Diario Oficial 53572 de 2026
Diario Oficial N° 53.572
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53572
- Año
- 2026
- Fecha
- 31 de julio de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 Año CLXII No. 53.572 Edición de 33 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 31 de julio de 2026 • I S S N 0122-2112 DIARIO OFICIAL Edición Extraordinaria Poder Público – Rama Legislativa LEY 2618 DE 2026 (julio 31) por medio de la cual se crea el programa de alimentación universitaria (PAU) para las universidades públicas de Colombia.
El Congreso de Colombia Parágrafo 2°. La financiación de las modalidades del programa será progresiva, priorizando la gratuidad para estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica.
Las modalidades deberán responder a las condiciones territoriales, culturales y de infraestructura de cada institución.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por
fortalecer la infraestructura y capacidad instalada de las universidades públicas con el fin de promover la modalidad de plato servido.
Parágrafo 4°. En la modalidad de bono, las universidades promove-
rán convenios con mercados campesinos o cooperativas para que dichos bonos sean redimibles de origen local.
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) como un programa orientado a garantizar el acceso a una alimentación adecuada y nutritiva a los estudiantes de pregrado de las Universidades Públicas del país, priorizando a quienes. se encuentran en condición de vulnerabilidad económica y social. Este programa será una herramienta para mejorar la permanencia educativa, el rendimiento académico, el fomento de estilos de vida saludables, la ampliación de la cobertura de los programas de alimentación actuales y la construcción de procesos de soberanía y autonomía alimentaria en las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 2º.
Ámbito de Aplicación. La presente ley rige en todo el territorio nacional e incluye a todas las Universidades Públicas del país.
Artículo 5°.
Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el programa serán recursos adicionales de presupuesto General de la Nación los cuales deberán ser nuevos y no sustitutivos de las transferencias existentes a las Universidades púbicas, donaciones y fondos de las instituciones recursos propios de las Universidades públicas
Parágrafo 1º. El Gobierno nacional definirá un esquema de concu-
rrencia con entidades territoriales y podrá destinar recursos del sistema general de regalías para el fortalecimiento de infraestructura alimentaria universitaria
Artículo 3°.
Programa de Alimentación Universitaria. créase el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) como una estrategia focalizada para facilitar el acceso a una alimentación adecuada, promover hábitos alimenticios saludables, contribuir a la garantía del derecho humano a la alimentación, así como al rendimiento académico y a la permanencia de los estudiantes de pregrado de las Universidades Públicas del país priorizando a los que se encuentren en condición socioeconómica vulnerable de conformidad con los criterios de selección y priorización previstos en la presente ley.
Parágrafo 2º. En ningún caso la participación de recursos propios de
las universidades públicas podrá comprometer el cumplimiento de sus demás obligaciones misionales.
Artículo 4°.
Modalidades. Teniendo en cuenta la capacidad instalada y la disponibilidad presupuestal, cada Universidad Pública podrá prestar el servicio de alimentación bajo las dos siguientes modalidades:
Artículo 6°.
Asignación de Recursos. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las universidades públicas, establecerán los criterios que se tendrán en cuenta para la distribución de los recursos destinados al Programa de Alimentación Universitario (PAU), teniendo en cuenta el número de estudiantes beneficiados d cada universidad, los requerimientos de las universidades públicas para garantizar la efectividad el programa, deberá incorporar criterios de equidad territorial, nivel de pobreza multidimensional, brechas de cobertura educativa y condiciones diferenciales de las poblaciones atendidas.
1. Plato servido: En los campus donde se cuente con la infraes- tructura y logística para entregar un plato de comida servido.
2. Subsidio o Bono de alimentación: Subsidio económico o in- centivo en especie mensual, para contribuir en la adquisición de alimentos de los beneficiarios en los campus donde no se cuente con la infraestructura y logística para entregar un plato de comi- da servido.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los
criterios que se deben tener en cuenta para la elección de cada modalidad en las Universidades, así como los requerimientos nutricionales y de infraestructura.
Parágrafo 1º. Para efectos de la asignación de recursos, el Ministerio
de Educación Nacional deberá incorporar criterios diferenciales para las sedes de las universidades públicas ubicadas en territorios de difícil acceso, insulares o fronterizos, reconociendo sus mayores costos de operación y abastecimiento, así como sus particularidades socioeconó- Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Parágrafo 6°. El Ministerio de Educación Nacional promoverá la adopción de buenas prácticas en la manipulación, conservación y distribución de los alimentos en el marco del Programa de Alimentación Universitaria (PAU).
Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera
Artículo 8°.
Beneficiarios. Los estudiantes que podrán acceder al Programa de Alimentación Universitaria (PAU) son los que se encuentran matriculados en programas de pregrado en Universidades Públicas del País y que sean focalizados por las instituciones según los cupos que le sean asignados.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Parágrafo 1°. Para la destinación de los cupos, las Universidades Públicas deberán focalizar a estudiantes en estado de gestación o lactancia con discapacidad, en situación de vulnerabilidad económica y social, víctimas del conflicto armado, pertenecientes a grupos étnicos, de zonas rurales dispersas e insulares y los estudiantes que pertenezcan a estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.
Parágrafo 2°. No podrán ser beneficiarios del Programa de Alimen-
tación Universitaria (PAU), los estudiantes inscritos en programas de pregrado cuya modalidad sea 100% virtual. micas, con el fin de garantizar la efectiva implementación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU).
Parágrafo 3°. Las Universidades Públicas desarrollarán procesos que
busquen garantizar la cobertura de todos los estudiantes que necesiten el apoyo alimentario, adelantar gestiones para lograr un mayor presupuesto y así garantizar el derecho permanente a la alimentación.
Parágrafo 2°. Los recursos destinados al Programa de Alimentación
Universitario (PAU) serán adicionales de las transferencias a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, y no podrán sustituirlas ni afectar su destinación.
Parágrafo 4°. El beneficio del Programa de Alimentación Universita-
ria se otorgará en un máximo de 10 semestres académicos.
Artículo 9°.
Criterios de Selección. Las Universidades Públicas definirán los criterios que se tendrán en cuenta para seleccionar los beneficiarios del programa de alimentación, dentro de los que deben tener en cuenta como mínimo los siguientes:
Artículo 7°.
Lineamientos del Programa. El Ministerio de Educación Nacional expedirá los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares, y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del programa de alimentación, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las Universidades Públicas, los actores y los operadores de este programa. Los lineamientos generales que establecerá el Ministerio de Educación Nacional tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La elaboración de menús balanceados.
2. La adquisición de alimentos con estándares de calidad, inocui- dad y adecuado aporte nutricional, así como la contratación de personal capacitado.
3. La capacidad instalada que deben tener las universidades y los criterios para contratar.
Parágrafo 1º. Las Universidades Públicas determinarán de manera
coordinada con el Ministerio de Educación Nacional el reglamento para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta sus propias particularidades, en este podrán definir la modalidad de prestación, los horarios, tarifas, y los criterios de focalización para que los estudiantes accedan al beneficio y el proceso de adjudicación de los cupos.
Parágrafo 2º. Las Universidades Públicas propenderán por adquirir
localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios y pesqueros locales, incluyendo pescadores artesanales y sus organizaciones, y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus organizaciones, promoviendo el desarrollo local y el fortalecimiento de prácticas alimentarias culturalmente apropiadas en cada territorio.
1. Los beneficiarios deben ser estudiantes de pregrado regular, o admisión especial según criterios o programas de cada Universidad pública que pretenden favorecer el ingreso a ciertas minorías poblacionales y deben estar debidamente matricula- dos.
2. Los estudiantes de pregrado regular de las Universidades Pú- blicas se deben encontrar activos y matriculados académica y financieramente.
3. Las universidades podrán considerar la situación disciplinaria del estudiante como uno de los criterios de priorización, respe- tando el principio de proporcionalidad.
4. Los estudiantes no deben estar vinculados o inscritos en otro programa ·de alimentación institucional que cubra las mismas necesidades.
Artículo 10.
Educación Nutricional. Las Universidades Públicas deberán promover procesos de formación alrededor de la educación nutricional, de seguridad, soberanía y autonomía alimentaria, en el marco del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada reconocido en el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia entre los estudiantes beneficiarios del programa y toda la comunidad universitaria, con el objetivo de fomentar hábitos alimenticios saludables.
Parágrafo 3°. Las Universidades Públicas gestionarán el servicio con
la participación de los estudiantes y la división de Bienestar universitario.
Parágrafo. Las Universidades Públicas que cuenten con programas
académicos en nutrición y dietética podrán articular el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) con los espacios de práctica académica de sus estudiantes, de conformidad con sus reglamentos internos.
Parágrafo 4°. En la expedición y aplicación de los lineamientos pre-
vistos en el presente artículo, se deberá respetar el principio de autonomía universitaria, en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley, garantizando a las universidades públicas la facultad de adoptar ·las decisiones académicas, administrativas y financieras necesarias para la adecuada implementación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU).
Artículo 11.
Sistema de Monitoreo y Evaluación. El Ministerio de Educación Nacional establecerá un sistema de monitoreo y evaluación para hacer seguimiento a la ejecución del Programa de Alimentación Universitaria (PAU) y medir el impacto de este en cuanto a nutrición, rendimiento académico y permanencia de los estudiantes, así como en la eficiencia en el uso de los recursos.
El Ministerio de Educación implementará un sistema público permanente de monitoreo, seguimiento y evaluación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU), conforme a los siguientes lineamientos:
Parágrafo 5º. En la operación del Programa se deberá promover la
garantía de los derechos laborales y de seguridad social del personal que preste el servicio de alimentación o cumplan funciones o fines como manipuladores de alimentos del Programa.
3 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Informes periódicos. Las universidades públicas remitirán al Ministerio de Educación Nacional los siguientes informes: a) Informe trimestral de gestión, que incluirá indicadores de co-
Parágrafo 1º. El Ministerio del Trabajo y Protección Social reali-
zará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social por parte de los operadores del Programa respecto de las personas a quienes contratan para que preste el servicio de alimentación o cumplan funciones a fines como manipuladores de alimentos del Programa. bertura, calidad nutricional, ejecución presupuestal y número de estudiantes beneficiados desagregados por sede, facultad y condición socioeconómica. b) Informe anual de resultados, con evaluación del cumplimiento Parágrafo 2º. En el marco del sistema de monitoreo y evaluación, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Instituciones de Educación Superior públicas, deberá garantizar la implementación de mecanismos de transparencia, publicidad y acceso a la información relacionados con la ejecución del Programa de Alimentación Universitaria (PAU), incluyendo como mínimo la divulgación periódica de los criterios de focalización, informes contractuales de ejecución por parte del operador seleccionado, número de beneficiarios, costos asociados, ejecución contractual y financiera y esquemas de operación del programa.
Lo anterior, en respeto del principio de autonomía universitaria y del régimen especial de contratación de las Instituciones de Educación Superior públicas, sin perjuicio del ejercicio del control fiscal por parte de los órganos competentes.
Artículo 12.
Informes Públicos. Las Universidades Públicas realizarán monitoreo y evaluación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU) y tendrán que enviar un informe anual sobre los resultados del programa al Ministerio de Educación Nacional. Artículo 13. Implementación. El Ministerio de Educación Nacional y las Universidades Públicas tendrán un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley para implementar el Programa de Alimentación Universitaria (PAU).
Dicho informe deberá incluir como mínimo la información referente al número de beneficiarios atendidos por modalidad, recursos ejecutados y su fuente, impacto en indicadores de permanencia y rendimiento académico, porcentaje de compras locales realizadas y las recomendaciones de mejora identificadas o que se consideran pertinente tener en cuenta.
El informe será publicado en la página web institucional de cada universidad. El Ministerio de Educación Nacional consolidará los informes de todas las universidades y publicará un reporte nacional anual del PAU en su página web oficial. de las metas fijadas en el plan operativo del programa, análisis de impacto en la permanencia estudiantil y recomendaciones de mejora.
2. Contenido mínimo de los informes. Los informes deberán contener, como mínimo (i) número de raciones entregadas: (ii) valor nutricional promedio de las raciones; (iii) fuentes de finan- ciación y monto ejecutado; (iv) quejas, reclamos y soluciones adoptadas: (v) auditorías internas realizadas; y (vi) resultados de las encuestas de satisfacción aplicadas a los beneficiarios.
3. Buzón de quejas, reclamos y sugerencias. Cada universidad habilitará un buzón físico y virtual de quejas, reclamos y su- gerencias relacionados con el PAU, de acceso permanente para estudiantes, docentes y personal administrativo. Las comuni- caciones recibidas serán respondidas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, y un consolidado de es- tas y las soluciones adoptadas hará parte integral de los infor- mes periódicos previstos en el numeral 1.
4. Publicidad y acceso ciudadano. Los informes serán publicados en los portales de transparencia y rendición de cuentas de cada universidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su remisión al Ministerio. El Ministerio de Educación Nacional consolidará la información nacional y la publicará en su portal institucional.
5. Órgano de verificación: El Ministerio de Educación Nacional verificará el cumplimiento de las obligaciones de reporte. Ante el incumplimiento injustificado, podrá requerir formalmente a la institución y, de persistir incumplimiento, reportará la situa- ción a los organismos de control competentes, incluidos la Con- traloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación
6. Participación estudiantil en el control: Cada Universidad conformará un comité de Veeduría Estudiantil del PAU, integra- do por representantes estudiantiles elegidos democráticamente, con facultades para revisar los informes, presentar observacio- nes y solicitar información adicional a las directivas universita- rias
7. Sistema de información unificado. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un sistema de información unificado que permita consolidar, cruzar y analizar los datos reportados por todas las universidades, facilitando la toma de decisiones basada en evidencia y el seguimiento legislativo por parte del Congreso de la República. Dicho sistema será de ac- ceso libre y gratuito para cualquier ciudadano, permitirá la con- sulta en tiempo real de los avances en la ejecución del PAU en cada institución, y estará vinculado al Sistema Electrónico para Contratación Pública (SECOP II), de modo que los contratos, convenios, adiciones y modificaciones contractuales asociados al programa sean directamente trazables desde la plataforma.
La información disponible en el sistema deberá publicarse en formatos abiertos, reutilizables y descargables, conforme a los estándares de datos abiertos del Estado colombiano.
1. El Ministerio de Educación Nacional definirá, mediante acto administrativo, una batería de indicadores obligatorios que to- das las universidades deberán reportar. Dicha batería deberá contener, como mínimo, indicadores que permitan medir la co- bertura del programa, el estado nutricional de los beneficiarios, la tasa de deserción estudiantil, el rendimiento académico, la permanencia y graduación oportuna, y la eficiencia en el uso de los recursos públicos asignados.
2. El sistema contemplará una evaluación de proceso de carácter anual, orientada a verificar el cumplimiento operativo del pro- grama en cada institución, y una evaluación de impacto de ca- rácter cuatrienal, con metodología rigurosa que incluya grupos de comparación. El Ministerio podrá delegar estas evaluaciones en universidades públicas, centros de investigación o entidades técnicas especializadas, garantizando su independencia frente a las instituciones evaluadas. 3 El sistema operará en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento Nacional de Planeación.
Sus resultados serán de acceso público y el Ministerio presentará ante las comisiones sextas del Congreso de la República un informe bienal con hallazgos y recomendaciones. Las universidades con resultados deficientes deberán presentar un plan de mejoramiento en un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la comunicación de los resultados.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 4 DIARIO OFICIAL El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Artículo 13.
Implementación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y las Universidades Públicas tendrán un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley para implementar el Programa de Alimentación Universitaria (PAU).
Artículo 14.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada a 31 de julio de 2026. El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 0879 del 29 de julio de 2026, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, GERMÁN ÁVILA PLAZAS El Ministro de Trabajo, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Antonio Eresmid Sanguino Páez. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
Julián David López Tenorio.
LEY 2619 DE 2026 (julio 31) por medio del cual se reconoce como patrimonio nacional inmaterial la Loa de los Santos Reyes Magos del municipio de Baranoa, departamento de Atlántico, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Reconózcase y exáltese como Patrimonio Nacional Inmaterial la Loa de los Santos Reyes Magos del municipio de Baranoa en el departamento del Atlántico.
Parágrafo. En el desarrollo de las acciones y estrategias previstas en
el presente artículo se garantizará el respeto al derecho de los padres de familia escoger el tipo de educación para sus hijos, así como a sus convicciones morales, religiosas, filosóficas y culturales, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política y demás normas concordantes.
Artículo 6°.
Autorícese al Gobierno nacional a incorporar los recursos necesarios para que se financie la creación de un producto audiovisual que divulgue la tradicional de la Loa de los Santos Reyes Magos de Baranoa, como la más antigua tradición escénica popular religiosa del departamento del Atlántico y el caribe colombiano.
Parágrafo 1°. Dicha pieza audiovisual podrá ser transmitida por al-
guno de los canales del Sistema de Medios Públicos, y a través de sus canales digitales.
Artículo 2º.
El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Culturas, los Artes y los Saberes, en coordinación con el departamento del Atlántico y el municipio de Baranoa, contribuirán con la salvaguardia, la preservación, fomento, promoción, protección, divulgación, desarrollo y sostenibilidad de la tradicional Loa de los Santos Reyes Magos de Baranoa, como la más antigua tradición escénica popular religiosa del departamento del Atlántico y el caribe colombiano, y asesorarán su postulación a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en los ámbitos correspondientes, así como fomentar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia adoptado en el ámbito departamental, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1185 de 2008, el Decreto número 1080 de 2015, Decreto número 2358 de 2019.
Parágrafo 2°. Las partidas presupuestales que trata el presente artícu-
lo no afectarán las transferencias de ley, ni las apropiaciones presupuestales que anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe girar a los operadores y cuya destinación específica es el fortalecimiento de la televisión pública.
Artículo 7°.
La presente ley rige a partir de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Artículo 3º.
Autorícese al Gobierno nacional para que a partir de la vigencia de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Política efectúe las asignaciones presupuestales de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para que sean incorporadas en las leyes de presupuesto, ley de apropiaciones y Plan Nacional de Desarrollo los recursos requeridos para dar cumplimiento a la presente ley.
Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Artículo 4°.
El Gobierno nacional impulsará y apoyará ante otras entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las adiciones presupuestales destinadas para la divulgación y promoción de la Loa de los Santos Reyes Magos.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada a 31 de julio de 2026. El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 0879 del 29 de julio de 2026, GERMÁN ÁVILA PLAZAS La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.
Artículo 5°.
Autorícese al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con el departamento del Atlántico y al municipio de Baranoa generen acciones y estrategias que permitan fomentar la gestión y transmisión de los conocimientos y prácticas tradicionales relacionadas con la Loa de los Santos Reyes Magos de Baranoa y para hacer llegar estas a las instituciones educativas del municipio, Marco de la autonomía escolar y sin afectar los contenidos curriculares obligatorios, a fin de favorecer la trasmisión de los saberes, el relevo generacional y garantizar la permanencia de esta manifestación cultural.
5 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL LEY 2620 DE 2026 (julio 31) por medio de la cual se modifica la estructura nacional de donación, trasplante de órganos, tejidos y células, la Ley 9ª de 1979, la Ley 1805 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia donantes de tejidos en protocolo de parada cardiaca, se permitirá la conformación de equipos de gestión operativa de la donación integrados por profesionales del área de la salud de la IPS, o por profesionales de los bancos de tejidos. Estos recursos serán un requisito de habilitación.
Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces.
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normativa del sistema de donación de órganos y/o tejidos previsto en el artículo 542 de la Ley 9ª de 1979, agregar algunas modificaciones a la Ley 1805 de 2016 y dictar otras disposiciones; para dar mayor claridad, seguridad jurídica y eficiencia, y a la luz de los avances científicos y tecnológicos, salvar muchas más vidas.
Esta ley se interpretará y se aplicará con base en los principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, equidad y solidaridad.
La auditoría de estos procedimientos estará a cargo del Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces, quien podrá delegar dicha función en las coordinaciones regionales de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células.
Artículo 2º.
Modifíquese el artículo 542 de la Ley 9ª de 1979, el cual quedará así:
Artículo 542.
El Ministerio de Salud y Protección Social conforme a los criterios estandarizados de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y convenios internacionales deberá:
a) Determinar y mantener actualizados, previa consulta a las so- Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá un programa de apoyo técnico y financiero de carácter transitorio, dirigido a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas ubicadas en territorios de menor capacidad que presenten debilidades en el cumplimiento de las condiciones de habilitación del servicio establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2º. El Gobierno reglamentará lo relativo a este artículo en
un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ciedades científicas relacionadas con esta materia, los criterios para establecer la muerte encefálica o por cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias de un paciente. b) Mantener actualizados los criterios que deberán ser constatados
Artículo 5º.
Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1805 de 2016, el cual quedará así:
por quienes expidan el certificado de defunción.
Artículo 3º.
Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1805 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 15.
Los menores de edad podrán ser donantes de órganos y tejidos, siempre y cuando sus representantes legales expresen su consentimiento informado para tal fin; una vez se certifique su fallecimiento, en los términos descritos en el literal a) del artículo 542 de la Ley 9ª de 1979.
El médico coordinador de donación y trasplantes deberá informarles sus derechos y los beneficios de la donación a los familiares en caso de haberlos.
Artículo 6º.
Por lo menos una proporción equivalente al quince por ciento (15%) del presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del sector Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental y municipal, como del Sector Descentralizado por Servicios, se destinará a promocionar la donación de órganos y tejidos y a explicar el alcance y naturaleza de la presunción legal de donación. Los proyectos, programas y/o actividades que se financien con estos recursos, deberán propender porque la donación y el trasplante de órganos y tejidos sea entendido como un acto enteramente voluntario, difundir el Registro Nacional de Donantes y la opción de manifestar la voluntad negativa a la donación. Sin perjuicio de que se puedan financiar y realizar campañas de carácter privado.
Artículo 6º.
Componente educativo. Las Instituciones de Educación Superior deberán incluir en los programas académicos que versen sobre las diferentes áreas de la salud y bienestar, la formación técnica, legal, ética y psicosocial necesaria en los procedimientos de donación y trasplante de órganos y tejidos, bajo los parámetros técnicos y legales vigentes. Estos procedimientos deberán estar incluidos también en la metodología, créditos y pedagogía de dichos programas académicos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Institu-
to Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces deberán publicar anualmente en su página web oficial un informe de las inversiones de las campañas realizadas y el impacto alcanzado en número de donantes y trasplantes en Colombia.
Las instituciones prestadoras de salud (IPS), los pagadores y las EPS o quien haga sus veces, deberán incluir programas de educación y difusión de la normatividad y procesos operativos de donación y trasplante dirigido a sus trabajadores, colaboradores y afiliados.
Artículo 4º.
Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1805 de 2016, el cual quedará así:
El Instituto Nacional de Salud deberá realizar capacitaciones o actualizaciones en materia de donación de órganos y tejidos para las Instituciones de Educación Superior y particulares interesados, con medición de impacto a nivel nacional y regional.
Artículo 8º.
Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán contar con los recursos humanos, tecnológicos, formativos, éticos y técnicos idóneos con el fin de detectar en tiempo real a los posibles donantes de acuerdo con los criterios y competencias que establezca el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces.
Artículo 7º.
Formación de los médicos coordinadores de donación y trasplantes en la gestión operativa de la donación. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en salud será el encargado de definir los contenidos de formación y los estándares de práctica de los médicos Coordinadores de Donación y Trasplantes en Colombia.
El proceso de certificación se llevará a cabo mediante mecanismos que, en cualquier caso, garanticen la disponibilidad continua y perma- Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de baja complejidad, de Nivel II con Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de mediana y alta complejidad, deberán contar con los recursos humanos, en especial médicos coordinadores operativos o quien haga sus veces para el caso de órganos, profesionales en salud mental que expliquen el estado irreversible de salud y los beneficios de la donación en caso de haberlos y para el caso de los Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 6 DIARIO OFICIAL nente de opciones de certificación por parte del Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces.
Tejidos y Células, en el marco de su autonomía y disponibilidad de recursos, aportarán sus capacidades logísticas de comunicación, software y transporte para la gestión del trasplante de órganos y tejidos y designarán una coordinación encargada de esta gestión. En los lugares donde no exista dicha coordinación, se deberá contar con al menos un funcionario encargado de esta función.
Dicha formación será impartida directamente por el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, o a través de alianzas con terceros autorizados por este y deberá asegurar un tiempo mínimo de formación teórica y práctica para los profesionales de la salud objeto de certificación.
Parágrafo. Los médicos que ejerzan como Coordinadores Operativos
de Donación y Trasplantes y que cuenten con certificación expedida por el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, deberán encontrarse inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (RETHUS), con la denominación o registro correspondiente a dicha certificación, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
La certificación y vigilancia de los bancos de tejidos estarán a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o quien haga sus veces, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en la materia. El Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, deberá coordinar con el Invima las acciones necesarias para fortalecer la donación, vigilancia, el seguimiento, distribución y demás aspectos de calidad para el uso de tejidos en Colombia y la aplicación de los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.
El Departamento Nacional de Planeación deberá presentar anualmente al Congreso de la República, un informe ejecutivo sobre el comportamiento de los recursos asignados a los proyectos de inversión y los recursos propios asignados al Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, para garantizar el cumplimiento de las funciones dispuestas en la presente ley y sus actos reglamentarios.
Artículo 8º.
Procedimiento en caso de muerte por parada circulatoria y respiratoria irreversible y muerte neurológica. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, definirá los estándares y criterios de habilitación de los servicios de salud relacionados con la donación de donantes fallecidos por parada circulatoria y por muerte neurológica. Los prestadores de servicios de salud adoptarán y documentarán, en ejercicio de su autonomía, los procesos prioritarios de atención que den cumplimiento a dichos estándares, en el marco del Sistema Único de Habilitación.
Los protocolos de atención de los prestadores de servicios de salud deberán garantizar que el talento humano en salud lleve a cabo todos los esfuerzos de reanimación del paciente en vida. La certificación de la muerte deberá realizarse de acuerdo a los estándares médicos vigentes.
Artículo 10.
Sistema de Información Nacional. El Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, será el responsable de crear, administrar, actualizar y garantizar la articulación del Sistema de Información Nacional de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células con el Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro), en el marco de sus competencias y funciones de rectoría del sector salud.
La donación de órganos y tejidos bajo protocolos de asistolia se podrá llevar a cabo siempre y cuando la decisión de realizar dicho procedimiento haya sido tomada de forma independiente, ética y médica, en beneficio exclusivo del paciente. Para tales efectos, se deberá garantizar que la familia sea informada plenamente del estado del paciente.
La extracción de órganos o tejidos sólo podrá realizarse tras la certificación plena, por un equipo médico independiente del equipo que certifica la muerte, del fallecimiento del paciente en condiciones de certeza biológica absoluta de acuerdo a los estándares científicos vigentes.
Cada entidad de la red y ente territorial deberá integrarse al sistema de información nacional a través de un software al cual tendrán acceso las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), trasplantadoras y generadoras que realizan trasplantes, los Bancos de Tejidos, los laboratorios de inmunología, las EPS, o quien haga sus veces, las coordinaciones departamentales y todos los demás actores que el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, considere pertinente. El sistema de información deberá proveer información pública actualizada en tiempo real, garantizando la protección de los datos personales en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la articulación del Sistema de Información Nacional de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células con el SISPRO.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los estándares y criterios de habilitación establecidos en el presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal fin, deberá contar con la participación de sociedades científicas, expertos en bioética y representantes de asociaciones defensoras de la vida y derechos humanos.
Parágrafo. En ningún caso la donación de órganos y/o tejidos con
fines de trasplante podrá usarse como justificación para conllevar a la terminación de la vida.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordi-
nación con el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, garantizará la protección del tratamiento de los datos personales, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y los lineamientos establecidos en la presente ley.
Artículo 9º.
Funcionamiento y financiación de la red de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células. Las funciones de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células a nivel departamental serán definidas por el Instituto Nacional de Salud (INS), o por quien haga sus veces.
Artículo 11.
Distribución y asignación de órganos, tejidos y células. Los criterios de distribución y asignación para los posibles receptores de los órganos, tejidos, células serán establecidos por el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces, los cuales serán formulados y aprobados por una comisión de expertos.
Habrá una Comisión de Expertos por cada tipo de órgano y tejido. Cada comisión estará integrada por representantes de todas las instituciones trasplantadoras y generadoras del respectivo órgano, de los bancos de tejidos, de la Asociación Colombiana de Trasplante de Órganos, de la Asociación Colombiana de Banco de Tejidos, y dos representantes del Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá designar un delegado para participar en las sesiones y discusiones de la Comisión de Expertos. Dicho delegado deberá contar con formación, experiencia y conocimientos técnico científicos en la materia.
Las funciones del nivel departamental, incluidas la auditoría, la organización y el funcionamiento de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células, serán definidas por el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces. Dichas funciones deberán ser asumidas por las secretarías de salud en el marco de sus competencias, autonomía y capacidades institucionales. El financiamiento de las actividades de promoción a la donación deberá, además, fortalecerse a través de los planes de intervenciones colectivas a nivel departamental, sin perjuicio de la concurrencia de recursos del nivel nacional. En todo caso, el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces y la Superintendencia Nacional de Salud vigilarán y controlarán el funcionamiento adecuado de las coordinaciones regionales.
Las Comisiones de Expertos emitirán recomendaciones técnicas dirigidas al Instituto Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y el Mi- Las secretarías de salud municipales, departamentales y distritales, en coordinación con la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, 7 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL nisterio de Salud y Protección Social, con el fin de fortalecer el Sistema Nacional de Donación y Trasplante.
Parágrafo 5º. Todos los médicos coordinadores de donación y tras-
plantes, tanto extra como intrahospitalarios, deberán estar inscritos por la IPS trasplantadora, el banco de tejidos o el centro de perfusión, ante la Secretaría de Salud correspondiente al área de influencia, así como ante el Instituto Nacional de Salud (INS) o la entidad que haga sus veces, quienes serán responsables de validar las certificaciones pertinentes.
Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, definirá la
organización y funcionamiento de las Comisiones de Expertos dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, para lo cual podrá establecer subcomisiones diferenciadas, según el órgano o tejido de que se trate.
Parágrafo 6º. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ha-
cienda y Crédito Público emitirá concepto de aval fiscal previa a la gestión operativa de la donación con el fin de que se garantice la sostenibilidad financiera del presente proyecto.
Dentro de los criterios de asignación y distribución deberá prevalecer el beneficio esperado del trasplante para cada paciente, de conformidad con las guías y consensos actualizados por el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, con base en la evidencia científica disponible. Con base en lo anterior, el paciente que, de acuerdo con criterios objetivos estandarizados, presente el mayor beneficio esperado del trasplante, tendrá prioridad en la asignación.
Artículo 13.
Libre escogencia. Todo paciente con enfermedad crónica trasplantable, susceptible de evaluación o trasplante tendrá el derecho a elegir libremente el centro trasplantador en el cual desee ser atendido. Se priorizará cuando exista oferta disponible, la remisión a centros ubicados cerca de su lugar de residencia o núcleo familiar.
El sistema de salud deberá garantizar la cobertura y pago del procedimiento de trasplante, el seguimiento posterior y el suministro de medicamentos, conforme a lo dispuesto por la ley.
El Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, podrá revisar y actualizar los criterios de asignación y distribución de órganos, tejidos y células cada cinco (5) años, cuando lo estime conveniente, cuando lo solicite una parte interesada, o cuando se produzcan cambios relevantes en las guías clínicas internacionales aplicables a la asignación de órganos o tejidos.
Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se desarrollará de acuerdo
a la disponibilidad presupuestal con la que cuente el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces.
El Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces, deberá proveer al paciente la información clara, actualizada y accesible sobre los centros autorizados a nivel nacional, así como los indicadores de calidad y resultados de dichas instituciones. En todo caso, se deberán tener en cuenta los criterios técnico-científico de asignación y distribución de órganos y tejidos definidos por el Instituto Nacional de Salud (INS).
Artículo 12.
Modelo de gestión operativa de la donación. A partir de la promulgación de la presente ley, se establece en Colombia el modelo de gestión operativa de donación intrahospitalaria, a través de unidades de gestión operativa de la donación, para aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud de mediana y alta complejidad, y extrahospitalario para aquellas de baja complejidad, o aquellas IPS o bancos de tejidos que lo requieran.
Artículo 14.
Estudio nacional. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Trabajo, realizarán un estudio sobre la efectividad de la reincorporación laboral, social y educativa de los pacientes trasplantados. Con base en el resultado de dicho estudio, formulará e implementará políticas dirigidas a esta población.
Los requisitos para su funcionamiento serán expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un término no mayor a seis (6) meses, a través de los requisitos de habilitación de servicios de salud, en conjunto con el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces.
Las obligaciones de las unidades de gestión operativa de la donación intra y extra hospitalaria, serán definidas por el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces.
Parágrafo. El Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus ve-
ces, así como la Superintendencia Nacional de Salud realizarán anualmente un análisis de los indicadores de resultado de los trasplantes efectuados, con el fin de determinar las causas atribuibles al aseguramiento del paciente en los desenlaces controlables durante el postrasplante. La Superintendencia Nacional de Salud sancionará los incumplimientos atribuibles a las EPS o quien haga sus veces, relacionados con el seguimiento postrasplante de la población receptora.
Artículo 15.
Perfusión dinámica de órganos, tejidos y células. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que realizan trasplantes podrán adquirir y utilizar máquinas de perfusión dinámica in situ y ex situ para donantes y para órganos, o las que existan de acuerdo a la técnica.
Parágrafo 1º. Cada unidad de gestión operativa intrahospitalaria
atenderá de forma presencial e ininterrumpida todos los procesos de donación de su institución tanto para muerte encefálica como para parada cardiorrespiratoria, así como las demás funciones que le asigne el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces. Las unidades estarán conformadas por un médico coordinador de donación y trasplantes certificado por el INS, además de otros profesionales del área de la salud, quienes tendrán un certificado de formación en gestión de la donación emitido por el INS, la misma institución o por entidades educativas que garanticen los contenidos y criterios de práctica establecidos y avalados por la Coordinación Nacional de donación y trasplantes.
Se podrá además implementar Centros de Perfusión Dinámica de iniciativa privada y/o pública. El Gobierno nacional permitirá la creación de Centros de Perfusión Dinámica de órganos para trasplante en los centros hospitalarios trasplantadores. La reglamentación de estos centros y los criterios de asignación y distribución de los órganos allí perfundidos serán reglamentados de manera objetiva por el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces, junto con la comisión de expertos que exista por cada órgano y tejido.
Parágrafo 2º. Los médicos coordinadores de donación y trasplantes
deberán estar inscritos ante la Red de Donación y Trasplantes y ante el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) generadoras o trasplantadoras que estén previamente habilitadas e inscritas ante la red.
Los cargos presupuestales asociados a la perfusión, la logística y el transporte de dichos órganos serán asumidos por el sistema de salud con cargo a la UPC. Los procedimientos específicos serán determinados por la Dirección de Beneficios Costos y Tarifas del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ha-
cienda y Crédito Público emitirá concepto de aval fiscal previo a la implementación del modelo de gestión operativa de la donación con el fin de que se garantice la sostenibilidad financiera del presente proyecto.
El Gobierno nacional permitirá y facilitará la importación y/o producción nacional de los equipos de perfusión dinámica de órganos. Se autoriza al Ministerio de Salud para destinar un rubro presupuestal a la adquisición, mantenimiento y reemplazo de estos equipos.
La financiación por parte del Sistema de Salud para la implementación de la donación mediante parada cardiaca irreversible será definida y reglamentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 4º. El médico coordinador de donación y trasplantes será
un requisito de habilitación de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) en los niveles señalados en la presente ley. El Gobierno nacional, a través de las entidades responsables, reglamentará en un término no mayor de seis meses las competencias, los perfiles, los manuales de funciones y los requisitos de acreditación de los coordinadores.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 8 DIARIO OFICIAL durante su funcionamiento, con el propósito de garantizar la protección de los datos personales y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.
Artículo 16.
Componentes anatómicos para investigación. Los componentes anatómicos utilizados para investigación en trasplantes deberán rescatarse por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) trasplantadoras y bancos de tejidos inscritos ante el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces. Para ello, deberán presentar un proyecto de investigación aprobado por el comité de ética institucional correspondiente y, además, deberán ser remitidos, registrados, aprobados y difundidos por el Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces para su desarrollo.
Artículo 20.
Registro Nacional de Donantes Incompatibles y Pacientes Altamente Sensibilizados. Créase el Registro Nacional de Donantes Incompatibles y Pacientes Altamente Sensibilizados, como un instrumento técnico y estratégico del Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, con el objetivo de optimizar las oportunidades de trasplante para aquellos receptores con alto grado de sensibilización inmunológica o con dificultades para encontrar donantes compatibles.
Los tejidos rescatados que no cumplan los criterios de calidad para el trasplante, podrán ser utilizados para investigación y docencia, siempre que se reporte su destinación al Instituto Nacional de Salud (INS), o quien haga sus veces y se cumpla con la cadena de custodia y los estándares de disposición final. Además del cumplimiento de la normatividad vigente en investigación en salud con seres humanos.
Artículo 17.
Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1805 de 2016, el cual quedará así:
El registro será administrado por el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces y contendrá información estandarizada, actualizada y protegida, sobre los pacientes altamente sensibilizados, así como sobre potenciales donantes incompatibles que puedan ser incluidos en programas especiales como intercambios pareados, trasplantes dominó u otras estrategias reconocidas internacionalmente.
La normatividad técnica, criterios de inclusión, lineamientos operativos, mecanismos de priorización, así como la logística y funcionamiento del registro, serán definidos y actualizados periódicamente por el Comité de Expertos por órgano, conforme a los avances científicos, tecnológicos y las mejores prácticas internacionales.
Los trasplantes de otros órganos o tejidos compuestos que se introduzcan al país como método de tratamiento o manejo de condiciones establecidas por la literatura médica mundial, que no se encuentren en fase experimental y tengan suficiente evidencia científica de seguridad y eficacia, deberán cumplir los requisitos de habilitación y entrenamiento avalados por consenso de la Comisión de Expertos y el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces.
Artículo 21.
Implementación de Unidades de Cuidados Intensivos Orientadas a la Donación (CIOD). Las instituciones prestadoras de servicios de salud de nivel III y IV de complejidad, públicas o privadas, que cuenten con unidades de cuidado intensivo (UCI) y autorización para actividades relacionadas con donación y trasplante, deberán incorporar progresivamente Unidades de Cuidados Intensivos Orientadas a la Donación (CIOD) como parte de su modelo asistencial.
Artículo 18.
Donante universal. La gestión de donación que realicen las unidades de gestión operativa de la donación se propenderá por asegurar la donación completa de órganos, tejidos y células de todos los donantes. La determinación de los órganos, tejidos y células que finalmente se extraigan se definirá con base en criterios técnicos y éticos, conforme a la legislación vigente y a los estándares internacionales aplicables. Dichos criterios estarán sujetos a auditoría sistémica por el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces.
Estas unidades tienen por objeto garantizar un proceso digno, ético y técnicamente adecuado de acompañamiento al final de la vida de pacientes con daño neurológico catastrófico, enfermedades crónicas avanzadas o condiciones clínicas con indicación de limitación o adecuación del esfuerzo terapéutico (LTSV/ATSC), en quienes exista la posibilidad de donación de órganos o tejidos.
Los grupos de trasplante y bancos de tejidos también propenderán por el rescate de órganos, tejidos y células en donantes cadavéricos con muerte encefálica o parada cardiaca irreversible atendiendo las necesidades nacionales de donación.
Las CIOD permitirán:
Artículo 19.
Integración de un sistema de inteligencia artificial en los procesos de donación de órganos, tejidos y células. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá implementar un sistema de inteligencia artificial (IA), para potenciar la interoperabilidad de los sistemas de información en salud. Su uso se orientará a optimizar procesos operativos, administrativos y de análisis de información en el sistema de trasplantes, con énfasis en ética, la equidad, la eficiencia, la seguridad, la privacidad y la transparencia. Su implementación deberá enfocarse en el mejoramiento de la calidad de los datos, el soporte a la toma de decisiones administrativas sin que en ningún caso reemplace el juicio humano, la trazabilidad de los procesos y el fortalecimiento de los sistemas de información, contribuyendo a la reducción de tiempos críticos y a la coordinación institucional.
En ningún caso el sistema de IA intervendrá en la identificación de donantes, la asignación de órganos, la gestión de la lista de espera ni en decisiones relacionadas con la determinación de la muerte, ni sustituirá el juicio clínico ni los procesos científicos y clínicos que rigen el trasplante de órganos, tejidos y células.
Parágrafo 1º. El uso del sistema de Inteligencia Artificial deberá
cumplir con estándares de seguridad cibernética y protección de datos sensibles, conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y la Ley 2015 de 2020. En coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se aplicarán criterios de minimización, seudonimización, o anonimización cuando corresponda, controles de acceso, trazabilidad y gestión de incidentes, con el fin de prevenir ataques, detectar intrusiones y responder a incidentes de seguridad.
1. El acompañamiento clínico y humanizado del proceso de muer- te, respetando la voluntad del paciente y su familia.
2. La evaluación activa y estructurada del potencial donante, in- cluyendo estudios diagnósticos, microbiológicos, imagenológi- cos y tipificación inmunológica.
3. La implementación de maniobras premortem autorizadas, tales como acceso vascular anticipado, administración de anticoagu- lantes, o preparación logística y asistencial, siempre que exista consentimiento presunto o informado.
4. La aplicación de tecnologías de preservación como la perfusión regional normotérmica, pulsátil o extracorpórea, conforme a protocolos técnicos avalados por el Ministerio de Salud y Pro- tección Social.
5. La articulación con los equipos de coordinación de trasplantes, redes de emergencia y transporte sanitario para garantizar la viabilidad y trazabilidad de los órganos y tejidos.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coor-
dinación con el Instituto Nacional de Salud, reglamentará en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los criterios técnicos, operativos y éticos para la implementación de CIOD, incluyendo los requisitos de habilitación, formación del talento humano, condiciones de infraestructura y mecanismos de seguimiento y evaluación.
Parágrafo 2º. Los responsables y encargados del tratamiento de los
datos personales implementarán procesos de auditoría del sistema de inteligencia artificial previamente a su operación y de manera periódica Parágrafo 2º. Las intervenciones realizadas en el contexto de los CIOD deberán quedar registradas en la historia clínica y ser auditables, 9 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL garantizando el respeto a los principios de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia. culación necesaria, incluyendo las fuentes de financiación para el fortalecimiento de la infraestructura y la capacidad del personal de Medicina Legal, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 22.
Procesos de preservación, evaluación, modificación y reparación de órganos, tejidos y células para trasplante. Con el fin de mejorar los resultados clínicos, aumentar la disponibilidad de órganos, tejidos y células aptos para trasplante y promover el acceso equitativo de los pacientes, podrán implementarse procesos tecnológicos orientados a la preservación, transporte, evaluación, tratamiento, reparación, reacondicionamiento o modificación de órganos, tejidos y células destinados al trasplante o autotrasplante humano.
Artículo 25.
Igualdad de condiciones para los Bancos de Tejidos Nacionales. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Invima deberán garantizar que los productos elaborados por los bancos de tejido nacional se sometan a un régimen regulatorio equivalente al aplicable a los productos importados de naturaleza similar que ingresan al país bajo la categoría de dispositivos médicos. En ningún caso podrán establecerse cargas normativas adicionales que generen desventajas injustificadas a los productos nacionales frente a los productos de origen extranjero.
Estos procesos podrán incluir, entre otros, el uso de tecnologías. Las técnicas empleadas para modificación de órganos, tejidos y células deberán tener suficiente evidencia de seguridad, eficacia y clínica comprobada para su uso con fines terapéuticos.
El Gobierno nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que armonice los requisitos de habilitación, certificación, vigilancia y distribución de los bancos de tejidos nacionales, con el fin de garantizar oportunidades equitativas de participación en el mercado.
Los procedimientos podrán llevarse a cabo en instituciones habilitadas para trasplante o en centros especializados autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la regulación vigente. Estas entidades deberán contar con aval científico, bioético y sanitario, bajo criterios de trazabilidad, bioseguridad, vigilancia sanitaria y respeto a los derechos fundamentales.
Artículo 26.
Programas permanentes de educación y sensibilización en donación. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud y las secretarías distritales, departamentales y municipales, implementará de manera permanente campañas de educación y sensibilización ciudadana en torno a la donación, el trasplante de órganos, tejidos y células. Estas campañas tendrán como objetivo promover en la población la donación como un acto de solidaridad y responsabilidad social, con el fin de reducir la resistencia frente a la donación en los momentos de duelo y fomentar la manifestación responsable de la voluntad en vida.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud y los Comités de Expertos por órgano, reglamentará los lineamientos técnicos, operativos y éticos correspondientes de estos procesos en un plazo no mayor a doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá solicitar concepto técnico a los comités de expertos por órgano, los cuales actuarán como instancias consultivas. Los integrantes de dichos comités deberán declarar previamente cualquier conflicto de interés que pueda afectar la imparcialidad de sus recomendaciones.
Parágrafo 1º. Las campañas deberán difundirse a través de medios de
comunicación masiva, redes digitales, instituciones educativas en todos los niveles, Entidades Promotoras de Salud (EPS), e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), garantizando un alcance nacional y regional.
Parágrafo. En ningún caso los procesos tecnológicos, biomédicos
o de modificación autorizados en el presente artículo podrán aplicarse sobre embriones humanos en la donación de órganos.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación Nacional implementará
módulos de cultura ciudadana sobre donación de órganos, tejidos y células en los programas de educación básica y media, con enfoque en principios y valores de solidaridad y derechos humanos.
Artículo 23.
Cooperación y alianzas internacionales. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, promoverá la cooperación internacional en materia de donación y trasplantes, fomentando el intercambio de conocimientos, investigación y formación de talento humano.
Así mismo, garantizará la participación activa de Colombia en escenarios multilaterales como la Asamblea Mundial de la Salud, la Organización Mundial de la Salud y demás foros internacionales, con el fin de incidir en la definición de estándares, buenas prácticas y lineamientos globales en la materia.
Artículo 27.
Acompañamiento Técnico Prioritario (ATP). El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud (INS) y las secretarías departamentales y distritales de salud, diseñará e implementará un programa de Acompañamiento Técnico Prioritario (ATP) dirigido a departamentos, distritos y territorios que, de acuerdo con los indicadores del Sistema de Información Nacional de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células, cumplan uno o más de los siguientes criterios:
Parágrafo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia
Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia apoyarán la gestión, celebración y seguimiento de convenios y alianzas que se deriven de este artículo.
Parágrafo 2º. En la implementación de este artículo se priorizará la
formación de médicos coordinadores de donación y trasplantes, de investigadores y demás personal especializado.
1. Tasa de donación inferior a 3 donantes por millón de habitantes en el último año disponible.
2. Ausencia de Instituciones Prestadoras de Salud (INS) habilita- das para la realización de trasplantes en su territorio.
3. Lista de espera activa de pacientes con enfermedad crónica tras- plantable sin acceso oportuno a evaluación o trasplante en su región.
4. Tasa de negativa familiar superior a 85% durante los 2 últimos años consecutivos.
5. Limitaciones geográficas, logísticas o de infraestructura que afecten la viabilidad de la donación y/o el trasplante.
Parágrafo 1º. El Instituto Nacional de Salud (INS) publicará anual-
mente, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un mapa de priorización territorial con base en los criterios anteriores, el cual servirá como insumo para la focalización del ATP.
Parágrafo 2º. La inclusión en el Programa de Acompañamiento Téc-
nico Prioritario no tendrá carácter sancionatorio, ni generará consecuencias negativas para los territorios; por el contrario, implicará una mayor asignación de recursos técnicos, financieros y de asistencia especializada por parte de nivel nacional.
Artículo 24.
Articulación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá articularse con la Red Nacional de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos bajo la coordinación del Instituto Nacional de Salud con el fin de identificar posibles donantes y garantizar las condiciones de preservación y viabilidad de los tejidos. Para tal efecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal deberá implementar la infraestructura física y tecnológica necesaria para el mantenimiento temporal de los cuerpos, con el objeto de ampliar los rangos de viabilidad de los órganos, tejidos y células para su rescate. Asimismo, deberá establecer de manera conjunta con el Instituto Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los Bancos de Tejidos autorizados, los procedimientos para la remisión y preservación oportuna de los tejidos y órganos y capacitar al personal médico, judicial y técnico en los procedimientos básicos de donación, trasplantes, identificación y preservación de donantes potenciales. El Gobierno nacional implementará y reglamentará la arti-
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 10 DIARIO OFICIAL Que, para efectos presupuestales, es necesario asimilar el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) a un establecimiento público con autonomía presupuestal y administrativa, con personería jurídica, en virtud del artículo 4 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 28.
Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República Que de conformidad con el Decreto número 252 de 2020, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, la Ley 2160 de 2021, se expidieron normas especiales en materia de contratación de los pueblos indígenas.
Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del honorable Senado de la República Que la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes regularon todo lo concerniente a los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales formarán parte del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) en el marco de sus funciones constitucionales y legales.
Diego Alejandro González González. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Que la Ley 2056 de 2020 y demás normas concordantes regularon las fuentes de financiamiento del Sistema General de Regalías, las cuales formarán parte del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) en el marco de sus funciones constitucionales y legales.
Julián David López Tenorio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Que en el marco del artículo 65 del Decreto Ley 481 de 2025, cada territorio indígena puesto en funcionamiento se deberá identificar como una Unidad Ejecutora de la Sección Presupuestal del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), para el manejo y garantía de los recursos y el desarrollo efectivo de su operatividad, con base en el estudio de costos integrales de que trata el artículo 86 del Decreto Ley 481 de 2025 y en concordancia con lo dispuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada a 31 de julio de 2026. El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 0879 del 29 de julio de 2026, Que la asignación de los recursos a los territorios indígenas en el SEIP y puestos en funcionamiento se dará en el marco de la programación del Presupuesto General de la Nación y de las normas presupuestales que rigen la materia, buscando disminuir progresivamente las apropiaciones de las entidades que actualmente son ejecutoras a medida que se incorporen los territorios a la nueva sección presupuestal SEIP.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Que se hace necesario reglamentar el capítulo financiero del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), con el fin de garantizar su financiación integral y progresiva.
Germán Ávila Plazas. El Ministro de Salud y Protección Social En mérito de lo expuesto, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
DECRETA:
Ministerio de Hacienda
Artículo 1°.
Naturaleza jurídica del SEIP. Para efectos presupuestales, Créase el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) como una Sección Presupuestal del Presupuesto General de la Nación, con autonomía presupuestal y administrativa, con personería jurídica, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual está adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
y Crédito Público Decretos
Artículo 2°.
Propósito del SEIP. El Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) como política educativa del Estado para garantizar la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa, fundamentados en el sistema de conocimiento, palabra de vida, Leyes de origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo indígena y el marco constitucional.
DECRETO NÚMERO 0932 DE 2026
Artículo 3°.
Régimen presupuestal. Para efectos presupuestales, al Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) se le aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con el artículo 4 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
(julio 31) por el cual se reglamenta el Capítulo VII del Título V del Decreto Ley 0481 de 2025, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de las funciones Presidenciales mediante el Decreto número 879 de 2026, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y el Decreto Ley 481 de 2025, y
Artículo 4°.
Régimen de actos y contratos. El régimen de contratación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) será el Decreto número 252 de 2020 y la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, la Ley 2160 de 2021 y las que modifiquen, adicionen o sustituyan para Pueblos Indígenas. El régimen administrativo del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), será de conformidad al derecho Mayor, derecho propio, ley de origen, palabra de vida y la constitución Política.
CONSIDERANDO:
Artículo 5°.
Patrimonio. El patrimonio del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) estará constituido por:
1. Recursos que se asignen en el Presupuesto General de la Nación por funciona- miento e inversión.
2. Recursos propios.
3. Los recursos de la Ley 21 de 1982 y otros para infraestructura educativa.
Que la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y reconoce el derecho que tienen los pueblos indígenas a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, su institucionalidad y estructuras propias, con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio en ejercicio de su autonomía y libre determinación, y la participación de las comunidades en la dirección y administración de la educación.
4. Recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del componente de edu- cación.
5. Recursos del Sistema General de Regalías.
Que mediante la Ley 21 de 1991 se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Convenio 169 de la OIT, el cual reconoce el derecho de los pueblos indígenas a definir y desarrollar sus propias instituciones.
6. Los recursos corrientes de libre inversión de las entidades territoriales.
Que mediante el Decreto Ley 0481 de 2025 se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), como política pública de Estado con carácter especial.
7. Otros recursos que perciba a cualquier título.
Parágrafo 1°. Para efectos de los recursos del Sistema General de Participaciones se
aplicarán a los territorios indígenas de que trata el presente decreto o, a las entidades territoriales indígenas que se conformen, las disposiciones de la Ley 715 de 2001 o la que haga sus veces y demás normas concordantes.
Que mediante el artículo 84 del Decreto número 0481 de 2025 se creó la sección presupuestal del SEIP en los siguientes términos: “(...) El gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, crearán la sección presupuestal del Sistema Educativo Indígena Propio(...)”.
Parágrafo 2°. Para efectos de los recursos del Sistema General de Regalías se aplicarán
las disposiciones de la Ley 2056 de 2020 y demás normas concordantes.
Artículo 6°.
Estructura de la Sección Presupuestal Indígena Especial - Sistema Educativo Indígena Propio y sus Unidades Ejecutoras. Cada territorio indígena puesto en funcionamiento y que cumpla con los requisitos del artículo 65 del Decreto Ley 481 de 2025 se identificará como una Unidad Ejecutora dentro de la Sección Presupuestal - Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), de acuerdo con la normatividad vigente.
Que de conformidad con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Presupuesto de Gastos “(...) está clasificado en diferentes secciones que corresponden a la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública (...)”.
11 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación garantizarán el acompañamiento técnico a los territorios indígenas que asuman la administración del SEIP para el manejo de los sistemas de información tales como SIIF, PIIP o los demás relacionados con la información presupuestal. vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad por el cumplimiento de sus fines...” En ese sentido, corresponde a una garantía institucional limitada por la Constitución, la ley y las funciones estatales de coordinación, inspección y vigilancia, encontrándose en todo caso subordinada al interés general y a la potestad legislativa del Estado, con el fin de velar por la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines.
Artículo 7°.
Programación presupuestal. Los recursos para el desarrollo efectivo y la operatividad del SEIP se programarán de conformidad con las normas presupuestales que rigen la materia, se asignarán de manera gradual, tendrán en cuenta el estudio de costos integrales de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 481 de 2025, en concordancia con lo dispuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 1°. En los eventos de incremento de las semillas, apertura de nuevas
estructuras educativas o creación de procesos educativos del SEIP en ejercicio del principio de gradualidad y progresividad, se realizarán los ajustes a la asignación presupuestal.
Que bajo el marco de la suprema inspección y vigilancia establecido en el artículo 67 de la Constitución y en el artículo 2° de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional está facultado para exigir la construcción de planes con indicadores de gestión en temas de calidad, que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y la función social que tiene la educación, garantizando la eficiencia y correcto manejo e inversión de los recursos; toda vez que la transparencia y la sujeción a metas de política pública no vulneran el núcleo esencial de la autonomía universitaria, sino que la legitiman frente a la sociedad.
Parágrafo 2°. Cada cinco (5) años, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en concertación con las autoridades indígenas, realizarán una revisión integral de la asignación presupuestal. El objetivo será adecuarla a las realidades territoriales y metodológicas, asegurando la liquidez, la estabilidad y la sostenibilidad a largo plazo del SEIP, de conformidad con lo dispuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, dispuso en su artículo 124 que la Nación se encuentra facultada para asignar recursos adicionales a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas; por lo cual, se hace necesario articular los criterios y procedimientos para la efectiva distribución y asignación de dichos recursos.
Artículo 8°.
Financiación de la transición. El Estado garantizará la financiación integral del proceso de transición, incluyendo los costos asociados a la adecuación institucional, fortalecimiento organizativo, sistemas propios de administración y demás requerimientos para la implementación plena del SEIP, y de conformidad con lo dispuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 9°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Que mediante la Ley 2568 de 2026, se modificaron los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, estableciendo un nuevo modelo de financiación para las universidades estatales u oficiales adscritas o vine ladas administrativa o presupuestalmente al Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, esta legislación adiciona disposiciones en lo relacionado con el financiamiento de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 31 de julio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Que la Ley 2568 de 2026 tiene como propósito central mejorar estructuralmente el modelo de asignación de recursos y la financiación de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, con el fin de garantizar la progresividad en el derecho fundamental a la educación, el cierre de brechas sociales y territoriales, la regionalización de la oferta pública y la permanencia y graduación de los estudiantes con condiciones de calidad y pertinencia.
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
La Directora de Planeación Nacional, Natalia Irene Molina Posso.
Que en virtud de las facultades de dirección, planificación y coordinación previstas en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, de las responsabilidades en materia de inspección y vigilancia y en cumplimiento de los propósitos consagrados en la Ley 2568 de 2026, corresponde al Ministerio de Educación Nacional establecer planes indicativos, criterios, indicadores y mecanismos de transparencia y rendición de cuentas que aseguren la eficacia en la asignación de recursos públicos para el cumplimiento de las metas nacionales en materia educativa.
Ministerio de Educación Nacional
Decretos
DECRETO NÚMERO 0931 DE 2026
Que el fortalecimiento de la financiación, el acceso, la permanencia y la calidad de la educación superior, previsto en la Ley 2568 de 2026, contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados mediante la Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas e implementados en Colombia a través del Documento CONPES 3918 de 2018, particularmente del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, orientado a garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, así como a promover oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida para todas las personas.
(julio 31) por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 4, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, para reglamentar lo establecido en la Ley 2568 de 2026, relativa al modelo de financiamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
Que la Corte Constitucional estableció, mediante sentencia C-376 de 2010, que es obligación del Estado implantar progresivamente la gratuidad para el acceso a la educación superior. Así mismo, el acceso a la educación debe cumplir cuatro requisitos interrelacionados: disponibilidad (suficientes instituciones y recursos), accesibilidad (sin discriminación, física y económicamente alcanzable), aceptabilidad (contenidos y métodos de calidad y culturalmente pertinentes) y adaptabilidad (capacidad de ajustarse a contextos y necesidades cambiantes).
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto número 879 de 2026, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 2568 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar el marco técnico, metodológico y procedimental que garantice la aplicación objetiva, transparente y verificable del modelo de financiación, asegurando coherencia con los instrumentos de planeación y rendición de cuentas a la sociedad y respeto por los diversos tipos de autonomía de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, para asegurar el derecho fundamental a la educación superior en condiciones de calidad.
Que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de las personas correspondiendo al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de esta, con el propósito de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines misionales y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía universitaria y señala que corresponde al Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas a la educación superior.
Que la asignación, distribución y ejecución de los recursos destinados a la educación superior estatal u oficial debe realizarse en armonía con los principios de sostenibilidad fiscal y disponibilidad presupuestal y que las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en el marco de su autonomía, deben garantizar la ejecución eficiente, transparente y responsable de dichos recursos con sujeción a los principios de rendición de cuentas y sostenibilidad financiera.
Que para lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación, se reconoce que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno y por cuantos medios sean apropiados, conforme lo establece el artículo 13, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencias C 220 de 1997 C 053 de 1998, C 346 de 2021 y C 505 de 2023, ha señalado que los principios del Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP) de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, especialización, inembargabilidad y programación integral son aplicables al presupuesto de las universidades estatales u oficiales siempre que su aplicación no vulnere el núcleo esencial de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada por la Ley 30 de 1992.
Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias C-547 de 1994 y C-220 de 1997, “la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 12 DIARIO OFICIAL ción y trazabilidad, garantizando el control social, la prevención de la corrupción y la confianza en el sistema.
Definiciones:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3º y el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 7 y el 14 de julio de 2026, para consulta pública.
En mérito de lo expuesto, a) Base presupuestal: recursos recurrentes que constituyen el nivel estructural de financiamiento de cada institución de educación superior estatal u oficial establecidos en los incisos y los parágrafos 1° y 2° de los artículos 86 y 86A de la Ley 30 de 1992.
DECRETA:
Artículo 1°.
Adicionar el Capítulo 6 al Título 4, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, para reglamentar los artículos 86, 86a, 87, 87a y 87b de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 6
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 86, 86a, 87, 87a y 87b DE LA b) Coordinación: articulación entre los instrumentos de planeación y orientación de la política educativa nacional, con los ejercicios de planeación de las instituciones de educación superior, especialmente recogidos en sus proyectos educativos institucionales (PEI), misión y naturaleza jurídica y su contexto territorial, con el fin de armonizar metas, contribuir a la sostenibilidad financiera en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y desarrollar los propósitos de la educación superior.
LEY 30 DE 1992
Sección 1.
DISPOSICIONES GENERALES
e) Índice de Costos de la Educación Superior (ICES): es una operación estadística que mide la variación de los precios para una canasta representativa de los costos y gastos en los que incurren las instituciones de educación superior para el desarrollo de su objeto social, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). d) Lugar de desarrollo: municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) que definen el ámbito geográfico dentro del cual una institución de educación superior está autorizada para ofrecer y desarrollar un programa académico. e) Recursos no recurrentes: transferencias extraordinarias destinadas a financiar gastos específicos que no constituyen base presupuestal.
Artículo 2.
5.4.6.1.1 Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los artículos 86, 86a, 87, 87a y 87b de la Ley 30 de 1992 modificados y adicionados por la Ley 2568 de 2026, definiendo el marco técnico, metodológico y procedimental para la asignación, distribución, indexación, seguimiento y evaluación de la base presupuestal y de los recursos adicionales del Presupuesto General de la Nación destinado para la educación superior, así como de los aportes y demás recursos provenientes de las entidades territoriales que concurran a la financiación de las universidades estatales u oficiales y de las Instituciones Técnicas Profesionales Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (ITTU) estatales u oficiales vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación.
f) Regionalización: presencia y expansión territorial de la oferta educativa a partir de la operación de seccionales, sedes o lugares de desarrollo.
Para efectos de este capítulo las universidades y las ITTU estatales u oficiales vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación constituyen las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales. g) Sede: Unidad predial utilizada por una institución de educación superior para el desarrollo de sus actividades académicas y demás funciones misionales, en cumplimiento de las condiciones institucionales de calidad.
Artículo 2.
5.4.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas aplican al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a todas las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, ya sean del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
h) Seccional: unidad organizacional y académica de una institución de educación superior, con igual personería jurídica y razón social que la institución principal autorizada por el Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30 de 1992 para funcionar en un lugar de desarrollo distinto a su domicilio principal.
Sección 2.
BASE PRESUPUESTAL Y SU ACTUALIZACIÓN ANUAL
Artículo 2.
5.4.6.1.3. Principios, criterios y definiciones. La asignación distribución y ejecución de los recursos de que trata este capítulo se regirá por los siguientes principios, criterios y definiciones:
Principios:
Artículo 2.
5.4.6.2.1. Incremento anual de la base presupuestal de las instituciones de educación superior oficiales u estatales. Los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales asignados anualmente a las Universidades Estatales u Oficiales se calcularán con base en el presupuesto asignado a cada institución en la vigencia inmediatamente anterior y se incrementarán cada año, como mínimo, en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) para las universidades estatales u oficiales, calculado por el Departamento Administrativo Nacional den Estadística (DANE) y publicado con corte al segundo semestre del año inmediatamente anterior.
Los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales asignados anualmente a las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales y oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la nación en su esquema de financiación, se incrementarán anualmente, como mínimo, en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) para las instituciones de educación superior estatales u oficiales, calculado por el DANE y publicado con corte al segundo semestre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo 1°. Cuando el ICES aplicable resulte inferior a la variación del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) certificada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el incremento de la base presupuestal se realizará con base al IPC.
Parágrafo 2°. El DANE revisará periódicamente la metodología de cálculo del ICES
procurando su actualización y mejoramiento, sujeto a la disponibilidad presupuestal que se asigne para tal fin.
Artículo 2.
5.4.6.2.2. Constitución de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales oficiales. La consolidación de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación se realizará de manera gradual y progresiva, atendiendo las disponibilidades fiscales de la Nación, el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y los criterios de distribución previstos en la ley.
a) Autonomía de las instituciones de educación superior: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, se garantiza la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior, por lo que la aplicación del presente decreto debe realizarse con estricto respeto a este principio. b) Control social: de conformidad con lo establecido en la Ley 850 de 2003, se garantizará la participación de la ciudadanía y de la comunidad educativa en la vigilancia de la gestión de los recursos públicos. c) Eficiencia: los recursos destinados a la educación superior deberán administrarse y utilizarse de manera óptima, procurando el cumplimiento de los fines misionales y la generación de resultados de interés público. d) Equidad: la asignación de los recursos promoverá la reducción de desigualdades entre instituciones, territorios y poblaciones. e) Legalidad: las disposiciones del presente capítulo, así como los actos administrativos, documentos metodológicos, lineamientos e instrumentos que se expidan en su desarrollo, deberán ajustarse estrictamente a lo establecido en la Ley 2568 de 2026, la Ley 30 de 1992 y las demás normas que regulan la educación superior estatal u oficial, sin que puedan exceder, restringir o modificar el alcance de las facultades, derechos y garantías consagrados en dichas leyes. f) Participación: de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política y en la Ley 115 de 1994, se promoverán mecanismos de participación de la comunidad académica en la formulación y seguimiento de los presupuestos institucionales. g) Progresividad: los recursos destinados a la educación superior estatal u oficial deberán ser permanentes e incrementarse de manera gradual hacia la garantía del derecho a la educación superior, en los términos previstos en la ley. h) Sostenibilidad fiscal: la asignación, distribución y ejecución de los recursos deberá realizarse con eficiencia, transparencia y responsabilidad fiscal, en armonía con la disponibilidad presupuestal, la planeación financiera y la estabilidad de las finanzas públicas, en atención a los principios que señala el Estatuto Orgánico de Presupuesto. i) Transparencia: las actuaciones relacionadas con la financiación y gestión de la educación superior deberán desarrollarse con publicidad, acceso a la informa- Para tal efecto, el Gobierno Nacional asignará corno base presupuestal en la vigencia 2027 una apropiación total al valor correspondiente al 0.05% del PIB certificado por el DANE al cierre de vigencia 2025. Esta asignación incluirá los recursos incorporados de 13 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL manera recurrente a las ITTU estatales u oficiales en el marco de la normatividad vigente exceptuando los recursos establecidos en la Ley 2307 de 2023.
A partir del 2028, esta base se incrementará anualmente mediante: i) la actualización prevista en el artículo 2.5.4.6.2.1 del presente decreto; y ii) los recursos adicionales previstos en el artículo 2.5.4.6.3.1 de esta misma norma. Estos recursos adicionales harán parte de la base presupuestal desde la vigencia en que sean incorporados, tendrán carácter acumulativo y se integrarán a la base de cálculo de las vigencias fiscales subsiguientes.
Artículo 2.
5.4.6.3.2. Recursos adicionales para gastos no recurrentes, infraestructura y fortalecimiento de las instituciones de educación superior estatales u, oficiales. La Nación y las entidades territoriales podrán asignar y transferir recursos adicionales a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para financiar gastos no recurrentes, proyectos de infraestructura física y tecnológica, dotación, modernización, adecuación de ambientes de aprendizaje, fortalecimiento de capacidades institucionales y demás inversiones orientadas al cumplimiento de los ejes misionales de la educación superior.
La incorporación de los recursos adicionales permitirá avanzar hasta alcanzar una base presupuestal equivalente al (0,07 %) del Producto Interno Bruto certificado por el DANE para el cierre 2025, sujeto a la disponibilidad presupuestal y las disposiciones aplicables en materia de sostenibilidad fiscal.
Estos recursos tendrán carácter complementario y no recurrente, se asignarán con sujeción a la disponibilidad presupuestal y a los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales, según corresponda, y no constituirán base presupuestal de las instituciones beneficiarias.
El 0,05% del PIS certificado por el DANE al cierre de vigencia 2025 corresponde a $926.972.637.329 y el 0,07% a $1.297.761.692.261.
Los recursos asignados en virtud del presente artículo se orientarán al fortalecimiento de las capacidades institucionales requeridas para el cumplimiento de los objetivos estratégicos, indicadores de resultado y metas previstas en los Planes Indicativos y sus componentes, según se determine, en concordancia con la sección IV del presente decreto, garantizando la sostenibilidad de las acciones, programas y estrategias allí contempladas.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, definirá e informará anualmente el valor a asignar a las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales para garantizar el cumplimiento de la meta establecida en la Ley 2568 de 2026.
Artículo 2.
5.4.6.3.3. Modelo de distribución de los recursos adicionales para las institucionales de educación superior estatales u oficiales. El modelo de distribución de los recursos adicionales que se asignen a las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales se definirá por el Ministerio de Educación Nacional a través de un documento metodológico, fundamentado en los principios de equidad fortalecimiento institucional y regionalización, con énfasis en la ampliación de la presencia territorial y el cierre de brechas en el acceso a la educación superior. En este Sentido, se reconocerán las diferencias, capacidades y condiciones particulares de cada Institución; así como su contribución al desarrollo regional y al mejoramiento continuo de la calidad en la oferta de educación superior.
Artículo 2.
5.4.6.2.3. Componentes y dimensiones para la constitución de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales. Para la distribución de los recursos establecidos, el Ministerio de Educación Nacional adoptará una metodología que reconozca la heterogeneidad del subsistema con sujeción a los criterios de equidad territorial, cierre de brechas, fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad. Los criterios establecidos en el artículo 86A de la Ley 30 de 1992, adicionado por el artículo 3° de la Ley 2568 de 2026, se constituirán en los siguientes componentes para la distribución de recursos.
1. Equidad territorial: entendida como el reconocimiento de los esfuerzos institu- cionales para ampliar y consolidar la oferta, presencia y capacidades de la edu- cación superior en territorios con menores niveles de cobertura, acceso y tránsito inmediato a la educación superior.
Para efectos del presente artículo, el criterio de equidad tendrá un carácter proporcional, compensatorio, redistributivo y de equilibrio, dirigido a promover condiciones más justas entre las instituciones. Por su parte, el criterio de fortalecimiento institucional se entenderá como el apoyo estratégico destinado a la mejora, consolidación y evolución de las capacidades institucionales, especialmente en lo relacionado con la calidad académica, la gestión y el desarrollo integral de las funciones misionales.
2. Cierre de brechas: reducción progresiva de las desigualdades que afectan las oportunidades de acceso, permanencia, calidad y desarrollo institucional en la educación superior.
La distribución de los recursos se realizará con base en un conjunto de indicadores definidos por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales responderán a diferentes componentes y dimensiones del desarrollo institucional, y permitirán medir el desempeño, los aportes al sistema y las condiciones de equidad.
3. Fortalecimiento institucional: desarrollo de capacidades académicas, administra- tivas, financieras y de infraestructura para el cumplimiento de los ejes misionales de la educación superior.
4. Mejoramiento de la calidad: fortalecimiento de las condiciones académicas, pe- dagógicas y de gestión que contribuyen al mejoramiento continuo de los proce- sos formativos.
A su vez, los componentes contendrán las siguientes dimensiones:
En este marco, se incentivarán estrategias que fomenten el acceso de poblaciones en condición de vulnerabilidad socioeconómica y de especial protección constitucional, así como el desarrollo de modelos educativos flexibles que integren diversas plataformas, modalidades y escenarios de formación, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la educación superior en territorios apartados. De igual forma, se reconocerán los esfuerzos institucionales orientados a la generación de oportunidades educativas en los municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
1. Desempeño institucional: entendido como el reconocimiento al mejoramiento de los resultados de cada institución en relación con su propio desempeño histórico.
2. Contribución: aporte al sistema referido a la contribución de cada institución dentro de su respectivo subsistema de educación superior.
3. Equi ad interinstitucional: orientada al reconocimiento de la heterogeneidad ins- titucional y a la reducción de brechas entre las instituciones.
4. Equi ad en el acceso: entendida como el reconocimiento de los esfuerzos institu- cionales para garantizar el acceso a poblaciones de especial protección constitu- cional y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
Artículo 2.
5.4.6.3.4. Componentes y dimensiones del modelo. Los componentes a los que se refiere el presente artículo incorporarán de manera transversal el reconocimiento efectivo de los esfuerzos adelantados por las Instituciones de Educación Superior para ampliar su cobertura, con especial énfasis en su presencia en territorios con mayores rezagos en el acceso a la educación superior. En particular, se valorarán las acciones orientadas a fortalecer la oferta educativa en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, así como aquellas dirigidas a promover la equidad entre lo urbano y lo rural, mediante el cierre de brechas en el acceso y la permanencia, así como entre instituciones reconociendo las realidades sociales y económicas de los territorios.
Sección 3.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS ADICIONALES
Los recursos adicionales serán asignados considerando, como mínimo, los siguientes componentes: a) Acceso, cobertura y equidad territorial: capacidad institucional para ampliar oportunidades de acceso y reducir brechas territoriales y poblacionales en la educación superior.
Artículo 2.
5.4.6.3.1. Recursos adicionales a la base presupuestal de funcionamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. La Nación asignará recursos adicionales a la base presupuestal de funcionamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° de los artículos 86 y 86A de la Ley 30 de 1992, sujetos a la disponibilidad presupuestal.
b) Permanencia y bienestar: condiciones y estrategias orientadas a acompañar la trayectoria educativa, el desarrollo integral y la graduación efectiva de los estudiantes.
La distribución de estos recursos se realizará mediante la metodología que defina el Ministerio de Educación Nacional, considerando los principios, criterios, componentes y dimensiones establecidos en el presente decreto, conforme lo definido en el artículo 2.5.4.6.3.4. c) Mejoramiento de la calidad: fortalecimiento de las condiciones académicas, pedagógicas y de gestión que contribuyen al mejoramiento continuo de los procesos formativos. d) Investigación e innovación: desarrollo de capacidades para la generación, transferencia y aplicación del conocimiento en respuesta a desafíos sociales, científicos y productivos.
Los recursos asignados en virtud del presente artículo se orientarán al fortalecimiento de las capacidades institucionales requeridas para el cumplimiento de los objetivos estratégicos, indicadores de resultado y metas previstas en los Planes Indicativos y sus componentes, según se determine en concordancia con la sección IV del presente decreto, garantizando la sostenibilidad de las acciones, programas y estrategias allí contempladas. e) Infraestructura física, tecnológica y transformación digital: disponibilidad y fortalecimiento de espacios, recursos físicos, tecnológicos y de capacidades digitales para el cumplimiento de las funciones misionales.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional realizará el seguimiento periódico
al cumplimiento de las metas e indicadores asociados a los recursos asignados, de conformidad con los mecanismos establecidos en la Sección V del presente decreto, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. f) Internacionalización: integración de dimensiones, experiencias y alianzas internacionales que contribuyan al fortalecimiento académico e institucional.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 14 DIARIO OFICIAL g) Pertinencia: correspondencia entre la oferta, capacidades y acciones institucionales y las necesidades, dinámicas y desafíos del entorno. en concordancia con la Sección IV del presente decreto. En el marco de las funciones de inspección y vigilancia, el Ministerio de Educación Nacional constatará periódicamente la consolidación y continuidad de la oferta académica y el cumplimiento de las condiciones para el aseguramiento de la calidad. de lo cual dependerá la continuidad en la asignación de estos recursos, siempre que dichas sedes permanezcan en operación. h) Desarrollo docente y fortalecimiento institucional: fortalecimiento de las capacidades del talento humano, la gestión y la organización institucional para el cumplimiento de la misión. i) Costos estructurales y sostenibilidad operativa: reconocimiento de los costos asociados al funcionamiento institucional y a la garantía de la continuidad y sostenibilidad de sus actividades. j) Gestión estratégica y cumplimiento de planes indicativos: referidos a los resultados que se desprendan periódicamente de la puesta en marcha y avance de los compromisos establecidos en los planes indicativos.
Artículo 2.
5.4.6.3.6. Programación, incremento anual y distribución de los recursos asignados por concepto del artículo 87 de la Ley 30 de 1992. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará el incremento anual y con destino a las universidades estatales u oficiales, del orden nacional, departamental, distrital y municipal en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto, de la vigencia anterior certificada por el DANE. Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior o sea negativa la asignación se hará según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2568 de 2026.
Así mismo cada componente del modelo incorporará las siguientes dimensiones de análisis:
1. Dese peño institucional, entendido como el reconocimiento al mejoramiento de los resultados de cada institución en relación con su propio desempeño histórico.
Parágrafo 1°. La distribución de estos recursos se realizará mediante la metodología
que defina el Ministerio de Educación Nacional, considerando los principios, criterios, componentes y dimensiones establecidos en el presente decreto, y lo definido en el
Artículo 2.
5.4.6.3.4.
2. Aporte al sistema, referido a la contribución de cada institución dentro de su respectivo subsistema de educación superior.
Parágrafo 2°. Los recursos de los que trata el presente artículo no constituyen base
presupuesta l.
3. Equidad interinstitucional, orientada al reconocimiento de la heterogeneidad ins- titucional y a la reducción de brechas entre las instituciones.
Sección 4.
PLAN INDICATIVO
4. Equidad en el acceso, entendida como el reconocimiento de los esfuerzos insti- tucionales para garantizar el acceso a poblaciones de especial protección consti- tucional y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
Artículo 2.
5.4.6.4.1 Definición. El Plan Indicativo es un instrumento de planeación establecido por la Ley para articular los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior estatales u oficiales con las metas del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal de Educación, buscando coordinación y coherencia sistémica, tanto en el corto como en el mediano y largo plazo.
Artículo 2.
5.4.6.4.2 Formulación y aprobación. El Plan Indicativo y sus capítulos serán formulados y presentados por cada institución de educación superior estatal u oficial en ejercicio de su autonomía para revisión del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1°. La incorporación de los indicadores asociados a cada uno de los
componentes del modelo de distribución se realizará de manera progresiva, en función de la disponibilidad, calidad y consistencia de la información oficial verificable requerida para su medición. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional definirá en el documento metodológico los criterios, etapas y condiciones para la inclusión gradual de dichos indicadores, garantizando que su implementación responda a fuentes de información confiables, comparables y oportunas y que no genere distorsiones en la asignación de los recursos durante las fases iniciales de aplicación del modelo.
En el marco de la revisión podrá solicitar información complementaria y/o ajustes, si hay lugar a los mismos, los cuales deberán tener como sustento los lineamientos que para tal fin se definan. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional emitirá un concepto, el cual tiene corno objetivo verificar la consistencia técnica, presupuestal y metodológica de los Planes Indicativos y de los recursos adicionales asociados a ellos, para la distribución y transferencia de recursos adicionales.
Cada capítulo del Plan Indicativo deberá contar con la aprobación del Consejo Superior Universitario o Consejo Directivo.
Parágrafo 2°. Las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales deberán
atender de manera oportuna, completa y veraz los requerimientos de información realizados a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y demás fuentes oficiales definidas por el Ministerio de Educación Nacional. El incumplimiento de esta obligación, así como las metas definidas en los Planes Indicativos asociados a los recursos asignados, de conocimiento previo por la institución, podrá dar lugar a la ponderación nula, o en casos debidamente justificados, la exclusión temporal de la institución en el proceso de asignación de los recursos adicionales, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Ministerio.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, junto con las Instituciones de
Educación Superior estatales u oficiales revisará anualmente la metodología para los planes indicativos, descritos en esta sección, y en los casos que se requiera se realizarán los ajustes dentro de las competencias que asigne la Ley 2568 de 2026.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional presentará ante el SUE y la
Red ITTU los resultados finales de los indicadores, ponderaciones y mecanismos de seguimiento aplicados en cada vigencia, garantizando principios de transparencia, objetividad y progresividad en la asignación de los recursos.
Artículo 2.
5.4.6.4.3 Financiación y seguimiento de los planes indicativos. Los planes indicativos serán financiados con recursos adicionales, según el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo del Gobierno Nacional. En el caso en que los recursos se constituyan como base presupuestal de la institución, los planes indicativos serán formulados con el objeto de cumplir los resultados de las metas propuestas; mientras que cuando estos recursos se transfieran por fuera de la base presupuestal entonces se constituirán en el gasto para el cumplimiento de las metas.
Parágrafo 4°. Enfoque diferencial étnico y poblacional. En la aplicación de los
componentes del modelo de distribución de que trata el presente artículo, el Ministerio de Educación Nacional reconocerá de manera transversal los esfuerzos institucionales orientados a garantizar la atención de estudiantes pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pueblos indígenas, pueblo ROM y demás poblaciones de especial protección constitucional.
Sin perjuicio de lo señalado por la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 respecto de la autonomía, la ejecución de los recursos transferidos podrán ser objeto de seguimiento, inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, y de las entidades de control, de conformidad con las competencias que conceden las normas y los procedimientos aprobados en cada una de ellas.
Parágrafo 5°. El modelo de distribución tendrá en cuenta las instituciones de educación
superior estatales u oficiales que hayan sido reconocidas como Sujetos de Reparación Colectiva mediante acto administrativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 20·11.
Parágrafo 6°. Sobre la ponderación de los componentes. En el marco del objeto de la
Ley 256B de 2026 de los fines constitucionales de equidad e inclusión en la educación superior, los componentes de acceso, cobertura y equidad territorial; y permanencia y bienestar; señalados en los literales a) y b) del presente artículo, tendrán en conjunto una ponderación mínima del cuarenta por ciento (40%) del total de los recursos adicionales objeto de distribución.
En desarrollo de las actividades de seguimiento, las instituciones de educación superior estatales u oficiales deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional los informes correspondientes sobre la ejecución de los recursos transferidos, en los términos, formatos y periodicidad que este determine. La información reportada deberá permitir verificar la destinación, ejecución y resultados asociados al uso de los recursos, sin perjuicio de las actuaciones de inspección, vigilancia y control que corresponden a las autoridades competentes.
SUBSECCIÓN 1
CONTENIDO DEL PLAN INDICATIVO
Artículo 2.
5.4.6.3.5. Recursos adicionales para nuevas seccionales o sedes. En aras de consolidar la sostenibilidad de nuevas seccionales como lugares de desarrollo diferentes al domicilio principal de operación de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, se asignarán recursos de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992 y demás normatividad aplicable.
Artículo 2.
5.4.6.4.1.1. Contenido del Plan Indicativo. El Plan Indicativo contendrá los siguientes capítulos: i) Ampliación de cobertura, ii) Calidad, iii) Fortalecimiento institucional, iv) Bienestar y permanencia y, v) Infraestructura.
Para consolidar el sostenimiento de las nuevas sedes con el fin de ampliar la oferta en educación superior orientados hacia al cierre de brechas, en la asignación de recursos a la base presupuestal de funcionamiento concurrirá el Gobierno nacional en todo caso, y las entidades territoriales de acuerdo con su voluntad y disponibilidad presupuestal, mediante la suscripción de un Convenio de Aportes que tendrá como requisito la presentación y aprobación de un estudio de factibilidad socioeconómica, así como la formulación y cumplimiento de las metas del Plan Indicativo que para tal fin se defina
Artículo 2.
5.4.6.4.1.2. Contenido mínimo del capítulo de Ampliación de Cobertura. El capítulo del Ampliación de Cobertura del Plan Indicativo recoge la visión estratégica de la institución de educación superior para garantizar el acceso progresivo y equitativo de la población a la educación superior. Su alcance se desarrolla en dos dimensiones: por un lado, consolida y amplía la cobertura en los municipios donde la institución ya tiene presencia establecida; por otro, extiende la oferta hacia territorios priorizados por el
15 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL Gobierno Nacional, en municipios que históricamente hayan tenido bajas tasas de tránsito y cobertura en educación superior, así como aquellos categorizados en Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), las Zonas Más Afectadas por el Conflicto (ZOMAC) y ubicados en zonas rurales dispersas contribuyendo al cierre de brechas territoriales y poblacionales. a) Diagnóstico institucional de calidad: articulado con los resultados de los procesos de autoevaluación institucional y de programas, que incluya: estado del aseguramiento de la calidad en materia de registro calificado y acreditación de programas e institucional; resultados en indicadores académicos, en particular el desempeño en las pruebas Saber Pro comparado con la media nacional e instituciones de similar tipología; capacidades en investigación, ciencia y tecnología; condiciones de internacionalización; nivel de transformación digital; composición y cualificación de la planta docente; y estado de avance de los planes de mejoramiento vigentes derivados de procesos de evaluación externa.
Así mismo, este capítulo podrá incorporar el tránsito inmediato a la educación superior, entendido como el conjunto de acciones institucionales orientadas a favorecer el ingreso oportuno de los egresados de la educación media a programas de educación superior, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Acto Legislativo 03 de 2024, que habilita a las entidades territoriales a concurrir con la financiación de dos años de educación superior en establecimientos educativos oficiales.
Su implementación se materializará anualmente a través de los instrumentos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se traducen en acciones concretas y verificables los compromisos de corto, mediano y largo plazo establecidos en este capítulo.
Como mínimo, este capítulo deberá contener: b) Objetivos estratégicos: que respondan a las brechas identificadas en el diagnóstico y se orienten a resultados verificables en el horizonte del plan, abordando como mínimo: el avance en los procesos de acreditación de programas y acreditación institucional; el mejoramiento del desempeño académico; el fortalecimiento de las capacidades en investigación y transferencia de conocimiento; el desarrollo de la internacionalización con criterios de equidad; la incorporación de tecnologías emergentes en los procesos académicos y de gestión; y la cualificación y formalización del cuerpo docente. e) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional, los planes de mejoramiento institucional y de programas derivados de los procesos de autoevaluación, y con las líneas de inversión definidas por el Ministerio de Educación Nacional. Los proyectos deberán enmarcarse en los siguientes componentes mínimos: aseguramiento interno de la calidad; investigación, ciencia, tecnología e innovación; internacionalización; infraestructura y transformación digital; y fortalecimiento de la formación docente. a) Diagnóstico y línea base: que incluya caracterización del área de influencia territorial con indicación de la categoría de cada municipio (PDET. ZOMAC. rural. urbano); análisis de la demanda potencial no atendida; evolución histórica de la matrícula en los últimos cinco años desagregada por sede, nivel de formación y grupo poblacional diferencial; identificación de brechas de cobertura entre zonas urbanas y rurales y entre grupos poblacionales; capacidad instalada y oferta disponible con registro calificado vigente por modalidad y distribución territorial; e indicadores de acceso, permanencia y graduación reportados en el SNIES y SPADIES en vigencias anteriores. d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: número de programas acreditados de alta calidad; porcentaje de programas con registro calificado vigente; estado de la acreditación institucional· resultados Saber Pro en competencias genéricas; número de grupos de investigación activos reconocidos por Minciencias; número de publicaciones en revistas indexadas; número de estudiantes en movilidad internacional; porcentaje de sedes con conectividad adecuada conforme al estándar que defina el Ministerio de Educación Nacional; porcentaje de docentes con título de doctorado; y ratio de docentes de tiempo completo equivalente frente a docentes ocasionales y de cátedra. b) Objetivos estratégicos: que aborden como mínimo el incremento progresivo de la matrícula de primer curso diferenciado por sede, nivel y modalidad; la expansión territorial hacía nuevos municipios con énfasis en territorios priorizados; el desarrollo de modelos educativos flexibles para poblaciones sin acceso a oferta en modalidades convencionales; el diseño e implementación de estrategias institucionales que incluyan la definición de rutas de ingreso, modelos de admisión diferencial, y procesos de orientación y acompañamiento dirigidos a fomentar el tránsito inmediato a la educación superior; así como la definición de metas específicas de acceso para grupos de especial protección constitucional. e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan. c) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional y con las líneas de inversión definidas por el Ministerio de Educación Nacional en los instrumentos anuales correspondientes, identificando para cada proyecto: objetivo, justificación, metas cuantificables, indicadores con fórmula de cálculo, fuente de verificación, cronograma, responsable y fuente de financiación. f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan a cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes. d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: tasa de cobertura bruta; tasa de tránsito inmediato desde la educación media; número de municipios con oferta activa de educación superior; matrícula en municipios PDET y ZOMAC; número de programas nuevos en zonas priorizadas; matrícula de grupos diferenciales; tasa de deserción anual según SPADIES; y tasa de graduación acumulada por cohorte.
Artículo 2.
5.4.6.4.1.4 Contenido mínimo del capítulo de fortalecimiento institucional. El capítulo de Fortalecimiento Institucional del Plan Indicativo es el instrumento anual mediante el cual las instituciones de educación superior estatales u oficiales formulan proyectos orientados a consolidar sus capacidades académicas, administrativas, organizacionales y de gestión, con el propósito de mejorar la calidad eficiencia, sostenibilidad y capacidad de respuesta institucional frente a los desafíos de la educación superior. Este capítulo reconoce el fortalecimiento institucional como condición habilitante para el cumplimiento de las funciones misionales de docencia, investigación, extensión e innovación, y para la adecuada oferta de educación superior.
Como mínimo, este capítulo deberá contener: e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan. El Ministerio de Educación Nacional pondrá a disposición de las instituciones los datos de línea base desagregados por institución. f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan a cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección 111. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes. a) Diagnóstico institucional de fortalecimiento: articulado con los procesos de autoevaluación institucional y de aseguramiento de la calidad, que incluya: estado de las plantas docentes y administrativas; análisis de brechas de personal frente a las necesidades institucionales; caracterización de la vinculación docente dedicación y tipo de contratación; evaluación de capacidades administrativas y de gestión; estado de los sistemas de información y herramientas tecnológicas; análisis de procesos críticos institucionales y sus tiempos de respuesta; nivel de modernización administrativa; capacidad de planeación, seguimiento y evaluación institucional; y estado de avance de los planes de mejoramiento derivados de procesos de acreditación, inspección y vigilancia o evaluación institucional. g) Proceso participativo: que acredite la deliberación de los distintos estamentos de la comunidad educativa mediante al menos dos jornadas de construcción colectiva, y la consulta con alcaldías, comunidades rurales, organizaciones étnicas y sector productivo de los municipios priorizados. Los soportes del proceso participativo se adjuntarán al plan como anexo.
Artículo 2.
5.4.6.4.4.3. Contenido mínimo del Capítulo de Calidad. El capítulo de Calidad del Plan Indicativo es el espacio en el que la institución de educación superior define su hoja de ruta para el mejoramiento continuo de sus condiciones académicas, pedagógicas, investigativas y de gestión institucional. La calidad en la educación superior es una obligación constitucional y legal del Estado, que el Ministerio de Educación Nacional ejerce a través de orientaciones, lineamientos, políticas y funciones de inspección y vigilancia.
b) Objetivos estratégicos: que respondan a las brechas identificadas en el diagnóstico y se orienten a resultados verificables en el horizonte del plan, abordando como mínimo: el fortalecimiento y cualificación de las plantas docentes y administrativas; la consolidación de modelos de gestión institucional eficientes y orientados a resultados; la modernización de los sistemas de información y herramientas de apoyo a la gestión; la optimización y simplificación de procesos administrativos y académicos; el fortalecimiento de las capacidades de planeación, seguimiento y toma de decisiones basadas en evidencia; y el mejoramiento de la sostenibilidad y capacidad operativa de la institución.
En el marco del Plan Indicativo, la calidad constituye el eje articulador de la gestión institucional. Su implementación anual se materializa a través de los instrumentos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. e) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional, el PEI y los planes de mejoramiento institucional, enmarcados en las siguientes líneas mínimas de inversión:
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 16 DIARIO OFICIAL c) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional, el PEI y los planes de mejoramiento institucional, enmarcados en las siguientes líneas mínimas de inversión:
- Línea 1 -- Fortalecimiento de capacidades docentes: formalización laboral, ampliación y fortalecimiento de plantas docentes; vinculación de profesores de tiempo completo; programas de desarrollo profesoral; fortalecimiento de compe- tencias pedagógicas, investigativas y digitales; estrategias para la permanencia y cualificación del talento h mano docente.
- Línea 1 - Bienestar físico, emocional y mental: programas de promoción de la salud mental; prevención del consumo de sustancias psicoactivas; actividades fí- sicas y deportivas; jornadas de salud; adecuación de espacios para la recreación, el deporte o la atención psicológica; planes institucionales de salud mental para docentes y administrativos; grupos de apoyo y voluntariado.
- Línea 2 - Fortalecimiento de capacidades administrativas y organizaciona- les: formalización laboral, fortalecimiento y modernización de plantas adminis- trativas; capacitación y certificación de competencias; rediseño organizacional; fortalecimiento de oficinas de planeación, calidad, gestión financiera, talento hu- mano y gestión jurídica; implementación de modelos de gestión por procesos y gestión del cambio institucional.
- Línea 2 - Bienestar académico: programas de tutorías y monitorias entre pares; orientación socio-ocupacional; nivelación en áreas críticas; acompañamiento a estudiantes en riesgo de deserción; plataformas digitales de seguimiento acadé- mico· apoyos socioeconómicos (alimentación, transporte, subsidios de sosteni- miento) para estudiantes
- Línea 3 - Modernización y optimización de la gestión institucional: imple- mentación y actualización de sistemas de información; interoperabilidad de pla- taformas institucionales; automatización y digitalización de trámites y procesos; analítica de datos para la toma de decisiones; fortalecimiento de mecanismos de seguimiento y evaluación; simplificación administrativa; actualización de ins- trumentos de planeación y gestión; y desarrollo de herramientas para mejorar la eficiencia operativa y la prestación de servicios institucionales.
- Línea 3 -·Bienestar con enfoque inclusivo, intercultural y diverso: rutas de atención para comunidades étnicas, personas con discapacidad, comunidad LGBTIQ+ y víctimas del conflicto; adecuación de infraestructura con accesibi- lidad universal; materiales educativos en lenguas propias, braille y lengua de se- ñas· equipos de atención a violencias basadas en género· políticas institucionales inclusivas e interculturales.
d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: porcentaje de crecimiento de la planta docente de tiempo completo; porcentaje de docentes con formación de maestría y doctorado; porcentaje de crecimiento de la planta administrativa; número de servidores capacitados o certificados en competencias estratégicas; porcentaje de procesos institucionales optimizados o automatizados; tiempo promedio de respuesta en procesos administrativos priorizados; porcentaje de trámites digitalizados; nivel de implementación de sistemas de información institucionales; porcentaje de cumplimiento de los planes de mejoramiento institucional; y porcentaje de ejecución técnica y financiera de los recursos destinados al fortalecimiento institucional en cada vigencia. d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: tasa de deserción estudiantil anual por cohorte; porcentaje de estudiantes atendidos por programas de acompañamiento psicosocial y académico; número de estudiantes beneficiados con apoyos socioeconómicos (alimentación, transporte, subsidios); porcentaje de la comunidad educativa con acceso efectivo a servicios de bienestar; número de actividades deportivas, culturales y de promoción de la salud realizadas; porcentaje de sedes con infraestructura de bienestar adecuada y accesible: número de estudiantes pertenecientes a grupos de especial protección constitucional atendidos; y porcentaje de ejecución técnica y financiera del capítulo de Bienestar y Permanencia en cada vigencia. e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan. e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan. f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan en cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes. f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan el cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes.
Artículo 2.
5.4.6.4.1.6. Contenido mínimo del Capítulo de Infraestructura Física. El capítulo de Infraestructura Física del Plan Indicativo es el espacio por medio del cual las instituciones de educación superior estatales u oficiales definen la estrategia para el fortalecimiento, ampliación, modernización y sostenibilidad de su infraestructura física, con el fin de garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de las funciones misionales de docencia, investigación, extensión, bienestar y gestión institucional.
Artículo 2.
5.4.6.4.4.5. Contenido mínimo del capítulo de bienestar y permanencia. El capítulo de Bienestar y Permanencia del Plan Indicativo es el instrumento anual mediante el cual las instituciones de educación superior estatales u oficiales formulan proyectos orientados a fortalecer sus sistemas institucionales de bienestar universitario, con el objetivo de promover la salud integral, el bienestar académico v la inclusión de toda la comunidad educativa -estudiantes, docentes y personal administrativo-, contribuyendo de manera directa a la permanencia y graduación estudiantil. Concibe el bienestar universitario como función estratégica y transversal de las IES, en articulación con el artículo 14 del Decreto número 1075 de 2015.
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
La infraestructura física constituye un componente esencial para la oferta de educación superior y para el mejoramiento de la calidad, cobertura, permanencia y bienestar de la comunidad educativa. En consecuencia, las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán formular proyectos susceptibles de financiación con recursos de la Nación, de las entidades territoriales o de otras fuentes de financiación permitidas por la normatividad vigente.
En el marco del Plan Indicativo, este capítulo orientará la programación y priorización de las inversiones requeridas para el fortalecimiento de la capacidad física institucional, de conformidad con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.
Como mínimo, este capítulo deberá contener: a) Diagnóstico institucional de bienestar: articulado con los procesos de autoevaluación institucional, que incluya: estado de los programas y servicios de bienestar existentes por línea temática: caracterización socioeconómica de la comunidad educativa con énfasis en grupos de especial protección constitucional; tasas de deserción y retención estudiantil desagregadas por factores académicos, económicos y psicosociales; capacidad instalada en infraestructura para la recreación, el deporte y la atención psicológica; cobertura y efectividad de los programas de acompañamiento académico vigentes; nivel de inclusión de comunidades étnicas, personas con discapacidad, comunidad LGBTIQ+ y víctimas del conflicto; y estado de avance de los planes de mejoramiento derivados de evaluaciones externas o del propio MEN. a) Diagnóstico de infraestructura física: que incluya el estado actual de la infraestructura institucional, capacidad instalada, condiciones de seguridad y accesibilidad, necesidades de ampliación o modernización, estado de la dotación, requerimientos de reforzamiento estructural, adecuación de ambientes de aprendizaje y demás aspectos que permitan identificar las brechas de infraestructura frente a las necesidades; académicas y administrativas de la institución. b) Objetivos estratégicos: orientados a cerrar las brechas identificadas en el diagnóstico y a fortalecer las condiciones para la oferta de educación superior mediante intervenciones de construcción, ampliación, mejoramiento, modernización dotación o adecuación de la infraestructura física institucional. b) Objetivos estratégicos: que respondan a las brechas identificadas en el diagnóstico y se orienten a resultados verificables en el horizonte del plan, abordando como mínimo: el fortalecimiento de los programas de salud mental, prevención y atención psicosocial para toda la comunidad educativa; la reducción de la deserción estudiantil mediante estrategias de acompañamiento académico y socioeconómico; la consolidación de un modelo de bienestar con enfoque inclusivo, intercultural y diferencial; la adecuación y ampliación de la infraestructura de bienestar con criterios de accesibilidad universal; el desarrollo de capacidades institucionales para la gestión integral del bienestar; y el desarrollo de rutas de atención y acompañamiento diferenciado de estudiantes reconociendo sus condiciones particulares de vulnerabilidad académica, socioeconómica y de adaptación a la vida universitaria. c) Proyectos de infraestructura: formulados con el nivel de madurez técnica, financiera y jurídica requerido para la etapa o etapas que se pretendan ejecutar. Los proyectos podrán comprender, entre otros, adquisición de predios, estudios y diseños, construcción de obras nuevas, adecuación, ampliación, modernización 17 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL y mejoramiento de infraestructura existente, reforzamiento estructural, dotación básica y especializada, adecuación de ambientes de aprendizaje y demás intervenciones orientadas al fortalecimiento de la infraestructura institucional.
Artículo 2.
5.4.6.5.4. Rendición de cuentas. Los recursos que se asignen en virtud de lo establecido en el presente decreto deberán incluirse en la rendición de cuentas, orientados el asegurar la transparencia, el control social y el acceso a la información por parte de la ciudadanía, en cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.
Las instituciones deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional la constancia de la realización de la rendición de cuentas y copia del informe publicado, dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición. d) Justificación académica y pertinencia institucional: que evidencie la relación entre los proyectos propuestos y las necesidades de desarrollo académico, investigativo, de extensión, bienestar y gestión institucional, así como su contribución al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución.
Artículo 2.
5.4.6.5.5. Control social. Las comunidades educativas de las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán constituir veedurías ciudadanas o utilizar otros mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, para ejercer el control social sobre la asignación, ejecución y resultados de los recursos adicionales de dichas instituciones. El Ministerio del Interior en ejercicio de sus competencias legales, prestará asesoría técnica a las comunidades educativas que decidan ejercer el control social.
e) Indicadores de resultado: con línea base y metas definidas para el horizonte del Plan Indicativo, que permitan medir el avance físico y funcional de las intervenciones propuestas. Como mínimo deberán contemplarse indicadores relacionados con capacidad instalada, área intervenida, ambientes de aprendizaje adecuados o construidos, porcentaje de ejecución de proyectos, cobertura de dotación y mejoramiento de condiciones de accesibilidad y seguridad. f) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan.
La Contraloría General de la República acompañará a las veedurías ciudadanas que se constituyan, propendiendo por una correcta y fluida articulación entre el control social y el control fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 2568 de 2026 y dentro de las competencias que a dicho órgano de control asignan la Constitución y la Ley.
Las instituciones de educación superior estatales u oficiales facilitarán a las veedurías ciudadanas el acceso oportuno a la información sobre la ejecución de los recursos adicionales, en condiciones de claridad, veracidad y formato accesible y comprensible. g) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan a cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes. La inclusión de proyectos en este capítulo no generará obligación de asignación o compromiso.
Sección 5.
Artículo 2.
5.4.6.5.6. Inspección, vigilancia y control fiscal. La ejecución de los recursos estará sujeta a inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y al control fiscal de los órganos competentes, especialmente de la Contraloría General de la República, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
SEGUIMIENTO, TRANSPARENCIA, CONTROL Y EVALUACIÓN
El cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas, en el marco del seguimiento del adecuado uso de bienes y rentas por parte de las instituciones estatales u oficiales, se efectuará por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos y con los mecanismos establecidos en la Ley 1740 de 2014.
Artículo 2.
5.4.6.5.1. Alcance y finalidad. La presente sección reglamenta los mecanismos de seguimiento, verificación, transparencia y control aplicables a la asignación, transferencia y ejecución de los recursos adicionales de que trata la Ley 2568 de 2026, así como al cumplimiento de los planes indicativos de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, cuyo cumplimiento es condición para la transferencia de dichos recursos.
Parágrafo. La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal
de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
Artículo 2.
5.4.6.5.2. Modelo integral de seguimiento. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un modelo integral para el seguimiento al cumplimiento de los planes indicativos y la asignación de recursos adicionales, como mecanismo de carácter técnico y permanente.
Artículo 2.
5.4.6.5.7. Progresividad hacia la meta del 1% del PIB. En desarrollo de los principios de progresividad, eficiencia y sostenibilidad fiscal y de conformidad con los artículos 87a de la Ley 30 de 1992 y el artículo 7° de la Ley 2568 de 2026, la Nación y las entidades territoriales propenderán por incrementar gradualmente las transferencias destinadas al financiamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, hasta alcanzar, a más tardar en la vigencia 2040, una asignación equivalente al uno por ciento (1 %) del Producto Interno Bruto.
Este Modelo deberá permitir un seguimiento periódico, según lo establezca el Ministerio de Educación Nacional del cumplimiento de objetivos estratégicos, metas e indicadores de resultado definidos en los capítulos del plan indicativo; ejecución de los recursos adicionales y la publicación de información consolidada en condiciones de acceso público.
Parágrafo 1°. El Modelo y sus instrumentos se diseñarán y operarán de manera tal
que se circunscriban al cumplimiento de objetivos estratégicos, metas e indicadores de resultado definidos en los capítulos del plan indicativo y el uso de los recursos adicionales, sin que puedan emplearse para dirigir, calificar o condicionar las decisiones académicas, administrativas o de autogobierne que corresponden a cada institución de educación superior estatal u oficial en ejercicio de su autonomía.
Artículo 2.
5.4.6.5.8. Evaluación quinquenal. El Ministerio de Educación Nacional realizará la evaluación integral cada cinco (5) años del impacto del modelo de financiación, a través de, la revisión de avances en tránsito, acceso, permanencia, calidad, pertinencia y demás propósitos asociados a los ejes misionales de la educación superior, orientados a la ampliación de cobertura y la equidad territorial y poblacional. Conjuntamente, evaluará que los recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales para las IES estatales u oficiales propendan a un crecimiento progresivo hasta alcanzar como mínimo el equivalente al 1 % del PIB al año 2040, conforme a lo establecido en la Ley 2568 de 2026.
Así mismo, la evaluación quinquenal será a nivel sectorial y se articulará y orientará, con el Plan Nacional Decenal de Educación, con el Acuerdo Por Lo Superior definido por el CESU y con el Plan Sectorial Educativo vigente; contemplando otros instrumentos de planeación del nivel nacional relacionados con educación superior.
Parágrafo 2°. En situaciones donde las metas e indicadores de resultado del plan
indicativo no cumplan con la proyección definida, la institución de educación superior estatal u oficial podrá aportar las debidas justificaciones, que serán valoradas por el Ministerio de Educación Nacional, según el procedimiento que se establezca para tal fin. Esta valoración, en casos debidamente justificados, podrá conllevar a una ponderación nula, la cual no constituye sanción administrativa para la institución de educación superior estatal u oficial.
Sección 6. TRANSITORIA
Disposiciones para la vigencia fiscal 2026
Artículo 2.
5.4.6.5.3. Obligaciones de reporte de las instituciones. Para la correcta operación del Modelo integral de seguimiento que defina el Ministerio de Educación Nacional, las instituciones de educación superior estatales u oficiales beneficiarias de recursos adicionales deben:
a) Presentar al Ministerio de Educación Nacional informes de gestión y financieros según la periodicidad formatos, estándares técnicos, cronogramas y lineamientos que este determine.
Artículo 2.
5.4.6.6.1. Excepcionalidad para el giro de recursos adicionales en la vigencia 2026. Lo dispuesto en el presente decreto aplicará desde el 1° de enero de 2027, teniendo en cuenta que los recursos asignados para 2026 se sujetaron a las metodologías de distribución, planes y seguimientos definidos para tal fin y que la siguiente asignación estará sujeta a la aprobación de recursos del en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026. b) Remitir información veraz, completa, consistente y verificable sobre cumplimiento de objetivos estratégicos, metas e indicadores de resultado definidos en los capítulos del plan indicativo así coma la ejecución de los recursos adicionales.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
c) Atender los requerimientos de información complementaria o aclaratoria dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Educación Nacional, Parágrafo. Los reportes periódicos solicitados por el Ministerio de Educación Nacional tendrán carácter obligatorio y su incumplimiento dará lugar a las actuaciones administrativas de inspección y vigilan la preventivas y/o sancionatorias establecidas en la Ley 1740 de 2014.
José Daniel Rojas Medellín.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 18 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0933 DE 2026
13. Orientar la metodología y los criterios para la identificación de los costos integra- les.
(julio 31) por medio del cual se reglamentan los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).
14. Apoyar, en el marco del SEIP, a solicitud de los pueblos, el diseño, implementa- ción, fortalecimiento y socialización de procesos educativos indígenas propios, a partir del Plan de Vida de cada pueblo.
Parágrafo. El trabajo de esta comisión se articulará con la Mesa Permanente de
Concertación de los Pueblos Indígenas y con los procesos de construcción de política pública integral para los mismos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto número 879 de 2026, en uso de sus facultades constitucionales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 0481 de 2025 y,
CONSIDERANDO:
Artículo 5°.
Secretaría Técnica. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas tendrá una Secretaría técnica, la cual estará conformada por tres miembros; uno en representación del Ministerio de Educación Nacional y dos delegados de las organizaciones indígenas miembros de la comisión y cumplirá las siguientes funciones:
a) Preparar y convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias;
Que el 30 de abril de 2025 el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto con fuerza de ley número 0481, mediante el cual se reconoce, establece y desarrolla el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas, como una política pública de Estado orientada a garantizar su pervivencia, autonomía y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, en especial el derecho a la educación indígena propia. b) Organizar y sistematizar la información pertinente para el trabajo de la comisión, así como la que esta genere; c) Elaborar las actas e informes de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas. d) Las que se le asignen en asamblea y/o reglamento interno de la CONTCEPI.”
Que el referido Decreto con fuerza de ley configura un sistema educativo propio, diferenciado del Sistema Nacional de Educación, en el marco del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la Nación, dando lugar a la coexistencia de dos sistemas educativos en Colombia, cada uno con fundamentos, principios, estructuras y formas de organización propias.
Parágrafo. La Secretaría Técnica indígena tendrá un equipo técnico para apoyar la
implementación del SEIP.”
Artículo 2°.
Modificación de la numeración del Libro 3 del Decreto número 1075 de 2015. Modificar la numeración del actual Libro 3 del Decreto número 1075 de 2015, correspondiente a las disposiciones finales, el cual pasará a ser el Libro 4 y quedará así:
Que el Decreto con fuerza de Ley 0481 de 2025 es resultado del proceso de consulta previa y concertación adelantado entre el Gobierno nacional y las autoridades, estructuras de gobierno propio y organizaciones representativas de los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, y desarrollado en el ordenamiento jurídico interno.
“LIBRO 4 DISPOSICIONES FINALES
PARTE 1 DEROGATORIA Y VIGENCIA
Que el citado Decreto con fuerza de ley contiene las disposiciones sustantivas que estructuran el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), por lo cual se hace necesario adoptar su reglamentación general con el fin de garantizar su implementación progresiva, integral y efectiva, en armonía con los principios de autonomía, gobierno propio y Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimiento Propio.
Que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.
Artículo 4.
1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, modificado por el Decreto número 0385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 5 y el 10 de junio de 2026, para observaciones de la ciudadanía.
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la crea- ción y conformación de comisiones intersectoriales, fondos especiales, comi- siones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comités, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector adminis- trativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarro- llan leyes marco.
Artículo 1°.
Modificación de los artículos 4° y 5° del Decreto número 2406 del 2007. Modificar los artículos 4° y 5° del Decreto número 2406 del 2007 los cuales quedarán de la siguiente manera:
“Artículo 4°. Funciones. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, tendrá las siguientes funciones:
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza regla- mentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administra- tiva, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
1. Diseñar, formular y difundir la política pública educativa para los pueblos indí- genas.
4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamen- tarias: Decretos números 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artículos 6.1 a 6.5 del Decreto número 4904 de 2009.
2. Formular directrices y criterios para la construcción y la aplicación de las políti- cas públicas educativas en todos los niveles, tanto en el orden nacional y regio- nal, para el fortalecimiento cultural de los Pueblos Indígenas.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
3. Establecer directrices para el seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas para los pueblos indígenas.
Artículo 4.
1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”
4. Apoyar, en el marco de la política educativa indígena, el diseño, implementación y socialización de Proyectos Educativos Comunitarios o Proyectos Etnoeducati- vos, a partir de los Planes de Vida y/o procesos organizativos de cada pueblo.
Artículo 3°.
Adición del Libro 3 al Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese el Libro 3 al Decreto número 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:
5. Acompañar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos suscritos en las mesas regionales y sus problemáticas educativas.
“LIBRO 3
6. Definir las temáticas a desarrollar en la comisión.
SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO
7. Establecer su propio reglamento.
PARTE 1
8. Salvaguardar la implementación y consolidación del SEIP.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
9. Formular directrices, criterios y rutas metodológicas para el desarrollo del SEIP.
Título 1.
10. Orientar, apoyar y acompañar en la elaboración, gestión e implementación de los planes de trabajo, costos integrales y planes de inversión en el marco del SEIP.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
11. Rendir informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3.
1.1.1. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente el Decreto Ley 0481 de 2025 en lo relacionado con los componentes político-organizativo, pedagógico y de administración y gestión del SEIP y otras disposiciones especiales sobre contextos
12. Difundir y socializar el SEIP en todos los territorios indígenas y territorialidades sin excepción.
19 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL amazónicos, urbanos, de frontera, educación universitaria indígena propia, el SIR, comunicaciones, armonización y transición.
Artículo 3.
3.1.4. Responsabilidades de las Autoridades Indígenas y las estructuras de gobierno propio en el Centro de Conocimiento Propio. Las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio que administran el Centro de Conocimiento Propio serán responsable de:
1. Desarrollar los procesos pedagógicos propios.
Artículo 3.
1.1.2. Ámbito de Aplicación. Aplica en todo el territorio nacional a pueblos indígenas, territorios indígenas y otras entidades territoriales con población indígena, indistintamente de su ubicación y situación territorial.
2. Garantizar el buen vivir en comunidad.
PARTE 2 COMPONENTE POLÍTICO ORGANIZATIVO
3. Prevenir y armonizar las desarmonías que surjan en el centro de conocimiento propio.
Título 1.
4. Fortalecer los lazos de respeto y reciprocidad entre las semillas y sus guías.
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
5. Administrar adecuadamente los recursos destinados a su funcionamiento.
6. Acompañar a las semillas en su tejido de sabiduría y caminos de vida.
7. Coordinar con los sabedores espirituales las estrategias de formación y convi- vencia.
Artículo 3.
2.1.1. Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas. El Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas es una instancia consultiva y de participación de los pueblos indígenas que tiene por objeto orientar, valorar y proponer acciones para la implementación de la política pública del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP); sus orientaciones serán remitidas a la CONTCEPI para lo de su competencia.
8. Establecer los mandatos para el funcionamiento del Centro de Conocimiento Propio en el marco de la norma del SEIP.
Título 2.
La conformación y mandato de funcionamiento del Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas se concretará en la MPC.
PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTEXTOS URBANOS
Artículo 3.
2.1.2. Sesiones del Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas. El Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas sesionará ordinariamente una (1) vez al año y extraordinariamente cuando se requiera, teniendo como sede las sesiones la ciudad de Bogotá o los territorios indígenas si así lo decide.
Artículo 3.
3.2.1. Situación de los pueblos indígenas en contextos urbanos. El desplazamiento y migración de comunidades de pueblos indígenas desde su territorio de origen por causas de fuerza mayor, históricas, políticas, económicas y sociales, ha desencadenado rompimiento del arraigo territorial, cultural, familiar, espiritual, y debilitamiento de la identidad cultural y las lenguas propias.
Parágrafo. El Gobierno nacional financiará la sesión ordinaria y una (1) extraordinaria
en cada vigencia fiscal.
PARTE 3 PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTEXTOS ESPECIALES
Título 1.
PUEBLOS INDÍGENAS AMAZÓNICOS
Artículo 3.
3.2.2. Territorio y territorialidad de los pueblos indígenas en contextos urbanos. Los pueblos indígenas que habitan en contextos urbanos conservan el vínculo con sus territorios de origen. Este vínculo les permite fortalecer su identidad cultural, territorial, lingüística, espiritual y política, materializando y vivenciando la territorialidad como esencia de su sabiduría, para el desarrollo de sus procesos de educación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).
Artículo 3.
3.1.1. Ámbito de aplicación del título amazónico. El título amazónico de la norma del SEIP, hace referencia a los pueblos indígenas que se encuentran en los departamentos de Amazonas, Vaupés, Putumayo, Caquetá, Guainía y Guaviare de la actual división política administrativa de Colombia, sin perjuicio de posteriores divisiones político-administrativas.
Artículo 3.
3.2.3. Celebración de contratos/convenios para la implementación del SEIP en contextos urbanos. Las autoridades indígenas de los cabildos en contextos urbanos podrán celebrar contratos/convenios con las entidades territoriales certificadas y con otras entidades competentes, para la implementación de los procesos de educación indígena propios en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, para lo cual se deberán garantizar espacios de concertación con dichas entidades que aseguren el derecho a la educación propia de los pueblos indígenas en contextos urbanos.
Artículo 3.
3.2.4. Implementación del SEIP en pueblos indígenas en contextos urbanos. Para la construcción e implementación del SEIP en pueblos indígenas en contexto urbanos, las respectivas autoridades indígenas gestionarán la administración de los tres componentes del SEIP en sus territorialidades; para ello podrán optar por los siguientes caminos:
Artículo 3.
3.1.2. Naturaleza y finalidad de los Centros de Conocimiento Propio. Los Centros de Conocimiento Propio, en el marco del artículo 18 del Capítulo Amazónico de la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), constituyen espacios de formación integral destinados a fortalecer la pervivencia física y cultural de las semillas. En estos centros se tejen los saberes ancestrales y los caminos de vida en armonía con la cosmovisión de cada pueblo indígena. Estos Centros de Conocimiento Propio se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes orientaciones:
1. Las estructuras de gobierno propio, en ejercicio de su autonomía y autodetermi- nación, determinarán la organización y funcionamiento de los centros de conoci- miento propio, en lo político, administrativo y pedagógico, conforme a su ley de origen, derecho mayor y derecho propio.
1. La administración directa y progresiva de los componentes de SEIP en contextos urbanos, a través del territorio indígena de origen o de otro territorio indígena que ejerza la administración del SEIP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 0481 de 2025.
2. La convivencia mantendrá la armonía y equilibrio mediante la promoción del buen vivir, el respeto mutuo y la resolución de desarmonías de acuerdo con las prácticas ancestrales.
2. Procesos de contratación directa con entidades territoriales certificadas en edu- cación, en el marco de la normatividad específica vigente en materia de contrata- ción para pueblos indígenas.
3. La formación será integral, dado que comprende el desarrollo espiritual, comu- nitario, ambiental y territorial de las semillas.
Parágrafo. En todo caso, a los pueblos, comunidades y autoridades indígenas en
contextos urbanos, se le garantizará el respeto pleno a su autonomía, libre determinación y gobernanza propia en los procesos de implementación, administración y ejecución del SEIP, por parte del territorio indígena administrador o la entidad territorial.
Título 3.
PUEBLOS INDÍGENAS EN FRONTERA
Artículo 3.
3.1.3. Administración de los Centros de Conocimiento Propio. Las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio del territorio indígena donde se ubique cada Centro de Conocimiento Propio serán responsables de la gestión y administración del respectivo centro, garantizando el bienestar de las semillas, el mantenimiento de los espacios y la armonización de la convivencia.
Parágrafo 1°. Mientras el respectivo territorio indígena asume las competencias
establecidas en la norma sustantiva del SEIP, las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio orientarán política y pedagógicamente los internados y residencias escolares, que funcionan actualmente.
Artículo 3.
3.3.1. Acciones coordinadas para pueblos en frontera. El Estado colombiano y el Gobierno nacional, en aplicación de los artículos que conforman el capítulo sobre pueblos en fronteras en la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), realizará acciones coordinadas entre las entidades competentes para el fortalecimiento de los procesos de educación propia en los territorios indígenas de los pueblos en frontera, en concertación con las autoridades y estructuras de gobierno propio, entre otras las siguientes:
1. Socializar y divulgar en los respectivos territorios la norma del Sistema Educati- vo Indígena Propio (SEIP) y sus desarrollos.
Los convenios o contratos que estén vigentes terminarán en el plazo pactado, para que en adelante se suscriban con las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, de manera progresiva, quienes administrarán el tránsito a transformarse en Centros de Conocimiento Propio. En las entidades territoriales certificadas en que no exista contrato o convenio, éstas suscribirán contratos con las respectivas autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, según la normatividad vigente.
2. Apoyar y acompañar técnicamente la formulación de iniciativas de los pueblos fronterizos para acordar instrumentos de cooperación e integración, que contri- buyan a solucionar situaciones de desigualdad en materia educativa.
El presente parágrafo aplicará a todos los Pueblos Indígenas del país, que cuenten con internados y residencias escolares acorde a sus procesos de educación propia.
3. Implementar los procesos de articulación binacional necesaria para desarrollar los mecanismos de cooperación existentes entre Colombia y los Estados vecinos, con el fin de fortalecer y garantizar el derecho a la educación propia de las comu- nidades indígenas en zona de frontera.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional cubrirá la totalidad de los gastos para la transición
de los internados o residencias escolares a los Centros de Conocimiento Propio.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 20 DIARIO OFICIAL PARTE 4 COMPONENTE PEDAGÓGICO Indígena Propia y los procesos de formación de las semillas, contribuyan a la revitalización de las lenguas nativas, a las prácticas culturales de los pueblos y que respondan a las realidades territoriales.
Título 1.
Título 2.
PROCESOS DE FORMACIÓN DE LAS SEMILLAS, VALORACIÓN,
SOBERANÍA Y AUTONOMÍA ALIMENTARIA
CUIDADO Y MOVILIDAD
Artículo 3.
4.1.1. Criterios para la identificación de los procesos de formación de las semillas en la Educación Indígena Propia. Los criterios para identificar los procesos de formación de las semillas son, entre otros, los siguientes:
Artículo 3.
4.2.1. Criterios mínimos del Proceso de soberanía y autonomía alimentaria. Los Procesos de soberanía y autonomía alimentaria deberán estar articulados a los procesos de la educación propia y a las estructuras de gobierno propio, podrá incluir, entre otros los siguientes criterios:
1. Tejidos de sabiduría, conocimientos propios, sistemas de vida y lenguas nativas.
2. Sistemas de conocimiento propios en diálogo de saberes con los sistemas de conocimiento de otras culturas.
1. La definición de los procesos, prácticas y estrategias mediante las cuales el pue- blo indígena articula sus procesos pedagógicos a la producción, intercambio, preparación, distribución y compartir de los alimentos de acuerdo con las prác- ticas culturales, organizativas y sistemas de conocimiento que contribuyan a la soberanía y autonomía alimentaria.
3. Vivencias en el territorio y realidades comunitarias en los diferentes momentos de vida cultural de las semillas, con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
4. Memoria de la vida de los pueblos.
2. La inclusión en el estudio de costos integrales del SEIP de las estrategias aso- ciadas a la soberanía alimentaria, tales como producción local, dinamizadores de alimentos, transporte territorial, prácticas de preparación propias, uso de com- bustibles tradicionales y demás variables diferenciales del territorio.
5. Orientaciones de las sabias, sabios de los territorios y en las distintas lecturas de realidades.
3. La definición de herramientas e instrumentos de seguimiento y gestión, permiti- rán valorar e implementar los procesos, estrategias y acciones de la autonomía y soberanía alimentaria en el marco del SEIP.
Los procesos de formación en Educación Indígena Propia son permanentes, comunitarios, continuos y sistemáticos en armonía con la autonomía y autodeterminación de cada pueblo.
Artículo 3.
4.1.2. Valoración de las semillas en los procesos de formación de la Educación Indígena Propia. La valoración de las semillas se realizará teniendo en cuenta vivencias como las siguientes:
4. Los espacios para el cuido, cuidado, preparación, manipulación, protección de los alimentos, y transporte debe ser aplicada de acuerdo con las condiciones culturales y territoriales, garantizando y reconociendo los procesos de adminis- tración y gestión propia del SEIP.
1. La espiritualidad propia.
2. Los saberes, conocimientos y relaciones con la Madre Tierra y los seres que la habitan.
3. La participación política-organizativa y comunitaria.
5. Cada pueblo indígena de acuerdo a sus estructuras de gobierno propio y en ejer- cicio de su autonomía realizará un acto de gobierno propio mediante el cual se garantice, las prácticas culturales propias en el proceso de autonomía, soberanía y responsabilidad alimentaria.
4. Las artes y sus expresiones.
5. Las relaciones familiares, territoriales y comunitarias.
6. Los procesos, estrategias y acciones de la autonomía y soberanía alimentaria en la educación propia se desarrollarán de conformidad con los principios de coor- dinación, concurrencia y subsidiariedad.
6. La investigación propia y su proyección comunitaria.
Título 3.
7. La vitalización de las lenguas nativas, los lenguajes, la tradición oral y las pro- ducciones escriturales en lenguas propias.
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y PROCESOS DE
FORMACIÓN AVANZADA
8. El manejo de las tecnologías de la información y la comunicación.
Parágrafo. La valoración de las semillas podrá incluir vivencias relacionadas con
saberes y conocimientos de otras culturas, y producciones escriturales en otras lenguas.
Artículo 3.
4.3.1. Salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia en el marco de la CONACES. Para la aprobación del estudio técnico, administrativo y financiero, y el registro de los programas universitarios propios, se crearán y pondrán en funcionamiento salas especiales correspondientes a los saberes propios, territoriales, culturales y académicos de los pueblos, en desarrollo del artículo 54 y 55 de la norma sustantiva del SEIP.
Artículo 3.
4.1.3. Relación con las pruebas estandarizadas del orden nacional. Las pruebas estandarizadas del orden nacional, incluidas las aplicadas por el ICFES, no constituyen mecanismos de valoración del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), ni podrán ser utilizadas como criterio determinante para la pertinencia territorial cultural de los saberes y de los procesos educativos indígenas propios.
En ningún caso estos instrumentos podrán desconocer la autonomía de los pueblos indígenas ni sustituir los sistemas propios de valoración y seguimiento del SEIP.
El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la CONACES (Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior), en un plazo máximo de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, creará las salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia, conformadas por un número igual de delegados de los pueblos indígenas y de la CONACES.
Artículo 3.
4.1.4. Cuidado y acompañamiento de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas. Los procesos propios específicos de cuidado, acompañamiento y formación para el crecimiento integral de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas tendrán como mínimo los siguientes aspectos:
El instrumento normativo para reglamentar las salas especiales se concertará en la CONTCEPI.
1. La cosmovisión y valores culturales de cada pueblo.
Parágrafo 1°. El soporte de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
(SACES), debe adecuarse a los requerimientos de la norma sustantiva del SEIP.
Parágrafo 2°. Las Salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria
Indígena Propia de los pueblos indígenas serán de carácter transitorio hasta que en el SEIP se consolide el sistema de salvaguarda de la pertinencia territorial cultural de las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia.
2. Criterios e instrumentos para caracterizar las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas identificados por las autoridades y estructuras de gobierno propio de cada pueblo. La caracterización será base del diagnóstico cultural y médico de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas que será realizado por las sabias, sabios y estructuras propias de salud del respectivo pue- blo.
3. Con base en la caracterización y diagnóstico se implementarán los procesos pro- pios específicos.
Parágrafo 3°. El sistema de salvaguarda de la pertinencia territorial cultural de las
Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia se creará en concertación con el Ministerio de Educación Nacional en un término de un año a partir de la expedición de la presente norma.
Los procesos propios de desarrollo de habilidades, dones y capacidades se centrarán en la relación e interrelación con las demás semillas, con la comunidad, con el territorio, con los sabios y sabias y con los seres espirituales.
Artículo 3.
4.3.2. Participación en la sala de Coordinadores de CONACES. Los coordinadores de las salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia participarán en la Sala de Coordinadores de la CONACES.
Artículo 3.
4.3.3. Camino de pertinencia territorial cultural para creación de Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia:
Artículo 3.
4.1.5. Movilidad de las semillas. Cuando una semilla en proceso de formación en el Sistema Educativo Indígena Propio transita al Sistema Educativo Nacional, la certificación del nivel educativo correspondiente será dada por la autoridad indígena y sus estructuras educativas propias.
1. Solicitud de las autoridades o estructuras de gobierno que presentan los requisi- tos para la Aprobación del Estudio Técnico y Reconocimiento de la Personería Jurídica a Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia.
Cuando una semilla transita del Sistema Educativo Nacional al Sistema Educativo Indígena Propio, la certificación será dada por las estructuras correspondientes del Sistema Educativo Nacional.
2. Selección de pares orientadores conforme a los criterios y perfiles previamente acordados.
Artículo 3.
4.1.6. Producción de materiales y medios educativos propios. Las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio definirán los criterios en la producción de materiales y medios educativos propios que fortalezcan la Educación
3. Planeación conjunta de visitas de pares orientadores.
21 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
4. Presentación de informe por parte de los pares orientadores.
5. Subir a la plataforma el informe por parte de los pares orientadores.
2. Procesos en la inspección y vigilancia. Los procesos que garantizan la materia- lización de la inspección y vigilancia en las instituciones de educación universi- taria indígena propia, son:
6. Observaciones de los proponentes al informe de los pares orientadores cuando lo consideren necesario.
a) Revisión y comprensión: se refiere a la observación, estudio e interiorización de las diferentes prácticas y criterios de la organización y funcionamiento integral de las instituciones de educación universitaria indígena propia.
7. Evaluación del estudio técnico administrativo y financiero en la sala especial de la CONACES para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia, tendrá en cuenta tanto las observaciones de los proponentes, como el informe de los pares orientadores.
b)
Consejo y orientación: considera las recomendaciones mediante conceptos va-
lorativos y orientaciones, que permitan el fortalecimiento y el buen funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia.
8. Concepto por parte de la sala especial de la CONACES para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia.
9. Emisión del acto administrativo por el MEN.
c) Armonización: son las acciones para subsanar las situaciones encontradas para mantener el equilibrio en el funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia, en garantía del bienestar comunitario.
10. Subsanar y/o interponer los recursos por parte de las autoridades indígenas pro- pias en los casos en que el acto administrativo sea desfavorable.
d) Los procedimientos e instrumentos requeridos para abordar cada proceso se coordinarán conjuntamente entre las partes.
11. Registro de la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) o en la pla- taforma que haga sus veces.
3. Materia de inspección y vigilancia. Para las instituciones de educación univer- sitaria indígena propia. Las materias que son objeto de inspección y vigilancia en esta norma, que garantizan la autonomía y especialidad de las instituciones de educación universitaria indígena propia, son:
Parágrafo. La solicitud, inscripción y trazabilidad de este proceso se realizará en el
SACES o en la plataforma que haga sus veces. a) Pertinencia cultural, territorial, comunitaria, para el funcionamiento integral de las instituciones de educación universitaria indígena propia con fundamento en los tres componentes del SEIP.
Artículo 3.
4.3.4. Creación y Registro de Programas Universitarios Propios. Las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia son autónomas para crear sus propios programas, los cuales serán ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, acorde con lo siguiente:
1. Radicación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por parte de la Institución Universitaria Indígena Propia proponente.
b) Estructura de las instituciones de educación universitaria indígena propia, espacios integrales de tejidos de sabiduría conocimiento investigación propia, valoración y proyección comunitaria, y programas de formación en los territorios y las comunidades.
2. Revisión de los programas por las salas especiales de CONACES, con relación a los criterios generales descritos en el artículo 60 del Decreto Ley 0481 de 2025.
c) Valoración diagnóstica, seguimiento, acompañamiento y armonización con proyección comunitaria universitaria.
3. La selección de perfiles para la asignación de pares orientadores de manera coor- dinada con la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia.
4. Planeación conjunta y coordinada de la visita de pares orientadores.
4. Informes en la inspección y vigilancia. Los criterios y tiempos de los documen- tos que se derivan de cada proceso de la inspección y vigilancia serán acordados entre las partes.
5. Presentación del informe por los pares orientadores.
6. Comunicar el informe por los pares orientadores.
7. Observaciones de la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia al informe de los pares orientadores cuando lo consideren necesario.
Artículo 3.
4.4.4. Tratamiento de las desarmonías. En el caso de que, en las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia, se presente un hecho que altere la armonía de los territorios indígenas en el ejercicio de la educación universitaria indígena propia (principios del SEIP, procesos administrativos, financieros o pedagógicos), serán las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio, quienes realizarán las acciones de orientación, acompañamiento y armonización.
8. Valoración de los programas universitarios propios en las salas especiales de la CONACES, que tendrá en cuenta tanto las observaciones de la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia, como el informe de los pares orienta- dores.
9. Concepto de la sala especial de la CONACES.
Artículo 3.
4.4.5. Solicitud de información. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá solicitar a las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio que informen las acciones adelantadas con el fin de restablecer la armonía y el equilibrio.
10. Emisión del acto administrativo de registro del Programa por parte de Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. En todo caso el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con
las autoridades indígenas o estructuras de gobierno, podrá realizar acompañamiento en las acciones de que trata el presente artículo, previa solicitud de las autoridades.
11. Registro del Programa universitario propio en el SNIES, o en la plataforma que haga sus veces.
Título 4.
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y LOS PROGRAMAS DE
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 3.
4.4.6. Protección al derecho a la Educación Universitaria indígena Propia. Surtidas las etapas anteriores, cuando se presentan hechos que atenten gravemente el ejercicio fundamental del derecho a la educación universitaria indígena propia, previo acto administrativo motivado que fundamente las situaciones de hecho y de derecho, el Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar las acciones necesarias para proteger el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación universitaria indígena propia.
PARTE 5 COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 3.
4.4.1. Principio rector de la inspección y vigilancia. El ejercicio de la inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia se regirá por el siguiente principio: prevalencia y el fortalecimiento de la diversidad étnica y pluricultural de Colombia, la Ley de Origen, el derecho mayor y el derecho propio.
Título 1.
CARACTERIZACIÓN SOCIOCULTURAL Y LEGAL
Artículo 3.
4.4.2. Acciones de Inspección y Vigilancia. La función de inspección y vigilancia se ejercerá mediante acciones que se encuentren en el marco de la orientación, acompañamiento y armonización para garantizar el equilibrio de las prácticas y vivencias propias en el territorio indígena y en la vida comunitaria como ejercicio de gobierno propio.
Artículo 3.
4.4.3. Coordinación de Inspección y Vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional y las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP, definirán conjuntamente, entre otras, las siguientes acciones de coordinación de inspección y vigilancia:
Artículo 3.
5.1.1. Caracterización sociocultural y legal de la población y gobierno indígena. La caracterización sociocultural y legal de la población y gobierno indígena en el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de que habla el literal f) del artículo 65 de la norma sustantiva del SEIP, se entiende como la identificación de las semillas que vivencian los procesos educativos indígenas propios, los sistemas de autogobierno, la tradición lingüística propia, el autocenso, el plan de vida y entre otros aspectos orientados por Ley de Origen, Derecho Mayor o Derecho Propio del respectivo pueblo.
Esta caracterización se validará en asambleas comunitarias y se presentará por las autoridades y estructuras de gobierno propio del territorio indígena.
Título 2.
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO
1. Tiempos de visita: El Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdi- rección de Inspección y Vigilancia, coordinará y acordará con las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio los tiempos y procedimientos para realizar las visitas a las instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia y los programas de educación universitaria. En cumplimiento de lo anterior se coordinará una reunión entre la Subdirección de Inspección y Vigilancia, con las autoridades indígenas o las estructuras de gobierno propio para acordar lo siguiente:
a) Fecha de la visita. b) Objeto de la visita. c) Desarrollo de la visita.
Artículo 3.
5.2.1. Objeto, alcance y naturaleza del SIR. El Sistema de Información y Registro (SIR), de los pueblos indígenas, tiene por objeto organizar, consolidar, salvaguardar y disponer la información necesaria para la toma de decisiones y la gestión integral de los procesos del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), en sus componentes Político- Organizativo, Pedagógico y de Administración y Gestión, y contendrá la información de dichos procesos en los aspectos que se definan en el marco de la implementación del SEIP.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 22 DIARIO OFICIAL Parágrafo. En ningún caso la coordinación podrá implicar la subordinación ni la sustitución de la autoridad propia de los pueblos indígenas.
Artículo 3.
5.2.2. Dirección y administración del SIR. La dirección, administración y operación del Sistema de Información y Registro, SIR, estará a cargo de los pueblos indígenas, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, en coordinación y articulación con el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3.
6.1.3. Interpretación. Las disposiciones de este título deberán interpretarse conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación que mejor garantice:
Los criterios, parámetros técnicos, operativos y procedimentales del Sistema de Información y Registro (SIR) se concertarán en la CONTCEPI.
1. La armonía comunitaria.
2. La continuidad del proceso educativo propio.
3. La permanencia cultural de los pueblos indígenas.
Artículo 3.
5.2.3. Recolección y actualización de información. La producción, recolección y actualización de información del SIR se realizará mediante metodologías que integren prácticas propias y procedimientos técnicos definidos por las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio.
Parágrafo. Ninguna autoridad externa podrá interpretar estas disposiciones de manera
que implique desconocer las decisiones de las autoridades indígenas.
Título 2.
MECANISMOS PROPIOS DE ARMONIZACIÓN DE DESARMONÍAS EN
EL SEIP
Artículo 3.
5.2.4. Protección de datos y seguridad de la información. La información del SEIP que sea culturalmente sensible, propia o sujeta a reserva por tradición ancestral y/o esté en el marco de sistemas normativos propios contará con salvaguardas especiales acordadas por los pueblos indígenas, para prevenir usos no autorizados, incluyendo reglas de acceso, circulación y finalidades permitidas.
Artículo 3.
6.2.1. Autonomía para armonizar desarmonías. Cada pueblo indígena, en ejercicio de su autonomía, definirá la forma de prevenir, orientar y armonizar las desarmonías o desequilibrios que se presenten en la convivencia comunitaria y en el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). Estas decisiones se adoptarán conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimientos propios, en el marco de la Constitución Política y el Decreto Ley 0481 de 2025.
Artículo 3.
5.2.5. Articulación con los sistemas de información nacional. El SIR contará con protocolos de interoperabilidad definidos por la CONTCEPI, con los sistemas de información que disponga el gobierno nacional en relación con el cumplimiento de los propósitos del SEIP. De común acuerdo se definirá la información que se compartirá entre los sistemas de información, incluidas las variables que permitan registrar las particularidades educativas de los pueblos indígenas.
Título 3.
Artículo 3.
6.2.2. Tipos de afectación a la armonía. Cada pueblo indígena establecerá previamente:
SISTEMA DE COMUNICACIÓN INTEGRAL
1. Los tipos de desarmonía que puedan presentarse en el desarrollo del SEIP;
2. Los grados o niveles de afectación a la armonía comunitaria;
Artículo 3.
5.3.1. Principios rectores. Los Sistemas de Comunicación Integral del SEIP se regirán por los principios de autonomía comunicativa, pertinencia cultural, protección de conocimientos y adecuación territorial.
3. Los caminos de armonización, remedios o correctivos que correspondan;
4. Las autoridades e instancias propias encargadas de orientar estos procesos.
Parágrafo. Las decisiones deberán respetar las garantías del debido proceso indígena,
conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de vida y Sistemas de Comunicación incluyendo:
1. Presunción de inocencia
Artículo 3.
5.3.2. Consejos de Comunicación Propia del SEIP. Cada pueblo o territorio indígena constituirá un Consejo de Comunicación Propia encargado de orientar sus procesos comunicativos. A nivel nacional, a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC) se convocarán sesiones conjuntas entre la CONTCEPI y la CONCIP para coordinar y acompañar la implementación de las estrategias del SEIP en materia comunicativa.
2. Derecho a la palabra y a la defensa
3. Posibilidad de controvertir lo que se alegue
4. Existencia previa de la desarmonía en las normas propias.
Artículo 3.
5.3.3. Producción y circulación de contenidos. Los contenidos educativos y comunicativos del SEIP serán producidos por los Consejos de Comunicación Propia bajo criterios de pertinencia cultural y uso predominante de las lenguas nativas de los pueblos originarios. La información se alojará en repositorios seguros y se difundirá a través de medios propios definidos por los pueblos indígenas.
Artículo 3.
6.2.3. Autoridades competentes. La competencia natural para orientar los procesos de armonización frente a una desarmonía en el SEIP corresponde a la autoridad indígena o la autoridad espiritual, o a quien haga sus veces en el territorio, según lo determine cada pueblo y las estructuras de gobierno educativo propio.
Artículo 3.
5.3.4. Medios y estrategias comunicativas. Los pueblos indígenas contarán con medios propios para difundir contenidos relacionados con la implementación del SEIP. También tendrán acceso a los espacios institucionales reglamentados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Las tecnologías digitales se adaptarán culturalmente y se complementarán con mecanismos tradicionales de comunicación comunitaria.
Parágrafo. Cuando en el territorio no exista esta autoridad, la autoridad comunitaria
podrá designar a la persona encargada de orientar el proceso de armonización, siempre que sea comunero, aplique la espiritualidad indígena y resida en el territorio donde ocurrieron los hechos.
Artículo 3.
6.2.4. Finalidad de las decisiones. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas competentes tendrán como finalidad:
Artículo 3.
5.3.5. Articulación interinstitucional. La implementación de los Sistemas de Comunicación Integral podrá articularse con entidades estatales, universidades y organizaciones de comunicación indígena, únicamente para garantizar infraestructura, formación técnica y apoyo operativo, sin interferir en los contenidos propios.
1. Restablecer la armonía comunitaria.
PARTE 6
2. Reconstruir el equilibrio social afectado.
ARMONIZACIÓN DE DESARMONÍAS EN EL SEIP
3. Proteger a las semillas, familias y pueblo indígena.
Título 1.
4. Garantizar la continuidad del proceso educativo propio del SEIP.
CRITERIOS Y COORDINACIÓN
Artículo 3.
6.1.1. Criterios de armonización. Los procesos de armonización a los dinamizadores del SEIP, se orientarán por los siguientes criterios:
Las autoridades espirituales indígenas orientarán las armonizaciones, remedios o correctivos que consideren adecuados conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimientos Propios. a) Armonía y equilibrio comunitario
Título 3.
b) Autonomía y gobierno propio DESARMONÍAS RELACIONADAS CON LOS DINAMIZADORES DEL SEIP c) Cuidado de las semillas y de la comunidad d) Palabra y diálogo e) Coherencia entre la desarmonía y la decisión f) Restablecimiento del tejido comunitario g) Respeto a la dignidad humana.
Artículo 3.
6.3.1. Reconocimiento del marco propio. Las responsabilidades de los dinamizadores del SEIP se desarrollan en el marco del gobierno propio de los pueblos indígenas. En consecuencia, las desarmonías relacionadas con el ejercicio de los dinamizadores serán tratadas conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y los mandatos o rutas definidas por las autoridades y estructuras de gobierno educativo propio.
PARTE 7 DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 3.
6.1.2. Coordinación con el sistema nacional. Cuando una situación requiera relación con autoridades del sistema nacional, se adelantará un proceso de coordinación respetuosa conforme al artículo 246 de la Constitución Política. Esta coordinación garantizará:
Título 1.
a) Respeto a la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio RÉGIMEN DE TRANSICIÓN b) Autonomía de las autoridades indígenas
Artículo 3.
7.1.1 Régimen de transición para la implementación del SEIP. La implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) se realizará de manera
c) Continuidad del SEIP.
23 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0934 DE 2026
gradual, progresiva e integral, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 0481 de 2025, garantizando el tránsito hacia el ejercicio pleno de la autonomía en la administración, gestión y ejecución del sistema por parte de los pueblos indígenas. Durante el período de transición:
(julio 31) por medio del cual se reglamenta y desarrolla lo correspondiente al Capítulo III del Título V del Decreto número 0481 de 2025, referente al Régimen Especial de Dinamizadores del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP)
1. Asunción progresiva de la administración propia. Las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio asumirán de manera progresiva la adminis- tración directa de los componentes del SEIP, conforme a sus propias definicio- nes, capacidades organizativas y orientaciones e instrumentos concertados en la CONTCEPI.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto número 879 de 2026, en uso de sus facultades constitucionales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 0481 de 2025 y,
CONSIDERANDO:
2. No regresividad y no sustitución. Ninguna medida adoptada durante la transi- ción podrá implicar regresión en la autonomía del SEIP ni sustituir sus formas propias de administración por mecanismos del sistema educativo nacional.
3. Garantía de la transición. La CONTCEPI será garante de las condiciones, rutas y tiempos del régimen de transición, respetando la autonomía de cada pueblo para definir sus propios ritmos de implementación.
Que la Constitución Política de Colombia reconoce en sus artículos 1°, 7° y 70 que el Estado colombiano es pluriétnico y multicultural, y que es obligación del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como garantizar el acceso de todas las personas a la cultura en igualdad de condiciones, respetando la identidad cultural de las comunidades indígenas.
Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno nacional la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, en tanto el Congreso de la República no haya regulado de manera integral dichas materias.
Artículo 3.
7.1.2. Coordinación en los procesos de educación de las semillas en los primeros ciclos, fases, momentos de vida cultural, o como lo denomine cada pueblo. Los territorios indígenas que actualmente se encuentren habilitados para la administración de Semillas de Vida en el marco del Decreto número 1953 de 2014 podrán continuar su administración bajo este régimen jurídico, si así lo deciden. Estos territorios habilitados podrán administrar de manera directa el SEIP, actualizando y cumpliendo con los requisitos del artículo 65 del Decreto número 0481 de 2025, sin ser exigibles requisitos adicionales ni la suscripción de convenios administrativos.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, precisó que la competencia conferida al Gobierno nacional por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política es de carácter excepcional y permanente, no sujeta a término de caducidad, y que cuando el legislador se ha ocupado solo de algunas de las materias a las que dicha disposición se refiere, el Gobierno conserva su competencia para expedir la regulación respectiva, pudiendo coexistir normas aprobadas por el Congreso y normas adoptadas por el Gobierno.
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, facultad que opera de manera plena sobre el Decreto Ley 481 de 2025 en tanto este ostenta fuerza material de ley.
Mientras los pueblos indígenas deciden asumir autónomamente la administración directa del SEIP, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) continuará garantizando el derecho a la educación propia de las semillas en los primeros ciclos, fases, momentos de vida cultural, o como lo denomine cada pueblo, realizando las adecuaciones institucionales que garanticen la aplicación del Decreto 0481 de 2025 para asegurar su pertinencia cultural y territorial en el marco de la autonomía de los procesos educativos territoriales de los pueblos indígenas.
Título 2.
SALVAGUARDAS Y ORIENTACIONES DEL SEIP
Artículo 3.
7.2.1. Lineamientos que orientan la valoración del SEIP en sus tres componentes. Entre los lineamientos para adelantar los procesos de valoración de los componentes del SEIP se tendrán en cuenta entre otros:
Que mediante la Ley 21 de 1991 Colombia aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, instrumento que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y cuyo artículo 6, literal a) del numeral 1, establece la obligación de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. a) Cada pueblo definirá sus estructuras de seguimiento y valoración, herramientas e instrumentos y serán establecidas mediante acto de gobierno propio. b) El fortalecimiento de los procesos organizativos con participación comunitaria. c) No se impondrán instrumentos estandarizados de evaluación por parte del sistema educativo nacional. d) Se priorizará la vitalización y valoración de las lenguas nativas.
Que el proceso de concertación normativa del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) se desarrolló desde el año 2006 en el marco de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), creada mediante el Decreto número 1397 de 1996, y de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), reglamentada mediante el Decreto número 2406 de 2007, instancias que constituyen los escenarios institucionales y políticos legítimos de concertación entre el Estado colombiano y los pueblos indígenas en materia de política pública educativa. e) La pertinencia territorial cultural de los saberes de los pueblos. f) La prevalencia de la identidad y tejidos de sabiduría de cada pueblo. g) La valoración del compromiso comunitario.
Que entre los años 2006 y 2026 se realizaron sesenta y tres (63) sesiones ordinarias de la CONTCEPI, en el marco de las cuales se debatieron y concertaron los componentes político-organizativo, pedagógico, administrativo y de gestión del SEIP, materializando el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas.
Artículo 3.
7.2.2. Prevalencia y cláusula de salvaguarda del SEIP. Las disposiciones contenidas en el presente decreto y en el Decreto Ley 0481 de 2025 tienen carácter especial y prevalente en materia de educación indígena propia.
En consecuencia:
1. Prevalencia normativa. En caso de conflicto entre normas del Sistema Educa- tivo Nacional y el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), prevalecerán las disposiciones del Decreto número 0481 de 2025 y sus normas reglamentarias en lo que respecta a los procesos educativos indígenas propios.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-208 de 2007, determinó que el Decreto Ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente no era aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos indígenas, al desconocer la premisa constitucional de que los docentes de las comunidades indígenas deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, imponiéndole al Estado colombiano la obligación de adoptar para los grupos étnicos un sistema educativo diferente, acorde con sus particularidades y características.
2. Interpretación conforme. Toda interpretación deberá realizarse de conformidad con la Constitución Política, el Decreto Ley 0481 de 2025, la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Palabra de Vida y los Sistemas de Co- nocimiento Propio, garantizando la máxima protección de la autonomía de los pueblos indígenas.”
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y desarrolla de manera general el Decreto Ley 0481 de 2025 en lo relacionado con los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación SU-245 de 2021, evidenció la ausencia de regulación respecto al relacionamiento laboral de los etnoeducadores indígenas que afectaba el derecho fundamental a la educación de las comunidades indígenas, y ordenó al Gobierno nacional establecer un sistema transitorio de equivalencias que permitiera a los etnoeducadores indígena nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del escalafón docente respecto a emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y demás garantías laborales, correspondiendo dicho sistema con la experiencia y la valoración del conocimiento, así como con el respeto de la diferencia cultural.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito y Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
Que en cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-245 de 2021, el Gobierno nacional concertó y expidió el Decreto número 1345 de 2023, por medio del cual se estableció de manera transitoria el Sistema de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, con la finalidad de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial mientras se expedía la norma definitiva del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 24 DIARIO OFICIAL 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, las cuales quedarán así:
“PARTE 8 DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS
DINAMIZADORES DEL SEIP
Que mediante el Decreto Ley 0481 de 2025, expedido el 30 de abril de 2025 en uso de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el presidente de la República reconoció y estableció el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia como Política Pública de Estado, instrumento normativo que se encuentra plenamente vigente y tiene fuerza material de ley.
Título 1.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 3.
3.1.1. Objeto. El objeto del presente es reglamentar y desarrollar lo correspondiente al Capítulo III del Título V del Decreto número 0481 de 2025, referente al Régimen Especial de Dinamizadores del Sistema Educativo indígena Propio (SEIP).
Que el Decreto Ley 0481 de 2025, en el numeral 2 de su artículo 7°, define a los Dinamizadores del SEIP como aquellas personas que desarrollan e interactúan en el proceso de estructuración, consolidación e implementación del SEIP en sus tres componentes, en los tiempos y espacios donde se vivencian los procesos de educación indígena propia, reconociendo cinco categorías: i) Dinamizadores político-organizativos; ii) Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas; iii) Dinamizadores administrativos; iv) Dinamizadores culturales; y v) Dinamizadores espirituales-ancestrales.
Artículo 3.
3.1.2. Ámbito de Aplicación. Esta norma aplica en todo el territorio nacional a los pueblos indígenas, territorios indígenas y otras entidades territoriales con población indígena, indistintamente de su ubicación y situación territorial, mediante la implementación del SEIP y las normas especiales que lo regulen.
Artículo 3.
3.1.3. Definiciones fundamentales del Régimen Especial. Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:
Que el artículo 69 del Decreto Ley 0481 de 2025 establece que los Dinamizadores del SEIP gozan de un régimen especial por ejercer sus funciones en pueblos indígenas, conforme a su normatividad especial, y dispone expresamente que sus alcances se determinarán en el cuerpo normativo reglamentario del SEIP, constituyendo esta disposición una remisión reglamentaria específica que habilita y obliga al Ejecutivo a desarrollar mediante decreto el régimen especial de los dinamizadores. a) Acto de Gobierno Propio. Es la manifestación de voluntad del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, para la implementación del régimen de dinamizadores del SEIP, en el marco de su Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
Que el artículo 101 del Decreto Ley 0481 de 2025 dispone que la vigencia del Decreto número 1345 de 2023 se extenderá hasta tanto se expida la reglamentación del Régimen Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de la presente norma. b) Autoridad competente o nominadora. Mientras los territorios indígenas asumen la administración directa la autoridad competente será la entidad territorial certificada en educación; en caso contrario, será el territorio indígena que asuma las competencias, funciones y recursos en los términos establecidos en los artículos 65, 66 y 67 del Decreto número 0481 de 2025. c) Caminos de sabiduría. Son los saberes, vivencias y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica.
Que en el marco de las sesiones de la CONTCEPI y la Comisión de Relacionamiento Laboral se adelantó, entre los años 2024 y 2026, un proceso de concertación técnica y política que comprendió, entre otras, las comisiones técnicas realizadas en octubre de 2024, y en marzo, mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2025, y marzo de 2026, en las cuales se construyeron y concertaron con los delegados de los pueblos indígenas los contenidos sustanciales del presente régimen reglamentario. d) Cosechas. Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, logrados por los dinamizadores del SEIP, con su vivencia política, cultural, pedagógica, administrativa, comunitaria y territorial ligados a los procesos educativos propios de cada pueblo indígena, en un tiempo determinado. Se constituye en requisito para el ingreso, transición, movilidad y la asignación salarial en la Cualificación Laboral Indígena Especial de los dinamizadores del SEIP.
Que en la sesión 62 de la CONTCEPI, celebrada el 17 de diciembre de 2025, se aprobaron los contenidos relacionados con la clasificación y funciones de los Dinamizadores Espirituales Ancestrales, los Dinamizadores Culturales, los Dinamizadores Administrativos y los Dinamizadores Político-Organizativos, en ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada. e) Cualificación Académica. Corresponde a la formación académica del dinamizador del SEIP, que se establece mediante la titulación obtenida en las instituciones educativas reconocidas en Colombia o en el exterior, previa convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, que les permite ingresar a un determinado nivel, ascender y garantizar sus derechos laborales, en el Sistema Laboral Indígena Especial.
Que en la sesión 63 de la CONTCEPI, celebrada el 21 de abril de 2026, en la que participaron el Ministerio de Educación Nacional, los Ministerios de Hacienda, Interior y Salud, junto con la Mesa Permanente de Concertación y las autoridades indígenas, se protocolizaron los tres instrumentos de reglamentación del Decreto Ley 0481 de 2025: el instrumento de reglamentación de los tres componentes del SEIP, el instrumento del Régimen Especial de todos los Dinamizadores del SEIP, y el instrumento de financiación integral del Sistema Educativo Indígena Propio.
Que la negociación y construcción del presente decreto reglamentario fue desarrollada en ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas, conforme a los estándares del Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional y los principios de buena fe, participación efectiva y búsqueda de acuerdo o consentimiento, satisfaciendo plenamente el requisito convencional y constitucional aplicable. f) Cualificación Cultural Comunitaria. Corresponde a la sabiduría ancestral, los saberes y conocimientos propios que vivencian los dinamizadores del SEIP, en su camino de vida, donde tejen su identidad cultural con la espiritualidad de su pueblo, las lenguas nativas, las artes, la relación con la tierra, el territorio, la autonomía y el gobierno propio en el andar del tiempo con la naturaleza. Mediante un proceso de valoración, los pueblos indígenas, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, certifican dichos saberes y conocimientos, lo que les permite ingresar a un determinado nivel, ascender y garantizar sus derechos laborales en el Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial.
Que el presente decreto se encuentra incluido en la Agenda Regulatoria del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las competencias y funciones asignadas a dicha cartera mediante el Decreto número 2269 de 2023, en su condición de entidad rectora de la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas educativas del Estado colombiano. g) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se reconoce y valora la formación académica y cultural comunitaria para asumir sus responsabilidades como dinamizador del SEIP, en el desarrollo de las sabidurías, conocimientos, capacidades y habilidades que tienen y adquieren en su proceso de trabajo territorial y comunitario, lo que les permite ascender y garantizar sus derechos laborales. h) Vivencias. Es la vitalización de la sabiduría, las dinámicas territoriales y comunitarias que hacen parte del tejido de vida de cada pueblo, en torno de las cuales los dinamizadores del SEIP rescatan, revitalizan y fortalecen su identidad cultural, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de los pueblos indígenas.
Que la expedición del presente decreto reglamentario constituye el mecanismo más idóneo para garantizar la seguridad jurídica, la coordinación institucional y la implementación homogénea de las disposiciones del Decreto Ley 0481 de 2025, en respuesta a las necesidades estructurales e históricas de reconocimiento jurídico, laboral y administrativo de quienes dinamizan los procesos de educación propia en los territorios indígenas, en armonía con los principios de autonomía, diversidad étnica y cultural, interculturalidad, progresividad y no regresividad de los derechos de los pueblos indígenas.
Artículo 3.
8.1.4. Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por el Decreto número 0385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 5 y el 10 de junio de 2026, para observaciones de la ciudadanía.
Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno Propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
a) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito
Artículo 1°.
Adición de las Partes 8, 9, 10, 11 y 12 al Libro 3 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese las Partes 8, 9, 10, 11 y 12 al Libro 3 del Decreto número 1075 de
25 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL territorial. La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios. b) Derechos Adquiridos. Se respetarán y garantizarán los derechos adquiridos conforme a las normas vigentes, a quienes se vinculen al SEIP. indígena. Tienen el don de la comunicación con los espíritus de la naturaleza, lo que les permite guiar y orientar la vida de los pueblos en armonía y equilibrio con todos los seres del entorno. Fortalecen y dinamizan la espiritualidad en los procesos educativos propios mediante ceremonias, rituales, y prácticas culturales, que contribuyen a la formación integral de las semillas en equilibrio con su historia, su entorno y su territorio, conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria.
Artículo 3.
9.1.3. Dinamizadores Culturales. Son los dinamizadores que, de acuerdo con el reconocimiento de cada pueblo indígena, acompañan y orientan la vivencia de la sabiduría ancestral en los diferentes procesos de la educación propia para el arraigo cultural, la revitalización de las lenguas originarias, los lenguajes y demás prácticas o saberes culturales desde la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio que garantizan la pervivencia física y cultural de cada pueblo.
d) El debido proceso. En el SEIP las actuaciones se regirán bajo el debido proceso, acorde a las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, y lo establecido en los tratados internacionales, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables. e) El mérito. Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural.
Artículo 3.
9.1.4. Dinamizadores Pedagógicos. Acompañan y orientan los procesos educativos indígenas propios, con la vivencia de los tejidos de sabiduría para la vida, en el andar del tiempo con las pedagogías propias que dinamizan el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas nativas, las artes, los saberes, conocimientos y prácticas propias en diálogo con otras culturas. Salvaguardando la política de conocimientos y sabiduría que define cada pueblo, para la formación integral de las semillas desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual, en los diferentes espacios y tiempos de la Educación Propia. Son los encargados de consolidar desde la vivencia pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas, la cual se teje como proceso integral territorial y comunitario.
Parágrafo. Entre otros roles, podrán definirse los siguientes: f)
Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989.
1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo.
g) Estabilidad laboral de los Dinamizadores. Se garantiza la estabilidad laboral de los Dinamizadores Indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales aplicables. h) Favorabilidad. En caso de incompatibilidad normativa, se aplicará la disposición más favorable al titular del derecho, con ocasión del tránsito al Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). i) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
2. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de espacios educativos propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del pro- ceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las len- guas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de las semillas.
j) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación y planeación de la vivencia educativa, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con la pervivencia de la cultura, valoración, seguimiento, acompañamiento, y formación de las semillas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de los procesos educativos. k) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. l) Lenguas Maternas o Nativas. Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios. m) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
3. Dinamizadores Pedagógicos orientadores o Educadores Indígenas orientadores:
Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas de armonización comunitaria, en el marco de la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de la salud mental y espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de las semillas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales, como el acompañamiento a las familias en el marco de las actividades de la educación propia.
El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en los espacios educativos, cuya ejecución resulta importante para la formación integral de la semilla y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural. n) Remuneración mínima y vital. La regulación ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.
PARTE 9 DINAMIZADORES DEL SEIP Y SUS FUNCIONES
Título 1.
Artículo 3.
9.1.5. Dinamizadores Administrativos. Son los dinamizadores que impulsan y coordinan los procesos de gestión administrativa en lo relacionado con la planeación, ejecución, seguimiento y valoración para la operatividad del Sistema Educativo Indígena Propio su ejercicio se encuentra reconocido por las estructuras de gobierno propio de cada pueblo indígena conforme a su sistema de gobierno.
DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP
Título 2.
FUNCIONES GENERALES DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP
Artículo 3.
9.1.1. Dinamizadores Político-organizativos. Son los dinamizadores que tejen los mandatos y orientaciones políticas desde las comunidades, la Ley de Origen, el Derecho Mayor y Derecho Propio de los Pueblos; su ejercicio se encuentra reconocido por las estructuras de gobierno propio de cada pueblo indígena conforme a su sistema de gobierno.
Artículo 3.
9.2.1. Funciones de los Dinamizadores Políticos del SEIP. El dinamizador político organizativo es el responsable del posicionamiento del componente político organizativo del SEIP, a través de la coordinación con las estructuras de gobierno propio. Sus funciones serán entre otras las siguientes:
Artículo 3.
9.1.2. Dinamizadores Espirituales ancestrales. Son los sabedores y protectores de la sabiduría y la espiritualidad ancestral, reconocidos por cada pueblo
1. Consolidar el gobierno educativo propio en el SEIP.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 26 DIARIO OFICIAL
2. Representar y posicionar la política del SEIP.
Parágrafo. Las funciones específicas de cada cargo serán establecidas de acuerdo con
la autonomía, contexto territorial y comunitario de cada pueblo indígena, así como las formas de valoración y seguimiento.
3. Propiciar la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en los ámbitos que se requiera.
Artículo 3.
9.2.4. Funciones de los Dinamizadores Pedagógicos. Son los encargados de la implementación del componente pedagógico del SEIP, y entre otras, tiene las siguientes funciones:
4. Orientar las decisiones políticas del SEIP conforme la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio y los Planes de Vida, garantizando la vivencia cultural, espiritual y comunitaria.
1. Planear, orientar y vivenciar los procesos educativos indígenas en el SEIP.
5. Promover la participación comunitaria a través de asambleas, mingas, encuen- tros y espacios de deliberación para fortalecer la gobernanza educativa.
6. Direccionar la planeación y posicionamiento de la política educativa indígena, definiendo caminos estratégicos y rutas de relacionamiento e incidencia frente al Estado y otros sectores.
7. Participar del ejercicio de control político-organizativo, valorando los dinami- zadores y los procesos educativos, velando por el cumplimiento de mandatos comunitarios y proponiendo ajustes estructurales cuando sea necesario.
Parágrafo. Las funciones específicas de cada cargo serán establecidas de acuerdo con
la autonomía, contexto territorial y comunitario de cada pueblo indígena, así como las formas de valoración y seguimiento.
Artículo 3.
9.2.2. Funciones de los Dinamizadores Espirituales Ancestrales. Los Dinamizadores espirituales ancestrales, podrán desarrollar, entre otras, las siguientes funciones:
1. Acompañar los procesos educativos propios con base en la espiritualidad, sabe- res ancestrales y conocimientos propios en la formación de semillas, familias, comunidad y autoridades indígenas.
2. Fortalecer la identidad cultural de las semillas a través de la formación integral en los procesos educativos indígenas propios desde la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
3. Desarrollar y dinamizar procesos pedagógicos que integren la investigación pro- pia, producción de materiales para consolidación de los caminos de vida y tejidos de sabidurías.
4. Implementar estrategias para revitalizar la espiritualidad, la sabiduría ancestral, el territorio, la territorialidad, la autonomía, las lenguas nativas para la perviven- cia de los pueblos indígenas.
5. Valorar y hacer seguimiento a los procesos de educación propia y a las semillas en su camino de vida.
6. Salvaguardar los saberes, aprendizajes y vivencias pedagógicas de acuerdo con las dinámicas culturales y territoriales de cada pueblo.
7. Participar en espacios espirituales, culturales, formativos, político organizativo y comunitarios para vitalizar su cualificación y vivencia pedagógica.
8. Coordinar, gestionar y liderar procesos pedagógicos, proyectos y relaciones inte- rinstitucionales para consolidar la educación propia.
2. Fortalecer los espacios de formación de las semillas, para promover la orienta- ción, el compartir de la palabra, vivencias y enseñanzas que guíen la vida fami- liar y comunitaria.
Parágrafo. Las funciones específicas de cada cargo serán establecidas de acuerdo con
la autonomía, contexto territorial y comunitario de cada pueblo indígena, así como las formas de valoración y seguimiento.
3. Orientar y posicionar la educación propia desde la espiritualidad, vivenciando la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio y la enseñanza de la cultura, como guardianes de la armonización y la pervivencia de los pueblos indígenas.
Artículo 3.
9.2.5. Funciones de los Dinamizadores Administrativos. Los Dinamizadores Administrativos tendrán como función general apoyar, coordinar y ejecutar las acciones relacionadas con el componente administrativo y de gestión del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), garantizando el funcionamiento integral de los procesos de educación indígena propia, y el cumplimiento entre otras, de las siguientes responsabilidades:
4. Vivenciar y orientar en los tiempos propios los rituales, ceremonias, festividades y prácticas culturales que fortalecen la identidad y la espiritualidad indígena.
5. Apoyar los espacios de encuentro de sabedores y sabedoras para el compartir de la palabra, las vivencias y enseñanzas que guíen la vida familiar y comunitaria.
Parágrafo. Las funciones específicas de cada cargo serán establecidas de acuerdo con
la autonomía, contexto territorial y comunitario de cada pueblo indígena, así como las formas de valoración y seguimiento.
Artículo 3.
9.2.3. Funciones de los Dinamizadores Culturales. Los Dinamizadores culturales podrán desarrollar, entre otras, las siguientes funciones:
- De Administración y gestión educativa del SEIP
- De Planeación
- Financieros
- De Ejecución, seguimiento y control
- De Gestión documental y sistemas de información
- Jurídicos
- De Infraestructura y dotación
- Gestión del personal de Dinamizadores
- Actividades de cuidado y preservación de los espacios educativos propios.
1. Revitalizar y salvaguardar los saberes ancestrales, transmitiendo la práctica y recuperación de las lenguas nativas, la música, la danza, el tejido, los juegos ancestrales, tejidos de saberes alimentarios y demás vivencias culturales, garan- tizando y fortaleciendo la identidad cultural para la pervivencia de los pueblos indígenas.
Parágrafo. Las funciones específicas de cada cargo serán establecidas de acuerdo con
la autonomía, contexto territorial y comunitario de cada pueblo indígena, así como las formas de valoración y seguimiento.
PARTE 10 DEL RELACIONAMIENTO LABORAL ESPECIAL INDÍGENA DE LOS
DINAMIZADORES DEL SEIP
2. Acompañar pedagógicamente los procesos educativos, integrando los saberes culturales en la formación de las semillas y en los espacios educativos comuni- tarios y territoriales, desde la sabiduría ancestral y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas.
Título 1.
SELECCIÓN DE DINAMIZADORES DEL SEIP
3. Fortalecer la identidad cultural, espiritual y territorial, promoviendo vivencias que consoliden el arraigo al territorio, la espiritualidad, la memoria colectiva y el cuidado de la madre tierra, en los espacios de vida y tiempos propios, desde la Ley de Origen Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo.
4. Dinamizar procesos culturales para vitalizar la sabiduría ancestral, la autonomía educativa desde el sentir propio de cada pueblo.
5. Salvaguardar la memoria histórica y cultural de los pueblos indígenas desde la oralidad, los procesos de investigación propia y la producción de materiales para garantizar su preservación y transmisión a las nuevas generaciones.
Artículo 3.
10.1.1. Proceso de selección, vinculación, permanencia, retiro y desvinculación de los Dinamizadores del SEIP. Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, de acuerdo con los mandatos comunitarios desarrollarán e implementarán los criterios de selección, vinculación, permanencia, retiro y desvinculación de los Dinamizadores del SEIP, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los requisitos mínimos establecidos en la presente norma.
6. Coordinar acciones culturales con la familia, la comunidad, autoridades indí- genas, sabedores y sabedoras y dinamizadores espirituales para fortalecer los procesos de orientación y formación comunitaria territorial.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cada pueblo de manera
participativa con sus comunidades establecerá los criterios, procesos y procedimientos respectivos.
7. Organizar y participar en rituales, ceremonias, festividades, mingas, encuentros comunitarios que mantengan viva la sabiduría ancestral y fortalezcan la armonía personal, familiar, comunitaria y territorial.
Artículo 3.
10.1.2. Selección de Dinamizadores del SEIP. La selección comunitaria de los Dinamizadores del SEIP en las vacantes definitivas y temporales se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
8. Promover la convivencia armónica fomentando el respeto, la práctica del buen vivir comunitario, posicionando la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio como orientación de la vida de los pueblos indígenas.
Artículo 3.
10.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores del SEIP. La selección comunitaria de los Dinamizadores del SEIP, será determinada autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo con su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: (i) identificación de la necesidad en los procesos
9. Vivenciar los tiempos propios en los procesos culturales y educativos orientados por la naturaleza y las vivencias espirituales de cada pueblo.
27 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL
2. En permiso
3. En comisión de servicio o de estudio
educativos indígenas propios; (ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el dinamizador del SEIP; (v) legalización del nombramiento.
4. Vacaciones
5. Por movilidad
6. Separado temporalmente del ejercicio de sus funciones.
7. Por desvinculación del SEIP.
Artículo 3.
10.1.4. Requisitos mínimos para la selección del Dinamizador del SEIP. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores del SEIP, los siguientes requisitos mínimos:
Parágrafo 1°. Las situaciones administrativas enumeradas en este artículo no son
excluyentes de las especiales consagradas para cada tipo de dinamizador en la presente norma.
1. Cumplir con los mandatos comunitarios, las disposiciones y orientaciones que las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio hayan adoptado en ejercicio de sus competencias para la selección de los dinamizadores del SEIP, de conformidad con la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho propio.
Parágrafo 2°. Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades,
condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena.
2. Ser miembro del Pueblo indígena preferiblemente
3. Contar con cualificación y experiencia acreditada para su cargo de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena.
Parágrafo 3°. Las situaciones administrativas de los Dinamizadores del SEIP no
definidas en la presente norma se regirán por la normativa existente, en concordancia con la línea jurisprudencial vigente.
4. Contar con el aval de las comunidades, expedido de acuerdo con los criterios establecidos por cada pueblo indígena.
Artículo 3.
10.3.2. Licencias. Las licencias que se podrán conferir a los dinamizadores del SEIP, se clasifican en:
5. Carecer de antecedentes disciplinarios o desarmonías comunitarias.
Remuneradas:
Título 2.
VINCULACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP
a) Licencia por luto o mortuoria. Serán concedidas de acuerdo con las dinámicas culturales y organizativas de cada pueblo. b) Enfermedad c) Maternidad y paternidad d) Licencia para atender rituales espirituales, prácticas culturales, desarmonías y actividades comunitarias de obligatoria participación. e) Permisos.
Artículo 3.
10.2.1. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores del SEIP en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores del SEIP se realizará mediante acto administrativo de nombramiento expedido por la autoridad competente del cual hará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador del SEIP y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.
No remuneradas:
Parágrafo 1°. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la
autoridad competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos, vencido el término anterior, la autoridad competente tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento del Dinamizador del SEIP.
Licencia ordinaria no remunerada. Son aquellas solicitudes que hace el Dinamizador del SEIP para ausentarse por el tiempo necesario para atender situaciones de índole personal, las cuales serán valoradas por la autoridad competente para su aprobación o no, por un término máximo de tres meses, que podrá ser prorrogable hasta por un periodo igual.
Artículo 3.
10.3.3. Permiso. El dinamizador puede solicitar permiso remunerado hasta por tres días hábiles, debidamente justificado, de conformidad con lo establecido por la autoridad indígena o estructura de gobierno propio.
Parágrafo 2°. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador
del SEIP dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo. Aceptado el nombramiento, el Dinamizador del SEIP contará con diez (10) días hábiles para su posesión.
Artículo 3.
10.3.4. Comisión. Las comisiones que se podrán conferir a los dinamizadores del SEIP, se clasifican en:
Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador del SEIP no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la autoridad competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección. a)
Comisión no remunerada para adelantar estudios. El Dinamizador se separa del
cargo transitoriamente, por solicitud propia con el fin de adelantar procesos de formación, acordes con las necesidades y requerimientos del SEIP.
Parágrafo 3°. Todo acto de gobierno propio que se expida sin el cumplimiento de
lo previsto en los criterios, procesos y procedimientos definidos por el Pueblo Indígena no será vinculante en el acto administrativo de nombramiento, hasta tanto se defina la situación en el marco del Derecho propio de los Pueblos.
Parágrafo 4°. Para el caso de la provisión de cargos definitivos, el tipo de vinculación
se hará en propiedad. b)
Comisión para ejercer cargos de consolidación del SEIP. Para ejercer temporal-
mente responsabilidades de los procesos educativos indígenas propios, como el de dirección, diseño, asesoría, acompañamiento, diagnóstico, planeación, ejecución, valoración de los procesos educativos, formar, orientar y/o revitalizar las lenguas maternas o nativas, lenguajes, conocimientos y saberes ancestrales. Esta debe ser coordinada entre las estructuras de gobierno propio y la autoridad competente, previa disponibilidad presupuestal. c)
Comisión para ejercer un cargo político organizativo indígena. El dinamizador
del SEIP que sea elegido por su comunidad como autoridad indígena, gobernador de cabildo o autoridad propia equivalente, podrá ejercer dicho mandato sin que ello implique renuncia, suspensión o pérdida de su vínculo laboral y conservará íntegros sus derechos. Al finalizar el mandato, retornará automáticamente el cargo que desempeñaba como dinamizador del SEIP.
Artículo 3.
10.2.2. Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto. La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente título. Ello incluye, entre otros, el perfil de quien será nombrado provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación.
d)
Comisión remunerada para intercambio de saberes entre otros pueblos indíge-
nas, comunidades y territorios, dentro y fuera del país, el tiempo se establecerá de acuerdo con la propuesta de intercambio, que no debe ser superior a dos (2) meses.
Artículo 3.
10.2.3. Permanencia de los Dinamizadores SEIP. La permanencia de los dinamizadores en el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) constituye un derecho del dinamizador, en tanto cumpla con todas sus responsabilidades y compromisos concertados comunitariamente, garantizando la vivencia de la Educación Propia y el fortalecimiento del SEIP, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio y los procesos de valoración propia.
e)
Comisión remunerada para aprendizaje y/o perfeccionamiento de las lenguas ori-
ginarias, conocimientos y saberes ancestrales de los pueblos, por un tiempo de seis (6) meses.
Artículo 3.
10.3.5. Vacaciones. Las vacaciones se concederán según el tipo de dinamizador así:
Parágrafo. En caso del incumplimiento respecto de lo citado en el artículo anterior
se deberá garantizar el debido proceso según lo establecido en la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y la Constitución Política de 1991.
Título 3.
Vacaciones para los Dinamizadores del SEIP: Estarán sujetas a los calendarios propios garantizando un máximo de siete (7) semanas por año cumplido.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP
Vacaciones para los Dinamizadores administrativos del SEIP: Los Dinamizadores tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año cumplido. La vacancia temporal generada podrá ser provista por encargo o nombramiento provisional.
Artículo 3.
10.3.1. Situaciones administrativas de los dinamizadores del SEIP. Son aquellas circunstancias de naturaleza laboral en las que se encuentran los Dinamizadores del SEIP en el ejercicio de sus funciones.
Los dinamizadores del SEIP se podrán encontrar entre otras en las siguientes situaciones administrativas:
Artículo 3.
10.3.6. Suspensión provisional del ejercicio de sus funciones. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del cargo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial ordinaria o especial indígena, fiscal o disciplinaria, que generará la vacancia temporal del cargo.
1. En licencia
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 28 DIARIO OFICIAL CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA NIVELES MOVILIDAD EN EL SISTEMA TIEMPO DE PER- MANENCIA I De preparación Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 4 años El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el cargo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde. Si el fallo es absolutorio o de archivo, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión.
II De siembra Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 4 años III De germinación Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 años Parágrafo. El dinamizador será separado temporalmente del ejercicio de sus funciones en los casos de presunta vulneración de los derechos de las semillas, especialmente en los casos de acoso y violencia sexual, en tanto culmina el debido proceso.
IV De crecimiento Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 años
Artículo 3.
10.3.7. Desvinculación de Dinamizadores del SEIP. Los Dinamizadores serán desvinculados de su cargo en las siguientes circunstancias:
V de maduración Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 años a) Incumplimiento grave de los compromisos y responsabilidades definidas por la comunidad y la autoridad indígena en el acto de gobierno propio de vinculación.
VI de producción Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 años b) Por renuncia debidamente aceptada. c) Por el goce efectivo de las pensiones de ley d) Por declaratoria de invalidez total.
Artículo 3.
10.4.1.3. Ingreso al Sistema de Cualificación Académica. Para ingresar al Sistema de Cualificación académica el Dinamizador deberá acreditar el título correspondiente al nivel del proceso formativo que determinará el nivel al que ingresa, de conformidad con lo siguiente:
e) Por muerte.
- Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico.
- Nivel II. De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo.
f) Promover o desarrollar acciones que vulneren los derechos colectivos de los pueblos indígenas, atenten contra la pervivencia física y/o cultural de los pueblos y los mandatos comunitarios.
- Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado.
g) Por edad de retiro forzoso.
- Nivel IV. De crecimiento. Título de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad.
h) Por destitución o desvinculación producto de un proceso disciplinario terminado en firme.
- Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría.
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono de éste. j) Por fallo o decisión de la justicia ordinaria.
- Nivel VI. De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado.
k) Por decisión de la jurisdicción especial indígena de cada pueblo; l) Por hecho comprobado de compra de aval o falsedad en documentos para el ingreso o cualificación. m) Por abuso o violencia sexual u otras formas de violencia en contra de las semillas.
Parágrafo 1°. Por única vez y para efectos del ingreso de la cualificación académica,
por cada seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su título académico.
Una vez ubicado en el nivel que corresponda, si el dinamizador cuenta con menos de seis (6) años de experiencia adicionales, se le reconocerá un mejoramiento salarial por cada dos (2) años de experiencia.
Parágrafo. Los Dinamizadores culturales, espirituales y políticos organizativo del
SEIP, son los sabios y sabias, portadores de los sistemas de conocimiento propio y palabra de vida de los pueblos, ejercen un rol permanente en la pervivencia y trasmisión ancestral milenaria, por tanto, su actividad es permanente en el tiempo y el territorio de acuerdo con la Ley De Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio.
Título 4.
Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del año 2002, en procesos de contratación relacionados en educación con organizaciones y autoridades indígenas y demás estructuras de gobierno propio, para lo cual se aportarán las respectivas certificaciones que den cuenta de dicha experiencia.
SISTEMA DE CUALIFICACIÓN ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES
DEL SEIP Parágrafo 2°. Para el caso que se presenten certificaciones del mismo período de una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Capítulo 1.
PROCESOS DE CUALIFICACIÓN
Artículo 3.
10.4.1.4. Tránsito al sistema de cualificación laboral especial académica de los dinamizadores ya vinculados. Para el caso de los dinamizadores que cuentan con un título académico y que ya se encuentren atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad, bajo las formalidades del Decreto número 804 de 1995, del Decreto Ley 2277 de 1979, en virtud de la decisión número 3 de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-245 de 2021, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral indígena especial, en el nivel que corresponda conforme al título aportado.
Artículo 3.
10.4.1.1. Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial de los Dinamizadores. Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos laborales.
Los dinamizadores que cuenten con experiencia acumulada en establecimientos educativos que atiendan población indígena, incluyendo la previa al nombramiento a partir del 2002, podrán efectuar el tránsito al proceso de cualificación cultural comunitaria en el nivel equivalente, y percibir un mejoramiento salarial por cada tres (3) años de experiencia, o permanecer en el nivel de cualificación académica, sin perjuicio de lo que le sea más favorable. En el evento en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el dinamizador deberá acreditar una cosecha por cada nivel respectivo.
Artículo 3.
10.4.1.2. Composición del Sistema de Cualificación Especial de los Dinamizadores del SEIP. El Sistema Especial de los dinamizadores del SEIP está compuesto por dos (2) procesos de cualificación: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Se desarrollan en seis (6) niveles, que permiten el ingreso y la movilidad en el sistema y se aplica a los dinamizadores Político-organizativos, dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas, dinamizadores culturales, y dinamizadores espirituales ancestrales, de la siguiente forma:
CUALIFICACIÓN ACADÉMICA
Parágrafo 1°. Los dinamizadores ya vinculados bajo el Decreto número 1345 de 2023
serán incorporados automáticamente al régimen especial de los dinamizadores del SEIP, sin solución de continuidad en su vínculo laboral.
NIVELES MOVILIDAD EN EL SISTEMA: TÍTULO MÁS COSECHA I De preparación Bachiller o técnico Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
Parágrafo 2°. Los dinamizadores que se encuentren nombrados en provisionalidad
podrán ser nombrados en propiedad, siempre y cuando pasen por el proceso de selección comunitaria, aprueben la valoración y les sea ratificado u otorgado el aval.
II De siembra Normalista superior o tecnólogo Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. III De germinación Licenciado o profesional no licenciado Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
IV De crecimiento Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
Licenciado o profesional no licenciado, con Especialización
Artículo 3.
10.4.1.5. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación académica. Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el Dinamizador deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas en los procesos educativos propios de la siguiente manera:
V De maduración Licenciado o profesional no licenciado, con Maestría Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. VI de producción Licenciado o profesional no licenciado, con Doctorado Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
El Dinamizador podrá movilizarse con la acreditación de un título distinto del presentado al momento del nombramiento para el ingreso al sistema dentro del proceso de cualificación académica y, por ende, se movilizará al nivel que le corresponda en 29 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL virtud del título académico, previa acreditación de la cosecha establecida para el nivel correspondiente.
- La cosecha debe generar un evidente impacto comunitario verificable a través de la producción propia, la práctica y la vivencia, acorde con las particularidades de cada pueblo desde los tejidos de vida.
- Que la cosecha sea explícita en el fortalecimiento del SEIP, acorde con las par- ticularidades de cada pueblo, a las pedagogías propias para la profundización de saberes y conocimientos comunitarios con las prácticas educativas territoriales y culturales concertadas comunitariamente.
El Dinamizador tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, previa inscripción y validación comunitaria de la nueva cosecha presentada a la estructura de seguimiento y valoración establecida en el marco de la autonomía de los pueblos indígenas. Cada nivel tendrá tres mejoramientos salariales.
- Cada pueblo indígena acorde a su decisión comunitaria, mediante acto de go- bierno propio, establecerá el procedimiento para la presentación, valoración y certificación de las cosechas, acorde con el proceso educativo indígena propio.
Parágrafo 1°. Una vez el Dinamizador cuente con los requisitos de movilidad los
radicará ante la autoridad competente para que emita el acto administrativo dentro de sus competencias en los siguientes tiempos:
Parágrafo. Las cosechas podrán ser colectivas no obstante el informe de presentación,
implementación, vivencia y valoración deberá ser individual.
Una vez radicados los documentos exigidos para la movilidad, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos. Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de movilidad del Dinamizador del SEIP.
Artículo 3.
10.5.2. Valoración de los procesos y cosechas. Cada pueblo indígena mediante acto de gobierno propio creará una estructura para la valoración y seguimiento de los procesos, así como de las cosechas, integrada entre otros por: Autoridades indígenas conocedores de los procesos de Educación Propia, representantes de la comunidad, dinamizadores del proceso que se valora.
La estructura para la valoración y seguimiento de las cosechas tendrán entre otras las siguientes atribuciones:
Artículo 3.
10.4.1.6. Ingreso al Sistema de Cualificación Cultural Comunitaria. Podrán ingresar en el proceso de cualificación cultural comunitaria, de acuerdo con los dones y habilidades en correspondencia con las necesidades del Sistema Educativo Indígena Propio. Quienes opten por este proceso podrán ingresar hasta el Nivel IV De Crecimiento, según los criterios que disponga la estructura de gobierno propio, teniendo como mínimo los siguientes:
- Estudiar y valorar la pertinencia, oportunidad y relación de la cosecha en el mar- co del SEIP, a partir del registro.
- Acreditar la formación cultural comunitaria por parte de la autoridad indígena y/o estructura de gobierno propio.
- Expedir el concepto técnico, cultural, comunitario y académico mediante el cual se aprueba, rechaza o aplaza la cosecha para la presentación a la asamblea comu- nitaria.
- El dinamizador debe ser elegido por la comunidad, con la respectiva acta de elección.
- Revisar los ajustes a que fue sometida la cosecha en caso de que sea aplazada.
- Debe pertenecer al pueblo indígena.
- Ser la instancia que resuelve las inquietudes, peticiones o recursos con motivo de la valoración de la cosecha.
- Verificar y hacer seguimiento a la vivencia, implementación y producción de la cosecha.
Parágrafo. Los integrantes de la estructura creada para la valoración y seguimiento,
tendrán una participación de dos (2) años con posibilidad de ser ratificados previo proceso de valoración de su desempeño.
Título 6.
SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP
Artículo 3.
10.4.1.7. Tránsito al sistema de cualificación laboral especial cultural comunitaria de los dinamizadores pedagógicos, político organizativos, culturales, espirituales y ancestrales ya vinculados. Para el caso de los dinamizadores que no cuentan con un título académico y que ya se encuentren atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad, bajo las formalidades del Decreto número 804 de 1995, del Decreto Ley 2277 de 1979, en virtud de la decisión número 3 de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-245 de 2021, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral indígena especial en el nivel que corresponda, conforme a su experiencia, cosechas y el proceso de valoración definido por cada pueblo.
Parágrafo 1°. Los dinamizadores ya vinculados bajo el Decreto número 1345 de
2023, serán incorporados automáticamente al régimen especial de los dinamizadores del SEIP, sin solución de continuidad en su vínculo laboral.
Artículo 3.
10.6.1. Definición de la planta de dinamizadores del SEIP. Cada territorio indígena a través de sus estructuras de gobierno propio identificará la estructura de la planta de Dinamizadores del SEIP que garantice el funcionamiento sostenible de los procesos educativos indígenas propios.
Parágrafo 2°. Los dinamizadores que se encuentren nombrados en provisionalidad
podrán ser nombrados en propiedad, siempre y cuando pasen por el proceso de selección comunitaria, aprueben la valoración y les sea ratificado u otorgado el aval.
Parágrafo. Las instituciones de educación universitaria indígena propia definirán
su estructura y planta de dinamizadores, en el marco de la autonomía universitaria constitucional.
Artículo 3.
10.4.1.8. Requisitos para la movilidad en el proceso de Cualificación Cultural Comunitaria. El Dinamizador podrá movilizarse con la acreditación de la cosecha y el tiempo de permanencia respectivo para el nivel correspondiente conforme a la tabla dispuesta en el artículo 3.10.4.1.2 del presente decreto.
Artículo 3.
10.6.2. Camino para la definición de la planta de dinamizadores del SEIP. Cada territorio indígena a través de sus estructuras de gobierno propio definirá la ruta y los instrumentos para elaborar el estudio de planta de Dinamizadores del SEIP y la provisión de vacantes definitivas que garantice el funcionamiento sostenible de la estructura del SEIP y los procesos educativos indígenas propios.
Los criterios a tener en cuenta para el estudio de planta de los dinamizadores de la estructura del SEIP serán los siguientes:
El Dinamizador tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos (2) años de experiencia en cada uno de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos (2) mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres (3) mejoramientos salariales. a) Ámbito territorial b) Estructura política organizativa c) La identificación de los procesos de los tres componentes del SEIP d) Identificación de los cargos y responsabilidades.
Artículo 3.
10.4.1.9. Certificación de los procesos de cualificación. Para efectos de la asignación salarial, retribución o estímulos y permanencia de los Dinamizadores del SEIP, la autoridad indígena a través de la estructura de valoración definida por la comunidad certificará los procesos desarrollados por los dinamizadores en el nivel de cualificación en el que se encuentran.
Los criterios a tener en cuenta para el estudio de planta de los dinamizadores de los procesos de formación de la educación indígena propia serán los siguientes: a) Identificación de los procesos de formación de la educación propia y sus semillas
Artículo 3.
10. Movilidad entre procesos de cualificación. Posterior al ingreso o tránsito del dinamizador por una única vez podrá movilizarse entre los procesos de cualificación cultural comunitaria y cualificación académica.
b) Tejido de sabidurías para la vida
Título 5.
c) Los momentos de vida cultural CRITERIOS Y VALORACIÓN DE LAS COSECHAS d) Los tiempos y los espacios de la educación propia e) Alcance territorial
Artículo 3.
10.5.1. Criterios mínimos de las cosechas. Las cosechas que acredite el dinamizador para efectos del ingreso, transición o movilidad, deben cumplir con los siguientes criterios mínimos:
f) Cuido-cuidado alrededor de las particularidades culturales g) Semillas con Habilidades, Dones y Capacidades Diversas.
- Los dinamizadores inscribirán la propuesta de la cosecha para contar con la au- torización y el aval de la respectiva comunidad y estructura de gobierno propio.
En todo caso, el estudio de planta de dinamizadores del SEIP y financiación de la planta hace parte de los costos integrales del SEIP.
- Que la propuesta de cosecha determine claramente la pertinencia pedagógica, cultural, político organizativa y comunitaria del proceso educativo propio a de- sarrollar.
- Que la propuesta de cosecha precise cómo y en qué aporta a la consolidación del SEIP en el marco de las particularidades territoriales, culturales y poblacionales donde se realiza.
El estudio de planta de dinamizadores del SEIP será concertado entre la estructura de gobierno propio y el Ministerio de Educación Nacional y demás entidades que concurran en los procesos del SEIP, resultado de ello se expedirá un acto administrativo con la viabilidad de la planta de dinamizadores. A partir de la viabilidad, la estructura de gobierno propio deberá distribuir y optimizar los cargos de la planta.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 30 DIARIO OFICIAL
- Dinamizador Orientador Experto
- Dinamizador Comunitario experto
En caso de requerir nuevos cargos, la Entidad Competente debe presentar un nuevo estudio de planta de dinamizadores del SEIP con el fin de justificar las necesidades emergentes.
- Dinamizador Apoyo y cuidado
Artículo 3.
11.2.3. Funciones asociadas a los dinamizadores administrativos. A los dinamizadores administrativos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones:
Artículo 3.
10.6.3. Estudio Planta en Establecimientos Educativos Indígenas. Hasta tanto los pueblos indígenas ejerzan la administración directa del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, conforme a los artículos 65 al 67 del Decreto número 0481 de 2025, el Ministerio de Educación Nacional y las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) deberán concertar con las autoridades indígenas o sus estructuras de gobierno propio la ruta metodológica y los procedimientos para realizar los estudios de planta.
Dichos estudios, respetando la autonomía de cada pueblo, se fundamentan en los siguientes criterios mínimos:
1. Dinamizador Coordinador: Son aquellos dinamizadores que tienen funciones de direccionamiento, construcción y orientación de los procesos de planeación administrativa y la generación de espacios de reflexión con las estructuras de gobiernos y con la comunidad sobre la administración propia en armonía con los componentes pedagógicos y políticos-organizativos.
a) Procesos educativos propios: tejidos de sabidurías, procesos y proyectos de vida comunitaria, o como lo denomine cada Pueblo. b) Dispersión geográfica y/o situación territorial: condiciones de acceso y ubicación de los pueblos.
2. Dinamizador Orientador experto: Son los encargados de realizar funciones para asesorar, articular, orientar, aconsejar y acompañar a los coordinadores, di- namizadores políticos y pedagógicos y administrativos para fortalecer los proce- sos de los tres componentes del SEIP.
c) Espacios educativos propios: familiares, comunitarios y territoriales. d) Calendarios propios: vivencia de los tiempos y ciclos naturales, culturales, productivos y políticos del territorio.
3. Dinamizador Comunitario Experto: son los dinamizadores que cuentan con conocimientos en un área específica para implementar y ejecutar los procesos de administración y gestión indígena propia.
e) Atención a las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas. f) Contextos territoriales especiales: particularidades de los territorios amazónicos, zonas de frontera y zonas urbanas. g) Zonas de conflicto armado.
4. Dinamizador de cuidado y apoyo: son los responsables de realizar actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de las categorías anteriores o están relacionados con trabajos para el cuidado de las semillas, la comunidad, de los dinamizadores y de los espacios educativos propios.
Parágrafo. Los estudios de planta para estos establecimientos educativos, se
orientarán por los anteriores criterios, por lo cual no les será aplicable lo previsto en el Decreto número 3020 de 2002, compilado en el Decreto número 1075 de 2015 en lo correspondiente a relaciones técnicas.
Artículo 3.
11.2.4. Sistema de cualificación laboral indígena especial de los dinamizadores administrativos del SEIP. Las estructuras de gobierno propio en concertación comunitaria que asumen la administración gradual y progresiva del SEIP en el marco de su autonomía y de acuerdo con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio se establecerán las plantas de dinamizadores administrativos definiendo los roles, las responsabilidades, la formación y conocimientos, la experiencia, la remuneración y la movilidad entre los distintos niveles y las categorías establecidas en el artículo anterior.
Artículo 3.
10.6.4. Salario de los Dinamizadores. Todos los Dinamizadores en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
Artículo 3.
10.6.5. Asignaciones salariales. El Departamento Administrativo de la Función Pública expedirá el decreto correspondiente que regule los salarios, de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Las estructuras de Gobierno Propio en concertación comunitaria crearán
los cargos que requiera en cada categoría de acuerdo con sus procesos y definirán las remuneraciones a estos niveles teniendo en cuenta el valor máximo de asignación salarial que el Gobierno nacional establezca para cada categoría.
PARTE 11 DERECHOS LABORALES ESPECIALES
Título 1.
LOS DERECHOS
Artículo 3.
11.1.1. Derechos laborales especiales de los Dinamizadores del SEIP. Los Dinamizadores con vínculo laboral tienen los siguientes derechos, entre otros:
Parágrafo 2°. Acorde al artículo 7° del Decreto número 0481 de 2025, los pueblos
indígenas en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio son autónomos para modificar las denominaciones o expresiones de las categorías de los dinamizadores administrativos no así las definiciones. En todo caso deberán decir a cuál de las denominaciones o expresiones se refiere la modificación o modificaciones que cada pueblo adopte, lo cual deberá expresarse en el correspondiente acto de gobierno propio que describe el cargo. a) Recibir formación y capacitación para el desempeño idóneo de las responsabilidades y compromisos propios del cargo. b) Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones establecidas en esta norma.
Parágrafo 3°. Las autoridades indígenas definirán mediante acto de gobierno propio
los perfiles, las responsabilidades específicas de las categorías, la formación cultural comunitaria y/o formación académica requeridas, y la experiencia de los dinamizadores del SEIP. c) Disfrutar de las condiciones necesarias para el buen vivir en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 3.
11.2.5. Prestaciones y seguridad social. Los dinamizadores del SEIP tienen derecho a las prestaciones sociales y a la seguridad social integral, de conformidad con el régimen legal vigente que les resulte aplicable.
d) Obtener permisos y licencias previo cumplimiento a requisitos que se establezcan en el presente régimen. e) Ejercer su espiritualidad de acuerdo con la Ley de Origen, derecho mayor y derecho propio. f) Realizar prácticas culturales de acuerdo con la Ley de Origen, derecho mayor y derecho propio.
Artículo 3.
11.2.6. Selección, vinculación, valoración, desvinculación, situaciones administrativas, retiro del aval y estímulos. El proceso de selección, vinculación, valoración, desvinculación, situaciones administrativas, retiro del aval y estímulos establecidos en el presente decreto aplica para los dinamizadores administrativos del SEIP en lo que corresponda.
Título 3.
g) Disfrutar espacios para la recreación y atención integral a la familia de acuerdo con los tiempos propios de cada pueblo indígena.
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE MOVILIDAD
h) Practicar el cuidado y protección de la Madre Tierra de acuerdo con los tiempos propios de cada pueblo indígena.
Título 2.
RÉGIMEN ESPECIAL DE DINAMIZADORES ADMINISTRATIVOS
Artículo 3.
11.3.1. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación cultural comunitaria. Los Dinamizadores por Cualificación Cultural Comunitaria tendrán derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrán tres mejoramientos salariales.
Artículo 3.
11.2.1. Alcance y contenido del régimen de dinamizadores administrativos del SEIP. Para garantizar el pleno goce del derecho del régimen especial de dinamizadores administrativos, y con base en el estudio de planta que se defina en los procesos educativos propios de cada pueblo, se establecen las categorías, funciones, mecanismos y remuneraciones. Los demás aspectos se regirán por las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 3.
11.3.2. Movilidad de los Dinamizadores en el SEIP. Los pueblos indígenas a través de las estructuras de gobierno propio en su autonomía política, pedagógica y administrativa, la diversidad cultural y para efectos de movilidad, según sus dinámicas de formación propia, determinarán los procedimientos y mecanismos para la movilidad de los Dinamizadores entre los componentes, estructuras y procesos, sin detrimento de sus derechos, con el propósito de garantizar la implementación y operatividad del SEIP.
Artículo 3.
11.2.2. Dinamizadores administrativos. Según las funciones, roles y responsabilidades, los dinamizadores administrativos de los territorios que asuman la administración del SEIP, se identificarán de la siguiente manera:
- Dinamizador Coordinador
Parágrafo. Para los procesos de reorganización o redistribución de plantas, se podrán
realizar previa concertación de las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio, teniendo en cuenta la movilidad establecida en el presente artículo.
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Título 2.
PRESTACIONES Y ESTÍMULOS
Artículo 3.
11.3.3. Movilidad Territorial de los Dinamizadores del SEIP. Hay movilidad territorial cuando por necesidad de los procesos se requiera que un Dinamizador pase de su lugar habitual de trabajo a otro. La movilidad territorial se produce por:
1. Necesidades culturales, pedagógicas, políticas y organizativas del SEIP.
Artículo 3.
12.2.1. Prestaciones y seguridad social. Los dinamizadores del SEIP tienen derecho a las prestaciones sociales y a la seguridad social integral, de conformidad con el régimen legal vigente que les resulte aplicable.
2. Acuerdo entre dinamizadores del SEIP, dentro del ámbito territorial de un pue- blo, previo concepto favorable de las autoridades indígenas y la aceptación de la autoridad administrativa competente.
Artículo 3.
12.2.2. Estímulos a los dinamizadores del SEIP. Son estímulos para los dinamizadores del SEIP, entre otros, los siguientes:
3. Cuando por razones de carácter administrativo u organizacional se requiera el traslado de un dinamizador a otro territorio, este procederá previa concertación entre las estructuras territoriales que administran el SEIP.
4. Razones por desequilibrio o desarmonía espiritual del Dinamizador, previa com- probación del médico tradicional, sabio o sabia de cada pueblo y constancia ex- pedida por la autoridad indígena o estructura de gobierno propio.
5. Razones de salud del Dinamizador, previo dictamen médico del comité de medi- cina laboral del prestador del servicio de salud.
PARTE 12 VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO
Título 1.
VALORACIÓN a) Acceder a becas de estudio, pasantías, intercambios pedagógicos dentro y fuera del país. b) Se tendrá en cuenta a los dinamizadores en planes y programas de vivienda, así como el apoyo y fortalecimiento de proyectos productivos agropecuarios, microempresariales y de gestión para la consecución de áreas de cultivo (tul, huerta, fincas o chacras) para el impulso de la autonomía alimentaria. c)
Comisión remunerada para intercambio de saberes entre otros pueblos indíge-
nas, comunidades y territorios, dentro y fuera del país, el tiempo se establecerá de acuerdo con la propuesta de intercambio, que no debe ser superior a dos (2) meses. d)
Comisión remunerada para aprendizaje y/o perfeccionamiento de las lenguas ori-
ginarias, conocimientos y saberes ancestrales de los pueblos, por un tiempo de seis (6) meses Parágrafo. La participación del dinamizador en los beneficios descritos anteriormente, serán decididos por la comunidad, atendiendo a los impactos positivos que genere su participación en los procesos educativos propios en el marco del SEIP.
Título 3.
DE LOS DINAMIZADORES EN SITUACIONES DE RIESGO
Artículo 3.
12.1.1. Valoración y seguimiento de los Dinamizadores del SEIP. La valoración tendrá carácter diagnóstico, en el sentido que identifica el nivel de cualificación de los Dinamizadores en cada proceso y genera un informe valorativo de fortalezas, debilidades y compromisos. Es formativa, en cuanto a que el Dinamizador, de acuerdo con su informe valorativo, tiene la oportunidad de cualificarse en aquellos aspectos que presenta debilidad. Es decisoria, porque:
a) Determina el reconocimiento de la cualificación b) Define la movilidad en el sistema de cualificación
Artículo 3.
12.3.1. Dinamizadores en Situación de Riesgo, Amenaza, Desplazamiento Forzado y Estado de Indefensión. Cuando un dinamizador en el ejercicio de sus funciones se encuentre en situación de riesgo, amenaza, vulnerabilidad, indefensión, desplazamiento forzado que atente contra su vida, integridad personal o la de su familia, de manera preventiva la autoridad nominadora tomará las siguientes decisiones:
c) Determina la permanencia o desvinculación de acuerdo con los criterios establecidos por cada pueblo a través de sus autoridades o estructuras de gobierno propio, con participación comunitaria.
Cada pueblo indígena, en ejercicio de su autonomía y prácticas culturales, definirá y determinará los procesos y procedimientos específicos para el seguimiento y valoración de los Dinamizadores del SEIP.
1. Reubicación inmediata en un sitio que le garantice sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad.
2. Garantía para el ejercicio de su actividad y el pago de su salario respectivo.
3. Notificación al Ministerio de Educación Nacional y a la UNP para lo de su com- petencia.
4. Las medidas adoptadas por parte de la entidad nominadora se informarán a las autoridades indígenas para lo pertinente, prevaleciendo la vida del dinamizador.
5. La entidad nominadora garantizará en vacante temporal la atención educativa, en concertación con las autoridades indígenas y estructuras de gobierno propio.
Equipo de valoración y seguimiento. Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio conformarán un equipo integral e idóneo para efectos de la valoración y seguimiento de los dinamizadores del SEIP, mediante un proceso previamente establecido en el acta de compromiso suscrita por el dinamizador. La entrega de resultados se realizará mediante acto de gobierno propio expedido por las autoridades o estructuras de gobierno propio, con los soportes correspondientes y sus decisiones serán debidamente motivadas.
Título 4.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Para el desarrollo del proceso de valoración y seguimiento de los dinamizadores del SEIP, se tendrán en cuenta los principios de igualdad, transparencia, equidad, pertinencia y oportunidad.
Artículo 3.
12.4.1. Salvaguarda de los dinamizadores administrativos del SEIP en el proceso de transición y garantía de selección comunitaria. Para el caso de los administrativos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad podrán participar de los procesos de selección comunitaria y ser nombrados en propiedad como dinamizador administrativo del SEIP conforme las categorías y niveles establecidos en el presente decreto.
Para la provisión de cargos administrativos en establecimientos educativos que atienden poblaciones indígenas se garantizará el proceso de selección comunitaria, el aval de las autoridades indígenas y estructuras de gobierno propio.
Artículo 3.
12.1.2. Retiro de aval comunitario de los dinamizadores del SEIP. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual comunicará a la Entidad Competente que el Dinamizador no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
Título 5.
DISPOSICIONES VARIAS
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las Comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador y la decisión de la comunidad.
Artículo 3.
12.5.1. Otras formas de la vinculación de los dinamizadores del SEIP. Los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, en ejercicio de su autonomía, y conforme a su Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, podrán definir e implementar otras formas propias de vinculación de los dinamizadores.
Parágrafo. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente
artículo será remitido a la entidad competente para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.
Artículo 3.
12.1.3. Formación, investigación y capacitación. Los pueblos indígenas en su autonomía formularán y desarrollarán los procesos de formación, investigación y capacitación dirigidos a los Dinamizadores del SEIP, especialmente en educación indígena propia.
Estas formas de vinculación podrán materializarse a través de actos de gobierno propio, acuerdos comunitarios, mandatos colectivos, designaciones de gobierno propio o figuras equivalentes, que deberán responder a los sistemas de conocimiento propio, tiempos, ciclos y dinámicas organizativas de cada pueblo, garantizando condiciones dignas, para el ejercicio de las funciones de los dinamizadores, incluyendo remuneración de servicios, de acuerdo con los criterios definidos por cada pueblo indígena.
El proceso de selección corresponde al definido en la presente norma.
Los sabedores ancestrales y espirituales guiarán, acompañarán, orientarán y armonizarán los procesos de formación, investigación y capacitación de los dinamizadores del SEIP.
Artículo 3.
12.5.2. Prevalencia y cláusula de salvaguarda del SEIP. Las disposiciones contenidas en el presente decreto y en el Decreto Ley 0481 de 2025 tienen carácter especial y prevalente en materia de educación indígena propia.
Parágrafo. Cuando los pueblos indígenas consideren necesario podrán establecer
acuerdos con instituciones y entidades locales, regionales, nacionales e internacionales para desarrollar los procesos de formación, investigación y capacitaciones que se requieran.
En consecuencia:
1. Prevalencia normativa. En caso de conflicto entre normas del Sistema Educativo Nacional y el Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-, prevalecerán las dis-
La formación adelantada con instituciones educativas de otros países y que genere titulación formal, deberá surtir el trámite de convalidación conforme a la normatividad vigente.
Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 32 DIARIO OFICIAL y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos. posiciones del Decreto número 0481 de 2025 y sus normas reglamentarias en lo que respecta a los procesos educativos indígenas propios.
2. Interpretación conforme. Toda interpretación deberá realizarse de conformidad con la Constitución Política, el Decreto Ley 0481 de 2025, la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Palabra de Vida y los Sistemas de Co- nocimiento Propio, garantizando la máxima protección de la autonomía de los pueblos indígenas.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno nacional reglamentó el giro directo de los recursos por concepto de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado a través de los Decretos números 971 de 2011, modificado por los Decretos números 1700 y 3830 de 2011, 1713 de 2012 y 1095 de 2013, incorporados en el Capítulo 2, del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Los porcentajes del giro directo en el régimen subsidiado, según la modalidad de los acuerdos de voluntades, se encuentran definidos en el artículo 5º de la Resolución número 1587 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y desarrolla de manera general el Régimen Especial de Dinamizadores del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). En consecuencia, con la entrada en vigencia del presente Decreto, queda derogado el Decreto número 1345 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Ley 0481 de 2025.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.
GERMAN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Que a través del Decreto número 489 de 2024 se sustituyó la subsección 3, de la Sección 1, se adicionaron unos artículos a la Subsección 1, de la Sección 5, del Capítulo 3 del Título 4, Libro 2, Parte 6 del Decreto número 780 de 2016, y se definieron los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
Que, de acuerdo con lo señalado en el precitado decreto, los porcentajes del giro directo de los recursos del régimen contributivo correspondientes a las UPC de las EPS que no cumplan las metas del régimen de solvencia y de las entidades que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, y de aquellas entidades que realicen una manifestación voluntaria, no podrán ser inferiores al ochenta por ciento (80%) de la UPC, y el porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación de los regímenes contributivo y subsidiado, se define como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de los recursos reconocidos por presupuestos máximos.
Ministerio de Salud
y Protección Social
Decretos
DECRETO NÚMERO 0930 DE 2026
Que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, mediante el Auto 2882 de 2023 afirmó la necesidad de fortalecer y reajustar el mecanismo de giro directo para mejorar el flujo de recursos al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual en su sentir, como está diseñado no ha tenido avances significativos y no ha aportado en la solución de una de las ya identificadas fallas estructurales del sistema que, de persistir, pone en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
(julio 31) por el cual se modifican los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Título 2, Capítulo 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, relacionado con los porcentajes del giro directo de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado y a los presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.
Que de la motivación expuesta por la Corte Constitucional se concluye que, entre otras acciones, es necesario dotar de mayor obligatoriedad el mecanismo de giro directo, así como realizar el seguimiento permanente a la oportunidad del giro, con el fin de evitar la corrupción y malversación de los recursos del sistema de salud y con ello, otorgarle mayor transparencia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales mediante el Decreto número 0879 de 2026, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011 y 150 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que, pese a que los recursos por concepto de UPC se reconocen y giran de manera oportuna a las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, se están presentando cierres de servicios por parte de los prestadores a usuarios de las EPS sujetas a la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y, quejas de los usuarios por la no entrega completa y oportuna de medicamentos, derivada de la incertidumbre en el pago oportuno.
Que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 29 estableció para el régimen subsidiado el giro directo, a nombre de las entidades territoriales, de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), y en el artículo 31 ibidem ordenó que el giro directo se efectuará con fundamento en el instrumento jurídico que para el efecto definiera el Gobierno nacional.
Que, por lo tanto, y con fin de fortalecer el pago, garantizando el flujo de los recursos del sistema y seguimiento permanente y oportuno del mismo, los porcentajes establecidos como mínimos deben ser incrementados por las Entidades Promotoras de Salud con el objeto de objeto velar por la garantía del acceso a los servicios de salud y de otorgar mayor transparencia a las medidas que dan lugar a su aplicación, el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Espacial de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Que a través de la Ley 1608 de 2013 se adoptaron medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud y en su artículo 10 dispuso que las Entidades Promotoras de Salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, durante el período comprendido entre el 27 de abril al 12 de mayo de 2025 y del 20 al 27 de mayo de 2026 para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés.
Que la Contraloría General de la República, a través de la reiteración de advertencia a la Superintendencia Nacional de Salud relacionada con el flujo de recursos hacia la red pública hospitalaria del país efectuada en el mes de enero de 2026, hace extensivo el llamado el Ministerio de Salud y Protección Social y lo insta a “adoptar medidas inmediatas y coordinadas, con el fin de garantizar el flujo oportuno de recursos hacia la red hospitalaria, evitando una agudización de la difícil situación financiera del sistema, que pondría en riesgo el derecho fundamental a la salud de millones de colombianos”, lo cual puede cumplirse a través del incremento del porcentaje de giro directo vigente.
Que el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, preceptúa que “La Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades por Pago Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a instituciones y entidades que presten dichos servicios y provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC (...)” y establece en su parágrafo 1º que no estarán sujetas a esta medida, las entidades adaptadas al sistema y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con patrimonio adecuado.
Que, con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario modificar parcialmente los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el porcentaje Que adicionalmente, el citado artículo señala que los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicables a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda 33 Edición 53.572 Viernes, 31 de julio de 2026 DIARIO OFICIAL del giro directo de recursos por concepto de unidades de pago por capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado y por concepto de presupuestos máximos.
En mérito de lo expuesto, Parágrafo. El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia Nacional de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso liquidatorio se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud”.
DECRETA:
Artículo 1º.
Modificación del artículo 2.3.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2.3.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
Artículo 4º.
Vigencia y efectos. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º de este acto administrativo, que surtirá efectos al mes siguiente de su entrada en vigencia.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Salud y Protección Social, “Artículo 2.3.2.2.10 Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado por concepto de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En todo caso, el giro directo a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) respectiva.
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Directora General del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, La ADRES no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a girar a la respectiva EPS por reconocimiento de UPC.
Natalia Irene Molina Posso.
C o n t e n i d o Págs.
Los giros que realiza la ADRES, en virtud del presente Capítulo, no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones contractuales, en particular, en lo relacionado con la facturación.
Las posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de Salud de los montos a girar a los prestadores son responsabilidad exclusiva de la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En ningún caso, la ADRES podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS”.
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Ley 2618 de 2026, por medio de la cual se crea el programa de alimentación universitaria (PAU) para las universidades públicas de Colombia..........................1 Ley 2619 de 2026, por medio del cual se reconoce como patrimonio nacional inmaterial la Loa de los Santos Reyes Magos del municipio de Baranoa, departamento de Atlántico, y se dictan otras disposiciones...........................................................4 Ley 2620 de 2026, por medio de la cual se modifica la estructura nacional de donación, trasplante de órganos, tejidos y células, la Ley 9ª de 1979, la Ley 1805 de 2016 y se dictan otras disposiciones....................................................................................5
Artículo 2º.
Modificación del artículo 2.6.4.3.1.3.5. del Decreto número 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2.6.4.3.1.3.5 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Decreto número 0932 de 2026, por el cual se reglamenta el Capítulo VII del Título V del Decreto Ley 0481 de 2025, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones........10
“Artículo 2.6.4.3.1.3.5. Porcentajes de los valores reconocidos por concepto de las UPC objeto del giro directo. Del monto determinado y reconocido en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que, de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se señalan a continuación:
1. Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspon- dientes al respectivo proceso de compensación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Decreto número 0931 de 2026, por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 4, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, para reglamentar lo establecido en la Ley 2568 de 2026, relativa al modelo de financiamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales..................................................................................................................11 Decreto número 0933 de 2026, por medio del cual se reglamentan los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).....................................................18 Decreto número 0934 de 2026, por medio del cual se reglamenta y desarrolla lo correspondiente al Capítulo III del Título V del Decreto número 0481 de 2025, referente al Régimen Especial de Dinamizadores del Sistema Educativo Indígena
2. Cuando la entidad se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención administrativa o en liquidación, el porcentaje será el noventa por ciento (90%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.
Propio (SEIP).........................................................................................................23
3. En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC reconocida.
Parágrafo. Las EPS que sean objeto de la medida de vigilancia especial o se
encuentren en intervención para administrar o toma de posesión para liquidar podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación”.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Decreto número 0930 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Título 2, Capítulo 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, relacionado con los porcentajes del giro directo de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado y a los presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.................................32
Artículo 3º.
Modificación del artículo 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
Te invitamos a descubrir el Museo de Artes Gráficas donde cada obra cuenta una historia @imprentacolombia @ImprentaNaCol correspondencia@imprenta.gov.co PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
Interior www.imprenta.gov.co “Artículo 2.6.4.3.5.1.9. Condiciones y porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) postularán como mínimo el noventa por ciento (90%) de los recursos de presupuestos máximos para el giro directo a las instituciones y entidades que presten dichos servicios, los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, con el objeto de que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), realice el giro en nombre de ellas.
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