Diario Oficial 53578 de 2026
Diario Oficial N° 53.578
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53578
- Año
- 2026
- Fecha
- 5 de agosto de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.578 Edición de 188 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 5 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Edición Extraordinaria Presidencia de la República Ministerio del Interior Decretos Decreto
DECRETO NÚMERO 0980 DE 2026
DECRETO NÚMERO 1015 DE 2026
(agosto 5) por medio del cual se nombra un ministro de Ambiente y desarrollo sostenible ad hoc.
(agosto 4) por el cual se adiciona el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 el Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de adoptar el “Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos”, se deroga la Resolución número 0845 de 2018 del Ministerio del Interior por la cual se adopta el “Programa Integral de Garantías para las Mujeres Líderesas y El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y Defensoras de Derechos Humanos”, y se dictan otras disposiciones.
CONSIDERANDO:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 109 de la Ley 2294 de 2023 por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, el cual contempla la formulación de la política pública de derechos humanos para el logro de la paz y en consonancia con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
CONSIDERANDO:
Que, el Consejo de Ministros en sesión del 4 de agosto de 2026, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por la ministra de ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora, Irene Vélez Torres, para adelantar las acciones tendientes a culminar el trámite de suscripción y expedición de la Resolución mediante la cual “se delimita de manera progresiva el Complejo de páramos jurisdiccionales - Santurbán - Berlín, en cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, se sustituye parcialmente la Resolución número 2090 de 2014 y se adoptan otras determinaciones”.
Que de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) aprobada mediante Ley 16 de 1972, el Estado colombiano está en la obligación de respetar los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento, así como adoptar todas las medidas apropiadas para hacerlos efectivos.
Que, el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso que el ministro recusado, o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio, será el presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del Despacho.
Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) aprobada mediante Ley 51 de 1981 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” aprobada mediante Ley 248 de 1995, reconocen que la igualdad de género y la no discriminación son principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, así como el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como en el privado.
Que, con fundamento en el precitado artículo, se estima pertinente nombrar al doctor Antonio Esmerid Sanguino Páez, actual ministro de Trabajo, como ministro Ambiente y Desarrollo Sostenible para los temas específicos señalados en el primer considerando del presente decreto.
Que, de acuerdo con lo anterior,
DECRETA:
Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expidió la Resolución número 1325 de 2000, relativa a mujeres, paz y seguridad, mediante la cual instó a los Estados a adoptar medidas para garantizar los derechos humanos de las mujeres en los procesos de construcción, mantenimiento y consolidación de la paz, a través del fortalecimiento de su participación, así como de acciones de prevención, protección, atención y reparación con enfoque de género en las políticas públicas de construcción de paz. Dicha resolución reconoce el impacto diferenciado del conflicto armado sobre las mujeres y la necesidad de asegurar su participación plena y efectiva en la prevención de conflictos, la construcción de paz y la adopción de medidas de protección frente a las violencias basadas en género.
Artículo 1°.
Nombramiento de ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc. Nombrar como ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad-hoc, al doctor Antonio Esmerid Sanguino Páez, actual ministro de Trabajo, identificado con cédula de ciudadanía número 77020987, para adelantar las acciones tendientes a culminar el trámite de suscripción y expedición de la Resolución mediante la cual “se delimita de manera progresiva el Complejo de páramos jurisdiccionales - Santurbán - Berlín, en cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, se sustituye parcialmente la Resolución número 2090 de 2014 y se adoptan otras determinaciones”.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente acto por intermedio de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Que, en desarrollo de esta agenda y en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, el Gobierno nacional adoptó, mediante el Decreto número 1179 de 2025, el Plan de Acción Nacional de Mujeres, Paz y Seguridad en el marco de la Resolución número 1325 de 2000, el cual establece acciones orientadas a su implementación y al fortalecimiento de las garantías de participación, protección y seguridad de las mujeres, incluidas las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en contextos de conflicto armado y construcción de paz.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 5 de agosto de 2026.
Que esta resolución resalta la importancia de reconocer los riesgos diferenciales que enfrentan las mujeres en contextos de conflicto y violencia, y la necesidad de traducir este reconocimiento en medidas concretas que garanticen su seguridad, autonomía y liderazgo en la construcción de paz.
GUSTAVO PETRO URREGO.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”. Su aplicación a la situación de lideresas y defensoras de derechos humanos es fundamental para brindar garantías a esta población, ya que reconoce el deber del Estado de prevenir, proteger, atender y sancionar las violencias que enfrentan por razones de género y por su labor de defensa de derechos. Su aplicación efectiva fortalece las condiciones para el ejercicio libre y seguro de su liderazgo, especialmente en contextos de alta conflictividad o exclusión estructural.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Que la Ley 1448 de 2011 señala la necesidad de contar con un enfoque diferencial en los procesos de prevención, así como en las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de la violencia, indicando en su artículo 13, modificado por el artículo 9º de la Ley 2421 de 2024, la obligación de adoptar criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de los grupos poblacionales considerados con mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3º de dicha ley, entre quienes se encuentran las defensoras de derechos humanos.
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que la Corte Constitucional, mediante el Auto número 092 de 2008, proferido en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, reconoció el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres y ordenó al Gobierno nacional la adopción de medidas específicas para la protección de sus derechos fundamentales, incluyendo la creación de programas orientados a garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que, desde sus organizaciones, trabajan en favor de la población desplazada por el conflicto armado.
Que la Resolución número 68/181 de 2013 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa a la protección de las defensoras de los derechos humanos y de las personas defensoras de los derechos de las mujeres, reconoce que las defensoras de derechos humanos enfrentan riesgos, amenazas, violaciones y abusos específicos, incluyendo violencia basada en género, violencia sexual, acoso, agresiones verbales, ataques contra su reputación y otras afectaciones derivadas de la discriminación estructural, así como de normas y prácticas sociales que perpetúan la violencia y la desigualdad contra las mujeres.
Que la citada resolución exhorta a los Estados a adoptar medidas adecuadas, integrales, sostenibles y con enfoque de género para garantizar la protección de las defensoras de derechos humanos; asegurar su protección frente a la discriminación y las violencias estructurales y sistémicas; promover entornos seguros y propicios para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos; e implementar políticas y programas públicos orientados a garantizar su protección integral, física y psicológica.
Que, posteriormente, la Corte Constitucional, mediante el Auto número 098 de 2013, por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno nacional, en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que, desde sus organizaciones, trabajan a favor de la población desplazada por el conflicto armado, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y a los Autos números 200 de 2007, 092 de 2008, 009 de 2015 y 737 de 2017, ordenó al Ministro del Interior y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar una estrategia detallada que asegure la atención inmediata a las mujeres defensoras de derechos humanos víctimas de ataques y actos de violencia.
Que conforme al preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución Política corresponde al Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en ella y asegurar y proteger la vida, honra y bienes de todas las personas en el territorio nacional.
Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-546 de 2023, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en relación con la situación de seguridad de líderes y lideresas del país y que por medio de la orden vigésimo sexta conmina a la implementación del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos y a “todas las autoridades que intervienen en el deber de garantizar protección a la población líder y defensora de derechos humanos que apliquen la perspectiva de género en el ejercicio de sus competencias”.
Que el artículo 13 de la Constitución Política proscribe todo acto discriminatorio por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados; los artículos 11, 12 y 28 consagran la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la libertad personal; y el artículo 43 consagra que las mujeres no podrán ser sometidas a ninguna clase de discriminación.
Que la formalización mediante Decreto del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras representa un avance para el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-546 de 2023, atendiendo a los lineamientos y directrices que contiene para las entidades del orden nacional y los entes territoriales.
Que el artículo 95 de la Constitución Política afirma que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta implica responsabilidades, entre ellas, propender por el logro y mantenimiento de la paz; y establece en su numeral 4º el deber de las personas y la ciudadanía de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.
Que el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de 2016, reconoce “los derechos de la sociedad a una seguridad humana integral” y asumió el compromiso de prestar especial atención a los derechos fundamentales de las mujeres, por lo que en su implementación corresponde garantizar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas afirmativas conforme el enfoque territorial, diferencial y/o de género.
Que la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, constituye un referente normativo en materia de protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y establece obligaciones del Estado orientadas a garantizar el respeto por su integridad cultural, social y económica, las cuales resultan relevantes en la implementación del enfoque étnico e interseccional de las medidas orientadas a la prevención, protección y garantías de no repetición dirigidas a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y tribales.
Que en el punto 2.1.2.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre garantías de seguridad para líderes Y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos, se contemplan elementos de adecuación normativa, de prevención, como también de evaluación y seguimiento.
Que la Ley 731 de 2002, por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, reconoce a las mujeres rurales como sujetas de especial protección y establece medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades, el acceso a bienes, servicios y participación social, económica y política, resultando aplicable a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos que desarrollan sus liderazgos y procesos organizativos en contextos rurales, campesinos y de la pesca, en atención a las condiciones diferenciales de vulnerabilidad y riesgo que enfrentan en el ejercicio de sus derechos y labores de defensa territorial, comunitaria y ambiental.
Que el punto 2.2.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera sobre garantías para los movimientos y organizaciones sociales señala que, en atención “al derecho de todas las personas a constituir organizaciones sociales del más variado tipo; a formar parte de ellas y a difundir sus plataformas; a la libertad de expresión y al disenso; al pluralismo y la tolerancia; a la acción política o social a través de la protesta y la movilización; y teniendo en cuenta la necesidad de una cultura política para la resolución pacífica de los conflictos, corresponde al Estado garantizar el diálogo deliberante y público, adoptar medidas para garantizar el reconocimiento, fortalecimiento y empoderamiento de todos los movimientos y organizaciones sociales, de acuerdo con sus repertorios y sus plataformas de acción social”.
Que la Ley 823 de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, tiene como finalidad establecer un marco institucional que propicie la garantía de equidad e igualdad de oportunidades de las mujeres en el ámbito público y privado, para lo cual corresponde al Gobierno nacional, “Promover y garantizar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades que les permitan participar activamente en todos los campos de la vida nacional y el progreso de la nación” (artículo 3º).
Que la Ley 1257 de 2008 tiene por objeto, “La adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico Que en el punto 2.3.7. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera Paz, sobre promoción de la participación política y ciudadana de las mujeres, se reconoce el importante papel que desempeñan las mujeres en la prevención y solución de conflictos y en la consolidación de la paz; por lo cual reconoce la necesidad de promover y fortalecer su participación política y ciudadana y en ese sentido, corresponde garantizar el enfoque de género y diseñar y adoptar las medidas afirmativas necesarias para garantizar su participación y liderazgo, y en general, para promover el cumplimiento de dicho punto.
3 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que el numeral 1 del artículo 2.4.3.9.2.3, del Decreto número 1066 de 2015, indica que es responsabilidad de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “liderar la formulación de la política pública en materia de prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de personas, grupos y comunidades”.
Que el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), previsto en el punto 3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, contempla mecanismos de coordinación, seguimiento y articulación institucional orientados a la protección de líderes, lideresas y personas defensoras de derechos humanos, por lo que resulta pertinente establecer canales de articulación entre la Comisión Intersectorial del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos y las instancias del SISEP, con el fin de fortalecer la implementación de las garantías de seguridad con enfoque de género.
Que el artículo 1º del Decreto número 1314 de 2016, integrado al artículo 1.1.3.18 del Decreto número 1066 de 2015, creó la Comisión Intersectorial de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de los Derechos Humanos, cuyo objeto es la coordinación y orientación de la formulación, implementación y seguimiento del Programa Integral de Garantías para las Mujeres lideresas y Defensoras de Derechos Humanos.
Que el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, sobre las funciones de los municipios, establece que los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y el artículo 91 de la misma norma, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señala que los alcaldes deberán presentar oportunamente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo cual asegura su inserción en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.
Que el Documento CONPES 4063 de 2021, mediante el cual se adopta la Política Pública de Garantías y Respeto a la Labor de Defensa de los Derechos Humanos y el liderazgo Social, establece lineamientos estratégicos para la prevención de violencias, la protección integral y el fortalecimiento de las condiciones para el ejercicio seguro de la defensa de los derechos humanos, reconociendo los riesgos diferenciados que enfrentan personas lideresas y defensoras, en particular las mujeres; en este sentido, orienta la articulación interinstitucional y territorial para la implementación de medidas integrales que contribuyan a la garantía de derechos, la no estigmatización y la promoción de entornos seguros.
Que el artículo 2.2.1.4.3. del Decreto número 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, dispone que “Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia”.
Que el numeral 6.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera establece el enfoque de género como uno de los enfoques transversales para su implementación, disponiendo el reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la adopción de medidas afirmativas para garantizar la participación y el acceso efectivo de las mujeres a los planes, programas y acciones derivados del acuerdo.
Que el numeral 1.2. del artículo 4º de la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, establece que corresponde a los departamentos, “Propender por el fortalecimiento, creación de nuevos liderazgos y empoderamiento de las organizaciones comunales Y sociales; la generación de espacios de participación ciudadana en la toma de decisiones, implementando sistemas articulados de participación; hacer efectivo el control social y el ejercicio de veedurías ciudadanas”.
Que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2421 de 2024, el Estado colombiano tiene la obligación de adoptar medidas de prevención con enfoque diferencial y de género por medio de las cuales se promuevan garantías para que las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, especialmente aquellas que se encuentran en contextos de conflicto armado, restitución de tierras o con altos niveles de riesgo puedan ejercer la defensa de derechos humanos.
Que en el marco del Documento CONPES 4080 de 2022, el Estado colombiano reconoció que las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos enfrentan riesgos diferenciados y extraordinarios de género, lo que limita el ejercicio de su labor en la construcción del tejido social y la participación política, económica y social. A pesar de la existencia de una arquitectura institucional para su protección, persisten amenazas contra su vida, libertad e integridad. Por ello, el CONPES resalta la importancia del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, como mecanismo clave para fortalecer su seguridad y garantizar su participación efectiva en la construcción de paz.
Que la obligación de promover la protección de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos víctimas del conflicto armado ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, en particular el Auto número 098 de 2013 y el Auto número 737 de 2017, que exigen al Estado implementar acciones concretas, coordinadas y sostenidas para prevenir el daño a mujeres con liderazgo social, así como en la Sentencia SU-546 de 2023, que reconoce el riesgo reforzado al que están expuestas las defensoras y la necesidad de adoptar medidas estructurales de prevención frente a los factores que generan y perpetúan dichas violencias. En consecuencia, las entidades del Estado -incluyendo Ministerios, agencias, departamentos administrativos y entidades descentralizadas- deben articular sus competencias para consolidar entornos seguros, fortalecer la institucionalidad territorial y garantizar medidas efectivas de prevención que eviten la materialización de riesgos contra las lideresas y defensoras de derechos humanos.
Que, en el marco de la Política Pública Nacional para la Reincorporación Social y Económica de los exintegrantes de las FARC-EP y sus familias, adoptada mediante el Documento CONPES 3931 de 2018, el Estado colombiano ha definido 18 acciones con enfoque de género orientadas a garantizar la igualdad sustantiva y el reconocimiento de las necesidades específicas de las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en el proceso de reincorporación, las cuales se desarrollan en los ejes de fortalecimiento de los procesos de articulación y planificación entre los actores involucrados (Eje 1), promoción de la reincorporación y fortalecimiento del tejido social, la convivencia y la reconciliación (Eje 2), y establecimiento de condiciones para el acceso y la atención integral de los derechos fundamentales (Eje 4).
Que, en materia de protección, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-546 de 2023 ha indicado que esta obligación, debe ir más allá de esquemas individuales, incorporando elementos psicosociales, comunitarios y culturales. Por tanto, entidades como la Unidad Nacional de Protección (UNP), los Ministerios del Interior, Justicia, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Trabajo, Salud y Defensa están llamadas a coordinar acciones que garanticen la vida, la integridad y la libertad de las mujeres defensoras, mediante esquemas de protección flexibles, pertinentes y culturalmente adecuados.
Que el artículo 1° del Decreto Ley 2893 de 2011 señala como objetivo del Ministerio del Interior: “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de: Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de los pueblos y comunidades étnicas, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”.
Que, respecto a las garantías de no repetición, el Estado colombiano tiene la responsabilidad de adoptar medidas estructurales y simbólicas que contribuyan a transformar las causas profundas de la violencia contra lideresas y defensoras, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011, el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales de derechos humanos. La Sentencia SU-546 de 2023 y los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 reafirman la necesidad de garantizar la memoria, la verdad y la participación activa de las mujeres en los procesos de construcción de paz. En este marco, entidades como los Ministerios de Justicia y del Derecho, Cultura, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e Interior; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); y el sistema de medios públicos RTVC, deben articular acciones orientadas a reconocer el papel transformador de las defensoras, visibilizar sus aportes a la democracia y prevenir la repetición de violencias mediante procesos de verdad, memoria, formación y reparación simbólica.
Que el numeral 2 del artículo 2° del mismo Decreto Ley 2893 de 2011, dispone que el Ministerio del Interior tiene como una de sus funciones “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario, con enfoque integral, diferencial, social y de género”.
Que el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto número 1066 de 2015, contempla los principios del “Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”.
Que a través del Decreto número 885 de 2017 del Ministerio del Interior, fue modificada la Ley 434 de 1998 y creado el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Este decreto reconoce expresamente a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos como población sujeta de especial protección, e incluye entre sus funciones promover la no estigmatización y garantizar su participación activa en la construcción de paz.
Que mediante la Resolución número 0805 de 2012 del Ministerio del Interior, se expidió el Protocolo Específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres a que se refiere el artículo 2.4.1.2.50 del Decreto número 1066 de 2015.
Que mediante el Decreto número 1444 de 2022, mediante el cual se adoptó la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y no Estigmatización, adoptada en el marco de la Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL en género, lo cual exige la adopción de medidas por parte de las entidades del Estado, quienes, en el marco de sus programas, proyectos y políticas públicas deberán adoptar acciones estratégicas para prevenir y atender estas violencias. implementación del Acuerdo de Paz y lo dispuesto en el Decreto Ley 154 de 2017, busca garantizar la protección y reparación integral de las víctimas, promoviendo la inclusión y el desmantelamiento de las estructuras de violencia y exclusión, es fundamental establecer medidas específicas que aseguren la participación activa y segura de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos; reconociendo los riesgos Y desafíos particulares que enfrentan en contextos de vulnerabilidad, y asegurando su rol crucial en la construcción de una paz duradera, basada en la equidad, el respeto a los derechos humanos y la no estigmatización.
Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” desarrolla los elementos de una seguridad feminista y que es extraíble del concepto de seguridad humana, al contemplar el concepto de seguridad no enfocado en el fortalecimiento de la fuerza pública, sino en las condiciones de vida digna del ser humano, y especialmente, de las mujeres que han sufrido una histórica discriminación multidimensional, al señalar que las mujeres “tendrán mayor autonomía y libertad para emprender proyectos de vida en ambientes seguros y libres de violencia. Se definirá un plan integral de prevención, atención, acceso a la justicia y monitoreo de las violencias basadas en género y el feminicidio con enfoque interseccional, así como una estrategia de generación de espacios rurales protectores”.
Que el Decreto número 1314 de 2016 creó la Comisión Intersectorial de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de los Derechos Humanos considerando que “las mujeres lideresas y las mujeres defensoras de los derechos humanos enfrentan graves riesgos, como consecuencia de su labor y por el hecho de ser mujeres, lo que las hace sujetas de especial protección constitucional” y en consecuencia surgió la necesidad de “crear y poner en marcha una Comisión Intersectorial de alto nivel para que, en coordinación con las entidades y espacios competentes, apruebe los componentes del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, garantice su implementación, desarrollo articulado y los mecanismos y los responsables de su seguimiento, teniendo en cuenta las necesidades y los enfoques diferenciales y de género de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos”.
Que mediante la Resolución número 0845 de 2018, el Ministerio del Interior adoptó el Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos.
Que las Bases del Plan Nacional de Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en el capítulo el “Cambio es con las Mujeres” plantea las estrategias para impulsar el liderazgo de las mujeres como motor del desarrollo económico sostenible y como protectoras de la vida y del ambiente, estableciendo acciones para fortalecer el papel de las mujeres en la política de la vida y la paz y su agencia en condiciones de paridad en los distintos espacios de decisión, así como la garantía de sus derechos en salud plena y de una vida libre de violencias, desde la prevención y la atención integral. Todo ello a través del fortalecimiento de la institucionalidad y de una política exterior feminista, con una apuesta fundamental por una transformación cultural profunda que permita superar las condiciones de discriminación.
Que el Estado debe proteger de manera especial a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal como consecuencia del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo.
Que debido a las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, es necesario abordar el Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos mediante una norma de mayor jerarquía y vinculante que abarque los conceptos y procedimientos para asegurar la protección y participación plena de las mujeres lideresas y defensoras que establezca con precisión las responsabilidades interinstitucionales, fortalezca los mecanismos de protección y asegure la efectividad de las acciones en pro de las mujeres lideresas y defensoras.
Que la sostenibilidad del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos requiere la asignación de los recursos humanos, técnicos y presupuestales necesarios por parte de las entidades obligadas. En ese sentido, las entidades del orden nacional adoptarán las medidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto con la finalidad de garantizar su estabilidad e implementación.
Que la adopción del presente decreto constituye una medida necesaria y urgente para fortalecer el marco normativo e institucional orientado a garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, incorporando de manera vinculante el enfoque de género, diferencial, territorial e interseccional en las acciones del Estado. La formalización del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos mediante una norma de carácter reglamentario de mayor jerarquía permite asegurar su sostenibilidad, coordinación interinstitucional, asignación presupuestal y cumplimiento efectivo de las órdenes constitucionales y compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto número 1081 de 2015, el presente proyecto de decreto fue sometido a consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior en dos oportunidades: la primera, del 6 al 21 de abril de 2026, y la segunda, del 24 al 30 de junio de 2026, esta última en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.2 del artículo 2.1.2.5.1.7 del citado decreto, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, toda vez que el proyecto presentó modificaciones sustanciales que hicieron necesario adelantar un nuevo proceso de publicación por siete (7) días calendario. Posteriormente, el 22 de julio de 2026 se publicó nuevamente el proyecto con el único propósito de incorporar un ajuste de forma, sin que ello implicara modificaciones sustanciales al contenido sometido a consulta pública, garantizando en todo caso los principios de transparencia y participación ciudadana previstos en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
Que la Ley 2273 de 2022 por la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, constituye el primer tratado regional que desarrolla de manera vinculante los derechos de acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, incorporando de manera expresa la obligación de los Estados de garantizar entornos seguros y propicios para las personas, grupos Y organizaciones que defienden los derechos humanos en asuntos ambientales.
Que el presente decreto integra, actualiza y supera el contenido de la Resolución número 0845 de 2018, consolidando en un único cuerpo normativo las disposiciones necesarias para una implementación estructural, articulada y acorde con los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes, garantizando así mayor seguridad jurídica, coherencia normativa y eficacia en la protección de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1314 de 2016, por cuanto:
DECRETA:
Que en consonancia con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales del Estado colombiano, el Acuerdo de Escazú establece obligaciones específicas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones contra personas defensoras, reconociendo los riesgos diferenciados que enfrentan las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, lo cual resulta fundamental para fortalecer el enfoque de género, territorial y diferencial en el marco de medidas integrales de protección, prevención y garantías de no repetición.
Artículo 1°.
Adición. Adiciónese el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Interior, el cual quedará así:
Título 6.
PROGRAMA INTEGRAL DE GARANTÍAS PARA LAS MUJERES
LIDERESAS Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
Capítulo 1.
Que el artículo 109 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, el Gobierno nacional, reafirmando su compromiso con la garantía y goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres, incluyó la formulación de la política pública de derechos humanos en el logro de la paz total, el cual debe hacerse con la participación de la mujeres mediante la implementación de un enfoque de integral, territorial, diferencial, social y de género.
Adopción, objetivos específicos y enfoques del “Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos”
Artículo 2.
4.6.1.1. Ámbito de aplicación del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD). Las disposiciones contenidas en el presente decreto y las acciones desarrolladas en el marco del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) serán aplicables a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos que, de manera individual o colectiva, ejerzan actividades de promoción, protección, defensa, exigibilidad, reivindicación o garantía de derechos humanos en todo el territorio nacional.
Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, adoptado mediante la Ley 2294 de 2023 y que integran el contenido orientador del Plan de Desarrollo contempla el concepto de seguridad humana es indispensable para el desarrollo de una política de Paz Total teniendo en cuenta que “la Seguridad Humana y la Justicia Social se conciben como transformación de la política social, integrando la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Esta visión parte de un conjunto de habilitadores estructurales como un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones”.
Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” contemplan la declaratoria de emergencia por violencias basadas El Programa reconoce a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en todas sus diversidades, así como las afectaciones y riesgos diferenciados que enfrentan en el ejercicio de sus liderazgos y labores de defensa de derechos humanos, conforme a los principios y enfoques contemplados en el presente decreto.
5 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL lideresas y defensoras de derechos humanos. En virtud de ello, se priorizarán la realización de acciones que respeten el tejido social de las beneficiarias, eviten su revictimización y aseguren que la protección no se convierta en un factor de aislamiento o daño a sus procesos organizativos.
Las medidas, acciones, mecanismos e instrumentos contemplados en el Programa se implementarán conforme a los principios, enfoques y líneas de acción previstos en el presente decreto, garantizando su territorialización y adecuación a los contextos, riesgos y dinámicas diferenciadas que enfrentan las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, en articulación con las competencias de las entidades del orden nacional y territorial. b. Adaptabilidad: las actuaciones, medidas e instrumentos implementados en el marco del PIGMLD deberán ser diseñados y ejecutados respondiendo a la diversidad multicultural y pluriétnica de las comunidades y organizaciones en los territorios, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política de 1991. Asimismo, corresponde incorporar en estas, de manera integral, el enfoque de género, asegurando que las particularidades, necesidades y realidades de cada población sean atendidas de forma adecuada y contextualizada.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente decreto, se entiende por lideresas y defensoras
de derechos humanos aquellas mujeres que, de manera individual o colectiva, desarrollan actividades de promoción, protección, defensa, exigibilidad o reivindicación de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Defensores de los Derechos Humanos y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las mujeres que ejercen liderazgos sociales, comunitarios, organizativos, territoriales o de representación, en función de la defensa de uno o varios derechos humanos. c. Afectación diferenciada y presunción de riesgo: se reconoce que las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos enfrentan afectaciones diferenciadas y desproporcionadas derivadas de contextos de discriminación estructural, violencias basadas en género y conflicto armado, las cuales incrementan los riesgos asociados al ejercicio de su labor.
La identificación como lideresa o defensora de derechos humanos se fundamenta en el ejercicio efectivo de dichas actividades y en el reconocimiento por parte de comunidades, organizaciones o procesos sociales, sin que se requiera certificación de autoridad alguna, en aplicación de los principios de buena fe y autorreconocimiento.
En consecuencia, las autoridades competentes deberán aplicar la presunción de riesgo extraordinario y de vulnerabilidad acentuada, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes, garantizando la adopción oportuna e idónea de las medidas de protección, sin trasladar a las mujeres la carga de demostrar las condiciones de riesgo que enfrentan. d. Autonomía: el Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos para tomar las decisiones respecto a las medidas para su protección y la garantía de su labor, sin interferencias indebidas.
Parágrafo 2°. Las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada serán
reconocidas como beneficiarias del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Defensoras y Lideresas, en tanto han ejercido de manera continua y significativa labores de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, de forma individual y/o colectiva. Esta disposición se adopta en concordancia con los artículos 3º y 5º de la Ley 2364 de 2024, que reconoce su rol como defensoras de derechos humanos y constructoras de paz.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente decreto, el término “mujeres lideresas y
defensoras de derechos humanos” es una categoría amplia que incluye a mujeres cisgénero, mujeres transgénero y personas no binarias asignadas femenino al nacer. El programa reconoce el derecho a la autoidentificación de género como principio rector y se aplicará sin perjuicio de la identidad de género u orientación sexual de las mujeres”.
Artículo 2.
4.6.1.2. Adopción. Adáptese el Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (en adelante PIGMLD).
e. Autorreconocimiento y buena fe: El PIGMLD se fundamenta en el autorreconocimiento de las mujeres lideresas y defensoras como sujetas de derechos, reconociendo sus trayectorias, identidades diversas y experiencias en la defensa de los derechos humanos. La buena fe orienta las actuaciones de las instituciones del Estado y de las propias lideresas en el marco del Programa, partiendo de la confianza mutua, la transparencia y el respeto. Este principio implica acoger como válidas las manifestaciones de las mujeres sobre sus liderazgos y las situaciones de riesgo que enfrentan, evitando prácticas revictimizantes y garantizando la implementación de medidas que fortalezcan su protección y participación efectiva.
Artículo 2.
4.6.1.3. Objeto. El Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos. El PIGMLD tiene por objeto garantizar el ejercicio libre y seguro de los liderazgos de las mujeres y de su derecho a defender los derechos humanos, mediante la implementación de medidas y acciones integrales, oportunas y efectivas en concordancia con la obligación de debida diligencia reforzada aplicable a la protección de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
f. Colaboración armónica: todas las entidades que tengan dentro de sus funciones brindar garantías para el ejercicio libre y seguro de los liderazgos de las mujeres y de su derecho a defender los derechos humanos deberán actuar de manera conjunta, articulada y en el marco de la colaboración armónica. Esto implica la coordinación efectiva de esfuerzos, el intercambio de información y la articulación de acciones, respetando las competencias de cada entidad y evitando duplicidades o vacíos en la respuesta institucional.
Artículo 2.
4.6.1.4. Objetivos específicos. Son objetivos específicos del PIGMLD:
g. Concurrencia: cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades públicas para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia y de su autonomía.
1. Orientar los lineamientos, medidas, acciones y actividades que deban ser adoptados para garantizar la prevención, protección y el ejercicio libre y seguro de la labor de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, sus organizaciones, redes, plataformas y demás expresiones o procesos organizativos.
2. Fortalecer los liderazgos sociales de las mujeres y de las defensoras de derechos humanos garantizando y promoviendo su participación en los escenarios de representación, toma de decisiones y construcción de paz, implementación del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como su articulación con el movimiento social y de derechos humanos.
h. Coordinación y articulación: todas las entidades que tengan dentro de sus funciones brindar garantías para el ejercicio libre y seguro de los liderazgos de las mujeres y de su derecho a defender los derechos humanos, deberán orientar sus actuaciones de manera coordinada y articulada para garantizar la implementación integral, complementaria y efectiva del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, promoviendo mecanismos de planeación, seguimiento y acción conjunta.
3. Fortalecer y mejorar la capacidad de respuesta institucional para la prevención de las violencias, la reducción de riesgos y amenazas y la protección integral de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, y de sus expresiones organizativas; así como para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la violencia en su contra, a través de la articulación efectiva entre Nación - Territorio.
i. Debida diligencia reforzada: el Estado tiene el deber de actuar con debida diligencia reforzada cuando estén en riesgo la vida e integridad de las mujeres y sus familias, a fin de brindar garantías efectivas para el ejercicio libre y seguro de sus liderazgos y de su derecho a defender los derechos humanos.
4. Promover condiciones para que no se repitan actos de violencia y agresiones en contra de mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos y de sus expresiones organizativas.
j. Dignidad humana: las autoridades públicas están obligadas a adoptar medidas concretas, efectivas y sostenibles para garantizar, proteger y respetar la dignidad humana de todas las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en el territorio nacional. En cumplimiento de este principio, deberán garantizar la materialización de sus derechos, promover espacios de reconocimiento y respeto de la labor que realizan e incorporar enfoques diferenciales y de género en todas las acciones, conforme las necesidades específicas de las mujeres lideresas y defensoras.
5. Incorporar la transversalización del enfoque de género, diferencial, interseccional y territorial en los lineamientos, programas, normas, instancias y demás mecanismos relativos a las garantías para el ejercicio de la labor de mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, incluidos aquellos derivados del Acuerdo de Paz para para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y sus expresiones organizativas.
6. Fortalecer la articulación con otras políticas, estrategias e instancias dirigidas a la protección y promoción de los derechos de las lideresas, garantizando su participación en la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas de paz, seguridad y equidad de género.
Artículo 2.
4.6.1.5. Principios. El PIGMLD se orienta por los siguientes principios:
k. Eficacia: las autoridades responsables deberán garantizar que toda medida adoptada se implemente de manera eficaz, logrando los resultados propuestos y respondiendo oportuna e integralmente a las necesidades de protección; de forma eficiente, optimizando tiempos, recursos y capacidades institucionales sin duplicar esfuerzos ni generar cargas innecesarias; y con plena efectividad, asegurando impactos reales, verificables y sostenibles en la vida y el ejercicio de los derechos de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en los territorios. a. Acción sin daño: Las entidades nacionales y los entes territoriales responsables de la implementación del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras deberán asegurar que toda acción, medida de prevención, protección o intervención institucional sea precedida por un análisis de riesgo y de contexto, garantizando que estas actuaciones no generen nuevos riesgos, no profundicen las desigualdades preexistentes, ni produzcan efectos adversos que vulneren la integridad física o psicosocial de las mujeres l. Igualdad y no discriminación: las mujeres lideresas o defensoras de derechos humanos, en todas sus diversidades, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, procedencia rural o urbana, religión, entre otras, deben contar con garantías para el ejercicio libre y seguro de su labor. Ningún contenido de este PIGMLD Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL se entenderá o interpretará como la negación, restricción o menoscabo de los derechos de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos. m. No estigmatización: se refiere a la obligación de evitar cualquier acción, política o práctica que marque, discrimine o genere prejuicios contra individuos o grupos por características como su origen, raza, género, orientación sexual o identidad de género, religión, condición social, salud, discapacidad u otras. Este principio busca garantizar el respeto a la dignidad humana, promoviendo la igualdad y la inclusión, y evitando etiquetas o estereotipos que puedan marginalizar o causar daño. que recaen desproporcionadamente sobre las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, lideresas y defensoras de derechos humanos, promoviendo acciones diferenciadas, pertinentes y accesibles frente a las barreras derivadas del aislamiento geográfico, las desigualdades territoriales y las condiciones de exclusión histórica. Asimismo, busca fortalecer la participación efectiva de las mujeres en escenarios organizativos, comunitarios y de defensa de derechos humanos, promoviendo la sostenibilidad ambiental, la permanencia en el territorio y el fortalecimiento de sus formas organizativas y comunitarias, en concordancia con el enfoque de género y territorial previsto en el Acuerdo Final de Paz. n. Participación: el Estado garantizará la participación efectiva de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en el diseño y adopción de políticas públicas, lineamientos, medidas, acciones y actividades tendientes a garantizar el ejercicio libre y seguro de sus liderazgos y del derecho a defender los derechos humanos. e. Enfoque de construcción de paz: este enfoque busca promover procesos que reconozcan y fortalezcan las capacidades locales, priorizando la protección integral de las mujeres lideresas, defensoras de derechos· humanos y sus comunidades, mediante la creación y promoción de escenarios seguros y sostenibles que prevengan las violencias, especialmente las basadas en género, y garanticen los derechos colectivos e individuales, así como, la construcción de una cultura de paz en los territorios en donde las lideresas y defensoras de derechos humanos habitan y desarrollan su trabajo. o. Progresividad y sostenibilidad: Implica el avance gradual de las medidas adoptadas para garantizar el ejercicio de la labor de mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, así como para su protección y la no repetición. Este principio se relaciona de forma estrecha con la prohibición de retrocesos o marchas atrás injustificadas a los niveles de cumplimiento alcanzados, así como la “no regresividad” en la protección y garantía de derechos humanos de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos. f. Enfoque diferencial étnico: este enfoque permite hacer una lectura particular en dos vías: en primer lugar, de los riesgos y vulnerabilidades que afrontan las mujeres lideresas negras, afrocolombianas, indígenas, raizales y palenqueras que con frecuencia habitan territorios particularmente afectados por el conflicto armado u otros contextos caracterizados por el riesgo y la discriminación histórica, el racismo estructural. Y otras formas de violencia y exclusión. p. Pro persona: La implementación de las medidas contempladas en el PIGMLD deberá regirse por el principio de interpretación pro persona, el cual obliga a que toda disposición, acción o decisión adoptada sea interpretada de manera amplia, extensiva y garantista, priorizando siempre la protección integral y efectiva de los derechos humanos. En este sentido, las autoridades responsables deberán aplicar las medidas con base en el estándar normativo que resulte más favorable para las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, asegurando el pleno respeto, promoción y garantía de sus derechos fundamentales, de acuerdo con sus realidades y necesidades específicas.
Asimismo, este enfoque reconoce las cosmovisiones, saberes propios, conocimientos ancestrales, formas organizativas y mecanismos comunitarios de protección de los pueblos étnicos, orientando la formulación e implementación de las acciones del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) desde el respeto por la diversidad cultural, la autonomía, el diálogo intercultural y las prácticas tradicionales y comunitarias de cuidado y protección.
La aplicación de este principio será de carácter obligatorio y transversal en todas las actuaciones derivadas del PIGMLD, constituyéndose en una herramienta clave para consolidar entornos de prevención y protección.
Artículo 2.
4.6.1.6. Enfoques. El PIGMLD parte de los siguientes enfoques:
En ese sentido, las acciones del Programa deberán promover la identificación y superación de barreras que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres lideresas y defensoras, reconociendo las afectaciones diferenciadas derivadas de su identidad étnica, sus formas de liderazgo y su relación con los territorios y comunidades. a. Enfoque antirracista: este enfoque reconoce que el racismo y la raza operan como construcción social de exclusión, discriminación y señalamiento individual y colectivo, lo cual permite crear políticas más inclusivas y efectivas, así como asegurar que las mujeres lideresas y defensoras racializadas puedan ejercer su ciudadanía y liderazgo sin las limitaciones impuestas por la discriminación racial. g. Enfoque de discapacidad: reconoce las barreras estructurales, sociales, actitudinales, comunicativas y físicas que enfrentan las mujeres con discapacidad para el ejercicio pleno de sus derechos y su participación efectiva en la vida social, política, comunitaria y organizativa. Este enfoque comprende las distintas condiciones físicas, mentales, intelectuales y sensoriales de las personas con discapacidad, entendiendo que las situaciones de exclusión, desigualdad y discriminación surgen principalmente de las barreras impuestas por el entorno y por dinámicas históricas y estructurales de exclusión.
Asimismo, este enfoque se aplicará desde una perspectiva interseccional, territorial y de reconocimiento de la diversidad de experiencias y formas de vida de las mujeres con discapacidad, promoviendo relaciones sociales basadas en la dignidad, la autonomía, el cuidado y la participación efectiva en sus comunidades y territorios. b. Enfoque basado en Derechos Humanos: este enfoque contempla que las acciones del Programa deben estar orientadas a la promoción y protección de los Derechos Humanos de las mujeres lideresas y defensoras. Así mismo, implica que el PIGMLD debe adoptar medidas que permitan el ejercicio efectivo y real del derecho autónomo a la defensa de los derechos humanos, reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y una obligación reforzada de protección de los derechos a la vida, seguridad e integridad de las mujeres defensoras de derechos humanos. El enfoque basado en derechos humanos también implica que los planes, programas y políticas considerarán las brechas de desigualdad, exclusión y discriminación que afectan los derechos de las mujeres lideresas y defensoras, y tomarán medidas para eliminarlas.
En ese sentido, este enfoque orienta la adopción de acciones dirigidas a la identificación y superación de barreras físicas, sociales, actitudinales, comunicativas e institucionales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos y su participación efectiva en los espacios sociales, comunitarios, organizativos e institucionales. c. Enfoque campesino: reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, así como el papel de las mujeres campesinas lideresas y defensoras de derechos humanos en la protección del territorio, la soberanía alimentaria, las economías propias, el cuidado de los bienes comunes y el fortalecimiento de las formas de organización comunitaria y territorial. Este enfoque comprende las dimensiones sociales, culturales, económicas, ambientales y productivas que caracterizan las formas de vida campesina, así como las afectaciones diferenciadas y los riesgos que enfrentan las mujeres campesinas en el ejercicio de sus liderazgos y labores de defensa de derechos humanos. h. Enfoque de Diversidades Sexuales y de Género (DSG): reconoce que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son categorías distintas que generan vulnerabilidades y riesgos específicos para las personas que ejercen liderazgos y defienden derechos humanos. Este enfoque obliga a analizar y atender de forma diferenciada las violencias que enfrentan las lideresas y defensoras lesbianas, bisexuales, trans, queer y no binarias asignadas femenino al nacer, garantizando que el Programa sea verdaderamente inclusivo y responda a la pluralidad de sus experiencias de vida, en concordancia con las competencias de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
Asimismo, este enfoque orienta la adopción de medidas institucionales diferenciadas, territoriales y culturalmente pertinentes, dirigidas a garantizar la protección integral, la participación efectiva y el reconocimiento de las mujeres campesinas lideresas y defensoras de derechos humanos, promoviendo condiciones para el ejercicio libre y seguro de sus liderazgos, la permanencia en el territorio y la construcción de paz en contextos rurales. i. Enfoque generacional: este enfoque percibe a las personas como parte de un ciclo vital que transcurre en diferentes etapas (niñez, adolescencia, adultez) y también reconoce la influencia que tiene en ellas la época histórica que comparten al nacer y crecer como parte de una misma generación. Adicionalmente, el enfoque generacional pretende asegurar que exista igualdad de oportunidades y la participación de los diferentes grupos etarios en las decisiones que les afecten, reconociendo la diferencia en sus necesidades, experiencias y aportes en los diferentes ámbitos sociales. j. Enfoque de género: El enfoque de género permite evidenciar que las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos son vulnerables a riesgos específicos por el hecho de ser mujeres. Esto implica que las medidas de prevención, protección y garantías de no repetición deben adecuarse a la especificidad de estos riesgos. d. Enfoque de cuidado rural: reconoce el papel fundamental de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, lideresas y defensoras de derechos humanos, en el sostenimiento de la vida, la economía campesina, las dinámicas comunitarias y la protección de los territorios, mediante el desarrollo de labores de cuidado remuneradas y no remuneradas. Estas comprenden actividades asociadas al cuidado de personas, la producción de alimentos, las huertas, el cuidado de animales, la preservación de los saberes territoriales y ancestrales, así como las prácticas comunitarias y organizativas que garantizan la reproducción social y cultural de sus comunidades.
Este enfoque, orienta la adopción de medidas institucionales dirigidas al reconocimiento, reducción, redistribución y corresponsabilidad de las cargas de cuidado k. Enfoque interseccional: permite reconocer la coexistencia y entrecruzamiento de múltiples factores de opresión y discriminación que afectan a las mujeres en razón de su etnia, orientación sexual, identidad de género, condición social y económica, 7 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL edad, entre otras. Este enfoque asegura que la formulación e implementación de las políticas públicas sea inclusiva y garantice una igualdad real, promoviendo un cambio significativo en la lucha contra las injusticias y barreras estructurales.
Para ello, se promoverá la implementación de medidas pedagógicas, correctivas e institucionales con enfoque de género y derechos humanos, dirigidas a fortalecer una cultura institucional de respeto y no discriminación, como estrategia de prevención de las violencias contra las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
Artículo 2.
4.6.2.3. Eje de protección. Orientado a: (i) adecuar las medidas de protección y los procedimientos actualmente existentes incorporando un enfoque de género y derechos de las mujeres desde una perspectiva étnica y diferencial; (ii) mejorar la gestión institucional y la articulación nación - territorio; y (iii) desarrollar medidas integrales de protección para las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos. Se compone de las siguientes cinco (5) líneas de acción:
1. Adecuación de las medidas materiales de protección conforme los principios y enfoques que rigen el presente decreto.
l. Enfoque de seguridad humana: Para efectos de este decreto, el enfoque de seguridad humana se entiende como una perspectiva centrada en la protección integral de las mujeres lideresas y defensoras, sus derechos y sus libertades fundamentales. Este enfoque reconoce que la seguridad no se limita al mantenimiento del orden público, sino que incluye las condiciones económicas, sociales, alimentarias, ambientales, comunitarias y de protección personal que permitan el desarrollo de una vida digna y libre de violencias. En consecuencia, orienta las acciones institucionales hacia la prevención de los riesgos y afectaciones que impactan a las personas y comunidades, promoviendo entornos seguros, el fortalecimiento de capacidades de protección y la garantía efectiva de derechos.
2. Mejoramiento de la capacidad de respuesta institucional a nivel nacional y territorial, para eliminar las barreras de acceso y las fallas en la implementación de las medidas de protección, contribuyendo a la reducción efectiva de riesgos y amenazas contra las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
m. Enfoque territorial: permite entender los modos y estrategias a través de los cuales actores sociales, colectivos o particulares, hacen ejercicio de sus formas de poder, control, dominio o resistencia, de manera espacial. Los territorios (implican poder, tradición y memoria), se pueden superponer, estar unos dentro de otros o estar en colisión o disputa.
Capítulo 2.
3. Medidas integrales para el acceso y promoción de la salud, la educación, la vivienda, la generación de ingresos, empleabilidad y emprendimiento, medidas de protección para el grupo familiar, respaldado para el ejercicio de la defensa de los Derechos Humanos y la atención integral de niños, niñas y adolescentes.
Ejes, conformación e implementación del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos
4. Fortalecer y adecuar las medidas colectivas de protección con enfoque de género, de modo que respondan efectivamente a los riesgos específicos que enfrentan las mujeres lideresas y defensoras.
Artículo 2.
4.6.2.1. Ejes del programa. El PIGMLD se compone de tres ejes: prevención, protección y garantías de no repetición, orientados al fortalecimiento de las garantías para el ejercicio libre y seguro de los liderazgos de las mujeres y a la reducción de riesgos, amenazas y violencias contra las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
5. Fortalecer y adecuar medidas de protección y autoprotección incorporando acciones de contención emocional, cuidado y autocuidado, fortalecimiento de redes de apoyo y acceso a atención especializada con enfoques territorial, diferencial y de género.
Artículo 2.
4.6.2.4. Eje Garantías de no Repetición. Orientado a: (i) superar la impunidad; (ii) salvaguardar la memoria de las luchas de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos contribuyendo a la reconstrucción de la verdad desde su propia perspectiva; (iii) reconocer y dignificar la labor de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos. Se compone de las siguientes cuatro (4) líneas de acción:
Parágrafo. El desarrollo de los tres ejes y sus líneas de acción debe articularse con la
implementación de los programas del Acuerdo de Paz, las recomendaciones del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y el Plan de Acción Nacional de la Resolución número 1325 de 2000, el cual fue adoptado mediante Decreto número 1179 de 2025. Asimismo, los ejes y líneas de acción descritos en este capítulo deberán ser desarrolladas por el Plan Nacional de Acción y los Planes Territoriales del PIGMLD mediante acciones y actividades concretas con indicadores y metas anuales que permitan asignar entidades responsables y realizar un seguimiento adecuado de su implementación, así como fortalecer los mecanismos de monitoreo, evaluación y articulación con sistemas de información institucionales.
Artículo 2.
4.6.2.2. Eje de prevención. Orientado a: (i) el fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres, sus organizaciones y a su articulación con el movimiento social y de derechos humanos; y (ii) la gestión institucional del riesgo. Se compone de las siguientes siete (7) líneas de acción:
1. Desarrollar acciones en materia de investigación y acceso a la justicia respecto de agresiones contra mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, orientadas al esclarecimiento de los hechos, la identificación y judicialización de los responsables y la imposición de las sanciones correspondientes, garantizando la aplicación de la debida diligencia reforzada y de la obligación reforzada de investigar con enfoque de género y derechos humanos, en atención a su condición de mujeres y defensoras de derechos humanos, incorporando mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan medir el avance institucional en materia de acceso a la justicia y reducción de la impunidad.
1. Fortalecimiento de los procesos individuales y colectivos de liderazgo social y trabajo organizativo de las mujeres y defensoras, y su articulación con el movimiento social y de derechos humanos.
2. Conservar la memoria de las luchas y liderazgos ejercidos por las mujeres, las agresiones de las que han sido objeto y su visión sobre lo ocurrido. Esto incluye la resignificación de los lugares y hechos asociados a las violencias y revictimizaciones perpetradas en el ejercicio de su labor.
2. Prevención para el grupo familiar y comunitario. desarrollando medidas que fortalezcan la seguridad y el apoyo del entorno cercano de las lideresas, sensibilizando a las familias y comunidades sobre los derechos humanos y brindando herramientas para prevenir y enfrentar riesgos y violencias, asegurando un ambiente protector para ellas y su trabajo.
3. Reconocer y dignificar la labor desarrollada por las mujeres lideresas, defensoras de derechos humanos y sus expresiones organizativas, tanto al interior de las instituciones del Estado, como también a partir de acciones de públicas de divulgación sobre la importancia de la labor y el ejercicio de la defensa de los derechos humanos por parte de las mujeres.
3. Adecuación y fortalecimiento institucional para la prevención de los riesgos contra mujeres lideresas sociales y defensoras de derechos humanos mediante la articulación de mecanismos de prevención temprana, el uso de sistemas de información y seguimiento, incluyendo las Alertas Tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, y el análisis de factores estructurales de riesgo que afectan a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
4. Fortalecer las capacidades institucionales de las y los funcionarios públicos mediante procesos permanentes de formación y sensibilización orientados a prevenir la estigmatización y deslegitimación de la labor de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, promoviendo el reconocimiento de su papel en la democracia, la eliminación de estereotipos y sesgos de género, y la adopción de prácticas institucionales respetuosas que propicien la creación de entornos seguros.
4. Promoción y garantías para la participación de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en espacios de representación y toma de decisiones.
5. Impulso a la gestión de los riesgos con enfoque de género y derechos de las mujeres, reconociendo a las mujeres en su diversidad e incorporando una perspectiva étnica, territorial y diferencial entre las entidades responsables de la prevención y la protección.
Parágrafo. El componente de garantías de no repetición debe articularse con la
Política Pública de Reconciliación, Convivencia y no Estigmatización adoptada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz y la Política Pública y Criminal y el Plan de Acción Permanente para el desmantelamiento de las conductas y organizaciones que trata el Decreto Ley 154 de 2017.
6. Promoción de la participación de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos en los procesos de construcción de paz y en el cumplimiento del Acuerdo de Paz.
Artículo 2.
4.6.2.5. Conformación y Estructura del PIGMLD. El PIGMLD se implementa y opera a través de las siguientes instancias, las cuales garantizan la participación, consulta, impulso y seguimiento efectivo de la política pública:
a. La Comisión Intersectorial de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos. b. La Mesa Ejecutiva del PIGMLD.
7. Impulsar procesos de transformación cultural e institucional al interior de las entidades públicas, orientados al reconocimiento, respeto y legitimidad de la labor de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, mediante la identificación y caracterización de prácticas, discursos y actuaciones de las y los funcionarios públicos que generen estigmatización, discriminación o deslegitimación de su rol.
c. Las Mesas Amplias de Participación Territorial del PIGMLD.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
4.6.2.10. Sesiones. La Mesa Ejecutiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses y en sesiones extraordinarias cuando sea convocada por la Secretaría Técnica.
Artículo 2.
4.6.2.6. Secretaría Técnica de las Instancias del PIGMLD. La Secretaría Técnica de la Comisión lntersectorial de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos y de la Mesa Ejecutiva será ejercida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
Parágrafo 1°. La Mesa Ejecutiva podrá invitar a entidades y organismos
internacionales de acuerdo con las necesidades de cada sesión, incluidas las que conforman el Componente Internacional de Verificación del Acuerdo Final de Paz.
Artículo 2.
4.6.2.7. Funciones de la Secretaría Técnica de las Instancias del PIGMLD.
Son funciones de la Secretaria Técnica:
Parágrafo 2°. La Mesa Ejecutiva convocará a los sectores involucrados en el Plan
de Acción del PIGMLD con el fin de que asesoren e informen a la Comisión sobre los asuntos de su competencia que resulten pertinentes.
1. Brindar acompañamiento y apoyo técnico a la Comisión Intersectorial, a la Mesa Ejecutiva y a las Mesas Amplias de Participación Territorial para el cumplimiento de sus funciones.
2. Analizar y apoyar la consolidación de los documentos e informes presentados por los integrantes de la Comisión para su discusión en las sesiones que corresponda.
Parágrafo 3°. La Mesa Ejecutiva garantizará la participación formal y consultiva
de mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, delegadas por las plataformas y organizaciones de mujeres que integran la Mesa Ejecutiva, representando de manera legítima los siguientes sectores poblacionales y sociales:
- Mujeres lideresas afrodescendientes.
3. Presentar el plan de trabajo anual de la Comisión, acorde con el objeto y las funciones de esta y el Plan de Acción del Programa Integral de Garantías.
- Mujeres lideresas indígenas.
- Mujeres lideresas rurales, campesinas y de la pesca.
4. Presentar un informe semestral de la gestión de la Comisión y del seguimiento a las recomendaciones, que será entregado a sus integrantes.
- Mujeres lideresas con orientación sexual e identidad de género diversas.
5. Coordinar el diseño e implementación del mecanismo de seguimiento y monitoreo del proceso de implementación del PIGMLD.
- Mujeres lideresas buscadoras.
- Mujeres lideresas firmantes del Acuerdo Final de Paz.
6. Presentar la propuesta de reglamento interno para la discusión, aprobación y adopción por parte de la Comisión.
- Mujeres lideresas con discapacidad.
- Mujeres Lideresas ROM.
7. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de las diferentes instancias del PIGMLD conforme la periodicidad que corresponde y a la solicitud de sus integrantes, previa instrucción del presidente (a) de la Comisión.
- Mujeres Lideresas gitanas.
- Mujeres Lideresas ambientalistas.
8. Preparar la agenda para las sesiones ordinarias y extraordinarias de las diferentes instancias del PIGMLD.
- Mujeres defensoras de los territorios.
- Mujeres Lideresas comunales.
9. Elaborar y suscribir las actas de cada sesión de las instancias del PIGMLD y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, recomendaciones, acuerdos y compromisos adquiridos en estas.
Las plataformas que facilitan esta representación incluyen, entre otras: el Proceso Nacional de Garantías, la Red Nacional de Mujeres Defensoras, el Grupo de Trabajo Paz y la Cumbre de Mujeres y Paz.
10. Presentar un informe de seguimiento anual de la implementación nacional y territorial del PIGMLD, en el que se consideren las dificultades identificadas para la garantía del ejercicio libre y seguro de los liderazgos de las mujeres y de su derecho a defender los derechos humanos, así como las buenas prácticas en la materia.
Estas delegadas tendrán derecho a voz consultiva en la Mesa Ejecutiva, asegurando que sus perspectivas y propuestas sean consideradas en la formulación, implementación y seguimiento del PIGMLD.
11. Apoyar la articulación y coordinar con las entidades competentes para dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía, de los organismos de control y las autoridades judiciales.
12. Coordinar y orientar técnicamente la formulación del Plan de Acción PIGMLD y el proceso de articulación interinstitucional para su correspondiente ejecución a nivel nacional y territorial.
13. Apoyar técnicamente y orientar el proceso de territorialización del Plan de Acción Nacional mediante la articulación entre los entes territoriales y las entidades competentes.
Artículo 2.
4.6.2.11. Cooperación Internacional. El Gobierno nacional gestionará asistencia técnica y financiera de la comunidad internacional para apoyar el desarrollo del PIGMLD, en especial a través de la cooperación en materia de igualdad de género, derechos humanos y construcción de paz. En este marco, se promoverá el acompañamiento y apoyo de organismos internacionales como ONU Mujeres, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, sin perjuicio de la participación de otras agencias y actores de cooperación internacional comprometidos con los propósitos del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos.
14. Proponer estrategias de articulación y coordinación de las políticas públicas existentes relativas a garantías y protección de mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
Artículo 2.
4.6.2.12. Funciones de la Mesa Ejecutiva. La Mesa Ejecutiva ejercerá las siguientes funciones:
15. Las demás que le sean asignadas por la comisión.
a. Coordinar técnicamente la ejecución del Plan de Acción del PIGMLD, velando por el cumplimiento de las tareas asignadas a las entidades responsables. b. Realizar seguimiento periódico al avance de las acciones del Plan de Acción, identificando cuellos de botella, obstáculos o retrasos en la ejecución. c. Elevar a la Comisión Intersectorial de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos las alertas, recomendaciones y propuestas que resulten necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del Programa.
Artículo 2.
4.6.2.8. Mesa Ejecutiva. Créase la Mesa Ejecutiva del PIGMLD como un espacio interinstitucional y consultivo, conformado por entidades públicas, organismos internacionales y representantes de organizaciones de mujeres, cuyo propósito es brindar acompañamiento y apoyo técnico a la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones de asistencia a la Comisión para la formulación, implementación y seguimiento del Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) y su Plan de Acción.
d. Acompañar a la Secretaría Técnica en la preparación de informes de seguimiento, insumos técnicos y demás documentos requeridos por la Comisión Intersectorial.
Artículo 2.
4.6.2.9. Conformación de la Mesa Ejecutiva. La Mesa Ejecutiva está conformada por:
a. El Ministerio del Interior - Dirección de Derechos Humanos. e. Promover la articulación interinstitucional y con la sociedad civil para facilitar la implementación efectiva de las medidas contempladas en el PIGMLD. b. La Defensoría del Pueblo, mediante la Defensoría delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, o quien haga sus veces. f. Proponer a la Comisión Intersectorial ajustes normativos, de política o de gestión que contribuyan a la eficacia y sostenibilidad del PIGMLD. c. La Procuraduría General de la Nación. d. Plataformas y organizaciones de la sociedad civil de mujeres. g. Establecer y sostener diálogos técnicos con las entidades del Gobierno nacional responsables de la implementación de acciones del PIGMLD, con el fin de impulsar su cumplimiento, resolver obstáculos operativos y fortalecer su articulación institucional. e. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. f. ONU MUJERES. g. Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia.
Artículo 2.
4.6.2.13. Las Mesas Amplias de Participación Territorial del PIGMLD. Créense las Mesas Amplias de Participación Territorial como espacios locales interinstitucionales, con participación de mujeres en sus diversidades y organismos internacionales de derechos humanos, orientados a fortalecer la articulación territorial,
9 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL la participación y la implementación del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD).
Parágrafo. transitorio. El Plan de Acción 2023-2026 del Programa Integral de Garantías
para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) continuará vigente hasta la formulación y adopción del siguiente Plan de Acción cuatrienal, el cual se expedirá de conformidad con las disposiciones previstas en el presente decreto.
Estas Instancias tendrán como propósito brindar acompañamiento y apoyo técnico a la Secretaría Técnica en el desarrollo de sus funciones de asistencia a la Comisión para la formulación, implementación y seguimiento del Programa, así como promover la interlocución territorial, la identificación de necesidades y riesgos diferenciados, el seguimiento a las acciones implementadas y la construcción participativa de recomendaciones para la efectiva implementación del Programa en los territorios.
Artículo 2.
4.6.2.16. Seguimiento, Evaluación y Monitoreo del PIGMLD. La Secretaría Técnica, en coordinación con la Mesa Ejecutiva, será responsable del seguimiento, evaluación y monitoreo permanente del cumplimiento del Plan de Acción del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD).
Las Mesas Amplias de Participación Territorial están conformadas por:
1. El Ministerio del Interior.
2. Las autoridades de los entes territoriales correspondientes.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General de la Nación.
5. Plataformas y organizaciones locales de la sociedad civil de mujeres.
6. Organismos internacionales con presencia en el territorio.
Para tal efecto, realizará la verificación de la ejecución de las acciones previstas mediante requerimientos periódicos a las entidades competentes y la consolidación de los informes correspondientes, implementando una herramienta de seguimiento y monitoreo que permita medir el presupuesto ejecutado y el avance de los indicadores y las metas establecidas en el Plan de Acción Nacional. Asimismo, incorporará el Índice de Goce Efectivo de Derechos (IGED), construido en el marco del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, como referente para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones y acciones previstas en el Programa.
El seguimiento, evaluación y monitoreo del PIGMLD incluirá la realización de evaluaciones periódicas sobre su implementación, resultados e impacto, de conformidad con los lineamientos de mejora normativa y calidad regulatoria aplicables contemplados en el Decreto número 385 de 2026.
La Secretaría Técnica elaborará un informe anual de seguimiento sobre el cumplimiento del Plan de Acción, el cual será presentado a la Comisión Intersectorial de Garantías y publicado para efectos de control social y veeduría ciudadana.
Parágrafo 1°. Las plataformas y organizaciones de la sociedad civil que integren
las Mesas Amplias de Participación Territorial podrán organizarse de manera autónoma mediante la conformación de instancias de articulación y decisión integradas exclusivamente por mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, orientadas a fortalecer la implementación territorial del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Detechos Humanos (PIGMLD). Estas instancias podrán definir mecanismos de representación y delegación de vocerías para el desarrollo de acciones de articulación, participación, incidencia y demás actividades relacionadas con la implementación y seguimiento del Programa.
Los mecanismos de representación y vocería que se adopten deberán promover criterios de participación amplia, plural, territorial y rotativa en el ejercicio de los roles y las representaciones definidas por las propias instancias.
Artículo 2.
4.6.2.17. Articulación e interoperabilidad institucional con instancias preexistentes. El Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) se implementará de manera coordinada y complementaria con los mecanismos, programas e instancias preexistentes en materia de prevención, protección y garantías para la defensa de los derechos humanos.
Parágrafo 2°. Las Mesas Amplias de Participación Territorial del PIGMLD y los
subgrupos de mujer y género de las Mesas Territoriales de Garantías son instancias diferenciadas y autónomas, las cuales, podrán sesionar, cuando así se concerté, como subgrupos de mujer y género de las Mesas Territoriales de Garantías, en los departamentos y municipios que se definan, sin que ello implique la sustitución de sus funciones, naturaleza, finalidades o dinámicas propias de concertación Esta disposición busca armonizar la arquitectura del Proceso Nacional de Garantías con el Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos en los territorios donde los procesos se encuentren en etapa de instalación o consolidación.
Las entidades competentes adoptarán mecanismos de coordinación, intercambio de información y definición de rutas integrales de atención, medidas de protección individuales y colectivas, seguimiento y respuesta, con el propósito de fortalecer la actuación institucional, evitar duplicidades y garantizar la implementación articulada de las medidas dirigidas a las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente y normas complementarias en materia de protección individual y colectiva.
Lo anterior en concordancia con las recomendaciones estratégicas para la priorización de la inversión, definición y promoción de esquemas de cofinanciación referidas en este decreto.
Artículo 2.
4.6.2.14. Incorporación e implementación territorial del PIGMLD. Las gobernaciones y alcaldías propenderán por incorporar el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) en sus instrumentos de planeación territorial, promoviendo la articulación institucional necesaria para su implementación en los niveles departamental, distrital y municipal.
Artículo 2.
4.6.2.18. Temporalidad y Permanencia del Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD). El Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD) constituye una política pública de carácter permanente y de Estado, orientada a garantizar la protección, participación y reconocimiento de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos.
Para tal efecto, las entidades territoriales podrán concurrir con recursos técnicos, administrativos y financieros, de conformidad con sus competencias, disponibilidades presupuestales y en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo, así como articular acciones con las entidades del orden nacional responsables de la implementación del PIGMLD, con el propósito de fortalecer la ejecución territorial del Programa.
En consecuencia, su implementación no estará supeditada a las discrecionalidades gubernamentales transitorias y deberá articularse con las distintas políticas públicas, instrumentos normativos, procesos de construcción de paz y demás iniciativas institucionales que se formulen o desarrollen en el futuro, en el marco de las competencias de las entidades correspondientes.
Las entidades competentes del orden nacional priorizarán, en el marco de sus competencias, disponibilidades presupuestales y en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo, la asignación de recursos técnicos, administrativos y financieros para la implementación, seguimiento y sostenibilidad de las acciones contempladas en el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos.
En todo caso, las entidades competentes deberán garantizar la continuidad de su implementación, su sostenibilidad y propender por el fortalecimiento progresivo de las acciones, medidas y capacidades institucionales orientadas a la garantía de los derechos de las mujeres lideresas y defensoras de derechos.
Parágrafo. Los lineamientos para la territorialización del PIGMLD serán adoptados
mediante resolución expedida por el Ministerio del Interior, y servirán como marco orientador para guiar la intervención del Ministerio del Interior, las entidades territoriales y demás actores responsables en la implementación del programa, garantizando su coherencia con las realidades, necesidades y capacidades de los territorios.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, adiciona el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y deroga la Resolución número 0845 de 2018 del Ministerio del Interior.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Artículo 2.
4.6.2.15. El Plan de Acción del PIGMLD. La Secretaría Técnica coordinará y orientará la formulación del plan de acción del PIGMLD cada cuatro (4) años garantizando la participación de las plataformas y organizaciones sociales de mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos, así como de las instituciones pertinentes.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Parágrafo. La Secretaría Técnica prestará asistencia para la construcción, actualización y/o implementación de los planes de acción territorial, los cuales deberán formularse cada cuatro (4) años.
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 1014 DE 2026
la Minuta 2, sin adquirir dicha facultad. Así mismo, trece (13) entidades no acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, cierre del proceso que fue informado mediante la Circular Externa del 1º de junio de 2026 expedida por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.
(agosto 5) por el cual se aprueba la adhesión de Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros al Convenio de Derecho Público Interno número 2, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, y se dictan otras disposiciones.
Que el artículo XIV del Convenio de Derecho Público Interno número 2 establece que dicho convenio es de duración indefinida, sin perjuicio de las causales y procedimientos para su terminación previstos en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el artículo 15 del Decreto número 782 de 1995 y los artículos 2.4.2.1.11, siguientes del Decreto número 1066 de 2015, el Decreto número 922 del 2023 en su articulado de adhesión en la Minuta 1 artículo XX y en la Minuta 2 artículo XIII y
CONSIDERANDO:
Artículo 1°.
Objeto. Apruébese la minuta 1° de Adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, en la ciudad de Bogotá, D. C., el día 28 de julio del 2026, en los siguientes términos:
Que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de cultos y reconoce la igualdad de todas las confesiones religiosas ante la ley, “MINUTA NÚMERO 1° DE ADHESIÓN AL CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO INTERNO NÚMERO 2 DE 2023, SUSCRITO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y UNAS IGLESIAS, CONFESIONES Y DENOMINACIONES RELIGIOSAS, SUS FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y Que la Ley 133 de 1994 desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos y faculta al Estado para celebrar convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
ASOCIACIONES DE MINISTROS”
Que surtido el control previo de legalidad previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Auto CL-0001 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró ajustado a la ley el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023.
En adelante, LAS PARTES; por un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación del Estado colombiano (en adelante el “Estado colombiano”), en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 25 de 1992; el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política 11 el artículo 15 del Decreto número 782 de 1995, compilado en los artículos 2.4.2.1 11 y siguientes del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior; y el artículo XX de la Minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023; y, por el otro, los representantes legales de las siguientes entidades religiosas, todas ellas con Personería Jurídica Especial vigente, reconocida por el Ministerio del Interior, quienes actúan dentro de las facultades conferidas por sus respectivos estatutos y manifiestan su voluntad de celebrar Convenio de Derecho Público de adhesión a la Minuta 1 del al Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, relacionadas a continuación:
Que como consecuencia del control previo de legalidad efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 922 de 2023, mediante el cual aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, integrado por dos (2) minutas: la Minuta número 1, destinada a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, con facultad para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, y la Minuta número 2, destinada a las asociaciones de ministros, sin contemplar dicha facultad. Así mismo, el citado Convenio incorporó en ambas minutas las correspondientes cláusulas de adhesión, con el propósito de permitir la incorporación de nuevas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que acreditaran el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para tal efecto.
1. Iglesia Episcopal en Colombia, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 743 del 13 de junio de 1996, representada legalmente por el señor Pastor Elías García Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 79443565.
Que el artículo XX de la Minuta 1 y el artículo XIII de la Minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 prevén la celebración de minutas de convenios de derecho público de adhesión para la incorporación de nuevas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 133 de 1994, el Decreto número 1066 de 2015 y la reglamentación expedida por el Ministerio del Interior.
2. Iglesia Misionera de San Pablo, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 2444 del 30 de diciembre de 1998, representada legalmente por el señor Mauricio Torres Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número 11387865.
3. Iglesia Congregación Sacerdotal Internacional, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 0985 del 15 de septiembre de 2014, representada legalmente por el señor Andrés Tirado Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 80096086.
Que en desarrollo de las cláusulas de adhesión previstas en el artículo XX de la Minuta 1 y en el artículo XIII de la Minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2, el Ministerio del Interior adelantó la Convocatoria para la Adhesión al citado Convenio, dirigida a iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros con personería jurídica especial o extendida, con el fin determinar su incorporación a la Minuta 1 o a la Minuta 2, según correspondiera de conformidad con la naturaleza jurídica de cada entidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
4. Iglesia Sacro Arzobispado Ortodoxo en Colombia, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 3110 del 8 de julio de 2010, Representada Legalmente por el señor Alejandro Montes Briceño, identificado con cédula de ciudadanía número 79792432.
Que la convocatoria fue publicada en la página web institucional del Ministerio del Interior y difundida a través de los canales oficiales de comunicación institucional, incluidos los perfiles oficiales en las redes sociales X, Facebook e Instagram, garantizando los principios de publicidad, transparencia e igualdad.
5. Iglesia Vetero, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1367 del 27 de agosto de 2013, representada legalmente por el señor Bula Gianmaria, identificado con cédula de ciudadanía número 8752132.
Que la convocatoria estableció las etapas de inscripción, verificación documental, publicación de resultados preliminares, período de reclamaciones, decisión de las reclamaciones y publicación del listado definitivo de entidades habilitadas, conforme al cronograma oficial del proceso.
6. Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia - Centro Internacional de Teoterapia Integral (CENTI), con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1103 del 12 de agosto de 1996, representada legalmente por el señor Willíam Jimmy Chamorro Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 16695110.
Que la convocatoria garantizó la participación en condiciones de igualdad, publicidad, transparencia, debido proceso y objetividad, de conformidad con los principios que rigen la actuación administrativa.
7. Iglesia Anglicana del Caribe y la Nueva Granada, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 3554 del 29 de julio de 2010, representada legalmente por el señor Víctor Manuel Cruz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía número 7450490.
Que una vez surtidas las etapas de revisión documental, evaluación jurídica, subsanación y resolución de reclamaciones, el Ministerio del Interior determinó las entidades religiosas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, modificada por la Resolución número 0046 de 2026.
8. Iglesia Concilio Ministerio Sembradores de Paz a las Naciones, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 5723 del 22 de noviembre de 2010, representada legalmente por la señora Samira Felfle Zallaquett, identificada con cédula de ciudadanía número 22446472.
Que como resultado de la Convocatoria para la Adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, se recibieron treinta y seis (36) solicitudes de adhesión. Una vez surtidas las etapas de verificación, análisis y subsanación de requisitos, se determinó que veintitrés (23) entidades cumplían las condiciones exigidas para celebrar las respectivas minutas de convenio de derecho público de adhesión al citado Convenio, de las cuales veintiuna (21) celebrarán la Minuta 1, adquiriendo la facultad para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, y dos (2) asociaciones de ministros celebrarán
9. Confesión Centro Islámico de Santafé de Bogotá, D. C., con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 2849 del 29 de diciembre de 1997, representada legalmente por el señor Carlos Enrique Sánchez García, identificado con cédula de ciudadanía número 6184169.
11 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
10. Iglesia Presbiteriana de Girardot, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 227 del 14 de febrero de 2013, representada legalmente por la señora Sara Vanegas Soto, identificada con cédula de ciudadanía número 39557325.
con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y el Capítulo I del Título 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
11. Iglesia Cristiana Avivamiento para el Mundo, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 4613 del 28 de septiembre de 2010, representada legalmente por la señora María Ligia Escobar Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía número 55163300.
Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.
12. Iglesia Cristiana de Salvación Fuente de Vida, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 5809 del 24 de noviembre de 2010, representada legalmente por el señor Francisco Javier Arango Merchán, identificado con cédula de ciudadanía número 79880864.
13. Iglesia Cristiana Bautista Ekklesia, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 5100 del 25 de octubre de 2010, representada legalmente por el señor Wilbor Nerys Mendoza Brito, identificado con cédula de ciudadanía número 85462265.
Que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica especial, y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria número 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto número 782 de 1995 y et Decreto número 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
14. Confesión Islámica Ahlul Bayt Colombia, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 2621 del 23 de diciembre de 2011, representada legalmente por el señor Marlon de Jesús Cantillo Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 72050027.
Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo con sus creencias religiosas, de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales, respetando plenamente el fuero que caracteriza a las entidades religiosas en materia sacramental y del vínculo religioso.
15. Iglesia Anglicana de Oxford “Católicos Reformados”, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1194 del 30 de Julio de 2013, representada legalmente por el señor Wilmar Pérez Montoya, identificado con cédula de ciudadanía número 14798793.
16. Iglesia Cristo Vive en Mi - CEJES, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1679 del 15 de octubre de 2013, representada legalmente por el señor Eduardo Luís Calderón Rosales, identificado con cédula de ciudadanía número 1065635543.
Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo con sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales, respetando plenamente el fuero que caracteriza a las entidades religiosas, en materia sacramental y del vínculo religioso.
Que toda persona tiene derecho a elegir para sí, y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia religión y credo.
17. Confesión Islámica de Cali An-Nur - La Luz, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 269 del 26 de febrero de 2013, representada legalmente por el señor Izzat Syed Qazi, identificado con cédula de ciudadanía número 1118312553.
Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado protegerla, promoverla y regularla, en armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona humana.
18. Iglesia Ministerio Visión Restauradora de Colombia - Iglesia de Dios, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 2665 del 28 de diciembre de 2011, representada legalmente por el señor Giuseppe Creazo Bruno, identificado con cédula de ciudadanía número 72177188.
Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6º, literal g), garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones.
19. Iglesia Cristiana Apostólica Comunidad Sanadora Internacional, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1974 del 14 de julio de 2008, representada legalmente por el señor Pablo Cruz Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía número 8755698.
20. Iglesia Dios de Misericordia, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 0482 del 10 de marzo de 2011, representada legalmente por Jorge el señor Luis Murillo Lenis, identificado con cédula de ciudadanía número 72130664.
Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y del derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus usos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria número 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
21. Iglesia Cristiana Ministerio Libertando las Naciones, con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1510 del 10 de noviembre de 2015, representada legalmente por el señor Ever Adolfo Álvarez Mayolo, identificado con cédula de ciudadanía número 14474221.
Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones, para Jo cual tomará las previsiones que sean necesarias.
En adelante, (“Los Suscribientes”), quienes manifiestan su voluntad de celebrar el presente Convenio de Derecho Público de Adhesión a la Minuta número 1 (en adelante “El Convenio de Adhesión), del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo XX del citado Convenio, previas las siguientes:
Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
CONSIDERACIONES:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Resolución número 36/55 del 25 de noviembre de 1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la libertad de cultos.
Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un número significativo de fíeles en gran parte del país y se les haya reconocido la personería jurídica hace más de veinte (20) afias de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 133 de 1994.
Que a nivel regional el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para toda persona, por lo que es deber del Estado colombiano preservar y fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.
Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
Que tos artículos 18 y 19 de la Constitución Política, garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos: “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Que el Estado colombiano garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, Que la celebración del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL las entidades religiosas, de promover la igualdad de derechos en el ejercicio de su objeto y de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios que ello conlleva. del Interior resolvió de manera motivada las observaciones y reclamaciones formuladas por las entidades participantes, consolidó el listado definitivo de entidades habilitadas y determinó aquellas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para adherirse al citado Convenio.
Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución número 2118 de 2021, por la cual se establecieron los parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
Que las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica Especial vigente y acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994, el Decreto número 782 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, así como de los parámetros previstos en la Resolución número 2118 de 2021, modificada por la Resolución número 0046 de 2026 del Ministerio del Interior, mediante la cual se verificó su arraigo, trayectoria, representatividad e idoneidad para la celebración del presente Convenio de Derecho Público Interno.
Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución número 0046 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 2118 del 7 de diciembre de 2021, por la cual se establecen los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que específicamente modificó el artículo 1° de la Resolución número 211B de 2021, relacionado con los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno.
Que cumplidos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios previstos para la adhesión a la Minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, las partes cuentan con la facultad para celebrar la presente Minuta de Convenio de Derecho Público de Adhesión, de conformidad con lo previsto en el artículo XX del citado Convenio.
Convienen lo siguiente:
Capítulo I.
Del matrimonio Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y de los parámetros establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, el Ministerio del Interior adelantó el proceso de concertación, negociación y estructuración del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023 con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para su celebración.
ARTÍCULO I
Alcance del capítulo Que mediante comunicación dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, sometió a control previo de legalidad el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2022 a suscribirse entre el Estado colombiano y unas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
El presente Capítulo se aplica exclusivamente a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, firmantes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, que cumplieron los requisitos descritos en la Ley 25 de 1992, la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Decreto número 782 de 1995, incorporado en el Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y en el parágrafo primero de la Resolución número 2118 de 2021 modificada por la Resolución número 0046 de 2026, expedida por el Ministerio del Interior.
Que posteriormente, el Ministro del Interior reiteró y dio alcance a la solicitud de control previo de legalidad presentada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, remitiendo las dos minutas del Convenio con la identificación de las entidades religiosas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021.
Parágrafo. El Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las iglesias,
confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, firmantes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión.
ARTÍCULO II
Que surtido el control previo de legalidad previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Auto CL-0001 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró ajustado a la ley el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2022.
De la celebración del matrimonio religioso con efectos civiles El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los ministros de culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política, las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.
ARTÍCULO III
Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso Que como consecuencia del control previo de legalidad efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 922 de 2023, mediante el cual aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, integrado por dos (2) minutas: la Minuta número 1, con autorización para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles a las, confesiones y denominaciones religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en ello y la Minuta número 2, que no dispone nada en materia de matrimonios. Así mismo, el citado Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023 incorporó en ambas minutas las correspondientes cláusulas de adhesión, con el propósito de permitir el ingreso de nuevas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que acreditaran el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para tal efecto.
El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el ministro de culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio, y no producirá efectos civiles sí en su celebración se contraponen tales formas, solemnidades y requisitos.
Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por ministros de culto que cumplan los siguientes requisitos:
Que el artículo XX del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, estableció que el Ministerio del Interior podrá convocar a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros a celebrar convenios de adhesión al citado Convenio siempre que cumpla con los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
Ser ministro de culto. Para todos los efectos legales, son ministros de culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, las personas naturales que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos infernos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo XX del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, el Ministerio del Interior adelantó la Convocatoria para la Adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2, dirigida a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros interesadas en adherirse al citado Convenio, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, modificada por la Resolución número 0046 de 2026.
Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las Personas de su jurisdicción una certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, en la que se haga constar que se trata de uno de sus ministros de culto autorizado por la entidad religiosa para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.
ARTÍCULO IV
Formalidades para la celebración del matrimonio religioso Que como resultado de la Convocatoria para la Adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, se recibieron treinta y seis (36) solicitudes de adhesión. Una vez surtidas las etapas de verificación, análisis y subsanación de requisitos, se determinó que veintitrés (23) entidades cumplían las condiciones exigidas para celebrar las respectivas minutas de convenio de derecho público de adhesión al citado Convenio, de las cuales veintiuna (21) celebrarán la Minuta 1, adquiriendo la facultad para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, y dos (2) asociaciones de ministros celebrarán la Minuta 2, sin adquirir dicha facultad. Así mismo, trece (13) entidades no acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, cierre del proceso que fue informado mediante la Circular Externa del 10 de junio de 2026 expedida por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.
Que agotada la etapa de reclamaciones prevista dentro de la convocatoria pública para la adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, el Ministerio Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses, el cual deberá presentarse ante el ministro de culto competente, para que este fije la fecha de celebración del matrimonio religioso.
13 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas autoridades.
ARTÍCULO X
Educación El matrimonio se celebrará ante el ministro de culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio, con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992 y en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Resolución número 2118 de 2021 modificada por la Resolución número 0046 de 2026.
ARTÍCULO V
Contenido del acta de matrimonio religioso El Estado, en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión contratos o convenios, a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acordes con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva
cartera ministerial.
Capítulo III.
De la asistencia espiritual y pastoral ARTÍCULO XI En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identificación de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el ministro de culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio de Adhesión, previo interrogatorio de este, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente, se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir Juntos y auxiliarse mutuamente, y que no existe impedimento para celebrarlo.
Asistencia Religiosa El acta se levantará en original y copia. El original del acta será entregado por el ministro de culto a los contrayentes para el respectivo trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente.
Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.
ARTÍCULO VI
Inscripción y registro de ministros de culto La asistencia religiosa, será dispensada por los ministros de culto designados por las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, y a ellos se les prestará la colaboración necesaria para que puedan desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con los ministros de culto de otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma en que se prestará la asistencia religiosa cristiana deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva
cartera ministerial.
ARTÍCULO XII
De la asistencia espiritual a los miembros de la Fuerza Pública Cada ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio de Adhesión, presentará e informará por escrito ante la Registraduría Auxiliar, Municipal y/o Notaría de su jurisdicción sobre la función de la cual se encuentra investido, anegando certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido por la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Adhesión y el Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado, la fecha desde la cual comenzó a regir, así como la delimitación del área de su competencia.
ARTÍCULO VII
De la disolución del vínculo matrimonial La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propias de los miembros de la Fuerza Pública.
Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, la separación de cuerpos y de bienes, la nulidad y la disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el presente Convenio de Adhesión es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, estará sometido a la legislación civil colombiana establecida para estos efectos.
Capítulo II.
De la enseñanza, educación e información religiosa El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión, puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.
ARTÍCULO VIII
De la enseñanza religiosa en los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el jefe de la unidad a la que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes, de acuerdo con las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.
La destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual no generará para la Fuerza Pública el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
En desarrollo de la libertad de enseñanza y de la autonomía escolar establecidas en la ley para la elaboración del currículo y del plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde con sus doctrinas, la cual será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Las autoridades regionales darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes y convengan la manera como prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.
Los directores de las instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, acerca de la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y de la posibilidad de impartirla en horarios adicionales para las personas que, perteneciendo a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, no estudien en dichos planteles.
En los escenarios en los que se considere necesaria la asistencia espiritual, esta podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio.
Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva
cartera ministerial.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de las
respectivas autoridades.
ARTÍCULO IX
ARTÍCULO XIII
De la libertad de enseñanza De la asistencia espiritual en los establecimientos penitenciarios y carcelarios Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión, en ejercicio de la libertad de enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación de cualquier nivel, incluidos los de educación campesina y rural y los destinados a la rehabilitación social, y, en general, cualquier modalidad educativa, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.
El Estado colombiano garantiza, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la libertad para la práctica del culto religioso a los internos fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, de acuerdo con lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones, denominaciones Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL Para los fines del derecho a recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en centros asistenciales y sociales, será posible el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión, podrán ingresar a todas las instituciones que componen el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual.
La forma como se prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de las autoridades competentes.
Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono, a fin de que puedan ser localizados cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por dichas autoridades. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de la respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e informar su nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.
Cuando un interno solicite asistencia espiritual por parte de ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el director de la institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del ministro y de proporcionar un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.
A cualquier persona fiel de las doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes se le podrá prestar asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier centro asistencial o en un lugar cercano donde existan dependencias, seccionales u otras sedes de la entidad religiosa correspondiente.
Las visitas periódicas de los ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual no generarán para los establecimientos penitenciarios y carcelarios el deber de asignar un jugar permanente de culto en sus sedes, ni implicarán erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
Capítulo IV.
Disposiciones Generales En los escenarios en los que se considere necesaria la asistencia espiritual, esta podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio.
ARTÍCULO XVI
ARTÍCULO XIV
Marco de actuación Visitas pastorales a los centros de reclusión Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriban el presente Convenio de Adhesión, deberán ejercer sus deberes y derechos con observancia de lo previsto en la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano y las demás normas que les sean aplicables en cada campo o materia.
ARTÍCULO XVII
De los lugares de culto Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los centros de reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de las autoridades competentes, con el fin de que se preste este servicio sin molestia alguna para los miembros de estas entidades religiosas suscribientes o para los internos beneficiarios de los proyectos.
En todo momento los ministros y miembros de las iglesias, confesiones denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes que presten este servicio cumplirán las normas de seguridad establecidas en estas instituciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), o las autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6° de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el respeto por los bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y mientras dichas reuniones se realicen, se garantizará el uso del espacio público adyacente, previa concertación con la entidad territorial correspondiente, respetando su autonomía y en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano, y en cumplimiento del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de las normas distritales y municipales que resulten aplicables.
ARTÍCULO XVIII
De los lugares de culto en las instituciones del Estado Las visitas periódicas de los ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual no generarán para los centros de reclusión el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicarán erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
En ejercicio de su misión pastoral, especialmente en materia de asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio de Adhesión tendrán derecho a utilizar un lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos en todas las instituciones en donde el Estado ejerza funciones.
En los escenarios en los que se considere necesaria la asistencia espiritual, esta podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
Para tal efecto, el director o responsable de cada institución emitirá las autorizaciones necesarias y coordinará el pleno ejercicio de este derecho con todas las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Adhesión.
ARTÍCULO XV
Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales La destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en las instituciones del Estado no generará para este el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni la suspensión, interrupción u otra afectación en el cumplimiento de la función y prestación de los servicios públicos, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a su cargo.
Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, entre otros.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
ARTÍCULO XIX
De los programas de asistencia social Las autoridades de todos los niveles facilitarán la labor de los ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, y no podrán negarles el acceso a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar ecuménico y adecuado para la celebración del culto.
No obstante lo anterior, el ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación por motivos religiosos, por lo que deberán aplicarse a todas las personas por igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.
El Estado, a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente, con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio, y apoyar los programas de asistencia social que estas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o de grupos humanos en estado de riesgo social.
15 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL En todo caso, los contratos y convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre contratación estatal.
ARTÍCULO XX
Duración
CONSIDERACIONES:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Resolución 36155 del 25 de noviembre de 1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la libertad de cultos.
El presente Convenio de Adhesión tendrá duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, bien de mutuo acuerdo o por decreto del Gobierno nacional, según lo previsto en las disposiciones mencionadas.
Que a nivel regional el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para toda persona, por lo que es deber del Estado colombiano preservar y fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO XXI
Prohibición de cesión del presente Convenio Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros no podrán ceder la posición asumida en el presente Convenio de Adhesión.
Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, garantizan la libertad de conciencia y de culto en los siguientes términos: “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
ARTÍCULO XXI
Respeto a la libertad religiosa y de cultos Todo lo aquí dispuesto se aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en especial con la libertad religiosa y de cultos.
ARTÍCULO XXIII
Indemnidad Que el Estado colombiano garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y el Capítulo I del Título 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.
Los suscribientes mantendrán indemne al Estado y defenderán, a su propio cargo, los reclamos, pleitos, quejas, demandas, acciones legales y responsabilidades de cualquier naturaleza, incluidos los costos y gastos provenientes de actos u omisiones de los suscribientes, sus contratistas, empleados y demás dependientes, incluidos los ministros de culto de las entidades religiosas, con ocasión o por razón de sus acciones u omisiones relacionadas con la ejecución del presente Convenio de Adhesión.
ARTÍCULO XXIV
Perfeccionamiento para la suscripción del Convenio Que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica especial, y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria número 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto número 782 de 1995 y el Decreto número 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
Este Convenio de Adhesión se perfecciona con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que hacen parte del mismo y del Presidente de la República, previo control de legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ARTÍCULO XXV
Que toda persona tiene derecho a elegir para sí, y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia religión y credo.
Vigencia Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado protegerla, promoverla y regularla, en armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona humana.
El presente Convenio de Adhesión entrará en vigor una vez el Gobierno nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario Oficial.
Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6º, literal g), garantiza et derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y tos padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones.
Artículo 2°.
Apruébese la Adhesión a la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, en la ciudad de Bogotá, D. C., el día 28 de julio del 2026, en los siguientes términos:
MINUTA NÚMERO 2 DE ADHESIÓN AL CONVENIO DE DERECHO
PÚBLICO INTERNO NÚMERO 2 DE 2023 SUSCRITO ENTRE EL ESTADO
COLOMBIANO Y LA ASOCIACIÓN DE MINISTROS DEL ATLÁNTICO -
“A.M.A.” Y ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE MINISTROS “CAPELLANES
Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y del derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria número 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
Que, en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias.
Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
UNIFORMADOS” En adelante, LAS PARTES; por un lado, el SEÑOR Presidente de la República de Colombia, en representación del Estado colombiano (en adelante el “Estado colombiano”), en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 23 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 25 de 1992,· el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política;· el artículo 15 del Decreto número 782 de 1995, compilado en los artículos 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y el y el ARTÍCULO XIII de la Minuta número 2 del Convenía de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023; y por la otra, las siguientes entidades religiosas:
1. Asociación de Ministros del Atlántico “(A.M.A.)”: con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 1103 del 28 de mayo de 1998, representada legalmente por la señora Mélida Rosa Rodríguez Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía número 22854938.
Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya reconocido la personería jurídica hace más de veinte (20) años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 133 de 1994.
2. Asociación Internacional de Ministros “Capellanes Uniformados”: con Personería Jurídica Especial reconocida mediante Resolución número 0170 del 17 de febrero de 2016, representada legalmente por el señor José Hubert Lozano Espinosa, identificada con cédula de ciudadana número 79342186.
En adelante, (“Los Suscribientes”), quienes manifiestan su voluntad de celebrar el presente Convenio de Derecho Público de Adhesión a la Minuta número 2 (en adelante “El Convenio de Adhesión) del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo XIII de la Minuta número 2 del citado Convenio, previas las siguientes:
Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL número 2 de 2023, el Ministerio del Interior resolvió de manera motívada las observaciones y reclamaciones formuladas por las entidades participantes, consolidó el listado definitivo de entidades habilitadas y determinó aquellas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para adherirse al citado Convenio.
Que la celebración del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso las entidades religiosas, de promover la igualdad de derechos en el ejercicio de su objeto y de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios que ello conlleva.
Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución número 2118 de 2021, por la cual se establecieron los parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
Que las asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica Especial vigente y acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994, el Decreto número 782 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, así como de los parámetros previstos en la Resolución número 211B de 2021, modificada por la Resolución número 0046 de 2026 del Ministerio del Interior, mediante la cual se verificó su arraigo, trayectoria, representatividad e idoneidad para la celebración del presente Convenio de Derecho Público Interno.
Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución número 0046 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 2118 del 7 de diciembre de 2021, por la cual se establecen los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, modificando específicamente el artículo 1° de la Resolución número 2118 de 2021 relacionado con los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno.
Que cumplidos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios previstos para la adhesión a la Minuta número 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, las asociaciones de ministros relacionadas cuentan con la facultad para celebrar la presente Minuta de Convenio de Derecho Público de Adhesión, de conformidad con lo previsto en el artículo XIII del citado Convenio.
Que de conformidad con lo previsto en la Minuta número 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, las asociaciones de ministros adherentes no adquieren la facultad para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles.
En mérito de lo expuesto, LAS PARTES celebran la presente Minuta de Convenio de Derecho Público de Adhesión, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en la Minuta número 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y de los parámetros establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, el Ministerio del Interior adelantó el proceso de concertación, negociación y estructuración del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023 con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para su celebración.
Convienen lo siguiente:
Capítulo I.
De la enseñanza, educación e información religiosa
ARTÍCULO I
De la enseñanza religiosa en los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros
Que mediante comunicación dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, de conformidad con Jo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, sometió a control previo de legalidad el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2022 a suscribirse entre et Estado colombiano y unas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
Suscribientes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Que posteriormente, el Ministro del Interior reiteró y dio alcance a la solicitud de control previo de legalidad presentada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, remitiendo las dos minutas del Convenio con la identificación de las entidades religiosas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021.
Que surtido el control previo de legalidad previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Auto CL-0001 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró ajustado a la ley el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2022.
Los directores de las instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, no estudien en dichos planteles.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de las
respectivas autoridades.
Que como consecuencia del control previo de legalidad efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 922 de 2023, mediante el cual aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, conformado por dos (2) minutas: la Minuta número 1, aplicable a iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones con facultad para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, y la Minuta número 2, aplicable a las asociaciones de ministros que no adquieren dicha facultad. Así mismo, el citado Convenio incorporó en ambas minutas las correspondientes cláusulas de adhesión para permitir el ingreso de nuevas entidades religiosas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para tal efecto.
Que el artículo XIII de la Minuta número 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023 prevé la posibilidad de que nuevas asociaciones de ministros se adhieran al citado Convenio, siempre que cumplan los requisitos previstos en la Constitución Política, la ley y la reglamentación vigente.
ARTÍCULO II
De la Libertad de Enseñanza Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, en ejercicio de la libertad de enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
Que el artículo XIII de la Minuta número 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023 prevé la posibilidad de que nuevas asociaciones de ministros se adhieran al citado Convenio, siempre que cumpla con los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO III
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo XX del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, aprobado mediante el Decreto número 922 de 2023, et Ministerio del Interior adelantó la Convocatoria para la Adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2, dirigida a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros interesadas en adherirse al citado Convenio, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, modificada por la Resolución número 0046 de 2026.
Educación El Estado en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá Suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio de Derecho Público de Adhesión, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
Capítulo II.
De la Asistencia Espiritual y Pastoral
Que como resultado de la Convocatoria para la Adhesión al Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, se recibieron treinta y seis (36) solicitudes de adhesión. Una vez surtidas las etapas de verificación, análisis y subsanación de requisitos, se determinó que veintitrés (23) entidades cumplían las condiciones exigidas para celebrar las respectivas minutas de convenio de derecho público de adhesión al citado Convenio, de las cuales veintiuna (21) celebrarán la Minuta 1, adquiriendo la facultad para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, y dos (2) asociaciones de ministros celebrarán la Minuta 2, sin adquirir dicha facultad. Así mismo, trece (13) entidades no acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, cierre del proceso que fue informado mediante la Circular Externa del 10 de junio de 2026 expedida por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO IV
Asistencia Religiosa Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.
Que agotada la etapa de reclamaciones prevista dentro de la convocatoria pública para la celebración de convenio de derecho público de adhesión al Convenio de Derecho Público Interno La asistencia religiosa, será dispensada por los Ministros de culto designados por las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y 17 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las autoridades competentes, con el fin de que se preste este servicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades Religiosas suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos. asociaciones de ministros suscribientes y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
En todo momento los ministros y miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, que presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas instituciones.
ARTÍCULO V
De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.
El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual, siendo posible el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en todo caso, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.
Las visitas periódicas de los ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual no generarán para los centros de reclusión el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicarán erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, puedan ejercer su función pastoral en Igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.
En los escenarios en los que se considere necesaria la asistencia espiritual, esta podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solícite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el Jefe de la Unidad a la que pertenezca el fiel, facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culta, salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de acuerdo a las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.
ARTÍCULO VIII
Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, entre otros.
La destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará para la Fuerza Pública el deber de asignar un jugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
Las autoridades a todo nivel en el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar ecuménico y adecuado para la celebración del culto.
Las autoridades regionales darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.
En los escenarios en los que se considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio.
No obstante lo anterior, el ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación por motivos religiosos, por Jo que deberán aplicarse a todas las personas, por igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de las
respectivas autoridades.
Para los fines del derecho a recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en centros asistenciales y sociales, será posible el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de la respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.
ARTÍCULO VI
De la Asistencia Espiritual en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios El Estado colombiano garantiza en los establecimientos penitenciarios y carcelarios la libertad para la práctica de culto religioso a los internos fieles a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, podrán ingresar a todas las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o las autoridades competentes.
A cualquier persona fiel de las doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se le podrá prestar asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial, o en un lugar cercano donde haya dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa correspondiente.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
Cuando un interno solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes, el Director de la institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.
Capítulo III.
Disposiciones Generales
Las visitas periódicas de los ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
ARTÍCULO IX
Marco de actuación Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que suscriban el presente Convenio de Derecho Público de Adhesión, deberán ejercer sus deberes y derechos con observancia de lo previsto en la Constitución Política de Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el país, y a las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia.
En los escenarios en los que se considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio.
ARTÍCULO VII
Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional
ARTÍCULO X
De los lugares de culto En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6º de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que Suscribientes, el respeto a los bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público adyacente, previa concertación con el ente territorial, respetando su
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL autonomía en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano y en cumplimiento del Código Nacional de Policía y de las normas distritales y municipales de policía que resulten aplicables.
ARTÍCULO XIV
Prohibición de cesión del presente convenio Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros no podrán ceder su posición asumida en el presente Convenio de Adhesión.
ARTÍCULO XV
Respeto a la libertad religiosa y de cultos Todo lo aquí dispuesto se aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en especial con la libertad religiosa y de cultos.
ARTÍCULO XI
De los lugares de culto en las instituciones del Estado En el ejercicio de su misión pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio de Adhesión tendrán derecho a utilizar un lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las instituciones en donde ejerzan funciones.
ARTÍCULO XVI
Para tal efecto, el director o responsable de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y coordinará el pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio de Adhesión.
Indemnidad Los suscribientes mantendrán indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas, demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los Suscribientes sus contratistas, empleados y demás dependientes, incluyendo los Ministros de Cultos de las entidades religiosas, con ocasión o por razón de sus acciones u omisiones, relacionadas con la ejecución del presente Convenio de Adhesión.
La destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en las instituciones del Estado no generará para este el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni la suspensión, interrupción u otra afectación en el cumplimiento de la función y prestación de los servicios públicos ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a su cargo.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la
respectiva cartera ministerial.
ARTÍCULO XVII
Perfeccionamiento para la suscripción del convenio Este convenio de Adhesión se perfecciona con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que hacen parle del mismo y del Presidente de la República, previo control de legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ARTÍCULO XVIII
Vigencia El presente Convenio de Derecho Público de Adhesión entrará en vigor una vez el Gobierno nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario Oficial.
ARTÍCULO XII
De los programas de asistencia social El Estado, a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente; con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio y apoyar los programas de asistencia social que estas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
En todo caso, los contratos y convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre contratación estatal.
ARTÍCULO XIII
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Duración El presente Convenio de Adhesión será de duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones mencionadas.
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
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@imprentacolombia @ImprentaNaCol misión www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre 19 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0981 DE 2026
(agosto 4) por el cual se establece e implementa la Política de la Niñez Indígena como la política de Infancia y Adolescencia para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, en desarrollo de la Ley 21 de 1991, y del Título IV del Decreto Ley 1953 de 2014.
Que el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 por la que se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Igualmente, el artículo 13 de la misma norma dispone que “Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1° de la Constitución Política establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el día 24 de noviembre de 2016, en adelante Acuerdo Final, (vinculante según Acto Legislativo 02 de 2017), se consagró un capítulo étnico, en el cual se dispuso que en la interpretación e implementación del acuerdo de paz, “(...) se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo, libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente”.
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado, “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que, igualmente, el Acuerdo Final estableció unas salvaguardas a favor de los pueblos indígenas, las cuales advierten que, “Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales (...)”.
Que los artículos 7° y 8° de la Constitución Política disponen que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y está obligado a proteger sus riquezas naturales y culturales.
Que el derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas ha sido desarrollado, entre otras, por las Sentencias número T-188 de 1993, T-257 de 1993, SU-039 de 1997, SU- 510 de 1998, T-652 de 1998, T-282 de 2011, T-698 de 2011, T-387 de 2013, T-379 de 2014, T-530 de 2018, en las cuales, la Corte Constitucional reitera que, “La propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad”.
Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Que el artículo 4° de la Ley 2132 de 2021, por medio de la cual se establece el Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena colombiana y se dictan otras disposiciones, dispuso crear “una instancia de seguimiento en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC) y de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), que haga veeduría a las normas y políticas públicas relacionadas con la niñez y adolescencia indígena”.
Que, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 93, 246, 286, 330, y 365 de la Constitución Política de Colombia, entre otros, y en concordancia con el Convenio número 169 de la OIT adoptado por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y debe proteger y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas. Que la Ley 21 de 1991, en su artículo 4° numerales 1 y 2, señala que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas y establece que dichas medidas no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos originarios.
Que, en el marco del proceso de consulta realizado entre el Gobierno nacional y la Mesa Permanente de Concertación, el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que forma parte de la Ley 1555 de 2018, incluyó el Acuerdo A32, en los siguientes términos: “Construcción concertada con la CNMI del Capítulo Indígena de la Política Nacional de Infancia y adolescencia, en el marco de la cual se trabajarán las líneas de política Pública de: Trabajo infantil y Protección al adolescente trabajador y la línea de la Política Pública para Prevención y Erradicación de la explotación sexual comercial de Niñas, Niños y Adolescentes Construcción concertada con la CNMI del Capítulo Indígena de la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias 2011-2024, es responsabilidad del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, como rector de la Política”.
Que el artículo 93 de la Constitución Política dispuso que, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...)”. De este modo, las convenciones y tratados que desarrollan derechos de los pueblos indígenas son vinculantes en el orden jurídico interno.
Que, en el marco del proceso de consulta realizado entre el Gobierno nacional y la Mesa Permanente de Concertación, el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, que forma parte integral de la Ley 2294 de 2023, incluyó el Acuerdo IM 147, en los siguientes términos: “Socializar, concertar, protocolizar e implementar el capítulo indígena de la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia con participación de los pueblos y organizaciones indígenas, así como con los demás agentes del SNBF, brindando todas las garantías necesarias para su cumplimiento”.
Que el artículo 286 de la Constitución Política dispone que, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
Que, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, se ha acordado la necesidad de formular una política pública específica para la niñez indígena, como resultado de un proceso de consulta previa, libre e informada, que reconozca sus cosmovisiones, sus sistemas de conocimiento propio y su concepto del buen vivir.
Que, por su parte, el convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, establece en su artículo 2 que, “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (...) b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (...)”.
Que el artículo 6° de la Ley 21 de 1991 reconoce el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y el artículo 13 establece que: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Que el Decreto Ley 480 de 2025, por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e intercultural (SISPI) como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones, definió por objeto “desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el sistema general de seguridad social en salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política”.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL pueblos indígenas y las normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y a los derechos de los pueblos indígenas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I.
Objeto, ámbito de aplicación, sujetos y principios Que el artículo 2.2.2.8.5.6.1 del Decreto número 462 de 2025, que tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas con el fin de preservar el ordenamiento natural, proveer insumos para el ordenamiento territorial propio, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con el pluralismo jurídico, la Constitución Política de Colombia, el bloque constitucional, el Acuerdo Final de Paz, la jurisprudencia y normas concordantes, contempló que “La información relacionada con las territorialidades y territorios indígenas, incluyendo las concepciones, usos y funciones de los mismos de acuerdo con el ordenamiento territorial ancestral y tradicional, con base en la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Propio o el Derecho Mayor, según corresponda a cada pueblo indígena; se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial”.
Artículo 1°.
Objeto. El presente instrumento normativo tiene por objeto establecer la política pública y de Estado para el goce pleno de los derechos de la niñez indígena y su atención integral intercultural, a través de medidas, competencias y funciones para la coordinación efectiva con las autoridades, estructuras de gobierno propio y entidades competentes, en los territorios y territorialidades indígenas, garantizando el buen vivir en concordancia con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio.
Artículo 2°.
Ámbito De Aplicación. La presente política pública aplica en todo el territorio nacional donde se encuentre la niñez indígena y deberá ser atendida por las entidades del orden nacional, territorial, gobierno indígena, la sociedad civil y demás actores públicos, comunitarios y privados.
Que el artículo 1° del Decreto número 481 de 2025, por medio del cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones, contempló que “Los pueblos indígenas tienen derecho y autonomía a ejercer su Educación Propia, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio” y que “Las competencias orgánicas para administrar el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) le corresponden al territorio indígena, el cual las ejercerá a través de las autoridades indígenas propias, conforme a la Ley de Origen, el Derecho Mayor y Derecho Propio, y en el marco constitucional y legal respectivo”. Igualmente, el artículo 2° de la misma norma establece que “se reconoce la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa en el marco del Estado social de derecho, multiétnico y pluricultural. Cada pueblo, a través de sus autoridades indígenas y estructuras de gobierno propio, orienta su Educación Indígena Propia en el marco del Plan de Vida, desde su cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y la Constitución Política”.
Artículo 3°.
Sujetos de la política. Los sujetos de la política son niñas, niños y jóvenes pertenecientes a los pueblos originarios, las semillas de vida o como cada pueblo indígena en su autonomía lo denomine. En el contexto del presente instrumento normativo, son los seres humanos hasta los 18 años que recorren un camino de vida y se forman con los conocimientos guiados desde la espiritualidad por parte de las familias y las comunidades, como transmisión intergeneracional del conocimiento de su pueblo desde los sistemas de conocimiento propio, donde se orienta, armoniza y vivencia la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio, como parte de un sujeto colectivo en armonía con la naturaleza, para la garantía de la pervivencia física y cultural de los pueblos.
Artículo 4°.
Principios. Esta Política se estructura en torno a principios y enfoques de los pueblos indígenas, así como los principios constitucionales y jurisprudenciales vigentes, que orientan el camino de vida de nuestras niñas, niños y jóvenes indígenas.
A continuación, se plasman los principios que sustentan y son la base en este propósito:
Que el artículo 13 del Decreto número 488 de 2025, por medio del cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, estableció que “Las competencias y funciones públicas que le corresponden al Territorio Indígena serán aquellas que se deriven directamente de la Constitución Política, el marco jurídico vigente, y las demás que se establecen en este decreto, observando siempre los principios de pluralismo, progresividad y la prohibición de regresividad”. Que el artículo 14 de la misma norma contempló entre las competencias generales del territorio indígena, “además de las previstas en la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus Planes de Vida:
1. Autonomía: Comprende el derecho milenario y primario, que nace del territorio desde el inicio de la vida que permite decidir sobre los asuntos culturales, sociales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Comprende el ejercicio y capacidad de autodeterminación, autogobierno, organización y conlleva la lucha por el reconocimiento de los sistemas propios de gobierno y de justicia. En la implementación de este instrumento normativo el Estado respetará (en el marco de la constitución y la jurisprudencia vigente) todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos indígenas, como ejercicios espirituales, políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la niñez y la juventud indígena.
1. Establecer su régimen interno que permita gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, en armonía con la integralidad de los sistemas de conocimiento propio. 2. Ejercer las competencias de manera voluntaria y progresiva conforme con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la legislación nacional e internacional, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio”.
2. Cosmovisión: Comprende el pensar, ver e interpretar el mundo desde la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio expresados en los sistemas de conocimiento propios de cada pueblo originario, define las vivencias, la cultura, los valores, la relación y el respeto por nuestra madre tierra y todo el universo.
Que el artículo 20 de la misma norma definió que “El Plan de Vida o su equivalente, es la expresión de la visión de vida del Territorio, y desarrolla los derechos a la autonomía y libre determinación, por lo tanto, será el eje orientador de los procesos de planeación y administración de las competencias, recursos y ejercicio de las funciones públicas a cargo del Territorio Indígena”. Por su parte, el artículo 21 estableció que “El ejercicio de competencias con relación a los Sistemas Propios de los Pueblos Indígenas, tales como el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI), entre otros, atenderán la normativa que se adopte por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en las normas especiales vigentes”.
3. Consulta previa: Derecho fundamental de los pueblos indígenas a ser consultados de manera libre, previa e informada frente a cualquier medida que pueda afectarles directamente, según los estándares internacionales establecidos en los tratados de Derechos Humanos. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 21 de 1991, la consulta previa constituye un mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos, el respeto a la autonomía, integridad cultural, social y la participación efectiva en las decisiones que inciden en la vida, territorio, territorialidades y estructuras propias.
Que, adicionalmente, el artículo 25 precisó que “Los operadores Jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades propias de los Territorios Indígenas, dentro de su ámbito territorial, para establecer sus propias normas jurídicas de manera integral de conformidad con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y para ejercer de manera preferente la propia Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia”.
4. Identidad cultural: El autorreconocimiento de la persona con relación a la pertenencia a un pueblo indígena, su cultura, lengua materna y territorio; lo cual, conlleva a la vivencia de las prácticas espirituales y tradicionales como sujeto individual y colectivo, entendiéndose desde allí las formas de vida.
5. Unidad: Concebida como un todo, es la complementariedad entre lo espiritual y lo material, es el encuentro de pensamientos, saberes y prácticas ancestrales, tejido desde la diversidad cultural en armonía con nuestros territorios, guiada por la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, expresado en Sistemas de Conocimientos propios que orientan la planificación y el ordenamiento del territorio.
Que el artículo 40 de la misma norma preceptuó que “Los procedimientos, ajustes normativos y administrativos necesarios que conduzcan a la efectiva materialización del presente decreto se construirán de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación en un plazo no mayor a seis (6) meses. Se podrán remitir a trámites y procedimientos incluidos en las demás normas vigentes que versan sobre el funcionamiento de los Territorios Indígenas en cuanto a la interpretación de procedimientos y mecanismos a aplicarse, adecuándolas a las particularidades culturales y los requerimientos para darle efectividad al sistema de conocimiento propio de cada Pueblo. Las entidades del Estado realizarán las adecuaciones institucionales para la coordinación efectiva con el Territorio Indígena con observancia del principio de celeridad administrativa”.
6. Territorio: Es un espacio viviente que da y garantiza la vida de todos los seres, integrando lo espiritual y lo físico. Es la matriz universal que crea las condiciones necesarias para sustentar el buen vivir de niños, niñas, jóvenes y sus familias. Para los pueblos originarios el territorio es sagrado, su integralidad y funcionalidad lo convierten en un espacio crucial para la transmisión de enseñanzas, aprendizajes y garantía cultural. En él se vive la espiritualidad en armonía, equilibrio, se ejerce la autonomía y las formas de gobierno propio, asegurando el arraigo social, cultural, económico y político-organizativo.
Que los principios y derechos vinculados al buen vivir de la niñez y la juventud indígena se hallan directamente vinculados al derecho al territorio indígena, pues no hay niñez y juventud indígena sin territorio, ni territorio indígena sin semillas de vida.
Que es imperativo adoptar un marco normativo que establezca una Política de Estado para el buen vivir de las niñas, niños y jóvenes indígenas, que oriente las acciones de todas las entidades del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en coordinación con las autoridades de los
7. Armonización: Es el pensamiento y vivencia ancestral que da el equilibrio tanto físico como espiritual. Está basado en los sistemas de conocimiento propio, Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como en los planes de vida para los caminos del Buen Vivir de la niñez indígena.
21 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
6. De derechos: Es una guía de acción que busca proteger y orientar la dignificación de la vida, el bienestar individual y colectivo, reconociendo el ejercicio de Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. Herramienta normativa y metodológica que incorpora los principios, estándares internacionales e identifica quienes son responsables de garantizar los derechos fundamentales y ancestrales de la niñez indígena.
8. Participación colectiva e individual: Son formas complementarias de involucrarse en procesos de toma de decisiones y acciones, saberes ancestrales de planear la vida que llevan al reconocimiento e inclusión efectiva de lo comunitario e individual de acuerdo con las estructuras organizativas de cada pueblo, teniendo en cuenta los planes de vida y reglamentos internos que permiten a las comunidades fortalecer capacidades de empoderamiento para exigir los derechos de los niños y niñas indígenas.
9. Pervivencia: Es la capacidad que tienen los pueblos indígenas para trascender y permanecer, de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio a lo largo del tiempo, por medio de la transmisión de saberes de generación en generación, como base de la resistencia y autonomía ante cambios, desafíos y adversidades que enfrentan.
7. Habilidades, dones y capacidades diversas: Protege los derechos y atiende las necesidades específicas de las semillas de vida con habilidades, dones y capacidades diversas dentro de los contextos de los pueblos originarios. Reconoce que existen algunas condiciones físicas, intelectuales, sensoriales, espirituales y sociales que permiten su participación en las comunidades y en la sociedad. Por ello, busca eliminar las limitaciones mediante acciones propias y diferenciadas que erradiquen cualquier tipo de discriminación, fomenten la inclusión activa y efectiva y promuevan la formación, los cuidados y el acompañamiento necesario a nivel familiar, comunitario, organizativo e institucional, asegurando el Buen Vivir desde el respeto por sus derechos y necesidades particulares.
10. Buen vivir: Es el camino para garantizar la pervivencia y el bienestar integral de los pueblos indígenas, así como la dignidad y el desarrollo pleno de las generaciones presentes y futuras, en armonía con la naturaleza. El enfoque del Buen Vivir incorpora pilares fundamentales para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas indígenas, con objetivos concretos que abordan tanto aspectos materiales como espirituales.
Capítulo II.
Definiciones
11. Coordinación efectiva: Es la articulación que se da entre el Gobierno nacional y el gobierno indígena desde sus estructuras para ejercer las competencias de manera coherente y armónica, garantizando la operatividad de la política de manera holística.
Artículo 6°.
Definiciones. Para los efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Semillas de vida: Son los niños, niñas y jóvenes indígenas que recorren un camino de vida y mediante prácticas de cuido y cuidado van avanzando en el andar del tiempo por distintos momentos de maduración, en los que se conserva y transmite el legado cultural de su pueblo para la pervivencia milenaria.
12. Progresividad y no regresividad: El Estado garantizará la protección integral de la niñez indígena bajo el principio de progresividad y no regresividad, de manera que las acciones que se realicen permitan generar avances en materia de autonomía, libre determinación, fortalecimiento de las estructuras propias y de los sistemas de conocimiento. Adicionalmente, implica la posibilidad de asumir competencias, a través de mecanismos y disposiciones progresivas que no causen impactos negativos a las estructuras internas de cada Pueblo.
2. Semillas de vida con capacidades diversas: Semillas con habilidades, dones y capacidades diversas. Son niños, niñas y jóvenes indígenas que por circunstancias de orden biológico, cultural, espiritual, accidental y/o desequilibrio natural al ser sembrados, al nacer o en momentos diferentes de la vida, presentan cambios en su forma de pensar, sentir, actuar y vivir que a nivel familiar, comunitario, organizativo e institucional requieren formación, cuidados, acompañamientos y apoyos específicos.
13. Soberanía y autonomía alimentaria: Entendida como principio de vida de los pueblos indígenas a decidir sus formas de alimentación en sus territorios y territorialidades, garantizando el bienestar y la protección de la niñez indígena, desde la capacidad de los pueblos de producir, distribuir y consumir los alimentos propios en el marco de sus sistemas de conocimiento ancestral que aseguren el derecho a la alimentación para las semillas de vida, de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Propio, Deber y Derecho Mayor.
14. Espiritualidad indígena: Es la esencia de las semillas de vida y los pueblos
3. Gobierno propio: El gobierno propio de los pueblos indígenas comprende el ejercicio autónomo de la soberanía en sus territorios ancestrales, la toma de decisiones sobre los mismos, la libertad para sus manifestaciones culturales, la aplicación de justicia propia, y la preservación del conocimiento milenario. Este gobierno se fundamenta en la relación espiritual con la comunidad y el territorio, reconociendo la interdependencia entre el bienestar de la madre tierra y el buen vivir de los pueblos indígenas.
indígenas, da sentido a la cultura, permite la armonización con el universo, fortaleciendo las prácticas ancestrales, la cosmovisión de cada pueblo y la conexión con el territorio sagrado. Se sustenta en las orientaciones de los mayores y sabedores, quienes transmiten los conocimientos ancestrales, promoviendo el respeto, el equilibrio con la naturaleza y con la Ley de Origen.
Artículo 5°.
Enfoques. Los enfoques orientan, sustentan y abordan, la situación sentida de las semillas de vida desde los sistemas de conocimiento y saberes propios, respetando su autonomía, sus derechos ancestrales individuales y colectivos.
4. Cultura: Es el pilar fundamental de la identidad de los pueblos originarios y la base de su fortaleza de su gobierno. Comprende todas las expresiones del ser humano en los ámbitos espiritual, lingüístico, económico, político, social y familiar, entre otros. Las manifestaciones culturales y artísticas son vitales y a través de ellas los niños, las niñas y jóvenes expresan sus sentires y dones, lo cual es esencial para el camino de vida, la transmisión, la vivencia y conservación de los valores, la cosmovisión propia y el sentido de la vida.
1. Integralidad: La política de la niñez indígena se concibe integralmente con el propósito de contribuir a la atención, acompañamiento, salvaguarda y pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Las acciones del Estado deben armonizarse con la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio y los planes de vida de cada pueblo, evitando abordajes fragmentados que desconozcan el principio de unidad de los pueblos indígenas.
5. Familias y Comunidades Indígenas: Es la raíz fundamental para el cuido, cuidado y acompañamiento para la transmisión cultural, espiritual y lingüística. Su conformación respeta la diversidad de cada pueblo y salvaguarda la sabiduría y conocimientos de la cultura, que se transmite a las semillas de generación en generación, incluyendo estructuras de clanes y familias extendidas.
2. Género, Mujer, Familia y Generación: Exalta, reconoce y revitaliza la trascendencia de las mujeres indígenas como hiladoras de vida, eje unificador, transversal y garante de la pervivencia cultural, física y espiritual de sus pueblos, por ser lideresas vitales en la transmisión de los saberes y vivencias propias a través del cuidado de sus familias y generaciones. Está cimentado en la dualidad y complementariedad, emanado en los sistemas de conocimientos propios, Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, manteniendo el equilibrio y la armonía entre todos los seres de la naturaleza y los humanos, orienta la conexión y el cuidado en el camino que recorren las semillas de vida y que contribuye en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, planes y proyectos que desarrollen los derechos de las mujeres, familias y generaciones indígenas.
6. Procesos Educativos Indígenas Propios: Son integrales, culturales, políticos, comunitarios de los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas nativas, los saberes, conocimientos, las· prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y se desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de las personas.
Se orientan desde el Plan de Vida, se vivencian y promueven por las autoridades indígenas, los sabedores y sabedoras, los sabios y sabias espirituales, la familia y la comunidad, conforme a las Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo y la Constitución Política.
3. Interculturalidad: Reconoce los diversos procesos e interacciones con otras culturas, espiritualidades, territorios, seres y formas de vida, sin perder su esencia como pueblos originarios.
Este enfoque promueve un diálogo equilibrado en el que cada cultura, libre de imposiciones, aporta desde sus propios principios y leyes de origen de acuerdo con la realidad de su entorno, en función y acción del buen vivir de las semillas de vida.
7. Soberanía y autonomía alimentaria: Es el derecho y la capacidad de los pueblos indígenas a decidir sobre sus propios sistemas alimentarios y las formas de producción de los mismos, conforme a sus saberes, prácticas, costumbres y conocimientos ancestrales propios, en armonía con la madre naturaleza. La alimentación está estrechamente ligada al territorio como base fundamental de la vida, la espiritualidad y la salud, y constituye un elemento central para el buen vivir, la identidad de la niñez indígena. La soberanía y las autonomías alimentarias en los territorios articulando la identidad cultural, el derecho a la autodeterminación, y la cosmovisión del “Buen Vivir mediante la conservación de las semillas propias, la preparación y cuidado de la tierra, los espacios, uso de herramientas propias como el calendario ecológico y al equilibrio de los ecosistemas, el fortalecimiento de actividades colectivas y solidarias, así como el cultivo de la chagra, conucos, tulpas y demás sistemas de producción propia, como espacios de transmisión de saberes y tradiciones comunitarias y ancestrales.
4. Camino de Vida: Es un proceso vivencial de la niñez indígena, desde la esencia de la espiritualidad, iniciando antes de la concepción de las semillas de vida y que se expresa en prácticas culturales, basadas en los sistemas de conocimientos que se adquieren desde la formación en los entornos propios en los que se desarrollan de manera integral. Desde allí se plantea la concepción de los sujetos de esta política, en los cuales no se distinguen grupos de edades. Dentro de la cosmovisión indígena el crecimiento no es lineal, sino en espiral, dicha espiral de crecimiento o camino de la vida va asociada a unas características biológicas de transición hacia la adultez de manera paralela a los sistemas de conocimiento de cada pueblo indígena, el cual conecta el presente con el pasado, la conexión con los ancestros y tradiciones para garantizar la pervivencia de las semillas de vida.
5. Justicia social: Restaura el equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas reconociendo los daños históricos y actuales, mediante la garantía de los principios de igualdad, equidad, en respeto de los derechos individuales y colectivos, con acciones que fortalezcan la autodeterminación, los gobiernos propios y sus sistemas de conocimiento, asegurando, la garantía del Buen Vivir y la pervivencia física y cultural en el tiempo a sus generaciones.
8. Infraestructura Propia: Se entiende por infraestructura propia la capacidad, calidad y diversidad de construcciones y adecuaciones físicas en el territorio, las cuales deben responder a la arquitectura propia en condiciones básicas de seguridad y accesibilidad en armonía con los materiales ancestrales de construcción, conforme a la cosmovisión de cada pueblo indígena y a las necesidades identificadas en cada comunidad. Dichas construcciones se destinan a actividades culturales, educativas, lúdico-recreativas, espirituales y políticas, y en ellas se deberán garantizar
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL la provisión de medios técnicos, servicios públicos e instalaciones necesarias para el buen vivir de la niñez indígena.
2022-2032), en el marco de sus competencias y en coordinación con las estructuras de gobierno propio garantizará la implementación de estrategias y acciones propias encaminadas a revitalizar, fortalecer y recuperar la enseñanza y enraizamiento de las lenguas maternas de las semillas de vida, de acuerdo a la identidad cultural de cada pueblo indígena.
Artículo 12.
Prevención de la discriminación. El Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas, implementará medidas y estrategias para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, evitando la estigmatización que afecte la identidad cultural de las semillas de vida.
Capítulo II.
9. Prácticas ancestrales, arte y juegos propios: Son expresiones y prácticas ancestrales para la armonía y el equilibrio que permiten transmitir, compartir y vivenciar la cultura y el arte, como los tejidos, la música, la danza, la pintura corporal y los juegos propios, que guardan relación con los roles comunitarios. Dichas prácticas no pueden entenderse exclusivamente como recreación o deporte, sino como expresiones propias de la cosmogonía y cosmovisión indígena, guiadas por Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimiento, vinculadas al territorio, espacios comunitarios y lugares sagrados que deben cuidarse y preservarse.
Buen vivir desde el contexto social, familiar y comunitario
10. Entornos Propios e Interculturales: Son los espacios físicos y de tejido comunitario que nacen del territorio, los escenarios culturales y los sitios sagrados, donde se resguarda la palabra, la sabiduría ancestral y donde se entretejen diálogos con el mundo exterior, respetando los sistemas de conocimiento de cada pueblo.
Artículo 13.
Reconocimiento y fortalecimiento de las familias y comunidades indígenas. El Gobierno nacional garantizará procesos de fortalecimiento para la vivencia de los sistemas de conocimiento propio en los espacios de vida para el buen vivir de la Familia y la comunidad como el pilar fundamental de las semillas de vida, en el marco del respeto por las estructuras propias, las prácticas de cuidado, los saberes ancestrales y trasmisión de conocimientos en garantía de la pervivencia espiritual, física, cultural y territorial de los pueblos indígenas.
11. Desarmonías espirituales: Se refieren a aquellas interferencias que atacan la unidad y armonía comunitaria, presentándose en los territorios por medio del suicidio, el consumo de sustancias psicoactivas, todo tipo de violencias, la explotación sexual y el estado de mendicidad que afectan directamente a la niñez indígena.
Artículo 14.
Garantías de la niñez en familia y comunidad. El Estado está obligado a proteger y acompañar a las semillas de vida integralmente, asegurando de manera prioritaria su permanencia en los territorios ancestrales de origen o en los entornos donde se encuentren con el propósito de salvaguardar la transmisión de los sistemas de conocimiento y la espiritualidad, en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio y las formas de cuidado colectivo garantizando su integridad física y espiritual.
12. Trabajo Comunitario, Entorno Laboral y de Sustento: Es una práctica cultural esencial que hace parte de su proceso formativo integral y de preparación para la conexión con la vida familiar y comunitaria orientado por sus familias y autoridades tradicionales. Deberá ser entendido como una escuela dirigida a la transmisión de la cultura, el fortalecimiento de la relación espiritual con el territorio, el aprendizaje de los oficios tradicionales y la vivencia de los valores de responsabilidad, respeto, unidad familiar, corresponsabilidad y bienestar colectivo, distinguiéndose del concepto de trabajo infantil.
Artículo 15.
Fortalecimiento del Gobierno propio. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas, promoverá y garantizará la creación, fortalecimiento y sostenimiento de escenarios de gobierno de liderazgo indígena y procesos de semilleros de formación, enfocados al diálogo político, la concertación y el fortalecimiento de capacidades para el ejercicio del gobierno propio, la gobernanza territorial, la autonomía y la participación comunitaria. De conformidad con el marco fiscal de mediano plazo.
13. Atención integral: Es el conjunto de acciones de las entidades nacionales y territoriales que en coordinación con las estructuras de gobierno propio indígena tienen por objeto garantizar la promoción, protección del desarrollo y buen vivir de la niñez indígena en sus territorios y territorialidades. Estas acciones son planificadas, continuas y permanentes e involucran aspectos de carácter técnico, espiritual, cultural, político, social, programático y financiero.
Parágrafo. En el fortalecimiento del Gobierno propio se garantizará la participación real y
efectiva de las mujeres indígenas.
14. Espacios de sanación, conexión y formación: Son espacios ubicados en comunidades indígenas que hacen parte del tejido de espacios de cuidado, destinados a proteger, garantizar acceso a la justicia, y sanar desarmonías donde las víctimas sean niños, niñas o jóvenes indígenas.
15. Acogida comunitaria: Es una medida de protección que busca salvaguardar a las semillas de vida, mediante su ubicación en un medio familiar y comunitario, cuando se presente una desarmonía grave en su comunidad de origen que ponga en riesgo su vida y/o seguridad.
Título II.
DE LOS CAMINOS PARA EL BUEN VIVIR DE LA NIÑEZ INDÍGENA
Capítulo I.
Buen vivir desde el contexto cultural y espiritual
Artículo 16.
Soberanía alimentaria y economía propias. El Estado, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas del orden nacional y local, garantizará la conservación y fortalecimiento de prácticas que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria para la niñez, juventud y sus familias, asegurando las condiciones que permitan la producción de alimentos propios y eliminando las barreras que limiten su participación como proveedores directos, a través de estrategias de inclusión y promoción de compras locales. Para tal fin, el Gobierno nacional impulsará acciones de promoción y cuido y cuidado a las tejedoras de vida, antes, durante y después de la concepción, como acto de soberanía alimentaria, para la recuperación de la memoria y prácticas alimentarias tradicionales, el fortalecimiento de las técnicas de conservación, protección y uso sostenible de las semillas silvestres y nativas, como base de las economías propias y de la autonomía alimentaria de los pueblos indígenas en sus territorios y territorialidades.
Artículo 7°.
Atenciones desde el principio de la espiritualidad. El Estado Colombiano respetará la espiritualidad de los pueblos indígenas como base fundamental para el desarrollo integral de las semillas de vida y para la garantía del Buen Vivir, o como lo defina cada pueblo, en armonía con los principios y los sistemas de conocimiento de cada pueblo.
Artículo 17.
Inclusión de alimentos propios en programas estatales. El ICBF en coordinación con las estructuras de gobierno propio, establecerán los protocolos para la inclusión de alimentos propios en los programas de atención a la niñez indígena, fortaleciendo prácticas que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria para la niñez, juventud y sus familias, y la promoción del Derecho Humano a la alimentación Adecuada.
Parágrafo 1°. Las atenciones que se deriven en el marco de esta Política Pública deberán
atender las condiciones culturales, espirituales y territoriales necesarias para la pervivencia cultural y espiritual de los pueblos indígenas, en concordancia con su cosmovisión y sistemas propios de conocimiento.
Parágrafo. La alimentación propia en el ámbito educativo se regirá por las disposiciones del
Decreto Ley 481 de 2025.
Parágrafo 2°. La espiritualidad es transversal a los estipulados de esta política. Cada pueblo
indígena en su autonomía desarrollará sus prácticas espirituales y conforme a ello se adecuarán las atenciones integrales.
Parágrafo 3°. El Gobierno nacional articulará mecanismos para salvaguardar a los pueblos
indígenas, a través de las estructuras de gobierno propio, de prácticas ajenas a su cultura que limiten y/o violenten la espiritualidad y las prácticas ancestrales.
Artículo 18.
Acceso a la justicia propia. El Estado y el gobierno propio garantizarán a las semillas de vida, niños, niñas y jóvenes el acceso a la justicia desde una perspectiva intercultural, fortaleciendo y priorizando la jurisdicción especial indígena, promoviendo la coordinación interjurisdiccional con el sistema judicial nacional, las autoridades administrativas con competencia para el restablecimiento de derechos y las autoridades indígenas, garantizando la articulación con los procesos de las mujeres indígenas, siempre en beneficio del bienestar integral de las semillas de vida, en el marco del Artículo 246 de la Constitución Política.
Artículo 8°.
Protección de espacios sagrados y territorios ancestrales. El Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades indígenas, adoptará acciones específicas para proteger, recuperar, revitalizar y potencializar los espacios sagrados y territorios ancestrales como seres vivos, que garantizan el Buen Vivir de la niñez indígena, en articulación con los planes de vida indígenas.
Artículo 9°.
Fortalecimiento de la transmisión de saberes espirituales y culturales. El Gobierno nacional, en articulación con las autoridades y organizaciones indígenas, apoyará con recursos técnico-financieros la trasmisión, el fortalecimiento y la protección jurídica de la propiedad intelectual de los conocimientos, saberes, prácticas ancestrales, el arte y los juegos propios para las semillas de vida.
Artículo 19.
Adecuación cultural de las modalidades de protección. El ICBF, las Comisarías de Familia, en coordinación con las organizaciones y autoridades tradicionales junto con sus comunidades, promoverán la creación, fortalecimiento e implementación de los modelos propios de protección para los Procesos de Restablecimiento de Derechos de las semillas de vida, garantizando las formas de protección integral propias de cada pueblo indígena. Los modelos propios para el restablecimiento de derechos se concertarán entre el ICBF, Ministerio de Justicia y estructuras de gobierno propio, garantizando estándares de protección, con rutas, indicadores y trazabilidad interoperables con los sistemas de información del SNBF. En concordancia con el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006.
Artículo 10.
Protección de la identidad cultural. El Gobierno nacional, en concertación con los pueblos y autoridades indígenas, adoptará medidas para garantizar el derecho individual y colectivo de la niñez indígena a la espiritualidad, e identidad cultural, a través de programas y acciones articuladas con los planes de vida de cada territorio, en coordinación con las entidades competentes.
Artículo 11.
Fortalecimiento de la lengua nativa. El Estado Colombiano, a través de sus entidades nacionales y territoriales, y a partir de lo dispuesto en la Ley 1381 de 2010 (Ley de Lenguas Nativas) y su instrumento de aplicación vigente (Plan Decenal de Lenguas Nativas
Artículo 20.
Espacios de sanación, conexión y formación. Las entidades del Gobierno nacional, entidades territoriales departamentales, municipales y locales, en el marco de sus competencias, garantizarán la construcción, creación, fortalecimiento, adecuación y/o mantenimiento de los Espacios de Sanación, Conexión y Formación, en coordinación con las estructuras de gobierno y justicia propia. Los Espacios de Sanación, Conexión y Formación se destinarán al acompañamiento integral de las semillas de vida víctimas de violencias y desarmonías, y operarán en los territorios indígenas.
23 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Los mecanismos señalados en el inciso anterior deberán plantearse en armonía con los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y el desarrollo de las semillas de vida.
El Gobierno nacional, fijará con las autoridades indígenas propias, los espacios de diálogo· que permitan discutir la pertinencia de los mecanismos orientados a la prevención y erradicación de toda forma de explotación, trabajo infantil en las comunidades indígenas.
Parágrafo 1°. El ICBF concertará los criterios y lineamientos de funcionamiento de estos
espacios con las estructuras de gobierno propio, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Sistemas propios de conocimiento, se definirán y establecerán en los territorios los espacios de sanación, conexión y formación de manera segura y adecuada. Lo anterior teniendo en cuenta el pueblo al que pertenecen y el acompañamiento que ameritan. Este mecanismo conformará un tejido de espacios de cuidado articulado con las entidades del SNBF y del Sistema de Justicia.
Parágrafo 2°. Cuando se presente una vulneración o desarmonía que afecte los derechos de las
semillas de vida y se requiera la ubicación en un medio diferente al de su familia y/o comunidad de origen, será ubicado de manera preferente en un espacio de sanación, conexión y formación dentro de una comunidad de su mismo pueblo o en cualquier caso en una comunidad afín a la de su pueblo de origen, y en un lugar lejano a la ocurrencia de la vulneración de sus derechos.
Artículo 27.
Derechos territoriales para la acción climática y la biodiversidad. El Gobierno nacional, en coordinación con las estructuras de gobierno propio, garantizará la protección del territorio mediante la formulación e implementación de instrumentos de ordenamiento ambiental propios, reconociendo, respetando y promoviendo los sistemas de conocimiento propio, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor y el Derecho Propio de los pueblos. indígenas. Para tal fin, garantizarán y promoverán la implementación de programas, planes y proyectos que fortalezcan la transmisión intergeneracional de saberes y prácticas de manejo ambiental, asegurando la participación activa de mujeres, niños, niñas y jóvenes indígenas.
Parágrafo. Este artículo estará sujeto a los resultados de los procesos de consulta previa en
materia ambiental.
Capítulo IV.
Buen vivir por medio de atenciones básicas
Artículo 21.
Salvaguarda comunitaria. Es una medida de protección para niños, niñas y jóvenes indígenas que, por circunstancias excepcionales, no puedan permanecer con su familia de origen; se desarrollará y aplicará de manera preferente en el marco de la comunidad como familia, garantizando el cuidado, la protección y el bienestar de los niños y niñas en un entorno culturalmente propicio. En todo caso, se priorizará la ubicación en su comunidad, y cuando no sea posible, se remitirá a la familia sustituta indígena o de acogida comunitaria que tendrá un plan de retorno armónico para garantizar la pervivencia de las semillas de vida.
Parágrafo 1°. El procedimiento de acogida comunitaria será concertado y acompañado
de manera conjunta por las autoridades indígenas competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garantizando los derechos fundamentales de las semillas de vida.
Artículo 28.
Derecho a la salud propia e intercultural. El Gobierno nacional, en el marco de la implementación del Decreto número 480 de 2025, por medio del cual se reglamenta el sistema indígena de salud propio e intercultural (SISPI), coordinará con la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación de los pueblos y organizaciones indígenas, y con la CNMI, atendiendo lo indicado en el Art. 69, el diseño e implementación de acciones en salud dirigidas a la niñez indígena.
Parágrafo 2°. La autoridad indígena de la comunidad en el marco de sus funciones
administrativas y jurisdiccionales podrá decretar, según la gravedad de la desarmonía, la medida temporal o permanente.
Capítulo III.
Artículo 29.
Derecho a la educación propia. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley 481 de 2025, garantizará el derecho de la niñez indígena a una educación que responda a los caminos de vida de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio de los pueblos indígenas.
Buen vivir en los entornos Parágrafo. El Gobierno nacional deberá asegurar las garantías de acceso y permanencia a la educación propia gratuita, conforme las prácticas propias de cada pueblo, asegurando las condiciones de salud y bienestar de la niñez indígena.
Título III.
ARTICULACIÓN ENTRE GOBIERNO NACIONAL Y GOBIERNO INDÍGENA
-GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL
Capítulo I.
Artículo 22.
Garantía del buen vivir en entornos libres de violencia. Las entidades del Gobierno nacional, según sus competencias, en concertación con las autoridades y organizaciones indígenas y en respeto de los sistemas de justicia propia, formularán e implementarán lineamientos, protocolos y rutas para la prevención, atención y erradicación de todo tipo de violencias contra la niñez indígena, tales como la mutilación genital femenina, uniones a temprana edad, explotación sexual, el trabajo infantil, reclutamiento, uso, utilización y enlistamiento militar y violencias contra la mujer, familia y generación, entre otras, garantizando mecanismos de protección integral según sistemas de conocimiento de cada pueblo.
Artículo 30.
Garantías por parte del Estado. El Estado en cumplimiento de sus funciones, y en el marco de sus competencias, en los diferentes niveles territoriales, nacional, departamental, municipal y distrital, deberá:
Artículo 23.
Reparación integral con enfoque indígena para la niñez víctima del conflicto armado. El Gobierno nacional, en cabeza de la Unidad para las Víctimas y las entidades del SNARIV, a través de los procesos de concertación y consulta previa incorporará el enfoque de niñez indígena en los planes integrales de reparación colectiva, retorno y reubicación, en el marco de la reglamentación del Decreto Ley 4633 de 2011.
1. Concertar entre el Gobierno nacional y territorial, junto con las Autoridades Indígenas, los lineamientos para la implementación o fortalecimiento de programas que permitan materializar la presente política pública.
2. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente política pública de niñez indígena Semillas de vida, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal, así como en las entidades territoriales indígenas, para asegurar la prevalencia de sus derechos.
3. Las entidades territoriales de orden nacional, departamental, municipal, distrital y las entidades territoriales indígenas que entren en funcionamiento deberán incluir políticas y programas con enfoque indígena dentro de sus instrumentos de ordenamiento territorial, en los que se asignará recursos para la construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura pública dentro de los Resguardos y Comunidades Indígenas como malocas, casas de pensamiento, tambos y otros espacios físicos que sirvan para la materialización de los derechos de la niñez indígena y la transmisión de conocimientos ancestrales.
Artículo 24.
Fortalecimiento del uso responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC). El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas, diseñará, financiará e implementará programas de formación que fortalezcan los procesos culturales y que propendan el uso responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones para las comunidades que cuentan con acceso a conectividad, así como garantizar el acceso a aquellas que no, los cuales deben estar orientados a prevenir riesgos psicosociales y a promover su aprovechamiento para el fortalecimiento cultural, lingüístico y comunitario de la niñez y la juventud indígena. En aquellas comunidades donde en ejercicio del Gobierno Propio se requiera el aumento de la cobertura el Gobierno nacional garantizará el acompañamiento correspondiente, a través de las entidades competentes.
Parágrafo. La asignación de recursos a la que se refiere el numeral dos (2) y tres (3), se
realizará conforme a la disponibilidad presupuestal de corto y mediano plazo.
Parágrafo. El uso de las TIC y las estrategias de comunicación propias en el ámbito educativo
se articulará por las disposiciones del Decreto Ley 0481 de 2025 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Artículo 31.
Corresponsabilidad de los pueblos indígenas para la protección de las semillas de vida. Los pueblos indígenas por principio protegen el derecho a la vida digna de las semillas de vida, en el marco de su autonomía y autodeterminación. El Estado garantizará la comunicación y formación, para la implementación de las acciones descritas. Es así que:
1. Los pueblos, comunidades y sus autoridades tradicionales buscarán los mecanismos idóneos, conforme a sus estructuras propias, para garantizar el buen vivir de la niñez indígena.
Artículo 25.
Uso responsable y culturalmente adecuado de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC). El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de las TIC y el Ministerio de las culturas, los artes y los saberes, en coordinación con las estructuras de gobierno propio, diseñarán programas de formación y producción de contenidos propios para el uso responsable de las TIC, con el fin de promover el fortalecimiento cultural de la niñez y la juventud indígena garantizando la pervivencia de la identidad cultural.
2. Las autoridades indígenas buscarán formas para fortalecer capacidades político- administrativas y jurisdiccionales orientadas a garantizar el tránsito hacia las entidades territoriales indígenas.
3. Los pueblos y comunidades indígenas promoverán, al interior de sus espacios propios, la protección de la niñez indígena frente a cualquier acto que amenace o vulnere su vida, espiritualidad, cultura, dignidad, integridad o territorio.
Parágrafo. Lo relativo al uso de tecnologías, programas de formación y producción de
contenidos propios para el uso responsable de las TIC en el entorno educativo se articulará con las disposiciones del Decreto 0481 de 2025 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
4. Los pueblos indígenas no permitirán, al interior de sus comunidades, prácticas o conductas que afecten los derechos de la niñez indígena o que los pongan en condición de vulnerabilidad y que sean contrarias a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y sistemas de conocimiento propio, así como a la Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Artículo 26.
Entornos de prácticas de trabajo y de sustento. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en articulación con las autoridades tradicionales definirán mecanismos de prevención y protección para la erradicación de toda forma de explotación y trabajo infantil. Dichos mecanismos deberán, simultáneamente, reconocer, proteger y fortalecer las prácticas comunitarias y familiares formativas que, conforme a los usos y costumbres de cada pueblo, contribuyen al fortalecimiento de los procesos educativos, espirituales y culturales de la niñez y juventud indígena.
5. Promoverán políticas internas, planes y programas que se requieran en los territorios, en el marco de los sistemas de conocimiento propio y del ejercicio responsable de los derechos sexuales y reproductivos.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL
6. Proporcionarán a la niñez indígena con discapacidad, dones o capacidades diversas, un trato digno e igualitario en su entorno educativo, familiar y comunitario, generando condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para el ejercicio de sus derechos.
Asimismo, las entidades identificarán dichas partidas presupuestales en el Trazador Presupuestal de Grupos Étnicos, dispuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de que trata el artículo 349 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 32.
Fortalecimiento de la justicia propia. En el ejercicio del gobierno propio los pueblos y autoridades indígenas crearán o fortalecerán rutas de prevención, atención, acceso a la justicia propia y seguimientos de casos en la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) en el marco del artículo 246, que se coordinará con las rutas establecidas por el Estado colombiano y otras que se consideren necesarias.
Artículo 38.
Divulgación. Se implementará una estrategia comunicacional dinámica para la socialización de los componentes, avances y resultados de la política entre las comunidades indígenas, las instituciones y la sociedad en general. La cual, será una guía para los medios de comunicación, promoviendo el respeto de los sistemas de conocimiento propio de los pueblos indígenas, a partir de los siguientes parámetros:
1. Los medios de comunicación deberán abstenerse de divulgar información que atente contra la niñez indígena, y/o los saberes ancestrales de la población indígena.
2. Los medios de comunicación serán responsables de garantizar que sus colaboradores respeten los sistemas de conocimiento propio, en el marco de su función social y de la libertad de expresión y de prensa.
Parágrafo. Los procesos por delitos graves en contra de la niñez indígena, tales como
violencia sexual, feminicidios, asesinatos, desaparición forzada, trata de personas y reclutamiento de las semillas de vida, maltrato infantil grave o sistemático, delitos que impliquen esclavitud, tortura, entre otros, deberán ser atendidos de manera coordinada y prioritaria por el Sistema Judicial Nacional y Justicia Especial Indígena (JEI). La competencia frente al procedimiento y juzgamiento será definida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de la niñez indígena
Artículo 33.
Coordinación interjurisdiccional. La Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Nacional, el sistema judicial nacional, en coordinación y articulación con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), establecerá estrategias y mecanismos para la coordinación efectiva entre la justicia propia y la justicia ordinaria, especialmente en lo relacionado con la protección de la niñez y la investigación de desarmonías y delitos graves.
3. Los medios de comunicación en ejercicio de sus actividades y en cumplimiento de su función social, velarán por el respeto de los sistemas propios y adelantarán acciones tendientes a la protección de la propiedad intelectual de la niñez Indígena. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las estructuras de gobierno de los pueblos indígenas en el marco de su libre autodeterminación podrán hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se presenten, por parte de los medios de comunicación u otros actores.
4. Cuando sea necesario, las comunidades indígenas podrán proponer estrategias de mejora de divulgación y promoción de los derechos y obligaciones de las comunidades indígenas, en el marco de la garantía de los derechos de la niñez indígena.
Parágrafo 1°. En el marco de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Nacional y
la Jurisdicción Especial Indígena, las mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional con el sistema judicial nacional, se establecerán mesas de trabajo permanentes entre el ICBF, otras entidades correspondientes, las mujeres y las Autoridades Indígenas, donde se realice el seguimiento y acompañamiento de casos de restablecimiento de derechos de niños y niñas indígenas.
Artículo 39.
Seguimiento y evaluación. Las entidades del Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, en el marco de sus competencias, concertarán con la CNMI y la MPC una estrategia de seguimiento, monitoreo y evaluación de la Política de Niñez Indígena, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente instrumento normativo.
Parágrafo 2°. En los departamentos y municipios donde se encuentren constituidas Entidades
del Sistema Judicial Nacional, se priorizará la garantía de los derechos de las semillas de vida (la niñez indígena), estableciéndose programas concretos dentro de sus planes de acción que materialicen la presente política pública.
Artículo 40.
Reconocimiento de derechos adquiridos. El presente Decreto se armonizará con las normas legales especiales expedidas en el marco del artículo 56 transitorio de la Constitución, en respeto de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
Parágrafo 3°. El ICBF en coordinación con las organizaciones y autoridades tradicionales,
adecuarán progresivamente las modalidades de protección para los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos o aquellos que se encuentren vinculados en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, garantizando las formas de protección integral propias de cada pueblo indígena.
Artículo 41.
Anexos. Hace parte integral y es anexo de este decreto el documento de la Política Nacional de la Niñez Indígena. Así mismo cuando surja alguna duda en la interpretación de los términos utilizados en el presente Decreto, su alcance, objeto o efectos, se acudirá a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, a la Ley de Origen, Deber y Derecho Mayor, Ley Natural y Derecho Propio de los Pueblos Indígenas, y al Documento de la Política Nacional de la Niñez Indígena como su expresión y criterio de interpretación.
Artículo 42.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Artículo 34.
Garantías para la elaboración y/o fortalecimiento de instrumentos propios. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, de manera coordinada con las demás entidades competentes, y en concertación con las estructuras de gobierno propio, garantizará la elaboración y/o fortalecimiento de instrumentos propios, en el marco del fortalecimiento del gobierno indígena, para la protección de las semillas de vida, asegurando la participación de los procesos de mujeres y de la niñez indígena. Sujeto a los instrumentos de planeación y programación del gasto público del corto y mediano plazo.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Artículo 35.
Articulación interinstitucional e Inter sistémica. Para la garantía del Buen Vivir de las Semillas de vida y en el marco de la implementación de esta Política Pública, el Gobierno nacional garantizará la articulación transectorial e Inter sistémica, que involucre a los diferentes sistemas nacionales en diálogo y coordinación con las estructuras de gobierno propio.
Armando Alberto Benedetti Villanueva.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Parágrafo. La eventual participación de dinamizadores o figuras propias definidas por los
pueblos indígenas para el acompañamiento territorial, su incorporación, así como la definición de perfiles, modalidades de vinculación y fuentes de financiación, en caso de ser requerida, se determinará en los espacios de concertación e implementación correspondientes, tales como acuerdos territoriales, sectoriales o lineamientos de política, atendiendo las competencias y disponibilidad presupuestal de cada entidad.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Andrés Felipe Ocampo Martínez.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo.
Artículo 36.
Coordinación de la política. La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), en uso de sus facultades otorgadas por medio de los Decretos números 1097 y 1158 de 2020, en coordinación con las estructuras de gobierno propio en el marco de su autonomía y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) que tengan competencia en los temas de la presente política, coordinará la implementación de la política de la niñez indígena con el fin de adoptar las medidas y/o decisiones que se requieran para su ejecución.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Parágrafo 1°. Se realizarán mínimo dos sesiones anuales de la Comisión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5° del Decreto número 1097 de 2020, modificado por el Decreto número 1158 de 2020.
Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, en articulación con el ICBF como ente rector del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), convocarán a las entidades para su participación efectiva en la implementación de esta Política.
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Parágrafo 3°. Los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades y gobierno propio, promoverán la participación efectiva de los niños, niñas y jóvenes en la toma de decisiones con relación a todas las fases del ciclo de la política pública de la niñez indígena.
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37.
Financiación y trazabilidad de recursos. Las entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus competencias y de su autonomía presupuestal, deberán priorizar y asignar los recursos necesarios para la implementación de la Política de la Niñez Indígena, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, atendiendo los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con el plan de acción de esta política.
Mauricio Rodríguez Amaya.
25 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Relaciones Exteriores asistencia y apoyo conforme a lo establecido en los instrumentos internacionales y señala que se deben reglamentar los grados y tipos de parentesco que serán considerados para extender este derecho en el ámbito migratorio.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0989 DE 2026
Que, para efectos de reglamentar los grados y tipos de parentesco aplicables al derecho a la unidad familiar en materia migratoria, resulta necesario adoptar criterios que permitan garantizar la protección efectiva de los vínculos familiares, sin afectar la gobernabilidad del sistema migratorio ni comprometer de manera desproporcionada la capacidad administrativa del Estado, de manera que se asegure un equilibrio entre la protección de la unidad familiar y la facultad soberana del Estado de regular el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.
(agosto 4) por el cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 3° y el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021 y se adicionan los artículos 2.2.1.11.10, 2.2.1.11.10.1., 2.2.1.11.10.2., 2.2.1.11.10.3. y 2.2.1.11.10.4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015.
Que, la Ley 2332 de 2023 establece los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana, regulando las condiciones, actos jurídicos y formalidades necesarios para la determinación, modificación o restablecimiento del vínculo jurídico de nacionalidad, de conformidad con los parámetros previstos en la Constitución Política y en el ordenamiento legal vigente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y numeral 6 del artículo 3° y el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5° de la Constitución Política de Colombia reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Que, la Ley 2332 de 2023 determinó que los hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional adquieren la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando el padre o la madre se encuentren domiciliados en el país, entendiéndose el domicilio como la estancia regular acompañada del ánimo de permanencia, acreditado mediante la titularidad continua por tres años de una visa que habilite establecerse en Colombia; disposición que impone la necesidad de armonizar los criterios de domicilio y vocación de permanencia con el régimen migratorio aplicable a la unidad familiar.
Que, el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y establece que el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia.
Que, el Código Civil en los artículos 35, 37 y 41 a 46 define el parentesco de consanguinidad como la relación o conexión que se da entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz o comparten vínculos de sangre, en el que se hace distinción entre líneas y grados, siendo los grados de consanguinidad el número de generaciones que separan a estas personas. En cuanto a las líneas de consanguinidad, se contempla la directa, sea ascendente o descendente.
Que, el artículo 44 de la Constitución Política reconoce los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que, el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros gozarán, en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.
Que, el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el parentesco civil como el que resulta de la adopción, mediante la cual los adoptantes o el adoptante y el adoptado se encuentran en las relaciones de padre, de madre y de hijo. El artículo 42 de la Constitución Política establece un trato igualitario ante la ley entre los hijos biológicos y los adoptivos.
Que, Colombia ha manifestado en la Asamblea de las Naciones Unidas, su compromiso con los objetivos del Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular (A/ RES/73/195), en el que se establece el marco de cooperación para atender los fenómenos migratorios en todas sus dimensiones, con la finalidad primordial de respetar y proteger los derechos de los migrantes independientemente de su estatus migratorio, promoviendo la seguridad y prosperidad de las comunidades; y velando por la unidad familiar.
Que, el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto número 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Que, el artículo 8° de la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y se dictan otras disposiciones, atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad rectora en materia migratoria formular, orientar, ejecutar y evaluar la Política Migratoria del Estado colombiano, definir los requisitos de ingreso y permanencia de extranjeros en el país y las condiciones y requisitos para el otorgamiento de visas.
Que, las figuras de protección internacional a extranjeros reguladas en el Capítulo IX de la Ley 2136 de 2021, versan sobre condiciones jurídicas especiales y su tratamiento corresponde a un régimen normativo distinto al migratorio, por lo que el presente Decreto no incide en los procedimientos de determinación de dichas figuras de protección internacional, ni en los derechos derivados de su reconocimiento, cuando proceda.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el contenido del presente decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop), para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto, Que, igualmente en su artículo 14 la Ley 2136 de 2021 faculta al Estado colombiano a establecer los lineamientos y políticas de fomento de la migración segura, ordenada y regular para mitigar los efectos negativos de la inmigración irregular. Además, prevé que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptarán los criterios necesarios para definir mecanismos temporales o, especiales de flexibilización migratoria y, emitir los documentos y/o permisos de permanencia temporal y autorizar el ingreso, salida o permanencia de extranjeros en Colombia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente.
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. El presente Decreto reglamenta el numeral 6 del artículo 3° y el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021, con el propósito de establecer los grados y tipos de parentesco a los que se extiende el derecho a la unidad familiar en materia migratoria.
Que, uno de los lineamientos de la Política Integral Migratoria es velar por la unidad familiar, siempre que esta no amenace o vulnere los derechos fundamentales de terceros, ni ponga en riesgo la seguridad nacional, considerando el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el respeto a sus derechos y su protección integral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 2136 de 2021.
Que, el artículo 55 de la Ley 2136 de 2021 determina los deberes de los extranjeros en el territorio nacional, señalando que los ciudadanos extranjeros están obligados a observar la Constitución, la ley y las disposiciones que regulan su ingreso, permanencia y salida del país.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente reglamentación será aplicable de manera obligatoria a todas aquellas entidades que tengan a su cargo trámites, procedimientos y decisiones administrativas en materia migratoria que, en ejercicio de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano, involucren el reconocimiento o aplicación del derecho a la unidad familiar de personas extranjeras.
Artículo 3°.
Adicionar. Adiciónense los artículos 2.2.1.11.10, 2.2.1.11.10.1, 2.2.1.11.10.2, 2.2.1.11.10.3 y 2.2.1.11.10.4 al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, los cuales quedarán así:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2136 de 2021, la visa constituye la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para su ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el territorio nacional, en ejercicio de la soberanía del Estado y bajo el principio de discrecionalidad.
“ARTÍCULO 2.2.1.11.10. Extensión del derecho a la unidad familiar en materia migratoria. El derecho a la unidad familiar en materia migratoria se extiende a las personas extranjeras que acrediten vínculo con un nacional colombiano o con un extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R), en los tipos y grados de parentesco previstos en este Decreto.
Que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 2136 de 2021, la permanencia de un extranjero en el territorio nacional de manera accidental, estacional, sin vocación de permanencia o en calidad de visitante, no configura residencia ni genera vocación de permanencia; en consecuencia, dichos estatus tienen un tratamiento normativo acorde con su naturaleza temporal dentro del sistema migratorio colombiano.
Que, el artículo 84 de la Ley 2136 del 2021, dispone que la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, tiene el derecho a vivir unida, recibir respeto, protección,
Artículo 2.
2.1.11.10.1 Unidad familiar migratoria entre nacionales colombianos y personas extranjeras. El derecho a la unidad familiar se extenderá a aquellas personas
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL extranjeras que se encuentren en los siguientes tipos y grados de parentesco o vínculo con un nacional colombiano:
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
1. En primer grado de parentesco por consanguinidad o por parentesco civil: a)
Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros menores de dieciocho (18) años.
Decretos
b) Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años, que dependan económicamente de estos.
DECRETO NÚMERO 0976 DE DE 2026
c) Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros que presenten algún tipo de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia.
(agosto 4) por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen prudencial de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena e intermedia, el fondo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena y el comité interno de administración del riesgo de liquidez. d) Entre hijos de nacionalidad colombiana y sus padres extranjeros mayores de sesenta (60) años que dependan económicamente de los primeros. Igualmente, este supuesto se aplicará a los padres extranjeros de menores de dieciocho (18) años de nacionalidad colombiana que dependan de aquellos, así como a los padres extranjeros de cualquier edad que presenten una situación de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales h) e i) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el parágrafo 2° del artículo 39 y el numeral 16 del artículo 47 de la Ley 454 de 1998 y,
2. Únicamente respecto al cónyuge o compañero permanente extranjero.
Artículo 2.
2.1.11.10.2. Unidad familiar migratoria entre personas extranjeras. El derecho a la unidad familiar se extenderá a aquellas personas extranjeras que se encuentren en los siguientes tipos y grados de parentesco o vínculo frente a otro extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) en el territorio nacional.
CONSIDERANDO:
1. En primer grado de parentesco por consanguinidad o por parentesco civil: a)
Entre madre o padre extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus hijos extranjeros menores de dieciocho (18) años.
Que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito desarrollan actividad financiera, entendida como la captación de depósitos para colocarlos nuevamente a través de operaciones activas de crédito y de inversiones; lo cual justifica la adecuada gestión de los riesgos asociados, con el fin de proteger los intereses de sus asociados o acreedores. b) Entre madre o padre extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus hijos extranjeros entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años, que dependan económicamente de estos. c) Entre madre o padre extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus hijos extranjeros que presenten algún tipo de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia.
Que, en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma, las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deben contar con niveles adecuados de solvencia y herramientas de gestión de liquidez. d) Entre hijos extranjeros titulares de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus padres extranjeros mayores de sesenta (60) años que dependan económicamente de estos. Igualmente, este supuesto se aplicará entre hijos extranjeros titulares de visa Migrante (M) o Residente (R) y padres extranjeros de cualquier edad que presenten una situación de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia.
2. Únicamente respecto al cónyuge o compañero permanente del extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R).
Que, en esta materia, se ha identificado la necesidad de ajustar algunas disposiciones vigentes con el fin de acoger los últimos avances del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, compilados en los documentos “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” y “Finalización de las Reformas poscrisis”, publicados en su página web en los años 2011 y 2019, respectivamente, en términos de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional, así como la reclasificación de los componentes del patrimonio técnico, considerando las características y la naturaleza de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.
Que, con estos ajustes, se busca fortalecer la solidez de las entidades, promoviendo medidas más sensibles al riesgo de crédito de las contrapartes y mejorando la calidad del capital regulatorio. Lo anterior se complementa con medidas adicionales de solvencia.
Artículo 2.
2.1.11.10.3. Vínculos derivados de decisiones administrativas o judiciales. Podrán ser admitidos como vínculos habilitantes aquellos derivados del ejercicio de la patria potestad, la curaduría o la custodia respecto de extranjeros, cuando dichas calidades hayan sido declaradas por autoridad colombiana competente o consten en providencia judicial extranjera con efectos en Colombia, conforme a las formalidades documentales exigidas en la normativa vigente.
Esta disposición no implica reconocimiento automático de derechos migratorios, no modifica ni configura los tipos y grados de parentesco establecidos en este Decreto y no restringe las facultades del Estado Colombiano para limitar el ingreso, tránsito y permanencia de extranjeros en Colombia.
Que, en línea con lo dispuesto en la hoja de ruta para el sector de ahorro y crédito de la economía solidaria, publicada en la página web de la entidad por la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en septiembre de 2022, el Gobierno nacional ha planteado la importancia de fortalecer la regulación prudencial de las organizaciones de la economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, teniendo en cuenta la clasificación por categorías de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito establecidas en el Decreto número 1544 de 2024.
Artículo 2.
2.1.11.10.4. Limitación del derecho a la unidad familiar en materia migratoria. El derecho a la unidad familiar en materia migratoria no es absoluto y no limita la discrecionalidad del Estado colombiano para autorizar, negar o cancelar el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, en los términos de la Constitución y la ley.
Que, como parte de este nuevo diseño regulatorio, se requiere establecer las reglas prudenciales que aplicarán a cada una de las categorías de cooperativas, teniendo en cuenta la heterogeneidad del sector en términos de capacidades operativas y de gestión de riesgos, y el tamaño de las organizaciones.
Parágrafo 1°. Las disposiciones del presente artículo rigen la extensión del derecho a
la unidad familiar para el régimen migratorio ordinario, por lo cual, no se extiende a los mecanismos de protección internacional a extranjeros como refugio, asilo y apatridia, que se regirán por las normas especiales vigentes en la materia.
Que, para el efecto, se propone preservar el marco regulatorio prudencial vigente para las cooperativas de categoría básica, y cerrar brechas con estándares locales e internacionales para cooperativas de categoría intermedia y plena considerando su potencial o mayor capacidad de gestión.
Que, bajo este nuevo diseño regulatorio, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia que apliquen la regulación prudencial de una categoría superior podrán aspirar a la reclasificación a dicha categoría.
Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán respecto de personas
extranjeras titulares de visa Visitante (V), ni de titulares de mecanismos especiales, temporales o de flexibilización migratoria, sin importar su duración, modalidad o denominación. Tales categorías se regirán exclusivamente por las normas particulares que definen su régimen jurídico dentro del sistema migratorio colombiano, atendiendo su carácter temporal y los fines que justifican su creación”.
Artículo 4°.
Obligación de reglamentar. Las entidades competentes en las materias reguladas por el presente Decreto adoptarán, en el marco de sus funciones, los ajustes procedimentales y la reglamentación interna necesaria para garantizar su adecuada implementación.
Que, adicionalmente, resulta pertinente ajustar las reglas aplicables al fondo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena. Lo anterior, con el fin de que dicho fondo cumpla de mejor manera su objetivo de absorber choques temporales de liquidez y un manejo más eficiente de los recursos sin comprometer la protección de los intereses de los asociados.
Artículo 5°.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, hace parte integral del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Que, en este sentido, se propone establecer, para el manejo del fondo de liquidez, un esquema de diferenciación porcentual según los plazos de vencimiento de las inversiones, que reconozca que el riesgo de liquidez varía según la temporalidad de las obligaciones, estableciendo mayores exigencias para los pasivos no contractuales y contractuales con una maduración de corto plazo, y menores requerimientos para pasivos con vencimientos de mediano y largo plazo.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Que, con el fin de hacer más eficiente la gestión de riesgos de las organizaciones y optimizar el uso de recursos institucionales, se plantea suprimir el comité interno de administración de 27 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión. riesgo de liquidez de las organizaciones de la economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, para que sus funciones sean asumidas por el comité de riesgo de las organizaciones, para una gestión integral de todos los riesgos, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Los informes a que se refiere el presente artículo deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.
Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con los requisitos previstos en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015.
Sección 2 Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó el contenido del presente Decreto, mediante sesión del Consejo Directivo número 5 del 27 de marzo de 2026.
DECRETA:
Artículo 2.
11.7.2.2.1. Activos admisibles. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán mantener de manera permanente el fondo de liquidez en las siguientes alternativas de activos:
Artículo 1°.
Sustitúyase el Capítulo 11 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
1. Cuentas de ahorro o cuentas corrientes en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
“CAPITULO II
Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e
integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutuales
2. Certificados de depósito a término emitidos por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con una calificación de grado de inversión.
Sección 1
3. Títulos TES clase B emitidos por el Gobierno nacional.
Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas
e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y básica, fondos de
empleados y asociaciones mutuales Parágrafo 1°. Para el cómputo del fondo de liquidez se deberá aplicar un descuento por liquidez de mercado del veinte por ciento (20%) al valor de mercado de los certificados de depósito a término dispuestos en el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria mediante instrucciones de
carácter general determinará los factores de ajuste de liquidez de mercado de los activos dispuestos en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 2.
11.7.2.1.1. Monto exigido y activos admisibles. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes alternativas:
Artículo 2.
11.7.2.2.2. Monto exigido. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán mantener de manera permanente:
1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
1. El diez por ciento (10%) de sus depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el numeral 1 del artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para:
1.1. Ahorros ordinarios.
1.2. Certificados de ahorro a término con una maduración contractual igual o menor a treinta (30) días o cuando los estatutos o reglamentos internos de la entidad establezcan cláusulas de redención anticipada.
2. En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión o composición se asimile a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.
En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.
1.3. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual igual o menor a treinta (30) días o cuando los estatutos o reglamentos internos de la entidad establezcan la posibilidad de redención anticipada.
El monto del fondo se establecerá tomando el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
1.4. Ahorro permanente cuando los estatutos de la entidad establezcan que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial.
2. El cinco por ciento (5%) de los siguientes depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para:
2.1. Certificados de ahorro a término con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días.
Parágrafo 1°. Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo
de liquidez será del dos por ciento (2%) del saldo de estos ahorros, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%).
2.2. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites
individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
2.3. Ahorro permanente, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado.
Artículo 2.
11.7.2.1.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad.
3. El cero por ciento (0%) de los siguientes depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para:
3.1. Certificados de ahorro a término con una maduración contractual mayor a quinientos cuarenta (540) días.
Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de
crédito, la sociedad fiduciaria, la sociedad comisionista de bolsa o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.
3.2. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a quinientos cuarenta (540) días.
El monto del fondo de liquidez se establecerá tomando el saldo de capital e intereses causados y por causar hasta la fecha de maduración contractual de los depósitos y exigibilidades definidos en el numeral 1 y 2 de este artículo.
Artículo 2.
11.7.2.1.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a la causa descrita en el artículo 2.11.7.2.1.2. del presente decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.
Artículo 2.
11.7.2.2.3. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad.
Parágrafo 1°. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía
Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de
crédito o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.
Parágrafo 2. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo
de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.
Artículo 2.
11.7.2.1.4. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás
Artículo 2.
11.7.2.2.4. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a la causa descrita en el artículo 2.11.7.2.2.3 del presente decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL Los aportes que las cooperativas de categoría básica posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
Parágrafo 1°. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía
Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
3. Los activos intangibles registrados.
4. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Parágrafo 2°. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo
de liquidez propuesto corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.
Artículo 2.
11.10.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas de categoría básica, a que se refiere el presente capítulo, comprende:
1. Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.
Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio, una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.
Artículo 2.
11.7.2.2.5. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión.
La Superintendencia de la Economía Solidaria verificará como mínimo una vez al mes el cumplimiento del monto del fondo de liquidez y de sus activos admisibles.
Entre el primero (1) de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este numeral.
Los informes a que se refiere el presente artículo deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.”
Artículo 2°.
Sustitúyase el Título 10 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“TÍTULO 10
2. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.11.10.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el cien por ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.11.10.1.5. del presente decreto.
NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON
SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
Capítulo I.
3. El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
Reglas sobre patrimonio de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.
Artículo 2.
11.10.1.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaciones mínima de solvencia contempladas en este Capítulo.
Artículo 2.
11.10.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia por un porcentaje de ponderación según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este decreto.
Artículo 2.
11.10.1.2. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.10.1.3. del presente decreto dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio al que se refiere el artículo 2.11.10.1.7. de este decreto. La relación mínima de solvencia será del nueve por ciento (9%).
Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales
con sección de ahorro y crédito de categoría básica que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).
Artículo 2.
11.10.1.8. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica a las que se refiere el presente Capítulo se computarán por un porcentaje, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Artículo 2.
11.10.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.
11.10.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo comprende:
1. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
1. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
2. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988.
3. El fondo no susceptible de repartición establecido en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual se constituye para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados. La calidad de no repartible impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.
2. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere dicho artículo 52 determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
3. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): Otros activos con alta seguridad, pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
5. Las donaciones, siempre que sean irrevocables.
6. Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.
7. Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988.
4. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%): Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.
Artículo 2.
11.10.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
1. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
Parágrafo 1°. Los activos que se deduzcan del cálculo del patrimonio básico, de conformidad
con el artículo 2.11.10.1.5 del presente decreto, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Capítulo.
Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 7 de la
Parte 11 del Libro 2 del presente decreto se clasificará de acuerdo con la clasificación a la que correspondan los activos admisibles que lo componen.
2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.
Artículo 2.
11.10.1.9. Clasificación y ponderación de las contingencias. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Capítulo las contingencias se ponderarán de acuerdo con:
29 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
1. El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
1. La limitación a la distribución de excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.
1.1. Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).
2. La suspensión temporal de bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.
1.2. Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).
Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón de conservación según la siguiente tabla:
Incumplimiento del colchón conservación Coeficientes mínimos de conservación de cada 1.3. Las otras contingencias tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); uno de los elementos distribuibles Menor a 25% 40% Entre 25% y 50% 60%
2. El monto resultante del numeral 1 se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.10.1.8. del presente decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
Entre 50% y 75% 80% Mayor a 75% 100%
Artículo 2.
11.10.1.10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias determinadas en este Capítulo y de acuerdo con los criterios allí señalados.
Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria contará con veinte (20) días
calendario a partir de la recepción del plan de ajuste para objetarlo cuando haya lugar. Si pasado ese plazo la Superintendencia de la Economía Solidaria no se ha pronunciado, se entenderá la no objeción del plan de ajuste.
Artículo 2.
11.10.1.11. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente Capítulo los activos se valorarán por su costo ajustado, pero se computarán netos de su respectiva provisión.
Capítulo II.
Reglas sobre patrimonio de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena
Artículo 2.
11.10.2.7. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa de ahorro y crédito y cada cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito de las categorías plena e intermedia, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 2.
11.10.2.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo.
Artículo 2.
11.10.2.8. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena estará constituido por:
1. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
2. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988.
Artículo 2.
11.10.2.2. Relación de solvencia total. Se define como el valor del patrimonio técnico definido en el artículo 2.11.10.2.7 del presente decreto dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio definido en el artículo 2.11.10.2.11 del presente decreto. La relación de solvencia total mínima de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena será del nueve por ciento (9%).
Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, las cooperativas de ahorro y crédito
y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena adicionalmente deberán computar el valor de los activos ponderados por riesgo de mercado definido en el artículo 2.11.10.2.11 del presente decreto en su relación de solvencia total.
3. El fondo no susceptible de repartición establecido en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual se constituye para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados. La calidad de no repartible impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. Este fondo hará parte del patrimonio básico siempre y cuando tenga como fin la absorción de pérdidas.
4. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere dicho artículo 52 determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
5. Las donaciones, siempre que sean irrevocables.
Artículo 2.
11.10.2.3. Relación de solvencia básica. La relación de solvencia básica es complementaria a las relaciones de solvencia para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena. Se define como el valor del patrimonio básico definido en el artículo 2.11.10.2.8 del presente decreto neto de deducciones definidas en el artículo 2.11.10.2.9 del presente Decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. La relación de solvencia básica mínima será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
6. Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.
Parágrafo. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales
con sección de ahorro y crédito de categoría plena adicionalmente deberán computar el valor de los activos ponderados por riesgo de mercado en su relación de solvencia básica.
7. Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988. Estas reservas y fondos deben tener la capacidad de absorber pérdidas y únicamente podrán ser usados para ese fin.
8. El valor total de otros resultados integrales (ORI), netos de revaluación de propiedad, planta y equipo, y activos intangibles.
Artículo 2.
11.10.2.4. Relación de apalancamiento. La relación de apalancamiento es complementaria a las relaciones de solvencia para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena. Se define como el valor del patrimonio básico neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de apalancamiento. La relación de apalancamiento mínima será del tres por ciento (3%).
9. Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.
El valor de apalancamiento corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones y el valor de todas las contingencias.
Artículo 2.
11.10.2.9. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
1. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
Parágrafo. Los activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, en
desarrollo del artículo 2.11.10.2.8 del presente Decreto, se computarán por un valor de cero por ciento (0%) para efectos de determinar el valor de apalancamiento.
Artículo 2.
11.10.2.5. Colchón de conservación. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de la categoría plena deberán mantener en todo momento el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado en el patrimonio básico.
2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.
Los aportes que las cooperativas de que trata el presente Título posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
Parágrafo. El patrimonio básico disponible para el cumplimiento del colchón debe ser neto
de deducciones y del mínimo requerido para el cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo.
3. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles registrados.
4. El valor no amortizado del cálculo actuaria! del pasivo pensional.
5. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
6. El valor de la revalorización de activos.
Artículo. 2.11.10.2.6. Incumplimiento del colchón de conservación. En el evento en el que el patrimonio básico neto de deducciones disponible para el cumplimiento del colchón de conservación sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a la Superintendencia de la Economía Solidaria, junto con la presentación de un plan de ajuste. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón de conservación y el plazo en el cual se completará dicho proceso.
En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
Artículo 2.
11.10.2.10. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo comprende el valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta:
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL
1. Hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio para las cooperativas de ahorro y crédito y, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia.
2. Hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado para las cooperativas de ahorro y crédito y, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena.
No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
3.6. Instrumentos participativos. 3.7. Derechos fiduciarios que posean en patrimonios autónomos. 3.8. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
4. Activos y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos o de otras entidades del sector público distintas a la Nación y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%)
del patrimonio básico neto de deducciones.
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Artículo 2.
11.10.2.11. Riesgo crediticio, de mercado y operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
5. Activos y contingencias sujetas a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
1. Riesgo crediticio. La posibilidad de que una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Calificación de riesgo BBB+ a BB+ a de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB- B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena tendrán en cuenta los activos y las contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor de los activos netos de provisiones individuales y de las contingencias por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.11.10.2.12 del presente decreto.
Ponderación 20% 30% 50% 100% 100% Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
6. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
2. Riesgo de mercado. La posibilidad de que una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance.
Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Calificación de riesgo AAA a BB+ a Menor a de largo plazo AA- A+ a A- BBB+ a BB- BB- BB- Sin calificación Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100% Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100%
3. Riesgo operacional. La posibilidad de que una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según lo definido en el Capítulo 13 del Libro 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán reportar a la Superintendencia de la Economía Solidaria la información correspondiente al riesgo operacional. La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las características de esta información y las condiciones en las que las cooperativas supervisadas deberán reportarla.
7. Activos y contingencias sujetas a riesgo de crédito frente a micro, pequeñas, medianas empresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%).
Sin embargo, los créditos cuyo valor del activo supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de todos los activos a que se refiere el presente numeral ponderan al cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.
Artículo 2.
11.10.2.12. Clasificación y ponderación de activos ·por nivel de riesgo. Los activos de las cooperativas a las que se refiere el presente Capítulo se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:
8. Activos y contingencias garantizados con inmuebles: en el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
1. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
= 60% y = 80 % y = 90% y Relación saldo/garantía <50% = 50% y < 60% < 80% < 90% < 100% = 100% 1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de la Economía Solidaria y en entidades financieras del exterior.
Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70% 1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o al Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, en desarrollo del artículo 2.11.10.2.9 del presente decreto.
1.4. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
La relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias que se consideren garantías admisibles.
2. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), así como los avalados o garantizados por este Fondo, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
3. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
Artículo 2.
11.10.2.13. Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
3.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación del presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
3.2. Activos fijos.
La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá establecer las correspondencias entre la clasificación de las ponderaciones contenidas en el artículo 2.11.10.2.12 del presente decreto y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
3.3. Bienes de arte y cultura.
3.4. Inversiones en propiedad, planta y equipos 3.5. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
31 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor;
Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito de ahorro a término, certificado de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.11.10.2.12 del presente decreto.
Artículo 2.
11.10.3.6. Límites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.
Artículo 2.
11.10.3.7. Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.
En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena deberán contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el artículo 2.11.10.2.12 del presente Decreto, e informar de tal ajuste a la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de crédito.
Artículo 2.
11.10.2.14. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán según se determina en el artículo 2.11.10.2.12 del presente Decreto.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios
públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.
Artículo 2.
11.10.2.15. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en este Capítulo y de acuerdo con los criterios allí señalados.
Artículo 2.
11.10.2.16. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente Capítulo los activos se computarán netos de su respectiva provisión.
Artículo 2.
11.10.3.8. Acumulación de personas naturales y jurídicas. Conformarán un grupo conectado aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, y las personas jurídicas en las cuales el asociado tenga una participación mayoritaria.
Capítulo III.
Capítulo IV.
Límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones para cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección Otras disposiciones de ahorro y crédito de categoría básica, intermedia y plena
Artículo 2.
11.10.4.1. Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.”
Artículo 3°.
Adiciónese el parágrafo 6° al artículo 2.11.13.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
11.10.3.1. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.
“Parágrafo 6°. Una cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia podrá solicitar su reclasificación a la categoría intermedia o plena, respectivamente, si cumple con los requisitos contenidos en el Capítulo 11 del Título 10 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto.
Artículo 2.
11.10.3.2. Información a la Junta de Vigilancia y Consejo de Administración. Toda situación de concentración del cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad.
Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.
La reclasificación voluntaria por cumplimiento de dichos requisitos se realizará mediante un proceso de autorización individual de acceso a la categoría intermedia o plena, según corresponda. La solicitud de reclasificación se efectuará presentando ante la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de acceso y modificación a la categoría a la cual se aspire, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que esta Superintendencia imparta.”.
Artículo 4°.
Régimen de transición. Las cooperativas de ahorro y crédito o multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto a más tardar dentro de los cuarenta y dos (42) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el Consejo de
Administración y la Junta de Vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del presente decreto.
La Superintendencia de la Economía Solidaria contará con veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para expedir instrucciones.
Artículo 2.
11.10.3.3. Operaciones activas de crédito. Para los efectos del presente Capítulo, se computarán como operaciones activas de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.
En este mismo término, dicha Superintendencia impartirá instrucciones sobre las funciones del comité interno de administración de riesgo de liquidez que asumirá el comité de riesgo de las organizaciones de la economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, de acuerdo con la derogatoria de los artículos 2.11.7.1.4 y 2.11.7.1.5 del Decreto número 1068 de 2015 prevista en el artículo 5° del presente decreto.
Artículo 2.
11.10.3.4. Garantías admisibles. Para los efectos del presente Capítulo, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la garantía constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.
Artículo 5°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 4°, y sustituye el Capítulo II del Título 7 y el Título 10 de la Parte 11 del Libro 2, adiciona el parágrafo 6° al artículo 2.11.13.1.2 y deroga los artículos 2.11.7.1.4 y 2.11.7.1.5 del Decreto número 1068 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
2. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada, al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.
Dado en Bogotá, D, C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
3. Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Artículo 2.
11.10.3.5. Garantías no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente Capítulo la entrega de títulos valores salvo que se trate de la
Germán Ávila Plazas.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 32 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0977 DE 2026
de competencia e inclusión financiera, en concordancia con los objetivos de financiamiento de la economía popular previstos en el PND.
(agosto 4) por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el esquema de portabilidad financiera.
Que los productos de crédito cuentan, por regla general, con condiciones contractuales objetivas y comparables que facilitan su trazabilidad, comparación y potencial traslado entre entidades, pero no con un esquema de portabilidad claro entre entidades, lo que conlleva al consumidor financiero a incurrir en costos de traslado sobre sus productos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023,
CONSIDERANDO:
Que, dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con los requisitos previstos en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo y en el Decreto número 1081 de 2015.
Que el sistema financiero colombiano ha logrado grandes avances en temas de transformación digital e innovación en la oferta de productos y servicios, junto con un incremento de nuevos actores, fortaleciendo así la competitividad dentro del sector.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente Decreto, mediante sesión ordinaria 05 del 27 de marzo de 2026.
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese un literal l) al artículo 2.28.1.2.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Que, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, se establece como uno de sus objetivos el promover la inclusión financiera y crediticia mediante la ampliación del acceso a servicios financieros formales y la promoción de la competencia, por lo que se reconoce la necesidad de avanzar en mecanismos que permitan a los consumidores financieros una mayor libertad para elegir y trasladar sus productos entre entidades financieras.
“l) El locatario podrá portar el contrato de leasing habitacional a cualquier otra entidad facultada para realizar operaciones de leasing habitacional”.
Artículo 2°.
Modifíquese el segundo inciso del artículo 2.28.1.3.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Que el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) establece que el consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra, junto con la información general y transaccional asociada a los mismos, así como que las entidades vigiladas deben garantizar a dicho consumidor financiero el ejercicio del derecho a la portabilidad.
Que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, corresponde al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar el derecho a la portabilidad financiera.
“En todo caso, las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente. Así mismo, las entidades autorizadas podrán transferir a otras entidades autorizadas los bienes objeto de contratos de leasing habitacional en el desarrollo de un proceso de portabilidad financiera solicitado por el locatario”.
Artículo 3°.
Adiciónese el numeral 4 al artículo 2.35.8.2.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“4. El servicio de portabilidad financiera”.
Que, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) la portabilidad financiera puede fomentar la competencia en servicios financieros y, a su vez, promover la inclusión financiera y crediticia de la población tradicionalmente excluida al fomentar la entrada de nuevos competidores al sistema financiero y habilitar la innovación y el desarrollo de nuevos o mejores productos o servicios que respondan a las necesidades particulares de los consumidores financieros.
Artículo 4°.
Adiciónese el Capítulo 8 al Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 8
Portabilidad Financiera Que el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 establece las reglas del Sistema de Finanzas Abiertas de carácter obligatorio, atendiendo los objetivos de política pública propuestos por el Gobierno nacional en materia de acceso, uso y. aprovechamiento de datos para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, promover la inclusión financiera y crediticia mediante el acceso a nuevas fuentes de información y el desarrollo de nuevos modelos de negocio que respondan a las necesidades de los consumidores financieros.
Artículo 2.
35.8.8.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el marco normativo para el ejercicio del derecho a la portabilidad financiera como un servicio prestado dentro del sistema de finanzas abiertas, de conformidad con el artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto, con el fin de facilitar al consumidor financiero el traslado de productos financieros entre entidades participantes, garantizando condiciones de transparencia, interoperabilidad, protección al consumidor y libre elección.
Que es necesario incorporar un marco normativo que desarrolle el derecho que tienen los consumidores financieros a la portabilidad de sus productos financieros en los términos del artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, así como las reglas para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia puedan prestar los servicios relacionados con el ejercicio del mencionado derecho.
Artículo 2.
35.8.8.2. Portabilidad financiera. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, se entenderá por portabilidad financiera el derecho del consumidor financiero a solicitar en cualquier momento el traslado de los productos financieros que tenga en su entidad origen, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a una entidad destino, también vigilada por dicha Superintendencia, junto con la información asociada al certificado de portabilidad financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 2.35.8.8.9 del presente decreto.
Que la implementación del esquema de finanzas abiertas obligatorio constituye un primer paso en la construcción de un sistema de datos abiertos que promueva la inclusión financiera y crediticia de la población tradicionalmente excluida, mediante el acceso a nuevas fuentes de información, y que habilite el desarrollo de servicios que fomenten la competencia y la innovación en el sistema financiero, dentro de los cuales se encuentra la portabilidad financiera.
En desarrollo de lo mencionado en el inciso anterior, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud.
Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” (PND), Ley 2294 de 2023, establecen el reconocimiento e impulso de la Economía Popular y Comunitaria como catalizador del eje de Seguridad y Justicia Social de la mencionada ley, priorizando así la importancia de las políticas públicas que impulsen el acceso a financiamiento y brinden facilidades a los consumidores financieros en la gestión de sus productos.
Artículo 2.
35.8.8.3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera participantes del sistema de finanzas abiertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.35.8.2.3 del presente decreto, que ofrezcan productos financieros susceptibles de portabilidad en los términos del artículo 2.35.8.8.7 del presente decreto.
El ejercicio del derecho a la portabilidad financiera deberá desarrollarse bajo los principios establecidos en el artículo 2.35.8.1.5 del presente decreto, y en las condiciones de acceso y tratamiento de la información establecidas en el Capítulo 3 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, emitió concepto previo sobre el presente decreto mediante oficio radicado 26-152580-4-0 de fecha 11 de mayo de 2026 recomendó: “En relación con el artículo 4 que adiciona el artículo 2.35.8.8.7 al Decreto número 2555 de 2010: Detallar con mayor profundidad las justificaciones técnicas, jurídicas y económicas por las que cada tipo de producto financiero es incluido excluido del sistema de portabilidad”.
Artículo 2.
35.8.8.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones:
1. Entidad origen: Es el Proveedor de Datos que administra el producto objeto de portabilidad financiera.
2. Entidad destino: Es el Tercero Receptor de Datos vigilado al que el consumidor financiero desea trasladar su producto.
Que de conformidad con lo anterior, se acoge la recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo que resulta procedente concentrar el esquema de portabilidad financiera en productos de crédito, dado que dicho segmento presenta tanto las mayores asimetrías de información y acceso para los consumidores financieros, como el mayor potencial de impacto en materia 33 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de ser positiva, la entidad destino deberá presentarle una oferta de portabilidad al consumidor financiero.
5. El consumidor financiero tendrá cinco (5) días hábiles para aceptar o rechazar la oferta de portabilidad presentada por la entidad destino.
3. Solicitud de portabilidad: Es la manifestación expresa de voluntad realizada por el consumidor financiero ante una entidad destino, mediante la cual solicita el traslado de uno o varios productos financieros que tenga con cualquier entidad origen, de conformidad con lo establecido en los artículos del 2.35.8.3.1 al 2.35.8.3.5 del presente decreto.
4. Certificado de portabilidad: Es el documento del que trata el artículo 2.35.8.8.9.
del presente decreto.
6. En caso de que el consumidor financiero acepte la oferta, la entidad destino formalizará la apertura del producto, junto con la información asociada. Por su parte, la entidad origen emitirá un paz y salvo respecto del producto portado, sin perjuicio del parágrafo 1° del presente artículo. Con lo anterior se dará por finalizado el procedimiento de portabilidad.
Parágrafo 1°. Cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya
naturaleza exija un registro o inscripción, el proceso de portabilidad del producto se entenderá finalizado hasta tanto dicha garantía se registre en favor de la entidad destino.
5. Estudio de portabilidad: Es el estudio realizado por la entidad destino con el fin de determinar si acepta o rechaza la solicitud de portabilidad realizada por el consumidor financiero de acuerdo con las políticas y procedimientos de gestión de riesgos de la entidad, así como de conformidad con los procedimientos para la vinculación de clientes. Dicho estudio de portabilidad estará soportado en la información contenida en el certificado de portabilidad, junto con la información asociada a la vinculación del titular a través del sistema de finanzas abiertas u otros medios.
6. Oferta de portabilidad: Es la oferta presentada por la entidad destino al consumidor financiero en los términos del artículo 2.35.8.8.10 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En el caso de productos con garantías reales, la entidad origen
y la entidad destino podrán establecer un mecanismo de cesión o subrogación de la garantía y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. En cualquier caso, la garantía cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo respaldará el producto desembolsado por la entidad destino para el pago de la cesión.
7. Entidades participantes: Son las entidades origen y entidades destino que el consumidor financiero elija para solicitar el servicio de portabilidad financiera.
Parágrafo 3°. Habiendo aceptado la oferta de portabilidad, el consumidor
financiero no podrá iniciar nuevas solicitudes de portabilidad sobre el mismo producto hasta tanto dicho proceso de portabilidad financiera no se haya finalizado en los términos del presente artículo.
Artículo 2.
35.8.8.5. Comunicación oportuna y trazabilidad. El consumidor financiero deberá manifestar a la entidad destino la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente y sin dilación sobre dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.35.8.8.8. del presente decreto.
Parágrafo 4°. Una vez aceptada la oferta de portabilidad propuesta por la entidad
destino, el consumidor financiero no podrá desistir del proceso de portabilidad financiera.
El consumidor financiero podrá presentar varias solicitudes de portabilidad a diferentes entidades destino. No obstante, solo podrá aceptar una oferta de portabilidad por parte de una entidad destino. Una vez aceptada una oferta, las demás solicitudes de portabilidad vigentes para ese producto perderán validez.
Artículo 2.
35.8.8.9. Certificado de portabilidad financiera. El certificado de portabilidad financiera es el documento mediante el cual la entidad origen suministra a la entidad destino la información necesaria para que evalúe, compare y dé respuesta al traslado de un producto financiero solicitado por el consumidor financiero. El certificado deberá contener como mínimo:
1. La identificación del producto y de su titular.
2. El saldo vigente.
3. Las características del producto.
Artículo 2.
35.8.8.6. Gratuidad. El proceso de portabilidad financiera no podrá generar ningún tipo de costo, sanción o cobro adicional al consumidor financiero, sin perjuicio de los costos asociados al traspaso, avalúo, cesión o subrogación de garantías que respaldan el producto y a lo dispuesto en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009.
4. Los pagos y tarifas asociadas al pago del producto.
5. La existencia de garantías.
La portabilidad de créditos hipotecarios no generará derechos notariales, registrales ni impuestos de timbre, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999.
6. El historial transaccional de los últimos 12 meses del producto.
Parágrafo. El consumidor financiero podrá desistir del proceso de portabilidad
en cualquier momento antes de la presentación de la oferta por la entidad destino, o rechazarla una vez presentada, sin que ello genere costos, penalidades o reportes negativos.
Cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza exija un registro o inscripción, o cuando dichas garantías se encuentren inscritas en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, el certificado de portabilidad contará con una vigencia de treinta (30) días calendario. En los demás casos, el certificado de portabilidad contará con una vigencia de cinco (5) días calendario.
Artículo 2.
35.8.8.7. Productos sujetos a la portabilidad financiera. Serán susceptibles de un proceso de portabilidad financiera los siguientes productos financieros:
1. Productos de crédito contemplados en la cartera comercial, exceptuando los créditos colocados mediante procedimientos de redescuento.
La recepción del certificado de portabilidad por parte de la entidad destino deberá usarse exclusivamente para realizar el estudio de portabilidad. La información contenida no podrá ser utilizada para ningún tipo de fin comercial diferente al de generar una oferta de portabilidad.
2. Productos de crédito contemplados en la cartera de consumo.
3. Productos de crédito contemplados en la cartera hipotecaria, incluido el leasing habitacional.
Parágrafo 1°. La emisión del certificado de portabilidad no constituye oferta ni
aceptación por parte de la entidad destino o del consumidor financiero, ni genera obligación de portabilidad automática.
Artículo 2.
35.8.8.8. Procedimiento. La portabilidad financiera se ejercerá conforme al siguiente procedimiento:
Parágrafo 2°. El certificado de portabilidad financiera constituye un estándar
de información generado en el marco del sistema de finanzas abiertas, conforme lo establecido en los artículos 2.35.8.4.1. y 2.35.8.4.2. del presente decreto.
1. El consumidor financiero presentará la solicitud de portabilidad a la entidad destino a través de los canales establecidos para ello por la entidad destino.
2. La entidad destino solicitará el certificado de portabilidad a la entidad origen, previa autorización del consumidor financiero. La entidad origen deberá enviar el certificado de portabilidad a la entidad destino, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles después de recibir la solicitud de la entidad destino.
Artículo 2.
35.8.8.10. Oferta de portabilidad. Se entenderá como oferta de portabilidad aquella que presente la entidad destino al consumidor financiero, como resultado del estudio de portabilidad. La oferta deberá contener condiciones claras, completas y comparables, incluyendo como mínimo las condiciones económicas, tasas, plazos, comisiones, costos asociados, vigencia, y términos aplicables. En todo caso, la oferta presentada en el marco de la portabilidad se entenderá como irrevocable en los términos del artículo 846 del Código Comercio.
3. La entidad destino realizará el estudio de portabilidad financiera y determinará si acepta o si rechaza la solicitud de portabilidad.
Artículo 2.
35.8.8.11. Deberes de las entidades participantes. Las entidades participantes deberán:
1. Implementar mecanismos que aseguren la interoperabilidad del sistema.
2. Poner a disposición del consumidor financiero todos los canales disponibles, para orientar al consumidor financiero sobre el proceso de portabilidad financiera y recibir solicitudes de portabilidad.
La entidad destino contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para comunicarle al consumidor financiero su decisión cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza exija un registro o inscripción, o cuando dichas garantías se encuentren inscritas en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013. En los demás casos, la entidad destino contará con plazo máximo de cinco (5) días calendario para comunicar su decisión al consumidor financiero.
3. Garantizar el acceso seguro, estandarizado y gratuito a la información necesaria para ejercer el derecho a la portabilidad financiera.
4. La entidad destino comunicará al consumidor financiero su decisión sobre la solicitud de portabilidad presentada. En caso de ser negativa, la entidad destino deberá informar al consumidor financiero los motivos de su decisión, y en caso
4. Abstenerse de imponer barreras técnicas, contractuales o económicas que impidan o desincentiven el ejercicio de este derecho.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 34 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0978 DE 2026
5. Dar al consumidor financiero información clara, y oportuna sobre el proceso de portabilidad financiera.
6. Establecer mecanismos para que el consumidor financiero pueda desistir del proceso de portabilidad financiera.
(agosto 4) por el cual se adiciona el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la financiación de micro, pequeñas y medianas empresas a través de procesos de titularización y se dictan otras disposiciones.
7. Establecer protocolos para la atención de quejas o controversias durante el proceso de portabilidad financiera.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
8. Actuar con debida diligencia para que la expedición del certificado de portabilidad, el estudio de portabilidad, la apertura del producto en la entidad destino Y el cierre en la entidad origen ocurran sin interrupciones o duplicidades en el proceso.
CONSIDERANDO:
9. Verificar que la información del certificado de portabilidad ha sido transferida a la entidad destino correctamente.
Que las micro, pequeñas y medianas empresas desempeñan un papel fundamental en el tejido productivo nacional, dado que representan la mayoría del total de unidades empresariales del país, contribuyen de manera significativa al empleo formal, al desarrollo regional y a la diversificación de la actividad económica.
10. Facilitar mecanismos de cancelación o desvinculación desde la entidad origen y de vinculación desde la entidad destino cuando el producto esté asociado a garantías globales o seguros colectivos, de manera que no se impida el ejercicio de la portabilidad financiera y sin que ello conlleve un costo adicional para el consumidor financiero.
Que el Gobierno nacional estableció como objetivos estratégicos la mejora del acceso al financiamiento, el fortalecimiento de la productividad empresarial, la reducción de barreras para el crecimiento y la promoción de instrumentos financieros que permitan ampliar las fuentes de capital para estas empresas.
11. Solicitar, por parte de la entidad destino y previa autorización expresa del consumidor financiero, a la entidad aseguradora correspondiente el cambio de beneficiario del seguro asociado al producto portado cuando este se encuentre asociado a un seguro individual.
12. Facilitar mecanismos de desvinculación, cesión, subrogación o cancelación que no impidan el ejercicio de la portabilidad financiera, sin que ello conlleve un costo adicional para el consumidor financiero, cuando la entidad origen, directa o indirectamente, haya asociado el producto a esquemas estructurados o de titularización.
Que de acuerdo con el Informe de Tejido Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 99% de las empresas en el país se clasifican como micros, pequeñas y medianas, varias de las cuales enfrentan brechas importantes de acceso a la financiación y que por ello es indispensable promover instrumentos innovadores a través del mercado de capitales que permitan una mayor movilización de recursos hacia este segmento, bajo condiciones adecuadas de riesgo y transparencia. Adicionalmente, el ofrecimiento de estos productos sirve para profundizar el mercado de capitales al ampliar y diversificar los portafolios de los diferentes tipos de inversionistas.
Artículo 2.
35.8.8.12. Reporte de información. Las entidades participantes deberán remitir la información que la Superintendencia Financiera de Colombia requiera para efectos de realizar un adecuado seguimiento a la implementación del esquema de portabilidad financiera, en línea con lo dispuesto en el artículo 2.35.8.7.1. del presente decreto.
Que, en este contexto, los procesos de titularización de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se configuran como herramientas efectivas para canalizar recursos del mercado de valores hacia las micro, pequeñas y medianas empresas, permitiendo estructurar emisiones respaldadas en flujos de caja ciertos o determinables, asignar riesgos de manera eficiente y ampliar el universo de inversionistas interesados en apoyar el crecimiento empresarial.
Artículo 2.
35.8.8.13. Plazos para habilitar el acceso. Las entidades a las que hace referencia el artículo 2.35.8.8.3 del presente decreto deberán habilitar el acceso a la información que compone el certificado de portabilidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 2.35.8.8.9 del presente decreto, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de los estándares asociados al esquema de portabilidad financiera a los que hace referencia el artículo 2.35.8.4.1 del presente decreto.
Que se considera necesario establecer un régimen especial de titularización aplicable a activos originados por micro, pequeñas y medianas empresas, que habilite a las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios para estructurar estas operaciones, defina los estándares mínimos de los activos subyacentes, precise las obligaciones del administrador del proceso de titularización y establezca las condiciones de revelación de información, negociación y protección del inversionista.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, por una única vez, el término previsto en el inciso anterior hasta por seis (6) meses”.
Que en este sentido es pertinente implementar un mecanismo de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para los títulos emitidos en estos procesos de titularización, sujeto a la remisión previa de la documentación requerida, lo cual optimiza los tiempos de acceso al mercado sin afectar la calidad de la información divulgada ni la protección del inversionista.
Artículo 5°.
Inclusión e implementación del esquema de portabilidad dentro del cronograma de estandarización. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá incluir el esquema de portabilidad financiera dentro del cronograma que publicará para la expedición de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.4.1 del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de dos (2) meses posteriores a la publicación del cronograma de estandarización.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario adicionar el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010 y modificar o adicionar otras disposiciones del citado decreto, a fin de establecer un marco regulatorio completo para la emisión de valores en procesos de titularización de activos originados por micro, pequeñas y medianas empresas, en armonía con las políticas públicas de desarrollo empresarial y de profundización del mercado de valores.
Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir los plazos máximos y procedimientos que deben cumplir aquellas entidades vigiladas que intervengan en el proceso de portabilidad financiera, diferenciando por tipos de cartera y/o producto financiero.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta No. 7 del 7 de mayo de 2026.
Para los procesos de portabilidad financiera que requieran de trámites o procesos con terceras partes no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta Superintendencia deberá establecer los plazos y procesos que sus entidades vigiladas deberán realizar, una vez estos trámites con dichas terceras partes hayan sido adelantados, para finalizar el procedimiento de portabilidad en los términos del artículo 2.35.8.8.8. del Decreto número 2555 de 2010.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 5.2.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 6°.
Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.8.9. del Decreto número 2555 de 2010 y definirá la información por ser reportada a la que se refiere el artículo 2.35.8.8.12. del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
“Artículo 5.2.2.1.9. Inscripción automática de títulos emitidos en los procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999. Los títulos emitidos en los siguientes procesos de titularización se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública:
Artículo 7°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, adiciona el literal 1) al artículo 2.28.1.2.1, modifica el inciso segundo del artículo 2.28.1.3.1., adiciona el numeral 4 al artículo 2.35.8.2.1 del Decreto número 2555 de 2010 y adiciona el Capítulo 8 al Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
1. Procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
2. Procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, de que trata el Título 12, del Libro 6, de la Parte 5, del presente decreto.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Lo anterior, siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Germán Ávila Plazas.
35 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
Parágrafo 2°. Para el desarrollo de estos procesos las sociedades titularizadoras de
activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias tendrán la calidad de administradoras del proceso de titularización en los términos previstos en el artículo 5.6.12.2.3 del presente decreto.
Adicionalmente, se deberán acreditar las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores donde se liste la emisión, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia”.
Parágrafo 3°. Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización
de activos subyacentes originados por las micro, pequeñas o medianas empresas podrán emitirse para ser negociados en el mercado principal. En todo caso, los títulos del mercado principal podrán trasladarse al segundo mercado para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5.2.3.1.3 del presente decreto.
Artículo 5.
6.12.1.2. Vías jurídicas. Los procesos de titularización se podrán realizar a partir de las siguientes vías jurídicas:
Parágrafo 1°. Tratándose de procesos de titularización de activos distintos a los
regulados por la Ley 546 de 1999 y aquellos originados por micro, pequeñas y medianas empresa cuyo subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública contenido en el presente decreto. a. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán realizar el proceso de titularización con base en universalidades creadas para este fin.
Parágrafo 2°. Para efectos de la inscripción de que trata el numeral 2 del presente
artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revisar en cualquier momento la documentación enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes”. b. Las sociedades fiduciarias podrán realizar el proceso de titularización con base en patrimonios autónomos creados para este propósito, a través de contratos de fiducia mercantil irrevocables.
Artículo 2°.
Adiciónese el artículo 5.6.11.1.3 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 5.
6.12.1.3. Activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Los activos subyacentes originados por las micro, pequeñas o medianas empresas corresponden a cualquier derecho de contenido económico que les permita a esas empresas exigir el pago de una suma de dinero a un tercero como consecuencia del desarrollo de su objeto social, incluyendo, entre otros, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas o proyecciones, y en general cualquier derecho o activo de contenido económico que genere flujos en desarrollo de dicho objeto social.
“Artículo 5.6.11.1.3. Programas de emisión y esquemas de acrecentamiento de titularización de activos no hipotecarios. Las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán inscribir programas de emisión de títulos en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido. No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales antes del vencimiento de este.
Los activos subyacentes deberán ser ciertos o determinables y generar obligaciones de pago a favor de la micro, mediana y pequeñas empresa originadora, actuales o futuras, individualizables y susceptibles de ser cedidas o transferidas a la universalidad o patrimonio autónomo correspondiente, de conformidad con la ley.
Parágrafo. Los activos subyacentes no podrán corresponder a ninguno de los activos
hipotecarios que se establecen en el artículo 5.6.10.1.2 del presente decreto.
Para la inscripción de programas de emisión de títulos originados en procesos de titularización de activos no hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el emisor deberá presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
Artículo 5.
6.12.1.4. Flujo de caja de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Los activos de que trata el artículo 5.6.12.1.3 del presente decreto originados por las micro, pequeñas y medianas empresas deberán generar un flujo de caja actual o futuro que se destinará al pago de los títulos que se emitan en desarrollo del proceso de titularización.
Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades o patrimonios autónomos distintos e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad o patrimonio autónomo cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento”.
Artículo 3°.
Adiciónese el artículo 5.6.11.1.4 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Para la determinación del flujo de caja generado por los activos subyacentes originados por las micro, pequeñas o medianas empresas a que se refiere el artículo 5.6.12.1.3 del presente decreto, deberá definirse y aplicarse un método de estimación de carácter matemático o estadístico conforme a los principios contables generalmente aceptados de conformidad con las instrucciones de carácter general que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho método podrá ser definido por el administrador del proceso de titularización, el originador o un tercero designado para tal efecto.
“Artículo 5.6.11.1.4. Administración de riesgos derivados de la incorporación de esquemas de acrecentamiento. En los procesos de titularización que incorporen esquemas de acrecentamiento, el emisor deberá realizar una evaluación previa de los riesgos asociados a la incorporación sucesiva de activos a la universalidad o patrimonio autónomo pudiendo utilizar estructuras de mitigación de riesgos, transformación de plazos o cubrimientos. Así mismo, deberá asegurar e incorporar mecanismos para la adecuada revelación a los inversionistas de los criterios de elegibilidad de los activos, así como de la composición y de cualquier variación relevante del conjunto de activos subyacentes.
Artículo 5.
6.12.1.5. Transferencia de los activos. La transferencia de activos subyacentes originados por las micro, pequeñas y medianas empresas y sus garantías, o de los documentos que soporten las obligaciones que dan origen a tales activos, que se realice en desarrollo de procesos de titularización previstos en este título, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo del derecho sobre el activo o mediante la cesión del contrato que le da origen.
Los resultados de dicha evaluación y las condiciones aplicables al acrecentamiento deberán reflejarse en el prospecto de información y en el reglamento de emisión, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 5.
6.12.1.6. Modalidades de los títulos. En desarrollo de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas se podrán emitir títulos en las modalidades previstas en el artículo 5.6.1.1.5 del presente decreto.
Artículo 4°.
Adiciónese el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“TÍTULO 12
Artículo 5.
6.12.1.7. Negociación de los títulos. Los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas se negociarán en la forma que se dispone en el artículo 5.6.1.1.6. del presente decreto.
DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS SUBYACENTES ORIGINADOS POR MICRO,
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Capítulo 1.
Artículo 5.
6.12.1.8. Ley de circulación. Los títulos creados en desarrollo de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas circularán de conformidad con lo previsto en el artículo 5.6.1.1.7 del presente decreto.
Aspectos generales
Artículo 5.
6.12.1.9. Plazo. El plazo de los títulos que se emitan con ocasión de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas se sujetará a la estructura de los flujos de los activos objeto de titularización, según se establezca en el reglamento de emisión y colocación.
Artículo 5.
6.12.1.1. Titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán administrar procesos de titularización, que tengan activos subyacentes originados por las micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de las reglas previstas en este título se
entiende por empresas micro, pequeñas o medianas empresas las que cumplan con los requisitos para tener dicha condición según lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015 y las normas que complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 5.
6.12.1.10. Programas de emisión y esquemas de acrecentamiento. Las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios como administradores del proceso de titularización podrán inscribir programas de emisión de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 36 DIARIO OFICIAL de títulos hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido. No obstante, las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales antes del vencimiento de este.
2. Identificación de la universalidad o patrimonio autónomo que permite la creación de los títulos que corresponden a la respectiva emisión, describiendo las características de los activos subyacentes que incorporan, así como el procedimiento de valuación de dichos activos.
3. Identificación de las partes que intervienen en el proceso, sus derechos y obligaciones, así como las previsiones respecto de la cesión de contratos y sustitución de las partes intervinientes.
4. Los derechos y obligaciones que correspondan a los tenedores de los títulos, al emisor y a las demás partes que intervienen en el proceso, respecto de la universalidad o patrimonio autónomo o de los activos subyacentes de la titularización.
Para la inscripción de programas de emisión de títulos originados en procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera· de Colombia. Para el efecto las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para este propósito la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
5. Condiciones de administración de los activos subyacentes, señalando la forma en que se administrarán y asignarán los flujos de caja generados por dichos activos, los cuales deben ser cuantificables a través de metodologías reconocidas y con sustento técnico y teórico conforme a los principios contables generalmente aceptados, de conformidad con las instrucciones de carácter general que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los gastos a cargo de la universalidad o del patrimonio autónomo, según corresponda, y su prelación para el pago.
Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades o patrimonios autónomos distintos e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad o patrimonio autónomo cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento.
7. Causales de terminación de la universalidad o patrimonio autónomo y procedimiento de liquidación.
8. Naturaleza y características de los títulos emitidos.
Parágrafo 1°. En los procesos de titularización de activos originados por micro,
pequeñas y mediana empresa se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.6.11.1.4 del presente decreto.
9. Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio.
10. Una advertencia clara y destacada de que se ha elaborado, además del reglamento de emisión y colocación, un prospecto de información simplificado que contiene información de importancia para los inversionistas, así como los sitios donde estará disponible, incluyendo el sitio web donde podrán ser consultados los referidos documentos.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de programas de emisión a los que hace referencia el
presente artículo, en adición al prospecto de información simplificado, se deberá allegar como información relevante las características de cada una de las emisiones individuales, únicamente en aquellos aspectos relacionados con la emisión individual que se realiza y con la descripción de los activos que componen la universalidad o patrimonio autónomo o las distintas universalidades o patrimonios autónomos según sea el caso, incluyendo las características particulares de los títulos y la emisión de que se trate.
Artículo 5.
6.12.1.11. Normas aplicables a las emisiones de títulos de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. A los emisores de títulos emitidos en procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, a las emisiones que efectúen, y a los títulos que las conformen, les serán aplicables, en aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título:
Artículo 5.
6.12.2.3. Administradoras del proceso de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias, en su condición de administradoras del proceso de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, estarán obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de emisión y colocación correspondiente y propender por el ejercicio de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización.
a. Las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores; b. Las normas vigentes que se refieran a los emisores de valores; y, Para el ejercicio de dicha función las administradoras del proceso de titularización estarán facultadas para:
1. Administrar la universalidad o patrimonio autónomo correspondiente;
c. Las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.
Capítulo 2.
2. Estructurar el proceso de titularización o administrar procesos de titularización respecto de activos previamente estructurados por el originador o por terceros;
Estructuración y características de los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas
3. Obrar simultáneamente como administradoras de los activos subyacentes del proceso titularización en los casos en que realicen dicha actividad directamente, de manera parcial o total;
Artículo 5.
6.12.2.1. Reglamento de emisión y colocación. Los derechos sobre los activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas representados mediante títulos se ejercerán atendiendo a las reglas que se establezcan para el efecto en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.
4. Ejercer las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores de títulos y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normativa aplicable.
Dicho reglamento establecerá las reglas necesarias para el funcionamiento integral del proceso de titularización, incluyendo, como mínimo:
1. La estructura y funcionamiento del proceso de emisión.
Artículo 5.
6.12.2.4. Administrador de los activos subyacentes. Los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas contará con un administrador de dichos activos; el cual será designado por la administradora del proceso de titularización, en caso de que este mismo no asuma dicha función.
2. La posibilidad de agrupar activos originados por una o varias micro, pequeñas y medianas empresas, pertenecientes a uno o distintos sectores económicos, siempre que se establezcan criterios objetivos, verificables y previamente definidos para su selección y administración.
3. Las relaciones entre el emisor de los títulos, el originador de los activos subyacentes, los tenedores de los títulos y demás actores participantes, precisando sus roles, funciones y responsabilidades.
El administrador de los activos subyacentes podrá ser el originador de los activos objeto de titularización o un tercero, y tendrá a su cargo la administración de la totalidad o de una parte de dichos activos. Esta función comprenderá la conservación, la guarda de ser el caso y administración de los activos subyacentes, el recaudo y la transferencia de los flujos que estos generen, la generación y el reporte de la información relativa a los mismos, así como cualquier otro deber que se establezca en el respectivo contrato de administración y en el reglamento de emisión y colocación correspondiente.
4. Los criterios para la distribución de los recursos percibidos a favor de la universalidad o patrimonio autónomo con ocasión de los flujos derivados de los activos subyacentes, destinados al pago de los valores emitidos.
En el contrato de administración deberán establecerse las condiciones, obligaciones y derechos relacionados con la administración de los activos subyacentes y, como mínimo, lo siguiente:
5. Los mecanismos de cobertura o garantías que respalden el pago de los títulos emitidos dentro del proceso de titularización.
1. Las condiciones y requerimientos que se deben acreditar y mantener durante la vigencia del contrato para poder desarrollar la gestión de administración, lo cual incluye requisitos de idoneidad, capacidad operativa, financiera o tecnológica que deben acreditarse y mantenerse durante la vigencia del contrato;
El contenido del reglamento se definirá en función de la naturaleza y características de los activos subyacentes y de la estructura del respectivo proceso de titularización. La elaboración del reglamento corresponderá al administrador del proceso de titularización, de acuerdo con los requerimientos específicos de cada emisión.
2. Las condiciones de remuneración del administrador incluyendo la forma de liquidación y pago de dicha remuneración;
Artículo 5.
6.12.2.2. Contenido del reglamento de emisión y colocación. Además de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de emisión y colocación deberá contener las siguientes previsiones:
1. Identificación completa de la entidad emisora.
3. Las obligaciones del administrador frente a la custodia de los activos que correspondan a cada proceso de titularización, de acuerdo con la naturaleza y condiciones de los activos subyacentes de que se trate, incluyendo lo relativo a la custodia de los
37 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL documentos relacionados con esos activos y sus garantías, así como la obligación de velar por su actualización. Deberá especificarse si la custodia se realizará de manera directa o a través de terceros especializados en procesos de custodia documental; titularización, del administrador de los activos subyacentes o de cualquier otro agente que intervenga en la emisión, de acuerdo con los mecanismos y procedimientos que se establezcan en el reglamento de emisión y colocación. Esta contratación se realizará con cargo a los recursos de la emisión.
4. Las obligaciones específicas de administración de activos subyacentes, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones del activo subyacente de que se trate;
5. El régimen de responsabilidad del administrador incluyendo el esquema de garantías definido para el desarrollo de su gestión, si fuere aplicable;
6. Las causales de terminación del contrato de administración, eventos y procedimiento de sustitución del administrador de activos subyacentes y las reglas relativas a la cesión del contrato de administración.
Artículo 5.
6.12.2.7. Denominación del monto de la emisión. Los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas deberán denominarse en moneda legal colombiana, unidades de valor Básico (UVB), unidades de valor tributario (UVT), en unidades de valor real (UVR) o moneda extranjera, sin perjuicio que la emisión pueda estructurarse en diferentes clases o series con unidades de denominación o condiciones particulares, de conformidad con lo previsto en el reglamento de emisión y colocación.
Artículo 5.
6.12.2.8. Estructura de los títulos. Los pagos de capital de los títulos que se emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas podrán efectuarse durante la vida de los títulos o al final de su vigencia.
Parágrafo. Cuando la administración de los activos subyacentes sea designada en el
originador o en un tercero, dicha designación deberá establecer de manera expresa el alcance de las facultades otorgadas, precisando las actuaciones que este podrá adelantar en relación con la gestión, recaudo y defensa de los activos. En todo caso, la representación legal del patrimonio autónomo o universalidad y la legitimación para adelantar actuaciones judiciales y extrajudiciales corresponderán a la sociedad administradora del proceso de titularización, sin perjuicio de los mandatos o poderes especiales que esta otorgue para el desarrollo de gestiones específicas.
Así mismo, los flujos provenientes de los activos que conforman la universalidad o patrimonio autónomo y que se recauden en un determinado período, se distribuirán en la forma, cuantía y condiciones de amortización, tasa, plazo y riesgo preestablecidos en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información simplificado.
En todo caso los títulos deberán presentar características homogéneas, pudiendo incorporar diversas series de condiciones uniformes, según lo establecido en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información simplificado.
Artículo 5.
6.12.2.5. Funciones de promoción y apoyo. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias, en su condición de administradoras del proceso de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, podrán desarrollar directamente o a través de terceros contratados por la sociedad administradora del proceso de titularización, funciones de promoción y apoyo para facilitar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas que originan los activos subyacentes en las correspondientes emisiones.
Artículo 5.
6.12.2.9. Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio. En la titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas podrán incorporarse los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio, internos o externos, que la administradora del proceso de titularización considere adecuados para mitigar los riesgos propios de las emisiones que se realicen, en los términos y condiciones que se definan para el efecto en el respectivo reglamento de emisión y colocación.
Dichas entidades estarán facultadas para: i) evaluar si la empresa está en condiciones de ser originador de activos subyacentes del proceso de titularización y diseñar e implementar planes de ajuste que permitan cumplir con los estándares requeridos por el mercado y ii) prestar el apoyo y soporte que requieran para el debido cumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales derivadas del proceso de titularización.
Parágrafo. El reglamento del proceso de titularización establecerá que el originador de
los activos subyacentes deberá retener en su balance, durante la vigencia de la titularización, un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) de todos los activos efectivamente titularizados. Para estos efectos, la metodología de selección de los activos a retener y los mecanismos de verificación periódica de su cumplimiento, deberán establecerse en el reglamento de emisión y colocación. En todo caso, podrá optarse también por aplicar la retención de los activos de manera proporcional sobre la totalidad del portafolio titularizado.
Parágrafo. En desarrollo de las funciones de promoción y apoyo previstas en este
artículo, cuando la sociedad administradora del proceso de titularización las ejerza directamente, deberá implementar políticas y procedimientos para la identificación, gestión, mitigación y revelación de los posibles conflictos de interés que puedan surgir en el marco de dichas actividades. En particular, deberá establecer políticas y procedimientos orientados a garantizar la transparencia en la evaluación de las micro, pequeñas y medianas empresas como originadores de activos subyacentes, así como la debida separación funcional entre las actividades de promoción y las decisiones propias de la estructuración y administración del proceso.
Artículo 5.
6.12.2.10. Desmaterialización de los títulos. Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas deberán ser desmaterializados. En el prospecto de información simplificado y en el reglamento de emisión y colocación deberá expresarse claramente quién asumirá el costo por este servicio.
Artículo 5.
6.12.2.6. Representante de los tenedores de títulos. Las emisiones de títulos producto de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas podrán contar con un representante de los tenedores de los títulos.
La función de representante de los tenedores de títulos deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ejercer la representación legal de tenedores de valores. El representante de tenedores de títulos deberá ser independiente del emisor y consecuentemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos.
El contrato de representación de tenedores de títulos deberá contener la totalidad de las condiciones, obligaciones y derechos que se derivan de dicha actividad y en especial las siguientes obligaciones y facultades:
Artículo 5.
6.12.2.11. Razones financieras e indicadores de negocio para la mitigación de riesgos. En el diseño de la estructura de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas que no cuenten con una calificación del emisor o la emisión por parte de una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán incorporar razones financieras e indicadores de negocio que permitan que los inversionistas se informen sobre los principales riesgos de la emisión. En el reglamento de emisión y colocación se deberá establecer la metodología de cálculo de las razones financieras e indicadores de negocio, así como periodicidad y forma en que la administradora del proceso de titularización deberá calcularlos y revelarlos a los inversionistas.
1. Ejercer la representación judicial de los tenedores de títulos;
2. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de títulos y representar a los tenedores para el ejercicio de los derechos que les correspondan en la respectiva emisión;
3. Informar a los tenedores de títulos, de manera oportuna, sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo del emisor, del administrador del proceso de titularización, del administrador de los activos subyacentes o de los demás agentes que participan en la emisión.
Los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán, elaborar servicios de cálculo de razones financieras e indicadores de negocio, con base en metodologías especiales que consideren las particularidades de las micro, pequeñas y medianas empresas. Estos análisis podrán utilizarse como insumo dentro de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por dichas empresas, cuando la sociedad administradora del proceso de titularización no desarrolle estas razones financieras e indicadores de negocio.
La asamblea general de los tenedores de títulos podrá en cualquier tiempo remover a su representante y designar su reemplazo. El representante legal de los tenedores de títulos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves, que deberán ser justificados de acuerdo con lo que se establezca en el contrato de representación legal de tenedores de títulos.
Parágrafo 1°. Las emisiones estructuradas con base en activos subyacentes originados
por micro, pequeñas y medianas empresas, en los términos previstos en el presente Título, no requerirán calificación por parte de una sociedad calificadora de riesgos. Sin perjuicio de lo anterior, el emisor podrá optar por obtener dicha calificación.
Parágrafo. Para el caso de las emisiones que no cuenten con la figura del representante
de tenedores de títulos las administradoras del proceso de titularización correspondiente podrán sustituirla por un tercero independiente que tenga por función la verificación del cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del originador de los activos subyacentes, del administrador de los activos subyacentes o de cualquier tercero que participe en el proceso.
Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación y registro
de valores y las bolsas de valores podrán establecer en sus reglamentos requisitos especiales para la inscripción de los valores emitidos en los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas relacionados con razones financieras e indicadores de negocio que se consideren pertinentes para la inscripción de la respectiva emisión.
Asimismo, el tercero independiente deberá poner en conocimiento de los tenedores de los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera oportuna, cualquier incumplimiento o evento que pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del emisor, del originador de los activos subyacentes, del administrador del proceso de
Artículo 5.
6.12.2.12. Plazo de colocación y vigencia de la oferta. El plazo de colocación de los títulos y la vigencia de la oferta será establecido por el emisor en el aviso de oferta correspondiente.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 38 DIARIO OFICIAL reglamento de emisión y colocación que contienen información para su consulta, con indicación del sitio web y demás sitios en los cuales tal información puede ser consultada.
Parágrafo 1°. Los reportes, indicadores e informes periódicos señalados en los
numerales 3, 4 y 5 del presente artículo harán parte integral del prospecto de información simplificado en lo que corresponda a la información en él contenida, actualizándolo de manera automática con cada publicación. Ante modificaciones estructurales de la emisión o de las condiciones o desempeño de los activos subyacentes no reflejadas en dichos reportes, la sociedad administradora deberá actualizar formalmente el prospecto
Artículo 5.
6.12.2.13. Asamblea de tenedores de títulos. Las condiciones, requisitos y reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de títulos se sujetarán a lo dispuesto expresamente para el efecto en el reglamento de emisión y colocación. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del 10% del monto de los títulos en circulación de la respectiva emisión pueda exigir al representante legal de los tenedores de los títulos, si existiere, o en su defecto a la sociedad administradora del proceso de titularización, que convoque a la asamblea, y si la convocatoria no se hiciere, solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que la realice.
Parágrafo 2°. Los prospectos de información simplificado y los reglamentos de
emisión y colocación a que se hace mención en este artículo podrán integrar por referencia la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible de manera permanente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en la página web de la sociedad administradora del proceso de titularización, siempre y cuando la información integrada por referencia, mantenga su validez y vigencia, lo cual debe ser declarado por el emisor.
La asamblea de tenedores de títulos tendrá competencia para tomar decisiones sobre aspectos que puedan determinar un incremento material en el riesgo de la inversión, como son, entre otros, los siguientes: i) modificar los términos y condiciones para el pago de los títulos, ii) cambios en la estructura de administración de los activos subyacentes que puedan afectar el flujo de caja que soporta el proceso de emisión y iii) acuerdos de transacción u otorgamiento de autorizaciones al originador de los activos subyacentes que afecten el funcionamiento del proceso de titularización.
Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo
dispuesto en el régimen de información periódica establecido en el Capítulo 2 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.
Parágrafo. El reglamento de emisión y colocación deberá establecer, de manera
expresa, i) las decisiones que se consideren como generadoras de un incremento material en el riesgo de la inversión, y ii) los quorum deliberatorios y las mayorías decisorias aplicables para su aprobación, pudiendo contemplar mayorías calificadas superiores a las previstas para las decisiones ordinarias.
Artículo 5.
6.12.3.2. Publicidad. Cualquier informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión, deberá ser consistente con el contenido del prospecto de información simplificado y el reglamento de emisión y colocación.
En la información que se suministre se deberá advertir en caracteres destacados que el proceso de titularización se realiza conformidad con el régimen previsto en este título, destacando las características especiales que lo diferencian de los demás procesos de emisión que se efectúan en el mercado principal, como son, entre otras, las siguientes: (i) inscripción automática de los títulos, (ii) prospecto de información simplificado, (iii) existencia de mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio según determine el administrador del proceso de titularización, (iv) calificación voluntaria de los títulos, (v) utilización opcional del representante legal de tenedores de títulos, y (vi) régimen especial de suministro de información periódica y eventual por parte del administrador del proceso de titularización.
Artículo 5.
6.12.2.14. Prospecto de información simplificado para los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Para la realización de las emisiones se deberá elaborar un prospecto de información simplificado utilizando el formato electrónico o digital que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para su remisión. Su contenido se limitará a la información que requiera el inversionista para entender la naturaleza, estructura, características y condiciones de la emisión, una descripción de los riesgos asociados a la inversión, los mecanismos dispuestos para ser controlados, administrados y/o mitigados cuando resulte procedente y la demás información que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia relacionado con dicho contenido.
Artículo 5.
6.12.3.3. Información relevante. En los procesos de titularización regulados en este título, los administradores del proceso de titularización deberán divulgar de manera veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión para los inversionistas y el mercado en general, en los términos aquí establecidos, los hechos y actos que se describen a continuación:
Parágrafo. La autorización de la oferta pública y la inscripción en el (RNVE) no
implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
1. Hechos que afecten materialmente la estructura o el desarrollo del proceso de emisión;
Capítulo 3.
Información y revelación
2. Situaciones que impliquen el incumplimiento material de las funciones a cargo del administrador de los activos subyacentes o de otros intervinientes con los cuales medie alguna relación jurídica, y
3. Circunstancias que modifiquen de manera material los riesgos asociados a la emisión.
Artículo 5.
6.12.3.1. Información y revelación plena. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias deberán suministrar a los inversionistas, previamente a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las características, estructura y condiciones de los procesos de titularización que realicen y de los valores emitidos en tales procesos.
Adicionalmente, deberán mantener a disposición del mercado la siguiente información de manera permanente y simultánea en su página web:
La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento establecido por esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.
1. El prospecto de información simplificado;
2. El reglamento de emisión y colocación;
Para efectos de esta disposición, la determinación de la información que debe ser revelada se realizará aplicando el criterio de materialidad previsto en el artículo 5.2.4.1.2 del presente decreto.
Parágrafo 1°. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.6.12.1.11 del
presente decreto, no será aplicable lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.
3. Un reporte trimestral, o con una periodicidad menor atendiendo a la naturaleza de los activos, que contenga información sobre el comportamiento de las emisiones y los riesgos inherentes a los activos subyacentes que conforman tales universalidades o patrimonios autónomos, según corresponda, así como las razones financieras e indicadores de negocio que revelen el estado actualizado de dichos activos;
Parágrafo 2°. Los administradores de los procesos de titularización de activos de
micro, pequeñas o mediana empresa, podrán solicitar autorización especial para no divulgar información relevante de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.4.3.6. del presente decreto”.
4. Descripción de la emisión, sus riesgos, documentación soporte, existencia de garantías, mecanismos de cobertura o apoyo crediticio, de ser el caso, y condiciones para su activación;
Artículo 5°.
Plazo para la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones derivadas de presente decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.
5. Indicadores trimestrales, o con una periodicidad menor atendiendo a la naturaleza de los activos, de siniestralidad, morosidad, incumplimiento o cualquier otro indicador de desempeño del portafolio de activos subyacentes que resulte pertinente según la naturaleza de los activos originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Cuando la estructura de los activos o la información disponible lo permita, dichos indicadores deberán reflejar la evolución y calidad del portafolio que respalda la emisión;
Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el artículo 5.2.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, y adiciona los artículos 5.6.11.1.3, 5.6.11.1.4 y el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
6. Cualquier otra información relativa al proceso de titularización, necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura, desarrollo y riesgos de la emisión y el servicio de administración y recaudo de los activos subyacentes de la titularización;
GUSTAVO PETRO URREGO.
7. Estados Financieros trimestrales y de fin de ejercicio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, En todo caso, en dichos mensajes se deberá advertir de manera clara y destacada que en relación con cada titularización existe un prospecto de información simplificado y un Germán Ávila Plazas.
39 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0979 DE 2026
2026, en la suma de mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.739.786.250) moneda corriente, según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2026
(agosto 4) por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 y se efectúa la respectiva liquidación.
CONCEPTO TOTAL I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 1.739.786.250
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 1.739.786.250
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 33 y 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 352 de la Constitución Política le otorga a la Ley Orgánica del Presupuesto, la facultad de regular lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General de la Nación.
TOTAL ADICIÓN
1.739.786.250 Adiciónese el Presupuesto de Gastos o de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, en la suma de mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.739.786.250) moneda corriente, según el siguiente detalle:
PRESUPUESTO DE GASTO O DE APROPIACIONES
ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2026
Que el Congreso de la República en virtud del artículo 349 de la Constitución Política, expidió la Ley 2559 de 22 de diciembre 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 º de enero al 31 de diciembre de 2026, la cual se liquidó mediante el Decreto 1477 del 30 de diciembre de 2025.
SUBC RECURSOS
CTA PROG SUBP CONCEPTO APORTE NACIONAL PROPIOS TOTAL SECCIÓN: 3202 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES IDEAM C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN 1.739.786.250 1.739.786.250 1.739.786.250 1.739.786.250 Que de conformidad con el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación los recursos de asistencia y cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante Decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
3204 GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO AMBIENTAL Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, el cual se acompañará de un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal.
0900 INTERSUBSECTORIAL 1.739.786.250 1.739.786.250 AMBIENTE TOTAL ADICIÓN 1.739.786.250 1.739.786.250 Que el Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unión Europea firmaron el Convenio de Financiamiento no Rembolsable número OPSYS ACT-61483 de 19 de diciembre de 2023 para contribuir en la ejecución del Programa de Bosques: Biodiversidad, Clima y Paz en Colombia por 10.500.000 EUR.
El periodo de ejecución del convenio de financiación (...), comenzará a correr en el momento de la entrada en vigor del convenio de financiación y finalizará 48 meses después de esa fecha.
Artículo 3°.
Liquidación de la adición del presupuesto de rentas y recursos de capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2026, en la suma de mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.739.786.250) moneda corriente, según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2026
Esta acción de apoyo presupuestario se compone de: a) Un componente de apoyo presupuestario con una contribución máxima de la UE de 9.000.000 EUR. b) Un componente de apoyo complementario con un costo total estimado de 1.500.000 EUR y una contribución máxima de la UE de 1.500.000 EUR.
CONCEPTO TOTAL I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
1. 739.786.250
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN
1. 739.786.250
TOTAL ADICIÓN
1. 739.786.250
La Unión Europea realizó el primer desembolso por un valor de 2.593.585,88 euros. Estos recursos fueron desembolsados en euros (EUR) y posteriormente monetizados mediante el procedimiento de negociación de divisas efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, tomando como referencia la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada para el 17 de marzo de 2025 de $4.102,67 COP/USD. Con base en dicha TRM, el valor monetizado equivale a $11.598.575.000 COP.
Artículo 4°.
Liquidación de la adición del presupuesto de gastos o de apropiaciones. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2026, en la suma de mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.739.786.250) moneda corriente, según el siguiente detalle:
PRESUPUESTO DE GASTO O DE APROPIACIONES
ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2026
SUBC RECURSOS
Que, tanto la Subdirectora Administrativa y Financiera del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el Secretario General del IDEAM, certificaron el 22 de mayo y el 2 de julio de 2026 respectivamente, el saldo del convenio internacional denominado “DTN
- Bosques: Biodiversidad, Clima y Paz en Colombia - ACT-61483 Minambiente”, suscrito con la Unión Europea y desembolsado en euros (EUR), fueron monetizados conforme al procedimiento de negociación de divisas efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, a través de la cuenta número 61020047, por valor de $ once mil quinientos noventa y ocho millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($11.598.575.000 COP) moneda corriente.
CTA PROG SUBP CONCEPTO APORTE NACIONAL PROPIOS TOTAL SECCIÓN: 3202 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES Que, de los recursos de este desembolso, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se distribuyó la suma de $1.739.786.250,00 a la entidad Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
IDEAM C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN
1.739.786.250 1.739.786.250
1.739.786.250 1.739.786.250 Que, el Departamento Nacional de Planeación, mediante comunicación número 20264300000696 del 16 de junio de 2026, suscrita por la Directora de Programación de Inversiones Públicas, emitió concepto favorable sobre la adición por $1.739.786.250,00 al presupuesto de Gastos de Inversión del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
3204 GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIEN TO AMBIENTAL 0900 INTERSUBSECTO 1.739.786.250 1.739.786.250 RIAL AMBIENTE TOTAL ADICIÓN 1.739.786.250 1.739.786.250 Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) mediante comunicación 20261100108591 de junio 17 de 2026, solicitó la incorporación de los recursos por valor de mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.739.786.250) moneda corriente, correspondientes al primer desembolso del Apoyo Presupuestario de la Unión Europea denominado “Bosques: Biodiversidad, Clima y Paz en Colombia”.
Artículo 5°.
Anexo. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.
Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Que en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.1.2.5.1.5 del Decreto número 1081 de 2015, los actos administrativos de carácter presupuestal se encuentran dentro de las excepciones al deber de publicación de los proyectos de regulación.
Publíquese y cúmplase.
Que, en mérito de lo expuesto, Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
DECRETA:
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Disposiciones Generales
Artículo 1°.
Adición al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 40 DIARIO OFICIAL entrada de nuevos participantes, todo bajo reglas de gobierno corporativo, administración de riesgos, cumplimiento del régimen legal aplicable, autorregulación y transparencia previstas para las bolsas de valores.
Que resulta necesario desarrollar el marco normativo aplicable a la gestión de fondos de inversión colectiva constituidos en el exterior por parte de los administradores locales, permitiendo su ejercicio bajo esquemas que aseguren la sujeción a la regulación de la jurisdicción de origen del fondo con el fin de promover la competencia y diversificación de alternativas de inversión, y colocar activos nacionales en los mercados extranjeros.
Que resulta necesario precisar el marco aplicable a las operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados distintos de divisas que se celebren mediante sistemas de voz o híbridos, permitiendo aprovechar las eficiencias operativas de dichos mecanismos y fortalecer las herramientas de gestión de riesgos y cobertura del mercado, con el apoyo y la liquidez de agentes del exterior, de manera que se promueva un desarrollo seguro, eficiente y competitivo del mercado mostrador para estos instrumentos.
Que se hace necesario actualizar el régimen aplicable al pago de dividendos por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, incorporando reglas relacionadas con los periodos ex dividendo, de registro y de pago, con el fin de garantizar la adecuada identificación de los titulares con derecho económico, la correcta ejecución del pago de dividendos y la transparencia en la divulgación de dicha información al mercado, en armonía con las mejores prácticas internacionales.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos número 270 de 2017 y 1273 de 2020, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en sesión ordinaria número 5 del 27 de marzo de 2026 aprobó el contenido del presente Decreto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese el Título 9 al Libro 10 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 9 SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES O BONOS
OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS
DE VALORES.
Capítulo 1.
Aspectos generales
DECRETO NÚMERO 1013 DE 2026
(agosto 5) por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con infraestructuras y competitividad del mercado de valores, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4 y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005, CONSIDERANDOS:
Artículo 2.
10.9.1.1. Definición. Son sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aquellos mecanismos administrados por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan por objeto recibir y registrar información de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores que celebren en el mercado mostrador los miembros de dichos sistemas, o los miembros del mismo con personas o entidades no miembros de tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y en aquellas adoptadas por la entidad administradora.
Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular.
Artículo 2.
10.9.1.2. Registro de operaciones. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas.
Que con el fin de elevar la calidad y eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del mercado de capitales local, lo cual contribuye a generar eficiencias.
Artículo 2.
10.9.1.3. Registro de operaciones cuando participen no miembros a los sistemas de registro. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre miembros de sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores y no miembros de estos, deberán ser registradas por el miembro.
Que con el propósito de fortalecer los mecanismos de enajenación de valores de renta variable se hace necesario establecer reglas para la realización de operaciones especiales por fuera de bolsa que propendan por la adecuada divulgación de información al mercado, el trato equitativo entre los participantes y la observancia de los principios de transparencia y liquidez previstos en la normativa aplicable.
Parágrafo. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la
participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador, los registros respectivos deberán ser efectuados por una sociedad comisionista de bolsa.
Que con el propósito de robustecer la infraestructura del mercado de valores, es necesario habilitar los acuerdos de interoperabilidad entre Cámaras de Riesgo Central de Contraparte con la finalidad de que sus servicios puedan ser prestados de manera transnacional según estándares internacionales, bajo criterios de gestión prudencial de riesgos, supervisión coordinada y salvaguardas financieras adecuadas.
Artículo 2.
10.9.1.4. Obligación de registrar oportunamente operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente Decreto, el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que las operaciones del mercado monetario realizadas en el mercado mostrador, tales como las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, constituyen instrumentos fundamentales para la gestión de liquidez y el adecuado funcionamiento del mercado de valores, razón por la cual resulta necesario actualizar su marco operativo y de registro, promoviendo mayores estándares de transparencia, eficiencia, mitigación de riesgos.
La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los miembros se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 2.
10.9.1.5. Valores objeto de registro. Son objeto de registro en los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas, las acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y los valores extranjeros
Que con el ánimo de incentivar la agroindustria colombiana y con las políticas públicas del gobierno nacional en pro del desarrollo agropecuario y de la economía popular se hace necesario realizar una actualización del régimen aplicable a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en lo que concierne a la 41 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Los valores que pueden servir de contraprestación son: listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente Decreto.
1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.
2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.
3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.
4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.
Artículo 2.
10.9.1.6. Modalidades de operaciones que pueden registrarse a través de sistemas de registro de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. En los sistemas de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas únicamente podrán registrarse operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.
10.9.1.7. De la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores. Todas las operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores registradas en un sistema de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores, deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación o en las cámaras de riesgo central de contraparte autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
Artículo 2.
10.9.1.8. Cumplimiento de las operaciones cambiarias. En las operaciones de registro en que se involucre un agente del exterior, valores del extranjero o divisas, se deberá cumplir con lo establecido en el régimen cambiario que determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2.
10.10.1.5. Información del resultado. Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración de la operación, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron de esta, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación. Así mismo, la información correspondiente a los resultados de la operación deberá publicarse en la página web del emisor, agentes colocadores, custodios o intermediarios de valores que participe en la operación.
Artículo 2°.
Adiciónese el Título 10 al Libro 10 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 10 OPERACIONES ESPECIALES PARA LA VENTA DE VALORES DE RENTA
VARIABLE
Artículo 2.
10.10.1.6. Régimen regulatorio. Las operaciones a que se refiere el presente título se regirán por el marco general que se prevea en el reglamento de operaciones de la respectiva bolsa de valores. No obstante, las características específicas de cada tipo de operación podrán ser desarrolladas mediante circular, siempre que se ajusten a los principios y lineamientos contenidos en el reglamento de operaciones y a lo señalado en el presente título”.
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 2.11.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.1.1.3. Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registro. De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros o afiliados que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.
Artículo 2.
10.10.1.1. Operación especial para la venta de valores de renta variable. Las bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán administrar sistemas para la ejecución de procesos de enajenación de acciones inscritas en bolsa, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y, en general, de valores de renta variable inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) con la participación de las sociedades comisionistas de bolsa. Dichos sistemas deberán propender por la eficiencia en la formación de precios y la determinación de las cantidades de valores objeto de compra y venta, mediante la utilización de diversas metodologías de calce o mecanismos de negociación al por mayor o por lotes conforme a lo previsto en el reglamento de operaciones.
Parágrafo. En los eventos en que el valor objeto de la operación especial de venta
sea representativo de capital con derecho a voto, serán aplicables las disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición establecidas en el presente decreto.
Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros o afiliados y la copia del original será conservada por la bolsa”.
Artículo 4°.
Modifíquese los numerales 1, 2, 3, 9, 15 y el parágrafo del artículo 2.11.1.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
Artículo 2.
10.10.1.2. Principios. En el desarrollo de estas operaciones deberán propenderse por la transparencia, liquidez y el trato equitativo, garantizando que todos los destinatarios de la oferta participen en condiciones de igualdad.
“Artículo 2.11.1.1.6. Contenido mínimo de los reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:
Artículo 2.
10.10.1.3. Avisos sobre operaciones especiales para la venta de valores de renta variable. Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los mecanismos de información sobre la realización de las operaciones especiales para la venta de valores a través de avisos dirigidos al público, el cual se encontrará a disposición de los posibles inversionistas en la página web de la bolsa de valores en que se realice la operación, en la del emisor, agentes colocadores, custodio o intermediarios de valores que participe en la operación. En los avisos deberá incluirse como mínimo:
a) Las condiciones específicas que van a regir la operación;
1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros o afiliados. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales, según corresponda. Para el caso de los afiliados, el reglamento debe señalar por cada entidad vigilada el mercado en el cual podrán actuar de conformidad con su objeto social y régimen legal.
2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros o afiliados.
b) La cantidad y las características de los valores que serán objeto de la operación, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; c) La forma de pago;
3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.
d) La metodología de negociación y adjudicación, la modalidad de venta según las reglas que para el efecto restablezca el reglamento y las circulares;
9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros o afiliados en el desarrollo de sus actividades en las bolsas de conformidad con lo previsto en el presente decreto y el objeto social o régimen legal aplicable a cada tipo de miembro o afiliado.
e) El precio base; el día y la hora en que se realizará la operación y en que se dará información sobre el mismo;
15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión o intermediación cobrada, según corresponda.”
f) La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de la oferta pública, de aplicar, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor y; g) Las demás que establezcan las bolsas de valores mediante su reglamento.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de
otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.
Artículo 2.
10.10.1.4. Pago. El pago de los valores objeto de la operación podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en valores o en divisas de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, según lo establezca el solicitante de la operación.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.”
Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 5°.
Modifíquese el artículo 2.11.1.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
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Artículo 11.
Adiciónese el artículo 2.11.1.2.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:
“Artículo 2.11.1.1.8. Modalidades de operaciones. En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse las siguientes operaciones:
1. Operaciones de entrega inmediata;
2. Operaciones sobre físicos disponibles;
“Artículo 2.11.1.2.6. Cuentas del patrimonio de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios) agroindustriales y otros commodities. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3° del Decreto número 573 de 2002, modificado por el Decreto número 1599 de 2002, el monto de capital o de aportes sociales estará conformado por las siguientes cuentas, una vez deducidas las pérdidas acumuladas y del ejercicio:
3. Operaciones a término;
1. Capital o aportes pagados.
2. Reservas.
4. Operaciones sobre instrumentos derivados o productos estructurados con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities;
3. Prima de colocación de acciones.
4. Utilidades del ejercicio.
5. Operaciones sobre bienes, productos, productos básicos, documentos, títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities o sobre servicios;
5. Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.”
6. Las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.”
Artículo 12.
Modifíquese el título, los numerales 2, 11, 12 y 16 y el parágrafo del artículo 2.11.1.8.1 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
Artículo 6°.
Modifíquese el artículo 2.11.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.1.8.1. Obligaciones generales de los miembros y afiliados. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
“Artículo 2.11.1.2.1. Miembros. Se considera miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities constituidas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
“2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social y régimen legal aplicable por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros o afiliados y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas”.
Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas”.
Artículo 7°.
Modifíquese el artículo 2.11.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros, afiliados o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.
12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro o afiliado”.
“Artículo 2.11.1.2.2. Objeto social de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.
“16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros o afiliados, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros o afiliados prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada”.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre lo señalado en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.
“Parágrafo. Cuando un miembro o afiliado de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en operaciones por cuenta de terceros, reciba de sus clientes dinero con el objeto de realizar alguna de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente Decreto sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.
Cuando se le confiera al miembro o afiliado respectivo el encargo de realizar alguna de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1 8, sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles”.
En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 2.11.1.9.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 8°.
Modifíquese el artículo 2.11.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.1.9.1. Independencia en la realización simultánea de actividades. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente Libro, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades autorizadas en su objeto social.
“Artículo 2.11.1.2.3. Afiliados. Se consideran afiliados de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se afilien a estas, siempre que su objeto social y régimen legal les permitan intervenir en los mercados administrados por dicha bolsa. Para actuar como afiliados, deberán obtener la autorización prevista en el reglamento operativo de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Los afiliados a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y podrán actuar por cuenta de terceros o en posición propia siempre que su régimen legal lo habilite”.
Artículo 9°.
Adiciónese el artículo 2.11.1.2.4 al Decreto número 2555 de 2010, así:
De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación”.
Artículo 14.
Modifíquese el artículo 2.11.1.9.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.1.2.4. Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo 2.11.1.2.2 del presente decreto, los miembros y afiliados de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando su objeto social y régimen legal se los permita y obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad”.
“Artículo 2.11.1.9.2. Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas. A los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en las normas pertinentes”.
Artículo 10.
Adiciónese el artículo 2.11.1.2.5 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 2.11.1.9.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.1.2.5. Prohibición de negociación. En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto a un miembro o afiliado que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV)”.
“Artículo 2.11.1.9.3. Información sobre vinculaciones económicas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, los 43 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad. miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, todas aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucción de carácter general situaciones adicionales que deban ser reportadas”.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.
Artículo 16.
Modifíquese el artículo 2.11.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.
Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.
“Artículo 2.11.2.1.1. Autorregulación. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities ejercerán la función de autorregulación respecto de sus miembros y afiliados, cuando las operaciones realizadas sean de las que trata el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.
1. Función normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y establecer un código de conducta para sus miembros y afiliados, el cual preverá, con arreglo a lo dispuesto por la ley y el presente Libro, por lo menos:
Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.” a) Los principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros y afiliados; b) Los deberes de sus miembros y afiliados;
Artículo 19.
Modifíquese el artículo 2.11.4.1.3 del del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
c) Los deberes de las personas vinculadas a los miembros y afiliados de la bolsa respectiva; d) Las normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado;
“Artículo 2.11.4.1.3. Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos. El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros, afiliados y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores. e) Las conductas prohibidas; f) Reglas que impidan la discriminación entre los miembros y afiliados de la bolsa respectiva.
Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos.”
Artículo 20.
Modifíquese el parágrafo del artículo 2.11.4.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
2. Función de supervisión Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte de sus miembros y afiliados de las normas que les sean aplicables y contar con los instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.
3. Función disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán regular al menos:
“Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros y afiliados, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos. a) La organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga sus veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravención de las normas que regulen la conducta de los miembros y afiliados de la respectiva bolsa. La cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;
Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título”.
Artículo 21.
Modifíquese el parágrafo del artículo 2.11.4.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas; b) Los procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005; c) Las sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;
“Parágrafo. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación. d) Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones”.
Artículo 17.
Modifíquese el artículo 2.11.4.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento”.
Artículo 22.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.4.1.1. Organización. Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros y afiliados de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada.
“Artículo 2.11.4.3.2. Programas publicitarios. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros y afiliados de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector y lo que al respecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Parágrafo. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de
comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse”.
Artículo 23.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 18.
Modifíquese el artículo 2.11.4.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.4.1.2. Sistemas de administración y control de riesgos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán diseñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes “Artículo 2.11.4.3.3. Medidas cautelares. Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización”.
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Artículo 24.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.4.3.8. Operaciones con otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 29.
Modifíquese el parágrafo del artículo 2.13.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.4.3.4. Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras “bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, “bolsa de productos agropecuarios”, “bolsa agropecuaria”, “miembro o afiliado de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, “comisionista agropecuario”, “organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente Libro.
“Parágrafo 1°. Las actividades que adelante la cámara de riesgo central de contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación sean estos nacionales o extranjeros o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la cámara de riesgo central de contraparte, incluyendo las operaciones aceptadas en el marco de los acuerdos de interoperabilidad.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005”.
Artículo 25.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
El reglamento de las cámaras de riesgo central de contraparte establecerá los requisitos y controles de riesgo para la aceptación de operaciones enviadas a la cámara que sean originadas en el mercado mostrador o sistemas de negociación sean estos nacionales o extranjeros. Así mismos, establecerá los requisitos y controles de riesgo para la aceptación de operaciones que se enmarquen en los acuerdos de interoperabilidad entre cámaras de riesgo central de contra parte.
En los eventos que las operaciones sean originadas en el mercado mostrador o sistemas de negociación del extranjero, incluido aquellas que se enmarquen dentro de los acuerdos de interoperabilidad entre cámaras de riesgo central de contraparte, se deberá atender lo dispuesto en el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República”.
“Artículo 2.11.4.3.5. Negociaciones por parte de los accionistas, administradores y empleados de los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios agroindustriales y otros commodities. La realización de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto, por parte de quienes ostenten la calidad de accionistas, administradores o empleados de los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios agroindustriales y otros commodities, podrá realizarse siempre y cuando la referida entidad cuente con políticas de prevención, revelación y administración de los conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación.
Artículo 30.
Modifíquese el literal i) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar el respectivo miembro o afiliado se encuentran las relacionadas con:
1. Revelación de las negociaciones efectuadas por los administradores al órgano que el miembro o afiliado designe.
2. Revelación al órgano mencionado en el numeral anterior de los miembros o afiliados a través de los cuales los administradores realizan o realizarán las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.
3. Establecimiento del tiempo mínimo durante el cual los administradores deberán mantener su posición, así como las causales de excepción a dicha regla o el establecimiento de programas de negociación por parte de los administradores en los que de manera previa a la realización de las operaciones se contemplen la duración del programa, la cual no podrá ser inferior a (30) treinta días calendario, los montos y tipo de operación(es) que los administradores realizarán en el futuro”.
“i) Las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía, garantías en el marco de un acuerdo de interoperabilidad entre cámaras y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a precios de mercado. De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución, y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario; En todo caso, la cámara de riesgo central de contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles”.
Artículo 26.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 31.
Modifíquese el artículo 2.13.1.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.4.3.6. Régimen de tarifas. En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 2.9.24.1.1 y siguientes del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”.
Artículo 27.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.7 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.13.1.1.8. Contrapartes. Podrán ser contrapartes de una cámara de riesgo central de contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la cámara de riesgo central de contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería.
“Artículo 2.11.4.3.7. Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y afiliados, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.
También podrán ser contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, así como las cámaras de riesgo central de contraparte del exterior con las cuales exista un acuerdo de interoperabilidad y las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de estas o entidades similares, siempre que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad que haya sido reconocida y avalada como equivalente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.
Las contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:
1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros y afiliados, indicando si su estado es activo o inactivo o si han sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las sanciones impuestas a sus miembros y afiliados, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.
Parágrafo 1°. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la
Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir
la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.
3. Las operaciones realizadas por su conducto”.
Artículo 28.
Modifíquese el artículo 2.11.4.3.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que
tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y 45 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar aclaraciones o ajustes a los acuerdos de interoperabilidad. debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí las operaciones a las que se hace referencia el artículo 2.13.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 2°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán realizar, de
manera oportuna, las adecuaciones técnicas, operativas y jurídicas que resulten necesarias para la administración y gestión integral de los riesgos derivados de la compensación y liquidación de las operaciones que se originen en virtud de acuerdos de interoperabilidad.
Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de operaciones aceptadas.
Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación aceptada respecto de los activos señalados en el artículo 2.13.1.1.1 del presente decreto que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.
Parágrafo 3°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán contar con un
esquema integral de administración de riesgos que identifique, mida, controle y monitore de forma continua las exposiciones derivadas del acuerdo, incluyendo los riesgos de crédito, liquidez, operativo y legal, con reglas sobre límites de exposición, gestión y ejecución de garantías, pruebas de estrés, continuidad del negocio, ciberseguridad, mecanismos de coordinación ante incidentes y eventos de incumplimiento, así como procedimientos de reporte, revisión periódica y terminación ordenada que reduzcan el riesgo de contagio y aseguren la continuidad de la compensación y liquidación.”
Artículo 34.
Adiciónese el artículo 2.13.1.1.19 al Decreto número 2555 de 2010, así:
Parágrafo 3°. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que
tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.
“Artículo 2.13.1.1.19. Contenido mínimo de los acuerdos de interoperabilidad. En los acuerdos de interoperabilidad se establecerán expresamente las obligaciones y derechos de las cámaras del extranjero que actúen como contraparte, incluyendo: a) Régimen jurídico y gobernanza. Deberá identificar claramente las normas aplicables, los procedimientos de terminación, resolución de controversias, y los mecanismos de cooperación entre las autoridades de supervisión.
Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación aceptada respecto de los activos señalados en el artículo 2.13.1.1.1 del presente decreto que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas. b) Gestión de riesgos financieros y garantías. Cada cámara deberá constituir y mantener garantías adecuadas para cubrir las exposiciones resultantes de la interoperabilidad, aplicando metodologías de valoración y de cobertura equivalentes a las utilizadas para sus propios participantes. Así mismo, el acuerdo deberá establecer los criterios de admisibilidad, constitución, custodia, sustitución y ejecución de garantías, asegurando su liquidez y disponibilidad.
En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones. c) Prohibición de mutualización de pérdidas. En el marco de acuerdos de interoperabilidad, las cámaras de riesgo central de contraparte no podrán establecer mecanismos de mutualización estructural de pérdidas entre sus respectivos participantes, salvo lo expresamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. En desarrollo del presente artículo, un miembro liquidador que tenga
la condición de establecimiento bancario y deba adquirir acciones para cumplir con las operaciones de los miembros no liquidadores o de los terceros por cuenta de los que participe, según sea el caso, efectuará dicha adquisición excepcional con carácter temporal, con la finalidad específica de compensar y liquidar las operaciones en las que actúa como miembro liquidador ante una cámara de riesgo central de contraparte y sujetándose en todo caso, al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara”.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán celebrarse acuerdos contractuales que no impliquen la transferencia ni la mutualización de pérdidas entre los participantes de las respectivas cámaras de riesgo central de contraparte. Estos acuerdos podrán contemplar, mecanismos de respaldo limitado de liquidez, esquemas de garantías bilaterales entre las cámaras o entre sus participantes, u otros mecanismos equivalentes destinados a cubrir exposiciones recíprocas derivadas de la interoperabilidad, siempre que tales mecanismos sean consistentes con los modelos de gestión de riesgos de las cámaras y no comprometan la adecuada segregación de riesgos entre los participantes de cada cámara.
Artículo 32.
Modifíquese el artículo 2.13.1.1.17 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
d) Características de las cuentas ómnibus. Deberán definirse los criterios y las características de las cuentas ómnibus utilizadas para la compensación y liquidación de las operaciones aceptadas. e) Gestión de incumplimientos. Se deberán prever procedimientos coordinados para la atención de eventos de incumplimiento o crisis operativa, incluyendo mecanismos de ejecución de garantías y continuidad del negocio.
“Artículo 2.13.1.1.17. Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte, sea con recursos propios o de terceros. Tales garantías deberán otorgarse de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados, de ser el caso. f) Gestión de riesgos. El acuerdo deberá incorporar los mecanismos de gestión de riesgos de crédito, liquidez, operativo y legal, que les sean aplicables a las operaciones compensadas y liquidadas con base en los acuerdos de interoperabilidad.
Para tal efecto, dichas garantías podrán constituirse con cargo a los recursos correspondientes a fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantías, patrimonios autónomos, encargo fiduciario, portafolios administrados de terceros, recursos administrados en desarrollo de contratos de comisión, así como a las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o de las sociedades de capitalización. g) Continuidad del negocio. El acuerdo deberá incorporar planes conjuntos de contingencia, mecanismos de respaldo tecnológico, procedimientos de reanudación de los servicios, pruebas de resiliencia y mecanismos de recuperación o de resolución de operaciones.
Así mismo, podrán otorgar garantías las cámaras de riesgo central de contraparte del exterior con las cuales exista un acuerdo de interoperabilidad y las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de estas o entidades similares.
Con el propósito de gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el adecuado funcionamiento del acuerdo de interoperabilidad, las cámaras de riesgo central de contraparte deberán sujetarse, en primer término, a las disposiciones sobre continuidad del negocio y gestión de crisis previstas en el respectivo acuerdo de interoperabilidad. Cuando lo establecido resulte insuficiente para atender la contingencia, se aplicarán las disposiciones contenidas en los protocolos de crisis de que trata el artículo 2.35.5.1.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán establecer en su reglamento de operaciones que, en aquellos eventos en los que se transfiera en su favor la propiedad de valores recibidos en garantía, el garante conservará los derechos políticos y económicos a que tengan lugar”.
Artículo 33.
Adiciónese el artículo 2.13.1.1.18 al Decreto número 2555 de 2010, así:
h) Solución de controversias y supervisión. Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los participantes de los acuerdos de interoperabilidad, así como la existencia de mecanismo de cooperación entre los supervisores.
Parágrafo 1°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán remitir a la
Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la Republica el texto de los
acuerdos de interoperabilidad y sus modificaciones, así como la documentación técnica y jurídica que soporte su implementación, con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles a la fecha en que vaya a iniciar su ejecución, para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.13.1.1.18.
“Artículo 2.13.1.1.18. Acuerdos de interoperabilidad entre Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las cámaras de riesgo central de contraparte locales podrán celebrar acuerdos de interoperabilidad con otras cámaras de riesgo central de contraparte del exterior o con entidades que ejerzan funciones equivalentes, que sea internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a dicha entidad con la cual haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información o protocolos de supervisión, las cuales asumirán la calidad de contraparte frente a las cámaras locales, con el fin de permitir que las operaciones aceptadas por dichas entidades sean aceptadas, compensadas y liquidadas con o sin contrapartida central de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos de operación, acuerdos de interoperabilidad y en la normativa aplicable.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de las obligaciones cambiarias y tributarias asociadas
a las operaciones compensadas y liquidadas en el marco de acuerdos de interoperabilidad Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 46 DIARIO OFICIAL deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto número 1068 de 2015, y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos.
Artículo 35.
Modifíquese el artículo 2.15.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Una vez decididas tales fechas por el órgano social competente, deberán ser informadas a más tardar el día hábil siguiente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los depósitos centralizados de valores. Así mismo, la sociedad emisora deberá publicar dichas fechas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) como información relevante, en los términos y mecanismos previstos para su divulgación.”
Artículo 41.
Modifíquese el artículo 2.23.1.1.5. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.15.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de: i) acciones inscritas en bolsas de valores, ii) bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, iii) instrumentos financieros derivados estandarizados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, iv) instrumentos financieros derivados no estandarizados o productos estructurados con subyacente divisas y v) otros valores de renta variable que estén listados en bolsas de valores.
“Artículo 2.23.1.1.5. Mecanismo para el pago de dividendos. El régimen de pago de dividendos de las sociedades emisoras de acciones estará compuesto por los siguientes periodos.
Dichos sistemas son el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o derivados y el registro de operaciones sobre valores o derivados.
1. Período ex dividendo. El período ex dividendo hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de acciones no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador.
Artículo 36.
Modifíquese el artículo 2.15.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
2. Periodo de registro. El periodo de registro hace referencia a aquel en el cual se identifican los accionistas que, conforme al libro de registro de accionistas, tienen derecho a recibir los dividendos, bien sea porque se encuentran registrados o porque les corresponden derechos económicos derivados del período ex dividendo.
3. Periodo de pago o entrega. Hace referencia al periodo en el cual se realiza el paga efectivo de los dividendos.
“Artículo 2.15.1.1.4. Valores y derivados objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en una bolsa de valores. Así mismo, podrán ser objeto de negociación o registro los instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas y los instrumentos financieros derivados estandarizados cuyo subyacente sea diferentes a acciones inscritas en bolsas de valores.
Los depósitos centralizados de valores establecerán, en sus reglamentos de funcionamiento, los plazos y procedimientos aplicables para cada uno de los periodos antes mencionados, con excepción del periodo ex dividendo el cual será determinado en el reglamento de la bolsa de valores en que se encuentre inscrita la acción.
Artículo 37.
Renumérese el parágrafo y adiciónese el parágrafo 2° al artículo 2.15.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En el caso de acciones emitidas por entidades extranjeras que se
encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los períodos antes estipuladas serán los establecidos por la bolsa de valores en la que las respectivas acciones se encuentren inscritas en Colombia.
“Parágrafo 1°. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a éstos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.
Parágrafo 2°. Tratándose de acciones emitidas por entidades extranjeras que se
encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y que a su vez se negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, los periodos antes estipulados corresponderán a los fijados en el domicilio principal del emisor. Es obligación de la sociedad emisora informar a la bolsa de valores colombiana en la cual esté inscrita la acción y al depósito centralizado de valores local, el período ex dividendo que afecta la respectiva acción.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de acciones listadas en los sistemas de cotización de
valores del extranjero, los periodos antes estipulados corresponderán a los definidos en el domicilio principal del emisor. La entidad que solicite el listamiento de una acción del extranjero en los sistemas de cotización de valores del extranjero, deberá informar el periodo ex dividendo aplicable a la bolsa de valores local y al depósito centralizado de valores”
Parágrafo 2°. Podrán ser participantes en el sistema de negociación de valores
o al sistema de registro de operaciones de valores los agentes del exterior autorizados conforme a la normativa expedida por la Junta Directiva del Banco de República. Estos agentes únicamente podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas en estos sistemas, bien sea en posición propia o por cuenta de terceros.”
Artículo 42.
Modifíquese el artículo 2.33.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 38.
Modifíquese el literal b) del artículo 2.15.1.5.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“b) Identificación de los valores o derivados señalados en el artículo 2.15.1.1.4 del presente decreto;”
Artículo 39.
Adiciónese el artículo 2.15.3.1.5 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.33.1.1.1. Cuentas de margen. Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de clientes inversionistas o inversionistas profesionales, por montos superiores a los recursos aportados por estos, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.
“Artículo 2.15.3.1.5. Obligación de registro de operaciones en el mercado mostrador sobre instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas. Las operaciones en el mercado mostrador sobre instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.35.1.6.1. del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este Libro se entiende por posición abierta
el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.
Tratándose de operaciones entre un afiliado a los sistemas de registro de operaciones sobre valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y un agente del exterior, o entre dos afiliados inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, o un afiliado y un no afiliado, el registro deberá realizarse de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.
Parágrafo 2°. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen podrán realizarse
a través de sistemas de negociación de valores, en las bolsas de valores y en el mercado mostrador siempre que las operaciones sean registradas en un sistema de registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las operaciones registradas de conformidad con lo establecido en el presente artículo gozarán de la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009 independientemente de si las operaciones son compensadas y liquidadas de manera bilateral, en un sistema de compensación y liquidación, o en una cámara de riesgo central de contraparte.”
Artículo 40.
Modifíquese el artículo 2.23.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. el cual quedará así:
“Artículo 2.23.1.1.4. Dividendos. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán contemplar el plazo establecido en los reglamentos de funcionamiento de los depósitos centralizados de valores, entre cada Cuando las operaciones de compraventa de valores. reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores que tengan como finalidad el fondeo de cuentas de margen o la adquisición del valar principal se realicen en el mercado mostrador, dichas operaciones deberán ser identificadas expresamente como correspondientes a cuentas de margen en el momento de su registro. Para tal efecto, los sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán habilitar los mecanismos operativos y tecnológicos necesarios que 47 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL permitan la marcación o identificación de estas operaciones como asociadas a cuentas de margen, de manera que se asegure su adecuada trazabilidad.” transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros realizadas en bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores, las siguientes: a) Títulos de tesorería TES:
Artículo 43.
Modifíquese el artículo 2.33.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.33.1.1.3. Valores autorizados. Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores. b) Acciones o participaciones en fondos bursátiles. Dichas acciones y participaciones deben ser clasificadas como elegibles de acuerdo con la metodología establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento de la bolsa de valores, sistemas de negociación de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores donde se negocian dichos valores. c) Dinero en efectivo o divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario.
Las sociedades autorizadas podrán determinar, de conformidad con sus políticas internas de administración y control de riesgos, los valores elegibles para la realización de estas operaciones d) Valores del extranjero reconocidos según lo dispuesto en el artículo 2.15.6.1.5 del presente decreto. e) Deuda soberana extranjera con grado de inversión.
Para tal efecto, deberán establecer metodologías y controles de riesgo que consideren, entre otros aspectos, límites de exposición por contraparte, suficiencia de márgenes, concentración por emisor o especie, así como criterios de liquidez y formación de precias de los valores.
Las metodologías y controles de riesgo que adopten las sociedades autorizadas deberán permitir prevenir o mitigar los riesgos de crédito, liquidez y operacionales asociados a la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen. f) Títulos de renta fija que, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales se estén realizando las operaciones de las que trata el presente Capítulo, cumplan con criterios de elegibilidad relacionados con riesgo de crédito de la emisión, liquidez y mercado.
En todo caso deberá aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garantías.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, en todo momento, cuando
las condiciones del mercado así lo ameriten, podrá suspender una especie listada como elegible para realizar cuentas de margen o suspender las cuentas de margen en ejecución de una especie en específico.”-
Artículo 44.
Modifíquese el artículo 2.33.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.33.1.2.1. Margen. Para los efectos previstos en este Libro, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.
El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.
No podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación, con excepción de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garantía básica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores, de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y de las cámaras de riesgo central de contraparte podrá contemplar la aceptación del valor objeto de la operación como garantía, tanto básica como de variación, para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo sean admisibles de conformidad con lo establecido en sus reglamentos. Tampoco podrán ser entregados en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida.
Los sistemas de compensación y liquidación, así como las cámaras de riesgo central de contraparte determinarán de acuerdo con su reglamento y modelos de riesgo el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir para asegurar el cumplimiento de las operaciones.
En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerarán también como garantías admisibles para la garantía básica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones según lo establecido en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto.
Parágrafo. Las sociedades autorizadas podrán exigir requerimientos de margen
superiores a los previstos en la presente norma.
Artículo 45.
Modifíquese el artículo 2.33.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En el caso del ajuste o sustitución de garantías en operaciones de
reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores las garantías admisibles deberán estar constituidas en activos que no estén sujetos a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.
“Artículo 2.33.1.2.4. Recursos recibidos correspondientes al margen. Las sociedades autorizadas deberán tener a disposición los recursos dinerarios correspondientes al margen para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar
activos adicionales admisibles como garantías básicas o iniciales, así como de ajuste o sustitución, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Las garantías de que trata el presente Capítulo tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005”.
Las sociedades autorizadas, para gestionar posibles incumplimientos por parte de sus clientes, podrán otorgar los márgenes establecidos para la realización de las operaciones de cuentas de margen que se compensan y liquiden a través de los sistemas de compensación y liquidación y las cámaras de riesgo central de contraparte.”
Artículo 49.
Modifíquese el artículo 2.36.34.2. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 46.
Modifíquese el literal f) del artículo 2.36.3.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferirlos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago o al momento de cumplimiento de la operación, en el entendido que de conformidad con el artículo 2.36.3.14 del presente decreto, dicho pago hace parte de la operación y de su precio final.”
Artículo 47.
Modifíquese el literal d) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.36.3.4.2. Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores negociadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y las cámaras de riesgo central de contraparte, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se negocien en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.”
Artículo 50.
Modifíquese el artículo 2.36.3.5.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferirlos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago, o al momento de cumplimiento de la operación, en el entendido que de conformidad con el artículo 2.36.3.1.4 del presente decreto, dicho pago hace parte de la operación y de su precio final.
Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferirlos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago, o al momento de cumplimiento de la operación, en el entendido que de conformidad con el artículo 2.36.3.1.4 del presente decreto, dicho pago hace parte de la operación y de su precio final.”
“Artículo 2.36.3.5.1. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores de que tratan los artículos 2.36.3.1.1., 2.36.3.1.2. y 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores y compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74.1.1.6 y 74.1.1.7 del presente decreto, en un sistema de compensación y liquidación o en una cámara de riesgo central de contraparte, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.
Artículo 48.
Modifíquese el artículo 2.36.3.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.36.3.2.3. Garantías admisibles en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores realizadas en bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores. Serán garantías admisibles para la garantía básica o inicial, y de variación o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o Se podrán realizar operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y sobre valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 48 DIARIO OFICIAL presente Decreto, que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.
La supervisión de los fondos de inversión del exterior continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.
Las características de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores negociadas en el mercado mostrador serán determinadas por las partes, incluso en lo referente al plazo, el cual puede ser superior a trescientos sesenta y cinco (365) días, independientemente si son compensados o liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte o en un sistema de compensación y liquidación. En todo caso, deberán atender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva
deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, con al menos quince (15) días hábiles previos al inicio de la prestación del servicio, los fondos de inversión colectiva o vehículos equivalentes constituidos en el exterior sobre los cuales prestarán estos servicios. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar información adicional sobre la prestación de dicho servicio.”
Artículo 54.
Adiciónese el artículo 3.3.7.2.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:
A las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 9, Libro 10 de la Parte 2 y el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.
Estas operaciones gozarán de la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009.
“Artículo 3.3.7.2.6. Actividad de prestación de servicios para la gestión de fondos de capital privado constituidos en el exterior. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán prestar servicios relacionados con la gestión de fondos de capital privado o vehículos de inversión equivalentes constituidos en el extranjero.
Parágrafo 1°. El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo
2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.
Se consideran fondos de capital privado del exterior los vehículos de inversión colectiva destinados a la realización de inversiones de capital privado o capital de riesgo donde predomine la inversión en activos diferentes a valores, cualquiera sea su estructura legal o denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia y que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo 2°. La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y
procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.34.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores.”
La supervisión de los fondos de capital privado del exterior continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.
Artículo 51.
Modifíquese el artículo 2.36.3.5.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán
informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, con al menos quince (15) días hábiles previos al inicio de la prestación del servicio, los fondos de capital privado o vehículos equivalentes constituidos en el exterior sobre los cuales prestarán estos servicios. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar información adicional sobre la prestación de dicho servicio.”
“Artículo 2.36.3.5.2. Garantías. Las partes de la operación de reporto o repo, simultánea y operaciones de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y podrán ser responsables de su administración y constitución estas mismas, los sistemas de compensación y liquidación de valores o las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de operación de cada una de estas. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en el artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto.
Artículo 55.
Modifíquese el numeral 9 del artículo 6.15.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“9. Las operaciones de compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencias temporales de valores en el mercado mostrador.”
Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes, por los sistemas de compensación y liquidación de valores o las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con los riesgos de crédito y liquidez de los valores objeto de estas operaciones.
Artículo 56.
Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Cuando la operación reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
“Parágrafo 2°. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra y venta de contado sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto.”
Así mismo, las operaciones reporto o repo, simultáneas y operaciones celebradas en el mercado mostrador que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites establecidos en el Capítulo III del presente Título. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
Las entidades habilitadas para realizar operaciones reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.”
Artículo 52.
Modifíquese el primer inciso del numeral 7 del artículo 2.37.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 57.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y modifica los artículos 2.11.1.1.3; los numerales 1, 2, 3, 9 y 15 y el parágrafo del artículo 2.11.1.1.6; los artículos 2.11.1.1.8, 2.11.1.2.1, 2.11.1.2.2, 2.11.1.2.3, 2.11.1.8.1 en sus numerales 2, 11, 12 y 16 y su parágrafo; los artículos 2.11.1.9.1, 2.11.1.9.2, 2.11.1.9.3, 2.11.2.1.1, 2.11.4.1.1, 2.11.4.1.2, 2.11.4.1.3; el parágrafo del artículo 2.11.4.1.4; el parágrafo del artículo 2.11.4.1.6; los artículos 2.11.4.3.2, 2.11.4.3.3, 2.11.4.3.4, 2.11.4.3.5, 2.11.4.3.6, 2.11.4.3.7 y 2.11.4.3.8; el parágrafo del artículo 2.13.1.1.1; el literal i) del artículo 2.13.1.1.7; los artículos 2.13.1.1.8 y 2.13.1.1.17; los artículos 2.15.1.1.1, 2.15.1.1.4, parágrafo del artículo 2.15.1.3.2 y el literal b) del artículo 2.15.1.5.3; los artículos 2.23.1.1.4 y 2.23.1.1.5; los artículos 2.33.1.1.1 y 2.33.1.1.3; 2.33.1.2.1, 2.33.1.2.4, literal f) del artículo 2.36.3.1.1, literal d) del artículo 2.36.3.1.3, artículos 2.36.3.2.3, 2.36.3.4.2, 2.36.3.5.1, 2.36.3.5.2; primer inciso del numeral 7 del artículo 2.37.1.1.3; numeral 9 del artículo 6.15.1.1.2 y parágrafo 2° del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
“7. Programas de préstamo recurrente de valores. El custodio de valores podrá administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto en desarrollo de la actividad de custodia. Para estos efectos, las partes deben suscribir un acuerdo de préstamo recurrente de valores que tendrá en cuenta lo siguiente:”
Artículo 53.
Adiciónese el artículo 3.6.1.1.5 al Decreto número 2555 de 2010, así:
Así mismo, adiciona el Título 9 al Libro 10 de la Parte 2, así como los artículos 2.10.9.1.1 a 2.10.9.1.8; el Título 10 al Libro 10 de la Parte 2, así como los artículos 2.10.10.1.1 a 2.10.10.1.6; 2.11.1.2.4, 2.11.1.2.5, 2.11.1.2.6, 2.13.1.1.18 y 2.13.1.1.19; el parágrafo 2° del artículo 2.15.1.3.2; los artículos 2.15.3.1.5, 3.6.1.1.5 y 3.3.7.2.6 del Decreto número 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
“Artículo 3.6.1.1.5. Actividad de prestación de servicios para la gestión de fondos de inversión colectiva constituidos en el exterior. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán prestar servicios relacionados con la gestión de fondos de inversión colectiva o vehículos de inversión equivalentes constituidos en el extranjero.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte Germán Ávila Plazas.
49 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Bogotá, D. C., en el cargo de Notaria Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Ministerio de Justicia y del Derecho
DECRETO NÚMERO 1020 DE 2026
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Ministro de Justicia y del Derecho1, la documentación de ley.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
(agosto 5) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Setenta y Ocho (78) del Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y Cielo Elainne Rusinque Urrego.
CONSIDERANDO:
DECRETO NÚMERO 1021 DE 2026
(agosto 5) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1536 de 4 de agosto de 2022 nombró en interinidad la señora Luz Mary Hoyos Arce, identificada con cédula de ciudadanía número 30718126 expedida en Pasto - Nariño, como Notaria Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Notarial de Soacha – Cundinamarca.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (…)”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Notaría Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, la señora Luz Mary Hoyos Arce, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0280 del 18 de marzo del 2026.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 3658 del 22 de septiembre de 2008 nombró en propiedad al señor Ricardo Correa Cubillos, identificado con cédula de ciudadanía número 11337335, expedida en Zipaquirá (Cundinamarca), como Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 25 de marzo de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.
Que la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca, quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, el señor Ricardo Correa Cubillos, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0906 del 30 de julio de 2026.
Que en la certificación de la vacancia del 25 de marzo de 2026 se señala: “Que en la Notaría Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (…)” por lo que “(…) el cargo de Notario Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., quedará a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y con ello, la fe pública”.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 3 de agosto de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca, por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, sí no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que en la certificación de la vacancia del 3 de agosto de 2026 se señala: “Que en la Notaría Segunda (02) del Círculo Notarial de Soacha -Cundinamarca, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del notario, (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Segundo (02) de Círculo Notarial de Soacha -Cundinamarca, quedó a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar el nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y con ello, la fe pública”.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 3 de agosto de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por la señora Efvanni Paola Palmariny Peñaranda, identificada con la cédula de ciudadanía número 39763551 de Bogotá, D. C., se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría. (…)”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Segunda (2a) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca, que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 3 de agosto de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento de la señora Efvanni Paola Palmariny Peñaranda, identificada con la cédula de ciudadanía número 39763551 de Bogotá, D. C., como Notaria Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá - Cundinamarca, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial.”
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 3 de agosto de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por el señor Inti Raúl Asprilla Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 80201740 expedida en Bogotá, D. C., se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarias de Primera Categoría”.
Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Efvanni Paola Palmariny Peñaranda, identificada con la cédula de ciudadanía número 39763551 de Bogotá, D. C., en el cargo de Notaria Setenta y Ocho (78) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
En mérito de lo expuesto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 3 de agosto de 2026, emitió concepto favorable “(…) para el nombramiento del señor Inti Raúl Asprilla Reyes,
DECRETA:
1
Artículo 2°.
Decreto número 2817 de 1974. “Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia”.
Artículo 1º.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad a la señora Efvanní Paola Palmariny Peñaranda, identificada con la cédula de ciudadanía número 39763551 de
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 50 DIARIO OFICIAL la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter. identificado con la cédula de ciudadanía número 80201740 expedida en Bogotá, D. C., como Notario Segundo (02) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca, en calidad de interinidad, quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca, que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Inti Raúl Asprilla Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 80201740 expedida en Bogotá, D. C., en el cargo de Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Artículo 1º.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Inti Raúl Asprilla Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 80201740 expedida en Bogotá, D. C., en el cargo de Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Soacha - Cundinamarca.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación del 4 de agosto de 2026, certificó que: “(…) una vez revisada la documentación aportada por la señora Oriana Melo Gaviria, identificada con la cédula de ciudadanía número 31601629 de Buenaventura - Valle del Cauca, se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarias de Primera Categoría”.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Gobernador del departamento de Cundinamarca2, la documentación de ley.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 4 de agosto de 2026, emitió concepto favorable “(…) para el nombramiento de la señora Oriana Melo Gaviria, identificada con la cédula de ciudadanía número 31601629 de Buenaventura - Valle del Cauca, como Notaria Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Oriana Melo Gaviria, identificada con cédula de ciudadanía número 31601629 expedida en Buenaventura - Valle del Cauca, en el cargo de Notaria Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), En mérito de lo expuesto, Cielo Elainne Rusinque Urrego.
DECRETA:
DECRETO NÚMERO 1022 DE 2026
(agosto 5) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo
Artículo 1º.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad a la señora Oriana Melo Gaviria, identificada con cédula de ciudadanía número 31601629 expedida en Buenaventura - Valle del Cauca, en el cargo de Notaria Segunda (2) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca.
Notarial de Palmira - Valle del Cauca.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación del Valle del Cauca31, la documentación de ley.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y Publíquese, comuníquese y cúmplase.
CONSIDERANDO:
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 5043 del 29 de diciembre de 2009, nombró en propiedad al señor Fernando Vélez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 16256198 expedida en Palmira - Valle del Cauca, como Notario Segundo (2°) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca.
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
DECRETO NÚMERO 1023 DE 2026
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (…)”.
(agosto 5) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Novena (9ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander.
Que la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca, quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, el señor Fernando Vélez Rojas, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0278 del 18 de marzo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 25 de marzo de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca, por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 0039 del 17 de enero de 2025, designó en interinidad al señor Ómar Enrique Torres Pinto, identificado con cédula de ciudadanía número 91423928 de Barrancabermeja - Santander, como Notario Noveno (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970 la designación en el cargo de notario queda insubsistente, entre otras causas, por: “1. Por la no aceptación”.
Que en la certificación de la vacancia del 25 de marzo de 2026 se señala: “Que en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Palmira - Valle del Cauca, quedará a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.
Que la Notaría Novena (9ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander, quedó vacante por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en interinidad efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0950 del 3 de agosto de 2026 del señor Ómar Enrique Torres Pinto.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 4 de agosto de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Novena (9ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander, por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de Que en la certificación de la vacancia del 4 de agosto de 2026: “Que en la Notaría Novena (09) del Círculo de Bucaramanga - Santander, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(…) la Notaría Novena (09) del Círculo de Bucaramanga - Santander, quedó a disposición del nominador para efectuar nombramiento en 2 Artículo 3° Decreto número 2817 de 1974. “‘Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculo”.
1 Artículo 3° Decreto número 2817 de 1974. “‘Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.
51 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Acuerdo número 015 del 9 de diciembre del mismo año, se aprobó la lista definitiva de elegibles del concurso, la cual fue publicada el día 15 de diciembre de 2013. interinidad con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público notarial”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que, según certificación del 12 de diciembre de 2016, expedida por el Delegado para la Representación en Asuntos Judiciales y Administrativos del Consejo Superior de la Carrera Registral, la lista de elegibles contenida en el Acuerdo número 015 de 2013 no se encuentra vigente.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que mediante Decreto número 668 de fecha 18 de mayo de 2020, fue nombrada en provisionalidad a la señora Carmen Remedios Frías Arismendy, identificada con cédula de ciudadanía número 40916284, como Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, La Guajira, Código 0191, Grado 20.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Conforme al Decreto número 1543 de fechas 21 de septiembre de 2023, el Gobierno nacional aceptó la renuncia de la señora Carmen Remedios Frías Arismendy, identificada con cedula de ciudadanía número 40916284, del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, La Guajira, Código 0191, Grado 20, quedando en vacancia definitiva el presente cargo.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Novena (9°) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander, que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que el Capítulo XXII de la Ley 1579 de 2012, establece la Responsabilidad de los Registradores de Instrumentos Públicos.
“Artículo 92. De la responsabilidad de los registradores.
Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 93.
Responsabilidad en el proceso de registro.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 4 de agosto de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por la señora Tatiana Arévalo Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía número 52716773 de Bogotá, D. C., se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría (...)”.
Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.
Artículo 94.
Responsabilidad patrimonial.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 4 de agosto de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento de la señora Tatiana Arévalo Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía número 52716773 de Bogotá, D. C., como Notaria Novena (09) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Tatiana Arévalo Uribe identificada con cédula de ciudadanía número 52716773, en el cargo de Notaria Novena (9ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander.
En mérito de lo expuesto.
Los Registradores de Instrumentos Públicos responderán, en ejercicio de sus funciones, en materia patrimonial por los hechos, acciones y omisiones demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando esta profiera condena en contra de la Entidad, mediante sentencia debidamente ejecutoriada y haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del referido Registrador”.
DECRETA:
Artículo 1º.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad a la señora Tatiana Arévalo Uribe identificada con cédula de ciudadanía número 52716773, en el cargo de Notaria Novena (9ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga - Santander.
Que, por lo anterior, resulta indispensable proveer el empleo de Registrador Principal, Código 0191, Grado 20, que se encuentra en vacancia definitiva, pues se trata de un empleo del nivel Directivo que se requiere para el cumplimiento de uno de los objetivos misionales de la entidad, como es la administración del servicio público registral inmobiliario.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Santander 1, la documentación de ley.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Que, en cumplimiento del derecho preferencial de los servidores de carrera, la entidad invitó a los Registradores Principales con derechos de carrera a postularse para dicho traslado, por lo que, a través de certificación del 3 de agosto de 2026, la Directora de Talento Humano manifestó que no se presentó solicitud alguna.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
DECRETO NÚMERO 1024 DE 2026
Que la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante constancia del 3 de agosto de 2026, certificó que “Revisada la hoja de vida del señor Ricardo Ernesto Villa Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7140627, no se encuentra en circunstancias que le impidan el ejercicio del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, Código 0191 Grado 20 del Círculo de Riohacha, La Guajira, y reúne los requisitos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1579 de 2012 para el desempeño de dicho cargo”.
En mérito de lo expuesto, (agosto 5) por el cual se efectúa el nombramiento en provisionalidad de un Registrador de Instrumentos
DECRETA:
Públicos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1579 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Artículo 1°.
Nombramiento Provisional. Nombrar en provisionalidad al señor Ricardo Ernesto Villa Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7140627, como Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Riohacha, La Guajira, Código 0191 Grado 20, de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que según lo establecido en el numeral 2.7.2 del artículo 12 del Decreto número 2724 del 29 de diciembre de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos hacen parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo los Registradores de Instrumentos Públicos, principales y seccionales, funcionarios de dicha Entidad.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el diligenciamiento de su hoja de vida en el SIGEP II, la declaración de bienes y rentas (artículo 2.2.5.1.9, del Decreto número 648 de 2017), y en la Función Pública la Declaración de Conflicto de Intereses (Ley 2013 de 2019).
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Que el artículo 75 de la Ley 1579 de 2012, establece que el nombramiento en propiedad de los Registradores de Instrumentos Públicos debe realizarse mediante concurso de méritos. De igual forma, el inciso segundo del mismo artículo faculta al nominador para designar registradores en provisionalidad ante la inexistencia de una lista de elegibles vigente.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
Que mediante Acuerdo número 01 de 21 de febrero de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Registral, se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral y a través de GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Justicia y del Derecho (e), 1 Artículo 3° Decreto número 2817 de 1974. “‘Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos.”
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 52 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 1025 DE 2026
con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría (...)”.
(agosto 5) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Única del Círculo Notarial de Nobsa - Boyacá.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 29 de julio de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento del señor Hilton Alexánder Gutiérrez Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía número 7689310 expedida Neiva (Huila), como Notario Único del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 ele 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Hilton Alexánder Gutiérrez Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía número 7689310 de Neiva (Huila), en el cargo de Notario Único del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá).
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1866 de 15 de noviembre de 2017, nombró en propiedad a la señora Patricia Leonor López Zequeira, identificada con la cédula de ciudadanía número 39776969 de Bogotá, D. C, como Notaria Única del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá).
Artículo 1º.
Designación en interinidad: desígnese en interinidad al señor Hilton Alexánder Gutiérrez Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía número 7689310 de Neiva (Huila), en el cargo de Notario Único del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá).
Que la Notaría Única del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá), quedó vacante por el nombramiento en propiedad de su titular, la señora Patricia Leonor López Zequeira, como Notaria Tercera (3) del Círculo Notarial de Tunja (Boyacá), efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0201 del 20 de febrero de 2024.
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Boyacá1, la documentación de ley.
Que en el mismo acto administrativo, se dispuso nombrar en encargo a la señora Liliana Yunis Cubides, con cédula de ciudadanía número 46373595 expedida en Sogamoso, como Notaria Única del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá), mientras se surtía el trámite pertinente al ejercicio del derecho de preferencia, contemplado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.
Artículo 3º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Que según consta en certificación expedida el 22 de mayo de 2024 por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sesión adelantada el 20 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conoció el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación interna número 2507 de 22 de marzo de 2024, sobre diversos asuntos relacionados con la competencia para la reglamentación y aplicación del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970; y en virtud de ello decidió:
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 300 DE 2026
“Revocar la decisión asumida en el 19 de octubre de 2022 con relación al derecho de preferencia”.
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 22 de octubre de 2024, certificó la vacancia de la Notaría Única del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá), por generarse la falta absoluta del Notario, esto es, el nombramiento, confirmación y posesión del notario titular en la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Tunja (Boyacá).
1. Que mediante Nota Verbal número BOGNL/2025/121 del 14 de mayo de 2025, el Reino de los Países Bajos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, requerido por el Tribunal de La Haya, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 17 de abril de 2024, dentro del Procedimiento Contradictorio número 09/103092-22, por el delito de “comercio interior a gran escala de cocaína”.
Que en la certificación de la vacancia del 22 de octubre de 2024 se señala “Que de acuerdo con la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión llevada a cabo el 19 de octubre de 2022 con relación al derecho de preferencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, la Notaría Única del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá), quedará a disposición del nominador natural para efectuar nombramiento en Interinidad con la finalidad de garantizar la continuidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público notarial”.
2. Que mediante resolución del 16 de mayo de 2025, la Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, portador del pasaporte número NX84FC7L5 expedido en el Reino de los Países Bajos, quien había sido retenido el 9 de mayo de 2025, por miembros de la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
3. Que mediante Nota Verbal número BOGNL/2025/172 del 1° de julio de 2025, el Reino de los Países Bajos, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_ DIAJI-25-022906 del 1° de julio de 2025, conceptuó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Única del Círculo Notarial de Nobsa (Boyacá), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 1. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”. 1 Artículo 3º, numeral 1º, literal a.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 29 de julio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Hilton Alexánder Gutiérrez Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía número 7689310 expedida en Neiva (Huila), se estableció que el citado profesional cumple 53 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
11. Que, de la documentación que reposa en el expediente se observa que el ciudadano requerido no habla el idioma español, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa al ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth y comunicarle el contenido de la decisión, se ordenará que, previamente a la diligencia de notificación personal, se proceda a la traducción oficial al idioma neerlandés de la presente resolución.
La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 2, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
Por lo expuesto,
RESUELVE:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, portador del Pasaporte número NX84FC7L5 expedido en el Reino de los Países Bajos, requerido por el Tribunal de La Haya, Países Bajos, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 17 de abril de 2024, dentro del Procedimiento Contradictorio número 09/103092-22, por el delito de “comercio interior a gran escala de cocaína”.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, al Estado requirente.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio número MJD-OFI25-0033064-GEX-10100 del 16 de julio de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 10 de junio de 2026 3, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, la Corporación precisó:
“IV. CONCEPTO Previamente a la diligencia de notificación personal, deberá procederse a la traducción oficial al idioma neerlandés de la presente resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus competencias.
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos contra el ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth para la ejecución de la sentencia dictada el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de La Haya en el procedimiento contradictorio número 09/103092-22.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Condicionamientos Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 5 de agosto de 2026.
2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
3. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente de la pena el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. ...”.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 301 DE 2026
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth, portador del pasaporte número NX84FC7L5 expedido en el Reino de los Países Bajos, requerido por el Tribunal de La Haya, Países Bajos, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 17 de abril de 2024, dentro del Procedimiento Contradictorio número 09/103092-22, por el delito de “comercio interior a gran escala de cocaína”.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe advertir al Gobierno del Reino de los Países Bajos que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
1. Que el Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal NV-2025-146, Prot. número 2127-P, del 13 de agosto de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, requerido: i) por el Tribunal de Reggio Calabria, mediante orden de encarcelamiento número 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro de Autos de Prisión Provisional de la Dirección Distrital Antimafia) - número 1564/24 R.G.I.P. DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares de la Dirección Distrital Antimafia), de 16 de junio de 2025, por los delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente tipo cocaína, por hechos ocurridos entre los años 2017 y 2022; y ii) por la Corte de Apelación de Reggio Calabria, para el cumplimiento de la Sentencia número 2003/813 Reg. Sent. (Registro de Sentencias) - número 2003/215 R.G. (Registro General), de 18 de septiembre de 2003, por los delitos de narcotráfico, asociación para delinquir y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
10. Que al ciudadano neerlandés Francis Michael de Haseth le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar
2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de julio de 2026.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, identificado con el Pasaporte Italiano número YB3189790 y Cédula de Extranjería Colombiana número 1138958, quien había sido
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 54 DIARIO OFICIAL retenido el 9 de agosto de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
Gobierno nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos mencionados.
3. Que mediante Nota Verbal N.V.-2025-172 Prot. número 2527 -P del 29 de septiembre de 2025, la Embajada de la República Italiana en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano italiano Federico Starnone.
6.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, para que concurra a juicio por los cargos descritos en el «Auto de Prisión Provisional número 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm. 1564/24, R. GIF DDA» dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal de Reggio Calabria al interior del proceso penal número 2104/24 R.G.N.R. D.D.A. (...)”.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-032355 (sin fecha), conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Italiana.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
8. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, identificado con el pasaporte italiano número YB3189790 y la cédula de extranjería colombiana número 1138958, requerido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Primera Instancia de Reggio Calabria, República Italiana, mediante Auto de Prisión Provisional proferido dentro del proceso penal número 21/2024 R.O.C.C. DDA - número 2104/2024 R.G.N.R. DDA - número 1564/24 R.G.I.P. DDA, por los delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente tipo cocaína, por hechos ocurridos entre los años 2017 y 2022.
9. Que el ciudadano italiano Federico Starnone no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
10. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de la República Italiana que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25- 0052619-GEX-10100 del 29 de octubre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
12. Que, con el fin de surtir la notificación al ciudadano italiano Federico Starnone, se ordenará la traducción oficial del presente acto administrativo al idioma italiano, teniendo en cuenta que este es el idioma natal del ciudadano requerido y de esta forma, garantizar su derecho a la defensa.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
6. Que mediante Nota Verbal NV-2025-206 del 26 de noviembre de 2025, la Embajada de la República Italiana en Colombia remitió la comunicación del Ministerio de Justicia de Italia mediante la cual precisó que la solicitud de extradición del ciudadano Federico Starnone se fundamenta únicamente en el Auto de Prisión Provisional proferido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Primera Instancia de Reggio Calabria, dentro del proceso penal número 21/2024 R.O.C.C. DDA - número 2104/2024 R.G.N.R. DDA - número 1564/24 R.G.I.P. DDA, por los delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente tipo cocaína, por hechos ocurridos entre los años 2017 y 2022.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, identificado con el pasaporte italiano número YB3189790 y la cédula de extranjería colombiana número 1138958, requerido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Primera Instancia de Reggio Calabria, República Italiana, mediante Auto de Prisión Provisional proferido dentro del proceso penal número 21/2024 R.O.C.C. DDA - número 2104/2024 R.G.N.R. DDA número 1564/24 R.G.I.P. DDA, por los delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente tipo cocaína, por hechos ocurridos entre los años 2017 y 2022.
7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 17 de junio de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano italiano Federico Starnone.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano italiano Federico Starnone al Estado requirente.
“(...) 6. Concepto
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada en nuestro país contra Federico Starnone, para que concurra a juicio por los cargos descritos en el “Auto de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, número 1564/24, R. GIF DDA” dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal de Reggio Calabria al interior del proceso penal número 2104/24 R.G.N.R. D.D.A.
6.1. Condicionamientos
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si el Gobierno nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
Para la notificación personal del presente acto administrativo al ciudadano italiano Federico Starnone, deberá previamente procederse a la traducción oficial al idioma italiano de la presente decisión.
1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
2. Que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación cúmplase.
3. De igual manera, debe condicionar la entrega de Federico Starnone, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
Dada en Bogotá, D. C. a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
4. Dado que Federico Starnone es ciudadano italiano y quien formula la solicitud de extradición es precisamente la República de Italia, no resulta necesario pedir al
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), 1 Artículo 3º, numeral 1, literal a. 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 27 de julio de 2026.
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
55 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 302 DE 2026
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
1. Que mediante Nota Verbal número 0805 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 6 de mayo de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 94458626, la cual se materializó el 10 de junio de 2025, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25- 0038680-GEX-10100 del 19 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
3. Que mediante Nota Verbal número 1550 del 6 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1º de julio de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-00036- MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
“(...) 9. El concepto de la Sala “(...) PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DICTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Cargo uno En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, identificado con documento de identidad número 94458626 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1:24- CR-0036 (también denominada Caso Núm. 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso Núm. 1:24cr36-5, Caso Núm. 1:24cr36-6, Caso Núm. 1:24cr36-7, Caso Núm. 1:24cr36-8 y Caso Núm. 1:24cr36- 9), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Contravención: Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos)
10. Condicionamientos
En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, en Colombia, El Salvador, México y otros lugares, (...), y Jeovanny Aguilar Jiménez alias “Yogy” los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.
En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU...”
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19978 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos aproximadamente a partir del 27 de marzo de 20239.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1550 del 6 de agosto de 2025, señaló:
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
“(...) El 3 de octubre del 2024, con base en el cargo de la Primera Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de Aguilar Jiménez. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
“Todas las acciones adelantadas por Aguilar Jiménez en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (...)”.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Jeovanny Aguilar Jiménez a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano10. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S DIAJI-25-028492 del 6 de agosto de 2025, conceptuó:
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
1 Artículo 3º numeral 1 literal a).
2 Artículo 3º, párrafo 1, apartados a) o b. 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de julio de 2026. 8 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 9 El Indictment estableció que “Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal...” Y en la Nota Verbal número 1550 del 6 de agosto de 2025, estableció “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidense identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que, desde al menos el 2023”. 10 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 56 DIARIO OFICIAL sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...)”
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 94458626, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos), imputado en la Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-00036- MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 303 DE 2026
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 088/2026 del 18 de febrero de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, requerido por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid (España), dentro del procedimiento sumario ordinario número 781/2022, por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con el Auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, y se libró orden europea e internacional de detención y entrega, decisión ratificada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid (España), Plaza número 22, mediante Auto del 24 de febrero de 2026.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 19 de febrero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, identificado con cédula de ciudadanía número 93409258 y pasaportes números AT147019 y BA420016, documentos expedidos en la República de Colombia, quien había sido retenido el 12 de febrero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 121/2026 del 4 de marzo de 2026, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-007923 del 6 de marzo de 2026, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Jeovanny Aguilar Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 94458626, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos), imputado en la Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr- 00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36- 7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 (...)”
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano Jeovanny Aguilar Jiménez al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-
57 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL OFI26-0012593-GEX-10100 del 18 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente. a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1º de julio de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(...) 3.3. Concepto Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Del análisis realizado, la Sala concluye que la solicitud de extradición por el delito de agresión sexual a menor de 16 años cumple con los requisitos constitucionales y legales exigidos para acceder al requerimiento formulado por el Gobierno del Reino de España. Por consiguiente, se emitirá concepto favorable de extradición.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
3.4. Condicionamientos
- No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
- Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
RESUELVE:
- El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, identificado con cédula de ciudadanía número 93409258 y pasaportes números AT147019 y BA420016, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid (España), dentro del procedimiento sumario ordinario número 781/2022, por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con el Auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, y se libró orden europea e internacional de detención y entrega, decisión ratificada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid (España), Plaza número 22, mediante Auto del 24 de febrero de 2026.
- Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
- Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.
Artículo 2º.
Ordenar que la entrega del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España, en contra de CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de agresión sexual a menor de 16 años. (...)”
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano César Alberto Rivera García no podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, identificado con cédula de ciudadanía número 93409258 y pasaportes número. AT147019 y BA420016, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid (España), dentro del procedimiento sumario ordinario número 781/2022, por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con el Auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, y se libró orden europea e internacional de detención y entrega, decisión ratificada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid (España), Plaza número 22, mediante Auto del 24 de febrero de 2026.
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano César Alberto Rivera García no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano César Alberto Rivera García, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de julio de 2026.
Cielo Elainne Rusinque Urrego Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 58 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 304 DE 2026
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas; el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)”
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número MJD- OFI25-0039365-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 0802 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1° de julio de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 6 de mayo de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004635023, la cual se materializó el 7 de junio de 2025, por funcionarios de la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 1552 del 6 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy.
Sobre el particular, la Corporación manifestó: “(...) 9. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, identificado con documento de identidad número 1004635023 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036 (también denominada Caso número 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36 8 y Caso número 1:24cr36-9), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En dicha nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
“(...) PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DICTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
10. Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
Cargo uno Contravención: Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199748 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos aproximadamente a partir del 27 de marzo de 202359.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal en Colombia, El Salvador, México y otros lugares, (…), Jeison Stiven Acosta Ansasoy alias “Stiven”, (...) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.
En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU...”. Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1552 del 6 de agosto de 2025, señaló:
De igual manera, debe condicionar la entrega de Jeison Stiven Acosta Ansasoy a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano610. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
“(...) El 3 de octubre del 2024, con base en el cargo de la Primera Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de Acosta Ansasoy. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...) “Todas las acciones adelantadas por Acosta Ansasoy en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (...)”.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio número S_DIAJI -25-028495 del 6 de agosto de 2025, conceptuó:
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua· De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...)”.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables; incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16; numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de de 2026. 4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo número 01 de 1997. 5 El Indictment estableció que «Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal...” Y en la Nota Verbal número 1552 del 6 de agosto de 2025, estableció “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidense identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que, desde al menos el 2023”. 6 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
59 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. Publíquese en el Diario Oficial; notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse; comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego. de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004635023, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos), imputado en la Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr- 00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36- 7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 305 DE 2026
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
1. Que mediante Nota Verbal número 2026-0101670 del 17 de marzo de 2026, el Gobierno de la República Francesa, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe, requerido por la Sexta Sala Correccional del Tribunal de Apelación de Lyon, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia correccional del 12 de junio de 2025, por el delito de robo agravado por tres circunstancias, de conformidad con la Orden de Detención emitida en la misma fecha.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio número S-DIAJI-26-010058 del 18 de marzo de 2026, conceptuó: “(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Francesa.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados (sic) en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
La ‘Convención para la recíproca extradición de reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 9 de abril de 1850 (...)”
Para tal fin, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitirá la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
3. Que la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de marzo de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe, identificado con Pasaporte número 24CE14156 expedido en la República Francesa, quien había sido retenido el 13 de marzo de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
4. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio número MJD-OFI26-0016037-GEX-10100 del 8 de abril de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
5. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1º de julio de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004635023, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos), imputado en la Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr- 00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1: 24cr36-6, Caso número 1: 24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano Jeison Stiven Acosta Ansasoy al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Sobre el particular, la Corporación precisó: “(...)5. Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano francés Taimour Aimé Mohamed Combe, identificado con Pasaporte número 24CE14156 expedido en Francia. Ello, para cumplir la pena de 3 años impuesta el 12 de junio de 2025, por la Sexta Sala Correccional del Tribunal de Apelaciones de Lyon, por el delito de “robo agravado por tres circunstancias”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
6. Condicionamientos La Sala exhortará al Gobierno nacional para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano francés Taimour Aimé Mohamed Combe, se condicione a que, el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a sanciones distintas de las impuestas en el proceso adelantado en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, por el país solicitante.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Jeison Stiven Acosta Ansasoy no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Como existe sentencia condenatoria en contra del requerido, se solicita al Gobierno nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
Dado que el requerido es ciudadano francés y quien formula la solicitud de extradición es precisamente la República de Francia, no resulta necesario pedir al Gobierno nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos mencionados. (...)”.
6. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de julio de 2026.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales; al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 60 DIARIO OFICIAL Royman Alfredo Chico Polo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79281023, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos, de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 2223 del 4 de noviembre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo.
el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe, identificado con Pasaporte número 24CE14156 expedido en la República Francesa, requerido por la Sexta Sala Correccional del Tribunal de Apelación de Lyon, Francia, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia correccional del 12 de junio de 2025, por el delito de robo agravado por tres circunstancias, de conformidad con la Orden de Detención emitida en la misma fecha.
7. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 22-735 (KM), (también referida como Caso número 22-735-01 (KM), 22-735-02, (KM), y 2:22-cr-00735-KM) dictada el 3 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado del Distrito de Nueva Jersey, convocado en Newark, formula los siguientes cargos:
8. Que el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en lo previsto en el artículo 10 de la ‘Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita el 9 de abril de 1850 y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CARGO UNO
(Concierto para traficar con drogas) Desde febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, los acusados,
ROYMAN ALFREDO CHICO y
9. Que al ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.
(...) concertaron y acordaron a sabiendas e intencionadamente entre ellos y con otras personas para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Infringiendo la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
10. Que, de la documentación que reposa en el expediente se observa que el ciudadano requerido no habla el idioma español, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa al ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe y comunicarle el contenido de la decisión, se ordenará que, previamente a la diligencia de notificación personal, se proceda a la traducción oficial al idioma francés de la presente resolución.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
CARGO DOS
(Concierto para importar sustancias controladas) Entre febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, y marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados,
ROYMAN ALFREDO CHICO y
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe, identificado con Pasaporte número 24CE14156 expedido en la República Francesa, requerido por la Sexta Sala Correccional del Tribunal de Apelación de Lyon, Francia, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia correccional del 12 de junio de 2025, por el delito de robo agravado por tres circunstancias, de conformidad con la Orden de Detención emitida en la misma fecha.
(...) concertaron y acordaron a sabiendas e intencionadamente entre ellos y con otras personas para importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde lugares fuera de estos, incluida Colombia, una sustancia controlada de categoría II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 952 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe, al Estado requirente.
Infringiendo la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos...” Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2223 del 4 de noviembre de 2025, señaló: “El 3 de noviembre del 2022, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey emitió un auto de detención para la captura de Chico Polo. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.”
(...) Todas las acciones adelantadas por Chico Polo en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano francés Taïmour Aimé Mohamed Combe no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición, ni podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la ‘Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita el 9 de abril de 1850, y en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio número S-DIAJI-25-039691 del 7 de noviembre de 2025, conceptuó:
Previamente a la diligencia de notificación personal, deberá procederse a la traducción oficial al idioma francés de la presente resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. Publíquese en el Diario Oficial; notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse; comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e),
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”’
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 306 DE 2026
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
(agosto 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 1105 del 18 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 19 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano
61 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio MJD-OFI25- 0056004-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1° de julio de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Sobre el particular, la Corporación manifestó: “(...) 7. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas satisfacen todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. En ese sentido, la sala emitirá concepto favorable respecto de dichas conductas.
8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
8.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante lo anterior, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto, 8.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8.4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79281023, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para traficar con drogas), y el Cargo Dos (Concierto para importar sustancias controladas) imputados en la Acusación en el Caso número 22-735 (KM), (también referida como Caso número 22-735-01 (KM), 22-735-02, (KM), y 2:22-cr-00735-KM) dictada el 3 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
8.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
8.7. Comunicar esta decisión a la autoridad judicial que actualmente adelanta la etapa de indagación contra el requerido, bajo el número de noticia criminal 110016000017201817645, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Gobierno nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo, por los cargos endilgados en la Acusación del Caso número 22-735 (KM), (también referida como Caso número 22-735-01 (KM), 22-735-02 (KM), y 2:22-cr-00735-KM), dictada el 3 de noviembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey (...)”
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 16 Seccional de Barranquilla de la Dirección Seccional de Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79281023, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para traficar con drogas), y el Cargo Dos (Concierto para importar sustancias controladas); imputados en la Acusación en el Caso número 22-735 (KM), (también referida como Caso número 22-735-01 (KM), 22-735-02, (KM), y 2:22-cr-00735-KM) dictada el 3 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. Publíquese en el Diario Oficial; notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse; comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía 16 Seccional de Barranquilla de la Dirección Seccional de Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación; cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reporta en contra del ciudadano colombiano Royman Alfredo Chico Polo el Radicado Activo número 110016000017201817645 adelantado por la Fiscalía 16 Seccional de Barranquilla de la Dirección Seccional de Atlántico, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de indagación, sin decisión de fondo, por lo que su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
GUSTAVO PETRO URREGO
En virtud de lo anterior, no se considera necesario efectuar la verificación prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de julio de 2026.
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 62 DIARIO OFICIAL Ministerio de Salud y Protección Social Decretos
DECRETO NÚMERO 1016 DE 2026
Que en virtud de la necesidad del tratamiento de datos personales tanto en el SUISA como en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO) o el sistema que haga sus veces, y con fundamento en el derecho constitucional que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, el suministro de información se realizará en el marco del Régimen de Protección de Datos Personales establecido en las Leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como el Decreto Reglamentario 1074 de 2015, sobre el habeas data e información en base de datos, y de aquellas disposiciones que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, garantizando el acceso a la información pública, sin perjuicio de tratamiento de los datos personales que hayan de ser suministrados.
(agosto 5) por el cual se adiciona el Título 16 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, relacionado con la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), se crea el Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA) y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Título I de la Ley 9ª de 1979, el artículo 9° y 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, establece en el literal c) del artículo 5° la obligación del Estado de formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales. Así mismo, el artículo 9° determina el deber de Estado de adoptar políticas públicas orientadas a la reducción de las desigualdades derivadas de los determinantes sociales de la salud, incluidos los ambientales, que incidan en el goce efectivo de dicho derecho; mientras el artículo 20 asigna al Gobierno nacional la responsabilidad de implementar la política pública en salud, dentro de un enfoque integral que comprende, entre otros aspectos, los relacionados con la salud ambiental.
Que la Constitución Política de Colombia de 1991, en los artículos 49, 79 y 80 establece que corresponde al Estado dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y el saneamiento ambiental, a su vez consagra como derecho de todas las personas gozar de un ambiente sano y ordena que la ley garantice la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. En este mismo sentido, le corresponde al Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, y señalando entre otros aspectos, que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) 3957 de 2019, presentó la “Política Nacional de Laboratorios: prioridades para mejorar el cumplimiento de estándares de calidad”, manifestando preocupación frente a las exigencias de los mercados nacionales e internacionales de cara al cumplimiento de los estándares de calidad que deben cumplir los laboratorios que realizan análisis de interés en salud pública a los productos de su competencia para permanecer o ingresar a un mercado específico, adicional a sentar las bases para avanzar de manera integral en el desarrollo de los laboratorios del país y con ello contribuir a salvaguardar la salud de las personas, proteger el ambiente, garantizar los derechos de los consumidores, apoyar la competitividad de los productores nacionales, el acceso a mercados internacionales e incrementar la diversificación y la sofisticación del aparato productivo nacional.
Que, de acuerdo con el Décimo Informe Técnico Especial de Carga de Enfermedad Ambiental en Colombia del Instituto Nacional de Salud (INS, 2018), la carga de enfermedad atribuida a factores ambientales para Colombia a 2016 fue del 8%, donde las mayores pérdidas de vida saludable se deben a la contaminación del aire y del agua, y otros contaminantes ambientales.
Que la Ley 9ª de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, incorpora en su Título I disposiciones orientadas a la protección del medio ambiente, consagra los derechos y deberes relacionados con la salud de las personas. En particular, reconoce la salud como un bien de interés público; establece el derecho de toda persona a acceder a las prestaciones de salud en los términos definidos por la ley y la reglamentación vigente, así como el deber de velar por su conservación y contribuir al mantenimiento de la salud colectiva; garantiza el derecho a vivir en un ambiente sano y el deber correlativo de protegerlo y mejorarlo, y dispone que las normas relativas a la salud tienen carácter de orden público.
Que, en tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la necesidad de generar ámbitos de la administración pública que atiendan de manera integral fenómenos que puedan afectar la salud y el ambiente, por su intrínseca relación más allá de la utilitarista y de ello concluir previamente la obligación de una articulación intersectorial que aporte al bienestar general, tal como lo establece en Sentencia T-622 de 2016 de esa corporación, en la que consideró:
Que el documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) 3550 de 2008, presentó los lineamientos para la formulación de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), advirtiendo la necesidad de articular la política y la gestión de las entidades. Conforme a lo anterior se estableció la pertinencia que las entidades allí relacionadas, a partir de la fecha de creación de la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (Conasa), formularan una Política Integral de Salud Ambiental (PISA) y así mismo crearan espacios interinstitucionales e intersectoriales en salud y ambiente, a nivel territorial denominados Consejos Territoriales de Salud Ambiental (COTSA).
“(...) el bienestar –en su acepción más sencilla– representa todas las cosas buenas que le pueden suceder a una persona en su vida y que hacen que su vida sea digna: esto significa que el concepto de bienestar general debe comprender, (...) el bienestar físico, sicológico y espiritual está representado por el acceso a la salud, a la cultura, al disfrute del medio ambiente (...)”.
Que el referido documento CONPES, además plantea la creación del Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA), a partir de los sistemas de información existentes y aquellos que fueren necesarios desarrollar, que serán la principal fuente de información para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la PISA.
Que con base en los fines del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, adoptado mediante la Resolución número 1035 de 2022, modificada por la Resolución número 2367 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, se establece como meta la implementación territorial de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), específicamente en el numeral “10.4. Metas Sanitarias del PDSP 2022-2031”.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, de acuerdo con la Ley 2294 de 2023, como parte de la transformación en seguridad humana y justicia social, incluye la salud, el ambiente y el cambio climático, así como la expedición e implementación del plan de acción intersectorial de la PISA, como componente del catalizador C. Expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida, el cual se encuentra dentro del numeral 1 “Bienestar físico, mental y social de la población”.
Que en desarrollo del Decreto número 2972 de 2010, en la sesión ordinaria presencial número 28 de la Conasa, el 8 de septiembre de 2023, esta Comisión solicitó la aprobación de contenidos generales del decreto y el Anexo Técnico de la Política Integral de Salud Ambiental, el cual fue acogido por sus integrantes.
Que el artículo 1° del Decreto número 2972 de 2010 creó la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (Conasa), conformada por los actuales Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud y Protección Social; de Trabajo; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; de Educación Nacional; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de Transporte; el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, el Instituto Nacional de Salud, y el Instituto Colombiano Agropecuario, la cual según el artículo 1° tiene como objeto: “coordinar y orientar el diseño, formulación, seguimiento y verificación de la implementación de la Política Integral de Salud Ambiental PISA”, y entre las funciones del artículo 3° se destacan: “3. formular recomendaciones que permitan la articulación, armonización e integralidad de las normas sectoriales del sector salud en el contexto ambiental y las propias del sector ambiente, en el marco de la Constitución Política y los principios y disposiciones de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen o sustituyan”, “7. apoyar la creación del Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA)”, y “10. promover la creación de los Consejos Territoriales de Salud Ambiental (COTSA) por parte de los Ministerios miembros y orientar su reglamentación”.
Que resulta necesario avanzar en una implementación conjunta que permita actualizar y armonizar los criterios técnicos en materia de salud ambiental en Colombia, conforme a la dinámica de la sociedad actual y en concordancia con lo dispuesto en el documento CONPES 3550 de 2008.
Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social del 10 al 24 de noviembre del 2024 y del 9 al 23 de julio de 2025, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 2.1.2.5.1.4. y 2.1.2.5.1.6. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto número 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el Sistema Unificado de Información en Salud Ambiental (SUISA) funcionará como un mecanismo de articulación e integración de la información relacionada con los determinantes socioambientales que inciden en la salud, lo cual no implica la creación de un nuevo sistema de información independiente, sino el aprovechamiento de la información y la interoperabilidad con los sistemas, subsistemas y demás fuentes de información existentes en los sectores competentes, con el propósito de consolidar, analizar y disponer de información oportuna para la gestión del riesgo, la formulación de políticas públicas y la toma de decisiones en materia de salud ambiental.
Artículo 1°.
Adiciónese el Título 16 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario en Salud y Protección Social, el cual quedará así:
63 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL “TÍTULO 16 POLÍTICA INTEGRAL DE SALUD AMBIENTAL Y SISTEMA UNIFICADO DE Presupuesto General de la Nación deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Capítulo 2.
Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA)
Artículo 2.
8.16.2.1. Creación del Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA). Créase el Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA), como el sistema de gestión del conocimiento en salud ambiental para la toma de decisiones intersectoriales, el cual constituirá la principal fuente de información para la implementación, seguimiento y verificación de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA).
INFORMACIÓN EN SALUD AMBIENTAL
Artículo 2.
8.16. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto adoptar la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), contenida en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto, y crear el Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA), sus disposiciones aplican a nivel nacional, a las entidades que conforman la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (Conasa). Así mismo, aplican, a nivel territorial, a las entidades que conforman los Consejos Territoriales de Salud Ambiental (COTSA) o la instancia que haga sus veces en dicho nivel.
Artículo 2.
8.16.2.2. Objeto del SUISA. El Sistema Unificado de Información en Salud Ambiental (SUISA) tendrá por objeto proporcionar información en salud ambiental accesible, integrada, oportuna y periódica con calidad y confiabilidad para su análisis, la generación de alertas tempranas, la toma de decisiones, la orientación de políticas y planes que respondan a las necesidades de la población.
Parágrafo. El suministro de información para el SUISA se realizará en el marco del régimen
de protección de datos personales, establecidos en la normatividad vigente, garantizando el acceso a la información pública.
Capítulo 1.
Política Integral de Salud Ambiental (PISA)
Artículo 2.
8.16.1.1 Objetivo de la PISA. La Política Integral de Salud Ambiental (PISA) tiene como objetivo contribuir intersectorialmente al buen vivir y a la disminución de la carga ambiental de la enfermedad de las personas que habitan en el territorio colombiano, a través de la incidencia en los determinantes socioambientales de la salud y sus interacciones, la democratización del conocimiento y el fortalecimiento de la gobernabilidad y gobernanza en salud ambiental.
Artículo 2.
8.16.1.2. Objetivos específicos. Los objetivos específicos de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA) son los siguientes:
Artículo 2.
8.16.2.3. Documento técnico y operativo del SUISA. Las entidades que conforman la Conasa implementarán los procesos de desarrollo del conocimiento en salud ambiental y los propuestos en el SUISA de acuerdo con el documento técnico y operativo que establezca la Conasa.
1. Intervenir intersectorialmente determinantes socioambientales con enfoque diferencial, territorial e inclusivo, para avanzar en el derecho a la salud y a un ambiente sano.
2. Democratizar el conocimiento en salud ambiental para la toma de decisiones intersectoriales nacionales y territoriales, la gestión pública y la transparencia.
3. Fortalecer la gobernabilidad y gobernanza mediante acciones conjuntas y respuestas integrales en salud ambiental y sus determinantes.
Artículo 2.
8.16.2.4. Participación de las entidades de la Conasa en la implementación del SUISA. Acorde a sus competencias, y en el marco de las funciones que se derivan de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3° del Decreto número 2972 de 2010, o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, las entidades de la Conasa para efectos de la implementación del SUISA y como parte de los procesos de desarrollo del conocimiento establecidos en la PISA, desarrollarán las siguientes acciones para la implementación del SUISA:
Artículo 2.
8.16.1.3. Responsables de la implementación de la PISA. Son responsables de la implementación de la PISA a nivel Nacional las entidades que hacen parte de la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) en el marco de sus competencias.
1. Caracterizar las fuentes de información de su entidad, priorizadas para la gestión del conocimiento de la salud ambiental, para su integración al SUISA.
Parágrafo 1°. La implementación de la PISA, a nivel territorial, se realizará a través de
las entidades departamentales, distritales, municipales y regionales que forman parte de los Consejos Territoriales de Salud Ambiental (COTSA) o las instancias que hagan sus veces a nivel territorial, en el marco de sus competencias y funciones.
2. Garantizar el suministro, actualización, periodicidad y acceso a la información que se genere en cada institución (fuentes o sistemas de información), de acuerdo con las necesidades identificadas para el abordaje integral de la salud ambiental.
Parágrafo. Las entidades que conforman los COTSA o las instancias intersectoriales en
salud ambiental que hagan sus veces, de acuerdo con sus funciones, deberán reportar a la Conasa la información que esta solicite, en el marco del proceso de desarrollo del conocimiento a nivel territorial, con base en lo establecido en el documento técnico y operativo del SUISA a que hace referencia el artículo 2.8.16.2.3 del presente decreto”.
Parágrafo 2°. Podrán participar entidades públicas o privadas en la implementación de la
Política Integral de Salud Ambiental (PISA), según se requiera, lo cual deberá ser definido por la Conasa a nivel nacional, y los COTSA o la instancia que haga sus veces a nivel territorial. La Conasa y los COTSA podrán vincular la participación con enfoque diferencial de organizaciones comunitarias, sociales públicas o privadas, pueblos, universidades y centros de investigación.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Título 16 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 2.
8.16.1.4. Plan de acción de la PISA. Las entidades que conforman la Conasa deberán ejecutar el plan de acción de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA) a partir de los diferentes objetivos, actividades y subactividades definidos en el numeral 5.4 del Anexo Técnico que hace parte del presente decreto de acuerdo con sus competencias, y definir el instrumento de seguimiento y verificación de la PISA.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), Parágrafo 1°. El plan de acción se ajustará de acuerdo con la aprobación de las entidades que conforman la Conasa en sesión de la Comisión, con base en el seguimiento y cumplimiento de las actividades y subactividades.
Andrés Felipe Ocampo Martínez.
Parágrafo 2°. Los COTSA definirán su plan de acción como parte del proceso de
adaptación y adopción de la PISA al contexto territorial.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Trabajo,
Artículo 2.
8.16.1.5. De las actividades prioritarias de seguimiento al plan de acción de la PISA. Sin perjuicio de lo estipulado en el plan de acción que trata el artículo anterior, las entidades que conforman la Conasa y los COTSA deberán priorizar e implementar las siguientes acciones en los primeros cuatro (4) años y garantizar su continuidad:
Antonio Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía,
1. Implementar acciones intersectoriales en salud ambiental relacionadas con la variabilidad climática y sus efectos sobre los determinantes socioambientales, a nivel nacional y territorial, que contribuyan a la reducción de la vulnerabilidad de familias y comunidades.
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
2. Intervenir determinantes socioambientales para la reducción de desigualdades en salud ambiental.
Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Artículo 2.
8.16.1.6. Actualización de la PISA. La Política Integral de Salud Ambiental (PISA) tendrá una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Sin embargo, las entidades que conforman la Conasa si lo consideran pertinente, podrán en cualquier momento y con la correspondiente justificación técnica, solicitar a la Conasa la formulación de recomendaciones tendientes a la actualización de la PISA.
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), Ruth Maritza Quevedo Fique.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Artículo 2.
8.16.1.7. Armonización de políticas públicas. Las entidades que conforman la Conasa deberán armonizar el plan de acción de la PISA con el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Adicionalmente, la Conasa adelantará las acciones necesarias para propender que las entidades territoriales implementen el plan de acción de la PISA de acuerdo con sus competencias, necesidades, condiciones, autonomía y características territoriales, de acuerdo con lo definido en el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, las orientaciones para la implementación de la PISA serán articuladas con los instrumentos de planeación territorial vigentes.
Yesenia Olaya Requene.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Artículo 2.
8.16.1.8. Financiación. Las entidades que hacen parte de la Conasa y los COTSA en el marco de la autonomía presupuestal prevista en el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, gestionarán los recursos que se requieran para la implementación del plan de acción de la política en el marco de sus competencias. Los recursos provenientes del
Natalia Irene Molina Posso.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 64 DIARIO OFICIAL 65 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 66 DIARIO OFICIAL 67 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 68 DIARIO OFICIAL 69 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 70 DIARIO OFICIAL servicios, lo cual no garantiza la realización de actividades de IVC en alimentos y bebidas durante todo el año (lnvima, 2019).
En relación con el desarrollo de procesos de capacitación en salud ambiental, en los últimos 10 años se cuenta con avances intersectoriales por generar espacios para el fortalecimiento de conocimientos y el mejoramiento de la comunicación y articulación institucional, entre los que se destacan 11 reuniones nacionales de salud ambiental realizadas desde 2008. dos encuentros nacionales de COTSA en 2015 y 2017, dos congresos nacionales de salud ambiental en 2012 y 2017, y el desarrollo de un curso virtual de capacitación en salud ambiental en 2017 con énfasis en calidad del aire y manejo de sustancias químicas, dirigidos a las diferentes entidades del nivel nacional y territorial involucradas con la salud ambiental {DNP {b), 2015). Adicionalmente, se han desarrollado procesos de competencias específicas para aire y cambio climático, a través del apoyo de OPS y la Universidad de Columbia, así como Minambiente y todo el fortalecimiento de capacidades con el apoyo de la organización internacional Salud sin Daño.
Frente a la formación de profesionales en salud ambiental como medida para fortalecer las capacidades de las entidades a cargo de la gestión de la salud ambiental, el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la OPS, en 2014 realizó una caracterización de la formación y desempeño del talento humano a cargo de la salud ambiental en Colombia, en la que se analizaron 25 programas académicos de posgrado y 20 de pregrado a nivel nacional, cuyos resultados evidenciaron que existen brechas entre los perfiles de los egresados y las necesidades en el campo de acción de la salud ambiental, que no existe un acercamiento entre la academia y la institucionalidad que permita la formación de talento humano acorde con las necesidades del desarrollo de la salud pública en el territorio, y que los procesos de investigación no están en concordancia con las problemáticas que enfrentan las instituciones (Minsalud, 2014).
En este sentido, es importante promover la formación académica de base por parte del personal de salud ambiental. Al respecto, se ha avanzado en la certificación de competencias en salud ambiental, a través del SENA, con competencias específicas en: inspeccionar factores de riesgo y promover acciones de prevención del riesgo de acuerdo con protocolos técnicos y la normativa sanitaria, los cuales han sido principalmente acogidos desde el sector salud.
En cuanto al fortalecimiento de capacidades mediante la articulación intersectorial, la Comisión Técnica Nacional lntersectorial para la Salud Ambiental (Conasa) ha desarrollado, desde 2024 y hasta la fecha, espacios de asistencia técnica conjunta con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Transporte; Departamento Nacional de Planeacíón, Instituto Nacional de Salud {INS) e Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales {IDEAM) Estas asistencias, dirigidas a los Consejos Territoriales de Salud Ambiental {COTSA), tienen como propósito brindar orientación técnica para fortalecer la gestión íntersectorial en el abordaje de los determinantes socioambientales de la salud, promoviendo!a articulación institucional, la planificación conjunta y el desarrollo de acciones integradas en el marco de sus competencias territoriales.
En este marco, se coordinaron y ejecutaron asistencias técnicas a los COTSA de Boyacá, Buenaventura, Cali, Córdoba, Guainía, Meta, Putumayo, Risaralda, Vichada, subregión de La Mojana (Antioquia, Bolívar, Córdoba y Sucre) y Valle del Cauca, en las que se impulsó la formulación de planes de acción intersectoriales para intervenir los determinantes socioambientales de la salud. En el caso específico de la subregión de La Mojana, se contó adicionalmente con el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y del Fondo de Adaptación, entidades que, si bien no forman parte de la Conasa, participaron de manera puntual en las acciones desarrolladas en este 71 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 72 DIARIO OFICIAL 73 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 74 DIARIO OFICIAL 75 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 76 DIARIO OFICIAL 77 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 78 DIARIO OFICIAL 79 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 80 DIARIO OFICIAL 81 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 82 DIARIO OFICIAL 83 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 84 DIARIO OFICIAL 85 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Líneas de negocio @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 86 DIARIO OFICIAL Ministerio del Trabajo órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el plan nacional de inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes”.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0990 DE 2026
Que, respecto de los proyectos de inversión pública, el Decreto número 1082 de 2015 establece reglas para su formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación y las competencias de cada entidad.
(agosto 4) por el cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título I de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se establecen reglas para la aplicación de la contratación de mano de obra local en las inversiones y programas que se ejecuten en las regiones, conforme al artículo 80 de la Ley 2294 de 2023.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 80 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la adición de una nueva sección al Decreto número 1072 de 2015, permite a los empleadores y contratantes conocer la ruta para cumplir con la obligación de contratar como mínimo el 50% de la mano de obra local de las regiones donde se ejecute las inversiones y programas comprendidos en el artículo 80 de la Ley 2294 de 2023; a las personas que integran la mano de obra laboral de las regiones, verificar que la protección del Estado al trabajo constituye la promoción del desarrollo económico local y la participación activa de las comunidades; y, a las entidades del sector trabajo, la herramienta regulatoria para aplicar lo ordenado por la Ley 2294 de 2023.
Que este decreto fue publicado en la Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) y/o en la página web del Ministerio del Trabajo, según corresponda con el fin de que la ciudadanía y los grupos de interés participaran en su construcción, y que, vencido el término de consulta, se elaboró el informe de observaciones y respuestas correspondiente.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que según el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.
Artículo 1°.
Adición de la Sección 8 al Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, la cual quedará así:
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), en su artículo 6°, reconoce el derecho de toda persona a trabajar, comprendiendo este “… la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”, e imponiendo, para hacerlo efectivo, la adopción de medidas de formación técnica y profesional tendientes a asegurar la ocupación plena y productiva.
“SECCIÓN 8 CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL EN INVERSIONES Y En el mismo sentido, el artículo 7° del Pacto reconoce el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo, las cuales deben asegurar especialmente: remuneración igual sin distinciones de ninguna especie, seguridad e higiene en el trabajo, igual oportunidad de promoción en el trabajo y descanso.
PROGRAMAS A EJECUTARSE EN LAS REGIONES
Artículo 2.
2.1.6.8.1. Objeto. Esta Sección tiene como objeto establecer reglas para la implementación de la contratación de mano de obra local prevista en el artículo 80 de la Ley 2294 de 2023, con el fin de promover el empleo, el desarrollo económico local y la participación activa de las comunidades en las inversiones y programas ejecutados en sus territorios, siempre que exista mano de obra local con las capacidades requeridas para su ejecución.
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CESCR) publicó su interpretación autorizada sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General número 18 del 24 de noviembre de 2005, en la cual se aclaran las obligaciones de los Estados en torno al derecho al trabajo en su numeral 19, siendo una obligación de éstos, la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo.
Artículo 2.
2.1.6.8.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que conforman esta Sección se aplicarán a todas las inversiones y programas que se ejecuten en las regiones del territorio colombiano, siempre que, para su desarrollo, requieran la vinculación de personal en el territorio de ejecución; los empleadores, contratantes u operadores responsables deberán vincular o contratar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de mano de obra local, siempre que exista mano de obra local con las capacidades requeridas para la ejecución de la inversión o programa.
Que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el “trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Artículo 2.
2.1.6.8.3. Definiciones. Para los efectos de la presente Sección, se aplicarán las siguientes definiciones:
Que el artículo 333 de la Constitución Política señala: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. (…) La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
1. Zona de contratación laboral: La zona de contratación laboral es el municipio, distrito, área de influencia o delimitación territorial específica donde se ejecute la inversión o programa.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. (…) La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (…)”. En consecuencia, la presente reglamentación desarrolla una obligación prevista expresamente por el legislador en el artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 y debe aplicarse bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y respeto de la libertad económica.
2. Región: Constituyen áreas con características homogéneas en cuanto a condiciones de relieve, climáticas, geológicas, geomorfológicas y de suelos, junto con las actividades socioculturales que los pobladores llevan a cabo en un paisaje visible, donde los grupos humanos lo moldean, pero a su vez reciben influencia del ambiente (IGAC, 2008). El territorio colombiano se divide en seis regiones: Caribe, Insular, Pacífica, Andina, Orinoquía y Amazonía.
Para efectos de la presente Sección, esta referencia no sustituye la delimitación concreta de la zona de contratación laboral de cada inversión o programa
Que el artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que todas las inversiones y programas proyectados a ejecutarse en las regiones deberán contratar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de mano de obra local, siempre y cuando exista mano de obra con las capacidades requeridas para la ejecución de dichas inversiones y programas.
3. Vacante: Puesto de trabajo no ocupado para el cual el empleador está tomando medidas activas, con el objetivo de encontrar el candidato idóneo para cubrirlo, mediante contrato de trabajo u otra modalidad de vinculación permitida por la ley, cuando resulte procedente, que sea necesario para la ejecución de la inversión o programa y el cumplimiento de las actividades relacionadas con los servicios contratados.
4. Nómina: Es la suma total del personal vinculado para la ejecución de la inversión o programa. Este concepto integra tanto a los trabajadores dependientes como a los contratistas independientes vinculados directamente a la ejecución del objeto misional de la inversión.
Que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores tienen la obligación de registrar sus vacantes en el Servicio Público de Empleo. Este servicio tiene como objetivo principal, según se establece en el inciso 2 del artículo 25 de la mencionada ley, lograr la mejor organización del mercado laboral, facilitando a los trabajadores la búsqueda de empleo adecuado y a los empleadores la contratación de trabajadores que se ajusten a las necesidades de sus empresas.
5. Mano de obra local: Se considera como mano de obra local, sin importar el tipo de vacante al que aspire, la persona que acredite su residencia con el certificado expedido por la alcaldía municipal, de conformidad con las reglas vigentes sobre certificación de residencia expedida por la autoridad competente.
Que la Ley 1712 de 2014 regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, y que la Ley 1581 de 2012 establece el régimen general de protección de datos personales, aplicable al tratamiento de información que se derive de los procesos de registro, gestión, remisión, certificación y reporte previstos en la presente reglamentación.
6. Teletrabajo temporal o emergente: Modalidad de prestación del servicio personal por medios informáticos o telemáticos, aplicable de forma transitoria por razón de emergencias sanitarias, desastres naturales, calamidades públicas u otras situaciones análogas, conforme al literal e) del artículo 52 de la Ley 2466 de 2025. La adopción de esta modalidad no afecta la condición de residencia del trabajador para efectos de ser considerado mano de obra local ni altera las reglas de priorización previstas en la presente sección.
Que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 195 estableció que la inclusión laboral se debe implementar a través de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. Para ello la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como articuladora de la Red, deberá definir los servicios básicos y especializados de gestión y colocación de empleo y fijar las reglas para la prestación de estos servicios, para contribuir al acceso al empleo formal de las personas que enfrentan barreras, especialmente la población más vulnerable.
7. Personas con barreras para la inserción laboral: Personas que tradicionalmente han enfrentado dificultades para insertarse en el mercado laboral formal de acuerdo con las estadísticas de empleo del DANE, la política pública de empleo inclusivo y los lineamientos técnicos aplicables.
Que el artículo 8° del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación de Colombia (Decreto número 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto), indica que el “plan operativo anual de inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores,
8. Inversiones públicas: Se entiende por inversión pública la aplicación de un conjunto de recursos públicos orientados al mejoramiento del bienestar general y la satisfacción de las
87 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Municipio, distrito, área de influencia o zona de contratación laboral donde se desarrolla cada fase, periodo o etapa correspondiente a las inversiones o programas.
2. Término de vigencia de la publicación de la vacante, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.
necesidades de la población, mediante la producción o prestación de bienes y servicios a cargo del Estado, o mediante la transferencia de recursos, siempre que se establezca claramente un cambio positivo en las condiciones previas imputable a la aplicación de estos recursos, en un tiempo determinado.
3. Reportará al prestador del Servicio Público de Empleo autorizado la selección o las razones técnicas de no selección de los oferentes remitidos. El reporte deberá realizarse respecto de cada vacante publicada y previo a la solicitud de nuevas remisiones.
4. Los cambios sustanciales por parte del empleador o contratista en el registro de la vacante, reiniciará los términos de publicación.
9. Programas: Son los mecanismos de intervención del Estado que materializan la política pública en planes de acción orientados al cumplimiento de un objetivo común.
Están conformados por un conjunto de proyectos, que deben ser realizados, orientados al cumplimiento de un objetivo común, conforme a la planeación y programación de la entidad o actor responsable.
5. Informar oportunamente a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, las zonas de contratación laboral donde se desarrollarán las actividades. Lo anterior a fin de generar acciones en los territorios, que permitan facilitar el cumplimiento de la contratación de mínimo el cincuenta por ciento (50%) de mano de obra local de las inversiones y programas a ejecutar en las regiones.
Artículo 2.
2.1.6.8.4. Porcentaje de contratación de mano de obra local. Todas las inversiones y programas proyectados a ejecutarse en las regiones deberán contratar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de mano de obra local, siempre que en la zona de contratación laboral exista mano de obra local con las capacidades requeridas para la ejecución de la inversión o programa. Dicho porcentaje se calculará sobre el número total de personas vinculadas directamente para la ejecución de la inversión o programa.
6. Relacionar las vacantes que se contrataron bajo la modalidad de contratación de emergencia, acreditando la fuerza mayor o caso fortuito correspondiente.
Parágrafo. La fijación de porcentajes superiores solo procederá cuando exista habilitación
legal expresa o regulación sectorial expedida por autoridad competente.
Parágrafo 2°. Para vacantes de alta especialidad técnica cuya formación sea inexistente en la
zona de contratación y su vinculación sea crítica para la seguridad operativa, el empleador podrá acreditar la inexistencia o insuficiencia de oferentes locales mediante certificación del prestador autorizado del Servicio Público de Empleo, conforme al procedimiento aplicable.
Parágrafo. Los empleadores o contratantes, así como los prestadores del Servicio Público
de Empleo, deberán contar con las medidas. técnicas, administrativas y jurídicas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales bajo los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad que administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 2.
2.1.6.8.5. Proceso de priorización de mano de obra local. El proceso de priorización de contratación de mano de obra local se realizará a través de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo con cobertura en el municipio, distrito, área de influencia o zona de contratación laboral correspondiente.
Artículo 2.
2.1.6.8.8. Seguimiento y reportes de contratación de mano de obra local. El empleador deberá garantizar el cumplimiento del porcentaje mínimo de contratación de mano de obra local previsto en la presente Sección, considerando en todo caso que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%).
La oferta y gestión de las vacantes se realizará en el siguiente orden de priorización:
1. Área de influencia del proyecto o zona de contratación laboral.
2. En los municipios que colinden con la zona de contratación laboral del proyecto, independientemente del departamento al que pertenezcan.
Así mismo, sin perjuicio de la información específica que se establezca en los procedimientos respectivos por parte del Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, deberá entregar al prestador o prestadores del Servicio Público de Empleo, para realizar el registro de la vacante, los siguientes datos:
3. En los demás municipios del departamento o departamentos en donde se encuentre la zona de contratación laboral del proyecto.
1. Municipio y/o municipios donde se desarrolla el proyecto o programa, periodo o etapa.
2. Información estadística o agregada sobre población con barreras para la inserción laboral, cuando aplique, sin incluir datos nominativos ni sensibles salvo habilitación legal expresa
3. Término de vigencia de la publicación de la vacante, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.
4. Asignar un único código interno a cada vacante registrada y utilizar el mismo en todos los prestadores donde se vaya a gestionar la vacante.
4. En el territorio nacional.
En el evento en que la zona de contratación laboral no exista oferentes inscritos que cumplan el perfil requerido para suplir las vacantes, los prestadores encargados de la gestión de las vacantes deben certificar la ausencia de oferentes que cumplan el perfil requerido por el empleador o certificar el número de oferentes remitidos y las razones objetivas de no selección reportadas por el empleador. Dicho certificado debe ser emitido por parte del prestador autorizado en un plazo no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la solicitud de certificación por parte del empleador y la justificación de no selección de todos los oferentes remitidos.
Deberá realizar el cierre de la vacante reportando al prestador o prestadores del Servicio Público de Empleo autorizados con los que gestionó la vacante, la colocación o las razones objetivas de no selección de los oferentes remitidos, una vez surtido el proceso de contratación.
Parágrafo 1°. En los municipios, donde exista la presencia de más de una (1) Agencia
de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por Cajas de Compensación Familiar, el empleador realizará el registro de sus vacantes en al menos en una (1) Agencia de Gestión y Colocación de Empleo constituida por Caja de Compensación Familiar.
Los empleadores o contratantes de las inversiones o programas que se lleven a cabo en las regiones harán seguimiento a la vinculación de mano de obra local por parte de sus contratistas y subcontratistas, quienes deben cumplir con el procedimiento señalado en la presente sección.
Parágrafo 2°. Se deberá priorizar a las personas con barreras para la inserción laboral en los
procesos de remisión de hojas de vida, cuando cumplan el perfil requerido y conforme a criterios objetivos de remisión, con las capacidades que requiera la ejecución de las inversiones y programas, o aquellas poblaciones que eventualmente sean consideradas como de difícil inserción laboral. En aquellos casos en que las inversiones o programas correspondan a actividades de atención a emergencias, reforestación o forestación, el proceso de priorización deberá observar, además, las reglas previstas en el artículo 2.2.1.6.8.12, y será ejecutado conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 2.2.1.6.8.6 para la gestión y certificación de vacantes.
Los empleadores o contratantes de las inversiones o programas que se lleven a cabo en las regiones deberán realizar reportes semestrales, con destino a la Dirección Territorial u Oficina especial del Ministerio de Trabajo con jurisdicción territorial en la zona de contratación laboral. El primero ‘se presentará dentro de los cinco (5) primeros días de febrero y comprenderá la información de julio a diciembre del año inmediatamente anterior. El segundo, se presentará dentro de los cinco (5) primeros días de agosto y comprenderá la información de enero a junio del año en vigencia. Los reportes deberán incluir, de manera desagregada por cada empleador, la siguiente información:
1. Nombre del proyecto o programa, delimitación de la zona de contratación laboral de acuerdo con cada fase, periodo o etapa, nombre del operador del programa o proyecto, fecha de iniciación de las actividades.
La aplicación de los criterios de priorización podrá adecuarse cuando se trate de situaciones de emergencia, fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, en donde medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentren debidamente acreditadas, no obstante, los empleadores deberán en todo caso priorizar la contratación de mano de obra local no calificada en el territorio. Los empleadores deberán reportar estas situaciones con sus soportes a las operadoras y a la Unidad del Servicio Público de Empleo para que esta circunstancia se incorpore en los informes de que trata el artículo 2.2.1.6.8.9. del presente decreto.
2. Información estadística de mano de obra contratada, discriminada en cargos calificados y no calificados, identificando porcentualmente residentes de la zona, género, grupo étnico y edad. El reporte debe garantizar la anonimización de los datos personales, omitiendo listados nominales o documentos de identidad de conformidad con la Ley 1581 de 2012.
3. Vacantes publicadas por proyecto y por municipio o municipios según la zona de contratación laboral.
4. Casos especiales en los que no aplica la priorización de mano de obra local, como consecuencia de la contratación para atención de emergencias o por la inexistencia de perfiles técnicos debidamente certificada por el Servicio Público de Empleo.
Parágrafo 3°. Las entidades que formulen e implementen políticas y programas de atención
a emergencias, reforestación y forestación, deberán contar con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de los puestos de trabajo que se requieran cubiertos por personal de la región, campesinos, indígenas, población NARP, personas sujetas de especial protección, víctimas del conflicto armado o residentes en municipios PDET o ZOMAC, o las figuras que los reemplacen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 2466 de 2025.
Parágrafo 1°. Además de los empleadores, operadores de proyectos o contratantes, la
Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo y el Ministerio del Trabajo,
accederán a esta información, así como las entidades públicas cuya misión u objeto estén relacionadas con la gestión laboral y con lo establecido en la presente sección, conforme a las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 2.
2.1.6.8.6. Procesos a cargo de los prestadores del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo establecerá el procedimiento para la gestión de vacantes y las certificaciones de inexistencia o insuficiencia de oferentes locales, sin crear requisitos, sanciones o trámites adicionales no previstos en la ley para la contratación de mano de obra local de las inversiones y programas a ejecutarse en las regiones.
Parágrafo 2°. En un término no mayor a noventa (90) días, el Ministerio del Trabajo y la
Unidad del Servicio Público de Empleo, expedirán los lineamientos que establezcan el proceso, procedimiento, formato y mecanismo para realizar el reporte mencionado. Se publicará el formato y el mecanismo para realizar el reporte.
Artículo 2.
2.1.6.8.7. Actividades a cargo de empleadores, contratantes u operadores responsables de las inversiones o programas. Además de la información necesaria para realizar el registro de la vacante, los empleadores, contratantes u operadores responsables de la ejecución de las inversiones o programas entregarán al prestador o prestadores del Servicio Público de Empleo los siguientes datos:
Artículo 2.
2.1.6.8.9. Reportes del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 88 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0991 DE 2026
sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en esta sección y la información de vacantes publicadas. El primero se presentará dentro de los cinco (5) primeros días de febrero y comprenderá la información de julio a diciembre de cada anualidad. El segundo, se presentará dentro de los cinco (5) primeros días de agosto y comprenderá la información de enero a junio de cada anualidad.
(agosto 4) por el cual se adiciona la Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se reglamenta la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, y se dictan otras disposiciones.
De la misma manera, los prestadores del Servicio Público de Empleo reportarán a las Direcciones Territoriales u oficinas especiales del Ministerio del Trabajo respectivas, las inconsistencias detectadas en los procedimientos de gestión de vacantes, cuando a ello haya lugar, a fin de que se realicen las actuaciones de vigilancia y control correspondientes.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34 y 67 de la Ley 2466 de 2025, y,
CONSIDERANDO:
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia
y control, realizará la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas legales y en estas disposiciones reglamentarias relacionadas con la contratación de mano de obra local, considerando las competencias y atribuciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, en especial las previstas en el los artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el contenido del Decreto número 4108 de 2011 y la Ley 1610 de 2013, así como las Normas Internacionales del Trabajo de la OIT que se desarrollan a través de Convenios y hacen parte del bloque de constitucionalidad, normas que fundamentan la competencia de la vigilancia, control y cumplimiento de las disposiciones laborales y sociales en las autoridades administrativas del trabajo.
Que el artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran; y que el artículo 25 superior consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, lo cual exige la adopción de medidas regulatorias que prevengan la precarización de las nuevas formas de vinculación derivadas de la economía digital.
Artículo 2.
2.1.6.8.10. Promoción de la mano de obra local. La Unidad del Servicio Público de Empleo a través de los prestadores autorizados, realizará la promoción de las medidas implementadas en esta sección, brindando información sobre la oferta laboral disponible en el territorio a buscadores y empresarios y realizar la promoción de los servicios autorizados por los prestadores.
Que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan, respectivamente, el derecho irrenunciable a la seguridad social bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre los cuales se destacan la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Paralelamente a la construcción de las listas de oferta de trabajo y de empleos, el Servicio Nacional de Aprendizaje, y la Dirección de Generación y Protección del Empleo del Ministerio del Trabajo, evaluarán la demanda del servicio requerido y ofrecerán instrucción, capacitación y cualificación a las personas sin formación académica, para obtener niveles de desempeño cada vez más altos.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos marginados o en circunstancia de debilidad manifiesta, mandato de obligatoria aplicación frente a los trabajadores de plataformas digitales que perciben ingresos precarios o marginales, exigiendo un marco de cotización que no confisque su mínimo vital.
Para tal propósito, podrán celebrar convenios con universidades públicas y privadas, acreditadas y legalmente reconocidas por el Ministerio de Educación, las cuales servirán de articuladores para tal efecto, garantizando la no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural. Se procurará por la superación del analfabetismo.
El Ministerio del Trabajo y demás entidades del sector, reglamentarán a través de anexos técnicos las particularidades sectoriales en caso de requerirse.
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo (2019), reconoce en su acápite Primero que el mundo del trabajo se está transformando radicalmente impulsado por las innovaciones tecnológicas, lo cual hace imprescindible actuar urgentemente para construir un futuro del trabajo justo, inclusivo y seguro, con trabajo decente para todos, mediante un enfoque que sitúe los derechos de las personas trabajadoras en el núcleo de las políticas económicas y sociales.
Artículo 2.
2.1.6.8.11. Coordinación lnterinstitucional. El Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, promoverán la coordinación y el intercambio de información con otras entidades públicas competentes en materia laboral, a fin de optimizar los recursos y mejorar la eficiencia en la contratación de mano de obra local.
Que, en sintonía con lo anterior, el acápite 11, literal A, numeral XV de la citada Declaración, establece como un esfuerzo prioritario de los Estados la necesidad de “adoptar y ampliar sistemas de protección social que sean adecuados y sostenibles y estén adaptados a la evolución del mundo del trabajo”, mandato que interpela directamente al Estado colombiano para modernizar y adecuar su normatividad frente a las nuevas modalidades de trabajo en plataformas digitales.
Artículo 2.
2.1.6.8.12. Prioridad territorial en la contratación para programas de emergencias, reforestación y forestación. En las inversiones y programas que se ejecuten en las regiones y que correspondan a actividades de atención a emergencias, reforestación o forestación, los empleadores, contratistas y subcontratistas deberán garantizar que, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los puestos de trabajo requeridos sea cubierto por personas residentes en la región donde se desarrollen las actividades. Para todos los efectos, las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican en concordancia con el porcentaje mínimo establecido en el artículo 2.2.1.6.8.4 y con los procedimientos de gestión, remisión, certificación y reporte previstos en los artículos 2.2.1.6.8.6 y 2.2.1.6.8.8, respectivamente.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo deberá ser observado por los prestadores autorizados
del Servicio Público de Empleo dentro de los procesos de gestión, remisión y certificación de vacantes, en armonía con los procedimientos establecidos en la presente sección.
Que, de igual forma, el acápite III, literal B de la misma Declaración, exhorta a fortalecer las instituciones del trabajo para ofrecer una protección adecuada, precisando que se deben emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad y que todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada que incluya, entre otros mínimos, “la seguridad y salud en el trabajo”, directriz internacional que soporta la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales para el sector del reparto digital.
Que, para materializar lo anterior, el acápite III, literal C de la referida Declaración del Centenario, dispuso una hoja de ruta imperativa al exhortar a los Estados Miembros a fomentar el crecimiento económico y el trabajo decente a través de: “v) políticas y medidas que permitan asegurar una protección adecuada de la privacidad y de los datos personales y responder a los retos y las oportunidades que plantea la transformación digital del trabajo, incluido el trabajo en plataformas, en el mundo del trabajo”.
Que, en el marco de la economía digital y del trabajo en plataformas, los trabajadores digitales en servicios de reparto desarrollan su actividad bajo esquemas autónomos, flexibles y de carácter discontinuo, en los cuales la generación de ingresos depende de factores variables como la demanda del servicio, el tiempo de conexión y la cantidad de tareas efectivamente realizadas, sin que exista una jornada laboral predeterminada ni una remuneración fija garantizada.
Artículo 2.
2.1.6.8.13. Teletrabajo temporal o emergente y continuidad de la vinculación local. En situaciones excepcionales derivadas de emergencias sanitarias, desastres naturales, calamidades públicas o eventos análogos, los empleadores, podrán adoptar modalidades de teletrabajo temporal o emergente conforme al literal e) del artículo 52 de la Ley 2466 de 2025. La implementación de estas modalidades no podrá afectar el cumplimiento del porcentaje mínimo de contratación de mano de obra local previsto en la presente Sección ni será fundamento para sustituir a trabajadores residentes en la zona de contratación laboral por personal externo., ni podrá ser fundamento para desconocer la condición de residencia exigida para que un trabajador sea computado como mano de obra local conforme a las definiciones de la presente Sección; asimismo, estará sujeta a los procedimientos de gestión y reporte establecidos en los artículos 2.2.1.6.8.6 y 2.2.1.6.8.8.
Parágrafo. El teletrabajo temporal o emergente tendrá como finalidad garantizar la
continuidad de la vinculación laboral de las personas residentes en la zona de contratación laboral, proteger el empleo local en contextos de excepcionalidad y procurar que el porcentaje mínimo de contratación de mano de obra local se mantenga durante las fases de ejecución de la inversión o programa, siempre que exista mano de obra local con las capacidades requeridas. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre trabajo en casa y otras modalidades excepcionales de ejecución de la prestación personal del servicio.
Que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud existen dos tipos de afiliados, correspondientes a los regímenes contributivo y subsidiado, diferenciados en función de la capacidad de pago de las personas, siendo el régimen contributivo aplicable a quienes cuentan con dicha capacidad para asumir el monto total de las cotizaciones, y el régimen subsidiado a quienes carecen de ella, lo cual evidencia la necesidad de adoptar mecanismos diferenciados dentro del Sistema de Seguridad Social que permitan garantizar el acceso efectivo a la protección social conforme a las condiciones económicas reales de los trabajadores.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026. Publíquese y cúmplase.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, el artículo 157 literal A) numeral 1 de la citada Ley 100 de 1993 y el numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto número 780 de 2016, un trabajador independiente tiene capacidad de pago cuando sus ingresos netos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.
89 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), corresponde a la empresa de plataforma digital de reparto realizar el pago pleno de dicha cobertura por el mes completo.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 dispone que cuando una persona manifieste no tener capacidad de pago, la afiliación se hará al Régimen Subsidiado, lineamiento normativo que fundamenta la exención de aportes al régimen contributivo en salud para los trabajadores digitales cuyos ingresos no superen un salario mínimo.
Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 consagra la posibilidad de incentivar la formalización a través de la subcuenta de formalización del Fondo de Riesgos Laborales cuya operatividad estará supeditada a la realización de los estudios técnicos, financieros y actuariales correspondientes, a la verificación de viabilidad y disponibilidad presupuestal y a las decisiones que, en el marco de sus competencias, adopte el Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
Que, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, este apoyo económico no constituye una mera liberalidad del Estado. Por el contrario, es la materialización de un deber legal de incentivo a la formalización que encuentra sustento en un análisis de eficiencia y equidad del sistema.
Que el artículo 89 de la Ley 2277 consagra que la determinación del ingreso base de cotización de los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), se realiza sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados o efectivamente percibidos, siendo procedente la imputación de costos y deducciones o la aplicación del esquema de presunción de costos expedido por la UGPP.
Que, no obstante, lo anterior, y en estricta observancia del principio de legalidad del gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política, este incentivo estatal a la formalización tendrá un carácter transitorio.
Que la implementación de dicho incentivo estará supeditada, en cada vigencia fiscal, a la disponibilidad de recursos en el presupuesto del Fondo de Riesgos Laborales destinados específicamente para este rubro, de conformidad con su capacidad financiera y los límites de gasto establecidos por el Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
Que, asimismo, la continuidad de este apoyo estará sujeta a la evaluación periódica de sus resultados en términos de reducción de la informalidad y prevención de la siniestralidad, sin que en ningún caso pueda comprometer la sostenibilidad del Fondo ni la cobertura de las demás prestaciones a su cargo.
Que el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 estableció nuevas disposiciones normativas orientadas a regular la seguridad social y los riesgos laborales en las plataformas digitales de reparto, determinando para los trabajadores independientes y autónomos en servicio de reparto un esquema de concurrencia en el pago de aportes a salud y pensión, asignando un 60% a cargo de la empresa de plataforma digital y un 40% a cargo de la persona trabajadora, así como la cobertura absoluta (100%) en materia de riesgos laborales a cargo de la empresa. Que la misma disposición legal consagró que el Ingreso Base de Cotización (IBC) para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales de estos trabajadores se calculará con base en el cuarenta por ciento (40 %) de la totalidad de los ingresos percibidos a través de la respectiva plataforma, fijando a su vez un mandato expreso para que el Gobierno nacional reglamente la forma de cotización de aquellos que mensualmente generen ingresos inferiores a un salario mínimo.
Que, en aras de garantizar la efectividad del recaudo y en aplicación del principio de eficiencia administrativa, es imperioso establecer la obligación legal de retención y pago a cargo de la empresa de plataforma digital.
Que dicha gestión de recaudo constituye una carga instrumental de formalización frente al Sistema General de Seguridad Social y en modo alguno configura o presume subordinación laboral respecto del trabajador independiente y autónomo.
Que, en observancia del mandato de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta y del principio de interpretación sistemática y armónica de la ley, el cálculo del IBC consagrado en el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 no puede interpretarse ni aplicarse de forma aislada, sino en estricta concordancia con los pisos mínimos de protección de la Ley 100 de 1993 y los umbrales del artículo 89 de la Ley 2277 de 2022.
Que, para hacer materialmente exigibles estas garantías, es necesario adecuar las herramientas del Sistema de Seguridad Social Integral, facultando al Ministerio de Salud y Protección Social para ajustar el Formulario Único de Afiliación y la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Que, de manera complementaria para la cumplida ejecución de la norma, se requiere asignar competencias claras de fiscalización, inspección y control administrativo tanto a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) como al Ministerio del Trabajo.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada en sentencias como la T-291 de 2020 y la C-543 de 2007, ha salvaguardado el principio de indemnidad y el mínimo vital, reiterando, en materia de incapacidades laborales, que el pago de dichas prestaciones adquiere relevancia constitucional cuando se compromete el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, y que, respecto del auxilio monetario por enfermedad no profesional previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, su monto no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. En consecuencia, la reglamentación debe armonizar el esquema especial de cotización previsto para trabajadores digitales en servicios de reparto con los pisos mínimos de protección aplicables en el Sistema de Seguridad Social Integral, atendiendo las reglas propias de cada subsistema.
Que, en cumplimiento de los principios de publicidad, participación ciudadana y transparencia dispuestos en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para efectos de recibir comentarios y observaciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, los cuales fueron recaudados y analizados por esta Cartera en el marco del proceso de mejora regulatoria.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, frente a la realidad operativa del sector, en la que un volumen significativo de la flota de repartidores percibe ingresos precarios y marginales, la aplicación literal de retenciones para salud y pensión sobre ingresos de subsistencia podría afectar de manera desproporcionada el ingreso neto disponible y el mínimo vital de los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual resulta necesario establecer reglas diferenciadas que garanticen progresividad, proporcionalidad y acceso efectivo a la protección social.
Artículo 1°.
Adición de una sección al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, la cual quedará de la siguiente manera:
Sección 9.
Trabajadores digitales de reparto en modalidad autónoma e independiente Que el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 dispuso que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral podrán realizarse de manera proporcional por parte de los independientes conforme al ingreso devengado, lo cual habilita la expedición de disposiciones operativas dirigidas a facilitar su aplicación en los trabajadores digitales independientes y autónomos de reparto, sin alterar el régimen general vigente en materia de seguridad social.
Que, en atención a la naturaleza autónoma e independiente de un sector de los trabajadores digitales de reparto, resulta necesario reglamentar las disposiciones operativas de afiliación, cotización, protección social e incentivos para el ingreso al Sistema de Riesgos Laborales de esta población, de conformidad con lo autorizado por la ley.
Artículo 2.
2.1.6.9.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los aspectos relacionados con la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral aplicables a los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, en desarrollo de los artículos 24 al 30, 34 y 67 de la Ley 2466 del 2025.
Que, por consiguiente, el desarrollo reglamentario para aquellos que perciban ingresos brutos inferiores a un (1) SMLMV exige la adopción de medidas afirmativas que maximicen su protección social, aplicando el principio de progresividad para que, de manera proporcional a sus ingresos reales, acumulen semanas en el subsistema de pensiones sin perder su cobertura en el régimen subsidiado de salud.
Artículo 2.
2.1.6.9.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las empresas de plataformas digitales de reparto que operen en el territorio de la República de Colombia; los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma definidos en la Ley 2466 de 2025 que presten servicios de reparto a través de dichas plataformas; y a las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral y que, conforme a sus competencias, participen en la afiliación, reporte, recaudo y verificación de aportes de los trabajadores digitales.
Que, en materia de riesgos laborales, las actividades de conducción y reparto en plataformas digitales implican una exposición intrínseca a factores de riesgo vial, accidentalidad y esfuerzo físico, lo que exige, en aplicación del principio de prevención, que la afiliación a este subsistema sea de carácter obligatorio e irrenunciable, debiendo clasificarse con la actividad económica más afín contemplada en el Decreto número 768 de 2022.
La aplicación de las disposiciones de este decreto no constituirá indicio de subordinación ni dará lugar al reconocimiento de una relación laboral entre las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma.
Que, para salvaguardar el piso mínimo de las prestaciones económicas ante la siniestralidad vial del sector, la jurisprudencia constitucional exige que la cotización se efectúe sobre la base inamovible de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). En consecuencia, para operativizar el esquema transaccional de la Planilla Cuando la relación entre una empresa de plataforma digital de reparto y un trabajador digital se desarrolle bajo la modalidad de dependiente, fruto del acuerdo entre las partes, la vinculación se regirá en su totalidad por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Las obligaciones en materia de seguridad social en esta modalidad se regirán Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 90 DIARIO OFICIAL El anterior esquema se resume en el siguiente cuadro: por las disposiciones generales del Sistema de Seguridad Social Integral aplicables a los trabajadores dependientes.
Ingresos inferiores al salario mínimo mensual vigente Semanas cotización Ingreso base de cotización
Artículo 2.
2.1.6.9.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, aplican las definiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 2466 del 2025.
Hasta ¼ de SMLMV 1 cotización semanal (7 días) ¼ de SMLMV Mayor a ¼ de SMLMV y hasta 2/4 de SMLMV 2 cotizaciones semanales (14 días) 2/4 de DMLMV Mayor a 2/4 de SMLMV y hasta 3 cotizaciones semanales (21 días) ¾ de SMLMV ¾ de SMLMV Mayor a 2/4 de SMLMV 3 cotizaciones semanales (21 días) ¾ de SMLMV Mayor a ¾ de SMLMV 4 cotizaciones semanales (30 días) 4/4 de SMLMV Un ejemplo de lo anterior con el salario mínimo legal mensual vigente del 2026 seria de la siguiente manera:
Artículo 2.
2.1.6.9.4. Afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Las empresas de plataformas digitales de reparto afiliarán al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores digitales que presten servicios de reparto a través de la plataforma en modalidad independiente y autónoma, conforme a la clase de riesgo aplicable a la actividad económica de mensajería prevista en la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Laborales adoptada por el Decreto número 768 de 2022, o la norma que la modifique o sustituya, por ser la actividad de mayor afinidad con el reparto digital. Para tal efecto corresponderá el código 4 5320 01, salvo que la autoridad competente determine una clasificación específica posterior.
Ingresos inferiores al salario mínimo mensual vigente Semanas cotización Ingreso base de cotización Hasta ¼ de SMLMV 1 cotización semanal (7 días) ¼ de SMLMV= ($437.726,25)
$437.726,25 Mayor a ¼ de SMLMV ($437.726,25) y hasta 2/4 de 2 cotizaciones semanales (14 días) 2/4 de SMLMV = $875.452,50 SMLMV ($875.425,5)
Artículo 2.
2.1.6.9.5. Reglas de liquidación y pago de aportes concurrentes según rangos de ingreso mensual. La liquidación y el pago de los aportes a los Sistemas Generales de Salud y Pensión, serán financiados de manera concurrente en una proporción del sesenta por ciento (60%) a cargo de la empresa de plataforma digital de reparto y del cuarenta por ciento (40%) a cargo del trabajador digital en modalidad independiente y autónoma, se sujetarán a las siguientes reglas, determinadas por la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador en la respectiva plataforma durante el mes calendario:
3 cotizaciones semanales (21 días) ¾ de SMLMV= Mayor a 2/4 de SMLMV ($875.425,5) y hasta ¾ de SML $1.313.178,75 MV ($1.313.178,75)
Mayor a ¾ de SMLMV y hasta un
1. Ingresos inferiores a un (1) SMMLV: cuando el ingreso total mensual sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cotización se efectuará atendiendo a las siguientes disposiciones:
(1) SMLMV 4 cotizaciones semanales (30 días) 4/4 de SMLMV = $1.750.905,00 Cuando el trabajador efectúe más de un aporte bajo este esquema, por tener más de un vínculo laboral o contractual con ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán imputar en la historia laboral la suma de los días o semanas correspondientes a dichos aportes, sin superar el límite máximo de cada período. De igual manera, deberán sumar el IBC de cada aporte para consolidar el IBC total de cada período. a) Sistema General de Seguridad Social en Salud: el trabajador digital en modalidad independiente y autónoma conservará su afiliación en el Régimen Subsidiado o como beneficiario en el régimen contributivo, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación ni al pago de aportes al Régimen Contributivo en Salud por parte del trabajador ni de la empresa de plataforma digital de reparto, así como tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de prestaciones económicas con cargo a dicho Sistema.
2. Ingresos iguales o superiores a un (1) SMMLV: Se aplicarán las reglas generales del régimen contributivo para trabajadores independientes. El trabajador digital deberá estar afiliado de manera obligatoria al Régimen Contributivo en Salud, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Riesgos Laborales.
b) Sistema General de Pensiones: la cotización será obligatoria y se realizará de forma concurrente conforme lo señalado en el presente artículo, con las tarifas establecidas en el Sistema General de Pensiones y de acuerdo con el IBC señalado en el esquema del presente artículo.
La cotización concurrente se liquidará aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales efectivamente percibidos. En el evento en que la aplicación de dicho porcentaje (40%) arroje una suma inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), la liquidación y pago de los aportes a los tres subsistemas se realizará sobre una base mínima equivalente a un (1) SMMLV, en estricta observancia del principio de no regresividad frente al régimen general de los trabajadores independientes. c) Sistema General de Riesgos Laborales: la empresa de plataforma digital de reparto asumirá y pagará el cien por ciento (100%) de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, conforme a la clase de riesgo aplicable y al ingreso base de cotización que resulte procedente de acuerdo con las reglas del sistema. Cuando sea necesario cubrir la diferencia frente al piso mínimo exigible para garantizar la cobertura plena, se aplicará lo previsto en el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales, sujeto a disponibilidad de recursos y aprobación conforme a la presente sección.
Parágrafo 1°. Financiación de Riesgos Laborales. Para dar cumplimiento al mandato de
aseguramiento pleno contenido en el numeral 1 de este artículo, la diferencia que pueda generarse entre el valor de la cotización calculada sobre el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales percibidos por el trabajador digital y la cotización mínima requerida para garantizar cobertura plena en el Sistema General de Riesgos Laborales podrá ser objeto de apoyo económico a través del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para Trabajadores Digitales de Reparto regulado en los artículos siguientes de la presente sección, de conformidad con los criterios de focalización y dispersión que defina el Ministerio del Trabajo. d) Sistema de Subsidio Familiar: la cotización será voluntaria y estará a cargo 100% a cargo del trabajador, cuando el trabajador así lo solicite y autorice expresamente a través de los canales dispuestos para tal fin, la plataforma digital podrá efectuar el descuento y pago de los aportes al Sistema de Subsidio Familiar, sin que dicha autorización constituya obligación de afiliación ni indicio de subordinación laboral. El monto de la cotización será el definido por las normas que regulan la materia, mientras que el ingreso base de cotización será el mismo que aplica para los aportes al Sistema General de Pensiones en el esquema señalado a continuación.
1.1 Para los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el ingreso base de cotización y las semanas o días reconocidos para el Sistema General de Pensiones y, cuando proceda, para el Sistema de Subsidio Familiar, se determinarán de forma proporcional por rangos de ingreso, exclusivamente para efectos operativos de liquidación y reconocimiento de semanas o días de cotización, sin modificar las condiciones legales de causación y reconocimiento de las prestaciones de cada subsistema:
Parágrafo 2°. Estudio Técnico y Aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
La operatividad del incentivo y el respectivo traslado de recursos dispuesto en el parágrafo anterior estará condicionada a la aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales. Para tal efecto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio del Trabajo presentará ante dicho Consejo los estudios técnicos, financieros y actuariales que determinen el impacto fiscal de la medida. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales y la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo definirán anualmente la asignación presupuestal para respaldar este apoyo económico, con estricta sujeción a la disponibilidad de recursos y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Parágrafo 3°. Los valores señalados en las tablas contenidas en el presente artículo son
ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente ‘SMMLV’ del año 2026, por lo tanto, se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual. a) Cuando el trabajador devengue ingresos equivalentes hasta una cuarta parte (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a una semana de cotización. b) Cuando el trabajador perciba ingresos superiores a una cuarta parte (1/4) y hasta dos cuartas partes (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a dos cuartas partes (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a dos semanas de cotización. c) Cuando el trabajador perciba ingresos superiores a dos cuartas partes (2/4) y hasta tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a tres semanas de cotización.
Artículo 2.
2.1.6.9.6. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para trabajadores digitales de reparto. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, orientado a promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados de la siniestralidad vial y el reparto digital, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025. El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.
d) Cuando el trabajador aperciba ingresos superiores a tres cuartas partes (3/4) y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a cuatro semanas de cotización.
Artículo 2.
2.1.6.9.7. Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales. El Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de
91 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Riesgos Laborales, o al cubrimiento de la diferencia existente entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) real del trabajador y el piso mínimo inamovible de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). física o electrónica de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los trabajadores digitales independientes y autónomos en servicios de reparto.
Artículo 2.
2.1.6.9.15. Obligaciones de las empresas de plataformas digitales de reparto. Las empresas de plataformas digitales de reparto deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
El incentivo económico tendrá como finalidad facilitar la afiliación, permanencia y cobertura plena en el Sistema General de Riesgos Laborales, mitigar el impacto financiero del aseguramiento obligatorio en ingresos de subsistencia y apoyar los procesos de formalización en la economía digital. a) Realizar los trámites administrativos de afiliación de los trabajadores digitales independientes a la administradora de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 2.
2.1.6.9.8. Población objeto y criterios de priorización. Serán potenciales beneficiarios del programa los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma cuyos ingresos mensuales totales percibidos a través de las plataformas digitales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).
b) Reportar mensualmente los ingresos efectivamente percibidos y el tiempo efectivo de servicio de los trabajadores digitales a través de los mecanismos dispuestos por el Ministerio del Trabajo. c) Actuar como agente de retención y pago respecto del porcentaje que corresponda al trabajador digital de reparto (40% de la tarifa) según los ingresos generados en la plataforma, girando oportunamente dichos valores al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Artículo 2.
2.1.6.9.9. Financiación y sostenibilidad. La financiación del incentivo económico se efectuará conforme a las fuentes legalmente autorizadas para el Fondo de Riesgos Laborales, en especial las relacionadas con promoción, prevención e incentivo a la formalización, previa realización de los estudios técnicos, financieros y actuariales que determinen la sostenibilidad, cobertura y priorización del programa. Dichos recursos se cubrirán con cargo a la Subcuenta de Formalización del Fondo de Riesgos Laborales o a las demás fuentes legalmente autorizadas, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
d) Realizar el pago de los aportes a Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). e) Conservar la trazabilidad de la información reportada a los subsistemas de seguridad social en caso de requerimientos de las autoridades competentes. f) Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos Laborales respectiva.
La aplicación del incentivo estará supeditada a la disponibilidad de recursos y los techos de gasto establecidos anualmente por el Consejo Nacional de Riesgos Laborales, garantizando el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales emitirá las recomendaciones técnicas relacionadas con la cobertura, sostenibilidad y priorización anual del programa. g) Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva del trabajador digital de reparto. h) Capacitar al trabajador digital de reparto sobre las actividades que va a desarrollar, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.
Artículo 2.
2.1.6.9.10. Seguimiento y evaluación del programa. El Ministerio del Trabajo adelantará el seguimiento periódico a la ejecución e impacto del programa, con el fin de evaluar, como mínimo, la reducción de la informalidad, la disminución de la siniestralidad vial en el sector de reparto, la efectividad en la protección social de los trabajadores digitales, la sostenibilidad financiera del incentivo y su impacto sobre el ingreso neto disponible de los trabajadores beneficiarios.
i) Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.
Los resultados de estas evaluaciones técnicas y actuariales servirán de insumo obligatorio para la adopción de ajustes operativos y financieros orientados al mejoramiento continuo y sostenibilidad del programa. j) Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva. k) Suministrar al trabajador digital de reparto los elementos de protección personal en el desarrollo de su actividad. l) Incluir al trabajador digital de reparto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 2.
2.1.6.9.16. Obligaciones de los trabajadores digitales en modalidad de independencia.
Artículo 2.
2.1.6.9.11. Concurrencia de aportes cuando exista prestación de servicios en múltiples plataformas. Cuando en un mismo mes, el trabajador digital preste servicios de reparto a través de varias plataformas, cada plataforma digital de reparto será responsable de liquidar, retener, reportar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que correspondan exclusivamente a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador digital a través de dicha plataforma, sin perjuicio de los mecanismos de consolidación de información que definan las autoridades competentes.
Los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Artículo 2.
2.1.6.9.12. Periodos de inactividad. Dada la naturaleza flexible y discontinua de la actividad de reparto en la modalidad de trabajador independiente y autónomo, la plataforma digital de reparto reportará en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las novedades de ingreso y retiro según corresponda.
1. Información para la afiliación: a)
Mantener actualizada la información básica requerida para la operación del régimen especial.
b) Informar oportunamente sobre las entidades administradoras de los subsistemas de salud y pensión a las cuales desean ser afiliados y poner debido tiempo a disposición de las empresas de plataformas digitales de reparto los soportes o certificados de afiliación vigentes, a través de los mecanismos digitales que estas dispongan.
Cuando el trabajador digital reanude la generación de ingresos a través de la plataforma, se reportarán las novedades que correspondan mediante los mecanismos definidos por las autoridades competentes para el Sistema General de Seguridad Social Integral. La plataforma digital deberá reportar la novedad de inicio o reactivación de la actividad para efectos de riesgos laborales, sin perjuicio de las actualizaciones de información que correspondan al trabajador ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Pago de aportes: a)
Autorizar a través de los canales digitales de la respectiva plataforma, la deducción del cuarenta por ciento (40%) a su cargo para los subsistemas de salud y pensión, calculado sobre los ingresos percibidos en el periodo de cotización.
3. Veracidad y actualización de la información: a)
Garantizar que los datos suministrados a las empresas de plataformas digitales y a las entidades del Sistema General de Seguridad Social sean completos y veraces.
b) Actualizar oportunamente su información personal, afiliaciones vigentes y demás datos requeridos por las empresas de plataformas digitales y/o las entidades del Sistema General de Seguridad Social.
Artículo 2.
2.1.6.9.13. Reporte de accidentes de trabajo. Será obligación de las empresas de plataformas digitales de reparto reportar los accidentes de trabajo de los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma cuando tengan conocimiento del evento o cuando el trabajador digital informe su ocurrencia con los datos mínimos disponibles para su reporte, sin que la ausencia de información completa pueda impedir la radicación inicial ante la Administradora de Riesgos Laborales. Lo anterior no podrá entenderse como indicio de subordinación laboral. Así mismo, las empresas de plataformas digitales de reparto deberán permitir que el trabajador digital informe directamente la ocurrencia del evento mediante los canales digitales que esta disponga, y deberá remitir dicho reporte a la administradora de riesgos laborales correspondiente.
4. Riesgos laborales: a)
Procurar el cuidado integral de su salud. b) Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean indicadas para el desarrollo de actividades.
La administradora de riesgos laborales deberá aceptar los reportes efectuados con base en la información suministrada por la empresa de plataformas digitales de reparto y por el trabajador digital en modalidad independiente y autónoma y garantizar la gestión oportuna de las prestaciones derivadas del riesgo laboral, sin que la naturaleza independiente y autónoma de la prestación del servicio constituya impedimento para el reconocimiento del siniestro. c) Recibir, conservar y utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la realización de la actividad correspondiente. d) Informar a la empresa de plataforma digital, la ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la actividad.
Artículo 2.
2.1.6.9.14. Obligaciones del Gobierno nacional y las Entidades del Sistema General de Seguridad Social. Para efectos de la implementación, operación y seguimiento de lo previsto en el presente decreto, el Gobierno nacional y las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes obligaciones:
Artículo 2.
2.1.6.9.17. Instancia de diálogo tripartita para el presente decreto y las normas que lo complementen, modifiquen, deroguen o reemplacen. Créase una instancia interinstitucional y de diálogo social para el seguimiento al presente decreto y las normas que lo modifiquen o complementen.
1. Funciones del Comité: a)
Ser instancia de comunicación para el seguimiento del proceso de implementación, alistamiento tecnológico y cumplimiento del plazo de doce (12) meses al que hacen referencia el artículo 67 de la Ley 2466 y el artículo 2.2.21.6.9.20 del presente decreto.
1. Ministerio de Salud y Protección Social: En el marco de sus competencias, expedir o modificar los actos administrativos y lineamientos técnicos necesarios para adecuar el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales y la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a efectos de permitir la afiliación, reporte, liquidación y pago de aportes de los trabajadores digitales independientes y autónomos en servicios de reparto, en un término no mayor a doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto.
2. Administradoras de Riesgos Laborales (ARL): Adecuar el “Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales” bien sea de manera
b) Proponer acciones orientadas a la adecuación tecnológica de los actores involucrados en estas disposiciones.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 92 DIARIO OFICIAL c) Armonizar las visiones de las diferentes entidades para asegurar una implementación coherente y sincronizada en materia de salud, pensión y riesgos laborales, tomando en cuenta la usabilidad y el diseño centrado en los trabajadores. d) Definir lineamientos de comunicación de los avances reglamentarios, cronogramas de avance y manuales de uso. e) Mediación técnica: servir como instancia de diálogo y búsqueda de soluciones cuando alguna de las partes reporte una imposibilidad técnica que impida el cumplimiento de la norma.
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2. Participantes:
El Comité estará conformado por servidores públicos de nivel directivo del Ministerio del Trabajo (quien preside el Comité), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). También podrán ser invitadas otras entidades públicas.
Así mismo, participarán los siguientes actores, que serán convocados por el Ministerio del Trabajo: a) Un representante de las EPS, b) Un representante de las AFP, c) Un representante de las ARL, d) Dos representantes de las plataformas digitales de reparto. e) Dos representantes de los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma.
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Artículo 2.
2.1.6.9.18. Deber de suministro de información por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral deberán habilitar, en el marco de sus competencias y con sujeción al régimen de protección de datos personales, los mecanismos de consulta estrictamente necesarios para la afiliación, reporte, liquidación, pago y verificación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores digitales y de las empresas de plataformas digitales de reparto.
$ 89.100 La consulta por parte de las empresas de plataformas digitales se sujetará a verificación del cumplimiento de afiliación y pago de aportes a la seguridad social, y al régimen de protección de datos personales. Como mínimo, se deberá permitir la consulta por parte de las empresas de plataformas de lo siguiente: a) Verificación de la afiliación vigente del trabajador digital a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales;
Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros b) Identificación de novedades de afiliación y retiros.
Artículo 2.
2.1.6.9.19. Interoperabilidad. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los mecanismos de interoperabilidad con el Registro Único de Afiliados (RUAF), el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) y la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) con las entidades que se requieran en el marco de sus funciones para validar la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores digitales independientes y autónomos en servicios de reparto.
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Artículo 2.
2.1.6.9.20. Alistamiento tecnológico y periodo de implementación. A partir de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las demás entidades competentes, adoptará las medidas tecnológicas e institucionales necesarias para estructurar la interoperabilidad de la información y habilitar el sistema de recaudo.
juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
El término de doce (12) meses previsto en el artículo 67 de la Ley 2466 de 2025 para la exigibilidad de las obligaciones a cargo de las empresas de plataformas digitales de reparto y de los trabajadores digitales, comenzará a computarse a partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social certifique, mediante comunicación oficial, la plena operatividad de los ajustes tecnológicos señalados en el inciso anterior. Para tal fin, el Gobierno nacional garantizará la debida articulación interinstitucional.
Conoce nuestra suscripción digital Parágrafo. Durante el periodo de implementación de que trata el presente artículo, el Gobierno nacional, las entidades del Sistema General de Seguridad Social, las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma podrán, de manera coordinada y voluntaria, adelantar pruebas piloto encaminadas a optimizar la operatividad y aplicación de la presente normativa.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con el fin de habilitar de manera inmediata la conformación de la instancia de diálogo tripartita y las facultades de alistamiento tecnológico en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Contáctenos:
Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones de cotización, retención, reporte y recaudo a cargo de las empresas de plataformas digitales de reparto y de los trabajadores digitales contenidas en la presente normativa, únicamente serán exigibles una vez transcurrido el periodo de doce (12) meses establecido en el artículo 67 de la Ley 2466 de 2025. Este término improrrogable comenzará a computarse una vez el Ministerio de Salud y Protección Social certifique la plena operatividad de las adecuaciones tecnológicas en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en los demás sistemas de información de la seguridad social.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co GUSTAVO PETRO URREGO Línea directa: (601) 4578044 El Ministro de Salud y Protección Social, @imprentacolombia @ImprentaNaCol Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 El Ministro del Trabajo, diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Antonio Eresmid Sanguino Páez.
93 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0992 DE 2026
sindicatos se frustra cuando estar afiliado a una organización de trabajadores significa una desmejora en la situación laboral -porque el convenio o laudo es inferior a los beneficios preexistentes en la empresa- o cuando es irrelevante, porque el convenio o laudo es idéntico o equivalente en beneficios al pacto o plan empresarial.
(agosto 4) por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se fijan requisitos para el depósito de los pactos colectivos con el fin de prevenir que sean utilizados para menoscabar el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva.
[...] Por lo demás, no hay que olvidar que el Estado colombiano y sus autoridades tienen el deber promover y fomentar los derechos de sindicalización y negociación colectiva que resultan del ejercicio del principio fundamental de libertad sindical. Dicha obligación está contemplada en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, además, tienen jerarquía constitucional por virtud del artículo 93 de la Constitución Nacional”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 70 de la Ley 50 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que, a diferencia de los sindicatos, las juntas directivas y las convenciones colectivas, los pactos colectivos no constituyen una expresión directa del derecho humano a la libertad sindical en su dimensión positiva y, por tanto, su celebración y depósito deben ser objeto de control y regulación, bajo el entendido ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia número C-288 de 2024.
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia señala que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia número C-288 de 2024 declaró la exequibilidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva, precisando que la celebración de estos acuerdos con trabajadores no sindicalizados resulta constitucionalmente admisible siempre que no se utilicen como mecanismo para debilitar a las organizaciones sindicales existentes en la empresa.
Que el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la posibilidad de celebrar pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y adicionalmente, dispone que “Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes”.
Que el inciso primero del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”.
Que la evidencia empírica y los informes de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo han advertido sobre el uso abusivo de los pactos colectivos por parte de algunos empleadores para desestimular la afiliación sindical, mediante el otorgamiento de beneficios que buscan igualar o superar injustificadamente lo pactado en las convenciones colectivas, práctica que la jurisprudencia constitucional ha calificado como contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales.
Que el Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva, aprobado por Colombia mediante la Ley 524 de 1999, estableció que, si bien se admite que la legislación nacional reconozca a representantes de los trabajadores distintos a las organizaciones sindicales para el ejercicio del derecho de negociación colectiva, es un mandato imperativo adoptar medidas que garanticen que su existencia no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos.
Que el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 establece un límite legal expreso al prohibir la celebración o prórroga de pactos colectivos cuando el sindicato o sindicatos de la empresa agrupen a más de la tercera parte de los trabajadores, disposición que la Sentencia número C-288 de 2024 declaró exequible por cuanto constituye una manifestación legítima del margen de configuración del legislador para proteger el derecho de asociación sindical en su faz positiva.
Que, no obstante lo anterior, los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, han cuestionado de manera persistente la aplicación de los pactos colectivos en Colombia, señalando que estos han sido utilizados para debilitar el poder de negociación de los sindicatos y desestimular la afiliación de los trabajadores.
Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ejercicio de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no es absoluto y está condicionado al respeto de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, prohibiendo expresamente cualquier trato diferencial que carezca de justificación fáctica y que tenga por objeto o efecto la deserción de los miembros del sindicato, pues ello vulnera el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
Que la Corte Constitucional ha adoptado un concepto material y no formal de pacto colectivo, en el sentido que será pacto colectivo todo acuerdo celebrado con un grupo de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo y empleo, cuya condición de aplicación sea no estar afiliado a un sindicato. Al respecto, en las Sentencias número SU-569 y SU570 de 1999, reiteradas en la T-069 de 2015, este Alto Tribunal señaló:
Que la Corte Constitucional habilitó a la autoridad administrativa del trabajo, esto es, al Ministerio del Trabajo y sus Direcciones Territoriales, para ejercer control sobre la celebración y depósito de los pactos colectivos, verificando el cumplimiento de los límites constitucionales y legales, a fin de prevenir que esta figura sea utilizada en detrimento de las organizaciones sindicales y del derecho de negociación colectiva. Que existe una necesidad jurídica de reglamentar los límites y condiciones para la suscripción de pactos colectivos, con el fin de dotar de eficacia social a las garantías constitucionales, prevenir conductas antisindicales y asegurar que la coexistencia de pactos y convenciones colectivas se ajuste al mandato de priorizar y fomentar la negociación con las organizaciones de trabajadores, en los términos de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, de los Convenios 98 y 154 de la OIT, integrados al bloque de constitucionalidad y del condicionamiento dispuesto en la Sentencia número C-288 de 2024 según el cual “los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical”.
“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través del Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es así, porque como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo”.
Que este condicionamiento otorga una base jurídica vinculante para que las autoridades, en su ejercicio reglamentario, intervengan cuando un pacto colectivo sea utilizado para debilitar a un sindicato, por cuanto el Estado tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas para la protección de los derechos laborales colectivos, lo cual también implica contrarrestar las prácticas que atentan contra estos.
Que, en similar sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número CSJ SL3597-2020 expresó que “la utilización de pactos colectivos de trabajo no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, ni estar dirigidos a fomentar la desestimulación de la sindicalización o promover la desafiliación de los trabajadores ya sindicalizados”. Que, de conformidad con la citada providencia, el carácter antisindical de un pacto colectivo “es evidente cuando los beneficios pactados de forma individual son superiores a las conquistas logradas por vía de la negociación colectiva de trabajo”.
Que, en consecuencia, cuando el pacto colectivo tenga por objeto o efecto real menoscabar el derecho de asociación sindical o de negociación colectiva - circunstancias que la Corte ha identificado como “uso abusivo” y que han sido objeto de reiterados llamados de atención por parte del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT-, el Ministerio del Trabajo no debe proceder al depósito del pacto, ya que resultaría incompatible con el mandato constitucional de protección de la libertad sindical y con el deber estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores, consagrado en el artículo 4° del Convenio número 98 de la OIT.
Que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso ha expuesto que los pactos colectivos no solo no deben ser superiores a las convenciones colectivas de trabajo, sino que tampoco deben ser iguales o equivalentes, teniendo en cuenta el pago de la cuota sindical, como elemento diferenciador. (CSJ SL1309-2022 y SL4348-2022). En particular, en esta última providencia refirió:
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto adicionar el Capítulo 12 al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se dictan normas orientadas a prevenir que los pactos colectivos sean utilizados para menoscabar el derecho de asociación y de negociación colectiva.
“Sobre el particular, en la Sentencia CSJ SL1309-2022 la Sala puntualizó que los planes colectivos de beneficios o pactos colectivos no pueden ser en su conjunto ser iguales, equivalentes o superiores a los previstos en la convención colectiva de trabajo, pues “tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y genera deserción de los sindicatos, lo cual vulnera el derecho de asociación sindical protegido en el Convenio 87 de la OIT y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos”.
“[...] En efecto, la finalidad de las asociaciones sindicales es la de fomentar mejores condiciones sociales y económicas para sus afiliados. Esta función atribuida a los
Artículo 2°.
Adición del Capítulo 12 al Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 12
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 94 DIARIO OFICIAL al Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:
Capítulo XII.
Requisitos para el depósito de los pactos colectivos con el fin de prevenir que sean utilizados para menoscabar el derecho a la libertad sindical, el derecho de
Cuando el Inspector del Trabajo constate que el pacto colectivo no está incurso en alguna de las situaciones mencionadas anteriormente y que se suministra la información solicitada en este Decreto, procederá a efectuar su depósito. En caso contrario, se abstendrá de efectuar el depósito y será inoponible a los trabajadores por considerarse que el mismo no cumple con los requisitos legales y constitucionales para garantizar que con este no se restringa y menoscabe el ejercicio de la libertad sindical. asociación sindical y de negociación colectiva
Artículo 2.
2.2.12.1. Definición de Pacto Colectivo. Pacto Colectivo es todo acuerdo que se celebre entre el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados para fijar las condiciones de empleo y de trabajo, independientemente de la denominación que formalmente reciba este acuerdo plurisubjetivo, o que esté consignado en uno o varios instrumentos.
Artículo 2.
2.2.12.5. Informe. El funcionario competente, remitirá todas las actuaciones relacionadas a pactos colectivos no depositados al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de su respectiva Dirección Territorial o quien haga sus veces, para que se efectúen las respectivas investigaciones dentro del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación al derecho de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva.
Artículo 2.
2.2.12.6. Pactos colectivos nuevos o prorrogados. Lo dispuesto en este decreto aplicará a los pactos colectivos que se celebren o que se renueven o prorroguen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo 2.
2.2.12.2. Requisitos para efectuar el depósito del pacto colectivo. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes firmantes y uno más, que se depositará en la respectiva Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su firma.
El depósito del pacto colectivo requiere como documentos necesarios los siguientes:
1. Acta de asamblea convocada por los trabajadores no sindicalizados, que contenga, la aprobación del pliego de peticiones elaborado y propuesto por los trabajadores no sindicalizados de la empresa, en esta misma acta de asamblea debe constar los datos de las personas elegidas para integrar la comisión negociadora de trabajadores no sindicalizados investidos de plenos poderes que negociarán el pliego de peticiones con el empleador.
2. Lista de asistencia en la que se identifique los datos y firmas de las personas que asistieron a la asamblea de trabajadores no sindicalizados en la que se aprueba pliego de peticiones y se elige comisión negociadora.
Artículo 2.
2.2.12.7. Control de figuras asimilables a pacto colectivo. Cuando el Ministerio del Trabajo advierta mediante las labores de inspección vigilancia y control, de oficio o a solicitud de parte, que un empleador ha implementado planes, programas, beneficios unilaterales u otra figura, cualquiera sea su denominación, que por su naturaleza, contenido o efectos materiales sea asimilable a un pacto colectivo celebrado con trabajadores no sindicalizados, podrá requerir al empleador para que, en un plazo no superior a quince (15) días, presente dichos instrumentos. El Inspector del Trabajo verificará si el instrumento cumple con los requisitos establecidos en los literales e y f del artículo 2.2.2.12.2 del presente decreto para el depósito de pactos colectivos y en caso de no acreditarse su cumplimiento, dará aplicación al artículo 2.2.2.12.5. de este decreto.
3. Actas de instalación de la mesa de negociación entre la comisión negociadora de los trabajadores no sindicalizados y la empresa, debidamente firmada por las partes, en la cual debe constar como mínimo la metodología de negociación y el cronograma de reuniones para negociar el pliego de peticiones propuesto.
Artículo 2.
2.2.12.8. Compulsa de Copias. Cuando el Inspector del Trabajo advierta que el empleador implementó el pacto con el propósito de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación sindical, deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal y/o norma que modifique o sustituya.
4. Acta de finalización de la etapa de arreglo directo entre la comisión negociadora de los trabajadores no sindicalizados y la empresa, debidamente firmada por las partes en el que conste como mínimo los acuerdos y desacuerdos que se dieron en la negociación.
Artículo 3°.
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
5. Certificación firmada por la empresa mediante su representante legal o quien esté facultado legalmente para ello, la cual debe:
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Trabajo, a) Certificar que los beneficios otorgados en el pacto colectivo no son iguales, equivalentes o superiores a los otorgados en la convención colectiva o cada una de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.
Antonio Eresmid Sanguino Páez. b) Certificar el número de afiliados en cada una de las organizaciones sindicales que tienen presencia en la empresa, según el descuento de cuotas sindicales en nómina.
DECRETO NÚMERO 0993 DE 2026
c) Certificar el número total de trabajadores de la empresa a la fecha en la que fue suscrito el pacto colectivo respectivo.
(agosto 4) Por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 y se reglamenta el sector del trabajo doméstico remunerado.
6. La empresa deberá anexar el comparativo entre los beneficios no económicos y económicos del pacto colectivo y de cada una de las convenciones colectivas existentes en la empresa, por cada período de vigencia de éstos, en los que coexista o haya coexistido pacto con convención o convenciones colectivas, incluyendo en el análisis del costo de las convenciones colectivas el costo total de lo que lo que representa el pago de cuota sindical.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 33 de la Ley 2466 de 2025, y Sin el cumplimiento de todos estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.
CONSIDERANDO:
Que la República de Colombia es un Estado Social de Derecho en el que el trabajo goza de especial protección del Estado y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, independientemente de la modalidad o sector en que se preste, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 25 de la Constitución Política.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que resulta especialmente relevante para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, dada su histórica situación de vulnerabilidad, informalidad y exclusión.
Artículo 2.
2.2.12.3. Términos y participación sindical. El Inspector del Trabajo dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para depositar o negar el depósito del pacto colectivo. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el Inspector notificará de la existencia de dicha solicitud a las organizaciones sindicales con presencia en la empresa, quienes contarán con un término de tres (3) días hábiles para presentar las observaciones que consideren pertinentes. La presentación de observaciones por parte de los sindicatos no suspenderá ni ampliará el término de quince (15) días hábiles con que cuenta el Inspector para decidir sobre el depósito, el cual continuará su curso. El Inspector valorará las observaciones recibidas al momento de adoptar su decisión.
Artículo 2.
2.2.12.4. Decisión del funcionario. El Inspector del Trabajo, a través de la verificación de los documentos señalados en el artículo 2.2.2.12.2 del presente decreto determinará:
1. La existencia de sindicato(s) que agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, y que el artículo 53 constitucional establece como principios mínimos fundamentales del trabajo la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la primacía de la realidad sobre las formalidades, y la garantía a la seguridad social, la capacitación y el descanso necesarios.
2. El pacto colectivo sea el resultado de un verdadero conflicto de trabajo, para lo cual deberá constatar la existencia de un pliego de peticiones aprobado en asamblea de trabajadores citada a iniciativa de estos; la designación de negociadores investidos de plenos poderes y que se haya agotado la etapa de arreglo directo con sus respectivas actas.
Que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política determinan que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, principios que deben hacerse efectivos también en el sector del trabajo doméstico remunerado.
3. Que el pacto colectivo no contiene beneficios que en su conjunto sean iguales, equivalentes o superiores a los consignados en la convención colectiva o las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa. Para tales efectos, se tendrá en consideración el cálculo total por descuento de cuota sindical, para establecer si con el descuento de esta a los afiliados sindicales, los beneficios del pacto colectivo terminan siendo un incentivo que menoscaba el ejercicio de la libertad sindical por considerarse en su conjunto más beneficioso que beneficiarse de la o las convenciones colectivas.
Que el artículo 55 de la Constitución Política reconoce el derecho de negociación colectiva como un derecho fundamental de las trabajadoras y los trabajadores y empleadores para regular las relaciones laborales, e impone al Estado el deber de promover 95 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL implementar compromisos internacionales en materia de trabajo decente, y promover el diálogo social y la negociación colectiva. la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, lo que resulta aplicable al sector del trabajo doméstico en igualdad de condiciones que a los demás sectores económicos.
Que el Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, constituye el marco normativo para la reglamentación de las relaciones laborales en Colombia, y resulta necesario adicionar una sección específica que regule de manera integral las condiciones de formalización, seguridad social, prevención de violencias, diálogo social e inspección para sector del trabajo doméstico remunerado.
Que en el ámbito internacional, Colombia ha ratificado el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, mediante la Ley 1595 de 2012, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-616 de 2013, instrumento que define en su artículo 1° el trabajo doméstico como “el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos” y obliga a los Estados miembros a garantizar la libertad sindical, la negociación colectiva, condiciones de empleo equitativas, información clara mediante contrato escrito y medidas de inspección que permitan el acceso al domicilio con debido respeto a la privacidad.
Que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, tiene la facultad de expedir decretos para la cumplida ejecución de las leyes, y en desarrollo de las Leyes 1595 de 2012, 1788 de 2016 y 2466 de 2025, así como de los convenios internacionales ratificados, resulta procedente dictar el presente decreto reglamentario para garantizar el trabajo decente, la dignidad y la protección social de las trabajadoras y los trabajadores domésticos.
Que la Recomendación 201 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos complementa el Convenio 189 y ofrece directrices para identificar y suprimir obstáculos al derecho de sindicalización, establecer mecanismos de queja accesibles para casos de abuso, acoso y violencia, así como condiciones para la inspección laboral a hogares, las cuales deben ser adoptadas por el Estado colombiano.
Que el presente decreto se dicta en consideración a las particularidades del trabajo doméstico remunerado, tales como su desarrollo en el ámbito privado del hogar, la alta informalidad, la feminización del sector, la multiplicidad de empleadores, el trabajo por días, y la necesidad de armonizar el derecho a la inspección laboral con el respeto a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, todo ello en el marco de los principios de igualdad material, favorabilidad laboral, primacía de la realidad y progresividad de los derechos sociales.
Que Colombia ratificó el Convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo mediante la Ley 2528 de 2025, el cual reconoce el derecho de toda persona a un entorno laboral libre de violencia y acoso, se aplica a todos los sectores formales e informales, y exige la adopción de leyes, mecanismos de inspección, protección de víctimas y campañas de sensibilización, con especial relevancia para el trabajo doméstico por desarrollarse en el ámbito privado del hogar.
Que el decreto no deroga ni modifica disposiciones de rango legal, sino que desarrolla y precisa los mandatos ya contenidos en la Constitución, las leyes y los convenios internacionales ratificados, y se adiciona al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, con el fin de unificar y hacer efectivos los derechos de las personas trabajadoras domésticas en condiciones de igualdad con los demás trabajadores y trabajadoras.
Que los Convenios 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo, ratificados por Colombia mediante la Ley 23 de 1967 y la Ley 47 de 1975, respectivamente, establecen los principios rectores de los sistemas de inspección, incluyendo la función preventiva y correctiva, el acceso a los lugares de trabajo (con las adaptaciones propias del trabajo doméstico conforme al artículo 17 del Convenio 189), la facultad de requerir documentación laboral, la confidencialidad de las quejas y la publicación de memorias anuales, los cuales sirven de fundamento para las disposiciones de inspección en el presente decreto.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que la Ley 1788 de 2016 “por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos” dispuso en su artículo 3 la creación de una Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico, y ordenó al Ministerio del Trabajo reglamentar su estructura, composición, periodicidad y agenda, lo cual se cumplió mediante la Resolución 2757 de 2016.
Artículo 1°.
Adición de un capítulo al Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 10 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual quedará así:
Capítulo 10.
Condiciones laborales del trabajo doméstico remunerado
Sección 1.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FORMALIZACIÓN LABORAL Y
DERECHOS MÍNIMOS
Que la Ley 2466 de 2025 –“Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”–, en su artículo 33, establece que los trabajadores y las trabajadoras del servicio doméstico deben ser vinculados mediante contrato de trabajo escrito, que deben estar registrados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y fomenta la formalización del trabajo doméstico remunerado en cumplimiento del Convenio 189 de la OIT. Su parágrafo 1° permite mantener la afiliación al régimen subsidiado de salud como mecanismo de protección social para quienes sean formalizados, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 y se realicen cotizaciones a tiempos parciales, como también lo establece el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025.
Artículo 2.
2.9.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la formalización laboral del trabajo doméstico remunerado, en desarrollo del artículo 33 de la Ley 2466 de 2025 y de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Para tal efecto, establece disposiciones sobre derechos laborales mínimos, seguridad social integral, prevención de violencias y acoso, libertad sindical y diálogo social tripartito e inspección, con el fin de garantizar el trabajo decente, la igualdad material y la dignidad de las personas trabajadoras del servicio doméstico.
Que la Resolución número 3462 del 1 de septiembre de 2025 del Ministerio del Trabajo creó una mesa de diálogo social tripartita entre las organizaciones sindicales de trabajadoras domésticas, los empleadores del sector y el Ministerio del Trabajo, para posibilitar la interlocución y la construcción de acuerdos vinculantes respecto del Pliego Unificado de Peticiones del sector, estableciendo que “la ausencia de representantes de empleadores no será obstáculo para el funcionamiento de la mesa de diálogo social”.
Artículo 2.
2.9.10.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplican en el territorio nacional colombiano para regular las relaciones laborales derivadas del trabajo doméstico remunerado realizado en uno o varios hogares, por personas trabajadoras domésticas que actúen en el marco de una relación laboral.
Artículo 2.
2.9.10.1.3. Formalización mediante contrato de trabajo escrito. La vinculación laboral de las trabajadoras y los trabajadores domésticos deberá realizarse mediante contrato de trabajo escrito, en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. El contrato deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Nombre, identificación y dirección del empleador y de la persona trabajadora doméstica.
Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-014 de 2015 y T-185 de 2016, ha declarado que las personas trabajadoras del servicio doméstico son sujetos de especial protección constitucional, en situación de indefensión y subordinación, con desconocimiento generalizado de sus derechos mínimos, lo que justifica la adopción de medidas afirmativas por parte del Estado. En la sentencia C-616 de 2013 declaró exequible la Ley 1595 de 2012 y el artículo 17 del Convenio 189 sobre inspección laboral en hogares; en la sentencia C-028 de 2019 declaró inconstitucional el período de prueba automático de quince días para el trabajo doméstico, equiparándolo al de los demás trabajadores y trabajadoras; y en la sentencia C-507 de 2023 aplicó las reglas de reducción de la jornada laboral al sector doméstico. b) Dirección del lugar - hogar u hogares - donde se prestará el servicio. c) Descripción clara y detallada de las tareas y actividades por realizar. d) Jornada laboral, con indicación del horario de inicio y finalización, y tiempos de descanso diario y semanal.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC- 27/21 y en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, ha precisado que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, y que los Estados deben adoptar medidas que estimulen y fomenten el pleno desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria, estándares que vinculan al Estado colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. e) Salario base, forma de pago mensual, quincenal, semanal o por días y, en su caso, el valor estimado del pago en especie, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Que el Decreto número 4108 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Trabajo, le asigna como objeto la promoción y protección del trabajo decente y el fortalecimiento de las relaciones laborales, y le otorga funciones para formular políticas de protección del derecho de asociación, ejercer la inspección, vigilancia y control, f) Período de prueba, que no podrá ser superior a dos (2) meses, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores y trabajadoras, conforme a la Sentencia C-028 de 2019. Deberá estipularse por escrito en el contrato de trabajo o en un documento anexo, Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 96 DIARIO OFICIAL y durante su transcurso tanto el empleador como la persona trabajadora podrán terminar unilateralmente el contrato sin indemnización alguna. g) Duración del contrato si es a término fijo, indefinido o por duración de obra o labor.
Artículo 2.
2.9.10.1.8. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios. Los llamados de atención y procesos disciplinarios deberán garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho de defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. El empleador debe adelantar el proceso disciplinario por escrito, dejando constancia del respeto del debido proceso, de conformidad con lo establecido en la Circular 0048 del 22 de mayo de 2026 del Ministerio del Trabajo.
Sección 2.
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN EL TRABAJO DOMÉSTICO
Parágrafo 1°. La exigencia del contrato de trabajo escrito no desconoce la validez
del contrato verbal para todos los efectos del reconocimiento de la relación laboral. La obligación del contrato escrito tiene como finalidad promover la formalización y fortalecer la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores domésticos, sin que en ningún caso pueda entenderse como un requisito constitutivo para la existencia del contrato de trabajo.
Parágrafo 2°. El contrato de trabajo y las novedades relativas al trabajo suplementario
deberán registrarse en el Registro Único de Trabajadores del Ministerio del Trabajo creado para estos fines. En la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá realizarse el pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
Artículo 2.
2.9.10.2.1. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. El empleador del servicio doméstico tiene la obligación de afiliar y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales) y a la Caja de Compensación Familiar de cada persona trabajadora doméstica, desde el inicio de la relación laboral, conforme a las reglas establecidas en la presente sección.
Artículo 2.
2.9.10.2.2. Afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas trabajadoras del sector doméstico se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, en los términos de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Decreto número 780 de 2016 y Ley 2466 de 2025:
Artículo 2.
2.9.10.1.4. Derechos protegidos por la formalización. La formalización laboral garantiza a las personas trabajadoras domésticas los derechos mínimos irrenunciables establecidos en los convenios 189 y 190 de la OIT, la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 2466 de 2025. Asimismo, garantiza el reconocimiento y pago completo o proporcional, según se trate de personas trabajadoras a tiempo completo o tiempo parcial, de los siguientes derechos:
a) Salario mínimo vital y móvil: El salario no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para jornada completa, o proporcional al tiempo laborado en caso de trabajo por días o jornada parcial.
1. Persona trabajadora de tiempo completo: El empleador deberá afiliar a la persona trabajadora doméstica al Sistema General de Seguridad Social en Salud y efectuar oportunamente las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral y durante todo el tiempo de su vigencia, conforme a la modalidad de vinculación y al ingreso base de cotización que resulte aplicable, que en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
b) Calzado y vestido de labor: Cuando el salario sea hasta dos (2) SMLMV, el empleador deberá entregar dotación tres (3) veces al año (abril, agosto y diciembre) conforme al artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo. c) Prima de servicios: Equivalente a treinta (30) días de salario por año, pagada en dos cuotas: la primera, a más tardar el 30 de junio, y la segunda, en los primeros 20 días de diciembre, conforme a la Ley 1788 de 2016.
2. Personas trabajadoras de tiempo parcial o por días: Su afiliación, permanencia, movilidad y condiciones de aseguramiento en salud se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en especial por lo establecido en el parágrafo del artículo 33 y el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025, de manera que las personas trabajadoras de tiempo parcial o por días que no tengan ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, podrán permanecer en el régimen subsidiado de salud o en el régimen contributivo como beneficiarios.
d) Cesantías e intereses a las cesantías: Consignación anual en un fondo de cesantías elegido por el trabajador o la trabajadora a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, con intereses del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción, pagados directamente al trabajador a más tardar el 30 de enero del año siguiente.
Artículo 2.
2.9.10.2.3. Afiliación y cotización al Sistema General en Pensiones: La afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones de las personas trabajadoras del sector Doméstico se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia:
e) Auxilio de transporte: Cuando el salario sea hasta dos (2) SMLMV, se pagará el auxilio de transporte establecido anualmente por el Gobierno nacional, salvo que el empleador suministre transporte desde la residencia de la persona trabajadora a los lugares de trabajo o viceversa o que la persona trabajadora no use transporte para llegar al lugar de trabajo por la cercanía.
1. Persona trabajadora de tiempo completo: El empleador deberá afiliar y realizar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones que el trabajador o la trabajadora elija, previo a iniciar las actividades laborales.
Artículo 2.
2.9.10.1.5. Jornada máxima laboral. La jornada máxima legal de trabajo para las personas trabajadoras domésticas internas y externas será de cuarenta y dos (42) horas semanales a partir del 15 de julio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2644 de 2025. La jornada máxima semanal podrá distribuirse, de común acuerdo, de cinco (5) a seis (6) días a la semana, con un mínimo de cuatro (4) horas continuas y un máximo de nueve (9) horas diarias sin lugar a recargo por trabajo suplementario, siempre que el promedio semanal no exceda las cuarenta y dos (42) horas dentro de la jornada ordinaria.
2. Persona trabajadora de tiempo parcial o por días: Los empleadores de las personas trabajadoras que laboran a tiempo parcial o por días, cuyos ingresos no superen un (1) salario mínimo legal mensual vigente, podrán realizar cotización parcial por semanas a pensiones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025. Cuando se encuentren trabajando por periodos inferiores a un mes o por días, la cotización flexible se realizará de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.6 “Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales”, de la siguiente manera:
- Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal
- Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales
- Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales
- Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual).
Artículo 2.
2.9.10.1.6. Trabajo suplementario. El empleador deberá llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique el nombre, la actividad desarrollada y el número de horas laboradas, con precisión de si son diurnas o nocturnas. Las horas extras, el trabajo dominical y festivo, y los recargos nocturnos se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 2466 de 2025. El pago de estos conceptos no podrá ser sustituido por descansos compensatorios, salvo acuerdo escrito entre las partes que así lo disponga.
Parágrafo. Se aplicará la jornada nocturna comprendida entre las 7:00 p. m. y las 6:00
a. m. del día siguiente. El reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos se efectuará conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente.
Artículo 2.
2.9.10.1.7. Descansos. Las personas trabajadoras domésticas tendrán derecho a:
El empleador afiliará obligatoriamente a pensiones a la persona trabajadora de tiempo completo o tiempo parcial o por días. Los aportes al sistema por días o por semanas son compatibles con los mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados por el Gobierno nacional con el fin de mejorar sus aportes y ampliar el acceso al sistema de protección social para la vejez, invalidez y muerte. Las autoridades deberán garantizar que los mecanismos de afiliación y cotización no generen barreras de acceso, especialmente para personas con baja conectividad, alfabetización digital limitada o en territorios apartados. a) Descanso diario: Una pausa mínima de una (1) hora continua dentro de la jornada laboral para la toma de alimentos, que se considerará como tiempo de trabajo efectivo cuando la trabajadora o el trabajador no pueda disponer libremente de dicho tiempo.
Artículo 2.
2.9.10.2.4. Afiliación y cotización en el sistema general de riesgos laborales. Las personas trabajadoras domésticas de tiempo completo y tiempo parcial o por días deben contar siempre con la afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales. El empleador doméstico seleccionará la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), afiliará directamente a la persona trabajadora y pagará la totalidad de la cotización que en ningún caso podrá ser sobre una base inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
b) Descanso semanal: Mínimo de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso remunerado por cada semana de trabajo. El día fijo de descanso semanal se determinará de común acuerdo entre las partes, atendiendo a los requerimientos del trabajo y a las necesidades sociales, culturales o religiosas de la persona trabajadora. En ausencia de acuerdo escrito entre las partes, el domingo será el día de descanso. c) Vacaciones anuales pagadas: Quince (15) días hábiles de descanso remunerado por cada año de trabajo, pagadas con base en el salario devengado. El tiempo dedicado por la persona trabajadora doméstica al acompañamiento de los miembros del hogar durante las vacaciones de estos no se contabilizará como período de vacaciones de aquella.
Artículo 2.
2.9.10.2.5. Caja de Compensación Familiar. El empleador deberá afiliar a la trabajadora o trabajador doméstico a una Caja de Compensación Familiar y realizar los aportes correspondientes, de conformidad con la reglamentación establecida en el Decreto número 0721 de 2013, por medio del cual se regula la afiliación de las personas trabajadoras del servicio doméstico al Sistema de Compensación Familiar.
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4. Requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el programa para los empleadores, entre ellos: (a) suscripción de contrato de trabajo escrito con la trabajadora doméstica; (b) registro de la persona trabajadora como cotizante en la PILA; (c) pago oportuno de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales; y (d) cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo en el hogar.
Artículo 2.
2.9.10.2.6. Cotizaciones para trabajadoras y trabajadores con múltiples empleadores. Cuando una persona trabajadora doméstica preste servicios a dos o más empleadores, cada empleador deberá efectuar las cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación en proporción a los días efectivamente trabajados para cada uno, conforme al mecanismo de cotización semanal regulado en el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025. En ningún caso los empleadores podrán trasladar entre sí la responsabilidad de la afiliación o el pago de aportes.
5. Procedimiento de inscripción, postulación, selección y asignación del beneficio al empleador, con mecanismos simplificados y accesibles.
SUBSECCIÓN 2.1
6. Monto, modalidad y periodicidad del incentivo económico, que podrá consistir en un porcentaje de la cotización mensual a riesgos laborales o en un valor fijo mensual.
PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN E INCENTIVO ECONÓMICO EN
RIESGOS LABORALES PARA EMPLEADORES DEL SECTOR DE TRABAJO
DOMÉSTICO
7. Duración, renovación y terminación del beneficio, que podrá otorgarse por un período inicial de seis meses, renovable mientras persistan las condiciones de priorización.
8. Clase de riesgo aplicable al trabajo doméstico de acuerdo con la evaluación específica que realice la ARL y condiciones de afiliación y cobertura.
9. Causales de suspensión, pérdida o retiro del beneficio para el empleador, entre ellas la terminación injustificada del contrato, el incumplimiento en el pago de los aportes, la comisión de actos de violencia o acoso contra la trabajadora, o la presentación de información falsa.
10. Mecanismos de seguimiento, control, evaluación y transparencia, con indicadores de número de empleadores beneficiarios, número de trabajadoras formalizadas, aumento de la cobertura en riesgos laborales y reducción de la siniestralidad.
Artículo 2.
2.9.10.2.7. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para empleadores del sector de trabajo doméstico. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para los empleadores de trabajadoras y trabajadores domésticos, orientado a promover e impulsar la formalización laboral en el sector, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados del ejercicio del trabajo doméstico remunerado, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012. El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo 1°. Los lineamientos que se adopten deberán observar los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, sostenibilidad fiscal, enfoque diferencial, igualdad de género, interculturalidad y progresividad en la ampliación de la cobertura.
Artículo 2.
2.9.10.2.8. Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales para empleadores. El Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico a los empleadores del sector doméstico, destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente a las trabajadoras o los trabajadores domésticos que se encuentren debidamente registrados como cotizantes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y hayan sido formalizados mediante contrato de trabajo escrito inscrito en el Registro Único de Trabajadores del Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo, en conjunto con el Ministerio de Salud y
Protección Social y el Consejo Nacional de Riesgos Laborales, podrá establecer una tarifa diferenciada de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales para el sector de trabajo doméstico, aplicable a todos los empleadores que formalicen a sus trabajadoras, la cual podrá ser inferior a la tarifa mínima general. Dicha tarifa se fijará mediante resolución conjunta.
El incentivo económico tendrá como finalidad estimular a los empleadores para que afilien a sus trabajadoras y trabajadores domésticos al Sistema General de Riesgos Laborales, promoviendo la permanencia en el sistema y apoyando los procesos de formalización laboral en el sector.
Artículo 2.
2.9.10.2.11. Financiación y sostenibilidad. La financiación del incentivo económico otorgado a los empleadores se realizará con cargo al Fondo de Riesgos Laborales o a las demás fuentes legalmente autorizadas, conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal y a las normas que regulen la materia. Podrán también utilizarse recursos de cooperación internacional y de otros fondos públicos destinados a la formalización laboral y la inclusión social. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales emitirá recomendaciones técnicas relacionadas con la cobertura, sostenibilidad, priorización y lineamientos generales del programa, con especial atención a las particularidades del trabajo doméstico y al impacto esperado en la formalización.
Artículo 2.
2.9.10.2.9. Población objeto y criterios de priorización. Serán potenciales beneficiarios del programa los empleadores de trabajadoras y trabajadores domésticos, entendidos como las personas naturales o jurídicas que contraten los servicios de una o más personas para la realización de trabajo doméstico remunerado en uno o varios hogares, conforme a la definición del artículo 1° del Convenio 189 de la OIT y la Ley 1595 de 2012.
Para efectos de priorización del incentivo podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios, referidos tanto al empleador como a la situación de la trabajadora o trabajador:
1. Empleadores que formalicen a trabajadores o trabajadoras domésticas en condiciones de especial vulnerabilidad socioeconómica.
Artículo 2.
2.9.10.2.12. Seguimiento y evaluación del programa. El Ministerio del Trabajo adelantará el seguimiento periódico a la ejecución e impacto del programa, con el fin de fortalecer la formalización laboral en el sector doméstico, ampliar la cobertura en riesgos laborales, reducir la siniestralidad y mejorar las condiciones de protección social de las trabajadoras y los trabajadores domésticos, así como evaluar el grado de acogida del incentivo por parte de los empleadores.
Sección 3.
2. Empleadores que contraten a trabajadoras o trabajadores pertenecientes a grupos étnicos (afrocolombianas, indígenas, raizales, palenqueras, Rom), en aplicación del enfoque diferencial.
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DOMÉSTICO
3. Empleadores que formalicen a trabajadoras o trabajadores migrantes o en situación de desplazamiento forzado.
Artículo 2.
2.9.10.3.1. Obligaciones del empleador en SST. El empleador del servicio doméstico deberá cumplir con las siguientes obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST):
4. Empleadores que, siendo personas naturales de bajos ingresos (estratos 1, 2 o 3), asuman la formalización de personas trabajadoras domésticas.
a) Afiliar al trabajador o trabajadora a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) desde el inicio de la relación laboral.
5. Empleadores que contraten a trabajadores o trabajadoras que prestan servicios por días o con múltiples empleadores, facilitando la afiliación colectiva o proporcional.
6. Empleadores rurales o ubicados en zonas de difícil acceso, con el fin de ampliar la cobertura territorial.
b) Identificar los peligros y factores de riesgo presentes en las actividades de limpieza, cocina, lavado y planchado, cuidado de niños, niñas, adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad, jardinería, conducción y demás labores propias del hogar.
7. Empleadores que implementen voluntariamente medidas de prevención de riesgos laborales y de prevención de la violencia y el acoso en el hogar.
El Ministerio del Trabajo definirá mediante acto administrativo la ponderación de estos criterios y los mecanismos de verificación.
Artículo 2.
2.9.10.2.10. Reglamentación operativa del programa. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, determinará mediante acto administrativo los lineamientos técnicos, operativos, financieros y de focalización del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para empleadores del sector de trabajo doméstico.
c) Implementar medidas preventivas para los riesgos físicos (ruido, vibraciones, temperatura, explosión), químicos (polvos, productos de limpieza), ergonómicos (sobrecarga, esfuerzos y posturas forzadas), mecánicos (herramientas y electrodomésticos), eléctricos (contacto con conexión de alta y baja tensión), locativos (orden, aseo, superficies, pisos y escaleras), biológicos (picaduras, mordeduras, virus, bacterias, hongos, parásitos, fluidos), psicosociales (Trabajo monótono y repetitivo, Alta carga de trabajo, Largas jornadas laborales, Violencia física, psicológica y acoso laboral, Carga emocional, Bajos salarios) y públicos (robo, atraco, extorsión, accidente de tránsito).
Para tal efecto, establecerá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Población objeto y criterios de focalización, con énfasis en los factores señalados en el artículo anterior.
d) Suministrar gratuitamente y en buen estado los Elementos de Protección Personal (EPP) adecuados para cada tarea (guantes, tapabocas, gafas, calzado antideslizante, delantal, escalera portátil, entre otros).
2. Número estimado de beneficiarios por cada vigencia fiscal, conforme a la disponibilidad presupuestal.
e) Realizar mantenimiento preventivo de electrodomésticos, herramientas y equipos de trabajo utilizados por el trabajador.
3. Cobertura territorial y criterios de priorización regional, incluyendo zonas rurales y de difícil acceso.
f) Reportar a la ARL los accidentes de trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia, conforme a la normativa vigente.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 98 DIARIO OFICIAL
Sección 4.
g) Garantizar espacios de trabajo con buena iluminación, ventilación natural, pisos antideslizantes y libres de obstáculos.
ERRADICACIÓN DE VIOLENCIAS Y ACOSO EN EL HOGAR COMO LUGAR
DE TRABAJO
h) Seleccionar productos de limpieza de menor toxicidad e impacto ambiental, debidamente etiquetados, y capacitar al trabajador sobre su uso y manejo en caso de emergencia.
Artículo 2.
2.9.10.4.1. Definiciones. Para efectos de la presente subsección, se adoptan las siguientes definiciones conforme al Convenio 190 de la OIT, la Ley 1010 de 2006, Ley 1257 del 2008 y la Ley 2365 de 2024 y los demás decretos reglamentarios:
Artículo 2.
2.9.10.3.2. Obligaciones de la persona trabajadora en SST. La persona trabajadora del servicio doméstico deberá:
a) Violencia y acoso: Conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos, que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, causen o sean susceptibles de causar daño físico, psicológico, sexual o económico. Incluye la violencia y el acoso por razón de género. a) Procurar el cuidado integral de su salud y suministrar información clara y veraz sobre su estado de salud, sin que ello vulnere su derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de los datos médicos. b) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones en SST impartidas por el empleador y la ARL. b) Violencia basada en género: Todo acto, acción u omisión que produzca daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, verbal o económico a una persona, justificado sobre la base de su sexo o identidad de género, de las que mayormente son víctimas las mujeres y poblaciones generodiversas. c) Informar oportunamente al empleador sobre peligros y riesgos en el sitio de trabajo, así como sobre herramientas, electrodomésticos o instalaciones en mal estado. d) Utilizar adecuadamente y cuidar los Elementos de Protección Personal proporcionados por el empleador. c) Acoso laboral: Conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador por parte del empleador, un superior, un compañero o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia; causar perjuicio laboral; generar desmotivación o inducir la renuncia. e) Dar aviso inmediato al empleador en caso de accidente o incidente de trabajo. f) Abstenerse de realizar trabajos que pongan en peligro su seguridad y salud. d) Acoso sexual: Todo acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical u horizontal, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona en el contexto laboral.
Artículo 2.
2.9.10.3.3. Factores de riesgo y medidas preventivas. Se reconocen como factores de riesgo específicos del trabajo doméstico, con sus correspondientes medidas preventivas, los siguientes:
Factor de riesgo Medidas preventivas Físico (ruido, vibraciones, temperatura)
Mantenimiento de electrodomésticos, protección auditiva, hidratación, ventilación, pausas activas, revisión médica periódica, reporte de condiciones de afectación de la sa lud, uso de bloqueador solar, espacio adecuado para las actividades de planchado.
Químico (polvos, productos de limpieza)
Uso de guantes, tapabocas y gafas; no mezclar productos; ventilar áreas; etiquetado claro y revisión médica perió dica.
Ergonómico (sobrecarga y esfuerzo, postu ras forzadas)
Alternar tareas, realizar pausas activas, no doblar la espal da, usar escaleras portátiles para alturas.
Artículo 2.
2.9.10.4.2. Conductas constitutivas de violencia, discriminación y acoso en el trabajo doméstico. Se consideran violencias basadas en género, entre otras: despido o presión por embarazo o maternidad; negar descanso, vacaciones o afiliación a seguridad social a las personas trabajadoras internas; control sobre la vida personal; uso de lenguaje denigrante; exigencia de vestimenta que incomode; prohibición injustificada de portar elementos personales. Se consideran acoso laboral: gritos, humillaciones o insultos constantes; sobrecarga de tareas sin pago adicional; asignación de funciones no pactadas en el contrato; amenazas de despido ante cualquier reclamo; invisibilización; prohibición de comer en la misma mesa o usar utensilios del hogar. Se consideran acoso sexual los comentarios, insinuaciones o chistes de carácter sexual; contacto físico no consentido; exigir favores sexuales como condición de permanencia o mejora salarial; gestos obscenos o exhibicionismo; envío de mensajes o comunicaciones con contenido sexual.
Mecánico (herramientas, electrodomésti cos)
Leer instrucciones, desenchufar antes de limpiar, usar ta bla estable para cortes, no distraerse.
Artículo 2.
2.9.10.4.3. Procedimiento ante acoso laboral, discriminación, violencia basada en género y acoso sexual. Conforme a la Ley 2365 de 2024 y la normativa vigente, se establece el siguiente procedimiento:
Eléctrico (contacto con conexión de alta y baja tensión)
Mantener instalaciones en buen estado, no sobrecargar to mas, no manipular con manos mojadas, no realizar tareas sin zapatos.
Locativo (orden, aseo, superficies, pisos, escaleras) a) Presentación de la queja: Cuando el presunto acosador es el empleador del hogar, la queja deberá presentarse ante la Inspección del Trabajo, la cual será la encargada de realizar seguimiento y, de encontrar méritos, compulsará copias a la autoridad competente.
Mantener orden y aseo, no caminar a oscuras, limpiar de rrames, usar calzado adecuado, usar escaleras de forma adecuada.
Biológico (picaduras, mordeduras, virus, bacterias, hongos, parásitos, fluidos) b) Garantías de la víctima: La persona denunciante contará con un fuero especial de seis (6) meses después de la interposición de la queja; podrá acudir a la ARL para recibir atención emocional y psicológica; tendrá derecho a no ser confrontada con su agresor; podrá finalizar su contrato sin sanción por previo aviso.
Usar repelente, lavado frecuente de manos, almacenar alimentos protegidos, disposición adecuada de desechos, usar elementos de protección personal según actividad por realizar, en el caso de ser necesario usar guantes y tapa bocas.
Robo (robo, atraco, extorsión, accidente de tránsito) c) Obligaciones del empleador: Crear un protocolo interno de prevención y atención reflejada en los anexos al contrato de trabajo; garantizar los derechos de las víctimas; implementar garantías de protección inmediata; remitir la queja a la autoridad competente a petición de la víctima; abstenerse de actos de revictimización.
Respetar las señales de tránsito, transitar por lugares ilu minados, prevenir hablar con extraños, eludir dar informa ción personal y del empleador a través de llamadas, ase gurarse de cerrar bien puertas y ventanas al salir de casa. d) Recolección de pruebas: La Inspección del Trabajo deberá recoger la mayor cantidad de elementos probatorios (entrevistas, documentación, testimonios) y, si se configuran conductas penales, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 2.
2.9.10.3.4. Riesgo psicosocial intralaboral. El empleador deberá prevenir y gestionar los factores de riesgo psicosocial intralaboral en el trabajo doméstico, incluyendo:
a) Trabajo monótono y repetitivo: combinar tareas diarias, modificar horarios, realizar pausas activas. b) Alta carga de trabajo: definir prioridades, establecer horarios realistas, alternar posturas.
Artículo 2.
2.9.10.4.4. Medidas de prevención y sensibilización. El Ministerio del Trabajo diseñará y ejecutará campañas anuales de sensibilización dirigidas a empleadores y personas trabajadoras sobre la prevención de la violencia y el acoso, sus manifestaciones y los mecanismos para denunciarla. Las campañas se difundirán en medios masivos, redes sociales y mediante material impreso, con enfoque diferencial y en lenguajes accesibles.
c) Largas jornadas laborales: garantizar el cumplimiento de la jornada máxima, respetando descansos.
Artículo 2.
2.9.10.4.5. Programas de asistencia y reubicación. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las ARL y otras entidades competentes, establecerá un programa de apoyo integral para víctimas de violencia y acoso en el trabajo doméstico, que incluirá:
d) Violencia física, psicológica y acoso laboral: promover relaciones interpersonales basadas en el respeto, comunicación asertiva, trato justo. e) Carga emocional: respetar horarios de descanso, facilitar la vida social y familiar del trabajador o trabajadora, fomentar el autocuidado. a) Línea telefónica nacional gratuita y plataforma virtual para la recepción de denuncias, con servicios de interpretación para trabajadoras y trabajadores migrantes o hablantes de lenguas indígenas. f) Bajos salarios: negociar salario acorde con las tareas, garantizar estabilidad laboral. b) Alojamiento temporal, atención psicológica, asesoría jurídica gratuita y, cuando sea necesario, reubicación laboral de la víctima en otro hogar a través de una bolsa de empleo confidencial gestionada por el Ministerio del Trabajo. c) Protocolos de actuación unificados para la atención de casos.
Artículo 2.
2.9.10.3.5. Registro y reporte de accidentes de trabajo. El empleador deberá registrar todo accidente de trabajo ocurrido en el hogar y reportarlo a la ARL dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia; asimismo, deberá adelantar la investigación del accidente conforme a la Resolución 1401 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya, con el apoyo y asesoría técnica de la ARL.
Artículo 2.
2.9.10.4.6. Sanciones. La violencia o el acoso cometidos en el lugar de trabajo doméstico constituirán falta gravísima que dará lugar a la terminación del contrato
99 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL con justa causa por parte de la persona trabajadora, así como a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 1610 de 2013, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. trabajadoras domésticas y a los empleadores que se organicen colectivamente, en materia de formulación de pliegos de peticiones, procedimientos de negociación colectiva, solución pacífica de conflictos y elaboración de convenios colectivos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto número 4108 de 2011.
Sección 5.
Sección 6.
LIBERTAD SINDICAL, DIÁLOGO SOCIAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN
EL TRABAJO DOMÉSTICO
INSPECCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
DERECHOS LABORALES EN EL TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 2.
2.9.10.5.1. Derecho a la libertad sindical. Las trabajadoras y trabajadores domésticos gozan del derecho fundamental a la libertad sindical, que comprende la facultad de constituir organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, así como de afiliarse a las ya existentes, sin necesidad de contar con un número mínimo de trabajadores o trabajadoras en un mismo hogar. El ejercicio de este derecho se rige por lo dispuesto en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, el Convenio 87 de la OIT, el artículo 3º del Convenio 189 de la OIT, la Ley 1595 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo, en lo que resulte aplicable. Queda prohibida cualquier conducta de injerencia, discriminación o represalia antisindical por parte del empleador.
Artículo 2.
2.9.10.6.1. Objeto de la inspección. La inspección, vigilancia y control en el sector del trabajo doméstico tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad social integral, la seguridad y salud en el trabajo (SST), incluida erradicación de violencias y acoso en el hogar como lugar de trabajo, la libertad sindical, diálogo social y negociación colectiva de conformidad con la Constitución, las leyes, los convenios internacionales ratificados por Colombia y el presente decreto, así como prevenir y sancionar las infracciones, garantizando el trabajo decente y la dignidad de las personas trabajadoras del servicio doméstico.
Artículo 2.
2.9.10.6.2. Requisitos para la inspección laboral en el hogar como lugar de trabajo. La inspección laboral en el sector de trabajo doméstico se realizará en el hogar donde se desempeñan las labores, observando los siguientes requisitos y garantías, en desarrollo del artículo 17 del Convenio 189 de la OIT y del artículo 28 de la Constitución Política:
Artículo 2.
2.9.10.5.2. Fuero sindical y garantías. Los representantes sindicales de las trabajadoras y trabajadores domésticos gozarán del fuero sindical en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El empleador no podrá despedir, sancionar o discriminar a un trabajador o trabajadora por su militancia o actividad sindical, ni durante la vigencia del fuero ni como represalia por el ejercicio legítimo del derecho de asociación.
1. Consentimiento previo o autorización judicial. El ingreso del equipo de inspección al hogar requerirá:
a) El consentimiento previo, informado y voluntario de la persona empleadora, otorgado por escrito en el formato diseñado por el Ministerio del Trabajo; o
Artículo 2.
2.9.10.5.3. Diálogo social y mesa tripartita. El diálogo social en el sector del trabajo doméstico se desarrollará a través de la mesa de diálogo social tripartita creada por la Resolución número 3462 del 1 de septiembre de 2025, la cual sesionará con la participación de las organizaciones sindicales de personas trabajadoras domésticas, los empleadores o sus organizaciones representativas del sector de trabajo doméstico y el Ministerio del Trabajo. Dicha mesa tendrá como funciones:
b) En caso de negativa del consentimiento, la orden de entrada dictada por autoridad administrativa (previa solicitud motivada del inspector) o judicial, conforme a los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1610 de 2013. a) Posibilitar la interlocución y construcción de acuerdos vinculantes respecto del Pliego Unificado de Peticiones del sector. b) Concertar otros asuntos propios del trabajo doméstico remunerado, incluyendo condiciones de trabajo decente, formalización, seguridad social, prevención de violencias y acoso, y formación laboral.
2. Excepción por peligro inminente. No se requerirá consentimiento ni orden previa cuando exista peligro inminente para la vida, la dignidad, la seguridad o la salud de la persona trabajadora doméstica. En estos casos, el equipo de inspección podrá ingresar al domicilio sin autorización previa, dejando constancia detallada de las circunstancias de hecho que justifican la urgencia.
c) Realizar el seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT y de las disposiciones contenidas en el presente decreto. d) Promover acciones favorables a la formalización laboral y al trabajo digno y decente en el sector.
3. Inspección desde la puerta del domicilio. Cuando no se obtenga el consentimiento ni exista orden judicial o situación de peligro inminente, la inspección podrá realizarse desde la puerta del hogar, sin ingresar al inmueble. En esta modalidad, el equipo de inspección podrá:
a) Entrevistar a la persona trabajadora y a la persona empleadora desde el exterior del domicilio o en las oficinas del Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 1°. La composición, funcionamiento y reglamento operativo de la mesa se
sujetarán a lo dispuesto en la Resolución número 3462 de 2025 y en su propio reglamento interno. b) Solicitar la exhibición de documentos (contrato de trabajo, recibos de pago, certificados de afiliación a seguridad social, planillas PILA, entre otros).
Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo ejercerá la secretaría técnica de la mesa y
garantizará el acompañamiento necesario para la efectividad del diálogo social. c) Citar a las partes a comparecer ante la Inspección del Trabajo para continuar con la investigación administrativa.
Artículo 2.
2.9.10.5.4. Negociación colectiva sectorial. Las organizaciones sindicales del sector doméstico podrán presentar pliegos de peticiones de carácter sectorial o gremial, los cuales serán discutidos en el marco de la mesa de diálogo social tripartita de conformidad con las reglas establecidas en la Resolución 3462 de 2025.
d) Entregar al empleador el manual de autoinspección, para que identifique los correctivos por adoptar.
La ausencia de representantes de los empleadores del sector de trabajo doméstico no será obstáculo para la iniciación y desarrollo de las conversaciones; sin embargo, no podrán adoptarse acuerdos vinculantes en ausencia de la parte obligada.
4. Identificación institucional del equipo de inspección. El equipo de inspección deberá presentarse debidamente identificado con carné oficial vigente, chaleco institucional con distintivos visibles del Ministerio del Trabajo y código QR de verificación de identidad.
En caso de contar con orden judicial o administrativa, deberá exhibir copia de la misma.
5. Composición del equipo. Las visitas de inspección al hogar se realizarán por equipos integrados por al menos dos (2) funcionarios de la Inspección del Trabajo.
Los acuerdos alcanzados en la mesa que cuenten con la suscripción de las partes tendrán fuerza vinculante y deberán ser implementados por los empleadores del sector, sin perjuicio de su extensión cuando se acredite la representatividad de las organizaciones firmantes.
6. Principios rectores. Durante la inspección, los funcionarios deberán observar los principios de respeto a la privacidad, confidencialidad, no revictimización, enfoque diferencial y de género, buena fe y cooperación.
Artículo 2.
2.9.10.5.5. Remisión normativa. La negociación colectiva en el sector doméstico se regirá, en lo no previsto en la presente sección, por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto número 0234 de 2026, por los artículos 55 de la Constitución Política y 3º del Convenio 189 de la OIT, por la Ley 1595 de 2012, por la Resolución número 2757 de 2016 (Mesa de Seguimiento al Convenio 189) y por la Resolución número 3462 de 2025.
7. Levantamiento de acta. De toda visita de inspección se levantará un acta detallada que contendrá la identificación de las partes, fecha, hora y lugar, modalidad de la inspección, documentos revisados, hallazgos, medidas preventivas ordenadas, planes o acuerdos de mejora y firma de los comparecientes, y se entregará copia del acta a las partes.
Artículo 2.
2.9.10.6.3. Verificaciones del inspector de trabajo. El inspector de trabajo deberá verificar, mediante listas de chequeo documental y entrevistas a empleadores y personas trabajadoras, los siguientes aspectos:
Artículo 2.
2.9.10.5.6. Fomento de la organización de los empleadores domésticos. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias de promoción del diálogo social y de la negociación colectiva, exhortará a los empleadores de trabajadoras y trabajadores domésticos a constituir asociaciones, gremios u otras formas de organización colectiva, con el fin de facilitar su participación efectiva en los espacios de negociación colectiva y garantizar el carácter vinculante y la sostenibilidad de los acuerdos que se adopten en beneficio del sector.
a) Condiciones laborales: existencia de contrato de trabajo escrito, pago de salario (no inferior al mínimo o proporcional), pago de prestaciones sociales (prima, cesantías, intereses, vacaciones), pago de horas extras, dominicales y festivos, registro de período de prueba, procedimientos disciplinarios con debido proceso, entrega de dotación.
Parágrafo. La ausencia de organizaciones de empleadores no impedirá el
funcionamiento de la mesa de diálogo social tripartita ni el inicio de las conversaciones con los pliegos de peticiones presentados por las organizaciones sindicales del sector, conforme a lo establecido en la Resolución número 3462 de 2025.
Artículo 2.
2.9.10.5.7. Asistencia técnica para la negociación colectiva. El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica y formación a las organizaciones de personas
b) Cumplimiento de obligaciones en seguridad social integral: afiliación a EPS (régimen contributivo o subsidiado según el caso), AFP, ARL y CCF; pago oportuno de aportes en PILA; registro de novedades (licencias, vacaciones, incapacidades); respeto a la elección del trabajador o la trabajadora sobre su EPS y AFP.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 100 DIARIO OFICIAL Ministerio de Minas y Energía c) Cumplimiento de obligaciones en SST: certificado de afiliación a ARL, exámenes médicos ocupacionales de ingreso y periódicos, plan de formación en SST, suministro de Elementos de Protección Personal (EPP), reporte de accidentes de trabajo.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0983 DE 2026
d) Verificación de vulneración a convenios fundamentales de la OIT: identificación de indicadores de trabajo forzoso (engaño, abuso de vulnerabilidad, restricción de movimientos, aislamiento, violencia, retención de documentos, retención de salarios, servidumbre por deudas); erradicación de trabajo infantil (prohibición absoluta de trabajo doméstico para menores de 18 años); garantías para el ejercicio de la libertad sindical.
(agosto 4) por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en relación con la creación y reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización Minera y se establecen otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
2.9.10.6.4. Acuerdos de formalización laboral. La Inspección del Trabajo podrá promover acuerdos de formalización laboral conforme a la Ley 1610 de 2013 y el artículo 33 de la Ley 2466 de 2025, como medida correctiva y preventiva, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estos acuerdos deberán garantizar el reconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social del trabajador o la trabajadora, así como la corrección de las prácticas informales.
Que de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2.
2.9.10.6.5. Inspección conjunta. En casos de trabajo forzoso, trabajo infantil o violencia que ponga en peligro la vida e integridad personal de la persona trabajadora doméstica, la Inspección del Trabajo podrá realizar inspección conjunta con la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 2.
2.9.10.6.6. Asesoría, conciliación y presentación de quejas. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo deberán:
Que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que el artículo 25 de la Constitución Política indica que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. a) Brindar asesoría y entregar a las personas trabajadoras domésticas copia de la liquidación de prestaciones sociales, la cual se elaborará por parte del inspector del trabajo con la información que le suministre la persona trabajadora y aclarando que la misma se entrega a solicitud de la parte como interesada y que la misma puede ser controvertida por las partes en tanto solo tiene finalidad informativa.
Que el artículo 80 de la Constitución Política establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. b) Prestar el servicio de conciliación laboral de forma accesible y ágil, con un inspector imparcial diferente a quien asesora a la persona trabajadora. c) Recibir quejas o querellas de forma verbal o escrita, asignar radicado, recoger pruebas usando el medio más accesible para la persona trabajadora, y notificar al empleador mediante medios de mensajería autorizados.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y, en tal virtud, podrá intervenir en su explotación, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. d) Activar Alertas Inmediatas de Protección, cuando se advierta un perjuicio irremediable para la persona trabajadora o una situación que comprometa su vida, salud o seguridad, ordenando Medidas Preventivas conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que le corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, del Gobierno y como Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos y otros instrumentos normativos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Artículo 2.
2.9.10.6.7. Manual de autoinspección. El Ministerio del Trabajo pondrá a disposición de los empleadores del servicio doméstico un manual de autoinspección que incluirá: minuta de contrato de trabajo, protocolo para la erradicación de violencias y acoso en el hogar, guía de afiliación a la seguridad social y al Sistema de Subsidio Familiar, guía para la liquidación y pago de aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y lista de verificación de obligaciones en SST. Este manual será de fácil acceso y comprensión, y se difundirá a través de la página web institucional y las Direcciones Territoriales.
Que en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el Decreto número 1681 de 2020, se creó la Agencia Nacional de Minería como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto, administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, así como realizar el seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando dicha función le sea delegada.
Que la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), dispone que sus países miembros deben: “adoptar las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para (...) 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional”.
Artículo 2.
2.9.10.6.8. Formación continua de inspectores. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo desarrollarán procesos de formación inicial y continua para los inspectores de trabajo en la aplicación de los enfoques diferencial, de género, interseccional y étnico en el sector de trabajo doméstico, así como en la identificación de factores de riesgo psicosocial, violencia laboral, trabajo forzoso e infantil, y en el manejo de la inspección en el domicilio con respeto a la privacidad.
Artículo 2.
2.9.10.6.9. Informe anual de inspección. El Ministerio del Trabajo publicará anualmente un informe sobre las actividades de inspección, vigilancia y control en el sector del trabajo doméstico, que contendrá como mínimo el número de visitas realizadas, el número de requerimientos y sanciones impuestas, las principales infracciones detectadas, el número de acuerdos de formalización laboral suscritos, y las recomendaciones para mejorar la fiscalización en el sector.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, el concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres, salvo los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental, así como encontrarse a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Que el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, “Todos por un nuevo País”, estableció mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Entre ellos, el numeral 2, define la devolución de áreas para la formalización minera, como aquella realizada por el beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente, o por decisión directa de este, con el fin de formalizar a pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área o a la reubicación de aquellos que se encuentran 101 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL en un área distinta a la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores. escala con vocación de formalización, que se encuentren adelantando actividades de explotación en áreas libres o en el área del título minero y mineros(as) informales de pequeña escala con vocación de formalización, que debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores, requieran ser reubicados y expresen su voluntad de serlo”.
Que, en virtud de lo anterior, el artículo 2.2.5.4.3.8 del Decreto número 1073 de 2015 adicionado por el 1949 de 2017 referido, creó el Banco de Áreas, con las áreas objeto de devolución, administrado por la autoridad minera para el desarrollo de proyectos de formalización.
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en cualquier tiempo, la administración podrá corregir de oficio o a petición de parte los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, tales como errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que dicha corrección no implique una modificación en el sentido material de la decisión ni reviva los términos legales para demandar el acto.
Que se advirtió un error tipográfico en la numeración del Decreto número 1073 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, toda vez que se identificaron dos (2) capítulos bajo la denominación de “Capítulo 4”; el primero de ellos titulado “De la Formalización Minera” y el segundo denominado “Proyectos Mineros Especiales”.
Que la Ley 2250 de 2022, “Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento y comercialización, y se dicta una normatividad especial en materia ambiental”, contempla en su artículo 4° una ruta para la legalización y formalización minera. Según esta disposición, las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que desarrollen labores de minería tradicional deberán radicar la solicitud para iniciar su proceso. En el evento en que se evidencie una superposición total con títulos mineros, la autoridad minera verificará el cumplimiento de las obligaciones del titular y, de hallarse este en causal de caducidad, procederá a su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses, respetando el debido proceso.
Que adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 2250 de 2022 estableció que las celdas de la cuadrícula minera liberadas como resultado del proceso de devolución serán incluidas en el Banco de Áreas con el fin de ser delimitadas como áreas de reserva minera para la formalización y proceder al otorgamiento de estas de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Que dicha duplicidad constituye un yerro formal que puede generar confusión en la interpretación y aplicación de la norma, afectando la debida sistematización del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, brindar claridad normativa y facilitar la consulta y acceso a la información por parte de los ciudadanos, se hace necesario corregir la secuencia numérica de los citados capítulos para que guarden la coherencia lógica y cronológica que corresponde a la estructura del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Que el Decreto número 1666 de 2016, “Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera”, reglamentó la clasificación de la minería de acuerdo con cuatro tipologías, a saber: i) minería de subsistencia; ii) minería de pequeña escala; iii) minería de mediana escala; y, iv) minería a gran escala; lo anterior, en atención al número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero y de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual.
Que realizado el análisis correspondiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia del Decreto número 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7° de la Ley 1430 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia en la libre competencia económica.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 11 al 26 de abril de 2025 y del 20 de abril al 5 de mayo de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, en mérito de lo expuesto, Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, expedido por medio de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, tiene como objetivo: “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza”.
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. Adicionar la Sección 5 denominada “Banco de Áreas para la Formalización Minera” al Capítulo 4 denominado “De la Formalización Minera” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, la cual quedará así:
“SECCIÓN 5 BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA
Que desde las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026), se han definido los elementos fundamentales sobre los cuales se debe direccionar la Política Pública Minera, específicamente en el numeral 2 del literal C del Capítulo 4, relativo a la transición energética justa, segura, confiable y eficiente, se establece: “(i) el uso y gestión de mecanismos para el ordenamiento minero ambiental; (ii) creación de mecanismos de articulación para la aprobación de instrumentos técnicos – Programa de Trabajos y Obras (PTO) y Estudio de Impacto Ambiental (EIA)–; (iii) reconocimiento de derechos mineros ancestrales, artesanales y de pequeña escala, a partir de análisis diferenciados de problemáticas socioambientales; (iv) uso de tecnologías en la fiscalización, promoción y priorización de la exploración, extracción y comercialización formal de minerales estratégicos como oro, materiales de construcción, cobre, níquel, cobalto, litio y tierras raras, entre otros”.
Artículo 2.
2.5.4.5.1 Banco de Áreas para la Formalización Minera. Crear y reglamentar el Banco de áreas para la formalización minera, con las áreas señaladas en el artículo 2.2.5.4.5.3 del presente decreto, el cual será administrado por la autoridad minera para la formalización de los mineros tradicionales y los mineros informales de pequeña escala que desarrollan actividades sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, se expidió el Plan Único de Legalización y Formalización Minera basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado, simplificación de trámites y procesos, articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales, y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización.
Artículo 2.
2.5.4.5.2. Manual operativo para la administración del Banco de Áreas para la Formalización Minera. El Banco de Áreas para la Formalización Minera será administrado por la autoridad minera, la cual adoptará e implementará un manual operativo que atenderá como mínimo, a los siguientes criterios:
1. Flexibilización de los trámites y reducción de los tiempos para que los destinatarios de la formalización accedan con facilidad y se resuelvan de forma expedita, lo anterior incluye el ajuste a los procedimientos de la autoridad minera para la identificación de las Áreas para la Formalización.
Que el Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM) establece una serie de acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la formalización minera, con base en las figuras legales existentes, propendiendo por la dignificación de la vida y la práctica minera, la superación de los obstáculos que enfrentan las poblaciones con vocación de formalización, la sostenibilidad ambiental y económica de sus operaciones y el fortalecimiento de las cadenas productivas y de valor, mediante un mayor y mejor involucramiento del Estado.
2. Establecer los requisitos e instancias para la evaluación de las áreas que pudieren conformar el Banco de Áreas para la Formalización Minera de acuerdo con el artículo 2.2.5.4.5.3., así como los criterios, y análisis técnicos-sociales necesarios para la identificación y evaluación de las áreas que se incluirán, así como de los mineros beneficiarios de estas.
Que, como parte de las acciones previstas en el eje estratégico de enfoque diferenciado, el Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM) prevé: “adelantar los procesos de reglamentación a que haya lugar para garantizar la operatividad de la implementación de los mecanismos de formalización y legalización”.
3. Establecer los mecanismos e instrumentos de promoción y publicidad de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al proceso de formalización minera, en los lugares donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
Que, mediante oficio con radicado número 3-2025-011686 del 31 de marzo de 2025, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto técnico para la expedición del presente decreto, mediante el cual manifestó: “Se recomienda la reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización como un mecanismo que permita la compilación, administración, priorización y fiscalización de las áreas disponibles para la formalización, para efectos de avanzar de manera más efectiva en los procesos de formalización de mineros(as) informales de pequeña
4. Identificar los instrumentos y mecanismos para la asignación de las áreas· para la formalización minera, los cuales podrán materializarse a través de Propuestas de Contratos de Concesión, entre otros.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 102 DIARIO OFICIAL
5. Establecer los lineamientos para la priorización de los posibles beneficiarios teniendo en consideración las particularidades de cada uno de ellos.
(PULFM) o el que haga sus veces, que no cuenten con solicitudes o títulos vigentes y que se encuentren en las siguientes situaciones:
1. Realización de actividades de explotación en las áreas incorporadas en el Banco de Áreas para la Formalización Minera, o
6. Identificar las áreas que de acuerdo con las solicitudes recibidas puedan llegar a ser objeto de asignación a los potenciales beneficiarios, las cuales tendrán reserva especial para su asignación y no podrán ser afectadas por el término de los dos (2) años para su exclusión del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
2. Requieran ser reubicados por restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde estén ejerciendo sus labores y expresen su voluntad de serlo.
Lo anterior, sujeto a los lineamientos del manual operativo para la administración del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
7. Implementar mecanismos e instrumentos de publicidad que incluya promover in situ donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas que podrán ser potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
Parágrafo. La autoridad minera en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía
elaborará el manual operativo en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 2.
2.5.4.5.5. Otorgamiento de las áreas: Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán otorgadas por la autoridad minera, a través de alguno de los mecanismos para la formalización establecidos en las normas vigentes, atendiendo a los requerimientos técnicos y jurídicos que cada uno disponga y a las condiciones de cada solicitante”.
Artículo 2.
2.5.4.5.3. Fuentes que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera. El Banco de Áreas para la Formalización Minera estará integrado por las siguientes fuentes:
1. Las áreas devueltas por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, siempre que sea como resultado de un proceso de mediación y previa evaluación de la autoridad minera.
Artículo 2°.
Corrección de la numeración de los Capítulos 4 del Libro 2, Parte 2, Título V del Decreto número 1073 de 2015. Corríjase el yerro de numeración contenido en el Decreto número 1073 de 2015, en el sentido de establecer que el capítulo denominado “De los Proyectos Mineros Especiales”, el cual fue numerado erróneamente como Capítulo 4, se identificará en adelante como Capítulo 15 del Libro 2, Parte 2, Título V del mencionado Decreto número 1073 de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, la numeración de las secciones y los artículos que integran el Capítulo 4 denominado “De los Proyectos Mineros Especiales” quedará de la siguiente manera:
2. Las áreas que sean objeto de devolución y/o transferencia por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en aplicación del régimen especial de dicha entidad, con excepción de aquellos que sean entregados en administración, por estar afectados por medidas cautelares o extinción de dominio según lo definido por la Ley 1708 de 2014 o la norma que la modifique o adicione.
“CAPÍTULO 15
PROYECTOS MINEROS ESPECIALES
Sección 1.
3. Áreas que sean objeto de devolución por parte del titular minero como resultado de un proceso de mediación o por decisión voluntaria de este, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015.
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE CONCESIÓN MINERA
4. Áreas mineras liberadas como resultado del proceso de devolución contemplado en el artículo 7° de la Ley 2250 de 2022.
-
Artículo 2.
2.5.15.1.1. Contratos Especiales.
-
Artículo 2.
2.5.15.1.2. Cesión.
-
Artículo 2.
2.5.15.1.3. Suscripción.
-
Artículo 2.
2.5.15.1.4. Minuta del contrato especial.
5. Áreas de los títulos objeto de terminación por renuncia, siempre que el titular haya manifestado expresamente su intención de destinarlas para fines de formalización y que cumplan con los criterios técnicos y jurídicos establecidos por la autoridad minera en el manual operativo, en armonía con las políticas adoptadas por el Gobierno nacional para el sector minero, contemplado en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001.
Sección 2.
MINERALES DE INTERÉS ESTRATÉGICO
-
Artículo 2.
2.5.15.2.1. Condiciones de las áreas sujetas a delimitación”.
6. También podrán ingresar al Banco de Áreas para la Formalización Minera, aquellas áreas de inversión del Estado sobre las cuales se haya declarado su terminación por parte de la autoridad minera, contemplado en los artículos 31, 248 y 355 de la Ley 685 de 2001.
Parágrafo 1°. Las áreas que integren el Banco de Áreas para la Formalización Minera
solo podrán tener la finalidad de ser otorgadas para la formalización de mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería.
Artículo 3°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona la Sección 5 denominada “Banco de Áreas para la Formalización Minera” al Capítulo 4 denominado “De la Formalización Minera” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y deroga el artículo 2.2.5.4.3.8 de la Sección 3 del Capítulo 4 del mismo Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.
Parágrafo 2°. En el evento en el que no existan o no se presenten mineros(as)
tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería, interesados en el proceso de formalización en las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera de que trata el presente decreto, la autoridad minera procederá a liberar las áreas para ser otorgadas a través del procedimiento ordinario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Si contados dos (2) años a partir de la fecha en que haya sido aceptada la devolución por parte de la autoridad minera las áreas no han sido asignadas para la formalización estas serán liberadas para ser otorgadas mediante el régimen ordinario y, 2) se haya cumplido con la obligación de publicidad y convocatoria masiva a la ciudadanía, garantizando el principio de trasparencia, a través de medios de comunicación ubicados en los territorios donde se encuentran las áreas destinadas a la formalización minera y en la página web de la autoridad minera o cualquier otro medio idóneo para cumplir los fines del presente decreto.
Parágrafo 3°. La gestión, administración y trazabilidad de las áreas incorporadas
al Banco de Áreas para la Formalización Minera se efectuará a través de la plataforma AnnA Minería, como herramienta oficial del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) administrada por la autoridad minera.
Para 2026, queremos posicionar el Diario Oficial como la principal fuente de consulta normativa del país, consolidarnos como la Agencia de Comunicaciones del Estado y ser líderes en el desarrollo de soluciones innovadoras en Impresión en Seguridad.
Parágrafo 4°. Las áreas liberadas como consecuencia de la declaratoria de caducidad
del contrato de concesión minera una vez finalizado el procedimiento administrativo dispuesto para ese efecto, podrán ser sujeto de análisis conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 2250 de 2022, sus complementarias, las que la adicionen o sustituyan y demás normas reglamentarias en materia de formalización para determinar su incorporación al Banco de Áreas para la Formalización Minera.
@imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co visión Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre
Artículo 2.
2.5.4.5.4. Beneficiarios. Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán destinadas a la formalización de los mineros tradicionales, de los mineros informales de pequeña escala o de pequeña minería con vocación de formalización de acuerdo con el Plan Único de Legalización y Formalización Minera
103 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decretos Que el Documento CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto” dio inicio a la adopción de la Política de Mejora Normativa (PMN) en Colombia y estableció como objetivo central: “sentar las bases para generar las capacidades institucionales para la implementación de la metodología de análisis de impacto normativo en el proceso de emisión de la normatividad en la Rama Ejecutiva del orden nacional”; siendo esta, una herramienta dirigida a fortalecer la confianza, efectividad y transparencia de la normatividad en el mediano y largo plazo.
DECRETO NÚMERO 0975 DE 2026
(agosto 4) por el cual se modifican los artículos 2.2.1.7.9.2., 2.2.1.7.9.3. y 2.2.1.8.1.3., y se sustituye el artículo 2.2.1.7.2.1., y las Secciones 5 y 6 del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Que el Documento CONPES 3816 de 2014 definió los lineamientos para implementar en Colombia la Política de Mejora Normativa, incorporando como buena práctica regulatoria el Análisis de Impacto Normativo, política que fue posteriormente integrada al ordenamiento jurídico mediante la modificación introducida por el Decreto número 1299 de 2018 al artículo 2.2.22.2.1 del Decreto número 1083 de 2015.
Industria y Turismo, en lo relativo a las buenas prácticas de reglamentación técnica.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011
CONSIDERANDO:
Que con base en lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación como líder de la Política de Mejora Normativa brinda acompañamiento técnico, genera lineamientos y capacidades para que las entidades del nivel nacional y territorial con funciones regulatorias apropien e implementen la Política, brindando conceptos y herramientas para el desarrollo de las evaluaciones ex ante y ex post de los actos administrativos, así como las herramientas para la implementación de la consulta pública en el marco del Ciclo de Gobernanza Regulatoria.
Que el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia señala como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.
Que el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, señala que el Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.
Que el Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria recomienda, entre otros aspectos: transparencia y participación en los procesos normativos, integrar el análisis de impacto normativo (AIN) a las primeras etapas del proceso de diseño de políticas públicas para formular proyectos normativos nuevos, identificar claramente las metas de política pública, evaluar si es necesaria la regulación y de qué manera esta última puede ser más efectiva y eficiente para alcanzar dichas metas.
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que mediante la Ley 8ª de 1973 se aprobó el Acuerdo Subregional Andino, que constituye la base jurídica para la adopción de decisiones comunitarias de obligatorio cumplimiento para los países miembros.”
Que el Estudio de la OCDE sobre la Política Regulatoria en Colombia recomendó, entre otras cosas, que se deben “(...) Desarrollar e implementar estándares obligatorios sobre el uso de la consulta pública como medio para hacer partícipes a los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil en el proceso normativo y obtener mejores resultados de política pública (...)”, “(...) integrar el uso sistemático del AIN en el proceso de formulación de políticas públicas (...)”, “(...) promover el uso sistemático de la evaluación”
Que las Decisiones Andinas 506 de 2001, 515 de 2002, 615 de 2005 y 827 de 2018, adoptadas en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, constituyen regulación supranacional de obligatorio cumplimiento para los Países Miembros y establecen lineamientos en materia de reconocimiento de certificados de productos, adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias, sistemas de notificación y directrices para la elaboración de reglamentos técnicos.
Que en virtud de las directrices de técnica normativa establecidas en el Decreto número·1081 de 2015, y de acuerdo con la Política de Mejora Normativa, debe fortalecerse la etapa de diseño de la regulación y consulta pública. Por lo anterior, se hace necesario actualizar las reglas en materia de producción de actos administrativos de carácter general que establecen reglamentos técnicos, Procedimientos de Evaluación de la Conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, y las buenas prácticas en el marco del Ciclo de Gobernanza Regulatoria de la Política de Mejora Normativa.
Que a través de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se aprobó la Decisión Andina 850 de 2019, la cual establece el Sistema Andino de la Calidad (SAC), que incluye, entre otros aspectos, el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro.
Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, le ordena al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, se obtuvo concepto de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado número 25-626298- -2-0 del año 2025, en el cual se señaló que: “(...) dado el carácter procedimental y orientador del proyecto, y en la medida en que su diseño no incorpora disposiciones que, por sí solas, restrinjan de forma indebida la libre competencia económica, no se requiere formular una recomendación específica al MINCIT (...)”; en consecuencia, no se formularon observaciones o recomendaciones frente al proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica.
Que Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio mediante la Ley 170 de 1994, la cual, contiene entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el cual se aborda tanto la evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, así como los procedimientos de control, inspección y aprobación y se dictan otras disposiciones.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8, del artículo 8º, de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente decreto se adopta, durante los días 22 del mes de noviembre de 2025 al 6 del mes diciembre de 2025, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
En mérito de lo expuesto, Que el artículo 17 de la ley 1480 de 2011, establece entre otras que, “las entidades encargadas del control del reglamento técnico deberán organizar y mantener el registro de la información”.
DECRETA:
Que mediante el Decreto número 410 de 1971 “por el cual se expide el Código de Comercio” se definen los casos en los que se debe mantener establecimiento de comercio en Colombia.
Artículo 1º.
Sustitución del artículo 2.2.1.7.2.1. de la Sección 2, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
Que el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 establece las directrices generales de técnica normativa con los fines de “dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados”.
“Artículo 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:
1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
Que con el objetivo de alcanzar los propósitos de la Política Nacional de Calidad definida en el documento CONPES 3446 de 2006, y en desarrollo de lo previsto en los Capítulos 7 del Decreto número 1074 de 2015, frente a la expedición de reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, debe emitir concepto previo al trámite de notificación internacional, respecto de los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, que vayan a ser expedidos por las autoridades con facultades de regulación en esta materia.
2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
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3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.
4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.
22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.
5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.
23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente.
6. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.
7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.
8. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Es una metodología para analizar los efectos de la implementación de una norma, la cual se realiza a partir de una evaluación sistemática y objetiva de los posibles impactos, tanto positivos como negativos, de distintas alternativas de intervención (regulatorias y no regulatorias), la cual debe estar plasmada en un documento escrito.
25. Diseño de la evaluación ex post: Documento de fase preparatoria que contiene la descripción preliminar del plan metodológico de evaluación ex post a efectuar por las entidades reguladoras, a las medidas regulatorias vigentes. Este documento contiene una identificación preliminar del objetivo de la regulación, alcance, actores, teoría del cambio para resolver el problema, criterios, indicadores, fuentes de información, métodos, plan de evaluación, así como aquellos elementos que permitirán identificar si la norma consiguió los objetivos para los cuales fue expedida y en qué medida lo logró.
26. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados.
27. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.
Con esta metodología se brindan herramientas que facilitan la toma de decisiones informadas, así como la identificación anticipada de posibles fallas y problemáticas previo a la implementación, con el fin de encontrar un equilibrio entre los objetivos de la norma y sus posibles efectos secundarios no deseados, ayudando a mejorar la calidad de las regulaciones.
9. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.
28. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/ prueba” se aplica en general a materiales, productos o procesos.
29. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a
10. Autoridad que designa. Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación.
criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.
30. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.
11. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.
31. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Se refiere al grado de comparabilidad o correspondencia entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, que debe ser suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento respecto del cumplimiento de los mismos requisitos especificados.
12. Calculadora de AIN: Herramienta que, a partir de información detallada, permite determinar el grado de incidencia de una problemática pública identificada, así como la especificidad en las secciones y/o elementos de análisis a tener en cuenta en el desarrollo de la metodología de Análisis de Impacto Normativo para el estudio de la misma. Para ello, a partir de la información suministrada, la calculadora especificará particularidades relativas a las secciones a abordar, tipos de impactos a estudiar, duración de la consulta pública, entre otros elementos que se consideren relevantes.
32. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.
14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.
33. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.
15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.
34. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.
16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.
17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
35. Evaluación ex post. Metodología que permite valorar los efectos generados por la implementación de una regulación, con el fin de determinar si estos han sido eficaces en el cumplimiento de sus objetivos, eficiente en el uso de los recursos y relevante para las necesidades actuales. Esta evaluación permite identificar si el reglamento técnico y/o medida sanitaria o fitosanitaria deberá ser modificado, derogado o continuar vigente sin modificaciones. En ningún caso la evaluación ex post sustituirá la realización del AIN.
36. Exigibilidad de la medida. Fecha a partir de la cual se empieza a exigir el cumplimiento del primer requisito que produce efectos jurídicos obligatorios.
18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.
37. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
19. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.
38. Hora Legal de la República de Colombia: Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y generada, monitoreada, coordinada y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.
20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.
39. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.
21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.
40. Informe de evaluación ex post para consulta pública: Documento que contiene el análisis y resultado de la implementación de la evaluación ex post que se definió en
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63. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.
el “Diseño de la evaluación ex post”. Este documento refleja una versión definitiva del documento que se dispondrá al público en general para su retroalimentación.
64. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.
41. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.
65. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.
66. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado.
42. Informe final de la evaluación ex post: Documento definitivo que contiene el análisis y resultado de la implementación de la evaluación ex post que se definió en el “Diseño de la evaluación ex post”, y que incorpora ajustes de conformidad con las observaciones y/o sugerencias allegadas durante la etapa de consulta pública del mismo.
67. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
43. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.
68. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.
44. Inspección. Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.
45. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.
69. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados.
El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.
46. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.
70. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.
71. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.
47. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.
72. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.
48. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.
49. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.
73. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.
50. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.
74. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.
75. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.
51. Material de referencia certificado. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo autorizado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.
76. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.
52. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.
77. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.
53. Medida sanitaria o fitosanitaria: Para efectos de este decreto, se entenderá por Medida sanitaria o fitosanitaria lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3º del Decreto número 4003 de 2004, compilado en el artículo 2.13.1.2.1 del Decreto número 1071 de 2015 y la que la sustituya, modifique y adicione.
78. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
79. Producto. Todo bien o servicio.
54. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia: Para efectos de este decreto, se entenderá por Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3º del Decreto número 4003 de 2004, compilado en el artículo 2.13.1.2.1 del
Decreto número 1071 de 2015
55. Mensurando. Magnitud que se desea medir.
80. Producto Preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.
56. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.
57. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.
81. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.
58. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.
82. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.
59. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.
83. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación.
60. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.
84. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.
85. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.
61. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.
86. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
62. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.
87. Red Colombiana de Metrología. Conjunto sinérgico de laboratorios de ensayo y calibración, proveedores de ensayos de aptitud y productores de materiales de referencia,
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 106 DIARIO OFICIAL gestionada por el Instituto Nacional de Metrología, INM, quien además promueve la articulación de sus actores y da lineamientos. examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado”.
88. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.
Artículo 2º.
Sustitución de la Sección 5, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la Sección 5, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:
“SECCIÓN 5
89. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.
GENERALIDADES SOBRE REGLAMENTACIÓN TÉCNICA,
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD O MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
90. Reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, de emergencia o urgencia. Es aquella medida normativa de carácter técnico que una entidad reguladora expide de manera temporal, en atención a una situación crítica, excepcional e imprevisible que pone en riesgo inminente los objetivos legítimos incorporados en los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, y que por su urgencia, impide agotar los procedimientos ordinarios establecidos para la elaboración normativa.
Artículo 2.
2.1.7.5.1. Objeto. La presente sección establece los lineamientos generales y procedimentales para la elaboración de actos administrativos de carácter general con fines regulatorios que por sus características se definan como reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, en los términos establecidos en los numerales 53, 78 y 89, respectivamente, del artículo 2.2.1. 7.2.1. del presente decreto.
Artículo 2.
2.1.7.5.2. Ámbito de aplicación. La presente sección se aplica a las entidades de la rama ejecutiva de nivel nacional que, en razón a sus funciones, expiden regulaciones que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias.
91. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.
Artículo 2.
2.1.7.5.3. Lineamientos para la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias. Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de regulación, de manera que dichas prácticas no tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
92. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.
93. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.
Para la elaboración, expedición y modificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente. Así mismo, en línea con el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, los reguladores deberán considerar otorgar un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor para los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
94. Sistema de Información de Certificados de Conformidad (SICERCO). Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.
95. Sistema de Medición de Metrología Legal (SIMEL). Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.
Para la elaboración, expedición y modificación de medidas sanitarias y fitosanitarias, las entidades reguladoras tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto número 1071 de 2015, además deberán asegurar que estas solo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales. Así mismo, se asegurarán de que: i) estén basadas en testimonios científicos suficientes, ii) no generen discriminación arbitraria e injustificable, y iii) no constituyan restricciones encubiertas al comercio; en los términos definidos por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
96. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).
Artículo 2.
2.1.7.5.4. Marco de Referencia para la regulación. Para la elaboración, expedición y modificación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, las disposiciones deberán enmarcarse en la defensa de los objetivos legítimos establecidos en los Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio.
97. SUIN - Juriscol. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del derecho.
98. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal.
Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.
99. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.
En el caso de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, se deberán utilizar como base las normas internacionales relevantes, cuando existan, salvo que dichas normas resulten ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, conforme al artículo 2.4 del Acuerdo OTC. En esos casos, la regulación deberá sustentarse en evidencia técnica o científica que demuestre la necesidad de apartarse de dichas normas y la eficacia del enfoque propuesto para alcanzar un nivel de protección equivalente.
100. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.
Para las medidas sanitarias o fitosanitarias (MSF), cuando existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes adoptadas por la Comisión del Codex Alimentarius (CAC), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), o la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), podrán utilizarse como base. Si se decide no aplicar dichas normas, se deberá justificar con base en principios científicos, conforme a los artículos 3º y 5º del Acuerdo MSF, incluyendo cuando corresponda, una evaluación del riesgo.
101. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.
102. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.
103. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del
Artículo 2.
2.1.7.5.5. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras podrán reconocer como equivalentes los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o las medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por otros Miembros de la Organización Mundial del Comercio, aun cuando difieran de los propios, siempre que cuenten con fundamentos suficientes para asegurar que dichas medidas o reglamentos, cumplen adecuadamente los objetivos legítimos perseguidos por la regulación nacional.
107 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo previo a su expedición. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en la sección 6 del Capítulo 29 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.”
Este reconocimiento se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 2. 7 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el artículo 4º del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. La determinación de equivalencia deberá estar respaldada en un estudio técnico que permita concluir que la medida extranjera proporciona un nivel de protección igual o superior a lo establecido en la norma nacional.
Artículo 3º.
Sustitución de la Sección 6, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la Sección 6, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:
“SECCIÓN 6 Cuando con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o de una medida sanitaria o fitosanitaria se identifiquen nuevas equivalencias, la entidad reguladora competente deberá incorporarlas mediante acto administrativo.
BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS
TÉCNICOS, PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD O
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 2.
2.1.7.6.1. Buenas prácticas de regulación. Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, las entidades deberán aplicar las buenas prácticas regulatorias de acuerdo con las etapas comprendidas en los siguientes artículos.
Artículo 2.
2.1.7.5.6. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras del orden nacional deberán ejercer actividades de regulación de manera coordinada y conjunta cuando, conforme a sus funciones legalmente asignadas, concurran competencias específicas sobre un mismo producto. Esta concurrencia se configura cuando las disposiciones legales que rigen a cada entidad, les atribuyen responsabilidades regulatorias que recaen sobre distintas características necesarias para proteger los objetivos legítimos del mismo objeto regulado.
Artículo 2.
2.1.7.6.2. Agenda Regulatoria. Las entidades reguladoras deberán indicar los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias en su correspondiente agenda regulatoria.
Parágrafo 1º. Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar
conjuntamente, ante la Dirección de Regulación (o la que haga sus veces) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad o las medidas sanitarias y fitosanitarias de emergencia o urgencia, definidos en los numerales 54 y 90 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente decreto.
Parágrafo 2º. Igualmente, tanto para los proyectos de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, como para los proyectos de medidas sanitarias y fitosanitarias, se deberá solicitar conjuntamente al Punto de Contacto OTC/ MSF de Colombia su notificación para su consulta pública internacional y, posteriormente, su notificación para informar la expedición del Acto Administrativo.
Parágrafo 2º. En todo caso, la inclusión de un proyecto en la agenda regulatoria no
implica su adopción automática ni condiciona el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la entidad competente en materia de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias o fitosanitarias.
Artículo 2.
2.1.7.6.3. Agenda de Análisis de Impacto Normativo. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.1.7.5.2. del presente decreto someterán a consulta pública, a través del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de Agenda de AIN con la lista de los estudios de AIN que pretendan expedir durante el año siguiente. La publicación de dicha agenda no podrá ser inferior a 30 días calendario.
Artículo 2.
2.1.7.5.7. Autorización de importación para uso personal. En el caso de importaciones de productos destinados exclusiva y directamente al uso personal, privado, familiar o doméstico del importador como destinatario final, y que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, las entidades competentes encargadas de la inspección, vigilancia y control podrán expedir la autorización de ingreso sin que sea necesario presentar el certificado de conformidad correspondiente. Dichas entidades podrán negar la autorización cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan inferir que los productos tienen fines distintos a los señalados en el presente artículo, o cuando estos representen un riesgo para la protección de un objetivo legitimo.
La agenda deberá contener la información de la entidad o entidades responsables del análisis, las posibles problemáticas y sus fechas aproximadas de consulta, las fechas tentativas de inicio y fin de los análisis, así como la indicación de si versa sobre un reglamento técnico, procedimientos de evaluación de la conformidad o una medida sanitaria y fitosanitaria.
Artículo 2.
2.1.7.5.8. Excepciones al cumplimiento del reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico que le aplique alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la entidad competente.
La entidad responsable analizará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la respuesta a los comentarios y la agenda de AIN definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto número 1081 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya. Esta agenda, junto con las modificaciones, consultas públicas y respuesta a comentarios de la ciudadanía que se adelanten, deberá permanecer visible durante todo el año en el SUCOP o en el medio que haga sus veces.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de la Calidad, coordinará la socialización de las agendas de AIN en la última sesión del año o cuando dicha Comisión lo solicite.
Artículo 2.
2.1.7.5.9. Regulaciones de emergencia o urgencia. La expedición de una regulación de emergencia se justifica exclusivamente cuando los hechos o circunstancias que la motivan no pudieron ser razonablemente previstos ni gestionados mediante la planeación regulatoria ordinaria. En este caso, la entidad podrá expedir regulaciones de emergencia o urgencia de acuerdo con las definiciones dispuestas en el numeral 90 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente decreto para reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y el numeral 54 para medidas sanitarias y fitosanitarias, las que las modifiquen o sustituyan. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
Parágrafo 1º. El Departamento Nacional de Planeación definirá el procedimiento
para la elaboración y presentación de las agendas de AIN, determinará la información que debe suministrarse en la agenda referida en el presente artículo, y adecuará el SUCOP para su apropiada gestión, en un término no superior a un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.
1. Todo reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, expedida con carácter de emergencia deberá indicar de forma expresa su término de vigencia. En ningún caso este término podrá exceder los doce (12) meses contados a partir de su expedición. De requerirse un plazo adicional, la medida podrá prorrogarse una sola vez, mediante acto administrativo debidamente motivado, por un término que no podrá exceder seis (6) meses adicionales.
2. Las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de una regulación de emergencia o su prórroga cuando corresponda y tener como soportes los estudios técnicos o científicos de la decisión.
Artículo 2.
2.1.7.6.4. Análisis de Impacto Normativo (AIN) para reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias. Los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, o sus modificaciones, serán producto de la aplicación de la metodología de AIN. Para este fin, las entidades reguladoras deberán aplicar la calculadora de análisis de impacto normativo de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.5 con el objetivo de identificar las características del AIN. El análisis correspondiente deberá adelantarse acorde a la guía y lineamientos que para tal efecto establezca el Departamento Nacional de Planeación, buscando la mejor solución al problema identificado.
3. Antes del vencimiento de cualquiera de los plazos previstos y en caso de considerarse necesaria la permanencia de las decisiones regulatorias adoptadas, deberá adelantarse el procedimiento establecido en el presente decreto para la expedición de una nueva regulación. En todo caso, dichas decisiones no podrán mantenerse bajo el carácter de medidas de emergencia o urgencia.
Parágrafo 1º. Las entidades reguladoras conservarán los documentos de AIN que
dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en el SUCOP, diferenciando el AIN final de las versiones previas de AIN sometidas a consulta pública.
Parágrafo 2º. Las disposiciones del presente artículo aplicarán para la expedición de
medidas sanitarias o fitosanitarias a partir del primero de enero de 2027.
Parágrafo 1º. Para las medidas dispuestas en el presente artículo, no será obligatorio
cumplir con los requisitos de la agenda regulatoria, la elaboración del AIN y el concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, para el caso de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, no será necesario solicitar el concepto previo de la Dirección de Regulación
Artículo 2.
2.1.7.6.5. Calculadora de Análisis de Impacto Normativo. Para realizar el AIN correspondiente, de manera proporcional a la situación o problema existente, las
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 108 DIARIO OFICIAL entidades obligadas deberán diligenciar previamente la calculadora de AIN, con el fin de definir las características del AIN que deberá realizar.
Para esta redacción, se deberá aplicar lo dispuesto en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como los lineamientos sobre técnica normativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, prevención del daño antijurídico de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y lenguaje claro del Departamento Nacional de Planeación.
Adicionalmente, en función de la información suministrada, la calculadora señalará los trámites de revisión y conceptos que deben surtirse ante determinadas entidades, en ejercicio de sus competencias.
Parágrafo 1º. La calculadora para la elaboración de AIN podrá requerir la inclusión
adicional de secciones del documento o análisis específicos, de conformidad con la magnitud o posible afectación y efectos de la situación o problema a corregir.
Parágrafo 2º. El Departamento Nacional de Planeación será responsable de
desarrollar, publicar y mantener operativa la calculadora de AIN.
El acto administrativo que adopte un reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o una medida sanitaria y fitosanitaria deberá incluir un artículo que contenga como mínimo, los siguientes aspectos: i) La fecha de entrada en vigencia del acto administrativo; ii) La pérdida automática de vigencia una vez transcurridos cinco (5) años desde su entrada en vigencia, en caso de que no se haya culminado la consulta pública del diseño de su evaluación ex post, conforme a lo previsto en el presente decreto; iii) Las disposiciones que modifica de manera expresa, cuando aplique; iv) Las disposiciones preexistentes que se derogan de forma expresa y definitiva con la entrada en vigencia del nuevo acto.
Parágrafo 3º. La modificación de los criterios o parámetros empleados por la
calculadora de AIN para definir particularidades, secciones y/o elementos a tener en cuenta en el desarrollo del AIN estará sujeta a la concertación entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación.
Las modificaciones de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, deberán ser expedidas y contenidas en un único acto administrativo de acuerdo con la política de mejora normativa.
Parágrafo. transitorio. Los AIN que se encuentren en curso a la entrada en operación
de la calculadora de AIN, que hayan agotado la consulta pública del problema, estarán exceptuados de cumplir esta obligación y culminarán este análisis conforme a la metodología dispuesta en la normativa anterior.
Los proyectos de medidas sanitarias o fitosanitarias que sean expedidos antes de esa fecha podrán adoptarse sin AIN, pero aquellos que no alcancen su expedición definitiva deberán realizarlo conforme a las nuevas disposiciones.
El Departamento Nacional de Planeación establecerá la calculadora de AIN en un término no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.
Parágrafo. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre los órganos del
Estado previsto en el artículo 113 de la Constitución Política y del deber de coordinación de las actuaciones administrativas establecido en el artículo 209 de la misma, las entidades reguladoras, durante el proceso de elaboración y expedición de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, se coordinarán con las autoridades de inspección, vigilancia y control que se definan en el proceso de reglamentación, con el objeto de establecer las condiciones y mecanismos necesarios para el correcto desarrollo y fines de la regulación.
Artículo 2.
2.1.7.6.9. Solicitud de concepto previo sobre obstáculos técnicos al comercio. Antes de notificar un proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad ante el Comité OTC de la OMC, la entidad reguladora deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este concepto busca anticipar posibles obstáculos técnicos innecesarios al comercio, sin sustituir la responsabilidad del regulador ni garantizar su detección total.
Artículo 2.
2.1.7.6.6. Niveles de riesgos. En el marco de los Análisis de Impacto Normativo, las entidades reguladoras deberán identificar, caracterizar y analizar los riesgos. Cuando la alternativa seleccionada en el AIN corresponda a la formulación y elaboración de reglamentos técnicos, la definición de procedimientos de evaluación de la conformidad, o la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias, los niveles de riesgo determinados por la entidad reguladora constituirán el criterio para su diseño y aplicación.
Parágrafo. Las solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos o procedimientos
de evaluación de la conformidad que se hagan ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción.
Para el caso de las medidas sanitarias y fitosanitarias, el análisis de riesgo incorporado en los Análisis de Impacto Normativo deberá realizarse conforme a los términos establecidos en artículo 5º y anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 2.
2.1.7.6.10. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:
Artículo 2.
2.1.7.6.7. Concepto sobre el abordaje y desarrollo de la metodología de AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación. Posterior a la fecha de cierre de la consulta pública del proyecto de AIN, las entidades deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación por los canales habilitados para tal fin, solicitando la revisión y emisión de concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN.
1. El proyecto de acto administrativo que adopta el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y anexos si aplica.
2. Documento soporte que sustente los mecanismos de evaluación de la conformidad y/o las equivalencias que se aceptan para el cumplimiento de los requisitos.
Parágrafo 1º. El Departamento Nacional de Planeación llevará a cabo la revisión
metodológica del AIN, conforme a los criterios previamente establecidos por dicha entidad, y emitirá un concepto técnico dirigido a la entidad reguladora que haya remitido la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
3. Matriz de comentarios y respuestas de la consulta pública nacional del proyecto indicado en el numeral 1 del presente artículo.
4. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN.
5. Matriz de comentarios y respuestas de la consulta pública final del AIN.
Parágrafo 2º. El concepto del Departamento Nacional de Planeación no tiene carácter
vinculante. Sin embargo, la entidad reguladora deberá presentaren la parte considerativa del acto administrativo los resultados de dicho concepto, señalando de manera expresa los aspectos acogidos o no, con su debida justificación técnica. Los soportes de dichas razones deberán anexarse al documento global de resultado de la consulta pública. Esta documentación, en el caso de proyectos de reglamentos técnicos en el marco del Acuerdo OTC de la OMC, deberá ser enviada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el fin de obtener el Concepto Previo correspondiente.
6. Documento de AIN que contenga el análisis de riesgo y la justificación técnica necesarios para determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad más adecuado, en función del nivel de riesgo asociado a los requisitos establecidos en el reglamento técnico.
Parágrafo 3º. En caso de que se emita concepto técnico negativo, la entidad
podrá solicitar una nueva revisión metodológica y de concepto técnico, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación contará con veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
Artículo 2.
2.1.7.6.11. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.
Artículo 2.
2.1.7.6.8. Redacción del acto administrativo. Si como resultado de la aplicación del AIN la entidad decide regular mediante un reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, esta deberá formalizarse mediante un acto administrativo, que incluya las conclusiones de la versión final del AIN. Para emitir dicho acto administrativo, la entidad contará con un año a partir del día siguiente de la publicación final del AIN.
Artículo 2.
2.1.7.6.12. Consulta pública nacional. En el marco de la política de Mejora Normativa, y conforme a los lineamientos sobre la promoción de la participación ciudadana establecidos en el Decreto número 1081 de 2015 o aquella norma que lo modifique o sustituya; las entidades deberán garantizar la respectiva interacción y retroalimentación a los actores participantes de dicho proceso. Para el efecto, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación para la consulta pública en el proceso de expedición de normas.
En el caso de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, entendidos conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la OMC, el acto administrativo deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Decisión 827 de la Comunidad Andina, y la norma que lo modifique, adicione o lo sustituya.
Las entidades que emitan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, deberán realizar los procesos de consulta pública a nivel nacional en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces.
En el caso de medidas sanitarias o fitosanitarias, conforme al Acuerdo MSF de la OMC, el acto deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo 2, 3, 4 y 5 del Título 2 de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o lo sustituya.
Una vez las entidades adelanten y finalicen los ejercicios de consulta pública, deberán publicar la versión final del documento de AIN o de la evaluación ex post en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces para disposición del público 109 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL general, sin perjuicio de la divulgación en el enlace de transparencia y acceso a la información pública de la respectiva entidad reguladora.
En todo caso, en ningún momento se elimina la obligación de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo dispone el Decreto número 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.
2.1.7.6.13. Tiempos de la Consulta Pública. Las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias deberán adelantar la consulta pública a nivel nacional en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces en los siguientes eventos:
Artículo 2.
2.1.7.6.16. Publicación de actos administrativos. La publicación de los actos administrativos de carácter general y abstracto que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, se realizará en el Diario Oficial previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480, y conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
1. Agenda regulatoria: Las entidades deberán someter a consulta pública la agenda regulatoria por mínimo treinta (30) días calendario.
2. Agenda de AIN: Las entidades deberán someter a consulta pública la agenda de AIN por mínimo treinta (30) días calendario.
3. Consulta pública de la problemática que aborde el AIN: Las entidades deberán someter
a Consulta Pública el problema como mínimo por diez (10) días hábiles.
4. Consulta pública del documento de AIN: Las entidades deberán someter a Consulta Pública el documento final de AIN como mínimo por quince (15) días hábiles.
Artículo 2.
2.1.7.6.17. Divulgación de actos administrativos, AIN y Evaluación Ex post. Las entidades reguladoras designarán un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los actos administrativos que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, con el fin que puedan estar a disposición del público, el cual deberá estar publicado en el sitio web en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la que haga sus veces, con todos los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, vigentes.
Del mismo modo, una vez expedidos y publicados en el Diario Oficial los actos administrativos deberán ser incorporados inmediatamente en el Sistema Único de Información Normativa (SUIN), mediante solicitud de la entidad reguladora al Ministerio de Justicia y del Derecho.
5. Cuando el AIN determine o concluya que la mejor alternativa de solución a la problemática es establecer una medida regulatoria bien sea un reglamento técnico, un procedimiento de evaluación de la conformidad o una medida sanitaria o fitosanitaria, las entidades deberán someter estos proyectos de actos administrativos y su correspondiente memoria justificativa a Consulta Pública en un plazo proporcional a la intervención regulatoria, que será determinado por la calculadora de AIN. La consulta pública no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, hará seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad realice.
6. El documento de diseño de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, mínimo por cinco (5) días hábiles.
7. El documento final de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, por mínimo cinco (5) días hábiles.
Así mismo, las entidades reguladoras deberán contar con un inventario de los AIN y documentos de evaluación Ex Post realizados, los cuales deberán ser incluidos en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP). Lo anterior, sin perjuicio de su divulgación en la sección de Transparencia y Acceso a la información pública de la página web de la entidad reguladora.
Vencido el término de publicidad, se deberán publicar las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, de emergencia o urgencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 54 y 90 del artículo 2.2.1.7.2.1 del presente decreto.
Artículo 2.
2.1.7.6.18. Notificación internacional de las medidas regulatorias. Una vez finalizado el periodo de consulta pública internacional y emitida la certificación expedida por el punto de contacto OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, la entidad reguladora procederá a expedir el acto administrativo contentivo de reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, solicitará la publicación en el Diario Oficial y enviará al punto de contacto OTC/MSF el correspondiente acto administrativo informando la fecha de entrada en vigencia para la correspondiente notificación internacional.
Artículo 2.
2.1.7.6.19. Evaluación ex post de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias. Las entidades reguladoras deberán adelantar la evaluación ex post con el fin de establecer si la regulación cumplió con los objetivos para los cuales fue diseñada siguiendo la metodología y etapas que para tal fin determine el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2.
2.1.7.6.14 Emisión de concepto sobre la abogacía de la competencia. Paralelamente a la solicitud de concepto previo del que tratan los artículos 2.2.1.7.6.7. y artículos 2.2.1.7.6.9. del presente decreto, la entidad reguladora remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria para obtener el concepto de abogacía de la competencia, de conformidad con lo establecido en la sección 6 del Capítulo 30 del Decreto número 1074 de 2015.
Parágrafo. Los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán
a lo establecido en el capítulo 30 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1º. La evaluación ex post se consolidará a partir de tres etapas de un
mismo documento: documento de diseño de la evaluación ex post para consulta pública, informe de evaluación de ex post para consulta pública e informe final de la evaluación ex post. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la metodología determinada por el Departamento Nacional de Planeación a la cual se hace referencia en el inciso anterior”.
Parágrafo 2º. La entidad reguladora deberá publicar para consulta pública en el
Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, el documento de diseño y el informe de la evaluación ex post que se realizó a los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, según los tiempos dispuestos en el artículo 2.2.1.7.6.13. de la presente sección.
Artículo 2.
2.1.7.6.15. Notificación para consulta pública internacional de los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias. Finalizadas las etapas anteriores, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación para consulta pública internacional de los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus modificaciones o adiciones a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tenga acuerdos comerciales. El periodo de consulta pública internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario.
Artículo 2.
2.1.7.6.20. Obligación de evaluar reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias. Las entidades reguladoras deberán realizar las evaluaciones ex post de sus regulaciones cada cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de los requisitos, o antes, si cambian las causas que las originaron, para lo cual:
1. Antes de cumplirse el quinto (5º) año de la exigibilidad de los requisitos, las entidades reguladoras deberán elaborar el documento de Diseño de la Evaluación Ex post y culminar la consulta pública correspondiente, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.13.
Cuando, con posterioridad a la consulta pública internacional, se realicen modificaciones a los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias o fitosanitarias en el marco de los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y de Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, tales como la ampliación del alcance, inclusión de nuevos productos, incorporación de nuevos requisitos y nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad, la entidad reguladora deberá remitir nuevamente al punto de contacto OTC/ MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo el nuevo proyecto regulatorio para su notificación y nueva consulta pública internacional.
2. Una vez finalizada la consulta pública del Diseño de la Evaluación Ex post, se deberá expedir un acto administrativo que determine y declare la vigencia de la medida por un término de hasta dos (2) años adicionales al señalado en el numeral (ii) del inciso quinto (5) del artículo 2.2.1.7.6.8, periodo en el cual el regulador deberá culminar la evaluación ex post.
3. Una vez finalizada la evaluación ex post la entidad reguladora expedirá un acto administrativo motivado que, con fundamento en los resultados de dicho análisis, determine una de las siguientes actuaciones:
Parágrafo. Cuando, con posterioridad a la consulta pública internacional, se realicen
ajustes a los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias o que impliquen modificaciones tales como la reducción del alcance regulatorio, la eliminación de requisitos, la supresión de productos inicialmente incluidos, o la flexibilización de los procedimientos de evaluación de la conformidad, la entidad reguladora no estará obligada a someter el proyecto a una nueva consulta pública internacional. a) Derogatoria total, la cual deberá disponerse de manera expresa en el mismo acto administrativo y, de ser necesario, prever un régimen de transición proporcional.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 110 DIARIO OFICIAL reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo. b) Permanencia de la medida, hasta por cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que las originaron, contados a partir de la expedición del acto administrativo al que se refiere este numeral.
El importador deberá contar con el certificado de conformidad para adelantar la solicitud de licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). c) Inicio de un Análisis de Impacto Normativo (AIN), caso en el cual la medida conservará su vigencia por dos (2) años adicionales, contados a partir de la expedición del acto administrativo al que se refiere este numeral mientras se surte dicho análisis y se adopta la decisión correspondiente.
4. En todo caso, si las entidades reguladoras no expiden los actos administrativos señalados en los términos del presente artículo, la medida regulatoria perderá su fuerza ejecutoria y se entenderá fuera del ordenamiento jurídico.
Artículo 2.
2.1.7.9.3. Elementos mínimos para la evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos, y medidas sanitarias y fitosanitarias. El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de la evaluación de riesgos realizada conforme al artículo 2.2.1.7.6.6. del presente decreto. Para tal efecto, los elementos mínimos constitutivos de la evaluación de la conformidad serán los siguientes:
1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.
2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.
5. Todos los actos administrativos de los que trata el presente artículo deberán ser notificados a través del punto de contacto OTC/MSF de Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.18 del presente decreto”.
3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o sus modificaciones.
4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.
Artículo 4º.
Modificación de los artículos 2.2.1.7.9.2. y 2.2.1.7.9.3. de la Sección 9, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense los artículos 2.2.1.7.9.2. y 2.2.1.7.9.3., los cuales quedarán así:
5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo, prueba y de calibración.
6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte, si aplica.
7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.
8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
“Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos sujetos a reglamentos técnicos y/o medidas sanitarias o fitosanitarias. De conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia, en particular los derivados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial del Comercio, la evaluación de la conformidad constituye el conjunto de procedimientos utilizados para comprobar que un producto cumple los requisitos establecidos en un reglamento técnico o en una medida sanitaria o fitosanitaria.
Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se
presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos por la medida adoptada y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en la regulación, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.”
En el caso de los reglamentos técnicos, la evaluación de la conformidad se regirá por los principios y procedimientos del Acuerdo OTC. En el caso de las medidas sanitarias o fitosanitarias, el regulador establecerá en el acto administrativo la evaluación que se realizará mediante los mecanismos oficiales de control, inspección y certificación sanitaria o fitosanitaria por la autoridad competente, conforme con el artículo 2.2.1.7.5.4. del presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5º.
Modificación del artículo 2.2.1.8.1.3., de la Sección 1, del Capítulo 8, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.1.3., el cual quedará así:
Cuando el reglamento técnico determine que los productos, previamente a su comercialización, deben contar con certificado de conformidad de tercera parte, este podrá obtenerse a través de las siguientes alternativas:
1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
“Artículo 2.2.1.8.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes deberán informar al Punto de Contacto OTC/MSF, los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias que pretendan expedir, para que realice la notificación para consulta pública internacional a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto del acto administrativo que contiene la medida.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.
Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto OTC/MSF, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comercia/es internacionales.
Parágrafo 1º. Los proyectos de los reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.
3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos previa evaluación por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico.
El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten cómo equivalentes.
Parágrafo 2º. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en los acuerdos
comerciales internacionales, las entidades reguladoras que expidan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias de carácter urgente o de emergencia, deberán informarlos al Punto de Contacto OTC/MSF dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el presente título.
El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.
Parágrafo 3º. Las medidas sanitarias y fitosanitarias con carácter de emergencia
deben ser notificadas a la Secretaría General de la CAN por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Decisión 515 o la que la modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del presente artículo, para la correspondiente notificación ante la OMC”.
Parágrafo 1º. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad
que reconozca los certificados de conformidad de un tercero acoge tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
Artículo 6º.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica los artículos 2.2.1.7.9.2., 2.2.1.7.9.3. y 2.2.1.8.1.3., y sustituye el artículo 2.2.1.7.2.1. y las Secciones 5 y 6 del Capítulo 7, del Título 1. de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Parágrafo 2º. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos
técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias, las alternativas establecidas en este artículo y determinar el contenido mínimo o las características de los certificados de conformidad para que sean considerados cómo válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
La Directora General del Departamento Nacional de Planeación, Parágrafo 3º. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento parcial de los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes deberá demostrarse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el presente capítulo. En todo caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del Natalia Irene Molina Posso.
111 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Educación Nacional para la estrategia de residencias escolares, un 25% adicional sobre la tipología de la ETC, y un 50% para los departamentos creados por la Constitución Política de Colombia en reconocimiento de sus condiciones de alta dispersión.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0974 DE 2026
Que la Ley 257 de 1938 dispuso que el Gobierno atendería “la educación primaria y gratuita en los campos, mediante la fundación de grandes internados de educación campesina”. Dicho instrumento legal cuenta con limitaciones de orden presupuestal, poblacional y de alcance que hacen inadecuado su uso para el cumplimiento de los propósitos establecidos en el régimen constitucional y legal relativo a la prestación del servicio educativo.
(agosto 4) por medio del cual se adiciona la Sección 10 al Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se reglamenta el funcionamiento de las residencias escolares como una estrategia de acceso y permanencia en el sistema educativo, dirigida a niños, niñas y adolescentes en zonas rurales de compleja movilidad.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 4° de la Ley 115 de 1994 y los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que las residencias escolares, a diferencia de los grandes internados de educación campesina previstos en la Ley 257 de 1938, no tienen por objeto la prestación directa del servicio educativo, sino garantizar las condiciones de acceso para evitar la deserción de los estudiantes que habitan en zonas rurales. A su vez, las residencias escolares tienen un ámbito de aplicación más comprensivo que el contemplado en la Ley 257 de 1938, pues no se limitan únicamente a atender a la población campesina, toda vez que se dirigen a toda la población rural, ni está restringido de manera exclusiva a la educación primaria, pues pretende garantizar la permanencia en la escolaridad de los estudiantes de otros niveles del proceso educativo.
Que, de conformidad con el marco normativo descrito, las entidades territoriales certificadas en educación cuentan con la opción de ofrecer residencias escolares como estrategia de acceso y permanencia, dirigida principalmente a la población escolar que habita en zonas rurales de compleja movilidad.
Que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, comprendiendo como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, y le atribuye a la Nación y a las entidades territoriales la participación en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Que la residencia escolar es una estrategia de acceso y permanencia que pertenece a un establecimiento educativo y que es creada, autorizada e implementada por la entidad territorial certificada en educación correspondiente.
Que el artículo 44 ibidem, reconoce como fundamentales los derechos de los niños, establece su protección frente a toda forma de vulneración, dispone que estos prevalecen sobre los derechos de los demás y atribuye a la familia, la sociedad y el Estado la obligación conjunta de garantizar su pleno ejercicio.
Que las entidades territoriales certificadas en educación financian la implementación de esta estrategia con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) destinados para educación, específicamente aquellos recursos que se distribuyen por el criterio de población atendida.
Que la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, en su artículo 4° establece que “Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. (...)”.
Que la estrategia de residencias escolares no cuenta con un marco regulatorio que establezca las definiciones, características de su organización, las demás fuentes de financiación y actores involucrados en el aseguramiento de las condiciones óptimas de atención y disposición de ambientes escolares adecuados, acogedores, creativos y con todas las posibilidades para que los niños, niñas y adolescentes atendidos por la estrategia cuenten con los espacios pertinentes para su desarrollo integral.
Que la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 5, numerales 5.1 y 5.2, dispone que corresponde a la Nación “Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio” y “Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales”, respectivamente.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 2.1.2.5.1.4. y 2.1.2.5.1.7. del Decreto número 1081 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 11 y el 25 de julio de 2018, el 4 y el 19 de mayo de 2020, el 21 de noviembre y el 5 de diciembre de 2020, el 28 de enero y el 12 de febrero de 2021, el 12 y 28 de noviembre de 2021, el 3 y 19 de enero de 2022, el 22 y 27 de noviembre de 2022, el 17 de marzo y el 1° de abril de 2025, entre el 23 y 28 de febrero de 2026 y entre 29 de mayo y el 5 de junio del 2026 para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que los artículos 6° y 7° de la misma ley, indican como competencias de los departamentos, distritos y municipios, entre otras, las de: (i) Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii) Administrar y distribuir entre los municipios o establecimientos educativos de su jurisdicción, los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado; (iii) Administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada; (iv) Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones; y (v) Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.
Artículo 1°.
Adicionar la Sección 10 al Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 10 al Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, la cual quedará así:
“SECCIÓN 10 RESIDENCIAS ESCOLARES COMO ESTRATEGIA PARA
GARANTIZAR EL ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.
3.3.5.10.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar el funcionamiento de las residencias escolares en los establecimientos educativos oficiales, en el marco de las estrategias de acceso y permanencia para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes que habitan zonas rurales de compleja movilidad.
Que la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” en su artículo 41, numerales 17, 18 y 23, señala que corresponde al Estado: “Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”, “Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación”, y “Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo”, respectivamente.
Que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular número 26 del 11 de junio de 2019, en la cual se dan las orientaciones con relación a los recursos reconocidos por matrícula atendida en establecimientos educativos oficiales que implementan la estrategia. En la última vigencia se reportó el funcionamiento de la estrategia en 542 sedes de 30 Entidades Territoriales Certificadas en educación, en 155 municipios de 23 departamentos con una atención total de 31.528 estudiantes con corte a 30 de noviembre de 2025 SIMAT.
Artículo 2.
3.3.5.10.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección se aplicará a las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos oficiales en que se implemente o llegara a implementar la estrategia de residencia escolar; a los estudiantes residentes, el servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral teniendo en cuenta el principio de coordinación administrativa y las demás personas de la comunidad educativa que tienen relación con las residencias escolares, así como al Ministerio de Educación Nacional, en lo referente a las responsabilidades atribuidas en el presente Decreto.
Artículo 2.
3.3.5.10.1.3. Definiciones. Para efectos de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Que la estrategia ha contribuido a fortalecer las trayectorias educativas de niños, niñas y adolescentes que habitan zonas rurales dispersas en las cuales no cuentan con oferta educativa cercana a su lugar de residencia.
Que, por el criterio de población atendida de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, desde el principio de corresponsabilidad se asigna
1. Estrategia de residencia escolar. Es una estrategia de acceso y permanencia que comprende los servicios de alojamiento, alimentación, acompañamiento, cuidado y
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 112 DIARIO OFICIAL SUBSECCIÓN 2 CREACIÓN, AUTORIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE RESIDENCIA ESCOLAR atención integral, establecida para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes que habitan en zonas rurales de compleja movilidad. Promueve el desarrollo integral y la concurrencia de atenciones para el goce efectivo de sus derechos. Hace parte del Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo de carácter oficial, por lo tanto, debe ser autorizada por parte de la entidad territorial certificada en educación.
2. Edificio de residencia escolar. Es el equipamiento de planta física en el cual se desarrolla la estrategia de residencia escolar, el cual debe contar con las condiciones definidas en los artículos 2.3.3.5.10.3.1, 2.3.3.5.10.3.2 y 2.3.3.5.10.3.3 del presente decreto. El edificio de residencia escolar debe ser un ambiente armónico que genere acogida y bienestar para los estudiantes residentes.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.1. Requisitos de creación de la estrategia de residencias escolares para las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán crear, autorizar e implementar, en una sede de un establecimiento educativo, la estrategia de residencia escolar. Lo anterior, previa estructuración de un estudio técnico que se elabora por parte de la entidad territorial de manera coordinada con el establecimiento educativo, según los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, el cual debe cómo mínimo:
3. Estudiante residente. Es el niño, niña o adolescente atendido (a) en la estrategia de residencia escolar. Se considerará como un estudiante residente aquel que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.10.2.5 de este decreto y que por habitar en una zona rural de compleja movilidad debe pernoctar en el edificio de residencia escolar.
1. Justificar técnicamente la necesidad y pertinencia de implementar la estrategia de residencia escolar en el respectivo establecimiento educativo, en el marco del proceso de la gestión de cobertura educativa, que identifique y caracterice la demanda de esta estrategia de acceso y permanencia.
2. Contar con las condiciones financieras, fuentes presupuestales, técnicas y operativas necesarias para la implementación de la estrategia de residencia escolar, asegurando su sostenibilidad en el tiempo y la capacidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.10.2.3 de este decreto.
4. Zona rural de compleja movilidad. Zona rural que cumple con una de las siguientes condiciones: i) Que el tiempo destinado al desplazamiento total (ida y regreso) entre la vivienda y el establecimiento educativo público más cercano sea igual o superior a 4 horas; ii) Que no existan vías de comunicación entre la vivienda y el establecimiento educativo público que permitan el tránsito motorizado en la mayor parte del año lectivo, iii) Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo entre los dos lugares, no tenga una frecuencia diaria de ida y vuelta o no exista.
Parágrafo. Para el inicio del funcionamiento de una nueva residencia escolar se deben
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.10.2.3. del presente decreto, los cuales deben ser verificados por la entidad territorial certificada en educación para proceder a su autorización.
Artículo 2.
3.3.5.10.1.4. Finalidad de la estrategia de residencia escolar. La estrategia de residencia escolar tiene las siguientes finalidades:
1. Garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial a estudiantes ubicados en zonas rurales de compleja movilidad.
2. Brindar condiciones de calidad para la permanencia de los estudiantes residentes.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.2. Autorización de la estrategia de residencia escolar por parte de la entidad territorial certificada en educación. La autorización para implementar la estrategia de residencia escolar, en uno o varios establecimientos educativos, debe constar en el acto administrativo de reconocimiento oficial expedido por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación correspondiente, indicando la sede o sedes en que se desarrolle la estrategia.
3. Implementar acciones articuladas de carácter interinstitucional e intersectorial para promover el desarrollo integral de los estudiantes residentes en la estrategia de residencia escolar.
La autorización para implementar la estrategia de residencia escolar mediante acto administrativo aplica para todas las residencias escolares del país.
4. Desarrollar actividades pedagógicas, artísticas, deportivas, científicas y tecnológicas y para la conservación del medio ambiente, entre otras, que permitan al estudiante residente el disfrute y el fortalecimiento socioemocional y ciudadano.
5. Realizar actividades que favorezcan y fortalezcan la interacción entre pares, con las familias y la comunidad.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.3. Requisitos para la implementación de la estrategia de residencia escolar por parte de la entidad territorial certificada en educación en los establecimientos educativos. La Secretaría de Educación de una entidad territorial certificada en educación podrá autorizar la implementación de la estrategia de residencia escolar en un establecimiento educativo, teniendo en cuenta la proyección de la población a atender y cuando el mismo cumpla con los siguientes requisitos:
6. Ofrecer condiciones de bienestar y desarrollo para los estudiantes residentes que favorezcan el disfrute de sus derechos y la consolidación de su proyecto de vida personal y social, con el acompañamiento de su familia.
1. Contar con las condiciones específicas de infraestructura para la implementación de la estrategia de residencia escolar establecidas en los artículos 2.3.3.5.10.3.1, 2.3.3.5.10.3.2 y 2.3.3.5.10.3.3 del presente decreto.
2. Contar con los servicios de acompañamiento, cuidado y atención integral establecidos en el artículo 2.3.3.5.10.3.4 del presente decreto.
Artículo 2.
3.3.5.10.1.5. Principios para la implementación de la estrategia de residencia escolar. Para la implementación de la estrategia de residencia escolar, se deberán aplicar los principios establecidos en la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales, las leyes vigentes sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Código de Infancia y Adolescencia y, en particular, los siguientes:
3. Contar con el servicio de alimentación para los estudiantes residentes, de conformidad con lo indicado en el artículo 2.3.3.5.10.3.5 del presente decreto.
4. Incluir en el Proyecto Educativo Institucional los aspectos de la estrategia de residencia escolar indicados en el artículo 2.3.3.5.10.3.6 del presente decreto.
1. Interés superior del niño, niña y adolescente. Establece que en todas las decisiones y acciones que involucren a niños, niñas y adolescentes, su bienestar y pleno desarrollo integral deben tener la prioridad máxima sobre cualquier otro interés. Esto significa que se deben garantizar todos sus derechos humanos, y que, en caso de un conflicto de intereses, los derechos del menor prevalecerán.
5. Contar con planes para mantener la seguridad y bienestar de los estudiantes residentes y para prevenir riesgos y atender contingencias que puedan afectar su salud, integridad y vida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.3.3.5.10.3.7 del presente decreto.
6. Tener conformado el Comité de Residencia Escolar de que trata el artículo 2.3.3.5.10.3.8 de este decreto.
2. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual deberán unir esfuerzos y desarrollar acciones conjuntas que contribuyan a su bienestar y desarrollo integral.
Parágrafo. Los requisitos antes expuestos aplican para todas las residencias escolares.
En el caso de las nuevas, sólo podrán entrar en funcionamiento hasta tanto cumplan con las disposiciones del presente artículo y las demás exigencias que se señalan en la presente normativa. Aquellas que han sido creadas con anterioridad a la expedición de este decreto, deben dar cumplimiento a los términos del artículo 2.3.3.5.10.5.1. del presente decreto.
3. Subsidiariedad. La residencia escolar es una estrategia de carácter subsidiario que sólo podrá ser creada, autorizada e implementada por las entidades territoriales certificadas en educación en establecimientos educativos cuando los niños, las niñas y adolescentes habiten en una zona rural de compleja movilidad en la que no sea posible implementar otras estrategias que garanticen el acceso y permanencia escolar.
4. Concurrencia. La estrategia de residencia escolar podrá ser implementada por las entidades territoriales certificadas en educación en los establecimientos educativos con recursos de diferentes fuentes de financiación y con programas en desarrollo de diferentes niveles del Gobierno nacional, que así lo permitan.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.4. Registro en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB), módulo Directorio Único de Establecimientos (DUE). Para garantizar que se cuente con información actualizada de los establecimientos educativos en que se implemente la estrategia de residencia escolar, las Secretarías de Educación, deberán:
1. Remitir al Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo que autoriza la implementación de la estrategia de residencia escolar en el establecimiento educativo, indicando la sede o sedes.
5. Vínculo familiar. El establecimiento educativo en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar deberá fortalecer la relación y vínculo de las familias con los estudiantes a través de procesos permanentes de integración y formación, destacando su papel protagónico en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
2. Registrar las novedades en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB) en el módulo Directorio Único de Establecimientos (DUE).
6. Temporalidad. La residencia escolar es una estrategia de acceso y permanencia excepcional sin vocación de perpetuidad que, de ser necesaria, y autorizada por la entidad territorial certificada en educación, debe asegurarse su sostenibilidad para garantizar el derecho a la educación. En tal sentido, una vez se logre asegurar el acceso y la permanencia mediante otras estrategias, o la ampliación de cobertura, la entidad territorial deberá analizar la pertinencia respecto de su continuidad, suspensión o supresión.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.5. Requisitos de los estudiantes para acceder y permanecer en la estrategia de residencia escolar. Los establecimientos educativos, en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar, verificarán que los niños, niñas y adolescentes reúnan los siguientes requisitos para acceder y permanecer en la mencionada estrategia:
113 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL SUBSECCIÓN 3
1. Tener mínimo ocho (8) años cumplidos al momento de ingresar a la estrategia de residencia escolar.
2. Residir en una zona rural de compleja movilidad.
REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE
RESIDENCIA ESCOLAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
3. Estar matriculado en el sistema educativo oficial.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.1. Infraestructura requerida. Los establecimientos educativos, en la sede donde se implemente la estrategia de residencia escolar, deben contar con los siguientes espacios físicos:
4. Contar con el consentimiento informado de la decisión libre, voluntaria y espontánea para acceder a la estrategia de residencia escolar por parte del padre, madre y/o acudiente del respectivo niño, niña o adolescente.
1. Dormitorios para los estudiantes residentes.
Verificados estos requisitos, el establecimiento educativo procederá a caracterizarlo como estudiante residente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT).
2. Dormitorios para el servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral de los estudiantes residentes.
3. Zona de lavandería.
4. Baterías sanitarias.
5. Sala de estar y/o estudio.
6. Área de primer respondiente.
7. Área de Administración.
8. Cocina escolar.
Parágrafo 1°. Excepcionalmente y de manera transitoria, los establecimientos
educativos en que se implemente la estrategia de residencia escolar podrán atender en ella a niños y niñas menores de 8 años, siempre y cuando no existan otras alternativas de atención educativa que garanticen su acceso y permanencia y que cumplan los demás requisitos establecidos en el presente artículo asegurando acciones pertinentes de atención y cuidado para su edad. Los casos excepcionales deberán ser informados por los establecimientos educativos a las entidades territoriales certificadas en educación para su correspondiente validación y autorización.
9. Comedor escolar.
10. Biblioteca con dotación de equipos tecnológicos.
11. Espacios para el desarrollo del arte, lúdica, deportes, tecnología, emprendimiento, proyectos de conservación del medio ambiente y proyectos pedagógicos productivos.
No obstante, la entidad territorial certificada en educación establecerá en el Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia Escolar, indicado en el artículo 2.3.3.5.10.5.1 del presente decreto, las acciones orientadas a la transición progresiva de su oferta educativa para niños y niñas menores de ocho (8) años, la cual debe contar con alternativas de atención educativa pertinente para esta población, sin considerar dentro de esta oferta la residencia escolar.
Los espacios físicos deben estar equipados para su funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el Manual de Dotación Escolar del Ministerio de Educación Nacional.
A los cuatro (4) años de la entrada en vigencia de este decreto, las entidades territoriales certificadas en educación no podrán otorgar nuevos cupos para niños y niñas menores de (6) años en la estrategia de residencias escolares. En su lugar, deberán garantizar su acceso a la educación inicial mediante la oferta territorial existente, en concordancia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
De no contar el edificio de residencia escolar con la totalidad de estos espacios físicos, se podrá hacer uso compartido con la sede educativa de las áreas de primer respondiente, administración, cocina escolar, comedor escolar, biblioteca, espacios para el desarrollo del arte, lúdica, deportes, tecnología, emprendimiento, proyectos de conservación del medio ambiente y proyectos pedagógicos productivos; siempre y cuando dichas áreas existan en el mismo globo de terreno donde funciona el establecimiento educativo en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.2. Condiciones de infraestructura. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán tener en cuenta las siguientes condiciones de infraestructura para el funcionamiento de las residencias escolares:
Parágrafo 2°. En el caso de los estudiantes que lleguen a la mayoría de edad siendo
residentes, la entidad territorial certificada en educación y el establecimiento educativo deberán garantizar el derecho a la educación básica y media, a través de la continuidad en la estrategia de residencia escolar. No obstante, la entidad territorial certificada en educación deberá procurar que los estudiantes que sean mayores de 18 años se vinculen a una estrategia de educación pertinente que responda a las características y condiciones de los grupos poblacionales, procurando su articulación con la educación media. En ningún caso se aceptarán cupos nuevos para personas mayores de edad en la residencia escolar.
1. Todos los espacios físicos deberán cumplir con la normativa aplicable a la obra civil del orden nacional y territorial y con los lineamientos técnicos y operativos que sean expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y otras entidades que tienen competencia sobre el particular.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.6. Registro de los estudiantes residentes en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT). El establecimiento educativo en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar deberá registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) a los estudiantes residentes y deberá reportar las novedades que se presenten en el transcurso del año.
2. El edificio de residencia escolar dispondrá de agua apta para el consumo humano, saneamiento básico y energía; además, propenderá por la conectividad a los servicios de internet, según las condiciones de cada territorio.
3. El edificio de residencia escolar debe disponer de condiciones de privacidad, seguridad y bienestar para los estudiantes residentes y el servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral.
Para caracterizar en el SIMAT a los estudiantes residentes, es necesario que la respectiva sede del establecimiento educativo esté registrada como residencia escolar en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB) en el módulo de Directorio Único de Establecimientos (DUE) de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.10.2.4. del presente decreto.
4. Contar con la dotación necesaria de todos los espacios físicos del edificio de residencia escolar, la cual deberá cumplir con las normas y lineamientos técnicos existentes que rigen el diseño, fabricación y uso de estos elementos como son: mobiliario, equipos eléctricos o electrónicos, menaje de cocina y dormitorios, entre otros.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.7. Supresión de la estrategia de residencia escolar. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán suprimir la estrategia de residencia escolar en un establecimiento educativo, cuando cuenten con un estudio técnico. Elaborado de manera coordinada con el establecimiento educativo, en el que se justifiquen las razones objetivas y evidenciadas para no continuar con dicha estrategia y se establezcan las alternativas para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes residentes, lo cual debe darse en el marco del proceso de gestión de la cobertura educativa que desarrolla la respectiva entidad territorial. El estudio técnico deberá indicar la destinación que se dará al edificio de residencia escolar y su dotación.
5. Seguir las disposiciones contenidas en la Norma NTC 4595 o la que la reemplace o sustituya, relacionadas con los ambientes pedagógicos básicos y complementarios descritos, con las particularidades culturales, étnicas y ambientales de cada territorio. En todo caso, la puesta en funcionamiento del edificio de residencia escolar no debe ir en detrimento de los ambientes pedagógicos básicos y complementarios descritos en esta norma técnica.
La supresión de la estrategia de residencia escolar de un establecimiento educativo deberá constar en acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación correspondiente. Esta decisión motivada deberá ser registrada en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB), en el módulo de Directorio Único de Establecimientos (DUE).
Parágrafo. transitorio. La entidad territorial certificada en educación que cuente
dentro de su jurisdicción con establecimientos educativos en que se implemente la estrategia de residencia escolar, y estén en operación en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán incluir en los planes de infraestructura educativa las acciones necesarias a corto, mediano y largo plazo para el cumplimiento de la normativa vigente que le sea aplicable, en coherencia con lo establecido en el artículo 2.3.3.5.10.5.1 del presente decreto.
Artículo 2.
3.3.5.10.2.8. Suspensión temporal de la estrategia de residencia escolar. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán suspender temporalmente la implementación de la estrategia de residencia escolar en un establecimiento educativo, siempre que cuenten con un estudio técnico, elaborado de manera coordinada con el establecimiento educativo, en el que se justifiquen las razones objetivas y evidenciadas para su suspensión y se establezcan las alternativas para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes residentes en ese lapso.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.3. Ubicación del edificio de residencia escolar. El edificio de residencia escolar deberá estar ubicado en el mismo predio de la sede operativa del establecimiento educativo donde se desarrollan las actividades académicas, y se considerará como parte integral de la sede educativa. La administración del edificio de residencia escolar estará a cargo de las directivas del establecimiento educativo.
La suspensión temporal de la estrategia de residencia escolar de un establecimiento educativo deberá constar en acto administrativo, expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación correspondiente. Esta decisión motivada debe ser registrada en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB) en el módulo de Directorio Único de Establecimientos (DUE).
Parágrafo. Excepcionalmente y de manera transitoria, el edificio de residencia escolar
podrá estar ubicado por fuera del predio de la sede del establecimiento educativo en la que este desarrolle las actividades académicas, siempre y cuando cumpla las condiciones indicadas en el artículo anterior y, además:
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 114 DIARIO OFICIAL d) La ruta para la atención de los estudiantes residentes que se vean afectados por situaciones de amenaza, inobservancia, violación o vulneración de sus derechos, así como estrategias para el fortalecimiento del cuidado de sí mismos, de los otros y del entorno.
1. No se presenten barreras físicas o naturales que impidan su accesibilidad segura como carreteras, ríos, barrancos o depresiones de terreno, entre otras, que puedan arriesgar la movilidad escolar.
2. En todo caso, se debe contar con infraestructura adecuada a la política nacional de accesibilidad.
e) Los derechos, compromisos y responsabilidades de los estudiantes residentes, servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral, de los docentes y directivos docentes, y de los padres y/o acudientes en la estrategia de residencia escolar.
3. Existan Planes de Mitigación del Riesgo por movilidad de los estudiantes residentes al exterior del edificio de residencia escolar, el cual hace parte del Plan de Gestión Integral del Riesgo Escolar (PGIRE) del establecimiento educativo.
f) Las responsabilidades de los estudiantes residentes, servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral, y de los padres y/o acudientes frente a la conservación, mantenimiento, uso y aseo de las instalaciones y dotación del edificio de residencia escolar.
2. Atender los requisitos de los aspirantes a la estrategia de residencia escolar definidos en el artículo 2.3.3.5.10.2.5 del presente decreto.
4. Contar con los espacios físicos previstos en el artículo 2.3.3.5.10.3.1 bajo condiciones técnicas definidas mediante lineamientos que emita el Ministerio de Educación Nacional.
3. Establecer acciones pedagógicas específicas para el fortalecimiento de las capacidades y competencias ciudadanas y socioemocionales de los estudiantes residentes.
La transitoriedad de la medida deberá estar debidamente justificada por la entidad territorial certificada en educación y debe prever un plan de acción a corto, mediano y largo plazo para la ubicación del edificio de residencia escolar en el mismo predio de la sede del establecimiento educativo en la que este desarrolle las actividades académicas.
4. Definir proyectos pedagógicos, culturales, deportivos, artísticos, turísticos, ambientales y/o productivos pertinentes, de acuerdo con el contexto de la región y los intereses de los estudiantes residentes, favoreciendo la integración con la comunidad, las familias y las demás instituciones del territorio.
5. Incorporar estrategias de trabajo con familias y/o acudientes que fortalezcan los vínculos afectivos y aporte a la resignificación de pautas de cuidado y crianza y el desarrollo socioemocional, en cumplimiento de la Ley 2025 de 2020.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.4. Servicios de acompañamiento, cuidado y atención integral. Las entidades territoriales certificadas en educación garantizarán que en cada establecimiento educativo en que se implemente la estrategia de residencia escolar y en toda la jornada de funcionamiento, se presten los servicios de acompañamiento, cuidado y atención integral a los estudiantes residentes, los cuales serán definidos mediante lineamientos que emita el Ministerio de Educación Nacional.
6. Definir los horarios y actividades pedagógicas para el aprovechamiento del tiempo en la jornada de la estrategia de residencia escolar, tanto entre semana como en los fines de semana, según el caso.
7. Establecer de manera participativa y privilegiando el tiempo en familia, de acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 2.3.3.5.10.1.5 del presente decreto, la periodicidad y condiciones en las cuales los estudiantes residentes se desplazarán a sus hogares de acuerdo con las características y condiciones del territorio.
La entidad territorial certificada en educación deberá, en cumplimiento de la Ley 1918 de 2018 y el Decreto número 753 de 2019, verificar que quienes brindan el servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral a los estudiantes residentes, no se encuentren incursos en las inhabilidades especiales establecidas en la ley por su responsabilidad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.5. Servicio de alimentación para los estudiantes residentes. La entidad territorial certificada en educación en coordinación con el establecimiento educativo en que se implementa la estrategia de residencia escolar deberá:
Se deberá propender para que los estudiantes residentes estén los fines de semana y en los recesos estudiantiles en sus hogares. En todo caso, se deben determinar salidas obligatorias para todos los estudiantes residentes, como mínimo en los recesos estudiantiles de mitad y final del año escolar, de acuerdo con el calendario académico de la entidad territorial certificada en educación.
1. Garantizar la alimentación a los estudiantes residentes, de manera que, junto con los alimentos recibidos en la jornada escolar, se cubra el aporte diario del 100% de las recomendaciones de energía y nutrientes, calculadas por grados y niveles educativos, conforme la normativa nacional vigente, en los porcentajes que se definan por parte del profesional en nutrición y dietética para cada tiempo de consumo durante los días en que los estudiantes residentes permanezcan en la estrategia de residencia escolar.
Parágrafo 1°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto
número 1965 de 2013, el Manual de Convivencia Escolar de cada establecimiento educativo será el instrumento idóneo para la resolución de conflictos que se presenten en la residencia escolar. Así mismo, el establecimiento educativo deberá ampliar la ruta de atención de convivencia escolar para los diferentes tipos de situaciones que se llegaren a presentar en la residencia escolar.
2. Planear, a través del profesional en nutrición y dietética de la entidad territorial certificada en educación, los ciclos de los menús, teniendo en cuenta las condiciones de la región, la disponibilidad de alimentos, usos, costumbres y promoción de adecuados hábitos alimentarios, con pertinencia cultural, étnica y territorial.
Parágrafo 2°. Los estudiantes residentes mayores de edad están en la obligación
de cumplir el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento educativo y, ante situaciones de convivencia escolar, se realizará un análisis de cada caso y se establecerán las estrategias pedagógicas restaurativas tipo I y tipo II. Para las situaciones tipo III, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente para esta población.
3. Implementar acciones de educación alimentaria y nutricional que fomenten de manera pedagógica hábitos alimentarios saludables en los estudiantes residentes, en concordancia con lo establecido en la normativa definida para el país.
4. Promover estilos de vida saludable, de conformidad con los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 5° de la Ley 115 de 1994, y demás normas vigentes.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.7. Condiciones de seguridad y bienestar. El establecimiento educativo en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar deberá mantener la seguridad y bienestar para los estudiantes residentes, así como prevenir riesgos y atender contingencias que puedan afectar su salud, integridad y vida. Para ello deberá:
La alimentación que se proporcione dentro de la estrategia de residencia escolar se debe regir por los lineamientos que establezca la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.
1. Promover una cultura de cuidado, bienestar y desarrollo integral del estudiante residente que lo ubique en el centro de la planeación de la estrategia y permita integrar hábitos de alimentación saludable, ejercicio físico regular, el sueño y el ocio, la conformación de rutinas diarias adecuadas que promuevan la salud mental, la valía personal y el fomento de comportamientos amables, cuidadosos y solidarios.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.6. La estrategia de residencia escolar en el Proyecto Educativo Institucional. Para la implementación de la estrategia de residencia escolar, el establecimiento educativo deberá articular, en los aspectos del Proyecto Educativo Institucional previstos en el artículo 2.3.3.1.4.1 del Decreto número 1075 de 2015, lo siguiente:
2. Verificar la afiliación de cada estudiante residente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En caso de que un estudiante residente no esté afiliado en el SGSSS, se brindará a las familias y/o acudientes información para adelantar el trámite ante la autoridad respectiva; de igual manera se informará a la secretaría de salud municipal para que se gestione el trámite de afiliación.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1620 de 2013, incorporar en el Manual de Convivencia del establecimiento educativo los acuerdos establecidos entre los estudiantes residentes, familias, servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral de los estudiantes residentes, en relación con los siguientes aspectos:
3. El establecimiento educativo en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar deberá contar con una ficha médica escolar de cada estudiante residente, la cual debe estar de manera permanente a disposición del servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral, garantizando en todo momento la confidencialidad de la información.
a) Las estrategias de promoción, prevención, atención y seguimiento de las situaciones que afecten la convivencia escolar de acuerdo con la ruta de atención. Así mismo, el rector o director deberá reportar las situaciones tipo II y III que se presenten en la residencia escolar, en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE). b) Los criterios que promuevan la convivencia en la jornada de la estrategia de residencia escolar, así como los procedimientos para resolver los conflictos.
4. En coordinación con la entidad territorial certificada en educación, brindar la protección, a través de un mecanismo de aseguramiento que ampare a los estudiantes residentes contra los riesgos asociados a su permanencia en la estrategia de residencia escolar durante el calendario académico, excepto los riesgos que se encuentren cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
c) Las responsabilidades del servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral frente al ejercicio de los derechos humanos de los estudiantes residentes, así como la promoción de la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia en la residencia escolar.
5. Contar con el Plan de Gestión Integral del Riesgo Escolar, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y la normativa vigente.
115 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
5. Hacer seguimiento a la implementación de la estrategia de residencia escolar en el establecimiento educativo y adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias.
6. Cumplir con las normas de seguridad y atención inicial en situaciones de emergencia establecidas en la normativa vigente.
6. Propiciar la construcción colectiva de los acuerdos y normas que favorezcan la convivencia en la estrategia de residencia escolar, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y las leyes vigentes.
7. Contextualizar e implementar la ruta de atención integral para la convivencia escolar (promoción, prevención, atención y seguimiento) de conformidad con lo establecido en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto número 1075 de 2015, y las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. Estudiar y resolver las solicitudes de ingreso y egreso de niños, niñas o adolescentes a la estrategia de residencia escolar, verificando el cumplimiento de los requisitos de edad y que el estudiante provenga de una zona rural de compleja movilidad. Toda la información al respecto deberá ser informada al Consejo Directivo del Establecimiento Educativo.
8. Denunciar ante las autoridades competentes las situaciones de posible amenaza, inobservancia o vulneración de derechos que se presenten en la residencia escolar, activando la ruta para su atención.
8. Capacitar al servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral y a los estudiantes residentes, para implementar las acciones contempladas en el Plan de Gestión Integral del Riesgo Escolar, específicamente las definidas en el proceso de manejo de emergencias y desastres ocasionados por riesgos de origen natural, socionatural, biológico, psicosocial, antrópico no intencional y/o antrópico intencional que tengan el potencial de afectar la vida, integridad y/o salud de las personas, así como la infraestructura y dotación del edificio de residencia escolar.
9. Darse su propio reglamento y presentarlo para aprobación del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo.
SUBSECCIÓN 4
RESPONSABILIDADES
9. Disponer de medios y mecanismos de comunicación que permitan mantener el contacto entre las familias y/o acudientes de los estudiantes residentes, y la sede principal del establecimiento educativo (cuando sea el caso), la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación y/o autoridades competentes, según el caso.
Artículo 2.
3.3.5.10.4.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades en el marco de la estrategia de residencia escolar:
10. Participar en redes de apoyo intersectoriales, familiares y comunitarias para fortalecer la atención a los estudiantes residentes en el establecimiento educativo, que permitan atender contingencias y emergencias.
1. Formular las políticas para la organización e implementación de la estrategia de residencia escolar y las orientaciones para el acompañamiento a las Secretarías de Educación y, de estas, a los establecimientos educativos.
11. Desarrollar rutas de respuesta inmediata de carácter comunitario para atender emergencias y desastres en articulación con los planes municipales de gestión del riesgo de desastres y demás instrumentos de prevención de riesgos.
2. Expedir los lineamientos técnicos y operativos para la implementación de la estrategia de residencia escolar.
12. Realizar la gestión intersectorial y sectorial para garantizar las atenciones y/o intervenciones en salud dirigidas a promover el bienestar y el desarrollo integral de los estudiantes residentes.
3. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación en relación con el funcionamiento y operación de la estrategia de residencia escolar.
4. Hacer seguimiento, monitoreo y evaluación a la gestión educativa, financiera, técnica y administrativa de las entidades territoriales certificadas en educación con respecto a la estrategia de residencia escolar y definir métodos de evaluación para la prestación del servicio, conforme a las competencias establecidas en la normativa vigente.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.8. Comité de Residencia Escolar. Los establecimientos educativos en los cuales se implementa la estrategia de residencia escolar deberán contar con un Comité de Residencia Escolar, el cual dependerá directamente del Consejo Directivo del establecimiento educativo. El Comité de Residencia Escolar será la instancia para el seguimiento, evaluación permanente y orientación operativa del funcionamiento de la estrategia para lo cual sesionará como mínimo dos veces al año.
5. Mantener una base de datos actualizada con la información de las residencias escolares implementadas en los establecimientos educativos del país.
El Comité de Residencia Escolar estará integrado por los siguientes miembros:
1. El rector o director del establecimiento educativo, quien lo presidirá.
6. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial del nivel nacional para la promoción y protección de los derechos de los estudiantes residentes.
2. Un docente que represente el Consejo Académico, elegido por este Consejo.
7. Gestionar recursos de cooperación internacional, responsabilidad social empresarial y otras fuentes para la financiación de la estrategia.
3. Un delegado del servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral de los estudiantes residentes elegido por quienes integran este servicio.
4. El docente orientador en los casos donde exista el cargo, o quien haga sus veces, quien representará al Comité de Convivencia Escolar establecido en la Ley 1620 de 2013, y el Decreto número 1075 de 2015.
8. Apoyar la gestión para la financiación, en el marco de las diferentes líneas establecidas para tal fin, atendiendo la planeación interinstitucional del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales certificadas en educación, de forma concurrente, subsidiaria y/o complementaria, para la construcción, mejoramiento y funcionamiento de las residencias escolares, de conformidad con la normatividad vigente.
5. Dos representantes de los estudiantes residentes elegidos por ellos mismos (un hombre y una mujer).
6. El personero estudiantil.
Parágrafo. Para los efectos de las actividades de seguimiento, monitoreo y control de
la estrategia de residencia escolar, la entidad territorial certificada en educación proveerá la información mediante los métodos, periodicidad y herramientas que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal fin.
7. Un representante de las familias y/o acudientes de los estudiantes residentes elegido por ellos mismos.
Artículo 2.
3.3.5.10.4.2. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En cumplimiento de las funciones de orden legal, las entidades territoriales certificadas en educación tienen las siguientes responsabilidades en el marco de la estrategia de residencia escolar:
1. Organizar el funcionamiento de la estrategia de residencia escolar en su jurisdicción, de acuerdo con el presente decreto.
Parágrafo. El rector o director del establecimiento educativo en el que la entidad
territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar adelantará las acciones de articulación intersectorial e interinstitucional que se requieran. Para ello, podrá invitar representantes de instituciones regionales, locales o nacionales de los diferentes sectores, que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de la estrategia.
2. Autorizar la implementación de la estrategia de residencia escolar de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
Artículo 2.
3.3.5.10.3.9. Funciones del Comité de Residencia Escolar. Sin perjuicio de aquellas que determine el establecimiento educativo, el Comité de Residencia Escolar deberá ejercer como mínimo las siguientes funciones:
3. Realizar los estudios técnicos y financieros de la necesidad y la pertinencia de crear o suprimir residencias escolares.
1. Incentivar la participación de los estudiantes residentes en cada una de las acciones que se desarrollan en la estrategia de residencia escolar.
4. Articular la estrategia de residencia escolar con el plan de desarrollo de la entidad territorial, así como con las herramientas financieras y de planeación establecidas en las normas legales vigentes.
2. Articular con el Comité de Convivencia Escolar, la ruta de atención integral para la convivencia escolar frente a la promoción, prevención, atención y seguimiento a las situaciones específicas de conflicto, acoso escolar, conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos que afecten a los estudiantes residentes.
5. Implementar los lineamientos técnicos y operativos para las residencias escolares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Establecer mecanismos para presentar solicitudes, quejas y reclamos frente a situaciones presentadas en el marco de la implementación de la estrategia de residencia escolar.
6. Brindar asistencia técnica, acompañamiento en lo contractual, seguimiento, monitoreo y evaluación a los establecimientos educativos en los cuales se implemente la estrategia de residencia escolar para garantizar una adecuada atención, y a los Fondos de Servicios Educativos por medio de los cuales se administren los recursos para financiar la estrategia.
4. Proponer programas para el acceso y disfrute de los bienes culturales de la comunidad educativa en la que se ubica la sede en donde se implementa la estrategia de residencia escolar, tales como: juegos, artes, cultura, deportes, recreación, ciencia, tecnología y uso de las TICS, que promuevan múltiples expresiones de tipo lúdico y vocacional durante la permanencia de los estudiantes residentes en la estrategia de residencia escolar y que fomenten el bienestar.
7. Garantizar en los establecimientos educativos en los que se implemente la estrategia de residencia escolar los servicios de acompañamiento, cuidado y atención integral y los recursos técnicos, financieros, tecnológicos, materiales y de infraestructura requeridos en coordinación con las demás entidades corresponsables con la estrategia.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 116 DIARIO OFICIAL
2. Constituir el Comité de Residencia Escolar.
3. Garantizar que esté incluida la estrategia de residencia escolar en el Proyecto Educativo Institucional.
8. Capacitar al servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral de los estudiantes residentes en todas aquellas temáticas relacionadas con la convivencia, pedagogía, primer respondiente; promoción, prevención, atención, protección y seguimiento de los derechos de los estudiantes residentes, etc.
4. Actualizar y promover la socialización y efectiva implementación del Manual de Convivencia Escolar, de conformidad con la normativa vigente y los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.
9. Garantizar que el servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral de la estrategia de residencia escolar, así como el personal directivo, docente y administrativo de la sede educativa, no estén incursos en las inhabilidades especiales establecidas en la ley por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
5. Administrar los recursos físicos, humanos, técnicos y financieros asignados y provenientes de las diferentes fuentes de financiación para el funcionamiento de la estrategia de residencia escolar.
10. Cumplir con las disposiciones de la Ley 1918 de 2018, y del Decreto número 753 de 2019 y demás normas reglamentarias.
6. Promover la participación de los estudiantes residentes en la toma de decisiones que afectan la convivencia.
7. Definir programas y proyectos para el desarrollo de las habilidades socioemocionales de los estudiantes residentes, el acceso a la cultura, deportes y recreación, la ciencia, la tecnología y conocimientos en emprendimiento.
11. En caso de que la entidad territorial certificada en educación decida implementar la estrategia de residencias escolares, esta podrá concurrir con fuentes de recursos diferentes al Sistema General de Participaciones de Educación para el financiamiento de la estrategia. Lo anterior en el marco legal de sus competencias.
8. Realizar jornadas de socialización sobre el Proyecto Educativo Institucional al servicio de acompañamiento, cuidado y atención integral de los estudiantes residentes.
12. Formular estrategias para la adquisición de un mecanismo de aseguramiento que ampare los riesgos de los estudiantes residentes, asociados a su permanencia en la estrategia de residencia escolar, durante cada vigencia.
9. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial local para la promoción y protección de los derechos de los estudiantes residentes.
13. Hacer seguimiento y auditoría periódica al reporte de los estudiantes residentes en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT).
10. Realizar el proceso de autoevaluación institucional y formulación del plan de mejoramiento institucional según los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo las particularidades de la estrategia de residencia escolar.
14. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las novedades del Directorio Único de Establecimientos (DUE), con respecto a las sedes en que se implementa la estrategia de residencia escolar.
11. Implementar proyectos de vinculación familiar y comunitaria, orientados a brindar a los estudiantes residentes el apoyo indispensable para su adecuado desarrollo integral. Por ser corresponsables del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las familias y la comunidad tienen un rol fundamental en la estrategia de la residencia escolar y participarán como actor clave en ejercicio de sus responsabilidades.
15. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial del nivel territorial para la promoción, prevención, atención, protección y seguimiento de los derechos de los estudiantes residentes teniendo en cuenta los aportes y estrategias lideradas por el Comité Territorial de Convivencia Escolar, la Mesa Territorial de Gestión Integral del Riesgo Escolar y demás instancias territoriales.
12. Gestionar recursos provenientes de otras fuentes para la financiación para la estrategia de residencia escolar.
13. Definir y aprobar el plan de acción anual de la estrategia de residencia escolar.
16. Hacer el mantenimiento de la infraestructura y la dotación de los espacios de la residencia escolar de acuerdo con lo establecido en el Manual de Mantenimiento del Ministerio de Educación Nacional. Para el caso de las Entidades Territoriales Departamentales esta responsabilidad deberá cumplirse en concurrencia con el municipio no certificado.
Artículo 2.
3.3.5.10.4.5. Responsabilidades del rector o director del establecimiento educativo en el que la entidad territorial certificada en educación implemente la estrategia de residencia escolar. Además de las responsabilidades establecidas en la Ley 715 de 2001, en el Decreto número 1075 de 2015 y demás disposiciones reglamentarias, o la normatividad que regule la materia, el rector o director del establecimiento educativo tiene las siguientes responsabilidades en el marco de la estrategia de residencia escolar:
17. Hacer monitoreo y seguimiento al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto, para la adecuada implementación de la estrategia de residencia escolar.
1. Gestionar los servicios de acompañamiento, cuidado y atención integral para la estrategia de residencia escolar.
18. Expedir orientaciones y criterios contextualizados para el cabal cumplimiento de lo reglamentado en la presente sección.
2. Propender por el adecuado funcionamiento de la estrategia de residencia escolar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
19. Celebrar convenios con las entidades territoriales no certificadas en educación para la administración y operación de la estrategia de residencia escolar, en los eventos en que exista concurrencia de recursos o complementariedad de actividades.
3. Garantizar el registro en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) de todas las novedades que se presenten en el transcurso del año por el ingreso o retiro de estudiantes a la estrategia de residencia escolar, de conformidad con la normativa vigente.
20. Reportar anualmente al Ministerio de Educación Nacional la información referente a la implementación de la estrategia de residencia escolar, de acuerdo con los lineamientos que se establezcan.
4. Las demás relacionadas con la ordenación del gasto en los Fondos de Servicios Educativos de acuerdo con la normativa vigente.
SUBSECCIÓN 5
21. Diseñar, ejecutar y hacer seguimiento al plan de asistencia técnica a los establecimientos educativos, en relación con el funcionamiento y operación de la estrategia de residencia escolar.
DISPOSICIONES FINALES
22. En caso de que la entidad territorial certificada en educación decida implementar la estrategia de residencias escolares, esta podrá financiar y/o cofinanciar la estrategia, en el marco de su autonomía administrativa y financiera, en armonía con lo establecido en su plan de desarrollo territorial.
Artículo 2.
3.3.5.10.5.1. Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia Escolar. A partir de la entrada en vigencia de la presente sección, la entidad territorial certificada en educación que tenga a su cargo la administración de establecimientos educativos con la estrategia de residencia escolar dentro de su jurisdicción deberá definir un Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia Escolar que garantice su adaptación a las disposiciones de la presente normativa:
Artículo 2.
3.3.5.10.4.3. Responsabilidades de las entidades territoriales no certificadas en educación. En cumplimiento de las funciones de orden legal, las entidades territoriales no certificadas en educación tienen las siguientes responsabilidades en el marco de la estrategia de residencia escolar:
1. Dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la expedición y entrada en vigencia de esta sección, las entidades territoriales certificadas en educación deberán:
1. Dentro de su autonomía, podrán concurrir con diferentes fuentes de recursos, incluidos los propios, para la creación y el financiamiento de la estrategia de residencia escolar.
1.1. Aplicar las estrategias para la verificación y validación del cumplimiento del artículo 2.3.3.5.10.2.3 del presente decreto en todas las sedes de los establecimientos educativos en que se implemente la estrategia de residencia escolar.
2. Apoyar a las entidades territoriales certificadas en educación en el estudio de las necesidades para la creación o supresión de residencias escolares en su municipio, en el marco de los artículos 2.3.3.5.10.2.1 y 2.3.3.5.10.2.7 del presente decreto.
1.2. Expedir o actualizar el respectivo acto administrativo mediante el cual se autoriza la implementación de esta estrategia por sede educativa.
3. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial del nivel local para la promoción y protección de los derechos de los estudiantes residentes.
2. Este Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia Escolar debe dar prioridad a lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 2.3.3.5.10.2.5 del presente decreto, que hace referencia a la atención de niñas y niños menores de ocho (8) años, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 1804 de 2016 y el Decreto número 1075 de 2015.
Artículo 2.
3.3.5.10.4.4. Responsabilidades de los Consejos Directivos de los establecimientos educativos en que se implementa la estrategia de residencia escolar. Conforme el literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Directivo de los establecimientos educativos tiene las siguientes responsabilidades en el marco de la estrategia de residencia escolar:
1. Dirigir la estrategia de residencia escolar, teniendo en cuenta las responsabilidades disciplinarias, fiscales, civiles y administrativas.
3. Una vez expedidos los lineamientos técnicos y operativos que se establecen en el artículo 2.3.3.5.10.5.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación contarán hasta con cuarenta y ocho (48) meses, para elaborar el Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia
117 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Ambiente y Escolar, que contemple cada una de las sedes de los establecimientos educativos con estrategia de residencia escolar. El seguimiento a este Plan es responsabilidad de la entidad territorial certificada en educación, atendiendo los tiempos establecidos.
Desarrollo Sostenible Decretos
DECRETO NÚMERO 0968 DE 2026
4. El Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia Escolar hace referencia al conjunto de acciones que debe determinar y desarrollar la entidad territorial certificada en educación, y los establecimientos educativos en donde se implementa la estrategia de residencia escolar, para efectos de garantizar las condiciones básicas de atención con calidad de los estudiantes residentes.
(agosto 4) por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe-Ciescazú, y se dictan disposiciones para su funcionamiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y Este Plan Gradual de Implementación para la Reorganización y Cualificación de la Estrategia de Residencia Escolar debe contemplar, entre otros elementos, las fuentes de financiación y los plazos de ejecución de las acciones de mejoramiento de la infraestructura, dotación, servicios de acompañamiento, cuidado y atención integral, servicio de alimentación, ajustes al Proyecto Educativo Institucional, condiciones de seguridad y bienestar, de los que trata la Subsección 3 de la presente Sección; además de lo establecido en los artículos 2.3.3.5.10.2.2, 2.3.3.5.10.2.3, 2.3.3.5.10.2.4, 2.3.3.5.10.2.5 y 2.3.3.5.10.2.6, del presente decreto.
CONSIDERANDO:
En relación con la infraestructura y dotación, el Plan Gradual de Implementación debe contener un apartado dedicado específicamente a estos aspectos, el cual incluirá el alcance de las intervenciones, los plazos para gestionar los recursos necesarios, las fuentes de financiación para contratar y ejecutar las obras, medir el cumplimiento de las obras y definir acciones de mejora del mismo, en cumplimiento de la normativa vigente que le sea aplicable.
Que la Constitución Política de 1991 establece en el artículo 1° que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, adicionalmente en el artículo 2° dispone que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
En aquellas sedes educativas en las cuales la entidad territorial certificada en educación determine que no es viable la implementación de la estrategia de residencia escolar, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.10.2.7 de la presente sección, estableciendo las alternativas para garantizar el derecho a la educación de todos los estudiantes residentes de esas sedes en el marco del proceso de gestión de la cobertura educativa que desarrolla la respectiva entidad territorial.
Que la Constitución Política de 1991 en el artículo 79 reconoce que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Para el caso de los pueblos indígenas, estos se regirán conforme a lo establecido en el Decreto Ley 0481 de 2025 y las normas que lo reglamenten y/o desarrollen.
Artículo 2.
3.3.5.10.5.2. Financiación de la estrategia de residencia escolar. La estrategia de residencia escolar podrá ser financiada con cargo a los recursos públicos disponibles, de acuerdo con el marco normativo aplicable, y las demás disposiciones que regulen los recursos privados, y en concordancia con la disponibilidad de recursos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como con observancia del principio de cofinanciación, concurrencia y solidaridad para los distintos niveles de gobierno.
Que la Constitución Política de 1991 en el artículo 93 establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Igualmente, que los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que implica que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante, Acuerdo de Escazú), ratificado mediante la Ley 2273 de 2022, hace parte del bloque de constitucionalidad en Colombia.
Artículo 2.
3.3.5.10.5.3. Calendario de operación de la estrategia de la residencia escolar. La operación de la estrategia de la residencia escolar se debe ajustar al calendario académico de la entidad territorial certificada en educación.
Que la Constitución Política de 1991 en el artículo 113 establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, principio que orienta la articulación y coordinación entre las entidades públicas en el ejercicio de sus competencias.
Que la Constitución Política de 1991 en el artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, lo que fundamenta la pertinencia de establecer mecanismos intersectoriales para garantizar la implementación efectiva de los derechos de acceso en materia ambiental y de la protección de las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales.
Artículo 2.
3.3.5.10.5.4. Estrategia de residencia escolar territorial. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán optar por la implementación de la estrategia de residencia escolar de nivel departamental, distrital o municipal, en las cuales convergen estudiantes residentes de varios establecimientos educativos de su jurisdicción. En todo caso, la estrategia de residencia escolar deberá estar ubicada e incorporada formalmente a un establecimiento educativo. En este caso la entidad territorial certificada en educación y los establecimientos educativos deberán tener e implementar Planes de Mitigación del Riesgo por movilidad de los estudiantes residentes al exterior del edificio de residencia escolar, el cual hace parte del Plan de Gestión Integral del Riesgo Escolar (PGIRE) de los establecimientos educativos.
El Ministerio de Educación Nacional expedirá los respectivos lineamientos de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 2.3.3.5.10.5.5. del presente decreto.
Que la Declaración de río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, establece, a través del principio 10, que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el ambiente que dispongan las autoridades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones y deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos.
Artículo 2.
3.3.5.10.5.5. Lineamientos técnicos y operativos. El Ministerio de Educación Nacional, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la expedición y entrada en vigencia del presente decreto, expedirá los lineamientos técnicos y operativos para las residencias escolares, en los cuales se establecerán orientaciones respecto a cada uno de los componentes, aspectos, requisitos y condiciones definidas en este decreto para el funcionamiento de la estrategia objeto de reglamentación.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación y adiciona la Sección 10 al Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación.
Publíquese y cúmplase.
Que el Acuerdo de Escazú, adoptado el 4 de marzo de 2018 y ratificado por Colombia mediante la Ley 2273 de 2022, desarrolla los principios de la Declaración de Río y establece obligaciones concretas para los Estados en la implementación de los derechos de acceso, adicionalmente, en su artículo 9° establece la obligación de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. Asimismo, en su artículo 13 dispone que Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar los medios de implementación para las actividades nacionales necesarias.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
Que la Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-359 de 2024, declaró ajustada a la Constitución la Ley 2273 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 118 DIARIO OFICIAL reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de información.
Que la Ley 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, en su artículo 110 dispuso que el Estado debe garantizar la participación ciudadana mediante la institucionalización de mecanismos, instancias y estrategias de participación; no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a través de la difusión adecuada de información, el apoyo al control social sobre la gestión pública, la formación y la promoción de la investigación e innovación sobre la participación.
Que el Acuerdo de Escazú contribuye de manera directa al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, en lo relacionado con: el Objetivo 3- Salud y Bienestar, en la medida en que promueve el derecho a un ambiente sano como componente esencial del bienestar físico y mental de las personas; el Objetivo 4- Educación de Calidad, al fortalecer los procesos de educación y sensibilización ambiental que permiten una ciudadanía más informada y participativa; el Objetivo 5- Igualdad de Género, al promover la participación plena y efectiva de las mujeres y de las personas defensoras del ambiente en condiciones de igualdad, en consonancia con el enfoque de derechos humanos y no discriminación que inspira el Acuerdo; el Objetivo 11- Ciudades y Comunidades Sostenibles, al promover una gestión ambientalmente responsable y la participación pública en la toma de decisiones sobre el territorio; el Objetivo 13- Acción por el Clima, al fortalecer la transparencia y el acceso a la información sobre los impactos y políticas de cambio climático; el Objetivo 16- Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, al consolidar mecanismos efectivos de justicia ambiental y protección de las personas defensoras del ambiente y el Objetivo 17- Alianzas para Lograr los Objetivos, al fomentar la cooperación para la implementación efectiva del Acuerdo de Escazú en cumplimiento de los compromisos ambientales internacionales asumidos por Colombia.
Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, como parte integral de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, incluye un acápite sobre la implementación del Acuerdo de Escazú y dispone la creación de una Comisión Interinstitucional encargada de la formulación del Plan de Implementación del Tratado, lo que ratifica el compromiso del Estado colombiano con la garantía de los derechos de acceso a la información, a la participación pública y a la justicia en asuntos ambientales, así como las garantías para la labor de las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales y la coordinación interinstitucional para su materialización.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC23/17, solicitada por el Gobierno de Colombia, concluyó la existencia del derecho autónomo al medioambiente sano, que involucra obligaciones sustantivas y de procedimiento de los Estados en materia de protección del ambiente, que surgen del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal. Dentro de las obligaciones de procedimiento se encuentran las de garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia, reconocidos también como derechos de acceso.
Que mediante Nota Verbal número 5-DIDHD-25-015719, la República de Colombia solicitó a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en su calidad de Secretaría del Acuerdo de Escazú, brindar asistencia técnica para formular, de manera participativa y en articulación con el Estado colombiano, el documento de Ruta para la implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe en Colombia, de conformidad con la Decisión 111/1 adoptada en la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Santiago de Chile del 22 al 24 de abril de 2024, sobre la Implementación Nacional, y en seguimiento a lo dispuesto en la Guía de Implementación del Acuerdo de Escazú. En dicha reunión, los Estados Parte acordaron acoger la ruta metodológica de implementación propuesta por la CEPAL, como marco orientador para fortalecer los mecanismos nacionales de coordinación y participación en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Opinión Consultiva OC32/25 de 29 de mayo de 2025, solicitada por las Repúblicas de Chile y de Colombia, sobre las obligaciones de los Estados en el contexto de la Emergencia Climática y Derechos Humanos, reconoció la emergencia climática como una amenaza grave a los derechos humanos y afirmó que los Estados tienen obligaciones positivas de prevención, mitigación, adaptación y reparación con criterios de debida diligencia, integralidad, nodiscriminación e intergeneracionalidad frente a la crisis climática.
Que, debido a lo anterior, corresponde al Estado colombiano realizar las adecuaciones normativas e integrar a las políticas públicas el contenido de dichas opiniones consultivas para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, en concordancia con el Acuerdo de Escazú.
Que el CONPES 4143 del 2025, “Política Nacional de Cuidado”, establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá diseñar e implementar una estrategia pedagógica y comunicativa para fortalecer las capacidades de incidencia de las personas cuidadoras rurales y/o defensoras de la biodiversidad, el ambiente y la vida en el marco de la ruta de cumplimiento del Acuerdo de Escazú para la defensa de los derechos humanos y se deberá formular e implementar una estrategia de fortalecimiento de capacidades en resiliencia climática para organizaciones de mujeres rurales cuidadoras del ambiente.
Que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 en el artículo 8° y el Decreto Único 1081 de 2015, el presente decreto fue publicado para comentarios en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés en dos oportunidades, la primera entre el 01 y el 29 de agosto de 2025, y la segunda entre el 14 y el 21 de mayo de 2026. Asimismo, se publicaron los respectivos informes de observaciones y respuestas, en cumplimiento del requisito de consulta pública nacional.
Que en concordancia con las decisiones adoptadas en la Primera Reunión de la Conferencia de las Partes del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, celebrada en Santiago de Chile entre el 20 y el 22 de abril de 2022, mediante las cuales se aprobaron las reglas de procedimiento, la composición de la Mesa Directiva de dicho órgano, se dispuso la incorporación de un (1) representante del público y, se estableció la obligación de garantizar un diálogo permanente, abierto e inclusivo con el público, en consonancia con los principios de participación, transparencia y acceso a la información ambiental que orientan el citado acuerdo.
Que, con base en el marco jurídico expuesto, la garantía de los derechos humanos ambientales de acceso a la información pública, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales, así como la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, corresponde al Estado colombiano en su conjunto, y al sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, la puesta en marcha de la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Ciescazu), bajo los principios de coordinación y de colaboración armónica entre entidades de Estado para cumplir los fines esenciales de la administración pública.
Que la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1°, numeral 1, que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, asimismo, el numeral 12, señala que el manejo ambiental del país será descentralizado, democrático y participativo.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Artículo 1°.
Creación. Créase la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en adelante Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú (Ciescazú), como instancia de coordinación y orientación del Gobierno nacional.
Que el artículo 2° de la misma Ley dispone que el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables. En desarrollo de dicha política, se dictarán las regulaciones a que haya lugar y se aplicarán los instrumentos necesarios para su ejecución. Lo anterior reafirma el deber del Estado de garantizar la participación ciudadana en la definición e implementación de la política ambiental, así como la necesidad de contar con mecanismos institucionales que faciliten la coordinación y ejecución de las acciones requeridas para el cumplimiento de estos objetivos.
Artículo 2°.
Objeto. La Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú (Ciescazú) tendrá por objeto articular las acciones necesarias para la implementación y el seguimiento efectivo del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ratificado por Colombia mediante la Ley 2273 de 2022.
Artículo 3°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las entidades y organismos que integran la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú (Ciescazú), así como a las demás entidades públicas del orden nacional en lo de su competencia.
Que la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 45 establece que el Gobierno nacional está facultado para crear Comisiones Intersectoriales como instancias de coordinación y orientación para la ejecución de funciones que, por su naturaleza, involucran a varias entidades del Estado, sin perjuicio de las competencias específicas de cada una de ellas.
Que la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”,
Artículo 4°.
Principios. El funcionamiento de la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú (Ciescazú) estará guiado por los principios definidos en la Constitución Política de Colombia, en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993
119 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL deberá realizarse por escrito y ser entregada a la Secretaría Técnica, en concordancia con los artículos 9° y 10 de la Ley 489 de 1998. y en el artículo 3° del Acuerdo de Escazú, ratificado por Colombia mediante la Ley 2273 de 2022.
Parágrafo 5°. Se promoverá dentro de las instancias de la Ciescazú la
transversalización del enfoque de género.
Artículo 5°.
Conformación. Harán parte de la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú-Ciescazú los siguientes integrantes:
En calidad de miembros, con voz y voto, los siguientes actores:
1. El/la Ministro/a del Interior o su delegado/a.
2. El/la Ministro/a de Relaciones Exteriores o su delegado/a.
3. El/la Ministro/a de Justicia y del Derecho o su delegado/a.
Parágrafo 6°. Podrán vincularse a la Ciescazú, en calidad de entidades adherentes
como invitadas permanentes, aquellas instituciones públicas que, por la naturaleza de sus competencias, guarden relación directa con los objetivos del Acuerdo de Escazú o cuya participación se considere necesaria para el cumplimiento de sus fines. Estas entidades participarán con derecho a voz, pero sin voto, manteniendo plena autonomía e independencia funcional.
4. El/la Ministro/a de Minas y Energía o su delegado/a.
5. El/la Ministro/a de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado/a.
La adhesión o participación permanente de dichas entidades deberá ser sometida a aprobación de los miembros de la Comisión, previa presentación de solicitud motivada por la entidad interesada ante la Secretaría Técnica.
6. El/la Director/a del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado/a.
7. El/la Director/a del DNP-Departamento Nacional de Planeación o su delegado/a.
En calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, los siguientes actores:
Artículo 6°.
Participación del público y Consejo Consultivo. En el ejercicio de sus funciones, la Ciescazú propenderá por la garantía de la participación de las personas, grupos y organizaciones que promueven los derechos humanos en asuntos ambientales con especial atención a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
8. El/la Ministro/a de Hacienda y Crédito Público o su delegado/a.
9. El/la Ministro/a de Defensa Nacional o su delegado/a.
10. El/la Ministro/a de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado/a.
11. El/la Ministro/a de Salud y Protección Social o su delegado/a.
12. El/la Ministro/a de Comercio, Industria y Turismo o su delegado/a.
13. El/la Ministro/a de Educación Nacional o su delegado/a.
Para tal efecto, créase el Consejo Consultivo de la Ciescazú como instancia de representación del público y de asistencia técnica, el cual tendrá como propósito contribuir al fortalecimiento de los mecanismos de participación, aportar insumos técnicos y conceptuales para la toma de decisiones, y canalizar las perspectivas de los distintos sectores sociales vinculados con la implementación del Acuerdo de Escazú. Al momento de adoptar sus decisiones, la Ciescazú deberá considerar los insumos y recomendaciones formuladas por el Consejo Consultivo, sustentando las razones que motivan su decisión en caso de apartarse de las mismas.
14. El/la Ministro/a de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado/a.
15. El/la Ministro/a de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado/a.
16. El/la Ministro/a de Transporte o su delegado/a.
El Consejo Consultivo estará integrado por un (1) representante principal y un (1) suplente de cada uno de los siguientes sectores sociales, quienes serán delegados a través de los mecanismos de representatividad, asociatividad o elección que cada sector determine, en el marco de su autonomía, según corresponda:
17. El/la Ministro/a de las Culturas, Artes y Saberes o su delegado/a.
1. Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
18. El/la Ministro/a de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado/a.
2. Pueblos y comunidades Indígenas.
19. El/la Ministro/a de Igualdad y Equidad o su delegado/a.
3. Pueblo Rrom.
20. El/la Director/a de la Unidad Nacional de Protección o su delegado/a.
4. Comunidades Campesinas.
5. Academia.
21. El/la Directora/a de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) o su delegado/a.
6. Organizaciones de la sociedad civil.
7. Organizaciones de mujeres.
22. El/la Directora/a de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o su delegado/a.
8. Organizaciones de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD).
23. Un delegado/a de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
9. Niños, niñas y adolescentes (NNA).
10. Juventudes.
24. Un delegado de las autoridades indígenas con competencias ambientales en virtud del Decreto número 1275 de 2024.
11. Organizaciones comunitarias.
25. El/la Defensor/a del Pueblo o su delegado/a.
12. Organizaciones sindicales de los trabajadores del sector ambiente.
26. El/la Procurador/a General de La Nación o su delegado/a.
13. Asociaciones Gremiales.
27. El/la Contralor/a General de la República o su delegado/a.
El Consejo Consultivo podrá sesionar de manera presencial, virtual o mixta, de conformidad con las disposiciones que adopte para su funcionamiento.
28. Seis (6) representantes del público, distribuidos conforme a criterios de representación regional, designados por el Consejo Consultivo de que trata el artículo 6° del presente decreto.
Parágrafo. La Ciescazú, en el desarrollo de sus funciones y en coordinación
con el Consejo Consultivo, adoptará los mecanismos necesarios para garantizar la participación amplia, informada y efectiva del público en los procesos relacionados con la implementación del Acuerdo de Escazú.
Parágrafo 1°. Los representantes del público ejercerán su designación por periodos
de dos (2) años, de carácter rotativo, conforme a los mecanismos de elección y/o designación que adopte el Consejo Consultivo, garantizando la participación plural de los sectores que lo integran.
Artículo 7°.
Funciones. La Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú-Ciescazú tendrá las siguientes funciones:
Generales
1. Garantizar el trabajo intersectorial a fin de adelantar una gestión integral durante todo el proceso de implementación del Acuerdo de Escazú.
2. Promover la participación abierta e inclusiva del público durante el proceso de implementación del Acuerdo de Escazú.
Parágrafo 2°. Para efectos de la elección y/o designación del delegado de las
autoridades indígenas con competencias ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental, adelantará el proceso de articulación institucional correspondiente, garantizando el reconocimiento y la participación de las instancias nacionales de diálogo, concertación y representación de los pueblos y organizaciones indígenas existentes conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicho proceso deberá orientarse por los principios de autonomía, participación efectiva, diversidad étnica y coordinación intercultural.
3. Gestionar la concurrencia, complementariedad y subsidiariedad de la Nación, los entes territoriales, entes territoriales indígenas y autoridades ambientales, en torno a la implementación del Acuerdo de Escazú.
4. Diseñar e impulsar las acciones e instrumentos que se requieran para su pleno funcionamiento.
Específicas Parágrafo 3°. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión Intersectorial podrá invitar a sus reuniones, con voz pero sin voto, a otros ministerios o autoridades que representen entidades del orden nacional o territorial, así como a actores sociales a través de los mecanismos de representatividad y asociatividad de cada sector. La Comisión podrá invitar expertos según la materia a tratar, para emitir conceptos y recomendaciones sobre los asuntos de interés de la Comisión, los cuales servirán como insumo para la toma de decisiones, pero no tendrán carácter vinculante.
Parágrafo 4°. Los delegados institucionales de las entidades miembro la Comisión
deberán ser viceministros/as o sus homólogos con capacidad decisoria. La delegación
5. Adoptar, promover y hacer seguimiento a la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias, de conformidad con la Decisión 111/1 adoptada en la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes y la metodología de la Secretaría del Acuerdo de Escazú, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 120 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Ciescazú se podrán desarrollar en modalidad presencial, virtual o mixta, la cual deberá ser indicada en la convocatoria a efectuar por la Secretaría Técnica.
6. Identificar, promover, acompañar y apoyar la implementación de las demás políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y acciones orientados a la implementación del Acuerdo de Escazú.
Parágrafo 2°. De cada sesión se levantará un acta que será suscrita por la Secretaría
Técnica de la Comisión previa aprobación por parte de los miembros.
7. Acordar y establecer los criterios para la articulación de recursos financieros destinados a la implementación del Acuerdo de Escazú a partir de los presupuestos de cada entidad.
Artículo 9°.
Quorum Decisorio y Deliberatorio. La Ciescazú podrá deliberar con la asistencia de, al menos, la tercera parte de sus miembros, y decidir cuándo se verifique la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
8. Liderar la coordinación entre los sectores administrativos de orden nacional, así como con actores estratégicos de la sociedad, para articular la planeación y ejecución de las políticas públicas, planes, programas y estrategias que permitan la implementación del Acuerdo de Escazú.
9. Definir y coordinar la estrategia de monitoreo, evaluación y reporte de acciones de mejora para la implementación efectiva del Acuerdo de Escazú.
Parágrafo. En caso de presentarse empate en la toma de decisiones, la Secretaría
Técnica de la Ciescazú dejará constancia y permitirá que se desarrolle una intervención por cada parte en controversia, al cabo de lo cual se someterá a una segunda votación. De subsistir el empate se dejará constancia en el acta correspondiente y se convocará a sesión extraordinaria por parte de la Secretaría Técnica. En caso de persistir el empate la Secretaría Técnica de la Comisión ejercerá voto dirimente.
10. Entregar a la Cancillería, de conformidad con la Ley 424 de 1998, los insumos requeridos para la elaboración y presentación del informe nacional anual del avance de la implementación del Acuerdo de Escazú.
Artículo 10.
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Ciescazú será ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán las siguientes funciones:
11. Promover los procesos de adecuación normativa e institucional que se deriven de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias.
1. Liderar el cumplimiento de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias.
2. Promover la coordinación entre los miembros de la Comisión para el desarrollo de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias.
3. Coordinar la unidad de cumplimiento.
12. Contribuir al fortalecimiento del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), promoviendo el acceso abierto, la transparencia y la apropiación social del conocimiento, en el marco del ejercicio del derecho de acceso de la ciudadanía a la información ambiental, fomentando la interoperabilidad de los distintos sistemas de información que alimentan o se articulan con el SIAC, con el propósito de mejorar la gestión, el intercambio y la disponibilidad oportuna de la información.
4. Realizar la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Intersectorial.
13. Brindar orientaciones para promover el acceso a la justicia en asuntos ambientales a través de los órganos estatales competentes.
5. Elaborar, sistematizar y consolidar las actas de cada sesión.
14. Garantizar el desarrollo de mecanismos de participación en los procesos de toma de decisiones en el marco de implementación del Acuerdo de Escazú.
6. Presentar a la Ciezcazú una propuesta de mecanismos para la promoción y seguimiento de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias.
15. Articular acciones que propendan por la prevención, protección, justicia efectiva, respeto, garantías de no repetición y protección integral a favor de personas y colectivos que defienden los derechos humanos ambientales, desde el enfoque de seguridad humana.
7. Preparar y presentar a la Comisión un informe semestral del avance en la ejecución de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias y los demás que se requieran.
8. Hacer seguimiento a la implementación de las decisiones y recomendaciones de la Comisión Intersectorial.
16. Articular acciones para la generación de lineamientos para la divulgación, pedagogía, comunicación e investigación de los asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo de Escazú.
9. Divulgar de manera oportuna y accesible, las actas, resoluciones y decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú a la ciudadanía.
10. Las demás que le sean asignadas por la Comisión.
17. Coordinar y articular con las autoridades Indígenas en lo relacionado con el Decreto número 1275 de 2024, con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el Decreto número 1384 de 2023 y el campesinado a partir del reconocimiento de su dimensión ambiental en virtud del artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, para la efectiva implementación del Acuerdo de Escazú.
18. Formular orientaciones para la ejecución de las funciones de la Comisión, la distribución de responsabilidades entre las entidades que la integran y los mecanismos para garantizar el adecuado funcionamiento de la instancia.
Artículo 11.
Unidad de Cumplimiento. La unidad de cumplimiento de la Ciescazu es la encargada de realizar el seguimiento a los compromisos establecidos y promover mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas sobre la ejecución de las decisiones adoptadas en el marco de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus Acciones Prioritarias. La unidad de cumplimiento será coordinada por la Secretaría Técnica, está conformada por los equipos técnicos de las entidades que la integran en calidad de miembros y contará con la participación de tres (3) representantes del público, designados por el Consejo Consultivo de que trata el artículo 6° del presente decreto.
19. Promover la creación de veedurías ciudadanas y contribuir a su fortalecimiento en torno a la gestión de asuntos ambientales y el ejercicio de los derechos humanos ambientales. 20. Promover la cooperación entre los Estados Parte para el fortalecimiento de las capacidades en la implementación efectiva del Acuerdo de Escazú.
21. Adoptar su reglamento interno.
22. Las demás funciones que le correspondan por su naturaleza y competencia para dar cumplimiento al objeto para el cual fue creada.
Parágrafo. Los representantes del público designados por el Consejo Consultivo
ante la Unidad de Cumplimiento garantizarán la participación del público en las labores de seguimiento, monitoreo y rendición de cuentas relacionadas con la implementación del Acuerdo de Escazú, y ejercerán su designación por períodos de dos (2) años, de carácter rotativo, conforme a los mecanismos de elección y/o designación que adopte el Consejo Consultivo, garantizando la representación plural de los sectores que lo integran.
Parágrafo. El funcionamiento y las decisiones adoptadas en el marco de la
Ciescazu deberán respetar las políticas propias que, en el ejercicio de su autonomía, los pueblos culturalmente diferenciados o grupos étnicos planteen para el ejercicio integral de sus derechos de acceso en asuntos ambientales, así como sus instancias de representatividad.
Artículo 8°.
Sesiones de la Ciescazú. La Comisión Intersectorial sesionará de manera ordinaria y extraordinaria, de la siguiente manera:
Artículo 12.
Lineamientos para la Implementación del Acuerdo de Escazú. Para la Implementación del Acuerdo de Escazú, la Comisión Intersectorial deberá garantizar el desarrollo de los pilares del acuerdo: (1) Acceso, generación y divulgación de información ambiental, (2) Participación pública en la toma de decisiones ambientales, (3) Acceso a la justicia en asuntos ambientales, (4) Defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, (5) Fortalecimiento de capacidades y (6) Cooperación entre los Estados miembros para la implementación; incluyendo acciones concretas, indicadores cuantitativos y cualitativos, medios de verificación, metas, responsables, plazos de ejecución y fuentes de financiación.
i. Ordinaria. Sesionará de manera ordinaria una vez por semestre, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica, con al menos ocho (8) días de antelación, mediante comunicación que deberá contener: la fecha, hora, modalidad, lugar o medio de la sesión, propuesta de orden del día y relación de los invitados no permanentes.
Parágrafo 1°. En la Implementación del Acuerdo de Escazú, se garantizará la
inclusión de acciones encaminadas al desarrollo de los enfoques diferenciales: étnico, campesino, ciclo de vida, género, orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD), víctimas del conflicto armado y discapacidad, y de las personas, grupos y organizaciones defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales. ii. Extraordinaria. Sesionará de manera extraordinaria cuando lo solicite la secretaría técnica o al menos la mitad de los miembros de la comisión, con al menos cinco (5) días de antelación, mediante comunicación que deberá contener: la fecha, hora, modalidad, lugar o medio de la sesión, propuesta de orden del día y relación de los invitados no permanentes.
Parágrafo 2°. La Ciescazú en la conformación de los espacios de diálogo, consulta
y seguimiento en el marco de la implementación del Acuerdo de Escazú aplicará un 121 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0969 DE 2026
enfoque diferencial que fomente la participación plena, efectiva e informada de las mujeres y de la población con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD), en consonancia con los artículos 7° y 8° del Acuerdo de Escazú.
(agosto 4) por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro II del Decreto número 1076 de 2015 en lo relacionado con el programa nacional de cupos transables de emisión de gases de efecto invernadero (PNCTE) y se dictan otras disposiciones.
Artículo 13.
Comités Técnicos de la Ciescazu. Se conformará un esquema operativo compuesto por tres comités técnicos, los cuales actuarán como instancias temáticas de diálogo entre territorios, entidades y actores para implementar una participación abierta e inclusiva, en el nivel que corresponda. Dichas subcomisiones serán:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1931 de 2018, y
CONSIDERANDO:
1. Comité de Información y Participación Pública en Asuntos Ambientales: que tendrá por objeto orientar y coordinar la implementación de estrategias, mecanismos e instrumentos que garanticen el acceso a la información ambiental y la participación pública incidente, de conformidad con los estándares del Acuerdo de Escazú. Así mismo, promoverá el fortalecimiento de capacidades institucionales y territoriales en materia de transparencia activa, gestión de la información y participación efectiva.
Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
2. Comité de Justicia en Asuntos Ambientales: el cual tendrá por objeto articular acciones orientadas a garantizar el acceso efectivo a la justicia en asuntos ambientales, incluyendo el fortalecimiento de capacidades institucionales, la eliminación de barreras de acceso, la promoción de mecanismos judiciales y alternativos de solución de conflictos, y la difusión de información sobre derechos y rutas de acceso a la justicia ambiental.
Que mediante la Ley 164 de 1994 se ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, comprometiéndose los países a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.
3. Comité de Defensores de Derechos Humanos en Asuntos Ambientales: que tendrá por objeto coordinar e impulsar medidas para el reconocimiento, protección y garantía de los derechos de las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales, incluyendo la articulación interinstitucional para la prevención de riesgos, la atención de situaciones de vulnerabilidad y el fortalecimiento de entornos seguros y propicios para su labor.
Que mediante la Ley 1844 de 2017 se aprobó el Acuerdo de París suscrito por Colombia, que busca reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, comprometiéndose los Estados Parte a fortalecer la gestión para mitigar la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) y la adaptación y resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático.
Parágrafo 1°. Los Comités Técnicos estarán conformados por las y los delegados
técnicos vinculados a las entidades integrantes de la Ciescazú, y estarán presididos por la persona delegada para ello por el(la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que la Política Nacional de Cambio Climático adoptada en 2017 establece que, para fortalecer la gestión del cambio climático, deberán desarrollarse y utilizarse instrumentos económicos y financieros como medio para avanzar hacia un desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima.
Que la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático, crea el sistema nacional de información sobre cambio climático, con el propósito de proveer datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático.
Parágrafo 2°. El reglamento interno de la Ciescazú establecerá la conformación,
forma de trabajo, convocatoria y periodicidad de las reuniones de los Comités Técnicos, los cuales diseñarán un plan de trabajo con un cronograma de actividades. El contenido de las sesiones se hará constar en actas que serán suscritas por el coordinador del respectivo comité y los documentos formarán parte del archivo de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe - Ciéscazú.
Que la referida ley, en su artículo 14, dispone que la planificación de la gestión del cambio climático, se realizará entre otros instrumentos, mediante las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) comprometidas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como mediante la Política Nacional de Cambio Climático, orientadas a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), el logro la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación.
Parágrafo 3°. Los Comités Técnicos conformarán mesas temáticas y/o territoriales,
en el nivel que corresponda, para atender fenómenos específicos en el marco de las acciones establecidas en la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia y sus acciones prioritarias.
Que la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) incluidas sus actualizaciones vigentes, requiere fortalecer la integridad ambiental, la trazabilidad y la consistencia de la información asociada a las iniciativas de mitigación de gases efecto invernadero.
Artículo 14.
Financiación. Las funciones asignadas a la Comisión se desarrollarán con cargo a los recursos financieros de las entidades que la conforman, según el presupuesto asignado a cada una de ellas en el marco fiscal de mediano plazo, así como en los marcos de gasto de mediano plazo de los sectores que se afectan.
Que el artículo 29 de la Ley 1931 de 2018 definió el cupo transable de emisión de GEI como un derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de dióxido de carbono (CO2) u otro GEI por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2, que se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión de una tonelada de CO2 o su equivalente, y que una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente.
Se podrán gestionar y ejecutar recursos provenientes de la cooperación internacional y el sector privado para la implementación del Acuerdo de Escazú.
Artículo 15.
Derogatorias y Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo también indicó que estos cupos son autónomos para respaldar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C. a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Que el artículo 30 de la Ley 1931 de 2018 creó el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de GEI (PNCTE), en virtud del cual se establecerán y subastarán cupos transables de emisión de GEI y/o eventualmente se otorgará de manera directa cupos transables de emisión a agentes regulados que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al mismo tiempo estableció que el programa comprenderá la verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción o remoción adelantadas por agentes diferentes a los regulados pudiendo otorgar un cupo transable de emisión por cada tonelada equivalente que sea reducida o removida, y que esté debidamente verificada, certificada y registrada en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remociones de GEI (RENARE) para, entre otros propósitos, evitar una doble contabilización.
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.
Así mismo, el artículo 30 indicó que el PNCTE será reglamentado y puesto en operación por el Gobierno nacional. Por su parte, el artículo 31 señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los procedimientos de seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación (DNP), Natalia Irene Molina Posso.
Que en diciembre de 2020, se actualizó el compromiso nacional de reducción de emisiones y se sometió ante la CMNUCC la “Actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC)” estableciendo que el país se compromete a emitir como máximo 169,44 MtCO2eq en 2030 (equivalente a una reducción del 51% de las emisiones respecto al escenario de referencia proyectado para el año 2030), lo cual evidencia un aumento en la ambición de la meta de reducción de emisiones, para lo cual deben fortalecerse los diferentes instrumentos de gestión, incluidos los económicos y financieros.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 122 DIARIO OFICIAL Que en la “Actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia -NDC”, se incluye el ámbito de instrumentos económicos y mecanismos financieros dentro del componente de medios de implementación, y dentro del cual se ha establecido el compromiso de implementar el PNCTE.
Que la Ley 2169 de 2021 estableció las metas y medidas mínimas para alcanzar la carbononeutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia sobre la materia, dentro de los cuales, se encuentra el PNCTE.
Cupo transable de emisión de gases de efecto invernadero: Derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de CO2 u otro gas de efecto invernadero (GEI) por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2. Un cupo se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión durante una vigencia anual de una tonelada de CO2 o su equivalente. Puede ser redimido en vigencias posteriores a la de su adquisición dentro de la misma fase, pero una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente. Los cupos transables de emisión GEI son autónomos para respaldar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores.
Fases del PNCTE: Se entiende por fases, las etapas de implementación del PNCTE. Mercado Primario de Cupos Transables: Es aquel donde se hace la expedición inicial de los cupos transables de emisión de GEI y su adquisición por parte de los agentes regulados a través de los diferentes mecanismos establecidos en el presente capítulo.
Que Colombia cuenta con la Estrategia Climática de Largo Plazo, denominada E2050, cuya visión es que en 2050 el país será resiliente al clima, priorizará el bienestar humano, alcanzará la economía circular, con carbono-neutralidad y competitividad, y contará con regiones y sectores con amplias capacidades para la adaptación al cambio climático, alcanzados a partir de transformaciones que promueven la inclusión social, la seguridad alimentaria, el fortalecimiento de la gobernanza y la sostenibilidad.
Límite de emisiones: Es la cantidad máxima de emisiones de GEI a nivel nacional para el conjunto de los agentes regulados, para un periodo de cumplimiento específico en el marco del PNCTE, a partir del cual se expiden los cupos transables de emisión de GEI.
Que las bases de la E2050 incluyen la resiliencia socioecológica, la cual tiene una fase de transformación multidimensional, basada en las políticas y medios de implementación para avanzar significativamente en dicha transformación y llegar a una economía baja en carbono. Estos medios de implementación comprenden el PNCTE.
Programas de certificación de GEI o Estándares de carbono: Son sistemas o esquemas voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales, que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, desarrollo, validación y verificación de los resultados frente al diseño y puesta en marcha de iniciativas de mitigación de GEI.
Respaldo de emisiones de GEI: Se refiere a la obligación de los agentes regulados de soportar cada tonelada emitida de CO2 u otro GEI por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2, representado en CO2eq, con un cupo transable de emisión ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que en el documento ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo’ y el ‘Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de Vida’, expedido con la Ley 2294 de 2023, se proponen cinco grandes transformaciones, dentro de las cuales se encuentra la transformación productiva para la vida y acción climática que integra 10 catalizadores, de los que se resalta el catalizador 2 “Hacia una economía carbononeutral, un territorio y una sociedad resiliente con el clima” y el catalizador 10 “Financiamiento para la acción climática, la reindustrialización y el desarrollo sostenible”. Estos incluyen la implementación del PNCTE, que buscan acelerar la implementación de la contribución determinada a nivel nacional (NDC, por sus siglas en inglés), fortalecer la institucionalidad y orientar el financiamiento climático bajo una mirada de justicia climática en los territorios, para posicionar a Colombia como líder global de la acción climática.
Reserva de cupos: Cantidad de cupos transables de emisión de GEI que podrá reservar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como medio de estabilización o de control del precio de los cupos transables de emisión, y/o seguimiento del programa en el cumplimiento de su objetivo de reducción de emisiones de GEI.
Umbral de Emisiones. Cantidad de emisiones de Gases de Efecto Invernadero GEI, en términos de dióxido de carbono equivalente (CO2eq), a partir del cual se determina la condición de agente regulado bajo el PNCTE.
Artículo 2.
2.9.14.4. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). Es un instrumento económico que comprende el conjunto de políticas, actores institucionales, agentes regulados, procesos y procedimientos que sirven de base para el establecimiento, emisión y subasta de cupos transables de emisión de GEI, y su eventual otorgamiento directo, así como para la operación, seguimiento y evaluación del mercado de cumplimiento de carbono.
Igualmente, el Decreto número 1648 de 2023 determinó que los recursos provenientes de la subasta de los cupos transables así como las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio en el PNCTE, son una fuente de financiación que alimenta el Fondo para la Vida y la Biodiversidad, cuyo objeto es aportar recursos para articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial, encaminados a la acción y resiliencia climática, la gestión ambiental, la educación y participación ambiental, la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, así como al cumplimiento de las finalidades establecidas para los recursos generados a favor de la Nación, provenientes de la implementación del PNCTE, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018.
Que, en virtud de lo anterior, es necesario reglamentar las bases estructurales del PNCTE para dar señales claras, oficiales y oportunas a los grupos de interés que puedan estar relacionados con su funcionamiento.
Artículo 2.
2.9.14.5. Objetivo del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). El PNCTE tiene como objetivo incentivar la reducción de las emisiones de GEI y contribuir al logro de los objetivos de mitigación del país con base en los escenarios o metas que se establezcan en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC, por sus siglas en inglés), sometida ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), o cualquiera que la actualice o sustituya.
Artículo 2.
2.9.14.6. Principios. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1931 de 2018, el PNCTE se regirá entre otros, por los siguientes principios:
Que, en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 3 al 23 de septiembre de 2024, y la respuesta a los mismos fue publicada el 18 de diciembre de 2024, según consta en la certificación emitida por la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 18 de diciembre de 2024. En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Calidad de la información: Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por cada uno de los agentes o que se produzca como consecuencia de la implementación del PNCTE deberá ser confiable, verificable, trazable, oportuna, pertinente, objetiva, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.
Artículo 1°.
Adiciónese el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro II del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
Gradualidad: El PNCTE se desarrollará de forma progresiva y de acuerdo con las capacidades administrativas, financieras y de gestión de las entidades responsables de su operación, seguimiento y evaluación.
Capítulo 14.
Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto
invernadero (PNCTE)
Responsabilidad: Todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, participantes del PNCTE, contribuirán en el ámbito de sus competencias, en la adecuada implementación, operación, evaluación, y seguimiento de manera que contribuyan al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el ámbito de sus competencias que garanticen la sostenibilidad de las generaciones futuras.
Sección 1.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.
2.9.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de gases de efecto invernadero (PNCTE) y su puesta en operación.
Transparencia: La información generada por el PNCTE será pública y estará a disposición de todos los involucrados en el mercado del carbono, con las excepciones previstas en la normativa vigente.
Sección 2.
REGLAS GENERALES DEL PNCTE
Artículo 2.
2.9.14.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo aplican al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que desarrollen actividades económicas en el territorio nacional y que, conforme a los criterios definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sean consideradas agentes regulados bajo el PNCTE, a las iniciativas de mitigación de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados que generen certificados de reducciones de emisiones y/o remociones de GEI elegibles para el Programa, y a las demás instancias responsables de la implementación del PNCTE.
Artículo 2.
2.9.14.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:
Agente Regulado: Persona jurídica pública, privada o mixta que, como resultado del desarrollo de actividades económicas en el territorio nacional, genere emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y que, en virtud de dichas emisiones y de los criterios definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tenga obligación de respaldo de sus emisiones de GEI con cupos transables de emisión bajo el PNCTE.
Artículo 2.
2.9.14.7. Establecimiento de la Cantidad de Cupos Transables de Emisión de GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá y publicará anualmente, mediante acto administrativo, la cantidad de cupos transables de emisión de GEI del PNCTE, teniendo en cuenta, entre otros, el límite de emisiones máximas anuales para el respectivo periodo de cumplimiento del PNCTE, las metas que se establezcan en la NDC sometida ante la CMNUCC, o cualquiera que la actualice o sustituya la estrategia climática de largo plazo E2050, la información asociada a medidas de mitigación potenciales bajo los sectores cubiertos, los efectos esperados en el mercado de cupos transables de emisión, el inventario nacional de GEI, el presupuesto de carbono nacional, las emisiones de GEI
123 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL registradas en el ROE y los estudios técnicos y análisis de otro tipo de información que sea relevante para determinar la cantidad de cupos.
Artículo 2.
2.9.14.15. Condiciones para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de otorgamiento directo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá, mediante acto administrativo de carácter general, los requisitos para evaluar y determinar las actividades económicas a las que eventualmente se les otorgarán cupos transables de emisión de GEI de manera directa para el periodo de cumplimiento específico.
Así mismo, publicará para cada periodo de cumplimiento, la cantidad de cupos transables de emisión de GEI que se otorgarán de manera directa a los agentes regulados que sean definidos.
Parágrafo. Para las fases del PNCTE a que se refiere el artículo 2.2.9.14.22 del presente
capítulo la cantidad de cupos se establecerá en concordancia con la meta de emitir como máximo 169.44 millones de toneladas de CO2 equivalente en 2030, indicada en la NDC de Colombia del año 2020. Finalizado este periodo, además de lo señalado en el inciso 1 de este artículo, la cantidad de cupos se establecerá conforme a la actualización de la meta de mitigación de la NDC de Colombia.
En ningún caso, este otorgamiento directo será igual al 100% de las emisiones a ser respaldadas por el agente regulado, salvo lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo. La cantidad de cupos transables para otorgamiento directo podrá disminuir gradualmente cada año.
Artículo 2.
2.9.14.8. Información de las emisiones de GEI generadas. Los agentes regulados que serán definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a los criterios del artículo 2.2.9.14.9 del presente capítulo, deberán reportar sus emisiones directas e indirectas de GEI bajo las disposiciones del Reporte Obligatorio de Emisiones de GEI-ROE.
Parágrafo. Durante la Primera Fase del PNCTE, y en atención a los objetivos previstos
en los artículos 2.2.9.14.25 y 2.2.9.14.26 del presente capítulo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante acto administrativo, establecer para uno o más periodos de cumplimiento dentro de dicha fase condiciones transitorias de otorgamiento directo que permitan ajustar progresivamente la aplicación de los mecanismos de adquisición de cupos previstos en artículo 2.2.9.14.13 del presente capítulo.
Artículo 2.
2.9.14.9. Criterios para la identificación de los agentes Regulados con obligaciones de respaldo de emisiones de GEI. Los agentes regulados con obligación de respaldo de emisiones serán identificados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta, entre otros, la aplicación conjunta de los siguientes criterios:
En ningún caso, esta medida transitoria eximirá a los agentes regulados del deber de reportar y respaldar sus emisiones, ni impedirá la aplicación progresiva del principio de gradualidad y la entrada en operación plena de los mecanismos de subasta dentro de la Primera Fase. a) Las actividades económicas correspondientes a la clasificación industrial internacional uniforme (CIIU), revisión 4 adaptada para Colombia, en su versión más reciente, o aquella que la modifique o sustituya, identificando la clase de cada actividad económica. b) El aporte de las emisiones de las actividades en el inventario nacional de GEI más reciente sometido por el país ante la CMNUCC c) Los sectores económicos con compromisos o metas establecidos en el marco de la NDC o de la Ley 2169 de 2021. d) Las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que superen el umbral de emisiones a que se refiere el artículo 2.2.9.14.12 del presente capítulo.
Artículo 2.
2.9.14.16. Otorgamiento de cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación. De conformidad con lo establecido por el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 1931 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar hasta un 3,3% de los cupos transables de emisión de GEI que se expidan para cada periodo de cumplimiento, a titulares de iniciativas públicas o privadas voluntarias de reducción o remoción de GEI que se desarrollen en el territorio nacional y sean adelantadas por agentes diferentes a los regulados dando prelación a las iniciativas públicas, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal fin.
Parágrafo. En caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible utilice
información técnica complementaria para determinar si mantiene, incluye o excluye agentes regulados dentro del PNCTE, esta deberá ser referenciada en el acto administrativo a través del cual se definan estos agentes.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible reglamentará las condiciones bajo las cuales se podrán otorgar cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación adelantadas por agentes diferentes a los regulados, garantizando el estricto cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales, así como de la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, en el marco de la reglamentación aplicable y vigente.
Parágrafo 2°. Hasta tanto no se haya expedido la reglamentación de que trata el parágrafo 1°
del presente artículo, no se podrán otorgar cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación adelantadas por agentes diferentes a los regulados.
Artículo 2.
2.9.14.10. Determinación de los Agentes Regulados. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo, definirá las actividades económicas y/o emisiones a ser respaldadas, antes del inicio de cada fase del PNCTE, a que se refiere el artículo 2.2.9.14.22 del presente capítulo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones
para que los agentes regulados realicen el respaldo de las emisiones de GEI generadas en el respectivo periodo de cumplimiento, sin descontar remociones, reducciones, ni compensaciones derivadas de la adquisición de resultados de mitigación del mercado de carbono.
Parágrafo 2°. El respaldo de las emisiones de GEI en el marco del PNCTE solo podrá
efectuarse mediante cupos transables de emisión expedidos conforme a lo dispuesto en el
Artículo 2.
2.9.14.13.
Artículo 2.
2.9.14.17. Verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI de iniciativas de mitigación. La verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción de emisiones o remoción de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados, será realizada conforme a las condiciones y requerimientos determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución de carácter general.
Artículo 2.
2.9.14.11. Acciones de Seguimiento y Control del Cumplimiento de las Obligaciones de Respaldo de Emisiones por parte de los Agentes Regulados. El informe anual de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI, se constituye como la principal acción de seguimiento para el cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados, sin perjuicio de las demás acciones o procedimientos que pueda establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la materia.
Artículo 2.
2.9.14.18. Elegibilidad de las iniciativas de mitigación de GEI en el PNCTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios, requisitos, y el listado de las metodologías de cuantificación de reducción o remoción de emisiones de GEI que serán aceptadas para que una iniciativa de mitigación de GEI pública o privada puedan optar al otorgamiento de cupos transables de emisión del GEI dentro del PNCTE.
La aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, es el mecanismo de control administrativo del cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por los agentes regulados, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.
Artículo 2.
2.9.14.19. Oportunidad para la redención de los cupos transables de emisión de GEI. Los cupos transables de emisión podrán ser redimidos en periodos de cumplimiento posteriores a los de su adquisición, siempre y cuando corresponda a la misma fase de implementación del PNCTE. Si un cupo no es utilizado en la fase de implementación en la que fue adquirido, ya no podrá ser redimido.
Artículo 2.
2.9.14.12. Establecimiento del umbral de emisiones de GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá mediante acto administrativo, el umbral de emisiones anuales de GEI para determinar la obligación de respaldo, con base en la cantidad de emisiones directas reportadas en el ROE por los agentes regulados, sin descontar remociones, reducciones, ni compensaciones derivadas de la adquisición de resultados de mitigación del mercado de carbono. Así mismo, podrá considerar las emisiones indirectas en caso de que las considere relevantes para el cumplimiento de la NDC.
Artículo 2.
2.9.14.20. Precio de referencia para la subasta de los cupos transables de emisión de GEI. El precio de referencia para la subasta de los cupos transables de emisión de GEI corresponderá a la tarifa por tonelada de carbono equivalente del Impuesto Nacional al Carbono, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, y la correspondiente tarifa ajustada de cada año determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el periodo de cumplimiento correspondiente.
Parágrafo. Tomando en consideración los objetivos de la primera fase del PNCTE
establecidos en el Artículo 2.2.9.14.26. el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el umbral de emisiones de GEI, para esta fase con los estudios técnicos disponibles, los cuales referenciará en el acto administrativo que lo determine.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá el precio anualmente
de los cupos transables de Emisión de GEI que será utilizado como precio inicial en la subasta, para lo cual podrá tener en cuenta el precio de referencia establecido en el presente artículo.
Artículo 2.
2.9.14.13. Adquisición de los cupos transables de emisión de GEI. Los cupos transables de emisión de GEI serán adquiridos por los agentes regulados bajo el PNCTE a través de subastas públicas, otorgamiento directo o cualquier transacción que se realice entre agentes regulados, o entre estos con los titulares de iniciativas de mitigación a los que se les haya otorgado cupos transables de emisión de GEI conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 2.
2.9.14.21. Medidas para el control del precio de cupos transables de emisión de GEI. Como medida de control de precio y/o para contribuir al desempeño del programa en el cumplimiento de su objetivo de reducción de emisiones de GEI, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir y reservar un porcentaje de los cupos transables de emisiones de GEI en cada periodo de cumplimiento, los cuales podrán ser subastados y/u otorgados directamente a los agentes regulados, en el periodo de cumplimiento o en la fase correspondiente.
Parágrafo. En cumplimiento de los objetivos de la primera fase del PNCTE, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá implementar para efectos de evaluación, los distintos tipos de mecanismos de adquisición de los cupos transables de emisión de forma individual o simultánea.
Artículo 2.
2.9.14.14. Condiciones para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de subasta. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo definirá dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, las condiciones y reglas para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de subastas públicas, incluyendo entre otros aspectos la cantidad de cupos, la modalidad, precio base de la subasta, frecuencia para su realización y demás condiciones específicas de las mismas.
Sección 3.
REGLAS OPERATIVAS DEL PNCTE
Artículo 2.
2.9.14.22. Fases para la implementación del PNCTE. El PNCTE se desarrollará mediante fases, que tienen por objetivo su implementación gradual. Desde la primera fase en la que se probarán las reglas generales y operativas del PNCTE, hasta el inicio de la segunda fase que comprende la implementación a 2030, del cien por ciento (100%) del Programa Nacional
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 124 DIARIO OFICIAL de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). Las fases de implementación del PNCTE serán las siguientes: a) Diseñar y adoptar de forma directa o en conjunto con otras instituciones, los procesos, procedimientos, reglamentos, manuales y cronograma para el funcionamiento del PNCTE y sus fases definidas en el artículo 2.2.9.14.22. del presente capítulo.
Fases Fechas
1. Primera fase Comprendida entre el 1° de enero de 2027 al 31
de diciembre de 2029. b) Determinar anualmente el límite de emisiones de GEI para el PNCTE y establecer y expedir anualmente la cantidad de cupos transables de emisión de GEI a ser subastados u otorgados directamente bajo el PNCTE.
2. Segunda fase Comprende desde el 1° de enero de 2030 hasta el
c) Establecer los requisitos y comunicar los criterios de evaluación para el otorgamiento directo de los cupos transables de emisión de GEI, y otorgarlos a los agentes regulados que los cumplan.
31 de diciembre de 2031.
Parágrafo 1°. Para cada fase, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las
actividades económicas y los tipos de GEI cubiertos. A partir de la segunda fase, el PNCTE se implementará con el 100% de sus reglas, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 2169 de 2021. d) Presentar el informe anual sobre los avances y operación del PNCTE ante las comisiones Quinta de Senado y Cámara de Representantes del Congreso de la República. e) Reglamentar las condiciones y requerimientos para la verificación, certificación y registro de las emisiones, reducciones y remociones de GEI que serán parte del PNCTE.
Parágrafo 2°. A partir del vencimiento de la segunda fase, el PNCTE seguirá operando,
con la periodicidad, actividades económicas y tipos de GEI que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defina como resultado de los procesos de evaluación y seguimiento que realicen. f) Establecer anualmente mediante regulación de carácter general, las condiciones de adquisición de los cupos transables de emisión de GEI a través de la subasta.
Artículo 2.
2.9.14.23. Periodo de monitoreo de las emisiones: El periodo de monitoreo es el plazo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al periodo de cumplimiento, en el que se generan y se cuantifican las emisiones a ser reportadas y respaldadas.
g) Operar y administrar la subasta de los cupos transables de emisión de manera directa o a través de un tercero seleccionado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, y a la naturaleza jurídica de los cupos transables de emisión. h) Determinar el precio inicial para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI en las subastas. i) Determinar la cantidad de cupos transables de emisión de GEI a ser otorgados a iniciativas de reducción o remoción de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados.
Artículo 2.
2.9.14.24. Periodo de cumplimiento para respaldar las emisiones de GEI generadas. El periodo de cumplimiento es el plazo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, en el cual los agentes regulados que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.14.9., deberán reportar las emisiones de GEI del periodo de monitoreo de las emisiones, adquirir los cupos transables de emisión de GEI y respaldar sus emisiones de GEI conforme a las reglas de operación del PNCTE.
j) Definir el formato, contenido y los requisitos del informe de emisiones, así como el procedimiento de entrega y evaluación. k) Reglamentar el procedimiento, condiciones y requisitos para realizar el respaldo de emisiones de GEI por parte de los agentes regulados bajo el PNCTE a través de cupos transables de emisión de GEI, incluido el informe anual de cumplimiento de que trata el artículo 2.2.9.14.24 del presente capítulo. l) Ejercer la evaluación, seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes regulados bajo el PNCTE con base en los procedimientos que se establezcan para tal fin.
Artículo 2.
2.9.14.25. Primera Fase del PNCTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará una primera fase del PNCTE que tendrá por finalidad, probar y/o ajustar de ser necesario, las reglas generales y operativas del PNCTE antes del inicio de la segunda fase de este y tendrá una duración de tres (3) años, comprendido entre el 1° de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2029. La primera fase del PNCTE, se implementará con los agentes regulados y tipos de emisión que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo que se expedirá dentro de los seis (6) meses antes del inicio de la primera fase y con base en la aplicación de los criterios definidos en el artículo 2.2.9.14.9.
m) Identificar y adoptar en caso de que sea necesario los mecanismos de gestión o previsibilidad de precios que contribuyan a la estabilidad del PNCTE.
Artículo 2.
2.9.14.26. Objetivos de la Primera Fase del PNCTE. La primera fase del PNCTE tendrá los siguientes objetivos:
a) Generar información que permita la evaluación de los elementos que hacen parte de la estructura y operación del PNCTE. b) Contribuir al cumplimiento de las metas establecidas por el país en materia de cambio climático. n) Adoptar los criterios que deban cumplir los certificados resultado de implementación de las iniciativas de reducción o remoción de GEI elegibles para el otorgamiento de cupos transables de emisión de GEI, así como el procedimiento para evaluar y determinar su cumplimiento, incluyendo lo relacionado con los programas de certificación de GEI o los estándares de carbono asociados. c) Identificar las oportunidades de mejora técnicas, jurídicas, operativas, entre otras, del PNCTE para realizar los respectivos ajustes antes del inicio de la segunda fase. o) Establecer el procedimiento para evaluar y aprobar los certificados provenientes de iniciativas de mitigación de GEI elegibles en el PNCTE.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y publicará, en el
último semestre del año 2026, el cronograma de implementación de la primera fase detallando las reglas operativas específicas aplicables en esta fase. p) Realizar el seguimiento y evaluación del comportamiento de las transacciones de los cupos dentro del PNCTE. q) Gestionar los recursos físicos, humanos y financieros requeridos para la operación del PNCTE. r) Realizar las demás actividades que sean necesarias para el funcionamiento, operación y divulgación del PNCTE.
Artículo 2.
2.9.14.27. Informe anual de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI. Al momento de respaldar las emisiones de GEI, los agentes regulados determinados de conformidad con el 2.2.9.14.9. deberán entregar un informe de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI que incluirá el tipo de emisiones reportadas en el ROE y el total de las emisiones respaldadas, precisando la forma y precio de adquisición de los cupos utilizados para tal fin, y lo establecido para cada fase del PNCTE, incluida la primera fase.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá, antes de la entrada
en implementación del PNCTE, el formato, contenido y los requisitos del informe anual de cumplimiento de GEI, así como el procedimiento de entrega y evaluación.
Artículo 2.
2.9.14.31. Comité Técnico del PNCTE. El Comité Técnico del PNCTE que será creado por la Comisión lntersectorial de Cambio Climático (CICC), de conformidad con lo determinado por el numeral 9, artículo 8° del Decreto 298 de 2016, estará encargado de orientar y determinar los lineamientos necesarios para adelantar el seguimiento y evaluación del comportamiento del PNCTE, con el fin de identificar y promover acciones dirigidas a reducir las emisiones de GEI. Serán parte de este Comité el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades que determine la CICC.
Artículo 2.
2.9.14.28. Informe de emisiones de GEI para actividades económicas sin obligación de respaldo. Las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas que desarrollen las actividades económicas que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada fase PNCTE de conformidad con el artículo 2.2.9.14.9., y que no superen el umbral de emisiones de GEI que sea definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.9.14.12, deberán presentar un informe de emisiones de GEI en el que se constate que, para el periodo de cumplimiento correspondiente, no tienen emisiones de GEI a ser respaldadas según la fase en la que se encuentre el PNCTE, incluida la primera fase. En caso de que, como consecuencia del monitoreo, se advierta que han superado el umbral de emisiones señalado, se incorporarán como agentes regulados de PNCTE en el periodo de cumplimiento en el que reportan las emisiones.
Sección 5.
FINANCIACIÓN
Artículo 2.
2.9.14.32. Financiación del PNCTE. El PNCTE se financiará principalmente de los ingresos derivados de la subasta de los cupos transables de emisión de GEI y de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1931 de 2018 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del PNCTE. Estos recursos serán administrados por el Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Sección 4.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL PNCTE
Artículo 2.
2.9.14.29. Estructura institucional. El PNCTE estará conformado por el i)
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del PNCTE; y ii) el Comité
Técnico del PNCTE.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Artículo 2.
2.9.14.30. Atribuciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el PNCTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la Ley 1931 de 2018 y lo definido en el presente capítulo será la entidad responsable de la implementación del PNCTE, para lo cual deberá:
Irene Vélez Torres.
125 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL En mérito de lo expuesto,
DECRETO NÚMERO 0970 DE 2026
DECRETA:
Artículo 1°.
Adicionar el Capítulo 15 al Título 8 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
(agosto 4) por el cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 8 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para las instalaciones en que se realice el almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos “CAPÍTULO 15 y se adoptan otras determinaciones.
Sistema de gestión ambiental para instalaciones de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos no peligrosos El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
2.8.15.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer el Sistema de Gestión Ambiental (SGA). Las disposiciones aquí contenidas se aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de instalaciones en las que se realicen como actividad principal el almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, en todo el territorio nacional.
Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
capítulo:
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental y el numeral 8 del artículo 95 establece la obligación y derecho de todos de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
- Las personas naturales o jurídicas responsables de los proyectos, obras o actividades de gestión de residuos sólidos no peligrosos que requieran licencia ambiental.
- Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) mientras se encuentren dentro del proceso de regularización previsto en el Decreto número 1381 de 2024, o la norma que lo modifique o sustituya. Una vez finalizado dicho proceso y obtenida su condición de prestadores del servicio de aseo formalizados, estas organizaciones deberán cumplir con el Sistema de Gestión Ambiental, además de los requisitos de operación que les sean aplicables en su régimen especial.
Que mediante la Ley 1950 de 2019, el Congreso de Colombia aprobó el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la república de Colombia a la convención de la organización para la cooperación y el desarrollo económicos”, suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la «convención de la organización para la cooperación y el desarrollo económicos», hecha en París el 14 de diciembre de 1960. Según el ANEXO 1: Observaciones específicas sobre la aceptación de instrumentos jurídicos de la OCDE, de la ley mencionada, la República de Colombia acepta los instrumentos jurídicos vigentes para el momento en que el Consejo de la OCDE decide invitar a la República de Colombia a adherirse a la Convención, dentro de estos acuerdos en materia de gestión de residuos, se encuentra la Recomendación del Consejo sobre la Gestión Ecológica de Residuos [C(2004) 100], en la nueva codificación OCDE: OECD/LEGAL/0329 - GESTIÓN ECOLÓGICA DE RESIDUOS.
- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos que se desarrollen como actividad complementaria a los procesos productivos a la producción de bienes y servicios.
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia con radicado C- 492 de 2019, declaró exequible la Ley 1950 de 2019, y manifiesta:
Artículo 2.
2.8.15.2. Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Aprovechamiento en el marco de la economía circular: Procesos biológicos, físicos o químicos, mediante los cuales los residuos se recuperan con el fin de reincorporarlos al ciclo económico y productivo para la generación de beneficios sanitarios, ambientales, sociales y económicos.
2. Aspectos Ambientales: Elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que interactúa o puede interactuar con el ambiente.
“(...) La convención es de carácter general al no detallar con claridad el complejo ordenamiento jurídico que regula a la organización, ni da cuenta del entramado de instrumentos desarrollado en su marco, por lo que las obligaciones deben ser leídas a la luz del contenido del acuerdo sobre los términos de la adhesión. La referencia a los instrumentos legales concierne a todos aquellos instrumentos adoptados por la organización que componen el derecho interno como las regulaciones financieras, de personas, de procedimientos y de gobernanza. Los instrumentos legales sustantivos corresponden a los que constan en la base de datos legal como las decisiones, recomendaciones, declaraciones, entendimientos y acuerdos.”
3. Instalación: Espacio físico delimitado donde se realiza de manera permanente, o habitual, actividades de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, bajo condiciones técnicas, operativas y administrativas definidas para su gestión, según la normativa vigente.
4. Implementación del (SGA): Ejecución efectiva y continua del Sistema de Gestión Ambiental formulado, mediante el desarrollo de sus compromisos, programas, procedimientos, controles operacionales, seguimiento y acciones de mejora, en las actividades de la organización.
5. Proceso: conjunto de actividades interrelacionadas o que interactúan, que transforma elementos de entrada en elementos de salida.
Que conforme a lo establecido en el Documento Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Sección Instrumentos Jurídicos de la OCDE, “Desde la creación de la OCDE en 1961, se han desarrollado más de 500 instrumentos jurídicos en su marco. Estos incluyen actos de la OCDE (es decir, las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de la OCDE de conformidad con el Convenio de la OCDE) (...) Las Decisiones son adoptadas por el Consejo y son jurídicamente vinculantes para todos los Miembros, excepto los que se abstengan en el momento de su adopción. Establecen derechos y obligaciones específicos y pueden contener mecanismos de supervisión. Las Recomendaciones son adoptadas por el Consejo y no son jurídicamente vinculantes. Representan un compromiso político con los principios que contienen e implican la expectativa de que los Adherentes harán todo lo posible para implementarlos(...)”
6. Sistema de Gestión Ambiental (SGA): Sistema que ofrece el marco para controlar el impacto ambiental de una organización e integrar las consideraciones ambientales en las actividades; esto a fin de contribuir sobre la voluntad de la organización de preservar el ambiente del impacto de sus actividades.
Que la Recomendación del Consejo sobre la Gestión Ecológica de Residuos [C(2004)100], nueva numeración OCDE/LEGAL/0329 establece como uno de sus pilares la implementación de un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) específico para las instalaciones de gestión de residuos, el cual hace parte de los denominados Estándares Básicos de Desempeño EBD, (que por sus siglas en inglés Core Performance Elements - CPEs, listados a continuación:
Artículo 2.
2.8.15.3. Obligaciones de las personas responsables de las instalaciones. Las personas naturales o jurídicas responsables de las instalaciones que desarrollen la actividad de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos deberán:
a. La instalación debe contar con un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) aplicable. b. La instalación debe contar con un programa adecuado de monitoreo, registro e informes.
1. Formular e implementar el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
c. La instalación debe tener un plan adecuado para el cierre y el post-cierre.
2. Garantizar la custodia y trazabilidad de la información relativa a la formulación del SGA y su implementación, para efectos de control y seguimiento.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 6 al 28 de abril de 2025, en el sitio web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.
3. Reportar la información que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine en la Metodología de implementación, gestión y seguimiento del Sistema de Gestión Ambiental (SGA).
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 126 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0971 DE 2026
Artículo 2.
2.8.15.4. Contenido mínimo del Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para instalaciones de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos. El SGA estará conformado, como mínimo, por los siguientes elementos:
(agosto 4) por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 1931 de 2018, en lo relacionado con la definición de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
1. Suscripción del Compromiso ambiental de la instalación, el representante legal o la persona natural responsable de la instalación, donde se efectúe el aprovechamiento de residuos no peligrosos, suscribirá el documento de compromiso mediante el cual se responsabiliza con la protección del ambiente, el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y la mejora continua del desempeño ambiental.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 1931 de 2018 y
CONSIDERANDO:
2. Identificación y evaluación de aspectos ambientales, asociados a las actividades, procesos y servicios desarrollados en la instalación en materia de aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos.
3. Identificación y cumplimiento de requisitos ambientales legales, incluyendo permisos y autorizaciones ambientales, cuando se requieran y obligaciones de monitoreo y reporte.
4. Objetivos, metas e indicadores, orientados a controlar los impactos ambientales identificados.
Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
5. Estructura organizacional, roles y responsabilidades, para la implementación y mantenimiento del SGA.
6. Controles operacionales y procedimientos documentados, para la gestión ambiental adecuada de los residuos sólidos no peligrosos y para el control de los aspectos ambientales significativos.
Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 2° establece al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
7. Programa de monitoreo, medición, registro y reporte, que establezca los parámetros, mecanismos y frecuencias para verificar el desempeño ambiental de la instalación, así como los procedimientos de reporte.
8. Programa de cierre y cuidado posterior, que contemple las medidas técnicas, ambientales y administrativas necesarias para garantizar la estabilidad de la instalación de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos no peligrosos, la prevención de impactos posteriores al cierre y el monitoreo post cierre cuando corresponda.
Que la Ley 164 de 1994 aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, comprometiéndose los países a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.
9. Mecanismos de seguimiento, evaluación y mejora continua, incluyendo acciones correctivas cuando se identifiquen inconsistencias del SGA.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de un (1)
año contado a partir de la expedición del presente decreto, adoptará la Metodología para la formulación, implementación, verificación y ajuste del Sistema de Gestión Ambiental (SGA), que desarrollará las condiciones técnicas y operativas para la aplicación de los elementos mínimos establecidos en el presente artículo.
Que el artículo 4° de la Ley 164 de 1994, señaló que: “Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: (...) b). Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático (...)”.
Artículo 2.
2.8.15.5. Control y seguimiento. El cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto sobre el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas responsables de las instalaciones
deberán desarrollar mecanismos internos para la verificación del desempeño ambiental, su estado de avance y la realización de los ajustes requeridos. Así mismo podrán implementar auditorías de tercera parte en el marco de la reglamentación vigente del Subsistema Nacional de la Calidad.
Artículo 2.
2.8.15.6. Régimen de Transición. Las instalaciones de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos se sujetarán al siguiente régimen de transición:
Que los numerales, 1, 4 y 10 del artículo 1.2.1.1.1 y siguientes del Decreto número 1076 de 2015 asignan al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) entre otras, las siguientes funciones: suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación; y acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.
Que, de conformidad con lo anterior, el Ideam tiene a su cargo de la elaboración y actualización periódica del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI), que se constituye como uno de los insumos principales para el seguimiento al cumplimiento de metas en materia de cambio climático fijadas por el Gobierno nacional.
1. Instalaciones en operación: Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren desarrollando las actividades objeto de esta norma, dispondrán de un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución que adopta la Metodología del SGA por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la formulación e implementación del Sistema de Gestión Ambiental (SGA).
2. Las instalaciones que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y de la expedición de la Metodología del SGA por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán contar el SGA dentro de su organización.
Que, el Sistema Nacional de Cambio Climático (SISCLIMA) fue creado mediante el Decreto 298 de 2016 como el conjunto de políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático. El Sistema se encuentra coordinado en el nivel nacional por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) y en el regional por los Nodos Regionales de Cambio Climático (NRCC).
Parágrafo. El plazo establecido en el presente régimen de transición se refiere
exclusivamente a la implementación del SGA conforme al contenido aquí previsto, y no exime a los responsables de las instalaciones del cumplimiento de la normativa ambiental vigente.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
El Decreto número 298 de 2016 en su artículo 8° asigna a la CICC las funciones de “establecer las políticas, los criterios y las acciones asociadas al logro de los objetivos del Estado Colombiano en materia de cambio climático, en concordancia con las políticas de desarrollo sectorial de cada uno de los ministerios” (num.1); y la de “concertar los compromisos intersectoriales y las prioridades para la ejecución de los planes, programas y acciones adoptadas en materia de cambio climático” (num. 3).
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
Que mediante la Ley 1844 de 2017 se aprobó el Acuerdo de París suscrito por Colombia, que busca reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, comprometiéndose los Estados Parte a fortalecer la gestión para mitigar la emisión de 127 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL gases de efecto invernadero (GEI) y la adaptación y resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático.
Que la Ley 2169 de 2021 estableció metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto, mediano y largo plazo, con miras a lograr el cumplimiento de la contribución nacional del país presentada en 2020 ante la CMNUCC.
Que el acuerdo de París fue gestado como una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, y se planteó como objetivo central reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.
Que mediante Acuerdo número 011 de 30 de agosto de 2023 la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) aprobó el documento “Criterios generales para la definición y coordinación dentro del Ciclo Nacional de Ambición Climática”.
Que, para el logro del objetivo postulado, el Acuerdo estableció como instrumento fundamental para la gestión, las contribuciones determinadas a nivel nacional, a través de una progresión a lo largo del tiempo.
Que el 18 de diciembre de 2025, Colombia presentó su tercera Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC 3.0) como un instrumento que integra la acción climática, la conservación de la biodiversidad y el desarrollo sostenible, en el marco de la triple crisis planetaria. En coherencia con el Acuerdo de París, el Marco Global de Biodiversidad Kunming-Montreal y la Estrategia y Plan de Acción de Biodiversidad, el país reafirma su compromiso con una sinergia entre las agendas de clima y biodiversidad, promoviendo la articulación de las tres Convenciones de Río; ratificando la meta de Colombia al 2030, de emitir como máximo 169,44 MtCO₂ eq al 2030 y proyectando emitir como máximo entre entre 155 y 161 MtCO₂ eq para el año 2035.
Que el artículo 2° del Acuerdo de Paris señaló que: “(...) tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello: a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático; b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero (...)”.
Conforme a lo establecido en el Acuerdo de París, en el año 2030 el país deberá nuevamente comunicar su contribución y así sucesivamente de manera quinquenal, garantizando además coherencia con la Estrategia Climática de Largo Plazo (E-2050), cuya visión es que para el año 2050 el país sea resiliente al clima, priorice el bienestar humano, con una economía circular, con carbono-neutralidad y competitividad, y con regiones y sectores con amplias capacidades para la adaptación al cambio climático, alcanzados a partir de transformaciones que promueven la inclusión social, la seguridad alimentaria, el fortalecimiento de la gobernanza y la sostenibilidad en el largo plazo.
Que el Acuerdo de París en su artículo 3°, definió que tales esfuerzos ambiciosos deben ser comunicados ante la Secretaría de la CMNUCC, mediante contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático.
Que, en virtud a lo citado en precedencia, el presente decreto tiene por finalidad reglamentar el tercer inciso del artículo 15 de la Ley 1931 de 2018, estableciendo las definiciones del corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales, las cuales deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional establecido bajo la CMNUCC.
Que complementariamente, según el artículo 4.3 del Acuerdo de París, se tiene que: “La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el 2 de octubre del 2025 hasta el 17 de octubre del 2025, de acuerdo con la certificación expedida por el grupo de comunicaciones de la entidad.
Que a través del artículo 4.8. del Acuerdo de París se estableció que “(...)Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. (...)”.
Que, en cumplimiento de los ·artículos 2.2.2.30.5, 2.2.2.30.6 y 2.2.2.30.7 del Decreto número 1074 de 2015 y de la Resolución SIC 44649 de 2010, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluó la incidencia del presente acto sobre la libre competencia económica mediante el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, obteniendo respuesta negativa a la totalidad de sus preguntas. En consecuencia, se concluyó que el proyecto no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no se requirió informarlo ni solicitar concepto previo a dicha Superintendencia. La evaluación reposa en el expediente del proyecto.
Que el Acuerdo de París establece en su artículo 4.9. que “(...) Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada cinco años (...)” “(...) y tener en cuenta los resultados del balance mundial (...)”. Y según el artículo 4.19, “(...) Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2° y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales (...)”.
Que el artículo 4.11 del Acuerdo de París estableció que “Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente acuerdo”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 385 de 7 de abril de 2026, por el cual se sustituye el Titulo 2 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa, el proyecto de decreto fue sometido a una nueva consulta pública, desde el 25 de mayo de 2026 hasta el 2 de junio de 2026, según la certificación expedida por el Grupo de Comunicaciones de la entidad.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Que finalmente el artículo 4.19 del Acuerdo de París indicó que: “Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales”.
Artículo 1°.
Objeto. Establecer las definiciones de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones determinadas a nivel nacional, así como el aumento de ambición con respecto a las metas anteriores de las contribuciones nacionales.
Que la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, adoptó el 12 de diciembre de 2015 la Decisión 1/CP.21, donde se definieron los marcos temporales para las contribuciones determinadas a nivel nacional.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional y territorial que sean corresponsables en la preparación, comunicación y mantenimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:
Que la Ley 1931 de 2018 definió las Contribuciones Nacionales como “los compromisos que define y asume Colombia para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación, y que son definidos por los Ministerios relacionados y con competencias sobre la materia en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la CMNUCC”. A su vez, este artículo dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la definición de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la CMNUCC, las cuales deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional establecido bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC): Órgano de coordinación
y orientación de la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático. Las medidas, decisiones y actos concretos que sean competencia de los organismos y entidades miembros de la Comisión y que se refieran al tema de cambio climático, se desarrollarán articulados a la Política Nacional de Cambio Climático, sin perjuicio de las competencias específicas de cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el Decreto número 298 de 2016 o aquel que lo modifique, adicione o derogue.
Comunicar: El acto de presentar oficialmente ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) las contribuciones determinadas a nivel nacional adoptadas por el país.
Que posteriormente, la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, adoptó el 13 de noviembre de 2021 la Decisión 6/CMA.3, relativa a los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional, alentando a las Partes a que: “(...) en 2025 comuniquen una contribución determinada a nivel nacional con fecha de finalización en 2035; en 2030, una contribución determinada a nivel nacional con fecha de finalización en 2040, y así sucesivamente cada cinco años a partir de entonces(...)”, como criterio que debe orientar el ciclo periódico de ambición de los Estados Partes en el Acuerdo de París.
Contribución determinada a nivel nacional (NDC): Las Contribuciones determinadas a nivel nacional son los compromisos que define y asume Colombia para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación, y que son definidos por los Ministerios Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 128 DIARIO OFICIAL nacional, así como contemplar la participación de empresas y demás actores que tengan compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación. relacionados y con competencias sobre la materia en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la CMNUCC.
CMNUCC: Convención Marco de Naciones Unidas Sobre Cambio Climático.
La hoja de ruta será aprobada por la CICC y con dicha aprobación se iniciará la etapa de formulación de la que trata el artículo 7° del presente decreto.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá elaborar la
hoja de ruta con seis (6) meses de antelación a su presentación ante la CICC.
Hoja de Ruta para la Contribución determinada a nivel nacional (NDC): Es la presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante la CICC, en la cual, se incluirá como mínimo los referentes técnicos, diagnósticos, cronograma, plan de trabajo, acciones y responsables para la actualización de la contribución determinada a nivel nacional, así como contemplar la participación de empresas y demás actores que tengan compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación.
Artículo 7°.
Etapas del Ciclo Nacional de Ambición Climática. El ciclo nacional de ambición climática contiene las siguientes etapas, las cuales serán implementadas bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la participación de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de sus competencias constitucionales y legales:
Informes bienales de transparencia (BTR): Son los informes bienales de actualización ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en cumplimiento del artículo 13 del Acuerdo de París que se elaboran con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, del marco de transparencia reforzado.
1. Etapa de formulación: es en la que se lleva a cabo la preparación o actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional mediante un proceso participativo, coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene en cuenta los insumos técnicos que permitan reforzar el alcance o la ambición de las acciones que se venían implementando en las contribuciones determinadas a nivel nacional anteriores o que aún se encuentren en implementación.
Mantener: Conjunto de acciones orientadas a garantizar la vigencia, continuidad, seguimiento y actualización progresiva de las contribuciones determinadas a nivel nacional, conforme a los mecanismos de implementación y monitoreo establecidos en la normativa vigente.
Preparar: El proceso técnico, participativo e interinstitucional mediante el cual se formulan o actualizan las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC) en el marco de las competencias de las entidades responsables.
Conforme lo establecido en la decisión 1/CP.21 y decisión 1/CMA3, donde se estipula que cada parte deberá presentar con una antelación de al menos 9 a 12 meses antes de la decisión pertinente de la COP siguiente, esta etapa deberá iniciar por lo menos con dos (2) años de antelación a la comunicación oficial de la contribución determinada a nivel nacional ante la CMNUCC y concluye una vez se comunica oficialmente la contribución determinada a nivel nacional del país ante la Secretaría de la CMNUCC por parte del punto focal del país ante la CMNUCC.
Principio de progresión: Entendido como la prohibición de retroceso en la ambición climática con respecto de las metas de la contribución nacional que esté vigente y reflejen la mayor ambición posible, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, en el marco de lo definido por el artículo 4.3 del Acuerdo de París.
Artículo 4°.
Del corto, mediano y largo plazo de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que se presenten ante la CMNUCC se implementarán y actualizarán conforme a las siguientes temporalidades:
2. Etapa de implementación y seguimiento: es en la que se ejecutan las metas y medidas establecidas en la contribución determinada a nivel nacional y se realiza su seguimiento, de conformidad con el Plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país, del que trata el artículo 23 de la Ley 2169 de 2021 o aquella que la modifique, sustituya o derogue.
La implementación de las metas y medidas de que trata el párrafo anterior estará a cargo de las entidades públicas del orden nacional y territorial que tienen a su cargo el cumplimiento de las medidas establecidas en la NDC.
1. Corto plazo: corresponde al lapso de cinco (5) años, comprendido entre la comunicación de una contribución determinada a nivel nacional ante la secretaría de la CMNUCC y la siguiente actualización, conforme a lo previsto en el artículo 4.9 del Acuerdo de París.
2. Mediano plazo: corresponde al lapso de diez (10) años, comprendido entre el inicio y la finalización de la implementación de una contribución determinada a nivel nacional.
3. Largo plazo: corresponde al periodo de planificación que trascienda más de diez (10) años, de conformidad con el lapso que establezca la estrategia climática de largo plazo o el instrumento que la modifique o sustituya, conforme a lo previsto en el artículo 4.19 del Acuerdo de París.
De conformidad con el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto número 1076 de 2015 o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), se encargará de la contabilidad de emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI que demuestren el avance en el cumplimiento de metas nacionales de mitigación del cambio climático y el seguimiento a la reducción de la vulnerabilidad y riesgo en el marco del Sistema Integrador de Información sobre Vulnerabilidad, Riesgo y Adaptación al Cambio Climático (SIIVRA) de las metas o medidas de adaptación del cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.
Artículo 5°.
Del Ciclo Nacional de Ambición Climática. Con la finalidad de preparar, comunicar y representar una progresión con respecto a las metas anteriores, así como las medidas para lograrlas contenidas en las contribuciones determinadas a nivel nacional, se establece el ciclo nacional de ambición climática, que se define como el proceso continuo, iterativo e inclusivo, a través del cual el país desarrolla el cumplimiento de sus compromisos en acción climática en el corto, mediano y largo plazo.
El seguimiento y reporte al estado de avance de las metas y medidas concertadas en el Plan de Implementación será llevado a cabo por el Departamento Nacional de Planeación quien coordinará el proceso de seguimiento con base en la información reportada por los responsables de metas y medidas conforme al plan de implementación y seguimiento a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 2169 de 2021, o la norma que los modifique, sustituya o derogue.
Esta etapa iniciará una vez se presente la contribución determinada a nivel nacional del país ante la secretaría de la CMNUCC, y tendrá una duración de diez (10) años. Transcurridos los primeros cinco (5) años del periodo de implementación, los resultados servirán de base para la actualización de la nueva contribución determinada a nivel nacional.
El ciclo se orientará por los principios previstos en el artículo 2° de la Ley 1931 de 2018 y deberá basarse en la mejor información científica, técnica, económica, social y sectorial disponible y en los principios de equidad y justicia climática, con el propósito de fortalecer la mitigación y la adaptación al cambio climático. Su implementación se realizará en concordancia con los procesos, plazos y orientaciones establecidos en el Acuerdo de París, y con los resultados del Balance Mundial previsto en su artículo 14, orientando la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y aprendizaje de las contribuciones determinadas a nivel nacional.
3. Etapa de evaluación: Es aquella en la que a partir del seguimiento se analizan los avances, resultados y lecciones derivadas de la implementación de la contribución determinada a nivel nacional, con el fin de orientar su actualización y fortalecer la ambición climática del país.
Parágrafo 1°. En el marco del ciclo nacional de ambición climática se deberá garantizar
que las contribuciones determinadas a nivel nacional representen la aplicación del principio de progresión conforme al artículo 4.3 del Acuerdo de París, teniendo en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades nacionales del país.
El Departamento Nacional de Planeación presentará los resultados del seguimiento al estado de cumplimiento de la Contribución determinada a nivel nacional ante la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) para su análisis y recomendaciones. Conforme a lo determinado en el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 2169 de 2021, a partir del 2023, cada dos años.
Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del presente decreto
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los lineamientos técnicos o metodológicos para la aplicación del principio de progresión en la formulación y actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), analizará y revisará el estado de avance de la contabilidad de emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI que demuestren el avance en el cumplimiento de metas nacionales de mitigación del cambio climático y analizará y revisará la reducción de la vulnerabilidad y riesgo en el marco del Sistema Integrador de Información sobre Vulnerabilidad, Riesgo y Adaptación al Cambio Climático (SIIVRA) de las metas o medidas de adaptación del cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.
Artículo 6°.
De la Hoja de Ruta. Para coordinar el desarrollo de las etapas del ciclo nacional de ambición climática descritas en el artículo 7° del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará ante la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) la hoja de ruta para la actualización de la contribución determinada a nivel nacional, con una antelación de mínimo veinticuatro (24) meses antes de su comunicación oficial ante la CMNUCC.
La hoja de ruta incluirá, entre otros aspectos, análisis de carácter sectorial, territorial, de financiamiento, los referentes técnicos, diagnósticos, cronograma, plan de trabajo, acciones y responsables para la actualización de la contribución determinada a nivel En esta etapa, la CICC brindará orientaciones para realizar ajustes a la implementación y la adopción de nuevas medidas, en caso de ser necesario, para reforzar la ambición o el alcance de las metas de conformidad con las responsabilidades comunes, pero diferenciadas y a las condiciones nacionales.
129 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL indica que la expresión “animal” utilizada en dicho Estatuto incluye los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.
De este proceso se podrá tener como resultado la comunicación ante la Secretaría de la CMNUCC de una contribución determinada a nivel nacional; de una comunicación nacional de cambio climático o de un Reporte Bienal de Transparencia, o aquel que lo sustituya en el marco de las decisiones de la CMNUCC.
4. Etapa de reporte a nivel internacional: es en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores informa a través de una comunicación determinada a nivel nacional de cambio climático o de un reporte bienal de transparencia, el estado de avance de la implementación de la contribución determinada a nivel nacional ante la Secretaría de la CMNUCC.
Que el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece como principios generales que guían la política ambiental colombiana, entre otros “los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”.
El desarrollo de esta etapa estará basado en la información resultante del proceso de implementación, seguimiento y evaluación del ciclo de ambición, y comprenderá la revisión por parte de un grupo de expertos internacionales nominados por la CMNUCC, con miras a fortalecer la información recopilada, el reporte y la comunicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional subsiguientes.
A partir de este marco constitucional, el legislador ha dotado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) de una función rectora en materia ambiental. La Ley 99 de 1993, que organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), le asigna la tarea de formular las políticas, planes y programas orientados a garantizar el desarrollo sostenible, la conservación de la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Esta etapa comprende la presentación de los informes bienales de transparencia (BTR) ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en cumplimiento del artículo 13 del Acuerdo de París.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) coordinará la realización de dichos informes con una periodicidad de dos (2) años, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto número 1076 de 2015 o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue.
Que la Ley 165 de 1994 aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 5 de junio de 1992, el cual tiene como objetivo “la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada”.
El BTR que se presente en el mismo año de la actualización de la contribución nacional, o en el año par siguiente, incluirá un balance de los resultados alcanzados durante el ciclo de implementación de la contribución anterior.
Parágrafo 1°. La actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC) se
realizará bajo los principios contenidos en el artículo 2° de la Ley 1931 de 2018.
Posteriormente, el Decreto Ley 3570 de 2011 precisó que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde definir los lineamientos a los cuales deben sujetarse las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
Parágrafo 2°. En el marco del ciclo nacional de ambición climática podrán participar empresas
y demás actores que tengan compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación En este contexto, es importante destacar que el bienestar animal es un componente esencial de la sostenibilidad ambiental. Las políticas y programas de protección y bienestar animal no solo atienden una dimensión ética y social, sino que inciden directamente en la conservación de los ecosistemas, en la salud pública y en la reducción de impactos negativos sobre la fauna doméstica y silvestre.
Artículo 8°.
De la publicidad de la información. A fines de claridad, transparencia y comprensión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará en la página web oficial de la entidad la información técnica jurídica pertinente asociada al proceso de actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional ante la CMNUCC.
Este entendimiento ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en pronunciamientos como la Sentencia número C-666 de 2010, en la que:
Artículo 9°.
Coordinación del Ciclo Nacional de Ambición Climática. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará con los Nodos Regionales de Cambio Climático y con cada uno de los ministerios en el marco de la CICC las acciones que sean necesarias para efectos de la formulación y actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional ante la CMNUCC.
Artículo 10.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
“De entrada la Ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: ‘los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre’ (art. 1°); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4°), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario”.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
DECRETO NÚMERO 0972 DE 2026
La Corte precisó que dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita el territorio nacional, entendida no solo como los animales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas, sino como todos los animales presentes en el territorio nacional, en tanto son considerados como seres sintientes. En palabras de la Corte:
(agosto 4) por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentación del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, relacionado con el Fondo SINAPYBA.
“No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armonía con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 10 de la Ley 2374 de 2024.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones, establece que, “los animales como seres sintientes, no cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa e indirectamente por los humanos”.
Que la Constitución Política de Colombia dispone en los artículos 8°, 58, 79 y 80, que es obligación del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; así mismo, determinó que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica y que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Que la Constitución establece las atribuciones del Presidente de la República, específicamente el numeral 11 del artículo 189 ordena que éste deberá “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
Que el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” creó el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), “como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la política nacional de protección y bienestar animal”. En su parágrafo primero establece: “El Gobierno nacional definirá la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal en un término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
Que el artículo 1° de la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia, establece que, “(...) los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”. Por otro lado, el parágrafo de la mencionada norma Que la Ley 2374 de 2024, por la cual se crea el programa nacional de esterilización quirúrgica de gatos y perros como medida de protección animal, ambiental y de salud pública, y se dictan otras disposiciones, establece como objeto en su artículo 1: “Crear e Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 130 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. La distribución de los recursos deberá ajustarse a las disposiciones presupuestales vigentes. implementar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, como método ético de control de la natalidad, con el fin de reducir los fenómenos de maltrato, sufrimiento e indigencia animal, propender por un ambiente sano, y mitigar los riesgos para la salud pública asociados a la presencia de animales en las calles”.
Parágrafo 2°. El Fondo SINAPYBA contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida
por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del despacho del/la Ministro(a) o de la dependencia que este(a) delegue, y tendrá a su cargo las funciones previstas en el Reglamento Operativo.
Parágrafo 3°. El Comité del Fondo SINAPYBA sesionará ordinariamente dos (2) veces al
año y extraordinariamente cuando sea convocado por la Secretaría Técnica, por instrucción del presidente del Comité. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de quince (15) días calendario e incluir el orden del día y los documentos necesarios para la deliberación.
Que el artículo 10 de la referida Ley establece: “Fuentes de financiación y presupuesto. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, créese el fondo SINAPYBA, como un fondo cuenta sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto será la financiación del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA. Este Fondo será reglamentado por el Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y se alimentará de los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, de los recursos que otras entidades nacionales o territoriales destinen para asuntos de protección y bienestar animal de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, de aportes de cooperación internacional, y de donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.”.
Las sesiones podrán realizarse de manera presencial, virtual o mixta, garantizando la participación simultánea de sus integrantes. De cada sesión se levantará acta en la que consten los asistentes, el medio utilizado y las decisiones adoptadas, la cual deberá ser suscrita por quién haya presidido la sesión y por la Secretaría Técnica del Comité del Fondo SINAPYBA.
Parágrafo 4°. El Comité podrá invitar, con voz, pero sin voto, a funcionarios públicos,
representantes de entidades o expertos cuya participación se considere pertinente para el análisis de los asuntos sometidos a su consideración.
Que mediate Decreto número 0810 de 2025, se reglamentó la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y se determinó una Presidencia compartida entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, en mérito de lo expuesto,
Artículo 2.
2.9.14.1.6. Fuentes de financiación. El Fondo SINAPYBA tendrá las siguientes fuentes de financiación:
DECRETA:
1. Recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos que otras entidades nacionales o territoriales destinen para asuntos de protección y bienestar animal.
Artículo 1°.
Adiciónese el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentación del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, relacionado con el Fondo SINAPYBA, así:
3. Aportes de cooperación internacional, no reembolsables.
4. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.
Parágrafo 1°. Los recursos establecidos en el numeral 1 del presente artículo estarán
supeditados al Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades de recursos y prioridades del Gobierno Nacional, tal y como lo indica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“CAPÍTULO 14.
Fondo SINAPYBA
Artículo 2.
2.9.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Fondo SINAPYBA; siendo este, un fondo cuenta sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es la financiación del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA).
Parágrafo 2°. Para efectos de la incorporación de recursos al presupuesto del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, las diferentes fuentes de financiación deberán surtir la ruta presupuestal correspondiente según su naturaleza a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalado en el Reglamento Operativo.
Parágrafo. Para efectos de la presente ley, los demás proyectos de bienestar animal ejecutados
en el marco del SINAPYBA, hacen referencia al conjunto de acciones tendientes a fomentar una relación armónica entre los seres humanos y los animales desde un enfoque interespecie, donde se promueva el fortalecimiento de las capacidades a través de las libertades, los dominios y demás conceptos que resulten complementarios al bienestar animal, tendientes al manejo poblacional de gatos y perros de conformidad con la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal PNPYBA y el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal.
Artículo 2.
2.9.14.1.7. Mecanismos de ejecución de los recursos del Fondo SINAPYBA. Para cumplir con su objeto, el Fondo SINAPYBA dispondrá como mecanismo para la ejecución de los recursos, la celebración de convenios o contratos de cofinanciación o financiación con los municipios beneficiarios del programa para articular, focalizar y financiar la ejecución de las actividades del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA.
Parágrafo 1°. Las transferencias de recursos a los municipios beneficiarios del programa
estarán condicionadas a los mecanismos mencionados en este artículo.
Artículo 2.
2.9.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las entidades territoriales encargadas de implementar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros; a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Fondo o sean ejecutoras de sus recursos; así como a los integrantes del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal y a las demás entidades de orden nacional o territorial que participen en la promoción, financiación o ejecución de acciones en materia de protección y bienestar animal.
Parágrafo 2°. La ejecución de los recursos, por parte de los municipios beneficiarios del
programa, se realizará de conformidad con lo estipulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias), así como la utilización de los pliegos tipo de qué trata el numeral 4.8 del artículo 4° de la Ley 2374 de 2024.
Artículo 2.
2.9.14.1.3. Administración. La administración del Fondo SINAPYBA estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2374 de 2024 y las normas presupuestales vigentes.
Artículo 2.
2.9.14.1.4. Dirección y planeación. La dirección y planeación del Fondo SINAPYBA estará a cargo del Comité del Fondo SINAPYBA como órgano decisorio del Fondo.
Artículo 2.
2.9.14.1.8. Ordenación del gasto del Fondo SINAPYBA. El (la) ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el ordenador del gasto del Fondo y podrá delegar esta función en un funcionario del nivel directivo del Ministerio.
El comité del Fondo SINAPYBA estará conformado por:
1. El (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá, o su delegado (a).
Artículo 2.
2.9.14.1.9. Mecanismos de transparencia y acceso a la información. En cumplimiento del principio de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública de que trata la Ley 1712 de 2014, el Comité del Fondo SINAPYBA adoptará una estrategia que incluirá como mínimo las siguientes acciones:
2. El (la) Ministro (a) de Salud y Protección Social, o su delegado (a).
3. El (la) Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público, o su delegado (a).
4. El (la) Director (a) del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado (a).
Parágrafo 1°. La delegación solo podrá recaer en un funcionario del nivel directivo y constar
por escrito.
1. Rendir informes semestrales de gestión y resultados a la ciudadanía en general, a través de medios o herramientas de comunicación que promuevan el entendimiento y apropiación de la información.
Parágrafo 2°. El Comité deliberará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes
y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.
2. Promover y facilitar procesos de vigilancia de la gestión que se realice a través del Fondo, por parte de organizaciones sociales y veedurías ciudadanas.
Artículo 2.
2.9.14.1.5. Funciones del Comité del Fondo SINAPYBA. El Comité del Fondo SINAPYBA ejercerá las siguientes funciones:
3. Publicación virtual de información relacionada con: i) avances del Programa, ii) gestión contractual, iii) ejecución financiera, y iv) demás información definida por el Comité, garantizando la aplicación de la Ley 1712 de 2014 y la publicación en los sistemas oficiales de contratación y transparencia del Estado.
1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo SINAPYBA.
2. Elaborar la propuesta anual de solicitud de los recursos del Fondo destinados a financiar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros y los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA.
3. Definir la distribución de los recursos del Fondo SINAPYBA entre los municipios beneficiarios del programa, conforme a los criterios establecidos en el reglamento operativo.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
4. Evaluar la ejecución de los recursos asignados por el Fondo SINAPYBA a los municipios beneficiarios del programa, de acuerdo con los parámetros de seguimiento establecidos en el reglamento operativo.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
5. Ejercer las demás funciones necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del Fondo SINAPYBA.
Irene Vélez Torres.
131 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0973 DE 2026
degradación de los bosques (REDO), de acuerdo con los parámetros establecidos por la CMNUCC.
(agosto 4) por el cual se reglamentan el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona un Capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional Que en la conferencia de las Partes COP 16 de Cancún de 2010 de la CMNUCC, los Estados parte llegaron a un consenso político en donde se decidió que la tierra no debe calentarse más de 2º C en relación con la temperatura preindustrial. Este límite marca la línea entre el clima cambiante al que podemos adaptarnos y un desajuste climático con consecuencias imprevisibles y sin opción de retorno. requerido para los mercados de carbono en Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 14 y 35 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021, y Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución número 03/21 sobre el alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, recomendó a los Estados parte en su artículo 1° “adoptar y aplicar políticas encaminadas a reducir emisiones de gases efecto invernadero que reflejen la mayor ambición posible, fomenten la resiliencia al cambio climático y garanticen que las inversiones públicas y privadas sean coherentes con un desarrollo con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático”.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 79 y 80, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, en su informe A/78/255 del 28 de julio de 2023, recomendó a los Estados que su legislación sobre el cambio climático “e) Garantice que la fijación de metas de mitigación se base en la mejor oportunidad disponible para reducir las emisiones, teniendo en cuenta el concepto de responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas; f) Garantice que toda fijación de metas de mitigación se base en una progresión hacia metas bajas en plazos cortos para aprovechar al máximo el avance de las tecnologías y los conocimientos. Podrían establecerse nuevas metas mediante legislación subordinada utilizando decretos”.
Que el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 establece, como una de las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas.
Que, teniendo en cuenta dicho marco internacional, la Política de Crecimiento Verde presentada en el CONPES 3934 de 2018, estableció como objetivo “Impulsar a 2030 el aumento de la productividad y la competitividad económica del país, al tiempo que se asegura el uso sostenible del capital natural y la inclusión social, de manera compatible con el clima”, por lo que el cambio climático se incorpora como elemento transversal, considerando que los esfuerzos para dinamizar un uso eficiente de los recursos, el desarrollo de tecnologías y procesos productivos bajos en carbono y resilientes al clima aportan a la visión de crecimiento verde, haciendo necesaria la implementación de acciones destinadas a la mitigación de los GEI y la adaptación a los efectos del cambio climático.
Que el numeral 35 del referido artículo establece, además, como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos.
Que el Acuerdo de París, como tratado internacional sobre el cambio climático jurídicamente vinculante y adoptado en la COP21 de 2015, exige una transformación económica y social a nivel nacional, que permita revertir la tendencia y disminuir las emisiones de GEI, el cual fue aprobado en Colombia por la Ley 1844 de 2017.
Que, mediante la Ley 164 de 1994, se ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, comprometiéndose los países a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.
Que en su artículo 6°, el Acuerdo de París establece dos nuevos mecanismos de mercado para reemplazar los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto: 1) Los enfoques cooperativos; y 2) El mecanismo para contribuir a la mitigación de GEI y apoyar al desarrollo sostenible, denominado Mecanismo de Acreditación del Acuerdo de París (PACM, por sus siglas en inglés). Ambos mecanismos son considerados herramientas necesarias para poner en marcha la acción climática, para apoyar el cumplimiento de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional de los países parte del acuerdo, a través de la formulación de iniciativas de mitigación que demuestren resultados reales, verificables y adicionales.
Que esta Convención determinó: “El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible” (Naciones Unidas, 1992).
Que, con la Ley 629 de 2000, Colombia aprobó el “Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997, como un primer instrumento para reducir las emisiones de gases de efecto (GEI) invernadero que causan el calentamiento global.
Que diversos esfuerzos han permitido que Colombia cuente hoy con un marco de políticas sobre cambio climático, así como con acuerdos sectoriales y globales que orientan el camino para lograr contener el incremento de emisiones de GEI en el mediano y largo plazo. El país cuenta con la Política Nacional de Cambio Climático que tiene como objetivo1 “incorporar la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono”; y con la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (ECDBC), la cual vincula los sectores productivos de mayor impacto desde el punto de vista del aporte a las emisiones y a los efectos que el cambio climático tiene sobre ellos. Así mismo, el país cuenta con la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques (EICDGB) - “Bosques Territorios de Vida”, la cual, busca gestionar los bosques como eje fundamental en el desarrollo rural integral sostenible, desde un enfoque diferencial, sectorial y territorial, que mejora el bienestar y los medios de vida de las comunidades locales y la sociedad en general, fomenta la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que ellos proporcionan, incluida la adaptación y mitigación al cambio climático.
Que el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, establece que toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de gases de efecto invernadero (GEI) en el país, deberá registrarse previamente en el RENARE, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, asumiendo la mitigación y la adaptación al cambio climático como una prioridad nacional, la Política Nacional de Cambio Climático adoptada en 2017 establece que, para fortalecer la gestión del cambio climático, deberán desarrollarse y utilizarse instrumentos económicos y financieros como medio para avanzar hacia un desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima.
Que Colombia es un país altamente vulnerable a las consecuencias negativas del cambio climático, con efectos directos en la infraestructura física, las vías, los cultivos agrícolas y los servicios ecosistémicos, afectados por inundaciones, huracanes, deslizamientos, sequías, así como por los incendios forestales, entre otros fenómenos climáticos extremos. Al respecto, el primer Informe Bienal de Transparencia publicado por el IDEAM, indica que, en Colombia, más del 80% sobre el total de desastres ocurridos en el país desde 1 Aprobado en la sesión de 2016 de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático y reconocida como un instrumento de gestión en la Ley número 1931 de 2018.
Que dicho artículo también establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el sistema de contabilidad de reducción de las emisiones y remoción de GEI - SCRR GEI- y el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional; definirá las líneas base sectoriales estandarizadas; así como las condiciones, criterios y requisitos para la validación y verificación de las iniciativas de mitigación de GEI, y los requisitos aplicables a los programas de GEI o estándares de carbono que se utilicen en las iniciativas de mitigación de GEI, que permitan fortalecer la integralidad y confiabilidad de los resultados de mitigación que aportan a las metas nacionales ante la CMNUCC; y, asimismo, dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), establecerán los niveles de referencia de emisiones forestales para la implementación de la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y la Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 132 DIARIO OFICIAL administrativos que incentiven la realización de acciones de reducción y remoción de emisiones.
1998 hasta el año 2023, se originan por eventos de origen hidrometeorológico. De estos, el 35% están asociados al déficit de lluvias como incendios forestales y sequías, 28% a inundaciones, 18% a movimientos en masa y 4% a avenidas torrenciales, estos últimos debido al exceso de lluvias.
Que el Estado Colombiano, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las carteras sectoriales representadas en los Ministerios de Minas y Energías, Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte, Industria, Comercio y Turismo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Salud y Protección Social, viene impulsando mediante diferentes mecanismos, acciones conducentes a contener los efectos del cambio climático y el incremento de emisiones de GEI.
Que igualmente, el documento ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo’ y el ‘Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, Colombia Potencia Mundial de Vida’, adoptado a través de la Ley 2294 de 2023, propone cinco grandes transformaciones, dentro de las cuales se encuentra la transformación productiva, internacionalización y acción climática que integra 5 catalizadores de esta transformación, de los que se resalta el catalizador e) “Financiamiento del desarrollo como mecanismo habilitante para una economía productiva” que en su numeral 1d) refiere al mercado de carbono justo, equitativo e incluyente, e indica que para promover el cumplimiento de las metas climáticas se articularán los instrumentos económicos y de mercado como el impuesto nacional al carbono, su mecanismo de no causación y el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE); así mismo se harán los ajustes normativos necesarios para fortalecer la infraestructura institucional de tal forma que se garantice integridad ambiental y un mercado justo e incluyente, en línea con la apuesta del catalizador de justicia ambiental y gobernanza inclusiva de la transformación de ordenamiento del territorio alrededor del agua y la justicia ambiental. Finalmente, se definirá el marco de participación del país en los enfoques cooperativos del artículo 6° del Acuerdo de París.
Que, en diciembre de 2025, Colombia presentó ante la CMNUCC su Tercera Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC 3.0), como un compromiso de Estado y de sociedad orientado a consolidar una acción climática más justa, ambiciosa y coherente con sus circunstancias nacionales. En esta actualización, el país ratifica su ambición climática estableciendo una trayectoria consistente con el cumplimiento del Acuerdo de París, manteniendo el compromiso de no emitir más de 169,44 MtCO2eq para 2030, y proyectando una meta aún más ambiciosa para el horizonte 2035, con un límite máximo de emisiones situado en el rango de 155 a 161 MtCO2eq. Este fortalecimiento requiere la consolidación de instrumentos económicos, financieros y de gestión que apalanquen la transición justa y la descarbonización de los sectores productivos.
Que, en una década decisiva para el cumplimiento del Acuerdo de París, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció en el actual Plan Nacional de Desarrollo, que los mercados de carbono deben ser justos, equitativos e incluyentes; también deben contribuir al cumplimiento de las metas climáticas nacionales contenidas en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC), ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) y en la Estrategia de Largo Plazo (E2050); así como también deben fortalecer el cumplimiento de lo previsto en la normativa en materia ambiental, social y económica y el desarrollo de la infraestructura institucional y modernización de las plataformas tecnológicas.
Que, a través de la actualización de la NDC, Colombia resaltó el sentido de urgencia de tomar acciones definitivas para fortalecer la capacidad adaptativa y mitigar los efectos de los eventos climáticos extremos que golpean cada vez con mayor fuerza el territorio nacional, tales como huracanes, incendios forestales, deslizamientos de tierra, e inundaciones; y que parte de una visión de largo plazo que se establece por la aspiración hacia la carbono neutralidad y el desarrollo resiliente al clima manifestada, por el país en la Cumbre de Acción Climática de Naciones unidas en Septiembre de 2019 y que se refleja en la Estrategia de Largo Plazo E20502. En este sentido, la NDC 3.0 introduce un enfoque de ‘transición energética justa’ y ‘paz con la naturaleza’, vinculando la protección de la biodiversidad y la justicia social como pilares fundamentales para alcanzar un desarrollo que responda a los desafíos globales de la década de 2030.
Que la Ley 2273 del 2022 aprobó el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú - Costa Rica el 20 de marzo de 20183. Instrumento que desarrolla los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en asuntos ambientales, acceso a la justicia ambiental y protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.
Que la actualización de la NDC aprobada en la octava (VIII) sesión ordinaria de la Comisión intersectorial de Cambio Climático, en diciembre de 2020, incorpora tres componentes: i) mitigación de Gases Efecto Invernadero (GEI), ii) adaptación al cambio climático, y iii) medios de implementación como componente instrumental de las políticas y acciones para el desarrollo bajo en carbono, adaptado y resiliente al clima, e incluye el ámbito de instrumentos económicos y mecanismos financieros dentro del componente de medios de implementación.
Que el diseño e implementación de instrumentos para la fijación de precios y mecanismos voluntarios de mercado de carbono existente en Colombia requiere contar con un marco regulatorio actualizado y efectivo, que permita garantizar que los certificados de resultados de mitigación que se derivan de la implementación de iniciativas de mitigación y que se comercializan en el mercado no tengan consecuencias negativas sobre el ambiente o las comunidades locales.
Que la actualización de la NDC aprobada en la vigésimo primera (XXI) sesión ordinaria de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático, en diciembre de 2025, define las prioridades climáticas nacionales desde los siguientes componentes: i) Mitigación; ii) Adaptación; iii) Pérdidas y Daños, reiterando la necesidad de fortalecer los medios de implementación en materia de financiamiento climático, transferencia de tecnología, fomento de capacidades y transparencia climática.
Que, con base en lo anterior, este decreto busca asegurar que los mercados de carbono y los instrumentos de precio al carbono orienten la mitigación del cambio climático hacia la generación de cambios reales, permanentes, verificables y adicionales, bajo criterios de integridad ambiental y justicia climática. Asimismo, se busca garantizar que estos mecanismos se desarrollen con estándares ambientales mínimos robustos, que permitan cumplir efectivamente los objetivos para los cuales fueron creados, evitando que se conviertan en instrumentos meramente transaccionales o desarticulados de las realidades territoriales y comunitarias.
Que en este contexto, Colombia presentó en el 2021, la Estrategia Climática de Largo Plazo para la construcción de un futuro resiliente al clima en Colombia, denominada E2050, cuya visión es que en 2050 el país será resiliente al clima, priorizará el bienestar humano, con una economía circular, con carbono neutralidad y competitividad, y con regiones y sectores con amplias capacidades para la adaptación al cambio climático, alcanzados a partir de transformaciones que promueven la inclusión social, la seguridad alimentaria, el fortalecimiento de la gobernanza y la sostenibilidad en el largo plazo.
De igual manera, se reconoce la importancia de que estos instrumentos incorporen enfoques justos y equitativos con las comunidades y territorios involucrados, promoviendo beneficios ambientales y sociales concretos. En ese marco, los mercados de carbono deben entenderse como mecanismos complementarios a las estrategias de conservación, reducción de emisiones de GEI y transformación productiva, y no como el eje central o exclusivo de la gestión climática del país.
Que las bases de la E2050 incluyen la resiliencia socio-ecológica, la cual incorpora una fase de transformación multidimensional, que, a su vez, se basa a nivel nacional en las políticas y medios de implementación para avanzar significativamente en la transformación y llegar a una economía baja en carbono.
Que, los mercados de carbono serán de carácter transitorio, puesto que, tanto estos como los instrumentos económicos, cumplen su propósito de internalizar los costos y potenciar los cambios transformacionales requeridos, por lo cual, sus efectos en el tiempo serán cada vez menores y limitados.
Que, así mismo, la Ley 2169 de 2021 estableció las metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono neutralidad, resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre la materia.
Que, los mercados de carbono buscan impulsar transformaciones significativas al promover actividades de reducción y remoción de las emisiones de GEI asociadas a cambios en los patrones de producción y consumo, en el incremento de la eficiencia energética, la transición a energías renovables, en la mejora de la eficiencia de los procesos y el uso de los recursos, entre otros. Apoyando de esta manera, el cumplimiento de los objetivos nacionales en materia de cambio climático, desarrollo sostenible y transición energética justa.
Que en el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 se establece que, en concordancia con lo previsto en la materia en la normatividad vigente, para el fortalecimiento de los mercados de carbono, el Gobierno nacional impulsará el desarrollo, condiciones, criterios y el marco institucional requerido para el fortalecimiento de los mercados de carbono en Colombia, para lo cual podrá desarrollar instrumentos económicos de carácter fiscal, financieros y Que, es necesario reglamentar los mercados de carbono para definir lineamientos claros, sobre el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido 2 La estrategia está disponible en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
3 Declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 2024.
133 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL para el fortalecimiento de los mercados de carbono en Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021.
Adicionalidad: es la característica que cada iniciativa de mitigación debe demostrar en su etapa de factibilidad o formulación (ex-ante) y durante su implementación (expost), para garantizar que se genera un beneficio neto a la atmósfera, en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI que no hubieran ocurrido en ausencia de las actividades implementadas por la iniciativa de mitigación de GEI y que no corresponde a una obligación legal preexistente. Esta característica se demuestra en la totalidad de actividades de la iniciativa de mitigación de GEI.
Que la consulta pública del proyecto de decreto y la memoria justificativa fue llevada a cabo desde el 3 de junio de 2026 y hasta el 17 de junio de 2026, a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1081 de 2025, Único del Sector Presidencia de la República; y que las respuestas a los comentarios recibidos fueron publicadas por el mismo medio el 8 de julio de 2026.
Ajuste Correspondiente: procedimiento señalado en el numeral 111 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3, mediante el cual se evita la doble contabilidad de los resultados de mitigación, cuando estos se transfieren internacionalmente. En términos generales, cuando un país logra una reducción de emisiones y la transfiere a otro país o a una entidad autorizada, esa reducción ya no puede contabilizarse para su meta de mitigación nacional.
Que, a través de radicado 32002026E2025421 del 10 de julio de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó concepto a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior, respecto a la procedencia de la consulta previa del presente decreto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 16A del Decreto número 2893 de 2011, sustituido por el artículo 4° del Decreto número 2353 de 2019.
Aliado técnico: persona natural o jurídica que, en virtud de un instrumento jurídico suscrito con el titular de la iniciativa, presta servicios técnicos, financieros, operativos y/o de comercialización, en el marco del ciclo de la iniciativa de mitigación de GEI, sin que ello implique la delegación de la titularidad.
Que, a través de radicado 32002026E2025422 del 10 de julio de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó concepto a la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto a la abogacía de la competencia, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.
Autoridad Nacional Designada: entidad encargada de representar a un Estado ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Para los mercados de carbono del artículo 6° del Acuerdo de París, la Autoridad Nacional Designada autoriza la transferencia internacional de resultados de mitigación.
Que, a través de radicado 32002026E2025423 del 10 de julio de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Subsistema Nacional de la Calidad, los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el proyecto de decreto de la referencia y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio, sobre la aplicabilidad de lo establecido en el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.
Beneficio neto a la atmósfera: resultado de mitigación derivado de una iniciativa de mitigación, expresado como reducciones de emisiones o remociones netas de GEI, determinado mediante la comparación entre el escenario de línea base y el escenario de la iniciativa, conforme a la metodología aplicable y considerando las fuentes, sumideros y reservorios incluidos dentro de los límites de cuantificación correspondientes.
Que, a través de radicado 32002026E2025567 del 14 de julio de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto a la modificación o adopción de trámites, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 19 de 2012.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese el Capítulo 15 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 así:
Capítulo 15.
Carbono en bosques y demás ecosistemas estratégicos: corresponde a la cantidad de carbono almacenada en los reservorios de carbono de un ecosistema, incluyendo la biomasa viva aérea y subterránea, la madera muerta, la hojarasca o materia orgánica muerta y el carbono orgánico del suelo. En bosques y otros ecosistemas terrestres, estas existencias de carbono pueden aumentar, mantenerse o disminuir como resultado de procesos ecológicos naturales y de actividades humanas de conservación, restauración, manejo sostenible, rehabilitación o cambio de uso del suelo. Para efectos de mitigación del cambio climático, los cambios netos en estas existencias y en los flujos asociados de gases de efecto invernadero pueden cuantificarse como reducciones de emisiones y remociones, expresadas en toneladas de dióxido de carbono equivalente, siempre que sean medibles, reportables y verificables conforme a metodologías reconocidas.
Lineamientos para el desarrollo, las condiciones y los criterios para el fortalecimiento de los mercados de Carbono en Colombia
Sección 1.
Certificado de resultados de mitigación de GEI: son activos transables que representan resultados de mitigación de GEI, verificados y certificados, en términos de reducciones o remociones de GEI, en el marco de una iniciativa de mitigación del cambio climático, cumpliendo con los criterios dispuestos en la normativa vigente sobre la materia.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.
2.9.15.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear y reglamentar el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono, entendido como el conjunto de principios, criterios, lineamientos, condiciones, estructura institucional, procesos y procedimientos generales, para el fortalecimiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono en Colombia, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad.
Compensaciones similares: son esquemas donde el titular de una iniciativa de mitigación recibe un pago, remuneración, incentivo o contraprestación por la venta de los certificados de resultados de mitigación que adquiere en el mercado de carbono; a la vez que el comprador o el mismo titular, cuando usa los certificados de resultados de mitigación para uso propio, obtiene un beneficio, tratamiento o incentivo derivado de la neutralización de emisiones de GEI, como la no causación del Impuesto Nacional al Carbono y otras compensaciones orientadas a demostrar la carbono neutralidad, que puedan tener implicaciones en materia ambiental, tributaria o financiera.
Artículo 2.
2.9.15.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de la formulación, implementación, seguimiento, vigilancia y control de las iniciativas de mitigación adelantadas en el territorio nacional, que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.
Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés): son el núcleo del Acuerdo de París y de la consecución de esos objetivos a largo plazo. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional encarnan los esfuerzos de cada país para reducir las emisiones nacionales y adaptarse a los efectos del cambio climático. El Acuerdo de París requiere que cada Parte prepare, comunique y mantenga las sucesivas Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional que se proponga lograr.
Las iniciativas de mitigación del cambio climático que no pretendan generar certificados ni participar en mecanismos de mercado, se sujetarán únicamente a las obligaciones generales de reporte que expresamente establezca la normativa aplicable.
Control: facultad para ordenar correctivos y sanciones sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden ambiental, jurídico, económico, sociocultural o administrativo, respecto a las acciones u omisiones de los actores involucrados en el desarrollo de iniciativas de mitigación del cambio climático y los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, tanto de cumplimiento como voluntario.
Artículo 2.
2.9.15.1.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Acreditación: es un proceso que permite evaluar la competencia técnica de los Organismos de Validación y Verificación (OVV), proporcionando así la confianza de las declaraciones emitidas, con base en los estándares globalmente aplicables y en la comprobación de las condiciones de aseguramiento metodológico; el cual, debe contar con la respectiva atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, que manifiesta la demostración formal de su competencia, su imparcialidad y operación coherente para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
Cooperación voluntaria en la aplicación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional: Los acuerdos o mecanismos de que tratan los numerales 6.2. y 6.4. del artículo 6° son instrumentos para implementar y cumplir con los compromisos de la mitigación global y la Contribución Nacional Determinada (NDC) de Colombia. Así mismo el artículo 6.1. señala que las partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental. Por Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 134 DIARIO OFICIAL su parte, el artículo 6.8 permite que los países cooperen voluntariamente para cumplir con sus metas climáticas a través de herramientas que no involucren el mercado. coherencia con el Nivel de Referencia de Emisiones Forestales (NREF) nacional y las líneas base sectoriales nacionales.
Cupos Transables de GEI: son derechos negociables que autorizan al titular a emitir GEI, en el marco de un mercado de cumplimiento, asociado a disposiciones que limitan o restringen las cantidades máximas de GEI que pueden emitir los agentes regulados.
Mercados de Carbono: instrumento con el que se busca integrar a las actividades productivas, el costo social y ambiental que se genera al emitir GEI y aunar esfuerzos para la mitigación de GEI del país y, por ende, al cumplimiento de la NDC, bajo principios que promuevan la integridad ambiental y justicia climática, a través de la transacción de certificados de resultados de mitigación de GEI o derechos de emisión de GEI.
Doble contabilidad de GEI: utilización de un resultado de mitigación de GEI contabilizado en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq), en más de una oportunidad para el cumplimiento de una misma meta de mitigación de GEI, o en más de una meta de mitigación de GEI, o para la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, o cuando esa tonelada de dióxido de carbono equivalente es verificada o certificada en más de una iniciativa de mitigación de GEI.
Monitoreo: son los procesos de recolección, análisis y seguimiento de la información a través del tiempo y en el espacio, a escala nacional, subnacional y sectorial, con el propósito de suministrar información para los reportes de emisiones, reducciones de emisiones o de remociones de GEI. El monitoreo incluye los flujos de recursos financieros destinados al cumplimiento de las metas de cambio climático.
Organismos de Validación y Verificación de GEI (OVV): son las entidades acreditadas e imparciales responsables de realizar una evaluación objetiva y de emitir el informe de validación y/o verificación, con base en el cual se emite un concepto que se remite tanto al titular de la iniciativa, como a los estándares de carbono, programas de certificación de GEI o inventarios de GEI. Su función es proveer un nivel de aseguramiento sobre las afirmaciones de mitigación, basado en la materialidad de la evidencia.
Emisiones netas: corresponden al resultado de restar las remociones o absorciones brutas de las emisiones brutas de GEI en unidades de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq). En los casos que la iniciativa de mitigación propuesta no incluya actividades de remociones o absorciones, las emisiones netas son iguales a las emisiones brutas. Lo anterior, aplica tanto para el escenario de línea base, como para el de mitigación de la iniciativa.
Pago por resultados: mecanismo que permite la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, con recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, con base en resultados de mitigación verificados, sin que exista una transacción o intercambio de mercado de derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación.
Familiaridad: en el contexto de los procesos de validación y verificación de las iniciativas de mitigación, adelantados por los OVV, se refiere al conflicto de interés potencial que ocurre cuando un mismo OVV valida o verifica reiteradamente a una iniciativa, creando una relación de confianza excesiva, que puede comprometer la imparcialidad y objetividad del proceso.
PDD: hace referencia al Documento de Diseño del Proyecto de la respectiva iniciativa de mitigación del cambio climático. Su denominación proviene de las siglas en inglés: Project Oesign Document (PDD).
Periodo crediticio: es el tiempo de ejecución de una iniciativa de mitigación que es sometido a verificación para generar los resultados de mitigación de GEI correspondientes, atribuibles a la implementación de actividades antropogénicas del titular de la iniciativa de mitigación de GEI. La fecha de inicio del periodo crediticio corresponde o es posterior a la fecha de implementación de la primera actividad de la iniciativa, según lo descrito en el Documento de Diseño del Proyecto y los soportes respectivos.
Periodo de monitoreo: es el tiempo durante el cual una iniciativa de mitigación realiza el seguimiento a las variables que permiten cuantificar las reducciones o remociones de GEI.
Impuesto Nacional al Carbono: de conformidad con el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificada por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión. Su objetivo es desincentivar el uso de los combustibles fósiles y promover la implementación de soluciones que contribuyan a realizar un uso más eficiente de los combustibles fósiles y, cuando existan alternativas técnica, operacional y económicamente viables, facilitar su sustitución progresiva por tecnologías o combustibles de menores emisiones. Lo anterior, mediante el establecimiento de una tarifa por tonelada de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq) contenido en el combustible.
Informe Bienal de Transparencia (BTR, por sus siglas en inglés): Documento realizado por las Partes del Acuerdo de París, dentro del Marco de Transparencia Reforzada, que comunica los avances en la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional, tal como lo señala el parágrafo 10 (b) del Anexo de la Decisión 18/CMA.1.
Programas de certificación de GEI o Estándares de Carbono: son sistemas o esquemas, voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales, que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, implementación, validación, verificación y certificación de resultados de mitigación, en consistencia con las directrices internacionales aplicables y las circunstancias nacionales correspondientes.
Reducción de Emisiones de GEI: disminución neta cuantificada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base o referencia y el escenario de proyecto, en el ámbito de la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI.
Remoción de GEI: extracción de GEI de la atmósfera mediante actividades antropogénicas que incrementan los sumideros biológicos o emplean tecnologías de captura y almacenamiento.
Iniciativa de mitigación de GEI: son programas y proyectos, desarrollados a nivel nacional, regional, local y/o sectorial, cuyo objeto es la reducción, la remoción y/o captura de GEI. Las iniciativas de mitigación de emisiones de GEI se clasifican en iniciativas de reducción de emisiones de GEI e iniciativas de remoción de GEI. Estas iniciativas podrán ser de tipo sectorial, de acuerdo con la clasificación de Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés): Energía; Procesos Industriales y Uso de Productos (IPPU); Agricultura; Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura; y Residuos.
Resultados de mitigación de GEI: son las reducciones de emisiones y/o remociones de GEI cuantificables, generadas por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI.
Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (ITMO, por sus siglas en inglés): unidades de contabilidad de los resultados de mitigación utilizadas bajo el artículo 6.2 del Acuerdo de París para el comercio internacional de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).
Instrumentos de precio al carbono: Son mecanismos destinados a internalizar los costos de los daños y externalidades ambientales, al poner un precio a las emisiones de GEI a distintos sectores de la economía. La fijación del precio del carbono consiste en una tarifa sobre las emisiones de GEI para incentivar la reducción de las emisiones de carbono. Estos precios establecen un valor monetario a las emisiones de gases de efecto invernadero, lo que incentiva a los agentes económicos a ajustar sus decisiones de inversión, producción y consumo, logrando con ello reducir sus emisiones y adoptar prácticas más sostenibles.
Reversiones de GEI: es cuando el resultado de la iniciativa de mitigación se deshace, generando nuevamente una emisión de GEI a la atmósfera.
Retroactividad: circunstancia en la cual una iniciativa de mitigación pretende verificar resultados de mitigación de GEI antes de la fecha de implementación de la primera actividad de la iniciativa.
Instrumentos económicos para la mitigación y adaptación al cambio climático: se consideran instrumentos económicos los mecanismos que todos los niveles de gobierno diseñen, desarrollen y apliquen, en el ámbito de sus competencias, con el propósito de que las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, muestren cambios de comportamiento y asuman los beneficios y costos relacionados con la mitigación de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático.
Salvaguardas Sociales y Ambientales: son el conjunto de principios, acuerdos, procesos y herramientas para asegurar el respeto y la garantía de los derechos de las comunidades y sus territorios, el fomento de beneficios múltiples, la integridad de los ecosistemas, y la prevención y la minimización de los riesgos e impactos sociales y ambientales que pueden generarse por desarrollo de iniciativas de mitigación de GEI aplicables.
Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas: herramienta que permite evaluar el impacto de las actividades humanas sobre la atmósfera, identificando los sectores, fuentes y actividades que emiten y absorben gases de efecto invernadero, contaminantes criterio y carbono negro, con el fin de desarrollar políticas, estrategias y medidas de mitigación efectivas, y permitir la implementación de mejores tecnologías, prácticas y procesos a partir de datos científicos para la toma de decisiones.
Seguimiento: proceso a través del cual se revisa y evalúa el cumplimiento integral de las obligaciones de los diferentes actores, en el marco de las iniciativas de mitigación y de los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, tanto de cumplimiento como voluntario, de conformidad con la normativa vigente, el cual, puede involucrar solicitudes de información, visitas y auditorías.
Sectores de difícil abatimiento: sectores cuyas alternativas tecnológicas de reducción de emisiones no se encuentran disponibles a escala comercial en el corto y mediano plazo, Línea base: es el escenario de referencia de emisiones netas que representa las emisiones de GEI que se producirían en ausencia de una nueva iniciativa de mitigación de GEI, construido mediante enfoques metodológicos aceptados, nacional e internacionalmente. La construcción de la línea base de la iniciativa se rige por los criterios técnicos, normativos y metodológicos aplicables y definidos, entre otros, por el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional, teniendo como referente y guardando 135 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL o cuyo costo marginal de abatimiento es significativamente superior al promedio de la economía. sociales y económicos, generados por las emisiones de gases de efecto invernadero, en armonía con las metas y medidas de mitigación del cambio climático suscritas por Colombia, a través de su NDC.
Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono: conjunto de principios, criterios, lineamientos, condiciones, estructura institucional, procesos y procedimientos generales, para el fortalecimiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono en Colombia, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad.
2. Transparencia: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono garantizará la disponibilidad y acceso de cualquier persona a información precisa, consistente, comparable, confiable y pertinente de las iniciativas de mitigación e instrumentos de precio al carbono en relación con sus metodologías, supuestos, cálculos y mecanismos para el cumplimiento de los criterios del presente decreto.
Titular de la iniciativa de mitigación de GEI: persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, responsable de la factibilidad, formulación, implementación, monitoreo, reporte y registro de la iniciativa de mitigación de gases efecto invernadero GEI en el RENARE, de la gestión de su validación y/o verificación, según corresponda; y del reporte del cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales.
3. Confiabilidad: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono buscará garantizar el cumplimiento de los lineamientos establecidos, especialmente, en las secciones 5, 6 y 7 en el presente decreto y reglamentación complementaria para que los resultados de mitigación generados en el país sean considerados confiables y de calidad.
4. Credibilidad: los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono contarán con procesos, procedimientos, reglamentación y sistemas de información robustos y rigurosos y generarán resultados de mitigación reales, verificables, permanentes y adicionales.
Transferencias internacionales de resultados de mitigación autorizadas: son las transferencias internacionales de resultados de mitigación que se realizan para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) o para otros usos internacionales definidos por el Estado colombiano, en virtud del artículo 6° del Acuerdo de París, voluntariamente y previa autorización, por lo cual, su transferencia implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas.
5. Integridad ambiental: los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán contribuir a la reducción de los niveles de emisiones de GEI, en los diferentes sectores de la economía nacional, directamente (en el mismo sector donde se desarrolle la iniciativa de mitigación) o indirectamente (en diferente sector a donde se desarrolle la iniciativa de mitigación).
Transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas: son cualquier tipo de operación comercial internacional de resultados de mitigación que se realiza sin autorización y que cuenta para el cumplimiento del compromiso nacional de reducción de emisiones de GEI de Colombia, en el marco de las NDC, por lo cual, su transferencia no implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas.
USCUSS: hace referencia a la categoría de inventarios de GEI asociada a las actividades de Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura.
6. Integridad social y en materia de derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales: las iniciativas de mitigación que participen de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán respetar, promover y tener en cuenta las obligaciones relativas a la protección de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales de las comunidades que habitan en los territorios donde se implementan, considerando su dimensión sustantiva y procedimental, incluyendo el derecho de acceso a la información ambiental, la participación incidente en la toma de decisiones, la justicia en asuntos ambientales y la protección de defensores ambientales.
Vigilancia: corresponde a las funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los diferentes actores, en el marco de las iniciativas de mitigación y de los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, den cumplimiento a la normativa vigente.
Sección 2.
SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS
DE PRECIO AL CARBONO
7. Precaución: ante la existencia de un peligro de daño que genere un perjuicio grave e irreversible, incluso cuando no exista certeza científica absoluta, asociado al desarrollo de una iniciativa de mitigación en el territorio nacional pueda estar afectando los derechos fundamentales de las comunidades que habitan los territorios donde estas se implementen y de la sociedad en general, los actores que participan en el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono, en especial, las entidades públicas y los OVV, deberán implementar, de forma inmediata, las acciones correctivas a las que haya lugar y suspender las acciones que posibiliten o den continuidad a la afectación.
Artículo 2.
2.9.15.2.1. Componentes del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono. El Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono estará conformado por: i) la evaluación de la conformidad; ii) el esquema transparencia; iii) los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono; iv) los procesos y procedimientos para la cuantificación, monitoreo, reporte, verificación, validación, y seguimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEI, en el marco de las iniciativas de mitigación del cambio climático; v) el marco de evaluación de riesgos sociales y ambientales; vi) la estructura institucional y; vii) los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control.
Parágrafo 1°. Hacen parte del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e
Instrumentos de Precio al Carbono las instituciones a las que se les asignan atribuciones en la Sección 3, articuladamente con los actores definidos en la Sección 9 del presente decreto.
8. Transición justa: las iniciativas de mitigación del cambio climático deberán velar por impulsar transformaciones hacia una sociedad más justa, inclusiva y resiliente, promoviendo la carbono neutralidad y la transición progresiva hacia sistemas productivos de menores emisiones. Para ello, podrán reconocerse iniciativas de reducción efectiva, medible y verificable de GEI en todos los sectores económicos, incluyendo aquellos de difícil abatimiento o intensivos en carbono, siempre que cumplan los criterios de adicionalidad, integridad ambiental, salvaguardas y demás requisitos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 2°. La información generada en el marco del Sistema Nacional de
Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono se integrará a la organización del Sistema Nacional de Información de Cambio Climático - SNICC, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018, modificado por el artículo 18 de la Ley 2169 de 2021.
9. Ambición climática: las iniciativas de mitigación que participen de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán contribuir a la ambición climática del país, incrementando los esfuerzos de mitigación y acelerando la implementación de las acciones que permitan dar cumplimiento a los compromisos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC). Los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deben demostrar su contribución a la mitigación global de emisiones de GEI y a la reducción neta de emisiones en Colombia. Su uso para fines de compensación deberá ser complementario a la gestión directa de emisiones, priorizando la prevención, reducción y remoción de emisiones, antes de acudir a mecanismos de compensación.
Artículo 2.
2.9.15.2.2. Finalidad del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. La finalidad del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono es promover la integridad ambiental, como una medida conducente al logro de los objetivos climáticos y ambientales del país; a la descarbonización de la economía; al restablecimiento y fortalecimiento de las formas de conservación y uso de la biodiversidad; a la resiliencia socio-ecológica; así como de las condiciones culturales, ambientales y económicas necesarias para la adaptación y mitigación del cambio climático.
10. Evitar la doble contabilidad: el Sistema garantizará que los instrumentos económicos que lo conforman no contabilicen de manera duplicada los mismos resultados en términos de reducción o remoción de emisiones de GEI, a través de mecanismos que prevengan la doble emisión, doble uso, doble reclamación y demás formas de doble contabilidad de los resultados de mitigación, de conformidad con las disposiciones nacionales y las directrices internacionales aplicables.
El Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono promoverá mecanismos periódicos de evaluación, aprendizaje institucional y mejora continua, que permitan ajustar sus instrumentos en función de nueva evidencia científica, lecciones aprendidas y cambios en las circunstancias nacionales e internacionales.
11. Sostenibilidad: los mercados de Carbono e instrumentos de precio al carbono deben promover una economía sostenible, circular, eficiente en el uso de energía, agua y materiales, baja o cero en emisiones, y no incentivar tecnologías o prácticas intensivas en carbono, recursos o generación de residuos, incompatibles con el logro de las metas y medidas definidas en el marco del Acuerdo de París.
Artículo 2.
2.9.15.2.3. Principios del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono. En el marco del presente decreto, el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono se regirá por los siguientes principios:
1. Consistencia: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono propenderá porque cada mecanismo de mercado o instrumento de precio al carbono contribuya a la adecuada internalización de los costos ambientales,
Artículo 2.
2.9.15.2.4. Esquema de transparencia de mercados e instrumentos de precio al carbono. El esquema de transparencia podrá generar y articular, según corresponda, información relevante para apoyar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales de reporte relacionadas con el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono y el artículo 6° del Acuerdo
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 136 DIARIO OFICIAL validación y verificación de primera y tercera parte de las iniciativas de mitigación del cambio climático. de París, incluyendo: titular de la iniciativa; aliado técnico; ubicación geográfica; sector; metodología/estándar; OVV; fase en RENARE; línea base; período crediticio; resultados de mitigación verificados y certificados; transferencias internacionales; autorizaciones; cancelaciones/retiros; ajustes correspondientes; conflictos de interés declarados; entre otros, de conformidad con las decisiones aplicables de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y la normativa nacional vigente.
3. Definir los lineamientos técnicos para los procesos de validación y verificación, líneas base, nivel de referencia de emisiones forestales, y adicionalidad que deberán cumplir las iniciativas de mitigación para participar en los mecanismos de mercado de carbono.
4. Establecer los elementos de las metodologías de cuantificación de reducciones de GEI de las iniciativas de mitigación y su proceso de aprobación.
Para este fin, se podrá coordinar e intercambiar información, entre otros, con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV) de mitigación a nivel nacional, el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de Financiamiento Climático (MRV de Financiamiento Climático), el Reporte Obligatorio de Emisiones (ROE}, el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE) y el Sistema de Información de Salvaguardas (SIS}, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
5. Corroborar, en caso de encontrar presuntas irregularidades o ante denuncias debidamente fundamentadas de alguna comunidad, la implementación de las acciones reportadas por los titulares de las iniciativas de mitigación, en el informe de evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará anualmente
un informe de evaluación y desempeño del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, con la información consolidada y actualizada sobre las iniciativas de mitigación registradas en RENARE.
6. Asegurar que los instrumentos de mercado y de precio al carbono que hacen parte del sistema faciliten o aporten, según corresponda, los objetivos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), de la Estrategia Climática de Largo Plazo (E2050) y demás compromisos climáticos nacionales e internacionales aplicables.
Artículo 2.
2.9.15.2.5. Evaluación de la conformidad de mercados e instrumentos de precio al carbono. La evaluación de la conformidad de mercados e instrumentos de precio al carbono validará que los resultados de mitigación de GEI de las iniciativas y los derechos de emisión cumplan con las normas, reglas, metodologías y estándares definidos, a partir de actividades tales como: la acreditación de los OVV; el seguimiento, vigilancia y control; y el cumplimiento de los requisitos relativos a la validación y verificación, de conformidad con la normativa vigente.
7. Establecer los criterios de habilitación de los OVV que podrán participar en los mecanismos de mercado de carbono, de conformidad con las normas y esquemas de acreditación nacional e internacionalmente reconocidos, los cuales deberán contar con acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya.
8. Promover el conocimiento, la información, la rendición de cuentas y la participación efectiva de actores públicos, privados y comunitarios, incluyendo a los grupos étnicos, en los mecanismos de mercado de carbono.
9. Solicitar acompañamiento de otras entidades del orden nacional y local, para el seguimiento a irregularidades y denuncias en el marco de las funciones de estas.
Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2169 de 2021, la evaluación
de la conformidad realizada a las iniciativas de mitigación que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretendan demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), solo tendrá validez legal si el OVV que la lleva a cabo cuenta con una acreditación realizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), de acuerdo con los estándares internacionales aplicables.
10. Establecer los demás requisitos y procesos necesarios para la correcta operación de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono.
11. Ejercer las funciones de seguimiento, vigilancia y control del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, sin perjuicio de las funciones de evaluación de la conformidad desarrolladas por los organismos competentes.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo,
la conformidad con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional deberá ser aprobada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, con base en los lineamientos que se determinen para tal efecto por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
12. Ejercer la potestad sancionatoria en el marco del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, de conformidad con lo establecido la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 2.
2.9.15.3.2. Atribuciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). El IDEAM deberá, en el marco del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono:
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los requisitos
de experiencia profesional certificada y conocimientos técnicos mínimos que deben demostrar los evaluadores para cada sector, de manera complementaria a la aplicación de los estándares internacionales aplicables. Asimismo, podrá definir criterios específicos para prevenir conflictos de interés y garantizar la objetividad de las evaluaciones de conformidad.
Artículo 2.
2.9.15.2.6. Salvaguardas Sociales y Ambientales de las iniciativas de mitigación sectoriales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará, mediante resolución, el cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales de las iniciativas de mitigación adelantadas en sectores diferentes a los de Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura (USCUSS).
1. Evaluar, aprobar y publicar las metodologías de cuantificación de las reducciones y remociones de GEI aplicables a las iniciativas de mitigación adelantadas en el país, promoviendo mecanismos de reconocimiento o equivalencia con metodologías desarrolladas por programas de certificación nacionales e internacionales, siempre que estas sean consistentes con las directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), las decisiones adoptadas en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Acuerdo de París, y se encuentren alineadas con las circunstancias nacionales y las políticas climáticas del país.
Parágrafo 1°. Las iniciativas de mitigación de GEI de los sectores de Uso del Suelo,
Cambio de Uso del Suelo y Silvicultura, deberán cumplir las Salvaguardas Sociales y Ambientales, en el marco de lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la ley 2294 de 2023, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.
Parágrafo 2°. En todo caso, las Salvaguardas Sociales y Ambientales reglamentadas
en el marco del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, para el sector Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura (USCUSS), servirán como referente para el monitoreo y evaluación de las iniciativas de mitigación de los demás sectores, teniendo en cuenta sus respectivas particularidades.
2. Coordinar a los a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, para la realización conjunta y articulada de las definiciones, metodología y cálculo de potenciales de mitigación de las coberturas de alta montaña; manglares y pastos marinos; humedales y arbolado urbano para las ciudades de más de 100.000 habitantes, y la contabilidad de las correspondientes emisiones de carbono reducidas o absorbidas a nivel nacional.
Sección 3.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO
Adicionalmente, para las autoridades ambientales de grandes centros urbanos, el IDEAM coordinará la definición de metodologías, datos de actividad, factores de emisión, potenciales de mitigación y contabilidad, asociados a fuentes y sumideros urbanos, incluyendo residuos, edificaciones, transporte, industria y demás categorías aplicables.
Artículo 2.
2.9.15.3.1. Coordinación del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la entidad responsable de la coordinación del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono, para lo cual, deberá:
1. Emitir lineamientos técnicos sobre el funcionamiento del mercado de carbono en Colombia y sus instrumentos económicos y de precio al carbono.
3. Establecer, con el apoyo de actores públicos y privados de los sectores y de conformidad con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las líneas base sectoriales nacionales garantizando la consistencia con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global empleados en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas más actualizado.
2. Expedir las disposiciones reglamentarias, metodológicas y técnicas que aseguren el adecuado desarrollo del Sistema, incluyendo las relacionadas con los procesos de
4. Aprobar las líneas base sectoriales nacionales.
137 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL carbono consiste en una tarifa sobre las emisiones de GEI para incentivar la reducción de las emisiones de carbono.
5. Apoyar, técnicamente, las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Se consideran instrumentos de precio al carbono:
6. Emitir los conceptos técnicos respecto a las solicitudes de cambio de fase de las iniciativas de mitigación en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente decreto, a fase de formulación, implementación o cierre, según corresponda.
1. Impuesto Nacional al Carbono: De conformidad con los artículos 221,222 y 223 de la Ley 1819 de 2016, modificados por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, el Impuesto Nacional al Carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de dióxido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.
7. Cumplir las funciones establecidas en la normativa vigente, asignadas bajo la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) del Sistema Nacional de Cambio Climático (SISCLIMA).
8. Aprobar los procedimientos generales de monitoreo de las iniciativas de mitigación, asegurando la consistencia, transparencia y oportunidad en la recolección, análisis y seguimiento de la información sobre las emisiones y reducciones de GEI y su alineación con los sistemas MRV sectoriales y nacionales.
2. Mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono: De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, así como las disposiciones establecidas en el presente decreto, los sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono, ya sea directamente o a través de los usuarios finales de los combustibles gravados, podrán acceder al mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono, mediante la compensación de las emisiones de GEI asociadas a dichos combustibles.
9. Calcular el Balance de Emisiones, a partir del Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y los ajustes correspondientes debidos a la transferencia internacional de resultados, en el marco del Reporte Bienal de Transparencia.
10. Aprobar el procedimiento para el control y aseguramiento de la calidad de los datos presentado por las iniciativas de mitigación.
Artículo 2.
2.9.15.4.3. Pago por resultados de mitigación del cambio climático. El mecanismo de pagos por resultados de mitigación del cambio climático permite la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, con recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, con base en resultados de mitigación verificados, sin que exista una transacción o intercambio de mercado de derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación.
Estos resultados deberán derivarse de la implementación de iniciativas de mitigación, dentro del territorio nacional.
Parágrafo. Las metodologías, líneas base sectoriales y procedimientos de monitoreo
aprobados por el IDEAM, deberán ser conservadores, actualizables periódicamente y consistentes con el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas, la NDC vigente, la Estrategia Climática de Largo Plazo y las políticas sectoriales aplicables, a fin de fortalecer la robustez técnica, la consistencia contable y la integridad ambiental de los resultados de mitigación.
Artículo 2.
2.9.15.4.4. Mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático. A través de los mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático, distintos actores podrán intercambiar derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación, resultantes de la reducción de emisiones y remociones de GEI, con el fin de cumplir objetivos climáticos.
Artículo 2.
2.9.15.3.3. Atribuciones del Ministerio del Interior en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio del Interior recibirá la solicitud del trámite respectivo por parte del titular de la iniciativa de mitigación y determinará la procedencia o no de la consulta previa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2353 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya.
Los mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático incluyen:
1. Mercado de cumplimiento: El mercado de cumplimiento contribuirá al logro de las metas nacionales de mitigación y estará asociado a disposiciones de obligatorio cumplimiento, por parte de los agentes regulados, tales como la declaración y pago del Impuesto Nacional al Carbono; el respaldo, a través de cupos de emisión, de las emisiones de GEI asociadas con las actividades económicas; y el cumplimiento de las metas establecidas en el marco de la NDC.
Artículo 2.
2.9.15.3.4. Atribuciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo articulará a los actores del Subsistema Nacional de Calidad, conforme a lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique o sustituya, en especial, con base en el Esquema General del Subsistema Nacional de la Calidad establecido en el artículo 2.2.1.7.1.2. de dicho decreto.
Las transacciones de mercado que se realicen por los agentes regulados, en los casos en que los certificados o cupos asociados a dichos instrumentos sean negociables, tendrán un carácter voluntario, sin perjuicio de los requisitos normativos para participar en el mercado de carbono, incluyendo los establecidos en el presente decreto.
Hacen parte del mercado de cumplimiento:
Artículo 2.
2.9.15.3.5. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, en el ámbito de sus competencias y en el marco de sus funciones en el Subsistema Nacional de la Calidad, el desarrollo de las actividades a cargo de los OVV de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique o sustituya.
a. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE): de conformidad con la Ley 1931 de 2018, el PNCTE incentivará la transformación de ciertos sectores económicos del país para que reduzcan de forma costo-efectiva y gradual las emisiones de GEI en sus procesos productivos, mediante el establecimiento de un mercado limitado de cupos de emisión de GEI, en alineación con las metas climáticas nacionales. b. Transferencias internacionales de resultados de mitigación: son las transferencias internacionales de resultados de mitigación que se realizan para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional o para otros usos internacionales definidos por el Estado colombiano, en virtud del artículo 6° del Acuerdo de París, voluntariamente y previa autorización.
Artículo 2.
2.9.15.3.6. Atribuciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable, en el marco de sus competencias relacionadas con la definición y formulación de políticas y preparación de la regulación en materia fiscal, tributaria, de crédito público, presupuestal, de tesorería y financiera; de diseñar y expedir los instrumentos fiscales y financieros que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono, en especial, con base en lo dispuesto en el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así como las leyes que los establezcan, atendiendo el principio de reserva de ley, en los casos en que aplique.
Sección 4.
c. Mercado derivado de la interacción entre el Impuesto Nacional al Carbono y el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono: se refiere al mercado que surge en virtud de la demanda de certificados de carbono de los sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono, que los adquieren con el fin de aplicar el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL
MERCADO DE CARBONO
La implementación y funcionamiento de estos esquemas estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 2.
2.9.15.4.1. Clasificación de los Instrumentos Económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono. Los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado en Colombia se clasifican en:
i) Instrumentos de precio al carbono; ii) Pagos por resultados de mitigación del cambio climático;
2. Mercado voluntario: El mercado voluntario contribuirá al logro de las metas nacionales de mitigación, pero, a diferencia del mercado de cumplimiento, no estará asociado directamente a disposiciones de obligatorio cumplimiento, por parte de los agentes regulados, sin perjuicio de los requisitos normativos para participar en el mercado de carbono, incluyendo los establecidos en el presente decreto.
iii) Mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático.
Artículo 2.
2.9.15.4.2. Instrumentos de precio al carbono. Son mecanismos destinados a internalizar los costos de los daños y externalidades ambientales, al poner un precio a las emisiones de GEI a distintos sectores de la economía. La fijación del precio del
Parágrafo. Los mercados de carbono son limitados en el tiempo y su vigencia está
condicionada a la existencia de resultados de mitigación que sean adicionales, en la senda de cumplimiento a los compromisos de la NDC y de la Estrategia Climática de Largo Plazo 2050.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 138 DIARIO OFICIAL Los Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional autorizados podrán utilizarse por el Estado receptor para:
Artículo 2.
2.9.15.4.5. Autoridad Nacional Designada para del artículo 6° del Acuerdo de París. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la Autoridad Nacional Designada, en el marco del artículo 6° del Acuerdo de París, para:
1. Demostrar el cumplimiento de su Contribución Determinada a Nivel Nacional;
2. Contribuir a la mitigación global en los términos del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
1. La autorización y emisión de cartas de autorización de la transferencia internacional de resultados de mitigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.4.6. del presente decreto.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará
el procedimiento de aplicación del ajuste correspondiente en el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas de que trata el parágrafo 2 del presente artículo, en coordinación con el IDEAM.
2. Pronunciarse frente a la participación voluntaria del país en el mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, para lo cual, deberá garantizar que existen las condiciones regulatorias e institucionales requeridas para el seguimiento, vigilancia y control de las iniciativas de mitigación adelantadas en el territorio nacional, así como que la implementación de dicho mecanismo no comprometa el cumplimiento de las metas establecidas en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.
3. Las demás actividades relacionadas con la implementación voluntaria del artículo 6° del Acuerdo de París, en particular, lo relacionado con los artículos 6.2, 6.4 y 6.8, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 2.
2.9.15.4.7. Transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas. Los resultados de mitigación objeto de transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán ser contabilizadas para el cumplimiento de la NDC del país, por lo cual, su transferencia no implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas. Estas transferencias deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Cumplir integralmente la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, especialmente, lo establecido en la Sección 5 del presente decreto.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará su
designación a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y mantendrá un registro público de las autorizaciones emitidas.
2. Estar previamente registradas en el RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. de este Decreto, para lo cual, se entenderá el cumplimiento de este requisito a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación de la respectiva iniciativa de mitigación.
3. Haber notificado, previo a la transferencia internacional, la información relacionada con la transacción, para lo cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habilitará el reporte de la información a través del RENARE.
Artículo 2.
2.9.15.4.6. Autorización de transferencias internacionales de resultados de mitigación. En el marco de la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo de París, el Gobierno Nacional reglamentará la autorización de las transferencias internacionales de resultados de mitigación que representen reducciones o remociones verificadas de GEI, garantizando el cumplimiento de los compromisos nacionales frente al cambio climático, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo de París y la CMNUCC.
En ningún caso se autorizarán transferencias internacionales de resultados de mitigación sin el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Cumplir integralmente la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, especialmente, lo establecido en la Sección 5 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La posibilidad de que el receptor de la transferencia internacional
a la que hace referencia el presente artículo emplee los resultados de mitigación para compensaciones corporativas y otros usos diferentes a la contabilización para el cumplimiento de la NDC, en el marco del artículo 6° del Acuerdo de París, estará condicionada a la normativa vigente en los países receptores.
2. Cumplir con los requisitos y procedimientos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defina, a través de resolución, para la expedición de la carta de autorización requerida para que las iniciativas de mitigación realicen transferencias internacionales en el marco del Acuerdo de París, para lo cual, se exigirá un concepto técnico por parte del respectivo Ministerio cabeza del Sector al que corresponda la iniciativa.
Parágrafo 2°. En caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
identifique que las transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas generen riesgos de doble contabilidad de GEI o vulneren alguno de los principios establecidos en el artículo 2.2.9.15.2.3. del presente decreto, podrá revocar el acto administrativo que autorizó el cambio de fase de la iniciativa de mitigación a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya.
3. Contar con la carta de autorización expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adecuará el
RENARE para que los actores del mercado de carbono puedan identificar, de forma clara, pública y transparente, las transferencias internacionales de resultados de mitigación que correspondan con transferencias autorizadas y no autorizadas.
4. Encontrarse dentro los sectores y/o actividades de reducción de emisiones o de remoción de GEI elegibles, los cuales, deberán corresponder, como mínimo, a los sectores priorizados en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional vigentes, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá excluir sectores y/o actividades de reducción de emisiones o de remoción de GEI en la respectiva reglamentación, con base en criterios técnicos de integridad ambiental y consistencia con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.
Artículo 2.
2.9.15.4.8. Régimen sancionatorio aplicable a las transferencias internacionales de resultados de mitigación que incumplan los requisitos. Las personas que realicen transferencias internacionales de resultados de mitigación o cualquier tipo de operación comercial internacional de resultados de mitigación, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.9.15.4.6. y 2.2.9.15.4. 7. del presente decreto, según corresponda, serán sujeto de las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Sección 5.
5. No afectar el cumplimiento de los compromisos nacionales adquiridos en la NDC, para lo cual, se tendrá en cuenta la información sobre el seguimiento de los progresos alcanzados en la implementación de las NDC y los resultados del Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas, incluidos en el Informe Bienal de Transparencia.
CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA PARTICIPACION DE LAS
INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI EN LOS MERCADOS DE CARBONO
6. Estar previamente registradas en el RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. de este Decreto, para lo cual, se entenderá el cumplimiento de este requisito a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación de la respectiva iniciativa de mitigación.
7. Para la autorización de las transferencias internacionales de resultados de mitigación, no se permitirá el uso de resultados de mitigación anteriores a 2021.
Artículo 2.
2.9.15.5.1. Criterios mínimos generales de las iniciativas de mitigación de GEI para garantizar la integridad ambiental. Las iniciativas de mitigación de GEI que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretendan demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de GEI en el país, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
Parágrafo 1°. Los resultados de mitigación cuya transferencia internacional sea
autorizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no contarán para el cumplimiento del compromiso nacional de reducción de emisiones de GEI de Colombia, en el marco del seguimiento y evaluación del progreso de la NDC.
1. Demostrar que sus actividades generan resultados de mitigación adicionales y que no conducen a un aumento en las emisiones globales;
2. Evitar la doble contabilidad y generar una contribución al desarrollo sostenible;
Parágrafo 2°. Los resultados de mitigación cuya transferencia internacional sea
autorizada conforme al presente artículo, constituirán Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (ITMO, por sus siglas en inglés), en los términos del artículo 6.2 del Acuerdo de París. Una vez autorizados, Colombia realizará el ajuste correspondiente en su Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y en los Informes de Bienales de Transparencia.
3. Garantizar la confiabilidad, comparabilidad, consistencia, exactitud, exhaustividad, integralidad, pertinencia y transparencia, así como los demás principios y criterios establecidos en el presente decreto, durante el desarrollo de todas las fases de las iniciativas de mitigación;
139 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.
4. Deberán prevenir, gestionar y adelantar la debida diligencia respecto a los conflictos socio-ambientales que puedan llegar a surgir con ocasión del desarrollo de la iniciativa;
Parágrafo 3°. Hasta tanto el SIS se encuentre habilitado y operativo, las iniciativas
podrán acreditar el cumplimiento de salvaguardas a través de mecanismos alternativos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. Deberán promover el uso de nuevas tecnologías y prácticas productivas que reduzcan la intensidad de emisiones por área o unidad de producción o de Soluciones Basadas en la Naturaleza;
6. Deberán contribuir al objetivo de temperatura a largo plazo del Acuerdo de París y no encontrarse asociadas a actividades económicas incompatibles con el logro de dicha meta;
Parágrafo 4°. El incumplimiento de los criterios mínimos establecidos en el presente
artículo dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
7. Deberán contribuir a la conservación y protección de la biodiversidad, la restauración de las funciones ecológicas de los ecosistemas y prevenir cualquier externalidad en contaminación del ambiente y pérdida de biodiversidad.
Artículo 2.
2.9.15.5.2. Criterios de línea base y de adicionalidad. Las iniciativas de mitigación deberán demostrar: 1) que su línea base se encuentra por debajo de un nivel de referencia; 2) la característica de adicionalidad. La demostración de estos criterios será obligatoria, tanto en la etapa de factibilidad o formulación (ex ante), como durante la implementación y monitoreo (ex post).
8. Ser diseñadas para contribuir a la reducción de emisiones y/o remoción de GEI del país, para lo cual, deberán construir su línea base de manera consistente con el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y con la línea base sectorial establecida por el IDEAM;
Para tal efecto, sin perjuicio de los demás requisitos, en el marco de la validación y verificación de las iniciativas de mitigación efectuada por los OVV, el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo se fundamentará en los siguientes criterios:
9. Generar resultados de mitigación reales, medibles y sostenibles a largo plazo;
10. Minimizar el riesgo de no permanencia o de reversión de la reducción de emisiones durante múltiples periodos de implementación de la NDC; adicionalmente, para el sector Agricultura y el de USCUSS, cuando ocurran reversiones, garantizar que se aborden en su totalidad.
a) Beneficio neto a la atmósfera: resultado positivo de la reducción o remoción de GEI frente a un escenario de línea base, construida con un ajuste de ambición que la sitúe por debajo del escenario tendencial y alineada con la senda de la NDC y la E2050, siguiendo los principios establecidos para el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional.
11. Mitigar el riesgo de fuga, proponer medidas para su manejo y ajustar cualquier fuga remanente en el cálculo de la reducción de emisiones o remoción de GEI;
b) Esfuerzo de mitigación: alineación de los esfuerzos de la iniciativa con las trayectorias de metas nacionales de la NDC y la Estrategia E2050, así como los compromisos sectoriales.
12. Prevenir, corregir o mitigar, los impactos sociales y ambientales negativos generados por el desarrollo de las iniciativas de mitigación de GEI;
13. Implementar y demostrar el cumplimiento del marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales aplicable al sector de la iniciativa de mitigación de GEI.
14. Realizar el proceso de inscripción y registro en el Sistema de Información de Salvaguardas (SIS), en el marco de la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto.
c) Adicionalidad legal: las actividades conducentes al resultado de mitigación en ningún caso pueden corresponder a aquellas derivadas de órdenes judiciales u obligaciones legales o reglamentarias vigentes durante el periodo crediticio de la iniciativa, con independencia de la efectividad o eficacia de la norma. No obstante, cuando una iniciativa demuestre reducciones o remociones superiores al mínimo exigido por la normativa aplicable, podrá reconocerse como resultado de mitigación elegible únicamente el excedente voluntario, siempre que este sea medible, verificable, adicional y no genere doble contabilidad.
15. Identificar e implementar acciones para promover la transición justa en su sector económico, compatibles con la Hoja de Ruta para la Transición Energética Justa de Colombia.
d) Adicionalidad financiera: demostración de la brecha financiera y la necesidad de los incentivos provistos por la oferta de sus resultados de mitigación en mercados de carbono para el cierre financiero de la iniciativa.
16. Articular con las partes interesadas, locales, nacionales o internacionales, de conformidad con la normativa vigente, los espacios de participación a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, en especial, en lo relacionado con la participación de las comunidades locales y grupos étnicos.
17. Realizar el proceso de inscripción y registro en el RENARE, cumpliendo con la periodicidad de reporte establecido en la normativa vigente.
La adicionalidad financiera podrá demostrarse mediante la existencia de una brecha financiera, restricciones de inversión, barreras tecnológicas, operativas, presupuestales, regulatorias o de riesgo que dificulten o imposibiliten la implementación de la iniciativa en ausencia de ingresos o incentivos asociados al mercado de carbono.
18. Estar en fase de implementación en el RENARE, para la emisión de certificados y optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.
Complementariamente, para este criterio, podrá realizarse la evaluación de la tecnología o práctica propuesta o implementada por la iniciativa frente a la práctica prevaleciente en el sector para demostrar que sus actividades son innovadoras. La innovación bajo criterios tecnológicos, como criterio de adicionalidad, no será exigible en las iniciativas de mitigación del sector USCUSS.
19. Las actividades registradas en RENARE deben ser consistentes con las realizadas en el territorio y que deriven en la reducción o remoción de GEI. Estas deberán coincidir con la fase de registro en la cual se encuentre la iniciativa de mitigación.
e) No bloqueo tecnológico: demostración de que la iniciativa de mitigación no fija niveles de emisión, tecnologías o prácticas de alta intensidad en carbono incompatibles con la meta de temperatura de largo plazo del Acuerdo de París, considerando la escala, la vida útil y la intensidad de emisiones de la actividad.
20. Cumplir con los requisitos establecidos para el monitoreo, reporte y verificación de acuerdo con los lineamientos del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional.
f) Consideración previa del incentivo: demostración de que la decisión de implementar la iniciativa de mitigación tuvo en cuenta, con anterioridad al inicio de su ejecución, el incentivo derivado de la eventual venta de los resultados de mitigación en mercados de carbono, mediante la evidencia documental correspondiente a la fecha de dicha decisión.
21. Dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y en tal caso contar con los permisos, concesiones, autorizaciones o licencias que se requieran para el uso de los recursos naturales renovables, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
22. Las demás disposiciones contenidas en el presente decreto.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará,
a través de resolución, las metodologías, herramientas y umbrales específicos para la aplicación y evaluación de cada uno de estos criterios, por parte de los titulares de las iniciativas de mitigación; así como los criterios de evaluación aplicables por parte de los OVV. Estos criterios serán tenidos en cuenta para el seguimiento, vigilancia y control.
Parágrafo 1°. Las iniciativas de mitigación podrán desarrollarse en cualquier sector
económico, incluyendo sectores intensivos en emisiones o de difícil abatimiento, siempre que demuestren resultados de mitigación reales, medibles, verificables y adicionales; cumplan con la normativa ambiental aplicable; no generen impactos sociales o ambientales negativos no gestionados; y contribuyan a la reducción progresiva de la intensidad de emisiones o a la transformación tecnológica y productiva del sector, así como los demás requisitos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. En los procesos de renovación del periodo crediticio o ajustes a la
formulación, las iniciativas de mitigación deberán asegurar que las nuevas metas de mitigación propuestas cumplan los criterios establecidos en el presente artículo. No se permitirán escenarios de mitigación que representen un retroceso en el esfuerzo de mitigación ya alcanzado previamente por la misma actividad.
Parágrafo 2°. Adicional a los requisitos establecidos en el presente artículo para las
iniciativas de mitigación, los certificados de resultados de mitigación de GEI elegibles para aplicar el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono, deberán provenir de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio nacional y no provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental Parágrafo 3°. Los procesos de evaluación de la conformidad, de que trata el artículo 2.2.9.15.2.5. del presente decreto, realizados por los OVV, deberán comprobar rigurosamente la confiabilidad y credibilidad de los razonamientos, supuestos y Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 140 DIARIO OFICIAL años, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto. justificaciones financieras presentadas por el titular, bajo los niveles de aseguramiento que defina la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo 4°. El incumplimiento de los criterios establecidos en el presente artículo
dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 2.
2.9.15.5.6. Confluencia de beneficios. Las iniciativas de mitigación correspondientes con programas o proyectos desarrollados en el territorio nacional, no podrán acceder a más de un mecanismo de pago por resultados o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), respecto a unos mismos resultados de mitigación.
Sección 6.
Artículo 2.
2.9.15.5.3. Condiciones especiales que deben cumplir las iniciativas de mitigación para participar en el mercado de carbono. Las iniciativas de mitigación de GEI que participen en esquemas de mercado deberán cumplir los criterios mínimos generales establecidos en la Sección 5 del presente decreto y las condiciones que sean definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada mecanismo del mercado de cumplimiento y del mercado voluntario.
CONDICIONES PARA EL MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN DE
INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI QUE PARTICIPEN EN LOS MERCADOS
DE CARBONO Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
Parágrafo. Sin perjuicio de los Documentos de Diseño del Proyecto establecidos por
los programas de certificación en los respectivos estándares, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el documento tipo para el diseño de iniciativas de mitigación de GEI, para los diversos sectores, el cual, deberá ser aplicado para el diseño de las iniciativas de mitigación, a partir de su fecha de publicación.
Artículo 2.
2.9.15.6.1. Condiciones para el Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEI. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI deberán realizar el monitoreo, reporte y verificación (MRV) de la implementación de sus iniciativas de mitigación de GEI, atendiendo los requisitos mínimos y lineamientos que, para tal efecto, se definan por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.
Sin perjuicio de lo anterior, como mínimo, las actividades de Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEI cumplirán lo siguiente:
1. Identificar los actores relacionados directamente con el sistema MRV de la iniciativa, sus roles, funciones y responsabilidades.
2. Adoptar los lineamientos sectoriales definidos por los respectivos Ministerios, para el Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEI.
3. Entregar la información sobre el MRV de la iniciativa de mitigación de GEI a las entidades competentes, especialmente, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM, cuando estas entidades lo requieran.
4. Garantizar la consistencia y transparencia en la aplicación de la metodología de reducción de GEI, la línea base de emisiones, los resultados de mitigación, y la transparencia en el reporte de los flujos financieros, que reflejen la inclusión de criterios de integridad ambiental.
El Documento de Diseño del Proyecto deberá contener, como mínimo: 1) descripción general de la iniciativa; 2) análisis de actores y caracterización de la población en el área de influencia; 3) definición de la titularidad de la iniciativa; 4) análisis de viabilidad legal; 5) descripción de las actividades de mitigación; 6) costeo de las actividades de mitigación; 7) localización geográfica, con el polígono exacto donde se implementará la iniciativa; 8) descripción de la metodología de cuantificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI; 9) definición de la línea base; 1O) demostración de la adicionalidad; 11) estimación de las emisiones en el escenario de línea base; 12) estimación de las emisiones con la implementación de la iniciativa; 13) análisis de fugas, reversiones e incertidumbre; 14) estimación de los resultados de mitigación; 15) plan de monitoreo y seguimiento, con sus respectivos indicadores y metas; 16) procedimientos de gestión de datos y control de la calidad; 17) implementación de protocolos de Salvaguardas Sociales y Ambientales, de conformidad con la normativa que reglamente la materia; 18) evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales; 19) contribución al desarrollo sostenible y análisis de sostenibilidad de la iniciativa; 20) procedimientos para prevenir la doble contabilidad y acoger los demás principios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.2.3. del presente decreto.
5. Definir indicadores de MRV que permitan evaluar los resultados en reducciones de GEI, el impacto y el progreso de la implementación de la iniciativa y estimar su efectividad en el tiempo.
6. Definir los responsables de generar la información asociada a los indicadores MRV y la periodicidad de monitoreo de la iniciativa.
En el marco del ciclo de las iniciativas de mitigación descrito en la Sección 8 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los contenidos del Documento de Diseño del Proyecto exigibles para solicitar los respectivos cambios de fase en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente decreto, atendiendo a la fase a la cual pretenda cambiar la respectiva iniciativa, así como al tipo de iniciativa.
7. Definir un procedimiento específico de monitoreo de la implementación de la iniciativa, que incluya, entre otros: i) información sobre la metodología, datos y resultados de la cuantificación de las emisiones y reducciones de GEI con las fuentes de emisión y/o remoción del último Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas publicado por el IDEAM; ii) información sobre la recolección, metas, cálculo y reporte de los indicadores de MRV de la iniciativa.
Artículo 2.
2.9.15.5.4. Periodo crediticio. Las iniciativas de mitigación orientadas a generar reducción de emisiones de GEI, tendrán un periodo crediticio de cinco (5) años, renovable hasta por dos (2) periodos adicionales, para un máximo total de quince (15) años; o por un período máximo de diez (1O) años, sin opción de renovación, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6. 7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.
8. Diseñar un procedimiento específico para el control y aseguramiento de la calidad de los datos y su almacenamiento, de acuerdo con los lineamientos técnicos que para tal efecto defina el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
9. Diseñar un procedimiento específico para construir la línea base de la iniciativa, que considere la consistencia de la información y la correcta aplicación de los criterios definidos en la metodología seleccionada.
Cuando la iniciativa de mitigación esté orientada a generar remociones de GEI, su periodo crediticio será de un máximo de diez (10) años, renovables hasta por tres (3) períodos adicionales, para un máximo total de cuarenta (40) años, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6. 7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.
10. Aplicar metodologías de cuantificación de reducción de GEI y construir la línea base de la iniciativa, que considere la consistencia de la información y la correcta aplicación de los criterios definidos en la metodología seleccionada.
Parágrafo 1°. El periodo de monitoreo de las iniciativas de mitigación sectoriales
será de hasta tres (3) años, el cual podrá ampliarse más allá del periodo crediticio, según la metodología aplicada.
Parágrafo 2°. El periodo de monitoreo de las iniciativas de mitigación USCUSS será
de hasta cinco (5) años, el cual podrá ampliarse más allá del periodo crediticio, según la metodología aplicada.
11. Identificar y reportar el flujo de recursos financieros asociados al desarrollo e implementación de la iniciativa de mitigación, incluyendo un análisis sobre cómo los recursos gestionados a través de los mercados de carbono contribuyen a la sostenibilidad financiera de la iniciativa de mitigación.
Parágrafo 3°. Las iniciativas de mitigación no podrán verificar resultados de
mitigación posteriores a la finalización del último periodo crediticio, sin perjuicio de que el periodo de monitoreo se amplie más allá del periodo crediticio.
12. Reportar en el RENARE los resultados de mitigación de GEI alcanzados por la iniciativa de acuerdo con el principio de transparencia, en la frecuencia y a través de los mecanismos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a la entidad que este delegue.
13. Suministrar la información requerida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM, para la elaboración de los informes de cambio climático ante la CMNUCC, en relación con los resultados de mitigación de la iniciativa.
Artículo 2.
2.9.15.5.5. Periodo crediticio para transferencias internacionales. El periodo crediticio de las iniciativas de mitigación que participen del mercado internacional bajo el artículo 6° del Acuerdo de París, será de cinco (5) años, renovable hasta por dos (2) periodos adicionales, para un máximo total de quince (15) años; o un máximo de diez (1O) años, sin opción de renovación, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6. 7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.
El periodo crediticio de las iniciativas de mitigación que impliquen remociones de GEI que participen del mercado internacional bajo el artículo 6° del Acuerdo de París, será de quince (15) años, renovables por una (1) sola vez, para un máximo total de treinta (30)
14. Disponer de los recursos necesarios para establecer, implementar, mantener y mejorar continuamente el sistema MRV de la iniciativa. Este último deberá ajustarse a los cambios en la metodología, la actualización de los protocolos, procedimientos, tecnologías necesarias para el monitoreo y reporte de los indicadores de la iniciativa, entre otros a los que haya lugar.
141 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
15. Utilizar en la formulación de la iniciativa de mitigación y durante el desarrollo de todo su ciclo, metodologías de cuantificación de reducciones de GEI que sigan los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM.
implementación o cierre, según corresponda, a más tardar, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del concepto técnico formulado por el IDEAM.
Para lo anterior, se verificará el estricto cumplimiento de lo establecido en la Sección 5 del presente decreto, así como las demás disposiciones de la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 2.
2.9.15.6.2. Monitoreo de las iniciativas de mitigación. Las iniciativas de mitigación de GEI desarrolladas en el territorio nacional que generen resultados para uso nacional o se transfieran para usos a nivel internacional, deberán realizar el monitoreo de las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas.
En caso de identificar información incompleta o inconsistencias subsanables, el Ministerio requeirirá al titular para que realice los ajustes correspondientes, suspendiéndose el plazo, hasta la entrega de la información requerida.
Parágrafo. Sin perjuicio de los Documentos de Diseño del Proyecto establecidos
por los programas de certificación en los estándares, el documento tipo para el diseño de iniciativas de mitigación de GEI, mencionado en el parágrafo del artículo 2.2.9.15.5.3. del presente decreto, debe ser acompañado por un plan de monitoreo y seguimiento, que demuestre las condiciones de monitoreo, reporte y verificación (MRV).
Sin perjuicio del respectivo proceso sancionatorio, el rechazo de la solicitud de cambio de fase en RENARE procederá frente a incumplimientos materiales, sustanciales o no subsanables de las disposiciones normativas aplicables, incluyendo aquellos relacionados con las Salvaguardas Sociales y Ambientales. Los incumplimientos de carácter documental o procedimental deberán, en primera instancia, ser objeto de requerimiento de subsanación.
Parágrafo 3°. En caso de que dos (2) o más iniciativas de mitigación de GEI inscritas
en el RENARE en fase de formulación soliciten cambio de fase a fase de implementación, en periodos de ejecución y áreas geográficas coincidentes, asociadas a una misma actividad de mitigación, el traslape entre dichas iniciativas será de tipo no compatible.
Artículo 2.
2.9.15.6.3. Reporte de las iniciativas de mitigación. Conforme con el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, todas las iniciativas de mitigación desarrolladas en el territorio nacional, incluidas las iniciativas elegibles a mercados de carbono, deberán reportar, a través del RENARE, la información de todas las fases de la iniciativa de mitigación de GEI de forma transparente. Esta información debe ser pública y estar a disposición de todos los involucrados en el mercado del carbono.
Para iniciativas que agrupen varios predios, la evaluación de la superposición geográfica se realizará respecto a los predios efectivamente participantes, donde exista un acuerdo formal con los propietarios; y no sobre el perímetro general de elegibilidad de la iniciativa.
Para resolver el traslape no compatible, se tomará como hito de referencia la fecha de firmeza del acto administrativo que determinó la procedencia del cambio de fase a fase de formulación de la respectiva iniciativa de mitigación.
Artículo 2.
2.9.15.6.4. Validación de las iniciativas de mitigación que pretendan participar en mecanismos de mercado. Las iniciativas de mitigación que pretendan ser elegibles a los mercados de carbono en Colombia, que generen resultados para uso nacional o se transfieran para uso a nivel internacional, deberán someterse a un proceso de validación de tercera parte independiente y acreditada, que evalúe la conformidad de sus actividades, de acuerdo con los criterios y requisitos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el estándar de certificación aplicable.
La iniciativa de mitigación que sea de fecha posterior, con base en lo anteriormente establecido, deberá acogerse al régimen de traslape no compatible, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Parágrafo 4°. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1753 de
2015, los resultados de mitigación obtenidos por el Gobierno Nacional, en el marco de programas nacionales o territoriales de reducción de las emisiones y remoción de GEI, no podrán ser posteriormente ofertados a través de proyectos en el mercado de carbono.
Artículo 2.
2.9.15.6.5. Verificación de las iniciativas de mitigación que pretendan participar en mecanismos de mercado. Los resultados de mitigación de GEI que pretendan ofertarse en el mercado nacional o internacional de Carbono, deberán adelantar un proceso de verificación de tercera parte independiente y acreditada, previo a la emisión de los certificados de resultados de mitigación de GEI. Dicha verificación deberá seguir los protocolos establecidos a nivel nacional, conforme con los criterios y requisitos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Sistema MRV de Mitigación Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el estándar de certificación aplicable.
Artículo 2.
2.9.15.6.6. Certificación de resultados de mitigación de GEI. Los procesos de certificación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, así como la demás normativa que reglamente la materia.
En este sentido, en los casos en que se esté desarrollando un programa nacional o territorial de reducción de las emisiones y remoción de GEI y exista una solicitud de cambio de fase asociada a una iniciativa de mitigación que se encuentre en traslape no compatible, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo, se podrá rechazar su cambio de fase en el RENARE, sin perjuicio de los mecanismos definidos en la reglamentación vigente que permitan resolver la situación de traslape.
Parágrafo 5°. Los OVV únicamente podrán verificar resultados de mitigación que
ocurran con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.
Para el proceso de certificación, el OVV debe suministrar el certificado de acreditación vigente al Programa de Certificación de GEI o Estándar de Carbono. El Programa de Certificación de GEI o Estándar de Carbono se asegurará de revisar la vigencia y el alcance de la acreditación del OVV. En caso de encontrar alguna inconsistencia, se abstendrá de certificar los resultados de mitigación verificados y notificará al Organismo de Acreditación respectivo.
El incumplimiento de lo establecido en el presente parágrafo constituirá retroactividad y dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Los OVV y los programas de Certificación de GEI o Estándares de Carbono deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al IDEAM la información sobre los proyectos que validen, verifiquen y certifiquen, cuando estas entidades lo requieran.
Parágrafo 6°. Las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento
o de acreditación y autorización, según corresponda, de las iniciativas de mitigación que soliciten cambio de fase en RENARE, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya; y en el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 7°. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar al
respectivo proceso sancionatorio, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Sección 7.
MARCO DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y DE LOS IMPACTOS
Artículo 2.
2.9.15.6.7. Registro Nacional de Reducción de emisiones o remoción de GEI - RENARE. De conformidad con el segundo inciso del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de GEI en el país, deberá registrarse previamente en el RENARE.
SOCIALES Y AMBIENTALES
Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá el
cumplimiento de registro previo en RENARE a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del presente artículo.
Parágrafo 2°. El IDEAM evaluará la información presentada por el titular de
la iniciativa para el cambio de fase en RENARE y se pronunciará, mediante concepto técnico, sobre la procedencia o no del cambio de fase de la iniciativa de mitigación, en lo concerniente a las fases de formulación, implementación y cierre, a más tardar, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por parte del titular de la iniciativa de mitigación.
Artículo 2.
2.9.15.7.1. Marco de evaluación de los riesgos e impactos sociales y ambientales. Es el conjunto de procesos y herramientas definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, los programas de certificación de GEI, y los OVV de GEI, en el marco de las iniciativas de mitigación, evalúen, demuestren y monitoreen los potenciales riesgos e impactos negativos sociales y ambientales, y la potencial contribución negativa y/o positiva al desarrollo sostenible, con el fin de determinar las medidas para minimizar los impactos negativos en las comunidades, sus territorios y los ecosistemas, que sean complementarias a las indicadas en la normativa en materia ambiental, social y económica y las aplicables en el marco de las Salvaguardas Sociales y Ambientales.
Con base en el concepto técnico emitido por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el respectivo acto administrativo, autorizando o rechazando el cambio de fase de la iniciativa de mitigación en RENARE, a fase de formulación, Parágrafo. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, los programas de certificación de GEI, las metodologías, estándares y los OVV, en el marco de sus respectivos roles y responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Sección 9 del presente Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 142 DIARIO OFICIAL componen el ciclo de las iniciativas de mitigación, conforme a las reglas definidas en este Decreto. decreto, incorporarán, evaluarán y cumplirán, según les corresponda, la normativa legal vigente para los asuntos ambientales, sociales, económicos, civiles y comerciales; siendo responsables de contar con las respectivas evidencias de su cumplimiento y monitoreo, y reportar su cumplimiento, dentro del sistema MRV, durante todas las fases de la iniciativa de mitigación, lo cual, será objeto de evaluación de la conformidad.
El titular de la iniciativa deberá inscribirla en el RENARE desde su fase de factibilidad y realizar los reportes correspondientes a cada fase; así como reportar cualquier tipo de avance y modificación que surta la iniciativa, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Parágrafo 1°. En caso de existir reglamentación específica sobre el ciclo de las
iniciativas de mitigación en los respectivos sectores en los cuales se desarrollen, dicha reglamentación prevalecerá sobre las disposiciones sobre la materia establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de la expedición de los actos administrativos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cambio de fase en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente decreto.
Artículo 2.
2.9.15.7.2. Herramienta para la evaluación de los riesgos e impactos sociales y ambientales. Sin perjuicio de las herramientas de evaluación socioambiental desarrolladas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará y adoptará una herramienta metodológica para que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, los programas de certificación de GEI, las metodologías y estándares y los OVV, evalúen, demuestren y monitoreen los potenciales riesgos e impactos negativos sociales y ambientales, y la potencial contribución negativa y/o positiva al desarrollo sostenible, para determinar las medidas tendientes a minimizar los impactos en las comunidades, sus territorios y los ecosistemas, que sean complementarias a las indicadas en la normativa en materia ambiental, social y económica y las aplicables en el marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará seguimiento
a las decisiones que adopten las respectivas instancias de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, en relación con el artículo 6° del Acuerdo de París, e incorporará, mediante resolución, los ajustes que resulten necesarios para garantizar la articulación de dichas decisiones con el ciclo de las iniciativas de mitigación establecido en el presente decreto.
La herramienta será diseñada para que se demuestre que la iniciativa se enmarca y/ o cumple con los siguientes criterios medioambientales y sociales:
Artículo 2.
2.9.15.8.2. Factibilidad. Es la primera fase del ciclo de las iniciativas de mitigación durante la cual, los titulares definirán:
a. El tipo de iniciativa a realizar. a) No aumenta las emisiones de GEI por encima de los niveles de referencia de emisiones establecidos para tal efecto y no afecta la disponibilidad y confiabilidad del suministro de energía para otros usuarios. b. Polígono de área de la iniciativa. b) Identifica, previene, minimiza, mitiga, corrige y, cuando corresponda, compensa los riesgos e impactos ambientales negativos derivados de su actividad, de conformidad con la normativa ambiental vigente, los permisos, autorizaciones o licencias ambientales aplicables. c. Identificación de las emisiones que se quieren mitigar asociadas al Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas más reciente publicados por el IDEAM. c) Considera los impactos directos, indirectos y acumulativos relacionados con la actividad en los hábitats y la biodiversidad que estos sustentan. d. Borrador del Documento de Diseño del Proyecto que incluya los contenidos mínimos solicitados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco proceso de cambio de fase a formulación en RENARE, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.9.15.5.3. del presente decreto. d) Respeta los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales y garantiza una distribución justa y equitativa de beneficios, realizando evaluaciones de impactos potenciales y reales sobre las comunidades locales y otros titulares de derechos. e. La metodología acorde con los puntos anteriores y de programas o estándares de certificación que cumplan con los requisitos mínimos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. e) Da cumplimiento a los procesos de debida diligencia, teniendo en cuenta las responsabilidades de todos los actores a lo largo de la cadena, incluyendo los titulares de la iniciativa, las empresas que apoyan la formulación e implementación de los programas y proyectos, los OVV, los certificadores, los compradores de los resultados de mitigación, las comunidades locales, entre otros.
Artículo 2.
2.9.15.8.3. Formulación. Fase de una iniciativa de mitigación, durante la cual los titulares deben elaborar el Documento de Diseño del Proyecto detallado de la iniciativa de mitigación de GEI incluyendo entre otras:
a. Metodología. b. Línea base. f) Incentiva la generación de empleo e ingresos en la búsqueda de la reducción de la pobreza y el crecimiento económico inclusivo, en el marco de las Salvaguardas Sociales y Ambientales, especialmente, la distribución justa y equitativa de beneficios. c. Adicionalidad. d. Salvaguardas Sociales y Ambientales. g) Evalúa los riesgos e impactos de la iniciativa sobre la salud y seguridad de las comunidades afectadas durante su ciclo de vida, incluyendo a aquellos que, debido a sus circunstancias, puedan ser vulnerables. e. Evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales. f. Metas e indicadores de seguimiento. g. Plan de monitoreo y seguimiento. h) Identifica los riesgos e impactos potenciales basados en el género e introduce medidas efectivas para evitar, prevenir o mitigar dichos riesgos e impactos, eliminando así la posibilidad de reforzar desigualdades preexistentes y/o crear nuevas. h. Polígono definitivo de la iniciativa de mitigación. i) Identifica los riesgos asociados con la adquisición de tierras relacionada con la iniciativa y las restricciones en el uso del suelo que puedan tener impactos adversos en las comunidades y personas, así como en los ecosistemas. j) Respeta y considera los derechos de las comunidades étnicas y campesinas, según las obligaciones y compromisos legales aplicables, que incluyen la legislación nacional pertinente, el derecho internacional aplicable, o los sistemas legales propios. k) Identifica los riesgos que exacerben los impactos del cambio climático.
Artículo 2.
2.9.15.8.4. Validación. Fase de una iniciativa de mitigación, durante la cual los titulares deberán seleccionar un organismo de validación que esté acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o, en caso de que no existan OVV acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, con alcance al esquema de acreditación de OVV, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, para los sectores y actividades de la iniciativa, para realizar la validación de las actividades y obtener su correspondiente informe de validación.
Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya
diseñado y adoptado la herramienta metodológica de que trata el presente artículo, los titulares de las iniciativas de mitigación serán responsables de evaluar los riesgos e impactos sociales y ambientales, con base en los criterios aquí definidos.
El organismo de validación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este proceso.
En caso de que las herramientas de evaluación socioambiental adoptadas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono incorporen los criterios definidos en el presente artículo, dichas herramientas podrán ser empleadas para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 2.
2.9.15.8.5. Implementación. Fase de una iniciativa de mitigación durante la cual los titulares de forma, directa o través de sus aliados técnicos, implementarán las actividades descritas en el Documento de Diseño del Proyecto, sin que la ejecución a través de terceros los exima de su responsabilidad como titular.
Durante la implementación, no se podrán exceder los períodos crediticios mencionados en los artículos 2.2.9.15.5.4. y 2.2.9.15.5.5.
Artículo 2.
2.9.15.7.3. Reporte de la aplicación de las Salvaguardas Sociales y Ambientales. El reporte de aplicación de las Salvaguardas Sociales y Ambientales que deberán elaborar los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, será público y se presentará para su evaluación, ante Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la metodología y en la periodicidad que para el efecto defina la reglamentación sobre la materia.
Sección 8.
CICLO DE INICIATIVAS DE MITIGACIÓN
Artículo 2.
2.9.15.8.1. Ciclo de las iniciativas de mitigación. Toda iniciativa de mitigación que pretenda participar en esquemas de mercados de carbono, deberá surtir las fases de factibilidad, formulación, validación, implementación, verificación y cierre, que
Artículo 2.
2.9.15.8.6. Verificación. Fase de una iniciativa de mitigación durante la cual los titulares deberán seleccionar un organismo de verificación, distinto al seleccionado para la fase de validación, que esté acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o, en caso de que no existan OVV acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, para los sectores y actividades de la iniciativa, para realizar la verificación de las actividades y obtener su correspondiente informe de verificación.
143 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL El organismo de verificación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este proceso.
Parágrafo. La titularidad de una iniciativa no implica el reconocimiento, modificación,
transferencia o afectación a los derechos de propiedad individual o colectiva, pública o privada, ni reemplaza o desplaza la titularidad de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, ni de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas, los cuales se rigen por la normatividad aplicable.
Para el proceso de verificación, no se podrán exceder los períodos crediticios mencionados en los artículos 2.2.9.15.5.4. y 2.2.9.15.5.5.
Sin perjuicio de lo anterior, la verificación se podrá realizar periódicamente dentro del período crediticio, asegurando que no exista doble contabilidad.
Artículo 2.
2.9.15.8.7. Cierre. Fase de una iniciativa de mitigación durante el cual el titular deberá reportar en el RENARE que el periodo crediticio ha terminado y solicitar el respectivo cierre de la iniciativa de mitigación.
Artículo 2.
2.9.15.9.4. Responsabilidades de los titulares de la iniciativa de mitigación. Los titulares de las iniciativas de mitigación que participen en mecanismos de mercados de carbono tienen la responsabilidad técnica, administrativa y operativa del ciclo de vida de una iniciativa de mitigación de GEI, desde su fase de factibilidad hasta el cierre, incluida la formulación, implementación, monitoreo, validación, verificación, certificación y el registro ante el RENARE.
El reporte de terminación del periodo crediticio y la solicitud del cierre de la iniciativa de mitigación deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la finalización del último periodo crediticio.
Parágrafo 1°. El titular de la iniciativa de mitigación podrá encomendar a una persona
natural o jurídica, en calidad de tercero, una o varias responsabilidades asociadas al ciclo de la iniciativa de mitigación de gases de efecto invernadero, sin que ello implique la delegación de la titularidad de dicha iniciativa.
Parágrafo. El cierre de las iniciativas de mitigación no implica la finalización de
las obligaciones derivadas del plan de monitoreo y seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.2. del presente decreto.
Sección 9.
ACTORES DEL MERCADO DE CARBONO, ROLES Y RESPONSABILIDADES
Este tercero se denominará aliado técnico y será responsable o corresponsable en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa vigente y, en los casos en que a ello haya lugar, se le deberá vincular al respectivo proceso sancionatorio, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. Quien actúe como aliado técnico demostrará, ante el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las facultades de representación que le han sido otorgadas por el titular de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 2.
2.9.15.9.1. Responsabilidades de los Organismos de Validación y Verificación (OVV). Las personas que lleven a cabo procesos de validación y/o verificación son responsables de evaluar y comprobar la confiabilidad y credibilidad de todos los datos, evidencias, razonamientos, supuestos, justificaciones y documentación facilitados por el titular de la iniciativa de mitigación para apoyar la formulación de la iniciativa, demostración de adicionalidad, monitoreo de resultados, entre otros.
Parágrafo 3°. El titular de una iniciativa de mitigación que participe en un mecanismo
de mercado deberá:
En el ejercicio de sus funciones, los OVV y su personal técnico están sujetos a las siguientes reglas de integridad:
1. Formular la iniciativa de acuerdo con las metodologías aprobadas y con las disposiciones técnicas nacionales.
2. Registrar y actualizar la información requerida en RENARE, asegurando calidad, consistencia y trazabilidad.
a) Independencia financiera: Se prohíbe pactar honorarios o pagos, totales o parciales, condicionados al sentido del concepto (positivo o negativo) del informe de validación o verificación.
3. Someter la iniciativa a validación y verificación por organismos acreditados, conforme a la regulación aplicable.
b) Separación de funciones: El personal que realice la validación o verificación deberá ser diferente de aquel que realice la revisión interna y emita la opinión final del organismo, para garantizar un control cruzado de calidad, de conformidad con los estándares internacionales aplicables.
4. Implementar el plan de monitoreo y seguimiento, reportar resultados dentro de los plazos establecidos y garantizar la transparencia, publicidad e integridad de la información.
5. Implementar las medidas y acciones requeridas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de mitigación de Gases de Efecto Invernadero (GEI), así como los mecanismos de seguimiento y verificación asociados a dichas obligaciones.
6. Cumplir con el marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales, incluyendo la presentación de los reportes a que haya lugar.
c) Abstención por conflicto de interés: Los OVV deberán abstenerse de evaluar iniciativas con las que tengan o hayan tenido relaciones contractuales vigentes o que hayan tenido, en los últimos cinco (5) años, en calidad de prestadores de servicios de consultoría, formulación o implementación; o con los que tengan o hayan tenido, en los últimos cinco (5) años, vinculación económica, de conformidad con el artículo 450 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o sustituya, con los titulares de las iniciativas o con sus aliados técnicos, para lo cual, deberán declarar sus potenciales conflictos de interés y abstenerse de actuar respecto a la situación que pueda materializar el conflicto de interés, en los términos que reglamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
7. Garantizar la participación y el relacionamiento adecuado con comunidades, en los casos donde aplique, respetando los procedimientos legales aplicables, incluida la consulta previa, cuando corresponda.
Artículo 2.
2.9.15.9.2. Mecanismos para gestionar Conflictos de Interés. Con el fin de garantizar la objetividad en las evaluaciones de la conformidad realizadas por el OVV, se establecen las siguientes condiciones:
8. Atender los requerimientos de información, visitas, verificaciones y controles realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el IDEAM y demás entidades competentes.
9. Asegurar la consistencia de la iniciativa con los instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental y territorial vigentes.
10. Presentar el informe de cierre al finalizar el último periodo crediticio y mantener la documentación técnica necesaria para auditorías o revisiones posteriores.
a) Declaración de conflicto de interés: Los OVV deberán presentar una declaración bajo gravedad de juramento sobre la inexistencia de conflictos de interés y riesgos de familiaridad con las partes involucradas (titulares de la iniciativa bajo evaluación y el estándar de carbono bajo el cual se encuentra registrada). Además, los OVV deben contar con procesos internos para identificar, reducir y gestionar cualquier situación que represente una amenaza percibida o real de conflicto de intereses o riesgos de familiaridad.
Artículo 2.
2.9.15.9.5. Responsabilidades del comprador de certificados de resultados de mitigación. El comprador de certificados de resultados de mitigación será responsable de:
Esta declaración de conflicto de interés deberá ser anexada a los informes de validación y verificación que se presenten al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de las solicitudes de cambio de fase de las iniciativas de mitigación en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6. 7. del presente decreto.
1. Realizar una debida diligencia razonable y documentada para seleccionar certificados que, de acuerdo con la información pública disponible, los registros aplicables, la documentación del estándar y las verificaciones correspondientes, cumplan con los criterios establecidos en el presente decreto y la normativa vigente, incluyendo los relacionados con las Salvaguardas Sociales y Ambientales.
b) Incompatibilidad en la transición de roles: Las personas naturales o jurídicas que hayan actuado como validadores o verificadores de primera parte (interna) de una iniciativa de mitigación, no podrán actuar como OVV de tercera parte (externa) para la misma iniciativa.
2. Priorizar la implementación de medidas de reducción de emisiones propias antes de recurrir a la compensación de emisiones mediante certificados. Aquellas emisiones de GEI residuales cuya reducción no sean técnica, ni económicamente viable, especialmente, en los sectores de difícil abatimiento, podrán ser compensadas a través de certificados de resultados de mitigación.
c) Reducción de familiaridad: Un mismo OVV no podrá realizar más de un (1) ejercicio de verificación consecutivo, respecto de la misma iniciativa de mitigación de GEI. Dicho OVV podrá retomar la misma iniciativa después de al menos un (1) periodo de verificación. En casos de renovación de periodos crediticios de la iniciativa de mitigación que requieren nuevos procesos de validación, estos deberán ser realizados por un OVV diferente al que realizó el ejercicio de validación inmediatamente anterior.
3. Reportar transparentemente el uso de los certificados adquiridos, especialmente, cuando estos sean empleados para compensaciones similares, tales como aquellas asociadas al mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.
d) Independencia económica: Los OVV no podrán tener relación societaria, vinculación económica o de control con el programa de certificación o estándar de carbono aplicable para la respectiva iniciativa de mitigación.
Parágrafo. Las responsabilidades de que trata el presente artículo no sustituyen ni
trasladan al comprador las obligaciones propias del titular de la iniciativa, los OVV o los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, salvo que se demuestre conocimiento, participación o negligencia en el incumplimiento.
Artículo 2.
2.9.15.9.3. Definición de la titularidad de las iniciativas de mitigación. La definición de la titularidad de la iniciativa deberá responder a las circunstancias materiales que posibilitan la obtención de los resultados de mitigación, como son el régimen de propiedad o tenencia de la tierra y demás activos requeridos para el desarrollo de las actividades conducentes a la reducción o remoción de emisiones de GEI.
Artículo 2.
2.9.15.9.6. Responsabilidades de los programas de certificación de GEI o estándares de carbono. Son responsabilidades de los programas de certificación de GEI
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 144 DIARIO OFICIAL o estándares de carbono, respecto a las actividades relacionadas con las iniciativas de mitigación que se adelanten en el territorio nacional:
1. Comprobar que el proceso de validación y verificación sigue los criterios y lineamientos establecido en el presente decreto y la demás normativa vigente.
2. Cancelar, dentro del programa de certificación, los certificados de resultados de mitigación de GEI que sean efectivamente usados para compensaciones similares, incluyendo el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.
3. Incluir en sus metodologías el cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. Asegurarse que la iniciativa se encuentre en fase de implementación en RENARE, como requisito para la emisión de los certificados en sus registros.
5. Garantizar el seguimiento y trazabilidad de los certificados de resultados de mitigación a través de sus registros.
6. Publicar en español, la información de las iniciativas de mitigación y los certificados de resultados de mitigación.
7. Diseñar y aplicar procedimientos que permitan comprobar, con base en información públicamente disponible, que una iniciativa de mitigación no se encuentra registrada en otros programas de certificación o que, en caso de encontrarse registrada en otro programa con fines informativos, existen razones sustanciales que justifican la coexistencia registral, garantizando la interoperabilidad requerida para asegurar que no exista doble contabilidad.
8. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al IDEAM la información sobre los proyectos que certifiquen, cuando estas entidades lo requieran.
Artículo 2.
2.9.15.9.7. Responsabilidades del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2169 de 2021, el ONAC será encargado de acreditar a los OVV, para su participación en el mercado de carbono.
En caso de que no existan OVV acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, se podrá realizar el proceso de validación y verificación por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, con alcance al esquema de acreditación de OVV de GEI, bajo el estándar internacional aplicable.
Artículo 3°.
Régimen de transición. Las iniciativas de mitigación de gases efecto invernadero que se encuentren registradas en fase de factibilidad en RENARE, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación en Diario Oficial, para dar cumplimiento a las disposiciones aquí establecidas.
Artículo 2.
2.9.15.9.8. Régimen sancionatorio aplicable frente al incumplimiento de las responsabilidades en el mercado de carbono. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sección dará lugar a las correspondientes sanciones, a los respectivos responsables, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Sección 10.
SISTEMA DE SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA
NACIONAL DE LOS MERCADOS DE CARBONO E INSTRUMENTOS DE PRECIO
AL CARBONO
Parágrafo 1°. Las iniciativas de mitigación que se estén implementando en el territorio
nacional y que se encuentren registradas en fase de factibilidad en RENARE, antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán actualizar su registro en RENARE a fase de implementación, dentro del plazo establecido en el presente artículo, para seguir optando a pago por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC).
Artículo 2.
2.9.15.10.1. Evaluación, control y seguimiento del Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará las acciones de seguimiento, vigilancia y control y ejercerá la potestad sancionatoria, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya, con ocasión a presuntas omisiones de las obligaciones, restricciones o condiciones aplicables en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono.
Parágrafo 2°. Las iniciativas de mitigación que no se encuentren registradas en
RENARE a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán empezar a dar cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas, a partir de la fecha de la publicación en Diario Oficial.
Parágrafo 1°. En el caso de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones
derivadas del PNCTE, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1931 de 2018.
Parágrafo 3°. Los titulares de las iniciativas de mitigación y demás agentes regulados
que se encuentren desarrollando iniciativas de mitigación del cambio climático a la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que se encuentren registradas en fase de factibilidad en RENARE, tendrán dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo aquí previsto y, en el evento de no dar cumplimento en dicho plazo, podrán ser objeto de las sanciones aplicables, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de otras formas de seguimiento, vigilancia y control de la
sociedad civil, de la comunidad y de otras autoridades, consagradas en las disposiciones legales vigentes, las veedurías ciudadanas ejercerán la vigilancia sobre las iniciativas de mitigación y otras que se desarrollen en el territorio nacional, en aras de asegurar los procesos de participación ciudadana y el seguimiento y control de las iniciativas de mitigación de GEI.”
Las sanciones que se apliquen, de conformidad con lo anterior, solo podrán ser respecto a acciones u omisiones que hayan ocurrido por fuera de dicho plazo.
Artículo 2°.
Modifíquese el Anexo IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, así:
Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá prorrogar
el plazo de que trata el presente artículo hasta por seis (6) meses adicionales, mediante resolución motivada, cuando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito lo justifiquen.
Artículo 4°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
145 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
Ministerio de Vivienda,
Que, en mérito de lo expuesto, Ciudad y Territorio
DECRETA:
Decretos
Artículo 1°.
Modifíquese y adiciónese la Sección 7 del Libro 2, Parte 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto número 1077 de 2015, la cual quedará así:
DECRETO NÚMERO 0994 DE 2026
(agosto 4) por el cual se modifica y adiciona la Sección 7 del Capítulo 1, del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de Interés social urbana y/o rural de hogares conformados por Concejales y Ediles y se dictan otras disposiciones.
Sección 7.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA CONCEJALES Y EDILES
Artículo 2.
1.1.1.7.1 Campo de aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda para Concejales y Ediles. La presente sección reglamenta las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural, que puede otorgar por una sola vez el Fondo Nacional de Vivienda y al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural de las Cajas de Compensación Familiar, para atender aquellos hogares conformados por concejales que pertenezcan a municipios de los que trata la Ley 617 de 2000; realizando la asignación de los subsidios conforme lo ordenado en cada convocatoria, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y cumplan con las condiciones establecidas en esta Sección.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 6° de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 20 de la Ley 1551 de 2012, y
CONSIDERANDO:
También reglamenta las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural, que puede otorgar por una sola vez el Fondo Nacional de Vivienda para atender aquellos hogares conformados por ediles que pertenezcan a municipios de los que trata la Ley 617 de 2000; realizando la asignación de los subsidios conforme lo ordenado en cada convocatoria, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.
Que el artículo 51 de la Constitución Política consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna, estableciendo que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promueve planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Artículo 2.
1.1.1.7.2. Beneficiarios y condiciones de acceso para los hogares conformados por concejales y ediles. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección, los hogares que tengan como miembros a concejales y ediles que se postulen en las convocatorias para concejales y ediles que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en esta sección y en el artículo 2.1.1.1.7.1 y siguientes del presente decreto y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Que los artículos 4° y 6° de la Ley 1148 de 2007 modificados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1551 de 2012, establecieron la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda para los hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, así como el deber de reglamentación de las condiciones especiales para el acceso al subsidio en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales Confenacol, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicar también el subsidio de que trata esta sección para los hogares que tengan como miembros a concejales.
Podrán ser beneficiarios de las convocatorias a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan con las siguientes condiciones:
Que en los artículos 2.1.1.1.7.1 y siguientes el Decreto número 1077 de 2015, se encuentra la reglamentación referente a la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación familiar, para atender al hogar que tenga como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. a) Al menos un miembro del hogar postulante debe tener la condición de concejal o edil debidamente acreditada por la Registraduría Nacional del Estado Civil o la autoridad competente. b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional. c) Contar con una clasificación de Sisbén IV entre A1 y D20 o el instrumento que haga sus veces. d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una caja de compensación debidamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de arrendamiento.
Que mediante la Sentencia número 2024-05-101 AC del 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmada en segunda instancia mediante la Sentencia del 18 de julio de 2024 del Consejo de Estado, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales (Confenacol), dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de reglamentar “las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación”.
Que conforme a lo dispuesto en la orden judicial, el alcance de la reglamentación exigida por el artículo 20 de la Ley 1551 de 2012 hace referencia a la definición de las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y rural de los hogares conformados por concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, incluyendo la determinación de las modalidades, el monto del subsidio y su aplicación. En este contexto, la reglamentación tiene como objetivo principal la implementación de las condiciones necesarias para que estos hogares puedan acceder al subsidio familiar de vivienda de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, dispuso el deber de la formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuya reglamentación se encuentra consagrada en los artículos 2.1.10.1.1.1.1. y siguientes del Decreto número 1077 de 2015. e) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad de arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 1999 o cuando no la hubieren recibido o resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la que se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Que el subsidio familiar de vivienda urbano para concejales está actualmente reglamentado en el Decreto número 1077 de 2015, el cual, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley 1551 de 2012, se debe extender para la adquisición de vivienda urbana y rural a los hogares conformados por concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000. f) No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
Que en atención a estos cambios normativos y en cumplimiento de la orden judicial emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de julio de 2024, consistente en la expedición de la reglamentación de las condiciones especiales de acceso a los subsidios familiares de vivienda de interés social para adquisición de vivienda urbana y rural de los hogares conformados por concejales y ediles, resulta necesario ajustar y ampliar las disposiciones existentes con el fin de promover un acceso justo y equitativo, considerando las funciones esenciales que desempeñan estos servidores públicos en el desarrollo local. g) Cumplir con los documentos que se deben anexar al formulario de postulación.
Parágrafo 1°. El ahorro previo para el subsidio de adquisición de vivienda no se
constituye como un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda para concejales y ediles.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la plataforma SUCOP - Sistema Único de Consulta Pública y en la página Web del Parágrafo 2°. Los hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capítulo podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar la adquisición de vivienda urbana y/o rural.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 146 DIARIO OFICIAL Parágrafo 3°. El Fondo Nacional de Vivienda en cada convocatoria podrá establecer criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado debe intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos, entre otros, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y en esa medida consagra la obligación del Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Parágrafo 4°. En lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social
rural a que se refiere la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.10.1.1.4.3 del Decreto número 1077 de 2015 y demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Que el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispone que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) son una política de Estado que debe servir al interés general y que es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.
Artículo 2.
1.1.1.7.3. Aplicación del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda de que trata la presente sección aplica en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda.
Que el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 establece como deber del Estado fomentar el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.
Artículo 2.
1.1.1.7.4. Valor del subsidio familiar de vivienda urbana. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan como miembro del hogar a concejales o ediles, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en el Decreto número 1077 de 2015 y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Mediante convocatoria, el Fondo Nacional de Vivienda establecerá la
modalidad aplicable para la asignación del subsidio familiar de vivienda, situación que estará sujeta a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
Que el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, acerca del principio de neutralidad tecnológica, dispone que el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.
Artículo 2.
1.1.1.7.5. Valor del subsidio familiar de vivienda rural. El monto del subsidio familiar de vivienda rural nueva en especie o en dinero, será el establecido en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015 y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Que el numeral 11 del mencionado artículo, adicionado por el artículo 2° de la Ley 2108 de 2021, incorpora el principio de universalidad, según el cual el fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. Mediante convocatoria, el Fondo Nacional de Vivienda establecerá la
modalidad aplicable para la asignación del subsidio familiar de vivienda rural nueva en especie o en dinero, situación que estará sujeta a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
Artículo 2.
1.1.1.7.6. Remisión normativa. En los aspectos no regulados de manera expresa en la presente sección, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.1.1 y siguientes del presente decreto y en materia rural a lo dispuesto en los artículos 2.1.10.1.1.1.1 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
Que el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4° de la Ley 1978 de 2019, establece que el Estado intervendrá en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización de este, respetando el principio de protección a la inversión, asociado al uso del espectro.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial, y modifica la Sección 7 del Libro 2, Parte 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto número 1077 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, según lo señalado en el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, tiene dentro de sus funciones preparar y expedir los actos administrativos que establezcan las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como, establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), Ruth Maritza Quevedo Fique.
Que el artículo 1° de la Ley 2108 de 2021 establece, dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial a personas en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
Decretos
DECRETO NÚMERO 1017 DE 2026
Que la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” estableció en su artículo 142 que, con el fin de promover la conectividad digital como generadora de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe adelantar algunas medidas, dentro de las que se encuentra “adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente”, así como “llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura”.
(agosto 5) por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el uso compartido del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
Que el parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, define la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, como la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo del numeral 5 del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023.
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 establece como función de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración del espectro.
Que los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia, pertenece a la Nación y como tal, es inalienable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al interés general.
Que el artículo 209 de la Constitución Política prevé que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de (...) eficacia, economía, celeridad. Igualmente puntualiza que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de la reglamentación y gestión internacional del espectro de radiofrecuencias y los recursos orbitales entre los distintos Estados miembros de la misma y empresas del sector, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contenidos en textos fundamentales proferidos por la misma entidad internacional, como son la Constitución de la UIT y el Convenio y los Reglamentos Administrativos (Reglamento de Radiocomunicaciones y Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales).
147 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que por medio de la Ley 46 de 1985, Colombia aprobó el “Convenio de Telecomunicaciones”, suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, y el “Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979. los PRST titulares de permisos de espectro IMT con agentes habilitados de forma general en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 sin permisos para el uso del espectro IMT, de tal forma que los actores involucrados en la compartición puedan utilizar las frecuencias radioeléctricas asignadas a los titulares en una zona geográfica específica.
Que, así mismo, por medio de la Ley 252 de 1995, Colombia aprobó la Constitución de la UIT, ratificó su adhesión a dicho organismo y acogió su nueva estructura.
Que el 22 de agosto de 2023, la ANE publicó en su portal Web los resultados finales de la evaluación y la propuesta de implementación, a efectos de dar a conocer los mismos a todos los interesados.
Que la UIT en el Informe UIT-R SM.2404 (6/2017) relacionado con los Instrumentos reglamentarios para dar soporte a la utilización compartida del espectro, estableció posibles soluciones de reglamentación que podrían aplicarse a nivel nacional para facilitar el uso compartido del espectro, fomentar así su uso eficiente y permitir que aplicaciones de naturaleza similar o diferente coexistan en un entorno de espectro identificado.
Que en este informe la UIT indica que el acceso compartido al espectro para tecnologías similares (SSA-ST) es un método regulatorio que permite el uso compartido del espectro radioeléctrico por parte de dos o más usuarios que operan dentro del mismo “servicio radioeléctrico” o usando la misma tecnología de radio, siendo posible compartir los derechos de uso adquiridos por uno de los usuarios, con lo cual es posible mejorar la calidad en la prestación de los servicios y la capacidad de sus redes, utilizando frecuencias combinadas.
Que de acuerdo con la recomendación UIT-R M.1224 (03/2012), sobre los términos y definiciones de las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT), señala que los sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) son sistemas que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan tecnología de paquetes. Estos sistemas de comunicaciones se caracterizan por su alto grado de masificación a escala mundial, lo que genera un ecosistema elevado de equipos y terminales de usuario, así como economías de escala que facilitan su asequibilidad por personas de bajos recursos. En este sentido, los servicios móviles basados en tecnologías IMT se han convertido en la solución por excelencia de acceso a Internet y telefonía de toda la población a nivel mundial, es por ello la relevancia e importancia de establecer en Colombia medidas regulatorias flexibles mediante esquemas de compartición del recurso que promuevan el acceso a las bandas de frecuencias identificadas para IMT por todos los actores del ecosistema digital, con lo cual se puede lograr un gran impacto focalizando los esfuerzos en estas bandas.
Que como complemento, la UIT en la recomendación UIT-T D.264 (04/2020) relacionada con la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones como posible método para aumentar la eficiencia de las telecomunicaciones, indica que la posibilidad de compartir la infraestructura de comunicaciones, incluyendo las bandas de frecuencias asignadas por medio del método SSA - ST entre operadores, puede conllevar una reducción de los costos de despliegue y explotación de red aumentando las inversiones en otros aspectos, el aumento en la calidad de los servicios de telecomunicaciones y sus niveles de disponibilidad, la reducción de las tarifas de éstos, y el aumento en la competencia en el mercado de las telecomunicaciones, entre otras.
Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la OEA, organismo del cual es miembro Colombia, aprobó la Resolución AG/RES.2966 (Ll-O/21) de 2021, que contiene las “Iniciativas para la expansión de las Telecomunicaciones/TIC en áreas rurales y en áreas desatendidas o insuficientemente atendidas”. En esta recomendación, se reconoce que es necesario considerar nuevas alternativas, tecnologías, medios de acceso y servicios que puedan solucionar a corto plazo la falta de conectividad y servicios de Telecomunicaciones/TIC en zonas que no cuentan con ellos o que no les son asequibles.
Que el Gobierno nacional, con el fin de reglamentar la compartición del espectro radioeléctrico establecida en el numeral 5 del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023 y con el propósito de cumplir con los principios de universalidad y maximización del bienestar social establecidos en la Ley 1341 de 2009, y de la garantía de la prestación del servicio público de acceso a Internet con carácter esencial, para asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitir la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, así como para alcanzar la cobertura de las TIC en todo el territorio colombiano, establecerá los esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT para el ámbito de cobertura municipal, localidades rurales y centros poblados, desde la solicitud por parte del titular del permiso IMT hasta la definición de las causales de terminación del acceso compartido del espectro.
Que la compartición de espectro radioeléctrico requiere autorización previa y expresa del MINTIC por tratarse de un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Sin embargo, dicha autorización no constituye un nuevo permiso para el uso de ese recurso escaso, por no tratarse de una nueva asignación sino de un acceso compartido a frecuencias radioeléctricas previamente asignadas a un titular con permiso vigente.
Que la ANE publicó en 2022 el Plan Maestro de Gestión de Espectro a 5 años (PMGE- 5), en el cual se estableció el plan de trabajo a mediano y largo plazo para la gestión nacional del espectro radioeléctrico previsto para el periodo 2022-2026, en el cual se identificaron las necesidades de espectro a desarrollarse como parte del seguimiento de tendencias y desarrollos tecnológicos internacionales, del relacionamiento con sectores económicos y de la visión de la administración sobre los temas más relevantes en relación con la planeación futura del espectro.
Que con fundamento en las actividades dispuestas en el Plan Maestro de Gestión de Espectro (PMGE-5) y propendiendo por el cierre de la brecha digital y la maximización del bienestar social en el acceso al espectro, la ANE elaboró y publicó en su portal web un estudio aplicando la metodología para la elaboración de Análisis de Impacto Normativo (AIN) con el objeto de “maximizar el uso del espectro para facilitar el acceso al recurso por parte de nuevos actores, aplicaciones, servicios y mercados de telecomunicaciones, así como promover la conectividad en zonas desatendidas del país”.
Que en el mecanismo de acceso compartido al espectro que se reglamenta en este decreto no existe un cambio del titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico por lo que no se transfieren o ceden los derechos de uso del recurso ni las obligaciones adquiridas, de tal forma que los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico para IMT mantienen sus asignaciones originales. La cantidad de espectro asignado a cada titular de permisos no se modifica con la compartición del espectro. Por tanto, la verificación de cumplimiento de los topes de espectro radioeléctrico de que trata el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto número 1078 de 2015 no se afectará en caso de que alguno de los asignatarios de permisos de uso de espectro radioeléctrico para IMT comparta el recurso.
Que en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) realizado por la ANE se definió como problema a resolver que “los mecanismos de acceso y condiciones de uso del espectro no siempre satisfacen las necesidades de conectividad en zonas rurales o apartadas, sectores económicos o redes comunitarias”.
Que el Decreto número 2248 de 2023 adicionó un parágrafo al artículo 2.2.2.4.1 del Decreto número 1078 de 2015, con el fin de aclarar que, para la contabilización del tope máximo por PRST para uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), se tendrá en cuenta el espectro asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el PRST ejerza o sea receptor de control societario o control competitivo -exclusivo o conjunto-. Así mismo, se tendrá en cuenta el espectro asignado a los miembros del grupo empresarial del cual el PRST hace parte.
Que como resultado del AIN, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establecidas en el Manual sobre la Gestión Nacional del Espectro, en el que se resalta la necesidad de las Administraciones de facilitar la entrada en el mercado de nuevos competidores e incentivar la compartición del espectro radioeléctrico, las prácticas internacionales dispuestas en diferentes países en materia de gestión del espectro como el desarrollo de modelos flexibles para la gestión de recurso que promuevan el uso eficiente y efectivo del espectro, y las necesidades nacionales del sector TIC, como promover la conectividad digital en zonas rurales y apartadas para cerrar la brecha digital geográfica, se identificaron, además del estado actual, las alternativas que podrían ser implementadas para resolver el problema, las cuales fueron evaluadas bajo la metodología de análisis multicriterio.
Que se establecerán las condiciones para la autorización del acceso compartido al espectro por iniciativa del titular de un permiso de espectro identificado para IMT de común acuerdo con los agentes interesados en acceder a este recurso, indicando los municipios, localidades rurales y centros poblados en los que se permitiría dicha figura, buscando promover la conectividad digital e incentivar el acceso universal de las TIC en las regiones o zonas con deficiencias socioeconómicas y conectividad limitada. Igualmente, se determinarán las obligaciones a cargo de las personas autorizadas para compartir el espectro radioeléctrico, particularmente en caso de interferencias perjudiciales.
Que como resultado del Análisis de Impacto Normativo indicado, la alternativa denominada “Régimen de compartición de espectro entre operadores móviles y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST)” fue la que mejor valoración registró con respecto a las demás, conforme a los criterios y subcriterios evaluados en el ámbito jurídico, técnico, socioeconómico y ambiental, de tal forma que para esta alternativa de solución el resultado conjunto al evaluar estos criterios fue mayor. Esta alternativa se caracteriza porque busca establecer las bases reglamentarias mediante un régimen general de acceso compartido al recurso radioeléctrico para promover la compartición del espectro entre los PRST titulares de permisos para el uso del espectro en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) y entre Que el acceso compartido al espectro radioeléctrico tiene como objetivo incentivar el incremento de la penetración de servicios TIC, en especial en zonas rurales, apartadas y cabeceras municipales con limitaciones de conectividad digital, bajos niveles socioeconómicos y restricciones geográficas, a fin de que los usuarios -finales cuenten con una mayor oferta de servicios, para lo cual se hace necesario establecer una estrategia que focalice los esfuerzos de la Administración para identificar en cuáles municipios del país se permitirá el acceso compartido al espectro identificado para IMT.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 148 DIARIO OFICIAL redes privadas para uso propio, por parte de empresas e industrias de sectores económicos diferentes al sector TIC, favoreciendo así la transformación digital de la economía.
Que, por tanto, a través del uso compartido del espectro asignado para IMT se permitirá la maximización del uso del espectro lo que implicará mejoras del bienestar social.
Que es necesario reglamentar el acceso compartido al espectro identificado para IMT, para que el acuerdo entre agentes pueda realizarse por parte de proveedores regionales del servicio de acceso a Internet, comunidades de conectividad, empresas de los diferentes sectores económicos (verticales) y otros operadores de servicios móviles.
Que en 2022 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizó el “Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos”, en desarrollo del cual identificó las condiciones de prestación del servicio de Internet en diversas zonas rurales, apartadas y de difícil acceso en el país con el fin de establecer medidas regulatorias diferenciales para promover la conectividad en dichas zonas. Que este análisis hizo una clasificación de municipios en relación con el desempeño de variables socioeconómicas, geográficas y de los servicios de telecomunicaciones, las cuales buscan capturar los factores que afectan las dinámicas de oferta y demanda de los servicios fijos de telecomunicaciones.
Que la clasificación de los municipios realizada por la CRC en la Resolución 5050 de 2026 se alinea con los requerimientos y objetivos de este decreto con el cual se reglamenta el Régimen de Acceso Compartido al espectro IMT, en especial los municipios con clasificación por desempeño incipiente, bajo o limitado del Anexo 4.9, el Anexo 5.10 con clasificación del nivel de desempeño de calidad medio o bajo, y el anexo 5.7 que lista los municipios donde se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad. Estos listados de municipios se adoptan para simplificar y unificar la normativa para su adecuada implementación y apropiación por parte de los potenciales actores que compartirán el recurso radioeléctrico en estas regiones del país, Que como resultado del análisis mencionado de clusterización, la CRC clasificó los municipios en 5 categorías según el desempeño de las variables analizadas: Alta, Moderada, Incipiente, Baja y Limitada. Para efectos de esta normativa, solo se considerarán las categorías Incipiente, Baja y Limitada. Los municipios con desempeño incipiente se caracterizan por tener una proporción geográfica media susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, presentan ruralidad media, baja densidad poblacional y una menor penetración de los servicios de telecomunicaciones. La categoría con bajo desempeño son municipios con ruralidad alta, baja densidad poblacional, alta pobreza, están alejados de las ciudades capitales, tienen una alta proporción geográfica susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, y penetración baja en los servicios de telecomunicaciones. Finalmente, la categoría con desempeño limitado son los municipios más alejados de las ciudades capitales, tienen una alta proporción geográfica susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, presentan el más alto porcentaje de ruralidad, la menor cantidad de habitantes, la mayor proporción de población con carencias, las menores tasas de penetración en servicios de telecomunicaciones, en los que existen únicamente uno o dos proveedores.
Que es necesario autorizar la compartición del recurso radioeléctrico en centros poblados, localidades rurales o municipios que no cuentan con cobertura o presentan limitaciones en la conectividad de redes IMT desplegadas por los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico, distribuidos en todo Colombia, en municipios que no hagan parte de los listados mencionados previamente en los Anexos 4.9, 5.7 y 5.1 de la Resolución número 5050 de 2016 de la CRC; esto con el fin de maximizar el bienestar social con la eficiencia en el alcance del acceso compartido al espectro radioeléctrico y considerando que existen muchas regiones en el país con deficiencias en la conectividad y una alta brecha digital geográfica, en especial en la ruralidad colombiana, localidades que podrán ser parte del listado de necesidades de conectividad.
Que mediante Resolución CRC 7242 de 2023, la CRC incorporó el Anexo 4.9 al Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la cual se publicó el listado completo de todos los municipios de país clasificados por cluster conforme el desempeño obtenido en el “Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos” en los criterios socioeconómicos, geográficas y valoración de servicios de telecomunicaciones.
Que el Anexo 5.10 de la Resolución número CRC 5050 de 2016 corresponde al listado de municipios donde resultan aplicables de forma diferenciada los valores objetivo de los indicadores de calidad de velocidad de carga y velocidad de descarga para la provisión del servicio de datos móviles 4G. Este listado presenta una clasificación por niveles de desempeño de calidad: alto, medio y bajo.
Que con la compartición de espectro se incentiva y fortalece la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de los actores del ecosistema digital interesados en conectar estas zonas del país de los municipios seleccionados de los Anexos 4.9, 5.7 y 5.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como los municipios incluidos en el Listado de necesidades de conectividad, y mejorar la experiencia de los usuarios finales, para que estos disfruten de los beneficios del Internet en las regiones donde ha estado limitada la conectividad digital. Así mismo, con las localidades no conectadas identificadas por el MINTIC es posible tener una fuente de información pública en la que los potenciales interesados en prestar servicios de Internet a nivel regional podrán identificar los lugares en relación con los cuales pueden evaluar los posibles mercados y las soluciones viables de conectividad, y focalizar sus esfuerzos, contribuyendo así, significativamente, al cierre de la brecha digital geográfica y propendiendo por la maximización del bienestar social de la población que habita esas regiones.
Que para esta clasificación se realizó otro ejercicio de clusterización por municipios basada en el desempeño de 13 variables que abarcan diversas dimensiones, a saber: (1) aspectos geográficos, por ejemplo, la densidad poblacional; (11) de mercado, como la cantidad de usuarios móviles por municipio; (111) económicos, tal como el Índice de Pobreza Multidimensional y (IV) de calidad: involucrando cinco (5) variables que, a su vez, son los indicadores de calidad establecidos en la regulación vigente para el servicio de datos móviles: Velocidad de carga, velocidad de descarga, Latencia, Jitter y Tasa de pérdida de paquetes.
Que las partes interesadas en compartir el recurso radioeléctrico podrán concertar las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas, asociadas a la compartición del espectro, para la operación libre de interferencias perjudiciales. Esto, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que, previa revisión de dichas condiciones por parte del MINTIC, asumirían las partes ante esta entidad una vez se autorice la compartición del recurso espectral.
Que al analizar los resultados de la clusterización se evidenció la existencia de patrones de comportamiento al interior de cada clúster para las diversas dimensiones consideradas. Así, los clústeres con categoría de calidad alta exhiben los mejores desempeños en la velocidad de carga y de descarga, mostrando además similitudes en las variables de mercado, económicas y de infraestructura. Por su parte, los clústeres con categoría de calidad baja presentan los niveles más bajos de calidad, correlacionados con condiciones socioeconómicas inferiores. En cuanto al clúster de categoría de calidad media, se posiciona como un punto intermedio entre los ya mencionados en términos de calidad, aunque mantiene valores similares en las variables socioeconómicas a las observadas en los clústeres de categoría baja.
Que el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, modificado por el artículo 141 de la Ley 2294 de 2023, establece, entre otros aspectos, que el MINTIC y la CRC deberán evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, o para los que prestan sus servicios con total cobertura, en los proyectos normativos que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o inclusive en zonas urbanas de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas.
Que en línea con lo anterior, y con el fin de promover el acceso compartido al espectro radioeléctrico, incentivar el cierre de la brecha digital en áreas rurales y apartadas, el óptimo aprovechamiento de los recursos, el uso eficiente del espectro, la ampliación del servicio esencial de acceso a Internet a la población pobre y vulnerable y la maximización del bienestar social, es necesario definir incentivos, beneficios y medidas diferenciales aplicables a los diversos actores interesados, tales como deducciones en la contraprestación económica y mecanismos alternativos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los permisos otorgados a los asignatarios de espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
Que la clasificación de municipios por niveles de desempeño de calidad del Anexo 5.7 de la Resolución número CRC 5050 de 2016 establece el listado de municipios donde se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad dispuestos por la CRC con el objetivo de incentivar el incremento de la penetración de servicios TIC, en donde se incluyen municipios del país que no tuvieron aumento de infraestructura entre los años 2018 y 2021 y que presentan los mayores retos en materia de calidad y despliegue de infraestructura.
Que las redes de acceso fijo inalámbrico (FWA, por sus siglas en inglés) son un caso exitoso de uso del espectro identificado para IMT desplegado en todo el mundo con potencial de crecimiento en el país, en línea con las tendencias internacionales y las capacidades técnicas, operativas y económicas que se pueden lograr respecto al despliegue tradicional de redes fijas cableadas; así, el acceso compartido al espectro identificado para IMT podría ser un mecanismo de gran interés por parte de los proveedores del servicio de acceso a Internet (ISP) que operan a nivel regional, por medio del cual podrían complementar las capacidades de sus redes fijas para fortalecer y potencializar sus servicios a la población.
Que con la Resolución número 746 de 2026 el MINTIC adoptó la Política de Gestión del Espectro Radioeléctrico para el período 2026-2030, política que tiene como objetivo generar un entorno de gestión que promueva el uso más eficiente e innovador del espectro, para lo cual la reglamentación del uso compartido del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) resulta de alta relevancia para el sector.
Que con el mecanismo de acceso compartido al espectro IMT es posible que las comunidades organizadas puedan desplegar redes comunitarias localizadas en zonas rurales de difícil acceso con limitaciones o carencias de servicios de conectividad, utilizando espectro asignado para IMT para ofrecer soluciones asequibles de acceso a la banda ancha a la población que habita estas regiones apartadas, quienes en su mayoría son poblaciones vulnerables en condición de pobreza o segregadas por su naturaleza étnica. Así mismo, mediante el acceso compartido al espectro asignado para IMT es posible desplegar Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 y en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, la vigilancia, inspección y control sobre las condiciones establecidas en el régimen de acceso compartido al espectro, será ejercida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por la 149 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con las competencias que legalmente les han sido asignadas.
3. Agente que Comparte: Titular del permiso de uso de espectro identificado para IMT que permite de manera voluntaria el acceso compartido, previa autorización del MINTIC, a las frecuencias asignadas en su permiso en una zona geográfica determinada conforme lo establecido en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo, durante un tiempo determinado, al “Agente que Accede”.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en la página web del MINTIC, durante el período comprendido entre el 23 de abril y el 19 de mayo de 2026, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
4. Autorización de acceso compartido al espectro IMT: Acto administrativo motivado, mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud de parte autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre el Agente que Comparte y el Agente que Accede, en una zona geográfica determinada, conforme a las disposiciones del presente capítulo.”
5. Sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT por su sigla en inglés, correspondiente a International Mobile Telecommunications). Conforme la recomendación UIT-R M.1224-1, los sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales son sistemas móviles que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicación y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan tecnología de paquetes.
Sección 2.
MECANISMO DE ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
IDENTIFICADO Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, en la vigencia 2024 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto normativo, a efectos de que se adelantara el análisis pertinente en función de abogacía de la competencia, recibiendo de ella observaciones y recomendaciones relacionadas con obligaciones de los agentes, las condiciones para la selección de municipios donde se habilita la compartición y el monitoreo al impacto del acceso compartido en la concentración del mercado, a partir de lo cual se efectuaron los ajustes pertinentes al proyecto de decreto para garantizar la libre competencia de todas las partes. En la Vigencia 2026 se envió nuevamente el proyecto normativo ajustado a la SIC, para concepto de abogacía de la competencia. Al respecto, la SIC concluyó que, encontró acogidas las recomendaciones que planteó, y añadió que se abstiene de emitir nuevas recomendaciones y que no encontró elementos que permitan concluir una incidencia indebida en la libre competencia.
PARA IMT Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adición del Capítulo 8, al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO 8
ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
IDENTIFICADO PARA IMT
Artículo 2.
2.2.8.2.1. Acceso compartido al espectro radioeléctrico. El acceso al espectro radioeléctrico de forma compartida requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, el titular de un permiso de uso del espectro radioeléctrico identificado para IMT deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para compartir, en una zona geográfica determinada, conforme lo establecido en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo, las frecuencias asignadas en sus títulos a: (1) Otros titulares de permisos de espectro identificado para IMT o (11) A una persona natural o jurídica, pública o privada, incorporada en el Registro Único TIC (RUTIC) y sometida al régimen de habilitación general previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, que no sea asignataria de permisos de uso de espectro identificado para IMT.
Sección 1.
DISPOSICIONES GENERALES
Parágrafo 1°. La autorización para acceder al recurso radioeléctrico de manera
compartida no constituirá transferencia o cesión de la titularidad del permiso de uso del espectro, no conlleva modificación en la calidad de asignatarios de las frecuencias objeto de la compartición y tampoco releva al titular del permiso IMT del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
Artículo 2.
2.2.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para los Sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés), en los municipios, centros poblados y localidades rurales a los que se hace referencia en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo.
Parágrafo 2°. Los agentes que acceden de forma compartida al espectro asignado a
un titular de permiso de espectro identificado para IMT podrán destinar el recurso para uso propio o para proveer servicios de telecomunicaciones a terceros. En todo caso, los Agentes que Acceden no podrán ceder, compartir o permitir el acceso de terceros al espectro radioeléctrico objeto de autorización.
Artículo 2.
2.2.8.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico identificado para IMT en adelante denominados “Agente que Comparte”, que pretendan permitir el acceso compartido al espectro en los municipios, centros poblados y localidades rurales a los que se hace referencia en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo, así como a aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en acceder al espectro de forma compartida, en adelante denominados “Agente que Accede”, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 2.
2.2.8.1.3. Glosario. Para la aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 2.
2.2.8.2.2 Municipios, localidades rurales y centros poblados en los que se permite el acceso compartido al espectro identificado para IMT. Los titulares de permisos para el uso del espectro identificado para IMT podrán compartir el recurso radioeléctrico únicamente en los municipios incluidos en los siguientes listados anexos a la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan: 1) Anexo 4.9 con la clasificación por desempeño Incipiente, Bajo o Limitado, 11) Anexo 5.10 con clasificación del nivel de desempeño de calidad Medio o Bajo, y 111 Anexo 5.7 en el que se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad dispuestos por la CRC. Así mismo, se podrá compartir el espectro en los sitios dispuestos en el Listado de necesidades de conectividad publicado por el MINTIC, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.8.2.3 de este capítulo
1. Acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT: Se entiende como la puesta a disposición de espectro radioeléctrico por parte del “Agente que Comparte”, para que el “Agente que Accede” pueda hacer uso de este recurso, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).
Parágrafo. Las autorizaciones de acceso compartido al espectro IMT otorgadas por
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para municipios que, en atención a las modificaciones que realice la CRC a los anexos 4.9, 5.7 y 5.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, salgan de estos listados, así como los sitios que se eliminen del Listado de necesidades de conectividad del MINTIC, continuarán vigentes según lo dispuesto en las respectivas resoluciones particulares de autorización.
2. Agente que Accede: Persona natural o jurídica que accede, previa autorización del MINTIC, de forma compartida a las frecuencias asignadas a un titular de permiso de uso de espectro identificado para IMT que actúa en calidad de Agente que Comparte el espectro en una zona geográfica determinada, conforme con lo establecido en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo.
Artículo 2.
2.2.8.2.3. Listado de necesidades de conectividad. Para fomentar el cierre de la brecha digital, en especial en la ruralidad, e incentivar la compartición del espectro radioeléctrico, se hará uso del listado de necesidades de conectividad a que hace referencia el artículo 4° de la Resolución número 3617 de 2023, expedida por el MINTIC, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, especialmente en zonas rurales, instituciones educativas y centros de salud públicos, municipios en los que no se cuenta con cobertura o se presentan limitaciones en la conectividad de redes IMT desplegadas por los titulares de permisos de espectro, o las que defina este Ministerio, buscando promover la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de los actores del ecosistema digital, interesados en conectar estas zonas del país.
Existen dos tipos de agentes que acceden: (I) Otros titulares de permisos de espectro identificado para IMT en frecuencias radioeléctricas y cubrimientos determinados. Los titulares de permisos de espectro IMT, que actúan en calidad de Agentes que Acceden, podrán acceder a las frecuencias asignadas a otro titular de espectro IMT en las zonas geográficas que se dispongan entre las partes y autorice el MINTIC y (II) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones habilitados de manera general conforme al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y que no sean asignatarios de permisos de uso de espectro identificado para IMT, los cuales pueden ser, sin limitarse a ellos: comunidades organizadas de conectividad que deseen desplegar redes comunitarias, proveedores del servicio de Internet, o cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que esté incorporado en el Registro Único de TIC. Se aclara que un titular de permiso de uso de espectro identificado para IMT puede tener el rol de “Agente que Comparte” el recurso, el rol de “Agente que Accede” a las frecuencias asignadas a otro titular de permiso, o ambos roles de forma simultánea al permitir el acceso de las frecuencias asignadas en su título y adicionalmente acceder al espectro de un titular de permisos de uso de espectro IMT.
Para efectos de la priorización de las iniciativas que se desarrollen en el marco de lo dispuesto en el presente artículo, el IV1inisterio deberá de priorizar los municipios que hayan adoptado medidas orientadas a la eliminación de barreras para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y que cuenten con la acreditación otorgada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), con el propósito de incentivar Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 150 DIARIO OFICIAL En el evento en que la solicitud o sus anexos contengan errores, información incompleta o inconsistencias, el MINTIC dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). la generación de condiciones que faciliten la expansión de las redes y los servicios de telecomunicaciones, contribuyan al cierre de la brecha digital y fortalezcan la conectividad en el territorio nacional.
Cumplidos a cabalidad los requisitos por parte de los solicitantes, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la Autorización de Acceso Compartido al espectro IMT.
El acto administrativo que autoriza el acceso compartido deberá disponer como mínimo los siguientes aspectos:
Parágrafo 1°. Para efectos del presente decreto, además de los dispuesto del artículo 4°
de la Resolución número 3617 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, para la elaboración del listado de necesidades de conectividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará la existencia de cobertura o las limitaciones en la conectividad de redes IMT en las diferentes zonas geográficas del país.
1. Identificación de los agentes autorizados para la compartición de espectro;
2. Rangos de frecuencias radioeléctricas que se compartirán,
3. Municipios, centros poblados y localidades rurales donde se compartirán las frecuencias;
4. Duración de la autorización para compartir el espectro.
Parágrafo 1°. La vigencia de la autorización de la compartición no podrá superar la vigencia
del permiso.
Así mismo, el Ministerio considerará la información reportada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los mapas de cobertura de sus redes conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.3.9 de la Resolución número CRC 5050 de 2016, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la información reportada en el formato número 4 sobre cobertura municipal del servicio móvil de la Resolución número 175 de 2021 del MINTIC, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y la información recopilada de las comunicaciones de los ciudadanos sobre posibles zonas sin cobertura o con limitaciones en la conectividad de redes MIVIT, entre otras fuentes de información.
Parágrafo 2°. Los requisitos y documentos administrativos que se exijan por medio de la
herramienta dispuesta en la página Web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del presente artículo, se establecerán y solicitarán en el marco de las disposiciones del presente capítulo.
Parágrafo 2°. Cualquier interesado podrá solicitar al MINTIC que se incluyan en el
Listado de necesidades de conectividad, los centros poblados, zonas rurales y municipios de su interés, en los que no se cuente con cobertura o se presenten limitaciones en la conectividad de redes IMT. El MINTIC analizará la solicitud conforme a las fuentes de información disponibles que permitan validar que no se cuenta con cobertura o que existen limitaciones en la conectividad digital de estas áreas.
Sección 3.
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE ACCESO
COMPARTIDO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 2.
2.2.8.3.4. Rechazo de la solicitud. El MINTIC rechazará la solicitud de acceso compartido de espectro radioeléctrico cuando, a la fecha de la solicitud de la autorización o de su otorgamiento, cualquiera de los solicitantes (Agente que Comparte y Agente que Accede), sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo, o cualquiera de sus socios se encuentren incursos en alguna de las inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico señaladas en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquella que lo modifique, sustituya o adicione.
El rechazo de la solicitud no es impedimento para que los interesados puedan presentar una nueva solicitud, siempre que haya desaparecido la causal que generó dicho rechazo.
Artículo 2.
2.2.8.3.1 Condiciones generales aplicables al acceso compartido al espectro radioeléctrico. Los agentes interesados en la compartición del espectro IMT podrán solicitar conjuntamente en cualquier momento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico.
Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de la autorización del acceso compartido al espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los solicitantes, información adicional o aclaraciones sobre los requisitos señalados en este artículo.
La presentación de la solicitud de autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico no genera derecho alguno a favor de los solicitantes y, en todo caso, se somete al pronunciamiento de fondo que mediante resolución particular expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo a las disposiciones descritas en este Capítulo.
Artículo 2.
2.2.8.3.2. Solicitud de acceso compartido al espectro radioeléctrico. Las solicitudes de autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico estarán sujetas a los siguientes requisitos:
1. Requisitos generales
Parágrafo 2°. Los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos que surjan entre el Agente que
Comparte y el Agente que Accede serán establecidos por estos y deberán atender el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas del permiso de uso de espectro otorgado al Agente que Comparte. El MINTIC revisará dichas condiciones con el fin de verificar que las mismas se ajusten a las condiciones técnicas y jurídicas del permiso y a la normativa aplicable al mismo. Tales aspectos se entenderán aprobados con la expedición del acto administrativo por medio del cual se autoriza el acceso compartido. En consecuencia, las condiciones establecidas por las partes, que no cuenten con la aprobación referida, no producirán efectos jurídicos.
Las partes interesadas en compartir el espectro radioeléctrico deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
Artículo 2.
2.2.8.3.5. Obligaciones generales de las personas autorizadas para compartir el espectro radioeléctrico. Los Agentes que Comparten el espectro IMT, asignado en sus permisos, y los Agentes que Acceden de forma compartida a este recurso, autorizados debidamente por el MINTIC para compartir el espectro, tendrán las siguientes obligaciones, además de las que les corresponden bajo la normativa vigente:
1.1. Suscribir un documento en el cual se evidencien las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas acordadas únicamente sobre la compartición del recurso, el cual debe adjuntarse a la solicitud de autorización de acceso compartido que se presente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. a) Cumplir las normas relacionadas con la leal y libre competencia que les sean aplicables en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuestas en el Régimen de la Protección de la Competencia y Prácticas Comerciales Restrictivas.
1.2. Cumplir con todas las disposiciones y lineamientos del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y con la regulación vigente relacionada con el acceso y uso del espectro, así como con la regulación vigente en relación con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. b) Cumplir con el marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones Dicha obligación sólo aplicará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios a terceros. c) Cumplir con lo establecido en el acto administrativo que autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre las partes.
1.3 Estar incorporados en el Registro Único de TIC y encontrarse al día en sus obligaciones con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) o con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al momento de la presentación de la solicitud.
2. Solicitud de acceso compartido al espectro radioeléctrico
d) Cumplir con las condiciones y disposiciones sobre los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, reglamentadas y expedidas por la Agencia Nacional del Espectro ANE.
Los agentes interesados en la compartición del espectro IMT deberán presentar conjuntamente la solicitud de acceso compartido al espectro en la herramienta dispuesta para tal fin en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán atender los requisitos y aportar los documentos e información que en la misma se establezcan. e) Presentar de manera conjunta cualquier solicitud de autorización de modificación, aclaración, adición, o terminación de la autorización de acceso compartido al espectro por medio de la herramienta dispuesta para tal fin en la página Web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán atender los requisitos y aportar los documentos e información que en la misma se establezcan.
Artículo 2.
2.2.8.3.3. Verificación de las solicitudes y expedición del acto administrativo que autoriza el acceso compartido al espectro. Recibida la solicitud de acceso compartido del espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos y documentos administrativos que se establezcan en la herramienta que se disponga para la presentación de la solicitud, y expedirá el respectivo acto administrativo que autorice el acceso compartido al espectro dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presentación de la misma. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
f) Evitar la generación de interferencias perjudiciales a otras redes, servicios o estaciones radioeléctricas autorizadas en Colombia y países fronterizos. Para ello, las partes autorizadas en el acto administrativo, deberán dar cumplimiento a todos los lineamientos técnicos de la UIT sobre límites de emisiones no deseadas, máscaras de densidad de potencia y cualquier otro parámetro, para evitar interferencias en canal adyacente y ca-canal dispuestos en el Apéndice 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las recomendaciones UIT-R M.1580, UIT-R M.1581, UIT-R M.2070, UIT-R M.2071, UIT-R M.1457, UIT-R M.2012, UIT-R M.2150, el Manual sobre Comunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de la UIT y demás que se expidan o actualicen. En caso de identificar interferencias perjudiciales la Agencia Nacional del Espectro podrán solicitar, al Agente que Comparte como al Agente que 151 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
Sección 4.
INCENTIVOS Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.
2.2.8.4.1. Incentivos a la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT. Los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) que participen en esquemas de acceso compartido en calidad de Agentes que Comparten, podrán acceder a los incentivos que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución de carácter general que deberá expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición.
Accede al espectro cesar las transmisiones en los lugares geográficos donde se presenten las afectaciones, hasta que se resuelvan los problemas de interferencia. Para el efecto, el Agente que Comparte será el responsable ante el MINTIC y la ANE de resolver las interferencias perjudiciales a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el uso del espectro radioeléctrico por fuera de los parámetros autorizados Adicionalmente, el titular del permiso IMT como Agente que Comparte será el responsable ante el Estado por los daños y perjuicios que por dolo o culpa se ocasionen a terceros por la operación de las estaciones base en las que se comparte el espectro entre las partes autorizadas. No obstante, el Agente que Comparte y el Agente que Accede a las frecuencias de forma compartida podrán establecer las acciones a implementar de manera conjunta en caso de interferencia.
Artículo 2.
2.2.8.4.2. Renovaciones de la autorización de acceso compartido al espectro. Los Agentes que Comparten, interesados en obtener la renovación de la autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico, deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de vencimiento de la respectiva autorización.
g) Atender los requerimientos de información por parte del MINTIC y de la ANE. h) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 y sus reglamentaciones, en caso de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública declarados, los Agentes que Comparten y los Agentes que Acceden al espectro de forma compartida deberán poner a disposición de las autoridades competentes de manera gratuita y oportuna sus redes de telecomunicaciones, dando prelación a la transmisión de las comunicaciones que dichas autoridades requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta y oportuna a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, se dará prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de la prevención de desastres.
El Ministerio resolverá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, y podrá modificar las condiciones inicialmente establecidas en la autorización. Cuando no sea posible decidir dentro del término previsto, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Artículo 2.
2.2.8.4.3. Causales de terminación del acceso compartido al espectro. El acceso compartido al espectro se terminará por las siguientes causales: a) Por mutuo acuerdo entre las partes, aspecto que debe informarse al MINTIC. b) Por la finalización del plazo establecido en la Resolución del MINTIC que autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre las partes. c) Por la cancelación del permiso IMT objeto de la compartición del espectro o de la autorización para compartir el espectro, como consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio. i) Los Agentes que Comparten el espectro y los Agentes que Acceden al recurso de forma compartida que provean redes y/o servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán cumplir con el pago de la contraprestación periódica única de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de Ley 1978 de 2019. j) Abstenerse de intercambiar información comercialmente sensible u otra información que no sea estrictamente necesaria para garantizar la viabilidad técnica y operativa de la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT. d) Por la terminación del permiso de uso de espectro objeto de la compartición.
Parágrafo. Cuando se trate de mutuo acuerdo, el Agente que Comparte deberá informar
al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dicha situación con una antelación de tres (3) meses; el Ministerio expedirá un acto administrativo de terminación del acceso compartido al espectro dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación. k) Obtener y mantener vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, todas las licencias, permisos, autorizaciones y demás requisitos de carácter nacional, departamental, distrital o municipal que resulten necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como para la ejecución de las obras correspondientes.
Artículo 2.
2.2.8.3.6. Obligaciones especiales de los Agentes que Comparten. Los Agentes que Comparten el espectro, tendrán las siguientes obligaciones, además de aquellas que les corresponden bajo la normativa vigente:
a) Abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que pongan a un Agente que Accede al recurso de forma compartida en situación desventajosa frente a otro de condiciones comparables. b) Abstenerse de establecer entre las partes condiciones o cláusulas que tengan por objeto o efecto restringir o limitar injustificadamente la capacidad y libertad de los Agentes que Acceden al recurso de forma compartida para competir en uno o más mercados.
Cuando como consecuencia de la terminación o vencimiento de la autorización de acceso compartido al espectro, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cese definitivamente la prestación de los servicios, deberá dar cumplimiento a las disposiciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en materia de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, particularmente las previstas en el Título 11 y en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución número 5050 de 2016, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y en especial en cuanto tiene que ver con el deber de informar de manera previa a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptara respecto a los usuarios con el fin de minimizar los efectos de la terminación de la autorización de acceso compartido. c) Los Agentes que Comparten el recurso serán los responsables de continuar pagando la contraprestación económica por el uso del recurso IMT asociado a los correspondientes permisos de los cuales son titulares, de acuerdo con las condiciones iniciales establecidas en los actos administrativos de asignación de las frecuencias radioeléctricas IMT y demás disposiciones que les apliquen.
Artículo 2.
2.2.8.4.4. Topes de espectro. Dado que la autorización de compartición de espectro radioeléctrico no constituye un permiso de uso de ese recurso escaso, el espectro radioeléctrico identificado para IMT que sea objeto de acceso compartido no tendrá efecto alguno en la verificación de cumplimiento de los topes de espectro de que trata el artículo 2.2.2.4.1 de este Decreto, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, para ninguno de los titulares de permisos de uso de espectro que participen en la compartición.
Artículo 2.
2.2.8.4.5. Controversias. Las controversias que surjan entre los agentes que comparten y los que acceden al uso compartido del espectro, en calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, serán resueltas por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias legales.
d) No desmejorar o degradar la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales del Agente que Comparte, en términos de calidad, experiencia y cobertura, que ofrezca eventualmente en las zonas donde se autoriza el acceso compartido al espectro. Se entenderá por degradación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, lo que sobre la materia establece la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el régimen vigente de calidad para la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
2.2.8.4.6. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo
se llevará a cabo por parte del MINTIC, la ANE y la CRC, en el marco de sus respectivas competencias En todo caso, la vigilancia, inspección y control sobre las condiciones establecidas en el presente capítulo y el acceso compartido al espectro será de competencia de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo relacionado con las obligaciones a cargo de cada uno de los actores que intervienen en la compartición, y de la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro, en lo concerniente al régimen de espectro radioeléctrico.
Artículo 2.
2.2.8.3.7. Obligaciones especiales de los Agentes que Acceden. Los Agentes que Acceden al espectro de forma compartida, tendrán las siguientes obligaciones, además de las que les corresponden bajo la normativa vigente:
a) Reportar el formato número tres (3) de la Resolución 175 de 2021 del MINTIC o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en relación con los parámetros técnicos por sectores de estaciones base desplegadas directamente por el Agente que Accede de forma compartida al espectro IMT autorizado por el MINTIC.
Artículo 2.
2.2.8.4.7. Seguimiento al mecanismo de acceso compartido al espectro: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, evaluarán, según la evolución tecnológica y de los mercados, el impacto del mecanismo de acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT, con el fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar en materia de competencia del mercado, condiciones de compartición del espectro y calidad del servicio, entre otros.”
b) Reportar el formato número cuatro (4) de la Resolución 175 de 2021 del MINTIC o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sobre la cobertura municipal del servicio móvil donde el Agente que Accede al espectro IMT, de forma compartida, despliegue infraestructura propia para prestar servicios de acceso a Internet.
Artículo 2°.
Vigencia y adición. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.
Publíquese y cúmplase. Dado a 5 de agosto de 2026.
Parágrafo 1°. En los casos en que el Agente que Accede no sea titular de permisos de espectro
IMT y vaya a proveer servicios de telecomunicaciones a terceros a través de red de acceso móvil, se considerará como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y, en consecuencia, estará obligado a asumir íntegramente las obligaciones regulatorias aplicables a los PRSTM.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Parágrafo 2°. La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo por parte del MINTIC, la ANE y la CRC, en el marco de sus respectivas competencias.
Carina Murcia Yela.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 152 DIARIO OFICIAL Ministerio de Transporte que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0998 DE 2026
(agosto 4) por medio del cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Que el artículo 17 de la Ley 1242 de 2008, por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones, dispone que toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
El Presidente de la República de Colombia, En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 y 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, los artículos 6°, 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 11 y 86 de la Ley 1242 de 2008, y Que conforme al numeral 17 del artículo 86 de la citada ley, el Ministerio de Transporte está facultado para expedir y mantener actualizados, el reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y pesca de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente. Igualmente, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que el artículo 9° de la Ley 1702 de 2013, por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 177 de la Ley 2294 de 2023, establece dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) la recopilación, procesamiento, análisis e interpretación de información relacionada con la seguridad del transporte, así como el desarrollo de investigaciones sobre las causas y circunstancias de la accidentalidad en vías férreas y fluviales, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. En consecuencia, resulta necesario incorporar mecanismos de articulación institucional orientados al fortalecimiento de la seguridad y prevención de siniestros en el transporte fluvial.
Que el literal b) del artículo 2° y el inciso 1° del numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el numeral 2 del artículo 3° de la referida Ley 105 de 1993 establece que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios y que se permitirán, de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.
Que a través del Decreto número 2049 de 1956, por el cual se adoptan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales, se encuentran adoptadas las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones, las cuales requieren actualización con la finalidad de adoptar nuevas normas internacionales existentes en materia de seguridad para la construcción, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales. Motivo por el cual, es necesario derogar este decreto y ordenar al Ministerio de Transporte la adopción de la reglamentación para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.
Que el Decreto número 3112 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial, reglamentó la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.
Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General del Turismo y se expiden otras disposiciones”, modificado por el artículo 4° de la Ley 2068 de 2020 “por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, establece la figura de la declaratoria de atractivos turísticos de utilidad pública e interés social y señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos.
Que el artículo 29 de la mencionada ley señala que el Estado promoverá el desarrollo del acuaturismo.
Que el Decreto número 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone en su artículo 1° que es objetivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.
Que el artículo 5° de la citada ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.
Que el artículo 2° del mencionado decreto, establece que es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.
Que el artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, dispone que es función del Ministerio de Mi as y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.
Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, dispuso que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo, el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.
Que el Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, compila las normas reglamentarias del sector transporte, incluyendo las contenidas en el Decreto 3112 de 1997, en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.
Que adicionalmente, el artículo 78 de la referida ley, determina que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas sobre especificaciones técnicas para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales.
Que el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 190 de 2022, establece los lineamientos de determinación de la capacidad de los atractivos turísticos, que son definidos por el artículo 2.2.4.8.1.3 de dicho decreto como el “recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. (…)”.
Que el numeral 74.8 del artículo 74 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, establece como competencia de los departamentos, adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.
Asimismo, el artículo 75 de la mencionada ley, establece como competencias de los distritos las mismas que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación.
Que aunado a lo anterior, el numeral 76.4.1 del artículo 76 de la ley previamente indicada, dispone como competencia de los municipios construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas Que el Decreto número 3112 de 1997, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, fue concebido para la formalización del servicio público de transporte fluvial, pero no contempló varios aspectos esenciales para la prestación del servicio, ni para la debida permanencia en el mercado de las empresas de servicio público de transporte fluvial, en sus diferentes modalidades, entre ellas: los procesos necesarios para la operación, las características del parque fluvial, las diferentes opciones de modificación de los permisos de operación de las empresas, así como, las formas de asignación de rutas, horarios y áreas de operación.
153 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el Capítulo IV de la Ley 1617 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Conocimiento de Embarque: Documento con el cual el capitán o quien haga sus veces, como responsable de una embarcación fluvial reconoce haber recibido a bordo las mercaderías o carga que en él se enumeran. El conocimiento constituye un título representativo de las mercaderías, que puede circular como un efecto de comercio.
Que el Documento CONPES 4185 de 2026 “Política para el Desarrollo Integral del Pacífico” estableció dentro de sus líneas de acción el diseño e implementación de estrategias de articulación interinstitucional para la formalización de los operadores de transporte fluvial, marítimo y fluvio-marítimo, así como el fortalecimiento de la presencia institucional en la región Pacífico, razón por la cual se hace necesario incorporar disposiciones orientadas a la coordinación entre entidades, la formalización de la operación y el desarrollo de esquemas regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos.
Demanda existente de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga, que necesita movilizarse, en un recorrido y en un periodo determinado de tiempo.
Que es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, de acuerdo con los mandatos establecidos en Ley 1242 de 2008.
Embarcación artesanal: Embarcación fluvial menor no construida en serie, elaborada de forma artesanal o empírica con materiales de construcción disponibles localmente y sin documentación técnica expedida por astilleros registrados, cuya propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda, destinada a actividades de transporte, subsistencia o servicios en zonas de difícil acceso o con bajo nivel de desarrollo.
Demanda Insatisfecha de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y, corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.
Que en este sentido, es necesario modificar la regulación vigente con el fin de garantizar un servicio público de transporte fluvial seguro, accesible y de calidad, incluyendo los aspectos señalados anteriormente y actualizando disposiciones relativas a los procedimientos de habilitación, pólizas de seguro, requisitos de matrícula de las embarcaciones fluviales, incluir algunos aspectos no existentes como lo relativo a procedimientos que pueden ser adelantados a través del Registro Nacional Fluvial (RNF), así como, acoger buenas prácticas para la operación de las empresas y de esta forma fortalecer y hacer más competitivo el modo fluvial de cara a la intermodalidad.
Flete: Precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga, con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte fluvial de carga.
Generador de la Carga: Remitente o destinatario de la carga, este último cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.
Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió concepto mediante radicado número 20235010428371 del 15 de septiembre del 2023, en el que indicó que la reglamentación de los nuevos trámites adoptados con el presente decreto tiene justificación técnica y jurídica para su adopción.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio 23-408231 del 29 de septiembre de 2023 radicado MT 20233031577632 del 2 de octubre de 2023, emitió el concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto.
Nivel de Servicio: Condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias o servicios que previamente se consideren determinantes, tales como muelles, embarcaderos y terminales.
Oferta de Transporte: Capacidad de carga disponible, así como número total de embarcaciones y sillas autorizadas a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un período de tiempo y en un recorrido determinado.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte durante los periodos comprendidos entre el 13 al 27 de julio de 2022, desde el 7 al 22 de diciembre de 2022, desde el 29 de abril al 13 de mayo del 2024 y desde el 14 al 20 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto, Servicios conexos al transporte Fluvial de Pasajeros: Son todos los servicios y/o actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura del transporte fluvial, como también a bordo de las embarcaciones y artefactos fluviales que no comprometen la seguridad del servicio y complementan el transporte.
DECRETA:
Artículo 1°.
Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Entre estos servicios se encuentran los restaurantes, gastrobares, servicios sanitarios, terminales de transporte fluvial, almacenes, guarda equipajes, los astilleros y talleres fluviales.
“CAPÍTULO 2
Servicio Público de Transporte Fluvial
Terminal de Transporte Fluvial: Instalación portuaria que presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y comodidad accedan a las embarcaciones que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado.
Artículo 2.
2.3.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, especial, turismo, carga, mixto y transbordo.
Sección 1.
Autoridades Competentes
Artículo 2.
2.3.2.2. Principios. El presente Capítulo se regirá por los principios establecidos en la Constitución Política de 1991, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y la Ley 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, como también los demás que sean compatibles con el modo de transporte fluvial, entre ellos, la protección al usuario del servicio público, la sostenibilidad ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular.
Artículo 2.
2.3.2.1.1. Autoridad de Transporte Fluvial. La autoridad nacional en transporte fluvial es el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo 113 del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1°. Las autoridades municipales, distritales, metropolitanas, departamentales
y regionales no podrán autorizar servicios de transporte fluvial.
Artículo 2.
2.3.2.3. Normatividad Aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará lo establecido en el Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte en desarrollo del presente Capítulo.
Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán en el marco de las
competencias atribuidas al Ministerio de Transporte como autoridad del modo fluvial. La intervención de la Dirección General Marítima se circunscribirá a las competencias que le son propias en materia marítima, sin que ello implique la asunción de funciones sobre el transporte fluvial, salvo en los casos de coordinación previstos en la normativa vigente.
Artículo 2.
2.3.2.4. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la prestación del servicio público de transporte fluvial en todo el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
2.3.2.1.2. Control y Vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte, en los términos del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Además de las disposiciones establecidas en este Capítulo, el servicio público de transporte fluvial internacional se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1995 y Ley 336 de 1996 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (Ditra), la
Armada Nacional y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional efectuarán las actividades de control operativo en el marco de sus competencias legales. En el caso de la Dirección General Marítima (Dimar) y la Armada Nacional, dichas competencias se ejercerán conforme a lo dispuesto en la Ley 1242 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
2.3.2.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo deben tenerse en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008 y sus correspondientes normas reglamentarias, las siguientes definiciones:
Área de Operación: Zona geográfica de operación autorizada a una empresa de transporte fluvial para la prestación de los servicios asignados.
Atractivo Turístico: De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.4.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, corresponde al recurso natural o cultural que
Artículo 2.
2.3.2.1.3. Seguridad vial fluvial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá generar lineamientos, estrategias y políticas orientadas al fortalecimiento de la seguridad en el transporte fluvial, para los diferentes componentes y elementos del sistema fluvial. Adicionalmente, podrá recopilar, procesar, analizar e interpretar información relacionada con la seguridad y
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 154 DIARIO OFICIAL Parágrafo. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación que dieron origen al otorgamiento de la misma, se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. siniestralidad en las vías fluviales, así como desarrollar investigaciones sobre las causas y circunstancias de los siniestros, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas y acciones de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 177 de la Ley 2294 de 2023, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Lo anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes en materia fluvial.
Artículo 2.
2.3.2.3.2. Requisitos. Para obtener la habilitación para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá acreditar ante el Ministerio de Transporte los siguientes requisitos:
Artículo 2.
2.3.2.1.4. Proyectos de Construcción y Conservación de la infraestructura de Transporte Fluvial. Los departamentos, distritos, municipios y las áreas metropolitanas promoverán, financiarán o cofinanciarán proyectos de construcción y conservación de la infraestructura de transporte fluvial, como instalaciones portuarias y fluviales, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 715 de 2001 o la norma que los adicione, modifique o sustituya.
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por la persona natural o el representante legal para el caso de personas jurídicas, indicando nombre o razón social de la empresa, la información del domicilio principal y de las sedes administrativas y operativas especificando la dirección, teléfono y correo electrónico, el número de matrícula mercantil y/o número de identificación tributaria (NIT), según corresponda. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Sección 2.
Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial El objeto social de la empresa debe incluir la prestación del servicio de transporte fluvial.
Artículo 2.
2.3.2.2.1. Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial. Por su destinación y servicio, el servicio público de transporte fluvial se clasifica en las siguientes modalidades:
2. Reglamento interno de funcionamiento de la empresa, el cual debe contener la descripción de la estructura organizacional, las funciones de las áreas administrativa, operativa y de mantenimiento, como también la forma como estas áreas contribuyen en la prestación del servicio de transporte.
3. Descripción y diseño de los distintivos, logotipos y colores de la empresa, los cuales deben visualizarse en las sedes de la empresa y en las embarcaciones con las que prestará el servicio.
1. Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que han de utilizar la embarcación de servicio público a ésta vinculada, para su traslado en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas.
4. Estados financieros debidamente certificados del último año, con sus respectivas notas, en los que se demuestre un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) SMMLV.
El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de radicar la solicitud. Las empresas constituidas durante el año de radicación de la solicitud de habilitación deberán presentar el balance general inicial.
5. Declaración de Renta de la empresa solicitante, correspondientes al año gravable anterior a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a su presentación.
2. Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, empleados, personas en condición de discapacidad, usuarios de los servicios de salud y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo.
Las empresas que se constituyan el mismo año de la solicitud de habilitación no tendrán que acreditar este requisito.
Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes.
6. Documento que contenga los programas del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y de capacitación de todo el personal de la empresa que se van a implementar, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1072 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Trabajo, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
3. Servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, para áreas declaradas como atractivo turístico. Comprende un recorrido en forma grupal o individual, el cual puede contar con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.
Parágrafo 1°. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor
fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 de este artículo, con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste el cumplimiento del patrimonio líquido o capital pagado requerido, la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias.
Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial de turismo se hará a través de un contrato celebrado entre la empresa y el operador turístico o cada uno de los pasajeros que requieran el servicio.
Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, del año correspondiente.
4. Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad, destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de todo tipo de cargas de un lugar a otro, en embarcaciones fluviales de servicio público.
Parágrafo 2°. Cuando las empresas pretendan prestar el servicio público de transporte
fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso y conectividad, dicha condición podrá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indique la existencia de condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico en el área donde se prestará el servicio.
5. Servicio Público de Transporte Fluvial Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte con cada una de las personas que utilizan el servicio para el traslado en forma simultánea con sus bienes o carga, en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas.
En estos casos, no será exigible el requisito de patrimonio líquido o capital pagado mínimo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
6. Servicio Público de Transporte Fluvial de Transbordo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad para el transporte de personas, semovientes y vehículos con sus ocupantes o carga entre dos puntos situados a cada orilla de una vía fluvial, simulando un puente, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y los usuarios que utilizan el servicio.
Así mismo, para el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del presente artículo, las empresas podrán acreditar la afiliación de su personal al Sistema de Seguridad Social mediante la presentación de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) correspondiente al último período cotizado, sin perjuicio de la obligación de implementar progresivamente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la normativa vigente.
Sección 3.
Habilitación
Artículo 2.
2.3.2.3.1. Habilitación. La habilitación es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a las personas naturales y jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 2.
2.3.2.3.3. Procedimiento de Habilitación. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, evaluará la procedencia de la habilitación en un término no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Si la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.2.3.2.3.2 del presente decreto, expedirá acto administrativo de habilitación que será registrado en el sistema del Registro Nacional Fluvial (RNF).
La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de ésta no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
Cuando La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, constate que la solicitud de habilitación está incompleta, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el 155 Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL podrá declarar el abandono de la ruta decretando su vacancia y el Ministerio de Transporte podrá de manera inmediata iniciar un proceso para su adjudicación. solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Sección 5.
Vinculación de parque fluvial
Artículo 2.
2.3.2.3.4. Vigencia de la Habilitación. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Artículo 2.
2.3.2.5.1. Vinculación. La vinculación de una embarcación fluvial es la incorporación de ésta al parque fluvial de una empresa de servicio público de transporte fluvial. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre la empresa y el propietario de la embarcación fluvial.
La Superintendencia de Transporte, en su función de vigilancia y control a las empresas de servicio público de transporte fluvial, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la habilitación. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar el procedimiento sancionatorio determinado en la normativa vigente.
Artículo 2.
2.3.2.5.2. Contrato de Vinculación por Afiliación. En el contrato de vinculación por afiliación, la gestión del equipo fluvial le corresponde al propietario de la embarcación fluvial, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y de seguridad.
Parágrafo 1°. En caso de transformación, fusión, absorción, incorporación o cambio
de razón social, la empresa debe informar esta situación al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, con el objeto de efectuar las aclaraciones y/o modificaciones a los actos administrativos correspondientes.
Parágrafo 2°. Durante la vigencia de la habilitación la empresa de servicio público
de transporte fluvial podrá en cualquier momento, solicitar al Ministerio de Transporte, la cancelación voluntaria de la habilitación indicando las razones de la solicitud.
El contrato de vinculación de la embarcación fluvial se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, plazo o duración, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, expedirá un acto administrativo de cancelación de habilitación que será registrado en el Sistema del Registro Nacional Fluvial (RNF).
Cuando la embarcación fluvial haya sido adquirida mediante arrendamiento financiero
- leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el locatario de la embarcación fluvial, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing.
Sección 4.
Condiciones para la prestación del servicio de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo Parágrafo. Las embarcaciones fluviales que sean propiedad de la empresa se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.
Artículo 2.
2.3.2.4.1. Determinación de las Necesidades y Demanda Insatisfecha de Movilización. Le corresponde al Ministerio de Transporte determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte, establecer la metodología para determinarla y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.
Artículo 2.
2.3.2.5.3. Contrato de Arrendamiento de Embarcación Fluvial. Contrato mediante el cual el propietario de la embarcación fluvial se obliga a entregar a la empresa a cambio de una prestación económica, el uso y goce de una embarcación fluvial por un tiempo determinado. Este contrato se regirá por lo establecido en los artículos 1678 al 1687 del Código de Comercio o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y deberá contener como mínimo el objeto, el precio, el término de vigencia, las causales de terminación y las obligaciones y derechos de las partes.
Sección 6.
Permiso de Operación
Artículo 2.
2.3.2.4.2. Concurso. En las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, una vez sean determinadas las necesidades del servicio, la demanda insatisfecha de movilización y la infraestructura de transporte fluvial disponible, el Ministerio de Transporte dará inicio al concurso para la adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada.
El Ministerio de Transporte establecerá las reglas del concurso estableciendo las condiciones, el procedimiento y los factores determinantes para la evaluación y adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación.
Artículo 2.
2.3.2.6.1. Permiso de operación. Para prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de las modalidades, las empresas de servicio público habilitadas deben obtener previamente el permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte. Este permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
El permiso para la prestación del servicio público de transporte fluvial podrá ser otorgado directamente junto con la habilitación cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios, como es el caso de las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo para los cuales el área de operación es a nivel nacional.
El Ministerio de Transporte en el respectivo acto administrativo de adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación, definirá el plazo para iniciar la prestación del servicio en la ruta otorgada de acuerdo con la capacidad transportadora asignada, teniendo en cuenta el tiempo que se estime para que la empresa pueda cumplir con la adquisición de la flota y otros factores que sean determinantes, plazo que no podrá ser superior a doce (12) meses.
Artículo 2.
2.3.2.6.2. Contenido. El permiso de operación contendrá, al menos, la siguiente información:
1. De la empresa: razón social o denominación, sede, modalidad y área de operación.
Parágrafo. El procedimiento de concurso previsto en el presente artículo no será
exigible para las rutas o servicios de transporte fluvial que se desarrollen exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso, conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población.
2. De las embarcaciones fluviales: nombre, número de patente de navegación, tipo de vinculación, clasificación, capacidad de pasajeros y/o carga.
3. Condiciones de prestación del servicio: rutas, frecuencias y horarios para las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.
Artículo 2.
2.3.2.6.3. Requisitos. Para obtener el permiso de operación en el servicio público de transporte fluvial, la empresa deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos para cada modalidad:
En estos casos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar los permisos de operación de manera directa, atendiendo las condiciones territoriales, sociales y operativas de la prestación del servicio.
1. Requisitos Generales.
a) Estar debidamente habilitado para prestar el servicio público de transporte fluvial. b) Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación que se pretende servir o las rutas, horarios y frecuencias adjudicadas mediante concurso.
Artículo 2.
2.3.2.4.3. Término de Autorización de Nuevos Servicios. En las modalidades del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, el permiso de operación en las rutas adjudicadas mediante concurso, se otorgará por un término máximo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo otorga, prorrogable por un término igual al inicialmente concedido hasta cuatro (4) veces.
Vencido este plazo, el Ministerio de Transporte iniciará un nuevo concurso. La empresa con el último permiso de operación vigente para prestar la ruta podrá continuar operando hasta tanto se adjudique nuevamente y se otorgue el permiso de operación. c) Relación de las embarcaciones fluviales con las cuales se prestará el servicio, aptas de acuerdo a la modalidad, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial (RNF).
Artículo 2.
2.3.2.4.4. Abandono de Rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% de su longitud inicial o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta y el permiso de operación.
d) Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial (RNF).
Cuando se compruebe que una empresa dejó de prestar el servicio en la ruta autorizada durante treinta (30) días calendarios consecutivos, la Superintendencia de Transporte e) Copia de los contratos de vinculación y/o arrendamiento del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa.
Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 156 DIARIO OFICIAL f) Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la mo
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