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Diario Oficial 53575 de 2026

Diario Oficial N° 53.575

Tipo
Diario Oficial
Número
53575
Año
2026
Fecha
3 de agosto de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.575 Edición de 82 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 3 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Resoluciones CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1279 DE 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD 130101

GESTIÓN GENERAL PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

(junio 5) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR para la vigencia fiscal de 2026.

OTRAS TRANSFERENCIAS

- DISTRIBUCIÓN PREVIO

03 03 01 999 11 CSF CONCEPTO DGPPN $106.882.000.000 El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

TOTAL $106.882.000.000 CRÉDITO

Sección 1310.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de Diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR 02 11 CSF ADQUISICIÓN DE BIE- NES Y SERVICIOS $106.882.000.000 TOTAL, DISTRIBUIDO $106.882.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 5 de junio de 2026.

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de éstos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Germán Ávila Plazas.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

(C. F.)

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1703 DE 2026

(julio 28) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias -Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos.

El Ministro De Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6 del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que en la Sección 1310 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, existe el rubro A-02 “Adquisición de Bienes y Servicios” que puede ser acreditado para ser distribuidos en los Gastos de Funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

Que la jefe del grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2226 del 26 de mayo de 2026, por valor de ciento seis mil ochocientos ochenta y dos millones de pesos ($106.882.000.000) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto, Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de Diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Directora: Alba Viviana León Herrera Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Germán Ávila Plazas.

Alba Viviana León Herrera Gerente General La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Martha Hernández Arango.

(C. F.)

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

RESOLUCIÓN NÚMERO 1704 DE 2026

(julio 28) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026. por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de éstos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrative por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

El Ministro De Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6 del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...’·.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de Diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias -Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos en los Gastos de Funcionamiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)

Que en la Sección 1312 Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), existe el rubro A-02 “Adquisición de Bienes y Servicios” que puede ser acreditado.

Que la jefe del grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número.4126 del 24 de julio de 2026, por valor de cuatro mil seiscientos veintiocho millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete de pesos ($4.628.142.857) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto, Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de éstos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrative por parte de la autoridad correspondiente.

RESUELVE:

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD 130101

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias-Distribución previo concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos.

OTRAS TRANSFEREN-

CIAS - DISTRIBUCIÓN

03 03 01 999 11 CSF $4.628.142.857 PREVIO CONCEPTO DGPPN Que en la Sección 1102 Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, existe la Cuenta A-02 “Adquisición de Bienes y Servicios”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.

TOTAL $4.628.142.857 CRÉDITO

Sección 1312.

Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 3926 del 23 de julio de 2026, por valor de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) moneda corriente.

UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO PRESUPUESTO

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR 02 11 CSF ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS $4.628.142.857 TOTAL, DISTRIBUIDO $4.628.142.857

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

3 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD 130101

GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

obligación de suscribir el convenio de compromiso inicial y sus posteriores modificaciones, adiciones o ajustes cuando estos sean requeridos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de recaudo, la protección de los recursos públicos, la uniformidad en la aplicación de los procedimientos y la adaptación permanente del esquema de recepción y recaudo a las necesidades normativas, operativas y tecnológicas vigentes.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR OTRAS TRANSFERENCIAS 03 03 01 999 11 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $100.000.000.000 CONCEPTO DGPPN TOTAL $100.000.000.000 CRÉDITO SECCIÓN 1102 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Que el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 establece las normas aplicables a los Sistemas de Pago de Bajo Valor y a las Órdenes y Transferencias de Fondos. Particularmente el numeral 22 del artículo 2.17.1.1.1., define los Sistemas de Pago de Bajo Valor como “(...) aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor”. En este sentido la utilización de los sistemas de pagos de bajo valor permite que el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones sea realizado a través de los diferentes instrumentos de pago asociados a los medios de pago que existen en la actualidad.

02 11 CSF ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS $100.000.000.000 TOTAL, DISTRIBUIDO $100.000.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Que resulta conveniente armonizar la regulación aplicable a la función recaudadora con la estructura actual del sistema financiero colombiano, permitiendo que la autorización para ejercerla se pueda otorgar a los establecimientos de crédito que demuestren el cumplimiento de los requisitos técnicos, operativos, administrativos y de seguridad exigidos por la normativa vigente, con independencia de la modalidad institucional bajo la cual desarrollen su actividad financiera.

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

Que la ampliación de las entidades autorizadas para ejercer la función recaudadora respecto de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contribuirá a fortalecer la cobertura, eficiencia, continuidad y capacidad operativa del sistema de recaudo, facilitará el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y promoverá la inclusión financiera, particularmente en aquellos territorios donde la oferta de servicios financieros resulta limitada.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

(C. F.)

RESOLUCIÓN NÚMERO 1739 DE 2026

(julio 31)

Que, si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reconoce diversas categorías de establecimientos de crédito, estas responden a finalidades y modelos operativos diferenciados. En tal sentido, la presente modificación se orienta a habilitar la participación de aquellas entidades que, por la naturaleza de sus operaciones, infraestructura física y/o digital, canales de pago y capacidades tecnológicas y operativas, se encuentran en condiciones de apoyar de manera eficiente el proceso de recepción de declaraciones y recaudo de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). por la cual se modifica la Resolución número 0008 del 5 de enero de 2000, para actualizar el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 801 del Estatuto Tributario y

CONSIDERANDO:

Que la resolución objeto de modificación establece el proceso de recepción de declaraciones tributarias y recaudo de tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de los establecimientos bancarios y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda; no obstante, el artículo 5° de la Ley 546 de 1999 dispuso que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tendrían la naturaleza de bancos comerciales, razón por la cual dicha categoría dejó de existir como tipo autónomo de entidad vigilada dentro del sistema financiero colombiano. En consecuencia, resulta necesario actualizar la regulación vigente con el fin de armonizarla con la estructura actual del sistema financiero prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes.

Que el artículo 801 del Estatuto Tributario establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará las entidades autorizadas para recaudar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, así como para recibir declaraciones tributarias, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto.

Que el numeral 1 del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los establecimientos de crédito son instituciones financieras cuya función principal consiste en captar recursos del público en moneda legal para colocarlos nuevamente a través de operaciones activas de crédito, encontrándose sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que la evolución permanente de los procesos de recaudo, los mecanismos de pago, las tecnologías de información, los estándares de seguridad y los modelos de prestación de servicios financieros hacen necesario fortalecer las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para definir, actualizar y divulgar los lineamientos técnicos, operativos, funcionales y de seguridad aplicables al proceso de recepción y recaudo, así como realizar el seguimiento, evaluación y control de las Entidades Autorizadas para Recaudar y actualizar los convenios de compromiso suscritos con estas.

Que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, integran la categoría de establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras, entidades que desarrollan actividades de intermediación financiera bajo un régimen prudencial orientado a garantizar la seguridad, solvencia y adecuada administración de los recursos captados del público y que cuentan con la infraestructura operativa, tecnológica, administrativa y de gestión de riesgos necesaria para participar en actividades relacionadas con la recepción de declaraciones tributarias y el recaudo de recursos públicos, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Que resulta necesario establecer mecanismos que permitan la modificación de los convenios de compromiso suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fortalecer los mecanismos de supervisión y control aplicables a las Entidades Autorizadas para Recaudar y garantizar la implementación de medidas orientadas a la seguridad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, trazabilidad y calidad de la información, la continuidad del servicio, la adecuada protección de los recursos públicos y la aplicación uniforme de los cambios normativos, operativos, tecnológicos y de seguridad requeridos para la adecuada operación del sistema nacional de recepción y recaudo.

Que en la administración del servicio de recepción y recaudo de los tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se ha evidenciado la ocurrencia de incumplimientos operativos, tecnológicos y procedimentales que, si bien pueden afectar la adecuada prestación del servicio y comprometer la seguridad, oportunidad o confiabilidad del recaudo y de la información asociada, no revisten la gravedad suficiente para justificar la cancelación definitiva de Que la evolución de los servicios financieros, los mecanismos digitales de pago, las tecnologías aplicadas a la prestación de servicios financieros, los estándares de seguridad y la normativa que regula las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias han generado nuevas alternativas para el cumplimiento de dichas obligaciones mediante canales presenciales y electrónicos, permitiendo realizar operaciones de manera ágil, segura y eficiente. En este contexto, resulta necesario que las Entidades Autorizadas para Recaudar mantengan actualizadas las condiciones técnicas, operativas, funcionales y de seguridad bajo las cuales se les otorgó la autorización correspondiente, así como establecer la Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente resolución y en el convenio de compromiso suscrito. En el evento de no hacerlo, se cancelará la autorización para recaudar.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer otras
formas de compensación por el ejercicio de la función recaudadora”. la autorización otorgada a las entidades recaudadoras, y por tanto, resulta necesario incorporar la medida de suspensión temporal, total o parcial, de los esquemas, canales o servicios habilitados a las Entidades Autorizadas para Recaudar, como un mecanismo preventivo y proporcional que permita mitigar los riesgos para los recursos públicos, asegurar la continuidad y calidad del servicio de recaudo y exigir la implementación de las acciones correctivas necesarias antes de adoptar una medida definitiva.

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 3° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 3°. Requisitos para obtener la autorización para desarrollar la función recaudadora. Podrán obtener la autorización para desarrollar la función recaudadora los establecimientos de crédito que cumplan con los siguientes requisitos:

Que la actualización de la regulación permitirá fortalecer la eficiencia, cobertura, competitividad y capacidad operativa del sistema de recaudo de los tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ampliando el universo de entidades potencialmente autorizables y garantizando que estas se encuentren sometidas a los estándares de supervisión, solvencia, gestión de riesgos y protección de los recursos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano.

1. Acogerse expresamente a la totalidad de las condiciones previstas en la presente resolución.
2. Cumplir con los requisitos de cobertura, capacidad técnica, administrativa y de- más requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Que la actividad no resulte contraria a las funciones que para cada uno de estos establecimientos señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

Que, en mérito de lo expuesto, se hace necesario modificar la Resolución número 0008 del 5 de enero de 2000 con el propósito de actualizar el proceso de recepción de declaraciones tributarias y recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), armonizándolo con la estructura vigente del sistema financiero colombiano y ampliando las entidades habilitadas para participar en dicho proceso.

Artículo 4°.

Modifíquese el artículo 4° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 17 de julio de 2026 y el 26 de julio de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 1° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 4°. Procedimiento de autorización para el desarrollo de la función recaudadora. El establecimiento de crédito interesado en obtener la autorización para desarrollar la función recaudadora de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá manifestar su intención por intermedio de su Representante Legal, en escrito dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien dará traslado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3° de la presente resolución y remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su concepto sobre la solicitud dentro de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de la solicitud en debida forma, prorrogable por una sola vez y hasta por un término igual, mediante acto motivado que deberá comunicarse al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público decidirá sobre la solicitud dentro del mes siguiente a la recepción del concepto de la DIAN.

“Artículo 1°. Naturaleza de la función recaudadora. La función recaudadora tiene origen legal y se encuentra a cargo de los establecimientos de crédito quienes se denominan Entidades Autorizadas para Recaudar. Estas entidades se encuentran sujetas al control y evaluación que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del cumplimiento de sus obligaciones. Los dineros recaudados por estas entidades están sujetos a la vigilancia de las entidades estatales competentes, sin perjuicio de los mecanismos de control que para estos ingresos establece la presente resolución, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y sus normas reglamentarias.

Parágrafo. Las referencias de esta Resolución a establecimientos bancarios y
corporaciones de ahorro y vivienda se entenderán hechas a establecimientos de crédito.”

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 2° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

La solicitud deberá manifestar expresamente que se acoge a lo dispuesto en la presente resolución y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, así como a la reglamentación, lineamientos técnicos, operativos, administrativos y de control que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la administración, normalización y control de la gestión del recaudo, incluyendo las medidas y sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676, 676-1, 676-3 y 677 del Estatuto Tributario, la Subsección 6 “Régimen sancionatorio” de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 227 de 2025 y en las demás normas concordantes, por los incumplimientos derivados de las obligaciones asociadas a la autorización otorgada y al esquema nacional de recaudo”.

“Artículo 2°. Definición y etapas de la función recaudadora. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario, el Gobierno nacional está autorizado para recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de bancos y demás entidades financieras. La función recaudadora la conforman las siguientes etapas:

Artículo 5°.

Modifíquese el artículo 5° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

1. Recepción de las declaraciones y recibos oficiales de pago, en los casos que así proceda;

2. Recaudo de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses adminis- trados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

“Artículo 5°. Autorización y suscripción de convenios. Los establecimientos de crédito serán autorizados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para comenzar la correspondiente operación deberán suscribir un convenio de compromiso que será firmado con el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Procesamiento de la información;

4. Transferencia de los dineros recaudados a la Dirección General de Crédito Públi- co y Tesoro Nacional; y

5. Entrega de la información y reportes a la Unidad Administrativa Especial Direc- ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para estos efectos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución de habilitación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir al establecimiento de crédito autorizado, un oficio mediante el cual lo convoca a la suscripción del convenio de compromiso y fija el plazo para tal efecto, el cual no podrá ser inferior a treinta (30) días calendario ni superior a dos (2) meses contados desde la remisión del oficio.

Parágrafo 1°. Como contraprestación del ejercicio de la función recaudadora, se
reconocerá a favor de la Entidad Autorizada para Recaudar un número límite de días en que pueden conservar los dineros recaudados, llamado en adelante Índice de Consignación, el cual se calculará conforme a los periodos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La vigencia del convenio de compromiso suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las Entidades Autorizadas para Recaudar rige a partir de su firma y será a término indefinido, sujeto a evaluación anual o cuando las circunstancias especiales así lo ameriten.

El índice de Consignación para cada Entidad Autorizada para Recaudar será de máximo cinco (5) días, de los cuales dos (2) serán fijos y un componente variable de hasta tres (3) días, calculado a partir de parámetros establecidos en términos de calidad, cantidad de documentos y oportunidad de la información acorde con los procedimientos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las modificaciones, adiciones o ajustes que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice a los convenios de compromiso, cuando obedezcan a cambios normativos, operativos, tecnológicos, funcionales o de seguridad, entre otros necesarios para el desarrollo adecuado de la función recaudadora, deberán ser suscritos por las Entidades Autorizadas para Recaudar, dentro del plazo que para tal efecto establezca y comunique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante el oficio de remisión correspondiente.

La no suscripción del convenio inicial o la negativa injustificada a suscribir sus modificaciones, adiciones o ajustes, dentro del término señalado por la Unidad El índice de Consignación podrá ser revisado y ajustado, previo estudio técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que evalúe las variables tenidas en cuenta para su determinación.

5 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL recibos oficiales de pago recibidos en un mismo día, de acuerdo con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), constituirá causal para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancele la autorización correspondiente.

Ninguna entidad podrá iniciar operaciones como Entidad Autorizada para Recaudar sin contar con la autorización vigente expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción previa del convenio de compromiso con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

4. No cobrar a los contribuyentes o usuarios comisiones, gastos de papelería o ad- ministración y, en general, suma alguna por concepto de la recepción y/o recaudo de las declaraciones tributarias, aduaneras o cambiarias. Asimismo, las entidades autorizadas para recaudar no podrán pagar comisiones a los contribuyentes como medio para atraer clientes.

Artículo 6°.

Modifíquese el artículo 7° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

5. Realizar las verificaciones de información mínima que exija la Unidad Adminis- trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En el ejercicio de la función recaudadora, las Entidades Autorizadas para Recaudar “Artículo 7°. Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe cumplir con las siguientes obligaciones frente a las Entidades Autorizadas para Recaudar: no están obligadas a garantizar que los formularios de las declaraciones y los recibos oficiales de pago estén correctamente diligenciados por el contribuyente, usuario, importador, declarante o responsable del pago, ni que las sumas pagadas correspondan al monto total o exacto de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

1. Definir, actualizar y divulgar los lineamientos técnicos, operativos, funcionales y de seguridad aplicables a la función recaudadora, mediante la resolución que para el efecto expida la mencionada entidad.

6. En caso de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no suministre el software, la Entidad Autorizada para Recaudar será responsable por el desarrollo de este, el cual debe cumplir las especificaciones técnicas definidas por la Unidad Administrativa Especial Direc- ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Suministrar a las Entidades Autorizadas para Recaudar la capacitación y orien- tación necesarias sobre la operatividad de la función recaudadora, a través de la Subdirección de Recaudo y por intermedio de la Coordinación de Control a Entidades Recaudadoras, o del área competente que haga sus veces. En caso de programarse jornadas de capacitación, estas serán de asistencia obligatoria para los jefes de las áreas técnicas y operativas de cada Entidad Autorizada para Re- caudar.

7. Garantizar la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de la infor- mación administrada dentro del proceso de recaudo. Cuando la Entidad Autori- zada para Recaudar utilice los servicios de terceros es responsable de garantizar que la operación se realice bajo las mismas condiciones que se le exigen cuando lo hace directamente.

3. Entregar a las Entidades Autorizadas para Recaudar las especificaciones técnicas para el traslado de los recaudos a la Dirección General de Crédito Público y Te- soro Nacional y el procesamiento y envío de las declaraciones, recibos y reportes exigidos en ejercicio de la función de recaudo.

4. Definir las condiciones, plazos, niveles de servicio y demás términos que deban incorporarse en los convenios de compromiso suscritos o por suscribir con las Entidades Autorizadas para Recaudar.

8. Cumplir las condiciones, obligaciones, niveles de servicio, plazos, cobertura, seguridad financiera y tecnológica, capacidad técnica y administrativa y demás compromisos establecidos en los convenios de compromiso suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las actualizaciones o ajustes que se incorporen a los mismos.

5. Informar a cada Entidad Autorizada para Recaudar el índice de Consignación que le resulte aplicable, por intermedio de su Coordinación de Control a Entida- des Recaudadoras, o la dependencia que haga sus veces.

6. Determinar y comunicar los protocolos de contingencia operativa y continuidad del servicio, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las Entidades Autorizadas para Recaudar.

9. Suscribir las modificaciones, adiciones o ajustes que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice a los convenios de compromiso, dentro de los términos establecidos para tal efecto, cuando estas obedezcan a cambios normativos, operativos, tecnológicos, fun- cionales o de seguridad, entre otros necesarios para la adecuada prestación del servicio de recepción y recaudo.

10. Garantizar la participación obligatoria de los responsables de las áreas técnicas y operativas, o de los funcionarios que hagan sus veces, en las jornadas de ca- pacitación, orientación o actualización que programe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionadas con la operación del proceso de recepción y recaudo.

7. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Entidades Autorizadas para Recaudar, así como adoptar las medi- das preventivas, correctivas y promover o aplicar las actuaciones administrativas y sancionatorias establecidas en los artículos 674, 675, 676, 676-1, 676-3 y 677 del Estatuto Tributario, la Subsección 6 “Régimen sancionatorio” de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución 227 de 2025 y en las demás normas concordantes.

11. Implementar y dar cumplimiento a los protocolos de contingencia operativa, continuidad del servicio y demás mecanismos definidos por la Unidad Admi- nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para asegurar la adecuada prestación del servicio de recepción y recaudo.

8. Poner a disposición herramientas tecnológicas, aplicativos o mecanismos de interoperabilidad para apoyar el procesamiento de la información del recaudo, cuando lo estime necesario.

12. Atender, tramitar y resolver las peticiones, quejas y reclamos presentados por sus usuarios, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las dispo- siciones legales y reglamentarias aplicables.

9. Realizar la revisión periódica de los convenios de compromiso suscritos con las Entidades Autorizadas para Recaudar, con el propósito de evaluar la necesidad de efectuar actualizaciones, modificaciones o ajustes derivados de cambios nor- mativos, operativos, tecnológicos, funcionales o de seguridad, entre otros, que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de recepción y recaudo y la mejora continua del proceso”.

13. Conectarse y mantener habilitada su participación como receptoras de pagos en los Sistemas de Pago de Bajo Valor y los que hagan sus veces, como medios e instrumentos de pago disponibles para el recaudo de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Artículo 7°.

Modifíquese el artículo 8° de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 8°.

Modifíquese el artículo 11 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 8°. Obligaciones de las Entidades Autorizadas para Recaudar. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deben cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 801 del Estatuto Tributario, en la presente resolución, en las demás normas aplicables y en los convenios de compromiso suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las que se señalan a continuación:

“Artículo 11. Forma de pago de los tributos. Las Entidades Autorizadas para Recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, así como, a través de los sistemas de pagos de bajo valor en los que participen, de conformidad con la normatividad vigente y las condiciones definidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1. Recibir las declaraciones y recibos oficiales de pago y recaudar, únicamente en moneda legal colombiana, los tributos de todos los contribuyentes que lo solici- ten, sean o no sus clientes.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, se realizará en efectivo, así como, a través de los sistemas de pagos de bajo valor en los que participen las Entidades Autorizadas para Recaudar, de conformidad con la normatividad vigente.

2. Recibir las declaraciones, independientemente del valor a pagar o si su presenta- ción se realiza con o sin pago, labor que deben desarrollar en todas sus oficinas, agencias o sucursales, ubicadas en el territorio nacional y canales electrónicos habilitados, con las excepciones previstas en la Resolución reglamentaria de este proceso, que para tal efecto emita la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las Entidades Autorizadas para Recaudar podrán recibir bajo su responsabilidad, cheques librados en forma distinta a la que se indica en el presente artículo o habilitar mecanismos adicionales que faciliten el pago, y siempre que cumplan las condiciones jurídicas, técnicas, operativas y de seguridad aplicables, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todos los casos deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiere pagado en efectivo.

3. Suministrar centralizadamente en Bogotá, D. C., o en la ciudad que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en forma sistematizada, la información de todas las declaraciones y

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL recaudo, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar. La suspensión adoptada podrá mantenerse hasta tanto cesen las causas que la originaron o se adopte la decisión de la cancelación definitiva”.

Artículo 14.

Modifíquese el artículo 26 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

En los eventos en que el medio de pago, incluidos los cheques de gerencia o cheques girados sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe, resulte rechazado, no compensado o inefectivo por causas imputables a la Entidad Autorizada para Recaudar o al mecanismo de pago por ella habilitado, esta responderá por el valor del recaudo como si el pago se hubiera efectuado en efectivo. En todo caso, serán aplicables las sanciones e intereses previstos en el Estatuto Tributario y en las demás normas que regulan la función recaudadora de las Entidades Autorizadas para Recaudar”.

Artículo 9°.

Modifíquese el artículo 14 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 26. Modificaciones a los convenios suscritos con las Entidades Autorizadas para Recaudar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar los ajustes, cambios o modificaciones que resulten necesarios al proceso de recepción y recaudo regulado en la presente resolución, con el fin de garantizar su adecuada implementación y funcionamiento.

“Artículo 14. Transferencia de los dineros recaudados en el Banco de la República. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán transferir los dineros recaudados al Banco de la República, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a más tardar a las once de la mañana (11:00 a. m.) del día del plazo establecido”.

Artículo 10.

Modifíquese el artículo 17 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

Para el cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará las actuaciones necesarias para adecuar los convenios suscritos con las Entidades Autorizadas para Recaudar, pudiendo acordar las modificaciones, adiciones o ajustes técnicos, operativos, funcionales y procedimentales que resulten necesarios para armonizarlos con las disposiciones de la presente resolución, siempre que no se altere el objeto del convenio ni el régimen jurídico que les resulte aplicable.

Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán implementar los ajustes y suscribir las modificaciones correspondientes dentro de los plazos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Artículo 15.

Publicación Publicar esta resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del CPACA.

“Artículo 17. Obligatoriedad de los reportes exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán suministrar centralizadamente en Bogotá D.C. o en la ciudad que se designe, y en forma sistematizada, la información de los recaudos y consignaciones realizadas en estas Entidades de acuerdo con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para tal efecto dará cumplimiento a los mecanismos, plazos, formatos, medios y especificaciones técnicas de transmisión para el envío de la información que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 16.

Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 1° a 5°, 7°, 8°, 11, 14, 17, 18, 23, 24 y 26 de la Resolución número 0008 del 31 de enero de 2000 y deroga el artículo 12 de dicha resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Adicionalmente, las Entidades Autorizadas para Recaudar deben informar diariamente, por vía electrónica, los recaudos efectuados durante el día anterior, discriminando el concepto al que corresponda (Impuestos y Aduanas) y en forma consolidada a nivel nacional, cifra que se podrá ajustar en los casos de las Entidades Autorizadas para Recaudar, que tengan cobertura en poblaciones lejanas a las ciudades capitales de departamento que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Germán Ávila Plazas.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 1740 DE 2026

La información deberá remitirse bajo los criterios y estándares de integridad, oportunidad, trazabilidad, consistencia, reserva, seguridad y calidad que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien podrá establecer reportes periódicos consolidados, diarios, extraordinarios o diferenciados según el tipo de entidad, cobertura, canal de recaudo, ubicación geográfica, contingencias operativas o necesidades de control”.

Artículo 11.

Modifíquese el artículo 18 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

(julio 31) por la cual se autoriza a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) para celebrar una (1) operación asimilada a operación de crédito público externo, consistente en la suscripción de un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional con Abelo Assets 24 Limited, hasta por el monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (USD60.686.555) de los Estados Unidos de América.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 6° de la Ley 781 de 2002, el artículo 2.2.1.2.1.4. del Decreto número 1068 de 2015, y en desarrollo del artículo 2.2.1.1.1. del mencionado Decreto, y

CONSIDERANDO:

“Artículo 18. Sanciones aplicables a las Entidades Autorizadas para Recaudar. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar incumpla las obligaciones establecidas en la presente resolución, en el Estatuto Tributario, en las demás normas aplicables o en los convenios de compromiso suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quedará sujeta a la aplicación del régimen sancionatorio previsto en los artículos 674, 675, 676, 676-1, 676-3 y 677 del Estatuto Tributario, la Subsección 6 “Régimen sancionatorio” de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución 227 de 2025 y en las demás normas concordantes.

Cuando el incumplimiento se relaciona con la entrega de la información, bajo los criterios de oportunidad, integridad, calidad o demás definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dicha entidad proferirá periódicamente los correspondientes pliegos de cargos sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Tributario para la aplicación del régimen sancionatorio”.

Artículo 12.

Modifíquese el artículo 23 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

Que mediante la comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el número 1-2026-039233 del 13 de abril de 2026, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) solicitó “(...) autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la celebración de una (1) operación asimilada a operación de crédito público externo, consistente en la suscripción de un (1) contrato de leasing financiero internacional con el Lessor Abelo Assets 24 Umited (en adelante “Abelo”), hasta por un monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (US$60.686.555) de los Estados Unidos de América de los Estados Unidos de América [sic], destinado al arrendamiento financiero de una (1) aeronave ATR 42-600. El monto anteriormente señalado comprende el valor total de las rentas, las reservas y la contribución asociada a las especificaciones técnicas y operacionales de la aeronave”.

“Artículo 23. Creación o supresión de sucursales. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar cree o suprima una sucursal, oficina o agencia deberá informar de este hecho a la Coordinación de Control a Entidades Recaudadoras de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a la dependencia que haga sus veces”.

Artículo 13.

Modifíquese el artículo 24 de la Resolución número 0008 de 2000, el cual quedará así:

Que el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 dispone que: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto número 2681 de 1993 [compilado en el Libro 2 Parte 2 del Decreto número 1068 de 2015] y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo”.

“Artículo 24. Cancelación de la habilitación para operar como Entidades Autorizadas para Recaudar o suspensión de los esquemas, canales o servicios habilitados a las Entidades Autorizadas para Recaudar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, cancelar la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias a la entidad que incumpla las obligaciones derivadas de dicha autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite, de conformidad con el Estatuto Tributario y demás normas aplicables.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4. del Decreto número 1068 de 2015 establece que: “La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: (...) ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; (...) requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por De igual forma podrá ordenar la suspensión, total o parcial, de los esquemas, canales o servicios habilitados, cuando evidencie incumplimientos operativos, riesgos para los recursos públicos, fallas en la transmisión de información, cobros no permitidos, afectación al servicio o demás situaciones que comprometan la adecuada prestación del servicio de 7 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. público, por lo tanto, se encuentra disponible en su totalidad. Así mismo, se certifica que Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) no ha presentado ningún cambio adverso en su situación financiera”.

Que según consta en la Escritura Pública número 1427 del 9 de mayo de 2011 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) “(...) es una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, autorizada por la Ley 1427 de 2010 dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial y capital independiente. (...)”.

Que el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante memorando número 3-2026-011599 del 22 de julio de 2026, respecto del considerando anterior, informó que“(...) la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público validó el saldo disponible del concepto emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través del oficio número 2-2026-037211 del 15 de mayo de 2026”.

Que el Secretario de la Junta Directiva de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA), mediante certificación expedida el 16 de julio de 2026 informó “Que en sesión extraordinaria de Junta Directiva de SATENA llevada a cabo el 3 de marzo del 2026, según consta en Acta número 187 de esa fecha, el máximo órgano de Administración autorizó por unanimidad al Presidente (principal y/o suplente) en su calidad de Representante Legal de la Sociedad, la suscripción de un (1) contrato de Leasing Financiero sin garantía de la nación, para la adquisición de la aeronave ATR 42-600, conforme a las siguientes condiciones:

AERONAVE ATR 42-600:

Monto del contrato: USD61.009.261 incluyendo rentas, reservas y contribuciones técnicas.

Plazo: 156 Meses.

Arrendador: Abelo Capital Aviation Management Limited o sus filiales o subsidiarias.

Tipo de operación: Operación de crédito asimilada a operación de crédito público externa, consistentes en la celebración de Leasing Financiero Internacional que se proyecta celebrar con Abelo Capital Aviation Management Limited o sus filiales o subsidiarias.

(...) Que la autorización emitida por la Junta Directiva se encuentra vigente y no ha sido modificada”.

Que mediante oficio número 2-2026-050775 del 15 de julio de 2026, “(...) en el marco de las facultades contempladas en el artículo 38 del Decreto número 4712 de 2008, así como de la normativa vigente aplicable, La Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da aprobación a los términos de la minuta de contrato International Aircraft Lease Agreement y Anexos que proyecta celebrar Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) con el Lessor Abelo Assets 24 Limited, hasta por el monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (USD60.686.555) de los Estados Unidos de América, destinado al arrendamiento financiero de una (1) aeronave ATR 42-600 de la referencia MSN 1802. (...) De conformidad con los términos de la minuta International Aircraft Lease Agreement y Anexos, en particular con lo establecido en la Cláusula 1 de la minuta del contrato en mención así como el Schedule 5 “Supplemental Rent” y el Schedule 6 “Delivery Procedure and Delivery Conditions” y en línea con el Documento Técnico Justificativo radicado por Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) en este Ministerio bajo los número 1-2026-039233 del 13 de abril de 2026, 1-2026-053764 del 20 de mayo de 2026 y 1-2026-073072 del 14 de julio de 2026 y con el estudio efectuado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se informa que las condiciones financieras del Contrato de Leasing Financiero Internacional y sus respectivos anexos, que proyecta celebrar Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A.(SATENA), son las siguientes:

Referencia aeronave MSN 1.802 Del mes 1 al mes 60 USD162.500 Del mes 61 al mes 120 USD142.500 Que Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) allegó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Documento Técnico Justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del Decreto número 1068 de 2015, como anexo a la comunicación radicada en este Ministerio bajo los números 1-2026-039233 del 13 de abril de 2026, y mediante radicados números 1-2026- 053764 del 20 de mayo de 2026 y 1-2026-073072 del 14 de julio de 2026.

Del mes 121 al mes 156 USD122.500 Canon mensual Pagadero en el primer (1er) día de cada mes, salvo el primer canon el cual será pagadero dos (2) días laborales antes de la fecha programada de entrega de la aeronave. Monto total canon USD22.710.000 Retención de la fuente Equivalente al 1 % sobre el valor bruto de los pagos del canon, el cual asciende a la suma de USD229.394 Renta suplementaria estimada Hasta por un monto total de USD37.747.161 suma determinable de conformidad con lo establecido en el anexo “Schedule 5 Supplemental Rent” del Contrato de Leasina Financiero Internacional. Plazo 156 meses a partir de la fecha de entrega de la aeronave. Monto total Hasta por un monto de USD60.686.555 (...).

RESUELVE:

Que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Oficio número 2-2026-037211 del 15 de mayo de 2026, señaló, entre otros, que: “(...) En consideración a la naturaleza de la operación asimilada a operación de crédito público que proyecta celebrar Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. - SATENA, a partir de la consulta efectuada por SATENA al Departamento Nacional de Planeación, dicho Departamento Administrativo mediante oficio SCCI 20254380882021 del 30 de diciembre de 2025 y oficio de alcance SCCI 20264380246751 del 18 de marzo de 2026 concluyó en los siguientes términos: “(...) dado que la operación de crédito público a realizarse no involucra recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación, en ninguno de los escenarios del desarrollo tanto de la operación comercial de la aeronave como del leasing financiero, y que no se ejercerá la opción de compra de la aeronave por parte de Satena S. A., no compete al Departamento Nacional de Planeación la emisión de concepto para dicha operación de crédito público”. (...) Así mismo, esta Dirección concluyó que: “(...) conforme con lo establecido en el inciso sexto del artículo 2.2.1.6. del Decreto número 1068 de 2015, y considerando que Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA cuenta con los niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para celebrar una (1) operación asimilada a operación de crédito público externo consistente en la celebración de un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional y sus respectivos anexos, que proyecta celebrar Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) con el Lessor Abelo Assets 24 Limited, hasta por el monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (USD60.686.555) de los Estados Unidos de América, destinado para el arrendamiento financiero de una (1) aeronave ATR 42-600, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emite concepto favorable a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) para la celebración de la operación asimilada a operación de crédito público externo en mención. El presente concepto tendrá vigencia de un (1) año a partir de la fecha de la presente comunicación”.

Artículo 1°.

Autorización. Autorizar a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) para celebrar una (1) operación asimilada a operación de crédito público externo, consistente en la suscripción de un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional con Abelo Assets 24 Limited, hasta por el monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (USD60.686.555) de los Estados Unidos de América, de conformidad con los términos y condiciones aprobados por la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del oficio número 2-2026-050775 del 15 de julio de 2026.

Artículo 2°.

Destinación. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) deberá celebrar un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional para el arrendamiento financiero de una (1) aeronave ATR 42-600 de la referencia MSN 1802, en los términos de la minuta y anexos aprobados por la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio número 2-2026- 050775 del 15 de julio de 2026.

Artículo 3°.

Minuta de contrato. En desarrollo de la presente autorización, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) podrá celebrar un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional en los términos de la minuta y anexos aprobados por la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio número 2-2026-050775 del 15 de julio de 2026.

Que Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA), mediante la comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 1-2026-074726 del 17 de julio de 2026, allegó la certificación de que trata el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.6. del Decreto número 1068 de 2015, suscrita por su Presidente Suplente, en los siguientes términos: “Que mediante Oficio radicado número 2-2026-037211 del 15 de mayo de 2026, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable a la entidad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) para celebrar una (1) operación asimilada a crédito público externo, consistente en la celebración de un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional y sus respectivos anexos, que se proyecta celebrar entre el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) con el Lessor Abelo Assets 24 Limited, hasta por el monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (USD60.686.555) de los Estados Unidos de América, destinado al arrendamiento financiero de una (1) aeronave ATR 42-
600. Que el mencionado cupo no ha sido afectado con ninguna operación de crédito Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4°.

Apropiaciones presupuestales. Los pagos que realice Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) en desarrollo del Contrato de Leasing Financiero Internacional y sus respectivos anexos, autorizados por la presente Resolución estarán subordinados a las apropiaciones presupuestales que para el efecto haga en su presupuesto. Por lo tanto, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) deberá incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos de presupuesto anual de gastos.

Artículo 5°.

Registro. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inclusión en el Sistema de Deuda Pública (Base Única de Datos) del Contrato de Leasing Financiero Internacional y sus respectivos anexos, que suscriba en desarrollo de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999; para lo cual deberá remitir copia del contrato de Leasing Financiero Internacional a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los diez ( 10) días calendario siguientes al perfeccionamiento del mismo.

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de éstos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

Artículo 6°.

Afectación del concepto emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El cupo del concepto emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio número 2-2026-037211 del 15 de mayo de 2026, se verá afectado con la celebración del Contrato de Leasing Financiero Internacional y sus respectivos anexos, autorizados por la presente resolución. Por lo anterior, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) deberá contar con un concepto vigente al momento de la celebración del Contrato de Leasing Financiero Internacional. Es responsabilidad de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (SATENA) mantener un seguimiento estricto del monto establecido en dicho concepto favorable y asegurar que, en ningún momento, con fundamento en las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera individual o agregada, se exceda dicho cupo de endeudamiento.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias -Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos en los Gastos de Funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

Que en la Sección 3708 Unidad Nacional de Protección, existen los rubros A-01-01-01 “Salario”, A-01-01-02 “Contribuciones Inherentes a la Nómina” y el A-02 “Adquisición de Bienes y Servicios” que pueden ser acreditados.

Artículo 7°.

Compromiso de información. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (SATENA) deberá presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, la información referente a saldos y movimientos de la operación de crédito público que por la presente resolución se autoriza hasta el pago total de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Leasing Financiero Internacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.

Que la jefe del grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 4426 del 31 de julio de 2026, por valor de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

Artículo 8°.

Aplicación de otras normas. La presente autorización no exime a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) del cumplimiento de las demás normas de cualquier naturaleza y orden que le sean aplicables, en especial la Resolución Externa número 17 de 2015 y la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Circular Reglamentaria Externa - DODM 145 del 30 de octubre de 2015 del Banco de la República, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo anterior, la presente autorización no reemplaza la obligación de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) del cumplimiento de estas, en la medida en que le sean aplicables.

CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

Parágrafo. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y conceptos
previos al endeudamiento de las entidades públicas que deben emitir otras autoridades en cumplimiento de otras normas.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 9°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR OTRAS TRANSFERENCIAS 03 03 01 999 11 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $200.000.000.000 CONCEPTO DGPPN

Artículo 10.

Comunicación. Una vez sea impartida la orden de publicación de que trata el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comunicar a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (SATENA) la presente resolución.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

TOTAL $200.000.000.000 CRÉDITO Dada en Bogotá D. C., a 31 de julio de 2026.

Sección 3708.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Germán Ávila Plazas.

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

(C. F.).

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR

RESOLUCIÓN NÚMERO 1746 DE 2026

01 01 01 11 CSF SALARIO $26.358.231.510 01 01 02 11 CSF CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA $13.622.204.385 NÓMINA (julio 31) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

02 11 CSF ADQUISICIÓN DE BIE- NES Y SERVICIOS $160.019.564.105 El Ministro de Hacienda y Crédito Público, En uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

TOTAL, DISTRIBUIDO

$200.000.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1º de enero

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

9 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Publíquese y cúmplase.

Colorados. Al otorgar la Resolución 0095-2026, la Dimar genera un conflicto normativo que desplaza.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, ERROR EN LA DELIMITACIÓN POR EROSIÓN COSTERA: La decisión recurrida se basa en coordenadas de bases de datos que no coinciden con la realidad geográfica actual. Solicito que prevalezca la realidad del terreno constatada en la inspección técnica sobre los registros digitales, garantizando el derecho al mínimo vital de los asociados […] Martha Hernández Arango.

Además, se exponen las siguientes pretensiones:

(C. F.)

[…] SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Solicito suspender los efectos de la Resolución 0095-2026 mientras se resuelve este recurso, para evitar enfrentamientos físicos en la playa y la vulneración inminente del derecho al trabajo.

Ministerio de Defensa Nacional

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Solicito que se convoque a una mesa de trabajo entre la Dimar, la Alcaldía de Santa Marta, el Hotel y Asopresven para concertar una delimitación que respete los derechos de todas las partes.

Dirección General Marítima Resoluciones REVOCAR en todas sus partes la Resolución número 0095-2026 por desconocer los derechos preexistentes de la asociación Asopresven.

RESOLUCIÓN NÚMERO (0134-2026) MD-DIMAR-

CP04-ALITMA DE 2026

SUBSIDIARIAMENTE, que se realice una nueva delimitación del área de concesión del hotel, excluyendo la franja de playa donde laboran los carperos, permitiendo la coexistencia de ambos usos […] CONSIDERACIONES DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA Una vez verificada la actuación del expediente de referencia, se procede a resolver los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos:

(junio 11) por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y VENDEDORES DE POZOS COLORADOS, SIERRA LAGUNA Y CABO TORTUGA (Asopresven), en contra de la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta.

De acuerdo con el numeral 21 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, son funciones y atribuciones de la Autoridad Marítima, entre otras, autorizar y controlar las concesiones y permisos de los bienes de uso público bajo su jurisdicción.

El Capitán de Puerto de Santa Marta, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 3° del Decreto número 5057 de 2009 en concordancia con el numeral 21 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, y lo dispuesto en el artículo 2.4.4.8. del Título 4 de la Parte 4 del Reglamento Marítimo Colombiano 2 REMAC 2, expedido por la Dirección General Marítima, modificado por el artículo 1° de la Resolución número (0846-2023) MD-Dimar-GLEMAR del 7 de noviembre de 2023, expedida por la Dirección General Marítima, y teniendo en cuenta los siguientes, Este Despacho observa que el escrito presentado tiene como finalidad expresar la inconformidad del recurrente frente a la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar- CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, mediante la cual el Capitán de Puerto de Santa Marta otorgó concesión de una zona de playa marítima ubicada en el sector de Pozos Colorados, zona urbana del Distrito de Santa Marta, jurisdicción de esta Capitanía de Puerto.

ANTECEDENTES El referido recurso fue radicado bajo el número SGDEA número 142026100967 el día 11 de mayo de 2026. Verificada la oportunidad procesal, se constata que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido, toda vez que la Resolución número (0095-2026) fue notificada el día 29 de abril de 2026, y el término de diez (10) días hábiles previsto para la interposición del recurso de reposición vencía el día 14 de mayo de 2026, razón por la cual se declara su admisibilidad formal.

La Capitanía de Puerto de Santa Marta mediante la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, otorgó una concesión marítima a favor de la sociedad INVERSIONES SUN RISE S. A. S, en un área de seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (689 m²) correspondiente a una zona con características técnicas de playa marítima, ubicada en el sector de Pozos Colorados, zona urbana del distrito de Santa Marta, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, delimitada por las siguientes coordenadas geográficas y proyectadas:

COORDENADAS S MAGNA SIRGAS - ORIGEN NACIONAL CTM 12

EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA SOBREPOSICIÓN Y LA

VULNERACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS VIGENTES

VÉRTICES LATITUD LONGITUD NORTE (m) ESTE (m)

Ese Despacho, a través de la Sección de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, en etapa previa al otorgamiento de la concesión marítima a favor de la sociedad INVERSIONES SUN RISE S. A. S., realizó un análisis geoespacial del área solicitada. Para tal efecto, se efectuó la superposición del polígono objeto de solicitud sobre las capas geográficas correspondientes a concesiones y permisos temporales registradas en el Sistema de Información Geográfica de la Dimar (IDE Marítima, Fluvial y Costera), evidenciándose que dicho polígono presentaba traslape con la concesión marítima existente otorgada a favor del CONDOMINIO SIERRA LAGUNA, ubicado en el lindero norte del área solicitada. No obstante, se determinó la inexistencia de traslapes con conceptos técnicos de viabilidad y/o permisos temporales vigentes en el área.

1 11° 10’ 18.96” N 74° 14’ 3.90” W 2792826,94 4865270,55 2 11° 10’ 19.10” N 74° 14’ 3.48” W 2792831,23 4865283,45 3 11° 10’ 17.66” N 74° 14’ 2.93” W 2792786,89 4865299,80 4 11° 10’ 17.48” N 74° 14’ 3.40” W 2792781,32 4865285,51 La ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y VENDEDORES DE POZOS COLORADOS, SIERRA LAGUNA Y CABO TORTUGA (Asopresven), identificada con NIT. 901398028-2, por medio del señor JHON JAIME RÚA RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 1082971866, en su calidad apoderado judicial de la mencionada asociación, portador de la Tarjeta Profesional número 378183 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó ante este Despacho un recurso de reposición con número SGDEA número 142026101490 del 11 de mayo de 2026 en contra de la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De igual forma, se verificó la base de datos de permisos temporales otorgados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, sin que se advirtiera la existencia de permiso de aprovechamiento del espacio público vigente otorgado por dicha entidad sobre el área solicitada en concesión marítima por parte de la sociedad INVERSIONES SUN RISE S. A. S.

El recurso de reposición presentado por Asopresven en contra de la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, expone, entre otros aspectos, los siguientes argumentos:

Sin perjuicio de lo anterior, la Sección de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de Santa Marta advirtió una desproporción entre el área inicialmente solicitada y la requerida para la instalación de los elementos proyectados, razón por la cual procedió a efectuar un ajuste técnico del área, orientado a garantizar una ocupación racional, eficiente y proporcional del espacio público de playa marítima, así como a preservar las dinámicas económicas y sociales del entorno.

[…] “RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA SOBREPOSICIÓN FÁCTICA: Es imperativo señalar que en el Concepto Técnico CONCPT-14 del 15 de abril de 2026, la autoridad marítima consignó que en la inspección del 13 de abril se verificó la presencia física de los carperos de mi poderdante en el área del proyecto “Dulcino Beach”. No es de recibo que se califique dicha presencia como “ocupación indebida”, toda vez que responde a la dinámica natural de erosión costera que ha desplazado la zona de trabajo hacia el polígono que hoy se pretende concesionar al hotel.

VULNERACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS VIGENTES: Asopresven En consecuencia, el área objeto de concesión fue reducida de mil setecientos dieciocho punto cinco metros cuadrados (1.718,5 m²) solicitados, a seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (689 m²), conforme quedó consignado en el Concepto Técnico número CONCPT-14-202600145MD-Dimar-CP04-ALITMA del 15 de abril de 2026, el cual hace parte integral de la Resolución número (0095-2026) y tal como se muestra en el Mapa Temático número CP042026062 del 13 de abril de 2026: cuenta con la Resolución número 001-05-2025 SG (Secretaría de Gobierno) y la Resolución número 676 de 2024 (DADSA). Estos actos administrativos otorgan un derecho de aprovechamiento económico y viabilidad ambiental sobre 880 m² en Pozos Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL En este contexto, si bien el recurso de reposición fue interpuesto el 11 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del referido permiso, lo cierto es que para ese momento la autorización invocada ya no producía efectos jurídicos, careciendo de fuerza vinculante frente a la administración. En consecuencia, al momento de formular la inconformidad, no existía una situación jurídica vigente ni un derecho en curso de ejecución susceptible de protección, lo que excluye la configuración de derechos adquiridos o la alegada vulneración de actos administrativos previos.

Así las cosas, no solo se ha demostrado la inexistencia de traslape material entre las áreas, sino también la falta de vigencia del único acto administrativo identificado, razón por la cual no se acredita afectación jurídica atribuible a la Resolución número (0095- 2026).

CON RELACIÓN AL ALEGADO ERROR EN LA DELIMITACIÓN POR

EROSIÓN COSTERA

En relación con el argumento del recurrente relativo a un supuesto error en la delimitación del área por efectos de erosión costera, según el cual las coordenadas empleadas por la administración no reflejan la realidad geográfica actual, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En atención al argumento expuesto por el recurrente relativo a la presunta vulneración de actos administrativos vigentes, en particular, la invocada Resolución número 001-05-2025 SG, mediante la cual, según afirma, se habría reconocido un régimen de aprovechamiento económico sobre el área en cuestión, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones.

En primer lugar, debe indicarse que las decisiones adoptadas por la Autoridad Marítima se fundamentan en información técnica, cartográfica y geoespacial oficial y actual, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y confiabilidad, y constituye la base objetiva para la administración y ordenamiento de los bienes de uso público bajo su jurisdicción. En ese sentido, no resulta jurídicamente viable sustituir dichos instrumentos técnicos por apreciaciones subjetivas o situaciones de hecho no formalizadas mediante los procedimientos institucionales correspondientes.

En primer lugar, una vez verificada la base de datos de permisos temporales otorgados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta la cual fue compartida con este Despacho, se constató que no existe registro alguno de la Resolución número 001-05-2025 SG en los términos indicados por el recurrente, lo que desvirtúa de entrada la existencia del acto administrativo en las condiciones alegadas.

En segundo lugar, si bien es cierto que los fenómenos naturales, tales como la erosión costera, pueden generar modificaciones en las condiciones físicas del litoral, dichas variaciones no son imputables a la Autoridad Marítima, ni tienen la virtualidad de alterar automáticamente los límites jurídicos previamente establecidos, ni de extender los alcances de permisos o autorizaciones administrativas más allá de lo expresamente concedido. Por el contrario, frente a este tipo de dinámicas naturales, corresponde a los interesados adelantar los trámites de actualización, modificación o reubicación de las áreas autorizadas, conforme a los procedimientos técnicos y administrativos previstos por la normativa aplicable, sin que resulte procedente invocar dichos fenómenos como fundamento para el reconocimiento de derechos no otorgados.

No obstante, se evidenció que el acto administrativo que efectivamente reposa en dicha base corresponde a la Resolución número 003-06-2025, mediante la cual la Secretaría de Gobierno concedió a Asopresven un permiso de aprovechamiento económico temporal en zona de playa del espacio público, para la instalación de elementos de fácil remoción, dentro de un área total de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m²), conforme al Concepto Técnico número CT-PT. 2025-067-A-CP04-ALITA expedido por la Sección de Litorales y Áreas Marinas de esta Capitanía de Puerto, y no sobre un área de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m²), tal como lo menciona erróneamente el recurrente en el citado escrito.

En este sentido, de acuerdo con la verificación técnica realizada por este Despacho, el área autorizada a Asopresven mantiene condiciones de playa marítima aptas para el desarrollo de las actividades permitidas, lo que desvirtúa la afirmación relativa a una supuesta imposibilidad material de continuar ejerciendo dicha actividad en el espacio previamente delimitado. En consecuencia, no se configura un vicio de falsa motivación en la Resolución número (0095-2026), ni puede predicarse la prevalencia de una realidad fáctica alegada sobre los instrumentos técnicos oficiales, cuando estos últimos reflejan de manera objetiva y verificable la delimitación vigente del área, garantizando así la seguridad jurídica en la administración del espacio público marítimo.

Ahora bien, el área y las coordenadas geográficas conceptuadas como viables mediante el citado Concepto Técnico número CT-PT. 2025-067-A-CP04-ALITA, y posteriormente autorizadas por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, se encuentran ubicadas a aproximadamente sesenta metros (60 m) del lindero sur del polígono otorgado en concesión marítima, descartándose así la existencia de conflicto material entre ambos actos administrativos.

Por lo anterior, se concluye que la Resolución número (0095-2026) no vulnera derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que el acto administrativo invocado por el recurrente no solo fue erróneamente identificado, sino que, además, el permiso efectivamente existente recae sobre un área distinta, sin interferencia espacial con el polígono objeto de concesión marítima, tal como se muestra en la siguiente figura:

En mérito de lo expuesto, y tras el examen integral de los argumentos fácticos y jurídicos previamente desarrollados, se concluye que el recurso interpuesto carece de sustento suficiente para desvirtuar la validez, legalidad y motivación del acto administrativo impugnado. En efecto, no se evidencia la configuración de yerro jurídico, vulneración al debido proceso ni desconocimiento de las normas aplicables que habiliten su revocatoria o modificación.

Por el contrario, se verifica que la actuación de la administración se ajustó estrictamente al marco normativo vigente y a los principios que rigen la función pública, razón por la cual no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones del recurrente.

CON RELACIÓN A LAS PRETENSIONES DE REVOCAR O MODIFICAR

LA RESOLUCIÓN NÚMERO (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA DEL 27 DE

ABRIL DE 2026 Mediante correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2026, dirigido al señor Carlos Socarrás Zúñiga, en su calidad de apoderado de la sociedad INVERSIONES SUNRISE S. A. S., se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto, junto con el escrito y las pruebas aportadas, por el término de cinco (5) días, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Vencido el término otorgado para la presentación de pronunciamiento y/o aportación de pruebas, esto es, el día 27 de mayo de 2026, se deja constancia de que el citado apoderado no allegó manifestación alguna ni aportó elementos probatorios en relación con el recurso de reposición en cuestión.

Por lo tanto, en atención a las pretensiones formuladas por el recurrente, este Despacho procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Adicionalmente, es pertinente señalar que el permiso de aprovechamiento económico otorgado a Asopresven mediante la Resolución número 003-06-2025 tenía carácter estrictamente temporal, encontrándose vigente hasta el día 09 de mayo de 2026, fecha en la cual operó su vencimiento sin que se evidencie prórroga, renovación o acto administrativo que extendiera sus efectos en el tiempo.

Respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución número (0095-2026), no resulta procedente acceder a la misma, en tanto no se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de una medida de tal naturaleza, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable imputable al acto administrativo, 11 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL más aún cuando, conforme a lo expuesto previamente, no se ha configurado vulneración alguna a derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.

Que el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, firmado en Madrid el 4 de octubre de 1991, en vigor desde 1998, fue aprobado por Colombia mediante la Ley 1880 de 2018; designa a la Antártica como una “reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia” (artículo 2º). Las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico (artículo 3º). Prohíbe todas las actividades relacionadas con los recursos minerales excepto las que tengan fines científicos (artículo 7º).

En cuanto a la solicitud de convocatoria a una audiencia de conciliación o mesa de trabajo interinstitucional, si bien este Despacho reconoce la importancia del diálogo entre actores involucrados, dicha petición no constituye un mecanismo idóneo ni obligatorio dentro del trámite del recurso de reposición, el cual debe resolverse con fundamento en criterios de legalidad y en el análisis de los elementos jurídicos y técnicos que sustentan el acto recurrido.

Que el Tratado Antártico de 1959, promueve la cooperación internacional científica y el establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con los Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la Antártica.

Frente a la pretensión principal de revocar en su integridad la Resolución número (0095-2026), se concluye que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que desvirtúen la legalidad del acto administrativo, toda vez que el mismo fue expedido con observancia de las normas aplicables, soportado en estudios técnicos válidos y sin afectar derechos preexistentes en cabeza del recurrente.

Que Colombia es Estado Miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en especial la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI); mediante los cuales se promueve la investigación científica y la cooperación internacional para la seguridad de la navegación, la protección del medio marino y la gestión sostenible de los océanos y sus recursos.

Finalmente, en lo referente a la pretensión subsidiaria de modificar el área de la concesión, excluyendo una franja de playa para permitir la coexistencia de actividades, se reitera que la delimitación adoptada obedece a un análisis técnico especializado que garantiza el uso adecuado, racional y ordenado del espacio público marítimo, sin que se evidencie la necesidad de ajustes adicionales.

Que el Decreto Ley 2324 de 1984 establece en su artículo 4º que “la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este decreto y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país”.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo del presente acto administrativo, este Despacho procederá a negar en su integridad las pretensiones formuladas en el recurso de reposición, manteniendo incólume la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, por encontrarse ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Capitán de Puerto de Santa Marta en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Que el Decreto Ley 2324 de 1984 establece en su artículo 5º en su numeral 2 que le corresponde a la Dirección General Marítima: “Dirigir, controlar y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigación científica marina y el aprovechamiento de los recursos del mar”. De igual forma, dispone el numeral 28 de la norma ibidem, que le corresponde: “Asesorar al Gobierno sobre acuerdos, convenios y tratados internacionales en materia marítima y velar por su ejecución”.

Que el artículo 1º del Decreto número 5057 de 2009 establece la estructura de la Dirección General Marítima, de la cual se destacan las siguientes dependencias:

6.3.1 Dirección General Marítima 6.3.1.1 Despacho del director

Artículo 1°.

Negar el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y VENDEDORES DE POZOS COLORADOS, SIERRA LAGUNA Y CABO TORTUGA (Asopresven), en contra de la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

(…)

6.3.1.4 Subdirección de Desarrollo Marítimo 6.3.1.4.1 Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe 6.3.1.4.2 Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico

Artículo 2°.

Confirmar en todas sus partes la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, por medio de la cual se otorgó una concesión marítima a favor de la sociedad INVERSIONES SUN RISE S. A. S, sobre un área de seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (689 m2) correspondiente a una zona con características técnicas de playa marítima, ubicada en el sector de Pozos Colorados, zona urbana del distrito de Santa Marta, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

Que el citado Decreto número 5057 de 2009 en su artículo 2º numeral 7 dispone como función del Director General Marítimo, “asesorar al Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Defensa en la implementación de políticas en materias de seguridad marítima, marina mercante, investigación oceanográfica y protección de los litorales”.

Que el Decreto ibidem, en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 5º, dispone como funciones de la Subdirección de Desarrollo Marítimo las relacionadas con la investigación científica oceanográfica, hidrográfica y marina.

Que, de igual forma, el artículo 6º del Decreto número 5057 de 2009 establece las siguientes funciones a cargo del Centro de Investigaciones Oceanográficas del Caribe (CIOH):

Artículo 6°.

Notificar personalmente y por intermedio de la Sección de Litorales y Áreas Marítimas de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el contenido de la presente Resolución al señor CARLOS SOCARRAS ZÚÑIGA, en su calidad de apoderado de la sociedad denominada INVERSIONES SUN RISE S. A. S., legalmente constituida, domiciliada en Santa Marta, identificada con el NIT. 900.963.758-0, representada legalmente por la señora Luz Bibiana Pérez Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 42880749, o quien haga sus veces, y al señor Jhon Jaime Rúa Rodríguez, identificado con C.C. número 1082971866 y Tarjeta Profesional de Abogado número 378183 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y VENDEDORES DE POZOS COLORADOS, SIERRA LAGUNA Y CABO TORTUGA (Asopresven).

1. Estudiar y ejecutar proyectos de investigación y evaluación de fenómenos ocea- nográficos, hidrográficos y de contaminación marina, de acuerdo con los pro- gramas de la Dirección General Marítima.

Notifíquese y cúmplase.

El Capitán de Puerto de Santa Marta,

2. Ejecutar y evaluar los proyectos de investigación que sean aprobados por la Dirección. Dar a conocer, según la clasificación de seguridad correspondiente, los resultados de proyectos ejecutados, a través del SIG. (…)

Capitán de Fragata Julio César Monroy Silvera.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 73794550. 31-VII-2026. Valor $584.150.

5. Suministrar servicios técnico-marinos de apoyo, datos oceanográficos e hidrográ- ficos, análisis físicos, químicos y biológicos, metrología de equipos y elementos de laboratorio para la investigación y otras actividades marítimas.

RESOLUCIÓN NÚMERO (0776-2026) MD-DIMAR-

6. Elaborar proyectos de investigación y productos que apoyen las funciones de la Fuerza Pública. (…)

GLEMAR DE 2026

(julio 29) por medio de la cual se organiza el Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro

8. Colaborar y participar conjuntamente con organismos nacionales o extranjeros en proyectos y/o estudios de investigación y desarrollo de interés nacional en las áreas científicas de su competencia.

de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe.

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, y

11. Suministrar asesoría técnica y científica tanto a la Dirección General Marítima, así como los servicios prestados a las demás entidades públicas o privadas que lo requieran.

CONSIDERANDO:

Que el Tratado Antártico, firmado en Washington el 1º de diciembre de 1959 en vigor desde el 23 de junio de 1961, aprobado por Colombia mediante la Ley 67 de 1988; constituye la columna vertebral de la gobernanza del continente blanco, rigiéndose bajo principios fundamentales del uso pacífico, libertad de investigación científica y cooperación internacional.

Que la Dirección General Marítima (DIMAR), en su calidad de Autoridad Marítima Nacional, ha desarrollado durante décadas capacidades institucionales, científicas, técnicas y operacionales en materia de hidrografía, oceanografía, meteorología marina, señalización marítima, seguridad integral marítima e investigación científica, constituyéndose en una entidad estratégica para la generación de conocimiento sobre los espacios marítimos y su interacción con los sistemas oceánicos y climáticos de interés para la Nación.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL

6. Administrar, desarrollar y fortalecer la infraestructura científica, tecnológica, lo- gística, operacional y de soporte requerida para el desarrollo de las actividades antárticas nacionales.

Que el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH) ha consolidado capacidades especializadas para la investigación oceanográfica, hidrográfica, geoespacial y de ciencias marinas, aportando información científica de alto valor para la comprensión de los procesos oceánicos, atmosféricos y ambientales asociados a la dinámica regional y global, incluyendo aquellos relacionados con la influencia de la Antártica sobre los océanos y el clima.

7. Gestionar los datos e información científica obtenida en el marco de las acti- vidades desarrolladas por Colombia en la Antártica a través de mecanismos y estándares establecidos.

8. Gestionar el fortalecimiento de capacidades antárticas mediante programas de formación, capacitación e intercambio académico de investigadores, estudiantes y personal especializado en ciencia, tecnología e innovación antártica; fomentan- do y consolidando redes de investigación y cooperación científica.

Que la Dirección General Marítima cuenta con capacidades logísticas, operacionales y científicas materializadas, entre otros medios, en el Buque de Investigación Científica Marina ARC “Simón Bolívar”, plataforma diseñada para el desarrollo de campañas científicas, mediante la cual Colombia ha ejecutado expediciones antárticas orientadas a fortalecer la investigación nacional, la cooperación internacional y la presencia efectiva del país en el Sistema del Tratado Antártico.

9. Impulsar el desarrollo de las áreas temáticas y prioridades científicas de la Agen- da Científica Antártica de Colombia, a través de la articulación con actores na- cionales e internacionales, el intercambio de conocimiento, la cooperación cien- tífica y la promoción de la ciencia antártica.

10. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley y los reglamentos y que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto institucional.

Que las capacidades acumuladas por la Dirección General Marítima, sus centros de investigación y sus plataformas científicas y operacionales constituyen un soporte institucional idóneo para el desarrollo, coordinación y fortalecimiento de las actividades científicas, logísticas y de proyección estratégica de Colombia en la Antártica, en concordancia con los objetivos del Programa Antártico Colombiano y los compromisos derivados del Sistema del Tratado Antártico.

Parágrafo. Las funciones señaladas deberán desarrollarse de manera articulada y
coordinada con las entidades competentes que integran el Programa Antártico Colombiano.

Artículo 5º.

Vigencia. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Que, conforme a las competencias asignadas a la Dirección General Marítima, es necesario al interior de la entidad fortalecer la organización, el funcionamiento y la coordinación para avanzar en la consolidación de un órgano especializado de investigación antártica para Colombia.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2026.

Que, en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, El Director General Marítimo,

RESUELVE:

Hermann Aicardo León Rincón.

(C. F.).

Ministerio de Agricultura y

Artículo 1º.

Objeto. Lo dispuesto en el presente acto administrativo tiene por objeto organizar en la Dirección General Marítima un órgano especializado para asesorar, coordinar, planificar y realizar actividades de ciencia, tecnología e innovación dentro del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, relacionados con asuntos Antárticos, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente y a cargo de las diferentes dependencias de la Autoridad Marítima Nacional.

Desarrollo Rural El mencionado órgano se nominará “Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe”.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 000259 DE 2026

Artículo 2º.

Composición del órgano especializado. Harán parte del órgano especializado denominado Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe:

a. Despacho del Director General Marítimo. b. Subdirección de Desarrollo Marítimo (SUBDEMAR).

(julio 31) por la cual se modifica el inciso primero del artículo 7° de la Resolución número 261 de 2018 para adoptar la metodología para la identificación general de definición de la Frontera Agrícola Nacional. c. Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH). d. Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP).

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 4° de la Ley 1776 de 2016 y, los artículos 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1985 de 2013, y,

CONSIDERANDO:

Parágrafo. Podrán invitarse las entidades públicas y privadas y las Universidades, que
manifiesten su intención de aportar al objeto de este y a los fines del Estado Colombiano, así como los órganos, comités, mesas técnicas y demás instancias de articulación interinstitucional relacionadas con la materia. Su participación se realizará a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3º.

Responsable operativo del órgano especializado. El Director General Marítimo designará un responsable operativo del Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, quien asumirá su representación y el cumplimiento de las responsabilidades asignadas.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2023, reconoce que el campesinado, como sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales, reconociendo su dimensión económica, social, política y ambiental.

Artículo 4º.

Funciones del Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe. El Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, tendrá las siguientes funciones:

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2025, garantiza el derecho humano a la alimentación adecuada con un enfoque intercultural y territorial, estableciendo la protección especial de la producción y el acceso a alimentos y otorgando prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales y campesinas, así como a las infraestructuras y adecuaciones necesarias para su disponibilidad en todo el territorio nacional.

1. Coordinar y articular las actividades de la Dirección General Marítima relacio- nadas con el Programa Antártico Colombiano, promoviendo la integración de capacidades científicas, técnicas, operacionales y logísticas de las diferentes de- pendencias de la institución.

2. Formular, coordinar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en materia antár- tica.

Que la Ley 1776 de 2016, señala en el artículo 4° que: “(…) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental y demás restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental”.

3. Desarrollar actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e in- novación, promoviendo la transferencia y apropiación social del conocimiento, mediante estrategias de divulgación, educación y comunicación pública de la ciencia antártica.

Que la Resolución número 128 de 2017, modificada por las Resoluciones números 339 de 2022 y 344 de 2025 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), estipula los lineamientos de política pública para el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, y propone elementos de base para la definición, manejo y regulación de la frontera agrícola.

4. Asesorar y brindar apoyo técnico en los asuntos relacionados con la participa- ción de Colombia en escenarios internacionales propios del Sistema del Tratado Antártico.

Que el artículo 1° de la Resolución número 261 de 2018: “Por la cual se define la Frontera Agrícola Nacional y se adopta la metodología para la identificación general”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo y Rural, definió la Frontera Agrícola Nacional como “…el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las

5. Planificar, coordinar y apoyar la ejecución de expediciones científicas, campañas de investigación y demás actividades que se desarrollen en la Antártica.

13 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley”.

Artículo 1°.

Modificar el inciso primero del artículo 7° de la Resolución número 261 de 2018, el cual, quedará así:

Que el artículo 7° de la referenciada Resolución número 261 de 2018 del MADR, definió la metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola Nacional, la cual, deberá ajustarse de acuerdo con la información que se disponga por parte de las entidades públicas y privadas.

“Artículo 7°. Metodología para la identificación general de la frontera agrícola nacional. Adáptese la “Metodología para la identificación General de la Frontera Agrícola en Colombia, Escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) 2026”, documento que hace parte integral de la presente resolución y cuyo resultado de aplicación es la identificación de la Frontera Agrícola Nacional.

Que mediante la Resolución número 327 del 3 de octubre de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), modificó los artículos 3°, 6° y 8° de la Resolución número 261 de 2018, mediante la cual se definió la Frontera Agrícola Nacional y se adoptó la metodología para la identificación general.

Parágrafo 1°. La identificación de la frontera agrícola nacional deberá ajustarse de
acuerdo con la información que se disponga por parte de las entidades públicas y privadas. A su vez, la UPRA actualizará la identificación de la Frontera Agrícola Nacional según la metodología a la que se refiere este artículo.

Parágrafo 2°. Las entidades públicas y privadas entregarán a la UPRA la información
que sirva de insumo para la identificación de la Frontera Agrícola Nacional.

Parágrafo 3°. La versión actualizada de la identificación general de la Frontera
Agrícola Nacional se dispondrá en el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA), alojado en el sitio web de la UPRA (upra.gov.co).”

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Que la Frontera Agrícola Nacional, se caracteriza principalmente por los siguientes aspectos: (i) Constituye un área de referencia, a escala general, elaborada con base en información secundaria oficial para el suelo rural, continental e insular; (ii) No se configura como una restricción, exclusión o modificación de las determinantes o usos del suelo establecidos de conformidad con la ley; (iii) No aplica para la toma de decisiones que impacten aspectos económicos, instrumentos financieros y crediticios, actos de protocolización o registro, o afectación a los derechos de dominio, a nivel predial, y (iv) La componen, entre otras, las áreas de la ACFEC de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones números 464 de 2017 y 456 de 2025 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 64, 65 y 66 de la Constitución Política, se protegerán y priorizarán las actividades agroalimentarias, las cuales, no podrán ser objeto de limitación distinta a la establecida por la ley garantizando los derechos del campesinado.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Andrés Felipe Ocampo Martínez.

(C. F.).

Que el CONPES 4184 de 2026: “Política de Reforma Agraria: Redistribución de Tierras y Aguas para la Producción y el Cuidado de la Vida”, determinó que la frontera agrícola se enmarca desde una visión integral dentro del eje estratégico 6, línea de acción 6.2., que tiene como objetivo:

Ministerio Comercio,

Industria y Turismo “(…) impulsar el ordenamiento productivo del suelo con enfoque territorial y de sostenibilidad, priorizando la protección y uso eficiente del suelo rural, priorizando la producción de alimentos, la contención de la frontera agrícola, la reducción de la degradación de suelos y la garantía del derecho humano a la alimentación, mediante la articulación institucional, la participación comunitaria y el fortalecimiento de capacidades productivas sostenibles (p. 127-128)”

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 548 DE 2026

Que la Frontera Agrícola Nacional corresponde a la concreción de una nueva visión de este instrumento del sector agricultura y desarrollo rural, basado en el enfoque de derechos de comunidades campesinas y pueblos étnicos, en equilibrio con los derechos de la naturaleza.

(julio 31) por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular de China.

Que la Frontera Agrícola Nacional, también reconoce las figuras que componen las determinantes ambientales, y, por ende, los derechos de la naturaleza (ecosistemas, áreas protegidas, etc.), brindando elementos que orientan la focalización de la política pública sectorial e intersectorial, y las acciones de gestión del territorio para la planificación rural agropecuaria del Estado en territorios diversos, buscando armonizar el principio de vida digna de estas comunidades, la protección de la biodiversidad y la sostenibilidad. ambiental, desde el equilibrio de derechos.

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Sentencia T-210 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional, ha señalado que: “La justicia constitucional tiene el deber de visibilizar los desafíos que afronta el campesinado, e invitar a las autoridades a que adopten un enfoque de derechos que sea sensible a las realidades y dinámicas propias del campo colombiano, en donde es posible armonizar la protección ambiental con los derechos de la población campesina”, (subrayado propio).

Que a través del Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto número 1794), el Gobierno Nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping.

Que la Frontera Agrícola Nacional incorpora la articulación de la participación y la justicia ambiental, en tanto Colombia es uno de los países de la región que ha adoptado el Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), asumiendo el compromiso de realizar acciones relacionadas con el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Que mediante solicitud presentada el 10 de abril de 2026, SUCROAL S. A. (SUCROAL), en nombre de la rama de producción nacional, solicitó el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular de China (China).

Que el artículo 7° de la referenciada Ley 2273 de 2022, establece que los Estados parte “(…) se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”. Así mismo, que esta participación deberá promoverse en temas, “(…) tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto número 1794, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo. Así mismo, que existan pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, de la existencia del daño y de la relación causal entre estos elementos. La actuación administrativa, además, se debe adelantar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo (artículo 2.2.3.7.1.4 del mismo Decreto número 1794).

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público1.

Que en virtud de lo anterior, se requiere adoptar la actualización de la metodología para definir la Frontera Agrícola Nacional prevista en el artículo 7° de la Resolución número 261 de 2018, con enfoque de derechos de la naturaleza y de comunidades campesinas y étnicas, en su versión junio de 2026, junto con su análisis descriptivo, como referencia para la planeación y el ordenamiento agropecuario y el desarrollo rural, que faciliten la orientación de procesos de participación efectiva en diferentes contextos territoriales.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.6 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto número 1794, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección 1 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el presente acto administrativo fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 7 de julio y el 14 de julio de 2026, junto con su memoria justificativa, recibió comentarios que han sido atendidos de forma motivada y oportuna.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL determinar el precio de exportación del producto originario de China. Con estos elementos se tratará de establecer para la apertura si existen indicios de dumping. de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (la Dirección o la Autoridad) ordenar la apertura de la investigación por dumping.

2.1.1 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa Norma aplicable Que la Dirección en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1794 de 2020, a continuación, presenta el resumen de los procedimientos y análisis para la adopción de la decisión de iniciar una investigación en este caso. La explicación más detallada de los fundamentos de la decisión se encuentra en el correspondiente Informe Técnico de Apertura elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior (Autoridad Investigadora).

1. ANTECEDENTES

1.1. LA SOLICITUD SUCROAL solicitó el inicio de una investigación para determinar si existe dumping en las importaciones ácido cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de China. Su pretensión es que la autoridad imponga derechos provisionales y definitivos “a las mencionadas importaciones, consistentes en un precio base de USD 1,38 por kg”.

1.2. REPRESENTATIVIDAD Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal sí en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.

Existiría una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el producto investigado Existen elementos de prueba que sugieren que la peticionaria representa al único productor nacional de ácido cítrico. Esta conclusión se sustenta en la inscripción que SUCROAL realizó en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ese registro evidencia que la peticionaria es la única productora nacional del producto considerado que corresponden a la subpartida arancelaria 2918.14.00.00. Por lo tanto, la peticionaria representaría el 100% de la rama de producción nacional.

1.3. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Existen elementos de juicio que permiten concluir preliminarmente que en China existe una intervención estatal significativa respecto del ácido cítrico. El fundamento de esta conclusión -que está expuesto de manera detallada en el Informe Técnico- se encuentra en la información aportada por la peticionaria y la identificada por la Autoridad Investigadora.

En primer lugar, el apoyo gubernamental particularmente a las empresas estatales (SOE), pero también a las privadas. Al respecto, “la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales (SASAC, por sus siglas en inglés) está haciendo grandes avances en la implementación de la política gubernamental “zhuada fangxiao” (agarrar lo grande, liberar lo pequeño), que ha reducido en gran medida el número de empresas estatales mediante privatizaciones, ventas de activos y fusiones y adquisiciones2.

El producto objeto de investigación corresponde al Ácido Cítrico (Ácido cítrico anhidro), originario de la República Popular China, clasificado en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00. Desde el punto de vista químico y técnico, el ácido cítrico anhidro se define como la forma pura del compuesto que carece de agua de cristalización en su estructura molecular. Su denominación IUPAC es ácido 2-hidroxi-1,2,3-propanotricarboxílico, con fórmula molecular C6H8O7 y número de registro CAS 77-92-9. Estructuralmente está constituido por tres grupos carboxilo y un grupo hidroxilo, propiedades que le otorgan una elevada solubilidad y una excelente capacidad reguladora del pH.

1.4. SIMILITUD Los “esfuerzos por hacer que las empresas estatales sean competitivas y al mismo tiempo mantener un control absoluto sobre sus decisiones finales reafirman el compromiso del gobierno chino de consolidar el control estatal y, al mismo tiempo, permitir que el mercado sea el asignador final de los recursos. En otras palabras, el gobierno quiere vigilar de cerca las fuerzas del mercado y reservar la “opción de intervención” en situaciones críticas”3.

En relación con la similitud del producto objeto de investigación -ácido cítrico clasificado en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00-, la Autoridad Investigadora acogió el concepto técnico emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales mediante el Memorando GRPBN-2026-000040 del 6 de julio de 2026 (vinculado al Memorando SPC-2026-000044). Al respecto, se concluyó que el producto de producción nacional y el importado son productos similares, en los términos del literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1 del Decreto número 1794 de 2020, conforme a las consideraciones que se transcriben a continuación:

En el informe titulado “Informe al Congreso de 2024 sobre el cumplimiento de China con las normas OMC”4 se indica que “Al igual que las empresas estatales y las empresas con inversión estatal de China, las empresas privadas chinas también se benefician de una amplia gama de intervenciones y apoyos estatales, diseñados para promover el desarrollo de las industrias nacionales chinas, de acuerdo con los objetivos de dominio industrial de China”.

1. Naturaleza química e identidad: comparten exactamente la misma estructura mo- lecular (C6H807), número CAS, subpartida arancelaria y especificaciones fisico- químicas esenciales (aparición, pureza, densidad, solubilidad, punto de fusión).

2. Proceso de obtención: ambos procesos se fundamentan en la fermentación mi- crobiana mediante el hongo Aspergillus niger, seguida de las fases de purifica- ción, cristalización y acondicionamiento.

En segundo lugar, las directrices del Partido Comunista Chino (PCCh) estipulan que incluso las empresas privadas deben operar en línea con los intereses del Estado y del Partido. Esto incluye objetivos económicos y sociales, como el desarrollo de sectores específicos y la reducción de la dependencia de tecnología extranjera. La planificación estatal sigue siendo una característica fundamental de la economía china. Los planes quinquenales, como el actual 15.° Plan Quinquenal (2021-2025), establece estrategias con el fin de contrarrestar la desaceleración económica, el crecimiento en los sectores tradicionales como la manufactura5.

3. Sustrato y materia prima: la diferencia en la fuente de carbohidratos (azúcar de caña en el producto nacional vs. almidón de maíz en el producto chino) cons- tituye una variación en el insumo de fermentación que no modifica ni altera la composición, pureza o desempeño del producto final.

4. Usos y aplicaciones: ambos productos compiten directamente y se destinan a los mismos mercados (industria alimentaria, farmacéutica, química y agroindus- trial).

5. Presentaciones comerciales: las diferencias en granulometría, estado físico (lí- quido/sólido) y empaque responden a necesidades de acondicionamiento logísti- co del cliente y no desvirtúan la similaridad técnica.

En tercer lugar, respecto al sector de productos químicos, se indica lo siguiente: “A medida que China se acerca al XV Plan Quinquenal (2026-2030) el sector de refinación y productos químicos básicos entra en una fase estructura/mente diferente a la de la década anterior. El enfoque político se está desplazando de fomentar la nueva capacidad a gestionar la capacidad existente mediante restricciones económicas y regulatorias, lo que está transformando tanto el comportamiento de la inversión como la dinámica competitiva en todo el sector.

1.5. COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE CHINA Mediante radicado número 2-2025-022772 del 1° de junio de 2026, la Dirección comunicó al gobierno de China, a través de su Embajada en Colombia, sobre la evaluación del mérito para iniciar una investigación en este caso.

El XV Plan Quinquenal no indica una contracción de la industria química y de refinación de China. Más bien, marca una transición de un crecimiento impulsado por la escala a una selección basada en los costos. La capacidad de producción sigue siendo abundante, pero la viabilidad se está redefiniendo. La cuestión clave ya no es cuánta

2. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO PARA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN POR DUMPING

2.1 EVALUACIÓN DE INDICIOS DEL DUMPING 2 “ El papel de las empresas estatales de China explicado”. World Economic Forum. Fecha de publicación 7 de mayo de 2019. Disponible en el enlace: http://www.org/stories/2019/05/why-chinasstate-owned-companies-still-have-a-key-role-to-play/ 3 Idem 4 “Informe al Congreso de 2024 sobre el cumplimiento de China con las normas OMC”. United States Trade Representative. January 2025. Disponible en el enlace https://ustr.gov/sites/default/files/reports/2025/2024USTRReportCongressonChinaWTOCompliance.pdf 5 ¡Aquí está el texto completo del esquema del 15.° Plan Quinquenal! Agencia de Noticias Xinhua. Fecha de publicación 13 de marzo de 2026. Disponible en el enlace https://www.peopleapp.com/column/30051629695-500007391518?sessionid.

En este aparte se analizará si los precios a los que se importan hacia el mercado colombiano el ácido cítrico originario de China son inferiores a su valor normal. Con ese fin, primero se presentarán las razones que exigen considerar un tercer país sustituto del país investigado para efectos de determinar el valor normal del producto, así como los fundamentos para establecer ese tercer país. Luego se calculará el valor normal del producto en el país sustituto. Finalmente, se expondrán los elementos disponibles para 15 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL capacidad existe, sino qué capacidad puede operar de forma sostenible ante las crecientes restricciones normativas, de emisiones de carbono y de capital, y qué actores están preparados para adaptarse a medida que evoluciona el papel de China en las cadenas de suministro químicas mundiales”6. y se refiere a la producción sostenible con el cumplimiento de los parámetros ambientales llegando a un número de empresas que estén en consonancia con las cadenas de suministro de la industria a nivel mundial.
3. Las mismas empresas chinas reconocen la recepción de ayudas gubernamenta- les, tal como se muestra en el reporte anual de 2024 del Grupo COFCO.

Así, para esta etapa inicial de la investigación se considera que existen indicios para determinar la intervención estatal significativa en la industria del ácido cítrico.

Tailandia podría ser el país sustituto para emplearse como referencia En cuarto lugar, en cuanto a la financiación, de acuerdo con el informe titulado “Quantifying the role of state enterprises in industrial subsidies”7 las pequeñas empresas no son solo grandes receptoras de subsidios, sino que también pueden ser proveedoras de apoyo, como cuando proporcionan insumos a otras empresas a precios inferiores a los del mercado. Un caso destacado es el de los préstamos por debajo de los parámetros del mercado, estos préstamos son particularmente frecuentes entre las empresas con sede en China. Esto de acuerdo con la información recopilada para todos los bancos de China durante el periodo 2010-2022 a través de la herramienta MAGIC de la OCDE.

En quinto lugar, el sistema financiero chino está diseñado para cumplir objetivos estatales, y los bancos estatales juegan un papel crucial en este sistema. Las empresas, especialmente las de sectores estratégicos, tienen acceso preferente a financiamiento con tasas de interés bajas o a líneas de crédito subsidiadas, lo cual reduce sus costos financieros.

En sexto lugar, la Autoridad Investigadora toma como ejemplo la empresa a COFCO8 BIOTECHNOLOGY (BEIJING) CO., LTD.9, productora de ácido cítrico que cotiza en bolsa y en cuyo reporte financiero se encontraron los montos de los subsidios recibidos del gobierno y la identificación de estos.

Para la etapa inicial, la empresa peticionaria propuso a Tailandia como el tercer país de referencia sustituto de China con base en las siguientes consideraciones. Primero, sostuvo que con fundamento en las fichas técnicas de productos fabricados en Tailandia y de productos fabricados en China, las calidades de ambos productos son similares e indicó que Tailandia dispone de una oferta significativa de materia prima para la producción de ácido cítrico en su mercado interno, lo que permite un abastecimiento articulado y respalda la capacidad instalada de la industria nacional del ácido cítrico. Segundo, refirió que, respecto a la escala de producción, las empresas chinas reconocidas en el sector “Sandong Ensign Industrial Co., Ltd.” y “TTCA Co., Ltd.” cuentan con una capacidad de producción anual superior a 300.000 toneladas anuales mientras que en Tailandia las empresas “Xitrical Group” produce anualmente 10.000 toneladas y la empresa “Sunshine Biotech International Co., Ltd.” produce anualmente 80.000 toneladas anuales.

Segundo, respecto a la capacidad exportadora para China y Tailandia, la empresa peticionaria indica lo siguiente:

Esta empresa pertenece al Grupo COFCO10, empresa estatal que “al concentrar su cartera de productos en productos como granos, aceites, azúcares y algodón, COFCO estratégicamente invierte en instalaciones de almacenamiento, puertos, terminales, ferrocarriles, así como una gran flota moderna para el transporte marítimo de granos a granel, construir importantes sitios de procesamiento agroalimentario y así crear una red comercial global, COFCO ha establecido un importante corredor comercial agroalimentario que conecta los hemisferios oriental y occidental y potencia un suministro agroalimentario global más estable y eficiente”.

“Tailandia es el segundo exportador mundial de ácido cítrico, únicamente superado por China, que mantiene una posición ampliamente dominante en el mercado global. De acuerdo con las estadísticas anuales publicadas por Trade Map, el comercio internacional de ácido cítrico, clasificado en la subpartida 2918.14 del Sistema Armonizado, estuvo liderado en 2024 por China, que exportó más de 1,24 millones de toneladas, equivalentes al 77, 72% de las exportaciones mundiales. En segundo lugar, se ubicó Tailandia, con 103.015 toneladas y una participación del 6,43%, seguida por Alemania (34.824 toneladas; 2,17%), Bélgica (31.064 toneladas; 1,94%) y los Países Bajos (29.616 toneladas; 1,85%). En este contexto, Colombia se posiciona como el sexto exportador mundial, con 25.844 toneladas, lo que representa el 1,61 % del comercio global.

Las exportaciones tailandesas han mostrado una tendencia al alza, pasando de 80.413 toneladas en 2022 a 110.957 toneladas en 2023, y registrando 103.015 toneladas en 2024, consolidándose como productor y exportador relevante a nivel mundial y superando a países como Alemania, Bélgica y Países Bajos. En términos de valor, las exportaciones tailandesas de ácido cítrico alcanzaron un valor de USO 166.027,52 miles en 2024”.

Así, en el reporte anual de 202411, respecto de las ayudas gubernamentales se indica que para el año 2024 recibió 240.924.000 RMB. Adicionalmente, “durante el año finalizado el 31 de diciembre de 2016, el gobierno de la República Popular China, a través de un banco estatal, otorgó préstamos a bajo interés por un monto total de 154.000.000 RMB (los “Préstamos Gubernamentales”) a COFCO Corporation, la sociedad matriz de la Compañía (2023: una empresa vinculada tras su salida a bolsa), para un proyecto logístico del Grupo en la provincia de Jiangsu, República Popular China, y un proyecto de mejora tecnológica de las instalaciones del Grupo en Wuhan, República Popular China. COFCO Corporation ha otorgado los Préstamos Gubernamentales al Grupo, los cuales se registraron como préstamos de una empresa vinculada dentro del pasivo no corriente (los “Préstamos”) (Nota 35).

Tercero, la empresa peticionaria afirmó que al comparar los procesos productivos de ácido cítrico en China y Tailandia son similares, los dos países disponen de una industria que abarca desde la preparación de la materia prima hasta la obtención final del ácido cítrico.

Los préstamos no tienen garantía, devengan un interés nominal del 1,2 % anual y son reembolsables en noviembre de 2035 y junio de 2036. El Grupo registró los préstamos por su valor actual de 82.807.000 RMB a una tasa de descuento del 4,9 %, determinada con base en la tasa de interés para préstamos a 5 años cotizada por el Banco de China en el momento del reconocimiento inicial”.

Así, en concepto de la Autoridad Investigadora, existen elementos que sugieren que Tailandia inicialmente sería un país adecuado para emplearse como sustituto de China con fundamento en los criterios previstos en el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020.

2.1.2 Período de análisis para la evaluación del dumping Así, con los elementos anteriormente expuestos la Autoridad Investigadora considera que además de las ayudas que otorga el gobierno de China en general a las industrias, en el caso específico de la industria del ácido cítrico, hay evidencias suficientes para considerar que existen ayudas gubernamentales dirigidas a este sector, tal y como se presenta a continuación:

De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto número 1794, el periodo de análisis para determinar la existencia de dumping es el comprendido entre el 19 de marzo de 2025 y el 18 de marzo de 2026.

2.1.3 Determinación del valor normal

1. En general la industria química tiene acceso a diferentes beneficios que otorga el gobierno a nivel local y nacional en concordancia con lo establecido en el Plan XV del gobierno chino.
2. La industria química está en plena transformación de acuerdo con los objetivos trazados en el Plan Quinquenal XV que van más allá de la reducción de costos

Teniendo en cuenta que no está disponible información sobre transacciones en el mercado interno del país sustituto, con fundamento en el literal s. del artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto número 1794 se tendrá en cuenta el precio de exportación de Tailandia a Estados Unidos, teniendo en cuenta que este mercado corresponde al 40,20% del total exportado.

6 “El XV Plan Quinquenal de China: de la expansión de la capacidad a la reestructuración basada en la reducción de costes en el sector químico y de refinación”. Fuente: Mysteel. Fecha de publicación 27 de enero de 2026. Disponible en el enlace https://www.mysteel.net/analysis/5111561-chinas-15thfive-year-plan-from-capacity-expansion-to-cost-driven-restructuring-in-refining-and-chemicals. 7 “Quantifying the role of state enterprises in industrial subsidies”. TAD/TC(2023)9/FINAL.

Unclassified. English text only. 13 june 2024. TRADE ANO AGRICULTURE DIRECTORATE TRADE COMMITTEE. Disponible en el siguiente enlace: https://one.oecd.org/document/TAD/TC(2023)9/FINAL/en/pdf Así, el valor normal se calculó con base en la información estadística de exportaciones de Tailandia a terceros países (excepto Colombia) consulta realizada en Trade Map. Para efectos de la apertura de la investigación, dicha información abarca el período comprendido entre abril de 2025 y enero de 2026. Sobre esa base, para esta etapa de la investigación se determinó un precio promedio ponderado en términos FOB de 1,41 USD/kilogramo, que corresponde al valor normal.

2.1.4 Determinación del precio de exportación hacia Colombia 8 COFCO Corporation (abreviado como Grupo COFCO, sigla en inglés COFCO) es una empresa estatal de gran tamaño bajo administración central fundada en 1949, con sede central en el distrito de Chaoyang, Beijing. Disponible en el enlace https://baike.baidu.-com/es/item/COFCO%20 Corporation/1000306. Fecha de consulta 27 de mayo de 2026. 9 9 “COFCO Biotechnology Co Ltd es una empresa con sede en China dedicada principalmente al suministro de alimentos nutritivos, saludables y funcionales, así como a la bioenergía y a materiales biodegradables de origen biológico. La empresa opera principalmente en tres áreas de negocio. La de materias primas alimentarias se dedica a la producción y venta de almidón, azúcar de almidón, glutamato monosódico, ácido cítrico y otros productos”. “COFCO Biotechnology Co Ltd (000930. SZ)”. Disponible en el enlace https://www.reuters.com/-markets/companies/000930.SZ/ Fecha de consulta 27 de mayo de 2026. 10 Disponible en el enlace https://www.cofco.com/cn/AboutCOFCO/. Fecha de consulta 27 de mayo de 2026. 11 “COFCO JOYCOME FOODS LIMITED ANNUAL REPORT 2024”. Abril de 2025. Disponible en el enlace [https://www.hkexnews.hk/listedco/listconews/sehk/2025/0430/2025043004133.pdf. Fecha de consulta 27 de mayo de 2026.

Los precios de exportación hacia Colombia de ácido cítrico se determinaron con apoyo en la base datos de importaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) para el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2025 y el 31 de enero de 2026 en esta etapa de apertura teniendo en cuenta las denominaciones y los usos identificados por la empresa peticionaria así: “Ácido Cítrico Anhidro: consumo humano en bebidas y lácteos, alimentos procesados, nutrición especializada y farmacéutica. Ácido Cítrico Anhidro Industrial: uso industrial en polímeros, recubrimientos y construcción; químicos industriales y cuidado personal; agroindustria y nutrición animal. Ácido Cítrico Líquido: uso industrial en polímeros, recubrimientos y construcción; químicos industriales y cuidado personal; agroindustria y nutrición animal”. De igual manera aclaro que “las tres referencias corresponden al mismo compuesto químico (Ácido Cítrico, C6H8O7)

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL y se producen a partir del mismo proceso productivo de fermentación, purificación y recuperación”.

Sin embargo, en 2024-II las importaciones disminuyeron 14,67%. Esta reducción fue seguida por un incremento de 16,45% en 2025-I. Finalmente, en 2025-II se registró una nueva disminución de 24,36%, alcanzando un volumen de 6.168.660 kg. b) Análisis de las importaciones originarias de China y demás países12 En el ejercicio no se incluyeron (i) las importaciones de la empresa peticionaria, (ii) las importaciones realizadas en el marco de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, (iii) 4 declaraciones de importación de las que no se tuvo la información de la casilla 91 y (iii) De las 563 declaraciones de importación analizadas, se excluyeron aquellas que no correspondían al producto objeto de investigación como son el ácido cítrico monohidrato y aquellos con un número CAS diferente a 77-92-9. (iv) para calcular el precio de exportación se tuvieron en cuenta 536 declaraciones de importación.

Con base en esta información se identificó un precio de exportación hacia Colombia en términos FOB de 0,69 USD/kilogramo.

2.1.5 Margen de dumping Las importaciones investigadas representaron los mayores volúmenes dentro del total importado durante todo el período analizado. En 2023-I las importaciones originarias de China alcanzaron 4.090.238 kg, equivalentes al 95,75% de las importaciones totales. En 2023-II aumentaron 57,41%, ubicándose en 6.438.290 kg. La tendencia creciente continuó en 2024-I, cuando las importaciones investigadas alcanzaron 7.999.079 kg, con un incremento de 24,24% respecto al período anterior. Posteriormente, en 2024-II se registró una disminución de 13,53%, seguida de un incremento de 16,91% en 2025-I, alcanzando 8.085.834 kg, el mayor volumen registrado durante el período analizado. Finalmente, en 2025-II las importaciones investigadas disminuyeron 24,29%.

El margen de dumping -absoluto y relativo- se establece restándole al precio de exportación hacia Colombia el valor normal identificado. De esta forma, el margen absoluto de dumping para los alambres recocidos sería de 0,72 USD/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 104,35% con respecto al precio de exportación hacia Colombia.

De acuerdo con lo expuesto, para la apertura de la investigación se encontraron indicios suficientes de la práctica de dumping en las importaciones de ácido cítrico.

Por su parte, las importaciones originarias de los demás países registraron volúmenes inferiores durante todo el período analizado. En 2023-I alcanzaron 181.756 kg y aumentaron 9,10% en 2023-II. Posteriormente, continuaron creciendo hasta llegar a 207.450 kg en 2024-I. Sin embargo, a partir de ese período presentaron una tendencia decreciente, registrando disminuciones sucesivas en los períodos siguientes, hasta ubicarse en 46.762 kg en 2025-II, correspondiente al menor volumen registrado durante el período analizado.

2.2 ANÁLISIS DE INDICIOS DE UN DAÑO IMPORTANTE c) Análisis de los precios FOB de las importaciones originarias de China y de otros países Los precios FOB de las importaciones originarias de China presentaron una tendencia general decreciente durante el período analizado. En 2023-I el precio promedio se ubicó en USD 0,86/kg, disminuyendo a USD 0,74/kg en 2023-II.

Este capítulo iniciará con una precisión sobre las condiciones que deben existir para concluir sobre la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional. A continuación, se presentará el análisis correspondiente en dos partes. En la primera se analizará si existió un incremento significativo en el volumen de las importaciones originarias de China y si esas operaciones hubieran generado efectos en los precios del producto producido por la peticionaria. En la segunda se analizarán los factores e índices económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional.

Posteriormente, continuó descendiendo hasta alcanzar USD 0,69/kg en 2024-I. En 2024-II registró un aumento al ubicarse en USD 0,71/kg, nivel que se mantuvo durante 2025-I. Finalmente, en 2025-II el precio disminuyó hasta USD 0,69/kg.

2.2.1 Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794, se considera que las importaciones de un producto a precios de dumping generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si:

Por su parte, las importaciones originarias de los demás países registraron precios superiores durante todo el período analizado. En 2023-I el precio promedio se ubicó en USD 2,11/kg y descendió gradualmente hasta USD 1,89/kg en 2024-I. A partir de 2024- II retomó una tendencia creciente, alcanzando USD 2,18/kg en 2025-II, correspondiente al mayor nivel registrado durante el período analizado.

En consecuencia, durante todo el período analizado las importaciones originarias de China registraron precios inferiores a los observados para las importaciones originarias de los demás países. d) Comparación del periodo crítico y el periodo de referencia Al comparar el volumen de las importaciones totales registrado en 2025-II (período crítico) con el volumen promedio del período comprendido entre 2023-I y 2025-I (periodo de referencia), se observa una disminución de 10,01%, al pasar de 6.854.624 kg a 6.168.660 kg.

- Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y finan- cieros de la rama de producción nacional (numeral 1).
- Existe un aumento significativo de las importaciones investigadas en el periodo (numeral 2).
- Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 3).
Es importante anotar que estos elementos deben ser valorados en conjunto y con referencia a las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, la ausencia o la verificación de algunas condiciones desde una perspectiva individual no constituye un criterio decisivo para determinar si existió el daño importante analizado.

2.2.2 Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones 2.2.2.1 Metodología Por origen, las importaciones originarias de China registraron una disminución de 8,71%, al pasar de un promedio de 6.705.978 kg en el período de referencia a 6.121.898 kg en el período crítico. No obstante, su participación dentro del total importado aumentó 1,61 puntos porcentuales, al pasar de 97,63% a 99,24%. Por su parte, en los mismos periodos, las importaciones originarias de los demás países disminuyeron 68,54%, al pasar de un promedio de 167.900 kg a 46.762 kg, reduciendo su participación de 2,37% a 0,76%.

Para la presente etapa de apertura de la investigación por supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico originarias de la República Popular China, se estableció como período de análisis la evolución semestral de las importaciones comprendidas entre 2023-I y 2025-II.

En cuanto a los precios FOB, las importaciones originarias de China registraron una disminución de 6,80% entre el período de referencia y el período crítico, al pasar de un precio promedio de USD 0,74/kg a USD 0,69/kg. Por el contrario, las importaciones originarias de los demás países presentaron un incremento de 8,95%, al pasar de USD 2,00/kg a USD 2,18/kg. e) Evolución del mercado colombiano de ácido cítrico originario de China El análisis se realizó con base en las estadísticas de importación obtenidas de la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correspondientes a la subpartida arancelaria 2918.14.00.00. Con el fin de garantizar que la información utilizada correspondiera exclusivamente al producto objeto de investigación, la Autoridad Investigadora efectuó una depuración de la base de datos, excluyendo las importaciones realizadas por la empresa peticionaria SUCROAL S. A., las importaciones con país de origen Colombia, aquellas efectuadas bajo los Sistemas Especiales de Importación- Exportación (Plan Vallejo) y las operaciones correspondientes a productos distintos al objeto de investigación, identificadas mediante la revisión de la descripción de la mercancía consignada en las declaraciones de importación. Adicionalmente, no se identificaron importaciones originarias de zona franca ni operaciones con valor FOB igual a cero.

La unidad de medida utilizada para el análisis de volumen fue el kilogramo (kg), mientras que para el análisis de precios se empleó el precio promedio FOB en dólares de los Estados Unidos por kilogramo (USD/kg), calculado como el cociente entre el valor FOB total importado y el volumen total importado.

En esta etapa de apertura se comparó el comportamiento de 2025-II (período crítico) respecto al promedio registrado entre 2023-I y 2025-I (período de referencia). De aquí en adelante, las expresiones “importaciones investigadas” o “importaciones objeto de investigación” se refieren a las importaciones de ácido cítrico originarias de China, mientras que las expresiones “demás países” u “otros orígenes” hacen referencia a las importaciones originarias de países distintos de China. a) Análisis de las importaciones totales de ácido cítrico Fuente: peticionaria y base de datos construida por la SPC a partir declaraciones de importación (DIAN).

12 Alemania, Argentina, Austria, Brasil, Canadá, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, India, Italia, Líbano, México, Rumania, Suiza y Uruguay.

Durante el período analizado, las importaciones totales de ácido cítrico presentaron un comportamiento fluctuante. En 2023-I se registraron importaciones por 4.271.994 kg, volumen que aumentó 55,35% en 2023-II al alcanzar 6.636.588 kg. Posteriormente, en 2024-I continuó la tendencia creciente, con un incremento de 23,66%, ubicándose en 8.206.529 kg, correspondiente al mayor volumen registrado durante el período analizado.

17 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL a) Margen de utilidad bruta: se presentó reducción de 10,26 puntos porcentuales. b) Utilidad Bruta: se presentó descenso de 55,34%. c) Valor inventario final de producto terminado: se presentó una disminución del 34,15%.

2.3. RELACIÓN CAUSAL Se pudo determinar que el CNA tuvo un comportamiento creciente a lo largo del período objeto de investigación, seguido de una contracción en los últimos semestres analizados. Para el 2023-II el CNA presentó un incremento de 24,46%, seguido de aumentos en un 15,76% para el 2024-I de 11,65% para el 2024-II, semestre en el que alcanzó su nivel más alto del período. Posteriormente, el CNA disminuyó un 14,99% en 2025-I y en 7,81% en 2025-II.

El CNA del ácido cítrico, durante el período crítico (2025-II), en comparación con el período de referencia (2023-I a 2025-I), se contrajo un 5,38%.

El análisis de relación causal se desarrolló considerando el marco jurídico del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794 de 2020. De este modo, en la presente actuación administrativa se encontraron indicios de relación de causalidad entre las condiciones en que se realizaron las importaciones de ácido cítrico originarias de China y la situación de daño experimentada por la rama de producción nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta, de un lado, los elementos de prueba que permiten llegar a ella. Del otro, porque no se identificó ningún otro factor diferente que hubiera podido contribuir a generar este resultado en condiciones similares a las que se pueden atribuir a las importaciones originarias de China.

En términos de participación de mercado, la evolución del CNA de ácido cítrico muestra que, al comparar la contribución registrada en 2025-II -periodo de la presunta práctica de dumping- con el promedio del periodo de referencia, las importaciones investigadas redujeron su participación en 1, 78 puntos porcentuales. De igual forma, las importaciones originarias de terceros países disminuyeron su participación en 0,96 puntos porcentuales y las ventas de la peticionaria disminuyeron 0,16 puntos porcentuales. Por su parte, el autoconsumo de la peticionaria aumentó 2,90 puntos porcentuales.

Elementos que apoyan el indicio de nexo de causalidad f) Efecto sobre los precios de la rama de producción nacional (subvaloración) de ácido cítrico Para la etapa de apertura, el precio nacionalizado de las importaciones de Ácido Cítrico fue establecido por la Autoridad Investigadora tomando los datos semestrales del precio CIF/kilogramo, tasa de cambio y valor del arancel promedio por kilogramo de la base de datos DIAN, para el periodo objeto de investigación. Con esta información, se procedió a realizar la comparación entre el precio del producto importado originario de China y el precio del producto similar de fabricación nacional.

Para la apertura de la investigación se determinó que, en un contexto de contracción del CNA del 5,38% al comparar el periodo crítico con el periodo de referencia, las importaciones originarias de China disminuyeron en volumen 8,71%, pasando de 6.705.978 kilogramos a 6.121.898 kilogramos. No obstante, estas continuaron representando la principal fuente de abastecimiento del mercado colombiano, al representar el 97,63% en el periodo referente y el 99,24% en el periodo crítico del total importado al mercado colombiano. A su vez, los precios FOB USD/kilogramo registraron una reducción del 6,80%, al pasar de 0,74 USD/ kilogramo a 0,69 USD/kilogramo en los mismos periodos.

Por su parte, el precio implícito del productor nacional se obtuvo a partir de los estados de resultados de la línea de producción de la peticionaria haciendo una relación entre los ingresos por ventas netas para cada semestre y el volumen de kilogramos vendidos, en cada uno de ellos.

Sumado a lo anteriormente expuesto, durante el periodo objeto de investigación el producto de China se comercializó a precios inferiores a los del producto similar fabricado por la rama de la producción nacional, registrándose subvaloración en todos los semestres del periodo considerado: se encontró una subvaloración promedio de -50,60% para el periodo referente (2023-I a 2025-I), mientras que para el periodo de la supuesta práctica de dumping (2025-II) la subvaloración alcanzó el -58,32%.

Así las cosas, la Autoridad Investigadora encontró que, durante el periodo analizado, el precio del ácido cítrico importado de China es inferior en comparación con el de la rama de producción nacional representativa. De hecho, se encontró subvaloración en todos los periodos analizados.

2.2.3 Comportamiento de los indicadores económicos y financieros Los anteriores elementos coincidieron con el comportamiento desfavorable de algunos indicadores económicos y financieros de SUCROAL S. A., particularmente en variables relevantes tales como el volumen de ventas nacionales, el uso de la capacidad instalada, la productividad, la participación de las ventas nacionales en el consumo nacional aparente, margen de utilidad operacional, en los ingresos por ventas netas nacionales y en la utilidad operacional.

Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información aportada por SUCROAL S. A., en los Anexos 10. Cuadros variables de daño y 11. Cuadro de inventarios/producción y ventas del producto objeto de investigación, para el período comprendido entre el 2023-I y el 2025-II. Para este ejercicio también se realizó una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico al 2025-II, cuyas conclusiones son relevantes para la determinación del daño importante en las distintas variables económicas.

2.2.3.1 Análisis de los indicadores económicos La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores:

De acuerdo con lo anterior, existe una correlación entre las condiciones en que ingresó al mercado colombiano el producto investigado, ácido cítrico, originario de China, y la situación de indicios de daño de la rama de producción nacional identificada que permiten concluir razonablemente el contexto específico que se presentó en este caso. Particularmente por sus altos niveles de subvaloración, y el comportamiento desfavorable de variables económicas y financieras relevantes de la rama de producción nacional. En consecuencia, para esta etapa de la investigación se configuran indicios de la existencia de una relación causal entre las importaciones investigadas y el daño importante observado en la rama de producción nacional.

De otra parte, la autoridad, en cumplimiento de su deber de investigación integral, analizó otras posibles causas de daño. No se encontraron indicios de que las importaciones originarias de los demás países en términos de volumen y de sus precios FOB contribuyan al daño experimentado por la rama de producción nacional peticionaria de la solicitud de investigación. a) Volumen de ventas nacionales: se presentó descenso de 3,84%. b) Uso de la Capacidad Instalada % Mercado Interno: se presentó un descenso de 1,64 puntos porcentuales. c) Productividad - Kilogramos por trabajador: se presentó una disminución de 0,06%. d) Volumen ventas peticionarios /CNA-%: se presentó una disminución de 1,95%. Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indica- Lo anterior teniendo en cuenta que las importaciones de los demás países registraron una disminución del 68,54% en términos de volumen y redujeron su participación dentro de las importaciones totales en 1,61 puntos porcentuales, lo que evidencia una menor presencia de dichos orígenes en el mercado colombiano durante el período objeto de análisis. Adicionalmente, los precios FOB aumentaron 8,95% en los mismos periodos, razón por la cual no se observa que las importaciones no investigadas hayan ejercido una presión competitiva en precios similar a la atribuible a las importaciones objeto de investigación. dores: a) Volumen de producción orientada al mercado interno. Incremento de 3.15%. b) Participación de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción del mercado interno. Descendieron un 19,42%. c) Inventario final de producto terminado. Desacumulación de inventario en un 19,71%. d) Salarios reales mensuales. Aumento de 0,95%. e) Empleo directo. Crecimiento del 3,95%.

De otra parte, consultada la página oficial de la Organización Mundial de Comercio
- OMC13 y las páginas oficiales de las Autoridades Investigadoras, se encontraron nueve medidas antidumpin aplicadas al ácido cítrico contra China.

3. CONCLUSIÓN GENERAL

f) Precio real implícito. Variación porcentual del 0,02%. g) Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente. Caída equivalente a 2,98 puntos porcentuales. 2.2.3.2 Análisis de los indicadores financieros En el marco del Decreto número 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora encontró mérito para iniciar una investigación con el propósito de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de Ácido Cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de China.

La comparación entre el periodo de referencia periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores:

La información aportada por la rama de producción nacional para la etapa de apertura sugiere la existencia de indicios de la práctica de dumping en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación originarias de China, así como la generación de indicios de un daño a la rama de producción nacional como resultado a) Margen de utilidad operacional: se presentó reducción de 12,69 puntos porcentuales. b) Ingresos por ventas: se presentó descenso de 1,09%. c) Utilidad Operacional: se presentó descenso de 165,37%. Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indica- 13 [https://traderemedies.wto.org/es/antidumping/measures#eyJpbml0WWVhcnMiOltdLCJpbkZ v c m N l R n J v b V l l Y X J z I j p b X S w i c m V w b 3 J 0 a W 5 n T W V t Y m Vy c y l 6 W 1 0 s l m V4cG9ydGluZ01lbWJlcnMiOltdLCJoc1NlY3Rpb25zIjpbXSwiaW5Gb3JjZSl6lmluX2Z vcmNlliwic3ViamVjdFByb2R1Y3QiOiJuZXVtw6F0aWNhcJ9 Consultado 6 de junio de 2026. dores:

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL Ministerio de Transporte de la práctica referida. Esto se ve reflejado en el desempeño negativo de sus indicadores económicos y financieros y, conforme al comportamiento del volumen y el precio de las importaciones investigadas, permiten concluir la existencia de indicios de relación causal.

Resoluciones

En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior

RESUELVE:

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040028775 DE 2026

(julio 24) por la cual se establece el procedimiento para la administración del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°.

Ordenar el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular de China.

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 130º de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 1° de la Ley 2118 de 2021 y los numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

Artículo 2°.

Convocar, mediante aviso publicado por una sola vez en el Diario Oficial, a las partes interesadas en la investigación para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Solicitar, a través de los cuestionarios diseñados para tal fin, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto en cuestión la información pertinente con el objeto de contar con elementos suficientes para adelantar la presente investigación. Igualmente, permitir que las personas que tengan interés obtengan los mismos cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 4°.

Comunicar la presente resolución a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como a los representantes diplomáticos del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020.

Que el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, modificado por el artículo 51 de la Ley 1430 de 2010, creó el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, el cual se financia con el cinco por ciento (5%) de los recursos que recaudan los departamentos por concepto de la sobretasa a la gasolina establecida en dicha ley; dispuso que los recursos del fondo se destinarán a los departamentos de Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, así como al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y estableció que el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el Ministerio de Transporte, cuya distribución de recursos se realizará previa consulta con los departamentos beneficiarios.

Artículo 5°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

Que el artículo 1° de la Ley 2118 de 2021, por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 130 de la Ley 488 de 1998, establece que los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina se destinarán a la financiación de proyectos de infraestructura multimodal de transporte, incluyendo la construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial, caminera y fluvial, así como a la financiación de proyectos de transporte público de personas y de carga mediante sistemas inteligentes de movilidad en los modos carretero, marítimo y fluvial, y del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso.

Luis Fernando Angulo Bonilla.

(C. F.).

Ministerio de Educación Nacional

Edictos

Que la misma norma prevé que, cuando la suma de las áreas rurales de resguardo indígena y de consejos comunitarios de comunidades negras adscritas a la entidad territorial beneficiaria del Fondo sea superior o igual al setenta por ciento (70 %) del total de su territorio, el ente territorial deberá invertir al menos el treinta por ciento (30 %) de los recursos del Fondo en dichas zonas colectivas; y cuando dicha suma sea inferior al setenta por ciento (70 %), deberá destinar por lo menos el diez por ciento (10 %) de los recursos del Fondo a esas zonas. Si las entidades territoriales departamentales no cuentan con zonas colectivas de minorías étnicas, deberán destinar el cien por ciento (100 %) de los recursos del Fondo conforme a lo previsto en la ley.

Edicto Pago de Prestaciones Sociales y otros Emolumentos PRIMER AVISO Que, de manera particular, para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el artículo 1° de la Ley 2118 del 30 de julio de 2021, establece que se beneficiarán del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina aquellas zonas en las que resida más del cuarenta por ciento (40 %) de la población raizal, debiendo el ente territorial invertir al menos el treinta por ciento (30 %) de los recursos del Fondo en dichas zonas.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto número 087 de 2011, la Dirección de Infraestructura tiene a su cargo la planeación, coordinación, control y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura de transporte; la colaboración técnica a las entidades territoriales en la formulación y ejecución de proyectos; y el apoyo al Viceministerio de Infraestructura en la determinación de políticas del sector. Estas funciones le otorgan la competencia institucional para orientar, validar y realizar seguimiento a los aspectos técnicos asociados a los proyectos de infraestructura financiados con recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, así como para emitir los conceptos técnicos requeridos en el marco del procedimiento de transferencia.

El Ministerio de Educación Nacional, actuando de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del CST, adoptado por el sector público mediante el artículo 2.2.32.7 del Decreto número 1083 de 2015, el cual señala que: “Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.”, en dicho contexto se informa que, la señora Clara Erminia Eugenia Robayo Vanegas, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 41516074, con motivo del reconocimiento de su pensión de vejez e ingreso en nómina de pensionados, prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, hasta el día 31 de agosto de 2025, siendo titular con derechos de carrera del empleo denominado, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 09, de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, ubicado en la OFICINA DE TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE LA INFORMACIÓN, persona que falleció, el día 13 de enero de 2026, por lo que se adeuda la liquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos causados hasta la fecha de su deceso.

Conforme lo anterior, las personas que crean tener derecho, en la liquidación correspondiente, deberán presentar la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la fallecida servidora, aportando las pruebas documentales que pretenda hacer valer las cuales se deben hacer llegar a esta entidad a través del link: “https://www.mineducacion.gov.co/ portal/atencion-al-ciudadano/PQRSDF/324533:Mecanismo-de-presentacion-directa-desolicitudes-quejas-y-reclamos”, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a esta publicación según lo establecido en el artículo 212 del CST.

(Primer aviso).

Atentamente, La Subdirectora de Talento Humano, Que, en desarrollo de las funciones asignadas a la Dirección de Infraestructura, la Resolución número 84 de 2019 creó el Grupo de Apoyo a las Regiones, al cual le corresponde brindar asistencia técnica a las entidades territoriales en la formulación, estructuración e implementación de proyectos de infraestructura de transporte; emitir pronunciamientos técnicos sobre dichos proyectos; promover el uso de fuentes de financiación del Gobierno Nacional; y emitir conceptos técnicos y de seguimiento respecto de los proyectos financiados con recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina. En virtud de estas funciones, el Grupo constituye la instancia técnica especializada para evaluar los proyectos presentados por los departamentos y emitir los conceptos técnicos previos necesarios para la transferencia de los recursos, así como también la de hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos financiados mediante el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina.

Carmen Natalia Niño Jiménez, Ministerio de Educación Nacional.

Que, los artículos 2.2.3.3 y 2.2.3.4 del Decreto número 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, contienen disposiciones operativas vigentes en materia de recaudo y giro de los recursos correspondientes al Fondo de Subsidio de sobretasa a la gasolina y ACPM.

(C. F.).

19 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL si resultan necesarios para asegurar la continuidad, pertinencia y viabilidad técnica de las intervenciones.

Que, en particular, el mencionado artículo 2.2.3.3 dispone que, para efectos de la declaración y pago de las sobretasas, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal deben suscribir convenios con entidades financieras de cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de efectuar el recaudo correspondiente, debiendo informar a los sujetos responsables acerca de la suscripción de dichos convenios en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Que la reglamentación vigente relacionada con el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina no define de manera expresa las competencias para la emisión de conceptos técnicos sobre los proyectos a ser presentados en el marco de la Ley 2118 de 2021, ni establece los requisitos y procedimientos para la ejecución, seguimiento, solicitud de ajustes o el retiro de dichos proyectos.

Que, adicionalmente, se identificó la necesidad de establecer disposiciones adicionales relacionadas con el seguimiento de la información asociada a los recursos transferidos, con el fin de garantizar una adecuada trazabilidad, eficiencia en la ejecución y control de los mismos.

Que, a su vez, el artículo 2.2.3.4 del Decreto número 1625 de 2016 establece que las entidades financieras autorizadas para recaudar deben girar los recursos recaudados, de conformidad con las declaraciones recibidas, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial y al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha de recaudo; para lo cual las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal deben informar a las entidades financieras el número de cuenta y la entidad financiera a la cual deben consignarse dichos recursos.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer un procedimiento claro que permita la presentación y evaluación de ajustes a los proyectos aprobados, siempre que estos no modifiquen su alcance esencial, con el fin de brindar seguridad jurídica a las entidades territoriales y garantizar una ejecución eficiente y oportuna de los recursos del Fondo.

Que la misma disposición señala que el valor del recaudo correspondiente al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina debe consignarse en las cuentas que para tal efecto informe el Ministerio de Transporte, mientras que el recaudo a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben consignarse en la cuenta de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal.

Que, mediante la Resolución número 1311 de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se adecúa la reglamentación de la administración del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, se reglamentó la administración y distribución de los recursos del Fondo de Subsidio de Sobretasa a la Gasolina, así como la distribución de los recursos del mismo, teniendo como base el artículo 130 de la Ley 488 de 1998.

Que, en consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, se hace necesario derogar la Resolución número 1311 de 2018, con el fin de actualizar la reglamentación para la administración del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, incorporando los ajustes acordados con los departamentos beneficiarios, fortaleciendo los mecanismos de distribución, seguimiento y ejecución de los recursos, y optimizando el procedimiento para su transferencia, en ejercicio de las funciones de dirección, regulación y control administrativo que corresponden al Ministerio de Transporte. Lo anterior, con el fin de garantizar la adecuada administración del Fondo, en concordancia con la normativa vigente y con los principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad en el manejo de los recursos públicos.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, del 30 de junio al 14 de julio de 2026, en cumplimiento de lo determinado en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el numeral segundo del artículo 2.1.2.5.1.4., del Decreto número 1081 de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía.

Que la Dirección de Infraestructura, mediante Memorando número 20265000185643 del 17 de julio de 2026, certificó que las observaciones presentadas fueron atendidas en su totalidad, tal como se acredita en la matriz de observaciones.

En mérito de lo expuesto, Que, a la fecha no se ha reglamentado lo dispuesto por la Ley 2118 de 2021, la cual estableció nuevos parámetros para invertir dichos recursos, en temas tales como: Ampliar la destinación de los recursos hacia proyectos de infraestructura multimodal (carretero, fluvial y marítimo), incorporar sistemas inteligentes de movilidad y transporte público, permitir la financiación del transporte escolar en zonas de difícil acceso, establecer condiciones diferenciales de inversión en territorios con presencia de comunidades étnicas, con porcentajes mínimos obligatorios; por lo cual es necesario expedir un nuevo acto administrativo que tenga en cuenta lo anteriormente señalado, para la debida ejecución de los recursos provenientes del Subsidio de Sobretasa a la Gasolina por parte de los entes territoriales beneficiarios del mismo.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. El presente acto administrativo tiene como objeto reglamentar la administración, distribución y destinación de los recursos provenientes del Fondo de Subsidio de Sobretasa a la Gasolina establecido por el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 2118 de 2021.

Que, en el marco de la reunión llevada a cabo el día 4 de febrero del año 2026, celebrada en sede del Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá, D. C., en la cual se hicieron presentes: El Gobernador del departamento de Guainía y los apoderados de los departamentos de Amazonas, Chocó, Guaviare, Norte de Santander, Vaupés, Vichada y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, beneficiarios del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, se revisaron y ajustaron los procedimientos establecidos en la Resolución número 1311 de 2018, acordándose la necesidad de actualizar las fechas de presentación y aprobación de los proyectos financiados con cargo al Fondo, con el fin de garantizar una programación más eficiente y oportuna de los recursos.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución deberán ser aplicadas por el Ministerio de Transporte y los departamentos de Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Norte de Santander, Vaupés, Vichada y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de beneficiarios del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, para el recaudo, destinación, distribución, transferencia y seguimiento de los recursos, tendientes a financiar proyectos de infraestructura multimodal de transporte como construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial, caminera y fluvial; así como, de transporte público de personas y de carga mediante sistemas inteligentes de movilidad en los modos carretero, marítimo y fluvial y del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 1° de la Ley 2118 de 2021.

Que, durante el proceso de revisión y actualización del procedimiento para la administración del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, los departamentos beneficiarios manifestaron la necesidad de modificar las fechas de presentación y aprobación de los proyectos establecidas en la Resolución número 1311 de 2018, con el fin de garantizar que los recursos asignados puedan ser transferidos oportunamente -preferiblemente en el mes de agosto de cada vigencia- y, de esta manera, permitir que las entidades territoriales cuenten con el tiempo suficiente para adelantar los procesos contractuales, asumir los compromisos presupuestales y asegurar la continuidad en la ejecución de los proyectos dentro de la misma vigencia fiscal.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables
a todos los departamentos en lo relacionado con la declaración y el giro del cinco por ciento (5 %) de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a la gasolina, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998, que corresponden al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina.

Que, en consecuencia, el ajuste de las fechas constituye una medida necesaria para mejorar la eficiencia en la programación, contratación y ejecución de los recursos del Fondo, evitando rezagos en la ejecución presupuestal y asegurando que los departamentos puedan disponer efectivamente de los recursos en el año para el cual fueron asignados, en cumplimiento de los principios de planeación, eficiencia y anualidad del presupuesto público.

Artículo 3°.

Naturaleza del fondo. El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina es un fondo de naturaleza especial, administrado por el Ministerio de Transporte, y se financia con el cinco por ciento (5%) de los recursos que recauden los departamentos por concepto de la sobretasa a la gasolina a que se refiere la Ley 488 de 1998.

Artículo 4°.

Recaudo. Para la declaración y giro de los recursos correspondientes al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, los departamentos deben suscribir convenios con entidades financieras de cobertura nacional, en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.3 y 2.2.3.4 del Decreto número 1625 de 2016.

Que, adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante concepto emitido en diciembre de 2025, precisó que los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina hacen parte del Presupuesto General de la Nación como un fondo especial tipo cuenta sin personería jurídica, razón por la cual no es jurídicamente viable que el Instituto Nacional de Vías (Invías) ejecute directamente dichos recursos, debiendo mantenerse su destinación exclusiva a los departamentos beneficiarios conforme a la Ley 488 de 1998.

Los convenios deben contemplar que las entidades financieras, una vez reciban los recursos, efectúen el giro inmediato de los valores correspondientes al Fondo de Subsidio de Sobretasa a la Gasolina, a la cuenta bancaria dispuesta para el efecto por el Ministerio de Transporte, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha del recaudo.

Que, durante la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, los departamentos beneficiarios han manifestado la necesidad de introducir ajustes a los proyectos previamente aprobados, toda vez que, durante su desarrollo, pueden presentarse factores técnicos, administrativos, operativos o territoriales que requieren modificaciones menores para garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual. Dichos ajustes no implican variación del alcance del proyecto, entendido como su objetivo general, objetivos específicos, productos y localización, pero Parágrafo 1°. Los departamentos deberán enviar copia de los convenios suscritos con las entidades financieras a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución; igualmente están obligados a informar los cambios y/o modificaciones a los mismos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL la Subdirección Administrativa y Financiera, realizará la transferencia de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, conforme con el procedimiento previamente establecido, identificado con el código AUT-P-009, o aquel que lo modifique, sustituya o haga sus veces.

Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas, como responsables de la sobretasa
de conformidad con el artículo 119 de la Ley 488 de 1998, deberán enviar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes las respectivas declaraciones de la sobretasa departamental a la gasolina motor, a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, para su respectivo control.

Para tal efecto, las dependencias competentes deberán dar cumplimiento a todas las etapas previstas en el citado procedimiento.

Parágrafo 3°. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4 del Decreto
número 1625 de 2016, dará lugar a que el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, informe a los Organismos de control para lo de su competencia.

Parágrafo. Previo a la transferencia de los recursos, deberá existir concepto técnico
emitido por la Dirección de Infraestructura -Grupo de Apoyo a las Regiones- y por la Dirección de Transporte y Tránsito, según corresponda, en el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros y documentales establecidos para la presentación, evaluación y aprobación de los proyectos.

Artículo 5°.

Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, los departamentos de Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Norte de Santander, Vaupés, Vichada y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 8°.

Destinación. Los departamentos beneficiarios destinarán los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina para financiar proyectos de infraestructura multimodal de transporte como construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial, caminera y fluvial. Asimismo, se podrán destinar para financiar proyectos de transporte público de personas y de carga mediante sistemas inteligentes de movilidad en los modos carretero, marítimo y fluvial y del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 488 de 1998 y las normas que reglamenten la materia.

Artículo 6°.

Distribución de los recursos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, tos recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina serán distribuidos por el Ministerio de Transporte de manera gradual, mediante resolución de transferencia, en el marco de los acuerdos suscritos por los representantes legales de los departamentos beneficiarios del Fondo, en la reunión que se realice anualmente.

La transferencia estará sujeta a que la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, acredite, como mínimo: a) Las certificaciones de disponibilidad presupuestal respectivas. b) La certificación de recaudo expedida por el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces.

Artículo 9°.

Incorporación de los recursos. Los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina deberán ser incorporados anualmente, en el presupuesto de los departamentos beneficiarios como ingresos corrientes no tributarios y con su contrapartida registrada como gastos de inversión. Dichos recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 488 de 1998 y demás normas que regulen esta materia.

Parágrafo. El acto administrativo mediante el cual se incorporen los recursos deberá
ser enviado a la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte previo al giro de los recursos.

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en e1 presente artículo, se entenderá por
distribución gradual el mecanismo mediante el cual el Ministerio de Transporte efectúa la transferencia de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina de manera progresiva, sin que deba realizarse simultáneamente respecto de la totalidad de los departamentos beneficiarios, a medida que se verifique: (i) el cumplimiento, por parte de cada entidad territorial, de los requisitos técnicos, financieros y documentales previstos en el procedimiento correspondiente; y (ii) la disponibilidad efectiva de los recursos transferidos al Fondo por las entidades territoriales.

Artículo 10.

Rendimientos financieros y saldos sin ejecutar. Los rendimientos financieros generados por las transferencias realizadas a los departamentos beneficiarios de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, al igual que los saldos sin ejecutar de los proyectos, deberán ser incorporados en el presupuesto de los respectivos departamentos anualmente y serán destinados para financiar proyectos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución y en la normatividad vigente sobre la materia.

Parágrafo 2°. Se les asignará únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los recursos
que les correspondan, en cada vigencia, a aquellos departamentos beneficiarios que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) No se encuentren al día en el giro de los aportes al Fondo. b) No hayan presentado los proyectos antes del 30 de mayo de la respectiva vigencia.

Parágrafo 1°. El departamento reportará de manera virtual a través de los canales
oficiales de atención del Ministerio de Transporte y en el aplicativo establecido por dicha cartera denominado Redmine o el que haga sus veces, a más tardar en el primer trimestre de cada año, la información de los rendimientos financieros generados y saldos de los recursos anuales que a la fecha no se han ejecutado, discriminados por vigencias, en los formatos establecidos por el Ministerio de Transporte para el reporte. c) Habiéndolos presentado, no cuenten con aprobación a más tardar al 30 de junio de la respectiva vigencia, por causas atribuibles al propio departamento.

Los proyectos a presentar con el recurso del 50% deberán ser priorizados para:

I.

Aumentar el alcance del proyecto aprobado en la vigencia.

II.

Atender emergencias en caso de presentarse esta en el territorio.

Parágrafo 2°. En caso de que el departamento no remita la información relativa a los
rendimientos financieros generados y los saldos no ejecutados, en los formatos y a través del aplicativo dispuesto por el Ministerio de Transporte, dentro del plazo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Transporte informará dicha situación a los organismos de control competentes, para lo de su competencia, sin perjuicio de las demás acciones administrativas a que haya lugar.

III. Atender proyectos derivados de compromisos con comunidades e iniciativas in- cluidas en el Plan de Desarrollo.

Lo anterior acorde a las facultades previstas en el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, como un acuerdo dado entre departamentos beneficiarios del citado fondo.

Artículo 11.

Informe de recaudo de la sobretasa a la gasolina. Los departamentos en general, deberán remitir un informe dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte en el formato diseñado para tal fin, el cual contendrá:

a) Nombre del distribuidor mayorista, importador o productor declarante. b) Monto de la sobretasa declarada y recaudada en el mes que se reporta.

En caso de reincidencia en la siguiente vigencia, se aplicará una reducción adicional del diez por ciento (10%) respecto al porcentaje asignado el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente, hasta alcanzar un límite mínimo del diez por ciento (10%) de los recursos originalmente asignados. c) Monto de la sobretasa en el respectivo período con destino al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina. d) Fecha de recaudo en el departamento y fecha de giro al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina.

Parágrafo 3°. Los recursos correspondientes a los departamentos que incurran en
las situaciones descritas en el parágrafo anterior serán redistribuidos, en partes iguales, entre los demás departamentos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo en mención.

Para tal efecto, dichos departamentos deberán presentar los respectivos proyectos por el valor correspondiente a la nueva asignación, a más tardar el 30 de septiembre de la respectiva vigencia, los cuales deberán estar aprobados antes del 31 de octubre de la respectiva vigencia.

Parágrafo 1°. La Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte
deberá verificar los informes mensuales reportados por los departamentos; en el evento en que la entidad territorial no remita la información durante dos (2) meses consecutivos, la citada dependencia la requerirá por una sola vez. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento sin obtener los respectivos informes se procederá a comunicar a los organismos de control para lo de su competencia.

Parágrafo 2°. Igualmente, la citada dependencia verificará los informes mensuales
reportados, confrontándolos con la información recibida del distribuidor, y procederá con las acciones necesarias para el cobro a que haya lugar por los recursos dejados de percibir por dicho concepto.

Parágrafo 4°. Con relación a estos recursos, en el evento que no se presenten los
proyectos en el plazo perentorio establecido, el Ministerio de Transporte tramitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reducción del presupuesto asignado al proyecto de inversión denominado: “Construcción mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial - fondo subsidio a la sobretasa a la gasolina. Ley 488 de 1998 Amazonas, Norte de Santander, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada, San Andrés y Providencia”, por el valor no distribuido.

Artículo 12.

Emisión conceptos técnicos. La viabilidad técnica de los proyectos a ser financiados con los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, para el desarrollo de la infraestructura de transporte, será otorgada dentro del marco de sus competencias, por las siguientes dependencias mediante la emisión de un concepto técnico:

Artículo 7°.

Transferencia de los recursos. El Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Infraestructura - Grupo de Apoyo a las Regiones, en articulación con

21 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL En ningún caso la entidad territorial podrá retirar los proyectos respecto de los cuales ya se hayan efectuado giros de recursos, debiendo continuar con su ejecución y cumplimiento conforme a las obligaciones adquiridas.

Dirección de Infraestructura- Grupo de Apoyo a las Regiones: Sobre los proyectos relacionados con la construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial, caminera y fluvial.

Artículo 16.

Ejecución. Los proyectos serán ejecutados por las entidades territoriales, a través de procesos contractuales, que garantice la debida ejecución de estos, cumpliendo con el concepto técnico favorable por el Ministerio de Transporte.

Dirección de Transporte y Tránsito: Sobre los proyectos de transporte público de personas y de carga mediante sistemas inteligentes de movilidad en los modos carretero, marítimo y fluvial y del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso.

Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en la normatividad vigente y, en
particular, con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 respecto de la obligación de ejercer vigilancia permanente sobre la ejecución contractual mediante supervisión o interventoría, los costos asociados a la interventoría deberán incluirse en el presupuesto del proyecto, cuando esta resulte necesaria por la naturaleza, complejidad o especialidad técnica del contrato.

Parágrafo. Conforme a las facultades establecidas en el artículo 130 de la Ley 488 de
1998, y en el marco de los acuerdos suscritos por los representantes de los departamentos beneficiarios del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, aquellos departamentos que no adelanten los procesos contractuales a más tardar en la vigencia fiscal siguiente a la aprobación de los proyectos por parte del Ministerio de Transporte deberán reintegrar la totalidad de los recursos transferidos, a la cuenta dispuesta para tal efecto por este Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. En el caso que el proyecto cuente con recursos de cofinanciación, el
representante legal de la entidad territorial deberá certificar la fuente de dichos recursos e informar que componentes del proyecto se cubrirán con los mismos.

Artículo 17.

Seguimiento a la ejecución de los proyectos. El Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Infraestructura y la Dirección de Transporte y Tránsito, según sea el caso, realizará el seguimiento a los proyectos presentados por las entidades territoriales que hayan obtenido concepto técnico favorable y que se financien con recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina.

Parágrafo 3°. No se aceptarán proyectos que integren simultáneamente los estudios y
diseños con la ejecución de las obras. Para estos efectos, los estudios y diseños deberán presentarse como un proyecto independiente, el cual deberá ser evaluado y aprobado previamente. Solo una vez dichos estudios y diseños estén terminados y cuenten con aprobación, podrá presentarse un nuevo proyecto para la ejecución de las obras correspondientes.

Para tal fin, los departamentos beneficiarios deberán reportar y actualizar en los formatos establecidos por el Ministerio de Transporte, a más tardar dentro de los primeros diez (10) días calendario de los meses de abril, agosto y diciembre de cada vigencia, la información correspondiente en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Transporte, denominado Redmine o en aquel que lo reemplace.

Entiéndase por información correspondiente, el porcentaje de avance físico y financiero, actas suscritas y registro fotográfico, y los documentos que apliquen en el momento del reporte conforme a lo indicado en el parágrafo 1° del presente artículo.

Artículo 13.

Presentación de proyectos. Los departamentos presentarán los proyectos ante el Ministerio de Transporte - Dirección de Infraestructura - Dirección de Tránsito y Transporte, según el caso, de forma virtual, a través de alguno de los canales oficiales que, a continuación, se señalan y que se recomienda usar conforme los términos citados en la presente resolución:

Parágrafo 1°. El seguimiento abarcará los procesos de obra, interventoría y convenios
y/o contratos, cuando aplique, verificando el cumplimiento de las siguientes actividades: a) Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co. El cual opera en el horario de lunes a viernes de 7:30 a. m., a 4:30 p. m. a) Certificados de disponibilidad presupuestal (CDP). b) Enlace htpp://Mintransporte.powerappsportals.com. Se encuentra habilitado las 24 horas, de domingo a domingo. b) Inicio de los procesos contractuales, evidenciado mediante las resoluciones de apertura y adjudicación. c) Copia del (los) contrato(s) y/o convenio(s).

En caso de que los archivos del proyecto superen 20 megabytes, este deberá ser compartido por medio de un enlace de OneDrive. d) Registros presupuestales (RP).

Parágrafo 1°. El documento de presentación del proyecto, debe estar suscrito por el
representante legal de la entidad territorial. e) Documento de aprobación de pólizas. f) Acta de inicio. g) Órdenes de pago.

Parágrafo 2°. La Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte remitirá
los proyectos radicados a la dependencia competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación con el fin de emitir el concepto técnico de viabilidad del proyecto. h) Actas de terminación y de recibo definitivo. i) Acta de liquidación de los contratos y/o convenio(s).

Parágrafo 3°. El estudio de viabilidad técnica de los proyectos se hará teniendo en
cuenta la información técnica presentada por el departamento beneficiario, y conforme a la naturaleza del proyecto.

Parágrafo 2°. La Dirección de Infraestructura y la Dirección de Transporte y Tránsito
cuando lo estime pertinente, podrá efectuar visita a los proyectos con el fin de verificar los avances y ejecución de los mismos.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte podrá requerir al ente territorial en cualquier
momento, información de la ejecución de los proyectos y el estado de los recursos transferidos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina.

Artículo 14.

Ajustes al proyecto. Se considera como ajuste, únicamente aquellos cambios que se le realicen al proyecto de inversión cuando éste ya se encuentra aprobado por el Ministerio de Transporte. Un proyecto podrá ser susceptible de ajuste, siempre y cuando las modificaciones no cambien el alcance del mismo, entendido como el objetivo general, los objetivos específicos, los productos y la localización.

Parágrafo 4°. En el evento en que el Ministerio de Transporte no reciba la información
requerida en el plazo establecido en el presente artículo o evidencie posibles inconsistencias en la ejecución de los recursos transferidos a los departamentos, pondrá en conocimiento de los organismos de control para lo de su competencia.

Parágrafo 1°. Las modificaciones que generen un incremento en el valor inicial del
proyecto, sin que ello implique un cambio en su alcance, deberán ser financiadas con recursos propios de la entidad territorial. En todo caso, cuando exista modificación del alcance, este no podrá ser inferior al aprobado inicialmente, de manera que no se reduzcan los objetivos, productos o la localización del proyecto previamente autorizados.

Parágrafo 2°. Para solicitar ajustes, el representante legal de la entidad territorial
deberá justificar la modificación con base en consideraciones técnicas, financieras y jurídicas que sustenten su necesidad y pertinencia. Esta solicitud deberá contar con el aval del supervisor y de la interventoría del proyecto.

Artículo 18.

Cobro de obligaciones pecuniarias. El cobro de las obligaciones pecuniarias pendientes de pago se regirá por lo dispuesto en la Resolución número 20263040016215 del 30 de abril de 2026, por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de cartera Persuasiva y Coactiva del Ministerio de Transporte y se deroga la Resolución número 6611 de 27 de diciembre de 2019, por la cual se adecua el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones y se dictan otras disposiciones, o la norma que la modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo 3°. La solicitud debe estar acompañada de los documentos que la soporten,
entre otros, diagnósticos, estudios, especificaciones técnicas, presupuesto, cotizaciones, análisis de precios unitarios, análisis de costos, firmados estos por el profesional competente con su respectiva matrícula profesional, o documento equivalente, que demuestre la idoneidad del profesional para suscribir tales documentos.

Artículo 19.

Responsabilidad. la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal que se desprenda por la indebida ejecución de los recursos y de los proyectos presentados por los departamentos beneficiarios con concepto favorable por parte del Ministerio de Transporte, será exclusiva de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina.

Artículo 20.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 1311 de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte.

Artículo 15.

Retiro de proyectos. La entidad territorial podrá retirar el o los proyectos presentados ante el Ministerio de Transporte que aún no cuenten con concepto técnico favorable, presentando la solicitud debidamente justificada teniendo en cuenta que hace parte de su autonomía como departamento beneficiario decidir sobre la presentación del proyecto, solicitud que debe estar firmada por el representante legal.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

Parágrafo. Para los proyectos que cuentan con concepto favorable por parte del
Ministerio de Transporte y quieran ser retirados por la entidad territorial, deberán remitir la información, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 14 de la presente resolución.

(C. F.).

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL Unidades Administrativas Especiales Para el cumplimiento del objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 101 120 DE 2026

En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son “objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico” y que se deben tener en cuenta como criterio para el desarrollo de proyectos de estas actividades.

(julio 30)

Mediante la Resolución MME 80658 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía se estableció la conformación y funciones de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE) y dentro de sus funciones se encuentran: por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro y prevenir eventuales desabastecimientos. a) Servir de coordinador entre las diferentes entidades gubernamentales de las acciones a adelantar con el fin de asegurar el cubrimiento de la demanda de la energía eléctrica;

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015 b) Efectuar seguimiento permanente a la evolución de las distintas variables requeridas para el adecuado cubrimiento de la demanda de energía eléctrica;

CONSIDERANDO:

c) Proponer acciones concretas que deban ser tomadas con el fin de minimizar las posibilidades de un racionamiento de energía eléctrica y/o los costos del mismo; d) Presentar recomendaciones de políticas al Gobierno nacional, en temas relacionados con el Fenómeno Cálido del Pacífico “El Niño”, con el fin de reducir su impacto en los diferentes órdenes de la economía nacional;

El artículo 1° de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Lo anterior, con el fin de asegurar el cubrimiento oportuno de la demanda de energía eléctrica.

En concordancia con lo anterior, artículo 95 de la Constitución Política establece que todo colombiano o miembro de la comunidad nacional, es responsable, en ejercicio de sus derechos y libertades, de obrar conforme al principio de solidaridad social, y su aplicación, no es opcional en situaciones de estrechez energética.

La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6°, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional, conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

En el artículo 31 de la misma ley se señala que la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.

Que, conforme al artículo 1 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 334 ibidem, el ejercicio de las actividades económicas y la prestación de servicios públicos se encuentran supeditados a la primacía del interés general, razón por la cual, ante situaciones de estrechez energética y riesgo de desabastecimiento, el Estado está facultado para establecer mecanismos regulatorios que prioricen la confiabilidad, imponiendo cargas proporcionales al consumo ineficiente en beneficio de la colectividad y la preservación de los recursos, en protección de los derechos colectivos sobre los particulares.

El Decreto número 2108 de 2015, adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, facultó a la CREG para tomar las medidas extraordinarias ante la presencia de circunstancias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Dichas medidas tendrán una vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables y la CREG estará obligada a levantarlas una vez se restablezca la normalidad.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

La Ley 1964 de 2019 se expidió con el objeto de generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero; sin embargo, el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución MME 40223 de 2021, reconoció expresamente que el servicio de carga no se considera como servicio público domiciliario, ni abarca la actividad de comercialización de energía en los términos de la Ley 143 de 1994.

El artículo 3° de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.

Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40123 de 2024, incluyó en sus definiciones la diferenciación entre una estación de carga de acceso público y una estación de carga de acceso privado, tratándose en ambos casos de una Infraestructura destinada exclusivamente para el suministro de energía eléctrica a vehículos eléctricos o híbridos enchufables, y cuya diferencia fundamental es prestar el servicio de carga con acceso público o privado del mismo. Es de precisar que, a la fecha, la carga de los citados vehículos se abastece y factura igual al consumo de un usuario del SIN, aplicando los subsidios, contribuciones o exenciones tributarias, según corresponda al caso en particular.

En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

El 20 de abril de 2024, ante condiciones de baja hidrología y riesgo en el suministro del servicio de energía eléctrica presentado durante el periodo 2023-2024, fue expedida la Resolución CREG 101 042 de 2024 estableciendo un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos.

El artículo 2° de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

Mediante el comunicado con radicado CREG E2026004116 de fecha 13 de marzo de 2026 el Centro Nacional de Despacho (CND) presentó recomendaciones para preservar la confiabilidad energética en el SIN, en las que se concluye y propone que:

El artículo 4° de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

Así mismo, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

(…) considerando que las experiencias observadas en eventos históricos como los periodos de El Niño 2009–2010, 2015–2016 y 2023–2024 evidencian que la gestión anticipativa de las reservas y la provisión oportuna de señales regulatorias son determinantes para preservar la confiabilidad del sistema y evitar situaciones de 23 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

estrés operativo, ponemos a consideración de la Comisión un conjunto de propuestas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad energética y la seguridad operativa del Sistema Interconectado Nacional (…).

(…) Como acciones sugeridas se proponen: (…) Incentivos de ahorros por disminución de consumos en demanda regulada.

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos monetarios al uso eficiente de energía eléctrica por parte de usuarios regulados, mediante un esquema diferencial de cobros por consumos superiores a una meta individual de consumo y la distribución posterior de los recursos efectivamente recaudados entre los usuarios que resulten beneficiarios por ahorro reconocido.

El programa es de carácter transitorio, excepcional, autofinanciado y de aplicación automática, y tiene como finalidad contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro.

Parágrafo 1°. La aplicación del presente programa no modifica las fórmulas tarifarias
generales ni sustituye las tarifas reguladas publicadas y reportadas por los comercializadores. Los cobros adicionales y beneficios monetarios previstos en esta resolución son de carácter transitorio y aplicación exclusiva para los fines del presente programa.

En atención a la publicación, en el mes de julio de 2026, del Boletín 215 de Seguimiento del Fenómeno ENOS, emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), las condiciones oceánicas y atmosféricas del Pacífico ecuatorial corresponden a un Fenómeno de El Niño que alcanzó la categoría moderada de acuerdo con el Índice Oceánico de El Niño (ONI) y que refleja señales de acoplamiento océanoatmósfera. La Temperatura Superficial del Mar (TSM) persiste con valores por encima de lo normal en las cuatro regiones de seguimiento del Pacífico ecuatorial, con anomalías que fluctuaron entre 1,2 °C y 2,8 °C, y las temperaturas subsuperficiales registran anomalías positivas superiores a 4,0 °C en amplios sectores de la cuenca.

El referido boletín señala que, de acuerdo con el reporte más reciente del Centro de Predicción Climática (CPC) de la NOAA, las condiciones de El Niño continúan y se prevé que se fortalezcan hasta el final del año, con una probabilidad del 97% de que persistan hasta comienzos de la primavera de 2027.

Parágrafo 2°. La aplicación del programa no dará lugar al reconocimiento de costos
adicionales a favor de los comercializadores ni a su traslado a los usuarios vía tarifa, cargo, componente tarifario o mecanismo equivalente. El programa deberá aplicarse con base en la información comercial, de medida y de facturación disponible para los comercializadores.

Artículo 2°.

Alcance. Este programa aplica de manera automática a los usuarios regulados atendidos por comercializadores minoristas en el Sistema Interconectado Nacional cuya periodicidad de facturación no sea superior a la bimestral. No requiere inscripción, solicitud o manifestación previa por parte del usuario. La duración del programa se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la presente resolución.

Los centros internacionales de monitoreo climático coinciden en el diagnóstico y anticipan un evento de intensidad creciente; la Oficina de Meteorología de Australia considera que el episodio de El Niño se ha establecido y podría situarse entre los más intensos registrados desde 1950, y el CPC y el International Research Institute (IRI) estiman una probabilidad del 81% de El Niño en categoría muy fuerte hacia el trimestre octubre-diciembre. El Ideam señala la probable persistencia de condiciones de El Niño durante el segundo semestre de 2026 y la primera parte de 2027.

Parágrafo 1°. La presente resolución no aplica a cobros derivados del servicio de
alumbrado público.

Parágrafo 2°. Los cobros adicionales y el reconocimiento del consumo ahorrado se
aplicarán, para cada usuario, respecto de los ciclos de lectura que finalicen dentro de la duración del programa prevista en el artículo 26 de la presente resolución, atendiendo a la periodicidad de facturación de cada usuario. En consecuencia, los ciclos de lectura que no hayan finalizado a la fecha de terminación del programa, no serán objeto de cobro adicional ni de reconocimiento de consumo ahorrado.

Dada la ocurrencia confirmada del Fenómeno de El Niño y su previsible intensificación durante el segundo semestre de 2026, y considerando la aplicación de medidas similares en oportunidades anteriores, la Comisión encuentra necesaria la adopción de medidas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad y disponibilidad de energía en el SIN, tomando como base las disposiciones transitorias que, por un lado, incentiven a los usuarios a ahorrar energía mediante la toma de decisiones de consumo eficientes, y por el otro, desincentiven incrementos en el consumo.

Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Bolsa del mercado de comercialización: conjunto de recursos que cada comercializador constituye en cada mercado de comercialización que atiende, integrado por los cobros adicionales efectivamente recaudados en cada periodo de liquidación del programa, por los intereses de mora recaudados sobre dichos cobros y por los rendimientos financieros que generen sus recursos, en los términos del artículo 12 de la presente resolución.

El 12 de junio de 2026, en ejercicio de las facultades legales antes descritas, y previendo que: i) con el actual nivel de los embalses del país no se ponga en riesgo el suministro del servicio de energía eléctrica; y ii) que la recuperación de los embalses se dé de manera más rápida, como medida extraordinaria ante la presencia de circunstancias que amenazan con afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, la CREG publicó para comentarios de las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas el proyecto de Resolución CREG 701 131 de 2026.

Categoría de comparación: grupo de usuarios dentro de un mismo mercado resultante de combinar las siguientes dimensiones: i) categoría de usuario y ii) tipo de área urbana o rural.

Categoría de usuario: clasificación del usuario regulado en una de las siguientes categorías: residencial estrato 1, residencial estrato 2, residencial estrato 3, residencial estrato 4, residencial estrato 5, residencial estrato 6, comercial regulado o industrial regulado.

El proyecto de Resolución CREG 701 131 de 2026, estableció como objeto un programa transitorio de incentivos monetarios al uso eficiente de energía eléctrica por parte de los usuarios regulados atendidos por comercializadores minoristas en el SIN, cuya finalidad no es otra que, a través de un incentivo regulatorio, modificar una conducta consistente en hacer uso adecuado y eficiente de los recursos por parte de estos usuarios en un momento de criticidad, claramente, sin desconocer la necesidad de establecer algunas exenciones que deben aplicarse en desarrollo de la medida.

Ciclo de corte del periodo de liquidación del programa: para cada usuario, el último ciclo de lectura cuya fecha de finalización sea igual o anterior a la fecha de cierre del respectivo periodo de liquidación del programa. El ciclo de corte determina el conjunto de ciclos de lectura del usuario que se computan para efectos del cálculo de la meta individual acumulada, el consumo ahorrado reconocido acumulado y los cobros adicionales que integran la bolsa del mercado de comercialización.

Por lo tanto, la CREG prevé que en aplicación del principio de solidaridad y salvaguardo los intereses colectivos, si de manera conjunta los usuarios asumen una conducta de ahorro o por lo menos mantienen el promedio de sus consumos habituales, es posible que el valor a distribuir en algunos mercados sea igual a cero ($0), y, en consecuencia, no existiría desfinanciación alguna del programa por parte de estos, sino el cumplimiento exitoso de la medida regulatoria.

Consumo ahorrado reconocido: diferencia positiva entre el noventa por ciento (90%) de la meta individual del ciclo de lectura del usuario y su consumo facturado de energía activa en dicho ciclo, sujeta al tope previsto en la presente resolución.

Durante el período de consulta se recibieron 330 observaciones presentadas por 38 remitentes, entre generadores, comercializadores, organizaciones gremiales del sector, XM, la SSPD y ciudadanos interesados. Los comentarios recibidos fueron analizados en su totalidad y se documentaron de manera detallada en la matriz anexa al Documento CREG 901 416 de 2026 que acompaña esta resolución.

Consumo estimado: para efectos de este programa corresponde al consumo establecido con base en consumos promedio de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga, o, en general, determinado por medios distintos a la lectura directa del medidor.

Consumo excedente: cantidad de energía activa consumida por el usuario por encima de su meta individual del ciclo de lectura.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio, la Comisión decidió por unanimidad no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 “Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, debido a las razones climáticas antes descritas, las cuales son de conocimiento público a la fecha de expedición de la presente resolución.

Consumo excedente objeto de cobro: cantidad de energía activa consumida por el usuario que supere el ciento diez por ciento (110%) de su meta individual del ciclo de lectura.

Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión número 1482 del 30 de julio de 2026, aprobó expedir la presente resolución.

En mérito de lo expuesto, Demanda regulada real: energía consumida por la demanda regulada, estimada por el ASIC a partir de la información de las fronteras comerciales y de la operación del Sistema Interconectado Nacional, conforme a los procedimientos vigentes del Sistema de Intercambios Comerciales. Esta estimación es de carácter preliminar e informativo.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL viii) Usuarios que pertenezcan a una comunidad energética bajo la modalidad de au- togenerador colectivo, conforme a los casos 1 y 2 del artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, modificada por la Resolución CREG 101 087 de 2025.

Fecha de liquidación del periodo: última fecha de vencimiento para el pago ordinario de las facturas correspondientes al ciclo de corte del respectivo periodo de liquidación del programa. Con corte a esta fecha el comercializador conforma y liquida la bolsa del mercado de comercialización, determina los usuarios beneficiarios y calcula el beneficio a distribuir como saldo a favor en la siguiente factura.

Meta diaria de consumo agregada: agregación de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios incluidos en el programa, para el ámbito de que se trate, y a nivel nacional. Esta variable es un indicador agregado de seguimiento operativo del programa y no corresponde al consumo ahorrado reconocido (CAR) de que trata la presente resolución.

Parágrafo 1°. Los usuarios que acrediten una condición médica que requiera el uso
permanente o intensivo de equipos eléctricos indispensables para la preservación de la vida o la salud podrán solicitar no ser incluidos en el programa ante el comercializador, aportando el soporte médico que acredite tal condición y la fecha desde la cual se presenta. Para estos efectos, el comercializador deberá verificar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación por parte del usuario, la completitud formal de la solicitud y del soporte aportado, sin que le corresponda calificar el diagnóstico, auditar la condición médica o asumir funciones propias de autoridad sanitaria o de vigilancia y control.

Meta diaria de consumo nacional: valor de referencia de consumo diario de energía de usuarios regulados agregado a nivel nacional, expresado en kilovatios hora por día (kWh-día), resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo reportadas por los comercializadores conforme al artículo 21 de la presente resolución.

Cuando el comercializador advierta indicios de la falsedad o adulteración de los documentos aportados por el usuario o de su contenido, deberá informar de esta situación a las autoridades competentes.

Meta individual acumulada: suma de las metas individuales de los ciclos de lectura del usuario del respectivo periodo de liquidación del programa hasta el ciclo de corte, excluidos los ciclos neutralizados conforme a esta resolución.

Meta individual del ciclo de lectura: valor de referencia aplicable al ciclo de lectura facturado, expresado en kilovatios hora (kWh), resultante de multiplicar la meta individual diaria de consumo por el número de días del ciclo de lectura correspondiente.

Parágrafo 2°. La identificación de los usuarios comprendidos en las causales de no
inclusión de que tratan los numerales i) a viii) del presente artículo se efectuará con base en la clasificación, los usos y demás información disponible en los sistemas comerciales ordinarios del comercializador, sin que para ello se exija adelantar procesos nuevos de verificación, reclasificación o levantamiento de información en terreno.

Meta individual diaria de consumo: valor de referencia de consumo diario de energía activa de cada usuario regulado, expresado en kilovatios hora por día (kWh-día), calculado conforme al artículo 6° de la presente resolución.

Artículo 5°.

Efectos de la no inclusión reconocida con posterioridad al inicio del programa. Cuando una causal de no inclusión se acredite o reconozca con posterioridad al inicio de la aplicación del programa a un usuario, la no inclusión operará a partir del ciclo de lectura en que se haya presentado la causal, conforme a los soportes correspondientes, y respecto de los ciclos siguientes.

Periodo de liquidación del programa: cada uno de los lapsos en que se divide la duración del programa para la conformación, liquidación y distribución de la bolsa del mercado de comercialización y la determinación de los usuarios beneficiarios, correspondiente al periodo inicial de seis (6) meses y a cada una de las prórrogas del programa, sin perjuicio de la fecha de corte anticipada que la CREG defina conforme al artículo 26 de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Los cobros adicionales causados en ciclos de lectura anteriores a la
ocurrencia de la causal no darán lugar a su devolución. Respecto de los ciclos de lectura afectados por la causal que ya hubieren sido facturados, la corrección se efectuará mediante refacturación en la factura del usuario, sin carácter sancionatorio.

Parágrafo 2°. No obstante, lo dispuesto en el presente artículo, los ciclos de lectura con
consumo cero, consumo estimado, predio desocupado o servicio suspendido de usuarios incluidos se rigen por la neutralización prevista en el artículo 9° de la presente resolución.

Reducción de consumo efectiva: diferencia entre la meta diaria de consumo agregada de los usuarios incluidos en el programa y la demanda regulada real estimada por el ASIC, expresada en kilovatios hora por día (kWh-día) y como porcentaje, para el ámbito y el periodo correspondientes. Constituye un indicador agregado de seguimiento del comportamiento de la demanda y no corresponde al consumo ahorrado reconocido (CAR) ni constituye una medición del ahorro individual de los usuarios.

Tarifa regulada de referencia: tarifa regulada aplicable al usuario en ausencia del presente programa, después de considerar los subsidios o contribuciones que correspondan según el tipo de usuario, estrato, rango de consumo y nivel de tensión, sin considerar incentivos asociados al consumo de energía reactiva.

Parágrafo 3°. Cuando una causal de no inclusión que hubiere mantenido a un usuario
por fuera del programa cese durante la vigencia de este, el usuario quedará incluido a partir del ciclo de lectura siguiente a la cesación de la causal. Su meta individual diaria de consumo se determinará conforme al artículo 6° de la presente resolución, con su propia información cuando cuente con ciclos completos de lectura facturados que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia (doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución), o con la meta de referencia en caso contrario; su consumo ahorrado reconocido acumulado se computará desde su inclusión, con valor inicial de cero.

Tipo de área: clasificación urbana o rural del predio o punto de consumo asociado al usuario, de acuerdo con la información disponible en los sistemas comerciales ordinarios del comercializador utilizada para efectos de facturación, sin que para la aplicación del presente programa se exija al comercializador realizar procesos nuevos de georreferenciación, levantamiento catastral o verificación en terreno.

Artículo 6°.

Meta individual diaria de consumo. La meta individual diaria de consumo de cada usuario regulado corresponderá a la mediana de los consumos promedio diarios de energía activa de los ciclos completos de lectura del usuario que fueron facturados dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución (periodo de referencia).

Usuarios beneficiarios: usuarios incluidos en el programa que, al cierre de cada periodo de liquidación del programa, registren consumo ahorrado reconocido acumulado positivo y no se encuentren incursos en causal de exclusión del beneficio a la fecha de liquidación del periodo correspondiente, a quienes se asigna beneficio monetario conforme a los artículos 14 y 15 de la presente resolución.

Artículo 4°.

Usuarios no incluidos en el programa. No serán incluidos en el presente programa los siguientes usuarios regulados:

i) Usuarios cuya determinación del consumo se realice mediante procesos distintos a la lectura de medidor.

Para cada ciclo de lectura considerado, el comercializador calculará el consumo promedio diario dividiendo el consumo total de energía activa facturado en el ciclo, expresado en kWh, entre el número de días del respectivo ciclo de lectura. La meta individual diaria de consumo será la mediana de dichos consumos promedio diarios; cuando el número de ciclos considerados sea par, la mediana corresponderá al promedio simple de los dos valores centrales. ii) Usuarios con medidor prepago para el servicio de energía eléctrica. iii) Usuarios con servicio público domiciliario de energía eléctrica suspendido. iv) Usuarios correspondientes a instituciones de salud, establecimientos educativos, centros asistenciales y de cuidado, organismos de atención de emergencias y desastres, instituciones de seguridad y orden público, y establecimientos penitenciarios y de detención.

Al usuario que no cuente con ciclos de lectura completos y facturados que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia y que no acredite su meta conforme al artículo 7° de la presente resolución, se le asignará una meta individual diaria de consumo de referencia, equivalente a la mediana de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios de su misma categoría de comparación (resultante de combinar la categoría de usuario y el tipo de área) para quienes dicha meta se hubiere calculado conforme al presente artículo. La meta de referencia se determinará al inicio del programa. v) Usuarios correspondientes a inmuebles o instalaciones de entidades públicas del orden nacional o territorial, identificados como usuarios oficiales en los sistemas de información comercial del respectivo comercializador.

En ningún caso la meta individual diaria de consumo será inferior al consumo de subsistencia diario aplicable al usuario. Cuando la meta calculada conforme a este artículo resulte inferior al consumo de subsistencia vigente en función de la altitud sobre el nivel del mar, dividido entre treinta (30), se aplicará este último valor como meta individual diaria de consumo. vi) Usuarios para los cuales no sea posible determinar la meta individual diaria de consumo ni asignar una meta de referencia, antes y durante la vigencia del programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución. vii) Usuarios que tengan la condición de autogeneradores a pequeña escala (AGPE), definidos en la Resolución CREG 174 de 2021, y que apliquen créditos de energía.

Parágrafo 1°. Para el cálculo de la meta individual diaria de consumo se tendrán
en cuenta los ciclos completos de lectura del usuario facturados dentro del periodo de referencia, computándose cada uno por su valor total aun cuando parte del consumo se 25 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL haya causado con anterioridad al mismo. No se incluirán los ciclos de lectura con consumo cero ni los correspondientes a consumo estimado.

𝑪𝑪𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎= (𝑭𝑭𝒊𝒊−𝟏𝟏) ∗𝑻𝑻𝑻𝑻𝒊𝒊,𝒎𝒎∗𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎 Donde:

Parágrafo 2°. La meta individual diaria de consumo (sea propia, acreditada conforme
al artículo 7° de la presente resolución, o de referencia), se determinará una sola vez para cada usuario y se mantendrá durante toda la vigencia del programa, incluidas sus prórrogas, salvo que se configure alguna causal de no inclusión o que la autoridad competente ordene una corrección por error de medición, facturación o información.

𝑪𝑪𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎: cobro adicional del usuario i en el mes m, expresado en pesos.

Parágrafo 3°. El cambio de titular de la cuenta dará lugar a que el nuevo titular sea
tratado como usuario sin histórico suficiente, asignándosele la meta de referencia conforme al presente artículo; su consumo ahorrado reconocido acumulado se computará desde ese momento, con valor inicial de cero. la presente resolución.

𝑭𝑭𝒊𝒊: factor aplicable al usuario i, según lo establecido en el artículo 10 de expresado en kWh, según lo establecido en el artículo 10 de la presente 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎: consumo excedente objeto de cobro del usuario i en el mes m, resolución.

Parágrafo 4°. Únicamente para efectos del reporte de información previsto en el
artículo 21 de la presente resolución, el comercializador calculará la meta individual diaria de consumo para los usuarios oficiales que cuenten con ciclos de lectura completos y facturados que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. A los usuarios oficiales que no cuenten con información suficiente se les asignará una meta de referencia equivalente a la mediana de las metas individuales diarias de consumo calculadas para los usuarios oficiales del mismo mercado. Este cálculo no implica la inclusión de los usuarios oficiales en el programa ni la aplicación a ellos de cobros adicionales o beneficios. expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

𝑻𝑻𝑹𝑹𝒊𝒊,𝒎𝒎: tarifa regulada de referencia aplicable al usuario i en el mes m,

Artículo 7°.

Cambio de comercializador durante el programa. El cambio de comercializador durante la vigencia del programa no dará lugar, por sí solo, a la no inclusión del usuario ni al reinicio o pérdida de su participación en el programa, la cual continuará ante el nuevo comercializador conforme a la presente resolución.

Parágrafo 1°. La facturación, el cobro y el recaudo del cobro adicional están a cargo
del comercializador, en representación de los usuarios de su mercado, y se surten con las mismas reglas con las cuales gestiona los demás conceptos que factura, en los términos del artículo 20 de la presente resolución y sin perjuicio de la condición de recursos de terceros prevista en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2°. No habrá lugar a cobro adicional respecto de los ciclos neutralizados, en
los términos del artículo 9° de la presente resolución.

Durante la vigencia del presente programa, el comercializador anterior debe incluir en el paz y salvo al que se refiere el artículo 56 de la Resolución CREG 156 de 2011, como anexo o dentro del mismo documento, la meta individual diaria de consumo del usuario y su consumo ahorrado acumulado. El nuevo comercializador tomará estos valores para dar continuidad a la aplicación del programa para el usuario que ha hecho el cambio.

Cuando el comercializador advierta indicios de falsedad o adulteración de los documentos aportados por el usuario o de su contenido, pondrá tal situación en conocimiento de las autoridades competentes.

Parágrafo 3°. El cobro adicional no podrá superar el consumo excedente objeto de
cobro valorado al Costo Incremental Operativo de Racionamiento (CRO) del estrato 4 vigente a la fecha de facturación, publicado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), o el indicador que lo sustituya. Cuando el cobro resultante de aplicar la fórmula prevista en el presente artículo supere dicho valor, el comercializador utilizará como cobro adicional el consumo excedente objeto de cobro valorado al CRO vigente.

El límite previsto en este parágrafo se calculará sobre el valor total del cobro adicional resultante de la fórmula de este artículo y aplicará de manera uniforme a todas las categorías de usuario.

En ausencia de histórico suficiente y de acreditación por parte del usuario mediante el paz y salvo expedido por el comercializador anterior, la meta individual diaria de consumo del usuario se determinará conforme a la regla de referencia prevista en el artículo 6 de la presente resolución, y su consumo ahorrado reconocido acumulado se regirá por lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.

Parágrafo 4°. El cobro adicional no constituye una modificación de la tarifa del servicio
público domiciliario de energía eléctrica. Los recursos asociados a este cobro se destinarán exclusivamente a la bolsa del mercado de comercialización, en los términos de la presente resolución.

Artículo 8°.

Meta individual del ciclo de lectura. Para cada ciclo de lectura al que se aplique el programa conforme al artículo 2° de la presente resolución, el comercializador calculará la meta individual del ciclo de lectura multiplicando la meta individual diaria de consumo del usuario por el número de días del ciclo de lectura facturado.

La meta individual del ciclo de lectura será la referencia para determinar, según corresponda, el consumo excedente o el consumo ahorrado reconocido del usuario.

Artículo 12.

Bolsa del mercado de comercialización. Cada comercializador constituirá, para cada mercado de comercialización en el que participe y para cada periodo de liquidación del programa, una bolsa de recursos monetarios integrada por los valores efectivamente recaudados por concepto de cobros adicionales realizados a los usuarios regulados que atienda en dicho mercado durante el respectivo periodo de liquidación del programa.

Artículo 9°.

Ciclos de lectura neutralizados. Durante la vigencia del programa, se considerarán ciclos neutralizados los ciclos de lectura en los que el usuario registre consumo cero, predio desocupado o servicio suspendido, o cuyo consumo corresponda a consumo estimado.

La liquidación de cada bolsa se realizará una vez transcurrido el plazo ordinario de pago de las facturas correspondientes al ciclo de corte del periodo de liquidación del programa.

Los recursos de cada bolsa se destinarán exclusivamente a los usuarios beneficiarios atendidos por el mismo comercializador en el mismo mercado de comercialización.

Los ciclos neutralizados no serán objeto de cobro adicional ni de reconocimiento de consumo ahorrado. En consecuencia, aportarán un consumo ahorrado reconocido igual a cero y se excluirán tanto del consumo ahorrado reconocido acumulado como de la meta individual acumulada del programa del usuario.

Parágrafo 1°. Los valores recaudados por concepto del programa deberán ser
identificables en la contabilidad y en los sistemas de información comercial del comercializador como recursos de terceros.

La neutralización de uno o más ciclos de lectura durante la vigencia del programa no implicará la exclusión del usuario respecto de los demás ciclos ni su no inclusión en el programa.

Parágrafo 2°. Cuando en un mercado de comercialización no se registren recursos
efectivamente recaudados por cobros adicionales, no habrá lugar a distribución de beneficios en dicho mercado, aun cuando existan usuarios con consumo ahorrado reconocido.

Artículo 10.

Consumo excedente y factor de cobro. El consumo facturado del ciclo que supere la meta individual del ciclo de lectura, pero no exceda el ciento diez por ciento (110%) de la misma no generará cobro adicional.

Sobre el consumo excedente objeto de cobro se aplicará el factor de cobro que corresponda según el tipo de usuario regulado, así:

Parágrafo 3°. Harán igualmente parte de la bolsa: i) los intereses de mora causados
y recaudados sobre los cobros adicionales pagados por el usuario con posterioridad al vencimiento del plazo ordinario y hasta la fecha de liquidación del periodo; y ii) los rendimientos financieros que generen los recursos de la bolsa durante el periodo comprendido entre su recaudo y su distribución. Los pagos por concepto de cobros adicionales e intereses de mora recaudados con posterioridad a la liquidación de un periodo se distribuirán conforme al artículo 16 de la presente resolución.

Tipo de usuario regulado Factor de cobro Residenciales estratos 1, 2 y 3 1,30 Residenciales estratos 4, 5 y 6 1,50 Comerciales e industriales 1,70

Artículo 11.

Cálculo del cobro adicional. El cobro adicional aplicable a cada usuario se calculará sobre el consumo excedente objeto de cobro, valorado por la diferencia entre la tarifa resultante de aplicar el factor de cobro y la tarifa regulada de referencia, conforme a la siguiente expresión:

Artículo 13.

Consumo ahorrado reconocido. El consumo ahorrado reconocido (CAR) de cada usuario regulado, para cada ciclo de lectura, será igual a la diferencia positiva entre el noventa por ciento (90%) de la meta individual del ciclo de lectura y el consumo facturado del ciclo, sin que dicho valor pueda exceder el treinta por ciento (30%) de la meta individual del ciclo de lectura.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL El CAR para cada usuario se calculará conforme a la siguiente expresión:

Parágrafo 3°. La determinación de los usuarios beneficiarios y de su índice de ahorro
reconocido se realizará una vez por cada periodo de liquidación del programa.

𝑪𝑪𝑪𝑪𝑹𝑹𝒊𝒊,𝒎𝒎= 𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎{𝐦𝐦𝐦𝐦𝐦𝐦{𝟎𝟎, 𝟎𝟎. 𝟗𝟗∗𝑴𝑴𝑴𝑴𝑴𝑴𝒊𝒊,𝒎𝒎−𝑪𝑪𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎}; 𝟎𝟎. 𝟑𝟑∗𝑴𝑴𝑴𝑴𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎} Donde:

Artículo 15.

Distribución del beneficio. El beneficio se calculará en la fecha de liquidación del periodo, sobre la bolsa efectivamente recaudada, entre los usuarios beneficiarios determinados conforme al artículo 14, en proporción a su índice de ahorro reconocido calculado con corte al ciclo de corte, y se reconocerá como saldo a favor en el periodo de facturación siguiente a la liquidación:

expresado en kWh.

𝑪𝑪𝑪𝑪𝑹𝑹𝒊𝒊,𝒎𝒎: consumo ahorrado reconocido del usuario i en el mes m, 𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝒊𝒊 = 𝑩𝑩𝑩𝑩𝒋𝒋 · 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝒊𝒊 ∑ 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝒌𝒌 𝑲𝑲 𝒌𝒌=𝟏𝟏 Donde: expresado en kWh.

𝑪𝑪𝑭𝑭𝒊𝒊,𝒎𝒎: consumo facturado de energía activa del usuario i en el mes m, pesos.

𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝒊𝒊: beneficio monetario del usuario beneficiario i, expresado en expresada en kWh.

𝑴𝑴𝑴𝑴𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒎𝒎: meta individual del ciclo de lectura del usuario i en el mes m, comercialización j, expresada en pesos.

𝑩𝑩𝑩𝑩𝒋𝒋: bolsa de recursos efectivamente recaudados en el mercado de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑹𝑹𝒊𝒊: índice de ahorro reconocido del usuario i.

Parágrafo. El consumo ahorrado reconocido acumulado (CARA) y la meta individual
acumulada (MIA) se computan por cada periodo de liquidación del programa, al ciclo de corte del periodo, y se reinician con valor inicial de cero al comienzo de cada nuevo periodo. Para usuarios que ingresen durante un periodo de liquidación del programa, o cuyo predio cambie de titular, su CARA se computará desde su inclusión dentro del periodo con valor inicial de cero, salvo el valor que, en caso de cambio de comercializador dentro del mismo periodo, se acredite conforme al artículo 7°. beneficiarios del mercado de comercialización.

∑ 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝒌𝒌 𝑲𝑲 𝒌𝒌=𝟏𝟏: sumatoria de los índices de ahorro reconocido de los K usuarios Si el saldo a favor supera el valor de la factura correspondiente, el remanente se aplicará en las facturas subsiguientes hasta agotarse.

Artículo 14.

Determinación de usuarios beneficiarios. Para cada periodo de liquidación el comercializador calculará, al ciclo de lectura de corte, el consumo ahorrado reconocido acumulado, la meta individual acumulada y el índice de ahorro reconocido de cada usuario. Una vez transcurrido el último plazo ordinario de pago de las facturas correspondientes al ciclo de corte, determinará los usuarios beneficiarios para cada mercado de comercialización.

Cuando un usuario beneficiario tenga cobros adicionales pendientes de pago, el beneficio otorgado se imputará en primer lugar a dichos pagos pendientes del programa y, una vez cubiertos estos, al valor restante de la factura.

Serán beneficiarios los usuarios incluidos en el programa que registren un consumo ahorrado reconocido acumulado positivo y que no se encuentren incursos en causal de exclusión del beneficio.

Parágrafo 1°. En ningún caso la aplicación de este artículo dará lugar al traslado
de recursos entre comercializadores ni entre mercados de comercialización, ni al reconocimiento de beneficios por valores superiores a los recursos efectivamente recaudados en la bolsa del respectivo mercado.

No serán incluidos como usuarios beneficiarios: (i) aquellos respecto de los cuales se encuentre técnicamente acreditada la comisión de defraudación de fluidos o la manipulación del equipo de medida, durante la vigencia del programa; y (ii) aquellos que a la fecha de liquidación del periodo se encuentren en mora por concepto de cobros del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Parágrafo 2°. Cuando un usuario cambie de comercializador antes de agotar el saldo a
favor que se le hubiere reconocido, o antes de pagar la totalidad de los cobros adicionales que tenga pendientes por concepto del programa, tales saldos a favor o en contra se liquidarán para la expedición del paz y salvo, conforme a la regulación vigente aplicable al cambio de comercializador. Estos saldos se resolverán en el mercado de comercialización de origen y no darán lugar a traslado de recursos entre comercializadores ni entre mercados.

El comercializador calculará para cada usuario beneficiario el índice de ahorro reconocido (IAR) como el cociente entre su consumo ahorrado reconocido acumulado (CARA) y su meta individual acumulada del programa (MIA):

Artículo 16.

Distribución de recaudos extemporáneos posteriores a la liquidación. Los valores que el comercializador recaude con posterioridad a la liquidación de un periodo de liquidación del programa por concepto de cobros adicionales que a esa fecha se encontraran pendientes de pago, junto con los intereses de mora causados sobre ellos, se aplicarán así:

𝑰𝑰𝑰𝑰𝑹𝑹𝒊𝒊= 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑨𝑨𝒊𝒊 𝑴𝑴𝑴𝑴𝑨𝑨𝒊𝒊 Donde: i) Si el programa continúa en un periodo de liquidación posterior, dichos valores integrarán la bolsa del periodo de liquidación en curso al momento de su recaudo y se distribuirán con esta conforme a los artículos 14 y 15.

𝑰𝑰𝑰𝑰𝑹𝑹𝒊𝒊: índice de ahorro reconocido del usuario i. respectivo periodo de liquidación del programa, expresado en kWh.

𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑨𝑨𝒊𝒊: consumo ahorrado reconocido acumulado del usuario i durante el ii) Únicamente cuando se trate del último periodo de liquidación del programa, por terminación de este, dichos valores se distribuirán entre los usuarios beneficiarios ya determinados de ese último periodo conforme al artículo 14, en las mismas proporciones resultantes de su índice de ahorro reconocido, sin nueva determinación de beneficiarios ni recálculo de dicho índice, y se reconocerán como saldo a favor en los términos del artículo 15 de la presente resolución. periodo de liquidación del programa, expresada en kWh.

𝑴𝑴𝑴𝑴𝑨𝑨𝒊𝒊: meta individual acumulada del usuario i durante el respectivo

Artículo 17.

Regla residual de distribución de la bolsa. Cuando en un mercado de comercialización no existan usuarios beneficiarios, los recursos de la bolsa se distribuirán entre los usuarios incluidos en el programa que no se encuentren incursos en causal de exclusión del beneficio, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

i) Entre los usuarios que registren un consumo facturado acumulado inferior a su meta individual acumulada, en proporción a su esfuerzo de ahorro acumulado, calculado como (MIAᵢ − CFAᵢ) / MIAᵢ;

El consumo ahorrado reconocido acumulado y la meta individual acumulada del programa se calcularán excluyendo los ciclos neutralizados conforme al artículo 9° de la presente resolución. ii) si aún permanecen recursos no distribuidos, en partes iguales entre los usuarios cuyo consumo facturado acumulado iguale su meta individual acumulada;

Parágrafo 1°. La causal de exclusión por mora se verificará a la fecha de liquidación
del periodo. La subsanación posterior no otorga la condición de beneficiario del periodo ya liquidado ni da lugar a reliquidación de la distribución efectuada. iii) si aún permanecen recursos no distribuidos, entre los demás usuarios, en propor- ción al ponderador MIAᵢ / CFAᵢ.

Parágrafo 2°. La exclusión de los usuarios en mora no implica condonación,
refinanciación, modificación o suspensión de las obligaciones de pago derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Para todos los numerales anteriores, MIAᵢ es la meta individual acumulada del programa del usuario i y CFAᵢ su consumo facturado acumulado durante la vigencia del 27 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL i) El no pago del cobro adicional no dará lugar a la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica. programa, ambos en kWh y calculados excluyendo los ciclos neutralizados conforme al artículo 9° de la presente resolución. ii) Sin perjuicio del numeral anterior, la exigibilidad, el cobro y el recaudo del cobro adicional se rigen por las mismas reglas aplicables a los demás conceptos que el comercializador factura a sus usuarios.

Cuando un usuario que reciba beneficios en aplicación del presente artículo tenga cobros adicionales pendientes de pago, el beneficio otorgado se imputará en primer lugar a dichos pagos pendientes del programa y, una vez cubiertos estos, al valor restante de la factura. iii) El cobro adicional es exigible durante la vigencia del programa para integrar la bolsa de recursos del respectivo mercado.

Parágrafo 1°. Los valores recaudados con posterioridad a la liquidación conforme
al numeral ii) del artículo 16, cuando correspondan a mercados cuya bolsa se hubiere distribuido conforme a la regla residual del presente artículo, se aplicarán con el mismo orden y criterios allí previstos. iv) La obligación de pago no se extingue por la liquidación de un periodo de liquidación del programa ni por su terminación. Los valores recaudados con posterioridad se aplicarán conforme al artículo 16 de la presente resolución, dada su condición de recursos de terceros. v) Cuando el usuario efectúe un pago parcial de la factura, este se imputará en primer lugar a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario y, una vez cubiertas estas, al cobro adicional del programa.

Parágrafo 2°. En ningún caso la aplicación de este artículo dará lugar al traslado
de recursos entre comercializadores ni entre mercados de comercialización, ni al reconocimiento de beneficios por valores superiores a los recursos efectivamente recaudados en la bolsa del respectivo mercado. vi) Las peticiones, quejas y reclamos relacionados con la aplicación del presente programa se tramitarán conforme al régimen de peticiones, quejas y recursos previsto en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias.

Artículo 18.

Divulgación del programa a cargo de los comercializadores. Los comercializadores deberán iniciar la divulgación masiva del programa, de manera clara y comprensible, a los usuarios regulados a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización del programa. Para tal efecto podrán emplear cualquiera de los canales de comunicación disponibles, sin que se exija el uso concurrente de todos ellos.

El comercializador informará como mínimo:

Parágrafo. Las estimaciones informativas que se comuniquen al usuario durante
la vigencia del programa, incluidas la estimación del consumo ahorrado reconocido acumulado y la posición relativa dentro de su categoría de comparación, tienen carácter preliminar y no vinculante, y no generan derechos ni obligaciones exigibles hasta la liquidación definitiva prevista en los artículos 14 y 15 de la presente resolución. i) La determinación de una meta individual de consumo del usuario basada en su comportamiento histórico y la forma de interpretarla, con orientaciones prácticas para reducir el consumo. ii) Los factores de cobro aplicables por tipo de usuario sobre el consumo excedente, conforme al artículo 10 de la presente resolución, y la banda neutral hasta el ciento diez por ciento (110%) de la meta que no genera cobro adicional. iii) La posibilidad de recibir un beneficio monetario con posterioridad a la termina- ción del programa, que se asignará a los usuarios con ahorro reconocido, en proporción a su ahorro, conforme a los artículos 14 y 15 de la presente resolución.

Artículo 21.

Reporte de información inicial del comercializador para seguimiento del programa. A más tardar el veinte (20) de agosto de 2026, los comercializadores deberán reportar para cada uno de los mercados que atienden, por una sola vez, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) utilizando los medios que este defina, la proyección de su meta agregada de consumo diaria para la demanda regulada por mercado de comercialización, por municipio y departamento –identificados con el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane)– y por categoría de usuario, resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de sus usuarios incluidos en el programa.

iv) La precisión expresa de que la posibilidad de recibir el beneficio monetario está condicionada a los cobros adicionales recaudados por consumos en exceso de usuarios que pertenezcan a su mismo mercado de comercialización y que puede ser inferior al estimado o cero cuando el recaudo sea insuficiente o nulo.

Los comercializadores deberán realizar también campañas informativas para promover reducciones en el consumo de energía entre sus usuarios no regulados, incluyendo consejos prácticos de uso eficiente, y podrán utilizar mecanismos propios que incentiven reducciones o desincentiven incrementos en el consumo.

En el mismo reporte inicial y exclusivamente para efectos de seguimiento, los comercializadores reportarán, por mercado de comercialización, por municipio y departamento –identificados con el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane)–, la meta agregada de consumo diaria de referencia de la categoría de usuarios oficiales, en kilovatios hora por día (kWh-día), resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios oficiales determinadas conforme al parágrafo 4° del artículo 6° de la presente resolución. Esta meta de referencia tiene por único fin permitir el seguimiento del comportamiento de consumo de estos usuarios frente a dicha referencia.

Parágrafo 1°. La divulgación de la información individualizada del usuario, incluida su
meta, se sujetará a lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución.

Este reporte tiene carácter de proyección inicial y no será objeto de nuevos reportes posteriores. La evolución del agregado, incluidos los efectos de las exclusiones y de los ingresos de usuarios, se reflejará en los tableros de seguimiento de los artículos 23 y 24 de la presente resolución.

Parágrafo 2°. Las obligaciones de divulgación previstas en este artículo se entienden
sin perjuicio de las campañas de comunicación que sobre el programa adelante el Gobierno nacional.

Parágrafo. El reporte previsto en este artículo se efectuará con la información que el
comercializador ya produce en el ejercicio ordinario de sus actividades, sin que se le exija adelantar nuevos procesos de georreferenciación, levantamiento catastral, instalación de medida adicional o verificación en terreno.

Artículo 19.

Información mínima al usuario. Durante la vigencia del programa, los comercializadores deberán poner a disposición de los usuarios regulados incluidos en el programa, a través de la factura o de cualquier medio complementario a esta como anexos, insertos, portales de consulta individual, canales transaccionales existentes, entre otros medios ordinarios de información individualizada al usuario, la siguiente información mínima:

i) Meta individual del ciclo de lectura aplicable al usuario.

Artículo 22.

Reportes periódicos del comercializador para seguimiento del programa. Dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes, los comercializadores deberán reportar al ASIC, por los medios que este defina, la información correspondiente a los ciclos de lectura facturados y afectados por el programa cuyo cierre de facturación haya ocurrido con posterioridad al corte del reporte anterior o, tratándose del primer reporte, desde el inicio del programa.

ii) Consumo excedente o consumo ahorrado reconocido en el ciclo de lectura, según corresponda, como proporción de su meta individual.

El reporte comprenderá como mínimo: iii) Valor del cobro adicional aplicado, cuando haya lugar a ello. i) El número de usuarios incluidos en el programa y el número de usuarios no incluidos por alguna de las causales del artículo 4. iv) Una estimación informativa del consumo ahorrado acumulado a la fecha, indicada expresamente como no vinculante. ii) La meta agregada de consumo de los usuarios incluidos y su consumo facturado agregado, en el periodo (kWh y kWh-día). v) La posición relativa del usuario dentro de su categoría de comparación, expresada como el porcentaje de usuarios de dicha categoría con un consumo ahorrado acumulado menor o igual al suyo, con carácter estimativo y no vinculante. iii) La clasificación de los usuarios incluidos en el programa según el consumo fac- turado de su ciclo de lectura del periodo frente a su meta individual del ciclo, reportando para cada grupo el número de usuarios y su consumo facturado agregado (kWh y kWh-día), así:

Parágrafo 1°. El cobro adicional se identificará en la factura bajo una denominación
uniforme que permita al usuario reconocerlo y diferenciarlo de los demás conceptos facturados. a) usuarios con consumo excedente objeto de cobro: consumo facturado superior al ciento diez por ciento (110%) de su meta;

Parágrafo 2°. La estimación informativa y no vinculante del ahorro acumulado y la
posición relativa de que tratan los numerales iv) y v) podrán calcularse con base en la información consolidada del ciclo de lectura inmediatamente anterior. b) usuarios con consumo dentro de la banda neutral: consumo facturado entre el noventa por ciento (90%) y el ciento diez por ciento (110%) de su meta; c) usuarios con ahorro reconocido: consumo facturado inferior al noventa por ciento (90%) de su meta.

Artículo 20.

Protección al usuario y reclamaciones. El cobro adicional previsto en esta resolución es excepcional y transitorio y corresponde al esquema diferencial autorizado para este programa; no es una contraprestación por la prestación del servicio, no forma parte de su tarifa y no modifica las fórmulas tarifarias generales ni sustituye las tarifas reguladas. En consecuencia:

iv) El consumo excedente objeto de cobro agregado del periodo (kWh y kWh-día), y el cobro adicional facturado y el efectivamente recaudado en el periodo (COP).

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL v) El consumo ahorrado reconocido agregado del periodo (kWh y kWh-día). vi) El valor acumulado de la bolsa de recursos del mercado correspondiente al periodo de liquidación del programa en curso (COP), a la fecha de corte, comprendidos los cobros adicionales recaudados dentro y fuera del plazo ordinario de pago, los intereses de mora recaudados y los rendimientos financieros percibidos.

Artículo 24.

Tableros de seguimiento mensual del programa a cargo del ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) dispondrá y actualizará mensualmente, con acceso público a través de su portal web, uno o más tableros de seguimiento del programa, consolidando y presentando la información reportada por los comercializadores conforme al artículo 22, de manera agregada y acumulada desde el inicio del programa.

Los tableros presentarán la información en los ámbitos nacional, departamental y municipal y por categoría de usuario, según la disponibilidad de los datos, y comprenderán como mínimo: i) El número de usuarios incluidos en el programa.

La información señalada en los numerales i) a v) del presente artículo se reportará por mercado de comercialización, por municipio y departamento –identificados con el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane)– y por categoría de usuario, para cada periodo objeto de reporte. La energía se expresará tanto en total, en kilovatios hora (kWh), como en promedio diario, en kilovatios hora por día (kWh-día), calculado por el comercializador según la duración de los ciclos de lectura reportados; los valores monetarios, en pesos colombianos (COP); y los conteos, en número de usuarios o de ciclos, según corresponda. ii) La meta agregada de consumo de los usuarios incluidos y su consumo facturado agregado, expresados en kilovatios hora por día (kWh-día), y la diferencia, porcentual y absoluta, entre ambos como indicador del comportamiento de los usuarios incluidos frente a su meta. iii) La distribución de los usuarios incluidos entre las tres situaciones previstas en el Adicionalmente y en sección separada por mercado de comercialización, por municipio y departamento, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes los comercializadores también reportarán el número de usuarios oficiales y su consumo agregado del periodo objeto de reporte (kWh y kWh-día). artículo 22 (consumo excedente objeto de cobro, banda neutral y ahorro reconocido), en número de usuarios y como proporción. iv) El consumo ahorrado reconocido agregado, en kilovatios hora por día (kWhdía).

Finalmente, los comercializadores deberán llevar y conservar toda la información necesaria para verificar la aplicación del programa, sujeta a la vigilancia y control de la SSPD. v) El cobro adicional facturado y el efectivamente recaudado, y el valor acumulado de la bolsa de recursos por mercado de comercialización, en pesos colombianos (COP).

Parágrafo 1°. El primer reporte deberá ser presentado por los comercializadores ante
el ASIC a más tardar el quince (15) de septiembre de 2026. A partir de allí, se reportará la información mensualmente hasta el día quince (15) del tercer mes calendario completo transcurrido desde la fecha de terminación del programa.

Adicionalmente, el ASIC dispondrá y publicará un informe especial de seguimiento del consumo de los usuarios oficiales, en los ámbitos nacional, departamental y municipal, que presentará la meta agregada de consumo de estos usuarios y su consumo facturado agregado, expresados en kilovatios hora por día (kWh-día), y la diferencia, porcentual y absoluta, entre ambos como indicador del comportamiento de los usuarios oficiales frente a dicha referencia.

Parágrafo 2°. La obligación de reporte prevista en este artículo recae sobre los ciclos
de lectura efectivamente facturados y afectados por el programa dentro del respectivo periodo objeto de reporte. En consecuencia, cuando en el periodo objeto de reporte no se haya facturado ningún ciclo afectado por el programa para un mercado o categoría de usuario, tal situación deberá ser informada por el comercializador al ASIC por el medio que este determine y no constituirá incumplimiento de la obligación.

Parágrafo 1°. La información contenida en los tableros tiene carácter preliminar y de
seguimiento, y está sujeta a los procesos ordinarios de liquidación y ajustes propios de los comercializadores. Dicha información no constituye liquidación de cobros adicionales, determinación de usuarios beneficiarios ni reconocimiento de beneficios, los cuales se rigen exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 10 a 17 de la presente resolución.

Parágrafo 3°. La información reportada conforme a este artículo tiene carácter
preliminar e informativo y está sujeta a los procesos ordinarios de facturación, liquidación y reconciliación. Los ajustes que resulten de correcciones de lectura, refacturaciones o de la neutralización de ciclos se incorporarán en los reportes siguientes.

Parágrafo 2°. El primer tablero de seguimiento mensual deberá estar disponible a más
tardar el veinte (20) de septiembre de 2026. A partir de allí, se actualizará mensualmente con la información que le haya sido reportada por los comercializadores, hasta la finalización del programa.

Parágrafo 4°. Los reportes previstos en este artículo se efectuarán con la información
que los agentes ya producen en el ejercicio ordinario de sus actividades, sin que se les exija adelantar nuevos procesos de georreferenciación, levantamiento catastral, instalación de medida adicional o verificación en terreno.

Parágrafo 3°. El ASIC dispondrá de una capa de información reservada reportada
por los comercializadores en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, con el mayor nivel de desagregación posible, garantizando el acceso permanente y reservado al Ministerio de Minas y Energía, a la SSPD y a la CREG.

Parágrafo 5°. El ASIC dispondrá de una capa de información reservada reportada
por los comercializadores en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, con el mayor nivel de desagregación posible, garantizando el acceso permanente y reservado al Ministerio de Minas y Energía, a la SSPD y a la CREG.

Parágrafo 4°. Las obligaciones previstas en el presente artículo a cargo del ASIC se
cumplirán con cargo a sus funciones de información, sin costos adicionales trasladables a los usuarios por vía tarifaria.

Artículo 23.

Tableros de seguimiento diario del programa a cargo del ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) dispondrá y actualizará diariamente uno o más tableros de seguimiento del programa, con acceso público a través de su portal web, apoyándose en sus plataformas y sistemas de información existentes, con base en la información disponible de la operación del Sistema Interconectado Nacional, en la que resulte de las fronteras comerciales.

Los tableros presentarán, como mínimo, la siguiente información:

Artículo 25.

Seguimiento por las autoridades sectoriales. El ASIC remitirá semanalmente al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un informe consolidado con la información de los tableros de que trata el artículo 23 de la presente resolución, el cual servirá igualmente de insumo para la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE).

i) La demanda regulada real diaria, expresada en kWh-día.

Se exceptúa de estos informes semanales la información reportada mensualmente por los comercializadores según lo dispuesto en el artículo 22 de la presente resolución. ii) La meta diaria de consumo agregada proyectada de los usuarios incluidos en el programa. iii) La reducción de consumo efectiva, expresada en kWh-día y como porcentaje, calculada como la diferencia entre la meta diaria de consumo agregada y la demanda regulada real estimada por el ASIC, en los ámbitos de desagregación disponibles.

El informe semanal dará cuenta del comportamiento de la demanda regulada real diaria y de la reducción de consumo efectiva, en relación con las proyecciones presentadas inicialmente por los comercializadores, e incluirá una alerta informativa cuando la demanda regulada real se desvíe de manera material y sostenida, conforme a los parámetros técnicos que defina el ASIC a partir del primer informe semanal.

Además, el ASIC remitirá mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un informe consolidado con la información de los tableros de que trata el artículo 24 de la presente resolución. iv) Los comparativos de la demanda regulada real frente a: (i) la semana inmediatamente anterior (excepto para la primera semana de información); (ii) el mismo periodo del año anterior y; cuando se encuentre disponible (iii) frente a la proyección de demanda publicada por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a título de referencia de contexto.

El informe mensual incluirá un capítulo destinado al seguimiento del consumo de los usuarios oficiales de que trata el artículo 22 de la presente resolución, como insumo para que las autoridades competentes adopten, en el marco de sus funciones, las medidas administrativas de austeridad y de uso racional de energía a que haya lugar.

Los tableros presentarán la información referida en el presente artículo para los ámbitos nacional, departamental, municipal, por mercado de comercialización y por comercializador, sujeta a la disponibilidad de los datos.

Los informes señalados en el presente artículo servirán de insumo para las decisiones que adopte la Comisión sobre la prórroga o la terminación anticipada del programa, en los términos del artículo 26 de la presente resolución, sin que de dicha información se derive efecto automático alguno sobre la vigencia del programa.

Parágrafo 1°. El primer tablero de seguimiento diario deberá estar disponible a más
tardar el veinticinco (25) de agosto de 2026. A partir de allí se actualizará diariamente hasta la finalización del programa.

Parágrafo 1°. El primer informe semanal a las autoridades deberá remitirse a más
tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2026. A partir de allí, el informe se remitirá semanalmente.

Parágrafo 2°. Las obligaciones previstas en el presente artículo a cargo del ASIC se
cumplirán con cargo a sus funciones de información, sin costos adicionales trasladables a los usuarios por vía tarifaria.

29 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Parágrafo 2°. El primer informe mensual deberá remitirse a más tardar el veinticinco
(25) de septiembre, con la información que le haya sido reportada por los comercializadores. A partir de allí, el informe se remitirá mensualmente.

El 26 de mayo de 2015 se expidió el Decreto número 1073 de 2015, mediante el cual se adoptó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

Parágrafo 3°. Cuando en una misma semana concurra la remisión del informe semanal
y el mensual, estos serán compilados en un solo documento, diferenciando claramente cada informe y fuente de información.

En la Resolución CREG 185 de 2020 se define la capacidad temporal, CTEMP, de un tramo regulatorio así:

Artículo 26.

Duración del programa. El programa tendrá una duración inicial de seis (6) meses contados a partir de su fecha de inicio. La fecha de inicio corresponderá al quince (15) de agosto de 2026.

Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de inicio del programa, los comercializadores adelantarán las acciones requeridas para dar inicio al programa.

“Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC”.

Las disposiciones que rigen la comercialización de la CTEMP están en el artículo 17 de la Resolución CREG 185 de 2020. Como la CTEMP es diaria su comercialización es también diaria.

El programa podrá prorrogarse por periodos sucesivos de hasta seis (6) meses cada uno, siempre y cuando persistan las condiciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro que justifican esta medida excepcional. Asimismo, la CREG podrá dar por terminado anticipadamente el programa cuando cesen dichas condiciones.

La terminación anticipada o la prórroga del programa se adoptan en sesión de la Comisión y se informan mediante circular de la CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.

En diciembre de 2025, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO Gas, en consideración a que técnicamente los valores de la CTEMP pueden superar un día le formuló a la CREG una propuesta para que esas capacidades pudieran ser declaradas con un horizonte más largo.

La bolsa de recursos se conformará, liquidará y distribuirá por periodos de liquidación. Cada periodo de liquidación del programa corresponde al periodo inicial (6 meses) y a la duración de cada una de las prórrogas, si las hay. No obstante, la CREG podrá definir una fecha de corte anticipada para la liquidación de un periodo.

En las reuniones de seguimiento entre el CNO Gas y la CREG, y, en la coyuntura del mantenimiento de la infraestructura de regasificación SPEC y considerando los efectos del fenómeno de El Niño el CNO Gas le manifestó a la CREG que la ampliación del horizonte de tiempo de las declaraciones de la CTEMP son una herramienta que necesitan los transportadores para, cuando técnicamente es posible, comercializar capacidad de transporte por encima de los valores de CMMP declarados por el transportador.

Al cierre de cada periodo de liquidación del programa, el comercializador conformará, liquidará y distribuirá la bolsa de ese periodo y determinará los usuarios beneficiarios, conforme a los artículos 12 a 17 de la presente resolución. En consecuencia, aun cuando el programa se prorrogue, los beneficios se reconocerán al cierre de cada periodo de liquidación del programa, sin que los usuarios deban esperar a la terminación del programa.

Particularmente en la coyuntura del mantenimiento de la infraestructura del SPEC, considerando los cambios en los caudales de los gasoductos, resulta técnicamente factibles valores de CTEMP en algunos tramos del Sistema Nacional de Transporte con un horizonte superior a un día.

El viernes 17 de julio de 2026, mediante comunicación CNOGas-178-2026 con radicado CREG E2026010469, el CNOGas hizo la siguiente propuesta a la CREG:

La terminación ordinaria o anticipada del programa se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de liquidación de cobros, determinación de usuarios beneficiarios, conformación y distribución de la bolsa, aplicación de saldos a favor, conservación de información y reporte que deban cumplirse con posterioridad a la finalización del programa o de cada periodo de liquidación del programa.

“Flexibilidad en la contratación de la CTEMP.

ANTECEDENTES

Artículo 27.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026.

El Presidente, Víctor Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

La coyuntura actual de restricción de oferta y riesgo de desabastecimiento exige aprovechar al máximo la capacidad disponible en la infraestructura de transporte existente. Los transportadores realizan esfuerzos operativos permanentes para incrementar la capacidad efectiva de sus sistemas en beneficio de la demanda; sin embargo, la regulación vigente exige que toda capacidad declarada como CMMP sea ofrecida bajo todas las modalidades contractuales (firme e interrumpible). Esto implica que, aun cuando el transportador logre habilitar capacidad operativa adicional, no siempre puede comprometerla en firme, lo que en la práctica dificulta poner esa capacidad a disposición del mercado de manera oportuna.

La Directora Ejecutiva, Adriana Jiménez Delgado.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 102 027 DE 2026

(agosto 1°) por medio de la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020.

Cabe resaltar que, en la actualidad, la comercialización de la CTEMP, según la Resolución CREG 185 de 2020, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC. Se requiere ajustar las reglas aplicables a la comercialización de la CTEMP con el fin de permitir su oferta y contratación por períodos superiores a un día y hasta la finalización del trimestre, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad reportadas por los transportadores. Esta flexibilización facilitaría la gestión operativa de la demanda, optimizaría la utilización de la infraestructura y otorgaría a los remitentes herramientas adicionales para asegurar la continuidad del servicio, sin afectar los principios de eficiencia ni las reglas de asignación vigentes.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO:

Según el artículo 74 numeral 1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es competente para regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía eléctrica y gas combustible.

Viabilizar las recomendaciones propuestas en el presente documento, permitirá disponer de capacidades temporales adicionales que permitan a los agentes del mercado interesado acudir a contratar este mecanismo a un mayor plazo al previsto actualmente en la normatividad vigente, particularmente en momentos en los que se realicen mantenimientos de alto impacto en los que se deba transferir gas natural entre Costa-Interior-Costa. La normatividad actual no ha permitido ofrecer estas CTEMP al mercado, cuya evidencia se plasma en las siguientes notas aportadas por Promigas y TGI.

De acuerdo con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Promigas. En relación con la CTEMP le informo que Promigas solo ha implementado el concepto regulatorio en una sola ocasión: En julio del 2025 durante 15 días a partir del 18 de julio se presentó capacidad temporal adicional en sentido normal en el tramo Sincelejo - Jobo para atender a CMSA - Cerromatoso - durante un mantenimiento que estaba haciendo Canacol. Debido a que durante esa ventana de tiempo CMSA podría fungir de forma temporal y finita como un punto de salida del SNT, lo cual no ocurre en una condición de operación normal, ya que la demanda de CMSA está conectada directamente a Canacol y normalmente no tiene operación vinculada con el SNT de Promigas. Lo anterior se abordó de cara al marco regulatorio como una circunstancia operativa excepcional que permitió modificar de forma temporal la capacidad del SNT.

La CREG tiene, conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o Esta condición temporal inició y finalizó en el marco del mantenimiento que declaró Canacol en 2025 sumada a la intención de CMSA de operar como punto de salida del SNT.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL TGI. No disponen de información histórica sobre asignación de CTEMP.

ALCANCE Este documento incluye las recomendaciones para modificación parcial y transitoria de algunos aspectos normativos y/o regulatorios, relacionados con CTEMP en aspectos que viabilicen su comercialización del transporte disponible bajo la aplicación de las recomendaciones descritas a continuación.

4. RECOMENDACIONES DE MODIFICACIONES NORMATIVAS-REGULA- TORIAS.

4.1. Flexibilidad en la contratación de la CTEMP Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas o en varios días de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Cuando se presente, la CTEMP deberá ser declarada al Gestor del Mercado, por una sola vez, para la totalidad del período durante el cual estará disponible, con el fin de que sea publicada en el BEC. La declaración deberá indicar el valor de la CTEMP correspondiente a cada día de gas comprendido en dicho período.

Se requiere ajustar la definición de CTEMP de la Resolución CREG 185 de 2020:

Definición actual:

La declaración de la CTEMP podrá hacerse con una anticipación máxima de siete (7) días calendario a la fecha de inicio de la CTEMP, y podrá cubrir máximo treinta (30) días calendario continuos o discontinuos dentro de un Trimestre Estándar. En todo caso, la declaración deberá indicar de manera expresa el día de gas en que inicia y el día de gas en que termina la CTEMP declarada.

Artículo 3°.

Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 17 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:

Parágrafo 2°. Las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres estándar se
comercializarán mediante el siguiente producto:

“Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC”. i. Modalidad de contrato: Firme Modificación sugerida: ii. Duración del contrato: Un día iii. Inicio del contrato: Cero horas del día de gas. iv. Terminación del contrato: 24 horas del día de gas. v. Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo.

En el caso de las capacidades temporales CTEMP declaradas se comercializarán mediante el siguiente producto: i. Modalidad de contrato: Firme “Capacidad Temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable que excede la CMMP, calculado para periodos como mínimo a un (1) día y hasta el último día del trimestre estándar, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, estrechez en la oferta de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Cuando se presente CTEMP, el transportador deberá declararla al Gestor del Mercado para su publicación en el BEC, al menos con un día de anticipación”.

En los análisis de la Comisión se identificó la pertinencia de aumentar el horizonte de tiempo de las declaraciones de la CTEMP, en consecuencia, de su comercialización. ii. Duración del contrato: Hasta por el número de días de gas por el cual el transportador haya declarado dicha capacidad al gestor del mercado para su publicación en el BEC, el cual no podrá superar los treinta (30) días continuos o discontinuos en un Trimestre Estándar. iii. Inicio del contrato: Cero horas del primer día de gas del período contratado. iv. Terminación del contrato: 24 horas del último día de gas del período contratado. v. Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo.

De acuerdo con lo mencionado anteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1481 del 28 de julio de 2026, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, mediante el cual se ajusta la Resolución CREG 185 de 2020, por el término de un (1) día calendario1 contado a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

En desarrollo del proceso de consulta, se recibieron los siguientes comentarios:

Los ingresos generados por la comercialización de este producto por parte del transportador, o del transportador incumbente, corresponderán a los ingresos de corto plazo del transportador o del transportador incumbente”.

Artículo 4°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., el 1° de agosto de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía.

La Directora Ejecutiva, Adriana María Jiménez Delgado.

(C. F.).

Avisos

Bogotá, D. C., 28 julio de 2026.

RADICADO CREG

AGENTE QUE HACE EL COMENTARIO

E2026011050 ANDESCO E2026011070 PROMIGAS E2026011077 ECOPETROL E2026011701 TGI De los comentarios recibidos encuentra la Comisión que de manera general se solicita una ampliación del término propuesto para la comercialización de la capacidad temporal dentro de un Trimestre Estándar, frente a la cual se estima que dicho término debe estar equilibrado con la duración de un Trimestre Estándar con el fin de que no se vean afectadas las reglas generales de comercialización de capacidad de transporte previstas en la Resolución CREG 185 de 2020. Por lo anterior, se considera que un término de 30 días continuos o discontinuos dentro de un trimestre es razonable, sin embargo, estima la Comisión que se debe hacer seguimiento a la implementación y aplicación de las negociaciones de CTEMP y las modificaciones aquí propuestas a efectos de verificar la eficacia de esta medida y como esta se adecua a las condiciones del mercado.

AVISO NÚMERO 0000486 DE 2026

(julio 28)

En el Documento CREG 902 227 de 2026 que acompaña la presente resolución se incluyen los análisis y respuestas a cada uno de los comentarios realizados por los agentes interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

HACE SABER:

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015 y como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia.

Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión número 1484 del 1° de agosto de 2026, decidió aprobar la presente resolución.

RESUELVE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), expidió la Resolución CREG 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.

Artículo 1°.

Objeto. Esta resolución tiene por objeto aumentar el horizonte de tiempo de las declaraciones de las capacidades temporales, CTEMP, y su comercialización.

Artículo 2°.

Modifíquese la definición de capacidad temporal, CTEMP, del artículo 3° de la Resolución CREG 185 de 2020 así:

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de dicha norma, modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 180 de 2017, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI).

1 Dicho plazo se fundamenta en lo establecido en el numeral 6 artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023, de la misma forma que en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto número 1073 de 2015, por lo que dicho plazo se considera razonable, proporcional y adecuado considerando la magnitud del ajuste regulatorio propuesto.

En relación con lo anterior, el artículo 9° de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

31 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.

“Artículo 9°. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente (…)”.

Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.

Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.

Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.

Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación con radicado CREG S2026005517, radicado SSPD número 20265292757122 del 25 de junio de 2026, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el SUI, con base en lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017 y por último, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Resolución CREG 103 001 de 2026, por la cual se modifican los parágrafos 1°, 4° y 5° de la Resolución CREG 063 de 2016, se solicita a la SSPD remitir la información disponible en el SUI asociada a las variables requeridas para el cálculo de la capacidad de compra, conforme a los mercados iniciales y en operación de redes de tubería de cada distribuidor.

“Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante radicado CREG E2026010480, radicado SSPD 20262323419271, del 17 de julio de 2026. a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.

Le corresponde a esta Comisión iniciar de oficio las actuaciones administrativas particulares a efectos de llevar a cabo la definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8° y 9° de la Resolución CREG 063 de 2016, de las empresas distribuidoras de GLP registradas en el SUI, de acuerdo con la información remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aplicable al vigésimo primer período de compra.

Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.

La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en las respectivas actuaciones administrativas.

El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.

Delegado por la Dirección Ejecutiva.

(C. F.).

Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:

Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil

“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original).

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 02328 DE 2026

Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.

(julio 21) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Risaralda en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.

Que el numeral 1 del artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.

Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Que la Sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 32 DIARIO OFICIAL aeródromos y helipuertos del departamento de Risaralda, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos. modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.

En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.

Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.

Que la Sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.

Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.

Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.

Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.

Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.

Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.

Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.

Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.

Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.

Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:

Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial. Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.

Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:

Artículo 1°.

Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Risaralda para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.

La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Para tal efecto, se definen dos (2) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera:

“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con «las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”. a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, para la instalación de torres para el servicio de comunicaciones.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 1 PISTA-4C-OPERATIVA-PEREIRA - MATECAÑA-SKPE-RISARALDA Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Risaralda contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.

Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 56, colindando con los municipios de La Montoya, Playa Rica y departamento de Caldas hasta la altura de la vereda el Chuscal.

33 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 56 y 73, colindando vereda el Chuscal hasta el departamento del Quindío.

1 4°57’59.72”N 75°58’36.89”W Punto Latitud Longitud 2 4°57’59.07”N 75°57’21.95”W 56 4°55’47.86”N 75°33’37.42”W 3 4°57’59.29”N 75°56’33.26”W 57 4°54’59.15”N 75°33’36.36”W 4 4°57’59.51”N 75°55’44.57”W 58 4°54’10.32”N 75°33’36.17”W 5 4°58’0.10”N 75°55’14.12”W 59 4°53’21.49”N 75°33’35.99”W 6 4°59’7.68”N 75°55’15.33”W 60 4°52’32.65”N 75°33’35.81”W 7 4°59’35.64”N 75°54’12.32”W 61 4°51’43.82”N 75°33’35.63”W 8 4°59’35.16”N 75°55’14.48”W 62 4°50’54.99”N 75°33’35.44”W 9 4°58’48.83”N 75°53’50.12”W 63 4°50’6.16”N 75°33’35.26”W 10 4°58’10.15”N 75°53’32.88”W 64 4°49’17.32”N 75°33’35.08”W 11 4°57’39.71”N 75°53’30.18”W 65 4°48’28.49”N 75°33’34.90”W 12 4°57’30.08vN 75°52’49.08”W 66 4°47’39.66”N 75°33’34.71”W 13 4°57’0.75”N 75°52’29.64”W 67 4°46’50.83”N 75°33’34.53”W 14 4°56’45.16”N 75°52’5.77”W 68 4°46’2.00”N 75°33’34.35”W 15 4°56’25.68”N 75°51’38.42”W 69 4°45’13.16”N 75°33’34.17”W 16 4°56’3.23”N 75°51’54.47”W 70 4°44’24.33”N 75°33’33.98”W 17 4°55’52.25”N 75°51’16.15”W 71 4°43’35.50”N 75°33’33.80”W 18 4°55’42.61”N 75°50’41.41”W 72 4°42’46.67”N 75°33’33.62”W 19 4°55’33.09”N 75°49’59.65”W 73 4°41’58.64”N 75°33’35.60”W 20 4°55’14.24”N 75°49’18.77”W 21 4°55’27.90”N 75°48’41.19”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido el punto 73 y 119, colindando con departamento de Quindío entre Puerto Caldas y la Pastora.

22 4°56’6.77”N 75°48’14.02”W Punto Latitud Longitud 23 4°56’17.62”N 75°47’31.53”W 73 4°41’58.64”N 75°33’35.60”W 24 4°57’2.77”N 75°47’21.45”W 74 4°42’10.15”N 75°34’20.65”W 25 4°57’45.74”N 75°47’38.96”W 75 4°42’25.79”N 75°35’0.51”W 26 4°58’25.51”N 75°47’28.13”W 76 4°42’14.95”N 75°35’38.58”W 27 4°59’1.24”N 75°47’17.98”W 77 4°42’32.54”N 75°36’10.89”W 28 4°59’28.70”N 75°46’49.85”W 78 4°42’21.86”N 75°36’34.73”W 29 4°59’35.70”N 75°46’4.61”W 79 4°42’5.93”N 75°37’7.35”W 30 4°59’35.90”N 75°45’15.92”W 80 4°42’13.85”N 75°37’41.51”W 31 4°59’36.10”N 75°44’27.23”W 81 4°42’12.93”N 75°38’20.43”W 32 4°59’36.31”N 75°43’38.54”W 82 4°42’30.53”N 75°38’49.96”W 33 4°59’29.64”N 75°43’14.66”W 83 4°42’3.74”N 75°39’22.92”W 34 4°58’51.67”N 75°43’0.14”W 84 4°42’11.38”N 75°40’6.47”W 35 4°58’12.00”N 75°42’57.31”W 85 4°42’37.86”N 75°40’37.27”W 36 4°57’27.05”N 75°42’49.96”W 86 4°42’53.28”N 75°41’14.92”W 37 4°57’4.02”N 75°42’14.69”W 87 4°43’8.93”N 75°41’45.76”W 38 4°56’38.21”N 75°41’52.48”W 88 4°43’10.49”N 75°42’15.05”W 39 4°56’36.16”N 75°41’9.85”W 89 4°42’52.33”N 75°42’47.77”W 40 4°56’41.98”N 75°40’25.26”W 90 4°42’40.92”N 75°43’22.67”W 41 4°56’43.16”N 75°39v44.04”W 91 4°42’35.28”N 75°43’53.43”W 42 4°56’57.98”N 75°39’15.68”W 92 4°42’36.26”N 75°44’15.77”W 43 4°57’34.51”N 75°39’6.23”W 93 4°42’44.34”N 75°44’51.95”W 44 4°58’1.56”N 75°38’35.37”W 94 4°42’38.75”N 75°45’26.77”W 45 4°58’26.25”N 75°38’28.42”W 95 4°42’53.53”N 75°45’59.68”W 46 4°58’16.51”N 75°37’53.36”W 96 4°43’8.39”N 75°46’25.03”W 47 4°58’4.10”N 75°37’29.35”W 97 4°43’12.68”N 75°46’48.75”W 48 4°57’30.40”N 75°37’12.06”W 98 4°43’4.14”N 75°47’17.58”W 49 4°56’49.27”N 75°36’59.65”W 99 4°43’8.26”N 75°47’44.18”W 50 4°56’3.55”N 75°37’5.86”W 100 4°43’30.33”N 75°48’3.52”W 51 4°56’2.27”N 75°36’34.23”W 101 4°43’41.57”N 75°48’27.91”W 52 4°55’47.51”N 75°35’53.10”W 102 4°43’47.22”N 75°48’52.45”W 53 4°55’57.21”N 75°35’25.94”W 103 4°44’2.76”N 75°49’23.22”W 54 4°56’0.03”N 75°34’44.15”W 104 4°44’9.84”N 75°50’2.48”W 55 4°56’8.79”N 75°34’4.76”W 105 4°43’41.53”N 75°50’29.29”W 56 4°55’47.86”N 75°33’37.42”W 106 4°44’1.03”N 75°51’0.98”W Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 34 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 107 4°43’54.01”N 75°51’22.54”W 153 5°32’08.12” N 75°59’17.95” W 108 4°44’29.42”N 75°50’52.13”W 154 5°31’23.31” N 75°59’06.49” W 109 4°45’16.45”N 75°50’47.37”W 155 5°30’57.42” N 75°58’29.82” W 110 4°46’1.43”N 75°50’44.58”W 156 5°30’41.60” N 75°57’46.36” W 111 4°46’41.02”N 75°51’0.37”W 157 5°30’30.37” N 75°57’17.03” W 112 4°46’26.37”N 75°51’43.18”W 158 5°30’34.81” N 75°56’29.58” W 113 4°46’32.81”N 75°52’17.50”W 159 5°30’24.84” N 75°55’51.97” W 114 4°46’7.61”N 75°52’29.08”W 160 5°29’45.99” N 75°55’27.23” W 115 4°45’36.84”N 75°52’52.39”W 161 5°29’16.71” N 75°54’53.73” W 116 4°45’21.81”N 75°53’32.48”W 162 5°28’49.97” N 75°54’20.68” W 117 4°45’15.60”N 75°54’12.75”W 163 5°28’58.92” N 75°53’35.57” W 118 4°45’19.41”N 75°54’55.46”W 164 5°29’07.69” N 75°52’52.45” W 119 4°45’44.35”N 75°55’2.04”W 165 5°29’24.73” N 75°52’11.55” W 166 5°28’44.13” N 75°51’59.24” W 167 5°27’56.60” N 75°51’51.42” W Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 119 y 1, colindando con Puerto Caldas y el municipio de La Montoya.

168 5°27’08.57” N 75°51’51.30” W Punto Latitud Longitud 169 5°26’25.54” N 75°51’39.68” W 119 4°45’44.35”N 75°55’2.04”W 170 5°25’49.45” N 75°51’30.31” W 120 4°45’59.65”N 75°55’18.44”W 171 5°25’25.47” N 75°51’15.05” W 121 4°46’4.22”N 75°55’42.11”W 172 5°24’47.63” N 75°51’05.70” W 122 4°46’46.24”N 75°55’41.22”W 173 5°24’11.05” N 75°51’10.50” W 123 4°46’58.26”N 75°55’28.18”W 174 5°23’30.02” N 75°51’16.79” W 124 4°47’20.55”N 75°55’22.70”W 175 5°23’00.90” N 75°51’27.83” W 125 4°47’50.91”N 75°55’14.88”W 176 5°22’18.94” N 75°51’36.67” W 126 4°48’2.15”N 75°55’47.25”W 177 5°22’16.50” N 75°50’55.85” W 127 4°48’32.63”N 75°56’6.31”W 178 5°22’04.88” N 75°50’13.79” W 128 4°48’53.38”N 75°55’23.24”W 179 5°21’55.10” N 75°49’51.52” W 129 4°48’53.69”N 75°54’44.95”W 180 5°21’49.60” N 75°49’11.58” W 130 4°49’39.13”N 75°54’35.51”W 181 5°21’43.75” N 75°48’32.62” W 131 4°50’18.95”N 75°54’9.24”W 182 5°22’00.93” N 75°47’48.30” W 132 4°50’56.86”N 75°54’11.37”W 183 5°22’09.70” N 75°47’15.83” W 133 4°51’26.21”N 75°54’25.52”W 184 5°22’28.44” N 75°46’47.02” W 134 4°52’6.90”N 75°54’48.27”W 185 5°22’54.04” N 75°46’16.26” W 135 4°52’9.99”N 75°55’8.89”W 186 5°23’10.04” N 75°45’42.55” W 136 4°51’49.21”N 75°55’37.24”W 187 5°23’05.45” N 75°45’09.87” W 137 4°51’39.96”N 75°56’17.73”W 188 5°23’01.96” N 75°44’44.36” W 138 4°51’35.00”N 75°56’53.12”W 189 5°23’25.43” N 75°44’35.91” W 139 4°51’48.97”N 75°57’31.31”W 190 5°23’47.94” N 75°44’08.52” W 140 4°51’35.81”N 75°58’13.97”W 191 5°23’46.63” N 75°43’24.57” W 141 4°52’1.53”N 75°58’51.78”W 192 5°23’15.76” N 75°42’48.65” W 142 4°52’36.46”N 75°59’17.56”W 193 5°23’13.81” N 75°42’10.16” W 143 4°52’44.19”N 75°58’36.44”W 194 5°22’48.18” N 75°41’48.87” W 144 4°53’33.02”N 75°58’36.66”W 195 5°22’17.32” N 75°41’26.52” W 145 4°54’21.85”N 75°58’36.87”W 196 5°21’40.67” N 75°40’58.72” W 146 4°55’10.68”N 75°58’37.09”W 197 5°21’15.52” N 75°40’23.79” W 147 4°55’59.52”N 75°58’37.31”W 198 5°20’52.73” N 75°40’01.77” W 148 4°56’48.35”N 75°58’37.53”W 199 5°20’05.43” N 75°39’54.91” W 149 4°57’37.18”N 75°58’37.74”W 200 5°19’29.76” N 75°39’40.75” W 1 4°57’59.72”N 75°58’36.89”W 201 5°18’57.71” N 75°39’18.60” W 202 5°18’25.13” N 75°38’56.10” W 203 5°17’48.58” N 75°39’20.32” W 204 5°17’11.35” N 75°39’45.66” W b) Área Dos: Para este sector las alturas menores o iguales a 70 m - medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.

205 5°16’29.56” N 75°39’59.84” W Punto Latitud Longitud 206 5°15’54.15” N 75°40’15.09” W 150 5°33’49.26” N 76°00’29.72” W 207 5°15’35.45” N 75°40’59.07” W 151 5°33’13.84” N 76°00’07.96” W 208 5°15’23.96” N 75°41’38.70” W 152 5°32’28.30” N 75°59’55.15” W 35 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 209 5°15’39.19” N 75°42’10.78” W 265 4°57’27.42” N 75°58’37.70” W 210 5°15’42.35” N 75°42’45.80” W 266 4°56’39.09” N 75°58’37.48” W 211 5°15’47.02” N 75°43’26.26” W 267 4°55’50.76” N 75°58’37.27” W 212 5°15’51.54” N 75°44’04.53” W 268 4°55’02.43” N 75°58’37.05” W 213 5°16’19.12” N 75°44’26.18” W 269 4°54’14.10” N 75°58’36.84” W 214 5°16’47.62” N 75°44’48.67” W 270 4°53’25.77” N 75°58’36.62” W 215 5°16’55.70” N 75°45’18.66” W 271 4°52’37.44” N 75°58’36.41” W 216 5°16’24.19” N 75°45’47.28” W 272 4°52’41.17” N 75°59’19.11” W 217 5°16’31.05” N 75°46’33.79” W 273 4°53’24.07” N 75°59’19.63” W 218 5°16’59.77” N 75°47’09.81” W 274 4°54’08.70” N 75°59’09.01” W 219 5°16’55.65” N 75°47’43.37” W 275 4°54’46.55” N 75°59’27.11” W 220 5°16’41.16” N 75°48’22.57” W 276 4°55’07.20” N 76°00’03.82” W 221 5°16’16.26” N 75°48’52.19” W 277 4°55’33.07” N 76°00’38.85” W 222 5°16’01.18” N 75°49’28.37” W 278 4°56’02.06” N 76°01’08.49” W 223 5°15’22.23” N 75°49’22.16” W 279 4°56’25.83” N 76°01’41.05” W 224 5°14’37.27” N 75°49’14.05” W 280 4°57’04.51” N 76°01’50.24” W 225 5°14’11.21” N 75°48’43.46” W 281 4°57’44.37” N 76°01’57.85” W 226 5°13’47.90” N 75°48’17.38” W 282 4°58’23.45” N 76°02’14.88” W 227 5°13’03.83” N 75°48’20.56” W 283 4°59’04.08” N 76°02’34.65” W 228 5°12’22.13” N 75°48’26.08” W 284 4°59’44.17” N 76°02’39.97” W 229 5°11’44.46” N 75°48’14.93” W 285 5°00’24.46” N 76°02’56.32” W 230 5°11’18.52” N 75°48’46.68” W 286 5°00’50.76” N 76°03’33.20” W 231 5°10’44.70” N 75°48’59.85” W 287 5°01’23.29” N 76°03’58.81” W 232 5°10’13.88” N 75°49’18.64” W 288 5°01’59.85” N 76°04’28.02” W 233 5°09’36.30” N 75°49’32.79” W 289 5°02’39.82” N 76°04’45.84” W 234 5°09’02.34” N 75°50’00.15” W 290 5°03’22.41” N 76°04’32.80” W 235 5°08’23.34” N 75°49’57.34” W 291 5°04’05.39” N 76°04’22.07” W 236 5°07’41.00” N 75°50’14.47” W 292 5°04’45.32” N 76°04’13.22” W 237 5°07’01.89” N 75°50’08.52” W 293 5°05’33.16” N 76°04’11.36” W 238 5°06’29.63” N 75°50’35.95” W 294 5°06’07.11” N 76°03’42.44” W 239 5°06’38.14” N 75°51’06.81” W 295 5°06’52.33” N 76°03’35.13” W 240 5°07’01.90” N 75°51’39.78” W 296 5°07’38.12” N 76°03’39.66” W 241 5°07’33.96” N 75°52’11.84” W 297 5°08’21.44” N 76°03’47.59” W 242 5°07’52.27” N 75°52’45.85” W 298 5°08’41.51” N 76°04’26.99” W 243 5°07’51.42” N 75°53’29.18” W 299 5°09’13.49” N 76°04’48.94” W 244 5°07’14.33” N 75°53’24.02” W 300 5°09’39.27” N 76°05’23.44” W 245 5°07’05.64” N 75°53’49.51” W 301 5°09’47.60” N 76°06’04.75” W 246 5°06’42.68” N 75°54’07.61” W 302 5°10’10.37” N 76°06’45.16” W 247 5°06’05.01” N 75°54’10.26” W 303 5°10’21.18” N 76°07’24.52” W 248 5°05’24.01” N 75°54’34.60” W 304 5°10’57.20” N 76°07’53.93” W 249 5°04’48.05” N 75°55’01.17” W 305 5°11’41.18” N 76°08’10.49” W 250 5°04’08.70” N 75°54’49.40” W 306 5°12’19.05” N 76°08’32.21” W 251 5°03’26.90” N 75°55’06.23” W 307 5°13’06.53” N 76°08’26.81” W 252 5°02’45.02” N 75°55’19.76” W 308 5°13’52.86” N 76°08’32.16” W 253 5°02’11.82” N 75°54’59.06” W 309 5°14’26.48” N 76°08’59.12” W 254 5°01’36.16” N 75°54’33.44” W 310 5°14’47.21” N 76°09’40.21” W 255 5°01’00.32” N 75°54’09.10” W 311 5°15’26.68” N 76°09’59.94” W 256 5°00’15.94” N 75°54’15.12” W 312 5°15’56.48” N 76°10’23.56” W 257 4°59’33.57” N 75°54’15.64” W 313 5°16’38.45” N 76°10’37.35” W 258 4°59’33.36” N 75°55’04.15” W 314 5°17’24.60” N 76°10’43.52” W 259 4°58’56.23” N 75°55’15.28” W 315 5°17’59.59” N 76°11’14.54” W 260 4°58’07.91” N 75°55’15.06” W 316 5°18’40.24” N 76°11’34.50” W 261 4°57’59.46” N 75°55’55.24” W 317 5°19’14.64” N 76°11’59.53” W 262 4°57’59.24” N 75°56’43.74” W 318 5°19’46.37” N 76°12’02.15” W 263 4°57’59.03” N 75°57’32.25” W 319 5°20’23.91” N 76°12’09.79” W 264 4°57’58.81” N 75°58’20.76” W 320 5°20’49.58” N 76°12’35.18” W Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 36 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 321 5°21’13.36” N 76°12’10.99” W 377 4°48’34.16” N 75°23’54.67” W 322 5°21’55.35” N 76°12’14.74” W 378 4°48’09.03” N 75°22’47.19” W 323 5°22’27.68” N 76°11’56.16” W 379 4°47’19.17” N 75°22’31.47” W 324 5°23’11.09” N 76°11’42.80” W 380 4°46’29.45” N 75°22’42.85” W 325 5°23’53.18” N 76°11’25.84” W 381 4°45’20.71” N 75°23’02.12” W 326 5°24’39.99” N 76°11’29.21” W 382 4°44’38.42” N 75°23’05.55” W 327 5°24’46.19” N 76°10’59.17” W 383 4°43’51.95” N 75°22’38.41” W 328 5°24’04.70” N 76°10’39.22” W 384 4°43’11.33” N 75°23’14.35” W 329 5°24’38.00” N 76°10’05.79” W 385 4°42’38.93” N 75°24’04.57” W 330 5°24’38.87” N 76°09’20.28” W 386 4°42’13.32” N 75°24’31.71” W 331 5°24’51.41” N 76°08’50.72” W 387 4°41’50.34” N 75°25’11.03” W 332 5°25’07.46” N 76°08’07.45” W 388 4°41’53.12” N 75°25’51.85” W 333 5°25’13.67” N 76°07’21.76” W 389 4°41’05.44” N 75°26’21.51” W 334 5°25’45.75” N 76°06’50.88” W 390 4°40’57.60” N 75°27’14.96” W 335 5°26’31.06” N 76°06’34.91” W 391 4°40’41.67” N 75°27’57.45” W 336 5°26’54.45” N 76°05’57.64” W 392 4°40’03.49” N 75°28’37.29” W 337 5°26’49.03” N 76°05’16.39” W 393 4°40’18.10” N 75°29’42.16” W 338 5°27’33.10” N 76°05’02.06” W 394 4°41’20.08” N 75°30’34.97” W 339 5°28’15.70” N 76°04’40.93” W 395 4°41’41.07” N 75°31’38.10” W 340 5°29’02.20” N 76°04’49.41” W 396 4°41’56.44” N 75°32’21.09” W 341 5°29’47.68” N 76°04’37.79” W 397 4°42’14.51” N 75°32’58.66” W 342 5°30’33.29” N 76°04’37.19” W 398 4°41’59.75” N 75°33’35.42” W 343 5°31’20.29” N 76°04’45.23” W 344 5°31’59.99” N 76°05’07.92” W 345 5°32’35.16” N 76°04’36.19” W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).

346 5°32’58.71” N 76°03’58.16” W 347 5°33’09.82” N 76°03’12.08” W 348 5°33’37.37” N 76°02’34.58” W 349 5°34’00.53” N 76°01’57.92” W 350 5°33’48.18” N 76°01’13.12” W

Artículo 2°.

Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.

351 5°34’00.02” N 76°00’30.64” W 352 4°59’38.98” N 75°46’56.61” W 353 5°00’41.43” N 75°46’48.94” W 354 5°00’49.99” N 75°46’22.43” W 355 5°01’30.44” N 75°45’44.35” W 356 5°02’22.24” N 75°45’24.03” W 357 5°02’51.23” N 75°44’46.33” W

Artículo 3°.

Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14-, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.

358 5°02’16.94” N 75°44’27.14” W 359 5°01’34.70” N 75°44’07.27” W 360 5°00’52.97” N 75°43’50.53” W

Artículo 4°.

Publicación. Publíquese el presente acto administrativo en la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en los medios de divulgación interna establecidos por la Entidad.

361 5°00’13.29” N 75°43’31.96” W Publíquese y cúmplase 362 4°55’47.85” N 75°33’37.39” W Dada en Bogotá, a 21 de julio de 2026.

363 4°55’27.16” N 75°33’22.01” W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, 364 4°55’35.93” N 75°32’55.01” W Óscar Alberto Nieto Alvarado.

365 4°55’27.53” N 75°32’30.30” W (C. F.).

366 4°55’07.58” N 75°31’39.76” W 367 4°55’24.20” N 75°30’21.44” W 368 4°55’03.45” N 75°29’06.84” W 369 4°53’46.94” N 75°28’15.65” W Unidad de Planeación Minero Energética 370 4°53’06.00” N 75°27’12.92” W Resoluciones 371 4°52’04.90” N 75°26’59.37” W 372 4°51’32.02” N 75°26’32.10” W

RESOLUCIÓN NÚMERO 000542 DE 2026

373 4°50’52.81” N 75°26’18.67” W 374 4°50’21.64” N 75°26’13.94” W (julio 28) por la cual se determina el procedimiento para resolver las solicitudes de entrega de energía excedentaria de forma transitoria, según lo dispuesto en la Resolución CREG 101 375 4°49’25.00” N 75°25’41.94” W 114 de 2026.

376 4°48’47.16” N 75°25’00.28” W La Directora General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9° del 37 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Decreto número 2121 de 2023 y el literal a) del artículo 5° de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

CONSIDERANDO:

son determinantes para preservar la confiabilidad del sistema y evitar situaciones de estrés operativo, ponemos a consideración de la Comisión un conjunto de propuestas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad energética y la seguridad operativa del Sistema Interconectado Nacional (…).

(…) Como acciones sugeridas se proponen:

Que, el artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

Que, el artículo 365 de la misma Carta Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

- Inyecciones permanentes de excedentes de autogeneración y que esta opción pueda ser activada por instrucción del CND de acuerdo con el comportamiento de las variables del Sistema o por medio de una Circular CREG de forma tem- prana.
- Inyecciones permanentes de excedentes de PNDC, con requisitos técnicos cum- plidos previos a los periodos de escasez y que esta opción pueda ser activada por instrucción del CND de acuerdo con el comportamiento de las variables del Sistema o por medio de una Circular CREG de forma temprana”.

Que, el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, prevé que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

Así mismo el artículo 4° de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

Que, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 114 de 2026, la cual tiene por objeto “(…) establecer mecanismos regulatorios permanentes orientados a fortalecer la seguridad en la atención de la demanda del Sistema Interconectado Nacional (SIN), mediante la habilitación de medidas de flexibilidad de oferta y demanda aplicables en condiciones de hidrología que reduzcan significativamente la disponibilidad de recursos de generación hidráulica”.

Que, de acuerdo con la Resolución CREG 101 114 de 2026, corresponde a la UPME y al Operador de Red (OR) modificar de manera temporal la capacidad de transporte de las plantas de generación, tal y como se dispuso el inciso segundo del artículo 4° de la norma en cita:

Que mediante el Decreto número 2121 de 2023 se modificó la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (“UPME” o la “Unidad”), y en su artículo 3° se estableció como objeto de la entidad “planear de forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”.

Que, el numeral 19 del artículo 4° ibidem señala entre las funciones de la UPME, la emisión de los conceptos de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.

“(…) La solicitud de ampliación de la capacidad de transporte deberá hacerse ante la UPME, con excepción de plantas, cogeneradores, autogeneradores, AGR o PMR con capacidad nominal mayor a 1 MW y potencia máxima a declarada o capacidad efectiva neta menor a 5 MW y con conexión al SDL, quienes deberán hacer la solicitud al Operador de Red, OR. Tanto la UPME como el OR, según corresponda, resolverán las solicitudes modificando temporalmente la capacidad de transporte asignada. Dichas modificaciones estarán vigentes durante la activación de esta medida. (…)”.

Que, el literal a) del artículo 5° de la Resolución CREG 101 114 de 2026 dispuso que:

Que el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de la normativa antes citada, precisó la delegación en la UPME para emitir conceptos de conexión en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 4° de la Resolución número 40311 de 2020, así:

“La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) emitirá el concepto de que trata el numeral 19 del artículo 4° del Decreto número 1258 de 2013, de acuerdo con los lineamientos previstos en esta resolución, y aquellos que determine la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.

“(…) A más tardar en diez (10) días hábiles de entrada en vigor de la presente resolución1, la UPME definirá y publicará mediante el acto administrativo que estime pertinente, el procedimiento, los requisitos y los plazos que los interesados deberán presentar con la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte, con la finalidad de llevar a cabo el análisis de la viabilidad técnica requerido para la entrega adicional de energía excedentaria de cada una de las plantas. En todo caso, solo se entenderá iniciado el trámite, a partir de la fecha de radicación de la información que ha sido verificada como completa por la UPME”. (subrayado fuera de texto original).

Así mismo, estableció que:

Que, mediante Resolución CREG 101 034 de 2024, la Comisión estableció disposiciones temporales para la entrega de excedentes de generación de energía al SIN, con el propósito de aumentar la generación disponible durante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño 2023-2024.

Que, mediante la Resolución CREG 101 053 de 2024, la Comisión estableció medidas transitorias para autorizar la entrega de excedentes de generación de energía al SIN con el objeto de adoptar medidas frente a la disminución del nivel de los embalses durante los meses de julio a septiembre de 2024 y contribuir a la recuperación de estos.

“Para los interesados, cuyas plantas hayan tenido concepto de conexión con ampliación de capacidad de transporte temporal emitida por la UPME, dicha entidad podrá establecer un trámite simplificado o listado que permita autorizar nuevamente de manera temporal de la energía excedentaria, siempre y cuando permanezcan las mismas condiciones técnicas con las que se viabilizó su ampliación de capacidad. (…)”. (subrayado fuera de texto original).

Que, el numeral 6.3.1 del manual de publicación de elaboración, expedición, publicación, divulgación y notificación de actos administrativos, adoptado en la Resolución UPME 075 de 2026, dispone:

Que, mediante la Resolución CREG 101 085 de 2025, la Comisión adoptó medidas transitorias para la habilitación temporal de entrega de excedentes de generación de energía al SIN, con el propósito de atender el mantenimiento programado del 10 al 14 de octubre de 2025 de la planta de regasificación ubicada en Cartagena que abastece el suministro de gas natural al grupo térmico adjudicatario de obligaciones en firme.

Que, mediante la Resolución CREG 101 104 de 2026, la Comisión actualizó los requisitos de conexión y operación de las plantas solares y eólicas conectadas al Sistema de Transmisión Nacional (STN), Sistema de Transmisión Regional (STR) y Sistema de Distribución Local (SDL).

“6.3.1.

PERIODO DE PUBLICACIÓN DE CONSULTA DE PROYECTOS DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS. El proyecto de acto administrativo, el borrador de la memoria justificativa y/o el soporte técnico, se publicará en el sitio web de la entidad para recibir comentarios y observaciones de los ciudadanos por un periodo mínimo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación.

De manera excepcional, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el área responsable lo justifique de manera adecuada en atención a la complejidad del acto administrativo, la extensión del proyecto, el grado de urgencia de expedición del acto y los plazos para la expedición oportuna del mismo. De lo anterior deberá dejarse constancia en la memoria justificativa.

Que, de acuerdo con el Boletín 211 de Seguimiento del fenómeno El Niño– Oscilación del Sur correspondiente a abril de 2026, emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), las condiciones oceánicas y atmosféricas del Pacífico ecuatorial se encuentran actualmente en fase neutral, aunque con una tendencia de calentamiento progresivo de la temperatura superficial y subsuperficial del mar, consistente con una posible transición hacia condiciones características del fenómeno de El Niño.

Los proyectos que establezcan o regulen un trámite deberán publicarse junto con la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 39 del Decreto Ley 19 de 2012 y el acto definitivo no podrá ser expedido sin que medie concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

El referido boletín señala que, con base en los análisis de centros internacionales de monitoreo climático, existe una probabilidad del 61% de que se establezcan condiciones de El Niño en el periodo mayo-julio de 2026, con posibilidad de persistencia durante el segundo semestre del año y una eventual intensidad moderada o superior durante el último trimestre de 2026.

Mediante el comunicado con radicado CREG E2026004116 de fecha 13 de marzo de 2026 el Centro Nacional de Despacho (CND) da recomendaciones para preservar la confiabilidad energética en el SIN, se concluye y propone que:

Que, con el fin de cumplir con el plazo regulatorio establecido para la expedición del citado procedimiento, y en aplicación de lo previsto en la Resolución UPME número 075 de 2026, el presente acto administrativo fue publicado para comentarios y observaciones de los interesados mediante la Circular Externa número 066 de 2026, por un término inferior al previsto en la precitada resolución de esta Unidad, toda vez que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) activó los mecanismos regulatorios permanentes orientados a fortalecer la seguridad en la atención de la demanda del Sistema 1 Publicada en el Diario Oficial 53.530 de junio 22 de 2026 “(…) considerando que las experiencias observadas en eventos históricos como los periodos de El Niño 2009–2010, 2015–2016 y 2023–2024 evidencian que la gestión anticipativa de las reservas y la provisión oportuna de señales regulatorias Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 38 DIARIO OFICIAL Interconectado Nacional (SIN), mediante Circulares número 310 y 311 del 7 de julio de 2026, sustentado en:

De ser necesario que el interesado complete o aclare la documentación e información entregada con la solicitud, la Unidad requerirá al solicitante por una (1) sola vez, mediante canales electrónicos o los medios previstos en las normas vigentes, para que en el término improrrogable de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción del requerimiento aclare o suministre la información faltante a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/ FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/ y seleccionando en el tipo de solicitud la opción “Completitud entrega temporal de excedentes”, relacionando el radicado de la solicitud inicial en la casilla “radicado del concepto o radicado previo (si existe)”.

“(i) La disminución de los aportes hídricos al SIN durante los últimos meses, (ii) El incremento de la demanda de energía asociado a las condiciones climáticas observadas, (iii) Los pronósticos climáticos emitidos por el IDEAM, que indican una alta probabilidad de consolidación y fortalecimiento del fenómeno de El Niño durante el segundo semestre de 2026 y la primera parte de 2027, (iv) Los estudios energéticos realizados por el CND, en los cuales se identifican escenarios que podrían comprometer la atención segura y confiable de la demanda, requiriendo una mayor utilización de los recursos de generación disponibles y una gestión prudente de las reservas hídricas y, (v) Las recomendaciones formuladas por el CND y el CNO respecto de la conveniencia de activar las medidas previstas en la Resolución CREG 101 114 de 2026”.

Vencido el término establecido en este artículo sin que el interesado haya subsanado, aclarado o completado el requerimiento, la UPME declarará el desistimiento y procederá al archivo de la solicitud.

3. Comentarios del Transportador: La UPME solicitará al Transportador comen- tarios a las solicitudes presentadas por los interesados.

Que, de acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de la Resolución UPME número 075 de 2026, mediante la Circular Externa número 071 de 2026, la UPME publicó en su página web la respuesta a las observaciones presentadas.

Que, con fundamento en lo expuesto, la Directora General de la UPME,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Determinar el procedimiento que se seguirá para resolver las solicitudes de ampliación temporal de capacidad de transporte para la entrega de excedentes de energía, según lo dispuesto en la Resolución CREG 101 114 de 2026.

El Transportador deberá dar respuesta para cada una de las solicitudes dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a su recepción, a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/ y seleccionando en el tipo de solicitud la opción “Comentarios transportador entrega temporal de excedentes”, relacionando el nombre del proyecto y el radicado del concepto o radicado previo (si existe) y adjuntando el Formato 003 - Comentarios transportador entrega temporal de excedentes.

Es necesario tener presente que al diligenciar el Formato 003 el Transportador deberá: a) Manifestar de forma inequívoca, SÍ o NO, es factible la ampliación temporal de capacidad de transporte con su respectivo sustento.

Artículo 2°.

Ámbito De Aplicación. Las disposiciones establecidas en esta resolución aplican a plantas, cogeneradores, autogeneradores con y sin entrega de excedentes, que cumplan las condiciones dispuestas en el artículo segundo de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

b) Indicar si existe algún condicionante o limitación para la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte.

Parágrafo. Las solicitudes de ampliación temporal de capacidad de transporte de las
plantas, cogeneradores, autogeneradores, AGR o PMR con capacidad nominal mayor a 1 MW y potencia máxima a declarada o capacidad efectiva neta menor a 5 MW y con conexión al SDL, deberán hacer la solicitud al Operador de Red - OR.

4. Evaluación de la solicitud: La UPME dispondrá de ocho (8) días hábiles para realizar la evaluación de la solicitud, contados a partir del día siguiente del ven- cimiento del término para recibir comentarios del Transportador. La evaluación de la solicitud se llevará a cabo con base en lo siguiente:

Artículo 3°.

Mecanismo de recepción de la solicitud para la ampliación de la capacidad de transporte asignada. Para el trámite de una solicitud de ampliación de capacidad de transporte se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

- La capacidad de transporte en la misma zona de influencia.

- Las condiciones que puedan poner en riesgo la operación segura del sistema

1. Radicar la solicitud de conexión diligenciando la información básica del intere- sado y del generador a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace:

https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, se- - El cumplimiento de lo estipulado en el código de redes (Resolución CREG 025 de 1995) o aquella que la modifique o sustituya.

- Las observaciones presentadas por el Transportador. leccionando en el tipo de solicitud la opción “Solicitud entrega temporal de excedentes”.

En todo caso, las conclusiones de la UPME sobre la ampliación temporal de la capacidad de transporte prevalecen sobre los comentarios realizados por el Transportador.

2. Adjuntar en archivo comprimido (.zip) los siguientes documentos anexos a la presente resolución:

- Formato 001 - Solicitud de entrega de excedentes.

- Formato 002 - Declaración del interesado de entrega de excedentes al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Parágrafo 1°. Los formatos a los que hace referencia el presente artículo no podrán
ser objeto de modificación por parte del solicitante y cualquier actualización de estos será informada por la UPME mediante circular.

En caso de que dos o más proyectos soliciten ampliación temporal de capacidad de transporte en la misma zona de influencia, y que tales solicitudes puedan provocar condiciones que pongan en riesgo la operación segura del sistema, o que en esta zona no se tenga la capacidad suficiente para conectarlos a todos, las solicitudes serán priorizadas de acuerdo con el cumplimiento por parte del interesado de la entrega total de los documentos requeridos por la UPME para proceder a la etapa de evaluación, teniendo en cuenta la fecha y hora de radicación de los mismos. Esta priorización se realizará hasta llegar al punto en el que se cumpla con las condiciones de operación segura del sistema.

Parágrafo 2°. El mecanismo indicado en el presente artículo estará disponible en
forma transitoria, hasta cuando la UPME, mediante circular externa informe al público en general de la habilitación del módulo permanente en el Sistema Único de Usuarios (SUU), integrado la Ventanilla Única.

5. Emisión del concepto: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al plazo al cual se refiere el numeral anterior, la UPME emitirá el resultado de la evaluación de la solicitud mediante un concepto de APROBACIÓN, de conformidad con las consideraciones técnicas realizadas, o NO APROBACIÓN de ampliación tem- poral de la capacidad de transporte.

Artículo 4°.

Procedimiento para la ampliación temporal de capacidad de transporte asignada. Para recibir y resolver las solicitudes de ampliación temporal de capacidad de transporte con que cuentan las plantas relacionadas en el artículo segundo de esta resolución, se seguirá el procedimiento que se describe a continuación:

El concepto se notificará y contra este procederán los recursos de ley en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Los conceptos de ampliación temporal de capacidad de transporte que se emitan en el marco de este procedimiento se regirán por lo dispuesto en la Resolución CREG 101 114 de 2026 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

1. Recepción de solicitudes. Las solicitudes de ampliación temporal de capacidad de transporte se podrán radicar a través del mecanismo indicado por la UPME en el artículo tercero de la presente Resolución, para cada uno de los ciclos habilita- dos por la UPME, cuyos plazos se detallan a continuación:

Ciclo 1 Los conceptos de ampliación temporal de capacidad de transporte que se emitan en el marco de este procedimiento no generan ningún derecho en relación con las conexiones definitivas, las cuales deben seguir el procedimiento establecido en la Resolución CREG 075 de 2021 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los interesados podrán presentar sus solicitudes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la activación de la medida temporal establecida en el artículo 3 de la resolución CREG 101 114 de 2026.

Ciclo 2 y subsiguientes Parágrafo 1°. Si el Transportador no presenta comentarios en los plazos previstos, se entenderá que no tiene objeciones a la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte.

Para estos ciclos la Unidad expedirá una Circular Externa en la cual indicará las fechas en las cuales se podrán radicar las demás solicitudes, de acuerdo con la activación de la medida temporal establecida en el artículo 3° de la resolución CREG 101 114 de 2026.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la UPME lo estime necesario para
la debida evaluación técnica, podrá requerir información adicional al Transportador u Operador de Red. Dicha información deberá ser allegada dentro del mismo plazo otorgado para la presentación de los comentarios.

2. Revisión de la completitud de la solicitud: Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha final de recepción de solicitudes, la UPME verificará que la documentación e información radicada por el solicitante cumpla con los requi- sitos establecidos en este acto administrativo e informará al interesado mediante comunicación remitida por correo electrónico, si la solicitud cumple con los pa- rámetros y anexos establecidos o si debe ser completada.

Parágrafo 3°. Para las solicitudes que versen sobre el Sistema de Distribución Local
(SDL) y que se deba pronunciar la UPME, el OR entregará la información que se indica en el artículo sexto de la presente resolución, con el propósito de que la UPME evalúe los efectos de estas solicitudes en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).

39 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL En los casos de proyectos para los que se defina que no se mantienen las condiciones técnicas que permitan otorgar la viabilidad bajo el trámite simplificado, serán evaluados, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.

Parágrafo 4°. Si producto del proceso de evaluación de que trata el presente artículo,
la UPME identifica que existe capacidad excedentaria menor a la solicitada, podrá emitir concepto de APROBACIÓN por una capacidad excedentaria menor a la requerida por el interesado, siempre que la misma no genere restricciones y cumpla con los criterios establecidos en el Código de Redes.

Parágrafo 1°. La ampliación temporal de capacidad de transporte aprobada en el marco
de lo establecido en este artículo se mantendrá vigente siempre y cuando permanezcan las mismas condiciones técnicas del sistema y de la solicitud con las que se viabilizó su ampliación de capacidad, lo anterior en concordancia con el literal a) del artículo 5° y los artículos 11 y 12 de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

Parágrafo 5°. Cuando se cumpla la fecha de finalización de entrega de excedentes de
generación, según lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Resolución CREG 101 114 de 2026 o aquella que la modifique o sustituya, las condiciones que fueron modificadas para atender lo dispuesto en esta norma se restablecerán a las condiciones previas a la ampliación.

Parágrafo 2°. Cuando se cumpla la fecha de finalización de entrega de excedentes de
generación, según lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Resolución CREG 101 114 de 2026 o aquella que la modifique o sustituya, las condiciones que fueron modificadas para atender lo dispuesto en esta norma se restablecerán a las condiciones previas a la ampliación.

Artículo 5°.

Lista de proyectos previamente habilitados para la entrega temporal de capacidad excedentaria. Considerando lo establecido en el artículo 5° de la Resolución CREG 101 114 de 2026, referente al proceso simplificado, se seguirá el procedimiento de actualización de la lista de proyectos previamente habilitados para la entrega temporal de capacidad excedentaria en los siguientes términos:

Parágrafo 3°. El concepto se notificará electrónicamente y contra este procederán
los recursos de ley en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1. Publicación de listado. La UPME dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la activación de la medida temporal de que trata el artículo 3° de la Resolu- ción CREG 101 114 de 2026, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, publicará el listado actualizado de los proyectos aprobados previamente para la entrega de capacidad excedentaria al SIN.

Dicho listado será publicado en el siguiente enlace: artículo 7°. Reporte Información Operadores de Red: El reporte trimestral a cargo de los operadores de Red OR, conforme al artículo quinto de la Resolución CREG 101 114 de 2026, se deberá enviar dentro de los primeros (15) quince días hábiles de manera trimestral, a partir de la activación de los mecanismos regulatorios permanentes orientados a fortalecer la seguridad en la atención de la demanda del Sistema Interconectado Nacional (SIN), mediante la habilitación de medidas de flexibilidad de oferta y demanda, a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://www.upme.gov.co/ventanilla-unica-servicios/ventanilla-unica-creg-075de-2021/ à Proyectos con capacidad excedentaria. https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando en el tipo de solicitud la opción “Reporte de información operadores de Red”, adjuntado el Formato 005 – Reporte trimestral Operador de Red.

2. Comentarios del(los) transportador(es). Una vez publicado el listado de que trata el numeral anterior, los transportadores incumbentes tendrán un plazo máxi- mo de cinco (5) días hábiles para presentar comentarios frente a la viabilidad técnica de aprobación de la entrega temporal de excedentes de los proyectos aprobados, contenidos en el listado de los proyectos evaluados para la entrega temporal de capacidad excedentaria.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la activación de la medida temporal establecida en el artículo 3° de la resolución CREG 101 114 de 2026, los transportadores deberán entregar a la UPME los parámetros eléctricos y topología del Sistema de Distribución Local (SDL) que utilizan para sus análisis eléctricos y una copia del modelo de este, identificando el software en el cual se encuentra modelado.

Si dentro del plazo previsto en este numeral, los transportadores no presentan comentarios sobre la viabilidad técnica de aprobación de la entrega temporal de capacidad excedentaria de los proyectos contenidos en el listado, se entenderá que encuentran viable la aprobación de la entrega temporal de capacidad excedentaria a sus sistemas.

Con respecto a la información del (SDL), los transportadores deberán mantener actualizada en la Ventanilla Única la información de la red de su mercado de comercialización, incluyendo los parámetros eléctricos y la topología que utilizan para sus análisis. La información reportada en la Ventanilla Única deberá coincidir exactamente con la entregada a la UPME, y cualquier modificación deberá actualizarse de forma inmediata en dicha plataforma.

3. Viabilidad de las condiciones. Vencido el plazo para la presentación de comen- tarios por parte de los transportadores, la UPME tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para evaluar si se mantienen las condiciones técnicas que permitan la aprobación simplificada de los proyectos contenidos en el listado actualizado de proyectos previamente habilitados para la entrega temporal de capacidad ex- cedentaria.

Parágrafo 1°. En caso de requerirse información adicional o aclaraciones sobre los
modelos presentados para la debida evaluación técnica, la UPME podrá solicitar la información en cualquier momento, para lo cual dicha información deberá ser allegada dentro del mismo plazo otorgado para la presentación de los comentarios, a menos de que la Unidad disponga un término diferente.

Parágrafo. Transitorio. La UPME publicará el primer listado actualizado de los
proyectos previamente habilitados para la entrega temporal de capacidad excedentaria, dentro de los tres (3) días hábiles a la publicación en el Diario Oficial de esta resolución.

Así mismo, el transportador contará con cinco (5) días hábiles, siguientes a la publicación del primer listado, para la presentación de los comentarios frente a la viabilidad técnica de aprobación de la entrega temporal de excedentes de los proyectos aprobados contenidos en dicho listado.

Parágrafo 2°. Los OR deberán remitir a la UPME y al CND, dentro los cinco (5) días
hábiles siguientes a que se haya cumplido el plazo de radicación de las solicitudes, una relación de los proyectos sobre los que hayan recibido solicitudes de ampliación temporal de capacidad de transporte, consignando la información definida en el Formato 005 – Reporte trimestral Operador de Red.

Vencido el plazo anterior, la UPME contará con cinco (5) días hábiles para evaluar si se mantienen las condiciones técnicas que permitan la aprobación simplificada de los proyectos contenidos en el listado actualizado de proyectos previamente habilitados para la entrega temporal de capacidad excedentaria.

Artículo 6°.

Procedimiento simplificado para las solicitudes de ampliación temporal de capacidad excedentaria de transporte aprobadas. Las solicitudes de los interesados cuyas plantas hayan tenido concepto de conexión aprobatorio de ampliación temporal de capacidad excedentaria emitido por la UPME, se tramitarán a través del procedimiento simplificado que se describe a continuación:

Artículo 8°.

Disposiciones especiales para tramitar conexiones temporales de generadores para la entrega de energía aplicables en condiciones de hidrología que reduzcan significativamente la disponibilidad de recursos de generación. Las solicitudes de conexión temporal de generadores, presentadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021 y el artículo 4° de la Resolución MME 40116 de 2024 que, se presenten única y exclusivamente para atender la habilitación de medidas de flexibilidad de oferta y demanda aplicables en condiciones de hidrología que reduzcan significativamente la disponibilidad de recursos de generación hidráulica (Fenómeno del niño), deberán cumplir con lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución.

El plazo máximo para la autorización de conexión temporal emitida por el responsable de la asignación, en el marco de lo dispuesto en este artículo, no podrá superior al límite fijado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas al momento de activar los mecanismos regulatorios permanentes orientados a fortalecer la seguridad en la atención de la demanda del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Artículo 9°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente durante las medidas previstas en la Resolución CREG 101 114 de 2026 permanezcan, de acuerdo con lo previsto en la “ventana de aplicación” de que trata el artículo 11 de la precitada resolución o aquella que la modifique o sustituya.

1. Recepción de solicitudes. Dentro del término establecido en el artículo 5° de la Resolución CREG 101 114 de 2026 o aquella que la modifique, sustituya o adi- cione, las solicitudes a las cuales se refiere el presente artículo deberán radicarse a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://argogpl.upme. gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando en el tipo de solicitud la opción “Solicitud entrega temporal de excedentes” indi- cando el número del acto administrativo mediante el cual se aprobó la amplia- ción temporal de capacidad de transporte en el marco de la Resolución CREG 101 114 de 2024, en la casilla “radicado del concepto o radicado previo (si existe)” y adjuntando el Formato 004 - Solicitud de evaluación simplificada.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio 2026.

El Director General,

2. Evaluación de la solicitud: Si Producto de lo establecido en el artículo quinto de la presente Resolución, la UPME establece que se mantienen las condiciones técnicas de la solicitud y del sistema, dentro de los tres (3) días hábiles a cerrada la ventada de radicación, la UPME emitirá el concepto de aprobación de la capa- cidad excedentaria.

Indira Portocarrero Ospina.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 40 DIARIO OFICIAL INSTRUCTIVO DE DILIGENCIAMIENTO - EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN El presente instructivo tiene como propósito orientar a los agentes del sector eléctrico con el correcto diligenciamiento del Formato de Solicitud de Ampliación Temporal de Capacidad de Transporte para la entrega de excedentes de generación al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el marco de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

Descripción ítem Seleccione el área operativa donde se ubica el punto de conexión del proyecto.

1 Área operativa Diligenciar el departamento donde se encuentra ubicado el proyecto.

2 Departamento Diligenciar el municipio donde se encuentra ubicado el proyecto.

3 Municipio Indique el nombre de la empresa Operadora de Red (OR) o del Transportador responsable.

4 Transportador del punto de conexión:

Seleccione el tipo de tecnología de generación de la planta.

FORMATO 1 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN TEMPORAL DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE –

EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN

5 Tipo de tecnología: ítem Nombre del proyecto:

1 Área operativa:

Fotovoltaica: Generación a partir de energía solar. Eólica: Generación a partir de energía del viento mediante aerogeneradores. Térmica: Generación a partir de combustión de combustibles fósiles o gas. Biomasa: Generación a partir de aprovechamiento de biomasa o biogás. Geotérmica: Generación a partir de calor geotérmico. Hidráulica: Generación a partir de energía hidráulica (incluye PCH). Otro: Cualquier otra tecnología. Debe especificar en el campo habilitado.

2 Departamento 3 Municipio Seleccione si el proyecto se conecta a la red de Transmisión Nacional (STN), a la red de Transmisión Regional (STR) o al Sistema de Distribución Local (SDL).

6 Conexión al STN, STR o SDL 4 Transportador del punto de conexión:

Seleccione la categoría que describe el régimen de operación del proyecto dentro del sistema eléctrico:

5 Tipo de tecnología:

6 Conexión al STN, STR o SDL 7 Tipo de proyecto 7 Tipo de proyecto Autogenerador: Produce energía principalmente para consumo propio. Los excedentes que pretende entregar al SIN son objeto de esta solicitud. Cogenerador: Produce simultáneamente energía eléctrica y energía térmica útil para un proceso industrial o comercial. PDC / PNDC: Planta Despachada Centralmente (PDC) o Planta No Despachada Centralmente (PNDC). Debe especificar la categoría en el campo habilitado. Otro: Cualquier otra categoría regulatoria. Debe especificar.

8 Origen de la capacidad excedentaria 8.1 Nuevas unidades de generación (Información técnica)

8 Origen de la capacidad excedentaria 9 Capacidad Instalada MW Indique si la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte corresponde a un generador nuevo o con unidades de generación existentes. Unidades de generación existentes y conectadas al SIN: Único generador existente ya conectado al SIN, el cual, entregará excedentes de generación temporalmente. Incorporación de unidades de generación nuevas o adicionales no conectadas al SIN para entrega de excedentes: La generación de energía excedentaria se realizará mediante la conexión adicional de unidades de generación o conexiones temporales.

10 Capacidad de transporte aprobada MW 11 Capacidad excedentaria a entregar MW En caso de incorporar nuevas unidades de generación debe registrar las características técnicas del generador y del transformador de conexión (tales como nivel de tensión, capacidad, impedancias y grupo de conexión,)

8.1 Nuevas unidades de generación (Información técnica)

12 Fecha estimada de inicio de entrega de excedentes DD/MM/AAAA Registre la capacidad nominal total instalada de la planta (MW).

9 Capacidad Instalada Subestación 13 Punto de conexión al STN o STR Nivel de tensión Indique la capacidad de transporte aprobada por la UPME (MW).

10 Capacidad de transporte aprobada Subestación SDL Nivel de tensión SDL Registre la capacidad adicional de generación excedentaria que el proyecto solicita autorización temportal para entregar al SIN en MW.

11 Capacidad excedentaria a entregar 14 Punto de conexión al SDL e indicar la subestación del equivalente al nivel de tensión 4 Subestación Nivel IV Nivel de tensión IV Registre la fecha en la que el proyecto estima que podrá comenzar a entregar los excedentes de generación al SIN, una vez sea aprobada la solicitud. Use el formato DD/MM/AAAA.

12 Fecha de inicio de entrega de excedentes 15 Aporte de corriente de corto circuito en el punto de conexión del proyecto (Ik") trifásica y monofásica kA (3Ø) kA (1Ø) considerando los excedentes 13 Punto de conexión al STN o STR Este ítem tiene dos subcampos que deben diligenciarse de manera conjunta:
- Indique el nombre del nodo, barra y/o subestación del STN o STR al que se conecta el proyecto.
- Indique el nivel de tensión en kV del punto de conexión reportado.

16 Reactancia subtransitoria (Xd'') del generador.

(Aplica solamente a generadores síncronos) p.u 14 Punto de conexión al SDL e indicar la subestación del equivalente al nivel de tensión 4 Este ítem tiene dos subcampos que deben diligenciarse de manera conjunta:
- Indique el nombre del nodo, barra y/o subestación del SDL al que se conecta el proyecto. Así mismo, se debe indicar la subestación donde se refleje la conexión a nivel de tensión IV.
- Indique el nivel de tensión en kV del punto de conexión reportado tanto para el SDL como STR o STN cuando aplique.

15 Registre la corriente de cortocircuito trifásica y monofásica simétrica (Ik'') que el proyecto aporta en el punto de conexión (kA) considerando los excedentes de generación solicitados.

Aporte de corriente de corto circuito en el punto de conexión del proyecto (Ik") trifásica y monofásica considerando los excedentes 16 Registre el valor de la reactancia subtransitoria (Xd'') del generador en (p.u.). Este campo aplica únicamente para generadores síncronos.

Reactancia subtransitoria (Xd'') del generador. (Aplica solamente a generadores síncronos)

Formato 002 - Declaración del interesado de entrega de excedentes al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Señores Unidad de Planeación Minero Energética – UPME Bogotá D.C.

Referencia: Declaración del interesado de ser (Tipo de proyecto que aplique:

FORMATO 3 COMENTARIOS DE LOS TRANSPORTADORES FRENTE A LAS SOLICITUDES DE

AMPLIACIÓN TEMPORAL DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE - EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN,

EN EL MARCO DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 114 DE 2026.

1. INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD

Autogenerador, Cogenerador, PDC o PNDC) que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional - SIN, con una capacidad instalada igual o superior a 1 MW.

Empresa solicitante

Nombre del proyecto Capacidad Instalada (MW)

Capacidad excedentaria a entregar a la red (MW)

Punto de conexión Transportador Evaluador

2. ANÁLISIS ELÉCTRICOS

(Nombre del representante), identificado con (Tipo de identificación) No. (Número de identificación) de (Lugar), actuando en calidad de representante legal de (Nombre), identificada con Nit. (Número del Nit), declaro en mi calidad de (Tipo de proyecto) que, cumplo con todos los requisitos exigidos por la Resolución CREG 101 114 de 2026 y en la Resolución UPME (Resolución UPME), para solicitar la autorización de entrega de excedentes al Sistema Interconectado Nacional de manera temporal.

PARÁMETROS A EVALUAR

VIABLE / NO VIABLE

CAUSAL DE NO VIABILIDAD

Tensiones Red Completa Tensiones ante Contingencia (N-1)

Cargabilidades Red Completa Cargabilidades ante Contingencia (N-1)

Aporte de corriente de corto circuito en el punto de conexión del proyecto

3. COMENTARIOS ESPACIO FÍSICO (CUANDO APLIQUE EN CASO DE SER CONEXIÓN TEMPORAL)

ASPECTO POR EVALUAR

VIABLE / NO VIABLE

COMENTARIO

Viabilidad Propuesta de Conexión En especial declaro que el proyecto (Nombre del proyecto) cumple con las siguientes condiciones: i) se encuentren conectados al Sistema Interconectado Nacional - SIN; ii) tengan capacidad instalada superior a 1 MW. Así como, para las Plantas Despachadas Centralmente (PDC), Plantas No Despachadas Centralmente (PNDC), cogeneradores, autogeneradores con y sin entrega de excedentes, autogeneradores remotos (AGR), y productores marginales remotos (PMR), que declaren su disponibilidad excedentaria, entendida como aquella capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada, según corresponda, nueva o adicional a la registrada en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), para entregar energía según la reglamentación vigente.

Espacio Físico al interior de la Subestación

4. CONCLUSIONES

ASPECTO POR EVALUAR

VIABLE / NO VIABLE

COMENTARIO

Análisis Eléctricos Espacio Físico (Cuando aplique en caso de ser conexión temporal)

Observaciones adicionales:

Finalmente, declaro que toda la información suministrada con miras a obtener la autorización de entrega temporal de excedentes al SIN, es veraz y me hago responsable por ella. Así mismo, autorizo a la UPME para que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifique todas las actuaciones surtidas en desarrollo del trámite al correo electrónico de notificaciones registrado en el certificado de existencia y representación legal y/o el consignado ante la Entidad.

Cordial saludo, Nombre Representante legal Nombre del promotor Identificación del promotor Dirección electrónica para notificaciones 41 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL MANUAL DE DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO ϯ COMENTARIOS TRANSPORTADOR INTRODUCCIÓN El presente formato se establece para facilitar el diligenciamiento de los comentarios del Transportador respecto a las solicitudes de ampliación temporal de capacidad de transporte - Excedentes de generación al SIN, en el marco de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

FORMATO 4 SOLICITUD SIMPLIFICADA DE AMPLIACIÓN TEMPORAL DE CAPACIDAD DE

CONTENIDO TRANSPORTE – EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN

ítem Nombre del proyecto:

El presente formato contiene la siguiente sección: 1.Información de la solicitud 2.Comentarios Análisis Eléctrico 3.Comentarios Espacio Físico (Cuando aplique en caso de ser conexión temporal). 4.Conclusiones 1 Radicado UPME concepto con aprobatorio MANUAL DE USO 2 Área operativa:

Datos del proyecto 3 Transportador del punto de conexión:

Empresa solicitante

Nombre de la empresa solicitante para entregar excedentes de generación. Nombre del proyecto Nombre asociado a la planta de generación que solicita entregar excedentes de generación. Capacidad Instalada (MW) Registre la capacidad nominal total instalada de la planta (MW).

1.Información de la solicitud 4 Tipo de tecnología:

5 Conexión al STN, STR o SDL Capacidad excedentaria a entregar (MW) Registre la capacidad adicional de generación excedentaria que el proyecto solicita autorización temportal para entregar al SIN en MW. Punto de conexión Punto de conexión o barra del Sistema Interconectado Nacional (SIN) al cual se conectará el proyecto. Transportador Evaluador Nombre del Transportador que realiza los comentarios a la solicitud de conexión 6 Tipo de proyecto Tensiones Red Completa 7 Capacidad Instalada MW Se debe indicar si la conexión del proyecto es Viable o NO Viable considerando la siguiente condición: En la condición de operación de red completa y con la ampliación temporal de capacidad de transporte del proyecto se mantienen las tensiones en el área de influencia directa del proyecto dentro de los límites establecidos en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995).

8 Capacidad de transporte aprobada MW 9 Capacidad excedentaria a entregar MW Tensiones Contingencia (N-1)

10 Fecha estimada de inicio de entrega de excedentes DD/MM/AAAA Se debe indicar si la conexión del proyecto es Viable o NO Viable considerando la siguiente condición: En la condición de operación ante contingencias sencillas (N-1) y con la ampliación temporal de capacidad de transporte del proyecto se mantienen las tensiones en el área de influencia directa del proyecto dentro de los límites establecidos en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995).

2. Análisis Eléctricos

Subestación Cargabilidades Red Completa 11 Punto de conexión al STN o STR Se debe indicar si la conexión del proyecto es Viable o NO Viable considerando la siguiente condición: En la condición de operación de red completa y con la ampliación temporal de capacidad de transporte del proyecto se mantienen las cargabilidades en los activos propios y de influencia directa por debajo del 100%.

Nivel de tensión Cargabilidades Contingencia (N-1)

Subestación SDL Nivel de tensión SDL Se debe indicar si la conexión del proyecto es Viable o NO Viable considerando la siguiente condición: En la condición de operación ante contingencias sencillas (N-1) y con la ampliación temporal de capacidad de transporte del proyecto se mantienen las cargabilidades en los activos propios y de influencia directa por debajo de su límite de emergencia.

12 Punto de conexión al SDL e indicar la subestación del equivalente al nivel de tensión 4 Subestación Nivel IV Nivel de tensión Aporte de Corriente de Cortocircuito IV Se debe indicar si la conexión del proyecto es Viable o NO Viable considerando la siguiente condición: En el análisis de cortocircuito y con la ampliación temporal de capacidad de transporte del proyecto se mantienen los niveles de cortocircuito por debajo de la capacidad de interrupción de las subestaciones del área de influencia.

Viabilidad Propuesta de Conexión Se debe indicar si la conexión temporal presentada por el interesado para conectarse a la subestación en evaluación es físicamente viable.

3.Comentarios Espacio Físico (Cuando aplique en caso de ser conexión temporal)

Espacio Físico al interior de la Subestación Se debe indicar si al interior de la subestación en evaluación se cuenta con disponibilidad de espacio físico para la conexión del proyecto presentado por el interesado.

Análisis Eléctrico Se debe indicar que el proyecto puede entregar los excedentes solicitados, puesto que no genera impactos negativos en los diferentes elementos del SIN. (Viable / No Viable).

4.Conclusiones Espacio Físico Se concluye que existe disponibilidad de espacio físico, para la conexión temporal del proyecto presentado por el interesado.

INSTRUCTIVO DE DILIGENCIAMIENTO - SOLICITUD SIMPLIFICADA EXCEDENTES

DE GENERACIÓN AL SIN

El presente instructivo tiene como propósito orientar a los agentes del sector eléctrico con el correcto diligenciamiento del Formato de Solicitud de Ampliación Temporal de Capacidad de Transporte para la entrega de excedentes de generación al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el marco de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

Descripción ítem Indicar último radicado UPME, mediante el cual se emitió concepto aprobatorio para la ampliación temporal de capacidad de transporte.

1 Radicado UPME concepto con aprobatorio Seleccione el área operativa donde se ubica el punto de conexión del proyecto.

2 Área operativa Indique el nombre de la empresa Operadora de Red (OR) o del Transportador responsable.

3 Transportador del punto de conexión:

Seleccione el tipo de tecnología de generación de la planta.

FORMATO 5 REPORTE TRIMESTRAL - EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN

Resolución CREG 101 114 de 2026 - Reporte de Solicitudes a la UPME 4 Tipo de tecnología:

IDENTIFICACIÓN DEL REPORTE

Operador de Red (OR):

Fotovoltaica: Generación a partir de energía solar. Eólica: Generación a partir de energía del viento mediante aerogeneradores. Térmica: Generación a partir de combustión de combustibles fósiles o gas. Biomasa: Generación a partir de aprovechamiento de biomasa o biogás. Geotérmica: Generación a partir de calor geotérmico. Hidráulica: Generación a partir de energía hidráulica (incluye PCH). Otro: Cualquier otra tecnología. Debe especificar en el campo habilitado.

Período reportado (Trimestre): Ej: T1-2026 (Ene - Mar 2026)

Fecha de reporte:

5 Conexión al STN, STR o SDL Seleccione si el proyecto se conecta a la red de Transmisión Nacional (STN), a la red de Transmisión Regional (STR) o al Sistema de Distribución Local (SDL).

Número de radicado UPME (Aplica desde el segundo reporte):

Seleccione la categoría que describe el régimen de operación del proyecto dentro del sistema eléctrico:

INSTRUCCIONES

1. Diligencie una fila por cada solicitud en la hoja "1. Solicitudes".

6 Tipo de proyecto

2. Use las listas desplegables en las celdas habilitadas; no escriba valores fuera de la lista.

3. No modifique la estructura del formato (filas de encabezado, nombres de columnas ni listas desplegables). Solo diligencie las celdas habilitadas.

Autogenerador: Produce energía principalmente para consumo propio. Los excedentes que pretende entregar al SIN son objeto de esta solicitud. Cogenerador: Produce simultáneamente energía eléctrica y energía térmica útil para un proceso industrial o comercial. PDC / PNDC: Planta Despachada Centralmente (PDC) o Planta No Despachada Centralmente (PNDC). Debe especificar la categoría en el campo habilitado. Otro: Cualquier otra categoría regulatoria. Debe especificar.

4. Cada OR diligencia y envía su propio reporte. La UPME realizará la consolidación.

5. La hoja "2. Resumen" se calcula automáticamente. No la modifique.

Registre la capacidad nominal total instalada de la planta (MW).

7 Capacidad Instalada

6. Remita el reporte dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al cierre del trimestre.

Indique la capacidad de transporte aprobada por la UPME (MW).

8 Capacidad de transporte aprobada

7. El Operador de Red deberá actualizar el estado de las solicitudes que se encuentren "Recibidas" y en "Tramite", en caso de que al cierre del trimestre estas no se hayan resuelto, es decir, que el Operador de Red debe llenar un único Formato para todos los trimestres (será acumulado).

Registre la capacidad adicional de generación excedentaria que el proyecto solicita autorización temportal para entregar al SIN en MW.

9 Capacidad excedentaria a entregar Registre la fecha en la que el proyecto estima que podrá comenzar a entregar los excedentes de generación al SIN, una vez sea aprobada la solicitud. Use el formato DD/MM/AAAA.

10 Fecha de inicio de entrega de excedentes 11 Punto de conexión al STN o STR Este ítem tiene dos subcampos que deben diligenciarse de manera conjunta:
- Indique el nombre del nodo, barra y/o subestación del STN o STR al que se conecta el proyecto.
- Indique el nivel de tensión en kV del punto de conexión reportado.

12 Punto de conexión al SDL e indicar la subestación del equivalente al nivel de tensión 4 Este ítem tiene dos subcampos que deben diligenciarse de manera conjunta:
- Indique el nombre del nodo, barra y/o subestación del SDL al que se conecta el proyecto. Así mismo, se debe indicar la subestación donde se refleje la conexión a nivel de tensión IV.
- Indique el nivel de tensión en kV del punto de conexión reportado tanto para el SDL como STR o STN cuando aplique.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 42 DIARIO OFICIAL RESUMEN CONSOLIDADO DE SOLICITUDES DEL TRIMESTRE Los valores marcados con fórmula se calculan automáticamente 0 Operador de Red Ej: T1-2026 (Ene - Mar 2026)

Período REGISTRO DE SOLICITUDES RECIBIDAS - EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN Una fila por solicitud | Incluir solicitudes en cualquier estado: recibida, aprobada, rechazada, en trámite o desistida.

BLOQUE 1 - INFORMACIÓN SOLICITUD

BLOQUE 2 - INFORMACIÓN TÉCNICA

BLOQUE 2 - PUNTO DE CONEXIÓN

BLOQUE 3 - ESTADO DE LA SOLICITUD

0 Fecha reporte Excedentes a Causal de rechazo Capacidad de Fecha vencimiento Fecha inicial de entrega de ¿Cumplió plazo establecido en el Área Operativa Tipo de proyecto Subestación SDL / Punto de (si aplica)

Trimestre en el que se realizó la Observaciones Aporte de corriente de cortocircuito en Estado de la solicitud Tipo de Tecnología Subestación a nivel del STN o STR en la excedentes entregar aprobados Capacidad instalada (MW)

Anexo 1?

Radicado OR (código único)

Fecha de radicación ▼ ▼ Nombre del proyecto Departamento Municipio conexión en el SDL Nivel de tensión (kV) que se refleja ▼ transporte aprobada (MW)

Capacidad excedentaria a entregar (MW) solicitud Año del trimestre reportado ▼ ▼ entrega de excedentes aprobada (MW)

▼ Impedancia Cortocircuito (Solo Máquinas Síncronas) (p.u) punto de conexión (kA)

INDICADORES EXCEDENTES DE GENERACIÓN AL SIN

Grupo Indicador Trimestre actual Acumulado (manual)

SOLICITUDES Total solicitudes recibidas 0 Solicitudes aprobadas 0 Solicitudes rechazadas 0 Solicitudes en trámite 0 Solicitudes desistidas 0 Tasa de aprobación (%)

% solicitudes resueltas en plazo CAPACIDAD Capacidad excedentaria a entregar (MW) 0 Excedentes a entregar aprobados (MW) 0 (C. F.).

Agencia para la Reincorporación y la Normalización

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 1847 DE 2026

BLOQUE 4 - ALERTAS Y OBSERVACIONES DEL OPERADOR DE RED

CAPACIDAD DE TRANSPORTE DEL SISTEMA

(julio 23) por medio de la cual se modifican los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 27, 30, 32, 33, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 47, y 48 de la Resolución número 1578 de 2024.

Instrucción: Zonas con restricciones detectadas que limiten la incorporación de nuevos excedentes.

La Directora General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en uso de sus atribuciones legales, y en particular, las previstas en particular, de las conferidas en el Parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 2294 de 2023 y, ¿ACTUALMENTE SU SISTEMA CUENTA CON PLANTAS QUE PREVIAMENTE FUERON APROBADAS PARA ENTREGAR EXCEDENTES AL SIN?

CONSIDERANDO:

Instrucción: En caso de tener plantas que cuenten con aprobación previa para entregar excedentes de generación al SIN por favor incluirlas, aplica para STR, STN y SDL. (Aplica solamente para el primer reporte Trimestre 1)

Capacidad de transporte aprobada Nombre Proyecto Área Opeativa Subestación / Punto de conexión del proyecto (MW)

Excedentes adicionales que actualmente entrega a la red (MW)

Que, mediante el artículo 18 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se crea el “Proceso de Acompañamiento dirigido a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que hubieran realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que se encuentren en libertad, el cual estará a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces”.

Que de conformidad con el Parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 2294 de 2023, corresponde al Gobierno nacional a través de esta Entidad o la que haga sus veces, establecer los requisitos de acceso a los beneficios económicos de capital semilla y apoyo de sostenimiento y definir los beneficios sociales derivados del Proceso de Acompañamiento a los que podrán acceder los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Que con fundamento en el Parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 2294 de 2023, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización expidió la Resolución número 1578 de 2024, por medio del cual se establecen los requisitos de acceso a los beneficios 43 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL expreso que permita atenderlas y de esta manera, responder a la finalidad del Proceso de Acompañamiento y a la disponibilidad de cupos de ingreso. económicos del proceso de acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se definen los beneficios sociales a que puede acceder esta población, y determinó los requisitos de acceso a dicho proceso, los enfoques, los beneficios de la dimensión socioeconómica y la dimensión restaurativa, las causales para la restricción y pérdida de los mismos, y estableció que el Plan de Acompañamiento servirá de herramienta para la implementación de los procesos individuales.

Que el artículo 9º de la Resolución número 1578 de 2024, define el Plan de Acompañamiento, frente al cual se considera necesario introducir una modificación en el sentido de establecer que su cumplimiento estará sujeto a un término máximo de veinticuatro (24) meses o hasta que se otorguen los beneficios a los que haya lugar, esto teniendo en cuenta que, se considera que ese es el tiempo de duración del beneficio obligatorio de los ciclos para la comprensión de la comparecencia y para el otorgamiento de los beneficios económicos a los que haya lugar, el cual resulta razonable para poder adelantar un acompañamiento integral con verificación de resultados.

Que el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución número 1578 de 2024 establece dentro de las dimensiones del Proceso de Acompañamiento, la dimensión restaurativa, indicando que la misma se desarrolla entre otros, a través de los pilares de la justicia transicional, enfocado en “la verdad, la reparación y la no repetición”, siendo necesario modificar la referencia que se hace en ese numeral a “reparación” por “restauración”, teniendo en cuenta que la competencia de esta Entidad en la realización de los procesos restaurativos está limitada a contribuir a la restauración del daño.

Que el alcance del Proceso de Acompañamiento dirigido a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública comparecientes ante la JEP se encuentra definido en el artículo 2 de la Resolución número 1578 de 2024, siendo necesario para garantizar una definición integral del Proceso de Acompañamiento, precisar el inciso tercero de dicho alcance de manera que contemple expresamente que la vinculación y permanencia en el Proceso de Acompañamiento será de carácter voluntaria y que su duración estará sujeta a la terminación de la comparecencia sin sujetarla a la providencia que exima de responsabilidad o la ejecución de sanciones impuestas en providencia juridicial ejecutoriada, a la finalización del respectivo Plan de Acompañamiento o al cumplimiento de cualquiera de las causales de terminación establecidas en el artículo 47 de la presente resolución.

Que en desarrollo de la implementación del beneficio de participación en los Dispositivos restaurativos de que tratan los artículo 10, 43 y 44 de la Resolución número 1578 de 2024, se considera indispensable ajustar la referencia a “Participación en los dispositivos para los procesos restaurativos” por la de “Participación en los Dispositivos para escenarios restaurativos” de acuerdo con su alcance real, en tanto los dispositivos no constituyen únicamente metodologías aplicables a procesos específicos liderados o no por la ARN, sino herramientas que facilitan la comparecencia y contribuyen al cumplimiento de las finalidades restaurativas en distintos escenarios.

Que teniendo en cuenta los hallazgos de la implementación temprana del Proceso de Acompañamiento y con el fin de determinar claramente las situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse las personas que intentan ingresar al Proceso de Acompañamiento, se evidencia la necesidad de modificar la redacción del requisito de ingreso al Proceso de Acompañamiento establecido en el numeral 5 del artículo 4º de la Resolución número 1578 de 2024, cambiando la referencia a “estar en libertad” por la de “no estar privado de la libertad”.

Que, de otra parte, en el marco de la comprensión integral del Proceso de Acompañamiento y con el fin de armonizar los requisitos de ingreso al Proceso con los establecidos para el reconocimiento de los beneficios de Capital Semilla y Apoyo de Sostenimiento previstos en el numeral 2 del Parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 2294 de 2023 y en el numeral 6 del artículo 12 de la Resolución número 1578 de 2024, y con las causales de pérdida de beneficios contempladas en el artículo 46 de la misma resolución, se hace necesario adicionar el artículo 4º de la Resolución número 1578 de 2024, estableciendo como requisito de ingreso que los interesados no deben tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la aceptación ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Que se considera necesario adicionar los requisitos específicos de acceso y desembolso al Capital Semilla para el inicio o fortalecimiento de un proyecto productivo, establecidos en el artículo 14 de la Resolución número 1578 de 2024, contemplando como opción autónoma de acreditación, la experiencia práctica previa certificada mediante la celebración de contratos laborales o de prestación de servicios o con la declaración juramentada ante notaría que dé cuenta de la experiencia como independiente de mínimo seis (6) meses, en trabajos relacionados con la línea del proyecto productivo, para de esta manera, evitar restricciones para comparecientes que cuentan con trayectorias laborales relevantes, pero no con formación formal certificada, fortaleciéndose así, el enfoque integral y diferencial en la implementación del Programa, al garantizar no solo el reconocimiento efectivo de las trayectorias, habilidades y conocimientos acumulados por los comparecientes a lo largo de su experiencia, sino aquellas adquiridas en el ejercicio de actividades previas, avanzando así, hacia una lectura más pertinente y ajustada a sus realidades individuales.

Que se hace necesario modificar el artículo 5º de la Resolución número 1578 de 2024 que establece el listado de documentos que deben presentar las personas que deseen solicitar a esta Agencia el ingreso al Proceso de Acompañamiento, así:

- Eliminar el Acta de compromiso suscrita ante la JEP establecida en literal a) del numeral 2, por cuanto constituye un documento de escaso reconocimiento y limitada utilización como medio probatorio de la acreditación.

Que con el fin de garantizar la claridad en el procedimiento institucional de finalización del reconocimiento de los beneficios de Capital Semilla para el inicio o fortalecimiento de proyecto productivo; para educación superior y para vivienda y del beneficio de Apoyo a Sostenimiento y responder de esta manera a la naturaleza de voluntariedad del Proceso de Acompañamiento, se hace necesario adicionar a los artículos 15, 17, 23 y 27 de la Resolución número 1578 de 2024 una causal de finalización de dichos beneficios, consistente en la decisión voluntaria del compareciente de no continuar con dichos beneficios.

- Modificar el literal e del numeral 2, ahora literal d) en el sentido de indicar expresamente que en adelante el soporte habilitante para el ingreso al Proceso de Acompañamiento mediante se acredite la calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el auto o resolución mediante el cual alguna de las Salas acepte el sometimiento a la jurisdicción.

- Adicionar un numeral 3 a través del cual se establezca como requisito de ingreso la certificación emitida por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas, en la cual se evidencie el estado administrativo actual del solicitante frente al otorgamiento de prestaciones sociales y respecto de su vinculación ante dichas entidades, para de esta manera poder verificar eventuales incompatibilidades, restricciones o condiciones que incidan en el acceso y otorgamiento de los beneficios de la dimensión socio económica, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 2294 de 2023.

Que con el propósito de reconocer que las necesidades de fortalecimiento socioeconómico no se limitan a las condiciones de vulnerabilidad de los comparecientes, contempladas como requisito de acceso al capital semilla para educación superior de que trata el artículo 16, responder a un enfoque más integral, inclusivo y acorde con la realidad de los comparecientes y sus núcleos familiares y de contribuir a reducir las presiones económicas sobre el compareciente creando condiciones más favorables para el cumplimiento de sus obligaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), entre ellas, la participación activa, la contribución a la verdad y las garantías de no repetición; se hace necesario eliminar del Parágrafo del citado artículo 16, el requisito según el cual, los comparecientes, deben encontrarse en condiciones de discapacidad, condición de adulto mayor o diagnóstico de enfermedad de alto costo, para poder destinar dicho beneficio a sufragar los gastos de matrícula de educación superior del cónyuge, o compañero o compañera permanente, incluyendo parejas del mismo sexo, hijos y/ o padres del compareciente que hace parte del Programa.

Que, de acuerdo con la finalidad del Proceso de Acompañamiento se hace necesario establecer expresamente en artículo 7º de la Resolución número 1578 de 2024 el método de ponderación, análisis y desempate en la aplicación de los criterios generales de priorización para el ingreso al Proceso de Acompañamiento a fin de garantizar una adecuada implementación del proceso de acompañamiento y adicionar dos criterios generales, así:

Que, en aras de facilitar el acceso de los beneficios a la población objetivo, se adicionará el artículo 20 de la Resolución número 1578 de 2024, exigiendo un certificado de sana posesión expedido por parte de la autoridad competente, como requisito para el acceso al beneficio económico del Capital Semilla, destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada.

- Adicionar un numeral 5, relacionado con la consulta de capacidades para generar ingresos y las condiciones de vida en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), con el fin focalizar el otorgamiento de los beneficios económicos hacia quienes presentan mayores niveles de necesidad y así garantizar su comparecencia efectiva, y con ello, los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto armado y atendiendo la condición de vulnerabilidad socioeconómica de los comparecientes, Que el artículo 30 de la Resolución número 1578 de 2024, establece las causales de terminación del beneficio de acompañamiento a la gestión en educación formal; el 32 lo hace frente al beneficio de gestión de educación para el trabajo y desarrollo humano; el 38 frente a las causales de terminación del beneficio de acompañamiento psicosocial para la comparecencia; el 42 frente a la terminación del beneficio de participación en los procesos restaurativos; y el 44 frente a las causales de terminación del beneficio de participación en los dispositivos para los procesos restaurativos siendo necesario en dichos artículos sustituir el término “terminación” por el de “finalización”, dado que el primero refiere a la cesación del beneficio cuando el compareciente no ha accedido efectivamente a este, mientras que el de “finalización” comprende el cierre del beneficio por cualquiera de las razones expuestas en cada uno de esos artículos, lo que permite un tratamiento - Adicionar un numeral 6 estableciendo como criterio general de priorización para el ingreso al proceso de acompañamiento, la solicitud directa de priorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, debido a que la JEP es la entidad competente para gestionar la comparecencia de los destinatarios del Proceso y se hace necesario que sus solicitudes de priorización cuenten con un sustento normativo Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 44 DIARIO OFICIAL normativo más preciso y ajustado a los distintos supuestos que pueden presentarse en la implementación. en tanto el objeto que le dio origen ha sido satisfecho. En consecuencia, la permanencia del compareciente en el Proceso de Acompañamiento más allá de dicho momento carece de sustento fáctico y jurídico.

Que teniendo en cuenta las causales de Finalización del Proceso de Acompañamiento previstas en el artículo 47 de la Resolución número 1578 de 2024, resulta indispensable modificar el artículo 48 con el propósito de establecer los mecanismos mediante los cuales se declara dicha finalización en cada causal, precisando las dependencias competentes para emitir la respectiva decisión y los instrumentos jurídicos aplicables, con el fin de garantizar la seguridad jurídica para todas las partes involucradas en el Proceso de Acompañamiento.

Que de acuerdo con las modificaciones que a través de esta resolución se introducen, al Plan de Acompañamiento establecido en el artículo 9º de la Resolución número 1578 de 2024, este Plan tendrá una duración definida de veinticuatro (24) meses o hasta que se otorguen los beneficios a los que haya lugar, razón por la cual, resulta necesario adicionar los artículos 30 y 32 de la citada resolución con una causal de terminación de los beneficios de Gestión de Educación Formal y Gestión en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano que dependa de la duración del Plan de Acompañamiento, con el fin de garantizar el otorgamiento de los beneficios en el tiempo previsto.

Que adicionalmente, y de acuerdo con la naturaleza de voluntariedad del acceso al Proceso de Acompañamiento y sus beneficios, se hace necesario modificar las causales de finalización del reconocimiento al beneficio de gestión en educación formal establecida en el numeral 2 del artículo 30 y del beneficio de gestión de educación para el trabajo y desarrollo humano, establecida en el numeral 3 del artículo 32, permitiéndole al participante renunciar voluntariamente a la continuación de la ejecución de los beneficios, con o sin justificación.

Que por tratarse de un acto administrativo general, considerado como proyecto específico de regulación y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto número 1081 de 2015, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8º numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y con el propósito de fortalecer los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, el proyecto de acto administrativo fue publicado en la página web de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 6 y el 10 de julio de 2026, para conocimiento de la ciudadanía, con el fin de recibir sugerencias, propuestas y opiniones Que, cumplido el término de publicación no se recibieron observaciones y comentarios, por parte de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 2º de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Que se requiere modificar el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 1578 de 2024 que establece como causal de finalización del beneficio a la gestión de educación para el trabajo y desarrollo humano, que el destinatario cuente con 400 horas de formación complementaria de acuerdo con lo definido en el Plan de Acompañamiento. Esto teniendo en cuenta que en la implementación del Proceso de Acompañamiento se ha identificado que este número de horas debe corresponder a la duración máxima del Plan de Acompañamiento y que el número de horas que debe cumplir el participante debe corresponder al definido en dicho Plan, de acuerdo con las condiciones y las necesidades de cada uno de los beneficiarios del Proceso, articulado con la determinación del máximo de horas allí establecido.

Artículo 2º.

Proceso de acompañamiento dirigido a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública comparecientes ante la JEP. El Proceso de Acompañamiento de que trata esta resolución, está orientado a acompañar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública durante su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), promoviendo las condiciones que les permitan cumplir con las responsabilidades propias de una comparecencia efectiva e integral ante la Jurisdicción Especial para la Paz y el cumplimiento del régimen de condicionalidad como sujetos respetuosos y garantes del régimen constitucional y de los derechos humanos, bajo el cumplimiento de los enfoques diferenciales definidos en la presente resolución.

Que se considera fundamental modificar el numeral 2 del artículo 33 de la Resolución número 1578 de 2024, precisando que el beneficio de Orientación Jurídica comprenderá, cuando se requiera, el direccionamiento al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de la coordinación interinstitucional y el respeto por las competencias propias de dicha Jurisdicción, con el fin de no limitar dicho direccionamiento a ningún programa específico que adopte el Sistema Autónomo.

Este Proceso de Acompañamiento comprende el reconocimiento de los beneficios económicos establecidos en el artículo 18 de la Ley 2294 de 2023 y el acompañamiento en la gestión de los beneficios sociales a los que podrán acceder voluntariamente los destinatarios de la presente resolución, durante su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco de las dimensiones socioeconómica y restaurativa que la conforman.

Que se hace necesario modificar el artículo 37 de la Resolución número 1578 de 2024 que establece el beneficio de acompañamiento psicosocial individual, familiar y grupal para la comparecencia toda vez que en su implementación se ha observado que la enunciación explícita de las modalidades individual, familiar y grupal, hace parte de la oferta integral del acompañamiento, y que la expresión, según la cual, este beneficio se reconoce “de manera permanente” establecida en el Parágrafo 2º, no refleja con exactitud la naturaleza del beneficio, en la medida que este se brinda no de manera permanente sino a lo largo del Proceso, conforme con lo solicitado por el beneficiario y de acuerdo a lo registrado en el Plan de Acompañamiento o por sugerencia de los Grupos Territoriales.

La vinculación y permanencia en el Proceso de Acompañamiento será de carácter voluntaria y su duración estará sujeta a la terminación de la comparecencia, a la finalización del respectivo Plan de Acompañamiento o a cualquiera de las causales establecidas en el artículo 47 de la presente resolución.

Artículo 2º.

Modificar el artículo 4 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 4º.

Requisitos de ingreso al proceso de acompañamiento. Los destinatarios de la presente resolución podrán ingresar al Proceso de Acompañamiento de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

Que teniendo en cuenta que los Procesos Restaurativos liderados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) obedecen a la oferta institucional y a la planeación estratégica definida por la Agencia, se hace necesario modificar el artículo 41 con el fin de precisar su naturaleza y alcance e incorporar un Parágrafo en el que se establezca que los comparecientes vinculados al Proceso de Acompañamiento no podrán participar en más de un Proceso Restaurativo liderado por la Entidad, para garantizar la equidad en la participación de los mismos.

1. Ser ciudadano colombiano.

2. Ser miembro activo o retirado de la Fuerza Pública.

3. Estar sometido y cumpliendo al régimen de condicionalidad para la comparecen- cia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. No haber sido excluido del régimen de condicionalidad para la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

5. No estar privado de la libertad.

Que se hace necesario adicionar como causal de Finalización del Proceso de Acompañamiento establecidas en el artículo 47 de la Resolución número 1578 de 2024, la siguiente: “Finalización del Plan de Acompañamiento”, teniendo en cuenta el término de veinticuatro (24) meses o hasta que se otorguen los beneficios a los que haya lugar, que se incluirá en el artículo 9º de la Resolución número 1578 de 2024 y que corresponde al período durante el cual, se identifican las necesidades, intereses, habilidades y competencias del participante y se estructuran y gestionan las acciones asociadas al otorgamiento de los beneficios contemplados en las dos dimensiones que integran el Proceso de Acompañamiento y la voluntariedad del compareciente.

6. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la aceptación ante la Jurisdicción Especial de Paz (JEP).

Parágrafo. Se entenderá que el miembro activo o retirado de la Fuerza Pública se
encuentra cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cuando el destinatario de la presente resolución se encuentre validado según la información entregada formalmente por la JEP y hasta tanto, se le comunique a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, la decisión que declare un eventual incumplimiento.

Que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en su condición de autoridad judicial competente en materia de justicia transicional, es la entidad facultada para determinar las condiciones, modalidades y formas de terminación de la comparecencia de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción; razón por la cual corresponde a dicha autoridad establecer, con base en los elementos fácticos y jurídicos actualizados, los criterios que determinan la comparecencia efectiva y, por ende, la vinculación formal del compareciente a la Jurisdicción. En consecuencia, se requiere eliminar el Parágrafo del artículo 47 de la Resolución número 1578 de 2024.

Artículo 3º.

Modificar el artículo 5º de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 5º.

Solicitud de ingreso al proceso de acompañamiento. Las personas que deseen acceder el Proceso de Acompañamiento deberán presentar por cualquiera de los canales de atención de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), los siguientes documentos:

Que en este sentido, se adiciona como causal de finalización del Proceso de Acompañamiento la siguiente: “Que la JEP emita providencia en firme que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente”; lo anterior, por cuanto la experiencia acumulada durante la implementación del Proceso de Acompañamiento ha permitido establecer que, una vez ejecutoriada la providencia judicial mediante la cual la Jurisdicción define de forma definitiva la situación jurídica del compareciente, la continuidad del acompañamiento institucional por parte de la Entidad resulta improcedente,

1. Fotocopia del documento de identidad.

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2. Al menos uno de los siguientes documentos que soporte su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP):

efectiva ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta dimensión comprende el acompañamiento a la gestión de los beneficios sociales y económicos, a los que podrán acceder los destinatarios de la presente resolución y que se señalan a continuación:

1.1. Beneficios sociales. a) Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptando el sometimiento o concediendo algún beneficio transicional de los contemplados en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 o los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 706 de 2017. a) Gestión en salud. b) Gestión en educación formal. b) Auto de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que convoca a rendir diligencia de versión voluntaria. c) Gestión en educación para el trabajo y desarrollo humano. d) Orientación jurídica. e) Gestión para la empleabilidad. c) Providencia proferida por autoridades ordinarias que le conceda algún beneficio transicional de los contemplados en los artículos 51 de la Ley 1820 de 2016 o los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 706 de 2017.

1.2. Beneficios económicos: d) Auto o resolución mediante la cual alguna de las Salas de la JEP acepte el sometimiento de acuerdo con los requisitos establecidos. a) Capital Semilla. b) Apoyo de sostenimiento. e) Otro documento con el que se pueda comprobar que la comparecencia fue aceptada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

3. Certificación emitida por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas, en la cual se evidencia el estado administrativo actual frente al otorgamiento de pres- taciones sociales y respecto de la vinculación del solicitante ante dicha entidad.

Artículo 4º.

Modificar el artículo 7º de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 7º.

Criterios generales de priorización para el ingreso al proceso de acompañamiento. Los criterios de priorización establecidos para el ingreso al Proceso de Acompañamiento de que trata esta resolución serán los siguientes:

2. Dimensión restaurativa: a través de esta, se impulsa el compromiso integral de los destinatarios del Proceso, de acuerdo con las disposiciones de la justicia tran- sicional restaurativa, mediante los beneficios liderados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que se desarrollan a través de meto- dologías basadas en el principio dialógico y los pilares de la justicia transicional restaurativa enfocados a la verdad, la restauración y la no repetición. Esta Di- mensión se consolida a partir de lineamientos como, la participación activa de las víctimas y comparecientes, la construcción del tejido social y la generación de las herramientas para la reconstrucción del proyecto de vida de los participantes vinculados al Proceso de Acompañamiento.

1. Los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que se encuentren someti- dos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad estricto de acuerdo con lo establecido la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

2. Los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que sean cabeza de hogar, lo que se validará con las entidades competentes que contengan esta información y garanticen su veracidad.

3. Los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que tengan la calidad de persona mayor (60 años).

Los beneficios de la Dimensión Restaurativa tendrán como fin que la vinculación de miembros activos y retirados de Fuerza Pública comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las víctimas del conflicto armado y las comunidades tengan escenarios pertinentes para reflexionar sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, el reconocimiento del daño y a las afectaciones e impactos causados a las víctimas, comunidades y territorios y la responsabilidad que compete frente a los mismos. Contribuyen al desarrollo de la comparecencia efectiva de los destinatarios ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y se encaminada a la promoción y respeto de los Derechos Humanos y del régimen constitucional como aporte a las garantías de no repetición. Esta dimensión se desarrolla a través de los siguientes beneficios:

2.1. Acompañamiento psicosocial para la comparecencia.

4. Los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que acrediten mediante certificado, formulario o dictamen expedido por la respectiva autoridad el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral.

2.2. Participación en los ciclos para la comprensión de la comparecencia.

5. Los miembros retirados de la Fuerza Pública frente a los que se acredite su con- dición de vulnerabilidad socioeconómica al estar clasificados en los niveles A y B del Sisbén.

2.3. Participación en los Procesos restaurativos liderados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

2.4. Participación en los Dispositivos para escenarios restaurativos.

6. Por solicitud específica de priorización por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando la ARN disponga de los cupos para el ingreso.

Parágrafo 1º. El resultado de la priorización y acceso al Proceso de Acompañamiento
estará sujeto a la disponibilidad de recursos asignados para dicho propósito.

Parágrafo. Los beneficios derivados de las dimensiones socioeconómica y
restaurativa no tienen un carácter excluyente y pueden ser gestionados al mismo tiempo por los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública comparecientes ante la JEP en el Proceso de Acompañamiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos específicos de cada beneficio.

Artículo 7º.

Modificar el artículo 14 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Parágrafo 2º. Cuando el número de solicitudes de ingreso al Proceso de
Acompañamiento supere los cupos disponibles, y se deba establecer la asignación de los mismos, se realizará un análisis comparativo orientado a priorizar a quienes acrediten el mayor número de dichos criterios considerando, además, la temporalidad de la solicitud de ingreso, con el fin de garantizar una asignación objetiva, y transparente de los cupos disponibles.

Artículo 5º.

Modificar el artículo 9º de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 14.

Requisitos específicos de acceso y desembolso al capital semilla para inicio o fortalecimiento de un proyecto productivo. Para el acceso Capital Semilla con la finalidad de iniciar o fortalecer un proyecto productivo, el miembro retirado de la Fuerza Pública en Proceso de Acompañamiento deberá acreditar como mínimo cuatro (4) meses de permanencia en el Proceso y el cumplimiento de al menos uno (1) de los siguientes requisitos:

Artículo 9º.

Plan de acompañamiento. El Plan de Acompañamiento es un mecanismo por medio del cual, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), identifica necesidades, intereses, habilidades y competencias del participante, organizando acciones vinculadas al otorgamiento de los beneficios contemplados en las dos dimensiones que componen el Proceso de Acompañamiento señaladas en el artículo siguiente y que pueden fortalecer la comparecencia del miembro activo o retirado de la Fuerza Pública ante la JEP. Este Plan consolida los compromisos del participante con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), actualizándose según las necesidades de cada plan.

El Plan de Acompañamiento tendrá una duración máxima de veinticuatro (24) meses o hasta que se otorguen los beneficios a los que haya lugar, y su complimiento por parte del participante es de carácter voluntario; sin perjuicio de las demás causales de finalización del Proceso de Acompañamiento dispuestas en el artículo 47 de la presente resolución.

Artículo 6º.

Modificar el artículo 10 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 10.

Dimensiones del proceso de acompañamiento. El Proceso de Acompañamiento de que trata la presente resolución estará conformado por las siguientes dimensiones:

1. Acreditación de aprobación de educación para el trabajo y desarrollo humano de mínimo 400 horas, acorde con la línea productiva del proyecto productivo a desarrollar.
2. Culminación de la fase lectiva o titulación en uno de los programas de formación avalados por el Ministerio de Educación Nacional, en los programas de forma- ción titulada en los niveles auxiliar, operario, técnico, técnico laboral o tecnólo- go, acorde con el proyecto productivo.
3. Certificado de evaluación de competencias laborales, relacionadas con el proyec- to productivo, expedido por la autoridad competente.
4. Acreditación de estudios de educación superior en el nivel profesional, mediante la aprobación de dos (2) semestres en entidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que estén relacionadas con el proyecto productivo.
5. Reconocimiento de aprendizajes acreditados por una autoridad competente o experiencia previa de mínimo seis (6) meses certificada, acorde con la línea del proyecto productivo.
6. Certificación laboral o contratos de prestación de servicios o declaración jura- mentada ante notaría que dé cuenta de la experiencia como independiente de mínimo (seis) 6 meses, en trabajos relacionados con la línea del proyecto produc- tivo.

1. Dimensión Socioeconómica: a través de esta dimensión se promueven las con- diciones socioeconómicas básicas de los destinatarios del Proceso con el fin que impacten de manera favorable su entorno familiar, social y su comparecencia

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 46 DIARIO OFICIAL

3. Promesa de compraventa del bien inmueble con el cumplimiento de los requisi- tos legales, en la que se indique la destinación de los recursos del apoyo econó- mico para el pago total o parcial del bien inmueble.

4. Para el caso de pago de cuota inicial de vivienda nueva, los destinatarios de la presente resolución deberán presentar recibo de pago expedido por la respectiva constructora o entidad promotora de vivienda.

Parágrafo 1º. Específicamente para el fortalecimiento de un proyecto productivo, la

Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará la existencia del

proyecto, mediante la consulta del registro mercantil de Cámara de Comercio con fecha de inscripción mínima de seis (6) meses anteriores a la postulación y el aporte del Registro Único Tributario (RUT) vigente. Tratándose de proyectos rurales o agropecuarios, se requerirá la certificación donde conste la existencia del proyecto productivo con existencia de mínimo seis (6) meses previos a la postulación, la cual deberá ser suscrita por autoridad competente.

5. Presentar los certificados o soportes de aportes provenientes de la persona en Proceso de Acompañamiento o aportes complementarios, que evidencien la dis- ponibilidad de recursos que sumen el valor total del bien inmueble objeto de la compraventa, acreditados conforme lo disponga la Agencia para la Reincorpora- ción y la Normalización (ARN).

6. Para el caso de la sana posesión, presentar un certificado de esta expedido por la autoridad competente.

Parágrafo 2º. Los miembros retirados de la Fuerza Pública en Proceso de
Acompañamiento con disminución de la capacidad física, sensorial, mental psicosocial, múltiple y cognitiva, que sean personas mayores y aquellos que padezcan Enfermedades de Alto Costo, quedarán exceptuados de la obligación de cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo, pudiendo acceder al beneficio económico de Capital Semilla para la puesta en marcha o fortalecimiento de un proyecto productivo, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

Parágrafo 1º. Para el caso de adquisición de vivienda usada, la Agencia para la
Reincorporación y la Normalización (ARN) verificará la titularidad del derecho real de dominio a favor del vendedor del inmueble objeto de la compraventa mediante la lectura de la información en los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de tradición y libertad de bienes inmuebles.

Parágrafo 3º. No se aprobarán proyectos productivos cuyos objetos sean negocios de
lenocinio, actividades de vigilancia, servicios de seguridad o relacionados, fabricación, uso o comercialización de todo tipo de armas, o cualquier actividad no permitida por la ley.

Artículo 8º.

Modificar el artículo 15 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Parágrafo 2º. El desembolso en la modalidad de adquisición de vivienda usada
se realizará una vez la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) cuente con la escritura pública de compraventa del inmueble y verifique la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble a favor de la(s) persona(s) en Proceso de Acompañamiento mediante la consulta de la información en los registros públicos de las entidades encargadas de expedir los certificados de tradición de bienes inmuebles.

Artículo 15.

Finalización del beneficio de capital semilla para inicio o fortalecimiento de un proyecto productivo. El beneficio de Capital Semilla para inicio o fortalecimiento de un proyecto productivo finalizará cuando los miembros retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP):

1. Reciban apoyo en la formulación, viabilización, implementación y seguimiento del proyecto productivo individual o asociativo.

Parágrafo 3º. El beneficiario podrá solicitar a la Agencia para la Reincorporación y
la Normalización (ARN), el certificado que evidencie la disponibilidad presupuestal y el monto de los recursos del Capital Semilla, el cual será emitido en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud.

2. Reciban asistencia técnica, orientación para el acceso a mercados y para la ges- tión financiera del mismo.

Parágrafo 4º. Para la adquisición de vivienda nueva o usada, cuando exista una sociedad
conyugal vigente o sociedad patrimonial, la propiedad del inmueble objeto de adquisición deberá quedar en cabeza de ambos cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo las parejas del mismo sexo.

3. Reciban las visitas de seguimiento a los proyectos productivos en los términos que defina la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y que permitan evidenciar que la destinación de los recursos por concepto de capital semilla corresponda al proyecto productivo inicialmente formulado, presentado y aprobado por la Agencia.

Artículo 12.

Modificar el artículo 23 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

4. Decida de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

Artículo 9º.

Modificar el artículo 16 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 23.

Finalización del beneficio de capital semilla para vivienda. El reconocimiento de este beneficio en cualquiera de sus destinaciones finalizará cuando se corrobore el desembolso del Capital Semilla al respectivo destinatario conforme a lo señalado en los artículos 20, 21 y 22 de la presente resolución y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) haga el seguimiento correspondiente de acuerdo con la destinación específica o cuando el participante del Proceso de Acompañamiento decide de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

Artículo 13.

Modificar el artículo 27 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 16.

Requisitos específicos de acceso al capital semilla para educación superior. El acceso al Capital Semilla para que los miembros retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) puedan sufragar gastos de matrícula de educación superior, estará sujeto a la entrega del soporte que dé cuenta de su inscripción en un programa de educación superior en los niveles técnico, tecnológico, profesional y posgrado, expedido por una institución educativa del nivel superior avalada por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 27.

Finalización del beneficio de apoyo de sostenimiento. El reconocimiento de este beneficio finalizará cuando se cumplan el plazo de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso o cuando el participante del Proceso de Acompañamiento decide de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

Parágrafo. Los miembros retirados de la Fuerza Pública en Proceso de Acompañamiento
podrán destinar el beneficio económico de Capital Semilla para sufragar los gastos de matrícula de educación superior de su cónyuge o compañero(a) permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, hijos y/o padres. El matrimonio, la unión marital de hecho o el vínculo de consanguinidad deben ser acreditados conforme a la legislación vigente.

Artículo 14.

Modificar el artículo 30 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 10.

Modificar el artículo 17 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 30.

Finalización de la gestión en educación formal. El beneficio de acompañamiento a la gestión en educación formal se entenderá finalizado cuando el destinatario de la presente resolución:

1. Haya alcanzado el nivel educativo establecido por la persona en su Plan de Acompañamiento, que debe ser de básica primaria o superior.

Artículo 17.

Finalización del beneficio de capital semilla para educación superior. El reconocimiento de este beneficio finalizará cuando el beneficiario haya recibido seguimiento por parte de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) respecto del proceso de formación académica en el nivel educativo para el cual se otorgó el beneficio económico de Capital Semilla para educación superior o cuando el participante decida de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

2. Pierda, se retire o abandone, sin justa causa, un mismo ciclo de Educación For- mal de Adultos en los niveles de educación Básica Secundaria o Media Voca- cional, dos (2) veces consecutivas dentro del proceso de Formación Académica, previo análisis de cada caso.

Artículo 11.

Modificar el artículo 20 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

3. Tenga el promedio semestral inferior a tres puntos cero (3.0), se retire o abando- ne, sin justa causa, hasta (2) dos veces de cualquier programa de formación en el nivel de pregrado de Educación Superior, previo análisis de cada caso.

Artículo 20.

Requisitos específicos de acceso al capital semilla para la adquisición de vivienda nueva o usada. Para acceder a estas alternativas los miembros retirados de Fuerza Pública en Proceso de Acompañamiento deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

4. Finalice su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por terminación del proceso de sometimiento y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de los destinatarios.

5. Cuando pierda, se retire o abandone, con o sin justa causa, un mismo ciclo de Educación Formal de Adultos en los niveles de educación Básica Secundaria o Media Vocacional, dos (2) veces consecutivas dentro del proceso de Formación Académica, previo análisis de cada caso,

1. Fotocopia(s) de la(s) cédula(s) de ciudadanía o extranjería del(os) vendedor(es).
Para el caso de las personas jurídicas, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) verificará la renovación actualizada de la matricula mercantil a través de la consulta de información dispuesta en los registros públicos de las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal.

6. Decida de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

2. Certificación expedida por la entidad bancaria de la cuenta de ahorros o corriente del vendedor.

Artículo 15.

Modificar el artículo 32 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

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Artículo 32.

Finalización a la gestión de educación para el trabajo y desarrollo humano. Este beneficio se dará por finalizado cuando:

responsabilidades, así como la dignificación de las personas participantes y la generación de condiciones que contribuyan a la restauración, la no repetición y la reconstrucción del tejido social.

Este beneficio será ofrecido por la Agencia como parte de su oferta institucional de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, tendrá carácter voluntario y comprenderá la participación en las acciones que se deriven de estos. Su implementación será liderada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a través de etapas y acciones específicas, bajo el principio dialógico, los pilares de la justicia transicional restaurativa y los enfoques diferenciales previstos en la presente resolución.

Parágrafo. Los comparecientes vinculados al Proceso de Acompañamiento no podrán
participar en más de un Proceso Restaurativo liderado por la ARN.

Artículo 20.

Modificar el artículo 42 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

1. El destinatario cuente con la certificación expedida por la institución de educa- ción para el trabajo y el desarrollo humano en el marco de formación titulada (operario, auxiliar y técnico laboral) de acuerdo con lo definido en el Plan de Acompañamiento.
2. El destinatario cuente con las horas de formación complementaria establecidas en su Plan de Acompañamiento, que podrán ser máximo cuatrocientas 400 horas de formación.
3. El destinatario pierda, se retire o abandone con o sin justa causa dos programas de formación titulada o dos cursos de formación complementaria gestionados en el marco de los convenios con la Agencia para la Reincorporación y la Normali- zación (ARN).
4. Cuando se termine su Plan de Acompañamiento.
5. Decida de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

Artículo 16.

Modificar el artículo 33 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 42.

Finalización del beneficio de participación en los procesos restaurativos liderados por la ARN. El beneficio de participación en los procesos restaurativos se entenderá finalizado cuando se hayan cumplido con las metodologías de cada una de las etapas establecidas para su desarrollo o cuando el compareciente decide de manera voluntaria no acceder o continuar con el beneficio.

Artículo 21.

Modificar el artículo 43 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 33.

Orientación jurídica. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) brindará de manera transversal orientación jurídica a las personas que hagan parte del Proceso de Acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, desde el momento en que ingresen y hasta la finalización de éste, sobre los siguientes aspectos:

Artículo 43.

Beneficio de participación en los dispositivos para escenarios restaurativos. A través de este beneficio los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública acceden al conjunto de herramientas brindadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para actuar de manera empática, respetuosa, constructiva y dignificante en los espacios de interacción con su familia, su entorno, las comunidades y especialmente, con las personas víctimas del conflicto armado, promoviendo su participación efectiva y contextualizada para el desarrollo de escenarios restaurativos que se den en el marco de su comparecencia.

Este beneficio es de carácter voluntario, no secuencial, complementario al beneficio de los Ciclos y acorde a las necesidades de la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

1. La competencia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en el marco del Proceso de Acompañamiento a miembros activos y reti- rados de Fuerza Pública durante la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), conforme lo establecido en la Ley 2294 de 2023.
2. Direccionamiento al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
3. Derechos fundamentales, mecanismos para su protección e instituciones compe- tentes.
4. Deberes de una ciudadanía democrática respetuosa del régimen legal y constitu- cional.

Artículo 22.

Modificar el artículo 44 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Parágrafo. En ningún evento, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) ejercerá defensa técnica, ni representación en sede judicial o administrativa de las personas que hagan parte del Proceso de Acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.

Artículo 17.

Modificar el artículo 37 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 44.

Finalización del beneficio de participación en los dispositivos para escenarios restaurativos. El beneficio se entenderá terminado cuando el participante haya recibido orientaciones y ejecutado las acciones establecidas en el Plan de Acompañamiento relacionadas con el o los escenarios restaurativos frente a los cuales solicitó el beneficio o cuando el participante del Proceso de Acompañamiento decide de manera voluntaria no acceder o continuar con el beneficio.

Artículo 23.

Modificar el artículo 47 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 47.

Finalización del proceso de acompañamiento. El Proceso de Acompañamiento, finalizará para cada participante una vez se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

Artículo 37.

Beneficio de acompañamiento psicosocial para la comparecencia. A través de este beneficio se busca el abordaje de los impactos derivados del proceso de comparecencia de los destinatarios del Proceso de Acompañamiento, con el objetivo de fortalecer sus mecanismos de afrontamiento para desarrollar una comparecencia efectiva ante el régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante el uso de metodologías heterogéneas que promuevan las construcciones reflexivas, narrativas y pragmáticas.

1. Finalización del Plan de Acompañamiento.

2. La JEP emita providencia en firme que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente.

3. Renuncia voluntaria al Proceso de Acompañamiento.

4. Fallecimiento del destinatario de la resolución.

Parágrafo 1°. El trabajo con los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en
Proceso de Acompañamiento y otros participantes de los procesos restaurativos supone realizar un acompañamiento psicosocial contextualizado a la comparecencia efectiva, sin que ello signifique que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) sea una institución de atención psicológica ni de intervención clínica terapéutica.

Artículo 24.

Modificar el artículo 48 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. El acompañamiento psicosocial de que trata este artículo tendrá inicio
previa solicitud del beneficiario y se registrará en el Plan de Acompañamiento.

Artículo 18.

Modificar el artículo 38 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 48.

Declaratoria de la finalización del proceso de acompañamiento. Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos para la finalización del Proceso de Acompañamiento por la causal primera del artículo 47 de la presente Resolución, se declarará mediante acta de carácter particular emitida por la Coordinación del Grupo Territorial correspondiente de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o quien haga sus veces.

Artículo 38.

Finalización del beneficio de acompañamiento psicosocial para la comparecencia. El beneficio de acompañamiento psicosocial para la comparecencia se entenderá finalizado cuando el participante que solicitó este beneficio, haya participado en las sesiones concertadas con el profesional psicosocial y se haya llevado a cabo el proceso de seguimiento determinado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o cuando el participante del Proceso de Acompañamiento decide de manera voluntaria no continuar con el beneficio.

Parágrafo. El acceso a este beneficio estará disponible de manera transversal y
mientras dure el Proceso de Acompañamiento.

Asimismo, cumplidos los requisitos y parámetros establecidos para la finalización del Proceso de Acompañamiento por la causal segunda del artículo 47 de la presente Resolución, se declarará mediante acto administrativo de carácter particular emitida por la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o quien haga sus veces. Contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio

Artículo 19.

Modificar el artículo 41 de la Resolución número 1578 de 2024, el cual quedará así:

La formalización de la finalización del proceso de acompañamiento fundamentada en la causal tercera del artículo 47 de la presente resolución, se realizará mediante una comunicación oficial de carácter particular emitida por la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o quien haga sus veces.

Artículo 25.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 27, 30, 32, 33, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 47, y 48 de la Resolución número 1578 de 2024.

Artículo 41.

Procesos restaurativos liderados por la ARN. El beneficio de participación en los procesos restaurativos consiste en la implementación de metodologías y herramientas orientadas a la concertación de acciones restaurativas entre comparecientes de la fuerza Pública ante la JEP, las víctimas y delegados de la comunidad que participen en dichos procesos. Su finalidad es promover la reflexión sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, el reconocimiento del daño causado y de las

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 48 DIARIO OFICIAL Publíquese y cúmplase.

No. Código Entidad Sector Plazo Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2026.

La Directora General, 3 11500000 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nacional 18/08/2026 4 211923419 Los Córdobas Territorial 04/08/2026 5 213105631 Sabaneta Territorial 10/08/2026 6 220176275 Instituto Municipal para el Deporte y la Recrea- Alejandra Miller Restrepo. ción - Florida Valle Territorial 14/08/2026 (C. F.).

7 923273424 Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca la Guajira Territorial 14/08/2026 Contaduría General de la Nación

Artículo 2°.

Prorrogar el plazo indicado en el artículo 11 de la Resolución número 138 de 2025, para la presentación de la información financiera, a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP), de la categoría Información Contable Pública - Convergencia, correspondiente al período abril-junio de 2026, para las siguientes empresas:

Resoluciones

No. Código Entidad Sector Plazo

RESOLUCIÓN NÚMERO 197 DE 2026

(julio 31) por la cual se prorroga el plazo indicado en el artículo 11 de la Resolución número 138 de 2025 para el reporte de la información a la Contaduría General de la Nación correspondiente al periodo abril - junio de 2026.

El Contador General de la Nación (e), en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los literales c) y g) del artículo 3° de la Ley 298 de 1996 y los numerales 3 y 8 del artículo 4º del Decreto número 1693 de 2023, y

CONSIDERANDO:

1 31400000 Ecopetrol S. A. Nacional 14/08/2026 2 923272000 Refinería de Cartagena S.A.S. Nacional 14/08/2026 3 923271519 Esenttia S.A. Nacional 14/08/2026 4 923272142 Esenttia Masterbatch Ltda. Nacional 14/08/2026 5 923272998 Grupo Bicentenario S.A.S. Nacional 14/08/2026 6 923273383 E. S. P. Nodo Pacífico S.A.S. (NPSAS) Territorial 18/08/2026 7 140105000 Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) Territorial 06/08/2026

Artículo 3°.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con lo indicado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2001, con la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

Que la Resolución número 139 de 2015, expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN), incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública (RCP), el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público.

El Contador General de la Nación (e), Carlos Andrés Rodríguez Ramírez.

Que la Resolución número 533 de 2015, expedida por la CGN, incorpora, en el RCP, el Marco Normativo para Entidades de Gobierno.

(C. F.).

Que la Resolución número 037 de 2017, expedida por la CGN, incorpora, en el RCP, el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público.

Unidades Administrativas Especiales Que la Resolución número 461 de 2017, expedida por la CGN, incorpora, en el RCP, el Marco Normativo para Entidades en Liquidación.

Parques Nacionales Naturales de Colombia Que mediante el artículo 11 de la Resolución número 138 de 2025, se establecen los plazos para el reporte de la información a la CGN, por parte de las entidades sujetas al ámbito del RCP.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 325 DE2026

(julio 29) por la cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Que se requiere que las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del RCP encaminen sus esfuerzos para mantener la estabilidad del Sistema Contable Público Colombiano, con el propósito de generar confianza y estabilidad en las cuentas públicas del país. Lo que hace necesario disponer de medidas de carácter transitorio tendientes a que las entidades reguladas por la CGN, en materia de contabilidad pública, puedan garantizar la calidad de la información contable pública reportada a la CGN.

Yariguíes.

El Director General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 9° del Decreto Ley 3572 de 2011

CONSIDERANDO:

De las Áreas Protegidas administradas por Parques Nacionales Naturales Que la CGN recibió solicitudes de prórroga por parte de algunas entidades sujetas al ámbito del RCP para el envío y reporte de la Categoría Información Contable Pública
- Convergencia correspondiente al periodo abril-junio de 2026, en las que manifiestan problemas informáticos, operativos y/o administrativos, que impiden su cumplimiento oportuno.

Que, de acuerdo con los análisis realizados de las circunstancias expuestas por las entidades, que afectan de manera directa el cumplimiento de la fecha establecida para el reporte de la categoría Información Contable Pública - Convergencia, correspondiente al período abril-junio de 2026; y considerando la materialidad e impacto en el Balance General Consolidado de la Nación, se hace necesario ajustar la fecha establecida para realizar los reportes a la CGN por parte de dichas entidades.

Que el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959 estableció la potestad de declarar Parques Nacionales Naturales con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, prohibiéndose en estas áreas la adjudicación de baldíos, la venta de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo -posteriormente delimitada en el Decreto Ley 2811 de 1974 como “recreación”- o a aquellas que el Gobierno nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona.

Que el parágrafo 2° del artículo 11 de la Resolución número 138 de 2025 establece que La CGN otorgará prórrogas para el reporte de la categoría de Información Contable Pública - Convergencia (ICPC), únicamente cuando condiciones de materialidad o situaciones contingentes demostradas afecten el proceso de consolidación.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974 precisó que el derecho de usar los recursos naturales renovables podrá ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación; así mismo, el artículo 2.2.2.1.13.1. del Decreto número 1076 de 2015 establece que las actividades permitidas en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural. Lo anterior sin perjuicio de los derechos territoriales y culturales de las comunidades indígenas y de las competencias que les fueron asignadas en el artículo 330 constitucional y en los artículos 65 y 67 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 1°.

Prorrogar el plazo indicado en el artículo 11 de la Resolución número 138 de 2025, para la presentación de la información financiera a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP), de la categoría Información Contable Pública - Convergencia correspondiente al período abril - junio de 2026, para las siguientes entidades de gobierno:

Que el artículo 327 del Decreto Ley 2811 del 1974 define el sistema de Parques Nacionales Naturales como el “conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”.

No. Código Entidad Sector Plazo 1 923272394 Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) Nacional 05/08/2026 2 11100000 Ministerio de Defensa Nacional Nacional 14/08/2026 Que el artículo 328 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece entre las finalidades del Sistema de Parques Nacionales Naturales la de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen 49 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL especial de manejo, fundado en una planeación integral, con principios ecológicos, esto con el fin de evitar su deterioro. posee la serranía de los Yariguíes que alimentan las principales cuencas hidrogeográficas: río Suárez, río Sogamoso, río Magdalena, río Carare y subcuencas como el río Opón, río Oponcito, río Cascaja/es, río Vergelano, río Verde, río Sucio, río Chucurí y entre otras las quebradas como: Aragua, India, Colorada, Putana, Cimera, Santa Rosa, La Cincomil, Chiribití y Pao.

Así mismo los artículos 331 y 332 del Decreto Ley 2811 de 1974 señalan las actividades permitidas para cada una de las categorías del Sistema de Parques Nacionales Naturales, definiendo para la categoría de Parques Nacionales como permisibles las actividades de conservación, de recuperación y control, de investigación, de educación, recreación y de cultura. d) Mantener los vestigios arqueológicos, en parte referenciados por el!CAN, la riqueza cultural, tanto de las etnias ya desaparecidas como los Yariguies, Opones y Guanes entre varias otras, que han dejado vestigios tales como cementerios indígenas, petroglifos, ruinas y otros”.

Que de conformidad con los artículos 7° y 8° de la Constitución Política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como las riquezas culturales y naturales de ésta.

Que de acuerdo con el artículo 329 del Decreto Ley 2811 de 1974, la categoría de Parque Nacional Natural del Sistema de Parques Nacionales Naturales, corresponde a un área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación y ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tienen valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo.

Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, son deberes constitucionales del Estado, entre otros, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, a través del Memorando número 20252200001483 del 18 de junio de 2025, remitió a la Oficina Asesora Jurídica el Plan de Manejo y el documento de verificación técnica, a través del cual la Subdirección índica que una vez revisado el documento de Plan de Manejo y sus anexos, cumple con todos los requerimientos técnicos, de acuerdo con los lineamientos de planificación del manejo.

Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, a través de la Ley 165 de 1994. Su artículo 8° promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la creación de condiciones necesarias para armonizar los usos actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; la recuperación de especies amenazadas, y el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ.

Que del análisis del Plan de Manejo se puede recalcar que está compuesto por los componentes de Diagnóstico, Ordenamiento y Plan Estratégico de Acción, destacándose en cada uno de ellos:

Que el artículo 9° del Decreto Ley 3572 de 2011 establece las funciones de la Dirección General, y en su numeral 2 faculta al Director para adoptar los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales en el marco de la política que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el componente diagnóstico hace referencia a aspectos fundamentales tales como el contexto regional, local del Parque, aspectos relacionados con el uso, ocupación y tenencia al interior del área protegida, los objetivos y Valores Objeto de Conservación, su presiones y amenazas, la caracterización de actores, entre otros; información que permite establecer el estado de conservación de los ecosistemas, medir la efectividad en el manejo del área protegida y caracterizar las problemáticas y otros hechos para identificar y priorizar las situaciones de manejo.

Que el numeral 4 del artículo 13 del citado Decreto Ley le confiere a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas la función de dirigir la formulación, actualización, implementación y seguimiento a los Planes de Manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Que en desarrollo del componente ordenamiento del Plan de Manejo se tuvo en cuenta aspectos técnicos de la Guía metodológica para la planeación y manejo de las áreas de Parques Nacionales Naturales (2020); se definió la zonificación y regulación respectiva, incluyendo una propuesta de ordenamiento hacia el área adyacente, con el fin de fortalecer la función amortiguadora.

Que a través de la Resolución número 0531 del 29 de mayo de 2013, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia, se adoptaron las directrices para la planificación y el ordenamiento de las actividades ecoturísticas permitidas en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Que conforme a lo anterior, el Parque Nacional Natural Serranía de los Yaríguíes se zonificó estableciendo las siguientes zonas: Recuperación Natural, Primitiva, Intangible e Histórico Cultural; y para cada zona se estableció una intención de manejo a cinco años, que es el alcance de la gestión del área protegida para la vigencia del Plan de Manejo. También se definieron las medidas de manejo que constituyen las principales líneas de acción y gestión para alcanzar las intenciones de manejo, y por último, las condiciones para los usos y actividades permitidas en el área protegida.

Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto número 1076 de 2015 contempla como objetivos generales de conservación del país los siguientes: “1) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica. 2) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano.
3. Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza”.

Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015 establece las categorías de áreas protegidas que conforman el SJNAP, entre las que se encuentran las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Adicionalmente y teniendo en cuenta el artículo cuarto de la Resolución número 0850 del 5 de agosto de 2022, las actividades que se desarrollen en la superficie del territorio circunvecino y colindante al Parque Nacional Natural Serranía de los Yaríguíes deberán cumplir con la función amortiguadora establecida en el artículo 2.2.2.1.3.10 del Decreto número 1076 del 2015. Así las cosas, el plan de manejo relaciona varías acciones que se identificaron en el marco de la función amortiguadora para que las mismas se implementen en el ciclo de manejo atendiendo a los objetivos definidos.

Consideraciones de planeación del manejo y ordenamiento del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes Que la Resolución número 603 del 13 de mayo de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, declaró, reservó y alinderó el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes con los siguientes objetivos de conservación:

“a) Contribuir a la conservación de las zonas de vida del Parque Nacional Natu- Que conforme lo señalado por la Subdirección de Gestión y Manejo de la entidad, para la elaboración del componente Plan Estratégico de Acción, este se construyó teniendo como base el análisis de los diferentes aspectos del contexto en relación con las situaciones de manejo, las presiones, análisis de riesgo, información compilada del contexto regional y local en los componentes de diagnóstico y ordenamiento. Dicho Plan Estratégico de Acción define los objetivos estratégicos, objetivos de gestión, metas y actividades, a través de las cuales se pretende dar cumplimiento a los objetivos de conservación del Parque Nacional Natural Serranía de los Yaríguíes. ral Serranía de los Yariguíes, el cual comprende diferentes zonas de vida muy conservadas definidos (sic) en la serranía tales como: Bosque Pluvial Montan (bp-MB), Bosque muy Húmedo Premontano bajo (bmh-PM); Bosque Húmedo Montano Bajo (bh-MB); Bosque Húmedo Premontano (bh-PM); Bosque muy Húmedo Tropical (bmh-T).

Que en este mismo componente se definieron, a partir de las situaciones de manejo priorizadas en el componente diagnóstico y las intenciones de manejo del componente ordenamiento, dos (2) objetivos estratégicos del área para un escenario proyectado a diez (10) años, conforme a los resultados deseados con el manejo del área protegida, los cuales se resumen así:

- Objetivo estratégico 1: Controlar y/o mitigar los efectos derivados de las presiones antrópicas que inciden en el estado actual del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, vinculando la participación de los actores relacionados, aportando al fortalecimiento de la gobernanza. b) Conservar las especies prioritarias de la flora y fauna, principalmente aquellas que son endémicas o están amenazadas de extinción en los diferentes estados de vulnerabilidad o críticos según la clasificación de UJCN a saber: las aves endémicas: Capito Hypoleucus, Pionopsitta pyrilia y Coeligena prunelli; las aves con algún grado de amenaza; Macrogelauis subularis, Odontophorus stropium, Pauxi, Melanerpes chrysauchen Había gutturalis Abrurria aburrí y Cacicas uropygialis; los grandes mamíferos: Tremarctos ornatus, Puma conco/or, Pantera anca y Mazama Rutina y las especies de anfibios endémicas tales como algunas del género Eleutherodactylus en proceso de identificación.

- Objetivo estratégico 2: Ampliar el conocimiento de los elementos naturales y de servicios ecosistémicos asociados, para que la información generada oriente la toma de decisiones hacia un manejo efectivo en el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes. c) Contribuir a mantener las coberturas vegetales naturales necesarias para regular la oferta hídrica de los innumerab.{es polígonos de recargues de agua que Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 50 DIARIO OFICIAL Que a partir de las intenciones y las medidas de manejo definidas en el componente de ordenamiento, se establecieron los objetivos de gestión en términos de los resultados planteados en un escenario de 5 años, que serán medibles y monitoreados a través de las metas y las actividades, las cuales año a año formarán parte del Plan Operativo Anual del Parque, garantizando así un seguimiento permanente a este componente. Los objetivos de gestión establecidos son los siguientes:

2. Conservar las especies prioritarias de la flora y fauna, principalmente aquellas que son endémicas o están amenazadas de extinción en los diferentes estados de vulnerabilidad o críticos según la clasificación de UICN a saber: las aves en- démicas: Capito hypoleucus, Pionopsitta pyrilia y Coeligena prunellei; las aves con algún grado de amenaza: Macrogelauis subularis, Odontophorus stropium, Pauxi, Me/anerpes chrysauchen, Habia gutturalis, Abrurria aburrí y Cacicas uro- pygialis; los grandes mamíferos: Tremarctos ornatus, Puma concolor, Pantera anca y Mazama Rufina, y las especies de anfibios endémicas tales como algunas del género Eleutherodactylus en proceso de identificación2.

- Objetivo de gestión 1: Coordinar la implementación de acciones de recuperación con los actores estratégicos relacionados, que aporten a la mitigación de las áreas que han sido transformadas por dinámicas de ocupación, uso y tenencia dadas en el territorio desde antes de la declaratoria del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes.

- Objetivo de gestión 2: Prevenir situaciones que afecten negativamente el estado de los elementos naturales del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, representados en sus bienes y servicios ambientales, mediante acciones técnicas planificadas de prevención, control y vigilancia.

- Objetivo de gestión 3: Fortalecer técnica y operativamente al equipo del Area Protegida, mediante la gestión del recurso humano, físico y financiero requerido, aportando en la eficiencia de la implementación de las estrategias de manejo.

3. Contribuir a mantener las coberturas vegetales naturales necesarias para regular la oferta hídrica de los innumerables polígonos de recargues de agua que posee la serranía de los Yariguíes que alimentan las principales cuencas hidrogeográ- ficas: río Suárez, río Sogamoso, río Magdalena, río Carare y subcuencas como el río Opón, río Oponcito, río Cascajales, río Vergelano, río Verde, río Sucio, río Chucurí y entre otras las quebradas como: Aragua, India, Colorada, Putana, Cimera, Santa Rosa, La Cincomil, Chiribití y Pao4. Mantener los vestigios ar- queológicos, en parte referenciados por el ICANH, la riqueza cultural, tanto de las etnias ya desaparecidas como los Yariguíes, Opones y Guanes entre varias otras, que han dejado vestigios tales como cementerios indígenas, petroglifos, ruinas y otros3

- Objetivo de gestión 4: Posicionar el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes como sitio de interés para el ecoturismo por su importancia natural e histórico-cultural, aportando en el desarrollo sostenible de la región y en la economía de las comunidades locales, principalmente de los municipios de San Vicente de Chucurí y Zapatoca.

4. Mantener los vestigios arqueológicos, en parte referenciados por el ICANH, la riqueza cultural, tanto de las etnias ya desaparecidas como los Yariguíes, Opones y Guanes entre varias otras, que han dejado vestigios tales como cementerios indígenas, petroglifos, ruinas y otros4.

Artículo 4º.

Zonificación. El Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes tiene la siguiente zonificación con su intención de manejo, de conformidad con lo expuesto en el Plan de Manejo, así:

- Objetivo de gestión 5: Articular la gestión del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes con los procesos de planificación y ordenamiento territorial, mediante la implementación de acciones coordinadas con las autoridades competentes, que contribuyan a la recuperación de ecosistemas y la provisión de servicios ecosistémicos.

1. Zona de Recuperación Natural

Zona de recuperación natural 1, asociada a mejoras y predios de propiedad privada.

Hace referencia a los terrenos con mejoras y a los predios que acreditan propiedad Que a través del memorando número 20222000005463 del 6 de septiembre de 2022 se aprobó el Plan de Ordenamiento Ecoturístico del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, en el que se incluyen y reglamentan los atractivos con potencial ecoturístico del Área Protegida.

Descripción privada, distribuidos en los municipios de Galán, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón y Simacota, sector bajo o Yariguíes. En esta zona hay presencia de coberturas vegetales que representan diferentes grados de intervención.

La zona de natural se definió por la recuperación presencia de ocupantes campesi- Que esta resolución fue publicada en la página web de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, desde el día 3 de octubre de 2025 hasta el día 21 de octubre de 2025. Durante este lapso no se presentaron sugerencias o comentarios por parte de la ciudadanía. nos desde antes de la declaratoria del área protegida, que incluyen propietarios de predios y mejoratarios, quienes llevan a cabo actividades para su sustento, princi- Criterios para la definición de la palmente relacionadas con la ganadería y/o la siembra de cultivos. Las zonas que han estado ocupadas al interior del área protegida se caracterizan por la presencia zona de coberturas vegetales que representan intervención antrópica como pastizales, áreas agrícolas o zonas de cultivos, en algunos casos mezclados con arbustales.

Intención de A través de la Resolución número 232 de 22 de junio de 2018, Parques Nacionales Naturales de Colombia adoptó el plan de manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes; se inició el proceso de revisión con el fin de actualizarlo de acuerdo con los lineamientos técnicos a cargo de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas.

Contribuir a la recuperación de coberturas vegetales para mejorar la continuidad de los ecosistemas bosque andino, bosque subandino y selva húmeda al interior del manejo Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

área protegida. Zona de recuperación natural 2, asociada a áreas con avanzado estado de conservación Se incluyen en esta zona dos áreas: la primera ubicada en el municipio de San Vicente de Chucurí, entre las microcuencas Las Cruces y Los Medios, en las veredas

Artículo 1°.

Objeto. Esta resolución tiene por objeto adoptar el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

Descripción Chanchón, Centro y Mérida; la segunda zona se ubica sobre las microcuencas La Sardina, Playitas y Honduras, en El Carmen de Chucurí, en las veredas Honduras y La Victoria. En estas áreas se ha evidenciado la recuperación de las coberturas vegetales, producto de la implementación de procesos de restauración ecológica.

Esta zona de recuperación natural incluye áreas que han mejorado su estado de Criterios para la El Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes como documento técnico será divulgado y puesto a disposición del público, a través de la página electrónica de la entidad, garantizando su acceso, consulta y conocimiento por parte de la ciudadanía, en cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública. definición de la zona conservación debido a la implementación de acciones de restauración ecológica activa y pasiva, y que están libres de presiones antrópicas, debido a que son predios que ha comprado Parques Nacionales Naturales o mejoras que han sido liberadas definitivamente, producto de la implementación de esquemas de Pagos Parágrafo: La versión oficial reposará en la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, a cargo del Grupo de Planeación del Manejo.

Verificar el nivel de recuperación de la zona, con respecto a ecosistemas de refe- por Servicios Ambientales. Intención de manejo rencia primitivos del área protegida.
2. Zona histórico cultural

Artículo 2°.

Alcance. El Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes es el principal instrumento de planificación para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y manejo del área protegida que orienta la gestión de Parques Nacionales Naturales de Colombia, y constituye determinante ambiental o norma de superior jerarquía en los términos del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.2.1.2.10 del Decreto Único 1076 de 2015.

Artículo 3°.

Objetivos de conservación. Los objetivos de conservación del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes son los siguientes:

1. Contribuir a la conservación de las zonas de vida del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, el cual comprende diferentes zonas de vida muy con- servadas definidos en la serranía tales como: Bosque Pluvial Montano (bp-MB), Bosque muy Húmedo Premontano bajo (bmhPM); Bosque Húmedo Montano Bajo (bh-MB) Bosque Húmedo Premontano (bh-PM) Bosque muy Húmedo Tro- pical (bmh-T)1.

1 En la Resolución número 603 de 2005 se mencionaban las zonas de vida de Holdridge como objetos de conservación de filtro grueso; en la presente actualización se incluirán los conceptos de biomas y ecosistemas definidos en el “Mapa de ecosistemas terrestres, marinos y costeros de Colombia” del Ideam (2018).

2 Entre las especies mencionadas en el segundo objetivo de conservación, ninguna se encuentra categorizada actualmente en peligro crítico (CR) de extinción según la lista roja de especies amenazadas de la UICN; entre tanto, cinco especies son vulnerables (VU) a la extinción: Capito hypoleucus, Coeligena prunellei, Odontophorus stropium, Tremaretos ornatus y Mazama rutina; dos especies se consideran en peligro (EN): Macrogelauis subularis y Pauxi; tres especies están categorizadas como casi amenazadas (NT): Aburría aburrí, Pantera anca y Pionopsitta pyrilia, esta última denominada actualmente Pyrilia; adicionalmente, cuatro especies se categorizan en preocupación menor (LC): Melanerpes chrysauchen, Había gutturalis, Cacicas uropygialis y Puma concolor. Por otra parte, para el género Eleutherodactylus a la fecha se ha redefinido su estatus taxonómico gracias a estudios de ADN Mitocondrial ocasionando la migración de varias especies a nuevas familias de anuros. 3 Las subzonas hidrográficas en las cuales se distribuye el área protegida son: río Opón, río Suarez y río Sogamoso, en esta zonificación no se incluye el río Carare; adicionalmente, el río Sucio y las quebradas Putana y Pao no se encuentran ubicadas dentro las cuencas hidrográficas identificadas al interior del PNN SYA, según lo reportado por Bernal (2011). 4 Al interior del área protegida existe una red de caminos que se relaciona con la historia de poblamiento del territorio, algunos probablemente de origen prehispánico, sin embargo, no están referenciados por el ICANH; con respecto a la presencia de vestigios arqueológicos, en el municipio de San Vicente de Chucurí se han identificado petroglifos, fuera del parque.

51 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

- Implementación del programa de monitoreo y del portafolio de investigaciones

Al interior del área protegida, la zona histórico cultural corresponde al camino de Lengerke, el cual ocupa un área de 3,88 hectáreas atravesando parte del ecosistema Descripción bosque subandino y bosque andino. definidos por el área protegida.
- Implementación del protocolo de prevención, vigilancia y control del área Medidas de manejo protegida.
- Precisión de límites, incluyendo las porciones de predios comprados por Par- La zona histórico cultural se definió por la presencia del camino de herradura que atraviesa el norte del área protegida, puntualmente en el municipio de San Vicente Criterios para la ques Nacionales Naturales de Colombia y que están por fuera del polígono. definición de la de Chucurí; la construcción del camino en mención empezó en el año 1863 y co- munica a Zapatoca, San Vicente de Chucurí y los municipios aledaños hasta llegar zona

- Seguimiento a las concesiones de aguas otorgadas.
- Implementación de acciones de educación ambiental y comunicaciones.

Promover el conocimiento de los valores históricos, culturales y naturales asocia- al río Magdalena. Intención de

- Acciones de investigación y monitoreo sujetas a los requisitos y permisos de Parques Nacionales Naturales, así como al portafolio de investigación y al pro-

dos al camino de Lengerke. manejo Actividades permi- grama de monitoreo, establecidos por el área protegida.
- Uso del recurso hídrico de acuerdo con las condiciones establecidas por Par- tidas

3. Zona primitiva

ques Nacionales Naturales en las concesiones de aguas otorgadas.
- Adecuación y mantenimiento de redes de conducción para acueductos.

La zona primitiva definida incluye un predio privado, propiedad de la ONG Funda-

2. Zona Histórico Cultural

ción Proaves, que se encuentra ubicado sobre las microcuencas Los Medios y Las Cruces, en el municipio de San Vicente de Chucurí; adicionalmente se encuentran Descripción

- Implementación del programa de monitoreo y del portafolio de investigaciones

las áreas en buen estado de conservación que se distribuyen en los ecosistemas bosque subandino y andino, en parte de los siete municipios que integran el área protegida, que están exentas de presiones antrópicas, siendo una zona propicia para definidos por el área protegida. - Implementación del protocolo de prevención, vigilancia y control del Medidas de manejo albergar proporciones importantes de la biodiversidad. área protegida.
- Implementación del Plan de Ordenamiento ecoturístico (POE) en conjunto con los actores vinculados a la cadena de valor del turismo.

Criterios para la Zona que actualmente presenta buen estado de conservación, con presencia de coberturas vegetales que permiten que se mantenga la continuidad ecológica entre los ecosistemas; presenta áreas potenciales para la recarga hídrica, y es albergue de definición de la

- Acciones de investigación y monitoreo sujetas a los requisitos y permisos de Parques Nacionales Naturales, así como al portafolio de investigación y al pro-

zona una gran proporción de biodiversidad, incluyendo especies endémicas y amenazadas. Adicionalmente, la zona está exenta de presiones antrópicas que alteren su grama de monitoreo, establecidos por el área protegida.
- Adicionalmente, se incluyen las actividades permitidas y la respectiva regla- mentación, que fueron establecidas en el Plan de Ordenamiento Ecoturístico del Mantener el estado de conservación actual, implementando acciones para que integridad ecológica.
Intención de permanezca libre de presiones antrópicas. manejo

4. Zona intangible

área protegida, el cual fue aprobado el 6 de septiembre de 2022: Senderismo: consiste en realizar recorridos a pie, relativamente cortos, de grado medio de dificultad, en ecosistemas de gran riqueza interpretativa, que por lo ge- neral conducen hasta puntos de alta significancia escénica (Cubillos et al., 2013 en POE PNN Serranía de los Yariguíes).

Dentro del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, la zona intangible corresponde a la porción central del área protegida, en donde se hay presencia de una vegetación característica de zonas húmedas, compuesta por vegetación de páramo, que capta las precipitaciones almacenadas sobre la red de acuíferos que Descripción Observación de aves: actividad que tiene como objetivo la observación de aves, en especial especies endémicas y migratorias. Ese tipo de actividad requiere de un soporte científico previo como la localización de las áreas, determinación de las épocas y, durante surte en buena parte la disponibilidad del recurso en el departamento, y generan las visitas, de un guía de campo calificado (Cubillos et al., 2013 en POE PNN las lluvias para que mantienen las formaciones de bosques propios del flanco Serranía de los Yariguíes). Observación de flora y fauna: actividad que consiste en la observación directa, La zona intangible incluye las áreas que presentan buen estado de conservación, occidental de la serranía (CAS-Amay, 2008). Criterios para la Actividades permi- en donde no se lleva a cabo ningún tipo de actividad antrópica, principalmente definición de la visual o auditiva, de la fauna que se encuentra en ese momento en el lugar de visita de acuerdo con la temporada del año (Cubillos et al., 2013 en POE PNN tidas5 porque las condiciones topográficas limitan el acceso. zona Intención de Mantener el estado de conservación actual, evitando al máximo la intervención en la zona por actividades humanas que puedan alterar la integridad ecológica de manejo los ecosistemas.

Serranía de los Yariguíes). Interpretación del patrimonio natural y cultural: proceso especializado y creativo de comunicación - educación que debe llevar a las personas a la construcción social de conocimiento, de valores y de significados sobre el territorio.

Parágrafo. La cartografía de la zonificación se incluye en el plan de manejo en una escala de referencia 1: 100.000, generada en sistema MAGNA SIRGAS.

Considerada como una herramienta pedagógica para los Parques Nacionales Naturales. Se busca que con su implementación, tanto los visitantes como las comunidades y grupos sociales involucrados con estos espacios, se conecten intelectual, emocional y actitudinalmente con sus valores patrimoniales, descubran

Artículo 5°.

Usos y actividades permitidas. En la zonificación descrita en el artículo

o revelen su importancia y se comprometan con su conservación (Documento Lineamientos para la planeación, implementación y seguimiento de la Interpreta- anterior se adelantarán las actividades derivadas de las medidas de manejo precisadas ción del Patrimonio en PNN). Filmación y fotografía: actividad que consiste en realizar una salida a ambien- para cada zona, así como las que se requieran por la Entidad en ejercicio de sus funciones de administración y manejo, o las que sean autorizadas a los particulares, atendiendo el régimen que sea aplicable al uso o actividad respectiva. Los usos y actividades definidos tes naturales y culturales de interés ecoturístico donde el atractivo principal es captar imágenes de la naturaleza y cultura del lugar visitado, ya sea de la flora, geografía, arquitectura o costumbres, plasmándolas en fotografías o filmaciones en video. Puede incluir la grabación en audio de los sonidos del ambiente natural (arroyos y vientos) (Cubillos et al., 2013). para cada zona son:

3. Zona Primitiva

1. Zona de Recuperación Natural

Zona de recuperación natural 1, asociada a mejoras y predios de propiedad

- Coordinación de acciones en el marco de la ruta de saneamiento predial19.- Implementación del programa de monitoreo y del portafolio de investigaciones

definidos por el área protegida.- Implementación del protocolo de prevención, privada Medidas de manejo vigilancia y control del área protegida.- Precisión de límites, incluyendo las porciones de predios comprados por Parques Nacionales Naturales de Colombia

- Coordinación de acciones en el marco de la ruta de saneamiento predial.
- Suscripción de acuerdos de conservación tendientes a disminuir los conflictos

y que están por fuera del polígono.- Coordinación de acciones para fortalecer procesos de conservación en la zona.- Implementación de acciones de educación ambiental y comunicaciones. socioambientales con campesinos en condición de vulnerabilidad, que ocupan zonas al interior del área protegida y llevan a cabo actividades productivas arte- Actividades permi- Acciones de investigación y monitoreo sujetas a los requisitos y permisos de Parques Nacionales Naturales, así como al portafolio de investigación y al programa sanales para su sustento, en el marco del artículo 7° de la Ley 1955 de 2019.
- Diseño, concertación e implementación de acciones de restauración ecológica tidas de monitoreo, establecidos por el área protegida. participativa.
- Implementación del programa de monitoreo y del portafolio de investigaciones Medidas de manejo

4. Zona Intangible

- Implementación del programa de monitoreo y del portafolio de investigaciones

definidos por el área protegida.
- Seguimiento a las concesiones de aguas otorgadas.
- Implementación del protocolo de prevención, vigilancia y control del área Medidas de manejo definidos por el área protegida.
- Implementación del protocolo de prevención, vigilancia y control del área protegida. protegida.
- Implementación de las acciones de educación ambiental y comunicaciones.
- Coordinación de acciones interinstitucionales en la búsqueda de alternativas Actividades permi- para el manejo de la zona.

Acciones de investigación y monitoreo sujetas a los requisitos y permisos de Parques Nacionales Naturales, así como al portafolio de investigación y al programa tidas de monitoreo, establecidos por el área protegida.

- Actividades incluidas en los acuerdos de conservación suscritos.
- Acciones de investigación y monitoreo sujetas a los requisitos y permisos de Parques Nacionales Naturales, así como al portafolio de investigación y al pro-

Actividades permi- tidas grama de monitoreo, establecidos por el área protegida.
- Uso del recurso hídrico de acuerdo con las condiciones establecidas por Par- ques Nacionales Naturales en las concesiones de aguas otorgadas.
- Adecuación y mantenimiento de redes de conducción para acueductos.

Artículo 6°.

Permisos, autorizaciones y licencias. El uso y aprovechamiento del área y los recursos naturales renovables deberá estar precedida de la obtención de permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones a que haya lugar según la normatividad vigente, atendiendo a las intenciones de manejo, finalidades y condiciones de uso de la zonificación establecida.

Zona de recuperación natural 2. asociada a áreas con avanzado estado de con- 5 Se incluyen las actividades permitidas en el marco del ecoturismo; la reglamentación correspondiente se encuentra ampliamente descrita en el Plan de Ordenamiento Ecoturístico. servación Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 52 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Parágrafo 1°. Las actividades permitidas para cada una de las zonas acá descritas se
podrán realizar, siempre y cuando no atenten contra los valores objeto de conservac1on del área protegida, no constituyan causa de alteraciones significativas al ambiente natural.

Que, el artículo 2° constitucional establece entre los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, para lo cual es necesario, entre otros, la construcción de obras o actividades declaradas por el legislador de utilidad pública e interés social.

Las actividades autorizables y/o permisibles de recuperación y control, restauración ecológica, investigación, monitoreo, concesiones de uso de recurso hídrico, vertimientos, obras audiovisuales y fotografía, podrán solicitarse para cualquier zona de acuerdo con el análisis técnico que se realice en el marco de la solicitud o proyecto.

Parágrafo 2°. Solo se podrán realizar las actividades ecoturísticas, previa autorización,
de acuerdo con la capacidad de carga, adecuaciones de infraestructura, reglamentación, obligaciones, horarios, restricciones y demás disposiciones que se encuentran establecidas en el Plan de Manejo y en el Plan de Ordenamiento Ecoturístico - POE para el desarrollo de cada una de las actividades.

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que, cuando en desarrollo de las leyes expedidas por el legislador como de utilidad pública e interés social, se configuren conflictos entre los derechos de los particulares con la necesidad de las mencionadas actividades, el Interés privado deberá ceder al interés público o social, toda vez que a la propiedad le son inherentes funciones sociales y ecológicas como principios fundamentales del ordenamiento territorial, y salvaguardando la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados del mismo ordenamiento del territorio.

Con este plan de manejo se acoge el Plan de Ordenamiento Ecoturístico del PNN Serranía de los Yariguíes, aprobado a través del memorando número 20222000005463 del 6 de septiembre de 2022.

Que la Ley 388 de 1997 establece en su artículo 58 los motivos de utilidad pública, de manera que los inmuebles requeridos para la ejecución o desarrollo de lo allí dispuesto pueden ser adquiridos mediante mecanismos como enajenación voluntaria o expropiación judicial.

Parágrafo 3°. Las actividades prohibidas son todas aquellas contenidas en la
normatividad que rige para las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como las establecidas en el componente de ordenamiento del documento de Plan de Manejo.

Artículo 7°.

Seguimiento. El Plan Estratégico tendrá un seguimiento permanente, el Área Protegida realizará anualmente la programación de las metas y actividades para el año correspondiente, así como del presupuesto asociado a éstas, de acuerdo con los resultados alcanzados y los recursos ejecutados en la vigencia anterior, así como los recursos asignados para la siguiente vigencia.

Que el artículo 61 ibidem, señala que “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.”

Artículo 8°.

Revisión y ajuste del plan de manejo. Si de los procesos de revisión y ajuste del Plan de Manejo, y previa evaluación técnica por la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, se concluye que las situaciones de manejo del área protegida no han variado y no se hace necesario formular cambios en el componente de ordenamiento, se podrá actualizar la planeación estratégica a través de su Plan Operativo Anual, sin que para tal efecto se requiera de un nuevo acto administrativo de modificación del plan de manejo.

Que el artículo 80 ibidem, establece que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente autorizados, desarrollarán el procedimiento de cálculo del efecto plusvalía y establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; al efecto se fijan los lineamientos para el cálculo del efecto plusvalía de los hechos generadores previstos en el artículo 74 y tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 9º.

Cumplimiento del plan de manejo. Las autoridades competentes del orden nacional, regional y local, así como los actores que intervengan al interior del área del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, deberán acatar las disposiciones generadas en el Plan de Manejo que se adopta con esta resolución, de conformidad con sus deberes, funciones y/o competencias establecidas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 10.

Comunicaciones. Comunicar este acto administrativo a los alcaldes de los municipios de El Carmen de Chucurí, El Hato, Simacota, Santa Helena del Opón, Galán, Chima y San Vicente de Chucurí en el Departamento de Santander; al Gobernador del Departamento de Santander, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.22 del Decreto número 1170 de 2015, le corresponde al IGAC, mantener actualizadas las metodologías, parámetros y criterios técnicos aplicables a la elaboración y presentación de los avalúos, de manera que respondan a la evolución del marco normativo, a los avances técnicos y metodológicos de la actividad valuatoria y a la incorporación de nuevas herramientas tecnológicas para el procesamiento, análisis y gestión de la información, garantizando la uniformidad, objetividad, transparencia y confiabilidad de los resultados para la realización y presentación de los avalúos ordenados en el marco de la Ley 9ª de 1989, Decreto Ley 2150 de 1995, Ley 388 de 1997 y Decreto número 151 de 1998 y demás normas que las complementen, modifiquen, o sustituyan.

Artículo 11.

Vigencia y modificaciones. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 232 de 2018 y 179 de 2026, que adoptaron el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de Yariguíes.

Que el artículo 2.2.2.3.19 del Decreto número 1170 de 2015, señala: “De los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.”

El Documento del Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes y sus anexos será publicado en la página de internet de la entidad. Este documento del Plan no será publicado en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2026.

El Director General, Que el Decreto número 846 de 2021, por medio del cual se reglamentan aspectos de la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en su artículo 4°, numeral 2, se refiere a la competencia del Instituto para “Ejercer la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia, así como garantizar su adecuado cumplimiento”.

Luis Olmedo Martínez Zamora.

(C. F.).

Establecimientos Públicos Que el artículo 29 ibidem, señala que son funciones de la Subdirección de Avalúos del IGAC, generar las propuestas técnico económicas para la elaboración de los avalúos solicitados; prestar colaboración como auxiliares de la justicia en materia de avalúos de la propiedad raíz; proponer a la Dirección de Gestión Catastral las normas que debe expedir el IGAC como autoridad de avalúos en el país; resolver las observaciones, revisiones, recursos o impugnaciones contra avalúos de inmuebles solicitados por entidades del Estado o en los que tenga interés el Estado o se requieran en actuación administrativa.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resoluciones

Que, se hace necesario actualizar y armonizar los procedimientos, metodologías y criterios técnicos valuatorios contenidos en la Resolución número 620 de 2008, con el propósito de garantizar que la determinación del valor comercial responda a los parámetros legales, técnicos y metodológicos vigentes, asegurando la calidad, uniformidad, transparencia y confiabilidad de los avalúos realizados en Colombia.

RESOLUCIÓN NÚMERO 0941 DE 2026

(julio 31) por la cual se fijan los métodos y las condiciones de elaboración y presentación de avalúos conforme al capítulo 3 del título 2 del Decreto número 1170 de 2015 y se establecen otras disposiciones.

El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de las facultades que le confieren especialmente las conferidas por el artículo 2.2.2.3.22 del Decreto número 1170 de 2015, los numerales 10 y 20 del artículo 10 del Decreto número 846 de 2021 y Que, por lo tanto, la presente resolución tiene como objetivo principal actualizar y fortalecer el marco técnico aplicable a la elaboración de avalúos comerciales, mediante la armonización de los procedimientos y criterios valuatorios con algunos aspectos de Norma Internacional de Valuación vigente (International Valuation Standards (IVS), emitida por el International Valuation Standards Council (IVSC), así como mediante el aprovechamiento de las capacidades que ofrecen las nuevas tecnologías para el procesamiento y análisis de la información. En este contexto se incorpora el fortalecimiento al método del costo, especialmente en los procedimientos de reposición y reproducción, con el fin de brindar 53 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL y demás normas que las complementen, modifiquen, o sustituyan, la solicitud del avalúo deberá hacerse atendiendo lo estipulado por las referidas normas en lo concerniente a las personas allí autorizadas para realizar los avalúos.

Artículo 7°.

Marco jurídico del encargo valuatorio. Corresponde al solicitante, informar la norma jurídica bajo la cual requiere la elaboración del avalúo comercial, de conformidad con el proceso del cual hará parte. El marco jurídico informado será el aplicable para la realización del avalúo, incluidos los recursos y términos para su revisión o impugnación previstos en la normativa correspondiente.

mayor soporte técnico para la determinación del valor de las construcciones y los anexos constructivos; asimismo, se incorporan lineamientos para la aplicación de la técnica residual dinámica y del análisis por Flujo de Caja Descontado (FCD) en el método de renta o capitalización de ingresos, así como para la aplicación de este último en la valoración de inmuebles rurales con vocación agropecuaria. De igual manera, se establecen lineamientos para la determinación del valor de los terrenos de inmuebles ubicados en suelos de protección y criterios para el cálculo del efecto plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, aspectos que contribuyen a fortalecer la calidad, la transparencia, la uniformidad y la estandarización de los avalúos comerciales regulados por la presente resolución.

Artículo 8°.

Documentos adjuntos a la solicitud del avalúo. El solicitante deberá hacer la petición por escrito, indicando el marco jurídico correspondiente, del que trata el artículo anterior y aportando como mínimo los documentos señalados en el artículo 2.2.2.3.12 del Decreto número 1170 de 2015.

Adicionalmente se seguirán las siguientes condiciones según sea el caso:

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de acto administrativo fue publicado a consulta pública en la página web del IGAC del 10 al 24 de julio de 2026, con el propósito de recibir comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Título I.

1. Cuando se trate de avalúos en el marco de las Resoluciones IGAC 898 de 2014, 1044 de 2014, 1092 de 2022, 963 de 2025 y las demás que las modifiquen, com- plementen o sustituyan, la solicitud del avalúo deberá acompañarse adicional- mente de los documentos requeridos en dichos actos administrativos.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los métodos y las condiciones de elaboración y presentación de avalúos comerciales previstos en el Capítulo 3 del Título 2 del Decreto número 1170 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen, desarrollen, complementen o sustituyan.

2. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documen- tos e información señalados en el presente artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano o archivo digital georreferenciado de la porción objeto del avalúo, con indicación de sus linderos, distancias y coorde- nadas. Se deberá adjuntar la ficha predial o el documento que haga sus veces, en el que se indiquen las áreas de terreno, construcciones, anexos constructivos y/o mejoras objeto de avalúo, así como su respectiva representación gráfica.

Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Es de obligatorio cumplimiento para los avaluadores y demás responsables de la gestión predial o actividades relacionadas con los procesos de enajenación voluntaria, vía judicial o administrativa.

Artículo 3°.

Anexo técnico. La presente resolución cuenta con un anexo técnico, el cual hace parte integral del acto administrativo.

Artículo 4°.

Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas en el glosario del anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo.

3. Cuando se solicite un avalúo retroactivo, entendido como la determinación del valor comercial de un inmueble para una fecha anterior específica, el solicitante deberá aportar documentos y evidencias como: áreas (terreno, construcciones, anexos constructivos, cultivos, entre otros), caracterizaciones, fichas o informes prediales, fotografías, imágenes, planos, conceptos de uso del suelo y demás información, que permita identificar claramente el inmueble para la estimación del valor a la fecha solicitada.

Artículo 5°.

Principios generales a los cuales deben sujetarse los avalúos. Dentro del alcance de la presente resolución, la elaboración y presentación de los avalúos deberá enmarcarse en los siguientes principios:

1. Objetividad: se basarán en criterios objetivos y datos comprobables, cuyas fuentes sean verificables.

4. Cuando se trate de la estimación del efecto plusvalía, el solicitante deberá sumi- nistrar la norma urbanística antes de la acción urbanística y la que configura el hecho generador, la delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias y la infor- mación técnica y cartográfica necesaria para determinar los precios de referencia P1 y P2.

Parágrafo 1°. Para efectos de coordinar la visita técnica al inmueble, se deberá
suministrar nombre completo, números telefónicos y correo electrónico de contacto de la persona que realizará el acompañamiento al avaluador.

2. Certeza de Fuentes: la información asociada a datos de mercado, cálculos ma- temáticos - aritméticos, índices, tasas, precios unitarios, modelos estadísticos y econométricos, depreciaciones, relaciones porcentuales, que se utilicen, deben contar con soporte técnico y provenir de fuentes técnica idóneas, especializadas y verificables y, en todo caso se revelarán.

Parágrafo 2°. Con el objetivo de garantizar la completitud de la información documental
expresa en este artículo, el avaluador puede complementar la información mediante visita técnica y fuentes secundarias verificables.

3. Transparencia: en el informe técnico de avalúo se expresarán todas las limita- ciones, se revelarán todos los supuestos y condiciones especiales que se hayan tomado en cuenta.

Artículo 9°.

Plazo para la entrega del avalúo. El plazo para la entrega del informe técnico de avalúo será de máximo treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud escrita con toda la información a la que se refiere el artículo 8° de la presente resolución.

4. Integridad y Suficiencia: el informe técnico de avalúo contendrá toda la infor- mación que permita a un tercero concluir el valor total del avalúo, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto. Adicionalmente, deberá ser posible veri- ficar todos los cálculos intermedios, así como aquellos que soportan el resultado final.

Parágrafo. Sin perjuicio de los plazos establecidos en la presente resolución, el
solicitante y el(los) avaluador(es) podrán convenir un término diferente en el contrato o acuerdo que suscriban para el efecto.

5. Independencia: deberán ser realizados por personas que, directa o indirecta- mente carezcan de cualquier interés en el resultado del avalúo o en sus posibles utilizaciones, así como de cualquier vinculación con las partes que intervienen.

Artículo 10.

Visita Técnica. Para los avalúos que se realicen en el marco de la presente resolución, deberá efectuarse visita técnica al sector de ubicación e inspección física al inmueble objeto de avalúo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de los métodos valuatorios.

6. Profesionalidad: deberán ser realizados por profesionales inscritos y activos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el cual obedece a la base de datos única en la que consta la inscripción, vigencia y categorías habilitadas del ava- luador, establecido por la normatividad vigente. Los avaluadores que realicen los avalúos deberán actuar de conformidad con lo señalado en el código de ética de la actividad, establecido en la Ley 1673 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Cuando no sea posible ingresar al inmueble, el avaluador informará por escrito al solicitante de las condiciones del caso concreto, quien podrá bajo su responsabilidad y mediante escrito determinar que el avalúo se realice con base en la información suministrada, siempre que esta permita identificar las características del inmueble y determinar el valor comercial, información que deberá ser incluida en el respectivo informe técnico de avalúo.

Título II.

GESTIÓN VALUATORIA

En los casos que no se cuente con la manifestación escrita del solicitante o la información suministrada sea insuficiente para la determinación del avalúo, no habrá lugar a continuar el trámite de elaboración del avalúo.

Capítulo I.

Aspectos técnicos y jurídicos Parágrafo 1°. Para el cálculo del efecto plusvalía, la visita técnica de inspección se realizará a nivel general del sector o zona, toda vez que el análisis recae sobre valor del suelo; sin perjuicio de la inspección técnica de los inmuebles que conformen la muestra utilizada.

Parágrafo 2°. La información podrá complementarse con el uso de herramientas e
instrumentos tecnológicos.

Artículo 6°.

Solicitud del Avalúo. El solicitante deberá requerir la elaboración de los avalúos a que se refiere la presente resolución ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado, quienes deberán contar con avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en las categorías correspondientes y se cumplan las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo. En el marco del artículo 2.2.2.3.7 del Decreto número 1170 de 2015, la Ley
9ª de 1989, Decreto Ley 2150 de 1995, Ley 388 de 1997 y Decreto número 151 de 1998

Artículo 11.

Parámetros para la elaboración del avalúo y determinación del valor comercial. Conforme lo establecido en los artículos 2.2.2.3.19 y 2.2.2.3.20 del Decreto número 1170 de 2015, se deberá tener en cuenta como mínimo lo siguiente:

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 54 DIARIO OFICIAL

1. Para los terrenos:

a. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma.

7. Tamaño y forma del terreno: realizar la descripción de la geometría del terreno (lote) y detallar si su configuración es representativa (típica) de la zona de loca- lización.

8. Clasificación del suelo: en función de las clases establecidas en el artículo 30 de la Ley 388 de 1997 (o las normas que la complementen, adicionen o sustituyan): urbano, de expansión urbana, rural y sus categorías. Para establecer si un bien inmueble se encuentra dentro de cualquiera de ellas, se deberá tener en cuenta lo previsto en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

b. Clasificación del suelo: urbano, rural, de expansión urbana y sus categorías. c. Normas urbanísticas vigentes para la zona y el inmueble. d. Dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte. e. Estrato socioeconómico del inmueble, cuando aplique. f. En zonas rurales, además de las anteriores características, se deberán considerar las Áreas Homogéneas de Tierra.

2 Para las construcciones convencionales y anexos constructivos:

9. Normatividad urbanística: establecer la normatividad urbanística aplicable al inmueble, mediante la consulta de los instrumentos de ordenamiento territorial y ambiental, decretos, acuerdos municipales o metropolitanos y demás disposicio- nes aplicables. Asimismo, deberá identificar y analizar los parámetros de edifi- cabilidad y volumetría, así como el régimen de usos (principales, compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y prohibidos).

a. Área de las construcciones y anexos constructivos existentes, indicando para cada una tipología constructiva, uso, características físicas predominantes, condición física y jurídica. b. Elementos y materiales constructivos empleados en la estructura y en los acabados. c. Obras adicionales o complementarias existentes.

10. Uso: considerar el uso actual del inmueble y compararlo con el uso permitido por las normas urbanísticas. En caso de presentarse conflicto entre el uso normado y el uso actual, se deberá dejar constancia expresa en el informe técnico de avalúo y considerarlo en el análisis y la determinación del valor.

d. Edad de la construcción. e. Estado de conservación física. f. Vida útil

11. Identificación jurídica: incluir la matrícula inmobiliaria, los identificadores catastrales (cuando se cuente con este dato), el titular del derecho de dominio cuando sea procedente, el título de adquisición y para inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, su respectivo reglamento.

12. Condiciones jurídicas y normativas: para su desarrollo se deberá:

a. Revisar el folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres u otras limitaciones que puedan existir sobre el inmueble. b. Revisar los instrumentos de ordenamiento territorial (POT, PBOT, EOT u otros planes adoptados mediante acto administrativo), y verificar las afectaciones, reservas viales, áreas de protección, zonas de riesgo o de interés público establecidas aun cuando no se encuentren inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria, siempre que tales disposiciones estén debidamente delimitadas y en firme, las cuales deberán quedar debidamente sustentadas en el informe técnico de avalúo. c. Revisar la existencia de servidumbres aparentes y continuas sobre el inmueble, las cuales deberán ser consideradas en el avalúo e incorporadas en el informe técnico de avalúo. El avalúo comercial deberá reflejar la limitación que por efectos de la servidumbre existente se genere sobre el inmueble, bien sea descontando de manera directa el valor del pago realizado por la servidumbre (correspondiente al terreno) cuando sea posible, o en su defecto, avaluando el inmueble con la restricción.

Capítulo II.

Elaboración del avalúo y contenido mínimo del informe técnico de avalúo g. Las características de las áreas comunes en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
3. Para los cultivos: (A partir de la información suministrada por el solicitante y/o obtenida en campo) a.
Nombre del cultivo y su variedad. b. Área sembrada o detalle de inventario. c. Sistema productivo más representativo, en especial: ciclo productivo, inicio de cosecha, densidad de siembra (marco de plantación, distancia entre plantas y distancia entre surcos), tiempo de sostenimiento y de cosecha. d. Vida remanente, en concordancia con el ciclo productivo del mismo. e. Estado fitosanitario. f. Rendimiento del cultivo, asociada a las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentre localizado. g. Costos de producción que incluyan instalación y sostenimiento, cuando se cuente con esta información. h. Para pastos: Indicar si es pasto natural, mejorado o de corte. Para determinar el valor de estos cuando sean utilizados dentro del sistema de manejo alimenticio para animales, se deben tener en cuenta los costos de establecimiento, ensilaje, almacenamiento y conservación del forraje.

Artículo 13.

Etapas para Elaboración de los Avalúos. Para la elaboración de todos los avalúos, incluidos los retroactivos, deberán adelantarse las siguientes etapas por parte del avaluador:

Artículo 12.

Identificación física, jurídica y normativa del inmueble. La correcta identificación del inmueble comprende aspectos físicos, jurídicos y normativos, para lo cual el avaluador deberá considerar, como mínimo, los siguientes elementos, los cuales deben quedar plasmados en el informe técnico de avalúo:

1. Revisión documental: revisar la documentación suministrada por el solicitante, verificando su completitud. En caso de omisión de algún documento, se requerirá al solicitante por escrito la completitud de la información en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

2. Identificación y localización del inmueble: definir y obtener la información adicional requerida para la correcta identificación del inmueble. Para tal efecto, se deberá consultar la cartografía de la zona, fotografías aéreas o imágenes sate- litales que permitan su adecuada localización.

3. Verificación de la normatividad urbanística: verificar la normatividad urba- nística vigente aplicable al inmueble. En caso de existir concepto de uso del suelo emitido por la entidad territorial competente, el avaluador deberá verificar su concordancia con la reglamentación correspondiente. De igual forma, el ava- luador podrá elevar consultas ante las autoridades competentes para la aclaración de aspectos normativos.

4. Realización de la visita técnica: realizar la visita y el reconocimiento en terreno del inmueble objeto de avalúo. Esta actividad deberá ser realizada por un ava- luador inscrito en el Registro Abierto de Avaluador (RAA) en la(s) categoría(s) requerida(s), quien también deberá firmar el informe técnico de avalúo.

5. Registro fotográfico y/o fílmico: tomar registro fotográfico amplio y suficiente, que permita identificar la totalidad de las características del inmueble y que harán parte de la liquidación (terreno, construcciones, anexos constructivos, cultivos, etc.), como soporte documental que sustente el avalúo.

6. Verificación de áreas, medidas e inventario: verificar las mediciones y el in- ventario de los bienes objeto de valoración. Cuando se observen inconsistencias entre la documentación y lo observado, estas deberán ser informadas al solicitan- te. En todo caso, la responsabilidad sobre las áreas corresponderá al solicitante.

7. Recolección de información económica y financiera: como parte del desarro- llo de la visita técnica, se deberá recolectar en campo información de ofertas, transacciones, precios de insumos y demás información económica relevante

1. Localización y ubicación: proporcionar la dirección clara y suficiente del in- mueble. En los inmuebles con múltiples nomenclaturas es necesario hacer refe- rencia a estas como elemento de precisión y claridad de la identificación. En zo- nas rurales, se debe incluir la vereda y/o corregimiento, así como las coordenadas geográficas.
2. Linderos y colindancias: realizar la identificación de los linderos y colindantes, la cual podrá efectuarse con base en la información de los documentos jurídicos, estudios de títulos, fichas prediales, planos o información catastral suministrada por el solicitante para la elaboración del informe técnico de avalúo.
3. Topografía: realizar la caracterización y descripción de las condiciones topográ- ficas y del relieve del inmueble. Adicionalmente, es indispensable identificar las limitaciones físicas existentes. 4 Servicios públicos: realizar la identificación y caracterización de las redes pri- marias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios y comple- mentarios existentes en el inmueble. Asimismo, se deberá evaluar la calidad en la prestación de dichos servicios, considerando factores como continuidad y pe- riodicidad en su suministro.
5. Vías públicas: identificar la existencia, tipo, características y estado de con- servación de las vías públicas inmediatas y adyacentes al inmueble, así como analizar la prestación del servicio de transporte público.
6. Construcciones y anexos constructivos: verificar las construcciones y anexos constructivos existentes, precisando su tipología, especificaciones constructivas, funcionalidad, estado de conservación, vetustez y las intervenciones que afecten su vida útil. Se deberá contrastar la correspondencia entre la realidad física y la información suministrada. Cuando se identifiquen construcciones desarrolladas sin el lleno de los requisitos legales, se deberá dejar constancia de tal situación.
No obstante, las áreas a valorar serán las indicadas por el solicitante.

55 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL entre otros) que, al momento de la verificación del certificado de tradición, se encuentren vigentes.

5. Descripción general del sector donde se localiza el inmueble:

a) Delimitación. b) Actividades y usos predominantes. c) Vías de acceso con sus características, condiciones y estados de conservación. para la determinación del avalúo. Podrán consultarse fuentes de información secundarias como observatorios inmobiliarios catastrales, páginas web de entidades e inmobiliarias, entre otras. En caso de requerir aplicación de índices inmobiliarios para actualizar datos de mercado, estos deben ser sustentados.
8. Análisis de la información: el avaluador consolidará, clasificará, procesará y analizará la Información correspondiente al inmueble, así como la información económica y financiera recolectada, de acuerdo con los métodos valuatorios a aplicar. d)
Infraestructura de servicios públicos, edificaciones importantes y sitios de interés. e) Tipo de edificaciones o condiciones de desarrollo de la zona.

Cuando el inmueble objeto de avalúo presente diferencias en sus características físicas o normativas para la determinación del valor, podrá dividirse en franjas o zonas para hacer efectiva su valoración, las cuales deberán estar soportadas técnicamente. f) Estratificación socioeconómica en zona urbana, cuando aplique. g) Descripción de servicios comunales en zona rural.

6. Normatividad urbanística vigente que le aplica al inmueble (es obligatoria su descripción completa, clara y precisa):

a) Relacionar el número y fecha del decreto, acuerdo, o acto administrativo que reglamentan el uso del suelo (POT, PBOT, EOT). b) Clase de suelo (según clasificación de la Ley 388 de 1997). c) Régimen de usos y parámetros de edificabilidad. d) Normas superiores (ambientales, afectaciones, restricciones, declaratorias, etc.). e) Citar la(s) certificación(es) de uso del suelo (si aplica). f) Licencias urbanísticas y/o de construcción (si cuenta o no cuenta).

7. Descripción del inmueble:

a) Coordenadas del centroide del inmueble, indicando el sistema de referencia, tomadas en sitio. b) Área total de terreno (Si se trata de una parte del inmueble, citar el área parcial objeto de avalúo). c) Linderos y dimensiones del área total del inmueble (si se trata de una parte del inmueble, citar los linderos y dimensiones del área parcial objeto de avalúo). d) Topografía y relieve. e) Vías de acceso al inmueble, con sus características y estado actual. f) Servicios públicos domiciliarios. g) Características físicas de la propiedad horizontal. h) Enunciar las condiciones que restringen el uso del inmueble si las hubiere. (Ej. servidumbres, cesiones, afectaciones viales, invasiones, seguridad y demás limitantes físicas y/o jurídicas).

9. Determinación del valor del inmueble: determinar el valor comercial del in- mueble mediante la aplicación de los métodos, técnicas, parámetros, procedi- mientos y lineamientos establecidos en la presente resolución, conforme a lo normado en el artículo 2.2.2.3.25 del Decreto número 1170 de 2015 y teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a)
La selección del método valuatorio deberá obedecer a las características físicas, jurídicas y económicas del inmueble, así como a la disponibilidad y calidad de la información. El avaluador deberá justificar técnicamente la selección del método. b) Para inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal el avalúo deberá liquidarse y presentarse con los valores unitarios de terreno y construcción. Para inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal el avalúo deberá liquidarse y presentarse en valores integrales por metro cuadrado de área privada. c) En los casos en que se solicite el avalúo de un área o fracción de terreno que haga parte de un inmueble de mayor extensión, el avalúo se realizará a partir del análisis del inmueble en su totalidad. Cuando el inmueble de mayor extensión presente diferentes zonas de valor en su interior, el valor del área o fracción corresponderá a la zona en que efectivamente se ubique. Si existen anexos constructivos en la fracción a adquirir que no se hayan incluido en dicho cálculo, se procederá a su valoración, evitando duplicidades.
10. Elaboración del informe técnico de Avalúo: elaborar el informe técnico de avalúo con sus respectivos soportes y anexos, describiendo las consideraciones tenidas en cuenta para su realización.
11. Calidad del avalúo (Garantía de calidad): el avaluador es el responsable de asegurar el rigor metodológico, el cumplimiento de los parámetros y lineamien- tos establecidos en la presente resolución y la calidad técnica tanto del proceso de avalúo como del informe técnico de avalúo final emitido, garantizando ade- más que, el resultado obtenido está debidamente soportado.

i) Destinación económica, cobertura, uso, explotación económica, posibilidades de desarrollos, adecuación y/o mecanización.

Artículo 14.

Informe técnico de avalúo. El informe técnico de avalúo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Información general o información básica del inmueble:

j) Para inmuebles rurales: describir las características y condiciones de los suelos. Para ello se debe tener en cuenta la clasificación por su capacidad de uso (clases agrológicas) e información asociada a las Áreas Homogéneas de Tierra (AHT). Debe registrar la distancia en kilómetros desde la cabecera municipal hasta el sitio de acceso al inmueble, señalando el tipo de vía y estado sobre la cual se hace el recorrido; en los casos en que se requiera más de un medio de transporte, deberán relacionarse las distancias en cada uno de ellos.

8. Características y especificaciones de las construcciones, anexos constructi- vos y cultivos:

a) Relacionar las áreas(s) construida(s) y anexos constructivos en metros cuadrados del Sistema Internacional de Unidades (SIU), y fuentes y descripción de sus características constructivas. b) Describir la distribución interna de cada una de las construcciones, relacionando en caso de existir las instalaciones especiales. c) Para inmuebles rurales relacionar, describir y citar las especificaciones de los cultivos.

9. Métodos valuatorios aplicados: relacionar los métodos valuatorios aplicados para la obtención del valor del inmueble.

10 Aplicación de los métodos valuatorios: realizar una completa descripción de la aplicación de los métodos y de la investigación económica desarrollada, señalando: a) Los datos de mercado, transacciones y demás datos de la investigación, citando fuentes y datos de contacto. b) Valores de referencia, tasas, índices, porcentajes, tipologías constructivas, y demás cifras adoptadas, citando fuentes verificables. c) Cálculos y resultados en la depuración y análisis de los datos. Para ello se debe incluir la memoria de cálculo del avalúo la cual debe contener todas las ecuaciones con sus variables, índices, tasas, datos, cálculos y resultados. a) Datos del solicitante (Entidad, cargo, despacho judicial, o nombre de quien solicita el avalúo). b) Marco Jurídico del encargo valuatorio, o descripción del alcance de la valuación (señalar la norma que enmarca los fines jurídicos y técnicos del avalúo). c) Tipo de inmueble. (Lote, Edificio, Casa Lote, Finca, etc.) d) Tipo de avalúo (comercial urbano, comercial rural). En caso de avalúo retroactivo se deberá indicar la fecha para la cual se estimó el valor. e) Departamento y Municipio, donde se ubica el inmueble. f) Localidad/Comuna/Barrio/Urbanización, si es urbano; o Corregimiento/Vereda, si es rural. g) Dirección/Nombre/o Nomenclatura del inmueble o mejora. h) Fecha(s) de visita técnica. i) Fecha del informe técnico de avalúo. j) Firma del avaluador 2.) Información catastral básica del inmueble: relacionar el Número Predial Nacional (NPN) (cuando esté disponible).
3. Documentos soporte del proceso y de la valoración: relacionar los documen- tos suministrados por el solicitante y los consultados por el avaluador con fechas y fuentes.
4. Información jurídica y títulos del inmueble: a)
Número de la Matrícula Inmobiliaria del inmueble. b) Nombre del propietario. c) Datos del título de adquisición. Si el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal citar adicionalmente, los datos del reglamento de Propiedad Horizontal y coeficientes de copropiedad. d) Observaciones Jurídicas (relacionar las anotaciones - afectaciones, gravámenes, limitaciones de dominio, embargos, hipotecas, cambios de áreas, servidumbres, d) Descripción de la aplicación de los métodos utilizados con sus debidas conclusiones y sustentos técnicos.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 56 DIARIO OFICIAL f) Para las ofertas o transacciones obtenidas a partir de fuentes secundarias, se deberá adjuntar evidencia verificable de los datos de contacto, tales como fotografías, videos, capturas de pantalla de la publicación, enlace URL del sitio web y números telefónicos.

11 Consideraciones generales: relacionar los aspectos relevantes que atañen al avalúo, incluyendo las ventajas y desventajas del inmueble, tanto en sus aspectos físicos, jurídicos y normativos; fortalezas y debilidades comerciales; comportamiento económico (positivas o negativas intrínsecas y extrínsecas). Mencionar todas las características consideradas para definir el valor e incluir todas las notas aclaratorias que no se incluyeron en puntos anteriores. g) Los datos deberán ser corroborados e incluir una descripción completa de las características relevantes.

12. Resultado del avalúo: señalar la liquidación de valores unitarios, parciales y valor total del avalúo, firmas y fecha.

h) Se deberá incluir un cuadro o tabla que detalle los aspectos considerados durante el proceso de comparación. En particular, se deberá presentar la relación entre las ofertas, transacciones, inmuebles comparables o datos derivados de la investigación, junto con su respectiva clasificación, descripción detallada, análisis efectuado, proceso de depuración aplicado, cálculos realizados y los resultados obtenidos. i) Cuando se trate del avalúo de un lote cuya forma es irregular respecto de los lotes investigados, este valor podrá ser ajustado para el bien objeto de valoración, utilizando fórmulas para ajuste por condición de forma, descritas en el anexo técnico.

13. Anexos: relacionar y adjuntar al informe técnico de Avalúo los anexos, tales como: la solicitud de avalúo, fotografías, imágenes, documentales (incluir la fe- cha de expedición y/o generación), soportes, planos, etc. Para las ofertas, cuan- do sean tomadas de páginas web: el enlace URL, captura de pantalla dónde se observe la información del inmueble como ubicación valor de pedido y datos como áreas de terreno y construcción y otros aspectos que describen o detallan la propiedad y fecha de consulta. Para las ofertas y/o transacciones recopiladas en campo: fotografía, descripción de las características del inmueble, áreas (por uni- dad de medida), fecha de captura, etc. Incluir el certificado del Registro Abierto de Avaluador (RAA) Vigente, donde conste que el avaluador cuenta con la(s) categoría(s) requerida(s) para el avalúo.

Título III.

MÉTODOS VALUATORIOS Y SU APLICACIÓN

Artículo 15.

Métodos valuatorios. Para la determinación del valor comercial, en el marco de la presente resolución, deberán aplicarse los siguientes métodos valuatorios:

j) Cuando se utilice el método de comparación o de mercado, el avaluador deberá tener en cuenta los cultivos permanentes o la infraestructura productiva existente en las ofertas para realizar la depuración correspondiente. Cuando no sea posible obtener las cantidades o la información requerida para dicho descuento, podrá emplear datos de áreas estimadas lo más precisas a partir de la información suministrada por el vendedor. Los valores de los cultivos y de la infraestructura podrán tomarse de fuentes oficiales o de los cálculos realizados para el inmueble objeto de estudio. a) Método de comparación o de mercado. b) Método de renta o capitalización de ingresos.

En el anexo técnico se relacionan los aspectos mínimos que debe contener el estudio de mercado inmobiliario. c) Método del costo. d) Método (técnica) residual.

Parágrafo. el método de comparación o de mercado no constituye un proceso de
igualación de las ofertas o transacciones frente al inmueble objeto de estudio. Su aplicación consiste en el análisis técnico de las dinámicas del mercado para la construcción del valor, los cuales sirven como base técnica para determinar el valor comercial del inmueble avaluado.

Parágrafo. En el desarrollo de los métodos, el avaluador deberá indicar de manera
expresa las fuentes o medios de los cuales se obtuvo cada uno de los datos e información utilizados.

Capítulo I.

Método de comparación o de mercado

Artículo 18.

Análisis de valores integrales para inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal. Como apoyo al análisis de los datos de mercado de inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, podrá realizarse basado en valores unitarios integrales sobre el área construida o sobre el área del terreno (en los casos que aplique), como una alternativa técnica complementaria.

Artículo 16.

Definición del Método de Comparación o de Mercado. Es el procedimiento valuatorio que busca establecer técnicamente, el valor comercial de un inmueble, a partir del análisis de las ofertas o transacciones recientes, de inmuebles similares o comparables con el que se esté valorando; estas ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación de su valor comercial.

El valor integral incorpora tanto el terreno como las construcciones y se obtiene al dividir el valor total del inmueble entre su área construida o entre su área de terreno, según el caso, lo que permite una estimación representativa del comportamiento del mercado inmobiliario en inmuebles con características físicas y funcionales similares.

Artículo 17.

Aplicación del Método de Comparación o de Mercado. Para la aplicación de este método se deberán identificar y consignar todos los datos de mercado necesarios (ofertas y/o transacciones recientes de inmuebles similares o comparables con el que se esté valorando), como mínimo los siguientes:

El avaluador deberá documentar y justificar de manera explícita la relación entre el área construida y el área de terreno en cada caso. Esta relación será fundamental para establecer la coherencia entre las ofertas o transacciones utilizadas como referentes de mercado y el inmueble objeto del avalúo. a) Ubicación de la oferta o transacción (municipio, vereda o barrio, dirección o nombre del inmueble, georreferenciación aproximada).

Este análisis complementario aplicará siempre que las relaciones entre terreno y construcción sean comparables entre los datos de mercado y el inmueble objeto de avalúo.

Cuando, por las características de la fuente consultada, no sea posible obtener la ubicación exacta de la oferta o transacción, deberá registrarse la localización con el mayor nivel de precisión disponible e indicar la fuente de la información. b) Valor de oferta (valor de pedido) y valor de negociación o transacción.

Artículo 19.

Lineamientos para el análisis de los datos de mercado inmobiliario. El análisis de los datos comparables empleados para la determinación del valor comercial mediante el método de comparación o de mercado, deberá realizarse integralmente, considerando entre otros elementos el tipo de inmueble, la naturaleza del mercado inmobiliario y la calidad de la información disponible.

c) Áreas de terreno, construcciones, cultivos y anexos constructivos; así como las áreas privadas, garajes, depósitos, áreas libres para inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. d) Fuente de la información de la transacción o de la oferta (número telefónico, enlace de acceso, página web, nombre vendedor, entre otros). e) Fecha de captura de la oferta y/o de la transacción.

En el proceso de análisis de los datos de mercado se deberá tener en cuenta:

El avaluador deberá garantizar que los datos empleados sean similares y/o comparables y cuenten con características semejantes. En inmuebles urbanos: áreas, normatividad urbanística, estrato socioeconómico, disponibilidad de servicios públicos, cercanía a vías principales, sistemas de transporte público o masivo, infraestructura urbana, forma y disposición del terreno, entre otros. En inmuebles rurales: áreas, tipo de vocación del suelo (agrícola, pecuaria, forestal, etc.), calidad y fertilidad del suelo (Áreas Homogéneas de Tierra, Valor potencial, clases agrológicas, aptitud de uso, etc.), pendiente y topografía, disponibilidad y acceso al agua, accesibilidad, distancia a centros poblados, presencia de infraestructura productiva, normatividad urbanística y ambiental, entre otros. a) Para los inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, los valores del terreno y de la construcción deberán ser analizados de manera independiente para cada uno de los datos obtenidos, con sus respectivas áreas y valores unitarios. No obstante, el valor total deberá analizarse considerando la composición de las áreas de terreno y construcción, de cada oferta o transacción. b) Cuando se aplique un porcentaje de negociación, este deberá estar justificado.

En el marco del análisis de los datos similares y/o comparables y su correspondiente tratamiento técnico y en virtud de la condición jurídica del inmueble en avalúo (PH o NPH), se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal (NPH):

c) La depuración de los datos de mercado se realizará sobre el valor de la oferta negociada, es decir, una vez aplicado el porcentaje de negociación. d) Los valores de las construcciones se estimarán con base en los lineamientos técnicos del método de costo. a) Realizar la desagregación del valor total de la oferta o transacción entre sus componentes de terreno y construcción y/o anexos constructivos y/o cultivos permanentes. f) Al efectuar la depuración de ofertas o transacciones de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, se debe considerar la existencia de garajes, depósitos, áreas libres (bien sea privados o comunes de uso exclusivo), para efectos de descontarlos y así obtener el valor integral correspondiente al área privada. e) Se deberán documentar todos los datos de ofertas o transacciones utilizados. b) El procesamiento estadístico podrá ejecutarse, bien sea sobre el valor unitario de terreno o con los valores totales o unitarios integrales, previa verificación rigurosa de la composición y relación entre las áreas de terreno y las áreas construidas de los datos, así como su comparabilidad con el inmueble objeto de avalúo, garantizando que dichos datos sean comparables y/o semejantes.

57 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

2. Inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (PH):

a) El análisis estadístico de los datos se efectuará sobre valores integrales por metro cuadrado de área privada. inmueble a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo o de inmuebles similares y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación. Este procedimiento está basado en la premisa que los inmuebles cuentan con un potencial de generación de rentas y beneficios económicos o ingresos. En el desarrollo de este método podrán emplearse análisis por capitalización directa o capitalización por análisis de flujo de caja descontado. b) Cuando el dato de mercado (apartamento, local, oficina, etc.) cuente con garajes, depósitos, áreas libres o cualquier otra unidad, de carácter privado o comunes de uso exclusivo, su valor se deberá descontar del valor negociado, de manera que permita la comparación con el inmueble objeto de avalúo.

Artículo 23.

Capitalización directa. Es una técnica valuatoria que permite estimar el valor comercial de un inmueble a partir de su capacidad de generar ingresos por concepto de arrendamiento.

La estimación del valor comercial del inmueble se obtendrá mediante la siguiente ecuación: c) Cuando se trate de inmuebles donde la PH refiera a la figura de condominio o similar, o cuya condición jurídica recaiga sobre el terreno o dónde dada la condición de la PH su condición física se asemeja a un NPH, aplicarán las mismas condiciones del numeral 1 del presente artículo, expresado en valores integrales.

En donde:

Artículo 20.

Lineamientos para el uso de herramientas y medidas estadísticas en el método de comparación o de mercado. Para el tratamiento de la información económica capturada, el avaluador podrá emplear, según la naturaleza de la información y la cantidad de datos disponibles, herramientas y medidas estadísticas como insumos técnicos para el análisis integral, entre las cuales se encuentran, de forma enunciativa y no taxativa las siguientes:

A = Avalúo o valor comercial del inmueble. r = renta (canon de arrendamiento o ingreso). a) Medidas de tendencia central (media aritmética, mediana, moda, medias recortadas, entre otras). i = Tasa de capitalización de la renta.

La determinación de variables se efectuará, así: b) Medidas de dispersión (desviación estándar, coeficiente de variación, rango, entre otras). c) Medidas de forma y distribución (asimetría, curtosis, representaciones gráficas de densidad o histogramas, entre otras). d) Medidas y técnicas robustas (rango intercuartílico - IQR, mediana absoluta de las desviaciones - MAD, diagramas de caja y bigotes, entre otras).

Tanto la renta como la tasa de capitalización deberán estar en términos brutos o en términos netos. Si la información de las tasas del mercado corresponde a rentas brutas y por lo tanto dicha tasa será también en términos brutos, se deberá aplicar a una renta bruta antes de deducciones. Si se obtiene el dato de la tasa neta de capitalización, se deberá aplicar a una renta neta libre de deducciones. e) Modelos estadísticos, econométricos o de analítica de datos debidamente sustentados.

El uso de estas medidas es de carácter optativo y complementario. No constituyen un listado obligatorio ni reglas automáticas de decisión.

La variable r: Se entiende por ingreso o renta neta el valor del canon de arrendamiento o renta bruta menos las deducciones que corresponden al propietario: administración o pago de la copropiedad, impuesto predial o impuestos del inmueble, seguros, mantenimiento y otros gastos que correspondan al propietario. De no contar con esta información se deberá calcular el ingreso bruto descontando el valor de la administración cuando aplique. Las rentas consideradas deberán estar asociadas exclusivamente a la tenencia y uso del inmueble.

Parágrafo 1°. Criterio de aplicabilidad y suficiencia de datos. La selección,
aplicabilidad y pertinencia de las medidas estadísticas utilizadas dependerá del rigor técnico del avaluador y de la suficiencia muestral del conjunto de datos comparables analizado.

La variable tasa i, deberá derivarse, preferiblemente, de la relación observada en el mercado entre los valores del canon de arrendamiento y los precios de venta de inmuebles comparables (observación directa del mercado). En su defecto, podrá construirse siempre que se cuente con el soporte técnico correspondiente.

Parágrafo 2°. Podrán emplearse como herramientas complementarias dentro del
proceso valuatorio conforme a la Norma Internacional de Valuación vigente (IVS) emitida por el International Valuation Standards Council, los Modelos de Valuación Automatizados (AVM), Herramientas Avanzadas, así como los modelos econométricos, geoestadísticos, de aprendizaje automático, inteligencia artificial u otros enfoques cuantitativos.

Parágrafo. No se tendrán en cuenta rentas asociadas a marcas, patentes, secretos
empresariales, derechos de autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares.

Artículo 24.

Aplicación de la capitalización directa. Para la aplicación del análisis por capitalización directa, el avaluador deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Realizar la investigación de los contratos vigentes que determinen las rentas del inmueble objeto de avalúo y/o comparables. b) Realizar la investigación de mercado de arrendamiento de inmuebles similares.

El avaluador que emplee este tipo de herramientas será responsable de garantizar la confiabilidad, idoneidad y rigor técnico de sus resultados. Para ello, los modelos utilizados deberán: (i) estar debidamente documentados en un manual auditable que permita verificar su trazabilidad, la verificación de supuestos y sus limitaciones técnicas; (ii) sustentar la calidad, suficiencia y ausencia de sesgo en los datos de entrada; (iii) incluir la medición del error del modelo mediante métricas verificables (como R2, Pseudo- R2, MAPE, RMSE, entre otros); y (iv) contar con la validación efectiva y el análisis crítico del avaluador, sin que el resultado del modelo pueda presentarse por sí solo como un avalúo final. c) Verificar que los valores de arrendamiento de los contratos correspondan con las condiciones del mercado investigado. En todos los casos el avaluador debe garantizar que el valor adoptado corresponda con los valores de mercado.

Artículo 21.

Criterios para la adopción del valor. Para la adopción del promedio o media aritmética obtenido como valor asignable al inmueble, a partir de la información del mercado y su respectivo análisis estadístico, se establecen como límites máximos del coeficiente de variación los siguientes porcentajes:

d) Establecer la tasa de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, en función del uso o usos existentes en el inmueble y de localización comparable.

Inmuebles urbanos: Hasta el 7.50% Inmuebles rurales: Hasta el 10.0% e) Revisar que el valor de arrendamiento mensual capitalizable no exceda el máximo legal permitido, establecido en la Ley 820 de 2003 o aquella que la modifique, complemente o sustituya, para los inmuebles destinados a vivienda urbana.

La interpretación del coeficiente de variación deberá realizarse atendiendo tanto la tipología del inmueble, la naturaleza del mercado, la calidad de la información y el grado de uniformidad de los datos, y deberá complementarse con el análisis y la verificación del comportamiento del mercado.

Artículo 25.

Capitalización por análisis de flujo de caja descontado. Mediante este análisis se identifica el crecimiento en el ingreso sobre un periodo de tiempo preestablecido de la inversión. El valor del inmueble es igual al valor descontado de los beneficios futuros, los cuales representan los flujos de caja anuales (positivos y negativos) en un periodo de tiempo, más el valor continuo o perpetuo al final del periodo para el cual se hizo la proyección de ingresos.

Para este análisis es necesaria la aplicación de dos diferentes tasas:

Parágrafo 1°. Cuando el avaluador no utilice la media aritmética como valor unitario de
terreno, deberá sustentar su elección mediante el análisis conjunto de la media, la mediana, la presencia de valores atípicos, la comparabilidad de la muestra y las condiciones del mercado, dejando constancia razonada en la memoria de cálculo del criterio adoptado. No se presumirá, por razón del signo de la asimetría, que el valor deba ubicarse por encima o por debajo de la media.

1. Tasa de descuento, aplicable a los flujos netos de efectivo futuros, determinada principalmente por el nivel de riesgo asociado al tipo de inmueble; y

2. Tasa terminal de capitalización, utilizada para estimar el valor futuro (valor con- tinuo) del inmueble con base en los ingresos esperados del último año o periodo proyectado.

Parágrafo 2°. Cuando el mercado sea heterogéneo o no existan datos comparables
suficientes o la información disponible no sea concluyente, el avaluador deberá justificar expresamente el criterio adoptado para concluir el valor, apoyado en la aplicación de otros métodos previstos en la presente Resolución.

Capítulo II.

Artículo 26.

Aplicación del flujo de caja descontado. Para la aplicación del método de Flujo de Caja Descontado en la valoración de inmuebles, se plantean los siguientes pasos esenciales:

Método de renta o capitalización de ingresos

1. Estimación de los ingresos y gastos: en función de las características del in- mueble objeto de avalúo, se deberán identificar y estimar todos los ingresos de-

Artículo 22.

Definición del método de renta o capitalización de ingresos. Es el procedimiento valuatorio que busca establecer técnicamente, el valor comercial del

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 58 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. Cuando el inmueble objeto de avalúo incluya construcciones, instalaciones complementarias, adicionales o anexas, se deberán considerar los materiales que las conforman, su estado de conservación y su edad. rivados de su explotación, así como los egresos necesarios para su operación y mantenimiento. Se deberá establecer con claridad el nivel de ingresos que será utilizado en el análisis y que servirá de base para la determinación del valor del inmueble.

En cuanto a los gastos de operación, deberán incluirse, como mínimo los siguientes: a) Impuesto predial. b) Seguros. c) Mantenimiento y reparaciones menores. d) Gastos de administración.

Parágrafo 2°. Cuando por las características de la construcción se requiera información
técnica, relacionada con planos, especificaciones, memorias de diseño, cantidades de obra u otros documentos técnicos para la elaboración de los presupuestos, esta deberá ser aportada por el solicitante. En el caso que dicha información no exista, no se encuentre disponible o no sea suficiente para elaborar y sustentar el presupuesto, el avaluador podrá estimar el valor de reposición o reproducción a nuevo con base en tipologías constructivas, modelos de costos, bases de datos, publicaciones especializadas u otras fuentes técnicas idóneas y verificables, dejando expresa constancia de las razones que justifican su utilización. e) Servicios públicos (cuando aplique) f) Imprevistos y otros gastos operativos. g) Comisión por administración inmobiliaria.

Artículo 29.

Vida útil. Se entiende como el periodo durante el cual un inmueble es útil debido a que mantiene condiciones funcionales y físicas adecuadas para el uso al que está destinado.

Las edificaciones cuya edad supere la vida útil de referencia establecida en la tabla guía (ver Anexo Técnico) se clasificarán, para efectos del cálculo de la depreciación, como edificaciones de vida útil prolongada.

2. Construcción del flujo de caja: el flujo de caja es un instrumento de análisis financiero que refleja de manera dinámica las entradas y salidas de efectivo du- rante un periodo de tiempo determinado; así como la situación de efectivo al final de dicho periodo. Podrá elaborarse con periodicidad anual, semestral o mensual; no obstante, a menor periodicidad, mayor será el nivel de detalle y precisión de los resultados, lo que incrementa la utilidad de su análisis.

La vida útil prolongada corresponderá a la suma de la edad del inmueble y la vida remanente estimada con base en su estado de conservación actual, debidamente sustentada (para su estimación ver anexo técnico).

Para su construcción, deberán incluirse todas los ingresos y egresos previstos para la operación del inmueble, reconociéndolos en el momento en que se generen.

3. Determinación de la tasa de descuento: esta se estimará en función de las al- ternativas de inversión disponibles en el mercado de capitales y de los riesgos asociados a la inversión inmobiliaria.

Artículo 30.

Determinación de la depreciación acumulada. Para la estimación de la depreciación acumulada de las construcciones se deberán emplear modelos continuos, excluyendo los modelos discontinuos o en escalera. En tal sentido, para las construcciones y anexos constructivos, se aplicará el sistema de depreciación que combina las teorías de Ross y Heideck (modelo Ross – Heideck), el cual incorpora los dos aspectos fundamentales de la depreciación, correspondientes a depreciación por edad y depreciación por estado de conservación.

Su determinación podrá realizarse mediante procedimientos directos (mercado) o indirectos (construcción de tasa); en todos los casos, deberá contar con el respectivo soporte técnico.

La depreciación acumulada se representará mediante la siguiente ecuación:

4. Estimación del valor del inmueble: el valor estimado para el inmueble corres- ponderá al Valor Presente Neto (VPN) de los flujos de caja proyectados, traídos a Valor Presente o Actual a la tasa de descuento definida en el numeral anterior.

Capítulo III.

Método del costo Donde E se estimará con la siguiente ecuación:

Artículo 27.

Definición del Método del Costo. Es el procedimiento valuatorio mediante el cual se determina técnicamente el valor comercial total de un inmueble, a partir de la estimación del valor del terreno y del valor actual o depreciado de las construcciones y anexos constructivos que formen parte del bien y deban ser considerados conforme al encargo valuatorio.

El factor de depreciación (FD) corresponderá a la siguiente ecuación:

Para ello, se empleará la siguiente ecuación:

En donde:

VC = Valor comercial del inmueble.

En donde:

FD = Factor de depreciación.

CT = Costo total de reposición o reproducción a nuevo de las construcciones y anexos constructivos que deban ser considerados conforme al encargo valuatorio. x = Edad de la construcción.

D = Depreciación acumulada. n = Vida útil.

VT = Valor total del terreno.

E = Coeficiente asociado a la calificación del estado de conservación, según los criterios de mantenimiento y/o conservación establecidos por Heideck.

El costo total de la construcción a nuevo, de reposición o reproducción, deberá estar soportado en fuentes técnicas idóneas, especializadas y verificables y/o en presupuestos de obra debidamente sustentados.

Así las cosas, para calcular el valor actual de la construcción, se aplica la siguiente ecuación:

La depreciación acumulada deberá calcularse mediante un modelo continuo que incorpore la edad y el estado de conservación.

El valor del terreno deberá determinarse mediante la aplicación de cualquiera de las metodologías técnicamente viables y establecidas en la presente resolución.

Artículo 28.

Costo total de reposición o reproducción a nuevo. Para la aplicación del presente artículo, se distinguen dos procesos principales:

En donde:

VA = Valor Actual Vn = Valor a nuevo o reposición de la construcción Costo de reposición: corresponde al valor a nuevo de la construcción, se determina mediante el cálculo del costo total de construir una edificación similar a la del objeto de avalúo, utilizando materiales y técnicas actuales. x = Edad de la construcción. n = Vida útil.

Costo de reproducción: consiste en calcular el valor estimado a partir del costo para reproducir una réplica de una construcción determinada, empleando los mismos materiales o materiales sustitutos, procurando mantener los diseños y métodos constructivos originales. Este proceso es igualmente aplicable para los bienes de interés cultural (BIC).

E = Coeficiente asociado a la calificación del estado de conservación, según los criterios de mantenimiento y/o conservación establecidos por Heideck.

Para ampliar la aplicación de estas expresiones, se deberá consultar el anexo técnico.

La estimación del costo total de reposición o reproducción a nuevo de las construcciones o anexos constructivos comprenderá la suma de los costos directos e indirectos en los que debe incurrirse para la ejecución de esta, sustentada en presupuestos que consideren, además, los costos asociados al lugar donde se localiza el inmueble. Al valor del costo total de la construcción o anexo constructivo obtenido, se le aplicará la depreciación correspondiente.

Parágrafo. Las construcciones catalogadas como Bienes de Interés Cultural (BIC), de
conservación arquitectónica, históricas o monumentales, así como aquellas cuya antigüedad constituya un atributo de valor en el mercado, no estarán sujetas a depreciación acumulada por edad. No obstante, su valor sí se verá afectado por el estado de conservación actual.

59 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

5. Costo total del proyecto: corresponde a la suma del costo de urbanismo, las cargas urbanísticas asociadas al proyecto y/o plan parcial (cuando aplique), los costos directos de construcción y los demás costos asociados al desarrollo del proyecto, entre ellos los costos indirectos, financieros, de gerencia y comercialización, considerando los volúmenes y unidades requeridas para el desarrollo del proyecto planteado.

Cuando el inmueble, por su estado de conservación, requiera obras de restauración, reforzamiento, adecuación o intervención especializada, el avaluador podrá determinar la depreciación por estado de conservación con base en el costo de dichas intervenciones, debidamente sustentado en presupuestos de obra, estudios o fuentes técnicas idóneas especializadas en materia de conservación patrimonial. El valor así establecido corresponderá al valor a descontar del costo de reposición o reproducción a nuevo.

Capítulo IV.

Método técnica residual

6. Utilidad esperada: la utilidad esperada deberá ser concordante con el uso del suelo, la localización y las especificaciones del tipo de proyecto que se plantea, así como las condiciones del mercado, la renta fija y los riesgos asociados al negocio inmobiliario al momento del cálculo. De igual manera, deberá considerar la tasa interna de retorno (TIR) del sector constructor e inmobiliario y garantizar que el valor presente (VPN o VAN) del flujo del proyecto sea, como mínimo igual a cero. Para la estimación del valor presente (VPN), se deberá tener en cuenta el costo de oportunidad del dinero, el cual incluye la tasa del riesgo sectorial y el momento económico.

Artículo 31.

Definición del Método (Técnica) Residual. Es el método valuatorio mediante el cual se determina el valor comercial del inmueble, generalmente para el terreno, a partir de la estimación del monto total de las ventas de un proyecto urbanístico o constructivo, conforme a la normatividad urbanística vigente y a las condiciones del mercado del producto inmobiliario final vendible, en el inmueble (terreno) objeto de avalúo.

Para determinar el valor total del terreno, se deberá descontar al monto total de las ventas proyectadas los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

El porcentaje de utilidad deberá derivarse de un análisis financiero detallado de la inversión, de manera que se garantice que el beneficio económico esperado por el desarrollador o constructor sea superior al valor que se obtendría al comparar el capital invertido con la inflación y los intereses que pagaría una entidad bancaria o la renta fija. Para tal efecto, se deberán considerar factores como las tasas de interés vigentes, el riesgo asociado a la actividad y el horizonte temporal estimado para el desarrollo del proyecto.

El avaluador deberá analizar la factibilidad técnica, jurídica y comercial del proyecto, entendida como la posibilidad real de vender lo proyectado. Sustentado en el mercado objetivo del proyecto inmobiliario futuro, el volumen de ventas, los precios estimados, el ritmo de comercialización, así como las demás variables relevantes.

7. Soporte de la información: para el desarrollo de este método, el avaluador de- berá indicar las fuentes o medios de los cuales se obtuvo cada uno de los datos e información utilizados en el análisis.

Parágrafo. El método residual deberá desarrollarse bajo el principio de mayor y
mejor uso, entendido como aquel que, dentro de las condiciones legales, físicas y de mercado vigentes, resulta económicamente más rentable y razonablemente probable de materializarse.

8. Resultado del método: el valor resultante de este método corresponderá al valor total del inmueble, es decir, al valor del terreno junto con el de la construcción.
En consecuencia, al valor obtenido no se le deberá adicionar nuevamente el valor de la construcción.

9. Presentación desagregada del valor: cuando se requiera presentar de forma in- dependiente el valor del terreno y el de la construcción, se deberá estimar el valor de la construcción mediante los lineamientos del método del costo y descontarlo del valor total del inmueble.

El mayor y mejor uso no corresponde únicamente al máximo permitido por la norma urbanística, sino al uso que sea aceptado y demandado por el mercado al momento de la valoración. Cuando el terreno admita diferentes intensidades o combinaciones edificatorias y de usos, deberá adoptarse aquella alternativa que, dentro de los límites normativos y físicos, genere la mayor rentabilidad esperada, conforme a las condiciones del mercado inmobiliario y a la factibilidad técnica y económica del proyecto.

Parágrafo. Cuando el inmueble se encuentre desarrollado bajo su mayor y mejor uso,
el método podrá aplicarse de manera excepcional con el único fin de establecer el valor del terreno, caso en el cual no se requerirá descontar el valor de las construcciones existentes, al considerarse estas plenamente integradas al potencial de desarrollo óptimo del terreno.

Artículo 32.

Técnicas del Método Residual. Este método podrá desarrollarse mediante dos técnicas, Residual Estático o Residual Dinámico. La selección de la técnica por parte del avaluador dependerá de la disponibilidad y calidad de la información existente o suministrada por el solicitante.

Artículo 34.

Estimación del Valor de un Terreno en Bruto (VTB). Cuando por las condiciones del mercado inmobiliario, no sea posible determinar el valor de un terreno en bruto mediante comparación directa con ofertas o transacciones, ni resulte aplicable el método residual, se podrá estimar su valor tomando como referencia el valor de un terreno urbanizado con condiciones similares de uso del suelo y ubicación.

Residual estático: corresponde a un modelo que no incorpora la incidencia del tiempo en los ingresos y egresos. Asume que la promoción y venta del proyecto se realiza en un periodo corto, por lo cual utiliza como insumos los precios de venta y costos expresados a valor presente. Este modelo se aplica, generalmente a terrenos (lotes) útiles o proyectos de corto plazo.

La estimación se podrá realizar mediante la siguiente ecuación:

La determinación de las variables se efectuará, así:

VTB = Valor de un terreno en bruto.

Para el cálculo será necesario identificar la norma urbanística aplicable al inmueble, señalando de manera expresa, los siguientes aspectos: a) Clasificación del suelo y tratamiento urbanístico.

Residual dinámico: corresponde a un modelo que incorpora la variación de los ingresos por ventas y de los costos de construcción a lo largo del tiempo, considerando las etapas del proyecto, la velocidad de ventas por producto, la programación constructiva y los procesos de urbanización. En este caso, no es suficiente aplicar índices o tasas de crecimiento de manera simplificada. Este modelo se emplea, por lo general, en proyectos de mediano y largo plazo. El Avaluador deberá definir si emplea precios constantes o corrientes que incluyan inflación proyectada. La tasa de descuento definida para la proyección a largo plazo deberá estar debidamente sustentada y considerar el valor del dinero en el tiempo y el margen de riesgo asociado al negocio constructivo. b) Afectaciones, (tales como rondas hídricas, zonas de amenaza o riesgo, suelos de protección, entre otras).

Artículo 33.

Aplicación del Método (Técnica) Residual. El desarrollo de este método (técnica) deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

c) Cesiones obligatorias. d) Densidad y área mínima de loteo.

1. Análisis normativo: determinación de afectaciones (si aplica), cesiones, área neta urbanizable, área útil, así como el análisis de volumetría, edificabilidad y usos para establecer las áreas vendibles del producto inmobiliario final.

%AU = Porcentaje de área útil.

El Área Útil AU, se obtendrá a partir del área total o bruta del inmueble, descontando, conforme la normatividad urbanística aplicable, las áreas correspondientes a afectaciones, cesiones y vías locales. Este resultado correspondiente al área útil y no deberá confundirse con el índice de ocupación previsto en las normas urbanísticas para efectos de edificabilidad.

El %AU: se obtendrá del resultado de la siguiente ecuación:

2. Estimación de las ventas totales: para el cálculo de las ventas totales se deberá analizar el tipo de producto inmobiliario que, conforme al principio de máximo y mejor uso, pueda desarrollarse sobre el terreno. La estimación de los valores de venta deberá sustentarse mediante el método de comparación o de mercado, utilizando información de ofertas y/o transacciones de inmuebles comparables y semejantes al producto inmobiliario planteado, considerando, entre otros, aspectos como áreas, ubicación, tipología, características constructivas y del proyecto, y demás variables que permitan soportar técnicamente los valores adoptados.

En donde:

%AU = Porcentaje de área útil.

AT = Área total, o área bruta del inmueble.

3. Costos de urbanismo: el costo de urbanismo corresponderá a la suma de los costos necesarios para habilitar el suelo a su uso específico proyectado. Cuando se requiera, o cuando el inmueble se ubique en zonas de amenaza, se deberán considerar los costos de mitigación correspondientes. Esta información debe estar soportada en presupuestos, estudios o fuentes técnicas idóneas especializadas. Tener en cuenta no duplicar los costos indirectos del urbanismo.

AF = Área de afectaciones.

C = Área destinada a cesiones obligatorias.

4. Costos de construcción: corresponden exclusivamente a los costos directos de construcción (materiales, mano de obra y equipos) requeridos para ejecutar el producto inmobiliario, los cuales deberán estar sustentados en presupuestos de obra, estudios o fuentes técnicas idóneas y especializadas.

Vtu = Valor del terreno urbanizado de referencia. El valor del terreno útil urbanizado se determina mediante la aplicación del método de comparación o de mercado.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 60 DIARIO OFICIAL VTI = Valor Total del Inmueble.

Lo datos utilizados deberán reflejar de manera clara sus condiciones y características, a fin de permitir un adecuado análisis de comparabilidad.

APE = Área Privada Estimada.

VI = Valor Integral por metro cuadrado.

CA = Costo Total de Adecuación.

Para el cálculo del Área privada estimada, se emplea la siguiente ecuación: g = Ganancia por la acción de urbanizar. Expresada como un porcentaje sobre el valor de venta. Esta variable integra el margen de utilidad del urbanizador y los gastos propios de la gestión para el desarrollo urbanístico, tales como los administrativos, financieros, de licenciamiento, trámites, comercialización, ventas e imprevistos, sin incluir los costos de urbanismo (Cu).

En donde:

APE = Área Privada Estimada.

ATC = Área Total Construida.

Cu = Costos de urbanismo, asociado al área útil. Corresponden exclusivamente a los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución de las obras de urbanismo, expresados por metro cuadrado de área útil. Estos deberán ser coherentes con las características del urbanismo presentado por los datos de mercado y corresponder al proyecto planteado, de conformidad a la normatividad vigente.

ACE = Área Común Estimada.

Título IV.

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

Artículo 35.

Avalúos de inmuebles de uso dotacional o institucional. Para la determinación del valor comercial de los inmuebles clasificados bajo el uso dotacional o institucional en los instrumentos de ordenamiento territorial, el avaluador deberá proceder de la siguiente manera:

Cuando el inmueble requiera adecuaciones, obras o modificaciones constructivas para asimilarse funcional o normativamente a una propiedad horizontal, así como inversiones adicionales necesarias para su formalización jurídica y técnica, tales como licencias, permisos, impuestos, trámites en curaduría urbana y la elaboración y registro del reglamento de propiedad horizontal, dichos costos de adecuación deberán descontarse del Valor Total del Inmueble (VTI) obtenido, de conformidad con el principio de valor comercial.

1. Preferencia: se deberán aplicar los métodos valuatorios establecidos en la pre- sente resolución, atendiendo a la disponibilidad, calidad y verificabilidad de la información técnica y de mercado inmobiliario existente.

Los valores unitarios investigados (valor integral) ya incluyen el valor del terreno, por lo tanto, el resultado obtenido para el VTI corresponde al valor comercial de todo el inmueble, por lo cual no deberá agregarse nuevamente el valor del terreno.

2. Excepcionalidad: en ausencia de evidencia de mercado suficiente y verificable, o cuando la naturaleza del inmueble y sus restricciones de uso impidan la estima- ción de ingresos o rentas imputadas, se podrá emplear el procedimiento descrito en el Anexo Técnico de esta resolución.

La investigación de mercado comparable utilizada para el cálculo deberá relacionar las áreas privadas de las unidades tomadas como referencia, y el valor integral deberá calcularse en función de esta.

3. Análisis de Consistencia: en todo caso, el avaluador deberá contrastar y susten- tar que el resultado obtenido guarde estricta coherencia con la dinámica inmobi- liaria de la zona o municipio donde se ubica el inmueble.

Cuando los garajes o parqueaderos de los datos de mercado presenten servidumbres o restricciones de uso, sus valores unitarios no podrán asimilarse a aquellos que no presenten tales limitaciones.

Artículo 36.

Avalúos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. El avalúo se practicará exclusivamente sobre las áreas privadas legalmente constituidas, teniendo en cuenta los derechos derivados de los coeficientes de copropiedad.

Para efectos de la presentación del avalúo, el Valor Total del Inmueble (VTI) se deberá discriminar entre el terreno y construcción. Para ello, se deberá apoyar en la aplicación de los métodos de mercado y de costo, de manera que le permita obtener los valores unitarios correspondientes a cada componente.

En los inmuebles que están sometidos al régimen de propiedad horizontal, la valoración se realizará considerando los siguientes aspectos:

1. Valor integral: los valores comerciales deberán determinarse como un valor integral por metro cuadrado.

Artículo 38.

Determinación del canon de arrendamiento de un inmueble. Para la determinación del canon o valor de arrendamiento de un inmueble se podrá utilizar cualquiera de los métodos valuatorios descritos en la presente resolución, considerando los siguientes aspectos:

1. Deberá realizarse una investigación económica y de mercado, que le permita obtener la tasa de capitalización de la renta, para ser aplicada al valor comercial del inmueble, tal como se indica en la siguiente ecuación.

2. Parqueaderos, garajes, depósitos o áreas libres: se debe verificar si estas uni- dades tienen restricciones como servidumbres. Si cuentan con una matrícula in- mobiliaria independiente a la de la unidad principal (apartamento, local, oficina, etc.), su valor se determinará de forma global o por metro cuadrado (m²), en concordancia con el mercado inmobiliario. Por el contrario, si corresponden a bienes comunes de uso exclusivo, su valor se considerará implícito dentro del valor integral de la unidad principal y no se liquidarán de manera independiente.

En donde: r = Arrendamiento A = Avalúo o valor comercial del inmueble.

3. Áreas privadas diferenciadas: cuando el área privada del inmueble esté com- puesta por área privada construida y área privada libre (patios, terrazas, balcones, entre otros), a cada una de estas se le deberá asignar valor de manera diferencia- da, de acuerdo con sus características.

i = Tasa de capitalización de la renta.

2. Mediante la aplicación del método de comparación o de mercado, obtener un estudio de mercado de arriendos (alquiler) de inmuebles similares o comparables al avaluado.

4. Usos: los usos a considerar en el avalúo son aquellos aprobados en las respecti- vas licencias de urbanismo y/o construcción de la edificación de la que hace parte la unidad privada objeto de estudio, los cuales deben guardar concordancia con lo formalizado en el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que el inmueble se encuentre sometido al
régimen de propiedad horizontal bajo la figura de condominio o similar, en donde el terreno corresponde al área privada, el avalúo se practicará tanto para el terreno como para la construcción; en todo caso deberá hacerse el análisis y la presentación del avalúo considerando el valor integral del inmueble.

Parágrafo 2°. Cuando el inmueble objeto de avalúo presente un área atípica respecto
a la tendencia predominante en el mercado inmobiliario de referencia y dicha condición dificulte la aplicación directa del método de comparación o de mercado o del método renta o capitalización de ingresos, el avaluador podrá efectuar un análisis técnico basado en muestras comparables de menor área, aplicando un procedimiento análogo al estipulado en el artículo subsiguiente.

Artículo 39.

Procedimiento en caso de solicitudes de avalúo de Vivienda de Interés Social (VIS). Cuando se trate de avalúos para establecer si un inmueble o conjunto de inmuebles, tiene o no la condición de Vivienda de Interés Social (VIS), de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 58 de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 95 de la Ley 388 de 1997, así como del numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 540 de 1998 en aplicación de la Ley 1001 de 2005, y demás disposiciones legales vigentes se deberá considerar la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción. El avaluador deberá determinar el valor comercial del inmueble mediante la aplicación de cualquiera de los métodos valuatorios establecidos en la presente resolución y posteriormente, verificar con base en las disposiciones vigentes expedidas por el Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social, relacionadas con el tipo y valor máximo de las soluciones destinadas a estos hogares, si el valor obtenido corresponde a una Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 40.

Valoración de bienes inmuebles de interés cultural. La valoración de este tipo de inmuebles se sujetará al siguiente procedimiento:

Artículo 37.

Avalúos de inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal que presentan características físicas de una copropiedad. Cuando el inmueble no esté sometido al régimen de propiedad horizontal, pero por su uso y conformación se asimile a estos (oficinas, locales, apartamentos, entre otros), y la investigación de mercado se haya realizado para inmuebles que sí están sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avaluador deberá realizar la correcta liquidación, empleando la siguiente ecuación:

1. La determinación del valor comercial del inmueble deberá realizarse mediante la aplicación de los métodos de comparación o de mercado, del método del costo o del método de renta o capitalización de ingresos, según la disponibilidad y calidad de la información.

2. En los inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, el valor co- mercial deberá determinarse discriminando los valores unitarios de terreno y de

En donde:

61 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL construcción. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el valor comercial se determinará como un valor integral.

21 del Decreto número 1420 de 1998), se deberán tener en cuenta como mínimo los siguientes soportes: a) Declaraciones para efectos tributarios. b) Balance contable presentado ante la Cámara de Comercio.

Cuando la empresa no esté obligada a presentar ninguno de los anteriores documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio correspondiente, como mínimo, de los seis (6) meses anteriores, mediante estados de pérdidas y ganancias mensuales certificados por contador público titulado y con matrícula profesional vigente.

Para los inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, la determinación del valor de la construcción se realizará a partir de la aplicación de los lineamientos técnicos del método de costo, mientras que el valor del terreno se determinará bajo los lineamientos del método de comparación o de mercado. En todos los casos, el avaluador deberá garantizar que la asignación de los valores unitarios guarde estricta consistencia y representatividad respecto a las características particulares del inmueble, así como a las dinámicas del mercado inmobiliario de la zona de influencia.

La utilidad neta mensual deberá multiplicarse por el número de meses establecidos como período de compensación, que de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.20 del Decreto número 1170 de 2015.

Parágrafo. Cuando se requiera determinar las compensaciones de las que trata el
Decreto número 151 de 1998, y el Decreto número 1337 de 2002 se deberá aplicar lo establecido en los literales c y d del artículo 11 del Decreto número 151 y en el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto número 1337 de 2002, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Artículo 41. Valoración de Terrenos en Áreas de Expansión Urbana. La valoración de terrenos ubicados en áreas de expansión urbana que no cuenten con un plan parcial aprobado deberá realizarse con base en sus características físicas como ubicación, pendiente, disponibilidad de aguas, características agronómicas, entre otros. Para la estimación del valor comercial del terreno, se deberán aplicar los métodos de comparación o de mercado y/o de renta o capitalización de ingresos.

4. Cálculo a posteriori: cuando la estimación de la compensación se realice con posterioridad a la afectación, independientemente de que se adquiera o no el inmueble. Se determina el valor comercial del inmueble que tenía al momento de aplicarse la afectación legalmente y, con base en dicho valor se estima el rendimiento financiero aplicando la tasa de interés bancaria corriente menos la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al periodo de afectación, siempre que el inmueble permanezca en cabeza del mismo propie- tario (ver anexo técnico).

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.6 del Decreto número 1077 de 2015, tanto la investigación de mercado como la determinación del valor del terreno objeto de avalúo, deberá considerar únicamente su condición de uso agropecuario y forestal.

En los casos en que los instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas autoricen acciones generadoras de plusvalía en la zona y en ella existan afectaciones derivadas de planes viales u otras obras públicas, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, en lo que se refiere a las áreas afectadas.

Artículo 42.

Valoración de maquinaria o equipos. Cuando el solicitante, de conformidad con el encargo valuatorio, requiera la valoración de un equipo o maquinaria que se halle en el inmueble o se encuentre adherido a este, se aplicarán los lineamientos descritos en el presente artículo.

Artículo 44.

Valoración de áreas de cesión para efectos de compensación. Cuando sea necesario valorar las áreas de cesión para efectos de compensación, según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989, el avalúo deberá realizarse en valores comerciales del terreno urbanizado, aun cuando el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto.

La valoración podrá realizarse mediante la aplicación del método de comparación o de mercado, o el método del costo de acuerdo con la disponibilidad y calidad de la información.

Se deberán considerar aspectos como: características físicas (tales como edad, marca, capacidad, estado de conservación y nivel tecnológico), vida útil, vida remanente, nivel de mantenimiento, grado de comercialización, obsolescencia, depreciación, entre otros.

Artículo 45.

Avalúos para el derecho real accesorio de superficie. En virtud de lo establecido en el artículo 284 de la Ley 2294 de 2023 y las normas que lo complementen, adicionen, sustituyan, modifiquen o reglamenten, cuando se requiera la realización de avalúos en el marco del derecho real accesorio de superficie, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. La solicitud del avalúo será presentada por la entidad pública superficiante o por cualquiera de los interesados en la constitución del derecho real de superficie.

La aplicación metodológica deberá quedar debidamente documentada en el informe técnico de avalúo correspondiente, sustentada con la inspección física, registros fotográficos y/o documentos técnicos.

2. Los avalúos podrán servir de base para la estructuración financiera del derecho real de superficie y, en particular, para definir la remuneración que podrá recibir la entidad pública superficiante o para hacer seguimiento a su desempeño una vez constituido.

El solicitante del avalúo deberá indicar de manera expresa, en la solicitud, la maquinaria o equipos objeto de valoración que se encuentren en el inmueble, y aportará la documentación técnica correspondiente. Por su parte el avaluador que realice esta valoración deberá contar con la categoría RAA correspondiente.

3. El solicitante suministrará la información relacionada con los aspectos jurídicos, financieros, técnicos y urbanísticos, que servirá de marco para la realización del avalúo.

Parágrafo 1°. Cuando, por las características particulares del equipo o maquinaria,
requiera la aplicación del método del costo, el avaluador deberá sustentar técnicamente el sistema o método de depreciación seleccionado.

Entre los sistemas o métodos de depreciación que podrán utilizarse, según la pertinencia de cada caso específico (la cual deberá ser analizada por el avaluador), se encuentran, entre otros: el método lineal, el método de Ross Heideck, el Método de Kuentzle, la fórmula clásica o generalizada (ver anexo técnico).

4. Los avalúos podrán hacer referencia a la determinación del valor comercial del área libre aprovechable o a la estimación de los ingresos que generarán las edifi- caciones que se construyan o implanten, según lo solicite el interesado; en todo caso, las áreas objeto de avalúo deberán estar plenamente identificadas y detalla- das, indicando, como mínimo, su metraje y usos previstos.

5. Para la determinación del valor comercial o para la estimación de la remunera- ción, se aplicarán los métodos valuatorios establecidos en la presente resolución, de acuerdo con los siguientes criterios:

Parágrafo 2°. En los casos en los que en el valor asignado a la construcción o edificación
incluya implícitamente el valor correspondiente a equipos o maquinaria adheridos a este y que contribuyen a su funcionamiento, tales como ascensores, sistemas contra incendios, plantas eléctricas, sistema de aire acondicionado, escaleras eléctricas, entre otros, no deberá realizarse una valoración independiente de los referidos equipos. a) Método (Técnica) residual, para estimar el valor del área libre aprovechable, según la edificabilidad y los usos autorizados, de conformidad con las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito.

Artículo 43.

Cálculo del valor de la compensación por afectación a causa de una obra pública. Cuando se requiera calcular la compensación de que trata el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, se deberá proceder de la siguiente manera:

b) Método de renta o capitalización de ingresos, para determinar el valor de los ingresos que generan las edificaciones que se construyan o implanten en el área libre aprovechable durante el periodo de duración del derecho real de superficie.

1. Determinación del valor base: estimar el valor comercial del inmueble antes de la afectación.

c) Método de comparación o de mercado, para establecer el valor de arrendamiento de las unidades superficiarias que se proyecta construir, así como para contar con información económica y de mercado que sirva de soporte para la aplicación de los métodos residual y de renta.

Título V.

2. Cálculo del rendimiento financiero: con base en el valor determinado, se de- berá establecer el rendimiento financiero, aplicando la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente al momento de la afectación (se realizará la conversión de dicha tasa a su equiva- lente periódica mensual, cuando aplique), multiplicada por el número de meses durante los cuales dure la afectación.

ELABORACIÓN DE AVALÚOS EN ZONAS RURALES

3. Compensación por renta: cuando el inmueble sea susceptible de generar renta, independientemente de que esté siendo explotado por el propietario, se deberá calcular el canon mensual, multiplicado por el número de meses que dure la afectación, podrá tomarse como el valor de compensación. Para su estimación se deberán considerar cánones de arrendamiento de inmuebles comparables que existan en el entorno.

Para la estimación del monto de la compensación por rentas o ingresos dejados de percibir como consecuencia de una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo

Artículo 46.

Avalúos en Zonas Rurales Agropecuarias. Para la determinación del valor comercial del inmueble ubicado en estas zonas, se aplicarán los métodos valuatorios de: costo, comparación o de mercado y renta o capitalización de ingresos, definidos en la presente resolución. Se deberán tener en cuenta las particularidades propias de estas zonas, tales como: la norma urbanística, la clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud; la disponibilidad y calidad de las fuentes de agua, naturales o artificiales, en forma permanente o transitoria; las vías internas y de acceso; la topografía; la infraestructura productiva existente o sus posibilidades de adecuación; el uso actual

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 62 DIARIO OFICIAL del suelo, la actividad productiva (agrícola o pecuaria), la cobertura natural y demás características que incidan en la construcción de valor del terreno.

Adicionalmente, en los avalúos de inmuebles en zonas rurales con fines agropecuarios se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

3. Análisis de uso y aptitud del suelo: realizar el análisis considerando el uso actual y la aptitud de uso del suelo del inmueble, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las actividades productivas, así como la norma de uso del suelo.
Análisis de la productividad del suelo deberá integrar aspectos agronómicos, socioeconómicos y de infraestructura, tales como la calidad del suelo, la disponibilidad de recursos hídricos, el acceso a centros de comercialización, la mano de obra, el acceso a vías, y la existencia de sistemas de riego, entre otros aspectos relevantes.

1. Consultar estudios de suelos que permitan identificar las condiciones agronómi- cas que faciliten o limiten el establecimiento de cultivos, así como el número de cosechas anuales de acuerdo con el cultivo. Igualmente, se deberán considerar las áreas homogéneas de tierra, los mapas de aptitud que identifiquen las activi- dades agropecuarias susceptibles de ser desarrolladas, el límite espacial dentro del cual es posible desarrollar actividades agrícolas y pecuarias (no contempla áreas de conservación, protección ambiental o usos no agropecuarios), entre otras fuentes oficiales que permitan conocer la capacidad del terreno para desa- rrollar actividades productivas rentables y sostenibles.

4. Determinación del valor: para estimar el valor por hectárea, se deberá definir la participación de la utilidad entre la tierra y el proyecto productivo, así como la tasa de capitalización, debidamente sustentadas de acuerdo con la actividad agropecuaria evaluada, considerando factores como la productividad, la soste- nibilidad, la infraestructura agropecuaria disponible, el nivel de riesgo y demás factores relevantes para garantizar una rentabilidad de la actividad productiva.

2. En cuanto al recurso hídrico, se deberán considerar los requerimientos mínimos de la actividad agrícola o pecuaria, así como las características de las adecuacio- nes introducidas al terreno (tales como canales de riego y drenaje), y la disponi- bilidad del agua.

5. Estimación del valor del terreno a partir de la actividad pecuaria, se deberá realizar un análisis integral de información básica mínima, la cual constituirá el insumo para el cálculo del valor de la actividad. Dicha información deberá con- siderar que la actividad pecuaria comprende, en la mayoría de los casos, cultivos que sirven de base para la alimentación animal (pastos, leguminosas, tubérculos, entre otros).

Esta información debe ser puntual asociada al inmueble objeto de avalúo y podrá in- cluir los siguientes aspectos: a) Especie, género y edad de los animales.

3. Cuando se trate de actividades agrícolas, tener en cuenta: el tipo de cultivo, la variedad, la densidad de siembra, la edad, el ciclo productivo, el rendimiento y el estado fitosanitario; para los bosques, si es bosque natural, bosque plantado (protector-productor) o plantación forestal comercial y para las actividades pe- cuarias, la orientación productiva, el nivel tecnológico y el sistema de manejo (extensivo o confinado).

b) Orientación productiva (leche, carne, doble propósito, huevos, entre otros). c) Producción esperada, de acuerdo con la orientación definida (expresada en kilogramos, litros, unidades, entre otras). d) Precio de venta del producto. e) Capacidad de carga o aforo. f) Porcentaje de pérdida de peso por pisoteo o estrés. g) Para producción de carne: ganancia de peso, peso esperado de comercialización y edad. h) Para producción de leche: número e intervalo de partos, días de producción.

4. Los datos de la explotación productiva del inmueble, requerido en el marco de este artículo como de los subsiguientes del Título V, deben ser suministrados por el solicitante, en caso de que alguno o la totalidad de los datos requeridos no sean suministrados, el avaluador usará información recolectada directamente en el territorio a través de productores o entidades públicas o privadas de asis- tencia técnica agropecuaria. De igual manera podrá recurrir a estudios oficiales de entidades públicas del sector o de los gremios de cada actividad, con el fin de garantizar los datos mínimos requeridos para su ejercicio valuatorio. 5.
E n aquellos casos donde el inmueble objeto de avalúo presente diferencias en sus características físicas o normativas, podrá dividirse en franjas o zonas con el fin de determinar su valor.

i) Ingresos estimados (mensuales o anuales). j) Buenas prácticas, bienestar animal y estado sanitario, entre otros aspectos asociados. k) Valor de jornal en la zona. l) Nivel tecnológico (confinado o extensivo). m) Demás información relevante dependiendo el tipo de animal, sus ciclos productivos y la orientación de la actividad productiva.

Artículo 47.

Avalúo del Terreno de Inmuebles Rurales Agropecuarios aplicando el Método de Renta o Capitalización de Ingresos. Para estimar el valor comercial de inmuebles rurales con norma de uso y vocación agropecuaria, la valoración deberá fundamentarse en su capacidad para generar ingresos derivados de su productividad. El valor resultante del método corresponde únicamente al valor comercial del terreno; las construcciones, anexos constructivos, cultivos permanentes, infraestructura productiva y otros, deberán valorarse por separado, acorde a lo definido en esta resolución.

Artículo 48.

Valoración de Cultivos Agrícolas. Para la valoración de los cultivos agrícolas (activos biológicos), se deberá seguir la misma metodología indicada en el artículo anterior en lo que tiene que ver con estructura de costos, estimación de ingresos y los flujos de caja. Partiendo del análisis integral de información básica mínima, la cual constituirá el insumo para la determinación del valor, esta deberá ser puntual y específica para los cultivos del inmueble objeto de avalúo. Para tal efecto, se considerarán entre otros, los siguientes aspectos, según aplique:

a) Tipo, variedad y especie objeto de valoración. b) Rendimientos por hectárea (ha) estimados para cada cultivo. c) Precios de comercialización de la zona (valor de venta por unidad de producción).

Los inmuebles rurales, están intrínsecamente ligados a su capacidad productiva en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales y/o agroforestales ya sea como actividad única o diversificada. Su valor comercial depende tanto de sus características físicas, tales como el tipo de suelo, la disponibilidad y calidad del agua y las condiciones climáticas, como de su capacidad para generar excedentes rentables sostenibles en el tiempo. Esta práctica busca cuantificar la renta agropecuaria por hectárea, considerando la capacidad productiva de la tierra, su aptitud y vocación de uso (agrícola, pecuario, acuícola y forestal) en función del mayor y mejor uso permitido, mediante la construcción de estructuras detalladas de costos y el análisis de series de precios para cada una de las actividades agropecuarias desarrolladas en el inmueble o en su zona de influencia. d) Densidad de siembra (distancia entre plantas y entre surcos). e) Edad de cultivo (estado de desarrollo y fase productiva).

El valor se concibe como la expresión de los excedentes rentables que generen beneficios sostenibles, calculados a valor presente, a partir de la capacidad del suelo para la producción y de la viabilidad de comercialización de los productos derivados de actividades agropecuarias, ya sean transitorias o permanentes. f) Manejo agronómico, aplicación de Buenas prácticas agrícolas (BPA). Se deberá investigar las practicas agronómicas o culturales aplicadas regularmente al cultivo, tales como, fertilización, control de plagas, enfermedades y malezas, entre otras.

Para la aplicación del método de renta o capitalización de ingresos, se deberán considerar los siguientes aspectos: g) Valor de jornal en la zona. h) Valor del arrendamiento de inmuebles para actividades agrícolas en la zona. i) Cuando se trate de plantaciones forestales con fines comerciales se deberá requerir al solicitante el inventario forestal que permita realizar una correcta valoración. j) Costos de instalación y mantenimiento del cultivo.

1. Estimación de ingresos: determinar los ingresos de la actividad agropecuaria, estableciendo de manera clara los rendimientos productivos y los precios de venta. Para la estimación de ingresos derivados de la actividad productiva, se deberán considerar factores como los rendimientos por hectárea, los precios de mercado, y los ciclos productivos, lo cual permite reflejar tanto la rentabilidad esperada como el riesgo inherente al mercado agropecuario.

k) Costos asociados al transporte requerido. l) Ubicación de los centros de acopio, transformación y comercialización.

Título VI.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE

TERRENOS DE INMUEBLES LOCALIZADOS EN SUELOS DE PROTECCIÓN

Artículo 49.

Lineamientos generales. Las disposiciones aquí establecidas aplican para la valoración comercial de terrenos de inmuebles localizados en suelo de protección rural

2. Estructura de costos: elaborar la estructura detallada de costos de la actividad agropecuaria, tanto para su instalación, como para su mantenimiento cuando se trate de cultivos permanentes. Esta debe contener mínimo: preparación del terre- no, siembra, insumos, labores de cosecha, inversión o gastos en capital Capex (para adquirir, mejorar o mantener infraestructura, herramientas, maquinaria, tecnología, entre otros), administración y asistencia técnica. Y demás que sean pertinentes según las características de la actividad productiva y la decisión téc- nica del avaluador.

63 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL o urbano del que trata el numeral 1 del artículo 10 y el artículo 35 de la Ley 388 de 1997. El valor determinado comprende exclusivamente al valor comercial del terreno y no incluye la valoración de bienes y servicios ecosistémicos, compensaciones económicas ambientales u otros conceptos de valoración económica ambiental.

1. El primero determinará el valor comercial de los terrenos antes de la expedición del acto administrativo que contenga la acción urbanística generadora de plusva- lía o antes de la ejecución de una obra pública. Este valor se denominará precio de referencia (P1).

Para llevar a cabo la valoración de los terrenos de dichos inmuebles, el avaluador deberá considerar, como mínimo los siguientes aspectos:

2. El segundo determinará el valor comercial de los terrenos, derivado de la adop- ción de las normas que definen un cambio en la clasificación del suelo o permiten usos más rentables o un mayor aprovechamiento del suelo, con base en índices de ocupación o de construcción o los dos, o de la ejecución de obras públicas.
Este valor se denominará nuevo precio de referencia (P2).

Parágrafo 1°. Las decisiones que autorizan el cambio en la clasificación del suelo, o
usos o edificabilidades más rentables, estarán contenidas en los planes de ordenamiento territorial, en los planes parciales o en cualquier otro instrumento que los desarrollen.

1. Análisis normativo: revisar el régimen normativo de usos del suelo aplicable al inmueble, incluyendo los usos principales, complementarios, compatibles, con- dicionados y restringidos, establecidos en la normatividad urbanística. Asimis- mo, deberán verificarse otros instrumentos de ordenación ambiental, tales como planes de manejo ambiental, zonificaciones ambientales, planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas u otros instrumentos previstos en la normativa ambiental vigente.

Lo anterior, permite establecer el potencial de aprovechamiento del inmueble, determinado por el alcance de los usos y las actividades económicas permitidas a desarrollar compatibles con la conservación ambiental y el uso sostenible.

Parágrafo 2°. La determinación de los valores comerciales, antes y después de la
acción urbanística generadora de la plusvalía se realizarán con base en los insumos y análisis aportados, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto número 1077 de 2015.

Parágrafo 3°. Con base en la determinación del efecto de plusvalía, el alcalde municipal
o distrital liquidará el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de esta, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

2. Análisis de las condiciones físicas actuales: identificar y analizar las condi- ciones físicas, naturales o derivadas de la intervención antrópica presentes en el inmueble que inciden en las posibilidades reales de aprovechamiento permitido y deben ser consideradas para la determinación del valor comercial.

Para este análisis podrán considerarse, entre otras:

Condiciones favorables: aquellas que incrementen las posibilidades reales de aprovechamiento permitido del inmueble, tales como vías de acceso, pendiente favorable, estabilidad geotécnica, obras de estabilización o contención del suelo, sistemas de drenaje, disponibilidad del recurso hídrico y demás condiciones de naturaleza similar.

Artículo 51.

Determinación de Avalúos con Base en Zonas o Subzonas con Características Geoeconómicas Homogéneas. Los avalúos para determinar los valores comerciales antes y después de las acciones urbanísticas generadoras de plusvalías (P1 y P2), se realizarán mediante la aplicación de los criterios y procesos para la definición de zonas o subzonas con característica geoeconómicas homogéneas, las cuales se entienden como los espacios que tiene características físicas, normativas y económicas similares, según se señala en el artículo 2.2.2.3.6. del Decreto número 1170 de 2015.

Condiciones desfavorables: aquellas que disminuyen o limiten las posibilidades reales de aprovechamiento permitido del inmueble, zonas con inundación recurrente, procesos erosivos, movimientos en masa generados de intervenciones antrópicas, contaminación del suelo o del recurso hídrico y demás condiciones de naturaleza similar.

3. Determinación del valor: se realizará mediante los métodos de renta o capita- lización de ingresos y/o de comparación o de mercado definidos en la presente resolución, de manera que se determine el valor del terreno del inmueble confor- me a sus posibilidades reales de aprovechamiento, derivadas de la normatividad urbanística y ambiental aplicable al inmueble.

Las zonas o subzonas con características geoeconómicas homogéneas son determinadas a partir de zonas homogéneas físicas, donde se establecen valores unitarios de suelo similares en cuanto a su precio, según las condiciones del mercado inmobiliario y en especial el mayor y mejor uso de los suelos, según las condiciones normativas que los regulan. Las zonas homogéneas físicas son espacios geográficos con características similares en cuanto a: clase de suelo, norma urbanística, vías, topografía, servicios públicos, uso del suelo y demás; en el caso de suelo rural, se deberá considerar también las áreas homogéneas de tierra, disponibilidad de aguas, entre otras. El desarrollo de los dos avalúos para establecer los valores comerciales antes y después de las acciones urbanísticas generadoras de plusvalías (P1 y P2) en todos los casos, evaluarán la incidencia de la norma urbanística para cada momento sobre el valor del suelo.

Para los terrenos de inmuebles rurales en suelo de protección cuyo régimen de usos permita el desarrollo de actividades susceptibles de generar rentas o ingresos, la determinación del valor deberá contemplar la factibilidad técnica, jurídica y comercial del aprovechamiento permitido, con fundamento en la investigación y el análisis técnico realizado por el avaluador y en la información disponible, incluida la aportada por el solicitante cuando exista, de manera que el valor determinado, refleje objetivamente las posibilidades reales de aprovechamiento del inmueble.

Parágrafo. Para la determinación del efecto plusvalía a partir de zonas o subzonas con
características geoeconómicas homogéneas, las zonas homogéneas físicas elaboradas para efectos catastrales se utilizarán según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6 del Decreto número 1170 de 2015.

Para los terrenos de inmuebles rurales en suelo de protección cuyo régimen de usos no permita el desarrollo de actividades generadoras de rentas o ingresos, o en aquellos casos en los que al efectuar el análisis técnico y económico no refleje condiciones rentables, la determinación del valor se realizará mediante el método de comparación o de mercado, con base en el análisis de mercado de inmuebles rurales agropecuarios ubicados en el entorno o en zonas comparables, con características físicas que representan las condiciones de menor productividad agropecuaria.

Artículo 52.

Conceptos base que servirán para la determinación de los precios del suelo. Para el cálculo del efecto plusvalía al que se refiere este capítulo, se tendrán en cuenta los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción y otros relacionados, señalados en el artículo 2.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015. De manera complementaria, se tendrán en cuenta los conceptos que desarrollen las normas nacionales en los planes de ordenamiento municipal o distrital.

Capítulo II.

Determinación del incremento en los precios del suelo, de acuerdo con los hechos generadores En terrenos de inmuebles urbanos en suelo de protección, el valor se determinará mediante el método de comparación o de mercado, con base en el análisis de mercado de inmuebles rurales agropecuarios ubicados en zonas aledañas con características físicas similares. Se podrá incluir como parte del valor del terreno, la incidencia del urbanismo disponible en el entorno inmediato, lo cual debe ser técnicamente soportado.

Artículo 53.

Determinación del incremento en los precios del suelo como resultado de la incorporación de suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano.

1. Se establecerá el precio comercial total del terreno en cada una de las zo- nas o subzonas beneficiarias antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, (P1), así:

Parágrafo 1°. No deberán aplicarse castigos o porcentajes de reducción en la
valoración, derivados exclusivamente de la condición de ubicarse en suelo de protección o de otras restricciones o limitaciones de uso, establecidas por la normativa urbanística y ambiental. Cuando se identifiquen condiciones favorables o desfavorables, el avaluador deberá analizar y sustentar técnica y económicamente la incidencia de dichas condiciones sobre el valor comercial en el informe técnico de avalúo.

Para terrenos clasificados como suelo rural en cada una de las zonas o subzonas con características geoeconómicas homogéneas beneficiarias, se aplicarán el método de comparación o de mercado y/o el método de renta o de capitalización de ingresos, definidos en la presente resolución y en concordancia con el artículo 2.2.2.1.4.1.6, inciso 2 del Decreto número 1077 de 2015.

Parágrafo 2°. Cuando los inmuebles rurales comprendan áreas de ronda hídrica, estas
conservarán el valor del terreno rural agropecuario contiguo con características físicas similares. Cuando se trate de inmuebles rurales con usos diferentes al agropecuario, el valor se determinará, con base en el análisis de mercado de inmuebles rurales agropecuarios ubicados en zonas aledañas con características físicas similares.

Título VII.

2. Determinación del nuevo precio comercial total de los terrenos después de la acción urbanística generadora (P2), así:

CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA

2.1 Para terrenos clasificados como expansión urbana con plan parcial

Capítulo I.

Lineamientos comunes para el cálculo del efecto plusvalía Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial total, expresado en metros cuadrados.

Se tendrán en cuenta tanto las normas sobre aprovechamiento del suelo y usos como las cargas u obligaciones urbanísticas, entre ellas las cesiones urbanísticas locales y las

Artículo 50.

Estimación del incremento en los precios del suelo con base en dos avalúos. La estimación del incremento en los precios del suelo se realizará con base en dos avalúos, así:

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 64 DIARIO OFICIAL destinadas a los sistemas generales, todo ello de acuerdo con lo previsto en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, así como en el plan parcial. es decir, sin tener en cuenta el espacio público y los equipamientos preexistentes, señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.

Determinación del P2: Se procederá de la misma manera que para el cálculo del P1, dando aplicación al método (técnica residual) y teniendo en cuenta el potencial adicional de edificación autorizado considerando además los usos autorizados, en condiciones de mercado.

Al área total o área bruta se le restarán las áreas de las cesiones, afectaciones o terrenos destinados a sistemas generales o estructurantes para determinar el área objeto de la participación en plusvalía, que corresponde al área útil, bien sea para todo el ámbito del plan parcial o para las unidades de actuación o de gestión o las zonas o subzonas en que se divida.

Se utilizará, en todos los casos, el método (técnica) residual de acuerdo con lo definido en la presente resolución con el fin de determinar la incidencia de la edificabilidad y/o los usos autorizados, sobre el valor del suelo.

El mayor valor por metro cuadrado (P2-P1) o El monto total del efecto plusvalía, es decir, el incremento del precio del suelo se estimará teniendo en cuenta la incidencia sobre el precio del suelo como efecto de la mayor edificabilidad autorizada en concordancia con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto número 1077 de 2015, es decir, la diferencia del P2 menos el P1.

2.2 Para terrenos clasificados como rural suburbanos El monto total del efecto plusvalía, se dividirá por el número de metros cuadrados correspondientes al área útil, o su equivalente que corresponde al área objeto de la participación en plusvalía.

La determinación del P2 se realizará una vez aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial o el (los) instrumento(s) que lo desarrollen o las normas específicas mediante las cuales se asignen usos e intensidades, salvo que estén sujetos a la aprobación de unidades de planificación rural u otros instrumentos, en cuyo caso será realizado una vez se apruebe el respectivo acto administrativo que los adopte.

Artículo 56.

Estimación del incremento en los precios del suelo como resultado de la ejecución de obras públicas. Cuando se requiera determinar el efecto plusvalía para este hecho generador, el incremento de los precios se estimará de la siguiente manera:

Se tendrán en cuenta las normas sobre unidades mínimas de actuación, cuando aplique, y las condiciones y exigencias para la ejecución de las obras de infraestructura de servicios públicos y sobre las áreas de cesión exigidas y su dotación, así como los usos permitidos en esta categoría de suelo, su escala o intensidad de uso, y localización, así como las densidades e índices de ocupación y construcción y demás contenidos urbanísticos y ambientales, que orienten su desarrollo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número 1077 de 2015 y las disposiciones complementarias.

1. Determinación del P1: Para determinar el precio antes de la construcción de la obra pública que genera el incremento en los precios del suelo (P1) de los terre- nos en cada una de las zonas o subzonas determinadas para el área de influencia, se podrá aplicar cualquiera de los métodos valuatorios establecidos en la presen- te resolución.
2. Determinación del P2: Para determinar el P2 de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas determinadas para el área de influencia, se podrá aplicar cual- quiera de los métodos valuatorios establecidos en la presente resolución.
3. El mayor valor (P2-P1) se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia (P2) y el precio de referencia (P1).

Se utilizará el método (técnica) residual o el método de comparación o de mercado, de acuerdo con lo definido en la presente resolución, con el fin de determinar la incidencia sobre el valor del suelo de la edificabilidad y/o los usos autorizados con la nueva norma o acción urbanística.

3. Estimación del mayor valor generado o efecto plusvalía

Parágrafo 1°. La entidad encargada del proyecto u obra pública será quien defina el
área de influencia objeto de la participación en plusvalía.

3.1. Cálculo del efecto total Calcular el mayor valor generado por metro cuadrado de área bruta, correspondiente a la diferencia entre el valor unitario posterior (P2) y el valor unitario anterior (P1). Posteriormente, determinar el mayor valor generado total multiplicando dicha diferencia por el área bruta del terreno.

3.2. Cálculo del mayor valor generado por metro cuadrado Parágrafo 2°. Para el desarrollo del cálculo de plusvalía por obra pública, en la determinación de los precios de referencia P1 y P2, podrá utilizarse modelos econométricos con el objeto de estimar el incremento de valor asociado o derivado de obras públicas, con fines de análisis de captura de valor del suelo. El desarrollo del modelo debe garantizar la rigurosidad estadística, el acceso a información georreferenciada oficial y la validación de resultados mediante revisión técnica.

Dividir el mayor valor generado total entre el área útil del terreno, obteniendo el mayor valor generado por metro cuadrado de área útil, o su equivalente que corresponde al área objeto de la participación en plusvalía, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 En ese sentido, para la estimación del aumento del valor comercial del terreno se utilizarán datos (ofertas, transacciones, avalúos, entre otros) observados antes y después de la implementación de la infraestructura, así como información de zonas que presentan características físicas y económicas similares a la zona donde se realiza la obra, con el fin de aislar el efecto atribuible al proyecto. Entre los modelos econométricos que podrían ser utilizados, se referencian algunos como:

Artículo 54.

Estimación del incremento en los precios del suelo como resultado del cambio de uso. En el evento en que el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, autorice el cambio de uso a otro más rentable, el incremento en los precios se estimará de la siguiente manera:

Determinación del P1: Para estimar el precio por metro cuadrado antes de la acción urbanística (P1) de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, se podrá aplicar el método de comparación o de mercado, el método (técnica) residual o el método de renta o capitalización de ingresos. Para determinar la incidencia sobre el precio del suelo de los usos autorizados vigentes antes de la acción urbanística, se tendrán en cuenta, además, los índices de construcción y de ocupación. a) Modelos de diferencia en diferencias (DiD): Permiten comparar el cambio en los precios del suelo en zonas intervenidas frente a zonas de control, antes y después de la intervención. b) Modelos de regresión espacial: Consideran la localización geográfica y los efectos espaciales para capturar patrones de aglomeración y dependencia entre propiedades. c) Modelo de curvas de beneficio. Establece el incremento de valor de una propiedad o del suelo por subzonas o zonas de beneficio, que permite estimar no solo la existencia de un efecto promedio del tratamiento, sino también su dispersión espacial, es decir, hasta qué punto dicho efecto se mantiene o se disipa a medida que aumenta la distancia entre el predio y la infraestructura intervenida.

Título VIII.

DE LA CONTROVERSIA DE LOS AVALÚOS

Determinación del P2: El precio por metro cuadrado después de la expedición del acto administrativo contentivo de la acción urbanística que autoriza el cambio de uso a otro más rentable en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, se calculará con base en el método de comparación o de mercado, el método (técnica) residual o el método de renta o capitalización de ingresos. Para determinar la incidencia sobre el precio del suelo de los nuevos usos autorizados, se tendrán en cuenta, además los índices de construcción y de ocupación.

El mayor valor por metro cuadrado (P2-P1), es decir, el incremento del precio del suelo, para la respectiva zona o subzona, será la diferencia entre los dos precios calculados.

Artículo 57.

Recursos de revisión e impugnación. Se entiende por recurso de revisión de avalúo, el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo (avaluador) para que reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla.

El monto total del efecto plusvalía, se dividirá por el número de metros cuadrados correspondientes al área útil o su equivalente, que corresponde al área objeto de la participación en plusvalía.

La impugnación corresponde al trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (únicamente), para que corrija, reforme o confirme el avalúo.

Para resolver tanto la revisión como la impugnación, se deberá tener en cuenta los motivos expuestos para la revisión o impugnación, en lo que refiere a:

1. La normatividad urbanística o su aplicación en el avalúo,

Artículo 55.

Estimación del incremento en los precios del suelo como resultado del mayor aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, es decir, un número de metros cuadrados de edificación adicionales que pueden ser construidos en la zona o subzona, el incremento en los precios se estimará de la siguiente manera:

2. La selección del método con el cual se realizó el avalúo,

3. El desarrollo del método seleccionado.

En cualquier caso, se definirá claramente la normatividad urbanística correcta y su correspondiente aplicación, el método correcto aplicable y el desarrollo válido del mismo.

Determinación del P1: Para estimar el precio por metro cuadrado antes de la acción urbanística (P1) de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, se aplicará el método (técnica) residual, con el fin de determinar la incidencia sobre el precio del suelo de los índices de ocupación y de construcción vigentes antes de la acción urbanística, considerando además los usos autorizados en condiciones de mercado.

En el desarrollo del trámite de impugnación, en caso de requerirse un nuevo avalúo, la entidad solicitante pagará los honorarios cuando aplique, previa cotización emitida de parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El precio por metro cuadrado para las zonas o subzonas con características geoeconómicas homogéneas se calculará en las áreas sobre las cuales se autoriza construir, 65 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla de contenido Parágrafo 1°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi después de haber estudiado y definido lo previsto en el presente artículo, podrá comisionar a un avaluador adscrito a la Subdirección de Avalúos, para que realice la práctica de las pruebas que se requieran para resolver de fondo la impugnación.

Introducción..................................................................................................................................... 4

1. Glosario de términos para la gestión valuatoria. ........................................................... 6

2. Métodos valuatorios ............................................................................................................ 17

2.1. Método de comparación o de mercado..................................................................... 17 Parágrafo 2°. El expediente que se envíe al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para resolver la impugnación, deberá contener la documentación completa y soportes utilizados para efectos de la elaboración del avalúo comercial. En caso de requerirse, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrá solicitar complementación documental a la entidad solicitante.

2.2. Método de Renta o Capitalización de Ingresos....................................................... 20 2.2.1. Capitalización por Flujo de Caja Descontado (FCD)......................................... 20 2.3. Método del costo............................................................................................................. 22 2.3.1. Vidas útiles de referencia......................................................................................... 22 2.3.2. Vida Útil prolongada................................................................................................... 24 Parágrafo 3°. Los tiempos requeridos y lo relacionado con los recursos de revisión e impugnación deben estar ajustados a lo descrito en el Decreto número 1170 de 2015 artículos 2.2.2.3.14, 2.2.2.3.15, 2.2.2.3.16 y 2.2.2.3.17 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya. En lo relacionado con impugnaciones de avalúos comerciales con fines de reforma agraria o la objeción por error grave del mismo son competencia de la ANT o entidad que cumpla sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el Título 11 Capitulo 2 del Decreto número 1071 de 2015.

2.3.3. Tabla de Estados de Conservación........................................................................ 26

Título IX.

2.3.4. Depreciación................................................................................................................ 31 DISPOSICIONES FINALES 2.3.4.1. Depreciación para las Construcciones o Edificaciones y/o anexos constructivos......................................................................................................................... 31 2.3.4.2. Determinación del valor actual de una edificación o construcción..... 33

Artículo 58.

Disposición de la Información de Avalúos Comerciales. La información de los avalúos comerciales generados en el marco de la presente resolución deberá ser entregada por parte del solicitante de estos, al Observatorio Inmobiliario Catastral (OIC) del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” en los formatos dispuestos para este fin.

2.3.4.3. Cálculo del valor actual de una construcción mediante la tabla de Ross-Heideck........................................................................................................................ 35 Parágrafo. El OIC dispondrá el procedimiento para la entrega y disposición de la información en la página web del IGAC como instrumento de carácter operativo que no modificará las obligaciones, requisitos o condiciones previstas en la presente resolución.

2.4. Método (técnica) Residual............................................................................................ 40

3. Procedimientos Específicos .............................................................................................. 41

3.1. Avalúo de Inmuebles Dotaciones o Institucionales............................................... 41

Artículo 59.

Transitoriedad. Los avalúos comerciales que se encuentren en desarrollo y las solicitudes de revisión, los recursos y las demás actuaciones administrativas derivadas de avalúos cuyo trámite se hubiere iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, hasta su decisión definitiva.

3.2. Valoración de Maquinaria o Equipos – Sistemas o métodos de Depreciación 43

4. Avalúos en zonas rurales ................................................................................................... 46

4.1. Costos unitarios de producción.................................................................................. 46

Artículo 60.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 620 de 2008, el artículo 13 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Resolución número 898 de 2014 del IGAC, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

4.2. Avalúo del terreno de inmuebles en Zonas Rurales Agropecuarias................. 50

5. Plusvalía ................................................................................................................................. 55

Artículo 61.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

6. Fórmulas de apoyo .............................................................................................................. 56

Publíquese y cúmplase.

6.1. Valor de la compensación “a posteriori”.................................................................. 57 Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

6.2. Fórmulas para ajuste por condición de forma........................................................ 57 El Director General,

7. Referencias bibliográficas ................................................................................................. 59

Gustavo Adolfo Marulanda Morales.

Listado de Tablas ANEXO TÉCNICO Resolución Por la cual se fijan los métodos y las condiciones de elaboración y presentación de avalúos conforme al capítulo 3 del título 2 del Decreto 1170 de 2015 y se establecen otras disposiciones Tabla 1. Ejemplo del modelo de FCD............................................................................... 21 Tabla 2. Vidas útiles de referencia................................................................................... 22 Tabla 3. Ejemplos ilustrativos de aplicación de la Vida Útil Prolongada (VUP)................. 25 Tabla 4. Estados de conservación según Heideck........................................................... 26 Tabla 5. Descripción de los estados de conservación determinados por Heideck............ 27 Tabla 6. Depreciación por estado de conservación de Heideck....................................... 31 Tabla 7. Coeficientes (K) según estado de conservación de Ross - Heideck................... 36 Tabla 8. Estados de conservación Ross - Heideck........................................................... 44 Tabla 9. Modelo costos agrícolas transitorios y permanentes.......................................... 47 Tabla 10. Modelo costos pecuarios - leche...................................................................... 48 Tabla 11. Modelo costos pecuarios – carne..................................................................... 49 Tabla 12. Modelo de flujo de costos................................................................................. 49 Tabla 13. Costos de producción por ha............................................................................ 51 Tabla 14. Escenarios de precios (precios históricos)........................................................ 53 Tabla 15. Rendimientos en toneladas por hectárea (ha).................................................. 53 Tabla 16. Porcentaje (%) de Participación Renta de la Tierra.......................................... 54 Tabla 17. Ejemplo de cálculos por capitalización - valor ha.............................................. 54 Tabla 18. Esquema general para el procedimiento de la estimación del efecto plusvalía. 56 Listado de Figuras Figura 1. Esquema general de la aplicación del Flujo de Caja Descontado (FCD)........... 20 Figura 2. Esquema general de la aplicación del método técnica residual......................... 40 Figura 3. Construcción de costos..................................................................................... 46 Figura 4. Influencia de la forma........................................................................................ 57 2026 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 66 DIARIO OFICIAL Introducción La valuación de inmuebles constituye una actividad técnica fundamental para la toma de decisiones en materia de gestión territorial, adquisición predial, desarrollo urbano y rural, planificación del territorio y ejecución de proyectos de interés público. En este contexto, resulta indispensable contar con metodologías, procedimientos y criterios técnicos que permitan determinar el valor comercial de los inmuebles de manera objetiva, consistente, verificable y acorde con las condiciones del mercado. procedimientos cuya utilización en la práctica ha sido escasa o cuya efectividad no ha resultado plenamente satisfactoria.

La Resolución 620 de 2008 constituye un pilar fundamental de la actividad valuatoria de Colombia desde hace más de quince (15) años, al establecer los procedimientos y metodologías para la elaboración de los avalúos en el territorio nacional, conforme el capítulo 3 del título 2 del Decreto 1170 de 2015. Esta norma sentó las bases para la uniformidad, claridad y unificación de criterios en la estimación del valor comercial de los inmuebles, especialmente en procesos relacionados con la enajenación voluntaria, la expropiación, la declaratoria de utilidad pública y el desarrollo urbano y rural.

En virtud de lo expuesto, la modificación de la Resolución IGAC 620 de 2008 tiene como objetivo principal armonizar, actualizar, mejorar y optimizar el marco técnico y metodológico de avalúos de inmuebles en Colombia, asegurando que los procedimientos, métodos y criterios respondan a los estándares internacionales y a las capacidades que ofrecen las nuevas tecnologías disponibles para la captura, el procesamiento y análisis de la información. De esta manera, se busca garantizar e incrementar la calidad, la transparencia, la objetividad y la trazabilidad de los avalúos, contribuyendo a una determinación más precisa del valor de los inmuebles en el marco de la justicia económica en los procesos de adquisición pública.

Su objetivo principal ha sido garantizar que los avalúos comerciales se realicen mediante procedimientos claros y técnicamente consistentes, de manera que reflejen de forma adecuada el valor comercial de los inmuebles, salvaguardando tanto el interés público como los derechos de los propietarios.

El presente anexo técnico incorpora definiciones y conceptos técnicos que facilitan la interpretación y aplicación uniforme de las disposiciones contenidas en la correspondiente resolución, promoviendo una adecuada articulación con el marco normativo vigente, como lo es la Ley 1673 de 2013, los estándares internacionales de valoración aplicables, entre otras.

No obstante, la evolución de las dinámicas inmobiliarias, los avances en materia de análisis estadístico y económico, la disponibilidad de nuevas fuentes de información geoespacial, así como el desarrollo de herramientas tecnológicas para la captura, procesamiento y análisis de datos, evidencian que esta actividad, por su carácter dinámico, enfrenta inevitablemente desafíos de actualización. En consecuencia, se hace necesaria la actualización y el fortalecimiento del marco metodológico aplicable a la valoración de inmuebles, con el fin de garantizar la calidad, la transparencia, la consistencia técnica y la uniformidad de los avalúos realizados en Colombia.

Asimismo, desarrolla los aspectos técnicos relacionados con la aplicación de los métodos valuatorios, los procedimientos para la obtención y análisis de la información, los criterios de cálculo y las disposiciones complementarias necesarias para la determinación del valor comercial de los inmuebles.

De igual manera, la experiencia derivada de la aplicación de los métodos valuatorios establecidos en la Resolución 620 de 2008 ha permitido identificar oportunidades de mejora orientadas a fortalecer la consistencia técnica de los avalúos, optimizar la aplicación de los métodos de valoración y promover una mayor armonización con las mejores prácticas nacionales e internacionales. Este proceso ha permitido profundizar en la comprensión de las condiciones bajo las cuales cada método resulta técnicamente procedente, así como en aquellas situaciones en las que su aplicación presenta limitaciones. En este sentido, la actualización metodológica busca incorporar criterios, parámetros y procedimientos técnicos más precisos y consistentes, que permitan ajustar y replantear algunos

1. Glosario de términos para la gestión valuatoria.

Afectación: limitación transitoria o permanente que se impone al uso, goce o disfrute de un predio o un bien inmueble, por el hecho de ser destinado total o parcialmente a la ejecución de obras de utilidad pública e interés social.

Área libre aprovechable: se entiende por área libre aprovechable la porción determinada de un bien fiscal o de uso público, de propiedad de una entidad pública superficiante, que puede ser objeto de explotación económica mediante la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie, sin afectar la destinación, el uso público o la prestación del servicio en el inmueble base sobre el cual se constituye. Podrá localizarse a nivel de terreno, vuelo o subsuelo, siempre que su utilización resulte compatible con los instrumentos de ordenamiento territorial y con las condiciones técnicas, urbanísticas y jurídicas del inmueble base.

Aforo: concepto relacionado con la actividad pecuaria - capacidad de carga. Medida de disponibilidad de pasto o forraje en un área determinada, lo que permite determinar cuántos animales se pueden alimentar en la misma. Se expresa en kg de materia verde o seca por metro cuadrado (Kg/m²).

Área neta urbanizable: área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos domiciliarios y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos.

Anexo constructivo: son construcciones accesorias, complementarias o secundarias a la edificación principal, destinadas a ampliar su funcionalidad o apoyar actividades específicas del inmueble. Se caracterizan por ser independientes o parcialmente integrados a la estructura principal, con materiales y acabados que pueden diferir de la edificación base, pero que forman parte del conjunto inmobiliario Aprovechamiento del suelo o aprovechamiento urbanístico: número de metros cuadrados de edificación para un determinado uso que la norma urbanística autoriza en un predio.

Área objeto de la participación en la plusvalía: número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

Área privada construida: extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.

Aprovechamiento sostenible: corresponde al uso de los componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o degradación a largo plazo alterando los atributos básicos de composición, estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Área bruta: es el área total del predio o predios objeto de la licencia de urbanización o delimitado(s) por un plan parcial.

Área privada libre: extensión superficiaria privada semi descubierta o descubierta excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.

Área útil: área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la urbanización.

Áreas de cesión (Obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana): son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, cómo contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización.

Avaluador: persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores.

Áreas Homogéneas de Tierra (AHT): área rural con condiciones similares en cuanto a clima, relieve, material parental y características internas de los suelos, que expresan la capacidad productiva de la tierra por medio de un valor potencial.

Avalúo Comercial: Es el precio más probable por el cual un predio se ofertaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, sabiendo las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

67 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL ciclo vegetativo de la especie, así como de las condiciones climáticas del lugar donde se establece.

Avalúo retroactivo: determinación del valor de un inmueble en una fecha específica del pasado, considerando las condiciones de mercado (oferta, demanda, precios comparables) y el estado físico del inmueble tal como se encontraban en esa fecha histórica. El avalúo retroactivo busca reconstruir el valor real del activo en el momento preciso al que se refiere la solicitud, sin influencia de eventos o cambios posteriores.

Comparabilidad: cualidad de un bien inmueble para ser confrontado técnica y económicamente con otros bienes referentes, denominados ofertas o transacciones con el fin de determinar su valor comercial. Esta noción no implica identidad absoluta, sino la existencia de similitudes sustanciales en los atributos que el mercado valora.

Canon o valor de arrendamiento: precio mensual que se paga por el arrendamiento o alquiler de un inmueble.

Capacidad de carga: número de unidades de ganado que se puede mantener en condiciones óptimas de producción sostenible por hectárea. Este valor está en función de la variedad del pasto, de las condiciones climáticas y agrológicas del suelo.

Compensación: acto que busca resarcir un daño o perjuicio de manera objetiva, manteniendo un equilibrio entre el antes y el después de la ejecución de la obra, debe ser valorable, cuantificable y que no hacen parte de la indemnización. Son facultativas del ejecutor de la actividad de utilidad pública.

Capex: corresponde a la inversión destinada a adquirir, mejorar o mantener los bienes de capital, incluyendo infraestructura, maquinaria, herramientas, tecnología y también ciertos activos intangibles que contribuyen a sostener o ampliar la capacidad y las ganancias de las actividades productivas.

Concepto de uso del suelo: dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.

Características del cultivo: son las condiciones propias del área de investigación que hacen referencia a ciclo productivo en meses o años, inicio de cosecha en meses o años, densidad de siembra (marco de plantación) obtenido de la distancia entre plantas, para los cultivos de larga duración (semipermanentes y permanentes), tiempo de sostenimiento y de cosecha, propias de la variedad sembrada y el sistema productivo adoptado Conservación ambiental: es la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. La conservación in situ hace referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad.

Cargas generales o estructurantes: las cargas correspondientes al costo de la infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial, o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones y que cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Control de calidad del avalúo: conjunto de mecanismos, estrategias y procedimientos operativos implementados para garantizar que el avalúo cumpla con estándares de excelencia, seguridad y normativas del sector.

Costos de producción: consisten en todas las erogaciones de efectivo o consumo de recursos necesarios como factores de producción para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

Cargas locales: son las cargas locales de la urbanización que serán objeto de reparto entre los propietarios de inmuebles de las unidades de actuación urbanística del plan parcial, incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.

Costos de producción del cultivo: es la suma de los gastos necesarios (insumos, mano de obra, servicios y capital) utilizados para sembrar, mantener y cosechar un cultivo. Se expresa en pesos por hectárea por ciclo de cultivo ($/ha/ciclo – año). Debe determinar toda la inversión realizada en costos directos (operativos) e indirectos (administrativos y Ciclo productivo (agrícola): periodo de tiempo en el que se lleva a cabo el ciclo de crecimiento de algún cultivo en específico desde el inicio y hasta el fin de este (desde la preparación del suelo hasta la cosecha y, en algunos casos, la poscosecha), depende del financieros), en cultivos permanentes, discrimina la inversión en etapas de establecimiento, e improductiva (formación del cultivo) y los costos de mantenimiento en etapa productiva.

Estado de conservación: se refiere al estado físico actual de los elementos que conforman la construcción (estructura, instalaciones, cubierta, acabados, entre otros), en concordancia con la edad y el grado de mantenimiento.

Cultivos permanentes: corresponde a aquellos cultivos cuyo ciclo vegetativo genera varias cosechas y no se requiere volver a plantarlos después de cada una de ellas para seguir siendo productivos.

Estado fitosanitario: es la condición sanitaria en la que se encuentra un cultivo respecto a la presencia o nivel de afectación de factores bióticos (plagas, enfermedades) o abióticos (climáticos, Nutricionales o de suelos) que afecten la productividad y calidad de la producción.

Cultivos transitorios: denominados también como temporales son aquellos en cuyo ciclo vegetativo solo produce una cosecha y para volver a producir necesitan ser replantados.

Factibilidad de un proyecto inmobiliario: es el análisis integral que determina si un proyecto de construcción o desarrollo es viable técnica, legal, comercial y financieramente.

Deflactar: proceso mediante el cual se ajustan valores monetarios de diferentes periodos para llevarlos a precios constantes, eliminando el efecto de la inflación. Consiste en aplicar un índice de precios (como el IPC u otro índice oficial) para convertir valores nominales en valores reales o constantes, permitiendo compararlos en términos homogéneos y reflejar únicamente las variaciones reales o en pesos constantes.

Gastos de operación: también conocidos como OPEX, que significa Operational Expenditure, o "gastos operativos" en español. Como su nombre indica, se refiere a las inversiones en bienes operativos.

Identificador catastral: es un código único alfanumérico asignado a un bien inmueble en la base de datos catastral.

Densidad de siembra: número de plantas por hectárea sembradas en un área de terreno en condiciones normales de producción. Usualmente es determinado en función de la variedad del cultivo y el grado de tecnificación. Para definir este dato se podrán tener como referencia las fichas técnicas emitidas por las federaciones de productores, UMATA, el Ministerio de Agricultura o los laboratorios especializados que desarrollan y producen las semillas.

Índice de construcción: número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida y, se expresa por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un predio.

Índice de ocupación: proporción del área de suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta y, se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del predio.

Depreciación: en las edificaciones es el proceso mediante el cual se cuantifica la pérdida de valor del costo de reposición a nuevo de una construcción, atribuible al deterioro físico derivado de la edad y el uso. Su estimación tiene como propósito determinar el valor actual de la construcción, considerando su estado de conservación, vida útil.

Ingreso bruto: son la suma total de todos los ingresos recibidos durante un periodo de tiempo determinado. Cuando se habla de "brutos", significa que no están afectados ni disminuidos por ningún concepto.

Edificabilidad: potencial constructivo de un predio, en función de la correcta aplicación de los índices de construcción y ocupación y demás normas volumétricas, establecidos por la norma urbanística vigente.

Inmueble: (inmuebles, fincas o bienes raíces) son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y veredas se llaman predios o fundos.

Enajenación voluntaria: etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública, interés social y casos donde el marco jurídico aplique, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien, mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada.

Encargo valuatorio: es la norma jurídica y el marco procedimental que fundamenta la solicitud de un avalúo comercial y determina el proceso específico del cual hará parte. Este encuadre normativo establece las reglas, recursos y términos aplicables para la elaboración del avalúo y para su eventual revisión, aclaración o impugnación, definiendo así el alcance, las obligaciones y las condiciones bajo las cuales el avaluador debe desarrollar su labor.

Inmueble comparable (en el contexto del análisis del mercado inmobiliario): Es aquel inmueble que, a pesar de presentar diferencias en sus características físicas, de escala o de uso actual con respecto al inmueble objeto de avalúo, posee una equivalencia en su comportamiento económico, su localización territorial o su potencial de desarrollo bajo la norma urbanística vigente, lo que permite extraer, aislar y determinar técnicamente el valor del inmueble de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 68 DIARIO OFICIAL 902 de 2004 (la cual modifica el artículo 15 de la Ley 388 de 1997), así: Normas urbanísticas estructurales, normas urbanísticas generales y normas complementarias.

Número Predial Nacional – NPN: es el código numérico de treinta (30) dígitos, que se le asigna a cada predio para su identificación en la base de datos catastral de acuerdo con la estructura definida por el IGAC.

En inmuebles no sometidos a propiedad horizontal (NPH): Toda vez que el objeto del análisis de mercado sea establecer estrictamente el valor del terreno, y entendiendo que los inmuebles NPH se pueden descomponer o desagregar físicamente en sus componentes de valor (terreno y construcción), se considerará comparable aquel inmueble con tipología constructiva o uso actual diferente al del objeto de avalúo, siempre que comparta la norma urbanística (usos y edificabilidad), localización y características de terreno similares.

Obsolescencia: proceso por el que un producto o un equipo queda obsoleto como resultado de los avances tecnológicos.

Inmueble matriz: es el inmueble original que sirve de base para dividirlo en parcelas, lotes o unidades independientes.

Oferta: en el contexto inmobiliario, se entiende como la cantidad y variedad de bienes inmuebles puestos a disposición del mercado para su venta o alquiler en un momento determinado. Representa la disponibilidad de unidades inmobiliarias que los propietarios o promotores están dispuestos a comercializar.

Inmueble semejante o similar (en el contexto del análisis del mercado inmobiliario): Es aquel inmueble que presenta parecido, identidad y correspondencia directa en sus variables físicas, geométricas, de uso, de destinación y de localización con respecto al inmueble objeto de avalúo. Se entenderá que existe similitud cuando los referentes del mercado actúan como sustitutos directos del bien tasado, compartiendo de forma homogénea variables tales como: Destinación, uso actual y actividad económica; características físicas, tipología constructiva, edad, estado de conservación y calidad de los acabados; rangos de área y conformación predial semejantes.

Oferta (valor de oferta): se refiere a la propuesta formal de venta o arrendamiento de un inmueble en el mercado inmobiliario. Representa el precio inicial solicitado por el propietario para disponer de su propiedad, la cual suele estar sujeta a negociaciones antes de concretar la transacción final Plan de Ordenamiento Territorial: instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán:

Instalaciones especiales: son aquellos elementos fijos, funcionales y complementarios a la edificación que no hacen parte de la estructura básica, pero que incrementan su capacidad operativa, técnica o de servicio. Corresponden a sistemas, equipos o dotaciones que requieren montaje especializado, cumplen funciones específicas y aportan valor al inmueble por su permanencia y utilidad. a) Planes de ordenamiento territorial (POT): elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;

Mejora: es la construcción, edificación, cultivo o adecuación al terreno instalada por una persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece. b) Planes básicos de ordenamiento territorial (PBOT): elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial (EOT): elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.

Plantación forestal: cultivo permanente de especies maderables con fines comerciales.

Naturaleza del mercado (inmobiliario): corresponde al conjunto de condiciones, comportamientos y dinámicas que caracterizan la forma en que se ofertan, negocian y transan los inmuebles. Comprende el grado de homogeneidad u heterogeneidad del mercado, la disponibilidad y calidad de la información, la forma en que los diferentes actores (propietarios, agentes inmobiliarios, etc.) fijan precios, la velocidad y frecuencia de las transacciones, las motivaciones de compradores y vendedores, y las particularidades propias del entorno económico.

Porcentaje de negociación: margen de variación entre el precio inicial que solicita el vendedor por un inmueble y el precio final acordado en la transacción Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia establecidos en la Ley Propietario: titular del derecho real de dominio o propiedad en virtud de un acto o negocio jurídico válido inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos.

Régimen de Propiedad Horizontal: sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse. operativos o estabilidad del negocio afecten la capacidad del proyecto para generar ingresos sostenibles y alcanzar la rentabilidad esperada.

Registro Abierto de Avaluadores – RAA: protocolo a cargo de la Entidad Reconocida Autorregulación de Avaluadores en donde se inscribe, conserva y actualiza información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la ley.

Tasa Interna de Retorno (TIR): es uno de los indicadores financieros más utilizados para analizar la rentabilidad de una inversión o de un proyecto empresarial. Permite estimar qué rendimiento puede generar una inversión teniendo en cuenta los flujos de caja que se esperan a lo largo del tiempo.

Rendimientos: corresponde a la producción física por unidad de superficie (Hectárea), expresada en kilogramos cosechados o según el índice de desempeño productivo en el caso de alternativas pecuarias.

Tasa de interés: se refiere al porcentaje aplicado al costo o beneficio asociado con el uso del dinero en un periodo determinado.

Servidumbre (servidumbre predial o simple servidumbre): es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Tasa terminal de capitalización: representa la relación entre el ingreso operativo neto (NOI) esperado en el último año proyectado y el valor de venta estimado del inmueble. Esta tasa permite convertir el ingreso estabilizado del año final en un valor terminal, que refleja el precio razonable que tendría la propiedad en el mercado al cierre del periodo analizado.

SIPSA: Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del Sector Agropecuario. Este sistema generado por el DANE es el encargado de informar los precios mayoristas de los productos agroalimentarios que se comercializan en el país, así como la información de insumos y factores asociados a la producción agrícola y el nivel de abastecimiento de alimentos en las ciudades.

Terreno útil urbanizado (lote urbanizado): es el que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.

Solicitante: corresponde a las entidades, personas naturales o jurídicas interesadas en la elaboración del avalúo, quienes presentan formalmente la solicitud por escrito y aportan los documentos, soportes, insumos y demás evidencias requeridas para la elaboración del avalúo comercial.

Tipología constructiva: clasificación de las unidades de construcción de acuerdo con sus características físicas asociados a elementos estructurales y arquitectónicos, las cuales se clasifican en: Estructuras de tipo residencial, comercial, industrial, institucional, estructuras asociadas a predios en edificios, estructuras relacionadas con predios de conservación.

Transacción (inmobiliaria): se refiere a la compraventa o arrendamiento formalizado de un inmueble, cuya operación legal y económica se ha ejecutado bajo el precio acordado entre las partes.

Tasa de capitalización: parámetro que permite convertir un ingreso estabilizado en un valor presente, expresando la relación entre los ingresos esperados de un inmueble y su valor económico. La tasa de capitalización sintetiza el comportamiento del mercado inmobiliario, la percepción de riesgo y la rentabilidad esperada, permitiendo transformar un flujo de ingresos en un valor económico coherente con las condiciones del mercado.

Unidad de Gran Ganado (UGG): corresponde a la unidad de medida de referencia para

determinar la capacidad de carga de animales en un terreno, equivale al peso vivo de un animal adulto de 450 kg de peso vivo/ha.

Tasa de descuento: es el porcentaje que actualiza los flujos futuros a valor presente, incorporando el riesgo y el rendimiento mínimo esperado de la inversión inmobiliaria. A través de un parámetro financiero que se aplica a los flujos netos de efectivo futuros para convertirlos en su valor presente, reflejando el nivel de riesgo asociado a la actividad económica del inmueble y el rendimiento mínimo esperado por un inversionista.

Uso Compatible o Complementario: es aquel que no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos.

Uso Condicionado o Restringido: uso que presenta algún grado de incompatibilidad urbanística y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanísticas y ambientales correspondientes.

Tasa de Riesgo sectorial: es la incertidumbre asociada al desempeño económico, operativo y regulatorio del sector o actividad económica en el que se desarrolla un proyecto inmobiliario. Refleja la probabilidad de que factores propios del sector; como cambios en la demanda, variaciones en precios, ciclos económicos, competencia, regulación, costos 69 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Valor Potencial (VP): índice numérico utilizado para la valoración de las tierras con fines multipropósito que procura representar su capacidad productiva con base en las características y propiedades agronómicas de los suelos, el clima y el relieve.

Uso del Suelo: es la destinación asignada al suelo por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo. Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido

2. Métodos valuatorios

Uso incompatible: es aquel que por su impacto negativo no puede ser desarrollado ni coexistir con otros usos definidos cómo principales, complementarios, compatibles, restringidos o mezclados entre sí en las áreas, zonas o sectores donde estos últimos se permitan.

En este apartado se presentan procedimientos y parámetros específicos que deben considerarse al momento de aplicar los métodos valuatorios. Asimismo, se incluyen ejemplos de aplicación que permiten comprender, de forma práctica, la correcta implementación de lo establecido.

Uso Principal: es el uso deseable que coincide con la función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.

2.1. Método de comparación o de mercado Uso Prohibido: es un uso incompatible con el uso principal de una zona, con los objetivos de conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecológico y/o social.

Para la correcta aplicación del método de comparación o de mercado, es indispensable que la captura y depuración de la información cumpla con unos contenidos mínimos que permitan verificar la calidad, pertinencia y trazabilidad de los datos utilizados. Estos elementos deben registrarse en tablas legibles que hagan parte del informe técnico.

Utilidad: es el valor neto resultante de los ingresos menos los gastos en que se incurre para la producción del bien.

Utilidad bruta: es la diferencia entre el total de ventas de un artículo y el costo total de su producción y distribución. La utilidad bruta es la diferencia entre el total de ventas de un artículo y el costo total de su producción y distribución.

A continuación, se relacionan los elementos que como mínimo deben contener los estudios de mercado inmobiliario, de manera que las ofertas y/o transacciones tomadas como referencia, cuenten con los atributos necesarios (físicos, productivos, jurídicos, económicos, etc.) para garantizar una depuración adecuada del mercado.

Utilidad neta: es aquella que se obtiene al restarle todos los costos a todos los ingresos.

Valor comercial: Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

Lo anterior en observancia del principio de accesibilidad y suficiencia de la información, en virtud del cual el avaluador deberá propender por la máxima recolección y verificación de datos relevantes que soporten su análisis. En los eventos donde exista limitación en la evidencia o incompletitud de la información, se deberán consignar de manera explícita las salvedades y observaciones a que haya lugar.

Inmuebles no sometidos a propiedad horizontal (NPH), ubicados en suelo rural:

Valor integral: el término valor integral se utiliza tanto en el contexto de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (PH) como en aquellos que no lo están (NPH). Su aplicación varía según el caso: x Inmuebles en Propiedad Horizontal (PH): El valor integral unitario es el resultado de dividir el valor total de un avalúo, oferta o transacción entre el área privada (en m²). En este tipo de bienes, dicho valor involucra de forma implícita la proporción equivalente que le corresponde al inmueble sobre las áreas o bienes comunes. x Inmuebles no sometidos a Propiedad Horizontal (NPH): El valor integral unitario se obtiene al dividir el valor total del avalúo, oferta o transacción entre el área del terreno o el área de construcción, según el caso a analizar. x Número de oferta (consecutivo). x Ubicación de la oferta (Municipio y Vereda). x Fecha de captura. x Tipo de oferta (Venta, transacción, arriendo). x Valor de oferta. x % de Negociación. x Valor Negociado. x Área de Terreno (ha). x Datos de contacto y fuente de información (teléfono, enlace o URL). x Captura de pantalla de la publicación o de la fuente consultada, que evidencie el dato de mercado. x Registro fotográfico.

Inmuebles sometidos a propiedad horizontal (PH), ubicados en suelo urbano o suburbano: x Área(s) construidas y anexos constructivos(m2) – Valor unitario y total (cuando aplique). x Área de Cultivo – Valor unitario por ha y total del cultivo, cuando aplique. (con el detalle que la información lo permita) x Valor terreno $/ ha. x Área o metros lineales de infraestructura, tales como vías internas, canales de riego, pozos profundos, reservorios o lagunas de almacenamiento, etc., cuando aplique. (con el detalle que la información lo permita). x Norma urbanística - Determinantes ambientales. (con el detalle que la información lo permita). x Clases de suelos y AHT con sus valores potenciales. (con el detalle que la información lo permita). x Registro fotográfico. x Observaciones y/o descripción del predio ofertado. x Coordenadas Geográficas (aproximadas, con el detalle que la información lo permita). x Teléfono de contacto. x Enlace URL (cuando aplique). x Captura de Pantalla (s) de la imagen de la información de la página web, dónde se vea el enlace URL y la mayor información del predio.

Inmuebles no sometidos a propiedad horizontal (NPH), ubicados en suelo urbano: x Número de oferta (consecutivo). x Fecha de captura. x Tipo de inmueble (apartamento, oficina, local, consultorio, garaje, depósito, entre otros). x Localización (municipio, comuna, localidad, sector, barrio, dirección y nombre de la copropiedad). x Coordenadas geográficas (aproximadas, con el detalle que la información lo permita). x Tipo de dato de mercado (oferta de venta, transacción o arriendo). x Valor de oferta o pedido. x Valor negociado o de transacción. x Porcentaje de negociación. x Área privada (m²) construida y libres. x Área de uso exclusivo y/o unidades privadas complementarias (parqueaderos, depósitos u otras, cuando aplique). x Valor global o unitario de áreas de uso exclusivo y/o unidades privadas complementarias (parqueaderos, depósitos u otras, cuando aplique). x Valor unitario integral (COP/m²). x Observaciones y/o descripción del dato de mercado. x Datos de contacto y fuente de información (teléfono, enlace o URL). x Captura de pantalla de la publicación o de la fuente consultada, que evidencie el dato de mercado. x Registro fotográfico.

Nota 1: Para aquellos inmuebles sometidos a propiedad horizontal en la figura de condominio, deberá incluirse entre los elementos descriptivos de los datos de mercado, el área del terreno y su correspondiente unidad de medida. x Número de oferta (consecutivo). x Fecha de captura. x Tipo de inmueble (lote, casa, edificio, apartamento, local, bodega, entre otros). x Localización (municipio, comuna, localidad, sector, barrio y dirección). x Coordenadas geográficas (aproximadas, con el detalle que la información lo permita). x Tipo de dato de mercado (oferta de venta, transacción o arriendo). x Valor de oferta o pedido. x Valor negociado o de transacción. x Porcentaje de negociación. x Área de terreno (m²). x Área(s) construida(s) (m²). x Valor unitario y valor total del terreno. x Valor unitario y valor total de las construcciones (cuando aplique). x Norma urbanística. x Observaciones y/o descripción del dato de mercado.

Nota 2: Para efectos de la presente resolución, el procedimiento denominado homogenización u homologación mediante factores, no es aplicable en la elaboración de los avalúos aquí regulados. Esta restricción metodológica de parte de IGAC no es reciente, se fundamenta en que el uso de factores de ajuste para homogenizar la información del mercado distorsiona la realidad inmobiliaria y genera alteraciones en el valor.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 70 DIARIO OFICIAL De conformidad con el método de comparación o de mercado, el tratamiento de las ofertas o transacciones de bienes similares o comparables no consiste en un proceso automatizado de homogenización, sino en una rigurosa depuración, clasificación, comparación y análisis de los datos.

A continuación, en la Tabla 1¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. se presenta un ejemplo ilustrativo de un Flujo de Caja Descontado (FCD), el cual corresponde a una estructura de referencia y debe entenderse como un modelo orientador el cual podrá variar según cada caso particular de análisis:

Tabla 1. Ejemplo del modelo de FCD INFORMACIÓN BASE Y PARAMETROS 2.2. Método de Renta o Capitalización de Ingresos Canon mensual $ - 2.2.1. Capitalización por Flujo de Caja Descontado (FCD)

Impuestos año $ - Mantenimiento (mes/trimestre/semestre) $ - Seguros(mes/trimestre/semestre/año) $ - Administración Mensual $ - Tasa de descuento x% Cuando se haga uso de este instrumento de análisis financiero, se debe considerar que su estructura refleja el flujo de ingresos y egresos (gastos de operación), donde el valor del inmueble corresponderá a la suma de los valores presentes de los flujos proyectados y del valor terminal.

Proyección a: x años Incremento canon anual: xxx 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 2034 2035 2036 La aplicación del Flujo de Caja Descontado (FCD), se presenta en términos generales en la Figura 1:

INGRESOS - I

$ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ -

Ingresos por arrendamiento $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Vacancia $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Pérdidas por no pago $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Total, Ingreso efectivo $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - EGRESOS - E Impuesto predial $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Mantenimiento y reparaciones $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Seguros $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Gastos de administración $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Comisión por administración inmobiliaria $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Otros gastos $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Total, Egresos $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - Ingreso Neto Operativo (I - E) $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - VPN flujo $0 VPN a perpetuidad (Valor Terminal) $0 VALOR COMERCIAL $0 Figura 1. Esquema general de la aplicación del Flujo de Caja Descontado (FCD)

Fuente: Elaboración propia Fuente: Elaboración propia.

2.3. Método del costo Tope vida útil normal o de Descripción 2.3.1. Vidas útiles de referencia Categoría de edificaciones referencia (AÑOS)

Especiales (edificaciones no 0 – n (n=edad sustentada) tradicionales)

Las vidas útiles de referencia de las edificaciones o construcciones podrán adoptarse de acuerdo con la siguiente guía o categorización que se presenta en la Tabla 2. Sin embargo, ello no exime al avaluador de la responsabilidad de realizar la correspondiente investigación, interpretación, análisis y sustentación técnica que soporten su aplicación.

Tabla 2. Vidas útiles de referencia Edificaciones especiales o de importancia, con varias tecnologías de construcción, cuya vida útil debe ser sustentada, calculada o técnicamente referenciada. (Cárceles, represas, aeropuertos, murallas, estadios, centros comerciales, arquitectura high tech, Catedrales, vías férreas y otras de características especializadas que puedan ser incluidas en esta categoría)

Tope vida útil normal o de Vida útil prolongada = Edad + (Vida Descripción Categoría de edificaciones referencia Prolongada (AÑOS) remanente estimada en función del Edificaciones con edades superiores a la vida útil normal según categorías anteriores, las cuales han presentado algún tipo de intervención, remodelación y/o mantenimientos que le han permitido ampliar su vida útil normal.

Temporales – (Desmontables) 5 Construcciones no permanentes, oficinas tipo sala de ventas, edificios de exhibición y demás construcciones provisionales. estado de conservación).

Fuente: Elaboración propia.

Vida Corta 30 Notas:

Desde construcciones en materiales de desecho hasta construcciones con estructura en madera ordinaria, bahareque tradicional sin cubierta, vías y zonas duras de bajas a regulares especificaciones.

1. Para aquellas edificaciones con edades superiores a la vida útil normal (según la Tabla 2), la vida remanente estimada en función del estado de conservación deberá considerar las intervenciones y/o mejoras realizadas a la construcción.

Vida Media 50 Construcciones con estructura en madera tratada con cubierta, edificaciones prefabricadas, vías y zonas duras de buenas especificaciones. Construcciones de adobe o madera en general. Galpones de madera o estructura metálica. Otras construcciones tipo caminos, puentes, túneles.

2. Las vidas útiles previstas en la presente tabla constituyen los valores de referencia para la aplicación de la metodología establecida en el presente Anexo Técnico y deberán utilizarse en la aplicación del método del costo.

Vida Larga 70 Edificaciones con sistemas constructivos en cimentación ciclópea, muros de carga, y/o material pétreo, albañilería de ladrillo, bloque de arcilla y bloque de cemento con o sin losas. Bahareque estructural, con sistemas constructivos aporticados incluido en la norma NSR vigente en Colombia. Estructura metálica tipo liviana de bajas o medianas especificaciones, no sismorresistente.

3. Cuando se trate de edificaciones u obras o infraestructura, cuyas características constructivas, funcionales o tecnológicas no correspondan a las tipologías previstas en la presente tabla, la vida útil deberá determinarse con fundamento en estudios, especificaciones técnicas, documentación técnica del fabricante, literatura especializada u otras fuentes técnicas idóneas y verificables, debidamente sustentadas en el informe de avalúo.

Permanentes 100 Edificaciones con sistemas aporticados o marcos rígidos compuestos por columnas, vigas y placas de entrepiso en materiales de concreto, estructura metálica mampostería estructural reforzada o Construcciones en madera tratada de altas especificaciones con anclajes metálicos o sistemas de ensambles que cumplan con las normas sismorresistentes NSR vigente en Colombia Patrimoniales >100 Bienes de interés cultural, conservación arquitectónica, históricos, monumentales.

4. Cuando una edificación esté conformada por componentes o etapas constructivas con diferentes sistemas constructivos, edades, estados de conservación o vidas útiles, el análisis de la depreciación podrá realizarse de manera independiente para cada uno de ellos, siempre que dicha desagregación se encuentre técnicamente justificada y debidamente sustentada en el informe de avalúo.

71 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL EC = Calificación del estado de conservación determinada conforme al modelo de Heideck.

2.3.2. Vida Útil prolongada La constante “2”, incorporada en el denominador de la expresión constituye un parámetro metodológico que, aplicado conjuntamente con los estados de conservación admisibles (2,5 a 4,5), garantizando que la vida remanente no exceda un tercio (1/3) de la vida útil de referencia.

Tabla 3. Ejemplos ilustrativos de aplicación de la Vida Útil Prolongada (VUP)

La vida útil prolongada (VUP) podrá reconocerse y aplicarse cuando la edificación haya superado la vida útil de referencia correspondiente. No obstante, en los casos en los que la edificación se encuentre próxima a agotar la vida útil de referencia, su reconocimiento podrá efectuarse desde el momento en que haya alcanzado al menos el noventa por ciento (90%) de dicha vida útil. Este umbral constituye un criterio metodológico para evaluar edificaciones en la etapa final de su vida útil de referencia, preservando la continuidad de la depreciación y la consistencia de la valoración.

Concepto Caso 1 Supera la vida útil de Caso 2* Etapa final de la vida útil referencia de referencia Vida útil de referencia (VUR) 100 años 100 años Edad de la edificación (E) 110 años 92 años Estado de conservación (EC) 3,0 3,0 La vida útil prolongada se podrá aplicar siempre que se evidencie que la edificación, por su estado de conservación o por las intervenciones, remodelaciones, rehabilitaciones o mantenimientos ejecutados, conserva condiciones que permitan prolongar su vida útil. Su aplicación deberá sustentarse en las características constructivas, estructurales y funcionales de la edificación, en su estado de conservación y en las intervenciones realizadas, así como en la incidencia de estas sobre su desempeño. No procederá de manera automática por el solo hecho de haberse efectuado dichas intervenciones, sino que deberá estar técnicamente justificada y sustentada con la información suministrada por el solicitante y/o evidenciada en la visita técnica.

Vida remanente (VR) 100 ÷ (3,0 × 2) = 16,7 años 100 ÷ (3,0 × 2) = 16,7 años La vida útil prolongada se determinará conforme a las siguientes reglas técnicas:

Vida útil prolongada (VUP) 110 + 16,7 = 126,7 años 92 + 16,7 = 108,7 años x La vida útil prolongada corresponderá a la edad de la edificación más su vida remanente.

Vida útil prolongada (VUP)

ADOPTADA 127 años 109 años Fuente: Elaboración propia. x La vida remanente se determinará en función del estado de conservación conforme al modelo de Heideck. Para efectos del reconocimiento y aplicación de la vida útil prolongada (VUP), únicamente serán admisibles las calificaciones comprendidas entre 2,5 y 4,5. En consecuencia, no procederá la aplicación de las calificaciones de 1,0 a 2,0 y 5,0.

*. En el Caso 2, el hecho de que la edificación haya alcanzado el (90%) de la vida útil de referencia únicamente habilita la evaluación de su vida útil prolongada. No obstante, su reconocimiento y aplicación solo procederán cuando se cumplan las reglas técnicas anteriormente establecidas en este numeral. x No es aplicable en Bienes de Interés Cultural (BIC), toda vez que a estos inmuebles no les aplica la depreciación por edad, solamente por estado de conservación.

Nota: El estado de conservación del inmueble será determinado por el avaluador.

Para su estimación se aplicará la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

Nota: En el evento donde la edificación haya sido objeto de un proceso de reforzamiento estructural, el avaluador deberá determinar la aplicabilidad técnica de este procedimiento. De lo contrario, evaluará la pertinencia de ajustar la edad del inmueble, justificando técnicamente dicho criterio en el informe técnico de avalúo.

2.3.3. Tabla de Estados de Conservación Ecuación 1ܸܴ En donde:

=ܸܷܴ(ܧܥכ 2)

A continuación, se presenta la Tabla 4, en la cual se describen los estados de conservación definidos por el autor Heideck, los cuales sirven como referencia para la clasificación del estado físico de los bienes, de acuerdo con sus condiciones de mantenimiento y deterioro.

VUR = Vida útil de referencia.

Tabla 5. Descripción de los estados de conservación determinados por Heideck.

Denominación Estado Descripción Tabla 4. Estados de conservación según Heideck Denominación Estado Características Óptimo: 1.0 Una construcción en estado óptimo es aquella que por su edad no ha requerido reparaciones de ningún tipo.

Optimo 1.0 Muy Bueno: 1.5 Son aquellas que han tenido labores normales de mantenimiento, entre ellos se citan como ejemplo: reparaciones de fisuras a nivel de repellos y pintura.

Bueno: 2.0 El Estado 1.0 se refiere a construcciones que son completamente nuevas o totalmente restauradas (estructura y acabados), y presentan las siguientes características: Sin necesidad de intervención: No requiere reparaciones, mejoras ni mantenimiento, ya que está en perfecto estado, tanto en acabados como en estructura. Estado "nuevo": Debido a su reciente construcción o restauración total, la edificación no ha tenido el tiempo suficiente para presentar problemas o desgastes, por lo que no ha requerido ninguna reparación. En resumen, una construcción en Estado 1.0 es completamente nueva o renovada y se encuentra en condiciones óptimas sin la necesidad de trabajos adicionales.

Son aquellas que han tenido labores normales de mantenimiento en mayor cantidad, se citan como ejemplo: cambios en acabados no dañados como guarniciones, marcos de ventanas y puertas, rodapiés, puertas, ventanas, grifería y otros.

Intermedio: 2.5 Una construcción en estado intermedio requiere o ha recibido reparaciones y sustituciones a nivel de acabados y de bajo costo como repellos y cielos, parte de tuberías, canoas, bajantes, loza sanitaria.

Regular: 3.0 Una construcción en estado regular es aquella que requiere reparaciones a nivel estructural y de acabados en forma parcial: contrapiso, pisos, paredes secundarias, cielos.

Muy bueno 1.5 Deficiente: 3.5 Son construcciones que requieren sustituciones totales a nivel estructural en uno o más elementos como: paredes secundarias, cubierta, y otros.

Malo: 4.0 Una construcción en estado malo es aquella que requiere sustituciones totales a nivel estructural en cerchas, contrapiso y algunas paredes primarias.

El Estado 1.5 hace referencia a construcciones que, aunque han sido usadas o habitadas recientemente, se mantienen en excelente estado debido a su reciente ocupación o restauración. Este tipo de edificaciones presenta las siguientes características: Sin necesidad de reparaciones o mejoras: No requiere ningún tipo de intervención, ya que tanto los acabados como la estructura están en condiciones recientes o recién renovadas. Mantenimiento preventivo: Aunque no presenta daños significativos, ha recibido labores normales de mantenimiento para conservar su apariencia y funcionalidad. Entre estos trabajos se incluyen reparaciones mínimas, como la reparación de fisuras en repellos o en la pintura. En resumen, una edificación en Estado 1.5 es prácticamente nueva o restaurada y solo ha recibido un mantenimiento mínimo, centrado en detalles menores como fisuras superficiales, para mantener su estado impecable.

Muy malo: 4.5 Una construcción en estado muy malo es aquella que requiere de sustituciones estructurales importantes en cimientos, columnas, muros de carga, vigas en forma parcial e inmediata Demolición: 5.0 Son aquellas construcciones en total estado de deterioro por lo que deben demolerse. Fuente: Elaboración propia.

Bueno 2.0 Nota: La clasificación numérica de estados de conservación (1.0, 1.5, a 4.5, 5.0) corresponde a una adaptación metodológica adoptada por el IGAC, fundamentada en los criterios cualitativos del método de depreciación de Ross-Heideck.

Para facilitar la interpretación y aplicación de los nueve (9) estados de conservación establecidos por Ross-Heideck, se presenta la siguiente guía complementaria, consolidada en la Tabla 5.

El Estado 2 se refiere a construcciones que no son nuevas, pero que se encuentran en buen estado de conservación tanto en acabados como en estructura. Estas edificaciones solo requieren intervenciones menores, como enlucidos o reparaciones puntuales. Las características principales de este estado son: Sin deterioro evidente: No hay signos visibles de daño o desgaste significativo. Mantenimiento constante: La construcción recibe un mantenimiento regular que ayuda a conservarla en buen estado. Mejoras estéticas: Se han realizado cambios o actualizaciones en los acabados que no estaban dañados, como guarniciones, marcos de ventanas y puertas, entre otros. También puede incluir la renovación de puertas, ventanas y grifería. En resumen, las edificaciones en Estado 2 están bien conservadas, sin problemas estructurales graves, y solo Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 72 DIARIO OFICIAL Denominación Estado Descripción acabados como elementos estructurales y redes. Estas son las principales características:

Denominación Estado Descripción requieren pequeñas intervenciones para su mantenimiento y actualización estética.

Deterioro elevado: El desgaste es acelerado por el uso y el paso del tiempo. Esto incluye problemas en los acabados de enlucimiento, estructuras (paredes, cubiertas) y redes (sanitarias, eléctricas).

Filtraciones y daños visibles: Se observan problemas como filtraciones de humedad en muros y cubiertas, además de acabados incompletos o con sustituciones parciales.

Problemas en baños y cocinas: Los mobiliarios y accesorios comunes en baños y cocinas también están afectados por el deterioro.

Intermedio 2.5 Reparaciones relevantes y sustituciones estructurales: Esta condición requiere reparaciones importantes, incluyendo sustituciones totales de uno o más elementos estructurales, como paredes secundarias, la cubierta, y otros componentes esenciales.

El Estado 2.5 describe construcciones que, aunque siguen siendo funcionales y aceptables, presentan deterioros leves debido al uso y el paso del tiempo. Las principales características de una edificación en este estado son: - (aplica presencia de fisuras de asentamiento). Deterioro leve en acabados: Los acabados, especialmente en enlucimiento, pueden mostrar fisuras de asentamiento, un deterioro común que ocurre con el tiempo, pero que no afecta significativamente la estructura. Necesidad de mantenimiento moderado: Requiere mantenimiento y mejoras menores para mantener su condición, aunque estos trabajos no son considerados de gran relevancia o costo elevado. Reparaciones y sustituciones: Se han realizado o se requieren intervenciones a nivel de acabados y sistemas básicos, como la reparación de repellos, cielos rasos, y pequeñas reparaciones en tuberías, bajantes, redes sanitarias y eléctricas. En resumen, una construcción en Estado 2.5 se encuentra en una condición intermedia, con signos de desgaste y deterioro leve. Aunque requiere mantenimiento, las reparaciones necesarias suelen ser de bajo costo y no afectan de manera crítica la funcionalidad de la edificación.

En resumen, una construcción en Estado 3.5 necesita mejoras significativas debido a un deterioro avanzado. Aunque las reparaciones son factibles, estas implican intervenciones relevantes en múltiples aspectos, incluyendo el reemplazo completo de ciertos elementos estructurales para garantizar la seguridad y funcionalidad de la edificación.

Regular 3.0 Malo 4.0 El estado 3 se refiere a construcciones que presentan un deterioro moderado y evidente, pero que no compromete la seguridad estructural ni representa un riesgo inminente. Las características principales de este estado son: Deterioro evidente pero subsanable: El desgaste es notorio, afectando tanto los acabados de enlucido como algunos elementos estructurales y de redes (sanitarias, eléctricas, etc.). Este desgaste es común debido al uso y el paso del tiempo. Mantenimiento correctivo necesario: Se requiere de mejoras sencillas mediante trabajos de mantenimiento correctivo para restaurar la funcionalidad y apariencia de la edificación. Reparaciones estructurales parciales: Además de los acabados, es necesario intervenir en partes de la estructura, como contrapisos, pisos, paredes secundarias y cielos rasos. En resumen, una construcción en Estado 3 está en una condición regular, con signos claros de deterioro en varias áreas, pero con soluciones relativamente simples y sin que el estado represente un riesgo significativo. Las reparaciones son más complejas que en estados anteriores, pero aún son manejables y no de gran magnitud.

Deficiente 3.5 El Estado 3.5 describe construcciones que presentan un deterioro evidente y alto en múltiples áreas, afectando tanto los El Estado 4 describe construcciones con un alto grado de deterioro general que afecta tanto la estructura como los acabados y redes, pero sin riesgo inmediato de colapso. Estas edificaciones presentan las siguientes características: Alto grado de deterioro: La estructura, redes, mobiliarios y acabados de enlucimiento están gravemente dañados debido a la falta de mantenimiento, y los desperfectos son claramente visibles. Sin mantenimiento: La construcción no ha recibido ningún tipo de mantenimiento, lo que ha acelerado el deterioro de sus elementos. Reparaciones importantes necesarias: Se requieren reparaciones profundas y necesarias, ya que el estado general de la edificación es malo. Sustituciones estructurales completas: Es imprescindible reemplazar elementos estructurales clave como las cerchas, el contrapiso, y algunas paredes primarias para devolver la estabilidad y funcionalidad a la construcción. En resumen, una construcción en Estado 4 se encuentra en malas condiciones, con un deterioro avanzado que requiere reparaciones significativas y sustituciones estructurales totales, aunque no corre riesgo inmediato de desplome.

2.3.4. Depreciación Denominación Estado Descripción 2.3.4.1. Depreciación para las Construcciones o Edificaciones y/o anexos constructivos El método de Ross-Heideck integra los dos componentes fundamentales de la depreciación, los cuales son: i. Depreciación por edad, estimada mediante la expresión propuesta por Ross, de la Ecuación 2:

Ecuación 2 Muy malo 4.5 ࡰ= 1 ଶቇ 2 ቆݔ݊+ ݔଶ݊ En donde:

D= Depreciación x = Edad de la construcción n = Vida útil El Estado 4.5 describe construcciones en una condición crítica y precaria, con un riesgo evidente de colapso debido a graves problemas estructurales. Estas construcciones son prácticamente inhabitables y requieren intervenciones urgentes para evitar su total deterioro. Sus características principales son: Evidente riesgo de colapso: La edificación muestra grietas significativas y acabados incompletos, lo que sugiere una posible falla estructural inminente. Condición casi inhabitable: El estado de deterioro es tal que la construcción no es segura para habitar. Reparaciones y sustituciones estructurales urgentes: Se necesitan reparaciones prioritarias y sustituciones estructurales profundas, lo que implica una restauración total de la edificación. Amenaza de ruina: La construcción se encuentra al borde de la ruina y requiere una intervención inmediata para evitar el colapso completo. Sustituciones importantes: Es necesario realizar reemplazos estructurales en elementos fundamentales como cimientos, columnas, muros de carga y vigas, que deben ser restaurados en forma parcial e inmediata para estabilizar la estructura. En resumen, una construcción en Estado 4.5 está en una situación muy mala, con graves problemas que la hacen vulnerable al colapso. Requiere intervenciones estructurales urgentes y totales para evitar su completa ruina. ii) Depreciación por estado, determinada a partir de la inspección, observación y análisis del estado de conservación y mantenimiento del inmueble, utilizando como referencia las categorías propuestas por Heideck, presentadas en la Tabla 6.

Tabla 6. Depreciación por estado de conservación de Heideck Estado Condiciones físicas Clasificación Coeficiente. Depreciación.

E= (100- Coeficiente. Depreciación)

/100 Ruinoso 5.0 Óptimo-O 0.00 1,000000 1 Edificaciones nuevas sin daños en acabados o estructura.

Muy bueno-MB 0.032 0,999680 1.5 Presenta labores de mantenimiento a nivel de acabados como repellos y pintura.

El Estado 5 se refiere a construcciones que se encuentran en un estado de deterioro absoluto y son consideradas obsoletas, sin ningún valor funcional o estructural. Las principales características de este estado son: Obsolescencia absoluta: La construcción ha alcanzado un nivel de deterioro tan avanzado que ya no tiene valor, ni estructural ni económico. Para demolición: Debido a su estado, la única opción viable es la demolición completa de la edificación, ya que no es posible restaurarla o reutilizarla. Total, estado de deterioro: La edificación está en condiciones ruinosas, con daños irreparables en todos sus componentes, tanto estructurales como en acabados y redes. En resumen, una construcción en Estado 5 ha llegado a un punto donde es inservible y debe demolerse debido a su estado de deterioro total y falta de valor. Fuente: Elaboración propia Bueno-B 2.52 0,974800 2 Algunos acabados han sido sustituidos parcial o totalmente: guarniciones, marcos de ventanas y puertas, 73 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ecuación 3 Estado Condiciones físicas Clasificación Coeficiente. Depreciación.

E= (100- Coeficiente. Depreciación)

ࡱ= ቆ /100 rodapiés, puertas, ventanas, grifería y otros.

(100 −ܥ݋݂݁݅ܿ݅݁݊ ݐ݁ܦ݁݌ݎ݁ܿ݅ܽܿ݅ ó݊) 100 ቇ A partir de la expresión anterior, se conforma el Factor de Depreciación (FD), el cual estará dado por la Ecuación 4, como se muestra a continuación:

Intermedio-I 8.09 0,919100 2.5 Ecuación 4 Ha recibido reparaciones y sustituciones totales a nivel de acabados como repellos y cielos, parte de tuberías, canoas, bajantes, loza sanitaria.

ࡲࡰ= ൭1 −1 ଶቇ൱כ ܧ Regular-R 18.10 0,819000 3 2 ቆݔ݊+ ݔଶ݊ En donde:

Requiere reparaciones a nivel estructural y de acabados en forma parcial: contrapiso, pisos, paredes secundarias, cielos.

FD = Factor de depreciación. x = Edad de la construcción.

Deficiente-D 33.20 0,668000 3.5 n = Vida útil.

Requiere sustituciones totales a nivel estructural en uno o más elementos como: paredes secundarias, cubierta, y otros.

E = Coeficiente asociado a la calificación del estado de conservación, según los criterios de mantenimiento y/o conservación establecidos por Heideck.

4 Malo-M 52.60 0,474000 A nivel estructural requiere de sustituciones totales en cerchas, contrapiso y algunas paredes primarias.

2.3.4.2. Determinación del valor actual de una edificación o construcción.

Para obtener el valor actual o depreciado de la construcción o anexo constructivo, es decir el valor depreciado, se parte de la Ecuación 5:

Muy Malo-MM 75.20 0,248000 4.5 Requiere sustituciones estructurales en cimientos, columnas, muros de carga, vigas en forma parcial e inmediata.

Ecuación 5 5 Edificaciones sin valor por ser necesaria su demolición. Demolición-DM 100.00 0,000000 Fuente: Elaboración propia, basado en el método de depreciación física de Ross-Heideck.

ࢂ࡭=ܸ݊ כ ܨܦ En donde:

VA = Valor Actual Vn = Valor a nuevo o reposición de la construcción FD: Factor de Depreciación, definido en el numeral anterior La Tabla 6, señala para cada estado de conservación, el cálculo o coeficiente (E). Para obtener el valor del coeficiente (E), de acuerdo con el coeficiente de depreciación por estado establecido por Heideck, se deberá aplicar la expresión matemática de la Ecuación 3, mediante la cual se resta de 100 el coeficiente correspondiente y el resultado se divide por 100, con el fin de expresarlo como un factor remanente en escala decimal, lo cual facilita el cálculo con el factor de Ross.

E = el coeficiente de depreciación por estado de conservación es Bueno con valor de 2,52.

Reemplazando el factor de depreciación (FD) en la Ecuación 5, se obtiene la expresión para el cálculo del valor actual de la construcción, considerando tanto la edad como su estado de conservación, como se observa a continuación en la Ecuación 6:

Así las cosas, se procede con el cálculo del coeficiente (E), aplicando la Ecuación 3.

Ecuación 6 ࢂ࡭=ܸ݊ כ ൭1 −1 ଶቇ൱כ ܧ (100 −2.52)

2 ቆݔ݊+ ݔଶ݊ En donde:

ࡱ= ቆ 100 ቇ VA = Valor Actual ࡱ= 0.974800 Vn = Valor de nuevo o reposición de la construcción Por consiguiente, se obtiene como resultado: x = Edad de la construcción. n = Vida útil.

ࢂ࡭= $800.000 כ ൭1 −1 2 ቆ14 70 + 14ଶ 70ଶቇ൱כ 0.974800 E = Coeficiente asociado a la calificación del estado de conservación según los criterios de mantenimiento y/o conservación establecidos por Heideck.

Para una mayor comprensión del cálculo de la depreciación, se presenta el siguiente ejercicio ilustrativo.

ࢂ࡭= $686.259݉ ଶ Por tanto, el valor por metro cuadrado actual depreciado redondeado para la edificación es de $686.259 el metro cuadrado.

Ejercicio ilustrativo de aplicación.

2.3.4.3. Cálculo del valor actual de una construcción mediante la tabla de Ross- Heideck.

Determinar el valor actual de una edificación de catorce (14) años, cuyo estado de conservación es BUENO, a la cual se le ha determinado una vida útil de 70 años y cuenta con un valor de reposición a nuevo de $ 800.000 por metro cuadrado.

Aplicando la Ecuación 6 establecida, se tiene como resultado el siguiente:

Adicionalmente, se podrá establecer directamente el valor actual o depreciado de una construcción o anexo constructivo, haciendo uso de la tabla Ross-Heideck y aplicando la Ecuación 7:

Ecuación 7 ࢂ࡭=ܸ݊ כ ൭1 −1 ଶቇ൱כ ܧ 2 ቆݔ݊+ ݔଶ݊ Datos:

Vn = $ 800.000 /m² En donde:

ࢂ࡭=ܸ݊ −(ܸ݊ כ ܭ) x = 14 años VA: Valor actual n = 70 años Vn: Valor a nuevo o reposición de la construcción Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 74 DIARIO OFICIAL ESTADO Óptima Muy Bueno Bueno Intermedia regular Deficiente Malo Muy Malo Demolición K: Coeficiente de depreciación según el porcentaje de vida transcurrida y el estado de conservación, de acuerdo con la tabla de Ross-Heideck.

%DE VIDA A continuación, se presenta la Tabla 7, con los coeficientes de Ross-Heideck, donde la primera fila indica el estado de conservación y la primera columna determina el porcentaje de la edad con relación a la vida útil del bien.

El valor obtenido en la tabla se encuentra divido por cien para obtener el coeficiente K; en consecuencia, los valores de la Tabla 7 corresponden al coeficiente k:

Tabla 7. Coeficientes (K) según estado de conservación de Ross - Heideck ESTADO Óptima Muy Bueno Bueno Intermedia regular Deficiente Malo Muy Malo Demolición %DE VIDA 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 K= K= K= K= K= K= K= K= K= 25 0,15625 0,15652 0,17751 0,22451 0,30897 0,43638 0,60006 0,79075 1,00000 26 0,16380 0,16407 0,18487 0,23145 0,31515 0,44142 0,60364 0,79262 1,00000 27 0,17145 0,17172 0,19233 0,23848 0,32142 0,44653 0,60727 0,79452 1,00000 28 0,17920 0,17946 0,19988 0,24560 0,32776 0,45171 0,61094 0,79644 1,00000 29 0,18705 0,18731 0,20754 0,25282 0,33419 0,45695 0,61466 0,79839 1,00000 30 0,19500 0,19526 0,21529 0,26012 0,34071 0,46226 0,61843 0,80036 1,00000 31 0,20305 0,20331 0,22313 0,26752 0,34730 0,46764 0,62225 0,80236 1,00000 32 0,21120 0,21145 0,23108 0,27501 0,35397 0,47308 0,62611 0,80438 1,00000 33 0,21945 0,21970 0,23912 0,28260 0,36073 0,47859 0,63002 0,80642 1,00000 34 0,22780 0,22805 0,24726 0,29027 0,36757 0,48417 0,63398 0,80849 1,00000 35 0,23625 0,23649 0,25550 0,29804 0,37449 0,48982 0,63798 0,81059 1,00000 36 0,24480 0,24504 0,26383 0,30590 0,38149 0,49553 0,64204 0,81271 1,00000 37 0,25345 0,25369 0,27226 0,31385 0,38858 0,50130 0,64614 0,81486 1,00000 38 0,26220 0,26244 0,28079 0,32189 0,39574 0,50715 0,65028 0,81703 1,00000 39 0,27105 0,27128 0,28942 0,33002 0,40299 0,51306 0,65448 0,81922 1,00000 40 0,28000 0,28023 0,29814 0,33825 0,41032 0,51904 0,65872 0,82144 1,00000 41 0,28905 0,28928 0,30697 0,34657 0,41773 0,52509 0,66301 0,82368 1,00000 42 0,29820 0,29842 0,31589 0,35498 0,42523 0,53120 0,66735 0,82595 1,00000 43 0,30745 0,30767 0,32490 0,36348 0,43280 0,53738 0,67173 0,82825 1,00000 44 0,31680 0,31702 0,33402 0,37207 0,44046 0,54362 0,67616 0,83057 1,00000 45 0,32625 0,32647 0,34323 0,38076 0,44820 0,54994 0,68064 0,83291 1,00000 46 0,33580 0,33601 0,35254 0,38953 0,45602 0,55631 0,68517 0,83528 1,00000 47 0,34545 0,34566 0,36194 0,39840 0,46392 0,56276 0,68974 0,83767 1,00000 48 0,35520 0,35541 0,37145 0,40736 0,47191 0,56927 0,69436 0,84009 1,00000 49 0,36505 0,36525 0,38105 0,41642 0,47998 0,57585 0,69903 0,84253 1,00000 50 0,37500 0,37520 0,39075 0,42556 0,48813 0,58250 0,70375 0,84500 1,00000 51 0,38505 0,38525 0,40055 0,43480 0,49636 0,58921 0,70851 0,84749 1,00000 52 0,39520 0,39539 0,41044 0,44413 0,50467 0,59599 0,71332 0,85001 1,00000 53 0,40545 0,40564 0,42043 0,45355 0,51306 0,60284 0,71818 0,85255 1,00000 54 0,41580 0,41599 0,43052 0,46306 0,52154 0,60975 0,72309 0,85512 1,00000 55 0,42625 0,42643 0,44071 0,47267 0,53010 0,61674 0,72804 0,85771 1,00000 56 0,43680 0,43698 0,45099 0,48236 0,53874 0,62378 0,73304 0,86033 1,00000 57 0,44745 0,44763 0,46137 0,49215 0,54746 0,63090 0,73809 0,86297 1,00000 58 0,45820 0,45837 0,47185 0,50203 0,55627 0,63808 0,74319 0,86563 1,00000 59 0,46905 0,46922 0,48243 0,51200 0,56515 0,64533 0,74833 0,86832 1,00000 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 K= K= K= K= K= K= K= K= K= 0 0,00000 0,00032 0,02520 0,08090 0,18100 0,33200 0,52600 0,75200 1,00000 1 0,00505 0,00537 0,03012 0,08554 0,18514 0,33537 0,52839 0,75325 1,00000 2 0,01020 0,01052 0,03514 0,09027 0,18935 0,33881 0,53083 0,75453 1,00000 3 0,01545 0,01577 0,04026 0,09510 0,19365 0,34232 0,53332 0,75583 1,00000 4 0,02080 0,02111 0,04548 0,10002 0,19804 0,34589 0,53586 0,75716 1,00000 5 0,02625 0,02656 0,05079 0,10503 0,20250 0,34954 0,53844 0,75851 1,00000 6 0,03180 0,03211 0,05620 0,11013 0,20704 0,35324 0,54107 0,75989 1,00000 7 0,03745 0,03776 0,06171 0,11532 0,21167 0,35702 0,54375 0,76129 1,00000 8 0,04320 0,04351 0,06731 0,12061 0,21638 0,36086 0,54648 0,76271 1,00000 9 0,04905 0,04935 0,07301 0,12598 0,22117 0,36477 0,54925 0,76416 1,00000 10 0,05500 0,05530 0,07881 0,13145 0,22605 0,36874 0,55207 0,76564 1,00000 11 0,06105 0,06135 0,08471 0,13701 0,23100 0,37278 0,55494 0,76714 1,00000 12 0,06720 0,06750 0,09071 0,14266 0,23604 0,37689 0,55785 0,76867 1,00000 13 0,07345 0,07375 0,09680 0,14841 0,24116 0,38106 0,56082 0,77022 1,00000 14 0,07980 0,08009 0,10299 0,15424 0,24636 0,38531 0,56383 0,77179 1,00000 15 0,08625 0,08654 0,10928 0,16017 0,25164 0,38962 0,56688 0,77339 1,00000 16 0,09280 0,09309 0,11566 0,16619 0,25700 0,39399 0,56999 0,77501 1,00000 17 0,09945 0,09974 0,12214 0,17230 0,26245 0,39843 0,57314 0,77666 1,00000 18 0,10620 0,10649 0,12872 0,17851 0,26798 0,40294 0,57634 0,77834 1,00000 19 0,11305 0,11333 0,13540 0,18480 0,27359 0,40752 0,57959 0,78004 1,00000 20 0,12000 0,12028 0,14218 0,19119 0,27928 0,41216 0,58288 0,78176 1,00000 21 0,12705 0,12733 0,14905 0,19767 0,28505 0,41687 0,58622 0,78351 1,00000 22 0,13420 0,13448 0,15602 0,20424 0,29091 0,42165 0,58961 0,78528 1,00000 23 0,14145 0,14172 0,16309 0,21091 0,29685 0,42649 0,59305 0,78708 1,00000 24 0,14880 0,14907 0,17025 0,21766 0,30287 0,43140 0,59653 0,78890 1,00000 ESTADO ESTADO Óptima Muy Bueno Bueno Intermedia regular Deficiente Malo Muy Malo Demolición Óptima Muy Bueno Bueno Intermedia regular Deficiente Malo Muy Malo Demolición %DE VIDA %DE VIDA 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 K= K= K= K= K= K= K= K= K= 60 0,48000 0,48017 0,49310 0,52207 0,57412 0,65264 0,75352 0,87104 1,00000 61 0,49105 0,49121 0,50388 0,53222 0,58317 0,66002 0,75876 0,87378 1,00000 62 0,50220 0,50236 0,51474 0,54247 0,59230 0,66747 0,76404 0,87655 1,00000 63 0,51345 0,51361 0,52571 0,55281 0,60152 0,67498 0,76938 0,87934 1,00000 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 K= K= K= K= K= K= K= K= K= 95 0,92625 0,92627 0,92811 0,93222 0,93960 0,95074 0,96504 0,98171 1,00000 96 0,94080 0,94082 0,94229 0,94559 0,95152 0,96045 0,97194 0,98532 1,00000 97 0,95545 0,95546 0,95657 0,95905 0,96351 0,97024 0,97888 0,98895 1,00000 98 0,97020 0,97021 0,97095 0,97261 0,97559 0,98009 0,98587 0,99261 1,00000 99 0,98505 0,98505 0,98543 0,98626 0,98776 0,99001 0,99291 0,99629 1,00000 Fuente: Elaboración propia, basado en el método de depreciación física de Ross-Heideck, 64 0,52480 0,52495 0,53678 0,56324 0,61081 0,68257 0,77476 0,88215 1,00000 65 0,53625 0,53640 0,54794 0,57377 0,62019 0,69022 0,78018 0,88499 1,00000 66 0,54780 0,54794 0,55920 0,58438 0,62965 0,69793 0,78566 0,88785 1,00000 67 0,55945 0,55959 0,57055 0,59509 0,63919 0,70571 0,79118 0,89074 1,00000 68 0,57120 0,57134 0,58201 0,60589 0,64881 0,71356 0,79675 0,89366 1,00000 Para una mayor comprensión del cálculo del valor actual de una construcción, se presenta el siguiente ejercicio ilustrativo.

Ejercicio ilustrativo de aplicación.

Determinar el valor actual de una edificación de catorce (14) años, cuyo estado de conservación es BUENO (Estado 2), a la cual se le ha determinado una vida útil de setenta (70) años y cuenta con un valor de reposición a nuevo de $800.000 por metro cuadrado.

Aplicando la Ecuación 7Ecuación 6 establecida, se tiene como resultado el siguiente:

69 0,58305 0,58318 0,59356 0,61678 0,65852 0,72148 0,80237 0,89660 1,00000 70 0,59500 0,59513 0,60521 0,62776 0,66831 0,72946 0,80803 0,89956 1,00000 71 0,60705 0,60718 0,61695 0,63884 0,67817 0,73751 0,81374 0,90255 1,00000 72 0,61920 0,61932 0,62880 0,65001 0,68812 0,74563 0,81950 0,90556 1,00000 73 0,63145 0,63157 0,64074 0,66127 0,69816 0,75381 0,82531 0,90860 1,00000 74 0,64380 0,64391 0,65278 0,67262 0,70827 0,76206 0,83116 0,91166 1,00000 75 0,65625 0,65636 0,66491 0,68406 0,71847 0,77038 0,83706 0,91475 1,00000 76 0,66880 0,66891 0,67715 0,69559 0,72875 0,77876 0,84301 0,91786 1,00000 77 0,68145 0,68155 0,68948 0,70722 0,73911 0,78721 0,84901 0,92100 1,00000 78 0,69420 0,69430 0,70191 0,71894 0,74955 0,79573 0,85505 0,92416 1,00000 79 0,70705 0,70714 0,71443 0,73075 0,76007 0,80431 0,86114 0,92735 1,00000 ࢂ࡭=ܸ݊ −(ܸ݊ ∗ܭ)

En donde:

Vn= $800.000 % vida = 14/70 = 20 Estado = 2 K= 0.14218 80 0,72000 0,72009 0,72706 0,74265 0,77068 0,81296 0,86728 0,93056 1,00000 81 0,73305 0,73314 0,73978 0,75465 0,78137 0,82168 0,87347 0,93380 1,00000 82 0,74620 0,74628 0,75260 0,76673 0,79214 0,83046 0,87970 0,93706 1,00000 83 0,75945 0,75953 0,76551 0,77891 0,80299 0,83931 0,88598 0,94034 1,00000 84 0,77280 0,77287 0,77853 0,79118 0,81392 0,84823 0,89231 0,94365 1,00000 85 0,78625 0,78632 0,79164 0,80354 0,82494 0,85722 0,89868 0,94699 1,00000 86 0,79980 0,79986 0,80485 0,81600 0,83604 0,86627 0,90511 0,95035 1,00000 87 0,81345 0,81351 0,81815 0,82854 0,84722 0,87538 0,91158 0,95374 1,00000 88 0,82720 0,82726 0,83155 0,84118 0,85848 0,88457 0,91809 0,95715 1,00000 Con lo anterior, se obtiene como resultado:

ࢂ࡭= $800.000 −($800.000 ∗0.14218)

89 0,84105 0,84110 0,84506 0,85391 0,86982 0,89382 0,92466 0,96058 1,00000 90 0,85500 0,85505 0,85865 0,86673 0,88125 0,90314 0,93127 0,96404 1,00000 91 0,86905 0,86909 0,87235 0,87964 0,89275 0,91253 0,93793 0,96752 1,00000 92 0,88320 0,88324 0,88614 0,89265 0,90434 0,92198 0,94464 0,97103 1,00000 93 0,89745 0,89748 0,90003 0,90575 0,91601 0,93150 0,95139 0,97457 1,00000 94 0,91180 0,91183 0,91402 0,91894 0,92776 0,94108 0,95819 0,97813 1,00000 ࢂ࡭= $686.259݉ ଶ 75 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2.4. Método (técnica) Residual En términos generales, la aplicación del Método (Técnica) residual, se enmarca en la Figura 2 a continuación:

Este procedimiento se fundamenta en la aplicación de un factor de relación por uso, obtenido a partir de la relación existente entre los valores unitarios de terreno de inmuebles con usos de alta dinámica inmobiliaria (residencial, comercial y de servicios) y aquellos con uso dotacional.

Su aplicación parte de la premisa que, dentro de un mismo mercado inmobiliario, es posible identificar relaciones económicas entre los valores del suelo destinados a equipamientos dotacionales y los valores del suelo correspondientes a otros usos con mayor disponibilidad de información de mercado, las cuales pueden ser empleadas como referencia para la estimación indirecta del valor del terreno.

Para su ejecución, se deben desarrollar las siguientes fases técnicas: a) Investigación y captura de información de mercado para la determinación del factor de relación por uso Identificar y recopilar ofertas y/o transacciones inmobiliarias correspondientes a inmuebles con destinación dotacional y a inmuebles con el uso de referencia (residencial, comercial, de servicios o el que aplique), localizados en la zona de influencia del inmueble objeto de avalúo. El uso de referencia deberá corresponder al entorno en el que se ubica el inmueble dotacional objeto de avalúo.

Figura 2. Esquema general de la aplicación del método técnica residual Fuente: Elaboración propia.

Cuando no exista un mercado activo o la información disponible de inmuebles dotacionales resulte insuficiente, podrán seleccionarse zonas análogas o semejantes dentro del mismo municipio, siempre que presenten condiciones urbanísticas, normativas y de mercado comparables y permitan obtener información suficiente para el análisis.

3. Procedimientos Específicos

3.1. Avalúo de Inmuebles Dotaciones o Institucionales b) Determinación del factor de relación por uso.

Una vez clasificados, analizados y depurados los datos recolectados, se calculará el factor de relación por uso entre el valor unitario del terreno con destinación dotacional y el valor unitario del terreno correspondiente al uso de referencia, conforme a la Ecuación 8:

Ecuación 8 Para la determinación del valor de los inmuebles clasificados por los instrumentos de ordenamiento territorial como de uso dotacional o institucional, el avaluador deberá aplicar de manera preferente los métodos valuatorios establecidos en la presente resolución, de conformidad con la disponibilidad, calidad y verificabilidad de la información. No obstante, en aquellos casos en los que no sea posible, se podrá aplicar de manera excepcional el siguiente procedimiento, el cual está orientado especialmente a la determinación del valor del terreno de este tipo de inmuebles.

3.1.1.Procedimiento para el cálculo de un factor de relación por uso ࡲࢇࢉ࢚࢕࢘ࢊࢋ࢘ࢋ࢒ࢇࢉ࢏ó࢔࢖࢕࢛࢙࢘ ࢕= ቆܸ݈ܽ ݋ݎݑ݊݅ ݐܽݎ݅݋݉ ଶ݀݁ ݐ݁ݎݎ݁݊ ݋݀ ݋ݐܽܿ݅ ݋݈ܸ݈݊ܽܽ ݋ݎݑ݊݅ ݐܽݎ݅݋݉ ଶ݀݁ ݐ݁ݎݎ݁݊ ݋݋ݐݎ݋ݑݏ݋ቇ c) Determinación del valor unitario del terreno del uso de referencia En este método se supone que la depreciación varía linealmente, esto es, que la depreciación es una función lineal de la edad y se representa con la Ecuación 10:

Ecuación 10 Realizar la captura, análisis y procesamiento de las ofertas y transacciones correspondientes al uso de referencia, localizadas en el sector específico y entorno inmediato del inmueble objeto de avalúo, con el fin de determinar el valor unitario del terreno que servirá de base para la aplicación del factor de relación por uso. d) Liquidación y aplicación del factor de relación por uso ࡰ= (ܸܴ −ݒݎ) ∗ܸ݁ ݌ En donde:

D = Depreciación Vp = Vida probable en años Determinar el valor unitario del terreno con destinación dotacional aplicable al inmueble objeto de avalúo, multiplicando el valor unitario del terreno correspondiente al uso de referencia, determinado conforme al literal c), por el factor de relación por uso calculado de acuerdo con el literal b), aplicando la Ecuación 9. e = Vida actual (edad) del bien en años Ecuación 9 VR = Valor a nuevo o de reposición vr = Valor residual ࢂࢇ࢒࢕࢛࢘ ࢔࢏࢚ࢇ࢘࢏࢕ࢊ࢕࢚ࢇࢉ࢏࢕࢔ࢇ࢒=ܸ݈ܽ ݋ݎݑ݊݅ ݐܽݎ݅݋ݐ݁ݎݎ݁݊ ݋ݑݏ݋ݎ݂݁݁ ݎ݁݊ܿ݅ܽ ∗ܨܽܿ ݐ݋ݎ݀݁ ݎ݈݁ܽܿ݅ ó݊ ݌݋ݎݑݏ݋ 3.2.2. Método de Ross Heideck Nota: Las fases y actividades descritas en el presente procedimiento tienen un carácter técnico general y enunciativo. En el evento en que, por las características o particularidades del inmueble en avalúo, sea necesario realizar otra actividad complementaria, el avaluador deberá garantizar siempre el rigor técnico y la debida sustentación metodológica en el informe final.

Este método se basa en el hecho de que un bien cuando está nuevo presta sus servicios a satisfacción, pero cuando pasa cierto tiempo, comienza a hacerse visible cierto deterioro en el uso que, al principio es tolerable pero que va aumentando en magnitud e importancia al irse acumulando uno sobre otro hasta que al final de vida útil fijada para el bien, el deterioro visible se hace intolerable. A raíz de ello, la pérdida de valor del bien al principio es pequeña, pero se irá acelerando en la medida que transcurre su vida útil. Lo anterior se expresa en la Ecuación 11, a continuación.

3.2. Valoración de Maquinaria o Equipos – Sistemas o métodos de Depreciación Ecuación 11 ଶቇ൱ൡ(1 −ܨ) + ܮ ࡼ࢞= ൝(ܲ −ܮ) ൭1 −1 De la misma manera como se señala en el artículo 42 de la resolución que hace referencia a la Valoración de Maquinaria o Equipos, cuando por las características particulares del equipo o maquinaria, amerite la determinación del avalúo mediante la aplicación del método del costo y depreciación, el avaluador, podrá hacer uso de algunos de los sistemas de depreciación establecidos para dicho fin.

2 ቆݔ݊+ ݔଶ݊ En donde:

Px = Valor actual del bien P = Valor a nuevo del bien A continuación, se relacionan algunos sistemas o métodos de depreciación que pueden utilizarse; no obstante, el avaluador podrá hacer uso de otro sistema que no se describa en el presente anexo, por lo tanto, deberá contar con los respectivos soportes técnicos y bibliográficos.

L = Valor de salvamento o valor residual 3.2.1.Método Lineal o de la Línea Recta Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 76 DIARIO OFICIAL VR = Valor a nuevo o de reposición x = Vida actual (edad) del bien en años vr = Valor residual n = Vida útil en años e = Vida actual (edad) del bien en años Vp = Vida probable en años F = Factor de estado de mantenimiento (estado de conservación), de acuerdo con la Tabla 8:

Tabla 8. Estados de conservación Ross - Heideck 3.2.4. Método Fórmula Clásica o Generalizada Este método parte del hecho de analizar la depreciación cuando se trata de determinar el valor de un bien al cabo de “n” años de servicio, o precisar en cuanto disminuyó su valor en un periodo de tiempo determinado con relación a su valor inicial.

Estado Característica Factor Estado 1 Nuevo - Optimo 0.00% Estado 1,5 0.032% Estado 2 Bueno – (Conservación normal) 2.52% Estado 2,5 8.09% Estado 3 Regular – (Necesita de reparaciones sencillas) 18.1% El cálculo se realiza mediante la aplicación de la Ecuación 13 que se muestra a continuación:

Estado 3,5 33.2% Ecuación 13 Estado 4 Malo – (Necesita de reparaciones importantes) 52.6% ((1 +݅)௡−(1 +݅)௫)

Estado 4,5 75.2% Estado 5 Estado de demolición 100% Fuente: Mora Navarro, R. E. (2014). Valuación de planta, maquinaria y equipo. Bhandar Editores ࡼ࢞= (ܲ −ܮ) ቆ (1 +݅)௡−1 ቇ+ ܮ En donde:

Ltda Px = Valor actual del bien P = Valor a nuevo del bien L = Valor de liquidación o salvamento 3.2.3. Método de Kuentzle i = Tasa de interés n = Vida útil en años x = Vida actual (edad) del bien en años Este método parte del principio de señalar que la pérdida de valor es menor en los primeros años de la vida del bien y aumenta progresivamente con el pasar del tiempo. La fórmula matemática es una parábola de segundo grado como se muestra a continuación en la Ecuación 12:

Ecuación 12

4. Avalúos en zonas rurales

4.1. Costos unitarios de producción ଶ ࡰ= (ܸܴ −ݒݎ) כ ൬ܸ݁݌൰ En donde:

D = Depreciación Los cuatro modelos que se relacionan en este numeral sirven como guía para la construcción de los costos asociados a las actividades productivas agrícolas y pecuarias (bovinas). Dependiendo su pertinencia, según la actividad analizada, esta debe especificar con precisión las unidades de medida, las cantidades requeridas y los valores correspondientes, junto con sus respectivas fuentes de información. Es importante tener en entre otros), EVAS2, AGRONET3, SNURIA4-, DANE_SIPSA5, FINAGRO6; AGROSAVIA7, y demás relacionadas con el sector agropecuario. cuenta que estos modelos representan una referencia técnica estándar, por tal razón, los ítems de los costos pueden variar según las particularidades y condiciones específicas de cada proyecto que se evalúe.

El primer modelo, obedece a una estructura para la formulación de los costos de producción de cultivos agrícolas, como se muestra en la Tabla 9.

Determinar tipo de cultivo Tabla 9. Modelo costos agrícolas transitorios y permanentes Transitorio Costos indirectos

1. COSTOS DIRECTOS

- Costos de instalación (Directos /variables, Indirectos/fijos)
Permanente

Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1 Mantenimiento Ciclo 6

1. 1 Establecimiento Unidad

Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total Administracion Asistencia tecnica Tierra (arriendo)

1.1.1 Preparación del terreno

- Costos de instalación (Directos /variables, Indirectos/fijos)
- Costos de mantenimiento (Directos /variables, Indirectos/fijos)

Preparación del terreno Jornal Trazado y ahoyado Jornal Costos directos tos Control manual malezas Jornal 1.1.2 Siembra Establecimiento Flujos de caja Siembra y tapada Jornal 1.1.3 Insumos Semilla Kg Fertilizantes (Nombre comercial o principio activo) Lts.

- Preparacion terreno
- Siembra
- Insumos
- Labores cultutales Cosecha

Operacion (costos) Ingresos Ventas Utilidad Herbicidas Lts.

- Labores
- Insumos

Insecticidas (Lorsban Liquido) Lts.

Fungicidas (Nombre comercial o principio activo) Lts.

Figura 3. Construcción de costos Transporte insumos Global Fuente: Elaboración propia 1.1.4 Labores culturales Aplicación de herbicidas terrestre Jornal Aplicación de fertilizantes Jornal Aplicación de insecticidas Jornal Como fuentes de información de los datos, estos se pueden encontrar en las páginas del IGAC (Colombia en mapas), Ministerio de Agricultura, la Agencia de Desarrollo Rural, UPRA -SIPRA1( Mapas de aptitud, mapa de Unidades Físicas Homogéneas en Colombia, Aplicación de Fungicidas Jornal Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1 Mantenimiento Ciclo 6 1.2 Cosecha Unidad Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total 2 Evaluaciones Agropecuarias Municipales (EVA) son una herramienta estadísƟca fundamental para planicar y gesƟonar el sector agropecuario en Colombia. Su objeƟvo es proporcionar datos detallados sobre la producción de los municipios de Colombia, los cuales reportan información de su acƟvidad producƟva. 3 AGRONET es la plataforma ocial de información del sector agropecuario de Colombia, administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR). Su propósito es centralizar, organizar y difundir información estadísƟca, económica, producƟva y comercial del sector rural y agropecuario del país. 4 El Sistema Nacional Unicado de Información Rural y Agropecuaria (SNUIRA) es una estrategia de Estado que busca ordenar, gesƟonar y gobernar la información sectorial, con el propósito de opƟmizar su aprovechamiento y propiciar una mejor toma de decisiones. 5 hƩps://www.dane.gov.co/index.php/estadisƟcas-por-tema/agropecuario/sistema-de-informacion-deprecios-sipsa 6 hƩps://www.nagro.com.co/atencion-servicios-ciudadania/informacion-al-iudadano/publicaciones-einvesƟgaciones/analisis-sectorial/agroguias. 7 hƩps://www.agrosavia.co/productos-y-servicios/modelos-producƟvos.

1 El Sistema de Información para la Planicación Rural Agropecuaria, SIPRA, dispone de los productos y análisis de información que genera la UPRA, como soporte a la planicación rural agropecuaria.

77 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 11. Modelo costos pecuarios – carne 1.2.1 Labores
- Cosecha (Mano de obra o maquinaria)
Jornal ACTIVIDADES Año 0 Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Desgrane Jornal Selección (Mano de obra o maquinaria) Jornal INGRESOS 1.2.2 Insumos Ganado en pie de 450 Kg Empaque Saco TOTAL, INGRESOS Cabuya Rollo COSTOS Transporte cosecha Ton Mano De Obra Total, Costos Directos Insumos Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1 Mantenimiento Ciclo 6 Servicios Y Arriendos

2. COSTOS INDIRECTOS Unidad

Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total Otras Inversiones Total, Costos Indirectos TOTAL, COSTOS Administración (5% C.D.)

FLUJO NETO

Ha Asistencia Técnica TIR Total, costos de producción Fuente: Elaboración propia, adaptado a partir de información del MADR VPN Fuente: Elaboración propia, adaptado a partir de información del MADR Respecto al último modelo, la Tabla 12, muestra la estructura del flujo de costos que se puede aplicar a cualquier actividad agropecuaria.

El segundo modelo, muestra la estructura para la formulación de los costos de producción pecuarios (bovino) para el caso de leche, como se observa en la Tabla 10 a continuación:

Tabla 12. Modelo de flujo de costos Tabla 10. Modelo costos pecuarios - leche Mantenimiento Mantenimiento Mantenimiento Ítem Instalación Ciclo 0 Ciclo 1 Ciclo 2 ACTIVIDADES Año 0 Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Ciclo 6 Flujo operacional del proyecto Ingresos INGRESOS Leche Venta Novillos Total, Ingresos Vacas De Descarte Egresos TOTAL, INGRESOS Total, costos Utilidad COSTOS Mano De Obra Flujo de financiación Insumos Capex Servicios Y Arriendos Crédito Otras Inversiones Recursos propios TOTAL, COSTOS FLUJO NETO TIR VPN Fuente: Elaboración propia, adaptado a partir de información del MADR Total Amortización de capital de la financiación pago de intereses de la financiación Total Flujo neto de financiación Flujo de caja del inversionista El tercer modelo, muestra la estructura para la formulación de los costos de producción pecuarios (bovino) para el caso de carne, como se observa en la Tabla 11 a continuación:

Excedentes Acumulados Mantenimiento Mantenimiento Mantenimiento Ítem Instalación Ciclo 0 Ciclo 1 Ciclo 2 Para una mayor comprensión del cálculo del avalúo de terreno de inmuebles rurales con características agropecuarias, se presenta el siguiente ejercicio ilustrativo.

Ciclo 6 Tasa de descuento Ejercicio ilustrativo de aplicación.

Para realizar el cálculo del valor de la tierra rural agropecuaria a partir de la utilidad generada por un cultivo se propone:

Tasa Interna de Retorno (TIR) Valor Presente Neto - VPN de los Ingresos (Miles $) Valor Presente Neto - VPN de los Egresos (Miles $) Valor Presente Neto (Miles $)

Fuente: Elaboración propia, adaptado a partir de información del MADR Identificar o realizar la estructura de costos de instalación y mantenimiento por hectárea, según ciclo productivo, como se muestra en la Tabla 14 a continuación:

Tabla 13. Costos de producción por ha Nota: Las tablas 9, 10, 11 y 12 corresponden a estructuras de referencia y deben entenderse como modelos orientadores.

COSTOS DIRECTOS Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1

1. Labores Un ida

4.2. Avalúo del terreno de inmuebles en Zonas Rurales Agropecuarias Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total d 1.1 Preparación del suelo 582 - Arada (Maquinaria) Pa se 1 154 154
- Rastreada (Maquinaria)
Pa se 2 104 208
- Rastrillada (Maquinaria)
Pa se 2 93 186
- Para la realización de los avalúos de los inmuebles rurales con características agropecuarias de los que trata esta resolución en el Título V, artículos 46 al 48, la vocación agropecuaria debe entenderse como un concepto económico - productivo del territorio, que integra la aptitud de usos del suelo construida desde sus componentes físicos, socio ecosistémicos y socioeconómicos; las restricciones ambientales, normativas y el aprovechamiento sostenible y rentable.

Otras (Mano de obra)

1 34 34
- Jo rn al 1.2 Siembra - 116 Siembra y tapada (Maquinaria)
Ha 1 116 116 1.3 Labores culturales - 408 Para el cálculo del avalúo del terreno de inmuebles rurales con características agropecuarias, aplicando el método de capitalización de rentas o ingresos, y considerando la actividad productiva, en términos generales deberá determinarse a partir de la estimación de ingresos (Ecuación 14), costos (Ecuación 15), utilidad (Ecuación 16) y el avalúo (Ecuación 17):

4 34 136 Aplicación de riego (Mano de obra)

Ecuación 14 Jo rn al 2 34 68 Aplicación de herbicidas (Mano de obra)

Jo rn al Ecuación 15 ࡵ࢔ࢍ࢘ࢋ࢙࢕࢙=ܴ݁݊݀݅݉݅݁݊ ݐ݋ݏ݋݌ݎ݋݀ݑܿܿ݅ ó݈݄݊݀݁݁ܿ݁,ܿܽ ݎ݊݁ ݋݄ݑ݁ݒ݋ݏכܲ ݎ݁ܿ݅ ݋݀݁ ݒ݁݊ ݐܽ($)

1 34 34 Jo rn al Aplicación de fertilizantes compuestos (Mano de obra)

Ecuación 16 ࡯࢕࢙࢚ ࢕࢙=ܵ ݑ݉ܽ ݐ݋ݎ݅ܽ݀݁ܿ ݋ݏݐ݋ݏ݀݁ ݌ݎ݋݀ݑܿܿ݅ ó݊ ݌݋ݎݑ݊݅݀ܽ݀݀݁݉݁݀݅݀ܽ 5 34 170 Aplicación de insecticidas (Mano de obra)

Jo rn al Otros (Mano de obra)

Ecuación 17 ࢁ࢚࢏࢒࢏ࢊࢇࢊ= ܫ݊݃ ݎ݁ݏ݋ݏെܥ݋ݏݐ݋ݏ - Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1

2. Insumos Un ida

Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total d ࡭࢜ࢇ࢒ú࢕(ࢎࢇ) = [ܷݐ݈݅݅݀ܽ݀ כ %݀݁ ݌ܽݎݐ݅ܿ݅ ݌ܽܿ݅ ó݈݊݀݁ܽ ݑݐ݈݅݅݀ܽ݀ܿ ݋݊ ݎ݁ݏ݌݁ܿ ݐ݋݈ܽܽ ݐ݅݁ ݎݎܽ]ܶܽ ݏܽ݀݁ܿܽ ݌݅ݐ݈ܽ݅ ݖܽܿ݅ ó݈݊݀݁ܽܽܿ ݐ݅ݒ݅݀ܽ݀ ݌ݎ݋݀ݑܿݐ݅ݒܽ Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 78 DIARIO OFICIAL Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1 Un ida 2.1 Insumos 1,753 10 COSTOS INDIRECTOS Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total d Administración (5% C.D.) Ha 1 171 171 Semilla (Hibrido)

1 500 500
- Bo lsa x 60 ,0 00 Asistencia Técnica Ha 1 65 65 Total Costos Indirectos 0 236 Compuesto simple (Urea)

Bu lto 4 75 300
- Simple (KCL)
Bu lto 2 58 116
- 2,335 1,319 Total costos de producción Simple (DAP)
Bu lto 2 84 168
- Fuente: elaboración propia a partir de modelos del Ministerio de Agricultura Simple (SAM)
Bu lto 2 48 96
- Herbicida 1 (Glisofato)
Lt 3 13 39
- Herbicida 2 (Atrazina)
Kg 2 19 38
- Insecticidad (químico)
Lt 2 35 70
- Identifica el precio de venta del producto en territorio, para este ejemplo Kg; para ello se podrán revisar también, el comportamiento del precio de venta con análisis estadístico de series de datos en el tiempo, estos datos pueden ser complementados con fuentes oficiales como el SIPSA si así se requiere, como ejemplifica en la Tabla 14 a continuación:

Fungicida Lt 4 65 260
- Coadyudantes Lt 1 50 50
- Tabla 14. Escenarios de precios (precios históricos)

Empaques 58 2 116
- E m pa qu e Cabuya - Hilazas Co no 1 10 10 Instalación 0 Mantenimiento Ciclo 1

3. Cosecha Un ida

Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total d Escenario Precio kg Precio tonelada Histórico (P25) Conservador $ 1.5 $ 1.500 Mediana histórica Base $ 2.1 $ 2.100 Histórico (P75) Optimista $ 2.6 $ 2.600 Vigente modelo Actual $ 1.8 $ 1.800 Fuente: cálculos estadísticos propios a partir de información contable 3.1 Labores 0 549 Recolección (maquinaria) Kg 5 1 5 Nota: precios históricos. Conservador / Base / Optimista según rango observado; "Actual" = precio vigente del modelo.

6 34 204 Secado y empacado (Mano de obra)

Jo rn al

1. Se establecen los rendimientos directamente en el territorio y se validan con datos oficiales de entidades o gremios, como se muestra en la Tabla 15 a continuación:

Transporte interno 1 35 35 Gl ob al Tabla 15. Rendimientos en toneladas por hectárea (ha)

To n 5.0 61 305 Transporte cosecha (Camión)

Otras actividades cosecha 0 3 0 Un ida Cantidad Valor unitario Valor total Cantidad Valor unitario Valor total d

4. CAPEX (Infraestructura, equipos, herramientas y otros)

Fuente Zona Rendimiento Promedio EVAS 2019-2025 A 1 ton /ha Gemio A1 1,5 ton/ha Fuente: https://upra.gov.co/es-co/eva/eva-2025 4.1 Capex 1,500 0 1000 Sistema de riego Gl ob al 500 Kit de herramientas Gl ob al Total Costos Directos 2,335 1,083

2. Para este ejemplo, se determina el porcentaje (%) de participación en la renta de la tierra, a partir del contrato en participación suscrito por las partes, donde se indica cual es la producción total por tonelada y cuanto le corresponde a cada actor dentro del contrato (se sugiere verificar en territorio). De allí se calcula el % de participación de la tierra con relación a la producción total del negocio, como se muestra a continuación en la Tabla 16:

Tabla 16. Porcentaje (%) de Participación Renta de la Tierra Ítem Kg % Producción total en kg por tonelada 10 100 Participación dueño de la tierra en la producción total 4 40 La producción total: Para el ejercicio se toma como referencia base el dato de 1 Ton, que correspondería a un dato Promedio EVAS 2019 - 2025. Se toma la producción por tonelada, que para el ejercicio son 10 kg y se realiza el producto entre estas cifras para obtener la producción por Ton/ha (1 * 10) /1 = 1 Ton/ha; este dato se multiplica por el número de años (1) del ciclo productivo y se obtiene una producción total de 10 Ton/ha/ciclo productivo.

Participación Productor en la producción total 6 60 Fuente: Información a partir de contratos y verificación en campo Nota: para este ejemplo se asume que una tonelada produce entre 10 y 12 kg.

Los ingresos totales ($15.000): se determinan a partir del precio de venta establecido para el análisis, que para este ejemplo fue el P25 histórico (escenario conservador) por la producción total ($1.500 Ton * 10 Ton/ha).

Se realiza el cálculo por capitalización para obtener el valor de la tierra por unidad de medida como se muestra en la Tabla 17 a continuación:

Tabla 17. Ejemplo de cálculos por capitalización - valor ha.

CÁLCULO POR CAPITALIZACIÓN

Para el cálculo de la tasa de capitalización, esta corresponderá al tipo de actividad y se puede determinar a partir de los cálculos realizados dentro del flujo de caja, sin embrago, se sugiere que esta nunca se inferior a la de un CDT. Para este ejemplo se tomó el 7,3% que es la tasa para actividades agropecuarias de la Resolución 1912 de 2024 (Anexo técnico numeral 8.1.3).

1. COSTOS (por ha)
Ciclo productivo/años Unidad

Costo de establecimiento (siembra) $/ha $ 2.335 $/ha La utilidad ($11.346 ha) resulta de los ingresos menos los costos ($15.000 - $3.654). A partir de este dato y con los parámetros financieros fijados se determina el valor por hectárea.

Costo de mantenimiento (anual) $/ha/año $ 1.319 1 $/ha/año Total, costos $ 3.654 $/ha/ciclo productivo

2. PRODUCCIÓN

Rendimiento 1 ton/ha Kilos por tonelada 10 kg/ton Producción por ha 10 ton/ha Total, producción ciclo 50 ton/ha/ciclo productivo Nota: Las cifras, valores y resultados presentados en este ejercicio no son reales, se utilizan exclusivamente como ejemplo ilustrativo para mostrar la aplicación del método y explicar el procedimiento técnico. Ninguno de los datos aquí expuestos debe interpretarse como referencia válida para avalúos, análisis de mercado, decisiones técnicas o proyecciones económicas, pues son únicamente supuestos construidos para efectos pedagógicos dentro del ejercicio.

3. PRECIO

Precio por tonelada $ 1.500 $/ton Ingreso anual por ha $ 15.000 $/ha/año

5. Plusvalía

Total, ingresos $ 15.000 $/ha/ciclo productivo

3. UTILIDAD

Costos $ 3.654 A continuación, la Tabla 18 presenta un ejemplo ilustrativo del cálculo del efecto plusvalía descrito en el numeral 3 del artículo 53 de la resolución.

Ingresos $ 15.000 Utilidad $ 11.346 $/ha/ciclo productivo

4. PARÁMETROS FINANCIEROS

% de participación renta de la tierra 40% Tasa capitalización 7,3% %Utilidad tierra $ 4.538 El presente ejercicio tiene carácter esquemático y didáctico. Su propósito es ilustrar el procedimiento para estimar el efecto plusvalía por la acción urbanística y su posterior distribución sobre el área objeto de participación en plusvalía. En el ejemplo, tanto el precio comercial inicial P1 como el nuevo precio de referencia P2 se encuentran expresados sobre área bruta, razón por la cual la diferencia unitaria entre ellos corresponde al mayor valor por metro cuadrado bruto.

VALOR/HA $ 62.170 Fuente: Elaboración propia Tabla 18. Esquema general para el procedimiento de la estimación del efecto plusvalía ACCIÓN URBANÍSTICA ITEM Los costos de producción se deben calcular para todo el ciclo productivo, que para este ejemplo se asume de un (1) año y es el resultado de la aplicación de la estructura de costos de producción del cultivo.

ANTES (P1) DESPUES (P2)

79 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ecuación 18 Área Bruta (m2) 20.000 20.000 Afectaciones (m2) 0 12.000 ࢂ࡯= {ܣכ (1 +݅)௡} െܣ Área Neta (m2) = (A.B. - AF) 20.000 8.000 En donde:

Área de Cesiones (m2) 0 3.000 Área Útil (m2) = (A.N. - A.C.) 20.000 5.000 VC = valor a compensar. A = avalúo i = interés neto n = número de periodos Valor m2 sobre Área Bruta (P1 mercado; P2 residual) $40.000 $100.000 * Mayor valor generado unitario (m2) Área Bruta = (P2 - P1) $60.000 6.2. Fórmulas para ajuste por condición de forma Precio Total $800.000.000 $2.000.000.000 Mayor Valor Generado o Efecto Plusvalía Total = (P2- P1) *Área Bruta o P2 Total - P1 Total $1.200.000.000 Cuando el lote objeto de valoración presente una forma irregular en comparación con los lotes de referencia, su valor podrá ajustarse mediante las ecuaciones por condición de forma que se detallan a continuación. Asimismo, la Figura 4 muestra la influencia de la forma del terreno para la determinación del valor.

$240.000 **Mayor Valor Generado m2 = Mayor Valor Generado Total o Efecto Plusvalía Total / Área Útil Fuente: Elaboración propia * La diferencia unitaria entre P2 y P1, al estar ambos valores expresados sobre área bruta, permite obtener el mayor valor unitario bruto. Este valor, multiplicado por el área bruta, permite determinar el mayor valor generado total. Sin embargo, dicho valor unitario bruto no corresponde al valor aplicable directamente al área objeto de participación; por ello, una vez determinado el mayor valor total, este debe distribuirse sobre el área útil o superficie objeto de participación en plusvalía.

** El valor resultante por metro cuadrado del área objeto de participación no constituye un nuevo precio comercial del suelo. Corresponde a la distribución del mayor valor total generado sobre la superficie legalmente sujeta a participación en plusvalía.

Figura 4. Influencia de la forma Fuente: Adaptado de Resolución 620 de 2008

6. Fórmulas de apoyo

Cálculo de “Fp” – Influencia del fondo:

El factor por influencia de fondo (Fp), será el resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

En este apartado se presentan algunas de las ecuaciones matemáticas utilizadas para complementar los procedimientos de cálculo en la determinación de los avalúos.

6.1. Valor de la compensación “a posteriori”

ଵଶ ൗ ܥݑܽ݊݀ ݋݂ < ܯ݅ ՜ ܨ݌= ൬݂ܯ݅൰ Cuando se requiera estimar la compensación con posterioridad a la afectación por obra pública de la que trata el artículo 43 de la resolución, se aplicará la Ecuación 18 que se muestra a continuación:

ଵଶ ൗ ܥݑܽ݊݀ ݋՜ ܨ݌= ൬ܯ݂ܽ൰ Mi = fondo mínimo de la zona Ma = fondo máximo de la zona ଵଶ ൗ Fp = influencia del fondo ܥݑܽ݊݀ ݋݂ > 2ܯܽ ՜ ܨ݌= ൬ܯܽ 2ܯܽ൰ t = influencia del frente ܥݑܽ݊݀ ݋ܯ݅<݂ < ܯܽ ՜ ܨ݌= 1 Vup= Valor unitario para el predio avaluado ($/m2)

Vum= Valor unitario medio ($/m2) – Corresponde al valor del lote tipo.

Cálculo de “t” – influencia del frente:

7. Referencias bibliográficas

Agencia de Desarrollo Rural. (2023). ABECÉ de la Extensión Agropecuaria en Colombia. https://www.adr.gov.co El factor por influencia de frente (t), será de 0,89 cuando el frente del predio que se avalúa es menor que la mitad del frente del lote tipo de la zona; y el factor de influencia (t) será de 1,19 cuando el frente del predio que se avalúa es mayor al doble del frente del lote tipo de la zona:

DANE. (2026, junio). Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del Sector Agropecuario (SIPSA). DANE - Sistema de información de precios (SIPSA)

ଵସ ൗ ܥݑܽ݊݀ ݋ܽ ݎ 2 ൑ܽ ൑2ܽݎ՜ ݐ= ቀܽܽݎቁ ܥݑܽ݊݀ ݋ܽ <ܽ ݎ 2 ՜ ݐ= 0.89 Decreto 4065 de 2008. Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación al desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones aplicables a la estimación y liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles. Octubre 24 de 2008.

ܥݑܽ݊݀ ݋ܽ > 2ܽݎ՜ ݐ= 1.19 Decreto 1076 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mayo 26 de 2015.

Una vez obtenidos los factores de influencia por fondo (Fp) o frente (t), se procede a calcular el valor del lote objeto de avalúo así:

Decreto 1077 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Mayo 26 de 2015.

Cuando aplique ambos factores ՜ܸ ݑ݌=ܸ ݑ݉ כ ܨ݌כ ݐ Decreto 1170 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística. Mayo 28 de 2015.

Cuando aplique el factor de inϐluencia del fondoܸݑ݌=ܸ ݑ݉ כ ܨ݌ Decreto 670 de 2025. Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. diciembre 27 de 2025.

Cuando aplique el factor de inϐluencia del frenteܸݑ݌=ܸ ݑ݉ כ ݐ En donde:

Diccionario de la lengua española. https://dle.rae.es/ a = frente del predio que se avalúa (ms) s = área en metros cuadrado del predio que se avalúa (m2).

Hanisch, 2025. Un análisis informal sobre el coeficiente de variación y su aplicación real en el contexto de la valuación inmobiliaria en Colombia. f = fondo equivalente = s / a Heideck, E. (1923). Desarrollo de las tablas de depreciación física complementarias al método de Ross, conocidas posteriormente como Método Ross-Heideck. ar = frente del lote tipo de la zona Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 80 DIARIO OFICIAL Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Minvivienda (junio 08 de 2026). Concepto de Uso del Suelo. https://minvivienda.gov.co/node/21161 IAAO. (abril de 2013). International Association of Assessing Officers. Obtenido de Standard on Ratio Studies: https://www.iaao.org/wp-content/uploads/Standard_on_Ratio_Studies.pdf Mora Navarro, R. E. (2014). Valuación de planta, maquinaria y equipo. Bhandar Editores Ltda.

IGAC, Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.

Raffino, Equipo editorial, Etecé (2026, mayo 24). Utilidad. Enciclopedia Concepto. Recuperado de https://concepto.de/utilidad-2/.

IGAC, 2023. Definiciones y conceptos OIC.

IGAC, 2020. Procedimiento Información de clases agrológicas. PC-GAG-01, Versión 1.

Resolución 898 de 2014. Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013. Agosto 19 de 2014.

IGAC, 2023. Instructivo Actualización de Áreas Homogéneas de Tierra a Nivel Municipal con fines multipropósito. IN-AGR-PC05-01, Versión 1.

IGAC, 2024. Instructivo Tipologías constructivas. IN-GCT-PC01-07, Versión 1.

Resolución 1092 de 2022. Por la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones transitorias en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social. Septiembre 20 de 2022.

IGAC, 2026. Procedimiento avalúos comerciales. PC-VAL-03, Versión 3.

Resolución 1040 de 2023. Por medio de la cual se expide la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito. Agosto 08 de 2023.

International Organization for Standardization (ISO). ISO 15686-1. Buildings and constructed assets
- Service life planning — Part 1: General principles and framework.

Ross, H. E. (1915). Appraisal Process and Valuation Tables. (Obra en la que se desarrolla el método de depreciación por edad y estado de conservación).

International Organization for Standardization (ISO). ISO 15686-2. Buildings and constructed assets
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International Valuation Standards Council. (2025). International Valuation Standards (IVS 2025). IVSC.

Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. (s. f.). EVA –

Evaluaciones Agropecuarias. https://upra.gov.co/es-co/eva

International Valuation Standards Council (IVSC). International Valuation Standards (IVS). Edición vigente.

Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. (s. f.). SIPRA – Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria. https://sipra.upra.gov.co/nacional Ley 84 de 1873. Código civil de los Estados Unidos de Colombia.

Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA. (2026). Planes de Ordenamiento Productivo – POP. https://www.upra.gov.co Ley 9 de 1989. Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. Enero 11 de 1989.

Autores Ley 388 de 1997. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Julio 18 de 1997.

Este documento ha sido elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a través de sus diferentes dependencias.

Ley 675 de 2001. Por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal. Agosto 03 de 2001.

Subdirección de Avalúos Ley 1673 de 2013. Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. Julio 19 de 2013.

Oscar Borrero Ochoa Sergio Enrique Acosta Moreno Jurgen Daniel Toloza Delgado Subdirección de Agrología Marshall & Swift. Marshall Valuation Service Cost Manual. Diversas ediciones.

Luis Fernando Saavedra Cifuentes José Luis Martínez Tunarroza Adriana Vivas Rocha Marly Tatiana Gómez Hoyos Luis Fernando Barreto Montero Luis Fernando Cote Vega Ángel Esteyner Rodríguez Vega Javier Andrés Báez Rodríguez Observatorio Inmobiliario Catastral Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (2026). Página principal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. https://www.minagricultura.gov.co.

Subdirección General Luisa María Lagos Riaño Varios Auditoría General de la República Resoluciones Orgánicas RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 009 DE 2026 Dayana Patricia Beltrán Fonseca Rene Horacio Torres López (agosto 3) por la cual se adopta el Manual de Contratación de la Auditoría General de la República.

Dirección de Regulación y Habilitación Colaboradores:

La Auditora General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 274 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 04 de 2019; los artículos 6º, 13 y 17 del Decreto Ley 272 de 2000; las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, en especial el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto número 1082 de 2015, y

CONSIDERANDO:

La elaboración de la presente resolución, además contó con la participación de actores externos al IGAC, como: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, Fondo de valoración de Medellín, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Sociedad Colombiana de Arquitectos, Departamento Nacional de Planeación DNP, Secretaria de Hábitat.

Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa se rige por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que la actividad contractual de la Auditoría General de la República (en adelante la “AGR”) es una manifestación del ejercicio de la función administrativa, razón por la cual las etapas de selección, celebración y ejecución de los contratos deben ceñirse a los postulados del artículo 209 de la Constitución Política y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Que el artículo 1º del Decreto Ley 272 de 2000 establece que la AGR es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política.

Que el artículo 6º ibidem dispone que, en ejercicio de su autonomía administrativa, corresponde a la AGR definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución, la ley y el mencionado decreto. (C. F.).

81 Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Cuarto: El último domicilio establecido por lo señores Andrés Avelino Cano Betancur y María Diocelina Cuesta Sabala fue en el municipio de La Dorada, Caldas.

Que el artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 asigna al Auditor General de la República la representación legal de la entidad y lo faculta para suscribir, en su nombre y representación, los actos y contratos requeridos para el cabal cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto realice.

Quinto: En el año 1983 el señor Andrés Avelino Cano Betancur se fue a laborar temporalmente al municipio de San Miguel, Antioquía, lugar donde ocurrió su desaparición, fecha desde la cual no se tiene conocimiento sobre su paradero. (…)”.

Que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto número 1082 de 2015 establece que las Entidades Estatales deben contar con un manual de contratación, el cual debe cumplir con los lineamientos que para el efecto señale Colombia Compra Eficiente.

Se previene a quienes tengan noticias o datos sobre el paradero del desaparecido señor Andrés Avelino Cano Betancur, que a la mayor brevedad posible las comuniquen a este Juzgado. Se le hace saber al desaparecido que si vencido el término del emplazamiento no comparece, el Juzgado le designará un Curador ad-litem, para que lo represente y con quien se adelantará el proceso hasta su terminación.

Que la AGR debe someter su actuación contractual al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1508 de 2012, el Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto número 1082 de 2015 y las demás normas que las deroguen, modifiquen, adicionen o complementen.

Que mediante la Resolución Orgánica 012 del 26 de julio de 2022 se adoptó el Manual de Contratación de la AGR, instrumento que se encuentra vigente a la fecha.

Publicación que deberá realizarse conforme lo indica la parte final del numeral 2 del artículo 583 del CGP y el numeral 2 del artículo 97 del Código Civil. Se expide en La Dorada, Caldas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria, Que resulta necesario actualizar el Manual de Contratación de la AGR, con el fin de incorporar los cambios normativos en materia contractual y de armonizar su contenido con la estructura, las funciones y la dinámica institucional actual de la entidad.

Claudia Patricia Hunda Bermúdez.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1680707. 15-VII-2026. Valor 89.100.

Que la Mesa Técnica de Apoyo al Sistema de Gestión Integrado, el 19 de junio de 2026 emitió concepto favorable respecto del Manual de Contratación de la AGR, así como de sus procedimientos asociados, en atención al cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).

Doctora Cindy Nieto Que mediante acta del Comité Institucional de Gestión y Desempeño del 23 de junio de 2026 se aprobó el Manual de Contratación de la Auditoría General de la República en su versión actualizada, como instrumento técnico para orientar la gestión contractual de la entidad.

Que, en mérito de lo expuesto, la Auditora General de la República, Odontología

RESUELVE:

Cierre de Consultorio

Artículo 1°.

Adoptar el Manual de Contratación de la Auditoría General de la República, el cual se encuentra publicado en el sitio web de la entidad.

Se notifica que el consultorio doctora Cindy Nieto Odontología de la doctora Cindy Nieto, SE LIQUIDÓ:

Artículo 2°.

Ámbito de Aplicación. El Manual de Contratación adoptado mediante la presente resolución es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores públicos y contratistas que intervengan en los procesos de contratación de la AGR, en sus etapas precontractual, contractual y poscontractual.

Desde el mes de mayo de 2026, razón por la cual se solicita cordialmente que todos aquellos pacientes que fueron atendidos allí reclamen su historia clínica en la dirección Carrera 3 #5 - 16 directamente con la doctora Cindy Nieto o se comunique al número 313-6161995.

(Primer aviso).

Artículo 3°.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Resolución Orgánica 012 del 26 de julio de 2022 –y el Manual de Contratación adoptado mediante ella– así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

La Especialista en Rehabilitación Oral y Estética, Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Cindy Nieto, Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.

La Auditora General de la República, María Anayme Barón Durán.

(C. F.).

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1561938. 25-VII-2026. Valor $89.100.

Caldas Edictos Emplazatorios C o n t e n i d o El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, CITA y EMPLAZA:

Págs.

Al señor Andrés Avelino Cano Betancur, persona mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 3619202; quien residía en La Dorada, Caldas; para que comparezca al proceso de “PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO”, adelantado a través de apoderado judicial en amparo de pobreza por la señora María Diocelina Cuesta Sabala, identificada con cédula de ciudadanía número 24706084, cuya demanda fue admitida por este Despacho Judicial mediante auto interlocutorio número 016 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), bajo radicado número 17380-31-84-001-2025-00005-00.

EXTRACTO DE LA DEMANDA

“Primero: La señora María Diocelina Cuesta Sabala y el señor Andrés Avelino Cano Betancur, contrajeron matrimonio el día 24 de diciembre de 1962 en el municipio de Sonsón, Antioquía.

Segundo: De la anterior unión nacieron 3 hijos Luz Mary Cano Cuesta, identificada con la cédula de ciudadanía número 30346284, Luz Aide Cano Cuesta, identificada con la cédula de ciudadanía número 30343123 y Andrés Avelino Cano Cuesta, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 10170932, todos nacidos en el municipio de Sonsón, Antioquia.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Resolución número 1279 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.............1 Resolución número 1703 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.............1 Resolución número 1704 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.............2 Resolución número 1739 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 0008 del 5 de enero de 2000, para actualizar el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...................................................................................3 Resolución número 1740 de 2026, por la cual se autoriza a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (SATENA) para celebrar una (1) operación asimilada a operación de crédito público externo, consistente en la suscripción de un (1) Contrato de Leasing Financiero Internacional con Abelo Assets 24 Limited, hasta por el monto total de sesenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco dólares (USD60.686.555) de los Estados Unidos de América.............................................6

Tercero: Mi representada y el señor Andrés Avelino Cano Betancur vivieron la gran mayoría del tiempo en el municipio de San Miguel Antioquia.

Edición 53.575 Lunes, 3 de agosto de 2026 82 DIARIO OFICIAL Resolución número 1746 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.............8 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Dirección General Marítima Resolución número (0134-2026) MD-DIMAR-CP04-ALITMA de 2026, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y VENDEDORES DE POZOS COLORADOS, SIERRA LAGUNA Y CABO TORTUGA (Asopresven), en contra de la Resolución número (0095-2026) MD-Dimar-CP04-ALITMA del 27 de abril de 2026, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta...................................9 Resolución número (0776-2026) MD-DIMAR-GLEMAR de 2026, por medio de la cual se organiza el Instituto Colombiano de Estudios Antárticos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe................................... 11 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Resolución número 000259 de 2026, por la cual se modifica el inciso primero del artículo 7° de la Resolución número 261 de 2018 para adoptar la metodología para la identificación general de definición de la Frontera Agrícola Nacional..............12 MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Resolución número 548 de 2026, por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular de China............13 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Edicto Pago de Prestaciones Sociales y otros Emolumentos................................18 MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución número 20263040028775 de 2026, por la cual se establece el procedimiento para la administración del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina y se dictan otras disposiciones......................................................................................18 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resolución número 101 120 de 2026, por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro y prevenir eventuales desabastecimientos................................................................................................22 Resolución número 102 027 de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020................................................................................................29 Aviso número 0000486 de 2026, La Comisión de Regulación de Energía y Gas hace saber que expidió la Resolución CREG 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP..........................................30

En un mundo digital, la seguridad en la impresión es fundamental. Nuestros servicios abarcan la producción de cédulas, Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil Resolución número 02328 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Risaralda en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.......................................................................................................................31 permisos, placas vehiculares, papeles de seguridad como sellos y estampillas, pruebas de estado y formularios públicos. Del mismo Unidad de Planeación Minero Energética Resolución número 000542 de 2026, por la cual se determina el procedimiento para resolver las solicitudes de entrega de energía excedentaria de forma transitoria, según lo dispuesto en la Resolución CREG 101 114 de 2026.........................................36 modo garantizamos la autenticidad de los productos y servicios que se proporcionan, así como la creación de estrategias para mitigar los riesgos de falsificación.

Los documentos incluyen características avanzadas y modernas como tintas especiales, microtextos, hologramas de seguridad e impresión de códigos de barras, diseñados Agencia para la Reincorporación y la Normalización Resolución número 1847 de 2026, por medio de la cual se modifican los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 27, 30, 32, 33, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 47, y 48 de la Resolución número 1578 de 2024..................................................42 Contaduría General de la Nación Resolución número 197 de 2026, por la cual se prorroga el plazo indicado en el artículo 11 de la Resolución número 138 de 2025 para el reporte de la información a la Contaduría General de la Nación correspondiente al periodo abril - junio de 2026.......................................................................................................................48 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES para cumplir con los más altos estándares de seguridad, que aseguran a los clientes Parques Nacionales Naturales de Colombia Resolución número 325 de2026, por la cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes...........................................................48 la tranquilidad de que sus documentos son ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS confiables y seguros.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución número 0941 de 2026, por la cual se fijan los métodos y las condiciones de elaboración y presentación de avalúos conforme al capítulo 3 del título 2 del Decreto número 1170 de 2015 y se establecen otras disposiciones......................52

VARIOS Auditoría General de la República Resolución orgánica número 009 de 2026, por la cual se adopta el Manual de Contratación de la Auditoría General de la República..........................................80 Impresión en Seguridad Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas Cita y emplaza al señor Andrés Avelino Cano Betancur.......................................81 y Servicios Digitales Doctora Cindy Nieto @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en Odontología Cierre de Consultorio............................................................................................81 la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026

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