Diario Oficial 53576 de 2026
Diario Oficial N° 53.576
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53576
- Año
- 2026
- Fecha
- 4 de agosto de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.576 Edición de 126 páginas • Bogotá, D. C., martes, 4 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Presidencia de la República Directivas Presidenciales suelen tener contacto previo con diferentes entidades del Estado antes de ser identificadas como tales, ya sea a través de servicios de salud, educación, protección social, empleo, migración, seguridad, justicia o atención ciudadana.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL NÚMERO 08 DE 2026
(agosto 3)
Para: Ministros(as), Directores(as) de Departamento Administrativo, Entidades Públicas Adscritas y Vinculadas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
De: Presidente de la República.
En este contexto, la capacitación de servidores públicos y contratistas constituye una herramienta estratégica para fortalecer la capacidad preventiva del Estado, mejorar la detección temprana de posibles víctimas, reducir los riesgos de revictimización, fortalecer la activación oportuna de las rutas de atención y protección y garantizar una respuesta institucional articulada, efectiva y basada en el enfoque de derechos humanos. Asimismo, permite asegurar que las entidades públicas incorporen de manera homogénea los desarrollos normativos más recientes en materia de lucha contra la trata de personas y cuenten con conocimientos actualizados sobre las obligaciones, competencias, rutas de atención, mecanismos de coordinación y responsabilidades institucionales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Asunto: Instrucciones para la implementación, desarrollo, participación, seguimiento y certificación del curso virtual de formación en lucha contra la trata de personas, dirigido a los servidores públicos y contratistas de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.
Fecha: 3 de agosto de 2026.
I.
ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN TÉCNICA
La formación permanente de quienes ejercen funciones públicas constituye, además, una manifestación concreta del deber de debida diligencia que corresponde al Estado colombiano en la prevención y lucha contra la trata de personas. La ausencia de conocimientos básicos sobre las características del delito, los factores de vulnerabilidad, las modalidades, las finalidades de explotación, los indicadores de riesgo y las rutas institucionales de respuesta puede afectar la capacidad de las entidades para prevenir, identificar y atender adecuadamente a las víctimas, comprometiendo la efectividad de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.
La trata de personas constituye una grave vulneración de los derechos humanos que atenta, principalmente, contra la libertad, la integridad, la autonomía y la dignidad humana. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, corresponde al Estado colombiano adoptar medidas integrales para prevenir este delito, proteger y asistir a las víctimas, garantizar el restablecimiento efectivo de sus derechos, investigar, juzgar y sancionar a los responsables, y fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, cooperación internacional y generación de conocimiento necesarios para enfrentar este fenómeno.
Lo anterior resulta especialmente relevante teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior, a través de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata de Personas, ha desarrollado y puesto a disposición herramientas y contenidos de formación especializados en materia de lucha contra la trata de personas, construidos a partir de la experiencia institucional acumulada, los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos y los desarrollos normativos y de política pública vigentes. Estos contenidos constituyen una base técnica consolidada para el fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades públicas en materia de prevención, identificación, atención, protección y remisión de posibles casos de trata de personas.
En desarrollo de este mandato constitucional y de los compromisos internacionales asumidos por Colombia mediante la aprobación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo), incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 800 de 20031 el legislador expidió la Ley 985 de 2005 y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, mediante las cuales estableció una política integral de lucha contra la trata de personas basada en los principios de debida diligencia, protección de los derechos humanos, no criminalización, no revictimización, reparación integral, coordinación institucional y protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad.
La Ley 985 de 2005, el Decreto 1066 de 2015, el Decreto 1069 de 2014 y la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas adoptada mediante el Decreto 1818 de 2020, o los instrumentos que los modifiquen o sustituyan, reconocen que la prevención, identificación temprana, atención, protección y remisión adecuada de posibles casos requieren la participación articulada de múltiples entidades públicas y de servidores públicos y contratistas capacitados para identificar factores de riesgo, señales de alerta, finalidades de explotación y mecanismos de activación de las rutas institucionales de atención y protección.
En consecuencia, resulta necesario establecer lineamientos para la institucionalización e implementación el Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas como una estrategia permanente de fortalecimiento de capacidades dirigida a los servidores públicos y contratistas del Estado. El Curso permitirá promover la apropiación de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, fortalecer la coordinación interinstitucional, incorporar los desarrollos introducidos por la actualización del marco normativo de lucha contra la trata de personas y mejorar la comprensión de las nuevas modalidades de captación y explotación asociadas a entornos físicos y digitales. Para tal efecto, las entidades destinatarias de la presente Directiva deberán garantizar el acceso, realización y aprobación del Curso Virtual dentro de sus estrategias institucionales de capacitación, inducción, reinducción y fortalecimiento de capacidades, contribuyendo al cumplimiento efectivo de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas, o la que haga sus veces, y de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en esta materia.
II.
OBJETO Y ALCANCE
La actualización reciente del marco normativo de lucha contra la trata de personas fortaleció las obligaciones estatales en materia de prevención, asistencia, protección, articulación interinstitucional, participación ciudadana, coordinación de capacidades institucionales y generación de conocimiento, e incorporó disposiciones orientadas a responder a las transformaciones que ha experimentado este delito durante las últimas décadas. Dichas modificaciones reconocen la necesidad de adaptar la respuesta institucional a nuevas dinámicas de captación, control y explotación, particularmente aquellas que utilizan medios digitales, redes sociales, plataformas virtuales, aplicaciones de mensajería, juegos en línea, ofertas laborales engañosas, falsas oportunidades educativas, promesas de migración o movilidad internacional y otros mecanismos cada vez más sofisticados empleados por las organizaciones criminales.
La presente Directiva tiene por objeto fortalecer las capacidades institucionales del Estado colombiano para la prevención, identificación, atención, protección, asistencia, remisión y seguimiento de posibles casos de trata de personas, mediante la implementación, institucionalización, fortalecimiento, actualización permanente y promoción del Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas, cuyo carácter obligatorio se establece para los servidores públicos y contratistas de las entidades destinatarias de la presente Directiva.
La evolución permanente de las formas en que se desarrolla la trata de personas exige que las entidades públicas cuenten con capacidades institucionales actualizadas para comprender las nuevas modalidades de captación y explotación, identificar oportunamente situaciones de riesgo y actuar de manera coordinada frente a posibles casos. La adecuada comprensión de estos fenómenos resulta especialmente relevante debido a que las víctimas Así mismo, busca garantizar que las entidades públicas incorporen de manera progresiva, sistemática y uniforme conocimientos actualizados sobre el marco constitucional, legal, reglamentario y de política pública vigente en materia de lucha contra la trata de personas; las competencias institucionales asignadas a cada entidad; las rutas de atención, asistencia Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL bienes, creencias y demás derechos y libertades. En efecto, el fortalecimiento permanente de las capacidades institucionales de servidores públicos y contratistas constituye una herramienta necesaria para el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones.
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Alba Viviana León Herrera Gerente General Los artículos 209 y 288 de la Constitución consagran los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad; eficacia y responsabilidad administrativa, los cuales exigen la articulación de las entidades nacionales y territoriales en la implementación de las políticas públicas de lucha contra la trata de personas. En virtud de estos principios, las entidades territoriales deben contribuir activamente al cumplimiento de la política pública nacional, fortalecer las capacidades de sus servidores públicos y contratistas mediante procesos permanentes de formación y actualización, y garantizar que sus actuaciones se desarrollen de manera articulada con las estrategias, lineamientos y mecanismos de coordinación definidos por el Estado colombiano para la prevención y lucha contra la trata de personas, incluyendo la participación en el Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas y demás estrategias institucionales de fortalecimiento de capacidades.
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia - OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Colombia aprobó mediante la Ley 800 de 2003 el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), instrumento que establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas integrales de prevención, protección, asistencia, cooperación internacional y fortalecimiento institucional frente a la trata de personas. y protección; los enfoques diferenciales aplicables; las modalidades, las finalidades de explotación; los factores de vulnerabilidad; los mecanismos de captación utilizados por las organizaciones criminales; y las nuevas dinámicas asociadas al uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, redes sociales, plataformas digitales y demás entornos físicos y virtuales empleados para la comisión de este delito.
Dentro de dichas obligaciones se encuentra el deber de promover la capacitación de los funcionarios públicos y demás actores responsables de prevenir, identificar, investigar y atender situaciones relacionadas con la trata de personas, fortaleciendo especialmente las capacidades para la identificación temprana de posibles víctimas, el reconocimiento de señales de alerta, factores de vulnerabilidad, indicios de explotación, especialmente en contextos de movilidad humana y entornos digitales, y mecanismos de activación de las rutas institucionales de atención y protección.
La presente Directiva tiene igualmente por finalidad fortalecer la capacidad preventiva del Estado, promover la debida diligencia en el ejercicio de las funciones públicas y las obligaciones contractuales, mejorar la identificación temprana de posibles víctimas, reducir los riesgos de revictimización, fortalecer la coordinación interinstitucional y contribuir al cumplimiento efectivo de las obligaciones constitucionales, legales e internacionales asumidas por Colombia en materia de lucha contra la trata de personas.
Las disposiciones contenidas en la presente Directiva se dirigen a las entidades de la Rama Ejecutiva y sus entidades adscritas y vinculadas del orden nacional.
Estas obligaciones internacionales deben interpretarse de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política y con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales imponen a I Estado el deber de actuar con debida diligencia para prevenir violaciones a los derechos humanos, proteger a las víctimas y garantizar respuestas institucionales oportunas, adecuadas y efectivas.
- MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO La Ley 985 de 2005 y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen establecen la política estatal de lucha contra la trata de personas y consagran obligaciones específicas para las entidades públicas en materia de prevención, articulación institucional, generación de conocimiento, fortalecimiento de capacidades y garantía de derechos de las víctimas.
Las entidades destinatarias garantizarán el acceso, realización y certificación del Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas dentro de sus estrategias institucionales de capacitación, gestión del conocimiento, inducción, reinducción y fortalecimiento de capacidades, logrando la participación de los servidores públicos y contratistas, en especial de aquellos que desarrollen actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos, atención a la ciudadanía, protección de derechos, salud, educación, trabajo, migración, seguridad, justicia, inspección, vigilancia y control, así como de quienes, en ejercicio de sus funciones u obligaciones contractuales, puedan tener contacto con posibles víctimas o situaciones asociadas al delito de trata de personas.
La reciente actualización de la Ley 985 fortaleció el enfoque preventivo de la política pública y reconoció la necesidad de desarrollar acciones permanentes de capacitación y sensibilización dirigidas a los servidores públicos y contratistas, incorporando además nuevos elementos relacionados con la participación ciudadana, la articulación interinstitucional, el fortalecimiento de las capacidades estatales y la adaptación de la respuesta institucional frente a las nuevas modalidades de captación y explotación desarrolladas en entornos físicos y digitales.
Para efectos de la presente Directiva, el Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas corresponde al conjunto de contenidos formativos, herramientas pedagógicas, recursos y actividades desarrolladas por el Ministerio del Interior y demás entidades de la Rama Ejecutiva que desarrollen herramientas sobre este fenómeno, para fortalecer las capacidades institucionales de las entidades públicas en materia de prevención, identificación, atención, asistencia, protección, coordinación y remisión de posibles casos de trata de personas.
El Curso Virtual constituye una herramienta institucional para el fortalecimiento institucional orientada a promover el conocimiento y apropiación de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; la correcta aplicación de las competencias institucionales; la activación oportuna de las rutas de atención y protección; el enfoque de derechos humanos; los enfoques diferenciales e interseccionales; la prevención de la revictimización; y la adecuada articulación entre las entidades responsables de la lucha contra la trata de personas.
De igual forma, el Decreto número 1066 de 2015, el Decreto número 1069 de 2014, el Decreto número 1818 de 2020, o las disposiciones que los modifiquen, sustituyan o hagan sus veces, reconocen la importancia del fortalecimiento institucional, la gestión del conocimiento, la coordinación interinstitucional y la capacitación permanente de los actores responsables de implementar la política pública de lucha contra la trata de personas. En este marco, la formación de servidores públicos y contratistas constituye una herramienta fundamental para garantizar la adecuada comprensión de las competencias institucionales, la correcta aplicación de los instrumentos de política pública y la respuesta oportuna frente a posibles situaciones de trata de personas.
El Curso Virtual de Formación será objeto de actualización permanente conforme a la evolución normativa, institucional y operativa de la política pública de lucha contra la trata de personas, incorporando contenidos relacionados con nuevas modalidades o finalidades de explotación, mecanismos de captación, riesgos asociados a entornos digitales, buenas prácticas nacionales e internacionales y demás desarrollos que resulten necesarios para fortalecer la respuesta institucional del Estado colombiano frente a este delito.
III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
La Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas reconoce el fortalecimiento de capacidades institucionales y la gestión del conocimiento como elementos esenciales para mejorar la respuesta del Estado frente a este delito. Así mismo, establece la incorporación transversal de los enfoques de derechos humanos, género, criminológico, curso de vida, orientación sexual e identidades de género diversas, discapacidad, pertenencia étnica, territorial, migratorio e interseccionalidad, así como los demás enfoques diferenciales previstos en la normativa vigente y en las actualizaciones del marco legal de lucha contra la trata de personas.
La presente Directiva encuentra fundamento en los artículos 1°, 2°, 13, 17, 44, 93, 209 y 288 de la Constitución Política.
La generación, apropiación y gestión del conocimiento constituyen componentes esenciales de la política pública de lucha contra la trata de personas, razón por la cual el fortalecimiento de capacidades mediante procesos permanentes de formación y actualización se configura como una herramienta necesaria para la implementación efectiva de dicha política.
La dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho, impone a todas las autoridades públicas el deber de adoptar medidas efectivas para garantizar la protección integral de las personas frente a cualquier forma de explotación y vulneración de sus derechos fundamentales. En concordancia con ello, el artículo 17 de la Constitución Política prohíbe de manera absoluta la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, lo que exige que las instituciones del Estado cuenten con capacidades técnicas suficientes para prevenir, identificar y atender adecuadamente este delito.
Así mismo, el artículo 2° de la Constitución establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y proteger a todas las personas en su vida, honra, Finalmente, el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de lucha contra la trata de personas exige que los procesos de fortalecimiento institucional alcancen tanto a los servidores públicos como a los contratistas que apoyan el cumplimiento de funciones y actividades estatales, en consideración a los principios de responsabilidad, debida diligencia y transversalidad de la política pública en toda la gestión administrativa y contractual del Estado.
3 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL IV. CURSO VIRTUAL DE FORMACIÓN EN LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
1. IMPLEMENTACIÓN DEL CURSO VIRTUAL DE FORMACIÓN
8. Obstáculos para la lucha contra la trata de personas, incluyendo nuevas moda- lidades de captación, control y explotación desarrolladas mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, redes sociales, plataformas digitales y demás entornos virtuales, así como fenómenos de subregistro, invisibilización y normalización de las violencias.
9. Competencias institucionales de las entidades públicas en materia de lucha con- tra la trata de personas y mecanismos de coordinación interinstitucional.
Se instruye a las entidades de la Rama Ejecutiva y a sus entidades adscritas y vinculadas del orden nacional, a adoptar los lineamientos necesarios tendientes a institucionalizar el Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas como estrategia permanente de formación y actualización dirigida a fortalecer el conocimiento de los servidores públicos y contratistas sobre el marco normativo, conceptual e institucional aplicable a la prevención y lucha contra la trata de personas.
10. Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, gestión del conoci- miento y herramientas para el reporte, análisis e intercambio de información.
11. Actualizaciones normativas, jurisprudenciales, doctrinales y de política pública relacionadas con la lucha contra la trata de personas.
Es obligatoria la adopción del Curso Virtual, y las entidades vinculadas a esta directiva deberán garantizar que los servidores públicos accedan a él de manera efectiva. También de adoptarán medidas para ofrecer el Curso Virtual a los contratistas de las entidades mencionadas.
Los contenidos del Curso Virtual deberán actualizarse periódicamente e incorporar de manera transversal los enfoques de derechos humanos, género, curso de vida, orientación sexual e identidades de género diversas, discapacidad, pertenencia étnica, territorial, migratorio, diferencial, criminológico e interseccional, así como los demás enfoques de protección previstos en la normativa vigente.
El Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, y a través de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata de Personas, ejercerá el liderazgo técnico del Curso Virtual y será responsable de coordinar su desarrollo, actualización, fortalecimiento metodológico y articulación institucional.
5. COMPONENTES DIFERENCIALES Y SECTORIALES
Para tal efecto, podrá articular acciones con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Departamento Administrativo de la Función Pública, instituciones de educación superior, organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y demás entidades públicas o privadas que contribuyan al fortalecimiento técnico y pedagógico de los procesos de formación.
El Curso Virtual podrá incorporar módulos o componentes de formación especializados dirigidos a sectores específicos de la administración pública, particularmente en materia de salud, educación, trabajo, migración, seguridad, justicia, protección de la niñez y adolescencia, atención a víctimas y demás sectores estratégicos para la prevención, identificación temprana y atención integral de posibles víctimas de trata de personas.
2. FINALIDAD DEL CURSO VIRTUAL
6. PLATAFORMA Y MECANISMOS DE ACCESO
El Curso Virtual será puesto a disposición de las entidades destinatarias mediante mecanismos tecnológicos que garanticen su accesibilidad, disponibilidad, cobertura nacional y actualización permanente.
El Curso Virtual de Formación tiene como finalidad promover la identificación temprana de posibles situaciones de trata de personas, fortalecer la comprensión de las modalidades, y las finalidades de explotación, facilitar el reconocimiento de factores de vulnerabilidad y señales de alerta, mejorar el conocimiento de las rutas institucionales de atención y protección y contribuir al ejercicio adecuado de las competencias asignadas a las entidades públicas en esta materia.
Para tal efecto, el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, podrá implementar directamente los mecanismos tecnológicos requeridos o articularse con plataformas institucionales de aprendizaje, formación o gestión del conocimiento administradas por otras entidades públicas, garantizando la disponibilidad de los contenidos y las condiciones necesarias para su acceso, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las demás entidades participantes.
Así mismo, el Curso Virtual busca fortalecer la capacidad de respuesta del Estado frente a las transformaciones que presenta el delito, incluyendo las nuevas formas de captación, control y explotación desarrolladas mediante entornos digitales y tecnologías de la información y las comunicaciones, así como promover la incorporación de los enfoques diferenciales, interseccionales y de derechos humanos previstos en la normativa vigente.
3. ESTRUCTURA DEL CURSO VIRTUAL
Las herramientas tecnológicas utilizadas deberán procurar condiciones de accesibilidad, disponibilidad y facilidad de uso que permitan la participación efectiva de usuarios ubicados en todas las regiones del territorio nacional.
El Curso Virtual de Formación podrá organizarse en componentes o niveles progresivos de formación, de conformidad con las necesidades institucionales y los perfiles funcionales de los participantes.
La coordinación del Curso Virtual por parte del Ministerio del Interior no sustituye ni desplaza las responsabilidades que corresponden a las entidades destinatarias de la presente Directiva en materia de capacitación, inducción, reinducción, fortalecimiento de capacidades institucionales, gestión del conocimiento y garantía de la realización y aprobación para sus servidores públicos y contratistas en el Curso Virtual.
7. ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTA- CIÓN DEL CURSO VIRTUAL
Para tal efecto, el Ministerio del Interior podrá desarrollar contenidos básicos, intermedios y especializados dirigidos a fortalecer las competencias de servidores públicos y contratistas, en especial de aquellos que desempeñen funciones de atención a la ciudadanía, protección de derechos, salud, educación, trabajo, migración, seguridad, justicia, inspección, vigilancia y control, asistencia social o cualquier otra actividad relacionada con la prevención y lucha contra la trata de personas.
4. CONTENIDOS DEL CURSO VIRTUAL
El marco del contenido del Curso Virtual, lo configura:
Las entidades destinatarias de la presente Directiva y las demás entidades públicas del orden nacional que, de acuerdo con sus competencias, administren plataformas tecnológicas, sistemas de formación, herramientas de gestión del conocimiento o mecanismos institucionales de capacitación, adoptarán las medidas para prestar el apoyo y la colaboración requeridos para la implementación, fortalecimiento, difusión y sostenibilidad del Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas.
1. Marco constitucional, legal, reglamentario e internacional de la lucha contra la trata de personas, incluyendo la normativa nacional vigente, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y los lineamientos de política pública aplicables.
Para tal efecto, deberán adelantar las acciones de coordinación, articulación técnica e intercambio de capacidades institucionales que sean necesarias para facilitar el acceso al Curso Virtual, ampliar su cobertura y fortalecer los procesos de formación previstos en la presente Directiva, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración armónica y concurrencia establecidos en la Constitución Política.
8. CERTIFICACIÓN
2. Principios y enfoques aplicables a la lucha contra la trata de personas, incluyendo los principios de dignidad humana, debida diligencia, protección de los derechos humanos, interés superior de niños, niñas y adolescentes, no discriminación, no criminalización, no revictimización, acción sin daño, confidencialidad y protec- ción integral; así como los enfoques de derechos humanos, género, curso de vida, orientación sexual e identidades de género diversas, discapacidad, pertenencia étnica, territorial, migratorio, diferencial e interseccional.
El Curso Virtual de Formación contará con mecanismos de evaluación y certificación orientados a verificar la apropiación de los contenidos desarrollados y acreditar la aprobación de los procesos de formación.
Así, la aprobación del Curso Virtual dará lugar a la expedición del correspondiente certificado de aprobación, según los criterios definidos para cada componente de formación.
3. Concepto, elementos constitutivos, modalidades, finalidades de explotación y dinámicas contemporáneas de la trata de personas, incluyendo aquellas desarro- lladas en entornos físicos y digitales.
Las certificaciones expedidas en el marco del Curso Virtual podrán ser incorporadas por las entidades destinatarias dentro de sus estrategias institucionales de gestión del conocimiento, capacitación, inducción, reinducción y fortalecimiento institucional.
4. Factores de vulnerabilidad, perfiles de especial protección constitucional, riesgos asociados a contextos de movilidad humana y demás circunstancias que incre- mentan la exposición a situaciones de trata de personas.
9. ACTUALIZACIÓN Y MEJORA CONTINUA
5. Identificación temprana de posibles víctimas, señales de alerta, indicios de ex- plotación y rol de los actores públicos, privados e internacionales en la detección y activación de las rutas institucionales de protección.
El Ministerio del Interior realizará la actualización periódica de los contenidos del Curso Virtual con el fin de incorporar los desarrollos normativos, jurisprudenciales, institucionales y operativos relacionados con la lucha contra la trata de personas.
6. Protocolo para Identificar, Proteger y Asistir a las Víctimas de Trata de Personas en Contextos Migratorios o el instrumento que lo modifique, sustituya o haga sus veces.
7. Ruta Nacional de Asistencia y Protección a Víctimas de Trata de Personas, o el instrumento que la modifique, sustituya o haga sus veces.
Igualmente, podrá desarrollar módulos de actualización dirigidos a los participantes cuando se produzcan modificaciones relevantes del marco normativo, nuevas modalidades de captación o explotación, transformaciones tecnológicas o cambios significativos en la política pública nacional de lucha contra la trata de personas.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL
10. GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Y FORTALECIMIENTO INSTITU- CIONAL
1. Incorporar el Curso Virtual dentro de los Planes Institucionales de Capacitación (PIC), planes de formación, estrategias de aprendizaje organizacional o instru- mentos equivalentes adoptados por la entidad.
2. Promover la inclusión de contenidos relacionados con la lucha contra la trata de personas dentro de los procesos de inducción y reinducción institucional.
3. Promover acciones de sensibilización orientadas a fortalecer el conocimiento institucional sobre la prevención y lucha contra la trata de personas.
El Curso Virtual constituye una herramienta institucional para el fortalecimiento de capacidades en materia de lucha contra la trata de personas. En consecuencia, las entidades destinatarias de la presente Directiva deberán garantizar el acceso, realización y la acreditación del Curso Virtual, y deberán adoptar las medidas tendientes a constituir el Curso Virtual como herramienta para el mejoramiento de la gestión institucional, la coordinación interinstitucional, la prevención del delito, la identificación temprana de posibles víctimas y la garantía efectiva de los derechos humanos.
4. Facilitar la participación de los servidores públicos en los procesos de formación previstos en la presente Directiva.
11. PARTICIPACIÓN Y COBERTURA INSTITUCIONAL
4. DEBERES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUN- CIÓN PÚBLICA
El Curso Virtual de Formación estará dirigido a los servidores públicos y contratistas de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, entidades adscritas y vinculadas, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y demás organismos que integran la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Departamento Administrativo de la Función Pública promoverá la articulación del Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas con las políticas, lineamientos e instrumentos relacionados con la gestión estratégica del talento humano, la capacitación, el aprendizaje organizacional y la gestión del conocimiento aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Curso Virtual constituye una herramienta institucional para el fortalecimiento de capacidades en materia de lucha contra la trata de personas en las entidades destinatarias de la presente Directiva.
Así mismo, apoyará la difusión de la presente Directiva y promoverá la incorporación de sus lineamientos dentro de las estrategias de fortalecimiento institucional de las entidades destinatarias.
5. DEBERES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
12. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y PROYECCIÓN TERRITO- RIAL
Corresponde al Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, a través de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata de Personas:
1. Mantener actualizados los contenidos, materiales pedagógicos y herramientas técnicas que integran el Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas.
Con el propósito de fortalecer las capacidades institucionales del Estado colombiano frente a la trata de personas, el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, promoverá mecanismos de articulación que faciliten el acceso al Curso Virtual de Formación por parte de las entidades territoriales, los integrantes de los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y demás actores institucionales que participen en la implementación de la política pública.
2. Proponer acciones generales para el fortalecimiento y mejora continua del Curso Virtual.
3. Brindar orientación técnica general sobre los contenidos y alcances del Curso Virtual cuando sea requerida por las entidades destinatarias.
En tal sentido, se exhorta a las gobernaciones, alcaldías, entidades descentralizadas territoriales y demás organismos públicos del orden territorial promover la participación de sus servidores públicos y contratistas en el Curso Virtual de Formación e incorporarlo progresivamente dentro de sus estrategias de capacitación, inducción, reinducción y fortalecimiento institucional.
4. Promover acciones de asistencia técnica orientadas a facilitar el acceso y utiliza- ción del Curso Virtual por parte de las entidades territoriales que así lo requieran.
V.
RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
1. OBLIGACIÓN INSTITUCIONAL DE IMPLEMENTACIÓN
El ejercicio de estas funciones no sustituye ni desplaza las responsabilidades que corresponden a las demás entidades destinatarias de la presente Directiva en materia de capacitación, fortalecimiento institucional, gestión del conocimiento y garantía de la realización y acreditación para sus servidores públicos y contratistas.
El Curso Virtual en Lucha contra la Trata de Personas deberá adoptarse en las entidades destinatarias de esta Directiva, quienes adoptarán las medidas tendientes a garantizar el acceso efectivo al Curso Virtual de los servidores públicos, y también deberán ofrecerlo y facilitarlo a los contratistas de estas entidades.
6. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES QUE ADMINISTREN PLATAFORMAS, SISTEMAS DE FORMACIÓN O HERRAMIENTAS DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO
Para tal efecto, las entidades destinatarias deberán incorporar progresivamente las disposiciones de la presente Directiva dentro de sus procesos institucionales de capacitación, inducción, reinducción, gestión del conocimiento y fortalecimiento de capacidades, de conformidad con sus instrumentos de planeación y gestión institucional; así como adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar su cumplimiento.
2. DEBERES DE LAS ENTIDADES DESTINATARIAS
Las entidades públicas del orden nacional que, de acuerdo con sus competencias, administren plataformas tecnológicas, campus virtuales, sistemas de formación, herramientas de gestión del conocimiento o mecanismos institucionales de capacitación, prestarán el apoyo y la colaboración requeridos para la implementación, fortalecimiento, difusión y sostenibilidad del Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas, cuando sean requeridas para tal efecto por el Ministerio del Interior.
El marco de los deberes de las entidades destinatarias de la presente Directiva está constituido por las siguientes tareas:
1. Garantizar que sus servidores públicos y contratistas tengan acceso al Curso Vir- tual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas.
2. Incorporar el Curso Virtual dentro de sus estrategias institucionales de capacita- ción, fortalecimiento de capacidades y gestión del conocimiento.
Para el cumplimiento de esta obligación, deberán adelantar las acciones de coordinación, articulación técnica e intercambio de capacidades institucionales necesarias para facilitar el acceso al Curso Virtual, ampliar su cobertura y fortalecer los procesos de formación previstos en la presente Directiva, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración armónica, concurrencia y complementariedad previstos en la Constitución Política.
3. Promover la realización y aprobación del Curso Virtual en los procesos de induc- ción y reinducción institucional.
7. EXHORTO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITO- RIALES
4. Designar un enlace institucional o dependencia responsable de coordinar la im- plementación de la presente Directiva.
Se exhorta a los departamentos, distritos y municipios, así como a sus entidades descentralizadas, promover la participación de sus servidores públicos y contratistas en el Curso Virtual de Formación en Lucha contra la Trata de Personas e incorporarlo progresivamente dentro de sus estrategias de capacitación, inducción, reinducción, fortalecimiento institucional y gestión del conocimiento.
5. Adoptar las acciones necesarias para facilitar el acceso de sus servidores públi- cos y contratistas a los mecanismos tecnológicos dispuestos para el desarrollo del Curso.
Se exhorta a los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Lucha contra la Trata de Personas a promover la difusión y utilización del Curso Virtual como herramienta de fortalecimiento de capacidades institucionales en sus respectivos territorios.
6. Garantizar el acceso, realización, aprobación y participación progresiva de los servidores públicos y contratistas que se vinculen con posterioridad a la expedi- ción de la presente Directiva en el Curso Virtual.
VI. SEGUIMIENTO Y REPORTE
1. REPORTES DE IMPLEMENTACIÓN
7. Priorizar la realización y aprobación del Curso Virtual de los servidores públicos y contratistas que desempeñen funciones relacionadas con atención a la ciuda- danía, protección de derechos, salud, educación, trabajo, migración, seguridad, justicia, inspección, vigilancia y control, asistencia social y demás actividades estratégicas para la prevención y lucha contra la trata de personas.
3. DEBERES DE LAS OFICINAS DE TALENTO HUMANO O QUIENES HAGAN SUS VECES
El marco de los deberes de las oficinas de talento humano o dependencias que hagan sus veces, de las entidades destinatarias de la presente Directiva, está constituido por las siguientes tareas:
Las entidades destinatarias de la presente Directiva bajo la coordinación del Ministerio de Interior, adoptarán medidas para implementar la entrega de reportes periódicos sobre la implementación de la presente directiva. El Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, y a través de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata de Personas, diseñará el sistema de reportes y lo comunicará a las entidades destinataria de esta Directiva. Este sistema de reportes constituirá el sistema de información sobre las acciones adelantadas para la implementación de las disposiciones previstas en la presente Directiva.
5 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Como mínimo, los reportes incluirán:
Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de Paz Total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
1. Las acciones adelantadas para incorporar el Curso Virtual de Formación en Lu- cha contra la Trata de Personas dentro de los instrumentos institucionales de capacitación, inducción, reinducción, fortalecimiento de capacidades y gestión del conocimiento.
2 El número de servidores públicos y contratistas que hayan realizado y aprobado el Curso Virtual durante el periodo reportado.
Que, de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, el Gobierno nacional en el marco de la política de paz podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
3. Las acciones de divulgación, sensibilización o fortalecimiento institucional desa- rrolladas en el marco de la presente Directiva.
4. Las dificultades, necesidades o retos identificados para la implementación de las acciones previstas en la presente Directiva.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”.
2. CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN
El Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, y a través de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata de Personas, consolidará la información reportada por las entidades destinatarias con el fin de identificar avances, retos y oportunidades de fortalecimiento institucional en materia de formación y capacitación para la prevención y lucha contra la trata de personas.
Que la Corte Constitucional, en sentencia C-630 de 2017, señaló que “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
La consolidación de esta información tendrá como propósito apoyar la toma de decisiones, fortalecer las estrategias de formación institucional y promover la mejora continua de las acciones previstas en la presente Directiva.
3. PRESENTACIÓN Al COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
El Ministerio del Interior presentará al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas un informe consolidado sobre los avances en la implementación de la presente Directiva.
Dicho informe podrá contener recomendaciones orientadas a fortalecer las capacidades institucionales, promover la articulación entre entidades y mejorar los procesos de formación y sensibilización en materia de lucha contra la trata de personas.
4. ARTICULACIÓN CON LOS MECANISMOS DE SEGUIMIENTO INSTITUCIONAL
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Las entidades destinatarias procurarán incorporar las acciones derivadas de la presente Directiva dentro de sus mecanismos internos de planeación, gestión, seguimiento y fortalecimiento institucional, de conformidad con sus competencias y con el marco normativo aplicable.
Que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, indica que: “[s]e entiende por miembro representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional o sus delegados”.
3 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Resoluciones Ejecutivas Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 297 DE 2026
(agosto 3) por la cual se retira la designación a miembros representantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones.
Que la Corte Constitucional, en sentencia C-069 de 2020, concluyó que: “[L] a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el Presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al Presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al Presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el Presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2° y 22 de la Constitución (...).
Que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del Presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del Presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el Presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que el Presidente de la República, mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los Que, en ese sentido, el parágrafo 8° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, dispone que la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que, mediante la Resolución número 212 del 2023, fueron reconocidos como miembros representantes Jonathan Jair Narváez Quintero, identificado con C.C. 13853642; Alexánder Farfán Suárez, identificado con C.C. 86007030, y Jaime Muñoz Dorado, identificado con C.C. 1.061.689.296. No obstante el reconocimiento como miembros representantes y su participación en actividades de la Mesa de Diálogos de Paz, actualmente no se constata una voluntad de continuar apoyando el proceso de paz, por lo que se hace necesario revocar sus designaciones.
Que mediante el Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023, el Presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) con el Estado Mayor Central de las FARC-EP, sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, prorrogado mediante el Decreto número 016 del 14 de enero de 2024 y suspendido parcialmente mediante el Decreto número 0385 del 17 de marzo de 2024, en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, considerando que: “el Estado Mayor Central de las FARC-EP presente en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ha incumplido los presupuestos fundamentales del CFBTNT pactado atacando a la población civil, a las autoridades civiles y a los integrantes de la Fuerza Pública, y evidenciando poca voluntad de paz”.
Que, mediante la Resolución número 253 de 2023 y la Resolución 222 de 2024, fueron reconocidos como miembros representantes Yenimahr Nasare García, identificada con C.E 31.849.363, y Andrés Orlando Ayala Garzón, identificado con C.C. 1121148385. Pese a que participaron en actividades de la Mesa de Diálogos de Paz, se hace necesario revocar sus designaciones, toda vez que se presume estas personas se encuentran fallecidas.
Que, no obstante la suspensión parcial del cese al fuego bilateral y temporal de carácter nacional con impacto territorial en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ordenada mediante el Decreto 385 de 2024, la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución 309 del 13 de octubre de 2023 continuó funcionando entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, antes integrantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que, mediante la Resolución número 307 de 2023, Resolución 419 de 2023 y Resolución 019 de 2024, fueron reconocidos como miembros representantes: Ramiro Pinzón Novoa, identificado con C.C. 1133934556; Ciro Alfonso Romero Ospina, identificado con C.C. 77185095, y Guido Mauricio Ortiz Murillo, identificado con C.C. 10741471, respectivamente. No obstante el reconocimiento como miembros representantes y su participación en actividades de la Mesa de Diálogos de Paz, actualmente no se constata una voluntad de continuar apoyando el proceso, por lo que se hace necesario revocar sus designaciones.
Que es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación y, en tal medida, del logro de la convivencia pacífica.
Que tal como lo informa la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, como resultado de una reunión extraordinaria entre las delegaciones del Gobierno nacional y miembros representantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC- EP realizada los días 4 y 5 de abril de 2024 en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá, se emitió un comunicado público en donde se expresó: “(...) De conformidad con las evaluaciones realizadas, se acordó continuar con los diálogos y reiterar los compromisos construidos desde la instalación de la mesa el 16 de octubre de 2023, y en las conversaciones anteriores (...) Este documento compromete a la delegación del gobierno y a las estructuras que representan los firmantes en el caso del Estado Mayor Central de las FARC-EP y también al Frente Carolina Ramírez del Putumayo (hoy Frente Raúl Reyes)”. Estructuras que hasta el presente mantienen su participación en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
Que, mediante la Resolución número 161 del 23 de mayo de 2025, prorrogada por la Resolución 475 del 23 de diciembre de 2025, el Presidente de la República estableció una Zona de Ubicación Temporal en el área rural del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, con el objetivo de facilitar la implementación de los acuerdos de tránsito a la paz y a la vida civil de los integrantes del Frente 33 del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte FARC-EP.
Que mediante el Acuerdo del 13 de julio de 2024 suscrito entre las delegaciones del Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Comandante Raúl Reyes FARC-EP, se ratificaron los acuerdos y protocolos adoptados en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 y señaló este mismo Acuerdo que: “estarían regidos por los protocolos de Cese al Fuego suscritos entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz”.
Que, entre los días 17 al 20 de noviembre de 2025, en el marco del VII ciclo de la Mesa de Diálogos del Gobierno nacional con el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, sin que medie un Cese al Fuego se reiteraron los compromisos anteriormente acordados y suscribieron los siguientes Acuerdos: (a) Acuerdo especial de desescalamiento del conflicto para generar hechos y gestos de paz; (b) Acuerdo sobre tierra y transformación territorial; (c) Acuerdo sobre Ambiente, Bioeconomía y Revitalización de la Selva, Contención de la Tala, Sustitución de Cultivos y Protección de PNN; (d) Acuerdo sobre Garantías Electorales y (e) Acuerdo de Reactivación de la Comisión Jurídica Mixta.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el 15 de julio de 2024, en el marco del V Ciclo de Diálogos de Paz, las partes en la mencionada Mesa suscribieron un acuerdo que contiene una agenda de diálogos que incluye como temas: 1) Transformaciones territoriales y acuerdos de aplicación inmediata;
2. Tierras y territorio; 3) Paz Ambiental; 4) Asuntos económicos, laborales y sociales;
5. Asuntos políticos, corrupción y cultura de paz; 6) Derechos de todas las poblaciones vulnerables y de especial protección; 7) Modelos de justicia y derechos de las víctimas;
8. Conflicto, seguridad y armas; 9) Garantías para las partes después del acuerdo; y 10)
Marcos normativos y relaciones internacionales para la Paz.
Artículo 1°.
Revocar los reconocimientos como miembros representantes de Jonathan Jair Narváez Quintero, identificado con C.C. 13.853.642; Alexánder Farfán Suárez, identificado con C.C. 86007030; Jaime Muñoz Dorado, identificado con C.C. 1061689296; Yenimahr Nasare García, identificada con C.E 31.849.363; Ramiro Pinzón Novoa, identificado con C.C. 1133934556; Ciro Alfonso Romero Ospina, identificado con C.C. 77185095; Guido Mauricio Ortiz Murillo, identificado con C.C. 10741471, y Andrés Orlando Ayala Garzón, identificado con C.C. 1121148385.
Que, mediante el Decreto número 0888 del 15 de julio de 2024, el Presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil entre el Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, prorrogado por medio del Decreto número 1280 del 15 de octubre de 2024, extendiendo el cese el fuego hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2025.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, y el Decreto número 1081 de 2015, para el levantamiento de la suspensión de las órdenes a que haya lugar.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de agosto de 2026.
Que el 18 de octubre de 2024, en el marco del VI Ciclo de la Mesa de Diálogos de Paz, celebrado en la ciudad de Bogotá, D. C., el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, adoptaron un plan de acción de transformaciones territoriales para la paz a desarrollarse en zonas de intervención prioritaria identificadas en los departamentos de Caquetá, sur del Meta, norte del Guaviare, norte y nordeste de Antioquia, así como las regiones del Bajo Cauca y Catatumbo.
GUSTAVO PETRO URREGO
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 298 DE 2026
Que, de igual forma, se adoptó un acuerdo para garantizar la participación ciudadana, social y de los pueblos en el Proceso de Paz, como una herramienta para la participación de la sociedad en la construcción de los contenidos del acuerdo de paz.
(agosto 3) por la cual se retira la designación a miembros representantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones.
Que mediante el Decreto número 0448 del 17 de abril de 2025, se ordenó la suspensión de las operaciones militares ofensivas y de las operaciones especiales de la Policía Nacional contra los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio ‘Comandante Gentil Duarte’, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, con el objetivo de “Garantizar las condiciones de seguridad y logísticas necesarias para avanzar en el desplazamiento hacia la Zona de Ubicación Temporal del Bloque Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte del EMBF, en la Región del Catatumbo, al igual que el avance en la construcción de condiciones para que el restante de los miembros del EMBF, transiten hacia el desarrollo de una fase avanzada del proceso de paz, mediante el tránsito a zonas de ubicación”, entre otros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y 7 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2° y 22 de la Constitución (...).
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el presidente de la República, mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre 2023, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que, en ese sentido, el parágrafo 8 del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, dispone que la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022, el Gobierno nacional en el marco de la política de paz podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Que mediante el Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023, el presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) con el Estado Mayor Central de las FARC-EP, sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, prorrogado mediante el Decreto número 016 del 14 de enero de 2024 y suspendido parcialmente mediante el Decreto número 0385 del 17 de marzo de 2024, en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, considerando que: “el Estado Mayor Central de las FARC-EP presente en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ha incumplido los presupuestos fundamentales del CFBTNT pactado atacando a la población civil, a las autoridades civiles y a los integrantes de la Fuerza Pública, y evidenciando poca voluntad de paz”.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”.
Que, no obstante la suspensión parcial del cese al fuego bilateral y temporal de carácter nacional con impacto territorial en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ordenada mediante el Decreto 385 de 2024, la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución 309 del 13 de octubre de 2023 continuó funcionando entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, antes integrantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-630 de 2017 señaló que “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que tal como lo informa la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, como resultado de una reunión extraordinaria entre las delegaciones del Gobierno nacional y miembros representantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC- EP realizada los días 4 y 5 de abril de 2024 en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá, se emitió un comunicado público en donde se expresó: “(...) De conformidad con las evaluaciones realizadas, se acordó continuar con los diálogos y reiterar los compromisos construidos desde la instalación de la mesa el 16 de octubre de 2023, y en las conversaciones anteriores (...) Este documento compromete a la delegación del gobierno y a las estructuras que representan los firmantes en el caso del Estado Mayor Central de las FARC-EP y también al Frente Carolina Ramírez del Putumayo (hoy Frente Raúl Reyes)”. Estructuras que hasta el presente mantienen su participación en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, indica que: “[s]e entiende por miembro representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional o sus delegados”.
Que mediante el Acuerdo del 13 de julio de 2024 suscrito entre las delegaciones del Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Comandante Raúl Reyes FARC-EP, se ratificaron los acuerdos y protocolos adoptados en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 y señaló este mismo Acuerdo que: “estarían regidos por los protocolos de Cese al Fuego suscritos entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz”.
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que el 15 de julio de 2024, en el marco del V Ciclo de Diálogos de Paz, las partes en la mencionada Mesa suscribieron un acuerdo que contiene una agenda de diálogos que incluye como temas: 1) Transformaciones territoriales y acuerdos de aplicación inmediata;
2. Tierras y territorio; 3) Paz Ambiental; 4) Asuntos económicos, laborales y sociales;
5. Asuntos políticos corrupción y cultura de paz; 6) Derechos de todas las poblaciones vulnerables y de especial protección; 7) Modelos de justicia y derechos de las víctimas;
8. Conflicto, seguridad y armas; 9) Garantías para las partes después del acuerdo; y 10)
Marcos normativos y relaciones internacionales para la Paz.
Que mediante el Decreto número 0888 del 15 de julio de 2024, el presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil entre el Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, prorrogado por medio del Decreto número 1280 del 15 de octubre de 2024, extendiendo el cese el fuego hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2025.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 2020 concluyó que: “[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.
Que el 18 de octubre de 2024, en el marco del VI Ciclo de la Mesa de Diálogos de Paz, celebrado en la ciudad de Bogotá D.C., el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, adoptaron un plan de acción de transformaciones territoriales para la paz a desarrollarse en zonas de intervención prioritaria identificadas en los departamentos de Caquetá, sur del Meta, norte del Guaviare, norte y nordeste de Antioquia, así como las regiones del Bajo Cauca y Catatumbo.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que, de igual forma, se adoptó un acuerdo para garantizar la participación ciudadana, social y de los pueblos en el Proceso de Paz, como una herramienta para la participación de la sociedad en la construcción de los contenidos del acuerdo de paz.
Dada a 3 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Ministerio de Relaciones Exteriores
Decretos
Que mediante el Decreto número 0448 del 17 de abril de 2025, se ordenó la suspensión de las operaciones militares ofensivas y de las operaciones especiales de la Policía Nacional contra los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio ‘Comandante Gentil Duarte’, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, con el objetivo de “Garantizar las condiciones de seguridad y logísticas necesarias para avanzar en el desplazamiento hacia la Zona de Ubicación Temporal del Bloque Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte del EMBF, en la Región del Catatumbo, al igual que el avance en la construcción de condiciones para que el restante de los miembros del EMBF, transiten hacia el desarrollo de una fase avanzada del proceso de paz, mediante el tránsito a zonas de ubicación”, entre otros.
DECRETO NÚMERO 0965 DE 2026
(agosto 4) por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015, y Que mediante la Resolución número 212 de 2023 fueron reconocidos como miembros representantes Jonathan Jair Narváez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía número 13853642, Alexánder Farfán Suárez identificado con cédula de ciudadanía número 86007030 y Jaime Muñoz Dorado, identificado con cédula de ciudadanía número 1061689296. No obstante, el reconocimiento como miembros representantes y su participación en actividades de la Mesa de Diálogos de Paz, actualmente no se constata una voluntad de continuar apoyando el proceso de paz, por lo que se hace necesario revocar sus designaciones.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución número 253 de 2023 y la Resolución 222 de 2024 fueron reconocidos como miembros representantes Yenimahr Nasare García identificada con C.E. 31849363 y Andrés Orlando Ayala Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número 1121148385. Pese a que participaron en actividades de la Mesa de Diálogos de Paz, se hace necesario revocar sus designaciones, toda vez que se presume estas personas se encuentran fallecidas.
Que, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, establece que, en virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Que, de acuerdo con la certificación S-DITH-26-019627 junto con los anexos del estudio, expedida por el Director de Talento Humano, se constató que la señora Ana María Ortiz Jiménez, cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, y así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Segundo Secretario.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que mediante la Resolución número 307 de 2023, Resolución número 419 de 2023 y Resolución número 019 de 2024 fueron reconocidos como miembros representantes: Ramiro Pinzón Novoa, identificado con cédula de ciudadanía número 1133934556, Ciro Alfonso Romero Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 77185095 y Guido Mauricio Ortiz Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 10741471, respectivamente. No obstante, el reconocimiento como miembros representantes y su participación en actividades de la Mesa de Diálogos de Paz, actualmente no se constata una voluntad de continuar apoyando el proceso, por lo que se hace necesario revocar sus designaciones.
Artículo 1º.
Designación. Designar en provisionalidad a la señora Ana María Ortiz Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 1016046785, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia en el Gobierno de la República de Haití.
Que, es potestad constitucional del presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación y, en tal medida, del logro de la convivencia pacífica.
Artículo 2°.
Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de reconocimiento de viáticos por desplazamiento, transporte de menaje doméstico por desplazamiento y el suministro de pasajes, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.
Artículo 3º.
Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
Que mediante la Resolución número 161 del 23 de mayo de 2025, prorrogada por la Resolución número 475 del 23 de diciembre de 2025, el presidente de la República estableció una Zona de Ubicación Temporal en el área rural del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, con el objetivo de facilitar la implementación de los acuerdos de tránsito a la paz y a la vida civil de los integrantes del Frente 33 del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte FARC-EP.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Que, entre los días 17 al 20 de noviembre de 2025, en el marco del VII ciclo de la Mesa de Diálogos del Gobierno nacional con el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, sin que medie un Cese al Fuego se reiteraron los compromisos anteriormente acordados y suscribieron los siguientes Acuerdos: (a) Acuerdo especial de desescalamiento del conflicto para generar hechos y gestos de paz (b) Acuerdo sobre tierra y transformación territorial (c) Acuerdo sobre Ambiente, Bioeconomía y Revitalización de la Selva, Contención de la Tala, Sustitución de Cultivos y Protección de PNN; (d) Acuerdo sobre Garantías Electorales y (e) Acuerdo de Reactivación de la Comisión Jurídica Mixta.
Ministerio de Hacienda
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
y Crédito Público Decretos
DECRETO NÚMERO 0929 DE 2026
(julio 31) por el cual se incorporan al presupuesto del bienio 2025-2026 del Sistema General de Regalías los rendimientos financieros generados por los recursos distribuidos como Asignaciones Directas y los reintegros realizados a la Cuenta Única del Sistema General
Artículo 1°.
Revocar los reconocimientos como miembros representantes de Jonathan Jair Narváez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía número 13.853.642, Alexánder Farfán Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 86007030, Jaime Muñoz Dorado, identificado con cédula de ciudadanía número 1061689296; Yenimahr Nasare García, identificada con C.E 31.849.363; Ramiro Pinzón Novoa, identificado con cédula de ciudadanía número 1133934556; Ciro Alfonso Romero Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 77185095; Guido Mauricio Ortiz Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 10741471 y Andrés Orlando Ayala Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número 1121148385.
de Regalías del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto número 0879 de 2026, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 2056 de 2020 y el artículo 14 de la Ley 2441 de 2024, y
Artículo 2°.
Comunicar la presente resolución por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz a la autoridad correspondiente para el levantamiento de la suspensión de las órdenes a que haya lugar, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
9 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
Que el Acto Legislativo número 05 de 2019 modificó el artículo 361 de la Constitución Política, así como la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, que fue regulado mediante la Ley 2056 de 2020, “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y reglamentado por el Decreto número 1821 de 2020, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías”.
treinta y seis pesos ($99.642.936) moneda legal y que en el primer semestre de 2026 se reconocieron rendimientos financieros al municipio de Valledupar por la suma de treinta y seis millones setecientos un mil novecientos sesenta pesos ($36.701.960) moneda legal sobre sus Asignaciones Directas, según lo informado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Memorando número 3-2026-010663 de 8 de julio de 2026, valor que será reconocido a favor de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), tal como lo sugiere dicha área, quedando pendiente por ajustar las Asignaciones Directas a cargo del municipio de Valledupar en la suma de sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil novecientos setenta y seis pesos ($62.940.976) moneda legal.
Que el artículo 152 de la Ley 2056 de 2020, de naturaleza orgánica, facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar incorporaciones al Presupuesto del Sistema General de Regalías.
Que el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 dispuso que “los saldos no aprobados que se encuentren en las cuentas maestras autorizadas, (...) deberán ser reintegrados en su totalidad a la cuenta única del Sistema General de Regalías (…), los cuales conservarán en todo caso la fuente de su asignación inicial y le serán incorporados a la entidad beneficiaria correspondiente”.
Que el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 2056 de 2020 dispuso que “Los rendimientos financieros que generen los recursos de Asignaciones Directas en la Cuenta Única del Sistema General de Regalías deberán destinarse a las mismas finalidades establecidas por la Constitución Política y la presente ley. Estos recursos no harán parte de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías. Se incorporarán al presupuesto del Sistema General de Regalías, cada seis meses, mediante acto administrativo, previo a la distribución del Departamento Nacional de Planeación”.
Que el inciso cuarto del artículo 162 de la misma ley, estableció que “Los saldos no ejecutados de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías deben reintegrarse a la cuenta única del Sistema General de Regalías para ser presupuestados a través de la misma asignación que le dio origen”.
Que el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1. del Decreto número 1821 de 2020 determina que “(…) Los rendimientos financieros de los recursos de Asignaciones Directas que se encuentren en la Cuenta Única del Sistema se incorporarán en el presupuesto del Sistema General de Regalías para cada una de las entidades beneficiarias que los haya generado y deberán destinarse a las mismas finalidades definidas por la Constitución Política y la ley”.
Que el artículo 14 de la Ley 2441 de 2024 dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adicionará el presupuesto del SGR del bienio 2025-2026 con los reintegros realizados a la Cuenta Única del SGR, de manera que “los reintegros que se generen dentro del bienio deberán ser adicionados por el MHCP semestralmente mediante acto administrativo, en los mismos términos dispuestos en este artículo”.
Que, en virtud de lo anterior, el Grupo del Sistema General de Regalías del Viceministerio General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional de la misma cartera ministerial, mediante Memorando número 3-2026-010317 del 2 de julio de 2026, el valor total de los reintegros realizados a la Cuenta Única del SGR entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2026, y registrados en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) por las entidades beneficiarias, el cual equivale a diecisiete mil novecientos cuarenta millones ciento trece mil trescientos setenta y un pesos con noventa centavos ($17.940.113 371,90) moneda legal.
Que el parágrafo del artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1821 de 2020 establece que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Público Nacional elaborará los proyectos de Decreto de incorporación de los rendimientos financieros de las Asignaciones Directas, los cuales deben expedirse antes del 31 de julio de cada año con la información de rendimientos financieros generados del 1° de enero al 30 de junio del mismo año y antes del 31 de enero de cada año con la información de rendimientos financieros generados del 1º de julio al 31 de diciembre del año anterior. Para este fin, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá informar los rendimientos financieros distribuidos entre cada una de las entidades territoriales antes del 10 de julio de cada año y antes del 10 de enero de cada año, respectivamente”.
Que el artículo 2.2.2 1.3. del Decreto número 1821 de 2020 indica que: “Los rendimientos financieros que no se generen en la Cuenta Única del Sistema, por concepto de Asignaciones Directas, deberán reintegrarse trimestralmente a la Cuenta Única del Sistema, para ser incorporados cada seis meses, mediante acto administrativo, a la entidad territorial que les dio origen (...)”.
Que el valor mencionado proviene, por una parte, de los reintegros de saldos no aprobados en cuentas maestras por la suma de diez mil setecientos treinta y ocho millones quinientos diez mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($10.738.510.435,68) moneda legal, y, por otra parte, de los reintegros de saldos no ejecutados de proyectos de inversión de vigencias anteriores por la suma de siete mil doscientos un millones seiscientos dos mil novecientos treinta y seis pesos con veintidós centavos ($7.201.602.936,22) moneda legal.
Que en cumplimiento de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Memorando número 3-2026-010663 de 8 de julio de 2026, informó a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional de esta misma cartera ministerial, que los rendimientos financieros generados por los recursos distribuidos como Asignaciones Directas en la Cuenta Única del Sistema General de Regalías del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026, ascienden a doscientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y siete pesos con cuarenta y un centavos ($278.866.805.167,41) moneda legal.
Que en la Comunicación número 3-2026-010317 del 2 de julio de 2026, el Grupo del Sistema General de Regalías del Viceministerio General sugirió a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “incorporar estos reintegros al presupuesto del SGR 2025-2026 a través del mismo acto administrativo que los rendimientos financieros que al respecto informe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 2056 de 2020 y el parágrafo del artículo 2.2.2.1.1 del Decreto número 1821 de 2020.
Que el detalle de los rendimientos financieros generados y reintegrados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías, es el siguiente:
Que, en virtud de lo anterior, se requiere adicionar al presupuesto del bienio 2025- 2026 del Sistema General de Regalías en la suma de doscientos noventa y seis mil ochocientos seis millones novecientos dieciocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($296.806.918.539) moneda legal, provenientes de los rendimientos financieros generados en la Cuenta Única del Sistema General de Regalías para los recursos distribuidos como Asignaciones Directas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026; de los rendimientos financieros reintegrados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías durante este periodo y registrados en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) por las entidades territoriales beneficiarias de las Asignaciones Directas; así como de los reintegros de saldos no ejecutados de proyectos de inversión de vigencias anteriores y de los saldos no aprobados en cuentas maestras, realizados a esta misma cuenta en el mismo periodo y registrados en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) por las entidades beneficiarias.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adición al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías 2025-2026. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 2056 de 2020, los artículos 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.3. del Decreto 1821 de 2020 y el artículo 14 de la Ley 2441 de 2024, adiciónese al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías del bienio comprendido entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026, la suma de doscientos noventa y seis mil ochocientos seis millones novecientos dieciocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($296.806.918.539) moneda legal, así:
- En aplicación del inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1. del Decreto número 1821 de 2020, los rendimientos financieros generados entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026 en la Cuenta Única del Sistema General de Regalías para cada una de las entidades territoriales beneficiarias de las Asignaciones Directas equivalen a doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y dos pesos ($278.647.879.672) moneda legal. - En cumplimiento del artículo 2.2.2 1.3 del Decreto número 1821 de 2020, los rendimientos financieros reintegrados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026, y registrados en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) por las entidades beneficiarias de las Asignaciones Directas, equivalen a doscientos dieciocho millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y cinco pesos con cuarenta y un centavos ($218.925.495,41) moneda legal.
Que en el Memorando número 3-2026-010663 del 8 de julio de 2026 la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional de la misma cartera ministerial, que se considere el Memorando número 3-2026-000475 del 14 de enero de 2026, “mediante el cual se informaron los “Rendimientos Financieros de las Asignaciones Directas del Sistema General de Regalías (SGR) de julio a diciembre de 2025” y en el que se expuso el caso del municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), indicando que respecto de los rendimientos financieros incorporados al presupuesto del bienio 2025-2026 del Sistema General de Regalías como Asignaciones Directas correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2025, mediante el Decreto número 854 de 2025 se incorporó en exceso al municipio de Valledupar un valor de $99.642.936.”
Que en el Decreto número 854 de 2025 se incorporó en exceso al municipio de Valledupar un valor de noventa y nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL
Artículo 2°.
Adición al Presupuesto de Gastos del Sistema General de Regalías 2025- 2026. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 2056 de 2020, los artículos 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.3. del Decreto número 1821 de 2020 y el artículo 14 de la Ley 2441 de 2024, adiciónese al Presupuesto de Gastos del Sistema General de Regalías del bienio comprendido entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026, la suma de doscientos noventa y seis mil ochocientos seis millones novecientos dieciocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($296.806.918.539) moneda legal, de la siguiente manera:
1. Doscientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y siete pesos ($278.866.805 167) moneda legal correspondientes a los rendimientos financieros generados o reintegrados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías sobre los recursos distribuidos como Asignaciones Directas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026, de acuerdo con el siguiente detalle:
Parágrafo. Los recursos de los que trata el numeral 1 del presente artículo se desagregan
entre las entidades beneficiarias de las Asignaciones Directas, según los montos señalados en el Anexo que hace parte integral del presente decreto.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige y surte efectos fiscales a partir del día siguiente a su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
2. Diecisiete mil novecientos cuarenta millones ciento trece mil trescientos setenta y dos pesos ($17.940.113.372) moneda corriente, provenientes de saldos no aprobados de cuentas maestras y reintegros de saldos no ejecutados de proyectos de inversión de vigencias anteriores, realizados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026 y registrados en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) por las entidades beneficiarias, de acuerdo con el siguiente detalle:
11 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL 13 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL
Artículo 2º.
Liquidación de la Adición al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones:
Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
Artículo 3º.
Anexo. El presente decreto se acompaña de un Anexo que contiene el
detalle de los ingresos y gastos.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
DECRETO NÚMERO 0942 DE 2026
(agosto 3) por el cual se liquidan los recursos adicionados mediante la Ley 2587 de 2026 al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
Que el citado artículo establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.
Que de acuerdo con lo anterior y en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, le corresponde al Gobierno Nacional ejercer la facultad conferida en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así garantizar la debida ejecución de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º.
Liquidación de la Adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
15 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL República, este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificación del artículo 29 del Decreto número 0618 de 2026. Modifíquese el artículo 29 del Decreto número 0168 de 2026, el cual quedará así:
“Artículo 29. Limitaciones en el establecimiento de pactos arbitrales en contratos estatales. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, deben abstenerse de establecer pactos arbitrales de alcance internacional para dirimir controversias comerciales relativas a inversiones en contratos estatales.
En caso de requerirse el pacto arbitral, la entidad deberá justificar la necesidad y contar con el concepto previo del Secretario(a) Jurídico(a) de la Presidencia de la República.
Parágrafo. Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo los contratos
de empréstito y sus derivados cuando la contraparte corresponda a entidades financieras internacionales, organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos”.
DECRETO NÚMERO 0943 DE 2026
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y modifica el artículo 29 del Decreto número 0618 de 2026.
Publíquese y cúmplase.
(agosto 3) por el cual se modifica el artículo 29 del Decreto número 0618 de 2026, por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2026 para los órganos que hacen parte del Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
Presupuesto General de la Nación.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021 y, Germán Ávila Plazas.
CONSIDERANDO:
RESOLUCIÓN NÚMERO 1750 DE 2026
(agosto 3) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.
Que de conformidad con el Decreto número 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país y, en consecuencia, le corresponde fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la nación, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la nación, así como preparar los proyectos de decreto y demás actos administrativos de carácter general o particular necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que: “(…) En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarías a la Constitución o a la ley. (…)”.
Que mediante la Ley 2559 de 2025 “por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2026”, y el Decreto número 1477 de 2025 “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el artículo 2.2.1.5.5. del Decreto número 1068 de 2015, establece las previsiones en contratación con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, indicando que: “Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley”.
Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Que de acuerdo con las normas relacionadas en precedencia, las condiciones contractuales establecidas en dichos contratos tienen tasa de interés fluctuante y son de adhesión, en la medida en que la nación hace parte de sus convenios constitutivos, como es el caso entre otros, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF mediante la Ley 76 de 1946, el Banco Interamericano de Desarrollo 81D mediante la Ley 102 de 1959 y la Corporación Andina de Fomento (CAF) mediante la Ley 103 de 1968, siendo estos Convenios, instrumentos de derecho internacional bajo los cuales los Organismos Multilaterales, atendiendo a sus estatutos y a las decisiones impartidas por sus Directorios, otorgan a las naciones en igualdad de condiciones, empréstitos externos, sin distinción de la normativa nacional.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.
Que por medio del Decreto número 0618 de 2026 se estableció el Plan de Austeridad del Gasto 2026 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y en el artículo 29 se dispuso en relación con las limitaciones en el establecimiento de pactos arbitrales en contratos estatales que: “Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, deben abstenerse de establecer pactos arbitrales de alcance internacional para dirimir controversias comerciales relativas a inversiones en contratos estatales. En caso de requerirse el pacto arbitral, la entidad deberá justificar la necesidad y contar con el concepto previo del Secretario (a) Jurídico (a) de la Presidencia de la República”.
Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución previo concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos.
Que en la Sección 28-04-00 - Consejo Nacional Electoral (CNE), existe la Cuenta A-02 “Adquisición de Bienes y Servicios”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.
Que teniendo en cuenta los tiempos que demanda la gestión, negociación y suscripción de los contratos de empréstito externo de la nación con entidades financieras internacionales, organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos así como su régimen especial, resulta pertinente ajustar el artículo 29 del Decreto número 0618 de 2026, con el fin de exceptuarlos de su aplicación y garantizar un trámite eficiente en la consecución de los recursos requeridos para el financiamiento del Presupuesto General de la Nación.
Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 4626 del 31 de julio de 2026, por valor de sesenta y siete mil trescientos diecisiete millones doscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro ($67.317.296.384) pesos moneda corriente.
Que, en mérito de lo expuesto, Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Artículo 1°.
Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:
CONTRACRÉDITO el acto administrativo en cuestión, erróneamente se mencionó que la vacancia que dio origen al Nombramiento del doctor Jaime Gómez Camacho, correspondía a que la Doctora María Deisi Arias de Alarcón, identificada con la cédula de ciudadanía número 41602393 expedida en Bogotá, D. C., había alcanzado la edad de retiro forzoso, motivo por el cual era procedente continuar con el nombramiento del señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 de Chocontá Cundinamarca, en el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá - Cundinamarca.
Sección 1301.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL
PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR OTRAS TRANSFERENCIAS Que, una vez verificados los archivos notariales, así como el expediente notarial del doctor Pablo Cuéllar Benavides, se acredita que se incurrió en error, en cuanto a que, el titular de despacho que da origen a la falta absoluta no es la doctora María Deisi Arias de Alarcón, sino el doctor Pablo Cuéllar Benavides, este último fue nombrado mediante Decreto número 0087 del 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024), corregido mediante Decreto número 0436 del 3 de abril de dos mil veinticuatro (2024), confirmado mediante Resolución número 01439 del 14 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y posesionado mediante Acta número 02 del 29 de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
03 03 01 999 11 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $67.317.296.384 CONCEPTO DGPPN TOTAL $67.317.296.384 CRÉDITO
Sección 2804.
Que mediante Decreto número 0904 del 13 de agosto dos mil veinticinco (2025), el Gobierno nacional, retiró del servicio al señor Pablo Cuéllar Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 5328839 expedida en Samaniego, del cargo de Notario Segundo (02) del Círculo de Fusagasugá - Cundinamarca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
UNIDAD 280400 PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
Que, con posterioridad, la Superintendencia de Notariado y Registro, emitió la certificación de vacancia con radicado SNR2025CT-009564-8 de fecha veinte (20) de agosto del dos mil veinticinco (2025), por cuanto el Doctor Pablo Cuéllar Benavides, alcanzó la edad de retiro forzoso configurándose así la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 2.2.6.1.5.3.9. del Decreto número 1069 de 2015.
CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR 02 11 CSF ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS $67.317.296.384 TOTAL, DISTRIBUIDO $67.317.296.384
Artículo 2°.
Vigencia. La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Que las situaciones anteriormente señaladas son anteriores al fundamento fáctico contemplado en el Decreto número 0667 del 26 de junio del 2026, así como acorde con la realidad fáctica de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca. Por lo anterior, se hace necesario modificar el Decreto número 0667 del 26 de junio del 2026, en el sentido de corregir la parte considerativa referente a la vacancia que da lugar al nombramiento del señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 de Chocontá Cundinamarca, en el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, la cual queda en los siguientes términos:
Artículo 3°.
Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 3 de agosto de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 0087 del 31 de enero de 2024, corregido por el Decreto número 0436 del 3 de abril de 2024, nombró en propiedad al señor Pablo Cuéllar Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 5328839 expedida en Samaniego, como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, confirmado mediante Resolución número 01439 del 14 de febrero de 2024 y posesionado mediante Acta número 02 del 29 de febrero de 2024.
La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.
Que mediante Decreto número 0904 del 13 de agosto de 2025, El Gobierno nacional, retiró del servicio al señor Pablo Cuéllar Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 5328839 expedida en Samaniego, del cargo de Notario Segundo (02) del Círculo de Fusagasugá Cundinamarca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
(C. F.). Ministerio de Justicia y del Derecho Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso(…)”.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0944 DE 2026
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 20 de agosto del 2025 certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, por generarse la falta absoluta de su titular, bajo la causal arriba señalada.
(agosto 3) por el cual se corrige un yerro en el Decreto número 0667 de 26 de junio del 2026 “por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá, Cundinamarca.
Que según consta en la certificación expedida el 22 de mayo de 2024 por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sesión adelantada el 20 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conoció el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación interna número 2507 de 22 de marzo de 2024, sobre diversos asuntos relacionados con la competencia para la reglamentación y aplicación del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970; y en virtud de ello decidió:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
“Revocar la decisión asumida en el 19 de octubre de 2022 con relación al derecho de preferencia”.
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.
Que, conforme a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 20 de mayo de 2024, no se cuenta con fundamento normativo para adelantar el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá, Cundinamarca, hasta tanto, se expida la ley que regule el trámite y reglas de aplicación del derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.
En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que mediante Decreto número 0667 de 26 de junio de 2026, se designó en Interinidad al señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 de Chocontá -Cundinamarca, en el cargo de notario de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto Que en la parte considerativa del Decreto número 0667 del 26 de junio del 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, cuando se menciona el acápite fáctico que sustenta 17 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
CONSIDERANDO:
Que, conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 036 del 12 de enero de 2017 nombró en propiedad al señor Mario Armando Echeverría Esquivel, identificado con cédula de ciudadanía número 9092023 expedida en Cartagena, como Notario Séptimo (7°) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.
Que la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, el señor Mario Armando Echeverría Esquivel, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0474 del 7 de mayo del 2026.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación de 29 de mayo de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por el señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 expedida en Chocontá, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 29 de julio de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena - Bolívar, por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 29 de mayo de 2026, emitió concepto favorable “(…) para nombramiento del señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 expedida en Chocontá - Cundinamarca, como Notario Segundo (02) del Círculo Notarial de Fusagasugá - Cundinamarca, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
En consecuencia, y con miras a que el acto administrativo se acorde con la realidad fáctica, se requiere corregir la imprecisión referente a las situaciones que dieron origen al acto administrativo, las cuales en todo caso no afectan que se configura la falta absoluta en el despacho notarial de la Notaría Segunda (2) del Círculo de Fusagasugá Cundinamarca Que en la certificación de la vacancia del 29 de julio de 2026 se señala: “Que en la Notaría Séptima (07) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), notaría de primera Categoría, se produjo la falta absoluta del notario (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Séptimo (07) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), quedó a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública y los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Artículo 1º.
Corrección. Corregir los considerandos del primero al cuarto del Decreto número 0667 del 26 de junio del 2026, los cuales quedarán de la siguiente manera:
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
“Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 0087 del 31 de enero de 2024, corregido por el Decreto número 0436 del 3 de abril de 2024, nombró en propiedad al señor Pablo Cuéllar Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 5328839 expedida en Samaniego, como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, confirmado mediante Resolución número 01439 del 14 de febrero de 2024 y posesionado mediante Acta número 02 del 29 de febrero de 2024.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que mediante Decreto número 0904 del 13 de agosto de 2025, El Gobierno nacional, retiró del servicio al señor Pablo Cuéllar Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 5328839 expedida en Samaniego, del cargo de Notario Segundo (02) del Círculo de Fusagasugá Cundinamarca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso (…)”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar) que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 20 de agosto del 2025 certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá Cundinamarca, por generarse la falta absoluta de su titular, bajo la causal arriba señalada.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 29 de julio de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por el señor Jorge Alberto Rey Zafra, identificado con la cédula de ciudadanía número 72228787 expedida en Barranquilla- Atlántico, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que la certificación de vacancia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), señala que “Que de acuerdo con la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión llevada a cabo el día 20 de mayo de 2024, en el sentido de “Revocar la decisión asumida en el 19 de octubre de 2022 con relación al derecho de preferencia”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, la Notaría Segunda (02) del Círculo de Fusagasugá Cundinamarca, quedará a disposición del nominador natural para efectuar nombramiento en interinidad con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público notarial”.
Artículo 2°.
Comunicación. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 29 de julio de 2026, emitió concepto favorable (…) para el nombramiento del señor Jorge Alberto Rey Zafra, identificado con la cédula de ciudadanía número 72228787 expedida en Barranquilla (Atlántico), como Notario Séptimo (7°) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se entiende incorporado al Decreto número 0667 del 26 de junio del 2026, el cual mantiene su vigencia en lo no modificado por este acto.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Jorge Alberto Rey Zafra, identificado con la cédula de ciudadanía número 72228787 expedida en Barranquilla (Atlántico), en el cargo de Notario Séptimo (7°) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto.
GUSTAVO PETRO URREGO
DECRETA:
La Ministra de Justicia y del Derecho, Cielo Elainne Rusinque Urrego.
DECRETO NÚMERO 0945 DE 2026
Artículo 1º.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Jorge Alberto Rey Zafra, identificado con la cédula de ciudadanía número 72228787 expedida en Barranquilla (Atlántico), en el cargo de Notario Séptimo (7°) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
(agosto 3) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Gobernador del departamento de Bolívar1, la documentación de ley.
1 Artículo 3° Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Que la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante constancia del 15 de julio de 2026, certificó que “Revisada la hoja de vida de la señora Magda Paola Gutiérrez Vanegas, identificada con la cédula de ciudadanía número 65831441, no se encuentra en circunstancias que le impidan el ejercicio del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, código 0191 grado 20 del Círculo de Ibagué, Tolima, y reúne los requisitos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1579 de 2012 para el desempeño de dicho cargo”.
Cielo Elaine Rusinque Urrego.
En mérito de lo expuesto,
DECRETO NÚMERO 0946 DE 2026
DECRETA:
(agosto 3) por el cual se efectúa el nombramiento en provisionalidad de un Registrador de Instrumentos Públicos.
Artículo 1°.
Nombramiento Provisional. Nombrar en provisionalidad a la señora Magda Paola Gutiérrez Vanegas, identificada con la cédula de ciudadanía número 65831441, como Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima, código 0191 grado 20, de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1579 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el diligenciamiento de su hoja de vida en el SIGEP II, la declaración de bienes y rentas (artículo 2.2.5.1.9, del Decreto número 648 de 2017), y en la Función Pública la Declaración de Conflicto de Intereses (Ley 2013 de 2019).
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Que según lo establecido en el numeral 2.7.2 del artículo 12 del Decreto número 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos hacen parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo los Registradores de Instrumentos Públicos, principales y seccionales, funcionarios de dicha Entidad.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Que el artículo 75 de la Ley 1579 de 2012, establece que el nombramiento en propiedad de los Registradores de Instrumentos Públicos debe realizarse mediante concurso de méritos. De igual forma, el inciso segundo del mismo artículo faculta al nominador para designar registradores en provisionalidad ante la inexistencia de una lista de elegibles vigente.
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
DECRETO NÚMERO 0947 DE 2026
(agosto 3) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Tercera (3) del Círculo Que mediante Acuerdo número 01 de 21 de febrero de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Registral, se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral y a través de Acuerdo número 015 del 9 de diciembre del mismo año, se aprobó la lista definitiva de elegibles del concurso, la cual fue publicada el día 15 de diciembre de 2013.
Notarial de Rionegro (Antioquia).
Que, según certificación del 12 de diciembre de 2016, expedida por el Delegado para la Representación en Asuntos Judiciales y Administrativos del Consejo Superior de la Carrera Registral, la lista de elegibles contenida en el Acuerdo número 015 de 2013 no se encuentra vigente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que.mediante Decreto número 1962 de fecha 5 de octubre de 2015, fue nombrada en propiedad la señora Bertha Fanny Hurtado Arango, identificada con cédula de ciudadanía número 41680888, como Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Ibagué, Tolima, código 0191, grado 20.
Que de acuerdo con las disposiciones del artículo 131 de la Constitución Política el Gobierno Nacional mediante Decreto número 0811 del 24 de julio de 2026, creó la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Rionegro (Antioquia).
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia y ante la inexistencia de una lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Conforme al Decreto número 0613 de fechas 17 de junio de 2026, el Gobierno nacional retiró del servicio a la señora Bertha Fanny Hurtado Arango, identificada con cédula de ciudadanía número 41680888 del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Ibagué, Tolima, código 0191, grado 20, quedando en vacancia definitiva el presente cargo.
Que el Capítulo XXII de la Ley 1579 de 2012, establece la Responsabilidad de los Registradores de Instrumentos Públicos.
“Artículo 92. De la responsabilidad de los registradores.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo 026 de 2016, en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo 001 de 2015, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 93.
Responsabilidad en el proceso de registro.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.
Artículo 94.
Responsabilidad patrimonial.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Rionegro (Antioquia), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Los Registradores de Instrumentos Públicos responderán, en ejercicio de sus funciones, en materia patrimonial por los hechos, acciones y omisiones demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando esta profiera condena en contra de la Entidad, mediante sentencia debidamente ejecutoriada y haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del referido Registrador.”
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante documento del 30 de julio de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por la señora Irma Susana Caballero Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía número 1098722523 de Bucaramanga (Santander), se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que, por lo anterior, resulta indispensable proveer el empleo de Registrador Principal, código 0191, grado 20, que se encuentra en vacancia definitiva, pues se trata de un empleo del nivel Directivo que se requiere para el cumplimiento de uno de los objetivos misionales de la entidad, como es la administración del servicio público registral inmobiliario.
Que, en cumplimiento del derecho preferencial de los servidores de carrera, la entidad invitó a los Registradores Principales con derechos de carrera a postularse para dicho traslado con fecha de postulación hasta el 26 de junio de 2026, por lo que, a través de certificación del 15 de julio de 2026, la Directora de Talento Humano manifestó que no se presentó solicitud alguna.
Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 30 de julio de 2026, emitió concepto favorable “(…) para el nombramiento de la señora Irma Susana Caballero Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía número 1098722523 de Bucaramanga (Santander), como Notaria Tercera (3) del Círculo Notarial de Rionegro (Antioquia), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
19 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETA:
Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Irma Susana Caballero Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía número 1098722523 de Bucaramanga (Santander), en el cargo de Notaria Tercera (3) del Círculo Notarial de Rionegro (Antioquia).
En mérito de lo expuesto.
Artículo 1°.
Insubsistencia. Declárese insubsistente el nombramiento en interinidad, efectuado mediante el Decreto número 0039 del 17 de enero de 2025, del señor Ómar Enrique Torres Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía 91.423.928 de Barrancabermeja, Santander, en el cargo de Notario Noveno (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander.
DECRETA:
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
Artículo 1º.
Designación en interinidad: Desígnese en interinidad a la señora Irma Susana Caballero Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía número 1098722523 de Bucaramanga (Santander), en el cargo de Notaria Tercera (3) del Círculo Notarial de Rionegro (Antioquia).
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesional se en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Antioquia1, la documentación de ley.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
Ministerio de Defensa Nacional
GUSTAVO PETRO URREGO
Decretos
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
DECRETO NÚMERO 0920 DE 2026
DECRETO NÚMERO 0950 DE 2026
(julio 30) por el cual se confiere la condecoración “Cruz al Mérito Policial” a un personal de la Policía Nacional.
(agosto 3) por el cual se declara insubsistente el nombramiento del Notario Noveno (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5° del Decreto número 2806 de 1979 y,
CONSIDERANDO:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 2806 de 1979, el Gobierno nacional creó la condecoración “Cruz al Mérito Policial”, para exaltar el mérito de quienes se han distinguido en el servicio a la Patria y a la sociedad, y sobresalen por su abnegación, constancia y decisión en la lucha contra el delito.
Que el artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone que: “Los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo”.
Que lo anterior, es concordante con el artículo 2.2.6.1.5.3.6 del Decreto número 1069 de 2015, que establece: “El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: (...) 2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal: (…) c) Por falta absoluta del titular”.
Que el Consejo de la Condecoración Cruz al Mérito Policial, en sesión extraordinaria celebrada el 27 y 30 de octubre de 2025, registrada en Acta número 050 ADEHU - GREPO 2.25, aprobó conferir la condecoración al personal de la Policía Nacional que se relaciona en el presente acto administrativo, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 1° y 4° del Decreto número 2806 de 1979, y en reconocimiento a su profesionalismo, consagración al servicio, liderazgo, abnegación en las actividades y funciones.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Condecoración. Confiérase la condecoración “Cruz al Mérito Policial”, a un personal de la Policía Nacional, como se indica, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa, así:
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 ele 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante documento del 12 de diciembre del 2024, certificó que: “una vez revisada la documentación aportada por el señor Ómar Enrique Torres Pinto identificado con la cédula de ciudadanía número 91423928 de Barrancabermeja, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarias de Primera categoría [...]”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro el 12 de diciembre de 2024, emitió concepto favorable sobre la viabilidad de designar al señor “Omar Enrique Torres Pinto identificado con la cédula de ciudadanía número 91423928 de Barrancabermeja, como Notario Noveno (9°) del Círculo de Bucaramanga (Santander), en calidad de interinidad,· quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 0039 del 17 de enero de 2025, designó en interinidad al señor Ómar Enrique Torres Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía número 91423928 de Barrancabermeja, Santander, como Notario Noveno (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander.
Que el señor Ómar Enrique Torres Pinto mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2025, manifestó “(…) anuncio el retiro del escrito que mediante correo electrónico envié el pasado 27 de enero de 2025, donde había aceptado el cargo de notario noveno de Bucaramanga; es oportuno anunciar que no me posesioné”.
Que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970, la designación en el cargo de notario queda insubsistente, entre otras causas, por: “1. Por la no aceptación”.
Que en consecuencia, en los términos del numeral 1 del artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970, procede declarar insubsistente la designación en interinidad del señor Ornar Enrique Torres Pinto, en el cargo de Notario Noveno (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander, efectuado mediante el Decreto número 0039 del 17 de enero de 2025.
En mérito de lo expuesto, CUARTA VEZ MY.
GONZÁLEZ BRICEÑO BRAYAN GUILLERMO
1051184767
CM.
GONZÁLEZ CAICEDO JORGE ARMANDO
413457 IJ.
AGUDELO PÉREZ JHON ANDERSSÓN
1121823478 TERCERA VEZ MY.
LOAIZA GÓMEZ JORGE HERNANDO
70732397 SEGUNDA VEZ IJ.
GUZMÁN MARTÍNEZ JAIME EDUARDO
70909235 IJ.
RIVEROS OROPEZA ÓSCAR JAVIER
74866503 IT.
JIMÉNEZ ECHAVARRÍA FRANCISCO ESTEBAN
1128400542 SI.
ÁLVAREZ MENDOZA DIMARLON
1121843090 SI. PASCUAZA RIAÑO EDNA Rocío 1097036772 PRIMERA VEZ MY.
SOLANO HARVEY ALEXÁNDER
80034804 MY.
ROMERO ÁLVAREZ YEISON ABRAHÁN
1122646310 MY.
ÁNGEL HUÉRFANO JORGE LIBANO
1018427514 CT.
DONCEL VÁSQUEZ JOSÉ MANUEL
1108455875 CT.
MERCHÁN BUSTOS JHON ALEXÁNDER
1010193972 IJ.
VELÁSCO SANGUINO LUIS ALFONSO
88249489 IJ.
RAMÍREZ BECERRA MILTON FERNANDO
80864914 IT.
QUIRÓS GARZÓN JORGE LUIS
1121858309 IT.
VALENCIA SÁNCHEZ SEBASTIÁN
1047967647 IT.
BLANCO ASCENCIO JORGE ANDRÉS
1091804736 SI.
POLO NIEVA CÉSAR HERNANDO
1075211545 SI.
HERRERA MARTÍNEZ MANUEL MAURICIO
1022324912 SI.
SALAZAR CRUZ CARLOS EDUARDO
80833728 SI.
LASPRILLA CAMACHO JULIÁN ANDRÉS
1107051517 SI.
GIRALDO GIRALDO CARLOS ENRIQUE
1060648926 SI.
RIVERA SUÁREZ LUIS ALBERTO
98712474 SI.
RÍOS RODRÍGUEZ ÓMAR ALEXÁNDER
6664325 1
Artículo 3°.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL SI.
HERRERA VARGAS RAMIRO JAVIER
1044504819 SI.
CÁRDONA HEREDIA ARLINSON RICARDO
1018465167 SI.
CHANCI URIBE JHON ALEXÁNDER
1037390749 SI.
CUERVO CUERVO MIGUEL ÁNGEL
1030626273 SI.
ARICAPA JARAMILLO MIGUEL ÁNGEL
1088321133 SI.
BETANCUR AGUIRRE MARLON ANDRÉS
1036948070 PT.
NÚÑEZ SUAVITA ROSEMBERG MISAEL
1006006658
Artículo 2°.
Imposición. La condecoración conferida, será impuesta conformidad con el Reglamento de Ceremonial y Protocolo Policial.
Artículo 3°.
Vigencia. presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026.
PP.
SEMANATE GRUESO KAREN YULIANA
1062277008 PP.
ARANDA SÁNCHEZ JOSÉ JEFERSON
1124861263 PP.
OROZCO JIMÉNEZ LUIS MIGUEL
1082846006 PP.
DÍAZ AGUILAR DILÁN ESLAY
1082833030 PP.
BEDOYA BETANCOURT WILLINTON
1112791204 PP.
DÍAZ ZÚÑIGA ARNOBIS JOSÉ
1003068841 PP.
DUARTE MURCIA BRANDON YAMETH
1006148694 PP.
DE HOYOS PACHECO JESÚS ALBERTO
1032176298 PP.
ARIAS HORMECHEA JESÚS MIGUEL
1050718746 PP.
GUZMÁN MIRANDA DEINER ANDRÉS
1003071090 PP.
DEL CASTILLO RODRÍGUEZ SURYS SADDAY
1010133090 PP.
BONILLA TAPIA SEBASTIÁN
1121532591
Artículo 2°.
Imposición. La condecoración conferida, será impuesta en ceremonia especial, de conformidad con el Reglamento de Ceremonial y Protocolo Policial.
GUSTAVO PETRO URREGO
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
La Viceministra para la Estrategia y Planeación Encargada de las Funciones del Ministro de Defensa Nacional, Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026.
Angélica Verbel López.
GUSTAVO PETRO URREGO
DECRETO NÚMERO 0921 DE 2026
La Viceministra para la Estrategia y Planeación Encargada de las Funciones del Ministro de Defensa Nacional, (julio 30) por el cual se confiere la condecoración “Cruz al Mérito Policial” a un personal de la Angélica Verbel López.
Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5° del Decreto número 2806 de 1979 y,
CONSIDERANDO:
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural Resoluciones Que mediante Decreto número 2806 de 1979, el Gobierno nacional creó la condecoración “Cruz al Mérito Policial, para exaltar el mérito de quienes se han distinguido en el servicio a la Patria y a la sociedad, y sobresalen por su abnegación, constancia y decisión en la lucha contra el delito.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000260 DE 226
(agosto 3) por la cual se adopta el Contador Oficial de la Reforma Agraria y se establecen mecanismos para su administración y actualización.
Que el Consejo de la Condecoración Cruz al Mérito Policial, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2025, registrada en Acta número 66 ADEHU - GREPO 2.25, aprobó conferir la condecoración al personal de la Policía Nacional que se relaciona en el presente acto administrativo, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 1° y 4° del Decreto número 2806 de 1979, y en reconocimiento a su profesionalismo, consagración al servicio, liderazgo, abnegación en las actividades y funciones.
DECRETA:
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, los artículos 58, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2°, 3° y 6° del Decreto número 1985 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Artículo 1°.
Condecoración. Confiérase la condecoración “Cruz al Mérito Policial”, a un personal de la Policía Nacional, como se indica, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa, así:
Que el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, consagra el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra en favor de los campesinos y trabajadores agrarios, ingresándolos a la categoría de sujetos de especial protección a partir del reconocimiento de su particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos, sus especiales dimensiones económicas, sociales, políticas, culturales y ambientales, y su plena libertad e igualdad frente a todas las demás poblaciones.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales “y se desarrolla con fundamento en los principios de eficiencia, economía y celeridad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones”, donde las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
Que el principio rector de la gobernanza responsable 3B núm. sexto de las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), señala que los Estados deben garantizar la participación, libre, efectiva, significativa e informada de individuos y grupos en los correspondientes procesos de tomas de decisiones, antes de la adopción de estas.
SEGUNDA VEZ
IJ.
CANO PÉREZ JORGE ANDRÉS
9737261 PRIMERA VEZ IT.
PUERTA CARO JHON STEVENS
1037578314 SI.
GUAZA MINA JHONNY JAVIER
10742209 SI.
SILVA ACOSTA DANIEL DAVID
1023890673 SI.
LÓPEZ ORTIZ ANYELO ADRIÁN
1148690360 SI.
ORTIZ GÓMEZ ANDERYAN
1107073999 SI.
REINOSO SOTO DIOSEIN
1070962108 PT.
ACOSTA GONZÁLEZ ESTEBAN LEONARDO
1119893129 PT.
PORTILLA ROSERO SANTIAGO EFRAÍN
1085933790 PT.
ANTE REYES VÍCTOR JAIR
1061685726 PT.
CÓMBITA AYALA JHONATAN
1092341046 PT.
CASTILLO ARIAS DANIEL HUMBERTO
1112098306 PT.
CARRILLO DUARTE LUIS CARLOS ANDRÉS
1090407305 PT.
ALBA ZULETA JAIME ALBERTO
1143327394 PT.
LARA SALGADO SAMITH
1103107690 PT.
VIDAL RAMOS MANUEL ALEJANDRO
1062309416 PT.
HURTADO MEDINA JORGE EDISON
1112226712 PT.
PÉREZ MUÑOZ JHONER LIBARDO
1059916953 PT.
GONZÁLEZ OSPINO NÉSTOR ANDRÉS
1103115793 PT.
PINEDA CAMACHO JUAN PABLO
1010130049 PP.
PATIÑO CHAPARRO SEBASTIÁN
11185164748 PP.
ZÚÑIGA YUSTRES DILMER SANTIAGO
1004074789 PP.
VARÓN ACOSTA JUAN DAVID
1005713630 PP.
PRADA CARREÑO GUILLERMO ANDRÉS
1005333103 PP.
ROMERO PERALTA WILMER ANDRÉS
1005859370 PP.
RODRÍGUEZ ÁNGEL DANIEL
1005815742 PP.
NAVARRO TRASLAVIÑA EDERSUN EDUU
1005205749 PP.
PALENCIA SANABRIA HENDERSON DARLEY
1004810505 PP.
RODRÍGUEZ ARIZA BRAYAN CAMILO
1000274396 PP.
MARTÍNEZ ARIAS ALYAIR ALEXÁNDER
1193442380 PP.
RINCÓN DELGADO JOSÉ LUIS
1090179113 PP.
NOCUA MONTAÑÉS RAFAEL FRANCISCO
1005052912
Que el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, y ratificado por la República de Colombia mediante la Ley 2273 de 2022, declarada unánimemente como constitucional mediante sentencia C-359 de 2024, garantiza a la ciudadanía cuatro derechos imprescindibles: el acceso a la información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables; la participación ciudadana, que debe ser abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectar el medio ambiente o la salud; el acceso a la justicia en materia ambiental frente a 21 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL hechos que afecten al medio ambiente; y la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, garantizando un entorno seguro y propicio en el que puedan promover y ejercer su labor sin amenazas, restricciones o inseguridades. de contratación, deberá implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con el fin de promover la cultura de la legalidad e identificar, medir, controlar y monitorear constantemente el riesgo de corrupción en el desarrollo de su misionalidad. Este programa contemplará, entre otras cosas: c) Redes interinstitucionales para el fortalecimiento de prevención de actos de corrupción, transparencia y legalidad; (...) e) Estrategias de transparencia, Estado abierto, acceso a la información pública y cultura de legalidad...”.
Que, a su vez, el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado inicialmente por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023 y posteriormente por el artículo 4° de la Ley 2539 de 2025, dispuso que, el SINRADR se compone de ocho subsistemas que estarán liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en conjunto con una entidad adicional.
Que la Resolución Ministerial 0081 del 7 de abril de 2025 adoptó el plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de territorialidades campesinas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023, que establece los lineamientos, estrategias y recursos necesarios para su implementación, ejecución y seguimiento en desarrollo del artículo 64 de la Constitución Política y la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
Que, para regular el funcionamiento y organización de estos ocho subsistemas se expidió el Decreto número1406 de 2023, modificatorio del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, cuyo artículo 2.14.23.3 incluyó, dentro de los ochos subsistemas del SINRADR, el siguiente:
Que los principios de transparencia, publicidad y rendición de cuentas que rigen la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 1712 de 2014, imponen al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el deber de poner a disposición de la ciudadanía información veraz, completa y actualizada sobre el avance de la política de reforma agraria.
Que para garantizar transparencia en la información relacionada con la gestión de tierras para la redistribución, la formalización de la propiedad rural y la implementación del componente productivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puso en funcionamiento el Contador Oficial de la Reforma Agraria, herramienta que publica las cifras correspondientes a la adquisición y recuperación de predios, la entrega de tierras, la formalización de la propiedad y la restitución de predios despojados o abandonados con ocasión del conflicto armado.
1. De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indíge- nas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pue- blo Rom, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio del Interior, Mi- nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administra- tiva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
Que ese instrumento ha operado con base en información oficial suministrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), sin que a la fecha exista un acto administrativo que formalice su existencia, defina su administración, regule su alimentación periódica o establezca los mecanismos de articulación interinstitucional necesarios para garantizar la calidad y continuidad de la información publicada.
Que el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 dispone que, además de las funciones que le asignan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, corresponde a los ministros ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que la ley les confiera, y participar en la orientación, coordinación y control de las entidades adscritas y vinculadas a su despacho; por lo que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural cuenta con la potestad para regular los mecanismos de reporte, articulación y consolidación de la información que dichas entidades producen en el marco de la política de reforma agraria.
Que resulta necesario adoptar el Contador Oficial de la Reforma Agraria mediante acto administrativo que precise su naturaleza, finalidad, dependencia responsable, fuentes de información, periodicidad de actualización y mecanismos de reporte por parte de las entidades del sector, para dotar a la herramienta de estabilidad, rigor técnico y exigibilidad institucional.
Que el artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, modificado por el Decreto número 2369 de 2015, asigna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las de formular, dirigir, coordinar y evaluar la política relacionada con el desarrollo rural y agropecuario en los temas de su competencia (numeral 1); formular políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios y de desarrollo rural fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio (numeral 2); propiciar la articulación interinstitucional de las entidades del orden nacional que conlleven a la implementación de dichos planes y programas (numeral 3); y formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo (numeral 4); funciones en desarrollo de las cuales corresponde al Ministerio dotarse de instrumentos que permitan verificar y consolidar la información sobre el avance de la política de reforma agraria por parte de las entidades del sector.
Que el Análisis de Impacto Normativo (AIN) y la evaluación ex post de la regulación, que integran el Ciclo de Gobernanza Regulatoria del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, requieren información sistemática, basada en evidencia y comparable en el tiempo. Conforme a la Guía metodológica para la implementación de la evaluación ex post de la regulación del Departamento Nacional de Planeación, el AIN es el proceso ex ante que, durante el diseño de la regulación, determina sobre evidencia la mejor alternativa de solución, y del que depende contar con la línea base con la que después se practica la evaluación ex post. Este estándar, adoptado en Colombia mediante el documento Conpes 3816 de 2014 con fundamento en la Recomendación del Consejo sobre Política y Gobernanza Regulatoria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) de 2012, depende de la disponibilidad y calidad de los datos. Por ello, el Contador Oficial de la Reforma Agraria, al garantizar la permanencia, accesibilidad y disponibilidad de información oficial consolidada y verificable, habilita el cumplimiento de dicho estándar en la regulación subsiguiente de la política de reforma agraria y de su respectivo subsistema.
Que el artículo 6° del Decreto número 1985 de 2013 atribuye al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, las de formular, dirigir, coordinar y establecer los lineamientos para evaluar la política relacionada con el desarrollo rural y agropecuario en los temas de competencia del Ministerio (numeral 1), y formular y dirigir la evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio (numeral 2); atribuciones que habilitan al Ministro para expedir, mediante acto administrativo, el instrumento oficial que dote de estabilidad, periodicidad y trazabilidad al reporte de los avances de la reforma agraria.
Que la Resolución número 000027 de enero de 2026 declaró el Año de la Justicia Agraria para coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el doctor Andrés Felipe Ocampo Martínez se encuentra encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al Decreto número 0637 de 2026.
Que la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva del Ministerio de Agricultura ejerce funciones de administración de sistemas de información agropecuaria, seguimiento a metas sectoriales, validación de indicadores de gestión y consolidación de informes de resultados y rendición de cuentas, según lo establecido en los numerales 6, 7, 15, 17, 19, 20 y 21 del artículo 7° del Decreto número 1985 de 2013.
Que el proyecto de esta resolución, junto con su memoria justificativa, se publicó para consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) y en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre el 15 y el 22 de julio de 2026, para que la ciudadanía y los grupos de interés presentaran observaciones, comentarios y propuestas, conforme al artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026. Las observaciones recibidas fueron analizadas y atendidas, y sus respuestas se consolidaron en el informe que hace parte del expediente.
Que la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura tiene dentro de sus funciones el seguimiento a la ejecución de la política, planes, programas y proyectos para el ordenamiento social de la propiedad rural y el uso productivo del suelo a cargo de las entidades adscritas y vinculadas al sector, conforme al numeral 7 del artículo 13 del Decreto número 1985 de 2013.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Que la Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones, en su artículo 31 modificó el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, señalando que: “Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen
Artículo 1°.
Adopción. Adóptese el Contador Oficial de la Reforma Agraria como instrumento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el seguimiento, análisis
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL
- Periodicidad. El reporte se realizará con periodicidad mensual, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, con corte al último día del mes inmediatamente anterior.
y verificación de los avances en los procesos de adquisición de tierras y su disposición para los sujetos de la reforma agraria, así como para monitorear los procesos de regularización y formalización de la propiedad rural, y la gestión en materia de territorialidades campesinas y étnicas.
- Formato. La información se remitirá en los formatos, variables y estructura de datos que para tal efecto defina la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, garantizando su comparabilidad y trazabilidad histórica.
- Calidad del dato. Las entidades fuente serán responsables de la veracidad, exac- titud y consistencia de la información que reporten, sin que ello afecte la facultad de verificación de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva.
Artículo 2°.
Finalidad y componentes. El Contador Oficial de la Reforma Agraria tiene por finalidad garantizar la permanencia, accesibilidad y disponibilidad del reporte de datos de la política de reforma agraria, así como su transparencia, veracidad y rigor técnico, de modo que constituyan información oficial válida para la toma de decisiones en la ejecución de la política pública sectorial. Para ello, consolida periódicamente los siguientes componentes:
- Reporte de novedades. Cuando se identifiquen correcciones, ajustes retroacti- vos o reprocesamientos de cifras ya publicadas, la entidad fuente deberá infor- marlos de manera expresa, indicando el periodo afectado y la justificación del ajuste.
Parágrafo 1°. La Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva podrá suscribir con
las entidades fuente protocolos técnicos de intercambio de información que desarrollen los aspectos operativos de este artículo, sin que esos protocolos puedan modificar la periodicidad ni los componentes establecidos en esta resolución.
- Gestión para proveer el Fondo de Tierras: Comprende de manera integrada la gestión relacionada con la compra directa de tierras, incluyendo tanto los procesos culminados como los negocios jurídicos que cuentan con registro presupuestal y oferta aceptada por los vendedores, además de las transferencias de predios de extinción judicial de dominio realizadas por la Sociedad de Activos Especiales a la Agencia Nacional de Tierras, las donaciones de predios y el detalle de los Procesos Especiales Agrarios decididos en favor de la Nación, tales como la recuperación de baldíos por indebida ocupación, la extinción administrativa por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, la clarificación desde el punto de vista de la propiedad y el deslinde de tierras de la Nación.
Parágrafo 2°. La información correspondiente a los predios transferidos o entregados
por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, será reportada por la Agencia Nacional de Tierras, en su condición de entidad receptora, con fundamento en los actos administrativos, documentos y registros que soporten la respectiva transferencia o entrega. Esta regla se aplicará respecto de la información originada en otras entidades que no se encuentren adscritas ni vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que será reportada por la entidad fuente del sector que intervenga en el proceso.
Sin afectar los convenios o protocolos de intercambio de información que se suscriban con esas entidades y de las mesas técnicas que se convoquen en los términos del artículo 9° de la presente resolución.
Artículo 6°.
Actualización y publicación. El Contador Oficial de la Reforma Agraria se actualizará y publicará con periodicidad mensual, a más tardar el día veinte (20) de cada mes, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en los demás canales de divulgación que la entidad determine.
- Disposición de tierras para los sujetos de la Reforma Agraria: Comprende las entregas de tierras a la población rural que carece de tierra o la posee en extensiones insuficientes, clasificando las adjudicaciones definitivas con resolución de adjudicación expedida por la Agencia Nacional de Tierras y las entregas provisionales realizadas en ejercicio de la función de administración de los bienes rurales del Fondo de Tierras de la ANT. También comprende los procesos de formalización de la propiedad rural que incluye la formalización de la propiedad privada rural, la titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales a personas naturales, comunidades étnicas y entidades de derecho público, así como el otorgamiento de derechos de uso. Igualmente, se incluye la disposición de tierras por otras entidades como la entrega de tierras por la Sociedad de Activos Especiales y la restitución de tierras a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, el componente correspondiente al crédito para compra de tierra a cargo de Finagro y la gestión de los proyectos productivos a cargo de la ADR.
Parágrafo. Cuando circunstancias técnicas debidamente justificadas impidan cumplir
el plazo señalado, la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva informará a la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo y publicará un aviso transitorio indicando la fecha estimada de actualización.
- Constitución de las territorialidades campesinas y étnicas: Comprende los avances en materia de constitución de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC), Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM) y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA); asimismo, los procesos de constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas y titulación colectiva y ampliación de Consejos Comunitarios.
Parágrafo. Cada predio, hectárea o acto será contabilizado una sola vez y no podrá
reportarse simultáneamente en más de un componente de los previstos en este artículo. Cuando un mismo predio surta procesos sucesivos, se reportará el estado más avanzado, sin que ello implique su contabilización adicional en los estados precedentes.
Artículo 7°.
Ficha metodológica e indicadores. Cada indicador publicado en el Contador deberá contar con una ficha metodológica pública que especifique, como mínimo: definición del indicador, fuente, fórmula o método de cálculo, unidad de medida, periodicidad, fecha de corte y limitaciones o advertencias técnicas sobre su interpretación. La elaboración y actualización de la ficha metodológica es responsabilidad de la entidad fuente competente respecto de la información que reporta.
Artículo 8°.
Periodo de referencia, fecha de corte y serie histórica. El Contador Oficial de la Reforma Agraria presentará la información de manera acumulada, indicando en cada publicación, de forma visible, la fecha de corte de la información reportada.
Las cifras se desagregarán, como mínimo, por: (i) vigencia anual; (ii) periodo de gobierno; (iii) componente de los previstos en el artículo 2; y (iv) entidad fuente.
Artículo 3°.
Dependencia responsable. La administración, consolidación y publicación del Contador Oficial de la Reforma Agraria estará a cargo de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo, sin que ello afecte la responsabilidad de las dependencias y entidades del sector frente a la calidad de la información que reporten.
La Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva se encargará de:
La Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva conservará y mantendrá disponible para consulta la serie histórica del Contador, con las cifras publicadas en cada corte.
1. Consolidar la información remitida por las entidades fuente conforme al artículo 5° de esta resolución.
Parágrafo. La modificación del periodo de referencia o de la metodología de
acumulación no afectará la conservación ni la disponibilidad de las series publicadas con anterioridad, las cuales permanecerán accesibles con su respectiva fecha de corte y metodología aplicable.
2. Verificar, en coordinación con la Dirección de Ordenamiento Social de la Propie- dad Rural y Uso Productivo, la consistencia, calidad y trazabilidad técnica de los datos antes de su publicación.
3. Remitir a la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo la consolidación de las cifras para que esta solicite su pu- blicación en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 9°.
Mecanismo de coordinación interinstitucional. Para garantizar el adecuado funcionamiento del Contador, la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva y/o la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo, podrán convocar mesas técnicas de articulación con las entidades fuente, para resolver inconsistencias, armonizar metodologías y atender requerimientos de información ciudadana o de control.
4. Presentar a la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo un informe trimestral sobre el estado de la herramienta y las dificultades de reporte que se identifiquen.
Artículo 4°.
Entidades fuente. Son entidades fuente del Contador Oficial de la Reforma Agraria las entidades integrantes del Subsistema 1 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) que, en el ámbito de sus competencias, gestionen los componentes previstos en el artículo 2°. En todo caso, reportan al Contador el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Artículo 10.
Modificación y estabilidad. La modificación del Contador Oficial de la Reforma Agraria –de sus componentes, variables, fuentes de información, metodología o reglas de reporte, actualización y publicación– requerirá, de manera previa: (i) el Análisis de Impacto Normativo (AIN) que corresponda, dentro del Ciclo de Gobernanza Regulatoria del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026; y (ii) su coordinación en el subsistema de adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria (numeral 1 del artículo 2.14.23.3 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1406 de 2023), a través de su entidad coordinadora, la Agencia Nacional de Tierras, que ejerce su secretaría técnica.
Artículo 5°.
Reporte de información. Como parte de la coordinación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), las entidades fuente de que trata el artículo 4° remitirán a la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la información correspondiente a los componentes del artículo 2 que sean de su competencia, atendiendo a las siguientes reglas:
Parágrafo. Esta regla no aplica a los protocolos técnicos de intercambio de información
de que trata el artículo 5°.
23 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: …3) conservar las áreas de especial importancia ecológica,”.
Artículo 11.
Comunicaciones. Comunicar este acto administrativo a la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, a la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo, a las entidades fuente señaladas en el artículo 4° y a las entidades del Subsistema 1 del SINRADR.
Artículo 12.
Vigencia. Esta resolución rige desde de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Andrés Felipe Ocampo Martínez.
Que, con el citado fundamento normativo, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
(C. F.).
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo Dirección de Comercio Exterior Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”; “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.
Avisos
La Dirección de Comercio Exterior, Que adicional a lo anterior, la Ley 99 en su artículo 1°, numeral 4, dispone también como principio que “las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.
CONVOCA: A quienes acrediten interés en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución número 548 del 31 de julio de 2026 con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular de China.
Que igualmente la precitada ley, prevé en los artículos 108 y 111 que “las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación” y “declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales”.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1794 de 2020, para que las partes interesadas, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial, expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten, ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideren pertinentes, así como contestar los correspondientes cuestionarios.
Los documentos y pruebas que sirven de base para la presente investigación, así como los cuestionarios para exportadores o productores extranjeros e importadores, se encuentran en el expediente público que reposa en la URL:
Que en concordancia con la Ley 99 de 1993, el Título 2 Gestión Ambiental, Capítulo 1 Áreas de Manejo Especial, Sección 3 Disposiciones Comunes en su artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto número 1076 de 2015, determina que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deben adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo. https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial Cualquier información al respecto será suministrada a través de los siguientes correos electrónicos: lchaparro@mincit.gov.co e info@mincit.gov.co.
El Director de Comercio Exterior, Luis Fernando Angulo Bonilla.
(C. F.).
Que por su parte, el artículo 16 de la Ley 373 de 1997 ordena que en la elaboración y presentación del programa para el uso eficiente y ahorro del agua se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deben ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.
Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible
Resoluciones
Que los ecosistemas de páramos han sido reconocidos como áreas de especial importancia ecológica que cuentan con una protección especial por parte del Estado, toda vez que resultan de vital importancia por los servicios ecosistémicos que prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los flujos de agua en cantidad y calidad, lo que hace de estos ecosistemas unas verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación de electricidad del país.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0960 DE 2026
(agosto 4) por medio de la cual se realiza la delimitación participativa del Páramo Cruz Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones.
Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016 dispuso: “Dentro de los distintos servicios ambientales que prestan los páramos se deben resaltar dos, que son fundamentales para la sociedad. Por una parte, los páramos son una pieza clave en la regulación del ciclo hídrico (en calidad y disponibilidad), en razón a que son recolectores y proveedores de agua potable de alta calidad y fácil distribución. Por otra parte, los páramos son “sumideros de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera”1.
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las atribuidas en el numeral 16 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 4° de la Ley 1930 de 2018, en cumplimiento de un fallo judicial y,
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de establecer mecanismos y condiciones que permitieran la conservación de dichos ecosistemas, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió las Resoluciones número 769 de 2002, por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos; número 839 del 2003, por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el Estado Actual de los Páramos, y 1128 de 2006, por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución número 839 y el artículo 12 de la Resolución número 157 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8º, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Que la Ley 1382 de 20102, consideró a los ecosistemas de páramo áreas excluibles de la minería, los cuales se identificarían de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt; norma que, sin 1 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibid.
Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL Tres municipios: Choachí, Guayabetal y La Calera tienen jurisdicción en Cruz Verde- Sumapaz y en el páramo de Chingaza. embargo, fue declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 de 2011, con efectos diferidos, por lo que se cita únicamente como antecedente histórico de la política de protección de páramos y no como fundamento normativo vigente del presente acto.
Este páramo está comprendido por siete (7) polígonos, el de mayor área conocido como páramo de Sumapaz, con un total de 308.888,8 ha (98%), ubicado en los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une y Venecia en el departamento de Cundinamarca, en el municipio de Colombia en el departamento del Huila y Acacías, Cubarral, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe en el departamento del Meta.
Que posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 937 del 2011, por medio de la cual adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para la identificación y delimitación de los ecosistemas de páramos.
(…)
3.2.9. Relevancia de los servicios ecosistémicos del páramo Aspectos ecológicos Relevancia biológica y ecológica Que, por su parte, el parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, prohibió que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se contará con cartografía a escala más detallada.
Que posteriormente mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el artículo 173, entre otras cosas, que “En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos”.
El Páramo de Cruz Verde-Sumapaz se considera como el páramo de mayor área en el mundo y es uno de los más estudiados en el país, actualmente en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB, 2015) se reporta como uno de los páramos con mayor cantidad de información, 20% de las plantas vasculares de los páramos del país han sido colectadas en esta área, con 670 especies pertenecientes a 71 géneros y 41 familias, si se incluyen especies de musgos, líquenes y hepáticas, el número se eleva a 860 especies de 372 géneros y 139 familias (Franco & Betancur, 1999).
Que así mismo, el precitado artículo señaló que el proceso de delimitación debe ser realizado con base en la cartografía generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible y en los estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales.
Luego de una revisión de información primaria y secundaria elaborada por parte del IAvH, se pudo establecer que dentro del páramo de Cruz Verde-Sumapaz se registran gran diversidad de especies, dentro de las que se reportan especies endémicas y migratorias, así como especies en diferentes categorías de amenaza. Del total de especies de plantas vasculares registradas en el páramo, 98 especies son endémicas y se encuentran 9 en algún grado de amenaza según criterios de la UICN y la Resolución número 0192 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (IAvH, 2015).
Que los estudios técnicos determinan que el área del Páramo Cruz Verde-Sumapaz se encuentra en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Que el Instituto Alexander von Humboldt mediante Radicado número 4120-E1-42993 del 22 de diciembre de 2015, entregó a este Ministerio el área de referencia del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, escala 1:25.000.
En relación con especies de fauna, el páramo de Cruz Verde-Sumapaz es biogeográficamente similar a los otros complejos de Cundinamarca (Chingaza, Rabanal, Altiplano y Guerrero) y algunos páramos de Boyacá (Tota, Guantiva-La Rusia e Iguaque- Merchán) compartiendo con ellos el 90% de los géneros y el 80% de las especies de mamíferos, así como el 95% de los géneros y el 75% de las especies de anfibios. También comparte algunas especies de fauna con áreas de páramos más al sur como Picachos y Miraflores constituyendo la zona de alta montaña más amplia del país (IAvH, 2015).
Que la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO)3, elaboró los Estudios Técnicos Sociales, Económicos y Ambientales, entregados a este Ministerio mediante escrito radicado bajo el número 4120-E1-43143 del 23 de diciembre de 2015.
En el páramo se registra la presencia de más del 17% de las especies de mamíferos registrados en Colombia (Solari et al., 2013), además de las especies endémicas del grupo para el país (Alberico et al., 2000, Solari et al., 2013). Así mismo este páramo cuenta con aproximadamente el 51% de las especies de aves restringidas en páramo para todo el territorio nacional (Stiles, 1998) y abarca un conjunto de hábitats terrestres y acuáticos claves para aves migratorias de tipo latitudinal y altitudinal, las cuales suman un total de 33 especies para Cruz Verde-Sumapaz (IAvH, 2015).
Que en el marco de lo dispuesto en la Ley 165 de 1994 y el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, del Decreto número 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un área natural protegida es el “Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”. Estas áreas representan una de las estrategias más importantes para conservar la biodiversidad in situ, ya que, por medio del diseño y puesta en marcha de diferentes medidas de manejo, se asegura la conservación de los valores naturales, culturales y los servicios ecosistémicos que conservan y proveen.
Además, se encuentra el 18% de las especies de anfibios de alta montaña y páramo registradas para Colombia (Ardila & Acosta 2000, Lynch & Suárez-Mayorga 2002, Bernal & Lynch 2008), y más del 4% de las especies endémicas del país y alrededor del 22% de las especies endémicas para las zonas altas de Colombia (Amphibiaweb, 2015). Para el caso de los reptiles se reportan solo seis especies de las cuales cinco son endémicas para el país (Castaño-Mora et al., 1999; Bastidas & Chaparro, 2003).
Que, así las cosas, un área protegida no se restringe a un ecosistema, sino que hace parte de una muestra representativa de uno o varios tipos de ecosistemas, mientras que la delimitación del área de páramo contiene un único ecosistema. En este sentido, las áreas protegidas son estrategias de conservación in situ que permiten conservar de manera especial algunos polígonos del ecosistema de páramo, entre otros.
Finalmente, este complejo se caracteriza por ser el de mayor riqueza específica de invertebrados (36 de insectos y 16 de arañas) en la Cordillera Oriental y para el cual se conoce un alto número de endemismos (11 especies de insectos y 14 especies de arañas endémicas).
(…)
Relevancia social de los servicios ecosistémicos El documento de recomendación para la delimitación del Páramo Cruz Verde- Sumapaz elaborado por el Instituto Alexander von Humboldt, realiza un análisis de los resultados de una encuesta aplicada a pobladores del entorno local, que indagaba sobre los principales significados compartidos por los habitantes en relación con el páramo y desarrolla un capítulo donde describe la percepción que la población tiene frente a los servicios ecosistémicos que brinda el páramo denominado Cruz Verde-Sumapaz.
Que con base en la información entregada por el Instituto Alexander von Humboldt como por la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO), además de los deberes de colaboración adelantados con las Agencias Nacional de Hidrocarburos y Minería, y la Certificación número 1137 del 11 de octubre de 2016, el Ministerio del Interior dispuso “Que no se registra presencia de comunidades indígenas, minorías y rom, en el área del proyecto: “Delimitación del Páramo Cruz Verde-Sumapaz Escala 1:25.000”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró el Concepto Técnico para la delimitación del Área de Páramos Cruz Verde – Sumapaz y expidió el acto administrativo de delimitación del páramo Cruz Verde Sumapaz, Resolución número 1434 del 14 de julio de 2017 en el cual se señaló, entre otros, los siguientes aspectos:
“2.1. Localización El área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se ubica en la cordillera Oriental de los Andes colombianos al suroeste del departamento de Cundinamarca, al noroeste del Meta y al norte del Huila (CEERCCO, 2015). Veinticinco municipios y tres departamentos tienen jurisdicción sobre esta área de páramos la cual tiene 315.065,7 ha, la mayor parte se localiza sobre el municipio de Bogotá, D. C. (IAvH, 2015).
De acuerdo con lo anterior, los resultados indican que la percepción del páramo es compleja y combina diversos elementos y niveles de interpretación; se caracteriza por un acuerdo amplio en relación con sus elementos y funciones ambientales, en donde se destaca la presencia e importancia del agua, combinada en menor medida con el reconocimiento de elementos simbólicos y subjetivos. Las categorías que definen al páramo van desde los aspectos más concretos como el lugar “donde nace, se almacena y se recarga el agua” (compartido por 76% de los entrevistados), hacia los rasgos más subjetivos, culturales e íntimos como “centro y fuente de vida” (27%) o “lugar mágico, bello, espiritual y emocional” (21%) (IAvH2015).
3 Comité Técnico Iniciativa Interinstitucional Corredor de Conservación de EE de la Región Central (2008): Dicha comisión fue creada mediante acta del 11 de junio de 2008, con la función de “concertar, articular, armonizar y definir políticas para el ordenamiento y manejo de los ecosistemas compartidos, especialmente las áreas protegidas, zonas amortiguadoras de las áreas protegidas, páramos, humedales y bosques, en aras de la conservación de los mismos y el desarrollo sostenible de la región”.
(…) El análisis realizado por el IAvH (2015) menciona como actores beneficiarios directos e indirectos de la provisión hídrica a los habitantes de la ciudad de Bogotá, los habitantes de los municipios Usme-Ciudad Bolívar y Soacha, a través de 16 acueductos veredales que proveen agua a aproximadamente 16.000 usuarios y los habitantes del 25 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL del 25 de octubre de 2023, reconoció la localidad 20 de Sumapaz como víctima del conflicto armado y sujeto de reparación colectiva. municipio de Pasca en donde 3.347 familias se benefician del servicio de este tipo de acueductos.
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4. ÁREA DE PÁRAMO DELIMITADA PARA LOS PÁRAMOS CRUZ VERDE-SUMAPAZ
(…) En relación con el tema hidroeléctrico, el páramo Cruz Verde-Sumapaz alimenta la cadena de generación eléctrica del río Bogotá, tres de las centrales más importantes se surten en esta cadena (La Guaca, El Colegio y Paraíso) y el Embalse del Muña. El documento entregado por el IAvH menciona la existencia de dos proyectos hidroeléctricos: el proyecto de central hidroeléctrica de Guayabetal y el proyecto que se ubica en subzona del río Sumapaz que consiste en una serie de microcentrales eléctricas que aprovechan las aguas del río Sumapaz (IAvH 2015).
El IAVH como brazo científico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entregó el 14 de abril de 2016, el documento técnico titulado “Recomendación para la delimitación, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Complejo de Páramos Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000” (Anexo 5), el cual acompaña la definición del área de referencia del páramo Cruz Verde-Sumpaz a escala 1:25.000, como resultado de la revisión de los principales aspectos físico-bióticos y socioeconómicos presentes en este ecosistema, y de los insumos aportados por CEERCCO.
(…) Con respecto al tema agropecuario, este mismo documento destaca que el agua que nace en el páramo surte directamente los distritos de riego Albesa, Asobosque y Lazaro Fonte en el municipio de Pasca, San Antonio Alto y Bajo y Asosanmarcos en Colombia, Otoroy en Guamal, Santa Lucía en Cabrera, Espinalito en Fusagasugá, Asodisriego número 2 en Ubaque y Herrero Granadillo en Fosca. Por otro lado, el páramo tiene participación indirecta en los distritos de riego de Altamira y Tinajas en Natagaima, Doche y San Alfonso en Villa Vieja. Se identifican además grandes concesiones por usos agrícolas en los municipios de Acacías y Lejanías, que proveen agua a cultivos de arroz y palma de aceite mientras que el uso pecuario tiene importancia en Guamal y en Lejanías (IAvH 2015).
Otros servicios culturales identificados son los valores estéticos, sagrados y espirituales, asociados al conocimiento ecológico local, valores que evocan el páramo o elementos asociados a él como el agua o la alta montaña.
De acuerdo con el Instituto “los páramos están vinculados con el bosque altoandino y con sistemas sociales en aspectos vitales como la hidrología, las interacciones entre la flora y la fauna, procesos ecológicos, culturales y económicos que dependen de ambos ecosistemas para su mantenimiento”… “la conectividad entre páramo y bosque altoandino es vital para la integridad del ecosistema y su funcionalidad y para la prestación de servicios ecosistémicos a la sociedad”. … “Entre otras interacciones fundamentales entre el páramo y su entorno se encuentra la que se da entre poblaciones y especies en la franja de transición bosque - páramos. Esta zona ofrece refugio, diversidad de hábitats y recursos alimenticios para la fauna silvestre, en especial para los mamíferos medianos y grandes, aves polinizadoras y dispersoras, y otras especies cuyo ciclo de vida se da entre los dos ecosistemas” (IAvH, 2015).
Esta condición es respaldada también por la Corte Constitucional quien en la Sentencia C-035 de 2016, señala lo siguiente: “… no se puede comprender el funcionamiento del páramo al margen del funcionamiento de los ecosistemas de bosques que lo rodean en las partes inferiores, pues estos dos ecosistemas interactúan y dependen entre sí”, y agrega “…se advierte que entre el páramo y el bosque existen sistemas de flujos de aguas subterráneas y superficiales, y de especies polinizadoras, entre otras, que son vitales para la pervivencia de estos ecosistemas. Por ello, en la determinación de las medidas de protección de cualquiera de estos, se deberá tener en cuenta la relación de interdependencia antes señalada”.
Los servicios culturales reconocidos en el páramo se presentan primero a partir de lo simbólico, la identidad cultural y el sentido de pertenencia, los valores estéticos y sagrados el documento encuentra reflejados estos valores en algunos símbolos y elementos representativos de los municipios como sus escudos (Guamal, Pasca y Meseta) o en sus banderas (San Bernardo y Ubaque); se evidencian también fiestas relacionadas con el agua en los municipios de Ubaque, Fosca, Pasca, Arbeláez, Venecia, Gutiérrez, Cubarral, Colombia, Uribe, Lejanías y Mesetas, así como en el reconocimiento de sitios emblemáticos lagunas, quebradas, caños, cascadas, que se reconocen como lugares importantes por parte de las entidades territoriales y los habitantes, y que los municipios reconocen por su valor cultural y natural (IAvH 2015).
Que el campesinado paramuno de Sumapaz y Cruz Verde ha hecho una contribución histórica a la protección del páramo, la reproducción y desarrollo de su diversidad biológica, y la utilización sostenible de sus componentes bajo sistemas de conocimiento y saberes propios campesinos, fundada en la interdependencia del campesinado paramuno con su entorno natural.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará como área de delimitación participativa para el Páramo de Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000 el área de referencia entregada por el Instituto, cuyas coordenadas se presentan en el Anexo 1, el mapa de esta delimitación participativa se presenta en el Anexo 2 y el Shape se incluye en el Anexo 3. El área de delimitación participativa del Páramo de Cruz Verde-Sumapaz está constituida por 7 polígonos de la siguiente forma: El 1) polígono con una área de 135 ha y 485 coordenadas, el 2) polígono con 308.888,79 ha y 301.924 coordenadas, el 3) polígono presenta 209,1 ha y 60 coordenadas, el 4) polígono con 46,02 ha y 1.683 coordenadas, el 5) polígono con 398,91 ha y 2.178 coordenadas, el 6) polígono con 232,65 ha y 1.756 coordenadas y por último el
7. polígono con 5.155,27 ha y 8.273 coordenadas, para un total de 315.065,74 hectáreas y un total de 316.359 coordenadas las cuales presentan como Datum geodésico: CTM12.
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5. LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN Y EL MANEJO
Que el campesinado sumapaceño ha venido construyendo una propuesta de ordenamiento territorial campesino orientado a la consolidación de una región biocultural, como un ejercicio de soberanía integral, que constituye un proceso vivo, dinámico y en constante transformación, que se basa en el reconocimiento de las dinámicas de poblamiento del páramo, las vocaciones productivas asociadas a las economías campesinas, la defensa y cuidado del territorio, así como la fortaleza del trabajo comunitario y organizativo y las apuestas de construcción de paz, en un contexto de constante estigmatización y violencia política por su reivindicación de sujeto político más allá de sujeto productivo. Este ordenamiento reconoce el enfoque campesino a través de cinco dimensiones: productiva, territorial, cultural, ambiental y organizativa.
Una vez revisadas las condiciones que condujeron a la delimitación del páramo, así como los aspectos bióticos, físicos culturales y socioeconómicos que lo caracterizan, se evidencian diferentes situaciones orientadoras frente a la gestión del páramo, las cuales se enmarcan en los lineamientos dados por el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia C-035 de 2016 expedida por la Corte Constitucional para la protección de los páramos.
Así las cosas, las decisiones que adopte el MADS para la conservación y manejo del páramo, deberán ser incorporadas en el articulado.
5.1 Directrices generales para el Páramo de Cruz Verde-Sumapaz 5.1.1 Directrices de manejo Que el área circundante al páramo de Sumapaz y Cruz Verde es un territorio esencialmente campesino, en el cual se han constituido y delimitado tres zonas de reserva campesina (ZRC); la Zona de Reserva Campesina de Cabrera, ubicada en la totalidad del municipio de Cabrera, Cundinamarca (Resolución número 046 del 7 de noviembre de 2000 del Incora), la Zona de Reserva Campesina Sumapaz, ubicada en la Localidad 20 del Distrito Capital de Bogotá (Acuerdo número 252 del 30 de diciembre de 2022 de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)) y la Zona de Reserva Campesina Venecia Parte Alta, ubicada en el municipio de Venecia (Cundinamarca) (Acuerdo número 339 del 22 de diciembre de 2023 de la ANT); y otras se encuentran en proceso de constitución en municipios de la ecorregión Sumapaz en los departamentos de Cundinamarca y Meta.
- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, para lo cual contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la expedición del acto administrativo de delimitación.
Que este anillo de zonas de reserva campesina (ZRC) ya constituidas y por constituir, traslapadas parcialmente y adyacentes al complejo de páramos de Sumapaz y Cruz Verde, conforma un conjunto de figuras de ordenamiento territorial campesino de carácter regional que complementa los objetivos de protección del páramo, controlando la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria, promoviendo el ordenamiento ambiental y productivo del territorio, y contribuyendo a la conservación de la biodiversidad, el cuidado del agua y los bienes comunes, y la garantía de derechos.
- La CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA y el PNN Sumapaz deberán garantizar el cumplimiento de las directrices aquí definidas, en particular lo referente a las actividades prohibidas en el área de páramo delimitada y lo dispuesto por el Decreto número 1076 de 2015 en lo que a áreas protegidas se refiere, en todo caso se deberá dar prelación a aquellas directrices de manejo que propendan por una protección más estricta.
Que el campesinado paramuno de Sumapaz y Cruz Verde ha sido víctima de un patrón de estigmatización y violencia política, especialmente asociado a las luchas y resistencias desarrolladas por el movimiento campesino. En el caso “Estigmatización y violencia política en el Sumapaz” (2022) de la Comisión de la Verdad (CEV), y en el marco del reconocimiento de responsabilidades de las antiguas FARC-EP y del Ejército Nacional en el 2022, se han reconocido y documentado múltiples violaciones a derechos humanos como la desaparición, la tortura, el desplazamiento, las ejecuciones extrajudiciales, los empadronamientos, asesinatos y violaciones. Igualmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante Resolución número 2020-29324_2 - La CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia y SDA deberán realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás directrices dictadas por el MADS. Esta labor deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área. Con mi- Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL participativa de Santurbán. En la Sentencia T-361 de 2017 se fijaron las reglas para el proceso participativo que debe ser amplio, abierto, público, deliberativo y con enfoque local, desarrollado en 7 fases y 6 temas de diálogo.
Que así mismo, la Sentencia T‑361 de 2017 fijó parámetros de participación de los procesos de delimitación de páramos, demandando la participación amplia, pública y abierta de las comunidades locales, así como la adopción de medidas de manejo, compensación y reconversión socioeconómica.
Que el área de Páramo Cruz Verde - Sumapaz se traslapa parcialmente con el Parque Nacional Natural Sumapaz.
Que frente a los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para el área del ecosistema de páramo que se traslapa parcialmente con el Parque Nacional Natural Sumapaz, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tomó como insumo el Plan de Manejo del área protegida. ras al manejo adaptativo, la información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación. - CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA y las entidades territoriales podrán diseñar y poner en marcha esquemas de pago por servicios ambientales, dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto número 870 de 2017 y otros instrumentos económicos que fomenten la conservación como actividad productiva. - La CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia y la SDA deberán adelantar la zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo delimitada en el área de su jurisdicción. 5.1.2. Directrices para el Desarrollo de Actividades Económicas - Al interior del Páramo de Cruz Verde-Sumapaz, no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. - En razón de lo anterior las entidades públicas encargadas de la promoción y fomento de las actividades agropecuarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las entidades vinculadas o adscritas a dicho Ministerio, las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán concurrir para diseñar, capacitar y financiar y poner en marcha programas orientados a la sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.
Que respecto a los ecosistemas de páramos que se encuentran al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el numeral 6 del artículo 4º de la Resolución número 769 de 2002 del entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció que “Para el caso de los páramos ubicados dentro del sistema de parques nacionales, este plan de manejo corresponderá al plan de manejo del respectivo parque nacional y será elaborado e implementado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales”.; y a su vez el numeral 5 del artículo 7º de la Resolución número 839 de 2003 establece que para el caso de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) hoy Parques Nacionales Naturales de Colombia, la zonificación se adelantará teniendo en cuenta el Decreto número 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se hará la equivalencia con las zonas o categorías incluidas en los presentes términos de referencia según su pertinencia.
Entre tanto, el desarrollo de las actividades agropecuarias deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes directrices: en la transición hacia el escenario previsto por la prohibición no se podrá poner en riesgo la integridad del área de páramo delimitado y el flujo de los servicios ecosistémicos.
Que, en consecuencia, las determinaciones sobre actividades permitidas y prohibidas en su interior se regirán por el régimen jurídico de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959 y los artículos 2.2.2.1.15.1 al 2.2.2.1.15.2 del Decreto número 1076 de 2015.
Que, así las cosas, al encontrarse un sector del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual deberá tenerse en cuenta el plan de manejo del parque, como instrumento de planificación del mismo.
Que, adicionalmente, es pertinente señalar frente al Área de Páramos Cruz Verde- Sumapaz, que esta se traslapa parcialmente con el Parque Natural Regional Páramo de las Oseras, Parque Natural Regional Bosque de los Guayupes, con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá, Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, y Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del río Bogotá.
Que con referencia a los Parques Naturales Regionales, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010 dispuso: en virtud del artículo 63 de la Constitución Política, a los Parques Naturales se les otorga el carácter jurídico de indisponible -inalienable, imprescriptible e inembargable-, sin que tal cualificación se reserve solo a los del orden nacional, siendo así que las áreas que conforman el Sistema de Parques Naturales entre las que se encuentran también los Parques Naturales Regionales, se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estratégico, pero, en cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservación del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos, lo que motiva que se declaren estas áreas como Parques Naturales cuya implicación es que las entidades competentes asuman su administración con el propósito de conservar esos valores preponderantes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, y a fin de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción.
Que la categoría de Parque Natural Regional es definida por el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto número 1076 de 2015, como aquel espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute.
- Dar cumplimiento a las normas relacionadas con el uso, manejo y aplicación de agroquímicos, así como la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos.
- Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salini- zación, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.
- Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agro- pecuarias que evite su contaminación o desperdicio.
- El desarrollo de actividades agropecuarias deberá tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- Deberá prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comuni- dades ubicadas al interior del complejo de páramos, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.
- La planeación del desarrollo de las actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad. - Las administraciones municipales, CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA, el PNN Sumapaz y las Fuerzas Armadas, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones vigentes, las que incluirán la vigilancia sobre el aprovechamiento y uso de los recursos naturales al interior del área delimitada, con miras a garantizar el cumplimiento de las directrices definidas por la Ley 1753 de 2015 en lo referente a las activi- dades prohibidas en el área de páramo delimitada. - Tratándose de áreas que se traslapen con áreas protegidas deberá respetarse el régimen ambiental más estricto”. Que el artículo 329 del Decreto Ley 2811 de 1974 define el área protegida denominada Parque Nacional como el “Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en ge- neral no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación hu- mana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo”.
Que, así las cosas, al encontrarse un sector del Páramo Área de Páramos Cruz Verde- Sumapaz al interior de dos Parques Naturales Regionales, al tratarse este de una figura de conservación más estricta que la de páramo, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual debe tenerse en cuenta el plan de manejo del parque como instrumento de planificación de este.
Que las comunidades, organizadas en la Coordinadora Regional Campesina de Sumapaz y Cruz Verde interpusieron acción de tutela contra la Resolución número 1434 de 2017 argumentando que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no les abrió espacios de participación para esta decisión ambiental y sus disposiciones eran lesivas para los campesinos.
Que la tutela se falla en favor de la comunidad en Sentencia de 11 de septiembre de 2019 que ordenó a Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir una nueva resolución de delimitación del páramo en el marco de un proceso participativo, guiado por la Sentencia de la Corte Constitucional (T-361 de 2017) referida a la delimitación Que, respecto a la figura de Reserva Forestal Protectora, el Decreto número 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.3 la define como aquel espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento 27 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. que se señalen en el marco del régimen de usos que deban establecer las Corporaciones Autónomas Regionales y la Secretaría Distrital de Ambiente posterior a la delimitación del Páramo, para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias.
Que tal y como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, el uso sostenible en esta categoría hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal.
Que la Ley 1930 de 2018 define los páramos como territorios que integran componentes biológicos, geográficos y sociales, destacando su carácter indispensable para la provisión del recurso hídrico y dictó disposiciones para su gestión integral y estableció un marco específico de protección, manejo y usos compatibles e incompatibles para estos ecosistemas estratégicos.
Que al traslaparse un sector del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, en dicho sector deberán tenerse en cuenta las restricciones que prevé la ley para esta categoría de área protegida, así como sus respectivos planes de manejo.
Que, por su parte, la Ley 1930 de 2018 establece que los páramos son indispensables en la provisión del recurso hídrico, y por lo tanto, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país; su protección adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce, además el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los garantiza los servicios ecosistémicos.
Que la delimitación del páramo Cruz Verde - Sumapaz se traslapa parcialmente con la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del río Bogotá, declarada por el artículo 2° del acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y el Ambiente (Inderena), aprobado mediante la resolución Ejecutiva número 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura y realinderada mediante la Resolución número 138 de 2014 por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del río Bogotá y se toman otras determinaciones.
Que el artículo 4° de la Ley 1930 de 2018 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que la figura de Reserva Forestal Protectora Productora fue definida en el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto número 2811 de 1974), que orientó las bases para la ordenación, conservación y uso sostenible de los recursos forestales, reconociendo la posibilidad de establecer áreas destinadas tanto a la protección de ecosistemas como al aprovechamiento forestal bajo criterios de sostenibilidad.
Que la Ley 1930 de 2018, en el artículo 6°, parágrafo 7°, establece que las áreas protegidas que hayan sido declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo. La zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas protegidas del SINAP que compartan área con páramos, el instrumento de manejo respectivo se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la referida ley.
Que las Reservas Forestales Protectoras Productoras no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sin embargo, los actos administrativos de su declaratoria y reglamentación están vigentes y son consideradas como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, según el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015 y, por ende, son parte de las determinantes del ordenamiento territorial de nivel 1, cuya reglamentación debe armonizarse con la delimitación y gestión del páramo Cruz Verde (Sumapaz).
Que dicha regla fue considerada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al condicionar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 en el sentido de que, si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo; regla que, además, fue recogida expresamente por el legislador en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1930 de 2018.
Que mediante Comunicación número 10002026E2019257 del 28 de mayo de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), solicitud de información relacionada con los contratos de hidrocarburos localizados total o parcialmente dentro del área de referencia del páramo. La ANH atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envió mediante Comunicación número 20264110669451 del 3 de julio de 2026 la información sobre los contratos de hidrocarburos que traslapan parcialmente con el área a delimitar.
Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, junto con las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deben concurrir en el diseño, capacitación y puesta en marcha de programas de sustitución y reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y de pequeña minería tradicional previas al 16 de junio de 2011 al interior de los páramos delimitados, garantizando la conservación de los ecosistemas y sus servicios ambientales.
Que mediante Comunicación número 10002026E2019261 del 28 de mayo de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió a la Agencia Nacional de Minería (ANM), oficio solicitando la relación de los contratos de concesión minera localizados total o parcialmente dentro del área de referencia del páramo. La ANM atendiendo la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envió respuesta mediante Comunicación número 20262200668231 del 7 de julio de 2026 e hizo entrega del listado y mapa de los títulos mineros consultados el 9 de junio de 2026, que intersecan con la Cobertura de Referencia - Zona de Páramo Cruz Verde Sumapaz.
Que así mismo, la normativa prevé que dichas acciones de transición deben ser graduales, diferenciadas y provistas de tiempo y medios de adaptación según la caracterización de los habitantes, permitiendo de manera excepcional la continuación de actividades agropecuarias de bajo impacto que cumplan con buenas prácticas y estándares ambientales, con sujeción a los lineamientos conjuntos de las carteras de Agricultura y Ambiente.
Que es importante indicar frente a la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos en el área de páramo que no se traslapa con las áreas protegidas mencionadas anteriormente la Corte señaló mediante Sentencia C-035 de 2016, que: “por lo tanto, aun cuando los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias y permisos ambientales, y los contratos de concesión seguían siendo válidos a la luz de nuestro ordenamiento, habían perdido su fundamento jurídico, en la medida en que el Legislador limitó la libertad económica de los particulares para desarrollar actividades de minería e hidrocarburos en páramos.
Que la Ley 1930 de 2018 reconoció a los habitantes tradicionales de los páramos, se establecieron órdenes para proteger sus derechos a la tierra y para la gestión integral y se permitió nuevamente la actividad agropecuaria señalando que debía ser de bajo impacto (es decir que no afecte la funcionalidad del páramo), se mantuvo prohibición de minería e hidrocarburos.
(…) “…el hecho de que el Estado haya otorgado una licencia ambiental para llevar a cabo una actividad extractiva no es óbice para que el mismo Estado prohíba la realización de tal actividad, con posterioridad a su expedición, como lo hizo el Legislador en el Código de Minas y en el anterior Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014… Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC- 23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, reconoció que el derecho humano a un medio ambiente sano tiene una dimensión colectiva y una dimensión individual, en tanto su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas por su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, y precisó que la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos.
Por lo anterior, es necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.
Que igualmente, la Corte sostuvo que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución para la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde existan indicadores plausibles de que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aun en ausencia de certeza científica, debiendo adoptar medidas “eficaces” para prevenir el daño.
Que en materia de áreas protegidas o territorios colectivos, la delimitación del Páramo Cruz Verde-Sumapaz y el régimen de usos que aquí se define no modifican los límites de los parques nacionales naturales, parques naturales regionales ni reservas forestales protectoras existentes, al igual que las iniciativas de conservación in situ superpuestas, Que, de otra parte, frente al desarrollo de actividades agropecuarias, en el área de páramo que no se traslapa con el Parque Nacional Natural Sumapaz, con el Parque Natural Regional Páramo de las Oseras y con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del río Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en el resuelve del presente acto administrativo se darán las directrices generales, sin perjuicio de las específicas Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL debiendo respetarse en las áreas traslapadas o colindantes los regímenes especiales de conservación y manejo más estrictos que les sean aplicables. en conclusión, la consulta previa NO es procedente en esta etapa de delimitación, ya que las decisiones concretas sobre el uso, zonificación y manejo del suelo se definirán posteriormente en el Plan de Manejo Ambiental, fase en la que sí se garantizará este derecho fundamental si se genera alguna afectación directa a los pueblos étnicos.
Que el Acuerdo de Escazú, suscrito en 2018 como el primer tratado ambiental de América Latina y el Caribe, tiene por objeto garantizar el derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y sostenible, promoviendo la democracia ambiental mediante el acceso a la información ambiental, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, el cual fue aprobado por Colombia a través de la Ley 2273 de 2022.
Que, conforme a dicho concepto y al contenido de la presente resolución que garantiza el derecho fundamental a la consulta previa para la implementación del Plan de Manejo, este derecho se garantizará en la fase de implementación, cuando las decisiones de zonificación, régimen de usos y manejo puedan generar afectación directa, respecto de los Pueblos Indígenas y de las comunidades NARP y el pueblo rom a que haya lugar, conforme a los estándares de la Corte Constitucional.
Que, como producto del proceso participativo de delimitación, se suscribió el acuerdo para la protección y gestión integral del Páramo Cruz Verde - Sumapaz en clave de ordenamiento alrededor del agua y de protección de los derechos campesinos.
Que en el año 2024, posterior a la acción judicial que ordenó una delimitación participativa del páramo Cruz Verde - Sumapaz, la Agencia Nacional de Tierras, en el marco de sus competencias, amplió los resguardos indígenas Villa Lucía y Ondas del Cafre, mediante los Acuerdos números 360 y 361 del 29 de abril de 2024, respectivamente, ocasionando que dichas áreas se traslaparan con el páramo, por lo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó al Ministerio del Interior mediante Comunicación número 21002026E2019172 del 27 de mayo de 2026 un concepto sobre determinación de procedencia y oportunidad de Consulta Previa en el marco del Proceso Participativo de Delimitación del Páramo Cruz Verde - Sumapaz.
El Ministerio del Interior mediante Comunicación número 2026-2-002410-030235 del 9 de junio de 2026, solicitó “se aclare la etapa en la que se encuentra el proyecto, teniendo en cuenta que la autoridad realiza la revisión sobre la medida administrativa que se emite para la delimitación participativa del Páramo Cruz Verde - Sumapaz, salvo que el proyecto tenga un alcance o desarrollo distinto. En ese sentido, de conformidad con la información que se suministre, será posible determinar el tratamiento y análisis correspondiente.
Que el 5 de octubre de 2024 las Comunidades del Páramo de Cruz Verde - Sumapaz cuna del movimiento agrario colombiano y habitantes del páramo más grande del mundo, con la participación de organizaciones sociales, ambientales y comunales, junto a las ministras de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, así como representantes de diversas entidades estatales a nivel local, regional y nacional, mediante el diálogo reafirmaron el compromiso del Gobierno con el campesinado y el reconocimiento de sus derechos, en especial del campesinado paramuno y de la montaña andina del Sumapaz en su dimensión ambiental, como sujeto que, desde sus prácticas productivas, sociales, culturales y políticas, aporta a la protección de la naturaleza, la biodiversidad y los bienes comunes, logrando concertar ocho acuerdos, los cuales son:
1. Reconocer la importancia ecosistémica del Páramo Cruz Verde Sumapaz prote- giendo la biodiversidad y el agua.
2. Reconocer y garantizar los derechos del campesinado paramuno.
En ese sentido, si bien los documentos técnicos hacen parte de los insumos de estudio, es el contenido, alcance y posibles impactos de la medida lo que permite establecer su procedencia respecto del derecho a la consulta previa. Por lo anterior, en ausencia de dicha información, no es posible realizar un análisis de afectación directa ni determinar la procedencia del respectivo proceso de consulta previa”.
3. Apoyar la consolidación de iniciativas sociales dirigidas a la creación e imple- mentación de zonas de reserva campesina y otras territorialidades.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, remitió al Ministerio del Interior mediante Comunicación número 21002026E2020999 del 9 de junio de 2026, la información solicitada.
4. Instalar y coordinar una Mesa de Tierras para impulsar los procesos de formali- zación y adjudicación de tierras.
5. Implementar el Sistema Nacional de Reforma Agraria.
6. Instalar una mesa permanente de trabajo intersectorial con enfoque territorial.
7. Implementar estrategias de comercialización de productos agropecuarios, que favorezcan los productores locales y la soberanía alimentaria.
8. Continuar la delimitación participativa del Páramo Cruz Verde Sumapaz liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de enti- dades de gobierno y comunidades.
Que el Ministerio del Interior mediante Comunicación número 2026-2-002410- 030235 del 9 de junio de 2026, manifestó que: … “para poder pronunciarse de fondo y poder realizar el correspondiente análisis técnico-jurídico es necesario que allegue el borrador del acto administrativo de la Delimitación del Complejo de Páramos Cruz Verde
- Sumapaz con las coordenadas incluidas y el sustento del plan de manejo ambiental”. En atención a ello el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, remitió al Ministerio del Interior mediante Comunicación número 2026E2025034 del 8 de julio de 2026, el borrador de acto administrativo solicitado, con sus respectivas coordenadas y el sustento del Plan de Manejo Ambiental.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Oficio Radicado de 2026-1002410-062590 del 9 de julio de 2026, solicitó a la Subdirección Técnica de Consulta Previa, solicitud de concepto técnico-jurídico para la determinación de la procedencia de la consulta previa respecto del proyecto de resolución, por medio de la cual se realiza la delimitación participativa del Área de Páramos Cruz Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones.
Que, por lo anterior, en el marco de la normativa ambiental nacional, el Sistema Nacional de Reforma Agraria, la sostenibilidad y la justicia ambiental con enfoque de derechos, acordaron reconocer la importancia del Páramo Cruz Verde - Sumapaz como ecosistema crucial para provisión y regulación hídrica regional. Por ello, contribuiremos al respeto y cuidado del ciclo del agua fundamental para la vida humana, la mitigación del cambio climático, la conservación de la biodiversidad, el abastecimiento de agua potable, la gobernanza del agua y la sostenibilidad de las comunidades campesinas y urbanas.
Que mediante oficio con Radicado número 2026-2-002410-044183 Id: 818761 del 29 de julio de 2026, se emitió pronunciamiento por parte de la Subdirección Técnica de Consulta Previa, a través del cual señaló:
En consecuencia, desarrollado el análisis jurisprudencial y fáctico para el proyecto de resolución, por medio de la cual se realiza la delimitación participativa del Área de Páramos Cruz Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones, esta Autoridad Administrativa concluye lo siguiente:
Que la protección de este ecosistema no solo beneficia a las generaciones actuales, sino que también constituye un legado para el futuro, asegurando un entorno saludable y resiliente ante los desafíos del cambio climático. Por ello, se impulsará el trabajo coordinado entre los diferentes sectores administrativos de gobierno, en articulación con las comunidades y veedurías ciudadanas, para la salvaguarda de los ecosistemas y sus funciones, en una concepción integral del territorio donde los páramos se interconectan con los bosques, humedales y otros ecosistemas. Lo anterior permitirá avanzar en el cumplimiento de las metas de biodiversidad a nivel global, nacional y local.
1. Que, la delimitación no crea nuevas prohibiciones para las comunidades étni- cas; únicamente identifica el ámbito espacial de aplicación de un régimen legal preexistente.
Que reconocer y garantizar los derechos del campesinado paramuno, en concordancia con el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, según el cual los campesinos y campesinas son sujetos de especial protección constitucional para quienes se debe garantizar su derecho a la tierra a través de políticas que faciliten el acceso equitativo, avanzando en el desarrollo de las políticas de reforma agraria.
2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52, las decisiones específicas sobre la zonificación, los usos y el manejo del territorio serán adoptadas posterior- mente mediante el Plan de Manejo del área protegida, etapa en la cual se garan- tizará el derecho a la consulta previa cuando las medidas puedan generar una afectación directa a las comunidades étnicas.
3. Que la medida administrativa no modifica de manera concreta la situación jurí- dica de un territorio indígena.
4. Que, no es una medida encaminada a regular preceptos contenidos y derivados del Convenio 169 de la OIT.
Que mediante Comunicación número 10002026E2022569 de junio 19 de 2026 se solicitó información - Dignatarios de las Juntas de Acción Comunal en el marco del Proceso Participativo de Delimitación del Páramo Cruz Verde - Sumapaz. La Coordinadora de Acción Comunal de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, remitió mediante correo electrónico de julio 2 de 2026, la base de datos correspondiente al estado del Registro Único Comunal (RUC) de los departamentos de Cundinamarca, Huila y Meta.
RECONOCIMIENTO DEL CAMPESINADO COMO SUJETO DE DERECHOS
Y LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
En suma, el proyecto de resolución, por medio de la cual se realiza la delimitación participativa del Área de Páramos Cruz Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones, no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa.
Que el artículo 64 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional debido a su relación con la tierra y la producción de alimentos; así como la importancia económica, social, cultural y ambiental del campesinado y vela por la protección de sus derechos.
Que la Subdirección Técnica de Consulta Previa determinó que la delimitación del Páramo Cruz Verde - Sumapaz no requiere trámite de consulta previa con comunidades étnicas, debido a que se trata de un acto de delimitación que no crea nuevas prohibiciones, no altera la situación jurídica territorial ni regula materias del Convenio 169 de la OIT;
29 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que el artículo 65 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025 dispone que:
CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL Y TRAZABILIDAD DEL
PROCESO PARTICIPATIVO DE DELIMITACIÓN
“El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos.
Que mediante sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110013337040-2019-00257-00, amparó los derechos fundamentales a la participación de las comunidades del páramo Cruz Verde-Sumapaz y ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir una nueva resolución de delimitación del páramo, previo agotamiento de un proceso participativo amplio, público, deliberativo y eficaz, conforme a las reglas y subreglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-361 de 2017.
La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional”; en armonía con la Ley 1930 de 2018 y la Ley 2294 de 2023, esta reforma habilita al Gobierno a priorizar proyectos que garanticen la seguridad alimentaria y la economía campesina.
Que la Sentencia T-361 de 2017 estructuró el proceso participativo de delimitación de páramos en siete (7) fases –convocatoria, información, consulta e iniciativa, concertación, observaciones al proyecto, expedición y seguimiento– y fijó seis (6) ejes o temas ineludibles de diálogo, a saber: (i) el área de referencia del páramo; (ii) los parámetros de protección de fuentes hídricas; (iii) los programas de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias y mineras; (iv) la instancia de coordinación; (v) el modelo de financiación; y (vi) el sistema de fiscalización de la gestión de la resolución.
Que la Corte Constitucional precisó que la participación así exigida no se satisface con derechos de petición, reuniones posteriores o la mera publicación del acto, sino que debe ser incidente, esto es, que las razones y propuestas de la comunidad se reflejen, se discutan y, cuando no sean acogidas, se descarten mediante respuesta motivada en el acto administrativo definitivo.
Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022‑2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció que el plan se materializa en cinco transformaciones, la primera de las cuales es el ordenamiento del territorio alrededor del agua; esta transformación busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sea un objetivo central, mediante procesos de planificación territorial participativos.
Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 para incluir como determinantes ambientales de primer orden a aquellas relacionadas con la conservación y protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de riesgos y desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.
Que, en cumplimiento de dichas órdenes, y en el marco del Acuerdo social, público y popular suscrito en el municipio de Pasca el 5 de octubre de 2024 entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Regional Campesina del Sumapaz, el Ministerio adelantó las fases de convocatoria, información y consulta e iniciativa; esta última se surtió entre el 7 de mayo de 2024 y el 31 de octubre de 2025, periodo durante el cual se desarrollaron cincuenta y seis (56) reuniones de consulta e iniciativa, setenta y dos (72) reuniones preparatorias virtuales y tres (4) jornadas pedagógicas de alcance regional.
Que la misma Ley 2294 de 2023 reconoció el derecho humano a la alimentación, disponiendo que todas las personas deben poder acceder en todo momento, de manera ambientalmente sostenible, a una alimentación adecuada y saludable basada en la disponibilidad, el acceso y la adecuación de los alimentos, reconociendo las dietas y gastronomías locales.
Que, durante la fase de consulta e iniciativa, se recolectaron, se sistematizaron y se clasificaron los aportes ciudadanos por cada tema ineludible y por tipo –propuesta, juicio u opinión e inquietud–, conforme a las categorías ordenadas por la Sentencia T-361 de 2017, información que fue consolidada en la matriz de aportes publicada en el minisitio oficial del proceso.
Que, con fundamento en los insumos así recolectados, el 27 de febrero de 2026 el Ministerio publicó en el minisitio “Cruz Verde Sumapaz Avanza” la Propuesta Integrada de Delimitación Participativa del Páramo Cruz Verde - Sumapaz, integrada por nueve (9) anexos técnicos que desarrollan los seis temas ineludibles, documento que constituye la base del diálogo deliberativo de la fase de concertación.
Que Colombia ha adoptado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la Ley 74 de 1968, instrumento que establece la obligación estatal de mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos, mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, con el fin de lograr la explotación y utilización más eficaces de las riquezas naturales y garantizar la protección contra el hambre.
Que la fase de concertación se desarrolla conforme a una metodología ajustada e incorporada con las observaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, socializada y publicada en el minisitio del proceso, la cual prevé el registro formal de los disensos y su traslado motivado al acto administrativo definitivo.
Que, adicionalmente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2018, constituye un referente interpretativo relevante en materia de Derechos Humanos. Esta Declaración establece que los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del campesinado, garantizar su activa participación, libre, significativa e informada en las decisiones que afecten su vida, tierra y medios de subsistencia, asegurar su derecho a organizarse y garantizar el acceso a información pertinente y oportuna. Reconoce, además, la relación especial del campesinado con la tierra, el agua, las semillas y la naturaleza, y resalta su papel fundamental en la producción de alimentos, la seguridad y soberanía alimentaria y en la conservación de la biodiversidad.
Que, con corte al 28 de junio de 2026, la fase de concertación registra un total de treinta y un (31) territorios concertados mediante la realización de treinta y cuatro (34) jornadas, discriminadas en treinta y cuatro (34) sesiones de concertación general y una (1) jornada con enfoque diferencial dirigida a comunidades indígenas. Este despliegue técnico y social reporta una participación acumulada de 2.882 asistentes registrados, 3.347 personas atendidas por el operador logístico, 385 participaciones del equipo técnico del Ministerio de Ambiente, y de 329 representantes de otras instituciones; logrando así la consolidación de 2.701 contenidos en los seis (6) temas de diálogo.
Que los resultados de la concertación correspondientes a cada uno de los seis temas de diálogo –expresados en las variables metodológicas de acuerdos, desacuerdos, inquietudes, solicitudes, tensiones y puntos que requieren mayor ilustración– fueron sistematizados y reposan en las actas publicadas en el minisitio oficial, las cuales hacen parte integral del expediente administrativo del presente acto.
Que mediante la Resolución número 327 de octubre 3 de 2025, modificatoria de los artículos 3°, 6° y 8° de la Resolución número 261 de 2018, se redefinió la “frontera agrícola” permitiendo visibilizar y formalizar la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (Acfec), establecida por la Resolución número 456 de diciembre 24 de 2025, reconociendo a las comunidades rurales y étnicas como aliadas fundamentales en la protección y conservación de ecosistemas estratégicos (incluidas zonas de páramo), buscando equilibrar la producción de alimentos y el desarrollo rural con la sostenibilidad ambiental, evitando la vulneración de derechos de los campesinos.
Que el proceso vinculó la participación de las comunidades indígenas con presencia en el área, en particular de los resguardos Villa Lucía y Ondas del Cafre y del Cabildo Sol Naciente en el municipio de Mesetas (Meta), según consta en las actas respectivas; y que, en razón de la ampliación de los resguardos Villa Lucía y Ondas del Cafre dispuesta por la Agencia Nacional de Tierras mediante los Acuerdos número 360 y 361 del 29 de abril de 2024, que generó traslape con el área de referencia del páramo, el Ministerio solicitó al Ministerio del Interior concepto sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa, cuyo pronunciamiento será incorporado y atendido con anterioridad a la expedición definitiva del presente acto.
Que, mediante la Resolución número 160 del 19 de junio de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definieron y adoptaron, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 y del parágrafo 2 del artículo 4° de la Resolución número 1294 de 2021, la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP), aplicable a los predios ubicados en páramos delimitados o en proceso de delimitación participativa. metodología cuyos resultados tienen carácter orientador, no constituyen acto administrativo ni generan por sí mismos autorizaciones o prohibiciones, y sirven de línea base para identificar, focalizar y priorizar las áreas objeto de los programas de reconversión productiva.
Que, de manera concurrente, se adelantaron mesas técnicas de seguimiento con la parte accionante –la Coordinadora Regional Campesina–, en las que se retroalimentó el análisis técnico, se validó la incorporación de los aportes comunitarios y se acordaron los términos del documento base por concertar, garantizando la participación incidente de las comunidades.
Que la incorporación de esta metodología responde, además, a las solicitudes elevadas por las comunidades durante la fase de concertación, que pidieron expresamente contar con una metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto.
Que el Ministerio ha rendido al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá los informes bimestrales de avance ordenados, en particular en el Auto Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL del 10 de julio de 2025, encontrándose el proceso dentro del plazo prorrogado por el referido Despacho. que desarrolla los seis temas ineludibles ordenados por el numeral 19.3 de la Sentencia T-361 de 2017, a saber: (1) la nueva delimitación del páramo, que no puede ser inferior en términos de protección a la anterior; (2) los lineamientos de reconversión o sustitución de las actividades agropecuarias y mineras. (3) el sistema de fiscalización de la gestión de la resolución, en coordinación con las autoridades regionales y locales; (4) los parámetros de protección de las fuentes hídricas; (5) la instancia de coordinación permanente entre las autoridades y la comunidad; y (6) el modelo de financiación; documento que hace parte de los soportes de esta resolución.
Que, en consecuencia, y en cumplimiento del estándar de participación incidente, el presente acto administrativo incorpora la trazabilidad del proceso participativo y deja constancia de que la decisión adoptada es resultado de las fases de convocatoria, información, consulta e iniciativa y concertación, e identifica los insumos que integran el expediente –propuesta integrada, anexos técnicos, matrices de aportes, actas de concertación y respuestas institucionales–; y dispone que los acuerdos, desacuerdos y observaciones no acogidas sean resueltos mediante respuesta técnica y jurídica motivada que precise cuáles propuestas se acogen, cuáles se acogen parcialmente y cuáles se rechazan, con su respectiva justificación.
RESULTADOS DEL PROCESO DE PARTICIPACIÓN INCIDENTE
Que la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional fijó el estándar de participación ambiental aplicable a la delimitación de los ecosistemas de páramo, conforme al cual dicha participación no se agota en la respuesta a los derechos de petición, ni en la celebración de mesas posteriores a la formación de la voluntad de la administración, ni en la mera publicación del acto, sino que debe ser previa, amplia, pública, deliberativa y eficaz, con fundamento en los artículos 2º y 79 de la Constitución Política; participación que no se identifica con las audiencias reguladas en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, ni se restringe por el carácter reglamentario o abstracto del acto de delimitación (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017, consideración 20.3.2.1).
Que, en relación con la Resolución número 1434 de 2017, acto que la presente sustituye en cumplimiento del fallo judicial, esta resolución acoge y mantiene: (i) el área de referencia y la cartografía oficial del Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:25.000, constituida por siete (7) polígonos y una extensión aproximada de 315.065 hectáreas, área que se conserva en aplicación del principio de no regresión ambiental y de la regla fijada por la Sentencia T-361 de 2017, conforme a la cual el Ministerio sólo puede apartarse de dicha cartografía mediante justificación orientada a una mayor protección del ecosistema; (ii) la prohibición de exploración y explotación de recursos naturales no renovables y de construcción de refinerías de hidrocarburos, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia C-035 de 2016; (iii) la prevalencia del régimen de protección más estricto en los sectores que se traslapan con el Sistema de Parques Nacionales Naturales, los Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras; y (iv) la competencia de las corporaciones autónomas regionales y de la Secretaría Distrital de Ambiente para zonificar y determinar el régimen de usos.
Que adicionalmente, durante el proceso de delimitación participativa del páramo Cruz Verde – Sumapaz, en ninguna de las fases realizadas se recibieron aportes o insumos de carácter técnico que permitieran modificar el área de referencia y la cartografía oficial del Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:25.000.
Que, según la misma providencia, el derecho a la participación ambiental opera con independencia de la titularidad del derecho a la consulta previa -de modo que sus titulares son todas las personas con independencia de su origen étnico- y que, en ejercicio de su potestad de delimitación, este Ministerio debe garantizar: (i) la justicia distributiva o reparto equitativo de las cargas ambientales; (ii) la participación de la comunidad en el diseño, la implementación y la evaluación de las medidas que la afectan; (iii) el desarrollo sostenible a través de la clasificación del territorio y de la permisión o prohibición de actividades; y (iv) la aplicación del principio de precaución; estándar que, adaptado al Páramo Cruz Verde – Sumapaz, orienta el proceso participativo cuyos resultados se recogen en la presente resolución.
Que dentro del polígono de delimitación existen cabeceras urbanas, centros poblados y asentamientos humanos preexistentes, fenómeno propio de los complejos paramunos reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2019; que la delimitación constituye el reconocimiento de la realidad biofísica del ecosistema y no una decisión de ordenamiento del suelo urbano, de manera que, conforme al artículo 4º de la Ley 1930 de 2018 y a la Sentencia C-035 de 2016.
Que, en la fase de consulta e iniciativa, el Ministerio sistematizó dos mil setecientos cincuenta y tres (2.753) aportes ciudadanos en la matriz de aportes que obra como Anexo 8, clasificados por cada eje temático ineludible y por tipo de aporte –propuesta, opinión o juicio, e inquietud–, y respecto de cada uno surtió la valoración de procedencia (se acoge, se acoge parcialmente o no se acoge) con su respectiva justificación técnica, conforme al estándar de participación fijado por la Sentencia T-361 de 2017.
Que la inclusión de las cabeceras y asentamientos preexistentes en el polígono no habilita la expansión de los perímetros urbanos ni el desarrollo de nuevos proyectos urbanísticos en el interior del área de páramo, en aplicación de la prohibición de expansión urbana y suburbana prevista en el artículo 5º de la Ley 1930 de 2018; que su tratamiento es el de preexistencia reconocida con manejo diferenciado –zonificación específica, régimen de usos concertado y mejoramiento de la calidad de vida sin ampliación del área construida–.
Que se desarrollará en el Plan de Manejo Ambiental de que trata el artículo 6º de la misma ley; que en los sectores de traslape con áreas protegidas y reservas forestales protectoras rige el Régimen de Protección más estricto; que las decisiones de delimitación constituyen determinante ambiental de superior jerarquía que los Planes de Ordenamiento Territorial deben incorporar y armonizar (artículo 10 de la Ley 388 de 1997 / artículo 32 de la Ley 2294 ); y que, cuando las medidas de desarrollo afecten directamente a Comunidades Étnicas, deberá agotarse la Consulta Previa, conforme al condicionamiento de la Sentencia C-369 de 2019.
Que la valoración de los aportes de la fase de consulta e iniciativa, por cada eje ineludible, fue la siguiente: (i) Área de delimitación: cuatrocientos treinta y cinco (435) aportes, de los cuales ciento ochenta (180) se acogieron y doscientos cincuenta y cinco (255) no se acogieron; (ii) Parámetros de protección de fuentes hídricas: seiscientos veintiséis (626) aportes, con cuarenta y nueve (49) acogidos, trescientos noventa y ocho (398) acogidos parcialmente y ciento setenta y nueve (179) no acogidos; (iii) Lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias y mineras: quinientos treinta y un (531) aportes, con quinientos uno (501) acogidos y treinta (30) no acogidos; (iv) Instancia de coordinación: ciento cincuenta y dos (152) aportes, con setenta y cinco (75) acogidos, sesenta y cinco (65) acogidos parcialmente y diez (10) no acogidos; (v) Modelo de financiación: seiscientos setenta y tres (673) aportes, con cuatrocientos ochenta y nueve (489) acogidos, tres (3) no acogidos y ciento ochenta y un (181) clasificados como no aplica; y (vi) Sistema de fiscalización: ciento cincuenta y dos (152) aportes, con cuarenta y nueve (49) acogidos y noventa y siete (97) no acogidos; valoraciones cuyo detalle y motivación constan en el Anexo 8.
Que durante el proceso de delimitación participativa del páramo de Cruz Verde – Sumapaz, se identificó que existe una superposición parcial del límite del páramo con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la denominada Franja de Adecuación definida por la Resolución número 463 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolución que fue objeto de la acción popular 250002325000200500662-03 y fallada en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, conocida como la sentencia de Cerros Orientales, en la cual condenó tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional y al Distrito Capital al cumplimiento de las órdenes establecidas en la sentencia, de las cuales se destaca:
“… 2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes:
Que, en la fase de concertación, la matriz de contenidos registra mil seiscientos noventa (1.690) contenidos de diálogo consolidados, distribuidos en seis (6) temas ineludibles: Área de Referencia, con cuatrocientos cincuenta y dos (452) contenidos; Lineamientos de reconversión y sustitución, con cuatrocientos setenta y siete (477); Instancia de Coordinación, con doscientos cincuenta y tres (253); Modelo de Financiación, con doscientos treinta y cinco (235); Parámetros de protección de fuentes hídricas, con ciento sesenta y cuatro (164); y Sistema de Fiscalización, con ciento sesenta y un (161). De dichos contenidos, la clasificación metodológica registra, entre otros, quinientas sesenta y siete (567) inquietudes, seiscientas veintiún (621) solicitudes, doscientos setenta y tres (273) acuerdos, ciento cincuenta y seis (156) tensiones y treinta y ocho (38) desacuerdos o disensos, los cuales se valoran en la matriz de trazabilidad del presente acto administrativo.
2.1. Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, y que corresponde al área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad, de modo que compense los perjuicios ambientales sufridos por los habitantes de la ciudad y asegure los derechos a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, previstos en el artículo 52 de la Constitución Política.
Que la fase de concertación se desarrolló conforme a la Metodología de Concertación del Páramo Cruz Verde-Sumapaz (Anexo 9), cuyo objetivo es realizar una concertación amplia, pública, eficaz y deliberativa en cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017; metodología que se estructura en cinco etapas y se desarrolla mediante jornadas territoriales por municipio, toma como insumo base la matriz de aportes de la fase de consulta e iniciativa (Anexo 8) y aplica los principios de precaución, no regresión y proporcionalidad, así como un enfoque diferencial.
Que, como soporte técnico del presente acto administrativo, el Ministerio estructuró la Propuesta Integrada de Delimitación Participativa del Páramo Cruz Verde -Sumapaz, Esta zona de aprovechamiento ecológico deberá entrar en funcionamiento con todos los elementos recreativos que resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
31 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL servicios públicos, control urbanístico que finalmente inciden en la calidad de vida de los residentes de estas áreas.
2.2. Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.
Que el presente acto administrativo desarrolla en su parte resolutiva, mediante un capítulo por cada eje ineludible, las medidas con las que se incorpora el resultado del proceso participativo, sin perjuicio de la respuesta motivada a las observaciones que se reciban en la etapa de publicidad de que trata el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.
Que los contenidos de diálogo consolidados se distribuyen en los seis (6) temas ineludibles definidos por la Sentencia T-361 de 2017 y aplicables al presente proceso por orden judicial: Área de Referencia, Lineamientos de reconversión y sustitución, Parámetros de protección de fuentes hídricas, Instancia de Coordinación, Modelo de Financiación y Sistema de Fiscalización.
Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora –no en la franja de adecuación–, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal.
Que, para garantizar la motivación suficiente, la trazabilidad de la participación incidente y la transparencia de la decisión administrativa, el Ministerio valoró los contenidos de la fase de concertación distinguiendo entre: (i) lo concertado o acogido y la forma de incorporación en el acto; (ii) lo que se mantiene de la Resolución número 1434 de 2017 por conservar vigencia técnica o jurídica; y (iii) lo que no se incorpora, no se acoge o se remite a otro instrumento o autoridad, con la respectiva razón técnica, jurídica o competencial.
2.3. No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora; y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 20112 y los Decretos números 2372 y 2820, ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 685 de 2001 y 204 de la Ley 1450 de 2011, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas. En ninguna circunstancia podrán adelantarse actividades mineras en la reserva forestal protectora, a partir del presente fallo”. (Subrayado fuera de texto original).
Que la no incorporación de determinados contenidos no implica desconocimiento del proceso participativo, sino la aplicación de los límites fijados por la Constitución, la ley, la jurisprudencia constitucional, la Ley 1930 de 2018, las competencias de las autoridades ambientales y sectoriales, los regímenes más estrictos de áreas protegidas, los instrumentos de planificación ambiental y la disponibilidad presupuestal aplicable.
Que De igual manera la orden 4.2 de la sentencia ordena al Distrito Capital:
Que, en consecuencia, la parte resolutiva de la presente resolución incorpora una matriz de trazabilidad y decisión regulatoria de la concertación, así como parágrafos específicos sobre protección hídrica, reconversión productiva, coordinación, financiación, fiscalización y seguimiento, con el propósito de evidenciar la forma en que se da cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2019 y a los criterios de participación amplia, pública, eficaz, deliberativa e incidente definidos por la Sentencia T-361 de 2017.
4.2. El Alcalde Distrital deberá presentar ante el Concejo Distrital un proyecto de reforma al Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de tal manera que la reglamentación de los usos del suelo tanto en la franja de adecuación, como en el área de la reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, esté conforme con lo dispuesto en este fallo.
ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS CAMPESINAS, LA PROPUESTA
INTEGRADA, LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y LOS LÍMITES JURÍDICOS
DE INCORPORACIÓN
4.3. Proceder, de forma inmediata, al trámite de normalización de las urbanizaciones que definitivamente queden excluidas del área de reserva, a fin de garantizar que su población pueda acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.
Que las áreas del páramo Cruz Verde – Sumapaz que actualmente están superpuestas en la franja de adecuación definida por la Resolución 463 de 2005, se encuentran parcialmente ubicados los asentamientos San Isidro, San Luis – Altos del Cabo y La Esperanza Nororiental, en la localidad de Chapinero en área rural del Distrito Capital, los cuales son objeto del cumplimiento de la orden 4.3 del fallo de Cerros Orientales, liderado por el Distrito Capital y en los informes de seguimiento del cumplimiento del fallo han reportado su avance mas no su finalización.
Que, para fortalecer la motivación del presente acto administrativo y dejar trazabilidad de la incidencia material de la participación, el Ministerio valoró de manera conjunta: (i) la propuesta general y la propuesta de articulado presentadas por la Coordinadora Regional por la Defensa del Territorio y los Derechos del Campesinado del Páramo de Sumapaz y Cruz Verde; (ii) la matriz de fundamentos jurídicos y relación con dicha propuesta; (iii) la Propuesta Integrada de Delimitación Participativa del Páramos Cruz Verde - Sumapaz y sus anexos técnicos sobre reconversión y sustitución, protección de fuentes hídricas, sistema de fiscalización, instancia de coordinación, modelo de financiación y metodología de concertación; (iv) los Documentos Técnicos Soporte de junio de 2026; (v) las matrices e infografías de consulta, iniciativa y concertación; y (vi) las actuaciones judiciales allegadas al expediente y aportadas en el presente trámite.
Que, durante la delimitación participativa del páramo Cruz Verde – Sumapaz, tanto el Distrito Capital como los habitantes de estos asentamientos, manifestaron su preocupación porque no se ha logrado terminar el cumplimiento de la sentencia en el numeral 4.3, por la incertidumbre que puede generar esta superposición y el avance de la legalización de los asentamientos.
Que la Propuesta General Campesina parte de que la concertación debe versar sobre el contenido específico del acto administrativo de delimitación, y no únicamente sobre escenarios informativos, por lo cual organiza sus planteamientos alrededor de los seis temas ineludibles derivados de la Sentencia T-361 de 2017 y adiciona un eje transversal de enfoque diferencial campesino.
Que este Ministerio en respuesta a las situaciones planteadas en función del cumplimiento de la Sentencia de Cerros Orientales, desde la perspectiva de la ecología del paisaje y en consecuencia con las disposiciones de las Sentencias C-035 de 2016 y T-361 de 2017, considera que el límite del ecosistema de páramo se constituye en una representación cartográfica de una realidad biofísica determinada por atributos ecológicos, tales como la composición de especies, la estructura de la vegetación, las condiciones climáticas, los suelos, la geomorfología y el funcionamiento ecológico.
Que, dentro de los contenidos planteados por la Coordinadora Regional Campesina, se identifican como asuntos susceptibles de incorporación en el marco competencial del Ministerio: la justicia socioambiental; la participación reforzada e incidente del campesinado; la pedagogía campesina y el diálogo de saberes; la armonización del manejo del páramo con Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios y otras territorialidades campesinas; el reconocimiento de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria; la protección de fuentes hídricas, acueductos comunitarios y bienes comunes asociados al agua; la gradualidad de la reconversión productiva; y la necesidad de que la gestión posterior tenga mecanismos de seguimiento público.
Que, en consecuencia, dichos límites no pueden modificarse por razones administrativas, urbanísticas o sociales, sino únicamente cuando exista nueva evidencia científica que demuestre cambios en los atributos ecológicos del ecosistema o permita mejorar su delimitación mediante metodologías técnicas reconocidas.
Que la propuesta de articulado presentada por la Coordinadora Regional Campesina solicita, entre otros aspectos, el reconocimiento del campesinado paramuno, el enfoque diferencial campesino, la gobernanza ambiental y participación reforzada, la armonización con Zonas de Reserva Campesina y áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, así como disposiciones sobre conocimientos y saberes campesinos asociados a la biodiversidad.
Que teniendo en cuenta las disposiciones de la sentencia de 5 de noviembre de 2013, en el marco de la acción popular radicado 250002325000200500662-03, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, las áreas que actualmente están en el interior de la franja de adecuación, superpuestas con el ecosistema de páramo y en proceso de legalización por parte del Distrito Capital en cumplimiento de las órdenes 2.2, 2.3 y 4.3 de la citada sentencia, es necesario realizar un reconocimiento de esta condición que permita avanzar en el cumplimiento por parte del Distrito Capital de la citada sentencia de las áreas y el reconocimiento de los derechos adquiridos conforme a lo ordenado en la misma.
Que adicionalmente, este reconocimiento orienta a mantener los atributos ecológicos del ecosistema de páramo, contrarrestando la presión urbana, la adecuada gestión de los recursos naturales, evitando impactos ambientales y a su vez garantizando el acceso a Que la matriz de fundamentos jurídicos de la Coordinadora Regional Campesina sustenta sus propuestas, entre otras fuentes, en el artículo 64 de la Constitución Política, en los artículos 3°, 6°, 10 y 12 de la Ley 1930 de 2018, en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en el Decreto número 1071 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 1147 de 2024, en la Ley 99 de 1993 y en desarrollos jurisprudenciales sobre participación ambiental y derechos bioculturales, los cuales se valoran como criterios de motivación e interpretación, sin perjuicio de los límites de competencia del presente acto.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 32 DIARIO OFICIAL Que, por lo anterior, el presente acto acoge e incorpora, en la medida jurídicamente procedente, el enfoque diferencial campesino como criterio transversal para la formulación e implementación del plan de manejo ambiental, los programas de reconversión y sustitución, la instancia de coordinación, el modelo de financiación, el sistema de fiscalización, la protección de fuentes hídricas y el seguimiento participativo de los acuerdos. dirigirse a actividades de bajo impacto y ambientalmente sostenibles; los lineamientos mineros reiteran la prohibición de la minería en páramo y la necesidad de programas de sustitución, cierre, desmantelamiento y restauración; la propuesta de protección de fuentes hídricas promueve monitoreo, acuerdos de uso, priorización del consumo humano y garantía del caudal ambiental; el sistema de fiscalización articula control institucional y control social sin sustituir competencias; la instancia de coordinación prevé reglas de operación, plan de trabajo, actas e indicadores; y el modelo de financiación organiza fuentes, necesidades, incentivos y mecanismos financieros.
Que, igualmente, se incorpora la armonización con Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, Áreas de Protección para la Producción de Alimentos y demás áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, como criterio de coordinación y compatibilización entre determinantes de ordenamiento territorial, sin desplazar la prevalencia de las determinantes de primer nivel ni alterar los regímenes especiales de áreas protegidas, territorios colectivos o instrumentos de planificación ambiental ya adoptados por las autoridades competentes.
Que los anexos técnicos de la propuesta integrada actualizan el análisis de determinantes, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, POMCA, humedales, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, gestión del riesgo y cambio climático, bajo el enfoque de ordenamiento territorial alrededor del agua, por lo que la parte resolutiva debe ordenar su incorporación en el plan de manejo ambiental y en los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la jerarquía normativa aplicable.
Que la tabla de trazabilidad incorporada en el capítulo de participación debe servir como matriz de decisión regulatoria, de modo que en ella se distinga, para cada asunto relevante, lo concertado o incorporado, lo que se mantiene por razones técnicas y jurídicas, y aquello que no se incorpora o se remite a otros instrumentos, autoridades o fases de implementación, con la respectiva razón técnica, jurídica y competencial.
ANÁLISIS COMPARADO DE LAS PROPUESTAS DEL PROCESO
PARTICIPATIVO.
Que, para garantizar el carácter incidente de la participación, se contrasta a continuación, por cada tema ineludible, la Propuesta Integrada del Ministerio, la iniciativa de la Coordinadora Regional Campesina y las demás propuestas y acuerdos formulados durante la fase de concertación (sistematizados en la matriz de jornadas de concertación), con su resultado; la valoración aporte por aporte consta en el Anexo 8 y en las actas de concertación, que hacen parte integral de esta resolución:
Propuesta Coordi- Demás propuestas de la concerta- nadora Regional Eje ineludible Propuesta Integra- Que se mantienen como elementos estructurales de la decisión: (i) el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt; (ii) la cartografía y coordenadas técnicas que sustentaron la Resolución número 1434 de 2017, actualizadas en su motivación por el proceso participativo y los Documentos Técnicos Soporte de 2026; (iii) las prohibiciones legales y jurisprudenciales aplicables a actividades mineras, de hidrocarburos y demás actividades no permitidas en páramo; (iv) la aplicación del régimen ambiental más estricto en los traslapes con áreas protegidas; y (v) la competencia de las autoridades ambientales regionales y de Parques Nacionales Naturales de Colombia para la administración, manejo, control y vigilancia dentro de sus respectivas jurisdicciones. Que no se incorporan, por exceder el alcance jurídico del acto de delimitación o por contrariar normas superiores: (i) la exclusión de áreas del polígono por criterios exclusivamente sociales o productivos sin soporte científico que otorgue mayor protección al ecosistema; (ii) la creación de autoridades paralelas o esquemas de coadministración que sustituyan competencias legales de las autoridades ambientales; (iii) la suspensión general de potestades de control, vigilancia o sanción ambiental; (iv) la autorización de actividades mineras, de hidrocarburos, agropecuarias de alto impacto o de expansión urbana prohibidas; (v) la apropiación presupuestal específica o la imposición de obligaciones de gasto sin trámite presupuestal; y (vi) la modificación de límites, planes de manejo o competencias de áreas protegidas, Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios o territorios colectivos de grupos étnicos. ción y resultado da (Ministerio)
Campesina Incluir un “criterio Mantener el área de referencia del IAvH;
En jornadas se propuso exhortar a las autoridades para lineamientos de conservación. Resultado: se mantie- la nueva delimita- campesino” y un “Anillo de ZRC”;
Eje 1. Área de referencia y delimi- ne el área del IAvH (no regresión); las ZRC se reconocen como mayor tación ción no puede ser inferior en protec- validar la posible exclusión de zonas de producción y habita- protección; el criterio campesino se usa en la zonificación, no para ción (núm. 19.3 T-361 de 2017). ción campesina. reducir el polígono.
Lineamientos para Que, valoradas de manera conjunta la propuesta de integración de la instancia de coordinación presentada por la Coordinadora Regional Popular Campesina, la observación del Ministerio Público registrada en la fase de concertación sobre la proporción de representantes, y el estándar de participación amplia, eficaz e incidente fijado por la Sentencia T-361 de 2017, este Ministerio como resultado del proceso participativo, reconoció la necesidad de conformar una Instancia de Coordinación como espacio permanente de articulación, concurrencia y seguimiento entre autoridades públicas, entidades territoriales, autoridades ambientales y representantes de las comunidades y organizaciones sociales con intereses convergentes en la gestión integral del Páramo Cruz Verde–Sumapaz.
Promover la economía campesina Acuerdo de concertación: las actividades agropecuarias anteriores a junio de 2011 deben reconvertirse y de bajo impacto; los programas de reconversión y sustitución de activida- Eje 2. Reconversión y sustitución las posteriores no se permiten. Resultado: continuidad de bajo impac- to (art. 10 Ley 1930; C-300/2021); des agropecuarias y mineras (Anexos abstenerse de sanciones hasta que existan programas de reconversión de preexistentes;
2 y 3). reconversión. gradualidad motivada.
En concertación se acordó fortale- Observatorio campe- Sistema de fiscalización de la gestión, sino con propiedad Que en este marco, se recogieron aportes orientados a garantizar una conformación plural de la Instancia, con participación de organizaciones campesinas regionales y locales, territorialidades campesinas, pequeños productores de economía campesina, comunidades indígenas, acueductos comunitarios, Juntas de Acción Comunal, habitantes urbanos de páramo, organizaciones de mujeres campesinas, jóvenes campesinos, organizaciones ambientales y demás expresiones sociales y comunitarias con presencia o incidencia territorial en el páramo.
Eje 3. Sistema de cer el seguimiento con participación. Resultado: observatorio del fiscalización intelectual de la información para el en coordinación con autoridades regionales y locales complejo, veeduría y monitoreo participativo; sin asignación de pro- campesinado.
(Anexo 5). piedad intelectual (reserva de ley).
Agua como bien En concertación se priorizaron el cuidado del agua y los acueductos Eje 4. Parámetros de protección de común; gestión comunitaria del agua; comunitarios. Resultado: parámetros de protección; prelación fuentes hídricas Parámetros de protección de las fuentes hídricas del complejo (Anexo 4). prelación para el consumo humano.
Que dichos aportes también permitieron precisar elementos relacionados con el funcionamiento de la Instancia, tales como la posibilidad de convocar invitados según la agenda temática, la definición de reglas de quorum, la adopción de un reglamento interno, la elección de representantes comunitarios y sociales mediante una Gran Asamblea Territorial, la instalación de mesas sectoriales para la elección de dichos representantes, la duración del periodo de representación, la operación de la secretaría técnica compartida, la sostenibilidad del funcionamiento de la Instancia y la publicidad de actas, compromisos e informes de seguimiento. del consumo humano (Decreto 1076/2015); reconocimiento de la gestión comunitaria.
Acuerdo de concertación: los acuerdos y recomendaciones de la Instancia tienen por objeto promo- Instancia de coordi- Voz y voto en las ins- Eje 5. Instancia de Que lo anterior, sin perjuicio de las competencias legales de las entidades que la integran y con el propósito de fortalecer la participación efectiva, la articulación institucional y el seguimiento verificable a los compromisos derivados de la implementación de la resolución de delimitación. coordinación tancias máximas de decisión; co-manejo nación permanente entre autoridades y comunidad (Anexo del territorio. ver la articulación y coordinación. Resultado: participación reforzada e incidente con voz; sin voto vinculante sobre competencias exclusivas 6). entidades territoriales, entidades involucradas ni autoridades am- bientales.
Incentivos y pagos Modelo de financiación que articula Acuerdo de concertación: el fondo no debe ser obligatorio sino opcional y definido en la Instancia; la participación privada y de coope- Eje 6. Modelo de aportes públicos y Que la Propuesta Integrada de Delimitación Participativa desarrolló los seis temas ineludibles ordenados por la Sentencia T-361 de 2017, fue construida con base en propuestas, opiniones, juicios e inquietudes de los actores sociales e institucionales, y constituye insumo para los diálogos deliberativos y la construcción de acuerdos y desacuerdos en la fase de concertación. Que la metodología de concertación publicada por el Ministerio señala que el proceso no puede ser unilateral y debe adelantarse mediante diálogo informado, transparente, incluyente y flexible, con matriz de acuerdos, intercambios y disensos, actas, repositorio público, identificación de responsables y mecanismos de seguimiento. financiación por servicios ambientales con énfasis ración se sujeta a las prioridades de la Instancia. Resultado: modelo con campesino. privados, con un fondo (Anexo 7). mecanismos públicos y privados y fondo como mecanismo opcional definido en la Instancia.
Que los anexos técnicos de la propuesta integrada delimitan el alcance de cada eje ineludible: los lineamientos de reconversión y sustitución agropecuaria precisan que la resolución debe establecer elementos orientadores del programa y que la transición debe 33 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 1: extensión del área de referencia del páramo Cruz Verde – Sumapaz, discriminada por departamentos, jurisdicciones de áreas protegidas y municipios.
Departa- Vertiente del mento páramo Autoridad Ambiental Municipio Área (ha)
Que se encuentran concertados los municipios de Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Venecia, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Cabrera y Arbeláez (Cundinamarca); Colombia (Huila); Acacías, El Castillo, Guamal, Mesetas, Uribe, Lejanías y Cubarral (Meta); y las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, Usme y Ciudad Bolívar (Bogotá, D. C.).
La Calera 441,36 Bogotá D.C. 90.767,69 ACUERDOS DE LA CONCERTACIÓN POR TERRITORIO Occidental/ Oriental CAR (133.824,90 ha)
SDA (38.399,47 ha)
Occidental PNN (51.287,54 ha)
Cundinamarca (172.834,57 Cabrera 13.959,62 Arbeláez 1.601,10 Pasca 11.371,84 San bernardo 9.666,47 Sibaté 1.774,48 Soacha 3.559,57 Venecia 696,90 ha)
Que presentados tanto el área de referencia del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, por parte del Instituto Alexander von Humboldt, como los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales por parte de la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (Ceercco), se tiene que el área delimitada como páramo corresponde en su totalidad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y por ende las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, serán aplicables al área propuesta por dicha entidad.
CORPORINOQUÍA (38.795,52 ha)
Oriental PNN (6.405,68 ha)
Cáqueza 6,66 Chipaque 4.194,17 Choachí 2.319,17 Fosca 614,10 Guayabetal 526,04 Gutiérrez 18.073,24 Ubaque 1.811,08 Une 11.251,05 Que el área de referencia del páramo Cruz Verde – Sumapaz se extiende en la Cordillera Oriental de Colombia, entre los departamentos de Cundinamarca, Meta y Huila incluido el sur de al sur de Bogotá. Abarca una superficie total de 315.066 hectáreas, a partir del área proporcionada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:25.000, conformada por siete polígonos En los tres departamentos en mención, veinticinco municipios cuentan en su jurisdicción con área del páramo Cruz Verde Sumapaz, siendo Cundinamarca el departamento con más territorio, donde Bogotá, D. C., presenta la mayor área de páramo, con 90.874 ha (29%), ubicadas principalmente en las localidades de Sumapaz, Ciudad Bolívar y Usme. De otra parte, municipios como Cubarral y La Uribe ocupan el 14% y 10% respectivamente.
Meta (120.896,78 Oriental CORMACARENA (120.758,41 ha) ha)
Acacías 5.853,26 Cubarral 43.100,82 El Castillo 938,91 Guamal 22.989,69 Lejanías 11.560,46 Mesetas 4.039,90 Uribe 32.275,39 Huila (21.334,94 ha) Occidental CAM (21.313,94 ha) Colombia 21.313,94 Que en atención al artículo 3° de la Resolución número 471 de 2020 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) fue necesario recalcular el polígono de delimitación del área de páramo Cruz Verde - Sumapaz utilizando el sistema de referencia oficial Magna-Sirgas Origen Nacional (EPSG:9377), conforme a lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). La diferencia frente al área reportada en actos administrativos anteriores, calculada en Magna-Sirgas Colombia Bogotá (EPSG:3116), obedece exclusivamente al cambio del sistema de referencia y de la proyección cartográfica utilizada para el cálculo de superficies, sin que ello represente modificación de la geometría, los límites o la delimitación oficial del Área de Páramos Cruz Verde–Sumapaz.
Que como desarrollo del análisis comparado y del carácter incidente de la participación, se relacionan los acuerdos alcanzados en la fase de concertación, por municipio y localidad y por eje ineludible, según la matriz de jornadas de concertación. El texto íntegro de cada acuerdo y su valoración constan en dicha matriz y en las actas, que hacen parte integral de esta resolución.
Que, una vez concluida la fase de concertación y con anterioridad a la expedición definitiva de la presente resolución, el Ministerio publicará el proyecto de acto administrativo en su página web oficial, en los términos del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (Ley 1437 de 2011), para comentarios y observaciones de la ciudadanía, cuyas respuestas integrarán igualmente el expediente.
Que conforme lo anterior, se procederá a través del presente acto administrativo a delimitar el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, que se encuentra en jurisdicción de los municipios de Arbeláez, Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), y las localidades de Ciudad Bolívar, Chapinero, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz, Usaquén, y Usme (Bogotá, D. C.)
Que la implementación de la presente resolución se desarrollará con observancia y aplicación de los principios de prevención, precaución, participación efectiva, coordinación, concurrencia, colaboración armónica, del principio de progresividad, proporcionalidad y no regresividad en materia ambiental y en sujeción al respeto y garantía a los derechos reconocidos por la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia que se expida en la materia, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a cada autoridad.”
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Capítulo I.
Delimitación participativa y área de referencia (Ineludible 1)
Artículo 1°.
Delimitación. Adoptar la delimitación del Páramo Cruz Verde - Sumapaz que se encuentra en jurisdicción de los municipios de Arbeláez, Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), y las localidades de Ciudad Bolívar, Chapinero, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz, Usaquén, y Usme (Bogotá, D. C.), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 314.706.9 hectáreas aproximadamente.
El área de páramo delimitada corresponde en su integridad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico “Para la Delimitación del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000”, el cual hace parte integral de la presente resolución.
Localización del área de referencia del páramo de Cruz verde - Sumapaz 1:25.000.
Fuente: IAVH Parágrafo 1°. La información geográfica que corresponde al área delimitada del Páramo Cruz Verde - Sumapaz, se encontrará disponible en formato geográfico shape file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 34 DIARIO OFICIAL Parágrafo 3°. Para las áreas delimitadas con traslape de los resguardos indígenas se considerarán como áreas con previa decisión de ordenamiento, es decir que solo aplicarán el instrumento propio de zonificación conforme el plan de vida concebido, y conforme al procedimiento señalado y reglamentado para tal fin.
Parágrafo 2°. Para garantizar la adecuada gestión del ordenamiento ambiental y territorial,
la conservación y resiliencia del ecosistema de páramo, las autoridades ambientales y los entes territoriales deberán aplicar medidas de conservación, restauración y uso sostenible en las áreas aledañas al páramo. Estas medidas estarán orientadas a disminuir las presiones antrópicas sobre el ecosistema, fortalecer la conectividad ecológica, la conservación de zonas de recarga de acuíferos, en garantía de la provisión de servicios ecosistémicos y la adaptación al cambio climático.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente delimitación del Páramo Cruz Verde
- Sumapaz tiene su ámbito de aplicación en los territorios de los siguientes municipios:
Arbeláez, Bogotá D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta).
Parágrafo 4°. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área
delimitada como páramo que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben tomar las medidas necesarias, con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos4.
Artículo 3°.
Derechos campesinos, enfoque diferencial, justicia socioambiental y participación. La delimitación del Páramo Cruz Verde - Sumapaz y la gestión integral derivada de la presente resolución se orientará por un enfoque diferencial campesino, de gobernanza ambiental, justicia socioambiental y participación reforzada, reconociendo al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, así como los derechos y garantías de los habitantes tradicionales del páramo y de los pueblos y comunidades étnicas, en los términos de la Ley 1930 de 2018 y demás normas aplicables.
Parágrafo 5°. La formulación del plan de manejo ambiental deberá valorar información
predial, comunitaria, social, productiva y ambiental disponible, incluyendo la asociada a Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, acueductos comunitarios, infraestructura social preexistente, corredores de movilidad rural, nacimientos, humedales, rondas hídricas y zonas de recarga hídrica; y reforzar lo relacionado con el censo de habitantes tradicionales de páramo, como un proceso posterior a la delimitación del páramo y en desarrollo del proceso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental del mismo.
En consecuencia, la interpretación e implementación de la presente resolución deberá procurar la armonización entre la conservación del ecosistema de páramo, la garantía de los derechos de las comunidades que históricamente habitan el territorio y el fortalecimiento de la gobernanza ambiental, reconociendo las relaciones socioecológicas y el patrimonio biocultural asociados al Páramo Cruz Verde – Sumapaz.
Artículo 5°.
Prohibiciones. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en el Páramo Cruz Verde - Sumapaz estará sujeto al Plan de Manejo Ambiental que se adopte. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones:
Este enfoque orientará la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de los instrumentos, programas, proyectos y demás medidas previstas en la presente resolución, incorporando reconocimiento de los conocimientos ecológicos la economía campesina, familiar, étnica y comunitaria, la restauración participativa, la producción sostenible y la gestión integral del territorio.
Las autoridades competentes garantizarán una participación amplia, efectiva, informada, deliberativa e incidente durante la implementación de la presente resolución, mediante procesos accesibles, con información oportuna, lenguaje claro, estrategias de pedagogía territorial y mecanismos adecuados para la participación de las comunidades campesinas, pueblos y comunidades étnicas y demás actores presentes en el territorio. Para ello, reconocerán las formas propias de organización y representación, incluyendo las Juntas de Acción Comunal, organizaciones campesinas, asociaciones de productores, organizaciones de mujeres y jóvenes rurales, Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios y demás expresiones organizativas existentes.
Parágrafo 1°. El enfoque previsto en el presente artículo constituye un criterio orientador
para la interpretación e implementación de la presente resolución y deberá aplicarse en armonía con las competencias constitucionales y legales de las autoridades ambientales y de las demás entidades públicas competentes, así como con el régimen de protección aplicable al ecosistema de páramo.
Bajo esos presupuestos, el reconocimiento previsto en este artículo no modifica el polígono delimitado, no exceptúa las prohibiciones legales aplicables al ecosistema de páramo, no crea competencias ambientales paralelas, ni sustituye las funciones atribuidas por la Constitución, la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás autoridades.
Parágrafo 2°. El contenido de la presente resolución garantizará la protección progresiva
de los derechos campesinos y la mejora de sus condiciones de vida, por las autoridades ambientales y entidades competentes, conforme se consagra en la Constitución Política, la legislación y la jurisprudencia.
1. Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos para el programa de sustitu- ción que involucra el cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros tra- dicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida.
2. Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación de hidrocar- buros, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos
3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas.
4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías.
5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecua- rias. El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo.
6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos.
7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras.
8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sus- tancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido.
8. Se prohíben las quemas.
9. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garanti- zar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental.
10. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá eliminarse paulatinamen- te en el marco de la reconversión de actividades agropecuarias.
11. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa.
12. Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.
Artículo 4°.
Plan de manejo ambiental. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben elaborar, adoptar e implementar el Plan de manejo Ambiental del área de Páramo Cruz Verde–Sumapaz delimitada por medio de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Tratándose de páramos que se traslapen con áreas protegidas, deberá
respetarse el régimen ambiental más estricto.
Parágrafo 2°. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de
licenciamiento ambiental pretenda intervenir el Páramo Cruz Verde - Sumapaz, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.
Parágrafo 1°. La zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo
que se encuentra en el interior del Parque Nacional Natural Sumapaz será el establecido por Parques Nacionales Naturales de Colombia en el plan de manejo ambiental de dicha área protegida, así como para los Parques Naturales Regionales Oseras y Parque Natural Regional Bosque de los Guayupes. Las demás áreas protegidas con otras categorías de manejo deberán armonizar sus planes de manejo con el Plan de Manejo Ambiental del Páramo Cruz Verde – Sumapaz.
Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las
medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.
Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente artículo.
Parágrafo 4°. Las prácticas económicas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse
de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de 4 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2016. M. P.: Gloria Stella Ortíz Delgado.
Parágrafo 2°. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán acoger los lineamientos
para la zonificación, determinación del régimen de usos y la elaboración del plan de manejo ambiental aplicable al páramo Cruz Verde–Sumapaz establecidos a través de la presente resolución por parte de este Ministerio; así como las directrices para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias en dichos ecosistemas, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos.
35 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL CAPÍTULO II producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios de la presente ley.
Lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias y mineras (ineludible 2)
Parágrafo 5°. Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades ambientales y
territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola.
Parágrafo 6°. Las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a los lineamientos
establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior.
Artículo 8°.
Lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de las Actividades Agropecuarias para el Páramo Cruz Verde, Sumapaz. Las entidades competentes deben diseñar los programas de reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias con estricta sujeción a los lineamientos concertados con las comunidades, a lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018 y las Resoluciones reglamentarias números 1294 de 2021, 0249 de 2022 y 160 de 2026. A continuación, se presentan los lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias, concertados a partir de los resultados de las fases de consulta e iniciativa y de concertación en el marco de la delimitación participativa del Páramo Cruz Verde, Sumapaz.
Lineamientos para los programas de reconversión Lineamientos de la
Resolución número 249 de 2022
Categorías temáticas Definición de áreas para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo
Artículo 6°.
Determinantes del ordenamiento territorial. Se deberá realizar la armonización entre las determinantes de ordenamiento territorial previstas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que confluyen en el área de Páramo Cruz Verde - Sumapaz conforme a la jerarquía que se establece en dicho artículo, garantizando la prevalencia de la protección ambiental, la integridad del ciclo del agua y la protección de los servicios ecosistémicos del páramo.
impacto y ambientalmente sostenibles:
- A través del Plan de Manejo Ambiental del páramo Cruz Verde, Sumapaz, se podrán determinar las zonas y usos permitidos en esta área estratégica, y ello permitirá la incorporación de las áreas para producción agropecuaria dentro de la Frontera Agrícola Nacional, y de esta manera se habilitará a las entidades adscritas y vinculadas del sector agropecuario y de desarrollo rural, para que Lineamientos 1, 6, 9, puedan implementar la oferta de servicios y programas, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1930 de 2018 y que la Resolución número 261 de 13 y 19.
Artículo 7°.
Suelos urbanos, centros poblados rurales y demás áreas residenciales existentes reconocidas por los instrumentos de ordenamiento territorial o por actos administrativos expedidos con anterioridad a la delimitación. Las áreas correspondientes a los suelos urbanos definidos a través de los Planes de Ordenamiento Territorial, los centros poblados rurales y las ocupaciones humanas preexistentes que se encuentren al interior del área delimitada del Páramo Cruz Verde - Sumapaz, continuarán haciendo parte del polígono delimitado y en el Plan de Manejo harán parte de las áreas de uso sostenible una vez este sea adoptado y conforme a los siguientes lineamientos:
2018, por medio de la cual se define la frontera agrícola nacional y se adopta la metodología para su identificación general, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en su artículo 4 consagró como objetivo, contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural; además, de promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias. Así mismo, contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas estratégicos.
Destinación de recursos para reconversión y sustitución:
- Integración de instrumentos financieros, económicos y presupuestales, con el fin de garantizar la financiación de programas de reconversión productiva agropecuaria y sustitución de actividades agropecuarias.
- Estrategias de acceso a financiación por medio de líneas de crédito agro- pecuario, convocatorias del Sistema General de Regalías y cooperación internacional, orientadas al desarrollo de proyectos de reconversión productiva Lineamientos 6, 7, 11, 12, 18 y 20. agropecuaria y sustitución agropecuaria. Estas iniciativas deberán coordi- narse con las entidades responsables de su implementación, garantizando el acompañamiento técnico, la sostenibilidad territorial y la inclusión de criterios ambientales y sociales en el uso de dichos recursos. Así como, la adjudicación de elementos necesarios para la reconversión productiva agropecuaria y el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto, de igual manera para la sustitución de actividades agropecuarias.
Extensión agropecuaria:
- Acceso efectivo a la oferta institucional dirigida a los productores agropecua- rios del páramo, articulando servicios, programas y asistencia técnica con en- foque territorial, rural, urbano, diferencial e inclusivo. Esta articulación deberá
1. Su inclusión dentro del área delimitada no habilita la ampliación de los perímetros urbanos, la incorporación de nuevo suelo urbano, de expansión o suburbano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1930 de 2018.
2. La delimitación de estas áreas al interior de las zonas de uso sostenible, el régimen de usos, las medidas específicas de manejo y las estrategias para la permanencia y sostenibilidad de estas áreas serán definidos en el Plan de Manejo Ambiental del páramo previsto en el artículo 6° de la Ley 1930 de 2018, mediante procesos de participación con las comunidades y las entidades territoriales competentes en ar- monía con las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, procurando el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y promoviendo, cuando resulte procedente, acciones relacionadas con la gestión del riesgo, el acceso a ser- vicios públicos, el saneamiento básico, el mejoramiento de vivienda existente de la mano con la conservación del ecosistema, sin la expansión de las áreas ocupadas ni la consolidación de nuevas ocupaciones urbanísticas en el territorio.
3. En los sectores donde exista traslape con áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, reservas forestales protectoras, prevalecerá la aplicación del régimen ambiental más estricto en concordancia con las disposiciones de la Ley 1930 de 2018 conforme a los principios de coordinación, concurrencia y complementarie- dad.
4. Cuando las medidas administrativas que desarrollen lo aquí dispuesto puedan afec- tar directamente a comunidades étnicas, se deberá solicitar ante la autoridad na- cional de consulta previa, el concepto de procedencia de la consulta previa en los términos del condicionamiento fijado por la Sentencia C-369 de 2019.
responder a las características biofísicas, sociales y culturales del territorio, y estar acompañada de programas de asistencia técnica integral que incorporen componentes de planificación productiva, manejo sostenible de suelos y prácticas agroecológicas adaptadas al ecosistema de páramo. Estas acciones deben fortalecer la capacidad local para la reconversión productiva agropecuaria y la conservación de los servicios ecosistémicos del Páramo Cruz Verde, Sumapaz.
Las autoridades ambientales en el marco de sus competencias, realizarán el acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la formulación o ajuste de los modelos de ocupación territorial y de los instrumentos de ordenamiento, con el fin de armonizarlos con las disposiciones generadas en el presente acto administrativo y el plan de manejo ambiental del páramo, considerando la integralidad ecológica y funcional del ecosistema.
- Transferencia de tecnología e innovación agropecuaria adaptada a las con- diciones biofísicas del páramo, mediante estrategias técnicas y participativas que fortalezcan las capacidades locales de los productores agropecuarios, que contribuyan a la gestión del conocimiento para diversificar la producción, valor agregado a los productos agropecuarios de bajo impacto y al fortalecimiento de
las cadenas de valor.
- Fortalecer la participación de las mujeres y jóvenes rurales en los procesos de reconversión productiva agropecuaria.
- Fortalezcan la soberanía alimentaria y los derechos del campesinado.
- Estrategias para la conservación y uso de semillas nativas, como medida clave de resiliencia climática, soberanía alimentaria y preservación de la biodi- Lineamientos 2, 4, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. versidad agroalimentaria del territorio.
- Las capacitaciones deberán responder a las necesidades actuales de las comunidades, en temas como: turismo sostenible, buenas prácticas agrícolas y ganaderas (BPA y BPG), gestión de residuos agropecuarios, comercialización Parágrafo 1°. En cumplimiento de las disposiciones de la sentencia del 5 de noviembre de 2013, en el marco de la acción popular con radicado 250002325000200500662-03, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se reconoce que las áreas que actualmente están al interior de la franja de adecuación definida por la Resolución número 463 de 2005 y el Decreto Distrital 555 de 2021, ubicadas en la localidad de Chapinero y superpuestas con el polígono delimitado para el ecosistema de páramo Cruz Verde, Sumapaz, tendrán un tratamiento diferenciado y serán objeto por parte del Distrito Capital del cumplimiento de las órdenes 2.2, 2.3 y 4.3 de la citada sentencia, las cuales se determinan en el polígono el cual se encontrará disponible en formato geográfico shapefile (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. agropecuaria, producción y consumo responsable, negocios verdes, apicultu- ra, agroecología, conservación y protección de la fauna silvestre, economía circular y uso eficiente de los recursos naturales. Asimismo, uso y manejo de insumos químicos y bioinsumos.
- Los programas de formación educativa deberán incorporar enfoques de economía circular, adaptación al cambio climático y gestión sostenible del territorio, orientados al diseño e implementación de estrategias de reconversión productiva agropecuaria.
- Promover el desarrollo de habilidades técnicas, organizativas y comunita- rias que permitan a los actores locales participar activamente en la transición Parágrafo 2°. Estas áreas no deben ser objeto de expansión o ampliación, en cumplimiento con las disposiciones de la sentencia y adicionalmente el Distrito Capital en el marco de sus competencias deberá definir la clasificación del uso del suelo e incorporar en su reglamentación lineamientos de ecourbanismo y construcción sostenible para la adaptación y mitigación al cambio climático, teniendo en cuenta elementos de reverdecimiento urbano, eficiencia en el uso del agua y energía, manejo de residuos y demás disposiciones que apliquen en el marco de las disposiciones de Ecourbanismo y Construcción Sostenible del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C. productiva y la gestión integral del ecosistema de páramo.
- Desarrollo de proyectos piloto y plataformas de innovación territorial para la reconversión productiva agropecuaria, adaptados a las condiciones biofísicas y socioculturales del territorio. Estas experiencias deberán facilitar y fortalecer la transición hacia sistemas productivos de bajo impacto.
Adicionalmente, el plan de manejo del área de páramo Cruz Verde, Sumapaz y demás instrumentos de planeación, debe reconocer su existencia e incorporarlas en la zonificación ambiental al interior de las áreas de uso sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 1930 de 2018.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 36 DIARIO OFICIAL CAPÍTULO III Lineamientos para los programas de reconversión Lineamientos de la Resolución número Sistema de Fiscalización 249 de 2022 Categorías temáticas Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo (ineludible 3)
Resolución número 1294 de 2021
Resolución número
160 de 2026 impacto:
- Se aplicará la metodología a partir de la delimitación del páramo Cruz Verde, Sumapaz para determinar las actividades agropecuarias de alto o bajo impacto en el páramo, de acuerdo con la Resolución 160 de 2026 “por la cual se define y adopta la metodología para la determinación de actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos y se toman otras determinaciones”.
Artículo 11.
Sistema de fiscalización. Créase el Sistema de Fiscalización del Páramo Cruz Verde, Sumapaz como el sistema de gestión para la implementación de la presente resolución, orientado a articular las actuaciones de las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las demás entidades públicas competentes y las comunidades, mediante la gestión integral de la información, su articulación, trazabilidad, transparencia y divulgación, dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley.
Comercialización y mercado de productos agropecuarios de bajo impacto:
- Estrategias de comercialización que fortalezcan los circuitos cortos de mer- cado, facilitando el acceso equitativo de los productores rurales del páramo al Lineamientos 6, 16, consumidor final.
- Alianzas productivas territoriales entre comunidades rurales, instituciones y demás actores de la cadena, promoviendo la asociatividad, compras públicas 17 y 20. sostenibles, compras públicas locales, la dinamización económica local y el posicionamiento de productos agropecuarios de bajo impacto.
- Acceso a mercados diferenciados, como productos orgánicos, agroecológicos, entre otros; reconociendo atributos de calidad, origen, trazabilidad y prácticas
Artículo 12.
Objeto, alcance y principios. El Sistema de Fiscalización tiene por objeto fortalecer la gestión para la implementación de la presente resolución, mediante el manejo integral de la información, la articulación entre las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las demás entidades públicas competentes y las comunidades, promoviendo la transparencia, la trazabilidad, la participación efectiva y el control social, dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley.
sostenibles.
- Programas de sustitución agropecuaria:
El Sistema se desarrollará conforme a los principios de coordinación, concurrencia, colaboración armónica, participación efectiva, transparencia, acceso a la información, trazabilidad, corresponsabilidad y mejora continua.
Lineamientos para los programas de Sustitución Lineamientos Resolución número 249 de 2022
- La implementación de programas de sustitución de actividades agrope- cuarias será un proceso gradual, diferencial y concertado, que reconozca las condiciones socioeconómicas de los actores involucrados y las características Lineamientos 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34 y 35. biofísicas del territorio.
- Capacitación para la sustitución de las actividades productivas.
Parágrafo 1°. Los lineamientos se encuentran consignados en el documento anexo
“Ineludible 2. DTS – Lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias” y hace parte integral de la presente resolución.
Parágrafo. El Sistema de Fiscalización no constituye una autoridad administrativa,
no tendrá personería jurídica ni patrimonio autónomo, no ejercerá funciones de autoridad ambiental, inspección, vigilancia, control, investigación o sanción, ni asumirá competencias de control fiscal, disciplinario o penal. Así mismo, no modificará los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico, no establecerá canales institucionales adicionales a los previstos por las autoridades competentes para la recepción de alertas, denuncias o peticiones, ni creará, constituirá o regulará organizaciones de participación ciudadana, control social o veeduría ciudadana, las cuales continuarán rigiéndose por la Constitución Política y la ley.
Artículo 13.
Integración del sistema. El Sistema de Fiscalización estará integrado por actores permanentes, actores activables y actores de acompañamiento técnico y académico, quienes participarán conforme a la naturaleza del Sistema y dentro del ámbito de las competencias, funciones y régimen jurídico que les asignan la Constitución Política y la ley. Son actores permanentes del Sistema:
Parágrafo 2°. En el marco de la formulación del Plan de Manejo, la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben avanzar en la zonificación y determinación del régimen de usos.
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Las autoridades ambientales con jurisdicción en el Páramo Cruz Verde, Suma- paz.
3. Las entidades territoriales con jurisdicción en el Páramo Cruz Verde, Sumapaz.
Parágrafo 3°. La focalización y priorización de las áreas objeto de los programas
de reconversión productiva tomará como insumo los resultados de la aplicación de la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP), conforme a la Resolución 160 de 2026 o aquella que la modifique, sustituya o derogue.
4. Las comunidades campesinas e indígenas, las comunidades urbano paramunas y de asentamientos preexistentes, las organizaciones sociales y comunitarias y las demás formas de organización presentes en el territorio.
Parágrafo 4°. En cumplimiento de la concertación, los programas de reconversión y
sustitución deberán diseñarse y formularse de manera participativa con las comunidades campesinas de forma gradual, progresiva, diferenciada y territorializadamente; distinguiendo entre actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, actividades de alto impacto sujetas a reconversión o sustitución, y actividades prohibidas por la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Estos programas deberán articularse con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas, las autoridades ambientales, las entidades territoriales y las comunidades campesinas paramunas.
Son actores activables las entidades públicas cuya intervención resulte necesaria de acuerdo con la naturaleza de la situación reportada y conforme a sus competencias constitucionales o legales, entre ellas la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales, la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las demás entidades que sean competentes.
Son actores de acompañamiento técnico y académico las entidades e instituciones públicas o privadas que, conforme a sus funciones y capacidades, aporten información científica, técnica o metodológica para el fortalecimiento del Sistema, sin asumir funciones de autoridad ni sustituir las competencias de las entidades que lo integran.
Los enfoques diferenciales para los programas de reconversión y sustitución podrán contar con los siguientes criterios: dependencia económica del hogar respecto de la actividad productiva; relación histórica con el territorio; condiciones de tenencia y acceso a la tierra; tamaño y características de la unidad productiva; participación de mujeres y jóvenes; condiciones de comercialización; acceso a asistencia técnica; seguridad alimentaria; y capacidad económica para asumir los costos de transición, entre otros.
Parágrafo 1°. Las veedurías ciudadanas, los Territorios Campesinos Agroalimentarios
(Tecam), las Zonas de Reserva Campesina (ZRC), los resguardos indígenas y las demás formas de organización comunitaria podrán articularse al Sistema de Fiscalización conforme a su régimen jurídico, autonomía y mecanismos propios de organización, sin que la presente resolución los cree, modifique o les asigne funciones distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico. La participación de los pueblos y comunidades indígenas respetará sus derechos a la autonomía, al gobierno propio y a la consulta previa, cuando haya lugar a ella.
Artículo 9°.
Programas de reconversión y sustitución agropecuaria. Los programas de reconversión y sustitución agropecuaria deberán incorporar rutas diferenciadas para la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria y para los habitantes tradicionales del páramo, de forma gradual, territorializada, participativa y concertada, conforme a la Ley 1930 de 2018, la Resolución número 1294 de 2021, la Resolución número 0249 de 2022, la Resolución número 160 de 2026, la Resolución número 464 de 2017 de ACFEC (modificada por la Resolución número 456 de 2025), la Resolución número 0331 de 2024 de política pública de agroecología y los lineamientos que se adopten o actualicen por las autoridades competentes.
Parágrafo 2°. La participación de los integrantes del Sistema de Fiscalización no
modifica la distribución constitucional y legal de competencias ni genera obligaciones de planta de personal, presupuesto, estructura administrativa o funcionamiento distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.
Funcionamiento del sistema de fiscalización. El Sistema de Fiscalización operará mediante procesos de recepción, articulación, clasificación, consolidación, trazabilidad, reporte, divulgación y custodia de la información relacionada con las actividades prohibidas en las zonas delimitadas de páramo y con la implementación de la presente resolución, respetando en todo momento las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley a las entidades y demás actores que lo integran.
Artículo 10.
Programas de sustitución y restauración de áreas intervenidas. Los titulares mineros de pequeña minería tradicional con autorización ambiental, que venían desarrollando su actividad antes del 16 de junio de 2011 en el área delimitada, deberán sujetarse a los programas de sustitución previstos en la normativa vigente. Así mismo, las áreas intervenidas serán objeto de las medidas de cierre, desmantelamiento, restauración, recuperación y demás acciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, la Ley 1753 de 2015 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
37 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL estado general de las alertas, las actuaciones adelantadas por las entidades competentes, los compromisos institucionales y los demás aspectos que determine la Instancia de Coordinación.
La Instancia de Coordinación de que trata el capítulo V de la presente resolución adoptará el Protocolo Operativo del Sistema de Fiscalización, en el cual establecerá los criterios, procedimientos y mecanismos de coordinación, intercambio, consolidación, trazabilidad, publicación y evaluación de la información necesarios para su funcionamiento, en articulación con los sistemas de información que cada entidad ya administra y respetando su autonomía.
En desarrollo de lo anterior, corresponderá a la Instancia de Coordinación:
2. Las autoridades ambientales y las entidades territoriales, en articulación con las comunidades y con la Instancia de Coordinación, definirán los lugares, medios o mecanismos más adecuados para garantizar la divulgación periódica de la infor- mación que integra el Muro de Cristal.
1. Consolidar la información reportada por los integrantes del Sistema.
2. Administrar el repositorio de información del Sistema de Fiscalización.
3. Registro de trazabilidad. El Sistema contará con un registro que permita identi- ficar la radicación, atención y estado general de las alertas y de las demás actua- ciones incorporadas al Sistema, garantizando la protección de la información so- metida a reserva legal y de los datos personales conforme a la normativa vigente.
3. Elaborar y presentar los reportes periódicos del Sistema para cada sesión ordina- ria de la Instancia de Coordinación.
4. Coordinar la actualización y publicación del Muro de Cristal con base en la in- formación reportada por las entidades competentes.
5. Garantizar la trazabilidad, custodia y conservación de la información incorpora- da al Sistema.
4. Reportes periódicos. Los integrantes del Sistema elaborarán y remitirán los re- portes previstos en el Protocolo Operativo del Sistema de Fiscalización, los cua- les servirán de insumo para la actualización del Muro de Cristal, la elaboración de los informes que serán presentados a la Instancia de Coordinación y el segui- miento a la implementación de la presente resolución.
6. Presentar el balance anual del Sistema.
Artículo 15.
Operación del sistema de fiscalización. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema operará, como mínimo, mediante los siguientes mecanismos:
5. Balance anual. El Sistema elaborará un balance anual sobre su funcionamiento, en el cual se identificarán los principales resultados, avances, dificultades, opor- tunidades de mejora y recomendaciones para fortalecer su operación e imple- mentación.
6. Evaluación del Sistema. El Sistema será objeto de evaluación periódica desde los ámbitos comunitario, institucional y del Sistema en su conjunto, con el fin de fortalecer su funcionamiento y promover su mejora continua. Los resultados de dicha evaluación constituirán insumo para las decisiones y ajustes que adopte la Instancia de Coordinación.
Parágrafo 1°. La información incorporada al Sistema de Fiscalización conservará su
titularidad, validez y responsabilidad en cabeza de la entidad que la produzca o reporte. Su incorporación al Sistema no sustituye los registros, bases de datos, expedientes, actuaciones administrativas o sistemas oficiales de información de las entidades competentes.
Parágrafo 2°. La información incorporada al Sistema de Fiscalización deberá ser
veraz, íntegra, verificable, actualizada y consistente. Su administración privilegiará la interoperabilidad con los sistemas de información de las entidades competentes, evitando la duplicidad de registros y el reporte innecesario de información. Así mismo, su administración, custodia, conservación, acceso, tratamiento y disposición se sujetarán a las normas vigentes sobre gestión documental, archivo, acceso a la información pública, protección de datos personales y reserva legal.
Capítulo IV.
Protección de fuentes hídricas (ineludible 4)
1. Radicación de alertas. Las alertas sobre actividades prohibidas en las zonas de- limitadas de páramo o sobre situaciones relacionadas con la implementación de la presente resolución se radicarán directamente ante la autoridad ambiental o entidad competente a través de los canales institucionales oficialmente estable- cidos. Cuando las condiciones de conectividad del territorio dificulten el acceso a dichos canales, las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), la Unidad Local de Asistencia Técnica Agropecuaria (Ulata) en Bogo- tá D. C., y las inspecciones de policía municipales podrán, en el marco de sus competencias, facilitar el acceso de las comunidades a los canales oficiales de radicación. Esta articulación no es impuesta por la presente resolución ni implica la asignación de nuevas funciones, y podrá formalizarse mediante convenio o acto propio de la respectiva entidad territorial, sin que ello implique funciones de clasificación, decisión o trámite de fondo.
2. Traslado entre entidades competentes. Cuando la entidad que reciba una alerta determine que la competencia corresponde a otra autoridad, efectuará el traslado conforme a las normas que regulan el derecho de petición e informará dicha ac- tuación a quien presentó la alerta.
3. Atención de las alertas. Las alertas serán atendidas por la entidad competente conforme a los procedimientos y términos previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Articulación con mecanismos comunitarios de seguimiento. El Sistema recono- cerá y se articulará con los mecanismos comunitarios de seguimiento que las comunidades establezcan en ejercicio de su autonomía. Cuando estos existan, su articulación comprenderá, como mínimo, el código de radicación, el estado del trámite y la entidad territorial que, de manera voluntaria, haya facilitado la radicación.
Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las demás
entidades públicas competentes y los demás integrantes del Sistema reportarán la información necesaria para su funcionamiento conforme a la periodicidad, estructura, canales, protocolos y demás lineamientos que adopte la Instancia de Coordinación.
Artículo 17.
Parámetros de protección de las fuentes hídricas. Como eje ineludible del proceso participativo en los términos de la Sentencia T-361 de 2017, y en desarrollo de la protección especial de las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos prevista en el artículo 1, numeral 4, de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto número 1076 de 2015, se adoptan los parámetros de protección de las fuentes hídricas del Área de Páramos Cruz Verde, Sumapaz, orientados a salvaguardar la oferta y la regulación hídrica del ecosistema. Estos parámetros, cuyo desarrollo técnico, aportes comunitarios y acuerdos de la fase de concertación se contienen detalladamente en el Anexo 4 de la presente resolución, corresponden a los siguientes:
1. Conservación y manejo de nacederos y zonas de recarga hídrica
Parágrafo 2°. Las actuaciones previstas en el presente artículo no modifican la
distribución constitucional y legal de competencias ni los procedimientos administrativos aplicables a cada entidad.
2. Conservación y restauración de áreas de importancia especial para el recurso hídrico y sus servicios ecosistémicos
3. Mantenimiento de la cobertura vegetal nativa en áreas de influencia hídrica
4. Conservación de la función hidrológica del suelo
5. Mantenimiento de la conectividad hídrica superficial y subterránea
6. Mantenimiento de la calidad del agua en las áreas de importancia especial para el recurso hídrico
Parágrafo 3°. El reporte de información al Sistema se realizará en el marco de los
deberes que la Constitución y la ley ya asignan a cada entidad y a sus servidores públicos. El Protocolo Operativo que adopte la Instancia de Coordinación definirá, de manera concertada, los mecanismos de articulación e intercambio de información, privilegiando la interoperabilidad con los sistemas, canales y formatos que cada entidad ya administra en el marco de sus modelos de planeación, gestión y calidad, y respetando su autonomía. La presente resolución no crea deberes funcionales ni consecuencias disciplinarias distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.
7. Manejo de vertimientos y saneamiento rural
8. Uso eficiente y racional del agua
9. Control de especies invasoras en área de importancia especial para el recurso hídrico
10. Gestión y almacenamiento de aguas lluvias
11. Monitoreo hidrológico y de calidad del agua
Parágrafo 4°. En cada sesión ordinaria o extraordinaria de la Instancia de Coordinación
se verificará la consistencia, integridad y oportunidad de la información consolidada del Sistema de Fiscalización presentada por su Presidencia. Cuando se identifiquen inconsistencias o información incompleta, la Instancia podrá formular observaciones y solicitar a las entidades responsables las aclaraciones o complementaciones correspondientes. Esta actuación no modifica la responsabilidad sobre la información reportada, la cual permanecerá en cabeza de la entidad que la produjo.
12. Acuerdos del uso del agua para consumo humano y caudal ambiental
13. Acuerdos de usos del suelo en áreas de importancia especial para el recurso hí- drico
Artículo 16.
Transparencia, trazabilidad, rendición de cuentas y evaluación del sistema. El Sistema de Fiscalización garantizará la transparencia, la trazabilidad, la rendición de cuentas y la mejora continua mediante instrumentos permanentes de información pública, seguimiento y evaluación, los cuales comprenderán, como mínimo:
14. Gestión comunitaria del agua
15. Educación, cultura y gobernanza del agua
16. Instrumentos económicos para la conservación hídrica
1. Muro de Cristal. El Muro de Cristal constituye el instrumento oficial de divulga- ción pública del Sistema de Fiscalización, mediante el cual se pondrá a disposi- ción de las comunidades y de los demás actores información clara, accesible y periódicamente actualizada sobre la implementación de la presente resolución, el
17. Ordenamiento territorial basado en la estructura y función hídrica
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 38 DIARIO OFICIAL
18. Recuperación funcional de cuerpos de agua y microcuencas degradadas
1. Por el gobierno: Por el gobierno nacional, regional y municipal, dieciséis (16) representantes, distribuidos así:
19. Protección de la disponibilidad del recurso hídrico.
- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien la presidirá.
Para tal efecto, las autoridades ambientales competentes deberán considerar, en el marco de sus competencias, las siguientes reglas mínimas de articulación:
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
- El Director General de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) o su delegado. a. Incorporar en la zonificación y el régimen de usos del plan de manejo del páramo las determinantes asociadas al ciclo del agua, incluyendo nacimientos, humedales, turberas, lagunas, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, POMCA, PORH y demás instrumentos aplicables.
- El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) o su delegado.
- El Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA) o su delegado. b. Priorizar la preservación, restauración y recuperación de nacimientos, humedales altoandinos, áreas de recarga hídrica, márgenes riparios, cuerpos lénticos y corredores de conectividad ecológica, atendiendo al enfoque de ordenamiento territorial alrededor del agua.
- El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) o su delegado. c. Armonizar la gestión del páramo con los POMCA aprobados y con los instrumentos en formulación, sin sustituir las competencias propias de las comisiones conjuntas, autoridades ambientales regionales o entidades territoriales.
- El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) o su delegado.
- El Secretario Distrital de Ambiente o su delegado.
- El Gobernador de Cundinamarca o su delegado. d. Aplicar los criterios técnicos vigentes para el acotamiento de rondas hídricas y para la identificación de zonas potenciales de recarga de acuíferos, y trasladar sus resultados a los instrumentos de ordenamiento territorial cuando sean adoptados por la autoridad competente.
- El Gobernador del Meta o su delegado.
- El Gobernador del Huila o su delegado.
- El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., o su delegado. e. Las actividades productivas compatibles deberán adoptar prácticas de bajo impacto que eviten contaminación, compactación, erosión, pérdida de cobertura, afectación de turberas, alteración de caudales, vertimientos no autorizados o disminución de la funcionalidad hidrológica del ecosistema.
- Dos (2) alcaldes de los municipios de Cundinamarca con jurisdicción en el área de páramo, en rotación, uno por los municipios de la provincia de Oriente (Cáqueza, La Calera, Choachí, Chipaque, Une, Gutiérrez, Fosca, Ubaque, Guayabetal); y uno por los municipios de la Provincia Sumapaz: (Soacha, Sibaté, Pasca, Arbeláez, San Bernardo, Venecia y Cabrera). f. Las solicitudes comunitarias relacionadas con acueductos, saneamiento básico, restauración, PSA, monitoreo participativo y protección de fuentes hídricas deberán priorizarse dentro de la instancia de coordinación, de acuerdo con competencia, urgencia ambiental, disponibilidad de información y fuentes de financiación.
- Un (1) alcalde de los municipios del Meta con jurisdicción en el páramo, en rotación.
- Un (1) alcalde del municipio de Colombia Huila o su delegado.
Parágrafo 1°. Los parámetros de protección de fuentes hídricas deberán incorporar, en
el marco del plan de manejo ambiental, medidas de monitoreo participativo, educación ambiental, acuerdos de uso del agua, priorización del consumo humano, protección del caudal ambiental, conservación y restauración de coberturas en nacimientos, humedales, turberas, rondas hídricas, zonas de recarga y corredores de conectividad ecológica.
2 Representantes de comunidades y organizaciones: Por las diferentes formas y expresiones de asociatividad y representatividad de las diferentes comunidades y organizaciones que viven en el páramo y que tienen intereses convergentes en la gestión ambiental e integral del páramo de Cruz Verde, Sumapaz, veintidós (22) representantes, distribuidos así:
- Tres (3) representantes de territorialidades campesinas (Zonas de Reserva Campesina (ZRC) y Territorios Campesinos Agroalimentarios (Tecam) con presencia en el área del páramo.
Parágrafo 2°. Los acueductos veredales, comunitarios y demás formas organizativas
de gestión local del agua serán considerados actores relevantes para la identificación de fuentes abastecedoras, puntos de monitoreo, necesidades de saneamiento básico, medidas de protección y acuerdos de uso, sin que ello modifique el carácter de bien de uso público del recurso hídrico ni los procedimientos de concesión, permiso, autorización, control o seguimiento a cargo de la autoridad ambiental competente.
- Cinco (5) representantes de organizaciones campesinas regionales y locales con presencia en el área del páramo, un (1) representante por la Provincia de Sumapaz, un (1) representante por la Provincia de Oriente de Cundinamarca, un (1) representante por el departamento del Meta, un (1) representante por el departamento del Huila y un (1) representante por las localidades de Bogotá con jurisdicción en el área del páramo.
Parágrafo 3°. Las autoridades ambientales competentes deberán articular estos
parámetros de protección con los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico y del territorio (POMCA, PORH, PMAA, planes de gestión del riesgo, instrumentos de cambio climático, determinantes ambientales, acotamiento de rondas hídricas e identificación de zonas potenciales de recarga de acuíferos) de conformidad con la información técnica disponible y a los lineamientos vigentes.
- Un (1) representante de la Coordinadora Regional por la Defensa de los Derechos del Campesinado y el Territorio de los Páramos de Sumapaz y Cruz Verde (Coordinadora Regional Campesina).
- Dos (2) representantes de pequeños productores de la economía campesina que ejerzan sus actividades en el área de páramo.
- Dos (2) representantes de los Resguardos indígenas con presencia en el área del páramo.
Parágrafo 4°. Los parámetros y reglas de articulación adoptados en este artículo deberán
alinearse de manera armónica con los objetivos y metas estratégicas de la Política Nacional del Agua 2026-2050 dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para tal fin, las autoridades ambientales competentes priorizarán las acciones de conservación y gobernanza que contribuyan directamente a la seguridad hídrica, la resiliencia climática del ecosistema de alta montaña, la justicia ambiental y el fortalecimiento de los ciclos bioculturales del agua en el territorio.
Capítulo V.
- Un (1) representante de acueductos comunitarios ubicados dentro del área de páramo.
Instancia de coordinación (ineludible 5)
- Cuatro (4) representantes comunales (Juntas de Acción Comunal) de veredas y localidades con jurisdicción en el páramo.
- Un (1) representante de habitantes urbanos de páramo no agrupados en las otras categorías, pertenecientes a las localidades de Bogotá D. C., con presencia en el área de páramo.
- Un (1) representante de organización de mujeres campesinas del área de páramo.
- Un (1) representante de jóvenes campesinos del área de páramo.
- (1) representante de organizaciones ambientales o de investigación social con presencia y trabajo en el área de páramo.
Artículo 18.
Objeto. La Instancia de Coordinación del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz es un espacio permanente de articulación, concurrencia y seguimiento entre las entidades públicas y las diferentes formas y expresiones de asociatividad y representatividad de las diferentes comunidades y organizaciones que viven en el páramo y que tienen intereses convergentes en la gestión ambiental e integral del páramo de Cruz Verde, Sumapaz. Su propósito es promover la colaboración y articulación entre las entidades y actores para coordinar la implementación de la Resolución de delimitación del páramo, promover la gobernanza eficiente del ecosistema y garantizar la participación en la construcción, seguimiento y cumplimiento de los compromisos adoptados en el marco de la gestión integral del páramo.
Parágrafo. La Instancia de Coordinación se orienta a la adopción de compromisos
concertados entre sus integrantes y a la verificación del cumplimiento de las acciones derivadas de dichos compromisos, en el marco de las competencias legales de cada actor.
Artículo 19.
Conformación. La Instancia de Coordinación del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz estará conformada por los siguientes actores:
Parágrafo 1°. La representación de comunidades y organizaciones deberá atender
criterios de diversidad territorial, pertenencia organizativa, relación con el área de páramo y reconocimiento de las formas locales de participación identificadas durante el proceso, incluyendo organizaciones campesinas, Juntas de Acción Comunal, acueductos comunitarios, resguardos indígenas, habitantes urbanos en el área de páramo, mujeres, jóvenes, organizaciones ambientales y demás actores sociales con incidencia en la gestión del territorio.
39 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. El período de representación de los integrantes señalados en el numeral 2 del presente artículo será institucional de cuatro (4) años, contados a partir de su elección, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente acto administrativo.
1. Coordinar la implementación de la Resolución de delimitación del páramo de Cruz Verde, Sumapaz, promoviendo la articulación entre las entidades públicas del orden nacional y territorial y los comunidades y organizaciones con intereses en su gestión integral.
Parágrafo 3°. La Instancia de Coordinación procurará en su conformación la
participación equitativa de mujeres y jóvenes.
2. Adoptar compromisos concertados entre sus integrantes orientados a la gestión socio-ecológica e integral del páramo y hacer seguimiento verificable al cumpli- miento de las acciones derivadas de dichos compromisos.
Artículo 20.
Delegación. Los representantes de entidades públicas nacionales y territoriales que integran la Instancia de Coordinación podrán delegar su participación en las sesiones. Dicha delegación deberá recaer en un funcionario del nivel directivo o asesor de la entidad correspondiente y deberá formalizarse mediante acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. El delegado contará con plenas facultades para asumir compromisos en nombre de la entidad que representa.
3. Aprobar y coordinar la implementación de la agenda temática prioritaria para la gobernanza del páramo, que incluirá como mínimo los siguientes asuntos: Plan de Manejo del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz; reconversión y sustitución de actividades no permitidas en el ecosistema; saneamiento predial y adquisición de predios en el área delimitada; modelo de financiación y negocios verdes; in- fraestructura rural asociada al páramo; protección del recurso hídrico y gestión de acueductos veredales; educación ambiental con enfoque territorial; y Pago por servicios ambientales vinculado al ecosistema paramuno.
4. Promover la articulación entre las entidades que integran la Instancia de Coor- dinación y otras entidades o sectores competentes, para armonizar planes, pro- gramas y proyectos relacionados con la gestión integral del Páramo Cruz Verde, Sumapaz, respetando las funciones legales de cada entidad.
Artículo 21.
Invitados. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. La Secretaría Técnica, a solicitud de cualquiera de los integrantes o por propia iniciativa, podrá convocar a participar en las sesiones a otras entidades públicas, organizaciones sociales, representantes de la academia, expertos técnicos u otros actores cuyo conocimiento o competencia sea pertinente y tenga relación con los temas a abordar en determinado orden del día. Su participación se realizará con voz, sin voto y sin integrar el quórum de la Instancia. No obstante, sus aportes deberán quedar registrados en el acta correspondiente y podrán ser considerados por la Instancia cuando resulten pertinentes para el análisis, seguimiento o concertación de los asuntos incluidos en la agenda y su participación será convocada en función de las necesidades identificadas en cada sesión.
5. Apoyar a las autoridades ambientales en las gestiones orientadas a la formula- ción, adopción e implementación del Plan de Manejo del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz, en los términos del artículo 6° de la Ley 1930 de 2018.
Artículo 22.
Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Instancia de Coordinación será ejercida de manera conjunta y compartida entre un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y un representante designado por las comunidades y organizaciones integrantes de la Instancia. En ejercicio de esta función, la Secretaría Técnica cumplirá las siguientes responsabilidades:
6. Articular los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial de los mu- nicipios y localidades con jurisdicción en el páramo, con las determinantes am- bientales de nivel 1 y nivel 2 establecidas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con el ecosistema paramuno.
1. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Instancia de Coordina- ción.
7. Identificar las necesidades y proponer nuevas políticas, normas o instrumentos para la gestión socio ecológica integral del páramo, y promover ante las autori- dades competentes su adopción o modificación.
2. Elaborar y proponer el orden del día de cada sesión, en coordinación con la Pre- sidencia.
3. Levantar y custodiar las actas de cada sesión.
8. Definir, en el marco de las competencias de sus integrantes, los mecanismos de financiación para la ejecución de la agenda temática y la implementación del Plan de Manejo del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz, teniendo en cuenta el mo- delo financiero.
4. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados en cada se- sión e informar sobre su estado.
5. Invitar a los actores que participen en calidad de invitados, conforme a lo dis- puesto en la presente resolución.
9. Hacer seguimiento al sistema de fiscalización del páramo y al reporte de infor- mación sobre el estado del ecosistema y el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la resolución de delimitación.
6. Elaborar y presentar informes periódicos sobre el avance de la agenda temática de la Instancia.
7. Las demás que le sean asignadas por el reglamento interno de la Instancia.
Parágrafo. Cada uno de los representantes, tanto del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible como de las comunidades y organizaciones integrantes de la Instancia tendrá un suplente.
10. Adoptar el Protocolo Operativo del Sistema de Fiscalización y efectuar segui- miento a su implementación y funcionamiento; conocer la información conso- lidada por el Sistema —reportes periódicos, balance anual y resultados de su evaluación—; y verificar, con base en ella, el estado de implementación de las decisiones adoptadas y el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Resolución de delimitación.
11. Promover espacios de deliberación a los que sea sensible el diseño y la con- cepción de las medidas que se adopten para la gestión integral del páramo, ga- rantizando la participación efectiva de las comunidades rurales, organizaciones sociales y demás actores del territorio.
Artículo 23.
Sesiones y convocatoria. La Instancia de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria tres (3) veces al año. La convocatoria será realizada por la Secretaría Técnica con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, indicando la fecha, hora, lugar o modalidad de la sesión y el orden del día propuesto y firmada por el presidente de la Instancia.
12. Socializar con las comunidades y organizaciones del territorio los avances, com- promisos, decisiones y resultados de la Instancia, procurando el uso de lenguaje claro, canales accesibles y mecanismos de devolución que permitan fortalecer la confianza, la trazabilidad y el seguimiento comunitario al proceso.
La Secretaría Técnica procurará que las sesiones presenciales o mixtas de la Instancia contemplen criterios de alternancia territorial y condiciones de acceso para los representantes comunitarios, con el fin de fortalecer la presencia institucional en el territorio y facilitar la participación de los actores locales.
13. Contribuir a la resolución pacífica de los conflictos socio-ambientales asociados al páramo, promoviendo el diálogo constructivo entre sus integrantes y los de- más actores del territorio.
Parágrafo. Cuando las necesidades de la gestión del páramo lo exijan, podrán convocarse
sesiones extraordinarias por la Secretaría Técnica o a solicitud de la Presidencia, con un mínimo de tres (3) días hábiles de antelación.
14. Las demás que se deriven de su objeto, de la Resolución de delimitación del páramo de Cruz Verde, Sumapaz, de la Sentencia T-361 de 2017 y de las normas que las desarrollen o complementen.
Artículo 24.
Quorum. La Instancia de Coordinación sesionará válidamente con la presencia del presidente o su delegado, la Secretaría Técnica y la mayoría simple de los integrantes de las comunidades y organizaciones señaladas en el presente acto administrativo.
Parágrafo. En el ejercicio de sus funciones, la Instancia de Coordinación deberá
enmarcarse en las competencias legales y objetivos misionales de cada uno de sus integrantes. Los acuerdos y compromisos adoptados en el marco de la instancia no sustituyen ni modifican las funciones y responsabilidades que la ley asigna a las autoridades ambientales, las entidades territoriales ni las demás entidades públicas que la integran.
Los compromisos y acuerdos de la Instancia se adoptarán por consenso entre los representantes de gobierno y los integrantes presentes de las comunidades y organizaciones señaladas en la presente resolución. En caso de no alcanzarse el consenso, la Secretaría Técnica dejará constancia en el acta de los puntos de acuerdo y desacuerdo.
Artículo 26.
Reglamento interno. La Instancia de Coordinación elaborará y aprobará su propio reglamento interno, que deberá regular como mínimo los siguientes aspectos:
1. El proceso de elaboración y aprobación de las actas.
Parágrafo 1°. La inasistencia reiterada e injustificada de un integrante a dos (2) o más
sesiones consecutivas será causal de revisión de su participación en la Instancia, conforme a lo que establezca el reglamento interno.
2. Las reglas de procedimiento aplicables cuando no se alcance el quórum requeri- do en la presente resolución.
Parágrafo 2°. Para efectos del quórum, la participación mediante medios virtuales o
mixtos debidamente habilitados por la Secretaría Técnica tendrá la misma validez que la presencia física.
3. Las funciones específicas de la Presidencia y de la Secretaría Técnica.
Artículo 25.
Funciones de la instancia de coordinación. La Instancia de Coordinación del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz tendrá las siguientes funciones:
4. El lugar habitual de las sesiones y las condiciones para la realización de sesiones virtuales o mixtas.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 40 DIARIO OFICIAL
5. Los mecanismos de rotación de los alcaldes municipales señalados en la presente resolución.
9. Mesa de organizaciones de mujeres campesinas (1 cupo). Las organizaciones de mujeres campesinas con presencia y trabajo en el área del páramo elegirán a su representante por consenso o mayoría simple.
6. El procedimiento para la adopción y seguimiento de compromisos.
7. Los criterios para la priorización de la agenda temática.
10. Mesa de jóvenes campesinos (1 cupo). Las organizaciones o colectivos de jóve- nes campesinos con presencia en el área del páramo elegirán a su representante por consenso o mayoría simple.
8. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los representantes de comunidades y organizaciones.
9. Los mecanismos para la resolución de diferencias al interior de la Instancia.
10. Las demás reglas necesarias para su adecuado funcionamiento.
11. Mesa de representante de organizaciones ambientales o de investigación social con presencia y trabajo en el área del páramo elegirán a su representante por consenso o mayoría simple.
11. Los mecanismos de rendición de cuentas de los representantes comunitarios ante sus organizaciones, comunidades o bases territoriales.
Parágrafo 1°. Concluidas las mesas sectoriales, la Asamblea se reunirá nuevamente en
plenaria para que cada mesa presente el resultado de su elección, se levante el acta de la Asamblea y se realice la designación formal de los representantes elegidos, sin que para su representación requiera acto alguno de posesión.
Parágrafo. Mientras la Instancia de Coordinación no apruebe su reglamento interno,
su funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente acto administrativo y por los principios de buena fe, transparencia y participación efectiva que orientan su objeto.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible verificará la
acreditación de los participantes de manera previa a la sesión plenaria de la asamblea.
Parágrafo 3°. En ningún caso una misma organización o persona podrá acreditarse
simultáneamente en más de una mesa sectorial.
Artículo 27.
Elección de representantes de comunidades y organizaciones. Los veintidós (22) representantes de comunidades y organizaciones señalados serán elegidos en una Gran Asamblea Territorial del Páramo de Cruz Verde, Sumapaz, convocada y organizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicha Asamblea funcionará en una jornada única que combinará una sesión plenaria de apertura y cierre, con mesas sectoriales simultáneas en las que cada categoría de actores elegirá de manera autónoma a sus propios representantes.
Parágrafo 4°. Cuando una mesa sectorial no cuente con el número mínimo de participantes
acreditados para sesionar, la Secretaría Técnica ampliará el plazo de convocatoria por una sola vez. Si persiste la ausencia de participantes, el cupo correspondiente será declarado desierto y podrá ser provisto en la siguiente convocatoria ordinaria de renovación de la Instancia.
Parágrafo 5°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá determinar,
mediante acto administrativo, las condiciones de acreditación, los requisitos de participación en cada mesa y las reglas del proceso de elección, garantizando en todo caso la publicidad, transparencia y libre participación de los actores del territorio del área del páramo de Cruz Verde, Sumapaz.
Artículo 28.
Convocatoria de la sesión plenaria de elección. La Asamblea plenaria para la elección se hará dentro de los 3 meses anteriores al inicio del período posterior a la firma de la presente resolución, por convocatoria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la cual presentará las reglas del proceso, en convocatoria pública y amplia difusión en los municipios y localidades de Bogotá, D. C. del área del páramo, indicando fecha, hora, lugar, modalidad, la lista de mesas sectoriales y los requisitos de acreditación para participar en cada una.
Artículo 29.
Instalación de la sesión de elección. Una vez instalada la sesión plenaria de elección, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conformará simultáneamente las siguientes mesas sectoriales, cada una con un facilitador designado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y un garante de los organismos de control:
Artículo 30.
Operación y sostenibilidad financiera. Las entidades públicas que integran la Instancia de Coordinación participarán en el ámbito de sus competencias legales y capacidades institucionales. El cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la adopción de los costos asociados a su funcionamiento y operatividad, estarán estrictamente sujetos a las disponibilidades presupuestales de cada entidad y a las apropiaciones autorizadas en cada vigencia fiscal, de conformidad con las leyes orgánicas de presupuesto y el marco fiscal gastos de mediano plazo.
1. Mesa de territorialidades campesinas (3 cupos). Las Zonas de Reserva Campe- sina y Territorios Campesinos Agroalimentarios constituidos o en trámite en el área del páramo elegirán por consenso o mayoría simple a sus tres (3) represen- tantes.
Artículo 31.
Publicidad y transparencia. La Secretaría Técnica publicará en un micrositio de la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las actas de cada sesión, los compromisos adoptados y los informes de seguimiento a su cumplimiento, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la celebración de cada sesión, como mecanismo de transparencia y rendición de cuentas frente a las comunidades y actores del territorio.
2. Mesa de organizaciones campesinas regionales y locales (5 cupos). Las orga- nizaciones campesinas con personería jurídica vigente o registro activo ante el Ministerio del Interior, cuya área de acción comprenda municipios o localidades con jurisdicción en el páramo, elegirán por consenso o mayoría simple a sus cinco (5) representantes, procurando la representación de las provincias de Su- mapaz, Oriente de Cundinamarca, Meta, Huila y las localidades de Bogotá. Se garantizará que al menos dos (2) cupos sean ocupados por mujeres campesinas.
Parágrafo 1°. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia
del presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el cronograma para la realización de la Asamblea de elección de representantes de comunidades y organizaciones de que trata la presente resolución, y adelantará las gestiones necesarias para la instalación de la Instancia de Coordinación.
3. Mesa de la Coordinación Regional por la Defensa de los Derechos del Campe- sinado y el Territorio de los Páramos de Sumapaz y Cruz Verde (Coordinadora Regional Campesina) Un (1) cupo. La Coordinadora Regional Campesina desig- nará a su representante conforme a sus propios mecanismos internos de decisión, en un proceso acompañado por la Secretaría Técnica.
Parágrafo 2°. La Instancia de Coordinación quedará formalmente instalada en la primera
sesión que se celebre, una vez concluido el proceso de elección de los representantes, su primer período iniciará una vez sean elegidos hasta el 31 de octubre de 2030 y se priorizará la adopción del reglamento interno conforme a lo dispuesto en la presente acto administrativo.
Capítulo VI.
4. Mesa de pequeños productores de economía campesina (2 cupos). Los pequeños productores que ejerzan sus actividades agropecuarias en el área del páramo y estén acreditados ante la Secretaría Técnica elegirán por consenso o mayoría simple a sus dos (2) representantes.
Modelo de Financiación (ineludible 6)
Artículo 32.
Componentes. El modelo de financiación para la implementación de la delimitación del páramo Cruz Verde, Sumapaz se regirá bajo un enfoque sistémico orientado a la sostenibilidad ambiental y socioeconómica del área delimitada, el cual se estructurará sobre los siguientes cuatro (4) componentes:
5. Mesa de comunidades indígenas (2 cupos). Los resguardos indígenas en el área del páramo de Cruz Verde, Sumapaz delimitado, designarán a sus dos (2) repre- sentantes de conformidad con su derecho mayor, sus usos y costumbres y en ejercicio de su autonomía, a través de las autoridades tradicionales y formas de gobierno propio de cada resguardo indígena. Este proceso será acompañado por la Secretaría Técnica en calidad de facilitadora, sin que dicho acompañamiento implique injerencia en las decisiones internas de las comunidades ni en sus me- canismos propios de designación.
6. Mesa de acueductos comunitarios (1 cupo). Los acueductos comunitarios cuya área de captación o red de servicio esté asociada a fuentes hídricas del páramo elegirán a su representante por consenso o mayoría simple.
1. Componente de Oferta: comprende los recursos y actores públicos y priva- dos del nivel nacional (ministerios), regional (departamentos y corporaciones autónomas regionales) y local (Distrito Capital y municipios), interesados en la conservación de los servicios ecosistémicos del páramo. Los aportes provenien- tes del sector privado y de la cooperación internacional deberán responder estric- tamente a los lineamientos de política y prioridades establecidos por la instancia de coordinación.
7. Mesa comunal (4 cupos). Las Juntas de Acción Comunal de veredas y localida- des con jurisdicción en el páramo elegirán a sus cuatro (4) representantes, procu- rando que los cupos representen los diferentes bloques territoriales del páramo.
La convocatoria se realizará en articulación con las Federaciones Departamentales de JAC o la instancia equivalente.
2. Componente de Demanda: agrupa las necesidades prioritarias de financiación asociadas a la reconversión y productiva, así como a la protección, conservación y restauración del ecosistema estratégico.
3. Componente de Incentivos: agrupa los instrumentos económicos, financieros, ambientales (Pago por Servicios Ambientales (PSA) y negocios verdes asocia- dos a los medios de vida y la economía campesina y comunitaria), agropecuarios y tributarios. Este componente permite vincular a los actores de la oferta con la
8. Mesa de habitantes urbanos del páramo (1 cupo). Las personas habitualmente residentes en las áreas urbanas de las localidades de Bogotá con presencia en el páramo, no agrupadas en las categorías anteriores, elegirán a su representante por mayoría simple entre los participantes acreditados.
41 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL la conservación, restauración, producción sostenible y gestión integral del territorio. demanda para atender necesidades financieras, beneficiando a los habitantes tradicionales del páramo para la conservación, restauración, producción sostenible y gestión integral del territorio.
12. Gestionará proyectos de cooperación internacional dirigidos a la implementa- ción de acciones derivadas de esta resolución de delimitación.
4. Componente de Mecanismo Financiero: corresponde al instrumento encarga- do de ordenar y articular los componentes de oferta, demanda e incentivos, ope- rando bajo los lineamientos y prioridades por la instancia de coordinación.
Parágrafo 1°. Las acciones aquí contempladas, estarán sujetas a la disponibilidad
presupuestal, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y a la autonomía financiera de las respectivas entidades territoriales y autoridades ambientales.
Parágrafo. El modelo de financiación no operará de manera autónoma, sino que se
integrará funcionalmente bajo la rectoría de la instancia de coordinación. Tanto el modelo de financiación como la citada instancia, estarán sujetos de manera permanente a las labores de vigilancia, control y seguimiento por parte del sistema de fiscalización.
Artículo 33.
Componente de oferta. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias y rol dentro de la instancia de coordinación, desarrollara las siguientes actividades:
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del sector privado y cooperación no podrán
generar derechos de propiedad, administración, exclusividad, control o aprovechamiento preferente sobre el agua, fuentes, biodiversidad, carbono, suelo, datos comunitarios o conocimientos tradicionales. Todo aporte deberá someterse a publicidad, declaración de beneficiarios reales, debida diligencia ambiental y de derechos humanos, identificación de conflictos de interés y control social se aportan a través del ejercicio misional de los diferentes actores. Además, su incorporación o apropiación por fuera de estas acciones misionales, deberá ajustarse al marco normativo, administrativo, legal y constitucional vigente para tal fin y al alcance del acto administrativo.
1. Apoyará la concreción de acuerdos con entes territoriales para la inversión del 1% (artículo 111 de la Ley 99/93), la apropiación presupuestal y el compromiso de largo plazo, concentrándose en los departamentos y la ciudad de Bogotá; así como en los municipios beneficiarios de los servicios ecosistémicos del páramo.
Artículo 34.
Componente de demanda. En el marco de la instancia de coordinación y con la participación activa de las comunidades priorizará y estimará las necesidades de financiación para la implementación del modelo. Dicha priorización y estimación comprenderá las acciones en torno a los siguientes componentes y líneas de acción:
2. Promoverá acuerdos al interior de los Consejos Directivos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Corporación para el desarrollo sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena.
1. Sistemas productivos y transición económica: Estructuración, reconversión de sistemas productivos orientados a la sostenibilidad, fortalecimiento de líneas productivas, emprendimientos, esquemas de comercialización, capacitación y asistencia técnica agropecuaria y extensión rural sostenible, desarrollo de incen- tivos económicos directos, incluidos los Esquemas de Pago por Servicios Am- bientales (PSA).
3. Cormacarena, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporino- quía), Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM); así como con la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) para comprometer e invertir un porcentaje de los recursos provenientes y apropiados a través de contribuciones, tasas, tributos del uso de los recursos naturales en las áreas priorizadas en el pá- ramo de Sumapaz – Cruz Verde.
2. Gestión ambiental comunitaria y salvaguarda del patrimonio biocultural: Progra- mas de custodia campesina del páramo, recuperación, preservación y transmisión de los conocimientos tradicionales y campesinos asociados a la conservación, fortalecimiento organizativo de las comunidades campesinas y la gobernanza ambiental participativa.
4. Propiciará acuerdos con las empresas de acueductos de las capitales departamen- tales y Bogotá, D. C., para realizar las inversiones ambientales consagradas en la Resolución número 907 de 2019 de la Comisión de Regulación de Acueducto (CRA), en la conservación del páramo Sumapaz – Cruz Verde, priorizando ini- ciativas comunitarias y campesinas.
3. Educación, investigación y fortalecimiento institucional: Programas de educa- ción formal, no formal y comunitaria, así como de formación ambiental, de- sarrollo de investigación participativa y esquemas de monitoreo comunitario, fortalecimiento de las capacidades institucionales locales y regionales para la formulación, gestión y ejecución de proyectos.
5. Apoyará la formulación y gestión de proyectos de conservación del páramo diri- gidos al Sistema General Regalías, el Fondo para la Vida y la Biodiversidad y la Cooperación internacional, en coordinación con las organizaciones campesinas regionales y locales; así como los entes territoriales, para mejorar sus propias capacidades de formulación y gestión de proyectos.
4. Restauración, conectividad y gestión predial: Adquisición de predios estratégi- cos para la conservación y la conectividad ecológica, ejecución de procesos de restauración ecológica e integral en áreas que presenten altos grados de degrada- ción.
6. Difundirá los beneficios tributarios del instrumento de obras por impuestos para concretar acuerdos con empresas privadas para invertir en la conservación del ecosistema estratégico y fortalecer las capacidades de las comunidades habitan- tes tradicionales del páramo para la conservación, restauración, producción sos- tenible y gestión integral del territorio.
5. Apoyo a la gobernanza y control: Funcionamiento de la instancia de coordina- ción y del sistema de fiscalización.
7. Promoverá la inclusión de partidas específicas a través de programas y proyectos en los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y planes de acción de los municipios, departamentos, Bogotá, D. C. y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Parágrafo 1°. La instancia de coordinación establecerá un mecanismo para identificar y
priorizar áreas y acciones estratégicas para la conservación, restauración y protección del Páramo Sumapaz – Cruz Verde, en el marco del plan de manejo ambiental.
Parágrafo 2°. Se tendrán en cuenta aquellos compatibles con la conservación incluidos
en los Planes de Desarrollo Sostenibles de las Zonas de Reserva Campesina y los Planes de Vida de los Territorios Campesinos Agroalimentarios y Planes de vida de los resguardos indígenas.
8. Promoverá la articulación y concurrencia de las nuevas obligaciones derivadas del licenciamiento ambiental: compensación por pérdida de biodiversidad y la inversión forzosa de no menos del 1%, cuando resulten aplicables y previa apro- bación de la autoridad ambiental competente, de conformidad con la naturaleza, finalidad y régimen jurídico aplicable a cada obligación.
Artículo 35.
Componente de incentivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias y de su rol dentro de la instancia de coordinación:
9. Realizará una caracterización de potenciales fuentes de recursos del sector am- biente en conjunto con los entes territoriales y las autoridades ambientales que confluyen el páramo Cruz Verde Sumapaz, que sirva de insumo para la concre- ción de acuerdos entre entidades con montos específicos y a largo plazo para atender las actividades priorizadas en el componente de demanda del modelo de financiación.
1. Promoverá la conservación, restauración y producción sostenible en el páramo, a través de la articulación de incentivos para la conservación ambiental, la compra de predios en los casos que aplique por ley, la reducción o exención del impuesto predial, entre otros. Teniendo en cuenta las características socioeconómicas de los habitantes de la zona de páramo, así como las características propias de cada incentivo.
10. Establecerá como prioridad en las convocatorias del Sistema General de Rega- lías y el Fondo para la Vida y la Biodiversidad programas y proyectos de conser- vación, restauración, reconversión productiva y fortalecimiento de las capacida- des de las comunidades habitantes tradicionales del páramo para la conservación, restauración, producción sostenible y gestión integral del territorio, en los muni- cipios y localidades de Bogotá que hacen parte del páramo de Sumapaz - Cruz Verde.
2. Priorizará incentivos colectivos e individuales bajo su competencia a favor de or- ganizaciones campesinas, asociaciones comunitarias, juntas de acción comunal, cooperativas y demás formas organizativas de la economía campesina, familiar y comunitaria, que contribuyan a la gobernanza ambiental, la conservación del pa- trimonio biocultural, la restauración ecológica y la gestión integral del páramo.
3. Promoverá la reconversión de los sistemas productivos en páramo hacia sistemas productivos sostenibles, considerando los modos de vida campesinos y el forta- lecimiento de las comunidades a través de la articulación de incentivos propios y otros incentivos de sectores afines que puedan ser objeto de fortalecimiento y reconversión productiva.
4. Priorizará la incorporación de los sistemas productivos de la economía campe- sina, familiar y comunitaria a los esquemas de apoyo de negocios verdes, de manera que se garantice la sostenibilidad ambiental y económica de los mismos.
11. Promoverá la articulación de actores particularmente la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Corporación Autónoma Regional de la Ori- noquia Corporinoquia, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena), la Secretaría Distrital de Am- biente (SDA), la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la formulación de programas de reconversión productiva; así como la identificación y financiación de iniciativas institucionales y comuni- tarias que se estén desarrollando actualmente en los municipios, fortalecimiento de las capacidades de las comunidades habitantes tradicionales del páramo para
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 42 DIARIO OFICIAL de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia.
10. Velar por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras.
5. Articulará a través de la instancia de coordinación en el modelo de financiación, los incentivos que dispone el sector agropecuario para la aplicación de manera diferenciada a los sistemas productivos de la economía campesina, familiar y comunitaria en el páramo, para garantizar la sostenibilidad ambiental.
6. Generará estrategias de fortalecimiento y promoción de las iniciativas produc- tivas sostenibles en área de páramo, las cuales otorgarán un valor agregado a las comunidades locales, posicionando los productos y servicios enfocados a la conservación de la biodiversidad y los recursos hídricos, a través de las buenas prácticas, facilitando su acceso a mercados nacionales e internacionales.
Artículo 39.
Administración y manejo. La administración y manejo del área de páramo delimitado en la presente resolución que se encuentra por fuera del SINAP se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.
La administración y manejo del área de páramo delimitado en el presente acto administrativo que se encuentra al interior del Parque Nacional Natural Sumapaz se encuentra a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Artículo 36.
Mecanismo financiero. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la estructuración y puesta en marcha del mecanismo financiero para facilitar la articulación de actores y recursos públicos, privados, y comunitarios, garantizando la participación efectiva de las comunidades y municipios que hacen parte del páramo, cuya función principal será ordenar y articular los componentes de oferta, demanda e incentivos, operando bajo los lineamientos y prioridades por la instancia de coordinación, para lograr la sostenibilidad económica de la gestión ambiental del páramo.
Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá deberán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, constituirán la comisión conjunta para la gestión del área de páramo compartida, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1930 de 2018 y el artículo 33, parágrafo 3°, de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a cada autoridad por la ley.
Dicho mecanismo podrá contemplar diferentes modalidades de articulación, con diversos actores, entidades, comunidades y organizaciones sociales y comunitarias, tales como convenios interadministrativos, convenios solidarios, acuerdos de conservación, alianzas para cuidado de la cuencas y fondos de agua, entre otras. Asimismo, considerará los fondos o los instrumentos financieros alternativos existentes, o los que se creen en el marco de la implementación del presente acto administrativo.
La comisión conjunta como administradora del área de páramo, deberá armonizar sus acciones en la gestión integral del páramo con la instancia de Coordinación que se concertó con las comunidades en el proceso participativo de delimitación.
Parágrafo. El mecanismo financiero será reglamentado en su funcionamiento
y operación por la instancia de coordinación, garantizando que sea autosostenible, transparente y participativo.
Artículo 37.
Indicadores. Se establecerán indicadores de gestión del modelo para permitir la evaluación y seguimiento de este por parte de la Instancia de Coordinación y el sistema de fiscalización, tales como:
1. Número de Acuerdos entre actores, de largo plazo con fuentes específicas.
2. Número de programas y proyectos formulados y gestionados dirigidos a Fondos de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ambiente y Cooperación In- ternacional.
Artículo 40.
Comisión conjunta para la elaboración y formulación del plan de manejo. La Comisión Conjunta de autoridades ambientales, por ser lo procedente a la luz del artículo 6 de la Ley 1930 de 2018 y del artículo 33, parágrafo 3°, de la Ley 99 de 1993, en su condición de órgano de articulación institucional para los páramos compartidos por varias autoridades ambientales; y la adopción de criterios orientadores de lineamientos en materia de convocatoria pública, elección por sectores, elección autónoma de las comunidades étnicas y constancia en actas, con las adaptaciones propias del ecosistema de páramo y sin desconocer la autonomía organizativa de las comunidades (artículos 38, 64 y 79 de la Constitución Política), mecanismo que opera en la fase de implementación con posterioridad a la expedición del presente acto.
3. Número de Convocatorias de Regalías y Fondo para la Vida y la Biodiversidad enfocadas al Páramo Cruz Verde - Sumapaz.
4. Número de proyectos de entes territoriales y CAR en formulación apoyados por el Ministerio de Ambiente.
Capítulo VII.
Administración, manejo y control Para el diseño del Plan de Manejo del páramo Cruz Verde - Sumapaz al que se refiere el inciso anterior, se vinculará la participación y concertación con pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras y otras comunidades étnicas presentes en el área de referencia, garantizando la inserción en el diseño y desarrollo del Plan de Manejo los enfoques de los instrumentos de planificación propios como plan de vida y/o etnodesarrollo, respectivamente, para su aprobación deberá agotarse la consulta previa, conforme lo establecido en el artículo 52 de la presente resolución, cuando haya lugar a ella.
Artículo 38.
Disposiciones generales ambientales para el ordenamiento. Las áreas del páramo delimitado en el presente acto administrativo que se encuentran por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, de manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del territorio, deben dar aplicación a las siguientes disposiciones:
1. Establecer la línea base de los modelos de ocupación desde los instrumentos de las entidades territoriales, y de la forma de ocupación de los sectores económicos presentes; con el ánimo de incidir sobre ellos para lograr su armonización, plani- ficación e implementación con base en la función ecológica de los páramos.
2. Procurar por la incorporación de áreas protegidas por parte de las autoridades ambientales regionales en el marco de la conservación del ecosistema de páramo, conforme lo señala el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015.
Parágrafo 1°. El Plan de Manejo del páramo Cruz Verde - Sumapaz, deberá tener en
cuenta para su elaboración: las determinantes ambientales y la zonificación elaborada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parque Nacional Natural Sumapaz, CAR Cundinamarca, Cormacarena, CAM y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D. C.; el potencial para garantizar la gestión integral del páramo conforme lo establecido en los desarrollos normativos que se han venido dando en materia de páramos y armonizado con la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC); las deliberaciones e insumos elaborados por las comunidades campesinas y étnicas identificadas y registradas; el análisis de la dinámica socioeconómica, productiva y la oferta institucional a cargo de las entidades que conforman la Instancia de Coordinación, con el fin de lograr los objetivos de la presente resolución y los señalados en el Ley 1930 de 2018 y Resolución número 886 de 2018.
3. Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran.
4. Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igual- mente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales.
Parágrafo 2°. En la formulación del Plan de Manejo Ambiental deberán considerarse las
deliberaciones e insumos elaborados durante el proceso participativo por las comunidades campesinas, los pueblos y comunidades étnicas, los habitantes de cabeceras, centros poblados y asentamientos humanos preexistentes, los sectores urbano-rurales y los demás actores sociales identificados y vinculados al territorio del Área de Páramos Cruz Verde– Sumapaz, de conformidad con los resultados del proceso participativo y dentro del marco de las competencias de las autoridades responsables de su formulación.
5. Realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la activi- dad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sóli- dos y de conformidad con las normas que rigen la materia.
6. Implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas.
Artículo 41.
Áreas protegidas. La delimitación del Área de Páramo Cruz Verde- Sumapaz y el régimen de actividades prohibidas de dicho ecosistema deben ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los servicios ambientales que dicho ecosistema presta.
7. Disponer de los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la normativa aplica- ble.
Parágrafo. La delimitación del páramo no modifica los límites de las áreas protegidas
existentes en tratándose de estrategias complementarias de conservación.
8. Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad.
Artículo 42.
Armonización con zonas de reserva campesina, territorios campesinos agroalimentarios y áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación. Las autoridades ambientales competentes, en coordinación con las entidades territoriales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y las demás entidades competentes, deberán armonizar la formulación
9. No realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de cumplimiento
43 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del páramo. e implementación del plan de manejo ambiental del páramo con los Planes de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas o en trámite, y los Planes de Vida de los Territorios Campesinos Agroalimentarios reconocidos o en trámite, los territorios colectivos, la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, cuando exista traslape, colindancia o incidencia funcional con el área delimitada.
La armonización prevista en este artículo se realizará mediante intercambio de información, mesas técnicas, participación comunitaria, compatibilización de instrumentos, identificación de conflictos de uso, estrategias de reconversión, restauración y protección del recurso hídrico, y deberá respetar la jerarquía de determinantes ambientales, el régimen de áreas protegidas y las competencias propias de cada autoridad.
Parágrafo 1°. La presente resolución no constituye, delimita, amplía, modifica ni
administra Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, áreas de protección para la producción de alimentos ni derechos individuales o colectivos sobre la tierra; tales asuntos deberán tramitarse ante las autoridades competentes y conforme a los procedimientos aplicables.
Artículo 49.
Comunicación. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará la presente resolución a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), a las Gobernaciones de los departamentos de Cundinamarca, Huila y Meta, a los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 50.
Derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución número 1434 de 2017 y todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 51.
Publicación y vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Parágrafo 2°. La delimitación del Área de Páramos Cruz Verde–Sumapaz no constituye
impedimento para que las autoridades competentes adelanten, de conformidad con la legislación vigente, los procedimientos relacionados con la constitución, reconocimiento o desarrollo de Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios u otras figuras de ordenamiento territorial rural. En todo caso, dichos procedimientos deberán armonizarse con las determinantes ambientales, el régimen de protección del ecosistema de páramo y las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres.
Artículo 43.
Control y vigilancia. Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.
ANEXO 1. MATERIALIZACIÓN CARTOGRÁFICA DE LA DELIMITACIÓN
Capítulo VIII.
DEL PÁRAMO CRUZ VERDE - SUMAPAZ QUE SE ENCUENTRA EN
Seguimiento, monitoreo y disposiciones finales JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE ARBELÁEZ, CABRERA, CÁQUEZA, CHIPAQUE, CHOACHÍ, FOSCA, GUAYABETAL, GUTIÉRREZ, LA CALERA, PASCA, SAN BERNARDO, SIBATÉ, SOACHA, UBAQUE, UNE, VENECIA (CUNDINAMARCA), COLOMBIA (HUILA), ACACÍAS, CUBARRAL, EL CASTILLO, GUAMAL, LEJANÍAS, MESETAS Y URIBE (META), Y LAS LOCALIDADES DE CIUDAD BOLÍVAR, CHAPINERO, SAN CRISTÓBAL, SANTA FE, SUMAPAZ, USAQUÉN, Y USME (BOGOTÁ, D. C.)
Artículo 44.
Seguimiento y monitoreo. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y Parques Nacionales Naturales de Colombia deben realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás establecidas en la presente resolución. Esta labor debe monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área.
Parágrafo. El seguimiento y monitoreo deberá articularse con la matriz de trazabilidad
de la concertación, la matriz pública de cumplimiento de acuerdos, los reportes de la instancia de coordinación y los indicadores del sistema de fiscalización, de manera que pueda verificarse periódicamente qué medidas fueron incorporadas, cuáles se mantienen, cuáles no fueron acogidas y las razones de dicha decisión.
La información resultante del seguimiento y monitoreo debe ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación.
Artículo 45.
Gestión participativa. Para la implementación de las directrices aquí establecidas, la Autoridad Ambiental y demás entidades públicas que concurran en la gestión integral del territorio, deberán incentivar y promover la participación de los pobladores de la región.
Artículo 46.
Garantía del derecho fundamental a la consulta previa para la implementación del plan de manejo. De acuerdo con las competencias de las autoridades ambientales que conforman la Comisión Conjunta para el diseño, elaboración e implementación del Plan de Manejo del Páramo Cruz Verde - Sumapaz, se garantizará el diálogo participativo y la construcción de acuerdos con los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y demás sujetos étnicos presentes en las zonas, como un proceso permanente y una herramienta fundamental en el análisis de la dinámica socioeconómica y socioambiental, en el diseño del mencionado plan, así como de su evaluación y seguimiento.
Para la aprobación del Plan de Manejo del Páramo Cruz Verde - Sumapaz, se garantizará el derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP), Pueblos Indígenas y el Pueblo RROM cuando haya lugar, de acuerdo con los estándares de la Corte Constitucional en esta materia, en concordancia con el artículo 45 de la presente resolución.
Artículo 47.
Gestores de páramo. Los habitantes tradicionales y las demás comunidades vinculadas histórica y territorialmente al Páramo Cruz Verde-Sumapaz podrán vincularse como gestores de páramo, con funciones de apoyo a la gestión integral del ecosistema, monitoreo participativo, control y seguimiento, con el acompañamiento de las autoridades ambientales competentes y conforme a los lineamientos que se definan en el plan de manejo, en consideración al campesinado como sujeto de especial protección constitucional.
Artículo 48.
Determinante del ordenamiento. Las decisiones establecidas en la presente resolución deben ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 44 DIARIO OFICIAL ANEXO 2. MATERIALIZACIÓN CARTOGRÁFICA DE LA DELIMITACIÓN DEL PÁRAMO CRUZ VERDE – SUMAPAZ – POLÍGONO DISTRITO vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para la adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
CAPITAL.
Que el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 105 de 1993 establece que la infraestructura de transporte a cargo de la Nación está integrada por “las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito”.
Que el artículo 80 de la Ley 336 de 1996 señala que “El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia”.
Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013 “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, define a la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Que el artículo 2.2.4.1.4 del Decreto número 1079 de 2015 establece que al Ministerio de Transporte le corresponde como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma. Asimismo, señala que le corresponde al Instituto Nacional de Vías (Invias) y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o a las entidades que hagan sus veces, ejecutar la política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su respectiva competencia.
(C. F.).
Ministerio de Transporte
Que el artículo 1º del Decreto número 087 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece que el Ministerio de Transporte es el encargado de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y la regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo, aéreo.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040030085 DE 2026
(julio 30) por la cual se crea una instancia de articulación, coordinación y seguimiento denominada Mesa Ferroviaria y se dictan otras disposiciones.
Que de acuerdo con el artículo 2° del mencionado decreto, son funciones del Ministerio de Transporte, entre otras, las siguientes: “(...) 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia; 2.13. Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en /as áreas de su competencia; 2.15. Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas”.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, y los numerales 6.2, 6.3 y 6.12 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que según cifras del documento CONPES 3982 de 2020 - Política Nacional Logística, la reactivación de los principales corredores ferroviarios en el país, combinada con el uso de medidas de facilitación de comercio, permitiría reducciones de costos en hasta 28% para el año 2030. Por lo anterior, el Estado colombiano se ha puesto como objetivo promoverla reactivación del transporte ferroviario para cumplir con los parámetros de eficiencia y sostenibilidad.
Que el artículo 113 de la Constitución Política dispone que: “(...) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Que el Plan Maestro Ferroviario (PMF) (2020) es una apuesta del sector transporte por reactivar el modo férreo, al reconocer su potencial para impulsar el desarrollo económico y social del país. Además, se constituye como un instrumento de política pública para orientar la definición de un marco institucional, normativo y regulatorio que permitirá estructurar y ejecutar proyectos ferroviarios con bases sólidas que garanticen la sostenibilidad, rentabilidad y competitividad del modo en el largo plazo.
Que el artículo 209 de la Constitución Política, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; e impone a las autoridades administrativas el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el Plan Maestro Ferroviario señaló que, para el modo ferroviario, la reestructuración de la institucionalidad es necesaria para definir con claridad las fronteras institucionales, la asignación de responsabilidades, los mecanismos de articulación en el sector y evitar una duplicación de funciones en las entidades con el fin de determinar de manera concreta las labores de planeación, estructuración, operación, regulación, supervisión, fiscalización e investigación de accidentes.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 4° de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dispone que “la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general”.
Que conforme a lo anterior, se identificó la necesidad de fortalecer la articulación institucional entre las entidades del sector transporte y demás actores relacionados con la planeación, operación, regulación, supervisión y ejecución de funciones asociadas al modo ferroviario, con el propósito de definir mecanismos de coordinación, delimitar responsabilidades y evitar la duplicidad de funciones en la implementación de la política pública del sector, de conformidad con la normatividad vigente.
Que el artículo 6° de la citada ley señala que, en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armo nía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales; para lo cual prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por’ los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
Que se hace necesario crear una instancia de articulación interinstitucional que permita, de conformidad con la normatividad vigente, emitir lineamientos estratégicos para la reactivación y el desarrollo del modo ferroviario en el país, establecer un plan de acción que dé continuidad a la estrategia de reactivación y a la política pública nacional del modo ferroviario, así como identificar y advertir oportunamente las alertas que puedan presentarse en su implementación.
Que el artículo 1° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” dispone que el sector transporte lo integran el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados.
Que el literal b) del artículo 2° y el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, establecen que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, del 6 al 20 de julio del 2026, en cumplimiento a lo determinado en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía.
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Artículo 4°.
Presidencia. La presidencia de la Mesa Ferroviaria estará a cargo del (la) Ministro(a) de transporte o su delegado(a) y será ejercida de conformidad con lo establecido en el reglamento interno, quien tendrá las siguientes funciones:
Que el Grupo Ferroviario mediante memorando 20261150191533 del 28 de julio del 2026, certificó que las observaciones presentadas fueron atendidas en su totalidad, tal como se acredita en la matriz de observaciones.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
4.1. Presidir las reuniones de la Mesa Ferroviaria y presentar a consideración de sus integrantes los temas que requieren toma de decisión, para acordar las estrategias y soluciones a que haya lugar.
4.2. Velar por el cumplimiento de las· acciones encaminadas a la reactivación del modo férreo.
4.3. Suscribir junto con la Secretaría Técnica, las actas de las reuniones.
Artículo 5°.
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Mesa Ferroviaria será
ejercida por el (la) Coordinador del Grupo Ferroviario del Ministerio de Transporte o su delegado, quien tendrá las siguientes funciones:
5.1. Convocar a las reuniones de la Mesa Ferroviaria.
Artículo 1°.
Objeto. Créase la Mesa Ferroviaria como instancia de articulación, coordinación, y seguimiento a las acciones propias de la reactivación y desarrollo del modo ferroviario en función de las competencias de las entidades que la integran. En el marco de lo anterior, la Mesa Ferroviaria tiene como propósito articular a las entidades que la integran, en el marco de la normatividad vigente y de acuerdo a sus competencias, para emitir lineamientos estratégicos frente a la reactivación y desarrollo del modo ferroviario en el país, establecer un plan de acción para dar continuidad a la estrategia de reactivación y política pública nacional del modo ferroviario, así como establecer alertas y aspectos críticos en la estrategia a los que haya lugar.
Artículo 2°.
Conformación de la Mesa Ferroviaria. La Mesa Ferroviaria estará inte-
5.2. Coordinarlas actividades de apoyo necesarias para adelantar las reuniones de la Mesa Ferroviaria. grada por:
5.3. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, operativo y administrativo para la coordinación de los integrantes de la Mesa y sus invitados.
2.1. Ministro (a) de Transporte o su delegado (a) quien presidirá.
2.2. Coordinador Grupo Ferroviario del Ministerio de Transporte o su delegado.
2.3. Viceministro (a) de Infraestructura del Ministerio de Transporte o su delegado.
5.4. Elaborar, gestionar su firma, archivar, difundir y custodiar las actas de las reuniones de la Mesa, y demás documentos que sean emitidos para cumplir con su objeto.
2.4. Viceministro (a) de Transporte del Ministerio de Transporte o su delegado.
2.5. Presidente(a) de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o su delegado.
2.6. Director(a) del Instituto Nacional de Vías (Invias), o su delegado.
5. 5. Realizar el seguimiento al Plan Anual de Trabajo de la Mesa Ferroviaria, y en ge- neral, al cumplimiento de las decisiones y con premisos establecidos por la Mesa y presentar un informe semestral de las funciones asignadas a esta Instancia.
2.7. Director(a) de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), o su delegado.
5.6. Elaborar la propuesta de reglamento de la Mesa Ferroviaria y sus modificaciones, para aprobación de sus integrantes.
2.8. Presidente(a) de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (), o su delegado.
5.7. Las demás que le sean asignadas por la Mesa Ferroviaria, que coadyuven al efectivo cumplimiento de sus funciones.
2.9. Superintendente de transporte, o su delegado.
2.10. Director(a) de Infraestructura y Energía Sostenible del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
2.11. Comandante del Comando de Ingenieros del Ejército Nacional de Colombia o su delegado.
Artículo 6°.
Instalación y reglamento interno. La Secretaría Técnica citará a todos los integrantes de la Mesa Ferroviaria a una primera reunión para la instalación de la misma y se presentará, para su aprobación, el reglamento interno, el cual fijará aspectos como: periodicidad de las reuniones, procedimiento para deliberar y decidir, espacios y mecanismos de articulación, funcionamiento de la Secretaría Técnica, procedimiento para aceptar invitados y las condiciones de los informes a los que haya lugar.
Parágrafo. A las reuniones podrán asistir como invitados, aquellas personas, entidades
o instituciones, del sector público o privado, que, a juicio de alguno de los miembros y de acuerdo con los demás integrantes, contribuya a informar, ilustrar, explicar o dar claridad técnica, financiera o jurídica de los asuntos a tratar.
Artículo 7°.
Sesiones. La Mesa Ferroviaria sesionará de manera ordinaria, con la periodicidad que establezca su reglamento por convocatoria realizada por la Secretaría Técnica previa indicación de la Presidencia.
Artículo 3°.
Funciones de la Mesa Ferroviaria. La Mesa Ferroviaria tendrá las siguientes funciones:
La Mesa Ferroviaria sesionará de forma extraordinaria, cuando la Presidencia o cualquiera de sus integrantes lo solicite con el fin de presentar, discutir, revisar o analizar temas del Plan de Trabajo Anual o del resorte de las funciones de esta instancia.
3.1. Definir, aprobar, actualizar y hacer seguimiento al Plan de Acción Anual de Trabajo de la Mesa.
Parágrafo. Dichas sesiones podrán ser de manera presencial, semipresencial,
asincrónica o virtual, utilizando los medios tecnológicos disponibles para realizarlo.
Artículo 8.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase, 3.2. Adelantar las acciones de articulación y coordinación, entre las entidades nacionales, las entidades territoriales, los esquemas asociativos territoriales y los demás actores públicos y privados relacionados, con el fin de avanzar en la materialización de la política pública, programas y proyectos orientados a la reactivación y desarrollo del modo férreo.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
(C.F.)
3.3. Propender por el fortalecimiento institucional y desarrollo de capacidades al interior de las entidades adscritas al Sector Transporte y entidades públicas nacionales con competencias relacionadas con en el modo férreo, para su reactivación y desarrollo.
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040030265 de 2026
3.4. Promover, dentro del ámbito de las competencias de sus integrantes, el desarrollo de proyectos ferroviarios impulsados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las empresas públicas o mixtas, en el marco de su reactivación y desarrollo, siempre que resulten consistentes con la política ferroviaria nacional, con el Plan Maestro Ferroviario y con la normatividad vigente.
(julio 31) por la cual se modifica y adiciona al Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, relacionado a la revisión técnico-mecánica de los vehículos remolques y semirremolques por Centros de Diagnóstico Automotor.
3.5. Analizar y formular recomendaciones y orientaciones frente a los insumos técnicos sobre proyectos, iniciativas normativas, documentos técnicos o instrumentos de política pública relacionados con el modo ferroviario, que sean sometidos a consideración de la Mesa.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010; el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto Ley 019 de 2012; así como los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011; y
CONSIDERANDO:
3.6. Identificar y advertir oportunamente alertas, riesgos y aspectos críticos que puedan afectar la implementación de la estrategia de reactivación y desarrollo del modo férreo.
3.7. Promover la articulación de la política ferroviaria con las cadenas productivas, los generadores de carga, los operadores logísticos, los puertos, las zonas industriales, los centros de distribución y los sistemas de transporte de primera y última milla, con el propósito de fortalecer la demanda, la competitividad y la sostenibilidad económica de los servicios ferroviarios.
Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, define los remolques y semirremolques de la siguiente manera: “Remolque: vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas” y “Semirremolque: vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas”.
3.8 Expedir su propio reglamento.
3.9. Las demás que le correspondan por su naturaleza y acorde a las competencias y funciones de las entidades que la integran, con miras a dar cumplimiento con el objeto y finalidad para la cual fue creada.
Que en el artículo 8° de la Ley 769 de 2002 establece la obligación del Ministerio de Transporte de poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual incorpora, entre otros, el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 46 DIARIO OFICIAL “El ordenamiento Jurídico vigente, si bien establece la obligación general de mantener los vehículos en condiciones técnico-mecánicas adecuadas conforme al artículo 50 de la Ley 769 de 2002, no desarrolla los aspectos operativos, procedimentales y técnicos aplicables a la inspección de remolques y semirremolques, lo cual limita la aplicación homogénea del control técnico vehicular.
Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 determina que, para que “un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales”.
Que el artículo 46 de la Ley 769 de 2002 señala que “los remolques y semirremolques deberán estar inscritos en el Registro Nacional Automotor”.
De acuerdo con la información del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en el país se encuentran registrados 2.869 remolques y 118.293 semirremolques, los cuales cumplen un rol relevante en el transporte de carga. La articulación con el Registro Nacional de Despachos de carga (RNDC) evidencia que, en promedio durante los últimos tres (3) años, el 50,95% de estos vehículos ha realizado operaciones de carga y tránsito en las vías del país.
Que el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, establece que “por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de, seguridad”, sin que el legislador haya efectuado distinción entre vehículos automotores y no automotores.
De otra parte, conforme al informe del Observatorio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial con corte a 22 de abril de 2026, la tasa de letalidad del transporte de carga (49,6%) es 2,2 veces superior a la del sistema vial nacional (22,3%), fo que evidencia su alta severidad en siniestros viales.
Que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto número 019 de 2012, y por el artículo 111 del Decreto Ley 2106 de 2019, señala que:
Desde la perspectiva de seguridad vial, estos vehículos incorporan sistemas críticos como frenos, suspensión, ejes, acoples, estructura y señalización, cuya condición técnicomecánica incide directamente en la estabilidad del conjunto vehicular, por lo que su verificación resulta esencial para la prevención de siniestros y la mitigación de riesgos asociados a fallas mecánicas.
“(...) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen tos reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida.
Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. (...)”.
En este contexto, la expedición de la presente resolución constituye una medida regulatoria necesaria para la operativización inmediata del control técnico-mecánico de remolques y semirremolques, en tanto se continúan desarrollando las acciones previstas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el marco del objetivo específico 2.2 del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, orientado a fortalecer los procesos de revisión técnico-mecánica y desintegración vehicular conforme a buenas prácticas y estándares internacionales en materia de seguridad vial.
Que el artículo 54 de la Ley 769 de 2002, señala que los Centros de Diagnóstico Automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnicomecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de aquellos que no aprueben dichas revisiones.
Por lo anterior, se considera necesario expedir la presente resolución con el fin de establecer la reglamentación aplicable a la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques, fortaleciendo los mecanismos de control técnico vehicular y contribuyendo a la reducción de la siniestralidad vial y a la protección de la vida e Integridad de los actores viales”.
Que los remolques y semirremolques, por sus características de operación, articulación, capacidad de carga y desgaste estructural, requieren mecanismos periódicos de verificación técnico-mecánica orientados a garantizar condiciones mínimas de seguridad para su circulación en el territorio nacional, así como la prevención de riesgos asociados a fallas mecánicas, desprendimientos, deficiencias en sistemas de acople, frenado, suspensión, iluminación y demás elementos de seguridad vial.
Que el artículo 4° de la Ley 2283 de 2023, por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta fa actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones, determinó que el Ministerio de Transporte debía desarrollar un análisis integral de carácter técnico y económico, de los servicios que por de legación realizan los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir del cual se concluyeran las mejoras regulatorias para la prestación de tales servicios, a fin de que las mismas incidan directamente en la disminución de la siniestralidad vial y las altas tasas de morbilidad y mortalidad asociadas.
Que corresponde al Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus competencias regulatorias y de la potestad reglamentaria técnica en materia de tránsito y seguridad vial, establecer los mecanismos de verificación de las condiciones técnico-mecánicas necesarias para la circulación segura de los remolques y semirremolques en el territorio nacional.
Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20223040045295 de 2022, por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el cual establece las directrices generales de técnica normativa orientadas a racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma y evitar la dispersión normativa.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 30 junio y 14 de julio de 2026 en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto número 385 de 2026 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.
Que el Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 de 2022 establece la reglamentación aplicable a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) para la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos que circulan en el territorio nacional.
Que la Viceministra de Transporte (e) mediante el memorando número 20261130191143 del 27 de julio de 2026, certificó que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos, y grupos de interés, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el Ministerio de Transporte celebró el Contrato de Consultoría número 886 de 2024, con el objeto de realizar el análisis requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2283 de 2023, mediante el cual, frente a las propuestas de mejoramiento de la revisión técnico-mecánica se concluyó, entre otros aspectos, que la actualización normativa que la regula constituye una actividad permanente y dinámica, acorde con los avances y desarrollos de la tecnología vehicular.
Artículo 1°, Modifíquese el literal c) del artículo 3.3.1.2 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:
Que mediante memorando número 20261400066123 del 22 de abril de 2026, la Oficina de Regulación Económica conceptuó sobre el rango tarifario aplicable a los servicios prestados por los Centros de Diagnóstico Automotor(CDA) a los usuarios, expresado en Unidades de Valor Básico (UVB), y recomendó implementar, durante los dos primeros años de vigencia de la tarifa, mecanismos de monitoreo semestral orientados a recopilar y validar información operativa y financiera del sector, con el fin de contrastar los supuestos del modelo tarifario frente a las condiciones reales de prestación del servicio y detectar desviaciones que ameriten ajustes o recalibraciones tarifarias.
“c) Contar con certificación vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la calidad para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5375-4:2024, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente sección”
Que mediante el memorando número 20261130071343 de 30 de mayo de 2026, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 3.3.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:
En el marco de la política pública de seguridad vial y en ejercicio de las competencias asignadas al Ministerio de Transporte para la regulación de las condiciones técnico -mecánicas de los vehículos que circulan en el territorio nacional, se ha identificado la necesidad de establecer el marco regulatorio que permita la operativización de la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques en Colombia.
“Artículo 3.3.2.1. Rango de precios al usuario de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
47 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Vehículos Motocicletas Livianos Pesados Remolques y semirremolques Clasificación CDA SERVICIO Clase C Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes solo para vehículos pesados rígidos, articulados y biarticulados.
Inferior 10,96 17,84 28,92 14,40 Superior 12,98 21,36 34,86 17,22 Estas líneas también podrán utilizarse para la realización de la revisión técnico-mecánica de los vehículos no automotores correspondientes a remolques y semirremolques.
Parágrafo 1°. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las
condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones, y que en la presente sección se describen.
También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Clase D Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos y pesados rígidos, articulados y biarticulados.
Parágrafo 2°. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los
usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente sección, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, talleres de mecánica o similares, o a cualquier título, comisiones o reconocimientos de cualquier índole, por el envío o presentación de vehículos a los Centros de Diagnóstico Automotor para su revisión técnico-mecánica, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Estas líneas también podrán utilizarse para la realización de la revisión técnico-mecánica de los vehículos no automotores correspondientes a remolques y semirremolques.
Parágrafo 3°. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará
anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Parágrafo 4°. La tarifa para la revisión técnico-mecánica de remolques y
semirremolques será objeto de seguimiento durante los primeros dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente modificación, con base en la información reportada por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV).
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Artículo 6°.
Modifíquese el artículo 3.3.4.2. de la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
El Viceministerio de Transporte en coordinación con la Oficina de Regulación Económica y en articulación con la Superintendencia de Transporte, definirá el protocolo para la evaluación y eventual revisión de la tarifa”.
“Artículo 3.3.4.2. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 3.3.3.1 de la Sección 3 del capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 3.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas móviles para su autorización, funcionamiento, así como fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores, y las revisiones técnico-mecánicas de los remolques y semirremolques que transiten por el territorio nacional”.
Artículo 4°.
Modifíquese el artículo 3.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm; se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385; b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm. Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con 1a longitud requerida, “Artículo 3.3.3.3. Centro de Diagnóstico Automotor. Un Centro de Diagnóstico Automotor, es todo ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones técnicomecánicas y de emisiones contaminantes de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio.
Parágrafo. Los Centros de Diagnóstico Automotor también podrán llevar a cabo
revisiones técnico-mecánicas a los remolques y semirremolques, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio”.
Artículo 5°.
Modifíquese el artículo 3.3.3.6 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 3.3.3.6. Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:
Clasificación CDA SERVICIO Clase A Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. no podrán realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas; c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con Luxó metro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja; d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la ley. Los remolques y semirremolques que transiten por el territorio nacional deberán someterse a revisión técnico-mecánica, la cual se realizará estando acoplados a una unidad tractora, de acuerdo con los criterios y pruebas establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375-4:2024 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adoptadas por el Ministerio de Transporte. La revisión técnico-mecánica deberá realizarse con la periodicidad prevista en el artículo 3.3.12.8. de la presente resolución.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Clase B Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos.
Parágrafo. La periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo,
cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del Decreto número 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 7°.
Modifíquese el artículo 3.3.5.3. a la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
“Artículo 3.3.5.3. Vehículos rechazados. Si al verificar el resultado total de las pruebas, en las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 48 DIARIO OFICIAL Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán garantizar que cuentan con la infraestructura, equipos, personal y métodos necesarios para la adecuada prestación del servicio de revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques.
Automotor o línea móvil, deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, quien deberá efectuar las reparaciones pertinentes y subsanarlos aspectos defectuosos dentro de los quince (15) días calendaría contados a partir de la fecha en que fue reprobado.
Parágrafo. Para la realización de la revisión técnico-mecánica de remolques y
semirremolques no se exigirá la validación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Una vez efectuadas las reparaciones el propietario, poseedor o tenedor del vehículo podrá volver por una sola vez sin costo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, para someter el vehículo a la revisión de los aspectos reprobados en la visita inicial.
Artículo 3.
3.12.5. Codificación dé defectos para remolques y semirremolques. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3.5.1.8 de la presente resolución, la identificación, clasificación y reporte de los defectos se realizará conforme a la codificación establecida en el Anexo 5 de la presente resolución, correspondiente al Formato Uniforme de Resultados (FUR).
Parágrafo. En la segunda visita al Centro de Diagnóstico Automotor o la línea
móvil, el vehículo, en todos los casos, será objeto de una revisión sensorial completa para verificar que las condiciones generales del vehículo se mantienen, y se procederá a hacer una revisión gratuita de los aspectos reprobados en la visita inicial mediante inspección sensorial o revisión mecanizada, según corresponda.
Para el diligenciamiento del FUR, cuando alguna variable o campo no resulte aplicable a las características del vehículo inspeccionado, se deberá registrar la expresión “No Aplica”, en particular respecto de los datos que no correspondan a la naturaleza de los remolques y semirremolques.
Cuando de la inspección sensorial se compruebe que el vehículo pudo haber sufrido alguna alteración, este será sometido a una revisión total como si acudiera por primera vez y esta generará el respectivo cobro”.
Artículo 8°.
Modifíquese el artículo 3.3.5.1.8. de la Subsección 1 de la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
En el numeral B del FUR se consignarán los resultados de las inspecciones mecanizadas realizadas conforme a los métodos definidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, NTC 6218y NTC 6282, y en los numerales C, D, D1 y D2 se registrarán los defectos identificados en la inspección mecanizada y sensorial.
Parágrafo. transitorio. Para el correcto diligenciamiento del Formato Uniforme de
Resultados (FUR) por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor; el Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, adelantará las gestiones necesarias para la actualización del Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados (FUR) y codificación para los defectos” de la presente resolución, con el fin de que sea aplicable a la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente sección.
“Artículo 3.3.5.1.8. Codificación para los defectos. Como resultado de la revisión técnico-mecánica, en caso de encontrar defectos conforme a las Normas Técnicas Colombianas - NTC 5375, NTC 5375:2024, 6218 y 6282, los mismos deberán ser incluidos en el Formato Uniforme de Resultados (FUR), de acuerdo con los códigos contenidos en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados (FUR) y codificación para los defectos” y los demás códigos que sean actualizados mediante Circular expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y publicada en la página web de la entidad”.
Artículo 9°.
Adiciónese la Sección 12 al Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
“SECCIÓN 12 REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES
Artículo 3.
3.12.6. Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.3.5. de la presente resolución, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), en el marco de los procesos de acreditación, y de las evaluaciones de seguimiento, ampliación y demás que correspondan, evaluará que los Centros de Diagnóstico Automotor cumplen con las condiciones establecidas para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques.
Artículo 3.
3.12.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones que deberán cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor de clase “C” y “D” registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) interesados en realizar la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques.
Artículo 3.
3.12.7. Revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques por primera vez. Los remolques y semirremolques matriculados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, deberán realizar su primera revisión dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de su matrícula.
Parágrafo. Transitorio. Los remolques y semirremolques registrados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente sección, deberán realizar su primera revisión técnico-mecánica dentro de los siguientes plazos máximos, según el año de matrícula:
Artículo 3.
3.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo el territorio nacional a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de clase “C” y “D”, así como a la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques registrados en el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y a aquellos que se registren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente sección.
Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de la presente sección, los pequeños
remolques, definidos por el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituyan.
1. Los matriculados hasta el 31 de diciembre de 2010, deberán realizar su primera revisión a más tardar el 31 de mayo de 2027.
2. Los matriculados entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, deberán realizar su primera revisión a más tardar el 31 de agosto de 2027.
3. Los matriculados entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 de- berán realizar su primera revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
4. Los matriculados a partir del 1° de enero de 2026, deberán realizar su primera revisión dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de su matrícula.
Artículo 3.
3.12.8. Periodicidad de la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques. La revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques se realizará anualmente a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.
Artículo 3.
3.12.3. Autorización a los Centros de Diagnóstico Automotor registrados en el Sistema RUNT. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de clase “C” y “D” y sus sedes, que se encuentren registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y cuenten con alcance vigente de acreditación otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) para la revisión técnico-mecánica de vehículos pesados articulados y biarticulados podrán solicitar realizar el alcance de acreditación para la revisión técnicomecánica de remolques y semirremolques ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC)a partir del 30 de noviembre 2026, conforme a lo establecido en el artículo 3.3.12.11. de la presente resolución.
Artículo 3.
3.12.9. Vigilancia y control. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, ejercerá la supervisión sobre los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) respecto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección, y podrá adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar por su incumplimiento.
Parágrafo. El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a solicitud del Centro
de Diagnostico Automotor (CDA) o en la siguiente evaluación de seguimiento que realice al Centro de Diagnóstico Automotor, lo que ocurra primero, verificará el cumplimiento de los requisitos técnicos aplicables para otorgar el respectivo alcance de acreditación para la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques.
Artículo 3.
3.12.10. Actualización del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV). La Superintendencia de Transporte podrá requerir la implementación de ajustes o validaciones en el Sistema de Control y Vigilancia (SICOV), a través de sus operadores homologados, con el fin de garantizar la calidad, consistencia y confiabilidad de la información relacionada con la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques, así como impartir las instrucciones necesarias para su adecuada implementación entre ellas la actualización del FUR.
Artículo 3.
3.12.4. Condiciones para la revisión técnico-mecánica y expedición del FUR. Los Centros de Diagnóstico de que trata la presente sección llevarán a cabo fa revisión técnico-mecánica y la expedición del Formato Uniforme de Resultados (FUR), contenido en el Anexo 5 de la presente resolución, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375-4:2024 y NTC 5385 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 3.
3.12.11. Actualización del Registro Único Nacional de Tránsito. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá permitir el cargue de la información derivada de las revisiones técnico-mecánicas de remolques y semirremolques realizadas por los Centros de Diagnóstico Automotor de clase “C” y “D”, así como efectuar los ajustes necesarios en el sistema para la implementación de la presente sección.
Respecto a las dimensiones mínimas de los parqueaderos destinados a las áreas de pre y posrevisión, estos deberán contar con una longitud mínima de 18.5 metros, de conformidad con las dimensiones para los vehículos de transporte de carga definidas en el artículo 4.3.3.7. de la presente resolución. En cuanto a las condiciones de maniobrabilidad, los vehículos deberán poder circular libremente durante su ingreso y desplazamiento entre los parqueaderos de pre revisión, la pista de inspección y los parqueaderos de posrevisión, sin que se presenten obstáculos físicos o restricciones que limiten o bloqueen el movimiento de las articulaciones durante el recorrido.
Parágrafo. La Dirección de Transporte y Tránsito, en conjunto con el operador del
Registro Único Nacional de Tránsito RUNT coordinarán la realización de las gestiones necesarias para que el sistema RUNT permita efectuar la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques y se realicen las correspondientes validaciones a partir del 30 de noviembre del año 2026”.
La Dirección de Transporte y Tránsito comunicará a los interesados la fecha a partir de la cual se debe aplicar la correspondiente actualización.
49 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 9°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla. técnicos requeridos para la adecuada implementación de los reglamentos, incluyendo la preparación de las autoridades competentes y de los actores de la cadena productiva y comercial, evitando así escenarios de aplicación fragmentada, interpretaciones divergentes o dificultades operativas que puedan afectar el cumplimiento de los objetivos de seguridad vial perseguidos por la regulación y comprometer los principios de eficacia, eficiencia y coordinación administrativa que deben orientar la actuación estatal.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040030325 DE 2026
En consecuencia, la ampliación del plazo de entrada en vigencia permitirá garantizar una adecuada entrega y apropiación de la información técnica por parte de las nuevas autoridades, fortalecer la coordinación interinstitucional y asegurar que la implementación de la regulación se realice bajo condiciones de estabilidad administrativa, continuidad institucional y plena capacidad de gestión, en beneficio de la seguridad jurídica, la eficiencia regulatoria y el interés general”.
(julio 31) por la cual se posterga la entrada en vigencia de las Resoluciones números 20223040044845, 20223040065305, 20223040044585, 20223040044945, 20223040044935, 20223040044455 y 20223040062115 de 2022, referentes a Reglamentos Técnicos de Seguridad Vehicular.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 276 de 1996, artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010; así como, el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo expuesto anteriormente, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número 20253040033135 de 2025, adelanta el estudio para la coexistencia de las reglamentaciones técnicas internacionales de las Naciones Unidas (Foro WP.29) y los estándares Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), cuyo propósito es identificar las condiciones técnicas, jurídicas y socioeconómicas para evaluar escenarios de aplicación en la regulación técnica nacional. Dicho estudio se encuentra actualmente en desarrollo y su entrega está prevista para la fecha establecida en el citado acto administrativo. Sus resultados constituirán un insumo técnico fundamental para que la administración que tenga a su cargo la implementación de los reglamentos técnicos adopte decisiones regulatorias debidamente sustentadas, garantizando la continuidad institucional, la seguridad jurídica y la eficacia de la regulación.
Que mediante Resolución número 20223040044845 de 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia”.
Que mediante Resolución número 20223040065305 de 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta y se dictan otras disposiciones”.
Que mediante Resolución número 20223040044585 de 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenado y sus componentes para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques y se dictan otras disposiciones”.
Que, en concordancia con lo anterior, resulta necesario considerar el contexto institucional asociado al proceso de empalme entre administraciones, el cual implica la transferencia ordenada de asuntos estratégicos, información técnica y procesos regulatorios en curso. En este escenario, resulta indispensable garantizar la continuidad administrativa y técnica requerida para la adecuada implementación, supervisión y seguimiento de los reglamentos técnicos, evitando riesgos asociados a la pérdida de conocimiento institucional, la desarticulación de las acciones de coordinación y la afectación de los procesos de implementación regulatoria.
Que mediante Resolución número 20223040044945 de 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia”.
Que mediante Resolución número 20223040044935 del 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico aplicable a sistemas de retención para uso en vehículos automotores”.
Que mediante Resolución número 20223040044455 de 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones”.
Que, en ese contexto, la ampliación del plazo de entrada en vigencia de los reglamentos técnicos permite asegurar que su implementación se realice bajo condiciones de continuidad institucional, estabilidad administrativa y suficiente capacidad técnica, garantizando un adecuado examen de los resultados del estudio para la coexistencia de las reglamentaciones técnicas internacionales de las Naciones Unidas (Foro WP29) y los estándares emitidos en Estados Unidos por Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), el fortalecimiento de la coordinación interinstitucional y la adopción de decisiones regulatorias debidamente sustentadas, en beneficio de la seguridad jurídica, la eficacia administrativa y la protección del interés general.
Que mediante Resolución número 20223040062115 de 2022, se expidió “(…) el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a sistemas de frenado, para uso en vehículos tipo motocicleta”.
Que la entrada en vigencia de las precitadas disposiciones se ha venido postergando por la dificultad de la aplicación de las normas establecidas para el cumplimiento de los requisitos definidos en los reglamentos de la Organización de las Naciones Unidas anexos al Acuerdo de 1958 y en los estándares FMVSS inicialmente adoptados.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 6 de julio y 20 de julio de 2026 en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.1.2.5.4 del Decreto número 1081 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto número 385 de 2026 y el artículo 2° de la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.
Que la Viceministra de Transporte (e) mediante el memorando número 20261130192003 del 28 de julio de 2026, certificó que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos, y grupos de interés, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.
Que el Ministerio de Transporte mediante Resoluciones números 20253040033135 de 20 de agosto, 20253040035295 de 1° de septiembre, 20253040037515 de 15 de septiembre, 20253040037975 de 17 de septiembre, 20253040038005 de 17 de septiembre, 20253040039455 de 26 septiembre y 20253040041245 de 9 octubre de 2025, postergó por un año la entrada en vigor de los reglamentos técnicos mencionados.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Postergación reglamentos técnicos. Postergar la entrada en vigencia de los siguientes reglamentos técnicos vehiculares:
Que mediante la Resolución número 20253040033135 de 2025, se dispuso que la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) en coordinación con el Viceministerio de Transporte, realizarían un estudio para la coexistencia de las reglamentaciones técnicas internacionales de las Naciones Unidas (Foro WP29) y los estándares emitidos en Estados Unidos por Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) cuya finalización se estableció para el 21 de agosto de 2026.
1.1 Cintas retrorreflectivas. Postergar hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044845 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia, en lo relacionado con los siguientes productos:
Producto Reglamento ONU Reglamento FMVSS Categoría Vehicular Cintas retrorreflectivas para uso en vehículos 104 108 M, N y O Que, en consideración a las solicitudes elevadas por los gremios y organizaciones representativos del sector automotor de Estados Unidos, la Unión Europea, Japón, Brasil, México y Argentina, radicadas el 7 de abril de 2026, así como por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los gremios nacionales, entre ellos la Organización Internacional de Constructores de Automóviles (OICA), el Consejo de Empresas Americanas (CEA), la Cámara de la Industria Automotriz, la Cámara de la Industria de Motocicletas de la ANDI y la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (FENALCO), presentadas el 15 de mayo de 2026, se considera prudente postergar nuevamente la entrada en vigencia de los referidos actos administrativos por un (1) año, contado a partir de las fechas establecidas en las disposiciones actualmente vigentes, con el fin de garantizar la adecuada implementación de los reglamentos técnicos, la seguridad técnica de los productos y la sostenibilidad de las relaciones comerciales nacionales e internacionales del país.
Durante este periodo se aplicará lo dispuesto en la Resolución número 538 de 2013, por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior incluye, la aceptación de las normas estadounidenses FMVSS (Federal Motor Vehicle Safety Standards).
Que mediante memorando 20261130145973 del 29 de junio de 2026, la Viceministra de Transporte (E), solicitó la expedición del presente acto administrativo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“El presente acto administrativo, responde a la necesidad de disponer de un plazo adicional que permita consolidar los instrumentos administrativos, operativos y 1.2 Llantas destinadas a motocicletas. Postergar hasta el dos (2) de septiembre de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución 20223040065305 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 50 DIARIO OFICIAL Reglamento Producto Reglamento a llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con los siguientes productos:
ONU FMVSS
Categoría Vehicular
Anclajes para Sistemas de retención Producto Reglamento ONU Reglamento infantil 145 y 14 225 M FMVSS Categoría Vehicular Llantas neumáticas Motocicletas 75 119 L1, L2, L3, L4 y L5 Anclajes 14 210 M, N Durante este periodo, se aplicará lo dispuesto en la Resolución número 1949 de 2009, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como sus modificaciones. Lo anterior incluye, la aceptación de las normas estadounidenses FMVSS (Federal Vehicle Motor Safety Standards).
1.3 Sistemas de frenado para vehículos automotores y sus remolques. Postergar hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044585 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenado y sus componentes para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con los siguientes productos:
Requisito Técnico Reglamento ONU Categoría Vehicular Frenado Reglamento ONU número 13H serie de enmiendas 00 o superiores A partir del 22 de febrero de 2028, los cinturones de seguridad y el sistema de alerta de olvido del cinturón deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento ONU N. 16, serie de enmiendas 08 o superiores, para las categorías vehiculares M, N, O, L y T, así como con lo dispuesto en las normas FMVSS 208 y 209 para las categorías de automóviles, camperos, camionetas, microbuses, camiones y autobuses.
Reglamento ONU número 139 serie de enmiendas 00 1.6 Llantas neumáticas para vehículos automotores y sus remolques.
M1 y N1 Sistema de asistencia en el frenado o superior Reglamento ONU número 140 serie de enmiendas 00 Control Electrónico o superiores. Reglamento ONU número 13 serie de de estabilidad enmiendas 00 o superiores.
Frenado Reglamento ONU número 13 serie de enmiendas 1 o superiores. M2, M3, N2, N3 y O 1.6.1 Postergar hasta el treinta (30) de septiembre de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044455 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con los siguientes productos:
Requisito Técnico Estándar FMVSS Categoría Vehicular ESTÁNDAR Vehículos de pasajeros, camiones y autobuses PRODUCTO REGLAMENTO ONU FMVSS CATEGORÍA VEHICULAR de uso múltiple con un peso bruto vehicular Frenado Estándar 105. Sistema de frenos hidráulicos y eléctricos. mayor de 3.500 kilogramos.
Automóviles de pasajeros y vehículos de carga o pasajeros cuyo peso bruto vehicular sea igual Frenado Estándar 135. Sistema de fre- nado para vehículos ligeros. a 3.500 kilogramos.
Automóviles de pasajeros, vehículos de pasaje- ros de uso múltiple, camiones y autobuses con Control Electrónico Estándar 126. Sistemas de Control Electrónico de Esta- un peso bruto vehicular de 4.536 kilogramos de estabilidad bilidad.
(10.000 libras) o menos.
Camiones, autobuses, remolques (remolques y semirremolques) equipados con sistemas de Frenado Estándar 121. Sistemas de frenos de aire. frenos de aire.
Llantas neumáticas 30 109 o 119 o 139 M1, 01 y 02 Llantas neumáticas 54 109 6 119 o 139 M2, M3, N, 03 y 04 Llantas reencauchadas 108 117 M1, N1, 01 y 02 Llantas reencauchadas 109 117 M2, M3, N, 03 y 04 Llantas de repuesto 64 N/A M1 y N1 1.6.2 Postergar hasta el dos (2) de agosto de 2028, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044455 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con los siguientes productos:
Control Electrónico Tractocamiones y buses con un peso bruto Estándar 136. Sistemas de Control Electrónico de Estabi- ESTÁNDAR CATEGORÍA VEHICU- de estabilidad vehicular superior a 11.793 kg.
PRODUCTO REGLAMENTO lidad para vehículos pesados.
ONU FMVSS
LAR Aplica a las categorías de vehículos sujetas a los Llantas neumáticas (rodadura y adherencia en superficies mojadas) 117 109 o 119 o 139 reglamentos ONU R30 y R54 Sistemas de monitoreo de presión de llantas neumáticas 141 109 o 119 o 139 M1 y N1 Durante este periodo, se aplicará lo previsto en la Resolución número 4983 de 2011, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior incluye, la aceptación de las normas estadounidenses FMVSS (Federal Motor Vehicle Safety Standards).
Para el sistema avanzado de frenado de emergencia (Reglamento ONU R131 serie de enmiendas 01 o superiores), para las categorías vehiculares M2, M3, N2 y N3 se implementará a partir del 3 de agosto de 2028.
Instalación 142 117 M1 Durante este periodo se aplicará lo previsto en la Resolución número 481 de 2009, por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como sus modificaciones. Lo anterior incluye, la aceptación de las normas estadounidenses FMVSS (Federal Vehicle Motor Vehicle Safety Standards).
Para el sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS) (Reglamento ONU R152 serie de enmiendas 01), para las categorías vehiculares M1 y N1, se implementará a partir del 3 de agosto de 2028 para modelos nuevos y a partir del 5 de agosto de 2030 para todos los modelos.
1.7 Sistemas de frenado para motocicletas. Postergar hasta el trece (13) de octubre de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040062115 de 2022, por la cual se expide el Reglamento Técnico que establece los requisitos aplicables a sistemas de frenado, para uso en vehículos tipo motocicleta, así como las exigencias, contempladas en su numeral 1 del artículo 19.
Respecto de las exigencias contempladas en el numeral 2 del artículo 19 de la Resolución número 20223040062115 de 2022 se posterga hasta el trece (13) de octubre de 2028.
1.4 Acristalamientos. Postergar hasta el veintidós (22) de septiembre de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044945 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, en relación con el siguiente producto:
Producto Reglamento ONU Reglamento FMVSS Categoría Vehicular Acristalamientos 43 205 M, N, O y T
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y deberá ser comunicada al punto de contacto OTC/MSF de Colombia, conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1468 de 2020.
La presente resolución deroga expresamente los siguientes artículos de las resoluciones, así: el artículo 1° de la Resolución número 20253040033135 de 2025, el artículo 1° de la Resolución número 20253040035295 de 2025, el artículo 1° de la Resolución número 20253040037515 de 2025, el artículo 1° de la Resolución número 20253040037975 de 2025, el artículo 1° de la Resolución número 20253040038005 de 2025, el artículo 1° de la Resolución número 20253040039455 de 2025 y el artículo 1° de la Resolución número 20253040041245 de 2025, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Durante el término de la presente postergación se aplicará lo dispuesto en la Resolución 322 de 2002, por la cual se expide el Reglamento Técnico No RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como sus modificaciones. Lo anterior incluye, la aceptación de las normas estadounidenses FMVSS (Federal Vehicle Motor Safety Standards).
Publíquese y cúmplase.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
1.5 Sistemas de retención. Postergar hasta el veintidós (22) de septiembre de 2027, la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044935 del 2022, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de retención para uso en vehículos automotores, en lo relacionado con los siguientes productos:
(C. F.).
51 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040030415 DE 2026
(agosto 3) por medio de la cual se establecen tarifas diferenciales para la Estación de Peaje denominada “Tuta” del proyecto “Briceño - Tunja - Sogamoso, del contrato de Concesión 377 de 2002 y se dictan otras disposiciones.
Que los numerales 1 y 5 del artículo 4° del Decreto número 4165 de 2011 establecen que le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura, identificar, evaluar la viabilidad, y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos y relacionados, así como elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y,
CONSIDERANDO:
Que igualmente el numeral 34 del artículo 5° del Decreto número 746 del 2022, por el cual se modifica la estructura de la Agencia Nacional de Infraestructura y se determinan las funciones de sus dependencias, establece como función del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura la siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el transporte es una industria destinada a la movilización de personas o cosas en condiciones de seguridad, calidad y accesibilidad a cambio de una contraprestación económica, aspecto con relación al cual es indispensable que el Estado, entre otras funciones, se ocupe de establecer las reglas del ejercicio del derecho de circulación correspondiente a cada individuo.
“(…) 34. Proponer al Ministerio de Transporte o a las entidades competentes, las tarifas de peajes y tasas a cobrar por el uso de las áreas e infraestructura de transporte que haga parte de proyectos a cargo de la Agencia, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Transporte (…)”.
En tal sentido, en armonía con el artículo 21 ídem en el cual se prevé que para la construcción, operación y conservación de la infraestructura del transporte el Estado contará con sus recursos y además cobrará por el uso de las obras a los usuarios, el Ministerio de Transporte como organismo encargado de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, tiene dentro de sus funciones fijar tasas, tarifas y peajes.
Que el 15 de julio de 2002, el Instituto Nacional de Vías (Invias) y el Consorcio Solarte Solarte, suscribieron el Contrato de Concesión número 377 de 2002, cuyo objeto es: “El otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes dados en concesión del corredor vial Briceño Tunja Sogamoso, bajo el control y vigilancia del INVIAS y demás entidades competentes que determine la ley, y con la financiación que el Concesionario obtenga de los prestamistas y provea de sus propios recursos y los pagos estatales que serán destinados a financiar parte del costo de la obra que deberá realizar el Concesionario en virtud del contrato, incluida la Deuda Subordinada de los Accionistas”.
Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, establece en cuanto a tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, lo siguiente:
Que el Ministerio de transporte expidió la Resolución número 011978 del 19 de Diciembre de 2001, por la cual se fijan las tarifas de peajes y procedimientos de ajuste para la concesión del proyecto vial denominado “Briceño Tunja Sogamoso”.
Que el 23 de septiembre de 2002, se suscribió el Acta de Inicio del Contrato de Concesión número 377 de 2002.
“... Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Que el Ministerio de Transporte expidió Resolución número 2638 del 24 de junio de 2010, por medio de la cual dispuso 323 cupos de tarifas diferenciales para el Peaje Tuta, para los residentes de los municipios de Tuta, Sotaquirá, Cómbita y los funcionarios del Inpec, citando en relación con los antecedentes que llevaron a la emisión de dicho acto administrativo:
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:
“(...) Que posteriormente y por solicitud de los Alcaldes de Tuta, Sotaquirá y Cómbita, se han adelantado varias reuniones en las que se reitera la solicitud respetuosa de otorgar un nuevo beneficio de tarifa especial a otro sector importante de la población residente en esos municipios que por sus condiciones económicas y sus funciones sociales insisten en que el gobierno analice la posibilidad de otorgar una tarifa especial, en dichas reuniones se han hecho presentes los Alcaldes, el Ministro de Transporte y el Gerente General del Inco entre otros, reuniones adelantadas los días 18 y 23 de marzo y 6 de abril de 2010. Dichos sectores corresponden específicamente a los siguientes: los vehículos oficiales pertenecientes a dichas Alcaldías y que prestan un servicio público, el vehículo del personero de cada municipio que debe desplazarse permanentemente para cumplir su función de Ministerio Público, el grupo de docentes que laboran en dichos municipios y se deben trasladar diariamente a cumplir su labor educativa, un grupo de habitantes de dichos municipios que por sus condiciones socio-económicas especiales considerando su actividad agrícola deben transitar permanentemente entre estos Municipios y la ciudad de Tunja y para un grupo de funcionarios del Inpec que debe desplazarse permanentemente para cumplir Su función en los centros penitenciarios del Barne y de máxima seguridad de Cómbita. Vale la pena anotar que en dichas reuniones se ha explicado con suficiencia la normatividad frente al pago del peaje y las razones tenidas en cuenta para el traslado del peaje del asunto, además, de las consideraciones que se han tenido en cuenta para analizar el otorgamiento de un beneficio de tarifa diferencial únicamente a estos grupos especiales señalados anteriormente (...)”.
Que, en ejecución del contrato, el Concesionario y la Agencia suscribieron otrosí 21 de 2020, el cual dispuso en la cláusula Décima: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec), vehículos. oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal (...)”.
“(...)Adicionar el siguiente numeral y parágrafo a la Cláusula 18. Compensación Tarifaría:
Que el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, establece que son funciones del Despacho del Ministro, las siguientes:
“... Artículo 6°. Funciones del Despacho del ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes (...)
6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo (...)”.
“18.7 En todo caso, para efectos de calcular el Valor a Reconocer por Ingreso Real y el Ingreso Real Acumulado, se utilizarán las Tarifas efectivamente cobradas y recaudadas, a partir de 23 marzo de 2017, entendiéndose que, a partir de dicha fecha, el ingreso obtenido mediante tarifa diferencial se tendrá como Ingreso Real, sin que haya lugar a reclamación alguna por parte del CON- CESIONARIO en relación con recaudos pasados y futuros.
Parágrafo. El CONCESIONARIO acepta que, a partir de la firma del presente Otrosí,
la ANI trámite ante el Ministerio de transporte, resolución que adicione en un total de cien (100) el cupo máximo de las Categorías Uno (I) Especial y Categoría Dos (II) Especial para los vehículos particulares y oficiales que cubren la ruta Tunja -Tuta y viceversa, previstos en la Resolución número 2638 de 2010 para el peaje de Tuta, ubicado en el PR 012+060 de la Ruta 5502 del Contrato de Concesión. La anterior adición del cupo máximo no dará lugar a reconocimiento económico alguno en favor de EL CONCESIONARIO (...)”.
Que el Decreto número 4165 del 3 de noviembre de 2011, cambió la naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones (Inco) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 52 DIARIO OFICIAL Que en la vigencia 2021, por situaciones externas al contrato de Concesión, se tiene registro que desde el 28 de abril, se suscitó un evento social denominado “Paro Nacional”, que para el proyecto de concesión BTS implico afectaciones a su normal desarrollo, teniendo entre otros, como registro el oficio BTS-2021-710 del 7 de julio de 2021, donde el Concesionario informa a la Agencia:
Que con posterioridad a la expedición de la Resolución número 20263040020265 del 28 de mayo de 2026, y según lo informado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), han ocurrido circunstancias, que se mencionarán a continuación, que han afectado el normal desarrollo del tránsito y la relación con las comunidades del área de influencia, y que ameritan la adopción de las medidas que se disponen en el presente acto administrativo.
“(...) Por medio de la presente el Concesionario se permite manifestar que ha remitido de forma oportuna numerosos comunicados y reportes en relación con el Paro Nacional que ha afectado a toda la Nación desde el 28 de abril del año en curso (...)
En el marco de lo anterior, nos permitimos mencionar que desde el 1° de mayo de 2021, hasta la fecha, en el corredor del Proyecto se ha presentado lo siguiente:
Que de acuerdo con el informe CIA-2026-1522 con radicado ANI número 20264090683012 del 29 de mayo de 2026 remitido por el Consorcio Interventor ANI, el día 28 de mayo de 2026, en transmisión hecha por la red social Facebook, se desarrolló una reunión en las instalaciones del Concejo Municipal de Tuta con participación de representantes del Movimiento Resistencia Juvenil Campesina, presidentes de juntas de acción comunal, concejales y líderes de los municipios de Tuta, Sotaquirá, Cómbita y Oicatá, espacio en el cual las comunidades manifestaron su inconformidad frente a:
(i) Cierres intermitentes en el peaje de Tuta en ambos sentidos, se han realizado cierres de la vía en el KM = 9+ 950 (...)
Dicho esto, y teniendo en cuenta las comunicaciones enviadas a la ANI en donde se han presentado las afectaciones al Proyecto, nos permitimos reiterar que mediante el Radicado ANI número 20214090612242 del 2 de junio de 2021, con asunto “Situación de Fuerza Mayor - Afectaciones en la ejecución de obras por los bloqueos y manifestaciones presentadas como consecuencia del Paro Nacional”, el Concesionario expuso cronológicamente las afectaciones presentadas en el corredor vial Briceño-Tunja- Sogamoso que, por razones no imputables al Consorcio, han impedido e imposibilitado la ejecución, en general, de actividades relacionadas con (i) la operación del corredor concesionado, (ii) el recaudo de peaje, y (iii) las actividades de mantenimiento y rehabilitación para la puesta a punto del corredor y de los trayectos reversibles (...)”.
- Tarifa diferencial cero para los cuatro municipios, cupos ilimitados, inclusión de camiones y vehículos de servicio público, entrega gratuita de la Tarjeta TIE y reubicación o eliminación del peaje.
- Implementación de mercados campesinos y vitrinas permanentes.
- Ejecución de obras complementarias pendientes (puentes peatonales, bahías, ac- cesos, entre otras).
- Temas adicionales como la PTAR de Tunja y Cómbita y la recuperación del Em- balse La Playa.
- Disposición de cupos de tarifa diferencial ilimitados para los cuatro municipios del área de influencia del peaje de Tuta.
- Advirtiéndose que, de no obtener respuestas satisfactorias, evaluarían la realiza- ción de acciones de protesta en la estación de peaje.
Que el Concesionario mediante comunicación S-BTS-007193 con radicado ANI número 20264090685072 del 29 de mayo de 2026, informó de hechos que presuntamente estarían afectando la operación normal del peaje Tuta, así:
Consecuencias de diferentes mesas de trabajo desarrolladas con la comunidad manifestante, mediante oficio con número de radicado 20213031867942 del 28 de septiembre de 2021 y oficio alcance número 20213031994292 del 15 de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura propuso al Ministerio de Transporte establecer tarifas diferenciales para vehículos de servicio particular y oficial de categoría I, y oficiales y camiones de dos ejes de categoría II, en la estación de peaje denominada “Tuta”, ubicada en el PR 12+060 (Ruta 5502), del Proyecto Vial “Briceño - Tunja - Sogamoso”, y derogar la Resolución 2638 de 2010 del Ministerio de Transporte, con fundamento en:
“El 29 de mayo de 2026, a partir de las 8:20 a. m., se inició una manifestación en el Peaje Tuta (PR 12+300 - Ruta 5502), la cual ha generado cierres intermitentes del tránsito vehicular cada 15 minutos en sentido de la vía Paipa - Tunja.
Según el reporte del concesionario y lo publicado por el Diario Siete Días, los manifestantes exigen modificación de la tarifa diferencial y cumplimiento de obras complementarias. Los líderes de la protesta han señalado que esperan la llegada de las autoridades competentes para concertar soluciones.
A la fecha y hora de· este informe, los cierres intermitentes continúan (…)”.
1.2. Respecto de la aplicación de tarifas diferenciales y su justificación - ASPECTOS SOCIALES: En el marco de las protestas del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, manifestantes de las comunidades de los municipios Cómbita, Tuta y Sotaquirá realizaron un plantón que afectó el cobro de la tarifa en el peaje de “Tuta” ubicado en el PR 12+060 de la RN 5502. Con el fin de atender dicha situación, y atendiendo los lineamientos del Ministerio de Transporte con relación a la socialización y participación representativa de las comunidades como insumo al trámite de modificación del acto administrativo, se iniciaron mesas de diálogo entre las partes: comunidad, entes territoriales y nacionales, concesionario, interventoría y ANI para concertar soluciones a cada una de las peticiones presentadas por los manifestantes (...)
Que la ANI, mediante comunicación número 20265030204621 del 1° de junio de 2026, convocó a los alcaldes de los municipios de Tuta, Oicatá, Cómbita y Sotaquirá, así como a representantes del Movimiento Resistencia Juvenil Campesina, a una mesa de trabajo a desarrollarse el 2 de junio de 2026, con el propósito de conocer de primera mano las inquietudes que persistían con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 20263040020265 de 2026 y revisar conjuntamente alternativas que permitieran atender las solicitudes de las comunidades en el marco de las competencias de la Entidad y el alcance del contrato de Concesión número 377 de 2002.
Que el 2 de junio de 2026 la Agencia Nacional de Infraestructura, en coordinación con el Concesionario, la Interventoría y las autoridades territoriales, llevó a cabo un espacio de diálogo y escucha con las comunidades del área de influencia de la estación de peaje Tuta. Según consta en el acta de la reunión, las comunidades solicitaron a la ANI revisar la posibilidad de establecer una tarifa diferencial de $0, $700 o hasta $2.300, levantando talanqueras y manifestando que las mismas permanecerían levantadas hasta alcanzar consensos frente al valor a cobrar en dicho peaje.
Mediante comunicado con radicado ANI número 2021-409-082097-2 del 23 de julio de 2021, los voceros del colectivo Resistencia Juvenil Campesina remitieron el censo donde se evidencia de manera detallada, por municipio y vereda, los usuarios que aspiran a acceder al beneficio de tarifa diferencial para la estación de peaje Tuta. Así las cosas, si bien en la Resolución número 2638 del 24 de junio de 2010 el Ministerio de Transporte dispuso 323 cupos de tarifas diferencia/es para el Peaje Tuta, para los residentes de los municipios de Tuta, Sotaquirá, Cómbita y los funcionarios del Inpec, la comunidad, a través del censo referido, solicitó la asignación de cupos adicionales de tarifa diferencial en el peaje Tuta para los usuarios frecuentes de la vía. Teniendo en cuenta estas solicitudes, la ANI, el Concesionario y la Interventoría encuentran viable adicionar 3.603 cupos más para: 1) categoría IE - Vehículos de categoría I, particulares y oficiales, pertenecientes a los municipios de Cómbita, Sotaquirá y Tuta; 2) categoría IEE
- Vehículos particulares de categoría I pertenecientes a las veredas de los municipios de Cómbita, Oicatá, Tuta y Sotaquirá; y 3) categoría IIE - Camiones de dos ejes (“Camión pequeño máximo categoría II”) y vehículos oficiales, en la Estación de Peaje Tuta (...)”.
Que como resultado de la mesa de trabajo adelantada el 2 de junio de 2026, las comunidades y las entidades participantes acordaron continuar el proceso de concertación mediante una nueva reunión programada para el día 5 de junio de 2026, con el fin de profundizar el análisis de las solicitudes formuladas por las comunidades y evaluar alternativas orientadas a la construcción de soluciones concertadas. Durante este lapso, se mantuvieron las talanqueras levantadas, con flujo vehicular intermitente.
Que el 5 de junio de 2026 se desarrolló reunión en el peaje de Tuta, con la participación de representantes de la Agencia, Concesionario, interventoría, Comunidades, Alcaldes, Autoridades y Entes de control, donde se definieron como acuerdos:
“(...)
Consecuente a las diferentes gestiones surtidas y solicitud de efectuada por la Agencia, el Ministerio de Transporte a través de resolución No. 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021, estableció las “tarifas diferenciales para las Categorías I y II en la Estación de Peaje denominada “Tuta” del proyecto “Briceño - Tunja - Sogamoso” y se dictan otras disposiciones u. Posterior a la entrada en vigencia de dicha resolución, se implementaron reuniones con Comunidades, Autoridades Locales, Autoridades Departamentales, Entes de Control, Concesionario, Interventoría y delegados de la Agencia, en las cuales se abordaron diferentes situaciones del área de influencia del peaje de Tuta de los municipios de Oicatá, Tuta, Cómbita y Sotaquirá. Como resultado de esas reuniones el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20263040020265 del 28 mayo de 2026, que modificó la Resolución número 20213040057245 de 2021, en los siguientes aspectos:
1. Efectuar una mesa técnica con los equipos correspondientes para revisar y llevar a cabo una visita de inspección a las áreas remanentes que se encuentran en el marco de la zona de influencia del peaje de Tuta, con el fin de validar los com- ponentes técnico, predial, jurídico predial y social, que permitan definir la posi- bilidad de desarrollar las actividades enmarcadas en los mercados campesinos y desarrollos productivos.
2. Efectuar la gestión requerida para llevar a cabo unas sesiones de trabajo de coordinación intra e interinstitucional con el fin de analizar alternativas para el desarrollo de proyectos que generen esquemas productivos en el marco de la comercialización de productos y de los mercados campesinos.
3. Efectuar los trámites administrativos para la adopción de la tarifa diferencial unificada para las Categorías IE y IIE en el peaje de Tuta por valor de $2.500
- Modificó la metodología para el aumento anual de las tarifas diferenciales, para que su incremento se realice con base al aumento del I.P.C. sobre la tarifa redu- cida y no sobre la tarifa plena.
- Unificó el valor de las tarifas diferenciales del peaje de Tuta para las categorías JE, IEE y IIE, a la más baja, es decir $ 6.100 pesos.
- Amplió la cobertura geográfica de los beneficiarios de las tarifas diferenciales en la estación de peaje Tuta, a la totalidad de las veredas de los municipios de Tuta, Oicatá, Sotaquirá y Cómbita.
- Fijó en 3.924 la cantidad de cupos otorgados para ser beneficiarios de las tarifas diferenciales.
53 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que mediante concepto radicado 20261410183943 del 14 de julio de 2026, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte emitió concepto técnico favorable a la solicitud.
Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, se evidencia una debida ejecución y/o implementación de los principios fijados en los artículos 2° y 21 de la Ley 105 de 1993, en atención de: incluido FOSEVI con una proyección de 5000 cupos, la cual fue discutida y concertada con las comunidades, autoridades municipales y representantes de organizaciones que lideraron este proceso de concertación. De igual forma, se estableció el compromiso que desde la ANI se efectuará un seguimiento periódico del uso de las tarifas, en coordinación con los representantes de la comunidad, con el fin identificar los cupos no usados y de esta manera, al final de cada año se evaluará si fueron asignados la totalidad de los cupos y por ende determinar la forma y mecanismos en caso de ser requerido la inclusión de nuevos cupos, proyectados con un incremento de mínimo el 5%, conforme a la demanda de estos, siempre validando la sostenibilidad financiera. Adicionalmente el incremento anual de las tarifas diferenciales IE y IIE, se hará con el IPC, de acuerdo a lo que actualmente se encuentra vigente, mediante Resolución número 20263040020265 de fecha 28 de mayo de 2026 (incremento anual = tarifa diferencial + IPC).
4. Realización de Mesas técnicas, de manera semestral para la revisión del balance de la utilización de los cupos asignados de tarifas diferenciales en el peaje. Para este ejercicio se entregará un primer informe el 12 de junio de 2026, el cual contendrá el estado actual de los cupos asignados a la fecha y adicionalmente se entregarán de manera trimestral el informe correspondiente con este balance.
5. Llevar a cabo la gestión requerida con el Ministerio de Transporte para que se pueda adelantar el ejercicio de capacitación y acompañamiento para la estruc- turación de proyectos que puedan ser financiados a través del Sistema General de Regalías que han sido requeridos o se consideran necesarios en el marco del proyecto (obras complementarias).
6. Bajo este acuerdo se pacta que de manera inmediata se bajan las talanqueras y garantizar la normalidad de operación del peaje. La comunidad informa que en caso de incumplimiento retomarán las protestas pacíficas (...)”. (Subraya fuera de texto - SIC).
En desarrollo de dichos acuerdos, el 18 de junio de 2026 se surtió reunión virtual con participación de representantes de la Agencia, Concesionario, interventoría, Comunidades, Entes de Control y Alcaldes municipales, donde se acordó la distribución de los nuevos cupos otorgados, para llegar a un total de 5.000, frente a los 3.924 dispuestos en la Resolución número 20263040020265 del 28 mayo de 2026, así:
Municipio Cupos totales Tuta 2.680 Combita 924 Sotaquirá 1.183 Oicatá 139 Inpec 74 TOTAL 5000 Que en desarrollo de la referida reunión, los participantes acordaron unificar las categorías de las tarifas diferenciales dispuestas en la Resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021, en su denominación IE y IEE a IE.
Que teniendo en cuenta el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 333 de la Ley 2294 de 2023, y que el contrato de concesión establece en su clausula 18 COMPENSACIONES TARIFARIAS, se informa que para efectos de soportar las compensaciones derivadas de la entrada en vigencia de la Resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021, se cuenta con aprobación de plan de aportes de obligaciones contingentes expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 2-2023-065894 del 7 de diciembre de 2023, así mismo, y en contexto de la presente actuación, se valida que el referido plan de aportes soporta financieramente los acuerdos concertados.
Que en contexto del alcance y efectos de los acuerdos concertados con la Comunidad y autoridades aledañas al peaje de Tuta, se considera pertinente derogar la Resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución número 20263040020265 del 28 mayo de 2026, ajustándose a través de la presente resolución la nueva estructura tarifaría del peaje de Tuta.
Que conforme a las funciones y competencias de la ANI establecidas en el Decreto número 4165 de 2011 y en atención al contenido de los conceptos técnicos, jurídicos, sociales, riesgos y financieros, así como el concepto de la Interventoría del proyecto, la Agencia mediante oficio remisorio con mediante oficio ANI número 20263050256111 de 06-07-2026, radicado MT número 20263031243732 y número 20263031243752 de fecha 07-07-2026 dirigido al Ministerio de Transporte, propuso a esta cartera Ministerial analizar la viabilidad y pertinencia de derogar la resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución número 20263040020265 del 28 de mayo de 2026, con el objeto de:
- Unificar las tarifas diferenciales del peaje de Tuta dispuestas en la Resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021 (IE y IEE), teniéndose una única categoría denominada IE.
- Fijar como tarifa diferencial para la categoría IE y IIE del peaje de Tuta, un valor de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) moneda corriente, incluido Fosevi.
- Incrementar los cupos de tarifas diferenciales para el peaje de Tuta a un total de 5.000, en relación a los dispuestos en la resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 54 DIARIO OFICIAL
Artículo 2°.
Establecer tarifas diferenciales para la categoría IIE en la estación de peaje Tuta, de los municipios de Tuta, Cómbita, Oicatá y Sotaquirá, del proyecto vial Briseño - Tunja - Sogamoso, así:
Que el contenido de la presente resolución fue publicado desde el 23 de julio de 2026 hasta el 2 de agosto de 2026, en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, y con las modificaciones sobre el tiempo de publicación según oficio ANI 20265030291811 del 30 de julio de 2026, de la ANI.
Que durante el término de publicación no se recibieron comentarios, observaciones ni propuestas al proyecto de acto administrativo.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Establecer tarifas diferenciales para la categoría IE en la estación de peaje Tuta, de los municipios de Tuta, Cómbita, Oicatá y Sotaquirá, del proyecto vial Briceño- Tunja - Sogamoso, así:
Parágrafo 1°. Los beneficiarios para los vehículos cuya descripción se adecúe
a “Camión pequeño máxima categoría II” que ya cuentan con el beneficio de tarifa diferencial en la estación de peaje Tuta, de conformidad con la resolución 2638 del 24 de Junio de 2010, la Resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución número 20263040020265 del 28 mayo de 2026, continuarán automáticamente con el beneficio de las tarifas diferenciales previstas en el presente artículo, siempre y cuando cumplan los requisitos que establezca la Agencia Nacional de Infraestructura para el efecto.
Artículo 3°.
A partir del mes de enero del año 2027, las tarifas diferenciales se actualizarán anualmente en un monto equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al mes de diciembre del año inmediatamente anterior. Este cálculo se realizará sobre la tarifa diferencial vigente en los mismos términos y condiciones regulados en el contrato de concesión.
Parágrafo 1°. La actualización, determinación y aplicación del valor correspondiente
al Fondo de Seguridad Vial (Fosevi), se regirá por lo dispuesto en la Resolución número 20243040001135 del 15 de enero de 2024 y/o aquella que la modifique, sustituya o derogue.
Artículo 4°.
Las tarifas diferenciales objeto de la presente resolución, se aplicarán siempre y cuando se cuente con disponibilidad y suficiencia de recursos en el Fondo Contingente que soporta la compensación del riesgo tarifario. Al advertir la Agencia Nacional de Infraestructura una situación de amenaza o insuficiencia de recursos, lo comunicará oportunamente al Ministerio de Transporte, para tomar las acciones correspondientes.
Artículo 5°.
La Agencia Nacional de Infraestructura fijará a través de reglamento, los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al mismo, el procedimiento para la asignación de beneficiarios en cada estación de peaje, los mecanismos de otorgamiento, reemplazo y control, las causales de pérdida del beneficio de las tarifas diferenciales previstas en esta Resolución, y demás necesarios para la correcta utilización de las tarifas diferenciales objeto de la presente resolución.
Previo a la entrada en vigencia del reglamento, el mismo se socializará con representantes de la comunidad y representantes de las alcaldías Municipales del área de influencia del Peaje de Tuta, Interventoría y Concesionario.
Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de las Tarifas Diferenciales, será requisito que los
beneficiarios residan dentro de los límites geográficos de cada municipio.
Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) efectuará seguimiento del
uso de las tarifas diferenciales, en el marco del reglamento vigente.
Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), representantes de la
comunidad, representantes de las alcaldías Municipales del área de influencia del Peaje de Tuta, interventoría y concesionario, efectuarán anualmente un seguimiento de la utilización de los cupos que otorgan tarifas diferenciales y su porcentaje de utilización en el marco del reglamento vigente, con el fin identificar la utilización efectiva de los mismos y de esta manera, evaluar la necesidad de redistribución o inclusión de nuevos cupos, previendo en caso de ser necesario, un incremento mínimo del 5% (conforme a la demanda de estos), lo anterior, sujeto a la sostenibilidad y disponibilidad financiera del fondo de compensaciones con el que cuenta el proyecto.
55 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Artículo 6°.
La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) deberá tener en sus archivos todos los documentos que sirvieron de sustento para la expedición del presente acto administrativo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
Artículo 7°.
La presente Resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 20213040057245 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución número 20263040020265 del 28 de mayo de 2026.
DECRETO NÚMERO 0967 DE 2026
Publíquese y cúmplase, La Ministra de Transporte, (agosto 4) por el cual se da cumplimiento al acuerdo 32 del Acuerdo Final de la Negociación del María Fernanda Rojas Mantilla.
Sector Justicia 2025.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y (C.F.).
Departamento Administrativo de la
CONSIDERANDO:
Función Pública Que de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, la Procuraduría General forma parte del Ministerio Público.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0966 DE 2026
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4a de 1992, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Ministerio Público.
(agosto 4) por el cual se crea la bonificación especial de recreación para los funcionarios y empleados Que el artículo 1° del Decreto número 1306 de 1978 que modifica el Decreto número 717 de 1978 indica: de la Procuraduría General de la Nación.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y “Artículo 22. De la prima de servicio. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de servicio anual, equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año”.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Decreto número 1306 de 1978 que modifica el Decreto número 717 de 1978 indica:
Que de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, forman parte del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
“Artículo 23. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los siguientes factores de salario:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Ministerio Público.
“a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo empleo;
“b) La prima de antigüedad; “c) Los gastos de representación, y “d) Los auxilios de transporte de que tratan los artículos 20 y 32 del presente Decre- to.
Que, dentro de los términos previstos en el Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 243 de 2024, el 22 de agosto de 2025 se suscribió el Acuerdo Final de la Negociación Colectiva del Sector Justicia 2025, mediante el cual se dispuso la incorporación de las actas parciales suscritas en las mesas sectoriales de Justicia, Salud y Educación que abordaron materias de contenido económico con incidencia presupuestal y que contaron con el acompañamiento del Gobierno nacional.
Para liquidar la prima de servicio se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año”.
Que el artículo 3° del Decreto número 1306 de 1978 que modifica el artículo 24 del Decreto número 717 de 1978 indica:
Que, en el Acta de Acuerdo Parcial de la Mesa de Negociación del Ámbito Sectorial Justicia, las partes acordaron en el acuerdo 30, extender a los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento de la Bonificación Especial de Recreación equivalente a tres (3) días de asignación básica mensual, en condiciones análogas a las previstas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y demás entidades beneficiarias de dicha prestación, en concordancia con los compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional Estatal 2025.
Que, en mérito de lo expuesto, “Artículo 24. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario o empleado no haya trabajado el año completo en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, tendrá derecho al pago proporcional de la prima de servicio, a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de trabajo y siempre que hubiera servido por lo menos seis meses.
DECRETA:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 243 de 2024, se suscribió el 22 de agosto de 2025, el Acuerdo Final de la Negociación del Sector Justicia 2025, en el que se pactó en su Capítulo 5, Acuerdo número 32 que el Gobierno nacional analizará la viabilidad técnica, jurídica y presupuestal de ampliar el porcentaje de la prima de servicios de mitad de año, que actualmente reciben los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 1°.
Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a tres (3) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Que el Gobierno nacional estima pertinente modificar el Decreto número 1306 de 1978 en el sentido de ampliar el porcentaje de la prima de servicios de mitad de año a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 2°.
Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 1°.
Prima de Servicios. Los empleados de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho al reconocimiento y pago de una Prima de Servicios anual equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual.
Artículo 3°.
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
La Prima de Servicios estará integrada por los quince (15) días de remuneración mensual previstos en el artículo 22 del Decreto número 717 de 1978, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1306 de 1978, y por quince (15) días adicionales reconocidos mediante el presente decreto, en virtud de lo acordado en el Acuerdo Final de la Negociación del Sector Justicia 2025.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
La prima se liquidará con base en la remuneración mensual devengada al treinta (30) de junio del respectivo año y se pagará dentro de la primera quincena del mes de julio.
Artículo 4°.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2026.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Artículo 2°.
Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Lo anterior para el caso lo reglamentado en el presente acto administrativo previa viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Artículo 3°.
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido
Germán Ávila Plazas.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 56 DIARIO OFICIAL en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. datos. Por lo tanto, está prohibido que una entidad publica obligue al ciudadano a usar un único canal para radicación, de tal manera que se deben implementar diversas formas que sean generen accesibilidad a cualquier persona.
Que en el Decreto número 1166 de 2016 se ordena que las entidades cuenten de forma obligatoria con canales presenciales, telefónicos, electrónicos o tecnológicos adecuados para recibir, radicar y dejar constancia de las solicitudes.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 4°.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2026. Las condiciones para el reconocimiento, liquidación y pago de la Prima de Servicios se regirán por lo dispuesto en el Decreto número 1306 de 1978 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Publíquese y cúmplase.
Que conforme al numeral 6 del artículo 7º del Decreto número 2409 de 2018, se estableció que son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte, “Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”.
Dado en Bogotá D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Runsique Urrego.
En este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 11001-03-26-000- 1998-00017-00 (15071); consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra), le corresponde a la Superintendencia “instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades” (Negrilla fuera de texto).
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
Que según Resolución número 1511 del 8 de mayo de 2019, se adoptó el Manual de Imagen Corporativa de la Superintendencia de Transporte, mediante el cual se modificó el emblema de “Vigilado SuperTransporte”, se fijaron criterios para su uso en los documentos expedidos por los vigilados, adhesivos de los vehículos y la publicidad en audio y video; y se estableció un periodo de transición para realizar el cambio de adhesivos, emblemas y logos de la entidad en los vehículos, vallas y papelería en general.
Superintendencias
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Superintendencia de Transporte
Resoluciones
Artículo 1º.
Adicionar. El artículo 5.2.6., al Capitulo II del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedara así:
RESOLUCIÓN NÚMERO 009788 DE 2026
(julio 15) por la cual se adiciona un artículo al Capitulo II del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.
“5.2.6. Implementación de distintivos tecnológicos para la atención de PQRSDF. Los sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte que operen servicios públicos de transporte en todos sus modos, así como las terminales de transporte de pasajeros, deberán implementar canales tecnológicos que faciliten a los usuarios el acceso directo a la presentación de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias, Denuncias y Felicitaciones (PQRSDF). Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas:
El Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 1480 de 2011 y el Decreto número 2409 del 2018, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, tiene la función constitucional de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, según lo previsto en el numeral 22 de dicha disposición.
Que, en desarrollo de este mandato constitucional, mediante artículo 40 del Decreto número 101 de 2000, el legislador delego las funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Transporte. i. Uso obligatorio de código QR: Implementar, al lado derecho del emblema “Vigilado SuperTransporte”, un adhesivo con el código QR incluido en la imagen 1. del parágrafo segundo. Este código QR redireccionara al aplicativo web oficial de PQRSDF de la Superintendencia de Transporte. ii. Especificaciones técnicas: Los adhesivos deberán cumplir con las siguientes directrices: - Dimensiones mínimas del código QR: Las dimensiones mínimas del código QR serán: a) Para el interior de los medios de transporte: no menor a 5 cm de alto por 5 cm de ancho. b) Para zonas fijas de atención (taquillas, terminales de transporte y oficinas de atención al usuario): no menor a 10 cm de alto por 10 cm de ancho. - Ubicación y legibilidad: En todos los modos de transporte y en las infraestructuras habilitadas para la prestación del servicio público de transporte que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Transporte, será obligatoria la instalación del código QR de la siguiente manera:
Que mediante la Resolución número 163 del 12 de febrero de 2001, y con el propósito de promover condiciones de eficiencia, libre acceso, calidad y seguridad en la prestación del servicio público de transporte, se dispuso la incorporación del distintivo “Vigilado SuperTransporte” en las piezas publicitarias y demás documentos emitidos por las personas naturales y jurídicas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte.
Que el parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) establece que los vehículos destinados a la prestación del servicio público y los de servicio oficial deberán portar, de manera obligatoria, un aviso visible tanto en su interior como en su exterior, en el que se indique el número telefónico del centro de llamadas de la Superintendencia de Transporte, a través del cual la ciudadanía pueda reportar la presunta comisión de infracciones de tránsito o la presunta vulneración del régimen sancionatorio por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor.
- Aéreo: Se ubicará en el costado derecho posterior del espaldar de las sillas. - Terrestre: Se ubicará en la parte exterior posterior derecha de los vehículos y en la parte interna hacia el costado posterior izquierdo de la cabina. - Fluvial y marítimo: Se ubicará en el espaldar de las sillas. - Férreo: Se ubicará en el espaldar de los asientos. - En los terminales de transporte, casetas de cobro de peaje concesionadas, zonas de abordaje o embarque, se ubicará en zonas visibles a las y los usuarios de acuerdo con las dimensiones mínimas informadas en esta resolución.
Que mediante la Resolución número 3092 del 8 de mayo de 2012, esta Superintendencia obligo a las personas naturales y jurídicas vigiladas por esta entidad a incluir el distintivo “Vigilado Supertransporte” en su publicidad y en documentos corporativos oficiales.
Que a través de la Resolución número 572 del 12 de febrero de 2013, se reglamentaron las características técnicas de los adhesivos que deben portar los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor.
- En las taquillas, pantallas de difusión de información y lugares de atención, se ubicará en la zona frontal superior. Los vigilados deberán garantizar que el código QR sea plenamente escaneable por las y los usuarios desde los diferentes ángulos de distancia de acuerdo con la ubicación que les corresponda.
Parágrafo 1º. Canal virtual de consulta. El código QR inserto en el presente artículo
redireccionara de forma directa al enlace oficial de consulta establecido por la Entidad, el cual corresponde a: https://qr.supertransporte.gov.co.
Los sujetos vigilados deberán garantizar que cualquier representación digital o física del mencionado enlace web se mantenga completamente funcional e inalterada.
Que por medio de la Circular Externa número 08 del 13 de marzo de 2013, se ordeno la difusión del programa nacional para la seguridad vial “Como Conduzco” en los terminales de transporte terrestre automotor del país. El Decreto Ley 019 de 2012 en los artículos 7º y 8º, obliga a todas las entidades de la Administración Pública a incentivar el uso de medios electrónicos y a disponer de tecnologías de la información para que los ciudadanos se comuniquen con ellos sin necesidad de intermediarios ni barreras de acceso.
Parágrafo 2º. Características de visualización. El código QR expuesto en la imagen
1., deberá ser ubicado de forma visible, legible y clara, asegurando que sus dimensiones y Que la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en el artículo 15, establece que las peticiones pueden presentarse por cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de 57 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL contraste permitan una correcta lectura óptica desde dispositivos móviles independientes, cumpliendo estrictamente con los parámetros de accesibilidad vigentes. con las acciones de fiscalización y control tendientes a detectar operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los comentarios de la ciudadanía, del 5 al 14 de mayo y del 5 al 14 de junio de 2026 y que fueron consolidados en la matriz de observaciones.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Creación del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control. Créese el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 2°.
Definiciones y alcances. Para la aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y alcances:
1. Programa de control: Es una tipología de control a la evasión, la elusión, el contrabando técnico, las infracciones aduaneras o cambiarias y operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de carácter estratégico, siste- mático y planificado que establece un grupo de potenciales seleccionados con base en hipótesis, indicios, modelos analíticos o algoritmos, que permiten inferir un posible incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y de fiscalidad internacional; los cuales se pueden derivar de cruces de informa- ción, indicadores, elaboración de perfiles de incumplimiento, entre otros.
Artículo 2º.
Plazos y periodo de transición. Los sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte tendrán plazo hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2026, para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 3º.
Advertir. Que el incumplimiento de la presente resolución y las demás disposiciones que la adicionen, aclaren o modifiquen, dará lugar a inicio a las investigaciones administrativas e imposición de sanciones establecidas en la normatividad aplicable.
El control que se derive de los programas puede tener el alcance de una acción de fiscalización intensiva o extensiva. Su diseño y elaboración le corresponde a la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica. Una vez haya sido aprobado, la ejecución se realiza a través de las dependencias de la Dirección de Gestión de Fiscalización e implica el inicio de una acción de fiscalización atendiendo el procedimiento que regula la materia.
Artículo 4º.
Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web institucional de la Superintendencia de Transporte.
Artículo 5º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
El Superintendente,
2. Campaña de control: Es un mecanismo de control masivo a la evasión, el con- trabando, las infracciones aduaneras o cambiarias que establece un grupo de se- leccionados con base en hipótesis, indicios, modelos analíticos o algoritmos, que permitan inferir un posible incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales tributarias, aduaneras, cambiarias y de fiscalidad internacional; los cua- les, a su vez, se pueden derivar de cruces de información, indicadores, de perfiles de incumplimiento, entre otros.
Alfredo Enrique Piñeres Olave.
(C. F.).
Unidades Administrativas Especiales Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales A diferencia de los programas de control, las campañas de control tienen un alcance de control masivo, tendientes a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones indicadas. Su diseño y elaboración le corresponde a la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica en coordinación con la Dirección de Gestión de Impuestos y con la Dirección de Gestión de Fiscalización. Una vez haya sido aprobada, la ejecución se realiza a través de la Dirección de Gestión de Impuestos e implica el inicio de una acción atendiendo el procedimiento que regula la materia. Las campañas de control incluyen las jornadas de presencia institucional relacionadas con el control a la evasión, el contrabando, las infracciones aduaneras o cambiarias. El ciclo de las campañas puede terminar con la elaboración de un programa de control.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 000023 DE 2026
(julio 31) por la cual se crea el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 2, 4, 14, 19, 20 y 37 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020, y
3. Acción de control: Es una tipología de control a la evasión, la elusión, el contra- bando técnico, las infracciones aduaneras o cambiarias y operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de carácter focalizado, que atiende problemáticas del nivel central, operativo, local o riesgos emergentes que requie- ren implementación oportuna y directa por parte de fiscalización, que establece un grupo de seleccionados con base en hipótesis, indicios, modelos analíticos o algoritmos, que permitan inferir un posible incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y de fiscalidad internacional; los cuales, a su vez, se pueden derivar de cruces de información, indicadores, elaboración de perfiles de incumplimiento, entre otros.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 562 del Estatuto Tributario establece la existencia del Comité de Programas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Que, conforme a lo establecido en los artículos 147 a 158 de la Ley 223 de 1995, se creó el plan anual antievasión. Posteriormente, el numeral 14 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020 incorporó la denominación “Plan Anual de Choque contra la Evasión y el Contrabando” dentro de las funciones del Director General de la DIAN.
El control que se derive puede tener el alcance de una acción de fiscalización intensiva o extensiva. Su diseño, elaboración y ejecución le corresponden a la Dirección de Gestión de Fiscalización, las Subdirecciones que hacen parte de la citada dirección, las Direcciones Seccionales, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación y la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación Internacional, en coordinación y bajo los lineamientos que para tal efecto establezca la Dirección de Gestión de Fiscalización y la Subdirección de Fiscalización que corresponda. Las acciones de control serán aprobadas por la Dirección de Gestión de Fiscalización o por las subdirecciones que hacen parte de esta.
Que la Resolución número 000018 del 23 de febrero de 2016 creó y reorganizó la estructura y funciones del Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siendo modificada por la Resolución número 000152 del 14 de diciembre de 2021.
4. Acciones dirigidas a investigaciones especiales: Son acciones tendientes para combatir la evasión, la elusión, el contrabando técnico, las infracciones aduane- ras o cambiarias y operaciones de lavado de activos y financiamiento del terro- rismo de carácter focalizado, derivadas de las siguientes fuentes:
4.1. Estudios de inteligencia accionable basada en datos presentados por la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica.
Que, para mejorar y avanzar en la modernización, coordinación e implementación de los mecanismos de prevención del incumplimiento, así como de control del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria, aduanera, cambiaria y de fiscalidad internacional, se hace necesario definir los criterios de carácter técnico que orienten el diseño, aprobación, ejecución y evaluación de los citados mecanismos en aras de facilitar la delimitación y materialización del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando, así como la lucha contra los delitos aduaneros y fiscales relacionados 4.2. Casos de alto impacto priorizados en mesas de la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, el Lavado de Activos y la Evasión Fiscal.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 58 DIARIO OFICIAL 4.3. Denuncias y conductas o hechos que por su nivel de riesgo afecten el recaudo fiscal o pongan en riesgo el orden económico y social del país.
El(la) Director(a) Operativo(a) de Grandes Contribuyentes tendrá voto en los programas y campañas de control dirigidos a Grandes Contribuyentes, y en lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 5° de esta resolución.
Parágrafo 3°. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control
contará con un órgano asesor denominado “Mesa Técnica”, la cual estará conformada y tendrá las funciones de que trata el artículo 8° de la presente Resolución.
4.4. Alertas tempranas y/o casos de alto impacto e iniciativas investigativas adelantadas por la Dirección de Gestión de Fiscalización y la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal, relacionadas con acciones de fiscalización y control tendientes a detectar operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Parágrafo 4°. La Secretaría del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones
de Control estará a cargo de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas o la dependencia que haga sus veces.
4.5. Solicitudes de investigación efectuadas por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a sujetos identificados de manera individual, por hechos concretos y particulares, las cuales se atenderán bajo los lineamientos que para tal efecto establezca la Dirección de Gestión de Fiscalización.
Parágrafo 5°. La Dirección de Gestión Jurídica participará como órgano consultor en
materia jurídica en el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, así como en la “Mesa Técnica”, brindando asesoría jurídica en los temas que están siendo tratados.
Artículo 5°.
Funciones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control tendrá las siguientes funciones:
4.6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto número 1742 de 2020, las acciones dirigidas a investigaciones especiales podrán ser aplicadas para el control de un sujeto o grupo de sujetos, diseñadas a través de programas o acciones de control o, en su defecto y dada la particularidad del caso o reserva de la información, pueden ser presentadas por el Director de Gestión de Fiscalización de manera directa para priorización del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en todo caso y una vez se haya garantizado la finalidad protegida, relacionada con la reserva y el alto impacto que caracteriza este tipo de acciones, los resultados serán presentados al Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por parte del Subdirector de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal, previa evaluación de la Mesa Técnica del citado comité.
Parágrafo. Los programas, campañas, acciones de control y acciones relacionadas con
las investigaciones especiales, igualmente se podrán derivar de factores relacionados e identificados que puedan afectar el recaudo, poner en riesgo el orden económico y fiscal del país, o la seguridad nacional, o se deriven de hechos sobrevinientes, aun cuando los mismos no se encuentren contenidos en el plan anual de choque contra la evasión y el contrabando; siempre que las circunstancias así lo ameriten.
Los riesgos y las acciones que se adelanten para su tratamiento, las denuncias de terceros, las solicitudes de devolución, las alertas tempranas, los casos de alto impacto, y, en general, la información interna o externa pública o privada, obtenida por la Entidad, de la cual se identifiquen patrones de incumplimiento, podrán constituir insumos para la realización de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales.
1. Evaluar y dar lineamientos para la elaboración, priorización y delimitación de la propuesta del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando que debe ser presentado anualmente por parte del Director General de la Unidad Adminis- trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
2. Evaluar y aprobar las propuestas de programas y campañas de control presen- tadas por la Mesa Técnica del Comité Técnico de Programas, Campañas y Ac- ciones de Control; así como decidir y orientar sobre cuáles de ellos deben ser implementados.
3. Aprobar las investigaciones especiales conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2° de la presente resolución, cuando fuere del caso.
4. Evaluar y hacer seguimiento periódico a los resultados del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando.
5. Conocer los informes de seguimiento, resultados, evaluación y planes de mejora de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investi- gaciones especiales, denuncias de fiscalización, auditorías a las devoluciones, control al contrabando, y recomendar los ajustes que se consideren pertinentes, presentados por las Direcciones de Gestión.
6. Evaluar, conceptuar y definir sobre los criterios para tener en cuenta en la cali- ficación de los Grandes Contribuyentes, de conformidad con el artículo 562 del Estatuto Tributario.
7. Evaluar y conceptuar sobre los sujetos previamente seleccionados para la califi- cación como Grandes Contribuyentes.
8. Evaluar y aprobar los riesgos de cumplimiento caracterizados conjuntamente por las distintas áreas y la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas, confor- me a la metodología establecida por esta dependencia.
Artículo 6°.
Asistencia y sesiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control deberá sesionar teniendo en cuenta la siguiente orientación:
1. Sesiones:
Artículo 3°.
Naturaleza y objeto del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control es una instancia administrativa de asesoría, decisión, evaluación, control y seguimiento, de carácter eminentemente técnico que tendrá como objeto: garantizar la articulación de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales que se desarrollen en la Entidad y evaluar la eficiencia, eficacia y efectividad de estos con sujeción al plan anual de choque contra la evasión y el contrabando; promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones formales y sustanciales; prevenir, detectar y combatir la evasión, la elusión, el contrabando, las operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y demás incumplimientos de las obligaciones que son objeto de control y competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como de las circunstancias a que hace referencia el parágrafo del artículo segundo de esta resolución.
Las sesiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control se desarrollarán de conformidad con las citaciones que realice la Secretaría Técnica de que trata el artículo 9° de la presente resolución. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control será convocado como mínimo tres (3) veces al año, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias según amerite. Las sesiones ordinarias del comité deberán convocarse una por cada cuatrimestre del año, a fin de tratar como mínimo las siguientes temáticas generales en cada sesión.
Artículo 4°.
Conformación del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control está integrado por los siguientes servidores públicos, quienes tendrán derecho a voz y voto:
1. El (la) Director(a) General, quien lo presidirá.
2. El (la) Director(a) de Gestión de Fiscalización.
3. El (la) Director(a) de Gestión Estratégica y de Analítica.
4. El (la) Director(a) de Gestión de Impuestos.
Parágrafo 1°. El (la) Director(a) de Gestión de Impuestos solo tendrá voto en los temas
relacionados con las campañas de control.
Parágrafo 2°. Son invitados permanentes el(la) Director(a) de Gestión Jurídica,
el(la) Director(a) de Gestión de Aduanas, el(la) Director(a) Operativo(a) de Grandes Contribuyentes, los(las) Subdirectores(as) de la Dirección de Gestión de Fiscalización, los(las) Subdirectores(as) operativos(as) de Fiscalización y Liquidación, el(la) Subdirector(a) de Análisis de Riesgo y Programas de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica y el(la) Subdirector(a) de Cobranzas y Control Extensivo.
Cualquier servidor público de la Entidad podrá ser invitado a las sesiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, conforme a la convocatoria que para cada sesión efectúe la Secretaría Técnica; incluida la participación de la Policía Fiscal y Aduanera cuando fuere pertinente.
Los invitados permanentes y ocasionales participarán únicamente con voz y sin voto.
1.1. La primera sesión ordinaria del comité deberá citarse y desarrollarse entre el 2 de enero y el 30 de abril de cada año, con los siguientes puntos mínimos a tratar: 1.1.1. Seguimiento, aprobación de inclusiones, exclusiones y, o modificaciones al catálogo de los riesgos de cumplimiento vigente, conforme a las propuestas allegadas por las distintas Direcciones, analizadas previamente por la meta técnica del comité de la que trata el artículo 8° de la presente resolución. 1.1.2. Evaluación de los resultados de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales ejecutados durante la vigencia anterior. 1.1.3. Evaluación de los resultados obtenidos del Plan de Choque Contra la Evasión ejecutado durante la vigencia anterior. 1.1.4. Presentación de los programas, campañas y acciones de control previstas para ser desarrolladas durante el año en curso. 1.2. La segunda sesión ordinaria del comité deberá citarse y desarrollarse entre el 2 de mayo y el 31 de agosto de cada año, con los siguientes puntos mínimos a tratar: 1.2.1. Presentación y aprobación del análisis, priorización y asignación de tratamientos de los riesgos de cumplimiento vigentes, como insumo para la esti- 59 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL mación del impacto recaudatorio y orientación de las actividades que conformarán el Plan de Choque contra la evasión de la siguiente vigencia. cos, el(la) Subdirector(a) Operativo(a) de Fiscalización y Liquidación y el(la) Subdirector(a) Operativo(a) de Fiscalización y Liquidación Internacional de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes;
1.2.2. Lineamientos generales para la construcción de la propuesta del Plan de Choque contra la evasión de la siguiente vigencia.
1.5. El(la) Subdirector(a) de Análisis de Riesgo y Programas de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica; y 1.2.3. Seguimiento a la ejecución de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales ejecutados durante la vigencia.
1.6. El(la) Subdirector(a) de Cobranzas y Control Extensivo y el(la) Subdirector(a) Operativa de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones.
Cualquier servidor público de la Entidad podrá ser invitado a las sesiones de la Mesa Técnica, conforme a la convocatoria que para cada sesión efectúe la Secretaría Técnica.
1.3. La tercera sesión ordinaria del comité deberá citarse y desarrollarse entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, con los siguientes puntos mínimos a tratar:
2. Funciones:
1.3.1. Presentación y aval de la propuesta del plan de choque para desarrollar durante la siguiente vigencia.
1.3.2. Monitoreo y evaluación al catálogo de los riesgos de cumplimiento vigente.
2.1. Recibir y evaluar las propuestas de los programas de control, campañas de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales y los riesgos de cumplimiento; evaluar el cumplimiento de sus requisitos, la pertinencia técnica, estratégica y jurídica, realizar las recomendaciones sobre los mismos y solicitar los ajustes que considere pertinentes.
1.3.3. Revisión y análisis de posibles riesgos emergentes detectados durante la vigencia.
2.2. Analizar y recomendar la realización de pruebas piloto de los programas de control, campañas de control, y acciones dirigidas a investigaciones especiales cuando se estime conveniente y necesario, así como evaluar los resultados obtenidos.
1.3.4. Seguimiento a la ejecución de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales ejecutados durante la vigencia.
2. Asistencia, quórum y decisiones:
2.3. Recibir y revisar la propuesta del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando para la presentación al Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control.
2.1. La asistencia a las sesiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control es indelegable por parte de sus miembros e invitados.
2.4. Revisar los informes sobre la evaluación y seguimiento del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando y de los programas, campañas, acciones de control, acciones dirigidas a investigaciones especiales, denuncias de fiscalización, auditorías a las devoluciones y control al contrabando.
2.2. En caso de inasistencia a la sesión, la misma deberá justificarse mediante escrito dirigido al presidente del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se realizó la respectiva sesión. De la misma se dejará constancia y el escrito se adjuntará al acta de la sesión.
2.3. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control deliberará con la mayoría simple de sus miembros y adoptará sus decisiones con la mayoría simple de sus integrantes asistentes.
2.5. Elaborar y mantener actualizado el inventario de programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, que de conformidad con la Ley y el reglamento deben ser de conocimiento y desarrollados por las dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); así como verificar que los mismos se encuentren aprobados y en ejecución.
2.4. Las decisiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control son de obligatorio cumplimiento por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control será
convocado como mínimo tres (3) veces al año, una convocatoria cada cuatrimestre del año, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias según así se amerite.
2.6. Mantener actualizado el inventario de obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria, aduanera, de control cambiario e internacional a cargo de los contribuyentes, usuarios aduaneros y usuarios cambiarios, cuya competencia le corresponda a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo la información que suministren las Direcciones de Gestión Jurídica, de Impuestos, de Fiscalización, de Aduanas y Estratégica y de Analítica.
2.7. Proponer la realización de programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, relacionados con los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior.
Artículo 7°.
Transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de decisiones. Con el propósito de asegurar la transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, a los integrantes de esta instancia administrativa les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico, en especial, las contempladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y el artículo 71 de la Ley 1952 de 2019.
2.8. Preparar, para la presentación ante el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, las propuestas y los informes de seguimiento de los riesgos de cumplimiento, programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, así como del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando.
2.9. Evaluar las solicitudes de cierre de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, propuestas por las dependencias responsables de la administración o ejecución de estos y presentar al Comité Técnico para su decisión cuando las considere procedentes.
En caso de formularse un impedimento o recusación, los demás integrantes del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control decidirán sobre su procedencia, dejando constancia expresa en la respectiva acta. Cuando el impedimento o recusación sea admitido, el Presidente del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control podrá designar funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad como miembros ad hoc mediante resolución frente a la cual no procede recurso alguno, para reemplazar a quienes se hayan declarado impedidos o hayan sido recusados; lo anterior sin perjuicio del procedimiento señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.10. Definir y revisar los criterios para tener en cuenta en la calificación de los Grandes Contribuyentes, de conformidad con el artículo 562 del Estatuto Tributario.
Todos los aspectos tratados y las decisiones tomadas por el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control serán confidenciales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, salvo aquellas que deban ser publicadas por normas de transparencia y que la ley lo permita.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo aplicará igualmente para la Mesa Técnica.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2.3. del presente artículo,
los(as) Directores(as) de Gestión de Fiscalización, Estratégica y de Analítica, de Impuestos y de Aduanas deberán establecer de manera conjunta la preparación, estudios, contenidos, delimitación, ejecución, seguimiento y evaluación del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando.
Artículo 8°.
Mesa Técnica del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control. La Mesa Técnica del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control será coordinada por la Secretaría Técnica del Comité, sesionará por lo menos seis (6) veces al año y tendrá la siguiente conformación y funciones:
1. Conformación:
Parágrafo 2°. Las decisiones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones
de Control se sustentarán en los análisis, conceptos y recomendaciones de la Mesa Técnica, incluida las recomendaciones emitidas para la prevención del daño antijurídico, que en todo caso se deberán realizar de manera previa a la celebración de las sesiones del citado comité.
1.1. El(la) Secretario(a) Técnico(a) del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, quien moderará la mesa;
1.2. Los(as) Directores(as) de Gestión que hacen parte del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control o sus delegados(as);
Artículo 9°.
Funciones de la Secretaría Técnica del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control. Son funciones de la Secretaría Técnica del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control:
1.3. El(la) Director(a) de Gestión Jurídica o su delegado(a);
1.4. Los(as) Subdirectores(as) de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización, el(la) Subdirector(a) Operativo(a) de Análisis y Sectores Estratégi-
1. Citar a los integrantes e invitados para la respectiva sesión de la Mesa Técnica y del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, según corresponda.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 60 DIARIO OFICIAL
2. Preparar el orden del día y remitirlo previamente a los integrantes e invitados de la Mesa Técnica y del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, según corresponda.
3. Coordinar las actividades de las sesiones de la Mesa Técnica y del Comité Téc- nico de Programas, Campañas y Acciones de Control.
4. Presentar las propuestas de los riesgos de cumplimiento, programas de control, campañas de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales en el Co- mité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, previa evaluación y estudio de la Mesa Técnica.
5. Presentar la propuesta y seguimiento del plan anual de choque contra la evasión y el contrabando en el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, previa evaluación y estudio de la Mesa Técnica.
2.3. Objetivos. 2.4. Marco normativo. 2.5. Fuentes de información. 2.6. Población objeto de control. 2.7. Criterios de selección. 2.8. Alcance del control. 2.9. Lineamientos generales de auditoría y ejecución. 2.10. Cronograma de desarrollo. 2.11. Socialización. 2.12. Evaluación y reporte de resultados. 2.13. Cláusula de confidencialidad y reserva.
6. Presentar los informes que le solicite el Comité Técnico de Programas, Campa- ñas y Acciones de Control, en atención a sus funciones y hacer seguimiento a sus decisiones.
Para el caso de los programas de control, campañas de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, los numerales 2.2. al 2.7. serán elaborados por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas, los demás numerales serán elaborados por la Dirección de Gestión o la Subdirección que corresponda.
7. Elaborar las actas y conservar los archivos que se deriven de la Mesa Técnica y del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control.
Para las acciones de control, los lineamientos serán elaborados por la dependencia proponente.
8. Remitir a la Coordinación de Programas y Campañas de Control o a la dependen- cia que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a cada sesión del Comité, la relación de programas y campañas aprobados, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la formulación de programas y campañas de control de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
9. Revisar que los programas y campañas de control aprobados en la vigencia se encuentren relacionados en el informe de seguimiento y evaluación, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la formulación de programas y campa- ñas de control de obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias e internacional.
Artículo 10.
Requisitos, condiciones y procedimiento para la presentación de las propuestas y contenidos de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales. Las propuestas y contenidos de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, presentadas por el nivel central, local o delegado, deben atender los siguientes requisitos:
1. Requisitos de las propuestas. Las propuestas deberán contener:
1.1. La formulación de la hipótesis de evasión, elusión, el contrabando técnico, las infracciones aduaneras o cambiarias y operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en la que se basa la propuesta.
1.2. Nombre de la propuesta indicando si se trata de programa, campaña, acción de control o acción dirigida a investigaciones especiales.
1.3. Justificación y descripción de la propuesta en la que debe indicarse la relación de la propuesta con el plan anual de choque contra la evasión y el contrabando, las mesas de la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, el Lavado de Activos y la Evasión Fiscal cuando ello fuere procedente y atendiendo la reserva de la información, los lineamientos relacionados con el control o en general la fuente o el factor relacionado con nivel de riesgo que afecta el recaudo o pone en riesgo el orden económico o social del país.
1.4. Objetivos.
1.5. Marco normativo.
1.6. Otros documentos fuentes, cuando sea el caso.
3. Capacidad operativa y cierre de programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales: 3.1. La determinación de los sujetos seleccionados en programas, campañas, accio- nes de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, se debe priorizar dando especial relevancia a aquellos hechos que por su naturaleza, circunstancias o análisis de la relación costo-beneficio o gestión esperada requieran ser tramita- dos de manera prioritaria, afecten el recaudo fiscal o pongan en peligro el orden económico y social del país, sin perjuicio de la inclusión de casos que obedezcan a criterios de aleatoriedad. 3.2. La remisión de los seleccionados a las dependencias ejecutoras se hará atendien- do la capacidad operativa de estas. 3.3. Los programas y acciones de control deben finalizar con la actuación de cierre que corresponda de acuerdo con los procedimientos establecidos. 3.4. En el caso de las campañas de control, la dependencia competente deberá propo- ner su cierre elaborando un informe con los resultados cuantitativos y cualitati- vos y el análisis de las respuestas de los contribuyentes u obligados. De acuerdo con el informe de resultados, la Mesa Técnica determinará si amerita el diseño, implementación y ejecución de un programa de control que dé cierre a la referida campaña. 3.5. Para el caso de los programas de control, las acciones de control y las acciones dirigidas a investigaciones especiales el cierre se efectuará atendiendo los proce- dimientos establecidos por la Dirección de Gestión de Fiscalización.
4. Término para la elaboración y puesta en marcha de programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales: 4.1. Tratándose de programas y campañas de control, una vez sean aprobados por parte del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control, debe- rán ser elaborados y puestos en marcha atendiendo el término que se indique en el Comité. 4.2. Tratándose de acciones de control e investigaciones especiales, se deberán aten- der los lineamientos que para tal efecto establezca el(la) Director(a) de Gestión de Fiscalización o el(la) Subdirector(a) de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal.
1.7. Universo y cobertura potencial de obligados: identificación del subsector, actividad económica o grupo de usuarios y/o contribuyentes hacia los cuales se dirige la propuesta.
1.8. Criterios de selección de casos.
1.9. Sugerencias sobre metodologías, técnicas o información y sus fuentes que podrían tenerse en cuenta para la implementación de la propuesta.
1.10. Proyección y/o aproximación de la gestión que genera la propuesta, salvo cuando por las características de la propuesta no sea posible la proyección.
Parágrafo. Cuando se hayan aprobado e implementado programas o campañas de
control y se evidencie que los resultados de su gestión no corresponden a los estudios esperados, que los criterios de selección no se ajustaron a la realidad del programa, campaña control o que existen otras justificaciones de tipo técnico o jurídico, las dependencias podrán proponer el cierre de estos en la Mesa Técnica del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control.
La Mesa Técnica valorará la propuesta y, de encontrarla procedente, la presentará al Comité Técnico para su decisión, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la citada solicitud. En caso de que la Mesa Técnica considere improcedente la solicitud, el Secretario informará al solicitante en el término mencionado anteriormente.
1.11. Dependencia origen e identificación del autor. Las propuestas de los programas de control, las campañas de control y de las acciones dirigidas a investigaciones especiales deben ser remitidas al Secretario(a) Técnico(a), por los(as) Directores(as) de Gestión u Operativo, Directores(as) Seccionales, Subdirectores(as).
Entre tanto no se haya culminado el trámite de la solicitud de cierre se debe continuar con la gestión de los casos seleccionados.
2. Requisitos de los lineamientos para la ejecución de las propuestas de los programas y campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investiga- ciones especiales aprobadas.
En caso de aprobación del cierre del programa o campaña de control, la Dirección de Gestión o la Subdirección correspondiente proferirá los lineamientos para la aplicación del cierre de los casos seleccionados.
Para la ejecución de las propuestas aprobadas de los programas, campañas, acciones de control y acciones dirigidas a investigaciones especiales, se deberán proferir los lineamientos por parte de la dependencia que corresponda, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos:
2.1. Identificación del programa, campaña, acción de control o acción dirigida a investigaciones especiales y la codificación que le corresponde.
2.2. Justificación.
Artículo 11.
Acuerdo y pacto de confidencialidad y reserva de la información. Los integrantes e invitados al Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control y de su Mesa Técnica, deberán guardar la debida reserva de los asuntos que conozcan, los cuales solo podrán ser utilizados para el ejercicio de sus funciones, dado el impacto que tienen dichos temas sobre la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional. De igual forma, las actas y actuaciones del Comité
61 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control y de la citada mesa serán reservadas.
Los integrantes del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control y de su Mesa Técnica, los servidores públicos invitados y en general los asistentes que participen o conozcan debido a sus funciones de los asuntos tratados en las sesiones de las citadas instancias, deberán suscribir un acuerdo y pacto de confidencialidad sobre los asuntos, decisiones y cualquier información que sea tratada en las mismas. Para los efectos anteriores se suscribirá el documento que regula la materia. mientras se adelanta la modificación de la estructura orgánica de la Entidad establecida en el Decreto número 1742 de 2020, la Mesa de Racionalización de Trámites debía elaborar una propuesta de delegación por parte del Director General a la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios, respecto del liderazgo institucional para la implementación de las políticas que inciden en la relación Estado-Ciudadano, definidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con el fin de fortalecer y coordinar las funciones de las dependencias involucradas en la ejecución de las políticas públicas del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) en materia de servicio al ciudadano, transparencia y acceso a la información, racionalización de trámites, participación ciudadana y lucha contra la corrupción, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley 2052 de 2020.
Artículo 12.
Medidas para la priorización, evacuación y adecuación de las cargas de servicio relacionadas con el control. A 31 de diciembre de cada año, la Dirección de Gestión de Impuestos, la Dirección de Gestión de Fiscalización y la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica evaluarán las cargas de servicios relacionadas con las acciones de fiscalización y las campañas de control, así como las propuestas de programas, campañas y acciones de control, con el fin de priorizar, evacuar y adecuar las cargas de servicio a la capacidad operativa, atendiendo razones de tipo técnico, jurídico y de gestión en función del recaudo, en virtud del cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y economía, para lo cual las Direcciones de Gestión deberán proferir los correspondientes lineamientos.
Que mediante comunicación con radicado interno número 20252060346292 del 27 de mayo de 2025, con asunto “Consulta Dependencia Estado Ciudadanías Ley 2052 de 2020”, la Coordinación de Procesos y Riesgos Operacionales de la Subdirección de Procesos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en la cual se solicitó concepto sobre la viabilidad de fortalecer una dependencia existente del nivel de Subdirección misional, mediante el mecanismo de delegación de funciones a través de resolución interna del Director General, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2052 de 2020, sin acudir a un proceso de rediseño institucional de mayor complejidad.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no suspende los términos para proferir los actos
administrativos, ni modifica las funciones, competencias y procedimientos establecidos en las leyes y demás disposiciones aplicables a las acciones que hacen parte de las cargas de servicio.
Que, en respuesta a la consulta formulada, el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), mediante Radicado número 20254000329781 del 10 de julio de 2025, conceptuó lo siguiente:
Artículo 13.
Publicación. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 14.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 000018 del 23 de febrero de 2016 y Resolución número 000152 del 14 de diciembre de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.
El Director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.
(C. F.).
“(…) la simple delegación al servidor público de la función no asegura el cumplimiento de la política de relación estado ciudadano en la dependencia en la que se delega, se reitera y sugiere como medida transitoria la conformación de un grupo interno de trabajo adscrito a la dependencia que seleccione la entidad en el que se responsabilice y asigne a dicho grupo la política relacionamiento estado ciudadano bajo el liderazgo del jefe de la dependencia respectiva donde se delegó la función, mientras la entidad toma a mediano o largo plazo la decisión de efectuar un estudio técnico que justifique la creación de una dependencia formal para la política de Relacionamiento Estado-ciudadano; lo que implica un proyecto de rediseño institucional de tipo parcial que modifica la estructura organizacional actual y la planta de empleos de la DIAN y el dar inicio de un trámite ante las instancias del Gobierno nacional (Circular conjunta 100 - 011 de 2023)”.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000024 DE 2026
(agosto 3) por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo denominado Coordinación en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se adicionan las Resoluciones 000065 y 000070 del 9 de agosto de 2021 y se dictan otras Que el Comité Institucional de Gestión y Desempeño, de acuerdo con lo señalado en el Acta número 03 del 01 de agosto de 2025 aprobó la priorización de la creación de una Coordinación en la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios orientada a asumir la gestión de las políticas del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) concernientes a la relación Estado–Ciudadano, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020. disposiciones.
Que mediante Resolución número 000287 del 13 de enero de 2026 el Director General de la DIAN autorizó a la Dirección de Gestión de Impuestos la delegación de la función de liderazgo de la política de servicio al ciudadano en el Subdirector de Servicio al Ciudadano en asuntos Tributarios.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las dispuestas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 8°, 81 y 82 del Decreto número 1742 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, por medio de la misma normativa, se distribuyó en la misma dependencia la función de liderar de forma integral la implementación de las políticas que incidan en la relación Estado-Ciudadanía definidas por el DAFP, en especial las de racionalización de trámites, participación ciudadana, transparencia y acceso a la información pública, así como las demás que se establezcan a futuro.
Que corresponde al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) crear, conformar y organizar los Grupos Internos de Trabajo, indicando en el acto de creación las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 en armonía con el artículo 81 del Decreto número 1742 de 2020.
Que, en concordancia con los preceptos normativos citados y con la recomendación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), y mientras se adelanta la modificación de la estructura organizacional de la Entidad en los términos del artículo 17 de la Ley 2052 de 2020, se hace necesario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuente con una instancia encargada de ejecutar y hacer seguimiento a la implementación de las políticas relacionadas con la relación Estado– Ciudadano.
Que el Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), adoptado mediante el Decreto número 1499 del 2017 y que a su vez modifica el Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, plantea como políticas de gestión y desempeño que inciden en la relación del Estado con el ciudadano: i) Servicio al ciudadano; ii) Racionalización de trámites; iii) Participación Ciudadana; iv) y Transparencia y acceso a la información pública.
Que se hace necesario adicionar un subnumeral al numeral 2.3 del artículo 2° de la Resolución número 000070 de 2021 “Por la cual se crean los grupos internos de trabajo en el Nivel Central de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”, con el fin de crear una nueva coordinación en la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios, encargada de gestionar la política de relación Estado–Ciudadano al interior de la Entidad.
Que el artículo 17 de la Ley 2052 de 2020 dispone que las entidades de la Nación deberán crear, dentro de su planta de personal existente, una dependencia o instancia única encargada de la relación con el ciudadano, la cual tendrá la responsabilidad de liderar en la Entidad, la implementación de las políticas orientadas a fortalecer la interacción Estado- Ciudadano, conforme a los lineamientos definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que se requiere adicionar el artículo 6° de la Resolución número 000065 del 9 de agosto de 2021 “Por la cual se adopta la codificación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, con el fin de incorporar el código y la denominación de la coordinación que se crea mediante la presente resolución.
Que el numeral 10 del artículo 18 del Decreto número 1742 de 2020 establece como función de la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios la de: “Implementar el Modelo de Atención al Ciudadano o Usuario de acuerdo con las necesidades identificadas, los estándares de calidad establecidos por la Entidad y con lineamientos de orden nacional.”
Que para los fines de esta resolución se cuenta con el concepto de viabilidad presupuestal de la Subdirección Financiera de la Dirección de Gestión Corporativa de fecha 3 de marzo de 2026.
Que el Comité Institucional de Gestión y Desempeño, conforme a lo consignado en el Acta número 02 del 9 de mayo de 2025, aprobó la propuesta orientada a avanzar en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2052 de 2020, en virtud de la cual, Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 3 del artículo 32 de la Resolución número 000091 del 3 de Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 62 DIARIO OFICIAL
11. Analizar el estado del relacionamiento con los grupos de valor e interés de la Entidad, y retroalimentar a las dependencias en el marco de sus competencias, de conformidad con las directrices institucionales y las que establezca el Gobierno nacional.
septiembre de 2021, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el término de diez (10) días, comprendido entre el 20 de mayo de 2026 y el 30 de mayo de 2026, con el objeto de recibir comentarios y observaciones sobre su contenido, los cuales fueron debidamente analizados y atendidos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Capítulo I.
12. Elaborar propuestas de mejora a la oferta institucional y a los escenarios de rela- cionamiento con los grupos de valor e interés de la Entidad, a partir del análisis de las peticiones, expectativas y propuestas ciudadanas recibidas en los escena- rios de relacionamiento, de manera coordinada con las dependencias de la Enti- dad, teniendo en cuenta la normativa aplicable.
Creación de Coordinación Nivel Central CAPÍTULO II Dirección de Gestión de Impuestos Implementación de las Políticas de Relación Estado-Ciudadano
Artículo 1°.
Adicionar al artículo 2° de la Resolución número 000070 del 9 de agosto de 2021 “por la cual se crean los grupos internos de trabajo en el Nivel Central en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” en el numeral 2.3, el subnumeral 2.3.4, así:
Artículo 2°.
Responsables de las políticas de relación Estado Ciudadano. Serán responsables de la implementación de las políticas de relación Estado Ciudadanía las dependencias indicadas por la Resolución número 21 de 2022 “Por la cual se adopta el Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), se reglamentan las disposiciones relativas al Sistema Institucional de Control Interno y se crean unos Comités en el Nivel Central y Local de la DIAN” o la que la modifique o adicione, como intervinientes y ejecutoras de dichas políticas, de acuerdo con lo dispuesto en el Modelo integrado de Planeación y Gestión (MIPG).
“2.3.4 Crear la Coordinación de Relacionamiento con la Ciudadanía, en el despacho de la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo 3º de la Resolución número 000070 del 9 de agosto de 2021 Los responsables de las políticas de relación Estado Ciudadano adelantarán las siguientes actividades:
1. Formular el modelo de relacionamiento ciudadano con los grupos de valor e interés de la DIAN, incorporando los atributos de lenguaje claro, accesibilidad, diálogo y enfoque diferencial, de acuerdo con la normativa vigente y en cumpli- miento de las políticas de Relación Estado-Ciudadano, Servicio al ciudadano, Racionalización de trámites, Participación Ciudadana y Transparencia y acceso a la información pública.
1. Participar de manera coordinada con el Subdirector de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios y el Coordinador de Relacionamiento con la Ciudadanía o quienes hagan sus veces en la Entidad, en la estructuración del modelo, los pla- nes y estrategias de relacionamiento con los grupos de valor e interés, de acuerdo con sus competencias.
2. Analizar y participar en la estructuración de prácticas, iniciativas, herramientas o instrumentos para el desarrollo de las políticas de relación Estado Ciudadano.
2. Caracterizar los grupos de valor e interés de la DIAN, mediante estudios, in- vestigaciones y análisis de la oferta institucional y de los escenarios de relacio- namiento, de conformidad con las políticas de Relación Estado-Ciudadano y la normativa vigente.
3. Suministrar información, datos e insumos a la Subdirección de Servicio al Ciu- dadano en Asuntos Tributarios o quien haga sus veces en la Entidad, para la consolidación y elaboración de informes y reportes, que sean requeridos por las instancias correspondientes en el marco del Modelo integrado de Planeación y Gestión (MIPG).
Capítulo III.
3. Coordinar la identificación, actualización y puesta a disposición de la oferta ins- titucional respecto de trámites, Otros Procedimientos Administrativos (OPA) y Consultas de Acceso a la Información Pública (CAIP) de la DIAN, en articula- ción con las dependencias competentes, de conformidad con la normatividad vi- gente y los lineamientos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).
Modificación de la Resolución número 000065 del 9 de agosto de 2021
4. Formular las estrategias y estándares del Programa de Transparencia y Ética Pú- blica en lo relacionado con las políticas de relación Estado–Ciudadano, y coordi- nar su implementación en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la normativa aplicable, en articulación con la Subdirección de Planeación y Cum- plimiento para efectos del seguimiento institucional correspondiente.
Artículo 3°.
Adicionar el artículo 6° de la Resolución número 000065 del 9 de agosto de 2021 “Por la cual se adopta la codificación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en el sentido de asignar un código al Grupo Interno de Trabajo denominado Coordinación, creado mediante la presente resolución, así:
Código Dependencia 626 Coordinación de Relacionamiento con la Ciudadanía
5. Orientar a las dependencias de la Entidad en la priorización e implementación de acciones de racionalización de trámites y otros procedimientos administrativos, teniendo en cuenta las necesidades y características de los grupos de valor, los procesos institucionales y los lineamientos del Gobierno nacional.
Capítulo IV.
Publicación, comunicación y vigencia
Artículo 4°.
Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.
6. Orientar metodológicamente a las dependencias de la Entidad en la promoción de la participación ciudadana en las diferentes fases del ciclo de la gestión ins- titucional, de conformidad con los lineamientos, el modelo y las estrategias de relacionamiento con los grupos de valor e interés, las directrices del Gobierno nacional y la normatividad aplicable, en coordinación con las dependencias com- petentes.
7. Promover la apropiación de las pautas, los lineamientos, las estrategias y el mo- delo de relacionamiento con los grupos de valor e interés, por parte de los servi- dores públicos de la Entidad, en coordinación con la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas y la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano o quienes hagan sus veces.
8. Orientar a las dependencias de la Entidad para que la información pública se genere y publique en lenguaje claro, formato accesible y de manera proactiva, promoviendo su uso y aprovechamiento interno y externo, de conformidad con las necesidades y características de los grupos de valor e interés y con la normati- vidad aplicable de la política de Transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 5°.
Comunicar por conducto de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a los Despachos de la Oficina de Comunicaciones, Oficina de Control Interno, Dirección de Gestión de Impuestos, Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios, Dirección de Gestión Corporativa, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, Dirección de Gestión de Estratégica y Analítica, Subdirección de Planeación y Cumplimiento, Subdirección de Procesos, Subdirección de Servicios y Facilitación al Comercio Exterior, Subdirección de Innovación y Proyectos y a la Subdirección de Procesamiento de Datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica y adiciona las Resoluciones números 000065 y 000070 de 2021 en lo pertinente.
9. Elaborar los informes de gestión que le sean requeridos sobre la implementación de las políticas de relación Estado Ciudadanía en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos de la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios y del Modelo de Gestión Institucional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
El Director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.
10. Hacer seguimiento a la implementación de los lineamientos, el modelo, las es- trategias y los escenarios de relacionamiento con los grupos de valor e interés, incluyendo el acceso a la información, la gestión de trámites, la participación ciudadana y el Programa de Transparencia y Ética Pública o aquel que haga sus veces, de acuerdo con la normativa aplicable los lineamientos institucionales y los establecidos por el Gobierno nacional.
(C. F.).
63 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Comisión de Regulación de Comunicaciones Resoluciones
RESOLUCIÓN número 8317 DE 2026
(agosto 4) por la cual se crea la categoría de radiodifusión sonora indígena y se dictan otras Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es la encargada de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. disposiciones.
La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y Para efectos de cumplir su objeto, el mismo artículo 19 señala que la CRC debe adoptar una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
El artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del Estado se encuentra garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma Superior, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. La misma norma prevé que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
En este contexto, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece el catálogo de funciones cargo de la CRC, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora. El numeral 2 de la norma ibidem dispone que la CRC está facultada para promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares. De igual modo, el numeral 4 de la norma en cita prevé como facultad de la CRC “regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados” (NFT).
A su vez, el artículo 7° de la Constitución Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación. En el mismo sentido, el artículo 8° de la norma ibidem indica que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. De igual modo, el artículo 10 de la Constitución estipula que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, disponiendo sobre el asunto que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, «Colombia Potencia Mundial de la Vida», expedido mediante la Ley 2294 de 2023, incorporó una perspectiva orientada al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación y a la adopción de medidas diferenciadas en favor de los pueblos y comunidades étnicas. En esa medida, su formulación estuvo acompañada de un proceso de consulta previa, adelantado con el propósito de garantizar la participación efectiva de dichas comunidades en la definición de medidas susceptibles de incidir en sus derechos colectivos, formas de organización, territorios, identidad cultural y procesos propios de desarrollo.
En el mismo sentido, el artículo 13 de la Constitución Política consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El artículo 20 de la Constitución Política determina que se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
El proceso de consulta previa contó con la participación del Departamento Nacional de Planeación, por medio de la Dirección de Gobierno, Derechos Humanos y Paz, en coordinación con el Ministerio del Interior y otras entidades del Gobierno nacional. Lo anterior se desarrolló en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual establece el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente.
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
En desarrollo de ese mandato, y conforme a lo surtido en el proceso consultivo, se concertaron y protocolizaron acuerdos, indicadores y metas con los pueblos y comunidades étnicas a través de sus instancias representativas. En particular, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, se concertaron y protocolizaron acuerdos en la Mesa Permanente de Concertación, lo que permitió incorporar en el Plan Nacional de Desarrollo compromisos orientados a atender sus prioridades, fortalecer su participación y avanzar en la garantía efectiva de sus derechos.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
La relevancia jurídica de tales acuerdos fue reconocida expresamente por el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, al disponer que los acuerdos derivados de la consulta previa con los pueblos y comunidades étnicas hacen parte integral del Plan Nacional de Desarrollo. De modo que dichos compromisos constituyen asuntos de obligatorio cumplimiento para las entidades encargadas conforme al marco de sus competencias, y reflejan la necesidad de adoptar medidas que materialicen el enfoque diferencial étnico incorporado en la Ley.
La función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.
En este contexto se ubica el acuerdo IT2-42, mediante el cual se previó la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo dirigido a crear la categoría de radio indígena con su respectivo plan de salvaguarda gradual. Este acuerdo constituye el antecedente específico del presente proyecto regulatorio, en tanto exige adoptar una medida normativa que reconozca de manera diferenciada la radiodifusión sonora indígena y su relación con la protección de la identidad, integridad étnica, cultural y social, así como con la libre autodeterminación de los pueblos indígenas.
De igual manera, mediante la Sentencia C-186 de 2011, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció señalando que “(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios”. Del mismo modo, la referida sentencia establece que “[l]a intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”.
En igual sentido, dentro del marco constitucional y de política pública que sustenta la presente iniciativa, debe tenerse en cuenta la “Política Pública de Comunicación de y para los Pueblos Indígenas”1, en tanto constituye un referente orientado al reconocimiento, fortalecimiento y garantía de los sistemas propios de comunicación de estos pueblos. Esta política, junto con los avances derivados de instancias y procesos de interlocución como la Comisión Nacional de Comunicación de los Pueblos Indígenas y otros espacios de concertación sectorial, evidencia la importancia de adoptar medidas que permitan articular el servicio de radiodifusión sonora con el enfoque diferencial, la protección de la identidad cultural, el fortalecimiento de las lenguas nativas, los planes de vida, las formas de gobierno propio y los procesos organizativos de los pueblos indígenas.
1 Comisión Nacional de Comunicación de los Pueblos Indígenas CONCIP-MPC, “Política pública de comunicación de y para los pueblos indígenas”.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1341 de 2009 establece el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector TIC, su ordenamiento general, el régimen de competencia, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la sociedad de la información. El artículo en cita, en su parágrafo, prevé que el servicio de radiodifusión sonora se rige por las disposiciones específicas expresamente señaladas en la Ley 1341 de 2009. De igual modo, esa norma dispone que al servicio de radiodifusión sonora le resultan aplicables las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 64 DIARIO OFICIAL Por su parte, de manera extemporánea, se allegaron los siguientes comentarios:
2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
REMITENTE ABREVIATURA FECHA Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes MinCulturas 24/06/2026 A partir de los comentarios recibidos, se realizaron modificaciones a algunos aspectos de las medidas contenidas en la propuesta regulatoria publicada, en particular las que se indican a continuación:
Con fundamento en las competencias asignadas a la CRC en materia del servicio de radiodifusión sonora y en atención al mandato incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, la Comisión incluyó en la modificación de la Agenda Regulatoria 2026-20272 el proyecto orientado a la creación de la categoría de radiodifusión sonora indígena. Esta decisión responde a la necesidad de atender el compromiso derivado de la consulta previa con los pueblos y comunidades étnicas, reconocido como parte integral de la Ley 2294 de 2023, particularmente el acuerdo identificado con el código IT2-42, en el cual se dispuso la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo dirigido a crear la categoría de radio indígena con su respectivo plan de salvaguarda gradual. i) Manual de estilo: Frente a la modificación del artículo 17.1.3.8 “Manual de Estilo” de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión consideró la necesidad y pertinencia de acoger la sugerencia de incluir un parágrafo a la norma en cita, en el cual se reconozcan las particularidades asociadas a esta categoría del servicio, especialmente, en lo que atañe a los principios, normas y orientaciones de las comunidades indígenas, de los cuales, a su vez, se derivan sus sistemas normativos propios, planes de vida, autoridades tradicionales, sistemas propios de comunicación e instrumentos de gobierno propio. Por lo anterior, conforme se ha explicado, se procede a incluir un parágrafo al artículo 17.1.3.8 con el texto ya mencionado.
Para el trámite del proyecto regulatorio y de las actuaciones surtidas sobre el asunto, la CRC tuvo en cuenta la comunicación remitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) el 15 de abril de 2026, mediante la cual esa entidad allegó los insumos relacionados con las gestiones adelantadas frente al cumplimiento del acuerdo señalado. Si bien en el marco del acuerdo se asignó dicha responsabilidad al MinTIC, el marco competencial vigente atribuye a la CRC la función regulatoria respecto del servicio de radiodifusión sonora, en tanto que la Comisión tiene a su cargo la regulación de los mercados de redes y servicios de comunicaciones, incluyendo expresamente el servicio de radiodifusión sonora, conforme al artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. De ahí que, a partir de los insumos remitidos por el Ministerio y en ejercicio de sus competencias legales, corresponde a la CRC adelantar el proyecto regulatorio dirigido a crear la categoría de radiodifusión sonora indígena, con el fin de materializar el compromiso incorporado en el ordenamiento jurídico por el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023. ii) Clasificación en función de la orientación de la programación: Respecto de la modificación del artículo 17.2.1.4 “Clasificación del Servicio en Función de la Orientación de la Programación”, la Comisión acoge el comentario presentado por la CONCIP, en el sentido de reconocer en el literal e) de la norma referida el derecho a la comunicación propia, en contexto con las referencias a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, cuya mención ya se encontraba incorporada en el texto. Para lo anterior, en el texto de la norma en cita se incorpora la expresión “comunicación propia”. iii) Condiciones de operación del servicio: Frente a las condiciones establecidas Teniendo en cuenta lo indicado, la Comisión identificó que el problema regulatorio asociado a este proyecto está relacionado con el hecho de que el marco regulatorio vigente no prevé una categoría especial de radiodifusión indígena que reconozca de manera expresa y diferenciada las particularidades que protege la Constitución Política y que permita materializar el compromiso incorporado en el ordenamiento jurídico a partir del acuerdo derivado de la consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, como se ha expuesto, está soportado sobre la base del mandato definido en la ley frente a la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo que cree la categoría de radio indígena. para la operación del servicio, contenidas en las medidas presentadas en el artículo 17.2.6.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión acoge la observación de incluir un artículo mediante el cual se determina expresamente la posibilidad de que por medio de la categoría de radiodifusión sonora indígena exista la posibilidad de transmitir publicidad, divulgación política, propaganda electoral, patrocinios, auspicios y apoyos financieros, en términos similares a los previstos para otras modalidades del servicio sin ánimo de lucro, como lo son la categoría de radiodifusión sonora comunitaria y comunitaria étnica. Sobre lo anterior se precisa que se exceptúan las licencias de concesión vigentes o que se otorguen a emisoras del servicio público de radiodifusión sonora de interés público, en gestión directa, conforme lo establece el artículo 17.2.4.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De este modo, la Comisión identificó la necesidad de adelantar un proyecto regulatorio orientado a incorporar en la regulación vigente la categoría de radiodifusión sonora indígena, mediante los ajustes normativos que resulten necesarios en la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, con el fin de materializar el mandato previsto en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 y en el acuerdo IT2-42, de manera que no avanzar en esta iniciativa podría conducir al incumplimiento del compromiso incorporado al ordenamiento jurídico, con los efectos jurídicos e institucionales que ello supone.
De este modo, la regla indicada tiene como finalidad prever herramientas que contribuyan a la sostenibilidad de las emisoras indígenas y, con ello, se procure por la materialización de las finalidades que persigue dicha categoría. Para lo anterior, se adiciona a la Sección 6 del Título XVII de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 17.2.6.5, que incluye la medida ya señalada.
Lo expuesto coincide con las consideraciones presentadas por la CRC en el marco del proyecto “Mercados relevantes de Radiodifusión sonora3” en el cual se reconoció la relevancia que genera para los operadores de radiodifusión sonora los ingresos por pauta publicitaria y otras formas de ingreso para su operación y sostenibilidad.
Para efectos de atender el problema identificado, esto es, la ausencia de una categoría especial de radiodifusión sonora indígena que permita dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 y al acuerdo IT2-42, esta Comisión considera procedente aplicar la metodología de Análisis de Impacto Normativo Simple. Lo anterior, en la medida en que el proyecto no parte de la necesidad de evaluar distintas alternativas de intervención, sino de implementar un mandato incorporado al ordenamiento jurídico que exige la creación de dicha categoría.
Así mismo, la CRC acoge la observación presentada por la ANE, en el sentido de precisar las competencias de las entidades del sector frente a la evaluación diferenciada de las solicitudes presentadas por pueblos indígenas. En particular, la identificación de canales radioeléctricos susceptibles de asignación estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro, mientras que la aplicación de criterios diferenciales para la valoración de las solicitudes corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por lo anterior, el proyecto regulatorio está orientado a definir los ajustes normativos necesarios en la Resolución CRC 5050 de 2016 para incorporar la radiodifusión sonora indígena dentro del régimen vigente, sin que ello implique, desde la perspectiva de las competencias de la CRC, el tratamiento de asuntos que no hacen parte del marco funcional de la Comisión como la asignación de recursos económicos para la operación del servicio ni la imposición de costos adicionales a los agentes regulados o a la sociedad, distintos de aquellos asociados al trámite regulatorio y a la adecuación normativa correspondiente.
3. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COM- PETENCIA
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, entre el 4 de junio de 2026 y el 23 de junio de 2026, la CRC publicó el proyecto regulatorio “Definición de la categorización de la radiodifusión sonora indígena», junto con su respectivo documento soporte, el cual contiene los análisis realizados por la CRC con el fin de recibir comentarios y observaciones de agentes del sector, usuarios y demás interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada. iv) Nivel de cubrimiento: Respecto a la modificación del artículo 17.1.1.8 “Nivel de Cubrimiento”, la Comisión acoge el comentario presentado por la CONCIP, en el sentido de ajustar la propuesta para que la nueva categoría de radiodifusión sonora indígena no limite de manera previa la posibilidad de prestación del servicio mediante distintas clases de estación, incluidas las clases A y B, en tanto estas también hacen parte del cubrimiento zonal previsto en el artículo 17.2.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, sin desconocer que la determinación del canal radioeléctrico y de sus características técnicas corresponderá a los análisis que realice la Agencia Nacional del Espectro, así como a las reglas de asignación que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la autoridad que, por disposición de la ley, resulte competente.
Dentro del término otorgado por la CRC, se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de los siguientes agentes:
REMITENTE ABREVIATURA FECHA Comisión Nacional de Comunicación de los Pueblos Indí- genas (CONCIP) CONCIP 11/06/2026 Agencia Nacional del Espectro (ANE) ANE 23/06/2026 v) Condiciones del régimen de transición: Para dar claridad sobre los efectos de la transición y con base en el comentario presentado por la CONCIP respecto de los mecanismos para garantizar que esta no implique una reducción de cobertura o de las condiciones técnicas previamente autorizadas, se precisa en el artículo 6° de la presente resolución que la transición al régimen de radiodifusión sonora indígena no modifica de manera automática las condiciones técnicas de operación 2 Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), “Agenda Regulatoria CRC 2026-2027”. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/11000-32-7-1 3 CRC, “Mercados relevantes de Radiodifusión sonora». Disponible en: https://www.crcom.gov. co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-25 65 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL i) Modificar el artículo 17.1.1.8 “Nivel de Cubrimiento” de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de precisar las particularidades aplicables al servicio de radiodifusión sonora indígena. establecidas en el respectivo título habilitante. Lo anterior, sin perjuicio de que las eventuales modificaciones de parámetros técnicos deban tramitarse conforme a los procedimientos aplicables y estar sujetas a los análisis que adelanten las autoridades competentes en el marco de sus funciones. ii) Modificar el artículo 17.1.3.8 “Manual de Estilo” de la Resolución CRC 5050 de 2016, en tanto se incorpora la categoría de radiodifusión sonora indígena como sujeta a las reglas y deberes relacionados con el manual de estilo. iii) Modificar el artículo 17.2.1.4 “Clasificación del Servicio en Función de la Orien- tación De La Programación” de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de incluir el literal e) que establece de forma expresa la categoría de radiodifusión sonora indígena y los detalles que fijan la orientación de la programación de las estaciones que presten el servicio en esa categoría.
Así mismo, respecto del plazo propuesto para solicitar la transición al nuevo régimen, la CRC acoge parcialmente la observación de la CONCIP, en el sentido de mantener un plazo determinado, pero ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año para manifestar el interés de acogerse al régimen de radiodifusión sonora indígena. Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, permitir una adecuada planeación administrativa por parte de la autoridad competente y facilitar la implementación ordenada de la nueva categoría del servicio. De modo que dicha solicitud deberá ser atendida por la autoridad competente dentro de los términos definidos en la ley para resolver las solicitudes de los particulares, en aplicación de los procedimientos correspondientes y con sujeción de los principios que rigen la función administrativa, conforme lo prevé la normativa aplicable. iv) Modificar el artículo 17.2.4.2 “Clasificación de las Emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público” de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de eliminar el numeral 5 del artículo 17.2.4.2 que refiere a las emisoras indígenas como una subcategoría de la categoría principal del servicio de radiodifusión sonora de interés público, así como el ordinal 5 que explica las finalidades de estas.
De igual modo, se precisa que los trámites de viabilidad, otorgamiento y/o prórroga que se encuentran en curso ante el MinTIC se rigen en su trámite por las reglas vigentes al momento de la solicitud que originó el mismo, sin perjuicio de que, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del acto administrativo que resuelva el asunto, puedan manifestar su interés de acogerse al régimen especial aplicable a la categoría de radiodifusión sonora indígena. v) Adicionar la Sección 6, la cual se denominará “Radiodifusión Sonora Indígena” Al Capítulo 2 “Modalidades del Servicio Público de Radiodifusión Sonora” del Título XVII “Servicio Público de Radiodifusión Sonora” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual incluye reglas relacionadas con: los fines del servicio; su enfoque diferencial; orientación de sus contenidos; la operación del servicio, la conformación de redes de radiodifusión sonora indígena; y asuntos relacionados con el régimen de transición aplicable al asunto.
El documento de respuestas a comentarios y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1576 del 22 de julio de 2026.
De igual forma, en cumplimiento de lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, de la Ley 21 de 1991 y de lo señalado en el Decreto número 1397 de 1996, este acto administrativo fue puesto a consideración de la Mesa Permanente de Concertación (MPC) para su correspondiente protocolización. En la Sesión número 4 del 3 de agosto de 2026 de la MPC, se realizó el acto de protocolización correspondiente.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el artículo 5 de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia. Como resultado, la CRC encontró que la totalidad de las respuestas a las preguntas formuladas fueron negativas. Al respecto, resulta pertinente reiterar que el presente proyecto tiene por objeto crear la categoría de radiodifusión sonora indígena dentro del régimen aplicable al servicio público de radiodifusión sonora, con el fin de materializar el compromiso derivado del Acuerdo IT2- 42 y del artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, el cual, a su turno, tiene por objeto reconocer de manera expresa las particularidades culturales, sociales, territoriales, organizativas y comunicativas de los pueblos indígenas en el marco del servicio de radiodifusión sonora.
Finalmente, el documento de respuestas a comentarios y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 3 de agosto de 2026 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 505.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 17.1.1.8 “Nivel de Cubrimiento” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
Según se observa, las medidas previstas en este proyecto no tienen incidencia sobre la libre competencia económica, en tanto no tienen por objeto ni como efecto limitar el número o variedad de agentes que participan en el servicio de radiodifusión sonora, imponer conductas restrictivas a los concesionarios o usuarios, modificar las condiciones de competencia de las modalidades actualmente existentes, ni reducir los incentivos para operar el servicio. Como se ha indicado, el proyecto se limita a crear la categoría de radiodifusión sonora indígena, en cumplimiento de lo ordenado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, para lo cual se definen las condiciones generales que caracterizan esta modalidad del servicio, sin afectar las condiciones que rodean la prestación de la radiodifusión sonora comercial, comunitaria, comunitaria étnica o de interés público.
“ARTÍCULO 17.1.1.8. Nivel de Cubrimiento. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial y de Interés Público se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio de cubrimiento zonal y estaciones clases: A, B, y C, de conformidad con el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) y Amplitud Modulada (AM) o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.
El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario y Comunitario Étnica se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.
Sin perjuicio de lo explicado, la Comisión considera necesario precisar que este proyecto no fue remitido a la SIC para surtir el trámite de abogacía de la competencia, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 20154. Ciertamente, la expedición del acto administrativo que se deriva de este proyecto resulta necesaria para dar cumplimiento a una norma legal, esto es, al artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se estableció que los acuerdos derivados de la consulta previa protocolizados en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de dicha ley. Bajo ese entendido, dentro de tales acuerdos se encuentra el IT2-42, que prevé la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo dirigido a crear la categoría de radio indígena con su respectivo plan de salvaguarda gradual, motivo por el cual debe entenderse que la actuación surtida por la Comisión, en el caso concreto, está sustentada en el deber que tiene de atender un mandato legal cuyo cumplimiento, conforme a sus competencias sobre el servicio de radiodifusión sonora, no resulta posible sin la expedición del acto administrativo correspondiente.
El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio zonal (estaciones clase A, B y C), zonal restringido y local restringido (estaciones de Clase D), de conformidad con lo establecido en el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) y Amplitud Modulada (AM) o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen. En todo caso, bajo gestión directa, la asignación de la clase de estación correspondiente estará sujeta a la disponibilidad técnica del espectro y a los análisis que realice la Agencia Nacional del Espectro, conforme a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora.”
4. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA
Artículo 2°.
Modificar el artículo 17.1.3.8 “Manual de Estilo” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
Con el propósito de materializar la creación de la categoría de radiodifusión sonora indígena, se prevé la incorporación de modificaciones y adiciones puntuales a la Resolución CRC 5050 de 2016, especialmente en el Título XVII, relativo al servicio de radiodifusión sonora. Estas disposiciones buscan integrar al marco regulatorio vigente la categoría de radiodifusión sonora indígena, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 y del compromiso contenido en el acuerdo IT2-42, de manera que la regulación reconozca las particularidades constitucionalmente protegidas de los pueblos indígenas y las condiciones propias de operación de esta modalidad del servicio. Las medidas son las siguientes:
4 “Artículo 2.2.2.30.4. Excepciones al deber de informar. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:
“ARTÍCULO 17.1.3.8. MANUAL DE ESTILO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos y de Interés Público deberán elaborar, dar a conocer y divulgar al público, a través de publicación en sitio web y/o por transmisión radial, el manual de estilo que deberá contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de la emisora acorde a su clasificación, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación, y se mantendrá a disposición del público en un lugar visible de los estudios de la emisora y/o en sitio web, durante el término de la concesión.
(…)
4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.»
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos, Indígenas, y de Interés Público deberán mantener a disposición Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 66 DIARIO OFICIAL
2. Emisoras de la Fuerza Pública.
3. Emisoras Territoriales.
4. Emisoras Educativas.
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones copia del Manual de Estilo y el soporte de la divulgación al público a través de publicación en sitio web y/o de la grabación de la transmisión radial, los cuales deberán ser remitidos a este cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo solicite.”
5. Emisoras para atención y prevención de desastres.
Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de interés público:
“PARÁGRAFO. Para el caso del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena, el manual de estilo deberá incorporar, de acuerdo con las particularidades de cada pueblo, comunidad u organización indígena, los principios, normas y orientaciones derivados de sus sistemas normativos propios, planes de vida, autoridades tradicionales, sistemas propios de comunicación e instrumentos de gobierno propio, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política, la ley y las demás normas aplicables”.
Artículo 3°.
Modificar el artículo 17.2.1.4 “Clasificación del Servicio en Función de la Orientación de la Programación” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, promover el ejer- cicio ciudadano y la cultura democrática, y servir como elemento de cohesión e integración nacional. Este servicio se prestará a través de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) o la entidad que la sustituya.
“ARTÍCULO 17.2.1.4. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN
DE LA PROGRAMACIÓN. Atendiendo la orientación general de la programación, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica en:
2. Emisoras de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas, así como asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pací- fica. Este servicio se prestará a través de la Fuerza Pública, la cual está inte- grada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.
a) Radiodifusión Sonora Comercial. La programación del servicio está destinada a satisfacer los hábitos y gustos del oyente, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en general. Este servicio se presta con ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
3. Emisoras Territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la radiodi- fusión estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer necesidades de comuni- cación de interés de la población en el área geográfica objeto de cubrimiento; de preservar la pluralidad, identidad, cultura e idiosincrasia; dinamizar los mecanismos de participación ciudadana; impulsar los planes de desarrollo y la productividad del país, así como fomentar el progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.
b) Radiodifusión Sonora Comunitario. La programación deberá estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
Las Emisoras Territoriales deberán orientar su operación con los siguientes criterios: a) Diseño de programación radial acorde con los lineamientos de los planes de desa- rrollo regional y municipal. b) Implementación de procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional c) Radiodifusión Sonora de Interés Público. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y las comunidades en general, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, en búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión directa del Estado. y municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación y fortalecer la naturaleza pública de la emisora. c) Estimulación de la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.
4. Emisoras Educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educa- ción; estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecno- lógica aplicada al desarrollo; apoyar el proyecto educativo nacional y servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primaria y media y a través de instituciones de educación superior de carácter público, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional.
d) Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior, y a reconocer y reafirmar la conciencia de identidad de los mismos, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismos de integración y convivencia para fomentar la paz y reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad, así como la protección de la cultura y defensa de los derechos constitucionales y democráticos, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de dicha población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
5. Emisoras para la Atención y Prevención de Desastres. Estas emisoras tienen como fin servir de canal para brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Este servicio se prestará a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o la entidad que la sustituya y por entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.
e) Radiodifusión Sonora Indígena. La programación de las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena deberá orientarse a satisfacer las necesidades de comunicación de los pueblos indígenas y de los habitantes del territorio en el que se preste el servicio, así como a reconocer, reafirmar y promover su identidad cultural, sus expresiones propias, lenguas nativas, sus sistemas de conocimiento, sus valores, tradiciones, instituciones, procesos organizativos y de reconocimiento propio.
Artículo 5°.
Adicionar la Sección 6, la cual se denominará “Radiodifusión Sonora Indígena” al Capítulo 2 “Modalidades del Servicio Público de Radiodifusión Sonora” del Título XVII “Servicio Público de Radiodifusión Sonora” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
“SECCIÓN 6.
RADIODIFUSIÓN SONORA INDÍGENA
Los contenidos transmitidos por las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena estarán regidos por la libertad de producción, programación y emisión, de conformidad con la Constitución y la ley. En todo caso, dicha programación deberá contribuir al fortalecimiento de la comunicación propia, autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, a la preservación de sus valores culturales, sociales, espirituales y económicos, y al ejercicio de sus formas propias de comunicación como herramientas para la permanencia en el territorio y el mantenimiento de su cultura.
La orientación de la programación de las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena deberá interpretarse conforme al enfoque diferencial aplicable a los pueblos indígenas y a la protección constitucional de su identidad e integridad étnica, cultural y social.”
Artículo 17.
2.6.1. FINES DEL SERVICIO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena tiene como finalidad satisfacer las necesidades de comunicación de los pueblos indígenas y de sus formas organizativas propias, de acuerdo con el reconocimiento establecido en la Constitución Política y de la normativa vigente; difundir y reforzar sus valores, tradiciones, lenguas, sistemas de conocimiento, instituciones, procesos organizativos y expresiones culturales; así como contribuir al ejercicio de su autonomía, libre determinación, permanencia en el territorio y preservación de su cultura.
Artículo 4°.
Modificar el artículo 17.2.4.2 “Clasificación de las Emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
Este es un servicio sin ánimo de lucro, orientado a la difusión de contenidos propios de los pueblos indígenas, con el fin de reconocer, preservar, fortalecer y promover su identidad e integridad étnica, cultural, social, espiritual, política, jurídica, organizativa, lenguas nativas y sus mecanismos de participación.
“ARTÍCULO 17.2.4.2. CLASIFICACIÓN DE LAS EMISORAS DEL SERVICIO
PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. Para efectos de la presente resolución, las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:
Parágrafo. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena se prestará
a través de los Consejos Indígenas, Cabildos Indígenas, Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas y demás formas representativas
1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.
67 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de organización indígena propia, reconocidas por el Ministerio del Interior o por las autoridades territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y la regulación aplicable. debidamente reconocido por el Ministerio del Interior o por la autoridad competente, y dirigida a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente acto administrativo.
Artículo 17.
2.6.2. RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA INDÍGENA. En la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena se deberán reconocer y respetar las particularidades culturales, territoriales, sociales y organizativas de los pueblos indígenas, así como sus necesidades específicas de comunicación, tanto individuales como colectivas.
Los trámites de viabilidad, otorgamiento y/o prórroga de licencia de concesión relacionadas con pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en curso ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite conforme las normas vigentes al momento de la solicitud según corresponda. En estos casos, podrán manifestar su interés de acogerse al régimen aplicable a la categoría de radiodifusión sonora indígena en el término de un (1) año siguiente a la expedición del acto administrativo que se expida sobre el asunto.
En aplicación de lo dispuesto en el presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adoptará las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para garantizar a los pueblos indígenas, a sus miembros y a sus formas organizativas propias el pleno ejercicio de los derechos a la expresión, la información y la comunicación, así como la libertad de prensa y la libertad e independencia en la producción, programación y emisión de contenidos.
Recibida la solicitud dentro del término previsto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la autoridad que haga sus veces, deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para el traslado al régimen de radiodifusión sonora indígena del interesado, dentro de los plazos establecidos en la reglamentación vigente y con sujeción de los procedimientos y principios que rigen la función administrativa y las actuaciones de dicha naturaleza.
Artículo 17.
2.6.3. REDES DE RADIOFUSIÓN SONORA INDÍGENA. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena que pertenezcan a una red de radio indígena podrán realizar transmisiones enlazadas, ocasionales o periódicas, en forma simultánea o por retransmisión, de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio y a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.
La transición de que trata el presente artículo no generará reinicio del término de vigencia de las licencias de concesión previamente otorgadas, manteniéndose el tiempo restante de la habilitación inicial.
Así mismo, no modificará automáticamente las características técnicas autorizadas en el respectivo título habilitante, ni obligaciones legales y reglamentarias derivadas de este. Cualquier solicitud posterior de modificación de parámetros técnicos esenciales deberá tramitarse conforme a los procedimientos aplicables determinados por las autoridades competentes en la materia.
Los titulares que decidan no acogerse a las reglas de transición continuarán operando bajo el régimen y categoría que rige la licencia de concesión otorgada, en los términos que se hayan definido en esos títulos.
Artículo 17.
2.6.4. OPERACIÓN DEL SERVICIO. La prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena podrá realizarse en gestión directa o en gestión indirecta, mediante licencia de concesión expedida por la autoridad competente, de conformidad con las reglas, requisitos, procedimientos definidos para el efecto y de acuerdo con la naturaleza jurídica del solicitante, según lo establecido en el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia. La operación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena deberá atender las particularidades culturales, territoriales, sociales y organizativas de los pueblos indígenas, así como las disposiciones constitucionales, legales y regulatorias aplicables.
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente, Javier Gutiérrez Afanador.
Podrán ser titulares de las licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora indígena, los pueblos, comunidades u organizaciones indígenas colombianas debidamente reconocidas por el Estado, o por las autoridades territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y la regulación aplicable; domiciliadas en el territorio indígena, resguardo, municipio o área no municipalizada donde se pretenda prestar el servicio y que no estén incursas en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición.
El Director Ejecutivo, Felipe Augusto Díaz Suaza.
(C. F.).
En gestión indirecta, la licencia de concesión se otorgará una vez se haya surtido el proceso de selección objetiva, para lo cual se aplicarán las reglas que defina la autoridad competente, el cual deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en cada convocatoria pública, sin perjuicio de que se deba acatar la normativa especial de los pueblos indígenas y del enfoque diferencial reconocido constitucionalmente.
Agencia Nacional de Tierras
En gestión directa, la licencia de concesión se otorgará con el cumplimiento de los requisitos que defina la autoridad competente, el cual estará sujeto a la normativa especial de los pueblos indígenas y del enfoque diferencial reconocido constitucionalmente.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 202451006529406 DE 2024
(diciembre 17) por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, ubicada en jurisdicción de los municipios de Baranoa, Juan de Acosta, Galapa, En todo caso, previo a la identificación de canales radioeléctricos susceptibles de asignación por parte de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la autoridad competente que defina la ley, deberá considerar criterios objetivos que permitan valorar de manera diferenciada las solicitudes presentadas por pueblos indígenas. En el caso de la asignación bajo gestión directa, esta valoración implica una evaluación motivada y justificada frente a las demás solicitudes que se alleguen, sin desconocer las demás necesidades asociadas al servicio.
Tubará y Puerto Colombia, departamento del Atlántico.
El régimen de contraprestaciones será el que defina la autoridad competente, teniendo en cuenta lo que señale la ley.
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales que le confiere el inciso 3º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015, el numeral 27 del artículo 4° y el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, así como el Decreto número 1824 de 2020, y
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA
Artículo 17.
2.6.5. ATRIBUTOS DE OPERACIÓN: A través del servicio público de radiodifusión sonora indígena podrá transmitirse publicidad, divulgación política y propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, así como en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue. También podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.
Parágrafo. Se exceptúan las licencias de concesión vigentes o que se otorguen
a emisoras del servicio público de radiodifusión sonora de interés público, en gestión directa.
Que la Ley 160 de 1994, en el inciso 3° del artículo 85 estableció en cabeza del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la siguiente competencia: “Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Incora u otras entidades”.
Artículo 6°.
Régimen de Transición a la Modalidad de Radiodifusión Sonora Indígena. Los titulares de licencias de concesión otorgadas a pueblos, comunidades u organizaciones indígenas que, a la fecha de entrada en vigor del presente acto administrativo, se encuentren debidamente habilitados para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, podrán manifestar su interés de acogerse al régimen aplicable a la categoría de radiodifusión sonora indígena.
La manifestación de interés deberá presentarse mediante solicitud expresa y escrita, suscrita por el representante legal del pueblo, comunidad u organización indígena Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 68 DIARIO OFICIAL c)
Que sea posible identificar el origen histórico de la comunidad indígena mediante la constatación de las fuentes directas e indirectas disponibles, que permitan contrastar el relato de la comunidad indígena solicitante, la correspondencia con la narración histórica científicamente aceptada; así como el origen colonial o republicano del título.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. Para este caso, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos la de “Ejecutar los procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes”. d)
Que sea posible identificar un sujeto colectivo, que haya probado un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones; así como las narraciones de identidad para identificar sus hitos de formación, modificación y extinción, así como las luchas históricas comunes.
Que el Gobierno nacional reglamentó el procedimiento para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de los resguardos indígenas, por medio del Decreto número 1824 de 2020, adicionado al Decreto número 1071 de 2015.
Una vez analizados estos presupuestos de procedencia, se deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en relación con la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano.
Que el Decreto número 1071 de 2015 estableció en su artículo 2.14.7.6.6, las etapas procesales que se deben surtir en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Que el artículo 2.14.7.6.14 del decreto antes mencionado, estableció la etapa de cierre y decisión la cual “tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo”.
Que el 22 de enero de 2019 mediante la Sentencia T-011 de 2019, la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, en la que pretendía amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la identidad étnica y cultural al territorio y a la consulta previa, pues consideran que están siendo vulnerados con ocasión de las posibles dilaciones en el trámite de clarificación de la propiedad solicitado por la comunidad indígena y al haberse establecido en los terrenos de la comunidad, obras sin haber adelantado una consulta previa.
2. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA VI- GENCIA LEGAL DEL TÍTULO DE ORIGEN COLONIAL Y/O REPU- BLICANO
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1824 de 2020, el objeto del proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano es determinar su existencia y vigencia; esto, con el único fin de viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación. Así, este proceso no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente; por ende, el procedimiento por sí mismo no genera derechos en tanto que, como se ha dicho, solo sí se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación.
En su escrito, la Corte Constitucional le ordenó a la ANT “(…) realizar el proceso de clarificación solicitado por la comunidad indígena Mokaná del Resguardado Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, a la par de la actuación administrativa adelantada al folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado “Antiguo Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará. (…)” y además una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de constitución y/o titulación a las que haya lugar, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias que le confiere la Ley, y en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia antes referenciada:
Que en aplicación del artículo 2.14.7.6.19 del Decreto número 1071 de 2015: “Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento”.
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre del 2003, en el expediente con radicación número 11001-03-24-000- 2001-00223-01(7231) señaló lo siguiente:
3.1. Que mediante el Auto número 20215100038839 del 23 de junio de 2021 expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se inició la etapa administrativa preliminar tendiente a identificar el mérito y procedencia de la apertura del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, en virtud del Decreto número 1824 del 2020, adicionado al Decreto número 1071 de 2015.
“(…) De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.» (…)”.
3.2. Que mediante los autos del 17 de enero y el 3 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, remitió a la ANT la documentación allegada por la comunidad indígena Mokaná de Tubará. Dicha información, que incluyó las escrituras Públicas: número 104 de 14 de julio de 1886, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla y número 040 de 1904, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, fue incorporada en el expediente número 201951002099800002E, correspondiente a la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano.
Que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 señaló: “Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto”.
3.3. Que mediante el Auto número 20235100023969 del 24 de abril de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos aperturó la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, ubicado en jurisdicción de los municipios de Baranoa, Juan de Acosta, Galapa, Tubará y Puerto Colombia, departamento del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.9. del Decreto número 1071 de 2015.
En relación con la procedencia de la decisión que clarifique la vigencia legal del título, impone evidenciar los siguientes presupuestos:
3.4. Que en el marco de la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, mediante el Auto número 202351000085029 del 28 de septiembre de 2023, se incorporaron, decretaron y practicaron las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015. a)
Que el título colonial o republicano allegado se acredite en el procedimiento administrativo. La prueba puede ser del título original, estos son aquellos emanados de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena; o bien, mediante la prueba supletoria prevista en la legislación de la república en sus diferentes épocas, esto es, mediante escrituras públicas protocolizadas por las comunidades indígenas de conformidad con lo previsto en la Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, Ley 41 del 4 de octubre de 1879, Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, Decreto número 74 del 1° de enero 1898, Ley 81 del 31 de diciembre de 1958, Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, y las demás normas modificatorias.
3.5. Que las pruebas que fueron decretadas y ordenadas en Auto número 202351000085029 del 28 de septiembre de 2023 fueron practicadas en su totalidad, incluyendo la inspección ocular realizada los días 9 al 13 de octubre de 2023 al territorio de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, ubicado en jurisdicción de los municipios de Baranoa, Juan de Acosta, Galapa, Tubará y Puerto Colombia, departamento del Atlántico, de conformidad con lo indicado en el artículo 2.14.7.6.11. del Decreto número 1071 de 2015.
3.5. Que mediante el Auto número 202451000000909 del 24 de enero de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos, cerró el periodo probatorio, y la etapa inicial b)
Que el título colonial o republicano probado de manera supletoria, se haya incorporado al ordenamiento jurídico en cumplimiento de lo previsto en las leyes de la república, esto es, en la forma y los tiempos previstos en las normas anteriormente citadas, hasta la temporalidad establecida en el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 19611.
1 Artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
69 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL y de instrucción del procedimiento antes descrito; y dio apertura a la etapa de cierre y decisión del procedimiento, el cual fue comunicado en debida forma.
7. Documento de elección del nuevo gobernador y autoridades de fecha 16 de enero de 1944.
8. Cartas del 16 abril de 1940, dirigida al departamento de petróleos del Ministerio de la Economía con su respuesta, en la cual reposa una denuncia del señor Pedro Amaury, se manifiesta conflictos con los señores Palacios.
3.6. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos, de la ANT, practicó la totalidad de las pruebas decretadas en el procedimiento, y una vez aperturada la etapa de cierre y decisión, elaboró el Informe Definitivo del mes de noviembre del 2024, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.6.13 del Decreto número 1071 de 2015.
4. VALORACIÓN PROBATORIA
9. Ley de Origen 12 de 2020 Jurisdicción Especial Indígena, Mokaná Tubará, por la cual se da amparo a territorios resguardos indígenas.
4.1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS:
10. Cartografía histórica: Esquema Postal Atlántico del año 1937; Esquema Postal Bolívar del año 1937; Sierra Nevada de Santa Marta de los años 1920-1922; Ba- rranquilla, Bocas de Ceniza y Puerto Colombia, sin fecha; Certificado de reales.
Sin información espacial.
11. Inventarios de predios demás convenciones dentro del territorio.
12. En el escrito adiado el 8 de febrero de 2023, la comunidad indígena Mokaná de Tubará, manifestó: “(…) Pendiente cuadros de coordenadas y planos digitaliza- do en AutoCAD, ArcGIS, y 35 páginas de las reales cedula (…)”.
4.2.2. Aportadas por el señor Salomón González González mediante el radicado ANT número 20226200630322 del 10 de junio de 2022:
Que las pruebas documentales decretadas permiten formar el convencimiento necesario en el componente geográfico. Así, analizadas las pruebas técnicas reseñadas en las escrituras públicas y en el informe de ejecución final generado por el IGAC, y aquellas aportadas por la comunidad, se puede indicar que estas fueron practicadas de manera correcta con los instrumentos de medición de la época, puesto que, al espacializar esta información en el sistema de coordenadas vigente en su momento y al transformarla al Sistema Oficial de Referencia con Origen Nacional, concuerda tanto con las descripciones realizadas en las pruebas mencionadas como con la ubicación y realidad geográfica del territorio, especialmente con todo lo relacionado a elementos naturales como drenajes, ciénagas, cuchillas, cerros, entre otros, descritos en la Escritura Pública número 040 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
1. Escritura Pública número 783 del 1° de diciembre de 2008 de la Notaría Única de Puerto Colombia, por medio de la cual se protocoliza la adjudicación de un predio, efectuada por el Concejo Municipal de Tubará a favor de un particular.
Por su parte, de las evidencias recaudadas en la inspección ocular practicada los días 9 al 13 de octubre de 2023, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente social. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas en el marco del procedimiento.
2. Resolución número 026 del 18 de junio de 2008, mediante la cual, la Alcaldía de Tubará adjudica un lote de terreno ubicado en el Municipio de Tubará a favor de un particular.
4.2.3. Aportadas por el señor Salomón González González mediante el radicado ANT número 20226001034752 del 01 de septiembre de 2022:
1. Documento Minga de Asamblea General del cabildo local de Baranoa del 10 de julio de 2022.
4.2.4. Aportadas por el señor Víctor Barrios Carpintero mediante el radicado ANT número 20226201633852 del 12 de diciembre de 2022:
Que en cuanto al análisis histórico se logró recoger distintas evidencias documentales, preservadas en archivos, las cuales permiten dar cuenta la existencia del antiguo resguardo indígena de Mokaná de Tubará que se remonta al periodo colonial, según informes oficiales y fuentes documentales halladas que datan desde principios del Siglo XVI. La elaboración del informe permitió además observar que para el Siglo XIX, el resguardo sufrió modificaciones mediante actuaciones judiciales y/o administrativas al punto de ser declarado vacante el globo de tierra que albergaba al resguardo.
1. Listado de afiliados de la Asociación Colombiana de Gestores Comunitarios (ACOGECO).
Finalmente, el análisis de las fuentes, así como la revisión de otras de carácter secundario facilitaron la realización de críticas internas y externas de la documentación entregada por la comunidad, al punto que pudo darse un dictamen final del título.
2. Solicitud dirigida al Presidente Álvaro Uribe Vélez del 7 de abril de 2010.
3. Solicitud dirigida al Presidente Juan Manuel Santos del 28 de mayo de 2013.
4. Solicitud dirigida al Presidente Gustavo Petro de noviembre 2022.
4.2.5. Aportadas por el señor Ricardo Ojeda Blanco mediante los radicados ANT números 20236202211012 del 23 de junio de 2023, 202362003928292 del 22 de agosto de 2023, 202362004595822 del 5 de septiembre de 2023, 202362004595972 del 5 de septiembre de 2023, 202362008990612 del 2 de noviembre de 2023 Que en relación con el componente jurídico, se llevó a cabo un análisis del alcance de la encomienda de Tubará, así como de las referencias que diferentes fuentes indirectas hacen del pueblo de Tubará como resguardo durante la época de la colonia. Asimismo, se valoraron diversas Escrituras Públicas, específicamente las siguientes: 104 del 14 de julio de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, 1° del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla y 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla. Algunos de estos documentos fueron aportados por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, mientras que otros fueron obtenidos de manera oficiosa.
1. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del Folio de Matrícula Inmobilia- ria número 040-34987 de fecha del 15 de febrero de 2023.
2. Resumen Histórico de los Terrenos del Distrito de Barranquilla, por Domingo Malabet, 2009.
El estudio de las escrituras públicas se realizó de manera cronológica y en contraste con la normatividad vigente en la época, especialmente en lo que respecta a la vacancia judicial, el remate y compraventa de los resguardos indígenas, así como la cesión de la propiedad de las tierras a los municipios
3. Escritura Pública número 2439 del 19 de agosto de 1948 de la Notaría Primera de Barranquilla, en la que consta la posesión material de un particular sobre un predio. Anexo un mapa.
4.2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA COMUNI- DAD INDÍGENA DE MOKANÁ DE TUBARÁ Y POR TERCEROS CON INTERÉS:
4. Documento del 18 de abril de 2023, denominado memorial, notificación y de- nuncia.
5. Auto del Consejo de Estado Sección Tercera-Subsección B, expediente 11001- 03-15-000-2021-02406-00 del 30 de junio de 2023. Medio de control acción de tutela.
Para el caso en concreto, la comunidad indígena de Mokaná de Tubará y terceros con interés, allegaron diferentes documentos durante el desarrollo del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, los cuales se encuentran incluidos dentro del expediente en diversos radicados ANT y se enlistan a continuación:
6. Oficio con asunto: respuesta a la solicitud con radicado 0402023ER00005 del 24 de julio de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
7. Excel con la información catastral del municipio de Tubará, Atlántico.
4.2.1. Aportadas por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará mediante radicados ANT números 20231030100892 del 3 de febrero de 2023 y 20236202506962 del 10 de julio de 2023:
8. Mapa del municipio de Tubará.
1. Acta de fecha 4, 5, 6 de noviembre del 2020 - ANT y autoridades y comunidad.
2. Respuesta de fecha a solicitud ANT número 20206200800052 de fecha 14 de diciembre de 2020.
9. Listado miembros de la Asociación y Corporación Amerindia de la Comunidad Indígena del Atlántico, Raizales, Palenqueros, Negros, Afros, Colonos, Campe- sinos, Tribales ASOCACIA.
10. Presentación Power Point de ASOCACIA.
3. Carta de la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Barranquilla, con destino al Ministerio de la Economía, de fecha 5 de agosto de 1939.
11. Decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barran- quilla, proceso 317100. Delito de desplazamiento forzado, despojo de tierras y otros. De fecha del 20 de junio de 2019. Revocatoria de resoluciones apeladas.
4. Carta del Ministerio de la Economía Nacional, dirigida al Cabildo de fecha 29 de febrero de 1944, con su respectiva respuesta de fecha y trascripción de fecha de 20 de mayo de 1944.
12. Solicitud referencia: Acción de cumplimiento fallo de tutela. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Noviembre de 2019.
5. Manuscrito, de fecha 20 de mayo de 1944, por el cual se eleva solicitud ante el Ministerio de Economía Nacional, a fin de contar con toda la información que repose en el despacho respecto del Resguardo Indígena de Tubará.
6. Documento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte - portal archivo Es- paña.
13. Auto del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda del 14 de agosto de 2020, en medio de control de re- paración de daños causados a un grupo. Radicado número 11001 - 33 - 35 - 016
- 2020 - 00202 - 00.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 70 DIARIO OFICIAL en marcha por la Corona española a manos de las huestes militares, quienes pretendieron desde muy temprano ejercer gobernanza territorial sobre aquellos lugares en los cuales ya desde siglos atrás, existían dinámicas preestablecidas de poblamiento, producción y sociabilidad entre los pueblos de naturales que habitaban las costas y llanuras de la región caribe colombiana.
En ese sentido, algunas investigaciones antropológicas y arqueológicas2 desarrolladas desde la segunda mitad del Siglo XX sobre la ocupación indígena en tiempos prehispánicos en la costa caribe han permitido caracterizar varios de los asentamientos de la población nativa, previa a la llegada de las huestes conquistadoras. En su mayoría, las menciones a los indígenas Mokaná advierten su vinculación directa con los Tayronas y cómo estos se fueron asentando en zonas de poblamiento de los indígenas Zenúes y Muiscas compartiendo así rasgos culturales en un largo y complejo periodo histórico3. Como era de esperarse el contacto de un gran número de comunidades indígenas entre ellos los Mokanaes con el mundo europeo y sus tradiciones, traería como resultado nuevas formas y adaptaciones en el relacionamiento con su entorno natural y cultural producto del mestizaje étnico y el sincretismo religioso.
14. Auto número 366 del 14 de julio de 2021 del Consejo de Estado. Referencia Expediente ICC-4016. Conflicto negativo de competencia.
15. Acta de elección de Gobierno de la parcialidad sendero de Luz del Mokaná del 7 de noviembre de 2021.
16. Oficio del IGAC, asunto: Respuesta solicitud de información al cumplimiento de la Sentencia T-011 de 2019 mediante radicado 8002019ER20475.
17. Documento referencia: Solicitud de registro como comunidad indígena Mokaná “Parcialidad Luz del Mokaná - Usiacuri”.
18. Acta de posesión Luz del Mokaná.
19. Constancia de radicación. Asuntos Indígenas - Tema: Registro de Constitución, Novedades y Certificación de Asociaciones de Cabildo y/o Autoridades Tradi- cionales indígenas.
20. Documento del 14 de marzo de 2022. Asunto afiliación de ASOCACIA expedido por la parcialidad Sendero de Luz del Mokaná.
21. República de Colombia de la Gaceta Judicial del órgano oficial de la Corte Su- prema de Justicia. (Tomo XXVIII, Bogotá, febrero 25 de 1921, número 1461).
Documento en el cual están los linderos de Malemba.
22. Planos comprimidos de los linderos y los mejoramientos de Malemba. Aportados por el IGAC del Atlántico.
El 15 de enero de 1533 Pedro de Heredia y su hueste desembarcaron en las costas de Cartagena4, el consecutivo triunfo frente a los indios de Turbaco terminó por garantizarles la iniciativa fundacional de la ciudad de Cartagena de Indias en lo que había sido el poblado indígena de Calamarí. Según la investigadora María del Carmen Borrego esta decisión, entre otras razones, tuvo que ver con las ideales condiciones que presentaba este territorio como puerto costero5. La fundación de Cartagena (1533) estuvo antecedida por la de Santa Marta (1526) convirtiéndose muy rápidamente en entidades administrativas y territoriales. Desde las primeras décadas del Siglo XVI el caribe neogranadino fue objeto de división y organización territorial, con el fin de garantizar el máximo control posible sobre los pueblos sujetos a la administración española y la explotación de los recursos que ofrecían las tierras conquistadas. La división que predominó fue la de provincias, de allí que como resultado para el caso del caribe se establecieron inicialmente las provincias del Riohacha, Santa Marta y Cartagena6.
Tras la valoración integral de los documentos aportados por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará y terceros con interés en el procedimiento –incluyendo documentos privados, escrituras públicas, resoluciones de adjudicación, sentencias, autos, actas, peticiones y respuestas de entidades gubernamentales, documentos políticoadministrativos y listados de miembros de asociaciones–, a la luz de las reglas de la sana crítica, y las reglas de la experiencia, la Subdirección de Asuntos Étnicos concluyó que los documentos analizados no aportaron elementos de convicción suficientes para determinar o no la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena Mokaná de Tubará. En efecto, dichas pruebas carecen de la capacidad inequívoca para sustentar o modificar el sentido de la decisión adoptada en sede administrativa, al no ofrecer información clara, precisa o directamente vinculada con los hechos objeto del procedimiento.
5. INFORME DEFINITIVO
La necesidad de hacer más efectiva la administración del territorio y ejercer mayor control sobre la población que lo habitaba, conllevó a que las provincias y posteriores gobernaciones fuesen subdivididas en lo que se conoció como partidos7. Para el caso de la provincia de Cartagena los primeros partidos conformados fueron los de Cartagena, María, Mompox y Tolú8. Es solo hasta el Siglo XVIII con los cambios y transformaciones de las jurisdicciones político-administrativas reflejadas en los censos poblacionales y de tributación que encontramos la alusión a Tierradentro como partido al igual que Barranca.
Que en el Informe Definitivo se da cuenta de la valoración de las pruebas incorporadas y practicadas en el procedimiento administrativo; así como del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano. Estos fueron descritos en el numeral 2 del presente acto administrativo.
Que las principales conclusiones del Informe Definitivo son las siguientes:
5.1. Componente Espacial Histórico:
5.1.1. Aspectos Geográficos y Cartográficos del título:
En consonancia con la historiografía colombiana, el resguardo de Tubará históricamente estuvo adscrito a la provincia de Cartagena y al partido de Tierradentro. Su antecedente inmediato, de acuerdo con los cronistas de la época9, fue la encomienda de Tubará, cuyo primer beneficiario fue el propio adelantado Pedro de Heredia y que de manera subsecuente pasaría a manos de otros encomenderos y sus herederos para su usufructo en compensación por sus actuaciones en las campañas conquistadoras.
De acuerdo con lo anterior, es menester mencionar que entre los primeros modelos de control y dominación de la población indígena se encontraba la figura del repartimiento10, cuyos resultados en cuanto al trato y los excesos para con los naturales, darían paso a la El Informe Definitivo permitió identificar la realidad espacial de la Escritura Pública número 040 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el cual se analizaron las pruebas técnicas relacionadas en los diferentes procedimientos realizados por el IGAC y aquellas aportadas por la comunidad. Estas pruebas fueron analizadas y validadas con la cartografía básica oficial y productos de sensores remotos, garantizando que la información anteriormente relacionada surtiera los procesos de transformación entre sistemas de coordenadas, consistencia cartográfica y coincidencia con la realidad geográfica del territorio.
Al realizar la interpretación del contenido de la Escritura Pública número 040 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, se identificaron los elementos naturales que delimitan la espacialidad del título, logrando individualizar plenamente elementos tales como Caracol, Nisperal, Agua Viva, Ciénaga del Salado. Terrenos del Carmen, Cacaramoa, Galapa, Mojana, Ceiba de Leche, Baranoa, Guaimaral, Santa Rosa, Loma del Muerto, Tres Cruces, Usiacurí, Arroyo del Mono, La Chorrera, Piedra Hincada, Bongo de La Quinta, Arroyo del Tigre, Carreto Grande de Marijuana, Punta de Blanquisé, Saco, Punta de Sapo.
Así, la descripción del territorio que procede del análisis de la Escritura Pública número 040 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, puede localizarse en el Norte del hoy departamento del Atlántico, en los municipios de Baranoa, Barranquilla, Galapa, Juan de Acosta, Puerto Colombia y Tubará, departamento del Atlántico.
De modo que, el análisis sobre la espacialidad del título corresponde a la reconstrucción de lo que eran las referencias geográficas descritas en la Escritura Pública número 040 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, lo que significa que, si bien algunos topónimos aparecen descritos en la cartografía actual, ello obedece a un ejercicio de interpretación del territorio. En consecuencia, estas referencias no pueden trasladarse de manera concreta a un mapa actual, ni constituyen el reconocimiento de linderos o límites definitivos del territorio de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará.
5.1.2. Análisis histórico:
5.1.2.1. Conformación histórica del resguardo Tubará-Mokaná:
2 Reichel-Dolmatoff, Gerardo. (1986) Arqueología de Colombia. Bogotá: Segunda Expedición Botánica, Litografía Arco. Angulo Valdés, Carlos. (1955) Arqueología de Tubará. En: Divulgaciones Etnológicas. Vol. II. n 3. Barranquilla, Universidad del Atlántico. 3 Baquero Montoya, Á. & de la Hoz Siegler, A. (2022) La historia de los Mokaná. Un capítulo de la historia en la región Caribe Colombiana. Memorias (Barranquilla, Colombia). [Online] 14 Pág. 240. 4 Un año antes Heredia ya contaba con la respectiva capitulación que le permitía poblar y conquistar desde el rio grande hasta el golfo del Urabá. Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del siglo XVIII. Pág. 32. 5 Borrego Plá, M. del C. & Navarro García, L. (1983) Cartagena de Indias en el siglo XVI. Pág.
4. 6 Entre los años 1533 a 1538, la provincia de Cartagena dependió de la Audiencia de Santo Domingo. Al formarse la Audiencia de Panamá en 1538, la provincia de Cartagena pasó a formar parte de ella. Finalmente, con la formación de la Audiencia de la Nueva Granada en 1549, Cartagena pasó a ser parte de esta Audiencia. Tomado de: Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del Siglo XVIII. Pág. 33. 7 Según el Diccionario de Autoridades de 1737 la denominación de Partido refería al distrito o territorio, que comprendía alguna jurisdicción o administración de una ciudad principal. 8 De acuerdo con los estudios del historiador José Agustín Blanco Barros, la distribución de estos Partidos cambió para el Siglo XVIII, pues en la información arrojada en el censo de la Provincia para 1777 esta comprendía además del de Cartagena, Tolú y Mompós los de Mahates, Barranca y Tierradentro. (1994) Atlántico y Barranquilla durante la época colonial. 9 De Zamora, Alonso. (1945) Historia de la Provincia de San Antonino en el Nuevo Reino de Granada. Bogotá: Biblioteca de Cultura Popular. Tomo I. pp. 216-217. 10 En palabras de Silvio Zavala el repartimiento “tuvo la finalidad de llenar las necesidades de mano de obra de las empresas agrícolas y mineras de los colonos y de la Corona…jurídicamente se caracterizaba por ser un sistema de trabajo forzoso, sin contrato salariado”. (1973) La encomienda indiana. Ots Capdequí menciona que: “la costumbre de repartir indios entre los colonizadores españoles para beneficiarse de sus trabajos, se estableció de manera violenta y en contravía de algunos lineamientos legales promulgados hasta el momento. Pero, aun así, logró prevalecer durante algunos años”. Aunque con algunos cambios en esencia sobre este modelo regulador de trabajo indígena se basaría la encomienda (1975) El estado español en las Indias. Véase más en: González, M. & Tovar, B. (1992) El resguardo en el Nuevo Reino de Granada. Págs. 21-23.
La conformación y existencia del resguardo de Tubará se encuentra directamente relacionada con la consolidación de los proyectos de conquista y colonización puestos 71 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL aplicación del sistema de la encomienda. Se tiene noticia que entre 1540 y 1541. Pedro de Heredia procedió a ordenar la repartición de más de cincuenta pueblos de indios entre un grupo amplio de encomenderos y la asignación de las cantidades a tributar11. visitó Cartagena entre 1560 y 156119. De acuerdo con Borrego Plá como resultado de la visita de Pérez de Arteaga, este acometería en primer lugar la concentración de gran parte de los poblados identificados, dejándolos reducidos a 22 en el partido de Cartagena dictando así ordenanzas precisas para los nuevos pueblos20.
Una segunda visita de la que se tiene noticia es la efectuada por Diego de Narváez entre el periodo de 1573 y 1574 donde se menciona una lista parcial de los encomenderos y la población tributaria a su cargo entre los que sobresalen las encomiendas de Tubará, Baranoa y Mazaguapo. De la información resultado de esta visita también se identifica como los encomenderos para entonces obligaron a los indígenas a realizar rozas o cultivos más grandes de las que para entonces se tenían tasadas para la siembra de frijoles, yuca y maíz con el fin de ampliar el usufructo a favor del mismo encomendero21, además de esto en cuanto a las acciones llevadas a cabo por Narváez este comenzaría la organización de doctrinas producto de las agregaciones de unos pueblos a otros debido de la significativa disminución de la población indígena22.
De raigambre castellana, la institución de la encomienda tuvo matices muy particulares al implementarse en los reinos de ultramar americanos, que terminaron diferenciándola de su antecedente peninsular12. Siguiendo al jurista del siglo XVII Juan de Solórzano y Pereira, esta institución se fundamentó en un derecho concedido por merced real a los beneméritos de las Indias para percibir y cobrar para sí los tributos de los indios que se le encomendaran por su vida y la de un heredero, con cargo de cuidar del bien de los indios en lo espiritual y temporal, y de habitar y defender las provincias donde fueren encomendados13. De esta forma: “las encomiendas fungieron como mercedes de hombres y no de tierras, que entrañaban la administración de un beneficiario sobre los indígenas de su encomienda”14. En un gran porcentaje las encomiendas implantadas en la región caribe fueron de tipo agrícola, dadas las características de las tierras en relación con su productividad y el tipo de actividad que ya desarrollaban los indígenas en aquellos territorios antes de la llegada de los españoles15.
Una tercera visita que ratifica la presencia del pueblo indígena de Tubará fue la llevada a cabo por don Antonio González en el año de 158923, en donde se dejaron delineadas varias ordenanzas sobre el trato de los encomenderos hacia los indígenas y se dictaminaron ordenes sobre los servicios personales. Según Ballesteros principalmente se realizaron cambios en torno al número de tributarios por fanega de maíz de 18 a 16 indígenas y se estableció que los nativos tuvieran la obligación de cultivar y recoger las distintas cosechasen plazos determinados24. En esta visita se menciona Álvaro de Mendoza como encomendero de Tubará con 203 tributarios y una carga especial de producción de maíz de 12 fanegadas aproximadamente25.
De las encomiendas constituidas desde el siglo XVI en la región de Tierradentro, la de Tubará fue la más grande, no solo desde una perspectiva de producción, sino además de agrupación de indígenas tributarios. La tenencia de esta encomienda en manos de los diferentes encomenderos puede seguirse gracias a la revisión de las distintas visitas a la tierra que fueron llevadas a cabo por funcionarios de la Real Audiencia del Nuevo Reino de Granada, fundada en 1550 en respuesta a las necesidades que demandaba el control de la extensión que conformaba el Nuevo Reino de Granada, adscrito al virreinato del Perú y que era imperante para que actuará de forma directa sobre el territorio y sus pobladores16.
En su mayoría las encomiendas adscritas al partido de Tierradentro fueron agrícolas y las dimensiones de los espacios de producción eran determinados por los mismos visitadores que buscaron controlar los alcances de parte de los encomenderos sobre sus encomendados26. Las siembras por lo general eran repartidas dos veces al año, así como las cuentas del tributo eran realizadas por el mayordomo de cada encomienda al finalizar el año.
En el Archivo General de Indias se conserva el expediente de confirmación de la encomienda de Tubará en favor de Alonso de Mendoza en 1611 donde se informa sobre la posesión de dicha encomienda, que habría dejado don Álvaro de Mendoza, y que le fue asignada a su hijo en manos del gobernador Don Pedro de Cadena De entre los funcionarios que ostentaban los cargos gubernativos de mayor rango se encontraban el presidente de la Audiencia y los oidores visitadores, quienes eran los encargados de ejercer el control territorial mediante visitas a los distintos poblados indígenas, también de recorrer las encomiendas y dictar las respectivas disposiciones luego de su inspección. Esencialmente fueron estos funcionarios, los que implementaron las llamadas reducciones de indios en un intento por unificar en determinados grupos, aquellos naturales que vivían dispersos por el territorio o que hacían parte de agrupaciones numéricamente reducidas, lo cual dificultaba el alcance de los procesos de adoctrinamiento por la inconstancia de la catequesis debido a la equidistancia de los asentamientos, o la disminución en la recolección del tributo. De esta manera, las reducciones se ordenaban en “función del número de habitantes censados y habilitaba la redistribución de las tierras de los resguardos para garantizar la permanencia de los indios en sus nuevos pueblos”17.
Entrado el Siglo XVII tuvo ocasión la visita realizada por el oidor don Juan de Villabona entre 1609 y 1612, y años más tarde hacia 1675 la de don Jacinto de Vargas Campuzano; estas dos visitas a la tierra, marcaron un precedente en tanto las directrices que emergieron de ellas y desde una perspectiva documental en términos de investigación constituyen una fuente muy rica sobre la descripción de los pueblos de indios existentes para entonces, tasas de tributación y la conformación de los resguardos27.
La importancia de la visita que practicó Juan de Villabona a la Gobernación de Cartagena para fines del presente informe radica, entre otras cosas, en que es donde se menciona a varios de los pueblos de indios ubicados en la provincia, incluyendo el de Tubará, con la nominación de resguardos28. El resguardo fue una institución de origen español, concebido para racionalizar la explotación de la fuerza de trabajo indígena. Su creación se remonta al año 159129.
Pese a que las visitas se debían llevar a cabo cada tres años, este lineamiento pocas veces se cumplió por lo menos en lo que se refiere a la segunda mitad del Siglo XVI. Muestra de esto, es la afirmación que sostiene Lola G. Luna al referir lo siguiente: “las visitas de oidores de la Audiencia a la costa fueron escasas, realizadas con dificultades y se centraron en fijar las tasas de tributación, hacer agregaciones de pueblos y asignar tierras de resguardos”18. Una de las primeras visitas de las cuales se tiene noticia para la Provincia de Cartagena y que aún se conservan algunos documentos en el Archivo General de la Nación y el Archivo de Indias, es la realizada por Melchor Pérez de Arteaga quien La conformación de los resguardos estuvo matizada por las singularidades de los diferentes pueblos indígenas, por ejemplo, desde una perspectiva cuantitativa y tributaria 11 Blanco Barros, J. A. (2015) Tubará: la encomienda mayor de Tierradentro / José Agustín Blanco Barros. Barranquilla: Universidad del Norte. Pág. 61 12 Ots Capdequí, J. M. (1975) El estado español en las Indias / J. M. Ots Capdequi. México: Fondo de Cultura Económica. Pág. 25. 13 Citado en: Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del siglo XVIII. Pág. 31. 14 Pérez Miguel, L. (2022) Mujeres ricas y libres: mujer y poder: Inés Muñoz y las encomenderas en el Perú (s. XVI) Liliana Pérez Miguel. Sevilla: Consejo Superior De Investigaciones Científicas, Editorial Universidad De Sevilla, Diputación De Sevilla. Pág. 41. El compendio historiográfico mencionado a lo largo del texto concuerda en la idea de que la figura de la encomienda nunca fungió ni en la legislación ni en la práctica como sinónimo de posesión de tierra, sino como concesión otorgada por la Corona Española, para lo cual se delegaba a cada encomendero la administración de un determinado número de indígenas, lo que significó en una primera etapa una relación de servicio de tipo personal entre los naturales encomendados y su encomendero. 15 En sus estudios sobre la encomienda en algunas regiones del Nuevo Reino de Granada el historiador Jorge Gamboa menciona que en algunos títulos de encomiendan que datan de mitad del Siglo XVI, se puede evidenciar como los jefes de las expediciones normalmente de apoderaron de las comunidades mejor situadas y de aquellas que contaban con población abundante, dejándoles a sus acompañantes de menor rango las encomiendas más pequeñas y lejanas e incluso, se llegaron a repartir grupos indígenas que aún no había sido sometidos. (2004) La encomienda y las sociedades indígenas del nuevo reino de Granada: el caso de la provincia de Pamplona (1549-1650). Revista de Indias. [Online] 64 (232), 756. 16 Romero Sánchez, G. (2010). Los pueblos de indios en Nueva Granada. Granada: Editorial A trio. Pág. 45. En opinión del historiador Fernando Mayorga: “la tardía fundación de la Audiencia de Santafé retardó el objetivo de reducir a los indígenas: hasta casi los finales del siglo XVI, y aun cuando buena parte de los grupos que habían tomado contacto con el español estaban sujetos a encomienda, muchos continuaban dispersos viviendo de acuerdo con sus patrones tradicionales”. (2002). Lugares de españoles y pueblos de indios. En: Credencial Historia número 147, agosto. Consultado el 5 de agosto de 2024. https://www.banrepcultural.org/biblioteca-virtual/credencial-historia/numero-147/lugaresde-espanoles-y-pueblos-indios 17 Romero Sánchez, G. (2010). Los pueblos de indios en Nueva Granada. Granada: Editorial A trio. Pág. 47. 18 Luna, L. G. (1993). Resguardos coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistencia indígena. Pág. 43.
19 Archivo General de Indias (AGI). Santa Fe, 56. 1561. Relación de la Visita y Tasa de los indios de la gobernación de Cartagena, Costa de Tierra Firme y Mar del Norte que se hicieron por el licenciado Melchor Pérez de Arteaga, Oidor de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada. 20 Ibid. 21 Armando Luis Arrieta Barbosa, Los Mokaná. (2011) Impacto de la conquista y de la colonización temprana sobre una cultura indígena de transición 1533 - 1610. Bogotá: Tercer Milenio Editores. Pág.
136. 22 Luna, L. G. (1993). Resguardos coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistencia indígena.
Pág. 43-44 23 Véase más en: Blanco Barros, J. A. (2011) Tubará: la encomienda mayor de Tierradentro / José Agustín Blanco Barros. Barranquilla: Universidad del Norte. Tomo I. Pág. 180. 24 Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del siglo XVIII. Pág. 38 25 Archivo General de la Nación (AGN) Visitas de Bolívar: SC.62. Tomo 1, fols. 50r. 26 Blanco B, José Agustín (1987) El Norte de Tierradentro y los Orígenes de Barranquilla. Bogotá: Banco de la República. Pág. 36. 27 Gran parte de las visitas realizadas en la costa durante el periodo colonial se encuentran ubicadas en repositorios internacionales algunas como las realizadas por los oidores Juan de Villabona y Jacinto de Vargas Campuzano han sido examinadas por algunos investigadores que han sido citados en el presente informe. Algunas de estas fuentes han sido transcritas solo de forma parcial, razón por la cual han sido utilizadas como fuentes indirectas. 28 Luna, L. G. (1993). Resguardos coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistencia indígena. Pág. 46-47. De acuerdo con la autora, este proceso de transición entre encomienda y resguardo desde finales del Siglo XVI tiene que ver entre otras cosas con medidas pensadas desde la administración española frente a los excesos identificados por los visitadores de parte de encomenderos sobre la población indígena en un momento donde la demografía indígena presentaba un descenso evidente y en especial como resultado de las reducciones decretadas por los oidores en un intento por reagrupar poblaciones dispersas cuya doctrina cada vez era más complicada de efectuar. 29 Zambrano P, Fabio (2000) Historia del Poblamiento del territorio de la región Caribe de Colombia. En: Poblamiento y Ciudades del Caribe Colombiano. Cartagena: Observatorio del Caribe Colombiano. Pág. 38.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 72 DIARIO OFICIAL tierras de tributo para tratar de evitar los abusos que existían en la extensión a cultivar por los nativos40. en aquellos lugares donde la población indígena era numerosa, se les asignaba una cantidad de tierra que podía fluctuar, entre una y tres hectáreas por tributario y el doble o triple en montes para ganado30. De otro lado, cuando la presencia indígena era reducida, eran trasladados a otras zonas en donde eran reunidos con otros indígenas y se les entregaba la tierra. En los dos casos, la tierra no podía ser entregada en propiedad de manera individual, ni podía ser vendida suscitando esto el carácter colectivo e inalienable de los resguardos31.
Siguiendo los protocolos de la época, Vargas Campuzano compiló una serie de medidas de cumplimiento obligatorio para atender las situaciones que su visita había podido identificar. Por ejemplo, establecía la necesidad de practicar censos de población indígena anualmente, tarea encomendada a los curas doctrineros y los encomenderos. La información debía dar cuenta de las familias, de su composición por sexos y las edades de los indios. Valga decir, que la visita de Vargas Campuzano contempló distintos resguardos que ya estaban constituidos.
El número de resguardos varió en términos geográficos, debido a la cantidad de población indígena existente. En los actuales departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Cauca y Nariño fue donde existieron la mayor cantidad. En algunos de los planeamientos propuestos por Margarita González en sus estudios sobre la encomienda en el Nuevo Reino de Granada32, hace mención de que los resguardos en la costa fueron escasos y su sobrevivencia se debió en parte a su propia precariedad y a la política poblacional implementada en las gobernaciones durante el Siglo XVIII33. Los resguardos solían dividirse, según anota Ots Capdequí, en tres partes: una destinada a las labranzas de la comunidad que podían estar lejos del pueblo, otro segmento destinado a pastos y ejidos, así como una porción formada por las parcelas familiares junto a sus bohíos34.
La reconstrucción de resguardos existentes realizada por Lola Luna a partir de la información presentada por Vargas Campuzano nos da una idea de los resguardos indígenas existentes para la segunda mitad del Siglo XVII41. Para aquella época la provincia de Cartagena contaba con un conjunto de pueblos nucleados alrededor de distritos: distrito de Tolú, distrito de Tierradentro, distrito de Cartagena, distrito de Mompox. En el distrito de Tierradentro se ubicaban los pueblos de Galapa, Tubará y Cipacua y Malambo, entre otros42. La comparación realizada por Rafael Ballesteros del número de indios tributarios entre 1610 y 1675, de acuerdo con la información que arrojan las visitas realizadas por jueces oidores y las ordenadas por el gobernador de turno durante el Siglo XVII, muestran una significativa disminución de los indios considerados útiles puesto que para 1610 tributaban 131 indios y para 1675 solo 46 según los registros levantados43.
El oidor Villabona partió de Santa Fe hacia Cartagena en 1609 y su actividad como juez visitador se extendió hasta el 19 de julio de 1611. De acuerdo con Luis Córdoba y Sebastián González: “Durante casi un año y medio Villabona, el escribano Rodrigo Zapata y los otros oficiales de la visita recorrieron los pueblos anexos a la ciudad de Cartagena y a la villa de Tolú para tasar tributarios, recibir sus testimonios, redactar nuevas ordenanzas e imponer sanciones a los españoles culpables de agraviar a los indígenas o a los oficiales que hubieran incurrido en fraudes”35.
Esta parece ser una de las visitas más exhaustivas de las realizadas en la costa, gran parte de esta puede ser consultada en el Archivo General de la Nación y en diferentes repositorios regionales de Colombia36.
La subsistencia o la extinción de algunos resguardos indígenas en el Siglo XVIII, especialmente en la Costa, sigue siendo un desafío a la luz de las fuentes documentales, pues como bien lo afirmaba Dolores Luna “no se hicieron visitas generales a los pueblos de indios, que son las que más arrojan datos de población y del estado de las tierras”44. Se sabe que los indígenas del pueblo de Tubará durante la primera mitad del Siglo XVIII solicitaron la rebaja del monto del tributo anual de doce pesos, pues lo consideraban muy alto, además pidieron a la Audiencia que no se les compeliera a ir a hacer las tradicionales dos rozas anuales de maíz y que no se les obligara a ir a trabajar en las fortificaciones de Cartagena45.
De la anterior cita, se puede constatar que para dicho periodo el doctrinero a cargo era el licenciado Diego Lobo, quien acudió al Consejo de Indias y planteó el asunto de reducir el tributo y que los indígenas no fueran obligados a trabajar en las fortificaciones de Cartagena. A su vez, podemos deducir que Tubará para el año de 1723 ya no tenía el carácter de encomienda, ya que la cédula no habla de encomendero sino de administrador46. La falta de control fiscal que se evidencia en Tubará no obedece a que vivieran vecinos blancos entre ellos, sino en la tasa del tributo y la obligación de trabajos fuera del pueblo y de manera obligatoria.
La otra visita que consideramos importante durante el Siglo XVII en la región caribe y en particular para la provincia de Cartagena, fue la llevada cabo por don Jacinto de Vargas Campuzano la cual comenzó el 31 de enero de 1675 en el pueblo de San Andrés, en jurisdicción del partido de Tolú37. La real cédula expedida el 6 de noviembre de 1673 en la cual se oficializaba el nombramiento de Vargas como visitador exponía las razones que propiciaban la necesidad de realizar visita a la costa: “la causa de este desorden nace de querer los dichos encomenderos que los indios sean sus menores esclavos y los doctrineros que también los sirvan, teniendo unos y otros por fin el sudor, afán y trabajo de los indios…y los indios reciben repetidos agravios de los forastero, mulatos, zambos y mestizos”38.
Años más tarde a su llegada a Cartagena, el Virrey Sebastián de Eslava hacia 1753 promulgaría varias gobernanzas para el gobierno del Nuevo Reino de Granada, entre ellas, el establecimiento de corregimientos. En Cartagena, estableció cinco: Sinú, San Benito Abad, Tolú, Mahates y Tierradentro. A los corregidores se les dieron ordenanzas que contemplaban otorgamientos de poder a aquellos para “asuntos de gobierno y justicia en los pueblos de indios”. Además, ordenaba “señalar a los indios tierras de resguardo” y “prohibía la venta de estos”47. Tubará, como pueblo de indios, fue registrado en el censo de 1777 como doctrina de clérigos seculares a las cuales pertenecería Cipacua, antes encomienda.48 Según advierte la investigadora Luna ya desde 1669 la visita habría sido solicitada con gran fervor por el obispo de Cartagena Antonio de Lozano, a raíz de sus señalamientos a los encomenderos por los excesos y sobrexplotación para con los indios. Por consiguiente, proponía que el tributo se hiciera en pesos como era lo acostumbrado por aquellos tiempos en otras regiones de la Nueva Granada y no en rozas de maíz. Esta visita de Vargas Campuzano no contemplaba establecer nuevas ordenanzas ni tasas de tributo. En realidad, la tarea en este caso consistía en inspeccionar que se hubiesen cumplido las ordenanzas y determinar los excesos que se debían corregir39. Por tanto, no introdujo grandes cambios en lo referido a la tributación y trabajo indígena, pues su labor se basó en cuantificar las En plenos albores del Siglo XIX la figura del resguardo indígena fue perdiendo fuerza a medida que la presión de los terratenientes blancos sobre las tierras de los indígenas fue forzando su repartición, la disminución de la población a causa del trabajo en las minas y haciendas y la deserción de los indígenas49. Otro factor que animó la extinción 30 German Colmenares en: Ocampo, J Antonio (1987) Historia Económica de Colombia. Ed. Siglo XXI. Bogotá. Pág. 32 31 Restrepo, A y Villegas, J. (1977)., op. Ci.t. Pág. 1-2. 32 Uno de los principales estudios y de mayor referenciación en la historiografía Colombia referente al tema de los resguardos indígenas en la Nueva Granada es el de la historiadora Margarita González, quien afirmaba: “el complejo conformado por un resguardo encontraba un centro de dirección espiritual y administración en la iglesia de cada pueblo constituido. A esta se unían todos los eslabones de la administración civil, encargada tanto de tasar los tributos como de recolectarlos y distribuirlos a los distintos sectores convertidos en sus beneficiarios”. (1992) El resguardo en el Nuevo Reino de Granada. Pág. 38. Léase también: Ruiz Rivera, J. B (1975). Encomienda y Mita en Nueva Granada. Sevilla: CSIC. 33 Luna, L. G. (1993). Resguardos coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistencia indígena. Pág.29. 34 Ots, C. José M (1969) Historia del derecho español en América y del derecho indiano. Madrid: Aguilar. Pág. 246. 35 Córdoba Ochoa, L. M., & Gómez González, S. (2023). La visita del oidor Juan de Villabona a la gobernación de Cartagena de Indias entre 1609 y 1612. Los abusos de los encomenderos y de los curas doctrineros. En: Studia Histórica: Historia Moderna, 45(2). Pág. 44. 36 Archivo General de la Nación (AGN). Visitas de Bolívar, Tomo 9, folios 378r a 379r.1610. Plática a los indios hecha por el oidor Juan de Villabona Zubiaurre en la visita a Tubará. (AGN) Visitas de Bolívar, Tomo 9, folios 424r a 425r. Sobre la doctrina de los indios. (AGN) Visitas de Bolívar, Tomo 9, folios 364r a 365r. 1610. Visita a los bienes de la iglesia del pueblo de Tubará. 37 Varios de los documentos relativos a la visita de Vargas Campuzano se encuentran en Archivo General de Indias (AGI) Escribanía de Cámara, 644C. 1675. Memorial de la vista realizada por Don Jacinto Vargas Campuzano a la provincia de Cartagena. (AGI) Escribanía de Cámara, 644C. 1676. 38 Archivo General de Indias (AGI). Santa Fe, 59, n6, 1675. Petición del maestro José Ortiz de Novoa para que se le dé testimonio de la Real cédula de comisión a don Jacinto de Vargas Campuzano. Cartagena de Indias. 39 Rivera R, Julián. (1996) Los indios de Cartagena Bajo la Administración Española en el Siglo XVII. Santafé de Bogotá: Archivo General de la Nación. Pág. 81.
40 Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del Siglo XVIII. Pág. 43. 41 Aquí debe hacerse una observación de orden conceptual y nominal: pues en las fuentes documentales en ocasiones se emplea la expresión “pueblos” y en otras, se habla de “resguardos” como sinónimos. 42 Además de las visitas de los oidores Juan de Villabona y Jacinto de Vargas se realizaron otras en fechas intermedias pero que por su concreta y sucinta información con respecto al tema que nos interesa no han sido profundizadas en el presente informe. Más información en: Rivera R, Julián. (1996) Los indios de Cartagena Bajo la Administración Española en el Siglo XVII, Pág. 43-52. Sobre la actuación de mujeres encomenderas en la costa caribe colonial léase: Perdomo Ceballos, Ó. A. (2016) Las señoras de los indios: el papel de la división social del trabajo a partir del parentesco en el desarrollo de la encomienda en la tierra firme, 1510-1630. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 43 Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del siglo XVIII. Pág. 43. 44 Luna, L. G. (1993). Resguardos coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistencia indígena. Pág. 91 45 Blanco Barros, J. A. (2011) Tubará: la encomienda mayor de Tierradentro / José Agustín Blanco Barros. Barranquilla: Universidad del Norte. Tomo III. Pág. 154. 46 Ballesteros Peluffo, R. (2020). Reformar poblacionales y ordenamiento territorial del partido de Tierradentro en la provincia de Cartagena durante la primera mitad del Siglo XVIII. Pág. 74 47 Ibid. Pág. 84. 48 (AGN) Censo Varios Tomo 8 f221. 1777. Censo de pueblos de indios. Para un análisis más profundo véase: Blanco B. José Agustín (1972). El censo del Departamento del Atlántico (Partido de Tierradentro) en el año de 1777. En: Boletin de sociedad Geográfica de Colombia, Número 104, Volumen XXVII. 49 Restrepo, A y Villegas, J (1977). Colombia: resguardo de indígenas y reducción de salvajes 1820 - 1890. Medellín: Centro de Investigaciones Económicas Universidad de Antioquia. Págs. 3-4.
73 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL del resguardo fue la aguda escasez de mano de obra, lo que obligó a los terratenientes a buscar formas de asentar definitivamente trabajadores en sus tierras. Es así como se va generalizando la costumbre de entregar tierras a los indígenas que llegan concertados a trabajos temporales dentro de las haciendas (surgirán los agregados, arrendatarios y apareceros)50. ese momento, ya fuese para que pasaran a manos privadas o a los distritos asentados en esos terrenos, impactando de manera directa a muchas comunidades de indígenas o a sus descendientes campesinos. En septiembre de ese año se realizaron las respectivas diligencias y el distrito de Tubará pudo, en palabras de su procurador, “…robustecer el dominio que esta entidad tiene sobre los terrenos del resguardo”57.
5.1.2.2. El resguardo de Tubará y su declaración de vacancia, Siglo XIX:
Posteriormente, la respuesta de la comunidad será reorganizar su cabildo e iniciar un juicio para reivindicar sus tierras. Se declaran dueños de su resguardo, de sus linderos, y denuncian que el general Manuel María Palacio se apoderó del predio “cercándolo con alambre y usufructuándolo como si fueran dueños, careciendo de títulos suficientes para ellos” y otorgan poder a tres personas para que promuevan la restitución de los terrenos despojados a la comunidad58.
5.1.2.3. Pruebas presentadas por la comunidad:
Como ya fue mencionado, no todos los resguardos indígenas conformados desde el Siglo XVII lograron mantenerse siquiera hasta inicios del XIX. Para el caso de Tubará, producto de la denuncia efectuada por el señor Rafael Matías Palacio ante el Juzgado Primero de Barranquilla, el 3 de febrero de 1886 los terrenos que históricamente habían sido propiedad de la comunidad indígena de Tubará fueron declarados vacantes y posterior a ello, rematados en favor del señor Manuel María Palacio. Así, la tenencia del globo de tierra en cuestión entraría a ser de propiedad inicialmente de la familia Palacio Vargas en cabeza de los hermanos Gregorio, Manuel María y Rafael María quienes hacían parte de una familia de importante reconocimiento en la villa de Barranquilla y vinculados a la religión de Tubará51.
Durante gran parte de este periodo los Palacio se convirtieron en actores significativos de la vida política subregional, con presencia en regiones como Barranquilla y Cartagena, contaron también con vínculos en resguardos de Galapa y Tubará52, en los que construyeron sus relaciones a partir de sus trabajadores, de los servicios que prestaban a sectores de la población y a la prestancia social y política. A ellos, se referían los indígenas de Tubará cuando al oponerse a la disposición que dividía las tierras de su resguardo para entregárselas en condición de propiedad individual decían que: “Repartido los resguardos del distrito de Tubará, quedaría de seguro reducido a una hacienda; el celo y las pendencias judiciales extinguirían la paz de que gozamos […] oponiéndonos así a las miras de aquellos que so pretexto de amigos de la humanidad, especulan hasta con el poder de aquellos para quienes la razón y la justicia no es otra cosa que una conveniencia”53.
Dentro del proceso adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, la comunidad de Mokaná-Tubará allegó las Escrituras Públicas: 104 del 14 de julio de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, 01 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla y la 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, halladas en el Archivo Histórico del Atlántico, Barranquilla -Colombia (AHA), Fondo Notarial. Los documentos poseen validez histórica en tanto reposan dentro de los registros notariales históricos del actual departamento del Atlántico, este corresponde al género documental compartido que contiene entre su corpus alusión a la vacancia, remate y compraventa de un globo de tierra de tenencia particular de Manuel María Palacio quien procede al traspaso de voluntad propia a la municipalidad y Distrito de Tubará se demarca igualmente una serie de linderos enlistados en el documento notarial y en la Escritura Pública 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla se hace alusión a la posesión de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará sobre un territorio que se demarca igualmente por unas referencias geográficas. La antigüedad de los documentos es posible identificarla de acuerdo con las características de la escritura de la época, pese a que su revisión diplomática es parcial, debido a que el acceso de los documentos son copias de las originales certificadas por la notaría, podemos mencionar que los documentos cumplen con las características de su género documental.
A lo largo de sus dos periodos de mandato, al frente de la gobernación de la provincia de Barranquilla Francisco de J. Palacio Rada solicitó a las autoridades centrales que los terrenos del resguardo de Tubará fuesen liberados de la condición de tierras de resguardo para impulsar el desarrollo de la ganadería. Poco tiempo después, José Ángel Benavidez, diputado a la Asamblea Legislativa del Estado de Bolívar por la provincia de Barranquilla y cercano al círculo de Francisco de J. Palacio, presentó un proyecto de Ley que proponía la disolución de los resguardos que no se hubiesen repartido entre los indígenas, proponiendo que las tierras pasaran a formar parte de los ejidos de los distritos54.
En lo referente a las observaciones sobre la crítica interna de los documentos sobresale su carácter primario. Se hace evidente la participación en los documentos un listado de testigos y principales comparecientes que suscriben los documentos. En cuanto a la documentación histórica entregada por el gobierno indígena esta fue analizada e incorporada a la reconstrucción de la comunidad en tiempos coloniales de la cual se cuenta en el primer segmento del documento.
Para el 3 de febrero de 1886, el Juzgado 1º de Barranquilla, en cabeza de Gregorio Palacio Vargas, emitió la sentencia que declaraba bien vacante las tierras del resguardo de Tubará, acogiendo una petición hecha por Rafael María Palacio Vargas, su hermano. Cinco meses después las tierras se sacaron a remate público donde Manuel María Palacio Vargas las adquirió por la suma de $267,oo55.
Basados en la revisión y contrastación de las fuentes documentales disponibles, se pudo constatar que los Mokaná tienen una larga historia de poblamiento en la región Atlántica que se remonta a la época prehispánica. Especialmente, los datos arrojados por los estudios antropológicos y arqueológicos de mediados del Siglo XX, atestiguan dicha relación de los Mokaná con el territorio. Los vestigios hallados, en relación con los aspectos sociales, culturales y económicos, dan cuenta de una sociedad de agricultores y cazadores, que debido a esta dinámica se encontraban asentadas de manera dispersa en la zona.
El 31 de diciembre de ese año el comprador vendió a la municipalidad de Tubará el terreno, reservándose para él y sus hermanos la propiedad sobre el subsuelo56. La venta se efectuó ante el notario de Barranquilla, quien protocolizó la única escritura que se expidió en ese año, y fue avalada por las autoridades distritales (alcalde, concejo y personero distrital).
Tiempo después en 1905 con expedición de la Ley 55 de 1905 se terminó de concretar las declaratorias de vacancia y el remate de las tierras de los resguardos efectuados hasta Las evidencias históricas que permiten afirmar que el resguardo indígena de Mokaná- Tubará se remonta al periodo colonial, su ubicación territorial se encontraba adscrita al Partido de Tierradentro jurisdicción de la Provincia y posterior Gobernación de Cartagena. Su alusión en informe oficiales hallados hasta la fecha datan de principios del Siglo XVI, fuentes documentales y estudios historiográficos de la cuestión dan cuenta de ello. Sin embargo, la encomienda de Tubará no soporta el argumento frente al cual el pueblo de Mokaná de Tubará aduce la titularidad sobre la tierra desde el Siglo XVI, debido al carácter tributario y no real de la encomienda y a que la documentación aportada no menciona tal otorgamiento por parte de la Corona Española o alguna de las personalidades jurídicas de la época.
Los estudios historiográficos sobre las distintas visitas de funcionarios de la Real Audiencia a los pueblos de indios de la región caribe como por ejemplo la realizada por don Juan de Villabona a la Gobernación de Cartagena, hacen mención al pueblo de Tubará como un resguardo, lo que permitía a la comunidad ejercer un dominio pleno (propiedad y uso) sobre el globo de tierras, aunque restringido en cuanto a la prohibición de venta y/o arriendo.
De otro lado, el análisis realizado de algunos registros oficiales que datan del siglo XIX sugiere que para este periodo el resguardo sufrió modificaciones mediante actuaciones judiciales y/o administrativas al punto de ser declarado vacante el globo de tierra que albergaba al resguardo y pasar por escritura pública al distrito municipal de Tubará, por tal motivo no es posible dar por válido el título. El proceso de extinción de los resguardos indígenas en el Caribe fue acelerado, a tal punto que su número se redujo bruscamente. A principios del Siglo XX, se registra el proceso de declaración de vacancia del resguardo indígena de Tubará, como queda documentado. La triangulación de las fuentes revisadas 57 Archivo Histórico del Atlántico, Barranquilla - Colombia (AHA) sección 1, Fondo Notarial Primera de Barranquilla, Libro de 1905, tomo único, escritura No. 838, “Cesión de un terreno en los de Tubará, la república de Colombia al distrito de Tubará”, folios 27r-33v. 58 Archivo Histórico del Atlántico, Barranquilla - Colombia (AHA), Fondo Notarial. Escritura 40 de 23 de enero de 1904.
50 Ibid. Pág. 4. 51 El padre de los Palacio Vargas fue el capitán Gregorio Palacio García del Fierro, primo de Rafael Núñez por vía materna, quien participó en la Guerra de los Supremos (1839-1842), primer enfrentamiento armado entre bandos partidarios del centralismo y del federalismo políticoadministrativo para organizar al país. Fue funcionario público en varias ocasiones, y también se dedicó al comercio. Se radicó en Galapa, distrito y resguardo indígena, del que fue alcalde en 1842. La muerte lo sorprendió en 1849 en esta localidad, en los días de la epidemia del cólera morbo. Sus familiares se trasladaron a Tubará, población poco afectada por esa epidemia, y lugar de nacimiento de la viuda, María Vargas de Barros. Era una familia sobreviviente del sector de notables de comienzos del Siglo XIX que tejió relaciones de parentesco, sociales y políticas con otras familias, como los Rada a quienes encontramos en el censo de 1777 en cabeza de don Fernando de Rada. Tomado de: Solano, S y Flórez R (2011). Resguardos indígenas en el Caribe Colombiano durante el Siglo XIX. En Procesos Históricos. Revista de Historia y Ciencias Sociales, 19, enero-junio. Pág. 74. 52 Julio H. Palacio, Historia de mi vida. Crónicas inéditas, Barranquilla, Universidad del Norte, 1992, pp. 117; J. Llinás, “Francisco J. Palacio” y “Rafael María Palacio”, pp. 29-131, 138-139; Andrés Viloria, Tubará, Barranquilla, Antillas, 1993, pp. 137-142. 53 BLAA, La Regeneración de Sabanilla, Barranquilla, junio 9 de 1853. 54 BLAA, Diario de Bolívar, Cartagena, octubre 2 de 1877. 55 Sobre el remate de las tierras del resguardo de Tubará ver: AHDA, Barranquilla, sección 1, Notaría Primera de Barranquilla, Libro de 1886, tomo 1, escritura No. 104, “Protocolización de las diligencias de remate del globo de tierra nombrado ‘Resguardo indígena de Tubará’”. 56 La escritura número 1 de 31 de diciembre de 1886 de la Notaría de Barranquilla aparece inserta en AHDA, Sección 1, Notaría Primera de Barranquilla, Libro de 1905, escritura número 838 de septiembre 7 de 1905, “Cesión de un terreno en los de Tubará”. AHDA, Sección 1, Notaría Primera de Barranquilla, Libro de 1886, tomo 1, escritura No. 104. “Protocolización de las diligencias de remates del globo de tierra nombrado resguardo indígena de Tubará a favor del señor Manuel María Palacio”, folios 226v-229v; AHDA, Sección 1, Notaría Primera de Barranquilla, Libro de 1886, tomo
2. Anexo, archivo del notario local de Tubará, “Decreto número 4. Sobre adquisición del globo de terreno nombrado “Resguardo de Tubará”, legajo número 16, s. f. También ver Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, “Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 040-62887”. José Isaza y Luis Salcedo, Sucedió en la Costa Atlántica. Los albores de la industria petrolera en Colombia, Bogotá, El Áncora eds, 1991, pp. 144-150.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 74 DIARIO OFICIAL del Siglo XIX no arroja resultados definitorios en torno a que dichas comunidades lograran mantener posesión total sobre su territorio. Es solo, hasta la segunda mitad del Siglo XIX y primera del XX con los intentos de reconocimiento y recuperación del territorio que se da cuenta de la existencia de un sujeto histórico colectivo heredero de luchas y orígenes comunes.
5.2. Componente social y cultural: los mandatos de las cedulas reales dadas desde la época del descubrimiento, referentes al trato especial que merecían los indios y los abusos que se debían evitar, al establecerse disposiciones acerca del origen de la encomienda y los derechos y las prohibiciones de los encomenderos, concluyó que ningún título de encomienda podía servir para acreditar propiedad sobre la tierra en que habitaban los indígenas a que la encomienda se refería, por lo cual “el título de repartimiento de los indios de Tubará, adjudicado a don Alonso de Mendoza y Carvajal, es completamente ineficaz en orden de acreditar que las respectivas tierras fueron adjudicadas por la Corona española al encomendero citado o su antecesor don Álvaro de Mendoza. Lo que si demuestra la citada encomienda es que ya por los años en que aquella fue otorgada existía el pueblo o la comunidad de indios de Tubará, establecido en las mismas tierras que hoy ocupa ese Municipio”.
En el plano social, se destaca que el pueblo indígena Mokaná enfrenta un proceso de reafirmación étnica y territorial en el que buscan recuperar su autonomía sobre el territorio mediante la figura de un resguardo colonial. Esta reivindicación no solo involucra aspectos históricos y culturales, como el respeto por sitios sagrados, sino que también refuerza su estructura de autogobierno, organizada en torno a un cabildo y diversas consejerías que garantizan la defensa de sus derechos y la continuidad de sus tradiciones.
En conclusión, a pesar de en el expediente obra documentación de confirmación de la encomienda de Tubará que permite afirmar que el origen de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará se remonta al periodo colonial, la figura de la encomienda consistió en una cesión de derechos de recaudación de tributos: el monarca, quien debía recaudar el tributo de los indígenas, transfería ese derecho a los encomenderos como recompensa por sus servicios a la Corona durante la conquista, no implicaba la concesión de tierras.
5.3.2. Análisis del resguardo de Tubará:
En términos económicos, su subsistencia depende principalmente de actividades de pesca y turismo temporal, adaptándose a las condiciones naturales de su entorno costero, a pesar de las limitaciones agrícolas del suelo. Estos elementos forman parte de una economía que, aunque marginal, contribuye significativamente al contexto regional. La preservación de sus sitios sagrados y el respeto por su cosmovisión son esenciales para la construcción social y cultural del territorio Mokaná, quienes encuentran en estos lugares una conexión con su pasado y un fundamento para su identidad presente.
En consonancia con el proceso de transición de encomienda al resguardo de Tubará a finales del Siglo XVI, descrito en el acápite histórico del presente informe, es importante señalar que el marco legal del régimen de resguardos comienza a estructurarse conforme a las Reales Cédulas de noviembre de 1591. En efecto, al conocer el contenido de tales normas, el presidente de la audiencia de Santafé, Antonio González ordenó al oidor Miguel de Ibarra “que andaba visitando la tierra”, viese los terrenos que “los indios naturales de cada pueblo había menester para sus labranzas y crianzas y resguardos”60.
No obstante, las relaciones con la población no indígena y las instituciones han sido tensas, en especial en el contexto de la consulta previa, la cual, aunque es un derecho fundamental, enfrenta obstáculos en su implementación efectiva. Los Mokaná, sin embargo, siguen promoviendo una pedagogía para hacer entender su identidad y derechos, manteniendo firme su intención de coexistir de manera respetuosa y equitativa con el entorno social y político que los rodea.
5.3. Análisis jurídico del título presentado por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará:
5.3.1. Análisis de la encomienda de Tubará:
A partir de entonces, los oidores-visitadores quedaron facultados para vincular a cada pueblo congregado una porción de tierras comunales inalienables diferenciadas en tres partes61: el resguardo propiamente dicho, que se dividía y entregaba a los tributarios para su sostén y el de su familia; la tierra de labranza, que debía ser trabajada anualmente por los pobladores por rotación obligatoria a fin de solventar tanto el pago del tributo como las necesidades comunitarias -mantenimiento del hospital, ayuda a viudas y huérfanos, sostén del culto divino-; y la de pastos, destinada a la cría de ganado y al abastecimiento de leña y de madera. En tanto en las tierras más parejas el resguardo era, casi siempre, un rectángulo perfectamente regular, la tierra de labranza y el potrero se trazaban en redondo asignándolas al primero62.
Como se evidenció en el acápite histórico, el antecedente inmediato de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará fue la encomienda de Tubará de 1540, cuyo primer beneficiario fue Pedro de Heredia y de manera subsecuente pasaría a otros encomenderos y sus herederos. Esta figura consistía en “encomendar” a un grupo de indígenas a un español, lo que confería al encomendero una serie de deberes y derechos similares a los de la España medieval. No obstante, la encomienda indiana, a diferencia de la encomienda medieval española, no implicaba la concesión de tierras, sino únicamente la obtención de la fuerza laboral y el tributo de los indígenas59.
En suma, la comunidad en su conjunto ejercía el dominio pleno -en tanto unía en sí el dominio directo (propiedad) y el útil (uso o explotación de la cosa)- sobre el globo de tierras correspondientes a sementeras y pastos, aunque limitado - no desconocidopor la prohibición de venta y/o arriendo como parte de la tutela que, como “rústicos” o “menores”, protegía a los naturales del eventual expolio español. A su vez, la comunidad entregaba en “usufructo” a cada uno de sus miembros una porción de tierra para su sostén y el de su familia. En este caso, un dominio menos pleno se compartía entre la comunidad (dominio directo) y sus integrantes tributarios (dominio útil).
La encomienda confería al encomendero una serie de deberes y derechos, siendo el principal de estos últimos la recaudación del tributo indígena. Las obligaciones del encomendero incluían asegurar que los indígenas recibieran adecuada educación cristiana, para lo cual debía cubrir los gastos de los frailes doctrineros encargados de evangelizar a la población indígena; residir en la ciudad española principal de la región de sus indígenas y defender la tierra si las autoridades lo requerían. En esencia, la encomienda fue una institución jurídica, conforme a la cual las autoridades indianas cedieron a súbditos de la Corona derechos de recaudación y apropiación de tributos indígenas.
Durante la independencia y los primeros años de la República, se generaron cambios significativos en la relación con las comunidades indígenas y sus tierras. Aunque Simón Bolívar promulgó decretos en 1821 para proteger los resguardos y evitar abusos, también se promovieron normas que impulsaban la división de la propiedad comunal.
Lo anterior, coincide con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 1942, publicada en la Gaceta Judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Tomo LV, Bogotá, Colombia, de enero a marzo de 1943, números 1993 a 1995, en donde la Sala de Negocios Generales de Bogotá analizó el memorial presentado por la comunidad indígena de Tubará ante el Ministerio de la Economía Nacional, por medio del cual, la comunidad indígena avisó que la Compañía de Petróleos del Carere pretendía efectuar exploraciones con taladro en busca de petróleos, en los terrenos llamados Tubará, ubicados en el departamento del Atlántico, reputados como de propiedad particular, en virtud de un acuerdo suscrito mediante escritura pública entre la compañía de petróleos y la comunidad indígena de Tubará.
El Decreto del 20 de mayo de 1820 expedido por Simón Bolívar ordenó en su artículo 1° “Se devolverán a los naturales como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos, según sus títulos, cualquiera que sea el que aleguen para poseerlas los actuales tenedores”. En armonía con este decreto, el Congreso de Cúcuta dictó la Ley del 11 de octubre de 1821 en cuyo artículo 4 dispuso que los resguardos de tierras asignados a los indígenas por las leyes españolas y que habían poseído en común o en porciones distribuidas a sus familias solo para su cultivo, se les repartirán en pleno dominio y propiedad.
Durante la primera mitad del Siglo XIX se marcó un avance del liberalismo en Colombia, y la regulación sobre los resguardos indígenas reflejó la influencia de este pensamiento, particularmente con la Ley de 1832 y la Ley de 1834. Estas normas permitieron a las provincias regular los resguardos, y varias del suroccidente decidieron conservar esta forma de propiedad para proteger a las comunidades indígenas. La Ley de 1850 abrió la posibilidad de dividir los resguardos y vender las tierras adjudicadas, integrando las tierras indígenas al mercado y promoviendo la disolución de la propiedad comunal.
La Sala, al analizar la encomienda de indios del repartimiento de Tubará otorgada a Álvaro de Mendoza en el año 1590 por el doctor Antonio González, señaló “1° Lo adjudicado a los encomenderos no era la propiedad de la tierra, sino el derecho a percibir determinados tributos de acuerdo con el número de indios útiles que hubiera en el repartimiento o resguardo respectivo. Conforma esta conclusión el hecho de que a la muerte de un encomendero el gobernador podía disponer libremente de la encomienda adjudicándosela a otra persona; (…) 2° También confirma que la tierra no era el objeto de la adjudicación, el hecho de que los encomenderos perdían su encomienda si no daban fiel cumplimiento a sus deberes (…) 3° El área del terreno laborable variaba con el número de indios útiles que hubiera en el re partimiento, lo que está indicando que la encomienda referíase esencialmente a los indios y secundariamente a la tierra (…)”.
Así, luego de que la Corte Suprema de Justicia analizara la Ley 1° contenida en el Libro VI de la Recopilación de Indias, Títulos VIII, IX y XVII, en donde se recogieron 59 Zavala, Silvio, De encomienda y propiedad territorial, 1ª ed. México, Antigua Librería Robredo de José Porrúa e Hijos, 1940. En este trabajo, Zavala examina los derechos de los encomenderos sobre la tierra, los títulos de propiedad de terceros y la propiedad indígena en relación con los derechos de señorío. Indica que los títulos de encomenderos no conferían derechos sobre la propiedad de la tierra, sino únicamente para la recolección de tributos. La adquisición de tierras en propiedad particular, tanto dentro como fuera de las encomiendas, solo era posible mediante mercedes reales o compra, además de las posibles usurpaciones.
60 Cfr. VELANDIA, ROBERTO, Enciclopedia Histórica de Cundinamarca, t.1, Bogotá, Cooperativa Nacional de Artes Gráficas. 1979 (Biblioteca de Autores Cundinamarqueses), p.501. La bastardilla es nuestra. Ver también: COLMENARES, GERMÁN, La provincia de Tunja en el Nuevo Reino de Granada. Ensayo de Historia Social (1539-1800), 3ra. edic., TM Editores-Universidad del Valle-Banco de la República-Colciencias, 1997, p.143; BONNET VÉLEZ, DIANA “De la conformación de los pueblos de indios al surgimiento de las parroquias de vecinos. El caso del altiplano cundiboyacense”, en Revista de Estudios Sociales, núm. 10, octubre, Bogotá, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, 2001, p. 10. 61 Pese a que se generalizó el uso de la palabra “resguardo” para designar el globo de tierras comunales correspondientes a un determinado pueblo de indios, al trazar los linderos, los visitadores diferenciaron claramente el “resguardo”, la “labranza de comunidad” y el “potrero”. 62 Cfr. OTS CAPDEQUÍ, JOSE MARIA Las instituciones del Nuevo Reino de Granada al tiempo de la independencia, Madrid, CSIC-Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, 1958, pp.264-265 (nota 645); COLMENARES, Op. cit., pp.147-151.
75 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL La Ley de 1834 prohibía la venta de las tierras antes de diez años, con el objetivo de proteger a las comunidades. Sin embargo, esta protección fue temporal, ya que la Ley de 1850 permitía vender las tierras producto de la división de los resguardos, lo que marcaba una transición hacia la liberalización de las tierras de los indígenas.
En consecuencia, respecto del globo de tierra del resguardo indígena de Mokaná de Tubará, la Corte señaló que la comunidad indígena de Tubará se reputó dueña de sus tierras hasta el día en que por efecto de la declaración de vacancia formulada por el Juez de Barranquilla -previo el cumplimiento de las formalidades legales- las remató.
5.3.4. Respecto del remate y venta del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”:
Con la adopción de la Constitución de 1886, se unificó la legislación sobre la propiedad, incluyéndose el Código Civil y la Ley 89 de 1890. La Ley 89 permitía declarar ejidos los resguardos cuyos beneficiarios no pudieran identificarse, destinándolos al uso de la población cercana y estableció el procedimiento de división de terrenos de los resguardos.
Al respecto, es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 194263 afirmó que el Decreto de Simón Bolívar de 1820 y los legisladores del Congreso de Cúcuta, facilitaron la división de las comunidades sobre la base de que los indígenas eran los propietarios legítimos de las tierras comunales que constituían sus resguardos.
El estudio del remate y la compraventa del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará” declarado vacante por el Juzgado Primero de Barranquilla el 3 de febrero de 1886, es posible a través del análisis del contenido de las escrituras públicas aportadas por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de sus títulos, protocolizadas además en la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla.
5.3.3. Análisis de la declaración de vacancia judicial del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”:
Así, del contenido de la Escritura Pública número 104 del 14 de julio de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla (Atlántico), se desprende que el Notario Primero de Barranquilla de la época, protocolizó las diligencias de remate hechas por el señor Manuel María Palacio, del globo de tierra nombrado “Resguardo de Indígenas de Tubará”. Diligencias que en su tenor literal señalan:
El informe técnico histórico ordenado en el Auto número 202351000085029 del 28 de septiembre de 2023, acerca de la existencia, modificación o extinción del título presentado por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, dio lugar a que de manera oficiosa, el equipo de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, hallara en el Archivo Histórico del Atlántico, Barranquilla -Colombia (AHA), Fondo Notarial la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual, el Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, protocolizó los documentos relativos a la cesión que la Nación hizo al Distrito de Tubará del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 55 de 1905, sin perjuicio de los derechos que el Distrito había adquirido por la compra efectuada al señor Manuel María Palacio en la Escritura número 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla.
“(…) En la ciudad de Barranquilla a la una p. m. de 26 de mayo de 1886 constituyó el suscrito administrador de vendutas en su oficina, asociado del pregonero señor Indalecio Morales, con el objeto de efectuar la venta de terreno nombrado “Resguardo de Tubará” que ha sido avaluado en la cantidad de cuatrocientos pesos (…) Anunciada la venta y abierto el remate por medio del pregonero en la forma de costumbre y con las advertencias del caso, se presentó el señor Manuel María Palacio y ofreció por el expresado terreno, la suma de doscientos setenta y siete pesos y como esta postura cubre las dos tercias partes, del avalúo fue admitido y pregonado. Y habiendo llegado las 3 p. m. sin que se hubiera hecho otra postura se dio por terminado el remate del globo de terreno “Resguardo de Tubará” y adjudicado a favor del señor Manuel María Palacio (…)”.
De igual manera, mediante esta escritura se protocolizó el pronunciamiento del Juzgado Primero de Barranquilla del 29 de mayo de 1886, en el que, una vez verificado el remate con todos los requisitos legales, imparte completa aprobación.
Entre los documentos que se protocolizaron en la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, se encontró el Auto del Juzgado Primero de Barranquilla de fecha 3 de febrero de 1886, dictado en el juicio de declaratoria de vacancia del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, en donde consta que el señor Rafael Matías Palacio lo denunció como bien vacante. En concreto, el Juzgado Primero de Barranquilla dispuso:
Por su parte, en la Escritura Pública número 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, consta que el señor Manuel María Palacio dio en venta real y enajenación perpetua a la municipalidad del distrito de Tubará y para el uso público de la respectiva comunidad un globo de tierra llamado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, que pertenecía a la jurisdicción del distrito.
En este instrumento consta que la compra del globo de terreno se realizó en subasta pública ante el señor administrador de vendutas en la provincia de Barranquilla, cuya compra o remate obtuvo la aprobación del Juzgado Primero de Barranquilla. De igual manera, dejó constancia que el vendedor declara que desde la fecha de la suscripción de la escritura entrega el terreno vendido a la municipalidad compradora, por medio del Procurador Municipal del distrito, reservándose para sí y sus hermanos Gregorio y Rafael María Palacio, el derecho de explotar exclusivamente las minas de cualquier clase que haya en el territorio vendido.
“(…) los edictos [roto] después de [roto] no ha [encontrado] ningún opositor entendiendo tener derecho al dicho globo de terreno y por tanto de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo citado, artículo 1286 del expresado código administrando justicia en nombre del Estado y por autoridad de la Ley, se declara que es bien vacante el globo de terreno llamado “Resguardo de Tubará” limitando por arriba se ha expresado y se dispone que se enajene dicho bien al efecto avaluarse este y con los peritos Nicolas Vargas y Sergio Vanegas, a quienes a nombrado para este encargo, el [cual] [llamara] conforme a su leal saber y entender y consultando el precio el cual puede venderse el terreno por dinero no [roto] [roto] dificultad, Como dichos peritos con los vecinos de Tubará, en [ilegible] jurisdicción [ilegible] atención líbrese despacho al juez primero [ilegible] del distrito expresando para que practique las diligencias siguientes: 1ª [hágase] nombramiento a los peritos; 2ª Re[cibirles] el juramento que pide [ilegible] el artículo 499 del citado código, y 3ª Hacer que el avalúo se practique como se [contiene] en los artículos 500 y 501 del precitado [ilegible] se señala [un] juez comisionado el [ilegible] a la [roto] y ocho [día] más pu[esta] [roto] [roto] devuelve [ilegible] al despacho (…)”.
Asimismo, se evidencia que el Concejo como administrador de los bienes del distrito, en uso de sus facultades, autorizó al Procurador Municipal para celebrar el contrato de compraventa del globo de terreno que se haría en nombre del municipio de Tubará y con destino al uso de la comunidad.
La Escritura número 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla fue registrada en la Oficina de Registro del Circuito de Barranquilla, el 19 de enero de 1887 bajo el número 15, Tomo 1 del Libro de registro número 1.
5.3.5. Respecto de la cesión efectuada por la Nación al Municipio de Tubará:
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 10 de octubre de 194264 afirmó que, las tierras correspondientes al resguardo de indios de Tubará declaradas como bienes vacantes por el Juez de Barranquilla en sentencia del 3 de febrero de 1886, los tramites que la precedieron y las diligencias de avalúos y remate del bien, se hicieron en armonía con lo dispuesto en el Código de Procedimiento del Estado Soberano de Bolívar, artículos 1280 a 1293. En concreto, señaló “En dicho juicio debía figurar como parte demandante o coadyuvante (artículo 1282) el Agente del Ministerio Público en representación del Estado y del Municipio de ubicación de los bienes, entidades que eran las que se beneficiaban con la declaración de un bien vacante, porque a sus cajas ingresaba por iguales partes el producto del remate del bien (artículo 1293)”.
El 29 de abril de 1905, la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia expidió la Ley 55 de 1905, por la cual se ratifica la venta de varios bienes nacionales y se hace cesión de otros, que tuvo por objeto consolidar la situación de los compradores en subasta pública de terrenos de resguardos vacantes, ceder los terrenos de los resguardos a los respectivos Municipios y declarar abandonados los terrenos de resguardos, donde hubiesen desaparecido los indígenas ocupantes.
Señala la Corte Suprema de Justicia que, la sentencia tenía efectos completamente vinculantes para el Estado y para el municipio y que “mientras subsista la referida sentencia de declaratoria de vacante del globo de tierra conocido con el nombre de resguardo de indígenas de Tubará, tiene que admitir que allí existió en realidad la parcialidad de indígenas dueña comunalmente de las referidas tierras”.
El artículo 1° de la Ley 55 de 1905 establecía que la Nación ratificaba y confirmaba las declaratorias judiciales y legalmente hechas de las vacancias de los globos de terrenos conocidos como resguardos indígenas, así como también las ventas de ellas efectuadas en subasta pública y reconoció como título legal de propiedad de esos terrenos el adquirido por sus rematadores. Es decir, que, para el caso concreto, con la expedición de la Ley 55 de 1905 se ratificó la declaración de vacancia judicial del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, su remate y la titularidad del señor Manuel María Palacio.
Interesa señalar que la vacancia fue definida en la Sentencia del 23 de abril de 1921 la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Judicial Tomo 28, página 343), como aquellos bienes vacantes que aparecen sin dueño visible o conocido, que estuvieron en dominio anterior y que el propietario abandona por un momento, razón por la cual, aparecen sin dueño aparente y cuyo propietario puede recuperarlos en cualquier tiempo siempre que no hayan sido enajenados o adjudicados en el juicio correspondiente de declaratoria de vacancia.
Sin embargo, el artículo 2° dispuso que la Nación cedería a los Distritos municipales los terrenos de resguardos indígenas, con la obligación de respetar los derechos de los indígenas que residan en ellos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia65 aclaró que la cesión a los municipios de los terrenos de resguardos abandonados, con el deber de los 63 Gaceta Judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Tomo LV, Bogotá, Colombia, de enero a marzo de 1943, números 1993 a 1995. 64 Gaceta Judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Tomo LV, Bogotá, Colombia, de enero a marzo de 1943, números 1993 a 1995.
65 Sentencia del 30 de octubre de 1905 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. https://www. suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30003474#ver_30003480.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 76 DIARIO OFICIAL agraciados de respetar siempre los derechos de los indígenas, cabía perfectamente en las atribuciones del Estado, debido a que no se atacaba ningún derecho, y daba a las tierras vacantes el mismo destino que les asignaba la ley. declarado vacante, rematado y adjudicado a un particular. Este hecho quedó consignado en la Escritura Pública número 104 del 14 de julio de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, y posteriormente reconocido en la Sentencia del 10 de octubre de 1942 proferida por la Corte Suprema de Justicia66.
A su vez, el artículo 4°, estableció que correspondía a los personeros municipales de los Distritos agraciados por la Ley 55 de 1905 crear las pruebas conducentes para constituir el título que por la ley habían adquirido, de modo que, si el Gobernador del Departamento las consideraba suficientes, debía facultar al Fiscal del Circuito respectivo para que perfeccionara por escritura pública la cesión del dominio de los resguardos abandonados. b) Si bien se logró identificar el origen colonial del resguardo desde el punto de vista histórico, también se logró evidenciar que el dominio del globo de terreno que en su momento pudo tener el resguardo indígena de Mokaná de Tubará, perteneció al municipio de Tubará conforme la compraventa protocolizada en la Escritura Pública número 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla y la cesión perfeccionada mediante la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en la Ley 55 de 1905.
Lo anterior, explica el fundamento normativo que motivó la configuración de la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual, el Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, protocolizó los documentos relativos a la cesión que la Nación hizo al Distrito de Tubará del globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”. c) Fue posible identificar un sujeto colectivo, siendo importante resaltar que la transición de encomienda a resguardo actúa como hecho cohesionador histórico y sociocultural, así como un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones.
5.3.6. Análisis del título presentado por la Comunidad Indígena de Mokaná de Tubará:
Si bien del análisis de los documentos aportados por la comunidad indígena Mokaná de Tubará, junto con aquellos recaudados de oficio por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se pudo establecer que el antecedente inmediato de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará fue la encomienda de Tubará de 1540, la Corte Suprema de Justicia precisó en su Sentencia del 10 de octubre de 1942 que “ningún título de encomienda puede servir para acreditar propiedad sobre la tierra en que habitaban los indios a que la encomienda se refería”.
Además de las Escrituras Públicas No. 104 del 14 de julio de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla y 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla, la comunidad indígena de Mokaná de Tubará aportó la Escritura Pública número 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla (Atlántico), de la cual se desprende que miembros del cabildo de indígenas del resguardo de Tubará comparecieron a la notaría con el fin de realizar el nombramiento de las autoridades del pueblo de Tubará. En consecuencia, levantaron un acta en la que señalaron los nombramientos y las funciones del gobernador y de los miembros del cabildo, en los términos de la Ley 89 de 1890. Asimismo, establecieron disposiciones de organización y logística como el lugar de reunión del cabildo y recaudo de fondos.
De igual manera, los miembros de la comunidad indígena de Tubará señalaron que la comunidad es dueña y posee desde tiempo inmemorial un gran globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, que se describe a continuación:
Los estudios historiográficos sobre las distintas visitas de funcionarios de la Real Audiencia a los pueblos de indios de la región caribe, hacen mención al pueblo de Tubará como un resguardo, lo que permitía a la comunidad ejercer un dominio pleno (propiedad y uso) sobre el globo de tierras, aunque restringido en cuanto a la prohibición de venta y/o arriendo. No obstante, algunos registros oficiales del Siglo XIX indican que, el 3 de febrero de 1886, el Juzgado Primero de Barranquilla declaró vacante el globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, el cual fue rematado y adjudicado a Manuel María Palacio, conforme a lo consignado en la Escritura Pública número 104 del 14 de julio de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla. En relación con este acto, la Corte Suprema de Justicia afirmó que las tierras del resguardo indígena de Tubará, declaradas como bienes vacantes, así como los trámites previos y las diligencias de avalúo y remate, se realizaron de conformidad con el Código de Procedimiento del Estado Soberano de Bolívar. Por lo tanto, la sentencia tenía efectos jurídicamente vinculantes para el Estado y el municipio.
Posteriormente, Manuel María Palacio vendió el globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará” al municipio de Tubará mediante la Escritura Pública número 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla. Y con la expedición de la Ley 55 de 1905, se ratificó y confirmó la declaración judicial de vacancia sobre el globo de tierra del resguardo indígena Mokaná de Tubará. Además, mediante la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, se perfeccionó la cesión del dominio de dicho globo de tierra al municipio de Tubará, en cumplimiento del artículo 4° de la mencionada ley.
“(…) de Noroeste, siguiendo la línea del norte, tomando como punto de partida el lugar llamado “Caracol”, pasa rosando la línea de la falda llamada “Hisperal”, y las faldas de “Agua viva”, y va a dar al punto llamado “Ciénaga del Salado” de este punto lindando con los terrenos del Carmen de propiedad de los señores Daniel Horeno, Familia Barraza y Manuel Marta Palacio, a la crus del Carmen, de este punto pasando por las faldas de Cacaranda, lindando” con los terrenos de Galapa, va a dar a la “Mojana”, y de éste lugar a la “Ceiba de leche”, de este punto lindando con Baranoa del lado allá de las faldas de “Guaimaral” y “Santa Rosa”. hasta el punto llamado la “Loma del muerto”, de ahí a las “Tres curces”, de este punto siguiendo la línea del sur, linda con los terrenos de Usiacurí, y continuando a línea occidental va a dar al lugar llamado “Arroyo del Mono”, lindando con los terrenos de la “Chorrera”, de estos puntos siguiendo la misma línea a “Piedra Hincada”, de este lugar a “Bonzo de la Quinta”; de ahí a “Arroyo del Tigre”, de este punto, línea recta a “Carreto grande de Marijuana”, de ahí siguiendo la misma línea a la “punta de Blanquisé”, lindando con terrenos de “Saco”, de ahí como último punto de partida a “Punta de sapo” a orilla del mar; y de este punto siguiendo la línea de la costa; al primer punto de partida que lo es el “Caracol” (…)”.
Finalmente, mediante la Escritura Pública número 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, la comunidad indígena de Tubará formalizó aspectos relativos a su organización política y delimitación geográfica. Sin embargo, esta escritura no proporciona evidencia de un título original o supletorio que acredite la propiedad de la comunidad sobre el territorio.
Finalmente, en la escritura la comunidad indígena manifiesta que el general Manuel María Palacio y algunas otras personas se han apoderado de gran parte de los terrenos de la comunidad indígena, cercándolo con alambre y usufructuándolo como si fueran los dueños, careciendo de títulos suficientes. Razón por la cual, con el fin de reivindicar el territorio, el cabildo confiere poder a algunos miembros de la comunidad, para que promuevan cualquier acción ante los juzgados, tribunales y autoridades hasta obtener la restitución de las tierras.
En conclusión, es evidente que el dominio del globo de terreno que en su momento pudo tener el resguardo indígena de Mokaná de Tubará, perteneció al Municipio de Tubará, conforme a lo establecido en la Escritura Pública número 01 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaría Primera de Barranquilla y la Escritura Pública número 838 del 7 de septiembre de 1905 de la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla.
Conforme a lo anterior, se logró evidenciar que el Resguardo indígena sufrió modificaciones mediante actuaciones judiciales y/o administrativas. Es así como este título colonial mutó al punto de registrarse un proceso de vacancia judicial. Por tal motivo, no es posible declarar clarificada la vigencia legal del título presentado por la comunidad indígena de Mokaná de Tubará.
Del contenido de la Escritura Pública número 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, no es posible vislumbrar un título original, entiéndase como aquel emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena de Mokaná de Tubará. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 13 de marzo de 1939 señaló lo siguiente “(...) El título originario ha de ser no solamente el documento que consagra la merced, venta o composición o adjudicación de la tierra sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación Española o a la República da origen al dominio privado de tierras realengas y baldías (…)”. Así como tampoco un título supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890.
6. CONSIDERACIONES FINALES
Una vez surtidas las etapas y actuaciones correspondientes del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, mediante la cual se incorporaron y valoraron elementos probatorios conducentes, pertinentes y útiles, se acreditaron los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 dispuso que cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o de ampliación, y toda vez que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano no fue posible determinar la vigencia legal del título. Es importante aclarar que en todo caso, la comunidad indígena de Mokaná de Tubará podrá solicitar el procedimiento administrativo de formalización que aplique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 del 2015.
En mérito de lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), 66 Gaceta Judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Tomo LV, Bogotá, Colombia, de enero a marzo de 1943, números 1993 a 1995. a) Se probó en el procedimiento administrativo, a través de fuentes indirectas, el reconocimiento de Tubará como resguardo para finales del Siglo XVI, lo cual demuestra que la comunidad ejercía un dominio pleno, entendido como propiedad y uso de sus tierras, aunque sujeto a limitaciones. Sin embargo, algunos registros oficiales del Siglo XIX indican que, el globo de tierra denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará”, fue 77 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Que el Gobierno nacional reglamentó el procedimiento para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de los resguardos indígenas, por medio del Decreto número 1824 de 2020, adicionado en el Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 1°.
No Declarar la vigencia legal de los títulos de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, incluida la Escritura Pública número 40 del 23 de enero de 1904 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, en los términos del inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 de 2015.
Que el artículo 2.14.7.6.6. del Decreto número 1071 de 2015, estableció las etapas procesales que se deben surtir en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
Artículo 2°.
Notificar al señor Gobernador de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria competente.
Artículo 3°.
Comunicar a los terceros interesados, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
Que el artículo 2.14.7.6.14 del decreto antes mencionado, señala que la etapa de cierre y decisión: “tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo”.
2. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA VI- GENCIA LEGAL DEL TÍTULO DE ORIGEN COLONIAL VIO REPU- BLICANO
Para tal fin, la parte resolutiva de esta resolución se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles y se publicará por una (1) vez en una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento; igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de las Alcaldías municipales, en la Inspección de Policía o del corregimiento respectivo; y en la Unidad de Gestión Territorial de la ANT competente, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 4°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente Acto Administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1824 de 2020, el objeto del proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano es determinar su existencia y vigencia; esto, con el único fin de viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación. Así, este proceso no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente; por ende, el procedimiento por sí mismo no genera derechos en tanto que, como se ha dicho, solo sí se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación.
Artículo 5°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.15. del Decreto número 1071 de 2015 contra el presente Acto Administrativo procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoría ante el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 2.14.7.6.19 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señala que: “Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento”.
Artículo 6°.
Una vez en ejecutoriado, ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2024.
El Subdirector de Asuntos Étnicos, Olinto Rubiel Mazabuel Quilindo, Agencia Nacional de Tierras.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 202551002770886 DE 2025
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre del 2003, en el expediente con radicación número 11001-03-24-000-2001-00223-01(7231) señaló lo siguiente: “(...) De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. (...)”.
(noviembre 11) por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de San José de Julumito, ubicada en jurisdicción del municipio de Popayán, departamento del Cauca.
Que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 señala que: “Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente decreto”.
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales que le confiere el inciso 3° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015, el numeral 27 del artículo 4° y el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, así como el Decreto número 1824 de 2020 y, En relación con la procedencia de la decisión que clarifique la vigencia legal del título, impone evidenciar los siguientes presupuestos:
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA
Que la Ley 160 de 1994, en el inciso 3º del artículo 85 estableció en cabeza del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la siguiente competencia: “Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Incora u otras entidades”. a.
Que el título colonial o republicano allegado se acredite en el procedimiento administrativo. La prueba puede ser del título original, estos son aquellos emanados de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena; o bien, mediante la prueba supletoria prevista en la legislación de la república en sus diferentes épocas, esto es, mediante escrituras públicas protocolizadas por las comunidades indígenas de conformidad con lo previsto en la Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, la Ley 41 del 4 de octubre de 1879, la Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, el Decreto número 74 del 1° de enero 1898, la Ley 81 del 31 de diciembre de 1958, el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, y las demás normas modificatorias. b.
Que el título colonial o republicano probado de manera supletoria, se haya incorporado al ordenamiento jurídico en cumplimiento de lo previsto en las leyes de la república, esto es, en la forma y los tiempos previstos en las normas anteriormente citadas, hasta la temporalidad establecida en el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 19611.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva de comunidades negras, constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de resguardos indígenas, y el deslinde de los territorios colectivos de comunidades étnicas. c.
Que sea posible identificar el origen histórico de la comunidad indígena mediante la constatación de las fuentes directas e indirectas disponibles, que permitan 1 Artículo 5º del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9º de la ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan resguardos, presenten sus títulos escriturarlos, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. Para este caso, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos la de “Ejecutar los procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes”.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 78 DIARIO OFICIAL de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia. contrastar el relato de la comunidad indígena solicitante, la correspondencia con la narración histórica científicamente aceptada; así como el origen colonial o republicano del título.
En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales”. (Negrillas fuera del texto original) d.
Que sea posible identificar un sujeto colectivo, que haya probado un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones; así como las narraciones de identidad para identificar sus hitos de formación, modificación y extinción, así como las luchas históricas comunes.
Una vez analizados estos presupuestos de procedencia, se deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en relación con la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano.
Que el literal e) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958 le asignó a la Sección de Negocios Indígenas la atribución de reclamar y estudiar los títulos de los resguardos que estuvieran en mora de presentarlos e instruir a los pequeños cabildos para el saneamiento o constitución de dichos títulos.
2.1. Normatividad republicana:
El Decreto número 2413 de 1961 que reglamentó la Ley 81 de 1958, estableció que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, reemplazarán a las Secciones de Negocios Indígenas y extendió a todos los departamentos, intendencias y comisarías en donde se hubieran destinado Comisiones de Asistencia y Protección Indígena.
Durante la república, Simón Bolívar como presidente de Colombia expidió el Decreto del 20 de mayo de 1820, en el cual dispuso que se devolvía a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según su título, cualquiera que fuera el que alegaran para poseerlas (artículo 1°), una vez integrados los resguardos, los Jueces Políticos repartirían a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pudiera cultivar cada una y si repartidas las tierras quedaran sobrantes, las arrendarán por remate (artículos 3° y 4°). Así, el Decreto del 20 de mayo de 1820 reafirmó los derechos territoriales que ya tenían las comunidades indígenas sobre sus territorios y privilegió la propiedad privada individual como factor que contribuiría al desarrollo de la población indígena.
El plazo para formar el título supletorio fue establecido por el artículo 5º del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, el cual dispuso lo siguiente: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9º de la ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
En ese sentido, el plazo para crear el título supletorio con las declaraciones de cinco testigos expiró el 6 de octubre de 1966, día en el que entró en vigencia el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961.
3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
En 1857, la Ley del 15 de junio de 1857 creó los Estados de Cauca, Cundinamarca, Boyacá y Magdalena, los cuales recibieron amplias prerrogativas para organizar su gobierno interior. Fue así como el pueblo soberano del Cauca y en su nombre el Senado y Cámara de Diputados del Estado, con la expedición de la Ley 90 del 19 de octubre de 1859 “sobre protección de indígenas”, organizaron los cabildos de indígenas encargados, entre otras cosas, de custodiar los títulos de su respectivo resguardo e impedir que ningún indígena vendiera, arrendara o hipotecara porción alguna del resguardo. Asimismo, en el artículo 27 dispuso como deber de los notarios, secretarios de juzgado y de las corporaciones municipales “dar a los cabildos de indígenas copia certificada de los títulos de propiedad de sus resguardos, y de los documentos relacionados con ellos (...)”.
3.1. Que mediante auto del 13 de junio de 2012 expedido por la Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó adelantar la etapa previa del procedimiento de clarificación de que trataba el artículo 2° del Decreto número 2663 de 1994 y la práctica de una visita a la comunidad indígena de San José de Julumito del 25 al 29 de junio de 2012, lo cual consta en acta, y se elaboró el informe de visita previa en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano.
El pueblo soberano del Cauca, y en su nombre la Legislatura del Estado, expidió la Ley 44 de 1873, en cuyo artículo 16 se estableció lo que más adelante se conocería como “título supletorio”. Dicha ley señaló que en caso de que un resguardo perdiera los títulos de su propiedad por causas independientes de su voluntad, tendría derecho a comprobar la existencia de su título por la posesión judicial o la posesión pacífica no disputada por más de treinta años, lo cual podía acreditarse mediante el testimonio jurado de cinco testigos de notorio abono, examinados con citación del Procurador del Circuito, los que debían expresar lo que les conste o hubieren oído decir a sus predecesores, exponiendo la delimitación del resguardo.
3.2. Que mediante la Resolución número 1790 del 11 de septiembre de 2012, por la cual se inicia el procedimiento de clarificación especial para establecer la existencia legal y vigencia del Resguardo Indígena de origen colonial y/o Republicano de Julumito, ubicado en jurisdicción del municipio de Popayán, departamento del Cauca, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder inició el procedimiento de clarificación especial sobre el resguardo de origen colonial de San José de Julumito, de que trataba el artículo 18 del Decreto número 2663 de 1994.
La Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, derogó la Ley 44 del 17 de octubre de 1873, seguidamente la Ley 47 de 1875 fue derogada por la Ley 41 del 4 de octubre de 1879, y esta última, a su vez, fue derogada por una ley de aplicación nacional, la Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, expedida por el Congreso de Colombia.
3.3. Que mediante el Auto número 20235100014219 de fecha 13 de marzo de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos avocó conocimiento del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de San José de Julumito, ubicada en el municipio de Popayán, departamento del Cauca, y se ordenó continuar con la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015.
En el artículo 7° de la Ley 89 de 1890 se estableció la obligación de protocolizar en la notaría de la providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente registro. En lo que respecta a los títulos de las parcialidades de los resguardos indígenas, el artículo 12, reglamentado por los artículos 39 y 40 del Decreto número 74 del 1° de enero de 1898, contempló la forma cómo las comunidades, en caso de pérdida de sus títulos, podrían demostrar su derecho sobre el territorio, así:
“En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo”. (Negrilla fuera del texto original).
3.4. Que una vez revisado el procedimiento administrativo adelantado por el Incoder (Decreto número 2663 de 1994), se encontró que se desarrollaron algunas actuaciones administrativas correspondientes a la etapa de inicio del procedimiento de clarificación especial, las cuales resultan semejantes con aquellas establecidas en el Decreto número 1824 de 2020; esto, teniendo en cuenta que, su finalidad es dar publicidad del procedimiento a las partes y a los terceros interesados. Sin embargo, en vista de que no se logró realizar la comunicación a terceros por la falta de inscripción de la resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, se requería cumplir el requisito de publicidad a los terceros interesados en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.9. del Decreto número 1071 de 2015, razón por la cual se surtió la comunicación a terceros interesados mediante el Auto número 202351000108519 del 8 de noviembre de 2023.
La Ley 89 de 1890 permitió entonces acreditar el título de dominio de las parcialidades a través de un título supletorio, consistente en la declaración jurada de cinco testigos sobre la posesión pacífica de treinta años del resguardo indígena a falta de títulos coloniales.
Que con la expedición de la Ley 81 de 1958 “Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas”, en el artículo 9º se autorizó ampliar el tiempo definido para la realización de la prueba supletoria prevista en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890 para aquellos casos en que las parcialidades de indígenas no hubieran tenido títulos escriturados emanados del Estado o de la Corona de España, en los departamentos donde existieran diez o más parcialidades indígenas, dicha norma dispuso:
3.5. Que en el marco de la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de San José de Julumito, mediante el Auto número 202451000034259 del 8 de mayo de 2024 se incorporaron y decretaron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015. Auto que fue notificado en debida forma y contra el cual no se interpusieron recursos.
“Las parcialidades indígenas que, no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas 3.6. Que las pruebas que fueron decretadas y ordenadas en el Auto número 202451000034259 del 8 de mayo de 2024 fueron practicadas en su totalidad, incluyendo la inspección ocular que fue realizada del 27 al 31 de mayo de 2024 al territorio de la comunidad indígena de San José de Julumito, ubicada en juris- 79 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL dicción del municipio de Popayán, departamento del Cauca, de conformidad con lo indicado en el artículo 2.14.7.6.11. del Decreto número 1071 de 2015.
“Por voluntad de los indígenas, se han excluido de la división material algunos lotes que se mantienen en común para el sostenimiento de la iglesia viceparroquial de Julumito, para el cementerio allí establecido y para la escuela primaria de dicho lugar (...)”.
3.7. Que mediante el Auto número 202451000062519 del 26 de junio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos cerró el periodo probatorio y la etapa inicial y de instrucción del procedimiento antes descrito, y dio apertura a la etapa de cierre y decisión del procedimiento, el cual fue comunicado en debida forma.
3.8. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, practicó la totalidad de las pruebas decretadas en el procedimiento, y una vez aperturada la etapa de cierre y decisión, elaboró el Informe Definitivo del mes de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.6.13 del Decreto número 1071 de 2015.
4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS
A partir de la espacialización del título descrito, se identificaron en la escritura los linderos de los lotes reservados. Sin embargo, no se encontró una descripción específica de los linderos del antiguo resguardo indígena de Julumito en su conjunto. Para complementar esta información, se recurrió a la cartografía básica oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a los datos geográficos asociados al expediente de clarificación elaborado por el Incoder. Mediante este proceso, se lograron identificar los elementos naturales que componen el territorio, destacándose la individualización del elemento correspondiente a la finca denominada “La Julia”, propiedad de Fabio Grueso. No obstante, otros elementos geográficos, colindancias o linderos descritos en la escritura, tales como “plazuela”, “chamba”, “calle pública” o aquellos definidos en función de los presuntos propietarios o poseedores de lotes contiguos, no pudieron ser identificados en la cartografía oficial, ni en el análisis catastral y registral. En consecuencia, no fue posible completar la espacialización del título aportado por la comunidad.
No obstante, es importante resaltar que el elemento identificado, considerando la época descrita en el título, no corresponde a la cartografía básica vigente. En su lugar, obedece al resultado de la investigación y análisis realizado sobre la zona registral asignada al municipio de Popayán.
Que las pruebas documentales decretadas permiten formar el convencimiento necesario en el componente geográfico. Así, analizadas las pruebas técnicas reseñadas en la cartografía básica oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los informes elaborados por el Incoder de 2014, se puede indicar que estas fueron practicadas de manera correcta con los instrumentos de medición de la época, puesto que, al espacializar esta información en el sistema de coordenadas vigente en su momento y al transformarla al Sistema Oficial de Referencia con Origen Nacional, concuerda tanto con las descripciones realizadas en las pruebas mencionadas como son la ubicación y realidad geográfica del territorio, destacándose la individualización del elemento correspondiente a diversos elementos naturales, descritos en la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926, protocolizada en la Notaría de Popayán (Cauca).
Cabe aclarar que la ubicación determinada no sustituye ni reemplaza un levantamiento topográfico, no genera efectos legales de carácter registral o catastral, y requirió una interpretación detallada de su contenido para lograr su ubicación espacial, debido a la ambigüedad presente en la descripción del documento.
Por su parte, de las evidencias recaudadas en el expediente y en la inspección ocular practicada entre los días 27 al 31 de mayo de 2024, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente social. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de sana crítica, y se garantizó la contradicción de las mismas en el marco del procedimiento.
Aunque el análisis de la transcripción de la escritura en lo referente a los linderos no permite una espacialización precisa del territorio de la comunidad indígena de Julumito, el hallazgo del elemento geográfico identificado como la finca “La Julia” proporcionó un indicio de localización en la zona que presumiblemente corresponde a la ubicación de los lotes reservados para el usufructo de la iglesia viceparroquial de Julumito, tal como se describe en la Escritura Pública número 242 de 1926.
Asimismo, es importante destacar que, durante el ejercicio, se revisó tanto la cartografía histórica y vigente oficial del IGAC como el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Popayán. En esta revisión se identificó que, debido al reducido tamaño de los lotes reservados y a las escalas muy pequeñas de la cartografía histórica, no fue posible ubicar con precisión la zona correspondiente.
Que en cuanto al análisis histórico se logró recoger distintas evidencias documentales, preservadas en archivos nacionales, las cuales permiten dar cuenta de la existencia y ocupación del territorio por parte del pueblo de San José de Julumito desde principios del siglo XVII y así mismo, se pudo identificar como desde mediados del siglo XVII a este pueblo le fueron otorgadas tierras de resguardo, además se tuvieron en cuenta más fuentes documentales y estudios historiográficos de la cuestión que dan cuenta de ello. En cuanto al análisis histórico se logró recoger distintas evidencias documentales. La elaboración del informe permitió además observar que, para el Siglo XX, el resguardo sufrió modificaciones mediante actuaciones judiciales.
En cuanto a la cartografía vigente, la presunta cercanía de los lotes al perímetro urbano limitó significativamente la información disponible, lo que dificultó aún más la identificación precisa de la ubicación de los mismos.
Finalmente, el análisis de las fuentes, así como la revisión de otras de carácter secundario, facilitaron la realización de críticas internas y externas de la documentación entregada por la comunidad, al punto que pudo darse un dictamen final del título objeto del procedimiento.
Por otra parte, durante la revisión del expediente asociado a la comunidad indígena de Julumito, se identificó el documento denominado Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras del Resguardo Indígena de Julumito, municipio de Popayán, departamento del Cauca, realizado en el marco del convenio entre la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) y el Incoder, fechado en junio de 2014.
Este estudio incluye un levantamiento y plano topográfico que, si bien no corresponde exactamente con la espacialización del título, sí coincide con la descripción del territorio reconocida por la comunidad.
Respecto al componente jurídico, se analizó el contenido de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán (Cauca), la cual se analizó en contraste con lo dispuesto del alcance de los títulos originales emitidos por la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad y los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890 para constituir un título supletorio. Asimismo, en concordancia con la mencionada ley que estableció la obligación de protocolizar en la notaría de la providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan.
5. INFORME DEFINITIVO
Por lo tanto, aunque no se identificaron la mayoría de los elementos geográficos descritos en la escritura, es importante señalar que el análisis de la espacialización del título permitió identificar la zona de ubicación de los lotes reservados. Sin embargo, no se evidenció una descripción clara de los linderos del título como tal.
Que en el informe definitivo se da cuenta de la valoración de las pruebas incorporadas y practicadas en el procedimiento administrativo; así como del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano. Estos fueron descritos en el numeral 2 del presente acto administrativo.
Por último, es importante destacar que, en el marco del procedimiento, se llevó a cabo una visita de inspección ocular entre el 27 y el 30 de mayo del presente año, realizada por un equipo comisionado por la ANT. Durante esta visita, no fue posible realizar el recorrido ni el levantamiento de la espacialización del título aportado por la comunidad.
Que las principales conclusiones del informe definitivo son las siguientes:
5.1.2. Análisis histórico:
5.1. Componente espacial histórico:
5.1.1. Aspectos geográficos y cartográficos del título:
Como pudo evidenciarse a lo largo de este escrito, desde el análisis histórico pudo demostrarse existencia y ocupación del territorio por parte del pueblo de San José de Julumito desde principios del Siglo XVII. Asimismo, se pudo identificar cómo desde mediados del Siglo XVII a este pueblo le fueron otorgadas tierras de resguardo, lo cual fue sustentado por los visitadores Rodríguez de San Isidro e Inclán Valdes.
El ejercicio de reconstrucción permite identificar la espacialidad de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán (Cauca), en el cual se analizaron todas las pruebas técnicas relacionadas en los diferentes procedimientos realizados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en convenio con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y aquellas aportadas por la comunidad indígena. Estas pruebas fueron analizadas y validadas con la cartografía básica oficial y productos de sensores remotos, garantizando que la información anteriormente relacionada surtiera los procesos de transformación entre sistemas de coordenadas, consistencia cartográfica y coincidencia con la realidad geográfica del territorio.
En ese sentido, se procedió a realizar la lectura de la transcripción de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán (Cauca), y se identificó que el documento corresponde a la reserva de ciertos lotes que la comunidad de Julumito destinaba al sostenimiento de la iglesia viceparroquial de Julumito. En este sentido, se señala:
El pueblo de Julumito tuvo gran presencia en el periodo colonial, siendo inicialmente una encomienda de gran usufructo con una población de casi doscientos habitantes. Para el Siglo XVIII, este pueblo fue perdiendo paulatinamente fuerza sobre todo desde que la encomienda pasó a manos de la corona. En este proceso a la población de Julumito se le anexaron otros pueblos como Genagra, donde empieza a verse un aumento de la población total, pero en definitiva cambiando sus estructuras sociales. A principios del Siglo XVIII, la población de Julumito contaba con un total de 12 tributarios, los cuales se registraron con apellido Nuche, este número disminuyó considerablemente hacia el primer cuarto de siglo cuando la encomienda pasó a manos de la corona en 1733, registrándose un total de 4 tributarios. Sin embargo, a finales de dicho siglo ya se registraban en el pueblo 24 tributarios con apellidos Nuche, Caicedo, Manzano, Bisasoz, Guasca, Mompos, Potosí, Grande, Guiguacama, Caloto, Achinte. Aunque hubo un incremento poblacional, Julumito Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 80 DIARIO OFICIAL fue finalmente anexado para 1797 al pueblo de Poblazón lo que en conclusión permite evidenciar los cambios en las dinámicas del poblamiento.
Lo anteriormente expuesto se puede analizar en los apartes de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán en donde se relata la división material del Resguardo de San José de Julumito:
A pesar de que pudo evidenciarse la existencia de Julumito desde el periodo colonial y más aún la existencia y titulación de su resguardo. En el Siglo XX, este fue finalmente disuelto y parcelado, quedando únicamente la estructura política del cabildo, el cual perduró hasta mediados del siglo XX.
5.2. Componente social y cultural:
“Compareció el doctor Pedro Balcázar, mayor de edad y de este vecindario, y me presentó para su protocolización cuatro cuadernos con doscientos veintiséis (226), setenta y seis (76), cuarenta (40) y veintiún (21) hojas útiles respetivamente el juicio de división material de los terrenos del resguardo de la parcialidad indígena de Julumito, correspondiente a este distrito de Popayán, debidamente registrado, ordenado por el señor Juez Segundo del circuito de Popayán en sentencia del veintitrés de abril de mil novecientos veinticinco”.
De acuerdo al dictamen histórico del presente informe se pudo evidenciar la existencia de Julumito desde el periodo colonial y la existencia y titulación de su resguardo, sin embargo, en el Siglo XX, este fue “disuelto y parcelado, quedando únicamente la estructura política del cabildo, el cual perduró hasta mediados del Siglo XX”.
Así las cosas, la comunidad indígena de Julumito con la Escritura Pública número 242 del 04 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán, allegó documentos relacionados con la división material del resguardo indígena de San José de Julumito, ordenados por el Juez segundo de Popayán mediante sentencia del veintitrés de abril de mil novecientos veinticinco, que se aprecia a continuación:
Posterior al Siglo XX y en adelante, la comunidad ha hecho un esfuerzo por rescatar y revitalizar la memoria de la comunidad a partir del trabajo con los mayores en torno a la historia y la cultura, permitiendo reafirmar hitos y hechos que sustentan la autoidentificación y pertenecía al pueblo étnico, así como elementos de identidad que configuran sus reivindicaciones como pubenses. Se trata de una identidad configurada a partir de la historia, la memoria, la descendencia de los troncos familiares, así como la decisión de pertenencia a una tradición, usos y costumbres. Actualmente, la comunidad se compone de 509 personas, que se autorreconocen y adscriben a la etnia pubense.
“(...) Por lo expuesto, el Juzgado Segundo de este circuito, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, aprueba la división y adjudicación de los terrenos del resguardo de la parcialidad de indios de Julumito, efectuada por el agrimensor, el doctor César Balcázar, y, en consecuencia, ordena (...)”. (Sentencia 23 de abril de 1925).
Así las cosas “Una de las medidas que aprobó la legislatura caucana durante estos meses fue la Ley 47 de septiembre 23 de 1875 “sobre administración y división de los resguardos de indígenas. El artículo 1° de esta ley decretó que las propiedades de las indígenas reconocidas con el nombre de “Resguardos”, y poseídas por ellos en común son divisibles, como todas las demás propiedades comuneras del Estado, de acuerdo con las disposiciones relativas al asunto y las de la presente ley”. (Mayorga, 2014).
El gobierno propio en la comunidad indígena está regido por el derecho mayor y la ley de origen. El cabildo es la instancia pública especial que representa legalmente a la parcialidad indígena ante la institucionalidad municipal, departamental y nacional. La administración del cabildo está soportada por la Gran Asamblea que es la máxima en el territorio, representada por toda la comunidad, para ejercer la autoridad y velar por el cumplimiento del reglamento interno, regido por la ley mayor y los usos y costumbres ancestrales.
Al respecto, cabe mencionar lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 89 de 1890, en el cual se señala que, hecha la división de los terrenos de resguardo, cesarán las funciones de los cabildos de las parcialidades.
Posterior a la mencionada división, se puede observar que los miembros de la comunidad indígena de San José de Julumito decidieron excluir de la división del resguardo unos lotes para el sostenimiento de la iglesia viceparroquial de Julumito, el cementerio y la escuela primaria del lugar; por lo que los indígenas deciden conservar la nuda propiedad y otorgan en usufructo dichos terrenos a favor de la iglesia, de manera que ellos puedan ejercer el control de la propiedad.
La comunidad reconoce un vínculo histórico con el territorio señalado en la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán, en la medida en que es parte de su antiguo resguardo disuelto. A pesar de la disolución, la comunidad viene adelantando un proceso de recuperación del territorio, que parte del reconocimiento de este vínculo histórico y de su intensión consiente como comunidad indígena organizada de ejercer sus derechos territoriales. Es así que, a pesar de que la comunidad no habita el territorio señalado en la escritura, este resulta de gran importancia porque se comprende como un espacio que es vital para el desarrollo de la vida de la comunidad, por su carácter comunal, de conservación y ritual.
Sin embargo, y dicho lo anterior no se puede dejar de lado que el objeto de este procedimiento se centra en el estudio del título original o en su defecto en el título probado de manera supletoria, para que se pueda determinar de acuerdo con la época, su evolución, su origen histórico y la existencia de un sujeto colectivo.
Asimismo, reconocen y viene trabajando en el concepto de lo que consideran como su territorio tradicional, el cual comprende los 8 sectores donde está asentada la comunidad y el territorio residual de la división señalada en la escritura referenciada. Se trata de un proceso de recuperación del territorio a partir del autorreconocimiento, la organización política y social, donde su conciencia histórica y cultural, así como relación con el territorio, son ejes estructurantes de la identidad y de la cohesión social.
Así las cosas, para analizar la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán, es importante poner de presente que se realizó en vigencia de la Ley 89 de 1890 que en materia de títulos estableció lo siguiente: a. La obligación de la notaría de protocolizar los títulos y documento pertenecientes a la comunidad y custodiar las copias que sean expedidas. (Artículo 7°). b. En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso de que no se cuente con esa solemnidad y de acuerdo con lo dispuesto en el código civil. (Artículo 12).
A modo de conclusión del análisis de los aspectos sociales y culturales es posible afirmar que la comunidad indígena de Julumito se autorreconoce y adscribe a la etnia pubense. Su identidad es producto de un proceso de pervivencia cultural fuertemente asumido dentro de una dinámica propia y autónoma que se caracteriza por una interconexión de argumentos míticos, históricos y políticos. Su lucha territorial y defensa de los derechos étnicos, está relacionada directamente con su proceso reivindicativo político, el cual se fundamenta en una tradición, la cual data de muchos siglos atrás, más precisamente desde el periodo precerámico en el “Valle de Pubenza”, de la cual los actuales pobladores se sienten y se piensan como herederos.
5.3. Análisis de los títulos presentados por la comunidad indígena de San José de Julumito:
Ahora bien, si estudiamos la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán en contraste con los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890 para constituir un título supletorio, encontramos lo siguiente:
En el caso particular, la comunidad indígena de San José de Julumito aportó la copia de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán (Cauca), por medio de la cual, la parcialidad pretende demostrar que la existencia de su resguardo es de origen colonial, y que han poseído su territorio desde antes de la época de la colonia.
Requisitos artículo 12 Ley 89 de 1890 E. P. número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas.
5.3.1. Análisis Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán (Cauca):
Afirman que por Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán, se protocolizó la división material del resguardo indígena de San José de Julumito. Testimonio durado de cinco testigos de notorio abono.
Compareció el señor Pedro Balcázar y Adjuntó y relacionó documentos (4 folios) relacionados con la división material del resguardo. Examinados por citación del Fiscal del Circuito.
De la lectura de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría de Popayán (Cauca), se desprende que ante el notario Lorenzo Lemos y en presencia de los testigos José La Vega y Constantino Sánchez, compareció el señor Pedro Balcázar con la finalidad de protocolizar documentos relativos (4 cuadernos) a la división material de los terrenos de la comunidad indígena de San José de Julumito.
Ante el notario de la época (Notario del Circuito de Popayán). Expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.
Solo adjuntó documentos, que contenían información relacionada con la división material del resguardo indígena de Julumito y con el mandato de la misma comunidad en entregar unos terrenos en usufructo a la Iglesia católica, sin embargo, no se rindió declaración alguna. Se destaca de lo anterior, que la comunidad indígena a treves de protocolización de la escritura pública no buscó la constitución de un título supletorio, sino que buscaba protocolizar la división del resguardo y además dejar claro los términos en los que se reservó la nuda propiedad con relación a los predios que dio en usufructo a la Iglesia católica.
Del contenido de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán no es posible vislumbrar un título original, entiéndase como aquel emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena de San José de Julumito. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 13 de marzo de 1939 señaló lo siguiente “(...) El título originario ha de ser no solamente el documento que consagra la merced, venta o composición o adjudicación de la tierra sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación española o a la República da origen al dominio privado de tierras realengas y baldías. (...)”.
81 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Artículo 1°.
No Declarar la vigencia legal de la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán (Cauca), en los términos del inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 2°.
Notificar al señor Gobernador de la comunidad indígena de San José de Julumito, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria competente.
Así las cosas, cuando la propiedad está separada del goce o uso de la cosa, se habla de mera o nuda propiedad (artículo 669 del Código Civil). En el entendido que la nuda propiedad se da en la figura del usufructo, definida en el artículo 823 ibidem: “Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.
Artículo 3°.
Comunicar a los terceros interesados, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: a) El del nudo propietario: conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozarlo. b) El del usufructuario: adquiere la facultad de gozar de la cosa.
Por tanto, el usufructuario no podría alegar de ninguna manera la prescripción adquisitiva de dominio toda vez que el nudo propietario conserva el derecho de propiedad y solamente le confiere la facultad de gozar el bien.
Para tal fin, la parte resolutiva de este acto administrativo se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles y se publicará por una (1) vez en una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento; igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de las alcaldías municipales, en la inspección de policía o del corregimiento respectivo; y en la Unidad de Gestión Territorial de la ANT competente, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
Sin embargo, es necesario aclarar que las anteriores figuras jurídicas (nuda propiedad y usufructo), se incorporan en el análisis del presente documento, toda vez que se encuentran referenciadas en la Escritura Pública número 242 del 4 de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán, no obstante, no quiere decir ello que se haya realizado un estudio de títulos o un análisis de derechos reales sobre los predios referenciados, toda vez que el objeto del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicanos, solo se pronunciará sobre la vigencia del título aportado por la comunidad indígena de San José de Julumito.
Artículo 4°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio el de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Finalmente, vale la pena dejar claro que no le corresponde a esta dependencia pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la relación jurídica entre el dividido resguardo de Julumito y alguna persona natural o jurídica.
6. CONSIDERACIONES FINALES
Artículo 5°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.15. del Decreto número 1071 de 2015 contra el presente acto administrativo procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria ante el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez surtidas las etapas y actuaciones correspondientes del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de la comunidad indígena de San José de Julumito, mediante la cual se incorporaron y valoraron elementos probatorios conducentes, pertinentes y útiles, no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano:
Artículo 6°.
Una vez en ejecutoriado, ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
A. Se probó en el procedimiento administrativo la existencia de la Escritura Pública Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2025.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. número 242 del de marzo de 1926 de la Notaría del Circuito de Popayán (Cauca). Sin embargo, dicha Escritura no se clasifica como título originario o como prueba supletoria de conformidad con la normatividad aplicable.
EL Subdirector de Asuntos Étnicos Agencia Nacional de Tierras, B. Si bien se logró identificar el origen colonial del resguardo de San José de Ju- Olinto Rubiel Mazabuel Quilindo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 968618. 3-VIII-2026. Valor $1.067.300. lumito desde principios del Siglo XVII y más aún la existencia y titulación de su resguardo, se evidenció que, en el Siglo XX, este fue finalmente disuelto y parcelado, ordenado por el Juez Segundo de Popayán mediante Sentencia del veintitrés de abril de mil novecientos veinticinco.
RESOLUCIÓN NÚMERO 202551003264486 DE 2025
C. Fue posible identificar un sujeto colectivo, siendo importante resaltar que la tran- sición de encomienda a resguardo actúa como hecho cohesionador histórico y sociocultural, así como un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones.
(noviembre 25) por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, ubicada en jurisdicción del municipio de Mallama, departamento de Nariño.
Conforme a lo anterior, se logró evidenciar que el resguardo indígena sufrió modificaciones mediante actuaciones judiciales y/o administrativas. Es así que este territorio mutó al punto de registrarse un proceso de desintegración del antiguo resguardo indígena de San José de Julumito.
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales que le confiere el inciso 3º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015, el numeral 27 del artículo 4° y el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, así como el Decreto número 1824 de 2020 y, Toda vez que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, no fue posible determinar la vigencia legal del título aportado por la comunidad indígena de Julumito.
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA
Del trabajo realizado con la comunidad indígena de San José de Julumito, se pudo concluir que su proceso actual está enmarcado en la recuperación de su tradición cultural, por tanto es importante mencionar a la comunidad indígena, que dichos procesos pueden ser respaldados por los procedimientos que adelanta la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 de 2015, dentro de los cuales se dotarán de tierras propias para vivir, cultivar y espacios propicios para seguir avanzando en la garantía de sus derechos.
Que la Ley 160 de 1994, en el inciso 3° del artículo 85 estableció en cabeza del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la siguiente competencia: “Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Incora u otras entidades”.
Que por lo anteriormente señalado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.14 del Decreto número 1071 de 2015, se procederá a resolver de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de San José de Julumito.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva de comunidades negras, constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de resguardos indígenas, y el deslinde de los territorios colectivos de comunidades étnicas.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 dispuso que cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o de ampliación, y toda vez que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano no fue posible determinar la vigencia legal del título, es importante aclarar que en todo caso, las comunidades indígenas podrán solicitar el procedimiento administrativo de formalización o de seguridad jurídica que aplique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 del 2015.
En mérito de lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. Para este caso, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos la de “Ejecutar los procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes”.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 82 DIARIO OFICIAL Que el Gobierno nacional reglamentó el procedimiento para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de los resguardos indígenas, por medio del Decreto número 1824 de 2020, adicionado en el Decreto número 1071 de 2015. la narración histórica científicamente aceptada; así como el origen colonial o republicano del título. d)
Que sea posible identificar un sujeto colectivo, que haya probado un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones; así como las narraciones de identidad para identificar sus hitos de formación, modificación y extinción, así como las luchas históricas comunes.
Que el artículo 2.14.7.6.6. del Decreto número 1071 de 2015, estableció las etapas procesales que se deben surtir en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
Una vez analizados estos presupuestos de procedencia, se deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en relación con la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano.
2.1. Derechos territoriales de las comunidades indígenas durante la Época de la Colonia:
Que el artículo 2.14.7.6.14 del Decreto antes mencionado, señala que la etapa de cierre y decisión: “tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo.”.
2. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA VIGENCIA LEGAL DEL TÍTULO DE ORIGEN COLONIAL Y/O REPUBLICANO
Es importante tener en cuenta que, en el periodo histórico comprendido durante la Colonia, la Corona Española, les otorgó prerrogativas a las comunidades indígena a través de la expedición de las leyes de Indias, tal como se evidencia en las Leyes 1 y 18 del Título 10, Libro 6, de la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680, en donde se ordena lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1824 de 2020, el objeto del proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano es determinar su existencia y vigencia; esto, con el único fin de viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación. Así, este proceso no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente; por ende, el procedimiento por sí mismo no genera derechos en tanto que, como se ha dicho, solo si se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación.
“Ley i. Que los indios sean favorecidos, y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares.: Habiendo de tratar en este libro la materia de indios, su libertad, aumento y alivio, como se contiene en los títulos de que se ha formado: Es nuestra voluntad encargar a los virreyes, presidencias y audiencias el cuidado de mirar por ellos y dar las ordenes convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevado, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia, ni vejación, quedando esto de una vez asentado y teniendo muy presentes las leyes de esta recopilación, que les favorecen, amparan y defienden de cualesquier agravio, y que las guarden y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostración a los trasgresores y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos, que por parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva cristiandad y todos los conserven en sus privilegios y prerrogativas y en tengan su protección”.
Que el artículo 2.14.7.6.19 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señala que: “Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento”.
“Ley xviii. Que los indios de señorío, siendo agraviados, se puedan quejar en las audiencias: Si los indios recibieren algún agravio del Alcalde mayor, justicia, u otra persona puedan ir libremente a la Audiencia Real del distrito a dar su queja, pedir satisfacción del agravio, y que se les haga justicia, y no se les ponga impedimento”.
Ahora bien, es evidente que las comunidades indígenas estaban facultadas, para presentar sus solicitudes o reclamos ante las instituciones correspondientes, y para el caso que nos ocupa, expresamente ante la Real Audiencia de Quito, y que dicha autoridad real, dirimiese los asuntos que le pusieran en conocimiento y les concediera a las comunidades indígenas sus súplicas.
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre del 2003, en el expediente con radicación número 11001-03-24-000-2001-00223-01(7231) señaló lo siguiente: “(…) De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”(…)”.
Así mismo, la legislación indiana desarrolló el relevante asunto de la repartición de tierras a las comunidades indígenas, concediéndoles plenas garantías, de forma que dichas comunidades pudieran gozar de pleno derecho y así mismo garantizarles a través del territorio su sustento y modo de vida. Como se puede apreciar en lo dictaminado en el Libro IV, Título XII, Ley V de la recopilación de leyes de indias de 1680:
Que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señaló: “Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente Decreto”.
En relación con la procedencia de la decisión que clarifique la vigencia legal del título, impone evidenciar los siguientes presupuestos:
“Ley V, Que el repartimiento de la tierras se haga con parecer del cabildo, y sean preferidos los regidores: Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos y pastos entre los que fueren a poblar, los virreyes o gobernadores, que de nos tuvieren facultad, hagan el repartimiento con parecer de los cabildos de las ciudades o villas, tiendo consideración a que los regidores sean preferidos, sino tuvieran tierras y solares equivalentes: y a que los indios se les diesen las tierras, heredades y pastos de forma que no les falte lo necesario y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casa y familias”.
Pudiéndose concluir expresamente que, el asunto de la repartición de tierras a los cabildos estaba debidamente reglado en la legislación vigente de la época y que las comunidades podían realizar peticiones en ese sentido.
2.2. Derechos territoriales de las comunidades indígenas durante la Época de la República: a)
Que el título colonial o republicano allegado se acredite en el procedimiento administrativo. La prueba puede ser del título original, estos son aquellos emanados de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena; o bien, mediante la prueba supletoria prevista en la legislación de la república en sus diferentes épocas, esto es, mediante escrituras públicas protocolizadas por las comunidades indígenas de conformidad con lo previsto en la Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, Ley 41 del 4 de octubre de 1879, Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, Decreto número 74 del 1 de enero 1898, Ley 81 del 31 de diciembre de 1958, Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, y las demás normas modificatorias.
Para iniciar el análisis, es importante distinguir los resguardos indígenas que mantuvieron sus títulos originarios como resguardos de origen colonial, instituidos por las autoridades coloniales Españolas que después de la independencia fueron protocolizadas y registradas en la Oficina de Registro por mandato de las autoridades republicanas, de aquellos resguardos que perdieron o extraviaron su título colonial y que gestionaron títulos supletorios en cumplimiento de lo establecido en las normas que se expidieron a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, como una herramienta legal para la defensa del territorio. b)
Que el título colonial o republicano probado de manera supletoria, se haya incorporado al ordenamiento jurídico en cumplimiento de lo previsto en las leyes de la república, esto es, en la forma y los tiempos previstos en las normas anteriormente citadas, hasta la temporalidad establecida en el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 19611. c)
Que sea posible identificar el origen histórico de la comunidad indígena mediante la constatación de las fuentes directas e indirectas disponibles, que permitan contrastar el relato de la comunidad indígena solicitante, la correspondencia con 1 Artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente Decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
Durante la república, Simón Bolívar como presidente de Colombia expidió el Decreto del 20 de mayo de 1820, en el cual dispuso que se devolvía a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según su título, cualquiera que fuera el que alegaran para poseerlas (art. 1), una vez integrados los resguardos, los Jueces Políticos repartirían a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pudiera cultivar cada una y si repartidas las tierras quedaran sobrantes, las arrendarán por remate (arts. 3 y 4). Así, el Decreto número del 20 de mayo de 1820 reafirmó los derechos territoriales que ya tenían las comunidades indígenas sobre sus territorios y privilegió la propiedad privada individual como factor que contribuiría al desarrollo de la población indígena.
83 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Durante la vigencia de la Constitución de 1886 se aprobó la Ley 89 de 1890 que reguló la organización de los indígenas a través de cabildos nombrados conforme a sus costumbres propias, con facultades punitivas y de legislación civil, le asignó la competencia a las Alcaldías del Distrito de conciliar las diferencias entre parcialidades respecto de la posesión de la tierra y a la autoridad judicial dirimir las controversias entre una parcialidad con otra, reguló las diligencias de adjudicación de solares, las controversias contractuales, la división de terrenos de resguardos en cabeza del Juez del Circuito y estableció disposiciones de conservación ambiental.
En el artículo 7° de la Ley 89 de 1980 se estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente registro. En lo que respecta a los títulos de las parcialidades de los resguardos indígenas, el artículo 12 de la Ley 89 de 1890, reglamentado por los artículos 39 y 40 del Decreto número 74 del 1° de enero de 1898, contempló la forma cómo las comunidades, en caso de pérdida de sus títulos, podrían demostrar su derecho sobre el territorio, así:
“En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso de que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del Fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.” (negrilla fuera del texto).
Las normas mencionadas permitían, a falta de títulos coloniales o por perdida de ellos, acreditar el título de dominio de las parcialidades a través de un título supletorio, consistente en la declaración jurada de cinco testigos sobre la posesión de treinta años del resguardo indígena.
Mas adelante, con la expedición de la Ley 81 de 1958 “Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas”, en el artículo 9°, se autorizó ampliar el tiempo definido para la realización de la prueba supletoria prevista en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890 para aquellos casos en que las parcialidades de indígenas no hubieran tenido títulos escriturados emanados del Estado o de la Corona de España, en los departamentos donde existieran diez o más parcialidades indígenas, dicha norma dispuso:
“Las parcialidades indígenas que, no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia.
En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales.”. (Negrillas fuera del texto original).
Así, el literal e) del artículo 3° de la Ley 81 de 1958 le asignó a la Sección de Negocios Indígenas la atribución de reclamar y estudiar los títulos de los resguardos que estuvieran en mora de presentarlos e instruir a los pequeños cabildos para el saneamiento o constitución de dichos títulos.
El Decreto número 2413 de 1961 que reglamentó la Ley 81 de 1958, estableció que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, reemplazarán a las Secciones de Negocios Indígenas y extendió a todos los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde se hubieran destinado Comisiones de Asistencia y Protección Indígena.
El plazo para formar el título supletorio fue establecido por el artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, el cual dispuso lo siguiente: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente Decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten.”.
3.2. Que mediante la Resolución número 1797 del 12 de septiembre de 2012 expedida por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó iniciar el procedimiento de clarificación especial de que trataba el artículo 18 del Decreto número 2663 de 1994. 3.3 Que dentro del repositorio documental se encontró que se interpuso un recurso de reposición a la Resolución número 1797 del 12 de septiembre de 2012, mediante el oficio identificado con número 20121143604 y radicado el 23 de noviembre del 2012, por parte de la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, solicitando al Incoder que en el marco del procedimiento se complementara la resolución referenciada en el sentido de invocar la Ley 1450 de 2011, Decreto número 2164 de 1995 y en la parte resolutiva del artículo primero, aclarar que se inicia el procedimiento de Clarificación de la Propiedad Especial de que trata el artículo 18 del Decreto número 2663 de 1994, para determinar si los documentos que se aporten al mismo y las pruebas que se realicen, acrediten la existencia y la vigencia legal de los respectivos títulos con las tierras poseídas por la comunidad, para posteriormente proceder a realizar la reestructuración del mismo. 3.4 Que mediante Auto del 20 de diciembre de 2012 expedido por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se decidió no acceder a la solicitud realizada por la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo y se confirmó el artículo primero de la Resolución número 1797 del 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual se inició el procedimiento de clarificación especial sobre el Resguardo indígena de origen colonial y/o republicano de Gran Mallama. 3.5. Que mediante el Auto número 20215100062169 del 25 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, ubicada en el municipio de Mallama, departamento de Nariño, y se ordenó continuar con la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020. 3.6. Que una vez revisado el procedimiento administrativo adelantado por el Incoder (Decreto número 2663 de 1994), se encontró que se desarrollaron algunas actuaciones administrativas correspondientes a la etapa de inicio del procedimiento de clarificación especial, las cuales resultan semejantes con aquellas establecidas en el Decreto número 1824 de 2020; esto, teniendo en cuenta que, su finalidad es dar publicidad del procedimiento a las partes y a los terceros interesados. Sin embargo, se requería cumplir con el requisito de publicidad a terceros interesados, razón por la cual se debía realizar la comunicación de la forma prevista en el artículo 2.14.7.6.9 y 2.14.7.6.12 del Decreto número 1071 de 2015. En ese sentido la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el Auto número 202351000085049 del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual se realizó la comunicación a los terceros interesados. 3.7. Que en el marco de la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, se ordenó incorporar y decretar pruebas mediante el Auto número 202451000052519 del 5 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015. Auto que fue notificado en debida forma y contra el cual no se interpusieron recursos administrativos. 3.8. Que mediante el Auto número 202551000013339 del 10 de marzo de 2025, se ordenó realizar la práctica de la visita de inspección ocular al territorio de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, ubicada en el municipio de Mallama, departamento de Nariño, entre los días 20 al 22 de marzo de 2025, de conformidad con lo indicado en el artículo 2.14.7.6.11. del Decreto número 1071 de 2015. Dicha visita fue realizada en la fecha ordenada. 3.9. Que mediante el Auto número 202551000033369 del 5 de mayo de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos cerró el periodo probatorio y la etapa inicial y de instrucción del procedimiento antes descrito, y dio apertura a la etapa de cierre y decisión del procedimiento, el cual fue comunicado en debida forma. 3.10. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, practicó la totalidad de las pruebas decretadas en el procedimiento, y una vez aperturada la etapa de cierre y decisión, se elaboró el Informe Definitivo del mes de julio de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.6.13 del Decreto número 1071 de 2015.
En ese sentido, el plazo para crear el título supletorio con las declaraciones de cinco testigos expiró el 6 de octubre de 1966, día en el que entró en vigencia el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961.
4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS.
3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Las pruebas documentales decretadas permiten formar el convencimiento necesario respecto al componente geográfico. Así, tras el análisis de las pruebas técnicas consignadas en la cartografía histórica, la cartografía básica oficial del IGAC y las visitas realizadas por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Incoder, se concluye que dichas actuaciones fueron ejecutadas de manera adecuada, conforme a los instrumentos de medición disponibles en su época.
3.1. Que mediante el Auto del 25 de abril de 2012 expedido por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó adelantar la etapa previa del procedimiento de Clarificación de que trataba el artículo 2° del Decreto número 2663 de 1994 y se ordenó la práctica de una visita a la Comunidad Indígena de Gran Mallama del 19 de junio al 13 de julio de 2012, lo cual consta en acta, y se elaboró el informe de visita previa del mes de agosto del 2012 en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de dicha comunidad.
Que de igual manera, analizadas las pruebas técnicas reseñadas en las actas de deslinde y el informe técnico de linderos elaborado por el Incoder en el año 2014, se puede indicar Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 84 DIARIO OFICIAL varios casos, se trata de referencias espaciales empleadas por el descriptor para orientar y contextualizar la delimitación del territorio. que estas fueron practicadas de manera correcta con los instrumentos de medición de la época, puesto que, al espacializar esta información en el sistema de coordenadas vigente en su momento y al transformarla al Sistema Oficial de Referencia con Origen Nacional, concuerda tanto con las descripciones realizadas en las pruebas mencionadas como con la ubicación y realidad geográfica del territorio, especialmente con todo lo relacionado a elementos naturales como drenajes, lagunas, cuchillas y cerros, entre otros, descritos en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño).
De dicha descripción, se logró individualizar plenamente elementos tales como: río Pueran, quebrada del Santísimo, quebrada Changuin (presuntamente quebrada Changú), puente de tránsito de Colimba a Mallama, Cofradía del Arrayán, quebrada de Guabos (río Guabo), Cuchilla alta de Santiago (presuntamente cuchilla Gualcalá), Tembaquiran (presuntamente quebrada Tembaquiran), Loma de los Rayos de Santiago, Cualaguer, (presuntamente Coataquer), Camino de Transito de la provincia de Pastos a la ciudad de Barbacoas, quebrada El Arco (presuntamente sitio El Arco), Piedra Ancha, quebrada Ramos, Sitio Pituales, Sitio nominado Curcuel, quebrada de Curcuel, Montañas Goleras de Miraflores, Pususquer, Sitio salado San Miguel, Chucunés, y Cuchilla Doña María.
Que las evidencias recaudadas en la inspección ocular practicada entre los días 20 al 22 de marzo de 2025, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente espacial y social. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de la experiencia y la sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas en el marco del procedimiento.
No obstante, si bien fue posible identificar la mayoría de los elementos descritos, algunos no pudieron ser plenamente localizados, entre ellos: la loma Chirapa, el punto Chinvita, el arroyo de Agua Turbia Negra, las cabeceras de Chirapa y Borracho, la quebrada Chilmagi, el corral de don Sebastián Velasco Fuenmayor, la quebrada ‘Faquanbi’ y el salto de Murangal.
A pesar de esta dificultad, y considerando las limitaciones propias de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, el análisis se fundamentó en la consulta de cartografía histórica, lo cual permitió dotar de espacialidad del título la comunidad indígena y situarla en su contexto geográfico.
Que en lo que respecta al análisis histórico, se logró recopilar diversas evidencias documentales conservadas en archivos nacionales e internacionales, las cuales permiten acreditar la existencia del Resguardo Indígena de Gran Mallama desde el periodo colonial. Dichas evidencias, sustentadas en informes oficiales y fuentes documentales que datan desde principios del siglo XVII, dan cuenta de la continuidad histórica de dicho resguardo, el cual experimentó modificaciones durante el siglo XVIII en relación con los procesos jurídicos vinculados a la tenencia comunal de la tierra. Finalmente, el examen crítico de las fuentes primarias, complementado con la revisión de documentación secundaria, permitió realizar un análisis interno y externo de los documentos aportados por la comunidad, lo que condujo a la emisión de un dictamen definitivo sobre la validez del título.
Asimismo, el análisis de la cartografía y de la documentación histórica permitió establecer una correspondencia entre los linderos descritos en la Escritura y su entorno, evidenciando que el territorio señalado guarda una relación directa e histórica con el territorio indígena de Guachavés, con el de Colimba y con el municipio de Ricaurte. Esta correlación refuerza la coherencia espacial del título y contribuye a contextualizar la delimitación del resguardo de El Gran Mallama dentro de su entorno histórico.
Que con respecto al componente social, las evidencias recaudadas en la inspección ocular, así como el análisis de fuentes secundarias, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente social. A saber, entrevistas, grupos focales, cartografía social y recorridos por el territorio, así como información aportada por la comunidad como el Plan de Vida y el Autocenso. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas en el marco del procedimiento.
El análisis sobre la espacialidad del título corresponde a la reconstrucción de lo que eran las referencias geográficas descritas en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), lo que significa que, ubicarlas en un mapa actual, implica una interpretación del territorio. El trabajo de este componente busca representar la espacialización de la escritura, lo cual no puede trasladarse de manera concreta a un mapa actual, sin esa aclaración.
Que respecto al componente jurídico, se analizó el contenido de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), título aportado por la Comunidad Indígena de Gran Mallama, las cuales se analizaron en contraste con lo consagrado en las leyes de indias expresamente en las Leyes 1 y 18 del Título 10 Libro VI y las estipuladas en el Libro IV, Título XII, Ley V, y en concordancia con la Ley 89 de 1890 que estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan.
De modo que, de la reconstrucción de las pruebas y documentos analizados (escrituras, informes, y demás) se puede decir que el resguardo de origen colonial y/o republicano de Gran Mallama, conforme a lo señalado en la escritura, comprendía un área aproximadamente 53.205 hectáreas (ha) con 9.562 metros cuadrados (m²) área calculada en el Sistema de Proyección Cartográfico para Colombia - Origen Nacional, y que, si lo situamos hoy, estaría en el municipio de Mallama (Piedrancha), departamento de Nariño, en las áreas que se detallan técnicamente en el informe.
Finalmente, el análisis de las fuentes, así como la revisión de otras de carácter secundario facilitaron la realización de críticas internas y externas de la documentación entregada por la comunidad, al punto que pudo darse un dictamen final del título objeto del procedimiento.
5. INFORME DEFINITIVO.
Que en el Informe Definitivo se da cuenta de la valoración de las pruebas incorporadas y practicadas en el procedimiento administrativo; así como del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano. Estos fueron descritos en el numeral 2 del presente acto administrativo.
Los cambios observados en algunas ubicaciones pueden deberse a la precisión de los insumos utilizados por las entidades y autoridades en las décadas de los 80, 90 y 2000. Además, los cambios propios de la toponimia a lo largo del tiempo pueden influir. Sin embargo, estos no representan modificaciones significativas en la reconstrucción de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), ya que el análisis espacial realizado contó con insumos de mayor detalle y precisión.
Que las principales conclusiones del Informe Definitivo son las siguientes:
5.1. Componente Espacial Histórico:
Finalmente, al analizar la delimitación descrita por el Incoder en 2014, se puede indicar que coincide parcialmente con la espacialidad de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño).
5.1.1. Aspectos Geográficos y Cartográficos del título:
Asimismo, es importante aclarar que la espacialización efectuada de las referencias geográficas descritas en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, consiste en una reconstrucción del título y en ese contexto, a pesar de que la información coincide con los datos contenidos en las fuentes secundarias y ello, sea posible trasladarlo a un mapa en la actualidad, no implica en ningún escenario el reconocimiento de linderos o límites definitivos del territorio del Resguardo Indígena de origen colonial de Gran Mallama.
5.1.2. Análisis histórico:
El Informe Definitivo permitió identificar la realidad espacial del título de origen colonial y/o republicano contenido en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), en el cual se analizaron las pruebas técnicas relacionadas en los diferentes procedimientos realizados por el Incora e Incoder y aquellas aportadas por la comunidad. Estas pruebas fueron analizadas y validadas con la cartografía básica oficial y productos de sensores remotos, garantizando que la información anteriormente relacionada surtiera los procesos de transformación entre sistemas de coordenadas, consistencia cartográfica y coincidencia con la realidad geográfica del territorio.
La existencia histórica del resguardo indígena de Gran Mallama se remonta al occidente de la provincia del sur de Nariño. Su origen se encuentra en la antigua Federación Mallama, la cual, durante el periodo de la conquista, estaba conformada por diversos poblamientos o cacicazgos locales. Según las crónicas de Pedro de Cieza de León sobre el Perú, en la documentación de finales del siglo XVI se hace referencia a esta:
El territorio de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, se ubicaba en lo que hoy corresponde al sur del departamento de Nariño, en jurisdicción del actual municipio de Mallama (Piedrancha), dentro de la región andina sur, específicamente en la vertiente occidental de la cordillera Occidental. En su territorio se encuentra altitudes que oscilan entre los 800 y los 3.900 m s. n. m. aproximadamente, lo que da lugar a una notable variedad climática y ecológica, que va desde zonas cálidas en los fondos de valle hasta áreas de clima frío en las zonas más elevadas.
“En la provincia de Tulcan y sus confines, llamados Barbacoas de que es cacique principal Don Garcia Tulcanaza están reducidos y poblados cinco pueblos llamados Mayasquer, Tasombi, Guatal, Chical, Quinnchul. Don Felipe Ipuxán, cacique y gobernador de la provincia de Mallama, es llamado a que traiga a los indios, muchos están puestos en la real corona y poblados en pueblo que llaman Coaiquer, hacia la parte que llaman Cocales. Igualmente está en la obediencia del rey, la provincia de los Abades, el cacique es don Juan Chulpidaz, igualmente fueron reducidos los indios de Guacal, en el que es cacique don Diego Nattaquezan dista legua y media del pueblo de Mira”2.
2 Jacinto Jijón y Caamaño, (1930). Una gran marea cultural en el N.O. de Sudamérica. Journal de la Société des Americanistes. Paris: Au Siege de la Societe.
Al realizar la interpretación del contenido de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), se identificaron los elementos naturales que lo componen, utilizando como insumo la cartografía básica oficial e histórica del IGAC, la información recolectada en la inspección ocular y demás datos geográficos vinculados al expediente de clarificación elaborado por el Incoder. No obstante, es importante precisar que, aunque el documento hace alusión a numerosos elementos geográficos, no todos corresponden estrictamente a linderos, sino que, en 85 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL comunidad de indios tributarios de Su Majestad, disponiéndose además que se aclare y ejecute debidamente la posesión de los territorios reconocidos.
De igual forma, se encuentran diferentes menciones y descripciones de la Federación de Mallama, en donde se plasman las percepciones socioculturales y organización territorial de las comunidades de los Pastos en el periodo de la conquista:
“En la ciudad de San Juan de Pasto a 20 días del mes de octubre del año 1645 ante mí el capitán Juan Sánchez de Luna teniente de gobierno en sus manos y beso puso sobre su cabeza con el acatamiento debido la real provisión de su rey señor a quien la divina majestad guarde y mejore sus reinos, y señores oidores como la cristiandad y la obediencia mando que se guarde y cumpla como su alteza lo manda y en su cumplimiento mando que se notifique la posesión a los caciques en las tierras que residen en sus pueblos como cita en la real provisión de la real audiencia, y citando el día y fecha que se hará la división, es cuanto pido y suplico se sirva proveer y mandar como pudo de ser de justicia justa y lo necesario en derecho no proceder de malicia. Don Martin Diez de Fuenmayor Alcalde ordinario de ciudad, así lo mando y firmo Juan Luis de Maderos Escribano público de Cabildo”5.
“También son comarcanos otros pueblos o federaciones cuyos nombres son: Ascual, Mallama, Tucures, Zapuis, Iles, Gualmatan, Funes, Chapal, Males, Ipiales, Turca, Cumba. Todos estos pueblos y Caciques tenían y tienen por nombre pastos… saliendo de la villa Pasto, que está fundada en el valle de atris, que cae en la tierra de los quillacingas, se va a Funes cacique o pueblo de los pastos, y luego a Iles, Gualmatan, Ipiales, Guaca y de allí a Tuza. Estos son gentes mal vestidas y miserables, que poseen abundancia en algodón, ovejas del Perú, maíz, papa, coca y viven en bohíos de paja. Las armas que tienen son piedras que tienen en las manos y palos a manera de cayados y algunos tiene lanzas mal hechas. Es gente de poco ánimo. Los indios de lustre y principales se tratan algo bien, las demás gentes son de ruines cataduras y peores gestos así ellos como sus mujeres muy sucias todos, gente simple y de poca malicia…. Sus trajes en que andan las mujeres vestidas con una manta angosta a manera de costal con que se cubres de los pechos hasta las rodillas y otra manta pequeña encima que vienen a caer sobre la larga y todas hechas de yerbas y de cortezas de árboles y algunas de algodón”3.
En 1646 se programó la visita de ojos con el propósito de realizar la división de las tierras otorgadas a los repartimientos de Mallama, Colimba y San Miguel. Antes de llevar a cabo dicha visita, se solicitó a los vecinos españoles que poseían terrenos colindantes con los repartimientos indígenas que presentaran sus títulos de propiedad, con el fin de verificar que estos hubiesen sido legítimamente concedidos por el patrimonio real.
Para el siglo XVI, las provincias de los Pastos, Quillasingas y Abades contaban con alrededor de setenta poblamientos indígenas, los cuales formaban parte del Virreinato del Perú y se encontraban bajo la administración de la Gobernación de Popayán, así como de la Real Audiencia y el Obispado de San Francisco de Quito. El sistema de encomienda, implantado en 1540, tuvo como finalidad principal garantizar la mano de obra indígena para la construcción de pueblos, el desarrollo de actividades agrícolas, la explotación aurífera y la cría de animales, además de asegurar la recaudación del tributo en beneficio de la Corona Española.
En este proceso se presentó Sebastián Velazco Díaz de Fuenmayor, quien exhibió títulos otorgados por el cacique más antiguo, don Baltazar Iypujan, con licencia de Su Majestad, por haber recibido gracia y donación del rey Felipe III. Dicho procedimiento consistió en un trueque entre el cacique y el citado vecino, mediante el cual se intercambió el sitio Panamal por El Corral, debido a la calidad de la paja de este último lugar, utilizada para cubrir el templo del repartimiento de Mallama. Tras la revisión correspondiente, los títulos fueron certificados y aprobados.
Asimismo, se presentó la señora Rosa Santiuste de Borja, quien acreditó sus derechos sobre el sitio denominado Piedra Ancha, sustentados en títulos otorgados por el patrimonio real. Dicho terreno había sido rematado en subasta pública por la suma de sesenta patacones, verificándose la autenticidad de las escrituras y títulos de propiedad6.
En 1558, se registró la continuidad de la población de Mallama bajo la figura de encomienda, con un total de más de setecientos indígenas tributarios. Los informes de la época señalan que los tributos del repartimiento o pueblo de Mallama eran particularmente elevados y generosos, lo que evidencia la importancia económica y demográfica de esta comunidad dentro de la región.
Una vez constatados los títulos en mayo de 1646 el Márquez San Juan de Rivera Andrade realizó la visita de ojos a los repartimientos de Mallama, Colimba y San Miguel para realizar la división de las tierras, en ese caso para el repartimiento de Mallama las tierras otorgadas por real provisión y amparo quedaban delimitadas así:
“En la villa de Pasto, treinta días del mes de noviembre de 1558 años, por los señores don Gabriel Diez Arias, obispo de Quito y licenciado Tomás López, oidor de la audiencia real del Nuevo Reino, por el poder que su majestad tiene para ello se taso el pueblo de Mallama que es en la provincia de los pastos encomendado en Juan de Argüello menor, mandose a los naturales de que en cada un año den al dicho su encomendero mil mantas de algodón de dos piernas cada una, de a tres varas de largo y tres cuartas de ancho cada pierna, y mil doscientas brasas de chaquira y mil aves y diez puercos y cuatro carneros de la tierra y cien pares de alpargates y treinta más con sus cabestros y veinte cintas de cabuya y diez reatas de lana o algodón y treinta libras de algodón hilado y veinte arrobas de cabuya y cien piezas de losa de toda suerte y seis tinajas como las suelen hacer y doce petacas por encordar y veinte petacas chicos y seis grandes del tamaño que los suelen hacer y cuatro ollas de miel de abejas y cuatro fanegas de maní y diez cargas de coca y 10 cargas de ají y doce fanegas de sal, lo cual le darán y pagarán en dos veces en el año, mitad a San Juan y mitad a Navidad y que le den cada año dos mil cargas de leña cada tres meses quinientas cargas. Y que le siembren beneficio y cojan en su pueblo ocho fanegas de maíz con sus frijoles, cuatro fanegas cada sementera de dos que suelen hacer cada año y dos fanegas de garbanzo y en este valle donde el dicho su encomendero quisiere le siembren y cojan cuatro fanegas de maíz cada año y que le deshierben y cojan en este valle ocho fanegas de trigo y barbechandolo y sembrándolo el dichos encomendero con sus bueyes y que le beneficien en su pueblo la caña dulce y la cantidad que ahora tiene y le hagan veinte bolitas de miel de a media arroba cada una y les den seis muchachos para que estén y sirvan en casa de su dicho encomendero y se remuden de quince en quince días o como el cacique y principales del dicho pueblo ordenen que sea de los más desocupados y no casados en ninguna manera y hasta en tanto que en dicho su encomendero se provee de servicio y apercíbasele que Juan mitad a Navidad y le darán veinte huevos cada viernes y cien cargas de leña cada mes y cuatro cargas de hierba cada día”4.
En 1645, los caciques Carlos Ypujan, Lázaro Colimba y Marcos Colimba, representantes de los repartimientos indígenas de Mallama, Colimba y San Miguel en la provincia de los Pastos, y tributarios de la encomienda de Agustín Arguello, comparecieron ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito para solicitar la expedición de una real provisión que garantizara la entrega y posesión de sus tierras. Su petición tenía como propósito asegurar la protección y amparo de dichos territorios, a fin de evitar futuros despojos. Los caciques fundamentaron su solicitud en la antigüedad de su posesión sobre estas tierras, conocidas con los nombres de Cuataquer, Arco Curcuel y Pinales, argumentando además que dichas tierras les habían sido donadas por el rey Felipe IV y entregadas formalmente por Antonio Rodríguez de San Isidro Manrique, oidor de la Real Audiencia de Quito y Visitador General de la provincia de los Pastos.
“Habiendo tomado la altura de la loma de Santiago, en alto de donde se pudo distinguir en donde se celebra la ya citada y visita de ojos con los funcionarios y peritos necesarios hice tomar el cálculo yo, el Marqués de San Juan de Rivera, gobernador y capitán general y juez subdelegado de indultos y ventas y composiciones de tierras del real patrimonio de su majestad de la ciudad de Popayán y sus provincias, que se midiese del asiento del pueblo ya dicho para saber la distancia a donde se hacía la vista de ojos y por ser muy montuoso no hubo la mayor comodidad de medirse. Se tomó el cálculo de la distancia de un cuarto de legua de donde se distingue en esta dicha vista de ojos hasta los sitios de los parajes del pueblo de Guachucal, lo mismo para el lado de las montañas del Cerro de Gualcal se distingue hasta el cerro Hastaron, en donde se presentaron el protector y los caciques, verbalmente se les hizo la división de las alturas de los páramos, donde la quebrada de Chalaput y en esto se dispuso dar les la posesión en el sitio de Santiago en donde se hizo la vista de ojos y reconocimiento de linderos que son los siguientes según consta en las escrituras del caique de Colimba, la quebrada honda llamándose Chalaput arrimada al morro en donde dividen las tierras de los caciques e indios del pueblo de Mallama con las tierras del cacique de Colimba y viene por encima de la hacienda del Cascajal por el punto llamándose animas, quedando el camino real del tránsito barbacoas por el medio a dar al punto del pan de azúcar que deslinda con las tierras del cacique de Guachucal y viene deslindado con la hacienda de Panamá del cacique y San Antonio a dar a los dos cruces que se encuentran talladas en una piedra donde se dividen las poblaciones de Malláma, Tuquerres, y sube de cuchilla arriba a la loma alta de Santa Mónica y toma la altura de los páramos de la cuchilla alta llamada los Corataderas, que deslinda con los páramos de los indios caciques de los pueblos Tuquerres y Yascual y viene deslindado por laguna verde y salto de piedra del cerro del azufral y viene a dar a peñas negras de esta nace un arroyo de agua y de agua abajo se encontró un puente de piedra muy antiguo y de esta agua abajo a dar al punto llamándose plazuelas que viene deslindando con los páramos de los caciques de Guachavez a dar al palo de flores de esta recta a la agua denominada Chipaque y de aquí coge la cuchilla nuestra llamándose abra grande y de esta coge abra chiquita que cae recto a las montañas y salta a la cuchilla de piedra blanca recta a dar al cerro de Hastaron y de esta la loma alta del punto nominado tajada, en donde se salta el camino del tránsito a la ciudad barbacoa. Esta queda de legítimo lindero que sirve y queda con la mayor seguridad de las montañas y bosques de frutos naturales en beneficio de los caciques principales del pueblo de Mallama y mancomún de indios porque hoy se cuenta en este deslinde y posesión trecientos cincuenta y cinco indios tributarios del rey nuestro señor, por lo que manda, se les ampara y ampare su señoría el maestro de campo Don Marco Ambrosio de Rivera y Guzmán gobernador y capitán general y juez subdelegado de indulto, ventas y composición de tierras del gobierno de La documentación colonial conserva el decreto mediante el cual, a través de la real provisión, se amparó la solicitud presentada por los caciques Carlos Ypujan, Marcos Colimba y Lázaro Colimba, en representación de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel. En dicho decreto se reconoce la división y posesión de los caciques y de la 3 Pedro Cieza de León, La crónica del Perú. Tercera parte, editada por Francesca Cantù en 1987. 4 Tomas López, (1986). Visita de la gobernación de Popayán, libro de tributos (1558-1559). En V centenario del descubrimiento de América. Pasto: Edición de Berta Ares Queija.
5 AHC, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel, folio v 25. 6 AHC, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel. Folio rv 36.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 86 DIARIO OFICIAL Ayala, hermano de Pedro Muñoz Ayala, quien ejercía el cargo de alcalde de la provincia de los Pastos. El conflicto se centró en los linderos de Pususquer y Cabuyal, donde se alegaba la apropiación indebida de terrenos pertenecientes a la comunidad indígena. No obstante, durante la visita de ojos realizada para la verificación de los límites y la revisión del patrimonio real, se constató que:
Popayán y sus provincias por su majestad habiendo sido requerido por el protector de naturales y el nombre de sus partes cogió el brazo a Don Carlos Eidbasan y a don Carlos Iypujan, gobernadores principales y a don Marcos Colimba de dicho pueblo de Mallama, San Miguel y Colimba para darles la posición que se le ha demandado por su señoría en decreto de este mismo día y por los instrumentos presentados, ellos se pasearon por el sitio y así demando para esta posición, revolcándose en él, arrancado hierbas cogiendo terrones y esparciendo los por el aire de una parte a otra. Autos que dijeron hacer en señal de verdadera posesión, en cuyo estado ampara y defiende sin perjuicio del real patrimonio y de tercero de mejor derecho que manda que de ello no sean removidos ni quitados a los dichos principales gobernadores ni a los demás indios de dichos pueblos de Mallama, así que primero sean oídos y por fuero y derecho vencidos ni quitados por persona alguna de calidad español, mestizo, cholo o negro, mulato o zambo ni otras naciones so la pena de la ley de Molina y quinientos pesos de buen oro aplicados para la cámara de su majestad y al indio que se dejare instigar de estas castas so la pena de por nueve días a cincuenta látigos diarios y tres meses de cárcel y por mitad de gastos de justicia en que den de fuero doy por condenado a los transgresores. Se hallaron presentes los testigos don Andrés de Santiago y Fajardo, el alférez don Salvador de Ortega, don José Díaz Zambrano, residente en esta provincia con quien su señoría lo actuó y firmó y es el dicho protector por enfermedad del escribano real de la gobernación, Marqués San Juan de Rivera, Andrés Manuel Javier de Obando, testigo don Salvador de Ortega Sotomayor, testigo José Ribas, testigo don Andrés de Zúñiga Fajardo, don Martín Díaz de Fuenmayor, don Juan Luis de Mederos en 24 días del mes de mayo de 1646 años”7.
De igual forma se asignaron las tierras de las cofradías del Santísimo, la Virgen Santísima de la Purificación y Ánimas del repartimiento de Mallama, las cuales fueron solicitadas por el doctrinero Fray Carlos Vaquero y demás indios, los linderos que se otorgaron fueron:
“Habiendo llegado a Mallama y hecho visita de ojos a todo el fundamento del pueblo y las tierras que suponían haber sido propias de dicho pueblo, y los y las indios naturales de él y después de hecha la visita de ojos a pedimento del fiscal que verbalmente hizo para que manifestasen la propiedad de las tierras que decían ser suyas, y habiendo hecho manifestación de los instrumentos que así tenían se reconoció por ellos, y por los títulos que se le dieron al maestro de campo Agustín de Arguello no a ver sido ni tenido los dichos indios de este dicho pueblo propiedad a ellas, y que la que adquirieron fue por trueque y cambio que hicieron. Y habiéndose puesto a la vista los autos obrados por el maestro de campo Don Pedro de Salazar Betancur juez comisario que fue de este mismo beneficio de tierras por el año pasado de 1677 en los cuales consta, que habiendo acomodado a todos los indios de los pueblos de esta provincia en las tierras que habían de menester declaro por bacantes y realengas las que en los dichos autos constan y mando se pregonasen por cuenta de su majestad, como con efecto se hizo así y entre las que así se pregonaron y declararon por patrimonio real, fueron las del referido pueblo de colimba, y el pasado de este de Mallama, y habiendo cuidado desde el referido año de 1677 las dichas tierras por el patrimonio real se ha reconocido por dichos autos que entre los años 1668 y 1681 pasaron los caciques y gobernadores de este pueblo de Mallama a otorgar escritura de trueque y cambio de las tierras que así habían quedado por patrimonio por las nombradas del corral y todas las demás que se refieren en los títulos otorgados al maestro de campo Arguello. Por lo cual obrando lo que es de justicia dijo: que exceptuando las tierras de comunidad y ejido como están conocidas y las de las tres cofradías que por auto que previera su merced dejara señaladas a los indios de este dicho pueblo todas las demás que quedan conforme a los dichos títulos por el dicho trueque y cambio que hicieron, sin embargo, de la nulidad y este lionato que cometieron por haber admitido el fiscal y convenido en nombre de dichos real patrimonio y mandose pregone y admitan las oposiciones que se hicieren para que se rematen”10.
En tercer lugar, en el año 1740 se llevó a cabo un proceso de remate de las tierras de Chilmagc, pertenecientes al repartimiento de Mallama. Este procedimiento se originó a raíz de los hallazgos realizados por la Real Audiencia de San Francisco de Quito durante la visita efectuada por Manuel Rubio de Arévalo en 1736 a los repartimientos de Túquerres, Guachucal, Colimba y Mallama.
En dicha visita se evidenció que varios vecinos de la provincia de los Pastos, quienes habían comprado tierras del patrimonio real a jueces de visitas anteriores, habían tomado posesión de extensiones mucho mayores a las adquiridas legalmente y pagado sumas inferiores a las correspondientes, lo que constituyó un engaño al patrimonio real. Por este motivo, la Audiencia dispuso la restauración de las tierras afectadas. Asimismo, durante la visita se procedió a definir nuevos linderos para los repartimientos, ajustándolos a las necesidades demográficas y al número de tributarios que habitaban en cada uno. Para tal efecto, se recabaron testimonios de vecinos, caciques y mancomunes de indígenas, cuyas declaraciones se presentan a continuación:
“Por la cabecera en donde se encuentran unas Piedras Negras y recto por el punto nominados Magama cae a la quebrada del Pueblo Viejo quebrada abajo a dar a la punta de reja de inga por costados derechos la quebrada nombrada Alche coge de quebrada abajo y se junta el río que baja de Peurán y baja de arriba abajo a la citada punta de reja con lo que quedan encerrados dichos cofradías bajo sus respectivos linderos lo mismo que la cofradía del santísimo queda deslindada bajo su respectivos linderos ya conocidos la quebrada por su nombre el Santísimo que nace en la cuchilla alta que baja desde Santiago de quebrada abajo deslindando con el Real patrimonio y cae al camino real en donde se encuentran unas tres piedras como salto en la una es más alta se selló en ella una cruz con piedras como taladro y de esta cae al río guabo por el costado el lindero de los caciques e indios del sitio del arco con lo que queda dicha cofradía con sus linderos conocido en este pueblo de Mallama queda un potrero para los curas que viniesen a estas y en él mantengan sus lavados bajados en que constan en las botellas de pueblos sus linderos la quebrada nombrada Chanquin de quebrada abajo deslindando con la loma Cuguasquer y cae el río por el otro costado de la quebrada llamada hierbabuena de Santa Rosa y sigue de quebrado abajo y que cae al río y lindero de la cofradía y queda encerrado dicho potrero por sus nombres Iguaquer y Sambo bajo cuyos linderos sin perjuicio de la comunidad de indios, caciques de este pueblo de Mallama así lo proveyó como mando y firmó a presencia de los testigos de que presente se hallaron por testigo Don Andrés de Zúñiga y Fajardo, el alférez don Salvador de Ortega, Don José Díaz Zambrano residente de esta provincia porque en su señoría lo actuó y firmó el dicho protector escribano real de gobierno Márquez San Juan de Rivera, Manuel Javier de Obando, testigo Don Salvador de Ortegas Y Sotomayor, testigo José Riasco, testigo Andrade Fuenmayor, Don Juan Luis de Mederos”8.
Durante el siglo XVIII se llevaron a cabo dos visitas oficiales a la provincia de los Pastos, realizadas por Alejandro de la Torre en 1712 y Manuel Rubio de Arévalo en 1736. El propósito de estas visitas fue atender procesos de reducción de pueblos, así como pleitos relacionados con la ocupación, el despojo y la invasión de tierras indígenas por parte de mestizos, blancos y negros. Las comunidades indígenas presentaron dichas demandas ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito, buscando el reconocimiento y defensa de sus territorios ancestrales.
Para esta época existían veintidós poblamientos indígenas principales en la provincia, entre los que se encontraban: Carlosama, Chiles, Chilcal, Colimba, Cumbal, Funes, Guachucal, Mayasquer, Mallama, Mullon, Pios, Pupiales, Quaiquer, Sapuyes, San Juan, San Juan de Puntal, San Miguel, San Pablo, Tulcán, Túquerres, Yaquanquer y Yascual.
En cuanto al repartimiento de Mallama, la documentación colonial registra cuatro procesos relacionados con litigios de tierras. El primero de ellos data de 1725, cuando Manuel de Ibarra, vecino de la provincia de los Pastos, denunció a los indígenas del repartimiento de Mallama por supuesta invasión de sus terrenos. Sin embargo, tras la correspondiente inspección o visita de ojos realizada sobre las tierras del patrimonio real, se constató que dichas tierras pertenecían legítimamente al repartimiento de Mallama9.
En segundo lugar, en el año 1736, la cacica Eugenia Iypujan, del repartimiento de Mallama, presentó una denuncia por invasión y despojo de tierras contra José Muñoz “Carlos de Mera protector, en el pueblo de Guachucal en 19 días del mes de octubre de 1740 años habiéndole notificado el decreto proveído por su merced el Señor Juez comisionado de ventas de tierras al protector de naturales, compareció ante su merced dicho señor comisario de ventas de tierras el dicho protector trayendo a los caciques y gobernadores, así de este pueblo de Guachucal como de los de Mallama, Colimba y Muellamues, para que su merced les tomase juramento, y que debajo declarasen lo que contenía el pedimento del fiscal que defiende el patrimonio real, y estando juntos los que quedan nombrados les recibió juramento por dios nuestro señor y la señal de cruz según derecho: El Cacique y gobernador de este dicho pueblo de Guachucal dijo que las tierras de dicho su pueblo corren desde el lindero conocido del pueblo de Muellamues, hasta el de Colimba, y que con el lidero que le toca con el pueblo de Pastas tiene este de Guachucal tierras en el potrero que llaman de Muezas para abajo, desde un zanjón antiguo que en él se demuestra, y que por encima de dicho pueblo está vendida una loma a Bernardo Zambrano, y que no tienen más tierras. Y por lo que toca al de Muellamues, declararon que cedieron a su majestad el sitio de la comunidad de dicho su pueblo por estar junto al sitio de Panamal, que no saben si lo han vendido por cuenta de su majestad, y que lo hicieron por haber fundado la dicha su comunidad a donde de presente se halla hoy. Y por lo que toca al dicho pueblo de Colimba dijeron que sus tierras son conocidas que lindan con las de Mallama, dividiéndolas la quebrada llamada Chimangual, y que en el tiempo presente no saben que se les haya vendido ninguna tierra, ni que se le hayan dado a su majestad. Y en lo tocante al pueblo de Mallama dijeron que los linderos de los pueblos de Mallama son la dicha quebrada de Chimangual, por el lado del dicho pueblo de Colimba, y por el otro lado con el pueblo de San Miguel, a este y a la gente de él que a pocos años que se fundó le dieron permiso los antiguos caciques y gobernadores para que fundasen en dichas sus tierras el referido pueblo de San Miguel que no las tienen propias, y para adelante les toca hasta el río de Chucunes, que del dicho San Miguel allá hay una legua, y así hechas las dichas declaraciones con asistencia de su protector lo firmó su merced 7 AHC, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel. Folio rv 56. 8 AHC, Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel. Folio v 65. 9 AMQ, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Tierras de Mallama, Tomo 285, Expediente 9, Folios 339-353.
10 AMQ, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Composición de tierras llamadas Pususquer y el Cabuyal del pueblo de Mallama en la provincia de los Pastos, Tomo 285, Expediente 3, folios 222-232.
87 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Pastos. En virtud de estas, se orientan las relaciones con la naturaleza, el orden social, la justicia propia y la autonomía territorial. con testigos por la dicha falta de escribano. Don Alejandro de Benavides, Carlos de Mera protector, testigo Franco de Prado, testigo Pedro Burbano”11.
El gobierno indígena se ejerce a través de una estructura jerárquica tradicional encabezada por la Asamblea General como máxima instancia deliberativa y por el Cabildo Indígena, que ejerce funciones de autoridad, justicia, control y gestión territorial. Este cuerpo está integrado por el Gobernador, regidores, alcaldes y cabildantes, acompañados por la Guardia Indígena como instancia de control y defensa del territorio.
La base social está constituida por familias extensas que comparten residencia, trabajo y valores, siendo la familia ampliada el núcleo esencial de transmisión de saberes y tradiciones. Los taitas, abuelas y sabedores conservan autoridad moral y espiritual, garantizando la continuidad de los usos y costumbres ancestrales.
En cuarto lugar, en el año 1791, se documenta un proceso de solicitud de real provisión presentado por el indígena Blas Cuasialusan, perteneciente al repartimiento de Mallama. En su petición, Blas Cuasialusan manifestó ser poseedor legítimo de las tierras que habitaba, las cuales habían sido asignadas desde tiempos inmemoriales por los jueces visitadores, quienes además habían otorgado el amparo y la ratificación de dicha posesión a sus sucesores. La solicitud fue motivada por el hecho de que un mestizo llamado Marcelino Noguera había invadido sus terrenos, ocasionándole graves perjuicios en sus sembrados y cometiendo actos de hostigamiento e injusticia. Tras la correspondiente verificación, se comprobó que la posesión de las tierras pertenecía efectivamente al repartimiento de Mallama, confirmando así los derechos del denunciante12.
El autocenso comunitario del año 2024 reportó un total de 10.847 personas pertenecientes a la comunidad, cifra que evidencia una población mayoritariamente indígena en el municipio y la vigencia del proceso de reafirmación identitaria y organizativa del pueblo de los Pastos en este territorio.
En el siglo XIX el repartimiento de Mallama en articulación con los repartimientos de San Miguel y Colimba, realizaron la solicitud a diferentes instancias a nivel de provincia, gobernación y Real Audiencia de San Francisco de Quito para solicitar copia de los instrumentos de la real provisión y amparos donde se les otorgó y reconoció posesión de sus tierras, esto con el fin de poder demostrar título y posesión legítima.
El territorio del Gran Mallama es considerado sagrado y ancestral, parte del complejo del Nudo de la Wuaka, espacio que articula dimensiones espirituales, ecológicas y culturales. La comunidad reconoce tres “mundos” o pisos ecológicos -el de arriba, el del medio y el de abajo- que representan sus sistemas de vida y su equilibrio ambiental.
La cartografía social 2025 y los testimonios de los comuneros evidencian una profunda conexión con los sitios sagrados (cerro Gualcalá, lagunas del Azufral, termales de Guaises y Tercán, chorreras, cementerios antiguos y piedras rituales), los cuales materializan la cosmovisión de los Pastos y la relación espiritual con la Madre Tierra.
La vocación agrícola constituye el eje de la economía familiar y comunitaria. Se practica la producción orgánica en torno a la shagra -espacio de cultivo tradicional que integra alimentación, medicina, educación y espiritualidad- y la ganadería de pequeña escala. La comunidad realiza intercambios y comercialización local, manteniendo prácticas sostenibles de uso del suelo. También desarrollan minería artesanal y tradicional en zonas históricas, con respeto por la función ecológica del territorio.
“Señor corregidor justicia mayor y protector de naturales, nosotros los caciques principales de nuestros pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel nos presentamos respetuosamente por medio de esta petición ante vuestra merced pidiendo se nos dé certificado que haga fe de las comarcaciones y fundaciones de nuestros pueblos por sus nombres Mallama, Colimba y San Miguel si están el archivo de vuestra merced o está en la Real Audiencia de San Francisco de Quito, para sacar copia autorizada que haga fe de nuestras tierras de indios de nuestros dichos pueblos para ocurrir a donde descansen para los afectos que nos convengan, portando a vuestra merced pido sirva proveer y mandar como pido por medio de justicia y juro lo necesario en derecho de no proceder de malicia. Tuquerres septiembre 19 de 1801. Don Melchor Puechala, Doña Eugenia Ipugan, Don Marcos Colimba. Por presentado los Caciques principales de sus pueblos por sus nombres Mallama, Colimba y San Miguel pidiendo se les testimonie que haga fe de las comarcaciones de sus pueblos ya dichos de lo que en mi despacho no se encuentra ninguna escritura de lo que deben ocurrir ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito, petición de los caciques principales de sus pueblos y dichos. Joaquín Villareal”13.
La comunidad indígena de Mallama conserva una identidad cultural híbrida, producto del encuentro entre la cosmovisión de los Pastos y la influencia occidental, pero mantiene elementos estructurales de su herencia ancestral: Cosmogonía andina, centrada en los elementos agua, tierra, fuego y aire; espiritualidad solar, expresada en las festividades de Inti Raymi, Koya Raymi, Kapak Raymi y Pawkar Raymi; símbolos sagrados como la Chacana, la Whipala y el Churo Cósmico, que expresan la unidad entre cosmos, territorio y comunidad; medicina propia y saber ancestral, ejercido por taitas y sabedores; educación y salud propias, orientadas a fortalecer la lengua, la historia, la shagra y la relación espiritual con la naturaleza; expresiones artísticas contemporáneas, como el muralismo, que revitalizan la iconografía Pasto en espacios públicos; el Plan de Vida de la comunidad indígena proyecta la creación de una escuela propia, el fortalecimiento de la educación intercultural y la recuperación de prácticas agrícolas, medicinales y rituales como medios de resistencia cultural y reafirmación identitaria.
Del análisis histórico se concluye que la información contenida en la Escritura Pública número 395 de 1904, corresponde con los hechos y procesos registrados en distintas etapas históricas, los cuales se respaldan en fuentes documentales coloniales que evidencian el proceso de titulación y configuración del resguardo del Gran Mallama desde el siglo XVII, así como la existencia continua de la población indígena en la región y su vinculación con otros poblamientos. La comunidad indígena del Gran Mallama ha mantenido su presencia desde épocas precolombinas y durante todo el periodo colonial en la zona del altiplano Túquerres–Ipiales, posteriormente conocida como la provincia de Los Pastos. Su carácter multiétnico explica la existencia de subdivisiones y asentamientos integrados en la Federación Mallama, de la cual surgieron repartimientos como San Miguel y Colimba. Esta federación, activa entre los siglos XIV y XVI, lideró las gestiones de titulación de resguardos ante las autoridades coloniales y emprendió procesos jurídicos frente a los colonos españoles para defender y ampliar sus territorios.
Las relaciones entre los indígenas del Gran Mallama y las comunidades campesinas, afrodescendientes y Awá se caracterizan por la complementariedad y la coexistencia pacífica. No se registran conflictos interétnicos relevantes; por el contrario, se observa cooperación y respeto mutuo en torno a la defensa del territorio y la preservación ambiental.
Con los resguardos vecinos del pueblo de los Pastos se mantienen vínculos de reciprocidad y participación en espacios colectivos como con el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y la Mesa Permanente de Concertación para los Pueblos Pastos y Quillasingas, lo que refuerza la unidad política, cultural y espiritual del pueblo Pastos en la región.
Las dinámicas de la encomienda, las movilidades poblacionales derivadas de la resistencia indígena y las relaciones familiares intercomunitarias consolidaron un reconocimiento colectivo de las comunidades de los Pastos durante el periodo colonial. Dicho reconocimiento se refleja en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Túquerres, en la cual se hace referencia a los repartimientos de Mallama, Colimba y San Miguel como cohabitantes de un mismo territorio. Asimismo, los registros coloniales evidencian modificaciones territoriales producto de pleitos, ocupaciones y decisiones administrativas o judiciales, que alteraron gradualmente los linderos originales frente a hacendados y autoridades de la Corona Española.
En conjunto, estas fuentes confirman que el resguardo del Gran Mallama tiene un origen colonial y una continuidad histórica ininterrumpida, por lo cual las Escrituras Públicas analizadas son válidas y coherentes desde el punto de vista histórico, al reflejar la real provisión y amparo del repartimiento de Mallama a lo largo de diferentes periodos.
5.2. Componente social y cultural:
La Comunidad Indígena del Gran Mallama, perteneciente al pueblo de los Pastos, se encuentra asentada en el municipio de Mallama, departamento de Nariño, en parte del territorio señalado en la Escritura Pública número 395 de 1904 de la Notaría Primera del Circuito de Túquerres (Nariño).
Del estudio integral de la información documental, testimonial y técnica, se concluye que la Comunidad Indígena del Gran Mallama pertenece al pueblo de los Pastos, con diferentes prácticas socioculturales y con ejercicios de gobierno propio conforme a su Derecho Mayor; el Cabildo y la Asamblea General constituyen sus estructuras legítimas de autoridad, garantizando la autonomía, la justicia propia y la gobernanza territorial; la familia ampliada, la shagra y el territorio son los tres pilares que sostienen la identidad cultural y social de la comunidad; el territorio conserva un valor espiritual, ecológico y político esencial, siendo fundamento de la pervivencia cultural y base del derecho colectivo a la tierra; las relaciones interétnicas son armónicas y cooperativas, sustentadas en principios de respeto y reciprocidad; la comunidad demuestra continuidad histórica, cohesión interna y capacidad organizativa, elementos que acreditan su legitimidad como pueblo indígena conforme a las normas nacionales e internacionales (Convenio 169 de la OIT, Constitución Política de 1991 y Decreto número 1071 de 2015).
5.3. Análisis de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño):
Dicha comunidad se autorreconoce como heredera directa de los pobladores originarios y mantiene una identidad cohesionada en torno a la figura del Cacique Mallama, símbolo histórico, espiritual y político de su pervivencia.
La comunidad indígena se rige por la Ley Natural, la Ley de Origen y el Derecho Mayor, normas que constituyen el fundamento jurídico y espiritual del pueblo de los Del análisis de la lectura en mención, se desprende que ante el Notario del Circuito de Túquerres José María Almeida y en presencia de los testigos instrumentales Emilio E. Mora y Manuel Ortega G., el 18 de mayo de 1904 compareció el señor Darío Erazo con la finalidad de presentar una petición del cabildo de Mallama, relativa a la protocolización de los títulos del Resguardo.
11 AMQ, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Remate de unas tierras en el sitio de Chilmac, tomo 283, exp. 1, ff. 1r-25v. 12 AHC, Corte Suprema, Popayán, Indio de Mallama en pleito por tierras, Caja 265, Exp. 8. 13 Escritura número 395 de 18 de junio de 1904, Notaría Primera del Circuito de Túquerres.
Respecto de estos títulos a protocolizar, en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, se puede vislumbrar Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 88 DIARIO OFICIAL la expresa voluntad de la Real Audiencia de Quito de concederles la posesión de los terrenos, otorgada previamente a través de diferentes amparos concedidos a la Comunidad Indígena de El Gran Mallama, ello legitimado, en que esta institución administraba justicia en nombre del Rey en los territorios fuera de España.
En ese sentido es claro que el objeto de este procedimiento se centra en el estudio del título original o en su defecto en el título probado de manera supletoria, para que se pueda determinar de acuerdo con la época, su evolución, su origen histórico y la existencia de un sujeto colectivo.
Conforme al anterior análisis realizado a la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, es posible vislumbrar un título original, entiéndase como aquel emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieron derechos de la comunidad indígena de El Gan Mallama. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 13 de marzo de 1939 señaló lo siguiente “(…) El título originario ha de ser no solamente el documento que consagra la merced, venta o composición o adjudicación de la tierra sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación Española o a la República da origen al dominio privado de tierras realengas y baldías (…)”.
De ahí que más que otorgarle un alcance jurídico, la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, debe ser analizada desde el aspecto histórico por la descripción de hechos acontecidos entre el siglo XVI al XVIII en los que es posible atribuir el origen de las tierras que conformaban la comunidad de El Gran Mallama, que podría constituir un título original.
Finalmente, y luego de analizar las actuaciones anteriormente relacionadas, se identifica en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, la concesión de amparos otorgados por la Real Audiencia de Quito durante los siglos XVI al XVII a la comunidad indígena de El Gran Mallama, en donde luego de tener en cuenta la solicitud presentada por la comunidad, se les concedieron estos amparos, sobre el territorio que habían venido poseyendo de forma tranquila e ininterrumpida.
Para analizar la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, es importante poner de presente que en ella se evidencian solicitudes y declaraciones de amparo en favor de los caciques principales de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, y los demás indígenas de la parcialidad, los cuales se analizarán de manera cronológica, así:
Siendo importante acotar que la figura del amparo es un tipo documental que tenía por objeto la protección de las personas en sus derechos cuando estos eran alterados o violados por agraviantes, que realizaban actos injustos de acuerdo con el orden jurídico de la época. Específicamente el amparo de tierras tiene origen en una reclamación por parte de una persona o comunidad conforme a la cual una autoridad protectora autorizada por el rey dicta el mandamiento de amparo resultando ser este un pronunciamiento inobjetable frente a la parte transgresora. Además de lo anterior, el amparo legitimaba pronunciamientos previos con relación a los derechos de un territorio en específico.
Se observa en primer lugar, que, en el año 1645, los caciques principales de Mallama, Colimba y San Miguel comparecieron ante la Real Audiencia para solicitar, mandar y despachar la real provisión y les fueran entregadas sus tierras de Cuataquer, Arco Curcuel y Pinales, sobre las cuales indicaron tener una posesión muy antigua y manifestaron que les fueron entregadas por Antonio Rodríguez de San Isidro Manrique, oidor de la Real Audiencia de San Francisco de Quito y Visitador General. Petición basada en su seguridad y amparo con el fin de que no fueran despojados de ellas.
En ese orden, se emitió Decreto en el cual se amparó la solicitud de los señores Carlos Lypujan, Marcos Colimba y Lázaro Colimba en sus calidades de Caciques principales de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, y se estableció la división y posesión de estos pueblos.
Del análisis anterior, es posible concluir que la comunidad indígena de El Gran Mallama con la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, allegó documentos relacionados con mandatos expedidos por las autoridades competentes en la época de la Colonia, comprendido en folios que adjuntaron, y así se evidencia de la lectura del título, por tanto se puede extraer que la intención de la comunidad indígena de El Gran Mallama era protocolizar mediante escritura pública el título que les acreditaba y reconocía la titularidad del territorio a la comunidad, y por ello que el compareciente se presenta ante el notario de la época y protocolizan la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, y posteriormente es presentado en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de El Gran Mallama.
Posteriormente, se evidencia que se llevó a cabo una vista de ojos en el mes de mayo de 1646, para el reconocimiento de linderos y división de tierras otorgadas a los pueblos antes mencionados. Las personas colindantes a las tierras de indios presentaron sus títulos para demostrar que los mismos fueron otorgados legalmente por el patrimonio real y conforme a ello, no se presentó impedimento alguno por ninguna de las partes y como resultado del desarrollo de la vista de ojos por parte de San Juan de Rivera Andrade, se realizó la división de las tierras otorgadas por la real provisión y amparo.
Por otro lado, el 27 de septiembre de 1745 se vislumbra que se amparó el pedimento de los caciques principales de Colimba, Mallama y San Miguel por parte del escribano Diego Bautista. En este orden, el 20 de octubre de 1745, se dio acatamiento y obedecimiento a dicho mandato de amparo por parte del Capitán Juan Sánchez de Luna, en su calidad de teniente de Gobernación y se ordenó notificar al Alcalde Ordinario, don Martín de Fuenmayor y exhibir de manera posterior los autos contenidos en la Real provisión.
Posteriormente, el 19 de noviembre de 1745, se dio decreto conforme al relato dado por el protector de naturales respecto de la división y posesión de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel y se ordenó que el día 25 de noviembre de dicho año, se efectuara dicha partición, decreto firmado y proveído por el escribano real José Andrade.
En ese orden de ideas y después de realizar un análisis profundo de la Escritura presentada por la comunidad, y en concordancia con el artículo 7º de la Ley 89 de 1890 que estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente registro, se concluye que de las pruebas aportadas por la comunidad indígena de El Gran Mallama, las recaudadas de oficio, las incorporadas y las decretadas en el marco de la etapa inicial y de instrucción, se concluye que en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, se pudo evidenciar un título original emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos territoriales a la comunidad indígena; toda vez que se infiere que existe una real provisión emanada por la Corona Española a través de la Real Audiencia de Quito durante los años XVI al XVII, específicamente a los 20 días de octubre del año 1645 en donde se le reconoce la propiedad sobre el territorio y el cual fue delimitado durante el procedimiento adelantado por diversos funcionarios de la Real Audiencia; concluyéndose que lo relacionado en la escritura mencionada supone un reconocimiento claro y expreso otorgado por la autoridad competente y dentro de los lineamientos de la legislación del momento consagradas en la recopilación de las leyes de indias de 1680.
Posteriormente, en el año 1786, los caciques de principales de Mallama y Colimba, con el fin de que se les expidieran los instrumentos de los títulos coloniales que acreditan la posesión legítima de sus tierras, para poder utilizarlos frente a posibles nuevas amenazas, litigios o procesos de composición de tierras así: “(…) se ha de servir la recta justificación... mandar que el presente escribano público nos dé unos tantos de instrumentos que en debida forma los presento y fueron autorizados en pública forma y manera que haga fe para los efectos que nos convengan (…)”.
Finalmente, en la documentación colonial se encuentra el decreto bajo el cual mediante la real provisión se ampara la solicitud de los caciques Carlos Iypujan, Marcos Colimba y Lázaro Colimba de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, además se estableció la división y posesión de los caciques y mancomún de indios tributarios de su majestad, por lo cual se conviene que se aclare la posesión llevándola a debida ejecución.
Así entonces, el Alcalde Ordinario de Quito, firmó decreto en defensa de los caciques principales de Mallama y Colimba, y demás indios sujetos a estos pueblos y se indicó allí que don Agustín Arguello manifestó que estos Caciques tienen posesión de unas tierras muy antiguas sobre las cuales se les otorgó seguridad y amparo para que no fueran despojados en ningún tiempo sin antes ser oídos y vencidos por fuero y derecho. “(…) Por manifestados los documentos que refieren se les dé testimonio de ellos como lo piden, sirviendo este decreto de compulsorio en forma (…)”.
“En la ciudad de San Juan de Pasto a 20 días del mes de octubre del año 1645 ante mí el capitán Juan Sánchez de Luna teniente de gobierno en sus manos y beso puso sobre su cabeza con el acatamiento debido la real provisión de su rey señor a quien la divina majestad guarde y mejore sus reinos, y señores oidores como la cristiandad y la obediencia mando que se guarde y cumpla como su alteza lo manda y en su cumplimiento mando que se notifique la posesión a los caciques en las tierras que residen en sus pueblos como cita en la real provisión de la real audiencia, y citando el día y fecha que se hará la división, es cuanto pido y suplico se sirva proveer y mandar como pudo de ser de justicia justa y lo necesario en derecho no proceder de malicia. Don Martin Diez de Fuenmayor Alcalde ordinario de ciudad, así lo mando y firmo Juan Luis de Maderos. Escribano público de Cabildo14.
Ahora bien, se desprende también de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, que el 19 de septiembre de 1801, ante el Corregidor de Justicia Mayor y Protector de Naturales, se presentaron los Caciques principales de Mallama, Colimba y San Miguel con el fin de solicitar se les diera fe y testimonio sobre sus tierras de indios y se les diera copia de ello y además se trasladara esta petición a la Real Audiencia de Quito. “(…) pidiendo se nos dé certificado que haga fe de las comarcaciones y fundiciones de nuestros pueblos… si están en el archivo de vuesa merced o están en la Real Audiencia de San Francisco de Quito (…)”.
En ese orden, el 22 de octubre de 1801, en atención a las solicitudes realizadas por los caciques de los pueblos antes mencionados, se dio testimonio sobre las posesiones entregadas a los Indígenas de Mallama, San Miguel y Colimba, lo cual fue proveído y firmado por el Alcalde Ordinario de San Francisco de Quito, Miguel González de Palacio.
14 AHC, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel, folio v 25.
89 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
6. CONSIDERACIONES FINALES
2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2025.
El Subdirector de Asuntos Étnicos, Agencia Nacional de Tierras, Una vez surtidas las etapas y actuaciones correspondientes del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, mediante la cual se incorporaron y valoraron elementos probatorios conducentes, pertinentes y útiles, se acreditaron los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano.
Olinto Rubiel Mazabuel Quilindo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 755634. 3-VIII-2026. Valor $2.040.800.
RESOLUCIÓN NÚMERO 202551003267126 DE 2025
a) Se probó en el procedimiento administrativo la existencia de un título original, emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieron derechos de propiedad a la Comunidad Indígena de Gran Mallama y de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), por medio de la cual se protocolizaron amparos, composiciones y diversos pleitos a favor de la comunidad indígena de Mallama.
(noviembre 25) por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Colimba. b) Fue posible identificar el origen colonial de la comunidad indígena desde el punto de vista histórico, lo cual coincide con el título original, protocolizado en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño). Lo que incluyó la identificación espacial histórica de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres.
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales que le confiere el inciso 3º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015, el numeral 27 del artículo 4° y el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, así como el Decreto número 1824 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA.
c) Fue posible identificar un sujeto colectivo, siendo importante resaltar que la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), actúa como hecho cohesionador histórico y sociocultural, así como un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones.
Que la Ley 160 de 1994, en el inciso 3° del artículo 85 estableció en cabeza del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la siguiente competencia: “Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Incora u otras entidades”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 dispuso que la Agencia Nacional de Tierras reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, y toda vez que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, es posible determinar la vigencia legal de los títulos presentados.
Que por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.14 del Decreto número 1071 de 2015, se procederá a resolver de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama.
En mérito de lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva de comunidades negras, constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de resguardos indígenas, y el deslinde de los territorios colectivos de comunidades étnicas.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Declarar clarificada la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, ubicada en el municipio de Mallama, departamento de Nariño, en los términos del inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. Para este caso, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos la de “Ejecutar los procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes”.
Parágrafo. El alcance del artículo primero debe entenderse en los términos del artículo
2.14.7.6.19. del Decreto número 1071 del 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Que el Gobierno nacional reglamentó el procedimiento para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de los resguardos indígenas, por medio del Decreto número 1824 de 2020, adicionado en el Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 2°.
Notificar al señor Gobernador de la Comunidad Indígena de Gran Mallama y a la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Pasto (Nariño).
Que el artículo 2.14.7.6.6. del Decreto número 1071 de 2015, estableció las etapas procesales que se deben surtir en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
Artículo 3°.
Comunicar a los terceros interesados, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Que el artículo 2.14.7.6.14 del decreto antes mencionado, señala que la etapa de cierre y decisión: “tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo”.
2. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA VI- GENCIA LEGAL DEL TÍTULO DE ORIGEN COLONIAL Y/O REPU- BLICANO.
Para tal fin, la parte resolutiva de este Acto Administrativo se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles y se publicará por una (1) vez en una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento; igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la Alcaldía municipal, en la Inspección de Policía o del corregimiento respectivo; y en la Unidad de Gestión Territorial de la ANT competente, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 4°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente Acto Administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio el de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1824 de 2020, el objeto del proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano es determinar su existencia y vigencia; esto, con el único fin de viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación. Así, este proceso no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente; por ende, el procedimiento por sí mismo no genera derechos en tanto que, como se ha dicho, solo sí se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación.
Artículo 5°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.15. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, contra el presente Acto Administrativo procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria ante el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 2.14.7.6.19 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señala que: “Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento”.
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriado, se ordenará la publicación del presente Acto Administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 90 DIARIO OFICIAL “Ley xviii. Que los indios de señorío, siendo agraviados, se puedan quejar en las audiencias.: Si los indios recibieren algún agravio del Alcalde mayor, justicia, u otra persona puedan ir libremente a la Audiencia Real del distrito a dar su queja, pedir satisfacción del agravio, y que se les haga justicia, y no se les ponga impedimento”.
Ahora bien, es evidente que las comunidades indígenas estaban facultadas, para presentar sus solicitudes o reclamos ante las instituciones correspondientes, y para el caso que nos ocupa, expresamente ante la Real Audiencia de Quito, y que dicha autoridad real, dirimiese los asuntos que le pusieran en conocimiento y les concediera a las comunidades indígenas sus súplicas.
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre del 2003, en el expediente con Radicación número 11001-03-24-000-2001-00223-01(7231) señaló lo siguiente: “(…) De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”.
Así mismo, la legislación indiana desarrolló el relevante asunto de la repartición de tierras a las comunidades indígenas, concediéndoles plenas garantías, de forma que dichas comunidades pudieran gozar de pleno derecho y así mismo garantizarles a través del territorio su sustento y modo de vida. Como se puede apreciar en lo dictaminado en el Libro IV, Título XII, Ley V de la recopilación de leyes de indias de 1680:
Que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señaló: “Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente decreto”.
En relación con la procedencia de la decisión que clarifique la vigencia legal del título, impone evidenciar los siguientes presupuestos:
“Ley V, Que el repartimiento de las tierras se haga con parecer del cabildo, y sean preferidos los regidores: Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos y pastos entre los que fueren a poblar, los virreyes o gobernadores, que de nos tuvieren facultad, hagan el repartimiento con parecer de los cabildos de las ciudades o villas, tiendo consideración a que los regidores sean preferidos, sino tuvieran tierras y solares equivalentes: y a que los indios se les diesen las tierras, heredades y pastos de forma que no les falte lo necesario y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casas y familias”.
Pudiéndose concluir expresamente que, el asunto de la repartición de tierras a los cabildos estaba debidamente reglado en la legislación vigente de la época y que las comunidades podían realizar peticiones en ese sentido.
2.2. Derechos territoriales de las comunidades indígenas durante la Época de la República: a.
Que el título colonial o republicano allegado se acredite en el procedimiento administrativo. La prueba puede ser del título original, estos son aquellos emanados de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena; o bien, mediante la prueba supletoria prevista en la legislación de la república en sus diferentes épocas, esto es, mediante escrituras públicas protocolizadas por las comunidades indígenas de conformidad con lo previsto en la Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, Ley 41 del 4 de octubre de 1879, Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, Decreto número 74 del 1° de enero de 1898, Ley 81 del 31 de diciembre de 1958, Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, y las demás normas modificatorias.
Para iniciar el análisis, es importante distinguir los resguardos indígenas que mantuvieron sus títulos originarios como resguardos de origen colonial, instituidos por las autoridades coloniales Españolas que después de la independencia fueron protocolizadas y registradas en la Oficina de Registro por mandato de las autoridades republicanas, de aquellos resguardos que perdieron o extraviaron su título colonial y que gestionaron títulos supletorios en cumplimiento de lo establecido en las normas que se expidieron a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, como una herramienta legal para la defensa del territorio. b.
Que el título colonial o republicano probado de manera supletoria, se haya incorporado al ordenamiento jurídico en cumplimiento de lo previsto en las leyes de la república, esto es, en la forma y los tiempos previstos en las normas anteriormente citadas, hasta la temporalidad establecida en el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 19611. c.
Que sea posible identificar el origen histórico de la comunidad indígena mediante la constatación de las fuentes directas e indirectas disponibles, que permitan contrastar el relato de la comunidad indígena solicitante, la correspondencia con la narración histórica científicamente aceptada; así como el origen colonial o republicano del título.
Durante la república, Simón Bolívar como presidente de Colombia expidió el decreto del 20 de mayo de 1820, en el cual dispuso que se devolvía a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según su título, cualquiera que fuera el que alegaran para poseerlas (art. 1), una vez integrados los resguardos, los Jueces Políticos repartirían a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pudiera cultivar cada una y si repartidas las tierras quedaran sobrantes, las arrendarán por remate (artículos 3° y 4°). Así, el decreto del 20 de mayo de 1820 reafirmó los derechos territoriales que ya tenían las comunidades indígenas sobre sus territorios y privilegió la propiedad privada individual como factor que contribuiría al desarrollo de la población indígena. d.
Que sea posible identificar un sujeto colectivo, que haya probado un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones; así como las narraciones de identidad para identificar sus hitos de formación, modificación y extinción, así como las luchas históricas comunes.
Una vez analizados estos presupuestos de procedencia, se deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en relación con la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano.
2.1. Derechos territoriales de las comunidades indígenas durante la Época de la Colonia:
Durante la vigencia de la Constitución de 1886 se aprobó la Ley 89 de 1890 que reguló la organización de los indígenas a través de cabildos nombrados conforme a sus costumbres propias, con facultades punitivas y de legislación civil, le asignó la competencia a las Alcaldías del Distrito de conciliar las diferencias entre parcialidades respecto de la posesión de la tierra y a la autoridad judicial dirimir las controversias entre una parcialidad con otra, reguló las diligencias de adjudicación de solares, las controversias contractuales, la división de terrenos de resguardos en cabeza del Juez del Circuito y estableció disposiciones de conservación ambiental.
Es importante tener en cuenta que, en el periodo histórico comprendido durante la colonia, la Corona Española, les otorgó prerrogativas a las comunidades indígenas a través de la expedición de las leyes de Indias, tal como se evidencia en las Leyes 1ª y 18 del Título 10, Libro 6, de la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680, en donde se ordena lo siguiente:
En el artículo 7° de la Ley 89 de 1980 se estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente registro. En lo que respecta a los títulos de las parcialidades de los resguardos indígenas, el artículo 12 de la Ley 89 de 1890, reglamentado por los artículos 39 y 40 del Decreto número 74 del 1° de enero de 1898, contempló la forma cómo las comunidades, en caso de pérdida de sus títulos, podrían demostrar su derecho sobre el territorio, así:
“Ley i. Que los indios sean favorecidos, y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares: Habiendo de tratar en este libro la materia de indios, su libertad, aumento y alivio, como se contiene en los títulos de que se ha formado: Es nuestra voluntad encargar a los virreyes, presidencias y audiencias el cuidado de mirar por ellos y dar las ordenes convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevado, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia, ni vejación, quedando esto de una vez asentado y teniendo muy presentes las leyes de esta recopilación, que les favorecen, amparan y defienden de cualesquier agravio, y que las guarden y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostración a los trasgresores y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos, que por parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva cristiandad y todos los conserven en sus privilegios y prerrogativas y en tengan su protección”.
“En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso de que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del Fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.” (negrilla fuera del texto).
1 Artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten.”.
Las normas mencionadas permitían, a falta de títulos coloniales o por pérdida de ellos, acreditar el título de dominio de las parcialidades a través de un título supletorio, consistente en la declaración jurada de cinco testigos sobre la posesión de treinta años del resguardo indígena.
91 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL que fue notificado en debida forma y contra el cual no se interpusieron recursos administrativos.
Más adelante, con la expedición de la Ley 81 de 1958 “Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas”, en el artículo 9°, se autorizó ampliar el tiempo definido para la realización de la prueba supletoria prevista en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890 para aquellos casos en que las parcialidades de indígenas no hubieran tenido títulos escriturados emanados del Estado o de la Corona de España, en los departamentos donde existieran diez o más parcialidades indígenas, dicha norma dispuso:
3.6. Que mediante el Auto número 202551000013349 del 10 de marzo de 2025, se ordenó realizar la práctica de la visita de inspección ocular al territorio de la comunidad indígena de Colimba, ubicada en el municipio de Guachucal, departamento de Nariño, entre los días 18 y 19 de marzo del 2025, de conformidad con lo indicado en el artículo 2.14.7.6.11. del Decreto número 1071 de 2015. Dicha visita fue realizada en la fecha ordenada.
“Las parcialidades indígenas que, no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia.
3.7. Que mediante el Auto número 202551000032849 del 5 de mayo de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos cerró el periodo probatorio y la etapa inicial y de instrucción del procedimiento antes descrito, y dio apertura a la etapa de cierre y decisión del procedimiento, el cual fue comunicado en debida forma.
En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales.”. (Negrillas fuera del texto original).
3.8. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, practicó la totalidad de las pruebas decretadas en el procedimiento, y una vez aperturada la etapa de cierre y decisión, se elaboró el Informe Definitivo del mes de julio del 2025, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.6.13 del Decreto número 1071 de 2015.
4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS.
Así, el literal e) del artículo 3° de la Ley 81 de 1958 le asignó a la Sección de Negocios Indígenas la atribución de reclamar y estudiar los títulos de los resguardos que estuvieran en mora de presentarlos e instruir a los pequeños cabildos para el saneamiento o constitución de dichos títulos.
Las pruebas documentales decretadas permiten formar el convencimiento necesario respecto al componente geográfico. Así, tras el análisis de las pruebas técnicas consignadas en las actas de deslinde, la cartografía histórica, la cartografía básica oficial del IGAC y las visitas realizadas por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Incoder, se concluye que dichas actuaciones fueron ejecutadas de manera adecuada, conforme a los instrumentos de medición disponibles en su época.
El Decreto número 2413 de 1961 que reglamentó la Ley 81 de 1958, estableció que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, reemplazarán a las Secciones de Negocios Indígenas y extendió a todos los departamentos, intendencias y comisarías en donde se hubieran destinado Comisiones de Asistencia y Protección Indígena.
El plazo para formar el título supletorio fue establecido por el artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, el cual dispuso lo siguiente: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
Que de igual manera, analizadas las pruebas técnicas reseñadas en las actas de deslinde y el informe técnico de linderos elaborado por el Incoder en el año 2014, se puede indicar que estas fueron practicadas de manera correcta con los instrumentos de medición de la época, puesto que, al espacializar esta información en el sistema de coordenadas vigente en su momento y al transformarla al Sistema Oficial de Referencia con Origen Nacional, concuerda tanto con las descripciones realizadas en las pruebas mencionadas como con la ubicación y realidad geográfica del territorio, especialmente con todo lo relacionado con elementos naturales como drenajes, lagunas, cuchillas y cerros, entre otros, descritos en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), y la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948 de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño).
En ese sentido, el plazo para crear el título supletorio con las declaraciones de cinco testigos expiró el 6 de octubre de 1966, día en el que entró en vigencia el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961.
3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Que las evidencias recaudadas en la inspección ocular practicada entre los días 18 y 19 de marzo de 2025, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente espacial y social. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de la experiencia y la sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas en el marco del procedimiento.
3.1. Que mediante el auto del 4 de junio de 2012 expedido por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó adelantar la etapa previa del procedimiento de Clarificación del título de la comunidad indígena de Colimba, de que trataba el artículo 2° del Decreto número 2663 de 1994 y se ordenó la práctica de una visita al territorio de la comunidad indígena del 3 al 14 de julio de 2012, lo cual consta en acta, y se elaboró el informe de visita previa del mes de agosto del 2012 en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de dicha comunidad.
Que en lo que respecta al análisis histórico, se logró recopilar diversas evidencias documentales conservadas en archivos nacionales e internacionales, las cuales permiten acreditar la existencia del Resguardo Indígena de Colimba desde el periodo colonial. Dichas evidencias, sustentadas en informes oficiales y fuentes documentales que datan desde principios del siglo XVII, dan cuenta de la continuidad histórica de dicho resguardo, el cual experimentó modificaciones durante el siglo XVIII en relación con los procesos jurídicos vinculados a la tenencia comunal de la tierra. Finalmente, el examen crítico de las fuentes primarias, complementado con la revisión de documentación secundaria, permitió realizar un análisis interno y externo de los documentos aportados por la comunidad, lo que condujo a la emisión de un dictamen definitivo sobre la validez del título.
3.2. Que mediante la Resolución número 1990 del 2 de octubre de 2012 expedida por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó iniciar el procedimiento de clarificación especial de que trataba el artículo 18 del Decreto número 2663 de 1994.
Que con respecto al componente social, las evidencias recaudadas en la inspección ocular practicadas los días 18 y 19 de marzo de 2025, así como el análisis de fuentes secundarias, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente social. A saber, entrevistas, grupos focales, cartografía social y recorridos por el territorio, así como la información aportada por la comunidad como el plan de vida y el autocenso. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas en el marco del procedimiento.
3.3. Que mediante el Auto número 20215100062199 de fecha 25 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Colimba, y se ordenó continuar con la etapa inicial y de instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Que respecto al componente jurídico, se analizaron el contenido de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño) y la Escritura Pública número 1321 del 14 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño), títulos aportados por la comunidad indígena de Colimba, las cuales se analizaron en contraste con lo consagrado en las leyes de indias expresamente en las Leyes 1 y 18 del Título 10 Libro VI y las estipuladas en el Libro IV, Título XII, Ley V, y en concordancia con la Ley 89 de 1890 que estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan.
5. INFORME DEFINITIVO.
3.4. Que una vez revisado el procedimiento administrativo adelantado por el Incoder (Decreto número 2663 de 1994), se encontró que se desarrollaron algunas actuaciones administrativas correspondientes a la etapa de inicio del procedimiento de clarificación especial, las cuales resultan semejantes con aquellas establecidas en el Decreto número 1824 de 2020; esto, teniendo en cuenta que, su finalidad es dar publicidad del procedimiento a las partes y a los terceros interesados. Sin embargo, se requería cumplir con el requisito de publicidad a terceros interesados, razón por la cual se debía realizar la comunicación de la forma prevista en el artículo 2.14.7.6.9 y 2.14.7.6.12 del Decreto número 1071 de 2015. En ese sentido la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el Auto número 202451000001829 del 30 de enero de 2024, mediante el cual se realizó la comunicación a los terceros interesados.
Que en el Informe Definitivo se da cuenta de la valoración de las pruebas incorporadas y practicadas en el procedimiento administrativo; así como del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano. Estos fueron descritos en el numeral 2 del presente acto administrativo.
3.5. Que en el marco de la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Colimba, se ordenó incorporar y decretar pruebas mediante el Auto número 202451000052509 del 5 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015. Auto Que las principales conclusiones del Informe Definitivo son las siguientes:
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 92 DIARIO OFICIAL 5.1. Componente Espacial Histórico:
5.1.1. Aspectos Geográficos y Cartográficos del título: dinámicas territoriales y los procesos de deslinde entre comunidades vecinas, no contienen información suficiente ni precisa para sustentar la delimitación histórica del resguardo de Colimba. En este contexto, se concluye que la fuente más consistente y jurídicamente relevante para el procedimiento de clarificación es la Escritura Pública número 395 de 1904, la cual establece con claridad los linderos del resguardo y permitió su adecuada espacialización cartográfica.
En relación con el informe de límites presentado por el IGAC en 1994, es pertinente señalar que este coincide parcialmente con la espacialidad descrita en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño). Esta situación resulta comprensible en la medida en que dicho informe corresponde a un ejercicio de análisis del título y a la interpretación de la concepción territorial de la comunidad.
El Informe Definitivo permitió identificar la espacialidad del título contenido en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), y se analizó la información de la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948 de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño), en el cual se analizaron las pruebas técnicas relacionadas en los diferentes procedimientos realizados por el IGAC, Incora e Incoder y aquellas aportadas por la comunidad. Estas pruebas fueron analizadas y validadas con la cartografía básica oficial y productos de sensores remotos, garantizando que la información anteriormente relacionada surtiera los procesos de transformación entre sistemas de coordenadas, consistencia cartográfica y coincidencia con la realidad geográfica del territorio.
Finalmente, al analizar la delimitación descrita por el Incoder en 2014, se puede indicar que coincide parcialmente con la espacialidad de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño).
5.1.2. Análisis histórico:
El territorio de la comunidad indígena del Colimba se ubicaba en lo que hoy corresponde al sur del departamento de Nariño, en jurisdicción de los actuales municipios de Guachucal, Mallama (Piedrancha), Santa Cruz (Guachavés), Sapuyes y Túquerres, localizados en el suroccidente del departamento de Nariño, dentro de la región andina sur, específicamente en la vertiente occidental de la cordillera Occidental. Su territorio se encuentra en altitudes que oscilan entre los 800 y los 3.900 m.s.n.m., lo que da lugar a una notable variedad climática y ecológica, que va desde zonas cálidas en los fondos del valle hasta áreas de clima frío en las zonas más elevadas.
La existencia histórica del resguardo indígena de Colimba surge en la zona sur del departamento de Nariño, corresponde al altiplano de Túquerres-Ipiales considerada un área significativa de los Andes para las primeras comunidades indígenas que habitaron la cuenca alta y media del río Guitara hasta Ancuya, por ser un corredor migratorio y comercial que conectó con el sur del continente americano. Para la zona en mención se han identificado algunas federaciones que coexistieron desde el siglo XIV, la primera correspondió a Chapal conformada por cuatro cacicazgos que habitaron la hoya alta del río Guaitara, cabe indicar que los nombres de los pueblos o comunidades indígenas vario según el nombre de los caciques locales; luego estuvieron las federaciones de Guachucal, Muellamues, Cumbal, Colimba, Mallama, Túquerres, Sapuyes y Guaitarila2.
Al realizar la interpretación del contenido de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), se identificaron los elementos naturales que lo componen, por medio de la cartografía básica oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y demás información geográfica asociada al expediente de clarificación generado por el Incoder, logrando individualizar plenamente elementos tales como: Quebrada Chapud, Cerro Muro de Colimba (presuntamente morro divide con tierras de Muelleamos), Hacienda Cascajal, Animas, Camino real de tránsito a Barbacoas, Pan de Azúcar, Hacienda Panamal, Tierras de Mallama y Túquerres, Loma Alta de Santa Mónica, Las Cortaderas (posible ubicación de la Cuchilla Cortaderas, Laguna Verde, Cerro Azufral, Peñas Negras, Puente de Piedra, Palo de Flores, Cuchilla maestra llamada Abra Grande y Abra chiquito (presuntamente Cerros Salto Grande y Salto Chiquito) y Cerro de Hastaron (posiblemente Cuchilla de Astarón). No obstante, si bien fue posible identificar la mayoría de los elementos descritos, algunos no pudieron ser plenamente localizados, entre ellos: San Antonio, Dos Cruces, Salto de Piedra. Plazuelas, Guada nominada Chipaque, Montañas Agrias, Cuchilla Piedras Blancas y el punto llamada Tajada.
El proceso de conquista en la zona sur del actual departamento de Nariño se desarrolló durante la primera mitad del siglo XVI, a través de diversas expediciones procedentes de San Francisco de Quito, lideradas por Sebastián de Belalcázar y su comitiva. Dichas incursiones contaron con el apoyo de grupos indígenas conocidos como Yanaconas y estuvieron motivadas por intereses de expansión territorial, búsqueda de riquezas y la imposición del dominio colonial mediante la denominada “pacificación” de las comunidades originarias3. De acuerdo con los cronistas de la época, entre ellos Pedro de Cieza de León y Juan López de Velasco, los territorios que hoy conforman la zona sur del departamento de Nariño estuvieron habitados por diversos pueblos indígenas, entre los cuales se registran los de Carlosama, Colimba, Guachucal, Mallón, Putes, San Juan, Yacuanquer, Chiles, Cumbal, Mayasquer, Ipiales, Cuaiquer, Yascual, Chilcal, Funes, Mallama, Pupiales, Sapayés y Túquerres.
A pesar de esta dificultad, y considerando las limitaciones propias de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), el análisis se fundamentó en la consulta de cartografía histórica, lo cual permitió dotar de espacialidad a la comunidad indígena y situarla en su contexto geográfico.
En relación con el sistema de encomienda, este fue implantado hacia el año de 1540, con la finalidad principal de asegurar mano de obra indígena para las labores de construcción de poblados, actividades agrícolas, explotación aurífera y cría de animales, además de la gestión y recaudación del tributo en favor de la Corona Española. La encomienda constituyó una figura de administración del trabajo y del tributo de origen castellano, mediante la cual grupos familiares indígenas -compuestos por mayores y menores bajo la autoridad de sus respectivos caciques-quedaban subordinados a la autoridad de un encomendero español, quien asumía funciones de tutela, control y supervisión económica.
Asimismo, el análisis de la cartografía y de la documentación histórica permitió establecer una correspondencia entre los linderos descritos en la Escritura y su entorno, evidenciando que el territorio señalado guarda una relación directa e histórica con el resguardo indígena de Guachavés, con el de Mallama y Muellamues y con el municipio de Sapuyes. Esta correlación refuerza la coherencia espacial del título y contribuye a contextualizar la delimitación del resguardo de Colimba dentro de su entorno histórico.
El análisis sobre la espacialidad del título corresponde a la reconstrucción de lo que eran las referencias geográficas descritas en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), lo que significa que, ubicarlas en un mapa actual, implica una interpretación del territorio. El trabajo de este componente busca representar la espacialización de la escritura, lo cual no puede trasladarse de manera concreta a un mapa actual, sin esa aclaración.
En el año 1572, la Real Audiencia de San Francisco de Quito ordenó la realización de una visita a cargo del visitador García de Valverde. De acuerdo con la documentación histórica, dicha diligencia produjo un informe de aproximadamente 410 folios, en el cual se registraron diversos procesos de “reducción” de los repartimientos indígenas. Tales reducciones consistieron en el traslado y concentración de poblaciones dispersas o de baja densidad demográfica hacia centros de doctrina más consolidados, con el propósito de facilitar el control administrativo, religioso y tributario.
De modo que, de la reconstrucción de las pruebas y documentos analizados (escrituras, informes, y demás) se puede decir que el resguardo de origen colonial y/o republicano de Colimba, para la fecha de la escritura comprendía un área aproximadamente 11.698 hectáreas (ha) con 4.718 metros cuadrados (m²), y que, si lo situamos hoy, estaría en jurisdicción de los municipios de Guachucal, Mallama (Piedrancha), Santa Cruz (Guachavés), Sapuyes y Túquerres, del departamento de Nariño, en las áreas que se detallan técnicamente en el informe.
En el caso de la provincia de Los Pastos, se estableció que la encomienda de Túquerres concentró a las comunidades de Guaitarilla y a los asentamientos dispersos ubicados en las laderas del volcán Azufral hasta el río Guáitara; la encomienda de Muellamués agrupó las aldeas anexas; la encomienda de Ipiales integró las poblaciones ubicadas al occidente, hacia el río Carchi y Potosí; la encomienda de Carlosama concentró a la población de Pastas; y la encomienda de Chapacual incorporó a la comunidad de Siquitan. De igual forma, se evidenció que las encomiendas y poblaciones indígenas de Yascual, Ancuya, Guachucal, Males, Mallama, Colimba, Cumbal y Pupiales permanecieron sin ser objeto de reducción, conservando sus estructuras territoriales y organizativas tradicionales4.
Los cambios observados en algunas ubicaciones pueden deberse a la precisión de los insumos utilizados por las entidades y autoridades en las décadas de los 80, 90 y 2000. Además, los cambios propios de la toponimia a lo largo del tiempo pueden influir. Sin embargo, estos no representan modificaciones significativas en la reconstrucción de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), ya que el análisis espacial realizado contó con insumos de mayor detalle y precisión.
Durante el siglo XVII, la provincia de Los Pastos fue objeto de cuatro visitas oficiales de tierras realengas y de composición de títulos ordenadas por la Real Audiencia de Quito, a cargo de los inspectores Rodrigo de San Isidro (1638), Diego Inclán de Valdez (1668), Pedro Salazar Betancur (1672) y Pedro de Salcedo Fuenmayor (1692). Estas diligencias tuvieron como propósito verificar la validez de los títulos de merced otorgados a españoles, las reales provisiones y amparos, así como los títulos coloniales y derechos territoriales de 2 Luis Calero, (1991) Patos, Quillacingas y Abades (1535-1700). Bogotá: Talleres gráficos Banco Popular. 3 Alba Muñoz, (2015) Transformaciones territoriales rurales y dinámicas de identificación en el pueblo Pasto: Aldana y Mallama. Tesis de maestría en la FLACSO sede Ecuador. 4 Alba Muñoz, (2015) Transformaciones territoriales rurales y dinámicas de identificación en el pueblo Pasto: Aldana y Mallama. Tesis de maestría en la FLACSO sede Ecuador.
En lo que refiere a la Escritura Pública número 58 de 1948, pero sus referencias resultan generales y no ofrecen límites precisos del territorio de la comunidad de Colimba, por lo que no fue posible realizar su espacialización. Además, la Escritura Pública número 395 de 1904 sí establece de manera detallada y precisa los linderos del resguardo, lo que permitió efectuar una espacialización cartográfica clara y suficiente. En consecuencia, tanto el análisis de la Escritura Pública número 58 de 1948 como el de la Escritura número 1321 de 1989 evidencian que, si bien estos documentos aportan referencias sobre las 93 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ancha, adquirido mediante subasta pública por valor de sesenta patacones, documentos que fueron verificados y aprobados8. las comunidades indígenas, reafirmando con ello el patrimonio real y la tenencia comunal indígena.
Posteriormente, en mayo de 1646, el marqués San Juan de Rivera Andrade realizó formalmente la visita de ojos a los repartimientos mencionados, procediendo a la división y ratificación de las tierras que, por real provisión y amparo, quedaron reconocidas a favor del repartimiento de Colimba y su comunidad indígena:
Consta además en la correspondencia del Conde de Chinchón, Virrey del Perú, fechada el 1º de marzo de 1636, la confirmación de una cédula real del 27 de mayo de 1531 mediante la cual Su Majestad ordenaba la composición de tierras conforme a los títulos legítimos y la protección de aquellas pertenecientes a los indígenas, disponiendo que no fuesen perturbados en su posesión ni en el aprovechamiento de sus bienes. En ese contexto, en 1638 el juez privativo Pedro de Loza, por mandato de la Real Audiencia de Quito, reconoció formalmente la posesión ancestral de las tierras denominadas El Corral, pertenecientes a la cacica Eugenia Yipuján y al común de indios de los pueblos de Mallama y Colimba. Dicho reconocimiento incluyó la correspondiente medición y acto solemne de posesión, realizado por el licenciado Miguel Rubio, en el cual la autoridad judicial procedió al paseo ritual de la cacica sobre las tierras y a los actos simbólicos tradicionales que acreditaban la toma de posesión en nombre de toda la comunidad.
Linderos: Desde el páramo de colimba entrando al más grande Monte redondo de una chamba a la vertiente de la quebrada de la Ylapud de aguas abajo, al Camino real de una puerta de golpe que da a la ciudad de Quito y por el camino real a un carrizal y al lado una Cruz junto al morro caen recto por una chamba al cuyo poso de agua encierra al pan de azúcar colindando con los guachucales por una arena totaral y ciénagas al cruce cipinaque. De allí con Santa Mónica entre monte y pajones a los costados y por una cuchilla a la laguna amarilla del azúcar que colinda con la cabecera de los Yascuales a unas dos lomas altas de la peña negra hacia al puente de piedra en recto a las plazuelas de la guamuca con sus mojones al mojón Cruz de Piedra del pato por las vertientes entre montes y pajunos, a la quebrada grande y a la quebrada del picacho a una quebrada llamada Cuálesquiere en recto aguas abajo a colindar con las montañas de pastarn. Hay una quebrada de piedras menudas, coge una Loma maestra a encontrar al mar la quebrada que nombran tajada de donde transitan los Caminantes a barbacoas y por el páramo de las colimbas desde la quebrada que llaman tercuta que es hasta la quebrada de chimangual, que entra el pueblo de Mallama y Colimba, y por abajo con el pueblo de Mallama y el de guaschucal5.
En el punto y paraje del pueblo San Miguel anexo del pueblo mayor Santiago de Mallama, día viernes 27 del mes de mayo de 1646 años reunido en los caciques principales y gobernadores de sus pueblos y protectores de ellos y de más común de indios y el cura de este anexo fray Carlos Vaquero se verifica la citada visita de ojos y posición de los puntos y sitios de dichos caciques en presencia de los empleados públicos y demás funcionarios de este pueblo por su apellido San Miguel habiendo caminado del asiento del pueblo por el camino real hasta el punto nominado por su nombre. Piluales residencia del cacique don Lázaro Colimba sus descendientes y se pasó al otro lado del río Pususquer al sitio nominado Curcuel residencia del cacique Don Marcos Colimba e indios de su descendencia que consta de 25 personas en esta habitación de este sitio en donde se celebra la ya citada visita de ojos con los operarios y peritos necesarios e hice tomar el cálculo de la distancia que yo el marqués de San Juan de Rivera gobernador y capitán general juez subdelegado de indultos, ventas y composiciones de tierra del real patrimonio de su majestad de la ciudad de Popayán y sus provincias y se tomó el cálculo de más de un cuarto de lengua del asiento del pueblo a este punto de donde se distingue de un lado y de otro y se le va dando por linderos legítimos que son los siguientes se encontró nominada quebrada de Curcuel el que queda por legítimo lindero. Esta quebrada nace de las montañas expresadas Gualcala, tierras de los mismos expresados caciques según consta en los instrumentos ya fechados y rubricados esta dicha quebrada baja colindando con la loma Pususquer rematada por el real patrimonio y cae al río Pususquer por el costado derecho se toma la altura de la loma maestra que baja de Santiago de Mallama y baja deslindando por la cuchilla alta y sus vertientes que caen al río hasta dar a la quebrada nominada Yaguambi. Este expresado sitio queda de residencia y posesión de don Marcos Colimba dándole por linderos legítimos la quebrada curcuel y taguambi de agua abajo y cae el río lo mismo queda la posesión y sitio de piluales con residencia de don Lázaro Colimba y sus descendientes que constan en 18 personas y se le da por linderos conocidos la quebrada que baja deslindando con la loma rematada por el río por el real patrimonio y cae al río Pususquer.
En el año de 1645, los caciques Carlos Yipuján, Lázaro Colimba y Marcos Colimba, representantes de los repartimientos indígenas de Mallama, Colimba y San Miguel, pertenecientes a la provincia de Los Pastos y tributarios de la encomienda de Agustín Argüello, comparecieron ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito con el propósito de solicitar la expedición de una real provisión que les garantizara la entrega, seguridad y amparo de sus tierras, a fin de evitar futuros despojos o perturbaciones en su posesión. Dicha solicitud se sustentó en el argumento de la posesión ancestral y continua de los territorios denominados Cuataquer, Arco Curcuel y Pinales, cuya tenencia, según manifestaron los caciques, se remontaba a tiempos inmemoriales. Asimismo, señalaron que tales tierras les habían sido donadas por Su Majestad el Rey Felipe IV y formalmente entregadas por el licenciado Antonio Rodríguez de San Isidro Manrique, oidor de la Real Audiencia de San Francisco de Quito y visitador general de la provincia de Los Pastos6.
En la documentación colonial se encuentra el decreto bajo el cual mediante la real provisión se ampara la solicitud de los caciques Carlos Iypujan, Marcos Colimba y Lázaro Colimba de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, además se establece la división y posesión de los caciques y mancomún de indios tributarios de su majestad, por lo cual se conviene que se aclare la posesión llevándola a debida ejecución.
En la ciudad de San Juan de pasto a 20 días del mes de octubre del año 1645 ante mí el capitán Juan Sánchez de Luna teniente de gobierno en sus manos y beso puso sobre su cabeza con el acatamiento debido la real provisión de su rey señor a quien la divina majestad guarde y mejore sus reinos, y señores oidores como la cristiandad y la obediencia mando que se guarde y cumpla como su alteza lo manda y en su cumplimiento mando que se notifique la posesión a los caciques en las tierras que residen en sus pueblos como cita en la real provisión de la real audiencia, y citando el día y fecha que se hará la división, es cuanto pido y suplico se sirva proveer y mandar como pudo de ser de justicia justa y lo necesario en derecho no proceder de malicia. Don Martin Diez de Fuenmayor Alcalde ordinario de ciudad, así lo mando y firmo Juan Luis de Maderos Escribano público de Cabildo.7 En el año de 1646 se programó la visita de ojos para efectuar la división y delimitación de las tierras pertenecientes a los repartimientos indígenas de Mallama, Colimba y San Miguel.
Por la altura que baja deslindando con las montañas de las goteras de Miraflores hasta dar a una vertiente de agua que nace de esta cuchilla maestra de aguas abajo a dar el salto de Minagal, piedra menuda y fina de canela que por esta pasa el camino del tránsito de la provincia de los pastos a la ciudad de barbacoas y cae al río ya citado, por lo que queda ya prendidos los caciques a sus descendientes en sus sitios y posiciones por haberles hecho la gracia y donación de Rey nuestro señor que Dios guarde por lo que ampare y amparó según me ha ordenado la Corte Suprema de la Real Audiencia de San Francisco de Quito y de este salto y quebrada Taguambi sigue dividiendo las tierras del cacique don Carlos Iypuja y mancomún de indios de este pueblo de San Miguel. Las lomas altas de un lado y de otro y sus vertientes que caen al río Pususquer tierras comunales de los caciques principales de este dicho pueblo de San Miguel hasta la peña y cerró denominado María y punta de reja del punto y sitio nominado chucunes y río que baja de las goteras de las montañas de Miraflores quedando por legítimos linderos los ya citados puntos de Peña y río y demás y quedan de legitimó con la mayor seguridad de sus partes en beneficio de los caciques principales y mancomún de indios de este pueblo tributarios del rey y nuestro señor, por lo que manda se les ampare y amparó su Señoría Márquez, el maestro de campo don Marco Ambrosio de Rivera y Guzmán, gobernador y capitán general y juez subdelegado de indulto ventas y composiciones de tierras del gobierno de Popayán y sus provincias por su majestad y como también encontró en el citado sitio de este pueblo un permanente arroyo de agua cristalina salada junto al río de Pususquer a ese lado del río el que está al rincón del sitio de este pueblo por lo que se nombró hoy de la fecha el sitio salado San Miguel cuyo arroyo de agua sal queda en beneficio y utilidad de los caciques y mancomún de indios de este pueblo San Miguel, Mallama y Colimba, los que tendrá la gran utilidad del sin contradicción de persona alguna que mejor derecho tenga por lo que les da la posición para que tenga la debida fuerza y defensa por la real provisión de Su Majestad Que Dios guarde de la Real audiencia y cancillería de San Francisco de Quito y habiendo sido recorrido por el protector de naturales el nombre de sus partes cogió del brazo a Don Carlos Idbasan y a Don Marcos Colimba, a Don Carlos y Iypuja gobernadores principales de dichos pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel para darles la posesión que les dio ha mandado dar por su señoría el decreto de esta misma fecha y por los instrumentos presentados en el cual se pasearon por el sitio y así de mandados para esta posición revolcándose en él arrancando hierbas cogiéndose terrones esparciéndolos por el aire de una parte a otro.
Previamente, la autoridad ordenó requerir a los vecinos españoles con propiedades colindantes la presentación de sus respectivos títulos, con el fin de verificar su legitimidad y origen en el patrimonio real. En cumplimiento de dicha orden, compareció Sebastián Velazco Díaz de Fuenmayor, quien presentó títulos otorgados por el cacique ancestral don Baltazar Yipuján, con licencia real concedida por el rey Felipe III, en virtud de una permuta celebrada por el sitio Panamal a cambio de El Corral, destinada a la obtención de materiales para la cubierta del templo del repartimiento de Colimba. También se presentó Rosa Santiuste de Borja, con títulos expedidos por el patrimonio real sobre el sitio Piedra Auto que dijeron hacer en verdadera posesión la cual les di y aprendieron real. En cuyo estado ampara y defiende sin perjuicio del real patrimonio y de tercero de mejor derecho que manda que de ella no se removidos ni quitados a los principales gobernadores ni los demás indios de dichos pueblos sin que primero sean oídos por fuero y derecho venidos ni quitados por fuerza de persona alguna de calidad española, blanco, mestizo, mulato, cholo o indio negro, o zambo, u otras nacionales o castas so la pena de Ley de Molina y 5 Escritura número 88 de 24 de enero de 1948, Juzgado Civil del Circuito de Ipiales. 6 AHE, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel. 7 AHE, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel, folio v 25.
8 AHE, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel. Folio rv 36.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 94 DIARIO OFICIAL quinientos patacones de buen oro para la cámara de su majestad y al indio que se dejaré inquietar o seducir de estas castas o la pena por 9 días a 50 latidos diarios y 3 meses de cárcel y por mitad de gastos de justicia en que vende luego hoy por condenado a los transmisores, se hallaron presente por testigo Don Andrés de Zúñiga y Fajardo, el alferéz don Salvador de Ortega, Don José Díaz Zambrano residente en esta provincia con quien su señor lo actuó y lo firmó es el dicho protectorio escribano real de gobierno a Márquez de San Juan de Rivera, Manuel Javier de Obando, testigo Don Salvador de Ortega y Sotomayor, testigo José Riasco, testigo de Don Andrés de Zúñiga Fajardo, Don Andrés de Fuenmayor, Don Juan Luis de Mederos.9 tierras en el potrero que llaman de Muezas para abajo, desde un zanjón antiguo que en él se demuestra, y que por encima de dicho pueblo está vendida una loma a Bernardo Zambrano, y que no tienen más tierras. Y por lo que toca al de Muellamues, declararon que cedieron a su majestad el sitio de la comunidad de dicho su pueblo por estar junto al sitio de Panamal, que no saben si lo han vendido por cuenta de su majestad, y que lo hicieron por haber fundado la dicha su comunidad a donde de presente se halla hoy. Y por lo que toca al dicho pueblo de Colimba dijeron que sus tierras son conocidas que lindan con las de Mallama, dividiéndolas la quebrada llamada Chimangual, y que en el tiempo presente no saben que se les haya vendido ninguna tierra, ni que se le hayan dado a su majestad. Y en lo tocante al pueblo de Mallama dijeron que los linderos de los pueblos de Mallama son la dicha quebrada de Chimangual, por el lado del dicho pueblo de Colimba, y por el otro lado con el pueblo de San Miguel, a este y a la gente de él que a pocos años que se fundó le dieron permiso los antiguos caciques y gobernadores para que fundasen en dichas sus tierras el referido pueblo de San Miguel que no las tienen propias, y para adelante les toca hasta el río de Chucunes, que del dicho San Miguel allá hay una legua, y así hechas las dichas declaraciones con asistencia de su protector lo firmo su merced con testigos por la dicha falta de escribano. Don Alejandro de Benavides, Carlos de Mera protector, testigo Franco de Prado, testigo Pedro Burbano.12 En el año de 1681 se registró ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito una solicitud presentada por el cacique principal del resguardo de Colimba, mediante la cual se pedía autorización para efectuar un trueque o intercambio de tierras con el vecino Luis Burbano. En la petición, el cacique manifestó que las tierras pertenecientes a los herederos del maestro de campo don Martín Díaz de Fuenmayor -comprendidas desde el páramo de Colimba hasta el de Yascual- les correspondían en propiedad y posesión ancestral, por haber sido ocupadas por sus antepasados desde tiempos prehispánicos y continuadas pacíficamente sin oposición alguna. El intercambio propuesto comprendía dichas tierras, caracterizadas por su clima frío y baja fertilidad, lo que impedía el cultivo agrícola, siendo útiles únicamente para la cría de ganado mayor. Por esta razón, los indígenas de Colimba solicitaron el cambio por terrenos más aptos para el sustento de la comunidad, en aras de garantizar su seguridad alimentaria y la funcionalidad económica de su resguardo.
En 1786, el cacique Don Salvador García, en representación del común de indios de Colimba, denunció ante el fiscal protector general de los naturales del distrito de la Real Audiencia que las tierras denominadas Chucones, poseídas por la comunidad desde tiempo inmemorial, estaban siendo ocupadas indebidamente por un mestizo, Marcelo Noguera, quien carecía de título o derecho sobre ellas. Solicitaron que se ordenara a Don Manuel Zarama, o a la autoridad que su alteza dispusiera, verificar los hechos y, de confirmarse la intrusión, tomar las medidas necesarias para proteger la posesión de la comunidad13.
Carecemos por ser pobres y miserables, y estos dichos sitios todo el tiempo sin nuestros ganados, dando solo provecho a los vecinos circundantes por cuya causa habiendo conferido y comunicado entre todos los caciques principales y el común de indios hacer dicho trueque y cambio por la utilidad y provecho que se nos da con los sitios y tierras nombradas El Corral, que al presente le pertenece al maestro Luis urbano, presbítero quien con muy buena voluntad está prestado a otorgar escrituras de dicho trueque concediéndonos licencia para ello que cae dichas tierras del Corral hasta la puerta reconocida Chucunes, para verse reconocido por vuestra majestad para nuestra cementeras y ser el temperamento cálido y darse los frutos de toda semillas para el sustento de todo el común y la estancia que hoy han dicho nuestro pueblo10.
En 1794, el fiscal protector general de los naturales de la Real Audiencia solicitó providencia en favor de Don Miguel Colimba, cacique principal del pueblo de Colimba, provincia de Los Pastos. Se informó que el presbítero Don Idelfonso Castillo, dueño de la Hacienda El Carcajal, se había introducido ilegalmente en tierras comunales, despojando a la comunidad de sus casas y destruyendo las zanjas de protección de sus sementeras. Además, otros mestizos habían invadido las mismas tierras. Se solicitó la restitución de la posesión al común de indios y la aplicación de medidas de despojo contra los infractores.14 En el siglo XIX, los repartimientos de Colimba, San Miguel y Mallama solicitaron ante la provincia, la gobernación y la Real Audiencia de San Francisco de Quito copias de los instrumentos de real provisión y amparos que reconocían su posesión legítima de tierras, con el fin de demostrar y asegurar jurídicamente sus derechos territoriales.
En 1695, el cacique de Colimba y la cacica de Guachucal solicitaron amparo ante el visitador Pedro de Salcedo Fuenmayor, tras el reclamo del propietario de la hacienda Cascajal sobre tierras entre Cascajal y Panamal. La visita de ojos y la revisión de instrumentos oficiales confirmaron la posesión indígena, reconociéndose formalmente los derechos a nombre del cacique Don Juan Bautista Yipuján y la cacica Doña Micaila García. Durante el siglo XVIII, se realizaron nuevas visitas de tierras por Alejandro de la Torre (1712) y Manuel Rubio de Arévalo (1736) en la provincia de Los Pastos, con el fin de ejecutar reducciones y resolver pleitos por despojos, invasiones o conflictos de ocupación de tierras indígenas, presentados ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito. Para este período, se identificaban veintidós poblaciones indígenas principales, entre ellas Colimba, Guachucal, Mallama, Túquerres, Cumbal, y otros.
En 1724, el protector de naturales de Colimba denunció ante la Real Audiencia que las tierras comprendidas entre El Corral y Chunes, obtenidas por trueque con Luis Burbano en 1681, carecían de entrega formal de escrituras y títulos. En consecuencia, los vecinos desconocían y deslegitimaban la posesión comunal de la comunidad de Colimba, motivando nuevas acciones de protección y reconocimiento legal de sus derechos territoriales.11 Señor corregidor justicia mayor y protector de naturales, nosotros los caciques principales de nuestros pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel nos presentamos respetuosamente por medio de esta petición ante vuestra merced pidiendo se nos dé certificado que haga fe de las comarcaciones y fundaciones de nuestros pueblos por sus nombres Mallama, Colimba y San Miguel si están el archivo de vuestra merced o está en la Real Audiencia de San Francisco de Quito, para sacar copia autorizada que haga fe de nuestras tierras de indios de nuestros dichos pueblos para ocurrir a donde descansen para los afectos que nos convengan, portando a vuestra merced pido sirva proveer y mandar como pido por medio de justicia y juro lo necesario en derecho de no proceder de malicia. Túquerres septiembre 19 de 1801. Don Melchor Puechala, Doña Eugenia Ipugan, Don Marcos Colimba. Por presentado los Caciques principales de sus pueblos por sus nombres Mallama, Colimba y San Miguel pidiendo se les testimonie que haga fe de las comarcaciones de sus pueblos ya dichos de lo que en mi despacho no se encuentra ninguna escritura de lo que deben ocurrir ante la Real Audiencia de San Francisco de Quito, petición de los caciques principales de sus pueblos y dichos. Joaquín Villareal.15 En 1740 se llevó a cabo el proceso de remate de las tierras de Chilmagc, pertenecientes al repartimiento de Colimba, como consecuencia de la visita de Manuel Rubio de Arévalo en 1736 a los repartimientos de Túquerres, Guachucal, Colimba y Mallama. La inspección reveló que algunos vecinos de la provincia de Los Pastos, al adquirir tierras del patrimonio real mediante jueces anteriores, se beneficiaron indebidamente de extensiones mayores a las pagadas, constituyendo un perjuicio al patrimonio real. Como resultado, se ordenó restaurar las tierras y redefinir los linderos de los repartimientos, considerando el número de tributarios residentes. Para ello, se recabaron testimonios de vecinos, caciques y del mancomún de indígenas, garantizando así la legitimidad y seguridad jurídica de la tenencia comunal.
La comunidad indígena presentó la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Circuito de Túquerres, que corresponde al proceso de protocolización del pequeño cabildo de indígenas del distrito de Colimba que se compone de una copia en papel sellado que dice República de Colombia departamento de Nariño, donde se encuentra la real provisión del título colonial y el amparo de tierras de los repartimientos de Mallama, Colimba y San Miguel dada por el rey Felipe IV en 1646.
Esta escritura fue registrada en la Notaría Primera del Circuito de Túquerres, y se presentó ante el Notario Público del Circuito, José María Almeida. Los testigos instrumentales señores Darío Erazo, Emilio Mora y Manuel Ortega G., mayores de edad vecinos del circuito de buen crédito. Este documento es una fuente notarial, es decir, un tipo documental que permite un acercamiento a la vida social de un momento en específico, donde se pueden evidenciar las relaciones económicas y sociales existentes entre los individuos y entre grupos sociales, lo que implica que la Escritura Pública número 395 de 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Circuito de Túquerres, en si misma posee una validez histórica.
Carlos de Mera protector, en el pueblo de Guachucal en 19 días del mes de octubre de 1740 años habiéndole notificado el decreto proveído por su merced el Señor Juez comisionado de ventas de tierras al protector de naturales, compareció ante su merced dicho señor comisario de ventas de tierras el dicho protector trayendo a los caciques y gobernadores, así de este pueblo de Guachucal como de los de Mallama, Colimba y Muellamues, para que su merced les tomase juramento, y que debajo declarasen lo que contenía el pedimento del fiscal que defiende el patrimonio real, y estando juntos los que quedan nombrados les recibió juramento por dios nuestro señor y la señal de cruz según derecho: El Cacique y gobernador de este dicho pueblo de Guachucal dijo que las tierras de dicho su pueblo corren desde el lindero conocido del pueblo de Muellamues, hasta el de Colimba, y que con el lidero que le toca con el pueblo de Pastas tiene este de Guachucal En cuanto a la información que allí se expone, en el análisis histórico realizado se logra evidenciar que la información referente a la real provisión y amparo de tierras 12 AMQ, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Remate de unas tierras en el sitio de Chilmac, Tomo 283, exp. 1, ff. 1r-25v. 13 AHE, Corte Suprema, Popayán, Indios de Colimba sobre tierras de comunidad, Caja 237, Exp.
6. 14 AHE, Corte Suprema, Popayán, Indios de Colimba, Caja 280, Exp. 4. 15 Escritura número 395 de 18 de junio de 1904, Notaria Primera del Circuito de Túquerres.
9 AHE, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel. Folio rv 56. 10 AMQ, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Tierras realengas de la provincia de Pasto, Tomo 285, Expediente 2, folios 199-221. 11 AMQ, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Composición de tierras llamadas Pususquer y el Cabuyal del pueblo de Mallama en la provincia de los Pastos, Tomo 285, Expediente 3, folios 222-232.
95 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Las relaciones con otros pueblos y actores institucionales se desarrollan bajo principios de reciprocidad, concertación y respeto mutuo. Con los resguardos vecinos del pueblo Pastos existe colaboración en procesos sociales, educativos y culturales. Con los actores no indígenas, las relaciones están mediadas por el diálogo institucional, especialmente en lo relativo a la recuperación pacífica de tierras y la gestión ante el Estado. El Cabildo mantiene interlocución con las Juntas de Acción Comunal, asegurando que prevalezcan los usos y costumbres propios en la toma de decisiones locales. otorgado por el rey Felipe IV en cabeza de la Real Audiencia de San Francisco de Quito a los repartimientos de Mallama, Colimba y San Miguel en 1646, corresponden a los procedimientos y autoridades de la época en relación a los procesos de tierras, y a los nombres de quienes fueron funcionarios en ese momento de las instituciones coloniales. Al igual que se observa una similitud en los linderos otorgados por la real provisión con las descripciones de los documentos coloniales como son las crónicas, informes de visita y tributo que datan desde el siglo XVI y XVII donde los puntos de referencia como ríos, lomas y quebradas coinciden.
Del análisis integral de la dimensión sociocultural, se concluye que la comunidad indígena de Colimba: Posee una estructura organizativa sólida y legítima, basada en la autoridad del Cabildo y la Asamblea General, conforme a su Derecho Mayor; ejerce autonomía y gobierno propio, con reconocimiento interno y articulación nacional en defensa de sus derechos territoriales y culturales; sustenta su pervivencia cultural en la tierra, entendida como elemento sagrado y fundamento de la vida, la economía y la identidad; conserva y recrea su cultura material e inmaterial, integrando educación, salud, ritualidad, cosmovisión y trabajo colectivo; y mantiene relaciones interétnicas pacíficas y de cooperación, priorizando el diálogo institucional y la unidad del pueblo Pastos.
Por otra parte, se presentó la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948 protocolizada en la Notaria Segunda del Circuito de Ipiales, que corresponde al proceso de protocolización de la comunidad indígena de Colimba que se compone de un cuaderno de treinta y un hojas que están en mal estado y con faltantes, el contenido del documento refiere a un expediente donde se encuentra la trazabilidad de los procesos relacionados a pleitos, solicitudes de amparos, remates de tierras, compras de tierras y composición de tierras que corresponden a los linderos de los títulos de origen colonial que fueron otorgados a la parcialidad de Colimba de las tierras de amparo de la comunidad a lo largo del siglo XVII y XVIII. Esta escritura fue registrada en la Notaria Segunda del Circuito de Ipiales, y se presentó ante el Notario Público del Circuito, Alfonso Rodríguez. Los testigos instrumentales eran los señores Alberto Coral, Peregrino Riscos Bastidas y Fernando Díaz mayores de edad vecinos del circuito de buen crédito.
En consecuencia, se reconoce la vigencia, cohesión y legitimidad sociocultural del pueblo indígena de Colimba, cuya identidad, organización y territorialidad constituyen la base de su existencia y garantía de sus derechos colectivos conforme al artículo 2.14.7.6.13 del Decreto número 1071 de 2015 y demás normas concordantes en materia de pueblos indígenas y derechos territoriales.
5.3. Análisis de los títulos presentados por la comunidad indígena de Colimba:
Por último, está la Escritura Pública número 1321 del 14 de agosto de 1989, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, se evidencia que ante el notario Rodrigo Bastidas Urresty comparecieron los señores Alonso Cuastumal Carlosama, Vicente Pérez, Alonso Malte, Samuel Fuelantala, Israel Guaitarilla, Bolívar Aza y Segundo Quenan, en calidad de autoridades del Resguardo Indígena de Muellamués; así como los señores Libardo Ramiro Muñoz, Luisa Marino Gómez y Víctor Cuaspud, en representación del Resguardo Indígena de Colimba.
En el caso particular, la comunidad indígena de Colimba aportó copia de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño), la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño), y la Escritura Pública número 1321 del 14 de agosto de 1989 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño); por medio de las cuales, la parcialidad pretende demostrar que la existencia de su resguardo es de origen colonial, y que han poseído su territorio desde antes de la época de la colonia.
5.3.1. Análisis de la Escritura Pública Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 protocolizada en la Notaría Primera de Túquerres (Nariño):
El análisis histórico demuestra que las Escrituras Públicas número 395 de 1904 (Notaría Primera de Túquerres), número 88 de 1948 y número 1321 de 1989 (Notaría Segunda de Ipiales) así como en fuentes documentales coloniales de los archivos del Cauca, Quito y Ecuador. Estas evidencias registran la posesión, amparo y titulación de las tierras desde el siglo XVII, la coexistencia de los repartimientos de Colimba, Mallama y San Miguel, y la participación activa de la comunidad indígena en procesos jurídicos frente a particulares y autoridades coloniales. Asimismo, documentan modificaciones de linderos y disputas territoriales con vecinos y mestizos, confirmando la permanencia del resguardo y la validez histórica de las escrituras.
5.2. Componente social y cultural:
Del análisis de la lectura en mención, se desprende que ante el Notario del Circuito de Túquerres José María Almeida y en presencia de los testigos instrumentales Emilio E. Mora y Manuel Ortega G., el 18 de mayo de 1904 compareció el señor Darío Erazo con la finalidad de presentar una petición del cabildo de Colimba, relativa a la protocolización de los títulos del Resguardo.
Respecto de estos títulos a protocolizar, en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), se puede vislumbrar la expresa voluntad de la Real Audiencia de Quito de concederles la posesión de los terrenos, otorgada previamente a través de diferentes amparos concedidos a la Comunidad Indígena de Colimba, ello legitimado, en que esta institución administraba justicia en nombre del Rey en los territorios fuera de España.
La comunidad indígena de Colimba, perteneciente al pueblo Pastos, se encuentra ubicada en el municipio de Guachucal, departamento de Nariño, y está organizada bajo la figura de Cabildo indígena, con sustento normativo en el Derecho Mayor, la Ley Natural y la Ley de Origen, que orientan su autonomía, justicia y gobierno propio. La Asamblea General constituye la máxima autoridad de decisión y el Cabildo, encabezado por el gobernador y su Consejo de Mayores, ejerce las funciones políticas, administrativas, judiciales y de control territorial.
En ese sentido es claro que el objeto de este procedimiento se centra en el estudio del título original o en su defecto en el título probado de manera supletoria, para que se pueda determinar de acuerdo con la época, su evolución, su origen histórico y la existencia de un sujeto colectivo.
La comunidad cuenta con una población de 2.633 personas (autocenso 2024), distribuidas en familias extensas que reproducen los valores, saberes y costumbres tradicionales. Participa activamente en los espacios de coordinación nacional y regional de las Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y la Mesa Permanente de Concertación Para los Pueblos Indígenas Pastos y Quillasingas, lo cual consolida su articulación política y defensa colectiva de los derechos territoriales.
De ahí que más que otorgarle un alcance jurídico, la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), debe ser analizada desde el aspecto histórico por la descripción de hechos acontecidos entre el siglo XVI al XVIII en los que es posible atribuir el origen de las tierras que conformaban la comunidad de Colimba, que podría constituir un título original.
El territorio de Colimba tiene origen colonial y es entendido no solo como espacio físico, sino como base espiritual, cultural y política que garantiza la existencia del pueblo Pasto. Su recuperación ha sido una constante histórica, simbolizada en la lucha del Taita Libardo Ramiro Muñoz, líder espiritual y político que impulsó los procesos de restitución y reconocimiento territorial.
Para analizar la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), es importante poner de presente que en ella se evidencian solicitudes y declaraciones de amparo en favor de los caciques principales de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, y los demás indígenas de la parcialidad, los cuales se analizarán de manera cronológica, así:
El ordenamiento del territorio responde a principios de equilibrio natural y uso sostenible del suelo, conforme a la Ley Natural. La comunidad prioriza la soberanía alimentaria, la agricultura sostenible y la ganadería lechera como ejes de su economía familiar, fortaleciendo la autosuficiencia y la protección del entorno ambiental. El territorio alberga además sitios sagrados (Curipollo, Morro de Colimba, Laguna Verde del Azufral, entre otros) que constituyen espacios de identidad, medicina tradicional y ritualidad.
Se observa en primer lugar, que, en el año 1645, los caciques principales de Mallama, Colimba y San Miguel comparecieron ante la Real Audiencia para solicitar, mandar y despachar la real provisión y les fueran entregadas sus tierras de Cuataquer, Arco Curcuel y Pinales, sobre las cuales indicaron tener una posesión muy antigua y manifestaron que les fueron entregadas por Antonio Rodríguez de San Isidro Manrique, oidor de la Real Audiencia de San Francisco de Quito y Visitador General. Petición basada en su seguridad y amparo con el fin de que no fueran despojados de ellas.
La comunidad de Colimba conserva una identidad cultural viva, sustentada en la cosmovisión andina de los Pastos, la espiritualidad de la madre tierra y la memoria ancestral. Aunque la lengua originaria se ha perdido, se mantienen prácticas culturales como la shagra (huerto tradicional), el trabajo colectivo, las festividades solares andinas (Inti Raymi, Koya Raymi, Kapak Raymi y Pawkar Raymi), la danza, la música y el tejido, que constituyen expresiones de su cosmovisión.
En ese orden, se emitió decreto en el cual se amparó la solicitud de los señores Carlos Lypujan, Marcos Colimba y Lázaro Colimba en sus calidades de Caciques principales de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, y se estableció la división y posesión de estos pueblos.
El sistema educativo propio se desarrolla mediante la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Indígena Libardo Ramiro Muñoz, que integra la enseñanza agropecuaria, técnica y étnica bajo la pedagogía de la tulpa, espacio simbólico de transmisión del conocimiento ancestral. De igual forma, se fortalecen programas de salud propia que articulan la medicina tradicional y la occidental, preservando el papel de los sabedores, parteras y sobanderos.
Posteriormente, se evidencia que se llevó a cabo de una vista de ojos en el mes de mayo de 1646, para el reconocimiento de linderos y división de tierras otorgadas a los pueblos antes mencionados. Las personas colindantes a las tierras de indios presentaron sus títulos para demostrar que los mismos fueron otorgados legalmente por el patrimonio real y conforme a ello, no se presentó impedimento alguno por ninguna de las partes y Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 96 DIARIO OFICIAL como resultado del desarrollo de la vista de ojos por parte de San Juan de Rivera Andrade, se realizó la división de las tierras otorgadas por la real provisión y amparo.
Por otro lado, el 27 de septiembre de 1745 se vislumbra que se amparó el pedimento de los caciques principales de Colimba, Mallama y San Miguel por parte del escribano Diego Bautista. En este orden, el 20 de octubre de 1745, se dio acatamiento y obedecimiento a dicho mandato de amparo por parte del Capitán Juan Sánchez de Luna, en su calidad de teniente de Gobernación y se ordenó notificar al Alcalde Ordinario, don Martín de Fuenmayor y exhibir de manera posterior los autos contenidos en la Real provisión.
El 19 de noviembre de 1745, se dio decreto conforme al relato dado por el protector de naturales respecto de la división y posesión de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel y se ordenó que el día 25 de noviembre de dicho año, se efectuara dicha partición, decreto firmado y proveído por el escribano real José Andrade.
En ese orden de ideas y después de realizar un análisis profundo de la Escritura presentada por la comunidad, y en concordancia con el artículo 7º de la Ley 89 de 1890 que estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente registro, se concluye que de las pruebas aportadas por la comunidad indígena de Colimba, las recaudadas de oficio, las incorporadas y las decretadas en el marco de la etapa inicial y de instrucción, se concluye que en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, se pudo evidenciar un título original emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos territoriales a la comunidad indígena; toda vez que se infiere que existe una real provisión emanada por la Corona Española a través de la Real Audiencia de Quito durante los años XVI al XVII, específicamente a los 20 días de octubre del año 1645 en donde se le reconocen la propiedad sobre el territorio y el cual fuera delimitado durante el procedimiento adelantado por diversos funcionarios de la Real Audiencia; concluyéndose que lo relacionado en la escritura mencionada supone un reconocimiento claro y expreso otorgado por la autoridad competente y dentro de los lineamientos de la legislación del momento consagradas en la recopilación de las leyes de indias de 1680.
En el año 1786, los caciques de principales de Mallama y Colimba, con el fin de que se les expidieran los instrumentos de los títulos coloniales que acreditan la posesión legítima de sus tierras, para poder utilizarlos frente a posibles nuevas amenazas, litigios o procesos de composición de tierras así: “(…) se ha de servir la recta justificación... mandar que el presente escribano público nos dé unos tantos de instrumentos que en debida forma los presento y fueron autorizados en pública forma y manera que haga fe para los efectos que nos convengan (…)”.
Finalmente, en la documentación colonial se encuentra el decreto bajo el cual mediante la real provisión se ampara la solicitud de los caciques Carlos Iypujan, Marcos Colimba y Lázaro Colimba de los pueblos de Mallama, Colimba y San Miguel, además, se estableció la división y posesión de los caciques y mancomún de indios tributarios de su majestad, por lo cual se conviene que se aclare la posesión llevándola a debida ejecución.
Así entonces, el Alcalde Ordinario de Quito, firmó decreto en defensa de los caciques principales de Mallama y Colimba, y demás indios sujetos a estos pueblos y se indicó allí que don Agustín Arguello manifestó que estos Caciques tienen posesión de unas tierras muy antiguas sobre las cuales se les otorgó seguridad y amparo para que no fueran despojados en ningún tiempo sin antes ser oídos y vencidos por fuero y derecho. “(…) Por manifestados los documentos que refieren se les dé testimonio de ellos como lo piden, sirviendo este decreto de compulsorio en forma (…)”.
Ahora bien, se desprende también de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, que el 19 de septiembre de 1801, ante el Corregidor de Justicia Mayor y Protector de Naturales, se presentaron los Caciques principales de Mallama, Colimba y San Miguel con el fin de solicitar se les diera fe y testimonio sobre sus tierras de indios y se les diera copia de ello y además se trasladara esta petición a la Real Audiencia de Quito. “(…) pidiendo se nos dé certificado que haga fe de las comarcaciones y fundiciones de nuestros pueblos... sí están en el archivo de vuesa merced o están en la Real Audiencia de San Francisco de Quito (…)”.
“En la ciudad de San Juan de pasto a 20 días del mes de octubre del año 1645 ante mí el capitán Juan Sánchez de Luna teniente de gobierno en sus manos y beso puso sobre su cabeza con el acatamiento debido la real provisión de su rey señor a quien la divina majestad guarde y mejore sus reinos, y señores oidores como la cristiandad y la obediencia mando que se guarde y cumpla como su alteza lo manda y en su cumplimiento mando que se notifique la posesión a los caciques en las tierras que residen en sus pueblos como cita en la real provisión de la real audiencia, y citando el día y fecha que se hará la división, es cuanto pido y suplico se sirva proveer y mandar como pudo de ser de justicia justa y lo necesario en derecho no proceder de malicia. Don Martin Diez de Fuenmayor Alcalde ordinario de ciudad, así lo mando y firmo Juan Luis de Maderos Escribano público de Cabildo16.
5.3.2. Análisis de la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño):
En ese orden, el 22 de octubre de 1801, en atención a las solicitudes realizadas por los caciques de los pueblos antes mencionados, se dio testimonio sobre las posesiones entregadas a los Indígenas de Mallama, San Miguel y Colimba, lo cual fue proveído y firmado por el Alcalde Ordinario de San Francisco de Quito, Miguel González de Palacio.
De la lectura de la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, se desprende que ante el Notario Alfonso Rodríguez L., y los testigos instrumentales Alberto Coral y M. y Peregrino Riascos Bastidas, compareció el señor Fernando Díaz con la finalidad de presentar unas diligencias pertenecientes a la comunidad indígena de Colimba para su protocolización, sobre tierras de Resguardos de dicha parcialidad, las cuales constan de un cuaderno de treinta y una hojas deterioradas, en mal estado e ilegibles y algunas mutiladas, razón por la cual estas diligencias se encontraban sin terminación y sin firmas que demostrarán su autenticidad.
Conforme al anterior análisis realizado a la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), es posible vislumbrar un título original, entiéndase como aquel emanado de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieron derechos de la comunidad indígena de Colimba. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 13 de marzo de 1939 señaló lo siguiente “(…) El título originario ha de ser no solamente el documento que consagra la merced, venta o composición o adjudicación de la tierra sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación Española o a la República da origen al dominio privado de tierras realengas y baldías (…)”.
Respecto de estos títulos a protocolizar, en la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, se puede vislumbrar la expresa voluntad de la Real Audiencia de Quito de concederles la posesión de los terrenos otorgada previamente a través de diferentes figuras de composiciones, amparos y pleitos concedidos a la Comunidad Indígena de Colimba, ello legitimado, en que esta institución administraba justicia en nombre del Rey en los territorios fuera de España.
Finalmente, y luego de analizar las actuaciones anteriormente relacionadas, se identifica en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, (Nariño), la concesión de amparos otorgados por la Real Audiencia de Quito durante los siglos XVI al XVII a la comunidad indígena de Colimba, en donde luego de tener en cuenta la solicitud presentada por la comunidad, se les concedieron estos amparos, sobre el territorio que habían venido poseyendo de forma tranquila e ininterrumpida.
Siendo importante acotar que la figura del amparo es un tipo documental que tenía por objeto la protección de las personas en sus derechos cuando éstos eran alterados o violados por agraviantes, que realizaban actos injustos de acuerdo con el orden jurídico de la época. Específicamente el amparo de tierras tiene origen en una reclamación por parte de una persona o comunidad conforme a la cual una autoridad protectora autorizada por el rey dicta el mandamiento de amparo resultando ser este un pronunciamiento inobjetable frente a la parte transgresora. Además de lo anterior, el amparo legitimaba pronunciamientos previos con relación a los derechos de un territorio en específico.
Dicho lo anterior, es importante mencionar sobre la composición en la época de la colonia: “Otra vía para la adquisición de Tierras fue la composición o sea la legalización de la ocupación de hecho de tierras realengas practicada por un particular. No obstante, su carácter excepcional fue uno de los medios más utilizados para adquirir la propiedad del suelo. Las primeras disposiciones que la permiten coinciden con el momento en el que la Corona empieza a vender la tierra urgida por penurias financieras y tienen un inequívoco carácter fiscal. Contemplan la situación de: 1) los que han ocupado tierras sin título alguno; 2) los que no han hecho confirmar mercedes recibidas de autoridades locales; 3) los que se han extendido más allá de lo señalado en sus respectivos títulos:
4. los que han recibido las tierras de quienes no tenían facultades para concederlas.
Abonada la composición y recibido el título correspondiente, se era propietario con plena libertad para enajenar la tierra a título gratuito u oneroso, hipotecarla, legarla, constituir sobre capellanías o mayorazgos”. (Urquijo, J., 1978).
En síntesis, se puede decir que a través de la figura de la composición:”(…) buscaba el saneamiento del derecho de dominio y que tenía por característica principal ser un instrumento mediante el cual se pretendía la formalización de la propiedad, en donde La Corona invitaba a los ciudadanos ocupantes de predios que contaban con títulos precarios, a que se acercarán a la autoridad pública Colonial para que esta, mediante una contraprestación dineraria, le otorgará el título sobre la heredad.(…)”. (López, 2019).
16 AHC, Fondo Corte Suprema, Popayán, Real provisión a los caciques de Mallama, Colimba y San Miguel, folio v 25.
Del análisis anterior, es posible concluir que la comunidad indígena Colimba con la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, Nariño, allegó documentos relacionados con mandatos expedidos por las autoridades competentes en la época de la colonia, comprendido en folios que adjuntaron, y así se evidencia de la lectura del título, por tanto, se puede extraer que la intención de la comunidad indígena Colimba es protocolizar mediante escritura pública el título que les acreditaba y reconocía a la titularidad del territorio a la comunidad, y por ello que el compareciente se presenta ante el notario de la época y protocolizan la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), y posteriormente es presentado en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de Colimba.
97 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL para los años 1720 a 1724, la señora Eugenia Ypujan, cacica principal de los pueblos de Mallama y Colimba, denunció que se estaban tomando como realengas, las tierras que los indígenas poseían desde tiempo inmemorial, describiéndolas así:
En ese sentido, y luego de analizar la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, es importante poner de presente que en ella se evidencian solicitudes y declaraciones de composiciones, amparos y pleitos en favor de los caciques principales de los pueblos de Colimba y los demás indígenas de la parcialidad, los cuales se analizarán de manera cronológica, así:
(…) Las tierras llamadas disde Chipacué Mallama Antigua hasta huna quebrada llamada Ylupe que en su cabecera tiene dos piedras huna grande y otra chiquita que la grande tiene una crus puesta taladrada con pincel y al pie otra crus en tierra, junto a un mojón de tres brasas de ancho del hun lado i del otro hasta la puente de chucunés, de estos caciques principales de los dos pueblos de Mallama i Calimba sin que nadie los perturbe ni blanco, negro mulato ni inglés, las cuales los hubieron en términos de dichos pueblos Mallama y Calimba, los cuales la hubieron par trueque cambio de otras nombradas Panamal, que sus autores dieron al maestro Luis Burbano habiéndose precedido para este trueque y cambio información de utilidad licencia y aprobación de esta real audiencia como todo consta de los instrumentos que manifiesta para que se le vuelvan originales y sin embargo de este tan legítimo título posesión actual en que se allan en termino de otras tierras como lo testifican los autos insertos en dichos instrumentos (…)”.
Se evidencia que aproximadamente en el año 1680, se llevó a cabo un truque y cambio entre los gobernadores principales del pueblo de Mallama en nombre de todos sus indios y el maestro Luis Burbano, presbítero, de una tierra que la comunidad tenía llamada Mallama, con unas tierras de dicho maestro llamadas Cuataquer, pususquer, Pipulquer, quien a su vez, indicó que las compró a los herederos del Capitán Agustín de Arguello Alferéz Real de la ciudad de Pasto, quienes también las adquirieron por títulos dados por el Gobernador don Pedro Lazo de la guerra y compuesta por su majestad, por el señor Antonio Rodríguez de San Isidro, por tanto, los indígenas de Colimba, solicitaron se les diera al Escribano se les diera copia de dichos títulos para seguridad sus derechos así: “es todo lo cual a vuestra merced pedimos y suplicamos, se sirva servir de mandar según como se pide de la justicia la cual pedimos conforme a derechos y juramos lo necesario. El maestro Juan Benavidez ponga de presente los documentos que estas partes piden, para que el presente escribano mande en la forma que lo piden, y este decreto siendo le compulsarse en forma igual – Cxarlos Burbano de Lara -Proveyó y firmo el decreto de recurso”.
Estas tierras según la comunidad indígena, les pertenecían desde el siglo XVII por trueque legal con el maestro Luis Burbano, autorizado y aprobado por la Real Audiencia, por tanto, la cacica Eugenia Eugenia Ypujan solicitó formalmente “(…) que se les restituyan las tierras bajo los linderos conocidos, que se suspendan los pregones y que se ampare la posesión legítima (...)”.
En ese orden, se evidencia que el 9 de mayo de 1723, el visitador Don José González reconoció como legítimos los títulos presentados y la posesión de los indígenas de estas tierras y posteriormente, el 31 de octubre de 1724, El licenciado Manuel Rubio de Arévalo, juez privativo de indultos y composiciones de tierras, emitió un Auto de amparo a favor de Doña Eugenia Ypujan y demás indígenas.
Conforme a lo anterior, relata la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, que en el año 1631, se expidió real cédula de composición por parte del Rey de España, mediante la cual se ordenó que se compusieran las tierras que se encontraban en posesión de los indígenas, con el fin de dotarlos de tierras suficientes para su sustento, sin que nadie los perturbara, con el fin de regularizar la tenencia de tierras que habían sido ocupadas sin título legal. La cédula instruía que:
“escribió una cedula de su Majestad, la cual con el memorial presentando por el dicho señor Fiscal y anotador Henando de Valencia, y decreto proveído por su excelencia es del tenor siguiente: El Rey Conde de Chinchón pariente de mis Consejos de Estado y guerra y Gentil hombre de mi Cámara Virrey Gobernador y Capitán General de las provincias del Perú en otros distritos que se han propuesto para ayuda de los grandes gastos a que se halla obligado mi real hacienda, se hizo que se compongan todas las tierras de esa provincias así de estancias de ganado como de cementeras y habiéndose representado que muchas están compuesta por muy bajos precios y que resultarían grande aprovechamiento de darlas para nuevas, ventas, considerando el mayor beneficio de mis vasallos y quietud que causaría a los poseedores de ellas, he tenido por bien él ordenar mandaros como lo hago que en las tierras que estuvieren compuestas con justo título de los Virreyes no se ignoren con sus dueños dejándolos en su pacifica posesión para que nadie les perturbe”.
Ahora bien, respecto a los pleitos observados en la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño se evidencia que, para el año de 1712, el cacique principal del pueblo de Mallama, Don Frueliz Ypujan, compareció formalmente ante el alcalde ordinario Don Juan de Narváez y Zúñiga Guerrero, actuando con testigos por no haber escribano público, para promover un pleito judicial en defensa de las tierras ancestrales de su comunidad. El cacique manifestó que mantenía un litigio pendiente contra el maestre de campo Agustín de Arguello y los sucesores del Capitán Esteban Rasero, en razón de la venta y enajenación de tierras pertenecientes al pueblo de Mallama, las cuales habrían sido objeto de múltiples transacciones consideradas irregulares o injustas por la comunidad indígena. Para sustentar ello, Don Frueliz solicitó la citación de los herederos legítimos de los vendedores, así como el reconocimiento y copia certificada de una cadena de escrituras de compraventa otorgadas entre 1655 y 1681, las cuales mostraban cómo dichas tierras habían sido transferidas desde Esteban Rasero hasta el presbítero Luis Burbano. El cacique exigió que tales documentos fueran incorporados al proceso a fin de salvaguardar los derechos de los indígenas sobre dichas tierras, demostrando con ello una acción jurídica consciente y fundamentada en defensa del territorio colectivo de su pueblo.
“(…) veinte y siete de Mayo de mil seiscientos treinta y uno años yo el Virrey por mandato de el Rey nuestro Señor - Andrés de Rosales - Licenciado, Andrés de Barahona y Nurillas fiscal de su Majestad y Contador Hernando de Valencia, dicen que como consta de esta Real Cédula mandó se compongan todas las tierras de esta provincia de estancia de ganados como de cementeras reservando que las que estuviesen compuestas con justos títulos de los Señores Virreyes no se ignoren con sus dueños dejándolos en su pacífica posesión pero si tales y cuales quieras persona se les hubiesen introducido y usurpado más de lo que les pertenece conforme a las medidas en cuanto tuvieren demás se proveerá como se admita a moderar la composición y se les despache nuevos títulos de ellas y todas las que estuvieren por componen absolutamente se vendrán por cuenta de su majestad (…)”.
Finalmente, y luego de analizar las actuaciones anteriormente relacionadas, se identifica en la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, la concesión de composiciones y amparos otorgados por la Real Audiencia de Quito durante los siglos XVII al XVII a la comunidad indígena de Colimba, en donde luego de tener en cuenta las solicitudes presentadas por la comunidad, se llevaron a cabo estas composiciones, amparos y pleitos sobre el territorio que habían venido poseyendo de forma tranquila e ininterrumpida.
Del contenido de la Escritura Pública anteriormente ilustrada, se evidencia entonces que esta cédula de 1631, justificó estas composiciones, pero además tuvo inferencia en la reclamación de la protección de los derechos de los indígenas sobre sus tierras. Tan es así que varios pleitos y amparos posteriores, como el de Doña Eugenia Ypujan o Don Frueliz Ypujan, citan esta cédula para defender sus posesiones.
Del análisis anterior, es posible concluir que la comunidad indígena de Colimba con la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, allegó documentos relacionados con mandatos expedidos por las autoridades competentes en la época de la colonia, comprendido en folios que adjuntaron, y así se evidencia de la lectura del título, por tanto se puede extraer que la intención de la comunidad indígena de Colimba es protocolizar mediante escritura pública los títulos que les acreditaba y reconocía a la titularidad del territorio a la comunidad, y por ello que el compareciente se presenta ante el notario de la época y protocolizaron la Escritura Pública en referencia, y posteriormente es presentado en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de la comunidad indígena Colimba.
Ahora bien, para los años 1632 y 1636, el Virrey Conde de Chinchón, presidió varios acuerdos generales de hacienda para aplicar la cédula de 1631, en presencia de oidores, fiscales, contadores y oficiales reales, ejemplo de ello, uno de los acuerdos fechados el 13 de julio de 1632, se dispuso que: “(…) las composiciones se hagan en forma de convencimiento dejando a los indios y a las indias tierras para que laboren y que nadie los perturbe ni los inquiete (…)”.
5.3.3. Análisis de la Escritura Pública Escritura número 1321 del 14 de agosto de 1989 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño):
Es así como se puede apreciar que en la Escritura Pública materia de análisis se evidencia el reconocimiento expreso de una composición en favor de la comunidad indígena y se deja ver la intención de la autoridad competente de la época en otorgarle a las comunidades mediante dichas composiciones reconocimiento de la propiedad, la cual se materializaba a través de un pago que, hacia el interesado.
Así las cosas, se puede vislumbrar también en los apartes de la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, la expresa voluntad de la Real Audiencia de Quito, a través del amparo concedido a la Comunidad indígena de Colimba, en concederles la posesión de los terrenos, puesto que tuvieron en cuenta las composiciones otorgadas previamente y legitimados, en que estas instituciones administraban justicia en nombre del Rey en los territorios fuera de España.
De la lectura de la Escritura Pública número 1321 del 14 de agosto de 1989, de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, Nariño, se desprende que ante el Notario Rodrigo Bastidas Urresty comparecieron los señores Alonso Cuastumal Carlosama, Vicente Pérez, Alonso Malte, Samuel Fuelantala, Israel, Guaitarilla, Bolívar Aza, Segundo Quenan, en sus calidades de Autoridades del Resguardo Indígena de Muellamués y por otro lado los señores Libardo Ramiro Muñoz, Luisa Marino Gómez y Víctor Cuaspud, en calidad de Autoridades del Resguardo Indígena de Colimba, con la finalidad de presentar petición relativa a la protocolización del Acta número 002 del 3 de agosto de 1989 que consta de dos (2) folios, correspondiente al deslinde general y definitivo entre los resguardos anteriormente mención.
Se observa además en la Escritura Pública, que se procedió a trascribir el tenor del Acta número 002 del 3 de agosto de 1989, en la que se advierte que se reunieron los Respecto a la figura del amparo, se extrae de la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño), que Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 98 DIARIO OFICIAL Parágrafo. El alcance del artículo primero debe entenderse en los términos del artículo 2.14.7.6.19. del Decreto número 1071 del 2015. adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Artículo 2°.
Notificar al señor Gobernador de la comunidad indígena de Colimba y a la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Pasto (Nariño).
Gobernadores indígenas de las comunidades de Muellamues y Colimba, los señores Alonso Cuastumal y Libardo Ramiro Muñoz respectivamente, acompañados además de algunas Autoridades de dichas parcialidades, en el sitio denominado “El Morro De Colimba”, con el fin de llevar a cabo una vista de ojos de lo que “(…) rezan las dos Escrituras madres, correspondientes a los números 81 de 26 de septiembre de 1.911 y la número 88 de 24 de enero de 1.948 de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales y cogiendo incluso para ello, la escritura del Resguardo de Mallama número 95 títulos constitutivos de los Resguardos antes citados, y expedidos en la época colonial (…)”.
Ahora bien, se observa la siguiente descripción de linderos:
Artículo 3°.
Comunicar a los terceros interesados, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Para tal fin, la parte resolutiva de este Acto Administrativo se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles y se publicará por una (1) vez en una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento; igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de las Alcaldías municipales, en las Inspecciones de Policía o del corregimiento respectivo; y en la Unidad de Gestión Territorial de la ANT competente, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
“(…) Para tomar como punto de partida desde el puente de la quebrada honda llamada “CHAPUD”, hacia abajo “Cascajal”. De allí, cogiendo la cuchilla donde está ubicada la represa o tanque de agua que abastece de fruido eléctrico a la misma hacienda mencionada; y concretamente a topar con una carretera que pasa por un establo que tiene la forma de bóveda. - SEGUNDO (2º). - Los puntos ya citados en el numeral Primero (1º) de este Documento, son los definitivos, por concluir en ellos los linderos generales de las dos parcialidades que para esos menesteres se han dado cita, dejando como punto aclaratorio que cruza a dar con esta comunidad a la antigua cañada de la quebrada “CARI PULLO”, en donde empata con este Resguardo y comienza el límite con los indios comuneros de la Parcialidad de Guachucal (…)”
Artículo 4°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente Acto Administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio el de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Por último, frente a la Escritura Pública número 1321 del 14 de agosto de 1989, es válido aclarar que la misma no puede ser considerada como un título colonial expedido por la Corona española. En realidad, este documento corresponde únicamente a la protocolización del contenido del Acta número 002 del 03 de agosto de 1989, en la cual se consignaron hechos correspondientes al deslinde general y definitivo entre los resguardos de Muellamues y Colimba, sin que ello implique la existencia o validez de un título originado en la época colonial o emitido por autoridad real alguna.
6. CONSIDERACIONES FINALES.
Artículo 5°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.15. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, contra el presente Acto Administrativo procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoría ante el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez surtidas las etapas y actuaciones correspondientes del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano de la comunidad indígena de Colimba, mediante la cual se incorporaron y valoraron elementos probatorios conducentes, pertinentes y útiles, se acreditaron los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano:
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriado, se ordenará la publicación del presente Acto Administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2025.
El Subdirector de Asuntos Étnicos, Agencia Nacional de Tierras, Olinto Rubiel Mazabuel Quilindo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 609206. 3-VIII-2026. Valor $2.040.800. a. Se probó en el procedimiento administrativo la existencia de un título original, emanado de la Corona Española en la época de la colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena de Colimba, y de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño) y la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño), por medio de la cual se protocolizaron amparos, composiciones y diversos pleitos a favor de la comunidad indígena de Colimba.
RESOLUCIÓN NÚMERO 202551003520376 DE 2025
(diciembre 11) por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Yascual, ubicada en jurisdicción de los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño”. b. Fue posible identificar el origen colonial de la comunidad indígena desde el punto de vista histórico, lo cual coincide con los títulos originales, protocolizados en la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño) y la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño). Lo que incluyó la identificación espacial histórica de la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño).
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales que le confiere el inciso 3º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015, el numeral 27 del artículo 4° y el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, así como el Decreto número 1824 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA
c. Fue posible identificar un sujeto colectivo, siendo importante resaltar que la Escritura Pública número 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño) y la Escritura Pública número 88 del 24 de enero de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (Nariño), actúa como hecho cohesionador histórico y sociocultural, así como un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones.
Que la Ley 160 de 1994, en el inciso 3° del artículo 85 estableció en cabeza del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la siguiente competencia: “Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Incora u otras entidades”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 dispuso que la ANT reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, y toda vez que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, fue posible determinar la vigencia legal de los títulos presentados.
Que por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.14 del Decreto número 1071 de 2015, se procederá a resolver de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Colimba.
En mérito de lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
RESUELVE:
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva de comunidades negras, constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de resguardos indígenas, y el deslinde de los territorios colectivos de comunidades étnicas.
Artículo 1°.
Declarar clarificada la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Colimba, ubicada en los municipios de Guachucal, Mallama (Piedrancha), Santacruz, Sapuyes y Túquerres, departamento de Nariño, en los términos del inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. Para este caso, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos la de “Ejecutar los 99 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes”. comunidad indígena mediante la constatación de las fuentes directas e indirectas disponibles, que permitan contrastar el relato de la comunidad indígena solicitante, la correspondencia con la narración histórica científicamente aceptada; así como el origen colonial o republicano del título.
Que el Gobierno nacional reglamentó el procedimiento para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de los resguardos indígenas, por medio del Decreto número 1824 de 2020, adicionado en el Decreto número 1071 de 2015. d.
Que sea posible identificar un sujeto colectivo, que haya probado un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones; así como las narraciones de identidad para identificar sus hitos de formación, modificación y extinción, así como las luchas históricas comunes.
Que el artículo 2.14.7.6.6. del Decreto número 1071 de 2015, estableció las etapas procesales que se deben surtir en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
Una vez analizados estos presupuestos de procedencia, se deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en relación con la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano.
2.1. Derechos territoriales de las comunidades indígenas durante la Época de la Colonia:
Que el artículo 2.14.7.6.14 del decreto antes mencionado, señala que la etapa de cierre y decisión: “tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo”.
2. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA VI- GENCIA LEGAL DEL TÍTULO DE ORIGEN COLONIAL Y/O REPU- BLICANO
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1824 de 2020, el objeto del proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano es determinar su existencia y vigencia; esto, con el único fin de viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación. Así, este proceso no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente; por ende, el procedimiento por sí mismo no genera derechos en tanto que, como se ha dicho, solo si se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación.
Es importante tener en cuenta que, en el periodo histórico comprendido durante la colonia, la Corona Española, les otorgó prerrogativas a las comunidades indígena a través de la expedición de las leyes de Indias, tal como se evidencia en las Leyes 1ª y 18 del Título 10, Libro 6, de la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680, en donde se ordena lo siguiente: “Ley i. Que los indios sean favorecidos, y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares.: Habiendo de tratar en este libro la materia de indios, su libertad, aumento y alivio, como se contiene en los títulos de que se ha formado: Es nuestra voluntad encargar a los virreyes, presidencias y audiencias el cuidado de mirar por ellos y dar las ordenes convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevado, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia, ni vejación, quedando esto de una vez asentado y teniendo muy presentes las leyes de esta recopilación, que les favorecen, amparan y defienden de cualesquier agravio, y que las guarden y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostración a los trasgresores y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos, que por parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva cristiandad y todos los conserven en sus privilegios y prerrogativas y en tengan su protección”.
Que el artículo 2.14.7.6.19 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señala que: “Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento”.
“Ley xviii. Que los indios de señorío, siendo agraviados, se puedan quejar en las audiencias.: Si los indios recibieren algún agravio del Alcalde mayor, justicia, u otra persona puedan ir libremente a la Audiencia Real del distrito a dar su queja, pedir satisfacción del agravio, y que se les haga justicia, y no se les ponga impedimento”.
Ahora bien, es evidente que las comunidades indígenas estaban facultadas, para presentar sus solicitudes o reclamos ante las instituciones correspondientes, y para el caso que nos ocupa, expresamente ante la Real Audiencia de Quito, y que dicha autoridad real, dirimiese los asuntos que le pusieran en conocimiento y les concediera a las comunidades indígenas sus súplicas.
Así mismo, la legislación indiana desarrolló el relevante asunto de la repartición de tierras a las comunidades indígenas, concediéndoles plenas garantías, de forma que dichas comunidades pudieran gozar de pleno derecho y así mismo garantizarles a través del territorio su sustento y modo de vida. Como se puede apreciar en lo dictaminado en el Libro IV, Título XII, Ley V de la recopilación de leyes de indias de 1680:
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre del 2003, en el expediente con radicación número 11001-03-24-000- 2001-00223-01(7231) señaló lo siguiente: “(…) De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. (…)”.
Que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, señaló: “Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente decreto”.
“Ley V, Que el repartimiento de la tierras se haga con parecer del cabildo, y sean preferidos los regidores: Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos y pastos entre los que fueren a poblar, los virreyes o gobernadores, que dé nos tuvieren facultad, hagan el repartimiento con parecer de los cabildos de las ciudades o villas, tiendo consideración a que los regidores sean preferidos, sino tuvieran tierras y solares equivalentes: y a que los indios se les diesen las tierras, heredades y pastos de forma que no les falte lo necesario y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casa y familias”.
En relación con la procedencia de la decisión que clarifique la vigencia legal del título, impone evidenciar los siguientes presupuestos:
Pudiéndose concluir expresamente que, el asunto de la repartición de tierras a los cabildos estaba debidamente reglado en la legislación vigente de la época y que las comunidades podían realizar peticiones en ese sentido. a.
Que el título colonial o republicano allegado se acredite en el procedimiento administrativo. La prueba puede ser del título original, estos son aquellos emanados de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena; o bien, mediante la prueba supletoria prevista en la legislación de la república en sus diferentes épocas, esto es, mediante escrituras públicas protocolizadas por las comunidades indígenas de conformidad con lo previsto en la Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, Ley 41 del 4 de octubre de 1879, Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, Decreto número 74 del 1° de enero 1898, Ley 81 del 31 de diciembre de 1958, Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, y las demás normas modificatorias.
Adicionalmente, con relación a los pleitos, el marco aplicable en los dominios americanos se sustentaba en tres grandes cuerpos normativos. En primer lugar, las Leyes de las indias, que constituían la principal compilación normativa y regulaban la vida política, económica y social de los territorios coloniales, incluida la administración de justicia (Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, 1680). En segundo lugar, el derecho castellano, integrado por fuentes históricas como Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla (1567) y la Novísima Recopilación (1805), que se aplicaban de manera supletoria en los casos no contemplados por las Leyes de Indias (Tau Anzoátegui, 1992). Finalmente, el derecho canónico ejercía una influencia significativa en materias vinculadas con la moral, la familia y las sucesiones, especialmente en lo relativo a los sacramentos y la disciplina eclesiástica (Martínez Garnica, 2008). b.
Que el título colonial o republicano probado de manera supletoria, se haya incorporado al ordenamiento jurídico en cumplimiento de lo previsto en las leyes de la república, esto es, en la forma y los tiempos previstos en las normas anteriormente citadas, hasta la temporalidad establecida en el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 19611. c.
Que sea posible identificar el origen histórico de la 1 Artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961: “El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente Decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
En ese sentido, los procedimientos judiciales se distinguían por su formalismo, rigidez y carácter escrito, características que los hacían extensos y costosos, lo cual restringía el acceso a la justicia para los indígenas y los sectores populares (Garrido, 2002). Las pruebas se constituían por testimonios, documentos, confesiones, inspecciones oculares (“vista de ojos”) y declaraciones ante escribanos. El sistema procesal contemplaba varias instancias de apelación, incluso ante el Consejo de Indias, lo que ocasionaba dilaciones significativas en la resolución de los casos. Las penas impuestas variaban según la gravedad del delito, incluyendo multas, prisión, castigos corporales o destierros (Céspedes, 2010).
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 100 DIARIO OFICIAL 2.2. Derechos territoriales de las comunidades indígenas durante la Época de la República: plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten”.
En ese sentido, el plazo para crear el título supletorio con las declaraciones de cinco testigos expiró el 6 de octubre de 1966, día en el que entró en vigencia el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961.
Para iniciar el análisis, es importante distinguir los resguardos indígenas que mantuvieron sus títulos originarios como resguardos de origen colonial, instituidos por las autoridades coloniales Españolas que después de la independencia fueron protocolizadas y registradas en la Oficina de Registro por mandato de las autoridades republicanas, de aquellos resguardos que perdieron o extraviaron su título colonial y que gestionaron títulos supletorios en cumplimiento de lo establecido en las normas que se expidieron a finales del Siglo XIX y principios del Siglo XX, como una herramienta legal para la defensa del territorio.
3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
3.1. Que mediante el Auto del 17 de septiembre de 2012 expedido por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó adelantar la etapa previa del procedimiento de Clarificación de la vigencia legal del título de la comunidad indígena de Yascual, de que trataba el artículo 2° del Decreto número 2663 de 1994 y se ordenó la práctica de una visita a la comunidad indígena del 8 de octubre al 2 de noviembre de 2012, lo cual consta en acta, y se elaboró el informe de visita previa en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de dicha comunidad.
Durante la república, Simón Bolívar como presidente de Colombia expidió el Decreto del 20 de mayo de 1820, en el cual dispuso que se devolvía a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según su título, cualquiera que fuera el que alegaran para poseerlas (artículo 1°), una vez integrados los resguardos, los Jueces Políticos repartirían a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pudiera cultivar cada una y si repartidas las tierras quedaran sobrantes, las arrendarán por remate (artículos 3° y 4°). Así, el decreto del 20 de mayo de 1820 reafirmó los derechos territoriales que ya tenían las comunidades indígenas sobre sus territorios y privilegió la propiedad privada individual como factor que contribuiría al desarrollo de la población indígena.
3.2. Que mediante la Resolución número 0120 del 4 de febrero de 2013 expedida por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, se ordenó iniciar el procedimiento de clarificación especial de que trataba el artículo 18 del Decreto número 2663 de 1994.
Durante la vigencia de la Constitución de 1886 se aprobó la Ley 89 de 1890 que reguló la organización de los indígenas a través de cabildos nombrados conforme a sus costumbres propias, con facultades punitivas y de legislación civil, le asignó la competencia a las Alcaldías del Distrito de conciliar las diferencias entre parcialidades respecto de la posesión de la tierra y a la autoridad judicial dirimir las controversias entre una parcialidad con otra, reguló las diligencias de adjudicación de solares, las controversias contractuales, la división de terrenos de resguardos en cabeza del Juez del Circuito y estableció disposiciones de conservación ambiental.
3.3 Que mediante el Auto número 20225100042069 del 8 de junio de 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Yascual, ubicada en los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño, y se ordenó continuar con la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
En el artículo 7° de la Ley 89 de 1980 se estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente registro. En lo que respecta a los títulos de las parcialidades de los resguardos indígenas, el artículo 12 de la Ley 89 de 1890, reglamentado por los artículos 39 y 40 del Decreto 74 del 01 de enero de 1898, contempló la forma cómo las comunidades, en caso de pérdida de sus títulos, podrían demostrar su derecho sobre el territorio, así:
3.4 Que una vez revisado el procedimiento administrativo adelantado por el Incoder (Decreto número 2663 de 1994), se encontró que se desarrollaron algunas actuaciones administrativas correspondientes a la etapa de inicio del procedimiento de clarificación especial, las cuales resultan semejantes con aquellas establecidas en el Decreto número 1824 de 2020; esto, teniendo en cuenta que, su finalidad es dar publicidad del procedimiento a las partes y a los terceros interesados. Sin embargo, se requería cumplir con el requisito de publicidad a terceros interesados, razón por la cual se debía realizar la comunicación de la forma prevista en el artículo 2.14.7.6.9 y 2.14.7.6.12 del Decreto número 1071 de 2015. En ese sentido la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el Auto número 20235100027089 del 3 de mayo de 2023, mediante el cual se realizó la comunicación a los terceros interesados.
“En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso de que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del Fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo”. (Negrilla fuera del texto).
Las normas mencionadas permitían, a falta de títulos coloniales o por perdida de ellos, acreditar el título de dominio de las parcialidades a través de un título supletorio, consistente en la declaración jurada de cinco testigos sobre la posesión de treinta años del resguardo indígena.
Mas adelante, con la expedición de la Ley 81 de 1958 “Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas”, en el artículo 9°, se autorizó ampliar el tiempo definido para la realización de la prueba supletoria prevista en el artículo 12 de la Ley 89 de 1890 para aquellos casos en que las parcialidades de indígenas no hubieran tenido títulos escriturados emanados del Estado o de la Corona de España, en los departamentos donde existieran diez o más parcialidades indígenas, dicha norma dispuso:
3.5. Que en el marco de la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Yascual, se ordenó incorporar y decretar pruebas mediante el Auto número 202351000084469 del 27 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto número 1071 de 2015 y a su vez se ordenó realizar la práctica de la visita de inspección ocular al territorio de la comunidad indígena de Yascual en jurisdicción de los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño, entre los días 10 al 13 de octubre del año 2023. Auto que fue notificado en debida forma y contra el cual no se interpusieron recursos administrativos. Dicha visita fue realizada en la fecha ordenada.
3.6. Que mediante el Auto número 202351000154669 del 18 de diciembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos cerró el periodo probatorio y la etapa inicial y de instrucción del procedimiento antes descrito, y dio apertura a la etapa de cierre y decisión del procedimiento, el cual fue comunicado en debida forma.
“Las parcialidades indígenas que, no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia.
3.7. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, practicó la totalidad de las pruebas decretadas en el procedimiento, y una vez aperturada la etapa de cierre y decisión, se elaboró el Informe Definitivo del mes de noviembre de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.6.13 del Decreto número 1071 de 2015.
4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS
En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales”. (Negrillas fuera del texto original).
Así, el literal e) del artículo 3° de la Ley 81 de 1958 le asignó a la Sección de Negocios Indígenas la atribución de reclamar y estudiar los títulos de los resguardos que estuvieran en mora de presentarlos e instruir a los pequeños cabildos para el saneamiento o constitución de dichos títulos.
El Decreto número 2413 de 1961 que reglamentó la Ley 81 de 1958, estableció que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, reemplazarán a las Secciones de Negocios Indígenas y extendió a todos los Departamentos, Intendencias y Comisarias en donde se hubieran destinado Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. El plazo para formar el título supletorio fue establecido por el artículo 5° del Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, el cual dispuso lo siguiente: “El Las pruebas documentales decretadas permiten formar el convencimiento necesario respecto al componente geográfico. Así, tras el análisis de las pruebas técnicas consignadas en la cartografía histórica, la cartografía básica oficial del IGAC, el Informe sobre límites del Resguardo Indígena de Yascual elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de 1994 y la información documental hallada en el Archivo Histórico Nacional de Ecuador, se concluye que dichas actuaciones fueron ejecutadas de manera adecuada, conforme a los instrumentos de medición disponibles en su época. Esto, dado que al espacializar la información en el sistema de coordenadas vigente en su momento y transformarla al Sistema Oficial de Referencia con Origen Nacional, se observa concordancia tanto con las descripciones contenidas en las pruebas mencionadas, como con la ubicación y realidad geográfica del territorio, especialmente en lo relativo a 101 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL representan una expresión sincrética entre la cosmovisión indígena y la religiosidad impuesta durante la colonia. los elementos naturales -drenajes, lagunas, cuchillas y cerros, entre otros- descritos para el territorio de la comunidad indígena de Yascual. La valoración de las pruebas se ajusta a las reglas de la experiencia y la sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas dentro del procedimiento.
En ese mismo sentido, la comunidad celebra el Día de la Identidad (12 de octubre) como un acto de reafirmación cultural y resistencia, y mantiene prácticas artísticas, danzas, música, tejido y medicina tradicional como formas de transmisión del conocimiento ancestral.
Sus símbolos oficiales -bandera, escudo, himno y varas de autoridad- reflejan los valores del pueblo de los pastos: la sacralidad de la tierra, el trabajo comunitario y el respeto por la justicia propia.
Que en lo que respecta al análisis histórico, se logró recopilar diversas evidencias documentales conservadas en archivos nacionales e internacionales, las cuales permiten acreditar la existencia del Resguardo Indígena de Yascual desde el periodo colonial. Dichas evidencias, sustentadas en informes oficiales y fuentes documentales que datan desde principios del Siglo XVIII, dan cuenta de la continuidad histórica de dicho resguardo. Finalmente, el examen crítico de las fuentes primarias, complementado con la revisión de documentación secundaria, permitió realizar un análisis interno y externo de los documentos aportados por la comunidad, lo que condujo a la emisión de un dictamen definitivo sobre la validez del título.
Por otra parte, la comunidad mantiene relaciones armónicas tanto internas como con poblaciones vecinas, sin evidenciarse conflictos territoriales o de convivencia. Los eventuales desacuerdos se tramitan mediante los mecanismos de justicia propia establecidos por el Cabildo. El proceso de “descolonización del pensamiento” se manifiesta en la reivindicación de sus principios y valores ancestrales frente a los elementos culturales introducidos durante la colonia.
Por su parte, y con respecto al componente social, las evidencias recaudadas en la inspección ocular practicadas en el año 2023, así como el análisis de fuentes secundarias, permitieron constatar las conclusiones que se presentaron en el componente social. A saber, entrevistas, grupos focales, cartografía social y recorridos por el territorio, así como información aportada por la comunidad como el Plan de Vida y el auto censo. La valoración de las pruebas cumple con las reglas de sana crítica, y se garantizó la contradicción de estas en el marco del procedimiento.
Del análisis integral se concluye que la comunidad indígena de Yascual: Se autoidentifica como parte del pueblo de los Pastos, con conciencia histórica de su origen y permanencia territorial. Asimismo, conservan formas de organización política, social y cultural propias, articuladas en torno al Cabildo como autoridad legítima de representación de la comunidad. Desarrollan usos tradicionales del suelo y prácticas económicas sostenibles, acordes con su cosmovisión y con la sacralidad del territorio. Finalmente, mantienen expresiones simbólicas, espirituales y culturales vigentes que fortalecen su identidad colectiva y su gobernanza interna.
5.2. Análisis histórico:
Que respecto al componente jurídico, se analizó el contenido de la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911, otorgada en la Notaría del Circuito de Túquerres (Nariño), título aportado por la comunidad indígena de Yascual y documentos hallados en el Archivo Histórico Nacional del Ecuador, el Archivo Metropolitano de Historia de Quito y el Archivo Central del Cauca los cuales se analizaron en contraste con lo consagrado en las leyes de indias expresamente en las Leyes 1ª y 18 del Título 10 Libro VI y las estipuladas en el Libro IV, Título XII, Ley V, y en concordancia con la Ley 89 de 1890 que estableció la obligación de protocolizar en la Notaría de la Providencia respectiva, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobierna y custodiar las copias que les expidan.
A partir de la revisión histórica efectuada, se logró identificar que existen evidencias documentales que acreditan el origen y la conformación jurídica de la parcialidad indígena de Yascual desde la segunda mitad del Siglo XVI, así como su adscripción al pueblo de los Pastos dentro del régimen colonial de encomiendas. Diversas fuentes primarias y estudios historiográficos respaldan esta afirmación. Asimismo, se han identificado referencias en la documentación colonial del Siglo XVIII que dan cuenta de procesos judiciales y administrativos, entre ellos pleitos, amparos, remates y reales provisiones, vinculados con los derechos de propiedad y tenencia de tierras pertenecientes a la parcialidad indígena de Yascual.
Finalmente, el análisis de las fuentes, así como la revisión de otras de carácter secundario facilitaron la realización de críticas internas y externas de la documentación entregada por la comunidad, al punto que pudo darse un dictamen final del título objeto del procedimiento.
5. INFORME DEFINITIVO
Que en el Informe Definitivo se da cuenta de la valoración de las pruebas incorporadas y practicadas en el procedimiento administrativo; así como del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título colonial y/o republicano. Estos fueron descritos en el numeral 2 del presente acto administrativo.
Entre los documentos más relevantes constan: 1) Archivo Metropolitano de Quito, Secretaría General, Tierras de Pasto y Popayán, “Remate de tierras en el pueblo de Yasqual”, tomo 283, exp. 8 y 9, ff. 128r-149v. 2) Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Real provisión de la loma de Cuchite Yascual. 3) Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Indio de Yascual sobre Chachui y la loma de las minas. 4) Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Tierra de la provincia de los Pastos.
Que las principales conclusiones del Informe Definitivo son las siguientes:
5.1. Componente social y cultural:
La comunidad indígena de Yascual se autorreconoce como parte del pueblo Pastos y se encuentra integrada por aproximadamente 7.500 personas (3.777 mujeres y 3.723 hombres), distribuidas en 31 sectores, comprendidos en su mayoría en el corregimiento de Yascual, municipio de Túquerres (Nariño) y 30 veredas rurales. Su población se caracteriza por ser predominantemente joven.
Dichos instrumentos dan cuenta de los actos de disposición, adjudicación y defensa del dominio territorial que integraban el patrimonio comunal de la parcialidad de Yascual. Sin embargo, debe señalarse que algunos de estos documentos presentan pérdida parcial de información o deterioro material de los folios, lo que limita su análisis exhaustivo. El examen de los antecedentes disponibles permitió delimitar el territorio atribuido a la parcialidad de Yascual durante el periodo colonial, a continuación, se relaciona dicha información.
El pueblo mantiene una estructura de gobierno propio conforme a sus usos y costumbres, regida por el Cabildo Indígena de Yascual, máxima autoridad política, administrativa y judicial del resguardo, conforme al Derecho Mayor, la Ley Natural y la Ley de Origen. El Cabildo, conformado por Gobernador, Presidente, Fiscal, Secretario, Síndico, Regidores y Alguacil, administra las tierras del resguardo, adjudica parcelas, representa a la comunidad ante el Estado, y ejerce funciones de planeación y justicia propia. En las veredas, las Juntas de Acción Comunal actúan de manera coordinada con las autoridades tradicionales.
En 1741, la Real Audiencia de San Francisco de Quito asignó al General Alejandro de Benavidez como juez subdelegado de ventas, indultos y composición de tierras para adelantar un proceso de verificación de títulos, patrimonio real, tierras vacas y realengas en la provincia de los Pastos, con el fin de identificar si los pueblos de indios están acomodados según la Ley, teniendo presente las denuncias por abandono de tierras y posesiones ilegales de tierras de resguardo por parte de vecinos y mestizos. En ese sentido, se manifiesta la necesidad de realizar reducción de las parcialidades indígenas, a causa de la disminución poblacional, lo cual genera el reconocimiento de nuevas tierras realengas y baldías que son rematadas dentro de las parcialidades indígenas.
El Cabildo se encuentra articulado con la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos y con el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), lo cual refuerza su autonomía y capacidad de representación política.
Una de las visitas de ojos que se desarrolló es la del pueblo de Yascual, en la descripción territorial de la época, se mencionó que:
El territorio reconocido por la comunidad indígena de Yascual abarca zonas urbanas y rurales con diversos pisos térmicos, que permiten una economía mixta basada en la agricultura, ganadería e industria casera. En climas templados se cultivan caña panelera, café, yuca, aguacate y frutas tropicales. En climas medios y fríos predominan cultivos de maíz, papa, trigo, hortalizas y legumbres. La ganadería bovina, ovina, porcina y avícola complementa la economía familiar, mientras que la medicina tradicional y el uso de plantas medicinales constituyen tanto una práctica cultural ancestral, como una fuente alternativa de ingresos y sostenibilidad.
Asimismo, el territorio cuenta con infraestructura básica (centro de salud, instituciones educativas, cementerio comunal y centro de armonización), que sustentan la vida social y espiritual de la comunidad.
La comunidad conserva una identidad cultural propia, aunque la lengua Pasto se encuentra extinta, se mantienen prácticas rituales, creencias, y la sacralidad de diversos sitios emblemáticos como Chachacal, la Piedra de San Sebastián, la Cueva de la Vieja y el Páramo El Común, considerados espacios de conexión espiritual con la Madre Tierra. Por su parte la parroquia de San Pedro de Yascual y la devoción al Santo Mártir San Sebastián “Estando dentro del sitio que al presente solo le fundan seis casas la una de Lorenzo Vaca Montanes y las cinco de indios que están dos sin familia por lo que la una es de una vieja muy vieja y la otra de una viuda con lo que se reconoció que su planta es de mucho circulo que ocupa muchas cuadras y que ocupan una loma que hace desde una quebrada que forma una chorrera que llaman de Chaguez que es de gran espacio y buque, el cual va cortando por unas peñas hasta otra quebrada que descubre una peña como chorrera seca que debajo del dicho pueblo, hace una chapa de roseria; desde el dicho pueblo por la parte baja haciendo perfil al dicho monte con unos peñascos que se descubren entre las pajas que miran para el río Grande que llaman Dechagues digo de Guachavez, todo lo cual queda para los indios del dicho pueblo a pedimento y elección que dichos hicieron a su protector y demostrándose por la parte de arriba con toda la demarcación de dicho pueblo y por el lado de Guachevez desde la dicha quebrada de la chorrera y tierras de Matías Baca y por la parte baja desde el perfil de las peñas que van haciendo perfil a la chapa de monte que está debajo del dicho pueblo hasta una quebradita que esta al fin del montecillo Suso referido que esta por el otro lado que mira al camino que va Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 102 DIARIO OFICIAL con ellos se deslindan los terrenos del referido pueblo de Yascual, con lo que queda hecha esta visita de ojos”3.
A partir de esta visita de ojos se declararon algunas tierras realengas del pueblo de Yascual, las cuales entraron en proceso de remate. En primer lugar, por Dionisio Herazo indígena del pueblo de Carlosama, solicitó las tierras de la Loma llamada Manchag, identificadas así:
“Dichas lomas que son la quebrada onda que baja del rancho de Santa Rosa hasta dar con el río de Guachavez, y por un lado el pueblo cortando por debajo hacia la derecha hasta dar en la quebrada que llaman Chorrera seca y por debajo del río de Guachavez con los pedazos de potrero que llaman el Guabo”4.
En segundo lugar, está el proceso de remate de la loma y cuchilla alta, ubicadas en las tierras del pueblo de Yascual, que son compradas por Pedro Godoy vecino de la ciudad de San Juan de Pasto, en su solicitud de título a la Real Audiencia de San Francisco de Quito manifestó que: bajando por la cuchilla a la hacienda de Santa Rosa que nace de debajo de las vertientes de dicho pueblo que por este lado referido ha de tener por lindero la dicha cuchilla y camino hasta la derecha de la referida quebradita del dicho pueblo, mirando siempre a la vista de dicho río de Guachavez y Manchag, todo lo que se segrega de las tierras que se habían pregonado por vacas en dicho pueblo que habiéndolas reconocido desde lo más alto de la cuchilla se reconoció todo el lomon, mirando con el rostro al oriente desde esta dicha primer Garganta se reconoció que por este lado que da el dicho pueblo que llaman Yascual, y por este lado le sirve de lindero a esta referida loma esta garganta y quebradilla Suzo mencionada, que dando una loma que está en sima del dicho pueblo que llaman el Potrero de Auquizan que sube hasta el páramo y linda por la parte alta con el dicho paramo en que se mira una loma que baja del dicho paramo, que llaman el potrero de Linga que parece montuosa y la hunde una quebrada que baja de toda la abra del Picacho que llaman de Santa Rosa que baja con su curso deslindando este potrero del Guabo, que desemboca a la dicha hacienda de Santa Rosa que baja con su curso hasta entrar y juntarse con la que baja onda del dicho picacho que llaman Santa Rosa que entra en el río grande nombrado Guachavez, que con él por esta parte baja hace punta de reja con el dicho río Suzo referido que por la parte baja sube de lindero al referido río grande hasta dar en la quebrada dicha de la Chorrera referida de Chaguez tierra del dicho Matías Baca, cortando como dicho es del perfil de debajo del monte y peñas que se dan por linderos de los dichos indios del referido pueblo de Yascual, que esta ladera se le incluye a esta loma que va bajando hasta hacer punta de reja con el referido río o arroyo de Santa Roza y Río Grande de Mancha y Guachaves en que queda excluido el potrero dicho del guabo, que se avisa incluido en la tasación hecha por el alférez Joseph de Riasco. Que prosiguiendo el reconocimiento de las que tocan a este dicho pueblo referido de Yascual se reconoció una cuchilla que esta de esta parte del río del lado del pueblo de Yascual muy pendiente y lo de más montuosas al parecer inútiles que corren hasta unos derrumbos que con ellos se deslindan los terrenos del referido pueblo de Yascual, con lo que queda hecha esta visita de ojos”2.
“Esta dicha loma está en el lado del dicho pueblo de Yascual, nombrada la loma de las minas, que corre hasta unos derrumbos grandes y es montuosa, y aunque inútil de beneficio, la necesito para abrir camino y tránsito por ella para el paso de mis ganados al lugar que llaman los salados de Yascual, que linda por la parte de abajo y por un lado con el río que baja de los pueblos de Guachavez y Manchag, que por la parte de abajo llaman de Santa Rosa y por el otro lado la quebrada que llaman de las minas que corre estrechando la dicha loma hasta juntarse con el río Suzo, expresado que aunque se había demarcado por dicha visita de ojos como parte de tierras del pueblo de Yascual, hasta el dicho derrumbo viejo según la postura que de ella está hecha que daba dicha loma y cuchilla alta segregada y apartada solo para dicha mi postura y su tasación para más seguridad de sus linderos, se expresaba en dicho remate que la quebrada que se cita de las minas es abajo y que la circundaba la quebrada que llaman el salado, y que en la cumbre del derrumbo viejo de la parte de arriba, estaba una angostura u estrecho que llaman de buena vista, y del lado derecho derrumbo baja una quebrada montuosa que llana de Santa Rosa que se junta con la del salado, como más consta de dicho remate”5.
Una de las visitas de ojos que se desarrolló es la del pueblo de Yascual, en la descripción territorial de época, se mencionó que:
Para 1766 se generó una real provisión de amparo para el indígena Manuel Gregorio Yalusan sobre las tierras nombradas Cuchite del pueblo de Yascual, por parte del Rey Carlos III. El protector de naturales General Diego Burbano de Lara argumentó la posesión de estas tierras al indígena desde la existencia de sus antepasados en los territorios, además, los testigos confirman el relato de posesión, aluden a la existencia y continuidad de nombres de su lengua materna en el territorio. La identificación territorial de los amparos otorgados según la cita del documento es:
“Por la parte de arriba una aguada que llaman Taiquán donde están tres piedras grandes y hace cuchilla y dicha aguada cae el río Grande del Azufral, que por un lado sirve de lindero por el otro lado otro río que baja de Taquelán y se juntan ambos en una baliza que por abajo le sirve del lindero que es reconocido, le cogí de la mano lo pasé en su situación, se revolcó en el barranco de hiervas, esparció terrones por un lado y otro, actos que hizo en señal de verdadera posición la cual yo dicho señor Teniente en virtud del Real oficio que administro y el nombre de Su Majestad Que Dios guarde le doy real actual corporal velquasi sin contradicción de persona alguna, en cuya fe mandó que no sea removido ni quitado de su propiedad y posición sin primero ser oído por fuera y derecho vencido”6.
Por último, en 1796 el Oidor Fiscal Protector General de los naturales afirmó en la protección de Vicente Natil indio natural del pueblo de Yascual, que por los documentos que demuestra dicho Vicente, a él le consta el amparo que gozó don Leonardo Ypujan, hijo legitimo del cacique don Francisco y pujan de unas tierras nombradas Chachui y la loma de las minas que se ubican en el pueblo de Yascual, y que están en conflicto con Manuel Getial, no obstante, el documento no se encuentra completo7.
Esta descripción del territorio coincide sustancialmente con lo representado en el mapa corográfico de 1853, elaborado por encargo del Ministerio de Gobierno al Coronel Agustín Codazzi para la provincia de Túquerres, donde se evidencia la continuidad de las delimitaciones coloniales y las modificaciones derivadas de remates y procesos de reducción de pueblos de indios. Lo anterior constituye prueba indirecta de la existencia jurídica del resguardo de Yascual y de las alianzas entre los linajes de cacicazgos pertenecientes a las parcialidades de la provincia de los Pastos. Por otra parte, el análisis comparado entre la información suministrada por la comunidad y aquella consultada en diversos repositorios no arroja evidencia concluyente de alteraciones sustantivas en la extensión o naturaleza jurídica del resguardo de Yascual a lo largo del tiempo. No se identificaron actuaciones judiciales o administrativas de división, disolución o extinción durante los Siglos XIX y XX.
En consecuencia, puede inferirse que la comunidad indígena de Yascual ostenta un origen colonial vinculado a los procesos históricos de constitución de las parcialidades “Estando dentro del sitio que al presente solo le fundan seis casas la una de Lorenzo Vaca Montanes y las cinco de indios que están dos sin familia por lo que la una es de una vieja muy vieja y la otra de una viuda con lo que se reconoció que su planta es de mucho circulo que ocupa muchas cuadras y que ocupan una loma que hace desde una quebrada que forma una chorrera que llaman de Chaguez que es de gran espacio y buque, el cual va cortando por unas peñas hasta otra quebrada que descubre una peña como chorrera seca que debajo del dicho pueblo, hace una chapa de roseria; desde el dicho pueblo por la parte baja haciendo perfil al dicho monte con unos peñascos que se descubren entre las pajas que miran para el río Grande que llaman Dechagues digo de Guachavez, todo lo cual queda para los indios del dicho pueblo a pedimento y elección que dichos hicieron a su protector y demostrándose por la parte de arriba con toda la demarcación de dicho pueblo y por el lado de Guachevez desde la dicha quebrada de la chorrera y tierras de Matías Baca y por la parte baja desde el perfil de las peñas que van haciendo perfil a la chapa de monte que está debajo del dicho pueblo hasta una quebradita que esta al fin del montecillo Suso referido que esta por el otro lado que mira al camino que va bajando por la cuchilla a la hacienda de Santa Rosa que nace de debajo de las vertientes de dicho pueblo que por este lado referido ha de tener por lindero la dicha cuchilla y camino hasta la derecha de la referida quebradita del dicho pueblo, mirando siempre a la vista de dicho río de Guachavez y Manchag, todo lo que se segrega de las tierras que se habían pregonado por vacas en dicho pueblo que habiéndolas reconocido desde lo más alto de la cuchilla se reconoció todo el lomon, mirando con el rostro al oriente desde esta dicha primer Garganta se reconoció que por este lado que da el dicho pueblo que llaman Yascual, y por este lado le sirve de lindero a esta referida loma esta garganta y quebradilla Suzo mencionada, que dando una loma que está en sima del dicho pueblo que llaman el Potrero de Auquizan que sube hasta el páramo y linda por la parte alta con el dicho paramo en que se mira una loma que baja del dicho paramo, que llaman el potrero de Linga que parece montuosa y la hunde una quebrada que baja de toda la abra del Picacho que llaman de Santa Rosa que baja con su curso deslindando este potrero del Guabo, que desemboca a la dicha hacienda de Santa Rosa que baja con su curso hasta entrar y juntarse con la que baja onda del dicho picacho que llaman Santa Rosa que entra en el río grande nombrado Guachavez, que con él por esta parte baja hace punta de reja con el dicho río Suzo referido que por la parte baja sube de lindero al referido río grande hasta dar en la quebrada dicha de la Chorrera referida de Chaguez tierra del dicho Matías Baca, cortando como dicho es del perfil de debajo del monte y peñas que se dan por linderos de los dichos indios del referido pueblo de Yascual, que esta ladera se le incluye a esta loma que va bajando hasta hacer punta de reja con el referido río o arroyo de Santa Roza y Río Grande de Mancha y Guachaves en que queda excluido el potrero dicho del guabo, que se avisa incluido en la tasación hecha por el alférez Joseph de Riasco. Que prosiguiendo el reconocimiento de las que tocan a este dicho pueblo referido de Yascual se reconoció una cuchilla que esta de esta parte del río del lado del pueblo de Yascual muy pendiente y lo de más montuosas al parecer inútiles que corren hasta unos derrumbos que 2 Archivo Metropolitano de Quito, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Remate de tierras en el pueblo de Yasqual, tomo 283, exp. 8 y 9, ff. 128r-149v.
3 Archivo Metropolitano de Quito, Secretaria General, Tierras de Pasto y Popayán, Remate de tierras en el pueblo de Yasqual, tomo 283, exp. 8 y 9, ff. 128r-149v. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Real provisión de la loma de Cuchite Yascual. 7 Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Indio de Yascual sobre Chachui y la loma de las minas.
103 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL topónimos Pescadillo, San Germán, Iboag y la hacienda El Manzano, así como los sectores de Guaramues, Guaytarilla, Imués, Túquerres y el páramo El Alpán. La correspondencia espacial de estos referentes posibilita ubicar el límite sur del territorio de Yascual en la zona de convergencia con el territorio indígena de Túquerres, reafirmando la relevancia de la Escritura Pública número 214 de 1911 como documento clave para localizar y comprender la distribución histórica del territorio ocupado por la comunidad indígena de Yascual. en la provincia de los Pastos. Si bien la Escritura Pública número 214 del 15 de mayo de 1911, otorgada ante la Notaría del Circuito de Túquerres, protocolizó los títulos de propiedad colectiva de las parcialidades indígenas de dicha provincia, dicho instrumento no delimitó con precisión el ámbito espacial del resguardo de Yascual. En su contenido únicamente se hace referencia a puntos colindantes con el resguardo de Túquerres, sin una descripción técnica o topográfica detallada del territorio objeto del presente análisis. Por lo tanto, las únicas fuentes válidas y probatorias para la determinación del territorio histórico de la parcialidad de Yascual son los documentos coloniales relativos a amparos, reales provisiones, pleitos y remates de tierras anteriormente citados.
5.3. Análisis jurídico:
Sin embargo, y a pesar del análisis realizado en líneas anteriores, el cual permitió establecer una posible ubicación espacial de la comunidad indígena de Yascual en el sentido de que observaron distintos puntos o referencias geográficas, la información recopilada en la Escritura Pública número 214 de 1911 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño) resulta insuficiente para determinar con precisión su delimitación espacial.
En el caso particular, la comunidad indígena de Yascual aportó copia de la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911, otorgada en la Notaría del Circuito de Túquerres (Nariño), por medio de la cual, la comunidad indígena pretende demostrar que la existencia de su resguardo es de origen colonial, que han poseído su territorio desde antes de la época de la colonia y que sus títulos son vigentes legalmente.
5.3.1 Análisis de la Escritura Pública número 214 de 1911 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño):
Finalmente, se puede concluir que en efecto los documentos protocolizados en la escritura en mención corresponden a reconocimientos hechos por la Real Audiencia a la comunidad indígena de Túquerres, puesto que no se menciona de manera expresa o implícita algún título o reconocimiento de la propiedad en favor de la Comunidad Indígena de Yascual. En consecuencia, se hizo necesario buscar diversas fuentes disponibles para establecer con mayor certeza los otorgamientos o reconocimientos de propiedad en cabeza de la parcialidad indígena de Yascual en los diferentes archivos, dentro de los que se destacan el Archivo Histórico Nacional del Ecuador, Archivo Metropolitano de Quito y el Archivo General del Cauca.
5.3.2. Análisis de documentos hallados en el Archivo Histórico Nacional del Ecuador, el Archivo Metropolitano de Historia de Quito y el Archivo Central del Cauca:
De la lectura de la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911 de la Notaría del Circuito de Túquerres (Nariño), se desprende que ante el notario el señor Ignacio Benavides y en presencia de los testigos Evangelista Bastidas y Fernando Muñoz comparecieron los señores Abraham Pascumal, Bernabé Cuasquen, Antonio Cárdenas, Roberto Cuatín y Misael Chalapud, con la intención de protocolizar las declaraciones de posesiones rendidas ante el Juez del Circuito de Túquerres.
Una vez revisados el Archivo Histórico Nacional del Ecuador, el Archivo Metropolitano de Historia de Quito y el Archivo Central del Cauca, se encontró información relevante sobre algunos procesos de amparos y pleitos de tierras correspondientes al pueblo de Yascual, en los cuales se mencionan y describen la composición de los linderos del antiguo resguardo.
Seguidamente, se puede ver en la Escritura en mención que el Fiscal Protector General de los naturales, por petición de Lorenzo Cuastar, Gobernador del pueblo de Túquerres y el común de los indios de dicho pueblo, le solicitaron a la Real Audiencia de Quito, el reconocimiento de propiedades sobre la tierra, argumentando que las han poseído de forma pacífica e ininterrumpida.
En ese sentido, también se evidencia una Real Provisión a favor del señor Lorenzo Cuastar Gobernador del pueblo de Túquerres y el común de los indios, y un título expedido por la Real Audiencia de Quito y por el Juez de comisión de Rentas y composiciones, Don Alejandro de la Torre. Asimismo, se encuentra el amparo al Cacique Don Manuel Díaz Piambas, y el pueblo de Túquerres en los sitios y tierras de Nagnaguer, Ipaín, Mangacama, Ipoag, Chaitan, Arrayanes, sobra de Chalitola, con las demás lomas y montes de Guaytarilla, que fueron amparados por Real Provisión expedida por la Real Audiencia de Quito.
Del examen de las fuentes históricas del Archivo Histórico Central del Cauca, fondo colonia, asignaturas 2281, 3044, 3045 y 3650 se desprende que en los registros correspondientes al año 1722, como producto de la visita efectuada por el Maestro de Campo Marcos de Ribera y Guzmán, y en cumplimiento del auto de visitas a los pueblos de la provincia de Los Pastos, constituyen un elemento probatorio relevante para la reconstrucción de la organización política y social indígena de la época. Dicho informe de visita basado en los libros parroquiales de bautismo, matrimonio y defunción, permiten acreditar la existencia de estructuras de autoridad indígena (cacicazgos), así como las relaciones de encomienda y jurisdicción eclesiástica.
Adicionalmente, dentro de los documentos protocolizados en la Escritura, se relacionan solicitudes a las autoridades competentes en la época de la colonia, en el sentido de restituir integralmente terrenos por considerarse negocios nulos, toda vez que hacían parte de propiedades en cabeza de la comunidad indígena de Túquerres, previamente otorgados por la Real Audiencia de Quito.
En particular, respecto del pueblo de Yascual, los documentos señalan que para dicho año la encomienda permanecía bajo la responsabilidad de Carlos Díaz Fuenmayor, vecino de la ciudad de San Juan de Pasto; el cargo de cura doctrinero recaía en Bernardo Flores de Bastidas; y el cacicazgo continuaba en la línea sucesoria de Antonio Pulujar de León y Magdalena Ipujan, esta última descendiente del cacicazgo de Mallama. De esa unión se reconoce como legítimo heredero y cacique principal de Yascual a Esteban Pulujan de León, quedando asimismo documentada una población indígena superior a 260 comuneros, elemento que refleja la dimensión demográfica y sociojurídica del resguardo en esa época.
Del análisis anterior, es importante destacar que en la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1904, de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, no fue posible identificar de manera expresa la mención de algún título a favor de la comunidad indígena de Yascual, toda vez que la escritura protocoliza diversas diligencias, provisiones y amparos en favor de la Comunidad Indígena de Túquerres, pero no contiene ninguna referencia directa o indirecta que permita vincular jurídicamente los títulos referidos a la comunidad indígena de Yascual.
Por su parte, en 1741, mediante disposición de la Real Audiencia de San Francisco de Quito, se designó al General Alejandro de Benavidez como juez subdelegado de ventas, indultos y composición de tierras, con el propósito de llevar a cabo un proceso de verificación de títulos y dominio sobre tierras reales, vacas y realengas en la misma provincia. Este procedimiento administrativo-judicial tuvo como finalidad establecer si los pueblos de indios se encontraban debidamente asentados conforme a la legislación vigente, particularmente frente a las denuncias por abandono de tierras y ocupaciones ilegales de los resguardos por parte de vecinos y mestizos.
Ahora bien, cabe hacer énfasis que, en lo protocolizado en dicha Escritura Pública, existe reiteración de topónimos como Chaytán, Guaytarilla, Mangacama, Ypoag, Arrayanes y Chalitola, junto con las referencias a antiguos caminos y quebradas, permite inferir una estrecha relación espacial entre el resguardo de Túquerres y el territorio ocupado históricamente por la comunidad indígena de Yascual. Por tanto, dichas coincidencias toponímicas y geográficas podrían sugerir la existencia de un límite compartido o contiguo, en el que ambas comunidades conformaban una misma unidad territorial articulada por elementos naturales.
De los antecedentes examinados, se evidenció la intención de la Corona de reorganizar la tenencia territorial indígena mediante procesos de reducción de parcialidades, como consecuencia de la disminución poblacional y del consecuente reconocimiento de tierras realengas y baldías, las cuales fueron posteriormente rematadas dentro de las jurisdicciones indígenas. Esta dinámica refleja la tensión jurídica entre los derechos históricos de los pueblos originarios y las políticas coloniales de aprovechamiento del territorio.
A partir de la visita de ojos realizada en 1741, referenciada en el acápite histórico, se vislumbró algunas tierras realengas del pueblo de Yascual, las cuales entraron en proceso de remate, en primer lugar, por Dionisio Herazo indígena del pueblo de Carlosama, quien solicitó las tierras de la Loma llamada Manchag, así:
En ese orden de ideas y aunque el documento no define ni describe con precisión la espacialidad de la comunidad indígena de Yascual, su contenido permite reconocer una presencia territorial indígena consolidada en la región desde el periodo colonial. Los títulos, autos y reales provisiones expedidos entre 1699 y 1741 por la Real Audiencia de Quito evidencian la ocupación y reconocimiento jurídico de amplios espacios comunales que comprendían los valles y laderas entre Túquerres, Guaitarilla, Imués y los márgenes del río Guáitara, área donde se localizaba históricamente el pueblo de Yascual.
“Dichas lomas que son la quebrada onda que baja del rancho de Santa Rosa hasta dar con el río de Guachavez, y por un lado el pueblo cortando por debajo hacia la derecha hasta dar en la quebrada que llaman Chorrera seca y por debajo del río de Guachavez con los pedazos de potrero que llaman el Guabo”8.
En consecuencia y luego de analizar el contenido documental, el mismo permite también ubicar el límite sur del territorio de Yascual en la zona de transición entre Guaitarilla e Imués, siguiendo el antiguo camino que desciende hacia el río Guáitara. Este límite natural se asocia a las lomas de Chaytán y Guaramues, donde se encontraban los mojones coloniales que separaban los espacios de Túquerres y Yascual, conformando una franja de relieve quebrado y labranzas continuas que marcaba la frontera tradicional entre ambas comunidades indígenas.
Seguidamente está el proceso de remate de la loma y cuchilla alta ubicadas en las tierras del pueblo de Yascual, que son compradas por Pedro Godoy vecino de la ciudad de San Juan de Pasto, en su solicitud de título a la Real Audiencia de San Francisco de Quito manifiesta que: “Esta dicha loma está en el lado del dicho pueblo de Yascual, nombrada la loma de las minas, que corre hasta unos derrumbos grandes y es montuosa, y aunque 8 Ibid.
Así las cosas, el análisis integrado de las fuentes cartográficas e históricas permitió identificar y verificar los principales elementos geográficos mencionados en los documentos coloniales, entre ellos la quebrada de Arrayanes, el río Guáitara, y los Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 104 DIARIO OFICIAL Posteriormente, para 1766 se generó una real provisión de amparo para el indígena Manuel Gregorio Yalusan sobre las tierras nombradas Cuchite del pueblo de Yascual, por parte del Rey Carlos III, el protector de naturales General Diego Burbano de Lara argumenta la posesión de estas tierras al indígena desde la existencia de sus antepasados en los territorios, además los testigos confirman el relato de posesión, aluden a la existencia y continuidad de nombres de su lengua materna en el territorio. Los linderos de los amparos otorgados según la cita del documento del Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Real provisión de la loma de Cuchite Yascual, son: inútil de beneficio, la necesito para abrir camino y tránsito por ella para el paso de mis ganados al lugar que llaman los salados de Yascual, que linda por la parte de abajo y por un lado con el río que baja de los pueblos de Guachavez y Manchag, que por la parte de abajo llaman de Santa Rosa y por el otro lado la quebrada que llaman de las minas que corre estrechando la dicha loma hasta juntarse con el río Suzo, expresado que aunque se había demarcado por dicha visita de ojos como parte de tierras del pueblo de Yascual, hasta el dicho derrumbo viejo según la postura que de ella está hecha que daba dicha loma y cuchilla alta segregada y apartada solo para dicha mi postura y su tasación para más seguridad de sus linderos, se expresaba en dicho remate que la quebrada que se cita de las minas es abajo y que la circundaba la quebrada que llaman el salado, y que en la cumbre del derrumbo viejo de la parte de arriba, estaba una angostura u estrecho que llaman de buena vista, y del lado derecho derrumbo baja una quebrada montuosa que llana de Santa Rosa que se junta con la del salado, como más consta de dicho remate”9.
“Por la parte de arriba una aguada que llaman Taiquán donde están tres piedras grandes y hace cuchilla y dicha aguada cae el río Grande del Azufral, que por un lado sirve de lindero por el otro lado otro río que baja de Taquelán y se juntan ambos en una baliza que por abajo le sirve del lindero que es reconocido, le cogí de la mano lo pasé en su situación, se revolcó en el barranco de hiervas, esparció terrones por un lado y otro, actos que hizo en señal de verdadera posición la cual yo dicho señor Teniente en virtud del Real oficio que administro y el nombre de Su Majestad Que Dios guarde le doy real actual corporal velquasi sin contradicción de persona alguna, en cuya fe mandó que no sea removido ni quitado de su propiedad y posición sin primero ser oído por fuera y derecho vencido”10.
Dicho lo anterior, y para mayor claridad, es importante mencionar que, durante el periodo colonial, se denominó pleito de tierras al conjunto de litigios o procesos judiciales que se originaban en torno a la propiedad, posesión, uso o delimitación de las tierras dentro de los territorios bajo dominio de la Corona española. Estos pleitos se desarrollaban ante las autoridades locales y regionales, como los cabildos, corregidores, alcaldes mayores o las Reales Audiencias, y tenían como finalidad definir jurídicamente los derechos territoriales de individuos, comunidades indígenas, encomenderos, hacendados o instituciones religiosas. Los pleitos de tierras reflejan una tensión estructural entre distintos sistemas de ocupación y tenencia: por un lado, las formas comunitarias e históricas de posesión indígena, expresadas en los resguardos o tierras de parcialidades, y por otro, el modelo de propiedad individual bajo la figura de merced impulsada por la administración colonial. Las causas más comunes de estos conflictos fueron el despojo o usurpación de tierras indígenas, las disputas entre vecinos españoles o criollos por linderos, la superposición de títulos o mercedes reales y los procesos de ampliación de haciendas o reducción de resguardos.
El procedimiento judicial de estos pleitos solía incluir declaraciones de testigos, presentación de títulos y mercedes reales, elaboración de mapas o “planos de tierras”, y, en muchos casos, dictámenes de peritos y visitas oficiales al terreno en disputa. Las decisiones finales se registraban mediante autos, sentencias o provisiones reales, documentos que hoy constituyen valiosas fuentes históricas para el estudio de la configuración territorial, las dinámicas sociales y las relaciones de poder en el mundo colonial.
Respecto de estos títulos encontrados en el Archivo Histórico Nacional del Ecuador, el Archivo Metropolitano de Historia de Quito y el Archivo Central del Cauca, en la Escritura, se puede vislumbrar la expresa voluntad de la Real Audiencia de Quito de concederles la posesión de los terrenos otorgada previamente a través de diferentes figuras de composiciones, amparos y pleitos concedidos a la Comunidad Indígena de Yascual, ello legitimado, en que esta institución administraba justicia en nombre del Rey en los territorios fuera de España, como se pudo corroborar en las diversas fuentes y estudios historiográficos que respaldan esta afirmación. Por cuanto se identifican referencias en documentación colonial del Siglo XVIII que abordan pleitos, amparos, remates y reales provisiones relacionados con las tierras de la parcialidad indígena de Yascual. Entre estos documentos se destacan: 1) Archivo Metropolitano de Quito, Secretaría General, Tierras de Pasto y Popayán, “Remate de tierras en el pueblo de Yasqual”, tomo 283, exp. 8 y 9, ff. 128r-149v. 2) Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Real provisión de la loma de Cuchite Yascual. 3) Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Indio de Yascual sobre Chachui y la loma de las minas. 4) Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Tierra de la provincia de los Pastos. Estos registros dan cuenta de los procesos jurídicos y administrativos asociados al territorio que correspondía a la parcialidad de Yascual. No obstante, es importante señalar que algunos de estos documentos se encuentran incompletos o presentan secciones ilegibles debido al deterioro de los folios.
En síntesis, los pleitos de tierras coloniales fueron mecanismos legales de control, negociación y defensa del territorio, donde se enfrentaron diferentes concepciones de propiedad, autoridad y justicia. Estos procesos no solo definieron la distribución de la tierra, sino que también marcaron la transformación del orden espacial y social en los territorios de la América hispana.
Dicho lo anterior, Es importante mencionar sobre la composición en la época de la colonia:
En el contexto del Nuevo Reino de Granada, particularmente en la provincia o gobernación de Popayán, los pleitos de tierras constituyeron procesos judiciales y administrativos originados por las disputas sobre la propiedad y delimitación de terrenos rurales durante los Siglos XVII y XVIII. Estos litigios se presentaban tanto entre vecinos colonos o hacendados, como entre estos y las comunidades indígenas, cuyos territorios comunales -denominados resguardos o tierras de parcialidades- fueron con frecuencia objeto de usurpación o reducción. Los pleitos solían iniciarse mediante una denuncia o demanda formal ante los cabildos o corregidores, y, dependiendo de la jurisdicción, podían escalar hasta la Real Audiencia de Santafé o la Real Audiencia de Quito.
“Otra vía para la adquisición de Tierras fue la composición o sea la legalización de la ocupación de hecho de tierras realengas practicada por un particular. No obstante, su carácter excepcional fue uno de los medios más utilizados para adquirir la propiedad del suelo. Las primeras disposiciones que la permiten coinciden con el momento en el que la Corona empieza a vender la tierra urgida por penurias financieras y tienen un inequívoco carácter fiscal. Contemplan la situación de: 1) los que han ocupado tierras sin título alguno; 2) los que no han hecho confirmar mercedes recibidas de autoridades locales;
3. los que se han extendido más allá de lo señalado en sus respectivos títulos: 4) los que han recibido las tierras de quienes no tenían facultades para concederlas. Abonada la composición y recibido el título correspondiente, se era propietario con plena libertad para enajenar la tierra a título gratuito u oneroso, hipotecarla, legarla, constituir sobre capellanías o mayorazgos”. (Urquijo, J., 1978).
El procedimiento incluía la presentación de títulos reales, testimonios, planos y visitas de campo, materiales que hoy resultan fundamentales para reconstruir la historia agraria, los procesos de despojo, las estrategias jurídicas indígenas y la configuración del paisaje rural colonial. En numerosos casos, los pueblos indígenas utilizaron estos mismos mecanismos legales para defender sus territorios ancestrales, adaptando el derecho castellano a sus propias formas de organización y gobierno local.
En síntesis se puede decir que a través de la figura de la composición: “(…) buscaba el saneamiento del derecho de dominio y que tenía por característica principal ser un instrumento mediante el cual se pretendía la formalización de la propiedad, en donde La Corona invitaba a los ciudadanos ocupantes de predios que contaban con títulos precarios, a que se acercarán a la autoridad pública Colonial para que ésta, mediante una contraprestación dineraria, le otorgará el título sobre la heredad.(…)”. (López, 2019).
Así, los pleitos de tierras neogranadinos no solo evidencian la imposición de un modelo de propiedad colonial, sino también la resistencia jurídica, política y cultural de las comunidades originarias. En conjunto, estos procesos fueron escenarios donde se negociaron y disputaron las nociones de territorio, poder y justicia, dejando una huella profunda en la organización territorial y social que perduró incluso después de la independencia.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar la figura del amparo, y encontramos que de acuerdo con el historiador Mexicano Andrés Lira González: “No hay una definición del amparo elaborada en la época ni posterior, ni tampoco una base legal concreta que la contenga o sirva de antecedente inmediato para establecerla; sólo el principio general de que el rey y sus representantes tenían obligación de cuidar el orden y la protección de los gobernados, en tanto que el primero era “Amo y Señor natural” que debía impedir los abusos de cualquier persona frente a otra, y cuidar de no cometerlos él, y los segundos obraban en sus cargos siguiendo fines semejantes. Con base en ese principio general que se encuentra disperso en normas jurídicas diferentes se rigieron los casos concretos de protección11.
Siendo importante acotar que la figura del amparo es un tipo documental que tenía por objeto la protección de las personas en sus derechos cuando éstos eran alterados o violados por agraviantes, que realizaban actos injustos de acuerdo con el orden jurídico de la época.
Diversos investigadores han abordado los pleitos de tierras como fuentes clave para comprender las dinámicas territoriales y étnicas de la Colonia. Entre ellos, destacan Héctor Cuevas Arenas y Carolina Giraldo Henao, autores de Memoria y costumbre en los pleitos de los pueblos de indios en la provincia de Antioquia (Nuevo Reino de Granada), 1720-1780, quienes analizan los pleitos colectivos de tierras en la provincia de Antioquia y subrayan la memoria y la costumbre como argumentos jurídicos empleados por las comunidades indígenas. Su estudio permite comprender los mecanismos de defensa territorial y la adaptación del derecho colonial a las prácticas locales. De igual forma, Roger Pita Pico, en Usurpaciones y disputas por la tierra en el nororiente del Nuevo Reino de Granada, Siglos XVII-XVIII, examina los conflictos por tierras en el nororiente neogranadino, especialmente en torno a resguardos indígenas y la presión ejercida por vecinos mestizos o criollos, evidenciando las dinámicas de acumulación, despojo y resistencia indígena que caracterizaron la región.
10 Archivo Histórico del Ecuador, Corte Suprema, Popayán, Real provisión de la loma de Cuchite Yascual. 11 LIRA GONZÁLEZ, Andrés, “El Amparo Colonial y el Juicio de Amparo Mexicano”, Historia del Amparo en México, Tomo I, México, Ed. Suprema Corte de Justicia en México, 2000, p. 71.
9 Ibid.
105 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Específicamente el amparo de tierras tiene origen en una reclamación por parte de una persona o comunidad conforme a la cual una autoridad protectora autorizada por el rey dicta el mandamiento de amparo resultando ser este un pronunciamiento inobjetable frente a la parte transgresora. Además de lo anterior, el amparo legitimaba pronunciamientos previos con relación a los derechos de un territorio en específico.
Aunque la descripción de 1741 presentó limitaciones en la precisión de las conexiones entre quebradas, potreros, lomas y ríos, la correlación con cartografía histórica y la verificación de referentes territoriales actuales permitió definir una espacialidad coherente y técnicamente sustentada. Además, como se señaló previamente, para el caso de Yascual se identificó cartografía complementaria en los archivos históricos, digital y análogo de la Biblioteca Luis Ángel Arango, donde se ubicaron dos mapas relevantes: el Mapa corográfico de la provincia de Túquerres de 1853, elaborado por Agustín Codazzi, y la Carta geográfica del Departamento de Nariño de 1924.
En ese sentido, es claro que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al examen y verificación de títulos originarios o, en su ausencia, a la demostración supletoria de los mismos, con el propósito de determinar, conforme al marco normativo y a la evidencia documental existente, su correspondencia con la época de creación, su evolución histórica y la configuración de un sujeto colectivo con capacidad de titularidad territorial.
En ese sentido, el análisis comparativo entre la descripción consignada en la vista de ojos de 1741 y la cartografía histórica de 1853 permite precisar la configuración espacial del resguardo indígena de Yascual y su relación con los pueblos vecinos de Manchag, Guachavez y Túquerres.
En atención a lo anterior, los documentos identificados no deben ser valorados exclusivamente desde su eficacia jurídica actual, sino que requieren un análisis históricojurídico integral, habida cuenta de que describen actos, situaciones y decisiones adoptadas entre los Siglos XVI y XVIII, periodo dentro del cual es posible ubicar el acto generador del dominio colectivo sobre las tierras que integraban la comunidad indígena de Yascual, lo que eventualmente podría constituir un título originario válido a efectos de la reconstrucción documental del derecho territorial.
En conjunto, estas fuentes permiten reconstituir una espacialidad coherente y verificable, que ubica el resguardo en la vertiente occidental del actual municipio de Guaitarilla, extendiéndose hacia el páramo de Alpan y descendiendo por las laderas del río Guachavez hasta las zonas de Santa Rosa y Manchag. Esta delimitación se corroboró con la cartografía de 1924, en la que Yascual aparece en la misma posición espacial, coincidiendo con los referentes hidrográficos y topográficos descritos en las fuentes coloniales.
Del estudio correlacionado de los acápites histórico y jurídico, se establece que la comunidad indígena de Yascual obtuvo múltiples manifestaciones de reconocimiento de propiedad emitidas por la autoridad competente en el periodo colonial, particularmente la Real Audiencia de Quito, incluyendo amparos, provisiones y resoluciones de pleitos que dirimieron disputas territoriales y confirmaron la posesión legítima de la comunidad.
En consecuencia, puede concluirse que la comunidad indígena de Yascual en la época de la colonia fue objeto, de manera reiterada, de actos formales de reconocimiento y consolidación de la titularidad territorial, los cuales, en su contexto histórico, configuran elementos probatorios relevantes para la reconstrucción del título en la época de la colonia.
5.4 Aspectos geográficos y cartográficos del título:
En lo que refiere al Informe sobre límites del Resguardo Indígena de Yascual IGAC, 1994, en este informe se presentó la reconstrucción de los límites del Resguardo Indígena de Yascual, a partir del análisis e interpretación de la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911. Dicho documento fue examinado en conjunto con la información técnica y cartográfica disponible, permitiendo delimitar y representar espacialmente el territorio conforme a los sectores reconocidos por un grupo de personas comisionadas por la comunidad indígena. El análisis comparativo entre el informe del IGAC, la Escritura Pública número 214 de 1911 y el documento de vista de ojos de 1741 demuestra correspondencia espacial entre los límites verificados y los descritos en las fuentes coloniales, esta difiere de la espacialización realizada a partir de los documentos históricos analizados.
El ejercicio de reconstrucción espacial se inicia con la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911, otorgada en la Notaría del Circuito de Túquerres. Sin embargo, dado que dicho documento no consigna información directa sobre los linderos del resguardo de Yascual, sino únicamente referencias indirectas, su contenido se emplea principalmente para precisar la espacialidad y ubicación general de la comunidad indígena dentro del departamento de Nariño.
Respecto del “Informe de Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de Origen Colonial de la Etnia de los Pastos denominada Yascual, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, localizado en jurisdicción de los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño” realizado por Incoder en 2013, y encontrado dentro del expediente, se observa que, aunque dicho tipo de documento suele incluir un apartado topográfico, en este caso específico no se encontró información de carácter técnico o cartográfico asociado relevante para la espacialización del título objeto del procedimiento.
En la revisión de la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911, se encuentran varias menciones a la comunidad indígena de Yascual. Aunque el documento no describe directamente los linderos del resguardo, la reiteración de topónimos como Chaytán, Guaytarilla, Mangacama, Ypoag, Arrayanes y Chalitola, junto con referencias a antiguos caminos y quebradas, permite inferir una estrecha relación espacial entre el resguardo de Túquerres y el territorio ocupado históricamente por la comunidad de Yascual. Estas coincidencias toponímicas y geográficas sugieren la existencia de un límite compartido o contiguo, lo que evidencia una presencia territorial indígena consolidada en la región desde el periodo colonial.
En conclusión, el análisis de la espacialidad del título del Resguardo Indígena de Yascual corresponde a la reconstrucción de las referencias geográficas descritas en el documento de vista de ojos de 1741, expedido por orden del juez Alejandro de Benavides, y en otros antecedentes históricos vinculados al proceso de composición y amparo de tierras. Ubicar dichos elementos en la cartografía actual implicó un ejercicio de interpretación territorial, sustentado en la correlación entre la información documental, la cartografía histórica (1853 y 1924) y los modelos topográficos vigentes, lo que significa que, ubicarlas en un mapa actual, implica una interpretación del territorio. El trabajo del componente técnico busca representar la espacialización del documento, lo cual no puede trasladarse de manera concreta a un mapa actual, sin esta aclaración.
El análisis continúa con la revisión de la información documental recabada durante la visita realizada en 2024 al Archivo Histórico del Ecuador por parte equipo técnico en el marco del convenio de la Agencia Nacional de Tierras y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Complementariamente, se analizaron y contrastaron todas las pruebas técnicas provenientes de los procedimientos adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y las aportadas por la comunidad.
De modo que, de la reconstrucción de las pruebas y documentos analizados (escrituras, acuerdos, y demás) se puede decir que el resguardo de origen colonial y/o republicano de Yascual para la fecha del documento comprendía un área aproximadamente 7968 hectáreas (ha) con 6334 metros cuadrados (m²), (área calculada en el Sistema de Proyección Cartográfico para Colombia - Origen Nacional) y que, si lo situamos hoy, estaría en los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño, en las áreas que se detallan técnicamente en el informe.
En continuidad con lo anterior, la revisión documental muestra que los títulos, autos y reales provisiones expedidos entre 1699 y 1741 por la Real Audiencia de Quito evidencian la ocupación y el reconocimiento jurídico de amplios espacios comunales que abarcaban los valles y laderas entre Túquerres, Guaitarilla, Imués y los márgenes del río Guáitara, zona donde se ubicaba históricamente el pueblo de Yascual. Para 1741, la Real Audiencia de San Francisco de Quito comisionó al General Alejandro de Benavides como juez subdelegado de ventas, indultos y composición de tierras para verificar títulos y revisar tierras vacantes y realengas en la provincia de los Pastos. En este contexto se realizó una vista de ojos en el pueblo de Yascual.
Es importante aclarar que la espacialización efectuada de las referencias geográficas descritas, consisten en una reconstrucción del título y en ese contexto, a pesar de que la información coincide con los datos contenidos en las fuentes secundarias y ello, sea posible trasladarlo a un mapa en la actualidad, no implica en ningún escenario el reconocimiento de linderos o límites definitivos del territorio del Resguardo Indígena de origen colonial de Yascual.
6. CONSIDERACIONES FINALES
Ahora bien, para el ejercicio de espacialización se empleó cartografía básica oficial digital a escalas 1:100.000 y 1:25.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como cartografía histórica, entre ellas la Carta Geográfica del departamento de Nariño (1924) y el Mapa corográfico de la provincia de Túquerres (1853).
Una vez surtidas las etapas y actuaciones correspondientes del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Yascual, mediante la cual se incorporaron y valoraron elementos probatorios conducentes, pertinentes y útiles, se logró demostrar que se acreditaron los presupuestos de procedencia de la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano:
El análisis integrado de las fuentes cartográficas e históricas permitió identificar y verificar los principales elementos geográficos mencionados en los documentos coloniales. La correspondencia espacial de estos referentes posibilita ubicar el límite sur del territorio de Yascual en la zona de convergencia con el territorio indígena de Túquerres, reafirmando la relevancia de la Escritura Pública número 214 de 1911. a. Se probó en el procedimiento administrativo que la Escritura Pública número 214 del 5 de abril de 1911, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (Nariño), no constituye un título de origen colonial ni republicano a favor de la comunidad indígena de Yascual, pues en dicho instrumento Yascual aparece únicamente como punto de referencia o anejo, sin atribución alguna de dominio, posesión ni reconocimiento territorial. En contraste, los títulos autén- La espacialización se elaboró a partir de la ubicación y descripción de los elementos geográficos mencionados en el documento de 1741, los cuales permitieron reconstruir el trazado general de los linderos del resguardo indígena de Yascual. Para este ejercicio se consideraron los procesos de remate posteriores, que segregaron ciertas áreas del resguardo, así como el amparo otorgado en 1766 a un indígena de la misma parcialidad sobre las tierras llamadas Cuchite, información que permitió ajustar la delimitación.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 106 DIARIO OFICIAL ante la Dirección de Asuntos Étnicos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 5°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.15. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, contra el presente Acto Administrativo procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoría ante el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriado, se ordenará la publicación del presente Acto Administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
ticos de origen colonial que sí acreditan la existencia histórica, la conformación jurídica y la titularidad territorial de la parcialidad de Yascual en la época de la colonia, corresponden a los siguientes documentos: 1) El de 1736, conservado en el Archivo Histórico del Ecuador (Corte Suprema, Popayán, Tierras de la provincia de los Pastos); 2) el de 1741, registrado en el Archivo Metropolitano de Quito (Tierras de Pasto y Popayán, “Remate de tierras en el pueblo de Yasqual”, tomo 283, exps. 8 y 9, ff. 128r–149v); 3) el de 1766, del Archivo Histórico del Ecuador (Corte Suprema, Popayán, Real provisión de la loma de Cuchite Yascual); y 4) el de 1796, igualmente del Archivo Histórico del Ecuador (Corte Suprema, Popayán, Indio de Yascual sobre Chachui y la loma de las minas). Estos documentos constituyen, de manera conjunta, los títulos coloniales de la comunidad indígena de Yascual.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2025.
El Subdirector de Asuntos Étnicos Agencia Nacional de Tierras, Olinto Rubiel Mazabuel Quilindo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 622924. 3-VIII-2026. Valor $1.067.300.
Agencia para la Reincorporación y la Normalización
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 1991 DE 2026
b. Fue posible identificar el origen colonial de la comunidad indígena de Yascual desde el punto de vista histórico, ya que, de la revisión de fuentes coloniales, republicanas y las pruebas practicadas, se logró demostrar la existencia de antecedentes documentales que sustentan la conformación del resguardo desde el Siglo XVI. Los registros de encomiendas, amparos y reales provisiones confirman la pertenencia de Yascual al grupo de los Pastos y su reconocimiento como parcialidad indígena durante el periodo colonial. La comparación de linderos descritos en documentos históricos con la cartografía de Codazzi (1853) permitió corroborar la permanencia de las delimitaciones territoriales y la ausencia de evidencias sobre procesos judiciales o administrativos que hubiesen modificado sustancialmente el territorio durante los Siglos XIX y XX, lo que permitió reconstruir la configuración territorial del territorio mediante la integración de fuentes documentales, cartografía histórica y sistemas de información geográfica contemporáneos. Lo cual coincide con los documentos hallados en el Archivo Histórico Nacional del Ecuador, el Archivo Metropolitano de Historia de Quito y el Archivo Central del Cauca.
(agosto 3) por la cual se modifican los artículos 2°, 9°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución número 0326 de 2025, modificada por la Resolución número 2947 de 2025. c. Fue posible identificar un sujeto colectivo, la comunidad indígena de Yascual mantiene una estructura social y cultural profundamente enraizada en los principios del pueblo Pastos. Su organización bajo la figura del cabildo refleja la vigencia de un sistema político propio, lo cual actúa como hecho cohesionador histórico y sociocultural, que tiene un origen común y mantiene una permanencia de sus costumbres y tradiciones, en coherencia con la cosmovisión sagrada que rige su relación con el territorio.
La Directora General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en uso de sus atribuciones legales, y en particular, las previstas en los artículos 2.3.2.7.1.3, 2.3.2.7.1.5, 2.3.2.7.2.1 y 2.3.2.7.2.3 adicionados por el Decreto número 1048 de 2024 al Decreto número 1081 de 2015, y el numeral 17 del artículo 8° del Decreto Ley 4138 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 dispuso que la Agencia Nacional de Tierras reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, y toda vez que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, es posible determinar la vigencia legal de los títulos presentados.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1048 de 2024, el cual adiciona el Capítulo 7, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, reconociendo las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) y estableciendo disposiciones relacionadas con la Consolidación de los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.6.14 del Decreto número 1071 de 2015, se procederá a resolver de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Yascual.
En mérito de lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Que en cuanto al reconocimiento de las áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC), el artículo 2.3.2.7.1.5. del Decreto número 1048 de 2024 facultó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para definir el procedimiento por medio del cual se realizará dicho reconocimiento.
RESUELVE:
Que en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto número 1048 de 2024 que adicionó el Decreto número 1081 de 2015, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) expidió la Resolución número 0326 de 2025, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC), la cual fue modificada por la Resolución número 2947 de 2025.
Artículo 1°.
Declarar clarificada la vigencia legal de los títulos de origen colonial de la comunidad indígena de Yascual, ubicada en los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño, en los términos del inciso tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Parágrafo. El alcance del artículo primero debe entenderse en los términos del artículo
2.14.7.6.19. del Decreto número 1071 del 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Artículo 2°.
Notificar al señor Gobernador de la comunidad indígena de Yascual, y a la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Pasto (Nariño).
Artículo 3°.
Comunicar a los terceros interesados, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020.
Que el ámbito de aplicación de la Resolución número 326 de 2025, circunscribe el acceso a los beneficios de la estrategia de consolidación exclusivamente a las personas que se ubican físicamente de manera permanente en los ETCR, situación que debe armonizarse con las consideraciones de la honorable Corte Constitucional contenidas en la Sentencia SU 020 de 2022 y el Auto número 826 de 2024; en los cuales la Corte ordena a las autoridades implementar un enfoque de seguridad humana y bienestar integral. En ese sentido, restringir el reconocimiento del arraigo y la vocación de permanencia únicamente a la habitabilidad del ETCR puede desconocer situaciones de fuerza mayor que se presenten en el territorio.
Para tal fin, la parte resolutiva de este Acto Administrativo se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles y se publicará por una (1) vez en una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento; igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de las Alcaldías municipales, en la Inspecciones de Policía o del corregimiento respectivo; y en la Unidad de Gestión Territorial de la ANT competente, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015.
Que, en cumplimiento del enfoque de seguridad humana al que se refiere la Corte Constitucional en la Sentencia SU 020 de 2022, la seguridad debe entenderse desde una perspectiva holística que abarque la salud, la situación económica y las libertades individuales. Por lo anterior, la vocación de permanencia y de arraigo en los territorios no debe considerarse interrumpida cuando la ausencia física sea motivada por la necesidad de acceder a tratamientos médicos, la protección ante amenazas a la integridad personal o la garantía del derecho fundamental a la educación de los hijos bajo el cuidado de madres cabeza de familia; en consecuencia, resulta necesario asegurar que la estrategia de consolidación beneficie a quienes, a pesar de estas contingencias justificadas, mantienen su proyecto de vida colectivo vinculado al ETCR.
Que, conforme con lo anterior, resulta necesario a través de este acto administrativo modificar los criterios de presencia física y habitación permanente establecidos en el
Artículo 4°.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.14.7.6.14. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 del 2020, y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente Acto Administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio el de apelación
107 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL artículo 2° de la Resolución número 326 de 2025; mediante la incorporación de situaciones excepcionales orientadas a reconocer el arraigo y la vocación de permanencia de aquellas personas que, por razones de fuerza mayor, tales como: tratamientos médicos, amenazas debidamente reportadas a su seguridad o el acceso a la educación formal de sus hijos, en el caso de madres cabeza de familia, no se ubiquen físicamente y de forma transitoria en el ETCR. estableciendo que, en caso de no cumplirse los requisitos, se activa la formulación del Plan de Reincorporación Colectiva; no obstante, en su implementación se ha evidenciado la necesidad de ajustar esta disposición, con el fin de que dicha activación responda a la voluntad del colectivo solicitante, en atención a las dinámicas organizativas propias de estos procesos y al principio de participación que orienta el proceso de reincorporación. En consecuencia, se hace necesario modificar el citado artículo, estableciendo que la formulación del Plan de Reincorporación Colectiva se activará previa manifestación de voluntad del colectivo.
Que, así mismo, se requiere modificar el artículo 9° de la Resolución número 0326 de 2025, relacionado con el plan de consolidación, con el fin de reconocer que el arraigo y la vocación de permanencia no se agotan con la presencia física actual en el espacio, sino que también se manifiestan en la gestión y vinculación formal a los procesos de adjudicación de tierras. Por lo anterior, se hace necesario incluir en la estrategia de consolidación a los firmantes que ostenten la calidad de adjudicatarios o hayan gestionado su predio en el inmueble definitivo para contribuir a asegurar la continuidad de su proyecto de vida colectivo y el acceso efectivo a soluciones de habitabilidad y vivienda permanente.
Que por tratarse de un Acto Administrativo General considerado como proyecto específico de regulación y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y con el propósito de fortalecer los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, el proyecto de acto administrativo fue publicado en la página web de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 17 y el 27 de julio de 2026, para conocimiento de la ciudadanía, con el fin de recibir sugerencias, propuestas y opiniones.
Que, cumplido el término de publicación, NO se recibieron observaciones o comentarios.
Que en línea con lo anterior y con el propósito de garantizar que el reconocimiento de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) responda a las realidades territoriales de los firmantes y permita superar dificultades administrativas, se requiere igualmente modificar los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Resolución número 0326 de 2025 modificada por la Resolución número 2947 de 2025 de acuerdo con las motivaciones que se señalan a continuación:
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adiciónese un parágrafo al artículo 2° de la Resolución número 0326 de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:
Que el artículo 12 de la Resolución número 0326 de 2025 establece lo relacionado con la apertura y solicitud de reconocimiento de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC); no obstante, en su implementación se ha evidenciado que la información exigida no permite, en todos los casos, una adecuada caracterización territorial de los colectivos. En consecuencia, se hace necesario modificar los requisitos dispuestos en los numerales 2 y 3 del citado artículo, con el fin de incorporar información técnica, como número de matrícula inmobiliaria o cédula catastral que permita la identificación predial, así como el análisis de dispersión territorial.
“ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo aplica para los exintegrantes de las Farc-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) o quien haga sus veces, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que se encuentran activos en el Proceso de Reincorporación Integral y sus grupos familiares y que se ubican en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) así como, para los procesos colectivos de personas en proceso de reincorporación vinculados al Programa de Reincorporación Integral (PRI) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.6.5 del Decreto número 1081 de 2025 adicionado por el Decreto número 846 de 2024 o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya.
Que, adicionalmente, se requiere adicionar un parágrafo al artículo 12 de la Resolución número 0326 de 2025, con el fin de prever condiciones diferenciales, en donde se exceptué el requisito de un (1) año de trayectoria para el reconocimiento del colectivo o la habitabilidad permanente en el lugar que será reconocido como Área Especial de Reincorporación Colectiva (AERC) de que trata el literal c) del numeral 3 del artículo 3° de la Resolución número 2319 de 2024, para aquellos colectivos beneficiados con la entrega de predios en el marco de la reforma agraria.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente resolución también aplicarán a
las personas en proceso de reincorporación y sus familias que, teniendo arraigo y vocación de permanencia en el ETCR, no se encuentren habitándolo de manera física al momento de la verificación de habitantes del ETCR por cualquiera de las siguientes causas justificadas:
Que el artículo 13 de la Resolución número 0326 de 2025 establece el procedimiento de verificación de requisitos para el reconocimiento de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC), tomando como referencia el lugar donde los colectivos desarrollan sus actividades; sin embargo, en su implementación se ha evidenciado que este criterio no refleja de manera adecuada la realidad territorial, ya que existen casos en los que el lugar de residencia de las personas difiere del lugar donde desarrollan sus actividades, por lo que se hace necesario modificar la disposición para que la verificación del cumplimiento de requisitos recaiga sobre el lugar de residencia efectiva de las personas que integran el colectivo.
1. Incapacidad médica: Cuando el reincorporado o un miembro de su núcleo fa- miliar requiera atención médica que impida la permanencia física en el ETCR, lo cual deberá acreditarse mediante incapacidad médica o certificación expedida por la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) o por la institución don- de se esté adelantando el respectivo tratamiento bien se trate de atención médica o tratamiento especializado por dependencia a sustancias psicoactivas, según corresponda, en la que conste la necesidad de la atención en un lugar distinto al ETCR donde normalmente habita. La incapacidad médica o la certificación deberá ser allegado a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) dentro del mes siguiente a la fecha de la jornada de caracterización o reporte que se haga en el marco de la verificación de habitantes del ETCR.
Que de acuerdo con las funciones de la Subdirección de Seguimiento establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 4138 de 2011, se hace necesario modificar la dependencia encargada en determinar el grado de dispersión a que se refiere el artículo 13 de la Resolución número 0326 de 2025, estableciendo dicha responsabilidad en cabeza de la Subdirección de Seguimiento, debido a que esta dependencia cuenta con la información necesaria para verificar las personas activas en el proceso. Así mismo, se ajusta la etapa de formalización, eliminando la actuación relacionada con la comunicación de la fecha de la visita de constatación a cargo del grupo territorial con jurisdicción sobre los lugares donde se desarrollan las labores y actividades del proceso colectivo, dado que el artículo 14 de la Resolución número 326 de 2025 brinda los lineamientos para el proceso de constatación.
2. Amenazas contra la integridad física o la vida del sujeto en reincorporación o su grupo familiar: Serán beneficiarios de la estrategia de consolidación del ETCR, los firmantes que acrediten una situación de riesgo en la ubicación actual del ETCR. La ausencia física del predio de origen por motivos de seguridad no extingue la vocación de permanencia ni el arraigo al proyecto colectivo, especial- mente cuando el ETCR deba ser objeto de traslado o reubicación a un inmueble diferente para su consolidación. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la denuncia ante la autoridad competente, contar con la revisión del estudio de nivel de riesgo y cumplir con los protocolos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), manteniendo contacto permanente con su profesional de seguimiento asignado para asegurar su reincorporación integral.
Que, así mismo, debido a que se han evidenciado vacíos en la información de las fuentes oficiales que pueden afectar el desarrollo y la continuidad del trámite de reconocimiento de las AERC, se faculta a la Subdirección de Seguimiento y Subdirección Territorial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que, de acuerdo al tipo de información requerida, gestione información adicional ante entidades territoriales, autoridades étnicas, u otras fuentes pertinentes, así como establecer la posibilidad de ampliar los términos de prórroga, con el fin de garantizar la continuidad del proceso y evitar su interrupción por razones formales.
Que el artículo 14 de la Resolución número 0326 de 2025 establece la realización de visitas de constatación para la verificación del cumplimiento de requisitos atinentes al reconocimiento de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC), mediante la aplicación de una muestra aleatoria fija del veinte por ciento (20%) de los integrantes del colectivo; no obstante, en su implementación se ha evidenciado que dicho criterio puede no reflejar de manera adecuada la realidad territorial de cada colectivo, lo cual puede afectar la representatividad del ejercicio de verificación. En consecuencia, se hace necesario ajustar esta disposición, modificando el criterio de selección de la muestra, con el fin que esta se defina de acuerdo con las particularidades de cada caso.
3. Garantía del derecho a la educación y cuidado del núcleo familiar: Las fir- mantes madres cabeza de familia que, con el fin de asegurar el acceso, perma- nencia y continuidad de la educación formal de sus hijos –en cumplimiento de los objetivos del Conpes 3931 de 2018– y que deban trasladarse transitoriamente al casco urbano más cercano, deberán presentar un reporte ante la ARN donde especifique la frecuencia con la que se desplazará de forma alternada entre el casco urbano y el ETCR. Esta situación no se considerará como una ruptura de la vocación de permanencia ni del arraigo, siempre que la interesada mantenga su vínculo organizativo y productivo con el ETCR. En consecuencia, al persistir su proyecto de vida colectivo en dicho territorio, conservarán plenamente su dere- cho a ser beneficiarias de la estrategia de consolidación”.
Que el artículo 15 de la Resolución número 0326 de 2025, modificado por el artículo 6° de la Resolución número 2947 de 2025, regula las decisiones derivadas del proceso de reconocimiento de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC),
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 9° de la Resolución número 0326 de 2025, corregido por el artículo 5° de la Resolución número 2947 de 2025, el cual quedará así:
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 108 DIARIO OFICIAL los treinta (30) días siguientes a la comunicación de formalización del proceso. Para dichas visitas se tomará una muestra de los integrantes relacionados en la carta de intención.
De no poder adelantarse la visita por circunstancias de orden público, caso fortuito o fuerza mayor, se reprogramará la visita para ser adelantada en un plazo no mayor a treinta (30) días.
“ARTÍCULO 9°. PLAN DE CONSOLIDACIÓN. Una vez se realice el diagnóstico, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) elaborará un plan que permita establecer las fases y actores que intervengan en el proceso de consolidación. Este instrumento, además de contener las actividades encaminadas a gestionar las condiciones necesarias para la consolidación relacionadas con los requerimientos que señala el artículo 2.3.2.7.2.2. adicionado por el Decreto número 1048 de 2025 al Decreto número 1081 del 2015, tendrá en consideración acciones de carácter pedagógico para las personas en proceso de reincorporación y sus familias que:
En el evento de inasistencia no justificada a la visita por parte de alguna de las personas seleccionadas en la muestra se entenderá que se ha desistido de la solicitud, sin perjuicio de que pueda volver a presentarse.
1. Habitan de manera permanente el ETCR
Parágrafo. Se entenderán por inasistencias justificadas las circunstancias previstas en
los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 45 de la Resolución número 2319 de 2024”.
2. Acrediten su arraigo bajo las excepciones contempladas en el parágrafo del artí- culo 2° de la presente resolución.
Artículo 6°.
Modificar el inciso segundo del artículo 15 de la Resolución número 0326 de 2025 modificado por el artículo 6° de la Resolución número 2947 de 2025, el cual quedará así:
3. A pesar de no habitar actualmente el ETCR, ostenten la calidad de adjudicatarios o hayan gestionado la solicitud de adjudicación o de destinación definitiva en el predio objeto de la estrategia de consolidación”.
Artículo 3°.
Modificar el numeral segundo y tercero e incluir un parágrafo al artículo 12 de la Resolución número 0326 de 2025, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 12. APERTURA Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO. La solicitud de reconocimiento de las AERC podrá ser presentada por cualquier proceso colectivo cuyos integrantes, en su totalidad se encuentren activos dentro del Programa de Reincorporación Integral del que trata la Resolución número 2319 de 2024 de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN).
La solicitud se hará a través de una carta de intención en la que se relacione:
“ARTÍCULO 15. ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE RECONOCE
UN ÁREA ESPECIAL DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA. Una vez adelantada la visita de constatación y la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.7.1.4. adicionado por el Decreto número 1048 de 2024 al Decreto número 1081 de 2015, el Director (a) Programático (a) de Reintegración o la dependencia que haga sus veces expedirá el acto administrativo de reconocimiento de la AERC conforme con la delegación contenida en el literal b) del artículo 1.7.1 de la Resolución número 0699 de 2026. Este, además, determinará la ubicación precisa, tipología del AERC y el inicio de la formulación del Plan Especial al que se refiere el artículo 2.3.2.7.1.3. adicionado por el Decreto número 1048 de 2024 al Decreto número 1081 de 2015.
1. Los nombres e identificación de las personas activas en el Programa de Reincor- poración Integral que integran el proceso colectivo.
2. Los datos de contacto y la dirección de cada uno de los miembros del proceso colectivo.
3. Las matrículas inmobiliarias y cédulas catastrales de los predios donde habi- tan los integrantes del colectivo para la tipología nucleada. Para las tipologías dispersa en zona rural y dispersa en zona urbana los colectivos entregarán esta documentación cuando se pueda gestionar.
Cuando la visita de constatación arroje como resultado el no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la AERC, el Director (a) Programático (a) de Reintegración o la dependencia que haga sus veces expedirá un acto administrativo de terminación del proceso conforme con la delegación contenida en el literal c) del artículo 1.7.1 de la Resolución número 0699 de 2026. En los casos en los que el colectivo peticionario manifieste la voluntad, se activará la formulación del Plan de Reincorporación Colectiva para el colectivo peticionario, en los términos y requisitos establecidos en la Resolución número 2319 de 2024 expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Si el estado de no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la AERC se presenta en razón o con ocasión de hechos y problemáticas de seguridad debidamente comprobados por las autoridades competentes, el colectivo peticionario se priorizará, en el marco de competencias de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para la implementación de acciones establecidas para el fortalecimiento organizativo y acceso a predios rulares o urbanos que se adelanten en el Programa de Reincorporación Integral”.
Parágrafo. En el caso de las solicitudes para la tipología nucleada, en donde
el predio ha sido entregado en el marco de la Reforma Agraria, podrá autorizarse el reconocimiento del colectivo aun cuando no se acredite el requisito de un (1) año de trayectoria para el reconocimiento del colectivo o la habitabilidad permanente en el lugar que será reconocido como Área Especial de Reincorporación Colectiva (AERC) de que trata el literal c) del numeral 3 del artículo 3° de la Resolución número 2319 de 2024 o, de manera temporal los integrantes no se encuentran habitando el predio. Para estos efectos, se solicitará una carta de compromiso de las personas en donde manifiesten su intención de habitar en el predio”.
Artículo 7°.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2°, 9°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución número 326 de 2025 modificada por la Resolución número 2945 de 2025.
Artículo 4°.
Modificar el artículo 13 de la Resolución número 0326 de 2025, el cual quedará así:
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
La Directora General, Alejandra Miller Restrepo.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 2001 DE 2026
“ARTÍCULO 13. FORMALIZACIÓN. Una vez recibida la solicitud, el respectivo Grupo Territorial de esta Entidad, comunicará a los solicitantes el inicio formal del proceso de reconocimiento en un plazo no mayor a treinta (30) días. En ese lapso, la Subdirección de Seguimiento de la Dirección Programática de Reintegración o la dependencia que haga sus veces, verificará que las personas relacionadas en la solicitud estén activas en el proceso, que su registro de ubicación en el SIRR corresponda al municipio señalado en la comunicación y determinará el grado de dispersión del lugar que habitan las personas del colectivo, esto es, que se encuentren dentro del mismo predio, corregimiento, comuna o localidad.
(agosto 4) por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las rutas de ingreso al proceso de reintegración en virtud de las desmovilizaciones individuales y colectivas posteriores a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026; se fijan los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso a los beneficios socioeconómicos Si la solicitud no contiene los elementos mínimos a los que se refiere el artículo precedente, el Grupo Territorial requerirá a los peticionarios subsanar, corregir o completar la información en un plazo no mayor a treinta (30) días. Se entenderá que el proceso colectivo ha desistido de la solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda volver a presentarse. reconocidos en el marco de ese proceso y se dictan otras disposiciones.
Cuando la información aportada con la solicitud o la disponible en las fuentes oficiales no sea suficiente para verificar los requisitos territoriales del reconocimiento, se faculta a la Subdirección de Seguimiento y/o Subdirección Territorial a gestionar la información adicional ante las entidades territoriales, autoridades étnicas u otras fuentes oficiales o técnicas que resulten pertinentes, con el fin de completar la verificación.
La Directora General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los numerales 1 y 5 del artículo 8° del Decreto Ley 4138 de 2011 y por el artículo 2.3.2.1.4.11. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026, y
CONSIDERANDO:
En estos casos, se tendrá treinta (30) días adicionales para esta gestión, prorrogables una única vez por otros treinta (30) días. En los casos en que las entidades responsables no alleguen la información que se requiere, se dará por cerrado el proceso de reconocimiento y se le informará al colectivo a través de comunicación formal. El cierre de la solicitud se mantendrá hasta tanto el colectivo allegue nueva información o las entidades correspondientes remitan la información solicitada por la Agencia”.
Que mediante el Decreto Ley 4138 de 2011, se creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
Artículo 5°.
Modificar el inciso primero del artículo 14 de la Resolución número 0326 de 2025, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 14. CONSTATACIÓN. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a través de los Grupos Territoriales, adelantará una visita de constatación de cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la AERC, durante Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley 4138 de 2011 modificado por el artículo 17 de la Ley 2294 de 2023, la ARN, tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las entidades e instancias competentes, entre otras, la política de reintegración a la vida civil de exintegrantes de grupos armados organizados, y en consecuencia, gestionar, implementar, coordinar y 109 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL aumentando el valor de los beneficios económicos y ampliando las medidas de acompañamiento a las personas en Proceso de Reintegración y sus familias. evaluar los programas de reintegración de exintegrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación.
Que la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica y asegurar la vigencia de un orden justo, y en su artículo 22 consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que, conforme con lo anteriormente expuesto, se hace necesario a través del presente acto administrativo establecer disposiciones relacionadas con las rutas e ingreso al proceso de reintegración en virtud de las desmovilizaciones individuales y colectivas posteriores a la entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026, esto es, el 15 de mayo de 2026, así como fijar, los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso a los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración para la población desmovilizada individual o colectiva con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1861 de 2017, 941 de 2018, 2126 de 2021, 2197 de 2022, y 2272 de 2022, consagró instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia, asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO.
Que el artículo 65 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010, dispone que las personas que se desmovilicen en el marco de acuerdos con los grupos al margen de la ley, con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz, podrán acceder a los beneficios sociales y económicos de los programas que establezca el Gobierno nacional, en la medida que lo permita su situación jurídica. De igual forma, esta norma otorgó al Gobierno la competencia para diseñar los programas de reintegración que estime necesarios y sus beneficios sociales y económicos.
Artículo 1°.
Objeto. El presente acto administrativo tiene por objeto establecer los principios, enfoques y disposiciones que rigen las rutas de reintegración por parte de las personas que ingresen a este proceso en virtud de las desmovilizaciones individuales o colectivas que se realicen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026, esto es, del 15 de mayo de 2026; definir los componentes que integran las mismas, dictar disposiciones relacionadas con el Plan Individual de Reintegración, así como, fijar los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos del mencionado Proceso.
Que el Decreto número 1081 de 2015, en sus artículos 2.3.2.1.1.2 y 2.3.2.1.4.10, establece que la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), permite a la persona que se desmoviliza el ingreso al proceso de reintegración y recibir los beneficios sociales y económicos del proceso, previa valoración integral del desmovilizado y cumplimiento de las condiciones establecidas.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a todas las personas nacionales que se desmovilicen de manera individual o colectiva en el territorio nacional con posterioridad a la expedición del Decreto número 0492 de 2026 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y que ingresen al Proceso de Reintegración.
Artículo 3°.
Principios rectores. Los siguientes son los principios rectores que rigen las rutas del proceso de reintegración que se establecen en la presente resolución:
Que el artículo 2.3.2.1.2.4. del Decreto número 1081 de 2015, establece que cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) se acreditará mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad y conforme con lo establecido al artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto número 1081 de 2015, esta lista será recibida y aceptada por el Consejero Comisionado de Paz, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.
1. Voluntariedad. El ingreso al Proceso de Reintegración es voluntario. Ninguna persona o grupo está obligada a participar en la Ruta y se garantiza el respeto a su autonomía y dignidad. Para la toma de decisión sobre la eventual participación resulta fundamental que las personas cuenten con información veraz, completa y accesible sobre sus derechos y deberes durante la participación en el proceso de reintegración.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), mediante Documento 3554 de 2008 aprobó los lineamientos de la Política Nacional de Reintegración Social y Económica para personas y grupos armados ilegales, en la que se incorporan medidas adoptadas con una visión de largo plazo en procura de proporcionar una propuesta institucional a quienes han abandonado los grupos armados organizados, permitiéndoles desarrollar un proyecto de vida y su efectiva reinserción a la vida y civil y comunitaria.
2. Acción sin daño. Las acciones y actividades del Proceso están orientados a me- jorar la calidad de vida de las personas en el proceso de reintegración y sus co- munidades. Las decisiones sobre la implementación del proceso de reintegración deben tomarse con base en las herramientas que este principio propone, entre ellas el análisis de divisores y conectores comunitarios.
Que a través de la Ley 2272 de 2022, por medio de la cual se modificó, adicionó y prorrogó la Ley 418 de 1997, se definió la Política de Paz del Estado, y a través del artículo 2° de la referida ley, se estableció que esta Política será prioritaria y transversal en los asuntos del mismo, participativa, amplia, incluyente e integral en lo referente a la implementación de acuerdos firmados y a los que se llegaren a pactar, así como, a los procesos de paz en curso y que los instrumentos de la paz total, tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
3. Enfoques diferenciales. Las rutas de reintegración incluirá los enfoques dife- renciales desde una perspectiva de interseccionalidad, con el objetivo de identi- ficar, visibilizar y atender las necesidades e intereses particulares que tienen en el Proceso Integral, las mujeres, los jóvenes, las personas mayores, personas con orientación sexual o identidad de género diversa, las personas con discapacidad y las personas que cuentan con autorreconocimiento étnico, por medio de la crea- ción y gestión de oferta institucional específica para estas poblaciones.
Que la citada Ley 2272 señala en el literal b) del artículo 2° que el Estado vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento y que los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz.
4. Planeación y evaluación. La planeación adecuada es esencial para la efectividad del proceso de reintegración, esta planeación incluye la caracterización de las necesidades de la población, el diseño de los planes individuales y comunitarios, los mecanismos de articulación interinstitucional, presupuesto, seguimiento y evaluación.
Que los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) fueron definidos en el artículo 2° literal c), numeral (i) de la Ley 2272 de 2022, como aquellos que bajo la dirección de un mando responsable ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
5. Transformación territorial. Siendo la transformación territorial uno de los ob- jetivos centrales del proceso de reintegración, este principio indica que las accio- nes derivadas de este estén orientadas a generar capacidades y condiciones para que las personas que hagan parte de este proceso de reintegración sean gestores de la transformación territorial y comunitaria.
Que la sección (i), literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, establece que, en el marco de la Política de Paz Total, el Gobierno adelantará diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz con Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML).
Parágrafo 1°. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)
desarrollará las acciones orientadas a la implementación de la ruta de reintegración a que se refiere el presente acto administrativo, siguiendo los postulados y criterios del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad a ninguna persona con discapacidad.
Que el artículo 2.3.2.1.4.11. y el parágrafo 1° del artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 492 de 2026, disponen que le compete a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) fijar mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como, los montos de conformidad con los límites establecidos en el citado decreto.
Parágrafo 2°. La ARN definirá lineamientos técnicos para la identificación de
necesidades de accesibilidad, ajustes razonables y apoyos, así como los mecanismos para su implementación y seguimiento de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, asegurará la provisión de apoyos para la realización de actos jurídicos y toma de decisiones, conforme con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1996 de 2019.
Que a través del Decreto número 0492 de 2026 se modificaron los artículos 2.3.2.1.2.6, 2.3.2.1.4.11, 2.3.2.1.4.12, 2.3.2.1.4.15, 2.3.2.1.4.20 y 2.3.2.1.4.21 se sustituyeron los artículos 2.3.2.1.4.13, 2.3.2.1.4.14, 2.3.2.1.4.16 y se adicionó el artículo 23214.24 del Decreto número 1081 de 2015, relacionados con el Proceso de Reintegración social y económica, con el propósito de fortalecer los incentivos para la desmovilización, Parágrafo 3°. Estos principios no constituirán una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso en particular, y deberán adoptarse en todos los componentes del proceso de reintegración que se señalan en la presente resolución.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 110 DIARIO OFICIAL
Artículo 4°.
Enfoques del Proceso de Reintegración. Los enfoques diferenciales que aplican a las personas que se desmovilicen individual o colectivamente y que ingresen al Proceso de Reintegración de que trata esta resolución, serán los siguientes:
norma que lo modifique, adicione o sustituya y del Programa Especial de Armonización para la Reintegración y Reincorporación Social y Económica con Enfoque Étnico y de Género para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, establecido en el Decreto número 103 de 2025 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya; así como de las estrategias, acciones o metodologías orientadas a promover la armonización y transformación territorial, el fortalecimiento espiritual, la cohesión social, la construcción de paz y la reconciliación.
1. Enfoque territorial: El enfoque territorial tiene por objeto reconocer la diver- sidad y las complejidades de las dinámicas económicas, sociales, culturales, po- líticas, ambientales y de seguridad que facilitan o, que, por el contrario, generan barreras para el proceso de reintegración. Tiene el alcance de reconocer la oferta existente en el territorio y desarrollar los procesos de articulación y gestión nece- sarios para la implementación de las acciones del Proceso.
La participación de la población desmovilizada colectivamente que haga parte de estos grupos poblacionales está dirigida a comunidades pertenecientes a territorios étnicos, núcleos veredales, barrios aledaños o zonas cercanas en las que habiten personas que adelantan su proceso de reintegración y siempre sujetos con la disponibilidad presupuestal.
2. Enfoque diferencial de Derechos de las Mujeres y Género: este enfoque per- mite hacer visibles las relaciones de poder en la sociedad, en las que existen con- diciones desiguales y de desventaja para las mujeres y personas con Orientacio- nes Sexuales e Identidades de Género Diversas (OSIGD). Este enfoque también reconoce el impacto diferenciado del conflicto armado en la vida de las mujeres, así como en la vida de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e inter- sexuales debido a su orientación sexual e identidad de género.
Artículo 6°.
Requisitos de acceso a la ruta de reintegración individual. Las Personas destinatarias de la Ruta de Reintegración Individual y sus grupos familiares, podrán vincularse al Proceso de Reintegración en esta ruta, de manera libre, facultativa y voluntaria, siempre que la persona cumpla los siguientes requisitos:
1. Estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en ade- lante CODA.
Visibiliza las desigualdades diferenciales que enfrentan las mujeres, entre ellas la sobrecarga de cuidados, las limitaciones para acceder a tierras y activos productivos, el impacto por los riesgos de seguridad, los efectos de la estigmatización en sus procesos comunitarios y las barreras en la participación política.
2. Suscribir acta de entrega física durante el proceso de recepción por la ARN para quienes hayan estado vinculados a los beneficios provistos por el Grupo de Aten- ción Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD-ASIJ), del Ministerio de Defensa Nacional o por el ICBF.
3. Suscribir acta de compromiso con el proceso de reintegración liderado por la ARN.
4. Presentación del documento de identidad.
Este enfoque, además, reconoce a las mujeres y personas con Orientaciones Sexuales e Identidad de Género Diversas (OSIGD) como ciudadanas autónomas y sujetos de derechos que, independientemente de su estado civil, relación familiar o comunitaria, deben tener acceso en condiciones de igualdad al ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos, a la propiedad de la tierra, a proyectos productivos, a opciones de financiamiento, a infraestructura, a servicios técnicos y a formación, entre otros. Este reconocimiento implica la adopción de medidas afirmativas, diferenciales y específicas en la planeación, ejecución y seguimiento de los planes y programas misionales de la ARN.
Parágrafo 1°. La persona certificada por el CODA, que no haya sido entregada por el
GAHD-ASIJ, podrá vincularse al proceso de reintegración liderado por la ARN dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de desmovilización, siempre que se presente a uno de los Grupos Territoriales de la ARN y suscriba el acta de compromiso con el proceso de reintegración.
3. Enfoque diferencial de discapacidad. Este enfoque reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derechos y busca garantizar su inclusión en la Ruta de Reintegración individual o colectiva. Para ello, se adoptarán medidas orientadas a promover su autonomía e independencia por medio de la identificación y eliminación de barreras, la implementación de ajustes razonables y la facilitación de apoyos para el ejercicio de su capacidad legal procurando así su participación en los diferentes componentes del proceso de reintegración.
Parágrafo 2°. La persona desvinculada certificada por el Comité Operativo para la
Dejación de las Armas (CODA) que no haya sido atendida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), así como aquella que, habiendo iniciado el proceso de restablecimiento de derechos ante dicha entidad, no lo hubiere culminado, deberá presentarse ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.
Parágrafo 3°. Para los casos en los cuales la persona desmovilizada o desvinculada, se
encuentre privada de la libertad como consecuencia de una condena penal ejecutoriada por hechos anteriores a su desmovilización o por una medida de aseguramiento proferida en virtud de una investigación penal, podrá solicitar el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, siempre que se presente ante la ARN, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que ordene la extinción o cumplimiento de la pena, la libertad condicional o la revocatoria de la medida de aseguramiento.
4. Enfoque étnico. Este enfoque busca garantizar un tratamiento diferencial para las personas en proceso con autorreconocimiento étnico, sus familias y comuni- dades, por medio de la implementación de acciones y medidas en cualquiera de las dos (2) rutas de reintegración de que trata la presente resolución se desarro- llen en territorios étnicos, derivadas de la implementación del Decreto número 0856 de 2025, a través del cual se adopta el Programa Especial de Armonización para comunidades Indígenas “Caminos para volver al Origen” y del Decreto nú- mero 103 de 2025 que adopta el Programa Especial de Armonización para la Reintegración y Reincorporación Social y Económica con Enfoque Étnico y de Género para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
5. Enfoque etario o generacional. Este enfoque reconoce que las necesidades e intereses de las personas e en proceso de reintegración se definen por las carac- terísticas que presentan en cada etapa de la vida.
Parágrafo. Las acciones y actividades que conformen de la Ruta de Reintegración a
que se refiere la presente resolución y los criterios de evaluación deben incorporar estos enfoques de manera transversal, cuando aplique, según el grupo poblacional.
Parágrafo 4°. Las personas desmovilizadas o desvinculadas a que se refieren los
parágrafos 1°, 2° y 3° del presente artículo, que no se presenten ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y no suscriban el Acta de Compromiso dentro de los términos allí previstos, podrán acceder, previa valoración por parte de la ARN y siempre que acrediten el cumplimiento de los demás requisitos aplicables, a los beneficios sociales del proceso de reintegración. En estos casos, no habrá lugar al reconocimiento de los beneficios económicos previstos en el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Título II.
RUTAS DE INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN EN VIRTUD DE
LAS DESMOVILIZACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS POSTERIORES A
LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO NÚMERO 0492 DE 2026
Artículo 7°.
Participación en Espacios de Reconciliación. La persona en la Ruta de Reintegración Individual deberá participar en los escenarios de reconciliación y convivencia, mediante acciones de servicio social promovidos o reconocidos por la ARN, dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.
Capítulo I.
Ruta de reintegración individual Las actividades de servicio social hacen parte integral de la ruta de Reincorporación Individual de las personas en proceso de reintegración y su participación no causará el beneficio del apoyo económico a la reintegración.
Artículo 5°.
Destinatarios de la Ruta. Podrá ser destinatario los beneficios del proceso de reintegración en la Ruta de Reintegración Individual:
Parágrafo. La ARN, promoverá espacios de reconciliación en el marco de las acciones
del beneficio de reintegración comunitaria y la estrategia de prevención temprana de reclutamiento de Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes, de los cuales podrán ser parte las personas en proceso de reintegración, sus familias y la comunidad receptora.
1. La persona certificada a partir de la vigencia del Decreto número 0492 de 2026, por la autoridad competente como desmovilizada o desvinculada de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley, cuando cumpla su mayoría de edad, siempre que su situación jurídica se lo permita.
Artículo 8°.
Servicio social. El Servicio Social es el conjunto de acciones, que contribuyen con la atención de las necesidades o problemáticas de las comunidades receptoras de la población desmovilizada en el marco del proceso de reintegración como aporte a la reconciliación.
2. Los grupos familiares de las Personas en Ruta de Reintegración Individual, con- formados por aquellas personas con vínculo en primer grado de consanguinidad o de afinidad, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrán ser destinatarios de la ruta siempre y cuando estén registrados y caracterizados como integrantes del grupo familiar de la persona que haga parte del proceso.
La persona en proceso de reintegración podrá autogestionar el desarrollo e implementación de las acciones de servicio social, acorde con los parámetros establecidos por la Agencia para la Reintegración y la Normalización (ARN).
3. Las comunidades receptoras de la persona desmovilizada o desvinculada, se po- drán vincular, entre otras acciones, en planes comunitarios de armonización en el marco de la implementación del Programa Especial de Armonización para Comunidades Indígenas, establecido en el Decreto número 856 de 2025 o la
Artículo 9°.
Acciones de servicio social. Las acciones de servicio social se podrán gestionar, implementar y desarrollar, acorde a las siguientes líneas de acción:
111 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Embellecimiento de espacio público.
fortalecimiento espiritual, la cohesión social, la construcción de paz y la reconciliación.
2. Recuperación ambiental.
3. Acompañamiento a la atención en salud.
4. Acompañamiento en atención alimentaria a comunidades vulnerables.
5. Generación de espacios de recreación, arte, cultura y deporte.
La participación de la población desmovilizada colectivamente que haga parte de estos grupos poblacionales está dirigida a comunidades pertenecientes a territorios étnicos, núcleos veredales, barrios aledaños o zonas cercanas en las que habiten personas que adelantan su proceso de reintegración y siempre sujetos con la disponibilidad presupuestal.
6. Multiplicadores del conocimiento.
7. Prestación de servicios especiales en el oficio propio de la persona en proceso de reintegración.
Artículo 13.
Requisitos de acceso a la ruta de reintegración colectiva. Las Personas destinatarias del proceso de reintegración colectiva y sus grupos familiares, podrán vincularse a este, de manera libre, facultativa y voluntaria, siempre que la persona cumpla los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad y presentar el documento de identificación.
Parágrafo 1°. La persona en proceso de reintegración, previa concertación con la
Agencia para la Reintegración y la Normalización (ARN), podrá ejecutar las acciones
de servicio social que considere siempre que se encuentren enmarcadas en las líneas de acción señaladas en el presente artículo.
2. Acreditar la dejación o entrega de armas mediante la certificación, constancia o documento equivalente expedido por la instancia, mecanismo o autoridad que, conforme con los acuerdos y protocolos definidos en la respectiva mesa de diá- logos de paz o proceso de negociación, tenga la competencia para verificar y certificar el cumplimiento de dicho proceso.
Parágrafo 2°. La persona en proceso de reintegración, previa aprobación por parte de
la Agencia para la Reintegración y la Normalización (ARN), podrá, en el marco de líneas de acción diferentes a las establecidas en el presente artículo, desarrollar e implementar otras acciones de servicio social.
3. Estar acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz- OCCP o la entidad que haga sus veces, mediante acto administrativo de aceptación de la lista que hará las veces de certificación de pertenencia al Grupo Armado Organi- zado al Margen de la Ley de que se trate.
Parágrafo 3°. La no realización de las acciones de servicio social será considerado un
incumplimiento del Plan de Reintegración Individual, en los porcentajes que correspondan a cada una de ellas.
4. No registrar condena por delito(s) doloso(s) cometido(s) con posterioridad a la fecha de la acreditación como exintegrante del GAOML.
5. Suscribir acta de compromiso con el proceso de reintegración liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Parágrafo 4°. La participación de la persona en proceso de reintegración en acciones de
servicio social tendrá una duración mínima de ochenta (80) horas, certificadas conforme a los procedimientos que para tal fin disponga la Agencia para la Reintegración y la Normalización (ARN)
Artículo 10.
Condiciones y Requisitos para Acceder a las Acciones de Servicio Social. La persona en proceso de reintegración deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos para acceder a las acciones de servicio social:
1. Firmar el acta de compromiso para el desarrollo del Servicio Social.
2. Tener cobertura en salud (Carta provisional de salud o estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud).
Parágrafo 1°. Aquellas personas que hayan hecho parte de alguno de los procesos
o programas que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), tendrán acceso a esta Ruta de Reintegración siempre y cuando su vinculación sea resultado de un proceso de negociación colectiva en el marco de la Política de Paz y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan sido certificados como desmovilizado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), o quien haga sus veces en los términos del Decreto número 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
3. No encontrarse incurso en las causales de restricción de beneficios de conformi- dad con lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 1°. La participación de la persona desmovilizada en proceso de reintegración
en las acciones de servicio social no causará el desembolso del Apoyo Económico a la reintegración.
Parágrafo 2°. Cuando la persona acreditada por la Oficina del Consejero Comisionado de
Paz (OCCP) o quien haga sus veces, se encuentre privada de la libertad como consecuencia de su vinculación al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley GAOML, podrá solicitar el acceso al programa de reintegración colectiva una vez se encuentre en libertad, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que se hizo efectiva la providencia judicial que ordenó su libertad.
Parágrafo 2°. La ARN, a través del Comité de Componente específico los casos de
exoneración de acciones de servicio social, para las personas que tengan el Acompañamiento Psicosocial con Componente Específico o en el enfoque condicional o especial.
Capítulo II.
Ruta de reintegración colectiva En caso de no presentarse en este término, podrá, previa valoración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) acceder únicamente a los beneficios sociales del proceso de reintegración conforme con lo establecido en la presente resolución, sin que haya lugar al acceso de los beneficios económicos.
Parágrafo 3°. Los menores de edad desvinculados del Grupo Armado Organizado al
Margen de la Ley podrán ingresar al Proceso de reintegración una vez cumplan la mayoría de edad.
Artículo 11.
Alcance de la Ruta de Reintegración Colectiva. La ruta de reintegración colectiva comprende el conjunto de acciones orientadas a propender por la reintegración integral a la vida civil a través de la generación de condiciones y capacidades sociales, económicas y políticas que brinden, a las personas desmovilizadas colectivamente, oportunidades para el ejercicio de sus derechos y espacios concretos para la restauración, la reconciliación y la convivencia pacífica con las comunidades; como un aporte a la construcción de paz y a las garantías de no repetición.
Parágrafo 4°. La persona que sea acreditada por la Oficina del Consejero Comisionado
de Paz (OCP) o quien haga sus veces con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrá seis (6) meses para ingresar al Proceso de reintegración colectiva contados a partir de la fecha de su acreditación. Posterior a este periodo no procederá su vinculación.
Artículo 12.
Destinatarios de la Ruta. Serán destinatarios de la ruta de reintegración colectiva:
1. Las personas exintegrantes de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley GAOML, que participaron en procesos de negociación colectiva adelan- tados con el Gobierno nacional y que cuenten con la acreditación como exinte- grante de dicho grupo expedida por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) o quien haga sus veces con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026 o la norma que lo modifique, adicio- ne o sustituya.
Parágrafo 5°. Las personas que requieran apoyo para la toma de decisiones y que no
cuenten con designación judicial de apoyos al momento de formalizar la vinculación al Proceso de reintegración y suscripción del acta de compromiso, contarán con el apoyo del Comité Especifico de Valoración de casos en los términos previstos en la Resolución número 3335 de 2024 o la norma que la modifique, adicione o sustituya y en los métodos operativos y lineamientos que defina la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para la designación judicial de apoyos judiciales de acuerdo con lo exigido en la normativa vigente.
Título III.
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN
Capítulo I.
Plan de reintegración individual
2. Los grupos familiares de las Personas en proceso de reintegración colectiva, con- formados por aquellas personas con vínculo en primer grado de consanguinidad o de afinidad, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrán ser destinatarios de la ruta siempre y cuando estén registrados y caracterizados como integrantes del grupo familiar de la Persona que haga parte del proceso de rein- tegración colectiva.
Sección I.
PLAN INDIVIDUAL DE REINTEGRACIÓN (PIR)
3. Las comunidades podrán participar, entre otras acciones, en los planes comuni- tarios de armonización en el marco de la implementación del programa Especial de Armonización para comunidades Indígenas, establecido en el Decreto número 856 de 2025 y del programa Especial de Armonización para la Reintegración y Reincorporación Social y Económica con Enfoque Étnico y de Género para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, establecido en el Decreto número 103 de 2025; así como de las estrategias, acciones o meto- dologías orientadas a promover la armonización y transformación territorial, el
Artículo 14.
Definición del Plan Individual de Reintegración. El Plan Individual de Reintegración (PIR) es una herramienta de planificación, seguimiento y evaluación de carácter colaborativo y secuencial diseñado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para implementarse en dos ciclos: “Ciclo 1. Vinculación y Adaptación” y “Ciclo 2. Cumplimiento de Acciones” de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente resolución.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 112 DIARIO OFICIAL adelantan los procesos de designación judicial de apoyos de acuerdo con la normatividad vigente. El plan transitorio se integrará al Plan de Reintegración Individual.
El PIR deberá integrar las acciones y actividades de la Malla de Acciones que estén orientadas al acceso a la oferta pública y al fortalecimiento de habilidades y capacidades para la vida civil y comprende las siguientes líneas de temáticas:
Parágrafo. La ARN aplicará los instrumentos o mecanismos que considere necesarios,
para determinar el enfoque de la ruta de reintegración.
1. Educación: Participación en servicios de alfabetización, educación básica o me- dia.
Artículo 18.
Estructura del Plan Individual de Reintegración (PIR). El Plan Individual de Reintegración está estructurado en dos ciclos:
2. Salud: Gestión del aseguramiento al SGSSS y asistencia a jornadas de pedagogía en salud y autocuidado.
3. Inclusión Diferencial: Participación en la caracterización de necesidades de cui- dado y acceso a rutas de certificación de discapacidad, cuando corresponda.
1. Ciclo 1. Vinculación y Adaptación: es la etapa inicial del Plan Individual de Reintegración (PIR) busca la estabilización y el fortalecimiento de las capaci- dades inmediatas. Su ejecución se registra en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR) dando cuenta del avance en el cumplimiento de la Ruta de reintegración.
4. Acompañamiento Psicosocial: Asistencia a las sesiones del modelo de acompa- ñamiento con enfoques diferenciales.
5. Componente Jurídico: Participación en los espacios de pedagogía y asesoría para el seguimiento de su situación jurídica.
Luego de formalizar el ingreso, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) incorporará al Plan las acciones mínimas señaladas para este ciclo en la Malla de Acciones de la Ruta de Reintegración individual o Colectiva.
6. Paz Territorial: Vinculación a procesos de diálogo, trabajo comunitario y accio- nes de reconciliación.
7. Sostenibilidad y Cuidado: Orientación vocacional e introducción a la generación de ingresos, participación en las estrategias de promoción laboral, fortalecimien- to organizativo e iniciativas de cuidado comunitario y territorial.
La Persona en Ruta de Reintegración deberá suscribir el Plan Individual de Reintegración, reconociendo que estas actividades constituyen un avance efectivo en sus metas desde el primer día. Estas acciones iniciales de las líneas de temáticas podrán implementarse en las Zonas de Ubicación Temporal (ZUT) o en los espacios territoriales que se definan.
Parágrafo. Las actividades de cada una de las líneas del Plan Individual de Reintegración
deberán diseñarse e implementarse en condiciones de accesibilidad, garantizando la participación efectiva de las personas con discapacidad.
Artículo 15.
Concertación y Suscripción del Plan Individual de Reintegración. El PIR deberá ser concertado con la persona en la Ruta de Reintegración a quien le corresponderá:
1. Realizar la selección de acciones de la malla de acciones que establezca la ARN para la Ruta de Reintegración para las Personas que se desmovilicen individual o colectivamente con posterioridad al Decreto número 0492 de 2026.
2. Ciclo 2. Cumplimiento de Acciones: es la fase de continuidad y profundiza- ción del Plan Individual de Reintegración y es posterior al Ciclo 1. “Vinculación y Adaptación.” Este ciclo tiene como objetivo el desarrollo progresivo de las capacidades de la Persona en Ruta de Reintegración Individual o Colectiva, ase- gurando que los logros alcanzados en el ciclo 1 se consoliden a través del acceso a la oferta pública y el fortalecimiento de habilidades y capacidades para la vida civil a través de las acciones mínimas señaladas para este ciclo en la Malla de Acciones de la Ruta de Reintegración individual o Colectiva.
2. Programar compromisos.
Artículo 19.
Criterios de continuidad y cumplimiento. Los criterios de continuidad y seguimiento al Plan Individual de Reintegración (PIR) se regirán por las siguientes reglas:
3. Suscripción anual del PIR entre la Persona en Proceso de reintegración y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en cada uno de los ciclos del proceso.
1. Inicio del Proceso y Ciclo 1 (Vinculación y Adaptación): A su ingreso al proceso de reintegración, la persona formulará y concertará junto con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) su Plan Individual de Reintegración inicial, en el cual se priorizarán las acciones señaladas en el marco de la presente resolución.
Parágrafo. La suscripción del Plan de Reintegración Individual y sus actualizaciones
anuales, constituyen un requisito obligatorio para la permanencia en el proceso de reintegración y para el acceso a los beneficios derivados del proceso de Reintegración Individual y Colectiva.
2. Actualización a partir del Ciclo 2: Al inicio de cada nueva vigencia a partir del segundo ciclo, la persona en proceso y la ARN realizarán una sesión de segui- miento para la actualización del plan e inclusión de nuevas acciones en los com- ponentes social, económico y político, según la trayectoria recorrida y la oferta disponible. Esta actualización no constituirá un nuevo plan, sino un ajuste al PIR inicial.
Artículo 16.
Duración del Plan Individual de Reintegración. El Plan Individual de Reintegración tendrá una duración inicial de hasta cinco (5) años, pudiendo prorrogarse hasta por un (1) año adicional dependiendo del análisis técnico de cumplimiento y de la necesidad de acompañamiento que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
3. Continuidad del Plan: En las sesiones de seguimiento y actualización, se deberán incorporar las acciones necesarias para dar continuidad, profundidad o cierre a los procesos e hitos iniciados desde el Ciclo 1.
4. Ciclo de Prórroga: Durante el ciclo de prórroga, la persona en proceso podrá incorporar al plan las acciones pendientes o no cumplidas durante el Ciclo 2, así como aquellas proyectadas a mediano y largo plazo.
Parágrafo 1°. La prórroga del Plan Individual de Reintegración no implicará la
ampliación de los veinticuatro (24) meses de reconocimiento o pago del beneficio de asignación para la Reintegración, ni ningún otro beneficio económico reconocido por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), limitándose la atención al acompañamiento, la gestión de oferta y el registro de avances en el Plan Individual de Reintegración.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de las acciones concertadas en el Plan Individual
de Reintegración constituye el requisito para la culminación satisfactoria de la Ruta de Reintegración. Cada acción ejecutada y verificada sumará al porcentaje de avance del Proceso.
5. Acumulación y Requisito de Permanencia: Cada acción efectivamente ejecutada sumará de manera acumulativa al cien por ciento (100%) del plan individual de reintegración. Para garantizar su continuidad en la Ruta de Reintegración, la persona en proceso deberá alcanzar el porcentaje mínimo de avance exigido para cada ciclo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente resolución.
Sección II.
Artículo 17.
Enfoques del Plan Individual de Reintegración. Dependiendo de las condiciones excepcionales en que se encuentra la persona en proceso de reintegración, el Plan Individual de Reintegración podrá tener los siguientes enfoques:
MONITOREO, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y AVANCE DE
CUMPLIMIENTO DEL PLAN INDIVIDUAL DE REINTEGRACIÓN
1. Enfoque Especial. Plan de reintegración individual de atención focalizada para la persona en proceso de reintegración que presente situaciones de salud mental, que inhabilite su desempeño personal, familiar, social, educativo o productivo de manera transitoria.
Artículo 20.
Monitoreo y Seguimiento al Plan Individual de Reintegración. El seguimiento es el proceso de verificación periódica sobre el cumplimiento de las acciones concertadas en el Plan Individual de Reintegración. Se realizará a partir de los reportes generados por el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), bajo la siguiente periodicidad:
1. Ciclo de Vinculación y Adaptación: El monitoreo y seguimiento será mensual, con el fin de garantizar la estabilización inicial y el acceso oportuno a los com- ponentes del proceso de reintegración.
2. Enfoque Condicional. Plan de reintegración individual con igual orientación y duración que la ruta de reintegración, pero que por las características indi- viduales de la persona en proceso de reintegración, tales como: adulto mayor, condición de discapacidad no funcional, enfermedad de alto costo o por razón de algún trastorno mental que inhabilite su desempeño personal, familiar, social, educativo o productivo de manera permanente, requiere el acceso a determinados beneficios de la ARN, bajo condiciones particulares.
En los casos de personas con discapacidad que no pueden expresar su voluntad por ningún medio ni formato, será necesario contar con la designación judicial de apoyos para la formulación del Plan de Reintegración Individual.
2. Ciclos de Cumplimiento de Acciones: El monitoreo y seguimiento será men- sual durante el segundo ciclo de implementación. A partir del tercer ciclo, el mo- nitoreo y seguimiento será bimestral, fomentando la autonomía y la autogestión progresiva de la persona en Ruta de Reintegración Colectiva.
Artículo 21.
Evaluación de avance y cumplimiento. Es el proceso mediante el cual se evidencia el progreso y cumplimiento de los compromisos adquiridos por el participante en el marco del proceso de reintegración. Dichos compromisos estarán sujetos a la verificación de la participación efectiva en las siguientes categorías de acciones:
Si al momento de formular el plan, la persona no cuenta con designación judicial de apoyos, se iniciará el proceso de acompañamiento mediante un plan transitorio para la identificación del sistema de apoyo y fortalecimiento de redes de acuerdo con los métodos operativos que defina la Agencia para la Reincorporación y Normalización, mientras se 113 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL busca contribuir al restablecimiento de las relaciones sociales afectadas por el conflicto armado.
1. Acciones Obligatorias del Ciclo de Vinculación y Adaptación: Son aquellas de carácter prioritario para la estabilización y acceso a los beneficios del proceso de reintegración. Su cumplimiento es condición esencial para la permanencia y se agrupan en las líneas temáticas señaladas en el artículo 14 de la presente resolu- ción. El criterio de cumplimiento mensual será del setenta por ciento (70%) de los compromisos señalados de acuerdo con su Ruta de Reintegración Individual o Colectiva para este ciclo.
Asimismo, este componente tiene como propósito promover la reconciliación, el fortalecimiento del tejido social, la armonización territorial y la construcción de paz mediante la generación de escenarios de diálogo que fomenten la participación de las comunidades, la prevención y superación de la estigmatización y el fortalecimiento de los procesos comunitarios.
2. Acciones de los Ciclos de Cumplimiento: Comprenden las acciones de continui- dad y profundización seleccionadas de la malla de acciones que defina la ARN, orientadas a consolidar la autonomía del participante. El criterio de cumplimien- to mensual en este ciclo será del sesenta por ciento (60%) de los compromisos señalados de acuerdo con su Ruta de Reintegración Individual o Colectiva para este ciclo.
La gestión de este componente se realizará a través del reconocimiento de los beneficios sociales previstos en los Capítulos II y III del Título IV de la presente resolución. De manera complementaria y articulada con el reconocimiento de dichos beneficios, en este componente se implementará la acción relacionada con Hábitat o Vivienda, referida a la orientación y gestión de información para el acceso a programas habitacionales y el fortalecimiento de competencias para la economía del hogar.
Parágrafo 1°. La evaluación final del Ciclo 1 requerirá un cumplimiento del setenta
por ciento (70%) de los compromisos priorizados para el primer año. Para los ciclos posteriores, la meta de cumplimiento global del ciclo será como mínimo del sesenta por ciento (60%).
Artículo 25.
Hábitat y vivienda. Este subcomponente se enfoca en el fortalecimiento de capacidades para que la persona en el proceso de reintegración reconozca y gestione su entorno habitacional con el fin de procurar el acceso a soluciones de vivienda digna y el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad.
Su propósito es el fortalecimiento de capacidades para la toma de decisiones informadas y la articulación institucional para promover la estabilidad y el arraigo territorial.
Parágrafo 2°. Si en la evaluación anual del segundo ciclo se identifican acciones
rezagadas o inconclusas, la ARN las vinculará al plan de la persona en proceso junto con las metas de mediano y largo plazo, asegurando su efectiva sostenibilidad en el proceso.
La gestión de este subcomponente tendrá como finalidad la ejecución de las siguientes acciones:
Parágrafo 3°. Medición con Enfoque Diferencial. En la medición del cumplimiento y
el avance de las acciones, se aplicarán criterios de evaluación que reconozcan los enfoques diferenciales y de género, considerando las particularidades étnicas, territoriales, de discapacidad o de ciclo vital para determinar el progreso efectivo en la ruta.
1. Pedagogía para el hábitat digno y seguro. Brindar herramientas informativas para que la Persona en Proceso reconozca las condiciones seguras y saludables de habitabilidad (manejo de residuos, servicios públicos y prevención de enferme- dades), reconozca las determinantes ambientales y zonas de riesgo no mitigable para evitar asentamientos en áreas no aptas para la vivienda conforme a los Pla- nes de Ordenamiento Territorial (POT).
Parágrafo 4°. Metodología de Valoración. La ARN definirá, mediante el instrumento
técnico u operativo correspondiente, el peso porcentual de cada acción y sus criterios específicos de verificación. Esta metodología será la base para la parametrización del Sistema de Información (SIIR).
2. Orientación para la tenencia y la formalidad. Suministrar orientación legal sobre los regímenes de propiedad y tenencia, con énfasis en la prevención de la ocu- pación informal, incluyendo la importancia de la formalización de contratos de arrendamiento o la identificación de trámites iniciales para la seguridad jurídica de la propiedad.
Parágrafo 5°. Validación de educación formal en el extranjero. Para participantes del
proceso de reintegración residentes en el extranjero, se reconocerá como avance válido la acreditación de acciones de educación formal autogestionadas en instituciones acreditadas por las autoridades correspondientes de dicho país que puedan ser convalidadas posteriormente por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el soporte documental establecido, en los instrumentos o formatos previstos para ello por la ARN.
Sección III.
FINALIZACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL DE REINTEGRACIÓN
3. Articulación con la oferta de vivienda. Informar sobre la oferta pública y privada de subsidios o programas de mejoramiento vigentes y orientar a la Persona en Proceso sobre los requisitos básicos de postulación ante las entidades competen- tes (cajas de compensación, entes territoriales o Gobierno nacional).
Artículo 22.
Terminación del Plan Individual de Reintegración. El Plan Individual de Reintegración en el marco de la Ruta de Reintegración individual o colectiva, y todos sus beneficios, finalizarán con la terminación del Proceso de Reintegración en los términos del Título VI de la presente resolución.
4. Promoción de la participación en vivienda colectiva: Fomentar la participación e información activa de las Personas en Proceso de reintegración en procesos de autogestión o mejoramiento de condiciones habitacionales en los casos donde se opten por modelos de vivienda colectiva.
Capítulo II.
Componentes del proceso de reintegración Parágrafo 1°. Le corresponde a esta Entidad actuar como facilitadora de información y puente de articulación con las entidades responsables del sector vivienda. El cumplimiento de estas gestiones se dará mediante la participación en las sesiones de orientación programadas y no implicará el otorgamiento directo de soluciones habitacionales, recursos para infraestructura o la garantía de asignación de subsidios por parte de la ARN o alguna otra entidad del Estado.
Artículo 23.
Componentes. El proceso de reintegración para las personas que ingresan a las Rutas de Reintegración Individual o Colectiva a que se refiere la presente resolución, está orientado a fortalecer su enfoque integral en el marco de lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número 0492 de 2026, a través de los siguientes componentes:
Parágrafo 2°. Durante el Ciclo 1. “Vinculación y Adaptación” del Plan Individual de
Reintegración de que trata el Capítulo I del presente título, se realizará la caracterización inicial de las condiciones de hábitat de la Persona en Proceso de Reintegración. Los hallazgos de este diagnóstico serán la línea base para definir las metas de habitabilidad en la Ruta de Reintegración.
Sección II.
REINTEGRACIÓN ECONÓMICA
1. Componente de Reintegración Social: Está orientado a procurar el acceso efectivo a los derechos fundamentales y promover el desarrollo de capacidades individuales y familiares, el bienestar integral y la construcción de proyectos de vida dignos, mediante el ejercicio de la ciudadanía activa y la participación en escenarios democráticos, comunitarios y organizativos. Asimismo, promueve el fortalecimiento de los vínculos sociales entre las personas en proceso de reinte- gración y las comunidades, contribuyendo a la reconciliación, la construcción de paz territorial y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.
2. Componente de Reintegración Económica: Está orientado a promover la ge- neración de ingresos sostenibles mediante el acceso a medios de vida dignos, el fortalecimiento de capacidades productivas y la vinculación a dinámicas econó- micas territoriales sustentables.
Artículo 26.
Componente de Reintegración económica. Este componente tiene como objetivo fortalecer las capacidades y condiciones de las personas en proceso para la generación de ingresos que puedan contribuir a una vida digna junto a sus familias a partir de la implementación y el fortalecimiento de proyectos productivos colectivos o individuales a través del acompañamiento técnico, organizativo – asociativo y en las gestiones para el acceso a mercados, así como, el acompañamiento para el acceso a ofertas laborales.
3. Componente Reintegración Política: se entiende como el proceso mediante el cual las personas en tránsito a la vida civil ejercen su condición de ciudadanía activa, mediante su participación en escenarios democráticos, comunitarios y or- ganizativos, contribuyendo a la construcción de paz territorial, la reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.
La gestión de este componente se realizará a través del reconocimiento de los beneficios económicos previstos en el Título IV de la presente resolución. De manera complementaria y articulada con el reconocimiento de dichos beneficios, en este componente se implementarán las siguientes acciones y gestiones:
Sección I.
COMPONENTE DE REINTEGRACIÓN SOCIAL
1. Emprendimiento y fortalecimiento de proyectos productivos: Acompaña- miento, asistencia técnica integral y seguimiento en el marco del Beneficio de Inserción Económica (BIE) en la modalidad proyecto productivo.
2. Inclusión laboral. Formación para el trabajo y vocación laboral. Esta acción se realizará de forma articulada con el beneficio de Acceso a Empleo de que trata el capítulo 3 del Título IV de la presente resolución.
Artículo 24.
Componente de Reintegración Social. A través de este componente se promueve el desarrollo de habilidades y competencias para el ejercicio de ciudadanías autónomas, facilitando el acceso efectivo a los derechos como un componente fundamental para la construcción de paz, el buen vivir y la garantía de no repetición. En este marco,
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 114 DIARIO OFICIAL
Artículo 29.
Inclusión laboral. Este acompañamiento busca promover acciones de orientación ocupacional y vocacional; así como, acompañar y fortalecer las capacidades para la búsqueda y permanencia en el empleo por parte de las Personas en Proceso de Reintegración.
Artículo 27.
Fases de Reintegración económica. La reintegración económica de las personas en proceso se realizará en tres (3) fases que concurren con el otorgamiento de los beneficios de económicos establecidos en el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026 y regulados en el Capítulo I del Título IV de la presente resolución, así:
1. Fase 1. Atenderá las necesidades básicas inmediatas de las personas en proceso, a través del apoyo económico equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMMLV).
Parágrafo 1°. La ARN realizará las articulaciones institucionales necesarias para
desarrollar procesos de capacitación técnica y especializada, así como el relacionamiento con las empresas en las regiones en las que se encuentren las Personas en el proceso de Reintegración, promoviendo oportunidades laborales y previniendo la estigmatización frente a la inclusión laboral.
Parágrafo 2°. Esta acción se realizará de forma articulada con el beneficio de Acceso a
Empleo de que trata el Capítulo 3 del Título IV de la presente resolución.
2. Fase 2. Proceso de normalización e inicio de actividades orientadas a la gene- ración de ingresos. Esto incluye el acompañamiento en la formulación e imple- mentación de proyectos productivos, o en el proceso de inclusión laboral, según sea el caso.
3. Fase 3. Proceso de consolidación de habilidades y condiciones. Orientado a la generación sostenible de ingresos para que las Personas en Proceso de reintegra- ción puedan desarrollar su proyecto de vida de manera autónoma en la sociedad.
Esta fase podrá incluir actividades de acompañamiento técnico integral, fortalecimiento organizativo y la gestión para el acceso a mercados, de acuerdo con las necesidades particulares.
Artículo 30.
Estrategia de acompañamiento en Inclusión laboral. Para el acompañamiento en Inclusión laboral, la ARN formulará una estrategia de formación para el empleo y reconocimiento de aprendizajes previos, que complementen y actualicen conocimientos específicos de las personas en Proceso de Reintegración. Dicha estrategia incluirá formación y acciones para la superación de barreras que enfrentan las personas en proceso con enfoque diferencial para las mujeres, los jóvenes, las personas mayores, las personas con orientación sexual e identidad de género diversa, la población con discapacidad y la población con pertenencia étnica. De Igual forma, la promoción de oportunidades laborales.
Sección III.
REINTEGRACIÓN POLÍTICA
Artículo 31.
Reintegración política. Este componente tiene como objetivo el fortalecimiento de las capacidades ciudadanas individuales y colectivas, incorporando el enfoque de género con el fin de contribuir al adecuado funcionamiento de la democracia y garantizar la participación efectiva de las Personas en Proceso de Reintegración.
Parágrafo 1°. La reintegración económica desde el enfoque de transformación territorial
se propone articular los procesos de integración a la vida civil con la generación de capacidades productivas sostenibles en los territorios, trascendiendo la visión determinada por indicadores económicos para incorporar dinámicas reales de acceso, control y uso de los recursos. En este sentido, se propone impulsar proyectos productivos que se vinculen a las apuestas estratégicas y de transformación económica, social y ambiental en las regiones, contenidas en los diversos instrumentos de planeación territorial concertados y gestionados con las comunidades locales, y que tienen como foco avanzar hacia el logro de la paz, el bienestar colectivo y las garantías de no repetición.
Parágrafo 2°. En caso de que la Persona en Proceso seleccione el proceso de inclusión
laboral, esta fase incluirá actividades asociadas al fortalecimiento de capacidades para la permanencia en el empleo.
En este sentido, el ejercicio de la política requiere de actores autónomos con capacidad de plantear alternativas para lograr consensos orientados a la transformación social. Este componente tendrá como finalidad la ejecución de las acciones relacionadas con la promoción y fortalecimiento de capacidades para la participación ciudadana y la participación política.
Parágrafo 3°. El componente de reintegración económica incluirá de manera transversal
el enfoque diferencial de género, reconociendo las condiciones particulares de desigualdad estructural que afectan la autonomía económica de las mujeres y personas OSIDG.
Artículo 32.
Promoción y Fortalecimiento de Capacidades para la Participación Ciudadana y la Participación Política. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), promoverá espacios, herramientas y oportunidades que faciliten la participación ciudadana y la participación política –entendidas como un ejercicio autónomo e individual– de las Personas en Proceso de Reintegración. Esta gestión se desarrollará enfocándose en el fortalecimiento de capacidades organizativas, deliberativas y de liderazgo técnico a través de la ejecución de las siguientes acciones:
Artículo 28.
Formulación para el emprendimiento o fortalecimiento a proyectos productivos. Este acompañamiento procura la sostenibilidad de los proyectos productivos individuales y colectivos mediante el apoyo en la formulación y la asistencia técnica para su formulación o fortalecimiento. Busca desarrollar un conjunto de acciones estratégicas que permitan el surgimiento de las formas organizativas y asociativas de índole económico y social vinculadas al proceso de reintegración y que cuenten con capacidades y herramientas para la administración y gestión técnica de sus unidades productivas y la definición del destino de sus organizaciones, así como sus recursos.
La gestión para la Formulación para el emprendimiento o fortalecimiento a proyectos productivos tendrá como finalidad la ejecución de las siguientes acciones:
1. Procesos Formativos para el Liderazgo, la Participación Ciudadana y la Participación Política: Estos procesos tienen por objeto gestionar y articular, a través de terceros, el desarrollo de programas de formación orientados al forta- lecimiento de capacidades individuales de liderazgo, con el fin de promover la participación ciudadana y la participación política –tanto a nivel individual como en escenarios colectivos y comunitarios–, incorporando de manera transversal los enfoques de género, derechos humanos y construcción de paz.
Estarán enfocados en la pedagogía para la participación democrática, la formulación
1. Acompañamiento en la formulación y asistencia técnica de proyectos producti- vos individuales y colectivos que hagan parte de los diferentes sectores y líneas económicas.
2. Estrategia de formación para el trabajo para emprender. De acuerdo con las líneas productivas vinculadas, contemplará el fortalecimiento de capacidades técnicas, productivas y administrativas, incorporando medidas de corresponsabilidad y cuidado organizativo que favorezcan la participación, permanencia y sostenibili- dad económica de las mujeres en los procesos productivos y asociativos.
3. Acompañamiento y asistencia técnica diferencial para el fortalecimiento de proyectos individuales y colectivos, impulsando la conformación organizativa y asociativa, promoviendo la participación efectiva, representación y liderazgo de las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD) en los espacios de administración, toma de decisiones y soste- nibilidad organizativa.
4. Estrategias para la reducción de barreras de participación económica de las muje- res y personas OSIGD, mediante acciones orientadas a la corresponsabilidad del cuidado, fortalecimiento de capacidades de liderazgo y acceso a oportunidades productivas.
de proyectos comunitarios, el control social a la gestión pública y el uso de los mecanismos de concertación ciudadana institucional, e incluirán contenidos sobre igualdad de género, prevención de violencias basadas en género y participación política de las mujeres.
2. Estrategias para la Mitigación de Barreras de Participación: Tienen por objeto diseñar y promover estrategias dirigidas a mitigar las barreras económi- cas, de accesibilidad, discriminación y violencias que dificultan la participación ciudadana y la participación política voluntaria de las Personas en Proceso de Reintegración en los espacios de concertación, con especial énfasis en las limi- taciones que enfrentan las mujeres y las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD).
3. Articulación de Espacios con la Institucionalidad Pública para la Planea- ción Territorial: Tienen por objeto promover y articular la vinculación volunta- ria de las Personas en Proceso de Reintegración en espacios formales de diálogo, interlocución y concertación con las entidades públicas del orden nacional, re- gional y local, orientados al diseño, seguimiento e implementación de planes de desarrollo, políticas públicas y programas territoriales de reintegración, incenti- vando la representación de las mujeres y personas con Orientaciones Sexuales e Identidades de Género Diversas (OSIGD) en dichos escenarios de concertación.
Título IV.
BENEFICIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL PROCESO DE
REINTEGRACIÓN Parágrafo 1°. La ARN adelantará acciones de articulación y acompañamiento técnico para orientar a las personas en este proceso acerca de los procedimientos de acceso a tierras ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante los mecanismos de adjudicación, formalización o asignación de conformidad a la normatividad vigente, así como en la gestión ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para la activación de diferentes modalidades de inmuebles administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Capítulo I.
Beneficios económicos
Artículo 33.
Beneficiarios. Podrán acceder a los beneficios económicos del Proceso de Reintegración establecidos en el presente capítulo, las personas que ingresen al Proceso
Parágrafo 2°. Toda gestión estará estrictamente supeditada a la disponibilidad y
vocación del activo, garantizando la plena observancia de la función social de la propiedad y el respeto irrestricto a la autonomía, restricciones legales y normatividad de los territorios étnicos y de propiedad colectiva.
115 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de los veinticuatro (24) meses posteriores a su ingreso, no habrá lugar a desembolsos retroactivos o al reconocimiento de los periodos en los que no se cumplieron las condiciones para su otorgamiento. de Reintegración en virtud de las desmovilizaciones individuales o colectivas y sean certificadas o acreditadas por la autoridad competente como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026, esto es, a partir del 15 de mayo de 2026.
Parágrafo 3°. Los desembolsos mensuales se harán siempre que se cumplan con los
requisitos para acceder al Apoyo Económico a la Reintegración para cada periodo de causación, excepto si la persona se encuentra, con posterioridad, en una de las causales de restricción temporal del proceso establecidas por la ARN en el Capítulo IV del Título IV de la presente resolución, o en virtud de los casos excepcionales temporales de desembolso, establecidos en el artículo 53 de la presente resolución.
Parágrafo. Los requisitos de acceso a los beneficios económicos de que trata este
capítulo, para las personas en proceso, serán los mismos exigidos para el acceso al Proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual o Colectiva, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución, además de los requisitos, características, condiciones y obligaciones de acceso, que para cada uno de los beneficios y sus diferentes modalidades, se establecen en el presente capítulo.
Artículo 34.
Beneficios económicos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos del 2.3.2.1.4.12 al 2.3.2.1.4.16 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 492 de 2026, las personas en proceso de Reintegración señaladas en el artículo precedente podrán acceder a los siguientes beneficios económicos:
Parágrafo 4°. Las personas que hagan parte de un proceso de negociación colectiva
e, con posterioridad a la expedición del Decreto número 0492 de 2026, podrán acceder a este beneficio sin importar que hayan estado previamente vinculadas a otros procesos implementados por la ARN previo cumplimiento de los requisitos de ingreso al Proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual o Colectiva, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución.
1. Apoyo económico para la estabilización y satisfacción de necesidades básicas inmediatas.
Parágrafo 5°. El desembolso del Apoyo Económico a la Reintegración estará sujeto a
los procedimientos administrativos que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
2. Apoyo Económico a la Reintegración por un tiempo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de ingreso al Proceso de Reintegración.
3. Beneficio de Inserción Económica en sus diferentes modalidades:
3.1. Estímulo económico de capital semilla para el desarrollo de programas de educación superior, Parágrafo 6°. Para los casos de personas en proceso, víctimas de secuestro o desaparición de acuerdo con la normatividad vigente, la duración de entrega del beneficio de veinticuatro (24) meses, establecido en el presente artículo será suspendido hasta que se supere la situación o hasta la finalización del Plan de Reintegración Individual.
3.2. Estímulo económico de capital semilla para la financiación de un proyecto productivo, y SECCIÓN III 3.3. Estímulo económico para vivienda.
BENEFICIO DE INSERCIÓN ECONÓMICA
Artículo 39.
Beneficio de Inserción económica. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.13. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026, el Beneficio de Inserción Económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración el acceso a una fuente de generación de ingresos.
Artículo 35.
Desembolso de los beneficios económicos. Los apoyos económicos a que se refiere el presente capítulo se desembolsarán, previa disponibilidad presupuestal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y conforme a los procedimientos administrativos que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Sección I.
BENEFICIO DE APOYO ECONÓMICO PARA LA ESTABILIZACIÓN
Dicho beneficio podrá hacerse efectivo por una (1) sola vez, por un monto equivalente de hasta ocho punto cinco (8.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este artículo y los previstos para cada una de las modalidades de destinación del beneficio en la presente resolución.
Parágrafo 1°. En el caso de personas en proceso de reintegración que culminen su ruta
de reintegración y no se les haya otorgado el Beneficio de Inserción Económica, tendrán la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración. De no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.
Artículo 36.
Beneficio económico para la estabilización. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026, se otorgará por una sola vez un beneficio económico equivalente a la suma dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), el cual tiene como propósito la estabilización de la persona y la satisfacción de las necesidades básicas inmediatas. Este beneficio se desembolsará posterior a la acreditación o certificación de la autoridad competente y a la suscripción del Acta de Compromiso del Proceso de Reintegración.
Parágrafo. Las personas que hagan parte de un proceso de negociación colectiva,
con posterioridad a la expedición del Decreto número 0492 de 2026, podrán acceder a este beneficio sin importar que hayan estado previamente vinculadas a otros procesos implementados por la ARN previo cumplimiento de los requisitos de ingreso al Proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual o Colectiva, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución.
Parágrafo 2°. La persona en proceso de Reintegración que tenga un acompañamiento
diferencial por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial, múltiple y cognitiva, persona mayor, con enfermedad de alto costo o limitantes funcionales severas, podrá acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración. De no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.
Sección II.
BENEFICIO DE APOYO ECONÓMICO PARA LA REINTEGRACIÓN
Artículo 40.
Modalidades de Destinación. La persona en proceso de reintegración podrá optar por destinar los recursos del Beneficio de Inserción Económica para:
1. El desarrollo de programas de educación superior.
2. Para la financiación de un proyecto productivo individual o colectivo.
3. Para el estímulo económico para Vivienda.
Parágrafo 1°. En todo caso, las modalidades para el otorgamiento serán excluyentes
entre sí y el recurso se deberá destinar a la modalidad elegida hasta agotar su monto.
Artículo 37.
Apoyo Económico para la Reintegración. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto número 1081 de 2015 modificado por el Decreto número 0492 de 2026, se otorgará a las personas que sean certificadas como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), y que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración un Apoyo Económico a la Reintegración que será equivalente al 90% de Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) y se otorgará por un período máximo de veinticuatro (24) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de ingreso al Proceso de Reintegración.
Parágrafo 2°. Para la modalidad de proyecto productivo y educación superior, el
acompañamiento en el marco de la Ruta de Reintegración tendrá una duración de hasta tres (3) años y se podrá prorrogar hasta por dos (2) años más, previo al análisis técnico para el cumplimiento de las acciones del PIR.
Artículo 38.
Condiciones de desembolso. Durante el primer ciclo, el Apoyo Económico para la Reintegración se desembolsará previa validación del avance de cumplimiento cada mes, que será como mínimo del 70% de los compromisos adquiridos en su Plan Individual de Reintegración de acuerdo con de su Ruta de Reintegración Individual o Colectiva.
Para los ciclos posteriores, el beneficio se desembolsará previa validación del avance de cumplimiento cada mes, que será como mínimo del sesenta por ciento (60%) de los compromisos adquiridos en su Plan Individual de Reintegración, de acuerdo con su Ruta de Reintegración Individual o Colectiva.
Parágrafo 3°. Para la modalidad de financiación de un proyecto productivo individual
o colectivo Cuando el núcleo familiar se componga por dos (2) personas que hagan parte del Proceso de Reintegración; que sean cónyuges o compañeros permanentes entre si acreditados o certificados conforme con la legislación vigente, podrá destinarse el beneficio de Inserción Económica o de manera conjunta para la modalidad de proyecto productivo.
No se aprobarán proyectos productivos cuyos objetos sean negocios de lenocinio, actividades de vigilancia, servicios de seguridad o relacionados con la fabricación, uso o comercialización de todo tipo de armas, o cualquier actividad no permitida por la ley.
Parágrafo 1°. No se desembolsará el Apoyo Económico a la Reintegración a quienes
tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos equivalentes o superiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).
Artículo 41.
Seguimiento. En cualquiera de las modalidades del Beneficio de Inserción Económica (BIE) la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) hará
Parágrafo 2°. En el caso en que la persona en Proceso de Reintegración no cumpla con
las condiciones establecidas para el acceso al Apoyo Económico a la Reintegración dentro Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 116 DIARIO OFICIAL seguimiento en los términos de esta resolución y conforme con los procedimientos administrativos que se definan para el efecto. a. Acreditación de aprobación de mínimo 40 horas de educación para el trabajo y desarrollo humano, acorde con la línea productiva del proyecto productivo a desarrollar.
Sección IV.
ESTÍMULO ECONÓMICO DE CAPITAL SEMILLA PARA EL DESARROLLO
DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
b. Culminación de la fase lectiva o titulación en uno de los programas de formación avalados por el Ministerio de Educación Nacional, en los programas de formación titulada en los niveles auxiliar, operario, técnico, técnico laboral o tecnólogo, acorde con el proyecto productivo. c. Certificado de evaluación de competencias laborales, relacionadas con el proyecto productivo, expedido por la autoridad competente. d. Acreditación de estudios de educación superior en el nivel profesional, mediante la aprobación de dos (2) semestres en entidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que estén relacionadas con el proyecto productivo.
Artículo 42.
Estímulo Económico de Capital Semilla para el Desarrollo de Programas de Educación Superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 492 de 2026, el Estímulo Económico de Capital Semilla para el Desarrollo de Programas de Educación Superior consiste en un desembolso que se otorga a la persona en proceso de reintegración para el acceso a programas de educación superior en los niveles técnico, tecnológico, profesional y posgrado, en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad competente.
e. Reconocimiento de aprendizajes acreditados por una autoridad competente acorde con la línea del proyecto productivo. f. Certificación laboral o de contrato de prestación de servicios que dé cuenta de la experiencia como independiente de mínimo 6 meses, en trabajos relacionados con la línea del proyecto productivo.
Artículo 43.
Desembolso del estímulo económico de capital semilla para el desarrollo de Programas de Educación Superior. En ningún caso, el Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico de capital semilla para el desarrollo de programas de educación superior, será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración.
g. Certificación de relaciones comerciales afines con la línea del proyecto productivo de mínimo seis (6) meses.
El beneficio será consignado a la institución de educación superior en la que adelante sus estudios la persona en proceso de reintegración y se efectuará previa entrega del soporte que dé cuenta de su inscripción en el programa de educación superior, conforme a la autorización de desembolso suscrita por la persona y los procedimientos administrativos que para el efecto establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Parágrafo 1°. Para fortalecimiento de un proyecto productivo individual, la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará adicionalmente a los requisitos de postulación indicados anteriormente, la existencia del proyecto productivo, mediante la consulta del registro mercantil de Cámara de Comercio con fecha de inscripción mínima de seis (6) meses anteriores a la postulación y el aporte del Registro Único Tributario (RUT) vigente. Tratándose de proyectos rurales o agropecuarios, se requerirá la certificación donde conste la existencia del proyecto productivo con existencia de mínimo seis (6) meses previos a la postulación, la cual deberá ser suscrita por autoridad competente.
Parágrafo 1°. Las personas en proceso de reintegración que hayan recibido el Beneficio
de Inserción Económica de manera previa en este proceso liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), no podrán acceder nuevamente a los beneficios asociados a la destinación del capital semilla.
Artículo 44.
Finalización del trámite de reconocimiento del estímulo económico de capital semilla para el desarrollo de Programas de Educación Superior. El trámite de reconocimiento de este beneficio finalizará cuando la persona en proceso de reintegración haya recibido seguimiento por parte de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), en los términos que la entidad defina en el procedimiento operativo, respecto del Capital Semilla desembolsado y aprobado por el participante para cursar el periodo o los periodos académicos del programa seleccionado por el participante.
Parágrafo 2°. La persona en proceso de reintegración que cuente con disminución de
su capacidad física, sensorial, mental psicosocial, múltiple y cognitiva, que sean adultos mayores y aquellos que padezcan enfermedades de alto costo, quedarán exceptuados de la obligación de cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo, excepto los señalados en el parágrafo 1, pudiendo acceder al beneficio de inserción económica - Capital Semilla para el emprendimiento de un proyecto productivo individual, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), de conformidad con el procedimiento operativo dispuesto para estos casos.
Sección V.
ESTÍMULO ECONÓMICO DE CAPITAL SEMILLA PARA LA FINANCIACIÓN
DE UN PROYECTO PRODUCTIVO
Parágrafo 3°. El monto será consignado a los proveedores, operadores, entidad
financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de proyecto productivo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración y los procedimientos administrativos definidos por esta entidad.
Artículo 45.
Estímulo Económico de Capital Semilla para la financiación de un Proyecto Productivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.15 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 492 de 2026, el Estímulo Económico en la modalidad de Capital Semilla para la financiación de un proyecto productivo, consiste en un desembolso que se otorgará la persona en proceso de reintegración, para la financiación de un proyecto productivo que facilite su reintegración económica. Este estímulo podrá otorgarse para proyectos productivos individuales o colectivos.
Parágrafo 4°. El Capital Semilla que se destine para proyecto productivo individual
podrá ser destinado a emprender o fortalecer aquellos proyectos productivos cuya titularidad esté a nombre de su cónyuge o compañero(a) permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, siempre y cuando el proyecto productivo complemente o aporte al sustento económico del participante del proceso de reintegración. El matrimonio, la unión marital de hecho, o el vínculo de consanguinidad deben ser acreditados conforme con la legislación vigente. En este caso la persona destinataria del proceso será quién deba cumplir con los requisitos técnicos para la destinación del Capital Semilla.
Parágrafo 1°. En ningún caso, el Capital Semilla será desembolsado directamente a la
persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de proyecto productivo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración y los procedimientos administrativos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para este beneficio.
Artículo 47.
Devolución de recursos de un Proyecto Productivo Individual. En el evento en el que un proveedor manifieste la intención de reintegrar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, los recursos del beneficio económico desembolsados por concepto de bienes e insumos para proyectos productivos individuales, ante la imposibilidad de hacer entrega de estos a la persona en proceso de reintegración, se dará lugar al trámite de devolución del capital semilla que fue desembolsado, en los siguientes casos:
Parágrafo 2°. El desembolso de los recursos del Estímulo Económico para la
Financiación de Proyecto Productivo estará sujeto a la verificación técnica y a la determinación de criterios de viabilidad, así como a los procedimientos administrativos que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
1. Cuando la persona en proceso de reintegración haya fallecido y no se presenten causahabientes a reclamar los bienes e insumos dentro de los seis (6) meses si- guientes a la fecha del desembolso,
2. Cuando la persona se encuentre ausente del proceso por más de cinco (5) meses siguientes al desembolso, y
3. Cuando la persona manifieste no poder recibir los bienes e insumos por situación de riesgo debidamente soportada, evento en el cual, tendrá derecho por una única vez al acompañamiento y orientación por parte de la Agencia para formular un nuevo proyecto productivo.
Artículo 46.
Estímulo Económico de Capital Semilla para la financiación de un Proyecto Productivo Individual. Consiste en el beneficio otorgado a una (1) persona en proceso de reintegración para crear o fortalecer un proyecto productivo individual. La unidad de negocio o proyecto productivo a conformar podrá tener carácter colaborativo cuando esté conformada por mínimo dos (2) y hasta cuatro (4) participantes, sin que se requiera constitución legal de la forma asociativa, caso en el cual podrán concurrir los estímulos de las personas en proceso que conformen la unidad con carácter colaborativo. La(s) persona(s) en proceso de reintegración deberá(n) acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Parágrafo. La ARN establecerá el procedimiento y los requisitos para realizar el
trámite de la devolución en cada uno de los casos planteados, y para que pueda formular un proyecto productivo colectivo o individual o de vivienda o educación superior, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos.
1. Acreditar que aprobación o estar cursando como mínimo el ciclo dos (2) o su equivalente de formación académica, expedido por entidades avaladas por el Mi- nisterio de Educación Nacional en el momento de la presentación de la solicitud para la postulación al beneficio de financiación de creación o fortalecimiento del proyecto productivo.
2. Acreditar el cumplimiento de al menos uno (1) de los siguientes requisitos:
Artículo 48.
Estímulo Económico de Capital Semilla para la financiación de un Proyecto Productivo – Colectivo. Es el beneficio que se otorga a los colectivos o formas asociativas conformadas por cinco (5) o más personas en proceso de reintegración
117 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL con el propósito de emprender o fortalecer un proyecto productivo colectivo que debe estar legalmente constituido. Cada una de las personas en proceso de reintegración que conforman el proyecto productivo colectivo deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2. Asistencia técnica y orientación para el acceso a mercados y gestión financiera.
Enfocada hacia las economías locales, populares, comunitarias y solidarias.
3. Seguimiento a los proyectos productivos en los términos que defina la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en los procedimientos ope- rativos establecidos para ello.
1. Acreditar que aprobó o está cursando como mínimo el ciclo dos (2) o su equiva- lente de formación académica, expedido por entidades avaladas por el Ministerio de Educación Nacional al momento de la presentación de solicitud para la pos- tulación al proyecto productivo, para todas las personas en proceso de reintegra- ción vinculadas al proyecto colectivo.
Parágrafo. En función de las necesidades específicas tendientes a lograr la sostenibilidad
económica se brindará asistencia técnica para proyectos productivos individuales por hasta diez (10) meses y para el caso de los proyectos productivos colectivos hasta veinticuatro (24) meses.
2. Acreditar el cumplimiento de al menos uno (1) de los siguientes requisitos:
Sección VI.
ESTÍMULO ECONÓMICO PARA VIVIENDA
a. Acreditación de aprobación de mínimo 40 horas de educación para el trabajo y desarrollo humano, acorde con la línea productiva del proyecto productivo a desarrollar.
Artículo 50.
Estímulo Económico para Vivienda. Es un apoyo económico para la adquisición de vivienda propia, nueva o usada o para el pago de crédito hipotecario constituido por adquisición de vivienda propia nueva o usada. Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previa acreditación del cumplimiento de los siguientes criterios generales de postulación y viabilidad técnica por parte de la persona en proceso de reintegración:
b. Culminación de la fase lectiva o titulación en uno de los programas de formación avalados por el Ministerio de Educación Nacional, en los programas de formación titulada en los niveles auxiliar, operario, técnico, técnico laboral o tecnólogo, acorde con el proyecto productivo. c. Certificado de evaluación de competencias laborales, relacionadas con el proyecto productivo, expedido por la autoridad competente. d. Acreditación de estudios de educación superior en el nivel profesional, mediante la aprobación de dos (2) semestres en entidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que estén relacionadas con el proyecto productivo. e. Reconocimiento de aprendizajes acreditados por una autoridad competente acorde con la línea del proyecto productivo. f. Certificación laboral o contratos de prestación de servicios que dé cuenta de la experiencia como independiente de mínimo seis (6) meses, en trabajos relacionados con la línea del proyecto productivo. g. Certificación de relaciones comerciales afines con la línea del proyecto productivo de mínimo seis (6) meses.
1. Estar al día con los compromisos, actividades y talleres contemplados en su plan, y no contar con una medida de restricción temporal o definitiva de beneficios socioeconómicos en firme, declarada por acto administrativo.
2. Criterio de no propiedad nacional: No ser propietario de un inmueble destinado a vivienda en el territorio nacional al momento de la postulación. Se exceptúan de este criterio los casos en que el estímulo sea solicitado exclusivamente para el pago de pasivos (crédito hipotecario o leasing habitacional) constituido sobre su única propiedad registrada.
3. Viabilidad territorial y ambiental: El inmueble objeto del beneficio debe estar ubicado en un suelo cuya clasificación sea apta para el uso de vivienda de con- formidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT) del mu- nicipio respectivo, y no podrá localizarse en zonas de alto riesgo no mitigable, áreas de protección ambiental, de reserva de obra pública o de infraestructura del Estado.
4. Cierre financiero: Garantizar la concurrencia de recursos (ahorro programado, créditos aprobados, subsidios de otras entidades u otros aportes válidos) en caso de que el valor total del proyecto habitacional o la adquisición supere el monto máximo del estímulo económico asignado por la ARN, asegurando la habitabili- dad final del inmueble.
Parágrafo 1°. Para el fortalecimiento de un proyecto productivo colectivo, la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará adicionalmente a los requisitos de postulación indicados anteriormente la existencia del proyecto, mediante la consulta del registro mercantil de Cámara de Comercio con fecha de inscripción mínima de seis (6) meses anteriores a la postulación y el aporte del Registro Único Tributario (RUT) vigente. Tratándose de proyectos rurales o agropecuarios, se requerirá la certificación donde conste la existencia del proyecto productivo con mínimo seis (6) meses previos a la postulación, la cual deberá ser suscrita por autoridad competente.
Parágrafo 1°. Los demás requisitos documentales específicos para la solicitud
del beneficio, los formatos técnicos y las rutas operativas obligatorias para cada una de las modalidades de aplicación del presente artículo se regirán estrictamente por las disposiciones técnicas que establezca la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) en el procedimiento respectivo. El incumplimiento de los requisitos específicos allí contemplados impedirá la expedición del Certificado de Viabilidad de Recursos.
Parágrafo 2°. La persona en proceso de reintegración que cuente con disminución de
su capacidad física, sensorial, mental psicosocial, múltiple y cognitiva, que sean adultos mayores y aquellos que padezcan enfermedades de alto costo, quedarán exceptuados de la obligación de cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo, excepto los señalados en el parágrafo 1, pudiendo acceder al beneficio de inserción económica - Capital Semilla para el emprendimiento de un proyecto productivo individual, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), de conformidad con el procedimiento operativo dispuesto para estos casos.
Parágrafo 2°. Se requerirán los soportes que acrediten la concurrencia de recursos
(ahorro programado, créditos aprobados, subsidios de otras entidades u otros aportes válidos) en caso de que el valor total del proyecto habitacional o la adquisición supere el monto máximo del estímulo económico asignado por la ARN, asegurando que se cumpla la finalidad de la inversión y la habitabilidad final del inmueble.
Parágrafo 3°. En el evento en el que un proveedor manifieste la intención de reintegrar
a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización los recursos del beneficio económico desembolsados para proyectos productivos colectivos, ante la imposibilidad de hacer entrega de estos a la forma organizativa o asociativa, dará lugar al trámite de devolución del valor total del capital semilla que le fue desembolsado. La ARN establecerá el procedimiento y los requisitos para realizar el trámite de la devolución.
Artículo 51.
Desembolso del Estímulo Económico para Vivienda. En ningún caso, el Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico para Vivienda será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. Este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme con los procedimientos establecidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Parágrafo 1°. Para la alternativa de adquisición de vivienda usada, es una condición
obligatoria para el desembolso que el solicitante presente ante la ARN el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde conste explícitamente la titularidad del derecho de dominio a su favor como comprador y que se encuentre libre de todo gravamen, con lo cual la entidad procede a realizar el giro de los recursos directamente al vendedor, quien actúa como el tercero en la transacción, garantizando así la seguridad jurídica de la inversión.
Parágrafo 2°. En cuanto a la vivienda nueva, los recursos del beneficio económico
pueden destinarse al pago de la cuota inicial o realizar abonos directamente al proyecto habitacional.
Parágrafo 3°. Las cuentas bancarías de los terceros a las que se realizará el desembolso
deben estar libres de embargo.
Parágrafo 4°. En el evento en que la persona en proceso de reintegración por decisión
voluntaria y autónoma decida no continuar haciendo parte de un proyecto productivo colectivo administrado por una forma organizativa o asociativa, posterior a la realización del acta de entrega de bienes e insumos del capital semilla desembolsado, dará lugar al trámite de devolución del recurso económico que le corresponde al participante. Dicha devolución deberá tramitarse directamente por el interesado ante la forma organizativa o asociativa quien deberá autorizar y realizar la devolución de los recursos de acuerdo con las normas que las regulen. La ARN establecerá el procedimiento de devolución de los recursos del participante en caso de que la forma asociativa la apruebe, así como los requisitos para que la persona en proceso de reintegración pueda destinar los recursos reintegrados del capital semilla en alguna de las modalidades del Beneficio de Inserción Económica: formulación de un proyecto productivo colectivo o individual; adquisición de vivienda o formación en educación superior, en los términos establecidos en la presente resolución.
Artículo 52.
Finalización del trámite administrativo de otorgamiento del Estímulo Económico para Vivienda. El trámite de entrega del Estímulo Económico para Vivienda finalizará de forma definitiva cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
Artículo 49.
Finalización del trámite otorgamiento del estímulo Económico de Capital Semilla para la financiación de un Proyecto Productivo – Individual y Colectivo–. El trámite de otorgamiento del beneficio de Capital Semilla para emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo individual o colectivo finalizará cuando las personas en proceso de reintegración reciban:
1. Apoyo en la formulación e implementación del proyecto productivo.
1. Finalización del trámite administrativo de otorgamiento del beneficio de es- tímulo para vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda usada: Con el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde conste explícitamente la titularidad del derecho de
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 118 DIARIO OFICIAL dominio a favor de la persona en proceso como comprador, la entidad procederá al cierre administrativo del trámite.
Parágrafo. En los casos anteriormente señalados, el desembolso del apoyo económico
a la reintegración estará sujeto a la aprobación y a los procedimientos administrativos y formatos que determine para el efecto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Capítulo II.
Beneficios Sociales
2. Finalización del trámite administrativo de otorgamiento del beneficio de es- tímulo para vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva por pago de la obligación financiera: Una vez que el recurso ha sido girado a la entidad financiera, el profesional designado por el Grupo Territorial (GT) debe notificar mediante un oficio al solicitante. Este documento debe especificar clara- mente el nombre del “tercero” (el banco o entidad financiera) que recibió el pago, la fecha de la transacción y el valor exacto del desembolso, se entiende legal- mente finalizado cuando se corrobora el desembolso efectivo y la ARN realiza el seguimiento para verificar que la inversión cumplió con su objetivo de reducir la deuda hipotecaria, lo que se acreditará con certificación de pago expedida por la entidad financiera.
Artículo 54.
Beneficiarios. Podrán acceder a los beneficios sociales del Proceso de Reintegración establecidos en el presente capítulo, las personas que ingresen al Proceso de Reintegración en virtud de las desmovilizaciones individuales o colectivas y sean certificadas o acreditadas por la autoridad competente como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026, esto es, a partir del 15 de mayo de 2026. También podrán acceder a los beneficios sociales el grupo familiar o la comunidad, cuando la naturaleza de las acciones los involucre como beneficiarios.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan en los
métodos operativos para el cierre.
Sección VII.
CASOS EXCEPCIONALES DE DESEMBOLSO DEL APOYO A LA
REINTEGRACIÓN Parágrafo. Los requisitos de acceso a los beneficios sociales de que trata este capítulo, para las personas en proceso, serán los mismos exigidos para el acceso al Proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual o Colectiva, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución, además de los requisitos, características, condiciones y obligaciones de acceso, que para cada uno de los beneficios se establecen en el presente capítulo.
Artículo 53.
Casos excepcionales. Podrá otorgarse el Apoyo Económico a la Reintegración a la persona en proceso de reintegración para el periodo en que se causa, de forma excepcional, cuando a pesar de cumplir las condiciones para el desembolso del beneficio económico, no cumple el porcentaje de cumplimiento mensual de su Plan Individual de Reintegración conforme con lo establecido en el artículo 38 de la presente resolución, si acredita ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 55.
Beneficios sociales. De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 492 de 2026, los beneficios sociales, además de los que se puedan conceder en virtud de la coordinación y gestión de acciones por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en el marco del componente de reintegración social referido en la Sección I, Capítulo II del Título III de esta resolución, comprenderán específicamente los siguientes:
1. Acompañamiento para el bienestar Psicosocial. Gestión de acciones para el desarrollo de un proceso integral de apoyo emocional para las personas en pro- ceso con alcance en las personas de su grupo familiar.
2.
3. Educación. Promoción para el acceso, la permanencia y el avance en el sistema educativo de conformidad con la oferta disponible.
1. Amenazas contra la integridad física o la vida del sujeto en reintegración o su grupo familiar. Cuando el participante o su grupo familiar directo presenten una situación de riesgo inminente. El beneficio se otorgará sujeto a la presenta- ción de la denuncia penal y la aceptación de los estudios de nivel de riesgo por la autoridad competente. Luego de que la persona en proceso informe la situación de riesgo para que la entidad gestione el caso deberá presentar el soporte del caso para efectos del otorgamiento del beneficio bajo esta causal, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
4. Salud y Protección Social. Gestión institucional para promover la afiliación y la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social (SGSS).
5. Reunificación Familiar. Procesos de reunificación familiar entre las personas en el proceso de reintegración y sus familias hasta tercer grado de consangui- nidad, primero civil y primero de afinidad cuya separación se haya producido como consecuencia de su vinculación a un grupo armado.
2. Incapacidad médica o tratamiento de salud: Situaciones de enfermedad ge- neral, accidentes o tratamientos por dependencia de sustancias psicoactivas.
Debe acreditarse mediante incapacidad médica o certificación expedida por la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) o por la institución donde se esté adelantando el respectivo tratamiento bien se trate de atención médica o tratamiento especializado por dependencia a sustancias psicoactivas, según corresponda, en la que conste la necesidad de la atención, la cual deberá presentar dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
6. Reintegración Comunitaria. Acciones de reconstrucción de vínculos sociales entre las personas en proceso y las comunidades, a través de acciones de reconci- liación, el diálogo social y la participación en iniciativas de construcción de paz territorial.
3. Licencia por maternidad o paternidad. Se otorgará el apoyo económico a la reintegración, por el periodo definido en la normatividad vigente para las licen- cias de maternidad o paternidad, a partir de la ocurrencia del evento, que se acreditará mediante el respectivo certificado médico o certificado de nacido vivo, que el beneficiario debe presentar a la Agencia para la Reincorporación y Norma- lización dentro del mes siguiente del nacimiento.
7. Orientación para la aplicación de los beneficios jurídicos y del proceso de Reintegración. Orientación tendiente a la resolución o definición de su situación jurídica y conocimiento en derechos y deberes en el marco de su proceso de re- integración.
Sección I.
ACOMPAÑAMIENTO PARA EL BIENESTAR PSICOSOCIAL
4. Traslado de municipio de residencia para estancias de más de tres (3) meses:
Este caso excepcional aplica a participantes que deben cambiar de residencia por más de tres (3) meses sin intención de retorno o por culminación de estudios en el exterior, lo cual afecta temporalmente el cumplimiento de compromisos del Plan de Reintegración. Se otorga un plazo de ajuste para organizarse en el nuevo lugar y retomar el plan, válido por máximo dos (2) periodos consecutivos. Al iniciar el tercer periodo, el participante debe reportarse en un Grupo Territorial e iniciar el cumplimiento de compromisos en el GT de destino.
Artículo 56.
Acompañamiento para el bienestar psicosocial. Este beneficio comprende la gestión para el desarrollo de un proceso integral de apoyo emocional, social y técnico dirigido a las Personas en el proceso de reintegración, pero con alcance a sus grupos familiares. Su propósito es fortalecer los recursos internos, promover la resiliencia y reconstruir el tejido social, facilitando la autogestión y el empoderamiento para superar situaciones de vulnerabilidad o violencia sin generar dependencia, contribuyendo así al bienestar individual, familiar y comunitario. Los ejes de actuación que comprenden este beneficio de Acompañamiento son los siguientes:
1. Construcción de sentido y proyecto de vida. Acompañamiento psicosocial orientado a fortalecer la construcción de sentido de vida, el ejercicio de la ciuda- danía activa y el tránsito a la vida civil de las personas en proceso de reintegra- ción.
5. No disponibilidad de oferta que afecte el cumplimiento de las actividades para el periodo: Cuando en el seguimiento periódico del Plan Individual de Reintegración, por falta de disposición de oferta institucional, el participante no pueda cumplir el 70% de las actividades programadas, de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo 38 de la presente resolución. En estos casos, se dejarán en el expediente los soportes que demuestren la situación por la cual la oferta requerida por el Plan del participante no está disponible, en el mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
2. Atención psicosocial a situaciones emergentes de crisis. Acompañamiento psicosocial para la estabilización emocional, la aplicación de primeros auxilios psicosociales, la identificación de necesidades y la activación de rutas de aten- ción con las entidades competentes, cuando corresponda.
6. Por enfermedad o muerte de un miembro de su grupo familiar: Por muerte de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, otorgando los días de atención de acuerdo con los lineamientos definidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
3. Implementación de modelos con enfoque diferencial. Implementación de modelos de acompañamiento psicosocial diseñados para atender personas con necesidades específicas, incluyendo estrategias para personas con discapacidad, considerando sus diferentes tipos de discapacidad y las necesidades relacionadas con salud mental, comunicación, movilidad y autonomía.
7. Eventos extraordinarios de fuerza mayor o caso fortuito: Situaciones impre- visibles e irresistibles que impidan el cumplimiento de las actividades, debida- mente soportadas ante el profesional asignado, situación que debe ser soportada por documentos expedido por la autoridad competente, dentro el cual debe entre- garse a más tardar al mes siguiente de la fecha de la expedición del documento.
4. Redes de apoyo y cuidado. Fortalecimiento de los sistemas de apoyo y redes de cuidado, con especial énfasis en mujeres, personas con orientaciones sexuales e
119 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL identidades de género diversas, personas mayores, personas con discapacidad y personas con enfermedades de alto costo.
Artículo 59.
Criterios de finalización de Educación Formal. El proceso de educación formal en el marco del beneficio de educación se dará por finalizado ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales:
5. Armonización étnica. Promover ejercicios y vivencias espirituales que permi- tan la armonización de personas en proceso de reintegración con autorreconoci- miento étnico, sus familias y comunidades.
1. Por el cumplimiento del nivel educativo concertado en el Plan Individual de Reintegración (PIR) (mínimo quinto (5) de primaria o del nivel de educación superior propuesto).
2. Cuando los dependientes de la Persona en Proceso que hagan parte de los proce- sos de educación formal cumplan dieciocho (18) años.
Parágrafo. Ante la identificación de condiciones especiales de vulnerabilidad, la
Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) podrá establecer medidas
adicionales de acompañamiento psicosocial, ajustadas a las necesidades particulares de las Personas en Proceso de reintegración y su grupo familiar.
3. Por el cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en el Proceso Integral (incluyendo las prórrogas).
Sección II.
EDUCACIÓN
4. Por el retiro voluntario o el desistimiento formal de la acción de su Plan de Re- integración Individual, por parte de la Persona en Proceso de Reintegración, para lo cual se suscribirá el documento de desistimiento en el formato dispuesto por la entidad.
5. Por la pérdida o abandono sin justa causa de un Ciclo Lectivo Especial Integrado (CLEI) o programa de educación superior por dos (2) veces consecutivas, previo análisis de la ARN.
Artículo 57.
Educación. Este beneficio comprende el conjunto de gestiones orientadas a facilitar el acceso, permanencia y avance de las personas en proceso en el sistema educativo nacional, y debe integrar los lineamientos de educación inclusiva, de conformidad con la normatividad vigente, incluyendo la orientación para el acceso de hijos, hijas y dependientes menores de 18 años, que permita fortalecer las competencias ciudadanas y el progreso integral de los destinatarios.
El acceso a este beneficio se gestionará en los siguientes niveles de formación y estará sujeto a la oferta de servicios disponibles en el territorio nacional:
6. Por obtener un promedio académico semestral inferior a tres (3.0) en educación superior, según la autonomía y reglamentos de la Institución de Educación Supe- rior (IES).
1. Educación inicial y preescolar.
Sección III.
2. Básica primaria (incluye alfabetización) y secundaria.
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
3. Media.
4. Educación superior. Pregrado (técnico profesional, tecnológico y profesional).
Artículo 60.
Salud y protección social. Este beneficio consiste en la asesoría y gestión de la ARN para facilitar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y protección social. Para lo cual se ejecutarán las siguientes acciones:
1. Generar y tramitar ante los entes competentes los listados censales para la afilia- ción de la población en salud y el reporte de novedades.
2. Asesorar a las personas en proceso sobre las rutas, procedimientos y prestadores de los servicios de salud.
Parágrafo. Las acciones de este beneficio en el nivel de educación superior para las
personas en proceso y sus familiares, estarán limitadas a las gestiones que se realizarán ante la institucionalidad. En caso de que la persona en proceso de reintegración destine su capital semilla para educación superior, se atenderán los criterios y requisitos señalados para esa modalidad en el capítulo de beneficios económicos de la presente resolución.
Artículo 58.
Gestión del beneficio de Educación Formal. La gestión del beneficio de Educación Formal se estructurará bajo las siguientes condiciones:
3. Articulación interinstitucional con las entidades territoriales de salud para la vin- culación de las personas en proceso a programas de salud sexual y salud repro- ductiva, salud mental, y de atención a lactantes y gestantes.
4. Acciones de gestión interinstitucionales con el ente territorial o nacional para re- ducir las barreras de acceso a la oferta en la atención integral a protección social.
5. Gestión para procurar el acceso a la pensión según lo establecido en el Sistema General de Pensiones y la normatividad vigente.
1. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) gestionará el acceso a servicios de educación básica y media bajo la modalidad de Ciclos Lectivos Especiales Integrados (CLEI). Para el nivel superior, la gestión de cu- pos estará en cabeza de la Persona el Proceso dependiendo de la oferta pública disponible.
6. Asesorar a las personas en el proceso sobre el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y las formas de accesibilidad
2. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) orientará los procesos de vinculación para hijos, hijas y dependientes en edad escolar de la Persona el Proceso a la oferta pública disponible.
Parágrafo 1°. Este beneficio se gestionará conforme con los compromisos y acciones
establecidos en el Plan de Reintegración Individual, y estará sujeto a la oferta de servicios disponibles en el territorio nacional.
3. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) promoverá el ac- ceso a becas, créditos condonables e incentivos de permanencia mediante conve- nios con instituciones educativas, sujeto a la disponibilidad de la oferta territorial y al cumplimiento de los requisitos exigidos por las entidades otorgantes.
Parágrafo 2°. Para el acceso del grupo familiar al beneficio de gestión en salud,
la Persona en el proceso deberá informar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) la conformación de su núcleo familiar y allegar los documentos que acrediten el parentesco, de acuerdo con la normatividad vigente.
Sección IV.
REUNIFICACIÓN FAMILIAR
4. Para la gestión de cupos en básica primaria y media, la Agencia para la Reincor- poración y la Normalización (ARN) tendrá en cuenta el último grado aprobado.
En ausencia de certificación, se promoverá la presentación de pruebas de reconocimiento de competencias en las situaciones permitidas conforme a la normativa vigente.
Artículo 61.
Reunificación Familiar. Este beneficio tiene por objeto gestionar los procesos de reunificación familiar entre las personas en el proceso de reintegración y sus familias hasta tercer grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad cuya separación se haya producido como consecuencia de su vinculación a un grupo armado.
5. La ejecución de las acciones de educación formal se desarrollará conforme a lo concertado en el Plan de Reintegración Individual de las personas que se desmo- vilicen individual o colectivamente con posterioridad al Decreto número 0492 de 2026, el cual tendrá una vigencia inicial de hasta cinco (5) años contados a partir de la formalización del ingreso a la ARN, término que podrá ser prorrogado hasta por un (1) año adicional.
Parágrafo 1°. La operativización de los procesos de reunificación familiar se adelantará
de acuerdo con la normativa vigente y los métodos operativos que defina la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Parágrafo 2°. Para su implementación, se contempla como acción general el
acompañamiento integral a las solicitudes en el marco del proceso de reunificación familiar o de la ruta que se adelante a través de los procedimientos o métodos operativos.
Sección V.
REINTEGRACIÓN COMUNITARIA
Parágrafo 1°. La acreditación del nivel educativo es una actividad prioritaria del Ciclo
1. “Vinculación y Adaptación”, del Plan de Reintegración Individual. El resultado de estas acciones de nivelación o en su defecto el soporte académico correspondiente, deberá quedar registrado en el Plan de Reintegración Individual de la Ruta de Reintegración Individual o Colectiva de las personas que se desmovilicen con posterioridad al Decreto número 0492 de 2026, durante los primeros meses de ingreso al proceso para garantizar la trayectoria educativa.
Artículo 62.
Reintegración comunitaria. Este beneficio busca generar acciones de reconstrucción de vínculos sociales entre las personas en proceso, sus familias y las comunidades, a través de acciones de reconciliación, de diálogo social y de iniciativas de construcción de paz territorial, así como de acciones de prevención y superación de la estigmatización y el fortalecimiento de los procesos comunitarios.
Parágrafo 2°. La trayectoria educativa de las Personas en Proceso en todos los niveles
de formación deberá ser ascendente. La ARN no gestionará ni reconocerá acciones o beneficios para cursar niveles, grados o ciclos que la Persona en Proceso haya aprobado y certificado previamente.
La gestión de este beneficio se hará a través de las siguientes líneas de acción:
1. Fortalecimiento comunitario para la reconciliación y la construcción de paz terri- torial con enfoque diferencial.
2. Prevención y superación de la estigmatización.
Parágrafo 3°. En el nivel de Educación Superior, la ARN reconocerá la gestión de
beneficios y apoyos para un (1) único cambio de programa académico, siempre y cuando se realice conforme a los reglamentos internos de la Institución de Educación Superior (IES).
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 120 DIARIO OFICIAL Otros beneficios del Decreto número 0492 de 2026
Artículo 66.
Otros beneficios. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.3.2.1.4.20, 2.3.1.4.21, y 2.3.1.4.24 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), tendrá a su cargo la gestión o el otorgamiento de los siguientes beneficios:
Artículo 63.
Fortalecimiento comunitario para la reconciliación y la construcción de paz territorial con enfoque diferencial. Esta línea de acción tiene como propósito fortalecer las capacidades individuales y colectivas para el diálogo comunitario entre las Personas en Proceso de Reintegración, las comunidades y las autoridades locales alrededor de los impactos y afectaciones del conflicto armado en un territorio en concreto, reconociendo las afectaciones e impactos diferenciados del conflicto armado sobre las mujeres y las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD) y concertar participativamente acciones materiales y simbólicas de tipo restaurativo que aporten a la reconciliación y la paz territorial, a través de la ejecución de las siguientes acciones:
1. Procesos de fortalecimiento de capacidades para el diálogo comunitario, la reconciliación y la construcción de paz territorial donde se incorporen medidas afirmativas que promuevan la participación efectiva, garantizada e incidente de las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD), así como el fortalecimiento de sus liderazgos y capacidades de incidencia en los escenarios comunitarios y territoriales.
2. Estrategia de articulación interinstitucional para la implementación de acciones comunitarias restaurativas con enfoque diferencial para los territorios priorizados.
1. Servicios especiales. Acciones específicas de coordinación interinstitucional para la gestión de beneficios en servicios especiales para las personas en proceso de reintegración en condición de discapacidad.
2. Acceso a Empleo. Gestión ante la Unidad del Servicio Público de Empleo, para el impulso de la inclusión laboral y mitigación de las barreras de acceso al em- pleo, para las personas en proceso de reintegración.
3. Acompañamiento a núcleos familiares de personas en Proceso de Reintegra- ción víctimas de homicidio. Comprende el acompañamiento en la gestión de beneficios sociales para el núcleo familiar de las personas en proceso víctimas de homicidio y el otorgamiento del Apoyo Económico a la Reintegración a los hijos e hijas de estos, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 0492 de 2026 y en este capítulo.
3. Fortalecimiento de procesos comunitarios que contribuyan a la reconciliación, en los que participen personas y colectivos en proceso promoviendo criterios de priorización y medidas de fortalecimiento para iniciativas comunitarias lideradas por mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD) que contribuyan a la reconciliación y la construcción de paz territorial.
Parágrafo 1°. Los requisitos de acceso a los beneficios de servicios especiales y
de acceso a empleo de que trata este capítulo, para las personas en proceso, serán los mismos exigidos para el acceso al Proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual o Colectiva, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución.
Parágrafo. Con la finalidad de procurar el diálogo intercultural entre Personas en
Proceso y comunidades étnicas receptoras, la ARN promoverá la participación de comunidades y autoridades locales. Cada una de las estrategias se desarrollarán sujeto a las disponibilidades presupuestales y a los resultados obtenidos de la gestión institucional.
Parágrafo 2°. Los beneficios sociales no económicos aquí establecidos, se gestionarán
y/o otorgarán en el marco del componente de reintegración social referido en la Sección I, Capítulo II del Título III de esta resolución.
Sección I.
GESTIÓN EN SERVICIOS ESPECIALES Y ACCESO A EMPLEO
Artículo 64.
Prevención y superación de la estigmatización. Este beneficio busca promover acciones y estrategias pedagógicas, comunicativas y de diálogo social con un alcance de sensibilización y reflexión, orientadas a prevenir y superar la estigmatización de las Personas en Proceso de Reintegración, sus grupos familiares y sus comunidades. Para la implementación de este subcomponente se contará con una lectura del contexto identificando las necesidades particulares del grupo y las comunidades que hacen parte del proceso. Su gestión tendrá como finalidad la ejecución de las siguientes líneas orientadoras y acciones:
Artículo 67.
Servicios especiales. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.20. del Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el Decreto número 0492 de 2026, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) realizará la gestión interinstitucional para la expedición del certificado de discapacidad, de acuerdo con los establecido en la Resolución número 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la adicione, modifique o sustituya, y promoverá acciones para el suministro de ayudas técnicas y el acceso a tratamientos de rehabilitación de acuerdo con los mecanismos definidos en el marco del Sistema General de Seguridad Social o aquellos complementarios, para las personas con discapacidad en proceso de reintegración.
Artículo 68.
Acceso a Empleo. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.21. del Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el Decreto número 0492 de 2026, La Unidad del Servicio Público de Empleo, a través de la Red de prestadores, promoverá el acceso a los servicios de gestión y colocación laboral de las personas en proceso de reintegración interesadas, impulsando la inclusión laboral y los ajustes a los servicios de manera que se contribuya con la mitigación de las barreras de acceso al empleo que se puedan presentar. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización, realizará las acciones interinstitucionales que se requieran para la gestión de este beneficio.
1. Restablecimiento de relaciones sociales y comunitarias a través de la promoción de expresiones culturales y artísticas que aporten a la prevención y superación de la estigmatización.
2. Narrativas para la transformación de imaginarios mediante la realización de campañas de comunicación a nivel nacional y territorial (en municipios prioriza- dos) para prevenir y superar la estigmatización.
3. Pedagogía para la Paz a través de la implementación de escenarios pedagógicos sobre los diálogos de paz y el Proceso.
Parágrafo 1°. Para la implementación efectiva de las líneas orientadoras y acciones
de prevención y superación de la estigmatización, se tendrán en cuenta los enfoques diferenciales: territorial, derechos de las mujeres y género, discapacidad, étnico, etario o generacional.
Sección II.
Parágrafo 2°. Los procesos de reintegración comunitaria aportarán a la superación de
situaciones de seguridad de las personas en el proceso y sus familias.
ACOMPAÑAMIENTO A NÚCLEOS FAMILIARES DE PERSONAS EN
PROCESO DE REINTEGRACIÓN DESVINCULADAS O DESMOVILIZADAS
Sección VI.
VÍCTIMAS DE HOMICIDIO.
ORIENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS JURÍDICOS Y DEL
PROCESO DE REINTEGRACIÓN
Artículo 65.
Beneficio de orientación para la aplicación de los beneficios jurídicos y del proceso de reintegración. Este beneficio comprende el conjunto de acciones y gestiones de orientación que la ARN realiza en favor de las Personas en Proceso respecto de su situación jurídica derivada de la desmovilización. Su objetivo es orientar a la Persona en Proceso para la comprensión del marco jurídico que lo vincula a la justicia y cumpla con los compromisos judiciales adquiridos como condición para su permanencia en el Proceso de Reintegración ya sea en la Ruta Individual o Colectiva. La gestión de este beneficio tendrá como finalidad la ejecución de las siguientes acciones:
Artículo 69.
Acompañamiento a núcleos familiares de personas desvinculadas o desmovilizadas víctimas de homicidio. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.4.24. del Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el Decreto número 492 de 2026, los integrantes del núcleo familiar de la persona víctima de homicidio certificados o acreditados con posterioridad al 15 de mayo de 2026, que hubieren ingresado a la ruta de reintegración individual o colectiva, que acrediten el vínculo de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, hijas, padres, madres, y según corresponda, quienes ejerzan la representación legal o sean titulares de la custodia legal de los(as) hijos(as) menores de 18 años o mayores de 18 años con discapacidad y dependencia económica, podrán acceder de manera voluntaria al acompañamiento en atención psicosocial, orientación jurídica y gestión para el acceso a educación y salud, con la finalidad de fortalecer sus capacidades para el goce efectivo de derechos desde los enfoques diferenciales de mujer, género, curso de vida, étnico y discapacidad.
Parágrafo 1°. El acompañamiento se focalizará en el componente psicosocial y en
el componente jurídico y de acceso a derechos. Este acompañamiento estará sujeto a los avances y logros del grupo familiar en la superación de las afectaciones del hecho victimizante y la mitigación de sus factores de vulnerabilidad, previo a la aplicación del índice de vulnerabilidad y demás herramientas que defina la Agencia para concepto técnico de cierre.
1. Socialización y sensibilización frente al marco normativo que regula el proceso de Reintegración.
2. Consultas periódicas sobre la situación jurídica de la Persona en el proceso en los sistemas de información judicial para verificar los requisitos y compromisos jurídicos derivados de la desmovilización y de la participación en el proceso de reintegración.
3. Orientación a la Persona en el proceso para que cuente con un representante legal o a través de la articulación con la Defensoría del Pueblo.
4. Sensibilización sobre las consecuencias legales y administrativas para la Persona en el proceso en caso de presentarse reincidencias o el incumplimiento de órde- nes dictadas por jueces competentes.
Parágrafo. El acompañamiento jurídico brindado por la ARN no constituye defensa
técnica ni representación Judicial. La Persona en el proceso es la única responsable de su defensa judicial y de la gestión de cualquier proceso judicial o administrativos.
Parágrafo 2°. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal, se destinará el apoyo
económico para la reintegración, equivalente al noventa por ciento (90%) de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), por un término de doce (12) meses, a los hijos e hijas reconocidos legalmente por la persona víctima de homicidio que sean menores de dieciocho (18) años o mayores de 18 años con discapacidad debidamente certificadas por la autoridad competente de conformidad con lo señalado por la ley.
Capítulo III.
121 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL concepto de este apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3°. En el evento que una persona asesinada que se encontraba en proceso de
reintegración tenga más de un beneficiario, el monto del apoyo económico se distribuirá de manera proporcional de acuerdo con el número total de niños, niñas y adolescentes (NNA) hijos e hijas menores de edad, previa validación de los requisitos de acceso y la verificación de los condicionantes dispuestos para el desembolso en la presente Resolución, sin superar el monto establecido.
Artículo 75.
Póliza de seguro de vida. De conformidad con el artículo 2.3.2.1.4.17 del Decreto número 1081 de 2025, previa disponibilidad presupuestal, se otorgará un seguro de vida a la persona en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona desmovilizada sea certificada o acreditada como tal por la autoridad competente en cada caso.
Este apoyo económico se otorgará a los beneficiarios, siempre y cuando el (la) representante legal o titular de la custodia de los niños, niñas y adolescentes (NNA) o del hijo o hija con discapacidad, cumpla con los requisitos y condiciones.
Parágrafo. Se limitará la cobertura del seguro a la ocurrencia del siniestro homicidio o
muerte violenta. Corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.
Título VI.
Parágrafo 4°. Este acompañamiento se realizará exclusivamente a los grupos familiares
de las Personas en el proceso de Reintegración que se encuentren en estado activo en el proceso en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), al momento de su homicidio CAPÍTULO ÚNICO CAPÍTULO IV Restricción para el acceso a beneficios socioeconómicos Terminación del proceso de reintegración en el marco de las rutas de reintegración individual o colectiva con posterioridad al Decreto número 492 de 2026
Artículo 70.
Restricción temporal. No se otorgarán de manera temporal los beneficios establecidos en esta resolución a aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Privación de la libertad.
Artículo 76.
Terminación del proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual y Colectiva. El Proceso de Reintegración en el marco de las rutas de reintegración individual o colectiva a que se refiere la presente resolución, incluidos todos sus beneficios, terminará por una de las siguientes causales:
2. Orden judicial o de captura por la comisión de delitos.
1. Culminación de la Ruta por haber cumplido con el 70% del Plan Individual de Reintegración.
2. Terminación de la Ruta por vinculación a Programas estatales que atiendan a su situación, tratándose de personas que no puedan expresar su voluntad por ningún medio ni formato.
3. Restricción definitiva para el acceso a beneficios.
4. Renuncia voluntaria, siempre que no se encuentre en una causal de restricción definitiva de acceso a beneficios.
5. Por muerte de la persona en proceso.
Artículo 77.
Formalización de la Terminación del Proceso de Reintegración en las Rutas de Reintegración Individual y Colectiva. Cumplidos los requisitos y parámetros para la terminación del Proceso de Reintegración por las causales 1 y 2 del artículo precedente, se informará mediante comunicación oficial emitida por la Coordinación de Grupo Territorial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, donde la persona adelante su proceso. Tratándose de las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo anterior de la presente resolución, la formalización de la terminación se hará mediante comunicación oficial emitida por la Subdirección de Gestión Legal.
Título VII.
3. Certificación del Programa de Protección de Testigos y Asistencia de la Fisca- lía General de la Nación, en la que conste su vinculación a dicho programa y la imposibilidad de participar en el proceso de reintegración adelantado por la Agencia para la Reincorporación y la normalización.
4. Cuando la Agencia reciba denuncia o información proveniente de autoridad competente respecto de una persona en proceso de reintegración, por su presunta vinculación con delitos tipificados en el Código Penal relacionados con violencia basada en género o actos de intimidación. Dicha restricción permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial competente adopte una decisión que defina la situación jurídica del participante en el marco del correspondiente proceso penal.
5. Denuncia por los delitos tipificados en el Código Penal de amenaza contra la vida o la integridad personal o lesiones personales, cuando la presunta víctima sea una persona que preste sus servicios o participe en las actividades propias del proceso de reintegración. La restricción temporal se mantendrá hasta tanto la autoridad judicial competente defina la situación jurídica del participante dentro del proceso penal.
6. Incumplimiento injustificado de la persona en proceso en el desarrollo de las acciones de servicio social, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la presente resolución.
Capítulo ÚNICO.
Disposiciones Finales
Artículo 78.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Parágrafo. La restricción al otorgamiento de los beneficios de que trata este artículo
será superada una vez la entidad tenga conocimiento por cualquier medio formal de que la situación que la originó ya fue superada con el soporte correspondiente, o de que la autoridad judicial competente defina la situación jurídica del participante dentro del proceso penal.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026 La Directora General,
Artículo 71.
Restricción definitiva. No se otorgarán de manera definitiva los beneficios establecidos en esta resolución a aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Alejandra Miller Restrepo.
(C. F.).
Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi
1. Condena por sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con posterio- ridad a la acreditación expedida por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) o quien haga sus veces o a la certificación expedida por el CODA.
2. Ausencia al Proceso de reintegración durante seis (6) meses consecutivos poste- riores a la firma del acta de compromiso, sin justificación de un caso excepcional en el marco de lo establecido en el artículo de la presente resolución.
3. Por el incumplimiento de los compromisos pactados con la Agencia para la Re- incorporación y la Normalización (ARN) al ingresar al Proceso de Reintegración o durante su permanencia en el mismo.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 0939 DE 2026
Artículo 72.
Formalización de las restricciones. Las restricciones se formalizarán mediante comunicación oficial dirigida a la persona en proceso emitida por la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o quien haga sus veces.
Artículo 73.
Incompatibilidad de beneficios. La persona que ingrese al proceso de reintegración no podrá participar o recibir beneficios de otros programas que implemente la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
(julio 31) por la cual se adoptan los lineamientos de Política Nacional de Información Geoespacial y se establecen directrices para el fortalecimiento del Ecosistema Digital Geoespacial de Colombia.
Título V.
Capítulo ÚNICO.
Apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario y póliza de El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en particular, las previstas en el numeral 20 del artículo 10 del Decreto número 846 de 2021 y, seguro de vida
CONSIDERANDO:
Artículo 74.
Apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario. De conformidad con el artículo 2.3.2.1.4.18 del Decreto número 1081 de 2015, este apoyo económico se entrega por una sola vez a la persona en proceso de reintegración con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional, cuando la autoridad competente acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por
Que la información geoespacial constituye un activo estratégico del Estado colombiano, y que el IGAC tiene la función legal de coordinar las iniciativas nacionales de infraestructuras de datos espaciales y liderar la ICDE, conforme al Decreto número 846 de 2021 y la Resolución número 899 de 2023.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 122 DIARIO OFICIAL Que el Plan Estratégico de Información Geográfica Nacional (PEIGN) constituye el instrumento estratégico de implementación de la ICDE, alineado con el Integrated Geospatial Information Framework (IGIF) de Naciones Unidas y con el Marco de Referencia Geoespacial (MRG). trazabilidad de los datos bajo su competencia. La ICDE establecerá un sistema de gestión del ciclo de vida del dato y de un sistema de calidad y certificación, que garanticen el cumplimiento de los principios FAIR y la validación técnica previa a la publicación de datos y servicios geoespaciales.
Que la Política de Gobierno Digital (Decreto número 767 de 2022) y el Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial (MRAE) del MinTIC exigen a las entidades públicas articular su gestión de información con los marcos nacionales de tecnología; en el caso de ICDE, se establece el Marco de Referencia Geoespacial (MRG).
Artículo 9°.
Sostenibilidad financiera. La implementación de la política requiere sostenibilidad financiera que asegure la continuidad, mantenimiento y evolución de ICDE y del Ecosistema Digital Geoespacial. Las entidades incorporarán en sus instrumentos de planeación y presupuesto los recursos necesarios para la gestión de sus datos geoespaciales. La ICDE promoverá esquemas de cooperación, cofinanciación y recuperación de costos para servicios especializados, sin afectar el acceso básico y abierto a la información.
Que de acuerdo con el Modelo de Gobierno y Gestión de TI – MGGTI del MRAE 3.0, en su lineamiento MGGTI.LI.GI.04, las entidades de la administración pública deben adoptar las directrices y lineamientos encaminados a facilitar los procesos de gestión geoespacial, de acuerdo con lo definido en el Marco de Referencia Geoespacial (MRG) de la ICDE. La sección 3.9. Identificación y gestión de datos geoespaciales, establece que “… Esta gestión incluye los procesos y/o actividades requeridas en la planeación, producción, armonización, mantenimiento, actualización, disposición y reutilización de recursos geoespaciales del territorio colombiano (ICDE, 2021)”.
Artículo 10.
Ética, innovación, capacidades y participación. Las entidades deberán asegurar un uso ético, responsable y transparente de la información geoespacial, incluidas sus aplicaciones de analítica avanzada e inteligencia artificial. La ICDE promoverá la innovación pública, la experimentación tecnológica, el fortalecimiento de capacidades institucionales y académicas, y la participación colaborativa de los actores del Ecosistema Digital Geoespacial, conforme a los mecanismos que se definan en el PEIGN.
Que la gestión de la información geoespacial en Colombia se desarrolla bajo un modelo de gobernanza distribuida, y que las vías estratégicas del MRG y el CONPES 4144 de Política Nacional de Inteligencia Artificial promueven el fortalecimiento de ciclo de vida, la calidad, la interoperabilidad y el aprovechamiento de los datos geoespaciales.
Artículo 11.
Instrumentos y período de implementación. La implementación de la presente política se realizará mediante los instrumentos que defina la ICDE, incluyendo el MRG, el PEIGN, sus planes asociados y la Circular Técnica de Implementación, durante el período 2026-2030, con metas progresivas de consolidación institucional, interoperabilidad, calidad, apertura, innovación y sostenibilidad. La ICDE hará seguimiento a su implementación y presentará reportes periódicos de rendición de cuentas.
Que como resultado de la ejecución del PEIGN 2024-2027 se alcanzaron avances que permiten transitar hacia un modelo más robusto de la ICDE, siendo necesario adoptar una Política Nacional de Información Geoespacial que consolide el Ecosistema Digital Geoespacial de Colombia como soporte para el desarrollo territorial, ambiental, social y económico del país.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 12.
Régimen de transición y vigencia. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, las entidades deberán identificar sus conjuntos de información geoespacial, designar formalmente sus custodios institucionales y reportarlo a la ICDE. Dentro de los doce (12) meses siguientes, la ICDE publicará, mediante circulares técnicas, el cronograma de transición obligatorio para la adopción de los demás instrumentos de implementación. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.
Artículo 1°.
Objeto. Adoptar los lineamientos de la Política Nacional de Información Geoespacial (PNIG) y establecer directrices estratégicas para la gestión, interoperabilidad, calidad, estandarización, certificación y aprovechamiento de la información geoespacial, orientadas a consolidar el Ecosistema Digital Geoespacial de Colombia, en el marco de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).
El Director General, Gustavo Adolfo Marulanda Morales.
(C. F.).
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución aplicarán a las entidades públicas del orden nacional y territorial, a las demás entidades y organizaciones que produzcan, custodien, administren, gestionen o utilicen información geoespacial, y a los actores del Ecosistema Digital Geoespacial que participen en proyectos, servicios o mecanismos de cooperación promovidos por la ICDE.
Territorial Boyacá
Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las definiciones técnicas y conceptuales desarrolladas en el glosario de la Circular Técnica de Implementación, la cual forma parte integral del marco conceptual de la presente política y podrá precisarlas conforme a la evolución del Marco de Referencia Geoespacial (MRG).
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 118 DE 2026
Artículo 4°.
Principios de la Política. La Política Nacional de Información Geoespacial se regirá por los principios de gobernanza distribuida, interoperabilidad, calidad, coordinación institucional, apertura y reutilización, eficiencia, sostenibilidad, innovación, mejora continua, enfoque territorial e integración geoespacial-estadística, cuyo desarrollo conceptual se encuentra en la Circular Técnica de Implementación.
(agosto 3) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Sutamarchán - Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.
El Director Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley número 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley número 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
Artículo 5.
Gobernanza de la ICDE. La gestión de la información geoespacial se desarrollará bajo un modelo de gobernanza distribuida, en el cual las entidades productoras, custodias y usuarias mantienen la responsabilidad sobre sus datos, mientras la ICDE actúa como mecanismo nacional de articulación, coordinación y orientación técnica, a través del Comité Técnico Operativo (CTO) y las demás instancias definidas en la Resolución 899 de 2023 o en la normatividad vigente. La ICDE promoverá la participación de entidades públicas, el sector privado, la academia, centros de investigación, organismos multilaterales y de cooperación, comunidades técnicas, gremios, comunidades étnicas, organizaciones y ciudadanía, como actores que contribuyen al fortalecimiento del Ecosistema Digital Geoespacial.
Que el artículo 3° de la Ley número 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Artículo 6°.
Interoperabilidad y acceso a la información. Las entidades deberán gestionar la información geoespacial bajo el principio de interoperabilidad por diseño, adoptando los estándares, metadatos y mecanismos de catalogación que defina la ICDE, y disponer sus datos y servicios a través del portal nacional de información geoespacial a través de mecanismos de licenciamiento abierto, sin perjuicio de las restricciones legales de seguridad, privacidad, reserva legal o protección de datos personales que correspondan.
Que el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.
Artículo 7°.
Seguridad y protección de datos. Las entidades deberán proteger la confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información geoespacial bajo su responsabilidad, clasificar los datos según su nivel de riesgo y sensibilidad, y adoptar las salvaguardas de protección de datos personales que correspondan, sin que ello limite injustificadamente el acceso a la información de interés público.
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.
Artículo 8°.
Gestión del ciclo de vida, custodia y calidad del dato geoespacial. Las entidades productoras deberán formular los Planes institucionales de producción, mantenimiento y actualización, así como gestionar la información geoespacial conforme al ciclo de vida del dato geoespacial, mantener actualizado su inventario institucional y designar formalmente sus custodios, quienes serán responsables de la calidad, seguridad y
123 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectúo en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
Que la convocatoria al comité o mesa de trabajo sectorial para el municipio de Sutamarchán, fue realizada mediante la plataforma SIGAC radicada a los entes municipales y al representante de la defensoría del pueblo en fecha dieciocho (18) de junio del 2026, con el fin de desarrollar la jornada el día primero (1) de julio de la referida anualidad, no obstante, la veeduría del municipio solicitó el desarrollo para el quince (15) de julio de 2026, efectuándose así la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 15/07/2026.
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de éstos.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Sutamarchán, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
ZONA GEOECONÓ-
% PORCENTAJE Resol.
MICA 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUS- TADO Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley número 2294 de 202, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
01 366,00% 136,96% 02 459,00% 231,75% 03 458,00% 209,08% 04 542,00% 136,96% 05 239,00% 170,81% 06 907,00% 362,07% 08 667,00% 351,35% 09 931,00% 373,92% 10 492,00% 306,22% 11 1243,00% 689,87% 12 632,00% 417,01% 13 1374,00% 847,85% 14 2530,00% 1321,77% 15 30705,00% 12933,01% 16 18541,00% 3059,54% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Sutamarchán, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Sutamarchán para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley número 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Sutamarchán, departamento de Boyacá.
Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha catorce (14) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, Departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Sutamarchán, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 124 DIARIO OFICIAL
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley número 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en la ciudad de Tunja a 3 de agosto de 2026.
El Director(a) territorial (e), Fanny Elizabeth Díaz Álvarez.
(C. F.).
Entes Universitarios Autónomos Universidad Pedagógica Nacional designación en lugar de un reglamento, y adicionar aspectos centrales de la Consulta, para lo cual después del correspondiente estudio y análisis en sesión del 4 y 12 de mayo de 2026 y del 11 de junio 2026, en la que los estamentos que integran la Comunidad Universitaria: estudiantes, profesores, servidores públicos y egresados, previos procesos de diálogo realizados en los estamentos estudiantil, profesoral, de administrativos y trabajadores oficiales, de los cuales se presentaron sendos informes al Consejo Superior para su análisis, adicionalmente se consideraron las posiciones, argumentos y propuestas sobre la forma de contabilizar los resultados de la Consulta para designar Rector(a), frente a lo cual el Consejo Superior manifestó su profundo reconocimiento a la importancia histórica y estructural del estamento estudiantil en la vida universitaria, en particular, su invaluable aporte en la defensa de la educación pública como derecho fundamental y bien común de la sociedad colombiana, y su protagonismo en la construcción del proyecto académico y político de LA UNIVERSIDAD, razón por la cual atendiendo al espíritu democrático, pluralista y participativo que orienta la gobernanza universitaria, reconoció la importancia y legitimidad de las voces estudiantiles, y su imprescindible papel en los procesos de toma de decisiones que definirán el rumbo de la Universidad, y en consecuencia determinó que la ponderación de los resultados de la votación se contabilizará en los siguientes porcentajes: Estudiantes 40%, Profesores 25%, Servidores públicos 25% y Egresados: 10%; 3) Incluir el artículo 20A Comisión veedora.
Consejo Superior
Acuerdos
ACUERDO NÚMERO 018 DE 2026
Que en el artículo 62 del Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior, se estatuye que “Es estudiante de LA UNIVERSIDAD aquel que posea matrícula vigente en cualquiera de los programas académicos que ofrezca la Institución”.; frente a lo cual, el Consejo Superior en sesión del 11 de junio de 2026 determinó que era necesario realizar una adición estatutaria para que los representantes estudiantiles ante el Consejo Superior, Consejo Académico, Consejos de Facultad y Consejos de Departamento, conserven su calidad de estudiantes para ejercer la representación, y de esta manera el estamento estudiantil cuente con participación decisoria permanente en los máximos cuerpos colegiados de LA UNIVERSIDAD.
(julio 15) por el cual se modifican y/o adicionan los artículos 19, 20 y 62, y se incluye el artículo 20A al Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior para establecer el Proceso para la designación de Rector(a) de la Universidad Pedagógica Nacional.
El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal d) y e) del artículo 17 del Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Superior en sesión del 18 de junio de 2026, cumpliendo lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior, adelantó la primera discusión sobre la propuesta de modificación y adición del Estatuto General, la cual fue aprobada conforme a lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior. En la sesión se contó con la participación de la Jefe de la Oficina Jurídica y de la Jefe de la Oficina de Planeación.
Que en el artículo 69 de la Constitución Política, se garantiza la autonomía universitaria, para que las universidades puedan “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Que el Consejo Superior en sesión del 15 de julio de 2026, llevó a cabo la segunda discusión en la cual consideró y aprobó la modificación y adición del Estatuto General, la cual fue aprobada conforme a lo establecido por el artículo 98 del Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior. En la sesión se contó con la participación de la Jefe de la Oficina Jurídica y de la Jefe de la Oficina de Planeación.
Por lo expuesto,
ACUERDA:
Que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el sistema de educación superior, desarrolla la autonomía universitaria, especialmente en los artículos 28, 29 y 57; y en cuanto a la organización y elección de sus directivas, establece en el “ARTÍCULO 66. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de LA UNIVERSIDAD estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”.
Artículo 1°.
Modificación y adición. Modificar los literales b), y d) y adicionar el parágrafo del artículo 19 del Acuerdo número 035 del 2005 del Consejo Superior, así:
b) Tener título universitario y de posgrado, a nivel de maestría y/o doctorado. d) Acreditar experiencia administrativa mínimo de tres (3) años en Institución(es) de Educación Superior.
Parágrafo. Los requisitos de los literales c) y d) podrán acreditarse en los mismos
periodos de tiempo.
Artículo 2º.
Modificación. Modificar el artículo 20 del Acuerdo número 035 del 2005 del Consejo Superior, el cual quedará así:
Que en el Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior- Estatuto General de LA UNIVERSIDAD, se estatuyeron: en el artículo 17 dentro de las funciones del Consejo Superior las de: “d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos”.; en el artículo 19 los requisitos para ser Rector(a): a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio. b) Tener título universitario y preferiblemente de postgrado. c) Acreditar experiencia docente universitaria de cinco (5) años como mínimo. d) Acreditar experiencia administrativa., y en el artículo 20, cuyo literal c) modificado por el Acuerdo número 012 de 2025 del Consejo Superior, el siguiente procedimiento para designar Rector(a):
Artículo 20.
Forma de designación del Rector: El Consejo Superior designará al Rector de conformidad con el siguiente proceso:
a) Durante el plazo que determine la reglamentación que al efecto expida el Consejo Superior de LA UNIVERSIDAD, dicho organismo recibirá, a través de la Secretaría General, hojas de vida de candidatos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para ser Rector de LA UNIVERSIDAD señala el presente Estatuto. b) Previo estudio y evaluación de las hojas de vida, el Consejo Superior elaborará una lista hasta de cinco (5) candidatos que será consultada con la comunidad académica de LA UNIVERSIDAD, a través de un mecanismo que posibilite la efectiva participación de los miembros de la misma, para lo cual expedirá el reglamento correspondiente. c) Efectuada la Consulta, el Consejo Superior procederá a designar como Rector de LA UNIVERSIDAD, a quien resulte ganador en la misma. a) El Consejo Superior definirá el calendario con las etapas del proceso de designación de Rector(a) conforme a la presentación que realice la Secretaría General. El Consejo Superior recibirá, a través de la Secretaría General, hojas de vida de candidatos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser Rector de la Universidad señalada en el presente Estatuto. b) Previa verificación del cumplimiento de requisitos de los aspirantes a Rector(a) por parte de la Secretaría General, y con fundamento en el informe rendido por esta dependencia, el Consejo Superior revisará y certificará a los aspirantes que cumplan. Y, en consecuencia, elaborará una lista de mínimo un candidato quienes serán sometidos a un proceso de consulta ante la Comunidad Universitaria, mediante el mecanismo de votación electrónica dirigido por la Secretaría General. c) Efectuada la Consulta, el Consejo Superior procederá a designar como Rector de la Universidad, a quien resulte ganador en la misma.
Parágrafo 1º. Definiciones. Para los efectos de la designación de Rector(a) de LA
UNIVERSIDAD, se tendrá el siguiente marco definitorio: a) Comunidad universitaria: Grupo compuesto por los estamentos: estudiantes, profesores, servidores públicos (personal administrativo y trabajadores oficiales) y egresados de LA UNIVERSIDAD, que se entenderán de la siguiente manera: i. Profesores(as): Docentes universitarios y del Instituto Pedagógico Nacional, sin distingo del tipo de vinculación.
Que el Consejo Superior, en ejercicio de su competencia legal para reglamentar estatutariamente la “designación, requisitos y calidades” del Rector(a), consideró necesario sobre el Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior, 1) Modificar el artículo 19 en los requisitos para ser Rector(a), el literal: b), para que los candidatos cuenten con mayor cualificación posgradual y se incluya que el posgrado sea de maestría y/o doctorado; y el literal d), para especificar que la experiencia administrativa sea mínimo de tres (3) años en Institución(es) de Educación Superior, e incluir un parágrafo “Los requisitos de los literales c) y d) podrán acreditarse en los mismos periodos de tiempo”.; 2) Modificar el artículo 20, para especificar que la Consulta se realizará a la Comunidad Universitaria, en lugar de a la comunidad académica, para dar apertura a todos los candidatos que se presenten y cumplan requisitos para el cargo de Rector(a), incluir un proceso de 125 Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL ii) Estudiantes: Personas con matrícula vigente en programas de pregrado o posgrado de LA UNIVERSIDAD. iii) Servidores públicos: Personal administrativo y trabajadores oficiales, sin dis- c) Confirmar la información registrada en el formato de verificación de requisitos y documentos y sus respectivos anexos, en relación con la verificación de requisitos de los(las) aspirantes inscritos(as), efectuada previamente por la Secretaría General. d) Acompañar las etapas de apertura, cierre y resultados de la Consulta. tinción de su tipo de vinculación legal y reglamentaria (empleados de carrera administrativa, en provisionalidad, supernumerarios o de libre nombramiento y remoción). iv) Egresados(as): Personas que han obtenido título de pregrado y/o posgrado de e) Comunicar a la Secretaría General sus observaciones sobre el cumplimiento de la normatividad de la designación de Rector(a), e informar presuntas irregularidades que se pudieran presentar.
LA UNIVERSIDAD. f) Solicitar a la Secretaría General, la información que considere necesaria para el ejercicio de la veeduría, de acuerdo con la normatividad de la designación de Rector(a). b) Consulta: Mecanismo de participación de la Comunidad Universitaria que conforma el censo electoral, a través del cual puede expresarse respaldo a uno de los candidatos al cargo de Rector(a), o a la opción del voto en blanco, y cuyo resultado es vinculante porque determina quien será designado(a). g) Responder las peticiones que lleguen a la Comisión Veedora en el marco de la designación de Rector(a), contando con el apoyo de las dependencias pertinentes de LA UNIVERSIDAD, en caso de considerarse necesario. h) Emitir un único pronunciamiento como Comisión Veedora, para cada uno de los asuntos de su competencia, previo análisis respectivo.
Parágrafo. La Comisión Veedora estará integrada por: a)
Un(a) decano(a) designado(a) por el Consejo Académico. b) El(la) representante de profesores ante el Consejo Académico o su suplente. c) Voto: Manifestación individual y secreta de un integrante de la Comunidad Universitaria para respaldar en la Consulta a uno de los candidatos a Rector(a) o a la opción del voto en blanco. Cada persona tendrá derecho a un único voto, aunque ostente más de una calidad de integrante de la Comunidad Universitaria. Para las personas que pertenezcan a dos o más estamentos, se priorizará su participación en el estamento de mayor peso en la ponderación. En caso de que el peso de la participación sea igual se priorizará en el estamento en el que lleve más tiempo de vinculación en la Universidad. c) Un(a) director(a) de departamento designado(a) por el Consejo Académico (en caso de que el(la) director(a) elegido(a) no acepte su designación, se escogerá al(la) siguiente director(a) que obtuvo mayor votación). d) Votación ponderada: Votación en la que se considera distribución porcentual de la participación por estamentos, y soporta el resultado de los votos válidos de quienes participaron por cada estamento, a cada uno de los cuales les es asignado un porcentaje según lo define el parágrafo 2º de este artículo. d) El(la) representante de los estudiantes ante el Consejo Académico o su suplente.
Parágrafo 2º. Resultados de la votación ponderada en la Consulta. Los votos de la
Consulta a la Comunidad Universitaria, se contabilizarán según la siguiente ponderación: e) Un(a) egresado(a) designado(a) por el Consejo de Egresados, quien deberá conocer y aceptar previamente su designación, y no podrá ser el(la) representante de egresados ante el Consejo Superior ni su suplente. f) Un(a) representante de los servidores públicos (administrativos y trabajadores oficiales), elegido entre ellos a través de un proceso de votación coordinado por la Secretaría General, para la correspondiente convocatoria a designación de Rector(a). En caso que el resultado del voto en blanco obtenga al menos el 50% más uno de los votos se repetirá la elección quedando inhabilitados para presentarse los mismos candidatos. Si en la segunda elección de nuevo gana el voto en blanco, será delegado el candidato que más votación obtenga. Mientras se surte una eventual segunda elección, la comisión veedora funcionará sin este delegado hasta tanto sea electo.
N° Estamento Ponderación 1 Estudiantes 40% 2 Profesores 25% 3 Servidores públicos 25% 4 Egresados 10%
Parágrafo 3º. En caso de empate, se realizará la sumatoria total de la votación voto
a voto de cada candidato, de los cuatro estamentos de la Comunidad Universitaria, y será designado Rector(a) quien obtenga la mayoría de los votos individuales. Los demás aspectos operativos de la consulta serán incluidos en la convocatoria y cronograma para la designación de Rector(a) que elaborará el CSU.
Artículo 4º.
Adición. Adiciónense el siguiente parágrafo al artículo 62 del Acuerdo número 035 del 2005 del Consejo Superior:
Parágrafo 4º. Factor de votación por candidato y por estamento: por cada estamento
se calculará un factor de votación por el(la) candidato n, con la siguiente fórmula:
Parágrafo. Los representantes estudiantiles ante el Consejo Superior, el Consejo
Académico, los Consejos de Facultad y los Consejos de Departamento, conservarán su calidad de estudiantes en los periodos intersemestrales, únicamente si tienen continuidad en su proceso académico, y solo para efectos del ejercicio de su representación durante el periodo en el cual fueron elegidos.
Artículo 5º.
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, será publicado en la página web de LA UNIVERSIDAD, deroga el Acuerdo número 012 de 2025 del Consejo Superior y en lo demás el Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior y sus modificaciones continúan vigentes.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Factor de votación por candidato: por cada candidato n, se establecerá un Factor de Votación equivalente a la sumatoria de sus factores por estamento, con la siguiente fórmula:
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2026.
El Presidente del Consejo, Juan Carlos Bolívar Sandoval.
El Secretario del Consejo, Iván Camilo Aguilar Restrepo.
(C. F.).
Varios Respetando las reglas de ponderación. en caso que el resultado del voto en blanco obtenga al menos el 50% más uno de los votos válidos de todos los estamentos, se repetirá la elección quedando inhabilitados para presentarse los mismos candidatos.
Doctor Mauricio Parga Carrizosa
Artículo 3º.
Artículo nuevo. Inclúyase el artículo 20A al Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior, el cual quedará:
Consultorio Médico Avisos Artículo 20 A. Comisión Veedora: conformación y funciones. En las fechas del cronograma de la convocatoria, se conformará la Comisión Veedora que acompañará las etapas de la designación de Rector(a) y cumplirá las siguientes funciones:
CIERRE DE CONSULTORIO: a) Verificar el cumplimiento de la normatividad y el cronograma de la designación de Rector(a).
Se notifica que el consultorio de Medicina General del doctor Mauricio Parga Carrizosa se liquidó desde el día 1º de junio; razón por la cual se solicita cordialmente que todos aquellos pacientes que fueron atendidos allí soliciten su historia clínica en la b) Desempeñar el ejercicio de veeduría de manera ética, imparcial y objetiva, para garantizar trasparencia, eficiencia y diligencia de la designación.
Edición 53.576 Martes, 4 de agosto de 2026 126 DIARIO OFICIAL dirección calle 50 # 8-27 Consultorio 309 directamente con la doctora Janeth González o comunicarse al número 3107766238.
(Segundo aviso)
El Médico General, Mauricio Parga Carrizosa, Cédula de ciudadanía número 79144789.
Resolución número 20263040030325 de 2026, por la cual se posterga la entrada en vigencia de las Resoluciones números 20223040044845, 20223040065305, 20223040044585, 20223040044945, 20223040044935, 20223040044455 y 20223040062115 de 2022, referentes a Reglamentos Técnicos de Seguridad Vehicular................................................................................................................49 Resolución número 20263040030415 de 2026, por medio de la cual se establecen tarifas diferenciales para la Estación de Peaje denominada “Tuta” del proyecto “Briceño - Tunja - Sogamoso, del contrato de Concesión 377 de 2002 y se dictan otras disposiciones.................................................................................................51 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 8050655. 21-VII-2026. Valor $89.100.
C o n t e n i d o DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Decreto número 0966 de 2026, por el cual se crea la bonificación especial de recreación para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación.......55 Decreto número 0967 de 2026, por el cual se da cumplimiento al acuerdo 32 del Acuerdo Final de la Negociación del Sector Justicia 2025...................................55 Págs.
SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Transporte Resolución número 009788 de 2026, por la cual se adiciona un artículo al Capitulo II del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte....................56 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Directiva presidencial número 08 de 2026..............................................................1 Resolución ejecutiva número 297 de 2026, por la cual se retira la designación a miembros representantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones..........5 Resolución ejecutiva número 298 de 2026, por la cual se retira la designación a miembros representantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones..........6 Ministerio de Relaciones Exteriores Decreto número 0965 de 2026, por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores................................................................................................................8 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 000023 de 2026, por la cual se crea el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).......................................57 Resolución número 000024 de 2026, por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo denominado Coordinación en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se adicionan las Resoluciones 000065 y 000070 del 9 de agosto de 2021 y se dictan otras disposiciones...........................61 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Resolución número 8317 de 2026, por la cual se crea la categoría de radiodifusión sonora indígena y se dictan otras disposiciones....................................................63 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto número 0929 de 2026, por el cual se incorporan al presupuesto del bienio 2025-2026 del Sistema General de Regalías los rendimientos financieros generados por los recursos distribuidos como Asignaciones Directas y los reintegros realizados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026...................................................................8 Decreto número 0942 de 2026, por el cual se liquidan los recursos adicionados mediante la Ley 2587 de 2026 al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026.........................................................................................................14 Decreto número 0943 de 2026, por el cual se modifica el artículo 29 del Decreto número 0618 de 2026, por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2026 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación..............15 Resolución número 1750 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........15 Agencia Nacional de Tierras Resolución número 202451006529406 de 2024, por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Mokaná de Tubará, ubicada en jurisdicción de los municipios de Baranoa, Juan de Acosta, Galapa, Tubará y Puerto Colombia, departamento del Atlántico..................................................................67 Resolución número 202551002770886 de 2025, por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de San José de Julumito, ubicada en jurisdicción del municipio de Popayán, departamento del Cauca....................77 Resolución número 202551003264486 de 2025, por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la Comunidad Indígena de Gran Mallama, ubicada en jurisdicción del municipio de Mallama, departamento de Nariño........................81 Resolución número 202551003267126 de 2025, por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Colimba..........................89 Resolución número 202551003520376 de 2025, por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial y/o republicano de la comunidad indígena de Yascual, ubicada en jurisdicción de los municipios de Túquerres y Providencia, departamento de Nariño”................98 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Decreto número 0944 de 2026, por el cual se corrige un yerro en el Decreto número 0667 de 26 de junio del 2026 “por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá, Cundinamarca........16 Decreto número 0945 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena...............................17 Decreto número 0946 de 2026, por el cual se efectúa el nombramiento en provisionalidad de un Registrador de Instrumentos Públicos...............................18 Decreto número 0947 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Rionegro (Antioquia)...............18 Decreto número 0950 de 2026, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del Notario Noveno (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander..........19 Agencia para la Reincorporación y la Normalización Resolución número 1991 de 2026, por la cual se modifican los artículos 2°, 9°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución número 0326 de 2025, modificada por la Resolución número 2947 de 2025..........................................................................................106 Resolución número 2001 de 2026, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las rutas de ingreso al proceso de reintegración en virtud de las desmovilizaciones individuales y colectivas posteriores a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 0492 de 2026; se fijan los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos en el marco de ese proceso y se dictan otras disposiciones...............................................................108 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decreto número 0920 de 2026, por el cual se confiere la condecoración “Cruz al Mérito Policial” a un personal de la Policía Nacional...........................................19 Decreto número 0921 de 2026, por el cual se confiere la condecoración “Cruz al Mérito Policial” a un personal de la Policía Nacional...........................................20 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Resolución número 0939 de 2026, por la cual se adoptan los lineamientos de Política Nacional de Información Geoespacial y se establecen directrices para el fortalecimiento del Ecosistema Digital Geoespacial de Colombia.....................121 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Resolución número 000260 de 226, por la cual se adopta el Contador Oficial de la Reforma Agraria y se establecen mecanismos para su administración y actualización..........................................................................................................20 Territorial Boyacá MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO La Dirección de Comercio Exterior convoca a quienes acrediten interés en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución número 548 del 31 de julio de 2026..........................................................................................................23 Resoluciones Resolución número 118 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Sutamarchán - Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023..........................................................................................122 ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resolución número 0960 de 2026, por medio de la cual se realiza la delimitación participativa del Páramo Cruz Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones.....................................................................................................23 Universidad Pedagógica Nacional Acuerdo número 018 de 2026, por el cual se modifican y/o adicionan los artículos 19, 20 y 62, y se incluye el artículo 20A al Acuerdo número 035 de 2005 del Consejo Superior para establecer el Proceso para la designación de Rector(a) de la Universidad Pedagógica Nacional...........................................................................................124 VARIOS Doctor Mauricio Parga Carrizosa Consultorio Médico Cierre de consultorio:..........................................................................................125 MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución número 20263040030085 de 2026, por la cual se crea una instancia de articulación, coordinación y seguimiento denominada Mesa Ferroviaria y se dictan otras disposiciones.................................................................................................44 Resolución número 20263040030265 de 2026, por la cual se modifica y adiciona al Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, relacionado a la revisión técnico-mecánica de los vehículos remolques y semirremolques por Centros de Diagnóstico Automotor.......................................................................45 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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por medio del cual se hace un nombramiento ordinario. Estas instrucciones tienen por objeto garantizar que los desplazamientos al exterior respondan a necesida…