto permite asegurar la calidad de las visitas de verificación y de apoyo, preservar la confianza en los resultados obtenidos y consolidar la integridad del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Lo anterior, en armonía con los principios de la función administrativa, especialmente, eficacia, eficiencia y responsabilidad, así como las finalidades de dicha Función de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. Para tales efectos, se hace necesario modificar parcialmente el artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022, especificando términos, medios y mecanismos precisos que permitan a los pares académicos y al Ministerio de Educación Nacional, cumplir y hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones propias de los pares académicos con posterioridad a la visita de verificación o de apoyo, según sea el caso.

Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 2.1.2.5.1.4 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por el Decreto número 0385 de 2026, el proyecto de resolución fue publicado entre el 22 de junio y el 7 de julio de 2026 para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto, 45 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0463 DE 2026

Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto número 765 de 2026, adicionó el Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, disponiendo en su artículo 1° la adición del Capítulo 12 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones para la aplicación del saneamiento de los predios y mejoras que la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, adquiera por negociación directa o reciba en transferencia para los fines de interés social y utilidad pública señalados en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.

(julio 24) por la cual se efectúa un nombramiento ordinario.

Que, asimismo, el artículo 2° del Decreto número 765 de 2026 adicionó el Capítulo 19 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, el cual tiene por objeto regular la actuación registral para el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos o transferidos a la Agencia Nacional de Tierras para los fines previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.

Que específicamente el artículo 2.2.6.19.4 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 765 de 2026, establece:

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número 648 de 2017; el artículo 1° del Decreto número 658 de 2024, y

RESUELVE:

Artículo 1°.

Nombrar con carácter ordinario a Jaime William Azar Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 84074638, en el empleo del Asesor, Código 1020, Grado 12, del Despacho del Viceministerio de Vivienda de la planta global de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

“Artículo 2.2.6.19.4. Identificación y declaratoria de predios de utilidad pública. La Superintendencia de Notariado y Registro creará antes del 25 de julio de 2026 un código registral especial, de carácter exclusivamente publicitario v sin efectos de limitación al dominio. para la utilidad pública con fines de reforma agraria y administración anticipada de los predios que ejerce la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.

Artículo 2°.

El presente acto administrativo se comunicará a Jaime William Azar Gómez, a través del Grupo de Talento Humano de la Secretaría General.

La Agencia Nacional de Tierras solicitará estas inscripciones sobre los predios que declare de utilidad pública o en aquellos en los tenga promesa de compraventa y el acta de entrega que la documente. La solicitud se presentará a las Unidades Móviles de Registro para la Reforma Agraria o al registrador, a preferencia.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la posesión y se debe publicar en el Diario Oficial, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2026 La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, (e), Que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 8° del Estatuto Registral, se ordenará la creación del código para la inscripción del acto con la naturaleza jurídica “DECLARATORIA DE PREDIOS DE UTILIDAD PÚBLICA CON FINES DE REFORMA AGRARIA Y ADMINISTRACIÓN ANTICIPADA (DECRETO NÚMERO 765 DE 2026)”, por la codificación “09 OTROS”, establecida para aquellos actos jurídicos que requieren de publicidad por afectar el derecho real de dominio.

Ruth Maritza Quevedo Fique.

En mérito de lo expuesto, (C. F.).

RESUELVE:

Artículo 1°.

crear y adoptar el siguiente código y especificación que a continuación se relacionan, para la calificación del acto objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, así:

Superintendencias

CÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA 09 OTROS Superintendencia de Notariado y Registro 0986 “DECLARATORIA DE PREDIOS DE UTILIDAD PÚBLICA CON FINES DE REFORMA AGRARIA Y ADMINISTRACIÓN ANTICIPADA (DECRE- Resoluciones TO NÚMERO 765 DE 2026)”

RESOLUCIÓN NÚMERO 018501-6 DE 2026

(julio 22) por la cual se ordena crea un código de especificación para un acto objeto de inscripción

Artículo 2°.

Delegar en la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro, la inhabilitación, modificación e implementación de los nuevos códigos de naturaleza jurídica, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.

en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas Parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 y en los numerales 26 del artículo 11 y 19 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, y, Parágrafo. Los Administradores de los Centros de Cómputo de las Oficinas de Registro no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos los códigos de naturaleza jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro.

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Este acto administrativo rige para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a partir de su implementación dentro del Sistema de Información Registral (SIR) por parte del operador respectivo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Parágrafo. El ajuste requerido en el sistema deberá efectuarse dentro del término de
quince (15) días calendario.

Que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y definir los códigos de las operaciones registrales.

Artículo 4°.

Enviar copia de este acto administrativo a los señores Registradores de Instrumentos Públicos y calificadores para lo de su competencia.

Artículo 5°.

Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en la página web de la entidad y en el Diario Oficial.

Que la creación de los códigos de especificación registral tiene por objeto unificar el lenguaje utilizado por las distintas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción de los actos o negocios jurídicos referidos a inmuebles, con el propósito de hacer eficaz y eficiente la prestación del servicio público registral.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2026.

Que la creación de los códigos de especificación se fundamenta en la legislación colombiana, que expresamente señala los actos, títulos y documentos sujetos a registro que implican constitución, modificación limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.

El Superintendente de Notariado y Registro, Ricardo Agudelo Sedano.

Que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 señala los códigos de descripción bajo los cuales se debe clasificar la naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro.

(C. F.).

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 46 DIARIO OFICIAL de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. (en adelante YAVEGAS).

Unidades Administrativas Especiales Comisión de Regulación de Energía y Gas Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 502 183 DE 2025 El artículo 7° de la resolución en mención, respecto de la vigencia de los Cargos de Distribución aplicables a los usuarios de Uso Residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial, estableció que “Los Cargos de Distribución aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios diferentes a los de uso residencial, estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la presente resolución y hasta tanto se definan los cargos definitivos para un periodo de cinco años, calculados con los parámetros de AOM y Otros Activos que definirá la Comisión mediante resolución de carácter general(…)”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 090 de 2018, los mercados cuyos cargos transitorios fueron aprobados con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 093 de 2016, deberían ser presentados nuevamente para su aprobación por parte de la CREG.

(noviembre 8) por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Gachalá, Gachetá, Gama, Junín y Ubalá en el departamento de Cundinamarca, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por YAVEGAS S. A. E.S.P.

Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

Mediante Circular CREG 041 de 2020 se indicó que las empresas que cuenten con cargos transitorios aprobados para mercados nuevos con posterioridad a la revocatoria de la Resolución CREG 093 de 2016, debían presentar su solicitud tarifaria con las mismas proyecciones que presentaron para la aprobación del cargo transitorio.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Mediante la Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG estableció, entre el 19 de agosto y el 14 de septiembre de 2020, el Cronograma conforme al cual las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, debían presentar solicitudes de aprobación de cargos para los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario, realizar el reporte de información a través del aplicativo Apligas. La presentación de dichas solicitudes se realizaría por medios electrónicos.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

De conformidad con lo anterior y con lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, (en adelante la Metodología), la empresa YAVEGAS a través de comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2020- 013894 del 12 de noviembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, solicitó aprobación de cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes para el Mercado relevante de Distribución conformado por los siguientes municipios:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Propuesto por YAVEGAS S. A. E.S.P.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

25293 Gachalá Cundinamarca 25297 Gachetá Cundinamarca 25299 Gama Cundinamarca 25372 Junín Cundinamarca El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (…)”.

25839 Ubalá Cundinamarca Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

A través del aplicativo Apligas, dispuesto por la CREG para el correspondiente reporte de información de solicitudes tarifarias, la empresa YAVEGAS confirmó su solicitud bajo el número 2353.

Las proyecciones de demanda tenidas en cuenta por parte de la Comisión fueron las proyecciones de demanda aprobadas por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, según radicados CREG E-2015-009495 del 17 de septiembre de 2015. Así mismo, por medio de radicado CREG E-2020-013894 del 12 de noviembre de 2020 se reportaron las proyecciones de gastos de administración operación y mantenimiento –AOM- y el programa de nuevas inversiones, clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo No. 8 de la Metodología ajustadas a fecha base.

En el artículo 4° de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1° de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan es decir, la Resolución CREG 202 de 20131, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución2.

Mediante la Resolución CREG 093 de 2016, se revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 138 de 2014 y 125 de 2015.

Adicionalmente, la empresa YAVEGAS manifestó en su solicitud que el proyecto cuenta con aportes de recursos públicos para la cofinanciaron de infraestructura de distribución de gas por redes por parte de la Gobernación de Cundinamarca y de los municipios de Gachalá, Gachetá, Gama, Junín y Ubalá, distribuidos de la siguiente manera:

Cuadro 2. Aportes de recursos públicos dentro de la solicitud presentada por la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P.

APORTE MUNI-

CONVENIO MUNICIPIO APORTE GO- BERNACIÓN CIPIO 25293 Gachalá 240,880,167.43 169,673,738.66 En consecuencia, conforme a los preceptos constitucionales superiores y a las competencias definidas en la Ley 142 de 1994, y con la finalidad última de garantizar la prestación del servicio en los mercados relevantes correspondientes a las solicitudes tarifarias de nuevos mercados de distribución de gas combustible por redes de tubería que no contaban con cargos aprobados con la anterior metodología tarifaria, la Comisión aprobó cargos de distribución transitorios aplicando criterios con este mismo carácter transitorio, para suplir las disposiciones revocadas mediante la Resolución CREG 093 de 2016.

25297 Gachetá 377,113,505.48 16,750,935.48 25299 Gama 158,859,747.90 55,130,956.90 25372 Junín 226,423,230.13 143,618,788.65 De acuerdo con lo anterior, mediante Resolución CREG 102 de 2016 se aprobó el cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Gachalá, Gachetá, Gama, Junín y Ubalá localizados en el departamento 25839 Ubalá 264,281,639.71 146,894,771.34 TOTAL 1,779,627,4823 1 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 2 En adelante, se usará el término “la Metodología” para hacer referencia a la Metodología de Distribución.

3 Este valor es el que fue considerado para el cálculo de los cargos de distribución producto de la revisión de las actas de liquidación de los convenios SME-013-2015, SME-014-2015, SME-015-2015, 47 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la empresa YAVEGAS no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante comunicación con radicado CREG S-2020-006858 del 15 de diciembre de 2020 se le solicitó a la empresa completar la información de la solicitud tarifaria.

El análisis de la solicitud tarifaria y los cálculos correspondientes efectuados por parte de la Comisión, así como las consideraciones que soportan la presente resolución están contenidos en el documento CREG 902 170 de 2025 el cual hace parte integral de la presente resolución.

En la Resolución CREG 102 002 de 2022 se establecen los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

Mediante los radicados CREG E-2020-016251 del 24 de diciembre de 2020, la empresa remitió parcialmente la información de completitud de la solicitud tarifaria. En ese sentido, fue necesario reiterar la solicitud de completitud por medio de comunicaciones bajo radicados CREG S-2021-000550 del 8 de febrero de 2021, S-2021-001059 del 10 de marzo de 2021 y S-2021-001454 del 13 de abril de 2021.

La empresa YAVEGAS mediante radicado CREG E-2021-002468 del 23 de febrero de 2021, E-2021-003321 del 16 de marzo de 2021, E-2021-004283 y E-2021-004284 del 14 de abril de 2021 atendió la solicitud de completitud, conforme a lo solicitado por la Comisión.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 170 de 2025, que hace parte integral de la presente resolución.

La Comisión verificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos la Metodología, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa YAVEGAS era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

Con base en lo anterior, La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1417 del 8 de noviembre de 2025, aprobó la expedición de la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

Mercado Relevante de Distribución Mediante Auto I-2021-001228 proferido el 3 de mayo de 2021, comunicado a la empresa mediante radicado CREG S-2021-001830 y a los municipios de Gachalá, Gachetá, Gama, Junín y Ubalá, Cundinamarca y a la Gobernación de Cundinamarca mediante radicados CREG S-2021-001831 S-2021-001832, S-2021-001833, S-2021-001834, S-2021-001835 y S-2021-001836 respectivamente de la misma fecha. La Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por YAVEGAS para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) para el Mercado Relevante que se detalla en el cuadro 1 del presente acto administrativo.

Artículo 1°.

Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, para el cual se determinará en la presente resolución el correspondiente cargo por uso del Sistema de Distribución:

Cuadro 3. Mercado Relevante Aprobado.

SUBMERCADO MUNICIPIO DEPARTAMENTO 1 Gachalá Cundinamarca 2 Gachetá Cundinamarca De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA., con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51,667 del 7 de mayo de 2021, el Aviso número 066 de 2021 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por YAVEGAS para la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC).

3 Gama Cundinamarca 4 Junín Cundinamarca 5 Ubalá Cundinamarca CAPÍTULO II Cargo por uso del sistema de distribución Teniendo en cuenta que el Mercado Relevante de Distribución propuesto por la empresa YAVEGAS cuenta con aportes de recursos públicos de distintas fuentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, así como lo dispuesto en Anexo 21 de la Metodología, y con el fin de mantener el beneficio de dichos recursos en cabeza de sus destinatarios, la Comisión encuentra que hay lugar a la conformación de cinco (5) submercados, así:

1. Submercado 1 conformado por el Municipio de Gachalá, en el departamento de Cundinamarca.

2. Submercado 2 conformado por el Municipio de Gachetá, en el departamento de Cundinamarca.

Artículo 2°.

Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

3. Submercado 3 conformado por el Municipio de Gama, en el departamento de Cundinamarca.

4. Submercado 4 conformado por el Municipio de Junín, en el departamento de Cundinamarca.

5. Submercado 5 conformado por el Municipio de Ubalá, en el departamento de Cundinamarca.

2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 1. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 1 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

Cuadro 4. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.

Componente Unidad Usuarios de Uso Resi- dencial Usuarios diferentes a los de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 794.14 794.14 Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9° de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente:

Componente de inversión de la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. descontando $/m3 435.48 435.48 “9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA. el efecto de los recursos públicos.

Componente Gastos AOM $/m3 358.66 358.66 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Como resultado del análisis de la información presentada a la Comisión por la empresa YAVEGAS en desarrollo de la correspondiente actuación administrativa, se realizaron los ajustes correspondientes para realizar el cálculo del Cargo de Distribución de que trata SME-017-2015 y SME-018-2015 y de la indexación a pesos de la fecha base 2019.

2.2. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 2. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 2 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 48 DIARIO OFICIAL Cuadro 5. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Usuarios diferentes a Diferentes a los de Uso Residencial. los de Uso Residen- Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial cial Usuarios diferen- tes a los de Uso Componente Unidad Usuarios de Uso Componente Gastos AOM $/m3 358.66 358.66 Residencial Residencial Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Cargo de distribución Total $/m3 1,013.53 1,013.53 Componente de inversión de la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. descontando el $/m3 654.87 654.87 Parágrafo 1°. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a los cargos aprobados en el numeral 5.2 de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya. efecto de los recursos públicos.

Componente Gastos AOM $/m3 358.66 358.66 Parágrafo 2°. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3° de la Resolución CREG 125 de 2015.

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019

Artículo 3°.

Inversión Base. La Inversión Base para determinar los cargos de distribución para el Mercado Relevante Especial definido en el artículo 1° de esta resolución se compone como se indica a continuación:

2.3. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 3. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 3 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

Cuadro 6. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.

3.1. Programa de Nuevas Inversiones para Municipios Nuevos (IPNI). El Programa de Nuevas Inversiones corresponde a un valor de $4,378,017,591 (pesos colombianos a diciembre 31 de 2019) y su descripción se presenta en el Anexo 1 de la presente resolución. En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera la inversión base aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial Usuarios diferentes a los de Uso Residencial Cuadro 9. Valor de Inversiones y Demanda para Mercado Relevante Cargo de distribución Total $/m3 792.23 792.23 Aprobado según Tipo de Red.

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- dencial $/m3 433.58 433.58 Componente de inversión de la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. descontando el efecto de los recur- Variable Año 2025 en adelante sos públicos.

IBMNRPK 2,155,928,919 Componente Gastos AOM $/m3 358.66 358.66 IBMNRSK 1,838,387,511 VP(Q(PR)NoResRSk+Q(PR)Resk) 4,934,224 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 VP(Q(PR)) Tk 4,934,224 Cifras en pesos colombianos a 31 de diciembre de 2019.

2.4. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 4. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 4 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

Cuadro 7. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.

Artículo 4°.

Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). Una vez revisada la proyección de gastos de AOM reportada por la empresa con el menor de los crecimientos anuales entre el del gasto de AOM y el de la demanda, se determina un porcentaje de gastos de AOM eficiente a reconocer para el mercado relevante especial de distribución para el siguiente periodo tarifario de 4.88%. En este sentido no fue necesario aplicar un factor de ajuste %FA (proyección AOM), por lo tanto, se reconoce el 100% de la información presentada por la empresa. En el Anexo 3 de esta resolución se presentan los gastos de AOM para cada año del Horizonte de Proyección:

Usuarios diferentes a Componente Unidad Usuarios de Uso los de Uso Residen- Cuadro 10. Valor de Gastos AOM para Mercado Relevante Aprobado Residencial cial Componente Año 2025 en adelante Cargo de distribución Total $/m3 684.42 684.42 Valor Presente AOM, con nivel de eficiencia 1,776,870,633 Cifras en pesos colombianos a 31 de diciembre de 2019.

$/m3 325.77 325.77 Componente de inversión de la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. descontando el efecto de los recursos públicos.

Aplicando la Metodología, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera los gastos de AOM, aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Componente Gastos AOM $/m3 358.66 358.66 Cuadro 11. Valor de Gastos AOM y Demanda para Mercado Relevante Aprobado según Tipo de Red Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- dencial Variable Año 2025 en adelante VP(AOM(PR)) RPk 505,133,746 2.5. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 5. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 5 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

VP(AOM(PR))RSk 1,271,736,887 Cuadro 8. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios VP(Q(PR)NoResRSk+Q(PR)Resk) 4,934,224 Diferentes a los de Uso Residencial.

VP(Q(PR))Tk 4,934,224 Usuarios diferentes a Cifras en pesos del 31 de diciembre de 2019.

Componente Unidad Usuarios de Uso los de Uso Residen- Residencial cial Cargo de distribución Total $/m3 385.21 385.21 Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2° de este mismo acto administrativo.

Componente de inversión de la empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. descontando $/m3 26.56 26.56 el efecto de los recursos públicos.

Artículo 5°.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2° estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados

49 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Cantidad Costo total Municipio Unidad Constructiva Código desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Año 1 Año UC Costo Tipo de Inversión Red 2 Año 3 Año 4 Año 5 CAPÍTULO III TPE3/4A Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Secundaria 0.897 - - - - 51,388,201.56 Gama- Cundinamarca CO 57,288,964 Fórmula tarifaria Concreto a la Operación Tubería de Polietileno Activos Inherentes de 1 pulg. en Anden TPE1ACO 60,174,070 Secundaria 0.105 - - - - 6,318,277.38 Gama- Cundinamarca Concreto a la Operación

Artículo 6°.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1° de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4° de la Resolución CREG 137 de 2013 o a aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Andén TPE3/4T Activos Inherentes Secundaria 0.128 - - - - 7,756,817.72 Gama- Cundinamarca Tableta, Baldosín, A 60,600,138 Gravilla a la Operación Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Andén Activos Inherentes TPE1TA 63,474,626 Secundaria 0.015 - - - - 952,119.39 Gama- Cundinamarca Tableta, Baldosín, Gravilla a la Operación TPE3/4Z Activos Inherentes

Artículo 7°.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Secundaria 1.537 - - - - 32,199,131.02 Gama- Cundinamarca V 20,949,337 Verde a la Operación CAPÍTULO IV Tubería de Polietileno Activos Inherentes Otras disposiciones de 1 pulg. en Zona TPE1ZV 23,863,705 Secundaria 0.181 - - - - 4,319,330.78 Gama- Cundinamarca Verde a la Operación Estación GNC 500 Activos Inherentes Primaria 1 - - - - 433,898,778.89 Gama- Cundinamarca m3/hora RM500 433,898,77 8 a la Operación TPE3/4A Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Secundaria 4.041 - - - - 231,504,707.35 Junin- Cundinamarca CO 57,288,964 Concreto a la Operación

Artículo 8°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de YAVEGAS S. A. E.S.P., a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y a los Municipios de GACHALÁ, GACHETÁ, GAMA, JUNÍN y UBALÁ en el departamento de Cundinamarca. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Tubería de Polietileno Activos Inherentes de 1 pulg. en Anden TPE1ACO 60,174,070 Secundaria 0.257 - - - - 15,464,736.07 Junin- Cundinamarca Concreto

Artículo 9°.

Derogatoria. La presente resolución deroga en todas sus partes la Resolución CREG 102 de 2016.

a la Operación Tubería de Polietileno Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Activos Inherentes de 2 pulg. en Anden TPE2ACO 72,595,865 Primaria 0.061 - - - - 4,428,347.80 Junin- Cundinamarca Concreto Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2025. a la Operación La Presidente, Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Andén TPE3/4T Activos Inherentes Secundaria 0.381 - - - - 23,088,652.73 Junin- Cundinamarca Tableta, Baldosín, A 60,600,138 Karen Schutt Esmeral, Gravilla a la Operación Tubería de Polietileno Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. de 1 pulg. en Andén Activos Inherentes TPE1TA 63,474,626 Secundaria 0.024 - - - - 1,523,391.03 Junin- Cundinamarca Tableta, Baldosín, El Director Ejecutivo, Gravilla a la Operación Antonio Jiménez Rivera.

TPE3/4Z Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Secundaria 3.202 - - - - 67,079,777.19 ANEXO 1 Junin- Cundinamarca V 20,949,337 Verde a la Operación PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES Tubería de Polietileno Cantidad Costo total Activos Inherentes Municipio Unidad Constructiva Código de 1 pulg. en Zona TPE1ZV 23,863,705 Secundaria 0.204 - - - - 4,868,196.02 Año 1 Año UC Costo Tipo de Inversión Red 2 Año 3 Año 4 Año 5 Junin- Cundinamarca Verde a la Operación TPE3/4A Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Secundaria 4.553 - - - - 260,836,657.40 Gachala- Cundinamarca CO 57,288,964 Concreto a la Operación Tubería de Polietileno Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Zona TPE2ZV 36,381,071 Primaria 0.048 - - - - 1,746,291.45 Activos Inherentes de 1 pulg. en Anden TPE1ACO 60,174,070 Secundaria 0.264 - - - - 15,885,954.56 Junin- Cundinamarca Gachala- Cundinamarca Verde Concreto a la Operación a la Operación Tubería de Polietileno Activos Inherentes de 2 pulg. en Anden TPE2ACO 72,595,865 Primaria 0.291 - - - - 21,125,396.90 Gachala- Cundinamarca Estación GNC 500 Activos Inherentes Concreto a la Operación Primaria 1 - - - - 433,898,778.89 Junin- Cundinamarca m3/hora RM500 433,898,77 8 Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Andén TPE3/4T Activos Inherentes Secundaria 1.028 - - - - 62,296,942.28 a la Operación Gachala- Cundinamarca Tableta, Baldosín, A 60,600,138 Gravilla a la Operación Tubería de Polietileno TPE3/4A Activos Inherentes de 1 pulg. en Andén Activos Inherentes TPE1TA 63,474,626 Secundaria 0.06 - - - - 3,808,477.57 Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Secundaria 2.516 - - - - 144,139,035.81 Gachala- Cundinamarca Tableta, Baldosín, Ubala- Cundinamarca CO 57,288,964 Gravilla a la Operación Concreto Tubería de Polietileno a la Operación de 2 pulg. en Andén Activos Inherentes TPE2TA 75,827,619 Primaria 0.066 - - - - 5,004,622.90 Gachala- Cundinamarca Tableta, Baldosín, Tubería de Polietileno Gravilla a la Operación Activos Inherentes de 1 pulg. en Anden TPE1ACO 60,174,070 Secundaria 0.526 - - - - 31,651,560.98 TPE3/4Z Activos Inherentes Ubala- Cundinamarca Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Secundaria 1.289 - - - - 27,003,695.44 Concreto Gachala- Cundinamarca V 20,949,337 Verde a la Operación a la Operación Tubería de Polietileno Activos Inherentes de 1 pulg. en Zona TPE1ZV 23,863,705 Secundaria 0.102 - - - - 2,434,098.01 Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Andén TPE3/4T Activos Inherentes Gachala- Cundinamarca Verde Secundaria 0.28 - - - - 16,968,038.75 a la Operación Ubala- Cundinamarca Tableta, Baldosín, A 60,600,138 Tubería de Polietileno Activos Inherentes Gravilla a la Operación de 2 pulg. en Zona TPE2ZV 36,381,071 Primaria 0.113 - - - - 4,111,061.12 Gachala- Cundinamarca Verde Tubería de Polietileno a la Operación de 1 pulg. en Andén Activos Inherentes Cabezas de prueba o Primaria 1 - - - - 437,932.54 TPE1TA 63,474,626 Secundaria 0.058 - - - - 3,681,528.31 Gachala- Cundinamarca columnas de agua PLI02 437,932 Activos de Control de Calidad Ubala- Cundinamarca Tableta, Baldosín, Cabezas de prueba o Gravilla a la Operación Primaria 1 - - - - 437,932.54 Gachala- Cundinamarca columnas de agua PLI02 437,932 Activos de Control de Calidad Detector Sensor TPE3/4Z Activos Inherentes Primaria 1 - - - - 18,331,335.37 Gachala- Cundinamarca electroquímico IO01 18,331,335 Activos de Control de Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Secundaria 6.524 - - - - 136,673,474.82 Calidad Ubala- Cundinamarca V 20,949,337 Verde Detector Portátil de Primaria 1 - - - - 25,957,785.20 a la Operación Gachala- Cundinamarca Odorizante IO02 25,957,785 Activos de Control de Calidad Tubería de Polietileno Primaria 1 - - - - 44,224,750.49 Activos Inherentes Gachala- Cundinamarca Sistema digital de grabación, 1 municipio SGL02 44,224,750 Activos de Control de Calidad de 1 pulg. en Zona TPE1ZV 23,863,705 Secundaria 1.362 - - - - 32,502,367.55 Ubala- Cundinamarca Verde Estación GNC 500 Activos Inherentes Primaria 1 - - - - 433,898,778.89 a la Operación Gachala- Cundinamarca m3/hora RM500 433,898,77 8 a la Operación Estación GNC 500 Ubala- Cundinamarca m3/hora RM500 433,898,77 8 Activos Inherentes Primaria 1 - - - - 433,898,778.89 TPE3/4A Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Secundaria 11.271 - - - - 645,703,923.92 Gacheta- Cundinamarca CO 57,288,964 Concreto a la Operación Cantidad Costo total Tubería de Polietileno Activos Inherentes Municipio Unidad Constructiva Código de 2 pulg. en Anden TPE2ACO 72,595,865 Primaria 0.54 - - - - 39,201,767.44 Año 1 Año UC Costo Tipo de Inversión Red Gacheta- Cundinamarca 2 Año 3 Año 4 Año 5 Concreto a la Operación a la Operación Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Andén TPE3/4T Activos Inherentes Secundaria 1.96 - - - - 118,776,271.28 TOTAL 4,378,017,591 Gacheta- Cundinamarca Tableta, Baldosín, A 60,600,138 Gravilla a la Operación Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Andén Activos Inherentes TPE2TA 75,827,619 Primaria 0.094 - - - - 7,127,796.25 Gacheta- Cundinamarca Tableta, Baldosín, La Presidente, Gravilla a la Operación TPE3/4Z Activos Inherentes Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Secundaria 3.104 - - - - 65,026,742.16 Karen Schutt Esmeral, Gacheta- Cundinamarca V 20,949,337 Verde a la Operación Tubería de Polietileno Activos Inherentes Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. de 2 pulg. en Zona TPE2ZV 36,381,071 Primaria 0.148 - - - - 5,384,398.63 Gacheta- Cundinamarca Verde a la Operación El Director Ejecutivo, Estación GNC 700 Activos Inherentes Primaria 1 - - - - 451,050,950.19 Gacheta- Cundinamarca m3/hora RM700 451,050,95 0 a la Operación Antonio Jiménez Rivera.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 50 DIARIO OFICIAL ANEXO 2 PROYECCIONES DE USUARIOS Y DEMANDA NÚMERO DE USUARIOS Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Año 2020 Año 2021 Año 2022 Año 2023 Año 2024 Municipio Usuario Junin-Cundinamarca Comercial - - - 7.00 - 7.00 - 7.00 - 7.00 Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Junin-Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gachala- Cundinamarca Residencial - 662.00 - 664.00 - 666.00 - 668.00 - 670.00 Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 320.00 - 321.00 - 322.00 - 323.00 - 324.00 Junin-Cundinamarca Otros - - - 2.00 - 2.00 - 2.00 - 2.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 266.00 - 267.00 - 268.00 - 269.00 - 270.00 Ubala-Cundinamarca Residencial - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Comercial - - - 8.00 - 8.00 - 8.00 - 8.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Ubala-Cundinamarca Comercial - - - 11.00 - 11.00 - 11.00 - 11.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Otros - - - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Ubala-Cundinamarca Otros - - - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Gacheta- Cundinamarca Residencial - 1,469.00 - 1,490.00 - 1,511.00 - 1,532.00 - 1,553.00 TOTAL - 3,141.00 - 3,246.00 - 3,281.00 - 3,316.00 - 3,351.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 716.00 - 726.00 - 736.00 - 746.00 - 756.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 417.00 - 423.00 - 429.00 - 435.00 - 441.00 Año 2025 Año 2026 Año 2027 Año 2028 Año 2029 Municipio Usuario Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 336.00 - 341.00 - 346.00 - 351.00 - 356.00 Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Residencial - 672.00 - 674.00 - 676.00 - 678.00 - 680.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 325.00 - 326.00 - 327.00 - 328.00 - 329.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 271.00 - 272.00 - 273.00 - 274.00 - 275.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 Gacheta- Cundinamarca Comercial - - - 18.00 - 18.00 - 18.00 - 18.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Otros - - - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Gachala- Cundinamarca Comercial - - - 8.00 - 8.00 - 8.00 - 8.00 Gama- Cundinamarca Residencial - 297.00 - 304.00 - 311.00 - 318.00 - 325.00 Gachala- Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gama- Cundinamarca Estrato 1 - 217.00 - 222.00 - 227.00 - 232.00 - 237.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Otros - - - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Gama- Cundinamarca Estrato 2 - 42.00 - 43.00 - 44.00 - 45.00 - 46.00 Gacheta- Cundinamarca Residencial - 1.575.00 - 1,597.00 - 1,619.00 - 1,641.00 - 1,664.00 Gama- Cundinamarca Estrato 3 - 38.00 - 39.00 - 40.00 - 41.00 - 42.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 767.00 - 778.00 - 786.00 - 800.00 - 811.00 Gama- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 447.00 - 453.00 - 459.00 - 465.00 - 472.00 Gama- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 361.00 - 366.00 - 371.00 - 376.00 - 381.00 Gama- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Comercial - - - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Comercial - - - 18.00 - 18.00 - 18.00 - 18.00 Gacheta- Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gama- Cundinamarca Otros - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Residencial - 431.00 - 436.00 - 441.00 - 446.00 - 451.00 Gacheta- Cundinamarca Otros - - - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 241.00 - 244.00 - 247.00 - 250.00 - 253.00 Gama- Cundinamarca Residencial - 332.00 - 339.00 - 346.00 - 353.00 - 360.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 88.00 - 89.00 - 90.00 - 91.00 - 92.00 Gama- Cundinamarca Estrato 1 - 242.00 - 247.00 - 252.00 - 257.00 - 262.00 Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 102.00 - 103.00 - 104.00 - 105.00 - 106.00 Gama- Cundinamarca Estrato 2 - 47.00 - 48.00 - 49.00 - 50.00 - 51.00 Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 3 - 43.00 - 44.00 - 45.00 - 46.00 - 47.00 Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Comercial - - - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gacheta- Cundinamarca Comercial - 18.00 - 18.00 - 18.00 - 18.00 - 18.00 Gama- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gama- Cundinamarca Otros - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Residencial - 456.00 - 461.00 - 466.00 - 471.00 - 476.00 Gacheta- Cundinamarca Otros - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 256.00 - 259.00 - 262.00 - 265.00 - 268.00 Gama- Cundinamarca Residencial - 368.00 - 376.00 - 384.00 - 392.00 - 400.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 93.00 - 94.00 - 95.00 - 96.00 - 97.00 Gama- Cundinamarca Estrato 1 - 268.00 - 274.00 - 280.00 - 286.00 - 292.00 Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 107.00 - 108.00 - 109.00 - 110.00 - 111.00 Gama- Cundinamarca Estrato 2 - 52.00 - 53.00 - 54.00 - 55.00 - 56.00 Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 3 - 48.00 - 49.00 - 50.00 - 51.00 - 52.00 Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Comercial - - - 7.00 - 7.00 - 7.00 - 7.00 Gama- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gama- Cundinamarca Comercial - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Junin-Cundinamarca Otros - - - 2.00 - 2.00 - 2.00 - 2.00 Gama- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Residencial - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 Gama- Cundinamarca Otros - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 Junin-Cundinamarca Residencial - 481.00 - 486.00 - 491.00 - 496.00 - 501.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 271.00 - 274.00 - 277.00 - 280.00 - 283.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 98.00 - 99.00 - 100.00 - 101.00 - 102.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 112.00 - 113.00 - 114.00 - 115.00 - 116.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Comercial - - - 11.00 - 11.00 - 11.00 - 11.00 Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Industrial - - - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Junin-Cundinamarca Comercial - 7.00 - 7.00 - 7.00 - 7.00 - 7.00 Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Ubala-Cundinamarca Otros - - - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Otros - 2.00 - 2.00 - 2.00 - 2.00 - 2.00 TOTAL - 3,387.00 - 3,423.00 - 3,459.00 - 3,495.00 - 3,532.00 Ubala-Cundinamarca Residencial - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 Año 2030 Año 2031 Año 2032 Año 2033 Año 2034 Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 Municipio Usuario Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 Gachala- Cundinamarca Residencial - 682.00 - 684.00 - 686.00 - 688.00 - 690.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 330.00 - 331.00 - 332.00 - 333.00 - 334.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 276.00 - 277.00 - 278.00 - 279.00 - 280.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Comercial - 11.00 - 11.00 - 11.00 - 11.00 - 11.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Comercial - 8.00 - 8.00 - 8.00 - 8.00 - 8.00 Ubala-Cundinamarca Otros - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Gachala- Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 TOTAL - 3,570.00 - 3,609.00 - 3,648.00 - 3,688.00 - 3,728.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Año 2035 Año 2036 Año 2037 Año 2038 Año 2039 Gachala- Cundinamarca Otros - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Municipio Usuario Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Gacheta- Cundinamarca Residencial - 1.687.00 - 1,711.00 - 1,735.00 - 1,760.00 - 1,785.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 822.00 - 834.00 - 846.00 - 858.00 - 870.00 Gachala- Cundinamarca Residencial - 692.00 - 694.00 - 696.00 - 698.00 - 700.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 479.00 - 486.00 - 493.00 - 500.00 - 507.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 335.00 - 336.00 - 337.00 - 338.00 - 339.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 386.00 - 391.00 - 396.00 - 402.00 - 408.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 281.00 - 282.00 - 283.00 - 284.00 - 285.00 51 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 - 76.00 Ubala-Cundinamarca Comercial - 11.00 - 11.00 - 11.00 - 11.00 - 11.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Otros - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Gachala- Cundinamarca Comercial - 8.00 - 8.00 - 8.00 - 8.00 - 8.00 TOTAL - 3,768.00 - 3,808.00 - 3,849.00 - 3,892.00 - 3,935.00 Gachala- Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- VOLUMEN (m³)

Gachala- Cundinamarca Otros - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 - 3.00 Año 2020 Año 2021 Año 2022 Año 2023 Año 2024 Gacheta- Cundinamarca Residencial - 1.810.00 - 1,835.00 - 1,861.00 - 1,887.00 - 1,913.00 Municipio Usuario Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 882.00 - 894.00 - 907.00 - 920.00 - 933.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 514.00 - 521.00 - 528.00 - 535.00 - 542.00 Gachala- Cundinamarca Residencial - 125,516.00 - 125,895.00 - 126,274.00 - 126,653.00 - 127,032.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 414.00 - 420.00 - 426.00 - 432.00 - 438.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 60,672.00 - 60,862.00 - 61,051.00 - 61,241.00 - 61,430.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 50,434.00 - 50,623.00 - 50,813.00 - 51.002.00 - 51,192.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Comercial - 18.00 - 18.00 - 18.00 - 18.00 - 18.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Comercial - - - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 Gacheta- Cundinamarca Otros - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Gachala- Cundinamarca Industrial - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama- Cundinamarca Residencial - 408.00 - 416.00 - 424.00 - 433.00 - 442.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 1 - 298.00 - 304.00 - 310.00 - 317.00 - 324.00 Gachala- Cundinamarca Otros - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama- Cundinamarca Estrato 2 - 57.00 - 58.00 - 59.00 - 60.00 - 61.00 Gacheta- Cundinamarca Residencial - 278,523.00 - 282,505.00 - 286,486.00 - 290,468.00 - 294,450.00 Gama- Cundinamarca Estrato 3 - 53.00 - 54.00 - 55.00 - 56.00 - 57.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 135,754.00 - 137,650.00 - 139,546.00 - 141,442.00 - 143,338.00 Gama- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 79,063.00 - 80,201.00 - 81,338.00 - 82,476.00 - 83,614.00 Gama- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 63,706.00 - 64,654.00 - 65,602.00 - 66,550.00 - 67,498.00 Gama- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Comercial - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 - 6.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Comercial - - - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 Gama- Cundinamarca Otros - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gacheta- Cundinamarca Industrial - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Junin-Cundinamarca Residencial - 506.00 - 511.00 - 516.00 - 522.00 - 528.00 Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 286.00 - 289.00 - 292.00 - 296.00 - 300.00 Gacheta- Cundinamarca Otros - - - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 103.00 - 104.00 - 105.00 - 106.00 - 107.00 Gama-Cundinamarca Residencial - 56,311.00 - 57,638.00 - 58,965.00 - 60,293.00 - 61,620.00 Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 117.00 - 118.00 - 119.00 - 120.00 - 121.00 Gama-Cundinamarca Estrato 1 - 41,143.00 - 42,091.00 - 43,039.00 - 43,987.00 - 44,935.00 Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 2 - 7,963.00 - 8,153.00 - 8,342.00 - 8,532.00 - 8,722.00 Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 3 - 7,205.00 - 7,394.00 - 7,584.00 - 7,774.00 - 7,963.00 Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Comercial - 7.00 - 7.00 - 7.00 - 7.00 - 7.00 Gama-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Industrial - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 - 1.00 Gama-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Comercial - - - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 Junin-Cundinamarca Otros - 2.00 - 2.00 - 2.00 - 2.00 - 2.00 Gama-Cundinamarca Industrial - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Ubala-Cundinamarca Residencial - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 - 282.00 Gama-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 - 163.00 Gama-Cundinamarca Otros - - - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 - 87.00 Junin-Cundinamarca Residencial - 81,718.00 - 82,665.00 - 83,613.00 - 84,562.00 - 85,510.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 - 32.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 45,694.00 - 46,262.00 - 46,831.00 - 47,400.00 - 47,969.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 16,685.00 - 16,874.00 - 17,064.00 - 17,254.00 - 17,443.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 19,339.00 - 19,529.00 - 19,718.00 - 19,908.00 - 20,098.00 Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 3 - 8,153.00 - 8,342.00 - 8,532.00 - 8,722.00 - 8,911.00 Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Comercial - - - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 Gama-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Industrial - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama-Cundinamarca Comercial - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Otros - - - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 Gama-Cundinamarca Otros - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 Ubala-Cundinamarca Residencial - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 Junin-Cundinamarca Residencial - 86,458.00 - 87,405.00 - 88,353.00 - 89,302.00 - 90,250.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 48,538.00 - 49,106.00 - 49,675.00 - 50,244.00 - 50,813.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 17,633.00 - 17,822.00 - 18,012.00 - 18,202.00 - 18,391.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 20,287.00 - 20,477.00 - 20,666.00 - 20,856.00 - 21,046.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Comercial - - - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 Junin-Cundinamarca Comercial - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 Ubala-Cundinamarca Industrial - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Junin-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Otros - - - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 TOTAL - 595,535.00 - 664,570.00 - 671,205.00 - 677,843.00 - 684,479.00 Junin-Cundinamarca Otros - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 Ubala-Cundinamarca Residencial - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 Año 2025 Año 2026 Año 2027 Año 2028 Año 2029 Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 Municipio Usuario Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 Gachala- Cundinamarca Residencial - 127,412.00 - 127,791.00 - 128,170.00 - 128,549.00 - 128,928.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 61,620.00 - 61,810.00 - 61,999.00 - 62,189.00 - 62,378.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 51,382.00 - 51,571.00 - 51,761.00 - 51,950.00 - 52,140.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 Ubala-Cundinamarca Comercial - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Otros - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gachala- Cundinamarca Comercial - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 TOTAL - 691,304.00 - 698,129.00 - 704,953.00 - 711,781.00 - 718,796.00 Gachala- Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Año 2030 Año 2031 Año 2032 Año 2033 Año 2034 Gachala- Cundinamarca Otros - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Municipio Usuario Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Gacheta- Cundinamarca Residencial - 298,620.00 - 302,792.00 - 306,962.00 - 311,134.00 - 315,495.00 Gachala-Cundinamarca Residencial - 129,308.00 - 129,687.00 - 130,066.00 - 130,445.00 - 130,824.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 145,423.00 - 147,509.00 - 149,594.00 - 151,680.00 - 153,766.00 Gachala-Cundinamarca Estrato 1 - 62,568.00 - 62,758.00 - 62,947.00 - 63,137.00 - 63,326.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 84,751.00 - 85,889.00 - 87,026.00 - 88,164.00 - 89,491.00 Gachala-Cundinamarca Estrato 2 - 52,330.00 - 52,519.00 - 52,709.00 - 52,898.00 - 53,088.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 68,446.00 - 69,394.00 - 70,342.00 - 71,290.00 - 72,238.00 Gachala-Cundinamarca Estrato 3 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Comercial - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 Gachala-Cundinamarca Comercial - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 Gacheta- Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gachala-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Otros - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 Gachala-Cundinamarca Otros - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama-Cundinamarca Residencial - 62,947.00 - 64,274.00 - 65,601.00 - 66,929.00 - 68,256.00 Gacheta-Cundinamarca Residencial - 319,855.00 - 324,406.00 - 328,957.00 - 333,696.00 - 338,436.00 Gama-Cundinamarca Estrato 1 - 45,883.00 - 46,831.00 - 47,779.00 - 48,727.00 - 49,675.00 Gacheta-Cundinamarca Estrato 1 - 155,851.00 - 158,126.00 - 160,402.00 - 162,677.00 - 164,952.00 Gama-Cundinamarca Estrato 2 - 8,911.00 - 9,101.00 - 9,290.00 - 9,480.00 - 9,670.00 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 52 DIARIO OFICIAL Gacheta-Cundinamarca Estrato 2 - 90,818.00 - 92,146.00 - 93,473.00 - 94,800.00 - 96,127.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 1 - 63,516.00 - 63,706.00 - 63,895.00 - 64,085.00 - 64,274.00 Gacheta-Cundinamarca Estrato 3 - 73,186.00 - 74,134.00 - 75,082.00 - 76,219.00 - 77,357.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 2 - 53,278.00 - 53,467.00 - 53,657.00 - 53,846.00 - 54,036.00 Gacheta-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 3 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 - 14,410.00 Gacheta-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta-Cundinamarca Comercial - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 Gachala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gachala- Cundinamarca Comercial - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 - 7,680.00 Gacheta-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gachala- Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gacheta-Cundinamarca Otros - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 Gachala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Residencial - 69,773.00 - 71,289.00 - 72,806.00 - 74,324.00 - 75,840.00 Gachala- Cundinamarca Otros - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama-Cundinamarca Estrato 1 - 50,813.00 - 51,950.00 - 53,088.00 - 54,226.00 - 55,363.00 Gacheta- Cundinamarca Residencial - 343,175.00 - 347,916.00 - 352,846.00 - 357,775.00 - 362,705.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 1 - 167,227.00 - 169,502.00 - 171,967.00 - 174,432.00 - 176,897.00 Gama-Cundinamarca Estrato 2 - 9,859.00 - 10,049.00 - 10,238.00 - 10,428.00 - 10,618.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 2 - 97,454.00 - 98,782.00 - 100,109.00 - 101,436.00 - 102,763.00 Gama-Cundinamarca Estrato 3 - 9,101.00 - 9,290.00 - 9,480.00 - 9,670.00 - 9,859.00 Gacheta- Cundinamarca Estrato 3 - 78,494.00 - 79,632.00 - 80,770.00 - 81,907.00 - 83,045.00 Gama-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Comercial - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 Gacheta- Cundinamarca Comercial - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 - 17,280.00 Gama-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gacheta- Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gacheta- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama-Cundinamarca Otros - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 Gacheta- Cundinamarca Otros - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 - 2,880.00 Junin-Cundinamarca Residencial - 91,198.00 - 92,145.00 - 93,093.00 - 94,042.00 - 94,990.00 Gama- Cundinamarca Residencial - 77,357.00 - 78,873.00 - 80,390.00 - 82,097.00 - 73,803.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 51,382.00 - 51,950.00 - 52,519.00 - 53,088.00 - 53,657.00 Gama- Cundinamarca Estrato 1 - 56,501.00 - 57,638.00 - 58,776.00 - 60,103.00 - 61,430.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 18,581.00 - 18,770.00 - 18,960.00 - 19,150.00 - 19,339.00 Gama- Cundinamarca Estrato 2 - 10,807.00 - 10,997.00 - 11,186.00 - 11,376.00 - 11,566.00 Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 21,235.00 - 21,425.00 - 21,614.00 - 21,804.00 - 21,994.00 Gama- Cundinamarca Estrato 3 - 10,049.00 - 10,238.00 - 10,428.00 - 10,618.00 - 10,807.00 Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Comercial - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 Gama- Cundinamarca Comercial - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 - 5,760.00 Junin-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Gama- Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Gama- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Otros - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 Gama- Cundinamarca Otros - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 - 480.00 Ubala-Cundinamarca Residencial - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 Junin-Cundinamarca Residencial - 95,938.00 - 96,885.00 - 97,833.00 - 98,972.00 - 100,109.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 1 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 Junin-Cundinamarca Estrato 1 - 54,226.00 - 54,794.00 - 55,363.00 - 56,122.00 - 56,880.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 2 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 Junin-Cundinamarca Estrato 2 - 19,529.00 - 19,718.00 - 19,908.00 - 20,098.00 - 20,287.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 3 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 Junin-Cundinamarca Estrato 3 - 22,183.00 - 22,373.00 - 22,562.00 - 22,752.00 - 22,942.00 Ubala-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Comercial - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 Junin-Cundinamarca Comercial - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 - 6,720.00 Ubala-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Junin-Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Ubala-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Junin-Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Ubala-Cundinamarca Otros - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Junin-Cundinamarca Otros - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 - 960.00 TOTAL - 726.001.00 - 733,394.00 - 740,789.00 - 748,374.00 - 755,957.00 Ubala- Cundinamarca Residencial - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 - 53,467.00 Año 2035 Año 2036 Año 2037 Año 2038 Año 2039 Ubala- Cundinamarca Estrato 1 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 - 30,905.00 Municipio Usuario Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Primaria Secundaria Ubala- Cundinamarca Estrato 2 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 - 16,495.00 Ubala- Cundinamarca Estrato 3 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 - 6,067.00 Gachala- Cundinamarca Residencial - 131,204.00 - 131,583.00 - 131,962.00 - 132,341.00 - 132,720.00 Ubala- Cundinamarca Estrato 4 - - - - - - - - -
- La Presidente, Ubala- Cundinamarca Estrato 5 - - - - - - - - -
- Karen Schutt Esmeral, Ubala- Cundinamarca Estrato 6 - - - - - - - - -
- Ubala- Cundinamarca Comercial - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 - 10,560.00 Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

Ubala- Cundinamarca Industrial - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 El Director Ejecutivo, Ubala- Cundinamarca GNCV - - - - - - - - -
- Ubala- Cundinamarca Otros - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 - 1,440.00 Antonio Jiménez Rivera.

TOTAL - 763,541.00 - 771,124.00 - 778,898.00 - 787,052.00 - 795,204.00 53 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 3 PROYECCIÓN DE GASTOS AOM (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO)

En la Resolución CREG 028 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., incluyendo el plan de inversiones de los años 2019-2023.

AÑO GASTOS AOM Mediante la Resolución CREG 140 de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 028 de 2021.

Con la Resolución CREG 501 039 de 2024 se aprobó, para el periodo 2024-2027 el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 028 de 2021, según lo establecido en el numeral 3.1.1.2.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 debido a que la empresa no solicitó aprobación de plan de inversiones posterior al quinto año. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual se resolvió mediante la Resolución CREG 501 063 de 2024.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6., del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

A través de la comunicación con radicado CREG E2024013247 del 30 de agosto de 2024, la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., solicitó ajuste del Plan de Inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. Revisada la comunicación enviada por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: i) Fue presentada dentro del término establecido. ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en un horizonte de cinco años (2025- 2029).

($ dic 2019) 1 232,728,655 2 237,586,099 3 239,553,181 4 240,437,915 5 241,338,924 6 242,268,510 7 243,198,097 8 244,139,982 9 245,094,167 10 246,048,353 11 247,002,538 12 248,001,576 13 249,000,612 14 250,028,227 15 251,068,140 16 252,108,053 17 253,160,266 18 254,245,032 19 255,342,097 20 254,742,554 VPN (2025 en 1,776,870,633 iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el Capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución. adelante )

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

Mediante Auto número 0000445 del 11 de marzo de 2025, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250023, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P. El Auto de inicio se comunicó a la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., mediante radicado CREG S2025002646 del 11 de marzo de 2025, según consta en el mencionado expediente digital.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Mediante Auto número 0000609 del 30 de septiembre de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025011189 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., revisará el informe y presentara las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente.

Posteriormente, la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., mediante radicado CREG E2025016797 del 5 de diciembre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 185 DE 2025

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. ESP. En el Documento CREG 901 328 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

(diciembre 21) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 028 de 2021.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 028 de 2021. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 028 de 2021, el cual quedará así:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017.

Categoría de De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 558.336.000 0 0 0 0 l = 4 0 47.886.000 0 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 54 DIARIO OFICIAL Categoría de Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 55.015 l = 6 0 0 0 0 0 542.353 Categoría de l = 7 0 0 0 0 0 0 activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 1 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 73 l = 3 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 Categoría de l = 5 0 0 0 0 0 activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 6 0 0 0 0 0 l = 1 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 8 0 0 0 0 0 l = 11 0 0 0 0 0 45.116.962 l = 9 0 0 0 0 0 l = 12 0 0 0 0 157.714.440 12.265.031 l = 10 0 0 0 0 0 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 Categoría de l = 11 503.391.000 503.391.000 503.391.000 503.391.000 503.391.000 activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 12 139.509.767 43.736.334 56.296.876 26.982.453 46.389.000 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 0 l = 4 0 143.658.000 0 0 0 0 l = 5 0 76.038.000 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 959.746

Artículo 2°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

l = 7 0 0 0 0 0 -453.234 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 303.870.000 121.548.000 0 53.732 Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. l = 10 0 0 0 0 0 1.310 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0

Artículo 4°.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

l = 4 0 0 0 0 0 Notifíquese, publíquese y cúmplase. l = 5 0 0 0 0 0 Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025. l = 6 0 0 0 0 0 La Presidente, l = 7 0 0 0 0 0 Karen Schutt Esmeral, l = 8 0 0 0 0 0 Viceministra de Energía, delegada Ministro de Minas y Energía. l = 9 0 0 0 0 0 El Director Ejecutivo, l = 10 0 0 0 0 0 Antonio Jiménez Rivera.

Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 (C. F.).

Categoría de RESOLUCIÓN NÚMERO 502 189 DE 2025 activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 0 0 0 0 0 10.681.097 (noviembre 28) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LLANOGAS S. A. E.S.P. l = 2 0 0 0 0 0 0 contra la Resolución CREG 502 117 de 2024. l = 3 0 0 0 0 0 17.010.357 l = 4 0 143.658.000 0 0 0 0 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, l = 5 0 54.846.000 0 0 0 0

CONSIDERANDO:

l = 6 0 0 0 0 0 1.559.464

1. ANTECEDENTES

l = 7 0 0 0 121.619.022 0 75.231.444 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 90.798.000 1.089.576.000 226.995.000 0 832.723 En desarrollo de la Actuación Administrativa contenida en el Expediente CREG 2020- 0058, mediante Resolución CREG 502 117 de 2024 se aprobó el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Puerto Gaitán, El Castillo, El Dorado, el 55 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL centro poblado Medellín del Ariari del municipio El Castillo y los centros poblados San Isidro, Pueblo Sánchez y San José del municipio El Dorado del departamento del Meta, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por LLANOGAS S. A. E.S.P.

Contra los actos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

1.1. NOTIFICACIÓN Como se puede observar (…), los submercados 3 a 6 tienen diferencias negativas, las cuales el descuento de estas “se hará al submercado con mayor demanda; es decir, al submercado uno”, esto según el documento de trabajo de la Comisión. El resultado de este descuento de las diferencias negativas al submercado 1 se ve reflejado en la Tabla 45 del documento CREG en referencia.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la resolución recurrida, se envió citación para notificación personal del acto administrativo a: (i) LLANOGAS S. A. E.S.P. mediante radicado S2025001517 del 18 de febrero de 2025, (ii) el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA mediante radicado S2025002004 del 25 de febrero de 2025, (iii) la GOBERNACIÓN DEL META mediante radicado S2025002619 del 10 de marzo de 2025, (iv) el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN bajo radicado S2025001610, (v) la ALCALDÍA DE PUERTO GAITÁN mediante radicado S2025001609, (vi) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL DORADO bajo radicado S2025001608, y (vii) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CASTILLO mediante radicado S2025001607, respectivamente.

Toda vez que la citación para notificación del acto administrativo en cuestión no fue atendida por las ALCALDÍAS DE PUERTO GAITÁN, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL CASTILLO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL DORADO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se les notificó la resolución mediante AVISO, así:

- Al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN el 20 de marzo de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 No. RA518880564CO.

Posteriormente a encontrar el cargo que remunera las inversiones con recursos propios descontando la totalidad de los recursos públicos, la Comisión procede a comparar estos resultados con la componente que remunera la inversión Dinv conforme a lo dispuesto en el numeral 21.2. Esta comparación da como resultado los resultados que la Comisión muestra en la tabla 48”.

- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL CASTILLO el 20 de marzo de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 No. RA518880547CO.

- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN el 20 de marzo de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 No. RA518880533CO.

- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL DORADO el 20 de marzo de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 No. RA518880555CO.

Surtida la notificación vía correo electrónico a Llanogas S. A. E.S.P., Ministerio de Minas y Energía y la Gobernación del Meta y por aviso al Departamento Nacional de Planeación, las Alcaldías de los municipios de El Castillo, Puerto Gaitán y El Dorado y estando dentro del término legalmente previsto, LLANOGAS S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición el 25 de febrero de 2025, bajo radicado CREG E2022011879.

Ahora bien, en este punto es donde surgen las discrepancias con los cálculos que la Comisión realiza, para exponer nuestro punto procedemos a citar el numeral 9 del anexo 21.1 de la resolución la cual trae a colación el comparativo que realiza la Comisión:

1.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DE LOS RECUR- SOS INTERPUESTOS “9. Para cada submercado con recursos públicos se calculará la componente que remunera la inversión (Dinv) conforme lo dispuesto en el numeral 21.2.

Revisado el recurso interpuesto por LLANOGAS S. A. E.S.P. a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término legalmente establecido, vale decir, cumple con el requisito de oportunidad y, en consecuencia, es procedente darle trámite dentro de la actuación administrativa en curso.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

Si la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio de cada submercado, calculada en el numeral 7, es menor que la componente calculada en el numeral 8, la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio de cada submercado a aplicar será la determinada en el numeral 7 en caso contrario será la del numeral 8. Esta componente se separará para los Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conforme a lo establecido en el numeral 11 del presente procedimiento”.

En su recurso de reposición, LLANOGAS S. A. E.S.P. presenta las siguientes consideraciones con respecto a la decisión contenida en la Resolución CREG 502 117 de 2024 y a partir de los cuales solicita a la Comisión que se reconsideren las decisiones adoptadas de la siguiente manera:

2.1. EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL ANEXO 21.1:

De lo anterior se puede concluir que la Resolución CREG 202 de 2013 en el numeral 9 del anexo 21.1, especifica que se debe calcular el Dinv de acuerdo con lo definido en el numeral 21.2 del anexo 21. No obstante, en ninguna parte de la resolución especifica que se debe comparar con el cargo estimado que remunera las inversiones privadas descontando el valor de la totalidad de los aportes públicos (Tabla 45).

Lo que el numeral en mención especifica que se debe comparar son los numerales 7 y 8 del anexo 21.1, los cuales se citan textualmente a continuación.

“En el documento CREG 902 092 del 14 de noviembre de 2024 se detalla el desarrollo de la estimación de los cargos de distribución de gas natural comprimido por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los municipios de Puerto Gaitán, El Castillo y El Dorado en el departamento del Meta, según la solicitud tarifaria presentada por Gases del Llano S. A. E.S.P.

“7. Para cada submercado que cuente con recursos públicos para la construcción de infraestructura de distribución, se calculará el cargo de inversión promedio correspondiente a esos recursos públicos. Para ello, se tomará el cociente entre el valor anual equivalente de los recursos públicos de cada submercado y la demanda total de este.

Al respecto, en la revisión realizada por Llanogas de la estimación del cargo de distribución realizada por la Comisión no se presentan diferencias significativas en gran parte del procedimiento; sin embargo, es pertinente entrar a mencionar las diferencias encontradas en apartes puntuales debido al impacto de las mismas.

8. Para cada submercado se calculará la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio, la cual corresponde a descontar el valor de recursos públicos (calculado en el numeral 7) de la componente que remunera la inversión del cargo promedio del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto (calculado en el numeral 6). En caso de que esta diferencia sea negativa, se acotará a cero (0).”

Al realizar el seguimiento del paso a paso de los diferentes numerales del anexo 21.1 notamos que no existen diferencias significativas entre lo que aplica la Comisión y lo que estima Llanogas, los resultados previos a descontar las diferencias negativas para garantizar que los recursos públicos se destinen a los beneficiarios finales. Ver tabla 44 incluida en el documento CREG.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 56 DIARIO OFICIAL uno de los submercados respecto a la componente acotada de la inversión del cargo promedio de la empresa para cada uno de los submercados.

Remitiéndonos a los cálculos de la Comisión, el numeral 7 corresponde a la información contenida en la Tabla 41 del documento CREG en referencia, la cual se incluye a continuación.

Tabla 1. Componente de inversión de los cargos de distribución para los usuarios de uso residencial y usuarios diferente a los de uso residencial de los submercados, descontando el efecto de los recursos públicos Submercado Unidad Valor en $/m³ Submercado 1 - Puerto Gaitán $/m³ $235,30 Submercado 2 - El Castillo $/m³ $181,29 Submercado 3 - Medellín del Ariari - El Castillo $/m³ $0 Submercado 4 - El Dorado $/m³ $0 Submercado 5 - San Isidro - El Dorado $/m³ $0 Submercado 6 - Pueblo Sánchez y San José - El Dorado $/m³ $0 Fuente: Elaboración propia Llanogas A su vez, el numeral 8 corresponde a la información contenida en la Tabla 42 del documento CREG.

Por todo lo anteriormente explicado, solicitamos a la Comisión corregir el cargo aprobado para el submercado Puerto Gaitán, el cual en resolución aparece que la componente de inversión de la empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos, es de 13.74 $/m³. No obstante, teniendo en cuenta los elementos incluidos en el presente recurso, la Comisión está aplicando una comparación entre el cargo acotado del numeral 8 y el Dinv del anexo 21.2, lo cual no se encuentra literalmente en la resolución, por lo que se estaría constituyendo un error grave que podría estar afectando injustamente la remuneración de las inversiones realizadas por Llanogas”.

2.2. EN RELACIÓN CON LOS COMPONENTES DE LA DEMANDA:

De la misma manera queremos llamar la atención que en línea con lo que se desarrolla en el documento de trabajo en la tabla 48 como se aprecia a continuación.

Teniendo en cuenta lo que reza el numeral 9 del anexo 21.1 de la Resolución CREG 202 de 2013, al comparar los resultados del numeral 7 y 8, la componente que remunera la inversión de la empresa sería la del numeral 8, es decir, los valores que se incluyen en la Tabla 42 previamente citada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se presentan valores menores a cero en el valor correspondiente a inversiones de algún submercado, es procedente aplicar el numeral 10 del anexo 21.1 que reza lo siguiente:

No aparece la información fuente usada por la Comisión para presentar los resultados de la componente de inversión para el submercado 1. En caso de llegarse a aplicar el numeral 6 del anexo 21.2, regla que no encontramos en el desarrollo del anexo 21.1, para la determinación de D inv así:

“10. En el evento en que el valor correspondiente a inversiones de algún(os) submercado(s) calculado en el numeral 8 sea menor que cero, se deberá descontar de la componente de inversión de la empresa del cargo promedio del submercado que no cuenta con recursos públicos, la sumatoria de las diferencias negativas que resulten, a fin de descontar el valor adicional que la demanda pagaría por efecto de la conformación del mercado solicitado y garantizar que los recursos públicos efectivamente se destinen a los beneficiarios finales.”

Al aplicar lo dispuesto en este numeral, se tendrían los resultados que se obtienen en las tablas 45 y 46 del documento CREG en referencia, así:

Donde:

(Dinv actual) corresponde a la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo medio de distribución aprobado al mercado relevante conforme a la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, actualizado a la fecha base sin considerar el factor de productividad.

Qproy es la proyección de demanda aprobada al mercado relevante conforme a la metodología establecida mediante la Resolución CREG 011 de 2003, en el año que coincida con el de la Fecha Base y expresada en metros cúbicos (m³).

CostoMedio011 es el costo medio del mercado relevante aprobado conforme a la metodología establecida mediante la Resolución CREG 011 de 2003.

(ΔDemanda) será igual a cero si ΔDemanda o ΔInversión son negativos”.

Tenga en cuenta el siguiente análisis:

1. El costo medio histórico aprobado según la metodología de la resolución CREG 011 de 2003, es el resultado de calcular la relación del VPN de las inversiones que fueron definidas en el programa de inversiones a 5 años y el VPN de la pro- yección de demanda a 20 años.

2. El Q proyectado corresponde a la proyección de demanda anual que coincide con la fecha de corte de corte de la presentación del expediente.

Al aplicar la totalidad de los procedimientos descritos en el anexo 21.1 de la resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias, se tendrían los siguientes resultados para cada

3. La expansión del servicio en mercados relevantes que fueron financiados con re- cursos públicos debe hacerse de manera eficiente; es decir, que el reconocimien- to de nuevas inversiones está sujeto a que el número de usuarios conectados a la fecha de corte debe ser superior a los usuarios proyectados en la misma fecha de

57 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL aprobación de los cargos, por lo que se reconocerá un 10% más del costo medio aprobado bajo la metodología de la Resolución CREG 11 de 2003.

Paso seguido, y para la aplicación del cargo de distribución debido a la conformación de cada submercado que cuentan con recursos públicos y conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del capítulo 21.1 de la Metodología, se aplica el procedimiento allí establecido para revisar el comportamiento de cada submercado y calcular el correspondiente componente que remunera la inversión conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del Capítulo 21.2 de la metodología así:

4. De igual forma, el consumo promedio de que habla el segundo párrafo del artí- culo 5° del anexo 21.2 se determina con la información de consumo y de número de usuarios reportada en el SUI para la fecha de corte, es decir, es un valor anual que es usado para la estimación del delta de demanda (ΔDemanda).

5. El (ΔDemanda) que se estima en el numeral 5 del anexo 21.2 se utiliza en el cálculo del Dinv afectando a variables que se estiman conforme a lo descrito en los numerales anteriores”.

2.3. PRETENSIÓN Resultado que fue relacionado en la tabla 46 del Documento Soporte 902 092 del 14 de noviembre de 2024, con los siguientes resultados:

“Tabla 46 Componente de la inversión de la empresa del cargo promedio de La empresa LLANOGAS S. A. E.S.P., solicita reponer la Resolución 502 117 de 2024 del 14 de noviembre de 2024, conforme a los términos ampliamente fundamentados en el recurso. distribución actual para los submercados 2.4. ANEXOS Componente de la inversión del cargo promedio actual de la empresa para La empresa LLANOGAS S. A. E.S.P., anexa el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad.

No. Submercados Año 2024 en adelante

3. ANÁLISIS DE LA COMISIÓN FRENTE AL RECURSO

cada uno de los submercados ($𝒎³⁄)

1 13.74 2 0.00 3.1. EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL ANEXO 21.1 3 0.00 4 11.67 5 0.00 6 0.00 El recurrente respecto al tema, indica la aplicación errónea por parte de la Comisión, del procedimiento establecido en el numeral 21.1 del Anexo 21 de la Metodología de distribución de gas contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en adelante la Metodología, en donde se establece la definición y cálculo del Cargo de Distribución Para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado a partir de dos o más mercados relevantes, municipios o centros poblados a los cuales a algunos de ellos les fueron asignados recursos públicos; en la cual el recurrente indica diferencias en el procedimiento establecido en el mencionado anexo.

De lo anterior, para los mercados que mantienen la estructura aprobada bajo la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003; es decir, para el submercado 1 se tomó el mínimo de los valores de la Tabla 43 y Tabla 46, el cual corresponde a $/𝒎𝟑 13.74.

Finalmente, para cada uno de los submercados se calculó la componente de inversión de los cargos de distribución para los usuarios de uso residencial y los de uso diferente al residencial con los siguientes resultados:

Componente de inversión de los cargos de distribución para usuarios de uso residencial y usuarios diferentes a los de uso residencial de cada uno de Al respecto, el procedimiento establecido en aplicación de lo establecido del numeral 1 al 8 del capítulo 21.1 del Anexo 21 de la Metodología de Distribución, estableció el acotamiento de la componente de inversión del cargo promedio de distribución para cada uno de los submercados indicado en la tabla 43 del Documento Soporte 902 092 del 14 de noviembre de 2024, con los siguientes resultados:

Tabla 43 Componente acotada de la inversión de la empresa del cargo promedio de No. Submercados Año 2024 en adelante distribución para los submercados. los submercados ($𝒎³⁄)

1 13.74 Componente acotada de la inversión del cargo promedio de la empresa 2 181.29 3 0.00 No. Submercados Año 2024 en adelante para cada uno de los submercados ($𝒎³⁄)

4 0.00 1 459.30 5 0.00 2 181.29 6 0.00 3 0.00 4 0.00 5 0.00 6 0.00 En este sentido, la Comisión como resultado de la aplicación de la Metodología establecida en el Anexo 21, ratifica la componente de inversión de los cargos de distribución para usuarios de uso residencial y usuarios diferentes a los de uso residencial de cada uno de los submercados, establecidos en el Documento Soporte 902 092 del 14 de noviembre de 2024.

3.2. EN RELACIÓN CON LOS COMPONENTES DE LA DEMANDA El recurrente indica es este punto, que no aparece la información fuente usada por la Comisión para presentar los resultados de la componente de inversión para el submercado 1, indicada en la tabla 48 del Documento Soporte 902 081 del 3 de octubre de 2024, en aplicación del numeral 6, Capítulo 21.2 del Anexo 21 de La Metodología.

De esta manera, a continuación, se presentará la información fuente utilizada en este punto recurrido por la empresa así:

En algunos submercados, la diferencia del componente de inversión del cargo de la empresa fue negativo los cuales se acotaron a cero. En estos casos, la metodología indica que “se deberá descontar de la componente de inversión de la empresa del cargo promedio del submercado que no cuenta con recursos públicos, la sumatoria de las diferencias negativas que resulten, a fin de descontar el valor adicional que la demanda pagaría por efecto de la conformación del mercado solicitado y garantizar que los recursos públicos efectivamente se destinen a los beneficiarios finales”. En este caso, como todos los submercados tienen recursos públicos, el descuento se hará al submercado con mayor demanda; es decir, al submercado uno.

Resultado de este cálculo, se establecieron en la tabla 45 del mencionado documento soporte, con los siguientes resultados:

“Tabla 45 Componente acotada de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución para los submercados aplicando descuento de recursos públicos al mercado objetivo.

Teniendo en cuenta el Anexo 21 de la Resolución CREG 202 de 2013 se indica en el numeral 21.2 el “Procedimiento para el cálculo del cargo de distribución para un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, el cual mantiene la estructura del Mercado Relevante de Distribución conformado según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 y que cuenta con recursos públicos”. Con lo anterior, para el submercado 1 conformado por el Municipio de Puerto Gaitán -Meta se tienen los siguientes datos:

Componente acotada de la inversión del cargo promedio de la empresa para Tabla. Componente Demanda Cálculo Anexo 21.

No. Submercados Año 2024 en adelante Componente Valor Descripción cada uno de los submercados ($𝒎³⁄)

1 235.30 2,543 Demanda solicitud tarifaria 2 181.29 1,658 Demanda Cargo pasado proyección 3 0.00 13.45 SUI a fecha de corte 2019 4 0.00 11.904.87 Diferencial de demanda 5 0.00 InvCorte 2,272,789,170.90 Costo inversión a fecha de corte 6 0.00 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 58 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

Componente Valor Descripción InvProyectada 1,231,201,505.48 Costo proyección inversión aprobada Inversión 1,041,587,665.42 Delta de inversión

Artículo 1°.

Reponer en el sentido de modificar el Numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución CREG 502 117 de 2024 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

Fuente. Solicitud tarifaria E-2020-010922, SUI y Resolución CREG 052 de 2009 Debido a que la empresa cumplió con las proyecciones de inversión y demanda proyectada, se calcula el Dinv según indica la Metodología así:

“2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 01. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 01 aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, son los siguientes:

Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial Usuarios diferentes a los de Uso Residencial Donde:

Componente Valor Descripción $/m3 133.76 133.76 Cargo de distribución Total $/m3 530.76 530.76 Componente de inversión de empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos.

00.00 Componente que remunera la inversión de la empresa aprobada en la Resolución CREG 052 de 2009, actualizado a fecha de corte Componente Gastos AOM $/m3 397.00 397.00 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019”

397,920 Proyección de demanda aprobada en la Resolución CREG 052 de 2009 429.85 Costo medio aprobado Resolución CREG 052 de 2009 11,904.87 Diferencial de Demanda (al ser negativo,=0)

13.74 Componente de inversión, Dinv, numeral 6, Capitulo 21.2 Anexo

Artículo 2°.

Notificación y recursos. Notificar la presente resolución al representante legal de LLANOGAS S. A. E.S.P., a la Gobernación del Meta, a las Alcaldías de los Municipios de Puerto Gaitán, El Castillo, y El Dorado, del departamento del Meta, al Ministerio de Minas y Energía y Departamento Nacional de Planeación, advirtiendo que contra las disposiciones contenidas en esta resolución no procede recurso alguno. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

21 Fuente. Cálculos CREG Notifíquese y cúmplase.

La Presidente, De esta manera, la Comisión da respuesta a la inquietud presentada por el recurrente respecto a la información utilizada para el cálculo de la componente de inversión establecida para el Submercado 1 en la Resolución CREG 502 117 de 2024.

Karen Schutt Esmeral Viceministra de Energía, delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Ahora bien, respecto al consumo promedio por usuario para el submercado 1 conformado por el municipio de Puerto Gaitán-Meta, la Comisión realiza el análisis y consulta con la información de consumo y número de usuarios reportados en el Sistema Único de Información (SUI), para la Fecha de Corte en el mercado en mención, el cual corresponde a 177.39 m3, diferente al indicado en la tabla anterior en 13.45 m3, el cual fue usado en el cálculo del cargo de distribución al submercado 1 aprobado en la resolución recurrida.

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 190 DE 2026

(febrero 12) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de De lo anterior y realizando el ajuste del consumo promedio para el submercado 1 y aplicando el procedimiento establecido en el Anexo 21, numeral 21.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, se obtienen los siguientes resultados:

Casanare S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 150 de 2025.

Componente Valor Fuente InvCostoCorte 2,272,789,170.90 Inversión cargo actual La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

InvCostoProy 1,231,201,505.48 Inversión cargo 011 actualizado a fecha corte UsrCorte 2,543 Demanda Cargo actual

CONSIDERANDO:

UsrProy 1,658 Demanda Cargo proyección 011 ConsumoUsr 177.39 SUI (CORTE 2019)

DinvActual 0.00 Cargo componente inversión pasado actualizado a Mediante la Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por la Circular CREG 124 de 2025, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años sexto y séptimo de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018. fecha corte Qproy 397,920 Volumen cargo pasado proyección En el numeral 5 del anexo de la Circular CREG 053 de 2024 se señaló que:

CostoMedio11 429.85 Costo medio cargo pasado Ddemanda 156,987.28 Fórmula ▲Demanda Dinv 133.76 Dinv Anexo 21 “Las metas de los años sexto y séptimo del periodo tarifario serán aprobadas a cada OR mediante resolución particular que se expida con base en las disposiciones contenidas en el presente documento. Para ello la Comisión iniciará las respectivas actuaciones administrativas de oficio”.

Con base en los ajustes realizados, el valor de la componente de Inversión Dinv para el submercado 1 conformado por el municipio de Puerto Gaitán-Meta corresponderá a 133.76 $/m3.

En el numeral 3.1 del anexo de la Circular CREG 124 de 2025 se establecieron las consideraciones para el cálculo de las metas de calidad media del sexto y séptimo año del periodo tarifario.

De lo anterior y aplicando la Metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el nuevo cargo de distribución aplicables a los usuarios de uso residencial y diferentes a los de uso residencial para el submercado 1 conformado por el municipio de Puerto Gaitán-Meta por ajuste de la componente de inversión producto del recurso de reposición es:

Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial Usuarios diferentes a los de Uso Residencial En aplicación de dicho marco normativo, esta Comisión inició de oficio la actuación administrativa para definir las metas de calidad media del año séptimo del actual periodo tarifario de la Empresa de Energía de Casanare S. A. E.S.P. (en adelante, ENERCA S. A. E.S.P.), mediante Auto número 0000564 del 12 de agosto de 2025, con acuse de notificación de apertura electrónica del día 13 de agosto del mencionado año.

Cargo de distribución Total $/m3 530.76 530.76 Surtido el trámite correspondiente, se expidió la Resolución CREG 501 150 del 17 de octubre de 2025, por la cual se establecen las metas de calidad media para el séptimo año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía de Casanare S. A. E.S.P.

Componente de inversión de la empresa descontando el efecto del $/m3 133.76 133.76 aporte de recursos públicos.

Componente Gastos AOM $/m3 397.00 397.00 Mediante el radicado CREG S2025014135 del día 1º de diciembre de 2025, la Comisión notificó a la empresa, la Resolución CREG 501 150 de 2025, con registro de visualización por parte del prestador del día 2 de diciembre del año en mención.

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1423 del 28 de noviembre de 2025, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia, El día 10 de diciembre de 2025, dentro del término legal previsto, ENERCA S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución CREG 501 150 de 2025, lo cual quedó registrado mediante el radicado CREG E2025016841.

59 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

I. Del recurso de reposición presentado

gencia gradual hacia las metas regulatorias sin comprometer la sostenibilidad técnica ni financiera del sistema de distribución.

(…).” Énfasis fuera de texto.

Los argumentos y pretensiones presentados por la empresa en su recurso de reposición se transcriben textualmente a continuación, para su posterior análisis:

II. Análisis y consideraciones frente al recurso de reposición

Una vez analizados los argumentos expuestos por ENERCA S. A. E.S.P. en el recurso de la referencia, esta Comisión procede a exponer las siguientes consideraciones:

III. Sobre las condiciones particulares del mercado y la metodología aplicable:

“La Empresa de Energía de Casanare S. A. E.S.P. (ENERCA) se permite presentar respetuosamente a esta Comisión una solicitud de reevaluación técnica y regulatoria de las metas de calidad media (SAIDI y SAIFI) definidas para el séptimo año del periodo tarifario, establecidas mediante la Resolución CREG 501 150 de 2025. Esta solicitud se fundamenta en el análisis detallado de las condiciones reales de operación del sistema de distribución en el departamento de Casanare y en las limitaciones estructurales que hoy impiden que dichas metas resulten alcanzables, pese a los esfuerzos técnicos y de inversión adelantados por la empresa.

“El departamento (…) presenta condiciones estructurales y técnicas particularmente exigentes para la operación (…). La red (…) se extiende sobre territorios rurales amplios y dispersos, con tramos de infraestructura antigua y expuesta a fenómenos climáticos (…) fuertes vientos e inundaciones. Adicionalmente, (…) territorio presenta dificultades de acceso, lo que prolonga los tiempos de desplazamiento y atención (…), afectando la continuidad del servicio”. a. Condiciones particulares de la red Como es de su conocimiento, Casanare presenta características geográficas, climáticas y operativas significativamente más exigentes que el promedio nacional: dispersión poblacional, extensiones considerables de red rural, infraestructura histórica envejecida, alta exposición a descargas atmosféricas y afectaciones por terceros, así como limitaciones de accesibilidad a zonas rurales. Estas condiciones, aunadas a restricciones presupuestales propias del marco tarifario vigente, generan una brecha creciente entre las metas reguladas y los resultados técnicamente alcanzables bajo la infraestructura actual.

La Resolución CREG 015 de 2018 que, entre otros aspectos, define todo lo relacionado con la calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local (SDL) considera las particularidades históricas de cada Operador de Red, OR, por cuanto se construyó sobre la base real de interrupciones históricas de cada agente. Para ello, se tomaron los datos de calidad reportados por la misma ENERCA S. A. E.S.P. al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a XM S. A. E.S.P. para definir sus indicadores de referencia (SAIDI_R y SAIFI_R). Lo anterior significa que la regulación incorporó en el punto de partida las condiciones operativas inherentes a su mercado.

Adicionalmente, de acuerdo con el seguimiento del comportamiento de los indicadores SAIDI y SAIFI, se evidencia que, aunque ENERCA implementa mantenimientos, refuerzos, mejoras operativas, protocolos de análisis causa-raíz y estrategias de modernización, factores como la falta de esquemas de automatización, el bajo nivel de telecontrol, la alta sensibilidad del sistema a eventos climatológicos, y la limitada capacidad de inversión, dificultan el cumplimiento de las reducciones anuales del 8% establecidas en la metodología vigente.

Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a la CREG considerar una revisión de las metas fijadas para el séptimo año, teniendo en cuenta:

La Comisión también expidió la Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por la Circular CREG 124 de 2025, con la cual determinó de forma general cómo se calcularían las metas de calidad del servicio en el SDL para los años 6 y 7, e incluyó, además, en el numeral 3.2 del Anexo de dicha circular, consideraciones opcionales de cálculo. Dichas consideraciones solo podrían ser solicitadas ante la CREG, si el OR demostrase que dentro de la vigencia 2019 a 2023, tuvo mejoras frente al periodo o mejora frente a las metas.

Condiciones que si bien fueron solicitadas por ENERCA S. A. E.S.P. en el recurso de reposición, deben analizarse considerando que:

1. El departamento de Casanare presenta condiciones estructurales y técnicas par- ticularmente exigentes para la operación del sistema de distribución. La red eléctrica se extiende sobre territorios rurales amplios y dispersos, con tramos de infraestructura antigua y expuesta a fenómenos climáticos de alta severidad, como descargas atmosféricas, fuertes vientos e inundaciones. Adicionalmente, gran parte del territorio presenta dificultades de acceso, lo que prolonga los tiempos de desplazamiento y atención por parte de las cuadrillas operativas, afectando la continuidad del servicio.

- Se sugirió evaluar la aplicación de condiciones excepcionales que tengan en cuenta la “complejidad técnica del territorio”, lo cual, está por fuera de las disposiciones establecidas en la mencionada circular.

- Al OR no le aplican ninguna de las consideraciones de desempeño planteadas en las Circulares en mención, pues no pudo demostrar que tuvo mejora en el periodo o en las metas dentro de la vigencia 2019-2023.

b. Sobre la obsolescencia de la infraestructura

2. A estas condiciones se suman limitaciones operativas y presupuestales que res- tringen la capacidad de modernización de la red. La baja automatización en los alimentadores, junto con los ingresos regulados que resultan insuficientes para financiar oportunamente los proyectos de reposición y mejora, comprometen la capacidad del operador para responder de manera eficiente a las exigencias del sistema. Asimismo, los costos de materiales, transporte y operación han in- crementado significativamente, sin una actualización tarifaria proporcional que permita absorber dichas presiones.

El marco regulatorio vigente provee los mecanismos necesarios para que los operadores gestionen la modernización de sus activos, a través de los planes de inversión. En ese sentido, el problema de obsolescencia de la red que plantea el recurrente, es una condición gestionable por ENERCA S. A. E.S.P. a través de la ejecución de los proyectos de reposición necesarios para mitigar la obsolescencia de su red, siendo esta una responsabilidad inherente a la gestión como OR.

2.2. Sobre las limitaciones operativas y la suficiencia financiera:

3. Finalmente, el operador enfrenta obligaciones regulatorias crecientes que im- pactan la gestión diaria del servicio. La implementación de la Resolución CREG 075 de 2021 ha introducido nuevos retos en materia de asignación de capacidad y validación de información técnica; igualmente, las exigencias sobre calidad individual (FIU y DIU) y calidad media, junto con las demás obligaciones de seguimiento y control, demandan mayor capacidad técnica y administrativa. En conjunto, estos factores configuran un escenario operativo exigente que limita el cumplimiento de las metas de calidad establecidas.

“(…) limitaciones operativas y presupuestales que restringen la capacidad de modernización de la red. (…), junto con los ingresos regulados que resultan insuficientes para financiar oportunamente los proyectos de reposición y mejora, comprometen la capacidad del operador (…). Asimismo, los costos (…) operación han incrementado significativamente, sin una actualización tarifaria proporcional que permita absorber dichas presiones”.

Evidencia del desbalance entre metas y condiciones reales es que en los últimos ciclos se observa que ENERCA mantiene esfuerzos sostenidos sin lograr acercarse a la senda de metas reguladas, no por falta de gestión, sino por condiciones exógenas y estructurales no contempladas plenamente en la metodología actual. Esa brecha, de continuar, generará impactos financieros importantes derivados de compensaciones automáticas, poniendo en riesgo la sostenibilidad operativa del sistema de distribución en el departamento.

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicitamos que la Comisión:

En atención a lo planteado por el recurrente, resulta relevante destacar que la Resolución CREG 015 de 2018, fue diseñada para garantizar la suficiencia financiera de los OR, al permitir el reconocimiento de las inversiones desde el año de su ejecución, incentivos en pérdidas por inversiones, AOM adicional por nuevos activos e incentivos de calidad (en caso de cumplir con todas las disposiciones contenidas en el numeral 5.2 del Anexo General de dicha resolución). Por ende, la regulación proporciona las vías para que una gestión eficiente se traduzca en los recursos necesarios para la inversión. Las limitaciones presupuestales a las que alude el prestador son una condición de gestión interna y no una falla del marco regulatorio.

- Reconsiderar las metas asignadas para el séptimo año del periodo regulatorio, incorporando elementos diferenciales como la dispersión geográfica, la baja densidad de carga, la alta recurrencia de eventos climáticos severos y la capa- cidad real de inversión del operador de red. Estas variables, ajenas al control empresarial, generan una afectación estructural en el desempeño de los indi- cadores SAIDI y SAIFI, por lo cual se estima necesario introducir ajustes que permitan una evaluación más equilibrada y acorde con las condiciones reales de prestación del servicio.

De igual manera, es importante recordar que de acuerdo con lo definido por el numeral 5.2.10.1 de la norma ibidem, indistintamente de que el prestador cumpla con las metas de calidad definidas por la CREG para el año en evaluación, si éste no ha atendido todas las disposiciones definidas en el numeral 5.2.10 Requisitos del Esquema de Incentivos y Compensaciones de la Resolución CREG 015 de 2018, deberá aplicar a todo su mercado un incentivo negativo que disminuirá sus ingresos.

Sobre el particular el numeral 5.2 de la citada resolución, dispone:

- De igual forma, se sugiere evaluar la aplicación de las metodologías opcionales previstas en el numeral 3.2 de la Circular CREG 053 de 2024, en particular bajo un régimen excepcional dada la complejidad técnica del territorio. Así mismo, se propone la adopción de bandas de flexibilidad ampliadas y la implementación de un mecanismo de transición en el próximo periodo tarifario para operadores que atienden zonas críticas o dispersas, de modo que se permita una conver-

“Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, o cualquier norma que la modifique o la adicione, los OR deberán abstenerse de incurrir en cualquiera de los siguientes escenarios:

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 60 DIARIO OFICIAL SAIDI y SAIFI de esta empresa, pues las metas fueron calculadas en aplicación de las disposiciones regulatorias definidas para ello. a. ser sujeto de incentivo negativo ya sea por no haber alcanzado las metas de calidad media establecidas o por no cumplir los requisitos y plazos establecidos para aplicar el esquema de calidad. (…)”. (Énfasis fuera de texto).

Situación, que es la condición actual de ENERCA S. A. E.S.P.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1439 del 12 de febrero de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia.

2.3. Sobre el impacto de nuevas obligaciones regulatorias:

RESUELVE:

Artículo 1º.

No reponer la Resolución CREG 501 150 de 2025, con base en lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

“(…) obligaciones regulatorias crecientes que impactan la gestión diaria del servicio. La (…) Resolución CREG 075 de 2021 ha introducido nuevos retos (…); igualmente, las exigencias sobre calidad individual (..) y calidad media, (…) demandan mayor capacidad técnica y administrativa. En conjunto, (…) escenario operativo exigente que limita el cumplimiento de las metas de calidad establecidas”.

Artículo 2º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la Empresa de Energía de Casanare S. A. E.S.P., y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2026.

En cuanto al argumento relacionado con la dificultad para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones regulatorias, así como a las últimas metas de los indicadores de calidad media e individual, se precisa que estas son mandatos regulatorios de carácter general para todo OR. La adaptación a un sector en permanente evolución es una condición fundamental de la prestación del servicio y los agentes deben incorporar mecanismos de seguimiento y mejora para atender dichas obligaciones.

El Presidente, 2.4. Reconsiderar las metas de calidad del servicio del año séptimo.

Edwin Palma Egea, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (s), William Mercado Redondo.

“(…) Reconsiderar las metas (…) séptimo año (..), incorporando elementos diferenciales como la dispersión geográfica, (…) y la capacidad real de inversión del operador de red. Estas variables, ajenas al control empresarial, generan una afectación estructural en el desempeño de los indicadores SAIDI y SAIFI, (…) introducir ajustes (…) una evaluación más equilibrada y acorde (…)”.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 193 DE 2026

Tal como se expuso en la respuesta al literal a. del numeral 2.1 de este escrito, la Comisión expidió a través de la Circular CREG 053 de 2024, modificada por la Circular CREG 124 de 2025, los criterios para el cálculo de los indicadores de los años sexto y séptimo de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, definiendo dos maneras para su cálculo:

(febrero 19) por la cual se corrigen errores formales en el artículo 1° de la Resolución CREG 501 170 de 2025, que modificó el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por ENEL COLOMBIA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 189 de 2019 y aprobó el plan de expansión de cobertura de zonas interconectables para el año 7.

I. Con base en las disposiciones definidas en la Resolución CREG 015 de 2018,

es decir, reducción del 8% en los indicadores de calidad del servicio (SAIDI/ SAIFI), con relación a la meta del año inmediatamente anterior.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

II. Los OR que lo consideren necesario, podrían solicitar a la CREG que la meta

del año sexto o del año séptimo se calculará con las consideraciones opcionales de cálculo que se establecieron en el numeral 3.2 de la Circular 053 de 2024, modificada por la Circular 124 de 2025. Es decir, demostrando mejora en sus indicadores dentro del periodo (2019-2023) o mejora frente a las metas en igual periodo de tiempo.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

En atención a lo expuesto, cabe destacar que ENERCA: a) Registró valores en sus indicadores de calidad SAIDI y SAIFI para la vigencia 2019 -2023, que no le permiten solicitar que, la meta del año séptimo se calcule con las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de la Circular CREG 124 de 2025.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. b) No solicitó en ningún momento de la actuación aplicar las consideraciones opcionales de cálculo de los indicadores de calidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las citadas circulares.

Mediante la Resolución CREG 189 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por ENEL COLOMBIA S. A. E.S.P. antes CODENSA S. A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 122 de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

Ahora bien, pese a que en el recurso de reposición el prestador manifestó: “(…) se sugiere evaluar la aplicación de las metodologías opcionales previstas en el numeral 3.2 de la Circular CREG 053 de 2024, en particular bajo un régimen excepcional dada la complejidad técnica del territorio (…)”. (Énfasis fuera de texto), se tiene que:

- El marco normativo vigente no establece condiciones adicionales a las ya pre- sentadas.

A través de la Resolución CREG 068 de 2021 modificó el plan de inversiones para el periodo 2020-2024 del mercado de comercialización atendido por CODENSA S. A. E.S.P. y con la Resolución CREG 501 049 de 2022 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2022.

- El prestador no aportó soporte técnico, estadístico o probatorio que fundamente sus afirmaciones.

2.5. Evaluar la aplicación de metodologías opcionales previstas en el numeral 3.2 de la Circular CREG 053 de 2024 bajo un régimen excepcional Posteriormente, mediante la Resolución CREG 501 043 de 2024 se aprobó la modificación del plan de inversiones para el periodo 2023-2027 y la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2023. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución CREG 501 110 de 2024.

De otra parte, mediante la Resolución CREG 501 044 de 2024 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2024.

“(…) evaluar la aplicación de las metodologías (…) Circular CREG 053 de 2024, en particular bajo un régimen excepcional dada la complejidad técnica del territorio. Así mismo, se propone la adopción de bandas de flexibilidad ampliadas y la implementación de un mecanismo de transición en el próximo periodo tarifario para operadores que atienden zonas críticas o dispersas, de modo que se permita una convergencia gradual hacia las metas regulatorias sin (…)”. Énfasis fuera de texto.

Mediante la Resolución CREG 501 126 de 2025 que ajustó el plan de inversiones para el periodo 2023-2027 como resultado de la aplicación de la solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

La definición de las metas de calidad para el año séptimo debe ceñirse estrictamente al marco regulatorio vigente, contenido en la Resolución CREG 015 de 2018 y desarrollado en la Circular CREG 053 de 2024, modificada por la Circular CREG 124 de 2025.

Cualquier propuesta de ajuste metodológico, como las presentadas por ENERCA S. A. E.S.P., se debe analizar en el marco de los estudios generales para la definición de la futura metodología de distribución, pero no es aplicable para modificar un acto administrativo de carácter particular.

A través de la Resolución CREG 501 170 del 4 de diciembre de 2025 se modificó el plan de inversiones aprobado para el periodo 2025-2029, donde se presentan las tablas de las inversiones aprobadas en todos los niveles de tensión desde el año 1 hasta el año 11. En el Documento CREG 901 311 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución que incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores aprobados en esta resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión concluye que de acuerdo con los argumentos presentados por ENERCA S. A. E.S.P. no es posible acceder a la solicitud de modificación de las metas establecidas para el séptimo año del periodo tarifario, para los indicadores La Resolución CREG 501 170 del 4 de diciembre de 2025 fue notificada de forma electrónica mediante radicado CREG S2026000274 del 13 de enero de 2026.

61 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Con posterioridad a la expedición de la mencionada resolución, se identificaron errores de digitación en algunos valores de las tablas del artículo 1° de la misma que no corresponden a lo aprobado por la Comisión, de la siguiente manera:

Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6

- Para el nivel de tensión 4, año 3, categoría de activo 10 el valor correcto es 891.148.631 en lugar de 981.148.631.

de activos l l = 1 3.212.322.000 0 0 0 0 0

- Para el nivel de tensión 2, año 2, categoría de activo 6 el valor correcto es 1.284.150.000 en lugar de 12.874.150.000.

l = 2 0 0 0 0 0 0

- Para el nivel de tensión 2, año 5, categoría de activo 9 el valor correcto es 22.183.915.420 en lugar de 22.813.915.420.

l = 3 9.289.801.814 12.909.310.332 17.775.068.435 17.615.501.986 3.980.566.283 14.628.598.022 l = 4 5.727.177.361 4.173.880.073 3.989.834.340 6.380.052.456 13.240.119.000 9.921.387.869

- Para el nivel de tensión 2, año 6, categoría de activo 3 el valor correcto es 12.676.700.241 en lugar de 1.267.670.241.

l = 5 609.876.000 813.168.000 508.230.000 779.286.000 304.938.000 609.876.000 l = 6 14.929.606.000 46.873.297.276 3.736.347.000 6.419.048.780 3.402.570.282 8.448.124.410 l = 7 7.120.982.800 3.730.757.550 6.275.307.930 18.599.555.900 25.755.765.628 13.079.123.024 El artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la posibilidad de que la Administración corrija los errores formales contenidos en sus actos administrativos en los siguientes términos: l = 8 0 0 1.860.920.650 2.479.060.000 0 2.038.217.494 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 27.174.549.844 4.217.295.852 891.148.631 2.800.312.057 130.273.026 154.109.134 “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Catego- INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. Subrayado fuera de texto. ría de activos l l = 1 0 17.180.673.000 0 30.102.348.000 30.102.348.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 6.218.626.944 6.668.827.553 12.924.434.495 14.456.766.097 8.152.725.534 En virtud de lo anterior, se hace necesario corregir los errores formales contenidos en el artículo 1° de la Resolución CREG 501 170 de 2025, con el fin de propender por la claridad, neutralidad, transparencia y objetividad de las condiciones definidas en el acto, sin alteración sustancial o de fondo de este. l = 4 3.317.015.000 3.227.523.562 3.019.233.409 5.100.503.375 5.969.078.000 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1441 del 19 de febrero de 2026, acordó expedir esta resolución. l = 5 711.522.000 406.584.000 711.522.000 1.219.752.000 813.168.000

RESUELVE:

l = 6 6.391.555.000 2.368.394.498 340.415.957 3.993.671.000 1.651.825.000 l = 7 15.909.799.339 4.894.294.700 15.289.305.580 94.474.297.074 73.895.739.053 l = 8 16.571.774.383 2.311.731.900 5.756.576.000 0 0

Artículo 1°.

Corregir los errores formales del artículo 1° de la Resolución CREG 501 170 de 2025 que modificó el artículo 3° de la Resolución CREG 189 de 2019, el cual quedará así:

l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 365.900.000 146.360.000 10.274.160.667 238.017.000 194.189.333

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 2.484.204.000 7.452.612.000 0 9.936.816.000 2.484.204.000 11.794.066.000 l = 2 902.491.836 0 0 0 0 0 l = 3 18.093.361.469 7.995.859.716 9.845.304.412 15.878.409.596 18.952.472.663 10.747.357.966 l = 4 4.425.168.614 2.947.193.998 2.754.651.000 4.439.474.036 1.300.335.000 1.294.618.500 l = 5 478.413.000 772.087.000 482.384.000 365.530.000 243.267.000 622.188.000 l = 6 2.640.561.000 652.316.294 1.426.797.196 1.058.711.790 1.074.442.224 942.274.000 l = 7 16.573.167.608 9.432.988.052 21.235.989.316 28.758.371.974 42.405.846.257 37.558.993.283 l = 8 36.685.143.394 37.047.604.142 20.819.683.930 23.274.101.520 33.219.089.136 26.058.142.896 l = 9 4.682.131.000 5.756.759.000 1.481.536.000 1.805.486.000 4.367.781.000 4.051.037.000 l = 10 27.174.549.844 4.217.295.852 891.148.631 2.800.312.057 130.273.026 154.109.134 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 9.309.862.000 5.559.878.000 0 0 2.484.204.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 12.654.542.882 8.569.768.000 3.091.210.000 7.100.971.210 0 l = 4 400.161.000 458.250.000 256.503.000 1.021.807.256 540.282.000 l = 5 368.910.000 49.835.000 111.486.000 58.314.000 0 l = 6 883.392.000 798.592.000 353.641.000 1.185.437.000 39.037.000 l = 7 19.831.827.611 23.524.817.134 8.529.887.996 5.840.545.442 4.853.051.336 l = 8 23.162.331.380 18.599.673.251 9.595.602.584 3.876.015.600 5.834.068.200 l = 9 5.275.544.000 4.008.847.000 3.000.904.000 2.338.444.000 727.635.000 l = 10 365.900.000 146.360.000 10.274.160.667 238.017.000 194.189.333 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 16.508.620.500 9.144.292.000 18.997.353.300 12.769.536.500 18.769.883.000 20.982.600.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 62 DIARIO OFICIAL Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 3 24.893.806.500 8.425.744.070 22.526.688.116 19.551.446.464 14.404.331.388 12.676.700.241 l = 4 11.918.705.000 2.965.517.298 8.811.387.000 5.398.636.000 747.884.000 685.509.000 l = 5 2.802.206.000 12.487.086.000 9.235.161.000 4.757.272.000 4.055.071.000 2.313.889.000 l = 6 728.134.400 1.284.150.000 1.174.966.000 773.533.000 1.188.374.000 6.399.785.952 l = 7 159.876.032.676 80.144.596.969 82.069.793.890 113.149.725.890 103.145.684.489 80.842.705.118 l = 8 151.220.189.002 114.970.966.237 73.997.941.303 89.674.973.893 125.242.802.430 115.369.789.622 l = 9 33.639.917.900 32.164.512.947 22.777.945.440 18.067.307.175 22.183.915.420 20.467.150.076 l = 10 27.174.549.844 4.217.295.852 891.148.631 2.800.312.057 130.273.026 154.109.134 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 21.120.735.000 6.144.549.000 8.872.805.000 6.069.856.000 9.113.454.500 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 16.360.595.706 7.091.906.699 4.291.501.921 4.774.279.814 745.850.000 l = 4 2.684.030.000 2.410.180.000 253.919.000 373.634.000 0 l = 5 1.811.629.000 1.867.392.000 976.262.000 482.837.000 237.324.000 l = 6 932.542.000 337.856.000 5.840.858.072 463.979.000 0 l = 7 80.208.456.289 85.209.234.511 51.122.716.685 71.353.749.442 66.526.860.442 l = 8 131.356.671.330 166.283.531.533 102.591.861.986 27.568.349.720 18.497.860.327 l = 9 28.009.770.470 29.414.542.521 23.976.099.068 25.391.245.676 21.558.978.078 l = 10 365.900.000 146.360.000 10.274.160.667 238.017.000 194.189.333 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 57.431.192.000 28.648.255.000 19.669.182.761 18.729.276.000 39.882.413.159 40.081.370.159 l = 12 43.324.448.787 26.206.283.510 12.783.304.353 11.508.275.786 36.694.535.985 34.008.883.339 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 39.026.821.372 47.637.735.652 40.781.379.372 29.371.390.987 28.272.356.987 l = 12 28.649.115.673 29.894.296.709 27.207.709.065 22.121.965.259 21.622.658.730 de prestación del servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).

Artículo 2°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de ENEL COLOMBIA S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en esta resolución no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2026.

El numeral 24.1 del artículo 24 de la precitada resolución definió la metodología para el cálculo del costo medio del combustible, incluyendo el componente de transporte del combustible (Tmi), y estableció, en su parágrafo 2°, que los prestadores del servicio pueden solicitar la revisión del valor de dicho componente cuando consideren que el valor regulado es inferior al costo eficiente real del transporte.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa,

I.

SOLICITUD PRESENTADA POR ELECTRIFICADORA DEL PACÍFICO

S. A. E.S. P.

Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

La empresa Electrificadora del Pacífico S. A. E.S. P., en adelante ELECTROPACÍFICO, mediante comunicación radicada en la CREG con el número E2025003745 del 14 de marzo de 2025, solicitó a esta Comisión que “sea tenido en cuenta el mercado de Isla Grande en el Municipio de Cartagena para el reconocimiento de los costos del trasporte debido a que esta localidad no se encuentra entre los 12 grupos de la resolución CREG 091/2007”.

RESOLUCIÓN CREG NÚMERO 501 200 DE 2026

La Comisión, mediante radicado CREG S2025003353 del 22 de abril de 2025, informó a ELECTROPACÍFICO lo siguiente:

(febrero 26) por la cual se resuelve la solicitud de revisión del costo máximo de transporte de combustible para el centro poblado El Pueblito perteneciente a Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, presentada por la empresa Electrificadora del Pacífico S.

A. E.S. P.

“(…) La solicitud de revisión de costos de transporte debe estar debidamente soportada con las respectivas evidencias (v. g. facturas, cuentas de cobro, cotizaciones o cualquier documento idóneo) que permitan evidenciar la situación de costos y presentarse en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y Decreto número 1260 de 2013

CONSIDERANDO:

La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 73 numeral 73.11 que las Comisiones de Regulación pueden definir las metodologías para el cálculo de tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

(…) En ese sentido y atendiendo a que la información requerida es necesaria para poder adelantar la actuación administrativa de carácter particular de revisión costos de transporte de combustible del mercado de Isla Grande en el Municipio de Cartagena por usted solicitada, se le otorga el plazo de un mes contado a partir del recibo de esta comunicación para que allegue la información o documentación necesaria so pena de que la misma se entienda desistida de conformidad con lo previsto en el artículo17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

La Ley 143 de 1994 establece en su artículo 23 que le corresponde al Estado regular el servicio público de electricidad, y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definir la metodología tarifaria para las Zonas No Interconectadas.

ELECTROPACÍFICO, mediante radicado CREG E2025006969 del 16 de mayo de 2025, remitió respuesta a la Comisión solicitando “la aprobación del precio de transporte del combustible con destino a Isla Grande” en los siguientes términos:

La CREG mediante la Resolución CREG 091 de 2007, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario “(…) En nuestra calidad de prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Isla Grande, comedidamente nos permitimos solicitar aprobación del precio 63 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

II.

COMPETENCIA DE LA CREG

de transporte del combustible con destino a Isla Grande, de conformidad con los soportes adjuntos y con la información contenida en la Tabla 1:

Tabla 1. Anexo de costos aportados por ELECTROPACÍFICO.

VALOR TOTAL

DOCUMENTO DE SO-

En virtud de lo determinado por las Leyes 142 y 143 de 1994, los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y en especial lo dispuesto en el inciso 4° del parágrafo 2° del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuenta con la competencia para resolver la solicitud presentada por la empresa.

ÍTEM CANTIDAD VALOR UNITARIO (COP/gal)

(Galones)

PORTE III. TRÁMITE ADELANTADO DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINIS-

Factura flete terrestre Planta TRATIVA 1 7565 $ 60,00 $453.900 abastecimiento - Puerto Cartagena C-1253 Factura de Flete Marítimo 2 7565 $ 1.000,00 $7.565.000 Cartagena - Isla Grande C-1252 3 7565 $ 31,73 $240.000 Inspección $120.000 por hora duración 2 horas Res.

0581/2020 DIMAR Mediante Auto número 000573, proferido el día 22 de agosto de 2025 de la Dirección Ejecutiva se inició la actuación administrativa y ordenó la creación del expediente administrativo (2025-0107) con el fin de resolver la solicitud de revisión del costo de transporte del combustible (Tmi) para el centro poblado de Isla Grande, en el municipio de Cartagena, del departamento Bolívar, presentada por la empresa ELECTROPACÍFICO S. A. E.S. P., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007.

4 7565 $ 233,18 $1.764.000 Cargue y descargue desde Isla Grande hasta Casa de Máquinas TOTAL $ 1.324,90 $10.022.900 Con la finalidad de dar a conocer a terceros interesados sobre el inicio de la actuación administrativa y en cumplimiento de lo previsto en artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión publicó el Aviso número 20250000393 y comunicó el precitado Auto de inicio a ELECTROPACÍFICO y a la Alcaldía Municipal de Cartagena de Indias, mediante radicados CREG número S2025005748 y S2025005749 del 22 agosto de 2025, respectivamente.

De conformidad con la anterior información el costo unitario de transporte de combustible desde la planta de abasto en Cartagena hasta la planta de generación de energía eléctrica en Isla Grande tiene un costo unitario de $1.324,90, precio que se sostendrá durante la vigencia 2025.

Para efectos de verificación y análisis, anexamos los siguientes documentos de soporte:

En la actuación administrativa no se hicieron parte usuarios u otros terceros interesados en esta.

- Cuentas de cobro por cargue y descargue de ACPM

IV.

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

- RUT del prestador del servicio

El parágrafo 2° del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 establece lo siguiente:

- Facturas correspondientes al transporte marítimo

- Resolución DIMAR para el pago de perito de la toma de combustible

“Parágrafo 2°. Costo de transporte, Tmi: El costo máximo de transporte de combustible se determinará de la siguiente manera:

- Registro fotográfico del proceso de desembarque (…)”.

- Para transporte terrestre, con una matriz de costos de orígenes y destinos que será desplegada en la página web de la Comisión y que forma parte integral de la presente resolución. La matriz de costos de orígenes y destinos será ac- tualizada con el Índice de Precios al Productor Total Nacional publicado por la autoridad competente, hasta que sea establecido un índice de incremento de costos de transporte terrestre.

Adicionalmente, ELECTROPACÍFICO, mediante comunicación de radicado E2025009876 del 21 de julio de 2025, allegó información adicional relacionada con “el paso a paso de las actividades desarrolladas para el reconocimiento del costo de transporte de combustible, para la generación de la energía” incluyendo un registro fotográfico e indicando que “el cupo de electrocombustible para prestar el servicio mensual es el 7.565 galones”.

- Para transporte aéreo, marítimo y fluvial se reconocerán los costos por regiones del Anexo de la presente resolución, a precios de la Fecha Base.

Mediante radicado CREG E2025014463 del 20 de octubre de 2025, ELECTROPACÍFICO aclaró algunos aspectos de la logística de transporte de combustible y precisó “el nombre correcto de la isla objeto del reconocimiento, la cual corresponde a El Pueblito, ubicada en la jurisdicción de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar” con código DIVIPOLA 13001027.

- El prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión, con la justificación co- rrespondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en la presente resolución sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo.

Dentro de las aclaraciones mencionadas, ELECTROPACÍFICO presenta una actualización en la tabla de costos de la siguiente manera:

- La Comisión podrá revisar los costos aquí establecidos cuando se encuentre justificable.

“Tabla 2. Costos remitidos por ELECTROPACÍFICO en comunicación de alcance”

(…)”. Subrayado fuera de texto.

ÍTEM CANT. VALOR UNIT.

VALOR TOTAL

DOCUMENTO SOPORTE 1

7565 $60,0 $453.900,0 Factura flete terrestre planta abastecimiento - Puerto Cartage- na C 1253 Teniendo en cuenta los argumentos presentados en la solicitud y la información allegada por la empresa en relación con el costo del transporte del combustible, se evidencia que los mismos son susceptibles de análisis bajo el procedimiento previsto en parágrafo 2° del numeral 24.1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, por lo cual se procede a su revisión.

2 7565 $1.000,0 $7.565.000,0 Factura de flete Marítimo Cartagena-Isla grande C 1252 Inspección $120.000 por hora 3 7565 $31,7 $240.037,4 duración 2 horas Res. 058 1/2020 DIMAR 4 7565 $233,1 $1.764.006,7 Cargue y descargue desde Isla Grande hasta Casa de Máquinas 5 126 $2.500,0 $315.000,0 Devolución tanques vacíos para Tal y como se dispone en el parágrafo transcrito, para los casos en los cuales se haga uso del transporte aéreo, fluvial y/o marítimo, el prestador del servicio deberá utilizar, para el cálculo de la componente Tmi, la Tabla 6 del Anexo de la Resolución CREG 091 de 2007, establece el costo adicional de transporte de combustible desde el centro de abasto más cercano hasta las principales cabeceras municipales de la región en pesos de diciembre de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta el grupo regional dentro del cual se encuentre clasificado el centro poblado. Y se indica que el prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de dichos costos. llevar a Cartagena TOTAL $3.824,91 $10.337.944,15 Finalmente, ELECTROPACÍFICO señala lo siguiente frente A la “Retroactividad Precio del Transporte”:

“Desde el primer momento en que se prestó el servicio en Isla Grande, el 6 de noviembre de 2022, se asumieron los costos de transporte del combustible.

En ese sentido, la Comisión efectuó el análisis de la solicitud presentada por ELECTROPACÍFICO para el Centro Poblado El Pueblito (Isla Grande) perteneciente a Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, con el objeto de establecer si el valor reconocido en la resolución vigente no corresponde al costo real eficiente del transporte del combustible para dicho centro poblado.

ELECTROPACÍFICO, mediante radicados CREG E2025006969 y E2025009876, indicó que el costo del transporte del combustible desde la planta de abasto hasta el centro poblado El Pueblito (Isla Grande) perteneciente a Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, se realiza en dos (2) tramos:

ELECTROPACÍFICO S. A. E.S. P. envió la solicitud de reconocimiento de estos costos, mediante oficio con radicado E2024012424 de 21 de agosto de 2024. De acuerdo a los principios normativos la prestación efectiva del servicio de transporte y suministro de combustible genera un derecho económico ya causado, conforme a los principios de devengo contable y reconocimiento de obligaciones reales.

El hecho generador del gasto ocurrió desde el momento en que la empresa efectuó el transporte del combustible, garantizando la continuidad del servicio público esencial, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994”.

1. Transporte terrestre desde la planta de abastecimiento ubicada en Pasacaballos, Cartagena de Indias, hasta el muelle turístico de Barú.
2. Transporte marítimo desde el muelle turístico de Barú hasta el centro poblado El Pueblito.
Adicionalmente, ELECTROPACÍFICO remitió como soporte los siguientes documentos:

La anterior solicitud, se fundamenta en lo previsto en el parágrafo 2° del numeral 24.1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 64 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Notificación. Notificar al representante legal de la empresa Electrificadora del Pacífico S. A. E.S. P., el contenido de esta resolución. Contra esta resolución procede recurso de reposición ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

- Factura de transporte terrestre (C –1253).
- Factura de transporte marítimo (C –1252).
- Cuentas de cobro del procedimiento de cargue y descargue para las maniobras representadas en tierra.
- Inspección por la Dirección General Marítima (DIMAR) y cuya tarifa es fijada de acuerdo con la Resolución 0581 de 2020.
- Procedimiento de cargue y descargue en tambores cilíndricos, hasta el cuarto de máquinas.
La información suministrada por la empresa para justificar el costo de transporte de combustible, la descripción de la ruta, periodicidad, medios de transporte, facturas, cuentas de cobro y relación de galones transportados se encuentra en el expediente tarifario 2025- 0107.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

La información remitida por ELECTROPACÍFICO permite concluir a esta Comisión lo siguiente:

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 204 DE 2026

(marzo 19) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., contra la Resolución número 501 171 de 2025.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. i. El Centro Poblado El Pueblito con Código DIVIPOLA 13001027 no se encuentra incluido de manera expresa en la Tabla 6 del Anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 para transporte marítimo/fluvial. ii. En la matriz origen-destino del componente terrestre, de la que trata el numeral 24.1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, el tramo operativo planta-muelle urbano corresponde al mismo punto dentro de Cartagena de Indias, por lo cual el reconocimiento de dicho costo de transporte de combustible resulta igual a cero (0). iii. La cadena logística requerida por el prestador incluye el transporte del combustible en el modo marítimo y actividades conexas (trasiego bajo inspección DIMAR, descargue y transporte interno, bombeo), los cuales se encuentran debidamente soportados con los documentos allegados por ELECTROPACÍFICO. Teniendo en cuenta los mencionados análisis y toda vez que la documentación allegada por la solicitante dentro del trámite de la actuación administrativa demuestra que el costo de transporte de combustible desde la planta de abasto en Pasacaballos hasta el centro poblado El Pueblito es superior al costo reconocido con la metodología vigente, dicho costo de transporte de combustible deberá ser ajustado considerando el criterio de eficiencia previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

En relación con el criterio de eficiencia, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003 señaló que:

En la Resolución CREG 078 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. (EPM).

“(…) la eficiencia económica consiste en que: (i) las tarifas de los servicios públicos se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; (ii) las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados; (iii) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo; (iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

(…)

Mediante la Resolución CREG 501 171 del 4 de diciembre de 2025 se modificó el Plan de Inversiones aprobado para el periodo 2025-2029 y se resolvieron las solicitudes de remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables al SIN para los años 7 y 8. En el Documento CREG 901 312 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores aprobados en eta resolución.

La medición de los costos y gastos que se requieren para la prestación del servicio, ha de tener como referencia los costos y gastos que tendría una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eficiencia con el mismo nivel de riesgo”.

La Resolución CREG 501 171 del 4 de diciembre de 2025 fue notificada de forma electrónica el 16 de enero de 2026 mediante el radicado CREG S2026000310 del 14 de enero de 2026.

Dentro del término legal, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., mediante radicado CREG E2026000852 del 21 de enero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 171 de 2025.

Así mismo, en lo que respecta a sus efectos, debe tenerse en cuenta que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, la regulación no tiene efectos retroactivos y su aplicación es hacia adelante una vez quede en firme el acto administrativo. Tratándose de un acto administrativo de carácter particular, el mismo quedará en firme y ejecutoriado una vez se cumpla alguna de las condiciones señaladas en el artículo 87 del CPACA.

A continuación, se transcribe textualmente la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

“(…)

El Documento CREG 901 354 de 2026, soporte de la presente resolución, detalla el análisis técnico realizado para resolver la solicitud de la empresa en cuestión.

En sesión número 1442 del 26 de febrero de 2026, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, acordó expedir esta Resolución y, en consecuencia, Mediante el artículo primero de la Resolución número 501 171 de 2025 se modificó el artículo 3° de la Resolución CREG 078 de 2019 a través del cual se estableció la Inversión aprobada en el plan de inversiones de EPM.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Costo de transporte de combustible. El costo de transporte de combustible desde la planta de abasto más cercana hasta el centro poblado El Pueblito perteneciente Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural será:

Cuadro 1. Cargo Máximo del Costo de Transporte de Combustible Dentro de los considerandos de la Resolución número 501 171 de 2025 su despacho señaló que en el documento CREG 901 312 de 2025 se encontraba el soporte de la resolución recurrida en la presente, documento que tiene por anexo el archivo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_E2025013667_25-29.xlsx” sobre el cual EPM presenta razones y argumentos de inconformidad con los cuales se sustentara el presente recurso.

(…)” (SIC).

Cargo Máximo del Costo de Transporte (Tmi) $/Galón Cargo del costo de transporte de combustible 548,56 Además, se transcriben textualmente las siguientes solicitudes frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

Cifras en pesos de diciembre de 2006.

Solicitud número 01 “(…)

El valor reconocido en este artículo debe incorporarse dentro del componente Tmi del costo medio del combustible, para efectos de aplicación de la fórmula establecida en la Resolución CREG 091 de 2007.

1. Comentario CREG 1 – Activos de conexión:

“ - Es un activo de conexión - No se reconoce el activo.

Artículo 2°.

Vigencia. El valor del componente Tmi señalado en el artículo 1 de la presente resolución, será aplicable para el Centro Poblado El Pueblito perteneciente a Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, a partir de la fecha en que quede en firme la presente resolución y hasta la entrada en vigor de la resolución que modifique o sustituya la Resolución CREG 091 de 2007.

“ 65 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL “ - Existe más de una UC de *casa de control* reportada en el inventario, para una misma subestación y durante el mismo año de plan de inversión - No se reconoce la Unidad Constructiva.

Soporte EPM: La solicitud de remuneración de las Unidades Constructivas asociadas a módulos comunes, sistemas de control de subestación y áreas de casa de control se fundamenta en que dichas obras corresponden al Uso (SIC) del sistema de distribución, independientemente de que las bahías de conexión sean financiadas o instaladas por terceros.

“ Estos activos tienen un carácter común, indivisible y no asignable de manera exclusiva a un usuario particular, dado que son requeridos para la operación, supervisión y control integral de la subestación y del sistema al cual se conectan múltiples agentes, actuales o futuros. En consecuencia, no es técnicamente posible ni regulatoriamente consistente clasificarlos como activos de conexión.

Soporte EPM: La no aprobación de las Unidades Constructivas N0P13 correspondientes a casa de control (SIC), bajo el argumento de que existe más de una UC reportada para una misma subestación y durante el mismo año del plan de inversión, parte de una interpretación que no considera la forma en que se estructuran y ejecutan los proyectos incluidos en el PIR.

Las Unidades Constructivas N0P13 reportadas no corresponden a una duplicidad de obras, sino a intervenciones asociadas a proyectos diferentes que, si bien se ejecutan en una misma subestación y dentro del mismo año, no son técnica ni regulatoriamente integrables en una única UC, dado que responden a alcances, cronogramas y objetivos distintos.

La naturaleza de Uso de estos activos no depende de la solicitud simultánea de bahías dentro del PIR, ni del esquema de financiación de los activos de conexión. La bahía, la protección y los transformadores de tensión, constituyen los únicos elementos estrictamente individualizables y atribuibles a un contrato de conexión; por el contrario, los módulos comunes, los sistemas de control y la casa de control permanecen como activos del Operador de Red, prestan un servicio sistémico y benefician a la red en su conjunto.

El criterio según el cual la no inclusión de bahías en el plan de inversiones implica que los módulos comunes y los controles deban ser financiados por el usuario introduce una condición no prevista en la Resolución CREG 015 de 2018, al confundir la financiación de activos de conexión con la clasificación regulatoria de los activos de Uso.

Adicionalmente, en varios casos las UC N0P13 que aparecen repetidas en una misma subestación y año corresponden a tipos de inversión distintos, los cuales deben ser evaluados y aprobados de manera independiente dentro del plan de inversiones. La agregación de estas intervenciones en una sola UC afectaría la trazabilidad del PIR y desdibujaría la correcta identificación del origen y justificación de cada proyecto.

Adicionalmente, esta interpretación genera riesgos de subremuneración del sistema de distribución, desincentiva la expansión eficiente de la red y da lugar a tratamientos no homogéneos entre proyectos técnicamente equivalentes, en contravía de los principios de eficiencia, neutralidad y suficiencia económica que rigen la regulación tarifaria.

En este contexto, la existencia de más de una UC N0P13 para una misma subestación y año no constituye un error de reporte ni una duplicidad, sino el reflejo de la ejecución de proyectos independientes o de distinta naturaleza regulatoria, cuya consolidación forzada no resulta consistente con la planeación ni con la evaluación individual de las inversiones.

Por lo anterior, se solicita reconsiderar la no aprobación de las Unidades Constructivas correspondientes a módulos comunes, controles de subestación y áreas de casa de control de las bahías de conexión, y reconocerlas como activos de Uso sujetos a remuneración, conforme al tratamiento histórico y a su naturaleza técnica y funcional.

Por lo anterior, se solicita reconsiderar la no aprobación de las Unidades Constructivas N0P13 rechazadas, reconociendo que la coincidencia temporal y geográfica de las obras no implica que deban ser tratadas como una única intervención dentro del plan de inversiones.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 1 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 2 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

(…)” (SIC).

(…)” (SIC).

Análisis de la Comisión Análisis de la Comisión Al respecto, según lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 015 de 2018, se definen los activos de conexión como:

“(…)

Respecto al no reconocimiento de múltiples UC de casa de control (N0P13) en una misma subestación y año de entrada en operación, la Comisión evaluó los argumentos presentados por el operador donde se observó que, aunque el criterio presentado en la solicitud de aprobación está desagregado a nivel de proyecto y la metodología contempla a la agregación de activos por subestación, esto no altera la base de remuneración en términos de área total.

Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Los activos de conexión utilizados para conectar un OR al STR o al SDL de otro OR serán considerados en el cálculo de los cargos por uso del OR que se conecta y su operación y mantenimiento estarán bajo su responsabilidad.

Dado que la UC N0P13 se valora por metros cuadrados, la suma de las áreas de las UC asociadas a proyectos independientes dentro de una misma subestación debe ser equivalente al área total requerida para albergar los equipos de control, protección y servicios auxiliares de la totalidad de las bahías y celdas puestas en operación en dicho periodo para la misma.

(…)” Subrayado por fuera del texto Frente a lo expuesto por el recurrente, la Comisión considera necesario precisar los aspectos metodológicos de remuneración establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.

Adicionalmente, la Comisión encuentra procedente la distinción realizada por el Operador de Red (OR), entre los tipos de inversión. De acuerdo con la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018, las actividades de Reposición (Tipo I y III) y las de Ampliación o Expansión (Tipo II o IV) responden a naturalezas regulatorias diferentes. En consecuencia, resulta técnicamente consistente que se reconozca de manera separada las intervenciones en casa de control destinadas al reemplazo de activos existentes de aquellas requeridas para la expansión del sistema, garantizando la trazabilidad de la justificación técnica de cada inversión.

Si bien técnicamente el módulo común (servicios auxiliares, malla de puesta a tierra y obras civiles) y la casa de control constituyen infraestructuras de apoyo integral, para efectos de su valoración y reconocimiento regulatorio, estas Unidades Constructivas, UC, se remuneran de forma proporcional al número de ciertas UC (Bahías, Celdas, etc.) alojadas en la subestación. Es decir, la metodología reconoce una mayor dimensión o capacidad de estos activos en la medida en que aumenta la cantidad de UC a las que sirven.

Sin embargo, luego de realizar una nueva revisión se encontraron dos casos donde la recurrente solicitó más de una UC de reposición de casas de control para la misma subestación y año de entrada en operación, en consecuencia, para estos casos no se reconocen las UC con IUA provisional 1002574U7000 y 1010575ET000.

Por lo expuesto, la Comisión decide aceptar parcialmente la solicitud del recurrente y reconocer las reposiciones de las UC N0P13 objeto del recurso.

En este sentido, aunque en sitio estos activos no se perciban de forma fraccionada, la regulación les otorga un tratamiento modular. Por lo tanto, si las nuevas bahías o celdas son requeridas para la conexión exclusiva de un tercero, las UC de módulo común, área de casa de control y sistemas de control se consideran como activos de conexión. Así mismo, la mencionada definición no incluye a los activos de conexión exclusivos de usuarios finales para ser considerados en el cálculo de los cargos por uso.

Por otra parte, como resultado de esta nueva revisión se encontraron cuatro UC con tipo de inversión II no reconocidas, a las cuales se les aprobó el reconocimiento debido a que en la revisión anterior no fueron incluidas adecuadamente.

Solicitud número 03 Aceptar la tesis de la empresa implicaría que el mercado de comercialización asuma la remuneración de una infraestructura cuya necesidad fue originada exclusivamente por un usuario particular, lo cual desvirtúa la definición de activos de uso y afecta la eficiencia tarifaria.

“(…)

3. Comentario CREG 3 – Módulos comunes:

En consecuencia, la Comisión no accede a aprobar las UC solicitadas, debido a que corresponden a activos de conexión según lo definido en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

“ Solicitud número 02 “(…)

2. Comentario CREG 2 – Casas de control:

- Existe más de una UC de *módulo común* en la subestación, para un mismo tipo de inventario, NT y año de entrada en op y fracción de costo. El valor del MC es por bahía.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 66 DIARIO OFICIAL “ - Ya se está reconociendo un MC para todas las celdas asociadas en el mismo nt, s/e (incluye reposiciones)

- No se reconoce la Unidad Constructiva.

- El activo registrado en IUA Reemplazado no se encontró en la BRAE del OR. Se realizó búsqueda en todas las fuentes oficiales con las que cuenta la Comisión - No se reconoce la reposición.

“ “ Soporte EPM: La no aprobación de determinadas Unidades Constructivas asociadas a módulos comunes se fundamenta, según lo indicado por la Comisión, en la existencia de más de una UC de módulo común en una misma subestación, para un mismo tipo de inventario, nivel de tensión, año de entrada en operación y fracción de costo, así como en el entendimiento de que ya se reconoce un único módulo común para todas las celdas asociadas en el mismo nivel de tensión, incluyendo reposiciones.

Soporte EPM: Respecto al comentario según el cual el activo registrado en la columna IUA Reemplazado no fue encontrado en la BRAE del Operador de Red, se aclara que dicha situación no obedece a la inexistencia del activo, sino a la forma en que este fue reportado en el formato del plan de inversiones, particularmente en lo relacionado con la categoría de Unidades Constructivas.

Algunos equipos de línea y de subestación son funcionalmente intercambiables, razón por la cual, en la aprobación inicial de activos y en algunos seguimientos posteriores a los planes de inversión, la empresa priorizó la categoría técnica de la UC al momento de su registro en el formato, aun cuando el equipo se encontrará (SIC) físicamente instalado en una subestación. En consecuencia, determinados activos que operan en subestaciones quedaron reportados en la hoja correspondiente a Equipos de línea.

Respecto al primer aspecto, se reitera que la presencia de más de una UC de módulo común en una misma subestación y año no obedece a una duplicidad de inversiones, sino a que dichas UC están asociadas a proyectos diferentes y/o a tipos de inversión distintos, los cuales, aun cuando coinciden temporal y geográficamente, no son integrables en una única UC sin afectar la trazabilidad del plan de inversiones ni la correcta identificación del alcance y justificación de cada proyecto. En este sentido, la coincidencia en nivel de tensión, año de entrada en operación o fracción de costo no implica que se trate de una sola intervención.

Posteriormente, y con el fin de preservar información clave para la planeación y el seguimiento regulatorio, la empresa adoptó el criterio de que primara la ubicación física del activo sobre su categoría, de manera que, independientemente del tipo de UC, los equipos instalados en subestaciones se reportan en la hoja de Equipos de subestación y los instalados en circuitos en la hoja correspondiente a Equipos de línea. Este ajuste metodológico no implicó cambios en los activos, sino únicamente en su ubicación dentro del formato.

En relación con el segundo aspecto, la interpretación según la cual el reconocimiento de un módulo común para un determinado nivel de tensión cubre de manera integral todas las celdas existentes y futuras en la subestación no se deriva de lo establecido en el literal j) del numeral 14.1 de la Resolución CREG 015 de 2018. Dicha disposición establece que el costo del módulo común se define por bahía y que la cantidad de celdas no se considera para efectos de definir el tipo de módulo común aplicable a la subestación; sin embargo, esta precisión normativa no puede interpretarse como una prohibición para solicitar nuevas Unidades Constructivas de módulo común cuando se ejecutan expansiones adicionales.

En este contexto, los IUA señalados por la Comisión sí se encuentran en la BRAE del Operador de Red, pero fueron registrados en una hoja distinta del formato, lo que explica que no sean localizados al realizar la búsqueda únicamente dentro de la categoría de Equipos de subestación.

Este es precisamente el caso de las Unidades Constructivas N2EQ1 (Barraje de derivación subterráneo – N2) y N2EQ10 (Equipo de medida - N2), reportadas en la hoja de Equipos de subestación, cuyo IUA reemplazado corresponde a activos aprobados en la aprobación inicial y en seguimientos posteriores, y que se encuentran registrados en la hoja de Equipos de línea.

En efecto, una cosa es la determinación del tipo de UC de módulo común aplicable a una subestación, la cual no depende del número de celdas, y otra distinta es la necesidad de ejecutar ampliaciones físicas del módulo común cuando ingresan nuevas celdas o se desarrollan nuevos proyectos que incrementan los requerimientos de espacio, funcionalidad u operación. La norma define el criterio para clasificar el tipo de UC, pero no elimina la necesidad de reconocer inversiones adicionales cuando se materializan nuevas expansiones del sistema.

En consecuencia, se solicita reconsiderar la observación realizada, toda vez que los IUA reemplazados existen, se encuentran debidamente registrados en la BRAE del Operador de Red y su no localización obedece exclusivamente a una diferencia en la hoja del formato en la que fueron reportados, derivada de un ajuste metodológico orientado a reflejar con mayor precisión la ubicación física de los activos.

En consecuencia, considerar que un único módulo común reconocido en un nivel de tensión cubre indefinidamente todas las expansiones posteriores implica desconocer la naturaleza incremental de la infraestructura de subestaciones y conduce a una subremuneración de inversiones que son efectivamente ejecutadas, permanecen como activos del Operador de Red y prestan un servicio común al sistema.

Respecto a la Unidad Constructiva N6P6 (Control y Protección del Transformador
- 500 kV), se aclara que este tipo de activos no se encontraba desagregado como UC independiente en la BRA inicial de activos, razón por la cual no existe un IUA específico directamente asociado a esta unidad constructiva bajo el esquema regulatorio vigente en ese momento.

Por lo anterior, se solicita reconsiderar la no aprobación de las Unidades Constructivas de módulo común rechazadas, reconociendo que estas corresponden a proyectos distintos y/o a tipos de inversión diferentes, y que la regulación vigente no impide la solicitud y remuneración de ampliaciones del módulo común asociadas a nuevas expansiones, aun cuando el tipo de UC aplicable a la subestación permanezca invariable.

La reposición parcial solicitada en el PIR actual corresponde específicamente al tablero de control y protección del transformador, el cual hacía parte integral de otras Unidades Constructivas en regulaciones anteriores. En este contexto, el IUA reportado corresponde al transformador al cual sirve dicho tablero, en la medida en que este constituye el activo principal dentro del cual se encontraba incorporado el sistema de control y protección que hoy se reconoce de manera independiente.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 3 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

(…)”.

Análisis de la Comisión Si bien este activo ha sido históricamente remunerado en la BRA inicial aprobada, la transición hacia la Resolución CREG 015 de 2018, que introduce la separación explícita de estas funciones en Unidades Constructivas independientes, dificulta la identificación de un IUA de reemplazo directo, dado que no es posible establecer una correspondencia uno a uno con las UC del esquema anterior.

Respecto al no reconocimiento de múltiples UC de módulo común en una misma subestación y año de entrada en operación, la Comisión encontró que los argumentos presentados se asimilan los de las casas de control y, cómo se mencionó en la respuesta a la solicitud anterior, la diferencia de criterios de agrupación no altera la base de remuneración en cuanto a la valoración total del módulo común.

En consecuencia, el IUA indicado no pretende señalar una reposición total del transformador, sino referenciar el activo al cual se encuentra funcionalmente asociado el elemento que se repone, como mecanismo para mantener la trazabilidad del inventario en ausencia de un IUA específico para esta UC en la base inicial.

Adicionalmente, respecto a la solicitud de contemplar los tipos de inversión en el análisis, la Comisión teniendo en cuenta este requisito hizo una nueva revisión y ajustó el reconocimiento de algunos registros.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 4 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

Finalmente, respecto a la remuneración de los módulos comunes para celdas, esta Comisión encuentra procedente los argumentos de EPM y remunerar la expansión de un módulo común en solicitudes de expansión de celdas (indistintamente de la cantidad de celdas solicitadas).

(…)” (SIC).

Análisis de la Comisión Por lo anterior, esta Comisión decide aceptar parcialmente la solicitud de la recurrente, al tener en cuenta la remuneración de módulo común de nuevas celdas, incorporando la aprobación de reposiciones de módulos comunes y no modificar la decisión respecto a agrupar la aprobación de los módulos comunes por subestación, nivel de tensión y año de entrada en operación.

Solicitud número 04 “(…)

4. Comentario CREG 4 – IUA reemplazada equipos de subestación:

En relación con el no reconocimiento de las reposiciones de las UC N2EQ1, N2EQ10 y N6P6 por no encontrar los Identificadores Únicos de Activos (IUA) reemplazados, la Comisión procedió a realizar una nueva búsqueda en las fuentes de información teniendo en cuenta los argumentos del recurrente. En donde se verificó la existencia de los IUA asociados a las UC N2EQ1 (Barraje de derivación subterráneo – N2) y N2EQ10 (Equipo de medida - N2) en el Formato 8 de “Equipos de Línea” del inventario de la Base Regulatoria de Activos Eléctricos (BRAE).

67 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL fue verificada y, sin embargo, no se reconocerá el IUA 10034E037000 del proyecto NEG1383TYD310525027 al no haber sido encontrado en el formato 6.

Solicitud número 06 “(…)

6. Comentario CREG 6 – IUA dado de baja anteriormente control:

Respecto a la UC N6P6 (Control y Protección del Transformador – 500 kV), se considera válida la explicación técnica sobre la transición hacia la desagregación de activos que introduce la Resolución CREG 015 de 2018. En este caso, se acepta el uso del IUA del transformador de potencia como referencia para la reposición del sistema de control y protección asociado al mismo y permite mantener la trazabilidad del inventario ante la inexistencia de un UC individualizada en el esquema regulatorio anterior.

“ - Según inventario el IUA reemplazado fue dado de baja en 2023 - No se reconoce la reposición.

“ Finalmente, se recuerda al OR que, las solicitudes de reposición deben presentarse guardando simetría con los formatos donde se encuentren registrados los activos originales. La fragmentación de la información entre diferentes formatos, que no haya sido debidamente informada en la solicitud, dificulta las labores de verificación y trazabilidad del inventario por parte de la Comisión.

Por lo expuesto, la Comisión decide aceptar la solicitud de la recurrente, procediendo al reconocimiento de las UC mencionadas.

Solicitud número 05 Soporte EPM: Respecto a la observación según la cual el IUA reportado como reemplazado fue dado de baja en 2023, se aclara que dicha circunstancia, si bien es correcta desde el punto de vista del inventario, no invalida su utilización como referencia de reemplazo en el contexto de las Unidades Constructivas de control de subestación bajo la codificación N0P.

“(…)

5. Comentario CREG 5 – IUA reemplazado Control:

“ - No se encuentra el IUA reemplazado en la BRAE - No se reconoce la reposición.

“ Tal como se ha expuesto, en la BRA inicial los sistemas de control de subestación se reconocían como una única UC por subestación, mientras que bajo el esquema vigente del capítulo 14 de la Resolución CREG 015 de 2018 estos activos se reconocen como UC independientes por bahía. En consecuencia, el único IUA existente en la base inicial constituye necesariamente el referente común para todas las reposiciones parciales que, en distintos años, se realicen sobre los controles asociados a bahías diferentes de una misma subestación.

Soporte EPM: Respecto a la observación según la cual no se encuentra el IUA reemplazado en la BRAE para los controles de subestación, se aclara que esta situación obedece exclusivamente a un cambio en la estructura y codificación de las Unidades Constructivas entre el esquema utilizado para la aprobación inicial de activos y el esquema vigente para el reporte y seguimiento del PIR, y no a la inexistencia del activo.

En este contexto, la repetición del mismo IUA reemplazado en varias Unidades Constructivas N0P no implica una reposición duplicada ni un reconocimiento múltiple del mismo activo, sino que responde al cambio de granularidad entre el esquema inicial y el esquema actual, y a la necesidad de mantener la trazabilidad regulatoria de activos que originalmente se encontraban agrupados en una sola UC.

La BRAE inicial fue construida con base en las Unidades Constructivas del capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018, que corresponden al catálogo heredado de la Resolución CREG 097 de 2008. En dicho esquema, los sistemas de control de subestación se encontraban incluidos dentro de la categoría y formato de las Unidades Constructivas de bahías, bajo los códigos N3S38 y N4S45, y se reconocían como una UC por subestación.

El hecho de que dicho IUA haya sido dado de baja con ocasión de una reposición previa no elimina su rol como referencia histórica, dado que las reposiciones actuales corresponden a controles asociados a bahías distintas, que no fueron objeto de las reposiciones anteriores. Por tanto, resulta procedente y necesario continuar utilizando el mismo IUA reemplazado mientras no exista en la BRA inicial un IUA diferenciado por bahía.

En contraste, los Planes de Inversión se reportan conforme al capítulo 14 de la Resolución CREG 015 de 2018, el cual introduce una nueva categoría de Unidades Constructivas de control, con codificación N0P, reportadas en un formato independiente (formato10_CC) y asociadas al número de bahías de la subestación.

En consecuencia, se solicita reconsiderar la observación realizada, reconociendo que el uso reiterado del mismo IUA reemplazado en estos casos es una consecuencia directa del cambio en el esquema de reconocimiento de las Unidades Constructivas y no un error de reporte ni una inconsistencia del inventario.

En consecuencia, cuando se realiza la reposición de una Unidad Constructiva de control de subestación bajo la codificación N0P, no es posible encontrar un IUA de reemplazo con dicha codificación en la BRAE inicial en el formato de centros de control. En estos casos, el IUA reemplazado corresponde necesariamente a la UC del esquema anterior (N3S38 o N4S45) dentro de la cual se encontraba incorporado el sistema de control que hoy se reconoce de manera separada.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 6 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

(…)”.

Análisis de la Comisión A manera de ejemplo, la reposición de la UC N0P5 con IUA provisional 10102DZV2000 tiene un IUA reemplazado 101020017000 el cual se encuentra en la BRAE inicial aprobada con la UC N3S38. La no localización del IUA reemplazado se explica porque la búsqueda se realiza sobre el formato de control (formato10_CC), cuando el activo reemplazado se encuentra registrado en el formato de bahías (formato6_UC_SE) de la BRAE inicial.

En relación con la no remuneración de las reposiciones de control de subestaciones debido a que el Identificador Único de Activo (IUA) reemplazado figura como “fuera de operación” en los registros del año 2023, esta Comisión, en línea con el análisis realizado en el punto anterior, considera pertinente la aclaración del prestador.

Por lo anterior, se solicita reconsiderar la observación realizada, reconociendo que el IUA reemplazado sí existe y se encuentra debidamente registrado en la BRAE inicial, y que la aparente inconsistencia responde a la transición entre catálogos de Unidades Constructivas prevista en la propia Resolución CREG 015 de 2018.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 5 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

La Comisión validó que las UC objeto de reposición corresponden efectivamente a sistemas de control de subestación que se encontraban integrados en una única Unidad Constructiva en la base de activos inicial. Se constata que la repetición del IUA reemplazado no constituye un error de reporte, sino que es una consecuencia directa la forma en que se construyó las UC de control en las metodologías, en donde se migra de un control global para todas las bahías y celdas de la subestación definida en la metodología anterior (CREG 097 de 2008) hacia la remuneración por bahía/celda establecida en la metodología vigente (CREG 015 de 2018).

(…)”.

Análisis de la Comisión Por lo expuesto, la Comisión decide aceptar la solicitud del prestador y reconocer las UC de control de subestación que tienen como IUA reemplazado alguna UC de sistemas de control de subestación de la metodología anterior que haya sido registrado como fuera de operación en la BRAFO.

Solicitud número 07 “(…)

7. Comentario CREG 7 – Mas controles que bahías:

Respecto a la observación sobre la no remuneración de las reposiciones para los sistemas de control de subestación en donde no se localizaron los Identificadores Únicos de Activos (IUA) de reemplazo, la Comisión encuentra viable el argumento expuesto por el recurrente. Se reconoce que la transición metodológica de la Resolución CREG 015 de 2018 implicó un cambio desde una remuneración global de activos en la metodología anterior hacia un esquema de remuneración modular.

“ - Mas controles que bahías nuevas solicitadas.

- No se reconoce el activo.

“ A partir de las aclaraciones suministradas, esta Comisión realizó una nueva labor de trazabilidad en el Formato 6 de la BRAE del OR. Como resultado, se verificó la existencia y correspondencia de la mayoría de los IUAs objeto de reposición. No obstante, se constató que el IUA 10034E037000 asociado al proyecto NEG1383TYD310525027 no se encuentra registrado.

Soporte EPM: Frente a la observación según la cual se estarían solicitando más Unidades Constructivas de control (N0P) que bahías nuevas, se aclara que dicha conclusión se deriva de un conteo agregado por subestación y año, que no refleja la Por lo expuesto, la Comisión decide aceptar parcialmente la solicitud de la recurrente, reconociendo las Unidades Constructivas de Control de Subestación cuya trazabilidad Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 68 DIARIO OFICIAL - No se reconoce el archivo. forma en que se estructuran y aprueban las inversiones dentro del Plan de Inversiones Reguladas.

“ Las Unidades Constructivas de control N0P se solicitan por bahía, y su cantidad guarda correspondencia directa con las bahías nuevas o intervenidas dentro de cada proyecto específico. No obstante, en varios casos las bahías asociadas a una misma subestación y año pertenecen a proyectos distintos, con códigos, alcances y motivaciones independientes. En consecuencia, las UC de control asociadas a dichas bahías también se reportan por proyecto, y no como un único bloque consolidado.

Soporte EPM: De acuerdo con lo mencionado en la página 60 del documento “AJUSTES AL PLAN DE INVERSIONES 2025 - 2029 Y PROYECTOS DE EXPANSIÓN DE COBERTURA EN ZONAS INTERCONECTABLES AÑO 2025 y 2026 – Empresas Públicas de Medellín E. S. P.” solicitamos a la Comisión considerar reponer la decisión e incluir las UC Especiales N1C26 - Tablero TGA de 11 a 15 salidas y N1C29 - Tablero TGB de 3 salidas, dentro del reconocimiento de activos para este plan de inversión, de acuerdo con la siguiente aclaración:

Al realizar un conteo agregado sin considerar el código de proyecto, se genera la apariencia de que el número de controles excede el de bahías nuevas, cuando en realidad la correspondencia se mantiene a nivel de cada proyecto individual, que es el nivel relevante para la evaluación y aprobación del PIR.

Los tableros TGA de 11 a 15 salidas y TGB de 3 salidas son activos que sirven a múltiples usuarios que se encuentran generalmente ubicados dentro de edificaciones, unidades residenciales, condominios, establecimientos comerciales, entre otros. Estos activos se utilizan para realizar derivaciones desde el alimentador principal que viene del transformador de distribución, permitiendo derivar ramales para atender grupos de múltiples usuarios en distintas ubicaciones. Los ramales llegan hasta los gabinetes de múltiples medidores, desde donde se conectan los distintos usuarios. Conforme a las definiciones del artículo 3° de la Res CREG 015 del 2018, modificado por el artículo 1° de la Res. CREG 036 del 2019, se establece:

Con el fin de facilitar la verificación de esta correspondencia, se presenta una tabla de soporte en la cual se detalla (SIC), para cada subestación y proyecto mencionado por la comisión (SIC), la cantidad de bahías o celdas nuevas solicitadas y las correspondientes Unidades Constructivas de control N0P asociadas. De esta revisión se evidencia que no existe sobre-solicitud (SIC) de controles, y que cada UC N0P cuenta con su respectiva bahía de referencia.

En consecuencia, se solicita reconsiderar la observación formulada, reconociendo que la aparente inconsistencia responde a un criterio de agregación distinto al utilizado en el PIR, y no a un error en la definición o cantidad de Unidades Constructivas solicitadas.

“Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual”. Subrayado fuera de texto.

“Activos de nivel de tensión 1: son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA”.

“Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL”.

Por lo anterior, dado que los tableros TGB y TGA se emplean para llevar la energía a múltiples usuarios, son activos de uso general y no son activos de conexión. Los activos de conexión y las instalaciones internas de cada usuario empiezan desde los gabinetes de medida (que son diferentes al TGB y TGA) hacia cada usuario.

En la siguiente imagen, se puede observar un diagrama unifilar que ejemplifica mejor lo sustentado:

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 7 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

(…)” (SIC).

Análisis de la Comisión La Comisión realizó la revisión de la cantidad de controles de subestación para proyectos de expansión o ampliación (Tipo II o IV) revisando que la cantidad de bahías nuevas solicitadas coincida con la cantidad de controles de subestación nuevos (Tipo II o IV) para cada subestación y año de entrada en operación. A diferencia de UC como el módulo común o la casa de control, la relación entre los controles de subestación y las bahías-celdas es uno a uno. No obstante, se identificó que al parecer EPM no realizó la solicitud de los controles bajo este criterio.

Respecto a la remuneración del control de subestación para celdas, esta Comisión encuentra procedente los argumentos de EPM y decide cambiar la decisión, por lo cual realizó una nueva revisión incluyendo las celdas y se decidió reconocer 11 UC de control de subestación para estas.

Por lo anterior, esta Comisión decide aceptar parcialmente la solicitud de la recurrente, al tener en cuenta la remuneración de controles de subestación para las celdas.

Solicitud número 08 “(…)

Adicionalmente, estos tableros incorporan dispositivos de protección y seccionamiento que aseguran la selectividad y coordinación entre el transformador de distribución, los ramales y los usuarios. Esta configuración permite operar, maniobrar y aislar segmentos específicos de la red, sin afectar al conjunto total de usuarios, contribuyendo así a la continuidad, seguridad y calidad en la prestación del servicio.

8. Comentario CREG 8 – UCE Tableros TGA y TGB:

“ - Unidad Constructiva Especial No Aprobada. Ver documento soporte Desde el punto de vista funcional y operativo, los tableros TGA y TGB ejercen funciones equivalentes a otras UC ya remuneradas por la CREG en niveles de tensión superiores al nivel 1, tales como barras y gabinetes de distribución, protección general de 69 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

9. Cálculo de la variable INVA:

circuitos, seccionamiento, derivación de circuitos comunes y equipos de maniobra en baja tensión, según lo establecido en el catálogo de UC de la Resolución CREG 015 de 2018.

Con ocasión de la revisión de los valores de la variable INVA entregados por la Comisión, se identifican diferencias en la asignación de (SIC) categoría de activo y, en algunos casos, del nivel de tensión de las UCE, frente a lo solicitado por el Operador de Red y a la naturaleza técnica de las inversiones.

En cuanto a la (SIC) electrobarras, las cuales se solicitaron como N1O6, observamos que la Comisión no se pronunció de manera explícita sobre dicha UC, por lo que se solicita amablemente su aprobación. Estos activos son nuevas tecnologías que cumplen la función de conducir la energía eléctrica a los grupos de usuarios, similar a los alimentadores con cables tradicionales. Se utilizan cuando se requiere conducir mayores capacidades de corriente en espacios físicos limitados o reducidos y con menores caídas de tensión. Gracias a su geometría compacta y al uso de conductores rígidos de cobre o aluminio, es posible instalarlas en espacios más reducidos. Cuando hay limitaciones de espacio físico, el uso de cables tradicionales en ocasiones no es factible y se deben usar electrobarras.

Si bien la Comisión no compartió el detalle de los cálculos realizados, el análisis comparativo de los valores de INVA permite evidenciar que varias UCE fueron valoradas bajo categorías distintas a las solicitadas, lo cual explica las diferencias observadas. En este sentido, se solicita de manera respetuosa revisar y ajustar dichas asignaciones, con base en los siguientes criterios: a) UC especiales asociadas a canalizaciones y cruces subterráneos Las UC especiales aprobadas N2L218, N2L219, N2L220, N2L221, N2L222, N2L223 y N2L225 corresponden a obras de redes subterráneas (canalizaciones urbanas, cruces subfluviales y canalización sin zanja abierta). No obstante, de acuerdo con los valores de INVA entregados, estas UC parecen estar valoradas en la categoría 7 (líneas aéreas).

Dado que la naturaleza técnica de estas inversiones corresponde inequívocamente a infraestructura subterránea, se solicita asignarlas a la categoría 8 (líneas subterráneas). b) UC especial de protección diferencial de barras Las electrobarras, dado que alimentan múltiples usuarios, también son activos de uso. A continuación, se presenta un diagrama unifilar para mayor claridad:

Para la UC especial aprobada N2P4 – Protección Diferencial de Barras – N2, parece estar valorada en la categoría 9 (equipos de línea). Sin embargo, este activo corresponde a equipos (SIC) de protección y control, por lo cual su categoría correcta es la categoría 4 (equipos de control y comunicaciones).

Cabe resaltar que en aprobaciones previas este mismo activo fue asignado por la Comisión a la categoría 4 bajo el código N2P2, por lo que se solicita mantener dicho criterio.

En consecuencia, los activos propuestos como UC Especial no son utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse al nivel de tensión 1, sino que forman parte de la infraestructura de uso del SDL y resultan indispensables para atender de manera adecuada a múltiples usuarios. Por lo anterior, y conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución CREG 015 de 2018, estos activos presentan las características técnicas para clasificarse como activos de uso. c) UC especial N3EQ33 – Resistencia de puesta a tierra Solicitud EPM: Se solicita a la CREG que las unidades constructivas a las cuales aplica el comentario indicado, las cuales son identificadas en el archivo anexo “Inventario reconocido INVA OR - EPM_Recurso.xlsx” en la columna “Comentario EPM” con el comentario “Ver numeral 8 documento Reposición resolución CREG 501 171 de 2025”, sean aprobadas y se incluyan en el cálculo de la variable INVA.

La UC especial N3EQ33 parece estar valorada en la categoría 9 (equipos de línea); sin embargo, corresponde a una resistencia de puesta a tierra instalada en (SIC) subestación, utilizada para limitar corrientes de cortocircuito. En consecuencia, su clasificación correcta es la categoría 5 (equipos de subestación), por lo que se solicita ajustar su asignación.

(…)” (SIC). d) UC especial N3L130 – Canalización sin zanja abierta 4x6” (Tunnel Liner)

Análisis de la Comisión Respecto a las Unidades Constructivas Especiales (UCE) denominadas Tablero TGA y Tablero TGB, la Comisión encuentra que la aclaración técnica suministrada por el recurrente permite reevaluar la clasificación inicial como activos de conexión.

En el Documento CREG 901_312_2025 fue aprobada la UC especial N3L130, solicitada explícitamente en (SIC) nivel de tensión 3. No obstante, la Comisión le asignó el código N2L224, correspondiente al nivel de tensión 2, lo que conllevó a que su valoración se realizara en dicho nivel.

De acuerdo con la información aportada, estos activos se localizan en el tramo de red previo a los gabinetes de medida y tienen como función técnica la derivación y protección de circuitos que sirven a múltiples usuarios en edificaciones. Por tanto, al no ser utilizados de forma exclusiva por un usuario final, se enmarcan en la definición de activos de uso de nivel de tensión 1 establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.

Dado que, tal como se indicó en la solicitud, esta UC corresponde efectivamente al nivel de tensión 3, se solicita asignarle un código en dicho nivel y valorarla conforme a este. Adicionalmente, se observa que fue clasificada en la categoría 7 (líneas aéreas), cuando corresponde a (SIC) categoría 8 (líneas subterráneas), por lo que se solicita realizar también este ajuste. e) Impacto regulatorio de las asignaciones Adicionalmente, se verifica que estos activos poseen características técnicas distintas a las UC estándar definidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la citada resolución, y que su implementación técnica contribuye a la selectividad de las protecciones y a la calidad del servicio. En consecuencia, la Comisión decide acceder parcialmente a la solicitud, aprobando la creación de estas UCE, siempre que se garantice que la propiedad de los activos sea del OR y no formen parte de las instalaciones internas de los usuarios. Por lo anterior, se les asignó el código N1C27 a los tableros TGA y N1C28 a los tableros TGB.

Las asignaciones de categoría y nivel de tensión inciden directamente en los límites de porcentajes de ejecución y en los índices de ajuste por ejecución del plan, los cuales se calculan por categoría y nivel de tensión. Por esta razón, resulta fundamental que dichas asignaciones reflejen de manera consistente la naturaleza técnica de las inversiones aprobadas. f) Homogeneidad en los códigos de UC especiales Por otra parte, en cuanto a la UC solicitada de Electrobarras, la Comisión observa que este activo no fue solicitado por el OR en el inventario entregado en respuesta al Auto de Pruebas 0000583 con radicado CREG E2025013667, específicamente en el archivo “Circular029-2018 Formatos reporte inventario OR Rv4.xlsx”. Asimismo, se verificó que la UC tampoco fue solicitada en el inventario aportado en el recurso, donde si bien se encuentra la UC con código N1O6 en el formato 12, esta hace referencia a la unidad constructiva aprobada por la Comisión denominada “CONECTOR COMPRESION CANGREJO AISLADO COBRE 500KCMIL 8 SALIDAS CON FUSIBLE LIMITADOR 600V”.

Finalmente, se observa que en algunas aprobaciones anteriores se modificaron los códigos de UC especiales previamente aprobadas (por ejemplo, N2P2 por N2P4, N2EQ54 por N2EQ59, N1T77 por N1T88, N4S82 por N4S86 y N4EQ6 por N4EQ10). Si bien estos cambios no afectan la valoración, se solicita amablemente mantener los códigos originalmente aprobados, con el fin de preservar la homogeneidad y trazabilidad de la información de Unidades Constructivas Especiales.

En la siguiente tabla se presenta el listado consolidado de las UC especiales aprobadas, junto con la categoría y nivel de tensión solicitados, para facilitar la revisión y ajuste correspondiente por parte de la Comisión.

En este sentido, teniendo en cuenta que si bien la empresa hace mención en algunos documentos de soporte a una UC de Electrobarras, esta no fue incluida en el inventario del plan solicitado, ni durante la etapa de aprobación inicial ni en el recurso. Por lo cual, la Comisión decide no acceder a la solicitud respecto a este activo.

Por lo expuesto, la Comisión decide aceptar parcialmente la solicitud del prestador y reconocer las UCE de tableros TGA y TGB, y no modificar la decisión sobre el no reconocimiento de la UCE de Electrobarras.

Solicitud número 09 “(…)

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 70 DIARIO OFICIAL N2EQ59 N2EQ54 Transformador de medida combinado (Voltaje - Corriente) – N2 N1T88 N1T77 Transformador Subterráneo Trifásico Urbano Sumergible de 750 kVA TIPO NETWORK Sobre el Impacto en la variable INVA en el literal e):

La Comisión incorporó estas correcciones en el cálculo de la variable INVA por categoría, nivel de tensión y año.

Por lo expuesto, la Comisión decide aceptar la solicitud del prestador, corrigiendo las categorías y niveles de tensión de las UCE mencionadas y manteniendo la codificación de UCE que hayan sido aprobadas en anteriores ocasiones.

Solicitud número 10 “(…)

10. Reconocimiento de costos actualizados en UCE previamente aprobadas:

Para algunas Unidades Constructivas Especiales (UCE) que fueron aprobadas en planes de inversión anteriores, la Comisión las aprobó nuevamente en el presente plan, pero valorándolas con los costos reconocidos en dichas solicitudes previas, bajo el argumento de que estas UCE ya habían sido aprobadas anteriormente con costos más eficientes.

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG revisar y ajustar la asignación del nivel de tensión y la categoría de las Unidades Constructivas Especiales (UCE) aprobadas, conforme a lo presentado en la tabla anterior, y realizar nuevamente el cálculo de la variable INVA considerando dichas asignaciones corregidas.

Soporte EPM: Es importante precisar que, si bien la tipología general de estas UCE coincide con aprobaciones anteriores, los proyectos asociados no son los mismos, y por tanto presentan condiciones técnicas, constructivas y de entorno distintas, que inciden directamente en su costo. Adicionalmente, los valores solicitados en el presente plan reflejan la actualización natural de precios de materiales, equipos y mano de obra, así como cambios en las condiciones del mercado, aspectos que no pueden ser capturados por costos aprobados en ejercicios regulatorios anteriores y más cuando los mismos no están necesariamente ligados al IPP.

(…)” (SIC).

Análisis de la Comisión En relación con la solicitud de revisión de la clasificación de las UCE y su impacto en el cálculo de la variable INVA, la Comisión procedió a verificar los argumentos de la recurrente en donde se observó lo siguiente:

Sobre la reclasificación de la categoría de activos de los literales a), b), c) y d):

Tras analizar los argumentos del prestador, la Comisión considera procedente ajustar la clasificación de la categoría de activos de las siguientes UCE:

Es importante precisar que los valores de UCE incluidos en el presente Plan de Inversiones tienen un carácter referencial y corresponden a estimaciones de costo para efectos de planeación y evaluación del plan. Como es de conocimiento de la Comisión, el costo que finalmente se reconoce en la tarifa es el que se acredita en el seguimiento anual de la ejecución, con base en las facturas reales de los proyectos efectivamente ejecutados. En consecuencia, la aprobación de valores en el PIR no implica el reconocimiento automático de dichos montos, los cuales siempre están sujetos a verificación posterior. En este sentido, los costos finalmente reportados y reconocidos reflejarán los resultados de los procesos de contratación de la empresa, los cuales se rigen por criterios de eficiencia, transparencia y selección objetiva, garantizando que los valores que ingresan a la tarifa correspondan a costos eficientes y efectivamente incurridos.

- Las UCE N2L218 a N2L223 y N2L225, fueron asignadas a la Categoría 8 (Lí- neas subterráneas).

- La UCE N3EQ33 (Resistencia de puesta a tierra) a la Categoría 5 (Equipos de subestación).

En consecuencia, el uso de costos históricos para la valoración de estas UCE no refleja adecuadamente el costo eficiente actual de ejecución de los proyectos incluidos en este plan de inversión.

- La UCE N2P4 (Protección Diferencial de Barras) a la Categoría 4 (Equipos de control y comunicaciones).

Por otro lado, para la UCE inicialmente codificada como N2L224 (Canalización sin zanja abierta 4x6” (Tunnel Liner)), se constata que corresponde al nivel de tensión 3 y a la categoría 8. En consecuencia, se procedió a su reclasificación bajo el nuevo código N3L183 y la mencionada categoría.

Sobre mantener los códigos anteriores en los literales b) y f):

Solicitud EPM: Se solicita a la CREG mantener para las UCE del presente Plan de Inversiones los valores solicitados por la empresa, sin sustituirlos por costos aprobados en planes anteriores, dado que dichos valores cumplen una función de referencia para la planeación del plan (SIC) y no determinan el reconocimiento final en tarifa. El costo efectivamente reconocido será, como es habitual, el que se acredite en el seguimiento anual de la ejecución con base en las facturas reales de los proyectos ejecutados, garantizando en todo caso la eficiencia de los valores incorporados a la tarifa.

(…)” (SIC).

Análisis de la Comisión Respecto a la solicitud de mantener los códigos de UCE de aprobaciones anteriores, la Comisión acepta la solicitud con el fin de mantener la trazabilidad de la información de las UCE. En consecuencia, los códigos definitivos de las siguientes UCE son los siguientes:

Código an- terior Código definitivo Descripción N4S86 N4S82 Lleno estructural para superar nivel de inundación SE Nueva Colonia La Comisión considera necesario precisar la naturaleza y el objeto de la remuneración por Unidades Constructivas bajo el marco de la Resolución CREG 015 de 2018. La metodología vigente se fundamenta en un esquema de incentivos a la eficiencia, donde el regulador establece precios unitarios de referencia para las UC que no pretenden remunerar el costo exacto o particular de cada proyecto, sino un costo con criterios de eficiencia.

N2L225 N2L177 Canalización sin zanja abierta 13x6” (Tunnel Liner)

N2P4 N2P2 Protección Diferencial de Barras 13,2 KV N4EQ10 N4EQ6 Juego pararrayos - N4 Bajo este esquema, si un OR logra ejecutar sus inversiones a un costo inferior al valor de la UC aprobada, puede capturar la diferencia como incentivo a su eficiencia, durante el periodo tarifario. Inversamente, si los costos reales superan el valor regulado, el OR debe asumir dicha diferencia. Esta dinámica es la que incentiva la planeación óptima y 71 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Revisión de los Identificadores Únicos de Se accede la solicitud y se reconocen las UC ya la búsqueda de eficiencias en los procesos de contratación y en los precios de los activos puestos en operación. que tras las aclaraciones se pudieron encontrar 4 en la BRAE.

Activo (IUA) reemplazados para las UC N2EQ1, N2EQ10 y N6P6, aclarando que estas UC se encuentran en otros formatos de la BRAE.

Se accede parcialmente la solicitud reconocien- Revisión de los IUA reemplazados para sistemas de control (modulares) referenciados 5 do las Unidades Constructivas de sistema de control de subestaciones cuya trazabilidad fue con los códigos de sistemas de control por subestación (generales) del esquema anterior verificada. registrados en el formato 6 de la BRAE.

Respecto a lo afirmado por EPM sobre el reconocimiento de “facturas reales” para las UCE, la Comisión aclara que existe una imprecisión conceptual en el recurso. La variable INVA, que remunera la inversión, se calcula como la sumatoria de los valores aprobados en el Plan de Inversiones. Estos valores provienen, tanto del listado de unidades constructivas del capítulo 14 del Anexo General de la mencionada resolución; como de los valores aprobados para las UCE. El seguimiento anual de ejecución tiene como fin actualizar la remuneración teniendo en cuenta únicamente las unidades constructivas que el operador logró poner en operación durante la vigencia.

Se accede la solicitud del prestador y se reconoce las Unidades Constructivas de control de subestación que tienen como IUA reemplaza- 6 Utilización de IUA de controles de subestación globales (esquema anterior) como referencia histórica para reposiciones modulares (esquema actual). do alguna Unidad Constructiva de sistemas de control de subestación de la metodología anterior que haya sido registrado como fuera de Es fundamental precisar que la finalidad regulatoria de las UCE es reconocer a los prestadores aquellos activos que, por sus características técnicas y funcionales, difieren de las tipificadas en el catálogo general definido en la resolución. Por tanto, la aprobación de una UCE responde a una necesidad técnica y no a cubrir una brecha de costos. operación en la BRAFO.

Se accede parcialmente la solicitud al tener en cuenta la remuneración de controles de subes- 7 Revisión del reconocimiento de unidades constructivas de sistemas de control, con el fin de aprobar estas UC para celdas y presun- tación para las celdas. tamente algunas bahías no reconocidas.

Reconocimiento de las Unidades Construc- Se accede parcialmente la solicitud, al recono- tivas Especiales (UCE) de Tableros TGA cer los tableros TGA y TGB. No se reconocen 8 las UC de Electrobarras. y TGB por servir a múltiples usuarios, y aprobación de la UC de Electrobarras (N1O6) por requerimientos de espacio.

Ajuste en la asignación de categorías de Debe tenerse en cuenta que la metodología no contempla necesariamente el reconocimiento directo de costos contra facturas, dado que esto desvirtuaría los incentivos a la eficiencia operativa que incorpora la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018. Los valores reconocidos de las UCE aprobadas por la Comisión durante el periodo tarifario actual se han hecho mediante resolución particular con base a la información suministrada por los OR con valores eficientes. Por lo tanto, se espera que dichos valores sean reportados también en el informe de ejecución de las inversiones. Si se presenta la situación en la que sea necesario ajustar los valores, esto debe hacerse también mediante resolución particular.

9 Se accede la solicitud, corrigiendo las categorías y niveles de tensión de las UCE y manteniendo la codificación de las que hayan activos y niveles de tensión de diversas UCE, junto con la solicitud de mantener la homogeneidad de los códigos aprobados en sido aprobadas en anteriores ocasiones. planes anteriores.

Valoración de las UCE del presente Plan de Inversiones con base en costos actualizados 10 En cuanto a las UCE previamente aprobadas, la Comisión reitera que cada vez que el OR solicita su remuneración se evaluarán y seleccionarán los precios eficientes con base en la información reportada por el OR y aquella adicional con que cuente la Comisión. La actualización por cambios en los precios de materiales y mano de obra se realiza de manera general mediante la aplicación de los índices macroeconómicos definidos en la metodología y no a través de revisiones puntuales de costos por proyecto.

No se accede la solicitud, manteniendo los costos de las UCE aprobados como valores eficientes como señala la metodología vigente. de mercado, en lugar de utilizar costos eficientes de referencia derivados de ejercicios regulatorios anteriores.

Por lo tanto, la Comisión decide no modificar la decisión, manteniendo los costos de las UCE previamente aprobadas como los valores eficientes de referencia para el presente Plan de Inversiones.

Con el ánimo de sintetizar lo solicitado y revisado por esta Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados:

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 171 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

No. Solicitud Análisis de la Comisión Reconocimiento de las Unidades Construc- No se accede debido a que estas UC se confi- 1 guran en activos de conexión.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación. tivas (UC) asociadas a módulos comunes, sistemas de control y casas de control, para bahías de conexión de propiedad de terceros.

Aprobación de múltiples UC de casa de con- Conforme a lo expuesto, la CREG, en su Sesión 1447 del 19 de marzo de 2026, acordó expedir esta resolución. trol (N0P13) en una misma subestación, año Se accede parcialmente reconociendo las repo- 2 siciones de las casas de control.

RESUELVE:

y proyecto, argumentando la independencia de los proyectos y la coexistencia de distintos tipos de inversión (Reposición y Expansión).

Reconocimiento de más de una UC de módulo común en la misma subestación, año

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 078 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 501 171 de 2025. El artículo 3° de la Resolución CREG 078 de 2019 quedará así:

3 Se accede parcialmente al reconocer los módulos comunes para nuevas celdas y aprobando la reposición de estos. y proyecto, bajo la tesis de que la naturaleza de distintos tipos de inversión (Reposición y Expansión). Y la solicitud de módulos para la

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

expansión de celdas.

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 1 1.722.858.936 29.356.377.000 0 0 0 434.073.502 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 4.019.552.585 7.446.977.547 3.337.366.297 13.969.869.380 5.530.853.634 3.458.665.607 l = 4 656.474.870 2.429.225.468 1.015.221.978 3.106.801.690 3.505.079.129 2.264.828.000 l = 5 609.456.644 528.741.000 372.702.000 1.626.336.000 11.168.540.432 914.814.000 l = 6 2.930.131.134 1.426.349.000 30.105.000 3.340.349.749 7.136.724.457 1.220.240.000 l = 7 3.218.875.715 0 12.979.281.110 17.113.694.867 25.902.010.578 0 l = 8 0 0 0 192.859.520 10.000.594.820 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 1.145.919.027 2.094.200.705 9.377.353.465 3.361.046.765 4.145.060.672 2.748.713.980 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 20.449.260.000 20.449.260.000 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 7.089.930.592 10.754.683.887 9.693.709.387 2.689.854.843 3.535.291.235 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 72 DIARIO OFICIAL Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 4 3.216.133.623 3.648.004.000 5.493.270.488 2.828.772.495 2.655.760.648 l = 5 1.423.044.000 1.524.690.000 2.337.858.000 813.168.000 508.230.000 l = 6 5.953.958.000 17.748.659.000 17.398.788.000 10.757.985.914 2.106.940.457 l = 7 35.859.453.728 19.759.301.082 8.806.009.737 8.932.549.682 30.857.828.181 l = 8 0 5.756.224.603 5.872.856.800 0 8.634.864.000 l = 9 0 387.257.690 0 0 227.626.285 l = 10 1.324.253.697 702.633.044 626.725.022 126.421.709 145.871.354 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 2.951.903.665 2.166.367.500 5.095.003.500 7.452.612.000 5.817.575.250 1.698.334.500 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 4.216.259.000 3.213.999.300 5.796.863.199 4.948.804.204 4.740.135.191 2.714.830.448 l = 4 1.779.251.000 1.391.232.962 1.948.577.404 1.668.982.836 1.835.326.656 1.660.394.000 l = 5 177.240.000 70.896.000 141.792.000 230.412.000 194.964.000 301.308.000 l = 6 1.133.455.500 804.412.129 657.865.316 1.667.593.187 2.589.421.000 1.054.776.000 l = 7 9.164.689.511 51.114.611.645 22.629.769.533 25.708.330.253 74.505.600.239 38.594.696.379 l = 8 0 77.835.000 68.292.723 229.345.435 615.745.540 1.916.212.249 l = 9 2.725.588.474 2.095.250.000 2.192.054.000 1.556.985.000 720.526.000 2.623.215.000 l = 10 1.145.919.027 2.094.200.705 9.377.353.465 3.361.046.765 4.145.060.672 2.748.713.980 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 4.020.713.000 6.216.641.750 14.189.550.500 2.264.446.000 2.264.446.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 3.725.875.443 5.389.530.415 12.530.864.276 605.251.256 1.889.225.542 l = 4 2.286.071.837 2.336.835.000 4.590.656.000 1.433.235.000 1.755.095.000 l = 5 580.964.000 992.989.846 593.124.000 0 103.632.000 l = 6 2.540.839.000 4.603.690.717 4.363.049.717 256.951.000 902.879.000 l = 7 60.638.507.986 42.184.202.009 40.622.014.265 26.339.923.508 27.024.262.200 l = 8 48.292.803 2.139.796.285 552.909.740 1.003.326.480 459.857.970 l = 9 2.131.293.000 1.349.716.000 1.733.459.000 722.232.000 724.072.000 l = 10 1.324.253.697 702.633.044 626.725.022 126.421.709 145.871.354 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 4.761.066.542 5.702.605.500 16.923.332.000 7.114.658.500 4.840.212.250 5.095.003.500 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 5.878.962.000 3.397.687.064 5.735.173.809 6.721.453.095 8.162.696.201 3.207.003.264 l = 4 8.682.081.000 8.277.715.000 10.933.755.700 13.186.671.400 15.605.802.575 16.940.549.230 l = 5 1.137.992.000 375.726.000 391.884.000 724.894.000 1.008.571.000 453.080.000 l = 6 1.202.381.000 1.320.079.000 590.102.000 1.406.496.000 1.220.717.000 252.246.000 l = 7 82.536.311.144 86.296.119.565 88.946.383.236 89.748.392.751 134.997.291.231 141.981.583.948 l = 8 17.490.073.875 5.948.989.617 20.347.168.278 9.249.284.571 15.477.797.465 17.384.130.488 l = 9 25.162.849.600 14.647.639.000 14.847.779.000 11.096.632.000 34.815.848.000 34.410.659.000 l = 10 1.145.919.027 2.094.200.705 9.377.353.465 3.361.046.765 4.145.060.672 2.748.713.980 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 5.637.565.500 6.459.830.850 9.759.036.500 5.183.281.000 5.183.281.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 6.811.578.843 10.407.284.833 15.710.150.051 4.093.745.669 5.142.511.594 l = 4 20.561.178.869 24.965.408.787 33.950.415.738 29.517.906.869 25.463.979.623 l = 5 570.229.000 963.089.000 1.062.457.000 620.318.000 380.093.000 l = 6 2.459.397.000 3.008.986.000 4.722.415.000 1.662.519.000 166.636.000 l = 7 173.796.973.799 161.291.404.218 180.318.587.934 164.943.148.507 163.768.641.736 l = 8 26.575.045.135 26.500.760.462 17.514.550.910 10.203.500.643 26.165.547.570 l = 9 16.598.547.320 15.548.333.652 15.048.291.988 11.026.601.660 10.180.498.660 l = 10 1.324.253.697 702.633.044 626.725.022 126.421.709 145.871.354 73 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 25.968.378.000 18.492.377.000 39.025.994.918 32.978.778.430 42.857.645.000 38.784.796.000 l = 12 28.262.534.387 39.115.490.464 35.747.142.094 34.791.232.003 87.947.254.524 85.694.821.293 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 43.743.581.000 42.432.226.000 42.191.678.088 42.302.658.088 44.350.334.632 l = 12 91.390.872.480 88.278.160.445 87.940.683.657 89.475.045.579 92.253.102.075 A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

“(…)

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, En calidad de Operador de Red del Sistema de Distribución Local (SDL) del Quindío, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. (EDEQ), en el marco del trámite de revisión y aprobación del Plan de Inversiones 2025–2029, y conforme a lo establecido en la normativa aplicable, se permite presentar formalmente el Recurso de Reposición contra la Resolución CREG 501 169 de 2025, solicitando la reconsideración de los aspectos expuestos por la Comisión respecto al reconocimiento de determinados activos y Unidades Constructivas Especiales (UCE/UC especiales), de acuerdo con la justificación técnica, normativa y documental aportada.

Viceministro de Energía, delegado Ministro de Minas y Energía.

(…)”.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Además, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red, OR, frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

(C. F.).

Solicitud No. 01 “(…)

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 205 DE 2026

3.1 Códigos de proyectos repetidos (Formato 5.1)

1. (marzo 19) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA

DEL QUINDÍO S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 169 de 2025.

La Comisión observó que se reportaron códigos de proyectos repetidos en el formato 5.1, resaltando que el código del proyecto actúa como llave primaria del inventario y debe existir un valor único por registro, en concordancia con observaciones del Auto de Pruebas para proyectos con distintos niveles de tensión y tipo de inversión.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Acción realizada: se ajustaron los códigos de los proyectos reportados, garantizando unicidad y eliminando registros duplicados.

CONSIDERANDO:

(…)”.

Análisis de la Comisión Frente la acción planteada por el OR, la Comisión señala lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

- Junto con el ajuste integral planteado por el OR se identifican la eliminación y modificación de varios registros, lo cual se entiende como un cambio combinado que exige un análisis detallado de la coherencia y consistencia de todo el inven- tario lo que constituye una modificación sustancial de la información que excede el alcance de presente recurso en virtud de los artículos 74 y 77 del Código Ad- ministrativo y Contencioso de lo Administrativo, CPACA.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

- La inconsistencia de los códigos de proyectos había sido señalada en el Docu- mento CREG 901 310 de 2025, en tal estancia la Comisión ajustó los inventarios de forma que se mantuviera la consistencia de la información remitida por el OR lo que generó algunos códigos de proyecto sin activos asociados. Esto no modi- ficó de fondo el inventario aprobado ni la naturaleza de los proyectos planteados por el OR.

Mediante la Resolución CREG 102 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 020 de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra de la Resolución CREG 102 de 2019.

En consecuencia, en atención a lo señalado por el OR no se accede a la solicitud en tanto que dichos ajustes implican una alteración sustancial de inventario aprobado en la Resolución CREG 501 169 de 2025.

Solicitud No. 02 “(…)

Mediante la Resolución CREG 137 de 2021 se modificó, para el periodo 2021-2025, el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019 y con la Resolución CREG 501 021 de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 137 de 2021.

3.2 Módulos comunes sin correspondencia con bahías y registros sin celdas/ bahías asociadas A través de la Resolución CREG 501 048 de 2024 se modificó para el periodo 2023- 2027, el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019.

La Comisión indicó inconsistencias asociadas a los registros de módulos comunes, identificando (i) solicitudes de UC de módulo común cuyo tipo no tenía correspondencia con la bahía solicitada, (ii) solicitudes de UC de módulo común sin celdas o bahías asociadas para la misma subestación, nivel de tensión y año de entrada en operación, y (iii) para el caso de reposiciones, ausencia de celdas o bahías relacionadas en la base de activos.

Mediante la Resolución CREG 501 169 del 4 de diciembre de 2025 se modificó el Plan de Inversiones aprobado para el periodo 2025-2029, y en el Documento CREG 901 310 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores aprobados en esta resolución.

La Resolución CREG 501 169 del 4 de diciembre de 2025 fue notificada de forma electrónica mediante el radicado CREG S2026000270 del 15 de enero de 2026.

Acción realizada por el OR: En atención a dichas observaciones, se realizaron los ajustes correspondientes en el archivo “Circular029-2018 Formatos reporte inventario 2025-2029_Rev2.xlsx”, mediante:

1. La eliminación de los registros de módulo común que no contaban con una ba- hía/celda efectivamente asociada en la subestación, nivel de tensión y año repor- tado;

Dentro del término legal, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. mediante radicado CREG E2026000960 del 22 de enero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 169 de 2025.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 74 DIARIO OFICIAL IUL, no se lograron cruzar correctamente, lo que no permitió verificar completamente la información.

2. el ajuste de los códigos de las UC de módulo común para que el tipo reportado coincida con la bahía solicitada; y

3. la incorporación de los registros de módulo común necesarios para que exista consistencia entre el número de bahías solicitadas y el reconocimiento del mó- dulo común correspondiente.

(…)”.

Ahora bien, entendiendo que este ajuste solicitado por el OR no representa de igual forma una modificación sustancial de la información si no una depuración puntual sobre esta que no afecta directamente su valoración, la Comisión decide acceder a la solicitud en los casos donde fue posible hacer un cruce correcto de la información entre los inventarios suministrados por el OR y los inventarios de la Resolución CREG 501 169 de 2025.

Análisis de la Comisión Solicitud No. 06 “(…)

3.6 UCE solicitadas en formatos incorrectos / ajustes de UC especiales Sobre esta solicitud, la Comisión señala que en el informe remitido como anexo al Auto de Pruebas 0000614 del 1° de octubre de 2025 se puso en conocimiento del OR la identificación de las inconsistencias señaladas en la solicitud. El recurrente dio respuesta a estas inconsistencias de manera parcial en el radicado CREG E2025014426 del 18 de octubre de 2025.

Se adjuntan nuevamente los formatos y documentos soporte de UC especiales solicitadas no aprobadas, así como el ajuste integral de codificación reemplazando códigos inicialmente solicitados por EDEQ por los códigos finalmente asignados por la Comisión en documentos asociados a la Resolución CREG 501 169 de 2025.

(…)”.

Ahora bien, la presente solicitud en lugar de controvertir las consideraciones técnicas por las cuales la Comisión aprobó las Unidades Constructivas, UC, de módulos comunes, representa la modificación e incorporación de nueva información sustancial por parte del OR que excede el alcance propio del recurso de reposición en virtud de los artículos 74 y 77 del CPACA.

Análisis de la Comisión Sobre esta solicitud, la Comisión acoge la información allegada. No obstante, se aclara que el análisis que efectuará a la misma en el marco del presente recurso de reposición se limitará a las solicitudes puntuales que constituyen el objeto del recurso, sin que ello implique la revisión general o subsanación integral de la información previamente remitida.

En consecuencia, la interposición del recurso de reposición no es el momento procesal para realizar ajustes esenciales que impliquen un cambio de fondo en el inventario aprobado dentro del Plan de Inversiones o que obligue a la Comisión a realizar análisis por fuera del término del recurso. Por lo tanto, la Comisión no accede los ajustes solicitados por el OR y mantiene el reconocimiento de las UC de módulo común bajo lo analizado en la Resolución CREG 501 169 de 2025.

Solicitud No. 03 “(…)

3.3 UC inversión tipo II con IUA reemplazado En consecuencia, las Unidades Constructivas Especiales, UCE, y demás ajustes presentados serán analizados únicamente en tanto correspondan de manera directa y específica a los aspectos controvertidos del acto administrativo objeto de reposición, sin que se dé trámite a modificaciones o reemplazos globales de formatos o codificaciones que excedan dicho alcance.

La Comisión identificó reportes de UC tipo inversión II con IUA reemplazado.

A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes relacionadas a las UCE, continuando con el orden de las solicitudes señaladas anteriormente:

Acción realizada: se ajustó el registro correspondiente a la UC N2S9 con IUA provisional 10011007U000, aclarando que corresponde a inversión tipo II y no contiene activo reemplazado.

Solicitud No. 07 (…)”.

“(…)

Análisis de la Comisión 4.1 UCE N0P14 – Muro cortafuego Conclusión de la Comisión: la UCE corresponde a un componente perteneciente a los transformadores de potencia ya reconocido en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018; por tanto, no se reconoce como UCE.

Entendiendo que el ajuste solicitado por el OR no representa una modificación sustancial de la información si no una depuración puntual sobre esta, la Comisión decide acceder a la solicitud y eliminar del registro el dato contenido en el capo ‘IUA remplazado’ y reconocer el activo asociado perteneciente al formato 6 ‘Unidades constructivas de subestación’.

4.1.1 Precisión sobre el alcance de la solicitud Solicitud No. 04 “(…)

3.4 UC conductores sin número de conductores (valoración cero)

EDEQ precisa que la solicitud de reconocimiento de una UCE asociada al muro cortafuego no obedece a una decisión discrecional de diseño ni a una optimización particular del OR, sino a la obligación de cumplimiento normativo derivada de:

- la potencia del transformador instalado,

Se ajustaron los registros que no contenían número de conductores, evitando valoraciones iguales a cero en el aplicativo.

- el volumen de aceite dieléctrico asociado, y

(…)”.

- las restricciones físicas y de espacio del predio de la subestación.

Análisis de la Comisión Esta solicitud está relacionada con varios registros del formato 7 ‘Unidades constructivas de líneas’ asociadas a UC de conductores los cuales no tienen reportado el número de conductores necesario para obtener la valoración del activo.

En consecuencia, el muro cortafuego no constituye una obra civil estándar, sino un elemento de mitigación de riesgo exigido normativamente e inducido por condiciones específicas del proyecto.

4.1.2 Obligación normativa que da origen al muro cortafuego Tal como fue expuesto en la solicitud original, el diseño debe cumplir con:

- RETIE – Artículo 3.17.28, el cual remite a la Norma IEC 61936-1-1, numeral 8.7.2.

Bajo el entendimiento de que el reporte incompleto de datos requeridos para el cálculo de la valoración afecta directamente la valoración del Plan de Inversiones, la Comisión procedió a revisar nuevamente la información suministrada con relación a la presente solicitud. Luego de dicha revisión y validación de las UC solicitadas con sus respectivas cantidades la Comisión identificó que, en efecto, la no inclusión del número de conductores en las UC de este tipo implica una valoración igual a cero, por lo tanto, accede a la solicitud planteada por el OR y procederá a la modificación de los inventarios.

Esta norma establece que, para transformadores con volúmenes de aceite entre 2.000 L y 20.000 L, deben garantizarse:

- distancias mínimas de separación (= 5 m), o

Cabe resaltar que la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la depuración y validación de la información reportada por el OR en los inventarios del Plan de Inversión.

- barreras de protección contra fuego construidas en material no inflamable.

Solicitud No. 05 “(…)

3.5 Activos NT1 sin IUL Es fundamental precisar que la instalación de un transformador de potencia no conlleva, por defecto, la construcción de un muro cortafuego. Conforme al RETIE e IEC 61936-11, el cumplimiento puede lograrse mediante distancias mínimas o, alternativamente, mediante barreras cortafuego.

Se ajustaron los registros de redes NT1 sin Identificador Único de Línea (IUL), completando el dato requerido.

(…)”.

Análisis de la Comisión Por tanto, el muro cortafuego no constituye un elemento inherente ni estándar de la unidad constructiva del transformador, sino una solución técnica excepcional cuya necesidad surge exclusivamente cuando las condiciones del emplazamiento impiden cumplir las distancias reglamentarias.

Esta solicitud está relacionada con varios registros del formato 12 ‘Unidades constructivas de redes de distribución’ los cuales no fueron reconocidos por no reportar el Identificador Único de Línea, IUL, correspondiente. Luego de realizar el cruce de la información de los inventarios suministrados como anexo al radicado CREG E2026000960 con los inventarios de la Resolución CREG 501 169 de 2025 se identificó que algunos En el caso particular del proyecto objeto del plan, las limitaciones del predio impiden cumplir la distancia mínima de 5 m; por lo tanto, el muro cortafuego no es opcional, sino la única solución técnicamente válida y reglamentaria para habilitar la instalación del transformador de potencia. Esto demuestra que el muro cortafuego corresponde a una 75 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL condición de seguridad obligatoria sin la cual el activo principal no podría entrar en operación.

4.2.2 Cambios estructurales del mercado desde la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018 Desde 2018, el mercado de transformadores ha sufrido alteraciones profundas y persistentes derivadas de eventos exógenos:

4.1.3 No asimilabilidad a UC estándar del Capítulo 14 (Resolución CREG 015 de 2018) a) Pandemia COVID-19

- Disrupción global de cadenas de suministro industriales.

La conclusión de asimilación omite una diferenciación fundamental entre obras civiles estándar (soporte estructural, edificaciones típicas, cerramientos convencionales) y obras civiles especiales requeridas por condiciones particulares de terreno y espacio.

- Cierres de acerías, fundiciones y plantas.

En particular, el muro cortafuego solicitado:

- Incrementos significativos de fletes marítimos/terrestres.

- tiene función específica de protección contra incendios,

- Aumento de tiempos de fabricación (lead times), con impacto en costos

financieros y contractuales.

- está dimensionado y diseñado bajo criterios normativos de seguridad industrial y eléctrica,

b) Conflictos geopolíticos internacionales

- no corresponde a un cerramiento perimetral ni a un muro estructural convencio- nal.

- Guerra Rusia–Ucrania con impactos sobre acero eléctrico al silicio, energía industrial y tensiones comerciales.

c) Incremento sostenido de commodities críticos En consecuencia, no existe una UC estándar que lo represente funcional ni económicamente, por lo cual su reconocimiento como UCE es procedente. Asimilarlo parte del supuesto de que es inherente a transformadores de potencia, lo cual no es correcto técnica ni normativamente, al ser una necesidad condicionada por el emplazamiento.

4.1.4 Solicitud concreta Los costos del transformador se indexan a mercados internacionales: cobre, acero eléctrico al silicio, aceite dieléctrico, acero estructural, transporte y aseguramiento logístico. Estos insumos han crecido muy por encima del IPP colombiano, generando brecha estructural.

4.2.3 Limitaciones del IPP como mecanismo de indexación Se solicita a la Comisión reconsiderar la decisión de asimilación y reconocer el muro cortafuego como UCE, permitiendo la remuneración coherente con los costos necesarios para cumplir el RETIE y garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema.

(…)” (sic).

El IPP nacional no es representativo para activos cuyo costo depende mayoritariamente de insumos internacionales. No refleja adecuadamente:

Análisis de la Comisión

- volatilidad del cobre,

En atención a la solicitud presentada por el OR respecto al reconocimiento de la UCE del muro cortafuego, la Comisión considera lo siguiente:

- precio del acero eléctrico especializado,

- costos logísticos internacionales.

Así, aunque la UC esté “actualizada” normativamente, no representa un costo eficiente realista, afectando la neutralidad económica del esquema.

4.2.4 Ineficacia del argumento de “eficiencia del OR”

- Para el caso analizado, la Comisión reitera que la UCE solicitada corresponde a un elemento incluido dentro de la composición de las UC estándar de transfor- madores de potencia del capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, esto se puede observar en en los ítems 10 a 12, 25 a 28, 33 y 34 de la hoja ‘ObCi Trans’ del archivo ‘RES.015-18 UC R015_2018.xlsm’ que viene como anexo a la mencionada resolución. Por lo tanto, su remuneración ya está incluida al reconocer las UC de esta categoría dentro del Plan de Inversión.

EDEQ no controla precios internacionales de insumos ni disrupciones logísticas. Los valores presentados provienen de contratos reales adjudicados en competencia, reflejando precios eficientes y verificables.

Adicionalmente, se precisa que la adquisición se realizó mediante licitación pública bajo principios de transparencia, pluralidad de oferentes y selección objetiva:

- Las UC estándar definidas por la Comisión constituyen precios eficientes y se encuentran bajo estándares nacionales aplicables al sector eléctrico. Cualquier necesidad particular de adecuación o complemento constructivo derivado de condiciones específicas o diseño deberá ser atendida por el OR dentro de su gestión técnica, sin que ello implique un reconocimiento de UCE para cada caso.

- requisitos técnicos mínimos verificables,

- adjudicación a oferta de menor valor económico entre las técnicamente habili- tadas.

Por tanto, la brecha no es atribuible a ineficiencias del OR.

4.2.5 Evidencia objetiva de la brecha económica

- El uso de UC pertenecientes al capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 (UC estándar), no exime a los OR del cumplimiento de los requisitos técnicos, normativos o reglamentarios aplicables. En este sentido, cualquier obligación derivada del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctri- cas, RETIE, o de normas técnicas internacionales debe ser atendida por el OR dentro del marco de sus responsabilidades y de conformidad con la regulación vigente.

El costo total de adquisición, transporte, montaje y puesta en servicio supera en más del doble el valor reconocido por UC N3T8. La diferencia responde a incremento real de insumos y condiciones de mercado, no a mayor funcionalidad.

4.2.6 Solicitud concreta Se solicita reconsiderar la asimilación de esta UCE, reconociendo que:

- existen condiciones extraordinarias y persistentes de mercado,

- La Resolución CREG 015 de 2018 es de carácter integral y por lo tanto todos los OR son responsables de su adecuada aplicación. En esta Resolución se establece de manera completa la estructura y los componentes que conforman las UC, por lo cual las intervenciones, obras o adecuaciones puntuales derivadas del contexto de cada OR, así como los aspectos derivados del cumplimiento reglamentario y normativo deben gestionarse por parte de este.

- la brecha económica es estructural y demostrable,

En conclusión, la Comisión decide no acceder al reconocimiento de la UCE de muro cortafuego bajo el análisis previamente descrito.

- el OR ha actuado bajo criterios de eficiencia.

Solicitud No. 08 (…)” (sic).

“(…)

Análisis de la Comisión 4.2 UCE N3T9 – Transformador trifásico capacidad final 18,75 MVA En atención a esta solicitud, la Comisión considera lo siguiente:

Conclusión de la Comisión: la UCE no presenta características técnicas distintas; se asimila a la UC del Capítulo 14; se resalta reconocimiento de costos eficientes y correcta aplicación por el OR.

4.2.1 Equivalencia funcional no implica equivalencia económica

- En consonancia con lo planteado por el OR, el transformador solicitado es fun- cionalmente equivalente a la UC N3T8 el cual fue asimilado por la Comisión.
Dicha equivalencia técnica justifica la asimilación a la UC estándar correspondiente, sin que se evidencien características técnicas distintas que ameriten un reconocimiento adicional como UCE.

Si bien el transformador requerido es funcionalmente equivalente al definido en la UC N3T8 del Capítulo 14, la equivalencia funcional no implica equivalencia económica, dado que:

- el valor de la UC fue determinado bajo condiciones de mercado estructuralmen- te distintas a las actuales;

- Las características técnicas analizadas para la UCE solicitada indican que no hay elementos que la hagan especial, tal como se señaló en el Documento CREG 901 310 de 2025 y como se indica en el capítulo 14 el Anexo General de la Resolu- ción CREG 015 de 2018.

- el mecanismo de indexación mediante IPP nacional no captura las dinámicas reales de mercados internacionales que determinan el costo de fabricación de transformadores;

- por tanto, la asimilación desconoce el principio de reconocimiento de costos eficientes en condiciones reales de mercado.

- Nuevamente se señala que las UC estándar constituyen precios eficientes de- terminados bajo estándares nacionales, estos están indexados por el Índice de Precios al Productor (IPP), para oferta interna. Cualquier necesidad particular de adecuación o complemento constructivo derivado de condiciones específicas deberá ser atendida por el OR dentro de su gestión técnica y comercial eficiente.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 76 DIARIO OFICIAL En consecuencia, la Comisión no accede al reconocimiento de la UCE, reiterando que los requerimientos operativos descritos se cubren adecuadamente mediante las UC estándar vigentes.

A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes relacionadas a las UCE de redes, continuando con el orden de las solicitudes señaladas anteriormente:

Solicitud No. 10

- Las condiciones de limitaciones, ineficiencias o brechas económicas señaladas por el OR derivadas de eventos exógenos como disrupciones en cadenas de su- ministro, conflictos geopolíticos o incrementos en commodities internacionales no lo eximen de su responsabilidad en la planeación de su sistema de confor- midad con el numeral 3.2.2. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 ni de cumplir con la aplicación correcta de la Resolución CREG 015 de 2018.

“(…)

5.1 UCE N2L150, N2L151, N2L152 – Canalizaciones subterráneas urbanas complejas En consecuencia, la Comisión mantiene la asimilación a la UC N3T8 y el no reconocimiento de la UCE, resaltando el reconocimiento de costos eficientes y la correcta aplicación de la normativa por parte del OR.

Solicitud No. 09 “(…)

Los valores unitarios establecidos por la Comisión para UC de obras civiles subterráneas NT2 se soportan en APU base del Anexo, hoja “ObCi LN 2 Ductos”, documento que orienta sobre el alcance técnico y constructivo implícito aun cuando no se describa explícitamente en el texto regulatorio.

4.3 UCE N0P16 – Equipos telecomunicaciones MPLS Del análisis del APU base se observa que la UC estándar contempla:

- cámaras tipo (CS-275, CS-500, CS-750, CS-1000) como infraestructura nueva,

- dimensiones fijas y procesos constructivos completos,

- sin demolición previa de estructuras existentes,

- sin ampliaciones parciales o adecuaciones,

Conclusión de la Comisión: La Comisión manifiesta que no es claro el propósito de la UCE solicitada, interpretando que podría corresponder a la reposición de equipos existentes sin concordancia con el tipo de inversión reportado, y señalando que no se evidencian criterios objetivos de cómo esta UCE contribuiría a mejorar la calidad, confiabilidad, reducir pérdidas u otros indicadores del SDL. Adicionalmente, indica que no es claro el alcance de uso del sistema, dando a entender que podría utilizarse de forma transversal en actividades por fuera de la distribución de energía eléctrica.

- sin refuerzos estructurales diferenciados,

Aclaración y complementación del OR

- rendimientos de ejecución propios de excavación continua y baja interferencia con otros servicios públicos.

Adicionalmente, el valor unitario incorpora implícitamente el costo de cámaras distribuido a lo largo del trazado, asumiendo disposición espaciada compatible con expansión o reposición en entornos no consolidados.

EDEQ aclara que la UCE N0P16 no corresponde a reposición, sino a la instalación e implementación de equipos de telecomunicaciones para la consolidación de una red operativa basada en tecnología MPLS, requerida para garantizar la confiabilidad, disponibilidad, seguridad y capacidad de transmisión del sistema de comunicaciones operativo del OR, el cual soporta funciones críticas asociadas a la supervisión, control y operación en tiempo real del Sistema de Distribución Local (SDL).

No obstante, los proyectos de reposición urbana del Plan (intervención en centro de Armenia) difieren significativamente del estándar asumido, debido a requerimientos de:

- maniobrabilidad y seccionamiento,

- ventilación de equipos y distancias de seguridad,

- coexistencia con otros servicios,

- restricciones del espacio urbano denso,

lo cual se traduce en distancias entre cámaras del orden de 30 a 40 metros, equivalentes a densidades aproximadas entre 25 y 30 cámaras por kilómetro.

La infraestructura MPLS constituye un componente habilitador para el transporte de información entre el Centro de Control, subestaciones y dispositivos de campo, permitiendo arquitecturas con redundancia lógica y física, y garantizando condiciones de baja latencia, alta disponibilidad y calidad de servicio (QoS). Estas características son indispensables para soportar aplicaciones como SCADA, telecontrol, automatización de redes y teleprotección, así como la integración operativa de reconectadores y equipos de maniobra cuya actuación oportuna impacta directamente la continuidad del servicio y el desempeño de indicadores de calidad.

En este contexto, el activo construido y las actividades requeridas no son técnica ni económicamente equivalentes a la UC estándar, por lo cual la asimilación resulta improcedente y se justifica el reconocimiento como UCE.

Adicionalmente, la implementación de esta red fortalece los esquemas de segmentación y seguridad perimetral, permitiendo aislar el tráfico operativo crítico del OR de otros flujos de información, reduciendo riesgos de indisponibilidad o degradación del servicio.

Adicionalmente se presentan las siguientes condiciones:

- demolición de estructuras existentes,

- alta ocupación del subsuelo urbano,

Lo anterior resulta especialmente relevante para canales de comunicación asociados a macromedición y fronteras de distribución, los cuales requieren transmisión confiable y con alta integridad de datos en cumplimiento de las disposiciones del sector eléctrico.

- mayores dimensiones/refuerzos de cámaras,

- exigencias por amenaza sísmica conforme NSR-10,

- reposición urbanística obligatoria,

En este sentido, EDEQ precisa que el alcance de esta UCE se circunscribe al soporte de funciones operativas propias de la actividad de distribución y del rol del OR, razón por la cual se solicita su reconocimiento como infraestructura esencial para asegurar la operación segura y confiable del SDL.

- medidas especiales de seguridad durante ejecución.

Solicitud concreta Para la canalización 9×4”, se requiere por alta densidad de circuitos y ductos (principal, reserva, FO), optimizando el espacio subterráneo y evitando futuras intervenciones.

(…)” (sic).

Se solicita a la Comisión reconsiderar la decisión adoptada y reconocer la UCE N0P16
- Equipos de telecomunicaciones MPLS, considerando que corresponde a infraestructura necesaria para la operación del OR, debidamente soportada en la documentación técnica incluida en la carpeta de anexos correspondiente.

Análisis de la Comisión (…)” (sic).

Sobre las UCE que hacen parte de la solicitud, la Comisión señala lo siguiente:

Análisis de la Comisión En atención a las aclaraciones presentadas por el OR referente a la UCE, la Comisión considera lo siguiente:

- Bajo el entendido expuesto por el OR en el documento “Soporte_Tecnico” (sic) el cual indica que “la asimilación de estas a las Unidades Constructivas conven- cionales no refleja de manera adecuada las condiciones reales de los proyectos de reposición urbana desarrollados por EDEQ” se constata que, dentro del es- quema de las UC estándar, no resulta procedente reconocer una UCE únicamente porque existan variaciones en cantidades de obra, diseños de detalle, procesos constructivos o exigencias derivadas de normas técnicas del OR, en la medida en que estas situaciones corresponden a particularidades de implementación y no a una diferencia estructural o de fondo frente a la UC estándar asimilada.

- Por la funcionalidad descrita en la solicitud, los componentes asociados a los controles de subestación definidos en las UC estándar de la Resolución CREG 015 de 2018 ya cumplen con lo requerido por el OR. En consecuencia, y en bús- queda de eficiencia económica y operativa, no resulta procedente reconocer una UCE cuyo costo sea superior a los valores establecidos para las UC estándar de equipos de comunicaciones y controles de subestación, dado que estas constitu- yen precios de referencia eficientes que garantizan la sostenibilidad del sistema, sin que componentes adicionales de mayor costo se encuentren respaldados por mejoras funcionales equivalentes.

- Nuevamente se hace necesario reiterar que las UC estándar consideran precios eficientes, por lo que las diferencias relacionadas al contexto específico de cada OR, así como las diferencias asociadas al cumplimiento reglamentario y norma- tivo local, deben ser gestionadas por este dentro de dicho marco y no mediante el reconocimiento de nuevas UCE.

- Persiste la falta de evidencia objetiva que demuestre mejoras cuantificables en indicadores de calidad de servicio, continuidad, confiabilidad, reducción de pér- didas u otros parámetros asociados al tipo de inversión reportado. La informa- ción allegada se limita a caracterizaciones generales de beneficios potenciales, sin presentar métricas específicas, estudios comparativos o proyecciones verifi- cables que justifiquen el reconocimiento de la UCE solicitada.

- En aquellos casos donde se acrediten condiciones técnicas muy particulares de una obra o proyecto específico que este soportado en estudios especializados propios de su naturaleza (por ejemplo, análisis topográficos, geotécnicos, hidro- lógicos, etc.) que conlleven cambios relevantes en la configuración, alcance o

77 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL No. Solicitud Análisis de la Comisión Se accede a la solicitud con base a lo señalado 4 Reporte de la cantidad de conductores para UC del mismo tipo. por el OR. composición de una UC estándar, hace viable el reconocimiento de una UCE. Ante la ausencia de estos elementos, las variaciones de componentes, rendimientos o exigencias urbanísticas no constituyen, por sí mismas, una justificación suficiente para reconocer una UCE.

Se accede a la solicitud con base a lo señalado 5 Reporte del IUL asociado a registros de UC de nivel de tensión 1. por el OR.

Bajo estos aspectos, la Comisión decide no acceder a lo solicitado y mantiene la asimilación a las UC estándar.

Se acepta la información presentada por el recurrente sin que ello implique la recepción Solicitud No. 11 “(…)

6 Entrega de información sobre UCE solicitadas.

5.2 UCE N2L153 – Malla de puesta a tierra para red subterránea urbana de un nuevo reporte adicional al presentado en la etapa procesal correspondiente. Dicha información será tenida en cuenta solamente en las solicitudes puntuales evaluadas en esta resolución.

No se acoge con base al análisis planteado por 7 Reconocimiento de UCE de muro corta- fuego. la Comisión.

No se acoge con base al análisis planteado por La Comisión asimiló a UC estándar; sin embargo, para cumplir RETIE garantizando tensiones de paso y contacto, bajo condiciones reales del suelo frecuentemente se requiere construir mallas con diseños robustos y costos superiores. Ajustarse a costos estándar podría inducir riesgos regulatorios y técnicos.

8 Reconocimiento de UCE de transforma- dor. la Comisión.

Por lo anterior, se solicita revisión y reconocimiento de la UCE N2L153.

No se acoge con base al análisis planteado por 9 Reconocimiento de la UCE de equipos de comunicaciones MPLS. la Comisión.

(…)” (sic).

No se acoge y se mantiene la asimilación a UC 10 Reconocimiento de las UCE de canaliza- Análisis de la Comisión ciones subterráneas urbanas complejas. estándar de las UCE solicitadas.

No se acoge y se mantiene la asimilación a UC 11 Reconocimiento de la UCE de malla de puesta a tierra para red subterránea estándar de la UCE solicitada. urbana.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 169 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Como se ha señalado en análisis anteriores, cualquier obligación derivada del RETIE u otras normas técnicas debe ser atendida por el OR dentro del marco de sus responsabilidades y de conformidad con la regulación vigente, independientemente de que los activos se remuneren mediante UC estándar o UCE. Asimismo, bajo condiciones muy específicas y debidamente soportadas en estudios técnicos relacionados podrá evaluarse el reconocimiento de una UCE. Además, en el caso analizado, las características técnicas de la UCE solicitada no evidencian elementos que la hagan especial, tal como se indicó en el Documento CREG 901 310 de 2025 y conforme a lo establecido en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

En conclusión, la Comisión decide no acceder a lo solicitado y mantiene la asimilación a la UC estándar.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la esta:

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1447 del 19 de marzo de 2026, acordó expedir esta resolución.

No. Solicitud Análisis de la Comisión

RESUELVE:

1 Ajuste en códigos de proyectos repetidos.

No se acoge la solicitud dado que implica un ajuste sustancial de la información que no hace parte del alcance del recurso de reposición.

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 102 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 501 169 de 2025. El artículo 3° de la Resolución CREG 102 de 2019 quedará así:

2 Ajuste en tipos y cantidades de UC de No se acoge la solicitud dado que implica un ajuste sustancial de la información que no hace módulos comunes. parte del alcance del recurso de reposición.

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Se accede a la solicitud con base a lo señalado 3 Ajuste en registro de UC con tipo de inversión II con IUA remplazado. por el OR.

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 1 6.027.724.410 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 426.807.153 0 0 0 0 27.406.854 l = 4 275.661.497 47.886.000 138.198.000 0 0 138.198.000 l = 5 152.685.818 0 0 0 0 0 l = 6 252.703.147 230.805.000 0 0 0 0 l = 7 0 120.160.000 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 0 207.923.333 1.496.848.686 488.485.000 624.204.333 768.754.000 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 558.336.000 0 0 0 l = 4 0 409.645.000 0 0 331.178.000 l = 5 0 304.938.000 0 0 0 l = 6 0 1.191.268.000 0 90.315.000 0 l = 7 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 332.641.333 476.770.113 528.926.667 530.739.667 278.469.333 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 78 DIARIO OFICIAL Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 0 5.372.694.000 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 626.636.022 836.144.727 0 0 699.853.396 2.542.157.569 l = 4 88.902.000 466.191.000 136.788.000 266.706.000 711.216.000 977.922.000 l = 5 70.896.000 53.172.000 347.712.198 0 0 70.896.000 l = 6 89.455.840 284.016.070 129.352.000 39.037.000 39.037.000 795.757.190 l = 7 1.882.246.732 973.358.227 0 220.346.000 2.467.328.717 4.097.576.219 l = 8 0 0 0 0 160.931.050 0 l = 9 89.754.000 15.053.000 13.425.000 12.045.000 99.549.000 54.009.000 l = 10 0 0 1.496.848.686 488.485.000 624.204.333 768.754.000 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 0 2.484.204.000 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 2.164.629.000 2.198.963.000 0 1.229.492.000 1.229.492.000 l = 4 469.524.000 548.444.000 708.897.000 558.426.000 797.799.000 l = 5 70.896.000 0 0 35.448.000 0 l = 6 640.183.845 256.604.392 0 459.404.000 129.352.000 l = 7 175.747.111 29.494.000 26.110.000 26.110.000 26.110.000 l = 8 1.626.903.952 282.274.900 1.143.392.000 311.704.200 0 l = 9 65.769.000 645.042.000 54.009.000 57.929.000 54.009.000 l = 10 332.641.333 476.770.113 528.926.667 530.739.667 278.469.333 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 1.070.043.560 1.208.281.750 1.530.838.000 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 1.335.707.454 1.190.204.000 0 452.020.000 732.983.760 l = 4 412.269.000 1.851.566.000 1.427.335.000 1.786.689.000 2.349.314.000 2.053.692.000 l = 5 274.230.000 27.423.000 54.846.000 54.846.000 128.678.000 111.965.000 l = 6 19.154.340 166.636.000 126.123.000 0 0 0 l = 7 3.823.696.810 7.196.030.264 10.314.390.486 9.322.061.418 9.707.990.990 8.196.517.553 l = 8 2.265.197.459 761.824.846 1.926.845.930 911.457.540 2.858.640.091 1.256.092.232 l = 9 943.230.000 860.411.000 1.284.572.000 1.225.154.000 6.378.572.096 5.422.052.612 l = 10 0 207.923.333 1.496.848.686 488.485.000 624.204.333 768.754.000 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 1.062.111.250 0 0 1.530.838.000 765.419.000 l = 2 167.354.571 0 0 167.354.571 0 l = 3 1.441.026.000 0 120.543.740 2.579.051.865 1.089.605.000 l = 4 1.087.838.000 1.038.762.000 1.666.556.000 1.806.818.000 1.474.396.000 l = 5 249.407.000 227.129.000 271.915.000 213.496.000 70.378.000 l = 6 126.123.000 0 20.070.000 252.246.000 126.123.000 l = 7 10.828.034.694 10.999.968.704 14.537.240.548 16.002.860.555 13.382.752.795 l = 8 2.022.208.236 1.906.561.458 2.712.990.487 1.215.291.466 954.713.379 l = 9 2.881.044.580 1.922.798.290 1.919.988.290 1.317.193.290 1.072.037.290 l = 10 332.641.333 476.770.113 528.926.667 530.739.667 278.469.333 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 2.741.488.000 1.261.458.000 2.905.901.000 1.744.899.000 2.508.753.000 2.473.255.000 l = 12 2.052.088.363 1.254.385.314 1.859.368.327 1.798.558.710 3.014.620.896 2.949.513.708 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 2.349.860.000 2.639.260.000 2.352.796.000 2.859.941.000 2.859.941.000 l = 12 3.161.402.264 3.084.800.702 3.670.486.926 2.872.454.205 2.900.210.895 79 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL “(…)

N0P41-1 Red MPLS y N0P51-1 Tablero de Telecomunicaciones (MPLS)

Artículo 2°.

Notificación y publicación La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

El OR solicita el reconocimiento de estas UCE basado en “Actualmente CHEC, una empresa del grupo EPM, cuenta con una red MPLS; se trata de una red distribuida de forma jerárquica compuesta por varias capas de MPLS denominadas Backhaul (MPLS- BH) que permite el transporte de múltiples servicios tanto operativos como corporativos entre las diferentes sedes de la empresa”.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 206 DE 2026

Esta justificación no permite definir claramente cuáles activos serán destinados exclusivamente a la actividad de distribución. Por lo tanto, se podría estar remunerando otras actividades realizadas por el OR que no tienen relación con la actividad de distribución. Por otro lado, al revisar detalladamente la información enviada por el OR, se observa que hay componentes que ya se remuneran con las UC establecidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. En ese sentido, con la información suministrada no es evidente que las funciones de esta UCE no puedan ser realizadas por las UC que ya están establecidas y que sin esta no sea posible realizar las actividades de control en las subestaciones donde se solicita. Con base en este análisis, la Comisión decide no incluirlas dentro del reconocimiento de activos para este ajuste de plan de inversiones.

Argumento de CHEC (marzo 26) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG 501 176 de 2025.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

Con el fin de atender las observaciones de la Comisión, se actualizó en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018” con la justificación técnica y aclarando las razones por las cuales no son asimilables a las Unidades Constructivas definidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos.

(…)”.

Análisis de la Comisión De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

En atención a las aclaraciones presentadas por el OR referente a la UCE, la Comisión considera lo siguiente:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Por la funcionalidad descrita en la solicitud, los componentes asociados a los controles de subestación definidos en las Unidades Constructivas, UC, estándar de la Resolución CREG 015 de 2018 ya cumplen con lo requerido por el OR y están siendo remuneradas a través de dichas UC. En consecuencia, y en búsqueda de eficiencia económica y operativa, no resulta procedente reconocer una UCE cuyo costo sea superior a los valores establecidos para las UC estándar de equipos de comunicaciones y controles de subestación, dado que estas constituyen precios de referencia eficientes que garantizan la sostenibilidad del sistema, sin que componentes adicionales de mayor costo se encuentren respaldados por mejoras funcionales equivalentes.

Por medio de la Resolución CREG 077 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. Mediante la Resolución CREG 157 de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG 077 de 2019.

Adicionalmente, en el recurso presentado por el OR, persiste la falta de evidencia objetiva que demuestre mejoras cuantificables en indicadores de calidad de servicio, continuidad, confiabilidad, reducción de pérdidas u otros parámetros asociados al tipo de inversión reportado. La información allegada se limita a caracterizaciones generales de beneficios potenciales, sin presentar métricas específicas, estudios comparativos o proyecciones verificables que justifiquen el reconocimiento de la UCE solicitada.

Con la Resolución CREG 501 049 de 2024 se aprobó, para el periodo 2023-2027, el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 077 de 2019. Mediante la Resolución CREG 501 065 de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG 501 049 de 2024.

En consecuencia, la Comisión no accede al reconocimiento de la UCE, reiterando que los requerimientos operativos descritos se cubren adecuadamente mediante las UC estándar vigentes.

Solicitud No. 2 “(…)

N0P43-1 Ecosistema inalámbrico digital Mediante comunicación con radicado CREG E2024013241, complementada con los radicados E2024013242 y E2024013243 del 30 de agosto de 2024, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. solicitó el ajuste del Plan de Inversiones aprobado mediante la Resolución CREG 077 de 2019, para el período 2025-2029. Dicha solicitud fue atendida y resuelta mediante la Resolución CREG 501 176 del 12 de diciembre de 2025, la cual fue notificada de forma electrónica por medio del radicado S2026001070 del 28 de enero de 2026.

Dentro del término legal CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P., mediante comunicación con radicado CREG E2026002276 del 4 de febrero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 176 de 2025.

A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

“(…)

El OR solicita el reconocimiento de esta UCE basado en que “Actualmente CHEC, una empresa del grupo EPM, cuenta con un sistema operativo de voz análogo en frecuencias licenciadas dentro de las bandas de VHF. El funcionamiento de dicho sistema se estima en un tiempo mayor a 20 años, por cuanto se hace perentorio su transición a un sistema digital, con alcance a funcionalidades y casos de uso basados en la transmisión de voz, datos y vídeo, para soportar las actividades asociadas a la operación y maniobras en subestaciones; líneas, aéreas y subterráneas; equipos de control, protección y comunicaciones, en todos los niveles de tensión y en coordinación el centro de control”. Las funciones descritas de operación están contempladas dentro de las UC que ya se reconocen en la Resolución CREG 015 de 2018. Por lo tanto, la Comisión decide asimilar esta UCE a la UC N0P8.

En el presente caso se interpone este recurso con el fin de solicitar muy respetuosamente a su despacho se modifique parcialmente la decisión contenida en la Resolución CREG N°501 176 de 2025 del 12 de diciembre de 2025, con base en los argumentos que se expondrán a continuación:

Argumento de CHEC (…)” (sic).

Así mismo, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red, OR, relacionadas con Unidades Constructivas Especiales, UCE, donde se incluyen los comentarios realizados por la Comisión en el Documento soporte CREG 901 319 de 2025, frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

Si bien la unidad fue asimilada a la UC N0P8, conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el inventario reconocido contenido en el archivo “INVA_OR_-_CHEC_ E2025014264_25_29”, el campo correspondiente a activo reconocido se encuentra reportado en cero, con la observación “UCE no reconocida”. En consecuencia, solicitamos que se revise y se considere el ajuste correspondiente en el inventario reconocido.

(…)”.

Solicitud No. 1 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 80 DIARIO OFICIAL (…)” (sic)

Análisis de la Comisión Análisis de la Comisión En atención a la solicitud presentada por el OR, la Comisión revisó la UCE, N0P43-1, asociada al ecosistema inalámbrico digital. Al respecto, en el Documento CREG 901 319 de 2025, soporte de la Resolución CREG 501 176 de 2025, se indicó que dicha UCE fue asimilada en la UC N0P8; sin embargo, en los inventarios suministrados por la Comisión al OR se evidencia que el registro relacionado a esta UC asimilada no estaba reconocido. En consecuencia, y con el fin de armonizar el inventario acorde con lo definido en el documento soporte, la Comisión accede a lo solicitado por el OR y ajusta en el inventario el registro asociado a la UC N0P8 asimilada.

En la revisión de la información aportada por el OR se encontraron diversas inconsistencias en los soportes técnicos allegados y los distintos formatos con información para soportar la solicitud. Por ejemplo, se evidenció que el documento con la justificación hace referencia a la Unidad Constructiva N3S12-5 y no a la UC N2P2-1, algunos archivos soporte hacen mención a subestaciones distintas a aquellas para las que se solicita la UC en el inventario de activos; también se presentan discrepancias en la cantidad de medidores solicitados y justificados entre documentos, así como los costos asociados.

Solicitud No. 3 “(…)

Por otro lado, no es clara la necesidad de esta UCE dado que lo requerido se puede suplir con UC del listado estándar. No se evidencia de parte de la funcionalidad y de los equipos solicitados que el OR no pueda dar cumplimiento al Código de Medida establecido en la Resolución CREG 038 de 2014.

N0P47-1 Solución tecnológica gestión de información y N0P50-1 Centro tecnológico de gestión Con fundamento en lo anterior, la Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR.

Solicitud No. 5 “(…)

N3EQ21-1 Teleprotecciones líneas 33kV En este caso “CHEC proponen el uso de esquemas de teleprotecciones con el fin de realizar una detección rápida y precisa de fallas en cualquier punto del sistema anillado”.

El OR solicita el reconocimiento de esta UCE basado en que, después de obtener la certificación ISO 55001 en 2022, para lo cual implementó un sistema de gestión de información “se ha identificado la necesidad de contar con una herramienta que asegure que la información producto de los activos eléctricos sea confiable y adecuada para cumplir con la estrategia de gestión de activos. Lo anterior, a través, del fortalecimiento de la gestión de la información en la organización, cubriendo las dimensiones de gobierno de datos, calidad de datos, seguridad de la información, tratamiento de la información, gestión de datos maestros, ciclo de vida del dato, visualización estratégica, entre otros; lo que se traducirá en mayores beneficios en cuanto a la optimización de las operaciones”. Para, cubrir esta necesidad el OR solicitó la licencia de un software.

La solicitud de esta UCE no cumple con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, que determina que “Para adquisiciones directas se debe adjuntar tres cotizaciones de suministro e instalación de los equipos que la conforman y para adquisiciones a través de concursos abiertos o licitaciones se deben enviar los documentos que acreditan su realización incluyendo los pliegos de solicitudes, términos de referencia, etc.”. En los soportes enviados por el OR no se encontraron tres cotizaciones o pliegos de solicitudes o términos de referencia. En consecuencia, la Comisión decide no incluir esta UCE en el ajuste del plan de inversiones 2025-2029.

Es importante resaltar que la Resolución CREG 015 de 2018, respecto a las UCE establece que “La solicitud debe estar acompañada de las consideraciones técnicas que justifican la creación de la UC especial, el costo detallado de cada equipo que la compone y los costos de instalación asociados”. La información suministrada por el OR no cumple con lo estipulado en la mencionada resolución. Con base en este análisis, la Comisión decide no incluirlas dentro del reconocimiento de activos para este ajuste de plan de inversiones.

Argumento de CHEC Argumento de CHEC Con el fin de atender las observaciones de la Comisión, se actualizó en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018” y toda la documentación aquí mencionada en la carpeta compartida N3EQ21-1 (Información Complementaria UC Especiales PI 2025-2029). En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos Para la Plataforma de Gestión Tecnológica de la Información, se adelantó la Oferta No Vinculante CRW336699, mediante solicitud privada de ofertas enviadas a las empresas que se identificaron como partners autorizados en Colombia de las soluciones seleccionadas: INFORMATICA, IBM CP4D (Cloud Pack for Data) y Ataccama. La selección de las soluciones tecnológicas, así como de los oferentes está explicado en el documento 015- Justificación privada o única – privado.pdf, adjunto.

(…)”.

(…)”.

Análisis de la Comisión Análisis de la Comisión Esta UCE corresponde a un conjunto de elementos que permiten la implementación de un esquema de comparación direccional de protecciones en sistemas anillados de 33 kV. Revisada la información aportada por el OR, con base en lo expuesto y teniendo en cuenta el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, no se identifica una necesidad que implique la creación y utilización de una UCE de las características señaladas.

La Comisión revisó la solicitud presentada por el OR y evidenció que el Sistema de Gestión de Activos, SGA, de dicho operador ya fue aprobado en resoluciones previas, mediante las UC N0P22, N0P23, N0P24, N0P25, N0P26, N0P27 y N0P28. En ese sentido, es preciso aclarar que la regulación reconoce la implementación y certificación del SGA según lo señalado en el numeral 6.3.3.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, mas no su sostenimiento, recertificación o mantenimiento posterior como concepto de remuneración dentro del componente de inversión del cargo de distribución.

De igual forma, en lo atinente a licencias y software, su reconocimiento económico no procede como inversión, sino que corresponde al componente de AOM. Con fundamento en lo anterior la Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR ni al reconocimiento de las UC.

Con base en lo anterior, la propuesta no acredita una mejora costo-efectiva frente al esquema actual, en consecuencia, y dado que la infraestructura prevista en la Resolución CREG 015 de 2018 resulta suficiente para atender las necesidades del OR y teniendo en cuenta que dentro de la revisión no se identificaron con claridad los elementos y cantidades relacionados para la UCE. Por lo tanto, la Comisión no accede a la solicitud de incluir esta UCE dentro del reconocimiento de activos para este ajuste de Plan de Inversión 2025- 2029.

Solicitud No. 4 Solicitud No. 6 “(…)

“(…)

N2P2-1 Tablero de medida control de pérdidas N2 N3L129-8 Cimentación profunda (Caison, micropilotes, etc.), N4L72-1 Cimentaciones especiales para apoyos en N4 (Caison), N4L72-A Cimentación especial para apoyos nivel N4 – Tipo Platea El OR justifica esta UCE en que “La solución adquirida impacta directamente el cumplimiento de los requisitos CREG 038 de 2014, con respecto a Frontera de distribución, que corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un mismo OR que permite establecer la energía transferida entre estos”. La solicitud de esta UCE no cumple con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, que determina que “Para adquisiciones directas se debe adjuntar tres cotizaciones de suministro e instalación de los equipos que la conforman y para adquisiciones a través de concursos abiertos o licitaciones se deben enviar los documentos que acreditan su realización incluyendo los pliegos de solicitudes, términos de referencia, etc.”. En los soportes enviados por el OR no se encontraron tres cotizaciones o pliegos de solicitudes o términos de referencia. En consecuencia, la Comisión decide no incluir esta UCE en el ajuste del plan de inversiones 2025-2029.

La solicitud de esta UCE no cumple con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, que determina que “Para adquisiciones directas se debe adjuntar tres cotizaciones de suministro e instalación de los equipos que la conforman y para adquisiciones a través de concursos abiertos o licitaciones se deben enviar los documentos que acreditan su realización incluyendo los pliegos de solicitudes, términos de referencia, etc.”. En los soportes enviados por el OR no se encontraron tres cotizaciones o pliegos de solicitudes o términos de referencia. En consecuencia, la Comisión decide no incluir esta UCE en el ajuste del plan de inversiones 2025-2029 Argumento de CHEC Argumento de CHEC Con el fin de atender las observaciones de la Comisión, se actualizó en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018” y toda la documentación aquí mencionada en la carpeta compartida N2P2-1 (Información Complementaria UC Especiales PI 2025-2029). En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos.

Con el fin de atender las observaciones de la Comisión, se actualizó en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018” y toda la documentación aquí mencionada en la carpeta compartida N3L129-8, N4L72-1 y N4L72A (Información Complementaria UC Especiales PI 2025- 2029). En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos.

81 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL (…)”. una necesidad que implique la creación y utilización de una UCE de las características señaladas.

Análisis de la Comisión Con base en la información aportada por el OR, la Comisión adelantó el análisis de las unidades objeto de la solicitud y revisó la información complementaria disponible. En virtud de dicha verificación, la Comisión evidenció que:

Para la UCE N3L129-8 “Cimentación profunda (caisson, micropilotes, etc.)” el OR en la documentación suministrada del radicado CREG E2026002276 especifica que:

“(…)

Con base en lo anterior, la propuesta no acredita una mejora costo-efectiva frente al esquema actual, en consecuencia, y dado que la infraestructura prevista en la Resolución CREG 015 de 2018 resulta suficiente para atender las necesidades del OR y teniendo en cuenta que dentro de la revisión no se identificaron con claridad los elementos y cantidades relacionados para la UCE. Por lo tanto, la Comisión no accede a la solicitud de incluir esta UCE dentro del reconocimiento de activos para este ajuste de Plan de Inversión 2025- 2029.

Solicitud No. 8 De acuerdo con los resultados de la exploración de campo y el estudio geotécnico realizado para las líneas:

“(…)

Línea Molinos – Regivit 115kV N3P7-2 Tablero de medida frontera comercial lado de alta N3-N2 Línea Molinos – Hermosa 115kV Línea Molinos – Rosa 33kV Línea Rosa – Campestre 33 kV Para conocer las características del suelo y dimensionar correctamente las cimentaciones, se pudo constatar que los suelos de la zona de estudio se caracterizan por ser suelos potencialmente expansibles y colapsables, blandos cuyas propiedades de resistencia mecánica y deformabilidad son bajas. Adicionalmente, presentan niveles freáticos en algunos puntos.

(…)”.

La solicitud de esta UCE no cumple con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, que determina que “La solicitud debe estar acompañada de las consideraciones técnicas que justifican la creación de la UC especial, el costo detallado de cada equipo que la compone y los costos de instalación asociados”, además, “Para adquisiciones directas se debe adjuntar tres cotizaciones de suministro e instalación de los equipos que la conforman y para adquisiciones a través de concursos abiertos o licitaciones se deben enviar los documentos que acreditan su realización incluyendo los pliegos de solicitudes, términos de referencia, etc.” En los soportes enviados por el OR no se encontraron la justificación técnica ni tres cotizaciones o pliegos de solicitudes o términos de referencia. En consecuencia, la Comisión decide no incluir esta UCE en el ajuste del plan de inversiones 2025 –2029.

Argumento de CHEC A pesar de que el OR planteó los argumentos anteriormente señalados, no adjunta los estudios soporte e información necesaria que permita verificar y justificar lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Para el caso de las UCE N4L72-1 “Cimentaciones especiales para apoyos en N4 (caisson)” y N4L72-A “Cimentación especial para apoyos nivel N4 – Tipo platea” el OR en la documentación suministrada del radicado CREG E2026002276 especifica que:

Con el fin de atender las observaciones de la Comisión, se actualizó en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018” y toda la documentación aquí mencionada en la carpeta compartida N3P7-2 (Información Complementaria UC Especiales PI 2025-2029). En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos.

“(…)

(…)”

Análisis de la Comisión Corresponde a la construcción de una línea de transmisión a 115kV en el municipio de La Dorada Caldas en la vereda La Arenosa, la cual parte desde la subestación Purnio de CHEC y va hasta la subestación Dorada Norte.

(…)”.

De la revisión de la información aportada por el OR se evidenció que no se allegaron los soportes técnicos correspondientes establecidos en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Con lo anterior, la Comisión evidenció que dicha justificación no guarda correspondencia con la información reportada en el inventario de activos. En efecto, al revisar las subestaciones asociadas a la línea identificada con el Identificador Único de Línea, IUL 0612, se observó que esta no presenta conexión con la subestación Dorada Norte, reportada con el Identificador Único de Subestación, IUS 0020; por el contrario, la Comisión encontró que se relaciona la subestación con IUS 0082.

Adicionalmente, entendiendo que la UCE solicitada es similar al tablero de medida de la Solicitud No. 4, previamente analizada, tampoco es clara la justificación de los activos solicitados para cumplimiento de la Resolución CREG 038 de 2014 y su imposibilidad de asimilación a las UC estándar que han utilizado todos los OR para cumplir los requisitos regulatorios, dado que el Código de Medida vigente fue expedido hace más de 10 años.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR.

Solicitud No. 9 Por otra parte, se observa que la UCE N4L72-1 fue solicitada para una línea adicional, la cual, en concordancia con lo señalado anteriormente, tampoco cuenta con la información técnica necesaria que permita sustentar la condición técnica particular asociada a dicha UCE.

“(…)

N3S12-3 Celda GIS de medida 33kV Con fundamento en lo expuesto, la Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR y, en consecuencia, no incorpora estas UCE dentro del reconocimiento de activos correspondiente al presente ajuste del Plan de Inversión 2025-2029.

Solicitud No. 7 “(…)

N3P7-1 Teleprotección N3 En la justificación entregada por el OR, se identifica que las características técnicas de la Unidad Constructiva cumplen con las condiciones para ser reconocida como especial. Dada su configuración, no es directamente asimilable a las UC del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. Por lo anterior, la Comisión decide incluirlas dentro del reconocimiento de activos para este plan de inversión, el valor se calculó según el soporte N3S12-3 Costo UC Especial.xlsx soportes enviados por el OR.

Argumento de CHEC La solicitud de esta UCE no cumple con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, que determina que “Para adquisiciones directas se debe adjuntar tres cotizaciones de suministro e instalación de los equipos que la conforman y para adquisiciones a través de concursos abiertos o licitaciones se deben enviar los documentos que acreditan su realización incluyendo los pliegos de solicitudes, términos de referencia, etc.” En los soportes enviados por el OR no se encontraron tres cotizaciones o pliegos de solicitudes o términos de referencia. En consecuencia, la Comisión decide no incluir esta UCE en el ajuste del plan de inversiones 2025–2029.

Argumento de CHEC Si bien la unidad fue aprobada como Unidad Constructiva Especial bajo la UCE N3S70 y con el valor según el soporte N3S12-3 por $ 155,474,110 a precios del 2017, conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el inventario reconocido contenido en el archivo “INVA_OR_-_CHEC_E2025014264_25_29” el campo correspondiente a activo reconocido se encuentra reportado con valor uno, acompañado de la observación “UCE reconocida”; no obstante, dicha unidad no fue considerada en el cálculo del cargo aplicable a la categoría 3, nivel de tensión 3, para el año 2025, conforme a lo señalado en la Tabla 7 del Plan de Inversiones del nivel de tensión 3.

En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise esta inconsistencia y se considere el ajuste correspondiente en el cálculo del cargo aplicable.

(…)”.

Con el fin de atender las observaciones de la Comisión, se actualizó toda la documentación en la carpeta compartida N3P7-1 (Información Complementaria UC Especiales PI 2025-2029). En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos.

Análisis de la Comisión (…)”

Análisis de la Comisión En atención a la solicitud presentada por el OR, la Comisión revisó la UCE N3S12- 3, asociada a Celda GIS de medida 33kV. Al respecto, en el Documento CREG 901 319 de 2025, soporte de la Resolución CREG 501 176 de 2025, se indicó que dicha UCE fue reconocida bajo el código N3S70 con un valor de $155.474.110 (Valor a diciembre de 2017) y en los inventarios suministrados por la Comisión al OR la UCE figura como reconocida en la categoría de activo 6 “Otros activos subestación”. En consecuencia, la Esta UCE corresponde a un conjunto de elementos que permiten la implementación de un esquema de comparación direccional de protecciones en sistemas anillados de 33 kV. Revisada la información aportada por el OR, con base en lo expuesto y teniendo en cuenta el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, no se identifica Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 82 DIARIO OFICIAL Comisión accede a lo solicitado por el OR y se dispone a reclasificar la categoría de activo de la UCE N3S70 a 3 “Bahías y celdas” dentro de los inventarios del Plan de Inversión. operación es indispensable para la correcta captura y disponibilidad de señales primarias, sin las cuales no es posible la ejecución de las funciones de protección, medición y control aguas arriba. En consecuencia, dichas funciones no pueden ser asumidas ni reemplazadas por las Unidades Constructivas definidas en el Capítulo 14 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Cabe resaltar que la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la depuración y validación de la información reportada por el OR en los inventarios del Plan de Inversión.

Solicitud No. 10 “(…)

N3S12-4 Celda AIS de acople barra sencilla 33 kV Adicionalmente, la Merging Unit presenta características técnicas diferenciadas en términos de nivel de criticidad, requerimientos de confiabilidad, redundancia, ciberseguridad y costos asociados, propios de su ubicación funcional en la cadena de protección y medición del sistema eléctrico. Estas características no se encuentran reflejadas en las Unidades Constructivas existentes, lo que impide una asimilación adecuada desde el punto de vista técnico, operativo y económico.

En la justificación entregada por el OR, se identifica que las características técnicas de la Unidad Constructiva cumplen con las condiciones para ser reconocida como especial. Dada su configuración, no es directamente asimilable a las UC del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

En atención a lo anterior, y conforme a los mecanismos previstos en la regulación vigente para el reconocimiento de activos no contemplados explícitamente en el inventario estándar, se justifica el reconocimiento de la Merging Unit como una Unidad Constructiva Especial. Esta justificación ha sido ampliada y actualizada en la plantilla correspondiente, incorporando además la información previamente suministrada en el anexo “N4P8-1-2-3 UCE – sistema de digitalización de señales CHEC”, en el cual se detalla la imposibilidad de asimilación a las Unidades Constructivas del Capítulo 14, específicamente a las UC N4P8-1, N4P8-2 y N4P8-3.

“El objetivo de tener dos barras es poder tener una alimentación a cada una de ellas por medio de uno de los transformadores de potencia y así dar una mayor confiabilidad a los usuarios y al sistema de 33 kV, esta subestación tiene usuarios industriales importantes y una carga de demanda doméstica alta para dicha zona. Por ello tener dicha configuración de barras permite prestar una calidad del servicio con mejor confiabilidad puesto que si uno de los transformadores llegará a fallar se podrían acoplar las dos barras por medio del interruptor y alimentar todas las cargas por medio del transformador en servicio.”

Por lo anterior, la Comisión decide incluirla dentro del reconocimiento de activos para este plan de inversión, el valor se calculó según los soportes enviados por el OR.

Argumento de CHEC Se actualizó en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018”. En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise la decisión adoptada y se considere el ajuste correspondiente en el inventario de activos reconocidos, de manera consistente con la naturaleza técnica y funcional de la Merging Unit.

(…)”.

Análisis de la Comisión Si bien la unidad fue aprobada como Unidad Constructiva Especial bajo la UCE N3S71 y con el valor según el soporte N3S12-4 por $ 399,207,925 a precios del 2017, conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el inventario reconocido contenido en el archivo “INVA_OR_-_CHEC_E2025014264_25_29” el campo correspondiente a activo reconocido se encuentra reportado con valor uno, acompañado de la observación “UCE reconocida”; no obstante, dicha unidad no fue considerada en el cálculo del cargo aplicable a la categoría 3, nivel de tensión 3, para el año 2025, conforme a lo señalado en la Tabla 7 del Plan de Inversiones del nivel de tensión 3.

Con fundamento en la información aportada por el OR, no se demuestra que la incorporación de las UCE solicitadas sean indispensables para la prestación del servicio, máxime cuando la arquitectura existente con las UC estándar del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 cumplen con las funciones y necesidades requeridas. Tal como se menciona en la Solicitud No. 01, no resulta procedente reconocer una UCE cuyo costo sea superior en comparación con lo establecido en las UC estándar dado que estás constituyen precios de referencia eficientes.

En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise esta inconsistencia y se considere el ajuste correspondiente en el cálculo del cargo aplicable.

(…)”.

Con base en lo anterior, la Comisión decide no acceder con la inclusión de estas UCE dentro del reconocimiento de activos para este ajuste de Plan de Inversión.

Análisis de la Comisión Solicitud No. 12 “(…)

N4P9-1 Tablero de medida fronteras comercial lado alta N4 y N3 En atención a la solicitud presentada por el OR, la Comisión revisó la UCE N3S12-4, asociada a Celda AIS de acople barra sencilla 33 kV. Al respecto, similar a lo analizado en la solicitud anterior, se identificó que dicha UCE fue reconocida bajo el código N3S71 con un valor de $399.207.925 (Valor a diciembre de 2017) y en los inventarios suministrados por la Comisión al OR la UCE figura como reconocida en la categoría de activo 6 “Otros activos subestación”. En consecuencia, la Comisión accede a lo solicitado por el OR y se dispone a reclasificar la categoría de activo de la UCE N3S71 a 3 “Bahías y celdas” dentro de los inventarios del Plan de Inversión.

La solicitud de esta UCE no cumple con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, que determina que “La solicitud debe estar acompañada de las consideraciones técnicas que justifican la creación de la UC especial, el costo detallado de cada equipo que la compone y los costos de instalación asociados.” En los documentos enviados por el OR no se encontró la justificación técnica que soporte a solicitud de esta UCE. Por lo tanto, la Comisión decide no incluirla dentro del ajuste del plan de inversiones 2025 – 2029.

De igual forma que la solicitud anterior, la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la depuración y validación de la información reportada por el OR en los inventarios del Plan de Inversión.

Argumento de CHEC Solicitud No. 11 “(…)

Se actualizó la justificación en la plantilla “Formato de solicitud de Unidades Constructivas Especiales_UCE_Resolución CREG 015 de 2018”. En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise esta inconsistencia y se considere el ajuste correspondiente en el cálculo del cargo aplicable.

(…)”.

N4P8-1 Sistema de digitalización de señales bahía de línea – N4 (Mergin-Unit), N4P8-2 UC Especial EPM – Sistema de digitalización bahía de transferencia – N4 y N4P8-3 UC Especial EPM – Sistema de digitalización bahía de transformador – N4 Análisis de la Comisión Revisada la información aportada por el OR, se encontraron inconsistencias en los soportes allegados como la ausencia de una justificación técnica, diagramas sin consistencia con lo solicitado por la UCE y un esquema de costos incoherente con la naturaleza de la UCE.

El OR indica que estas unidades constructivas contribuirán con aspectos ambientales, seguridad, facilidad de manejo y menor riesgo de fallas. Cuando se revisa detalladamente la información enviada por el OR, se observa que hay componentes que ya se remuneran con las UC establecidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. En ese sentido, con la información suministrada no es evidente que las funciones de esta UCE no puedan ser realizadas por las UC que ya están establecidas y que sin esta no sea posible realizar las actividades de control en la subestación. Con base en este análisis, La Comisión decide no incluirla dentro del reconocimiento de activos para este ajuste de plan de inversiones.

Argumento de CHEC Además, en concordancia con la Solicitud No. 4 y la Solicitud No. 8, no es clara la necesidad de esta UCE dado que lo requerido se puede suplir con UC del listado estándar. No se evidencia de parte de la funcionalidad y de los equipos solicitados que el OR no pueda dar cumplimiento al código de medida establecido en la Resolución CREG 038 de 2014.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR.

Solicitud No. 13 “(…)

No atención a comentarios Las Unidades Constructivas de control de subestación definidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 corresponden a equipos de supervisión, control y automatización que operan sobre señales previamente procesadas dentro del sistema secundario de la subestación. La Merging Unit, en contraste, no cumple funciones de control, sino que realiza la adquisición, digitalización y transmisión de señales primarias de medición y protección, constituyéndose en el elemento de interfaz entre el sistema primario y el sistema secundario, conforme a arquitecturas de subestación digital.

Durante la etapa de atención a comentarios al auto de pruebas 0000606 de 2025, el OR CHEC S. A. E. S. P. presentó de manera oportuna y debidamente sustentada las aclaraciones técnicas y regulatorias frente a determinados activos y unidades constructivas. No obstante, en la respuesta emitida por la Comisión se evidencia que, En este sentido, las funciones desempeñadas por la Merging Unit son técnica y funcionalmente distintas a las de las Unidades Constructivas existentes, toda vez que su 83 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL CÓDIGO CANTIDAD FU - REPO VALOR UNI- UC DESCRIPCIÓN UC FECHA FPO UC [AÑO] UC PARCIAL TARIO UC para algunos casos, las observaciones formuladas no fueron consideradas ni analizadas de fondo, lo que derivó en la negativa de su reconocimiento sin que se controvirtieran los argumentos expuestos ni se justificara su desestimación. A continuación, se relacionan los casos identificados:

N0P8 Centro de control tipo 2 (SCADA+DMS 2026 1 0,0184 93.667.321 Operativo)

Tabla 1. Casos de omisión a comentarios del OR CHEC N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2025 131,25 1 351.225.000 ($/m²)

I U A _ F I N A L _

NEW OBSERVACIONES OR CHEC Revisión CREG

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2026 22,5 1 60.210.000 ($/m²)

1002305GG000 UC en nivel de tensión 4 tipo de proyecto II sin concepto UPME N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2025 0 1
- Corresponde a la nueva unidad de transformación 115/33 kV en la subestación La Enea y sus activos de conexión (bahías, control y protección, PTs, entre otros), activos que son remunerados en el nivel de tensión 3, motivo por el cual no requiere concepto UPME ($/m²)

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2025 22,5 1 60.210.000 1002305GH000 ($/m²)

UC en nivel de tensión 4 tipo de proyecto II sin concepto UPME Corresponde a la nueva unidad de transformación 115/33 kV en la subestación La Enea y sus activos de conexión (bahías, control y protección, PTs, entre otros), activos que son remunerados en el nivel de tensión 3, motivo por el cual no requiere concepto UPME N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2026 93,75 1 250.875.000 ($/m²)

1002305GI000 N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2029 63,75 1 170.595.000 UC en nivel de tensión 4 tipo de proyecto II sin concepto UPME ($/m²)

Corresponde a la nueva unidad de transformación 115/33 kV en la subestación La Enea y sus activos de conexión (bahías, control y protección, PTs, entre otros), activos que son remunerados en el nivel de tensión 3, motivo por el cual no requiere concepto UPME N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2029 123,75 1 331.155.000 ($/m²)

1002305GJ000 UC en nivel de tensión 4 tipo de proyecto II sin concepto UPME Corresponde a la nueva unidad de transformación 115/33 kV en la subestación La Enea y sus activos de conexión (bahías, control y protección, PTs, entre otros), activos que son remunerados en el nivel de tensión 3, motivo por el cual no requiere concepto UPME N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2027 93,75 1 250.875.000 ($/m²)

1008605F8000 N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2029 22,5 1 60.210.000 ($/m²)

UC en nivel de tensión 4 tipo de proyecto II sin concepto UPME Corresponde a la nueva unidad de transformación 115/33 kV en la subestación La Enea y sus activos de conexión (bahías, control y protección, PTs, entre otros), activos que son remunerados en el nivel de tensión 3, motivo por el cual no requiere concepto UPME (…)” (sic).

Análisis de la Comisión 1006205GN000 Se incluye para dar cumplimiento a la solicitud del CNO, en donde se solicita la instalación de este activo en las subestaciones del STR UC en nivel de tensión 4 tipo de proyecto II sin concepto UPME (…)”.

Análisis de la Comisión En relación con la UC N0P13, correspondiente a Casa de Control en cualquier nivel de tensión, se precisa que estas unidades fueron trasladadas al Formato 6 con el fin de efectuar su valoración conforme al literal q del numeral 14.1 de la Resolución CREG 015 de 2018. A continuación, se relaciona la valoración de la UC N0P13 en el Formato 6 “Unidades constructivas de subestación”:

Tabla 2. Reconocimiento de la UC N0P13 con base en el literal q del numeral 14.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.

IUA provisional IUS UC Año entrada operación Área Reconocida Valor Reconocido En atención a la solicitud relacionada con el reconocimiento de las UC con IUA provisionales 1002305GG000, 1002305GH000, 1002305GI000, 1002305GJ000, 1008605F8000 y 1006205GN000, la Comisión efectuó la revisión correspondiente, con fundamento en la información aportada por el OR y con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 015 de 2018. Como resultado de dicha revisión, se encontró que los IUA provisionales hacen referencia a UC de equipos de subestación de nivel de tensión 4, por lo que se accede a la solicitud.

Solicitud No. 14 “(…)

Se identifica que todas las UCS N0P13 y N0P8 de la categoría 10 para los años 2025, 2026, 2027 y 2029 aparecen reportadas y aprobadas en el inventario reconocido. Sin embargo, no coincide esta aprobación con el cálculo del cargo para ningún nivel tensión, correspondiente a un valor no reconocido de $ 2,547,377,379. En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise esta inconsistencia y se considere el ajuste correspondiente en el cálculo del cargo aplicable. A continuación, se relacionan las UCS correspondientes:

Tabla 2. UCS no consideradas en el cálculo del cargo CÓDIGO CANTIDAD FU - REPO VALOR UNI- UC DESCRIPCIÓN UC FECHA FPO UC [AÑO] UC PARCIAL TARIO UC N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2025 7,5 1 20.070.000 ($/m²)

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2025 78,75 1 210.735.000 ($/m²)

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2025 138,75 1 371.295.000 1000205FP000 0002 N0P13 2025 7,5 $ 20.070.000 1002005F1000 0020 N0P13 2025 138,75 $ 371.295.000 1006505EQ000 0065 N0P13 2025 0 $ 0 1008005FA000 0080 N0P13 2025 131,25 $ 351.225.000 1008105F9000 0081 N0P13 2027 93,75 $ 250.875.000 1001505EU000 0015 N0P13 2025 78,75 $ 210.735.000 1003305EQ000 0033 N0P13 2029 0 $ 0 1006005F4000 0060 N0P13 2029 63,75 $ 170.595.000 1002605EW000 0026 N0P13 2026 30 $ 80.280.000 1005305GF000 0053 N0P13 2025 22,5 $ 60.210.000 1002305GF000 0023 N0P13 2029 22,5 $ 60.210.000 1008605F6000 0085 N0P13 2029 123,75 $ 331.155.000 1006405F6000 0064 N0P13 2029 22,5 $ 60.210.000 1004505F6000 0045 N0P13 2026 22,5 $ 60.210.000 1005905F5000 0059 N0P13 2026 93,75 $ 250.875.000 Total UC reconocidas $ 2.277.945.000 Respecto de la UC N0P8, el OR no aporta justificación técnica ni regulatoria que sustente la modificación propuesta de la fracción costo. Adicionalmente, los valores utilizados para dicho ajuste no evidencian correspondencia con la composición de las UC del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, particularmente en lo relativo a los elementos que pueden ser objeto de reposiciones parciales bajo tipo de inversión III y I, ni se acredita la existencia de un registro independiente por cada fracción costo cuya aplicación resulte procedente conforme a este marco.

($/m²)

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2029 22,5 1 60.210.000 A su vez, en el campo de observaciones el OR indica, para los Identificadores Únicos de Activos (IUA) provisionales:

($/m²)

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2026 30 1 80.280.000 ($/m²)

- 1003505EN000: “Reposición de una fracción de costo aprobada a la UC especial en Resolución CREG 501-040 correspondiente al centro de control SCADA Tipo
2. Fracción asociada a Estación de Trabajo para Operación ID: H.3.1 (3 monito- res) (FC: 1,2%)”.

N0P13 Casa de control cualquier nivel de tensión 2029 0 1
- ($/m²)

N0P8 Centro de control tipo 2 (SCADA+DMS 2025 1 0,0346 175.765.058 Operativo)

- 1003505EY000: “Reposición de una fracción de costo aprobada a la UC especial en Resolución CREG 501-040 correspondiente al centro de control SCADA Tipo
2. Fracción asociada a Terminal Server ID: H.5.2 (Reposición servidor concen- trador secundario sistema de distribución) (FC: 1,2%)”.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 84 DIARIO OFICIAL No. Solicitud Análisis de la Comisión La Comisión no accede a la solicitud del OR ya que el reconocimiento de esta UCE no acredita una mejora 1 N0P41-1 Red MPLS y N0P51-1 Table- ro de Telecomunicaciones (MPLS) costo efectiva frente a la infraestructura actual.

En consecuencia, toda vez que el OR no sustentó la modificación de la fracción costo, ni acreditó su correspondencia con la composición de las UC del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y al no evidenciarse registros individuales que permitan identificar y soportar cada fracción costo, la Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR.

Solicitud No. 15 La Comisión accede a la Solicitud presentada por el OR y se incorpora en el inventario la UC N0P8, asig- 2 N0P43-1 Ecosistema inalámbrico digital nándole el IUA provisional 1003505EJ000.

“(…)

La Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR en vista de que el Sistema de Gestión de Activos, SGA, de dicho operador ya fue aprobado en resolucio- 3 N0P47-1 Solución tecnológica gestión de información y N0P50-1 Centro tecnológico de gestión nes previas. En este caso no se reconoce el sostenimiento ni recertificación o mantenimiento posterior como concepto independiente de remuneración.

En la Resolución CREG 097 de 2008, la remuneración de las unidades constructivas asociadas al control de subestación se consideraba como una única UC correspondiente al máximo nivel de tensión de la subestación. No obstante, con la modificación introducida mediante la Resolución CREG 015 de 2018, las unidades constructivas asociadas al control de subestación pasaron a calcularse de manera individual por bahía.

La Comisión no accede a la solicitud presentada ya que se encontraron inconsistencias en la información presentada y no es clara la necesidad de la UCE para 4 N2P2-1 Tablero de medida control de pérdidas N2 dar cumplimiento al código de medida de la Resolu- ción CREG 038 de 2014.

La Comisión no accede a la solicitud del OR ya que no En consecuencia, en un escenario de reposición en el cual originalmente la remuneración se efectuaba bajo la metodología de la CREG 097 de 2008 y posteriormente debe reportarse conforme a la CREG 015 de 2018, el IUA reemplazado se repite. Esta situación puede dar lugar a que la fracción de costo supere el 100 %, debido a la ausencia de una diferenciación explícita entre el control de subestación correspondiente a cada bahía. se identifica una necesidad que implique la creación y utilización de una UC especial de las características 5 N3EQ21-1 Teleprotecciones líneas 33kV señaladas y no se identificaron con claridad los ele- mentos y cantidades relacionados para la UCE.

La Comisión no accede a la solicitud presentada debi- do a inconsistencia entre la información allegada y el 6 N3L129-8 Cimentación profunda (Caison, micropilotes, etc), N4L72-1 Cimentaciones especiales para apoyos en N4 (Caison), N4L72-A Cimentación Debido a lo anterior, se adjunta nuevamente la plantilla de la Circular 029 de 2018, en la cual se incorporó un comentario en una nueva columna del Formato 5.10. En dicha columna se identifica, para algunas unidades constructivas de control de subestación, la bahía de línea o de transformador (IUL – IUA Transformador) a la que corresponden, con el fin de diferenciar la reposición que se está realizando y justificar que la fracción de costo resulte superior al 100 %. inventario de activos. especial para apoyos nivel N4 – Tipo Platea La Comisión no accede a la solicitud del OR ya que no En consecuencia, solicitamos respetuosamente que se revise esta inconsistencia y se considere el ajuste correspondiente en el cálculo del cargo aplicable.

(…)” se identifica una necesidad que implique la creación y utilización de una UC especial de las características 7 N3P7-1 Teleprotección N3 señaladas y no se identificaron con claridad los ele- Análisis de la Comisión mentos y cantidades relacionados para la UCE.

La Comisión no accede a la solicitud presentada ya que no se allegaron los soportes técnicos correspondientes establecidos la Resolución CREG 015 de 2018 8 N3P7-2 Tablero de medida frontera comercial lado de alta N3-N2 y tampoco es clara la justificación relacionada con el cumplimiento de la Resolución CREG 038 de 2014 y su imposibilidad de asimilación a las UC estándar.

En relación con la solicitud presentada por el OR, la Comisión realizó el análisis de las reposiciones parciales y totales de las UC de control de subestación reportadas en los inventarios que presentaron la condición mencionada en la solicitud. Luego de dicho análisis, se identificó que los IUA remplazados reportados bajo tal condición corresponden efectivamente a controles de subestación incluidos en el formato 6 “Unidades constructivas de subestación” que hacen parte de la Base Regulatoria de Activos, BRAE, al inicio del periodo tarifario.

9 N3S12-3 Celda GIS de medida 33kV La Comisión accede a la solicitud presentada por el OR y se dispone a modificar en el inventario la categoría de la Unidad Constructiva Especial N3S12- 3, asociada a Celda GIS de medida 33kV bajo la UC N3S70.

La Comisión accede a la solicitud presentada por el OR y se dispone a modificar en el inventario la cate- En consecuencia, con fundamento en dicha verificación y en la aclaración presentada por el OR la Comisión accede a lo solicitado y reconoce las reposiciones parciales y totales de las UC donde se identifica en el campo IUA remplazado el activo correspondiente al control de subestación dentro de la BRAE al inicio del periodo tarifario y no presentan inconsistencias en los demás campos.

10 N3S12-4 Celda AIS de acople barra sencilla 33 kV Solicitud No. 16 goría de la Unidad Constructiva Especial N3S12-4, asociada a Celda AIS de acople barra sencilla 33 kV bajo la UC N3S71.

“(…)

N4P8-1 Sistema de digitalización de señales bahía de línea – N4 (Mergin- La Comisión no accede a la solicitud presentada por el OR ya que no acredita una mejora costo efectiva frente 11 Unit), N4P8-2 UC Especial EPM
- Sistema de digitalización bahía de transferencia – N4 y N4P8-3 UC Espe- a la infraestructura actual y contienen elementos los cuales ya se encuentran previstos en el Capítulo 14 del Para los casos en los que se presentó el comentario “No se encontró el IUL línea asociado a la bahía”, se adjunta nuevamente la plantilla de la Circular 029 de 2018. En dicha plantilla se incorporó, para las siguientes unidades constructivas, la asignación correcta de los IUL de línea correspondientes. cial EPM – Sistema de digitalización Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. bahía de transformador – N4 Estos campos se encuentran resaltados en color amarillo en el Formato 5.6, con el fin de facilitar su correcta validación, y corresponden exclusivamente a nuevos activos lineales, conforme se detalla a continuación:

12 N4P9-1 Tablero de medida fronteras La Comisión no accede a la solicitud presentada ya que se encontraron inconsistencias en la información presentada y no es clara la necesidad de la UCE para comercial lado alta N4 y N3 IUA provisional IUL Línea Ajustes OR Rev 1 dar cumplimiento al código de medida de la Resolu- ción CREG 038 de 2014.

Reconocimientos de las UC con IUA 13 Se accede a la solicitud presentada por el OR y se reconocen las UC de equipos de subestación de nivel de tensión 4.

1002305GG000, 1002305GH000, 1002305GI000, 1002305GJ000, 1008605F8000 y 1006205GN000 las cuales hace referencia a unidades constructivas de equipos de subestación de nivel de tensión 4 1002005EG000 612 Se agrega IUL del activo nuevo asociado “PUR40DON1” 1006505EG000 612 Se agrega IUL del activo nuevo asociado “PUR40DON1” 1008005EG000 609 Se agrega IUL del activo nuevo asociado “HER40MOL1” 1008005EH000 610 Se agrega IUL del activo nuevo asociado “MOL40REG1” Es importante destacar que, en ninguno de los casos, se realizó modificación alguna sobre la UC, el año, el IUA u otros elementos de fondo, limitándose el ajuste únicamente a la correcta asignación de los IUL anteriormente mencionados (…)”

Las UC N0P13 fueron trasladadas y valoradas en el formato 6. No obstante para el caso del ajuste de Las UC N0P13 de la categoría 10 para los años 2025, 2026, 2027 y 2029 no se Análisis de la Comisión 14 encuentran aprobadas. Adicionalmente se propone una fracción costo de la UC N0P8 diferente a la que se contempló en la valoración inicial. la fracción costo de la UC N0P8 el OR no aporta justificación técnica ni regulatoria que sustente la modificación y los valores propuestos no evidencian correspondencia con la composición de las unidades constructivas del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 Para una reposición en el cual remuneración se efectuaba bajo la metodología de la CREG 097 de 2008 y posterior- La Comisión accede a la solicitud presentada por el OR, si las UC de Control de subestación reportadas tienen un IUA reemplazado el cual se asocia con uni- En atención a su solicitud relacionada con el reconocimiento de las unidades constructivas con IUA provisionales 1002005EG000, 1006505EG000, 1008005EG000 y 1008005EH000 las cuales corresponden a Bahías de línea - configuración barra principal y transferencia - tipo convencional, la Comisión efectuó la revisión con fundamento en la información aportada por el OR y con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 015 de 2018. Como resultado de dicha revisión, se incluye el respectivo IUL en el registro de dichas UC y se accede a la solicitud de reconocimiento.

15 mente debe reportarse conforme a la CREG 015 de 2018, el IUA reemplazado se repite. Esta situación puede dar dades constructivas remuneradas bajo la Resolución CREG 097 de 2008. Lo anterior se realiza teniendo en cuenta las cantidades existentes en la Base Regulatoria lugar a que la fracción de costo supere de Activos para la IUS relacionada.

Cabe resaltar que la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la depuración y validación de la información reportada por el OR en los inventarios del Plan de Inversión. el 100 %.

Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión:

85 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL No. Solicitud Análisis de la Comisión Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

La Comisión accede a la solicitud presentada por el OR, modificando la información de los IUL, conside- Modificación de los IUL de línea asociado a las bahías 1002005EG000, 16 rando que la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial.

1006505EG000, 1008005EG000 y1008005EH000 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1448 del 26 de marzo de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 176 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron

Artículo 1°.

Modificar parcialmente el artículo 3° de la Resolución CREG 077 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 501 176 de 2025. El artículo 3° de la Resolución CREG 077 de 2019 quedará así:

planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2. Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 1 7.244.807.500 0 0 0 0 8.907.117.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 5.508.434.712 815.286.690 3.024.673.883 2.621.404.384 27.387.640 2.990.547.022 l = 4 934.442.775 446.278.551 467.279.438 833.844.661 47.886.000 500.737.000 l = 5 689.688.869 542.112.000 372.702.000 1.016.460.000 0 101.646.000 l = 6 0 468.300.000 0 238.156.587 0 968.678.000 l = 7 1.703.004.342 0 1.257.308.000 11.097.554.000 0 6.654.505.400 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 55.979.890 2.460.970.434 2.309.930.648 671.020.660 91.581.884 88.092.080 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 0 0 0 14.917.245.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 4.173.725.690 2.168.532.515 2.815.229.695 1.860.361.293 1.225.146.248 l = 4 1.285.489.000 127.003.962 555.764.000 928.263.362 313.087.962 l = 5 813.168.000 0 0 0 101.646.000 l = 6 4.926.779.000 0 0 0 427.475.000 l = 7 5.793.556.980 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 2.899.087.525 1.091.432.348 818.657.927 370.904.718 680.003.586 Tabla 3. Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 0 5.855.810.000 0 0 0 5.880.873.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 259.932.174 1.106.275.153 2.401.333.368 434.556.990 1.167.043.587 1.189.889.408 l = 4 969.120.702 685.045.278 532.345.176 0 72.900.000 47.886.000 l = 5 35.448.000 112.252.000 88.620.000 53.172.000 53.172.000 53.172.000 l = 6 87.880.861 610.622.000 259.853.190 0 307.776.000 0 l = 7 329.548.720 141.232.700 1.762.618.000 2.109.155.400 340.246.266 705.552.734 l = 8 0 35.363.060 291.368.679 0 18.192.508 0 l = 9 177.935.420 45.853.000 119.892.000 4.766.000 39.360.000 102.120.000 l = 10 55.979.890 2.460.970.434 2.309.930.648 671.020.660 91.581.884 88.092.080 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 6.324.574.000 6.324.574.000 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 8.712.886.456 3.821.093.256 11.570.304.355 1.808.401.425 3.747.974.396 l = 4 2.067.054.000 1.830.383.988 2.401.598.988 910.118.136 1.965.693.210 l = 5 389.928.000 389.928.000 543.536.000 159.516.000 336.756.000 l = 6 5.835.661.703 4.738.501.418 409.331.000 0 1.107.302.000 l = 7 5.301.081.660 6.357.712.624 6.949.951.771 0 6.333.601.224 l = 8 2.105.235.973 86.461.565 815.451.917 0 2.049.638.943 l = 9 200.676.000 8.041.000 189.356.000 0 286.906.000 l = 10 2.899.087.525 1.091.432.348 818.657.927 370.904.718 680.003.586 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 86 DIARIO OFICIAL Tabla 4. Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 0 1.026.330.000 1.148.706.000 1.409.232.000 1.025.945.000 136.821.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 905.391.000 1.103.133.527 2.006.403.842 450.515.068 1.246.101.756 808.941.537 l = 4 1.174.404.000 1.482.413.000 3.331.294.000 2.643.168.000 1.681.286.000 1.503.615.000 l = 5 219.384.000 84.964.000 35.907.000 3.199.000 83.565.000 16.713.000 l = 6 56.926.000 644.209.000 163.111.369 0 126.123.000 0 l = 7 2.983.385.200 5.022.359.126 7.841.012.131 8.306.156.670 6.514.769.716 7.870.399.955 l = 8 499.463.450 1.219.469.132 943.606.685 481.595.920 760.591.012 118.503.721 l = 9 4.788.054.000 108.707.000 106.463.000 587.085.000 192.447.980 267.557.080 l = 10 55.979.890 2.460.970.434 2.309.930.648 671.020.660 91.581.884 88.092.080 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 3.982.362.000 0 0 0 1.124.950.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 3.100.107.720 3.362.575.360 1.581.884.939 1.733.586.764 2.956.745.000 l = 4 2.308.457.507 3.145.054.507 2.129.388.338 2.489.626.338 2.440.797.338 l = 5 407.936.000 501.390.000 83.565.000 233.982.000 250.695.000 l = 6 292.759.000 292.759.000 0 0 337.856.000 l = 7 11.347.107.320 15.304.881.084 10.020.601.338 8.183.618.675 7.519.096.565 l = 8 1.455.796.858 2.163.145.525 630.030.049 258.825.367 543.919.853 l = 9 3.581.017.170 1.512.659.591 992.503.519 317.871.591 1.476.506.250 l = 10 2.899.087.525 1.091.432.348 818.657.927 370.904.718 680.003.586 Tabla 5. Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 2.954.485.000 3.766.972.000 3.165.947.000 3.046.919.000 3.076.085.000 3.002.173.000 l = 12 11.237.230.152 11.900.406.542 10.034.940.354 8.861.534.993 7.570.239.318 7.967.957.276 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 3.277.455.000 3.391.584.000 671.422.000 672.462.000 747.727.000 l = 12 8.045.639.799 8.441.142.857 8.617.608.960 9.002.853.276 9.209.040.487

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2026.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

En la Resolución CREG 019 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica en el mercado de comercialización de Cartago, atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. Mediante la Resolución CREG 123 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución CREG 019 de 2020.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 207 DE 2026

Con la Resolución CREG 166 de 2021 se modificó el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 019 de 2020, para el periodo 2021-2025. Contra esta última aprobación, la empresa interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución CREG 501 029 de 2022.

Mediante la Resolución CREG 501 022 de 2023 se aprobó, para el periodo 2023–2027, el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 019 de 2020.

(abril 20) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA ENERGÍA DE PEREIRA S.A E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, contra la Resolución CREG 501 163 de 2025.

Mediante comunicación con radicado CREG E2024013239 del 30 de agosto de 2024, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, solicitó el ajuste del Plan de Inversión para el período 2025- 2029. Dicha solicitud fue atendida y resuelta mediante la Resolución CREG 501 163 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

87 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL del 28 de noviembre de 2025, la cual fue notificada de forma electrónica por medio del radicado S2025014642 del 23 de diciembre de 2025. específicas, diseño de armaduras para resistir esfuerzos adicionales de volcamiento y especificaciones de materiales diferenciadas, los cuales se encuentran debidamente definidos en el diseño estructural de la cimentación adjunto (ver documento “DISEÑO CIMENTACION PARA POSTES).

Dentro del término legal EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, mediante comunicación con radicado CREG E2026000015 del 31 de diciembre de 2025, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 163 de 2025.

Dicho diseño no se presenta como un caso aislado, sino como una referencia técnica representativa de la solución requerida en los proyectos de la Empresa de Energía de Pereira en los que se solicita esta UCE, evidenciando su nivel de complejidad y diferenciación frente a las soluciones estándar.

La ejecución de esta cimentación especial implica, entre otros aspectos, volúmenes de obra y actividades diferenciadas, las cuales se detallan en el anexo “N2C5 – Cimentación para poste”.

En atención al recurso de reposición interpuesto por EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, y como resultado de las observaciones y precisiones presentadas por el recurrente, la Comisión, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, consideró procedente decretar la práctica de pruebas y abrir el correspondiente período probatorio dentro del trámite del recurso de reposición.

En consecuencia, mediante Auto 0000710 de 2026, notificado a través del radicado S2026002131, se dispuso la práctica de pruebas de la actuación administrativa de ajuste al Plan de Inversiones para el período 2025-2029 adelantada para EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago. Al respecto, el Auto 0000710 de 2026 dispuso textualmente:

“(…)

Las cantidades y especificaciones allí contenidas no corresponden a una simple variación incremental respecto de las obras civiles típicas, sino a una tipología constructiva distinta, necesaria para absorber mayores esfuerzos de flexión y volcamiento, garantizar el desempeño estructural del poste y cumplir con los criterios de seguridad exigidos en entornos con condiciones irregulares. En este sentido, la información técnica presentada constituye un criterio objetivo y verificable que valida el carácter especial de la Unidad Constructiva solicitada y demuestra que esta no es técnica ni económicamente asimilable a las Unidades Constructivas estándar definidas en la Resolución CREG 015 de 2018, razón por la cual, se solicita su reconocimiento dentro del plan de inversión presentado por la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P.

(…)” (SIC).

Decretar, de oficio, la práctica de la siguiente prueba, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto: El recurrente deberá justificar por qué la unidad constructiva especial N2C5 difiere técnicamente de la unidad constructiva estándar y deberá suministrar los detalles técnicos y económicos de los proyectos donde será utilizada la unidad constructiva especial que se solicita, los cuales deben estar acompañados de los estudios técnicos tales como estudios de suelos, geotécnicos, estructurales o cálculos mecánicos de la estructura.

(…)”.

En respuesta al Auto de Pruebas 0000710 de 2026, el operador de Red (OR), allegó información complementaria de la Unidad Constructiva Especial, UCE, N2C5 relacionada con: i) las características especiales no asimilables a la UC de obras civiles reconocida en la Resolución CREG 015 de 2018; ii) los proyectos en los que se prevé utilizar la UCE N2C5; iii) los pasos constructivos asociados a su ejecución; iv) los estudios de suelos realizados en el municipio de Cartago; y v) los diseños mecánicos.

En particular, el recurrente indicó lo siguiente:

“(…)

Dentro del término concedido en el mencionado auto, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, mediante comunicación con radicado CREG E2026004358 del 18 de marzo de 2026, presentó respuesta al Auto 0000710 de 2026 y allegó la información requerida para efectos del período probatorio.

Se realizaron estudios de suelos en el municipio de Cartago; el resultado de los mismos se adjunta en el documento denominado ‘ESTUDIO_SUELOS.CARTAGO’, contenido en la carpeta ‘Información Técnica’ del anexo compartido.

A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

(…)” (SIC).

“(…)

Así mismo, señaló:

“(…)

Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. se permite interponer recurso de reposición

contra apartes de la Resolución CREG 501 163 de 2025, mediante la cual se modifica el plan de inversión del mercado de comercialización de Cartago para la vigencia 2025- 2029.

Los diseños mecánicos se encuentran en los anexos, en la carpeta ‘Calculos Esfuerzos Mecánicos’, dentro de la carpeta ‘Información Tecnica’ del anexo compartido, que contiene los archivos del software REDLIN: a) MECANICOS SAN PABLO.kml b) Red1.len Es importante precisar que Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. se encuentra plenamente de acuerdo con lo dispuesto en la citada resolución y en sus documentos anexos (Documento soporte CREG 901 304 de 2025 y archivo Excel “inventario_ reconocido_INVA_OR_-_CARTAGO_E2025013267_25_29”). c) Topografia1.top (…)” (SIC).

Análisis de la Comisión No obstante, respecto de la no aprobación de las siguientes Unidades Constructivas Especiales, nos permitimos interponer frente a este aspecto puntual el presente recurso de reposición, con el propósito de que sean incluidas dentro del plan de inversión aprobado para la vigencia 2025-2029:

En atención a la solicitud presentada por el OR, y la información allegada mediante Auto 0000710 de 2026, la Comisión considera lo siguiente:

1. N2C5 – Cimentación para postes EEP – N2
2. Unidades constructivas especiales de cámaras civiles: UCE N2C4, N2C3 y N2C2

(…)

El OR, señala que el carácter especial de esta UCE, se sustenta en criterios técnicos relacionados con dimensiones de pedestal superiores a las típicas, profundidades de hincado específicas, diseño de armaduras para resistir esfuerzos adicionales de volcamiento y especificaciones de materiales diferenciadas, los cuales se encuentran definidos en el diseño estructural de la cimentación.

UNIDADES CONSTRUCTIVAS ESPECIALES NO RECONOCIDAS En el presente documento, Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. (EEP) expone las aclaraciones correspondientes a cada una de las Unidades Constructivas Especiales (UCE) que no fueron reconocidas por la CREG, atendiendo las observaciones consignadas por la Comisión en el Documento CREG 901 304 de 2025, titulado “Ajuste al plan de inversiones
- Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago”.

(…)” (SIC).

Una vez revisados los anexos aportados mediante el radicado CREG E2026004358, la Comisión analizó la información geotécnica, estructural y constructiva presentada, así como las cantidades de obra asociadas a la unidad solicitada. De la revisión del estudio de suelos se observa que, dentro de las recomendaciones presentadas, se identifican condiciones del subsuelo asociadas a la presencia de nivel freático somero y materiales limosos y arcillosos de alta plasticidad en el área del proyecto, las cuales implican mayores exigencias de diseño y construcción frente a la cimentación considerada en las UC estándar del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Además, se transcriben textualmente las siguientes solicitudes frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

Solicitud No. 1 Sin embargo, en aplicación de los criterios de eficiencia y de no duplicidad en la remuneración, la Comisión realizó los siguientes ajustes al valor presentado por el OR:

“(…)

- N2C5- Cimentación para postes EEP - N2 Dentro del análisis de las Unidades Constructivas Especiales no aprobadas, se encuentra la UCE N2C5, correspondiente a la cimentación para postes, la cual se fundamenta en una solución estructural específica, cuyas dimensiones, materiales y cantidades de obra difieren de manera sustancial de las Unidades Constructivas estándar reconocidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

El carácter especial de esta UCE se sustenta en criterios técnicos verificables, tales como: dimensiones de pedestal superiores a las típicas, profundidades de hincado

1. Se ajustan los valores de la columna “Valor UNT COP - Dic/2023”, adoptando los consignados en la cotización presentada, toda vez que el OR no presentó sustento técnico que justificara las diferencias frente a los valores incluidos en el Análisis de Precios Unitarios, APU, del archivo Excel “N2C5 CIMENTACIÓN PARA POSTE”.
2. Se ajusta el ítem “Solado de limpieza de 10,3 MPa”, adoptando el precio eficien- te correspondiente al APU de cimentación reconocido en el Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, en aplicación de criterios de eficiencia, teniendo en cuenta que el valor presentado por el OR resulta superior al referente eficiente.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 88 DIARIO OFICIAL

3. Considerando que la UC de poste ya incorpora la cimentación convencional, se descuenta el valor correspondiente a dicha cimentación previamente reconocida ($651.891 dic-2017), evitando así una doble remuneración.

presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4. Se recalculan los valores asociados a los ítems de ingeniería, interventoría, admi- nistración y AIU, con base en el costo directo ajustado, con el fin de mantener la coherencia de la estructura de costos.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Con base en lo anterior, la Comisión decide acceder parcialmente a la solicitud y dar reconocimiento a esta UCE dentro del Plan de Inversión aprobado en la Resolución CREG 501 163 de 2025.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

La siguiente tabla presenta el código asignado a la UC especial junto a su valoración y consideración:

Código UC asignado Descripción Categoría NT Costo UC Reco- nocido [Dic/17] Observaciones

Artículo 1°.

Modificar parcialmente el artículo 3° de la Resolución CREG 019 de 2020 modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 501 163 de 2025. El artículo 3° de la Resolución CREG 019 de 2020 quedará así:

Valor reconocido consi- Cimentación para N2L1106 poste LN C2L2- 7 2 $3.311.690

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

derando la justificación señalada en el análisis de C2L3-N2 Tabla 2. Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 la UCE. Solicitud No. 2 Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 (…) l = 1 0 0 0 0 0 0 - Unidades constructivas especiales de cámaras civiles – UCE N2C4, N2C3 y N2C2 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 0 Nota: Respecto de las Unidades Constructivas Especiales N2C3 y N2C4, no se formulan observaciones adicionales. l = 4 0 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 0 Dentro del análisis de las UCE no aprobadas, se destaca la UCE N2C2 – Cámara civil para caja de maniobra EEP, la cual presenta características particulares que deben ser consideradas para su reconocimiento como Unidad Constructiva Especial. l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 Esta cámara será utilizada para albergar la UCE N2EQ55 – Caja de maniobra 15 kV – 20 kA, 4 vías, SF6, la cual fue aprobada en la misma resolución. Es importante aclarar que dicha Unidad Constructiva Especial no contempla, dentro de sus ítems, la construcción de la obra civil requerida para la instalación del equipo. l = 10 0 0 0 0 0 0 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 Estas cámaras constituyen estructuras críticas para la operación, ya que permiten alojar de manera segura y funcional la UCE N2EQ55, garantizando una manipulación eficiente del equipo en labores de mantenimiento, atención de fallas o adecuaciones futuras. l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 Como anexo, se incluyen las especificaciones técnicas y características generales de la obra civil correspondiente a la UCE N2C2, así como las especificaciones técnicas del equipo UCE N2EQ55. Se reitera que este último no incorpora la construcción de la obra civil necesaria para su instalación. l = 4 0 0 0 0 0 (…) l = 5 0 0 0 0 0 Análisis de la Comisión l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 De acuerdo con la nota referenciada por el OR, respecto de las UCE N2C3 y N2C4 no se formulan observaciones adicionales. Asimismo, en los anexos aportados mediante el radicado CREG E2026000015 únicamente se encuentra documentación asociada a la UCE N2C2, razón por la cual el análisis que se presenta a continuación corresponde exclusivamente a esta última. l = 10 0 0 0 0 0 Tabla 3. Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 En lo que respecta a esta UCE luego del análisis de la Comisión se concluye que cuentan con características técnicas distintas a las establecidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y por lo tanto la Comisión decide acceder a la solicitud y dar reconocimiento a esta UCE dentro del Plan de Inversión aprobado en la Resolución CREG 501 163 de 2025. de activos l La siguiente tabla presenta el código asignado a la UC especial junto a su valoración y consideración: l = 1 0 0 1.816.761.950 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 Código UC asignado Descripción Categoría NT Costo UC Reco- nocido [Dic/17] Observaciones l = 3 0 1.100.399.000 0 0 1.304.595.000 260.919.000 Cámara civil para l = 4 0 177.804.000 0 0 0 677.070.000 N2L1105 caja de maniobra 8 2 $33.250.000 Valor reconocido considerando la evidencia EEP l = 5 0 0 11.816.000 0 0 17.724.000 l = 6 0 449.471.000 0 0 0 369.191.000 suministrada Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión: l = 7 111.221.380 253.522.400 0 507.239.500 1.200.226.000 600.155.400 l = 8 0 0 153.739.500 0 0 76.869.750 No. Solicitud Análisis de la Comisión l = 9 3.073.000 5.613.000 40.004.000 0 138.617.000 79.904.000 La Comisión accede parcialmente a la solicitud presentada por el OR y se incorpora en el inventario l = 10 2.542.724.500 0 15.362.124 1.227.243.720 0 62.597.500 1 Reconocimiento de la UCE N2C5- Cimentación para poste LN C2L2- C2L3-N2 la UC N2L1106, con un valor reconocido ajustado considerando los criterios de eficiencia y remuneración de la UCE.

Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 2 Reconocimiento de la UCE N2C2 – Cámara civil para caja de maniobra l = 1 0 0 0 0 0 La Comisión accede a la solicitud presentada por el OR y se incorpora en el inventario la UC N2L1105.

EEP l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 163 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la 89 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 501 208 DE 2026 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 (julio 26) l = 4 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, contra l = 6 0 0 0 0 0 la Resolución CREG 501 172 de 2025. l = 7 400.389.435 214.633.138 851.988.420 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 60.774.000 0 0 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025. l = 10 0 0 0 0 0

CONSIDERANDO:

Tabla 4. Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l l = 1 0 1.083.150.000 1.124.950.000 0 1.124.950.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 402.396.000 100.599.000 0 0 704.193.000 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 4 307.456.000 153.728.000 0 0 0 0 l = 5 0 0 274.230.000 0 0 0 l = 6 0 382.953.000 0 0 0 0 l = 7 179.899.522 17.480.412 736.430.100 2.467.896.400 250.107.305 400.456.400 En la Resolución CREG 178 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica en el mercado de comercialización de Pereira, atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. Mediante la Resolución CREG 026 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución CREG 178 de 2019. l = 8 0 0 220.227.600 317.828.400 250.509.368 170.413.810 l = 9 226.995.000 150.708.000 69.142.000 63.239.000 350.390.000 505.508.000 l = 10 2.542.724.500 0 15.362.124 1.227.243.720 0 62.597.500 Con la Resolución CREG 009 de 2021 se modificó el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 178 de 2019, para el periodo 2021-2025. Contra esta última aprobación, la empresa interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución CREG 071 de 2021.

Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 501 051 de 2024 se aprobó, para el periodo 2023-2027, el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 178 de 2019. l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 l = 4 172.636.000 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 Mediante comunicación con radicado CREG E2024013238 del 30 de agosto de 2024, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, solicitó el ajuste del Plan de Inversión para el período 2025- 2029. Dicha solicitud fue atendida y resuelta mediante la Resolución CREG 501 172 del 4 de diciembre de 2025, la cual fue notificada de forma electrónica por medio del radicado S2026000311 del 15 de enero de 2026. l = 7 1.756.149.603 2.053.929.653 1.137.684.000 7.020.000 1.214.124.000 l = 8 0 0 0 926.180.735 82.533.430 l = 9 549.802.000 988.482.000 256.755.000 0 543.844.000 Dentro del término legal EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, mediante comunicación con radicado CREG E2026000934 del 22 de enero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 172 de 2025. l = 10 0 0 0 0 0 Tabla 5. Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 0 0 149.853.000 178.038.000 150.369.000 201.308.000 l = 12 146.859.167 0 278.779.171 279.144.871 350.677.080 350.684.880 Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión consideró procedente decretar pruebas de oficio dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización de Pereira, con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, a partir de las observaciones y precisiones presentadas por el recurrente.

Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 665.082.000 751.609.000 514.679.000 471.097.000 633.337.000 l = 12 1.538.332.371 783.950.385 998.490.966 933.235.283 998.490.966 En consecuencia, mediante Auto número 0000711 de 2026, notificado a través del radicado S2026002131, se dispuso la práctica de pruebas de la actuación administrativa de ajuste al Plan de Inversiones para el período 2025-2029 adelantada para EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira. Al respecto, el Auto número 0000711 de 2026 dispuso textualmente:

“(…)

El recurrente deberá aclarar los motivos por los cuales la unidad constructiva especial N3EQ29 debe ser remunerada en el componente de inversiones del cargo de distribución.

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2026.

El Presidente, El recurrente deberá señalar cómo esta unidad constructiva especial N2C5 difiere técnicamente de la unidad constructiva estándar y suministrar los detalles técnicos y económicos de los proyectos donde será utilizada la unidad constructiva especial que se solicita, los cuales deben estar acompañados de los estudios técnicos pertinentes tales como estudios de suelos, geotécnicos, estructurales, cálculos mecánicos de las estructuras.

Víctor José Paternina Novoa, (…)”

Viceministro de Energía, delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Dentro del término concedido en el mencionado auto, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, mediante comunicación con radicado CREG E2026005035 del 1° de abril de 2026, presentó respuesta al Auto 0000711 de 2026 y allegó la información requerida.

(C. F.).

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 90 DIARIO OFICIAL A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

“(…)

En respuesta al Auto de Pruebas 0000711 de 2026, el Operador de Red (OR), allegó información complementaria de la Unidad Constructiva Especial (UCE), N2C5 relacionada con: i) las características especiales no asimilables a la UC de obras civiles reconocida en la Resolución CREG 015 de 2018; ii) los proyectos en los que se prevé utilizar la UCE N2C5; iii) los pasos constructivos asociados a su ejecución; iv) los estudios de suelos realizados en el municipio de Pereira; y v) los diseños mecánicos.

En particular, el recurrente indicó lo siguiente:

Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. se permite interponer recurso de reposición

contra apartes de la Resolución CREG 501 172 de 2025, mediante la cual se modifica el plan de inversión del mercado de comercialización de Pereira para la vigencia 2025- 2029.

“(…)

Es importante precisar que Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. se encuentra plenamente de acuerdo con lo dispuesto en la citada resolución y en sus documentos anexos (Documento soporte CREG 901 313 de 2025 y archivo Excel “inventario_ reconocido_INVA_OR-EEP_E2025013688_25_29”).

Se realizaron estudios de Suelos en el municipio de Pereira, el resultado de los mismos de adjunta en el documento adjunto “Estudio. Cimentaciones_postes.pdf” presente en la carpeta “Anexos_N2C5.zip” del anexo compartido. A continuación se muestran algunos apartes de dicho estudio.

(…)” (SIC).

Así mismo, señaló:

No obstante, respecto de la no aprobación de las siguientes Unidades Constructivas Especiales, nos permitimos interponer frente a este aspecto puntual el presente recurso de reposición, con el propósito de que sean incluidas dentro del plan de inversión aprobado para la vigencia 2025-2029 “(…)

1. N2C5 - Cimentación para postes EEP - N2

2. Unidades constructivas especiales de cámaras civiles: UCE N2C4, N2C3 y N2C2

Los diseños mecánicos se encuentran en los anexos, en la carpeta Cálculos Esfuerzos Mecánicos”, dentro de la carpeta Información Técnica del anexo compartido, que contiene los archivos del software REDLIN:

3. N3EQ29 - Suplencia temporal - EEP

a) MECÁNICOS SAMARIA.kml

4. N3EQ30 - Enlace de ondas milimétricas a 10 Gbps (hasta 5 km)

b) Red1.len (…)” c) Topografia1.top (…)” (SIC).

Análisis de la Comisión En atención a la solicitud presentada por el OR, y la información allegada mediante Auto 0000711 de 2026, la Comisión considera lo siguiente:

UNIDADES CONSTRUCTIVAS ESPECIALES NO RECONOCIDAS En el presente documento, Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. (EEP) expone las aclaraciones correspondientes a cada una de las Unidades Constructivas Especiales (UCE) que no fueron reconocidas por la CREG, atendiendo las observaciones consignadas por la Comisión en el Documento CREG 901 313 inversiones Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P.

“(…)

Además, se transcriben textualmente las siguientes solicitudes del recurso de reposición frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

El OR, señala que el carácter especial de esta UCE, UCE, se sustenta en criterios técnicos relacionados con dimensiones de pedestal superiores a las típicas, profundidades de hincado específicas, diseño de armaduras para resistir esfuerzos adicionales de volcamiento y especificaciones de materiales diferenciadas, los cuales se encuentran definidos en el diseño estructural de la cimentación.

Solicitud No. 1 “(…)

-N2C5- Cimentación para postes EEP - N2 Una vez revisados los anexos aportados mediante el radicado CREG E2026004358, la Comisión analizó la información geotécnica, estructural y constructiva presentada, así como las cantidades de obra asociadas a la unidad solicitada. De la revisión del estudio de suelos se observa que, dentro de las recomendaciones presentadas, se identifican condiciones del subsuelo asociadas a la presencia de nivel freático alto en la llanura aluvial al diseñar la cimentación de los postes y materiales limosos, gravas arenosas y arcillosos de baja a media plasticidad en el área del proyecto, las cuales implican mayores exigencias de diseño y construcción frente a la cimentación considerada en las UC estándar del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Dentro del análisis de las Unidades Constructivas Especiales no aprobadas, se encuentra la UCE N2C5, correspondiente a la cimentación para postes, la cual se fundamenta en una solución estructural específica, cuyas dimensiones, materiales y cantidades de obra difieren de manera sustancial de las Unidades Constructivas estándar reconocidas en el Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Sin embargo, en aplicación de los criterios de eficiencia económica y de no duplicidad en la remuneración, y considerando que el Plan de Inversión debe garantizar una prestación eficiente del servicio al menor costo económico en el mediano y largo plazo, la Comisión realizó los siguientes ajustes al valor presentado por el OR:

El carácter especial de esta UCE se sustenta en criterios técnicos verificables, tales como: dimensiones de pedestal superiores a las típicas, profundidades de hincado específicas, diseño de armaduras para resistir esfuerzos adicionales de volcamiento y especificaciones de materiales diferenciadas, los cuales se encuentran debidamente definidos en el diseño estructural de la cimentación adjunto (ver documento “DISEÑO CIMENTACIÓN PARA POSTES).

1. Se ajustan los valores de la columna “Valor UNT COP Dic/2023”, adoptando los consignados en la cotización presentada, toda vez que el OR no presentó sustento técnico que justificara las diferencias frente a los valores incluidos en el Análisis de Precios Unitarios (APU), del archivo Excel “N2C5 CIMENTACIÓN PARA POSTE”.

Dicho diseño no se presenta como un caso aislado, sino como una referencia técnica representativa de la solución requerida en los proyectos de la Empresa de Energía de Pereira en los que se solicita esta UCE, evidenciando su nivel de complejidad y diferenciación frente a las soluciones estándar.

2. Se ajusta el ítem “Solado de limpieza de 10,3 MPa”, adoptando el precio corres- pondiente al APU de cimentación reconocido en el Anexo General de la Reso- lución CREG 015 de 2018, en aplicación de criterios de eficiencia, teniendo en cuenta que el valor presentado por el OR resulta superior al referente eficiente.

La ejecución de esta cimentación especial implica, entre otros aspectos, volúmenes de obra y actividades diferenciadas, las cuales se detallan en el anexo “N2C5- Cimentación para poste”.

3. Considerando que la unidad constructiva de instalación de poste ya incorpora la cimentación convencional, se descuenta el valor correspondiente a dicha ci- mentación previamente reconocida ($651.891 dic-2017), evitando así una doble remuneración.

Las cantidades y especificaciones allí contenidas no corresponden a una simple variación incremental respecto de las obras civiles típicas, sino a una tipología constructiva distinta, necesaria para absorber mayores esfuerzos de flexión y volcamiento, garantizar el desempeño estructural del poste y cumplir con los criterios de seguridad exigidos en entornos con condiciones irregulares.

4. Se recalculan los valores asociados a los ítems de ingeniería, interventoría, ad- ministración y AIU con base en el costo directo ajustado, con el fin de mantener la coherencia de la estructura de costos.

Con base en lo anterior, la Comisión decide acceder parcialmente y dar reconocimiento a esta UCE dentro del Plan de Inversión aprobado en la Resolución CREG 501 172 de 2025 bajo los criterios de valoración señalados anteriormente.

En este sentido, la información técnica presentada constituye un criterio objetivo y verificable que valida el carácter especial de la Unidad Constructiva solicitada y demuestra que esta no es técnica ni económicamente asimilable a las Unidades Constructivas estándar definidas en la Resolución CREG 015 de 2018, razón por la cual, se solicita su reconocimiento dentro del plan de inversión presentado por la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P.

(…)”.

La siguiente tabla presenta el código asignado a la UCE junto a su valoración y consideración:

91 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Código UC En respuesta al Auto de Pruebas 0000711 de 2026, el OR allegó información complementaria de la UCE N3EQ29 relacionada con la información técnica y económica.

Costo UC Reconocido Observaciones asignado Descripción Categoría NT [Dic/17] En particular, el recurrente indicó lo siguiente:

Valor reconocido consi- “(…)

7 2 $3.311.690 N2L1108 derando la justificación señalada en el análisis de Cimentación para poste LN IVE, 7DQ, 8CU, 1CU y 7CU la UCE. Solicitud No. 2 “(…)

- Unidades constructivas especiales de cámaras civiles UCE N2C4, N2C3 y N2C2

El Big Jumper es utilizado específicamente en los proyectos cuyo objetivo es la disminución de interrupciones generadas por las actividades del Plan de Inversión CREG
015. En la mayoría de los proyectos, y dadas las condiciones topológicas del sistema de distribución de EEP, no siempre es posible realizar traslados de carga hacia otros circuitos para suplir la demanda mientras se intervienen los tramos definidos en el alcance de cada proyecto. En este contexto, dicha suplencia cumple la función de mantener la continuidad del servicio durante la ejecución de actividades programadas sobre la infraestructura de distribución, tales como:

Nota: Respecto de las Unidades Constructivas Especiales N2C3 y N2C4, no se formulan observaciones adicionales.

- Cambios de transformadores de distribución.

- Reconductorizaciones y modificaciones en corredores de red.

- Instalación de nuevos equipos de maniobra y protección.

Dentro del análisis de las UCE no aprobadas, se destaca la UCE N2C2 - Cámara civil para caja de maniobra EEP, la cual presenta características particulares que deben ser consideradas para su reconocimiento como Unidad Constructiva Especial.

- Modificaciones en celdas e interconexiones entre circuitos.

(…)

Esta cámara será utilizada para albergar la UCE N2EQ55 -Caja de maniobra 15 kV- 20 kA, 4 vías, SF6, la cual fue aprobada en la misma resolución. Es importante aclarar que dicha Unidad Constructiva Especial no contempla, dentro de sus ítems, la construcción de la obra civil requerida para la instalación del equipo.

Estas cámaras constituyen estructuras críticas para la operación, ya que permiten alojar de manera segura y funcional la UCE N2EQ55, garantizando una manipulación eficiente del equipo en labores de mantenimiento, atención de fallas o adecuaciones futuras.

La UCE N3EQ29 Big Jumper no tiene equivalente en el catálogo de Unidades Constructivas estándar definidas por la CREG, dado que se trata de un equipo especializado cuya función, características físicas y aplicación específica en redes de media tensión de 15 kV / 35 kV no están contempladas en ninguna UC del catálogo ordinario. Esta condición justifica su clasificación como Unidad Constructiva Especial y, en consecuencia, su reconocimiento y remuneración dentro del componente de inversiones del cargo de distribución, debido a que:

Como anexo, se incluyen las especificaciones técnicas y características generales de la obra civil correspondiente a la UCE N2C2, así como las especificaciones técnicas del equipo UCE N2EQ55. Se reitera que este último no incorpora la construcción de la obra civil necesaria para su instalación.

- El equipo es un activo de inversión directamente vinculado a la ejecución del Plan de Inversión aprobado por la CREG, no un elemento de operación o man- tenimiento rutinario.

(…)”.

Análisis de la Comisión

- Su uso ha demostrado reducir significativamente el índice SAIDI, contribuyendo de forma medible al cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio regulados.

- No existe equivalente en el catálogo estándar de Unidades Constructivas de la CREG, lo que justifica su tratamiento como Unidad Constructiva Especial.

De acuerdo con lo manifestado por el OR en esta solicitud, respecto de las UCE N2C3 y N2C4 no se formulan observaciones adicionales. Asimismo, en los anexos aportados mediante el radicado CREG E2026000934 únicamente se encuentra documentación asociada a la UCE N2C2, razón por la cual el análisis que se presenta a continuación corresponde exclusivamente a esta última.

- Protege a los usuarios, en especial a los clientes industriales, de los impactos económicos derivados de las interrupciones asociadas a las obras del Plan de Inversión.

- Las condiciones topológicas del sistema de distribución de Energía de Pereira hacen que, en la mayoría de los proyectos, el traslado de carga hacia otros circuitos no sea técnicamente viable, siendo el Big Jumper la única alternativa para garantizar la continuidad del servicio.

En lo que respecta a esta UC luego del análisis de la Comisión se concluye que cuentan con características técnicas distintas a las establecidas en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, toda vez que corresponde a una infraestructura civil específica para la instalación y operación del equipo de maniobra asociado, cuyas exigencias de montaje, soporte, accesibilidad y mantenimiento demandan una solución constructiva particular.

Por lo anterior, la Comisión acceder a la solicitud y dar reconocimiento a la UCE dentro del Plan de Inversión aprobado en la Resolución CREG 501 163 de 2025.

En consecuencia, Energía de Pereira solicita respetuosamente a la CREG reconocer la UCE N3EQ29 dentro del componente de inversiones del cargo de distribución, de conformidad con los criterios y el marco regulatorio establecido en la Resolución CREG 015 de 2018.

La siguiente tabla presenta el código asignado a la UC especial junto a su valoración y consideración:

(…)”.

Código UC Análisis de la Comisión Costo UC Reconocido Observaciones asignado Descripción Categoría NT [Dic/17] En atención a la solicitud presentada por el OR, y la información allegada mediante Auto 0000711 de 2026, la Comisión considera lo siguiente:

Cámara civil para N2L1107 caja de maniobra 8 2 $33.250.000 Valor reconocido considerando la evidencia EEP suministrada Solicitud No. 3 “(…)

-N3EQ29- Suplencia temporal-EEP El OR señala que el carácter especial de esta UCE se sustenta en criterios técnicos asociados a la necesidad de contar con un sistema de conexionado temporal de 15 kV / 35 kV que permita mantener la continuidad del servicio durante la ejecución de remodelaciones, mantenimientos e intervenciones programadas sobre redes de media tensión. Así mismo, en la justificación de aplicación principal indica que su uso corresponde a la ejecución de Proyectos del Plan de Inversión CREG 015, de particularmente en actividades como cambios de transformadores, reconductorizaciones, modificaciones en corredores de red, instalación de nuevos equipos e interconexiones, y que su uso contribuye a minimizar interrupciones y al cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio.

Dentro del análisis de las Unidades Constructivas Especiales no aprobadas se identifica la UCE N3EQ29, correspondiente a la Suplencia Temporal, Se aclara que la función principal de este equipo es disminuir las interrupciones generadas por las actividades asociadas al plan de inversión CREG 015. Esto se debe a que, en la mayoría de los proyectos, y dadas las condiciones topológicas del sistema, no siempre es posible realizar traslados de carga hacia otros circuitos para suplir la demanda mientras se intervienen los tramos definidos en el alcance de cada uno. En este contexto, la suplencia temporal cumple la función de mantener la continuidad del servicio durante la ejecución de actividades programadas sobre la infraestructura de distribución (interconexiones, transformadores, circuitos, celdas, entre otros).

Una vez revisada la información aportada por el recurrente, la Comisión encuentra que la empresa complementó la justificación técnica de la unidad solicitada y expuso las razones operativas por las cuales considera necesaria su utilización en la ejecución de ciertos tipos de proyectos de inversión. No obstante, se observa que dicha argumentación se orienta principalmente a destacar los beneficios del equipo en términos de continuidad del servicio y cumplimiento de indicadores de calidad, aspectos que, si bien guardan relación con la ejecución de las obras, no agotan el análisis que corresponde realizar para efectos de su reconocimiento en el componente de inversiones del cargo de distribución.

En este sentido, la información técnica presentada constituye un criterio objetivo y verificable que valida el carácter especial de la Unidad Constructiva solicitada y demuestra que esta no es técnica ni económicamente asimilable a las Unidades Constructivas estándar definidas en la Resolución CREG 015 de 2018, razón por la cual, se solicita su reconocimiento dentro del plan de inversión presentado por la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P.

(…)”.

Adicionalmente, dada la naturaleza de la UCE solicitada, la Comisión realizó una nueva revisión integral de la documentación con la información allegada en el Auto 0000711 aportada por el OR, tanto en sus aspectos técnicos como en sus soportes económicos y documentales. En este caso, la empresa allegó como soporte económico de la UCE un contrato suscrito en 2021 y la garantía.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 92 DIARIO OFICIAL Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión:

No. Solicitud Análisis de la Comisión La Comisión accede parcialmente a la solicitud presentada Sobre el particular, la Comisión observa que dichos documentos acreditan la adquisición del equipo en un año distinto a la ventana de solicitud de ajuste de Plan de Inversión, lo anterior soportado en la garantía adjunta, donde indica que dicha adquisición ocurrió en el año 2021. En particular, debe tenerse en cuenta que, conforme al literal k) del artículo 4° de la Resolución CREG 015 de 2018, los activos a incorporar en el sistema y relacionados en los planes de inversión deben ser activos nuevos.

Reconocimiento de la UCE N2C5 Cimentación para poste 1 LN IVE, 7DQ, 8CU, 1CU y 7CU. por el QR y se incorpora en el inventario la UC N2L1108, con un valor reconocido ajustado considerando los criterios de eficiencia y remuneración de la UCE y con la descripción “Cimentación para poste LN IVE, 7DQ, 8CU, 1CU y 7CU”.

En conclusión, la Comisión decide no acceder al reconocimiento de la UCE de suplencia temporal, bajo el análisis técnico y económico previamente descrito.

La Comisión accede a la solicitud presentada por el QR y se Solicitud No. 4 incorpora en el inventario la UC N2L1107, con la descrip- 2 Reconocimiento de la UCE N2C2 - Cámara civil para caja “(…) ción “Cámara civil para caja de maniobra EEP”. de maniobra EEP La Comisión no accede a lo solicitado dado que el activo -N3EQ30- Enlace de ondas milimétricas a 10 Gbps (hasta 5 km)

3 Reconocimiento de la UCE N3EQ29 Big Jumper requerido fue adquirido en el año 2021.

La Comisión accede a la solicitud presentada por el QR y se incorpora en el inventario la UC N3P7, con la descripción “Enlace de ondas milimétricas - SE Naranjito”.

4 Reconocimiento de la UCE N3EQ30-Enlace de ondas milimétricas a 10 Gbps (hasta 5 km)

Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 172 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

De acuerdo con lo resuelto por la Comisión sobre la remuneración de la unidad constructiva mencionada, nos permitimos resolver algunos de estos comentarios donde se identifica que, efectivamente la inclusión del enlace de ondas milimétricas, aumenta la confiabilidad del sistema, disminuye las brechas de comunicación en zonas de difícil acceso donde no es viable la instalación de fibra óptica, además, permite la instalación de equipos de telecontrol en la periferia del municipio, donde a la fecha no es posible tender cableado de manera segura, además, mitigar el riesgo de hurto en zonas de difícil acceso y con problemas de seguridad. De esta manera, se presentan las siguientes consideraciones adicionales a lo expuesto por CREG:

(…)

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

No existe doble remuneración: diversificación real de medio (fibra vs. radio) y mitigación de riesgo, La doble remuneración se predica cuando dos activos remunerados realizan la misma función técnica bajo las mismas condiciones de operación y riesgo. En el caso analizado, la fibra óptica y un enlace en Banda E (80 GHz) no son equivalentes en términos de medio físico, exposición a fallas y tiempos de recuperación. Por tanto, la coexistencia de ambos responde a un criterio de diversificación (medio diverso) y continuidad operativa, no a duplicación funcional.

(…)

Artículo 1°.

Modificar parcialmente el artículo 3° de la Resolución CREG 178 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 501 172 de 2025. El artículo 3° de la Resolución CREG 178 de 2019 quedará así:

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Indispensabilidad y continuidad del servicio: escenarios donde la UCE es necesaria. La Comisión indicó que faltó soporte indispensable (radioenlace, localización, integración). En los anexos de este recurso se aporta dicho soporte, demostrando que la UCE es indispensable y eficiente según el escenario:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6

- Urbano: respaldo activo ante alta probabilidad de cortes de fibra por terceros y limitaciones de permisos/obras.

de activos l l = 1 0 0 0 0 0 0

- Rural y difícil acceso: solución principal o extensión eficiente donde la fibra no es viable o su costo marginal es desproporcionado.

l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 325.997.316 182.471.949 135.591.804 0 0 0

- Subestaciones: evita intervención civil en zonas energizadas, habilita conectivi- dad determinística, reduce riesgos operativos.

l = 4 0 0 621.764.000 0 404.696.000 0 l = 5 203.292.000 0 203.292.000 0 0 0

- SCADA: continuidad y baja latencia, con redundancia real de medio para evitar indisponibilidades prolongadas.

l = 6 0 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 1.172.430.600 2.788.317.800 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0

- Centros de control: ruta alternativa independiente para tráfico crítico contin- gencias mayores.

l = 9 0 0 0 0 0 0 Eficiencia económica y costos eficientes (CREG 015 de 2018) l = 10 778.051.359 1.043.675.712 585.440.000 288.856.667 463.473.333 158.678.000

- La solución Banda E es costo-eficiente en múltiples escenarios:

Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11

- Reduce CAPEX frente a fibra cuando se requiere obra civil (excavación, ductos, permisos, servidumbres, reposición de vía).

l l = 1 0 0 0 0 0

- Reduce OPEX por menor exposición a daños de terceros y menores tiempos de indisponibilidad.

l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 462.700 0 0 l = 4 0 404.696.000 0 71.829.000 0 l = 5 0 0 0 0 0

- Acelera puesta en servicio, mitigando riesgos de continuidad durante contingen- cias o expansión. Esta comparación debe realizarse con enfoque de costo total, coherente con el reconocimiento de costos eficientes.

l = 6 0 0 0 0 0 (…) l = 7 0 0 0 0 0 (…)”. l = 8 0 0 0 0 0 Análisis de la Comisión l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 799.063.667 141.296.667 1.935.220.833 1.935.220.833 0 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 1 0 2.185.129.000 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 En lo que respecta a esta UCE luego de lo expuesto en el recurso y el análisis de la Comisión se concluye que cuentan con características técnicas distintas a las establecidas en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, en particular, el recurrente precisó las zonas en las que se proyecta su instalación las justificaciones técnicas que evidencian que esta solución difiere de la fibra óptica, tanto por el medio de transmisión empleado como por sus condiciones de implementación y operación. Por lo anterior, la Comisión decide acceder a la solicitud y dar reconocimiento a esta UC especial dentro del Plan de Inversión aprobado en la Resolución CREG 501 172 de 2025. l = 3 1.273.699.499 43.004.145 1.642.976.272 1.565.673.000 137.849.184 1.304.754.000 l = 4 0 0 1.471.389.000 679.212.000 0 209.688.000 Código UC Costo UC Reconocido Observaciones l = 5 0 0 191.781.000 119.199.000 0 17.724.000 asignado Descripción Categoría NT [Dic/17] l = 6 0 0 80.382.000 628.019.000 0 449.471.000 l = 7 815.925.600 115.965.000 418.941.267 3.714.353.040 449.191.520 2.528.890.950 N3P7 Enlace de ondas milimétricas-SE 4 3 $78.605.264 Valor reconocido considerando la justificación señalada en l = 8 179.738.990 50.350.320 48.791.467 89.331.963 110.949.940 80.202.040 Naranjito el análisis de la UCE.

93 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 9 52.221.000 23.387.000 93.347.000 179.098.000 28.776.000 48.371.000 l = 10 778.051.359 1.043.675.712 585.440.000 288.856.667 463.473.333 158.678.000 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 7.827.570 3.091.178 0 0 0 l = 4 1.155.726.000 718.086.000 95.772.000 512.741.320 47.886.000 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 5 53.172.000 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 539.031.500 3.823.158.383 4.097.562.371 3.673.865.995 5.360.422.918 l = 8 292.100.044 277.070.440 80.202.040 80.202.040 80.202.040 l = 9 793.727.000 399.884.000 27.620.000 336.457.000 25.927.000 l = 10 799.063.667 141.296.667 1.935.220.833 1.935.220.833 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 En la Resolución CREG 189 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Enel Colombia S. A. E.S.P. antes Codensa S. A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 122 de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa que modificó los artículos 2° al 7°, 9°, 10 al 13 y 15 de la Resolución CREG 189 de 2019.

Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l l = 1 0 0 1.530.838.000 885.725.500 765.419.000 765.419.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 250.822.000 201.198.000 1.432.648.632 704.193.000 301.797.000 402.396.000 l = 4 0 0 941.276.000 388.739.000 0 95.772.000 l = 5 403.800.000 504.041.000 581.897.000 600.242.000 213.624.000 83.892.000 La Comisión mediante la Resolución CREG 068 de 2021 modificó el Plan de Inversiones para el periodo 2020-2024 del mercado de comercialización atendido por Enel Colombia S. A. E.S.P. Consecutivamente, con la Resolución CREG 501 043 de 2024 se aprobó la modificación del Plan de Inversiones para el periodo 2023-2027. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual fue resuelto por la Comisión mediante la Resolución CREG 501 110 de 2024. l = 6 0 0 463.979.000 211.733.000 85.610.000 126.123.000 l = 7 5.068.082.728 5.358.362.498 1.773.128.836 3.486.556.285 2.048.059.730 6.315.519.578 l = 8 1.118.964.942 2.305.801.857 2.053.568.350 952.645.860 1.800.813.220 1.901.759.570 l = 9 758.672.000 1.028.321.000 337.956.000 604.158.000 613.421.000 383.211.000 Por último, mediante Resolución CREG 501 170 de 2025, modificada por la Resolución CREG 501 193 de 2026, se aprobó la modificación del Plan de Inversiones para el periodo 2025-2029. l = 10 778.051.359 1.043.675.712 585.440.000 288.856.667 463.473.333 158.678.000 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 3.017.970 0 0 0 l = 4 538.048.000 258.954.000 119.715.000 95.772.000 0 En aplicación del Decreto número 1073 de 2015, modificado y adicionado por los Decretos números 1623 de 2015, y 1513 de 2016, la Comisión en el capítulo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018 estableció las reglas para la remuneración de proyectos de expansión de cobertura de los Operadores de Red (OR), en zonas interconectables al Sistema Interconectado Nacional (SIN). De acuerdo con el numeral 13.4. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, los OR podrán presentar, el último día hábil del mes de agosto de cada año, los proyectos de expansión de cobertura del año siguiente. l = 5 6.398.000 57.582.000 6.398.000 6.398.000 63.980.000 l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 3.611.679.110 2.343.825.770 4.353.548.580 4.287.103.980 2.060.649.670 l = 8 71.943.920 188.701.670 402.985.005 71.943.920 1.692.935.271 l = 9 1.673.912.000 73.618.000 496.488.000 753.133.000 36.052.000 l = 10 799.063.667 141.296.667 1.935.220.833 1.935.220.833 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Mediante la Resolución número 40172 de 3 de junio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía estableció que, el incremento máximo tarifario para cada OR, como consecuencia de las inversiones para ampliación de cobertura que podrán ser incluidas en la respectiva remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica no será mayor al 1% del cargo por uso del nivel de tensión 1 para dicho OR en el mes de abril del año en el que se estén presentando los proyectos.

Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l l = 11 776.447.000 1.219.822.000 1.313.439.000 1.185.909.000 2.203.159.000 1.571.324.000 l = 12 663.292.300 2.788.361.193 834.963.904 608.233.360 988.548.795 1.383.169.059 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l Mediante la Resolución CREG 501 049 de 2022 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2022. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 501 043 de 2024 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2023. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual fue resuelto por la Comisión mediante la Resolución CREG 501 110 de 2024. Por último, mediante la Resolución CREG 501 044 de 2024 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2024. l = 11 2.037.702.000 2.157.543.000 1.608.592.000 1.601.335.000 1.855.255.000 l = 12 2.073.769.135 1.845.262.054 900.226.018 899.270.740 1.042.624.048 Mediante la Resolución CREG 501 180 de 2025, aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026. En el Documento CREG 901 323 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores aprobados en esta resolución.

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.

La Resolución CREG 501 180 de 2025 fue notificada de forma electrónica mediante el radicado CREG S2026001390 del 24 de febrero de 2026.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2026.

El Presidente, Dentro del término legal, Enel Colombia S. A. E.S.P. mediante radicado CREG E2026003578 del 2 de marzo de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 180 de 2025.

En la comunicación citada se expresa lo siguiente:

Víctor José Paternina Novoa, “(…)

Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

2. ANTECEDENTES

El Directora Ejecutivo, (…)

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 209 DE 2026

(abril 20) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Enel Colombia S. A. E.S.P contra la Resolución CREG 501 180 de 2025.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

2.5. El 23 de febrero de 2026 se notificó a Enel Colombia la Resolución CREG 501 180 de 2025, por la cual se aprueba la inversión en proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables del mercado de comercialización atendido por Enel Colombia S. A. E.S.P. para el año 2026, por un valor total en pesos de diciembre de 2017 de COP $11.592.520.423, para la variable IAECj,n,l,t para el año 8 calculado con base en lo establecido en el numeral 13.5 del Anexo General de la Resolución CREG 15 de 2018, estos valores se desagregan en: (i) COP$8,490,903,781 del proyecto CODENSA_2026- Py-00001, y de (ii) COP$4,423,082,404 del proyecto CODENSA_2026-Py-00002, el cual a su vez se dividen en COP$3,101,616,642 de activos con RPP (0) 0% y en COP$1,321,465,762 de activos con RPP (1) 100% asociados a convenios con municipios.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 94 DIARIO OFICIAL como parte de la Resolución CREG 501 180 de 2025 (Inventario_PECOR_2026_ENEL. xlsx).

En lo que respecta a la cantidad, que en el contexto de estas UC se interpreta como la distancia de los circuitos a construir (dadas en km), en la siguiente tabla se presenta la cantidad acumulada de material presentadas por el OR para las UC N2L97 y N2L98.

Tras comparar el archivo “Inventario_PECOR:2026_ENEL” anexo a la Resolución CREG 501 180 de 2025 con el archivo “Formato 6. REPORTE INVENTARIO EXC OR ENEL COLOMBIA SA ESP” presentado en la solicitud de PECOR del 29 de agosto de 2025, identificamos una diferencia en la cantidad de material 40.41 de las unidades constructivas N2L97 y N2L98 por un valor total en pesos de diciembre de 2017 de COP$ 2,595,325,377.

Tipo UC Anexo 11 Solicitud inicial Auto de pruebas Resolución CREG 501 180 de 2025

3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO

N2L97 33,129 16,564 16,564 16,564 N2L98 47,709 23,854 23,854 23,854 En esta se puede observar que el plan presentado por el OR se propone una cantidad de 33,129 y 47,709 km para las UC N2L97 y N2L98 respectivamente, mientras que los inventarios presentados por este y el aprobado por esta Comisión se encuentra una cantidad 16,564 y 23,854 km, aproximadamente la mitad de distancia acumulada. Al respecto, el OR argumenta que la cantidad para estas UC debía multiplicarse por dos (2) dado que este es el número de conductores consignado en los inventarios para estas UC.

3.1. Discrepancias en la valoración de cantidades reconocidas de las UC N2L97 Y N2L98.

Respecto a este argumento, acorde a lo presentado por el OR tanto en el Anexo 11 como en la sustentación del recurso, las líneas de nivel de tensión 2 requeridas para los proyectos de interconexión CODENSA_2026-Py-00001 y CODENSA_2026-Py-00002 son bifásicas. Bajo esta premisa, asignó las UC N2L97 y N2L98 acorde con el calibre del conductor requerido (2/0 y 3/0 AWG) asumiendo que estas correspondían a una fase de la línea, como se resalta en el siguiente apartado del Anexo 11 “(…)

4.2. Valoración de los proyectos en unidades constructivas (…)

Al comparar el archivo “Inventario_PECOR:2026_ENEL” anexo a la Resolución CREG 501 180 de 2025 con el archivo “Formato 6. REPORTE INVENTARIO EXC OR ENEL COLOMBIA SA ESP”, identificamos que para la UC N2L97 la Comisión tomó en su cálculo la cantidad de material declarada en el Formato 6.7., esto es 16.56. Sin embargo, omitió multiplicarla por el número de conductores declarados por el OR y aprobados por la UPME en Resolución número 976 de 2025, es decir, por dos (2). Igualmente, para la UC N2L98, identificamos la misma discrepancia, pues en el Formato 6.7. la Comisión tomó la cantidad de material 23.85 que se declaró en el Formato 6.7., sin multiplicarla por dos (2) que son el número de conductores declarados por el OR y aprobados por la UPME en Resolución número 976 de 2025.

- La cantidad presentada para las unidades constructivas N2L97 y N2L98 en la Tabla 4 se encuentran en km por dos fases. Las cantidades presentadas en el for- mato 6.7 Unidades Constructivas de Líneas, las unidades constructivas N2L97 y N2L98 se encuentran en km por una fase. Por lo tanto, para su valoración en la aprobación de remuneración, debe multiplicarse la cantidad por el número de fases expresadas en dicho formato.

Es importante mencionar en este punto, que en el formato Anexo A 11 que se radicó con el PIEC 2026, ENEL COLOMBIA advirtió lo que debía considerarse en el cálculo de las UC N2L97 y N2L98, las cuales están descritas como trifásicas en el Capítulo 14 del Anexo de la Resolución CREG 15 de 2018. Sin embargo, como se requerían como unidades constructivas bifásicas en el PECOR presentado, se debía multiplicar la cantidad solicitada por el número de fases descrita en el Formato 6.7.

(…)”. (Resaltado fuera de texto).

(…)

Teniendo en cuenta que para las UC N2L97 y N2L98 la Comisión reconoció solo una fase, se solicita que se ajuste el cálculo de lo reconocido y se multipliquen las cantidades declaradas en el Formato 6.7 por el número de fases consignado, de forma tal que:

No obstante, el literal j del numeral 14.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, adicionado por el artículo 22 de la Resolución CREG 085 de 2018, es claro en señalar que las UC de líneas y redes de nivel de tensión 2 y 3 consideran tres conductores, dentro de las cuales se encuentran las UC N2L97 y N2L98. Esto se ratifica en la descripción de estas UC, la cual es clara en que corresponden a kilómetro de conductor trifásico (de tres fases) tal y como se presenta en el siguiente apartado Tabla 14 del Capítulo 14 del Anexo General.

(i) Para las UC N2L97 se reconozcan 33.12 km, producto de multiplicar la cantidad de material declarada (16.56) por el número de fases (2) y por el valor de la UC bajo la fórmula del numeral 13.5 de la Resolución CREG 15 de 2018, esto representa un valor total de COP$1,108,800,262 para las UC N2L97.

UC DESCRIPCIÓN VALOR INSTALADO [$ (ii) Para las UC N2L98 se reconozcan 47.7 km, producto de multiplicar la cantidad dic 2017] N2L97 km de conductor (3 fases) semiaislado 2/0 AWG 30.990.000 N2L98 km de conductor (3 fases) semiaislado 3/0 AWG 54.035.000 de material declarada (23.85) por el número de fases (2) y por el por el valor de la UC bajo la fórmula del numeral 13.5 de la Resolución CREG 15 de 2018, esto representa un valor total COP$ 2,784,187,170 para las UC N2L98.

Así las cosas, solicitamos a la Comisión que adicione en el reconocimiento tarifario las diferencias encontradas en las unidades constructivas N2L97 y N2L98 por un valor total, en pesos de diciembre de 2017, de COP$ 2,595,325,377 (…)”.

Por lo tanto, no procede la interpretación del OR respecto a que las UC N2L97 y N2L98 están dadas en kilómetros por una fase, sino que deben entenderse como kilómetros de las tres fases del conductor en conjunto. En caso de que una UC corresponda a kilometro por fase, su descripción lo expresará explícitamente como “km de conductor/fase”, lo cual solo ocurre en UC de redes de nivel de tensión 1 como se evidencia en las Tablas 26, 27 y 28 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Seguido de lo anterior, se realiza la siguiente petición:

“(…)

Ahora bien, en la valoración de inventario realizada por la Comisión en el marco de la Resolución CREG 501 180 de 2025, se aplicó lo dispuesto en el literal anteriormente referenciado, el cual dispone que el valor de la UC debe ser multiplicado por un factor de 2/3 teniendo en cuenta que el activo solicitado por el OR está compuesto por dos fases y no de tres.

“PRIMERA: que se modifique el artículo 1º de la Resolución CREG 501 180 de 2025, adicionando en el cálculo de la variable IAECj,2,l,8 de la categoría l=7, el valor dejado de reconocer para las UC N2L97 Y N2L98 que corresponde, en pesos de diciembre de 2017, a COP$2,595,325,377.

SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: que, de no concederse la primera petición, se modifique el artículo 1º de la Resolución CREG 501 180 de 2025, reconociendo en la categoría que considere la CREG, el valor dejado de reconocer para las UC N2L97 Y N2L98 que corresponde, en pesos de diciembre de 2017, a COP$2,595,325,377”.

De esta manera, los valores aprobados a través de Resolución CREG 501 180 de 2025 ya consideran el hecho de que las UC asociadas a conductores de nivel de tensión 2 (N2L97 y N2L98) solicitadas por el OR para los proyectos CODENSA_2026-Py-00001 y CODENSA_2026-Py-00002 están compuestas de dos fases y la cantidad consignada por el operador corresponde a los kilómetros de estas dos fases.

(…)”.

Análisis de la comisión Con base en el anterior análisis, la Comisión decide no acoger la petición y, por consiguiente, no reponer la Resolución CREG 501 180 de 2025. Se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Con el fin de evaluar la solicitud por parte del OR desde la Comisión se verificó la información asociada a las Unidades Constructivas (UC), N2L97 (km de conductor (3 fases) semiaislado 2/0 AWG) y N2L98 (km de conductor (3 fases) semiaislado 3/0 AWG) bajo las siguientes fuentes: i) Anexo A11 Plan de Expansión de Cobertura 2026.docx suministrado por el OR a través de los radicados CREG E2025011754 y E2025016569, reporte de inventario de Unidades Constructivas (UC), ii) suministrado por el OR en el marco de solicitud inicial a través del radicado CREG E2025011754 (Formato 6. REPORTE INVENTARIO EXC OR ENEL COLOMBIA SA ESP.xlsx), iii) suministrado en la respuesta al Auto de Pruebas a través del radicado CREG E2025016569 (Formato 6. REPORTE INVENTARIO EXC OR ENEL COLOMBIA SA ESP.xlsx), iv) suministrado por la Comisión Conforme a lo expuesto, la Comisión, en su Sesión 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución.

95 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

Mediante la Resolución CREG 501 154 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del periodo tarifario para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.

Artículo 1°.

No modificar la Resolución CREG 501 180 de 2025 que aprueba la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026 con base en el recurso de reposición interpuesto por Enel Colombia S. A. E.S.P. a la citada resolución.

Mediante radicado CREG E2025008513 del 18 de junio de 2025, XM S.A.S. E.S.P. en calidad de Liquidador y Administrador de Cuentas informó los resultados de las verificaciones de calidad media del servicio en los Sistemas de Distribución Local realizadas a los Operadores de Red (OR) para los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024 en el marco de la Resolución CREG 101 032 de 2022 y sus modificaciones. Para el caso particular de Empresa de Energía del Putumayo S. A. E. S. P. el resultado fue no satisfactorio para los periodos 2021, 2022 y 2023, y satisfactorio para el periodo 2024, siendo este el periodo verificado durante el año 2025.

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de Enel Colombia S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

A partir del resultado satisfactorio para el periodo 2024, la empresa entró a la aplicación del esquema de incentivos por calidad media del servicio.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2026.

II. Del recurso de reposición

El Viceministro de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía Presidente, En la comunicación E2024001744 arriba citada la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E. S. P. expresa lo siguiente en el recurso de reposición interpuesto:

Víctor José Paternina Novoa.

“(…)

El Director Ejecutivo,

III.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

Antonio Jiménez Rivera.

3.1. Desconocimiento del objetivo de la regulación (C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 210 DE 2026

La Eeputumayo considera que el objetivo de la regulación en términos de indicadores de calidad individual se evidencia en la integralidad de la Resolución CREG 015 DE 2018, en especial en el numeral 5.2.4.2 del Capítulo 5 de Calidad del servicio:

(abril 20) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por La Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 029 de 2023.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

“Los indicadores DIUG y FIUG anual para cada OR corresponderán al percentil 85 de la distribución de usuarios, en cada nivel de tensión, para el nivel 1 y en forma agregada para los niveles 2 y 3, y en cada grupo de calidad, ordenados en forma ascendente en función de las duraciones y en función de la frecuencia de los eventos. En ningún caso el valor de los indicadores DIUG y FIUG será mayor a 360 horas o 360 veces, según corresponda”.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Dicho esto, en el ejercicio de aplicar las compensaciones por indicadores de calidad FIU, tomando en consideración los años 2022 y 2023, se presenta que la afectación de los indicadores FIUG en la EEP se encuentran en contra vía del objetivo regulatorio, dado que en promedio el 42% de los usuarios presenta niveles que han sido motivo de compensación, así como se han tenido meses con un total de 64% de usuarios compensados. Lo anterior considerando adicionalmente que, por los indicadores establecidos por el Regulador, no solo se ha pagado compensación a gran cantidad de usuarios como se menciona, sino que, la SSPD ha impuesto a EEP penalizaciones, en contravía de la suficiencia financiera de la empresa.

(…)

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Mediante Resolución CREG 216 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., modificada mediante las Resoluciones CREG 017 de 2021, 092 de 2021, 149 de 2021, 501 019 de 2022, 501 040 de 2024, 501 106 de 2024, 501 164 de 2025 y 501 192 de 2026.

Con base en lo anterior, se evidencia que se requiere una acción efectiva e inmediata, de tal forma que la Empresa de Energía de Putumayo S. A. E.S.P. insiste en la necesidad de adoptar ajustes a los indicadores, con metas que contengan las particularidades del mercado de comercialización y reflejen verdaderamente las mejoras en términos de la calidad del servicio público de energía eléctrica percibido por los usuarios; sin poner en riesgo a la compañía por las excesivas compensaciones y penalizaciones derivadas de unas metas que a la fecha son inalcanzables para el tipo de mercado de comercialización de EEP.

A su vez, teniendo en cuenta los niveles de compensación producto de la aplicación de las metas establecidas en las Resoluciones CREG 216 DE 2020 y 017 de 2021, la Eeputumayo ha presentado un desequilibrio económico, generando mayores presiones en el flujo de caja.

Mediante la Resolución CREG 501 029 de 2023 se resolvió solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 216 de 2020 con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021. En esta se dispuso no modificar los artículo 9°, 11, y 13 de la Resolución CREG 2016 de 2020 relacionados con los indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos, respectivamente.

La Resolución CREG 501 029 de 2023 fue notificada de forma electrónica mediante el radicado CREG S2024000949 del 26 de enero de 2024.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la Eeputumayo mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

Dentro del término legal, Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. mediante los radicados CREG E2024001736 y E2024001744 del 5 de febrero de 2024, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 029 de 2023.

3.2. Aplicación de la Circular CREG 01 2024 Mediante la Circular CREG 053 de 2024, modificada por la Circular CREG 124 de 2025, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años sexto y séptimo de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.

En relación con el tema de calidad del servicio, cada año la CREG realiza un análisis para la determinación de las nuevas metas. Para este año 2024 la CREG publicó la Circular número 0120024 mediante la cual definió los indicadores SAIDI_Mj,t y SAIFI_Mj,t para todos los OR. En el caso de la Eeputumayo se las metas definidas fueron las siguientes:

SAIDI_Rj (2024) Horas 21.97 SAIFI_Rj(2024) Veces 28.61 (sic)

Ahora bien, a partir de la comparación de las nuevas metas con respecto a las establecidas por la Resolución CREG 017 de 2021 se obtiene lo siguiente:

Mediante la Resolución CREG 501 104 de 2024 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del sexto año del periodo tarifario para la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. Por error involuntario en el texto de la resolución se invirtieron de posición en la tabla los valores del límite inferior y límite superior de la banda de indiferencia de los indicadores SAIDI_Mj,t y SAIFI_Mj,t establecidos en los artículos 1° y 2° de dicha resolución, los cuales fueron ajustados mediante Fe de Erratas del 10 de enero de 2025.

Indicador Unidad CREG 001/24 CREG017/21 DIFERENCIA MEJORA EXIGIDA SAIDI_Rj Horas 21,97 31,29 9,32 30% SAIFI_Rj Veces 28,61 9,30 -19,31 -208% Mediante la Circular CREG 124 de 2025, se modificó el numeral 3 de los criterios y consideraciones de cálculo de las metas de calidad media en los SDL para los años sexto y séptimo del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, en la cual se unificaron criterios para las metas del sexto y séptimo año.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 96 DIARIO OFICIAL bajos. A diferencia de estos, la Eeputumayo tiene el 100% de sus usuarios de forma radial, lo cual no permite mantener el indicador controlado de esta manera.

Con base en lo anterior, se observa que en comparación con el año 2019, la regulación exige una mejora en la calidad del usuario a través de la reducción del 30% en el indicador SAIDI en 5 años, estando esto acorde a la realidad del mercado de comercialización.

(…)

Dicho esto, la CREG puede identificar que la Eeputumayo tiene similitudes con DISPAC, por consecuencia de similitudes técnicas y operativas, derivado de las condiciones climáticas y vías para la atención de novedades propias de la región del Chocó. Son regiones con humedad y fuertes temporadas de lluvias por las características de los bosques húmedos y selva tropical, que tienen gran incidencia tanto en la materialización de eventos de corte como en los tiempos de traslado para atender las salidas, ya sea por caída de árboles en redes o por salidas de origen atmosférico. DISPAC tiene un indicador SAIFI_Rj aprobado de 40,113 veces/año, lo cual al compararlo con la Eeputumayo de 9,3 veces/año, se observa que es 4,3 veces mayor aun compartiendo tantas similitudes, tanto en características técnicas como en ambientales y de territorio.

A su vez, teniendo presente que el límite SAIFI que la empresa solicitó en el recurso de referencia se aproxima al nuevo establecido, se refleja que la Eeputumayo ha desarrollado las respectivas revisiones en sus sistemas de gestión y ha sido congruente respecto a sus motivaciones para la revisión del indicador SAIFI y FIU, así como las prospectivas de metas a considerar por el regulador. En términos concretos, a partir de la información de calidad reportada al LAC desde el año 2019, se colige que el comportamiento del sistema no coincide con una exigencia de un indicador SAIFI de 9.3 veces como en la Resolución CREG 017 DE 2021.

Finalmente, insistimos que además de las variables mencionadas de kilómetros de red y transformadores de nivel 1, se tenga en cuenta el tipo de mercado y las condiciones geográficas y climáticas de la zona, teniendo presente que los operadores de red del área suroccidental tienen indicadores de referencia evidentemente mayores a los establecidos para la Eeputumayo.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la Eeputumayo mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

3.3. Desconocimiento de la aplicación de una regla de la experiencia (…)

En vista de lo expuesto, Eeputumayo respetuosamente solicita a la CREG la modificación de los indicadores de calidad media. En aras de mejorar la prestación del servicio de energía eléctrica, es fundamental establecer parámetros alcanzables que reflejen fielmente nuestros objetivos como prestadores de este servicio esencial.

El regulador conforme a los escenarios y coyunturas presentadas para la prestación del servicio público, ha reconocido condiciones particulares de los mercados de comercialización que justifican esquemas de transición aplicables a empresas de manera individual; siendo estos, excepciones a las reglas generales creadas.

A continuación, unos ejemplos importantes:

Consideramos necesario ajustar dichos indicadores teniendo en cuenta las inversiones posibles, las condiciones reales de nuestra área de operación, así como la situación de empresas similares y los objetivos inherentes a la regulación de calidad del servicio. Creemos firmemente que esta revisión y ajuste son fundamentales para mantener un marco normativo coherente y realista.

(…)

Ahora bien, para el caso de la Eeputumayo en particular, ya la CREG ha aplicado decisiones en donde se exceptúan reglas generales, pudiéndolo observar en las Resoluciones CREG 092 y 149 de 2021.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la Eeputumayo mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

3.5. Desconocimiento a la seguridad del suministro La CREG, en virtud de la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, entre otras, aprob las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la distribución de energía eléctrica para Eeputumayo.

Dentro de los principios desarrollados por el derecho de la energía se tiene la seguridad del suministro. Este es entendido como la garantía que tiene en cualquier momento todo consumidor que necesite consumir energía podrá satisfacer esa necesidad. En este sentido no distingue destinación del servicio, nivel socio económico ni condiciones del usuario en particular.

(…)

Como resultado de este cálculo, la Eeputumao obtuvo la condición de que la variable Ajuste al Ingreso Mensual (AIMj,n,m) fue negativa y mayor que el Ingreso del OR en cada Nivel de Tensión (IAj,n,m,t), por lo tanto, la suma de dichas variables arroj un valor negativo, lo cual origin que los Cargos del nivel de tensión n (CDn,j,m,t) y los Cargos por uso del nivel de tensión n (Dtn,j,m,t) presentaran valores negativos para este agente en los niveles de tensión 1, 2 y 3, tal como se muestra en el anexo. Esta situación sometía a la Empresa a una insuficiencia financiera (SIC)

El esquema tal y como se está aplicando, bajo la información tomada por la CREG vulnera el derecho de los usuarios del medio Putumayo a tener un mejoramiento en el servicio y una expansión en la infraestructura para lograr ampliar la cobertura. Esto se debe al alto monto de compensaciones que genera los indicadores de calidad media particulares que debe cumplir la Eeputumayo.

La decisión de la CREG consistió en modificar el plazo inicial de 12 meses definido en el numeral 1.3.4 de la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 036 de 2019, y utilizar un plazo de 36 meses para calcular la variable AIMj,n,m. Este nuevo plazo se utilizaría a partir del mes de inicio de aplicación de la Resolución CREG 216 de 2020, y XM S.A. E.S.P. haría los ajustes a que haya lugar. En este sentido, esta decisión tiene efectos retroactivos directos, puesto que el nuevo periodo aplicado a la Eeputumayo inicia desde la fecha de expedición de la Resolución CREG 015 de 2018.

Es claro para la Eeputumayo lo dispuesto en la Resolución CREG 015 de 2018 pero también es claro que existe evidencia suficiente para poder establecer que la aplicación de esta metodología en lo atinente a la calidad del servicio tiene un efecto adverso al beneficio y cumplimiento del suministro a costos eficientes y particularmente a la ampliación de la cobertura departamental. Ante el pago de las compensaciones tan altas por efectos de la aplicación de las metas individuales fijadas por la CREG los planes de expansión se limitan prácticamente en su totalidad. En el caso en que las metas sean determinadas de manera coherente con la realidad de la empresa la expansión se podría realizar de manera sostenida.

De acuerdo con lo expuesto, la Eeputumayo considera que existe merito suficiente para que la CREG pueda modificar los indicadores de calidad y las metas individuales de las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 con el análisis juicioso de nuestras condiciones particulares expuestas en la actuación administrativa iniciada en el octubre del 2022. En esta solicitud de revisión tarifaria se expuso información estadística probada dentro de los principales argumentos a utilizar para esta finalidad.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la Eeputumayo mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

Esto se ve reflejado cuando revisando la aplicación de la misma regulación. El regulador dispuso que los indicadores DIUG y FIUG anual para cada OR corresponden al percentil 85 de la distribución de usuarios, en cada nivel de tensión, para el nivel 1 y en forma agregada para los niveles 2 y 3, y en cada grupo de calidad, ordenados en forma ascendente en función de las duraciones y en función de la frecuencia de los eventos. En ningún caso el valor de los indicadores DIUG y FIUG será mayor a 360 horas o 360 veces, según corresponda. Esto se muestra en la tabla del punto 3.1. del presente documento.

3.4. Reiteración al desconocimiento del principio de neutralidad Para el caso de la Eeputumayo esto se supera y esto se debe a las metas definidas por la CREG.

Se solicita a la CREG aplique un criterio de razonabilidad basado en la realidad técnica y operativa que a la fecha tiene la Eeputumayo y tenga en cuenta la información que reposa en las bitácoras de la empresa para el recalculo de los indicadores.

De acuerdo con lo dispuesto en el marco regulatorio se entiende que el Operador de Red tiene la responsabilidad de cargar la información de calidad del servicio de conformidad con las directrices de la CREG y el SUI. Sin embargo, se tiene que Eeputumayo ha identificado que dentro de la información reportada existen discrepancias, reconociendo las afectaciones que esto trae para con la prestación del servicio.

(…)

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la Eeputumayo mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva”.

Los indicadores de referencia son un promedio de las salidas del mercado del OR, por tanto, cuando los usuarios son mayoritariamente concentrados como los casos de EPM, EMCALI y CENS, al tener la posibilidad de tener anillos en el STR y SDL que permita que los usuarios centralizados no sufran salidas, se pueden mantener dichos indicadores 97 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red, OR, en relación con los parámetros del esquema de calidad del servicio:

Primero: Se REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión de regulación de Energía y Gas, en cabeza del doctor Omar Fred Prias Caicedo.

Segundo: Se MODIFIQUEN los artículos 1°, 2° y 3° modificando los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, de la Resolución CREG 017 de 202 (…)”.

Adicional a la solicitud, el OR respecto a las pruebas que acompañan el recurso, solicita lo siguiente:

“Se solicita a la Dirección Ejecutiva de la CREG que tenga como pruebas las aportadas en el presente documento y decreten las siguientes pruebas que son conducentes, procedentes y útiles para desvirtuar el cargo imputado en el proceso de investigación, puesto que su despacho podrá conocer las descripciones exactas concretas de los argumentos esgrimidos en el recurso (…)”.

Fuente: Construcción CREG a partir de información del SUI.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en las citadas Circulares, la Comisión actualizó las metas de calidad media del OR para los años 6 y 7 a través de las resoluciones CREG 501 104 de 2024 y 501 154 de 2025, respectivamente.

Mediante Auto 0000318 del 11 de septiembre de 2024, comunicado mediante radicado CREG S2024006081 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas dentro del recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 029 de 2023 mediante radicado en la CREG E2024001744. En este se determina que solo se tendrá en cuenta las pruebas de carácter documental enviadas por el OR, mientras que el resto de las pruebas solicitadas se rechazaron por ser inconducentes o improcedentes.

III. Consideraciones de la Comisión Teniendo en cuenta la novedad en las metas, resulta importante recalcar que el SAIFI del OR está por debajo de la banda de indiferencia para los años 6 y 7, lo que debería resultar en incentivos positivos. No obstante, al evaluar el esquema de incentivos vigente, el hecho de que el SAIFI_Rj sea menor al SAIFI de los mencionados años, induce a incentivos negativos al aplicar la fórmula del incentivo variable por SAIFI (Iv_SAIFIt,j), definida en el numeral 5.2.3.2.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

La solicitud realizada por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., en adelante OR, contenida en este recurso de reposición puede dividirse en cuatro partes: (i) modificar el índice de referencia de frecuencia, (ii) modificar las metas de calidad media de duración, (iii) modificar las metas de calidad individual de duración y, (iv) modificar las metas de calidad individual de frecuencia.

A continuación, se analizan los argumentos presentados por el OR frente a cada una de las solicitudes, con el fin de dar respuesta a cada uno:

Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de las fórmulas definidas para el cálculo de incentivos, se considera conveniente actualizar la variable SAIFI_Rj, a pesar de que no se pueda calcular con la información aportada por el OR teniendo en cuenta las consideraciones de la resolución objeto del recurso y esta respuesta. Por ende, la Comisión analizó diferentes alternativas para determinar un nuevo valor de SAIFI_Rj que continuara en línea con las disposiciones de la Resolución CREG 015 de 2018.

3.1. Primera Solicitud - Modificación del índice de referencia de frecuencia El OR solicita modificar la variable de índice de referencia de la siguiente manera.

“(…)

Para la definición del nuevo SAIFI_Rj se considera que: i) corresponda a un valor de referencia de la calidad media del servicio en frecuencia del OR, y ii) este sea igual o mayor a la meta aprobada a partir del año 6, para garantizar la adecuada aplicación del esquema de incentivos vigentes.

Variable Unidad Valor SAIDI_Rj Horas 31,285 SAIFI_Rj Veces 33,620 (…)”

Teniendo en cuenta los criterios y disposiciones contenidas en las Circulares CREG 053 de 2024 y CREG 124 de 2025, se propone que el SAIFI_Rj para el OR sea igual a la meta aprobada por esta Comisión para el año 6 (SAIFI_Mj,6) a través de la Resolución CREG 501 104 de 2024; es decir, que el SAIFI_Rj a aplicar para la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P sea igual a 27,249 veces.

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

Bajo estas consideraciones, se accede parcialmente a la solicitud del OR de ajustar el indicador de frecuencia de referencia SAIFI_Rj, acorde a la propuesta de esta Comisión.

En la siguiente tabla se muestra la comparación de las solicitudes presentadas por parte del OR, respecto al indicador de frecuencia SAIFI_Rj. De este requerimiento se hace necesario resaltar que el valor solicitado por el OR en el recurso presentado, varió sin justificación o soporte adicional con respecto al inicialmente propuesto en la solicitud de revisión tarifaria presentada mediante el radicado E2022012426 y resuelta a través de la resolución objeto de este recurso.

Es relevante considerar que durante el año 2025 el OR entró al esquema de incentivos de calidad del servicio dado el resultado satisfactorio de las verificaciones de la información utilizada para el cálculo de indicadores. Además, los incentivos e ingresos por concepto del esquema de incentivos de calidad media, fueron actualizados por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) a partir de la publicación de cargos para septiembre de 2025, posterior a certificación de información del formato CS3 del Sistema Único de Información, SUI, por parte del OR en agosto de 2025.

Variable Vigente Res.

017 2021 Sol. 126 2022 E2022012426 Recurso Res. 501 029 de 2023 E2024001744 SAIDI_Rj 31,285 31,285 31,285 SAIFI_Rj 9,303 26,240 33,260 Por lo tanto, el ajuste de incentivos e ingresos derivado del SAIFI_Rj modificado como parte de este acto administrativo, deberá considerar el periodo desde que se ha calculado el cargo por incentivos de calidad media (Dtcsn,j,m,t) teniendo en cuenta la información actualizada por el OR en el SUI, producto de su entrada al esquema de incentivos de calidad media definido en la Resolución CREG 015 de 2018.

En revisión de los argumentos presentados en el recurso, se encuentra que el OR no controvierte los argumentos y consideraciones técnicas que motivaron la decisión de no modificar el SAIFI_Rj en la resolución objeto de recurso.

3.2. Segunda Solicitud - Modificación de las metas de calidad de duración año 1 al 5 El OR solicita modificar las metas de calidad media de duración de la siguiente manera:

SAIDI_Mj,t Banda de indiferencia Año del período tarifario Dentro de estos argumentos se encuentran: i) la veracidad de la afirmación del OR acerca de que en el 2016 no existieron interrupciones con duración menor a 3 minutos, siendo que se evidenció la existencia de registros de eventos con duración igual o menor a 3 minutos en las bitácoras aportadas por la misma empresa, ii) la existencia de equipos de corte y maniobra en el inventario aprobado en el marco de la Resolución CREG 097 de 2008 y Resolución CREG 015 de 2018, a pesar de que el OR afirmó no contar con estos equipos en 2016.

Límite inferior Límite superior t=1 28,782 28,638 28,926 t=2 26,480 26,347 26,612 t=3 24,361 24,240 24,483 t=4 22,412 22,300 22,525 t=5 20,619 20,516 20,723 (…)”

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

En primera medida, esta solicitud es nueva respecto a la solicitud de revisión tarifaria que resultó en lo dispuesto en la resolución objeto de este recurso de reposición, en la cual No obstante lo anterior, se considera también, como se muestra en la siguiente ilustración, la evolución del SAIFI para la empresa a lo largo del periodo tarifario vigente hasta el año 7 (2025). En esta se observa una tendencia de reducción desde el año 2 (2020), que se ha sostenido hasta el año 5 (2023). Esto fue parte de los criterios de desempeño que la Comisión tuvo en cuenta para definir las metas de calidad media del servicio para el año 6 (2024), de acuerdo con lo establecido en la Circular CREG 053 de 2024 y la Circular CREG 124 de 2025.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 98 DIARIO OFICIAL en materia de metas de calidad media solicitaba una modificación a las metas de frecuencia (SAIFI_Mj,t). siendo que se evidenció la existencia de registros de eventos con duración igual o menor a 3 minutos en las bitácoras aportadas por la misma empresa, ii) la existencia de equipos de corte y maniobra en el inventario aprobado en el marco de la Resolución CREG 097 de 2008 y Resolución CREG 015 de 2018, a pesar de que el OR afirmó no contar con estos equipos en 2016.

En segunda medida, comparando la solicitud del recurso y el artículo 4° de la Resolución CREG 017 de 2021 que modifica el artículo 10 de la Resolución CREG 216 de 2020, se encuentra que los valores de SAIDI_Mj,t solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes y en aplicación.

Con base en estas consideraciones, no se accede a la solicitud de modificación a las metas de calidad media por duración de eventos para los años 1 al 5.

3.3. Tercera Solicitud - Modificación de indicadores de calidad individual de duración de eventos El OR solicita modificar los indicadores de calidad mínima anual de garantizada de duración de eventos (DIUGj,n,q) de la siguiente manera “(…)

DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas Ahora bien, el OR tampoco detalla o soporta en el recurso de reposición, la metodología empleada para calcular los diferentes FIUGj,n,q propuestos tal como lo requiere el artículo 77 del CPACA. Como parte de las pruebas se aporta un archivo de memorias de cálculo en el que se encuentra la información de los formatos B1 y B2 del SUI de 2016 desagregada por mes y elemento, donde se asigna a cada uno el correspondiente nivel de tensión, riesgo y ruralidad. En este archivo se encuentra una columna denominada “FIU” calculada como el número de usuario asociado al elemento multiplicado por la frecuencia de eventos en este elemento durante el mes correspondiente. No obstante, el FIU corresponde al número de eventos para un usuario en el transcurso de doce meses. Por lo que no se encuentra equivalencia entre lo reflejado en el archivo y la definición regulatoria. Por último, en este archivo no se evidencia el procedimiento para llegar al resultado final de los FIUGj,n,q propuestos.

Bajo estas consideraciones, esta Comisión decide no acceder a la solicitud por parte del OR, de ajustar los indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos.

Consideraciones adicionales Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Riesgo 1 - - - Riesgo 2 - 82,03 30,85 Riesgo 3 - - - DIUG nivel de tensión 1, horas Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Riesgo 1 - 19,33 18,97 Riesgo 2 - 78,73 78,98 Riesgo 3 - - - (…)”

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

De forma similar a la anterior solicitud, esta resultar ser nueva respecto a la solicitud de revisión tarifaria que derivó en lo dispuesto en la resolución objeto de este recurso de reposición.

En relación con lo expuesto por el OR en las secciones de “Reiteración al desconocimiento del principio de neutralidad” y “Desconocimiento a la seguridad del suministro”, si bien se entiende la situación planteada por la empresa, debe tenerse en cuenta que la información utilizada para los cálculos de los indicadores de referencia y de calidad mínima garantizada, se tomó de acuerdo con lo previsto en la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 y los distintos escenarios planteados de acuerdo con la calidad y disponibilidad de la información, cuyas reglas han sido de conocimiento del OR. Es decir, no hubo por parte de la CREG una operación matemática mal ejecutada o la utilización equivocada de una cifra o dato cuantitativo, que permita concluir que la definición de una fórmula o un aspecto tarifario dentro de la metodología o del cargo tarifario, debió haber sido diferente al que resultó y que dicha variación lesiona los intereses de la empresa o de los usuarios.

Ahora bien, comparando la solicitud del recurso y el artículo 5° de la Resolución CREG 017 de 2021 que modifica el artículo 12 de la Resolución CREG 216 de 2020, se encuentra que los valores de DIUGj,n,q solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes y en aplicación.

Por lo tanto, no se accede a la solicitud por parte del OR de ajustar los valores de DIUG al ser los solicitados iguales a los que se encuentran vigentes.

Adicionalmente, se considera relevante mencionar que dentro del proceso constructivo de las reglas establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018 se realizaron estudios y análisis de las condiciones particulares de los diferentes mercados y a partir de estos se tomó la decisión de considerar la información histórica del OR para la definición de las metas a exigir. Por lo tanto, si bien existen condiciones particulares que pueden afectar los indicadores de calidad 3.4. Cuarta Solicitud - Modificación de indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos El OR solicita modificar los indicadores de calidad mínima anual garantizada de frecuencia de eventos (FIUGj,n,q) de la siguiente manera: del prestador en mención, la Comisión encuentra que la situación particular fue tenida en cuenta al utilizar la información de calidad reportada por el OR en el SUI para la definición de los indicadores de referencia, los cuales fueron el punto de partida para la definición de las metas anuales de la empresa.

FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Riesgo 1 - - - Riesgo 2 52 40 Riesgo 3 - - - FIUG nivel de tensión 1, veces Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del factor de ajuste mencionado en el segundo inciso del numeral 5.2.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se reitera que la Comisión dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la metodología de distribución de energía eléctrica, calculando los indicadores con la información reportada al SUI, la cual fue escalada por la relación que resulta de comparar la información con y sin la desagregación de los eventos menores o iguales a tres (3) minutos de los OR, que reportaron al aplicativo INDICA (Índices de Calidad), desarrollado por XM para el registro diario de interrupciones.

Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Riesgo 1 18 28 Riesgo 2 39 36 Riesgo 3 - - - (…)”

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

En las siguientes tablas se comparan los ajustes propuestos por el OR, los cuales no cambian con respecto a la solicitud inicial.

El posible incumplimiento por parte de la Empresa de Energía del Putumayo de los indicadores como resultado de la aplicación de la metodología no es imputable a la CREG, y tampoco es la CREG la entidad competente para determinar, investigar y sancionar dicho presunto incumplimiento, en tanto que la información utilizada proviene del reporte realizado al SUI por la misma empresa y su corrección es responsabilidad de ella, cumpliendo las condiciones o requerimientos que para tal fin haya definido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que además es la entidad competente para analizar la conducta de los prestadores, y adelantar las acciones de control que prevea la normativa, ante presuntos incumplimientos.

FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces En este sentido, luego del análisis realizado no se encontró en las propuestas, cálculos y soportes entregados por la empresa la evidencia suficiente, trazable y comprobable para poder establecer una regla de especial aplicación para el caso planteado.

Ruralidad 2 Ruralidad 3 Vigente Solicitud Vigente Solicitud Riesgo 2 17 52 10 40 FIUG niveles de tensión 1, veces La siguiente tabla presenta un resumen de todas las solicitudes presentadas por el OR y el análisis desarrollado por la Comisión:

No. Solicitud Análisis de la Comisión La Comisión accede parcialmente la solicitud consi- derando el ajuste de metas a partir del año 6. De un 1 Modificación del índice de referencia de frecuencia (SAIFI_Rj). valor del índice de referencia solicitado de 33,620 veces/año, se propone un valor de 27,249 veces/año.

Modificación de la metas Ruralidad 2 Ruralidad 3 Vigente Solicitud Vigente Solicitud Riesgo 1 6 18 11 28 Riesgo 2 18 39 17 36 En revisión de los argumentos presentados en el recurso, se encuentra que el OR no controvierte los argumentos y consideraciones técnicas que motivaron la decisión de no modificar el FIUGj,n,q en la Resolución objeto de recurso.

2 de calidad media de duración año 1 al 5 (SAI- La Comisión no accede a lo solicitado debido a que los valores solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes (Resolución CREG 216 de 2020 y 017 de 2021).

DI_Mj,t).

Dentro de estos argumentos se encuentran: i) la veracidad de la afirmación del OR acerca de que en el 2016 no existieron interrupciones con duración menor a 3 minutos, 99 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

No. Solicitud Análisis de la Comisión Modificación de indicado- res de calidad individual 3 de duración de eventos La Comisión no accede a lo solicitado debido a que los valores solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes (Resolución CREG 216 de 2020 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. y 017 de 2021).

(DIUGj,n,q)

La comisión no accede a lo solicitado debido a falta Modificación de indicado- de detalle de la metodología empleada y soporte de 4 res de calidad individual de frecuencia de eventos cálculo de los valores solicitados, y no se controvierten los argumentos técnicos de la Comisión en la (FIUG j,n,q).

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. decisión inicial. Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 029 de 2023 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Por medio de la Resolución CREG 025 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020. La Resolución CREG 025 de 2021 ha sido modificada mediante las Resoluciones CREG 079 de 2021, 501 057 de 2022 y 501 010 de 2023.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

Mediante comunicaciones con números de Radicado CREG E2025007708 y E2025007721 ambos del 30 de mayo de 2025, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. solicitaron la separación del mercado operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. así como la aprobación de variables para el cálculo de ingresos y cargos de distribución en el marco del literal a) del artículo 8° de la Resolución CREG 015 de 2018, arriba mencionado.

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución CREG 501 029 de 2023. El artículo 1° de la Resolución CREG 501 029 de 2023 quedará así:

Mediante las Resoluciones CREG 501 178 y 501 179 de 2025 se resolvieron las solicitudes presentadas por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., respectivamente.

“Artículo 1°. Modificar el artículo 9°, INDICADORES DE REFERENCIA DE CALIDAD MEDIA de la Resolución CREG 216 de 2020, modificada por las Resoluciones CREG 017, 092 y 149 de 2021 y por la Resolución CREG 501 019 de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta resolución. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

Tabla 11 Indicadores de referencia de calidad media Las mencionadas resoluciones fueron notificadas de forma electrónica mediante los Radicados CREG S2026001346 del 9 de febrero de 2026 a ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., S2026001349 del 9 de febrero de 2026 a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y S2026002368 del 11 de marzo de 2026 a la Gobernación del Cesar, entidad vinculada a la actuación como tercero interesado.

Variable Unidad Valor SAIDI_Rj Horas 31,285 SAIFI_Rj Veces 27,249 Dentro del término legal CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., mediante comunicación con Radicado CREG E2026002841 del 16 de febrero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 179 de 2025. A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes realizadas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

Solicitud número 1

Artículo 2°.

El Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, definirá el mecanismo que considere idóneo para el ajuste de incentivos e ingresos por incentivos de calidad media derivado de las disposiciones del artículo 1° de la presente resolución, y lo aplicará en un plazo acordado con la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E. S. P. de tal manera que no se afecte su suficiencia financiera.

“(…)

Parágrafo. El periodo de ajuste de incentivos e ingresos que deberá considerar el
LAC es desde el mes a partir del cual se actualizó el cálculo del cargo por incentivo a la calidad del servicio (Dtcsn,j,m,t) de la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E. S. P. por cumplimiento de requisitos del esquema de calidad media, hasta el mes en el que el Operador de Red certifique la información actualizada en el SUI como resultado de la aplicación del artículo 1° de la presente resolución.

PRIMERO. Reponer la Resolución CREG 501 179 de 2025, en el sentido de corregir el cálculo de la Base Regulatoria de Activos Eléctricos en el año de la solicitud de escisión, definida en el artículo 5°, de manera que se utilicen como base los valores de BRAE0 aprobados en el artículo 4° de la misma resolución, garantizando la consistencia interna del acto administrativo y la correcta aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.

(…)”

Análisis de la Comisión

Artículo 3°.

No modificar los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Resolución CREG 216 de 2020 y sus modificatorias, con base en el recurso de reposición interpuesto por Empresa de Energía del Putumayo S. A. E. S. P. a la Resolución CREG 501 029 de 2023, de conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.

Revisado lo expuesto por la empresa, se encontró que la variable de la Base Regulatoria de Activos Eléctricos, BRAEj,4,5 se calculó con base en una valoración de inventarios para la base inicial de activos BRAE0, que no correspondía con lo aprobado en el artículo 4, por lo que se accede a la pretensión y se ajusta el valor de la variable BRAEj,4,5, de la siguiente manera:

Artículo 4°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces en Empresa de Energía del Putumayo S. A. E. S. P y una vez en firme publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.

Variable Pesos de diciembre de 2017 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2026.

El Presidente Víctor José Paternina Novoa.

BRAEj,4,5 733.587.025.150 BRAEj,3,5 448.022.748.542 BRAEj,2,5 1.442.787.062.051 BRAEj,1,5 581.276.499.816 Solicitudes números 2, 3 y 4 que se analizan conjuntamente por unidad de materia Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía, En primer lugar, es importante señalar que, por unidad de materia, estas solicitudes se analizaran conjuntamente.

El Director Ejecutivo, Solicitud número 2 Antonio Jiménez Rivera.

“(…)

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 211 DE 2026

(abril 20) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CARIBEMAR DE LA SEGUNDO. Ajustar los valores contenidos en el artículo 8°. Indicadores de referencia de calidad media, incrementando en un ocho por ciento (8%) los valores de SAIDI_Rj y SAIFI_Rj actualmente aprobados, de forma que las metas de referencia correspondan efectivamente al año 2019 y no al año 2021, preservando la correcta aplicación de la senda de calidad prevista en la Resolución CREG 015 de 2018.

COSTA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 179 de 2025.

(…)”

Solicitud número 3 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 5 de 2025.

“(…)

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 100 DIARIO OFICIAL TERCERO. Recalcular las metas anuales del indicador SAIDI_Mj,t contenidas en el artículo 9°. Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, utilizando como punto de partida el valor correcto de referencia del año 2019 para dicho indicador y aplicando la senda de reducción conforme a la metodología vigente.

Por otra parte, también se accede a la solicitud presentada por el OR en relación con la modificación de la categoría de activo de la Unidad Constructiva Especial, UCE N2L234
- Km de conductor (3 fases) cobre aislado XLPE, 15 kV - 750 kcmil, la cual pasa de la Categoría 7 “Líneas aéreas” a la Categoría 8 “Líneas subterráneas”.

(…)”

En consecuencia, la Comisión accede a lo solicitado por el OR con base a los análisis presentados.

Solicitud número 4 Solicitud número 7 “(…)

“(…)

CUARTO. Recalcular las metas anuales del indicador SAIFI_Mj,t contenidas en el artículo 10. Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, utilizando como punto de partida el valor correcto de referencia del año 2019 para dicho indicador y aplicando la senda de reducción conforme a la metodología vigente.

(…)”

Análisis de la Comisión El Operador de Red OR, aclara en el recurso, que la información presentada como soporte en relación con la calidad del servicio corresponde a datos del año 2021 y no del año 2019.

SÉPTIMO. Solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que emita un pronunciamiento expreso, claro y debidamente motivado respecto del cargo de comercialización y del riesgo de cartera que deberán aplicar las nuevas empresas objeto de la escisión del mercado de comercialización actualmente atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., precisando su armonización con lo dispuesto en la Resolución MME 40505 de 2025, y en particular si, conforme al régimen transitorio especial vigente, resulta procedente mantener la aplicación de los cargos y condiciones establecidos en la Resolución MME 40272 de 2020 hasta tanto sean calculados y aprobados los cargos de comercialización individuales para cada segmento resultante, de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de comercialización que se expida.

(…)”

Análisis de la Comisión En la solicitud de escisión presentada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con radicado CREG E2025007708, la empresa indicó en relación con el cargo de comercialización:

“(…)

Al hacer el cálculo inicial, se tomaron los datos con referencia en el año 2019 de acuerdo con las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y 010 de 2020, sin embargo, con base en las aclaraciones del OR y al detallar los soportes allegados por el mismo, se evidenció que la información aportada efectivamente es del año 2021. En este sentido, se toma dicha información como referencia para calcular la proporción de eventos asociados a cada nuevo mercado, obteniendo los factores 0,81 para CARIBEMAR y 0,19 para ATENEA. Los indicadores de referencia se obtuvieron con base en los valores desagregados de las metas para 2021, aplicando la fórmula general establecida en la metodología, en la que se define una reducción anual de 8% entre las metas del primer año y los valores de referencia, obteniendo:

Variable Unidad Valor SAIDI_Rj Horas 120,67 SAIFI_Rj Veces 104,64 Con base en estos valores, se actualizaron las demás metas anuales tanto para duración como para frecuencia aplicando una reducción anual de 8% y tomando los valores para el periodo entre 2026 y 2030. Con lo anterior, la Comisión accede a las solicitudes del OR.

Solicitud número 5 Finalmente le informamos que, en concordancia con lo establecido mediante el parágrafo del artículo 1° de la Resolución CREG 188 de 2020, el artículo 2° de la Resolución 4 0272 de 2020 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y el numeral 4 del Artículo 2.2.3.2.2.1.3 del Decreto número 1073 de 2015 (en la forma que fue modificado por el artículo 1° del Decreto número 1231 de 2020); se continuarán aplicando las condiciones relativas al cargo de comercialización y el riesgo de cartera contenidas en el artículo 1° de la citada Resolución MME 4 0272 de 2020 hasta que puedan ser calculados y aprobados los cargos de comercialización individuales a cada segmento resultante de la escisión de acuerdo con la nueva metodología de remuneración de la actividad de comercialización que se expida.

“(…)

(…)”

En este sentido, la empresa no realizó ninguna solicitud al respecto que requiera pronunciamiento o decisión por parte de la Comisión, dado que la mención que se hizo del tema fue de carácter informativo.

QUINTO. Corregir en el artículo 6°. Inversiones aprobadas en el plan de inversiones, para CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la categorización de activos en la última fila de la Tabla 5. Plan de inversiones de nivel de tensión 2, reemplazando la categoría l = 1 por l = 10.

(…)”

Análisis de la Comisión Por otro lado, la solicitud presentada en el recurso en relación con el pronunciamiento expreso sobre la armonización del cargo de comercialización y riesgo de cartera con la Resolución MME 40505 de 2025, excede el alcance de la presente resolución, teniendo en cuenta que versa sobre nueva información y sobre aspectos no analizados en el acto que se recurre, como lo relativo a la Resolución MME 40505 de 2025.

Con fundamento en la solicitud presentada por el OR, la Comisión realizó la revisión de la categorización de activos contenida en la última fila de la Tabla 5 de la Resolución CREG 501 179 de 2025, y efectuó el ajuste correspondiente sobre dicho valor. En consecuencia, la Comisión accede a la solicitud presentada por el OR.

En general, esta solicitud constituye un sobrepaso del alcance del presente recurso en virtud de los artículos 74 y 77 del Código Administrativo y Contencioso de lo Administrativo (CPACA).

Cabe resaltar que el ajuste efectuado no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la enmienda de una serie de valores que no representaban correctamente el Plan de Inversiones aprobado.

Solicitud número 6 Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Resolución MME 40505 de 2025 fue expedida por el Ministerio de Minas y Energía, debe ser esta entidad quien atienda las consultas sobre su interpretación.

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, no se accede a la solicitud presentada por el OR.

Solicitud número 8 “(…)

SEXTO. Actualizar el valor aprobado en el artículo 6°. Inversiones aprobadas en el plan de inversiones, con la información aportada para los activos con la UC del trasformador con IUA provisional 1002003ZL000 cuyo IUA de remplazado fue aportado, incluir en la remuneración las UC de bahías y celdas del formato 6, cuyos IUA de transformador se encuentran en la BRA0, y reclasificar el valor de la UC N2L234 a la categoría 7.

(…)”

Análisis de la Comisión OCTAVO. Solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la corrección del artículo 7° de la Resolución CREG 501 179 de 2025, en atención a la duplicidad advertida en su numeración, con el fin de que se asigne una numeración independiente, única y consecutiva a cada una de las disposiciones contenidas en el acto administrativo. Lo anterior, a efectos de evitar que materias regulatorias distintas queden reguladas bajo un mismo número de artículo, circunstancia que puede generar ambigüedad normativa, dificultades en su aplicación e interpretaciones erróneas, y de esta manera asegurar la coherencia interna, claridad normativa y correcta interpretación de la resolución en su conjunto.

(…)”

En relación con la modificación del Identificador Único de Activo (IUA) reemplazado del transformador con IUA provisional 1002003ZL000, la Comisión accede a la solicitud presentada teniendo en cuenta las aclaraciones realizadas y, en consecuencia, realiza la actualización del IUA reemplazado, sustituyendo el registro 100410012000 por 100200000000. Como resultado de lo anterior, se procede con el reconocimiento de la respectiva Unidad Constructiva, UC.

Análisis de la Comisión Bajo el entendido que la numeración dispuesta en el articulado de la Resolución CREG 501 179 de 2025 presentó inconsistencias en su secuencia, la Comisión encuentra procedente la solicitud del OR y accede a esta.

Solicitud número 9 “(…)

En cuanto a las UC de bahías y celdas, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.4 de la Resolución CREG 015 de 2018, la categoría aplicable corresponde a la Categoría 3 “Bahías y celdas”. No obstante, con base en la solicitud presentada por el OR, la Comisión verificó los IUA de transformador de los IUA provisionales 1015803V9000, 1015803VD000, 1015803VE000 y 1023203ZV000, y se evidenció la existencia de estos registros en el inventario de activos. En consecuencia, la Comisión accede a la solicitud presentada por el OR.

101 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL NOVENO. Expedir los actos administrativos que modifiquen las resoluciones objeto de recurso, incorporando los ajustes solicitados, y notificar a las empresas interesadas conforme a las normas vigentes.

(…)”

Análisis de la Comisión Respecto a esta solicitud, la presente Resolución resuelve las pretensiones del recurso interpuesto por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con las modificaciones que se han considerado pertinentes luego del análisis realizado.

Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión:

No. Solicitud Análisis de la Comisión Se accede a lo solicitado, con base en 1 Ajuste de la variable BRAE en el año de la solicitud de escisión la variable BRAE0 aprobada.

2 Ajuste en los indicadores de referencia de calidad media SAIDI y SAIFI Se accede a lo solicitado con base en las aclaraciones del OR. 3 Recalcular las metas anuales del indicador SAIDI 4 Recalcular las metas anuales del indicador SAIFI Se accede a lo solicitado con base a 5 Revisión y ajuste de la categoría 10 de tabla de Plan de Inversiones aprobado en el nivel de tensión 2. observación del OR.

Se accede a la solicitud del OR con 6 Actualizar el valor de las Inversiones aprobadas en el Plan de Inversiones, con la información aportada por base en la información allegada. el OR.

Pronunciamiento expreso, sobre el cargo de comercialización y del riesgo de cartera que deberán aplicar las No se accede a la solicitud, dado que trata sobre nueva información que no 7 nuevas empresas, precisando su armonización con lo se presentó en la solicitud inicial. dispuesto en la Resolución MME 40505 de 2025.

8 Ajuste en la numeración de los artículos de la Resolu- ción. Se accede a lo solicitado.

Se accede a lo solicitado de acuerdo con los resultados de los análisis de 9 Expedir actos administrativos que modifiquen las resoluciones objeto del recurso. cada solicitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 179 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión número 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

Artículo 3°.

Modificar el artículo 8° de la Resolución CREG 501 179 de 2025. El artículo 8° de la Resolución CREG 501 179 de 2025 quedará así:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 5° de la Resolución número 501 179 de 2025. El artículo 5° de la Resolución CREG 501 179 de 2025 quedará así:

Artículo 8°.

Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

Tabla 9 Indicadores de referencia de calidad media

Artículo 5°.

Base regulatoria de activos eléctricos en el año de la solicitud de escisión. Con el fin de que el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, actualice el cálculo de ingresos y cargos del nuevo mercado operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la variable BRAEj,n,t para el año t = 2025 es la siguiente:

Variable Unidad Valor Tabla 2 Base regulatoria de activos eléctricos en el año 5.

SAIDI_Rj Horas 120,67 SAIFI_Rj Veces 104,64 Variable Pesos de diciembre de 2017 BRAEj,4,5 733.587.025.150

Artículo 4°.

Modificar el artículo 9° de la Resolución CREG 501 179 de 2025. El artículo 9° de la Resolución CREG 501 179 de 2025 quedará así:

BRAEj,3,5 448.022.748.542 BRAEj,2,5 1.442.787.062.051 BRAEj,1,5 581.276.499.816

Artículo 9°.

Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos SAIDI_Mj,t, son las siguientes:

Tabla 10 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Parágrafo. Para los años 2026 y posteriores el LAC calculará esta variable con base en la Resolución CREG 015 de 2018. Los valores indicados en la tabla anterior estarán sujetos a modificación de acuerdo con los resultados de las verificaciones de ejecución de inversiones de que trata la Resolución CREG 101 022 de 2022 y sus modificatorias.

Límite inferior Límite superior

Artículo 2°.

Modificar el artículo 6° de la Resolución CREG 501 179 de 2025. El artículo 6° de la Resolución CREG 501 179 de 2025 quedará así:

t=6 73,166 72,800 73,532 t=7 67,313 66,976 67,649 t=8 61,928 61,618 62,237 t=9 56,973 56,689 57,258 t=10 52,416 52,153 52,678

Artículo 6°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de Inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Artículo 5°.

Modificar el artículo 10 de la Resolución CREG 501 179 de 2025. El artículo 10 de la Resolución CREG 501 179 de 2025 quedará así:

Artículo 10.

Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos SAIFI_Mj,t, son las siguientes:

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 102 DIARIO OFICIAL Tabla 11 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior PRIMERO. Reponer la Resolución CREG 501 178 de 2025, en el sentido de corregir el cálculo de la Base Regulatoria de Activos Eléctricos en el año de la solicitud de escisión, definida en el artículo 5° de manera que se utilicen como base los valores de BRAE0 aprobados en el artículo 4° de la misma resolución, garantizando la consistencia interna del acto administrativo y la correcta aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.

(…)”.

Análisis de la Comisión Revisado lo expuesto por la empresa, se encontró que la variable Base Regulatoria de Activos Eléctricos, BRAEj,4,5 se calculó con base en una valoración de inventarios para la base inicial de activos BRAE0, que no correspondía con lo aprobado en el artículo 4°, por lo que se accede a la pretensión y se ajusta el valor de la variable BRAEj,4,5, de la siguiente manera: t=6 63,450 63,133 63,767 t=7 58,374 58,082 58,666 t=8 53,704 53,435 53,972 t=9 49,408 49,161 49,655 t=10 45,455 45,228 45,682

Artículo 6°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.

Variable Pesos de diciembre de 2017 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

BRAEj,4,5 163.446.849.508 Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2026.

BRAEj,3,5 204.079.705.092 El Presidente BRAEj,2,5 393.523.300.085 Víctor José Paternina Novoa, BRAEj,1,5 138.288.017.641 Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

Solicitudes número 2, 3 y 4 que se analizan conjuntamente por unidad de materia El Director Ejecutivo, En primer lugar, es importante señalar que, por unidad de materia, estas solicitudes se analizarán conjuntamente.

Antonio Jiménez Rivera.

Solicitud número 2 (C. F.).

“(…)

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 212 DE 2026

(abril 20) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ENERGÍA ATENEA S.A.S.

E.S.P., contra la Resolución CREG 501 178 de 2025.

SEGUNDO. Ajustar los valores contenidos en el artículo 8º. Indicadores de referencia de calidad media, incrementando en un ocho por ciento (8%) los valores de SAIDI_Rj y SAIFI_Rj actualmente aprobados, de forma que las metas de referencia correspondan efectivamente al año 2019 y no al año 2021, preservando la correcta aplicación de la senda de calidad prevista en la Resolución CREG 015 de 2018.

(…)”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Solicitud número 3

CONSIDERANDO:

“(…)

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y GAS (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

TERCERO. Recalcular las metas anuales del indicador SAIDI_Mj,t contenidas en el artículo 9°. Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, utilizando como punto de partida el valor correcto de referencia del año 2019 para dicho indicador y aplicando la senda de reducción conforme a la metodología vigente.

(…)”.

Solicitud número 4 “(…)

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

CUARTO. Recalcular las metas anuales del indicador SAIFI_Mj,t contenidas en el artículo 10. Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, utilizando como punto de partida el valor correcto de referencia del año 2019 para dicho indicador y aplicando la senda de reducción conforme a la metodología vigente.

(…)”.

Análisis de la Comisión Por medio de la Resolución CREG 025 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020. La Resolución CREG 025 de 2021 ha sido modificada mediante las Resoluciones CREG 079 de 2021, 501 057 de 2022 y 501 010 de 2023.

El Operador de Red (OR), aclara en el recurso, que la información presentada como soporte en relación con la calidad del servicio corresponde a datos del año 2021 y no del año 2019.

Mediante comunicaciones con números de radicado CREG E2025007708 y E2025007721 ambos del 30 de mayo de 2025, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. solicitaron la separación del mercado operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. así como la aprobación de variables para el cálculo de ingresos y cargos de distribución en el marco del literal a) del artículo 8º de la Resolución CREG 015 de 2018, arriba mencionado.

Mediante las Resoluciones CREG 501 178 y 501 179 de 2025 se resolvieron las solicitudes presentadas por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., respectivamente.

Al hacer el cálculo inicial, se tomaron los datos con referencia en el año 2019 de acuerdo con las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y 010 de 2020, sin embargo, con base en las aclaraciones del OR y al detallar los soportes allegados por el mismo, se evidenció que la información aportada efectivamente es del año 2021. En este sentido, se toma dicha información como referencia para calcular la proporción de eventos asociados a cada nuevo mercado, obteniendo los factores 0,81 para CARIBEMAR y 0,19 para ATENEA. Los indicadores de referencia se obtuvieron con base en los valores desagregados de las metas para 2021, aplicando la fórmula general establecida en la metodología, en la que se define una reducción anual de 8% entre las metas del primer año y los valores de referencia, obteniendo:

Variable Unidad Valor Las mencionadas resoluciones fueron notificadas de forma electrónica mediante los radicados CREG S2026001346 del 9 de febrero de 2026 a ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., S2026001349 del 9 de febrero de 2026 a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y S2026002368 del 11 de marzo de 2026 a la Gobernación del Cesar, entidad vinculada a la actuación como tercero interesado.

SAIDI_Rj Horas 127,19 SAIFI_Rj Veces 110,30 Dentro del término legal ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2026002855 del 16 de febrero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 178 de 2025. A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes realizadas por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

Con base en estos valores, se actualizaron las demás metas anuales tanto para duración como para frecuencia aplicando una reducción anual de 8% y tomando los valores para el periodo entre 2026 y 2030, la Comisión accede a las solicitudes del OR.

Solicitud número 1 Solicitud número 5 “(…)

“(…)

103 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL esta manera asegurar la coherencia interna, claridad normativa y correcta interpretación de la resolución en su conjunto.

(…)”.

QUINTO. Corregir en el artículo 6°. Inversiones aprobadas en el plan de inversiones, para ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., la categorización de activos en la última fila de la Tabla 5. Plan de inversiones de nivel de tensión 2, reemplazando la categoría l = 1 por l = 10.

Análisis de la Comisión Adicionalmente revisar y corregir los valores consignados en la primera y en la última fila de la Tabla 5. Plan de inversiones de nivel de tensión 2, garantizando que correspondan a los montos efectivamente aprobados para cada categoría de activo.

Bajo el entendido que la numeración dispuesta en el articulado de la Resolución CREG 501 178 de 2025 presentó inconsistencias en su secuencia, la Comisión encuentra procedente la solicitud del OR y accede a esta.

(…)”.

Solicitud número 8 Análisis de la Comisión “(…)

OCTAVO. Expedir los actos administrativos que modifiquen las resoluciones objeto de recurso, incorporando los ajustes solicitados, y notificar a las empresas interesadas conforme a las normas vigentes.

Con fundamento en la solicitud presentada por el OR, la Comisión realizó la revisión de la categorización de activos contenida en la última fila de la Tabla 5 de la Resolución CREG 501 178 de 2025, y efectuó el ajuste correspondiente sobre dichos valores. En consecuencia, la Comisión accede a la solicitud presentada por el OR.

(…)”.

Análisis de la Comisión Cabe resaltar que el ajuste efectuado no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la enmienda de una serie de valores que no representaban el reconocimiento del Plan de Inversiones aprobado.

Solicitud número 6 Respecto a esta solicitud, la presente Resolución resuelve las pretensiones del recurso interpuesto por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. con las modificaciones que se han considerado pertinentes luego del análisis realizado.

“(…)

Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión:

No. Solicitud Análisis de la Comisión Se accede a lo solicitado, con base en la variable BRAE0 1 Ajuste de la variable BRAE en el año de la solicitud de escisión aprobada.

2 Ajuste en los indicadores de referencia de calidad media SAIDI y SAIFI Se accede a lo solicitado con base en las aclaraciones del OR. 3 Recalcular las metas anuales del indicador SAIDI 4 Recalcular las metas anuales del indicador SAIFI SEXTO. Solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG que emita un pronunciamiento expreso, claro y debidamente motivado respecto del cargo de comercialización y del riesgo de cartera que deberán aplicar las nuevas empresas objeto de la escisión del mercado de comercialización actualmente atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., precisando su armonización con lo dispuesto en la Resolución MME 40505 de 2025, y en particular si, conforme al régimen transitorio especial vigente, resulta procedente mantener la aplicación de los cargos y condiciones establecidos en la Resolución MME 40272 de 2020 hasta tanto sean calculados y aprobados los cargos de comercialización individuales para cada segmento resultante, de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de comercialización que se expida.

Se accede a lo solicitado con 5 Revisión y ajuste de valores de tabla del Plan de Inversio- nes aprobado en el nivel de tensión 2 base a observación del OR.

(…)”.

Análisis de la Comisión No se accede a la solicitud, dado que trata sobre nueva in- 6 formación que no se presentó Pronunciamiento expreso, sobre el cargo de comercialización y del riesgo de cartera que deberán aplicar las nuevas empresas, precisando su armonización con lo dispuesto en la Resolución MME 40505 de 2025.

En la solicitud de escisión presentada por ATENEA S.A.S. E.S.P. con radicado CREG E2025007721, la empresa indicó en relación con el cargo de comercialización: en la solicitud inicial. 7 Ajuste en la numeración de los artículos de la resolución. Se accede a lo solicitado.

“(…)

8 Expedir actos administrativos que modifiquen las resolucio- Se accede a lo solicitado de acuerdo con los resultados de nes objeto del recurso. los análisis de cada solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 178 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Finalmente le informamos que, en concordancia con lo establecido mediante el parágrafo del artículo 1° de la Resolución CREG 188 de 2020, el artículo 2° de la Resolución número 4 0272 de 2020 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.2.1.3 del Decreto número 1073 de 2015 (en la forma que fue modificado por el artículo 1° del Decreto número 1231 de 2020); se continuarán aplicando las condiciones relativas al cargo de comercialización y el riesgo de cartera contenidas en el artículo 1° de la citada Resolución MME 4 0272 de 2020 hasta que puedan ser calculados y aprobados los cargos de comercialización individuales a cada segmento resultante de la escisión de acuerdo con la nueva metodología de remuneración de la actividad de comercialización que se expida.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

(…)”.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

En este sentido, la empresa no realizó ninguna solicitud al respecto que requiera pronunciamiento o decisión por parte de la Comisión, dado que la mención que se hizo del tema fue de carácter informativo.

Artículo 1°.

Modificar el artículo 5 de la Resolución CREG 501 178 de 2025. El artículo 5° de la Resolución CREG 501 178 de 2025 quedará así:

Por otro lado, la solicitud presentada en el recurso en relación con el pronunciamiento expreso sobre la armonización del cargo de comercialización y riesgo de cartera con la Resolución MME 40505 de 2025, excede el alcance de la presente resolución teniendo en cuenta que versa sobre nueva información y sobre aspectos no analizados en el acto que se recurre, como lo relativo a la Resolución MME 40505 de 2025.

Artículo 5°.

Base regulatoria de activos eléctricos en el año de la solicitud de escisión. Con el fin de que el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), actualice el cálculo de ingresos y cargos del nuevo mercado operado por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., la variable BRAEj,n,t para el año t = 2025 es la siguiente:

Tabla 2 Base regulatoria de activos eléctricos en el año 5.

En general, esta solicitud constituye un sobrepaso del alcance del presente recurso en virtud de los artículos 74 y 77 del Código Administrativo y contencioso de lo Administrativo (CPACA).

Variable Pesos de diciembre de 2017 BRAEj,4,5 163.446.849.508 BRAEj,3,5 204.079.705.092 Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Resolución MME 40505 de 2025 fue expedida por el Ministerio de Minas y Energía, debe ser esta entidad quien atienda las consultas sobre su interpretación.

BRAEj,2,5 393.523.300.085 Teniendo en cuenta lo anterior, no se accede a la solicitud presentada por el OR.

BRAEj,1,5 138.288.017.641 Solicitud número 7 “(…)

Parágrafo. Para los años 2026 y posteriores el LAC calculará esta variable con base
en la Resolución CREG 015 de 2018. Los valores indicados en la tabla anterior estarán sujetos a modificación de acuerdo con los resultados de las verificaciones de ejecución de inversiones de que trata la Resolución CREG 101 022 de 2022 y sus modificatorias.

Artículo 2°.

Modificar el artículo 6° de la Resolución CREG 501 178 de 2025. El artículo 6° de la Resolución CREG 501 178 de 2025 quedará así:

SÉPTIMO. Solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la corrección del artículo 7° de la Resolución CREG 501 178 de 2025, en atención a la duplicidad advertida en su numeración, con el fin de que se asigne una numeración independiente, única y consecutiva a cada una de las disposiciones contenidas en el acto administrativo. Lo anterior, a efectos de evitar que materias regulatorias distintas queden reguladas bajo un mismo número de artículo, circunstancia que puede generar ambigüedad normativa, dificultades en su aplicación e interpretaciones erróneas, y de

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 104 DIARIO OFICIAL Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,4,l,6 INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 12.577.968 518.134.000 637.016.634 3.520.223.000 l = 4 23.943.000 0 47.886.000 0 95.772.000 l = 5 101.646.000 101.646.000 0 0 135.528.000 l = 6 675.004.000 448.250.000 735.214.000 0 30.105.000 l = 7 616.852.000 0 0 0 6.474.702.119 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 1.013.176.667 1.502.117.667 535.896.000 218.540.000 935.513.000 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,6 INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 l = 1 1.918.506.000 6.828.473.000 3.558.777.275 0 0 l = 2 0 317.440.534 0 0 0 l = 3 3.067.691.676 7.656.294.154 3.282.039.000 6.913.151.244 16.111.126.180 l = 4 212.964.000 192.234.000 204.396.000 2.142.000 916.260.000 l = 5 73.467.000 331.389.000 165.424.000 158.252.000 126.639.000 l = 6 1.151.328.000 3.217.781.000 1.091.464.000 491.999.000 853.325.000 l = 7 1.845.972.979 23.847.300.892 6.672.009.153 19.677.871.618 13.545.857.686 l = 8 0 1.080.357.000 647.656.800 572.589.000 693.918.000 l = 9 635.956.000 559.044.000 473.005.000 1.036.164.000 2.073.415.000 l = 10 1.013.176.667 1.502.117.667 535.896.000 218.540.000 935.513.000 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,6 INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 l = 1 4.399.010.000 8.865.229.200 5.611.712.725 643.428.000 4.366.817.400 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 6.105.903.000 8.492.338.846 1.204.486.000 168.206.000 5.268.678.400 l = 4 1.333.821.000 623.721.561 1.469.151.364 477.114.449 1.162.663.682 l = 5 376.625.000 371.200.000 613.082.000 53.410.000 31.990.000 l = 6 1.612.838.000 1.229.885.000 554.173.000 423.466.000 317.554.000 l = 7 18.080.470.752 21.572.228.152 13.199.025.199 12.834.659.683 24.056.727.790 l = 8 1.981.144.898 5.205.691.867 74.886.772 92.342.965 0 l = 9 667.363.000 1.074.582.000 1.013.294.000 1.017.442.000 771.821.000 l = 10 1.013.176.667 1.502.117.667 535.896.000 218.540.000 935.513.000 Tabla 6 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,6 INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 l = 11 3.278.675.000 3.059.834.000 3.829.967.000 2.908.996.000 2.948.321.000 l = 12 1.695.703.739 1.630.713.692 2.155.304.872 1.567.314.490 1.638.141.464

Artículo 3°.

Modificar el artículo 8° de la Resolución CREG 501 178 de 2025. El artículo 8° de la Resolución CREG 501 178 de 2025 quedará así:

Artículo 10.

Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos SAIFI_Mj,t, son las siguientes:

Tabla 11 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces

Artículo 8°.

Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Tabla 9 Indicadores de referencia de calidad media Variable Unidad Valor SAIDI_Rj Horas 127,19 SAIFI_Rj Veces 110,30

Artículo 4°.

Modificar el artículo 9° de la Resolución CREG 501 178 de 2025. El artículo 9° de la Resolución CREG 501 178 de 2025 quedará así:

Artículo 9°.

Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos SAIDI_Mj,t, son las siguientes:

Banda de indiferencia Límite inferior Límite superior t=6 66,882 66,548 67,217 t=7 61,532 61,224 61,839 t=8 56,609 56,326 56,892 t=9 52,080 51,820 52,341 t=10 47,914 47,674 48,154

Artículo 6°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.

Tabla 10 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2026.

Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Banda de indiferencia Límite inferior Límite superior t=6 77,124 76,738 77,510 t=7 70,954 70,599 71,309 t=8 65,278 64,951 65,604 t=9 60,056 59,755 60,356 t=10 55,251 54,975 55,527 Antonio Jiménez Rivera.

Artículo 5°.

Modificar el artículo 10 de la Resolución CREG 501 178 de 2025. El artículo 10 de la Resolución CREG 501 179 de 2025 quedará así:

(C. F.).

105 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 501 213 DE 2026 operación y mantenimiento de la Subestación Corrientes 230 kV y líneas de transmisión asociadas.

(abril 30) por la cual se oficializan los ingresos anuales esperados para Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P. por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Corrientes 230 kV y líneas de transmisión Mediante la comunicación del 13 de febrero de 2026, radicada en la CREG con el número E2026002732 de la misma fecha, la UPME presentó el valor presente neto de las propuestas recibidas en el proceso de selección, informando que el proyecto se adjudicó a PEL Panamá Estate S. A., por presentar la propuesta con el menor de estos valores. asociadas, de acuerdo con la Convocatoria UPME 10-2021.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO:

En comunicación con Radicado CREG E2026003478 del 27 de febrero de 2026, la UPME conceptuó sobre el cumplimiento, por parte del inversionista seleccionado, de lo establecido en los Documentos de Selección del Inversionista y en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones; adjuntó copia de los documentos que soportan su concepto y solicitó la expedición de la resolución que oficializa el Ingreso Anual Esperado del adjudicatario.

Además, informó que la fecha de puesta en operación del proyecto es la indicada en los Documentos de Selección de Inversionista, la cual está fijada para el 31 de octubre de 2028.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Dentro de los documentos enviados por la UPME se encuentran copias de los siguientes:

- Certificado de existencia y representación legal de Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

- Acta Privada de Constitución de Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S E.S.P.

- Registro Único Tributario Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

- Contrato de Cesión por el que se transfieren a favor de Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P. los derechos y obligaciones adquiridos por PEL Panamá Estate S.A., como resultado de la convocatoria pública.

- Propuesta económica.

Según lo previsto en el artículo 7° de la Ley 143 de 1994, en las actividades del sector, incluida la transmisión de electricidad, “(...) podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3° de esta ley”.

- Copia de la Garantía número 880000003749 expedida por el Banco Santander, que ampara el cumplimiento de la Convocatoria Pública UPME 10-2021.

Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

De acuerdo con lo previsto en los literales c) y d) del artículo 23 y en el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

- Copia de la Comunicación número 202644003772-1 de XM Compañía de Expertos en Mercados S. A., en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), donde informa sobre la aprobación de las garantías suscritas por Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P para respaldar las obligaciones derivadas del cumplimiento de la Convocatoria UPME 10-2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del anexo general de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007.

- Cronograma de construcción del proyecto.

- Curva “S” del proyecto.

De acuerdo con la información suministrada por la UPME, se verificó que la tasa de descuento y el perfil de pagos usados en la oferta, cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 035 de 2010.

Mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las Resoluciones números 085 de 2002 y 093 de 2007, entre otras, la CREG estableció los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional (STN), e indicó que la expansión de este sistema se haga mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia.

En consecuencia, con las revisiones y análisis realizados, la CREG considera que se cumplen los requisitos exigidos en la regulación y se procederá a hacer oficial el Ingreso Anual Esperado a Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P. como adjudicatario de la Convocatoria UPME 10-2021.

El artículo 4° de la citada resolución establece que las inversiones ejecutadas a partir de los procesos de libre concurrencia se remuneren a los inversionistas seleccionados que presenten en cada proceso la propuesta con el menor valor presente de los ingresos anuales esperados durante los veinticinco (25) años del flujo de ingresos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1454 del 30 de abril de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia

RESUELVE:

Mediante la Resolución número 18 1315 de 2002, modificada por la Resolución número 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía (MME), delegó en la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), “las gestiones administrativas necesarias para la selección mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional anualmente”.

Artículo 1°.

Ingreso Anual Esperado. El Ingreso Anual Esperado (IAE), para Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P., por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Corrientes 230 kV y líneas de transmisión asociadas, de acuerdo con la Convocatoria UPME 10-2021, expresado en dólares de los Estados Unidos de América del 31 de diciembre de 2025, para los primeros 25 años contados a partir del primero de noviembre de 2028, de conformidad con la propuesta seleccionada dentro de la Convocatoria Pública UPME 10-2021, es el siguiente.

El MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación y Transmisión 2015- 2029, mediante la Resolución MME 40095 de 2016, la cual en el inciso “Obras Antioquia
- Chocó” incluyó un nuevo punto de conexión en San Lorenzo 230 kV, mediante la reconfiguración del enlace San Carlos - Esmeralda 230 kV en San Carlos - San Lorenzo y San Lorenzo – Esmeralda y con fecha de puesta en operación el 30 de noviembre de 2020.

INGRESO ANUAL ESPERADO

(dólares del 31 de diciembre de 2025)

Año Fechas Números Letras Mediante la Resolución MME 40404 de 2017, se resolvió modificar el numeral ii del artículo 1º de la Resolución MME 40095 de 2016, acerca de la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto Subestación San Lorenzo 230 kV y líneas de transmisión asociadas, señalando que la nueva fecha era 31 de mayo de 2021. quinientos dólares 1 1°-nov-2028 a 31oct-2029 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil 2 1°-nov-2029 a 31oct-2030 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares Mediante la Resolución MME 40039 de 2021, se resolvió modificar el numeral ii del artículo 1º de la Resolución MME 40404 de 2017, acerca de la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto Subestación San Lorenzo 230 kV y líneas de transmisión asociadas, señalando que la nueva fecha era 31 de enero de 2025.

3 1°-nov-2030 a 31oct-2031 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 4 1°-nov-2031 a 31oct-2032 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 5 1°-nov-2032 a 31oct-2033 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 6 1°-nov-2033 a 31oct-2034 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares Mediante la Resolución MME 40513 de 2024 se resolvió modificar el numeral ii del artículo 1º de la Resolución MME 40095 de 2016, del inciso “Obras Antioquia - Chocó”, acerca de la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto Subestación San Lorenzo 230 kV y líneas de transmisión asociadas, señalando que la nueva fecha es 31 de octubre de 2028 y cambiando el nombre del proyecto UPME 10-2021 Subestación San Lorenzo 230 kV y líneas de transmisión asociadas a Subestación Corrientes 230 kV y líneas de transmisión asociadas.

7 1°-nov-2034 a 31oct-2035 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 8 1°-nov-2035 a 31oct-2036 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares La UPME abrió la Convocatoria Pública UPME 10-2021 para seleccionar al inversionista que se encargue del diseño, adquisición de los suministros, construcción, Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 106 DIARIO OFICIAL INGRESO ANUAL ESPERADO (dólares del 31 de diciembre de 2025)

Año Fechas De acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG o Comisión) aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas para usuarios regulados.

Números Letras 9 1°-nov-2036 a 31oct-2037 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares El artículo 6° de la Ley 143 de 1994, entre otros aspectos, establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por el principio de adaptabilidad, que conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio, al menor costo económico.

10 1°-nov-2037 a 31oct-2038 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 11 1°-nov-2038 a 31oct-2039 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 12 1°-nov-2039 a 31oct-2040 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares La CREG mediante la Resolución CREG 091 de 2007, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI).

13 1°-nov-2040 a 31oct-2041 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 14 1°-nov-2041 a 31oct-2042 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 15 1°-nov-2042 a 31oct-2043 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 16 1°-nov-2043 a 31oct-2044 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 17 1°-nov-2044 a 31oct-2045 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco (5) años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicas y la CREG, para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones derivadas de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa en la prestación del servicio en las condiciones tarifarias previstas. Las fórmulas tarifarias, continuarán vigentes hasta tanto, la Comisión no fije la nueva fórmula tarifaria.

18 1°-nov-2045 a 31oct-2046 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 19 1°-nov-2046 a 31oct-2047 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares El artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007, define la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica y los cargos máximos para los niveles de tensión 1 y 2. De igual manera, el parágrafo 1° del artículo ibidem señala:

20 1°-nov-2047 a 31oct-2048 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 21 1°-nov-2048 a 31oct-2049 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares “PARÁGRAFO 1. En caso de requerirse Sistemas de Distribución con niveles de voltaje superiores a los establecidos en el presente artículo, la Comisión establecerá los cargos máximos correspondientes en resolución particular”. (Subrayado fuera de texto).

22 1°-nov-2049 a 31oct-2050 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares

1. ANTECEDENTES

23 1°-nov-2050 a 31oct-2051 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares 24 1°-nov-2051 a 31oct-2052 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dólares Mediante la Resolución CREG 124 de 2020, modificada por la Resolución CREG 196 de 2020, la CREG determinó el cargo máximo de generación para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal en Mitú, en el departamento del Vaupés.

25 1°-nov-2052 a 31oct-2053 2.372.500 Dos millones trescientos setenta y dos mil Así mismo, mediante la Resolución 501 026A de 20224, la Comisión resolvió la solicitud de imposición de servidumbre de conexión, interpuesta por DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. (DUE CAPITAL); la cual en la parte considerativa de la resolución indica que, la CREG identificó que el mercado relevante de comercialización de Mitú cuenta con un nivel de tensión 3, sin que la solicitud se refiera, a la definición de cargo máximo de distribución para dicho nivel de tensión.

Conforme a lo anterior, la CREG encontró procedente adelantar una actuación administrativa para definir el cargo máximo de distribución en nivel de tensión 3, para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú, en el departamento del Vaupés. quinientos dólares

Artículo 2°.

Forma de pago. De acuerdo con lo establecido en el numeral II del literal a) del artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, para la liquidación y pago del ingreso correspondiente, el Ingreso Anual Esperado de cada uno de los veinticinco años señalados en el artículo anterior se actualizará, al 31 de diciembre anterior a la fecha de inicio de aplicación de cada anualidad, con el Producer Price Index definido en la Resolución CREG 022 de 2001, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual, dividiendo entre doce (12) dicho ingreso actualizado y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o aquella que la reemplace según sea definido por la autoridad competente, vigente para el último día hábil del mes a facturar.

Artículo 3°.

Responsable del pago. El responsable de realizar los pagos de que trata esta resolución será el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC).

Atendiendo a lo anterior, mediante el Auto I2022007094 del 15 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de la CREG ordenó de oficio el inicio de la actuación administrativa y la formación del expediente administrativo 2022-00855, con el objeto de definir el cargo máximo de distribución de nivel de tensión 3, aplicable al mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú en el departamento del Vaupés. Así mismo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del auto de inicio se vinculó de oficio a la actuación administrativa en cuestión al Departamento del Vaupés, y a las empresas Gestión Energética S. A. E. S. P (Gensa S. A. E. S. P) y Due Capital And Services S. A. S.

Artículo 4°.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2026.

El Presidente El precitado Auto se comunicó al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación del departamento del Vaupés y a las empresas Gensa S. A. E. S. P. y Due Capital And Services S. A. S, mediante comunicaciones con radicados CREG S2022003993, S2022003992, S2022003991 y S2022003990 del 15 de septiembre de 2022, respectivamente.

Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Mediante Aviso número 052 del 15 de septiembre de 2022, publicado en el portal web de la CREG, se informó el inicio de la actuación administrativa. Además, la CREG envió copia del aviso, a la Alcaldía Municipal de Mitú, mediante comunicación con radicado CREG S2022003989 del 15 de septiembre de 2022, para los fines previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 214 DE 2026

(abril 30) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por DUE CAPITAL AND Mediante el Auto del 25 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva de la CREG decretó la práctica de pruebas de oficio, por medio de la cual solicitó a la Gobernación del Vaupés y a las empresas DUE CAPITAL y GENSA, remitir a esta Comisión información sobre los activos de redes de distribución en el nivel de tensión 3, su inventario, el levantamiento topográfico de estos activos y la relación de costos mensuales asociados con el desarrollo de las actividades de administración, operación y mantenimiento (AOM), entre otros.

SERVICES S.A.S contra la Resolución CREG 501 074 de 2024.

A través de las comunicaciones con radicado CREG S2022005028, S2022005029 y S2022005030 del 25 de octubre de 2022, la CREG comunicó el precitado Auto a DUE CAPITAL, GENSA y a la Gobernación del Vaupés, respectivamente.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

4 Modificada por la Resolución CREG 501 058 de 2022, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por GENSA S.A. E.S.P. y DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. 5 Con la implementación de un nuevo sistema de gestión documental al interior de la Comisión, la numeración del expediente de la actuación administrativa cambia de 2022-0085 a RR_P_E_ EXP_20220023.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

107 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Así mismo, se incorporó al expediente de la presente actuación administrativa la información contenida en los radicados CREG E2021007742 y E2019014169, con sus correspondientes anexos, que hacen parte del expediente administrativo 2019-021.

Los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por la empresa Due Capital And Services S.A.S., con el radicado CREG E2025002148, hacen referencia a lo siguiente:

Mediante radicado CREG E2022015684 del 12 de diciembre de 2022, GENSA dio respuesta al auto de pruebas.

(…) “me permito solicitarle muy respetuosamente reposición de la Resolución CREG 501 074 de 2024, teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio.

1. Notificación S2025001395

La presente actuación de la referencia estipula “Se adjunta al mensaje copia digital de la resolución CREG 501 074 de 2024 con su Documento_CREG_901_155_2024, Memoria_de_Calculo.xlsx y se le hace saber que contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”. (Énfasis no incluido en el texto original).

Mediante Auto del 6 de diciembre de 2022, comunicado a Due Capital, Gensa y a la Gobernación del Vaupés, mediante los radicados CREG S2022006004, S2022006005 y S2022006006 del 6 de diciembre de 2022, la CREG decretó la práctica de pruebas de oficio dentro de la actuación administrativa, reiterando lo requerido por la Comisión a través del Auto del 25 de octubre de 2022, para que Due Capital y Gensa cumplieran con la presentación de la información solicitada en el artículo primero del citado Auto. Así mismo, se les solicitó que allegaran el cálculo de las pérdidas técnicas en el nivel de tensión 3.

Sin embargo, en el correo”(…)

(…) “solamente se adjuntaron la Resolución CREG 501 074 de 2024 con su Documento_CREG_901_155_2024 y la notificación, pero hizo falta el Memoria_de_ Calculo.xlsx.

Adicionalmente, la Comisión requirió en el precitado Auto a la Gobernación del Vaupés remitir la información sobre los activos de redes de distribución en el nivel de tensión 3, su inventario, el levantamiento topográfico de estos activos y la relación de costos mensuales asociados con el desarrollo de las actividades de AOM, entre otros, y el cálculo de las pérdidas técnicas en el nivel de tensión 3.

2. Cálculo del Cargo Máximo de Distribución de Energía Nivel de Tensión 3

Seguiremos el orden propuesto en el Documento de Soporte para analizar cada uno de los ajustes realizados en el cálculo del cargo máximo.

La empresa Due Capital presentó su respuesta el precitado Auto mediante los radicados CREG E2022015866 y E2022015867 del 22 de diciembre de 2022, y mediante radicado CREG E2023004066 del 7 de marzo de 2023, Gensa remitió la información solicitada por esta Comisión.

2.1. Componente de inversión Se presenta como análisis para definir el costo de inversión de los activos de distribución el cuadro del valor total de la inversión de los elementos obtenidos del contrato especial número GGC 209 de 2013 y su correspondiente en las Unidades Constructivas (CU) de la Resolución CREG 015 de 2018 Tabla 5 del documento CREG-901 155 de 1° de noviembre de 2024.

Por medio del Auto del 19 de julio de 2023, comunicado a DUE CAPITAL, mediante el radicado CREG S2023003411 del 19 de septiembre de 2023, la Comisión decretó la práctica de pruebas de oficio dentro de la actuación administrativa, solicitándole a DUE CAPITAL allegar los soportes enunciados en las comunicaciones de radicados CREG E2022015866 y E2022015867 del 22 de diciembre de 2022. Lo anterior, en atención a que los soportes fueron enviados a través de enlaces de descarga y de esta forma la Comisión no puede garantizar la integralidad de la información enviada.

Igualmente, el mencionado Auto fue comunicado a GENSA y a la Gobernación del Vaupés, a través de los radicados CREG S2023003412 y S2023003413 del 19 de septiembre de 2023.

Mediante radicados CREG E2023014309, E2023014310, E2023014311, E2023014312 y E2023014313 del 2 de agosto de 2023, DUE CAPITAL dio respuesta a lo requerido por la Comisión a través del Auto del 19 de julio de 2023.

Mediante Resolución CREG 501 074 de 2024, la Comisión determinó el cargo máximo de distribución de nivel de tensión 3 para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú en el Departamento del Vaupés, y en el artículo 1° resolvió:

Hay varios elementos que se deben destacar, el primero es que el valor del N3L61 Poste de concreto de 14 M 750 KG poste simple - circuito sencillo retención es de $6,953,000, no de $3,943,000.

“(…) REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA

DE NIVEL DE TENSIÓN 3 EN EL MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN

DE LA CABECERA MUNICIPAL DE MITÚ, VAUPÉS. La actividad de distribución de energía de nivel de tensión 3 en el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú, Vaupés, se remunerará utilizando el siguiente Cargo Máximo:

Componentes de remuneración de costos de inversión y gastos de AOM para redes de distribución en nivel de tensión 3 (pesos de diciembre de 2006)

Componente de AOM Nivel de Tensión Componente de Inversión $/kWh $/kWh Total $/kWh Por otro lado, tal y como lo menciona el referido documento CREG la capacidad instalada en el mercado relevante de comercialización es de 6.5 MW por lo que estipular que la cantidad UC de la Resolución número 015 de 2018 en el N3T1 sea 1.5 no sigue la metodología de la resolución en comento debido a el N3T1 es por unidad y nadie puede instalar media (0.5) unidades. Más aun, se debería utilizar el N3T2 Transformador trifásico (NLTC) lado de alta en el nivel 3 capacidad final de 2.6 a 6 MVA.

N=3 51,08 14,61 65,69 (…)”.

Otro elemento de la definición del cálculo del cargo máximo de distribución de energía a nivel 3 de acuerdo con el mencionado documento CREG numeral 3.1.1 estipula que se realiza el cálculo basado en el inventario de información contenida y no incluye activos no presentes.

“Inventario de activos La Comisión en desarrollo de las actuaciones administrativas Resolución CREG 501 26A de 2022, Documento CREG 501 004 de 2022 y Resolución CREG 501 058 de 2022 identificó activos de distribución en nivel de tensión 3.

Mediante comunicación con radicado CREG S2025001395 del 11 de febrero de 2025, la Comisión notificó a la empresa Due Capital And Services S. A. S. sobre la expedición y envío de copia digital de la Resolución CREG 501 074 de 2024 con su Documento CREG 901 155 de 2024 y Memoria_de_Calculo.xlsx, indicándole, que contra las disposiciones contenidas en la resolución, era procedente el recurso de reposición, el cual se podría interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. Procedibilidad del recurso Dentro de la información suministrada por las empresas no se identifica un inventario de activos como se solicitó en los autos de pruebas, sin embargo, es de conocimiento de esta Comisión que en el contrato especial número GGC 209 de 2013, donde se transfiere por parte de la nación Ministerio de Minas y Energía a GENSA, el uso y goce de los bienes constitutivos del sistema de generación Eléctrica de Mitú para la prestación del servicio público de energía eléctrica en dicha zona del país, se reportan activos eléctricos que operan en el nivel de tensión 3.

Mediante comunicación con radicado CREG E2025002148 del 14 de febrero de 2025, el representante legal de la empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 074 de 2024; por la cual se determina el cargo máximo de distribución de nivel de tensión 3 para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú en el departamento del Vaupés.

Verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso fue interpuesto en tiempo, toda vez que el término para su interposición finalizó el 18 de febrero de 2025.

Por lo tanto, se hace un levantamiento de este inventario con la información contenida en el contrato especial número GGC 209 de 2013. Al respecto, es necesario indicar que esta Comisión al momento de la determinación del cargo máximo de distribución para los activos en nivel de tensión 3, consideró únicamente los activos existentes a la fecha. No se tienen en cuenta activos proyectados que aún no están en operación. (Énfasis no incluido en el texto original).

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el fundamento de la actuación de oficio es el
Parágrafo 1°. del artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007, considerando la
precitada Resolución CREG 091 de 2007 en el literal b) del artículo 28.

2.2. Fundamentos del recurso Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 108 DIARIO OFICIAL “ARTÍCULO 28. PRINCIPIOS GENERALES. La aplicación de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales: correspondiendo un valor al componente de inversión de $ 209.43 $/kWh-año referidos a diciembre de 2017.

2.2. Cálculo Componente de AOM a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución aprobados por la CREG se aplicarán de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo;

De acuerdo con el Documento CREG debemos utilizar el 4% del valor de la inversión, para la administración, operación y mantenimiento; conforme a lo calculado en el 2.1. anterior el componente inversión es de $ $1,518 kWh-año por tanto el valor del componente AOM será de $60.70 kWh-año a valores de diciembre de 2017.

2.3. Valores constantes de diciembre 2006 de acuerdo con la Resolución CREG 091 de 2007 b) Los cargos por uso del Sistema de Distribución remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Generador, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Generador, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución ni los costos de los equipos auxiliares y transformadores elevadores que requiera el generador para conectarse al Sistema de Distribución En concordancia con la metodología de la Resolución CREG 091 de 2007 se procede a efectuar el cálculo de los respectivos cargos expresados en pesos constante de diciembre de 2006 utilizando la serie de tiempo del índice IPP Oferta Interna para diciembre de 2006 (81.91) y para diciembre de 2017 (113.41), tal como se muestra en la siguiente tabla Es, por tanto, que la determinación se debe hacer no con un inventario de activos presentes y en operación sino con los necesarios para llevar el suministro desde el punto de generación al punto de entrega al usuario. A la luz de lo anterior, DUE Capital en respuesta al Auto S2022006004 incluyó la tabla de UC siguiente, la cual se ajusta con las cantidades expuestas en el Documento CREG de torrecillas y distancia de conductor Mediante aviso CREG número 02 de 15 de septiembre de 2022, se informa sobre el Auto con radicado CREG I-2022-007094, la Dirección Ejecutiva de la Comisión ordenó la conformación del expediente administrativo CREG 2022-0085, con el objeto de decidir el cargos (sic) de remuneración para la distribución nivel 3.

En virtud de lo arriba mencionado la resolución (sic) objeto de este recurso debe ser revisada y complementada con la información solicitada y ofrecida”.

(…).

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Frente a los argumentos expuestos por la empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S., en el recurso de reposición interpuesto, se advierte por parte de esta Comisión, que los mismos tienen como objeto solicitar se modifique la Resolución CREG 501 074 de 2024 expedida por la CREG. En relación con lo anterior, la Comisión procede con el análisis de sus pretensiones puntuales:

3.1. PRETENSIÓN 1 Notificación S2025001395 (…)” solamente se adjuntaron la Resolución CREG 501 074 de 2024 con su Documento_CREG_901_155_2024 y la notificación, pero hizo falta el Memoria_de_ Calculo.xlsx”.

3.1.1. ANÁLISIS CREG Dicho listado corresponde no solamente a lo instalado, sino a lo necesario para llevar el servicio de energía eléctrica desde el punto de salida del generador hasta el punto de entrega al usuario sin incluir costos de conexión al usuario, pero sí los costos de conexión del generador.

Siguiendo la metodología descrita en el Documento CREG soporte de la resolución se obtienen los siguientes resultados Una vez verificada la información con el área de gestión documental, se confirmó que, si bien en la comunicación de radicado CREG S2025001395 no se adjuntó el archivo, “Memoria_de_Calculo.xlsx”, la comunicación de notificación vía correo electrónico remitida sí contenía los elementos esenciales y suficientes de la decisión adoptada, permitiendo identificar de manera clara su contenido, alcance y fundamento de la decisión adoptada mediante la Resolución CREG 501 074 de 2024. En ese sentido, la Comisión considera que la notificación efectuada no puede entenderse como incompleta, en la medida en que el acto comunicado incorporó los elementos necesarios para la debida comprensión de la decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión encuentra procedente el argumento presentado por DUE CAPITAL y enviará el anexo “Memoria_de_Calculo.xlsx”, como parte de la respuesta al presente Recurso de Reposición.

3.2. PRETENSIÓN 2 “Se presenta como análisis para definir el costo de inversión de los activos de distribución el cuadro del valor total de la inversión de los elementos obtenidos del contrato especial número GGC 209 de 2013 y su correspondiente en las Unidades Constructivas (CU) de la Resolución CREG 015 de 2018 Tabla 5 del documento CREG-901 155 de 1° de noviembre de 2024”.

Imagen tomada del documento Reposición Resolución CREG 501 074 de 2024 allegado por DUE CAPITAL Al componente de inversión se le tienen que incorporar las pérdidas reconocidas en el Documento CREG, 1,69% para la línea y 10% para los componentes de tensión 1 y 2, 109 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL (…)” el valor del N3L61 Poste de concreto de 14 M 750 KG poste simple circuito sencillo retención es de $6,953,000, no de $3,943,000”.

3.2.1. ANÁLISIS CREG transfiere a GENSA, por parte de la nación a través del Ministerio de Minas y Energía, el uso y goce de los bienes constitutivos del sistema de generación eléctrica de Mitú para la prestación del servicio público de energía eléctrica en dicha zona del país, en el cual se reportan activos eléctricos que operan en el nivel de tensión 3.

En el contrato especial número GGC 209 de 2013, pagina 11, “LISTADO DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS UBICACIÓN EQUIPOS - SUBESTACIÓN MITÚ PROYECTO MCH MITÚ” se relacionan:

Ítem 2.25. Transformador 1. 1,5 MVA. 34,5/13,2 kVA.

Se realiza la respectiva verificación confirmando que el valor indicado en la Tabla 13, correspondiente a las Unidades Constructivas (UC), de líneas de nivel de tensión 3 de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018, para la UC N3L61, Poste de concreto de 14m 750 kg Poste simple Circuito sencillo retención, evidenciando que, la Comisión cometió un error de trascripción al tomar el valor de la UC N3L60, Poste de concreto de 14m 750 kg Poste Simple Circuito sencillo suspensión, como se muestra a continuación:

Ítem 2.26. Transformador 2. 1,5 MVA. 34,5/13,2 kVA.

Fuente: Resolución CREG 015 DE 2018.

Fuente: Contrato especial número GGC 209 de 2013, página 11.

De otro lado, el documento “INFORME DE VISITA DE LEVANTAMIENTO EN MITÚ 20, 21, y 22 de octubre 2020” aportado por la empresa DUE CAPITAL, confirma la existencia de dos (2) transformadores de 1,5 MVA cada uno en el patio de maniobras de la subestación Mitú de los cuales aporta registro fotográfico.

Fuente: Documento_CREG_901_155_2024 Fuente: INFORME DE VISITA DE LEVANTAMIENTO EN MITÚ 20, 21 y 22 de octubre 2020 Figura 1. Transformadores de 1.5 MVA subestación Mitú.

Fuente: Documento_CREG_901_155_2024 Así las cosas, para efectos de la valoración de activos y el cálculo del cargo, la CREG homologó estos equipos bajo la Unidad Constructiva N3T1, que corresponde a “Transformador trifásico (NLTC) lado de alta en el nivel 3” con una capacidad final en el rango de 0,5 a 2,5 MVA.

A partir de dicha revisión la Comisión encuentra procedente el argumento presentado por DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S, y realiza el ajuste respectivo actualizando el valor de $3,943,000 a $6,953,000 en pesos de diciembre de 2017.

3.3. PRETENSIÓN 3 (…)” la capacidad instalada en el mercado relevante de comercialización es de 6.5 MW por lo que estipular que la cantidad UC de la Resolución número 015 de 2018 en el N3T1 sea 1.5 no sigue la metodología de la resolución en comento debido a el N3T1 es por unidad y nadie puede instalar media (0.5) unidades. Más aun, se debería utilizar el N3T2 Transformador trifásico (NLTC) lado de alta en el nivel 3 capacidad final de 2.6 a 6 MVA.

De otro lado, la Comisión se permite hacer la aclaración en relación con el valor consignado en el archivo Excel “Memoria_de_Calculo. Xlsx” soporte de la Resolución número 501 074 de 2024, celdas E10 y E11 de la hoja “Homologación UC Res 015-18”, se encuentra expresado en MVA, es decir que corresponde a 1.5 MVA, equivalente a la capacidad de cada uno de los transformadores relacionados en el inventario contenido en el contrato especial número GGC 209 de 2013, toda vez que de conformidad con la Tabla
16. UC de transformadores de potencia de niveles de tensión 4, 3 y 2 de la Resolución número 0 15 de 2018 se establece que el VALOR UNITARIO se expresa en [$/MVA dic 2017].

3.3.1. ANÁLISIS CREG Adicionalmente, en estas mismas celdas E10 y E11 se encuentra sumado el COSTO DE INSTALACIÓN que se expresa en [$ dic 2017].

Como se menciona en el Documento CREG 901 155 de 2024, dentro de la actuación administrativa adelantada por la Comisión, para la determinación del cargo máximo de distribución de nivel de tensión 3, para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú, se requirió a través de autos de pruebas a las empresas vinculadas con la misma, allegaran información sobre los activos de redes, incluyendo su inventario. No obstante, dentro de la información suministrada por las empresas no se identifica un inventario de activos.

En consecuencia, la Comisión hace un levantamiento de este inventario con la información contenida en el contrato especial número GGC 209 de 2013, donde se Fuente: Resolución CREG 015 de 2018 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 110 DIARIO OFICIAL DESCRIPCIÓN UC RC 015/2018 VALOR DE LA INVER- SIÓN [$Dic 2017] Inv / kWh-año VU VI Bahía de transformador - configuración barra sencilla - tipo $ 539.526.097 $ 33 35 $ 4,04 convencional Bahía de línea - configuración barra sencilla - tipo conven- $ 291.169.309 $ 18 35 $ 2,18 cional Control subestación Tipo 2 (3-4 Bahías) ($/bahía) $ 104.103.751 $ 6 10 $ 1,12 Transformador trifásico (NLTC) lado de alta en el nivel 3 capaci- $ 191.189.224 $ 12 35 $ 1,43 dad final de 0.5 a 2.5 MVA Fuente: Archivo Memoria de Calculo hoja «Homologación UC Res 015-18»

Transformar trifásico (NLTC) lado de alta en el nivel 3 capaci- $ 191.189.224 $ 12 35 $ 1,43 dad final de 0.5 a 2.5 MVA Reconectador – N3 $ 278.729.722 $ 17 45 $ 2,06 Seleccionalizador manual bajo carga - N3 $ 186.785.628 $ 11 45 $ 1,38 $ 114.165.608 $7 45 $ 0,84 Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión determina que no procede la solicitud de modificar la cantidad UC de la Resolución número 015 de 2018 en el N3T1, ni reclasificarla como N3T2 “transformador trifásico (NLTC) lado de alta en el nivel 3 capacidad final de 2.6 a 6 MVA”., pues si bien se señala la necesidad de reemplazo de los transformadores actuales de 1,5 MVA por transformadores de 3,5 MVA, en el marco del proyecto Parque Solar Matakavi, la empresa DUE CAPITAL no presentó evidencia que soporte que dicho cambio se surtió, y para efectos de los cálculos se seguirán reconociendo dos (2) transformadores de 1,5 MVA.

Juego pararrayo - N3 $89.245.170 $ 5 45 $0,66 Poste de concreto de 14 m 750 kg Poste simple - Circuito sencillo - retención 3.4. PRETENSIÓN 4 Km de conductor (3 faces)

ACSR 336 Kcmil $1.403.005.625 $85 45 $10,38 Torrecilla – Circuito sencillo – retención $3.354.341.193 $204 45 $24,81 Km de fibra óptica ADSS/ OPGW $1.314.768.648 $80 45 $9,72 (…) “teniendo en cuenta que el fundamento de la actuación de oficio es el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007, considerando la precitada Resolución CREG 091 de 2007 en el literal b) del artículo 28 “ARTÍCULO 28. PRINCIPIOS GENERALES.” (…) (…) “la determinación se debe hacer no con un inventario de activos presentes y en operación, sino con los necesarios para llevar el suministro desde el punto de generación al punto de entrega al usuario. A la luz de lo anterior, DUE Capital en respuesta al Auto S2022006004 incluyó la tabla de UC siguiente, la cual se ajusta con las cantidades expuestas en el Documento CREG de torrecillas y distancia de conductor”.

3.4.1. ANÁLISIS CREG Total $8.336.360.066 $507 $62,70 Finalmente, se obtiene el componente de inversión incorporando al cálculo las pérdidas suministradas por el propietario de los activos, las cuales son 1,69%. Además de las pérdidas de nivel de tensión 1 y 2 correspondientes al 10%. Una vez incorporadas estas pérdidas se tiene como resultado que el componente de inversión corresponderá a 70,86 $/ kWh-año referidos a diciembre de 2017.

Con base en el análisis técnico y normativo expuesto, la Comisión determina que la pretensión de la empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. respecto al valor del componente de inversión no es procedente.

El listado presentado por DUE CAPITAL hace referencia a “el listado de los activos de nivel de tensión N3 a instalar necesarios para la conexión del proyecto Matakavi” (Radicado CREG E2023014310 Pronunciamiento sobre el Auto número 0000083 del 2023 CREG S2023003411).

3.6. PRETENSIÓN 6 (…) “la inversión, para la administración, operación y mantenimiento; conforme a lo calculado en el 2.1. anterior el componente inversión es de $1,518 kWh-año por tanto el valor del componente AOM será de $ 60.70 kWh-año a valores de diciembre de 2017.

La calificación de activos como necesarios incluida en el literal b) del artículo 28 de la Resolución CREG 091 de 2007 se refiere exclusivamente a la infraestructura existente y necesaria para la operación, por lo cual, si un prestador tiene activos instalados, pero estos son ineficientes o excesivos para la atención de la demanda real, la CREG solo reconocerá los necesarios. Por el contrario, un activo que no existe (proyectado) no es necesario aún para la prestación del servicio actual.

3.6.1. ANÁLISIS CREG i.

CÁLCULO COMPONENTE DE AOM

Conforme a los cálculos adelantados en el análisis de la pretensión 5 (ver tabla 1), se tiene que el valor de las inversiones es de 507 $/kWh-año.

En este sentido, la Comisión determina que no procede la solicitud de inclusión de infraestructura proyectada dentro de la base de activos y para los cálculos solo se consideran los activos existentes.

3.5. PRETENSIÓN 5 Teniendo en cuenta que la administración, operación y mantenimiento corresponde al 4% del valor de la inversión, se tiene como resultado que el componente de operación y mantenimiento corresponderá a 20,27 $/kWh-año referidos a diciembre de 2017.

Con base en el inventario aportado por la empresa DUE Capital, se presenta el cálculo del valor de la inversión, a partir del cual se afirma lo siguiente:

Frente a la pretensión 6, por tanto, se determina que no procede la solicitud de la empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. de fijar el componente de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) en $60,70/kWh, toda vez que para el cálculo del AOM se utiliza al valor de la inversión reconocida por la Comisión, resultando en un valor final de $20,27/kWh.

“Siguiendo la metodología descrita en el Documento CREG soporte de la resolución se obtienen los siguientes resultados (…) (…) Al componente de inversión se le tienen que incorporar las pérdidas reconocidas en el Documento CREG, 1,69% para la línea y 10% para los componentes de tensión 1 y 2, correspondiendo un valor al componente de inversión de $ 209.43 $/kWh-año referidos a diciembre de 2017”.

3.5.1. ANÁLISIS CREG 3.7. PRETENSIÓN 7 “En concordancia con la metodología de la Resolución CREG 091 de 2007 se procede a efectuar el cálculo de los respectivos cargos expresados en pesos constante de diciembre de 2006 utilizando la serie de tiempo del índice IPP Oferta Interna para diciembre de 2006 (81.91) y para diciembre 2017 (113.41), tal como se muestra en la siguiente tabla Con el sustento descrito en el análisis de las pretensiones 2, 3 y 4, se realiza la actualización del cálculo del componente de inversión cuyo detalle se encuentra en la memoria de cálculo, en formato Excel, que sirve de anexo a este documento. i. VALOR DE LA INVERSIÓN El resultado del valor de la inversión teniendo en cuenta el análisis desarrollado en el marco del presente recurso de reposición es de $8.336.360.066 a pesos de diciembre 2017. ii. CÁLCULO DEL COMPONENTE DE INVERSIÓN (…)”

3.7.1. ANÁLISIS CREG Primero se normaliza el valor de las inversiones en función de la energía, así se calcula cuánto se debe reconocer por kWh, teniendo en cuenta el valor de la energía calculada de 16.447.898 kWh-año. El valor resultante se evidencia a continuación. i.

COSTO DE ADMINISTRACIÓN OPERACIÓN, Y MANTENIMIENTO

AOM Tabla 1 - Cálculo de componente de inversión (actualizado).

DESCRIPCIÓN UC RC

015/2018 VALOR DE LA INVER- SIÓN [$Dic 2017] Inv / kWh-año VU VI Siguiendo la metodología detallada en el Documento CREG 901 155 de 2024, soporte de la Resolución CREG 501 074 de 2024, para remunerar la administración, operación y mantenimiento de los activos de distribución en nivel de tensión 3, se toma el 4%6 sobre el valor de la inversión.

Subestación simplificada (rural) $ 110.266.667 $ 7 45 $ 0,82 Casa de control cualquier nivel de tensión ($/m2) $ 167.874.199 $ 10 10 $ 1,81 6 Este porcentaje se toma de acuerdo con lo establecido en la metodología contenida en el Documento Soporte D75-2007 que hace parte de la Resolución CREG 091 de 2007.

111 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

ii.

COMPONENTES DE REMUNERACIÓN DE COSTOS DE INVERSIÓN Y

GASTOS DE AOM PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN EN NIVEL DE TENSIÓN 3 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021 y 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Finalmente, considerando que el análisis y los cálculos anteriores fueron hechos con valores en pesos referidos a diciembre de 2017, en la siguiente tabla se muestra el resultado de los cálculos efectuados para la determinación de los componentes de remuneración de costos de inversión y gastos de AOM, expresados en pesos de diciembre de 2006, con el fin de hacerlos consistentes con la fecha base definida en el marco tarifario vigente para el servicio de energía eléctrica en la ZNI, Resolución CREG 091 de 2007.

Con la Resolución CREG 028 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P.

Para estos efectos, se toman los valores de la serie Índice de Precios al Productor (IPP) Oferta Interna para diciembre 2006, de 81,91, y para diciembre de 2017, de 113,41. En la siguiente tabla se procede a mostrar el consolidado de los resultados del cargo máximo de distribución en el nivel de tensión 3 para el mercado relevante de Mitú:

Tabla 2 - Cargo máximo de DT3 para el mercado relevante de comercialización de Mitú (actualizado)

La EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P., en lo sucesivo ENERGUAVIARE, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 028 de 2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución CREG 140 de 2021.

Componente AOM [$/ Fecha Componente Inversión [$/kWh] kWh] DNT3 [$/kWh] dic-17 70,86 20,27 91,13 dic-06 51,18 14,64 65,82 Con base en lo anterior, la pretensión respecto al reconocimiento de los cargos en los valores solicitados por el DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. de $149,93 para inversión y $43,46 para AOM no es procedente.

Mediante la comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2022-005232 del 13 de mayo de 2022, ENERGUAVIARE solicitó la inclusión de la variable CRINR de la línea 115 kV Granada (Meta) San José del Guaviare y la subestación San José del Guaviare 115/34.5/13.2 kV, 2x10-12 MVA, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 de la cláusula quinta del contrato especial 163-2021 suscrito entre el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE y ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.

Con la comunicación S-2022-002066 del 13 de junio de 2022, la CREG le solicitó a la empresa dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución MME 40162 de 2022 (9 de mayo), específicamente a lo ordenado en los artículos 4, 5 y 6 de la citada norma.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1454 del 30 de abril de 2026, aprobó la siguiente decisión.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reponer parcialmente la Resolución CREG 501 074 de 2024 para lo cual se modifica el artículo 1° correspondiente a los componentes de remuneración de costos de inversión y gastos de AOM para redes de distribución en nivel de tensión 3 en el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú (Vaupés):

“ARTÍCULO 1°. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN

DE ENERGÍA DE NIVEL DE TENSIÓN 3 EN EL MERCADO RELEVANTE DE

COMERCIALIZACIÓN DE LA CABECERA MUNICIPAL DE MITÚ, VAUPÉS.

ENERGUAVIARE dio respuesta a los requerimientos mediante los radicados E2022013758 del 11 de noviembre de 2022, E2023006115 del 18 de abril de 2023, E20230016005 del 5 de septiembre de 2023, E2023018965 del 1° de noviembre de 2023 y E2023019376 del 3 de noviembre de 2023, en los cuales aportó el correspondiente concepto técnico sobre el requerimiento de recursos frente a la componente de inversión, la verificación por parte de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía y la autorización de uso de la componente de inversión emitido por el IPSE, en su calidad de propietario de los activos.

La actividad de distribución de energía de nivel de tensión 3 en el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú, Vaupés, se remunerará utilizando el siguiente Cargo Máximo:

Componentes de remuneración de costos de inversión y gastos de AOM para redes de distribución en nivel de tensión 3 (pesos de diciembre de 2006)

Con la información reportada por la empresa se realizaron los cálculos correspondientes para actualizar los ingresos de distribución de ENERGUAVIARE, para el reconocimiento de la totalidad de los activos de la línea a 115 kV Granada (Meta) San José del Guaviare y la subestación San José del Guaviare115/34.5/13.2 kV, 2x10-12 MVA.

Componente AOM [$/ Nivel de Tensión Componente Inversión [$/ kWh] kWh] DNT3 [$/kWh] La información relacionada con el presente acto administrativo reposa en el expediente CREG 2023-0036.

Conforme a lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1455 del 7 de mayo de 2026, acordó expedir la presente resolución.

En consecuencia, N=3 51,18 14,64 65,82

Artículo 2°.

La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa Due Capital And Services S. A. S, Gestión Energética S. A. E. S. P y la Gobernación del Vaupés, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 2° de la Resolución CREG 028 de 2021.

Modifíquese el artículo 2° de la Resolución CREG 028 de 2021 el cual quedará así:

Artículo 3°.

La presente resolución deberá comunicarse a la empresa CEELVA S.A.S. E.S.P, en su calidad de comercializador del mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú (Vaupés).

Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la ley.

Artículo 2°.

Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario. La base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario, BRAEj,n,0, es el siguiente:

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Tabla 1 Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2026.

Variable Pesos de diciembre de 2017 El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, BRAEj,4,0 74.121.951.667 BRAEj,3,0 4.355.365.249 BRAEj,2,0 13.588.040.301 BRAEj,1,0 5.738.199.329

Artículo 2°.

Modificar el artículo 4° de la Resolución CREG 028 de 2021.

Antonio Jiménez Rivera.

El artículo 4° de la Resolución CREG 028 de 2021 queda así:

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 215 DE 2026

“Artículo 4°. Recuperación de capital de activos de la BRA inicial. El valor de la recuperación de capital reconocida para los activos incluidos en la base regulatoria inicial de activos, RCBIAj,n,1, del año 1, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 6 Recuperación de capital de activos de la BRA inicial Variable Pesos de diciembre de 2017 (mayo 7) por la cual se resuelve la solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 028 de 2021, mediante la cual se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S.A. E.S.P., con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

RCBIAj,4,1 2.179.548.964 RCBIAj,3,1 190.204.913 RCBIAj,2,1 473.635.827 RCBIAj,1,1 326.234.253

Artículo 3°.

Modificar el artículo 6° de la Resolución CREG 028 de 2021.

El artículo 6° de la Resolución CREG 028 de 2021 queda así:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 112 DIARIO OFICIAL “Artículo 6°. Base regulatoria de terrenos. El valor de la base regulatoria de terrenos, BRTj,n,1, del año 1, para los niveles de tensión 4, 3 y 2, es el siguiente:

Tabla 8 Base regulatoria de terrenos distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Variable Pesos de diciembre de 2017 BRTj,4,1 18.080 BRTj,3,1 320.793 BRTj,2,1 326.868

Artículo 4°.

Modificar el artículo 7° de la Resolución CREG 028 de 2021.

Mediante la Resolución CREG 103 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 158 de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra de la Resolución CREG 103 de 2019.

El artículo 7° de la Resolución CREG 028 de 2021 queda así:

Artículo 7°.

AOM base por nivel de tensión. El valor del AOM base para cada nivel de tensión, AOMbasej,n, es el siguiente:

Tabla 9 AOM base por nivel de tensión Mediante la Resolución CREG 029 de 2021 se modificó, para el periodo 2020- 2025, el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 103 de 2019 y con la Resolución CREG 501 023 de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 029 de 2021.

Variable Pesos de diciembre de 2017 A través de la Resolución CREG 501 047 de 2022 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2022 del mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

AOMbasej,4 3.782.616.087 AOMbasej,3 222.264.448 AOMbasej,2 693.429.391 AOMbasej,1 292.833.696

Artículo 5°.

Modificar el artículo 16 de la Resolución CREG 028 de 2021.

El artículo 16 de la Resolución CREG 028 de 2021 queda así:

A través de la Resolución CREG 501 042 de 2024 se modificó para el periodo 2023- 2027, el Plan de Inversiones aprobado y la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para los años 2023 y 2024. La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra de esta última resolución, el cual se resolvió mediante la Resolución CREG 501 111 de 2024.

“Artículo 16. Costos de reposición de referencia. El costo de reposición de referencia, CRRj, y los costos de reposición de referencia por nivel de tensión, Crrj,n, son los siguientes:

Tabla 19 Costo de reposición de referencia Variable Pesos de diciembre de 2017 Mediante la Resolución CREG 501 184 del 21 de diciembre de 2025 se modificó el Plan de Inversiones aprobado para el periodo 2025-2029, y en el Documento CREG 901 327 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores aprobados en esta resolución.

La Resolución CREG 501 184 del 21 de diciembre de 2025 fue notificada de forma electrónica mediante el radicado CREG S2026001236 del 5 de febrero de 2026.

Dentro del término legal, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E2026002708 del 12 de febrero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 184 de 2025.

CRRj 100.952.231.019 Crrj,4 75.832.915.536 Crrj,3 4.440.497.909 Crrj,2 13.940.172.934 Crrj,1 6.738.644.640

Artículo 6°.

En el caso en que aplique, los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la calidad del servicio, se incluirán en el cargo por el desempeño en la calidad del servicio, Dtcsn,j,m,t.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR.

Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, la Comisión consideró procedente decretar pruebas de oficio dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, a partir de las observaciones y precisiones presentadas por el recurrente.

En consecuencia, mediante Auto 0000742 de 2026, notificado a través del radicado CREG S2026003239, se dispuso la práctica de pruebas de la actuación administrativa de ajuste al Plan de Inversiones para el período 2025-2029 adelantada para la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Al respecto, el Auto 0000711 de 2026 dispuso textualmente:

Artículo 7°.

Notificación y Recursos. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

“ (...)

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2026.

Como resultado del análisis de las pretensiones y los fundamentos de su solicitud, resulta necesario solicitar al recurrente la presentación de información técnica detallada sobre la unidad constructiva “Sistema Big Jumper.:

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

- Se deberá aclarar los motivos por los cuales la unidad constructiva especial “ istema Big Jumper. debe ser remunerada en el componente de inversiones del cargo de distribución y no dentro del componente de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM)

Antonio Jiménez Rivera.

(…)”.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 216 DE 2026

Dentro del término concedido en el mencionado auto la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2026006094 del 27 de abril de 2026, presentó respuesta al Auto 0000742 de 2026 y allegó la información requerida.

(mayo 8) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 184 de 2025.

“ (...)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025

CONSIDERANDO:

Se impugna la resolución CREG 501 184 de 2025, fundamentada en los análisis presentados en el documento CREG 901 327 de 2025, se exponen a continuación las razones que motivan la inconformidad y sustentan los reparos específicos respecto del acto administrativo en cuestión:

(…)”.

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Además, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red (OR), para lo cual la Comisión hace los respectivos análisis:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de Solicitudes No. 1, 2 y 4 que se analizan conjuntamente por unidad de materia 113 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL La primera solicitud se transcribe a continuación:

“ (...)

1. REPORTES DE FRACCIONES COSTOS NO PERMITIDAS PARA LA COMPOSICIÓN DE LA UC RELACIONADA

módulo común de nivel 3 en la SUBESTACIÓN ZAPATOCA (IUS 0037) y SUBESTACIÓN BUCARAMANGA (IUS 0003), se solicita la reposición del módulo y el reconocimiento de un módulo común adicional debido a la incorporación de nuevas bahías en ambas subestaciones. En consecuencia, se presentan dos reportes independientes para clarificar que uno responde a un reconocimiento por inversión tipo III y el otro por inversión tipo II, correspondiente a la expansión. Por lo anterior, se solicita a la Comisión considerar la aprobación de estas unidades constructivas, cuyo valor total asciende a $301.623.000.

(…)”.

Análisis de la Comisión Se enumeran las Unidades Constructivas que, según el presente comentario, figuran como no aprobadas (0) en el reporte. Las fracciones parciales han sido ajustadas conforme a lo dispuesto en la Circular CREG 029 de 2018, considerando los porcentajes reconocidos. La verificación de estas modificaciones puede consultarse en el Anexo 1 “Soporte a Observaciones”, pestaña 1 “ Fracción de costo”. Por lo anterior, se solicita a la Comisión evaluar la aprobación de estas Unidades Constructivas, cuyo valor total asciende a $169.182.288.

(…)”.

La segunda solicitud se transcribe a continuación:

“(…)

En respuesta a lo solicitado por el OR, la Comisión aclara que el valor reconocido de las UC de módulos comunes se determina por bahía, considerando para cada subestación, nivel de tensión y año de entrada en operación, la cantidad de bahías correspondiente. Dicha cantidad se multiplica por el valor de la UC del módulo común, cuyo tipo debe definirse conforme al tipo y número de bahías, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 14.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

2. UC DE MÓDULOS COMUNES QUE POR SU TIPO NO TIENE CORRESPONDENCIA CON EL TIPO DE CELDA O BAHÍA PARA UNA MISMA SUBESTACIÓN, NIVEL DE TENSIÓN Y AÑO DE ENTRADA EN OPERACIÓN

Se relaciona la UC con este comentario en el anexo 1 pestaña 2, donde la subestación a la cual se hace referencia es una subestación convencional reducida, por tanto, se tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la CREG en el análisis del documento CREG 901 052 del 2025, donde se menciona en la página 11.

Ahora bien, la distinción señalada por el OR relacionada con los tipos de inversión donde para una misma subestación, nivel de tensión y año de entrada de operación se identifican UC de módulo común asociados a instalación y a reposición (tipo de inversión II y III), la Comisión encuentra procedente dicha aclaración bajo el amparo de que las actividades de Reposición (Tipo I y III) y las de Ampliación o Expansión (Tipo II o IV) responden a naturalezas regulatorias diferentes. En consecuencia, resulta técnicamente consistente que se reconozca de manera separada las intervenciones de módulos comunes destinadas al reemplazo de activos existentes de aquellas requeridas para la expansión del sistema, garantizando la trazabilidad de la justificación técnica de cada inversión.

“ Se le solicita al OR ajustar la solicitud de UC de módulos comunes para bahías reducidas en nivel de tensión 2. Cuando se soliciten UC de bahías de subestación reducida en nivel de tensión 2, el módulo común permitido es el de tipo interior. Se le solicita al OR revisar u ajustar”.

Por lo expuesto, la Comisión decide acceder a la solicitud del OR y reconocer las UC de módulo común que están asociadas tanto a reposiciones como a instalaciones para una misma subestación, nivel de tensión y año de entrada en operación en las subestaciones Zapatoca y Bucaramanga.

Solicitud No. 5 Teniendo en cuenta lo anterior se realizó el ajuste solicitado en dicha unidad constructiva, adecuándose a la N2S64, Módulo común/bahía - tipo 4 - tipo interior en razón a esto, se solicita a la Comisión considerar la aprobación de esta unidad constructiva cuyo total es de $121.539.000 “ (…).

(…)”.

La cuarta solicitud se transcribe a continuación:

“(…)

5. IDENTIFICADORES ÚNICOS DE ACTIVO (IUA), A REEMPLAZAR QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON LA UC SOLICITADA, ES DECIR, NO SE IDENTIFICA EL COMPONENTE A REEMPLAZAR RESPECTO A LA UC PRESENTADA EN LA BASE DE ACTIVOS.

4. BAHÍAS DE LÍNEA SIN REPORTE DE IDENTIFICADOR ÚNICO DE LÍNEA (IUL)

Se ha corregido el tipo de inversión correspondiente a la unidad constructiva indicada. Por tal motivo, se solicita a la comisión que considere la aprobación de estas unidades constructivas, cuyo monto total asciende a $133.249.000.

(…)”.

Análisis de la Comisión Se reporta un único registro con esta observación correspondiente al IUA 100160086000 con la UC N4P1 (Control y protección Bahía de Línea - N4).

En el Anexo 1, pestaña 4, se relacionan las UC de bahía de línea que no cuentan con IUL asociado; posteriormente, se realiza la asignación de IUL únicamente a aquellas bahías que serán utilizadas en línea. Las restantes UC de bahías N2S7 sin IUL permanecen sin asignación, aclarando que esto se debe a su uso como bahías de transformador. Esta decisión obedece a que la Resolución CREG 015 de 2018 no contempla una unidad constructiva para bahía de transformador convencional reducida, por lo cual se asimilan a la unidad constructiva N2S7.

En consideración de lo expuesto, se solicita a la Comisión la aprobación de estas unidades constructivas, cuyo valor total asciende a $2.053.550.138.

Respecto al ajuste planteado por el OR, la Comisión señala que, como consecuencia al ajuste del tipo de inversión, se identifica también un ajuste en la fracción costo de la UC pasando de 12,7 a 100.

(…)”.

Análisis de la Comisión Entendiendo que la naturaleza del proyecto planteado en los inventarios de la Resolución CREG 501 184 de 2025 corresponde a reposición de activos (NEG1137TYDCE43680012025), no es claro para la Comisión los motivos por los cuales el OR hace el cambio del tipo de inversión, además, tampoco son claras las condiciones bajo las cuales se hace el cambio de la fracción costo bajo el amparo de que inicialmente se requería solo una reposición parcial del activo solicitado.

Entendiendo que las solicitudes previamente mencionadas corresponden a registros en los que no fue reportada debidamente la información requerida para la valoración de las Unidades Constructivas (UC), la Comisión procedió a revisar nuevamente la información de los inventarios reconocidos en la Resolución CREG 501 184 de 2025 y compararla con la información suministrada por el OR, en el radicado CREG E2026002708.

Bajo estas condiciones, la Comisión no accede a lo solicitado y mantiene el no reconocimiento del activo.

Solicitud No. 6 “(…)

Luego de dicha revisión se identificó que, en efecto, para la mayoría de los registros relacionados no se reportó debidamente la información en los casos asociados a cada una de las solicitudes y por lo tanto la Comisión accede parcialmente a las solicitudes planteadas por el OR y procederá con la modificación de los inventarios en los casos donde se evidencie objetivamente que el ajuste es consistente.

Cabe resaltar que la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la depuración y validación de la información reportada por el OR en los inventarios del Plan de Inversión.

6. SOLICITUD DE UC CONTROLES DE SUBESTACIÓN NO VINCULADOS A CELDAS O BAHÍAS. ADEMÁS, ALGUNAS CANTIDADES DE UC DE CONTROLES DE SUBESTACIÓN NO TIENEN CORRESPONDENCIA CON LA CANTIDAD DE BAHÍAS O CELDAS PARA LA MISMA SUBESTACIÓN Y TIPO DE INVERSIÓN (INSTALACIÓN O REPOSICIÓN).

Solicitud No. 3 “(…)

3. EXISTENCIA DE MÁS DE UNA UC DE MÓDULO COMÚN PARA LA MISMA SUBESTACIÓN, AÑO DE ENTRADA EN OPERACIÓN Y NIVEL DE TENSIÓN.

En el anexo 1, pestaña 6 se relacionan las unidades constructivas no aprobadas por este concepto junto con unos comentarios aclaratorios para cada UC. Las unidades constructivas solicitadas corresponden a controles de subestación asociados efectivamente a las bahías y celdas de cada subestación. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita a la comisión considerar la aprobación de estas unidades constructivas cuyo total es de $6.382.375.000 (…)”.

Análisis de la Comisión LA REMUNERACIÓN DE LAS UC DE MÓDULO COMÚN SE HACE CONTEMPLANDO LA CANTIDAD DE BAHÍAS EN CONCORDANCIA AL LITERAL J DEL CAPÍTULO 14 DEL ANEXO GENERAL DE LA RESOLUCIÓN CREG 015 DE 2018.

Respecto a esta solicitud, luego de revisada la información suministrada por el OR dentro de los anexos del radicado CREG E2026002708, la Comisión decide acceder parcialmente a lo solicitado reconociendo los controles de subestación solo en los casos Las unidades constructivas correspondientes a esta observación se detallan en el anexo 1, pestaña 3. Es importante resaltar que, para las unidades constructivas de Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 114 DIARIO OFICIAL donde se evidencia de manera objetiva la consistencia de la información. Es importante destacar que solo un activo es reconocido con base a las aclaraciones del OR, dado que los controles de subestación deben estar vinculados únicamente con bahías y celdas en virtud del literal f) del numeral 14.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional (STR), o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Ahora bien, se aclara que los controles de subestación solicitados para activos de conexión no serán tenidos en cuenta y no serán reconocidos con base en lo analizado por la Comisión en la solicitud No. 7 de esta resolución.

Solicitud No. 7 Los activos de conexión utilizados para conectar un OR al STR o al SDL de otro OR serán considerados en el cálculo de los cargos por uso del OR que se conecta y su operación y mantenimiento estarán bajo su responsabilidad.

“(…)

(…)”. Subrayado por fuera del texto Es importante precisar que las definiciones anteriores se encuentran expresamente establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, por lo que tienen un carácter normativo y de obligatorio cumplimiento. Por otra parte, el documento CREG señalado por el OR corresponde a un concepto de carácter interpretativo particular, que no modifica ni amplía el alcance de lo dispuesto en la Resolución CREG 015 de 2018.

Ahora bien, acceder a la solicitud del OR implicaría trasladar al mercado la remuneración de una infraestructura cuya necesidad fue originada exclusivamente por un usuario particular, lo cual desvirtúa la definición de activos de uso y afecta los principios de eficiencia y neutralidad económica de la tarifa.

En conclusión, la Comisión no accede a lo solicitado por el OR, y se mantiene la decisión adoptada inicialmente de no reconocer las UC de módulos comunes, casas de control y controles de subestación asociados a activos de conexión.

7. SEGÚN LAS ACLARACIONES ENTREGADAS POR EL OR PARA LOS PROYECTOS QUE IMPLICAN CONEXIÓN DE PLANTAS SOLARES CORRESPONDEN A ACTIVOS DE USO. SIN EMBARGO, LA COMISIÓN ENTIENDE QUE LAS SOLICITUDES DE MÓDULOS COMUNES, CASAS DE CONTROL Y CONTROLES DE SUBESTACIÓN PARA SUBESTACIONES EN DONDE NO SE SOLICITAN BAHÍAS, PODRÍAN SER ACTIVOS DE CONEXIÓN PARA GRANDES USUARIOS. POR LO ANTERIOR, SE APRUEBAN ÚNICAMENTE LAS UC DEL FORMATO 5.6 Y 5.10 EN DONDE SE SOLICITAN BAHÍAS NUEVAS (TIPO DE INVERSIÓN II Y IV) ASOCIADAS PARA LA S/E EN EL MISMO NT Y AÑO DE ENTRADA EN OPERACIÓN. TODO ESTO SE DEBE A QUE EN LOS PROYECTOS DONDE NO SE SOLICITARON BAHÍAS, SE ENTIENDE QUE ESTAS SERÁN INSTALADAS POR EL USUARIO Y LOS MÓDULOS COMUNES Y CONTROLES DEBEN SER FINANCIADOS POR EL MISMO.

A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes relacionadas con Unidades Constructivas Especiales.

Solicitud No. 8 ESSA en calidad de aplicación de la correcta metodología de la CREG 015 del 2018 tomó como criterio lo establecido en el Anexo 2. CREG S-2020-001897, adjunto a esta comunicación, el cual es un documento CREG donde la comisión responde la siguiente consulta:

“(…)

1. Equipo de Comunicación para reconectador o seccionalizador antena sectorial

ESSA aclara respecto a la no aprobación lo siguiente:

“3. Solicito a la CREG aclaración de si para el valor y determinación del tipo de módulo común se deben tener en cuenta las bahías y celdas destinadas a la conexión. Esto es, bahías y celdas que alimentan un solo usuario y no son reconocidas por cargos por USO. Esta misma consulta la extiendo para las unidades constructivas de casa de control, control de la subestación y módulo de barraje, las cuales también se ven afectadas por la cantidad de bahías o celdas a tener en cuenta”.

Teniendo como respuesta por parte de CREG lo siguiente:

La solicitud para el reconocimiento de las unidades constructivas especiales está respaldada por fundamentos técnicos, regulatorios, operativos y económicos que demuestran la necesidad de incluir las Unidades Constructivas N3EQ30 y N2EQ43 como activos independientes en el marco de Unidades Constructivas establecido en la Resolución CREG 015 de 2018.

“Para la determinación de los costos de módulo común, control de subestación y barrajes se utilizan todas las bahías, independientemente de su naturaleza (uso o conexión)”.

En cuanto a los criterios técnicos, operativos y económicos, es relevante destacar que las unidades constructivas reconocidas por la CREG para reconectadores y equipos seccionalizadores corresponden a las siguientes:

Teniendo en cuenta lo anterior se solicita a la CREG tener en cuenta los criterios previamente definidos en el documento CREG S-2020-001897, y aprobar las unidades constructivas solicitadas identificadas dentro del anexo 1, pestaña 7, cuyo valor es $987.422.000.

(…)”.

Análisis de la Comisión (…)

Frente a lo expuesto por el OR, la Comisión considera necesario precisar los aspectos metodológicos de remuneración establecidos en la Resolución CREG 015 de 2018. Si bien técnicamente el módulo común (servicios auxiliares, malla de puesta a tierra y obras civiles) y la casa de control constituyen infraestructuras de apoyo integral, para efectos de su valoración y reconocimiento regulatorio, estas UC se remuneran de forma proporcional al número de bahías o celdas alojadas en la subestación. En consecuencia, la metodología reconoce una mayor dimensión o capacidad de estos activos en la medida en que aumenta la cantidad de UC a las que sirven.

La Resolución CREG 015 de 2018 define obligaciones precisas para los Operadores de Red en lo referente a la telemedición y el telecontrol en los niveles de tensión 2 y 3. Entre los requerimientos regulatorios figuran la implementación obligatoria de telemedición y telecontrol en cabeceras de circuito, la instalación de un segundo dispositivo telemedido en el 90% de los circuitos, un tercer equipo telecontrolado en al menos el 70% de los mismos, una estricta sincronización horaria de los eventos asociados al esquema de calidad, y la garantía de una disponibilidad mínima del 90% en las comunicaciones de los equipos implicados. El cumplimiento de estas disposiciones requiere la instalación y operación continua de equipos y sistemas de comunicaciones industriales que permitan alcanzar los niveles exigidos de telemedición y telecontrol conforme a la regulación.

En este sentido, aunque en campo estos activos no se perciban de manera fraccionada, la regulación les otorga un tratamiento modular, por lo cual su reconocimiento tarifario depende directamente de las bahías que componen el sistema. Así, cuando se trata de bahías o celdas requeridas para la conexión exclusiva de un solo usuario, las UC de módulo común, casa de control y sistemas de control se consideran activos de conexión, y por tanto no son remuneradas mediante cargos por uso.

Cabe señalar que el equipo de comunicaciones no forma parte integral del reconectador. Los fabricantes de reconectadores y seccionalizadores no contemplan módulos de comunicación en sus dispositivos, por lo que su adquisición debe gestionarse de forma independiente, garantizando así: interoperabilidad con protocolos operativos (DNP3, IEC 60870-5-104, IEC 61850), integración segura con sistemas SCADA bajo estándares robustos de ciberseguridad, funcionamiento fiable en entornos ambientales exigentes propios de infraestructura exterior, y cumplimiento de especificaciones técnicas especializadas de hardware y software para infraestructuras críticas.

Si bien el documento CREG S-2020-001897 señalado por el OR y adjunto en el radicado CREG E2026002708 contiene una interpretación técnica particular en la que se señala que, para el cálculo de los costos de módulo común, control de subestación y barrajes, deben considerarse todas las bahías independientemente de su naturaleza, la Comisión aclara que la Resolución CREG 015 de 2018 en su artículo 3° señala de forma específica respecto a los activos de uso lo siguiente:

“(…)

Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

(…)”.

Y respecto a los activos de conexión lo siguiente:

Una diferencia clave entre el reconectador (equipo de potencia) y el sistema de comunicaciones reside en el ciclo de vida de ambos activos. Mientras que al reconectador le corresponde una vida útil regulatoria de treinta años, el equipo de comunicaciones, siendo un activo electrónico, posee un ciclo de vida real estimado entre cinco y diez años, según la experiencia de ESSA, debido principalmente a la obsolescencia derivada de la evolución tecnológica de sus componentes. La evidencia reciente de los fabricantes indica que el soporte para un modelo específico de equipo de comunicaciones no supera los diez años en condiciones óptimas. Además, estos equipos requieren actualizaciones periódicas de firmware y software motivadas por la rápida evolución de los protocolos de “(…)

115 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Solicitud No. 9 “ (…)

2. SISTEMA BIG JUMPER

comunicación, las crecientes exigencias de interoperabilidad y protección ante amenazas digitales. Esta disparidad en los ciclos de vida resulta incompatible con la vida útil del reconectador, motivo por el cual el equipo de comunicaciones debe ser considerado como un activo independiente, sujeto a un horizonte de reposición considerablemente más frecuente.

Este reconocimiento permitirá:

- Asegurar el cumplimiento permanente de las obligaciones regulatorias estable- cidas por la CREG.

La unidad constructiva especial denominada “Big Jumper”, cuya aprobación fue solicitada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. -ESSA-, presenta idénticas características técnicas, funcionales y regulatorias a la unidad previamente aprobada a favor del operador de red CELSIA, mediante la Resolución CREG 501 039 de 2022, conforme consta en su Anexo 3, acto administrativo que se encuentra publicado y es de acceso público.

- Garantizar la confiabilidad operativa de las redes de distribución, manteniendo la supervisión continua desde el sistema SCADA y preservando la calidad del servicio.

- Prevenir rezagos tecnológicos que puedan comprometer la operación, la ciber- seguridad y la infraestructura crítica del Operador de Red (OR).

No obstante, lo anterior, en el acto administrativo mediante el cual se niega la solicitud formulada por ESSA, la Comisión no expone una justificación técnica objetiva, suficiente y razonable que permita explicar el trato diferenciado otorgado frente a un caso análogo previamente resuelto por la propia autoridad regulatoria.

- Facilitar la gestión y proyección de inversiones necesarias para la moderniza- ción del sistema eléctrico.

- Contribuir al mejoramiento de la calidad del servicio percibida por los usuarios.

(…)

Si bien es cierto que la CREG goza de discrecionalidad técnica en el ejercicio de sus funciones regulatorias, dicha potestad no es absoluta ni ilimitada, y debe ejercerse en estricto sometimiento a la Constitución y a la ley, sin incurrir en decisiones arbitrarias, contradictorias o carentes de motivación. En particular, la actuación administrativa debe ser coherente con los precedentes administrativos adoptados por la misma autoridad, salvo que exista una diferencia técnica relevante, debidamente identificada y expresamente motivada en el acto respectivo.

Adicionalmente, resulta fundamental que, en el marco de la regulación aplicable a los Operadores de Red, se garantice la equidad en el tratamiento regulatorio entre todos los agentes, como condición necesaria para asegurar una prestación homogénea y eficiente del servicio de energía eléctrica en el territorio nacional.

La falta de aplicación uniforme del criterio previamente adoptado vulnera los principios constitucionales y legales de igualdad ante la administración, confianza legítima, seguridad jurídica y coherencia de la actuación administrativa, los cuales imponen a la autoridad el deber de tratar de manera equivalente situaciones fáctica y jurídicamente iguales, y de motivar de forma reforzada cualquier cambio de criterio.

En ese sentido, es pertinente señalar que la comisión, en actuaciones administrativas anteriores, ha considerado procedente la aprobación de Unidades Constructivas Especiales a otros operadores de red bajo condiciones técnicas y regulatorias equivalentes a las presentadas por ESSA en el presente trámite.

En el presente caso, el acto recurrido no acredita la existencia de una diferencia técnica sustancial que justifique que una misma unidad constructiva haya sido aprobada para otro operador de red y, en contraste, negada para ESSA, configurándose así un trato desigual injustificado, así como una insuficiencia en la motivación del acto administrativo, en contravía de los principios que rigen la función administrativa.

Lo anterior evidencia la existencia de un criterio técnico previamente aplicado por la entidad frente a este tipo de solicitudes, por lo que la negativa contenida en el acto recurrido, sin una motivación técnica suficiente que justifique un tratamiento diferente, configura una aplicación no uniforme del criterio regulatorio, afectando los principios de igualdad, coherencia de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

En concordancia con lo anterior, ESSA solicita respetuosamente a la Comisión la creación y reconocimiento de las siguientes Unidades Constructivas Especiales En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto, se reitera la solicitud de aprobación de la unidad constructiva especial “ Big Jumper’~ por un valor de SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS ($731.050.160).

(…).

- Para Nivel de Tensión 3 (N3): N3EQ30 - Equipo de Comunicación para reco- nectador o seccionalizador. Categoría: Equipos de Comunicación. Vida útil: 5 años, por un valor total de $67.428.720

Análisis de la Comisión En respuesta al Auto de Pruebas 0000742 de 2026, el OR allegó información complementaria de la UCE N2EQ45 “ Big Jumper. En particular, indicó lo siguiente:

- Para Nivel de Tensión 2 (N2): N2EQ43 - Equipo de Comunicación para reco- nectador o seccionalizador. Categoría: Equipos de Comunicación. Vida útil: 5 años por un valor total de $5.694.783.920

“ (...)

(…)”.

Análisis de la Comisión El “ Sistema Big Jumper. solicitado es un dispositivo tecnológico utilizado en el sector eléctrico para evitar interrupciones del servicio durante la ejecución de actividades de reposición y expansión de redes de media tensión (13.8 kV), permitiendo mantener la continuidad del suministro mediante la configuración temporal de circuitos alternos.

Respecto a lo solicitado por el OR, debe precisarse que las UC estándar definidas en la Resolución CREG 015 de 2018 ya incluyen la funcionalidad de comunicación necesaria para la integración con los sistemas SCADA, por lo cual no resulta procedente un reconocimiento adicional como Unidad Constructiva Especial (UCE), independiente.

Desde el punto de vista técnico y funcional, este sistema no constituye una actividad operativa en sí misma, sino un conjunto de elementos físicos especializados que se integran a la red de distribución, habilitando configuraciones seguras y eficientes para la transferencia de carga y la continuidad del servicio.

En este sentido, es importante precisar que:

Asimismo, si bien el OR puede elegir libremente la tecnología o los dispositivos específicos que considere más adecuados para la gestión de sus equipos, dichas decisiones se enmarcan dentro de su autonomía operativa y no implican, per se, el reconocimiento tarifario de nuevos activos. En este sentido, conforme al principio de eficiencia contenido en la metodología vigente, el marco regulatorio busca que los costos reconocidos reflejen un diseño eficiente representativo del sistema de distribución, y no las características o configuraciones particulares adoptadas por cada operador.

- El “ Sistema Big Jumper. no corresponde a un gasto recurrente asociado a operación o mantenimiento, como lo sería el componente AOM, sino a la incor- poración de infraestructura eléctrica especializada que permite la ejecución de maniobras complejas en la red sin afectar la calidad del servicio.

- Su implementación implica la adquisición, instalación e integración de equipos y materiales específicos, los cuales son reutilizables, gestionados como activos del sistema y sujetos a ciclos de vida técnica definidos, lo cual es característico de las inversiones reconocidas

Adicionalmente, la creación de nuevas UCE para los equipos de comunicaciones asociados a reconectadores generaría una duplicidad de reconocimiento respecto a funcionalidades que ya se encuentran incorporadas en las UC estándar. A ello se suma que las diferencias en el ciclo de vida entre los equipos de potencia y los sistemas electrónicos de comunicación no modifican la naturaleza regulatoria de los activos, ni justifican que estos últimos se reconozcan como UC separadas, en tanto su función está implícita dentro de los equipos ya definidos en la composición de la UC.

- El sistema genera beneficios técnicos sostenidos en el tiempo, tales como la reducción de interrupciones del servicio (mejora de indicadores de calidad), mayor flexibilidad operativa, optimización de los tiempos de intervención y for- talecimiento de la confiabilidad de la red.

- Desde la perspectiva regulatoria, su función está directamente alineada con los objetivos de calidad del servicio establecidos en la Resolución CREG 015 de 2018, en la medida en que permite minimizar la energía no suministrada y mejo- rar la continuidad del servicio a los usuarios.

(…).

En cuanto a lo señalado por la empresa sobre la existencia de antecedentes de aprobación de UCE similares, la Comisión aclara que cada solicitud se evalúa en el contexto normativo y técnico vigente al momento de su presentación, y que en todo caso no se deriva derecho adquirido ni precedente vinculante que obligue a reproducir decisiones anteriores, cuando los criterios de eficiencia o representatividad metodológica no se mantienen. Por otra parte, no hay evidencia sobre aprobaciones de UCE de similares características en aprobaciones de ingresos o ajustes a Planes de Inversión previos.

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 015 de 2018, la Comisión decide no acceder a lo solicitado por el OR.

El OR señala que el carácter especial de esta UCE se sustenta en criterios técnicos asociados a la necesidad de disponer de un conjunto de elementos especializados que Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 116 DIARIO OFICIAL Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 1 25.650.494.030 5.100.449.000 0 2.969.039.000 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 33.050.470.961 5.940.686.000 6.200.294.406 12.816.962.942 4.009.526.000 1.475.628.470 l = 4 1.361.228.074 1.865.697.000 1.371.280.000 2.482.512.000 1.030.815.397 0 l = 5 2.234.953.933 914.814.000 643.758.000 1.423.044.000 609.876.000 406.584.000 permitan la configuración temporal de circuitos alternos en redes de media tensión (13.8 kV), garantizando la continuidad del servicio durante la ejecución de actividades de reposición, expansión e intervención. Así mismo, en su justificación indica que este sistema corresponde a la incorporación de infraestructura eléctrica reutilizable que habilita maniobras seguras de transferencia de carga, contribuyendo a la reducción de interrupciones, la optimización de los tiempos de intervención y el fortalecimiento de la confiabilidad de la red, en alineación con los objetivos de calidad del servicio establecidos en la Resolución CREG 015 de 2018. l = 6 1.405.027.417 6.467.144.000 4.025.488.000 8.410.204.205 1.551.475.000 0 l = 7 12.256.567.873 5.004.942.108 16.019.819.835 29.212.830.100 800.596.771 233.112.000 l = 8 0 7.391.279.440 1.556.861.400 2.075.815.200 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 253.934.170 3.670.878.427 1.690.959.070 1.000.265.000 1.357.417.297 438.688.000 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 1 0 0 0 17.814.234.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 1.249.528.919 0 0 7.414.393.568 0 l = 4 16.922.623 0 0 1.026.761.000 0 l = 5 0 0 0 813.168.000 0 l = 6 4.080.055.000 0 0 2.135.659.272 683.167.936 Al respecto, la Comisión encuentra que el OR complementó la justificación técnica de la unidad solicitada y expuso las razones operativas por las cuales considera necesaria su utilización en la ejecución de ciertos tipos de proyectos de inversión. No obstante, se observa que la argumentación carece de un sustento técnico objetivo que permita evidenciar la recurrencia y frecuencia de uso del activo dentro de la operación normal del sistema, dado que su aplicación se limita a eventos específicos y no a condiciones operativas habituales. En este sentido, no se justifica su reconocimiento como un activo dentro del componente de inversión, en la medida en que implicaría trasladar al usuario el costo de un equipo cuya utilización sería marginal y que permanecería inactivo durante la mayor parte del tiempo, sin una contribución proporcional y sostenida a la prestación del servicio. l = 7 177.946.000 233.112.000 560.184.000 3.295.971.680 396.648.000 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 297.441.667 24.393.333 0 450.336.333 387.898.667 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 1 0 4.968.408.000 2.484.204.000 6.642.405.000 3.714.500.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 2.570.334.000 6.637.196.950 5.904.732.130 5.096.279.875 4.682.858.536 l = 4 35.343.000 2.239.901.000 557.355.000 1.556.901.000 649.470.000 136.788.000 l = 5 1.384.603.000 567.168.000 88.620.000 212.688.000 70.444.000 112.252.000 l = 6 37.656.436 282.943.000 883.484.370 1.550.552.733 346.792.802 682.221.000 Adicionalmente, la Comisión realizó una nueva revisión integral de la documentación en conjunto con la información allegada en el Auto 0000742 aportada por el OR, tanto en sus aspectos técnicos como en sus soportes económicos y documentales. En este caso, la empresa allegó como soporte económico de la UCE una orden de compra y una factura de venta emitida en el año 2021, además de solamente dos cotizaciones del año 2020 en vez de las tres requeridas según el Capítulo 14 del anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. Sobre el particular, la Comisión observa que dichos documentos acreditan la adquisición del equipo en un año distinto a la ventana de solicitud de ajuste de Plan de Inversión, lo anterior soportado la orden de compra y factura emitida. En particular, debe tenerse en cuenta que, conforme al literal k) del Artículo 4° de la Resolución CREG 015 de 2018, los activos a incorporar en el sistema y relacionados en los Planes de Inversión deben ser activos nuevos. l = 7 5.244.458.628 14.207.693.303 15.233.079.261 18.453.213.736 9.501.172.514 13.905.023.658 l = 8 41.719.560 1.255.506.425 6.583.945.885 488.516.500 5.252.950.340 467.519.100 l = 9 5.552.028.000 1.819.033.000 939.975.000 814.454.000 1.097.058.000 625.364.000 En conclusión, la Comisión decide no acceder al reconocimiento de la UCE bajo el análisis técnico y económico previamente descrito. l = 10 253.934.170 3.670.878.427 1.690.959.070 1.000.265.000 1.357.417.297 438.688.000 Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la esta:

Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 No. Solicitud Análisis de la Comisión de activos l l = 1 0 0 0 0 1.124.950.000 l = 2 0 0 0 3.376.589.973 0 1 Ajuste en el reporte de la fracción costo de varias UC. Se accede parcialmente a lo solicitado. l = 3 3.368.715.313 7.287.375.625 8.610.211.625 3.459.673.218 5.829.239.625 2 Ajuste en el tipo de UC de módulo común. Se accede a lo solicitado. l = 4 1.331.517.792 1.797.533.000 2.219.449.000 1.690.478.886 1.030.911.768 l = 5 112.252.000 342.664.000 378.112.000 260.991.000 197.535.000 3 Reconocimiento de UC de módulos comunes en concordancia al tipo de inversión. Se accede a lo solicitado. l = 6 1.709.961.406 780.419.406 1.692.233.604 1.490.306.404 1.576.790.053 l = 7 9.819.997.240 8.818.212.816 14.907.983.268 40.220.741.015 28.410.352.072 4 Ajuste en el reporte de IUL en UC de bahías y l = 8 265.147.920 108.180.300 2.698.672.769 486.033.297 486.796.429 celdas. Se accede parcialmente a lo solicitado. l = 9 606.121.000 583.957.000 669.269.000 1.207.527.000 998.365.000 No se accede a lo solicitado dado que impli- l = 10 297.441.667 24.393.333 0 450.336.333 387.898.667 5 Ajuste en el IUA reemplazado de varias UC. ca un cambio en la naturaleza del proyecto inicialmente aprobado.

Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 6 Reconocimiento de UC de controles de subes- Categoría tación. Se accede parcialmente a lo solicitado.

INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l l = 1 1.508.711.686 9.688.066.000 5.332.692.000 2.484.204.000 1.326.574.000 888.180.000 7 Reconocimiento de UC de módulos comunes, área de casa de control y controles de subesta- No se accede a lo solicitado dado que la naturaleza de los activos solicitados sigue de l = 2 0 0 0 0 0 0 ción relacionados con activos de conexión. conexión y no de uso. l = 3 201.198.000 3.890.641.000 4.537.201.000 5.902.214.000 220.686.272 1.205.384.099 No se accede a lo solicitado ya que se remu- 8 Reconocimiento de UCE de equipo de comuni- l = 4 4.857.204.000 2.907.961.000 1.482.716.000 2.142.198.000 2.212.749.000 2.276.119.000 cación y control para reconectador. nera actualmente en las UC estándar. l = 5 1.781.289.000 944.005.000 339.831.000 365.314.000 2.378.923.000 2.740.060.000 9 Reconocimiento de UCE de big jumper No se accede a lo solicitado ya que el activo l = 6 0 679.655.000 364.367.760 1.212.333.702 70.931.000 49.786.000 aparece como adquirido en el año 2021. l = 7 31.750.440.060 35.690.179.515 23.912.833.271 32.107.500.481 30.929.541.713 39.297.722.756 l = 8 1.535.849.747 5.653.977.741 2.030.529.333 1.477.724.862 66.076.115 287.718.172 l = 9 13.330.161.000 11.206.966.000 10.401.473.000 11.346.419.000 19.169.027.000 18.141.671.000 l = 10 253.934.170 3.670.878.427 1.690.959.070 1.000.265.000 1.357.417.297 438.688.000 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 Teniendo en cuenta todo lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 184 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA. de activos l l = 1 1.798.836.000 1.326.574.000 3.883.357.000 765.419.000 444.090.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 4.004.702.445 4.163.526.068 4.805.464.748 1.940.235.272 2.170.665.680 l = 4 2.133.180.000 2.721.711.000 2.234.651.000 1.739.628.000 1.194.119.000 Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación. l = 5 533.452.000 271.950.000 693.972.000 476.703.000 536.256.000 l = 6 1.004.406.834 314.969.572 750.084.893 301.451.524 657.514.572 l = 7 36.185.995.324 33.730.224.940 24.592.504.840 26.492.260.170 21.166.083.096 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1456 del 8 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución. l = 8 874.320.950 979.511.950 4.029.886.518 759.263.577 221.160.930 l = 9 13.743.209.000 10.727.445.000 8.674.799.000 7.579.794.000 6.580.333.000

RESUELVE:

l = 10 297.441.667 24.393.333 0 450.336.333 387.898.667 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución CREG 501 184 de 2025 que modificó el el artículo 3° de la Resolución CREG 103 de 2019. El artículo 3° de la Resolución CREG 103 de 2019 quedará así:

INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l l = 11 12.891.104.000 12.954.672.000 10.185.539.000 11.865.203.000 12.614.336.000 12.881.337.000

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

117 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l En atención a lo anterior, mediante radicado CREG S2026002450 del 16 de marzo de 2026, se surtió la notificación de la Resolución CREG 501 186 de 2025 a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. l = 12 5.107.776.954 15.175.439.891 12.490.371.168 15.152.409.072 15.099.118.424 20.721.941.402 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 Dentro del término legal, la citada empresa, mediante comunicación radicada bajo el número CREG E2026004407 del 19 de marzo de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 186 de 2025. de activos l l = 11 4.936.886.000 4.657.978.000 3.747.689.000 3.280.263.000 2.919.462.000 l = 12 15.074.560.981 16.587.566.777 19.260.540.479 21.054.286.627 19.100.974.129 A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

“(…)

Legitimación:

EMCALI por medio de su representante legal y como titular de los derechos de acción y contradicción, se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso de reposición, conforme los documentos de representación legales adjuntos.

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.

Oportunidad procesal:

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2026.

Recibida la notificación de la Resolución CREG 501 186 de 2025 el pasado lunes 16 de marzo de 2026, EMCALI se encuentra dentro del término para interponer los recursos de Ley, por lo cual el presente recurso está presentado de manera oportuna.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, A continuación, los motivos en las que se sustenta el derecho de contradicción, con sus argumentos de carácter regulatorio, técnico y conceptual.

Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

(…)”.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Además, se transcriben textualmente las siguientes solicitudes frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

(C. F.).

Solicitud No. 1 “(…)

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 217 DE 2026

N4T22- Transformador tridevanados trifásico (OLTC) - KNAN/KNAF, lado de alta en nivel 4 capacidad final de 62.5 MVA:

(mayo 8) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 186 de 2025.

N4T23- Transformador trifásico 115/13,2 kV DE 33,25/41,75 MVA KNAN/KNAF en aceite vegetal, con sistema de monitoreo de gases en línea, con cambiador de TAP bajo carga (OLTC) ±10% en pasos de 1,25%, lado de alta en el nivel 4 capacidad final de 41 a 50 MVA La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Aunque la capacidad el equipo para instalar es asimilable a la de un transformador en aceite mineral, la obligatoriedad de adelantar acciones en línea con el cambio climático y la conservación del medio ambiente hace necesario explorar las alternativas tecnológicas que permiten un desarrollo armonioso de la infraestructura eléctrica, alineado con estas tendencias globales. Las razones tecnológicas que soportan esta decisión son las siguientes:

1. Huella de carbono. El aceite mineral es un derivado del petróleo, que es un recurso no renovable y que en su producción genera grandes cantidades a agen- tes contaminantes de efecto invernadero. El aceite vegetal proviene de cultivos como soja o girasol, que son recursos renovables y que durante su crecimiento absorben CO2.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

2. Riesgos de incendio. El aceite mineral cuando hay incendio, liera agentes conta- minantes. El aceite vegetal es ignífugo (fluido clase K), eliminando el riesgo de combustión por arco eléctrico, garantizando un ambiente más seguro.

En la Resolución CREG 028 de 2020, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. Mediante la Resolución CREG 148 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución CREG 028 de 2020.

3. Impacto ambiental. El aceite mineral requiere de sistemas de contención y es altamente contaminante en caso de derrame. El aceite vegetal es biodegradable y en caso de derrames, no genera impactos negativos en el medio ambiente.

4. Capacidad higroscópica. El aceite mineral no tolera la humedad y pierde sus capacidades dieléctricas. El aceite vegetal absorbe la humedad sin perder sus propiedades de aislamiento, mejorando las condiciones de seguridad.

Con la Resolución CREG 203 de 2021 se modificó el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 028 de 2020, para el periodo 2021-2025. Contra esta última aprobación, la empresa interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución CREG 501 028 de 2022.

5. Diseño térmico y refrigeración. Al ser un componente de mayor densidad, los transformadores en aceite vegetal requieren de un diseño especial de los com- ponentes pasivos (papel, radiadores, canal de enfriamiento, entre otros) que lo hacen más costoso que un equipo de aceite mineral.

Mediante la Resolución CREG 501 045 de 2024 se aprobó, para el periodo 2023 – 2027, el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 028 de 2020. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 501 125 de 2025 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 501 045 DE 2024.

Con base en lo anterior, se evidencia que el transformador en aceite vegetal desde su diseño, fabricación y especificaciones tiene características diferentes a la unidad constructiva N4T9 definida en la resolución CREG 015 de 2018 comedidamente solicitamos reevaluar el concepto y aprobar esta unidad constructiva especial.

Mediante comunicación con radicado CREG E2024013180 del 30 de agosto de 2024, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., solicitó el ajuste del Plan de Inversión para el período 2025-2029. Dicha solicitud fue atendida y resuelta mediante la Resolución CREG 501 186 del 21 de diciembre de 2025, la cual fue notificada de forma electrónica por medio del radicado S2026001240 del 5 de febrero de 2026.

Esta unidad constructiva hace parte de un proyecto actualmente en operación (Subestación ARROYOHONDO), aprobado por la UPME (Radicado 201515000058641), y por la Comisión mediante Resolución CREG 501 125 de 2025 (UC N4T19). Dado que la Resolución CREG 015 de 2018 establece que la UC Especial se solicita dentro de la actuación administrativa, respetuosamente que la Comisión tenga en cuenta los argumentos técnicos anteriores para incluir la UC Especial N4T22.

Mediante los radicados CREG S2026001917 del 26 de febrero de 2026 y CREG S2026002013 del 3 de marzo de 2026, se citó al representante legal o apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de surtir la notificación personal de la Resolución CREG 501 186 de 2025.

Si esta solicitud no es tenida en cuenta por la Comisión, se solicita no incluir su valor en la Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3 ($4.142.806.873 pesos de diciembre de 2017), debido a que afectaría el cálculo del indicador IAPA del 2025.

Como esa subestación ya está en operación y hace parte de los activos reconocidos en el reporte del año 2023 (reportado a XM), si el cambio de la UC especial es aprobado, Posteriormente, mediante radicado CREG E2026003592 del 3 de marzo de 2026, la mencionada empresa manifestó su intención de ser notificada por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 118 DIARIO OFICIAL deberá incluirse en el reporte de BRAFO la unidad actualmente remunerada y en operación (N4T19) e incorporar la nueva (N4T22) como nueva unidad en operación (BRAEN). equivalencia técnica justifica la asimilación a la UC estándar correspondiente, sin que se evidencien características técnicas distintas que ameriten un reconocimiento adicional como UCE.

Si la nueva UC especial no es aprobada (Proyecto 35103048-25), se solicita a la Comisión no incluir este valor en la Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3 ($4.142.806.873 pesos de diciembre de 2017), porque quedaría reportada a XM dos veces.

(…)” (SIC)

Análisis de la Comisión

- Conforme al literal k) del artículo 4° de la Resolución CREG 015 de 2018, los activos a incorporar en el sistema y relacionados en los Planes de Inversión de- ben corresponder a activos nuevos. Sobre este aspecto, el propio OR indicó que la UC hace parte de los activos reconocidos en el reporte efectuado a XM en el año 2025.

En atención con la solicitud presentada por el Operador de Red, OR, frente al reconocimiento de las Unidades Constructivas Especiales, UCE, N4T22 y N4T23, la Comisión considera lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, la Comisión mantiene la decisión de no aprobar el reconocimiento de la UCE N4T23. Si bien el OR justifica el uso de aceite vegetal y otras consideraciones técnicas, estas no desvirtúan la equivalencia funcional del transformador frente a la UC N4T7 ni justifican su reconocimiento como UCE.

No obstante, dada la no aprobación de la UCE, la Comisión accede a la solicitud del OR relacionada con la exclusión del valor asociado a esta unidad, dentro del Plan de Inversiones para los niveles de tensión 3 y 4, así como la no inclusión de las demás UC asociadas al Proyecto 35103041-25.

Solicitud No. 3 “(…)

- En consonancia con lo planteado por el OR, el transformador solicitado es fun- cionalmente equivalente a la UC N4T9 el cual fue asimilado por la Comisión.
Dicha equivalencia técnica justifica la asimilación a la Unidad Constructiva, UC, estándar correspondiente, sin que se evidencien características técnicas distintas que ameriten un reconocimiento adicional como UCE.
- Conforme al literal k) del artículo 4° de la Resolución CREG 015 de 2018, los activos a incorporar en el sistema y relacionados en los Planes de Inversión de- ben corresponder a activos nuevos. Sobre este aspecto, el recurrente indicó que la Unidad Constructiva, UC, hace parte de los activos reconocidos en el reporte efectuado a XM en el año 2023.

- N2EQ45-Caja de Maniobras de 6 Vías 15 kV, Tipo sumergible (4 Vías 600 Amp+ 2 Vías 200 Amp).

- N2EQ44-Caja de Maniobras de 4 Vías 15 kV, Tipo sumergible (2 Vías 600 Amp+ 2 Vías 200 Amp)

De acuerdo con lo anterior, la Comisión mantiene la decisión de no aprobar el reconocimiento de las UCE N4T22 y N4T23. Si bien el OR justifica el uso de aceite vegetal y otras consideraciones técnicas, estas no desvirtúan la equivalencia funcional del transformador frente a la UC N4T9 ni justifican su reconocimiento como UCE.

No obstante, la Comisión accede la solicitud del OR en el sentido de que, al no ser aprobada la UCE, se excluya el valor asociado a esta unidad dentro del Plan de Inversiones.

La Comisión está de acuerdo en que las características técnicas de la Unidad Constructiva Caja de maniobra (N2EQ44 y N2E45) cumplen con las condiciones para ser reconocida como especial. Dada su configuración, no es directamente asimilable a las UC del capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. Sin embargo, se debe tener en cuenta que se están presentando variables macroeconómicas y geopolíticas que generan rupturas a eficiencia establecida en la Resolución CREG 015 de 2018:

(…)

Sobre el particular, se precisa que el valor total a excluir corresponde a $5.521.533.000 pesos de diciembre de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la unidad corresponde a un transformador tridevanado, cuyo costo se distribuye entre niveles de tensión, conforme a lo previsto en el literal t) del numeral 14.1 del Capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Precios volátiles de materias primas e interrupciones en la cadena de suministro que limitan la estabilidad del mercado.

Regulaciones medioambientales y objetivos de emisiones de carbono que impactarán en los costes de producción.

En consecuencia, para la categoría 1 del año 7, se excluye de la Tabla 3, correspondiente al nivel de tensión 3, el valor de $4.142.806.873, y de la Tabla 4, correspondiente al nivel de tensión 2, el valor de $1.378.726.127,25.

Inflación de insumos y materias primas Solicitud No. 2 “(…)

Desarrollo robusto de infraestructuras y actividades de construcción para impulsar el crecimiento del mercado.

Alto consumo energético y costes de producción que desafían la eficiencia de fabricación Subestación Melendez Proyecto 35103041-25: N4T23- Transformador trifásico 115/13,2 kV DE 33,25/41,75 MVA KNAN/KNAF en aceite vegetal, con sistema de monitoreo de gases en línea, con cambiador de TAP bajo carga (OLTC) ±10% en pasos de 1,25%, lado de alta en el nivel 4 capacidad final de 41 a 50 MVA Barreras: geopolíticas al comercio Aranceles comerciales, aranceles antidumping y restricciones a la importación generan importantes desafíos de acceso al mercado con una estandarización de precios más altos que en el pasado.

Comportamiento precio del transporte en el acero inoxidable entre 2017 y 2025.

(…)

Por lo anterior respetuosamente se solicita a la Comisión la aprobación de las unidades constructiva N2EQ44 y N2E45 con los precios solicitados por EMCALI.

(…)” (SIC)

Análisis de la Comisión La Comisión considera necesario precisar la naturaleza y el objeto de la remuneración por UC bajo el marco de la Resolución CREG 015 de 2018. La metodología vigente se fundamenta en un esquema de incentivos a la eficiencia, donde el regulador establece precios unitarios de referencia para las UC que no pretenden remunerar el costo exacto o particular de cada proyecto, sino un costo con criterios de eficiencia.

Esta unidad constructiva hace parte de un proyecto actualmente en operación (Subestación Melendez), este proyecto fue inicialmente aprobado por la Comisión mediante Resolución CREG 501 028 de 2022 que aplicó para los años 2021-2022, sin embargo el proyecto no alcanzó a entrar en operación, posteriormente en el ajuste al plan de inversión 2023-2027, Resolución CREG 501 125 de 2025 (Recurso reposición a la CREG 501 028-2022) la Comisión No aprobó el proyecto de la Subestación Meléndez mencionando que el proyecto No contaba con concepto UPME. Sin embargo, la UPME en el año 2025 (Radicado número 20251520115881) informó que este proyecto queda fuera de la competencia de la UPME y por lo tanto no es objeto de evaluación por parte de la UPME. En el ajuste al plan de inversión 2025-2029 EMCALI incluyo nuevamente el proyecto de la subestación Meléndez con todas las Unidades Constructivas en los Niveles de Tensión N4 y N2, en esta ocasión solicitando una unidad constructiva especial (N4T23) para el transformador de potencia 115/13,2 kV de 33,25/41,75 MVA KNAN/KNAF dado que es un transformador especial en aceite vegetal como se justificó anteriormente. Es de aclarar que este proyecto entro en operación en el año 2024 y en ese mismo año fue reportado a XM todas las UC de los niveles 4 y 2 incluyendo el transformador de potencia con la UC convencional N4T7.

Es fundamental precisar que la finalidad regulatoria de las UCE es reconocer a los prestadores aquellos activos que, por sus características técnicas y funcionales, difieren de las tipificadas en el catálogo general definido en la resolución. Por tanto, la aprobación de una UCE responde a una necesidad técnica y no a cubrir una brecha de costos.

Como esta subestación ya está en operación y hace parte de los activos reconocidos en el reporte del año 2025 (reportado a XM), si el cambio de la UC especial es aprobado, deberá incluirse en el reporte de BRAFO la unidad actualmente remunerada y en operación (N4T7) e incorporar la nueva (N4T23) como nueva unidad en operación (BRAEN).

Para el caso en análisis, si bien la Comisión reconoce que las UC N2EQ44 y N2EQ45 presentan características técnicas que justifican su tratamiento como UCE, estas ya han sido previamente evaluadas y aprobadas para el OR, por lo que cuentan con un valor eficiente de referencia.

Si la nueva UC especial no es aprobada (Proyecto 35103041-25), se solicita a la Comisión no incluir este valoren la Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión N4 y N2 (pesos de diciembre de 2017) y tampoco incluir todas las Unidades constructivas del Proyecto 35103041- 25, porque quedaría reportada a XM dos veces.

(…)” (SIC)

Análisis de la Comisión En consecuencia, los argumentos presentados por el OR relacionados con variaciones en precios de insumos, condiciones macroeconómicas, logísticas o geopolíticas no constituyen un criterio para la modificación de los valores previamente reconocidos. La actualización por cambios en los precios de materiales y mano de obra se realiza de manera general mediante la aplicación de los índices macroeconómicos definidos en la metodología y no a través de revisiones puntuales.

En atención con la solicitud presentada por el OR, frente al reconocimiento de la UCE N4T23, la Comisión considera lo siguiente:

Por lo tanto, la Comisión decide no modificar la decisión, manteniendo los costos de las UCE previamente aprobadas como los valores eficientes de referencia para el presente Plan de Inversiones.

- En consonancia con lo planteado por el OR, el transformador solicitado es funcionalmente equivalente a la UC N4T7 el cual fue asimilado por la Comisión. Dicha

119 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Solicitud No. 4 “(…)

Revisión CREG: En el formato 6 unidades constructivas subestaciones Entendiendo que el ajuste solicitado por el OR corresponde a una depuración puntual de la información reportada, y no a una modificación sustancial del Plan de Inversiones, la Comisión procedió a revisar los registros señalados en el formato 7 y en el archivo de inventario adjunto.

“IUA de transformador no se encuentra en la base regulatoria y en reporte de nuevos transformadores”

A partir de esta revisión, se efectuaron los ajustes correspondientes sobre las UC identificadas como duplicadas, con el fin de reflejar adecuadamente las cantidades de postes y kilómetros de red asociadas al Plan de Inversiones.

EMCALI: Se ajustan los IUA de transformador que no se encuentra en la base regulatoria y en reporte de nuevos transformadores.

(…)”

Análisis de la Comisión Por otra parte, frente a la solicitud de homologación de UC asociadas a circuitos de nivel de tensión 2 (13,2 kV), la Comisión considera procedente su asimilación a UC del nivel de tensión 2, en atención a su ubicación y función dentro del sistema, bajo los criterios técnicos aplicables.

En relación con los Identificadores Únicos de Activos, IUA, reemplazados, la Comisión procedió a realizar una nueva verificación en las fuentes de información disponibles, tomando como referencia los IUA reportados por el OR.

No obstante, una vez revisadas las UC N3L60, N3L61 y N3L128 en el inventario aportado por el OR, únicamente se evidenció observaciones para la reclasificación en el caso de la UC N3L128. Para esto se define una UCE de código N2L242 llamada “Poste metálico de 14 m 1050 kg – NT2 – EMCALI” con el mismo valor de la UC N3L128 “Poste metálico de 14 m 1050 kg”.

Como resultado de esta revisión, se constató que los IUA relacionados en el archivo Excel no se encuentran registrados en la Base Regulatoria de Activos Eléctricos, BRAE. En consecuencia, la Comisión decide no acceder al reconocimiento de las UC asociadas a esta solicitud, bajo el análisis previamente expuesto.

Solicitud No. 5 Por lo anterior, la Comisión accede parcialmente la solicitud, dado que para las demás unidades no es posible identificar la correspondencia con las otras UC y bajo el análisis previamente expuesto.

“(…)

Solicitud No. 8 Revisión CREG: “No se reporta IUA de transformador para la bahía o celda asociada”

“(…)

EMCALI: Se reporta IUA de transformador para la bahía o celda asociada.

(…)”

Análisis de la Comisión Revisión CREG: En el formato 9 unidades constructivas equipos subestaciones “No se asocia IUA remplazado para el tipo de inversión asociado y en campo “ajustes OR revisión 1”, no hay observación asociada”.

EMCALI: Se adiciona IUA remplazado.

En relación con los IUA reemplazados, la Comisión procedió a realizar una nueva verificación en las fuentes de información disponibles, tomando como referencia los IUA de transformador reportados por el OR para la bahía o celda asociada.

EMCALI: Para la Subestación Menga, No se encuentra IUA remplazada en BRA 0 según CREG 097.

La anterior información se registra en la hoja en Excel del formato9_UC_lineas del archivo en Excel adjunto denominado: “Inventario_reconocido_INVA_OR_-_EMCALI_ E2025015174_25_29_Inventario_reconocido”.

Como resultado de esta revisión, se identificó que algunos de los IUA relacionados en el archivo Excel se encuentran registrados en la Base Regulatoria de Activos Eléctricos, BRAE. En este contexto, la Comisión accede parcialmente al reconocimiento de los activos relacionados, cuyo IUA reemplazado se encuentra correctamente reportado.

(…)” (SIC)

Solicitud No. 6 “(…)

Análisis de la Comisión Revisión CREG: “Existe más de una UC de *módulo común* en la subestación, para un mismo tipo de inventario, NT y año de entrada en op y fracción de costo. El valor del MC es por bahía”.

En relación con los IUA reemplazados, la Comisión procedió a realizar una nueva verificación en las fuentes de información disponibles, tomando como referencia los IUA de equipo de subestaciones.

Como resultado de esta revisión, se identificó que algunos de los IUA relacionados en el archivo Excel se encuentran registrados en la BRAE.

EMCALI: se ajusta la UC de *módulo común* en la subestación, para un mismo tipo de inventario, NT y año de entrada en operación y fracción de costo debido a que el valor del módulo común se reconoce por bahía.

(…)”

Análisis de la Comisión Se aclara que, en los formatos de reporte del Plan de Inversiones, para las UC de módulo común se debe reportar una sola UC por subestación, por nivel de tensión y por año.

Por otra parte, para los registros donde el OR señala que “No se encuentra IUA remplazada en BRA 0” y “No se encuentra IUA remplazada en BRA 0 según CREG 097” es necesario recalcar que todo registro que este asociado con una reposición parcial o total debe estar acompañada del IUA que se espera reemplazar. Ahora bien, en las circunstancias en las que no se pueda hacer una reposición directa entre las UC de la BRAE al inicio del periodo tarifario y las UC del periodo actual, se deben señalar las equivalencias a las que haya lugar, en la cual el OR es responsable de justificar de manera adecuada dichas equivalencias.

En este contexto, la Comisión accede parcialmente al reconocimiento de los activos relacionados, cuyo IUA reemplazado se encuentra correctamente reportado.

Para efectos de valoración, en aplicación de lo señalado en el literal j del numeral 14.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, en el proceso de cálculo se realiza un conteo de las bahías que entran en operación en la subestación en cada nivel de tensión, que luego se multiplica por el valor de la UC de módulo común correspondiente.

Solicitud No. 9 “(…)

En consecuencia, la Comisión no accede al reconocimiento, toda vez que, revisada nuevamente la información aportada en el Anexo, se evidencia que persisten las inconsistencias previamente señaladas.

Revisión CREG: En el formato 10 unidades constructivas CC.

Solicitud No. 7 “Solo puede declararse una UC de edificio de control de la estación maestra”

“(…)

EMCALI: En el formato 7 unidades constructivas líneas, se identificó unos registros duplicados, específicamente UC de líneas asociados a los circuitos de Nivel tensión N2 y N3 (Postes y km de red); por tal razón, se solicita respetuosamente a la Comisión de Regulación que usted regenta, tener en cuenta este ajuste para no duplicar la cantidad de postes y kilómetros de red, en el archivo en Excel adjunto denominado “Inventario_ reconocido_INVA_OR_EMCALI_E2025015174_25_29_Inventario_reconocido” se registra esta observación en cada UC duplicado para no tenerlo en cuenta en la valoración.

EMCALI: la unidad constructiva NOP13 corresponde a la casa de control ($/M2), para el proyecto subestación nueva subestación Mulalo 115 Kv (código 35103046-27) es una subestación 100% nueva y requiere la unidad constructiva casa de control (NOP13) con un área de 233 metros cuadrados; lo mismo aplica para las subestaciones nuevas como Cartuja (proyecto: 35103045- 29), Guabinas (proyecto 35103046-29) y nueva subestación centro (35103047-29). Para el proyecto modernización subestación centro (código 35103045-28) se demuele la existente y se construye una nueva, lo mismo sucede con la subestación Menga (35103047-26) y la subestación Chipichape (código 35103045- 27)

(…)” (SIC)

Análisis de la Comisión En los circuitos de distribución del nivel de tensión N2 (13.2 kV) se utilizan postes de 14 metros que se homologan o asimilan a las unidades constructivas N3L60, N3L61 y N3L128 de la Resolución CREG 015 de 2018 y portal razón EMCALI los seleccionó para varios circuitos del N2 (13.2 kV), por tal razón respetuosamente se solicita a la Comisión incluir este valor en Tabla 2 Plan de inversión del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 y No en la Tabla 3 Plan de inversión del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017, debido a que realmente serán instalados en los circuitos del nivel de tensión N2 (13.2 kV). Esta información se registra en cada una de las unidades constructivas del archivo en Excel adjunto “Inventario_reconocido_INVA_OR_-_EMCALI_E2025015174_25_29_ Inventario_reconocido”

Es importante señalar que la solicitud de la UC N0P13 (Casa de control cualquier nivel de tensión ($/m2)), cuando se presenta en el formato 10 “unidades constructivas CC” hace referencia al edificio de control de la estación maestra, la cual normalmente está ligada a la implementación de UC de centros de control y aplican los criterios de valoración definidos en el literal w del numeral 14.1 y literal g del numeral 14.2 de del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

(…)”

Cuando se solicitan las UC en el formato 6 “unidades constructivas de subestación” se refiere a las casas de control dispuestas en las subestaciones cuya valoración se realiza Análisis de la Comisión Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 120 DIARIO OFICIAL No. Solicitud Análisis de la Comisión en función del área reconocida en virtud del literal q del numeral 14.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Se accede parcialmente a la solicitud, toda Revisión de registros duplicados, UC de Por lo tanto, en atención a la aclaración del OR la Comisión procedió a trasladar las UC de casa de control solicitadas en el formato 10 al formato 6 y se valoran con base en el literal q ya mencionado. En consecuencia, la Comisión accede a lo solicitado por el OR.

7 líneas asociados a los circuitos de Nivel tensión N2 y N3 y asimilación de las UC N3L60, N3L61 y N3L128 del formato 7.

Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión: vez que, una vez revisada la información se realizaron los ajustes asociados a las UC identificadas como duplicadas en el formato 7, y para la reclasificación de UC del nivel de tensión 3 al nivel de tensión 2, únicamente fue posible identificar correspondencia para la UC N3L128, para la cual se definió la UCE N2L242 No. Solicitud Análisis de la Comisión Se accede parcialmente al reconocimiento de los activos relacionados, cuyo IUA reemplaza- 8 Revisión de los IUA reemplazados de equipos de subestación en el formato 9 do se encuentra correctamente reportado. de la BRAE.

Se accede la solicitud del OR en el sentido de que, al no ser aprobada la UCE, se excluya el valor asociado a estas unidades dentro del Plan 1 Reconocimiento de las UCE N4T22 y N4T23 asociadas a transformadores tridevanados del proyecto 35103048-25.

Se accede la solicitud y se reconoce la UC, trasladando las UC de casa de control solicita- 9 Aprobación de UC de casa de control de Inversiones.

(N0P13) das en el formato 10 al formato 6.

Se accede la solicitud del OR en el sentido de que, al no ser aprobada la UCE, se excluya el valor asociado a estas unidades dentro del Plan 2 Reconocimiento de la UCE N4T23 asociada al transformador trifásico del de Inversiones y las demás UC asociadas al proyecto 35103041-25.

Proyecto 35103041-25.

Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 186 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

3 Reconocimiento de la UCE N2EQ45 Y N2EQ44 asociadas a cajas de maniobra.

No se accede la solicitud, manteniendo los costos de las UCE aprobados como valores eficientes como señala la metodología vigente.

4 Revisión de los IUA reemplazados de transformadores en el formato 6 de la No se accede a la solicitud, toda vez que, una vez revisados nuevamente los IUA de transformador reportados, se evidenció que estos no se Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

BRAE. encuentran registrados en la BRAE.

Se accede parcialmente a la solicitud, toda vez que, una vez revisados nuevamente los IUA de Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1456 del 8 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución.

5 Revisión de los IUA reemplazados de ba- hías o celda en el formato 6 de la BRAE.

RESUELVE:

bahías o celdas reportados, se evidenció que algunos se encuentran registrados en la BRAE.

No se accede a la solicitud, toda vez que, revisada nuevamente la información aportada

Artículo 1°.

Modificar parcialmente el artículo 1° de la Resolución CREG 501 186 de 2025 que modificó el artículo 3° de la Resolución CREG 028 de 2020. El artículo 3° de la Resolución CREG 028 de 2020 quedará así:

6 Reconocimiento de más de una UC de módulo común en la misma subestación, en el Anexo, se evidencia que persisten las año y proyecto. inconsistencias previamente señaladas.

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017.

Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 31.471.686.530 0 22.637.270.993 8.133.576.000 1.632.107.000 l = 4 0 2.097.941.443 0 1.117.840.529 47.886.000 849.100.000 l = 5 0 1.433.297.319 0 278.639.962 203.292.000 203.292.000 l = 6 0 5.228.168.108 0 7.210.059.779 2.162.418.000 2.010.989.000 l = 7 0 10.410.888.701 0 394.246.465 4.977.278.000 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 4.546.941.667 798.166.667 676.500.000 946.653.333 48.786.667 69.991.000 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 1.116.672.000 2.877.068.000 0 l = 4 0 162.141.000 2.500.570.000 1.793.426.000 0 l = 5 0 101.646.000 1.016.460.000 406.584.000 0 l = 6 228.620.583 945.949.000 2.026.832.000 1.742.140.000 0 l = 7 0 0 904.438.000 3.303.962.500 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 0 288.856.667 156.643.333 48.786.667 557.186.000 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 0 2.803.030.000 0 0 6.217.330.000 6.097.827.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 121 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 3 0 3.045.594.000 0 0 5.400.215.000 3.237.406.000 l = 4 0 125.070.000 167.601.000 883.775.000 252.846.000 202.818.000 l = 5 0 17.724.000 0 0 96.333.000 0 l = 6 0 0 0 0 687.400.000 313.531.000 l = 7 0 3.083.256.800 155.520.000 5.742.658.000 4.584.167.580 6.828.589.650 l = 8 0 3.431.838.636 2.596.254.110 0 0 0 l = 9 729.288.000 35.603.000 0 0 123.129.000 182.322.000 l = 10 4.546.941.667 798.166.667 676.500.000 946.653.333 48.786.667 69.991.000 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 0 0 2.588.214.000 2.547.501.750 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 4.139.813.000 15.658.661.000 9.221.190.000 7.241.679.000 l = 4 0 167.601.000 3.328.494.000 1.967.993.000 758.538.000 l = 5 0 212.961.000 620.484.000 504.258.000 157.218.000 l = 6 0 1.542.689.000 4.155.281.000 1.398.630.000 3.525.942.000 l = 7 1.213.515.000 1.336.230.000 2.896.649.500 6.601.751.500 8.362.536.800 l = 8 0 813.656.000 285.848.000 3.873.023.000 1.553.579.093 l = 9 0 19.600.000 76.210.000 35.560.000 11.540.000 l = 10 0 288.856.667 156.643.333 48.786.667 557.186.000 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 0 10.555.096.000 0 9.270.913.000 0 2.317.728.250 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 2.714.822.000 502.995.000 4.404.517.000 450.669.000 2.663.491.000 l = 4 0 626.196.000 598.575.000 1.275.792.000 318.956.000 1.064.467.000 l = 5 0 77.994.000 15.995.000 46.222.000 40.878.000 35.907.000 l = 6 0 342.440.000 0 337.856.000 121.539.000 126.123.000 l = 7 4.467.382.574 14.900.336.446 15.576.324.556 7.869.604.027 11.354.122.657 12.967.471.164 l = 8 0 2.457.642.640 2.041.831.496 7.112.617.515 1.831.839.065 4.805.852.210 l = 9 2.561.800.000 643.213.000 581.751.000 2.039.820.000 4.573.431.000 5.526.639.000 l = 10 4.546.941.667 798.166.667 676.500.000 946.653.333 48.786.667 69.991.000 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 - 2.317.728.250 - 9.663.499.250 5.019.124.000 l = 2 - - - -
- l = 3 - 3.024.510.000 4.019.373.000 4.388.974.000 3.113.804.000 l = 4 - 793.230.000 1.516.190.000 1.049.804.000 811.651.000 l = 5 22.393.000 342.874.000 409.596.000 196.345.000 196.345.000 l = 6 - 809.677.000 498.981.000 342.440.000 725.393.000 l = 7 6.599.178.723 6.631.600.708 7.344.099.241 4.623.095.562 4.597.622.681 l = 8 3.070.132.712 5.275.187.306 3.650.580.913 5.806.484.698 4.777.346.939 l = 9 1.305.139.000 972.890.000 1.239.596.000 6.493.688.000 965.330.000 l = 10 - 288.856.667 156.643.333 48.786.667 557.186.000 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 11.374.628.000 5.472.665.000 5.429.795.000 5.063.834.000 5.417.246.000 5.417.246.000 l = 12 0 347.754.282 2.230.116.698 1.882.234.867 2.647.596.099 3.106.535.342 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 5.648.092.000 6.032.150.142 5.262.401.791 4.665.099.912 5.155.644.033 l = 12 5.333.413.003 5.243.864.347 5.246.030.299 3.766.302.657 5.045.223.208 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 122 DIARIO OFICIAL adelantada para la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P. Al respecto, el Auto 0000741 de 2026 dispuso textualmente:

“(…)

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2026.

Requerirle la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., que precise y sustente de manera detallada las razones por las cuales solicita la modificación del año de entrada en operación de los proyectos, así como el retiro de algunos de estos. De igual forma, deberá indicar las circunstancias bajo las cuales se hace necesario que el OR solicite los ajustes indicados.

El Presidente, (…)”

Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Dentro del término concedido en el mencionado auto la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2026006634 del 6 de mayo de 2026, presentó respuesta al Auto 0000741 de 2026 y allegó la información requerida.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:

“(…)

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 218 DE 2026

(mayo 15) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 187 de 2025.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

La notificación vía correo electrónico de la Resolución CREG No. 501 187 de 21 de diciembre de 2025 según radicado S2026001266, se entiende surtida el día 27 de febrero de 2026 a las 17:21:04, fecha de lectura del email según lo certificado en el servicio de Notificación Electrónica Certificada (NEC) de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S., emitido por 472. En ese sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada Resolución, el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, culmina el 6 de marzo de 2026, siendo este recurso presentado en tiempo.

CONSIDERANDO:

(…)

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Modificar el año entrada operación de los proyectos en el documento “Inventario_ reconocido_INVA_OR _-_ ENERCA_E2025014255_25_29 xlsx”, anexo a Resolucion CREG 501 187 de 2025, con lo cual se modificaría el artículo 1° de dicha Resolución, específicamente “ El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión en los años 2025 y 2026.

(…)”

Así mismo, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red (OR), frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Solicitud número 1 “(…)

REPONGA la Resolución número 501 187 de 2025 en lo relativo a la fecha de entrada en operación de los proyectos para los años 2025 y 2026.

(…)”.

Por medio de la Resolución CREG 086 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P. Mediante la Resolución CREG 501 025 de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 086 de 2021.

Análisis de la Comisión Con la Resolución CREG 501 052 de 2024 se aprobó, para el periodo 2023-2027, el ajuste del Plan de Inversiones adoptado en la Resolución CREG 086 de 2021. Mediante la Resolución CREG 501 071 de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 052 de 2024.

Respecto de la solicitud de reponer la Resolución CREG 501 187 de 2025, en lo relacionado con la fecha de entrada en operación de los proyectos previstos para los años 2025 y 2026, la Comisión, en el marco del análisis de la información aportada por el OR y de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y la respuesta al Auto 0000741 de 2026, efectuó los ajustes que resultaron procedentes. En consecuencia, se accede a la solicitud en los términos reconocidos dentro del presente acto administrativo.

Solicitud número 2 “(…)

Se solicita que solo se aprueben los siguientes cinco (5) proyectos con FPO 2025:

Mediante comunicación con radicado CREG E2024013210 del 30 de agosto de 2024, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., solicitó el ajuste del Plan de Inversiones aprobado mediante la Resolución CREG 086 de 2021, para el período 2025-2029. Dicha solicitud fue atendida y resuelta mediante la Resolución CREG 501 187 del 21 de diciembre de 2025, la cual fue notificada de forma electrónica por medio del radicado S2026001266 del 4 de febrero de 2026.

Tipo Inven- Código pro- Año entrada tario yecto Nombre del proyecto Nivel Tipo inversión operación INVA C211 2 IV 2025 Remodelación del circuito 15375, circuito urbano principal de Mani y construcción de Posteriormente mediante la Resolución CREG 501 197 del 19 de febrero de 2026, se corrigieron errores formales en el artículo 1º de la Resolución CREG 501 187 de 2025, que modificó el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 086 de 2021. un nuevo circuito en Maní INVA 0100 Traslado de redes doble calza- da Villavicencio -Yopal 2 III 2025 Dentro del término legal la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2026003815 del 6 de marzo de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 187 de 2025.

INVA 0105 Reposición transformadores NT1 1 III 2025 INVA 0107 Instalación protecciones trans- formadores de distribución 1 IV 2025 INVA 0109 Instalación equipos de protec- ción subestaciones 34,5 kV 3 IV 2025 Por medio del radicado CREG S2026001926 del 26 de febrero de 2026, la Comisión envió una citación con el fin de que el Representante Legal o apoderado de la empresa se presentara en las oficinas de la Comisión a efectos de notificarle personalmente la Resolución CREG 501 187 de 2025.

(…)”

Mediante la respuesta al Auto 0000741 enviada por medio del radicado CREG E2026006634, el OR da mayor detalle de la solicitud:

“(…)

Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión consideró procedente decretar pruebas de oficio dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, a partir de las observaciones y precisiones presentadas por el recurrente.

En cumplimiento del requerimiento del Auto, se presentan los siguientes cuadros detallados por proyecto, en los cuales se especifican las razones técnicas, operativas y regulatorias que sustenten los ajustes solicitados:

Soporte específico por proyecto En consecuencia, mediante Auto 0000741 de 2026, notificado a través del radicado CREG S2026003237 del 13 de abril de 2026, se dispuso la práctica de pruebas de la actuación administrativa del ajuste al Plan de Inversiones para el período 2025-2029 123 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Nombre del pro- Observación FPO solici- FPO aproba- Proyecto Nombre del Código proyecto yecto Nivel Tipo inversión Año entrada operación ENERCA tada Tipo ajuste Justificación proyecto da Se retira el proyecto Código de proyecto agregado por acti- Remodelación 0 IV N/A C126 Proyecto con maduración suficiente sin restricciones de la solicitud, es UC Especial GIS. Se vos reportados en C211 prediales ni contractuales, tiene quitan UC. formato 14 del circuito 15375 Maní 2025 2025 Se man- contratado y ejecutado Código de proyecto Traslado de redes agregado por acti- Proyecto asociado a obra 4 IV N/A C212 doble calzada vos reportados en externa con cronograma 2025 2025 Se man- 0100 Proyecto con FPO 2024, se retira de la solitud actual. tiene Villavicencio formato 15 definido. Ejecutado -Yopal Código de proyecto agregado por acti- Equipos disponibles, con- 4 IV N/A C102 0105 Reposición transformadores 2025 2025 Se man- vos reportados en tiene tratados y ejecutados Proyecto con FPO 2024, se retira de la solitud actual.

NT1 formato 15 (…)”

Bajo nivel de complejidad, 2025 2025 Se man- 0107 tiene contratado y ejecutado Instalación protecciones transformadores de distribución Mediante la respuesta al Auto 0000741 enviada por medio del radicado CREG 2025 2025 Se man- tiene Proyecto priorizado para confiabilidad. ejecutado.

E2026006634, el OR da mayor detalle de la solicitud:

0109 Instalación protecciones subestaciones (…)”

“(…)

Análisis de la Comisión Proyectos con modificación de FPO (2025 – 2026)

En atención a la solicitud presentada por el OR, la Comisión realiza el análisis de la solicitud con base en los siguientes aspectos:

- Falta de consistencia en la información aportada:

FPO apro- Nueva Proyecto Nombre del pro- yecto bada FPO Tipo ajuste Justificación Ajuste por priorización CAPEX Es importante resaltar que no hay relación entre lo detallado en la columna de observación de la tabla de la solicitud 3 del documento con nombre “20260203090.pdf” y el Excel con nombre “20260203090.xlsx”, ambos archivos incluidos en el radicado CREG E2026003815. y secuencia de ejecución. Contrato 005.1_2 Suplencias 2025 2026 Reprograma- ción

- Fecha de entrada en operación de proyectos a 2025:

desde 2023. Acta de terminación Cto 270-2023 Contratado y en ejecución. Por soli- citud de la alcaldía Teniendo en cuenta la información aportada por el OR y lo complementado en la respuesta del Auto 0000741 de 2026, se entiende que el año de entrada en operación de dichos proyectos no se modifican conforme a lo aprobado por la Comisión en la Resolución CREG 501 187 de 2025, modificada por la Resolución CREG 501 197 de 2026.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión accede a la solicitud presentada por el OR. municipal fue necesario el cambio de ubicación de la Solicitud número 3 C202_2 S/E Carlos Pizarro 2025 2026 Reprograma- subestación. Reproceso en ajustes ción “(…) de ingeniería de detalle y tiempos de suministro de Se solicita modificar la fecha de puesta en operación estableciendo como nueva FPO para 2026 los siguientes proyectos: equipos. Acta PRORROGA 4 Nombre del pro- Observación CTO 279-23.

Código proyecto yecto Nivel Tipo inversión Año entrada operación ENERCA 005.1_2 Suplencias 2 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 0102 Pórticos S/E Yopal 2025 2026 Reprograma- Dependencia de obras en subestación. Retrasos en la compra de mate- ción Construcción de S/E Carlos Pizarro C202_2 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 riales. Contrato de Suministro 433 de 34,5/13,2 kV - 3 MVA 2025.

0102 Nuevos pórticos en subestación Yopal 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 Ajuste de capacidad operativa y logística. Retrasos 0106 Reposición de 0106 Reposición de postes 1 III 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 postes 2025 2026 Reprograma- ción en la compra de materiales por pro- blemas financieros 0108 Instalación equipos de control y comu- 3 III 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 (flujo de caja) nicaciones Tiempos de adqui- 0120 Instalación reconec- tadores 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 sición e integración tecnológica.

0122 Instalación Unida- des de calidad de 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 0108 Equipos de control 2025 a 2026 y comunicaciones 2025 2026 Reprograma- ción Retrasos en la compra de materia- potencia PQ les por problemas financieros (flujo 0130 Instalación Unida- des de calidad de 2 IV 2026 Se ajusta año FPO de caja)

2025 a 2026 potencia PQ S104 Normalización SE Villanueva 34,5 kV 3 IV N/A Se retira de la Soli- citud.

Código de proyecto Es UC Especial, Mo- 0120 Reconectadores 2025 2026 Reprograma- ción agregado por acti- dems GPRS del año Tiempos de importación de equipos. Equipos no disponibles en Colombia. Contra- 0104_2 0 IV N/A vos reportados en to de suministro formato 11 2024, se retira de la solicitud actual.

433 de 2025 Código de proyecto Se retira el proyecto agregado por acti- Revisión técnica de ubicación e ins- C210 0 IV N/A de la solicitud, se vos reportados en quitan UC. formato 12 talación. Demora en importación de 0122 Calidad de potencia Código de proyecto Es UC Especial, Mo- PQ (Nivel 3) 2025 2026 Reprograma- ción agregado por acti- dems GPRS del año 0104_1 0 IV N/A vos reportados en equipos. Acta de reinicio del contrato de suministro 2023, se retira de la solicitud actual. formato 13 427 de 2025 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 124 DIARIO OFICIAL FPO apro- Nueva Código pro- Nombre del pro- Año entrada Observación ENER- Proyecto Nombre del pro- yecto bada FPO Tipo ajuste Justificación yecto yecto Nivel Tipo inver- sión operación CA Revisión técnica de ubicación e ins- Subestación Antigua Persone- 2 IV 2026 0101 ría 13,2kV y BT talación. Demora en importación de asociada 0130 Calidad de potencia PQ (Nivel 2) 2025 2026 Reprograma- ción 0103 Ampliación transformación Aguacla- 3 IV 2026 equipos, Acta de reinicio del contrato de suministro ra 34,5kV Cambio de interruptor en bahía de línea 427 de 2025 (…)

4 III 2026 C107 en la Subestación Proyectos retirados del plan San Antonio Cambio seccionador Proyecto Nombre del pro- 4 III 2026 C108 yecto FPO aprobada Tipo ajuste Justificación bahía de línea San Antonio – Toquilla 115kV S104 Normalización SE Villanueva 34,5 kV N/A Retiro Corresponde a periodo anterior, ya ejecutado Cambio seccionador C109 bahía de línea San 4 III 2026 0104_2 UC especial (módems GPRS 2024) N/A Retiro Corresponde a periodo anterior (UC especial)

Antonio-Yopal Cambio seccionador C210 Activos formato 12 N/A Retiro Depuración por inconsistencia / duplicidad bahía de transferen- 4 III 2026 C110 Corresponde a periodo anterior cia San Antonio- (UC especial). No aplica al Toquilla 115 kV 0104_1 UC especial (módems GPRS 2024) N/A Retiro periodo regulatorio actual Cambio seccionador 4 III 2026 C111 C126 UC especial GIS N/A Retiro UC especial no aprobada. Proyecto corresponde a periodo bahía de transferencia San Antonio anterior

- Yopal 115 kV

C212 Activos formato 15 2024 Retiro Corresponde a periodo anterior, 0115 Reposición transfor- madores NT1 1 III 2026 ya ejecutado C102 Activos formato 15 2024 Retiro Ya ejecutado / no aplica (…)”

Instalación protecciones transforma- 1 IV 2026 0117 dores de distribu- Análisis de la Comisión ción 0121 Instalación equipos de protección subes- 3 IV 2026 taciones 34,5 kV (…)”

Con relación a los proyectos 0104_1, C126, C212, C102 se aclara que los formatos para el reporte de Unidades Constructivas, UC, de la Circular CREG 024 de 2020 no incluyen los formatos 5.13, 5.14 y 5.15. Las UC de dichos proyectos se encuentran en los formatos 5.7, 5.9 y 5.10 en el archivo remitido por el OR tanto en la solicitud inicial del Plan de Inversión, con radicado CREG E2024013210 como en la solicitud del recurso de reposición con radicado CREG E2026003815.

Mediante la respuesta al Auto 0000741 enviada por medio del radicado CREG E2026006634, el OR da mayor detalle de la solicitud:

“(…)

Ahora bien, respecto de la solicitud de modificar el año de entrada en operación de 2025 a 2026 para los proyectos 005.1_2, C202_2, 0102, 0106, 0108, 0120, 0122 y 0130, así como frente al retiro de los proyectos S104, C210, C212 y C102, la Comisión, una vez revisada la información aportada por el OR, decide acceder a lo solicitado.

Nombre del pro- Código proyecto yecto FPO solicitada Tipo ajuste Observación ENERCA Permisos de paso. Ajuste de ingeniería de detalle y 005.1_2 Suplencias 2026 Reprogramación CAPEX. Acta de Termi- nación Cto 270-2023.

Por otra parte, en relación con los proyectos 0104_2 y 0104_1, los cuales incorporan la Unidad Constructiva Especial (UCE), N0EQ504, se observa que, mediante comunicación con radicado CREG E2025014255 del 15 de octubre de 2025, presentada en respuesta al Auto 0000599 de 2025, el OR solicitó a la Comisión no tener en cuenta dicha UCE dentro de la valoración del Plan de Inversión. En cuanto al proyecto C126, la Comisión mantiene la decisión de no reconocer la UCE asociada, conforme al análisis efectuado.

Cambio de ubicación por C202_2 S/E Carlos Pizarro 2026 Reprogramación En consecuencia, y con fundamento en la información allegada por el OR dentro de la actuación administrativa, la Comisión accede a la solicitud presentada por el OR. permisos. Ingeniería + suministro. Suspensiones y reingeniería PRORRO- GA 4CTO 279-23 Solicitud número 4 0102 Pórticos S/E Yopal 2026 Reprogramación Dependencia técnica “(…)

Se solicita aprobar con FPO para 2026 los siguientes dieciocho (18) proyectos:

0106 Reposición de postes 2026 Reprogramación Capacidad operativa Código pro- Nombre del pro- Año entrada Observación ENER- 0108 Control y comunica- yecto yecto Nivel Tipo inver- sión operación CA ciones 2026 Reprogramación Integración tecnológica Demoras en suministro de 005.1_2 Suplencias 2 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 0120 Reconectadores 2026 Reprogramación equipos. Acta de recibo del Contrato de Suminis- C202_2 tro 433 de 2025 2025 a 2026 Construcción de S/E Carlos Pizarro 34,5/13,2kV-3MVA 3 IV 2026 Se ajusta año FPO Demora en la importación de equipos. Acta de 0122 Calidad de Potencia 0102 Nuevos pórticos en PQ (Nivel 3) 2026 Reprogramación subestación Yopal 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 reinicio del contrato de suministro 427 de 2025 0106 Reposición de postes 1 III 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 Demora en la importación de equipos. Acta de 0130 Calidad de Potencia PQ (Nivel 3) 2026 Reprogramación 0108 Instalación equipos de control y comu- 3 III 2026 Se ajusta año FPO reinicio del contrato de suministro 427 de 2025 2025 a 2026 nicaciones 0101 Subestación Antigua Personería 2026 Se mantiene según solicitud inicial Expansión de demanda 0120 Instalación reconec- tadores 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 0103 Ampliación Agua- clara 2026 Se mantiene solici- tud inicial Refuerzo de capacidad 0122 Instalación Unida- des de calidad de 3 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 Potencia PQ C107 Interruptor S/E San Antonio 2026 Se mantiene solici- tud inicial Confiabilidad STN. Demora en importación de equipos. Acta de Ter- 0130 Instalación Unida- des de calidad de 2 IV 2026 Se ajusta año FPO 2025 a 2026 minación Cto 270-2023 Potencia PQ 125 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Nombre del pro- Código proyecto yecto FPO solicitada Tipo ajuste Observación ENERCA Demora en importación de equipos. Acta de Ter- C108 Seccionador San Antonio – Toquilla 2026 Se mantiene solici- tud inicial minación Cto 270-2023 Análisis de la Comisión La Comisión, en el marco del análisis del recurso de reposición, la información aportada y de los argumentos expuestos por el OR, efectuó los ajustes al Plan de Inversión 2025 – 2029 aprobado en la Resolución CREG 501 187 de 2025, modificada por la Resolución CREG 501 197 de 2026. Con fundamento en lo anterior la Comisión accede a lo solicitado por el OR.

Demora en importación de equipos. Acta de Ter- C109 Seccionador San Antonio-Yopal 2026 Se mantiene solici- tud inicial minación Cto 270-2023 Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la Comisión:

Demora en importación de equipos. Acta de Ter- C110 Seccionador transfe- No. Solicitud Análisis de la Comisión rencia 2026 Se mantiene solici- tud inicial minación Cto 270-2023 1 Reponer la Resolución CREG 501 187 de 2025 en lo relativo al año de entrada en operación de Demora en importación de equipos. Acta de Ter- C111 Seccionador transfe- rencia 2026 Se mantiene solici- tud inicial 2025 a 2026. Se accede a la solicitud del OR. minación Cto 270-2023 2 Aprobar cinco proyectos con año de entrada en operación en 2025. Se accede a la solicitud del OR.

0115 Reposición transfor- madores NT1 2026 Se mantiene solici- tud inicial Renovación de activos 3 Modificar el año de entrada en operación a 2026 de ocho proyectos y retirar siete. Se accede a la solicitud del OR.

0117 Protecciones trans- formadores 2026 Se mantiene solici- tud inicial Calidad del servicio Se accede a la solicitud del OR, considerando que los ocho proyectos de los 4 Reprogramar el año de entrada en operación a cuales se solicita el ajuste ya fueron 2026 de ocho proyectos y mantener el año de entrada en operación para diez de ellos.

0121 Protecciones subes- incluidos en la Solicitud 3. taciones 2026 Se mantiene solici- tud inicial Confiabilidad Se accede a la solicitud del OR con base 5 Realizar los ajustes que la Comisión considere (…)” con base en la información aportada.

Análisis de la Comisión En el análisis realizado por la Comisión a los proyectos relacionados en la solicitud, se evidenció que la modificación del año de entrada en operación de 2025 a 2026 para los proyectos 005.1_2, C202_2, 0102, 0106, 0108, 0120, 0122 y 0130, ya fue incluida en la Solicitud número 3, en ese sentido la Comisión decide acceder a lo solicitado por el OR. a la información suministrada. Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer la Resolución CREG 501 187 de 2025, modificada por la Resolución CREG 501 197 de 2026 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA. Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Con relación a los proyectos 0101, 0103, C107, C108, C109, C110, C111, 0115, 0117 y 0121 la Comisión encuentra procedente acceder a lo solicitado por el OR con base en la justificación de mantener el año de entrada en operación con base en lo aprobado en la Resolución CREG 501 187 de 2025, modificada por la Resolución CREG 501 197 de 2026.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1459 del 15 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución.

Solicitud número 5 “(…)

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución CREG 501 187 de 2025, que modificó el artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 2021. El artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 2021 quedará así:

Subsidiariamente, se realice el ajuste que la Comisión considere técnicamente procedente conforme a los soportes aportados.

(…)”

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 1.725.258.240 0 l = 4 0 184.264.000 0 0 743.520.092 101.128.000 l = 5 0 0 0 0 366.433.830 0 l = 6 0 616.614.000 0 0 1.648.803.499 0 l = 7 0 0 0 0 20.887.170.711 796.359.330 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 32.048.450 0 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 457.261.722 0 1.116.672.000 1.116.672.000 l = 4 0 311.259.000 263.269.000 335.098.000 47.886.000 l = 5 0 0 0 304.938.000 203.292.000 l = 6 0 0 802.800.000 322.940.000 100.350.000 l = 7 0 2.310.932.000 2.888.665.000 11.196.145.800 19.045.418.000 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 3.994.901.667 83.463.333 0 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 126 DIARIO OFICIAL Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 0 1.046.091.200 0 0 558.425.143 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 675.426.200 0 0 177.892.673 98.871.000 l = 4 0 47.137.000 0 0 74.479.815 9.639.000 l = 5 0 20.295.000 0 0 19.579.785 380.190.000 l = 6 0 0 0 0 29.138.700 0 l = 7 0 399.559.000 484.960.000 0 2.453.232.148 671.424.000 l = 8 0 21.044.520 0 0 339.776.400 70.148.400 l = 9 0 130.010.000 63.847.000 0 131.841.820 18.253.000 l = 10 0 0 0 0 32.048.450 0 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 0 0 2.622.154.800 1.857.250.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 3.751.737.000 5.579.221.800 1.498.633.000 818.451.000 l = 4 0 591.768.000 256.566.000 30.369.000 104.340.000 l = 5 0 207.819.000 500.428.000 187.524.000 319.305.000 l = 6 0 381.330.000 0 0 0 l = 7 224.807.619 1.116.983.702 15.325.882.300 5.361.408.800 44.678.201.200 l = 8 0 232.975.680 379.275.325 118.930.400 0 l = 9 24.584.000 384.337.000 610.773.000 382.201.000 1.802.437.000 l = 10 0 0 3.994.901.667 83.463.333 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 0 261.522.800 0 0 279.212.572 618.120.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 204.225.800 0 0 88.946.337 0 l = 4 0 47.089.000 0 0 16.315.200 172.887.000 l = 5 0 10.710.000 0 0 19.638.495 1.508.265.000 l = 6 0 85.610.000 0 0 25.639.790 0 l = 7 0 42.262.101 2.273.268.406 3.569.640.916 137.495.419 5.307.499.700 l = 8 0 17.955.900 0 0 190.336.275 0 l = 9 0 158.952.000 6.486.000 56.209.000 104.534.470 1.935.383.000 l = 10 0 0 0 0 32.048.450 0 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 0 377.470.500 1.748.103.200 1.162.766.000 382.775.400 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 1.207.188.000 1.720.943.200 552.619.000 100.599.000 l = 4 0 1.000.077.000 135.060.000 62.208.000 24.966.000 l = 5 0 157.239.000 135.819.000 383.922.000 27.423.000 l = 6 0 85.610.000 0 85.610.000 0 l = 7 1.053.139.532 3.127.935.963 4.179.361.600 7.977.624.700 4.434.678.000 l = 8 0 138.171.815 340.615.255 38.498.000 0 l = 9 1.054.320.000 1.988.511.000 1.615.139.000 2.425.432.000 2.133.615.000 l = 10 0 0 3.994.901.667 83.463.333 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 0 40.961.000 2.161.542.000 2.376.825.000 20.524.810 6.026.490.000 l = 12 0 162.008.000 681.632.000 695.192.000 16.036.494 3.452.040.778 Categoría de activos l INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 11 3.680.343.000 4.061.236.000 3.790.120.000 5.134.381.000 3.680.343.000 l = 12 403.198.673 3.571.779.859 392.717.325 2.194.191.299 422.595.097 127 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Notificación y publicación. La presente resolución deberá notificarse

al representante legal o quien haga sus veces de EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión Parágrafo 1°. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones se reclasificarán según las Unidades Constructivas existentes (UC), cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para todo lo anterior se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión. que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

En caso de requerirse, los nuevos activos se asimilarán a las UC existentes y podrán tener valores menores o mayores que estas. Cuando la ampliación corresponda a menos del 70% del valor de la UC asimilable o esté entre el 110% y el 150% de este valor, el TN deberá indicar el porcentaje al que corresponde la ampliación.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, En todos los casos, la solicitud de remuneración que presente el transmisor a la CREG, deberá acompañarse con la justificación del porcentaje que representa el valor de la UC instalada, frente al valor de la UC definida en la regulación.

Viceministro de Energía, delegado Ministro de Minas y Energía.

(…)

El Director Ejecutivo Suplente, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 221 DE 2026

De acuerdo con el artículo 7° de la Resolución CREG 011 de 2009 el Ingreso Anual del Transmisor (IAT), “(…) solo se ajustará si la CREG llegare a modificar los valores de la Unidades Constructivas, cuando se modifique el valor del AOM reconocido o cuando, en cumplimiento de la regulación vigente, se excluyan Activos de Uso en operación, ingresen nuevos Activos de Uso o se remplacen las Unidades Constructivas instaladas por otras de clasificación diferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la presente Resolución”.

(mayo 28) por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para determinar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional.

La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), realizó la apertura de la Convocatoria Publica UPME 09-2016, cuyo objeto fue la “Selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento del segundo refuerzo de las líneas de transmisión Copey - Cuestecitas 500 kV y Copey - Fundación 220 kV”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO:

Mediante el Acta del 12 de julio de 2017, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria Publica UPME 09-2016 a la empresa Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y en el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Adenda número 5 de la Convocatoria Publica UPME 09-2016 se modificó la descripción del proyecto estableciendo el suministro e instalación de la subestación Nueva Cuestecitas 500 kV, la cual estaría ubicada en un lugar diferente al de la subestación Cuestecitas 220 kV existente y esta última estaría conectada a una Nueva Cuestecitas 220 kV, también incluida en el proyecto de esta convocatoria.

Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se definieron la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).

En el marco del Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2019- 2033, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía (MME), mediante la Resolución número 4 0779 de 2019, se recomendó la ejecución del segundo circuito Nueva Cuestecitas
- Copey 500 kV.

Mediante la Resolución CREG 177 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 144 y 167 de 2014, 086, 169 y 233 de 2015, 059 y 065 de 2017, 023 de 2019 y131 de 2019, 191 de 2020, 10 de 2021, 501-6 de 2023, 501-157 de 2025 y 501 189 de 2026, se aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S. A. E.S.P. en el STN.

Mediante el radicado UPME número No. 2021520015721 del 13 de febrero de 2020, la UPME solicitó a Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. su manifestación de interés en la ejecución del segundo circuito Nueva Cuestecitas - Copey 500 kV, a través del mecanismo de ampliaciones establecido en el artículo 6° de la Resolución CREG 022 de 2001.

El artículo 6° de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 193 de 2020, establece:

“Artículo 6°. Ampliaciones de las instalaciones del STN. Los siguientes tipos de proyectos se denominarán ampliaciones de las instalaciones del STN, y para su ejecución no será obligatorio recurrir a los procesos de selección descritos en esta resolución:

Mediante la comunicación 202077001339-1 ITCO del 13 de marzo de 2020, Intercolombia S. A. E.S.P. (en adelante Intercolombia), actuando en nombre y representación de Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P, manifestó a la UPME el interés de ejecutar, bajo la figura de ampliación, las obras del proyecto del segundo circuito Nueva Cuestecitas - Copey 500 kV”. a) Montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN; b) cambio en la configuración de subestaciones existentes;

Mediante la Resolución número 40495 del 15 de noviembre de 2024 del MME se aprobó la modificación de la fecha de puesta en operación del segundo circuito Nueva Cuestecitas - Copey 500 kV, para el 16 de noviembre de 2025. c) montaje de nuevas bahías de transformador con tensión igual o superior a 220 kV que utilice un Operador de Red para conectarse al STN en subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio; d) bahías para compensaciones fijas; e) equipos para control de tensión;

Mediante la comunicación con radicado CREG E2025012633 del 17 de septiembre de 2025, Intercolombia solicitó a la CREG adelantar el inicio de la actuación administrativa requerida para actualizar la Base de Activos Regulada, el Ingreso Anual del Transmisor (IAT) y el Costo de Reposición (CRE) de la empresa, previendo que la entra de operación del proyecto se realizaría en el mes de noviembre de 2025. f) Esquemas de Separación de Áreas (ESA);

En la solicitud presentada, Intercolombia se incluyeron las siguientes Unidades Constructivas: g) cambio de conductores en líneas existentes o de bahías en subestaciones, por otros activos de mayores especificaciones a las consideradas en la definición de las unidades constructivas existentes;

No. Subestación UC Descripción PU 530 Copey SE503 Bahía de Línea 1,000 h) implementación de Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN; y 531 Copey CP501 Bahía de Compensación Reactiva Línea Maniobrable 20 MVAr 1,000 i) instalación de módulos de compensación o Sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna (FACTS), en subestaciones o en líneas.

532 Copey CP504 Módulo de compensación Reactiva Fija 28 MVAr con reactor de neutro 1,000 533 Nueva Cuestecitas CP501 Bahía de Compensación Reactiva Línea Maniobrable 20 MVAr 1,000 534 Nueva Cuestecitas CP504 Módulo de Compensación Reactiva Fija 28 MVAr con reactor neutro 1,000 Estas ampliaciones pueden ejecutarse en instalaciones que ya estén en operación, o en proyectos adjudicados mediante procesos de selección para los que ya esté en firme la resolución que hace oficial el ingreso anual esperado de estos proyectos. Con este fin, deberán hacer parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente resolución, y en esta medida su ejecución podrá ser objetada.

Subestación No. Código Línea Subestación Inicial Final UC Cantidad PU 237 COPENCUE5002 Copey Nueva Cuestecitas LI511 218,5 1,00 No. Subestación UC PU 535 Nueva Cuestecitas SE503 1,50 De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa o vaya a representar ante el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), los activos objeto de la ampliación. En caso de que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de la presente resolución.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 128 DIARIO OFICIAL El día 16 de octubre de 2025 Intercolombia realizó una presentación ante la CREG, explicando el contenido de la información entregada en la solicitud.

Artículo 1°.

Ingreso Anual. El Ingreso Anual (IATj) por los activos representados por Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el siguiente:

Ingreso Anual Pesos de diciembre de 2008 Mediante Auto 0000650 de 2025 del 13 de noviembre de 2025, la CREG inició la actuación administrativa correspondiente, con el fin de decidir sobre la solicitud presentada por Intercolombia.

Ingreso Anual del Transmisor (IATj) 819.998.469.424

Artículo 3°.

Modificar el artículo 4° de la Resolución CREG 177 de 2013, el cual quedará así:

Mediante el radicado CREG E2025015994 del 21 de noviembre de 2025, Intercolombia, adjuntó copia de la comunicación enviada a XM S. A. E.S.P. donde se informó la declaración de entrada en operación comercial del segundo circuito Nueva Cuestecitas – Copey 500 kV, el día 16 de noviembre de 2025, y se dio alcance a la comunicación radicada con el número E2025012633, ajustando la información remitida.

El día 28 de noviembre de 2025, se realizó reunión entre la Comisión e Intercolombia, con fin de aclarar dudas con respecto a la trazabilidad de la información suministrada.

Artículo 4°.

Costo de Reposición de los Activos Eléctricos. El costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) remunerados mediante cargos por uso a Intercolombia S. A. E.S.P., calculado con la base de activos a la que hace referencia el artículo 3° de la presente resolución y de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 011 de 2009 es:

Costo de reposición Pesos de diciembre de 2008 Mediante el radicado CREG E2025016634 del 5 de diciembre de 2025, Intercolombia solicitó hasta el 12 de diciembre de 2025 para enviar a la CREG los ajustes requeridos sobre la trazabilidad de la información suministrada por la empresa.

Costo de reposición de activos eléctricos (CREj) 5.195.808.900.342 Mediante el radicado CREG E2025016375 del 12 de diciembre de 2025, Intercolombia dio alcance a la información enviada a la Comisión, complementando la información con base en lo revisado en la reunión.

Artículo 4°.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de Intercolombia S. A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026.

Mediante el Auto de pruebas 0000700 del 16 de febrero de 2026, la CREG decretó pruebas de oficio dentro de la actuación administrativa correspondiente, con el fin de decidir sobre la solicitada presentada por Intercolombia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2026.

El Presidente, Mediante el radicado CREG E2026003697 del 5 de marzo de 2026, Intercolombia respondió al auto de pruebas emitido por la CREG, sobre la solicitud de incorporación de los activos relacionados con el proyecto de ampliación Segundo Circuito Cuestecitas -Copey 500 kV, en la base de activos aprobada a Intercolombia.

Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, En el documento soporte de esta resolución se analiza la solicitud de Intercolombia y se calcula el porcentaje a reconocer de las Unidades Constructivas que fueron asimiladas con base en lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución CREG 022 de 2001.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 207 DE 2026

Con base en los análisis efectuados y aplicando la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2009 se realizaron los ajustes pertinentes para modificar la base de activos y actualizar el ingreso anual de la actividad de transmisión de Intercolombia, originados con el ingreso de los activos mencionados.

(febrero 12) por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COLGAS S. A.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2009, se calculan las siguientes variables principales:

E.S.P. contra la Resolución CREG 502 186 de 2025.

Costo Anual Pesos de diciembre de 2008 Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEAj) 615.502.388.271 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, Costo Activo No Eléctrico (ANE) 30.775.119.414

CONSIDERANDO:

Valor de los gastos de AOM (VAOMj) 163.010.237.567

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj) 718.009.929 Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj) 11.681.572.405 Otros Ingresos (OIj) (1.688.858.160)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1467 del 28 de mayo de 2026 aprobó modificar la base de activos de Intercolombia y expedir la presente resolución.

RESUELVE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su sesión número 1423 del 28 de noviembre de 2025, aprobó expedir la Resolución CREG 502 186 de 2025, por la cual se aprueban EL Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante de Distribución conformado por el municipio de Quibdó en el departamento del Chocó según solicitud tarifaria presentada por la empresa COLGAS S. A. E.S.P., con sujeción a las metodologías vigentes para el efecto, contenidas en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, en adelante la Metodología de Distribución y 102 003 de 2023 en adelante la Metodología de Comercialización.

Artículo 1°.

Modificar la base de activos de Intercolombia S. A. E.S.P., aprobada en el artículo 3° de la Resolución CREG 177 de 2013, adicionando los siguientes registros a los numerales “1. Subestaciones” y “2. Líneas de transmisión”, del anexo:

1. Subestaciones

No. Subestación UC PU La Resolución CREG 502 186 de 2025 fue notificada electrónicamente mediante radicado CREG S2025014669 al Representante Legal de la empresa COLGAS S. A. E.S.P. el día 8 de enero de 2026.

681 Copey SE501 1,00000 682 Copey CP501 1,00000 683 Copey CP504 1,00000 Dentro del término legalmente establecido para el efecto, mediante comunicación radicada en la CREG bajo número E2026000567 del 16 de enero de 2026, el apoderado de la empresa COLGAS S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo notificado y solicitó lo siguiente:

684 Nueva Cuestecitas SE503 1,45525 685 Nueva Cuestecitas CP501 1,00000 686 Nueva Cuestecitas CP504 1,00000

2. Líneas de transmisión

Subestación No. Código Línea Subestación Inicial Final UC Cantidad PU 271 COPENCUE5002 Copey Nueva Cues- tecitas LI511 218,5 0,50724 ÓSCAR FERNANDO SEGURA VIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 6115203, actuando en calidad de apoderado de la sociedad COLGAS S.A. E.S.P. (en adelante COLGAS), me dirijo a ustedes con el fin de interponer, con fundamento en los artículos 74 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 113 de la Ley 142 de 1994, y encontrándome dentro del término legal conferido para el efecto, RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución CREG 502 186 de 2024, por la cual se aprueban EL Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante de Distribución conformado por el municipio de Quibdó en el departamento del Chocó según solicitud tarifaria presentada por la empresa COLGAS S.A. E.S.P.

Artículo 2°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución CREG 177 de 2013, el cual quedará así:

129 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA COLGAS S. A. E.S.P.

La empresa recurrente presenta los motivos de su inconformidad y sustenta su solicitud con lo siguiente:

SÍNTESIS DEL CASO

SEGUNDA. Que se modifique el ARTÍCULO 4°. Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de la Resolución CREG 502 186 de 2025, para que en los gastos AOM se reconozcan los aumentos significativos sobre el Salario Mínimo y auxilio de transporte, que han sido recientemente aprobados por el Gobierno nacional. En concordancia, se solicita que se modifique el cuadro 4-Valor de Gastos AOM para Mercado Relevante Aprobado, y el Anexo 3 “PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN de la resolución de la siguiente manera:

ANEXO 3

1. COLGAS, mediante radicado CREG E2025003058 del 3 de marzo de 2025, soli- citó la aprobación de Cargos de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó.

PROYECCIÓN DE GASTOS DE AOM PARA LA ACTIVIDAD DE

DISTRIBUCIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO),

Año Gastos AOM (Pesos Dic/2024)

1 1,729,139,302.00

2. Mediante radicados CREG S2025003723 y S2025003999 ambos de mayo de 2025, la Comisión solicitó completar la información de la solicitud tarifaria.
COLGAS respondió mediante radicado CREG E2025008226 del 12 de junio de 2025, completando la información y subsanando los puntos requeridos.

2 1,743,080,367.81 3 1,757,133,832.49 4 1,771,332,047.86 5 1,785,676,504.85 6 1,800,168,709.75 7 1,814,810,184.35 8 1,829,602,466.15 9 1,844,547,108.44

3. Mediante Auto 0000513 del 25 de junio de 2025, la CREG inició la Actuación Administrativa para la Aprobación de Cargos de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó, y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, con el fin de que terceros interesados pudieran hacer parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 53.170 del 3 de julio de 2025, el Aviso número 0000358 de 2025 con el resumen de la solicitud tarifaria y la empresa respondió el requerimiento me- diante radicado CREG E2025011435 del 22 de agosto de 2025.

10 1,859,645,680.56 11 1,874,899,767.96 12 1,890,310,972.47 13 1,905,880,912.38

4. Con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994 mediante el Auto 0000534 de 2025 del 5 de agosto de 2025, la Comisión abrió el periodo probatorio y decretó la práctica de pruebas de oficio de la solicitud tarifaria y la empresa respondió el requerimien- to mediante radicado CREG E2025011435 del 22 de agosto de 2025.

14 1,921,611,222.67 15 1,937,503,555.16 16 1,953,559,578.68 17 1,969,780,979.23 18 1,986,169,460.22

5. Mediante Auto 0000628 de 2025 del 9 de octubre de 2025, la Comisión decretó la práctica prueba de oficio solicitando el concepto de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) respecto de la aprobación de la proyección de de- manda del mercado relevante. La empresa envió a la CREG el concepto solici- tado mediante radicado CREG E2025014895 del 29 de octubre de 2025.

19 2,002,726,742.55 20 2,019,454,564.90

6. Mediante la Resolución CREG 502 186 de 2025, la CREG aprueba el Cargo de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licua- do de Petróleo (GLP) para el mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó.

B) CARGO DE COMERCIALIZACIÓN PRETENSIONES A) CARGO DE DISTRIBUCIÓN DE GLP POR REDES PRIMERA: Que se modifique el ARTÍCULO 3°. Inversión Base de la Resolución CREG 502 186 de 2025 de modo que se refleje la entrada gradual de la inversión, conforme a las proyecciones de demanda aprobadas por la UPME, así como el Anexo 1-Programa de Nuevas Inversiones para el Sistema de Distribución como se solicita a continuación TERCERA. Que se modifique el ARTÍCULO 8°. Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicable al Mercado Relevante de Comercialización conformado por el municipio de Quibdó departamento de Chocó para que se reconozcan los aumentos significativos sobre el Salario Mínimo y auxilio de transporte, que han sido recientemente aprobados por el Gobierno nacional. En este sentido se solicita que se modifique el cuadro 7- componente fijo del costo de comercialización y el anexo 5-PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, así:

ANEXO 1 ANEXO 5

PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE

DISTRIBUCIÓN PROYECCIÓN DE GASTOS DE AOM PARA LA ACTIVIDAD DE

COMERCIALIZACIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO)

Cantidad Municipio Unidad Constructiva Código UC Costo Tipo de Inversión Red COSTO TOTAL Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Tubería de Polietileno de Quibdó - Año Gastos AOM (Pesos Dic/2024)

TPE3/4CO 122,458,584,18 Activos Inherentes a la Secundaria 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 26,955,706,008 Chocó 3/4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de 1 1,271,551,087.80 Quibdó - TPE1CO 126,608,356,79 Activos Inherentes a la Secundaria 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 170,921,281 Chocó 1 pulg. en Calzada Concreto Operación 2 1,271,551,087.80 Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2CO 144,698,243,53 Activos Inherentes a la Primaria 1.56 - - - - 225,729,259 Chocó 2 pulg. en Calzada Concreto Operación 3 1,271,551,087.80 Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3CO 199,250,502,14 Activos Inherentes a la Primaria 2.19 - - - - 435,760,848 Chocó 3 pulg. en Calzada Concreto Operación 4 1,271,551,087.80 Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE4CO 234,881,852,78 Activos Inherentes a la Primaria 3.19 - - - - 749,273,110 Chocó 5 1,271,551,087.80 4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2ACO 109,469,296,88 Activos Inherentes a la Primaria 1.26 - - - - 137,821,844 6 1,271,551,087.80 Chocó 2 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3ACO 164,181,334,01 Activos Inherentes a la Primaria 1.45 - - - - 238,062,934 7 1,271,551,087.80 Chocó 3 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - 8 1,271,551,087.80 TPE4ACO 200,220,262,18 Activos Inherentes a la Primaria 0.60 - - - - 120,132,157 Chocó 4 pulg. En Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de 9 1,271,551,087.80 Quibdó - Secundaria 3.63 3.63 3.63 3.63 3.63 1,660,294,317 TPE3/4TA 91,380,610,80 Activos Inherentes a la Chocó 3/4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Operación Gravilla 10 1,271,551,087.80 Quibdó - Secundaria 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 4,695,233,575 Chocó Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Verde TPE3/4ZV 31,590,079,90 Activos Inherentes a la 11 1,271,551,087.80 Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Secundaria 0.52 0.52 0.52 0.52 0.52 94,244,025 12 1,271,551,087.80 Chocó 1 pulg. en Zona Verde TPE1ZV 35,984,736,77 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.20 - - - - 66,051,459 13 1,271,551,087.80 Chocó 2 pulg. en Zona Verde TPE2ZV 54,860,016,07 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de 14 1,271,551,087.80 Primaria 1.10 - - - - 99,346,473 Chocó 3 pulg. en Zona Verde TPE3ZV 90,561,963,10 Activos Inherentes a la Operación 15 1,271,551,087.80 Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.12 - - - - 141,350,147 Chocó 4 pulg. en Zona Verde TPE4ZV 126,318,273,34 Activos Inherentes a la Operación 16 1,271,551,087.80 Quibdó - Cabezas de prueba o Primaria 1.00 - - - - 660,370 Chocó columnas de agua PLI02 660,370,49 Activos de Control de Calidad 17 1,271,551,087.80 Quibdó - Detector Portátil de Primaria 1.00 - - - - 39,142,456 Chocó Odorizante IO02 39,142,456,26 Activos de Control de Calidad 18 1,271,551,087.80 Quibdó - Sistema digital de grabación, múltiples SGL01 426,930,953,63 Activos de Control de Primaria 1.00 - - - - 426,930,953 Chocó municipios Calidad 19 1,271,551,087.80 Quibdó - 20 1,271,551,087.80 Chocó Estacion tanque almacenamiento suministro 20000 ETAS20000 1,352,000,000,00 Activos Especiales Primaria 1.00 - 1.00 - - 2,704,000,000 galones Total 38,960,661,224 FUNDAMENTOS DE DERECHO Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 130 DIARIO OFICIAL

1. Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

2. Ajuste de la inversión del sistema de distribución por efecto de la demanda aprobada por la UPME

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo mediante el Decreto 1469 de 2025 del 29 de diciembre de 2025, fijaron el salario mínimo mensual legal para el año 2026, describiendo en el considerando la determinación del salario como aparece a continuación:

Mediante la solicitud tarifaria del mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó, presentada mediante radicado CREG E2025003058, COLGAS presentó las inversiones de las unidades constructivas que conforman el sistema de distribución.

Mediante el concepto UPME 20251600161861 del 28 de octubre de 2025, la Unidad de Planeación Minero- Energética aprobó la proyección de demanda del mercado relevante solicitado.

(…) se determinó fijar el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), lo que representa un incremento del veintitrés por ciento (23%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, equivalente a un aumento nominal de trescientos veintisiete mil cuatrocientos cinco pesos ($327.405). (…)

La proyección de demanda del mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó, incluyó modificaciones en la entrada progresiva de usuarios durante los primeros 5 años, por temas técnicos en la construcción del sistema de distribución para la prestación del servicio de GLP por redes en un mercado relevante de más de 34 mil usuarios.

A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de transporte Mediante el Decreto 1470 de 2025 del 29 de diciembre de 2025, fijaron el auxilio de transporte para el año 2026, describiendo en el considerando la determinación del auxilio así:

Así como la entrada de usuarios a la prestación del servicio se hace de manera gradual durante los primeros 5 años del proyecto, así mismo se realiza la construcción del sistema de distribución de GLP por redes.

(…) el Gobierno nacional estima necesario y conveniente fijar el auxilio de transporte para el año 2026 aplicando el porcentaje de incremento del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) respeto del valor vigente en 2025, atendiendo a la evolución de los costos efectivos de transporte y la necesidad de preservar su función compensatoria. En virtud de dicho ajuste, el auxilio de transporte se establece para la vigencia 2026 en la suma de doscientos cuarenta y nueve mil noventa y cinco pesos ($249.095) (…)

Inicialmente se planteó el desarrollo del 100% del sistema de distribución en el primer año, no obstante, así como la proyección de la demanda será gradual, la inversión también debe ser ajustada de manera concordante durante los primeros 5 años de la proyección tal y como lo permite la metodología de distribución de gas combustible por redes.

Las unidades constructivas del sistema de distribución del mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó ingresarán de manera gradual durante el horizonte de tiempo, así:

Cantidad Municipio Unidad Constructiva Código UC Costo Tipo de Inversión Red COSTO TOTAL Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Tubería de Polietileno de La metodología de distribución de gas combustible por redes contenida en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones, y la metodología de la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes establecida en la Resolución CREG 102 003 de 2022, en sus anexos 10 y anexo 1 respectivamente, contienen los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) que se remunerarán a través de la aplicación de los cargos en la fórmula tarifaria de la Resolución CREG 137 de 2013.

Quibdó - TPE3/4CO 122,458,584,18 Activos Inherentes a la Secundaria 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 26,955,706,008 Chocó 3/4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE1CO 126,608,356,79 Activos Inherentes a la Secundaria 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 170,921,281 Chocó 1 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2CO 144,698,243,53 Activos Inherentes a la Primaria 1.56 - - - - 225,729,259 Chocó 2 pulg. en Calzada Concreto Operación Dentro de los gastos de AOM reconocidos en las metodologías de la CREG, se encuentran gastos y costos que son afectados por la determinación del salario mínimo legal vigente y por el auxilio de transporte aprobados mediante decreto, tales como:

Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3CO 199,250,502,14 Activos Inherentes a la Primaria 2.19 - - - - 435,760,848 Chocó 3 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Cuentas NOMBRE Quibdó - TPE4CO 234,881,852,78 Activos Inherentes a la Primaria 3.19 - - - - 749,273,110 Chocó 4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2ACO 109,469,296,88 Activos Inherentes a la Primaria 1.26 - - - - 137,821,844 Chocó 2 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3ACO 164,181,334,01 Activos Inherentes a la Primaria 1.45 - - - - 238,062,934 Chocó 3 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE4ACO 200,220,262,18 Activos Inherentes a la Primaria 0.60 - - - - 120,132,157 Chocó 4 pulg. En Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - Secundaria 3.63 3.63 3.63 3.63 3.63 1,660,294,317 TPE3/4TA 91,380,610,80 Activos Inherentes a la Chocó 3/4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Operación Gravilla Quibdó - Secundaria 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 4,695,233,575 Chocó Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Verde TPE3/4ZV 31,590,079,90 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Secundaria 0.52 0.52 0.52 0.52 0.52 94,244,025 Chocó 1 pulg. en Zona Verde TPE1ZV 35,984,736,77 Activos Inherentes a la Operación 5 GASTOS 51 DE ADMINISTRACIÓN 5101 SUELDOS Y SALARIOS 5107 PRESTACIONES SOCIALES 5108 GASTOS DE PERSONAL DIVERSO 5102 CONTRIBUCIONES IMPUTADAS 5103 CONTRIBUCIONES EFECTIVAS 5104 APORTES SOBRE LA NÓMINA 5111 GENERALES Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.20 - - - - 66,051,459 Chocó 2 pulg. en Zona Verde TPE2ZV 54,860,016,07 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.10 - - - - 99,346,473 Chocó 3 pulg. en Zona Verde TPE3ZV 90,561,963,10 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.12 - - - - 141,350,147 Chocó 4 pulg. en Zona Verde TPE4ZV 126,318,273,34 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Cabezas de prueba o Primaria 1.00 - - - - 660,370 Chocó columnas de agua PLI02 660,370,49 Activos de Control de Calidad Quibdó - Detector Portátil de Cuentas NOMBRE 7 COSTOS 75 SERVICIOS PÚBLICOS 7505 SERVICIOS PERSONALES 7510 GENERALES Primaria 1.00 - - - - 39,142,456 Chocó Odorizante IO02 39,142,456,26 Activos de Control de Calidad Quibdó - Sistema digital de grabación, múltiples SGL01 426,930,953,63 Activos de Control de Primaria 1.00 - - - - 426,930,953 7540 ÓRDENES Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y REPA- Chocó municipios Calidad Quibdó - Chocó Estacion tanque almacenamiento suministro 20000 ETAS20000 1,352,000,000,00 Activos Especiales Primaria 1.00 - 1.00 - - 2,704,000,000 galones Total 38,960,661,224 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 RACIONES 7542 HONORARIOS 7570 ÓRDENES Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS COLGAS presentó gastos de AOM que se indexan con la variación del SMLMV en la actividad de distribución de GLP en las siguientes cuentas:

Cuentas NOMBRE Es importante mencionar que las unidades constructivas y las cantidades totales de kilómetros y unidades no cambian con respecto a las inicialmente presentadas en la solicitud tarifaria.

5101 SUELDOS Y SALARIOS 5108 GASTOS DE PERSONAL DIVERSO 5111 GENERALES 7510 GENERALES Asimismo, la empresa presentó gastos de AOM que se indexan con la variación del SMLMV en la actividad de comercialización de GLP en las siguientes cuentas:

El planteamiento técnico es anualizar las redes secundarias del sistema de distribución a 5 años, entendiendo que es el tiempo estimado para la construcción completa del sistema de distribución en el mercado relevante y la implementación de los tanques de almacenamiento en los años 1 y 3. La red primaria y los activos de control de calidad sí deben entrar en operación desde el año 1.

Cuentas NOMBRE Los Gastos de AOM de las actividades de distribución y comercialización de GLP por redes no se proyectan de manera gradual con la entrada de usuarios durante los primeros 5 años debido a que el personal a contratar y la operación del sistema de distribución empieza a operar desde el año 1, así no se preste el servicio a la totalidad de usuarios del mercado relevante, si se tendrá la contratación de trabajadores, contratistas y proveedores, maquinaria, oficina, equipos de tracción, construcción de infraestructura, activos de calidad, monitoreo, toma de lecturas, facturación, desarrollos e implementaciones de softwares desde el inicio de la prestación del servicio.

3. ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

En relación con la petición formulada por la empresa recurrente, encaminada a que se modifique el programa de nuevas inversiones inicialmente aprobado en la Resolución CREG 502 186 de 2025, teniendo en cuenta el ajuste de la demanda realizado por la 5101 SUELDOS Y SALARIOS 5108 GASTOS DE PERSONAL DIVERSO 5111 GENERALES Teniendo en lo anterior, COLGAS evidencia la necesidad de actualizar los gastos y costos de AOM aprobados mediante la Resolución CREG 502 186 de 2025 para el mercado relevante conformado por el municipio de Quibdó, departamento del Chocó, tanto en el cargo de distribución como en el cargo de comercialización de GLP por redes en las cuentas reportadas que se indexan al SMLMV que se presentaron en la solicitud tarifaria, pues no se contempló en la solicitud tarifaria inicial una proyección de incremento del SMLMV (23%) y auxilio de transporte (24.5%) dictados en los Decretos 1469 y 1470 de 2025 respectivamente.

131 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y el ingreso progresivo de usuarios, esta Comisión considera lo siguiente:

Las proyecciones que presentó la empresa COLGAS S. A. E.S.P. fueron realizadas a partir de la fecha base, la cual está definida por la Metodología como el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año de presentación de la solicitud tarifaria.

En ese orden de ideas, la fecha base de la solicitud presentada por la empresa recurrente corresponde al año 2024, y sobre esta fecha base fueron calculados todos los componentes del cargo de distribución, así como del componente fijo del costo de comercialización.

La modificación del programa de nuevas inversiones en donde inicialmente se proyectaba que el 100% de las inversiones se realizaran en el primer año a un programa de nuevas inversiones que se van a realizar a lo largo de los 5 años, conlleva a un recálculo del cargo de distribución, esto debido a que la Valoración de la Inversión Base de Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario establecida en el numeral 9.5.3 de la Metodología sería diferente.

En ese orden de ideas, la Comisión realizó el recálculo del cargo de distribución bajo la estructura propuesta por la empresa recurrente, la cual se presenta a continuación:

Anexo 1. Programa de Nuevas Inversiones ajustado. g j El incremento del salario mínimo es considerado un hecho sobreviniente que coyunturalmente, fue aprobado en la misma ventana temporal en la que fue notificada la Resolución CREG 502 186 de 2025, y esta Comisión no considera que esa decisión que tomó el Gobierno nacional afecte una proyección que la empresa COLGAS S.A. E.S.P. había definido al momento de presentar la solicitud tarifaria en marzo del año 2025 y cuya fecha base por metodología corresponde al año 2024.

Cantidad Municipio Unidad Constructiva Código UC Costo Tipo de Inversión Red COSTO TOTAL Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3/4CO 122,458,584,18 Activos Inherentes a la Secundaria 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 26,955,706,008 Chocó 3/4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE1CO 126,608,356,79 Activos Inherentes a la Secundaria 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 170,921,281 Chocó 1 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2CO 144,698,243,53 Activos Inherentes a la Primaria 1.56 - - - - 225,729,259 Chocó En ese orden de ideas, la Comisión no accederá a las solicitudes dos y tres realizadas por la empresa COLGAS S. A. E.S.P. y mantendrá en firme las proyecciones de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) aprobadas en los Anexos 3 y 5 así como el componente fijo del costo de comercialización de GLP, de la Resolución CREG 502 186 de 2025.

2 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3CO 199,250,502,14 Activos Inherentes a la Primaria 2.19 - - - - 435,760,848 Chocó 3 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE4CO 234,881,852,78 Activos Inherentes a la Primaria 3.19 - - - - 749,273,110 Chocó 4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2ACO 109,469,296,88 Activos Inherentes a la Primaria 1.26 - - - - 137,821,844 Chocó 2 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Finalmente se aclara que, la asignación de cargos por parte de la CREG es una actividad reglada, que proviene de la aplicación objetiva de la Metodología. Por esta razón, la información necesaria para la expedición de tarifas de distribución y comercialización de gas está limitada a los factores estrictamente estipulados en las Metodologías tarifarias.

Quibdó - TPE3ACO 164,181,334,01 Activos Inherentes a la Primaria 1.45 - - - - 238,062,934 Chocó 3 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE4ACO 200,220,262,18 Activos Inherentes a la Primaria 0.60 - - - - 120,132,157 Chocó 4 pulg. En Anden Concreto Operación Con base en lo expuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1439 del 12 de febrero de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia, Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3/4TA 91,380,610,80 Activos Inherentes a la Secundaria 3.63 3.63 3.63 3.63 3.63 1,660,294,317 Chocó 3/4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Operación Gravilla

RESUELVE:

Quibdó - Secundaria 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 4,695,233,575 Chocó Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Verde TPE3/4ZV 31,590,079,90 Activos Inherentes a la Operación CAPÍTULO I Quibdó - Tubería de Polietileno de Secundaria 0.52 0.52 0.52 0.52 0.52 94,244,025 Chocó 1 pulg. en Zona Verde TPE1ZV 35,984,736,77 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.20 - - - - 66,051,459 Chocó 2 pulg. en Zona Verde TPE2ZV 54,860,016,07 Activos Inherentes a la

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 502 186 de 2025, el cual quedará así:

Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.10 - - - - 99,346,473 Chocó 3 pulg. en Zona Verde TPE3ZV 90,561,963,10 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.12 - - - - 141,350,147 Chocó 4 pulg. en Zona Verde TPE4ZV 126,318,273,34 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Cabezas de prueba o

Artículo 3°.

Inversión Base. La Inversión Base para determinar los cargos de distribución para el Mercado Relevante de Distribución definido en el artículo 1° de esta resolución se compone como se indica a continuación:

Primaria 1.00 - - - - 660,370 Chocó columnas de agua PLI02 660,370,49 Activos de Control de Calidad Quibdó - Detector Portátil de Primaria 1.00 - - - - 39,142,456 Chocó Odorizante IO02 39,142,456,26 Activos de Control de Calidad Cantidad 3.1. Programa de Nuevas Inversiones para Municipios Nuevos (IPNI). El Programa de Nuevas Inversiones corresponde a un valor de $38,960,661,224 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024) y su descripción se presenta en el Anexo 1 de la presente resolución.

Municipio Unidad Constructiva Código UC Costo Tipo de Inversión Red COSTO TOTAL Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Quibdó - Sistema digital de grabación, múltiples SGL01 426,930,953,63 Activos de Control de Primaria 1.00 - - - - 426,930,953 Chocó municipios Calidad Quibdó - Chocó Estacion tanque almacenamiento suministro 20000 ETAS20000 1,352,000,000,00 Activos Especiales Primaria 1.00 - 1.00 - - 2,704,000,000 galones Total 38,960,661,224 En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera la inversión base aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Cuadro 3. Valor de Inversiones y Demanda para Mercado Relevante Aprobado según Tipo de Red.

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- El resultado de dicho recálculo presenta las siguientes variables principales, para la componente que remunera la inversión base aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial: dencial Cuadro 3. Valor de Inversiones y Demanda para Mercado Relevante Variable Año 2025 en adelante Aprobado según Tipo de Red.

IBMNRPK 4,566,094,485 Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- IBMNRSK 24,059,134,414 dencial VP(Q(PR)NoResRSk+Q(PR)Resk) 9,261,792 Variable Año 2025 en adelante VP(Q(PR))Tk 9,261,792 IBMNRPK 4,566,094,485 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 IBMNRSK 24,059,134,414 VP(Q(PR)NoResRSk+Q(PR)Resk) 9,261,792

Artículo 2°.

Modificar el artículo 5° de la Resolución CREG 502 186 de 2025, el cual quedará así:

VP(Q(PR))Tk 9,261,792 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Producto de esa modificación de la valoración de la inversión base, el cargo de distribución para el siguiente periodo tarifario quedaría de la siguiente manera:

Cuadro 6. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y diferentes a los

Artículo 5°.

Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial en el Mercado Relevante definido en el artículo 1° para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas combustible por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

de uso residencial.

Cuadro 6. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y diferentes a los Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial de uso residencial.

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial Componente Unidad Año 2025 en adelante Cargo de Distribución Total $/m3 4,237.89 Componente de Inversión Privado $/m3 3,090.67 Componente Gastos AOM $/m3 1,147.21 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Componente Unidad Año 2025 en adelante Cargo de Distribución Total $/m3 4,237.89 Componente de Inversión Privado $/m3 3,090.67 Componente Gastos AOM $/m3 1,147.21 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Parágrafo. El Cargo de Distribución establecido en el presente artículo se actualizará de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología contenida en la En relación con la segunda y tercera solicitud de modificar las proyecciones de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para las actividades de Distribución y de Comercialización, reconociendo el incremento del salario mínimo para la vigencia 2026, es importante señalar lo siguiente:

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 132 DIARIO OFICIAL Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Artículo 3°.

Modificar el Anexo 1 de la Resolución CREG 502 186 de 2025, el cual quedaría así:

ANEXO 1 Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE

DISTRIBUCIÓN Cantidad Municipio Unidad Constructiva Código UC Costo Tipo de Inversión Red COSTO TOTAL Año El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3/4CO 122,458,584,18 Activos Inherentes a la Secundaria 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 44.0 2 26,955,706,008 Chocó 3/4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE1CO 126,608,356,79 Activos Inherentes a la Secundaria 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 170,921,281 Chocó 1 pulg. en Calzada Concreto Operación Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Cantidad Municipio Unidad Constructiva Código UC Costo Tipo de Inversión Red COSTO TOTAL Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2CO 144,698,243,53 Activos Inherentes a la Primaria 1.56 - - - - 225,729,259 Chocó 2 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3CO 199,250,502,14 Activos Inherentes a la Primaria 2.19 - - - - 435,760,848 Chocó 3 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE4CO 234,881,852,78 Activos Inherentes a la Primaria 3.19 - - - - 749,273,110 Chocó 4 pulg. en Calzada Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE2ACO 109,469,296,88 Activos Inherentes a la Primaria 1.26 - - - - 137,821,844 Chocó 2 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - En el artículo 4° de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1° de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan es decir, la Resolución CREG 202 de 20137, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución.

TPE3ACO 164,181,334,01 Activos Inherentes a la Primaria 1.45 - - - - 238,062,934 Chocó 3 pulg. en Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE4ACO 200,220,262,18 Activos Inherentes a la Primaria 0.60 - - - - 120,132,157 Chocó 4 pulg. En Anden Concreto Operación Tubería de Polietileno de Quibdó - TPE3/4TA 91,380,610,80 Activos Inherentes a la Secundaria 3.63 3.63 3.63 3.63 3.63 1,660,294,317 Chocó 3/4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Operación Gravilla Quibdó - Secundaria 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 29.7 3 4,695,233,575 Chocó Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Verde TPE3/4ZV 31,590,079,90 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Secundaria 0.52 0.52 0.52 0.52 0.52 94,244,025 Chocó 1 pulg. en Zona Verde TPE1ZV 35,984,736,77 Activos Inherentes a la Operación En el artículo 14 de la Resolución CREG 137 de 2013, se dispuso que el Costo de Comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Mercado Relevante de Comercialización de acuerdo con la Metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, es decir la Resolución CREG 102 003 de 20228, la Metodología de Comercialización.

Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.20 - - - - 66,051,459 Chocó 2 pulg. en Zona Verde TPE2ZV 54,860,016,07 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.10 - - - - 99,346,473 Chocó 3 pulg. en Zona Verde TPE3ZV 90,561,963,10 Activos Inherentes a la Operación Quibdó - Tubería de Polietileno de Primaria 1.12 - - - - 141,350,147 Chocó 4 pulg. en Zona Verde TPE4ZV 126,318,273,34 Activos Inherentes a la Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Operación Quibdó - Cabezas de prueba o Primaria 1.00 - - - - 660,370 Chocó columnas de agua PLI02 660,370,49 Activos de Control de Calidad Quibdó - Detector Portátil de Primaria 1.00 - - - - 39,142,456 Chocó Odorizante IO02 39,142,456,26 Activos de Control de Calidad Quibdó - Sistema digital de grabación, múltiples SGL01 426,930,953,63 Activos de Control de Primaria 1.00 - - - - 426,930,953 Chocó municipios Calidad Quibdó - Chocó Estacion tanque almacenamiento suministro 20000 ETAS20000 1,352,000,000,00 Activos Especiales Primaria 1.00 - 1.00 - - 2,704,000,000 galones Total 38,960,661,224 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 77 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

En la Resolución CREG 102 002 de 2022 se establecen los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

Artículo 4°.

La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa COLGAS S. A. E.S.P., y una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2026.

El Presidente, El artículo 5° de la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece que “El costo máximo de comercialización está conformado por un componente fijo (Cf), que será aprobado por la Comisión, y un componente variable (Cv), que dependerá del consumo de los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización, y se calculará por el Comercializador Minorista con estricta sujeción a lo establecido en la presente resolución. Los costos eficientes del servicio se remunerarán con base en los dos componentes”.

Edwin Palma Egea, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e), William Mercado Redondo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 216 DE 2026

De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 6° de la Resolución CREG 102 003 de 2022, esta Comisión únicamente aprobará el Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf). De conformidad con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, la empresa SURTISEP S. A E.S.P., a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E2025010465 del 1° de agosto de 2025, presentó solicitud tarifaria para la aprobación de Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los siguientes centros poblados:

CÓDIGO DANE

CENTRO POBLADO

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

(abril 9) por medio de la cual se aprueba el Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado los corregimientos de Cocorote y la Vivienda, del municipio de San Luis de Sincé, departamento de Sucre presentado por la empresa SURTISEP S. A E.S.P.

70742004 COCOROTE SAN LUIS DE SINCE SUCRE 70742013 LA VIVIENDA SAN LUIS DE SINCE SUCRE La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

A través del aplicativo Apligas, dispuesto por la CREG para el correspondiente reporte de información de solicitudes tarifarias, la empresa SURTISEP S. A E.S.P. confirmó su solicitud bajo el número 3196.

El artículo 4° de la Metodología de Comercialización, contenida en la Resolución número 102 003 de 2022, establece que el Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario deberá corresponder en su conformación al mismo El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como “… el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

7 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 8 Se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecieron las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley.

133 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Mercado Relevante Especial de Distribución que se apruebe para el Siguiente Período Tarifario. usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Como resultado del análisis de la información presentada a la Comisión por la empresa SURTISEP S. A E.S.P. en desarrollo de la correspondiente actuación administrativa, se realizaron los ajustes correspondientes para realizar el cálculo del Cargo de Distribución de que trata la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, así como también los ajustes correspondientes para realizar el cálculo del Componente Fijo del Costo de Comercialización de que trata el artículo 6° de la Resolución CREG 102 003 de 2022.

En la solicitud presentada se allegó en el programa de nuevas inversiones las proyecciones de demanda, las proyecciones de gastos de administración operación y mantenimiento, AOM, y el, clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo número 8 de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020. Así mismo, presentó la proyección de las inversiones y de gastos AOM, y la propuesta de cargo de comercialización, en concordancia con las disposiciones de la Metodología de Comercialización fijadas en la Resolución CREG 102 003 de 2022 del 8 de abril de 2022, conforme a lo solicitado.

La empresa SURTISEP S. A E.S.P. manifestó en su solicitud que el proyecto no cuenta con recursos públicos para la construcción de la infraestructura de distribución de gas por redes y, por el contrario, ésta es financiada completamente con recursos de la empresa.

El análisis de la solicitud tarifaria y los cálculos correspondientes efectuados por parte de la Comisión, así como las consideraciones que soportan la presente resolución están contenidos en el documento CREG 902 208 de 2026, el cual hace parte integral de la presente resolución.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, la SURTISEP S. A E.S.P. demostró que, al menos el 80% de los usuarios potenciales del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) están interesados en contar con el servicio allegando el listado de firmas de los usuarios potenciales.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 208 de 2026, que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1449 del 9 de abril de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

Cargo de distribución La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la empresa SURTISEP S.A E.S.P. no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante dos comunicaciones con radicado CREG S2025006236 del 12 de septiembre de 2025 y S2025012073 del 16 de octubre de 2025 se le solicitó a la empresa SURTISEP S. A E.S.P. remitir la información faltante.

Artículo 1°.

Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario correspondiente a un Nuevo Mercado Relevante de Distribución Especial conformado por los siguientes centros poblados:

Cuadro 2. Mercado Relevante Especial Aprobado.

Mediante radicado CREG E2025012518 del 16 de septiembre de 2025, la empresa solicitante allegó documento expedido por la Unidad de Planeación Minero-Energética, (UPME), en el cual esta entidad manifiesta que respecto a su solicitud, la UPME procedió, en el marco de sus competencias misionales definidas en el Decreto número 1258 de 2013, a verificar que los documentos allegados correspondan con los solicitados en el Anexo 13 de la mencionada resolución, identificándose que la documentación está completa y cumple formalmente con lo exigido por la misma.

CÓDIGO CENTRO PO-

DANE BLADO

MUNICIPIO DEPARTAMEN-

TO 70742004 COCOROTE SAN LUIS DE Mediante los radicados CREG E2025013237 del 25 de septiembre de 2025, E2025013176 del 25 de septiembre de 2025 y E2025013596 del 1° de octubre de 2025, la empresa SURTISEP S. A E.S.P. atendió los requerimientos.

SINCÉ SUCRE 70742013 LA VIVIENDA SAN LUIS DE SINCÉ SUCRE

Artículo 2°.

Demandas de Volumen. Para el cálculo tarifario se utilizó la Demanda de Volumen para el horizonte de proyección presentada en el Anexo 2 de esta resolución.

La Comisión verificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, y evidenció que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa SURTISEP S. A E.S.P. era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

Artículo 3°.

Inversión Base. La Inversión Base para determinar los cargos de distribución para el Mercado Relevante Especial de Distribución definido en el artículo 1° de esta resolución se compone como se indica a continuación:

3.1. Programa de Nuevas Inversiones para Municipios Nuevos (IPNI). El Programa de Nuevas Inversiones corresponde a un valor de $263,085,146 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024) y su descripción se presenta en el Anexo 1 de la presente resolución.

Mediante Auto número 0000639 proferido el 29 de octubre de 2025, comunicado a la empresa SURTISEP S. A E.S.P mediante radicado CREG S2025012831 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa de aprobación del Mercado Relevante Especial conformado por los corregimientos de Cocorote y la Vivienda, del municipio de San Luis de Sincé, departamento de Sucre, y de los Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería del mismo mercado.

En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera la inversión base aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Cuadro 3. Valor de Inversiones y Demanda para Mercado Relevante Especial Aprobado según Tipo de Red.

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial De acuerdo con lo establecido en Auto de Inicio número 0000639 proferido el 29 de octubre de 2025 de la actuación administrativa y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA., con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 53.297 del 7 de noviembre de 2025, el Aviso número 0000403 del 29 de octubre de la misma vigencia con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por SURTISEP S. A E.S.P para la aprobación de los Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería.

Variable Año 2025 en adelante IBMNRPK 59,214,871 IBMNRSK 174,327,203 VP(Q(PR)NoResRSk+Q(PR)Resk) 69,079 VP(Q(PR))Tk 69,079 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa SURTISEP S. A E.S.P. para el mercado relevante especial solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante especial un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9° de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente:

“9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA.

Artículo 4°.

Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). Una vez ajustada la proyección de gastos de AOM reportada por la empresa con el menor de los crecimientos anuales entre el del gasto de AOM y el de la demanda, se determina un porcentaje de gastos de AOM eficiente a reconocer para el mercado relevante especial de distribución para el siguiente período tarifario de 6.56%, y un factor de ajuste %FAproyección

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a AOM de 65.79%.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 134 DIARIO OFICIAL En el Anexo 3 de esta resolución se presentan los gastos de AOM ajustados para cada año del horizonte de proyección:

Cuadro 4. Valor de Gastos AOM para Mercado Relevante Especial Aprobado. vigencia de la presente resolución, el Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicable para el Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la comercialización minorista de gas por redes de tubería, se fija de la siguiente manera:

Componente Año 2025 en adelante Cuadro 7. Componente Fijo del Costo de Comercialización Valor Presente AOM, con nivel de eficiencia 123,147,052 Componente Fijo del Costo de Comercialización $/factura Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Cargo de Comercialización 5,422.66 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera los gastos de AOM, aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Cuadro 5. Valor de Gastos AOM y Demanda para Mercado Relevante Parágrafo. El cargo asociado al Componente Fijo de los Costos de Comercialización del presente artículo se actualizará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 102 003 de 2022.

Especial Aprobado según Tipo de Red.

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial Variable Año 2025 en adelante VP(AOM(PR))RPk 15,868,384

Artículo 9°.

Inversión. La inversión con base en la cual se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8° de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión de la comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el mercado relevante especial, se presenta en el Anexo 4. El valor presente de las inversiones determinado con nivel de eficiencia es de $811,770 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024).

VP(AOM(PR))RSk 107,278,669 VP(Q(PR)NoResRSk+Q(PR)Resk) 69,079 VP(Q(PR))Tk 69,079

Artículo 10.

Gastos AOM. Los gastos de AOM ajustados con base en los cuales se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8° de la presente resolución se presentan en el Anexo 5. El valor presente de los gastos de AOM con nivel de eficiencia determinado es $11,226,535(a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024).

Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024

Artículo 5°.

Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial en el Mercado Relevante Especial definido en el artículo 1° para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas combustible por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Artículo 11.

Aplicación del cargo. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como comercializadoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes, a usuarios regulados del Mercado Relevante Especial de Comercialización aprobado en el artículo 7° de la presente resolución, deberán aplicar el Componente Fijo de Comercialización aprobado en el artículo 8° de este mismo acto administrativo.

Cuadro 6. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial.

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- dencial Componente Unidad Año 2025 en ade- lante Cargo de Distribución Total $/m3 5,163.51

Artículo 12.

Vigencia de los nuevos cargos de comercialización. Los cargos de comercialización determinados con base en la Resolución CREG 102 003 de 2022, integrados por el Componente Fijo y por el Componente Variable, estarán vigentes por un término de cinco (5) años contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Componente de Inversión Privado $/m3 3,380.81 Componente Gastos AOM $/m3 1,782.70 En el evento en que la presente resolución de aprobación de cargos pierda su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6°, en consecuencia, los cargos de comercialización perderán también su vigencia.

Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 CAPÍTULO III Fórmula Tarifaria Parágrafo. El Cargo de Distribución establecido en el presente artículo se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020.

Artículo 13.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable a los mercados relevantes especiales definidos en los artículos 1° y 7° de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4° de la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 6°.

Vigencia de los Cargos de Distribución aplicables a los Usuarios de Uso Residencial y a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. Los Cargos de Distribución aplicables a los Usuarios de Uso Residencial y a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial estarán vigentes por un término de cinco (5) años contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Artículo 14.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme, y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

Otras Disposiciones

Artículo 15.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa SURTISEP S.A. E.S.P. y una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 2° del numeral 5.3 del artículo
5° de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, si transcurrido un (1) año de haberse aprobado Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Periodo Tarifario el Distribuidor no ha iniciado la prestación del servicio, la presente resolución particular de aprobación de cargos perderá su vigencia y otro Distribuidor podrá solicitar un nuevo cargo para este Mercado Relevante Especial.

Capítulo II.

Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Cargo de comercialización Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa,

Artículo 7°.

Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el artículo 4° de la Resolución CREG 102 003 de 2022, el Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario que se aprueba corresponde en su conformación al mismo Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente resolución.

Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Artículo 8°.

Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicable al Mercado Relevante Especial de Comercialización conformado por los Centros Poblados de Cocorote y La vivienda del Municipio de San Luis de Sincé, departamento de Sucre. A partir de la

135 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 1 Año 2040 Año 2041 Año 2042 Año 2043 Año 2044 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE Municipio Usuario Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari a a a a a a a a a a DISTRIBUCIÓN Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 151 - 154 - 158 - 162 - 166 Cantidad Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 151 - 154 - 158 - 162 - 166 Costo total Municipio Unidad Constructiva Costo Tipo de Inversión Red Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 La vivienda-San luis de since- Residenci Sucre al - 89 - 91 - 93 - 95 - 97 Cocorote-San Tubería de Polietileno La vivienda-San luis de since- luis de since- de 3/4 pulg. en Zona 31,590,079.90 Activos Inherentes a la Secundaria 2.47 - - - - 78,027,497 Sucre Estrato 1 - 89 - 91 - 93 - 95 - 97 Sucre Verde Operación TOTAL - 240 - 245 - 251 - 257 - 263 Cocorote-San Tubería de Polietileno luis de since- de 1 pulg. en Zona 35,984,736.77 Activos Inherentes a la Secundaria 0.42 - - - - 15,113,589 Sucre Verde Operación Solicitud Apligas No. 3196 Cocorote-San Tubería de Polietileno luis de since- de 2 pulg. en Zona 54,860,016.07 Activos Inherentes a la Primaria 0.025 - - - - 1,371,500 Todos los usuarios conectados en red secundaria.

Sucre Verde Operación Cocorote-San La empresa no reporta conexiones en Estratos 2, 3, 4, 5 y 6, ni conexiones para usuarios industriales, GNCV y Otros luis de since- control de Primaria 1 - - - - 20,732,528 Data Logger o Manógrafo de 12" 20,732,528.33 Activos de Sucre calidad Cocorote-San Cabezas de prueba o luis de since- control de Primaria 1 - - - - 660,370 columnas de agua 660,370.49 Activos de Sucre calidad VOLUMEN (m³)

Cocorote-San TMP-1 - Estación de luis de since- 43,280,782 Activo Especial Primaria 1 - - - - 43,280,782 Sucre Almacenamiento de GLP de 1.000 galones Año 2025 Año 2026 Año 2027 Año 2028 Año 2029 Municipio Usuario La vivienda- Tubería de Polietileno Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari de 3/4 pulg. en Zona 31,590,079.90 Activos Inherentes a la Secundaria 1.81 - - - - 57,178,045 a a a a a a a a a a San luis de since-Sucre Verde Operación Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci La vivienda- Tubería de Polietileno al - 5,724 - 5,793 - 5,863 - 5,934 - 6,006 de 1 pulg. en Zona 35,984,736.77 Activos Inherentes a la Secundaria 1.28 - - - - 46,060,463 San luis de since-Sucre Verde Operación Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 5,724 - 5,793 - 5,863 - 5,934 - 6,006 La vivienda- Cabezas de prueba o La vivienda-San luis de since- Residenci control de Primaria 1 - - - - 660,370 columnas de agua 660,370.49 Activos de Sucre al - 3,240 - 3,279 - 3,319 - 3,359 - 3,400 San luis de since-Sucre calidad La vivienda-San luis de since- Total 263,085,146 Sucre Estrato 1 - 3,240 - 3,279 - 3,319 - 3,359 - 3,400 TOTAL - 8,964 - 9,072 - 9,182 - 9,293 - 9,406 El Presidente, Año 2030 Año 2031 Año 2032 Año 2033 Año 2034 Víctor José Paternina Novoa, Municipio Usuario Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari a a a a a a a a a a Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 6,079 - 6,153 - 6,228 - 6,303 - 6,379 El Director Ejecutivo, Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 6,079 - 6,153 - 6,228 - 6,303 - 6,379 La vivienda-San luis de since- Residenci Antonio Jiménez Rivera.

Sucre al - 3,441 - 3,483 - 3,525 - 3,568 - 3,611 La vivienda-San luis de since- ANEXO 2 Sucre Estrato 1 - 3,441 - 3,483 - 3,525 - 3,568 - 3,611 TOTAL - 9,520 - 9,636 - 9,753 - 9,871 - 9,990 PROYECCIÓN DE LA DEMANDA NÚMERO DE CONEXIONES Año 2035 Año 2036 Año 2037 Año 2028 Año 2039 Municipio Usuario Año 2025 Año 2026 Año 2027 Año 2028 Año 2029 Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari a a a a a a a a a a Municipio Usuario Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari a a a a a a a a a a Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 6,456 - 6,525 - 6,595 - 6,666 - 6,738 Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 106 - 109 - 112 - 115 - 118 Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 6,456 - 6,525 - 6,595 - 6,666 - 6,738 Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 106 - 109 - 112 - 115 - 118 La vivienda-San luis de since- Residenci Sucre al - 3,655 - 3,699 - 3,739 - 3,779 - 3,820 La vivienda-San luis de since- Residenci Sucre al - 60 - 61 - 63 - 65 - 67 La vivienda-San luis de since- Sucre Estrato 1 - 3,655 - 3,699 - 3,739 - 3,779 - 3,820 La vivienda-San luis de since- Sucre Estrato 1 - 60 - 61 - 63 - 65 - 67 TOTAL - 10,111 - 10,224 - 10,334 - 10,445 - 10,558 TOTAL - 166 - 170 - 175 - 180 - 185 Año 2040 Año 2041 Año 2042 Año 2043 Año 2044 Municipio Usuario Año 2030 Año 2031 Año 2032 Año 2033 Año 2034 Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari a a a a a a a a a a Municipio Usuario Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari a a a a a a a a a a Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 6,810 - 6,883 - 6,957 - 7,032 - 7,108 Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 121 - 124 - 127 - 130 - 133 Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 6,810 - 6,883 - 6,957 - 7,032 - 7,108 Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 121 - 124 - 127 - 130 - 133 La vivienda-San luis de since- Residenci Sucre al - 3,861 - 3,902 - 3,944 - 3,986 - 4,029 La vivienda-San luis de since- Residenci Sucre al - 69 - 71 - 73 - 75 - 77 La vivienda-San luis de since- Sucre Estrato 1 - 3,861 - 3,902 - 3,944 - 3,986 - 4,029 La vivienda-San luis de since- Sucre Estrato 1 - 69 - 71 - 73 - 75 - 77 TOTAL - 10,671 - 10,785 - 10,901 - 11,018 - 11,137 TOTAL - 190 - 195 - 200 - 205 - 210 Solicitud Apligas No. 3196 Todos los usuarios conectados en red secundaria.

Año 2035 Año 2036 Año 2037 Año 2038 Año 2039 Municipio Usuario Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari Primari Secundari La empresa no reporta conexiones en Estratos 2, 3, 4, 5 y 6, ni conexiones para usuarios industriales, GNCV y Otros. a a a a a a a a a a Cocorote-San luis de since-Sucre Residenci al - 136 - 139 - 142 - 145 - 148 El Presidente, Cocorote-San luis de since-Sucre Estrato 1 - 136 - 139 - 142 - 145 - 148 La vivienda-San luis de since- Residenci Víctor José Paternina Novoa, Sucre al - 79 - 81 - 83 - 85 - 87 Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

La vivienda-San luis de since- Sucre Estrato 1 - 79 - 81 - 83 - 85 - 87 El Director Ejecutivo, TOTAL - 215 - 220 - 225 - 230 - 235 Antonio Jiménez Rivera.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 136 DIARIO OFICIAL ANEXO 3 ANEXO 5 PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO)

(ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO), GASTOS AOM GASTOS AOM AÑO AÑO ($ dic 2024)

($ dic 2024)

1 11,988,490 1 18,260,089 2 11,169,989 2 17,007,960 3 11,169,989 3 17,007,960 4 11,169,989 4 17,007,960 5 11,169,989 5 17,007,960 6 11,169,989 6 17,007,960 7 11,169,989 8 11,169,989 7 17,007,960 9 11,169,989 8 17,007,960 10 11,169,989 9 17,007,960 11 11,169,989 10 17,007,960 12 11,169,989 11 17,007,960 13 11,169,989 12 17,007,960 14 11,169,989 13 17,007,960 15 11,169,989 14 17,007,960 16 11,169,989 15 17,007,960 17 11,169,989 18 11,169,989 16 17,007,960 19 11,169,989 17 17,007,960 20 11,169,989 18 17,007,960 19 17,007,960 El Presidente, 20 17,007,960 Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Presidente, El Director Ejecutivo, Víctor José Paternina Novoa, Antonio Jiménez Rivera.

Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 4 Agencia Nacional de Tierras PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD DE Resoluciones COMERCIALIZACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO 202551003772006 DE 2025

Cuenta Cod 2025 2026 2027 2028 2029 Maquinaria y equipo 1655 319,431 - - -
- Muebles, enseres y equipos de oficina 1665 532,386 - - -
- Equipos de comunicación y computación 1670 798,579 - - -
- (diciembre 29) por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192- 9125 de propiedad de la comunidad negra y se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, un (1) predio privado ubicado en el municipio de Equipo de transporte, tracción y La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar. elevación 1675 2,661,929 - - -
- Licencias 197007 532,386 - - -
- Software 197008 532,386 - - -
- Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, los artículos 6.1, 13 y 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020 y

CONSIDERANDO:

*Inversión con el factor de ajuste (16.99%)

I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.”.

El Director Ejecutivo, Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

Antonio Jiménez Rivera.

137 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL septiembre de 2024, a través de la cual se redefine la pretensión territorial, incorporando un predio de naturaleza privada, de propiedad del Consejo Comunitario. Se trata del predio denominado “El Pijiñal”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192- 9125. (Folio 128 al 134 y 140 al 157 Carpeta 01 del expediente).

“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que, tras la delegación de funciones a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se procedió a la revisión de la documentación presentada por el Consejo Comunitario. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento, conforme a la normativa vigente.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que mediante Auto número 202577000051509 del 9 de junio de 2025, (Folio 158 al 160 Carpeta 01 del expediente). proferido por la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras-, ordenó la modificación del Auto de Aceptación de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se inició el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. El citado acto administrativo surtió su etapa publicitaria, conforme lo preceptuado en el en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 161 al 182 Carpeta 01 del expediente).

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante la Resolución número 202577001778736 del 25 de junio de 2025, (Folio 183 al 184 Carpeta 01 del expediente), ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar”, estableciendo como fecha para dicha diligencia el período comprendido entre el 7 y el 10 de julio de 2025. El citado acto administrativo surtió su etapa publicitaria, conforme lo preceptuado en el en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 185 al 199 Carpeta 01 del expediente).

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.

De la visita realizada entre el 7 al 10 de julio de 2025, se recopiló información sociocultural, histórica, económica e igualmente, se levantó el censo poblacional del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, de manera que, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica, la cual permitió la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV). (Folio 296 al 349 Carpeta 02 del expediente).

Que de acuerdo con lo anterior se indican las características de los predios susceptibles de titulación colectiva:

NOMBRE DEL PREDIO

EL PIJIÑAL

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” respecto de un predio privado ubicado en la Vereda San Isidro, del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

VEREDA San Isidro MUNICIPIO La Jagua de Ibirico DEPARTAMENTO Cesar ÁREA TOTAL 25 ha + 9644 m².

MATRÍCULA INMOBILIARIA

192-9125 NATURALEZA JURÍDICA Privado El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m².)

Que mediante oficio con Radicado número 20131115072 del 22 de mayo de 2013, el señor Raúl Enrique Calderón Socarrás, identificado con cédula de ciudadanía número 77160013 de San Diego (Cesar), quien para la época ejercía la representación legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, presentó ante el entonces Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitud de titulación colectiva en calidad de tierras de comunidades negras, conforme con lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 20 del Decreto número 1745 de 1995 compilado hoy en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 01 al 24 Carpeta 01 del expediente).

Que la referida solicitud fue admitida mediante Auto de Aceptación de 20 de noviembre de 2014, proferido por la entonces Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”. (Folio 41 al 42, Carpeta 01 del expediente).

Que el predio denominado El Pijiñal corresponde a un bien de naturaleza jurídica privada, adquirido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico (“COACNEJA”) mediante la Escrituras Públicas números 102 y 103 del 18 de abril de 2024, y 15 del 29 de enero de 2025, otorgadas en la Notaría Única de la Jagua de Ibirico, (Folio 360 al 365 Carpeta 02 del expediente), según consta en la anotación 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, De igual forma, se verifica que su título originario corresponde a una adjudicación realizada por el extinto Incora, mediante la Resolución número 001976 de 20 de diciembre de 1963, registrada en la Anotación 01 del mismo folio. (Folio 147 al 149 Carpeta 01 del expediente).

En relación con las diferencias de área, tras el análisis topográfico y jurídico realizado, se constata que para el predio denominado El Pijiñal identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, la diferencia entre el área registrada que es de 25 ha + 0000 m² y el área obtenida en el levantamiento topográfico que es de 25 ha + 9644 m², asciende a 0 ha + 9644 m², equivalente al 3,85%. Esta diferencia se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101-SN R 11344 de 2020, el cual permite una diferencia de hasta el 7% para predios rurales sin comportamiento urbano con un área mayor a 1 ha y menor o igual a 10 ha.

Que de conformidad con en el numeral 13 del artículo 1° de la Resolución número 20221000298926 del 1° de enero de 2022, (Folio 352 al 354, Carpeta 02 del expediente). se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto, Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en lo relacionado con programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En ejercicio de esta delegación, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando número 20235100026033 del 7 de febrero de 2023, asignó el trámite del procedimiento administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario “COACNEJA” a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Valledupar, para su respectivo trámite y gestión. (Folio 115 al 118 Carpeta 01 del expediente).

Que la adquisición del predio “El Pijiñal” por parte del Consejo Comunitario se enmarca en una medida de reparación colectiva impulsada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en desarrollo del proceso adelantado una vez fue reconocido dicho Consejo Comunitario como sujeto de reparación colectiva. En este contexto, la compra del predio constituye una acción orientada a restituir y fortalecer los derechos territoriales y colectivos de la comunidad, en cumplimiento de los principios de reparación integral, reconocimiento y garantía de no repetición. Esta circunstancia refuerza el carácter legítimo de la titularidad del Consejo Comunitario sobre el bien y la Que la pretensión territorial inicialmente formulada por el Consejo Comunitario comprendía predios ubicados en áreas inadjudicables. No obstante, atendiendo a la posterior adquisición de un predio por parte de la comunidad, el actual representante legal, señor José Gregorio Márquez Cadena, presentó complementación a la solicitud de titulación colectiva inicial mediante oficio con Radicado número 202462003125882 del 24 de abril de 2024, complementada por el Radicado número 202462006113022 del 6 de Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 138 DIARIO OFICIAL prevalencia de su derecho colectivo frente a eventuales reclamaciones o pretensiones de terceros.

Lo anterior, se configura como un aspecto clave para entender el ordenamiento territorial de la región, ya que los hatillos permitieron la llegada e interacción entre los guajiros, afrodescendiente y mestizos y posteriormente, el posicionamiento de la región como una ruta comercial y un punto de encuentro entre pobladores. Estos aspectos aportaron bases fundamentales a la identidad territorial del hato de la Jagua (Folio 301 y reverso).

Que, con base en la información recopilada en territorio, se constató que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos o en proceso de formalización, ni con títulos colectivos legalmente reconocidos a favor de Comunidades Negras.

Que, mediante oficio con Radicado número 202551001741871 de 20 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (Folio 350 Carpeta 02 del expediente).

Otros hechos significativos marcaron el transcurso de la comunidad en la región, entre ellos, la explotación de madera a gran escala (1930), la bonanza marimbera (años 70 y 80), producción de aguacate y café y los procesos de exploración y explotación mineracarbonera (1985). Estos periodos históricos acentuaron el conflicto armado de la región, el cual inicia con la llegada del Frente 41, 19 y 59 de las FARC; seguido de la conformación de la Coordinadora Guerrillera, conformada por las FARC, EPL y ELN. Lo que ocasiona diversas tomas guerrilleras del municipio, asesinatos sistemáticos, desplazamientos, extorsiones; situación que se agrava ante la llegada del Paramilitarismo, generando fragmentación y pérdida del territorio, impactando en la estigmatización de la comunidad étnica y menoscabo de la cultura regional (Folio 302 reverso).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, ubicado el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202551000136149 de fecha 30 de octubre de 2025, La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, ubicado el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (folio 369 Carpeta 2 del expediente).

En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT el 30 de octubre a las 8:00 horas y se desfijo el 6 de noviembre de 2025 a las 5:00 horas (folio 373 Carpeta 2 del expediente).

A partir del conflicto armado y múltiples hechos victimizantes, los miembros de la comunidad inician un proceso de participación en espacios para el reconocimiento de las víctimas, la reparación, la no-repetición y la construcción de escenarios de paz, desde el enfoque étnico. En ese sentido, se encuentra que, la comunidad cuenta con 955 miembros con Registro Único de Victimas (RUV); la inclusión de la Jagua de Ibirico en el Auto número 005 de 2009 de la Corte Constitucional, para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado; la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), construido de manera conjunta con la Unidad de Victimas; la participación en espacios de reparación colectiva de la JEP; mesas de trabajo con los Consejos Comunitarios del municipio liderados por la UARIV, entre otros (Folio 302 y Reverso y Folio 303).

Además de los aspectos etnohistóricos y su reconocimiento, surge la necesidad de organizar y estructurar la comunidad; allí, la Ley 70 de 1993, consolida un marco jurídico para la conformación de la organización de las negritudes, en base a las realidades de las comunidades del pacífico litoral, generando la necesidad de reconocer las múltiples identidades afrocolombianas a lo largo y ancho del país (Folio 302).

Que, mediante los Oficios números 202551001859281 y 202551001859341 del 4 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, ubicado el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 371 al 372 reverso Carpeta 2 del expediente).

Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA”.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE

LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO,

CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

Así inicia el proceso de organización, desde el año 2002 hasta el año 2008 la comunidad gesta un proceso de fortalecimiento colectivo y cultural, conllevando como resultado el registro de la Asociación de Comunidades Negras de la Jagua “ACNEJA”, la cual, en el año 2012, se convierte en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua “COACNEJA”, (Folio 302) el cual, a través del tiempo ha logrado fortalecer los procesos organizativos, comunitarios y de liderazgo. En consecuencia, actualmente cuenta con Junta Directiva, Plan de Etnodesarrollo, Asamblea General como órgano máximo de deliberación y Manual de Convivencia, conformado por mecanismos, instancias, procedimientos, faltas, estrategias de control, prevención y sanción, que pretenden la sana convivencia, el diálogo y la concertación. Así mismo, está integrado por Junta de Mayores, Comité de Juventudes, Comités Operativos de labores productivas, asuntos del adulto mayor, investigación comunitaria y acompañamiento jurídico, trasnversalizado por un equipo técnico interdisciplinario, Asociación de Mujeres y Comité de Género (Folio 304 y reverso) y finalmente la reactivación de la Guardia Cimarrona (Folio 305). a. Componente Social La información que a continuación se presenta se origina en el Informe Técnico (ITV), resultado de la visita realizada entre el 7 y el 10 de julio de 2025, en el predio El Pijiñal, ubicado en la Vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. Durante la visita se implementaron metodologías mixtas de investigación, combinando técnicas de recolección de datos primarios y secundarios. Estas incluyeron observación directa, revisión documental y bibliográfica, entrevistas semiestructuradas, ejercicios de cartografía social, reconstrucción de líneas de tiempo y recorridos territoriales en áreas de interés comunitario (Folio 300).

A partir de la visita técnica y el ejercicio censal realizado por la ANT, se reconoce que el Consejo Comunitario se encuentra conformado por 793 familias, compuestas por 2.868 personas, de las cuales 1.339 son hombres (46,69%) y 1529 son mujeres (53,31%). Esta información no solo refleja una predominancia de la mujer en la comunidad, sino que expone a la mujer como agente clave en la organización de la comunidad, desde el rol ejercido históricamente, como sabedora, encargada de la transmisión oral de las labores tradicionales y los conocimientos ancestrales, quien actualmente ha ido ocupando posición en los espacios de liderazgo y toma de decisiones. De igual manera, estos datos coinciden con cifras de personas económicamente inactivas y con la ocupación de trabajos domésticos no remunerados, donde la mujer sigue siendo la principal protagonista. En contraste, las cifras relacionadas con estudios superiores, también se encuentra liderado por la participación femenina, lo que indica una tendencia de las mujeres a continuar con sus procesos formativos y así garantizar otras oportunidades laborales que conlleven a la independencia y emancipación de la mujer dentro de la estructura social y familiar (Folio 309 reverso).

La historia del municipio de la Jagua se remonta al año 1771, donde el español Juan Ramón de Ibirico inicia la fundación de la población; años después, en 1979, por medio del enfrentamiento con los pueblos indígenas se reestablece la fundación del municipio como La Jagua de Ibirico. Sin embargo, la narrativa de los mayores y las mayoras del territorio, narran que los habitantes originarios de la región fueron las tribus Tupe y Coyaima, quienes se resistieron ante la opresión de los colonizadores y fueron apaciguados con el pasar del tiempo (Folio 300 reverso y Folio 301).

Después de la llegada de los españoles, la historia de la región estuvo determinada por el mercado de mano de obra esclava y la explotación minera, sucesos fundamentales para el poblamiento afrodescendiente de la región. La fuga o liberación de los negros esclavizados dio paso a un proceso de mestizaje entre indígenas y negros libres, reconocidos como “los arrochelados”, quienes se ubicaron en áreas aptas para el pastoreo y zonas con afluentes hídricos, donde instauraron sus asentamientos, conocidos como “rochelas”, donde constituyeron sus prácticas culturales y formas de vida (Folio 301).

Los procesos de territorialización son entonces, formas de resistencia cultural, donde se revitalizan los saberes tradicionales como la medicina ancestral, la cocina, los arrullos, la partería y la tradición oral, transmitidos Inter generacionalmente mediante encuentros comunitarios. Estas prácticas son pilares fundamentales de la cohesión social, la convivencia pacífica y la afirmación identitaria. Por lo tanto, la Titulación Colectiva se configura como un instrumento jurídico que materializa los derechos étnico-territoriales, fortaleciendo la autonomía, la identidad diferenciada y la capacidad de gestión de la comunidad afrodescendiente en sus dimensiones sociales, culturales y políticas (Folio 305 Reverso a 308 reverso). b. Dimensión Ambiental del Territorio El territorio pretendido en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” comprende un predio denominado El Pijiñal, localizado en la Vereda San Isidro del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.

Posterior a la batalla de Cartagena, la armada británica ingresa a Riohacha, caracterizada por sus múltiples rutas terrestres y fluviales, convirtiéndola en punto de paso, estratégico para el comercio y el tránsito, lo que atrajo la atención de los españoles, quienes se interesaron en censar a la población e iniciar procesos de formalización de tierras. Esto abrió paso a la ocupación informal de hatos ganadero y ante dicha situación, la corona empieza la negociación con los dueños del hato y las familias establecidas en ese lugar, creando la figura de “hatillos” (Folio 301).

139 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL regeneración del ecosistema, integrando conocimientos ancestrales y prácticas sostenibles, promoviendo una gestión holística que refuerza la identidad y resiliencia de la comunidad, asegurando tanto la conservación del patrimonio natural como el bienestar colectivo.

Para dirigirse hacia el predio susceptible de titulación colectiva, se debe partir del casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico, donde se debe avanzar por la vía que conduce hacia La Serranía del Perijá. El recorrido desde el parque central hasta el predio tiene una distancia aproximada de 10 kilómetros y tiene una duración aproximada de 15 minutos. La vía es pavimentada desde el municipio hasta el predio, el cual queda al costado izquierdo de la vía nacional en mención.

A continuación, en la identificación de la distribución de las áreas, la segunda con mayor proporción son las áreas de explotación por unidad productiva, con un 33.22% de ocupación (equivalente a 8 ha + 6254 m2) que incluyen cultivos de suca (Manihot spp.), plátano (Musa spp.), caña (Saccharum spp.) y árboles frutales, utilizados para el autoconsumo y para la venta. Además, se identificaron áreas de pastos limpios utilizados para la alimentación de cabras. En menor proporción, las áreas comunales que abarcan el 4.59% del área total (equivalente a 1 ha + 1920 m2), compuesta por viviendas, un sitio de encuentro, un corral de caprinos y un pozo.

Ahora bien, el predio relacionado con la pretensión territorial presenta una temperatura que oscila entre 26 y 28 ºC. Así mismo, refiere una precipitación promedio anual de 1500 a 2000 mm, influenciado por un régimen bimodal de lluvias, donde la pluviosidad varía significativamente a lo largo del año: durante los meses más lluviosos, de mayo, septiembre, octubre y noviembre, se registra un promedio de 2000 a 2500 mm mensuales; mientras que, en los meses más secos, enero y febrero, el promedio de precipitación es de 0 a 500 mm mensuales.

Esta distribución refleja la proporción de cada tipo de uso en el predio, resaltando no solo la diversidad ecológica y biológica del territorio, sino también el potencial que estas tierras tienen para la identidad y el patrimonio cultural de la comunidad considerando que, para el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, la tierra representa una oportunidad vital para recuperar, conservar y fortalecer su cultura y tradiciones.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Magdalena - Cauca, zona hidrográfica del Cesar y a las Subzonas Hidrográficas medio y bajo Cesar. En este sentido, en la pretensión territorial se identifican superficies de agua sin nombre sobre los cuales la comunidad ejerce actividades de uso doméstico, agropecuario, conservación y recuperación llevando a cabo un uso responsable de estos espacios. Estas fuentes hídricas son sistemas lóticos permanentes que fluyen constantemente creando un entorno propicio para la habitabilidad de diversas formas de vida y el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas en el territorio y la región.

Además, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA” según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge, se encuentra en la zona de vida de bosque seco tropical, el cual se caracteriza por condiciones ambientales extremas, como las altas temperaturas y dos periodos de sequía marcados. Este ecosistema tiene una gran importancia ambiental, pero es muy susceptible a la deforestación y al cambio climático, por lo que es tan importante el uso adecuado de los recursos y la conservación de estos.

- Cruces agroambientales:

A partir del reconocimiento de las condiciones ambientales del predio, se identifica la importancia del territorio El Pijiñal para la comunidad COACNEJA, ya que esta pretensión puede facilitar el desarrollo de prácticas tradicionales de ocupación, d producción, de usos y costumbres, características de la comunidad étnica y que están íntimamente relacionadas con las actividades de agricultura, pesca, conservación de zonas boscosas, fuentes hídricas, siembra y uso de plantas medicinales y ancestrales, y la conservación de otras formas de vida presentes en el territorio.

Bienes de uso público: se identificaron fuentes hídricas superficiales naturales durante la visita en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, como es el caso de seis nacimientos internos sin nombre y un pozo (folio 318 reverso al 319 Carpeta 02 del expediente).

El tipo de uso y clasificación agrológica según la Dirección de Gestión de Información Geográfica-IGAC a escala 1:25.000 para el predio denominado El Pijiñal, presenta suelos distribuidos en diferentes clases agrológicas, las cuales se detallan a continuación:

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Clase agrológica 4s-6 (47.92%): esta clase presenta limitaciones por alta saturación de aluminio, lo que restringe su uso a cultivos específicos y requiere un manejo cuidadoso. Se recomienda destinarla a cultivos transitorios y permanentes (intensivos o semi intensivos), pastoreo (intensivo o extensivo) y sistemas agroforestales. Las prácticas adecuadas incluyen la aplicación de enmiendas y fertilizantes según análisis del suelo, el uso sistemático de materia orgánica, la rotación de cultivos con especies fijadoras de nitrógeno, la aplicación de cal agrícola o dolomita para neutralizar la acidez, el uso de yeso para contrarrestar el aluminio subsuperficial y la selección de cultivos tolerantes a este elemento.

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene competencia relacionada con la ordenación y manejo del recurso hídrico, igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Clase agrológica 6s-13 (37.57%): esta clase presenta limitaciones por pedregosidad, fragmentos de roca y, en menor medida, por profundidad y pendiente. Se recomienda su uso para cultivos permanentes, sistemas agroforestales, silvopastoriles y forestales (protectores o productores). Las prácticas de manejo incluyen la siembra en contorno, el mantenimiento de coberturas vegetales, la labranza mínima o de conservación, el control de carga animal en pastoreo intensivo, la siembra en caballones o por sitio específico, la revegetalización de áreas afectadas, la construcción de drenajes y diques, la protección de taludes y fuentes hídricas, y la suspensión de quemas.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con Radicado número 202577001323481 del 22 de agosto de 2025 (folio 258 al 259 Carpeta 02 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) la emisión de un concepto ambiental.

Clase agrológica 7s-13 (14.51%): esta clase presenta limitaciones por fragmentos de roca y escasa profundidad efectiva, restringiendo su uso principalmente a sistemas forestales protectores y productores, con exclusión total de la ganadería. En algunos casos pueden establecerse sistemas agrosilvícolas bajo condiciones especiales. Las prácticas recomendadas incluyen siembras por sitio específico, labranza mínima o de conservación, establecimiento de barreras vivas, cobertura permanente del suelo, revegetalización con especies apropiadas, subsolado en suelos compactados, protección de taludes y drenajes naturales, y suspensión total de quemas para favorecer la conservación del suelo y la estabilidad del terreno.

Ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 01 de octubre de 2025 (folio 286 al 295 Carpeta 02 del expediente), indicó respecto al tema de rondas hídricas en la pretensión territorial lo siguiente:

Uso y aprovechamiento del territorio.

“(...) De acuerdo con la información disponible en la entidad, el predio no se superpone con drenajes superficiales, por lo que no tiene superposición con la faja paralela de algún cuerpo de agua. (...)

(...) Dado que no existe superposición con drenajes superficiales ni con la faja paralela de algún cuerpo de agua, no se requiere priorizar el acotamiento de las rondas hídricas. (...)”

El ordenamiento y la distribución socioambiental del territorio hacen referencia a la manera en que la comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA” ha organizado y gestionado el uso del área de interés, conforme a sus prácticas tradicionales, usos y costumbres. En este marco, se identifican y describen las áreas destinadas a la explotación productiva, uso comunal y familiar, así como aquellas de carácter natural y de conservación, que los miembros de la comunidad proyectan desarrollar y conservar dentro del territorio objeto de titulación.

Por otra parte, es importante mencionar que, no se presenta traslape del territorio de interés con la capa de humedales de Colombia V3. En la respuesta emitida por Corpocesar se indicó lo siguiente:

“(...) Se realizó el correspondiente cruce geoespacial con las principales determinantes ambientales de orden nacional y regional a nivel de humedales, el análisis realizado permitió confirmar que el predio no presenta traslapes con las áreas de humedales delimitados a nivel nacional y regional delimitados por la corporación.

De acuerdo con lo anterior, la distribución actual de las áreas identificadas son las siguientes: con mayor proporción las áreas de manejo ambiental o ecológico, que representan el 62.19% del área total (equivalente a 16 ha + 1470 m2) representadas en herbazal denso de tierra firme, fuentes hídricas y pastos enmalezados. Para el Consejo Comunitario, estas áreas no solo son un espacio físico, sino un recurso vital para la conservación de la biodiversidad y la protección de los recursos hídricos. Al priorizar la protección de estas áreas, el Consejo contribuye a la regulación del ciclo del agua, la mitigación del cambio climático y la preservación de un entorno natural saludable, favoreciendo no solo a la recuperación de la flora nativa, sino que también al equilibrio ecológico del territorio. El Consejo Comunitario está comprometido con la siembra de plantas que favorezcan la Dado lo anterior y en alcance de la solicitud se informa que a la fecha la Corporación no ha expedido documentos con las recomendaciones y/o sugerencias de uso aprovechamiento dentro de las áreas reconocidas como “Humedal” que no cuenten con un plan de manejo, sin embargo, se procede a señalar lo siguiente:

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 140 DIARIO OFICIAL La Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia adoptó como definición de humedales, la Convención Ramsar, la cual los cataloga como las extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. (Minambiente, 2001).

Carpeta 02 del expediente), identificó que, el predio El Pijiñal se encuentra dentro de la zona definida como de conservación y uso múltiple, en la categoría de restauración de acuerdo con en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Calenturitas en aproximadamente 71.64% equivalente a 17 ha y 6400 m2, y del río Bajo Cesar - Ciénaga Zapatosa en aproximadamente 28.35% equivalente a 6 ha y 9800 m2 (folio 291 Carpeta 02 del expediente). Indicando lo siguiente:

“(...) Con el fin de proporcionar información más detallada sobre la categorización y el alcance de la determinante ambiental derivada de la zonificación ambiental del área objeto de estudio, se presenta a continuación las siguientes gráficas descriptivas (...)”:

La política Nacional de Humedales interiores de Colombia incluye como uno de sus objetivos específicos, la integración en los procesos de planificación del uso del espacio físico, la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio. Por tanto, las estrategias, líneas programáticas y acciones propuestas se enfocan en considerar los humedales dentro de los procesos de planificación y ordenamiento territorial.

Alcance de las determinantes ambientales derivada de la zonificación ambiental de la Ciénaga Zapatosa:

CATEGORÍAS DE

ZONAS DE USO Y MA-

SUBZONAS DE USO Y

USO Y MA- ORDENACIÓN

NEJO MANEJO

NEJO Áreas complementarias para ÁREAS DE PROTECCIÓN La Resolución número 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamenta el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y desarrolla aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar, entre los que tenemos: la conservación Áreas de importancia Zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley ambiental Áreas con reglamentación especial 388 de 1997 y que tiene restringida la posibilidad de El artículo 9° de esta norma, establece como usos principales de los humedales: “las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración. Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo, los usos compatibles y prohibidos para su conservación y uso sostenible”. urbanizarse debido a la im- portancia estratégica para la designación o ampliación de áreas protegidas públicas Áreas para la conservación y/o CONSERVACIÓN o privadas, que permitan la recuperación de Y PROTECCIÓN Áreas de amenazas naturales preservación, restauración la naturaleza.

AMBIENTAL Recreación.

Deben seguirse los lineamientos referidos en las fichas del eje temático o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacio- respectivo.

De otra parte, la Ley 1450 de 2011, define en el artículo 202, parágrafo 2°, “En los ecosistemas de humedales se podrán restringir parcial o totalmente las actividades agropecuarias, de exploración de alto impacto y explotación de hidrocarburos y minerales con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces (...) En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar dichas actividades”. nal. Estrategias de conser- vación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables.

ÁREAS DE RESTAURA-

Áreas de restauración CIÓN ecológica Zonas para el restablecimiento parcial o total de la Los humedales como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial y, según las normas vigentes se clasifican como ecosistemas estratégicos (artículo 2.2.2.1.3.8. Decreto número 1077 de 2015), razones por las cuales las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en las normas nacionales vigentes, en atención a lo cual harán parte del suelo de protección de los POT, entendiendo este último como aquel que tiene restringida su posibilidad de urbanizarse según la Ley 388 de 1997.

Áreas para el restablecimiento de un ecosistema que ha sido degradado, dañado o composición, estructura y función de la biodiversidad, destruido. que haya sido alterada o degradada.

Áreas de recuperación para Con base en la cartografía disponible y el análisis de cada ecosistema en particular, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera de hidrocarburos y otras que con fundamento en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales considere pertinentes.

Áreas para la conservación y/o ÁREAS DE RESTAURA- recuperación de CIÓN el uso múltiple Área en la que se pretende retomar la utilidad del ecosistema para la prestación de la naturaleza. servicios diferentes a los del Recreación. ecosistema original.

USO MÚLTIPLE

Los usos del suelo deben ser establecidos por los municipios teniendo en cuenta los lineamientos de los determinantes ambientales establecidos por la autoridad ambiental, particularmente se debe permitir el mantenimiento de la función amortiguadora, a fin de armonizar la ocupación del territorio y garantizar la conservación de estas áreas.

ÁREAS PARA LA

Sistema forestal Áreas agrosilvopastoriles productor PRODUCCIÓN AGRÍCOLA GANADERA A continuación, se sugieren algunos usos para estos ecosistemas según artículo 9° de la Resolución número 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

Sistema forestal Corresponde a aquellas áreas, cuyo uso agrícola, pecuario y forestal resulta Y DE USO SOSTENIBLE DE RECURSOS NATURA- sostenible. protectorproductor LES Alcance de las determinantes ambientales derivada de la zonificación ambiental del Río Calenturitas:

“Dadas las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración. Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo, los usos compatibles y prohibidos para su conservación y uso sostenible.”

CATEGORÍAS USO Y MA-

Propuesta de restricciones:

DE ORDENA-

ZONAS DE USO Y MANEJO

SUBZONAS DE USO

Y MANEJO NEJO

CIÓN Áreas complementarias - Actividades contaminantes que generen cualquier tipo residuos sólidos y líquidos, así como contaminación acústica. para la conservación ÁREAS DE PROTECCIÓN Zonas y áreas de terrenos localizados - Extracción de recursos naturales.

Áreas de importancia dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 - Modificación del ecosistema y drenaje del humedal para cambio del uso del suelo a uso pecuario. y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importan- ambiental Áreas con reglamentación - Actividades agropecuarias y mineras. Propuesta de usos permitidos: cia estratégica para la designación especial - Investigación y educación.

- Conservación y uso sostenible.

Áreas de amenazas o ampliación de áreas protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importan- Áreas para la conservación y/o recuperación de - Actividades recreativas y ecoturismo de manera controlada de acuerdo a la capacidad de carga del humedal. (...)”

CONSER- VACIÓN Y PROTECCIÓN naturales Deben seguirse los lineamientos referidos cia municipal, regional o nacional. Estrategias de conservación in situ que la naturaleza.

AMBIENTAL aportan a la protección, planeación, Recreación. en las fichas del eje temático respectivo. y manejo de los recursos naturales renovables.

Áreas de restauración ÁREAS DE RESTAURACIÓN Zonas para el restablecimiento parcial o total de la composición, estructura y función de la biodiversidad, que haya ecológica Áreas para el restablecimiento de un ecosistema que ha sido Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): De acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: “(...) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (...)”. sido alterada o degradada. degradado, dañado o Que la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) mediante respuesta con Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y Radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 1° de octubre de 2025 (folio 291 al 293 destruido. El consejo comunitario deberá dar cumplimiento a lo establecido en los instrumentos de ordenamiento ambiental a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de 141 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL A su vez, el territorio presenta cruce en aproximadamente 24.13% con la zona tipo A y en aproximadamente 0.63% con la zona tipo C reglamentada por la Resolución número 1923 de 2014. los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en el predio El Pijiñal como quiera que este hace parte de la cuenca del río Calenturitas y del río Bajo Cesar - Ciénaga Zapatosa, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que caracterizan a las comunidades negras y para este caso al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” en lo que respecta a:

“(...) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (...)”;

Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, La Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) mediante respuesta con Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 1º de octubre de 2025 (folio 287 reverso 289 Carpeta 02 del expediente), identificó que:

“(...) El polígono de solicitud de análisis presenta traslape parcial de 1.75 ha, con la Reserva Forestal Serranía de los Motilones, dicho traslape se ubica sobre zonificación Tipo C. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), adoptó, la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal Serranía de los Motilones mediante la Resolución número Soporte Resolución 1923 de 2014.

“(...) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.”(...) (Subrayado fuera de texto) y;

Las reservas forestales fijadas por la Ley 2ª de 1959 son entendidas como estrategias de conservación in situ, o estrategias complementarias de conservación, manteniendo plena vigencia y rigiéndose para todos sus efectos por las normas que la regulan, por lo cual no son consideradas como áreas protegidas pertenecientes al SINAP. Como estrategias complementarias de conservación, aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.

En el marco de la zonificación establecida por Minambiente, debe propenderse por el manejo forestal sostenible de las áreas de bosque existentes, además de gestionar e implementar todas las estrategias y acciones que permitan el cumplimiento de los objetivos de dicha zonificación.

“(...) Parágrafo 3°. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (...)”

Frontera Agrícola Nacional: Mediante el uso de la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000, se identificó cruce con el predio de interés de la siguiente manera: el 75.88% del predio equivalente a 19 ha + 7005 m2 presenta traslape con Frontera Agrícola Nacional, a su vez, este cruce se divide en dos categorías así:

La zonificación ambiental solamente es aplicable al interior de las áreas alinderadas por la Ley 2ª de 1959; su aplicación implica una condición y no una restricción absoluta al régimen de usos. La administración municipal deberá incluir y tomar como base dicha zonificación al momento de determinar el régimen usos aplicable para el área, en el proceso de ordenamiento territorial; considerando los lineamientos ambientales generales y específicos para cada una de las zonas definidas.

Frontera agrícola condicionada Frontera agrícola no condicionada Área Porcentaje Área Porcentaje 1 ha + 1711 m² 4.51% 18 ha + 5294 m² 71.36% Las condiciones, de restricción o flexibilidad, para la reglamentación y desarrollo de los usos del suelo definidos en el POT para estas áreas, serán objeto de concertación entre Corpocesar y la entidad territorial, teniendo en cuenta los objetivos definidos y la zonificación. El documento concertado deberá incluir estrategias para la preservación, restauración y uso sostenible de las áreas con vocación forestal de acuerdo, que serán armonizadas con el modelo de ocupación del territorio definido en el POT.

Adicionalmente, se estableció que 6 ha + 2639 m², equivalentes al 24.13% de la extensión total del predio, se encuentran dentro de zonas delimitadas como restricciones legales para la frontera agrícola.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales.

Además, el numeral 1 el artículo 6° de dicha resolución, establece el ordenamiento específico de la zona A:

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Para la Zona tipo A se deberá:

1. Fomentar la rehabilitación de la estructura y composición de las coberturas presentes generando la conectividad necesaria para los ecosistemas naturales en la zona y en la reserva forestal.

2. Implementar estrategias para la protección de rondas hídricas, áreas con pen- dientes superiores al 100% y áreas vulnerables o con riesgo de deslizamiento.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 26 de agosto de 2025, se evidenció sobreposición con el área de pretensión territorial en aproximadamente 75.24% respecto del área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal Serranía de Los Motilones, reglamentada mediante la Resolución número 1923 de 2014. Esta área se relaciona con una primera sustracción aprobada mediante la Resolución Ejecutiva número 129 de 1966 y la segunda solicitada por parte de las empresas Consorcio Minero Unido S. A., Carbones de Los Andes – CARBOANDES S. A., Carbones del Caribe S. A., y DRUMMOND LTD y aprobada mediante la Resolución Ejecutiva número 210 de 2007 por el Gobierno nacional.

3. Propender por la inclusión de herramientas de manejo del paisaje, buscando la conectividad ecológica y funcional de las coberturas boscosas y la provisión de los servicios ecosistémicos en los planes, programas y proyectos que se preten- dan desarrollar en estas zonas.

4. Velar para que las actividades que se desarrollen en esta zona mantengan las co- berturas del bosque natural presentes, haciendo un uso sostenible de las mismas.

5. El desarrollo de actividades de producción agrícola y pecuaria deben integrar criterios de sostenibilidad y buenas prácticas ambientales.

Estas sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

6. Fomentar la implementación de sistemas agroforestales y agrosilvopastoriles.

7. Fomentar la implementación del certificado de incentivo forestal para planta- ciones comerciales y para la conservación de que trata la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995.

En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

8. Los proyectos relacionados con alianzas productivas u otras estrategias, se po- drán desarrollar en predios privados, siempre que no implique la ampliación de la frontera agrícola, se evite la reducción de las áreas de bosque natural, cuen- ten con un componente forestal, no se afecten el recurso hídrico y se ejecuten implementando buenas prácticas.

Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 a escala 1:100.000 limite actual el territorio presenta cruce en aproximadamente 24.76% con la Reserva Forestal La Serranía de Los Motilones.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 142 DIARIO OFICIAL

9. Propender por incentivar acciones de adaptación al cambio climático y mitiga- ción de gases de efecto invernadero.

“Artículo 5º. Información. El interesado en adelantar alguna de las actividades a que se refiera el artículo 2º de la presente resolución, deberá remitir a la Corporación Autónoma Regional en tratándose de reserva forestal regionales o al Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible en tratándose de reserva forestales nacionales, previa a la ejecución de las actividades, la siguiente información:

De acuerdo con la zonificación que se haga al interior de cada una de dichas reservas, se podrán realizar diferentes tipos de actividades, siempre buscando mantener el enfoque de sostenibilidad que caracteriza dichos territorios, evitando la transformación de ecosistemas y hábitats naturales, la sobreexplotación, las invasiones biológicas, la contaminación y los efectos adversos del cambio climático, y respetando siempre el ordenamiento jurídico ambiental. Por lo tanto, estas áreas solo pueden ser intervenidas con usos concordantes con la normatividad mencionada y siempre que su implementación no implique la eliminación de bosques naturales. a) Fecha prevista para la iniciación del proyecto, obra o actividad y su respectivo cronograma de ejecución; b) Localización del área donde se realizará la actividad presentando las coordenadas planas en sistema magna sirgas indicando el origen, con su respectiva cartera en medio análogo y digital. La cartera debe incluir el listado de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal. c) Descripción técnica de la actividad a desarrollar; d) Medidas de manejo ambiental para el desarrollo de la actividad.

Las actividades contempladas en el literal b) del artículo 2°, sólo estarán sujetas a las medidas previstas en el literal d. del presente artículo.

Dentro de estas Actividades, existen unas de bajo impacto ambiental y beneficio social de acuerdo con la Resolución número 1527 de 2012, “por el cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que, además, generan beneficio social, de manera que se pueden desarrollar en áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones”, modificada por la Resolución número 1274 de 2014, “por el cual se modifica la Resolución número 1527 de 2012”, la cual se resume a continuación:

“(...) Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo del artículo primero de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo. Las actividades señaladas en los literales b), e), n) y o) del artículo
siguiente no aplicarán en tratándose de las áreas de reserva forestal protectoras nacionales o regionales.

Parágrafo. Cuando las actividades se vayan a realizar en una reserva forestal del
orden nacional, el ministerio remitirá copia de la citada comunicación a la Corporación Autónoma Regional competente. Esta, como administradora de la Reserva Forestal, en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, procederá a informar al Ministerio en el evento en que la actividad no corresponde con las previstas en el artículo segundo de que trata la presente resolución, para que el Ministerio adelante las acciones a que hay lugar. (...)”

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 2° de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:

“Articulo 2°.- Actividades. Las actividades que se señalan a continuación se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área: a) Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de las reservas, por parte de la autoridad ambiental competente;

Determinantes ambientales: mediante Radicado número 202577001323481 del 22 de agosto de 2025 (folio 258 al 259 Carpeta 02 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), el concepto técnico ambiental del territorio de interés. En atención a la mencionada solicitud, la Corporación dio respuesta mediante Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 1° de octubre de 2025 (folio 293 Carpeta 02 del expediente), dio respuesta indicando lo siguiente: b) El establecimiento de unidades temporales e itinerantes, dentro del marco de actividades de campaña militar para garantizar la seguridad nacional, siempre y cuando estas no sean superiores a una (1) hectárea y no impliquen la construcción de infraestructura permanente;

“(...) El predio objeto de la solicitud de revisión presenta traslape total con la capa correspondiente a la Estructura Ecológica Principal (EEP) del departamento del Cesar en la clase de núcleo y conectividad. c) El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados;

Con el fin de proporcionar información más detallada sobre la categorización y el alcance de la determinante ambiental derivada de la estructura ecológica principal (EEP) del área objeto de estudio, se presenta a continuación la siguiente información:

Áreas núcleo reconocidas e incorporadas por su alto valor ambiental. Coinciden en su mayoría con áreas ya incluidas en otras determinantes del medio natural. d) Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización o licencia ambiental, o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por las autoridades ambientales competentes. e) La construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puestos de salud a los pobladores rurales;

Constituidas por las áreas protegidas, el mapa de integridad ecológica, los ecosistemas protegidos y otros elementos que constituyen superior jerarquía. En ultimas esto denota los lugares con mayor integridad ecosistémica y, por ende, son las zonas que más deben preservarse gracias a su estado actual o en las cuales s e recomiendan acciones de restauración.

Las áreas de conectividad reconocidas como zonas donde se pueden establecer vínculos entre otras áreas, en este caso, áreas núcleo, lo que facilita el flujo de materia, energía o individuos. Se pueden incluir las redes de drenaje. f) La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la conducción no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros; g) El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística que no incluya estructuras duras; h) El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas;

El alcance y uso que contempla la determinante para esta categoría corresponden a las áreas reconocidas e incorporadas, o a las no reconocidas y no incorporadas, que tienen alto valor de conectividad ecológica. Los usos permitidos para estas áreas deberán ser establecidos mediante los POT, garantizando especialmente la sostenibilidad ambiental y la continuidad como corredor de conectividad ecológica, por lo cual se deberán implementar estrategias de manejo sostenible de paisajes productivos, estrategias complementarias para la conservación, entre otros. i) El establecimiento de infraestructura relacionada con telefonía pública básica conmutada y redes de distribución de electrificación rural domiciliaria, siempre y cuando no requiera apertura de vías o accesos; j) Las zapatas para los estribos y anclajes de los puentes peatonales para caminos veredales; k) Las actividades relacionadas con investigación arqueológica;

I) Ubicación de estaciones hidrometereológicas y de monitoreo ambiental, siempre y cuando no requieran la construcción de vías; m) Las actividades de exploración hidrogeológica, con el fin de determinar reservas hídricas para consumo humano o doméstico por métodos directos;

La estructura ecológica principal se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y el Decreto número 3600 de 2007 (compilado en el Decreto número 1077 de 2015) y los estudios específicos realizados para destacar e identificar la Estructura Ecológica Principal en la jurisdicción de la Corporación. Dichos estudios deben ser tenidos en cuenta por los municipios en los procesos de formulación, revisión y/o adopción de planes de ordenamiento territorial POT. (Decreto número 1076 de 2015, Articulo 2.2.3.1.5.6., compilación del Decreto número 1640 de 2012, artículo 23). (...)”

Adicionalmente, la Corporación indicó que: n) Las actividades de exploración geotécnica asociada a obras públicas, salvo que impliquen la construcción de accesos, bocas de túneles, túneles o galerías.

El predio El Pijiñal “(...) presenta traslape parcial con una extensión aproximada de 0,040438 ha con ecosistemas estratégicos, definidos como áreas con funciones ecológicas esenciales para el bienestar humano y la conservación de la biodiversidad dentro del ecosistema estratégico de cobertura bosque seco tropical. o) Trabajos de investigación regional y global del subsuelo que realiza el Servicio Geológico Colombiano o centros de educación superior y de investigación científica y tecnológica con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo. (...)”

Dadas la escala con que han sido identificados estos ecosistemas estratégicos, de bosque tropical, en Colombia por parte del Instituto Alexander Von Humboldt, y específicamente en la jurisdicción de Corpocesar; es de esperar que una vez se detalle la escala, pasando a escalas más amplias (1:25.000), las áreas pueden precisarse; como el Por otro lado, el artículo 3° de la resolución en citas, establece: “Modificar el artículo 5° de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:

143 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL caso de la estrategia complementaria de conservación del Bosque seco Tropical Garupal
- Diluvio, cuya cartografía corresponde a la escala 1:25.000.

La Jagua de Ibirico emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su uso principal es “uso forestal con cultivos agroforestales orgánicos de conservación y restauración ecológica, plantaciones forestales, con aprovechamiento persistente permitido por la Ley 2ª de 1959. Usos complementarios: agroforestal con subsistencia componente agrícola, cultivos permanentes sistema multiestratos, cultivos semipermanentes multiestratos. Usos compatibles: actividades agrosilvopastoriles y vivienda campesina. Usos restringidos: ganadería, lotificaciones, parcelaciones y proyectos recreativos, minería, industria, uso urbano”.

Los remanentes de dicha cobertura en la jurisdicción de Corpocesar, que han sido identificados por el IAvH constituyen importante información de referencia para que en la formulación de planes de ordenamiento territorial se consideren usos del suelo que permitan su conservación y garanticen la oferta de bienes y servicios ambientales que provee a la población, de tal forma que no se alteren los equilibrios y procesos ecológicos que permiten la perpetuidad de la biodiversidad en el planeta.

El instrumento de manejo que se busca implementar es el Plan de Acción, formulado a partir de cuatro ejes estratégicos y dos ejes transversales que apuntan a cumplir con los objetivos de conservación del área, mediante la implementación de actividades principales a ejecutar, principalmente, en doce años. Los alcances del acuerdo son los siguientes:

Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos: mediante el Radicado número 202562004360482 de fecha 6 de octubre de 2025 (folio 280 al 2828 Carpeta 02 del expediente), la Secretaría de Planeación del municipio de La Jagua de Ibirico emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial indicando que:

1. Las comunidades de las veredas Mata de Caña, Buenos Aires y Praderas de Camperucho, en el Corregimiento de Caracolí; las Veredas Tierras nuevas y Brisas del Diluvio, del corregimiento de Villa Germania, del municipio de Va- lledupar en departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), como actores que intervienen en la definición de la “Estra- tegia complementaria de Conservación para la conservación de ecosistemas y su s beneficios asociados”, denominada; “ECC del Bosque Seco Tropical en las cuencas Garupal - Diluvio”, comprometen a trabajar por la conservación del ecosistema de bosque seco tropical, a través de la planificación y gestión de la misma, fortaleciendo mecanismos de gobernanza, que permitan la provisión y conservación de los servicios ecosistémicos que el área provee.

“(...) Que el predio ubicado en la vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, de conformidad con PBOT (Acuerdo número 011 de 2016, modificado, excepcionalmente por el Acuerdo número 006 de 2020), se encuentra con INCENDIO FORESTAL ALTO MITIGABLE, REMOCIÓN EN MASA BAJO. (…)”

2. Establecer un compromiso de trabajo conjunto entre los actores sociales e ins- titucionales que permita fortalecer e implementar mecanismo de planificación, gestión, manejo integrado y financiación, para la conservación y uso sostenible de los beneficios del ecosistema del bosque seco tropical en la ECC.

La comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

3. Implementar herramientas y realizar acciones que favorezcan la regulación hí- drica, la conectividad ecológica estructural en las microcuencas Garupal - La Danta - La Olla – La Nubia, el río El Diluvio, la quebrada Villa Leja, y la mejora de las condiciones de hábitat necesarias para la supervivencia de especies de fauna y flora en la ECC.

Recomendaciones Ambientales.

4. Promover el uso sostenible del suelo, a través de buenas prácticas de manejo que aporten al bienestar social de las comunidades en el área y a la conserva- ción del ecosistema de bosque seco tropical.

5. Rechazar toda actividad que destruya la vida y atente contra la flora y la fauna y en general, la biodiversidad del Bosque Seco y sus servicios ecosistémicos.

- Se sugiere continuar el trámite administrativo para otorgar el título colectivo al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COAC- NEJA” en el área que se determine como procedente en el presente proceso. Esta actuación permitirá que la comunidad cuente con un espacio para el sostenimien- to de su vida cultural y económica, así como para fortalecer su identidad étnica y asegurar la transmisión de sus saberes y prácticas tradicionales.

- Una vez formalizada la titulación colectiva, se recomienda vincular a la comu- nidad a programas de fortalecimiento productivo, organizativo y de desarrollo social, liderados por entidades estatales y organizaciones de cooperación, que potencien su capacidad de autogestión y el uso sostenible del territorio.

6. Generar espacios de participación y sensibilización a las comunidades e ins- tituciones en el área de la ECC, con el objetivo de concientizar a los actores influyentes en la zona en cuanto al reconocimiento de su valor cultural, histórico y su relevancia paisajística, con la proyección de visibilizar y posicionar los beneficios que presta el área a nivel cultural, como base para la educación, el conocimiento, la recreación y el turismo de naturaleza.

7. Promover y fortalecer alianzas entre los distintos tipos de actores con influencia en la zona, para el cumplimiento de los objetivos de conservación de la ECC.

8. Reafirmar el compromiso de las partes de cooperar para que los objetivos de conservación de la ECC, así como los mecanismos de protección del medio am- biente y de la biodiversidad se lleven a feliz término.

- Es de suma importancia que la comunidad propenda por la conservación del área aferente de los cuerpos de agua que sirve de reservorio para la conservación de la fauna silvestre presente en el territorio. Se recomienda al Consejo Comunitario realizar planes de mejora ambiental del territorio, donde se incluya la adecuación continua del predio por medio de una delimitación definida, planes de reforesta- ción y las que se consideren convenientes.

9. Llevar a cabo la gestión de la ECC, localizada en el municipio de Valledupar, por medio de la Gobernanza Compartida Conjunta, y a través del organismo de gobernanza constituido por los actores sociales e institucionales para la Con- servación del bosque seco tropical en la “ECC del Bosque Seco Tropical en las cuencas Garupal - Diluvio”, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

- Se recomienda al Consejo Comunitario, implementar algunos programas de re- cuperación y manutención de las áreas productivas en el territorio pretendido, a través de proyectos de rotación y/o fertilización de suelos, por medio del manejo de residuos sólidos orgánicos (compostaje) y retomando las buenas y sanas prác- ticas de siembra a partir de los conocimientos tradicionales de la comunidad, con el fin de asegurar el abastecimiento de los recursos alimenticios a lo largo del tiempo dentro de la comunidad.

- El territorio deberá ser objeto del desarrollo de actividades encaminadas a la protección y conservación de los ecosistemas y las relaciones de vida biodiver- sas que se presentan, con el fin de asegurar la pervivencia de la comunidad en la pretensión territorial.

10. El organismo de gobernanza para el área se denomina “Comité de trabajo para implementar la ECC”, del cual hace parte un representante de cada una de las veredas que se encuentran dentro del área definida como “ECC del Bosque Seco Tropical en las cuencas Garupal - Diluvio”’, en las Veredas Mata de Caña, Buenos Aires y Praderas de Camperucho, en el corregimiento de Caracolí; las veredas Tierras nuevas y Brisas del Diluvio, del corregimiento de Villa Germa- nia, del municipio de Valledupar en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).

11. Promover y fortalecer escenarios permanentes de participación, discusión y concertación entre las partes, con el propósito de fortalecer los procesos de con- servación y uso sostenible del área, como la efectiva articulación y cooperación con el Sistema Departamental de áreas Protegidas (SIDAP) Cesar. (...)”

- Los proyectos productivos potenciales, son parte esencial del desarrollo econó- mico y seguridad alimentaria de la comunidad, por tal razón, se sugiere que la Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COAC- NEJA”, pueda aplicar a programas de financiación, con el fin de materializar los resultados esperados de los proyectos, así como, contar con el apoyo técnico mínimo para el desarrollo sostenible de las actividades agropecuarias potenciales que se piensan ejecutar.

Uso del suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con Radicado número 202577001323471 de fecha 22 de agosto de 2025 (folio 254 al 255 Carpeta 02 del expediente), solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de La Jagua de Ibirico del departamento de Cesar, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.

- Es importante que por parte del Consejo Comunitario se establezcan espacios de trabajo articulado con la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpo- cesar), para el desarrollo efectivo de los proyectos productivos propuestos, así como, el buen aprovechamiento de los recursos dentro del territorio, además de solicitar los permisos de aprovechamiento de los recursos naturales del territorio, cuando a ello haya necesidad.

Mediante oficio con Radicado número 202562004360482 de fecha 6 de octubre de 2025 (folio 280 al 282 Carpeta 02 del expediente), la Secretaría de Planeación del municipio de Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 144 DIARIO OFICIAL presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDE- ROS CON EFECTOS REGISTRALES.

- Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario, establecer rela- ción con las entidades locales como la Alcaldía Municipal, entre otras, en las ac- tividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible sobre el territorio, de acuerdo con los usos por ministerio de ley.

Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:

- Debido a las características ecosistémicas y la topografía del territorio objeto de titulación colectiva, se recomienda la articulación entre la comunidad negra del Consejo Comunitario y la entidad ambiental competente (Corpocesar), para dise- ñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favo- rezca la preservación de la cultura y tradición negra, a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.

“El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área”.

- Se recomienda al Consejo Comunitario que incluya en el reglamento de admi- nistración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesa- rrollo, las recomendaciones ambientales que buscan la conservación, protección y usos sostenibles del territorio.

Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.

- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promo- ción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.

- Se recomienda a las familias de la colectividad, cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país, para un adecuado desarrollo de la función social y ecológica del territorio.

Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad “cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…” y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT:

- Se recomienda realizar sistemas productivos agroecológicos sostenibles y com- patibles con el uso del suelo del territorio y/o hacer procesos de transición o reconversión, para cumplir con los lineamientos ambientales según las deter- minantes ambientales presentes en el territorio, para que a su vez contribuyan con la estabilidad y al apoyo económico de la comunidad para amortiguar las necesidades básicas que se tienen.

“podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular.”

- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad eco- lógica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.

Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, fue necesario actualizar el polígono del territorio mediante el cual se estableció la proyección cartográfica “Transverse Mercator” como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.

- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, continuar realizando actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y pro- pendiendo por la conservación de éste, a través de la aplicación de buenas prác- ticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y las condi- ciones fisicoquímicas de este, minimizando los impactos ambientales negativos y aportando a los procesos ecológicos que promuevan la mejoría de su calidad.

Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125 (25 ha + 0000 m²) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (25 ha + 9644 m²), con una diferencia de (0 ha + 9644 m²), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 3,85%. conforme se describe a continuación:

DIFEREN- PREDIO

NOMBRE FMI ÁREA DEL

TÍTULO ÁREA

LEVANTAMIENTO

CIA % DIFE- RENCIA Globo 1 EL PIJIÑAL 192- 9125 25 ha +0000 25 ha + 9644 m² 0 ha + 9644 m² 3,85 %

- Dada la condición del territorio frente a riesgo de incendio, se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, solicitar a las unidades de gestión del riesgo municipal y departamental, realizar prácticas para la gestión del riesgo, a través de la implementación de acciones preventivas que conduzcan a la dismi- nución de la vulnerabilidad sobre la integridad de la comunidad y su infraestruc- tura, así como en el desarrollo de medidas que aporten al control de las amenazas y la mitigación de sus posibles impactos.

Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.

Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.

V.

CRUCES GEOGRÁFICOS

- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Auto- ridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídri- cas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protec- toras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Regla- mentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT de fecha 1° de octubre de 2025, y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto del predio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, se detectaron los siguientes traslapes:

ZONAS DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES

- Se recomienda a la comunidad fortalecer la gestión integral del agua, implemen- tando acciones de conservación en los nacimientos identificados, mediante la reforestación con especies nativas y otras prácticas que permitan la conservación de este recurso vital.

MINERÍA

- Se recomienda a la comunidad mantener la cobertura vegetal en zonas de pen- diente, para reducir la posibilidad de erosión y deslizamientos.

De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado, se identifica un área informativa susceptible de actividad minera, ubicada en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico.

- Fomentar la educación ambiental y el relevo generacional de saberes e impulsar espacios de formación intergeneracional sobre manejo del suelo, conservación de fuentes hídricas y adaptación al cambio climático, para fortalecer el sentido de pertenencia y la autonomía territorial.

IV.

CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 7 y el 10 de julio de 2025, sin que se Ahora bien, de acuerdo con la información reportada donde se indica que se trata de un “área informativa susceptible de actividad minera”, en concertación con el municipio de La Jagua de Ibirico frente a la cual, se contrastó con lo evidenciado en la visita técnica y la información secundaria reportada, dando así como resultado, que no se observó ninguna explotación en los recorridos realizados, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería 145 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.

Escritura Pública número 15 del 29 de enero de 2025, el señor Fontalvo transfirió su derecho al Consejo Comunitario; los demás sucesores ya habían enajenado cuotas a favor del Consejo por medio de la Escritura Pública números 102 y 103 del 18 de abril de 2024, consolidándose la titularidad en cabeza de COACNEJA.

Así mismo, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, entendido que los títulos mineros no otorgan propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras gozaran del Derecho de prelación en materia minera; es por ello por lo que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.

Conforme a lo anterior se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”.

De igual manera, se evidenciaron traslapes cartográficos con los números prediales 20-400-00-04-00-00-0001-0544-0-00-00-0000 y 20-400-00-04-00-00-0001-0106-0-00- 00-0000, los cuales no generan afectación material, ya que no corresponden a la realidad territorial y son meramente virtuales. Así mismo, se identificó un traslape con el número predial nacional (NPN) 20-400-00-04-00-00-0001-0101-0-00-00-0000, asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-31237, cuyo titular catastral es el señor Nelson Rafael Perales Mendoza. La adquisición parcial de este predio, por un área de 20 hectáreas con 9.400 m², consta en la Anotación número 7 del folio matriz, mediante Escritura Pública número 193 de 20 de abril de 2009, lo que sugiere una posible desactualización catastral.

TÍTULO MINERO VIGENTE

De acuerdo con el cruce de información geográfica, se identifica la existencia de un título minero vigente concertado con el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. No obstante, al contrastar dicha información con los hallazgos de la visita técnica y con la información secundaria recopilada, no se observaron actividades de explotación en los recorridos realizados.

En conclusión, teniendo en cuenta que la pretensión territorial formulada por el Consejo Comunitario se encuentra delimitada sobre un predio de naturaleza privada de su propiedad y que los predios colindantes reconocidos por la comunidad no forman parte de dicha pretensión, no existe afectación a terceros ni a bienes inadjudicables. Durante la visita de campo se suscribió Acta de Colindancia (folio 186 del expediente Carpeta 01 del expediente), en la que los propietarios colindantes manifestaron no tener inconveniente alguno respecto de los linderos; además, se verificó que la totalidad del perímetro se encuentra materializado con cercas eléctricas y de alambre en buen estado de conservación y no se evidenciaron cambios recientes. Adicionalmente, los traslapes cartográficos identificados en la base del Sistema Nacional Catastral del IGAC no generan afectación material y, en todo caso, son de carácter indicativo, sin capacidad para definir derechos de propiedad.

Por tanto, no se evidencia impedimento jurídico, ni técnico para la continuidad del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”.

En ese sentido, el traslape identificado con el título minero no constituye limitante para continuar el procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, toda vez que los títulos mineros no otorgan propiedad sobre la superficie, sino facultades de exploración y/o explotación; además, conforme al artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras cuentan con derecho de prelación en materia minera y debe garantizarse, cuando corresponda, la consulta previa. En esa línea, cualquier afectación o desconocimiento de tales garantías vulneraría los principios de seguridad jurídica y la protección reforzada de los derechos de estas comunidades, por lo que los traslapes identificados no impiden la continuación del trámite y debe prevalecer y consolidarse la titularidad colectiva del Consejo Comunitario, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE

TITULACIÓN COLECTIVA

HIDROCARBUROS:

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

En el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, se identificó la existencia de un contrato de hidrocarburos clasificado como “Asignada”, suscrito con la empresa operador DRUMMOND ENERGY, INC, según información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Este tipo de contrato otorga derechos sobre el subsuelo para exploración y posible producción de hidrocarburos, bajo el marco normativo vigente, especialmente el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y sus reglamentaciones.

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

De acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006), el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, mientras que el suelo puede ser objeto de propiedad privada o colectiva. Por tanto, la existencia de un contrato sobre el subsuelo no afecta el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre el suelo, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Cualquier actividad extractiva en territorios habitados por comunidades étnicas requiere licencia ambiental y el cumplimiento de procesos de consulta previa, tal como lo establece el Decreto 1076 de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. Además, la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 1997) ha reiterado que los derechos adquiridos por terceros deben ceder frente al interés público, especialmente cuando se trata del reconocimiento de derechos territoriales colectivos.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”.

Finalmente, se aclara que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el área, y que la bocamina no se encuentra dentro del polígono de solicitud. La existencia de un contrato clasificado como asignado no constituye una limitación legal ni técnica para el procedimiento de titulación colectiva. En consecuencia, no se evidencia impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”.

- Cruces topográficos:

PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Según el artículo 6º Literal E de la Ley 70 de 1993 y el Artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.

En atención a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles objeto del procedimiento de titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la información del gestor catastral municipio de Valledupar, identificándose traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) asociado.

Con base en cruces del SNC-IGAC, se identificó traslape cartográfico con el número predial 20-400-00-04-00-00-0001-0105-0-00-00-0000, asociado al FMI 192-9125, inscrito a nombre de Jairo Enrique Fontalvo García - Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico. Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que mediante Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 146 DIARIO OFICIAL la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

El bien inmueble identificado con nombre PIJIÑAL y catastralmente con Número predial 204000004000000010105000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192- 9125, ubicado en la Vereda San Isidro el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar; del grupo étnico Comunidades Negras, Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, levantado con el método de captura directo, y con un área total 25 ha + 9644 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2610879.86 m, E= 4964654.56 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 33.63 m, colindando con el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2610880.86 m, E= 4964688.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón.

POR EL ESTE:

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:
1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Lindero 1: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 746.30 m, colindando con el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2610822.26 m, E= 4964698.40 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2610736.10 m, E= 4964713.39 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2610614.64 m, E= 4964735.83 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2610495.52 m, E= 4964760.64 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2610386.80 m, E= 4964785.19 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2610273.61 m, E= 4964809.98 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2610224.85 m, E= 4964927.07 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón y el predio Villa Mary propiedad del señor Nelson Rafael Perales Mendoza.

POR EL SUR:

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

Lindero 2: Inicia en el punto 9, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 510.28 m, colindando con el predio Villa Mary propiedad del señor Nelson Rafael Perales Mendoza, pasando por los puntos de coordenadas planas número 10 de coordenadas planas N= 2610181.37 m, E= 4964850.84 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2610120.25 m, E= 4964740.88 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 2610057.54 m, E= 4964629.22 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 2610021.04 m, E= 4964563.21 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 2609974.96 m, E= 4964482.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Villa Mary propiedad de Nelson Perales Mendoza y la vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la vereda Buenos Aires.

POR EL OESTE:

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…).”

Lindero 3: Inicia en el punto 14, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 329.05 m, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N= 2610110.60 m, E= 4964418.43 m, Pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N= 2610227.77 m, E= 4964361.89 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 2610275.43 m, E= 4964350.16 m, colindando con la Vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la vereda Buenos Aires.

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, beneficiará a 793 familias, conformadas por 2868 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

Se sigue del punto 17, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 689.01 m, colindando con la Vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la Vereda Buenos Aires, pasando por los puntos de coordenadas planas número 18 de coordenadas planas N= 2610379.17 m, E= 4964371.83 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 2610483.66 m, E= 4964395.19 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2610513.02 m, E= 4964406.27 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 2610650.91 m, E= 4964510.12 m, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N= 2610791.76 m, E= 4964609.22 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 2610829.48 m, E= 4964634.44 m, el punto número 24 de coordenadas planas N= 2610849.95 m, E= 4964644.45 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la vereda Buenos Aires y el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón, lugar de partida y cierre.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 2°.

Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA”, representado legalmente por el señor José Gregorio Márquez Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 12523483 de La Jagua de Ibirico (Cesar), el territorio comprendido por un predio privado denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ID:

Artículo 1°.

Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²). Lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de

147 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ACCTI007204005416 agosto 2025, con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.

Artículo 8°.

Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

Parágrafo 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de
Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” es de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).

Parágrafo 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título
colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 3°.

Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

Artículo 9°.

Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Artículo 10.

Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

Parágrafo 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º la
adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 4°.

Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Artículo 11.

Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 12.

Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 5°.

Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

Artículo 13.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno.

Artículo 14.

Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico “COACNEJA” y al Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario del Cesar.

Parágrafo. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de
las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).

Artículo 15.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, departamento del Cesar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

Artículo 6°.

Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 7°.

Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado “El Pijiñal”, de naturaleza jurídica privada, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.

2. INSCRIBIR: En el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, que correspondiente al predio denominado El Pijiñal, la presente resolución de titulación colectiva, en la que deberá figurar como propietario de manera colectiva el Consejo

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 148 DIARIO OFICIAL “(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.

Comunitario de Comunidades Negras “La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.

Que de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; “(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.

Artículo 16.

Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.

II.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Artículo 17.

Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 18.

Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2025.

El Director General, Juan Felipe Harman Ortiz.

Agencia Nacional de Tierras (ANT),

Que mediante oficio radicado ante el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), bajo el número 53121101130 del 20 de octubre de 2012, el señor Miguel Eduardo Ramírez -quien para esa fecha ejercía la representación legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”-, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, presentó solicitud de titulación colectiva en calidad de tierras de comunidades negras, con fundamento en la Ley 70 de 1993 y en el artículo 20 del Decreto número 1745 de 1995, actualmente compilado en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 77 carpeta 1 del expediente).

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 202551003772126 DE 2025

(diciembre 29) por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado LT Los Hermanos 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458 de propiedad de la comunidad Negra, y se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, un (1) predio privado ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.

Que Mediante Auto del 21 de marzo de 2013, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder aceptó la solicitud de titulación colectiva presentada por el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”. Una vez surtida la etapa de publicidad del acto administrativo, dicha Subgerencia expidió la Resolución número 0504 del 4 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó la realización de una visita técnica al territorio pretendido los días 16 al 19 de abril de 2013, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira. Cabe señalar que la pretensión territorial inicialmente formulada comprendía predios ubicados en áreas inadjudicables. (Folios 123 al 124 carpeta 1 del expediente).

El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, los artículos 6.1, 13 y 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020, y

CONSIDERANDO:

I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 1º de la Resolución número 20221000298926 del 1º de enero de 2022, se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto, Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en lo relacionado con los programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios (Folios 544 a 546 de la carpeta 3 del expediente); en ejercicio de esta delegación, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando número 20235100026033 del 7 de febrero de 2023 reiterado a través del memorando número 2351000292193 del 23 de agosto de 2023, delegó el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Guajira, para su respectivo trámite y gestión (folios 164 al 166 Carpeta 1 del expediente y Folio 201 de la carpeta 2 del expediente).

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que en atención a la adquisición de un predio por parte de la comunidad, el señor Miguel Eduardo Ramírez, quien actualmente ostenta la representación legal del Consejo Comunitario, complementó ante la Agencia Nacional de Tierras la solicitud inicial ya mencionada, mediante los oficios con radicado número 202462006925002 del 23 de octubre de 2024, 202462007893482 del 19 de diciembre de 2024 y número 202562001253352 del 16 de abril de 2025. A través de dichas actuaciones se redefinió la pretensión territorial con el propósito de incorporar un predio de naturaleza privada, de propiedad del Consejo Comunitario, denominado “LT Los Hermanos 1”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, adquirido mediante la Escritura Pública número 837 del 25 de julio de 2024, otorgada en la Notaría Primera de Riohacha. (Folios 178 al 193, 138 al 155 de la carpeta 1 del expediente y Folios 203 a 207 y 209 a 214 de la carpeta 2 del expediente).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que, tras la delegación de funciones a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - La Guajira de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se procedió a la revisión de la documentación presentada por el Consejo Comunitario. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento, conforme a la normativa vigente.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).”

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el artículo 7º del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

En ese sentido, mediante Auto número 202577000071829 del 21 de Julio de 2025, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Guajira de la ANT, modificó el Auto de Aceptación de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó el inicio de las diligencias administrativas orientadas a titular en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira (folios 225 al 226 Carpeta 2 del 149 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la sede central de la ANT entre los días 30 de octubre y 06 de noviembre de 2025 (Folio 554, Carpeta 3 del expediente). expediente). Este acto administrativo, surtió la etapa publicitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.21 del mismo decreto (folios 227 al 242 Carpeta 2 del expediente)

Que, mediante los oficios números 202551001859281 y 202551001859341 del 4 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento del La Guajira y se emitiera el respectivo Concepto Previo. (Folios 552 al 555, Carpeta 3 del expediente).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Guajira de la ANT, expidió la Resolución número 202577002331086 del 6 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se ordena la práctica de la visita a territorio dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, del corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, departamento de La Guajira”. En dicha resolución se estableció como fecha para la realización de la diligencia el período comprendido entre el 19 y el 23 de agosto de 2025. (folios 243 al 244 Carpeta 2 del expediente). Este acto administrativo fue objeto de la etapa publicitaria correspondiente, conforme a lo establecido en el mismo artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 246 al 262 de la Carpeta 2 del expediente).

Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”.

Que de la visita realizada entre el 19 y el 23 de agosto de 2025, se realizó recopilación de la información sociocultural, histórica, económica e igualmente, se realizó el censo poblacional del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” del Corregimiento de Mingueo; de manera que, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica, la cual permitió la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV) (Folio 474 al 538 Carpeta 3 del expediente).

Que acuerdo con lo anterior, se indican las características del predio susceptible de titulación colectiva:

Nombre del predio Los Hermanos Lote 1 Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Corregimiento Mingueo Municipio Dibulla Departamento La Guajira III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA Área total 25 ha + 7963 m2 a) Componente Social Matrícula inmobiliaria 210-36458 Naturaleza jurídica Privado El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2).

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual es el resultado de la visita realizada entre el 19 y el 23 de agosto de 2025, al predio Lt Los Hermanos 1, ubicado en el corregimiento Mingueo, del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira. Durante dicha visita se recaudó información utilizando diferentes metodologías, fuentes primarias y secundarias, observación directa, revisión bibliográfica y documental, realización de entrevistas semiestructuradas, ejercicios de cartografía social, línea del tiempo y recorrido por las áreas de interés. (Reverso del Folio 478)

Es importante señalar que el Globo 1 denominado “LT Los Hermanos 1” es un predio de naturaleza jurídica privada, adquirido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” mediante la escritura pública número 837 de 25 de julio 2024, otorgada por la Notaría primera de Riohacha, según consta en la anotación 05 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458.

De igual forma, se estableció que su título original corresponde a una adjudicación realizada por el extinto Incora –Alcaldía de Dibulla mediante la Resolución número 026 del 16 de junio de 1999, registrada en la anotación 01 del mismo folio.

En este sentido, es fundamental destacar los aspectos etnohistóricos de la comunidad, los cuales han sido determinantes en el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el Municipio de Dibulla en el Departamento de La Guajira. Según datos históricos, los primeros indicios de la presencia de comunidades afrodescendientes en La Guajira se registran con la fundación de Nuestra Señora de los Remedios del Cabo de la Vela, la cual se crea ante la escasez de bancos perleros en otras islas del Caribe. De esa manera, quienes representaban el más alto grado de poder eran los españoles o “señores de canoas”, luego los mayordomos y canoeros europeos, seguidos por los “sirvientes africanos”, a quienes los seguían los “buceadores” (González Zubiría, 2005) (Reverso del Folio 479 del expediente).

En ejercicio de la titularidad sobre el predio, el Consejo Comunitario efectuó posteriormente una compraventa a favor del señor Jair Sánchez Mejía, mediante la Escritura Pública número 689 del 27 de junio de 2025, otorgada por la Notaría Primera de Riohacha, según consta en la anotación 06 del Folio de Matrícula Inmobiliaria mencionado. En dicha escritura se aclara que el área total del predio es de 25 hectáreas, precisión que quedó registrada en la anotación 07 del mismo folio.

Por consiguiente, se identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458 (25 ha + 0000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (25 ha + 7963 m2) es de (0 ha + 7963 m2) 3 %, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.

Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos legalizados en favor de Comunidades Negras. En particular, se constató que el Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arahuaco no presenta conflicto con la titulación colectiva del Consejo Comunitario.

Posteriormente, con la intensificación de la extracción de perlas y la muerte de la población indígena, los españoles resolvieron introducir a los esclavizados negros para dicha labor, tanto así que para finales del siglo XVI la totalidad de buzos pescadores de perlas eran personas negras esclavizadas que provenían de Guinea y Angola (Mejía Noriega, 2011). (Reverso del folio 479). Esta situación de maltrato y abusos por parte de los esclavizadores, desencadenaron revueltas en todo el caribe, en las cuales la población esclavizada exigía su libertad, teniendo como hito histórico la independencia de Haití. Estas personas que huían y se asentaban en zonas de difícil acceso para los españoles, consolidaron pequeños territorios libres que fueron denominados palenques. Eran pequeñas comunidades autónomas de carácter rural o núcleos de resistencia que tenían dos funciones: proteger la pervivencia de una cultura propia y proteger su vida, frente a los malos tratos de los esclavistas (Polo & Gutiérrez, 2011) (Folio 480).

Que, mediante oficio con radicado número 202551001804991 del 28 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (Folio 406 al 408 Carpeta 2 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” ubicado el Municipio de Dibulla, departamento del La Guajira, no se presentaron oposiciones.

De hecho, los primeros pobladores negros de la zona de Dibulla en el departamento de La Guajira llegaron durante la época de la colonización española, principalmente como esclavos para trabajar en la minería de oro. La explotación de minas en la región fue un factor clave que atrajo a la población negra, y contribuyó significativamente a la historia y composición cultural de la zona. (Reverso del Folio 480). Así mismo, el palenque asentado entre la zona de Dibulla y en lo que hoy se conoce como la ciudad de Santa Marta, fue nombrado Palenque de la Ramada, fundado a mitad del siglo XVI, y es el primer palenque en tierra firme del que se tiene noticia. La escogencia del lugar se debe a los afluentes de agua que descienden de la Sierra Nevada de Santa Marta y atraviesan el territorio vía al mar, entre ellos el río Jerez y el río Cañas, fuentes de agua para los mingueros hasta el día de hoy (Reverso del Folio 481).

Mediante Auto número 202551000136079 de fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento del La Guajira, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (Folios 550 al 551, Carpeta 3 del expediente). En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en En la historia más reciente el Municipio de Dibulla ha acogido a pobladores de otros rincones del departamento de La Guajira quienes han sido desplazados por diferentes conflictos desde sus lugares de origen, y han llegado en búsqueda de tierras fértiles con vegetación densa y acceso a cuerpos de agua para la agricultura. Tal es el caso de Noris Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 150 DIARIO OFICIAL Dichos elementos son símbolos fundamentales para la consolidación y el reconocimiento de una identidad afro por parte de quienes pertenecen a estas comunidades (Mosquera, Ojeda, León, Cabeza, & Villa, 2019) (Folio 490 del expediente).

Torres y Edilberto Pinto quienes son comuneros del Consejo Comunitario y pobladores del corregimiento de Mingueo desde hace 56 años, quienes en los años setenta vinieron desplazados de la serranía del Perijá, en la frontera colombo venezolana cuando fueron obligados a dejar sus cultivos de café, sus pertenencias y su historia en ese lugar, más de 300 familias llegaron entonces a la zona de Mingueo posterior a este desplazamiento (Reverso del Folio 481 al Reverso del Folio 482 del expediente).

En el caso del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” podemos destacar las tradiciones gastronómicas y culinarias en la preparación de alimentos con productos obtenidos principalmente del trabajo de la tierra, la pesca y la cría de animales. Melani Levette (2025), joven lideresa de la comunidad nos cuenta que en la zona es muy común la gastronomía típica de la costa caribe colombiana. Estas prácticas gastronómicas, transmitidas de generación en generación, constituyen lo que Carney (2017) denomina memoria alimentaria afrodescendiente, es decir, la continuidad de sistemas culinarios que vinculan la historia de la diáspora con la producción y el consumo local (Reverso del Folio 490 al Reverso del folio 491 del expediente).

A partir de los años setenta el departamento de La Guajira ha sido un territorio de especial interés para los actores armados porque su conexión con el Caribe y Venezuela favorece los negocios ilícitos del narcotráfico y el contrabando. Los primeros grupos en hacer presencia fueron las bandas de contrabandistas de marihuana en los años setenta (Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, s.f.). En la década de los ochenta los grupos guerrilleros comienzan a operar en el departamento y en esta misma década llego el paramilitarismo con el grupo denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira, quienes eran una estructura armada al servicio de los narcotraficantes desde la Sierra Nevada de Santa Marta hasta la Guajira (Arias, s. f.) (Reverso del Folio 482). En el 2003, dicho grupo paramilitar se restructura para hacer parte de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) y empiezan a operar bajo el nombre del Frente Resistencia Tayrona del bloque Norte de las AUC (Arias, s. f.), reduciendo su actuar posterior al proceso de desmovilización en el año 2006 (Folio 483).

Ahora bien, es importante resaltar que la música, la danza y la espiritualidad son pilares de la vida cultural en Mingueo. En las celebraciones comunitarias se ejecutan ritmos como el bullerengue, la cumbia, el mapalé y el vallenato, que evocan las raíces africanas y caribeñas de la población. Según Pérez (2014), el bullerengue es una “expresión cultural afrocolombiana y afropanameña que combina música y danza, ejecutada principalmente por descendientes de los antiguos palenques del Caribe colombiano” (p. 18). Los comuneros resaltan que los instrumentos tradicionales tambora, tambor alegre, bombo, llamador, guacharaca, gaitas y maracas se mantienen vigentes, aunque algunos han sido adaptados con materiales modernos. Estas expresiones se constituyen, como plantea Hall (2003), en “actos de resistencia cultural que desafían la homogeneización y reafirman la memoria colectiva frente a los procesos de modernización y despojo” (p. 57). En este proceso, las mujeres desempeñan un papel central como portadoras y gestoras de la cultura, liderando la gastronomía, la danza, las artesanías y la organización de eventos (Folio 491 reverso - Folio 492 reverso).

El representante legal del Consejo Comunitario relata cómo fue necesaria la organización de la población de Mingueo, para contrarrestar los peligros a los que estaban expuestos los jóvenes que salían de los colegios y no se ubicaban laboralmente, ya que las posibilidades para ellos en el territorio eran actividades relacionadas con la producción y tráfico de sustancias ilícitas. La disputa entre grupos armados por el territorio de Mingueo trajo inseguridad, extorsiones, masacres y terrorismo generalizado entre los pobladores. Una de las historias más representativas para el Consejo Comunitario la relata el señor Donaldo Sara, dirigente campesino y líder comunal, además es miembro de la junta de gobierno, nos cuenta cómo algunos menores de edad de su familia fueron asesinados (Folio 483-484).

La comunidad fue reconocida como víctima del conflicto armado de acuerdo con la Resolución número 2018- 48544 del 12 de julio de 2008, en donde la entidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) los declara sujeto de reparación colectiva, y donde se identifican los hechos victimizantes relatados por los declarantes que causaron violaciones graves y manifiestas a los miembros del Consejo Comunitario. Uno de los logros más significativos de la comunidad a partir de esta resolución, fue la adquisición del predio actualmente sujeto a formalización, financiado con los recursos otorgados por la UARIV como medida de compensación económica dentro de su proceso de reparación (Reverso del Folio 484).

A partir del ejercicio censal realizado por la ANT elaborado en la visita técnica para elaboración del Informe Técnico de Visita en la comunidad, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” del Corregimiento de Mingueo, Municipio de Dibulla, que solicita la titulación colectiva está compuesto por 158 familias, representada en 556 personas (Folio 494 del expediente). Por la historia de violencia y desplazamiento forzado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, algunas familias de la comunidad debieron trasladarse temporalmente a diferentes municipios del departamento de La Guajira, algunos incluso en otras ciudades. Sin embargo, viendo las condiciones de seguridad favorables del territorio, muchas personas regresaron gradualmente. Es importante destacar que algunas personas en especial los jóvenes, seguirán radicados en donde se encuentran ya que están estudiando o trabajando, aunque su retorno y el de sus familias también se hará gradualmente (Reverso del Folio 501 del expediente).

El componente social identifica que la afirmación identitaria descrita por la Universidad del Magdalena (2023) y los relatos de los comuneros confluyen en una misma dinámica, el fortalecimiento del sujeto colectivo afrodescendiente como actor político y cultural, capaz de gestionar su desarrollo con autonomía. Esta capacidad se traduce en prácticas de autogobierno, solidaridad y gestión comunitaria del territorio, donde la titulación colectiva permitirá consolidar proyectos productivos, ambientales, educativos y culturales con enfoque étnico y sostenibilidad.

En cuanto a la organización del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, decidieron constituirse en el mes de agosto del año 2008, hace 17 años. El señor Miguel Ramírez fue el primer presidente, sin embargo, cuando iniciaron el trámite de Titulación Colectiva ante la anterior autoridad de tierras en el año 2012, se exigía que hubiera un representante legal, de manera que fue también el primer representante legal. En esa época, Miguel Ramírez era vicepresidente de la asociación de padres de familia de la institución educativa, y viendo la necesidad de los jóvenes por cambiar su realidad en el contexto de violencia decidió organizar a las familias que quisieron hacer parte del proceso, informa que a la primera reunión fueron cerca de cincuenta personas, pero cuando la información fue divulgada a la segunda reunión asistieron más de doscientas personas (Reverso del Folio 485 al Folio 486).

Desde la perspectiva de la Subdirección de Asuntos Étnicos, el Procedimiento de titulación colectiva es también una medida de reparación colectiva y de justicia histórica, que busca restituir el derecho de esta comunidad a habitar y administrar su territorio ancestral en condiciones de autonomía, equidad y reconocimiento. En coherencia con los principios de la Política de Formalización y Protección de Territorios Étnicos, la titulación colectiva no solo materializa un derecho, sino que fortalece la gobernanza local, la cohesión comunitaria y la continuidad de las prácticas tradicionales que sostienen la identidad afroguajira (Folio 487 del expediente). b) Dimensión Ambiental del Territorio En el sentido cultural y tradicional, la investigación desarrollada por la Universidad del Magdalena (2023) subraya que la identidad del Consejo se articula alrededor de la memoria colectiva y el territorio, entendidos como bases de la afirmación étnica y de la acción política. Dicho estudio muestra que la organización comunitaria ha promovido procesos de autoeducación cultural, la recuperación de saberes orales, la música, la gastronomía y los rituales como estrategias de empoderamiento y resistencia. Esta afirmación identitaria, según el artículo, se convierte en un eje fundamental de su proyecto político y territorial (Folio 488 y reverso).

La pretensión territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de Dibulla en el departamento de la Guajira. El área objeto de interés para el proceso de formalización por parte del Consejo Comunitario, está comprendida de un (1) globo de terreno denominado “LT los hermanos 1 ubicado en la Inspección de Policía de Dibulla” con FMI número 210-36458 y tiene una extensión total de 25 ha + 7963 m² según plano de levantamiento planímetro predial de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Estos saberes se transmiten como parte de lo que Escobar (2010) denomina territorios de vida, donde las dimensiones económica, cultural y espiritual son inseparables del territorio y la comunidad (p. 62). Así, la estructura organizativa del Consejo se sostiene en una economía de reciprocidad, basada en el trabajo conjunto, la pesca, la agricultura y la gestión comunitaria de los recursos. El joven líder Leider Martínez (2025) explica la proyección del Consejo en el territorio en proceso de formalización. Estas prácticas reflejan lo que la investigación de la Universidad del Magdalena (2023) denomina una organización basada en la reciprocidad territorial, donde la comunidad se proyecta como sujeto político y cultural capaz de planificar el uso colectivo del suelo y gestionar su propio desarrollo (Folio 488 reverso al folio 489).

Para llegar al territorio pretendido saliendo del centro poblado del corregimiento de Mingueo, se toma la Troncal del Caribe-Ruta 90 en sentido este por 8,4 kilómetros aproximadamente, hasta llegar al sitio conocido como “Casa de Aluminio”, donde se gira a la derecha y se toma el carreteable de placa huella que conduce a la vereda Dibulla, desde allí se recorre 1,7 kilómetros, hasta llegar a la finca conocida como “Los Cocos”, desde allí se puede continuar el desplazamiento caminando o en camioneta, ya que el carreteable esta sin pavimentar y cruza cinco veces el Arroyo Julián, el cual es de gran afluencia. Se continua el desplazamiento por 1,5 kilómetros y un tiempo aproximado de 30 minutos si se realiza a pie, hasta llegar al lindero del predio “LT Los Hermanos 1” el cual se ubica al costado izquierdo del carreteable. Para encontrar el kiosco principal de la comunidad, se avanza por el camino 110 metros, allí se ubica la entrada el portillo o entrada al predio. De este modo, se accede al predio objeto de interés. La vía de acceso mencionada se En cuanto a las prácticas culturales, las comunidades afrodescendientes de La Guajira han vivido transformaciones sociales y territoriales a partir de los cambios históricos, el desplazamiento forzado y la presencia de multinacionales en sus territorios. No obstante, es importante destacar que, aunque estas transformaciones han repercutido en la modificación o pérdida de costumbres y tradiciones, ha sido posible identificar elementos culturales que prevalecen y son visibles en las comunidades de este departamento.

151 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL emplea para el traslado de los integrantes de la comunidad negra al territorio, permitiendo el transporte de insumos y productos derivados de las actividades agropecuarias.

En atención a la mencionada solicitud, la Corporación dio respuesta mediante radicado 202510273500053362 de 27 de octubre de 2025, con radicado ANT número 202562004640282 del 28 de octubre de 2025 (folio 540 y reverso, carpeta 3 del expediente), indicando lo siguiente:

“En el área de estudio se identifican dos fuentes hídricas de orden inferior: Al norte el Arroyo paredones y al sur el Arroyo Julián, que confluyen aguas abajo en el río Maluisa, como parte de la red de drenaje local”.

La pretensión territorial, forma parte del gran Zonobioma Alternohígrico Tropical, con clima cálido semiárido, presentados paisajes tipo lomeríos y coberturas de mosaico de cultivos, pastos, espacios naturales y vegetación segundaria9. Registra precipitaciones anuales promedio que oscilan entre 1.500 mm y 2.000 mm, mientras que la evaporación potencial anual varía entre 1.500 mm y 1.700 mm, con una temperatura media anual situada entre 26 °C y 28 °C, en cuanto a la humedad relativa promedio fluctúa entre el 80 % y el 85 % y un brillo solar diario de entre 6 y 7 horas10.

Frente a estos cuerpos de agua, se establece en el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80513 y 83614 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam), el territorio pretendido se ubica dentro del área hidrográfica Caribe (1), Caribe - Guajira (15) y subzona hidrográfica río Ancho y Otros Directos al Caribe (1503)11.

Referente al acotamiento de las rondas hídricas la corporación indicó:

(…) “Al consultar la base de datos de Determinantes Ambientales 2025 de la autoridad ambiental, se verifica que no existe zonificación oficial referente a rondas hídricas, dado que se encuentran en proceso de formulación de acuerdo con la priorización de cuencas realizada en la oficina asesora de planeación. En consecuencia, no hay zonificación oficial vigente de rondas para el área de estudio.

De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC, Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de La Guajira, escala 1:100.000, año 2009, el territorio en solicitud de titulación colectiva presenta dos clases agrológicas: Clase VI (subclase pe-8), con clima cálido seco, relieve escarpado, suelos superficiales a moderadamente profundos, bien drenados, de baja a moderada fertilidad, alta acidez y susceptibilidad a erosión y movimientos en masa. Es apto para sistemas silvopastoriles, agrosilvopastoriles y plantaciones forestales, recomendándose prácticas de recuperación como revegetalización, descanso y control de escorrentía. La Clase V (subclase s-8) presenta relieve plano a ligeramente inclinado, suelos pedregosos, bien a excesivamente drenados, de baja fertilidad y escasas lluvias. Se recomienda su uso en ganadería extensiva con pastos naturales o introducidos, sistemas silvopastoriles y cobertura vegetal para mejorar la materia orgánica y reducir la compactación.

Sin embargo, para efectos de análisis preventivo, se adopta como criterio técnico provisional la definición del artículo 2.2.3.2.3A.2 (4) del Decreto número 2245 de 2017: la ronda hídrica corresponde a una faja paralela al cauce permanente o a la línea de mareas máximas, hasta de treinta (30) metros de ancho. En tanto no exista acotamiento oficial, se considera un buffer de 30 m paralelo al cauce en los tributarios con flujo permanente, únicamente como referencia técnica y sin sustituir la delimitación que resulte del proceso de formulación.” (…)

Dicho esto, la comunidad negra en el marco del proceso de reparación colectiva, adquieren este predio para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, en busca de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de las familias, atendiendo sus necesidades básicas y de subsistencia; en armonía con la conservación y preservación del ambiente.

Uso y aprovechamiento del territorio.

El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio hace referencia a la forma como el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, organiza el área conforme a sus usos, costumbres y tradiciones. En ese sentido, se describe las áreas de explotación productiva y comunal del predio pretendido para la titulación.

En concordancia con lo anterior el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, adicionalmente el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

De acuerdo con la información de la comunidad, obtenida con la cartografía social, entrevistas y la visita a el predio, se logró identificar la distribución para el uso y aprovechamiento del territorio, el cual en su mayor extensión se encuentra el área de explotación productiva con 99,7% del territorio pretendido que equivale a 25 ha + 7066 m²; corresponde a espacio de cultivos y pastos12. Durante la visita técnica se constató la presencia de cultivos de musáceas, yuca, coco y árboles frutales, lo cual evidencia el uso agronómico actual del territorio.

Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Las áreas familiares y comunales son aquellas destinadas al uso familiar, tales como viviendas y sitios o infraestructura de interés familiar; en el desarrollo de la visita técnica, se identificó una infraestructura básica compuesta por una pieza construida con bloques de arena y cemento, y un quiosco con estructura en madera y cubierta de palma. Se estima que estas áreas representan el 0.3% de la pretensión territorial, equivale a 0 ha + 0897 m², destinada a reuniones de la Asamblea General, la Junta Directiva entre otras actividades.

Esta distribución refleja la proporción de cada tipo de uso del predio, resaltando la vocación del suelo para la implementación de sistemas productivos agropecuarios y forestales, sino también el potencial que estas tierras tienen para la identidad y el patrimonio cultural de la comunidad considerando que, para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” la tierra representa una oportunidad vital para recuperar, conservar y fortalecer su cultura y tradiciones.

- Cruces agroambientales:

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Bienes de uso público (rondas hídricas): De acuerdo con los cruces de información geográfica realizados por el área de topografía de la ANT, se evidencia el traslape de la pretensión territorial con el drenaje sencillo denominado Arroyo Julián y otros sin nombre geográficos, los cuales, con la inspección ocular realizada en la visita técnica, no se logró evidenciar su trazado dentro del predio.

Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola (2024), se identificó que el predio denominado “LT los hermanos 1 ubicado en la Inspección de Policía de Dibulla” presenta traslape de la siguiente manera: El 84,94% del área total, equivalente a 21 ha + 9104 m², presenta traslape con la Frontera Agrícola Nacional condicionada de tipo ambiental/étnico-cultural; el 14,74% del área total, correspondiente a 3 ha + 7932 m², se encuentra bajo restricciones asociadas al Acuerdo Cero Deforestación y 0,36% restante, equivalente a 0 ha + 0930 m², presenta restricciones técnicas por tratarse de áreas no agropecuarias.

En virtud de lo anterior, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) de la ANT, mediante oficio con radicado número 202577001572761 del 26 de septiembre de 2025 (folios 450 al 451 carpeta 3 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el concepto técnico ambiental del territorio de interés.

13 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. 14 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua.

9 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia (MEC), Versión 2.1, 2017. 10 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). (2010). 11 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. 12 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2018). Z Mapa de Cobertura de la Tierra. Adaptación Corine Land Cover. República de Colombia. Escala:100.000. Periodo 2018. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 152 DIARIO OFICIAL aceites, molienda de maíz, producción de alimentos para consumo humano y animal, y destilación de bebidas espirituosas.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)15 el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959): El predio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” para el procedimiento administrativo de titulación colectiva, presentan traslape del 100% con una sustracción de área de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, reglamentada a través del Acuerdo 15 de 1971 solicitada por parte del Inderena y Resolución número 32 de 1970 solicitado por Incora, para la adjudicación de baldíos.

Amenazas y riesgos: El Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Dibulla (La Guajira), mediante oficio con radicado ANT número 202562004641162 del 28 de octubre de 2025, frente al tema de amenazas y riesgos indicó: “Que el inmueble relacionado se encuentra en zonas de amenaza por derrumbes frecuentes”. (folio 541 Carpeta 3 del expediente).

Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959.

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Recomendaciones En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Según los cruces cartográficos se identificó que la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Sierra Nevada de Santa Marta en 100%. Vale la pena indicar que, esta es una estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica.

Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que administre el área deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.

El traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

Uso de suelos: Frente al uso permitido de suelos, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) de la ATN, mediante solicitud con radicado número 202577001572701 de fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 4 48 al 449 Carpeta 3 del expediente), requirió a la Alcaldía Municipal de Dibulla-La Guajira el certificado de uso de suelos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida en titulación colectiva.

Ante esta solicitud, el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Dibulla (La Guajira), de acuerdo con la cartografía del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) para el municipio de Dibulla y lo reglamentado por el mismo mediante el Acuerdo Municipal número 012 de 2002, modificado excepcionalmente mediante Acuerdo Municipal número 011 de 2018, a través del oficio de fecha 7 de octubre de 2025, con radicado ANT número 202562004641162 del 28 de octubre de 2025 (folios 541 Carpeta 3 del expediente), informo que la pretensión territorial se encuentra en categoría de suelo rural del municipio de Dibulla, La Guajira y sus principal uso es la explotación ganadera (Código 8), presentando los siguientes usos compatibles:

- Usos compatibles que incluyen la silvicultura como creación de viveros de árboles forestales: nativos, no nativos (fijadores de nitrógeno), dendroenergéticos, plantación, repoblación y conservación de suelos; El uso de espacios de diversión, esparcimiento y hospedaje como escuelas de equitación, eco-hoteles, agroturismo y eco etnoturismo; y por último el uso de residencial para vivienda aislada y agrupada en centros poblados, vivienda de recreo.

1. Se recomienda la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la comunidad negra “El Negro de Mingueo”, la cual promoverá los derechos cultu- rales, sociales y territoriales de las comunidades negras pertenecientes al mismo.
2. Se recomienda dar continuidad al proceso de reglamentación y administración territorial contando con el fortalecimiento del reglamento interno del consejo.
3. Se recomienda al Consejo Comunitario fortalecer los espacios de participación y toma conjunta de decisiones.
4. Se recomienda al Consejo Comunitario propiciar acciones de fortalecimiento sociocultural en procura de la pervivencia no solo física sino cultural del pueblo negro que en él se inscribe y representa.
5. La comunidad debe continuar implementando y fortaleciendo procesos de recu- peración, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados a la biodiversidad. Estos conocimientos son vitales para la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, y el mantenimiento del patrimonio cultural de la comunidad. Es recomendable fomentar prácticas agroecológicas sosteni- bles como la ganadería de baja escala en sistemas silvopastoriles, la crianza de especies menores y la agricultura con cultivos transitorios de especial cuidado.
Estas prácticas permiten conservar la integridad del suelo y del ecosistema, alineándose con los objetivos de conservación y los usos culturales del territorio.
6. Se recomienda a la comunidad adoptar un enfoque integral en la gestión del terri- torio, asegurando que todas las actividades realizadas respeten tanto la normativa interna como las municipales y nacionales. Es esencial que el uso del suelo sea adecuado y sostenible, evitando actividades que puedan causar alteraciones sig- nificativas en las condiciones ambientales, como la sobreexplotación del suelo, la deforestación, la caza excesiva o intervenciones en áreas de ronda hídrica.
De igual manera, se deben prevenir prácticas que puedan expandir las fronteras agrícolas más allá de lo permitido por el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Dibulla. Estas medidas son fundamentales para preservar la biodiversidad, la integridad ecológica del territorio, y asegurar su sostenibilidad a largo plazo.
7. Para mejorar el manejo sostenible del territorio, se sugiere la formulación y eje- cución de proyectos productivos sostenibles con el apoyo de entidades guberna- mentales y no gubernamentales, así como la colaboración estrecha con la Corpo- ración Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira). Esto permitirá obtener el soporte técnico necesario y acompañamiento para el desarrollo económico de la comunidad de manera compatible con la conservación del territorio.
8. Es crucial que antes de iniciar nuevas actividades agropecuarias, la comunidad tome medidas de concientización, sensibilización y asesoramiento agroambien- tal para evitar problemas como la erosión del suelo o cambios que afecten su ca- lidad y productividad. Implementar programas de capacitación en Buenas Prácti- cas Agrícolas (BPA) y otras iniciativas similares también contribuirá a un manejo sostenible del suelo, garantizando productos de calidad, seguridad alimentaria y mejores ingresos para las familias del Consejo Comunitario de la comunidad negra “El Negro de Mingueo”.

IV.

CONCERTACIÓN DE LINDEROS

- Usos compatibles permitidos con restricción, los cuales requieren la obtención de licencia ambiental. Estos comprenden actividades de explotación minera, como la extracción de piedra, pizarra, cascajo, arcilla, material de arrastre y minerales aluviales; así como actividades productivas alimenticias, entre ellas pesca, procesamiento y conservación de carne, matanza de ganado, elaboración de embutidos, envasado de frutas y legumbres, cultivo de ostras, fabricación de 15 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 19 y el 23 de agosto de 2025, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

153 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES

- El número predial 440900002000000010796000000000, el cual se encuentra asociado al FMI 210-36459 corresponde a un traslape cartográfico asociado a la ampliación del territorio perteneciente al Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arahuaco, este traslape fue descartado en la visita realizada y el levantamiento planimétrico efectuado en campo.

Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:

- Los números prediales 440900002000000010821000000000, 440900002000000010041000000000 y 440900002000000010429000000000, corresponden a traslapes cartográficos que no obedecen a la realidad del territorio solicitado en formalización y finalmente, el número predial 440900002000000010794000000000 asociado al FMI 210-36458 que corres- ponde al predio adquirido por el CC El Negro de Mingueo, objeto del presente Procedimiento de Titulación Colectiva.

“El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área”.

Teniendo en cuenta que existe acta de colindancia debidamente diligenciada, donde consta el reconocimiento de la propiedad del Consejo Comunitario, así como de los linderos correspondientes a los predios circunvecinos, no existe ninguna causal que limite o impide la constitución del Consejo Comunitario. (Folios 528 a 529 Carpeta 3 del expediente)

Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE

TITULACIÓN COLECTIVA

Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

“Cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…” y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT “podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular”.

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, fue necesario actualizar el polígono del territorio mediante el cual se estableció la proyección cartográfica “Transverse Mercator” como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458 (25 ha + 0000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (25 ha + 7963 m2), con una diferencia de (0 ha + 7963 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 3%. conforme se describe a continuación:

Predio Nombre FMI Área del Título Área levanta- Diferencia % Diferen- cia miento Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Globo 1 LT Los Her- manos 1 210-36458 25 ha + 0000 25 ha + 7963 m² 0 ha + 7963 m² 3% Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.

Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

V.

CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en fecha 10 de octubre de 2025, respecto del predio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, se detectaron los siguientes traslapes:

Presunta Propiedad Privada (Sistema Nacional Catastral - IGAC):

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Según el artículo 6º Literal e) de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

En atención a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles objeto del procedimiento de titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), identificándose traslapes con predios que cuentan con las siguientes cédulas catastrales:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:
1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas

- El número predial 440900002000000010797000000000, el cual no se encuentra asociado a un FMI, el traslape corresponde únicamente a una superposición car- tográfica. En el territorio no se evidenciaron inconvenientes con el colindante.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 154 DIARIO OFICIAL Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2795955.70 m, E= 4966995.76 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 385.16 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2796000.21 m, E= 4967195.99 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2796040.85 m, E= 4967285.27 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2796047.59 m, E= 4967366.94 m, colindando con el predio El Palmar.

Por el este: reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)16. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5º y 6º)”.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 407.31 m, colindando con el predio El Palmar, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 2795885.62 m, E=4967395.66 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2795648.79 m, E= 4967449.21 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Palmar y el predio propiedad del señor Jaime Ramírez.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

Del punto número 6, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 164.79 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2795490.68 m, E= 4967495.65 m, colindando con el predio propiedad del señor Jaime Ramírez.

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Del punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 335.46 m, colindando con el predio propiedad del señor Jaime Ramírez, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 2795444.73 m, E= 4967417.00 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2795409.61 m, E= 4967359.72 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2795385.38 m, E= 4967304.52 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2795361.81 m, E= 4967190.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jaime Ramírez y el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 74.08 m, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 2795354.06 m, E= 4967145.29 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2795325.40 m, E= 4967144.00 m colindando con el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano.

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…).”

Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 230.78 m, colindando con el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2795256.33 m, E= 4967150.64 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2795109.60 m, E=4967217.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano y el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco.

Por el sur:

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Lindero 4: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 211.21 m, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N=2795092.47 m, E=4967134.26 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2795039.70 m, E=4967021.29 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, beneficiará a 158 familias, conformadas por 556 personas.

Del punto número 17, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 25.82 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=2795042.13 m, E=4966995.59 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui- Malayo y Arhuaco.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto, Del punto número 18, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 19.84 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=2795037.53 m, E=4966976.29 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui- Malayo y Arhuaco.

VIII.

RESUELVE:

Del punto número 19, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 51.07 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N=2795044.17 m, E=4966925.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco y el predio propiedad del señor Elider del Prado.

Por el oeste:

Artículo 1º.

Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado LT Los Hermanos 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:

Descripción Técnica Lindero 5: Inicia en el punto número 20, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 191.69 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2795235.61 m, E= 4966916.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Mosca propiedad del señor Elider del Prado y el predio Jeova Jireth propiedad del señor Jair Sánchez Mejía.

Lindero 6: Inicia en el punto número 21, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 100.85 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2795189.65 m, E= 4967005.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía.

Del punto número 22, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 115.51 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2795241.89 m, E= 4967108.97 m, colindando con el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía.

El bien inmueble identificado con nombre LT Los Hermanos 1 Ubicado en la Inspección de Policía de Dibulla y catastralmente con Número predial 440900002000000010794000000000, folio de matrícula inmobiliaria 210-36458, ubicado en la vereda Dibulla, el Municipio de Dibulla, departamento de La Guajira; del grupo étnico Consejo Comunitario El Negro de Mingueo; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 25 ha + 7963 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

Linderos Técnicos Por el norte:

16 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

Del punto número 23, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 205.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2795425.86 m, E= 4967016.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía y el predio propiedad del señor Elider del Prado.

155 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Lindero 5: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 239.92 m, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N= 2795495.93 m, E= 4967138.91 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 2795546.72 m, E= 4967197.65 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2795566.88 m, E= 4967204.09 m, colindando con el predio propiedad del señor Elider del Prado.

Artículo 5º.

Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

Del punto número 27, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 115.44 m, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N= 2795648.54 m, E= 4967159.10 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2795665.57 m, E= 4967144.85 m, colindando con el predio propiedad del señor Elider del Prado.

Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 19.68 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 2795682.36 m, E= 4967155.12 m, colindando con el predio Mosca propiedad del señor Elider del Prado.

Parágrafo. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de
las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 332.19 m, pasando por el punto número 31 de coordenadas planas N= 2795746.26 m, E= 4967143.27 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 2795796.56 m, E= 4967119.67 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 2795805.62 m, E= 4967092.78 m, el punto número 34 de coordenadas planas N= 2795841.71 m, E= 4967050.15 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 2795875.83 m, E= 4967025.11 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Elider del Prado y el predio El Palmar, lugar de partida y cierre.

Artículo 6º.

Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 7º.

Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 2º.

Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, representado legalmente por el señor Miguel Eduardo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 388226, el territorio comprendido por un predio de naturaleza jurídica privada, denominado “LT Los Hermanos 1”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, ubicado en el corregimiento de Mingueo, del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas con siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), según plano número ACCTI007440905417 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025 realizado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.

Artículo 8º.

Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” del Corregimiento de Mingueo, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

Parágrafo 1º. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de
la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” del Corregimiento de Mingueo, es de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

Parágrafo 2º. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título
colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 3º.

Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

Artículo 9º.

Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Parágrafo 1º. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Artículo 10.

Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

Parágrafo 2º. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º., la
adjudicación colectiva no comprende: “a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 4º.

Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Artículo 11.

Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que

Artículo 12.

Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente,

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 156 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Que mediante la Resolución número SC-1088 del 30 de agosto de 2023 se creó, conformó y definió el funcionamiento del Comité Operativo de Emergencias (COE) y la Brigada de Emergencias de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), estableciendo la presidencia del Comité en cabeza de la Jefatura de la Oficina de Planeación, suplente el Subdirector Nacional Académico, como líder financiero a la Dirección de Atención al Ciudadano y como suplente a la Dirección Financiera.

Artículo 13.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras - ANT) no se cobrará derecho alguno.

Que, de conformidad con el Decreto número 164 de 2021, la Oficina de Planeación tiene funciones orientadas al diseño, coordinación y seguimiento de políticas, planes y proyectos institucionales, las cuales no comprenden la dirección operativa, logística ni la administración de recursos físicos, financieros y humanos requeridos para la atención de emergencias.

Artículo 14.

Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo” y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento de La Guajira.

Que, de conformidad con el Decreto número 164 de 2021, la Subdirección Nacional Académica tiene funciones orientadas a la dirección, formulación, coordinación y evaluación de las políticas, estrategias y procesos de formación académica, aseguramiento de la calidad, gestión curricular, investigación y desarrollo estudiantil; las cuales no comprenden la dirección operativa, logística ni la administración de recursos físicos, financieros y humanos requeridos para la atención de emergencias.

Artículo 15.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, departamento de la Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

Que la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo de desastres es responsabilidad de las autoridades administrativas, quienes deben dirigir, coordinar y garantizar la implementación de acciones para la prevención, preparación, respuesta y recuperación ante situaciones de emergencia.

1. Actualizar el área y los linderos del predio denominado “LT Los Hermanos 1”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, de naturaleza jurídica privado ubicado en el corregimiento de Mingueo, del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.

Que el Decreto número 2157 de 2017 dispone que las entidades deben establecer una estructura organizacional para la respuesta a emergencias, basada en criterios de autoridad, competencia y capacidad de decisión, garantizando la unidad de mando y la coordinación efectiva.

Que, en aplicación del principio de unidad de mando y de responsabilidad administrativa, la dirección del Comité Operativo de Emergencias (COE) debe recaer en una dependencia que cuente con capacidad de decisión sobre recursos físicos, financieros, logísticos y de talento humano.

2. Inscribir: En el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458, que corresponde al predio denominado “LT Los Hermanos 1”, la presente resolución de titulación colectiva, en la que deberá registrarse como propietario de manera colectiva el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Que, la Dirección Nacional y la Subdirección Nacional de Gestión Corporativa, de acuerdo con el Decreto número 164 de 2021, tienen a su cargo la dirección, administración y control de los recursos físicos, financieros, logísticos, servicios generales y del talento humano de la Entidad, lo cual le otorga la capacidad operativa y funcional para liderar la respuesta institucional ante situaciones de emergencia.

Artículo 16.

Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 17.

Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Que, de conformidad con el Decreto número 164 de 2021, la Dirección Financiera tiene funciones orientadas a dirigir, planear, coordinar, ejecutar y controlar la gestión de los recursos financieros, presupuestales y fiscales de la entidad, garantizando su adecuada administración, disponibilidad y sostenibilidad, lo cual la posiciona como la dependencia idónea para liderar el componente financiero en escenarios que demanden la asignación, gestión y control de recursos, como es el caso de la atención de emergencias; mientras que la Dirección de Atención al Ciudadano, en atención a sus funciones de orientación, articulación, gestión de solicitudes y comunicación con los grupos de interés, cuenta con las capacidades institucionales para apoyar de manera complementaria estos procesos, razón por la cual se justifica su designación como suplente en dicho rol.

Artículo 18.

Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2025.

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario modificar parcialmente la Resolución número SC-1088 del 30 de agosto de 2023, en lo relacionado con la presidencia del Comité Operativo de Emergencias (COE) y el líder de financiera, con el fin de garantizar una adecuada articulación institucional y una respuesta oportuna, eficaz y coordinada ante situaciones de emergencia.

El Director General de la Agencia Nacional de Tierras, En mérito de lo expuesto.

Juan Felipe Harman Ortiz.

RESUELVE:

(C. F.).

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución número SC- 1088 del 30 de agosto del 2023, el cual quedará así:

Establecimientos Públicos Designar como representantes de la alta dirección quienes fijarán los lineamientos para prevenir, atender, controlar y reestablecer situaciones de emergencias que puedan presentarse en la ESAP, el comité estará conformado de la siguiente manera:

Principal Suplente Rol Escuela Superior de Administración Pública Director Nacional Subdirector Nacional de Gestión Corporativa Presidente del COE - Líder de emergencias Resoluciones Directora Técnica Financiera Director de Atención al Ciudadano Líder de recursos finan-

RESOLUCIÓN NÚMERO SC-836 DE 2026

Jefe de Oficina de Tecnologías de la cieros Asesor Despacho de la Dirección Nacional (Designado por el Direc- Información y las Comunicaciones Líder de comunicaciones tor Nacional)

Jefe Oficina Jurídica Profesional de la Oficina Jurídica (delegado por el jefe de la Oficina Asesor jurídico del COE (junio 2) por la cual se modifica parcialmente la Resolución SC número 1088 del 30 de agosto de 2023, por la cual se crea, conforma y define el funcionamiento del Comité Operativo de Emergencias (COE) y la Brigada de Emergencias de la Escuela Superior de Administración Jurídica)

Pública (ESAP).

Profesional del Grupo de Infraestruc- Coordinador Grupo de Infraestruc- tura y Mantenimiento (delegado por Líder de seguridad tura y Mantenimiento el Coordinador del Grupo)

Líder logístico El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 15 del Decreto número 164 de 2021, y 157 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Principal Suplente Rol Que, en el Anexo 4 se desarrollan los requisitos mínimos de publicación de datos abiertos, y su integración o federación con el Portal de Datos Abiertos www.datos.gov.co o el que haga sus veces.

Coordinador(a) del Grupo de Seguri- Líder de apoyo interno y Directora Técnica de Talento dad y Salud en el Trabajo externo Humano Coordinador(a) de la Brigada de Suplente Coordinador de la Brigada Líder Brigada de Emer- Emergencias de Emergencias Que, el Decreto Presidencial 164 de 2021, modifica la estructura organizacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y define las funciones específicas de cada una de las dependencias de la Entidad; a partir de la cual se establece las competencias de cada una de las áreas. gencias

Artículo 2°.

Los demás términos de la Resolución número SC-1088 del 30 de agosto del 2023 no sufren modificación alguna.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Que, mediante la Resolución número 2359 de 2024 emitida por la Dirección Nacional, la ESAP actualizó las disposiciones sobre la implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) en la ESAP.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2026.

El Director Nacional, Jorge Iván Bula Escobar.

Que, la implementación del MIPG, desde su primera implementación en la ESAP, ha permitido identificar oportunidades de mejora en busca de fortalecer el desempeño institucional, atendiendo las características y necesidades propias de la Escuela y respondiendo a las condiciones de los cambios del entorno.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO SC – 945 DE 2026

(junio 19)

Que, por todo lo anterior, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) requiere actualizar las condiciones técnicas y operativas definidas, en lo concerniente a la implementación de la Política de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Lucha contra la Corrupción en la Entidad, para dar cumplimiento a la Ley 1712 de 2014 y Resolución número 1519 de 2020 garantizando el adecuado monitoreo y seguimiento que garantice el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía y los grupos de valor, con los más altos estándares. por la cual se actualiza la Resolución número 324 del 8 de abril de 2022, mediante la cual se definen las condiciones técnicas y operativas para la implementación de la Política de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Lucha contra la Corrupción de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y se establecen otras disposiciones.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

El Director Nacional de la Escuela Superior De administración Pública (ESAP), en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 15 del Decreto número 164 de 2021; el Decreto número 1773 del 26 de agosto de 2022 y

CONSIDERANDO:

Artículo 1°.

Objeto. Definir las condiciones técnicas y operativas en lo concerniente a la implementación de la Política de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para dar cumplimiento a la Ley 1712 de 2014 permitiendo el adecuado control, seguimiento y monitoreo que garantice el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía y los grupos de valor, con los estándares emitidos por el MinTIC en la Resolución número 1519 de 2020.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Los criterios técnicos mencionados en la presente Resolución serán aplicables a todas las dependencias de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las cuales serán orientadas y coordinadas por los Líderes de las Políticas de Gestión y Desempeño que componen el MIPG.

Que, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) es un establecimiento público de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, DAFP, que de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, tiene como objetivos la formación, investigación y la extensión académica en el contexto de la educación superior universitaria y la gestión del conocimiento, así como la asesoría, capacitación, acompañamiento y asistencia a los Gobiernos nacional y territorial en los asuntos de la organización y gestión de lo público.

Artículo 3°.

Estándares para la publicación de la información en la Sección de Transparencia. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los estándares y los lineamientos respecto a accesibilidad web, seguridad digital, datos abiertos, las actualizaciones de los contenidos e información de la Sección de Transparencia del portal web institucional deberán ser solicitadas al web master, de acuerdo con lo definido en el artículo quinto.

Que, la Ley 1712 de 2014 y su Decreto Reglamentario 103 de 2015, crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, regulando el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Que, en ejercicio de la transparencia activa se debe poner a disposición la información pública y realizar la publicación en los canales de divulgación establecidos, de manera proactiva sin que medie solicitud alguna.

Artículo 4°.

Accesibilidad WEB. Con el fin de dar cumplimiento al Anexo 1 de la Resolución número 1519 de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la ESAP deberá garantizar el cumplimiento de las directrices de accesibilidad web según lo descrito en la normatividad vigente aplicable en todos los procesos de actualización, estructuración y reestructuración, diseño y rediseño del portal web institucional.

Que, la Procuraduría General de la Nación, como órgano garante de la Ley, a través del Índice de Transparencia y Acceso a la Información (ITA) mide el grado de cumplimiento de las obligaciones de publicación y transparencia derivadas de la Ley 1712 de 2014 y en consecuencia, la ESAP debe cumplir con el reporte de cumplimiento de este índice conforme a los lineamientos establecidos por el órgano de control a través de la matriz ITA.

Artículo 5°.

Actualización de la información publicada en la Sección de Transparencia. Teniendo en cuenta el contenido del Anexo 2 de la Resolución número 1519 de 2020 del MinTIC, la ESAP debe cumplir con la publicación de información que se señala a continuación, de acuerdo con la designación de responsables, en consonancia con la normatividad que le es aplicable, como se indica en el siguiente esquema:

Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Responsable de Menú I Estandarización de Contenidos actualizar la información 1.1 Misión, visión, funciones y deberes, Subdirección Nacional incluyendo norma de creación y sus Que, el Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, modificado por el Decreto número 1499 de 2017, adoptó la versión actualizada del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) que articula el Sistema de Gestión y el Sistema de Control Interno, como el marco de referencia para dirigir, planear, ejecutar, hacer seguimiento, evaluar y controlar la gestión de las entidades y organismos públicos, con el fin de generar resultados que atiendan los planes de desarrollo y resuelvan las necesidades y problemas de los ciudadanos, con integridad y calidad en el servicio. de Servicios Académicos modificaciones.

1.2 Estructura orgánica - Organigrama descripción de la estructura orgánica, y la

1. Información

información de las divisiones o dependencias, Dirección de Talento Que, la Resolución número 1519 de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contiene los lineamientos para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 del 2014, mediante criterios de estandarización de contenidos e información, accesibilidad web, seguridad digital, datos abiertos y formulario electrónico para Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias (PQRSD). de la entidad. extensiones y al menos un correo electrónico de Humano los mismos, informando los nombres, apellidos Que, en el Anexo 1 de la citada Resolución se dictan las directrices de accesibilidad web. y cargo de la persona que sea responsable de la respectiva área.

Que, en el Anexo 2 cada sujeto debe verificar qué obligaciones de divulgación de información debe cumplir conforme con la normativa y publicarla en la respectiva sección.

1.3 Mapas y Cartas descriptivas de los Oficina de Planeación procesos. Se deberán informar los procesos y Que, en el Anexo 3 contiene las condiciones mínimas técnicas y de seguridad digital aplicables a los sujetos obligados en sus sitios web.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 158 DIARIO OFICIAL Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. 1.11 Calendario de actividades y eventos.

Subdirección Nacional de Servicios Académicos 1.12 Información sobre decisiones que puede afectar al público – Políticas institucionales.

Dirección de Atención al Ciudadano Oficina de Planeación Subdirección Nacional de Servicios Académicos 1.13 Entes y autoridades que lo vigilan. Se debe incluir: nombre de la entidad, dirección, teléfono, email, enlace al sitio web y tipo de control (fiscal, social, político, regulatorio, etc.)

Dirección de Talento procedimientos aplicables para la toma de decisiones conforme con sus competencias. 1.4 Directorio Institucional incluyendo sedes, oficinas, sucursales, o regionales, y dependencias: incluir la información de contacto, ubicación física (Nombre de la sede (si aplica), dirección incluyendo el departamento (si aplica) y municipio o distrito (en caso de que aplique se deberá indicar el nombre del corregimiento), horarios y días de atención al público, datos de contacto específicos de las áreas de trabajo o dependencias (en caso de que aplique).

Humano 1.14 Publicación de hojas de vida. Publicar la hoja de vida de aspirantes en la Presidencia de la República, junto con el email para presentar comentarios por parte de la ciudadanía.

Dirección de Talento Humano / Dirección de 2.1. Normativa de la entidad o autoridad: 2.1.1 Leyes. De acuerdo con las leyes que le apliquen. Oficina Jurídica Contratación 2.1.2 Decreto Único Reglamentario. Oficina Jurídica 1.5 Directorio de servidores públicos, empleados o contratistas. El directorio deberá estar vinculado con la información del SIGEP conforme con los lineamientos del DAFP. Esta información deberá estar actualizada cada vez que ingrese o se desvincule un servidor público, empleado o contratista.

Oficina de Planeación Oficina Jurídica 1.6 Directorio de entidades. Listado de entidades que integran el respectivo sector, con el enlace al sitio web de cada una de éstas.

2.1.3 Normativa aplicable: decretos, resoluciones, circulares, directivas presidenciales, actos administrativos, autos o fallos judiciales que le apliquen (siempre que sea obligación su publicación).

2. Normativa

Oficina de Planeación 1.7 Directorio de agremiaciones o asociaciones en las que participe. Gremios o asociaciones en las que participe como asociado, para lo cual, deberá publicar el enlace al sitio web.

Dirección de Atención al Oficina Jurídica 1.8 Servicio al público, normas, formularios y protocolos de atención.

2.1.4 Vínculo al Diario o Gaceta Oficial. Oficina Jurídica 2.1.5 Políticas, lineamientos y manuales. Oficina de Planeación 2.1.6 Agenda Regulatoria. Incluirla cronológicamente, identificando si ha sido adicionada o modificada.

Ciudadano 1.9 Procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas. Oficina de Planeación Dirección de Atención al Oficina Jurídica 1.10 Mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del Ciudadano 2.2. Búsqueda de normas 2.2.1 Sistema Único de Información Normativa – SUIN. Deberá habilitarse el vínculo para acceder al SUIN del Min Justicia.

Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información 3.4 Manual de contratación, adquisición y/o compras.

Oficina Jurídica 2.2.2 Sistema de búsquedas de normas, propio de la entidad. Publicar su propio mecanismo de búsqueda de normas que sean expedidas en el marco de sus competencias.

Dirección de Contratación 3.5 Formatos o modelos de contratos o pliegos tipo.

Dirección de Contratación Oficina Jurídica Dirección Financiera 2.3 Proyectos normativos. Publicar los proyectos normativos para comentarios, En cada proyecto normativo se deberá publicar copia de los comentarios allegados (protegiendo la información personal o sensible); así como la respuesta a los mismos. Esta obligación podrá cumplirse a través del SUCOP.

4.1 Presupuesto general de ingresos, gastos e inversión. Publicar el presupuesto general de ingresos, gastos e inversión de cada año fiscal, incluyendo sus modificaciones, para el efecto, deberá indicar la versión del documento y fecha de actualización. Se deberá incluir un anexo que indique las rentas o ingresos, tasas y frecuencias de cobro en formato abierto para consulta de los interesados.

Dirección Financiera

3. Presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011

Dirección Financiera 4.2 Ejecución presupuestal. Publicar la información de la ejecución presupuestal aprobada y ejecutada de ingresos y gastos.

Dirección de Contratación 3.1 Plan Anual de Adquisiciones. Deberá informar la versión del documento e indicar la fecha de la actualización cuando aplique. La publicación se puede surtir en el SECOP.

Oficina de Planeación

4. Planeación, Presupuesto e

Informes 4.3 Plan de Acción. Publicar anualmente, antes del 31 de enero de cada año, los planes a que hace referencia el artículo 74 de la Ley 1474 del 2011 y el Decreto 612 del 2018 de acuerdo con las orientaciones del MIPG.

3. Contratación.

Dirección de Contratación Oficina de Planeación 3.2 Publicación de la información contractual. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos o recursos públicos y privados deben publicar la información de su gestión contractual y redireccionar a los links en SECOP I y SECOP II (según aplique).

4.4 Proyectos de Inversión. Publicar cada proyecto de inversión, según la fecha de inscripción en el respectivo Banco de Programas y Proyectos de Inversión, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley 1474 del 2011.

Dirección de Talento Humano 4.5 Informes de empalme. Publicar el informe de empalme del representante legal, y los ordenadores del gasto.

Dirección de Contratación Oficina de Planeación 4.6 Informes de gestión, evaluación y auditoría. 4.6.1 Informe de Gestión anual. Publicar anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el informe de gestión a que hace referencia el 3.3 Publicación de la ejecución de los contratos. Publicar el estado de la ejecución de los contratos, indicando fecha de inicio y finalización (plazo de cumplimiento), valor del contrato, porcentaje de ejecución, recursos totales desembolsados o pagados, recursos pendientes de ejecutar, cantidad de otrosíes y adiciones realizadas (y sus montos).

159 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información Responsable de actualizar la información Estandarización de Contenidos artículo 74 de la Ley 1474 del 2011. 4.6.2 Informe de rendición de cuentas ante la Contraloría General de la República. Oficina de Planeación Oficina de Planeación reglamentario 2641 del 2012. 4.8 Publicar el Programa de Transparencia y Ética Pública (antes Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano), de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Oficina de Planeación Según corresponda 4.9 Otros informes y/o consultas a bases de datos o sistemas de información, conforme le aplique.

4.6.3 Informe de rendición de cuentas a la ciudadanía. Publicar los informes de rendición de cuentas sobre resultados, avances de la gestión y garantía de derecho de rendición de cuentas, incluyendo un informe de respuesta a las solicitudes o inquietudes presentadas por los interesados.

Oficina de Control Oficina Jurídica 4.6.4 Informes a organismos de inspección, vigilancia y control.

4.10 Informe sobre Defensa Pública y Prevención del Daño Antijurídico. (Link al Sistema Ekogui de la Agencia de Defensa Jurídica de la Nación)

Oficina de Control Interno Interno 4.6.5 Planes de mejoramiento: publicar los planes de mejoramiento y el seguimiento de estos, producto de las auditorías internas o externas realizadas por los entes de control.

Dirección de Atención al Ciudadano 4.7 Informes de la Oficina de Control Interno. Publicar de forma cronológica, del más reciente al más antiguo. Incluyendo: a) Informe pormenorizado. Publicar el informe 4.11 Informes trimestrales sobre acceso a información, quejas y reclamos. Respecto de las solicitudes de acceso a la información se debe reportar específicamente: número de solicitudes recibidas, número de solicitudes trasladadas a otras entidades, tiempo de respuesta a cada solicitud, número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información.

Dirección de Atención al

5. Trámites Trámites (normativa, proceso, costos y formatos o formularios).

Ciudadano Oficina de Control Interno de seguimiento al cumplimiento de las orientaciones y obligaciones derivadas del desarrollo de las políticas de gestión y desempeño, contenidas en el MIPG en relación con la estructura de control y sus componentes de acuerdo con el Modelo Estándar de Control Interno – MECI. b) Informe de seguimiento al Programa de Dirección de Atención al

6. Participa

Ciudadano Menú participa. Sección mediante la cual el público puede encontrar información sobre los espacios, mecanismos y acciones que la ESAP dispone para facilitar la participación ciudadana durante el ciclo de la gestión pública (diagnóstico, formulación, implementación, evaluación y seguimiento). Esta sección deberá contener mínimo las siguientes: a) Participación para el diagnóstico e identificación de problemas b) Planeación y presupuesto participativo Transparencia y Ética Pública (antes Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano), según los lineamientos del DAFP y demás autoridades competentes, al que hace referencia el artículo 9 de la Ley 1474 del 2011, y el artículo 5 del decreto Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información Menú I Menú II - Requisitos mínimos obligatorios y c) Consulta ciudadana d) Colaboración e innovación abierta con la Estandarización de Contenidos Responsable de actualizar la información Oficina de Tecnologías de la Información y las participación ciudadana e) Rendición de cuentas f) Control social 7.3 Sección de Datos Abiertos. Habilitar la vista de los datos en el Portal de Datos Abiertos: datos.gov.co Comunicaciones 7.1 Instrumentos de gestión de la información. Deberá contener como mínimo: a) Registros de activos de información. b) Índice de información clasificada y reservada, Cada entidad deberá identificar la información específica para grupos de interés, conforme con su caracterización, y como mínimo la siguiente: a) Información para niños, niñas y adolescentes. b) Información para Mujeres c) Población con discapacidad (auditiva, física, Dirección de Atención al Ciudadano

8. Información específica para Grupos

Oficial de Seguridad de de Interés actualizado de conformidad con la Ley 1712 de 2014. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación, los tipos de datos o información clasificada o reservada (indicando fecha de levantamiento de la reserva). c) Esquema de publicación de la información. d) Programa de gestión documental, en el cual y Privacidad la Información (a,b) Oficina de Planeación (c)

7. Datos abiertos

intelectual, mental y visual). d) Grupos étnicos - indígenas. e) comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueros. f) Población Rrom. g) Población víctima del conflicto armado. h) Población de frontera. i) Población LGBTI. j) Enfoque de Estado abierto, territorial y de integridad. k) Población sujeta a atención diferencial.

Grupo de Administración Documental y Gestión de la Información (d,e)

9. Obligación de reporte de

información específica por El sujeto obligado deberá publicar la información, documentos, reportes o datos a los que está obligado por normativa especial, diferente a la referida en otras secciones. Según corresponda parte de la entidad Fuente: Construcción propia – Oficina de Planeación (con base en la Resolución 1519 de 2020 Anexo 2, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Ley 1712 de 2014 Congreso de la República de Colombia) se establezcan: los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos, observando las recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. e) Tablas de retención documental. Si el sujeto obligado cuenta con la información registrada en el portal de datos.gov.co, deberá vincularse la información allí publicada.

7.2 Acto administrativo sobre costos de reproducción de información pública.

Subdirección Nacional de Servicios Académicos Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 160 DIARIO OFICIAL Que el artículo 2.8.2.5.8 ibidem, indica que la gestión documental en las entidades públicas se desarrollará, entre otros instrumentos archivísticos, a partir del Cuadro de Clasificación Documental (CCD) y la Tabla de Retención Documental (TRD).

Parágrafo 1°. Los Subdirectores Nacionales dirigirán, orientarán y controlarán el
ejercicio desarrollado por los Directores Técnicos responsables de actualizar la información según las designaciones establecidas en este artículo, que hagan parte de su unidad según lo establecido en la estructura orgánica.

Que el artículo 2.8.2.5.9 ibidem, preceptúa que la gestión documental en las diferentes entidades públicas debe comprender como mínimo los siguientes procesos: La Planeación, Producción, Gestión y Trámite, Organización, Transferencia, Disposición de Documentos, Preservación a largo plazo y Valoración.

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo definido en el Anexo 2 de la Resolución número 1519
de 2020 del MinTIC, la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la ESAP, deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos sobre identidad visual y articulación con portal único del Estado colombiano gov.co.

Que el artículo 4.2.1 del Acuerdo número 001 de 2024 del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado señala que las oficinas de gestión documental o quien haga sus veces deben establecer los criterios y controles para el seguimiento de la gestión y trámite de los documentos que se producen o ingresan a la entidad, garantizando su disponibilidad, recuperación y acceso durante todo el ciclo vital.

Artículo 6°.

Condiciones mínimas técnicas y de seguridad digital. La Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la ESAP deberá garantizar la aplicación de los estándares mínimos técnicos y de seguridad digital aplicables a los sujetos obligados en sus sitios web, definidas en el Anexo 3 de la Resolución 1519 de 2020 de MinTIC.

Que el artículo 4.3.1.4 ibidem, frente a la clasificación documental, señala que los sujetos obligados deben desarrollar actividades de clasificación documental conforme a la estructura orgánico-funcional, y que las agrupaciones documentales deben ser codificadas representando la jerarquía en la cual se subdivide el fondo, conforme al Cuadro de Clasificación Documental.

Artículo 7°.

Requisitos Mínimos de Datos Abiertos. La Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la ESAP liderará el desarrollo de los requisitos mínimos de publicación de datos abiertos y su direccionamiento o vinculación con el Portal de Datos Abiertos www.datos.gov.co o el que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4 de la Resolución número 1519 de 2020 de MinTIC.

Que a través del Decreto número 164 del 16 de febrero de 2021 se modificó la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).

Que el numeral 19 del artículo 27 ibidem, señala que el Subdirector Nacional de Servicios Académicos de la Escuela Superior de Administración Pública tiene por función dirigir la administración, conservación y mantenimiento de los archivos y el proceso de la gestión documental de la Escuela Superior de Administración Pública.

Parágrafo 1°. La definición y/o actualización de los conjuntos de Datos Abiertos
existentes o por elaborar, será responsabilidad de los líderes de proceso y/o áreas funcionales, con el acompañamiento técnico de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que los Datos Abiertos nuevos identificados cumplan los lineamientos definidos por el MINTIC.

Artículo 8°.

Monitoreo a la Sección de Transparencia. La Oficina de Planeación como el Líder de la Política de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Lucha contra la Corrupción, realizará monitoreo a la actualización de la información que repose en la Sección de Transparencia de la página web de la Entidad.

Que el artículo primero de la Resolución número SC-612 del 13 de mayo de 2021 establece la creación de Grupos Internos de Trabajo Permanentes en las Direcciones Territoriales: Grupo Académico y Grupo Administrativo y Financiero; no obstante, la Dirección Territorial Chocó fue creada posteriormente mediante Resolución número SC- 879 del 30 de julio de 2021, en consecuencia, no cuenta con Grupos Internos de Trabajo permanentes constituidos formalmente. Sin embargo, la Dirección Territorial asume el desarrollo de las funciones establecidas en los artículos del 41 a 43 del Decreto número 164 del 2021.

Este ejercicio de monitoreo se realizará en conjunto con los líderes de política y áreas funcionales, a través del diligenciamiento de la matriz ITA determinada por la Procuraduría General de la Nación y la atención de las recomendaciones brindadas por la Oficina de Planeación, con el fin de garantizar el reporte efectivo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1712 de 2014.

Que el artículo primero de la Resolución número SC-613 del 13 de mayo de 2021 establece la creación de los Grupos Internos de Trabajo de la Subdirección Nacional de Gestión Corporativa; siendo posteriormente modificada mediante la Resolución número SC-311 del 28 de febrero de 2025, la cual adicionó en la Dirección Financiera el Grupo Interno de Trabajo denominado Grupo de Comisiones, Gastos de Desplazamientos y Auxilios Económicos.

Artículo 9°.

Seguimiento a la Sección de Transparencia. La Oficina de Control Interno en el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con lo definido en el plan anual de auditoría aprobado por el Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, realizará seguimiento semestral o auditoría anual en el marco del Programa de Transparencia y Ética Pública; entre ellas a la actualización de la información que repose en la Sección de Transparencia de la página web de la Entidad.

Artículo 10.

Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Que mediante Resolución número SC-614 del 13 de mayo de 2021 se crearon los Grupos Internos de Trabajo Permanentes adscritos a la Subdirección Nacional de Servicios Académicos, a saber: Grupo de Gestión Profesoral, Grupo de Publicaciones, Grupo de Biblioteca y Centros de Documentación e Información Municipal (CDIM), y Grupo de Administración Documental y Gestión de la Información.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

El Director Nacional, Jorge Iván Bula Escobar.

(C. F.).

Que el artículo primero de la Resolución número SC-616 del 13 de mayo de 2021 establece la organización de los Grupos Permanentes de Trabajo de la Subdirección Nacional Académica de la ESAP, así: 1. Grupo de Gestión de Programas Académicos y Estructura Curricular. 2. Grupo de Evaluación Académica e institucional y aseguramiento de la calidad; y en el artículo segundo organiza en la Decanatura de Pregrado de la Subdirección Nacional Académica de la ESAP, el siguiente Grupo Permanente Interno de Trabajo: 1. Grupo de Administración Pública Territorial.

RESOLUCIÓN NÚMERO SC-990 DE 2026

Que el artículo primero de la Resolución número SC-1114 del 5 de septiembre de 2023 modifica el artículo primero de la Resolución número SC-616 del 13 de mayo de 2021, organizando y creando en la Subdirección Nacional Académica los grupos internos de trabajo de carácter permanente denominados Grupo de Gestión de Programas Académicos y Grupo de Gestión de la Evaluación Académica.

(junio 26) por la cual se actualiza la Resolución número 2169 de 2024, con ocasión de la creación de nuevos Grupos Internos de Trabajo y se actualizan los códigos contenidos en las Tablas de Retención Documental (versión 4), de la Escuela Superior de Administración Pública.

El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en los numerales 4, 15 y 22 del artículo 15 del Decreto número 164 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo primero de la Resolución número SC-865 del 28 de mayo de 2025 crea los grupos internos de trabajo permanentes de la Subdirección Nacional Académica: Grupo de Gestión de Programas Académicos y Estructura Curricular, Grupo de Evaluación Académica y Grupo de Apoyo a la Gestión Académica y a los Graduados; en la Decanatura de Pregrados: Grupo de Programas de Pregrado a Distancia, Grupo de Programas de Pregrado Presenciales y Grupo de Gestión de Opciones de Grado y Graduación; y en la Decanatura de Posgrados: Grupo de Programas de Especialización y Grupo de Programas de Maestría; derogando las Resoluciones números SC-616 de 2021 y SC-1114 de 2023.

Que el artículo 4° de la Ley 594 de 2000, establece como objetivo esencial de los archivos el de “disponer de documentación organizada, en tal forma que la Información institucional sea recuperable para el uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de historia. (…)”.

Que el artículo primero de la Resolución número SC-1372 de 2022 crea los Grupos Permanentes Internos de Trabajo en la Subdirección Nacional de Investigaciones: Grupo de Mejoramiento y Gestión de la Investigación Científica y Aplicada y Grupo de Gestión de Recursos para el Posicionamiento, Cooperación e Internacionalización de la Investigación.

Que los artículos 11 y 12 ibidem, señalan la obligatoriedad del Estado de la conformación de los archivos públicos, su organización, preservación y control, y la responsabilidad que le asiste a la Administración Pública de la gestión de documentos y la administración de sus archivos.

Que el artículo primero de la Resolución número SC-1458 de 2022 modifica el numeral 2 de la Resolución número SC-611 del 13 de mayo de 2021, en el sentido de delegar y desconcentrar en los directores territoriales de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) funciones de ordenación del gasto y capacidad de contratación.

Que el artículo 2.8.2.5.4 del Decreto número 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura), señala que la gestión documental es un proceso transversal a toda la organización y que los diferentes aspectos y componentes de la gestión de documentos deben ser coordinados por los respectivos secretarios generales o quienes hagan sus veces, a través de las oficinas de archivo de cada entidad.

Que el artículo primero de la Resolución número SC-047 del 2023 subroga el artículo primero de la Resolución número SC-288 del 31 de marzo de 2022, creando en la 161 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 620 Dirección de Talento Humano.

621 Grupo Salarial y Prestacional.

Dirección de Talento Humano los Grupos Internos de Trabajo Permanentes: Grupo de Administración de Personal y de Carrera Administrativa, Grupo de Bienestar Social y Formación, Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y Grupo Salarial y Prestacional.

622 Grupo de Administración de Personal y Carrera Administrativa.

623 Grupo de Bienestar Social y Formación.

624 Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo.

630 Dirección Financiera.

631 Grupo de Tesorería.

632 Grupo Presupuestal.

633 Grupo Contable.

634 Grupo de Recaudo y Cartera.

635 Grupo de Costos.

636 Grupo de Comisiones, Gastos de Desplazamientos y Auxilios Económicos.

640 Dirección de Contratación.

100_ DIRECCIONES TERRITORIALES Que mediante la Resolución número SC-2169 del 22 de octubre de 2024 se establecieron los códigos de los Grupos Internos de Trabajo existentes en la ESAP, contenidos en las Tablas de Retención Documental correspondientes a la versión 4, vigente a partir de la entrada en vigor del Decreto número 164 de 2021, derogando la Resolución número 207 del 10 de marzo de 2022. En dicha resolución, la codificación presentaba saltos numéricos en las posiciones 130 y 170, correspondientes a dependencias suprimidas por el mencionado decreto, entre ellas la Secretaría General y la Subdirección de Proyección Institucional. Adicionalmente, el Archivo General de la Nación (AGN), en mesa de trabajo de evaluación de los instrumentos archivísticos, según consta en el Acta número 6 del 23 de abril de 2026, solicitó la utilización de los códigos disponibles en dichas posiciones, razón por la cual, se hace necesario modificar el artículo primero de la Resolución número SC-2169 de 2024, asignando el código 130 a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Código 170 a la Oficina de Internacionalización.

100_1 Dirección Territorial Antioquia.

100_1_1 Grupo Académico.

100_1_2 Grupo Administrativo y Financiero.

100_2 Dirección Territorial Atlántico - César - Magdalena - La Guajira.

100_2_1 Grupo Académico.

100_2_2 Grupo Administrativo y Financiero.

100_3 Dirección Territorial Cundinamarca.

Que con el fin de garantizar la coherencia, completitud y continuidad de la codificación en la versión 4 de las Tablas de Retención Documental, y en atención a los nuevos Grupos Internos de Trabajo creados con posterioridad a la Resolución número SC-2169 de 2024, la presente actualización adopta una codificación numérica consecutiva ascendente sin saltos, incorporando en la secuencia todos los productores documentales vigentes de conformidad con la estructura orgánico-funcional actual de la Escuela, en cumplimiento del Acuerdo número 001 de 2024 del Archivo General de la Nación.

100_3_1 Grupo Académico.

En mérito de lo expuesto, 100_3_2 Grupo Administrativo y Financiero.

RESUELVE:

100_4 Dirección Territorial Risaralda - Quindío.

100_4_1 Grupo Académico.

100_4_2 Grupo Administrativo y Financiero.

100_5 Dirección Territorial Santander.

100_5_1 Grupo Académico.

Artículo 1°.

Modificar el artículo primero de la Resolución número SC-2169 del 22 de octubre de 2024, el cual quedará así: Actualización de códigos de los Grupos Internos de Trabajo creados o modificados con posterioridad a la expedición de la Resolución número SC-2169 de 2024, contenidos en las Tablas de Retención Documental de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), versión 4, así:

100_5_2 Grupo Administrativo y Financiero.

CÓDIGO DEPENDENCIA / PRODUCTOR DOCUMENTAL 100_6 Dirección Territorial Valle del Cauca.

100 Despacho del Director Nacional de la ESAP.

100_6_1 Grupo Académico.

110 Oficina Jurídica.

100_6_2 Grupo Administrativo y Financiero.

120 Oficina de Planeación.

100_7 Dirección Territorial Bolívar - Córdoba - Sucre.

130 Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

100_7_1 Grupo Académico.

140 Oficina de Control Interno.

100_7_2 Grupo Administrativo y Financiero.

150 Oficina de Control Interno Disciplinario.

100_8 Dirección Territorial Boyacá - Casanare.

160 Escuela de Alto Gobierno.

100_8_1 Grupo Académico.

170 Oficina de Internacionalización.

100_8_2 Grupo Administrativo y Financiero.

200 Subdirección Nacional Académica.

100_9 Dirección Territorial Caldas.

201 Grupo de Gestión de Programas Académicos y Estructura Curricular.

100_9_1 Grupo Académico.

202 Grupo de Evaluación Académica.

100_9_2 Grupo Administrativo y Financiero.

203 Grupo de Apoyo a la Gestión Académica y a los Graduados.

100_10 Dirección Territorial Cauca.

210 Decanatura de Pregrados.

100_10_1 Grupo Académico.

211 Grupo de Programas de Pregrado a Distancia.

100_10_2 Grupo Administrativo y Financiero.

212 Grupo de Programas de Pregrado Presenciales.

213 Grupo de Gestión de Opciones de Grado y Graduación.

100_11 Dirección Territorial Meta - Guaviare - Guainía - Vaupés - Vichada - Amazonas.

220 Decanatura de Posgrados.

100_11_1 Grupo Académico.

221 Grupo de Programas de Especialización.

100_11_2 Grupo Administrativo y Financiero.

222 Grupo de Programas de Maestría.

100_12 Dirección Territorial Nariño.

300 Subdirección Nacional de Servicios Académicos.

100_12_1 Grupo Académico.

301 Grupo de Gestión Profesoral.

100_12_2 Grupo Administrativo y Financiero.

302 Grupo de Publicaciones.

100_13 Dirección Territorial Norte de Santander - Arauca.

100_13_1 Grupo Académico.

303 Grupo de Biblioteca y Centros de Documentación e Información Municipal (CDIM).

100_13_2 Grupo Administrativo y Financiero.

304 Grupo de Administración Documental y Gestión de la Información.

100_14 Dirección Territorial Tolima.

310 Dirección de Bienestar Universitario.

100_14_1 Grupo Académico.

320 Dirección de Registro y Control.

100_14_2 Grupo Administrativo y Financiero.

330 Dirección de Entornos y Servicios Virtuales.

100_15 Dirección Territorial Huila, Caquetá, Putumayo.

400 Subdirección Nacional de Investigaciones.

100_15_1 Grupo Académico.

401 Grupo de Mejoramiento y Gestión de la Investigación Científica y Aplicada.

100_15_.2 Grupo Administrativo y Financiero.

402 Grupo de Gestión de Recursos para el Posicionamiento, Cooperación e Internacionalización de la Investigación.

100_16 Dirección Territorial Chocó.

500 Subdirección Nacional de Proyección Institucional.

510 Dirección de Fortalecimiento y Apoyo a la Gestión Estatal.

520 Dirección de Capacitación.

530 Dirección de Procesos de Selección.

600 Subdirección Nacional de Gestión Corporativa.

601 Grupo de Almacén e Inventarios.

602 Grupo de Infraestructura y Mantenimiento.

610 Dirección de Atención al Ciudadano.

Parágrafo 1°. Para los Grupos de la Territorial Chocó y los Centros Territoriales
de Administración Pública (CETAP) que se creen con posterioridad a la expedición de la presente Resolución, se les asignará el código de la Dirección Territorial a la que pertenecen seguido de un número consecutivo, el cual será establecido por el Grupo de Administración Documental y Gestión de la Información o la instancia que haga sus veces, previa solicitud formal de la respectiva Dirección Territorial acompañada de la resolución de creación de los grupos y del CETAP.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 162 DIARIO OFICIAL 17737822825401 61,25 96,19 73,33 100,00 73,70 17737857247357 72,50 89,52 75,55 85,00 77,00 17737918993363 71,25 84,76 0,00 39,93 59,21 parágrafo 2°. Las Tablas de Retención Documental de la ESAP se codifican por versiones, las cuales corresponden a las actualizaciones consecutivas que se realizan como resultado de las modificaciones a la estructura orgánico-funcional de la Escuela. La presente actualización corresponde a la versión 4, vigente a partir de la entrada en vigor del Decreto número 164 de 2021.

17737980671388 66,25 75,23 0,00 100,00 67,27 17738492547655 67,50 84,76 68,88 100,00 75,86

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

17738608715455 70,00 83,80 86,66 100,00 79,04 Publíquese, comuníquese y cúmplase.

17738626056644 62,50 78,09 77,77 48,47 62,78 Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

17738666176688 68,75 86,66 73,33 7,28 58,70 El Director Nacional, 17738698123566 70,00 83,80 75,55 7,02 59,33 Jorge Iván Bula Escobar.

17738761066947 68,75 83,80 0,00 33,14 56,25 (C. F.).

17738780032029 63,75 78,09 64,44 29,22 58,34

RESOLUCIÓN NÚMERO SC-996 DE 2026

17738879085486 63,75 74,28 68,88 85,00 69,56

Artículo 2°.

Integrar la terna para proveer el empleo de Director Territorial Código 0042, Grado 14, en la Dirección Territorial Valle del Cauca, así:

(junio 30) por la cual se publican los resultados definitivos del proceso de selección convocado a través de la Resolución No. SC-365 de 2026 y se integra la terna para la Dirección PONDERADO CÓDIGO DE Territorial Valle del Cauca de la Escuela Superior de Administración Pública.

TOTAL 100 % ASPIRANTE

NOMBRES Y APELLIDOS

El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)

17734100743723 ANA CATALINA BORRERO MARTÍNEZ 82,09 17738608715455 MAURICIO ALEJANDRO GALEANO RESTREPO 79,04 En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 15 contenido en el Decreto 164 de 2021, en el Decreto 1773 del 26 de agosto de 2022 y,

CONSIDERANDO:

17737857247357 JOSE DIEGO HENAO GIRALDO 77,00

Artículo 3°.

Contra la presente resolución no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2026.

Que, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, profirió la Resolución No. SC- 365 del 04 de marzo de 2025 “Por la cual se convoca a un proceso de selección público y por mérito destinado a integrar la terna, de la cual será escogido por el gobernador, el director de la dirección territorial Valle del Cauca de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”.

El Director Nacional, Jorge Iván Bula Escobar.

(C. F.).

Que la ESAP expidió la Resolución No. SC-457 del 30 de marzo de 2026 “Por medio de la cual se fija el cronograma del proceso de selección público y por mérito destinado a integrar la terna, de la cual será escogido por el gobernador, el director de la dirección territorial Valle del Cauca de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”.

Que, surtida la etapa de verificación de requisitos mínimos y aplicadas las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales, valoración de antecedentes y entrevista, se realizó la publicación de los resultados de las pruebas mencionadas, contra los cuales procedieron reclamaciones, que fueron resueltas en el término establecido, publicando así los puntajes definitivos en cada una de las etapas y pruebas referidas.

En un mundo digital, la seguridad en la impresión es fundamental. Nuestros servicios abarcan la producción de cédulas, Que, concluidas las etapas y pruebas señaladas en la Resolución No. SC-365 de 2026, se procede a publicar los resultados definitivos del proceso de selección y a integrar las ternas para la elección del empleo denominado Director Territorial, Código 0042, Grado 14, en la Dirección Territorial Valle del Cauca. permisos, placas vehiculares, papeles de En mérito de lo expuesto, seguridad como sellos y estampillas, pruebas de estado y formularios públicos. Del mismo

RESUELVE:

modo garantizamos la autenticidad de los productos y servicios que se proporcionan, así como la creación de estrategias para mitigar los riesgos de falsificación.

Artículo 1°.

Publicar los puntajes definitivos consolidados de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales, valoración de antecedentes y entrevista, y el ponderado final obtenido por cada aspirante dentro del proceso de selección público y por mérito destinado a integrar la terna de la cual será escogido por parte del gobernador, el director de la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, de la siguiente forma:

Los documentos incluyen características avanzadas y modernas como tintas especiales, VALORA- PONDERA- microtextos, hologramas de seguridad e COMPETEN- CIAS COMPOR- ENTREVIS- DO TOTAL CIÓN DE ANTECE- impresión de códigos de barras, diseñados CÓDIGO DE ASPIRANTE CONOCI- MIENTOS TAMENTALES TA 100 % DENTES para cumplir con los más altos estándares 1773254297445 68,75 80,00 73,33 93,63 75,30 de seguridad, que aseguran a los clientes 1773810446882 63,75 83,80 44,44 9,51 52,97 la tranquilidad de que sus documentos son 17732395965158 63,75 82,85 93,33 44,40 64,74 confiables y seguros.

17733287744178 65,00 79,04 62,22 100,00 73,12 17733539670075 63,75 76,19 84,44 27,34 59,78 17733641429694 67,50 77,14 37,77 81,26 68,24 17733651495202 68,75 83,80 0,00 24,91 54,61 17734100743723 78,75 89,52 88,88 85,00 82,09 Impresión en Seguridad 17734175023933 73,75 88,57 82,22 46,96 70,72 17734389655013 70,00 84,76 0,00 5,52 51,58 y Servicios Digitales 17736343813892 60,00 88,57 0,00 50,00 54,85 @imprentacolombia @ImprentaNaCol 17737056903538 68,75 82,85 0,00 50,00 59,53 www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co 17737393333803 60,00 80,95 71,11 18,04 54,81 su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre 17737641520428 71,25 85,71 75,55 38,74 66,62 163 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL 89.100 Somos una empresa industrial y comercial del Estado que ofrece soluciones de seguridad de alta calidad y servicios integrales de comunicaciones. Además, somos garantes de la seguridad jurídica del Estado En la Imprenta Nacional de Colombia, unimos experiencia e innovación, nos caracterizamos por tener un amplia trayectoria, ser creativos y proponer ideas de alto impacto. Así mismo, tenemos un firme compromiso con la sostenibilidad y la responsabilidad ambiental.

¿Qué hacemos?

@imprentacolombia @ImprentaNaCol correspondencia@imprenta.gov.co PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre su compromiso con Colombia.

Interior www.imprenta.gov.co Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 164 DIARIO OFICIAL del 70% restante de la construcción de la Primera Etapa de la Sede Territorial de la ESAP en la ciudad de Neiva (Huila)”.

Para 2026, queremos posicionar el Diario Oficial como la principal fuente de consulta normativa del país, consolidarnos como la Agencia de Comunicaciones del Estado y ser líderes en el desarrollo de soluciones innovadoras en Impresión en Seguridad.

Que la ESAP y ENTerritorio S.A, –en atención a lo sugerido por la Contraloría General de la República, Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata-CGR DIARI en ejercicio del seguimiento permanente y concomitante al contrato interadministrativo número 221004 (ENTerritorio) BOG-651-2021 (ESAP), en el sentido de llevar a cabo un solo proceso de selección para la construcción de la sede Territorial de la ESAP en la ciudad de Neiva, incluida la segunda etapa, con el fin de entregar una obra funcional para prestar los servicios a la comunidad lo antes posible– suscribieron el contrato interadministrativo número 221017 (Enterritorio) - 1217 (ESAP) de 2021, que tiene como objeto “ENTerritorio se compromete con la ESAP a desarrollar la gerencia integral de proyectos para la implementación de los diseños aceptados y aprobados por la ESAP para la terminación del 30% restante de la construcción de la Sede Territorial de Huila en la ciudad de Neiva”, que corresponde a la etapa 2 del proyecto.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co visión Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre

RESOLUCIÓN NÚMERO SC-1153 DE 2026

Que, durante la ejecución de los contratos interadministrativos números 221004 (Enterritorio) - 651 (ESAP) de 2021 y 221017 (Enterritorio) - 1217 (ESAP) de 2021, se ha requerido de forma permanente el desarrollo de trámites administrativos y el otorgamiento de poderes especiales a nombre del contratista de obra para surtir procedimientos ante Entidades del orden departamental y municipal, con la finalidad de cumplir con requisitos urbanísticos, técnicos, tributarios, prediales, jurídicos y de servicios públicos, entre otros, que son necesarios para el correcto desarrollo de la construcción de la Sede Territorial de Huila en la ciudad de Neiva, en las dos etapas del proyecto de obra.

(julio 27) por medio del cual se realiza una delegación en el marco de la ejecución de los Contratos Interadministrativos BOG-651 y 1217 de 2021 suscritos con ENTerritorio S. A. para desarrollar la gerencia integral de proyectos para la implementación de los diseños aceptados y aprobados para la terminación de la construcción de la Sede Territorial de la Que, los delegados de las Veedurías Ciudadanas del proyecto de Construcción de la Sede ESAP Neiva, a través de correo electrónico de fecha 11 de julio de 2026, presentaron ante la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) solicitud de delegación de funciones al Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo para el seguimiento institucional del proyecto de construcción de la Sede ESAP en Neiva, con el siguiente contenido:

ESAP en la ciudad de Neiva (Huila).

El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998, el numeral 15 del artículo 15 del Decreto número 164 de 2021 y,

CONSIDERANDO:

“Los delegados de las veedurías ciudadanas legalmente constituidas para ejercer el control social al proyecto de construcción de la nueva sede de la ESAP en Neiva nos permitimos solicitar, de manera respetuosa, que la Dirección Nacional delegue formalmente al Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo para que represente a esa entidad ante las diferentes instituciones públicas y empresas de servicios del departamento del Huila en todos los trámites, gestiones y seguimientos relacionados con la ejecución de esta importante obra.

La presente solicitud obedece a la necesidad de contar con un representante institucional permanente en la ciudad de Neiva que actúe como enlace entre la Dirección Nacional y las entidades territoriales, facilitando la atención oportuna de las situaciones administrativas, técnicas y jurídicas que se presenten durante el desarrollo del proyecto.

Que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), creada por la Ley 19 de 1958, es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica y técnica, administrativa, financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el Sistema Nacional de Educación Superior en general y el Servicio Público de Educación Superior en particular.

En la actualidad se han evidenciado dificultades que requieren una intervención inmediata de la ESAP, como los trámites pendientes ante la CAM y la Electrificadora del Huila, entre otros asuntos que demandan la participación directa de la entidad como propietaria del proyecto y responsable de su correcta ejecución.

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas, puedan delegar sus funciones en servidores públicos del nivel directivo y/o asesor o en otras autoridades administrativas.

Como representante legal de la ESAP, la Dirección Nacional tiene la responsabilidad de velar por el adecuado desarrollo de esta obra estratégica para la región. Sin embargo, por razones operativas y de eficiencia administrativa, consideramos indispensable que dicha representación sea ejercida en el territorio por el Director Territorial, quien podrá coordinar, gestionar de manera permanente con las veedurías ciudadanas y con las diferentes entidades involucradas, informando oportunamente a la Dirección Nacional sobre los avances, dificultades y decisiones que deban adoptarse.

Que la Ley 489 de 1998 establece en su artículo 9º, que las autoridades administrativas, en virtud de la Constitución Política y la ley podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

La existencia de un interlocutor institucional en Neiva fortalecerá la coordinación interinstitucional, agilizará la gestión y solución de los inconvenientes que puedan surgir y garantizará un ejercicio más efectivo del control social que desarrollan las veedurías ciudadanas, contribuyendo así a la transparencia, eficiencia y culminación exitosa de un proyecto que la comunidad académica y la ciudadanía han esperado durante muchos años.

Que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 establece que, sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: i) La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; ii) las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación y; iii) las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Por lo anterior, solicitamos respetuosamente expedir el acto administrativo o la comunicación oficial mediante la cual se deleguen estas funciones al Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, estableciendo los mecanismos de coordinación permanente con la Dirección Nacional y con las veedurías ciudadanas legalmente constituidas.

Que el Decreto número 164 de 2021 en los numerales 13 y 15 del artículo 15 estableció las funciones del Director Nacional, entre ellas, la de “Ejercer la representación legal de la ESAP” y la de “Expedir los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)”.

Agradecemos la atención prestada a esta solicitud, convencidos de que esta decisión fortalecerá la presencia institucional de la ESAP en el territorio y permitirá superar con mayor eficacia los obstáculos que se presenten durante la ejecución del proyecto”.

Que esta misma disposición establece en el numeral 19 del artículo 41, que es función de las Direcciones Territoriales “Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.

Que la ESAP y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. -ENTerritorio S.A., en cumplimiento del acuerdo de conciliación firmado entre ambas entidades el día 22 de diciembre de 2020, aprobado el 18 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribieron el contrato interadministrativo número 221004 (Enterritorio) - 651(ESAP) de 2021, que tiene como objeto “ENTerritorio se compromete con la ESAP a desarrollar la gerencia integral de proyectos para la implementación de los diseños aceptados y aprobados por la ESAP para la terminación Que, analizada la solicitud presentada por los delegados de las Veedurías Ciudadanas del proyecto de Construcción de la Sede Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, y en concordancia con los diferentes trámites que ha sido necesario adelantar ante las autoridades y entidades del orden departamental y municipal, producto de la ejecución de los contratos interadministrativos números 221004 (Enterritorio) - 651 (ESAP) de 2021 y 221017 (Enterritorio) - 1217 (ESAP) de 2021, la Dirección Nacional considera procedente delegar la función de representación en el Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, Código 0042, Grado 14, para que este último desarrolle en nombre de la ESAP, todas las actuaciones que se han mencionado en el presente acto administrativo, 165 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 3°. En caso de incumplimiento de los deberes que conlleva la delegación conferida por el presente acto administrativo, ya sea por acción o por omisión, la Dirección Nacional dará traslado a las instancias y entes de control competentes. con la finalidad de racionalizar y agilizar los procesos administrativos que se requieren para optimizar el avance de la obra de la Sede Territorial de Huila en la ciudad de Neiva, en las dos etapas del proyecto sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 200-213344 y que se ubica en la carrera 1 No. 55 – 127 de la ciudad de Neiva.

Que estas funciones podrán ser delegadas, sin perjuicio de las labores de ordenación del gasto y de supervisión a los contratos interadministrativos número 221004 (Enterritorio) - 651 (ESAP) de 2021 y 221017 (Enterritorio) - 1217 (ESAP) de 2021, que tienen a su cargo la jefatura de la Oficina Jurídica y la Subdirección Nacional de Gestión Corporativa o su delegado, en virtud de las cláusulas séptima y décima segunda, respectivamente, cargos que continuarán ejerciendo normalmente el seguimiento, vigilancia, verificación y control de la ejecución del cumplimiento de las obligaciones allí pactadas.

Artículo 3°.

Comunicar la presente resolución al Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo; a la Subdirección Nacional de Gestión Corporativa; a la Dirección de Contratación; a la Jefatura de la Oficina Jurídica en su calidad de supervisor del contrato interadministrativo número 651 de 2021; al profesional universitario Walter David Isaza Aviles quien funge como supervisor de los contratos interadministrativos números 651 y 1217 de 2021; a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTerritorio S.A. a los correos cbravo@enterritorio.gov.co, eorduz1@enterritorio.gov.co, lparedes@ enterritorio.gov.co y correspondencia.lira@enterritorio.gov.co y a los Delegados de las Veedurías Ciudadanas Proyecto de Construcción de la Sede ESAP Neiva en los correos Ulpiano_manrique@hotmail.com y fadner.suarez@esap.edu.co.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2026.

El Director Nacional, Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

Jorge Iván Bula Escobar.

(C. F.).

Que, conforme con el parágrafo de esta última disposición, “En todo caso relacionado con la contratación, el acta de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 4100 DE 2026

(julio 27) por la cual se reglamenta la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y se deroga la Resolución Reglamentaria 13278

Artículo 1°.

Delegar en el Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, Código 0042, Grado 14, el desarrollo en nombre de la Escuela Superior de Administración Pública, de todos los trámites, procedimientos administrativos, declaraciones, solicitudes, respuestas a requerimientos, suscripción de formularios y todo tipo de documentos necesarios ante las Entidades Públicas y/o privadas del orden departamental o municipal ubicadas en la ciudad de Neiva, y que sean requeridas para el pleno desarrollo de la construcción de la Sede Territorial de Huila en la ciudad de Neiva, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 200-213344 y que se ubica en la dirección carrera 1 No. 55 – 127 de la ciudad de Neiva.

del 31 de octubre de 2018.

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) “Cecilia de La Fuente de Lleras”, en uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7a de 1979, el literal b) del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el literal a) del artículo 28 del Acuerdo número 102 de 1979, aprobado por el Decreto número 334 de 1980 y las demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Esta delegación al Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, también incluye el otorgamiento de poderes especiales a servidores públicos y/o a particulares que colaboren en la ejecución de los contratos interadministrativos números 221004 (Enterritorio) - 651 (ESAP) de 2021 y 221017 (Enterritorio) - 1217 (ESAP) de 2021, incluyendo a funcionarios y colaboradores de ENTerritorio S.A. y de los contratistas de obra y de interventoría suscritos por esa Entidad para el desarrollo y ejecución de la obra en mención.

Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra como derechos fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado, y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

Parágrafo. La delegación descrita se realiza sin perjuicio de las funciones propias del
ordenador del gasto y los supervisores de los contratos interadministrativos Nos. 221004 (Enterritorio) - 651 (ESAP) de 2021 y 221017 (Enterritorio) - 1217 (ESAP) de 2021, ni de las decisiones que estos últimos tomen en el orden contractual, administrativo, técnico, jurídico y financiero, quienes conservarán todas sus funciones y atribuciones en la materia y continuarán ejerciendo normalmente el seguimiento, vigilancia, verificación y control de la ejecución del cumplimiento de las obligaciones allí pactadas.

Artículo 2°.

El Director Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo deberá:

Que el artículo 45 de la Constitución Política establece que “el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. Adicional a los derechos constitucionales, también los cobijan los derechos consagrados en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

1. Rendir informe bimestral al Director Nacional de la ESAP, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, indicando especialmente los compromisos adquiridos y soportando su cumplimiento.
2. Comunicar al Director Nacional de la ESAP las situaciones que alteren la debida ejecución de las funciones delegadas, así como las decisiones de impacto para la Entidad, en el evento en que haya lugar.
3. Acatar las disposiciones constitucionales y legales en materia de delegación, en especial, lo relacionado con la imposibilidad del delegatario de transferir las funciones delegadas en el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

Que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de estos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y los resguardos o territorios indígenas.

Que el inciso primero de la precitada disposición fue reglamentado mediante el Decreto número 936 de 2013, por el cual se reorganizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF); norma que fue posteriormente unificada por el Decreto único Reglamentario 1084 de 2015.

Parágrafo 1°. La ejecución de las funciones delegadas está sujeta en todo caso a
la Constitución, las leyes y los reglamentos y de manera especial deberá atender a los principios tanto de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, como a los previstos para las actuaciones administrativas – CPACA. Así mismo, el delegado deberá tener en cuenta y aplicar en todas sus actuaciones, las normas referidas a la función pública, Estatuto Anticorrupción, Estatuto Antitrámites, Ley de Educación Superior, las expedidas por los entes de control administrativo y fiscal, la reglamentación interna y las demás normas del ordenamiento jurídico vigente relacionadas con la materia delegada.

Que el numeral 3 del artículo 2.4.1.15 del Decreto número 1084 de 2015, dispone que son instancias de desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), aquellos espacios de coordinación, articulación, concertación y asesoría en la formulación y ajuste de políticas, estrategias, programas y proyectos dirigidos a la infancia y la adolescencia; y que estas, se conformarán por los agentes que por sus competencias se consideren necesarios frente a la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

Que de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 2.4.1.20 del Decreto número 1084 de 2015, son responsabilidades generales de los agentes del ámbito nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el marco de la necesaria articulación y coordinación: atender las convocatorias presenciales o virtuales que realice la coordinación Parágrafo 2°. El Director Nacional de la Escuela de Administración Pública (ESAP) conserva la facultad de reasumir en cualquier momento las funciones delegadas, lo mismo que las de revisar y revocar los actos del delegatario. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la presente delegación no podrán ser delegadas en otros servidores públicos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 166 DIARIO OFICIAL del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y garantizar que los acuerdos y decisiones que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar sean de conocimiento y cumplimiento al interior de su entidad tanto en su orden nacional como territorial.

Que de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.15 y al numeral 11 del artículo 2.4.1.23 del Decreto número 1084 de 2015, le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, desempeñar la función de Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y brindar el apoyo técnico, operativo y de coordinación interinstitucional que se requiera.

4. Realizar seguimiento y recomendaciones al Gasto Público dirigido a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes del país en el ámbito nacional y territorial.
5. Acompañar a las entidades territoriales en la formulación de herramientas que permitan la financiación de programas y estrategias para la garantía de los dere- chos de los niños, niñas y adolescentes en los territorios.

Artículo 4°.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez será ejercida por la Subdirección de Articulación Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá a cargo las siguientes funciones:

Que mediante Acta número 3 del 6 de agosto de 2013, el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar aprobó la instalación de una Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez, la cual tiene como propósito definir y gestionar las acciones requeridas para mejorar los esquemas de asignación, ejecución y seguimiento del gasto público en niñez, ratificada con Acta número 40 del 20 de marzo de 2018.

Que el 31 de octubre de 2018 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió la Resolución número 13278, por la cual se reglamenta la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Que, el 24 de diciembre de 2025 se expidió el Decreto número 1430 por el cual se modificó la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y modifica las funciones de las Subdirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF).

1. Presentar la agenda anual de trabajo de la Mesa para su discusión y aprobación.
2. Concertar la agenda de las sesiones de la Mesa.
3. Convocar sesiones de acuerdo con la agenda anual de trabajo aprobada por la Mesa.
4. Asistir a las reuniones, elaborar las actas que serán remitidas a los demás miem- bros de la mesa para aprobación, y hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos.
5. Gestionar y articular la elaboración y presentación de las propuestas, documen- tos de trabajo, informes y demás material de apoyo concertados en la Mesa.
6. Invitar los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que la instancia considere pertinente.
7. Las demás funciones que sean propias de la Secretaría Técnica.

Artículo 5°.

Sesiones. Las sesiones se programarán teniendo en cuenta la agenda de trabajo anual que apruebe la mesa y serán convocadas por la Secretaría Técnica y podrán realizarse de manera presencial o virtual, de acuerdo con la convocatoria realizada por la Secretaria Técnica.

Que, por lo expuesto, el Departamento de Prosperidad Social o quien haga sus veces debe hacer parte de la Mesa de Nacional de Gasto Público en Niñez del Sistema Nacional de Bienestar Familiar mediante un delegado. Por tanto, tendiendo la actualización y la armonización normativa de la entidad, es necesario operativizar la Mesa Nacional de Gasto Público.

Parágrafo. En la última sesión de cada año se presentará un balance de los temas
trabajados en el marco de la instancia y se construirá la propuesta de plan de trabajo para el año siguiente.

Artículo 6°.

Quorum. La Mesa Técnica Nacional de Gasto Público en Niñez, de acuerdo con el tipo de sesión que desarrolle, sesionará con la mayoría simple de los miembros que la integren.

Que, así entonces, dado que se pretende realizar cambios en dicha reglamentación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° y en el parágrafo 3° del artículo 6° de la Resolución número 0353 de 2023 del ICBF, el presente acto administrativo fue publicado para consulta ciudadana del 17 de setiembre de 2025 al 27 de septiembre de 2025 en el botón “Participa” y en el enlace “Consulta Ciudadana”, sin recibir observaciones frente a su contenido.

Artículo 7°.

Comunicación. A través de la Subdirección de Articulación Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar Comuníquese la presente resolución a los interesados.

Artículo 8°.

Publicación. A través de la Oficina Asesora de Comunicaciones

Publíquese la presente resolución, así:

Que, con base en estas consideraciones, resulta pertinente actualizar la normatividad interna respecto de la conformación, funciones, secretaría técnica, delegación de los miembros, convocatorias y sesiones de trabajo de la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez. Lo anterior, conlleva la necesaria derogatoria la Resolución Reglamentaria número 13278 del 31 de octubre de 2018 “por la cual se reglamenta la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto y campo de aplicación. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar la conformación, funciones, secretaría técnica, delegación de los miembros, convocatorias y sesiones de trabajo de la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez.

1. En el Diario Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Có- digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. En la página web del ICBF.

Artículo 9°.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga la Resolución número 13278 del 31 de octubre de 2018.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 27 de julio de 2026.

Artículo 2°.

Conformación de la mesa nacional de gasto público en niñez. La Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez estará conformada por un delegado oficial de las siguientes entidades:

La Directora General,

1. El Ministerio de Salud y Protección Social.

Astrid Eliana Cáceres Cárdenas.

2. El Ministerio de Educación Nacional.

(C. F.).

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. El Departamento de Prosperidad Social o quien haga sus veces.

5. El Departamento Nacional de Planeación (DNP).

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Parágrafo. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), como
organización internacional especializada en la protección integral de la niñez, será invitado permanente a la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez, con voz, pero sin voto.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Cuando los temas a tratar lo requieran, se invitará a otras entidades públicas y privadas o personas naturales que se estime conveniente.

Territorial Boyacá Resoluciones

Artículo 3°.

Funciones. La Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez, tendrá las siguientes funciones:

RESOLUCIÓN NÚMERO 099 DE 2026

(julio 6) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Chita (Boyacá), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.

1. Aportar a la formulación, ejecución y seguimiento del Plan de Acción del Siste- ma Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) relacionado con el Gasto Público en Niñez en articulación con el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
2. Articular con las instancias de desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bien- estar Familiar y con otros sistemas administrativos o de coordinación que tengan competencia en materia de gasto público en niñez.
3. Brindar orientaciones técnicas a los proyectos de ley, actos legislativos, proyec- tos de decreto o resoluciones y demás asuntos normativos relevantes propuestos por las diferentes entidades e instancias del Sistema Nacional de Bienestar Fami- liar, que tengan relación con gasto público en niñez.

El Director Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3º de la Ley número 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley número 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026, 167 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley número 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.

Que el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha catorce (14) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Chita, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (GAG) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(...) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (...)”y, por consiguiente, “(...)expedirlos actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones(...)”.

Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectuó en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

Que el día 11/06/2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité Sectorial, la cual fue comunicada a la Alcaldía Municipal de Chita mediante oficio número 2603DTBOY- 2026-0017902-EE, a la Defensoría del Pueblo mediante radicado número 2603DTBOY- 2026-0017753-EE, a la Federación de Parameros del Nororiente Colombiano mediante comunicación número 2603DTBOY-2026-0017755-EE, con asunto “Mesa de trabajo sectorial (IGAC) municipio de Chita (Boyacá)” y “Mesas de trabajo sectoriales IGAC – municipios de las provincias Norte y Gutiérrez (Boyacá)” respectivamente, y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 18/06/2026.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Chita, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Que, mediante el artículo 2° de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley número 2294 de 202, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (...)”.

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 168 DIARIO OFICIAL En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

RESUELVE:

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de éstos.

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Chita, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Chita para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8 de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley número 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Chita, departamento de Boyacá.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley número 1437 de 2011 CPACA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Tunja a 6 de julio de 2026.

El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

(C. F.).

Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 113 DE 2026

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

(julio 27) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio El Espino, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

El Director Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5° y 7° del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, Departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio El Espino incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Que, de acuerdo con los numerales 5° y 7° del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (…)”.

169 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Tunja, a 27 de julio de 2026.

El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectuó en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

(C. F.).

Varios Alcaldía Municipal de Chiquinquirá - Boyacá Que el día 11/06/2026 mediante oficio número 2603DTBOY-2026-0017746-EE, se convocó al Municipio El Espino a realizar mesa de trabajo sectorial, y a través de oficio número 2603DTBOY-2026-0017753-EE de misma fecha, se convocó a la Defensoría del Pueblo y a través de oficio número 2603DTBOY-2026-0017755-EE de misma fecha, se convocó a la Federación de Parameros del Nororiente Colombiano para su asistencia, comunicándoseles el objetivo específico de realizar el estudio de los valores establecidos para cada zona, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y efectuándose la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 16/06/2026.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 2525 DE 2026

(julio 23) por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de Actualización de la Formación Catastral con Enfoque Multipropósito en la zona urbana del municipio de Chiquinquirá, Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio El Espino, Boyacá, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla. departamento de Boyacá.

% PORCENTAJE ZONA GEOECONÓMICA AJUSTADO % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 03 56,00% 12,72% En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 3º de la Ley 14 de 1983; el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023; el Decreto número 148 de 2020, y demás normas concordantes, y 05 111,00% 37,94%

CONSIDERANDO:

06 52,00% 13,36% 08 103,00% 58,71% 09 33,00% 5,39% 10 74,00% 23,99% 11 218,00% 39,49% 12 265,00% 14,07% El alcalde municipal delegó en la Secretaría de Planeación Municipal el ejercicio de las funciones inherentes a la gestión catastral; la Resolución IGAC número 1591 de diciembre de 2022, mediante la cual se habilitó al municipio de Chiquinquirá como Gestor Catastral y se acreditó la estructura institucional que incorpora dichas funciones a la Secretaría de Planeación Municipal; en concordancia con el artículo 4.2.9 de la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificado por el artículo 7° de la Resolución IGAC número 746 de 2024.

13 1115,00% 208,32% 14 1419,00% 285,40% Que el artículo 3º de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, orientadas a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) ZHG en el Sistema Nacional catastral. Haciendo la salvedad que los valores catastrales para la zona 1, 2, 4, y 7 mantienen el valor propuesto en la Resolución número 2057 de 2025.

Que el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, determina que “Las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar el catastro en todos los municipios del país dentro de periodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos originados en mutaciones, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario”.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia potencia mundial de la vida”, define que “La gestión catastral como un servicio público de naturaleza administrativa especial, prestado directamente por el Estado, que comprende las operaciones técnicas y administrativas orientadas a la formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, en apoyo a la seguridad Jurídica de la propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales y a la planeación y el ordenamiento territorial”.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior, Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público (…)”.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio El Espino Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio El Espino, Boyacá para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.

Que el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1170 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número 148 de 2020, define el catastro con enfoque multipropósito como “Es aquel en el que la información que se genere a partir de su implementación, debe servir como un insumo fundamental en la formulación e implementación de diversas políticas públicas, contribuyendo a brindar una mayor seguridad jurídica, la eficiencia del mercado inmobiliario, el desarrollo y el ordenamiento territorial, integrada con el registro público de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio, y que provea instrumentos para una mejor asignación de los recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los territorios”.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio El Espino, departamento de Boyacá.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Que el mismo artículo define la gestión catastral así: “La gestión catastral es un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los inmuebles del país. La gestión tiene implícito el multipropósito, el cual contribuye en la conformación catastral de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio”.

Que el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto número 1170 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto número 148 de 2020, dispone:

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 170 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. Las actividades a desarrollar con ocasión de la Actualización Catastral del municipio Chiquinquirá del Departamento de Boyacá de que trata la presente resolución, se ejecutarán de conformidad con la Resolución número 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución número 746 de 2024 y la Resolución número 794 de 2026. a) “Procesos de la gestión catastral. La gestión catastral comprende los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos de enfoque multipropósito (…)”; y en relación con el proceso de actualización establece: (…)

Parágrafo 2°. De advertirse la presencia de Pueblos Indígenas dentro del área objeto de
actualización, el proceso catastral se sujetará a lo dispuesto en la Resolución IGAC número 338 de 2023 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, garantizando los procesos de consulta y participación a que haya lugar. De advertirse la presencia de comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras, las actividades se ejecutarán con base en lo establecido en la Circular Externa emitida por el IGAC el 8 de noviembre de 2021, o la disposición y/o lineamiento que la modifique, derogue o sustituya. b) Proceso de actualización catastral. Conjunto de actividades destinadas a identificar, incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la información catastral durante un período determinado. Para la actualización catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de intervención en el territorio, tales como métodos directos, indirectos, declarativos y colaborativos, así como el uso e integración de diferentes fuentes de información que den cuenta de los cambios entre la base catastral y la realidad de los inmuebles. En ningún caso, para actualizar la información de un área geográfica, será obligatorio adelantar levantamiento catastral en la totalidad de inmuebles” (…).

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente acto administrativo a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la gestión catastral, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023.

Que mediante la Resolución IGAC número 1591 del 19 de diciembre de 2022, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), habilitó al municipio de Chiquinquirá, Boyacá, como Gestor Catastral, y que mediante la Resolución IGAC número 536 del 25 de abril de 2023 se dio por terminado el proceso de empalme y se hizo entrega formal del servicio público catastral al Municipio de Chiquinquirá, en su condición de Gestor Catastral habilitado.

Artículo 3°.

Publicación. Publicar la presente resolución en la página web oficial, en la Gaceta Municipal o en los demás medios oficiales de divulgación masiva con los que cuente el municipio de Chiquinquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Que en virtud de dicha habilitación, la competencia para expedir los actos administrativos requeridos para el inicio y cierre de los procesos de formación y actualización catastral en la jurisdicción recae en el municipio de Chiquinquirá, y no en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 4°.

Vigencia y recursos. La presente resolución es un acto administrativo de carácter general, rige a partir de la fecha de su publicación en los medios oficiales municipales y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Chiquinquirá, Boyacá, a 23 de julio de 2026.

El Alcalde Municipal, Jefferson Leonardo Caro Casas.

Que dentro del proceso de habilitación surtido ante el IGAC, el municipio de Chiquinquirá acreditó una estructura institucional para la prestación del servicio público catastral que contempla la incorporación de las funciones propias de la gestión catastral a la Secretaría de Planeación Municipal, dependencia a la cual, conforme a dicha estructura y al respectivo acto de delegación municipal, corresponde el ejercicio de tales funciones, incluida la expedición de los actos administrativos de inicio y cierre de los procesos catastrales.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1441478. 27-VII-2026. Valor $483.250.

Gobernación de Cundinamarca

Resoluciones

Que el artículo 4.2.9 de la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificado por el artículo 7° de la Resolución IGAC número 746 de 2024, dispone: “Actos administrativos obligatorios para los procesos de formación y actualización catastral. Los gestores catastrales son responsables de expedir los actos administrativos necesarios para dar inicio y cierre a los procesos de formación y actualización catastral. El acto administrativo de inicio, que deberá ser previo al desarrollo de las actividades operativas, deberá especificar el tipo de proceso y el territorio objetivo a formar o actualizar. Este acto administrativo es de carácter general y debe ser publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o derogue”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 067 DE 2026

(julio 1) por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución número 36 del 18 de mayo de 2023, mediante la cual se realizó la inscripción de los dignatarios de la Asociación Cívica sin ánimo de lucro, denominada cuerpo de bomberos voluntarios de Útica – Cundinamarca.

Que el municipio de Chiquinquirá, en su calidad de Gestor Catastral, y con el propósito de dar cumplimiento a sus obligaciones legales de mantener actualizada la información catastral de su jurisdicción, suscribió el Contrato de Concesión número CHQ- LP-003-2026, cuyo objeto consiste en la operación del servicio público catastral en el municipio, incluyendo las labores operativas de actualización de la formación catastral con enfoque multipropósito, el cual será ejecutado por el Gestor Catastral directamente o a través de los operadores que este designe.

El Secretario de Gobierno de Cundinamarca y Seguridad Ciudadana en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1575 de 2012, y las Resoluciones números 0661 de 2014 y 1127 de 2018, y Que el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”), faculta a las autoridades y gestores catastrales para implementar medidas urgentes orientadas a la reducción del rezago de los avalúos catastrales en aquellos territorios del país que presenten una desactualización superior a los cinco (5) años, promoviendo la equidad fiscal y la correcta planeación del territorio.

Que la Ley 1575 de agosto 21 de 2012, por la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, determina en su artículo 2° que “La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado”;

Que la última actualización catastral urbana del municipio de Chiquinquirá se realizó en el año 2006, por lo que presenta un rezago superior a 20 años. En consecuencia, resulta necesario ordenar el inicio del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito, para subsanar dicha desactualización y armonizar las bases de datos con la realidad física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles urbanos, en cumplimiento de los fines propios del servicio público de gestión catastral.

Que de conformidad con la norma citada, la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, mediante la Resolución número 36 del 18 de mayo de 2023, realizó la inscripción de los Dignatarios elegidos por el Consejo de DIGNATARIOS del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica, la cual ostenta una vigencia de Cuatro (4) años, contados a partir de que se surtió la publicación del acto administrativo.

Que las actividades operativas objeto de esta resolución, quedarán supeditadas al cumplimiento de los requisitos de ejecución contractual que se verificarán sobre los contratos de los operadores que el municipio de Chiquinquirá, en su calidad de Gestor Catastral designe, conforme lo previsto en el artículo 4.2.9 de la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificado por el artículo 7° de la Resolución número 746 de 2024.

Que el 19 de junio de 2026, el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Útica - Cundinamarca, radicó en el sistema Cóndor bajo el número interno GOB-E-CR-2026-0077836 la documentación conforme a los lineamientos de la Resolución número 1127 de 2018, solicitando la modificación del artículo 1° de la Resolución número 6 del 2023 mediante el cual la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca realizó la Inscripción de Dignatarios.

Que conforme con la normatividad aplicable, la presente resolución es de carácter general, y deberá ser publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011, la Resolución número 1040 de 2023, la Resolución número 794 de 2026 o la norma que la modifique, adicione o derogue.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que acorde con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución número 1127 de 2018, expedida por el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias conferidas por la Ley 1575 de 2012, el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca considera pertinente modificar el artículo 1° de la Resolución número 36 del 2023, conforme al Acta número 001 del 16 de ENERO de 2026, expedida por los miembros del Consejo de DIGNATARIOS del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica (Cundinamarca).

Artículo 1°.

Ordenar, el inicio del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito de la zona urbana del municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá, de conformidad con la normatividad jurídica y técnica aplicable y las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

Que el artículo 7° de la Resolución número 1127 de 2018, (julio 24) expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se modifican algunos artículos del 171 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 906052. 28-VII-2026. Valor $483.250.

Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución 661 de 2014, señala que cada institución bomberil contará con una “Democracia Interna” siendo el Consejo de Oficiales o el Consejo de Dignatarios la máxima autoridad de la misma.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Carlos Mauricio Mora Parra

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución número 36 del 18 de mayo de 2023, el cual quedará de la siguiente manera:

Optómetra Avisos

Artículo 1°.

Inscribir a los siguientes señores como Dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica:

CIERRE DE CONSULTORIO

NOMBRE DESIGNACIÓN IDENTIFICACIÓN Jorge David Prieto Beltrán COMANDANTE 1079262735 Sabino Ramos Delgado SUBCOMANDANTE 3108062 En cumplimiento de la Resolución número 0839 de 2017 el doctor Carlos Mauricio Mora Parra, hará entrega de las historias clínicas por motivo de cierre del consultorio ubicado en la calle 19 # 8-61, en la ciudad de Bogotá. Teléfono: 3212336630, Correo: cmmora35@gmail.com.

Agradezco su atención (Segundo Aviso).

Carlos Mauricio Mora Parra, Optómetra.

Mauricio Zárate PRESIDENTE 3234761 Willinton Beltrán Maldonado VICEPRESIDENTE 80458856 Johana Paola Rincón Mahecha SECRETARIO 21082666 Luis Alberto Beltrán Caicedo TESORERO 1079262812 Huber Alberto Martínez Chávez VOCAL 11204516

Artículo 2°.

Los demás artículos de la Resolución número 36 del 18 de mayo de 2023 quedarán incólumes.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 3611702. 14-V-2026 Valor

$89.125.

Artículo 3°.

La presente Inscripción se realiza de acuerdo con los documentos que allega el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Útica - Cundinamarca.

Kelly Dayanne Ortiz Rojas

Artículo 4°.

La Presente resolución debe publicarse en el Diario Oficial por cuenta de los interesados. Publicada esta se hará llegar un ejemplar al grupo de asesoría jurídica de la secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca para que obre en el expediente en un término no superior a un (1) mes, y su vigencia será por el tiempo restante al estipulado en la Resolución número 36 del 18 de mayo de 2023.

Optómetra Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Avisos

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2026.

CIERRE DE CONSULTORIO

El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, Luis Fernando Navarro Jiménez.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 906052. 28-VII-2026. Valor $483.250.

En cumplimiento de la Resolución número 0839 de 2017 la doctora Kelly Dayanne Ortiz Rojas, hará entrega de las historias clínicas por motivo de cierre del consultorio ubicado en la Calle 19 # 5-21 LC 5 en la ciudad de Bogotá. Teléfono: 3115630201, Correo: dayanneortiz12@hotmail.com.

Agradezco su atención

RESOLUCIÓN NÚMERO 071 DE 2026

(Segundo Aviso).

Kelly Dayanne Ortiz Rojas.

(julio 1°) por la cual se ordena la inscripción de revisor fiscal de la Asociación Cívica sin ánimo de Optómetra. lucro, denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica - Cundinamarca.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 3611701. 14-V-2026 Valor

$89.125.

El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas en la ley 1575 de 2012, las Resoluciones números 0661 de 2014 y 1127 de 2018, y

CONSIDERANDO:

C o n t e n i d o Págs.

Que, mediante la Resolución número 0106 del 26 de noviembre de 2007, proferida por la secretaría de Gobierno de Cundinamarca, se reconoció la personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica - Cundinamarca.

Que mediante Acta número 001 del 16 de enero de 2026, se eligió revisor fiscal por un período de un (1) año a Edna Jineth Rocha Rubiano, identificada con la cédula de ciudadanía número 1079263363 de Útica, contador público con tarjeta profesional número 288245-T.

Que se han cumplido los requisitos exigidos en el Decreto número 1529 de 1990 y la Ley 1575 de 2012, y los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica, respecto de la documentación requerida para su inscripción.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Inscribir como revisor fiscal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica
- Cundinamarca, por el período de un (1) año a Edna Jineth Rocha Rubiano, identificada con la cédula de ciudadanía número 1079263363 de Útica, contador público con tarjeta profesional número 288245-T, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2°.

La presente resolución debe publicarse en el Diario Oficial por cuenta de los interesados. Publicada esta se hará llegar un ejemplar al grupo de asesoría jurídica de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Departamento de Cundinamarca para que obre en el expediente en un término no superior a un (1) mes.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2026.

El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA1 Ley 2604 de 2026, por medio del cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 34 años del departamento del Vaupés, se exalta su riqueza natural y se dictan otras disposiciones...................................................................................................1 Ley 2605 de 2026, por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención, atención, protección y sanción de estas violencias – Ley Jineth Bedoya Lima..........................................................................................2 Ley 2606 de 2026, por medio de la cual se declara patrimonio nacional e inmaterial las tradiciones propias de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa del municipio de Marinilla, reconocido históricamente como San José de la Marinilla del departamento de Antioquia, se le reconoce como ciudad con alma musical de Colombia y se dictan otras disposiciones................................................................6 Ley 2607 de 2026, por medio del cual se exaltan las tradiciones culturales de los Montes de María, se declara el festival multicultural como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, se promueve la economía regional y se dictan otras disposiciones - Ley Montes de María......................................................................................................7 Ley 2608 de 2026, por medio de la cual se fortalece la legislación frente a la lucha contra la trata de personas, se combate el uso de medios digitales para la consecución del delito y se dictan otras disposiciones.................................................................8 Ley 2609 de 2026, por medio de la cual se dictan medidas para prevenir, atender y erradicar la ablación o mutilación genital femenina en Colombia........................14 Ley 2610 de 2026, por medio del cual se establece el día nacional del pescador..17 Ley 2611 de 2026, por medio del cual se establece el Cambio de Nomenclatura, Clasificación y Código de Empleo de los Inspectores de Tránsito, se modifica el Decreto Ley 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones.....................................17 Luis Fernando Navarro Jiménez.

Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 172 DIARIO OFICIAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Objeción presidencial al proyecto de ley número 348 de 2024 cámara, 291 de 2025 Senado, por medio de la cual se exonera del pago de impuestos a los vehículos automotores a cargo de los Bomberos de Colombia.............................19 Objeción presidencial al proyecto de ley número 072 de 2024 Cámara, 428 de 2025 Senado, por medio del cual se crean y regulan los incentivos de las acciones populares y se dictan otras disposiciones..............................................................22 Objeción presidencial al proyecto de ley número 157 de 2024 cámara, 138 de 2025 senado, por medio de la cual se ordena la realización del registro poblacional de la mujer minera colombiana y se dictan otras disposiciones........24 Decreto número 0838 de 2026..............................................................................30 por medio del cual se nombra un Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc.........................................................................................................................30 Decreto número 0849 de 2026, por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial...................................................................................................30 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Decreto número 0840 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Girardot (Cundinamarca)......33 Decreto número 0841 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín (Antioquia)..........34 Decreto número 0842 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico).............35 Decreto número 0843 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C......................35 Decreto número 0844 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C..............................36 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Resolución número 000247 de 2026, por la cual se designan los representantes de los productores y de los exportadores de algodón, para la integración del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón (FEPA).......................................................................36 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Decreto número 0836 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo...................................................................................................................38 Resolución número 001540 de 2026, por medio de la cual se efectúan unas delegaciones y se regula la constitución de apoderados para la representación judicial y extrajudicial del Ministerio de Salud y Protección Social..........................................................39 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Resolución número 40336 de 2026, por la cual se efectúa un encargo en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal...................................................39 Resolución número 40341 de 2026, por la cual se expide el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y se adoptan unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME..40 Decreto número 0839 de 2026, por el cual se realiza un nombramiento ordinario en el Instituto Nacional para Ciegos (INCI)...............................................................42 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Resolución número 019230 de 2026, por la cual se valida el Modelo de Gestión de Calidad de ISO 21001 gestionado por el Icontec..................................................43 Resolución número 019316 de 2026, por la cual se modifica parcialmente el artículo 16 de la Resolución número 14450 de 2022.........................................................44 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Resolución número 0463 de 2026, por la cual se efectúa un nombramiento ordinario................................................................................................................45 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Notariado y Registro Resolución número 018501-6 de 2026, por la cual se ordena crea un código de especificación para un acto objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos...........................................................................................45 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Resolución creg número 501 200 de 2026, por la cual se resuelve la solicitud de revisión del costo máximo de transporte de combustible para el centro poblado El Pueblito perteneciente a Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, presentada por la empresa Electrificadora del Pacífico S. A. E.S. P.......................................62 Resolución número 501 204 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., contra la Resolución número 501 171 de 2025....................................................................64 Resolución número 501 205 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 169 de 2025..................................................................73 Resolución número 501 206 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG 501 176 de 2025..................................................................79 Resolución número 501 207 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA ENERGÍA DE PEREIRA S.A E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, contra la Resolución CREG 501 163 de 2025.......................................................................................................................86 Resolución número 501 208 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, contra la Resolución CREG 501 172 de 2025.......................................................................................................................89 Resolución número 501 209 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Enel Colombia S. A. E.S.P contra la Resolución CREG 501 180 de 2025.......................................................................................................................93 Resolución número 501 210 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por La Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 029 de 2023.........................................................................................95 Resolución número 501 211 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 179 de 2025.........................................................................................99 Resolución número 501 212 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 178 de 2025.........................................................................................................102 Resolución número 501 213 de 2026, por la cual se oficializan los ingresos anuales esperados para Desarrollo Eléctrico Corrientes S.A.S. E.S.P. por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Corrientes 230 kV y líneas de transmisión asociadas, de acuerdo con la Convocatoria UPME 10-2021....................................................................................................105 Resolución número 501 214 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S contra la Resolución CREG 501 074 de 2024.................................................................................................106 Resolución número 501 215 de 2026, por la cual se resuelve la solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 028 de 2021, mediante la cual se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S.A. E.S.P., con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021................................................................................................111 Resolución número 501 216 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 184 de 2025....................................................................112 Resolución número 501 217 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 186 de 2025....................................................................117 Resolución número 501 218 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 187 de 2025................................................................122 Resolución número 501 221 de 2026, por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para determinar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional...................................127 Resolución número 502 207 de 2026, por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COLGAS S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 186 de 2025........................................................................................................128 Resolución número 502 216 de 2026, por medio de la cual se aprueba el Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado los corregimientos de Cocorote y la Vivienda, del municipio de San Luis de Sincé, departamento de Sucre presentado por la empresa SURTISEP S. A E.S.P...............................................132 Agencia Nacional de Tierras Resolución número 202551003772006 de 2025, por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125 de propiedad de la comunidad negra y se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico “COACNEJA”, un (1) predio privado ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar............................................................................136 Comisión de Regulación de Energía y Gas Resolución número 502 183 de 2025, por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Gachalá, Gachetá, Gama, Junín y Ubalá en el departamento de Cundinamarca, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por YAVEGAS S. A. E.S.P.......................................................................................................................46 Resolución número 501 185 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía Eléctrica del departamento del Guaviare S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 028 de 2021.......................................................................................................................53 Resolución número 502 189 de 2025, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LLANOGAS S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 117 de 2024.......................................................................................................................54 Resolución número 501 190 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Casanare S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 150 de 2025.........................................................................................58 Resolución número 501 193 de 2026, por la cual se corrigen errores formales en el artículo 1° de la Resolución CREG 501 170 de 2025, que modificó el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por ENEL COLOMBIA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 189 de 2019 y aprobó el plan de expansión de cobertura de zonas interconectables para el año 7............................................60 173 Edición 53.567 Martes, 28 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Resolución número 202551003772126 de 2025, por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado LT Los Hermanos 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458 de propiedad de la comunidad Negra, y se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra “El Negro de Mingueo”, un (1) predio privado ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.......................................................................................................148 Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia El mejor precio del mercado Ahora ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Escuela Superior de Administración Pública Resolución número SC-836 de 2026, por la cual se modifica parcialmente la Resolución SC número 1088 del 30 de agosto de 2023, por la cual se crea, conforma y define el funcionamiento del Comité Operativo de Emergencias (COE) y la Brigada de Emergencias de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)...........156 Resolución número SC – 945 de 2026, por la cual se actualiza la Resolución número 324 del 8 de abril de 2022, mediante la cual se definen las condiciones técnicas y operativas para la implementación de la Política de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Lucha contra la Corrupción de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y se establecen otras disposiciones.................157 Resolución número SC-990 de 2026, por la cual se actualiza la Resolución número 2169 de 2024, con ocasión de la creación de nuevos Grupos Internos de Trabajo y se actualizan los códigos contenidos en las Tablas de Retención Documental (versión 4), de la Escuela Superior de Administración Pública........................................160 Resolución número sc-996 de 2026, por la cual se publican los resultados definitivos del proceso de selección convocado a través de la Resolución No. SC-365 de 2026 y se integra la terna para la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Escuela Superior de Administración Pública....................................................................162 Resolución número SC-1153 de 2026, por medio del cual se realiza una delegación en el marco de la ejecución de los Contratos Interadministrativos BOG-651 y 1217 de 2021 suscritos con ENTerritorio S. A. para desarrollar la gerencia integral de proyectos para la implementación de los diseños aceptados y aprobados para la terminación de la construcción de la Sede Territorial de la ESAP en la ciudad de Neiva (Huila).......................................................................................................164 $ 89.100 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Resolución número 4100 de 2026, por la cual se reglamenta la Mesa Nacional de Gasto Público en Niñez del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y se deroga la Resolución Reglamentaria 13278 del 31 de octubre de 2018..............165 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Evolucionamos juntos Territorial Boyacá Resolución número 099 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Chita (Boyacá), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.......................................................................................................166 Resolución número 113 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio El Espino, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.....................................................................................................................168 VARIOS Alcaldía Municipal de Chiquinquirá - Boyacá Resolución número 2525 de 2026, por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de Actualización de la Formación Catastral con Enfoque Multipropósito en la zona urbana del municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá.......................169 El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.

Conoce nuestra suscripción digital Gobernación de Cundinamarca Resolución número 067 de 2026, por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución número 36 del 18 de mayo de 2023, mediante la cual se realizó la inscripción de los dignatarios de la Asociación Cívica sin ánimo de lucro, denominada cuerpo de bomberos voluntarios de Útica – Cundinamarca.................................................170 Resolución número 071 de 2026, por la cual se ordena la inscripción de revisor fiscal de la Asociación Cívica sin ánimo de lucro, denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Útica - Cundinamarca..................................................................171 Carlos Mauricio Mora Parra Optómetra Cierre de consultorio...........................................................................................171 Kelly Dayanne Ortiz Rojas Optómetra Cierre de consultorio...........................................................................................171 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 o · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · di n · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digita mación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · dia Contáctenos:

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ón · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digit La Imprenta Nacional de Colombia ofrece SERVICIOS DE PREPRENSA. ño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramac

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